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CEE el problema de la armonización de la legislación alimentaria y de nueva estrategia de la Comisión

González Vaqué, Luis

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85 CEE: El problema de la armonización de la legislación alimentaría y la nueva estrategia de la comisión (1) Luís González Vaqué Administrador principal, DG III, Comisión de las Comunidades Europeas (*) Introducción No creemos que nadie ponga en duda la importancia del sector alimentario, uno de los pocos que afecta directamente a todos los ciudadanos de la Comunidad. Y, por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías en este ámbito, la Comisión, consciente de esa importancia, teniendo en cuenta los dos objetivos fundamentales de la protección de la salud, y de los intereses económicos, de los consumidores, y ante la «lentitud» del procedimiento clásico de armonización, publicó, en 1985, su «Libro Blanco sobre la realización del mercado interior» (2), complementado por su comunicación «Realización del mercado interior: legislación comunitaria relativa a los productos alimenticios». El nuevo «enfoque» de 1985 De forma simplificada recordaremos que el denominado «nuevo enfoque» de la Comisión, objeto de la comunicación citada (véase también la comunicación «Cassis de Dijon»), consistía en combinar la adopción de reglas armonizadas en el plano comunitario, aplicables a todos los productos alimenticios comercializados en la Comunidad, para aquellas cuestiones que requieren la adopción de un acto legislativo comunitario, con el principio del reconocimiento mutuo de las disposiciones y normas nacionales, para las restantes... {") Las opiniones expresadas en este artículo son de la exclusiva responsabilidad del autor. (1) Ponencia presentada a las «Octavas Jornadas Lactológicas», or ganizadas por el Comité Nacional Lechero, en Valladolid, octubre de 1989 (anotada y «puesta al día» por el autor). (2) Para no interferir en la lectura del presente trabajo, todas las re ferencias a documentos comunitarios se han agrupado en el «apéndi ce» que figura al final del mismo. Las materias que deben regularse por la legislación comunitaria son aquellas que: — por una parte, tiene por objetivo garantizar la protección de la salud y la vida de las personas, con arreglo al artículo 36 del Tratado CEE (aditi vos alimentarios, materiales y objetos en contac to con los productos alimenticios, contaminantes, procedimientos de tratamiento o fabricación, ali mentos dietéticos); — por otra, resultan necesarias para satisfacer ciertas exigencias de carácter imperativo, tales como la lealtad de los intercambios comerciales y la protección de los consumidores (etiquetado, presentación y publicidad de los productos) así como los controles oficiales. 86 El Acta Única Europea Cabe añadir que, en 1987, se adoptó el Acta Única Europea (a partir de aquí el «AUE») que, a su vez, aportaba tres importantes innovaciones: — la afirmación de la decidida voluntad de los Estados miembros para lograr el establecimiento del «mercado interior», antes del 31 de diciem bre de 1992; — la instauración de un procedimiento de armonización de las legislaciones por mayoría cualificada; — la posibilidad de que el Consejo (mediante de cisión adoptada precisamente por mayoría cuali ficada) establezca que las disposiciones en vigor en un Estado miembro deben ser consideradas como «equivalentes» a las aplicadas por otro Estado miembro. Todas estas «novedades» quedaban sujetas a una reserva: se adjuntó al AUE una declaración de los Estados miembros que prevé que la fecha del 31 de diciembre de 1992 no producirá efectos jurídicos «automáticos». Por lo que se refiere al «mercado interior», es decir un espacio económico sin fronteras interiores (3), señalaremos que su realización monopoliza, en la actualidad, el interés de la mayoría de los empresarios del sector, así como el de las organizaciones de consumidores y de otras asociaciones profesionales, y exige, por lo menos hasta finales de 1992, todos nuestros esfuerzos... (El ya citado «Libro Blanco» de la Comisión preveía, en su día, la adopción de más de 300 medidas de armonización en los diversos sectores en cuestión). (3) Véanse los artículos 8 A y 8 B del Tratado CEE. En realidad, el AUE relanza una ambiciosa idea que ya figuraba, desde 1958, en el Tratado CEE, con la no menos acertada denominación de «mercado común», cuya realización debiera de haberse logrado a finales de 1969 (4). Sin embargo, la armonización de las reglas técnicas nacionales ha sido, desde siempre, un problema de difícil solución, a causa de muy diversas circunstancias políticas y económicas de los Estados miembros, que se concretaba, finalmente, en la imposibilidad de alcanzar la unanimidad impuesta por el artículo 100 del Tratado CEE. Y fue precisamente para superar este inconveniente que se incluyó en el propio AUE ese nuevo artículo 100 A, que reemplaza al «viejo» artículo 100 (5), y a cuyo detallado estudio consagraremos el siguiente epígrafe. El artículo 100 A del Tratado CEE Como acabamos de señalar, el «nuevo» procedimiento de armonización se concretó mediante la inserción en el Tratado CEE del artículo 100 A que permite al Consejo, decidiendo por mayoría cualificada, en cooperación con el Parlamento y tras consultar al Comité Económico' y Social, adoptar medidas relativas al acercamiento de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. En relación al artículo 100 del Tratado original (6), el artículo 100 A aporta los siguientes cambios: 87 (4) El articulo 8.1 del Tratado CEE prevé que -el mercado común se establecerá progresivamente durante un período transitorio de doce artos», (Véase: Langeheine, «Le rapprochement des législations nationales selon l'artícle 100 A du traite CEE; l'harmonisation communautaire face aux exigences de protection nationales», Revue du mar ché commun, n.° 328, junio de 1989, p. 347 y sigs.; y «CEE; Trascen dencia del Acta Única Europea en el ámbito de la armonización de la legislación alimentaria». Alimentalex, n.° 2, diciembre de 1989, pp. 251 y sigs.). (5) Que, de todos modos, se mantiene... (6) Véase la nota anterior. — suprime la regla de la unanimidad, que permi tía a un Estado miembro aislado bloquear el pro ceso de armonización; — no limita ya la posibilidad de elección del Con sejo a tan sólo las Directivas, sino que le permite adoptar cualquier medida adecuada, sea ésta un Reglamento, Directiva, Decisión u otro acto comunitario; — prevé la cooperación del Parlamento, así como la consulta del Comité Económico y Social, para todas las medidas de armonización (y no únicamente para aquellas cuya ejecución impli caría una modificación de disposiciones legislativas). Se trata, sin duda, de un progreso importante que, de todos modos, no se ha realizado sin hacer alguna concesión en favor de los Estados miembros que habrían podido temer quedar en minoría en el ámbito del nuevo procedimiento de armonización y que se les impusieran —especialmente en el campo de la salud, de la seguridad, de la protección del medio ambiente y de la defensa de los consumidores— normas a un nivel más bajo del que deseaban mantener. Esta preocupación es recogida, en el citado artículo, de tres formas: — obligando a la Comisión a tomar como base «un nivel de protección elevado»; — preveyendo que las medidas de armonización puedan comportar, en su caso, una cláusula de salvaguardia que faculte a los Estados miembros a tomar, por una o varias de las razones no eco nómicas previstas en el artículo 36 del Tratado CEE, medidas provisionales sometidas a un pro cedimiento comunitario de control; — permitiendo, cuando una medida de armoni zación sea adoptada por mayoría cualificada, que un Estado miembro (que así lo estime necesario) aplique disposiciones nacionales justificadas por las exigencias «importantes» previstas en el ar tículo 36 o relativas a la protección del medio de trabajo o del ambiente, bajo reserva de su con firmación por la Comisión y con la posibilidad de apelar ante el Tribunal de Justicia de las Comu nidades Europeas («TJCE»), en caso de abuso. Antes de seguir adelante, y para comprender mejor su alcance, será útil recordar algunos elementos relativos a la elaboración de esta disposición: según la información disponible (7), el artículo 100 A fue el resultado de un compromiso político que no tomó forma definitiva hasta la conferencia de jefes de Estado y de Gobierno, celebrada en Luxemburgo, en diciembre de 1985 (8). No debe sorprendernos tampoco que el origen de esta disposición fuera precisamente el propio «Libro Blanco» de la Comisión, tantas veces citado, en el que se recomendaba expresamente la supresión de la exigencia de la 88 unanimidad del artículo 100, para acelerar la eliminación de las divergencias jurídicas que constituyen el mayor obstáculo a la instauración y funcionamiento del «mercado interior» (véanse las páginas 12 a 22 del «Libro Blanco»). Sin embargo, los redactores del AUE prefirieron conservar sin modificación alguna el artículo 100, e introducir en el Tratado CEE una nueva disposición consagrada igualmente a la armonización de las legislaciones en general, que facilita, en el seno del Consejo, la adopción de las decisiones oportunas, teniendo en cuenta, como hemos dicho, ciertos problemas que podrían plantearse a los Estados miembros «minorizados»... La idea básica que inspiró esta reforma es la de que únicamente un espacio económico suficientemente grande y homogéneo permite sacar provecho de las ventajas materiales y tangibles de la integración. Por otro lado, es importante destacar que los redactores de esta disposición comprendieron que una armonización «acelerada» podría provocar cierta inquietud en los Estados miembros que deseasen proteger algunos de sus «logros» en determinados ámbitos como, por ejemplo, los de la salud y el ambiente. La solución que el artículo 100 A aporta a este dilema consiste en el voto mediante la mayoría cualificada, cuando se trate de la armonización relativa al perfeccionamiento del «mercado interior», pero tiene en cuenta, como compensación, las eventuales objeciones nacionales, admitiéndose, en su caso, la aplicación de reglas internas más estrictas. Se optó pues por una armonización más fácil —y, probablemente, menos «lenta»— sacrificando, de forma excepcional y transitoria, la uniformidad de la armonización que, hasta la fecha, se había privilegiado... (7) Véase, por ejemplo, el artículo de Langeheine citado en la nota 4. (8) Véase, también: Glaesner, «L'Acte unique europóen», Revue du marcha commun, 1986, pp. 307 y sigs. Ciertamente, la doctrina (9) ha matizado con gran prudencia la aplicabilidad de esta concesión, teniendo en cuenta que —según parece— la disposición en cuestión se redactó bajo la presión de las prisas, por lo que la «calidad» de su texto se resintió más de lo deseable, debido al gran número de alternativas barajadas, como es lógico, en diversas lenguas de trabajo (10). Por ello parece prudente recomendar, en este caso, para el artículo que nos ocupa, una interpretación sistemática y teleológica —por otra parte, habitual en el Derecho comunitario (11). En este contexto cabe destacar, en primer lugar, que el artículo 100 A se incluyó a continuación de la disposición de armonización tradicional, es decir del artículo 100, y que tiene expresamente como objetivo facilitar el procedimiento de adopción de medidas de acercamiento de las legislaciones nacionales que, en el pasado, había sido bloqueado, a menudo, por la exigencia de la unanimidad. La intención era pues la de acelerar e intensificar la armonización. Es preciso, además, tener en cuenta el hecho de que, en el AUE, los Estados miembros confirmaron expresamente su voluntad de realizar la «Unión Europea» y de ampliar y profundizar el progreso hacia la realización del mercado interior (12). Y, en este sentido, no podemos más que estar de acuerdo con aquellos autores (13) que han subrayado que, en la aplicación del artículo 100 A, no debe perderse de vista el compromiso alcanzado entre la aceleración de la armonización y la uniformidad, a la que nos hemos referido anteriormente. 89 Un «nuevo» objetivo: el «mercado interior» Según el primer párrafo del artículo 100 A, éste se aplicará «para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 A», o sea el establecimiento del mercado interior. (9) Véanse las referencias bibliográficas citadas en las notas 4 y 8, así como; Mattera, "L'élimination des barrieres techniques et la mise en oeuvre de la reconnaissance mutuelle», Revue du marché commun, n.° 334, febrero de 1990, pp. 80 y sigs. (10) Véase: De Zwaan, «The Single European Act: Conclusión of a Unique Document», Common Market Law Review, 1986, p. 747. (11) Por lo que se refiere a la interpretación sistemática y teleológi ca, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunida des Europeas, en los asuntos 337/82, «St. Nikolaus Brennerei», RJTJ 1984, p. 1062; 327/82, «EKRO», RJTJ 1984, p. 119; y 292/82, «Merck», RJTJ 1983, p 3792. (12) Véase el artículo 1 de AUE, así como los nuevos artículos 8 A y 8 B del Tratado CEE. (13) Véase la nota 9. Puede afirmarse, pues, que el ámbito de aplicación de dicho artículo del Tratado CEE no se limita a un sector o sectores determinados, sino que, por el contrario, se refiere a la función a la que se destina. Ello significa que ese ámbito puede cubrir las más diversas materias, siempre que éstas contribuyan al perfeccionamiento del mercado interior. «Mercado interior» que se define en el segundo párrafo del artículo 8 A del Tratado CEE como un «espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del (...) Tratado». Esta noción es mucho más precisa que la de «mercado común», precedente al que ya hemos hecho referencia y que, sin embargo, carece de definición precisa en el ordenamiento comunitario. Pese a ello, la doctrina consideró tradicionalmente que la expresión «mercado común» comprendía fundamentalmente las acciones de la Comunidad que se enumeran, de forma no exhaustiva, en el artículo 3 (23) del propio Tratado CEE. De la comparación entre esta lista y la definición del artículo 8 A (2), a la que acabamos de referirnos, podría deducirse que el «mercado interior» sólo representa un sector o «parte» del «común» (14). Sin embargo, la jurisprudencia del TJCE, formulada por cierto antes de la introducción del concepto de «mercado interior» por el AUE, parece indicar lo contrario: en su sentencia «Gastón Schul» (15), el TJCE constataba que la noción de mercado común «tiende a la eliminación de todos los obstáculos a los intercambios intracomu-nitarios a fin de lograr la fusión de los mercados nacionales en un mercado único que realice unas condiciones lo más aproximadas posibles a las de un verdadero mercado interior». Atendiendo a estas precisiones, el «mercado interior» parecería ser una etapa «superior», un objetivo más amplio, si se nos permite decirlo así... En efecto, la noción en cuestión va más allá de la simple eliminación de los obstáculos a la libre circulación intracomunitaria. El mercado interior será, según el artículo 8 A del Tratado CEE, un «espacio sin fronteras interiores» y, por consiguiente, puede considerarse como «algo más» que el mero concepto económico de «mercado», en su sentido más clásico (16). 90 (14) Véase: Pescatore, «Observations critiques sur l'Acte Uñique Europóen» en «L'Acte Uñique Européen», actas de la jornada organiza da por el instituí d'ótudes européennes de la Universidad Libre de Bru selas, en 1966, pp. 39 y sigs. (Ver también la referencia a las pecu liares tesis de este autor en la nota 13 del trabajo «CEE: Trascenden cia del Acta Única Europea en el ámbito de la armonización de la le gislación alimentaria», Alimentalex, n.° 2, diciembre de 1989, p. 254). (15) Asunto 15/85, RJTJ 1982 p. 1431. Además, la competencia de armonización a la que se refiere el artículo 100 A ya no está subordinada a la condición de una «incidencia directa» en el mercado común, como es el caso del «viejo» artículo 100. El concepto fundamental, «central» diríamos, es ahora el de la contribución a la adopción de medidas tendentes a la realización del «mercado interior». Recordaremos, para terminar, que la doctrina es prácticamente unánime a la hora de señalar que la instauración del mercado interior no se agota con la supresión de las fronteras interiores, sino que engloba de forma necesariamente complementaria una armonización de las condiciones de la competencia, a fin de permitir una explotación eficaz y «no-discriminatoria» de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (lo que nos confirma el análisis de la declaración de los Representantes de los Gobiernos relativa al artículo 8 A, que se refería expresamente a las «decisiones necesarias para la ejecución del programa de la Comisión, tal como figura en el Libro Blanco sobre el mercado interior», ya que éste contiene un programa mucho más ambicioso que la mera eliminación de las «barreras» físicas o técnicas (17)). Actividad legislativa Probablemente como resultado del efecto combinado de las «facilidades» introducidas por el AUE y del «nuevo enfoque» de la Comisión, en estos dos últimos años se ha acelerado la elaboración de disposiciones «horizontales»... En este sentido destacan, entre las diversas Directivas promulgadas precisamente en 1989, las siguientes: — Dir.89/107/CEE, de 21 de diciembre de 1988, sobre aditivos alimentarios (DO n.° L 40,11 de febrero de 1989). (16) Véase: Ehlermann, «The Internal Market Following trie Single European Act», Common Market Law Review, 1987, p. 366. (17) Véase la nota anterior. — Dir. 89/109/CEE, de 21 de diciembre de 1988, sobre materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios (Ibidem). — Dir. 89/359/CEE, de 14 de junio de 1989, por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE (eti quetado) (DO n.° L 186, de 30 dé mayo de 1989). — Dir. 89/396/CEE, de 14 de junio de 1989, re lativa a la marca que permite identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (Ibidem). — Dir. 89/397/CEE, de 14 de junio de 1989, re lativa al control oficial de los productos alimenti cios (Ibidem). 91 — Dir. 89/398/CEE, de 3 de mayo de 1989, so bre tos productos dietéticos (ibidem) (18). La jurisprudencia del TJCE De todos modos, sería injusto no recordar aquí que, sí la Comisión pudo, en 1985, formular de forma tan clara y precisa su «nuevo enfoque» (y, además, se asegura, en cierto sentido, la libre circulación de mercancías hasta 1993) fue gracias a la importante tarea interpretativa del Tratado CEE que el TJCE ha realizado, especialmente por lo que se refiere a las normas aplicables en defecto de normativa comunitaria. Efectivamente, en ausencia de disposiciones comunitarias armonizadas, los Estados miembros son competentes para establecer, en relación a su producción propia, las disposiciones relativas a la fabricación, composición, acondicionamiento y presentación de los productos alimenticios legalmente elaborados y comercializados en los restantes Estados miembros. La importación y la comercialización de un producto alimenticio, producido y comercializado legalmente en otro Estado miembro, sólo podrán ser obstaculizadas, en ausencia de normas en el plano comunitario, cuando la medida: — resulte justificada por ser necesaria para satisfacer una exigencia imperativa (protección de la salud pública, defensa del consumidor, lealtad de las transacciones comerciales, protección del medio ambiente). (18) Otras materias objeto de disposiciones comunitarias, en el curso de 1989, fueron: los alimentos congelados (Dir.89/108/CEE); el cacao y chocolate (Dir.89/34/CEE); los emulgentes, estabilizantes, etc. (Dir.89/393/CEE); los zumos de frutas (Dir.89/394/CEE); etc. — sea proporcional al objetivo que se persigue, y. — constituya el medio menos perjudicial para al canzar este objetivo. Estos principios, enunciados en numerosos fallos de la jurisprudencia «Cassis de Dijon», han ido siendo confirmados en las más recientes sentencias del TJCE y, especialmente, por el fallo dictado en el asunto «Cerveza alemana». Ese caso tuvo por objeto determinadas disposiciones del Derecho alemán en las que, por una parte, se reservaba la denominación «cerveza» para las bebidas fermentadas y preparadas exclusivamente a base de malta de cebada, lúpulo, levadura y agua, y, por otra, se prohibía la comercialización de toda cerveza que contuviese aditivos. El TJCE consideró que tales disposiciones eran incompatibles con el principio de la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad, enunciado en el artículo 30 del Tratado CEE, en la medida en que obstaculizaban la importación y la comercialización de cervezas legalmente producidas y comercializadas en los restantes Estados miembros. Por lo que se refiere a la utilización de la denominación «cerveza», el TJCE puso de relieve que aun siendo legítimo querer ofrecer a los consumidores —para los que las cervezas fabricadas a partir de determinadas materias primas poseen una calidad particular— la posibilidad de elegir teniendo en cuenta ese factor, tal posibilidad también puede ofrecerse mediante otros medios que no obstaculicen la importación de productos 92 fabricados y comercializados legalmente en otros Estados miembros y, especialmente, mediante la inclusión obligatoria de una etiqueta adecuada relativa a la naturaleza del producto vendido. Por otra parte, el TJCE consideró que, por lo que se refiere a los aditivos, el régimen alemán aplicable a la cerveza no cumplía el principio de proporcionalidad, pues conducía a una exclusión general de los aditivos autorizados en los restantes Estados miembros, y no a una exclusión parcial de algunos, justificada concretamente por los peligros que implicarían teniendo en cuenta los hábitos alimentarios de la población alemana. El TJCE también tuyo en cuenta que este régimen no comportaba ningún procedimiento que permitiese a los operadores económicos lograr que, por un acto de alcance general, determinado aditivo fuese admitido en la fabricación de la cerveza, al no presentar peligro alguno para la salud pública y responder a una necesidad real, especialmente de carácter tecnológico. De esta casuística cabe deducir que sólo pueden ponerse trabas a la comercialización de un producto alimenticio, mediante la aplicación de medidas nacionales destinadas a evitar la confusión, a los ojos del consumidor, entre dos productos diferentes, cuando el etiquetado del producto, su envasado o su presentación puedan efectivamente inducir a confusión respecto a la naturaleza, características u origen del producto, y no pudiéndose evitar dicha confusión mediante medidas que supongan menos obstáculos para la libertad de los intercambios comerciales. Puede concluirse también que no podrá prohibirse la importación de un producto alimenticio que contenga un aditivo autorizado en el Estado miembro importador: — cuando el aditivo no suponga un peligro para la salud pública, habida cuenta de los resultados de la investigación científica internacional y de los hábitos alimentarios en el Estado miembro im portador; — cuando la utilización de este aditivo responda a una necesidad real, especialmente de carácter tecnológico o económico. Para ello, los Estados miembros deberán crear un procedimiento de autorización al que los operadores económicos tengan fácil acceso y que pueda llevarse a término en un plazo razonable. Dentro de este procedimiento, corresponde a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro importador demostrar que el rechazo de la autorización está justificado por razones de protección de la salud de la población. La ausencia injustificada de autorización podrá además ser recurrida por los operadores económicos en el marco de un recurso jurisdiccional. 7. ¿Una «nueva estrategia»? A pesar de la constancia del TJCE que, en ningún caso, se ha alejado del espíritu de la jurisprudencia «Cassis de Dijon», la realidad política, económica y social está perpetuamente en evolución y es lógico preguntarse si la Comisión prevé algún cambio de* «enfoque» o podría modificar o «matizar» el que formulara en 1985 en su Libro Blanco y en las otras comunicaciones que hemos citado al principio... 93 En este contexto es lógico referirse a la comunicación de la Comisión relativa a «la libre circulación de los productos alimenticios», de 24 de octubre de 1989 {véase, al final: «Referencias»), en la que, entre otras cosas, se anuncia que la Comunidad, en ciertos casos, podría adoptar disposiciones de carácter sectorial que se consideren necesarias para la aplicación de determinadas políticas comunitarias (incluso, excepcionalmente «normas de composición»). Además, y tal como ya se preveía en su comunicación «Realización del mercado interior: legislación comunitaria relativa a los productos alimenticios» (véase el párrafo Nº 28 in fine), la Comisión procurará fomentar una denominada «política de calidad» de los productos. En este contexto las iniciativas podrían concretarse en el establecimiento de un marco comunitario para fijar los procedimientos de homologación y reconocimiento recíproco de «la-bels» y alegaciones que permitan el reconocimiento de productos con determinadas características cualitativas, de origen o de producción. Es preciso insistir, de todos modos, en que la Comisión seguirá absteniéndose, en principio, de proponer al Consejo la adopción de disposiciones armonizadas en las que se fijen las «especificaciones de calidad de los productos», es decir las prescripciones de composición y de fabricación a las que han de conformarse los productos alimenticios, salvo las que estén relacionadas con la protección de la salud pública. Sigue pues vigente la política formulada en el Libro Blanco de 1985, aplicada de acuerdo a una «estrategia» que, como es lógico, debe irse adaptando a las circunstancias de cada momento, dando lugar —si ello se juzga necesario— a ciertas «excepciones». Excepciones que, excuso decirlo, no hacen más que confirmar la regla... APÉNDICE REFERENCIAS Disposiciones generales — Acta Única Europea {DO n.° L 169 de 29 de junio de 1987, p. 1; el AUE entró en vigor el 1 de julio de 1987). Comunicaciones de la Comisión — «Cassis de Dijon» (DO n.° C 256 de 30 de oc tubre de 1980, p. 2). — «Libro Blanco sobre la realización del merca do interior» (COM {85) 310 final). — «Realización del mercado interior: legislación comunitaria sobre productos alimenticios» (COM (85) 603 final). — «La libre circulación de los productos alimen ticios» (DO n.° C 271 de 24 de octubre de 1989, p. 3; véase la versión anotada y comentada de di cho texto en Alimentaiex, n.°2, diciembre de 1989, pp. 221 y sigs.).