scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

Un derecho constitucional evidente : el secreto profesional de los periodistas

Molinero, César

Abstract

Molinero, César

Full text

UN DERECHO CONSTITUCIONAL EVIDENTE: EL SECRETO PROFESIONAL DE LOS PERIODISTAS Notas a dos sentencias del Tribunal Constitucional César Molinero En 1993, a los quince años de aprobarse la Constitución y establecerse en su texto el secreto profesional de los periodistas respecto a las informaciones recibidas y la revelación de su origen, el Tribunal Constitucional ha hecho referencia, en dos sentencias, al derecho personal de los periodistas al secreto profesional. Un pequeño prólogo necesario. El secreto profesional de los periodistas y su cláusula personal de conciencia es una de las tabarras jurídicas más puntillosa y considerable en el análisis de la Constitución española que han tenido que soportar los españoles desde la aprobación de la misma. Hay otra cuestión también verdaderamete insólita por su reiteración, y después de tantos años: las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la necesaria justicia material, en aplicación del artículo 24 de la Constitución y la verdadera tutela judicial efectiva. Esta última es justificable y justificada por la «mala» situación de la justicia, como consecuencia de la habitual ineptitud de los sucesivos ministros de Justicia por cumplir con su obligación política de renovar y crecer los medios personales, judiciales y jurídicos para responder mínimamente al derecho a la justicia como uno de los principios esenciales de la Constitución. Pero en la machacona insistencia de la primera, el secreto profesional de los periodistas se presenta, a veces, en una especie de aureola de preocupado acompañamiento vital para algunas personas atentas a la publicidad. En mi opinión, podían exponer, también, y con tanta reiteración, sus consideraciones de alta ciencia jurídica, hacia la instauración del jurado (artículo 125 de la Constitución), o la defensa de la creación de empresas informativas, combatiendo el axioma jurídico gubernamental de que el derecho a la información por cualquier medio, un derecho fundamental, está sometido a licencia previa. Cito dos casos o dos cuestiones merecedoras de tanto esfuerzo dialéctico, como el secreto profesional. Una de las sentencias, de las dos que decía, del Tribunal Constitucional, que trata del secreto profesional de los periodistas, es la de 18 de enero de 1993, núm. 15/93, en la que se reconoce el derecho del recurrente, D. Joan Valls Piqué, director del bisemanario Igualada, a comunicar información veraz. Un breve resumen del caso. El bisemanario citado publica, el 25 de abril de 1984, una «carta al director» en la que se recoge el hecho de que un político local se había jactado, en una reunión pública, de haber ejecutado un acto político, la quema de banderas españolas. El director se negó a revelar su autor en ejercicio del derecho profesional. El político local le demandó por un posible delito de calumnias. La Audiencia de Barcelona le condenó por un delito de injurias graves con publicidad. El Tribunal Supremo desestimó el recurso del director, confirmando las sentencias. El Tribunal Constitucional anuló las dos sentencias mencionadas, ya que el hecho difundido era veraz y tenía indudable interés público. La cuestión del secreto profesional entra en examen jurídico en este proceso cuando el director se niega a revelar el nombre del autor. El análisis de la sentencia, especialmente de su fundamento jurídico, es evidente en favor, como no podía ser menos, del secreto profesional del periodista'. Cuando digo que no podía ser de otra manera, es porque el secreto profesional, además de un derecho subjetivo, es una obligación frente a todos, ya que, «el derecho al secreto profesional es uno de los últimos refugios de la personalidad del individuo y de su intimidad frente a un estado todopoderoso»2. El Tribunal Constitucional dice lo que debe. Hay un derecho fundamental del comunicador de información, reconocido en la Constitución, en pleno vigor y eficacia jurídica plena y total. La Constitución no matiza, ni limita, en este derecho fundamental, en el que hay también implícitos otros dos derechos fundamentales en controversia, el derecho a la tutela de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos de todas las personas, en este caso el secreto profesional, y el derecho a la intimidad, la obligación del secreto. ' El último párrafo del Fundamento Jundico núm. 2 de la Sentencia 15/93 a que se hace referencia, merece la pena reproducirlo: «Hay además un segundo elemento que tampoco ha sido valorado de forma adecuada, y que contribuye también a reafirmar la veracidad de la información. Se trata del hecho de que el recurrente en amparo no es el autor del escrito. Por el contrario ha quedado acreditado como hecho que se trata de una carta al director publicada en la sección "Vd. opina" del Bisemanario local Iguulada, y sobre la que el recurrente asume la responsabilidad únicamente en la medida en que como director de la publicación decide no revelar su autor, en aplicación de la cláusula del secreto profesional previsto igualmente en el artículo 20 de la CE. Es evidente que los directores de los medios informativos no adquieren la misma responsabilidad por la publicación de los escritos elaborados por los profesionales que en ellos trabajan que por los contenidos de los enviados por los lectores a las secciones destinadas a recoger opiniones e informaciones en principio ajenas a la línea editorial de los medios. Ello no quiere decir que en estos supuestos los directores no puedan asumir responsabilidades, pero sí al menos que la diligencia profesional exigible a efectos de veracidad disminuye en relación al coritenido de las informaciones elaboradas por los profesionales del medio. Pero es que, además, en el supuesto concreto que estamos enjuiciando, resulta patente la diligencia del ahora recurrente en amparo para constatar la veracidad de la información, ya que también ha resultado probado que autorizó su publicación como consecuencia de haber estado presente en el acto y en consecuencia tener una constaiicia directa de que los hechos narrados en la carta eran veraces.» Como es de ver. el director asume el secreto profesional y su responsabilidad. No hay responsabilidad sin libertad. Y no hay responsabilidad sin secreto profesional. BAUDOL~, J. L., (1965), Secretprofessionel et droit au secret dans le droit de la presse, París, p. 2. En la sentecia del Tribunal Constitucional se reclama, por el demandante, la condena por calumnias. Pero el hecho imputado era verdad; una verdad probada. Si la información del bisemanario Igualada no hubiera sido veraz, su director hubiera podido ser condenado por calumnias e injurias; pero, también por violación de secreto profesional, si hubiera revelado la fuente informativa, el nombre del autor de la carta, la identidad de la persona que acudió al periódico con las garantías constitucionales de que el informador no dina a nadie 1; fuente informativa. El secreto profesional es una garantía para todos, y es una garantía que precisa la tutela judicial de jueces y tribunales, en mi opinión. La segunda sentencia del Tribunal Constitucional, en la que hay una cita jundica del secreto profesional de los periodistas, es la de fecha 19 de abril de 1993. También un breve resumen del caso. El periódico Diario 16 publica diversas informaciones sobre el asesinato del abogado sevillano D. Antonio Tallado Pozo. El periodista fue condenado por un delito de injurias graves con publicidad, confirmada por el Tribunal Supremo, por la demanda de los familiares del citado abogado. El Tribunal Constitucional rechazó la demanda de amparo del periodista, ya que «la intromisión en el honor que dichos artículos periodísticos ocasionaron no viene justificada constitucionalmente, al no haberse ejercitado legítimamente el derecho aquí invocado, cuyo ámbito protector no incluye, según dejamos dicho, los rumores deshonrosos, que hayan sido publicados sin comprobación de clase alguna». La referencia, como decía, al secreto profesional del periodista está incluida en el fundamento jurídico núm. 5, cuando hace alusión a que el periodista no había alegado, ni manifestado, que hubiese empleado diligencia en comprobar la veracidad de los asertos y que tampoco en las actuaciones judiciales y en el propio recurso de amparo existen datos o circunstancias que permitan apreciar que se hubiera preocupado por constatar mínimamente la veracidad de los datos. Hay una reflexión común: la veracidad de la información, probada, no entorpece ni requiere ni necesita el secreto profesional para amparar supuestas confidencias. Los casos jundicos son sencillos, evidentes en sus planteamientos, como suelen ser los planteamientos de los hechos de la mayoría de los recursos de amparo. El periodista profesional, como la profesionalidad de tantas personas, tiene una conducta en su actividad que requiere la notoriedad, en la mayor parte de los casos, de los límites en que se desenvuelven, y ejerce los conocimientos y su pericia. Es necesario, sin embargo, plantear la cuestión del posible conflicto de este derecho y esta obligación del secreto profesional ante un proceso penal, si el juez no tiene otras pruebas del presunto delito. En primer término he considerado, por lo general, sorprendente que en la actividad del periodista se residencia la singularidad de ser la única fuente de prueba en un proceso penal. No creo que el secreto del periodista deba ceder a las exigencias del artículo 418.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exceptúa de la obligación de declarar a los testigos, en el caso de que el delito revista suma gravedad por atentar a la seguridad del Estado. a la tranquilidad pública o a la persona sagrada del Rey o de su sucesor. No es una opinión personal sobre esta circunstancia jundica, que la podría tener y razonar abundantemente; se trata de exponer otras opiniones menos encorsetadas en divagaciones bajo el enmascaramiento de la literatura jurídica, o de lo que sea, sino aquellas otras, cuya claridad me parece más honesta y correcta. Álvarez-~inera dice que ((dejar al criterio del juez el levantamiento del secreto, en función de la mayor o menor gravedad del delito, me parece arbitrario y peligroso. En cada caso entraría en discusión la naturaleza del delito, su grado de perfección y otros muchos factores, subjetivos y objetivos, que en la práctica darían lugar no sólo a un enfrentamiento "periodistas versus jueces", sino a tantos criterios como jueces, en un país como el nuestro en que se accede a la carrera judicial con cierto bagaje formativo (al parecer, cada vez menor) y sin ninguna experiencia, a diferencia del sistema anglosajón, sobre todo el inglés, donde los jueces -muy pocos y selectosse eligen entre los juristas más prestigiosos y con amplia experiencia)). La doctrina seria ha analizado la cuestión planteada por la denuncia de hechos dialéctico~, en los que el periodista está obligado a probar sus afirmaciones con un contraste razonable de las pruebas aportadas por el informador o, si se quiere, por las fuentes de información. El informador o el periodista y su responsabilidad en la comunicación no quedan exonerados de responsabilidad penal con la alegación de que el derecho a la información constituye una causa justificada de exoneración (sentencia del Tribunal Constitucional núm. 105183 de 23 de noviembre, fundamento jurídico 11). En los últimos tiempos ha empezado a tomar cuerpo consistente la postura mayoritaria de quienes -entre los que me encuentroopinan que limitar el constitucional secreto profesional de los periodistas con una ley orgánica que originará, con toda probabilidad, nuevos límites dogmáticos que se presentan bajo el amparo de una concreción y desarrollo legislativo conveniente y protector, es restringir innecesariamente el derecho constitucional subjetivo de los periodistas al secreto de un profesional. Cuando digo innecesariamente, la afirmación conduce a la antigua y vieja reflexión de que la información debe tener una ley general: la constitucional; unos límites: los del Código Penal, y unas libertades públicas, idénticas a los demás ciudadanos. Y nada más. El estatuto del periodista ya está en la Constitución.