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Una Propuesta de reforma del sistema electoral

Torres Vela, Javier

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Torres Vela, Javier

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Una propuesta de reforma del sistema electoral JAVIER TORRES VELA Universidad de Granada WP núm. 217 Institut de Ciències Polítiques i Socials Barcelona, 2003 2 El Institut de Ciències Polítiques i Socials (ICPS) es un consorcio creado en 1988 por la Diputación de Barcelona y la Universitat Autònoma de Barcelona, institución esta última a la que está adscrito a efectos académicos. “Working Papers” es una de las colecciones que edita el ICPS, especializada en la publicación -en la lengua original del autorde trabajos en elaboración de investigadores sociales, con el objetivo de facilitar su discusión científica. Su inclusión en esta colección no limita su posterior publicación por el autor, que mantiene la integridad de sus derechos. Este trabajo no puede ser reproducido sin el permiso del autor. Edición: Institut de Ciències Polítiques i Socials (ICPS) Mallorca, 244, pral. 08008 Barcelona (España) http://www.icps.es © Javier Torres Vela Diseño: Toni Viaplana Impresión: a.bís Travessera de les Corts, 251, entr. 4a. 08014 Barcelona ISSN: 1133-8962 DL: 3 INTRODUCCIÓN Debo empezar mi intervención dando las gracias a los organizadores, la Diputación de Barcelona por darme la oportunidad de participar en estas jornadas sobre uno de los temas de organización institucional más relevantes de estos momentos: la democracia en el ámbito local. Efectivamente, cuando han pasado casi veinticinco años de la aprobación de la Constitución y de la celebración de las primeras elecciones locales, cuando el Estado autonómico se encuentra bastante desarrollado y cuando la Unión Europea y la globalización están transformando profundamente la tradicional organización jurídico-política de todos los Estados de la vieja Europa, es inevitable que se produzcan una profunda reflexión sobre los municipios y los demás entes locales, más cuando en la década de 1980 nuestros esfuerzos estaban dedicados a la implantación de las Comunidades Autónomas, dejando en segundo lugar a los municipios, justo cuando en Europa estaban tomando más fuerza con la aprobación en 1985 de la Carta Europea de la Autonomía Local. La simple comparación de la distribución del gasto público entre los tres niveles, estatal, autonómico y local, demuestra la diferente atención que hemos prestado a unos a otros: según los datos oficiales del Ministerio de Administración Pública, en 1981, la distribución del gasto público era, en términos redondos: 87% Estado, 3% Autonomías, 10% entes locales, mientras que en el 2002 los nuevos porcentajes, son respectivamente: 48% Estado, 36% Comunidades Autónomas, 16% entes locales. La democracia local, que viene directamente configurada por el sistema creado en la Transición, es hoy uno de los temas centrales del debate político y si no fuera un manido tópico, la llamaría una “asignatura pendiente” de nuestro entramado institucional. Por citar algunas pruebas de este interés y de la reflexión colectiva que se viene produciendo en los últimos años en España basta recordar: - El Pacto Local acordado entre el Gobierno y la Federación 4 Española de Municipios y Provincias el 29 de julio de 1997 y que supuso la modificación de la Ley de Bases de Régimen Local y otras 5 Leyes en los años siguientes. - Las referencias a la potenciación de la autonomía y la democracia local en los programas electorales de los distintos partidos en las pasadas elecciones generales del 2000. Aun así, todavía permanecen algunos problemas esenciales en el mundo local, muy especialmente los relacionados con el sistema de atribución de competencias y con su financiación. IMPORTANCIA HISTÓRICA DE LA DEMOCRACIA LOCAL En España, como en casi todos los países de Europa hay una fuerte tradición municipalista, que se puede remontar sin dificultad hasta la Edad Media, cuando los burgos eran un oasis de libertad en comparación con los señoríos tal y como recuerda el viejo dicho castellano: "El aire de la ciudad hace libre". El Estado absoluto logró quebrar el relativo régimen autónomo de los municipios medievales y transformarlos, gracias al Corregidor, en eficaces instrumentos de los deseos del Rey. El control de los municipios era vital para el poder político porque tenían competencias universales: sanidad, orden publico, establecimientos de beneficencia, etc. La Constitución de Cádiz, que tanto se reclamaba de las instituciones antiguas, establecía dos disposiciones esenciales para el gobierno local: a) la generalización e igualdad de los Ayuntamientos y b) su elección democrática en un sistema de dos grados. Así de tajante se muestra su artículo 312: "Los Alcaldes, Regidores y Procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los Regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los Ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación". Ahora bien, la regulación del régimen local no fue nada pacífica en el Estado liberal español pues la composición y la elección de los Ayuntamientos fue uno de los grandes temas de división política en el siglo XIX. Aunque todas las Constituciones decimonónicas se referían al 5 carácter electivo de los entes locales, los progresistas mantenían la idea de que los municipios son colectividades con sus propios intereses y lugares de participación democrática; mientras los moderados defendían que eran órganos del Estado. Por eso, los moderados querían tanto que el Gobierno central controlase a los Ayuntamientos, como que su elección fuera mediante el sistema censitario más estricto posible. La Constitución de 1931 trajo el triunfo de la concepción democrática, que lamentablemente no pudo consolidarse porque la victoria de Franco supuso el regreso al sistema de nombramiento “a dedo” y la exclusión de la democracia en todos los ámbitos institucionales. Creo que no está de más señalar que la propia República se proclamó tras las elecciones municipales de abril de 1931. Es posible que esta carga histórica de recelo de los grupos políticos conservadores hacia el poder municipal autónomo, unido a otras razones de oportunidad (como era la necesidad de mejorar la implantación territorial de los partidos) motivara el retraso en la convocatoria de las elecciones locales en la Transición (las primeras generales se celebraron en 1977 y las municipales en 1979). SITUACIÓN ACTUAL Igual que en otros temas, antaño polémicos, en la Constitución de 1978 se produjo un consenso sobre los entes locales que se definieron como corporaciones representativas con autonomía. El artículo 140 de la Constitución ordena que los concejales sean elegidos por los vecinos de los municipios mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto; pero remite a la ley tanto el sistema electoral como la forma de elegir a los alcaldes. Como sabemos, la Ley de Régimen Electoral General de 1985, vino a consagrar el sistema preconstitucional establecido en el Real Decreto Ley 20/1997, de 18 de marzo en el que se optaba por traspasar el sistema proporcional elegido para el Congreso con ligeras variantes: circunscripción única con número de concejales según la población censada, fórmula D´Hondt, lista cerrada y bloqueada, barrera electoral del 5%, etc. La legislatura se fijaba también en cuatro años (aunque sin 6 posibilidad de disolución) y el Alcalde sería elegido por el Pleno. Este sistema electoral municipal que apenas he descrito se aplica a los municipios que tengan más de 250 habitantes, pues los que tienen entre 100-250 habitantes se rigen por un sistema mayoritario con voto restringido y los menores de 100 por elección directa del alcalde. Estos municipios son, en términos redondos, el 27% del total de municipios, aunque sólo agrupan al 1,5% de la población. Permítanme que no entre en los detalles de todo el complejo sistema electoral, empezando por los derechos de sufragio activo y pasivo, aunque sean temas jurídicamente relevantes, tanto que la única reforma constitucional que se ha producido hasta el momento, la del 27 de agosto de 1992 para cambiar el artículo 13.2, ha venido motivada por la necesidad de permitir el sufragio pasivo a los residentes de otros Estado de la Unión. Otro tanto se podría decir de la aplicación práctica de la elección del Alcalde que ha dado casos a supuestos muy curiosos en el que el Tribunal Constitucional ha tenido que determinar quien sea el "cabeza de lista" en SSTC 31/1993 de 26 de enero (caso Las Palmas) y 185/1993 de 31 de mayo (caso Berañaín, Navarra). En mi particular conclusión sobre el sistema electoral local que se decidió en 1979 y que, con pequeños cambios en 1985, todavía rige estas elecciones, es conveniente señalar que el legislador optó por un sistema uniforme para todo el territorio nacional en el que primaba la representatividad con una ligera prima a los partidos mayores (barrera del 5%) y un deseo de fortalecer las organizaciones partidarias, endebles en los primeros momentos de la andadura constitucional española. Por cierto, y a pesar de la opinión del Tribunal Constitucional, hoy un gran número de expertos piensan que se podría haber considerado el régimen electoral local como una competencia autonómica, en consonancia con lo que es práctica habitual en los Estados federales. OTROS ESTADOS EUROPEOS Para hacer propuestas de reforma de este sistema electoral descrito y teniendo en cuenta que estas Jornadas se denominan “Europa i 7 món local” parece necesario incluir algunas referencias a otros sistemas europeos, aunque las excelentes ponencias de los profesores Caciagli y Stoker que hemos oído anteriormente me libran de profundizar excesivamente en ellos. Francia El sistema electoral local francés rige para un modelo municipal que, con su impronta de uniformidad y autonomía, tanta influencia histórica y actual ha tenido en España. Como saben, los elementos más relevantes de este sistema son: 1. El número de concejales que componen el ayuntamiento depende del número de residentes y son elegidos por un plazo de 6 años. 2. Se distinguen dos sistemas electorales según el número de habitantes: a) Hasta 3.500 habitantes: sistema mayoritario a dos vueltas. b) Más de 3.500: sistema mixto de lista cerrada a dos vueltas (para la 2ª se necesita el 10% de los votos). Si una lista consigue la mayoría absoluta en la primera vuelta obtendrá 3/4 de los escaños; si es en la segunda, 2/3. 3. Elección de Alcalde: en la sesión constitutiva. Necesita la mayoría absoluta en las dos primeras votaciones, en la tercera es suficiente la simple. Los "adjuntos" (que aquí llamaríamos "tenientes de Alcalde" son elegidos por el mismo procedimiento) 4. Sistema de control: no existe la moción de censura, pero el Alcalde puede ser destituido por el Primer Ministro. La Ley de 19 de noviembre de 1992 ha reforzado los poderes del Alcalde, por lo que el sistema de gobierno suele ser calificado de presidencialista. 5. Los municipios especiales de París, Lyon y Marsella: sistema electoral mayoritario a dos vueltas en circunscripciones inferiores al municipio ("arrondissement"). Estas circunscripciones tienen su propio Ayuntamiento y Alcalde de barrio (20 en París), pero sin personalidad jurídica. República Federal Alemana 1. Como en los EE.UU. y otros Estado federales, la regulación de 8 la organización municipal y, en general, de todo el régimen local, es competencia de los Länder, de tal forma que hablando con rigor existen 17 tipos de municipios alemanes. Las doctrina suele agruparlos en tres o cuatro modelos de los que me parece que a nosotros nos interesan tres: - El modelo de Asamblea: los ciudadanos eligen la Asamblea y ésta designa al Alcalde, que es su Presidente. - El modelo de Alcalde (o Burgomaestre, típico de Baviera): la Asamblea y el Alcalde son elegidos por los ciudadanos en votaciones separadas; pero el Alcalde preside la Asamblea. - El modelo gerencial: La Asamblea elige al Alcalde y a un "Direktor", que es un técnico subordinado al Alcalde y encargado de ejercer las funciones de ejecución administrativa. La evolución de estos sistemas es, como explica el profesor Caciagli, en todos los casos, hacia el presidencialismo Italia 1. A pesar de que la Constitución republicana de 1947 cambiaba la anterior concepción centralista, el régimen municipal no se ha transformado hasta la Ley 142/1990 de 8 de junio. Posteriormente la Ley 81/1993, de 25 de marzo, ha dado otro cambio al sistema italiano, en la línea de reforma democrática de las instituciones. 2. Composición del Ayuntamiento: el número de concejales (entre 12 y 60) que eligen los ciudadanos para un plazo de 5 años depende del número de residentes, siendo elegido el Alcalde por los ciudadanos. 3. Sistema electoral para el Consejo municipal: a) Hasta 15.000 habitantes: sistema mayoritario de lista, con posibilidad de expresar preferencias. b) Más de 15.000: sistema de lista (con preferencias) emparentada con un candidato a alcalde y tres posibilidades: 1) Si el alcalde es elegido en la primera vuelta, pero la lista o listas que estén vinculadas con él no alcanzaran el 50%, todos los escaños se reparten por el sistema proporcional d'Hondt. 2) Si esas listas superaran el 50%, pero no el 60%, se le asigna el 60% de los escaños y el resto se reparte entre las demás candidaturas por el sistema d'Hondt. 3) Si el alcalde es elegido 9 en la segunda vuelta se le asigna a las listas con él vinculadas el 60% de los escaños, siempre que ninguna otra lista o grupo de listas haya alcanzado en la primera votación el 50%. 4. Elección de Alcalde: por los ciudadanos; mayoría absoluta en primera vuelta y simple en segunda. Me interesa destacar que el Alcalde nombra directamente a sus "asesores", que no sé hasta que punto podríamos llamar "tenientes de alcalde" porque este cargo es incompatible con el de concejal; todos ellos forman la "Junta", el gobierno del municipio. 5. Sistema de gobierno: el Consejo puede cesar al Alcalde y éste puede disolver el Consejo. Sólo lo preside en los municipios menores de 15.000 habitantes. No sin polémica, la doctrina lo califica de sistema presidencialista. BASES SOBRE LAS QUE CONSTRUIR UNA REFLEXIÓN SOBRE EL SISTEMA ELECTORAL LOCAL La mayoría de los especialistas españoles están de acuerdo en que, una vez admitida jurídicamente la opción de considerar que la regulación de las elecciones locales es competencia estatal, su rendimiento global viene siendo razonablemente satisfactorio. Sin duda no les falta razón, pues se trata de un sistema que ha funcionado bien, logrando unir representatividad y gobernabilidad. Por eso, no es extraño que se hagan propuestas para dejar en segundo lugar el sistema electoral local y buscar otros temas más necesitados de reforma en relación como pudiera ser la búsqueda de fórmulas para incrementar la participación social, ahora que el e-goverment está a la orden del día. Pero, sin ánimo de discrepar con el grueso de los especialistas sí creo que hay motivos para plantearnos seriamente la necesidad de debatir sobre la conveniencia de una reforma electoral porque el sistema heredado de la transición estaba pensado para una situación social muy distinta a la actual. En especial quiero señalar cuatro características que aconsejan modificar el sistema electoral: a) La primera es la tendencia en todas las sociedades democráticas a la personalización de la política, fenómeno que tiene una