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Bando de buen gobierno para el año de 1856

Granada. Ayuntamiento

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DON PEDRO JIMENEZ HERRERA V TR0YANO, MAGISTRADO CESANTE DE ESTA AUDIENCIA TERRITO RIAL, ALCALDE PRIMERO PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ESTA HEROICA CIUDAD, ETC. ÜLlago sabe : Que obse ando esla Co po acion Muni cipal , que á pesa de halla se igen es las disposiciones de buen gobie no publicadas en dis in as ocasiones, y mas especialmen e en 29 de Agos o de 1854, son muchos los abusos que se come en, an o en de imen o de la públi ca salub idad, como de la comodidad y segu idad pe so nal, p oduciendo és os incalculables pe juicios y eja ciones al ecinda io, á la ez que una u gen e necesidad eclama que á ellos sus i uya un buen sis ema de policía u bana, análogo á la cul u a de los habi an es de es a Capi al, y que neu alice los ci’cc os de una mal en en dida ole ancia; el Excmo. Ayun amien o, con la com pe en e au o ización del S . Gobe nado de la P o incia, ha aco dado ep oduci las indicadas disposiciones de buen gobie no, añadiendo ademeás las que ha es imado conducen es, p ecisas é indispensables pa a ob ene el debido o den y egula idad en odos los amos some idos A '*•1 V R 'i .n í- BANDO. —ky/ 1 1 ' > ! V DON PEDRO JIMENEZ HERRERA Y TROYANO, MAGISTRADO CESANTE DE ESTA AUDIENCIA TERRITO RIAL, ALCALDE PRIMERO PRESIDENTE DEL EXCMO. ; | AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ESTA HEROICA CIUDAD, ETC. I 0 a g o sabe : Que obse ando es a Co po acion Muni cipal , que á pesa de halla se igenles las disposiciones de buen gobie no publicadas en dis in as ocasiones, y mas especialmen e en 29 de Agos o de 4854, son muchos los abusos que se come en, an o en de imen o de la públi ca salub idad, como de la comodidad y segu idad pe so nal, p oduciendo és os incalculables pe juicios y eja ciones al ecinda io, á la ez que una u gen e necesidad eclama que á ellos sus i uya un buen sis ema de policía u bana, análogo á la cul u a de los habi an es de es a Capi al, y que neu alice los clcc os de una mal en en dida ole ancia; el Excmo. Ayun amien o, con la com pe en e au o ización del S . Gobe nado de la P o incia, lia aco dado ep oduci las indicadas disposiciones de buen gobie no, añadiendo además las que ha es imado conducen es, p ecisas é indispensables pa a ob ene el debido o den y egula idad en lodos los amos some idos po la Ley á la di ección é inspección de la Municipali dad. Cumpliendo pues con el acue do de la misma C01- po acion, he delibe ado publica po medio del p esen e las siguien es disposiciones: TÍTULO PRIM ERO. Buen gobie no. CAPITULO PRIMERO. Ins ucción. A ículo ,° Los pad es ó pe sonas esponsables, po la ley, de sus hijos, pupilos ó dependien es, p ocu a án da enseñanza y ocupacion á es os, en iándolos á las escuelas ó alle es. Los meno es que se encuen en e an es po las calles y'plazas, ocupados en aped eas ú o os juegos que incomóden al público , ó sean con a las buenas cos umb es, se conduci án al Asilo de Mendici dad pa a se enseñados, á cos a de los que, enca gados en su educación, los abandonan. A . “2. Se p ohíbe que los p o eso es de ins uc ción p ima ia de ambos sexos mal a en de ob a ó de palab a á sus discípulos. A . o.° Todos los dias de Misa de p ecep o la oi án en co po acion los niños y niñas con sus maes os es pec i os, á la ho a de en a en clase. CAPÍTULO II. Mo al pública. A . 4. Toda pe sona que en la Iglesia, en cual quie ac o solemne, ci il ó eligioso, ó en si ios públi cos, escandaliza e, p o i iendo blas emias ó palab as o pes y obscenas, se á conducida al a es o municipal y juzgada po la Au o idad compe en e. A . 5.° Del mismo modo se p ocede á con a los que, en me cados, di e siones públicas ú o os si ios de concu encia, o enda con sus acciones ó palab as la mo al pública. A . 6.° Todas las abe nas y casas de bebida se ce  a án á las nue e de la noche en in ie no y á las diez en e ano. Los ca és y billa es pueden es a abie os has a las diez en la p ime a es ación, y has a las once en la se gunda. En dichas abe nas no se pe mi i á ninguna clase de juegos; y en odos es os es ablecimien os se p ohíbe que después de ce ados queden en ellos pe sonas que no sean de la casa, como igualmen e expende inos y lico es po las en anillas, á no se en el caso de impe iosa necesidad, y con in e ención de cualquie a de los en ca gados de la igilancia noc u na. A . 7.° No se expond án al público pin u as, es ampas, elie es ni ca ica u as que o endan la eligión, la mo al, la decencia y buenas cos umb es. A . 8.° Se pe segui án con lodo igo y con a eglo á las leyes los juegos p ohibidos; y los que se ocupen en ellos, los jugado es y los dueños de las casas donde es os se eúnan, se án p ocesados como agos, y some i dos á la Au o idad compe en e, ins uyéndose las opo  unas diligencias po el S . Alcalde del espec i o Cua el. CAPÍTULO 111. P oleccion, segu idad y com odidad de los habi an es. A . 9.° Solo se ija án los ca eles y anuncios en los si ios de cos umb e, y se p ohíbe inu iliza los, á no se que lo exija la alla de espacio pa a coloca oí os. A l. 10. Pa a e i a cues iones é inciden es des ag adables, se es ablece que el uso de la ace a co es ponde al que la lle a á su de echa. A l. 11. Se p ohíbe la de ención de odo g upo de pe sonas en las pue as de los emplos y en los paseos y calles públicas, cuando in e cep en el lib e ánsi o de las gen es. A . 12. Desde media ho a despues del loque de o aciones end án los ecinos luz en los po ales de sus casas, ó ce a án las pue as ex e io es de las mismas. A . lo. Los a an es en alhajas, muebles y p en das, y los que engan de ellos casas de empeño, lle a án un lib o egis o, en que cons e la pe sona que empeña, de cuya iden idad hab án de ce cio a se, y el dia y la can idad en que ue on los e eclos comp ados ó empeña dos; es ando p on os á p esen a dicho lib o á la Au o idad cuando se lo exija. A . 14. Ni los a í ices pla e os, ni ninguna o a pe sona, comp a á alhajas, sin conocimien o exac o de su p ocedencia y del suge o que las ende; debiendo lle a un lib o los p ime os, sellado con el del Ayun amien o, en que ano en las comp as y endedo es. A . 15. Los endedo es que lle an p endas suel as po las calles, debe án ob ene licencia del Alcalde: los que se encuen en sin es e equisi o, se les exigi á la mul a co espondien e, sin pe juicio de los demás p oce dimien os á que baya luga , si se a e iguase que uesen obadas aquellas. A . 10. Los ondis as y mesone os pond án en sus casas, á las ein e y cua o ho as de publicado es e P>ando, una a i a cu <[ue señalen los p ecios ele comida, habi a ción y asis encia. A . 17. Los maes os y o iciales de ce aje ía no pod án hace lla e á pe sona alguna sin la ce aduia, a no se ecino conocido (¡ue la pida po sí mismo, peí o de ningún modo po es ampa ó modelo, en cuyo caso da» án pa e á la Au o idad. A . 18. No pod á hace se mudanza de muebles ó e ec os desde media ho a despues del oque de 01 aciones has a el amanece del día siguien e, sin ob ene p e ia licencia del Dipu ado ó Comisa io de su Panoquia. Los con a en o es se án de enidos como sospechosos. A . 19. Todo ecino que muda e de casa da á cuen a de ello al Dipu ado, po papele a i mada en que cons e la habi ación que deja y la á que se aslada, con ex p esión del núme o y calle de una y o a, á hn de que se ec i iquen los pad ones. Con el mismo obje o da án cuen a los dueños cabezas de amilia de los c iados y de pendien es que eciben ó despiden, mani es ando su edad, sexo, condicion y p ocedencia. A . 20. Los que ansi en con a mas de uego po la Ciudad, les qui a án la pied a, cebo ó mis o. A . 21. Se p ohibe dispa a a mas de uego den o de la poblacion ó en sus paseos y alamedas. A . 22. Sin la licencia compe en e no pod án dis pa a se cohe es, pe a dos ni o o p oyec il den o de la poblacion. A . 25. Los que di ie an al público ocando o ga nillos, ins umen os, can ando, ó enseñando animales ú o os obje os, no en a án en los ca és ni demás es able cimien os públicos sin licencia de los dueños, ni se pa a A l. 60. Se p ohíbe jue pe manezcan aguas es an cadas en albe cas ó cualquie a o o depósi o, que ien dan á la pu e acción, desecándose inmedia amen e las que exis an, asi den o como ue a de la poblacion. TÍTULO SE G U N D O . O na o. CAPITULO PRIMERO. Cons ucción y deco ación. A . 61. Sin licencia de la Au o idad no se cons ui á edi icio ni ob a ex e io de ninguna clase en los de es a Capi al. A l. 62. Los a qui ec os y maes os de ob as ap o bados po la Academia de San Fe nando, son los únicos au o izados pa a di igi las de cualquie clase é impo  ancia que sean. A . 6o. Dichos a qui ec os y maes os da án pa e á los Alcaldes, po conduc o de la Sec e a ía del Ayun a mien o, de las echas en que p incipien ó cesen en la di ección de cualquie a ob a. A . 64. En las nue as cons ucciones no se coloca án balcones ni ejas salien es que eslen á menos al u a de ece y medio piés desde el pa imen o egula izado de la calle. En las e o mas de achada pod á pe mi i se menos al u a que la señalada pa a balcones y ejas, á juicio de la Comision de o na o. A . 65. Se p ohíbe la cons ucción y epa ación de gua dapol os, balcones de an epecho, de made a y celo sía, oladizos de cualquie clase, pasadizos y cobe izos, y la colocacion de ma molillos y gua dacan ones ue a de la línea de las achadas. A . G6. Se p ohíbe igualmen e que en las pa edes ex e io es se coloquen po ones, pue as ó en anas que ab an hacia a ue a. A . 67. La salida de los ale os, co nisas y lodo gé ne o de uelos no excede á de es cua as en las calles cuya la i ud sea desde ein e piés a iba; de media a a en las de quince á ein e; y en las mas es echas, de una e cia ó menos á juicio de la Comision de o na o. A . 68. No se pe mi i á la cons ucción de las o  es, mi ado es ó luce nas de escale as sob e las achadas, y en los si ios que puedan apa ece al público, como no o ezcan buen aspec o, ajuicio de la Comision de o na o. A . 69. Las aguas llo edizas que en la ac ualidad ie en á las calles po los canalones de los ejados , se ecoge án, en las ob as de nue a cons ucción ó eedi i cación de achadas, po medio de ubos de zinc, hie o, plomo, ú hoja de la a, colocados en la pa e ex e io de las achadas de las casas, siemp e que no puedan di igi  se al in e io de los pa ios. Los ubos de bajada debe án en asa con el mu o de achada á los doce pies po lo menos de la supe icie de la ace a. A . 70. En el é mino de un mes, desde la publi cación de es e Bando, se e oca án las achadas de odas las casas que lo necesi en , eno ándose el blanqueo ó pin u a en é minos que apa ezcan bien deco adas, á ex cepción de aquellas cuya a qui ec u a sea de sille ía ó de o o ado no especial que deba conse a se. Las deco acio nes de pin u a se ha án con sujeción á diseño ap obado. A . 71. Las cene as de las achadas no pod án ex cede en ningún caso de dos piés y medio de al u a, con ándose en las calles que engan desni el po la pa e mas baja. A . 72. En udas las ob as cuida án los dueños de pone desde el anochece has a la mañana un gua da i gilan e y un a ol de buena luz; y la íspe a de los dias es i os ha án ba e , en é minos que quede limpio el ánsi o. A . 75. Pa a la edacción y colocacion de las mues as de anuncios de es ablecimien os públicos, se ob en d á la opo una licencia de la Au o idad, ijándose aque llas p ecisamen e sob e el din el de las pue as, en é mi nos que no causen de o midad en el aspec o público. Se p ohibe las que hoy exis en salien es de las la chadas. A . 74. No se á pe mi ido en las calles el depósi o de escomb os y ma e iales co espondien es á ob as po mas iempo que el de ein e y cua o ho as. Se excep úan de es a disposición los escomb os p oceden es de empe d ados públicos, que se e i a án con sujeción á eglas especiales. A . 75. Los ca e e os, cascaje os y conduc o es de escomb os y ma e iales pa a las ob as, deja án bien limpios los si ios en que ca guen ó desca guen, cuidando ambién de que no uelquen ni se de amen du an e el ánsi o, con especialidad los que an en bes ias, cuyos se ones debe án se sob adamen e capaces y sin o u as. A . 76. Los cascaje os de o icio ienen obligación de ca ga el cascajo espa cido po las calles, en el dis i o que á cada uno se le ma que. CAPÍTULO II. Edi icios uinosos. A . 77. Los a qui ec os de Ciudad denuncia án á los Alcaldes los edi icios que amenacen uina, pa a que p e io expedien e opo uno, se p oceda po los dueños á la epa ación ó cons ucción de ellos en un b e e é  mino. A . 78. Dichos pe i os se án esponsables en sus espec i os Cua eles de los casos de uina y icios de cons ucción do los edi icios, si no los denuncian opo u namen e. A . 79. No se concede á licencia pa a la demolición de un edi icio, sin que se ac edi e p e iamen e po el que la solici e, el dominio y posesion que iene en la inca. A . 80. Los de ibos se e i ica án p ecisamen e en las p ime as ho as de la mañana has a las nue e en e ano y has a las diez en in ie no, p ohibiéndose a oja los escomb os á la calle desde lo al o, debiendo hace se uso en es e caso de la ma oma y espue a. A . 81. Donde haya de ibo ú ob a de cons ucción se ce a á con una ce ca de ablas, que se alumb a á du an e la noche po medio de un a ol cla ado sob e un made o, á la al u a de sie e piés, p ocu ando que aquella / ’ es o be lo menos posible, y ponga á cubie o la segu idad^' j de los anseún es, á juicio de los Alcaldes, y bajo la es/»* ponsabilidad de los mismos a qui ec os ó maes os. A . 82. En las calles es echas que no pe mi an ha- ¿| jí ce se es a ce ca pa a segu idad del público, ni coloca se * los ma e iales den o del sola , debe án deposi a se es os en los punios donde señale p ecisamen e la Au o idad, o mándose allí dicha ce ca. A . 8o. En las ob as de epa ación, e oque, e e jo, e c., se a aja á el en e con una cue da, que cuida á un gua da igilan e. A . 84. Los can e os, ca pin e os y ase ado es de made as, no pod án ampoco abaja sino en ecin os cenados, excep o las moldu as de las pied as, que po d án hace las inmedia os á la ob a , pa a e i a que se des uyan en su conducción; pe o en lodo caso hab á de se den o de un pa ape o de ablas, pa a impedi los daños que puedan ocasiona se á los anseún es. A . 85. Los andamios, pun ales, codales y demás apa a os pa a las ob as, se o ma án y desha án á p e sencia y bajo la di ección de maes os ap obados, quie nes se án esponsables, en el caso de desg acia, si se hi ciesen aquellos sin la co espondien e i meza. CAPÍTULO III. Sola es y alincamienlos. A . 80. En el caso de queda algún sola sin ob a , se á obligado su dueño á ene lo siemp e limpio de es comb os, su pa imen o a eglado al ni el de la calle en que es u iese la achada p incipal, á deja asegu adas las mediane ías de las incas linde as, á juicio de pe i os; y cuando haya necesidad de ce ca dichos sola es, á da á sus apias la alineación, segu idad y deco ación con e nien es, como á los mu os ex e io es de edi icios nue os, y á la al u a de diez pies y medio. A . 87. Se decla an sujclas al p oyec o de alinea mien o gene al que acue de el Exemo. Ayun amien o, las casas ó ce cas de e eno cuyas achadas ó cen os no engan el aplomo y solidez que necesi en pa a sos ene se po sí solas en comple o es ado de segu idad. A . 88, Pa a a anca el mu o ex e io de cualquie edi icio, ha de p esencia se la ope acion po la Au o idad ó quien le ep esen e, y po el a qui ec o de Ciudad á quien co esponda. La misma o malidad se obse a á en el mo imien o de las pilas as ó jambas de pue as. A . 89. Pa a la alineación de una casa ha de p ece de siemp e la gene al de la calle ó plaza en que es é si uada, adop ándose en es a ope acion el o den pa alelo en e sus ace as, ya en oda su ex ensión ó á amos, como sea necesa io y con enga al o na o público. TÍTULO TERCERO. Aguas, policía u bana y u al. CAPITULO PRIMERO. Aguas. A . 90. Se á a ado con el mayo igo el que al e e la calidad pu a y c is alina del agua en los ios, uen es y acequias de uso po able, echando sus ancias mine ales ó ege ales noci as á la salud, ó desagües sucios, ó la ando animales, e ec os, ó aciando inmundicias ó es comb os. A . 91. Se p ohíbe lle a á bebe ganados á las uen es de los paseos públicos. A . 92. No pod án cons ui se ba anes, molinos, 3 ni oí os a e ac os, ni le an a p esas, ni ab i acequias en el lecho de los ios ni en sus má genes sin la compe en e au o ización. A . 95. Todo p opie a io de incas ús icas en las má genes de los ios, iene obligación de o i ica sus lindes ó cabezadas con mu os de áb ica, ó alamedas, pa a p eca e inundaciones; pe o debe án hace lo con licencia de la Alcaldía á que co esponda, pa a que se dema que el alineamien o con enien e. A . 94. En los casos de g andes c ecien es ó a e nidas de agua en los ios, nadie se de end á en los puen es mas que los ope a ios que se des inen á ex ae ó da di ección á las made as ú obje os que obs uyan los ojos de aquellos. A . 95. Los que de iben las p esas de donde o man las acequias públicas, ó hagan el mas le e daño ó al e ación en ellas ó sus compue as, se án a ados con el mayo igo . A . 96. Todos los hacendados end án a eglados cons an emen e los omade os desús aguas, y limpias y desb ozadas las acequias y amales en los amos que les sean espec i os. A . 97. Los que engan ie as lindando con los ca minos, o ma án cune as pa a e i a que las aguas de los iegos causen cncha camien os. A . 98. Se cons ui án alcan a illas en los caminos y sendas po donde a a iesan aguas de iego, á cos a de los espec i os pa ícipes. A . 99. Las cañe ías so cons ui án con la mayo solidez y p o undidad posibles, pa a que no se queb an en con el peso de los ca uajes. A . 100. Las a cas, alcubillas, cauchiles y demás depósi os de las aguas limpias y sucias se o i ica án y enluci án con el mayo esme o, p ocu ando se coloquen en las pa edes ex e io es de las casas, siemp e que el ni el de ellas lo pe mi a, y de ningún modo en las ace as de los pa imen os. CAPÍTULO II. Policía u bana, limpieza y pa imen o de las calles. A . 101. Se p ohíbe á oda pe sona, sea de la cla se y condicion que ue e, ansi a á caballo po los pa seos y alamedas, debiendo hace lo exclusi amen e po las calzadas des inadas pa a los coches y caballe ías, y en odo caso sin co e , como es á p e enido pa a lo in e io de la poblacion. A . 102. No se pond án co de os ni o os animales á pace en las lade as de los paseos. A . 105. También se p ohíbe deposi a es ié coles y animales mue os en ninguno de los al ededo es de la poblacion, quedando des inados exclusi amen e pa a es e obje o las Peñuelas, en el camino de la Zubia, el e  eno lindando con el Bei o en e los caminos de San a Fe y Pinos, y las E as del C is o. A . 104. Los basu e os ha án el ba ido de las ca lles an es de las nue e de la mañana en el in ie no y de las sie e en e ano; es án obligados á ca ga los animales mue os y oda clase de basu a é inmundicias que se en cuen en, y á deposi a sus es ié coles en los si ios desig nados ue a de la Ciudad. A . 105. Los ecinos y dueños de iendas cuida án ilc que se ba a y iegue dia iamen e en e ano la ace a delan e a de sus casas. A . 106. Los dueños de pues os de comes ibles, y demás que con el compe en e pe miso se colocan po las mañanas en las calles y plazas, quedan obligados á qui a las basu as que p oduzcan con su á ico. A . 107. Se p ohíbe que los a an es de e du as engan agua en cuba, cube o ó cán a o, ni de ningún o o modo, pa a la a ni ade eza las e du as, pues es a ope ación debe á hace se en las hue as do donde las sacan. A . 108. Los dueños de posadas y mesones end án p ecisamen e limpias las cuad as y peseb es, cuidando de que en ellas no haya ce dos, gallinas, palomas ni o as a es, y p ocu ando siemp e la necesa ia en i lación. A . 109. Cuida án los ecinos de ene limpias las chimeneas de sus casas, y los ab ican es y a esanos las de sus áb icas. A . LIO. Los dueños y ecinos de las casas ienen obligación do da a iso á la Sec e a ía de Ayun amien o siemp e que se obs uyan los da os, hijuelas y se idum b es de las mismas. A . 111. Quedan p ohibidas odas las a a jeas que hoy desaguan á la supe icie de la callo. A . 112. Los dueños de las casas donde no hubiese se idumb e ó caño de cocina, lo ha án cons ui den o de un mes desdo la publicación de es e Bando. Al , lio. Sin la co espondien e licencia, ninguna pcisona pod á al e a en lo mas mínimo el pa imen o de las callos y plazas, haciendo empied as nue os, embaído- sados ni hoyos, ni a ia la di ección de las cúnelas, me dias canas, alcan a illas, cañe ías y acueduc os. A . 114. Los albañiles, cañe os y da e os cuida án bajo su esponsabilidad, de emped a con igualdad los hoyos que cie en en las calles, ecebándolos con a ena y apisonándolos á ni el. A . 115. Concluida que sea una ob a, y qui ados los andamios y ba e as, se cuida á po los dueños y maes os.enca gados, de ellena y compone inmedia amen e los. huecos y desni eles que hubiese en losas y emped ados, haciendo quede odo pe ec amen e limpio y expedi o pa a el lib e ánsi o. A . 116. La cons ucción de embaldosados en las ace as de las calles se lle a á á e ec o bajo las bases y condiciones es ablecidas en el edic o de 5 de Agos o de 1855 y disposiciones sucesi as. CAPÍTULO III. Policía u al. A . 117. No se p ocede á á la quema de as ojos y ag amizas sin p e io conocimien o del Alcalde, siendo esponsable el con a en o de lodos los daños que cause. A . 118. Se p ohibe caza con pe os, edes ó es cope as en las hazas semb adas, desde 1.° de Ab il has a que es en alzados los u os. A . 119. No se pe mi e po egla gene al caza has- la la dis ancia de quinien as a as con adas desde las úl imas casas de la poblacion, pa a e i a los pelig os de pe sonas y de incendios.