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Inquisición, regalismo y reformismo borbónico. El Tribunal de la Inquisición de Logroño a finales del Antiguo Régimen

Torres Arce, Marina

Abstract

Estructurada en dos partes, la primera es un estudio institucional y burocrático del tribunal de distrito de Logroño, centrado en el análisis de su organización interna; en la segunda se establece la proyección social y política que obtuvo el tribunal en su entorno en el periodo final de su funcionamiento. Todo ello para responder a un doble objetivo: por un lado, aportar nuevos datos a la historiografía inquisitorial del siglo XVIII y, por otro, revisar los tópicos en los que ha estado sumida desde el siglo XIX, centrándonos en el periodo de 1746 a 1808 durante el cual se produjo el cambio de ideas que la Ilustración y el reformismo borbónico propiciaron y que acarreó la abolición de la Inquisición.

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Marina Torres Arce (Santander, 1969) es doctora en Geografía e Historia por la Universidad de Cantabria. Su investigación se ha centrado en el estudio de la Inquisición española durante el siglo XVIII, enfocando sus principales líneas de trabajo al análisis de su condición de estructura burocrática y agente político-social del reino, junto a su naturaleza y acción como tribunal de la fe. Tales objetivos se han afrontado a través de un estudio prosopográfico, inicialmente, del tribunal de distrito de Logroño y posteriormente del tribunal italiano de Sicilia, con el fin de plantear un marco comparativo donde situar las distintas posiciones y respuestas de la Inquisición y la sociedad en la que estaba inserta ante las coyunturas del final del Antiguo Régimen. Entre sus publicaciones, además de diversos artículos y capítulos de libros, destacan las monografías: Un tribunal de la fe en el reinado de Felipe V. Reos y procesos en el Santo Oficio de Logroño (1700-1746). Logroño, 2003. La Inquisición en su entorno. Servidores del Santo Oficio de Logroño en el reinado de Felipe V. Santander, 2001. INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO EL TRIBUNAL DE LA INQUISICIÓN DE LOGROÑO A FINALES DEL ANTIGUO RÉGIMEN Marina Torres Arce Torres Arce, Marina Inquisición, regalismo y reformismo borbónico : el tribunal de la Inquisición de Logroño a finales del Antiguo Régimen / Marina Torres Arce. -- Santander : Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cantabria : Fundación Marcelino Botín, 2006. D.L. SA. 12-2006 ISBN 84-8102-992-0 Inquisición-- España-- La Rioja-- S. XVIII. 272(460.21)“17” Esta edición es propiedad del SERVICIO DE PUBLICACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CANTABRIA y no se puede copiar, fotocopiar, reproducir, traducir o convertir a cualquier medio impreso, electrónico o legible por máquina, enteramente ni en parte, sin su previo consentimiento. Texto sometido a evaluación externa. 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INTRODUCCIÓN.......................................................................................... 11 1ª PARTE ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE LOGROÑO, 1746-1808 I. LOS BORBONES Y LA INQUISICIÓN EN EL SIGLO XVIII ............. 25 EL REINADO DE FELIPE V: DEL IMPULSO REFORMADOR AL CONTINUISMO .... 28 LA INQUISICIÓN EN LA SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XVIII: LOS LÍMITES DEL REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO ............................. 32 1. El control de las materias de gracia ............................................... 36 2. Adecuaciones del ámbito de actuación inquisitorial en materias b. temporales ...................................................................................... 40 3. Recortes de los privilegios reales .................................................... 45 II. EL CUERPO BUROCRÁTICO DEL TRIBUNAL: INQUISIDORES II. Y OFICIALES ........................................................................................... 53 LA PLANTA DEL TRIBUNAL: DOTACIÓN DE CARGOS Y PLAZAS PROVISTAS ...... 54 1. La expansión de la segunda mitad del siglo XVIII: su reflejo a. en el tribunal .................................................................................. 64 2. Posibles razones ............................................................................. 72 ORGANIZACIÓN INTERNA DEL CUERPO BUROCRÁTICO DEL TRIBUNAL: UN INTENTO DE CLASIFICACIÓN ................................................................... 82 1. Vínculos administrativos con la institución: la gracia, las pruebas a. de limpieza y los títulos .................................................................. 83 2. Grados de obligatoriedad en el ejercicio del cargo ........................ 92 3. El disfrute del salario, el fuero y otros derechos ........................... 100 4. Los cargos, sus funciones y categorías ........................................... 106 III. LA ORGANIZACIÓN DE DISTRITO: LOS SERVIDORES Y III. COLABORADORES DEL TRIBUNAL ................................................. 117 LOS FAMILIARES Y COMISARIOS, LA RED DE VIGILANCIA Y CONTROL SOCIAL. 117 1. Dotación y presencia del grupo en el distrito ................................ 119 1.1. Síntomas de recuperación en la segunda mitad del siglo XVIII .......... 138 1.2. La distribución de los servidores en el territorio.......................... 145 SUMARIO www.editorial.unican.es Pág. 2. Clasificación y organización interna del grupo.............................. 158 2.1. Los vínculos con la institución: los títulos y los cargos ................. 158 2.2. Jerarquía, funciones y beneficios de los cargos ........................... 172 3. ¿Un grupo decadente e inactivo al final del Antiguo Régimen?... 179 LOS COLABORADORES PROCESALES DEL TRIBUNAL ....................................... 191 1. Los calificadores y la calificación de distrito a finales del Antiguo a. Régimen ........................................................................................... 192 2. Consultores y ordinarios, grupos en declive .................................. 199 2ª PARTE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE LOGROÑO. PERFILES Y ESTRATEGIAS A FINALES DEL ANTIGUO RÉGIMEN I. LOS INQUISIDORES ................................................................................ 211 REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS .................................................................. 212 1. Naturaleza y vínculos con el territorio del distrito ....................... 214 2. Extracción social del inquisidor y su familia ................................. 220 3. La condición eclesiástica y el requisito de la edad ........................ 225 4. El inquisidor, “un jurista graduado por Universidades aprobadas” . 227 ÁMBITOS Y MECANISMOS DE SELECCIÓN: CAMBIOS Y CONTINUIDADES ........ 234 1. Colegios mayores y Universidades ................................................. 235 2. La importancia del servicio eclesiástico ......................................... 245 3. La herencia de servicios y la solidaridad familiar .......................... 249 TRAYECTORIAS EN EL ÁMBITO INQUISITORIAL E INSTITUCIONAL DEL REINO. 252 1. Cargos inquisitoriales y perspectivas .............................................. 252 2. El papel de los vínculos y dependencias en la proyección 2. de sus carreras ................................................................................ 261 II. LOS OFICIALES ....................................................................................... 271 CONDICIONES Y CUALIDADES ....................................................................... 271 1. Naturaleza y vecindad .................................................................... 272 2. Estado y edad ................................................................................. 273 3. Capacitación y modo de vida.......................................................... 279 4. “Hombres de calidad y conveniencias”: c. extracción socio-económica de los oficiales ................................... 282 MECANISMOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN LA ESTRUCTURA BUROCRÁTICA BUROCRÁTICA INQUISITORIAL ....................................................................... 291 1. El aprovechamiento del patrimonio familiar: 1. la herencia de cargos y de servicios ................................................ 292 2. Patrocinio y solidaridad ................................................................. 302 3. Los servicios personales a la Inquisición: otra vía de ingreso 3. y promoción ................................................................................... 311 Pág. III. LOS SERVIDORES DE DISTRITO....................................................... 317 FAMILIARES Y COMISARIOS: CRITERIOS DE SELECCIÓN Y CARACTERIZACIÓN.. 317 1. Los comisarios “¿eclesiásticos de conveniencias, reputación b. y prudencia?”................................................................................... 319 2. Los familiares y alguaciles: unión del tribunal con los grupos b. dominantes del distrito ................................................................... 325 3. Un caso a estudio: los servidores del reino de Navarra a finales b. del Antiguo Régimen ...................................................................... 334 LOS CALIFICADORES Y CONSULTORES: OTRA VÍA DE VINCULACIÓN CON LOS CUERPOS ECLESIÁSTICOS Y CIVILES DEL DISTRITO ....................... 342 CONCLUSIONES .......................................................................................... 349 APÉNDICE 1................................................................................................... 359 APÉNDICE 2................................................................................................... 365 APÉNDICE 3................................................................................................... 383 FUENTES ........................................................................................................ 389 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................. 393 ÍNDICES DE MAPAS, TABLAS, GRÁFICOS Y CUADROS .................... 413 www.editorial.unican.es pios del XX, la obra y figura de ese clérigo riojano fueron ampliamente contestadas, si bien sus argumentos fueron recogidos no sólo por los autores liberales sino también por católico-conservadores e integristas como Menéndez Pelayo9 para quien el debate en ese siglo habría discurrido en torno a los ataques infringidos por los Borbones y sus gobiernos a las esencias católicas y carácter de España, suponiendo su triunfo la inutilización de la Inquisición en la defensa de aquellos10. Se instituyó de este modo un tópico historiográfico que ha venido siendo manejado sin apenas revisión hasta fechas bien recientes, pues tal y como señala R. López Vela, “cualquiera que haya sido el punto de vista del autor, el grueso de ellos ha visto en la llegada de los Borbones una importante ruptura (...) en general, todos contemplan una disminución evidente de la acción represiva del Santo Oficio en un siglo que, con distintas coyunturas, es visto como un conjunto por cuanto la política de los reyes, con los lógicos altibajos políticos, resulta bastante homogénea. Progresivamente, la influencia del regalismo de corte francés va a empujar al Tribunal en una dirección que desvirtúa sus fundamentos originarios, conduciéndolo a posiciones muy cercanas a las de los reyes, salvo momentos concretos”11. Los últimos veinticinco años han supuesto el momento en el que la Inquisición del siglo de la Luces ha sido objeto de nuevos estudios que, centrados en distintos campos y siguiendo diversas líneas de investigación, han permitido avanzar en su conocimiento e ir matizando esas hipótesis decimonónicas12. De hecho, algunas de esas investigaciones más recientes han constatado, atendiendo a la necesidad ya advertida hace años por T. Egido de distinguir períodos y coyunturas a lo largo del conjunto de los cien años del siglo XVIII13, que en la Inquisición de la primera mitad de la centuria, sobre todo una vez superado un principio de siglo marcado por el advenimiento 16 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 9 Historia de los heterodoxos españoles. México, 3 Vols. 1983. Véase especialmente Vol. 3. 10 Sobre el estado de la cuestión en la historiografía inquisitorial véase: López Vela, R.: “Historiografía inquisitorial, catolicismo y España. Análisis de una trayectoria historiográfica”, en Escandell Bonet, B., Pérez Villanueva, J. (Dirs.): Historia de la Inquisición en España y América. Madrid, 2000, T. III, pp. 83-168. Ídem: “Inquisición y España: los géneros y los ritmos de un debate esencialista en los siglos XIX y XX”, en Prado Moura, A. de (Coord.): Inquisición y sociedad. Valladolid, 1999, pp. 219-260. Así como su epílogo “Sobre la decadencia de la Inquisición”, en Torres Arce, M.: La Inquisición en... op. cit, pp. 279-303. García Cárcel, R.: “Los historiadores ante el Santo Oficio”, en Historia 16, especial 10º aniversario, pp. 118-124. Pérez Villanueva, J.: “La historiografía de la Inquisición española”, en Escandell Bonet, B., Pérez Villanueva, J. (Dirs.): Historia de la Inquisición en España y América. Madrid, 1984, T. I, pp. 3-39. 11 Sobre la decadencia... op. cit., p. 295. 12 Junto con estudios globales dedicados a esa etapa [por ejemplo, el tomo I, cap. V y VI de Historia de la Inquisición en España y América. Madrid, 1984. Álvarez de Morales, A.: Inquisición e Ilustración (1700-1834). Madrid, 1982. Galende Díaz, J. C.: “El Santo Oficio y los primeros Borbones (1700-1759)”, en Hispania, 169 (1988), pp. 553-598), contamos con análisis más o menos extensos centrados en distintas facetas de la actividad y funcionamiento de los tribunales de distrito (Aranda Mendíaz, M.: El tribunal de la Inquisición de Canarias durante el reinado de Carlos III. Las Palmas de Gran Canaria, 2000. Gacto Fernández, E. (Ed.): El centinela de la fe. Estudios jurídicos sobre la Inquisición de Sevilla en el siglo XVIII. Sevilla, 1997. Galende Díaz, J. C.: La crisis del siglo XVIII y la Inquisición española. El caso de la Inquisición toledana (1700-1820). Madrid, 1988. Martínez Millán, J.: “El tribunal de la Inquisición de Córdoba durante el siglo XVIII: burocracia y hacienda”, en Historia del Arte y actualidad de Andalucía. Córdoba, 1988, pp. 103-126. Ídem: “La burocracia inquisitorial del tribunal de Córdoba durante el siglo XVIII”, en Boletín de la Real Academia de Córdoba de Ciencias, Bellas Letras y Nobles Artes, 106 (1984), pp. 359-384. Ídem: “La Inquisición en Cataluña durante el siglo XVIII ¿Una institución en crisis?”, en Pedralbes, 4 (1984), pp. 63-92. Prado Moura, A. de: Inquisición e inquisidores... op. cit. Ídem: Las hogueras de... op. cit. Torres Arce, M.: Un tribunal de la fe en el reinado de Felipe V. Reos y procesos en el Santo Oficio de Logroño (1700-1746). Logroño, 2002. Ídem.: “Los judaizantes y el Santo Oficio de Logroño en el reinado de Felipe V”, en Escandell Bonet, B., Pérez Villanueva, J. (Dirs.): Historia de la Inquisición en España y América. Madrid, 2000, T. III, pp. 657-693. Ídem: La Inquisición en... op. cit.]. Igualmente se han realizado investigaciones centradas específicamente en alguna de las facetas de la actividad inquisitorial, bien procesos, censura o control de libros, así como también en torno a la influencia y repercusiones que las corrientes ilustradas y la política regalista de los gobiernos tuvieron sobre la institución, lo mismo que respecto a los avatares que vivió el Tribunal a partir de la Revolución francesa y las fortísimas polémicas y el publicismo suscitados de los Borbones al trono y la guerra de Sucesión española, primaron los elementos de continuidad con respecto a la segunda mitad del siglo XVII, verdadero punto de inflexión en la trayectoria de la institución en adelante14. Así, a pesar de los intentos de reforma de la Inquisición auspiciados por el primer equipo de gobierno de Felipe V (Consulta de 1714 de Macanaz), pese a los roces y enfrentamientos vividos entre la dirección inquisitorial y el trono (Mendoza y Sandoval, Giudice) y aún con las difíciles circunstancias que atravesaba su organización de distrito desde la crisis de mediados del XVII, la Inquisición continuó funcionando y actuando con la misma jurisdicción, sobre idénticas estructuras y con objetivos de persecución protagonizados, como siempre, por los judaizantes. En consecuencia, el momento en el que la bibliografía inquisitorial ha resituado esos planteamientos emanados por la historiografía tradicional liberal respecto a la Inquisición del XVIII coincide con la llegada al trono de Carlos III y el acceso a importantes cargos del gobierno de hombres de clara tendencia regalista y extracción ajena a los círculos que venían acaparando los cargos de la Administración del reino desde el siglo XVI, los cuales impulsaron una serie de medidas y reformas dirigidas a fortalecer el poder regio y central del Estado. Así, el Tribunal de las últimas décadas del XVIII ha venido siendo descrito como decadente en su actividad, con su autoridad y posición seriamente menoscabadas dentro del marco político-institucional del reino, golpeado por el regalismo y reformismo borbónico y sumido en las contradicciones surgidas en su pugna por mantener la esencia de su constitución, caracterización y funcionamiento, mientras intentaba adaptarse a los planteamientos políticos y corrientes ideológicas que, difundidas desde Europa, comenzaban a penetrar en España. Precisamente, comprobar el verdadero alcance y la repercusión que esas circunstancias tuvieron a través del caso del tribunal de distrito de Logroño es el propósito final de este trabajo, más aún cuando, a tenor de distintos análisis realizados en los últimos tiempos sobre otros ámbitos del reino que sufrieron similares procesos y coyunturas a los de la Inquisición15, sabemos que el alcance final de la dinámica de cambios y reformas impulsadas en los reinados de los primeros Borbones y la rotundidad de sus efectos tal y como ha venido sido tradicionalmente reconocida han tenido que ser matizados, al constatarse que la consolidación de las vías de cambio abiertas en esa 17 Introducción en torno a su abolición [Martín Gaite, C.: Macanaz, otro paciente de la Inquisición. Madrid, 1975. Egido, T.: “La proyectada reforma inquisitorial de Macanaz en su contexto político”, en Mayans y la Ilustración. Simposio internacional en el bicentanario de la muerte de Gregorio Mayáns. 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Simón Díaz17 y N. Hergueta18 de principios deL siglo XX, junto a otros más recientes, de los que se podrían destacar los de A. Cristóbal19, I. Reguera20 o A. Bombín21 entre otros22, nos han permitido establecer un marco central en el que situar al tribunal de Logroño y desde el que constatar las continuidades y cambios que se dieron respecto a etapas previas en los aspectos y el período concreto en los que se ha centrado nuestra investigación. A partir de este contexto y tam18 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO del Antiguo Régimen. Granada, 1996, pp. 25-45. Arias Saavedra, I.: “Los colegiales en la alta administración española (1701-1808)”, en Ibídem, pp. 77-109. Egido, T.: “Las elites de poder, el gobierno y la oposición”, en Historia de España. R. Menéndez Pidal. Madrid, 1987, Vol. XXXI, “La época de la Ilustración, el Estado y la cultura (1759-1808)”, pp. 143-150. Cortés Peña, A. L.: La política religiosa de Carlos III y las Órdenes mendicantes. Granada, 1989. 16 “La Inquisición de Logroño y un judaizante quemado”, en Boletín de la Real Academia de la Historia, Vol. XLV (1904), pp.451-460. 17 “La Inquisición de Logroño: 1570-1580”, en Berceo, I (1946), pp. 89-119. Ídem: “La Inquisición de Logroño: 1580-1600”, en Berceo, III (1948), pp. 83-96. 18 “La Inquisición de Logroño. Nuevos datos históricos”, en Boletín de la Real Academia de la Historia, Vol. XLV (1904), pp. 422-439. 19 Confianza, fidelidad y obediencia. Servidores inquisitoriales y dependencias personales en la ciudad de Logroño (siglo XVII). Logroño, 1994. Ídem: “Amistad, parentesco y patronazgo: redes vinculares y servidores inquisitoriales en el tribunal de Logroño (siglo XVII)”, en Historia Social, 17 (1993), pp. 21-31. Ídem: “La visita de distrito, medio de radicación del sistema inquisitorial de control social: el Santo Oficio de Logroño (1538-1613)”, en Cuadernos de Investigación Histórica, 13 (1987), pp. 65-96. 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Monter, W.: La otra Inqui- bién apoyándonos en estudios realizados sobre otros tribunales de distrito, así como en los estudios dedicados al papel, actividad y funcionamiento de la institución inquisitorial en su conjunto, especialmente durante el siglo XVIII, se ha buscado situar y distinguir las características propias del tribunal de Logroño dentro del conjunto de los tribunales de distrito españoles. Incluso, aunque de una manera muy puntual, nos hemos interesado por conocer si las circunstancias detectadas en el tribunal de Logroño pudieran conectarse, pese a las diferencias que existían en su modelo orgánico, con otras Inquisiciones europeas como la portuguesa o las italianas en el período. El peso central del aparato crítico de esta investigación ha recaído en la documentación generada por la propia Inquisición, esencialmente en la correspondencia intercambiada entre el tribunal de Logroño y el Consejo de Inquisición y el Inquisidor general, recogida de la sección de Inquisición del Archivo Histórico Nacional de Madrid. La obligación y la necesidad de comunicación entre los tribunales de distrito y la dirección inquisitorial era una cuestión central no sólo para el funcionamiento del propio Tribunal, sino también para sus integrantes. Esto era así debido, de un lado, a cómo estaba dispuesto y organizado el funcionamiento interno de la propia institución, pues la reglamentación inquisitorial fue dirigida a centralizar en manos del Consejo e Inquisidor general la toma de decisiones referentes a todos los aspectos del funcionamiento, actividad y relaciones de sus tribunales y sus integrantes, desde los procesos de fe y sus sentencias pasando por cuestiones hacendísticas hasta los más ínfimos detalles y cuestiones referentes al desarrollo de la vida cotidiana en ellos. Desde los tribunales también se precisó y utilizó a la dirección inquisitorial no sólo como órgano regulador de su funcionamiento y posición en el entorno, sino también como mediador en las disputas internas establecidas entre los grupos y facciones que se movían en su seno, al igual que como centro receptor, gestor y mediador de las expectativas e intereses personales de cada uno de sus miembros, pues en ella confluían los papeles de promotora de las carreras inquisitoriales de todos sus miembros, de negociadora de sus aspiraciones y relaciones con las demás instituciones, corporaciones y jurisdicciones del reino, y de protectora de sus integrantes y dependientes. En consecuencia, la documentación epistolar generada bajo tales circunstancias se ha erigido en el nervio central sobre el que basar una investigación como la planteada para nuestro trabajo, pues la información que nos ofrece abarca una amplia, rica y variada temática que, en lo que ha nuestros intereses respecta, ha permitido analizar, por un lado, cómo se materializaron las disposiciones y normativa prevista para la organización y el funcionamiento orgánico de la institución en el marco de un tribunal como el de Logroño, así como en función de qué mecanismos, dinámicas y estrategias se configuró y se adecuó a las mismas su cuerpo burocrático y, a través de él, cuáles fueron los apoyos en los que se sustentó y con los se desenvolvieron las relaciones y posición del tribunal respecto al resto de las fuerzas y poderes con los que compartía suelo en cada momento histórico. 19 Introducción sición. la Inquisición española en la Corona de Aragón, Navarra, País Vasco y Sicilia. Madrid, 1992. Ídem: “Protestantes franceses y tolerancia inquisitorial”, en Hispania Sacra, 79 (1987), pp. 95-116. 19-24. Salcedo Izu, J.: “La Inquisición en la legislación del Reino de Navarra”, en Escudero López, J. A. (Ed.): Perfiles jurídicos de la Inquisición española. Madrid, 1989, pp. 133-145. Torres Arce, M.: Un tribunal de... op. cit. Ídem: La Inquisición en... op. cit., Ídem: “La presencia de la Inquisición en Cantabria”, en Maruri Villanueva, R. (Ed.): La Iglesia en Cantabria. Santander, 2000, pp. 267-286. Ídem: “Cantabria en la estructura inquisitorial del tribunal de Logroño”, en Mantecón, T. A., (Coord.): De peñas al mar. Sociedad e instituciones en la Cantabria moderna. Santander, 1999, pp. 47-79. Ídem: “Entre los Austrias y los Borbones. La realidad de un tribunal inquisitorial de distrito: Logroño, 1690-1705”, en Hispania, 196 (1997), pp. 731-773. Ídem: “Comisarios, familiares y calificadores en el distrito del tribunal inquisitorial de Logroño (1690-1705)”, en Fernández Albadalejo, P., Martínez Millán, J., Pinto Crespo, V. (Coords.): Política, religión e Inquisición en la España moderna. Madrid, 1996, pp. 647-670. Zinsko Garmendia, B.: “El tribunal inquisitorial de Logroño”, en Cuadernos de Investigación Histórica, 13 (1987), pp. 57-63. Ídem: “Actividad habitual del tribunal vasco-castellano”, en Los inquisidores. Vitoria, 1993. www.editorial.unican.es Junto a las numerosas cartas, expedientes y memoriales, se ha empleado otra documentación de los mismos fondos inquisitoriales del Archivo Histórico Nacional, fundamentalmente aquella referida a las informaciones genealógicas realizadas a los miembros del tribunal, así como recopilaciones de las disposiciones por las que se reguló la organización interna de los tribunales y su personal, siendo complementada esta vertiente con la consulta de un número de Cédulas, Consultas, Decretos y manuscritos referidos a la Inquisición, de la sección de manuscritos, incunables e impresos reservados de la Biblioteca Nacional. Igualmente, se han explotado, aunque con un valor secundario dentro del conjunto de nuestra investigación, la sección de Ensenada del Archivo Histórico Provincial de Logroño y del Archivo Histórico Provincial de Cantabria. De este último ámbito, también se ha utilizado documentación de la sección de protocolos, censos y Laredo, Cartes o Cayón, así como de las colecciones Botín y Sautuola y del Centro de Estudios Montañeses con objeto de ampliar nuestra información respecto a los miembros y servidores del tribunal de Logroño, lo mismo que distintos documentos e informaciones genealógicas de la sección de manuscritos de la Biblioteca Municipal Menéndez Pelayo de Santander. Finalmente, desde estas líneas, quiero expresar mi profunda gratitud a todas las personas e instituciones que me han apoyado en la elaboración de este trabajo, la tesis doctoral en la que se basa y la investigación que les ha dado lugar. Primeramente, a toda mi familia y, en especial, a Rebo que sufrió pacientemente conmigo el verano del 2002 (y la primavera, el invierno y el otoño previos y siguientes) y sin cuyo aliento, apoyo incondicional y ayuda técnica me hubiera sido muy difícil llegar hasta aquí. Especialmente deudora me siento también de Roberto López Vela porque me ha demostrado incansablemente lo buen consejero, firme director y amigo que puede llegar a ser. Agradezco igualmente el respaldo que siempre me han ofrecido Tomás A. Mantecón y el resto de profesores del Departamento de Historia Moderna de la Universidad de Cantabria, así como el trato e inapreciables consejos que me dieron los miembros del tribunal que juzgo mi tesis doctoral, Teófanes Egido, José Martínez Millán, Pere Molas Ribalta, Ricardo García Cárcel y José I. Fortea Pérez. No puedo olvidar a la fundación Marcelino Botín que durante cinco años apoyó, con una de sus becas de postgrado, mi investigación y con cuya colaboración y la del Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cantabria ven ahora la luz sus principales resultados. 20 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 1ª PARTE ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE LOGROÑO, 1746-1808 www.editorial.unican.es E L estudio de la estructura y organización burocrática de un tribunal inquisitorial de distrito, que supone un aspecto clave para comprender tanto su funcionamiento interno como su posición en el entorno político y social en cada momento de su andadura histórica, ha sido abordado bajo muy diversos criterios en el conjunto de la bibliografía inquisitorial. Una de las clasificaciones más seguidas se ha regido por las diversas funciones asignadas a cada uno de los cargos que componían la estructura inquisitorial, distinguiendo en él a un grupo formado por los inquisidores y fiscales encargados de las funciones rectoras del tribunal, otro integrado por los oficiales, diferenciando aquí a los dedicados a la gestión económica del resto, y un tercer grupo constituido por los servidores del distrito1. Otras ordenaciones se han basado en el tipo de retribución económica que tenía asignado cada uno de los cargos inquisitoriales, equiparando los salarios recibidos con la importancia que la Inquisición daba a los oficios. Según esto en un tribunal habría oficios extraordinarios que sólo cobraban cuando realizaban un trabajo y oficios ordinarios que tenían un salario asignado por sus funciones; estos últimos estarían divididos a su vez en oficios mayores (inquisidores y fiscales), medios (encargados de las tareas burocráticas) y menores (dedicados a las tareas mecánicas del tribunal), y finalmente habría un grupo de servidores adscritos al tribunal que como pago a sus servicios obtenían privilegios y franquicias (calificadores y familiares)2. Un criterio más lo ha ofrecido el origen del nombramiento de los miembros del tribunal, distinguiendo entre aquellos que eran nombrados por el Inquisidor general y quienes lo eran por los inquisidores de distrito3. Por último, cabría destacarse otra clasificación más, elaborada a partir de la transmisión de jurisdicción y competencias, según la cual encontraremos, en primer lugar, a un grupo de magistrados o inquisidores que gozaban de la jurisdicción inquisitorial por delegación del Inquisidor general. Un segundo grupo estaría constituido por los oficiales cuyos cargos no conllevaban el ejercicio de jurisdicción, aunque sí ciertas facultades. Se diferenciaría entre éstos a los oficiales designados por el Rey (cargos de hacienda como receptor, contador y juez de bie-nes) y los nombrados directamente por el Inquisidor general. Habría un tercer grupo integrado por los miembros de la organización de distrito que, excepto en coyunturas concretas, eran nombrados por los inquisidores, con poder delegado del Inquisidor general4. 1 Entre éstas destacaremos: Lea, H. C.: Historia de la Inquisición española. Madrid, 1983, Vol. II. Contreras, J.: El Santo Oficio de la Inquisición de Galicia (poder, sociedad y cultura). Madrid, 1982. 2 Martínez Millán, J.: La hacienda de la Inquisición. Madrid, 1984. 3 García Cárcel, R.: Herejía y sociedad en la España del siglo XVI. La Inquisición de Valencia, 1530-1609. Barcelona, 1980. 4 López Vela, R.: “Estructuras administrativas del Santo Oficio”, en Escandell Bonet, B., Pérez Villanueva, J. (Dirs.): Historia de la Inquisición en España y América. Madrid, 1993, T. II, pp. 157-175. Ídem: “La Inquisición en la época confesional en el mundo urbano (1550-1740)”, en Fortea, J. I. (Ed.): Imágenes de la diversidad. El mundo urbano en la Corona de Castilla (s. XVI-XVIII). Santander, 1997, pp. 366 y 381. www.editorial.unican.es Para nuestro estudio se ha entendido que la jurisdicción que manejaban los diversos cargos inquisitoriales y las funciones asignadas a cada uno de ellos constituyeron dos de los principales criterios de distinción y organización en el cuerpo inquisitorial, aunque no fueron los únicos. De hecho, el tipo de vínculos administrativos que los ocupantes de esos oficios tenían establecidos con la institución inquisitorial y con los propios cargos fue lo que determinaba no sólo su posición formal dentro de la estructura interna de un tribunal, sino también sus obligaciones y las compensaciones tanto económicas como en forma de privilegios y exenciones que recibirían a cambio. Todo ello daría forma al Tribunal y determinaría, en buena medida, su funcionamiento y posición en cada momento. En consecuencia, conocer cómo se concretaron este conjunto de aspectos en el tribunal de distrito de Logroño es el medio a través del cual buscamos penetrar, en primer lugar, en la situación en que se organizaba y funcionaba la Inquisición entre 1746 y 1808, es decir, en los reinados de Fernando VI, Carlos III y su hijo Carlos IV cuando, según ha sido descrita incansablemente por buena parte de la historiografía, se vio sumida en esa situación de descomposición, descrédito e inoperancia resultante de los triunfos del regalismo y reformismo borbónico y del avance de los principios de la Ilustración que nos interesa constatar en nuestra investigación. Con tal fin plantearemos, primeramente, conocer cómo discurrieron las relaciones entre el poder regio y la Inquisición en las distintas coyunturas del período, para, seguidamente, adentrarnos en cómo se concretaron sus efectos en la organización y funcionamiento del tribunal de Logroño. 24 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO E N el proyecto central de imposición de la supremacía regia en todos los ámbitos de la Corona impulsado por los Gobiernos borbónicos españoles en el siglo XVIII, la política eclesiástica ocupó un lugar de máximo protagonismo. Sus objetivos fundamentales se orientaron a fortalecer la autoridad real y defenderla de las que se consideraron usurpaciones sobre sus regalías de parte de Roma y las instituciones eclesiásticas del reino. Así, siguiendo en buena medida una línea continuista respecto a los objetivos del regalismo de sus predecesores en el trono, los Austrias1, y atendiendo a motivaciones políticas a la vez que económicas, los primeros Borbones y sus Gobiernos defendieron con ímpetu el derecho de presentación real a las mitras y beneficios del reino frente al control que Roma ejercía sobre ellos, reivindicando el papel regio como soberano y fundador, protector y dotador de las iglesias del reino, así como defensor de las prerrogativas civiles y eclesiásticas en él. En este sentido, uno de los principales triunfos reales llegaría con la obtención del Concordato de 1753, tras los intentos fallidos de 1717 y 1737, con el que la Corona logró que el Papado hiciera dejación en sus manos de todos los nombramientos de las vacantes de los arzobispados, obispados, monasterios y beneficios consistoriales de los reinos de España e Indias. De este modo se ampliaba la concesión del patronato real perpetuo en Granada, Canarias e Indias que le había sido efectuada a la Monarquía Católica entre finales del siglo XV y principios del XVI, si bien, el Pontífice todavía retuvo para sí cincuenta y dos beneficios no consistoriales de veintinueve diócesis españolas, exceptuadas las de Granada e Indias, y, lo que era más importante, la potestad de confirmar todos los nombramientos efectuados por los Reyes a través de sus Bulas2. Igualmente pugnaron los Borbones, como los Austrias, por hacer prevalecer el derecho de intervención del poder civil en la publicación de documentos pontificios en el reino, exigiendo que tuvieran el placet regio para que alcanzasen fuerza de ley y se dieran cumplimiento. La imposición del regio exequatur en 1768, precedida del intento efectuado en la coyuntura de los años 62-63, ha sido considerada como uno de los hitos del siglo en estas reivindicaciones regias3. 1 Domínguez Ortiz, A.: “Regalismo y relaciones Iglesia-Estado en el siglo XVII”, en García-Villoslada, R. (Dir.): Historia de la Iglesia en España. Madrid, 1979, T. IV, pp. 73-124. Egido, T.: “El regalismo y las relaciones Iglesia-Estado en el siglo XVIII”, en Ibídem, pp. 123-245. Olaechea, R.: Las relaciones hispano-romanas en la segunda mitad del XVIII. La agencia de preces. Zaragoza, 1999, T. I, pp. 21-52. Benlloch, A.: “Antecedentes doctrinales el regalismo borbónico. Juristas españoles en las lecturas de los regalistas europeos modernos”, en Anales de la Universidad de Alicante. Historia Moderna, 4 (1984), pp. 312-317. 2 Olaechea, R.: Las relaciones hispano-romanas... op. cit, T. I, pp.105-163. 3 Ibídem, pp. 278-289. Tomsich, G.: El jansenismo en España. Estudio sobre ideas religiosas en la segunda mitad del siglo XVIII. Madrid, 1972, pp. 30-44 I LOS BORBONES Y LA INQUISICIÓN EN EL SIGLO VIII www.editorial.unican.es punto final a buena parte de las propuestas reformistas del primer equipo de Gobierno de Felipe V y con ello también a la carrera política de sus principales impulsores20. Así, el fiscal general Macanaz fue depuesto en febrero de 1715 y hubo de huir a Francia para evitar la causa que planeaba seguir en su contra la Inquisición. Mientras tanto el Inquisidor general Giudice, con el apoyo del confesor de la nueva reina, Alberoni, era restituido en el cargo del que había sido obligado a renunciar a finales del año 14, tras haberle sido impedida la entrada a España por publicar sin consulta previa del Consejo real el Decreto prohibitorio dado por Roma al Pedimento de Macanaz. En adelante, la continuidad se impondría para la Inquisición. La presión que recibiría de parte de la Corona en los años siguientes se centraría, fundamentalmente, en demandas de carácter fiscal, surgidas de las necesidades financieras generadas por las continuas guerras en las que se vio inmerso el reino con la política expansionista desarrollada por Felipe y su segunda esposa. Mientras tanto, la jurisdicción inquisitorial permaneció indemne y su función como protectora de la fe y del orden en el reino se vio reforzada, especialmente tras la dura represión que llevó a cabo en contra de los judaizantes al finalizar la guerra de Sucesión. En definitiva, contando con los apoyos tradicionales de los poderosos frentes jesuita, colegial y aristocrático, la posición de la Inquisición fue, en las primeras décadas del siglo, tan sólida como antes para evitar los envites que el regalismo y el intervencionismo regio pudiera intentar infringirle. Así se demostró cuando Felipe V intentó en 1743 una reducción en el número de oficiales y de gastos de la Inquisición, tal y como se había hecho con otras ramas de la Administración, y fue otra vez la oposición presentada por el Tribunal apoyado en esos sectores conservadores del reino lo que condujo al fracaso del proyecto21. Lo mismo se reflejaría con la inclusión en el Índice prohibitorio de 1745 de la obra Historia civil de España del padre Belando, tras un edicto de diciembre del 44, por regalista y defensora de las tesis de Macanaz, sin que ni el hecho de que estuviera dedicada al reinado del primer Borbón, ni de que hubiera obtenido la licencia de impresión y el beneplácito real, le evitasen tal trance22. LA INQUISICIÓN EN LA SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XVIII: LOS LÍMITES DEL REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO Si durante los primeros cuarenta y seis años del setecientos los avances del poder regio sobre la Inquisición parece que fueron muy atenuados, por más que algunos autores encuentren ya entonces síntomas de una instrumentalización política del Tribunal23, el consenso general en la historiografía inquisitorial sostiene que fue durante el reinado de Carlos III cuando tal proceso llegó a su punto álgido, al calor de los proyectos reformistas de sus Gobiernos y del impulso regalista de una política eclesiástica que ya había conseguido importantes avances en el reinado de Fernando 32 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 20 Muchos años después de estos acontecimientos, en 1748, cuando Macanaz regresó a España y fue detenido en Vitoria por orden real, el tribunal de Logroño recordaba como en junio de 1716 se votó en el tribunal de Corte que fuera enviado a las cárceles secretas con secuestro de bienes, con confirmación del Inquisidor general y el Consejo. Con su paso a Francia, Macanaz evitó entonces ese proceso, pero no la publicación de edictos en su contra, al igual que de su excomunión mayor y la emisión de una orden para los ministros del distrito por la que se mandaba prenderle, en caso se volviera a entrar al reino. En respuesta a esta última orden, 32 años más tarde de que se diera, recibía un aviso el tribunal de Logroño desde Pamplona, donde se hallaba retenido el antiguo fiscal general, solicitando instrucciones sobre cómo proceder en el asunto. AHN, Inquisición, Leg. 2.230, Logroño 9/5/1748, Pamplona 13/5/1748, Logroño 18/5/1748. 21 Lea, H. C.: Historia de la... op. cit., Vol. II, pp. 55-56. 22 Ibídem, Vol. III, p. 807. Llorente, J. A.: Historia crítica de... op. cit., Vol. II, pp. 313-314. Egido, T.: Las reformas fracasadas... op. cit., p. 1247. 23 Egido, T.: El regalismo y... op. cit., pp. 196-197. VI 24. De hecho, muy poco después de comenzar a reinar en España el cuarto rey Borbón 25 se produjo su primer encontronazo con la Inquisición de Quintano Bonifaz (1755-1774), en medio de un clima de enorme tensión en las relaciones hispano-romanas, del que saldrían ya, según la interpretación más extendida en la historiografía, seriamente trastocadas la autoridad e independencia del Tribunal. En realidad, desde el último año de vida de Fernando VI el ambiente entre Roma y la Corte española estaba ya muy enrarecido a consecuencia, entre otros asuntos, de la oposición de los jesuitas a la posibilidad de beatificar al obispo Palafox y, sobre todo, por su afán por lograr la condena de Roma de la Exposition de la doctrine chrétienne ou Instructions sur les principales vérités de la religión, escrita por el teólogo francés Mésenguy en 1748. La susodicha obra fue finalmente incluida en el Índice de Roma en 1755, llegando a España el Breve condenatorio dado por el pontífice Clemente XIII en mayo de 1761, bajo la acusación de negar la infalibilidad del Papa y oponerse a la Compañía. Carlos III, que siendo rey de Nápoles había permitido la circulación de esa obra, se negó a autorizar la publicación de la prohibición papal en España, pero esto no evitó que el Inquisidor general Quintano, con el acuerdo del Consejo, la llevase a la luz26. Este acto fue interpretado como un ataque a la regalía de la censura, trayendo serias consecuencias para el Tribunal. Primeramente, el rey le exigió al Inquisidor general que suspendiera la publicación de la Bula y recogiera los ejemplares del Edicto de prohibición que había dado, hasta tener su real consentimiento, propuestas éstas que obtuvieron la negativa como respuesta de parte Quintano por entender que “causaría escándalo en los fieles, que acusarían al monarca de restringir los poderes del Santo Oficio, con una medida contraria a la obediencia debida al Santo Padre en materia de dogma” 27. Tal actitud acabó con la disposición regia del destierro de la Corte del Inquisidor, quien no podría volver hasta que no se disculpase y cumpliera con lo ordenado, lo que fue ya ejecutado con suma rapidez por parte de aquél. Esta coyuntura ha sido considerada por muchos autores, siguiendo a Menéndez Pelayo, como el momento de desautorización moral de una Inquisición ya definitivamente plegada a los designios regios y anunciando su etapa de decadencia final28. La cuestión es que actuaciones como la de Quintano o decisiones regias respecto a la resignación de los Inquisidores generales no fueron ninguna novedad, pues se venían repitiendo desde tiempo atrás. De hecho, en ese momento la Inquisición procedió de un modo contrario a como lo había hecho, por ejemplo, en 1747 cuando, desoyendo las disposiciones de Benedicto XIV, fueron incluidas en el Índice publicado entonces por Pérez de Prado (1746-1755) las obras del padre agustino Noris, atendiendo así los deseos de Fernando VI, bajo la evidente influencia de su confesor Rávago y del frente jesuita. Lo que es más, cuando se le pidieron explicaciones desde Roma al Inquisidor general, éste se eximió de culpa amparándose en la protección real y alegando haber desconocido hasta el último momento el contenido de un Índice ya elaborado cuando él había accedido al cargo inquisitorial29. Diez años más tarde sería el Inquisidor general Quintano quien excluyese del Índice la obra de Noris, tal y como 33 Los Borbornes y la Inquisición en el siglo XVIII 24 Gómez Urdáñez, J. L.: Fernando VI. Madrid, 2001. 25 Fernández Díaz, R.: Carlos III. Madrid, 2001. 26 Olaechea, R.: Las relaciones hispano-romanas...op. cit., T. I, pp. 278-289. Menéndez Pelayo, M.: Historia de los heterodoxos españoles. México, 1983, Vol. III, pp. 86-89. Mestre Sanchís, A.: Religión y cultura... op. cit., pp. 652654. Ídem: “Inquisición y corrientes ilustradas”, en Escandell Bonet, B., Pérez Villanueva, J. (Dirs.): Historia de la Inquisición en España y América. Madrid, 1984, T. I, pp. 1247-1230. Tomsich, G.: El jansenismo en... op. cit., pp. 43-44. 27 Olaechea, R.: Las relaciones hispano-romanas... op. cit., T. I, p. 284. 28 Menéndez Pelayo, M.: Historia de los... op. cit., Vol. III, p. 89. Defouneaux, M.: Inquisición y censura de libros en la España del siglo XVIII. Madrid, 1973, pp. 79 y ss. 29 Álvarez de Morales, A.: Inquisición e Ilustración... op. cit., pp. 83-87. Defourneaux, M.: Inquisición y censura... op. cit., pp. 27 y ss. Lea, H. C.: Historia de la... op. cit, Vol. III, pp. 691-696. Llorente, J. A.: Historia crítica de... op. cit., Vol. II, p. 22 y Vol. IV, p. 66. Mestre Sanchís, A.: Religión y cultura... op. cit., pp. 652-654. www.editorial.unican.es venía demandando el Papa desde tiempo atrás. También Quintano sería quien aprobase, junto con el nuncio papal, la inclusión de algunas obras antijesuíticas del obispo Palafox en un Edicto de 13 de mayo de 1753, si bien dos años después, en febrero de 1761, hubo de derogar esa prohibición, de nuevo, a instancias del rey. Poco después, en agosto de ese mismo año, se condenó el Catecismo del teólogo francés, obedeciendo a Roma y en contra de la disposición regia, aunque luego se viera forzada otra vez la rectificación tal decisión. En cualquier caso lo que demuestra la diversidad de actitudes y medidas tomadas por los distintos Inquisidores generales ante situaciones similares es la independencia que manejaban inclinándose hacia Roma o el Rey según las circunstancias y los intereses que se moviesen en ellas. Tal y como escribía el secretario de Estado del Vaticano, el cardenal Torrigiani, al agente español en Roma, Manuel de Roda, a la entrega del Breve condenatorio de la obra de Meseguy con la instrucción de que pasase a la Inquisición para que se publicase en España, aquélla podría negarse “a su cumplimiento y entrar al examen y reconocimiento de la obra para dejarla correr o condenarla, por ser ese Tribunal supremo independiente de los de Roma y gozar de privilegios apostólicos para el ejercicio de su jurisdicción”. Aunque, puntualizaba el italiano, “siendo ésta (la jurisdicción inquisitorial) derivada del Papa y, dimanando la prohibición actual inmediatamente de Su Santidad por medio de un Breve especial, la Inquisición se debería creer obligada a ejecutarlo desde luego y publicarlo” 30, tal y como se hizo en agosto del 61. Ahora bien, lo ocurrido con el Catecismo tuvo ulteriores consecuencias, pues prestó una excusa inmejorable al Gobierno carolino para intentar ir más allá en la lucha anticurial y regalista en la que, como siempre, se encontró inmersa la Inquisición. Así, a instancias del secretario de Estado Ricardo Wall y con el apoyo de Campomanes se restableció el pase regio, ordenándose por Real cédula de 27 noviembre de 1761 y Pragmática sanción 18 de enero de 1762 que la publicación de Bulas y Breves pontificios, en principio eximidos de la intervención del poder civil, quedaría subordinada a la previa autorización real, sustrayéndole así a la Inquisición la capacidad de aprobación o censura de la documentación pontificia que pasaba en adelante a ser asunto concerniente del Consejo de Castilla. En tal coyuntura, además, los dos nuevos consejeros del Consejo de Castilla presentes en el de Inquisición, Cantos Benítez y Ric Exea31, propusieron una nueva reforma de la Inquisición con la que se buscaba, como en tantas otras, su sometimiento a la autoridad real32. Con los precedentes logrados en el reinado de Fernando VI tanto con la firma del Concordato del 53, por el que se amplió la capacidad de intervención regia en las designaciones de plazas eclesiásticas en sus reinos, como con el otorgamiento de una Bula papal por la que la Corona obtuvo la capacidad del nombramiento y ejercicio de Comisario de Cruzada y sus ministros, los consejeros Benítez y Ric Exea defendieron que el Rey debía ser también quien hiciera los nombramientos de todos los oficios inquisitoriales. La consideración del Tribunal de Inquisición como otra regalía más de la Corona no evitó, no obstante, la apreciación de parte de los consejeros respecto a la conveniencia de obtener una Bula pontificia por la que el Papa le otorgase al Monarca no sólo la capacidad de nombrar los cargos de Inquisición, sino también de transmitir la jurisdicción apostólica con la que ésos actuaban, de manera que se concentrase en el Rey toda la jurisdicción de la que después disfrutarían los miembros del Tribunal. El proyecto se sujetaba, por tanto, a la base de la delegación pon34 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 30 Cita tomada de Olaechea, R.: Las relaciones hispano-romanas...op. cit., T. I, p. 283. 31 De hecho, Ric y Cantos sustituían a Juan Curiel y al Marqués de Monterreal en las plazas de consejeros al haber sido éstos exonerados de sus cargos tras votar en contra de la consulta hecha por el Consejo de Castilla sobre ejecución de Breves y rescriptos apostólicos en los reinos de Castilla. Gómez-Rivero, R.: “Los consejeros de la Suprema en el siglo XVIII”, en Revista de la Inquisición, 7 (1998), pp. 172-173. 32 Olaechea, R.: Las relaciones hispano-romanas... op. cit., T. I, pp. 286-289. Avilés Fernández, M.: “Regalismo y Santo Oficio: Campomanes y la Inquisición”, en Escandell Bonet, B., Pérez Villanueva, J. (Dirs.): Historia de la Inquisición en España y América. Madrid, 1984, T. I, pp. 1276-1285. Álvarez de Morales, A.: “Planteamiento de una reforma en 1762”, en Actas del III Symposium de Historia de la Administración. Madrid, 1974, pp. 507-525. Ídem: Inquisición e Ilustración (1700-1834). Madrid, 1982, pp. 93-102. Gómez-Rivero, R.: Los consejeros de... op. cit., pp. 174-176, 200-210. Llorente, J. A.: Historia crítica de... op. cit., Vol. II, pp. 374-375. tificia, pues aunque exponían que para los nombramientos no era necesaria una Bula, reconocían que lográndola se evitaría recurrir al Papa en cada sede vacante del Inquisidor general después de que hubiera sido nombrado por el Rey. Además, para asegurar la total dependencia regia del Tribunal, les parecía a los dos consejeros un paso necesario el secularizar las estructuras inquisitoriales, dando mayor protagonismo a los representantes del Consejo de Castilla presentes en el de Inquisición y eligiendo a miembros del estado secular para su personal, por entender que así se evitaría la insubordinación a la potestad real de parte de los eclesiásticos que servían en la institución y que como tales podían alegar depender de la potestad eclesiástica. En este sentido, cabe adelantar ya que la tendencia seguida en las provisiones de sus cargos por parte de la Inquisición en la segunda mitad del XVIII, tal y como se constatará en el caso del tribunal de Logroño, fue en el sentido totalmente contrario, es decir, reforzando la presencia de hombres de Iglesia en todos los niveles de sus estructuras. Su objetivo, precisamente, el que señalaban los consejeros reformistas. En todo caso, esta nueva tentativa de reforma quedó sin efecto, del mismo modo que en julio de 1763 se dejó en suspenso el pase regio ante la necesidad de regularizar las relaciones de la Corte de Madrid con Roma y la falta de determinación del propio rey para mantener su decisión primera33. Parecía así que otra vez se mantenía todo como antes. Sin embargo, sólo habrían de pasar un par de años para que ese horizonte cambiara de un modo contundente al ponerse en marcha la gran maquinaria regalista y reformista, antiaristocrática e ilustrada carolina. La ofensiva comenzó con la publicación de un Decreto de expulsión del reino de los miembros de la Compañía de Jesús, firmado por Carlos III el 20 de febrero de 1767. Se les acusó entonces de haber sido los principales instigadores de las revueltas populares surgidas a raíz del motín de Esquilache en la primavera del 66, si bien ya desde finales del reinado de Fernando VI la poderosa Orden venía siendo tratada con crecientes recelos, acusada de apoyar las tesis probabilistas, el laxismo, el tiranicidio y regicidio en sus Colegios y Universidades, así como de actuar en contra de las regalías de la Corona, como firme aliada de la Curia romana y de las prerrogativas pontificias34. Fueran verdaderas o falsas las acusaciones vertidas contra la Compañía, el resultado final fue que con ellas se pudo eliminar de golpe uno de los frentes opositores a los proyectos regalistas y de reforma político-social, económica y educativa del Gobierno más fuertes en esos momentos35. 35 Los Borbornes y la Inquisición en el siglo XVIII 33 Olaechea, R.: Las relaciones hispano-romanas... op. cit., T. I, pp. 293-295. 34 Expone Olaechea: “También puede afirmarse con igual objetividad que fue otra gran falsedad el propalar (como hizo el bando manteísta) que el sistema ‘tomista’ apoyaba las regalías de la Corona frente a las injerencias de la Curia romana en España, mientras que el sistema molinista-suarista-probabilista de los jesuitas era laxo y populista, y se proclamaba regicida y defensor de las prerrogativas pontificias, porque tan regalista era un bando como otro: el ‘tomista’ durante el reinado de Carlos III y el ‘jesuítico-colegial’ en el de Fernando VI”. “Política anticolegialista del gobierno de Carlos III”, en II Simposio sobre el padre Feijoo y su siglo. Oviedo, 1983, T. II, p. 233. 35 Álvarez de Morales, A.: Inquisición e Ilustración... op. cit., pp. 83-93. Anes, G.: El siglo de las Luces. Madrid, 1994, pp. 245-255. Cortés Peña, J. L.: La política religiosa de Carlos III y las órdenes mendicantes. Granada, 1989, pp. 15-69. 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De modo directo, porque desde el Gobierno se comenzaron a aplicar medidas reformistas en su propia esfera. Así lo escribía Campomanes en 1768: “en el día los tribunales de Inquisición componen el cuerpo más fanático a favor de los regulares expulsos de la Compañía de Jesús que tienen total conexión con ellos sus máximas y doctrinas, y en fin que necesitan reformación” 37. Los objetivos ya conocidos, el sometimiento de su jurisdicción y acción a los intereses del poder regio. 1. El control de las materias de gracia La “Instrucción reservada para la Junta de Estado...” de 1787 destacaba, como ya hiciera Macanaz a principios de siglo recogiendo planteamientos anteriores, la importancia y la necesidad de mejorar y controlar la selección de los calificadores, al igual que la de los inquisidores, porque “de estos ministros y su dictamen depende, en la mayor parte, la conducta de los tribunales de la Inquisición. Hasta ahora se han nombrado más por distinción y honor que por otra cosa los eclesiásticos, seculares y regulares, que califican las proposiciones, libros, papeles y hechos que se intenta pertenecer al conocimiento de la Inquisición. Muchos de ellos no tienen todavía la doctrina que se les requiere para tan importantes y graves cargos, y es preciso arreglar este punto”. Para ello, proponía Floridablanca que “el modo de perpetuar entre nosotros la subsistencia de la Inquisición y los buenos efectos que ha producido a la religión y al Estado, es contenerla y moderarla dentro de sus límites y reducir sus facultades a todo lo que fuere más suave y más conforme a las reglas canónicas. Todo poder moderado y en regla es durable; pero el excesivo y extraordinario es aborrecido, y llega un momento de crisis violenta en que suele destruirse. Es muy necesario para todo esto que se arregle el número de los calificadores (...), y, arreglado, será bueno que antes se me dé noticia de los calificadores que se hayan de nombrar, así por mi patronato y derechos de protección del Santo Oficio como por evitar que se nombre alguno que sea desafecto a mi autoridad y regalías o que por otro justo motivo no me sea grato” 38. Ocurría, sin embargo, que las designaciones de los inquisidores y calificadores estaban reservadas al Inquisidor general, pues sólo él podía efectuar sus nombramientos y transmitir la jurisdicción, obtenida por él por delegación papal, y las atribuciones necesarias para actuar. Lo mismo sucedía, de hecho, con la provisión de la mayor parte de los demás oficios de Inquisición, pues el Rey únicamente intervenía en la elección de los cargos de hacienda, al ser el fisco inquisitorial de carácter regio, y en la de los consejeros de la Suprema. La justicia distributiva en Inqui36 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 36 Olaechea, R.: Las relaciones hispano-romanas... op. cit., T. I, pp. 308-318. Álvarez de Morales, A.: La Ilustración y... op. cit., pp. 66-73, 168-191. Peset, M., Peset, J. L.: “Política y saberes en la Universidad ilustrada”, en Actas del Congreso internacional sobre “Carlos III y la lIustración”. Madrid, 1989, T. III, pp. 35-38. Egido, T.: Opinión pública y oposición al poder en la España del siglo XVIII. Valladolid, 1971. López, F.: “El pensamiento tradicionalista”, en Historia de España. R. Menéndez Pidal. Madrid, 1987, Vol. XXXI, “La época de la Ilustración, el Estado y la cultura (1759-1808)”, pp. 832-833. 37 Llorente, J. A.: Historia crítica de... op. cit., Vol. II, p. 349. Dumont, J.: Proceso contradictorio a la Inquisición española. Madrid, 2000, p. 86. 38 Defourneaux, M.: Inquisición y censura... op. cit., p. 59. Herr, R.: España y la... op. cit, p. 28. Egido, T.: El regalismo y... op. cit., p. 200. sición estaba, por tanto, prácticamente fuera del control real y, en consecuencia, también la organización y composición del Tribunal39. En consecuencia, si uno de los grandes objetivos del poder regio para con la Inquisición se dirigía a lograr la aplicación del patronato real en su ámbito, se planteaba la inexcusable necesidad de someter la independencia del Inquisidor general en materias de gracia, separándole de sus vínculos con Roma. A su vez, este crucial objetivo requeriría efectuar una modificación en las bases jurídicas de la institución, debatiéndose entonces sobre la condición de negociarla o no con el Papado. Según opinión de R. Olaechea, en la controversia que se venía manteniendo desde el siglo XV respecto al origen del derecho de las regalías, entendido éste bien como privilegio concedido al Monarca por la Iglesia o como atributo propio de la Corona, “los Concordatos de 1717, 1737 y 1753 son la mejor prueba de la punzante convicción que tenían los monarcas y ministros españoles de que los derechos de regalía eclesiástica dimanaban de las bulas y breves pontificios” 40. De ese modo, en Inquisición, mientras el Papado no modificase la comisión apostólica por la que se constituía al Inquisidor general no cabría ninguna reforma de ese marco de jurídico sobre el que se sustentaba la institución y definía su funcionamiento interno, quedando así la función regia reducida en este ámbito a términos de dotador y protector, a través del carácter real de su hacienda y de la concesión del fuero y privilegios con los que se amparaban sus miembros. No obstante, según T. Egido, a lo largo del siglo XVIII se produjo un cambio en el planteamiento del regalismo derivado de su desvinculación del poder delegativo del Papa, desplazándose el soporte jurídico de las pretensiones regalistas desde la concesión pontificia como base de intervención en esferas eclesiásticas a título de delegación hacia la presentación de la regalía como derecho mayestático, inherente a la soberanía regia. Así se emprendería, según el autor, el camino hacia la secularización del título jurídico de modo que “bastará con aplicar el concepto de regalía a la desamortización, a la Inquisición, al exequatur, al patronato y protectorado de la Iglesia (...), como de hecho se aplicó, para que el espectro de competencias soberanas del rey penetrara no sólo en las relaciones diplomáticas, sino en toda expresión de la vida de la Iglesia española, ordenada, o que se quiere ordenar “bajo el poder civil”, y para convertir al pontífice en una especie de delegado del monarca” 41. Ese desplazamiento de la base teórica del regalismo del siglo XVIII hacia la reivindicación de las regalías como una esencia del poder real desvinculada de la delegación pontificia, como defiende T. Egido, podría explicar que se dejasen inalteradas, de derecho, la capacidad e independencia del Inquisidor general en materia de gracia y gobierno. Sin embargo, el hecho de que todavía en los años finales del siglo, ya en el reinado de Carlos IV, encontremos a Jovellanos reflexionando respecto la necesidad de que fuera el poder regio el que controlara tanto las designaciones inquisitoriales como la aplicación de la censura, reivindicando la condición de ambas cuestiones como regalías privativas del Rey, puede darnos idea del alcance de las medidas impulsadas sobre el ámbito inquisitorial durante la fase más exaltada del regalismo borbónico español del XVIII. Lo que es más, cuando el secretario de Estado Mariano Luis de Urquijo proyectaba el paso definitivo en la asunción por parte del Estado de esas atribuciones sobre la Iglesia española, escribía en una carta de enero de 1799 al cardenal Lorenzana, encargado de las negociaciones de la Corte con el Papado, que, siendo deseo real que el Tribunal de la Inquisición existiera, se consideraba necesaria la negociación de una Bula por la que Su Santidad se aviniese a crear en cada diócesis un Consejo de Inquisición compuesto de su obispo y seis canónigos42. Es decir, dejando de un lado los plan37 Los Borbornes y la Inquisición en el siglo XVIII 39 López Vela, R.: Estructuras administrativas del... op. cit., pp. 63-137. Escudero López, J. A.: “Inquisidor general y Consejo de la Suprema: dudas sobre sus competencias en nombramientos”, en Escudero López, J. A. (Ed.): Perfiles jurídicos de la Inquisición española. Madrid, 1989, pp. 531-539. 40 Olaechea, R.: Las relaciones hispano-romanas... op. cit., T. II, p. 24 41 Egido, T.: El regalismo y... op. cit., pp. 125-245. 42 Olaechea, R.: Las relaciones hispano-romanas... op. cit., T. II, pp. 541-542. www.editorial.unican.es teamientos jansenistas o episcopalistas de ese proyecto, la cuestión interpuesta sobre lograr una Bula papal para modificar el régimen constitutivo de la Inquisición demuestra la indisoluble relación que se le reconocía con el Papado. Con todo, el Rey tuvo una importante área reservada a su influencia respecto a la figura clave del Inquisidor general y ésta fue la capacidad de su elección y presentación, también de su destitución, aunque fuera siempre el Papa quien había de confirmar el otorgamiento y retirada del título determinados por el Trono. En realidad, Roma nunca reconoció totalmente esa capacidad regia de elección y resignación del Inquisidor general y en no pocas ocasiones ofreció resistencia a confirmar sus propuestas, si bien finalmente siempre se efectuaron los nombramientos en los elegidos por el Rey, del mismo modo que se aceptaron las renuncias por él propuestas. También era el Monarca quien se encargaba de la designación de los cargos de consejeros de la Suprema, aunque ésa era efectuada a partir de una terna elegida por el Inquisidor general quien además expedía sus títulos y les concedía la jurisdicción necesaria para actuar en las causas de fe43. A pesar de estas limitaciones, la Corona contó por este camino con un destacado medio de participar en la configuración del aparato central del Tribunal, así como de potenciar su capacidad de influencia en él, seleccionando a aquellos que se adecuasen mejor a las expectativas de su autoridad y designios. De hecho, esa línea de actuación regia fue seguida igualmente con los nombramientos de obispos y superiores generales, especialmente con la autoridad ganada tras el Concordato de 1753 cuando la Monarquía procuró ascender a esos cargos a adictos a las regalías, si bien, según T. Egido, entre el clero superior el apoyo al regalismo fue más por intereses concretos que por simpatía con esos postulados ideológicos44. Según tales criterios ya actuó Felipe V a principios de su reinado cuando se negó a nombrar para el puesto de Inquisidor general a eclesiásticos de alto rango y elevada categoría que pudieran hacerle frente como acababa de sucederle con Baltasar Mendoza45. Designó así a un eclesiástico que había demostrado fidelidad a su causa en la guerra dinástica que se estaba manteniendo entonces, el obispo de Ceuta, Vidal Marín. Con su sucesor se conduciría el rey bajo idénticas motivaciones, la fidelidad mostrada durante la guerra, si bien el elegido esta vez sería un hombre de mayor peso y relevancia política, Antonio Ibáñez de la Riva-Herrera (1709-1710), arzobispo de Zaragoza, antiguo presidente del Consejo de Castilla, virrey y capitán general de Aragón y arzobispo de Toledo desde 170946. Después de éste serían elegidos como Inquisidores generales el arzobispo de Monrreal, Francisco Giudice (1711-1717), virrey y capitán general de Sicilia y consejero de Estado47, Juan de Camargo y Angulo (1720-1733), obispo de Pamplona y miembro del Consejo real y del gabinete del príncipe Luis 48, Andrés de Orbe y Larreategui (1733-1740), arzobispo de Valencia y presidente del Consejo de Castilla49 y, finalmente, Manuel I. Orozco (17421745), arzobispo de Santiago y consejero de Estado50. 38 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 43 Gómez-Rivero, R.: “El nombramiento de Inquisidores generales en el siglo XVIII”, en Escudero López, J. A. (Ed.): Perfiles jurídicos de la Inquisición española. Madrid, 1989, pp. 557-566. Ídem: Los consejeros de... op. cit., pp. 165-224. Ídem: “Consejeros de la Suprema de Felipe V”, en Revista de la Inquisición, 4 (1995), pp. 133-175. López Vela, R.: Estructura y funcionamiento... op. cit., pp. 159-231. Sánchez Rivilla, T. “Sociología de Inquisidores generales y Consejeros”, en Escandell Bonet, B., Pérez Villanueva, J. (Dirs.): Historia de la Inquisición en España y América. Madrid, 1993, T. II, p. 721. 44 Egido, T.: El regalismo y... op. cit., p. 141. Herr, R.: España y la... op. cit., pp. 28-29. Lea, H. C.: Historia de la... op. cit., Vol. I, p. 346. Bethencourt, F.: La Inquisición en... op. cit., pp. 147-156. 45 Lea, H. C.: Historia de la... op. cit., Vol. II, p. 32. 46 Sánchez Rivilla, T.: Inquisidores generales y... op. cit., pp. 248-249. 47 Ibídem, p. 249. Llorente, J. A.: Historia crítica de... op. cit., Vol. IV, p. 199. 48 Sánchez Rivilla, T.: Inquisidores generales y... op. cit., pp. 241-242. 49 Barrio Gozalo, M.: “Los obispos del reino de Valencia en los siglos modernos (1556-1834). Aspectos sociológicos”, en Revista de Historia Moderna. Anales de la Universidad de Alicante, 21 (2003), pp. 95-96. 50 Sánchez Rivilla, T.: Inquisidores generales y... op. cit., p. 260. Llorente, J. A. : Historia crítica de... op. cit., p. 200. Señala T. Sánchez Rivilla como fue realmente a partir de ese último Inquisidor general del reinado de Felipe V cuando los hombres elegidos para el cargo fueron personajes ya sin trascendencia política, que no ocuparían ya nada más que puestos de cierto peso en el ámbito eclesiástico51. Sin embargo, encontramos como durante el reinado de Fernando VI se alzó a tal puesto Francisco Pérez Prado (1746-1755), obispo de Teruel, quien fue además comisario de Cruzada y consejero real, con el apoyo de los poderosos jesuitas que tanta influencia habían alcanzado en esa Corte y la Inquisición por entonces. Igualmente con Carlos III en el trono fue Inquisidor general Felipe Beltrán (1775-1783), obispo de Salamanca que ocupó también el puesto de consejero real52, y ya en el reinado de Carlos IV ostentó el cargo el arzobispo de Toledo, Francisco Antonio de Lorenzana (1794-1797), quien estuvo en el Consejo de Estado en el año 94, lo mismo que el último Inquisidor general antes de la primera supresión de la Inquisición en 1808, el arzobispo de Zaragoza y Burgos, Ramón José de Arce (1798-1808)53. No parece pues, en vista de los datos referidos, que el conjunto de los Inquisidores generales de la segunda mitad del XVIII pueda ser descrito como integrado por figuras de escaso relieve político, del mismo modo cabría matizar su tratamiento generalizado como hombres sumisos al intervencionismo regio en el ámbito inquisitorial. Desde luego en casos como el de Beltrán, fuertemente vinculado a los objetivos y proyectos del reformismo borbónico, o como el de Ramón José de Arce, bien próximo a Godoy, es innegable la sintonía del Inquisidor general y el poder gubernamental que favorecería el impulso de intereses comunes, si bien esto dependió entonces, como antes, estrictamente de cuestiones personales y no de cambios jurídicos aplicados en la institución. Realmente, en los mismos términos de dependencia de la voluntad y personalidad del Inquisidor general se podrían definir sus relaciones con el Consejo y con los tribunales de distrito, concediéndoles, según quién fuera el que ocupaba el cargo, márgenes más o menos amplios de intervención y participación en materias y atribuciones propias de su figura. En todo caso, tal y como analizaremos a través del estudio del tribunal de Logroño, parece que, a medida que avanzaba en el siglo XVIII hacia su final, el Inquisidor general, lejos de perder sus facultades en materia de gracia y gobierno, tendería a irlas ampliando o recuperando a costa del Consejo y de sus inquisidores. Así, él será quien provea cargos como el de los familiares que venían estando controlados por los inquisidores desde mucho tiempo atrás e igualmente intervendrá en cuestiones concernientes a la limpieza de sangre, concediendo dispensas, aun siendo esa materia de conocimiento del Consejo por ser aquélla una imposición real. De este modo se buscaría que las redes de fidelidad en torno al Inquisidor se extendieran y fortalecieran a lo largo y ancho del cuerpo de inquisitorial, mientras se reforzaba, a través de su tutela, el amparo a sus servidores con la jurisdicción eclesiástica que él manejaba. Por otro lado, si la suspensión u obligación a dimitir y renunciar del cargo de Inquisidor general era impuesta por el Rey en respuesta a una falta de entendimiento con aquél y su gestión, hubo un buen número de nombramientos equivocados en el período. Pérez Prado fue suspendido en el 48 por Fernando VI y similares circunstancias vivió su sucesor Quintano en 1762, cuando fue temporalmente suspendido en sus funciones por Carlos III. Ya en el reinado de Carlos IV, tanto Abad como Lorenzana fueron obligados a renunciar de sus cargos en 1794 y 1797 respectivamente, en ambos casos la resignación obtuvo la aprobación papal. En definitiva, por más que se plantease en muy distintas ocasiones a lo largo del siglo de las Luces la posibilidad de introducir las modificaciones necesarias en la jurisdicción inquisitorial, con el fin de facilitar la consolidación de esos cambios favorables al intervencionismo regio en su esfera, esto nunca llegó finalmente a materializarse, como tampoco llegó a efectuarse la solicitud de 39 Los Borbornes y la Inquisición en el siglo XVIII 51 Sociología de Inquisidores... op. cit., p. 721. 52 Así lo señala la propia T. Sánchez Rivilla en Inquisidores generales y... op. cit., p. 261. 53 Ruiz Pastrana, A. de: El Inquisidor general Ramón José de Arce (su carrera eclesiástica). Memoria de licenciatura, presentada en la Universidad de Cantabria, 1983. www.editorial.unican.es esa Bula papal con la que trasformar su base constitutiva. En consecuencia, los caminos de intervención del poder secular en la institución inquisitorial hubieron de seguir otros derroteros. Así, por diversas decisiones reales, tal y como se expondrá de inmediato, se buscó la limitación de sus competencias en materia de censura y control de las costumbres, terrenos donde centraba la institución su principal actuación por entonces, e igualmente se aplicó una política de recortes en los privilegios y exenciones que en su día le había concedido la Corona. Es decir, las modificaciones que se introdujeron vendrían a través del intervencionismo regio en los ámbitos temporales que manejaba el Tribunal, así como en las materias de privilegio que dependían de la potestad real. 2. Adecuaciones del ámbito de actuación inquisitorial en materias temporales Si la constitución apostólica del Tribunal de Inquisición no fue modificada en ningún momento a lo largo del siglo XVIII, sus atribuciones en materia no considerada de fe sí que sufrieron la presión de la política gubernamental, especialmente en las últimas décadas de la centuria. Concretamente fue en 1768, momento de nuevas nueva tensiones entre Madrid y Roma a raíz del Monitorio de Parma, cuando desde el Gobierno se empezaron a promover una serie de medidas de recorte en las competencias inquisitoriales sobre dos de los terrenos donde mayor fuerza mantenía por entonces, el de la censura y el del control de las costumbres. Puesto que la capacidad de intervención regia sobre la elección de los calificadores estaba limitada por la figura del Inquisidor general, las atribuciones inquisitoriales en materia de censura fueron el objeto fundamental de la política intervensionista borbónica de esos momentos. En realidad, la tutela de la censura y el control sobre la elección y selección de los encargados de efectuarla venían siendo cuestiones duramente disputadas desde mucho tiempo atrás. En el ámbito institucional se enfrentaban por ello el Consejo de Castilla y el Rey con la Inquisición y Roma54; dentro de la propia institución inquisitorial, el enfrentamiento discurría entre el Consejo y el Inquisidor general y también entre las diversas Órdenes religiosas que pugnaban por copar los cargos de calificadores e imponer las posturas doctrinales de sus escuelas55. Además, en el ambiente de crítica a la Inquisición, su jurisdicción y sus métodos procesales, que existía entre ciertos círculos de la intelectualidad y la elite social, cultural y política española del siglo XVIII, la figura y labores del calificador y su concreción en los hombres que ocupaban por entonces tales cargos fueron focos de especial preocupación y reprobación tanto para novatores, sectores jansenistas y círculos regalistas e ilustrados del reino56. 40 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 54 Bethencourt, F.: La Inquisición en... op. cit., pp. 253-268. Lea, H. C.: Historia de la... op. cit., Vol. III, pp. 291398. Martínez Millán, J.: “Aportaciones a la formación del Estado moderno y a la política española a través de la censura inquisitorial durante el período 1480-1559”, en Pérez Villanueva, J. (Dir.): La Inquisición española. Nueva visión, nuevos horizontes. Madrid, 1980, pp. 537-578. 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La decisión gubernamental más importante del período respecto a la capacidad censora inquisitorial se produciría a raíz de la publicación el 30 de enero de 1768 del Edicto conocido como el Monitorio de Parma por el que el Papa Clemente XIII, apoyado en la Bula Incoena Domini y en los derechos territoriales de la Santa Sede sobre el Ducado de Parma, anulaba los últimos decretos de corte regalista dados por el Estado parmesano sobre cuestiones eclesiásticas y además excomulgaba al duque Fernando y sus ministros. Este Edicto fue tomado por la corte francesa y española como un ataque a la casa Borbón, así como una venganza de los ultramontanos por la reciente expulsión de los jesuitas de sus reinos, de modo que no logrando que desde Roma se diera marcha atrás en las decisiones tomadas en enero, Carlos III emitió el 16 de junio de 1768 una Real cédula, a instancias de los fiscales Campomanes y Floridablanca y bajo el auspicio del presidente del Consejo de Castilla Aranda, por la cual se imponía, de nuevo, el pase regio a los documentos pontificios. Este momento fue aprovechado además para introducir recortes en la capacidad censora, expurgativa y prohibitiva de la Inquisición, relegándola a cuestiones puramente dogmáticas y morales. A su vez se estableció la obligación de dar oportunidad a los autores católicos para defender las obras delatadas, así como la libertad de circulación de los libros hasta el momento de su calificación, la cual no sería ya exclusiva del Tribunal y sus inquisidores57. Todas esas determinaciones constituían un fuerte golpe para la Inquisición pues, según entendieron el Consejo de la Suprema y el Inquisidor general Quintano, suponían una modificación en el procedimiento interno inquisitorial introducida por el poder civil y, considerando esto inaceptable, elevaron una protesta al rey. Junto a ella fue una propuesta de creación de una Junta de Calificadores, integrada por personal inquisitorial adecuado que garantizasen su eficacia y que permitiera al Tribunal actuar libremente en materia de censura y libros prohibidos58. A pesar de tales opciones y de los esfuerzos de la dirección inquisitorial, no se obtuvo ninguna concesión o rectificación de parte de un Gobierno decidido en esos momentos a subordinar la censura inquisitorial al control civil e intereses de la Corona. No obstante, según señala M. Defourneaux, la aplicación del espíritu de las medidas del 68 sería finalmente restringida, de modo que aunque el procedimiento inquisitorial fuera ciertamente más prudente, no varió de un modo muy profundo. “Si estos principios se hubieran aplicado, hubieran traído consigo una reforma profunda de la jurisdicción inquisitorial, reducida en último término a “definir” la fe, pero privada de medios, fuera de los espirituales, para sancionar sus decisiones”, señala el historiador francés que continúa apuntando, “si desde 1768 a 1790 se pueden observar ciertas atenuaciones en la manera en que el Santo Oficio ejerce su función de defensora de la fe y de las costumbres, estas atenuaciones están lejos de responder al espíritu de los preceptos promulgados en 1768 y de la “consulta” del Consejo a que habían dado lugar” 59. 41 Los Borbornes y la Inquisición en el siglo XVIII 57 Álvarez de Morales, A.: Planteamiento de... op. cit., pp. 507-525. 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Ídem: Religión y cultura... op. cit., pp. 652-654. 58 BN, Mss 1.704, “Consulta hecha a Su Majestad en 30 de noviembre de 1768 por los señores del Consejo extraordinario y prelados que tienen voto y asistencia en él sobre algunas dudas surgidas acerca de las reglas dadas para el expurgo y prohibición de libros...”. Archivo Histórico Provincial de Cantabria (en adelante AHP Cantabria), Centro de Estudios Montañeses, Lib. 38, exp. 7, “Consulta del Consejo y resolución de Su Majestad a la súplica del Inquisidor General y Consejo de Inquisición sobre las reglas dadas por Su Majestad para expurgar y prohibir libros”. Madrid, 4 de marzo de 1769. 59 Defourneaux, M.: Inquisición y censura... op. cit., pp. 88-99. Herr, R.: España y la... op. cit., p. 171. www.editorial.unican.es reconocida la exención, al no estar tonsurados o, estándolo, por no reunir las demás circunstancias que les permitían gozar de inmunidad canónica85. La jurisdicción inquisitorial era apostólica, excepto en lo referente a las cuestiones de fuero, privilegios y honor que pasaba a ser mixta, secular y eclesiástica. No obstante, según señala R. López Vela, fundamentalmente a partir del mandato de Arce Reinoso (1643-1665) todos los Inquisidores generales del siglo XVII y buena parte de los del XVIII defendieron el carácter eclesiástico esencial de la estructura inquisitorial, incluso “en los terrenos que se podía considerar que tenían un componente eclesiástico y otro secular, como la hacienda, o en los que la delegación del rey se hacía sobre una jurisdicción eclesiástica esencial, como en el fuero o los privilegios fiscales” 86. El fin de esta argumentación era evitar injerencias de la jurisdicción real en la Inquisición, impidiéndole tanto utilizar en su beneficio los cargos inquisitoriales como restringir su ámbito de privilegio y el grupo de beneficiarios del mismo, de modo que le restase posibilidades de independencia y preeminencia al cuerpo inquisitorial. La ofensiva regia se dirigió precisamente a tales metas. Ya desde el reinado de Felipe V por distintas Pragmáticas emitidas entre 1719 y 1747, cuando el Inquisidor general Pérez Prado ordenó su obediencia definitiva, los oficiales y servidores de distrito habían quedado exceptuados del fuero inquisitorial en causas referentes a contrabandos y fraudes a la real hacienda que quedaron para la justicia real87. También en 1747, tras un conflicto generado por los familiares de Llerena por cuestiones de tributación de impuestos, se emitió un Decreto por el cual el Consejo de Castilla obtenía jurisdicción en esas materias sobre los servidores legos de Inquisición. Igualmente desde 1763 quedó dispuesto que los familiares no fueran ya acogidos por la jurisdicción inquisitorial en las normas municipales y policiales que incluían la prohibición de llevar armas escondidas y exportar moneda88. Además, el derecho de uso de armas cortas fue progresivamente limitado hasta que en 1775 les quedó definitivamente prohibido su empleo, excepto con las armas lícitas y cuando actuasen al servicio de la Inquisición89. En 1783, se promulgaba finalmente una declaración regia por la que nadie quedaba ya exento de sus normas de orden y buen gobierno, indicándose que todos los tales casos serían resueltos por los órganos de la jurisdicción ordinaria sin admitir las competencias de Inquisición90. Desde luego, a lo largo del siglo XVIII y, sobre todo, en los primeros años del siglo XIX, la Inquisición padeció una fuerte y creciente presión sobre su marco de exención jurisdiccional y de privilegio lo cual dificultó el mantenimiento de su posición preeminente y autónoma. Sin embargo, el objetivo de la Corona en las medidas y decisiones adoptadas no se dirigía tanto a eliminar su posición privilegiada como a controlar sus posibilidades de funcionar como órgano superior e independiente, regulador del privilegio que para el poder regio debía depender exclusivamente de su designio. Por su lado, la propia institución inquisitorial mantuvo en estas coyunturas una actitud dual de resistencia al cambio, defendiendo su jurisdicción y posición preeminente, y a la vez de adaptación a las circunstancias que se le imponían, utilizando para ello la doble naturaleza que definía sus fundamentos, eclesiásticos con la tutela real. La creciente intervención del Inquisidor general 48 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 85 Ibídem, Leg. 2.233, Logroño 12/6/1762, recibida en el Consejo 14/7/1762. 86 López Vela, R.: Estructuras administrativas del... op. cit., pp. 175-192. 87 AHN, Inquisición, Leg. 2.240, Logroño 29/8/1788. Lea, H. C.: Historia de la... op. cit, Vol. I, p. 492. 88 Lea, H. C: Ibídem, p. 572. Cerrillo Cruz, G.: Los familiares de… op. cit., p. 148. 89 En 1748 se prohibió el uso de armas cortantes y arrojadizas a todos los funcionarios de tribunales,, incluidos los de Inquisición. Esta prohibición se amplió y confirmó en diversas proclamas de 1749, 1751 y 1754. En 1761 se prohibieron también las armas de fuego con cañón de menos de cuatro palmos de longitud. Lea, H. C.: Historia de la... op. cit, Vol. I, p. 460. 90 Ibídem, p. 413. en la expedición de las gracias para todos los cargos inquisitoriales, desde los de los inquisidores a los de familiares, se presenta como un medio de ofrecer un amparo mayor a los que recibían su título de manos de quien controlaba la jurisdicción eclesiástica de la institución. En un mismo sentido se podría interpretar la tendencia que se observa en el caso del tribunal de Logroño, especialmente desde el último cuarto de siglo XVIII, y que sabemos ya que se repite en otros tribunales como el de Córdoba91, respecto a la preferencia por hombres de condición eclesiástica para ocupar todo tipo de puestos inquisitoriales. Esto sería indudablemente un modo de responder a las presiones que recibía de parte del poder civil en el terreno de su jurisdicción y privilegio, pues con tales elecciones reforzaba la posición de sus servidores y la hacía menos vulnerable, al contar ésos con las exenciones canónicas no sólo en condición de miembros de la Inquisición, sino también como hombres de Iglesia. Lo mismo cabría pensar respecto a la clara inclinación por seleccionar para el conjunto del personal inquisitorial a miembros de los sectores mejor y más sólidamente situados de las sociedades locales de los distritos, preferiblemente hombres ricos y de condición noble, aunque fuera recientemente adquirida, que disfrutarían de una posición de partida ya protegida y poderosa. En realidad, la propia Corona dirigió sus recomendaciones al Tribunal por esos derroteros y así encontramos como por Real cédula de 1807 se le instaba al Inquisidor general que “los nombramientos para consultores, calificadores, comisarios, familiares, notarios, alguaciles y demás ministros subalternos de los tribunales que hay en mis dominios, los hará de aquí en adelante en eclesiásticos, que conforme a la constitución del Concilio gozan fuero, o en nobles; y no habiendo en algún pueblo, en que necesite ministro, de estas dos clases, podrá elegir vecino pechero lego, declarando que en virtud del nombramiento o título no ha de eximirse de carga ninguna real, concejil ni vecinal” 92. Concretamente, esa misma Real Cédula fue por la que se privó de la exención de cargas reales, concejiles o vecinales, a los familiares, notarios y demás legos pecheros de Inquisición, a los ministros subalternos del tribunal de Cruzada, a los cobradores y administradores del Subsidio y Excusado y a los dependientes de rentas reales. En consecuencia, bajo tal contexto, se podría entender la recomendación dada al Inquisidor general respecto a la elección de nobles y eclesiásticos como un modo de mantener protegidos a los servidores del tribunal y a la vez organizados bajo los parámetros de privilegio y diferenciación social establecidos y controlados por el Rey. Por su lado, la decisión regia de eliminar el privilegio fiscal a los familiares y demás pudo responder a una aplicación tardía de una política de reducción de privilegios de la minoría seguida por el Gobierno de Godoy desde 1795, por la cual se abolió el impuesto que distinguía a pecheros de nobles, el servicio ordinario y extraordinario y su quince al millar recaudado en las provincias de Castilla entre propietarios de fincas del estado llano. De hecho, esta trayectoria se vería reimpulsada con la obtención de un Breve papal en 1808 por el que se acabó con el privilegio de no pagar diezmos del que venían disfrutando ciertos individuos, monasterios y otras instituciones religiosas93. En definitiva, el hecho de que desde el poder real se buscase someter al Tribunal a un orden sobre el que el Rey únicamente tendría potestad superior, equiparándole al resto de los estamentos privilegiados de la sociedad y anulándole posibilidades de preeminencia, no parece que supusiera una renuncia del Trono español a ofrecer su regia protección a los integrantes del cuerpo inquisitorial, sino más bien su decisión de organizarla según sus conveniencias94. De ahí que del 49 Los Borbornes y la Inquisición en el siglo XVIII 91 Martínez Millán, J.: “La burocracia inquisitorial de Córdoba durante el siglo XVIII”, en Boletín de la Real Academia de Córdoba de Ciencias, Bellas Letras y Nobles Artes, 106 (1984), pp 362-365. 92 AHN, Inquisición, Lib. 829. Real Cédula de S.M. y señores del Consejo de 20 de agosto de 1807. Cerillo Cruz, G.: “Los comisarios de la Inquisición de Sevilla en el siglo XVIII”, en Gacto Fernández, E. (Ed.): El centinela de la fe. Estudios jurídicos sobre la Inquisición de Sevilla en el siglo XVIII. Sevilla, 1997, p. 108. Ídem: Los familiares de… op. cit., pp. 170-175. Reguera Acedo, I.: La resistencia en... op. cit., p. 321. 93 Herr, R.: España y la... op. cit., p. 322. 94 Rodríguez López-Brea, C. M.: “Secularización, regalismo y reforma eclesiástica en la España de Carlos III: un estado de la cuestión”, en Espacio, Tiempo y Forma, serie IV, Historia Moderna, 12 (1999), pp. 355-371. www.editorial.unican.es mismo modo que por Decretos reales se limitaron o anularon privilegios a la Inquisición en esta etapa, también se confirmaron y mantuvieron muchos otros95. Igualmente la Inquisición no cejó en requerir la tutela y apoyo regio, por ejemplo, cuando pugnó por la defensa de sus privilegios con las autoridades eclesiásticas, especialmente si el marco del conflicto se situaba en iglesias de real patronato96. Así lo reclamaba el fiscal del Consejo en 1806 como solución a un largo conflicto que sostenía el tribunal de Logroño con el obispo de Santander Menéndez de Luarca 97, ante su negativa a acatar el indulto apostólico de lucrans fructibus in absentia que tenían los servidores de Inquisición, impidiendo que uno de los oficiales del tribunal cobrase de los beneficios tenía en Balmaseda, no residiéndolos98. Escribía ese fiscal que“supuesta la tenacidad de aquel reverendo obispo a quien no le hacen fuerza alguna los sólidos fundamentos en que apoya el Santo Oficio su jurisdicción y privilegios, por lo que cualquier determinación que se tome en la materia visto y no visto no sólo será ilusoria e ineficaz, sino que será origen y fomento de nuevos disturbios acaso escandalosos de ninguna fuerza, ni vigor por lo que va insinuado y así para evitarlos y precaverlos y salir de una vez de semejante negocio, es de parecer se prevenga al tribunal que haga la consulta que se indica a Su Majestad, instruyéndola con razones que tenga a bien, dando aviso a esta superioridad (...) éste es el único medio que se presenta para hacer desistir de su idea al reverendo obispo de Santander” 99. En realidad, el apoyo regio a la Inquisición continuó siendo una cuestión central en su funcionamiento y muestra de ello es que, aunque este período ha venido siendo considerado como el momento en el que la política de los Borbones fue hostil a ofrecer el favor real al ámbito inquisitorial, a diferencia de épocas previas cuando su apoyo había sido casi incondicional, recientes estudios como los de T. Sánchez Rivilla demuestran que a partir de la mitad del siglo se produjo un cierto relanzamiento de la institución inquisitorial bajo el auspicio regio. Así a diferencia de lo que ocurriera en las primeras décadas de la centuria cuando los consejeros de la Suprema no obtuvieron promociones de manos reales fuera del marco de la Iglesia, después de 1750 hubo un mayor número de consejeros que se proyectaron, gracias al apoyo regio, hacia plazas fuera del Santo Oficio no sólo ya en el ámbito eclesiástico sino también en el civil100. Lo que es más, cuando al finalizar la guerra de Independencia española se restableció la Inquisición en julio de 1814, fue la determinación de la Corona la que auspició que eso sucediese. Según Lea, hubo entonces destacados nobles cortesanos que, observando el fuerte respaldo que recibía la institución de parte del Fernando VII, quien llegó a elevar la hermandad de familiares de San Pedro Mártir a la categoría de real Orden de caballería, buscaron ostentar un título inquisitorial como vía de entrada al 50 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 95 En 1767, por ejemplo, Carlos III reconoció la exención del servicio militar a los oficiales y demás dependientes de Inquisición, quienes se habían liberado ya de las libranzas de hospedaje por Real decreto de mayo de 1728, aunque en el caso de los familiares tales privilegios sólo acogían a aquellos que fueran del número, es decir, de los incluidos dentro de los límites establecidos por la Concordia. Ya a partir del año 1800 sólo se reconoció la franquicia de levas a los oficiales y no al resto de servidores inquisitorial, de ahí que en la documentación del tribunal de Logroño se recoja, desde principios del siglo XIX, la preocupación de los inquisidores por conocer en los informes de sus pretendientes a familiaturas si ésos solicitaban el cargo para librarse de quintas o si estaban ya libres de tal cumplimiento por su condición noble, que era lo que desde la institución se prefería. Lea, H. C.: Historia de la... op. cit., Vol. I, p. 463. AHN, Inquisición, Leg. 2.246, Logroño 7/5/1806, Logroño 9/6/1807. 96 Ibídem, Leg. 2.247, Madrid 4/1/1808. 97 Maruri Villanueva, R.: Ideología y comportamientos del obispo Menéndez de Luarca (1784-1819). Santander, 1984. 98 Según el tribunal ese obispo, “sostiene con demasiada fortaleza de genio la opinión de que los ministros comisarios sean o no prebendados no deben recibir frutos en sus ausencias por negocios del Santo Oficio”. AHN, Inquisición, Leg. 2.245, Logroño 10/7/1801. Martínez Millán, J.: “Las canonjías inquisitoriales: un problema de jurisdicción entre la Iglesia y la Monarquía”, en Hispania Sacra, 34 (1982), pp. 9-63. 99 AHN, Inquisición, Leg. 2.247, Madrid 14/12/1806. 100 Sánchez Rivilla, T.: Sociología de Inquisidores... op. cit., pp. 729-730. favor regio101. El 8 de diciembre de 1808 la Inquisición había sufrido su primera abolición, siendo ésta una decisión derivada de una coyuntura histórica verdaderamente especial para España, la invasión y toma de la mayor parte de la Península por un poder extranjero, francés e hijo de su Revolución. Cuatro años más tarde, el Tribunal había sido derogado ya, tras duros debates, por los españoles en las Cortes de Cádiz por considerarlo incompatible con la nueva constitución política del reino. Para entonces había un sector de la sociedad preparado para afrontar ese cambio, si bien aún tendrían que pasar veinticinco años más de disputas y titubeos hasta que llegase el fin de la Inquisición, esta vez ya definitivo102. Según apunta B. Cárceles de Gea103, la supresión final de la Inquisición no se explicaría por razón de libertad civil y defensa de los derechos individuales, pues estos principios no los plantearon ni los defensores de orden antiguo ni los propulsores del nuevo. Tampoco porque se buscase erradicar su función censora o sus juicios en materia doctrinal, pues la censura no era consustancial a la Inquisición, ya que existió antes que ella y continuó sin ella. En realidad, desde las Cortes de Cádiz la Inquisición se vio involucrada en una polémica cuyo eje no era el Tribunal en sí, ni su procedimiento o función, sino su identificación, por unos, con el orden antiguo que se fundamentaba en la división de autoridad y de la representación política, compartida por las Cortes y los diversos cuerpos políticos del reino, así como en la libertad de ejercer obediencia pasiva y contravenir la ley. Para otros, la Inquisición se asimilaba con la defensa de la autoridad y libertad eclesiástica frente al intento de la autoridad laica de eliminar la supremacía de la potestad eclesiástica sobre la temporal, sometiéndola a la ley civil que obligaba a ser obedecida por todos sin distinción. La imposición con el régimen liberal de una autoridad y poder que obligaría a todos por igual, anulando la libertad de contravención que había hecho política y jurídicamente inviable a los monarcas del Antiguo Régimen la imposición de su poder absoluto, tal y como se había hecho evidente como consecuencia del movimiento reformista del siglo XVIII, sería pues lo que arrastró consigo a la Inquisición y los fundamentos jurídicos sobre los que se sustentaba. 51 Los Borbornes y la Inquisición en el siglo XVIII 101 Lea, H. C.: Historia de la... op. cit., Vol. III, p. 849. Ídem, Vol. II, pp. 147-148. 103 Martí Gilabert, F.: La abolición de la Inquisición en España. Pamplona, 1975. Alonso Tejada, L.: El ocaso de la Inquisición Madrid, 1969. Escudero López, J. A.: La abolición de la Inquisición española. Madrid, 1991. Haliczer, S.: “La Inquisición como mito y como historia: su abolición y el desarrollo de la ideología política española” en Alcalá, A. y otros (Ed.): Inquisición española y mentalidad inquisitorial. Barcelona, 1984, pp. 496-517. 103 Cárceles de Gea, B.: “Reforma/abolición del Tribunal de la Inquisición (1812-1823)”, en Manuscrits, 17 (1999), pp. 179-199. www.editorial.unican.es L OS cargos de inquisidores y oficiales componían el cuerpo burocrático inquisitorial a través del cual funcionaron, se gestionaron y se llevaron a cabo la acción procesal y burocrática de los tribunales de distrito. Con ellos se caracterizaron, por tanto, las estructuras inquisitoriales y también con ellos se insertaron y relacionaron esos tribunales con su entorno social y político a lo largo del tiempo. La estructura burocrática con la que funcionó inicialmente la Inquisición fue extraordinariamente sencilla, si bien las necesidades derivadas de la frenética actividad llevada a cabo por los primeros tribunales, junto a la propia evolución de la institución, requirieron una rápida ampliación del personal a su servicio. Aunque ya se habían dado algunas disposiciones referentes a quiénes se encargarían de llevar a cabo los cometidos inquisitoriales1, fue con las Instrucciones de Ávila, emitidas en 1498 por el primer Inquisidor general, Fray Tomás de Torquemada, cuando quedó formalmente establecido el personal que habría de integrar un tribunal inquisitorial, los cargos, su número, horario de trabajo y el salario que recibirían a cambio del cumplimiento de las funciones asignadas a cada uno. Así, según estas disposiciones, en cada tribunal habría dos inquisidores, dos notarios del secreto y un notario de secuestros, un fiscal, un alguacil, un receptor, un nuncio, un portero, un juez de bienes confiscados y un letrado del fisco, nombrados todos ellos por el Inquisidor general2. A lo largo del siglo XVI se fueron estabilizando la mayoría de los tribunales en las ciudades elegidas como sus sedes, mientras se fueron configurando definitivamente los distritos que tutelaría a cada uno de ellos3. También fue entonces cuando se perfeccionó el funcionamiento y organización interna de los mismos. Paulatinamente se fueron creando nuevos cargos, como el de notario de lo civil, depositario de pretendientes, contador, proveedor de presos, médico, capellán, cirujano, barbero..., mientras que otros ya existentes se especializaron en materias concretas, 1 En 1483, Fernando el Católico había dictaminado que los funcionarios que requerirían los tribunales locales de Inquisición serían dos inquisidores, un jurista asesor, un procurador fiscal, un escribano, un alguacil y un portero. Torquemada determinó poco después que un tribunal estuviera formado por dos inquisidores, un asesor, un alguacil y un fiscal, además de los notarios y oficiales de menor rango que fuesen necesarios. Lea, H. C.: Historia de la... op. cit., Vol. II, p. 69. García Cárcel, R.: “El funcionamiento estructural de la Inquisición inicial”, en Escandell Bonet, B., Pérez Villanueva, J. (Dirs.): Historia de la Inquisición en España y América. Madrid, 1984, T. I, pp. 413-421. 2 Huerga Criado, P.: “El inquisidor general Fray Tomás de Torquemada. Una Inquisición nueva”, en Inquisición española. Nuevas aproximaciones. Madrid, 1987, pp. 27-30. 3 Contreras, J., Dedieu, J. P.: Geografía de la... op. cit., pp. 37-94. Ídem: Estructuras geográficas del... op. cit., pp. 348. Avilés Fernández, M.: “Las modificaciones estructurales prevaldesianas”, en Escandell Bonet, B., Pérez Villanueva, J. (Dirs.): Historia de la inquisición en España y América. Madrid, 1984, T. I, pp. 609-612. II EL CUERPO BUROCRÁTICO DEL TRIBUNAL: INQUISIDORES Y OFICIALES www.editorial.unican.es dejando campos a cubrir por puestos distintos -tal y como ocurriera, por ejemplo, con la receptoría de bienes confiscados que se desdobló en receptoría de secuestros, de penas, penitencias y conmutaciones y en la judicatura de bienes confiscados-. Ocurrió, no obstante, que en ese proceso de ampliación de la planta de los tribunales no sólo aumentaron sus cargos sino también el número de ocupantes de sus plazas, obedeciendo tal dinámica tanto a la preocupación de la Inquisición por satisfacer las exigencias funcionales y organizativas de sus tribunales como también a su interés por dar respuesta a la creciente demanda de títulos inquisitoriales que estaba produciendo en la sociedad, fundamentalmente debido a la ampliación de los privilegios y exenciones que le venía concediendo la Corona en apoyo a su implantación y consolidación definitiva. Tal expansión del número de dependientes inquisitoriales se evidenció rápidamente como un grave problema no sólo para la Inquisición, sino también para la Corona que la tutelaba. De un lado, porque el aumento de personal, la dotación de plazas por encima de lo previsto y la creación de cargos a veces de escaso contenido funcional se consideraron como motivos principales de las dificultades económicas en las que constantemente se veía sumergida la hacienda inquisitorial. Además tales circunstancias dieron lugar a múltiples abusos que causaban distorsiones en el funcionamiento del tribunal, mientras lo involucraron en fuertes y frecuentes conflictos y enfrentamientos con las demás justicias y poderes con los que compartía suelo. Ante esta evolución y comportamiento fueron surgiendo distintas iniciativas de aplicación de la normativa en la configuración de la estructura de personal inquisitorial con las que se buscaría finalmente una moderación en las provisiones y una adecuación de los nombramientos a las necesidades del Tribunal. En unos casos esas propuestas vinieron de la Corona, en otros de la propia Inquisición y, a veces, del acuerdo de ambas, aunque todas ellas tuvieron siempre una repercusión bastante limitada, pues entre las directrices marcadas para conseguir los objetivos planteados y su consecución de facto actuaron como freno, entre otros, los mismos ámbitos que pretendían llevarlas a cabo. La Corona, porque siempre que le fue posible presionó para poder controlar y emplear los títulos inquisitoriales como medio de recompensas y premios bajo su potestad, además de como fuente de recursos financieros. Igualmente fue responsable la Inquisición, porque nunca logró variar la dinámica seguida en el reclutamiento de su personal, intensamente mediatizada por esos fenómenos tan característicos de la Administración del Antiguo Régimen como fueran el clientelismo y la patrimonialización de los cargos. La avidez de distintos sectores sociales por ostentar títulos inquisitoriales hizo el resto, imposibilitando todo ello la aplicación efectiva cualquier medida de moderación primero y de recorte después. LA PLANTA DEL TRIBUNAL: DOTACIÓN DE CARGOS Y PLAZAS PROVISTAS En el caso del tribunal de Logroño conocemos pocos datos sobre cómo fue configurándose su estructura burocrática durante la etapa que residió en Calahorra. Según las investigaciones de I. Reguera, entre los años 1513 y 1570 sirvieron en ese tribunal un total de quince inquisidores y unos setenta oficiales ordinarios, conformando una planta burocrática que se compuso regularmente de dos o tres inquisidores, un fiscal, un receptor, tres notarios, un escribano de secuestros, un nuncio, un alguacil, un carcelero y un portero4. Después de que el tribunal se instalase en Logroño a finales del siglo XVI, su estructura de personal no parece que sufriera cambios importantes. Lo que es más parece que las mismas familias que servían en Calahorra se trasladaron con el tribunal a su nueva sede, integrándose, no sin conflictos, en los grupos dirigentes de la sociedad de esa ciudad5. En 1601 eran trece los miembros de su personal y para 1611 la planta tenía en un 54 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 4 La Inquisición española... op. cit., pp. 35-49. 5 Burgos Esteban, F. M.: Los lazos del poder. Obligaciones y parentesco en una élite local castellana en los siglos XVI y XVII. Valladolid, 1994, pp. 39-46. servidor más. Según A. Bombín, a pesar de las disposiciones referentes a que no hubiera más de dos inquisidores en cada tribunal de distrito, en el de Logroño fue habitual que entre 1570 y 1611 sirvieran tres inquisidores más el fiscal. Junto a ellos, hubo provistas al menos cuatro notarías del secreto, la receptoría, una notaría de secuestros y los cargos de alguacil, alcaide, nuncio y portero6. En 1629 Felipe IV, con el acuerdo del Inquisidor general Zapata, y forzado por el Consejo de la Suprema, aprobó un Auto de buen gobierno por el que se determinaba el número de inquisidores que en adelante habrían de ser designados en cada uno de los tribunales de distrito. Pocos años más tarde, en 1638, se hizo lo propio con otro de los puestos claves de los tribunales, el de los secretarios del secreto7. Con estas disposiciones se buscaba regular y controlar el crecimiento generalizado que venían experimentando las plantas de los tribunales y, si bien es cierto que fueron medidas que en adelante sirvieron siempre como referente a aplicar, sus efectos inmediatos no impidieron que el personal de los tribunales continuase creciendo. De hecho, después de 1629 la demanda de títulos no se moderó y con la venta de cargos administrativos emprendida por la propia Corona en los inmediatos años 30, entre los que se incluyeron algunos inquisitoriales, se intensificó aún más ese proceso de sobredimensión de la burocracia y dependientes inquisitoriales. En concreto para el tribunal de Logroño el Auto de buen gobierno de 1629 dispuso que serían un máximo de dos inquisidores y un fiscal los que estarían a su frente y, a lo largo de todo el siglo XVII, parece que tal disposición se cumplió en general8. Lo mismo cabría decir respecto a las secretarías del secreto, cuatro según el Auto de 1638, que se respetaron. Esto no significó, sin embargo, que la ampliación que venían experimentando las plantas de los demás tribunales de distrito, fundamentalmente desde las primeras décadas del seiscientos, no se diera también aquí, aunque de forma mucho más moderada9. En realidad, según A. Cristóbal Martín, fue precisamente en la década de los años 30 cuando se produjo en este tribunal el mayor número de nombramientos de todo el siglo, fruto de la venalidad y el nepotismo que dominaba el sistema de designaciones en la Inquisición por entonces10. Lo que es más, éste fue el único tribunal de fuera de Castilla donde se pagaron bien los oficios de Inquisición puestos a la venta11. Con todo, para 1644, había sólo una persona más que a principios de la centuria sirviendo en el tribunal, eran quince en total, siendo este aumento debido a que estaba provista una plaza más de lo dispuesto en la secretaría del secreto. De que la planta de este tribunal no era considerada por entonces excesivamente problemática, aun siendo excedentaria, sería buena prueba el hecho de que se recibieran casi todos los nombramientos propuestos para él, incluso después de las determinantes disposiciones dadas por Felipe IV en 164312. En ese año, mientras se continuaban realizando ventas de cargos por parte de la Corona, Felipe IV había remitido un Decreto real por el que ordenaba que, en adelante, se consultara al monarca y al Consejo de Inquisición antes de proveer cualquier plaza inquisitorial. Se pretendía con ello que tanto las designaciones de los consejeros y fiscales de la Suprema como las de los inquisidores, fiscales y secretarios de los tribunales de distrito fueran las más adecuadas, ajustán55 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 6 La Inquisición en... op. cit., pp. 25-26. 7 López Vela, R.: Estructuras administrativas del... op. cit., p. 149. Ídem: “Estructura y funcionamiento de la burocracia inquisitorial (1643-1667)”, en Inquisición española. Nuevas aproximaciones. Madrid, 1987, p. 170. 8 Véase la Tabla 1 en la que se sigue la composición cuantitativa y distribución por cargos del personal burocrático del tribunal de Logroño en el siglo XVII, concretamente desde 1611 hasta 1699. 9 López Vela, R.: Estructura y funcionamiento... op. cit., p. 177. 10 Confianza, fidelidad y... op. cit., 1994, pp. 34-35. 11 López Vela, R.: Estructura y funcionamiento... op. cit., p. 183. 12 Ibídem, p. 186. www.editorial.unican.es dose a lo previsto en dos Autos de buen gobierno aprobados en 1629 y 1638. A la vez, con ésta y otras medidas, fundamentalmente referentes a los privilegios y exenciones de los que disfrutaban los servidores inquisitoriales, se buscaba también reducir su conflictividad e independencia de los cauces jurídicos y límites jurisdiccionales de la Corona. En todo caso, el objetivo final que subyacía en la disposición del 43, como en otras anteriores y luego muchas más posteriores promovidas por la Monarquía, fue intentar recortar la autonomía del Inquisidor general en materia de gracia a favor del Consejo y, por extensión, de la potestad real13. En esos momentos incluso desde la propia institución inquisitorial se reconocían los acuciantes problemas a resolver en su funcionamiento interno, aunque las posturas mantenidas por el Consejo y del Inquisidor general a la hora de plantear soluciones fueron bien distintas. Para los primeros, plenamente identificados con las propuestas del rey, era necesario recortar los privilegios y competencias del Inquisidor general en cuestiones de nombramientos y aumentar la participación de los consejeros en ellas, buscando así un control sobre el cumplimiento efectivo de la legislación prevista. El Inquisidor Sotomayor, por su lado, defendió entonces una postura bien distinta a lo que había practicado durante buena parte de su mandato, cuando el Consejo había protagonizado casi en exclusiva la toma de decisiones en el gobierno de la Inquisición. En esta coyuntura concreta el Inquisidor general proponía el cumplimiento de las disposiciones establecidas respecto al número de plazas que podrían ser provistas, pero consideraba que debía ser el Papa quien, mediante un Breve, fijase el personal que debería componer cada tribunal, todo ello sin provocar ningún menoscabo en la autoridad y autonomía de la figura del Inquisidor general y sin permitir injerencias de otras jurisdicciones y cuerpos de poder en el seno del Tribunal. Tras un duro debate y la renuncia de Sotomayor, el nuevo ocupante del cargo de Inquisidor general recibió en el Breve papal de su nombramiento todos los privilegios y la misma jurisdicción privativa que habían ostentado sus antecesores, a excepción del caso de los nombramientos supernumerarios, de modo que nada cambió en las bases jurídicas sobre las que se sustentaba la autonomía del Inquisidor general sobre las materias de gracia en su institución14. Sería precisamente durante el mandato del nuevo Inquisidor general, Arce y Reinoso (1643-1665), cuando se produjo uno de los más serios esfuerzos en la trayectoria de la Inquisición por reconducir su camino, marcándose con él un punto de referencia a seguir en adelante en su funcionamiento interno y en sus relaciones con los poderes sobre los que se constituía. A través de una selección más adecuada y de un restablecimiento de la disciplina se buscó entonces lograr una mayor funcionalidad y eficacia del personal al servicio de la institución –de hecho, Arce comenzó su gestión prohibiendo la venta varas de alguacil y de títulos inquisitoriales iniciada por la Corona en los años 3015–. A su vez se luchó con énfasis por reafirmar el carácter eclesiástico de la institución inquisitorial, defendiendo la independencia de su jurisdicción del poder regio y la autonomía del Inquisidor general en cuestiones de gracia. En este último objetivo salió triunfante la gestión de Arce y Reinoso, mientras que ni en lo referido al exceso de personal, ni a la delicada situación hacendística de la institución se consiguió consolidar una mejora duradera, por más que cierta56 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 13 Ibídem, pp. 164-174. 14 López Vela, R.: “La sexualidad del Inquisidor Ozores y su amistad con los portugueses”, en Fortea, J. I., Gelabert, J. E., Mantecón, T. A. (Eds.): Furor et rabies. Violencia, conflicto y marginación en la Edad Moderna. Santander, 2002, pp. 462-464. 15 Esta suspensión parece, no obstante, que sólo tuvo carácter temporal, pues un Real decreto de 1648 demuestra que por entonces las ventas todavía continuaban. Lea, H. C.: Historia de la... op. cit., Vol. II, pp. 72-75. López Vela, R.: Estructura y funcionamiento... op. cit., pp .181-183. García de Yébenes Prous, P., Mendoza García, P.: “Venta de oficios y fiscalidad en el tribunal de Sevilla”, en Escandell Bonet, B., Pérez Villanueva, J. (Dirs.): Historia de la Inquisición en España y América. Madrid, 2000, T. III, pp. 967-968, 1022-1023. mente hubiera avances en el sentido de recuperar la calidad de los integrantes del cuerpo inquisitorial y moderar su número16. En realidad, la segunda mitad del siglo XVII sería una etapa de especial dureza para la Inquisición. El menor apoyo que la Corona prestó a los intereses inquisitoriales, la creciente presión fiscal que sufrieron sus miembros, como consecuencia de las necesidades financieras del reino, y el fuerte cuestionamiento que hubo de soportar su marco de sus privilegios, desgastaron la posición preeminente y el fuerte apoyo social que un día tuviera el Tribunal. A esto se unió la pérdida de su capacidad de control sobre un importante sector de su personal, fruto de fundamentalmente la venalidad y patrimonialización que habían sufrido muchos de sus cargos, trayendo todo ello como consecuencia el decaimiento de sus vínculos y poder de atracción sobre las elites y grupos dirigentes de la sociedad española que comenzaron a considerar desprestigiados unos títulos de Inquisición que no se identificaban ya como símbolos exclusivos de los círculos de honor y privilegio. La incidencia de tales circunstancias fue dramática en el grupo de servidores de distrito, mientras que entre el personal burocrático de los tribunales, aunque también se perciben las consecuencias de esa difícil coyuntura, especialmente desde el punto de vista social con el recambio de unos grupos por otros dentro de las estructuras de los tribunales, en lo que respecta al número de plazas provistas y la consiguiente sobredimensión de las plantas burocráticas de los tribunales poco cambió. En el tribunal de Logroño fue a partir de los años 50 cuando, según A. Cristóbal, se aprecia una paulatina pérdida en su capacidad de atracción para con esos grupos sociales tradicionalmente interesados en formar parte de su personal, reflejándose esto en un progresivo abandono de familias y grupos presentes desde tiempo atrás y su sustitución por nuevos integrantes17. Sin embargo, ni los efectos de esta renovación y previo abandono, ni los de las medidas tomadas por el Inquisidor general Arce y Reinoso justo por entonces referentes a la reducción y selección del personal inquisitorial, se reflejarán en una reducción inmediata del número de miembros del tribunal. De hecho, a finales de la década de los 60, encontramos un total de veinticinco cargos provistos en Logroño, es decir, casi el doble de los que había tenido veinte años antes, siendo tan espectacular crecimiento resultado fundamentalmente de la privatización de algunos de los cargos vendidos años atrás, así como de la provisión de más puestos subalternos, pues ni en el caso de los inquisidores, había dos, ni en el de los secretarios del secreto, eran cuatro más uno jubilado, su número se alejaba de lo dispuesto18. Ya para cuando el Inquisidor general Sarmiento Valladares (1666-1695) dispuso, con el acuerdo de Carlos II, una nueva reducción del personal inquisitorial en 1677, ordenando además no cubrir los cargos que fuesen vacando hasta lograr el número estrictamente necesario para el adecuado funcionamiento de los tribunales, en el de Logroño se contaba con dieciocho integrantes. Según lo dispuesto por el Inquisidor general, en ese tribunal habrían de ser dos inquisidores, un fiscal y tres secretarios y, atendiendo a los datos con los que contamos referentes al período 1677-168l, tanto el número de inquisidores como de fiscales estipulado se cumplió y únicamente hubo un secretario más de lo permitido19. En 1699, al finalizar el mandato de Rocaberti, el tribunal de Logroño remitió al Consejo una lista de personal en la que vuelven a aparecer provistas diecinueve plazas. Sorprendentemente, un año más tarde, tomando como fuente de información el conjunto de la correspondencia intercambiada entre el tribunal de Logroño y la dirección inquisitorial a lo largo de 1699 y 1700, se han contabilizado veintiséis personas sirviendo un total de 57 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 16 López Vela, R.: Estructura y funcionamiento... op. cit., pp. 187-190. 17 Cristóbal Martín, A.: Confianza, fidelidad y... op. cit., p. 35. 18 López Vela, R.: Estructura y funcionamiento... op. cit., pp. 230-231. 19 Martínez Millán, J.: “Los cambios del Santo Oficio español”, en Escandell Bonet, B., Pérez Villanueva, J. (Dirs.): Historia de la Inquisición en España y América. Madrid, 1984, T. I, p. 1375. www.editorial.unican.es 1. La expansión de la segunda mitad del siglo XVIII: su reflejo en el tribunal El crecimiento que experimentó la planta del tribunal de Logroño en el siglo XVIII, fundamentalmente a partir de sus años centrales, no vino de manos de sus cargos rectores. Tras el Auto de buen gobierno emitido en el año 1629 y reiterado en 1638, había quedado definitivamente dispuesto que sirvieran en Logroño dos inquisidores y un fiscal41 y según nuestras noticias, a lo largo de todo el siglo XVIII y hasta los primeros años del siglo XIX, tal disposición fue cumplida. Hubo así prácticamente siempre dos inquisidores y un fiscal, o bien tres inquisidores, ocup ándose el más moderno de la fiscalía de este tribunal. Sólo en coyunturas muy concretas el número y distribución de cargos rectores en este tribunal varió y durante temporadas, nunca demasiado largas, pudo haber un inquisidor más de lo previsto, es decir, estuvieron cubiertas tres plazas de inquisidor más una de fiscal o inquisidor-fiscal42. Tal circunstancia solía producirse cuando la llegada de un nuevo inquisidor o fiscal al tribunal coincidía con los trámites para que alguno de los que ya estaba allí sirviendo fuese trasladado, dando como resultado que durante ese intervalo hubiera provistas más plazas de lo habitual. Una situación excepcional, al menos en la trayectoria del tribunal de Logroño, se produjo en 1801, cuando encontramos sirviendo a dos inquisidores junto a un inquisidor-fiscal y a un fiscal supernumerario 43. Lo peculiar de esta circunstancia se refiere precisamente al nombramiento de un supernumerario en la fiscalía, pues no hay noticias de que antes se hubiera producido algo así en Logroño. Al menos a lo largo del siglo XVIII, cuando hubo falta de fiscal, por no estar provista esa plaza o por ausencia de aquel que la ostentaba, fue alguno de los oficiales del tribunal, generalmente un secretario del secreto44, quien desempeñó sus funciones45, sin que en ningún momento se hubiera designado un supernumerario para la fiscalía. Esta particular circunstancia vivida a principios del siglo XIX quizá pudo originarse como respuesta a una complicada situación en el tribunal en la que se unieron una fuerte saturación de trabajo (a causa de las numerosas sumarias abiertas en los últimos años del siglo anterior y sin resolver hasta entonces) con la ausencia por enfermedad del fiscal titular, sin secretarios que pudieran suplirle, y la falta de uno de los inquisidores, provisionalmente enviado al tribunal de Valladolid, donde no había tampoco ministros suficientes para despachar los negocios pendientes46. Las necesidades funcionales del tribunal pudieron motivar, por tanto, el nombramiento de un supernumerario en la fiscalía, si bien no se ha de dejar de lado el papel que pudieron jugar los vínculos y patronos con los que contó ese hombre designado como segundo fiscal en su nombramiento y la práctica de la institución de incorporar en cargos no numerarios a aquellos que le interesasen, aún a costa de sobredimensionar la planta de sus tribunales. Con todo, la situación planteada, que en otros tribunales parece que fue 64 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 41 Ibídem, Lib. 1.272, fol. 240. Lea, H. C.: Historia de la... op. cit., Vol. II, p. 71. López Vela, R.: Estructuras administrativas del... op. cit., p. 149. 42 Véase Cuadro 1, con la lista de quienes ocuparon los cargos de inquisidores y fiscales en el tribunal de Logroño entre 1700 y 1808. 43 AHN, Inquisición, Leg. 2.245, Jaén 10/10/1801. 44 Estaba dispuesto que “en ausencia del fiscal haga el oficio un secretario”. AHN, Inquisición Lib. 1.234, fol. 404 r, 29/8/1634. 45 Estas situaciones solían darse durante breves períodos de tiempo, cuestión de días o, como mucho, de meses. Sabemos que, entre 1713 y 1718, fue el secretario Miguel Antonio del Busto quien hizo de fiscal cuando fue necesario. En 1717 y en 1747, hizo lo mismo Martín Andrés de Badarán. En 1754, hizo de fiscal el secretario Diego Fernández de Cenzano y en 1762, el secretario Pedro Manuel de Soldevilla. En 1790, lo fueron el secretario de secuestros con entrada al secreto Bonifacio Sáenz de Tejada y el secretario José Tomás de Soldevilla. También 1794 hizo de fiscal el secretario Manuel Rodríguez Santander y, finalmente, en 1801 el secretario Francisco Xavier de Oñate. Excepcionalmente, en 1778 fue el abogado del fisco Juan Bautista Sáenz de Tejada quien se encargó de la fiscalía, en lugar de un secretario. 46 AHN, Inquisición, Leg. 2.245, Logroño 18/12/1801, Logroño 5/6/1802. mucho más habitual47, en el de Logroño fue coyuntural, pues Gregorio Mahamud, el fiscal extra designado en 1801, obtuvo el voto y nombramiento de inquisidor-fiscal al año siguiente, normalizándose así la anómala situación. Una vez restaurado el Tribunal después de la Guerra de Independencia, encontraremos nombramientos de inquisidores honorarios y supernumerarios para el tribunal de Logroño, esta vez ya de forma mucho más frecuente, si bien ni su posición ni su papel tuvieron, en realidad, nada que ver con la posición y papel de un juez inquisitorial48. Si los inquisidores y fiscales no fueron responsables del crecimiento experimentado por el cuerpo burocrático del tribunal de Logroño, uno de los causantes principales de tal situación fue la provisión de secretarías del secreto especialmente a partir de los años 40. En realidad, ésos fueron los títulos más codiciados de cuantos ofrecía el tribunal. La avalancha de solicitudes que se recibía cada vez que era pública una vacante en el secreto demuestra la fuerte demanda social que tenían tales puestos entre ciertos sectores de la sociedad de este distrito. Así, por ejemplo, en 1774 el tribunal de Logroño remitía al Inquisidor general un informe sobre los pretendientes a dos secretarías del secreto vacantes, siendo en total veintiséis los candidatos49; en 1802 ante una nueva vacante se presentaron, al menos, catorce nuevos pretendientes. Cabe señalar que en todo el siglo XVIII y hasta 1808 el tribunal nunca tuvo provistas más de las tres plazas del número con salario que estaban estipuladas para su secreto, aunque siempre buscó los medios para satisfacer la demanda que padecían esos cargos. Si en algún momento hubo más secretarios numerarios que los tres señalados, el sueldo que recibían provenía en otro tribunal50; el resto de los nombramientos para el secreto fueron siempre como honorarios y supernumerarios 51 y su situación, oficialmente, era bastante distinta a la de los numerarios en aspectos tan importantes como su acogimiento por el fuero inquisitorial o las exenciones de las que podrían disfrutar. El Real decreto de 1703, por el que se determinó que se debían suprimir aquellas plazas que no tuvieran ejercicio ni estuvieran dotadas económicamente, no evitó, por tanto, que se continuasen realizando nombramientos de secretarios honorarios o supernumerarios en el secreto de Logroño. En realidad, a lo largo de las dos primeras décadas del siglo se mantuvo una línea de moderación a la hora de proveer plazas extras en la secretaría que se quebraría a partir de finales de los años 30, cuando el número plazas dotadas en el secreto se disparó. Así, para cuando Pérez Prado ocupó el cargo de Inquisidor general en 1746 había ya ocho secretarios en el secreto de Logroño, siendo cuatro de ellos supernumerarios, manteniéndose tal dinámica de provisión de plazas extra durante el largo mandato de Quintano Bonifaz. Recién llegado Felipe Beltrán a su cargo de Inquisidor general expresaba su intención de no permitir un crecimiento desmesurado de las secretarías, pues “por Real decreto había quedado establecido que hubiera tres plazas del número en el secreto” y “se hallaba prevenido de que en esto no se aumentase el número de plazas y ministros subalternos sin permiso de Su Majestad” 52. En los años que duró su mandato se nombraron únicamente un secretario en ausencias y un supernumerario en el secreto de Logroño. Con todo, esa moderación no se consolidó, de modo que, tras la llegada de Rubín de Ceballos a la dirección inquisitorial, volvieron a ser otra vez ocho las plazas provistas en el secreto de Logroño, seis de las 65 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 47 En otros tribunales, sin embargo, debió ser más habitual, así en 1793 encontramos, por ejemplo, como en el tribunal de Sevilla y Córdoba había tres inquisidores sirviendo junto a un fiscal y un fiscal supernumerario, o como en Santiago había dos inquisidores, un fiscal y un inquisidor honorario. AHN, Inquisición, Leg. 5.539. 48 Ibídem, Lib. 1.207 y 1.208, distintas certificaciones recibidas en el Consejo de pruebas de la secretaría de Aragón, Navarra e Indias. 49 Ibídem, Leg. 2.235, Logroño 7/2/1774. 50 Así, Diego Fernández Cenzano fue designado secretario en Logroño en 1745, cuando ya había tres titulares con sueldo, si bien él recibía su salario del tribunal de Murcia. AHN, Inquisición, Leg. 2.231, Madrid 12/12/1745. 51 Véase Cuadro 2, con las plazas provistas en la secretaría del secreto de Logroño entre 1700 y 1808. 52 AHN, Inquisición, Leg. 2.236, Zaragoza 19/12/1775. www.editorial.unican.es cuales eran en calidad de supernumerarios y honorarios. Ya en la última década del siglo XVIII y principios del XIX, con Abad y Lasierra, Lorenzana y Ramón José de Arce al frente de la Inquisición, las secretarias honorarias y supernumerarias de Logroño se redujeron a dos, siendo así cinco el total de plazas provistas en el secreto por entonces. En general, los secretario honorarios o supernumerarios no obtenían ninguna retribución económica por su cargo y, como mucho, algunos lograron que se les concediera el derecho a gajes, emolumentos y turno en las pruebas de limpieza que elaboraban los secretarios numerarios. Sólo si ejercían simultáneamente otro puesto numerario en el tribunal recibirían el sueldo de este último cargo (caso de los secretarios de secuestros que frecuentemente tenían el título supernumerario u honorario del secreto). Por lo tanto, las provisiones de supernumerarios u honorarios que se produjeron en el secreto de Logroño no significaban, en principio, una carga para el fisco del tribunal. Para quienes supusieron una mayor desventaja la provisión de estas plazas de honorarios, si iban acompañadas de derecho a participar de los gajes y emolumentos de la secretaría del secreto, era para el resto de sus compañeros secretarios, pues cuantos más fueran a repartir, obviamente, menos recibía cada uno. Así por ejemplo, en 1766, cuando los secretarios del secreto fueron consultados por los inquisidores respecto a su parecer en la solicitud de una secretaria honoraria de parte de Juan Vélez de Vergara, aquéllos señalaban que ya eran cinco los que servían de continuo y entre los que se repartían los cortos emolumentos que producía la secretaría, de tal manera que si se concedía la gracia solicitada, su situación se vería seriamente perjudicada, más cuando había por entonces un sexto secretario que, aunque no servía la plaza, podría restituirse a ella y al disfrute sus beneficios en cualquier momento53. Se le denegó. Tampoco las susodichas plazas de honorarios y supernumerarios en el secreto supusieron un gran alivio para la carga de trabajo que se produjera en esa secretaría, pues, en muchos casos, en esos títulos se explicitaba la ausencia del derecho u obligación de entrar y servir en el secreto. En consecuencia, el hecho de que hubiera provistas un número de plazas por encima de lo estipulado no tuvo porqué significar que la secretaría estuviera mejor servida, ni mucho menos que los ocupantes de sus títulos estuvieran dispuestos o disponibles para cumplir con las funciones que en ella se debían realizar. En conclusión, con el grupo de servidores supernumerarios y honorarios del secreto ni el tribunal obtenía siempre un beneficio efectivo en cuestión de prestaciones de trabajo, ni aquellos que ostentaban el título conseguían retribuciones económicas importantes. Con la provisión de estas plazas lo que, con seguridad, conseguía la Inquisición era dar satisfacción a la demanda de títulos que no encontraba hueco en las plazas numerarias de cada tribunal. Esto le permitía mantenerse como fuente de un honor y distinción que era, precisamente, lo que requerían la mayoría de los pretendientes a tales cargos. Ahora bien, muchos de éstos, una vez insertos en el personal del tribunal, buscaron los medios para entrar a ocupar en una plaza numeraria o, en su defecto, para lograr ciertas condiciones que les permitieran obtener otros beneficios de sus títulos, sobre todo, el amparo del fuero inquisitorial. A similares motivos a los que se acaban de mencionar podríamos achacar la provisión en esta etapa de una serie de cargos que habían permanecido desaparecidos de la estructura burocrática de este tribunal durante largo tiempo. Unos, como fuera el caso de la notaría de actos positivos, fueron consecuencia tardía de las ventas efectuadas a mediados de la centuria anterior y su nueva provisión estuvo condicionada por el cumplimiento del contrato que en su día establecieron la institución y el propietario, reconociendo la patrimonialidad del mismo. Otros, como el de juez de bienes confiscados o alguacil mayor en ausencias, debieron ser un modo de dar respuesta a las demandas de títulos inquisitoriales que se dio en las últimas décadas del setecientos, buscándose de ellos eminentemente prestigio y reconocimiento. 66 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 53 Ibídem, Leg. 2.234, 1766. Otros casos de rechazo de los secretarios a incluir nuevos beneficiarios de los gajes y demás emolumentos en la secretaría en: Ibídem, Leg. 2.239, Logroño 28/8/1784. El oficio de notario de actos positivos había sido creado o potenciado en 1641 con el único fin de ponerlo en venta54, reduciéndose sus funciones a la realización de las pruebas de limpieza mediante actos positivos, a cambio de lo cual gozaría de los mismos privilegios que un secretario del secreto y con título expedido por el Inquisidor general55. En el caso del tribunal de Logroño, la venta se efectuó en 1642, por la cantidad de 42.000 reales de vellón, a favor de D. Juan de Bozo Berberana, natural de Salinillas y canónigo de la Santa Iglesia de Cuenca, quedando así el puesto enajenado para sí y sus herederos perpetuamente. Ocurrió que las pruebas por actos positivos se dejaron de hacer poco tiempo después de que se pusiese a la venta el cargo de notario, de modo que el susodicho puesto fue anulado en 1654, si bien esto no significó su desaparición definitiva de la estructura burocrática inquisitorial. En el tribunal de Logroño, la familia del comprador ostentó el cargo al menos hasta 1687 y, aunque durante toda la primera mitad de la centuria siguiente no aparecería tal puesto provisto, ni reclamado por persona alguna, en 1754 primero y en 1762 después se presentó ante el tribunal un tal Francisco Antonio de Areta y Briñas reivindicando su derecho a gozar de tal título como heredero del comprador que era. Este individuo basaba su reclamo en el hecho de que su antepasado Juan de Bozo había comprado el cargo con la condición reconocida de poder nombrar sucesor en dicho oficio o de que, en caso de no nombrarlo, le sucediese el hijo mayor o la persona que heredase, pues su adquisición le otorgaba el derecho a que quedase siempre perpetuo en su casa y familia. Así, en fuerza de esas facultades, después de servirlo durante su vida por un sustituto (hermano de su cuñada, en realidad), el inicial propietario hizo nombramiento en su hermano, Francisco Bozo, y sus hijos, quienes igualmente lo ostentaron hasta 1687. Cuando se realizó la transmisión de hermano a hermano quedó dispuesto que si este último moría sin hijos varones, el oficio volvería a la baronía y sucesión de Juan Bozo, quien había dejado por universales herederos de todos sus bienes a sus únicos hermanos Francisco y Lucía. Una vez finalizada la línea de Francisco, llegó el caso de suceder en el empleo a dicha Lucía y sus descendientes, siendo Francisco Antonio de Areta su bisnieto56. El discurso presentado por este último a mediados del siglo XVIII era, según declaró el tribunal, cierto, si bien no se hallaba en el secreto ningún recurso de los sucesores del comprador para que les fuera restituido un empleo ya extinto, sin ningún uso o emolumento, al tener sólo asignado lo que resultase de hacer las informaciones por actos positivos, sin poder entender en materia alguna de fe57. Con estos datos, el derecho sobre el cargo le fue finalmente reconocido al lejano pariente del inicial comprador y, por orden del Inquisidor general Quintano Bonifaz, se le despachó el título en agosto de 1763, después de que hubiera superado las pruebas de limpieza y satisfecho la media annata al Rey58. Ahora bien, las aspiraciones del nuevo notario de actos positivos sobrepasaron la mera ostentación de un título que como mucho favorecería su prestigio social y pretendió poder realizar pruebas mayores y menores del mismo modo que lo hacían los secretarios del secreto. Esto, según su testimonio, le había sido concedido por el Consejo al notario de actos positivos del tribunal de Llerena en 1761 y en tal precedente basaba su pretensión. Esta vez ya no fue complacido, por no haber precedente en el mismo tribunal y ante la oposición de los secretarios del secreto59. 67 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 54 López Vela, R.: Estructura y funcionamiento... op. cit., p. 182. Ídem: Estructuras administrativas del... op. cit., p. 186. 55 A tenor de lo observado en la documentación manejada, este puesto recoge en su título las mismas condiciones que el título de los secretarios del secreto, con la advertencia de que no actúe en casos, ni negocios de fe y sólo en las informaciones de actos positivos, acompañando al comisario con salario de 12 ducados. Por enfermedad y ausencia debería nombrar sustituto, con aprobación de Consejo y del Inquisidor General. Gozaría de las prerrogativas y exenciones de los demás secretarios del secreto, sin entrar en él, pero con asiento en los actos públicos del Santo Oficio según su antigüedad. AHN, Inquisición, Leg. 2.233, Logroño 1757. 56 Ídem, recibida Madrid 16/9/1762. 57 AHN, Inquisición, Leg. 2.233, Logroño 14/10/1762. 58 Ibídem, Lib. 1.205, fol. 165 v-166. 59 Ibídem, Leg. 2.234, 1764. www.editorial.unican.es Los casos de los tribunales de Llerena y Logroño no fueron los únicos en los que la notaría de actos positivos estuvo ocupada más allá de mediados del siglo XVIII. También en Córdoba en 1743 se designó como notario de actos positivos a Fernando López Bolaños, bajo la indicación de que ese oficio había sido comprado a perpetuidad por juro de heredad60. En Toledo, a la altura de 1793, continuaba ostentando ese mismo cargo, por ser propio de su casa, D. Bonifacio Hurtado y Noriega61, y en esas mismas fechas aparece en el tribunal de Sevilla Francisco Caballero de Zulueta como secretario de actos positivos desde 176262. Por tanto, los efectos de la privatización de oficios inquisitoriales efectuada a mediados del siglo XVII fueron de muy larga duración. La reclamación del reconocimiento de un derecho patrimonial y de los posibles beneficios que pudieran todavía obtener de él podría explicar el hecho de que este puesto, anulado desde hacía más de cien años, sin ningún sentido funcional, ni remuneración desde entonces, fuera requerido por los herederos de los iniciales compradores, aunque sólo fuera para ostentarlo como una prenda honorífica más. Otro de los puestos que se recuperaron en el tribunal de Logroño por las fechas estudiadas fue el de teniente del alguacil mayor o alguacil en ausencias, enfermedades y futura. También su objetivo residió fundamentalmente en satisfacer la demanda de títulos inquisitoriales que hubo en esos momentos. El cargo de alguacil mayor era el puesto de mayor categoría y reconocimiento del tribunal y, de hecho, su vacante siempre atrajo a numerosos pretendientes (se han contabilizado cinco candidatos en 1776 y ocho en 1794); en su defecto, el logro de un puesto en ausencias podría satisfacer la demanda de los candidatos a los que a la institución le interesaba complacer. En el tribunal había habido un teniente del alguacil mayor casi de continuo a lo largo de todo el siglo XVII63. Sin embargo, tal práctica no se mantuvo en las primeras décadas del XVIII, aún cuando durante estos años las ausencias de quien ocupaba el cargo numerario fueron continuas y muy prolongadas. En ese tiempo, las faltas del alguacil fueron generalmente suplidas por otros oficiales del tribunal, no siendo hasta 1737 cuando el Inquisidor general designó a un alguacil mayor en ausencias y enfermedades, con sueldo de 2.000 maravedís64. Después de éste tampoco se volvería a designar oficialmente a otro sustituto hasta 179165, siendo a partir de esta fecha cuando se nombraron ya de continuo ausencias para este cargo en el tribunal (entre 1791 y 1799 se designaron a otros dos alguaciles en ausencias, con título del Inquisidor general y sueldo de 1.000 maravedíes66). Con estos últimos nombramientos no se cubrían necesidades funcionales del tribunal, sino que simplemente se satisfizo la demanda de hombres notables, ricos y destacados del entorno de Logroño que deseaban adornarse con un título inquisitorial de tradicional prestigio como el de alguacil. Añadirles una cantidad de sueldo al disfrute de su título será, como trataremos más tarde, un medio de facilitar su inclusión entre los miembros asalariados del tribunal y, en consecuencia, entre los beneficiarios de los privilegios y exenciones inquisitoriales. El cargo de juez de bienes confiscados también volvió a ser solicitado y oficialmente provisto en el tribunal de Logroño a partir de finales de los años 50 del XVIII, después de llevar en torno a cien años sin haberlo hecho. Sus beneficiarios fueron esta vez los inquisidores. Ese puesto había sido creado para despachar los pleitos que surgieran de los secuestros y confiscaciones que los tribunales practicaban a sus reos y, en los períodos iniciales de andadura inquisitorial, fue uno de los cargos principales de la estructura burocrática del tribunal, de tal manera que en los actos públicos 68 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 60 Martínez Millán, J.: La burocracia inquisitorial... op. cit., p. 380. 61 AHN, Inquisición, Leg. 3.559, T. Toledo 25/5/1793. 62 Ídem, T. Sevilla 18/6/1793. 63 Cristóbal Martín, A.: Confianza, fidelidad y... op. cit., pp. 141-142. 64 AHN, Inquisición, Leg. 2.227, Madrid 4/7/1737. 65 Ibídem, Leg. 2.241, Logroño 5/8/1791. 66 Ibídem, Leg. 2.243, Madrid 21/1/1795. Ibídem, Leg. 2.244, Madrid 17/9/1799. a los que asistía la Inquisición se sentaba inmediatamente después de los inquisidores y fiscal. Sin embargo, al menos desde las Concordias firmadas por el Santo Oficio y la jurisdicción real en los reinos de la Corona a mediados del siglo XVI, este cargo no gozó del fuero inquisitorial como juez, sino que quedó incluido como un oficial más de su cuerpo burocrático. Ya a lo largo del siglo XVII, se conjugaron diversos factores para hacer desaparecer este oficio. Según explica R. López Vela67, en 1634 se expidió una Carta acordada que ordenaba su supresión se-gún fuesen quedando vacantes las plazas, si bien posteriormente tal disposición fue derogada. Desde el mandato de Diego Arce el oficio pasó a ser concedido a los inquisidores. Las razones de estas decisiones debieron residir tanto en la necesidad de reducir gastos de salarios por parte de la dirección inquisitorial como en el interés por concentrar en los inquisidores una tarea como la asignada al juez de bienes importante y a veces complicada. La jurisdicción concedida al juez de bienes por el Rey se circunscribía a “los pleitos que están comenzados y se esperan mover y comenzar de aquí en adelante sobre bienes que han sido y serán confiscados a Nuestra Cámara y fisco” y por medio de ella habría de deslindar, con arreglo a derecho, lo que tocaba a los acreedores y al fisco inquisitorial. Además, tenía facultad para convocar a cualquier persona y a poner “las penas que les pusiereis de nuestra parte”. Teóricamente, los inquisidores no podían actuar en estas causas, pero en los pleitos tocantes a los frutos derivados de las canonjías, penas y penitencias, como cuestiones meramente eclesiásticas que eran, el juez de bienes no tenía facultades, correspondiéndoles íntegramente a los primeros. Así, ya desde mediados del siglo XVII, cuando, en términos proporcionarles, más había crecido el número de eclesiásticos procesados, con los consiguientes problemas para proceder contra ellos por un juez meramente secular como era el juez de bienes confiscados, comenzó a ser doctrina oficial de la Inquisición que todas las facultades que los Reyes le habían concedido se habían hecho eclesiásticas y pronto se encontró nítidamente definida la concepción de que, en el derecho inquisitorial, los bienes confiscados le correspondían al Rey, “pero con la concesión y aplicación de los Reyes Católicos tienen hecha de todos estos bienes al Santo Oficio, se le adquirió dominio de ellos y dejaron de ser bienes seculares y se hicieron eclesiásticos”. Por esta razón, al proceder en asuntos de confiscaciones “los inquisidores pueden proceder contra cualesquier personas, aunque sea fulminando censuras”. Los bienes del Santo Oficio se reputaban de este modo como eclesiásticos y, por ello, la Inquisición podría proceder en estas materias con sus armas eclesiásticas contra cualquiera, incluyendo a los mismos eclesiásticos. Con esta teorización se tendía a disminuir el papel de la jurisdicción secular en la hacienda inquisitorial, integrando en los inquisidores toda la jurisdicción hacendística. La tendencia era que el Rey de facto perdiera progresivamente al único “juez” exclusivamente dependiente de él, aunque continuase despachando el título de juez de bienes al inquisidor de turno. Señala H. C. Lea que para 1746 el cargo de juez de bienes había desaparecido en todos tribunales excepto en Mallorca, aunque más tarde indica que ese puesto se mantendría agregado al de inquisidor en algunos tribunales68. En el de Logroño el puesto de juez de bienes confiscados estuvo sin proveerse oficialmente desde finales del siglo XVII y durante toda la primera mitad del siglo siguiente, “por no ser muy necesario al haber muy pocos o ningún secuestro y poder suplirlo el tribunal" y porque, además, de ese modo el fisco del tribunal, siempre a falta de medios, se quedaba con el salario que tenía asignado69. En realidad, tal y como se señalaba desde el tribunal riojano en 1756, “el oficio de juez de bienes se sirve por los inquisidores desde el siglo pasado, lo que creemos dependa de la orden general que hubo sobre esto para todas las Inquisiciones en Carta acordada del año 1707. Y aunque en otros tribunales se sirve por el inquisidor más antiguo con su sueldo, se ha 69 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 67 Estructuras administrativas del... op. cit., pp.160-162. 68 Historia de la...,op. cit., Vol. II, pp. 76, 244. 69 AHN, Inquisición, Leg. 4.979, Logroño 5/1705. Ibídem, Leg. 2.220, exp. 331 b, Logroño 9/12/1699. Ibídem, Lib. 1.272, Logroño 5/4/1712. Ibídem, Leg. 2.224, Logroño 29/10/1720. Ibídem, Leg. 2.516, Logroño 12/10/1746. www.editorial.unican.es seguido en éste la referida práctica de servirlo por los dos colegas sin sueldo, por razón de los atrasos de este real fisco” 70. Esta situación se mantendría sin cambios hasta mediados de la década de los 50, concretamente hasta un año después de que Quintano Bonifaz entrase a ocupar el cargo de Inquisidor general. En 1756, el comisario y abogado del fisco y de presos en ausencias y enfermedades del tribunal de Logroño, Nicolás Crespo, presentó su solicitud a la judicatura de bienes confiscados, “aunque sea sin sueldo, pues tengo lo suficiente para mantenerme con la decencia correspondiente a mi estado” 71. Sorprendente esta pretensión, en primer lugar, porque a lo largo de las décadas previas nunca antes se había producido o, al menos, no se ha encontrado constancia documental de tal hecho. Llamativa también fue la actitud de conformidad que mostró el tribunal a que se hiciera el nombramiento, pues, según su testimonio, así podrían los inquisidores despachar mejor los otros muchos negocios pendientes72, si bien advertían que no deberían asignarle sueldo alguno, por estar el fisco muy retrasado73. En ningún momento además fue puesto como óbice para el logro de la pretensión de Crespo el hecho de que este pretendiente no estuviera vinculado a la judicatura inquisitorial. Lo cierto es que al menos hasta el último tercio del XVII, en este tribunal riojano se habían alternado en este cargo tanto inquisidores como abogados del fisco74, de modo que la tendencia general expuesta líneas atrás de concentrar las funciones del juez de bienes en manos de los jueces inquisitoriales no apareció consolidada en este tribunal en esas fechas del seiscientos, y a la vista de lo ocurrido en 1756 tampoco parece que fuera asumida como una práctica definitiva ni siquiera por los inquisidores. Con todo y a pesar de que el Inquisidor general Quintano Bonifaz accedió a otorgar la gracia a Nicolás Crespo como juez de bienes sin sueldo en 1757, el nombramiento finalmente no se llegó a publicar en el Consejo, ni tuvo efecto75. Ahora bien, una vez que esta primera petición logró ser secundada, aunque no culminara con el éxito esperado, resurgió el interés por ocupar formalmente el puesto de juez de bienes confiscados en el seno del tribunal logroñés. Así, desde 1764 hasta 1808 estuvo siempre oficialmente provista la plaza, si bien siempre recayó en uno de los inquisidores del tribunal76, normal-mente el más antiguo77. La necesidad de la figura del juez de bienes confiscados en la estructura del tribunal no era mayor en el período en el que resurgió que lo que había sido años antes, de hecho, ni siquiera en las coyunturas en las que más procesos se llevaron a cabo a lo largo de las primeras décadas del siglo se produjeron tantos embargos de bienes como para hacer necesario reaparecer tal cargo. Sin 70 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 70 Ibídem, Leg. 2.232, Logroño 20/12/1756. 71 Ídem, recibida Madrid 9/12/1756. 72 Teniendo en cuenta que este tribunal nunca desarrolló una actividad procesal excesivamente destacada, durante los años 40 y hasta 1765 funcionó a una media de ocho procesos o sumarias abiertas al año. Casualmente fue en el año 56 cuando mayor trabajo procesal se originó en este tribunal de todos los de la etapa indicada, pues a lo largo del mismo se abrió sumaria o se prosiguió causa contra al menos dieciséis personas. 73 AHN, Inquisición, Leg. 2.232, Logroño 20/12/1756. 74 Cristóbal Martín, A.: Confianza, fidelidad y... op. cit., pp. 147-148. 75 AHN, Inquisición, Leg. 2.232, Madrid 6/1/1757. 76 Jueces de bienes fueron el inquisidor José Escalzo hasta 1772 (AHN, Inquisición, Leg. 2.234, recibida Madrid 14/7/1764); Bernardo Loygorri hasta 1774 (Ibídem, Leg. 2.235, Logroño 7/2/1772); Diego M. Enríquez hasta 1781 (Ídem, Logroño 4/2/1774); Antonio J. Entero hasta 1796 (AHN, Inquisición, Leg. 2.238, Logroño 4/6/1781); Pedro de Miguel hasta 1798 (Ibídem, Leg. 2.244, Logroño 26/8/1796); José I. de Ansótegui hasta 1804 (Ídem, recibida Madrid 14/5/1798); Antonio M. de Galarza hasta 1806 (AHN, Inquisición, Leg. 2.246, Mondragón 11/1/1805) y, finalmente, Fernando Sisniega desde esa última fecha hasta al menos 1808 (Ídem, Logroño 10/10/1806). 77 No siempre se respetó esa dinámica, pues Fernando Sisniega se incorporó al cargo de juez de bienes e inquisidor al mismo tiempo, amparado en el patronazgo de su paisano el Inquisidor general Ramón José de Arce. embargo, el afán por lograr dicho puesto en las décadas finales del siglo queda claramente patente en la correspondencia del tribunal. Tan pronto como moría el inquisidor que tenía el título de juez de bienes, aparece la solicitud de aquel que le sucedía en antigüedad para ocuparlo y disfrutar tanto de los honores y preeminencias que conllevaba como de su sueldo. En realidad, la reaparición del cargo de juez de bienes confiscados, de la concesión de su título y sueldo78, coincidió con una coyuntura de bonanza en la hacienda de este tribunal similar a la que disfrutaron los demás tribunales de distrito cuyas rentas se basaban fundamentalmente en los ingresos que obtuvieran de sus canonjías79, de modo que el inquisidor que ostentó el cargo de juez de bienes disfrutó siempre de su salario correspondiente, a excepción del bienio 1794-95 en el que el cobro se suspendió a consecuencia de tres órdenes reales consecutivas de agosto, octubre y noviembre de 1794 por las que se dispuso su aplicación a favor del erario real, forzado en una situación de guerra con la Francia de la Convención80. A falta de más estudios dedicados a los demás tribunales de distrito en esta misma etapa, no podemos determinar si la reaparición del cargo de juez de bienes confiscados se circunscribió al caso de Logroño o, si por el contrario, fue un comportamiento generalizado en los demás tribunales de distrito, como consideramos más normal suponer. A. de Prado Moura no menciona nada respecto a lo qué fue de este puesto en el tribunal de Valladolid a lo largo del siglo XVIII, dando la sensación, por tanto, de que ya no fue provisto en él. Sin embargo, en el apéndice documental de su obra aparecen mencionados varios de sus inquisidores como jueces de bienes, incluso después de la fecha mencionada por Lea como final de la existencia de este cargo81. De hecho, el trabajo de T. Sánchez Rivilla dedicado a la biografía de los Inquisidores generales y consejeros de la Suprema a lo largo de los más de trescientos años que funcionó la institución inquisitorial, aporta más datos que corroboran la pervivencia de tal cargo en el tribunal de Valladolid hasta la primera abolición de la Inquisición82. Esta misma autora indica que Lorenzo Calvo de la Cantera también ocupó tales cargos en el tribunal de Llerena en los años 5083. Las listas de personal remitidas por los distintos tribunales de distrito en 1793 y la documentación referente a nombramientos publicados en el Consejo en los años inmediatos reflejan como tanto en el tribunal de Valladolid84 y Llerena85 como en los de Valencia86, Mallorca87, Santiago88, Córdoba89 y Sevilla90 uno de sus 71 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 78 AHN, Inquisición, Leg. 2.234, recibido Madrid 14/7/1764. 79 Martínez Millán, J.: Estructura de la... op. cit., pp. 1055-1057, 1065-1071. 80 Ibídem, Leg.2.243, Logroño 13/2/1795. 81 Francisco Remijio Campuzano lo fue por orden del Inquisidor general desde 1709, igual que Juan Hurtado de Mendoza, desde 1735; en 1752 a Esteban González de Mena “se le despacho por S. M. título de juez de bienes”. Prado Moura, A. de: Inquisición e inquisidores en Castilla. El tribunal de Valladolid durante la crisis del Antiguo Régimen. Valladolid, 1995, pp. 256-258. 82 Menciona como jueces de bienes de ese tribunal castellano además de a Esteban González de Mena, a Juan Baltasar de Loaysa, quien ocupó tal cargo desde 1742 y a Cándido Toribio de Alarilla y J. Ignacio de Ansótegui quienes fueron allí inquisidores y jueces de bienes confiscados desde 1788 y 1805 respectivamente. Sánchez Rivilla, T.: Inquisidores generales y... op. cit., pp. 297, 302, 348, 362. 83 Ibídem, p. 316. 84 AHN, Inquisición, Leg. 3.559, T. Valladolid 9/7/1793. En 1796 encontramos el nombramiento del nuevo juez de bienes publicado en el Consejo a favor del inquisidor Dr. D. Francisco del Castillo y Palmero. Ibídem, Leg. 3.559, Madrid 8/4/1796. 85 Ídem, T. Llerena 1/6/1793. 86 Ídem, T. Valencia 21/6/1793. 87 Ídem, T. Mallorca 19/6/1793. 88 Ídem, T. Santiago 6/6/1793. 89 Ídem, Madrid 15/3/1795. 90 Ídem, T. Sevilla 18/6/1793 y 14/9/1794. www.editorial.unican.es inquisidores, generalmente el decano, era además juez de bienes confiscados, mientras que en el tribunal de Granada ostentaba ese cargo uno de los secretarios honorarios del secreto91. Un cargo más que reaparecería provisto en titularidad en el tribunal de Logroño en torno a los años 40 del setecientos fue el de abogado de presos y del fisco. Desde 1704 ambos puestos estuvieron sin proveerse y siendo servidos por abogados de Logroño que eran llamados al tribunal sólo cuando eran necesarios92. Esta situación se mantuvo hasta 1739 cuando se nombró como abogado del fisco y de presos a Diego Miguélez de Mendigur 93. En adelante, se mantuvo siempre provista esta plaza con un titular a su frente e incluso con un sustituto en ausencias y enfermedades 94. En realidad, la demanda y ocupación de cargos no provistos desde tiempo atrás no sólo afectó a puestos de prestigio del tribunal, sino también a cargos de menor categoría, tal y como fuera el de portero que también tuvo su suplente para ausencias y enfermedades a partir de la década de los 40. En estos casos, de nuevo, más que dar respuesta a una necesidad funcional del tribunal, se daba satisfacción a las deudas de fidelidad contraídas por la institución con sus servidores. Incluso en los últimos años del XVIII y primeros del XIX encontramos mencionados en la nómina del tribunal de Logroño una serie de puestos, como fueran el de macerero o barbero y sangrador que, al menos durante todo el siglo XVIII, nunca habían aparecido en sus listas de personal, ni en su correspondencia. Plazas como la de médico o cirujano también fueron a veces incluidas como parte del personal titular del tribunal en esos años finales del XVIII y principios del XIX, si bien la mayor parte del tiempo aquéllas fueron atendidas por encargo de los inquisidores. 2. Posibles razones Tal y como se acaba de explicar la planta burocrática del tribunal de Logroño, que durante la mayor parte de su historia se había mantenido en torno a cifras similares, por otro lado bastante moderadas si las comparamos con otros tribunales de distrito como el de Granada o Córdoba95, experimentó uno de los momentos de mayor expansión a lo largo del siglo XVIII, de modo más acusado a partir de la década de los años 40 hasta prácticamente 1808. Contradictoriamente se podría decir que tal proceso se produjo obedeciendo las disposiciones dadas para regular la composición y organización interna de los tribunales, aunque no cumpliéndolas, pues si es cierto que, en general, no se superaron las plazas numerarias establecidas, sí que se dotaron cargos extras en calidad de honorarios y se cubrieron otros puestos por entonces ya vacíos de contenido funcional. Esa tendencia además se reprodujo igualmente en otros tribunales de distrito. A. de Prado Moura ha constatado como el número de empleados que hubo en el tribunal de Valladolid aumentó en la segunda mitad del siglo XVIII, llegándose con el paso de los años incluso a duplicar la cifra que tuviera a mediados del siglo XVI cuando la actividad desarrollada en él había sido mucho más intensa96. J. Martínez Millán encuentra como la nómina de personal del tribunal de Córdoba se mantuvo durante toda la centuria en torno a la misma elevada cifra, unos treinta miembros, sin que se produjera el cese definitivo de ningún oficio97. Lo mismo cabría decirse de otros tribunales 72 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 91 Ídem, lista de personal remitida desde el tribunal de Granada, 1793. 92 AHN, Inquisición, Leg. 2.227, Logroño, 30/10/1734. 93 Ibídem, Leg. 2.516, Logroño 30/10/1746. 94 El Ldo. Nicolás Crespo fue abogado de los reos y del fisco en ausencias y enfermedades entre 1758 y 1760. Años más tarde el Ldo. Juan Bautista Sáenz de Tejada ocupó el cargo de abogado del fisco en ausencias y enfermedades. 95 Martínez Millán, J.: Los cambios del... op. cit., pp. 1375-1376. 96 Inquisición e inquisidores... op. cit., pp. 191-199. 97 La burocracia inquisitorial... op. cit., pp. 362-365. 73 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales CUADRO 1 OCUPACIÓN DE LOS CARGOS DE INQUISIDORES Y FISCALES EN EL TRIBUNAL DE LOGROÑO, (1700-1808) FECHA INQUISIDORES FISCALES/INQUISIDORES-FISCALES 1700 Ldo. Juan Antonio de Santelices Ldo. José de Ozcáriz y Arneda Dr. Bernardo de la Mata 1705 Ldo. Juan Antonio de Santelices Ldo. José de Ozcáriz y Arneda Ldo. Jerónimo Ibáñez Zárate Dr. Bernardo de la Mata 1710 Ldo. Juan Antonio de Santelices Ldo. Jerónimo Ibáñez Zárate Dr. Bernardo de la Mata Dr. Juan Fernández Heredia 1715 Ldo. Jerónimo Ibáñez Zárate Dr. Juan Fernández Heredia 1720 Dr. Juan Fernández Heredia Ldo. Andrés F. de Arratabe D. Sebastián Fuertes Ldo. Pablo de Dicastillo 1725 Ldo. Andrés F. de Arratabe D. Sebastián Fuertes Ldo. Pablo de Dicastillo, inquisidor-fiscal 1730 Ldo. Andrés F. de Arratabe D. Sebastián Fuertes Ldo. Pablo de Dicastillo, inquisidor-fiscal 1735 Ldo. Andrés F. de Arratabe Ldo. José de Torres D. José Atanasio García, inquisidor-fiscal 1740 Ldo. Andrés F. de Arratabe Ldo. José de Torres Ldo. Pedro Tomás de Gamarra 1746 Ldo. José de Torres Ldo. José Luis de Mollinedo 1750 Ldo. José de Torres Ldo. José Luis de Mollinedo Ldo. José Escalzo 1755 Ldo. José Escalzo Ldo. Diego de Viana Ldo. Diego Manuel Enríquez 1760 Ldo. José Escalzo Ldo. Diego Manuel Enríquez Ldo. Manuel Pérez Dr. Bernardo Loygorri, inquisidor-fiscal 1765 Ldo. José Escalzo Ldo. Diego Manuel Enríquez Dr. Bernardo Loygorri, inquisidor-fiscal 1770 Ldo. José Escalzo Ldo. Diego Manuel Enríquez Dr. Bernardo Loygorri, inquisidor-fiscal 1775 Ldo. Diego Manuel Enríquez Ldo. Julián Vicente González Dr. Antonio Joaquín Entero, inquisidor-fiscal 1780 Ldo. Diego Manuel Enríquez Dr. Antonio Joaquín Entero Ldo. Pedro de Miguel, inquisidor-fiscal 1785 Dr. Antonio Joaquín Entero Ldo. Pedro de Miguel Dr. Fernando García, inquisidor-fiscal 1790 Dr. Antonio Joaquín Entero Ldo. Pedro de Miguel Dr. Pablo Antonio Martínez, inquisidor-fiscal 1795 Dr. Antonio Joaquín Entero Ldo. Pedro de Miguel Dr. Pablo Antonio Martínez, inquisidor-fiscal 1800 Ldo. José Ignacio Ansótegui Dr.Francisco J. Sáinz Escalera D. Pedro Sagrado, inquisidor-fiscal 1805 Dr. Francisco J. Sáinz Escalera Ldo. Antonio María de Galarza Ldo. Gregorio Mahamud, inquisidor-fiscal supernumerario 1808 Ldo. Antonio María de Galarza Ldo. Juan Pascual Churruca Ldo. Fernando A. de Sisniega Dr. Manuel Martínez, inquisidor-fiscal www.editorial.unican.es Un caso bien distinto en cuanto a las motivaciones de su ingreso en una secretaría honoraria del secreto fue el de Joaquín de Eguía, marqués de Narros y otro de los elementos socialmente más destacados del tribunal de Logroño a finales del siglo XVIII. Natural de Azcoitia y miembro de una de las familias más ilustres de Guipúzcoa, este marqués fue además un activo miembro de la sociedad vasca que mantuvo importantes contactos en la Corte y el Gobierno. Estuvo íntimamente relacionado con los grupos intelectuales influenciados por las ideas ilustradas provenientes de Francia, lo que le llevó a formar parte del famoso Seminario de Bergara y de la Sociedad Económica Vascongada de Amigos del País. Así pues, un hombre con una sólida posición en la sociedad, políticamente bien relacionado y con una trayectoria e inquietudes como las suyas ¿por qué solicitaría su incorporación a una institución como la inquisitorial, en un cargo además como el de secretario honorario del tribunal de Logroño que no reportaba más que beneficios de tipo social? La respuesta a tal cuestión nos la proporciona él mismo en un memorial enviado al tribunal de Logroño en 1786. Según su propio testimonio, él había solicitado el título de secretario honorario diez años antes con objeto de reparar el deshonor que le resultaba de haberse hecho público el seguimiento de una causa en su contra por parte de la Inquisición, así como para remover cualquier tipo de sospecha sobre su creencia en la religión católica109. La causa a la que se refería se le había seguido en el tribunal de Logroño en 1768 bajo la acusación de haber proferido proposiciones, así como de tener y leer libros prohibidos de Voltaire y Rousseau110. Cuando presentó su pretensión en 1776, los inquisidores de Logroño procedieron a informarse sobre él y, según expusieron más tarde, la voz pública le tenía por un hombre instruido, aunque poco inclinado a las cosas de Iglesia. No obstante estas circunstancias y sus antecedentes como procesado, los inquisidores de Logroño consideraron que, siendo la suya una familia muy distinguida y de muy apreciables circunstancias111, debía aprobarse su nombramiento. Además la Inquisición, en palabras del tribunal, consideraba y apreciaba una pretensión como ésta, “por ver en ella el medio más razonable y directo de reparar el honor de un hombre como el marqués” y no, como sabían que había intentado antes, aunque sin éxito, presionando en los círculos próximos al Rey para que interviniera a su favor en asuntos y decisiones que eran sólo competencia del tribunal112. Así pues, aceptando en sus filas a hombres como Eguía, de reconocida calidad pero cuyas relaciones e inclinaciones pudieran situarle en un frente de oposición a lo que era y representaba la Inquisición, la acción y posición de ésta se situaría entre la represión y la integración. Para el Tribunal era especialmente apreciable que se subordinasen las ideas a la valoración social del honor y la religión, reconociéndole además a él como el medio de lograr y garantizar ambas cuestiones a ojos de la sociedad. En el caso de Eguía, como el de tantos hombres como él de talante e ideología aparentemente contrapuestos a los que defendía y representaba la Inquisición 80 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 109 Ibídem, Leg. 2.239, Logroño 12/9/1786. 110 Ibídem, Leg. 2.234, Logroño 13/2/1768, Logroño 14/6/1768, Logroño 21/10/1768, Logroño 28/11/1768. Como él, el hijo de Manuel Ignacio de Altuna, uno de los promotores del círculo de Azcoitia, fue delatado al tribunal de Logroño donde se le abrió sumaria en contra bajo las acusaciones de retener y leer libros prohibidos y por hechos y proposiciones en desprecio del estado eclesiástico y actos de religión (Ibídem, Leg. 2.235, Logroño 22/8/1769, 18/11/1769, 16/10/1769, Pamplona 18/11/1769). En 1772 y 1773 vuelva a aparecer este presbítero en la documentación del tribunal como poseedor de diversas obras en francés que necesitaban ser calificadas, aunque finalmente fueron devueltas y no consideradas dignas de censura. En estas ocasiones, la iniciativa en los trámites corrió de mano del propio Vicente Altuna que había presentado sus libros y dudas al tribunal (Ibídem, Leg. 2.236, Azpeitia 4/9/1772, Logroño 11/9/1772, Logroño 25/1/1773, T Corte 5/5/1773). En 1778, obtendrá licencia del Inquisidor general para leer y tener libros prohibidos “con las limitaciones y prevenciones acostumbradas” (Ibídem, Leg. 2.235, Madrid 5/3/1778). 111 Ibídem, Leg. 2.237, Elorrio 8/5/1776, Vitoria 20/4/1776, Azcoitia 29/4/1776. Ibídem, Leg. 1290, exp. 21. Ibídem, Leg. 1296, exp. 11. 112 Ídem, Logroño 24/4/1776. que igualmente se interesaron por pertenecer al cuerpo inquisitorial, no parece que tal circunstancia supusiese una fuerte contradicción en sus vidas cuando a lo que se aspiraba era a un reconocimiento público de su honorabilidad y virtudes cristianas. Desgraciadamente para el marqués, su nombramiento como oficial de Inquisición no fue la solución definitiva a sus problemas, ni le supuso la protección que quizá también buscaba frente a las sospechas que su talante y actividades pudieran suscitar. De hecho, en 1790, tras recibir el tribunal de Logroño numerosas delaciones en su contra (en abril mencionaban nueve sumarias abiertas), se le siguió una nueva causa inquisitorial. Según el relato de J. A. Llorente113, este proceso resultó de haber leído obras de los filósofos modernos anticristianos y de haber pronunciado proposiciones propias del sistema del barón de Holbach y de otros ateístas y materialistas en diferentes ocasiones y delante de varias personas. Inicialmente, en atención a su calidad, no se le puso preso en las cárceles secretas y el Consejo acordó que el Inquisidor general Rubín tratase con Floridablanca cómo llevarle a Madrid sin estrépito, pues sería allí, en el tribunal de Corte, donde se resolvería su causa. Así, el ministro escribió al marqués ordenándole que pasase a atender asuntos del real servicio y, al parecer, aquél fue para allá pensando que le iban a nombrar teniente ayo del príncipe de Asturias. Una vez en Madrid, se llevó a cabo su proceso, siendo absuelto de las censuras a puerta cerrada y recibiendo penitencias suaves y secretas, sin que tengamos noticias de que se le retirase el título de secretario honorario114. Con todo, las sospechas y desconfianza respecto a este hombre no se diluyeron después de este último proceso. En 1794, cuando las tropas francesas invadieron Guipúzcoa, fue delatado de nuevo al tribunal riojano como uno de los causantes de la situación que vivía la provincia, pues se le consideraba adherido a la nación enemiga y favorable a la entrega a sus ejércitos y autoridad. Ante esta situación, el Inquisidor general recomendó al rey que ordenase al marqués que se retirase de Bergara y residiera en el interior del reino115. Las denuncias en su contra se repitieron aún años después, aunque no parece que se le volviera a encausar116. Así pues, por más que el poder y posición de la Inquisición se vieran comprometidos en la segunda mitad del siglo XVIII por las iniciativas del Trono y sus gobiernos, por los cambios que se gestaban en las mentalidades y en la organización de la sociedad española, aquella no debió encontrarse en una situación tal difícil y desamparada como pudiera pensarse. El hecho de que, aun en ese ambiente conflictivo y de tensión como fuera el de finales del XVIII, el Tribunal continuase recibiendo pretensiones para conseguir sus títulos y ocupar sus cargos reflejaría que éstos mantenían un valor en la sociedad española no sólo simbólico sino también efectivo, tal y como lo demuestra el interés de aquellos que ostentaban títulos honorarios por obtener su reconoci81 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 113 Llorente indica que la causa seguida en la Inquisición en contra del marqués de Narros se produjo entre 1789 y 1791 y Menéndez Pelayo siguió sus datos al tratar este episodio; Julio de Urquijo, sin embargo, ponía en duda la existencia real de tal proceso, que según él no debió pasar de las diligencias previas y se habría producido antes de 1780. Tal y como consta en la documentación del tribunal de Logroño lo que ocurrió es que se siguieron en su contra dos causas, una en 1768 y otra en 1790, siendo a ésta última a la que se refiere el autor riojano. Llorente, J. A.: Historia crítica de... op. cit., Vol. IV, pp. 98-99. Menéndez Pelayo, M.: Historia de los... op. cit., Vol. III, p. 146. Urquijo e Ibarra, J. de: Un juicio sujeto... op. cit., 1925, pp. 41-55. 114 En la documentación del tribunal de Logroño se encuentra la petición del marqués al Inquisidor general para que se le autorizase a asistir en el tribunal de Corte como secretario honorario del secreto. AHN, Inquisición, Leg. 2.241, Madrid 13/12/1790. 115 Ibídem, Leg. 2.243, Bergara 26/9/1794, Logroño 3/10/1794. 116 Ibídem, Leg. 2.241, Logroño 16/10/1798. www.editorial.unican.es miento como miembros de pleno derecho del tribunal y poder disfrutar así de lo que tal circunstancia conllevaba. Por su lado, la dinámica seguida por la Inquisición respecto a su preferencia por alinearse con los grupos de poderosos de las sociedades locales donde se hacía presente y la respuesta recibida de ellos, tal y como se constatará en el caso del tribunal de Logroño, ahondaría en esa matización respecto a la supuesta falta de respaldo social a la Inquisición. GRÁFICO 1 ACTIVIDAD PROCESAL DEL TRIBUNAL DE LOGROÑO, 1700-1808 82 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO ORGANIZACIÓN INTERNA DEL CUERPO BUROCRÁTICO DEL TRIBUNAL: UN INTENTO DE CLASIFICACIÓN Con objeto de asegurar un adecuado funcionamiento interno de sus tribunales, la legislación inquisitorial fue estableciendo no sólo cuáles serían los cargos a proveer en cada tribunal de distrito y las funciones anejas a cada uno de ellos, sino también el número de plazas asignadas para cada cargo en cada tribunal, las cuales constituían las plazas numerarias, así como los derechos y beneficios de que disfrutarían quienes las ocupasen. A pesar de ello, tal y como se ha comprobado a través del caso del tribunal de Logroño, las plazas previstas para cada uno de sus cargos no fueron las únicas en proveerse, del mismo modo que ni las necesidades funcionales del aparato inquisitorial, ni tampoco los criterios objetivos de funcionalidad e idoneidad del servidor fueron las condiciones que determinaron los procesos de reclutamiento del personal inquisitorial para la dotación de sus cargos. La Inquisición, junto a su carácter prioritario de tribunal eclesiástico, fue una institución del reino y un cuerpo político y social que ejerció un destacado papel como agente político y social en la España del Antiguo Régimen, siendo las relaciones de fidelidad e intereses privados las circunstancias que más influyeron en la dinámica seguida para el componer su personal y que, en consecuencia, condicionaron intensamente la caracterización de sus estructuras. Cuestiones como la patrimonialización de los cargos, el peso de los lazos clientelares, el reconocimiento de los servicios prestados y la continua necesidad de mantener y, si era posible, ampliar y fortalecer la implantación y apoyo social de la institución a través de la concesión de títulos, desvirtuaron la aplicación de la normativa y dieron lugar a la aparición de situaciones de muy diverso cariz dentro del grupo de personal inquisitorial que, además, podían ser, y de hecho eran, continuamente modificadas en el tiempo, pues la estructura burocrática inquisitorial no era rígida, ni por supuesto ajena a las coyunturas de cada momento histórico por el que hubo de pasar. Concretamente durante la segunda mitad del siglo XVIII y primeros años del siglo XIX se ha comprobado como el tribunal de Logroño experimentó una fuerte expansión en su cuerpo burocrático traducida en un aumento del número de cargos y plazas provistas en él. No obstante, no todos aquellos que sirvieron por entonces en este tribunal fueron miembros formales de su estructura burocrática, ni todos los integrantes de ésa tuvieron las mismas obligaciones, ni todos disfrutaron del mismo reconocimiento y derechos como tampoco de iguales perspectivas de futuro dentro y fuera de la institución. Estas diferencias dependieron, inicial y fundamentalmente, del vínculo administrativo que se tuviera establecido con la institución inquisitorial, puesto que ése determinaría tanto su relación con la propia institución como con plaza del cargo, con el ejercicio de éste y también con los derechos de los que pudiera disfrutar en forma de sueldo, prestigio, privilegios, exenciones y fuero. De todo ese conjunto de cuestiones y condiciones y de cómo se plasmó en el cuerpo burocrático del tribunal de Logroño entre 1746 y 1808 se ocupan los apartados que siguen, buscando así conocer en función de qué criterios se organizó y caracterizó su funcionamiento orgánico por entonces. 1. Vínculos administrativos con la institución: la gracia, las pruebas de limpieza 1. y los títulos En la Inquisición no todos aquellos que servían alguno de sus oficios eran miembros de pleno derecho de su cuerpo burocrático, pues, en principio, sólo lo serían aquellos que contasen con un título en el que se verificase oficialmente la relación formalmente establecida con la institución inquisitorial y las condiciones de la misma. Efectivamente, en el título inquisitorial se especificaba el oficio con el que se vinculaba quien lo obtuviera, el tipo de plaza adscrita a ese oficio que se ocuparía (numeraria, supernumeraria, honoraria, en ausencias y enfermedades o como teniente del cargo), las condiciones de su desempeño y los derechos que se adquirirían. Dichos títulos serían válidos únicamente para las circunstancias expresadas en él, de modo que si éstas se modificaban de alguna manera, por ejemplo porque se era promovido de un cargo a otro o porque recibía la jubilación, se requería la expedición de un nuevo título117. Para obtener ese título inquisitorial el trámite seguido exigía que se lograse primero la concesión de la gracia del mismo y, tras ello, que se superasen las pruebas de limpieza de sangre con las que se buscaba averiguar y probar la calidad y limpieza del pretendiente y su linaje. De hecho, estas pruebas fueron, desde finales del siglo XVI, el principal mecanismo regulador de la selección y dotación del personal inquisitorial, pues sin ellas, sin superarlas, la concesión del título quedaba legalmente imposibilitada. 83 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 117 Así ocurrió, por ejemplo, cuando Luis de Bustillo pasó de ser secretario de secuestros a ocupar una secretaría del número en el secreto y se le exigió sacar un nuevo título. Este oficial tuvo además que pagar la media annata correspondiente en esos momentos, pues cuando logró el primer cargo era eclesiástico y había quedado eximido de realizar tal contribución al Rey, sin embargo al haber cambiado desde entonces su estado se vio obligado a pagar si quería entrar al ejercicio y goce del salario de la nueva plaza que había logrado. AHN, Inquisición, Leg. 2.236, recibida en Logroño 13/9/1770, Logroño 14/9/1770. www.editorial.unican.es La intención teórica tanto de los requisitos planteados para cada una de las figuras que constituían la estructura de personal inquisitorial como de los trámites que todo aspirante a uno de sus títulos tenía que superar era demostrar su idoneidad para entrar a formar parte de ese cuerpo. Tal idoneidad no se basaba, sin embargo, en el cumplimiento de criterios objetivos que avalarían un cumplimiento efectivo de las misiones anejas al cargo solicitado, sino fundamentalmente en la calidad y status que poseyera aquel que fuera a ostentar el título inquisitorial. En realidad, ésos fueron los criterios reguladores del acceso a los cuerpos e instituciones privilegiados del Antiguo Régimen y su mecanismo oficial de verificación fueron las pruebas de limpieza de sangre. En consecuencia, la relevancia de esas pruebas no vendría dada sólo porque a través de ellas se determinaba el reclutamiento de cuerpos privilegiados del reino como el inquisitorial, sino también porque eran consideradas la constatación oficial de una condición y posición en la sociedad limpia, reputada y destacada. Esto mismo puso en manos de las instituciones que las efectuaban un relevante instrumento de poder al actuar como mecanismo regulador del acceso al privilegio y el honor, valores éstos sobre los que se estructuraba la sociedad del Antiguo Régimen118. En Inquisición las pruebas de limpieza tuvieron un papel muy importante no sólo en su consolidación como cuerpo privilegiado del reino, sino también en su propia organización interna. De hecho, a pesar de estar determinado que sólo se consideraría titular de un oficio a aquel que hubiera cumplido todos los trámites exigidos previos al ingreso, entre los que incluían las pruebas, que tenía además título del Inquisidor general y había jurado y tomado posesión del cargo, había una opinión muy extendida entre los tratadistas inquisitoriales que defendía que la concesión de la gracia del cargo y la ejecución de las pruebas de limpieza eran ya suficientes para entrar a formar parte del cuerpo burocrático inquisitorial, de modo que con esos dos requisitos superados se adquirirían ya los derechos sobre el cargo y todo lo que esto conllevaba. El título sería así únicamente la confirmación de la relación contractual del servidor con la institución y de esos derechos adquiridos desde la concesión de la gracia119. El juramento y toma de posesión del cargo sería, por su lado, la formalización de su relación con el puesto. Tal planteamiento explicaría que en el tribunal de Logroño durante la segunda mitad del siglo XVIII podamos encontrar a quienes entraron al disfrute de los beneficios que le reportaba su cargo sin haber tomado posesión del mismo, ni haber recogido su título, aunque ésta sería siempre una situación irregular generada en el seno del tribunal que finalmente no sería autorizada por la dirección inquisitorial. Tal fue el caso de Luis de Bustillo quien, tres años después de haber sido nombrado secretario del secreto, todavía no había pagado la media annata, ni recogido el título, ni jurado el cargo y, a pesar de ello, el tribunal había ordenado a su receptor que le acudiera con el sueldo entero de su plaza. No obstante, enterado el Consejo de tal actuación, censuró la actitud e independencia del tribunal en esas cuestiones que no le correspondían y le advirtió que, aunque por esa vez se dispensaba en lo ocurrido, en adelante no se permitiría que el receptor pagase sueldo alguno de empleo sin que se le mostrase antes el título o sin expresa orden del Consejo 84 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 118 Sicroff, A. A.: Los estatutos de limpieza de sangre. Controversias entre los siglos XV y XVII. Madrid, 1985. Contreras, J.: El Santo Oficio... op. cit., pp. 197-203. Ídem: “linajes y cambio social: la manipulación de la memoria”, en Historia Social, 21 (1995), pp. 105-124. Dedieu, J. P.: "Limpieza, poder y riqueza. Requisitos para ser ministro de la Inquisición. Tribunal de Toledo, siglo XVI-XVII", en Cuadernos de Historia Moderna, 14 (1993), pp. 2944. Lea, H. C.: Historia de la... op. cit., Vol. II, pp. 153-175. López Vela, R.: Estructuras administrativas del... op. cit., pp. 226-274. Ídem: Estructura y funcionamiento... op. cit., pp. 168-193. Maravall, J. A.: “Trabajo y exclusión: el trabajador manual en el sistema social español de la primera modernidad”, en Redondo A. (Coord.): Les problèmes de l´éxclusion en Espagne (XVIe-XVIIe siècles). Idéologie et discours. París, 1983, pp. 135-159. 119 López Vela, R.: Estructuras administrativas del... op. cit., pp. 155-157. Ídem: Estructura y funcionamiento... op. cit., p. 196 o Inquisidor general120. Eso fue justamente lo que hizo Manuel San Román cuando al ocupar la plaza de secretario del secreto en agosto de 1789 solicitó y logró que se le pagase el sueldo desde junio del año anterior por haber sido entonces cuando le habían nombrado y había jurado su cargo ante el secretario de Cámara del Inquisidor general, reconociéndolo así como un miembro de pleno derecho del tribunal al haber pasado las pruebas, jurado su cargo y estarlo ya sirviendo121. Excepcionalmente se hallan casos en el tribunal de Logroño de quienes, una vez lograda la gracia de uno de sus cargos, entraron a su ejercicio y al disfrute de sus derechos y sueldo sin ni siquiera haberse realizado sus pruebas, si bien esto siempre constituyó una cuestión totalmente provisional. Así, en 1776 Marcos de Soto Olaso recibía la concesión de la plaza de secretario del número en el secreto de Logroño con la indicación de que entrase a servirla de inmediato, sin esperar a que estuvieran hechas sus pruebas, ni a tener el subsiguiente título. La disposición se justificó en la falta de ministros que padecía por entonces el secreto, a pesar de que había provistos al menos un titular, dos supernumerarios, un honorario y un secretario de secuestros con entrada al secreto. Además se daba la circunstancia de que el implicado era un sujeto perfectamente conocido por el tribunal, hijo de un secretario del secreto que se jubilaba para dejarle el cargo a su vástago tras haberlo servido durante más de cuarenta años122. En cualquier caso, para lograr ser reconocido como miembro oficial del tribunal finalmente fue siempre imprescindible superar las pruebas de limpieza pues, por más que éstas pudieran ser pospuestas por un período de tiempo, no cumplir finalmente con tal requisito supondría la pérdida de las relaciones establecidas con la institución, al no poder quedar formalizadas con la expedición de un título. En el tribunal de Logroño a lo largo del siglo XVIII no tenemos constancia de que nunca se le obviase la realización de pruebas a ninguno de los miembros titulares de su cuerpo burocrático, ni entre los inquisidores, ni entre sus oficiales. Ni siquiera cuando en la familia de un pretendiente hubiera pruebas efectuadas y aprobadas por el propio Tribunal u otros cuerpos y organismos del reino que también aplicasen los estatutos de limpieza, se eximió el trámite. La más clara evidencia de tales circunstancias nos la ofrece el caso de Michaela y Francisco Xavier de Badarán quienes, a pesar de ser miembros de una familia de probada limpieza, con numerosas prendas honoríficas y distinciones, así como con más de doscientos años de servicios en la burocracia inquisitorial a sus espaldas123, no lograron evadir el cumplimiento de este requisito. Michaela fue la primera en solicitar la dispensa de las pruebas de limpieza requeridas para casarse con el secretario Luis de Bustillo en 1752124 y, poco más tarde, haría lo propio su hermano, Francisco Xavier, cuando gestionaba la obtención del título de secretario del secreto. La alegación de ambos para solicitar la dispensa se basaba en el perfecto conocimiento de su linaje que tenía el tribunal; para los dos la respuesta obtenida fue igual de tajante y desfavorable por ser “contra la práctica del Santo Oficio”125. 85 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 120 AHN Inquisición, Leg. 2.236, Logroño 14/9/1770. 121 Ibídem, Leg. 2.239, Logroño 14/8/1789, Logroño 14/8/1789, 25/8/1789. 122 Ibídem, Leg. 2.237, Logroño 11/3/1776. 123 Entre sus actos positivos Francisco Xavier alegó que tenía pruebas de Inquisición de sus padres, abuelos, bisabuelo y tercer y cuartos bisabuelos. También tenía pruebas de hábito de Marcos Sánchez Salvador, primo hermano de su abuelo paterno, colegial mayor de Santa Cruz, caballero de Calatrava y miembro del Consejo y Cámara de Castilla. José Leonardo Sánchez Salvador, sobrino del abuelo paterno, fue caballero de Calatrava. Bartolomé Badarán, primo hermano del abuelo paterno, fue caballero de Calatrava y del Consejo de Hacienda. Francisco y Bernardo Díaz Ortega y Barona, hermanos de su abuela materna, fueron caballeros de la Orden de Calatrava. Francisco de la Mata Sarmiento y Luna, primo hermano de su abuela paterna, fue señor de la villa de Quel y Ordoyo, caballero de Calatrava, capitán de guardias de infantería. 124 AHN, Inquisición Leg. 2.231, Logroño 8/7/1752. 125 Ibídem, Leg. 2.232, Logroño 24/5/1757. Ibídem, Leg. 2.234, recibida Madrid 12/6/1764. www.editorial.unican.es Ahora bien, si ciertamente en ningún momento encontramos evidencias de que se disculpasen las pruebas de limpieza, lo que no fue infrecuente fue la concesión de un plazo de tiempo para hacerlas126, permitiéndose así la incorporación a la plaza concedida aunque fuera todavía sin título, tal y como fue el caso mencionado líneas atrás de Marcos de Soto. De hecho, en el tribunal de Logroño fue una práctica muy habitual conceder ese tiempo de prórroga especialmente a quienes pasaban a ocupar cargos heredados, así como cuando el sujeto venía avalado por su pertenencia a un linaje destacado o que era conocido del tribunal por sus servicios. Tampoco sería raro tal aplazamiento en el caso de las esposas o futuras esposas de los oficiales, las cuales estaban obligadas, como sus cónyuges, a demostrar su limpieza. En realidad, en el tribunal logroñés a lo largo de todo el setecientos únicamente encontramos casos en los que las pruebas no llegaron a realizarse entre las esposas de los oficiales, si bien esto no fue así por haber sido ésas excusadas de hacerlas, sino por simple omisión del trámite127. Aun con esas demoras, tarde o temprano las pruebas se tuvieron que realizar, pues era el requisito necesario para lograr la emisión del título. Si los beneficiados por una licencia de prórroga, pasado el tiempo concedido, no se hacían las pruebas, o si se descubría la omisión del trámite, los implicados se exponían bien a perder el título, tal y como se amenazaba desde el Consejo a aquellos cuyas esposas no se acababan de realizar las mismas128, o se arriesgaban a no lograr la emisión del título con el que se formalizaba definitivamente su relación con la institución. Tal fue lo que ocurrió con Julián Gómez Samaniego quien después de haber obtenido en 1777 la gracia de notario del juzgado y de haber estado sirviendo el cargo sin hacer sus pruebas durante tres años, fue obligado a renunciar a él y devolver la gracia del nombramiento cuando se le requirió que depositase la cantidad necesaria para hacerle las pruebas y se excusó alegando no poder afrontar los gastos necesarios para emprender los trámites129. Únicamente cuando un miembro del cuerpo burocrático del tribunal, con título en él, era promovido de un oficio a otro no se le exigió realizar nuevas pruebas y simplemente debería pagar la media annata, si no era eclesiástico exceptuado de ella, antes de que se le expidiera el nuevo título del nombramiento y entrase a gozar de su nueva plaza130. Al menos esto fue así desde que por orden del Consejo de 1733 quedó dispuesto que “en lo venidero cualesquiera personas para todo oficio y ministerio del Consejo y de los Tribunales no se les hagan nuevas pruebas de oficial teniéndolas hechas en la forma ordinaria y estando aprobadas por cualquier Tribunal, sino que se les despachen sus títulos con certificación de la aprobación de sus antecedentes pruebas, con lo cual se les admita al juramento, uso y ejercicio de los respectivos empleos” 131. Esa orden atañía a fiscales, inquisidores y oficiales, pues si el pretendiente a un título de oficial ocupaba antes un cargo de distrito hubo siempre de volver a superar los trámites. Al menos esto fue así hasta prácticamente el final del setecientos. 86 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 126 El término de dilación que, en general, se concedía oscilaba entre los tres meses y un año, aunque hubo no pocos casos en el tribunal de Logroño en los que esa licencia se prorrogó aún más. 127 Así, en 1733, José Bernardino del Busto, secretario del secreto, contrajo segundas nupcias, con licencia del Consejo, con Mª Polonia y Rivas y Ocio, con la concesión de seis meses de plazo para que ésta se hiciera las informaciones correspondientes. Sin embargo, cuando once años más tarde murió el oficial, el tribunal constató como dicho trámite no había llegado a realizarse. Las consecuencias fueron que la viuda no pudo acogerse a los beneficios que suponía haber estado casada con un ministro de Inquisición. AHN, Inquisición, Leg. 2.225, Logroño 28/3/1733. Ibídem, Leg. 2.230, Logroño 9/1/1748, 10/2/1748 y 27/4/1748. 128 Ibídem, Leg. 1.291, exp. 30, 2/7/1790. 129 Ibídem, Leg. 2.238, Logroño 18/2/1780. 130 Ibídem, Leg. 2.236, Logroño 14/9/1770. 131 Prado Moura, A. de: Inquisición e inquisidores... op. cit., 1995, pp. 143-144. Y es que la Inquisición realizaba dos tipos de pruebas de limpieza, unas eran las pruebas mayores o “como para oficial” que, en principio, se realizaban a los pretendientes a cargos de inquisidores y oficiales y eran llevadas a cabo por un secretario del secreto y un comisario. Las otras eran las pruebas menores, efectuadas para los cargos de distrito y ejecutadas a un coste más bajo por un comisario acompañado normalmente de un notario, un familiar o bien un consultor132. Tanto en las pruebas mayores como en las menores la información buscada se refería siempre a la genealogía del pretendiente, la consideración pública de la limpieza y calidad del mismo y su linaje, así como su modo de vida, comportamiento y carácter133. La diferencia formal entre unas y otras pruebas parece que residía únicamente en quiénes realizaban las pesquisas y en su coste134, así como en dónde y por quiénes se resolvían135, pues el procedimiento, el cuestionario en el que se basaban los interrogatorios y el número de testigos a emplear fueron los mismos en ambos casos136. Por otro lado, según señala R. López Vela, mientras las pruebas menores implicaron un grado de calidad social que varió en función de la coyuntura política, las pruebas mayores fueron, desde finales del siglo XVI y hasta al menos mediados del XVII, las más valoradas por la sociedad 87 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 132 López Vela, R.: “Sociología de los cuadros inquisitoriales”, en Escandell Bonet, B., Pérez Villanueva, J. (Dirs.): Historia de la Inquisición en España y América. Madrid, 1993, T. II, p. 679. 133 AHN, Inquisición, Lib. 1.234, fol. 412 v, 21/3/1605 y 13/10/1608. 134 Por ejemplo, al Ldo. José Ignacio de Ansotegui le tasaron sus pruebas mayores, efectuadas en 1783-84, en un total de 3.135 reales de vellón y 14 maravedíes, mientras que al Ldo. Manuel Pérez Navarrete que se le hicieron pruebas como “menores, por los ministros más cercanos” en 1803, la tasación sólo ascendió a 1.500 reales y 23 maravedíes. AHN, Inquisición, Leg. 1.291, exp. 23. Ibídem, Leg. 1.326, exp. 22. 135 En las pruebas mayores, después de que el tribunal recibiera el resultado de los trámites realizados, el fiscal debía verlos y alegar lo que conviniera. Luego también el tribunal daba su parecer y todo ello se remitía al Consejo, donde se decidía su aprobación o no. En esta decisión el Inquisidor general era un voto más, si bien él era quien concedía el título por el que se establecía formalmente la relación del nuevo miembro con su cargo y con la institución inquisitorial. Por su lado, en las pruebas que se realizaban para la mayor parte de los miembros de la organización de distrito eran los inquisidores quienes decidían, excepto en caso de que se produjera discordia entre ellos o en los informes, circunstancia ésta en la que se dejaba la resolución en manos de Consejo. López Vela, R.: Estructuras administrativas del... op. cit., pp. 234-243. 136 Para llevar a cabo las informaciones todo pretendiente debía tener previamente presentada su genealogía (padres y abuelos paternos y maternos), generalmente, en el tribunal donde aspiraba lograr el título. Con esto, una vez reconocidos los registros del secreto del tribunal o tribunales a los que pertenecían los lugares de su naturaleza y la de sus ascendientes en busca de alguna tacha que imputar, se comenzaban a realizar las pruebas, normalmente previo depósito de la cantidad de dinero necesaria para costearlas. En caso de que el aspirante estuviera casado o si siendo ya miembro del tribunal desease contraer matrimonio, las mujeres tenían que pasar por las mismas pruebas, cumplir requisitos similares y afrontar idénticos gastos a los de los maridos. De hecho, estaba señalado que cuando un oficial asalariado tratara de casarse, éste debía de pedir licencia al Consejo, enviando la genealogía y petición firmada de la mujer. Además, estaba establecido que si algún oficial se casaba sin licencia, se le suspendería en oficio y salario. AHN, Inquisición, Lib. 1.234, fol. 381 v, 28/5/1608 y 16/10/1610. La práctica en la realización de esta investigación, en cualquiera de sus dos modalidades, se basaba en examinar a doce testigos en cada una de las naturalezas del pretendiente, si bien cuando la mayor parte de ellos no deponía del conocimiento de algunos de los comprendidos en la genealogía, se compulsaba la fe de bautismo y si de ésta o de las deposiciones no resultaba justificada la legitimidad, se procedía a compulsar las partidas de matrimonio. Si en las partidas se descubrían nuevos apellidos que tocaban a abuelos o terceros abuelos, aunque antes no se calificaban, a mediados del XVIII estaba dada la orden para ejecutarlo sin aumentar el número de testigos. Para este efecto quedó dispuesto que, una vez examinado el octavo testigo, se hicieran las compulsas que fueran necesarias de modo que, en caso de resultar nuevos apellidos, éstos se calificasen con el número de testigos restante. AHN, Inquisición, Leg. 2.231, Logroño 11/11/1754. Tanto a los informantes como a los informadores implicados en las pruebas se les exigía que no fueran criados de los miembros de la Inquisición, ni parientes o deudos del pretendiente, ni tampoco enemigos u oponentes, con objeto de asegurar opiniones imparciales y veraces. Ibídem, Lib. 825, fol. 458 v, Madrid 4/3/1700. Ídem, fol. 411 r, Madrid 18/5/1697. Ibídem, Leg. 2.221, Logroño 29/3/1700. Ibídem, Leg. 2.239, Madrid 14/3/1786. www.editorial.unican.es de cuantas se realizaban por los organismos de la Monarquía, por el reconocimiento, prestigio y honor que otorgaban137. Una institución defensora de los valores de la sociedad estamental como era la Inquisición nunca dejó de efectuar las pruebas de limpieza a los miembros de su cuerpo burocrático, aunque desde el tribunal de Logroño se perciben ciertos cambios en torno a las exigencias de la institución al respecto a partir de las últimas dos décadas del siglo XVIII. Si hasta entonces la práctica habitual había sido que las pruebas fueran mayores para quienes fuesen a ostentar cargos de inquisidores, fiscales u oficiales, en el último tercio del setecientos buena parte de quienes entraron a ocupar una de esas plazas en el tribunal había obtenido la dispensa, llamativamente además de manos del Inquisidor general, para que las pruebas que se les realizasen fueran menores, “como para familiar” en el caso de los seglares y “como para comisario” si eran eclesiásticos138. También, a las esposas de los oficiales se les concedió con cierta asiduidad a partir de esas mismas fechas la realización de pruebas menores 139. En este comportamiento hemos de tener en cuenta que la mayor parte de esos candidatos que se beneficiaron de tales concesiones contaba con servicios prestados a la Inquisición tanto en su parentela más directa como por ellos mismos, al ser un buen número de ellos familiares y, sobre todo, comisarios los cuales habían pasado ya por el trámite de demostrar su limpieza cuando lograron esos títulos de distrito. De ahí seguramente la prodigalidad de concesiones de pruebas menores que permitían, sin abandonar la práctica de las pruebas, abaratar costes y acelerar el proceso de ingreso en el nuevo oficio, recompensando a su vez una fidelidad personalmente demostrada a la institución. Ya a partir de 1806 de modo esporádico y de modo prácticamente generalizado después de reinstaurarse la Inquisición tras la guerra de Independencia, las pruebas que se mandaron efectuar para los oficiales e inquisidores del tribunal volvieron a ser “como para oficial”, es decir mayores, si bien su realización fue dispensada total o parcialmente cuando el pretendiente contaba con parientes directos (padres, hermanos, abuelos) con ellas hechas y bajo la única condición de compulsar sus partidas de nacimiento y presentar la certificación de tener esas pruebas aprobadas140. La emisión de los títulos, como las gracias del oficio con las que se daba comienzo a la tramitación de las informaciones necesarias para pasar a la realización de las pruebas, era competencia del Inquisidor general141. Éste era quien, una vez aprobadas las informaciones de limpieza en la Suprema, constituía a los inquisidores en magistrados, a través de la delegación de jurisdicción eclesiástica que tenía concedida por el Papa. También era él quien otorgaba a los oficiales las facultades necesarias para el cumplimiento de sus misiones, si bien en el caso de los cargos de hacienda el Inquisidor general compartía su potestad con el poder temporal. Concretamente al juez de bienes confiscados, al receptor y al contador era el Rey quien les proporcionaba las facultades necesarias para el ejercicio de sus oficios debido al carácter de fisco real de la hacienda inquisitorial, mientras que era el Inquisidor general quien les concedía la capacidad para encargarse de la administración de canonjías “porque esa jurisdicción es privativa del señor Inquisidor general por concesión especial de los Pontífices así en cuanto a dar el poder como en el conocimiento de los pleitos que se 88 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 137 López Vela, R.: Estructuras administrativas del... op. cit., p. 235. 138 Por ejemplo, AHN, Inquisición, Leg. 2.235, recibida en Madrid 8/11/177. Ibídem, Leg. 2.236, Logroño 3/6/1775. Ibídem, Leg. 2.237, Logroño 11/3/1776. Ibídem, Leg. 2.239, Madrid 10/3/1788. Ibídem, Leg. 2.243, Logroño 13/5/1793. Ídem, Madrid 13/7/1795. Ibídem, Leg. 1.326, exp. 22, 1804. Ibídem, Leg. 2.246, Logroño 11712/1805. 139 Ibídem, Leg. 2.244, Madrid 27/7/1798. 140 Ibídem, Lib. 1.207 y Lib. 1.208. 141 Escudero López, J. A.: “Inquisidor general y Consejo de la Suprema: dudas sobre sus competencias en nombramientos”, en Escudero López, J. A. (Ed.): Perfiles jurídicos de la Inquisición española. Madrid, 1989, pp. 531-539. siguen sobre estas canonjías” 142. El Monarca era quien asignaba esos cargos de hacienda, si bien, al menos desde el siglo XVII, solía elegir a aquellos propuestos por el Inquisidor general, quien, a su vez, señalaba, con el acuerdo de los consejeros de la Suprema, las designaciones hechas en los títulos que expedía143. Los continuos esfuerzos llevados a cabo por los Austrias en el siglo XVII e impulsados a lo largo de todo el siglo XVIII por los Gobiernos borbónicos con el objeto de ampliar la capacidad de intervención regia en la designación de los integrantes del cuerpo inquisitorial no llegaron a restar capacidad de decisión y autonomía en tales materias a la figura del Inquisidor general. De hecho, éste con el paso del tiempo fue reforzando su posición y centralizando atribuciones, en detrimento incluso del resto de las esferas de su propia institución. Así, por ejemplo, si desde el siglo XVI los inquisidores de distrito habían sido quienes se encargaban de la designación de los ocupantes de ciertos cargos auxiliares de sus tribunales como el de abogado de presos, procurador del fisco, alcaide de las cárceles secretas, barbero, cirujano o doctor144, a la altura de 1667, R. López Vela constató como, al menos en algunos tribunales castellanos, tales oficios eran provistos ya por el Inquisidor general, de manera que sus ocupantes pasaban a ser considerados formalmente oficiales del número de la Inquisición. Tal tendencia a la absorción de la elección de todos los miembros del cuerpo burocrático inquisitorial por parte del Inquisidor general, con la aprobación del Consejo, sería, a entender de López Vela, el modo encontrado para extender la protección del fuero de oficiales a todos los miembros de los tribunales145. En el tribunal de Logroño dicho comportamiento se confirmará a lo largo del siglo XVIII, pues ningún oficial titular aparecerá designado por los inquisidores quienes, en todo caso, habilitaron, bajo supervisión de la dirección inquisitorial, eventuales servidores de algunos cargos los cuales, una vez cumplidas sus misiones, dejaban de tener relación con el tribunal. Incluso en esta etapa, tal y como se estudiará más ade89 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 142 AHN, Inquisición, Lib. 24. En un principio las fuentes de financiación inquisitoriales se basaron en los bienes confiscados, penas y penitencias, los cuales, según tenía establecido el derecho inquisitorial, pertenecían al poder temporal, pudiendo éste devolverlos a la Inquisición para su administración. Así, el fisco inquisitorial dependió del erario real, si bien desde muy pronto la Corona delegó su jurisdicción temporal en el Consejo de Inquisición, a la vez que procuró dotar a la institución con los instrumentos necesarios para que fuera a autónoma tanto en su dotación como en su gestión financiera. En el momento en que las canonjías pasaron a ser parte de los ingresos inquisitoriales, por concesión papal de 1559, a la jurisdicción real se unió la eclesiástica en materia hacendística de modo que los ingresos por penas y confiscaciones pertenecían al poder temporal, mientras que los ingresos obtenidos por canonjías eran bienes eclesiásticos y su jurisdicción y administración tocaba de modo exclusivo al Inquisidor general. Martínez Millán, J.: La hacienda de... op. cit., pp. 157 ss. Ídem: Estructura de la... op. cit., pp. 885-1076. 143 López Vela, R.: Estructuras administrativas del... op. cit., p. 160. En el siglo XVIII, a tenor de lo observado en el tribunal de Logroño, parece que se mantuvo el procedimiento establecido en la provisión de esos cargos de hacienda. Así los pretendientes a la judicatura de bienes confiscados del tribunal de Logroño, lo mismo que aquellos que solicitaron cargos de contadores y receptores, casi siempre dirigieron sus pretensiones al Inquisidor general, seguramente buscando en él la elección que luego llevaría a su designación final. Luego el título sería expedido por el Inquisidor con el acuerdo del Consejo, en el que el Rey tenía delegada su potestad. Este proceder queda reflejado en una lista de personal remitida desde el tribunal de Logroño en 1775, cuando se indicaba como el cargo de juez de bienes confiscados estaba siendo servido por el que era entonces el inquisidor más antiguo tras haber sido designado “por nominación del Ilmo. Sr. Inquisidor General que fue de Farsalia de que comunicó aviso a este tribunal en carta de 6 de junio de 1774”, aunque se daba la circunstancia de que aún no se le había despachado el título correspondiente, entre otras razones, por “falta de secretario del Consejo y duda ocurrente por quién deba refrendarse”. AHN, Inquisición, Leg. 2.232, recibida en Madrid 25/11/1755, Logroño 6/12/1755. Ibídem, Leg. 2.235, Logroño 17/8/1770. Ibídem, Leg. 2.236, Logroño 17/5/1775. Ibídem, Leg. 2.241, Logroño 7/3/1791. Para los receptores: Ibídem, Leg. 2.233, Logroño 16/4/1762. 144 López Vela, R.: Estructuras administrativas del... op. cit., pp. 124-125. 145 Sociología de los... op. cit., pp. 682-683. www.editorial.unican.es sión no excuso poner también en la consideración de Vuestra Excelencia la suma pereza que he observado en algunos de los ministros del secreto, acostumbrados a faltar al tribunal con cualquier pretexto que se les antoja, y a no asistir a la misa que precede a la audiencia a que todos estamos obligados según las Instrucciones y practica universal del Santo Oficio (...) todos éstos son sin duda algunos defectos muy sustanciales, tanto que pueden lastimar nuestras conciencias, pero los he ido tolerando, ya por haberlos hallado así y ya también considerando que proponiéndoles su obligación atenderían al cumplimiento respectivo de ella; Pero, viendo que esta templanza no ha producido el efecto que debe, me ha parecido preciso prevenir a Vuestra Excelencia para por sí o por el Consejo se sirva tomar la resolución más conveniente, dando orden al tribunal para que a cualquiera de los secretarios y ministros de portería que no asisten al tribunal o a la misa que se celebra a la hora acostumbrada, se les multe en el salario correspondiente a aquel día, aplicándolo para los gastos del Santo Oficio y que los ministros que por estar enfermos no asistieren al tribunal en todo tiempo de su enfermedad o indisposición, no salgan a la calle, ni a paseo bajo la pena de que si salieren pierdan los salarios correspondientes a los días que hubieren estado contados de enfermos y que su primera salida sea precisamente al tribunal, que es la práctica universal que se observa en todas las Iglesias: Y no será malo que para atajar todo fraude y engaños, que puedan padecerse se nos imponga y también a los ministros, la recíproca obligación de acusarnos las faltas que se notaren en esta parte” 165. La denuncia estaba hecha, la dirección inquisitorial tenía noticias de lo que ocurría y se contaba en el tribunal con personas dispuestas aplicarse en su funcionamiento riguroso. Sin embargo, los acontecimientos que siguieron a este memorial demuestran que poco se podía o quería hacer al respecto. Por un lado, por la impotencia demostrada por la dirección, que se avenía a tolerar los abusos de los oficiales absentistas –de hecho, el memorial de Echeverría era consecuencia de una petición de licencia de ausencia para Badarán que se acabó concediendo, a pesar de sus continuas faltas y del parecer negativo de uno de los inquisidores del tribunal–. Además el plazo de tiempo concedido en las licencias era frecuentemente mayor de los veinte días estipulados y las prórrogas del período de ausencia eran muy a menudo concedidas, de tal manera que la falta de asistencia de un miembro del tribunal a su cargo podía prolongarse por más de doce meses seguidos con el consentimiento de sus superiores. A este último respecto hallamos la obligación impuesta a la altura de 1786 al secretario del tribunal de Logroño Sáenz de Tejada respecto a dejar un sustituto en su cargo antes de efectuar su ausencia. Ante tal imposición el oficial se quejó pues “no he visto este ejemplar entre los secretarios” y, con la mediación del secretario de cámara del Inquisidor general, Félix de Castro, logró la licencia “por tres meses y sin esta cláusula” 166. Con todo, la misma condición será repetida en distintas ocasiones a miembros del tribunal que solicitaron ausentarse en las décadas finales del siglo167. En cualquier caso, para 1791 poco había cambiado en el tribunal donde “con frecuencia los ministros obtienen licencias de V.E. para ausentarse por tiempo determinado y no las presentan ni usan hasta después de pasado el de su concesión y mucho más de suerte que a veces nos las han presentado con 4, 6 y aún 7 meses después de concedidas, lo que hace presumir que en tales casos o no fueron muy urgentes las causas presentadas o cesaron antes de ausentarse, sea cual fuere el motivo del retraso convendrá que V.E. señalase por punto general término para presentarlas no sólo para evitar las dudas, sino también el inconveniente de que puede cualquier ministro salir a su arbitrio teniendo licencia de antemano”. La respuesta lacónica enviada desde Madrid dejaba poca esperanza al cambio, pues fue “haga saber el tribunal a todos sus ministros y dependientes que cuando obtengan una licencia para ausentarse del tribunal la presenten antes de usarla, observando en este punto lo mandado en las Acordadas del Consejo” 168. Ahora bien, esa situación irregular se debía sostener no sólo 96 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 165 Ibídem, Leg. 2.230, Logroño 2/2/1745. 166 Ídem, Logroño 30/1/1786. 167 Ibídem, Leg. 2.239, Logroño 22/9/1788. Ibídem, Leg. 2.242, Logroño 27/6/1794. 168 AHN, Inquisición, Leg. 2.242, 1791. por la debilidad demostrada por la dirección inquisitorial, sino esencialmente porque a los propios miembros del tribunal les interesaba mantener una flexibilidad que no entorpeciese los intereses particulares de cada uno. Obviamente, en esto los principales implicados eran los propios inquisidores quienes tolerarían los abusos y aprovecharían su capacidad de maniobra y autonomía en el tribunal para favorecer sus objetivos y los de sus redes de influencia, encubriendo el absentismo cuando les conviniera e incluso arrogándose facultades que no les eran propias. Así cuando en 1747 el secretario del secreto Pedro Manuel de Soldevilla pasó a la Corte sólo con licencia del tribunal, los inquisidores Mollinedo y de la Torre reconocieron que dicho permiso había sido concedido por ellos, aun siendo privativo del Inquisidor general, debido a la urgencia que tenía ese oficial en resolver un negocio concerniente al honor de la ciudad de Logroño. Esta vez sus argumentos valieron y los inquisidores no tuvieron problemas por dicha usurpación de competencias y el Inquisidor general respondió con un simple “está bien” 169. El cumplimiento de la normativa respecto al control de los ausentes y también las deducciones a aplicar en sus sueldos, lo mismo que la aplicación de los castigos dispuestos para los absentistas, dependía del arbitrio del tribunal y estando éste implicado en las redes de influencia que discurrían en su entorno, se actuaría en consecuencia, denunciando o callando según sus conveniencias. De hecho, las noticias que llegaban a la dirección inquisitorial respecto a irregularidades como ésas u otras respondían, en general, a las luchas internas que se producían en el seno del tribunal, aún cuando se revistieran bajo la apariencia de un deseo de que se cumpliesen las disposiciones y ordenamientos170. Lo que nunca se toleró en el tribunal de Logroño, al menos oficialmente, fue que se sirvieran las funciones de un cargo desde la casa propia, aunque se intentó en repetidas ocasiones por parte de diversos oficiales a lo largo del período estudiado171. Por contra, hubo durante la segunda mitad del siglo XVIII algunos oficiales dispensados para ausentarse del tribunal por el tiempo que les requiriera la atención de negocios particulares, bajo la única condición de solicitar permiso al tribunal antes de abandonar la ciudad que lo acogía172. Una situación peculiar se dio cuando un oficial lograba lo que podríamos llamar una excedencia, pues suponía una dispensa para abandonar el ejercicio de su cargo, reteniendo la plaza, de modo que podría restituirse a ella en cualquier momento. En las ocasiones en las que algo así se produjo en el tribunal de Logroño siempre se dio la circunstancia de que el oficial afectado pasaba a desempeñar un puesto civil. De hecho, aunque disputado y conflictivo, uno de los derechos de los que disfrutaron los servidores inquisitoriales fue poder ser elegido para cargos públicos, también rechazarlos, manteniendo su título y plaza inquisitoriales, aunque no su sueldo, ni fuero mientras estuviera fuera del servicio a la Inquisición173. Así ocurrió con Pedro Manuel de Soldevilla, secretario del secreto supernumerario desde 1745 con entrada y ejercicio, con gajes, emolumentos y turno de pruebas, pero sin salario, ni ayuda de costa, quien, tras haber sido nombrado alcalde mayor de Logroño y haberse quejado los regidores de incompatibilidad entre la ocupación de la vara y el desempeño del cargo inquisitorial, pidió retener la secretaría que ocupaba con suspensión de la obligación de su ejercicio, lo cual le fue concedido en 1752174. En esta situación estuvo en torno a un año, tras el cual se restituyó a su plaza en el secreto, si bien, en breve, sus obligaciones profesionales y nuevas designaciones para cargos de distinta índole le llevaron a soli97 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 169 Ibídem, Leg. 2.230, Logroño 18/9/1747. 170 Ibídem, Leg. 2.243, Logroño 26/6/1793. 171 Ibídem, Leg. 2.245, Logroño 9/5/1801. 172 Ibídem, Leg. 2.231, mayo de 1754. Ibídem, Leg. 2.239, Logroño 22/10/1787. Ibídem, Leg. 2.242, Logroño 16/5/1794. 173 Lea, H. C.: Historia de la... op. cit., Vol. I, pp. 463-470. 174 AHN, Inquisición, Leg. 2.231, Logroño 21/1/1752. www.editorial.unican.es citar dejar el ejercicio y derechos que recibía de la secretaría de modo indefinido, con retención del título y plaza175. Ya en 1762 pretendió reincorporarse a su secretaría en el secreto, esperando además que su plaza fuera ya con ayuda de costa. Sin embargo, parece que la oposición de sus compañeros del secreto y el hecho de que su plaza no fuera numeraria impidieron que sus deseos se cumplieran. Con todo, mantuvo la secretaría del tribunal que en su día lograra y, lo que es más, para compensar su falta de salario, se le nombró depositario de pretendientes176. Poco después dejaría esos dos cargos al ser nombrado fiscal general de la real Audiencia de Aragón y del Consejo de Navarra, aunque ni siquiera entonces se desvinculó por completo del tribunal, pues aún en 1786 le encontramos logrando la concesión de poder salir a hacer pruebas, actuando como comisario, en cada turno que se diese a elección del tribunal. Matías de Igay, abogado del fisco y de presos desde 1772, planteó una situación similar tras lograr en 1776 la vara de alcalde mayor de Alfaro. El cargo era de obligada residencia durante tres años y por ello solicitó permiso del Inquisidor general para pasar a ocuparlo con retención de sus puestos inquisitoriales, proponiendo además que, mientras durase su ausencia, el tribunal se sirviera de un abogado de la ciudad o de sustituto en ínterin, para lo cual incluso presentaba como candidato a su cuñado, buscando, quizá, mantener cierto control sobre ese puesto que abandonaba temporalmente. Entre los argumentos esgrimidos para reforzar su petición aludió a un precedente ocurrido con el secretario Badarán a principios de siglo177 y tuvo éxito, pues se le concedió la licencia solicitada, con retención de su plaza y suspensión de fuero y sueldo mientras estuviera ausente. Durante un año, el tribunal se sirvió efectivamente de su cuñado Juan de Grijalba como abogado en ínterin, si bien en 1777 ya se nombró a Juan Bautista Sáenz de Tejada abogado en ausencias y enfermedades con el goce interino del sueldo del numerario178. Igay, como le ocurriera a Badarán, no tuvo tiempo de restituirse a su plaza, pues murió en Alfaro en 1778 mientras servía la vara. Otra posibilidad en las dispensas de servicio otorgadas por el Inquisidor general se daba cuando se exceptuaba a un titular del cumplimiento de ciertas tareas que le correspondían por el cargo que ocupaba. Esto ocurrió, por ejemplo, con el cargo del alguacil mayor del tribunal de Logroño desde 1749. En ese año, Manuel de Castejón, que ocupaba dicha plaza desde 1739, logró, alegando problemas de salud, que se le exceptuase de la obligación de hacer los apresamientos de los reos de fe fuera de Logroño o en pueblos que estuvieran a más de dos leguas de distancia, a no ser que los presos fueran personas de circunstancias. Con todo, esta vez la dispensa no sentó el precedente que reclamó el siguiente alguacil mayor, José Mayoral, pues pasó años solicitando al Inquisidor general el mismo tipo de excepción sin conseguir una resolución favorable. En su caso los motivos que aducía en sus solicitudes se ceñían al desdoro que suponía para una figura de prestigio como la del alguacil que fuera pública su labor de conducir presos de ínfima clase al tribunal179. Razones éstas que fueron siempre desoídas. 98 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 175 Ibídem, Leg. 2.232, La Calzada 7/9/1757. Éste estuvo al frente de diversos cargos en el gobierno municipal de distintas localidades riojanas, atendía además su estudio de abogado y desempeñó el cargo de fiscal de Rentas generales y del Tabaco. 176 Ibídem, Leg. 2.233, Logroño 31/12/1762. 177 Martín Antonio de Badarán Osinalde cuando fue nombrado en 1708 corregidor de Calatayud logró licencia para ir a servir el cargo con retención de su plaza en la secretaría, aunque sin salario. En esa resolución se recogió la posibilidad de que volviera a ocupar su cargo inquisitorial, presentando testimonio de haber dado residencia, si bien el secretario moriría ocho años más tarde sin haberse restituido todavía al tribunal. AHN, Inquisición, Leg. 2.222, exp. 5, Logroño 5/6/1708. Ibídem, Leg. 2.223, exp. 6, Logroño 9/6/1716. Ídem, exp. 8, recibida Consejo 8/11/1717. 178 Ibídem, Leg. 2.237, Logroño 5/2/1777. 179 Ibídem, Leg. 2.239, Logroño 23/9/1785, Logroño 10/10/1785, Logroño 14/9/1786, Logroño 27/11/1786, Logroño 12/9/1788, Logroño 5/10/1792. Una última situación a recoger respecto a la exención de la obligatoriedad de un miembro del tribunal a servir su cargo vendría dada por la imposición de un castigo desde la dirección inquisitorial. Esta decisión ciertamente no fue tan habitual como las infracciones cometidas por los ministros inquisitoriales, pero lo cierto es que no faltaron en el tribunal Logroño durante la segunda mitad del siglo XVIII quienes recibieron esta sanción y fueron apartados de su cargo, su ejercicio y beneficios por un tiempo concreto o incluso definitivamente. Según H. C. Lea, el Consejo tenía dispuesto sancionar las conductas inadecuadas de los inquisidores con amonestaciones y, si a pesar de todo, se mostraban incorregibles, estipulaba que se les debía castigar con uno o dos años de suspensión. No obstante, ante circunstancias punibles, la práctica más frecuente fue trasladar a su protagonista de un tribunal a otro180. El caso del inquisidor Echeverría es una clara muestra de ese procedimiento. En 1745 fue denunciado por relaciones deshonestas con ciertas mujeres que habían sido sus amas y, mientras se investigaba y determinaba cómo proceder en el asunto, ya se le ordenó hacer ausencia de su empleo y pasar a residir a su ciudad, San Sebastián181. Al fin, se le siguió causa de honor de oficio e incontinencia y fue sentenciado con penas espirituales, aunque ni se le apartó del cargo, ni se le impuso la pena de privación de sueldo por un año como prevenían las Cartas acordadas, según recogía su sentencia, en la confianza de que en adelante se portase bien182. Al tiempo de su sentencia también fue trasladado fuera de Logroño, pues había quedado desterrado de la ciudad, si bien el cambio fue no para ocupar una plaza peor, sino para ser inquisidor de un tribunal como el de Valladolid, de mayor reconocimiento y prestigio183. Sólo la reincidencia de este inquisidor aumentó el rigor de su castigo y cuando en 1756 fue de nuevo procesado por incontinencia184 ya se le suspendió en el honor y sueldo de inquisidor, asignándole una renta de 400 ducados mientras cumplía su reclusión en un convento durante seis meses185. Poco después se le jubiló con medio sueldo186. A esos oficiales del tribunal de Logroño encausados por honor de oficio por la Inquisición durante la segunda mitad del siglo XVIII se les impusieron normalmente como pena unos meses de suspensión de ejercicio y sueldo, a lo que se añadía en ocasiones alguna multa y penas espirituales187. También se les apercibía con que el incumplimiento de las medidas dispuestas en su castigo supondría “verse privado del cargo” 188, pero si, por el contrario, todo iba bien, una vez superado el período de sanción, lo más habitual fue que se restituyeran al ejercicio y beneficios de su plaza sin ulteriores consecuencias. De hecho, únicamente en un caso, el ya mencionado de José Tomás de Soldevilla, encontramos a un oficial jubilado de sus cargos en cumplimiento de una 99 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 180 Historia de la... op. cit., Vol. II, p. 83. 181 AHN, Inquisición, Leg. 2.232, Logroño 4/9/1745. Ibídem, Leg. 3.729, exp. 3. 182 La sentencia definitiva que se dio a este inquisidor refería que fuera gravemente advertido y reprendido, apercibido y conminado de que si en adelante reincidía en sus delitos sería privado de su empleo de inquisidor y castigado conforme al derecho. También quedó desterrado de Logroño y San Sebastián, fue absuelto ad cautelam de la excomunión en la que podía haber incurrido por haber violado el secreto, y condenado a hacer ejercicios espirituales y confesión general en un convento durante ocho días. AHN, Inquisición, Leg. 2.232, Madrid 4/2/1746, Logroño 13/5/1746. 183 Ibídem, Leg. 2.230, Logroño 25/9/1745, Madrid 15/9/1745, San Sebastián 22/11/1745, Madrid 25/1/1746 y Logroño 8/5/1756. 184 Ibídem, Leg. 2.232, Logroño 11/8/1756, Logroño 26/10/1756, Logroño 4/12/1756, Logroño 14/12/1756. 185 Ibídem, Leg. 2.231, Logroño,9/1/1757, Aránzazu 4/4/1757, 4/7/1757, Zurbano 16/8/1757. 186 Ibídem, Leg. 2.232, Tolosa 6/8/1759. Ibídem Leg. 2.233, San Sebastián 28/10/1760. 187 Ibídem, Leg. 2.235, Logroño 27/12/1772. Ibídem, Leg. 2.237, Logroño 20/5/1776. Ibídem, Leg. 2.245, Logroño 17/7/1801. 188 Ibídem, Leg. 2.231, Madrid 14/4/1745. www.editorial.unican.es medida disciplinaria aplicada como consecuencia de haberle hallado culpable del delito de sustraer papel blanco del secreto y venderlo fuera del tribunal189. A parte de éste, el resto de las jubilaciones y renuncias definitivas de las que tenemos noticias desde el tribunal de Logroño fueron siempre llevadas a cabo por voluntad del afectado. 3. El disfrute del salario, el fuero y otros derechos El conjunto de retribuciones y compensaciones económicas, jurisdiccionales y sociales que conllevaba la pertenencia a Inquisición constituyó uno sus principales reclamos, pues obtener la protección de un fuero como el inquisitorial y el disfrute de una serie de exenciones fiscales y de otros privilegios sociales suponía la equiparación de los miembros de Inquisición con los sectores privilegiados de la sociedad española del Antiguo Régimen. No obstante, tales privilegios y exenciones constituyeron a la vez que un poderoso medio de influencia social y poder para la Inquisición, una continua fuente de conflictos. Esto fue así, de un lado, porque su reconocimiento por parte de las demás jurisdicciones, cuerpos de poder y privilegio que integraban la Monarquía, no fue siempre fácilmente logrado. De otro lado, porque, a pesar de que existían una reglamentación, Concordias y disposiciones internas en las que se establecía el marco de privilegio al que se acogerían los miembros de Inquisición, el incumplimiento de las disposiciones previstas, expresado fundamentalmente en los intentos de ampliación de tal marco de parte de la propia institución y sus integrantes, fue moneda común a lo largo de su dilatada andadura histórica. La cuestión central era que del mismo modo que no todos los integrantes del cuerpo inquisitorial ocuparon el mismo tipo de cargos y plazas, ni tuvieron el mismo grado de obligación a servirlas, tampoco todos los miembros de la burocracia inquisitorial disfrutaban, oficialmente, de los mismos derechos, exenciones y privilegios. De hecho, en principio, sólo aquellos que obtuvieran un título para un cargo inquisitorial acompañado de determinadas circunstancias como el ejercicio del mismo y el goce de un salario eran reconocidos como miembros de pleno derecho de la institución inquisitorial y, como tales, susceptibles de obtener y beneficiarse del conjunto de sus privilegios y exenciones. Cada plaza numeraria de un tribunal tenía asignada una cantidad de dinero, distinta según el cargo, a recibir como sueldo anual que se pagaría por tercios adelantados. La importancia de tal retribución era muy elevada, aunque no tanto por la compensación económica que pudiera suponer, sino por constituir una de las condiciones para ser reconocido como un ministro asalariado de Inquisición y tener acceso a su ámbito de privilegio. En realidad, si la capacidad adquisitiva de los miembros de un tribunal como el de Logroño hubiera dependido estrictamente de sus sueldos, indiscutiblemente aquélla se habría ido depreciando de manera ostensible con el paso de los años, pues desde 1603 hasta 1795 esas cantidades fijas que recibieron los inquisidores y oficiales como salario no experimentaron ningún aumento y, aún entonces, al menos según se vislumbra desde Logroño, no afectó a todos los oficios (tabla 4). De hecho, esta circunstancia se ha interpretado como una evidencia más del deterioro de la situación inquisitorial, especialmente en la segunda mitad del siglo XVIII190, si bien, ni el comportamiento de los sueldos inquisitoriales fue exclusivo de su cuerpo, pues ocurrió prácticamente lo mismo con otros oficios del reino191, 100 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 189 Ibídem, Leg. 2.241, año 1790. Ibídem, Leg. 2.243, Logroño 29/11/1790, Logroño 24/1/1791. 190 Lera García, R. de, Sánchez Rivilla, T.: Oficiales y ministros... op. cit., p. 358. 191 Por ejemplo, la corregiduría en Córdoba supuso unos ingresos de 11.764 reales y 24 maravedíes de salario desde 1584 hasta 1779, cuando la Cámara de Castilla acordó un aumento hasta 35.00 reales. Cuesta Martínez, M.: Oficios públicos y sociedad. Administración urbana y relaciones de poder en la Córdoba de finales del Antiguo Régimen. Córdoba, 1997. ni la economía de los inquisidores y oficiales dependió, en general, de ese sueldo192. Además, la mayoría de los puestos numerarios del tribunal tuvieron asignadas junto al sueldo otras remuneraciones193. La ayuda de costa ordinaria que suponía un tercio del salario anual fue una de ellas hasta que en marzo de 1795, después de aprobarse el plan de aumento de sueldos de los ministros subalternos, fue anulada por el Inquisidor general Lorenzana, excepto en el caso de los inquisidores, al considerarse que con las nuevas consignaciones quedaban subrogados el salario y la dicha ayuda de costa194. A partir de entonces, las ayudas que se recibirían, previa petición al Consejo, fueron de carácter extraordinario y siempre a cargo del fisco del tribunal, en el caso de Logroño por entonces con superávit195. Del otorgamiento de estas ayudas extraordinarias aprobadas por el Consejo de la Suprema se pudieron beneficiar no sólo los miembros numerarios del tribunal sino también los supernumerarios, los jubilados e incluso aquellos que servían en condición de interinos, habilitados o llamados por el tribunal. De hecho, ese fue un medio tradicionalmente empleado para recompensar e incentivar servicios y situaciones especiales en el tribunal, si bien, en ningún caso, ni las ayudas de costa, ni los demás ingresos extras supusieron nada parecido a un sueldo en el sentido de otorgar algún otro derecho a sus beneficiarios. Ahora bien, si en principio sólo las plazas numerarias del tribunal conllevaban un salario asignado al cargo que se ocupase, la práctica impondría muy diversas excepciones a esa disposición, nacidas, generalmente, de la dinámica de recompensa de servicios y fidelidades seguida por la Inquisición y cuyos resultados supondrían, fundamentalmente, la ampliación del número de asalariados por encima de los puestos con sueldo previstos con las consecuencias consiguientes para el funcionamiento del tribunal. 101 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 192 Véase en la segunda parte el punto II. 2. Capacitación y modo de vida. 193 En el caso del tribunal de Logroño, desde mediados del XVII, el receptor se quedaba con 1.500 reales de vellón al año del estipendio de plata que tenían en el canonicato de la colegial de Tudela, con objeto de repartirlo entre los ministros como si fuera propina manual. Esta era librada según los salarios, junto con 40 reales más que les tocaban del aumento de plata en las partidas de papel y fisco de algunas pruebas en Navarra. Así, los inquisidores recibían unos 275 reales de vellón cada año; el alguacil mayor, secretarios y tesorero obtenían 85; el alcaide 60, el nuncio y portero 40, mientras que al contador y demás ministros se les daba una cantidad menor. En 1741, la dirección inquisitorial puso en duda el derecho del tribunal a percibir tal cantidad, al no constarle que fuera ni de orden del Consejo ni del Inquisidor general. El tribunal se justificó diciendo que puesto que diferentes inquisidores del tribunal habían sido luego señores del Consejo, debería haberles llegado noticia de tal costumbre. Al final, el Consejo resolvió dejar dicha práctica tal cual se había venido dando, atendiendo a la situación del fisco riojano (AHN, Inquisición, Leg. 2.229, Logroño 5/5/1741). El desempeño de ciertas misiones asignadas a algunos cargos conllevó también otras contraprestaciones económicas a añadir al salario y así, por ejemplo, los secretarios y demás participantes en los informes y pruebas de limpieza recibieron gajes y emolumentos, el abogado de presos recibía 25 ducados vellón, cuando el reo tenía facultades, pues de lo contrario, lo defendía de balde; al abogado del fisco, en pleitos ejecutivos fiscales le pagaban lo mismo los reos ejecutados, mientras que en los demás de hacienda o interés del fisco no recibía nada fuera de su sueldo; el portero recibía 4 ducados de vellón por razón de oblata y encendido de braseros... (AHN, Inquisición, Leg. 2.243, Logroño 19/5/1794, Ídem, Logroño 11/1/1790). No obstante, una parte de esos pagos fue también suprimida a finales del siglo XVIII. Por la misma disposición de 1795 por la que se eliminaría la ayuda de costa ordinaria, los ingresos que obtenían oficiales como el receptor por gastos de escritorio y colectoría de canonicatos se suspendieron. Igualmente se había retirado en 1788 una concesión hecha unos años atrás por el Inquisidor general Felipe Beltrán según la que se habilitaba a los ministros titulares del tribunal para que salieran a hacer informaciones menores, en atención a sus cortos sueldos, emolumentos, falta de ayudas de costa y subido precio de los mantenimientos. En el año 1800 intentaron los oficiales de Logroño recuperar tal atribución, como habían logrado sus colegas de Valladolid, aunque en su caso fue una petición infructuosa (AHN, Inquisición, Leg. 2.240, Logroño 22/6/1787. Ibídem, Leg. 2.245, Logroño 13/6/1800). 194 Ibídem, Leg. 2.245, Logroño 2/9/1800, 23/2/1801. 195 Martínez Millán, J.: Estructura de la... op. cit., pp. 1055-1057, 1065-1071. www.editorial.unican.es Una de las estrategias empleadas en la Inquisición para lograr tal ampliación sin menoscabo de su fisco consistió en repartir el salario de una plaza numeraria entre varias personas. En el tribunal de Logroño a lo largo de la segunda mitad del siglo XVIII estas circunstancias se dieron con suma frecuencia y afectaron a todo tipo de cargos, desde los inquisidores hasta el portero, permitiendo que, sin gravar a la hacienda del tribunal, más de una persona obtuviese derecho a sueldo, aunque no lo cobrase en parte o por completo, y que así se adquiriesen los demás derechos que la concesión de un título, una plaza y su sueldo conllevaban. Esta dinámica se siguió en buena parte de las jubilaciones concedidas en Logroño entre 1746 y 1808. En ellas se dispusieron asignaciones económicas para los jubilados hasta el final de sus días, buscando con ello recompensar sus servicios y permitirles gozar del fuero y los honores de ministro inquisitorial196, si bien esa pensión vitalicia se consignó sobre el salario de la plaza que se había ocupado, de tal manera que el sucesor en el cargo no cobraría el salario completo hasta que el jubilado muriera. Las consecuencias de esta práctica, por la que se intentó compensar servicios prestados a la vez que mantener la plaza servida sin perjuicio del fisco del tribunal, llegaron a tales extremos que, en determinados momentos, el titular de una plaza numeraria podía no cobrar ningún sueldo en absoluto por estar éste absorbido por sus previos ocupantes. Eso le sucedió a Manuel de Valdivieso que cuando fue nombrado receptor del número en 1788 no pudo recibir su sueldo por estar consignado a su antecesor Francisco Xavier de Badarán. El mencionado Valdivieso renunció casi de inmediato a su nombramiento, entrando entonces en el cargo bajo idénticas condiciones Francisco Antonio Rubio. Éste sólo cobró la ayuda de costa hasta que en 1795, tras aumentarse el salario de los ministros subalternos del tribunal, empezó a recibir los 3.779 reales del aumento. Mientras tanto Badarán continuaba con el sueldo antiguo197. También Juan de Garay fue nuncio desde 1745 con ayuda de costa y emolumentos pero sin sueldo, puesto que éste le había sido cedido a su antecesor Pedro Manuel de Soldevilla. Al jubilarse Garay se le concedió mantener la ayuda, de manera que el nuevo nuncio, Jerónimo Soto, sirvió ya sin sueldo, ni ayuda o emolumentos198. Esta situación perjudicaba claramente a los nuevos ocupantes del cargo, aunque, en la segunda mitad del siglo, el superávit acumulado en las arcas del tribunal permitió que con bastante frecuencia se les concedieran, con permiso del Consejo e Inquisidor general, ayudas extraordinarias a esos ministros con sueldos pensionados. En ocasiones el sueldo de una plaza numeraria también se veía reducido cuando su titular renunciaba voluntariamente a una parte de su monto para concedérsela a quien ocupase sus ausencias y enfermedades, puesto éste que, en principio, no tenía asignada ninguna retribución (a excepción de los tenientes o ayudantes de las cárceles secretas)199. Estos casos de cesiones siempre se dieron entre parientes próximos y con ello se buscaba, además de favorecer la perpetuación de la familia en el cargo, posibilitar al oficial en ausencias el disfrute del fuero. Bajo tales condiciones se había nombrado en 1755 a Pedro Pérez Mozum contador en ausencias y enfermedades de su padre quien ocupaba la plaza numeraria del cargo y quien le cedió la mitad de su sueldo y ayuda de costa200. En similares circunstancias fue provisto el cargo de alguacil en ausencias y enfermedades en 1791 a favor de José Crespo y Vicente, que tuvo la cesión por parte del titular del cargo, que era su padrastro, de 1.000 maravedíes del sueldo para que de esta manera pudiera “gozar de todos aquellos fueros y exenciones que gozan los demás ministros” 201. 102 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 196 Ibídem, Leg. 2.232, 1746. Ibídem, Leg. 2.238, Logroño 27/4/1781. 197 AHN, Inquisición, Leg. 2.245, Madrid 5/4/1800, Logroño 18/4/1800. 198 Ibídem, Leg. 2.239, Logroño 27/11/1787. 199 Ibídem, Leg. 2.222, Logroño 9/1/1722. Ibídem, Leg. 2.244, Logroño 7/5/1795. 200 Ibídem, Leg. 2.232, recibida en Madrid 25/11/1755. 201 Ibídem, Leg. 2.241, Logroño 10/9/1791. Por lo tanto, hubo miembros del tribunal que aún sirviendo una plaza del número cobraron sólo una parte del sueldo asignado a aquella o a veces nada202. Hubo también quienes, ocupando la plaza de un cargo en un tribunal, recibieron su sueldo del fisco de otro tribunal distinto, aunque eso no supuso ningún detrimento para su condición de titulares asalariados de Inquisición. En el tribunal de Logroño esas últimas circunstancias afectaron a algunos de los inquisidores y fiscales203 y también, aunque en menor medida, a los secretarios del secreto204, es decir, a aquellos puestos que conllevaban mayor movilidad territorial y cuyo número estaba explícitamente regulado por la legislación inquisitorial. La asignación de un sueldo a cargo del fisco de un tribunal distinto al que se estaba sirviendo, le permitía a éste último elevar el número de sus numerarios con sueldo sin formalmente incumplir las disposiciones ni gravar a su hacienda. En cualquier caso y bajo cualquiera de las situaciones presentadas, sólo se conseguiría recibir el salario completo del fisco del tribunal donde se estuviera sirviendo cuando otra plaza igual a la que se ocupaba quedase vacante. Ni los designados en ausencias, ni los supernumerarios ni tampoco los honorarios tuvieron un derecho reconocido ni a cobrar un sueldo, ni a disfrutar de otros beneficios adyacentes. Así, por ejemplo, el inquisidor y fiscal supernumerario Gregorio de Mahumud se quejaba en 1805 de llevar sirviendo esa plaza desde hacía más de tres años sin haber disfrutado de renta alguna, viéndose incluso excluido de un libramiento ordenado a favor de todos los ministros de tribunal por vía de ayuda de costa en ese año, porque “sólo tiene lugar con los del número” 205. Como mucho, los secretarios que no siendo del número tenían otorgado en sus títulos la entrada y el ejercicio en el secreto pudieron recibir en compensación por sus servicios una parte de los gajes y emolumentos que produjera esa secretaría, pero eso no se consideraba un sueldo, ni abría ninguna ulterior perspectiva a su beneficiario. Igual ocurría con otros oficiales que ocupando un cargo en el tribunal eran habilitados para asistir al secreto206, aunque tampoco esa retribución les incorporaba en la lista de personal asalariado del tribunal y, por tanto, amparado por su fuero. Ahora bien, entre los de esos grupos de cargo no asalariado hubo, como siempre, excepciones que permitieron variar algunas de las condiciones que, en principio, les imposibilitaban el acceso al fuero y los privilegios inquisitoriales. Así, en la secretaría del secreto del tribunal de Logroño, por ejemplo, donde estaba mandado que sólo hubiera tres plazas numerarias con sala103 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 202 Otra cuestión fueron las deducciones que sufrieron los sueldos inquisitoriales por imposiciones fiscales de la Corona, si bien éstas fueron coyunturales al menos hasta 1808. Concretamente, en los años 94-95, cuando España luchaba contra la Francia de la Convención, los oficiales asalariados del tribunal de Logroño hubieron de contribuir con la tercera parte de sus sueldos, los inquisidores con un 4% de su sueldo, junto a un tercio de los frutos de sus beneficios y prebendas, y en el caso del juez de bienes con su salario completo. AHN, Inquisición, Leg.2.243, Logroño 13/2/1795. Ibídem, Leg. 2.245 Madrid 5/4/1800. Lea, H. C.: Historia de la... op. cit., Vol. I, pp.425-434. 203 El inquisidor Manuel Pérez Sanciego pasó a servir al tribunal de Logroño con su sueldo de Cuenca (AHN, Inquisición, Leg. 2.233, Logroño 22/5/1761), justo lo contrario de lo que hizo Diego de Viana que pasó a Cuenca con su sueldo de Logroño (Ibídem, Leg. 2.232, Logroño 6/6/1758). Cuando Pablo Antonio Martínez fue trasladado al tribunal de Murcia, lo hizo con su salario consignado al fisco de Logroño. En su lugar entró Pedro Sagrado, cobrando medio sueldo de la plaza que en el tribunal de Valladolid había dejado Francisco del Castillo (Ibídem, Leg. 2.244, Logroño 15/12/1797). Por su lado, Pedro de Miguel pasó a Valladolid con su sueldo en Logroño (Ibídem, Leg. 2.245, Logroño 11/9/1801) y cuando éste murió, entró a cobrar el sueldo de la plaza Francisco Sáinz de Escalera, que hasta entonces venía cobrándolo de la plaza que había servido en Granada (Ídem, Logroño 13/5/1800, 11/9/1801). 204 En las fechas estudiadas, sólo el secretario Cenzano obtuvo su sueldo de la secretaría que había servido en Murcia. AHN, Inquisición, Leg. 2.231, Madrid 12/12/1745. 205 Ibídem, Leg. 2.247, Logroño 3/1/1805. 206 Ibídem, Leg. 2.244, Logroño 14/11/1798. www.editorial.unican.es rio, se dio el caso entre los años 1773 y 1785 aproximadamente de que el secretario supernumerario Francisco Antonio Martínez de la Mata disfrutó del mismo sueldo y ayuda de costa que sus compañeros numerarios del secreto. En realidad, este oficial servía la plaza como si fuera un numerario, lo que es más hasta 1788 sólo hubo dos secretarías con sueldo provistas, de modo que con el pago de este ministro no se incumplió estrictamente lo dispuesto respecto al número de tres secretarios asalariados que debía mantener este tribunal. También el secretario supernumerario José Tomás de Lizana obtuvo la concesión de 1.000 maravedíes de sueldo a partir del 1800207 y en 1805 se le asignó una cantidad idéntica al también supernumerario Tiburcio Tejada 208. En estos últimos casos, el monto de dinero concedido era en sí poco relevante frente a lo que suponía estar incluido entre los ministros asalariados del tribunal, de ahí las constantes súplicas de muchos de quienes entraron ocupando un cargo en ausencias, como supernumerarios u honorarios para que se les concediese una cantidad de sueldo, por mínima que fuera, que les abriera las puertas al privilegio de gozar de la protección de la jurisdicción inquisitorial. De hecho, ese fue siempre uno de los objetivos finales de los pretendientes a un título inquisitorial, tal y como lo expresaba Francisco Antonio Martínez de la Mata en 1759 cuando, siendo secretario honorario, pretendía la depositaría de pretendientes y exponía su suposición de que como él habría muchos pretendientes a tal cargo no ya por el salario que conllevaba el puesto, que no tenía una cantidad fija asignada sino un 2% del caudal de pruebas, sino “por sólo el fuero” 209. Un última puntualización a este respecto, en todos los casos hallados en el tribunal de Logroño, cuando a un supernumerario se le concedió una cantidad de dinero a modo de sueldo, su nombramiento siempre contuvo la obligación de asistencia a su cargo, siendo así la combinación del título de un cargo, el ejercicio del mismo y el goce de un salario lo que definitivamente erigía a un servidor inquisitorial en miembro de pleno derecho de la institución, amparado por su fuero. Valga de ejemplo el testimonio de los inquisidores del tribunal cuando, tras solicitar el secretario supernumerario José Tomás de Lizana en 1794 que se le consignase alguna cantidad de sueldo anual, escribían que “dicha instancia podrá tener lugar siempre que dicho Lizana asista diariamente al despacho del tribunal por ser conforme a la práctica y estilo del Santo Oficio, pero no es creíble desampare su casa en grave menoscabo de sus intereses, como le ha sucedido a Manuel Paulino Pérez de Camino, secretario supernumerario con ejercicio y 1.000 maravedís de sueldo, que por permanecer en Casalarreina, su patria, no goza de sueldo, ni menos de fuero” 210. Por tanto, la exigencia del título inquisitorial con la adjudicación de un salario y el ejercicio de un cargo se plantea-ba como un medio para restringir el grupo al que le correspondía el disfrute del fuero inquisitorial entre todos aquellos que formaban parte del cuerpo burocrático de un tribunal. Sin embargo, los casos de las concesiones a los secretarios supernumerarios demuestran como otorgar tanto la entrada y ejercicio de un cargo como una cantidad de dinero a modo de salario fue, a su vez, un medio de potenciar la extensión del privilegio hacia sectores de la burocracia inquisitorial en principio apartados de él, es decir, entre aquellos que no eran numerarios. Ese fuero del que gozaban los jueces y fiscales era privativo en todo tipo de circunstancias, de modo que sólo el Pontífice romano y el Inquisidor general, como delegado papal, podían proceder contra ellos. Los oficiales, por su lado, tenía el amparo del fuero activo y pasivo en causas criminales y civiles, de modo que los inquisidores eran los únicos jueces competentes211. Según 104 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 207 Ibídem, Leg. 2.243, Logroño 19/5/1794. Ibídem, Leg. 2.245, Madrid 15/7/1800. 208 Ibídem, Leg. 2.244, Madrid 4/9/1805. 209 Ibídem, Leg. 2.232, Madrid 18/1/1759. 210 Ibídem, Leg. 2.243 Logroño 19/5/1794. 211 López Vela, R.: Estructuras administrativas del... op. cit., pp. 192-226. Lea, H. C.: Historia de la... op cit., Vol. I, pp. 481-492. estaba dispuesto también los demás privilegios y exenciones de carácter fiscal y social concedidos a la Inquisición afectarían única y exclusivamente a aquellos que fueran titulares de cargos numerarios. Es decir, por más que uno tuviera título, un sueldo asignado y ejerciera su cargo, si éste era en otra calidad distinta a la del número, no suponía la asignación de derecho alguno, por ejemplo, sobre la exención de impuestos, la exención de los portes de cartas212 o del privilegio de los alquileres de casas. Eso no quiso decir, obviamente, que los que obtenían un título en condiciones distintas a las previstas para posibilitarles el derecho a disfrutar de tales privilegios no intentasen arrogárselos. Precisamente en 1753 se produjo un conflicto que llevó a la excomunión de un cirujano de Logroño y llegó a ser de competencia entre la jurisdicción real de Logroño y la inquisitorial a consecuencia de la pretensión del secretario supernumerario del secreto Francisco Antonio Martínez de la Mata de usar del privilegio de antelación en los alquileres de casas concedido por Real cédula a los ministros del Santo Oficio en 1572213. Según su visión y la del propio tribunal de Logroño que lo apoyaba, él era miembro de derecho de la Inquisición por tener medio sueldo del cargo de alcaide del que estaba jubilado y servir en el secreto gozando de turno de pruebas y demás emolumentos. Por su lado, para la justicia real y para el Consejo de Inquisición, que interpretó la cuestión a favor de esa última, sólo los ministros de actual ejercicio estaban amparados por lo dispuesto en la Real cédula, de modo que los supernumerarios y jubilados, aunque pudieran tener todo lo que los inquisidores les diesen en cuestión de emolumentos y utilidades, nunca deberían, ni podrían gozar del privilegio señalado214. No sólo fueron privilegios reales los afectados por tales criterios, pues algo similar rigió, por ejemplo, respecto al indulto apostólico de lucrans fructibus in absentia concedido por el Papado a los ministros eclesiásticos del Santo Oficio, con extensión en este caso a los jubilados o que se jubilasen215. Según exponía el tribunal de Logroño, para verse amparado por ese Breve papal se había de ser ministro titular del número, con sueldo y ocupación permanente en negocios inquisitoriales216. Por el contrario, “al supernumerario, sin gajes, ni emolumentos no le compete el privilegio de gozar de dicho beneficio sin servirlo personalmente” 217. Con todo, la delimitación de esas circunstancias que le hacían a uno acreedor o no de tales derechos no estuvieron tan claramente definidas y así cuando el procurador del fisco Manuel Oribe fue demandado en 1755 por el cabildo y ayuntamiento de Fuenmayor, donde tenía un beneficio, para que lo residiera, el fiscal de Consejo expuso que, según la Bula, este oficial estaba efectivamente incluido en la excepción, pero que siendo su oficio tan desestimable y aún vil en derecho, prohibido como tal a los clérigos, le parecía que ni ése, ni el cargo de alcaide de las cárceles, ni el de nuncio deberían ser dados a eclesiásticos y haciéndolo no deberían entendérseles acogidos en su fuero, por más que como personas calificadas del Santo Oficio que eran gozasen por Cédulas reales del fuero de oficial y estuvieran comprendidos en el Breve papal 218. En este caso, el tribunal de Logroño argumentó que siendo el de Oribe un beneficio patrimonial en el que no se permitía poner capellán y que habiendo otros oficiales en iguales circunstancias que recibían sus frutos acogiéndose al indulto pontificio, no debía suponer el suyo ninguna excepción. Finalmente, este argumento debió de convencer en el Consejo pues su resolución fue a favor del procurador. De hecho, cuando en 1797 se repitieron las mismas cuestiones con el procurador Pedro Pablo Llorente, desde la Suprema se defendió su dere105 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 212 AHN, Inquisición, Leg. 2.234, recibido en el Consejo 26/1/1765. 213 Ibídem, Leg. 2.231, Logroño 5/2/1754. 214 Ídem, Madrid 28/1/1754. 215 Lea, H. C.: Historia de la... op. cit., Vol. II, pp. 299-317. 216 AHN, Inquisición, Leg. 2.234, Logroño 9/5/1765. 217 Ibídem, Leg. 2.230, Madrid 10/4/1745. Ibídem, Leg. 2.241, Logroño 29/5/1790. 218 Ibídem, Leg. 2.232, Logroño 23/8/1755, Madrid 20/9/1755. www.editorial.unican.es emplea-sen los jueces, fiscal y oficiales seguían el orden de preeminencia marcado por el cargo ocupado y la antigüedad al frente del mismo. Sin embargo, tal y como se trató ya líneas atrás con los inquisidores y fiscales, tampoco entre los oficiales quedaba siempre clara la distinción entre unos y otros, dando esto lugar a disputas que, en el tribunal de Logroño a lo largo del siglo XVIII afectaron fundamentalmente a los secretarios del secreto, tanto numerarios como supernumerarios u honorarios con entrada al secreto y también a los secretarios de secuestros con entrada al secreto. El desencadenante de esos enfrentamientos entre secretarios fue a menudo el lugar a ocupar en las funciones y ceremonias a las que asistían dentro y fuera del tribunal. En 1740, por ejemplo, Juan Vélez de Vergara, secretario de secuestros con entrada al secreto, gajes, emolumentos y servicio en él, reclamó su derecho a preceder al nuevo secretario del número José Manuel de Soto, alegando que él había ejercido la secretaría del secreto, aunque honoraria con gajes y emolumentos, junto a la de secuestros desde 1718, de modo que, atendiendo a la antigüedad en su juramento, a él era a quien le correspondía sentarse delante. Además, se daba el caso de que en el tribunal de Corte se había planteado una situación muy similar que había sido resuelta a favor del secretario de secuestros, de tal manera que Vélez también basó su reclamo en la existencia de un precedente239. El tribunal, por su lado, consideraba que el secretario del secreto más moderno debía ser preferido al secretario de secuestros más antiguo y expresaba como, en Logroño al menos, no había precedente de una situación parecida a la que se daba por entonces en el tribunal de Corte. Finalmente, el Consejo dio la preeminencia a Vélez de Vergara y a Martínez de la Mata 240, secretario honorario con entrada, gajes y emolumentos, sobre de Soto, fundamentando su decisión en la mayor antigüedad de los primeros en el juramento de su cargo y por considerarlos a ambos como secretarios del secreto con ejercicio y gajes, aunque sin la circunstancia de salario241. A pesar de la determinación mencionada, desde el Consejo no siempre se mantuvieron los mismos criterios, ni la misma línea de actuación, de tal manera que encontramos como, cinco años después del conflicto atrás relatado, se produjo un nuevo enfrentamiento entre secretarios del número, supernumerarios y honorarios del tribunal riojano y, esa vez, la resolución no estuvo tan determinada por la antigüedad en la ocupación del cargo como en las condiciones en las que se ocupase y sirviese el mismo. Fue Mateo de Nuevas, secretario honorario del secreto sin gajes, ni ejercicio desde 1740, quien inició entonces la disputa al pretender preceder al resto de algunos de sus compañeros (José Manuel de Soto numerario del secreto, Bartolomé Miguélez honorario sin gajes, pero con ejercicio y Pedro M. de Soldevilla supernumerario con ejercicio, gajes y emolumentos) alegando ser el más antiguo en la ocupación del cargo. A pesar de todas esas circunstancias, el Consejo dispuso en este caso que el secretario honorario tuviera asiento posterior al del resto de los secretarios en las funciones del tribunal, debiéndose siempre preferir en el asiento al secretario del número242. La disparidad en los dictámenes del Consejo proporcionaba argumentos a unos y otros para continuar reclamando preeminencia y, en consecuencia, para provocar un clima de enfrentamientos y discordias en el tribunal que los inquisidores muchas veces no podían o querían evitar, pues con ellos se ventilaban cuestiones de predominio entre los grupos y facciones que se 112 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 239 Ibídem, Leg. 2.229, Logroño 2/12/1740, T. Corte/C 16/12/1740. 240 Francisco Martínez de la Mata, al conocer las intenciones de su compañero Vélez de Vergara, también había reclamado que se le reconociera su preeminencia por cuestión de antigüedad en el ejercicio de su cargo y por “los servicios de sus padres durante más de treinta años”. AHN, Inquisición, Leg. 2.229, Logroño 6/12/1740. 241 Ídem. 242 AHN, Inquisición, Leg. 2.231, Madrid 15/7/1745. movían en su seno243. En cualquier caso, insistimos, la tendencia para establecer la jerarquía dentro del tribunal se dirigió siempre a primar tanto la antigüedad en la obtención del oficio como el tipo de plaza que se ocupase y las circunstancias en las que ésa se desempeñase244. Otra expresión de la jerarquía interna establecida dentro del tribunal lo constituían los tratamientos y expresiones de cortesía con las que se relacionaban sus miembros. Desde 1610 quedó dispuesto por el Consejo que todos los oficiales y el fiscal debían tratar a los inquisidores de “señoría” y que éstos tan sólo se quitarían el sombrero ante el fiscal y el juez de bienes confiscados, a los que tratarían de “merced”. Luego, por carta del Consejo de 1642, se determinó que el fiscal fuera tratado de “señor” en los despachos de los secretarios del secreto y en las notificaciones, si bien quedaba excluido este tratamiento en los documentos firmados por los inquisidores. En 1745, se extendió el tratamiento de “señor” para el fiscal en la sala de audiencias. Para esa última fecha, el alguacil mayor podía entrar ya en el tribunal con espada, evidenciando la extrema consideración que se otorgaba a su figura245. Precisamente, una singular excepción procurada hacia el alguacil del tribunal de Logroño desde 1739, Manuel de Castejón, respecto al tratamiento que debía dar a los inquisidores provocó un profundo malestar no sólo entre estos últimos, sino también entre el resto de los oficiales que, según exponía el tribunal, “no se tienen por menos” y que “fuera de escasearle cuanto les es posible en concurrencias, suelen dejarse caer en algunas impersonalidades que hacen indecoroso y enfadoso el trato”. Por todo ello, cuando murió ese alguacil solicitaron los inquisidores que a su sucesor no se le exceptuase de igual modo, para así no dar lugar a “singularidades que hacen poco honor a todo el cuerpo y causaron en su tiempo bastantes desazones y sentimientos” 246. 113 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 243 En 1751, encontramos a un secretario del número, Antonio Alonso reclamando su derecho a preceder a los supernumerarios que había en el tribunal en el asiento que ocupaban en el tribunal y las funciones públicas de fuera de él, tal y como había quedado dispuesto en 1745 por el Consejo (AHN, Inquisición, Leg. 2.231, Logroño 13/3/1751, Logroño 1/4/1751, Logroño 23/4/1751, Logroño 24/4/1751, Logroño 23/5/1751, Logroño 22/6/1751, Logroño 28/3/1752). Desconocemos cuál fue la resolución definitiva emitida desde el Consejo en este caso, pero al menos en la relación de personal remitida desde Logroño en 1755, Antonio Alonso aparece detrás de todos los demás secretarios del número, supernumerarios, e incluso de secuestros con entrada al secreto, y únicamente por delante Bartolomé Miguélez, honorario más antiguo que ya no servía en el tribunal (Ibídem, Leg. 2.232, Logroño 3/10/1755). En 1791, el secretario Oñate disputaba también su preeminencia con su eterno rival en el tribunal Valdivieso, alegando superarle en cuarenta días de antigüedad en la jura de su plaza (Ibídem, Leg. 2.241, Logroño 12/8/1791). Diez años más tarde, Joaquín Clemente Martínez contador habilitado para servir en el secreto solicitaba un asiento inmediatamente posterior al de los secretarios del número, alegando ser el más antiguo, excepto uno, de todos los que allí servían, con objeto de evitar que los supernumerarios que se nombrasen se anticipasen a él en el sitio y lugar que ocupaba en las funciones del tribunal. Los inquisidores de Logroño explicaban ante esta solicitud como el medio de compensar a los habilitados por sus servicios en el secreto solía ser la concesión de una remuneración, pero en ningún caso hacer distinción ni dar preferencia de asiento inmediato a los secretarios numerarios, pues esto acarrearía agravios y resentimientos a los demás y alteraría el orden de preferencia y lugar que debían observar los ministros en los asientos en las funciones del tribunal. El Consejo aceptó lo dispuesto por el tribunal (Ibídem, Leg. 2.245, Logroño 26/10/1801, Logroño 2/12/1801). 244 El criterio de la antigüedad también se empleó entre los secretarios del secreto para determinar el turno de salida a la realización pruebas, aun sin ser éste un derecho reconocido, sino sancionado por la costumbre, pues era de la voluntad de los inquisidores de lo que legalmente dependía esa decisión. En todo caso, según explicaba el tribunal de Logroño en 1783, el turno allí empezaba por el más el secretario del número antiguo, seguido por los demás numerarios para entrar después los supernumerarios, que también actuarían según su antigüedad. Sólo si entraba a la secretaría un nuevo secretario del número y ya había empezado el turno, éste debía esperar a que se concluyera en todos los que había, incluidos los secretarios supernumerarios. AHN, Inquisición, Leg. 2.238, Logroño 7/11/1783, Logroño 20/11/1783, Madrid 16/12/1783. 245 Bethencourt, F.: La Inquisición en... op. cit., pp. 100, 133-134. 246 AHN, Inquisición, Leg. 2.237, Logroño 5/4/1776. www.editorial.unican.es En los actos públicos a los que asistía el cuerpo del tribunal se mantenía el mismo orden jerárquico que en sus actos internos, el cual era expresado en las posiciones que ocupaba cada uno en ellos. Ahora bien, en estos casos, los lugares y preeminencias se compartían, también se disputaban, con los representantes de otros cuerpos e instituciones que asistían a tales eventos. El protocolo y distinción de la jerarquía practicados en ellos se reflejaban no sólo en cuestiones referidas al tratamiento y cortesía o al orden en que se presentaban y los asientos que ocupaban, sino también en el modo de vestir, en cómo efectuarse los repartos de comidas y bebidas, si es que la función conllevaba este tipo de ágapes..., es decir, se extendía a todos los ámbitos y aspectos de la ceremonia o función y a sus integrantes. El quebranto de cualquiera de estas reglas o el intento de innovar cualquiera de las costumbres establecidas por parte de alguna de las partes implicadas daba lugar a enfrentamientos y disputas en las que se defendía el honor y status del grupo con su reconocimiento público y se lidiaba fundamentalmente por el dominio y superioridad de unos colectivos sobre otros expresado a través de cuestiones como ésas247. De hecho, las autoridades civiles y eclesiásticas, con las que la Inquisición venía chocando casi desde su fundación en su afán por extender, imponer y defender su supremacía, contribuyeron activamente en el proyecto de sometimiento de la preeminencia inquisitorial puesto en marcha por el poder regio y precisamente, las cuestiones de protocolo y las fórmulas de tratamiento intercambiadas entre esas jurisdicciones fueron terrenos donde se expresó esa lucha por imponer posiciones dominantes. Así, en 1761 se produjo, por ejemplo, un enfrentamiento entre los inquisidores y el corregidor de Logroño por motivo de determinar quién ocupaba el primer puesto en el orden en que se servían los refrescos en las fiestas y celebraciones a las que asistían. Frente a las pretensiones de protagonismo del representante regio, los inquisidores reclamaron merecer ellos la preferencia en atención al carácter de eclesiásticos que ostentaban y a la autoridad de su ministerio, tal y como hasta entonces había ocurrido. En realidad, esta disputa era un pulso personal en el que cada uno de los implicados empleaba su puesto para prevalecer sobre el otro, pues lo que se estaban ventilando eran rencillas entre el corregidor, barón de Letosa, con sus, hasta hacía poco tiempo, amigos el inquisidor Escalzo y el alguacil Castejón, demostrando así como las relaciones del tribunal con los cuerpos y poderes su entorno dependieron estrechamente del ascendiente y cordialidad que sus integrantes mantuvieran entre sí. De hecho, en esta disputa los del tribunal fueron apoyados por los regidores de Logroño entre los que se encontraban otros servidores y oficiales inquisitoriales inmersos también en esa lucha soterrada de facciones y poder de la ciudad. Con todo, aunque el Inquisidor general Quintano atendió el argumento de los inquisidores, basado en las leyes del respeto a la Iglesia, ordenó a sus jueces que, para evitar disputas como ésas, excusasen incurrir en las funciones públicas a las que asistiera el representante de la justicia real mientras quien ocupaba ese cargo por entonces estuviera en la ciudad248, rechazándose así una posible posición de inferioridad, desfavorable a la categoría de los inquisidores y la imagen de la institución que representaban249. Nada que ver este suceso, por tanto, con el que se vivió también en Logroño en 1516 cuando el tribunal le impuso al corregidor de la ciudad durísimas penas espirituales y la humillación pública de aparecer en un auto de fe como penitente arrodillado, a consecuencia de haber afirmado aquél que no había razón para ayudara los familiares en sus detenciones250. 114 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 247 Bethencourt, F.: La Inquisición en... op. cit., pp. 133-144. Elías, N.: La sociedad cortesana. México, 1982, pp. 107, 158-159. Bourdieu, P.: La distinción. Criterio y bases sociales del gusto. Madrid, 1988. 248 AHN, Inquisición, Leg. 2.233, 20/11/1761, Logroño 4/12/1761, Madrid 12/12/1761. 249 Bethencourt, F.: La Inquisición en... op. cit., pp. 143-144. Millar Carvacho, R.: Inquisición y sociedad en el Virreinato Peruano. Santiago de Chile, 1998, pp. 213-218. 250 Lea, H. C.: Historia de la... op. cit., Vol. I, pp. 400. Llorente, J. A.: Historia crítica de... op. cit., Vol. II, p. 378. La posición de la Inquisición era ya distinta en el siglo XVIII o al menos su actitud más cauta a la vista de cómo se estaban resolviendo incidentes como el señalado por entonces. De hecho, en 1747 Fernando VI, a raíz de un conflicto entre la chancillería de Granada y la autoridad episcopal e inquisitorial por cuestión de preeminencia en la ceremonia de celebración de su subida al trono, había promulgado un Decreto según el cual la Chancillería, como representante de la jurisdicción real e indirectamente del Rey, tenía derecho de preeminencia en todas las celebraciones de tal género251. Años después, en 1775, Carlos III emitió un Decreto informando a la Inquisición de que la jurisdicción real que ella ejercía estaba exactamente en el mismo plano que la de sus jueces y magistrados, de modo que tendría que haber completa igualdad entre ambos y se habrían de abandonar todas las amenazas de excomunión y multas, habiendo un libre intercambio de papeles, cortesía recíproca y ninguna presunción de superioridad252. El Consejo de Navarra ya había intentado algo así con la Inquisición de Logroño en 1755 cuando, rompiendo el uso tradicional por el que el regente o virrey se dirigía por carta particular al inquisidor más antiguo, se despachó una requisitoria a ese tribunal solicitando los autos seguidos en una causa con unas fórmulas de tratamiento que se consideraron irrespetuosas e inadecuadas por parte de los inquisidores. Elevada su queja al Consejo de la Suprema, el fiscal expuso como tal cuestión se había suscitado igualmente en 1593 y la resolución del Rey entonces, aunque parecía favorable al Santo Oficio, no había sido decisiva, de tal manera que se opinaba que el medio más efectivo de solventar ese encuentro sería consultar al monarca o bien dar a entender al regente, por carta particular del inquisidor más antiguo, que se debía seguir la correspondencia de trato y tratamiento entre ambas jurisdicciones como hasta entonces. Finalmente, el Consejo descartó la posibilidad de recurrir al Rey, atendiendo a la propuesta de solucionarlo internamente e indicando que nunca el tribunal había entregado, ni lo haría autos suyos a otra jurisdicción253. En similar situación se encontrarían los inquisidores de Logroño en 1782, cuando el provisor del obispo de Calahorra en un informe sobre un pretendiente a comisario omitió el tratamiento de Vuestra Señoría que siempre se había guardado con los inquisidores. Este intento de igualarse con el tribunal fue reprendido por el inquisidor más antiguo, solicitandole que, en adelante, se ajustase a la costumbre. Sin embargo, desde la Suprema se llegó a plantear la posibilidad de que a partir de esos momentos fueran los secretarios y no los inquisidores quienes requirieran los informes a los ordinarios, para evitar así el menoscabo intentado254. Se optaba, por tanto, otra vez por eludir encuentros que dieran lugar a posibles roces de los que pudiera salir lesionada la posición del Tribunal. En realidad, a través de las disposiciones y resoluciones emitidas desde el Consejo de la Suprema se observa como a medida que avanzaba el siglo se buscó seguir una línea de moderación, procurando una actuación y funcionamiento internos ceñidos en lo posible a su legislación y procedimiento. Así lo expresaba el fiscal del Consejo en 1804 cuando escribía al tribunal de Logroño tras habérsele anulado a los comisarios y familiares el privilegio de ocupar un lugar preferente en los actos públicos y ceremonias a los que concurriesen como representantes del Santo Oficio: “es cierto que por la real resolución ya citada se priva a los comisarios y demás dependientes del Santo Oficio de la prerrogativa que disfrutaban en las concurrencias de la procesión de Corpus y otras funciones públicas, cuyo honorillo les servía de estímulo para la pretensión de estos destinos y por él se consideran con algún grado de preferencia a sus concurrencias (...) que el Santo Oficio no tiene 115 El cuerpo burocrático del tribunal: inquisidores y oficiales 251 BN Mss. 6.262, “Inquisición: abusos de ella en su jurisdicción: competencias de ella y modo de excusar y cortarlas respecto a los prelados eclesiásticos y tribunales reales: instancias sobre el fuero de los familiares y regalías de los inquisidores, año 1747”. Lea, H. C.: Historia de la... op. cit., Vol. I, pp. 405-412. 252 Ibídem, p. 576. 253 AHN, Inquisición, Leg. 2.232, Logroño 19/12/1755, Logroño 26/1/1756, Madrid 16/2/1756. 254 Ibídem, Leg. 2.238, Logroño 13/12/1782, Logroño 1/2/1783, Calahorra 30/1/1783, Logroño 10/1/1783. www.editorial.unican.es otros datos y fundamentos para sostener semejantes privilegios que la costumbre, cuyo refugio es muy débil en vista de la referida orden real. En este estado conjetura el que hace de fiscal que, aunque en todos tiempos hay necesidad de conservar los privilegios del Santo Oficio, con todo se debe tener en consideración que en el presente caso el perjuicio que sufren los comisarios y demás dependientes, criados en la privación de ellos, es de poca o ninguna entidad y el Santo Oficio ganará mucho en no proteger semejantes recursos” 255. En todo caso, los inquisidores no dejaron de reivindicar su condición superior como jueces de un tribunal eclesiástico y real –de hecho, el mandato real de 1775 respecto a la equiparación de tratamiento y consideración con la justicia real se hubo de repetir en 1783, por ejemplo, ante su incumplimiento256–, del mismo modo que tampoco cejaron en su afán por hacer extensiva su jurisdicción, amparo y privilegios a todos sus dependientes, por más que desde la dirección inquisitorial se esforzasen por reducir su conflictividad y desde el poder civil y jurisdicción eclesiástica se pugnase por someterles a una posición de igualdad o incluso de subordinación. En tales términos se expresaba uno de los inquisidores del tribunal de Valladolid en 1783 ante un pleito que sostenía uno de sus familiares de Cabezón con los alcaldes ordinarios de esa villa por motivo de querer obligarle a dar alojamiento a un soldado, vulnerando así sus exenciones. Opinaba el inquisidor Ceballos que “no pudiendo dudarse que los inquisidores son jueces privativos para conocer de las exenciones y prerrogativas de sus ministros y familiares por Breves pontificios, cédulas reales, por costumbre inmemorial uniformemente observada por todos los tribunales y según el común sentir de los muchos autores regnícolas y extranjeros que han escrito sobre este punto y que en su consecuencia pueden proceder contra los que perturban e inquietan en ellas, sin distinciones de personas, sin embargo de las nuevas reglas prescritas en la real cédula de 1 de julio de 1775 en razón de cómo se deben tratar los tribunales de Inquisición con las justicias seglares y jueces ordinarios en los casos que ocurren del fuero de sus familiares y ministros legos, mediante estar limitadas a los que traten de competencia con dichas justicias y no ser comprensivas de los que se procede por los tribunales a amparar y defender a los familiares y ministros legos en sus inmunidades, pues de otro modo la exención que a este fin se les ha concedido y ejercen con tan robustos fundamentos como van sentados se verá atrás respecto de que las expresadas justicias casi son las únicas que vulneran sus privilegios y dichos familiares se verían en dura necesidad de abandonar por falta de legítimo superior a quien recurrir para conservarlos y también porque en los lances en que las insinuadas justicias lo ejecutan con tan notoria inquina como el de esta queja no se reputan como jueces de S. A. y ministros de Dios y de la justicia (en opinión de recomendable mérito) sino como personas privadas” 257. 116 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 255 Ibídem, Leg. 2.247, Logroño 28/12/1805, Madrid 12/3/1805. 256 Ídem, Logroño 21/2/1783. 257 AHN, Inquisición, Leg. 2.118, exp. 8. L A organización inquisitorial de distrito estuvo formada por dos grupos claramente diferenciados. De un lado, por los familiares, comisarios y notarios que fueron los representantes y colaboradores del Tribunal en las poblaciones del territorio bajo su tutela en el cumplimiento de sus labores de vigilancia ante la herejía y control social. Por otro lado, los calificadores y consultores que, con los ordinarios, cooperaron con los inquisidores en sus tareas de control ideológico y actuaciones procesales. En realidad, de esta organización de servidores de distrito dependió en buena medida tanto la capacidad de control y acción inquisitorial como también su influencia y capacidad de negociación para conseguir e imponer autoridad y ascendiente en el entorno, de tal manera que la reconstrucción de su distribución espacial, su composición y comportamiento como grupo se erige en un objeto central de análisis para conocer la situación y posición de la Inquisición en cada momento de su historia. LOS FAMILIARES Y COMISARIOS. LA RED DE VIGILANCIA Y CONTROL SOCIAL La implantación de la Inquisición moderna en España bajo el auspicio de los Reyes Católicos respondió en buena medida a las necesidades planteadas en el proyecto regio de unificación territorial, política, y jurisdiccional de sus reinos. Frente a la fragmentación de jurisdicciones y poderes territoriales y corporativos que convivían bajo la corona de Isabel y Fernando, la unidad religiosa de todos los súbditos se planteó como un medio fundamental para asegurar la uniformidad buscada y la Inquisición, amparada por una jurisdicción superior y de aplicación universal, sería uno de los principales instrumentos para lograrla y velar por ella, al identificar como hereje no sólo a aquel que fuera contra la dogmática católica, sino también contra el orden político y social establecido1. Para el cumplimiento de esa misión central, la Inquisición necesitaría del apoyo y colaboración de la misma población a la que debía someter a una estrecha vigilancia y así, con objeto de alcanzar sus objetivos y con el firme apoyo real, se potenció la formación de una red de servidores que extendida a lo largo y ancho del territorio actuasen como representantes de la Inquisición, como los ojos y oídos de sus inquisidores y como el brazo ejecutor de sus mandatos. De este 1 Reguera Acedo, I.: La resistencia en los... op. cit., pp. 307-337. III LA ORGANIZACIÓN DE DISTRITO: LOS SERVIDORES Y COLABORADORES DEL TRIBUNAL www.editorial.unican.es modo, tan pronto como comenzaron a instaurarse los tribunales y distribuirse sus distritos, empezaron los nombramientos de familiares en ellos2. En Navarra, por ejemplo, dos años después de haber sido impuesto un tribunal inquisitorial en ese reino recién conquistado por Fernando, se determinó por provisión real de 15 de julio de 1515 que se nombrasen tanto en Pamplona como en Tudela hasta veinticinco familiares de entre los hidalgos y ciudadanos de esos lugares, siendo en cada una de esas localidades “doce armados, privilegiados y exentos” 3. No obstante, en territorios como éste, siendo un reino con sus propias leyes e instituciones políticas, ni la imposición de una institución como la inquisitorial identificada como castellana y aliada de los intereses de su Corona dentro de sus fronteras, ni la presencia del personal inquisitorial, privilegiado y exento por una jurisdicción y privilegios ajenos al ordenamiento legal del reino, fueron tareas de sencilla ejecución. Las Cortes navarras presentaron continua oposición a la implantación del tribunal y su jurisdicción en sus tierras, al ver en él una seria amenaza a su independencia, intereses y derechos particulares. Las reticencias del reino aumentaron aún más partir del momento en el que el tribunal abandonó territorio foral y pasó a residir en Castilla. De hecho, si la causa inmediata de los desplazamientos que acabaron por llevar al tribunal originariamente instalado en Pamplona fuera del reino navarro fue su invasión por las tropas francesas que apoyaban la causa de Juan de Albret, en la decisión final de traslado a Calahorra también tuvo su peso una razón política, la intención de evitar injerencias en la actuación del tribunal por parte de las potentes Cortes y Consejo navarros. También las autoridades civiles, ayuntamientos y corregimiento protestaron la presencia de servidores inquisitoriales en esas tierras, lo mismo que las autoridades eclesiásticas del reino que denunciaban su excesivo número, su falta de calidad y cualidades y, sobre todo, los abusos que cometían amparados en el fuero que los protegía, en las armas coercitivas que les prestaba su cargo y los privilegios y ascendiente que ése conllevaba, alterando todo ello el orden social y los parámetros de poder, privilegio, distinción y autoridad establecidos4. En realidad, la Inquisición se vio involucrada en una intensa dinámica de enfrentamientos y conflictos con las otras justicias del reino a través de sus servidores desde una etapa muy temprana y de manera generalizada en todos los distritos. Las tensiones venían producidas por el crecimiento incontrolado del número de servidores y por las fuertes dependencias personales y el modo en que aquellos defendían sus intereses privados amparados en su fuero y privilegios inquisitoriales. Todo ello iba en detrimento de la estima social de los cargos, desprestigiándolos, desdibujando su funcionalidad y haciendo peligrar, en definitiva, tanto el objetivo de lograr la consolidación de la Inquisición en la sociedad y el marco institucional del reino como también su propósito de conseguir una presencia y control efectivo en todos los territorios bajo su jurisdicción. En consecuencia, a la vez que se estructuraban definitivamente los distritos sobre los que ejercería su acción y juris118 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 2 La figura del familiar resultó de la evolución del criado armado que en la Inquisición medieval acompañaba a su señorinquisidor, ayudándole y protegiéndole en el cumplimiento de sus tareas, si bien en la Inquisición española moderna su vinculación sería ya con la institución y no con los inquisidores que los nombraban. Cerrillo Cruz, G.: “Aproximación al estatuto jurídico de los familiares de la Inquisición española”, en Manuscrits, 17 (1999), pp. 143-146. Ídem: Los familiares de la … op. cit., pp. 17-25. Contreras, J.: El Santo Oficio de... op. cit., pp. 67-72. Contreras, J.: “Clientelismo y parentela en los familiares del Santo Oficio”, en Redondo, A. (Ed.): Les parentés fictives en Espagne (XVI-XVII siècles). París, 1988, pp. 51-55. Cristóbal Martín, A.: Confianza, fidelidad y... op. cit., p. 47. Dedieu, J. 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Igualmente, se buscó entonces homogeneizar su distribución en el espacio y adecuar su presencia a las necesidades funcionales de cada tribunal y su distrito. Cartas acordadas, Decretos reales y actas de Concordia fueron los instrumentos por los que se regularon tales objetivos, procurándose su correcta materialización. 1. Dotación y presencia del grupo en el distrito Tras distintas remodelaciones, el ámbito territorial sobre el que tendría jurisdicción el tribunal del Santo Oficio del Reino de Navarra quedó definitivamente establecido en 1560, extendiéndose por el reino de Navarra, el Condado y Señorío de Vizcaya, la provincia de Guipúzcoa y Álava, las tierras de La Rioja y todo el territorio y jurisdicción del arzobispado de Burgos que caía entre los Montes de Oca y San Vicente de la Barquera y en el obispado de Tarazona hasta los límites del Reino de Aragón y su distrito5. 119 La organización de distrito: los servidores y colaboradores del tribunal 5 AHN, Inquisición, Leg. 2.224, Logroño, 28/9/1719. Contreras, J., Dedieu, J. P.: Geografía de la... op. cit., p. 76. Ídem: Estructuras geográficas del... op. cit., pp. 31-33. 6 G. Anes señala que a la altura de 1787 había en Guipúzcoa 120.000 habitantes de los que 50.000 eran hidalgos, mientras en Vizcaya la proporción era aún mayor, de los 115.000 habitantes que tenía por entonces, 55.000 eran hidalgos. “Sociedad y economía”, en Actas del Congreso internacional sobre Carlos III y la Ilustración. Madrid, 1989, T. II, pp. 1-2. Era éste un territorio de difícil orografía, con una población, dispersa en sus valles y montañas, de condición mayoritariamente hidalga6 y carácter eminentemente rural, dedicada fundamentalmente a actividades agropecuarias y artesanales. La red urbana en esta área peninsular era débil y estuvo escasamente articulada durante toda la Edad Moderna, concentrándose la mayor parte de los núcleos de poblamiento con funciones urbanas en los principales puertos costeros del Cantábrico y enclaves fronterizos (Bilbao, San Sebastián, Pamplona, Logroño, Laredo, Santander...) que se irían erigiendo en centros político-administrativos de sus territorios y acogerían a un incipiente sector de comerciantes y hombres de negocios. La heterogeneidad jurídica, política y administrativa fue otro de los rasgos definitorios de las tierras sobre las que se hubo de imponer el tribunal inquisitorial de Logroño y su jurisdicción. En realidad, la disgregación fue una condiMapa 1. El distrito del tribunal de Calahorra-Logroño. www.editorial.unican.es ción propia de la organización y sistema del Antiguo Régimen, si bien en el caso del territorio que constituía este distrito inquisitorial esa característica fue especialmente relevante al estar integradas en él tierras castellanas junto a los territorios forales del País Vasco y Navarra que mantuvieron sus particularidades y fuero incluso después de los Decretos de Nueva Planta impuestos por Felipe V a principios del siglo XVIII. De este modo, Navarra, aún después de ser incorporada al reino castellano-aragonés por Fernando el Católico, se mantuvo como un reino en cuya capital residía un virrey, con sus Cortes y Consejo, actuando con su propia legislación, su sistema fiscal y monetario, lo mismo que las tres provincias vascas exentas, el Señorío de Vizcaya y las provincias de Guipúzcoa y Álava7. Mientras tanto, el resto del distrito permanecería dividido en distintas demarcaciones y dependiente de diversas jurisdicciones dentro del reino de Castilla prácticamente hasta la ordenación territorial de principios del siglo XIX8. Junto a este conjunto de circunstancias, la condición que determinaría con mayor fuerza la acción y presencia inquisitorial en este territorio fue su estratégica situación fronteriza. Al norte este distrito lindaba con el mar Cantábrico, al este con el reino de Aragón y al noreste con la frontera pirenaica con Francia, propiciando todo ello los contactos con el exterior a través de los caminos y rutas comerciales que desde Europa pasaban por esas tierras y costas y haciendo de ésta un área especialmente vulnerable tanto a que las temidas herejías provenientes del extranjero pudieran penetrar en el reino como a que desde ella se articulasen redes de evasión de fugitivos y mercancías. La exposición de estos territorios y la necesidad de control se intensificaban aún más en torno a las provincias vascas y Navarra, pues debido a sus especiales condiciones histórico-políticas no tuvieron aduanas reales dentro de sus límites territoriales, sino que aquéllas quedaron colocadas en una línea divisoria que separaba sus territorios del castellano en la llamada “raya del Ebro”. En consecuencia, los límites políticos de Castilla no coincidieron con sus barreras aduaneras a lo largo de toda la Edad Moderna, quedando así fuera del control real una amplia franja de un territorio donde, por su situación fronteriza, el tráfico de mercancías, legal e ilegal, y el tránsito de per120 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 7 Floristán, A.: ¿Conquista o Restauración? La incorporación de Navarra a la Monarquía española, en Hispania, LIX/2, 202 (1999), pp. 457-491. 8 Artola, M.: La Monarquía de España. Madrid, 1999, pp. 547-616. Azcona Guerra, A. 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La Inquisición, teniendo una jurisdicción independiente, superior y de aplicación común a todos los territorios de la Corona, se erigió pronto en uno de los principales instrumentos de aglutinamiento territorial y homogeneización al servicio de la Corona y así actuaría como muro de contención frente a todas aquellas influencias que, pudiendo ser perniciosas para la estabilidad y el orden del reino, intentaran infiltrarse a su interior tanto a través de esas llamadas desde principios del siglo XVIII “provincias exentas” como de las demás fronteras de mar y secas que caían bajo su tutela. Igualmente, el Tribunal habría de dirigir su actuación en dirección contraria, es decir, controlando e impidiendo las salidas ilegales del reino tanto en forma de mercancías prohibidas como de personas en fuga susceptibles de ser herejes o sus fautores. Así pues, en este distrito de Calahorra-Logroño, tal y como señalase J. Contreras para el caso del tribunal de Galicia, la acción del Santo Oficio se movería en dos direcciones fundamentales, con el fin último de imponer la ortodoxia que defendía, una fue vigilar al hereje y la otra ejercer de cordón sanitario que impidiera su entrada al reino y su campaña difusora en él10. Su cumplimiento dependería en buena medida de la capacidad de presencia inquisitorial que se lograse en el territorio, siendo las visitas de distrito efectuadas por los inquisidores, la publicación de Edictos y, fundamentalmente, la dotación y extensión de una red de servidores en el distrito los principales medios que se procuraron para conseguirlo. De hecho, la distribución espacial, la organización interna e incluso la caracterización de quienes integraron la red de servidores de distrito formada por los familiares y comisarios se regularon con el propósito de satisfacer el cumplimiento de esos objetivos de control y vigilancia sobre el territorio y la población que tenían asignados. El marco legal por el que se concretó el papel y espacio de los familiares, tanto dentro de la Inquisición como del aparato institucional de la Corona y también del reino, quedó definitivamente establecido en una serie de Reales cédulas firmadas a partir de mediados del siglo XVI entre la Inquisición, el rey y los distintos reinos. Con estos acuerdos además de regular el ámbito jurisdiccional que amparaba al familiar y definir sus privilegios, se buscó potenciar la formación y consolidación de una base orgánica adecuada para cada distrito inquisitorial, según los criterios de población y necesidad específica de cada uno de ellos, de tal manera que su cobertura fuera lo más completa, racional y eficaz posible. Se favorecería así la implantación definitiva de la Inquisición en el espacio y en las sociedades tanto rurales como urbanas, a la vez que se potenciaría la inte121 La organización de distrito: los servidores y colaboradores del tribunal 9 Esto se mantuvo así hasta el final del Antiguo Régimen, pues las distintas iniciativas desarrolladas concretamente a lo largo del siglo XVIII para integrar esos territorios exentos en el ámbito fiscal de Castilla y trasladar las fronteras del reino a los límites naturales de la península fracasaron tras dar lugar a revueltas populares (las matxinadas de 1718 y 1766) en las que con la defensa del orden foral se ventilaron también distintos conflictos económicos y sociales. Angulo Morales, A.: Las puertas de la vida y la muerte: La administración aduanera en las provincias vascas (1690-1780). Bilbao, 1995. Ídem: “La resistencia a un poder desconocido. La polémica de los mercaderes portugueses en Guipúzcoa (1600-1612)”, en Porres Marijuán, R. 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En consecuencia la Inquisición se fue nutriendo en un principio de grupos medios de artesanos y labradores honrados, si bien a partir de finales del siglo XVI, coincidiendo con el momento en el que la institución buscaba su consolidación definitiva en el sistema institucional el reino, también en el territorio y en la sociedad, se comenzó a dirigir la selección de sus integrantes hacia los sectores más poderosos de la sociedad, hacia aquellos que pudieran añadir a la limpieza de su sangre, un cierto grado de influencia y reconocimiento en su entorno, así como un cierto nivel de riqueza, no obtenida del ejercicio de oficios mecánicos. Con el prestigio social de sus miembros unidos a su capacidad de poder e influencia y al honor y privilegios que otorgaban sus títulos, la Inquisición sustentaría su implantación y consolidación en la sociedad34. Este modo de funcionamiento, firmemente basado en el apoyo de la Corona y de las elites vinculadas a su servicio, entraría en crisis con el avance del siglo XVII. Ocurrió que con objeto de sofocar las asfixiantes necesidades financieras de la Corona, profundamente involucrada en la guerra de los Treinta Años, el gobierno del Conde-duque de Olivares promovió la venta de oficios reales entre los que se incluyeron a partir de 1631 cargos inquisitoriales como el de familiar y las varas de alguacil35. Esto supuso, de un lado, la enajenación del control inquisitorial sobre los oficios vendidos y, de otro lado, la inclusión en el ámbito inquisitorial de nuevos sectores de la sociedad, fundamentalmente plebeyos enriquecidos, hasta entonces oficialmente excluidos de tal honor, a los que el Gobierno deseaba complacer. La apertura de la Inquisición a tales grupos rebajó la estima social de la que gozaban los títulos inquisitoriales, al no ser ya exclusivos ni representativos de preponderancia social, sino abiertos a sectores menos “nobles”, provocando esto una pérdida de interés por una parte de los círculos de los que tradicionalmente se venía nutriendo la Inquisición. La situación del reino empeoraría aún más tras las sublevaciones de Cataluña y Portugal, siendo entonces cuando la Corona intensificó sus demandas fiscales y las hizo extensivas no sólo a los grupos tradicionalmente contribuyentes, sino también a sectores hasta entonces exentos de cargas directas. Los familiares inquisitoriales se vieron entonces obligados a participar en los gastos de guerra y en el alojamiento de tropas e incorporados en las levas militares. Sus esfuerzos por mantener sus privilegios y eludir la asistencia a los reclamos de la Corona conllevaron una respuesta cada vez más dura de unas autoridades civiles progresivamente menos receptivas a tolerar sus actuaciones abusivas y evasivas, lo que involucró a la Inquisición en una intensa dinámica de enfrentamientos y conflictos. 128 INQUISICIÓN, REGALISMO Y REFORMISMO BORBÓNICO 34 Bennassar, B.: “El poder inquisitorial”, en Bennassar, B. (Coord.): Inquisición española: poder político y control social. Barcelona, 1981, pp. 86-93. Bethencourt, F.: La Inquisición en... op. cit., pp. 176-192. Contreras, J.: El Santo Oficio... op. cit., pp. 115-119. Ídem: “Los cambios en la Península”, en Escandell Bonet, B., Pérez Villanueva, J. (Dirs): Historia de la Inquisición en España y América. Madrid, 1984, T. I, pp. 1156-1160. Ídem: “La infraestructura social de la Inquisición: comisarios y familiares”, en Alcalá, A. y otros (Ed.): Inquisición española y mentalidad inquisitorial. 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López Vela, R.: Sociología de los... op. cit., p. 820. García de Yébenes Prous, P., Mendoza García, P.: Venta de oficios... op. cit., pp. 959-1029. [Document text truncated for crawler view.]