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283 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva Iñigo Urrutia Libarona Profesor agregado de Derecho Administrativo de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, UPV/EHU (España) Administration of Justice, official languages, and the fundamental right to a fair trial abstract The field of the Administration of Justice has been one of the most impervious to the standardisation of the official languages. The progress of the process of linguistic standardisation in different social sectors and public action has not been reflected with the same intensity in this field. There are many factors that affect this situation, which we will discuss in this paper, such as the apparent disconnection between the Judiciary Act and the imperatives of dual linguistic officiality, the need for more effective developments in the organisation of the Administration of Justice, the very linguistic capacity of the members of the judiciary as the only way for guaranteeing the rights of language use, the insufficiency of resorting to the mere merit of linguistic knowledge (and not its requirement) as an instrument on which to base the guarantee of the citizens’ linguistic rights, the option for a centralised organisational system of the judiciary or the jurisprudential approach that aims to redirect the linguistic issue within the strict parameters of the fundamental right to effective judicial protection, to which we would like to pay particular attention in this paper. keywords Judicial Power; Administration of Justice; official languages; languages and judicial process; European Charter for Regional or Minority Languages. resumen El ámbito de la Administración de Justicia ha resultado ser uno de los más impermeables para la normalización de las lenguas propias oficiales. El avance del proceso de normalización lingüística en los diversos sectores sociales y de la acción pública no se ha visto reflejado con la misma intensidad en este ámbito. Son muchos los factores que inciden en esta situación, y que analizaremos en este trabajo, como la aparente desconexión entre la LOPJ y los imperativos de la doble oficialidad lingüística, la necesidad de desarrollos más efectivos sobre la organización y la propia capacidad lingüística de los miembros del poder judicial como forma de garantizar los derechos de uso de las lenguas, la constatación, sobre la base de la experiencia de cuarenta años, de la insuficiencia del recurso a la meritación del conoArtículo recibido el 19/04/2022; aprobado el 30/05/2022. DOI: 10.2436/20.8080.01.88
Iñigo Urrutia Libarona 284 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 cimiento lingüístico (y no su exigencia) como instrumento sobre el que basar la garantía de los derechos lingüísticos de la ciudadanía, la opción por un sistema organizativo centralizado del poder judicial o el enfoque jurisprudencial que trata de reconducir la cuestión lingüística dentro de los estrictos parámetros del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a lo que quisiéramos prestar atención principal en este trabajo. palabras clave Poder Judicial; Administración de Justicia; lenguas oficiales; lengua y proceso judicial; Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. 1. Introducción La normativa sobre normalización lingüística ha cumplido cuarenta años. Desde principios de los años ochenta del siglo pasado, la legislación lingüística ha venido desarrollando los efectos de la oficialidad de las lenguas propias de las comunidades autónomas en los diferentes ámbitos sociales (uso administrativo, uso en el sistema educativo, en los medios de comunicación, impulso en el ámbito socioeconómico, etc.). No obstante, el ámbito de la Administración de Justicia ha resultado ser uno de los más impermeables para la normalización de las lenguas propias oficiales. El avance del proceso de normalización lingüística en los diversos sectores sociales y de la acción pública no se ha visto reflejado con la misma intensidad en el ámbito de la Administración de Justicia. Al acercarse a la realidad de este ámbito desde la perspectiva del estatus jurídico de las lenguas y de los derechos ciudadanos vinculados al régimen de oficialidad conjunta, se constata que, a pesar del paso del tiempo, la Administración de Justicia continúa en un “estado de inercia monolingüe”.1 La normalización del uso de las lenguas oficiales continúa constituyendo un “proceso inacabado”,2 que se manifiesta a través de la insatisfacción de los derechos de uso de las lenguas propias derivado de la falta de capacidad lingüística de gran parte de los operadores judiciales.3 El análisis jurídico sobre la incidencia del régimen de doble oficialidad lingüística sobre Administración de Justicia ha de partir de su presupuesto: la oficialidad lingüística. Como se sabe, el art. 3 de la Constitución (que figura 1. Agirreazkuenaga, “Balance conclusivo sobre la administración de justicia en un estado plurilingüe”, 390. 2. Pla, El règim jurídic de les llengües a l’Administració de justicia, 17. 3. Vernet, “Los principios de mérito y capacidad en la provisión de plazas de magistrados”, 277.
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 285 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 significativamente en su Título Preliminar) es el que contiene sustancialmente la regulación constitucional de materia lingüística. El reconocimiento de la pluralidad lingüística se eleva, desde la perspectiva sistemática, hasta el piso más alto de los valores de la Constitución,4 cuya eventual reforma exigiría utilizar el procedimiento de revisión constitucional del art. 168 CE, es decir, el aplicable a su revisión íntegra.5 Como se sabe, la Constitución, en los dos primeros párrafos del art. 3 declara la oficialidad de la lengua castellana, y de las demás lenguas propias en sus respectivas comunidades autónomas de acuerdo con lo que, al respecto, dispongan los estatutos de autonomía. Sobre la base del reconocimiento constitucional de la oficialidad de las lenguas propias surgen una serie de potestades para desarrollarla y hacerla efectiva.6 La posición jurídica de las lenguas se configura de forma idéntica en el plano de la oficialidad. Desde el punto de vista formal, el estatus de oficialidad compartida de las lenguas significa igualdad de lenguas. No existe una lengua que sea más oficial que otra. Ciertamente, la Constitución introduce una asimetría entre las lenguas oficiales sobre la base de que solo se prescribe respecto del castellano un deber de conocimiento.7 Sobre esa base se ha argumentado que ese deber representa un plus o una garantía adicional respecto del estatus de las lenguas propias.8 Es cierto que solo el recurso al deber podría servir para otorgar un trato distinto entre las lenguas oficiales, ahora bien, desde la perspectiva de los derechos de la ciudadanía, tal distinción no lo es tal, en la medida que el deber de conocimiento del castellano ha de hacerse compatible con la libertad de uso de las lenguas propias cooficiales. Efectivamente, la consecuencia primaria del estatus de oficialidad compartida es, precisamente, el reconocimiento de una libertad de uso para los ciudadanos.9 La oficialidad compartida produce el derecho básico de utilizar una o la otra lengua oficial 4. Prieto de Pedro, Lenguas, lenguaje y derecho, 31. 5. Sobre la sistemática vid. Solozábal, “El régimen constitucional del bilingüismo”, 21-22. Véase también Tasa, “Ideología, jerarquía lingüística y jurisprudencia constitucional en España”. 6. Vernet, “El marc constitucional i estatutari del plurilingüisme”, 14-15. 7. Sobre la base del deber de conocimiento, el TC extrae una presunción de que todos la conocen, si bien tal presunción admite prueba en contrario STC 74/1987, de 25 de mayo. 8. Fabeiro, El derecho de usar y el deber de conocer las lenguas en la Constitución Española de 1978, 114, entiende que el art. 3.1 CE hace del castellano una garantía institucional, lo que no sucede con el resto de las lenguas oficiales. 9. Vid. STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 3 donde se lee “En los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística, el uso por los particulares de cualquier lengua oficial tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder
Iñigo Urrutia Libarona 286 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 de forma indistinta. La ciudadanía podrá optar por la lengua de su preferencia en sus relaciones con los poderes públicos, lo que constituye el núcleo invulnerable de la doble oficialidad y el límite principal de las opciones de política lingüística. Es unánimemente aceptado que la oficialidad de una lengua implica el reconocimiento de un derecho público subjetivo a su uso.10 El derecho de uso forma parte del contenido básico del Estatuto de oficialidad. El uso de las lenguas oficiales se configura para los ciudadanos como un derecho de libertad, ya que cualquiera que sea la lengua oficial que utilicen en sus relaciones con los poderes públicos radicados en la comunidad autónoma, incluido el Poder Judicial, estas habrán de producir efectos. Puede decirse que la ciudadanía se convierte en el centro de gravedad del sistema lingüístico. Los poderes públicos deberán consentir la opción lingüística y otorgar efectos a las manifestaciones de voluntad de las y los particulares realizadas en la lengua oficial que deseen utilizar. La configuración constitucional del sistema de doble oficialidad actúa también sobre la respuesta lingüística de los poderes públicos ante el ejercicio de la libertad individual de opción. Partiendo de la posición del poder público de forma instrumental y al servicio de la ciudadanía, la posibilidad de que aquellos pudieran actuar o responder en una lengua diferente a la lengua oficial que desea utilizar el ciudadano o la ciudadana no cumpliría con la finalidad del derecho de uso de las lenguas oficiales, ya que forzaría a este a utilizar una lengua que él no ha elegido. Esta libertad de uso actúa de forma igual respecto de ambas lenguas oficiales. Se entiende que corresponde al poder público adaptarse a la opción lingüística del interesado, que se encontraría en el centro de gravedad del sistema, y no a la inversa. La ratificación de la CELRM, como luego observaremos, ha reforzado esta perspectiva en el ámbito de la Administración de Justicia, declarando que los público radicado en dicho territorio, siendo el derecho de las personas al uso de una lengua oficial un derecho fundado en la Constitución y el respectivo Estatuto de Autonomía”. 10. Vid. Agirreazkuenaga, “Reflexiones jurídicas sobre la oficialidad y el deber de conocimiento de las lenguas”, 282, donde se refiere al “derecho a una lengua” como efecto de la cooficialidad; Cobreros, El régimen jurídico de la oficialidad del euskera, 111, se refiere a ese derecho como “una de las prototípicas derivaciones o consecuencias de la declaración de la cooficialidad”; Tolivar, Las libertades lingüísticas, 57, habla de “derecho subjetivo al bilingüismo”; Prieto de Pedro, Lenguas, lenguaje y derecho, 35, se refiere a “la posición subjetiva” deducida de la cooficialidad; Albertí, “El régimen de doble oficialidad y los derechos y deberes lingüísticos”, 94, se refiere al “contenido básico esencial del propio estatuto de oficialidad”.
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 287 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 procedimientos judiciales se realicen íntegramente en la lengua regional o minoritaria a solicitud de alguna de las partes intervinientes. Este esquema, que resulta unánimemente aceptado, exige un presupuesto para hacerlo efectivo: la acomodación de los poderes públicos a las consecuencias de la doble oficialidad y, especialmente, que los poderes públicos cuenten con personal a su servicio lingüísticamente capacitado. Los poderes públicos han de contar con personal capacitado para actuar y responder en cualquiera de las lenguas oficiales del territorio en el que prestan servicio. Y es ello lo que justifica el establecimiento de exigencias lingüísticas dirigidas a su personal. El TC se refiere a ello afirmando lo siguiente: “si la utilización del euskera, en su caso, por los administrados puede ocasionar dificultades en el seno de la administración, tanto estatal como autonómica, tales dificultades son resultado de una decisión constitucional y no pueden ser motivo para convertir esta en irrelevante”.11 Pese a la contundencia de esa temprana constatación del TC, tras más de cuarenta años de doble oficialidad lingüística, la falta de adecuación lingüística del personal al servicio de la Administración de Justicia continúa siendo una realidad. Se trata de una cuestión irresuelta, y es a ello a lo que dedicaremos atención en este trabajo. Son muchos los factores que inciden en esta situación y que trataremos de desgranar en este trabajo, como la aparente desconexión entre la LOPJ y los imperativos de la doble oficialidad lingüística, la necesidad de desarrollos más efectivos sobre la organización y la propia capacidad lingüística de los miembros del poder judicial como forma de garantizar los derechos de uso de las lenguas,12 la constatación, sobre la base de la experiencia de cuarenta años, de la insuficiencia del recurso a la meritación del conocimiento lingüístico (y no su exigencia) como instrumento sobre el que basar la garantía de los derechos lingüísticos de la ciudadanía, la opción por un sistema organizativo centralizado del Poder Judicial o el enfoque jurisprudencial que trata de reconducir la cuestión lingüística dentro de los estrictos parámetros del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a lo que quisiéramos prestar atención principal en este trabajo. 11. STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 8. 12. Vid. la reflexión de Milian, “El règim jurídic de la llengua catalana amb l’Estatut d’autonomia de Catalunya del 1979”, 338 y ss.
Iñigo Urrutia Libarona 288 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 Comenzaremos la exposición con algunas referencias de derecho internacional, derecho comparado y derecho de la Unión Europea que ayuden a centrar la compleja relación entre el derecho fundamental a un proceso justo y la lengua, tratando de precisar el ámbito en el que operan los derechos fundamentales y los lingüísticos vinculados al estatus de las lenguas. A continuación el estudio se centrará en el régimen interno, comenzando por la proyección competencial de las intervenciones lingüísticas en el ámbito de la Administración de Justicia. Se abordará, seguidamente, la cuestión de la proyección de la oficialidad sobre el ámbito judicial y las garantías lingüísticas implícitas en el derecho fundamental a un proceso justo, con particular atención a la lectura del Tribunal Constitucional, para terminar con un ámbito conclusivo en el que se propondrán algunas vías de encauzamiento de la cuestión lingüística en el ámbito judicial. 2. La evolución de la jurisprudencia canadiense: juicio justo y oficialidad lingüística En Canadá el derecho de utilizar el francés o el inglés en los procesos tramitados en los juzgados federales y en los juzgados provinciales de Quebec se reconoce constitucionalmente.13 Idéntica libertad lingüística se reconoce en las provincias de Manitoba y de Nueva Brunswick.14 No obstante, el alcance de la libertad de uso de las lenguas no ha resultado una cuestión pacífica. Las primeras interpretaciones del Tribunal Supremo resultaron limitadas en cuanto a la vinculación pasiva del derecho de uso,15 evolucionando hacia una lectura proactiva del derecho de uso de las lenguas oficiales que procedemos a exponer. 13. Art. 133 de la Constitution Act, de 1876. 14. Art. 23 de la Manitoba Act, 1870 (Can) R.S.C. 1985, apartado II, núm. 8 y el art. 19 de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades (Parte I de la Constitución de 1982). 15. Vid. MacDonald v. Montreal (City) [1986] 1 S.C.R. 460; Société des Acadiens v. Assn. of Parents for Fairness in Education [1986] 1 S.C.R. 549; Bilodeau v. Manitoba (A.G.) [1986] 1 S.C.R. 449. La doctrina principal que en esos casos sería la de que la libertad de opción de lengua por las partes procesales “does not impose a corresponding obligation on the State or any other individual to use the language so chosen, other than the obligation not to prevent those who wish to do so from exercising those rights”.
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 289 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 En el asunto Societé des Acadiens v. Assn. of Parents for Fairness in Education, de 198616 se planteó, entre otras cuestiones, si el derecho de uso del francés y del inglés, como lenguas oficiales, reconocido por la Carta Canadiense de Derechos y Libertades (ejercitable, asimismo, ante los tribunales de Nueva Brunswick), exigía que los miembros del tribunal tuvieran capacidad suficiente para entender las manifestaciones orales y escritas de los ciudadanos realizadas en una y otra lengua oficial.17 El Tribunal Supremo, en aquella ocasión, entendió que el reconocimiento del derecho de uso activo de las lenguas oficiales por el art. 19.2 de la carta canadiense no suponía un correlativo deber de conocimiento que afectara a los miembros del poder judicial. El Tribunal interpretó que el precepto garantiza un derecho de uso pero, en la medida que no emplea el término «comunicar» sino el de «usar», concluyó que no alcanza al derecho a ser comprendido directamente por los miembros del tribunal.18 En consecuencia, el reconocimiento del derecho de opción de lengua oficial únicamente garantizaría a los litigantes el derecho a utilizar inglés o francés, pero no el derecho a ser entendidos en esas lenguas por los miembros del tribunal o del jurado. La sentencia, que incluyó un duro voto particular,19 fue fuertemente contestada doctrinalmente.20 Entre otras críticas, se pusieron de manifiesto su carácter excesivamente restrictivo,21 la afección a los pactos políticos en materia lingüística y la nula diferenciación entre las lenguas oficiales y las extranjeras ante los tribunales, lo que afectó al estatus jurídico de las primeras.22 De acuerdo con la doctrina fijada, el uso de 16. Societé des Acadiens v. Assn. Of Parents for Fairness in Education [1986] 1 S.C.R. 549. 17. La Carta Canadiense de Derechos y Libertades dispone en su art. 19 los siguiente: “19.1 Either English or French may be used by any person in, or in any pleading in or process from, any court established by Parliament. 19.2. Either English or French may be used by any person in, or in any pleading in or process issuing from, any court of New Brunswick.” 18. [1986] 1 S.C.R. 575. 19. Vid. Dickson C.J. in Socité del Acadiens [1986] 1 S.C.R. 549-566 “What good is a right to use one’s language if those to whom one speaks cannot understand? Though couched in individualistic terms, language rights, by their very nature, are intimately and profoundly social. We speak and communicate to others. In the courtroom, we speak to communicate to the judge or the judges”. 20. Vid. Foucher, “L´interprétation des droits linguistiques constitutionnels par la Cour Suprême du Canada”, 381 y ss.; Réaume, “The demise of the political compromise doctrine”, 593 y ss.; Braën, “L’interpretation judiciare des droits linguistiques au Canada et l’affaire Beaulac”, 384. 21. Gruben, “Bilingualism and the judicial system”, 167 y ss. 22. Braën, “L’interpretation judiciare des droits linguistiques”, 379-394.
Iñigo Urrutia Libarona 290 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 una lengua oficial ante los tribunales no se ve correspondido con el derecho a ser directamente entendido, sino únicamente con un derecho a intérprete, garantía que, de acuerdo con lo que hemos analizado, se correspondería con el derecho al “proceso justo”. El Tribunal Supremo de Canadá no tardó en dar un importante giro interpretativo, que se produjo mediante la Sentencia R. v. Beaulac,23 de 1999. Este pronunciamiento supuso una reinterpretación del marco lingüístico constitucional y sus efectos sobre el ámbito judicial, de forma desligada de las garantías lingüísticas del derecho fundamental a un proceso justo. El Sr. Beaulac fue acusado de asesinato en primer grado y declarado culpable por el Tribunal Supremo de Columbia Británica. Apeló sobre la base de considerar que no se le garantizó el derecho contemplado en el art. 530 del Código Penal de Canadá, que reconoce a los acusados el derecho a ser escuchados por el tribunal en su lengua (siempre que se trate de una de las lenguas oficiales de Canadá). En instancia, el asunto sufrió vicisitudes de diferente orden, pero finalmente le fue negado el derecho a ser escuchado en francés, ya que se entendió que su nivel de inglés era adecuado aunque no perfecto. En definitiva, la cuestión que se plantea al Tribunal Supremo de Canadá es decidir si en el ámbito judicial (penal) basta con observar las garantías lingüísticas derivadas del derecho al proceso justo o si el régimen de oficialidad compartida de las lenguas exige algo más. El Tribunal Supremo, en el asunto Beaulac, enfocó la cuestión partiendo de una distinción básica: por un lado se encuentra el derecho fundamental a un juicio justo y, por otro lado, los derechos lingüísticos de uso derivados de la doble oficialidad lingüística; se dijo: reafirmamos aquí que los derechos lingüísticos son un tipo particular de derecho, distinto de los principios de justicia fundamental. Tienen una finalidad y un origen diferentes.24 Realizada esa distinción, el tribunal extrajo del concepto de oficialidad lingüística su alcance procesal general, para decir que los derechos de uso de las 23. R. v. Beaulac, [1999] 1 S.C.R. 768. 24. R. v. Beaulac, [1999] 1 S.C.R. 768, p. 25. [It is also useful to re-affirm here that language rights are a particular kind of right, distinct from the principles of fundamental justice.They have a different purpose and a different origin].
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 291 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 lenguas se harían irreconocibles si no existiera una obligación correlativa de los poderes públicos de adoptar pasos dirigidos a implementar las garantías lingüísticas reconocidas o derivadas de la oficialidad: la libertad de elección carece de sentido si el Estado no tiene la obligación de adoptar medidas positivas para aplicar las garantías lingüísticas.25 El reconocimiento de derechos lingüísticos mediante la oficialidad supone la necesidad de adoptar medidas organizativas para garantizarlo.26 Ello se entiende así porque los derechos lingüísticos en el ámbito judicial no derivan de los principios universales de tutela judicial en materia penal, sino que se fundamentan en la posición jurídica de igualdad entre las lenguas en el plano de la oficialidad. El derecho a un juicio justo es universal y no puede ser mayor para los miembros de las comunidades lingüísticas oficiales que para las personas que hablan otras lenguas. Los derechos lingüísticos tienen un origen y una función totalmente distintos. Están destinados a proteger a las minorías lingüísticas oficiales de este país y a asegurar la igualdad de estatus del francés y el inglés.27 Desde esa perspectiva, el Tribunal Supremo entendió que resultaba irrelevante la suficiencia o insuficiencia del acusado para expresarse en inglés, en 25. R. v. Beaulac, [1999] 1 S.C.R. 768, p. 20. [the freedom to choose is meaningless in the absence of a duty of the State to take positive steps to implement language guarantees]. 26. En el mismo sentido se enmarcarían las palabras del Ministro de Justicia en defensa de las enmiendas al articulado del Código Penal introducidas con la finalidad de garantizar derechos lingüísticos: “It seems to me that all persons living in a country which recognizes two official languages must have the right to use and be understood in either of those languages when on trial before courts of criminal jurisdiction. I repeat that a trial before a judge or jury who understand the accused’s language should be a fundamental right and not a privilege. The right to be heard in a criminal proceeding by a judge or a judge and jury who speak the accused’s own official language, even if it is the minority official language in a given province, surely is a right that is a bare minimum in terms of serving the interests of both justice and Canadian unity. It is essentially a question of fairness that is involved” (House of Commons Debates, vol. V, 3rd sess., 30th Parl., at p. 5087). 27. R. v. Beaulac, [1999] 1 S.C.R. 768, p. 41. [The right to a fair trial is universal and cannot be greater for members of official language communities than for persons speaking other languages. Language rights have a totally distinct origin and role. They are meant to protect official language minorities in this country and to insure the equality of status of French and English].
Iñigo Urrutia Libarona 298 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 Comisión se enfrentó nuevamente a un caso en el que los testigos deseaban hacer uso de la lengua bretona en una testifical (ante la autoridad militar), lo que les sería impedido, siendo confirmado por el tribunal de instancia. La Comisión entendió que el Convenio no garantiza el derecho de los testigos de hacer uso de la lengua de su elección.51 Asimismo, puso énfasis en que, en aquel caso, los testigos no habían alegado su desconocimiento del francés, razón por la que entendió que la denuncia del Sr. Bideault resultaba infundada. En el asunto Lagerblom c. Sweden, de 2003, el demandante alegó la violación del art. 6 de la CEDH como consecuencia de que no se le proporcionó un abogado de oficio que hablase finés, su lengua materna, por parte de las autoridades suecas. El asunto sería conocido por el TEDH, que enfocó la cuestión destacando la trascendencia de la relación de confianza exigida entre abogado y cliente como elemento imprescindible para garantizar el derecho a un proceso justo.52 Con el fin de garantizar la asistencia letrada, el deber de las autoridades nacionales no se limita al nombramiento de abogado de oficio, sino que deben intervenir si aprecian que se producen fallos en la efectiva representación del acusado por parte de aquel.53 De todas formas, sobre la base de que el acusado comprendía elementalmente el sueco, el Tribunal no encontró evidencias que le indicaran una ruptura de la relación entre abogado y cliente que afectara a las garantías del CEDH. Asimismo se le facilitó un sistema de interpretación oral en el juicio y se le posibilitó que entregase un escrito con sus argumentos de defensa en finés, que serían traducidos a la lengua del tribunal de instancia; el TEDH entendió que en atención a las concretas circunstancias no se produjo violación del art. 6 CEDH. La lectura a la que nos conducen los pronunciamientos analizados es que la garantía lingüística que encierra del derecho al «proceso justo» deriva del desconocimiento o del conocimiento insuficiente de la lengua del proceso, conducted. The Convention right to the assistance of an interpreter contained in Article 6, para. 3 (e) clearly applies only where the accused cannot understand or speak the language used in court.” 51. Bideault v. France Decisión de la Comisión de 1.10.1986 D.R. 48, p. 234 § 2 The Commission notes in this connection that Article 6 para. 3 (d) of the Convention does not guarantee the right of witnesses to speak in a language of their choice. 52. Lagerblom v. Sweden, STEDH de 14.1.2003 § 54. 53. Lagerblom v. Sweden, STEDH de 14 .1.2003 § 56.
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 299 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 haciendo surgir el derecho a intérprete. Ahora bien, el derecho a utilizar las lenguas de las minorías no es una cuestión tratada por el CEDH. El derecho europeo general de protección de las minorías tampoco ha ido mucho más allá de la garantía de ese contenido lingüístico básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así, el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales, de 1 de febrero de 1995,54 dispone lo siguiente en su art. 10.3: Las Partes se comprometen a garantizar el derecho de toda persona perteneciente a una minoría nacional a ser informada, en el plazo más breve y en una lengua que comprenda, de las razones de su detención, de la naturaleza y la causa de la acusación contra ella, así como a defenderse en esa lengua, en caso necesario con asistencia gratuita de un intérprete. Este precepto no reconoce el derecho de los miembros de las minorías a defenderse en su propia lengua ante los órganos judiciales (aunque tampoco se niega). Lo que el precepto garantiza es el derecho a actuar en una lengua que comprendan en caso necesario con asistencia gratuita de un intérprete. El estándar es muy débil. Tal y como se lee en el Informe Explicativo del Convenio Marco “este apartado se basa en determinadas disposiciones que figuran en los artículos 5 y 6 del CEDH. No va más allá de las garantías contenidas en esos artículos” (apartado 67).55 En definitiva, el derecho a la tutela judicial no amplía los derechos de los grupos lingüísticos ni de las minorías. El derecho a intérprete como derivado del derecho a entender y a ser entendido en juicio tiene carácter universal y no se vincula con el estatus de las lenguas. En todo caso, esta interpretación no significa que los miembros de las minorías lingüísticas no dispongan de tales derechos ni que esté vedado a la normativa de derecho internacional de minorías o la normativa internacional de protección de las lenguas regiona54. El Instrumento de ratificación del Convenio-marco para la protección de las Minorías Nacionales (número 157 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 1 de febrero de 1995, se publicó en el BOE núm. 20, de 23 de enero de 1998, páginas 2310 a 2315. 55. Al respecto, destaca también Fernández Liesa, Derechos lingüísticos y derecho internacional, 161, que el derecho internacional favorece la utilización de las lenguas minoritarias en los procedimientos judiciales pero no exige su utilización si los miembros de las minorías conocen la lengua oficial del estado.
Iñigo Urrutia Libarona 300 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 les o minoritarias reconocerlos, sobre cuyo alcance luego se hablará, lo que significa es que el CEDH no lo incluye dentro del régimen de protección que reconoce. 3.2. Derecho de la Unión Europea La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea56 consagra el derecho a un juicio justo en su art. 47, cuyo segundo párrafo declara que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley”. Este artículo no contiene referencia alguna a la lengua. El art. 48, párrafo segundo de la Carta, garantiza el respeto del derecho a la defensa sin hacer, tampoco, mención explícita a la lengua. Pese a la falta de explícita mención a la lengua, el derecho a intérprete surge implícito del reconocimiento del derecho a la tutela judicial por mor del art. 52.3 de la Carta, que dispone: “en la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio”, que sería el caso. La Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales57 dio un primer paso en la línea de definir ciertos estándares mínimos homologables en materia de derecho procesal, a los efectos del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales de los Estados miembros. Entre estos estándares mínimos se incluyeron aspectos lingüísticos.58 En su 56. Su valor jurídico es, como se sabe, el mismo que el de los Tratados (vid. art. 6.1 del Tratado de la Unión Europea). 57. Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales. (2009/C 295/01). DO C 295/1, 4.12.2009. 58. El Plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales, incluyó aspectos tales como los siguientes: “Tanto los sospechosos como los acusados han de poder entender lo que está ocurriendo y también hacerse entender. Un sospechoso o acusado que no hable o entienda el idioma utilizado en el proceso necesitará un intérprete, así como la traducción de los documentos procesales fundamentales. Debe prestarse también una atención particular a las necesidades de los sospechosos o acusados con limitaciones auditivas”.
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 301 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 desarrollo se aprobó la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.59 Esta norma se contextualiza en el impulso al desarrollo del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia mediante el reconocimiento mutuo de sentencias y otras resoluciones de autoridades judiciales.60 A este respecto, el art. 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prevé el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros, en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. En ese contexto, una de las primeras normas aprobadas ha sido la relativa al derecho a la interpretación y a la traducción. El ámbito de los derechos lingüísticos reconocidos por la Directiva viene referido a los procesos penales y diligencias previas, y se hace extensible a las órdenes de detención europea y, con matices, a los procedimientos administrativos sancionadores.61 El derecho a interpretación surge cuando el “sospechoso o acusado no hable o entienda la lengua del proceso penal” garantizándole en tal caso y “sin demora” un servicio de “interpretación en el transcurso del proceso penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluido durante el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias”.62 El servicio de interpretación también se ha de garantizar en las relaciones entre el acusado y su abogado “en relación 59. DOUE L 280, de 26.10.2010, 1-7. 60. Según las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, su punto 33, el principio de reconocimiento mutuo de sentencias y otras resoluciones de autoridades judiciales debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión porque un mayor reconocimiento mutuo y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitarían la cooperación entre las autoridades competentes y la protección judicial de los derechos individuales (punto 33). 61. Si la sanción administrativa puede ser objeto de recurso ante un tribunal con competencia penal, los derechos a interpretación y traducción que garantiza la Directiva se aplicarán en la instancia del recurso judicial y no en la administrativa (vid. art 1.2 de la Directiva 2010/64/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. 62. Art. 2.1 Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, cit. El derecho se aplica a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, entendido como la resolución definitiva de la cuestión de si
Iñigo Urrutia Libarona 302 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 directa con cualquier interrogatorio o toma de declaración durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales” (art. 2.2). La Directiva no establece el mecanismo mediante el cual los Estados miembros han de determinar si el sospechoso o acusado habla y entiende la lengua del proceso penal y si requiere la asistencia de un intérprete, si bien tal mecanismo habrá de establecerse por los estados y, en todo caso, habrá de garantizarse el derecho a recurrir la decisión que deniegue la interpretación, así como la posibilidad de presentar reclamaciones relativas a la calidad de la interpretación (art. 2.5).63 Con relación a la traducción de los documentos que obran en los expedientes, el criterio es garantizar la “traducción escrita de todos los documentos que resultan esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso” (art. 3.1). Entre estos documentos se encontrarían la resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia.64 En lo demás, corresponderá a las autoridades de los Estados miembros decidir, por iniciativa propia o previa petición del sospechoso o acusado o de su abogado, qué otros documentos resultan esenciales para salvaguardar la equidad del proceso y, en consecuencia, deben traducirse también. Ahora bien, ha de garantizarse la posibilidad de recurrir contra una eventual denegación de traducción o de reclamar frente a la falta de calidad de los documentos traducidos (art. 3.5). Como excepción se admite que en lugar de una traducción escrita, se facilite una traducción oral o un resumen oral de los documentos esenciales, siempre y cuando dicha traducción oral o resumen oral no afecte a la equidad del proceso (3.7). Se trata, esta última, de una previsión sorprendente y poco garantista del derecho de defensa, ya que difícilmente podrá no afectarse el derecho a un juicio justo y el principio de igualdad de armas si no se posibilita que el acusado reciba por escrito la copia de documentos esenciales. el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluida, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado (art. 1.2). 63. Con relación a la calidad de la interpretación, la única referencia contenida en la Directiva es que la interpretación facilitada “tendrá una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado en un proceso penal tenga conocimiento de los cargos que se le imputan y esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa” (art. 2.8). 64. Vid. Fundamento 30 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, cit.
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 303 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 Finalmente se posibilita la renuncia expresa al derecho a la interpretación y traducción de documentos, supeditándola a las siguientes condiciones: que el sospechoso o acusado haya recibido asesoramiento jurídico previo o haya tenido, de otro modo, pleno conocimiento de las consecuencias de su renuncia, y que la renuncia sea inequívoca y de carácter voluntario (art. 3.8).65 La Directiva, en definitiva, fija el marco general del recurso a la interpretación y traducción, dentro del que los estados habrán de regular la cuestión,66 pero sin ampliar los derechos lingüísticos. De hecho, tal y como afirma el fundamento 22 de la Directiva, “la interpretación y traducción en virtud de la presente Directiva deben facilitarse en la lengua materna del sospechoso o acusado o en cualquier otra lengua que entienda o hable con objeto de permitir el pleno ejercicio del derecho a la defensa, y con el objeto de salvaguardar la equidad del proceso”. Es decir, la Directiva no reconoce el derecho a actuar en una determinada lengua siquiera mediante interpretación, sino a actuar mediante una lengua comprensible o que él hable.67 El 22 de mayo de 2012, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron otra directiva relacionada con las medidas establecidas en el plan de trabajo, a saber, la Directiva 2012/13/UE, sobre el derecho a la información en los procesos penales68 (Directiva 2012/13/UE). Entró en vigor el 21 de junio de 2012. En lo que a este trabajo interesa, esta norma no introduce novedades fundamentales en el marco anteriormente expuesto. Quizás la única sea el llamamiento que realiza a que, a los efectos de la ejecución de los derechos reconocidos, se procure la formación de las autoridades judiciales y administrativas, si bien con relación a los objetivos de la propia Directiva.69 65. La Directiva 2010/64/UE prevé, asimismo, la necesidad de formación de los jueces, magistrados, fiscales y demás intervinientes en los procesos (así como de los funcionarios policiales, en cuanta actúan en las diligencias previas) sobre las particularidades de la comunicación con la ayuda de un intérprete, de manera que se garantice una comunicación efectiva y eficaz (art. 6). 66. El plazo de trasposición venció el 27 de octubre de 2013 (art. 9 de la misma). 67. Vid. STJ (Gran sala), de 23 de noviembre de 2021, C-564/19, as. IS. 68. Directiva 2012/13/UE, sobre el derecho a la información en los procesos penales. DO L 142/1-9, 1.06.2012. 69. Vid. art. 6 de la Directiva 2012/13/UE que dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización del sistema judicial en la Unión, los Estados miembros exigirán a las personas encargadas de la formación de los jueces, fiscales y personal policial y judicial que intervienen en los procesos penales que ofrezcan la formación
Iñigo Urrutia Libarona 304 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 Con relación al derecho de uso de una determinada lengua en los procesos judiciales cuando se aplica el derecho de la Unión Europea es interesante la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Bickel y Franz.70 En aquella ocasión el Tribunal se refirió a la adecuación con el ordenamiento comunitario de una restricción para los ciudadanos comunitarios de beneficiarse del régimen de uso lingüístico establecido para los nacionales por el derecho interno. Se trataba de la normativa que rige el uso lingüístico en la provincia de Bolzano, que reconoce el derecho a que los procesos judiciales se sustancien en alemán únicamente respecto de los ciudadanos que pertenecen al grupo lingüístico germanófono de la provincia de Bolzano y residen en dicha provincia. El Tribunal afirmó que: El argumento del Gobierno italiano, según el cual dicha normativa tiene por objeto proteger a la minoría étnica y cultural que reside en la provincia de que se trata no constituye, en el presente contexto, una justificación válida. Es verdad que la protección de una minoría, como la aquí considerada, puede constituir un objetivo legítimo. No obstante, no se desprende de los autos que la extensión de la normativa controvertida a los nacionales de lengua alemana de los demás Estados miembros que ejercen su derecho a la libre circulación perjudique dicho objetivo.71 El Tribunal se sirvió de la argumentación que ya avanzara en el asunto Mutsch,72 si bien introdujo una importante novedad. Afirmó, por primera vez, que la protección de una minoría (lingüística) puede constituir un objetivo legítimo.73 Un objetivo legítimo sobre el que cabría justificar restricciones a adecuada con respecto a los objetivos de la presente Directiva”. El fundamento 38 de la Directiva refiere un ámbito quizás más amplio relativo a la formación, expresando lo siguiente: “Los Estados miembros deben emprender todas las acciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente Directiva. Para lograr una aplicación práctica y efectiva de algunas de las disposiciones, como la obligación de proporcionar a la persona sospechosa o acusada información sobre sus derechos en un lenguaje sencillo y accesible, pueden utilizarse diversos medios, entre ellos medidas no legislativas como la adecuada formación de las autoridades competentes”. 70. STJ, de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz, asunto C-274/96, Rec. p. I-7637. 71. STJ, de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz, cit., apartado 26. 72. STJ, de 11 de julio de 1985, Mutsch, C137/84, Rec. p. 2681. 73. Aspecto destacado por Palermo, “The use of minority languages: recent development in EC law and Judgments of the ECJ”, 311, donde afirma que “Prior to Maastricht and Amsterdam the Court would never have gone so far in evaluating a national law on an issue that,
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 305 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 las libertades comunitarias, pero al que no afecta negativamente que todos los ciudadanos europeos que compartan la lengua de la minoría lingüística puedan beneficiarse del régimen aplicable a esta. Es decir, pese a que el Tribunal no lo afirme claramente, de las palabras que utiliza podría entenderse que si la libre circulación pudiera afectar al objetivo perseguido por la medida de protección de la minoría lingüística, su conclusión hubiera sido la inversa de la adoptada.74 La idea general es que el principio de igualdad (art. 12 TUE) se opone a una normativa nacional que confiere a los ciudadanos de una lengua determinada, distinta de la lengua principal del Estado miembro de que se trate, el derecho a obtener que el proceso penal se sustancie en su lengua, sin conferir el mismo derecho a los nacionales de la misma lengua de los demás Estados miembros que circulen o permanezcan en dicho territorio. Se trataría, en definitiva, de la extensión de los derechos lingüísticos reconocidos por la legislación interna a todos los ciudadanos europeos cuando se aplica el derecho de la Unión Europea. Repárese en que la extensión de los derechos lingüísticos no se sustenta sobre el reconocimiento del pluralismo lingüístico europeo ejercitable en cada Estado miembro, sino en la igualdad de trato dentro de cada uno.75 A la vista de este pronunciamiento no cabría afirmar que el pluralismo lingüístico predetermine un concreto modelo lingüístico en el ámbito judicial que los estados hayan de asumir, ni tan siquiera cuando apliquen el derecho de la Unión. 4. La Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias: requerimiento de modificación de la LOPJ De acuerdo con el art. 10.2 CE, las libertades que la Constitución reconoce (también las lingüísticas) se han de interpretar de acuerdo con la Declaración like minority protection, is outside of the realm of EC law. This shows the influence that the new minority provisions of the Treaty may have also in the adjudication of disputes related to minority rights”. 74. Vid. Desolre, “Le principe de non-discrimination, la liberté de circulation et les facilités linguistiques en matière judiciaire”, 311-321, y Doherty, “Bickel - Extending the Boundaries of European Citizenship?”, 70-83. 75. Vid. Urrutia, “Régimen jurídico de las lenguas y reconocimiento de la diversidad lingüística en el proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa”, 231-273.
Iñigo Urrutia Libarona 306 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, entre los que se encuentra la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias (CELRM).76 La Carta Europea de las Lenguas supone un importante parámetro para interpretar el alcance del régimen lingüístico constitucional.77 El TC se refirió a ello en su Auto núm. 166/2005 (FJ 5), en el que señaló que la Carta Europea proporciona “pautas interpretativas del régimen jurídico de la cooficialidad lingüística”78 y ello “sin perjuicio, claro es, de las competencias autonómicas para definir lo que hemos venido en denominar ‘contenido inherente al concepto de cooficialidad’ o ‘alcance de la cooficialidad’”.79 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “la Carta, como tratado válidamente celebrado, se integra desde su ratificación en el ‘ordenamiento jurídico interno’ (art. 96.1 CE), y tiene además el valor interpretativo que le confiere el art. 10.2 CE”.80 El contenido mínimo del Estatuto de la oficialidad lingüística ha de ser interpretado sobre la base de este instrumento internacional.81 De acuerdo con el instrumento de ratificación, respecto las lenguas declaradas oficiales en los estatutos de autonomía, los compromisos de la parte III de la Carta vendrán a completar el régimen de oficialidad lingüística, mientras que el contenido mínimo esencial de protección de las lenguas no oficiales y de las modalidades lingüísticas será el referido en la parte II de la Carta, definido 76. Un análisis en profundidad sobre el alcance de la Carta basado en los informes de evaluación del Comité de Expertos y las recomendaciones del Comité de Ministros en Nogueira et al., Shaping language rights. Véase también Woehrling, The European Charter for Regional or Minority Languages, 31. 77. Agirreazkuenaga, Diversidad y convivencia lingüística, 106, donde apunta su inclusión dentro del bloque de la constitucionalidad. Véase también Castells, “Efectos jurídicos de la ratificación por España de la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias”, 227. 78. ATC 166/2005, de 19 de abril, FJ 5. El Tribunal Constitucional se ha referido a la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias en seis ocasiones (hasta la fecha). Se trata de la STC 11/2018, de 8 de febrero (sobre la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán), STC 89/2017, de 4 de julio (sobre la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2010, de 7 de julio, del cine), STC 56/2016, de 17 de marzo (sobre la Ley de Cortes de Aragón 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón), el citado ATC 166/2005, de 19 de abril, y el ATC 311/1993, de 25 de octubre, acordando la inadmisión a trámite de un recurso de amparo). 79. FJ 5. 80. STC 56/2016, de 17 de marzo, FJ 10. 81. Vid. Milian, “El marc constitucional espanyol relatiu al plurilingüisme”, 21. Arzoz, “Lenguas y modalidades lingüísticas en la Constitución Española”, 106.
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 307 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 en forma de objetivos y principios (también aplicable a las lenguas oficiales). El estándar de protección de las lenguas que contiene la Carta vincula tanto a las comunidades autónomas como al Estado central, cuando actúen en el ejercicio de sus respectivas competencias.82 En materia de Administración de Justicia, el instrumento de ratificación de la CELRM ha determinado los concretos compromisos (y correlativos derechos) que han de garantizarse con relación a las lenguas reconocidas como oficiales en los estatutos de autonomía de las comunidades autónomas del País Vasco, Cataluña, Islas Baleares, Galicia, Valencia y Navarra. Son los siguientes: En el art. 9: Parágrafo 1, apartados a.i; a.ii; a.iii; a.iv; b.i; b.ii; b.iii; c.i; c.ii; c.iii; d. Parágrafo 2, apartado a. Parágrafo 3.83 Esos son los compromisos asumidos de este Tratado Internacional. En concreto, los párrafos disponen lo siguiente: 1. Las Partes se comprometen, por lo que se refiere a las circunscripciones de las autoridades judiciales en las que el número de personas que allí residan y hablen las lenguas regionales o minoritarias justifique las medidas específicas siguientes, según sea la situación de cada una de esas lenguas y a condición de que el Juez no considere que la utilización de las posibilidades ofrecidas por el presente párrafo constituye un obstáculo para la buena administración de la justicia: a) en los procedimientos penales: i) asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias; 82. Con relación a esta cuestión vid. Nogueira, “Ni una mala paraula, ni una bona acció”, 80, donde destaca que a pesar de que algunos de los compromisos ratificados no eran especialmente exigentes para las lenguas con Estatuto de oficialidad, lo cierto es que otros —singularmente los relativos a la educación y a la Administración de Justicia— requerían claramente cambios en el régimen legal interno y en la organización administrativa. 83. Instrumento de ratificación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, hecha en Estrasburgo, el 5 de noviembre de 1992. BOE núm. 222, de 15 de septiembre de 2001. Accesible: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-17500 (08/04/2022).
Iñigo Urrutia Libarona 314 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 pertos que pese a las reiteradas recomendaciones de modificación normativa, “no se ha avanzado en las obligaciones elegidas por España en virtud del artículo 9 de la Carta”.96 Constata, asimismo que, “en la práctica, los jueces rara vez utilizan una lengua distinta del español y las partes que, de otro modo, elegirían la lengua oficial local suelen pasarse al español. Cuando una de las partes persiste en utilizar la lengua cooficial, generalmente se recurre a un intérprete en lugar de que todo el procedimiento se lleve a cabo en esta lengua. Como señalan los representantes de los hablantes, esto conduce a un uso de las lenguas regionales y minoritarias en los tribunales mucho menor de lo que cabría esperar teniendo en cuenta el porcentaje de hablantes en la población”.97 El Comité de Expertos añade lo siguiente: 14. Si bien las autoridades del Estado afirman que no hay motivos para modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de cumplir plenamente con las obligaciones elegidas por España en virtud del artículo 9 de la Carta, un buen análisis del artículo 231 muestra que no se ajusta realmente a estas obligaciones. Para que la Ley Orgánica se ajuste plenamente a ellas, el artículo 231 debería explicitar que los procedimientos penales, civiles y administrativos se desarrollarán en la lengua regional o minoritaria correspondiente a sola petición de una de las partes. Y concluye de la siguiente manera: 17. El Comité de Expertos considera que el enfoque de las autoridades españolas sigue siendo contrario a su obligación especificada en el artículo 9. El Comité de Expertos lamenta que las autoridades españolas no hayan cambiado su punto de vista. Por lo tanto, reitera la necesidad de tomar medidas legislativas inmediatas para permitir el uso de lenguas regionales o minoritarias en los procedimientos judiciales a petición de una de las partes y de acuerdo con la ratificación de España. En definitiva, el Comité de Expertos reitera la incompatibilidad entre la CELRM y la LOPJ. Incompatibilidad que, salvo denuncia por parte de España de 96. Evaluation by the Committee of Experts of the Implementation of the Recommendations for Immediate Action contained in the Committee of Experts’ fifth evaluation report on SPAIN. 31.03.2021. MIN-LANG (2021) 7, apdo. 13. 97. Ibid.
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 315 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 la Carta Europea,98 únicamente puede solventarse mediante una modificación del art. 231 de la LOPJ y, además, articulando algún sistema de planificación lingüística efectivo que posibilite reclutar personal judicial conocedor de las lenguas regionales o minoritarias. Seguidamente procederemos a analizar la normativa interna que afecta a la materia. 5. Configuración del Poder Judicial y competencias lingüísticas El ámbito sobre el que han de recaer las medidas de política lingüística es el de la Administración de Justicia, configurado con un carácter fuertemente centralizado en nuestro ordenamiento jurídico interno. El art. 117 de la CE dibuja el Poder Judicial como un poder del Estado que administra, en nombre del Rey, las funciones de Justicia emanadas del pueblo. El Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (117.5 CE); su gobierno también es único y corresponde al Consejo General del Poder Judicial.99 La STC 108/1986, de 29 de julio, estableció que los titulares del Poder Judicial son única y exclusivamente los jueces y magistrados, en cuanto ejercen la función jurisdiccional que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos. Junto a ese núcleo esencial de la Administración de Justicia, existe un conjunto de medios personales y materiales que 98. Repárese que la Carta limita la posibilidad de modificar el instrumento de ratificación a la baja. Efectivamente, el art. 3.2 de la Carta dispone que las Partes, en cualquier momento posterior, podrá notificar al secretario general “que acepta las obligaciones que derivan de las disposiciones de cualquier otro párrafo de la Carta que no hubiera sido especificado en su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación”. Es decir, lo que el sistema posibilita es adquirir un mayor número de compromisos, pero no rebajar los asumidos. 99. La Constitución establece aspectos esenciales de varias instituciones vinculadas a la organización judicial, desde una estricta panorámica unitarista, como el sistema de cuerpos únicos de magistrados y jueces (art. 122.1), el establecimiento de un único órgano de gobierno y administración para todo el poder judicial (122.2 y 3), el establecimiento de un único Tribunal Supremo, con jurisdicción en todo el territorio, y concebido como el órgano jurisdiccional superior (art. 123); la configuración del Ministerio Fiscal de forma jerarquizada y unitaria (art. 124), etc. Asimismo, desde la perspectiva de la regulación formal se ha de destacar que el art. 122.1 establece una reserva de ley orgánica respecto del Poder Judicial; y el art. 122.2 establece una reserva de ley orgánica respecto del Consejo General del Poder Judicial.
Iñigo Urrutia Libarona 316 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 no se integran propiamente en él, y se colocan al servicio de la Administración de Justicia, se trata de la administración de la Administración de Justicia.100 La centralización del Poder Judicial se manifiesta en los artículos de la Constitución dedicados al reparto competencial entre el Estado y las comunidades autónomas, sobresaliendo el art. 149.1.5, al determinar que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la “Administración de Justicia”, término este más amplio que el del “Poder Judicial”, al que antes nos referíamos. Se ha de considerar, asimismo, la competencia exclusiva en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas (149.1.6 CE). Las posibilidades de intervención autonómica sobre la Administración de Justicia vienen determinadas por las competencias de que disponen para regular el alcance de la oficialidad de sus lenguas propias y para regular la normalización social de estas; competencias reconocidas en el art. 6.2 del Estatuto de Gernika, como un mandato habilitación, y en el art. 143 del Estatuto de Cataluña, como competencia exclusiva. Asimismo, las posibilidades de intervención autonómica también se desplegarán sobre la base de las competencias 100. La Administración de Justicia no es comprensiva únicamente de la función de “hacer justicia”, sino también de todo el aparato organizativo de la que ha de valerse, incluyéndose un ámbito personal mucho mayor que el de los jueces y magistrados, piénsese en los secretarios, auxiliares, agentes, médicos forenses y todos los medios financieros y materiales. La Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, relativa a la ley orgánica del Poder Judicial, profundizó en el alcance de la competencia estatal sobre Administración de Justicia. En esa ocasión el Tribunal Constitucional concibió a la Administración de Justicia en un doble sentido. En sentido estricto, equivale a la función jurisdiccional de juzgar y ejecutar lo juzgado, competencia exclusiva del Estado con la excepción relativa a la participación de las comunidades autónomas en la organización de la demarcación judicial. En sentido amplio, corresponde además los medios materiales y personales necesarios a los que el Tribunal Constitucional denomina “administración de la Administración de Justicia”. Sobre las competencias de las comunidades autónomas el Tribunal vendría a afirmar que, en base a las “cláusulas de subrogación” de los estatutos de autonomía, estas pueden asumir, sobre la “administración de la Administración de Justicia” competencias ejecutivas y reglamentarias solo en aquellas cuestiones no supracomunitarias, previamente atribuidas por la ley orgánica del Poder Judicial al Gobierno o al Ministerio de Justicia, quedando excluida la competencia legislativa. El TC en esa ocasión, también vendría a afirmar que la regulación sobre los cuerpos nacionales que integran al personal judicial es competencia exclusiva del Estado, quedando en manos de las comunidades autónomas las competencias materiales. Véase también STC 105/2000, de 13 de abril de 2000, FJ 10.b).
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 317 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 asumidas mediante la llamada cláusula subrogatoria (de los arts. 13.1 y 35.3 del Estatuto de Gernika), que atribuye a la comunidad autónoma las facultades que las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o reserven al Gobierno. El Estatuto de autonomía del País Vasco contiene normas sustantivas relativas a la consideración como mérito preferente del conocimiento del derecho foral vasco y el del euskera en el nombramiento de los magistrados, jueces y secretarios (35.1) y también en los sistemas de provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia (35.3), cuya operatividad ha resultado escasa.101 También el Estatuto de Cataluña establece ciertas normas sustantivas sobre el perfil lingüístico del personal judicial y al servicio de la Administración de Justicia (arts. 33.3 y 102), caracterizadas por una reserva de ley que determinará su verdadero alcance,102 a lo que luego nos referiremos. Con relación a la competencia en materia lingüística, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional a partir de la STC 82/1986, de 24 de noviembre,103 han venido definiendo un ámbito de intervención autonómica para establecer los efectos de la oficialidad, reservando al Estado un papel limitado y circunscrito al castellano, sobre la base del que no cabría afectar la oficialidad de las lenguas propias oficiales.104 La STC 82/1986 perfiló los contornos de la competencia autonómica en materia lingüística, considerando que la invocación por parte del Estado del art. 149.1.18 no podría servir para invalidarla. La comunidad autónoma puede “determinar el alcance de la cooficialidad, que se deriva inmediatamente de la Constitución y de su Estatuto de autonomía y es inherente al concepto de aquella, correspondiendo a la Administración estatal la ordenación concreta de la puesta en práctica de aquella regulación legal en cuanto afecte a los órganos propios”.105 El TC afirmó explícitamente 101. A ello ha contribuido el TS al interpretar el concepto “mérito preferente” en un sentido ciertamente relativo: “no se trata de una preferencia absoluta sino relativa, debiendo, en consecuencia, valorarse dicho mérito como un elemento complementario al criterio de antigüedad, pero no como un dato determinante para la adjudicación de la plaza de que se trate”, STS de 29 de abril de 1995, FJ 7, que anuló el primer acuerdo del Consejo General del poder Judicial (de 23 de octubre de 1991) sobre meritación del conocimiento de las lenguas oficiales propias de las comunidades autónomas. 102. Vid. la valoración de Pla, “La llengua al nou Estatut d’autonomia de Catalunya”, 282-288. 103. STC 82/1986, de 24 de noviembre, FJ 5; STC 74/1989, de 24 de abril, FJ 3 donde se cita “la competencia autonómica de normalización lingüística”. 104. Cabellos, “La competència en matèria de llengua pròpia en el nou Estatut”, 85. 105. STC 82/1986, de 24 de noviembre, FJ 5.
Iñigo Urrutia Libarona 318 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 que este esquema resultaba válido respecto de la Administración de Justicia.106 En todo caso, la STC 31/2010, de 28 de junio, enmarca las acciones de normalización lingüística derivadas del carácter de doble oficialidad en una “perfecta equivalencia” entre lenguas oficiales,107 lo que exige de los poderes públicos la adopción medidas positivas para el logro de tal fin. Asimismo, el TC consideró, como manifestación de la competencia lingüística autonómica, el reconocimiento en la LNE del derecho ciudadano a usar la lengua oficial de su elección en sus relaciones con la Administración de Justicia sin que se le pueda exigir traducción alguna, la plena validez de los escritos y documentos presentados en euskera, así como de las actuaciones judiciales realizadas en esta lengua, ya que “se limita a declarar las consecuencias que inmediatamente se derivan del derecho al uso de dicha lengua establecido en el art. 6.o del EAPV, [de ahí que] dicho artículo no es inconstitucional, ni invade tampoco ámbito competencial alguno reservado al Estado, al no regular nada referente a materia procesal alguna”.108 Se afirma la competencia autonómica pero su alcance resulta complejo: ¿Cuáles son las consecuencias “lógicas” de la oficialidad?, ¿cuál es su contenido inherente? Al respecto, cabría sostener que la concreción de los derechos de uso de las lenguas, en su doble vertiente activa y pasiva (que afecta a la lengua que ha de utilizarse en la respuesta de los poderes públicos), quedaría integrada dentro de la competencia autonómica. Así, sería posible que la comunidad autónoma limitara funcionalmente el ejercicio de los derechos lingüísticos, sometiera su ejercicio a un determinado sistema de planificación o los limitara geográficamente. Con todo, su puesta en práctica corresponderá a la autoridad competente por razón del sector o materia donde se aplica. La competencia sobre normalización ha de proyectarse sobre ámbitos materiales de competencia estatal.109 No obstante, se ha de decir que el TC se ha mostrado especialmente cauto al referirse al alcance de la capacidad de intervención lingüística autonómica sobre la Administración de Justicia. En la STC 56/1990, de 29 de marzo, se 106. STC 82/1986, de 24 de noviembre, FJ 6. 107. STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 21. 108. STC 82/1986, de 24 de noviembre, FJ 11. 109. Argullol, “La competencia legislativa de la Generalidad de Cataluña”, 29 y ss.
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 319 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 resolvieron varios recursos de inconstitucionalidad sobre la LOPJ, en los que se alegaba, entre otras cuestiones, la invasión de las competencias lingüísticas autonómicas mediante la LOPJ. En aquella ocasión el TC afirmó que el marco de la regulación del uso de las lenguas se encuentra en la Constitución (art. 3) y en los respectivos estatutos de autonomía, debiendo la posterior regulación adecuarse a ese esquema definido por el bloque de la constitucionalidad. El TC partió de su doctrina fijada en la STC 82/1986 para decir que: (...) debe ser el Estado el que regule el uso de las lenguas dentro de la Administración de Justicia, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan “regular el alcance inherente al concepto de cooficialidad, tal y como viene establecido por el art. 3.2 de la Constitución y en los artículos correspondientes de los Estatutos de Autonomía”. La consecuencia que cabe extraer de ello es que, al no existir competencia exclusiva sino concurrente sobre la regulación de las lenguas en favor de las Comunidades Autónomas, el Estado es competente para regular el uso de las lenguas en el seno de la Administración de Justicia dadas las reservas competenciales del art. 149.1, apds. 5 y 6, por lo que el art. 231 de la LOPJ no invade competencia alguna reservada a las comunidades autónomas.110 El TC afirma nuevamente la existencia de una competencia autonómica para establecer el alcance y los efectos de la oficialidad pero no delimita su ámbito. En el plano de los principios competenciales el TC no pone en duda que la regulación del uso de las lenguas en la Administración de Justicia deba realizarse dentro del marco general que establezcan las comunidades autónomas. Ahora bien, el TC entendió conforme al reparto competencial la regulación lingüística contenida en la LOPJ, lo que en consecuencia supuso la expansión del principio de autoorganización lingüística en el ámbito de la Administración de Justicia.111 La sentencia afirma la existencia de una concurrencia competencial en materia lingüística, cuyo alcance sirve para legitimar la regulación sustantiva contenida en el art. 231 de la LOPJ,112 sin que se determine el ámbito en el que legítimamente pude actuarse la competencia en materia lingüística autonómica, que el TC reconoce. 110. STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 40. 111. Pou, “El català a l’Administració de justícia i el nou Estatut”, 167. 112. La caracterización de competencia concurrente contrasta con otros pronunciamientos que afirman la competencia exclusiva autonómica en materia lingüística, STC 74/1989, FJ 3. Sobre esta cuestión vid. Lasagabaster, “El euskera y los documentos notariales”, 135-166.
Iñigo Urrutia Libarona 320 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 El TC no plantea objeciones a que el legislador estatal regule el uso de las lenguas oficiales en las actuaciones judiciales, si bien ello debiera realizarse sin interferir el marco general establecido al concretar los efectos inherentes al régimen de doble oficialidad.113 Dicho de otra forma, no cabría que mediante la legislación procesal o de la relativa a la organización de la Administración de Justicia se limitaran los efectos propios del régimen de doble oficialidad lingüística, cuya determinación no corresponde realizar al Estado sino a la comunidad autónoma. De la misma manera, siguiendo el planteamiento de la eventual concurrencia competencial, no debieran plantearse problemas para que el legislador autonómico establezca obligaciones lingüísticas de resultado derivadas de la oficialidad del euskera o del catalán sobre la Administración de Justicia que permitan garantizar el uso de las lenguas propias a todos los ciudadanos.114 Lo más destacable de la STC 56/1990, de 29 de marzo, es, quizás, el enfoque de complementariedad entre la normativa procesal y la lingüística; principio de complementariedad que habrá de presidir las intervenciones que desde ambas perspectivas se dicten de acuerdo con el reparto de competencias, sin que la una pueda laminar a la otra. La posterior STC 270/2006, desde una visión excesivamente rigorista, estableció un nuevo límite competencial a la capacidad de intervención lingüística autonómica al declarar inconstitucional la Disposición Adicional 3.ª del Decreto del Gobierno Vasco 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la comunidad autónoma del País Vasco. Ese precepto se refiere a los jueces, magistrados, secretarios judiciales y fiscales, que establece que los convenios de normalización lingüística o convenios de formación que puedan suscribirse con el CGPJ y con el Ministerio de Justicia se tomarán en consideración los perfiles lingüísticos 2, 3 y 4. Es interesante reparar en que el precepto no establece exigencia alguna, ni resulta de aplicación inmediata, sino que se limita a decir que en los convenios de colaboración se tomarán en cuenta los niveles de competencia lingüística vinculados a los perfiles lingüísticos, con cita de 113. Vid. asimismo STC 253/2005, FJ 10, donde se lee “la conjunción de las competencias atribuidas por el art. 149.1, números 5 y 6, de la Constitución determina que el Estado sea competente para regular el uso de las lenguas en el seno de la Administración de Justicia, lo que, efectivamente, reguló el art. 231”; también STC 270/2006, FJ 6. 114. Agirreazkuenaga, “Caracteres Jurídicos de la Administración de Justicia en un Estado plurilingüe”, 226.
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 321 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 todos los que suponen una capacidad superior al nivel de mera comprensión (PL 1). El TC entendió que en su dimensión material vulnera el orden constitucional de competencias, pues no se limita únicamente a prever actividades de formación, sino que además supone incluir a los Jueces Magistrados, Secretarios Judiciales y Fiscales en las medidas de normalización lingüística a que se refieren el título y el contenido del Decreto 117/2001 objeto de este conflicto. En cuanto que estas actuaciones sobre dicho personal corresponden, desde la perspectiva constitucional al Estado (art 149.1.5 CE) el precepto que examinamos excede de la competencia de la Comunidad Autónoma e incurre, por ello, en inconstitucionalidad.115 La argumentación puede resultar discutible, en la medida que lo que subyace de ella es la negación de las competencias autonómicas en materia de normalización lingüística cuando estas vienen referidas a los cuerpos judiciales. Esa idea no se adviene con la jurisprudencia, que reconoce la capacidad de intervención autonómica en materia lingüística, y resulta incongruente con el propio pronunciamiento, ya que la negación de la competencia lingüística debiera haber supuesto la inconstitucionalidad de toda la norma vasca, cosa que no se hizo. Y es que, si bien la norma establece la planificación lingüística del resto de los cuerpos de la Administración de Justicia, pudiendo entenderse que sobre la base de la cláusula subrogatoria, de carecer de competencias lingüísticas, ninguna posibilidad existiría tan siquiera para establecerlas con relación a ese personal. La CAPV no dispone de competencias materiales con relación a ciertos cuerpos judiciales, pero sí dispone de competencias lingüísticas, de ahí que sorprenda la postura del TC que parece negar la posibilidad de realizar convenios entre ambas administraciones que contengan previsiones sobre formación y también sobre estándares de conocimiento lingüístico relativos a la lengua propia. Además, tal y como señalan los dos votos particulares que acompañan a la sentencia, la declaración de inconstitucionalidad se produce por meros motivos formales, ya que no se asigna perfil alguno a los cuerpos judiciales, sino que se tiende, por el contrario, a favorecer el conocimiento del euskera tomando en consideración determinados estándares pero en el marco de los convenios que podrían suscribirse. El carácter preventivo del pronunciamiento no es propio 115. STC 270/2006, de 13 de septiembre, FJ 11 (in fine).
Iñigo Urrutia Libarona 322 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 de un conflicto positivo de competencias, como era el caso.116 En defensa de la constitucionalidad de la norma cabría apuntar su nula afección al estatuto de los jueces, magistrados, secretarios y fiscales, pues nada de directa aplicación se establece, así como la nula vulneración de la competencia del Estado, lo que se evidencia mediante el objeto del conflicto, que no era más que los eventuales convenios de colaboración que en el futuro pudieran celebrarse. La posición definitiva del TC se encuentra en la STC 31/2010, de 28 de junio. En este punto la sentencia aporta novedades de interés. La principal es que fija la doctrina según la cual la vertiente activa de la oficialidad (derecho de uso) y la pasiva (deber de acreditar el conocimiento) han de funcionar de forma unida. Ambas perspectivas forman parte inescindible del estatuto jurídico de la oficialidad, cuyo régimen jurídico puede ser fijado en el Estatuto de autonomía. Para el TC, la proclamación del “derecho de todas las personas a utilizar la lengua oficial de su elección ‘en todas las actuaciones judiciales, notariales y registrales’, así como ‘a recibir toda la documentación oficial emitida en Cataluña en la lengua solicitada’... se limita a la descripción de las consecuencias genéricas propias de la cooficialidad del castellano y del catalán en el ámbito de la comunidad autónoma de Cataluña, cifradas en el derecho de opción lingüística de los particulares en sus relaciones con el poder público, sin privilegio o preterición de ninguna de ambas lenguas”, y se añade, “los apartados 3 y 4 del art. 33 EAC, partiendo del derecho de opción lingüística inherente a la cooficialidad y proclamado en el art. 33.2 EAC, pretenden asegurar la efectividad de ese derecho en ámbitos competenciales privativos del Estado. Así, en el apartado 3 se prescribe que Jueces, Magistrados, Fiscales, Notarios, Registradores de la propiedad y mercantiles, encargados del Registro Civil y personal al servicio de la Administración de Justicia han de acreditar un conocimiento adecuado y suficiente de ambas lenguas para prestar sus servicios en Cataluña” (FJ 21). Con todo, concluye el TC que “como quiera que en el caso del apartado 3 se trata de una exigencia para cuya articulación el Estatuto se remite a ‘la forma establecida en las leyes’, y siendo obvio que estas solo pueden ser leyes estatales en virtud de las reservas establecidas en los arts. 122.1, 124.3 y 149.1.5, 8 y 18 CE, se colige sin dificultad que estos apartados del art. 33 EAC son apenas un trasunto del apartado que les precede, esto es, mera formalización de una consecuencia 116. Vid. “Voto particular que formula el Magistrado Eugeni Gay Montalvo, al que se adhiere el Magistrado Pascual sala Sánchez” y “Voto particular que formula don Pablo Pérez Tremps, al que se adhiere el Magistrado Pascual sala Sánchez”, en STC 270/2006, de 13 de septiembre.
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 323 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 inherente a la declaración de cooficialidad contenida en el art. 6.2 EAC: el derecho de opción lingüística (art. 33.1 EAC), derivado del derecho de las personas a no sufrir discriminación por razones lingüísticas (art. 32 EAC), que, para su ejercicio ante las instituciones públicas cuya disciplina corresponde al Estado, requiere la intervención, inexcusable y excluyente, del legislador estatal. En particular, y por lo que hace a Jueces y Magistrados, del legislador orgánico del Poder Judicial” (FJ 21). En definitiva, el deber de acreditación del catalán, euskera o gallego para jueces, magistrados, fiscales y personal al servicio de la Administración de Justicia es un deber inherente a la oficialidad compartida de las lenguas. Su concreción en el caso de jueces y magistrados corresponderá al legislador orgánico (LOPJ). La cuestión que queda en el aire es saber si a partir de este pronunciamiento el legislador del Estado podría no desarrollarlo o matizar el alcance de los términos en que se expresa el Estatuto. A nuestro juicio, teniendo en cuenta la posición ordinamental del Estatuto de autonomía en el Ordenamiento Jurídico, se impone una respuesta negativa. La LOPJ ha de articular la forma en que los jueces y magistrados deban “acreditar un conocimiento adecuado y suficiente de ambas lenguas para prestar sus servicios en Cataluña”. 6. La utilización procesal de las lenguas en la LOPJ La LOPJ117 establece reglas de uso lingüístico procesal de forma no directamente vinculada al ejercicio del derecho de opción de lengua por las partes en el proceso. El art. 231 de la LOPJ (y el 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) parte de un principio de asimetría lingüística favorable a la lengua castellana y desfavorable para las lenguas propias, como a continuación se observará. El criterio de uso lingüístico general se establece en el primer párrafo del art. 231 según el cual “en todas las actuaciones judiciales, los jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios de juzgados y tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado”. El artículo se abre fijando cuál ha de ser la lengua de uno normal en todas las actuaciones judiciales. Quizás lo más llamativo del precepto es que la regla de uso lingüístico no se fija en atención 117. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Iñigo Urrutia Libarona 330 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 El concepto de indefensión debe funcionar en el sentido inverso, es decir, la indefensión no es una causa habilitadora del uso de las lenguas oficiales, sino, en todo caso, una causa que exigiría articular los medios para salvar la situación de desconocimiento de la lengua del proceso, sin vinculación con el estatus de las lenguas. El segundo pronunciamiento es el ATC 166/2005, que inadmitió una interesante cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Provincial de Vizcaya sobre la eventual incompatibilidad entre el art. 231 LOPJ y el art. 3 CE interpretado de acuerdo con la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. Recuérdese que, en virtud del instrumento de ratificación de la Carta Europea de las Lenguas, publicado en el BOE, de 15 de septiembre de 2001, en materia de Administración de Justicia, se ha de garantizar que “a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias”. El TC se pronunció en estos términos: Frente a lo que sostiene en el Auto de planteamiento el órgano judicial promotor de la cuestión, debemos rechazar que se atisbe siquiera contradicción alguna entre los arts. 231 LOPJ y 9.1 a) i) de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias toda vez que todos los compromisos asumidos en virtud del art. 9.1 se materializan previa ponderación de la salvaguarda de “la buena administración de la justicia”, entre cuyos componentes ha de figurar insoslayablemente la prohibición de indefensión de otras partes.131 Nuevamente el centro de gravedad de la argumentación del TC se traslada al derecho de no sufrir indefensión, cuya garantía se realiza mediante el sistema de traducción, en vez de centrar la cuestión sobre la base del estatus constitucional de las lenguas, y las eventuales medidas organizativas requeridas para el cumplimiento de los compromisos adoptados en el instrumento de ratificación de la Carta Europea de las Lenguas. que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional” (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, STC 116/1983, de 7 de diciembre; STC 55/1991, de 12 de marzo; STC 181/1994, de 20 de junio; STC 100/1998, de 18 de mayo; STC 237/1999, de 20 de diciembre; STC 62/2009, de 9 de marzo de 2009, entre otras muchas). 131. ATC 166/2005, de 19 abril, FJ 5.
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 331 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 Lo que la Carta establece es una obligación de prestación lingüística que han de satisfacer los estados, consistente en asegurar que los órganos jurisdiccionales, “a solicitud de una de las partes”, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias, sin perjuicio de que el juzgado también habrá de garantizar que ninguna parte sufra indefensión por imperativo constitucional. Ambas cosas son compatibles: la lengua del procedimiento (establecida a instancia de las partes en el mismo) y la prohibición de la indefensión. Evidentemente, la prohibición de indefensión de todas las partes habrá de garantizarse, pero lo que la Carta dice es que se garantice también el uso procesal de la lengua propia cuando las partes lo soliciten. Es a ello a lo que obliga la Carta Europea, sin perjuicio de que el órgano juzgador también habrá de garantizar que ninguna parte sufra indefensión por imperativo constitucional. El compromiso adoptado de la Carta Europea, y que forma parte del Ordenamiento Jurídico, no puede materializarse si no es asegurando que los órganos judiciales dispongan de personal capacitado lingüísticamente en la lengua oficial propia, de tal forma que los juicios puedan realizarse directamente en euskera catalán o gallego además de en castellano. Esto es, precisamente, lo que el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha reprochado en el Reino de España como consecuencia del incumplimiento reiterado del compromiso correspondiente de la Carta Europea, requiriendo “intensificar las medidas prácticas destinadas a garantizar que una proporción adecuada del personal judicial destinado en las Comunidades Autónomas afectadas por la aplicación del artículo 9 de la Carta tenga un conocimiento práctico de las lenguas correspondientes”;132 o que se “tomen las medidas jurídicas y prácticas necesarias para asegurar que un porcentaje adecuado del personal que trabaja en este ámbito en las Comunidades Autónomas a las que afecta la aplicación del artículo 9 de la Carta tenga un conocimiento práctico de las lenguas pertinentes”.133 No obstante, el TC concluye exponiendo lo siguiente: 132. Recommendation CM/RecChL(2016)1 on the application of the European Charter for Regional or Minority Languages by Spain (Adopted by the Committee of Ministers on 20 January 2016 at the 1245th meeting of the Ministers’ Deputies). (Únicamente en versión inglesa y francesa). 133. Recomendación RecChL(2008)5 del Comité de Ministros sobre la aplicación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias en España (cit.). Esta recomendación también se recogió en el primer informe del Comité de Ministros de 2005 (Recomendación RecChL(2005)3 del Comité de Ministros sobre la aplicación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias en España).
Iñigo Urrutia Libarona 332 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 debemos recordar que la intervención de intérprete ha sido considerada como la principal “medida paliativa” utilizada a fin de garantizar la eficacia de los derechos lingüísticos de los ciudadanos... la titularidad y efectivo ejercicio de las garantías procesales tornadas en derechos fundamentales por mor del art. 24.2 CE no puede condicionarse en función del carácter oficial de la lengua en la que se expresen sino que dimanan de la esencia misma de la noción de proceso justo.134 El TC enlaza el uso de las lenguas con la tutela judicial efectiva. Ese planteamiento le permite extraer una conclusión: el remedio que, de acuerdo con los estándares internacionales, debe aplicarse en el caso de desconocimiento de la lengua procesal es válido, asimismo, para el caso en que las partes opten por utilizar la lengua oficial que desconoce el juez o la jueza. De esa forma el sistema de traducción-interpretación se convierte en el recurso utilizado tanto en los casos de desconocimiento del castellano por alguna parte interviniente en el proceso judicial (garantía derivada del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión135), como en los casos en que los ciudadanos ejercitan su derecho a utilizar la lengua propia oficial de la comunidad autónoma ante los órganos judiciales, cuando los jueces o magistrados, que por turno corresponden, no conocen esa lengua. Ello repercute sobre el núcleo esencial del régimen de oficialidad lingüística en la medida que una de las características básicas de la oficialidad es que su utilización resulta valida y jurídicamente eficaz, sin necesidad de traducción. Asimismo, el principio de oralidad se resiente y también el de inmediación. Hay que recordar que el art. 120.2 de la CE establece que el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.136 El principio 134. ATC 166/2005, de 19 abril, FJ 6. 135. Tal y como dice Bayo, “Problemas planteados por la traducción y la interpretación”, 353, “la necesidad de intérprete, por tanto, se funda en el art. 24.2 de la Constitución Española, concretamente en el derecho a ser informado de la acusación formulada y en la prohibición genérica del punto anterior de la misma, que prohíbe toda indefensión”. 136. Véase también el art. 229 LOPJ. El párrafo 2 de ese precepto establece que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley. Por su parte, el párrafo 3 posibilita la utilización del sistema de videoconferencia pero introduciendo ciertas cautelas: que se permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 333 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 general es que el juez deba comprender de manera plena cuanto sucede en la vista, siendo relevante no solo la comprensión de las palabras, sino también los matices que conlleva la oralidad, cómo se expresan los intervinientes, la significación de sus palabras, el convencimiento que ponen al pronunciar una frase o cómo articulan las respuestas.137 Es mediante la valoración correcta de todo ello como el juez formará su convicción de los hechos probados en la sentencia. La presencia de traductor distorsiona apreciablemente el principio de oralidad, en la medida que no hay relación directa entre las partes y el juez. El principio de contradicción también se resiente y lo mismo ocurre con el principio de igualdad de armas. Desde la perspectiva de los principios constitucionales de oralidad, contradicción e igualdad de armas, el conflicto que se plantea cuando los participantes en los procesos judiciales optan por ejercer su legítimo derecho de uso de las lenguas oficiales diferentes a la castellana resultará de imposible solución en tanto el estatuto orgánico del Poder Judicial posibilite que los destinos en las comunidades autónomas con dos lenguas oficiales se produzcan desconociendo la lengua oficial y propia de la comunidad autónoma, que es el aspecto sobre el que tratan de incidir los arts. 102.1 y el 33.3 del Estatuto de Cataluña. Sobre lo que se tratará seguidamente. 8. El estatuto lingüístico del personal judicial Partiendo de la perspectiva de la igualdad entre lenguas oficiales y de la efectividad práctica del derecho de opción de lengua de la ciudadanía inherente al estatus de doble oficialidad lingüística, el Estatuto de autonomía de Cataluña avanza por la única senda posible, que es la relativa a la aptitud lingüística de los encargados de prestar justicia. El art. 102.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña dispone lo siguiente: los Magistrados, Jueces y Fiscales que ocupen una plaza en Cataluña deberán acreditar un conocimiento adecuado y suficiente del catalán para hacer efectivos los derechos lingüísticos de los ciudadanos en la forma y con el alcance que determine la ley. 137. Bayo, “Problemas planteados por la traducción e interpretación”, 345 y ss.
Iñigo Urrutia Libarona 334 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 Sobre la base de idéntico presupuesto, el de garantizar los derechos lingüísticos, el art. 33.3 de la misma norma también se refiere a los magistrados, los fiscales, el personal al servicio de la Administración de Justicia (además de a los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles y a los encargados del registro civil) estableciendo que deben acreditar, en la forma establecida en las leyes, que tienen un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las lenguas oficiales que los hace aptos para ejercer las funciones propias de su cargo o de su puesto de trabajo. En ambos preceptos destaca el enfoque común, que parte de la perspectiva del derecho de opción de lengua. Se establece, en coherencia, una obligación de garantizarlo respecto del personal encargado de actuar en este ámbito. No obstante, se trata de preceptos de interpretación compleja, en la medida que no definen claramente el verdadero alcance de la acreditación lingüística.138 Tampoco aclaran su extensión, ni se especifica el modo en que debe materializarse, bien como requisito de acceso, lo que no se advendría con el párrafo 3 del art. 102, que habla de valoración específica y singular de las lenguas en los concursos de traslados,139 bien como estándar finalístico pero no inmediato, a modo de perfiles lingüísticos no preceptivos o diferidos, etc. El estatuto contiene un reenvío a favor de la ley. Corresponde a la ley fijar el modo y la medida de cumplir el objetivo previsto estatutariamente. El TC, en la sentencia sobre el Estatuto de Cataluña, se refirió al apartado 4 del art. 102 del mismo, que dispone lo siguiente: “el personal al servicio de la Administración de Justicia y de la Fiscalía en Cataluña debe acreditar un conocimiento adecuado y suficiente de las dos lenguas oficiales que los hace aptos para ejercer las funciones propias de su cargo o puesto de trabajo”. Se trata, como se ve, de un deber generalizado de acreditación, respecto del que la STC 31/2010 dijo que no merecía reproche alguno de inconstitucionalidad “por cuanto el deber 138. Un análisis de la flexibilización que sufrió este precepto desde su aprobación por el Parlamento de Cataluña hasta su aprobación final en Pla, “La llengua al nou Estatut d’autonomia de Catalunya”, 284-287. Sobre su alcance vid. Pou, “El català a l’Administració de justícia i el nou Estatut”, 178. 139. El texto del art. 102 que fuera aprobado por el Parlamento de Cataluña el 30 de septiembre de 2005 disponía que “el coneixement suficient del català i del dret propi de Catalunya és en tot cas un requisit per a obtenir una plaça en els corresponents concursos de trasllat”. Repárese que del “requisito para obtener plaza” en los concursos de traslados, el texto definitivo ha pasado a la mera valoración específica y singular.
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 335 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 de acreditación del conocimiento de las dos lenguas oficiales se predica en el precepto, en términos generales y de principio, como consecuencia inherente de la cooficialidad” (FJ 21), para añadir que “será con ocasión, en su caso, del desarrollo normativo de ambas previsiones estatutarias por parte del poder político competente, estatal o autonómico, cuando, eventualmente, podrá requerirse de este Tribunal el pertinente juicio de constitucionalidad sobre los específicos términos en los que llegue a concretarse el deber de conocimiento de las dos lenguas oficiales por los referidos servidores públicos que, como consecuencia genérica de la cooficialidad, los preceptos ahora examinados se limitan a formalizar en garantía del derecho de opción lingüística que asiste a los ciudadanos” (ibídem). Con relación al reenvío a la ley surgen varias cuestiones. En una primera aproximación, da la impresión de que estos preceptos del estatuto suponen una llamada a la LOPJ con la finalidad de que sea esta norma la que integre y haga operativos sobre el estatuto del personal judicial y al servicio de la Administración de Justicia los principios que el estatuto apunta desde la perspectiva del régimen lingüístico, con el fin de hacer completa y efectiva la oficialidad de la lengua catalana. Se ha de comenzar diciendo que no resulta jurídicamente controvertido que el Estatuto de Autonomía contemple prescripciones relativas al conocimiento de las lenguas oficiales por parte de los miembros del Poder Judicial, como es el caso del art. 35 del Estatuto de Gernika, el art. 25 del Estatuto de Galicia, o el art. 54.2 del Estatuto de las Islas Baleares. El objetivo de esas prescripciones es completar o garantizar el régimen de oficialidad de las lenguas propias; fijar el alcance o las consecuencias inherentes de la oficialidad lingüística, también en el ámbito judicial, depende de lo que dispongan los estatutos de autonomía. En este sentido se ha de recordar la STC 56/1990, de 29 de marzo, que dijo “en este punto la LOPJ y los estatutos de autonomía configuran una formación compuesta que, lejos de excluirse recíprocamente, se complementan, de modo que el órgano competente para desarrollar las previsiones de aquella o para convocar las correspondientes pruebas selectivas deberá tener en cuenta las exigencias estatutarias en orden a establecer como mérito preferente el conocimiento de la lengua propia”.140 De esa forma el TC fijó el principio de complementariedad entre las intervenciones estatutarias sobre materia 140. STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 46.
Iñigo Urrutia Libarona 336 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 lingüística y la LOPJ.141 Esta complementariedad no solo afecta al “personal al servicio de la Administración de Justicia” sino también a los cuerpos judiciales, y en consecuencia requiere una adaptación de los arts. 341, 431.2.f y el art. 216 bis tres, 2, de la LOPJ. En todo caso, el estatuto contiene parámetros que deberá integrar su desarrollo normativo, de entre los que cabría destacar los siguientes. En primer lugar, destaca el ámbito general con el que se establece la necesidad de acreditar la suficiencia lingüística respecto de los miembros de los cuerpos citados siempre que presten servicios en la comunidad autónoma. Se descarta la voluntariedad en la acreditación.142 De todas formas, como se ha dicho, la inmediatez o el carácter diferido del deber de acreditación lingüística no se fijan en el estatuto, ya que corresponde hacerlo a la normativa de desarrollo. En segundo lugar, el enfoque del proceso de planificación se realiza sobre la base de la provisión de plazas en la comunidad autónoma, y no sobre la base del acceso a la carrera judicial. Parece apuntarse a un sistema similar al hoy en día vigente respecto de otros cuerpos del Estado, o el de los funcionarios con habilitación estatal. Y en tercer lugar, la necesidad de que a la hora de fijar el nivel de conocimiento de la lengua, este se establezca con relación a las funciones propias del puesto, lo que se acomoda a la jurisprudencia del TC relativa a las exigencias lingüísticas. Los términos de conocimiento “adecuado y suficiente” se entienden relacionados con las labores propias del puesto, objetivando los estándares que deban fijarse. 9. Reflexión conclusiva Las garantías lingüísticas del derecho fundamental a un proceso justo o a la tutela judicial efectiva, que incluye la prohibición de indefensión, actúa en un plano diferente a las garantías lingüísticas que proyecta el estatus de oficialidad compartida sobre la Administración de Justicia. Ambos ámbitos han de ser deslindados. Una cosa es garantizar la comprensión lingüística del proceso judicial, cuando alguna parte no conoce la lengua “oficial” en que se desarrolla el mismo, y otra cosa diferente son las consecuencias organizativas derivadas 141. Milian, “El règim jurídic de la llengua catalana amb l’Estatut d’autonomia de Catalunya del 1979”, 339. 142. Vid. la opinión de Pou, “El català a l’Administració de justícia i el nou Estatut”, 178.
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 337 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 de la doble oficialidad lingüística sobre el aparato encargado de prestar el servicio de Administración de Justicia, lo que repercute sobre su personal. Ambos ámbitos funcionan en planos diferentes y su alcance ha de ser distinto. El análisis de la jurisprudencia internacional lleva a destacar ese extremo sobre el que el TC no ha profundizado suficientemente. La falta de deslinde lleva a considerar al TC que la garantía del derecho a la tutela judicial subsume a las garantías del derecho de opción de lengua, enfoque que se considera incorrecto. El recurso al sistema de traducción, tanto en el caso de desconocimiento del castellano por alguna parte en el proceso (piénsese en los extranjeros) como en el caso de ejercicio del derecho de opción por la lengua propia oficial en el ámbito donde el tribunal ejerce su jurisdicción, resulta insatisfactorio y supone una degradación de la doble oficialidad lingüística cuando ello se plantea de forma sistemática y como principal “medida paliativa”.143 La garantía lingüística que proyecta el estatus de oficialidad sobre la Administración de Justicia ha de suponer la plena validez y eficacia directa de su uso. Para el caso de desconocimiento de las lenguas oficiales, la tutela judicial efectiva hace surgir el derecho a valerse de un sistema de traducción. En un plano diferente, la vinculación entre el régimen de doble oficialidad, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías debiera suponer el derecho a valerse de la lengua oficial de opción sin necesidad de traducción. El derecho a utilizar una lengua oficial ante la Administración de Justicia no deriva de la tutela judicial efectiva, sino que vendría a caracterizar lingüísticamente ese derecho fundamental. Dentro de este segundo plano surge la necesidad de que las estructuras judiciales se acomoden al régimen de doble oficialidad lingüística, a fin de que el uso tanto de una como de la otra lengua oficial pueda realizarse de forma normal o normalizada tras cuarenta años de doble oficialidad. El criterio de la indefensión resulta inapropiado y perjudicial cuando trata de ejercerse el derecho de uso de las lenguas propias oficiales. Y es que el derecho de opción de lengua del ciudadano no puede condicionarse a que la actuación judicial en la otra lengua oficial le cause indefensión o no. En la práctica, teniendo en cuenta que quienes comprenden y hablan euskera, catalán o gallego también comprenden el castellano, una comunicación o actuación judicial en lengua castellana no producirá indefensión al ciudadano en la medida que 143. Términos utilizados por el ATC 166/2005, de 19 de abril, FJ 6.
Iñigo Urrutia Libarona 338 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 conoce la lengua,144 no obstante, la imposición de esa lengua vulneraría su derecho de opción lingüística si opta por utilizar la lengua oficial propia de su territorio. El deber de conocimiento de las lenguas oficiales por parte del personal judicial y del personal al servicio de la Administración de Justicia es una consecuencia inherente a la oficialidad de las lenguas, en la medida en que si las personas encargadas de hacer justicia no conocen la lengua oficial que las partes desean utilizar, la oficialidad pierde su efecto útil. Es la ciudadanía el centro de gravedad del sistema de doble oficialidad lingüística y también habrían de serlo en sus relaciones con la Administración de Justicia. La lengua de las actuaciones judiciales debiera articularse sobre esa base, tal y como establece la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias. La LOPJ ha de ser reformada tanto por razones formales como materiales. La LOPJ resulta incompatible con la CELRM, tal y como el Consejo de Europa ha recordado a España en múltiples ocasiones. Desde la perspectiva material, si los órganos del Poder Judicial están obligados a garantizar la efectividad de los derechos lingüísticos derivados de la oficialidad de las lenguas propias, será necesaria una labor de adaptación en aquellos los territorios donde exista una lengua oficial distinta de la castellana. Una adaptación también impulsada por el principio de eficacia en las actuaciones judiciales y de la que, asimismo, dependerá la credibilidad y legitimidad social del propio Poder Judicial, que no puede continuar mirando de perfil a un mandato constitucional y estatutario, sumido en una inercia monolingüe de difícil justificación para los hablantes de las lenguas propias, cuando no en un estado de resistencia persistente. La cuestión se traslada a la medida en la que el legislador debe desarrollar la doble oficialidad en la Administración de Justicia, y su ejecución por parte del Consejo General del Poder Judicial. Pese a la nueva palanca que supone la explicitación estatutaria de las consecuencias del régimen lingüístico sobre 144. Vid. SSTC 91/2021, de 22 de abril, y 121/2021, de 2 de junio de 2021, que resuelven los recursos de amparo formulados contra la sentencia de Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), que condenó a los recurrentes (caso procés catalán). El TC desestima las alegaciones relativas a los obstáculos para utilizar la lengua catalana en el juicio sobre la base de que no se produjo indefensión, en la medida que los recurrentes conocen y dominan la lengua castellana y el empleo en el interrogatorio de la lengua catalana, con la asistencia de intérprete, solo resultaba exigible ex art. 24.1 CE en caso de ignorancia o conocimiento precario del castellano por parte de los acusados.
Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 339 REAF-JSG 35, junio 2022, p. 283-342 la justicia, las reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre organización territorial y oficina judicial no han avanzado en la línea de garantizar la posición de igualdad de lenguas desde la perspectiva procesal. A fin de hacer efectivo el régimen de doble oficialidad y dotar de coherencia al reconocimiento de derechos de uso de las lenguas oficiales se exige la puesta en práctica de aquellas medidas necesarias que permitan el directo entendimiento por parte de los jueces y magistrados de las manifestaciones vertidas en una y otra lengua oficial. Esto únicamente puede articularse actuando sobre la competencia lingüística del personal encargado de prestar el servicio de Justicia, de tal forma que un número suficiente de personal judicial disponga de conocimiento adecuado y suficiente de ambas lenguas oficiales en atención a las labores propias del puesto. En esta línea, y teniendo en cuenta las peculiaridades del Poder Judicial, se exige determinar aquellas plazas en las que el conocimiento del euskera, el catalán o el gallego resulten una exigencia para su provisión. El sistema de cuerpos estatales o el de escalafón no debiera suponer un obstáculo a esta posibilidad, como tampoco lo es para cuerpos nacionales, como el de la secretaría e intervención municipal, para cuya provisión el ordenamiento jurídico ha articulado un sistema de perfiles lingüísticos preceptivos. La planificación lingüística en el ámbito de la Administración de Justicia es una necesidad que evidentemente habrá de tener en cuenta sus peculiaridades, tanto en el ámbito de cada ámbito jurisdiccional como en el de la ordenación por niveles de las instancias judiciales. En esta línea el Estatuto de autonomía de Cataluña contiene prescripciones relativas al estatuto lingüístico del personal judicial como forma de garantizar el derecho de opción de lengua derivado de la doble oficialidad. No obstante, su verdadero alcance depende de su desarrollo. En todo caso, no está de más subrayar que la previsión estatutaria del deber de acreditación lingüística supone ya un mandato normativo cuya eficacia no debiera quedar condicionada por la pasividad en su desarrollo; por el contrario, tal mandato viene ya impuesto a la norma a que el Estatuto remite, en especial a la LOPJ. Bibliografía Agirreazkuenaga, Iñaki. “Balance conclusivo sobre la administración de justicia en un estado plurilingüe”. Cuadernos de derecho judicial 3 (1999): 373-414. . “Caracteres Jurídicos de la Administración de Justicia en un Estado plurilingüe”. Revista Vasca de Administración Pública 57 (2000): 199-230.