LA INFRACCIÓN DE UN ESTADO MIEMBRO
SEGÚN LA JURISPRUDENCIA
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
po León GOFFIN (*)
T aducción de Ped o BURGOS (**)
El doble obje o de es e abajo es de e mina cuáles son, según la ju isp u-
dencia del T ibunal de Jus icia, los elemen os cons i u i os de la in acción y las
condiciones p incipales de la comp obación judicial de la misma.
I. LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN
1.
Una in acción supone necesa iamen e una obligación p eexis en e.
a) Al i ma los a ados, los Es ados miemb os se obligan no solamen e a
abs ene se de oma cualquie medida incompa ible con la exis encia del me cado
común (a . 86, pá . 2, TCECA) o suscep ible de pone en pelig o el cumplimien o
del a ado (a . 5, pá . 2, TCEE y a . 192, pá . 2, TCEEA), sino ambién a oma
las medidas necesa ias pa a cumpli con las obligaciones que se de i an del
a ado o de los ac os de las ins i uciones de la Comunidad. Los Es ados se obligan
Incluso a acili a a la Comunidad el cumplimien o de su misión (a . 5, pá . 1,
TCEE;
a . 192, pá . 1, TCEA).
Las obligaciones p eexis en es p o ienen, en p ime luga , y, p incipalmen e, de
los p opios a ados. Así, po ejemplo, el T ibunal ha comp obado una in acción
de la República Fede al Alemana po habe ese ado la denominación Sek y
Weinb and a la p oducción nacional, iolando así el a ículo 30 de! TCEE (20-2-75,
a . 12-74, Rec. 1975, pág. 202).
La obligación puede de i a se de un ac o de las ins i uciones.
Es e ac o puede se un eglamen o obligando, po ejemplo, al es ablecimien o
de un ca as o inícola en un plazo de e minado (4-3-70, 33-69, I alie, Rec. 1970,
(*) P o eso de la Facul ad de De echo de la Uni e sidad de Lo aina.
(") P o eso Ayudan e de la Facul ad de Ciencias Polí icas y Sociología de la Uni e sidad de
Mad id.
395
LEÓN GOFFIN
pág.
103 in ine) o una di ec i a que imponga, po ejemplo, la sup esión en una
echa de e minada, median e educciones sucesi as, de un impues o aplicable
únicamen e a las me cancías impo adas (18-11-70, 8-70, I alie, Rec. 1970, pág. 966,
a . 4).
El ac o puede se una decisión (8-3-60, 3-59,
R.F.A.,
Rec. VI, pág. 133, pá . 2),
como,
po ejemplo, una decisión au o izando a un Es ado, como medida de sal a-
gua dia, a man ene un ipo especial de edescuen o a la expo ación du an e un
plazo de iempo de e minado (10-12-69, 6 e 11-69, F ance, Rec. 1969, pág. 539, a . 4.)
Reglamen o, di ec i a y decisión son los ac os p e is os en los a ículos 189
y ss. del TCEE y 161 y ss. del TCEEA o, con o a denominación, en los a ículos 14
y 15 del TCECA. Exis en, sin emba go, o os ac os de la Comunidad que no pueden
encuad a se den o de es as ca ego ías
(31-3-71,
22-70, Comm./Conseil A.E.T.R.,
Rec. 1971, pág. 277, a . 42). Aho a
bien,
algunos de és os pueden c ea obliga-
ciones a ca go de los Es ados miemb os.
Es e el caso cuando en i ud del a ículo 228 del TCEE, la Comunidad concluye
acue dos con uno o a ios Es ados o con una O ganización in e nacional: es os
acue dos «obligan... a los Es ados miemb os».
Es e puede se el caso si la Comisión (en base al a ículo 95 del TCECA) o el
Consejo (en base a los a ículos 235 del TCEE ó 203 del TCEEA) oma las «medidas
ap opiadas, cuando una acción de la Comunidad esul a necesa ia pa a ealiza uno
de los obje i os de la Comunidad sin que el a ado haya p e is o las acul ades
necesa ias al espec o».
Los ep esen an es de los Es ados miemb os eunidos en el seno del Consejo
oman decisiones. Cabe in e oga se sob e su alidez ju ídica. ¿Depende és a
exclusi amen e del De echo in e nacional, o po el con a io se inco po an g acias
al a ículo 5 del TCEE al De echo in e no, de o ma que el incumplimien o de es as
decisiones cons i ui ía una in acción en el sen ido de los es a ados? (P. PES-
CATORE,
L'o d e
ju ldique des Communau és Eu opéennes, 1975, págs. 139 y ss.).
¿Qué ocu e con las decisiones del «Consejo eu opeo?» En la medida en que pue-
da conside a se que se a a de una « o ma nue a del Consejo de la Comunidad» (en
es e sen ido, Cl. BLUMANN, Le conseil eu opéen, «Re .
im.
d . eu op.», 1976,
págs.
4 y ss.), sus decisiones ienen e iden emen e la ue za obliga o ia de los
ac os del Consejo (ibid., p. 7). Pe o cie amen e puede duda se que sea siemp e
así,
po ejemplo, cuando el «Consejo eu opeo» a i ma un p incipio con a io al
a ículo 148 del TCEE, que dispone: «las delibe aciones del Consejo se án i mes
po la mayo ía de los miemb os...».
Po o a pa e es sabido el impo an e luga que el T ibunal de Jus icia concede
a los p incipios gene ales del de echo (exp esamen e ci ados po el a ículo 215
del TCEE en ma e ia de esponsabilidad no con ac ual de la Comunidad). Es os
p incipios que el T ibunal a a de hace espe a (17-12-70, 11-70, In e na ionale
Handelsgesellscha , Rec. 1970, pág. 1125), ¿pueden impone una obligación a los
Es ados miemb os? La espues a pa ece se a i ma i a. (En es e sen ido: J. MER-
TENS DE WILMARS e I. VEROUGSTRAETE, P oceedings agains Membe s a es o
ailu e o ul il hei obliga ions, C.M.L. Re ., 1970, 388; P. CAHIER, Le ecou s en
cons a a íon de manquemen , C.D.E., 1974, pág. 7; A. BARAV, Failu e o Membe S a-
es o ul il Communi y obliga ions, C.M.L. Re . 1975, pág. 377). Es o amplía sin-
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gula men e la noción de in acción, ya que un Es ado miemb o pod ía más o menos
inconscien emen e come e una in acción po no habe cumplido una obligación
no esc i a o simplemen e implíci a (Vid. in a).
b) La obligación debe se impues a a los Es ados po una «disposición impe a-
i a» (15-7-60, 20-59, I alie, Rec. VI, pág. 691). Es p eciso una «p esc ipción ju ídica
di ec amen e aplicable a los Es ados» (Conclusions Roeme ,
ibid.,
pág. 704).
Pe o ¿qué ocu e en el caso de que la disposición sea ambigua? Pa ece que el
T ibunal se inclina po la in e p e ación a o able a la Comunidad. «In dubio p o
pac o».
Así,
un Es ado ha p e endido que el capí ulo VI del TCEEA ela i o al ap o i-
sionamien o de mine ales (a s. 52 a 76) es aba po comple o a ec ado de cadu-
cidad.
Es a esis encon aba su apoyo en los é minos del a ículo 76. Es e a i ma
que «a al a de con i mación» po el Consejo de las disposiciones de es e capí ulo,
al inal de un pe íodo de sie e años, «se dic a án... nue as disposiciones».
Aho a
bien,
no había habido ni con i mación ni nue as disposiciones. El T ibunal
ha es imado que «la caducidad de las disposiciones del a ado no se p esume»
(14-12-71,
7-71, F ance, Rec. 1971, pág. 1018, a . 18), que és a no podía esul a
más que «de una disposición exp esa del a ado» y que pa a pone in a la ince -
idumb e en la cual el Es ado demandan e p e endía encon a se a és e, le hubie a
bas ado con in e pone con a el Consejo el ecu so en ca encia p e is o po el
a ículo 148 del TCEEA.
El T ibunal llega a deci que el p ocedimien o po in acción de un Es ado pe -
mi e p ecisamen e, en caso de disc epancia sob e la in e p e ación, de e mina
el alcance exac o de las obligaciones de los Es ados miemb os (a . 49).
Pa ece, sin emba go, que con pos e io idad la ju isdicción eu opea ha modi-
icado lige amen e su pos u a. La Comisión acusaba a F ancia de habe iolado el
eglamen o c eado de una o ganización común de los me cados al exclui a las
impo aciones de acei e de oli a p oceden es de Túnez de la aplicación del de echo
egulado . F ancia sos enía que es aba au o izada pa a hace lo po un p o ocolo
«in e p e ado a la luz de su inalidad», al menos has a la en ada en igo de un
acue do de asociación de la Comunidad con Túnez (9-7-70, 26-69, Rec, pág. 578,
a . 15).
El T ibunal, es imando que la Comunidad debe ía habe dic ado disposiciones
exp esas a es e espec o, ha conside ado que la si uación e a equí oca y que,
po an o, no se pod ía de e mina la exis encia de una in acción (ibid., pág. 580,
a . 28, 31 y 32).
Podemos e aquí un ejemplo de la libe ad o al de ap eciación que el T ibunal
se econoce. Lo que hace con jus o í ulo, pues o que no se a a de un ecu so
de legalidad, sino de un ecu so de plena ju isdicción (c . a . 88 del TCECA).
Po o a pa e, no cabe duda que la obligación exis e al como esul a obje i a-
men e de las no mas dic adas po las ins i uciones comuni a ias, cualesquie a que
sean las ese as o las objeciones que los Es ados miemb os hayan o mulado
con ocasión de la elabo ación de las no mas (7-2-73, 39-72, I alie. «P ime á
l'aba -
age des aches», Rec, pág. 115, a . 22).
397
LEÓN GOFFIN
2.
Incumplimien o de la obligación
a) Ni que deci iene que una in acción puede esul a , según sea el obje o
de la obligación, de una «abs ención» o de un «compo amien o ac i o» (17-2-70,
31-69,
I alie, Rec. 1970, pág. 33, a . 9).
Así,
po ejemplo, si las au o idades de un Es ado miemb o se abs ienen de
oma las medidas que implica la aplicación de un eglamen o comuni a io que
pos ula la o denación de cie os se icios públicos o de las eglas que los egulan
(17-2-70 ci ., ibid.). O si un Es ado miemb o c ea un impues o de ansmisiones
«á o ai » que g a a con el mismo ipo a los p oduc os nacionales y a los impo -
ados,
pe o a ec a más a és os en azón de la di e enciación de la base ibu a ia.
En es e caso hay iolación del a ículo 95 del TCEE po un compo amien o ac i o
(5-5-70,
77-69, Belgique, Rec. 1970, pág. 245).
b) La exis encia de una no ma in e na con a ia al De echo comuni a io cons-
i uye una in acción. Aho a
bien,
¿la in acción esul a de la simple exis encia de
es a no ma o de su aplicación?
Apa en emen e el T ibunal de Jus icia se ha is o obligado a p onuncia se sob e
es e pun o de dis in as o mas.
En un p ime caso (15-4-70, 28-69, I alie, Rec. 1970, pág. 187), la in acción con-
sis ía,
según la Comisión, en la exis encia de una legislación que g a aba el cacao
en pol o con un impues o al consumo supe io al aplicable a los p oduc os
simi-
la es p oducidos en el país (pág. 195, a . 11).
Es o e a cie o. Pe o ambién lo e a que la misma legislación eximía de es e
impues o a los p oduc os u ilizados con una inalidad de e minada y que o a ley
p ohibía cualquie o a u ilización de la que gozaba de la exención.
El T ibunal dedujo que:
«El demandado ha hecho p ác icamen e imposible la come cialización con
ines dis in os de los que es án exen os..., po an o, no iene in e és el
in es iga »
si una u ilización que implica a la aplicación del impues o de consumo ilegal «es
aún posible en los casos ex emos» (a . 16].
La di icul ad p o enía de que el legislado nacional, al mismo iempo que p ohi-
bía cualquie u ilización que no ue a la que es aba exen a, había p e is o la
apli-
cación del impues o en el caso de que la p ohibición no ue a espe ada. Es o
dejaba supone que subsis ía la posibilidad de una iolación del a ículo 95 del
TCEE.
El T ibunal no ha e enido es a posibilidad y no ha conside ado que exis ie a
in acción.
La enseñanza de es a sen encia es que la exis encia de una legislación con-
a ia al De echo comuni a io no cons i uye una in acción si su aplicación es
«p ác icamen e imposible».
Sin emba go, en la sen encia del 4-4-74 (167-73, F ance, Rec. 1974, 359; C.D.E.,
1974,
pág. 577 y no a de J. V. Louis), el T ibunal a i ma sin equí oco que:
«al man ene sin modi icación... el a ículo 3, pá a o segundo del código del
abajo ma í imo, la República ancesa ha incumplido las obligaciones que le
incumbían en i ud del a ículo 48 del a ado y...» (disposi i , Rec, pág. 374).
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LA INFRACCIÓN DE UN ESTADO MIEMBRO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
Sin llega a impugna la, la demandada no había econocido exp esamen e la
aplicabilidad del a ículo 48 del a ado. Cie o que había p esen ado un p oyec o
de ley pa a de oga la disposición li igiosa, pe o du an e los abajos p epa a-
o ios la demandada había p esen ado la lib e ci culación de los abajado es como
dependien e de su olun ad unila e al (a . 40). Po o a pa e, la demandada sos-
enía que en azón de las ins ucciones adminis a i as dadas, el ex o inc iminado
de hecho no se aplicaba.
El T ibunal no comp ueba que las ins ucciones no hayan sido obse adas. El
simple man enimien o de un ex o legal, incluso si no es aplicado, cons i uye en
es e caso una in acción, según la opinión del T ibunal, dadas las «condiciones»
señaladas po el T ibunal: el man enimien o de es a no ma c ea «una si uación de
hecho ambigua» (a . 41), una «insegu idad... e o zada po el ca ác e in e no y
e bal da las ins ucciones adminis a i as que e i an la aplicación de la ley na-
cional» (a . 42); el Pa lamen o ancés incluso pa ecía se de la opinión de que la
disposición no e a con a ia al De echo comuni a io (c . conclusions de M. G.
REISCHL, A oca gene al,
ibid.,
pág. 376).
Pa ece, sin emba go, que de lo an e io no se deduce que el me o man eni-
mien o de una disposición con a ia al De echo comuni a io deba se siemp e con-
side ada po el T ibunal como una in acción
( id.,
p. e., 18-11-70, 870, a . 11,
Rea 1970, pág. 967: «La in acción consis e esencialmen e en la pe cepción e ec-
i a del impues o en li igio»; «es, po an o, la ejecución de una legislación incom-
pa ible con el me cado común, lo que se conside a como el hecho cons i u i o
de la in acción». P. PESCATORE, Responsabili é des E a s memb es en cas de
manquemen aux egles communau ai es, II o o Padano, Es a o, pág. 18).
Pod íamos p egun a nos si no se ía necesa io dis ingui según que la no ma
comuni a ia sea o no sea di ec amen e aplicable a los pa icula es. Si la no ma co-
muni a ia no es di ec amen e aplicable, la ley nacional que la in inge cons i uye
po sí misma una in acción a una obligación impues a po el a ado de hace
es a no ma aplicable a los ciudadanos de los Es ados miemb os.
Si la no ma comuni a ia es di ec amen e aplicable da luga , «sin necesidad de
una no ma de ecepción al De echo nacional» (10-10-73, 34-73, Va ióla, Rea, 1973,
pág.
990, a . 10), a «de echos indi iduales que las ju isdicciones in e nas deben
p o ege » (5-2-63, 26-62, Van Gend Loos, Rea 1963, pág. 1) «y espec o de los
cuales no cabe opone las disposiciones con a ias de De echo in e no incluso si
el Es ado miemb o ha demo ado su eliminación»
(26-10-71,
18-71,
Eünomia, Oeu es
d'A , Rea
XVII,
pág. 811, a . 75;
14-12-71,
43-71,
Poli i, Rea 1971, pág. 1039;
Cass.
Belgique,
27-5-71,
J. T., 1971, pág. 460).
El T ibunal ha llegado incluso a p ecisa que
« a ándose de una egla comuni a ia di ec amen e aplicable, la esis según
la que no se pod ía pone in a su iolación más que po la adopción de
medidas... ap opiadas pa a de oga la disposición que ins i uía el impues o,
lle a ía a la a i mación de que la aplicación de la egla comuni a ia es á
subo dinada al De echo de cada Es ado miemb o» (13-7-72,
48-71,
I alia,
Rea pág. 534, a . 6).
399
LEÓN GOFFIN
En es e caso, la aplicación de la no ma nacional con a ia a la no ma comuni-
a ia se pa aliza. Los suje os de de echo pueden in oca és a con a aquélla. Una
sen encia que comp uebe la in acción no es necesa ia a es os e ec os.
En consecuencia, la simple exis encia de la no ma nacional pod ía no se con-
side ada como una in acción. Sin emba go, en nues a opinión, la in acción exis e.
El man enimien o po un Es ado miemb o de una no ma con a ia de De echo
in e no ¿no es en cualquie caso uen e de ambigüedad y, po an o, de insegu-
idad ju ídica? (En es e sen ido las conclusiones del Abogado gene al M. Roeme ,
a ai e
48-71,
Rec. 1972, pág. 538; A. Ba a , op. cí ., pág. 376; e , sin emba go,
Cahie , op. ci ., Cahie s d oi eu opéen, 1974, pág. 28.) Hay, po an o, in acción
a la obligación gene al de colabo a al espe o del o den ju ídico comuni a io
que los a ados imponen a los Es ados miemb os ¡(a . 5 TCEE; a . 199 TCEEA
y a . 86 TCECA).
c) La in acción puede ambién consis i en el hecho de que un Es ado no
cumpla una sen encia del T ibunal de Jus icia comp obando una in acción come-
ida po él (13-7-72,
48-71,
[ axe á l'expo a ion d'obje s d'a ] I alie, Rec,
pági-
na 535, a . 10).
En es e caso el Es ado no sólo ha iolado el De echo comuni a io, sino que
con inúa haciéndolo después de la sen encia que comp ueba la in acción. Ade-
más,
con esa conduc a iola el a ículo 171 del TCEE que obliga al Es ado «a oma
las medidas que implican la ejecución de la sen encia del T ibunal de Jus icia».
Cab ía so p ende se de que la sen encia a iba ci ada se limi e, en la pa e
disposi i a, a oma no a de que se han pues o en igo con e ec o e oac i o
las obligaciones que incumben ai Es ado en i ud del a ículo 171 (ibid., pág. 536),
mien as que en uno de los conside andos la exis encia de una nue a in acción
es á cla amen e a i mada.
No hay con adicción. El ex o de la pa e disposi i a implica, en e ec o, po
sí mismo, la exis encia de una in acción que consis e en la al a del Es ado po
no con o ma se con la sen encia. Al comp oba que se ha pues o in a la in ac-
ción,
el T ibunal comp ueba al mismo iempo que ha habido in acción. Además,
el T ibunal condena a la demandada al pago de las cos as ( e no a de M. F. Gaye
y D. Simón, en C.D.E., 1973, pág. 307).
La in acción que consis e en el hecho de no con o ma se con una sen encia
que comp ueba una in acción ¿ iene consecuencias di e en es de las que se
de i an de la simple iolación de una no ma comuni a ia?
Cabe hace se es a p egun a en azón de los é minos ca egó icos de la sen-
encia del 13 de julio de 1972:
«En es e caso el e ec o de una egla aplicable de De echo comuni a io
al como ha sido comp obado con au o idad de cosa juzgada espec o a la
República i aliana, implicaba pa a las au o idades nacionales compe en es la
p ohibición de pleno de echo de aplica una no ma nacional econocida
como incompa ible con el a ado y, en su caso, la obligación de oma odas
disposiciones pa a acili a la ealización de los plenos e ec os del De echo
comuni a io» (Rec. 1972, pág. 534, a . 7).
400
LA INFRACCIÓN DE UN ESTADO MIEMBRO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
Es a ó mula alude a la ez al e ec o di ec o de la no ma comuni a ia iolada,
a la in acción consis en e en es a iolación y comp obada en una sen encia y a
la nue a in acción po no espe a la sen encia iolando el a ículo 171 del TCEE.
Po an o, es di ícil de e mina si la p ohibición de pleno de echo, di igida a las
au o idades nacionales compe en es, de aplica una no ma nacional econocida
como incompa ible con el a ado es el e ec o del ca ác e di ec amen e aplicable
de la no ma comuni a ia o de la sen encia, comp obando con la au o idad de cosa
juzgada la iolación de dicha no ma.
Pa ece que la p ohibición di igida a las au o idades nacionales es esul ado
an o del ca ác e di ec amen e aplicable de la no ma comuni a ia como de la
sen encia que comp ueba la in acción.
Desde el momen o en que una no ma comuni a ia es aplicable di ec amen e,
p e alece sob e una no ma in e na con a ia. Es o implica que es a úl ima se
con ie e «de pleno de echo» en inaplicable po «las au o idades nacionales com-
pe en es».
No obs an e, cuando la con adicción en e la no ma in e na y la no ma comu-
ni a ia es además comp obada po una sen encia del T ibunal de Jus icia, no cabe
ya duda sob e su exis encia, pues o que és a ha sido p obada de o ma i e u a-
ble.
De ello se deduce que las «au o idades nacionales» deben some e se. Les
es á p ohibido aplica la no ma in e na con a ia. Es a «p ohibición» se impone
a és a «de pleno de echo». La ue za de la exp esión se co esponde con la ea
lidad de la idea exp esada.
3. La in acción debe se el esul ado de la ac uación de un ó gano del Es ado
cualquie a que sea.
El T ibunal a i ma que la esponsabilidad del Es ado miemb o es á comp ome-
ida cualquie a que sea el ó gano cuya ac uación u abs ención es el o igen de la
in acción «incluso sí se a a de una ins i ución cons i ucionalmen e indepen-
dien e» (5-5-70, 77-69, Belgique, Rec. 1970, pág. 244, a . 15; 18-11-70, 8-70, I alie
ibid, ibld.,
pág. 967, a . 9). Es a puede se el pa lamen o, el gobie no, pe o am-
bién,
pues o que la ó mula u ilizada po el T ibunal es gene al, los ibunales (en
es e sen ido, P. PESCATORE,
L'o d e
ju idique des Communau és eu opéennes,
1975,
pág. 265 y Responsabili é des E a s memb es en cas de manquemen au
egles communau ai es, en «II Fo o Padano», oc ub e, 1972, pág. 12 de la sepa-
a a;
P. CAHIER, Les ecou s en cons a a on de manquemen , op. ci ., pág. 8;
A. BARAV, op. ci ., págs. 379 y 380; M. WAELBROECK, Examen de ju isp udence, en
«Re . c i . de Ju isp udence belge», 1971, pág. 514; en con a J. Me ens de Wil-
ma s e I. Ve ougs ae e, op. ci ., pág. 390).
La in acción pod ía consis i en una sen encia de una ju isdicción nacional,
obligada a ealiza el een ío p ejudicial an e el T ibunal de Jus icia sin ealiza lo.
También pod ía consis i en una sen encia con ca ác e de cosa juzgada de una
ju isdicción nacional que desconocie a el De echo comuni a io.
Has a aho a la Comisión se ha abs enido de comenza un p ocedimien o en
un caso semejan e. Pe o si lo hicie a (es una hipó esis) y el T ibunal de Jus icia
comp oba a una in acción de es a clase de un Es ado miemb o, la si uación del
pa icula pod ía se menos a o able que en el caso en que la in acción ha sido
comp obada debido a una ac uación del Pa lamen o o del pode ejecu i o. En es e
401
LEÓN GOFFIN
úl imo caso, el pa icula puede hace ale sus de echos an e los ibunales na-
cionales po aplicación del de echo nacional. El mejo ejemplo es el asun o de la
«F omage ie F anco-Suisse Le Ski» (Cass. 27 mai 1971 su conclusions con o mes
de M. Gansho Van de Mee sch, Re .
im.
de d . eu op., 1970, págs. 369 y 1971,
pág.
494).
Po el con a io, si la in acción es impu able al pode judicial y és e ocasiona
un pe juicio, el de echo a la epa ación no es uni o memen e econocido po las
legislaciones de los Es ados miemb os. Es as p esen an, po el con a io, di e -
gencias conside ables. Desconocida en los Países Bajos (D . J. R. STELLINGA,
O e heidsaansp akelijkheid oo ech e lijke handelingen, 1976, inédi o) la espon-
sabilidad del Es ado po la unción ju isdiccional es á exp esamen e econocida
en F ancia (a ículo 11 de la ley de 5 de julio de 1972: «El Es ado es á obligado
a epa a el pe juicio causado po el uncionamien o de ec uoso del se icio de la
jus icia»;
e sob e es a ley y sus insu iciencias, Ma ine LOMBARD: La espon-
sabili é du ai de la onc ion ju isdic ionnelle e la loi du juille 1972, «Re ue
du d oi public», 1973, pág. 585).
La igualdad de los ciudadanos de los Es ados miemb os an e el De echo comu-
ni a io es á, po an o, queb an ada. La solución se ía el econocimien o de un
de echo de apelación an e el T ibunal de Jus icia con a las sen encias nacionales
con a las cuales no caben ya ecu sos in e nos (Rappo de la Commission su
l'Union eu opéenne, Bulle in des Communau és Eu opéennes, supplémen 5/75,
pág.
37). En es e caso se ía incluso supe luo que la Comisión comenzase el
p ocedimien o po in acción. El pa icula ob end ía sa is acción, no bajo la o ma
de daños y pe juicios, sino di ec amen e sob e el ondo (pa a una solución más
ímida,
como la del ecu so en in e és de la ley a ins ancia de los abogados gene-
ales del T ibunal de Jus icia, e Léon GOFFIN, P opos su les ecou s indi iduéis
de d oi communau ai e, «Re ue in e na ionale de d oi compa é», 1976, pág. 42 y
P.
GORI,
L'a oca gene al á la Cou de jus ice des Communau és eu opéennes,
«Cah.
d . eu op.», 1976, pág. 3).
Podemos señala a es e espec o que la si uación que esul a de la Con ención
eu opea de los de echos del homb e de 4-11-1950 es más sa is ac o ia: si una
decisión judicial de un Es ado signa a io es con a ia a una disposición de es a
Con ención y si el De echo in e no no pe mi e más que impe ec amen e e i a
las consecuencias de es a decisión, el T ibunal eu opeo concede a la pa e lesio-
nada,
si hay luga a ello, «una sa is acción equi a i a».
II.
LAS CONDICIONES PRINCIPALES DE LA COMPROBACIÓN
JUDICIAL DE LA INFRACCIÓN
No siemp e es su icien e que se eúnan los elemen os cons i u i os de la
in acción pa a que el T ibunal de Jus icia comp uebe la exis encia de és a. Pa a
e i a es a comp obación han sido p omo idos po los Es ados un cie o núme o
de medios y de excepciones. Aquí examina emos únicamen e los p incipales.
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LA INFRACCIÓN DE UN ESTADO MIEMBRO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1.
Fin de la in acción en el cu so del p ocedbnien o an e el T ibunal de Jus icia.
Sabemos que el p ocedimien o es di e en e en el TCECA que en los dos T a-
ados de Roma. Según el a ículo 88 de TCECA, la Al a Au o idad comp ueba la
in acción median e una decisión mo i ada con a la cual el Es ado dispone de un
ecu so de plena ju isdicción an e el T ibunal de Jus icia. Según los é minos del
a ículo 169 del TCEE (141 del TCEEA), la Comisión emi e un dic amen mo i ado
sob e la exis encia de la in acción y ija un plazo pa a que el Es ado pueda pone
in a es a si uación. Cuando expi a el plazo, y si el Es ado no se some e, la Comi-
sión puede apela al T ibunal de Jus icia que oma la decisión.
La Comisión no puede apela al T ibunal si el Es ado acusado se ajus a al
dic amen de la Comisión en el plazo de e minado po és a. El ex o del a ículo 169
del TCEE (142 del TCEEA) es cla o. Si ha habido in acción pe o és a ha inalizado
después de que la Comisión haya acusado al Es ado en su dic amen, és a no puede
ya en abla un ecu so an e el T ibunal de Jus icia. El obje i o del T a ado es, en
e ec o, «la eliminación e ec i a de las in acciones» (12-7-73, 70-72, Allemagne,
«Aides á la econ e sión des egions minié es», Rec, pág. 829, a . 13).
Pe o ¿qué sucede si el Es ado se ajus a al dic amen después de la expi ación
del plazo? La p ime a ez que se some ió es a cues ión an e el T ibunal, és e
hizo el azonamien o siguien e: el a ículo 171 del TCEE a i ma que el obje o del
ecu so es hace econoce po el T ibunal que un Es ado miemb o ha incumplido
una obligación que le incumbe según el T a ado. El T ibunal debe, po an o, deci
si la in acción ha sido come ida sin ene que examina si, después de la in o-
ducción del ecu so, el Es ado ha pues o in a la in acción
(19-12-61,
7-61, I alie,
•Viande de po c», Rec, pág. 653).
El T ibunal no se con en a con es a conside ación algo exegé ica. Aplicando
uno de los p incipios gene ales del de echo judicial «si no hay in e és, no hay
acción»,
el T ibunal a i ma que en es e caso la Comisión «conse a in e és en
que se decida según de echo si la in acción ue come ida», después de lo cual
comp ueba que el Gobie no i aliano, al suspende p o isionalmen e la impo ación
de cie os p oduc os de ca ne de ce do p oceden es de los Es ados miemb os,
ha incumplido el a ículo 31 del TCEE (ibid., pág. 659).
Es e in e és, sin emba go, no se p esume como pod ía deduci se de uno de
los conside andos de la ssn encia, cuyos é minos dicen: «La Comisión no pod ía
se p i ada del de echo de ob ene del T ibunal que se p onuncie sob e la in ac-
ción desde el momen o en que és a no ha desapa ecido en el plazo señalado po
la Comisión» (ibid., pág. 653). El T ibunal conside a que dado que la in acción
ha desapa ecido «debe examina si es a acción iene aún in e és su icien e» (9-7-70,
26-69,
F ance «Huile d'oli e», Rec. pág. 577, a . 10). Es e In e és puede de i a se
de «la impo ancia de los p oblemas plan eados» (Ibid., a . 13) o de «el in e és
ma e ial» que la sen encia que comp ueba la in acción puede ene «pa a es ablece
el undamen o de la esponsabilidad en que un Es ado puede habe incu ido
como consecuencia de su in acción espec o de los o os Es ados miemb os de
la Comunidad o espec o de pa icula es» (7-2-73, 39-72, I alie, «P imes a l'abba age
de aches», Rec, pág. 110, a . 4).
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