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O R D E N A N Z A S
APROBADAS
POR EL E X C 10. SR. GOBERNADOR CIVIL
DE LA PROVINCIA
EN
13 DE FEBRERO DE 1884.
GRANADA
Im p e n a d e D. F. d e l o s R e y e s
IMPRESOR DE LA nEAL CASA
1884
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O R D E N A N Z A S
APROBADAS
POR EL E X C 10. SR. GOBERNADOR CIVIL
DE LA PROVINCIA
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13 DE FEBRERO DE 1884. |2 P 1
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GRANADA
Im p e n a d e D. F. d e l o s R e y e s
IMPRESOR DE LA REAL CASA
1884
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C S R A N A i..
_____________________________________________________
B A N D O
0. RAFAEL DE CARAY Y MENDOZA,
ALCALDE PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE ESTA M. i Y L. CIUDAD, POR S. M. EL REY (O- ü. G.)
HAGO S i : l e la an edicha E m Co po a ion, en «so Je las
acul ades que le concede la Ley Municipal i p i e , j cumpliendo el
le k en que es á de ela po la anquilidad é in e eses de los e
inos de es a poWacion, en sesión de 5 de i i e á e ul imo aco dó
es ablece las siguien es eglas:
SECCION PRIMERA.
Fal as con a la Religión y Cul o ca ólico.
ARTÍCULO I.
Se án cas igados con la mul a de 20 á 40 pese as.
l.° Los que blas emen públicamen e ó zahie an é
insul en di ec a ó indi ec amen e á los concu en es á
cualquie ac o del cul o de la Religión Ca ólica, den o
ó ue a de los emplos.
_ 4 —
ARTÍCULO II.
Se án cas igados con la mul a de 5 á 15 pese as.
l.° Los que eunidos en g upos en la pue a de los
emplos, moles en de cualquie modo á los que á ellos
concu en, á la salida ó á la en ada.
SECCION SEGUNDA.
Fal as con a la m o al y las buenas cos um b e
ARTÍCULO I.
Se án cas igados con la mul a de 5 á 15 pese as.
1.° Los que en si ios públicos ejecu en hechos ó p o
ie an palab as que o endan la mo al ó las buenas cos
umb es.
2.° Los que es ablezcan ó omen pa e en juegos de
aza .
3.° Los que p esen en al público espec áculos de
cualquie géne o, en que se o endan ó idiculicen la Re
ligión, las buenas cos umb es ó la mo al.
4.° Los que expendan imp esos en que se haga el
elogio de c ímenes ó icios; los que can en omances ó
coplas obscenas ó cuyas o mas li e a ias no es én en
a monía con la cul u a gene al.
ARTÍCULO H.
Con mul a de 5 á 10 pese as.
Los que se bañen en los ios ó acequias de la capi al
— 5 —
y á cualquie dis ancia de ella, en si ios en que pueda
o ende se la mo al y la decencia, ó que no o ezcan la
segu idad necesa ia.
Se án cas igados con la mul a de 5 á 25 pese as.
1.° El que de una mane a más ó menos di ec a
o enda ó idiculice, en cualquie o ma, al Rey, pe so
nas de la Real amilia, ó cons i uidas en au o idad.
2.° Los que á p e ex o de icios ó impe ecciones
ísicas que se a ibuyan á cualquie indi iduo, le moles
en ó esca nezcan.
3.° Los que en es ado de emb iaguez al en de cual
quie modo al espe o que se deben á sí mismos ó al
público.
4.° Los que p omue an ó omen pa e ac i a en
cence adas ú o as euniones umul uosas, con o ensa
de alguna pe sona ó con pe juicio ó menoscabo del so
siego público.
B.° Los que al en al espe o de un modo que no
cons i uya deli o á la Au o idad ó á sus agen es cuando
eje zan sus unciones, y los que en el mismo caso los
desobedezcan.
6.° Los que p o oquen á la desobediencia de las
ARTÍCULO I.
— 12 —
g andes can idades, ni de o os combus ibles que puedan
ocasiona incendios. Los dueños ó enca gados de los exis
en es los aslada án á las a ue as en el é mino de un
mes, á con a desde la publicación de es e Bando, bajo
la mul a, caso de no hace lo, de cincuen a pese as, y el
desalojo o zoso y á su cos a de las ma e ias en cues ión.
ARTÍCULO X.
Se p ohibe la cons ucción de ogones, aguas y ho
nos de cualquie clase, den o de la poblacion.
Los que hoy exis en, se des ui án an luego como haya
edamación y se p uebe la con ingencia de incendios en
el edi icio de que co espondan ó á los inmedia os, ó p o
duzcan incomodidad al ecinda io.
Todo cañón de chimenea debe sali ec o sob e el e
jado, y cuando a ime á mediane ía, domina á en su al
u a á la casa inmedia a ó con igua, sin que sea pe mi i
do el da salida á los humos de o a mane a.
Los cañones de.las es u as deben siemp e subi po lo
in e io de los edi icios y sali po ue a del ejado, de
modo que no a ojen los humos á la calle con incomodi
dad del ecino ó con a el aspec o público.
ARTÍCULO XI.
Se án cas igados con la mul a de 15 á 30 pese as.
Los ende os y almacenis as que no engan en cajas
de la a los ós o os pa a el despacho dia io, y el su ido
en el piso más al o de su casa, y en asados de al modo
que de una sola ez, en caso de necesidad, puedan a o
ja se á la calle.
~ 13 —
En los casos de incendios, hundimien os é inundacio
nes, no se pe mi i á la in e ención de pe sonas no pe
enecien es al Cue po dé Zapado es Bombe os, despues
de la llegada de és os al luga del sinies o, á menos que
los Je es del Cue po acep en áci a ó exp esamen e la
ayuda, en cuyo caso se en ende á que los que la p es
an se some en absolu amen e á la di ección de aquellos.
ARTÍCULO XTTT
Se án cas igados con la mul a de 2 á 5 pese as.
1.° Los conduc o es de caballe ías, o os, bueyes y
acas que no los lle en po el cen o de las calles y ase
gu ados con una cue da, y los de ganado cab ío que no
les engan pues o bozal du an e su pe manencia y án
si o po las calles y paseos. Las acas y cab as se si ua
án pa a la en a de la leche en los cen os de las plazas.
2.° Los dueños de animales dañinos que los dejen
suel os ó en disposición de causa daño.
ARTÍCULO XIV.
Se án cas igados con la mul a de 2 á 25 pese as.
1.° Los que ompan c is ales de edi icios públicos ó
pa icula es, ensucien, golpeen ó de e io en sus achadas
ó de cualquie modo les causen, daños.
2.° Los que apaguen las a olas del alumb ado pú
blico ó del ex e io de los edi icios ó de po ales de ca
sas pa icula es, ompan los c is ales ó i en pied as ú
o os obje os á los mismos.
ARTÍCULO XII.
— 14 —
3.° Los que con in ención ó po negligencia, des o-
zen los a oles, pescan es del alumb ado público, los u
bos ó los apa a os conduc o es del gas.
4.° Los que causen daño en los asien os, uen es y
a eci es de los paseos públicos, des ocen los allados
de los ja dines, co en ó des uyan ño es, á boles, amas
de ellos ó cualquie ado no, po insigni ican e que sea
el alo que ep esen e.
ARTÍCULO XV.
1.° No se pe mi e á los que enseñen animales ú ob
je os, ni á los músicos ó can o es ambulan es, la en
ada en los paseos públicos, ni su pe manencia en si ios
donde in e umpan ó di icul en la ci culación.
2.° Los indi iduos á que se e ie e el caso an e io ,
no pueden en a en los es ablecimien os pa icula es
sin licencia de los dueños.
ARTÍCULO XVI.
Bajo la mul a de 3 á 10 pese as, se p ohibe la men
dicidad sin au o ización del Municipio.
El pe miso pa a ci cula enmasca ados po la pobla
ción los dias de Ca na al, se en ende á sólo has a el
anochece ; desde es a ho a en adelan e no pod á lle a
se el an i áz, bajo la mul a de B á 40 pese as.
— 15 —
SECCION CUARTA.
Fal as con a la higiene y policía.
ARTÍCULO I.
Se án cas igados con la mul a de 5 á 10pese as.
Los que c ien ce dos den o de la poblacion, á no se
que lo e ec úen con pe miso de la Au o idad local y en
los ba ios ex emos de la Ciudad, p é io a iso á las o i
cinas Municipales y econocimien o del si io donde hayan
de albe ga se.
ARTÍCULO II.
Con mul a de 5 á 15 pese as.
Los dueños, enca gados ó conduc o es de los ce dos
que se aigan pa a las e ias y el abas o de la Capi al,
que no los in oduzcan po las pue as y po illos com
p endidos en e la de Fajalauza has a el callejón de la
Fuen e Nue a; caminos que di ec amen e conducen al
T iun o.
ARTÍCULO III.
Con mul a de 5 á 10 pese as.
1.° Los que den de bebe a los ganados en las ace
quias que su en de agua á la Capi al.
2.° Los que en las mismas, ó en los acueduc os que
exis en den o de ella pa a el uso po able, la en opas
ú o os e ec os ó ealicen ac os que puedan a ec a de
cualquie modo á su limpieza ó salub idad.
3.° Los que sin se empleados en el amo de aguas,
manipulen en los omade os, alcubillas ó caudales, cual
quie a que sea la in ención con que lo ejecu en.
4.° Los que a ojen animales mue os, basu as ó es
comb os á la ía pública ó en las uen es y acequias de
la poblacion.
ARTÍCULO IV.
Con mul a de 10 á 30 pese as.
1.® Los dueños ó enca gados de ca és, ondas, bo i
lle ías,. con i e ías y demás es ablecimien os en que se
expendan manja es ó bebidas con eccionadas en ellos,
que no engan pe ec amen e es añadas las asijas de
cob e en que los p epa en.
2.° Los endedo es de ca nes, pescados y demás co
mes ibles que los o ezcan á la en a sin las necesa ias
condiciones de salub idad.
3.° Los panade os que empleen sus ancias noci as
en la ab icación del pan, ó los con i e os que empleen
en la colo acion del dulce, sus ancias pe judiciales.
4.° Los expendedo es de inos y agua dien es que
adul e en el p ime o con ma e ias colo an es ó as in
gen es que puedan se . noci as, ó bajo el nomb e del se
gundo endan cualquie a o a sus ancia alcohólica pei-
judicial.
Los comp endidos en los casos 2.°, 3.° y 4. que an e
ceden, á más del pago de la mul a, pe de án los géne
os a e iados ó adul e ados que, p é io econocimien o
acul a i o, se inu iliza án á su p esencia.
— 16 -
ARTÍCULO Y.
Con mul a de 2 á 5 pese as.
Los endedo es de pescado, que ap o echando la al a
de conocimien o de los comp ado es, les endan unas
clases de pescado po o as. Incu en los endedo es, á
más del pago de la mul a, en la obligación de acep a el
pescado endido, de ol iendo su impo e al comp ado ,
si és e así lo eclama.
ARTÍCULO VI.
Con mul a de 2 á 10 pese as.
Los dueños y ecinos de las casas que no engan en
buen es ado de limpieza los da os, caños mige os, se
idumb es y chimeneas de los mismos.
2.° Los dueños de mesones y posadas, y los inquilinos
de las casas que e engan los es ié coles más de dos dias
ó e i iquen su ex acción despues de las sie e de la ma
ñana en los meses de Ab il y Se iemb e ó de las nue e
en los es an es del año.
3.° Los dueños de casas que ca ezcan de sumide os ó
e ede os, es án en la obligación de hace los den o de
los ein a dias siguien es á la publicación de es e Ban
do; y si ascu ido es e plazo no lo han ejecu ado, in
cu i án en la mul a de 50 pese as, sin que po ello se
en iendan ele ados de cumpli lo que dispone la p ime
a pa e de es e a iculo.
ARTÍCULO VIL
Con lee mul a de 20 á 50 pese as.
Los ab ican es que en el eje cicio de su indus ia
— .17 -
— 18.—
empleen ma e ias que p oduzcan emanaciones insalu
b es ó moles as, que en el é mino de dos meses, á con
a desde la publicación de es e Bando, 110 hayan asla
dado su ab icación á las a ue as de la Capi al. En la
misma pena incu en los indus iales de ese géne o, que
en lo sucesi o se es ablezcan, sin da p é io a iso al Mu
nicipio del luga donde piensan ins ala sus ob ado es.
SECCION QUINTA.
Fal as con a las pe sonas.
ARTÍCULO I.
Se án cas igados con mul a de 1 á 5 pese as.
1.° Los que inju ien li ianamen e á o o, de ob a ó
de palab a, si eclama el o endido, cuyo pe dón ex in
gui á la pena.
2.° Los que encon ando abandonado un meno , no
lo p esen en á la Au o idad ó á su amilia.
3.° Los que de mala é den señas ó da os equi oca
dos de calles, pe sonas, es ablecimien os ú o icinas, á
aquellos que les p egun en.
ARTÍCULO II.
Con mul a de 15 á 25 pese as.
Los endedo es que con ocasion de eclamaciones ú
obse aciones e e en es al peso, p ecio ó calidad de los
a ículos que expendan, con es en al comp ado que las
haga, con amenazas ó insul os.
SECCION SEXTA.
Fal as con a la p opiedad.
ARTÍCULO T.
Se án cas igados con la mul a de 20 á 40 pese as.
1.° Los que endan a ículos de cualquie géne o y
de auden al comp ado en el peso, can idad ó medida,
sean cuales uesen los medios de que se algan pa a ea
liza la es a a. A más de la mul a, el endedo comp en
dido en es e caso pe de á po comiso el géne o obje o
de la de audación, ó se le obliga á á ende lo al p ecio
p opo cional co espondien e.
La pena an e io es aplicable á los co ado es de ca
nes, po la expendicion de las de ma u e, aun cuando sea
la p ime a ez que incu an en la al a, y sin pe juicio
de la no a consiguien e en la hoja espec i a.
2.° Los endedo es de odos géne os que no engan
sus balanzas suspensas de cue da ó gancho y en pe ec
as condiciones de equilib o, y los que usen pesas y me
didas sin con as a .
3.° Los que sin pe miso de los dueños, ex aigan de
las he edades ajenas u os, leñas ó amajes, ó des uyan
los allados ó ce cas de ellas, cuando su acción no cons
i uya deli o.
ARTÍCULO II.
Los que dis aigan sin de echo las aguas des inadas
al abas o público; y los que las u ilicen, incu iián en la
mul a de 5 á 50 pese as, si el hecho no cons i uye deli o.
- 19 —
— 20 —
SECCION SÉTIMA.
Fal as con a la policía u bana.
ARTÍCULO I.
Se án cas igados con la mul a de 1 á 20 pese as.
1.° Los que se o inen ó ensucien en las calles, aun
cuando sean de escaso ánsi o ó no engan salida.
2. Los que a ojen á la ía pública animales mue
os. Los ecinos que engan necesidad de saca los de sus
i iendas, lo a isa án á un dependien e del Municipio, pa
a que és e á su ez o dene á los peones enca gados de
la limpieza lo ca guen y conduzcan ue a déla poblacion.
ARTÍCULO H.
Queda p ohibido el que po pe sona alguna se pueda
ecoge basu as en las ías públicas, y únicamen e cuan
do no exis a con a is a que haga es e se icio ó no se
e i ique po adminis ación, pod á el Ayun amien o con
cede licencia á los pa icula es, bajo las eglas que se
le señalen, incu iendo los con a en o es en la mul a de
cinco á diez pese as.
ARTÍCULO m .
Se án cas igados con la mul a de 1 á 5 pese as.
1.° Los ecinos que no ba an la calle has a el a o
yo, en oda la longi ud de la achada de sus casas, y no
ieguen, en la misma ex ensión, en iempo seco, po
mañana y a de.
2.° Los que ieguen mace as en odos iempos an
es de las once de la noche ó despues de las sie e de la
mañana, ó ie an aguas á la ía pública.
3.° Los que coloquen al ex e io de los edi icios y so
b e la ía pública, mace as ú o os obje os que amena
cen causa daño á los anseún es.
4.° Los que an es ó despues de las ho as espec i a
men e ma cadas en el caso segundo, ba an sus pue as
ó balcones, ó po los mismos sacudan opas ú o os ob
je os, ó los que despues de ellas deposi en basu a en las
calles.
Queda p ohibido, bajo la misma pena, ende opa en
los balcones y en anas.
5.° Los que ensucien las aguas de los pila es y uen
es de ado no ó abas o público, ó de e io en de cualquie
modo el deco ado de unos ú o as.
ARTÍCULO Y.
No se pe mi e en las calles depósi os de escomb os y
ma e iales co espondien es á ob as, po más iempo de
ein icua o ho as, bajo la mul a de cinco á diez pese as.
ARTÍCULO YI.
No se pe mi e á pe sona alguna dedica se al aca eo
de cascajo, sin p é ia licencia del Municipio, obligándo
se los que la solici en á ene los en ases en buenas con
diciones, pa a que en el ánsi o no se ie a po las ca
lles, y á deja pe ec amen e limpios de escomb os los
si ios en donde ca guen. Los que sin licencia eje zan el
o icio, incu i án en la mul a de cinco á diez pese as, y
en la de dos á cinco los que eniéndola al en á las an
e io es condiciones.
— 21 -
En caso de insol encia y po lo que al pago de las
mul as se e ie e, el mul ado su i á un dia de a es o po
cada cinco pese as; cuando la mul a impues a uese me
no de cinco pese as, su i án ambién un dia de a es o,
y si el o al de la mul a u ie e acciones meno es de-
dicha can idad, su i á un dia de a es o po la acción.
9.a En los casos de eincidencia, la mul a se impon
d á siemp e en el máximun, y á la e ce a eincidencia
se conside a á como desobediencia á la Au o idad, y se á
en egado el in ac o á la Au o idad compe en e, pa a
que le juzgue como co esponda.
10. Los pad es, u o es ó cu ado es son esponsa
bles de las al as espec i amen e come idas po sus hi
jos, pupilos ó meno es.
11. Los Alcaldes de ba io, Gua dias Municipales y
demás dependien es de Policía u bana, u al y Vigilan
cia noc u na, cuida án, bajo su esponsabilidad, de igi
la el cumplimien o y pun ual obse ancia de es as dis
posiciones.
12. Quedan de ogadas odas las disposiciones, e •
glamen os y Bandos an e io es que se opongan á lo dis
pues o en el p esen e.
13. Lo p e enido en es e Bando obliga desde el dia
siguien e al de su publicación.
Lo que se publica po medio del p esen e, pa a cono
cimien o de odos.— G anada 30 de Ab il de 1884.—
El Alcalde, Ra ael de Ga ay y Mendosa.—El Sec e a
io, José Palacios An elo.
— 30 -