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El Consejo Supremo de Aragón y la supervisión de la justicia del reino aragonés durante el siglo XVII

Ortega López, Margarita

Abstract

Margarita Ortega se sirve, en el siguiente artículo, de la revisió de los diferentes mecanismos mediante los cuales el Consejo de Aragbn vigilaba los diversos tribunales de justicia del reino aragonés, para determinar en qué manera el Consejo Supremo de Aragón ejercía un efectivo control sobre todo el sistema de justicia del reino de Aragón durante el siglo XVII.

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l MANUSCRITS, nP 8, Enero 1990, paga 139-162 El Consejo Supremo de Aragón y la supervisión de la justicia del reino aragonés durante el siglo XVII* Margarita Ortega López El Consejo Supremo de Aragón ejerció un control efectivo sobre los distintos tribunales del reino aragonés -tanto los sometidos a la jurisdicción regia como sobre los adscritos a las instituciones del pactismo-. En todos los casos, con algunas excepciones, la audiencia y el virrey como consejo del rey en el reino fueron los elementos claves para llevar a efecto la labor de inspección desarrollada por el Consejo de Aragón. Y, sobre todo, esta última refortalecida en sus competencias tras las reformas efectuadas por Felipe 11. 1. La vigilancia del Consejo de Aragón y el «consejo del reino» sobre los tribunales de justicia. Dentro de la extraordinaria variedad de jurisdicciones coexistentes durante el antiguo rkgimen en la Corona de Aragón, el reino de Aragón destacó por la mayor autonomía que los seflores de vasallos, las instituciones y las universidades poseían en la administración de justicia. Por ejemplo, sólo la ciudad de Zaragoza mantenía todavía catorce organismos de justicia diferentes,' pese al duro asalto a la autonomía del reino y al funcionamiento de sus tribunales de justicia que las Cortes de Tarazona de 1592 habían significado: a saber, las audiencias -civil y criminal-, el tribunal arzobispal, la corte de Justicia, el tribunal de los diputados, el del zalmedina, los tribunales de la cruzada, bailía, mennazgo, de la Casa de Ganaderos de Zaragoza, del tribunal de los veinte, etc. * El presente trabajo es la continuación del artículo de M. Ortega publicado en el nQ 7 de Manuscrits, pp. 51-69. 140 M ORTEGA La nobleza aragonesa no sólo poseía mayor poder político que en el resto de la Corona de Aragón -a través de sus dos brazos representados en las cortes-- sino que desde 1380 la nobleza señorial había obtenido el «ius maltratandi» que significaba poseer capacidad absoluta sobre la vida de sus vasallos2 y esa capacidad se mantuvo hasta 1707. Además, el estricto control que ejercían sobre sus territorios sefioriales impedía a sus campesinos acudir en demanda de justicia a la audiencia real, lo que hizo desatar una continua acción reivindicativa ante la audiencia de Aragón tras los Decretos de la Nueva Planta sacando a colación conflictos que se venían arrastrando durante lustr~s.~ En la ciudad de Zaragoza, por ejemplo, el rey no podía intervenir en algunas causas reservadas únicamente al zalmedina y a sus jueces, ni siquiera como mera apela~ión.~ Pese a esta multitud de jurisdicciones, que generaron una verdadera maraña de interferencias entre unos tribunales y otros y de los que el Consejo Supremo de Aragón, como órgano superior del reino, recibió abundantes apelaciones? la audiencia se fue consolidando -desde su creación por Fernando el Católicocomo el tribunal-clave del reino, aunque su concreción institucionalizada no se posibilitase hasta 152K6 Desde las reformas de Felipe 11, la audiencia7 se erigió en el tribunal superior del reino; sobre todo cuando en las cortes de 1592 el reino aragonés perdió su capacidad de nombrar al tribunal pactista por antonomasia: el tribunal de justicia. Dede entonces, el justicia no sólo sería nombrado por el rey -a través del Consejo Supremo de Aragónsino que su corte estuvo supeditada, de hecho, a las decisiones e informes8 que la audiencia le solicitase. Un planteamiento radicalmente contrario al que se había formulado en las cortes de 1528, donde el justicia ejercía una leve vigilancia sobre los miembros de la audiencia, bien a través de su propio tribunal o a través de juristas aragoneses de designación real.9 La contundente acción de la monarquía sobre el tribunal del justicia supuso no sólo un inteligente modo de destruir el ordenamiento jurídico aragonCs1° sino la efectiva y real posibilidad de que la audiencia se confiriese en el máximo tribunal del reino. Las cortes de Tarazona de 1592 no solo vaciaron, en buena medida, el planteamiento pactista del reino de Aragón -al someter a su máxima magistratura al poder realsino que, tras cincuenta afios de incomprensiones mutuas entre el rey y el reino, se fueron abandonando los planteamientos fueristas formulados con virulencia durante el siglo XVI y generándose unos planteamientos de estrecha colaboración de las élites sociales11 con la monarquía que premió su fidelidad con mercedes y cargos en el gobierno de sus temtorios. Todos los miembros del consejo del rey en el reino fueron inspeccionados en el ejercicio de su poder, y esta acción partía a través de un mandato del Consejo Supremo de Aragón para que se observase el funcionamiento de los diversos tribunales. Estos planteamientos se originaron, casi siempre, a instancias de alguna denuncia llegada a la audiencia o al propio consejo. A lo largo del siglo XVII pareció decaer el sistema de visitas, todavía presente a comienzos de este siglo, y se fue EL CONSETO SUPREMO DE ARAG~N.. . 141 consolidando -en lógica coherencia con el robustecimiento del poder de la ' audienciasu acción vigilante sobre las instituciones y sobre todo, sobre las de justicia y de gobierno. Así, mientras en 1601 el Consejo de Aragón nombró a dos eclesiástico^,^^ visitadores generales de todos los tribunales del reino, no parece posible encontrar documentalmente muestras similares a partir de la tercera década del siglo XVII. Desde entonces, los informes de la audiencia suplieron, ante el Consejo de Aragón, los juicios emitidos por los visitadores. 1.1. Las visitas El análisis de las visitas mostraba un especial interés por conocer la agilidad de los tribunales, la profesionalidad de sus miembros y, sobre todo, su actitud ante el soborno,13 cada vez más presente en una organización anquilosada que no pagaba suficientemente a sus funcionarios. Una nueva visita efectuada en 1608 confirmó las reservas contra el secretario Agusdn Viilanueva al que una visita anterior aleccionaba contra su excesiva afición por «la mercadería». En esta ocasión un ministro de la audiencia testificó de su excesiva ambición pecuniaria que le había llevado a recaudar en Teruel, Albarracfn y Dacora más dinero del demandado por el tribunal de la bailía general. l4 Las penas se formulaban siempre después de escuchar las alegaciones de los acusados y pasaban por la cancelación de sus oficios -si eran declarados culpables-, el abono de lo incautado, u otras penas correlativas a la gravedad de la falta. La publicidad de las visitas era temida por el Consejo de Aragón. Se ha dicho ya cómo fue una de las causas, posiblemente, de su paulatina extinción a lo largo del XVII. No obstante, en casos de grave escándalo no fue olvidada como acción ejemplificadora. Conmoción ocasionaron los abusos cometidos en la adquisición de grano para el ejército de Catalufia por parte del gobernador general Felipe de Pomarra en 1658.15 Como casi siempre una sospecha de corrupción hizo concebir al Consejo la urgencia de esa visita y el rey nombró al ministro del Consejo de la Guerra, obispo de Mailorca, para efectuarla. La constatación de la falta por parte del visitador con «la ayuda de la audiencia»16 supuso no sólo la revocación del cargo sino la incautación de sus bienes y la cárcel. La colaboración de la audiencia en el procedimiento de las visitas fue bastante habitual aunque generó, a veces, algún problema de interferencias. El mandato real, en esos casos en que el reo presentaba sus recursos ante la audiencia, fue que el tribunal, colaborando con los visitadores, ocupase en todo momento un lugar secundario y no aceptase recursos de parte -salvo en casos de injusticia.17 En alguna ocasión la visita se desencadenó por petición expresa de toda una comunidad que basaba la eficacia en la gestión de gobierno en la asiduidad de las visitas a sus tribunales y ministros. Tal sucedió con la petición, elevada en 1600, por la comunidad de Teruel, seguramente deseosa, tras las revueltas de finales del siglo XVI, de apaciguar el clima social18 y de asegurarse la insobomabilidad y capacitación de sus nuevos gobernantes. Numerosas visitas que el Consejo Supremo de Aragón realizó se originaron en función del planteamiento sacral que la monarquía católica desempeñó durante el antiguo regimen y que los planteamientos contrarreformistas agudizaron,19 remozándose la vieja tesis escolástica de la carencia de oposición entre la razón y la fe. Así la comunidad de Calatayud solicitó del rey un visita para cortar el escándalo provocado en el convento del Santo Sepulcro de la ciudad originado por divergencias en la gestión económica de su hacienda.20 O los problemas que la gestión de los canónigos de la catedral de Huesca generó al obispo y que determinó la petición por parte del propio pastor de la necesidad de relizarles una visita.21 O la licenciosa vida que llevaban los miembros del convento de Loreto en Huesca y que necesitaban, según los jurados de la ciudad, una urgente visita.22 Del mismo modo que el papado fue capaz de erigirse en un auténtico estado durante el siglo XVI, la monarquía católica simultáneamente se sacralizó «asumiendo no sólo el poder y la ideología sino incluso muchas de las funciones anteriormente reservadas al cuerpo eclesiástico».23 No es extraño, por tanto, que el Consejo de Aragón recibiese la solicitud de las propias autoridades aclesiásticas del reino -e incluso de las civilespara formular visitas a sus comunidades. Entraba plenamente dentro de la lógica del sistema. 1.2. El celo de la audiencia sobre los tribunales del reino Avanzado el siglo XVII es perceptible -como ya se ha dichola decadencia en la intensidad y número de las visitas, así como el papel protagonista desempefiado por la audiencia y el virrey en la observación del funcionamiento tanto de instituciones regias como de las devaluadas instituciones del pactismo aragones. Evidentemente, esta era una prueba más de la lenta agonía institucional a la que se abocó desde la corte a las instituciones propias del reino. Cierto es que las investigaciones sólo se hacían en casos de extrema gravedad; cuando se consideraba que el mal gobierno de alguna de ellas daiíaba la credibilidad que el estado en su conjunto perseguía. Desde ese supuesto la corte se erigía en vigilante, siempre de modo coyuntural, de la pureza política de una determinada institución tomando en consideración terminos tan ambiguos como «la razón de Estado», en aras de preservar una correcta opinión pública sobre los tribunales e instituciones que conformaban el reino. El estado y sus burócratas imbuidos de la «pasión de estado»24 se sentían legitimados para realizar cualquier labor de asepsia en esas instituciones. Así, la audiencia y el virrey podían informar al Consejo de Aragón sobre el proceder del tribunal del ~almedina,~S o el del tribunal de los veinte,26 en situaciones especialmente polemicas o cuya tranascendencia en la opinión pública EL CONSEJO SUPREMO DE ARAG~N.. . 143 tuviese visos de escándalo. Más allá de esta observación coyuntural sobre las instituciones del constitucionalisrn~~~ la audiencia y el virrey supervisaron directamente el funcionamiento de todos los tribunales del regalismo. En esas ocasiones, como en otras significadas, se reunian conjuntamente los cuatro miembros de la sala de lo civil más los otros cuatro de lo criminal más el decano, y con la presencia del virrey dictaminaban, conperiodicidad,28 el proceder de los tribunales. Pronunciamientos sobre el funcionamiento y la inocuidad de sus oficiales y ministros abundan en los fondos documentales del Consejo Supremo de Aragón. Así es posible encontrar desde alabanzas a la gestión de algunas in~tituciones,~9 las menos, a criticas más o menos taxativas tanto a la actitud profesional de sus miembros como a su escaso cumplimiento de las prácticas religiosas establecida^.^^ Una vez más se poda de manifiesto la decidida confesionalidad que el absolutismo monárquico requeria de sus ministros como correspondía a una monarquía que ejercía de salvadora de la cristiandad y que no diferenciaba los asuntos temporales de los e~pirituales.~~ Un dictamen de la audiencia de 1670 no podía ser más clarificador de la unidad entre la política y la religión al obligar a los ministros regios a «obedecer las reales órdenes en las materias de la iglesia de Zaragoza». Dificilmente podía encontrarse un frase más velad ora. Pero la supervisión de los tribunales de justicia se analizaba tambiCn por la audibncia desde un estricto ámbito judicial: capacitándola a intervenir en cuantos pleitos y dictámenes encontrados la requiriesen algunas de las partes. En este caso ejercía como máximo tribunal de justicia del reino, siendo -según los propios dictámenes de la audienciasu jurisdicción ordinaria.33 Ello le permitia no sólo mediar en causas que competían a enfrentamientos entre tribunales eclesiásticos y civiles -como el que sostuvo la villa de Fuentes contra el cabildo de Zarago~a-~~ o su pronunciamiento sobre el pleito existente entre el tribunal del baile general y el del arzobispado de Zarag~za,~~ sino pronunciarse tambiCn sobre los dictámenes de algunos tribunales del constitucionalismo aragonbs. En 1690 hubo que mediar en el pleito entre la ciudad de Zaragoza y el tribunal del ~alrnedina3~ y en 1601 sobre si la tenencia de un hábito era o no irnpediento para ser ministro en Aragón como la corte de justicia negaba.37 Como en cualquier audiencia foral la sentencia la dictaba el vimy en nombre del rey pese a que desde finales del siglo XVI -como ha explicado ~alinde-~~ ya su presencia alií era más protocolaria que efectiva. Todos estos tribunales se nos presentan a la luz documental como autónomos en su funcionamiento peor sabedores que culaquier irregularidad en su gestión o cualquier instancia de parte podría significar un pronunciamiento de la audiencia real. Evidentemente, la excepcionalidad de esos dictámenes muestra el celo y cuidado tenido por las instituciones del pactismo para no dar más alas al regalismo y conservar e lo posible su autonomía, bastante frenada desde el supuesto de que varios de sus ministros habían sido elegidos por las temas que el virrey y la audiencia enviaban anualmente al Consejo de Aragón. Precisamente esa acción de proponer temas al consejo para los tribunales más importantes del reino era una eficaz fórmula para controlar su funcionamiento. Procesalmente, la audiencia y el virrey elaboraban esas propuestas, el consejo las discutía y elevaba la consulta al rey. El monarca solía aceptar los nombres presentados aunque tenía plena libettad para nombrar a quien quisiese, teniendo presente -en el, caso de los tribunales del pactismolos nombres que los diputados del reino, los jurados de las ciudades y el tribunal del justicia le enviaban regularmente. No era habitual que el consejo coincidiese en sus listas de elegibles con los de los tribunales pactistas; por el contrario, las divergencias fueron muy frecuentes. En alguna ocasión, el tribunal del justicia lleg6 a «recusan> el nombramiento de su lugarteniente?g su más directo colaborador y al que la monarquía -como a él mismonombraba libremente desde las cortes de 1592.40 Sin embargo la corona no solía ser receptiva a cuantos alegatos no fuesen coincidentes con sus fmes. Durante el siglo XVII la audiencia y el virrey elaboraron las temas de los cinco lugartenientes de la corte del justicia, del merino de Zaragoza, del teniente de zalmedina, del juez de encuestas, del juez y del asesor del condado de Ribagorza, del justicia de las montañas -entre los ministros de los tribunales del pactismoy de todos los ministros y oficios de los tribunales regios. S610 el virrey, como ya se ha dicho, formulaba las listas de los ministros de la audiencia promocionables al Consejo Supremo de Aragón. Pero la observación del funcionamiento de los tribunales del constitucionalismo aragonés se posibilitaba, también, a través de otros procedimientos expeditivos. Por ejemplo, la capacidad de la audiencia de Aragón de poseer un ministro en el tribunal de los veinte.41 O la presencia del fiscal de la audiencia en la acción del gobiemo y justicia del ayuntamiento de Zarag~za.~~ Al final, los buenos oficios del virrey, don Juan JosC de Austria, y del Consejo de Aragón ampliaron sin exclusiones la presencia del fiscal en el ayuntamiento de la ciudad. Se podían ofrecer numerosos ejemplos de estos hechos. Como las frecuentes acciones que el virrey y la audiencia desencadenaron sobre algunos tribunales locales a los que se les formuló nuevas «ordenaciones» desde el consejo como respuesta a fenómenos de supuesta insubordinación o de excesiva a~tonomia.~~ En todas estas nuevas ordinaciones se siguió el modelo diseflado por el Consejo Supremo de Aragón com altemativa municipal a expandir por los municipios más contestatarios de Aragón, ignorando los planteamientos autonómicos que el régimen municipal había desarrollado desde la baja edad media. La protesta de sus naturales, una vez más, no encontró eco en las instituciones del regalismo. Desde las cortes de Tarazona y desde la presencia rectora de los validos en la política de la monarquía muchas cosas habían ido cambiando. A partir de Lema y, sobre todo, desde Olivares las diferentes juntas creadas fueron los auténticos órganos que tomaron resoluciones y que presidieron la acción de gobiemo y de justicia del Consejo de Aragón como de los consejos de la monarquía de los aust~ias.~~ Ellas fueron las instigadoras para realizar la EL CONSETO SUPREMO DE ARAG~N.. . 145 política de homologación con la corona de Castilla que perseguía el valido de Felipe IV. Así un pequeiio comité de tres o cuatro personas -próximas a Olivaresy sin vinculación con el reino de Aragón o con el resto de los territorios de esa corona, analizaba y decidía la polftica a seguir y de la que se hacía eco, con bastante docilidad, el Consejo de Aragón. Y, avanzado el siglo, en la época de Carlos 11, no es difícil encontrar estrechas relaciones entre el círculo íntimo del rey -se llega a hablar del primer ministro--46 y el Consejo Supremo de Aragón. Al Consejo se le somete a una decidida labor de ejecutor de decisiones -previamente bastante elaboradasy cuyo espíritu no era otro que formular normas únicas de gobierno válidas para el conjunto de la monarquía Formalmente el consejo siguió elaborando las tradicionales consultas pero, realmente, cada vez era menos protagonista de lo que se ejecutaba. Estos cambios cualitativos no originaron problemas mayores a los primeros, regentes del Consejo de Aragón, sabedores del papel que estaban desempeiiando en aras de introducir una cierta homogeneidad en la compleja monarquía católica.. Así, por ejemplo, en la Última década del siglo XVII, las decisones en materia de guerra y en materia de hacienda ya no eran propias del Consejo de Aragón sino de los correspondientes consejos de guerra y de hacienda a los que se subordinaba, colaborando en cuantos informes le ~olicitase.~~ Una cierta labor de racionalización administrativa fue desarrollada por el Consejo Supremo de Aragón y sus órganos auxiliares mucho antes de que los Decretos de la Nueva Planta institucionalizase, globalmente y con eficacia, una práctica que se había llevado de modo ascendente desde la corte durante todo el siglo XVII facilitada por el colaboracionismo de las clases superiores y por la debilidad de las instituciones del pactismo aragonés Consecuentemente, habrá que seguir verificando esta tesis -y la documentación del Consejo lo posibilita ampliamenteque matiza la idea, excesivamente simplista de una monarquía borbónica racionalista u centralizadora en contraposición con el «liberalismo» mostrado por la monarquía de los Habsburgo. Por lo que a Aragón se refiere, el Consejo de Aragón fue el encargado de llevar a efecto ese difícil trabajo y tuvo en la Audiencia su más entusiasta colaboradora. Las apelaciones al Consejo Supremo de Aragón y la función judicial de la Audiencia. La literatura jurídica de los siglos XVI y XVII mostró la importancia de observar el principio de que la jurisdicción suprema era única e incompartida. La supremacía real era así incuestionable y aceptada por todos sus ministros a los que se les había depositado una parte de la autoridad real en materia jurídica. Saavedra Fajardo reflejó, con claridad, esta idea: «tenga ministros el rey, no compafieros de gobiern0».~9 Había que separar, por tanto, la esfera de actuación real de la de sus ministros y aunque ambos colaboraron en la tarea de administrar justicia en diferenciaban por la diversa especificidad de sus competencia. Mientras a la soberanía regia se ligó la 146 M. ORTEGA distribución de gracias y mercedes, a los ministros de la monarquía se les interpeló y capacitó para castigar a los culpables.50 Castillo de Bobadilla definió, con mayor precisión, el campo de actuación de los magistrados mostrando un modelo en la materia de actuación de los jueces: arbitrar conflictos, jugar un papel mediador, ejercer la justicia y pacificar.S1 Todo un idearium para un juez del antiguo rdgimen. El rey delegó en la magistratura su función más querida: velar por la justicia y por la paz. Era lógico que se asegurase para ello unos fieles servidores, ministros competentes a los que supervisaba, nombraba y valoraba por el rey y su Consejo Supremo de Aragón. Y es presumible un especial cuidado a la hora de determinar los jeces que habían de servirle en aquellos territorios forales que, como Aragón, tenían un sistema propio en su ordenamiento y práctica política. Los jueces de la audiencia de Aragón conocían bien como la lealtad y el servicio ciego a la monarquía eran cuestiones prioritarias a la hora de formular un curriculum ascendente en la monarquía de los au~trias.~~ Elementos repetidos en muchos memoriales de jueces ansiosos de promocionarse fueron el servicio y extensión de las regaiías de la corona, su acción contra el bandolerismo, su función mediadora en numerosos conflictos jurisdiccionales.. ., aparte de su neta función jurídica. La labor judicial de la audiencia y del Consejo de Aragón se movió con el tacto con el que las instituciones reales desarrolllaron sus móviles durante los siglos XVI y XVII, dentro del marco impuesto en el punto once del Privilegio General que determinaba: «que todas las causas de justicia sean terminadas dentro del reino de Aragón y no sean tenidas ninguna de las partes de seguir apelaciones fuera del reino». El freno marcado por los fueros aragoneses era evidente y todavía más significativo que en el resto de los territorios que conformaban la corona.53 El Consejo de Aragón fue por ello cauteloso e intentó, sin subvertir el mandato foral, supervisar el cumplimiento de la justicia a travds de la diarquía virrey-audiencia. En efecto, las causas de justica aragonesa terminaban, habitualmente, con el dictamen de la audiencia, pero el consejo tuvo simpre una amplia información de lo que allí se relizaba. Un informe de la audiencia de 1669 daba detallada relación de los procesos despachados en la sala de lo criminal en la primera semana de Y fueron frecuentes informaciones similares. De este modo se ejecutaba el mandato foral sin perder de vista el idearium de la monarquía. Jon Arrieta opina consecuentemente que el Consejo Superior de Aragón no era un tribunal superior a la audiencia desde un punto de vista procesal ya que los asuntos de justicia del reino estaban en manos de la audiencia y del virrey, aunque como consejo territorial ejerció en casos puntuales y excepcionales en materias de gracia o de apelacione~.~~ En ellos se centrará este trabajo. Dado el carácter excepcional de los asuntos de justicia aragonesa que llegaban al Consejo Supremo de Aragón, no es difícil suponer la febril actividad de la audiencia que, como se ha visto, analiza e interviene sobre el funcionamiento de todos los tribunales del reino. Urge conocer la realización EL CONSETO SUPREMO DE ARAGÓN.. . 147 de una institución clave en la vida del Aragón a la que la historiografía no ha prestado el interCs debido. El análisis de los fondos del Consejo de Aragón demuestran no solo la existencia de apelaciones sino una cierta especialización cualitativa en los asuntos que se elevaban a la consideración real desde la audiencia, bien por su gravedad, por sus especiales dificultades o porque las frecuentes rivalidades de la alta nobleza así lo aconsejaban. En todos ellos se argumenta su elevación al máximo tribunal por razones que tenían en la monarquía ju~ticialista,~~ de origen bajomedieval, su argumento más convincente. Dede ese supuesto, no sólo no se violaban los fueros sino que se acudía al rey -ausente del reinopara que hiciese valer su autoridad moral sobre sus vasallos. Los pronuciamientos que el Consejo Supremo de Aragón desarrolló durante el siglo XVII sobre el reino aragonCs se centraron en: 1. Las ~eticiones de gracia, 2. Pronunciamientos sobre jurisdicciones encontradas -bien entre tribunales del reino o con los de otros reinos-, y 3. En los habituales problemas que enfrentaban a la alta nobleza. 2.1. Las peticiones de gracia al Consejo Las peticiones de gracia al Consejo fueron abundantes. Eran memoriales de personas a las que se las había condenado en la audiencia a muerte o a largos destierros o a sentencias de extrema gravedad que solicitaban «de la misericordia real que suspendiese el vigor de la justicia^.^^ En su descargo estos memoriales individuales al rey -que a veces acompaflaban documentación de testigos o peritos que solicitaban algún atenuante a su acción-, mostraban circunstancias personales que moviesen a la compasión real a reconsiderar el dictamen de la audiencia. En la mayoría de los casos estas peticiones se basaban en el perdón de la parte contraria a la que se había ofendido o circunstancias de enfermedad, responsabilidades familiares o morales que aconsejasen la revisión de la ~entencia.~~ El procedimiento seguido por el Consejo de Aragón siempre fue idCntico. Recibidos esos memoriales, se solicitaba el informe del virrey y de la audiencia para conocer la conveniencia o inconveniencia de su reconsideración. El consejo nunca tomó resolución alguna sin estos inf0rmes,~9 lo que confirmaba una vez más la improtancia conferida al máximo tribunal del reino y la trascendencia con la que se respetaban sus dictámenes. El Consejo, todo lo más, advertía al virrey sobre alguna novedad que aportaba el memorial remitido, com o por ejemplo reconsiderar la gravedad de la pena cuando había sido perdonado el reo por la parte ofendida.60 Un nuevo informe del virrey y de la audiencia soiía ser suficiente para que el Consejo, en concordancia con este análisis, mitigase o continuase el primitivo dictamen de la audiencia. En todos los casos se compmeba que la opinión de esta diarqufa era determinante. Por ejemplo: la no revisión de la pena de diez aÍíos de destierro a Francisco Ferrer, vecino de Barbastro,se argumentó por el parecer del virrey al haber realizado un 154 M. ORTEGA Redondo, La real audiencia ..., pp. 19-22. Durante el siglo XVI Aragón como Valencia deseó mermar el poder de la audiencia para frenar su creciente autoridad sobre los reinos. Las protestas de las Cortes fueron en este sentido constantes. lo Así se pronuncia Fairén: Antecedentes aragoneses de los cuatro juicios de amparo, Méjico 1971. pág. 29. Ryder muestra también cómo fueron minándose los tribunales napolitanos en beneficio del tribunal real: El reino de Nápoles en la kpoca de Alfonso el Magnánimo, Valencia 1987, pág. 175. l1 El complicado proceso de enfrentamiento rey-reino y el abandono del fuensmo en las clases dirigentes se describe con detalle en Col& y Salas: Aragón en el siglo XVI ..., pp. 548-580. La participación de las élites aragonesas en el poder se analiza en Gil Pujol: La proyección extrarregional de la clase dirigente aragonesa, Historia Social de la Administración Española, Barcelona 1980. Del mismo autor: «Notas sobre el estudio del poder como nueva valoración de la historia política», Pedralbes nP 3, Barcelona 1983. Jon Arrieta: El Consejo Supremo de Aragón 1494-1707, Tesis doctoral inédita, Barcelona 1987. l2 A.C.A., Consejo de Aragón, leg. 63. Fueron nombrados por el consejo el arzobispo de Zaragoza y el arcipreste de Sora que analizaron el funcionamiento de los tribunales del reino así como de sus ministros. Abundaron los eclesiásticos como visitadores, en clara correspondencia a la aproximación de los conceptos teológicos a la política, ver García Pelayo: Del mito y de la razón, Madrid 1968, pág. 27 y SS. Idem: El reino de Dios, arquetipo polftico, Madrid 1959. l3 Juan Palacios, Juan Escartín, Pedro de Roda, Pedro Lorente y Agustín Villanueva, escribanos de mandamiento fueron censurados por su trabajo y se les dice «que no se les inculpa de sobornos ni de cohechos por lo que se les absuelve, sino de faltas y descuidos en sus oficios aunque están notados demasiado de hacer oficio de mercaderías». Ver Lalinde, «La responsabilidad de los funcionarios públicos hasta el período constitucional», I Simposio de la Historia de la Administración, Alcalá de Henares 1967. Céspedes del Castillo, La visita como institución indiana, A.E.A. m 1946, pp. 984 y SS. l4 A.G.S. Gracia y Justicia, leg. 879 visita de 1608 con ocasión de la introducción en los fueros de Aragón de las comunidades de Teruel y Albarracín y que obligó a sus naturales a pagar excesivos tributos en su propio beneficio. l5 A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 43 exp. 3 «considerando que es ajeno de un ministro de su grado y obligación y cuán prohibido está hacer granjerías con la hacienda de V.M. quiso informarse el consejo qué había en esa materia y consideró que era digna de que se le visitase al gobernador Felipe de Pomm. Las actividades de la judicatura fueron especialmente perseguidas, ver Villadiego Vascuñana: Instrucción politica y práctica judicial. Valladolid 1626, pág. 99. l6 El rey solicitó asesoramiento a la audiencia para hacer esa visita. l7 A.C.A. Registro de Cámara 6189 así se expresó el Consejo en una visita realizada en la segunda mitad del XVII. Se mandó que el decreto se registrase en la Real Audiencia para su observación. EL CONSEJO SUPREMO DE ARAG~N.. . 155 l8 A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 43. Es necesario relacionar esos hechos con la incorporación de esas comunidades a los fueros e instituciones aragonesas. l9 García Pelayo. Del Mito ... pág. 283 muestra las diversas tesis contrarreformistas sobre la razón de estado, determinando que la idea dominante fue la complementariedad de religión y política. Del mismo modo Maravall, J. A., Teorfa española del Estado en el siglo XVII, Madrid 1944 y Rovito P., República dei togati, Nápoles 1981 y Kantorowicz, «Secretos de estado», Revista de Estudios Políticos, 104 1959. Problemas entre los miembros de la comunidad a causa del cobro de pensiones que un excomulgado seguía percibiendo en contra del parecer comunitario. A.C.A. Consejo de Aragón leg. 43, exp 5 1632. Idem Exp. 9 año 1632. Memoriales, también, de diputados y jurados de Aragón enviados al consejo señalan la necesidad de esas visitas para imponer el orden público. 22 Idem. exp. 5 año 1607. Sobre toda esta cuestión el clarificador trabajo de Femández Albadalejo: «Iglesia y configuración de poder en la monarquía católica (s. XVI-XW)». en État et eglise dans la genese de I'Etat moderne. Madrid, casa Velázquez 1986. " Prodi, Il Soberw Pontifice, Bolonia 1982 pág. 306. 24 García Pelayo: Del mito ..., pp. 291 y SS. Igualmente Naudé, Consideraciones politicas sobre los golpes de estado, Caracas 1964 pág. 195 y Diez del Corral, De historia y política, Madrid 1956 pp. 256 y ss. 25 A.H.N. Consejos, Libro 2231 folio 142 Informe del virrey Femando de Borja en 1621 sobre el proceder del zalmedina electo Miguel Batista de Lanuza y sus escasa dotes pacificadoras demostradas en diversos asuntos de la ciudad 26 Intervención de la Audiencia explicando al Consejo la excesiva belicosidad del tribunal de los veinte mostrada en el pleito con la Casa de Ganaderos de Zaragoza. A.G.S. Gracia y Justicia, leg. 884 año 1672. Sobre este tribunal ver Carlos Riva: El Consejo Supremo de Aragbn en tiempos de Felipe II, Valecia 19 14. A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 69 10 de marzo de 1694 la audiencia y el virrey informan sobre el mal proceder del tribunal de la diputación del reino en asuntos de materia económica y muestran la necesidad de proceder a la arevocación de la firma» en cuyo caso se sometían de pleno en las competencias de la audiencia. 28 NO parece que existían plazos prefijados para esos análisis y que era la denuncia de una mala gestión lo que las probocaba. El 28 de junio de 1663 se alabó el funcionamiento del tribunal de la bailía general de Aragón, A.C.A. Registros de Cámara 6189. 30 LOS ministros inspeccionados solían aducir en sus memoriales de réplica al Consejo «ser defensores fieles de las regalías de V.M.». Así lo decía un ministro de la curia de la gobernación general en 1698. A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 42. 156 M. ORTEGA 31 A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 161, 21 de septiembre de 1670. La audiencia informa de la mala conducta de dos ministros que faltan a la obediencia de las relales órdenes en las materias de la Iglesia de Zaragoza, con el escándalo subsiguiente. Alegan la necesidad de un escarmiento público. Sobre esas cuestiones ver Femández Albadalejo, Iglesia y..., pág. 215; Pelorson, Les letrados juristes castillans sous Philippe 111 pág. 170; Solorzano, Obras póstumas, Zaragoza 1676 y Hurtado de Mendoza, Guerra de Granada, B.A.E. Tomo XXII, edición de Blanco González, Madrid 1970. 32 La audiencia valenciana también era, según Canet, el tribunal superior del reino: La audiencia foral . . . , pág. 374. 33 Así se manifiesta en un caso de interferencia entre varios tribunales el pleno de la audiencia presidido por el virrey en 1694. A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 59. 34 A.H.N. Consejos, leg. 17842. La audiencia dictaminó la incompetencia de los jueces eclesiásticos en materias civiles como la que presentaba la vilia de Fuentes, año 1683 35 B.N.M. Ms. 2377, Libro de Sucesos del año 1683. 36 A.C.A. Consejo de Aragón leg. 41, problemas referentes a honores en las ceremonias y fiestas religiosas. 37 A.G.S. Gracia y Justicia leg. 879. Exp. 5 año 1601. 38 La institucibn virreinal en Cataluiia 1471-1716, Barcelona 1964 pág. 395 y siguientes. Así se muestra en una sentencia de 1695 entre interferencias entre el tribunal de la diputación y el del zalmedina. A.G.S. Gracia y Justicia. libro 330. 39 En 1700 el rey nombró a Felipe García y el justicia Segismundo Montes le recusó por su excesiva ambición mostrada en la plaza anterior como asesor del tribunal del zalmedina, A.H.N. Consejos. leg. 17942. Savali y Penén, Fueros. observancias ..., pp. 130-143. Desde 1592 la monarquía tuvo especial cuidado en nombrar a los lugartenientes del justicia en contra de la tradición medieval. 41 A.G.S. Gracia y Justicia, leg. 884. Se afirma su participaciqn allí. 42 Abundantes datos de esas temas elevadas al consejo en A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 41 y 42, A.G.S. leg. 879 y A.H.N. Consejos libros 2008 43 A.G.S. Gracia y Justicia, leg. 880. Pleito ante el consejo en 1670. Duras alegaciones de los diputados a la violación de los ministros reales del fuero de libertad de comercio en Aragón. 44 Abundantes «ordinaciones» se revisaron o se reformularon en la segunda mitad del XVII so pretexto de una mala organización de su justicia. En Alagón en 1669, en Calatayud en 1670, en Alcañiz en 1610. A.C.A. Registro de Cámara 1358. Las ordinaciones de Alagón se establecieron tras la comprobación de un ministro de la EL CONSEJO SUPREMO DE ARAG~N.. . 157 audiencia del mal gobierno de la justicia; el virrey envió la propuesta de nueva aordinación~ al Consejo y éste la reformuló. 45 En 1625, por ejemplo, funcionaban en Madrid al menos cuatro juntas coyunturales: Guerra, Hacienda, Justicia y Gracia y Mercedes. A.G.S. Gracia y Justicia, leg. 879. La Junta de Guerra estaba formada por el Inquisidor General, el confesor del rey y el conde de Chinchón. En 1680 existían en el Consejo de Aragón las Juntas de Hacienda, Milicias de las Órdenes Militares, de asuntos catalanes, de Libros extranjeros, de Negocios de Ribagorza, de Prisioneros de Cataluña y de Cerdeña, de Menorca, de Negocios de la Casa de Sástago, de Materias de Lérida; allí participaban consejeros de los consejos de Italia, Estado, Guerra, Órdenes Militares, Hacienda y Castilla junto a algún miembro del Consejo de Aragón. A.H.N. Consejos, libro 1991. 46 A.H.N. Consejos, libro 2029, folio 1.35. Con ocasión del casamiento del presidente del Consejo de Aragón, don Pedro de Aragón , con la hija del duque de Medinaceli «a la sazón primer ministro», el consejo estimó que dos regentes dieran la enhorabuena a la pareja. Documento sin fecha aunque fue presidente don Pedro hasta su muerte en 1690. A.H.N. Consejos libro 2050 folio 233. 47 Libros de Decretos del Consejo de Aragón, responden a normas de funcionamiento de la justicia y del gobierno. Se vislumbra un defisionismo exógeno al Consejo que luego él asume y se ancarga de transmitir al virrey y a la audiencia. A.H.N. Consejos, libro 2050 y 2051. Las materias de guerra y de hacienda se le hurtaron al Consejo de Aragón. A.H.N. Libro 2050: «orden de S.M. para que el Consejo de Aragón en lo relativo a la media annata le de al Consejo de Hacienda los datos, gastos y conocimientos que le solicitan». Las numerosas nuevas ordenanzas del Consejo de Aragón comenzaron en el siglo XVII en 1623: Arregui P., Las ordenanzas del Consejo de Aragbn en 1623. A.H.D.E. 1985, pp. 706-73. continuaron en 1691 A.H.N.. Consejos, leg. 17866. Para ellas se creó una junta especial formada por consejeros del Consejo de Italia, del de Aragón y del de Estado que trabajaron en esas ordenanzas. A.G.S. Gracia y Justicia, leg. 879. 49 Saavedra Fajardo, Idea de un prfncipe, B.A.E. Tomo LXXV, pp. 381-382. García Marín, La burocracia castellana bajo los austrias, pp. 63 y SS. 51 Castillo de Bobadilla, Política para corregidores y señores de vasallos en tiempos de paz y guerra. Madrid 1597, vol. I, pág. 183 52 A.H.N. Consejos, libro 2050. Se dan abundantes pruebas de ello. Lalinde: La vida judicial en el Aragón barroco, explica las mayores competencias del Consejo en Cataluña, Valencia, Baleares y Cerdeña que en el propio Aragón. Arrieta J. también lo afirma y en A.H.N. Consejos, libro 2005, folio 175 se dice «al Consejo de Aragón no llegan materias de este reino ni por apelación ni por suplicación~. M. ORTEGA " A.G.S. Gracia y Justicia, leg. 885. Un asunto de destierro a causa «de una pendencia* cinco años por heridas graves a un vecino, diez años de cárcel por «alborotos públicos». . . 55 Arrieta J. El Consejo ... El trabajo de Canet sobre la audiencia corrobora ese aserto. 56 Las razones que se aducen se solicitan por «la benignidad, misericordia y conocimiento de la justicia real»; fundamentalmente en materias de muerte, destierro y orden público. Ryder explica tambi6n la disponibilidad regia para administrar justicia en casos especialmente complejos en Nápoles: El reino de Nápoles ..., pág. 165. Así se expresaba en 1677 un marido que había matado a su mujer adúltera y que solicitaba la aminoración de su pena. A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 1369. 58 En su memorial de 1676 un vecino de tarazona condenado a destierro perpetuo por cometer asesianto, mostraba notarios y autoridades de la ciudad la debilidad de las pruebas en las que se había sustentado la sentencia. A.H.N. Consejos, leg. 17842. 59 Así se pone de manifiesto en todos los casos analizados. El virrey y la audiencia volvían a revisar las circunstancias y motivaciones de la sentencia. Elemento este determinante en la mayoría de los casos para rebajar las sentencias. Por ejemplo un vecino de Daroca, condenado por homicidio a pena de muerte que demuestra que ha sido perdonado por los padres del fallecido. A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 1369, año 1673. 61 A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 163, 10 de octubre de 1673. Robó el trigo destinado para abastecer de pan a la ciudad. 62 A.C.A. Consejo de Aragón. 1369 dictamen de 15 de junio. El padre alegaba ser viejo y estar deseoso de su compañía explicando como fue un accidente fortuito la muerte de su otro hijo a manos de su hermano. A.G.S. Gracia y Justicia, leg. 879 año 1623. Asunto tratado en una junta del Consejo de Aragón formada por el vicecanciller, el inquisisdor general y el confesor; llevaban más de setenta años enfrentados. A.G.S. Gracia y Justicia, leg. 880 y 884. El Consejo dictaminó una concordia entre ambos, se lo comunicó al virrey para que se pusieran de acuerdo las partes. Al no ponerse de acuerdo acudieron de nuevo a la audiencia y al consejo. 65 Marín y Peña. La Casa de Ganaderos de Zoragoza, Zaragoza 1929 y Ortega M. El aprovechamienío de las tierras de pasto en el ((estado de Lunaw duraníe el siglo XVIII. Agricultura y sociedad, 1987. La Casa de Ganaderos por privilegio de Alfonso 1 tenía capacidad de pasto en todos los comunales de Aragón lo que originó enfrentamientos entre los municipios y la Casa. En el señorío de Luna se seguían arrastrando en el siglo XVIII contencisosos del XVI y del XVII. A.G.S. Gracia y Justicia. Leg. 884. Zaragoza se erigió en representante de «los muchos problemas que la Casa acarreaba a lo largo y a lo ancho de Aragón a sus naturales*. Don Juan José de Austria alentó esa protesta, como virrey, dentro del regeneracionismo de la economía que propuganaba. A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 1369, exp. 46. La audiencia expresó la súplica del francés para que se interesase el rey en ese asunto. Diversidad de sentencias dads en 1652 contra un destierro dictaminado por la corte del justicia y contra veiticinco años de cárcel dictaminados por el Tribunal de los veinte. A.H.N. Consejos. leg. 18634. 69 Problemas por huidas de reos a Navarra o por cuestiones de aduanas y de comercio. A.H.N. Consejos, libro 2050 año 1688. Sobre el Consejo de Navarra: Salcedo Izu. El Consejo de Navarra, Pamplona 1964. 70 A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 85, año 1625. 71 A.G.S. Gracia y Justicia, leg. 880. 72 Idem Libro 330, año 1695. 73 Un acuerdo de 1653 decía «que no se despachen causas de aragoneses sin haber consultado antes el parecer de los ministros del reino». A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 26, Decreto de 6 de junio. 74 Numerosos datos en A.H.N. Consejos. libro 2029 y A.C.A. Consejos de Aragón, leg. 26. 75 A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 26. Negación al Consejo de guerra a la sobrecarta pedida en 1692 explicando que las penas solo se podían dictaminar por tribunales aragoneses. Arrieta señala también esas reticencias abundantes a conferir sobrecartas por parte del Consejo de Aragón: El Consejo .... pág. 636. 76 A.H.N. Consejos, libro 2231, folio 1.90 año 1621 «que es necesario un ajustado contacto entre Cataluña, Aragón y los otros reinos a pesar de la existencia de leyes y fueros propios cuando haya problemas con ajusticiados huidos de ese a otros reinos». Contreras J. «La inquisición aragonesa en el marco de la monarquía autoritaria», I Jornadas sobre la Inquisicibn de Aragbn, Zaragoza 1985; texto mecanografiado. Se denuncia ese procedimiento en 1664 por los propios regentes del consejo. A.H.N. Consejos. libro 1991, folio 205. 78 Embajada de los diputados de Aragón a la corte solicitando no quedasen sin castigo hurtos «granjerías» cometidas por familiares e inquisidores advirtiendo dela levedad con la que los tribunales inquisitoriales juzgaban a sus miembros. A.G.S. Gracia y Justicia, leg. 879, año 1650. 79 Idem, concordante con la reivindicación y concesión de plazas para aragoneses en todos los tribunales italianos, Consejo de Italia, de Indias, de Hacienda .... haciendo énfasis especial en que el Consejo de Castilla ya tenía dos de sus miembros en el Consejo de la Inquisición. 160 M. ORTEGA A.H.N. Consejos, leg. 18742. Denuncia de la audiencia por el proceder del tribunal de la Inquisición de Aragón en el enfrentamiento entre un familiar y un vecino de la ciudad de Zaragoza, año 1636. Contreras, J., La Inquisición.. . , define la importancia de los familiares para frenar el poder de la omnipresente feudalidad aragonesa En A.H.N. Consejos libro 2029. folio 42 se prohibe taxativamente «que los familiares no sean barones, títulos o señores sino personas llanas*. Precisamente en eso radicaba desde el prisma de la monarquíasu eficacia para defender el regalismo. Así se mostró el tribunal del zalmedina con un protegido de la Inquisición en 1697. Lalinde, Inquisición, ciudad y justicia: relámpago jurídico de la Zaragoza barroca, Anuario Historia del Derecho Español 1978, pp. 585 592. s3 Se da abundante relación de protestas de todos los reinos por el proceder inquisitorial en A.H.N. Consejos, libro 1991 y 2029 y legajo 17840. Así se manifestó, por ejemplo, en 1691 con ocasión de un intervención del obispo de Mallorca al Papa por problemas con la Inquisisción. El rey, enojado, advierte al Consejo «que nadie ha de introducirse en perjuicio de mi regalía y jurisdicción del Santo Oficio» y solicita al virrey y a la audiencia que intercepten el Breve papal y amonesten al obispo. A.H.N. Consejos libro 2050, folio 210 y SS. 85 A.G.S. Gracia y Justicia, leg. 879. Problemas en 1620 entre la casa de Hijar y la de Villahermosa por obtener una baronía que las dos se arrogaban como propia. O los que enfrentaban a la casa de Sástago y a la de Aranda A.H.N. Consejos, leg. 17842 año 1690. 86 Entre otros Maravall, Poder, honor y Qites en el siglo XVII, Madrid 1979. Domínguez Ortiz. La sociedad espariolu del siglo XVII, Madrid 1963. Thompson, Tradición, revuelta y consciencia de clase, Barcelona 1979. Yago, «La crisis de la aristocracia en la Castilla del XVII*, en Poder y Sociedad en la EspaM de los Austrias, Madrid 1982. Numerosísimas pruebas de ello se dan en la correspondencia, memoriales y notificaciones que el rey les mandaba. Por ejemplo «llámese a mi querido primo el duque de Hij ar... » o eatiéndase con la reverencia que se merece el pleito de la baronía de Pertusa~ dirigidos a la audiencia. A.H.N. Consejos. leg. 17842. Ciscar, Las cortes valencianas en el reinado de Felipe N, Valencia 1973. no se podía acudir, según las cortes valencianas de 1626, con asuntos de cuantía inferior a dos mil libras elevándolos al Consejo de Aragón. Elliot en La rebelión de los catalanes (1.598-1640). Madrid 1977. 89 A.H.N. Consejos, leg. 17868. Queja en 1691 por el olvido «de que en el Consejo de Hacienda exista un aragonés como consejero de capa y espada según lo establecido por el fuero de las cortes de 1646~. Otra queja parecida se formuló en relación a la plaza del Consejo de Estado en 1692. A.C.A. Consejo de Aragón. leg. 56: «que no se cumple lo que S. M. Felipe IV nos concedió*. EL CONSEJO SUPREMO DE ARAGÓN.. . 161 A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 163, año 1683. Sobre un pleito que enfrentaba al conde de Fuentes con la ciudad de Zaragoza. «que se me diga en qué negocio está el pleito pendiente en esa audiencia entre el cabildo del Pilar y el conde de Arandap. A.G.S. Gracia y Justicia, leg. 882. Arrieta J. manifiesta cómo se utilizaban esas tretas por parte de la nobleza para aplazar pleitos cuando así lo deseaban. El Consejo.. . , pág. 672. A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 87. Larga relación de personas de la sala de lo civil y de lo criminal. juez de encuestas y varios abogados de la parte contraria por considerarlos adversos a su causa; documento sin fecha ubicado. probablemente, en la segunda mitad del XVII. El marqués de Ariza y el conde de Berbedel entre otros. A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 87. Aducían razones de parentesco entre abogados y la parte contraria, roces personales desfavorables con los jueces, animadversión de algún ministro hacia su persona.. . A.C.A. Consejo de Aragón. leg. 86, «mando que se abstenga de intervenir en duque de Hijar en la audiencia con el pleito que se sigue sobre la reposición del condado de Aranda» 11 de septiembre de 1682. Ambas casas defendían intereses contrapuestos en ese pleito. A.H.N. Consejos, leg. 17834 año 1670. El regente era hermano del litigante conde de Fuentes. A. H. N Consejos, libro 2029. Los cuatro jueces asociados nombrados por el rey en este pleito procedían de diversos consejos. En 1666 se manifiesta que los consejeros de toga son los únicos competentes para administrar justicia y que los de capa y espada son inferiores a ello y deben ayudarles en materias de gobierno en los negocios de la monarquía. A.H.N. Consejos, leg. 17886. A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 85. Malestar de la audiencia ante las observaciones que el duque de Hijar vertió ante el Consejo en 1663. O reticiencias del marqués de Tamarit, consejero de capa y espada en 1689, con sus compañeros del Consejo A.H.N. Consejos, libro 2050. A.C.A. Consejo de Aragón, leg. 53, año 1699. El conde de Montijo y el marqués de Luzán. entre otros, lo solicitaron en 1697. Idem leg. 53. A.C.A. Consejo de Aragón,leg. 53 se concedió permiso real al ministro Antonio Gabín en 1697. En sus argumentaciones el Consejo afirmaba que debía aceptarlo «como en otras ocasiones lo ha hechos. Nuevos informes sobre la lentitud de la administración de justicia de Aragón y la necesaria reforma de sus procedimientos. A.G.S. Gracia y Justicia. leg. 884 y 885. 162 M. ORTEGA 'O4 A.G.S. Gracia y Justicia, leg. 881 y A.C.A. legs 86 y 87. MARGARITA ORTEGA LÓPEZ Departamento de Historia Moderna Universidad Autbnoma de Madrid Resumen: Margarita Ortega se sirve, en el siguiente artículo, de la revisibn de los diferentes mecanismos mediante los cuales el Consejo de Aragbn vigilaba los diversos tribunales de justicia del reino aragonés, para determinar en qué manera el Consejo Supremo de Aragbn ejercía un efectivo control sobre todo el sistema de justicia del reino de Aragbn durante el siglo XVII. Surnmary: Margarita Ortega utilizes in that article the revision of the difSerent mechanism used by the Consejo de Aragbn in order to determinate how the Consejo Supremo de Aragbn exercised un effective control over the justice system of Aragbn during XVIIth Century.