Apuntes de Derecho procesal. Proceso civil. 2. Las partes en el proceso civil
Abstract
Exposición sintética de la materia, a fin de que sirva de apoyo para su estudio.
Full text
1 Las partes en el proceso civil Concepto de parte Las partes procesales son los sujetos que pretenden, o frente a los que se pretende, una tutela jurisdiccional concreta y que, afectados por el pronunciamiento judicial correspondiente, asumen plenamente los derechos, cargas y responsabilidades inherentes al proceso (De la Oliva). A) Sujetos “que pretenden o frente a los que se pretende”: los sujetos que son parte en el proceso civil de declaración ocupan forzosamente una de estas dos posiciones procesales: demandante o demandado. Es el demandante quien, en principio, decide qué sujetos son parte y en qué posición procesal: con la presentación de la demanda, el actor se constituye en parte demandante; el mismo actor, al dirigir la demanda frente a uno o varios sujetos, determina quiénes van a ser parte en la posición de demandado. Posteriormente, otros sujetos inicialmente no demandantes ni demandados pueden entrar en el proceso ocupando una de las dos posiciones procesales (mediante la intervención, o cuando se produce la sucesión procesal). B) La sentencia que se dicte en el proceso de declaración únicamente afectará de modo directo a los sujetos que hayan sido parte en el proceso. C) La Ley vincula a la posición procesal de parte una serie de derechos, cargas y responsabilidades procesales (sólo las partes pueden recurrir, proponer prueba, etc.). Los sujetos que no son parte en el proceso (terceros), aunque puedan tener interés en el asunto que en él se ventile, no pueden utilizar las oportunidades de actuación en el proceso que la LEC reserva a las partes; a cambio, el pronunciamiento judicial que ponga fin al proceso no les afecta en absoluto. Capacidad para ser parte Concepto La capacidad para ser parte es la aptitud requerida para pedir la tutela de los tribunales o para ser sujeto pasivo de una pretensión de tutela jurisdiccional, así como para ser titular de todos los derechos, cargas y responsabilidades inherentes al proceso civil. Fundamento La capacidad para ser parte está estrechamente ligada al derecho fundamental de acceso a los tribunales: si a los miembros del grupo social se les prohíbe la autotutela y se les exige que defiendan sus derechos e intereses por medio de los tribunales, debe reconocerse la aptitud para pedir la tutela jurisdiccional a todos los miembros del grupo social. Visto desde otra perspectiva, a todos los sujetos que puedan ser titulares de derechos se les debe permitir defenderlos ante los tribunales y todos los sujetos que puedan incurrir en conductas antijurídicas que lesionen los derechos de otros deben poder ser demandados ante los tribunales. De ahí que la capacidad para ser parte esté estrechamente relacionada con el concepto mismo de persona en cuanto centro de imputación de derechos y de deberes jurídicos. La Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, por primera vez en el ordenamiento jurídico español, convierte a los animales en sujetos de derechos. Tal reconocimiento no ha sido acompañado, por el momento, de la atribución a los animales de capacidad para ser parte para defender ante los tribunales los derechos cuya titularidad se les reconoce.
2 Capacidad para ser parte de las personas físicas y jurídicas La LEC reconoce capacidad para ser parte: 1. A todas las personas físicas (art. 6.1.1º) 2. A todas las personas jurídicas (art. 6.1.3º) Capacidad para ser parte de sujetos y entidades sin personalidad La LEC reconoce también capacidad para ser parte a determinados sujetos y entidades que carecen de personalidad: 1) Concebido no nacido Tiene capacidad para ser parte a todos los efectos que le sean favorables (art. 6.1.2º LEC y art. 29 CC). La capacidad para ser parte del nasciturus es limitada (puede ser demandante, pero no demandado) y condicional (la sentencia que se dicte antes del nacimiento tendría una eficacia condicionada a que éste se produzca con los requisitos del art. 30 CC). 2) Masas patrimoniales y patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración (art. 6.1.4º LEC). Los principales casos de masas patrimoniales y patrimonios separados con capacidad para ser parte son la herencia yacente y la masa activa del concurso de acreedores. 3) Entidades sin personalidad a las que la ley reconozca capacidad para ser parte (art. 6.1.5º LEC). Se encuentran en este caso las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal (art. 13.3 LPH: “El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten”). 4) Grupos (art. 6.1.8º LEC). La LEC reconoce a los grupos capacidad para ser parte en las siguientes circunstancias: a) ha de tratarse de grupos de consumidores o usuarios; b) el nexo de unión es que estén afectados por un hecho dañoso (el proceso debe versar precisamente sobre el hecho dañoso en cuestión); c) los individuos que compongan el grupo han de estar determinados o ser fácilmente determinables; d) el grupo que actúe en juicio debe estar compuesto por una mayoría de los individuos afectados. La parte procesal es el grupo, porque la sentencia afectará a todos sus miembros, hayan litigado o no. 5) Otras entidades sin personalidad que estén formadas por una pluralidad de elementos personales y materiales puestos al servicio de un fin determinado (art. 6.2 LEC). Estas entidades tienen capacidad para ser parte sólo a efectos de ocupar la posición de demandados (por ejemplo, las uniones de carácter transitorio: comité organizador de un homenaje; comisión del “viaje fin de carrera”). Capacidad procesal La capacidad procesal consiste en la aptitud para actuar válidamente en el proceso. Trata de ella el art. 7.1 LEC, que reconoce capacidad procesal a «todas las personas» y, a continuación, regula la asistencia o representación que algunos sujetos necesitan para actuar válidamente en el proceso. Los problemas de capacidad de obrar (y por tanto de capacidad procesal) se plantean sólo en relación con las personas físicas o naturales. Las personas jurídicas tienen siempre y por definición capacidad de obrar, aunque en relación con su actuación en juicio plantean otros problemas.
3 Las personas físicas mayores de edad (o menores emancipadas) que no tengan medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, tienen plena capacidad procesal y no requieren ninguna asistencia o representación (salvo la técnica, cuando sea preceptiva) para actuar válidamente en el proceso. También tienen plena capacidad procesal las personas jurídicas, si bien estas entidades, por su naturaleza inmaterial, solamente pueden actuar (en juicio o fuera de él) por medio de personas físicas que las representan (representación legal). Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidos por la ley y, en el caso de las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido de estas. Ajustes para personas con discapacidad y personas mayores Con independencia de la capacidad procesal, la Ley tiene en cuenta que las personas con discapacidad y las personas mayores pueden encontrar dificultades para intervenir en los procesos jurisdiccionales en condiciones de igualdad con los demás participantes por razón de su discapacidad o de su avanzada edad. Con el fin de eliminar -o, cuando menos, mitigarestas dificultades, el artículo 7 bis de la LEC prevé la realización de ciertas adaptaciones y ajustes en los procesos en que participen estas personas. A efectos de esta norma se consideran personas mayores las que tengan sesenta y cinco o más años. Las adaptaciones y ajustes resultan procedentes siempre que una persona con discapacidad o una persona mayor intervenga en el proceso, como parte o en cualquier otro concepto. La Ley exige que se realicen las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar la participación en el proceso de las personas con discapacidad y de las personas mayores en condiciones de igualdad. Estas adaptaciones y ajustes deberán realizarse en todas las fases y actuaciones procesales en que resulte necesario. Hay que entender, en cualquier caso, que no basta que en un proceso alguna de las partes sea una persona con discapacidad o mayor de edad para que deban hacerse en todas las actuaciones de dicho proceso adaptaciones y ajustes y que, por tanto, solo deberán realizarse los que sean necesarios en las actuaciones procesales en que las personas con discapacidad o personas mayores afectadas tengan una intervención personal (vistas o comparecencias en que participen dichas personas o notificaciones que se entiendan directamente con ellas). Se presta particular atención a las dificultades que puedan tener las personas con discapacidad y las personas mayores para entender a los demás intervinientes en el proceso y para hacerse entender por ellos. De ahí que se mencionen especialmente los actos de comunicación entre las actuaciones procesales sujetas a adaptaciones y ajustes, y que se indique expresamente que estos podrán referirse a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno. Se reconoce de manera explícita el derecho de las personas con discapacidad y de las personas mayores a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo en el proceso y, a fin de asegurar la efectividad de este derecho, se contemplan las siguientes medidas: 1) En las comunicaciones orales o escritas que se dirijan a personas con discapacidad o a personas mayores se empleará un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil (art. 7 bis.2 a) LEC). 2) La persona con discapacidad y las personas mayores podrán estar acompañadas de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios (art. 7 bis.2 d) LEC).
4 En relación con la intervención en el proceso de personas con discapacidad se prevén, además, las siguientes medidas: a) Las comunicaciones dirigidas a una persona con discapacidad se harán también, en su caso, a la persona que le preste apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica (art. 7 bis.2 a) i.f. LEC). b) Para facilitar las comunicaciones de las personas con discapacidad dirigidas a los demás intervinientes en el proceso se facilitará a dichas personas la asistencia o apoyos necesarios para que puedan hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas(art. 7 bis.2 b) LEC). c) Con independencia de lo anterior, se contempla también la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida(art. 7 bis.2 c) LEC). En el caso de las personas con discapacidad, las adaptaciones y ajustes que procedan se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio tribunal. Cuando se trate de personas mayores, hay que distinguir: si no alcanzan la edad de 80 años, las adaptaciones y ajustes solamente se harán a petición de la persona interesada; si tienen 80 años o más, el tribunal deberá acordar de oficio las adaptaciones y ajustes que procedan, aunque no los solicite el interesado. Se establece, finalmente, la tramitación preferente de todos los procesos, declarativos o de ejecución, en que sea parte una persona con una edad de 80 años o más (art. 7 bis.3 LEC). Representación legal y representación necesaria Los sujetos con capacidad para ser parte pueden actuar en el proceso por medio de representante. En determinadas circunstancias, la representación es imprescindible para que un sujeto pueda defender sus derechos en juicio: La representación legal La representación legal es el mecanismo jurídico que permite actuar en juicio a las personas que no tienen capacidad procesal. A ella se refiere el art. 7.2 LEC: las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer “mediante la representación, asistencia o autorización exigidos por la ley” (la representación legal de los menores corresponde a sus padres o por sus tutores). En el caso de las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido de estas (será necesaria la representación cuando las medidas de apoyo adoptadas incluyan el ejercicio de funciones representativas por el curador). El art. 8 LEC contempla el caso de menores o personas con medidas de apoyo que necesiten representante legal para actuar en juicio y no lo tengan. El problema se plantea cuando son demandados y no pueden comparecer en juicio para defenderse porque no tienen representante legal. Para salvar este obstáculo, la LEC dispone: 1º que el Letrado de la Administración de Justicia nombre un defensor judicial, hasta que se designe representante legal (tutor o curador con facultades representativas, según los casos); 2º que en tanto se nombra defensor judicial, la representación la ejerce el Ministerio Fiscal.
5 La representación necesaria Es la representación de las personas jurídicas por una persona física; las personas jurídicas son entes inmateriales que no pueden actuar por sí mismos; es necesario que exista una persona física que actúe en nombre de la entidad. Por eso, no sólo en el proceso, sino en el tráfico jurídico en general, las personas jurídicas actúan por medio de personas físicas o naturales que las representan. Estos son los representantes necesarios. A ellos se refiere el art. 7.4 LEC: por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. Representación del nasciturus y de los entes sin personalidad Se trata de sujetos que también necesitan una representante para actuar como parte en el proceso civil. La representación de estos sujetos está directamente regulada en la LEC: 1) Nasciturus (art. 7.3 LEC): es representado en el proceso por las personas que legítimamente las representarían si ya hubieren nacido (los padres). 2) Masas patrimoniales (art. 7.5 LEC): son representadas por quienes, conforme a la ley, las administren. 3) Entidades sin personalidad pero con capacidad para ser parte expresamente otorgada por la ley (art. 7.6 LEC): son representadas por la persona que indique la ley que concede la capacidad para ser parte (en el caso de comunidades de Propiedad Horizontal, el presidente: art. 13.3 LPH). 4) Grupos de consumidores y entidades sin personalidad demandadas al amparo del art. 6.2 LEC (art. 7.7 LEC): los representan las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros. Representación técnica por Procurador de los Tribunales Con independencia de los casos de representación legal y necesaria, la LEC exige que las partes actúen como regla general representadas por un profesional del Derecho: el Procurador de los Tribunales (art. 23.1: la comparecencia en juicio será por medio de Procurador). Sólo se exceptúan (art. 23.2 LEC) los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2000 euros y algunas actuaciones muy concretas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del art. 23.2 (comunicación de créditos y asistencia a juntas en procesos concursales, impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio). El fundamento de la exigencia de intervención de Procurador se encuentra en que los litigantes (o sus representantes legales o necesarios) no son, por lo general, juristas y, en particular, no conocen bien la técnica del proceso. Si actuaran por sí mismos, aparte de que podrían sufrir perjuicios derivados de ese desconocimiento (pérdida de plazos, incomparecencia en actuaciones, etc.), dificultarían el trabajo de los tribunales (sería necesario dar explicaciones, repetir actuaciones, etc.). Estos inconvenientes se salvan exigiendo a los litigantes que se hagan representar por un profesional del Derecho especialmente cualificado para relacionarse con los tribunales de Justicia, en beneficio del buen funcionamiento de los tribunales, en general, y también, en beneficio de los propios litigantes. Cuando los litigantes deben actuar por medio de un representante legal (personas físicas sin capacidad procesal) o de un representante necesario (personas jurídicas, entes sin personalidad), la intervención del Procurador da lugar a un encadenamiento de representaciones. En general, en función de que sea o no preceptiva la intervención de Procurador, pueden plantearse las siguientes situaciones:
6 A) Litigantes personas físicas con capacidad procesal Cuando no es preceptiva la intervención del Procurador: el litigante puede actuar por sí mismo (firmar los escritos dirigidos al tribunal, actuar en las vistas y actuaciones orales, recibir las notificaciones, etc.). Cuando es preceptiva la intervención del procurador: el litigante apodera al Procurador y es éste el que actúa en el proceso. B) Litigantes personas físicas sin capacidad procesal, nasciturus, personas jurídicas, o entes sin personalidad Cuando no es preceptiva la intervención del procurador: el representante legal o necesario puede actuar por sí mismo (firmar los escritos dirigidos al tribunal, actuar en las vistas y actuaciones orales, recibir las notificaciones, etc.) Cuando es preceptiva la intervención del procurador: el representante legal o necesario apodera al Procurador y es éste el que actúa en el proceso. El poder a procurador La representación al procurador se concede mediante poder. El poder lo otorga, el propio litigante, si tiene capacidad para ser parte y capacidad procesal; lo otorga el representante legal o necesario, cuando se trata de personas físicas sin capacidad procesal, personas jurídicas o sujetos y entes sin personalidad. El poder a procurador se puede otorgar de dos maneras: a) por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial electrónica, en el Registro electrónico de apoderamientos judiciales; o b) ante notario o por comparecencia personal ante el LAJ de cualquier oficina judicial (la comparecencia ante el LAJ puede ser presencial o por medios electrónicos) (art. 24.1 LEC). En este último caso basta que comparezca ante el notario o ante el LAJ el poderdante, sin necesidad de que comparezca también el procurador (art. 24.2 LEC). Todos los apoderamientos, incluidos los otorgados ante notario o mediante comparecencia personal ante el LAJ, se deben inscribir en el Registro electrónico de apoderamientos judiciales (art. 24.1.b) LEC). No se deben confundir el Registro Estatal de Apoderamientos Judiciales (REAJ) y el Registro Electrónico de Apoderamientos (REA) de la Administración General del Estado. Este último tiene por objeto representaciones otorgadas para actuar ante la Administración General del Estado (AGE), sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes, y no ante los tribunales de justicia. No obstante, el artículo 23.3 de la LEC establece que los apoderamientos inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado producirán efectos en el procedimiento judicial, siempre que se ajusten a lo previsto en esta Ley y que se cumplan los requisitos técnicos previstos en la Ley que regule los usos de la tecnología en la Administración de Justicia y su desarrollo reglamentario o por normativa técnica. Extensión del poder Para la generalidad de las actuaciones que el procurador debe realizar en el proceso en nombre de su poderdante basta el que la LEC llama “poder general para pleitos” (art. 25.1 LEC). El poder general faculta al procurador para realizar válidamente “todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de los procesos”; pero el poderdante puede excluir del poder general los asuntos y actuaciones que le parezcan. Para determinadas actuaciones la LEC exige poder especial: renuncia, allanamiento, transacción, desistimiento, manifestaciones que puedan conducir a la terminación del proceso por satisfacción
7 extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, sumisión a arbitraje y para las actuaciones excluidas por el poderdante del poder general (art. 25.2 LEC). Sea general o especial, el poder del Procurador no alcanza nunca a las actuaciones que según la ley han de realizarse personalmente por los litigantes (interrogatorio de las partes, por ejemplo). Deberes del Procurador A) Representación activa El Procurador debe seguir el asunto mientras no cese en su representación; transmitir al abogado todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan; tener al poderdante y al abogado informados de la marcha del pleito (deberá pasar al Abogado copias de todas las resoluciones y traslados que se le notifiquen); trasladar los escritos de su poderdante a los procuradores de las demás partes; en caso de cambio de abogado, recoger del que cese todos los documentos y antecedentes del pleito y entregárselos al nuevo; comunicar al tribunal la imposibilidad de alguna actuación que tenga encomendada; pagar los gastos del proceso, excepto abogados y peritos (art. 26 LEC). B) Representación pasiva El Procurador debe recibir todas las notificaciones que deban hacerse a la parte que representa (emplazamientos, citaciones, requerimientos, etc.); recibir los escritos y documentos que le entreguen los procuradores de las demás partes; se exceptúan las notificaciones y traslados (muy pocos) que la ley disponga que se entiendan personalmente con el litigante (art. 28 LEC). Cese del Procurador El poder del procurador puede tener una vigencia indefinida, hasta que sea revocado o pierda eficacia por otra causa, o bien tener una duración limitada en el tiempo. Mientras esté vigente el poder para pleitos, el procurador podrá servirse de él para representar al poderdante en todos los procesos jurisdiccionales en que este deba intervenir como parte. La representación del Procurador se extingue por revocación expresa o tácita (nombramiento de otro Procurador); renuncia voluntaria del procurador, cese en la profesión, suspensión de ejercicio de la profesión, o fallecimiento del poderdante o del procurador (art. 30 LEC). Si la representación del procurador se extingue estando pendiente el proceso, el litigante tendrá que apoderar a otro Procurador para que le represente en el proceso; si no lo hace dentro de los plazos establecidos en la LEC, dejará de estar personado en forma en el procedimiento, lo que le impedirá presentar escritos dirigidos al tribunal e intervenir en las actuaciones orales; tampoco recibirá las notificaciones de las resoluciones que se dicten. En caso de fallecimiento del poderdante, se aplicará lo dispuesto para la sucesión procesal (art. 16 LEC). Según el artículo 30.1.4º de la LEC, también cesa la representación del procurador por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto. En estos casos la representación se extingue únicamente para el proceso que finaliza; si el poder sigue vigente, podrá ser utilizado en procesos posteriores. Si el poder se otorga para un concreto proceso o para determinadas actuaciones procesales (lo que es raro en la práctica), la representación se extinguirá al terminar el proceso o al realizarse las actuaciones para las que se concedió el poder.
8 Defensa mediante Abogado Por razones análogas a las que explican la exigencia, como regla general, de que las partes actúen representadas por Procurador, la LEC exige, además, también como regla general, que la defensa de las pretensiones de las partes en el proceso se realice mediante la intervención de otro profesional del Derecho: el Abogado. El abogado no representa al litigante: lo defiende. La defensa se traduce en que el Abogado prepara o realiza materialmente las alegaciones defensivas y diseña la estrategia probatoria, decidiendo, en general, la posición que más conviene adoptar a su cliente para el éxito de sus pretensiones (recurrir o no recurrir; oponerse a peticiones concretas de la contraparte o no hacerlo, etc.). Esta intervención del Abogado se exterioriza en que debe firmar, como regla general, todos los escritos que la parte dirija al tribunal (art. 31.1 LEC). En la práctica, el abogado redacta los escritos, aunque en ellos aparece y firma como autor el Procurador y el Abogado los firma en concepto de visto bueno o visado. El Abogado debe intervenir también en las actuaciones orales (comparecencias, vistas o juicios), al lado de su cliente o del Procurador de éste (art. 185.2 LEC). En estas actuaciones orales corresponde al Abogado informar y formular las alegaciones y peticiones que resulten procedentes para la mejor defensa de los intereses de su cliente. La intervención preceptiva de Abogado viene exigida, con carácter general, en el art. 31 LEC; solamente se exceptúan, según el apartado 2 de dicho precepto: 1º) los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2000 euros; 2º) la petición inicial de los procesos monitorios; 3º) los escritos que tengan por objeto personarse en juicio; 4º) la solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio; 5º) la petición de la suspensión urgente de vistas o actuaciones, salvo que sea por causas que se refieran al propio abogado (v.gr. enfermedad del Abogado, coincidencia de señalamientos; en estos casos el Abogado deberá firmar la petición de suspensión, si fuera posible); y 6º) los escritos que tengan por objeto acreditar ante la Oficina judicial o Tribunal el cumplimiento de las actividades materiales del proceso de ejecución que les hayan sido expresamente delegadas a los procuradores por el juez, jueza o Tribunal en los términos previstos por la ley. La consecuencia de la falta de intervención de Abogado, en las actuaciones en que es preceptiva, es que el acto de que se trate no pueda realizarse o deba tenerse por no realizado. Para los escritos, dice la LEC que no podrá proveerse (el tribunal no tramitará ni dará respuesta) a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado (art. 31.1 LEC); para las actuaciones orales, la ausencia injustificada del Abogado determina que el acto se desarrolle sin intervención de la parte a la que aquél defienda, aunque en ocasiones las consecuencias pueden ser más graves (v.gr. la ausencia del Abogado del actor en la audiencia previa del juicio ordinario determina, como regla, el sobreseimiento del proceso: art. 414.4 LEC). Intervención no preceptiva de Procurador y de Abogado En los procesos en que no es preceptiva la intervención de Procurador y de Abogado las partes deciden libremente si se valen o no de dichos profesionales para defender sus derechos en juicio. Con objeto de garantizar la igualdad de las partes en estos casos, el artículo 32 LEC establece ciertas reglas especiales: 1) El demandante que, sin ser preceptivo, comparezca en el proceso con Procurador y Abogado, lo hará constar así en la demanda. 2) El demandado podrá solicitar en ese caso el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para que se le designen Procurador y Abogado de oficio, siempre que acredite que carece de recursos suficientes conforme a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (es una excepción a la regla general de que en los procesos en que no es preceptiva la intervención de Procurador y Abogado no procede la designación de oficio de estos profesionales ni siquiera a quienes tengan reconocida la asistencia jurídica gratuita).
9 3) Cuando el actor no comparezca asistido por Abogado o Procurador, el demandado que pretenda valerse de estos profesionales lo comunicará al tribunal y se dará oportunidad al demandante para solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la designación de Procurador y Abogado de oficio. 4) Como regla general, cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, no se incluirán en la condena en costas los derechos y honorarios del Procurador y del Abogado que hayan representado y defendido a la parte vencedora en el proceso. Como excepción, sí se incluirán en la tasación de costas los derechos y honorarios del Procurador y del Abogado, aunque su intervención no sea preceptiva, en los casos siguientes: 1) cuando el Tribunal aprecie temeridad o abuso del servicio público de Justicia en la conducta del condenado en costas; 2) cuando el domicilio de la parte representada y defendida esté en partido judicial distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio; y 3) cuando el consumidor opte por valerse de estos profesionales para interponer demanda tras haber formulado una reclamación extrajudicial previa (art. 32.5 LEC). Tratamiento procesal de la capacidad y de la representación Tratamiento procesal de la capacidad y representación del demandante El actor comparece en juicio al presentar la demanda. En ese momento debe reunir (y acreditar) todos los requisitos necesarios para actuar válidamente en juicio: capacidad para ser parte, capacidad procesal o, a falta de ella, representación legal; representación necesaria si es persona jurídica o ente sin personalidad y representación del procurador cuando intervenga. En particular, la LEC exige al actor que, con su primer escrito aporte los documentos que acrediten “la representación que el litigante se atribuya” (art. 264.2º LEC). Respecto a la representación del procurador, el LAJ debe comprobarla mediante consulta automatizada al Registro electrónico de apoderamientos judiciales. Cuando no sea posible esa comprobación, el demandante deberá presentar certificación de la inscripción del apoderamiento a su procurador en dicho registro o referencia al número asignado por dicho registro (arts. 24.2 y 264.1º LEC). Los problemas que se pueden plantear son: a) falta de capacidad para ser parte; b) que el actor que no tenga capacidad procesal pretenda actuar por sí mismo, sin representante legal; c) que quien se atribuya la representación legal o necesaria no la tenga o no la acredite; d) que se pretenda actuar sin Procurador o sin Abogado, siendo preceptiva su intervención; e) que el Procurador que pretenda intervenir no tenga poder, o no lo acredite, o el poder sea ilegal o insuficiente. Estos problemas se pueden apreciar: a) De oficio en cualquier momento del proceso. Así se prevé expresamente para la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal (art. 9 LEC). La falta de firma de abogado también se aprecia de oficio, lo que determina que no se provea a la solicitud (art. 31.1 LEC). Se ha de entender que la misma consecuencia debe tener la falta de firma del procurador, cuando sea preceptiva su intervención. b) A instancia del demandado, mediante excepción procesal en la contestación a la demanda (art. 405.3). En el juicio ordinario la excepción procesal se discute y decide en la audiencia previa (art. 418 LEC); en juicio verbal, la parte actora podrá alegar por escrito lo que considere conveniente sobre la excepción procesal planteada por el demandado en el plazo de 5 días desde que se le dé traslado de la contestación, y el tribunal resolverá por auto (art. 438.8 y 10 LEC).
16 1) Que el actor subsane el defecto, presentado en la propia audiencia escrito dirigiendo la demanda a los litisconsortes preteridos (sin alterar la causa de pedir ni añadir más alegaciones que las indispensables para justificar que se dirija la demanda frente a los nuevos demandados), lo que daría lugar a la suspensión de la audiencia y emplazamiento de los nuevos demandados. 2) Que el actor no subsane el defecto y discuta la existencia de litisconsorcio necesario; en tal caso, tras oír a las partes en la audiencia previa sobre la procedencia del litisconsorcio, el tribunal debe decidir. Si el tribunal considera procedente el litisconsorcio, se concede plazo al actor para que lo constituya (mínimo 10 días); si en ese plazo el actor presenta escrito dirigiendo la demanda contra los litisconsortes, se emplazará a éstos para contestar y se celebra nuevamente la audiencia previa al juicio. Si el actor no presenta escrito que subsane la falta del debido litisconsorcio se ordena el archivo definitivo de las actuaciones (art. 420 LEC). B) Juicio verbal El demandado puede alegar la falta del debido litisconsorcio en la contestación. Si el demandante no está conforme con la excepción, podrá oponerse a ella por escrito en el trámite del artículo 438.8 de la LEC, resolviendo el tribunal mediante auto (art. 438.10 LEC). Si el auto estima la excepción deberá conceder al actor plazo para constituir el litisconsorcio. Aunque no hay previsiones legales expresas al respecto, se debe entender que el actor podrá también ampliar la demanda, dirigiéndola contra los litisconsortes preteridos, dentro del plazo de cinco días previsto en el citado artículo 438.8 LEC. La intervención procesal Concepto La intervención procesal tiene lugar cuando, estando pendiente un proceso, una persona que no era inicialmente demandante y frente a la que no se había dirigido la demanda (ni inicialmente, ni tampoco después como consecuencia de la apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario) entra en el proceso y se convierte en parte procesal. La LEC admite y regula dos clases de intervención procesal: intervención adhesiva (art. 13 LEC) e intervención provocada (art. 14 LEC). La intervención adhesiva Concepto La intervención adhesiva se produce por voluntad y a iniciativa del tercero interviniente, que pide al tribunal que le permita entrar en el proceso y actuar en él como parte. El interviniente pretende entrar en el proceso para situarse en la posición de demandante, apoyando o defendiendo las pretensiones del demandante originario, o en la posición de demandado, para defenderse frente a la pretensión del demandante junto al demandado o demandados originarios. Presupuestos de la intervención adhesiva (art. 13.1 LEC) 1) El interviniente ha de tener un “interés directo y legítimo en el resultado del pleito”
17 2) El proceso ha de encontrarse pendiente; no cabe intervención si el proceso ya ha finalizado. Procedimiento de la intervención adhesiva (art. 13.2 LEC) 1) Solicitud: la formula el interviniente mediante escrito dirigido al tribunal que conozca del proceso; debe pedir “ser admitido como demandante o demandado” y alegar el interés directo y legítimo en el que funda su petición; la solicitud no suspende el curso del procedimiento (para evitar peticiones de intervención con fines meramente dilatorios). 2) Audiencia de las partes: las demás partes disponen de diez días para formular alegaciones por escrito. 3) Decisión: el tribunal debe resolver por medio de auto si admite o rechaza la intervención solicitada. Efectos de la intervención adhesiva (art. 13.3 LEC) 1) No se retrocede en las actuaciones, pero se permite al interviniente formular las alegaciones necesarias para su defensa que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el juicio; de esas alegaciones se da traslado a las demás partes por cinco días 2) Desde su entrada en el proceso, el interviniente es considerado parte a todos los efectos y puede seguir defendiendo sus intereses en el proceso aunque el demandante o demandado originario renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa; puede también recurrir contra las resoluciones que le perjudiquen, aunque la parte originaria no lo haga. La intervención provocada Concepto Es intervención y por tanto supone la entrada en el proceso de un sujeto que no ha interpuesto la demanda ni ésta se ha dirigido frente a él; pero, a diferencia de la adhesiva, en la provocada el interviniente no entra en el proceso por iniciativa propia, sino como consecuencia de una “llamada” que efectúa una de las partes originarias. Procedencia La intervención provocada sólo es posible en los casos en que: 1) Bien la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado (art. 14.1 LEC); no existen actualmente en nuestro ordenamiento casos en que la Ley prevea tal cosa. 2) Bien la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso (art. 14.2 LEC); aquí sí hay algunos casos: a) Llamada en garantía (arts. 1481-1482 CC): en procesos que pretenden la evicción, el comprador demandado puede llamar al proceso al vendedor no demandado. Es aplicable también, por remisión a las normas sobre la compraventa, a otros casos de evicción: la evicción en la permuta (arts. 1540-1541 CC), la evicción en relación con las aportaciones a la sociedad civil (art. 1681 CC); la
18 evicción del legatario de cosa indeterminada (art. 860 CC); la evicción de un coheredero (art. 1069 CC); la evicción en caso de donaciones por razón del matrimonio (art. 1340 CC) y en caso de enfiteusis (art. 1643 CC). b) Laudatio o nominatio auctoris: el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada (art. 1559 CC). El usufructuario está obligado a poner en conocimiento del nudo propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa (art. 511 CC). Cuando se ejerciten acciones contra el arrendatario o contra el usufructuario que puedan afectar a la cosa arrendada o que sea objeto del usufructo, la llamada al proceso al arrendador o al usufructuario sería la vía para cumplir la obligación de puesta en conocimiento del hecho dañoso establecida en los preceptos citados. c) Llamada a los coherederos (art. 1084 CC): hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio. En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda. d) Llamada al proceso a los agentes de la edificación no demandados, en los casos previstos en la D.A. 7ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE). Según la citada norma, cuando se ejerciten acciones de responsabilidad previstas en la LOE contra alguno de los agentes intervinientes en el proceso de la edificación (promotor, proyectista, constructor o director de la ejecución), el demandado podrá solicitar, dentro del plazo para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso y que no hubieran sido demandados por la parte actora. Este es el caso de intervención provocada más frecuente en la práctica. De acuerdo con consolidada jurisprudencia de la Sala Primera del TS, los agentes llamados al proceso no pueden ser condenados, en caso de estimación de la demanda, si el demandante no ha dirigido sus pretensiones frente a ellos. En estos casos, la llamada al proceso servirá únicamente para facilitar el ejercicio de las acciones de repetición que puedan corresponder al agente demandado y condenado frente a los no demandados que hayan sido llamados como intervinientes (STS 1ª de 7 de octubre de 2024 Roj: STS 4855/2024 y las que en ella se citan). Procedimiento y efectos de la intervención provocada A) Intervención provocada a instancia del actor (art. 14.1 LEC) La solicitud de intervención debe efectuarse en la demanda; debe expresarse que se pide la intervención en concepto distinto de demandado (en otro caso no sería propiamente intervención, sino litisconsorcio pasivo). El tribunal decide sin oír al demandado; admitida la intervención, el interviniente dispone de las mismas facultades de actuación que la LEC concede a las partes (aunque no es, en realidad, ni demandante ni demandado). B) Intervención provocada a instancia del demandado (art. 14.2 LEC) 1) Solicitud dentro del plazo para contestar; lo que se pide es que la pendencia del juicio sea notificada al tercero; la solicitud suspende el plazo para contestar.
19 El efecto suspensivo del plazo para contestar que la ley anuda a la solicitud de intervención provocada incentiva la presentación de solicitudes infundadas con la exclusiva finalidad de conseguir algún tiempo adicional para preparar la contestación. 2) Audiencia del demandante, por plazo de 10 días. 3) Resolución del tribunal por medio de auto: a) si se desestima la solicitud, continúa el proceso, reanudándose el plazo para contestar; b) si se estima la solicitud, se emplaza al tercero para contestar a la demanda; una vez contestada por el tercero o transcurrido el plazo, se reanuda el plazo para contestar del demandado inicial. El demandado inicial puede pedir apartarse del proceso y que continúe éste sustanciándose exclusivamente entre el actor y el tercero “llamado” (art. 18 LEC; puede darse en los casos de laudatio actoris). La sucesión procesal Concepto La sucesión procesal consiste en la entrada en un proceso pendiente de un sujeto que hasta entonces no era parte, para ocupar la posición procesal (demandante o demandado) que ocupaba otro sujeto que deja o ha dejado de ser parte en el proceso. Se denomina también cambio de partes. La sucesión procesal suele fundarse en una previa sucesión en la relación o situación jurídica material en que se apoya la pretensión que sea objeto del proceso. Sucesión procesal por muerte En caso de fallecimiento de un sujeto que sea parte en un proceso, la persona o personas que le sucedan podrán continuar ocupando en el proceso la misma posición que tenía el causante (art. 16.1 LEC, párrafo primero). La sucesión procesal por muerte se puede materializar por diferentes vías: 1) Si el sujeto fallecido estaba representado por Procurador, éste tiene el deber de comunicar el fallecimiento al tribunal, acreditándolo en forma (certificado de defunción). El Procurador puede presentar nuevo poder otorgado por los herederos o causahabientes y continuará el proceso sin más (art. 30.1.3º LEC). 2) Si no interviene Procurador o el que representaba al litigante fallecido no presenta poder de los herederos o causahabientes, la LEC contempla tres hipótesis: a) El sucesor comparece espontáneamente, acreditando el fallecimiento y el título sucesorio. En este caso, el tribunal suspende el proceso, da traslado a las demás partes y resuelve sobre si procede o no tener por personado al solicitante (art. 16.1 LEC, párrafo segundo). b) Transcurridos cinco días desde la noticia del fallecimiento sin que comparezca espontáneamente el sucesor, las demás partes pueden pedir que se notifique el proceso y se emplace por diez días a los sucesores, que deberán identificar; el proceso se suspende desde que se acuerde la notificación hasta que el sucesor comparezca o transcurra el plazo (art. 16.2 LEC). c) El sucesor no comparece espontáneamente y las partes no piden la notificación a los sucesores, porque no los conocen o no saben cómo localizarlos.
20 Sea cual sea el caso, el desenlace final puede ser: 1) Que el sucesor o sucesores comparezcan acreditando el fallecimiento (si no estaba acreditado antes) y la sucesión. En tal caso se les tiene por personados y el proceso continúa entendiéndose con ellos como sucesores del litigante fallecido. 2) Que el sucesor o sucesores no comparezcan, o los que comparezcan en tal concepto no acrediten la sucesión; en tal caso, las consecuencias son diferentes según que el litigante fallecido fuera demandante o demandado: a) Cuando el fallecido era demandante, si la no personación de los sucesores se debe a que no son conocidos o no han podido ser localizados, se entiende que ha habido desistimiento de la demanda y se pone fin al proceso sin decisión de fondo, salvo que el demandado se oponga; en caso de oposición del demandado, el tribunal resuelve lo que considere procedente (que puede ser poner fin al proceso o continuar hasta dictar sentencia de fondo). Si los sucesores fueron emplazados y no comparecen porque no quieren, se entiende que renuncian a la acción ejercitada y se pone fin al proceso con sentencia de fondo desestimatoria de la demanda (art. 16.3 LEC, párrafo segundo). b) Cuando el fallecido era demandado, si no comparece ningún sucesor, sea cual sea la causa, se declara la rebeldía de la parte demandada (con los efectos de los arts. 497 y sigs. LEC en materia de notificaciones y recursos), y el proceso sigue adelante (art. 16.3 LEC, párrafo primero). Sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso El Código Civil permite la transmisión de bienes y derechos litigiosos (art. 1291.4º CC, que declara rescindibles "los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente" y art. 1535 CC, que regula la cesión de créditos litigiosos). La transmisión de un bien o derecho litigioso no lleva consigo necesariamente la sucesión procesal (que el adquirente del bien o derecho pase a ocupar en el proceso la posición del transmitente). El proceso puede seguir sustanciándose entre las partes primitivas y la sentencia que se dicte afectará al adquirente, aunque no haya litigado (art. 222.3 LEC). Ahora bien, dado que la sentencia le va a afectar, el adquirente puede tener interés en hacerse cargo de la defensa en juicio del bien o derecho litigioso, sustituyendo al transmitente en la posición procesal que éste ocupaba. La LEC le permite hacerlo, a través del siguiente procedimiento: 1) Solicitud, pidiendo que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente de la cosa o derecho litigioso; el solicitante debe acreditar la transmisión (art. 17.1 LEC). 2) Suspensión del proceso (art. 17.1 LEC). 3) Audiencia por diez días a la otra parte (art. 17.1 LEC). 4) Si la otra parte no se opone, el tribunal aprueba la sucesión procesal y alza la suspensión del proceso (art. 17.1 LEC, párrafo segundo). 5) Si la otra parte se opone, el tribunal resuelve por medio de auto lo que estime procedente, que puede ser:
21 (i)Aprobar la sucesión, con alzamiento de la suspensión, o bien (ii) Rechazar la sucesión. Deberá rechazarla cuando la parte contraria acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa. Si se rechaza la sucesión el transmitente continúa en el juicio, quedando a salvo las relaciones privadas que existan entre transmitente y adquirente (art. 17.2 LEC). Sucesión procesal derivada de intervención provocada En los casos de intervención provocada por llamada efectuada por el demandado, una vez admitida la intervención del sujeto llamado, el demandado inicial puede pedir apartarse del proceso y que continúe éste sustanciándose exclusivamente entre el actor y el tercero "llamado" (art. 18 LEC). Esta sucesión puede tener lugar en los casos de laudatio actoris. © Jaime Vegas Torres, bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0. Para ver una copia de esta licencia, visite https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/