Full text
1
A LA DIREC CIÓN DE LA AXENC IA DE TU RISMO DE GA LICIA
JOSÉ MARÍA BELLO DIÉGUE Z , con DNI 32397604 B, mayor de e dad,
domiciliado en A Coruña, Juan Flórez 36 15ºB, DP 15 004, e-mail
jmbello.son.eu @gmail. com, jubilado, Arqueól ogo Municipal de A Coruña entre
1992 y 2017 y Director del Museo A rqueoló xico e H istórico da Coru ña entre 1997
y 2017, codirector de las excavacio nes en la T orre de Hérc ules 1992 - 1994,
conocedor de la Licita ción, por parte de la Axencia de T uris mo de Galicia , cuya
Dirección es el ór gan o de con tratación, de l Contrato de Obra “ A T G-2025 -0007:
Actuacións no entorno da T orre de Hércule s, no Concello da Coruña, no marco
do Plan de Rec uperaci ón, transformació n e r esiliencia, financia do pola Unió n
Europea-NEXT GENERA TION- EU ”, publici tado en el Perfil de Contratante de
la Axencia de T uri smo de Galicia , ante el mencionado ór gan o de contratación o
ante quien a su mejor juicio corresponda, como mejor proceda en Derecho
comparezco y
DIGO
Que entendien do que los términos y circunstancias que concurren en dicha
Licitación no resultan adecuados a Dere cho, c omo más abajo argumentaré, vengo
en presentar
RECU RSO POTEST A TIVO D E REPOSICIÓN
o el que en s us caso, a juicio d e la a utoridad contratante, mejor proc eda, por las
razones y alegaciones que a continuación se exponen.
I. LEGIT IMACIÓN:
Me asisto en el derec ho de ciuda dano, fund amentado y reconocido en los t extos
legal es q ue a continu a ción cito, para ejercer acción pública y recu rrir ante ese
ór gano en exigenc ia del cumplimi ento de la legalidad en la defen sa del Patrimon io
Cultural, como perso na física cu yos derechos e intereses legítim os s e ve n afectad os
2
directa o indirectament e por la decisi ón q ue se recurre, los c uales p ueden ver se
grave e irreversiblem en te perjudicados.
I.1 Constitución Española de 1978 (Anexo 1).
TÍTULO I De los derechos y deberes fundamentales
CAPÍTULO TERCERO De los principios rectores de la polí tica social y económica
Artículo 46. Los poderes públicos ga rantizarán la conservación y pro moverán el
enriquecimiento del patri monio histórico, cultural y artístico de los pueblos de Españ a
y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea s u régimen jurídico y su titularidad.
La ley pena l sancionará l os atentados contra este p atrimonio.
I.2 Ley 16/85, del Patrimonio Histórico Español (Anexo 2):
Artículo octavo
1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro e n un bien
integrante del P atrimonio Histórico Espa ñol deberán, e n el menor ti empo posible,
ponerlo en conocimiento de la Administración co mpetente, quien comprobará el
objeto de la denunc ia y a ctuará con arreglo a lo que en e sta Ley se dispone.
2. Ser á pública la acción para exigir a nte los órganos administrativos y los
Tribunales Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en
esta Ley par a la de fensa de lo biene s integr antes del Patrimonio Hist órico
Español.
I.3 Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia .(Anexo 3)
Artículo 5. Der echos y deberes de la ciudadaní a .
3. Cualquier persona física o jurídica, públi ca o pr ivada, en el cumplimiento
de lo pre visto en esta ley , está legitimada para actuar ante la Administración
pública de la Comunidad Autón oma en defe nsa del patrimonio cultural de
Galicia.
II. SÍNTESIS D E V ICIOS SUST ANCIALES
La licitación adolece de vicios sustancial es que determinan su NU LIDAD D E
PLENO DERE CHO , conforme al artículo 47 de la Ley 3 9/2015 (LP ACAP)
II.1 Incompeten cia radical del órgano convocante. La Axencia de T urismo d e
Galicia carece de comp entencias para a ctuar directamente sobre un BIC adscrito a
un servicio público est atal, como es la Aut oridad Portuaria de A Coruña. Para esta
licitación, se ba sa en el Decreto 26/1992, que no resulta de apli cación al no ser el
A yuntamiento de A C oruña el titular de l e dificio ni del suelo de la T or re de
Hércules .
3
II.2 . Ausencia de aut orización pr ec eptiva en materia de Patrimonio Cultural.
Se licitan obras en un BIC adscrito a la Autoridad Portuaria de A Coruña sin la
autorización expresa y preceptiva del Minister io de Cultura.
II.3 Falta de titular idad y disponibilidad del terreno. La licitació n se basa en
una presunta cesión de los terrenos por parte d el A yuntamiento de A Coruña, cuya
ejecución , además de estar suspend ida, resulta nula por cuanto la titularidad
corresponde ex clusiv a mente a la Autoridad Portuaria y la ge stión del uso y
explotación de los espa cios visitables corre spondía al Con sorcio de T urismo .
II.4 Extinción de los convenios suscrit os entre Autoridad Portuaria,
Consor cio de T urismo y A yuntamiento de A Coruña. La falta de ad ecuación de
los convenios a la Ley 40/2015, partic ularmen te en su disposición adi cional octava
y su artículo 51, cau só su ex tinción en 2019 o, como muy tarde, en 2020, po r l o
que no pueden ser i nvocados.
II.5 Defectos sustan ciales en docum entación esencial de l expediente de
contratación. El Informe Just ificativ o no es válido al incumpli r los artículos 33
de la Ley 1 4/2013 y 2 8 de la Ley 9/2017. El Pliego de Prescripcio nes Técnicas
Particulares del lote n º 3 es inaplicable y genér ico (167 páginas de con diciones tipo
sin relación con la obra objeto de licita ción), incumpliendo el artículo 124 de la
Ley 9/2017, que ex ige un pliego e specífico pa ra la prestació n.
II.6 Deficiencias téc nicas y agr esio nes, tergiversaciones y destrucciones
patrimoniales en el proyecto del lo t e 1 (Excavación y Restau ració n).
• Se basa en una falsa justificación de “degrada c ió n generalizada ” y “grave
riesgo ”, inexistente s en un espacio cerrado y controlado.
• Plantea la destrucci ón de testimonios est rati gráficos únicos (sillares que
documentan el prin cipio de la des aparició n de l primitiv o muro perim etral,
del saqueo medieval de la cimentación y el único resto de muro
altomedieval constatado) que fueron conse rvados in situ como te stigos de
autenticidad y f orman parte esencial del val or que mereció la de clar ación
de Patrimonio Mu ndial.
• Las actuaciones de “ consolidación ” supo nen recrecido s de muros
medievales hasta u na altura inventada, así c omo rejuntado s y relle nos a base
de mortero, falseando su composición y a parie ncia originales y vulnerando
lo s principios de mínima inter vención, rev ers ibilidad y autentici dad.
• El proyecto carece del rigor técnico necesario: se omiten r estos
fundamentales confun diéndolos con derru mbes, n o define altu ras de
recrecido, omita planos del e stado final, delega decisiones fundame ntales
en la improvisación y ti ene errores de bulto en el est udio d el biodeteri oro.
4
II.7 Deficiencia s técnicas , actuaci ones innecesariame nte agr esivas y
modificaciones d e elementos esenciales en e l pr oyecto del lote 3.
• Incluye la ocu ltación a l público de la cara int erior del muro que rod ea el
“ tambor ”, un parame nto históric o de valor incuestiona ble, mediante
paneles anodino s. Est o supone u na pér dida de a utenticid ad ma terial
estructur al y l a transf ormación del espacio a rqueol ógico en u n lugar
genérico y falseado.
• Propone la sustit ución completa de una gran viga estructural sin ju stificar
la necesidad de n o opta r por reparaci ones parc iales menos lesivas.
II .8 Riesgo de pé rdida de la Decl aración de Patrimoni o Mundial.
• Las obras licit adas vul neran los com promis o s internacionales de E spaña
ante la UNESC O.
• La Comi sión de Segui miento d el Plan de Gest ión, únic o órgano co ord inador
reconocido por ICOMOS y el Comité del Patrimonio Mundial, h a sido
excluida de la planificación y supervisión de estas obras, quebrantando el
sistema de gestión ofici al.
• Las actuaciones , al destruir ele mentos esencia les, socavar la aute nticidad y
excluir al órgano de gestión, activan los mecanismos de Segu i miento
Reactivo y conllevan un riesgo ma terial inminente de q ue la T orre sea
inscrita en la Lista de Patrimonio Mundial en Peligro, pudiendo incluso
derivar en la pérdida de la declaración.
III. ALEGA CIONES:
1. Incomp etencia m a nifiest a del órgano co ntratante.
1.1 La Axencia de T urismo de Galicia no tiene ca pacidad ni atribuci ón propia
y directa para ejecutar obras, incluida s excava ciones arqueológicas, e n la T orre de
Hércules, monu mento sobre el que carece d e cualquier tipo de competencia o
responsabilidad.
Para justificar l as act uaciones que s e licitan, la Axencia se ac og e al Decreto
246/1992, de 30 de jul io, por el que se r e gul an determinadas cond iciones de la
ejecución d e obra s pú blicas en régimen de cooperació n con las corporaciones
locales u otr os entes de der echo púb lico (DOG n º 59, de 17 -08-199 2, Anexo 1 ).
Pero dicho decreto pone com o co ndició n in dispensable para la ac tuación de la
Xunta de Galicia que la titularidad cor responda a las entidades locales , lo que,
5
como se demostrará más abajo ( v . punto 3) , no se da en este cas o , pues no e xiste
base jurídica alguna pa ra considerar que el A yuntamiento de A Coruñ a sea titular
de la torre de Hércule s, ni sea depositaria o delegada de dic ha condi ción.
1.2 El artículo 1º del Decreto , tajante en dicho aspecto, dice:
“Es objeto del presente decre to la regulación d e determinada s condiciones a las
que debe ajustarse l a ejecución d e acuerdos de cooperación entre l a Xunta de
Galicia y las corporaciones locales y demás entidades públicas para la realización
de obras cuya titularidad corre sponda a estas últimas y que tendrán po r d estino
el uso o servicio público.”
En consecuencia, si el A yuntamiento de A Co ruña no es titular del e dificio y l os
terrenos de la T or re de Hércules en lo s que se pretende n ejec utar las o bras licitadas,
no es de aplicación el Decreto 246/1992 y l a licitación resulta nula y debe ser
desistid a.
1.3 El artículo 2º del De creto que revisamos re za :
“Con carác ter previo a la formalización d e los convenios [ r edacción según la
Corr ección de err or es de la Consellería de Econo mía y Hacienda, DOG nº 181
de 16-09-1992 ] (…) la Administración autonómica deberá requerir de las
entidades con las que se vaya a establecer la cooperación, testimonio del acuerdo
adoptado por el órgano competente que en cada caso corresponda , acerca de
los siguientes extremos:
a) El compr omiso de puesta a disp osición, libre s de cargas y gravámenes, de
todos los terr enos necesarios , con usos urbanístic os, para la normal eje cución de
las obra s, así como los correspondientes permisos y autorizac iones nec esarias
para llevar a cabo la misma .”
Dado que el convenio ya ha sido formalizad o y la licitación que se recurre ya ha
sido publica da, cabe dar por sentad o qu e dicho compromiso de puesta a
disposición de los terrenos ya ha s ido cum plimentado.
1.4 Sin embar go, debo señalar que dicha pue sta a disposición fue auto rizada
en una Junta de Gobi erno Local en un acu erdo que en est os mo mentos está
suspendido , en virtud de r ecurso de r eposici ón de 23 de junio de 2025 (Anexo
5) , no ina dmitido ni r esuelto, al que acom pañaba un otrosí reclamando la
suspensión del acuerdo; y no habien do s ido r esuelta dicha reclamación,
automáticamente entr ó en vi gor l a solicitada suspe nsión al haber tr anscurrido
el plazo de un mes, s e gún lo estipul a do en e l artículo 1 17.3 de la Ley 39/20 15 ,
de 1 de octubre (Ane xo 6) , por lo q ue a fecha de hoy la ejecu ción del acuer do de
la Junta de Gobierno se encuent ra suspendi da, y como consecuen cia también
la licitación r ecurrida para la cual dic ho acuerdo de compromiso e s condición
necesaria en virtu d del artículo 2º que he mos traído a colació n.
Por todo lo anter ior , la Axencia no puede actuar al amparo del Decreto
246/1992 , pues no se dan las circun stancias q ue permitiría n dicho a mparo , por lo
6
que, carecien do de b as e legal que le permita ejecutar obras y excav aciones en l a
T orre de Hércules, pro cede desistir de la licit ación publicitada, ya e n estado de
suspensión por pla zo in definido .
2 Ausenc ia de aut orización patrim onial p r eceptiva .
2.1 Antes de abandonar el Decreto 246/1992, rem arquemos que, en el art ículo
3º, punto 2, se dice:
“Antes de la adjudicación definitiva de la obra y sin perjuicio de los demás
requisitos exigidos por la normativa que regula la contra tación administrativa,
deberá acreditarse la ef ectiva dispo nibilidad de los terrenos en los términos del
apartado a) de l artículo a nterior”;
y en dicho apartado a) del artículo 2º se detalla que los terreno s deberán venir
acompañados de
“ los corr espondientes permisos y autorizaciones necesarias para llevar a cabo
la misma [la ejec ución de las obras]”.
Entre las o bras objeto del convenio entre el A yun tamiento y la Axencia de
T urismo de Ga licia figur an, segú n consta e n la Clá usula Primera ,
“( -) Escavación na ár ea de r estauración do perímetr o inmediato á base da T orr e;
(-) Mellora de ac cesibilidade e distintas actuació n de r epara ción no espazo da
Ár ea ar queolóxica da T orr e de Hér cules;
(-) Re stauración das Sal as Gianini [ sic ], terraza superior e Edículo, e
(-) Alumeado ornamental da T orr e con criterios de eficiencia ene rxética ”,
actuaciones todas que afectan a un Bien de Interese Cultural adscrito a un
servicio público de la Administración Gene ral del Estado .
2.2 La T orre de Hércule s fue adscrita a la Autoridad Portuari a de A Coruña ,
ór gano per teneciente al Ministeri o de T ranspor tes, por la Orden del M inisteri o de
Obras Públicas , T ra ns portes y Medio Ambien te de 28 de abril d e 1994 por la que
se adscriben a l as Aut oridades Portuaria s las instalaciones de iluminación de
costas y s eñalizac ión marítima incluidas en su ámbito geográfic o y se determinan
las zon as de inspecció n del funcionamient o d e las señales marítima s (Anex o 7 ),
en desarroll o de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , de Puertos del Estado y de
la Marina Mer cante (Anexo 8). Par a estos casos es de aplicación el artículo sext o
b) de la Ley 16/85, del Patrimonio Histórico Español (Anexo 2), que establece:
“A los efectos de la presenta Ley se entenderá como Or ganismos competentes
para su e jecución: (…)
7
b) Los de la Administración d el E stado , cuando (…). Estos Orga nismos serán
también los competentes r especto de los bienes in tegrantes del Patrimonio
Histórico Español adsc ritos a servicios públicos gestiona dos por la
Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.”
2. 3 No puede haber duda razonable de que la T orr e de Hércules está adsc rita a
la Autoridad Portuari a de A Coruña, un s ervicio público gestionado por la
Administración del Es tado. No cabe interp retar que, aunque dicha Autoridad
Portuaria hubiese reali zado una e ncomienda de gestión al A yunta miento de A
Coruña med iante un c onvenio, co n ella hub iese traspasado la adsc ripción o la
titularidad, como vere mos con más det alle má s abajo. El “gesti onados” del artículo
6.b) no se refiere a los “bienes integran tes del Patrimonio Histórico Español” (a
éstos se ref iere el “a dscritos”), sino a los “ser vicios públicos”; en nu estro caso, la
T orre está ads crita a la Auto ridad Portuar ia, y ésta es un serv icio público
gestionado (la A utorida d Portuaria, no la T orre de Hércules) por la Administració n
del Estado.
2. 4 En consecuencia, la Ad ministración comp etent e para autorizar las obras en
la T orre de Hércule s no es la Xunta de Galicia, sino la Administrac ión General
del Estado , y en concre to la Dirección Genera l de Patrimonio Cultu ral y Bellas
Artes d el Ministeri o de Cul tura , debien do ser remit idos los proyectos para la
tramitación de s u au torización a la Subdirección General de Gestión y
Coordinación de Bienes Culturales , la cual e ra desconocedora de cu alquier o bra
o remoción de tierra s e n la T or re de Hér cules en septi embre de 20 25 (Anexo 9) .
2.5 Así pues, son de a plicación a la ausencia de la aut orizació n del ó rgano
corr espon diente de l Ministerio de Cultu ra los restantes artículos d e la Ley 16/85
(Anexo 2) que desvelan la situación de ilegalidad en que incurre la licitación
cuya retirada se insta, c omo, entre otros,
Artículo diecinueve
En los Monumentos declarados Bienes de Interés Cultural no podrá realiz arse
obra inter ior o exterior que afec te dir ectam ente al inmueble o a cualquiera de
sus partes integrantes o pertenencias sin autorización expresa de los Or ganismos
competentes para la e jecución de esta Ley .
Artículo veintidós
Cualquier obra o remoción de terr eno que se proyecte r ealizar en un Sitio
Histórico o en una Zona Arqueológica declarados B ien de Inte rés Cultural de berá
ser autorizada por la Administ ración competente para la protección de d ichos
bienes
Artículo tr einta y siete
La Administración compete nte p odrá impe dir un derribo y suspender
cualquier clase de obra o inter vención en u n bien declarado de interé s
cultural .
8
Artículo tr einta y nueve
1. Los poderes público s procurarán por todos los medios de la técnica la
conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés
cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General a que
alude el artículo 26 de e sta Ley . Los bienes declarados de in terés cultu ral n o
podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expre sa de los
Organismos competentes para la ejecución de la Ley .
2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el párrafo
anterior irán encaminadas a su conservación, consolidación y r ehabilitación y
evitarán los in tentos d e re construcción , salvo cuando se utilicen partes
originales de los mismos y pueda p robarse su a utenticidad. Si se añad iesen
materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las
adiciones deberán ser reconocibles y evitar la s confusiones miméticas.
3. Las restauraciones de l os bienes a que se refiere el presente artículo re spetarán
las ap ortaciones de todas las épocas existentes . La eliminación de alguna de
ellas sólo se autoriza rá con cará cter excepcional y siempre que los element os que
traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación
fuere necesaria par a permiti r una mejor interpretación hist óric a del mismo. Las
partes suprimidas quedarán debidamente documentadas.
Artículo cuar enta y dos
1. T oda exca vación o prospección arqueológica deberá ser expresamente
autorizada por la Administración comp etente, qu e, mediante los procedimientos
de inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos estén planteados y
desarrolla dos conform e a un programa d etallado y coherente qu e contenga los
requisitos concernientes a la conve niencia, profesi onalidad e interé s científico.
[…]
3. Serán ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo d ispuesto
en la presente Ley , las e xcavaciones o p r ospecciones ar queológicas reali zadas
sin la autorizac ión correspondiente , o las que s e hubieren llevado a cabo con
incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas, así como las ob ras de
remoción de tierra, d e demolición o cualesquiera otras realizadas con
posterioridad en el lugar donde se haya produ cido un hallazgo c asual de o bjetos
arqueológicos que no hubiera sido comunicado in mediatamente a la
Administración competente.
3 Falta de ti tularid a d y disponibi lidad de l terr e no .
3.1 Hemos visto que e l Decreto 26/1992 sólo permite ejecutar obras a la Xunta
de Galicia en coopera ción con las Corporaciones Locales c uando estas últimas
posean la titularidad de dichas obra s.
9
Al amparo del m encionado Decreto, la Ax encia de T urismo de Galicia y e l
A yuntamiento de A Coruña firmaron, el 21 de mayo de 2025, un Convenio de
Cooperación entr e a Axencia de T uris mo de Galicia e o Conc ello da Coruña para
a posta a disposic ión d os terr eos e a exec ución da me llora nas instala ción da T orr e
de Hér cules no mar co do Plan de R ecuperaci ón, T rans formaci ón e Resiliencia,
financ iado pola U nión Eur opea-N ext Generati on EU (An exo 10).
En el punto 7º del Exp ongo de dicho Co nvenio se dice:
“ As condición ás qu e debe axustarse a execución deste acor dó entr e a Xu nta de
Galicia e a devandita corporación local, para a r ealización de obras cuxa
titularidade corresponda a estas ú ltimas e que terán para o destino o uso ou
servizo público, veñe n r eguladas polo Decr eto 24 6/1992, do 30 de xullo .”
Se insiste en lo mismo en la frase q ue da lugar a la relación de Cláu sulas que rige n
el convenio:
“ Xa que logo, ambas dúas partes, ao abeir o do Decr eto 246/1992, do 30 de xullo,
polo que se r egulan as co ndición para a execución en réxime de cooperación coas
corporacións locais para a a realización de obras de titularidade destas úl timas
e da Lei 40/2015, de réx ime xurídico do sector público, r ecoñecen capacidade
para formular en o pr esente Acor do de cooperación, e conveñen na súa
formulación… ”.
Y ya hemos visto s upra (apartado 1.1) qu e el Decreto 246/1 992 exigía en su
artículo 1º que la titularidad corresp ondiese al A yuntamiento implicad o.
3.2 Para justific ar dicha tit ularidad, el A yuntamie nto de A Cor uña, repre s entado
por su Alcald esa asistida por la Oficial Mayor , expone, en el punto 4º, como único
argumento , que
“ no T omo I do Inventario Municipal de Der eitos Reais, na ficha con nº de or de
000000008, consta incorporado o Convenio do 12 de xuño de 2001 de
ratificación do subscrito en data 21 de agosto de 1995 , entr e a Autoridade
Portuaria da Coru ña e o Concello da Coruña; polo que o primeir o, en calidade
de titu lar do equipamento , cede a este Concello a xestión e a explotación do
edificio da T orr e de Hér cules .”
Queda c laro, una vez más, que la tit ularidad no corr esponde al A yuntamie nto,
sino a la Autori dad Portuaria (que firma “ en calidade de titular ”) , por lo que se
incumple la condición exigida en el Decreto y en el propio Convenio cuya validez
negamos.
3.3 Sin embargo, la exposición d el A yun tamient o de A Coruña no se ajusta
a la realidad do cumental cuando llama Con venio a lo que no es tal, sino un
Acuerdo de Ratificaci ón (el de 12 de junio d e 2001 , Anexo 1 1) con el que dicho
A yuntamiento inten ta j ustificar su titularidad , cuando dicho acuerdo señala en su
punto Segundo, con toda nitidez “ Que la Aut oridad Portuaria es la titular de la
T orr e de Hér cules .”
16
partes de celebrar un nu evo convenio ajustado, en su contenido y tramitació n, a
las previsiones de la L RJ SP .”
4.5 Así pue s, si consi deramos que los Con venios entre Autoridad Portuaria,
A yuntamiento y Conso rcio de T urism o y Con gresos, todo s ellos de A Coruña, no
se ajustaban a los req u erimientos de la Ley 4 0/2015, como es el cas o, quedaron
extinguidos el 2 de octubre de 2019 .
Si, por el cont rario, se entiende que er an en to do acordes co n la nuev a Ley con la
sola excepción de los plazos de vige ncia excesivamente lar gos y prorrogables
automáticamente, se estableció un nuevo plaz o que terminó indefectiblemente y
sin posibilidad de prórr oga (la cual ta mpoco se tramitó) el 2 de octubre de 2020.
En este segundo caso es de aplicación el Artíc ulo 51 de la tan citada Ley 40/2015,
que establece:
“ Artíc ulo 51 . Extinción de los convenios .
1. Los conve nios se extinguen por el cumplimiento de las actuaciones que
constituyen su objeto o por incurr ir en causa de resolución.
2. Son causas de resolución:
a) El transcurso del pl azo de vigencia del convenio sin haberse acordado l a
prórroga del mismo.”
4.6 En consec uencia, los c onvenios que otorg ab an atrib uciones pa ra el uso
museístico de la T or re de Hér cules al A yuntamie nto de A Coruña o al
Consor cio de T uri smo y Congr esos han quedado exting uidos , bien el 2 de
octubre de 2019, bien el 2 de octubre de 2020, por la pasividad de las
administraciones implicadas al no haberse adaptado a los requerimientos de la Ley
40/2015.
Esta Le y 40/2015 ha causado la extinción automática de todos los convenios
anteriormente citados entre la Autoridad Portu aria, el A yuntamie nto d e A Coruña
y el Consorcio de T urismo y Congresos de A Coruña. Como consecuencia
necesaria, tanto el A yuntamiento co mo el Co nsorcio carecen en la actualidad de
cualquier atribución o competencia sobre la T orre de Hércule s, por lo que la
pr etendi da cesión de los espacios d e la T orre a la Axencia de T urismo de
Galicia supone una i ndebida asunción de competenci as y responsabilidades
sin base legal algu na, lo q ue constituye un ejercicio de com petencias no
atribuidas, pu diendo generar las consecuencias y responsabilidades puede
calificarse de usurpación de fu nciones , con las conse cuencias y
responsabilidades lega les correspondientes p ara las instituciones, autoridades y
funcionarios intervi nientes.
4.7 Al haberse e xtinguido automáticamente los convenios anteriores, la T orre
de Hércules ha vuel to a ser de exclusiva gestió n de la Autoridad Por tuaria de A
Coruña , la cual durant e todo este tiemp o ha sido la única titular del monumento y
17
que, contr a toda legalidad, no ha si do teni do en cuenta por el A y untamiento de A
Coruña ni por la Axen cia de T urismo , ni tan siquiera a los efectos de haber sido
informada, en una ac tu ación de incompren sibl e ligereza y fr ivolidad.
4.8 De resultas de todo lo anterior , el C onvenio entre la A xencia de T urismo
de Galicia y el A yunta miento de A Coruña carece de todo f undam ento vá lido,
por lo que debe ser c onsiderado nulo y , en consecuencia, al no disponer la
Axencia de T uri smo de los espacios de realización de las obras l icitadas, d ebe
ser retirada la licitaci ón que se impu gna .
5 Defectos sustancia les en document os e senciales del e x pedi ente de
contratac ión.
5.1 En el documento “ I nforme xustif icativo r elativo ao contr ato de o bra para
levar a cabo actua ción no entorno da T orre de Hércules ” (Anexo 17) , se señala :
“ Este informe xust ificativo emítese a fin de dar cu mprimento ao estable cido no
artigo 33 d a Ley 14/20 13 , do 26 de d ecembrio, de racionalización do sector
público autonómico (en adiante LRSP A) e no artigo 28 da Lei 9/2017 , d e 8 de
novembro de contratos do sec tor público (en adiante LCSP).
5.2 En el Art. 33 d e la Le y 14/2013, de 26 de dicie mbre, de racionalizació n d el
sector público auto nóm ico (Anexo 18) , citado expresamente, se est abl ece:
“ Artículo 33. Justificación de la necesidad e idoneidad de la contratación .
1. En los expedientes de contratación tramitados por la Administración general de
la C omunidad Autónoma y por las entidades del sector público autonómico se
incluirá un informe del ór gano o servicio propo nente del contrato en el q ue se
justifique la necesidad d el c ontrato en los términos pr evistos e n la legislació n
de contratos del sector público , en el que se in dique con pr ecisión la
naturaleza y extensión de las necesidades que prete n den cubrirse mediante el
contrato proyectado, así como la idoneidad de s u o bjeto y contenido p ara
satisfacer las .”
Los “términos previsto s en la legislación de contratos del sec tor público ” están
contenidos en el a rtícul o 28 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de contratos del
sector público (Ane xo 19):
Artículo 28. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la
contratac ión.
1. L as entidad es del sector públi co no podrán celebrar otros contrato s q ue
aquellos qu e sean necesarios para el cumplimiento y realización de su s fin es
institucionales . A tal efecto, la naturaleza y exten sión d e las necesidades q ue
pre tenden cubrirse mediante el contrato proy ectado, así como la idon eidad de
su objeto y contenido para satisfacerlas , cuando se adjudique por un
procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser
18
determ inadas con precisión, dejando constancia de e llo en la documentación
pre paratoria , antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.
5.3 Frente a esa exigenci a de determinación pr ecisa de la naturaleza y
extensión de las neces idades que pretende n cubrirse, que han de s er necesarias
para el c umpli miento de los fine s de la entida d licit adora , así como la
determinación precisa de la idonei dad d el objeto y contenido para satisfacer las
mencionadas necesida des, el “ Informe xustifi cativo r elativo ao contrato de obra
para levar a cabo act uacións no en torno d a T orr e de Hér cules ”, e n su punto “ 1.-
Necesidade e idoneida de do contrat o ”, lo ú nico que of rece , rema rcado en un
cuadro, en relación co n los trabajos de arqueología, restauració n y reparación, a
los que serán dedicados los lotes 1 y 3 que asimismo se imp ugnan, es lo siguiente:
“ As necesidade s a satisfacer mediante o pr esente contrato son:
- Completar os traballos ar queolóxicos r ealiz ados con anterioridade
permitindo entender a complexidade do x a cemento da T orr e de Hér cules.
- Recuperación de elementos estruturais deteriorados o longo do tempo por
pr esenza de humidades e falta de mantemento así como tratamento do gas
radón e mellora de accesibilidade a zonas de visitas ar queolóxicas .”
Y sin más explicación, se pasa al punto “ 2.- Obxecto do co ntrato ”.
5.4 Resulta evidente, y no es necesario extende rs e más en este punto, q ue esa
escueta formulación, q ue se repite una y otra vez a lo largo del expediente sin que
nunca sea ar gume ntad a, no es ninguna justifi cación, sino un mero enunciado de
las obras que se licitan, que para nada r e sulta n necesarias para el cumplimie nto
y r ealización de lo s fi nes institucionales de la Axencia de T ur ism o de Galicia ,
entidad licitadora, los cuales, para colmo, vienen también especi ficados en el
mismo punto “ 1. Neces idade e idoneid ade do contrato ”, de la sig uien te forma:
“ En consec uencia, cr ease a Ax encia de T urismo de Galicia […] tendo como
obxectivo im pulsar , coordinar e xestionar a política auton ómica en materia de
turismo , e en especial, a promoción e a ordenación do tu rismo dentr o da
comunidade e a conservación e promoción dos caminos de Santiago . ”
5.5 Así pues, el In forme Justificativ o exis tente en la doc umentación de la
licitación, esenci al para poder procede r a tramitar la misma, no cu mple con las
exigencias de la legis lación vigente, pues no justif ica que las obras que se
pretenden realizar y s e lici tan res ulten n ecesari as para el c um plimiento y
r ealización de los fi nes institucionales de la entidad licita dora, ni se determina n
con pr eci sión la nat uraleza y extensión de las ne cesidades qu e pretende n
cubrirse , y me nos todavía la id oneidad de su objeto y cont enido para
satisface rlas, por lo que la insu ficiencia del mencionado Informe Justi ficativo v icia
de origen todo el de sarrollo posterior de l a t ramitación de la lici tación que se
impugna, y procede su retirada y el desisti miento de la licita ción .
19
5.6 Por fina lizar esta alega ción, trai gamos a colac ión la evidente invalid ez de
uno de los documentos esenciales, que tiene carácter contractual, cual es el Pliego
de Prescripciones Técn icas Particulare s del lote nº 3 . Lo que se prese nta como tal
no tiene la menor relac ión con la obra proye ctada, sino que es un ba tiburrillo de
determinaciones en el q ue cabe todo tipo de casuística , en to do ajena a la obra que
se licita, siendo suficiente demostración la presentación del Sumario de dicho
Pliego (el contenid o íntegro en el Anexo 26) :
3 PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS
PARTICULARES
PLIEGO PARTICULAR:
- CONDICIONE S TÉCNICAS
- ANEXOS
PROYECTO: “PROXECT O DE MELLORA DA ACCESIB ILIDADE E DE D ISTINTAS
ACTUACIÓNS
DE REP ARACI ÓN NO E SPAZO DA ÁREA ARQU EOLÓXICA DA TORRE DE
HÉRCULES ”
PROMOTOR: Concell o de A Coruña. Servicio de Cultura y Turismo
SITUACIÓN: Torre de Hér cules, Av. Navarra, s/n, 15002 A Coruña
SUMARIO
PLIEGO PARTICULAR
CONDICIONES TÉCNICAS PARTIC ULARE S
EPÍGRAFE 1 º: MOVIMIENTO DE TIERRAS
0. - Definición
0.1. - Conceptos básicos
1. - Demoliciones
2. - Movimiento de tierras
3. - Entibados y apuntalamient os
4. - Transporte de tierras
5. - Suministro de tierras
6. - Excavaciones de túneles
7. - Desbroce del terren o
8. - Hinca de tubos
9. - Achiques y agotamientos
EPÍGRAFE 2.º: PAVIMENTAC IÓN
0. - Definición
0.1. - Conceptos básicos
1. - Explanadas
2. - Subbases de árido
4. - Aglomerados para paviment os
6. - Pavimentos de piedra natural y ad oquines de hormigón
7. - Pavimentos de hormigón 8. - Pavimentos de mezcla bitumin osa
9. - Riegos sin árido
10. - Tratamientos superficiales
11. - Materiales para soporte de pavi mentos
12. - Elementos especiales pa ra pavimentos
13. - Bordillos
14. - Rigolas
15. - Alcorques
16. - Materiales específicos
EPÍGRAFE 3.º: RED DE ABASTECIM IENTO DE AGUA
0. - Introducción
1. - Tubos de fundición
2. - Válvulas
3. - Juntas
4. - Bocas de Riego
5. - Otras piezas especiales
6. - Bombas de impulsión
EPÍGRAFE 4.º: RED DE ALCANTAR ILLADO
0. - Introducción
1. - Canales de hormigón
2. - Drenajes
3. - Alcantarillas y colectores
7. - Pozas de registro
9. - Canalizaciones de servicio
10. - Arquetas canalizaciones de servici o
11. - Elementos auxiliares para d renajes, saneami ento y canalizaciones
EPÍGRAFE 7.º: RED DE DISTRIB UCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
0. - Introducción
1. - Cajas y armarios
20
2. - Tubos y canales
3. - Conductores eléctricos pa ra baja tensión
4. - Aparatos de protección
5. - Aparatos de medida
6. - Grupos transformadores de ener gía eléctrica
7. - Grupos generadores de ener gía eléctrica
8. - Elementos de toma de tierra
EPÍGRAFE 8.º: RED DE ALUMBRADO P ÚBLICO
0. - Introducción
1. - Elementos de soporte para lumina rias exteriores
2. - Lámparas para alum brado exterior
3. - Luminarias para exteriores
4. - Proyectores para exteriores
5. - Elementos de control, regulac ión y encendido para ins talaciones de alum brado
EPÍGRAFE 10.º: RED DE TELEFONÍA
0. - Definición
0.1. - Conceptos básicos
1. - Canalizaciones 2. - Arquetas
3. - Pedestales
EPÍGRAFE 11.º: RED DE TRANS MISIÓN DE LA INFORMACIÓN
1. - Elementos de la red
EPÍGRAFE 12.º: JARDINERÍA
0. - Ámbito y naturaleza en obras d e jardinería y rieg o. Complementariedad y jerarquización de normas
0.1. - Materiales
1. - Agua
2. - Tierra vegetal
3. - Abonos orgánicos
4. - Estiércol
5. - Compost
6. - Mantillo
7. - Humus de lombriz
8. - Abonos minerales
9. - Enmiendas
10. - Suelos estabilizados
11. - Césped y praderas
12. - Plantas
13. - Ejecución de obra (Condici ones generales)
14. - Riego
EPÍGRAFE 13.º: MOBILIAR IO URBANO
0. - Definición
2. - Papeleras
3. - Encimeras de piedra
ANEXOS - CONDICIONES TÉCNICAS PA RTICULARES
EPÍGRAFE 1.º: ANEXO 1. CON DICIONES DE LOS MATER IALES GENÉRICOS
Se trata de 167 páginas de un documento que carece de pertinencia y c onexión con
el objeto co ncreto de la obra proyec tada y q ue no respon de a lo q ue tiene que ser
un Plie go de Pres cripci ones Técnicas Particulares, que segú n el artíc ulo 124 de la
Ley 9/2017, de 8 de nov iembre, de C ontratos del Sector Público, debe ser aprobado
por el ór gano de contratación (en nuestro cas o la Axencia de T urismo de Galicia),
antes de la licitación de l contrato, y que consta de
”... los pliegos y doc umentos que contengan las prescripciones técnicas
particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus
calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los
requisitos que para cada contrato establece la pr esente Ley , y solo podrán ser
modificados con posterio ridad por err or material, de hecho o a ritmético. En otro
caso, la modificación del pliego conllevará l a retroacción de actuaciones.”
Por esta razón, al faltar un documento esencial como es el Pliego de Prescripciones
Técnicas Particu lares del contrato que rige el lote nº 3, resulta procedente la
retirada de éste y el d esistimiento de la licitaci ón.
21
6 Deficienc i as técnicas y agr esiones, tergiversaci ones y destr uccione s
patrimon iales en e l pr oyecto de l lo te 1 (Excavac i ón y Resta uración)
6.1 En el Pliego de Cláusulas Administrativas Pa rticulares se defi ne el L ote 1
de la siguiente form a ( Anexo 20, p. 4):
Lote 1. Escavación en área e restau ración do p erímetro exterior da T orre de
Hércules.
A actuación c onsistirá na e xecución dunha excav ación que complete os traball os
r ealizados nos anos 90 co obxecto de ampliar o coñecemento da T orr e. Esta
intervención tamén contempla a excavación dos despr endementos que non se
escavar on na d écada dos 90 e a lgún dos niveis m edievais que impiden entender
o xacemento de forma sinxela.
Se dice en el Proyec to de dicho Lo te 1 (A nex o 21) que
“Desde los años 90 n o se realizan tareas d e excavación, restauración y
consolidación en la Torre de Hércules po r lo que se está producien do la
degradación generalizada del yacimiento arqueológico. Ante esta situac ión de
grave riesgo y excepcionalidad de los restos arqueológicos y de su contexto, el
Ayuntamiento de A Coruña plantea ejecutar una actuación denominada
Excavación en área y rest aurac ión del perímetro de la Torr e de Hércules.”
6.2 Debo se ñalar que, bas ándome en el conocimiento directo del yacim iento,
dichas afir maciones carecen de fun damento . Es falso que se esté p roduciendo
una degradaci ón gene ralizada del yac imiento arqueológico, a l igual que es falso
que estemos ante una situación de grave r iesgo de los r estos ar queológicos y
su contexto . En cua nto a que “el Ay untamie nto de A Cor uña plantea ejecutar una
actuación deno minada ” como se dice supr a , lo que puedo afir mar es que,
consultadas las actas d e Plenos Municipales y de Juntas de Gobierno Local, no he
conseguido encontra r t al toma de decisión colegiada; y habiendo estudiado la s
licitaciones de estudi os y trabajos técnicos así como los contratos menores del año
2024 (l os p lanos del pr oyecto e stán fechado s en dicie mbre de 2024, por lo que su
contratación tiene que ser forzosame nte anterior), tampoco di con el encargo de
este proyecto a D. Á ngel Mar celo Rodrígu ez Castro, auto r del p royecto que
impugnamos . Unido e sto a las reiteradas vulneraciones de la normativa sobre
transparencia po r par te del Ayuntamien to de A Coruña, y m ás concretament e
del Serv icio de T urismo (del que sabemos q ue fue el contratante del proyecto del
lote 3, por lo que parec e lícito supone r que ta mbién lo habrá s ido del lote 1) y de
su correspo ndiente Concejalía, que ha negado el derech o a la I nformación
Pública n o sólo a los ciudada nos, sin o tam bién a la Valedora do Pobo y a la
propia Comisión de Transparencia de Ga licia (Anexo 22), exis ten fundados
motivos para cuestionar la regularidad del procedimiento en la tramitación de este
expediente de contrata ción . Ante s al contrari o, la experi encia y el s entido co mún
obliga a extre mar las precauciones ante la s notorias discrepanci as entre lo
proyectado y la justifi cación esgr imida, máx ime cuand o no se argu menta, ni se
documenta, ni mucho menos se pr ueba, esa fa lsa “degr adación generalizada” y esa
igualmente falsa “situa ción de grave riesg o”, de difícil explicac ión en un espacio
22
cerrado, t echado, de entrada cont rolada, restringi da a visita ntes con su
correspondiente e ntrada, y con contin ua v igilancia, e n el q ue ni hay acción
directa de los age ntes meteorológi cos n v i es factible el vanda lismo human o .
6.3 Pero es que, para c olmo, en la licitación e n 2001 de un cont rato de
“ Conservación y mantenimie nto de los yacimientos ar queológicos de
titularidad municipal del Ayuntamient o de A Coruña ” (Anexo 23), dividido e n
lotes, result ó que el adj udicatario del lote nº 3 (y de los otro s), “ Nº Lo te: 3 Objeto
del Contrato : Torre de Hércules. Este y acimiento está des crito e n la ficha con
clave TH d el PGO M (Ayuntam iento de A Coruña, 20 13) ”, ofertan do una baja
del 20,79 %, fue el mismo Ángel Marcel o R odríguez Castro a utor del proyect o
que impugnamos y de las afirmacio nes cuya falsedad denu nciamos.
Si tenemos en cuen ta que la duración del contrato de co n servación y
mantenimiento era de dos años y que su formalizació n tuvo lugar el 25 de
noviembre de 2021, resulta evidente que l a conservación y manteni miento de la
Torre de Hércules estuvo a cargo de Á ngel Marcelo Rodríguez Castro
durante los años 2022 y 2023 (la licitación es t ablecía incluso una po sible prórroga
anual, que no sabemos si tuvo lugar , en 2024 ); en consecuencia, la degradación
generalizada del yaci miento y la situació n de grave riesgo d e los restos
arqueológicos y su con texto tuvieron que prod ucirse, necesariame nte, durante los
años 2024 (si no hubo prórroga) y entre enero y diciembre de 2025. Por más que
hemos buscado, no he mos dado con ningun a explicación que pudiera justificar ese
radical cambio de situa ción en los dos últ imos años.
Porque, de ven ir de a ntes la degradac ión generalizada y la situaci ón de grave
riesgo, habría sido una grave neglige ncia del redactor del Plie go de P rescripcione s
Técnicas Partic ulares (Anexo 24), que y a bast ante tiene con haber i ncluido en ese
documento la Tor re de Hércules c omo de titularidad municipal, al establecer com o
única medida de mantenimiento y conser vación del área excavada la de
“ Limpeza en seco, de f orma xera l e primaria, de depósitos de superficie, polvo e
detritus en e lementos e estruturas arque olóxicas e patrimoni ais, mediante a
aplicación de dep resión de air e a b aixa pr esión, aplicando o tra tamento por
franxas horizontai s co mp letas den de as part es superiores as infe riores, inclus o
pequeno utill axe, etc .”, tal como consta en el citado Pliego de Prescripciones
Técnicas Particulares del contrato de “Cons ervación y mantenimiento de los
yacimientos arqueológ icos de titularidad municipal del Ayuntam iento de A
Coruña ” de 2 021, sin mencionar en ningún momento la degradaci ón generalizada
ni la situación de gr ave riesgo de l os resto s arqueológicos y su context o .
6.4 V olviendo al proyect o del Lote 1 que se impu gna, es obligatorio seña lar que
su contenido no sól o n o se ajusta al título o nombre del P royecto, sino que exced e
con mucho a lo que tal título expresa. El título disimula y oculta lo pr oyectado, lo
cual supone en oca siones obras de imposi ble ejecución (como la pretendida
excavación hasta los niveles romanos de todo el amplísimo sector D , que ya f ue
agotado ha sta la roca m adre, incluso con retirada de las tierras que conformaron el
suelo artif icial de époc a romana, con la fuerte repercusión en el pre supuesto y en
la duración estimada que significa, mientras que se deja como zona que no se va a
23
excavar el inter ior de l a cocina del sector B, en cuya zona S ur no se ha llegado a
finalizar la exca vación ), unas muy profun das alteraciones, y hasta de strucciones ,
de eleme ntos fundame ntales del es tado actual de l a T orre de Hércule s, el cual no
sólo contó en s u m ome nto con la aprobación del Ministerio de Cultura, sin o que
forma parte es encial del estad o de la T orr e que mereció en su momento la
consideración de la ca tegoría de autenticid ad que posibili tó la inclusión de la
T orre en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO.
6.5 La obra que se licita co mo Lote nº 1 supone la supresión, sin que se aporte
una just ificación técnic a o ci entífica solvente , de elementos que, desd e el principio
y con acuerdo unánime del equipo de dirección , fueron dej ados in situ como
testigos auténticos, in modificado s, de mome ntos his tóricos para los que n o exis te
documentación es crita, por lo que so n testimon ios impre scindibles de autenticidad
y suponen la única prueba de veracidad de las conclusiones obte nidas en la
excavación.
Estos a uténticos y únicos elem entos se pretend en destr uir c on la ridícu la excusa de
que dificultan la compr ensión del yacimiento por parte del púb lico vi sitante, alg o
que no pasa de ser un a gratuita espe culación sin base algun a, como he mos podid o
comprobar a lo largo d e los 30 años e n los qu e la T orre ha sido visi tada por miles
y miles de personas, si n que en ningún mome nto se hayan recibido quejas en ese
sentido sino, por e l con trario, manifestacion es de acuerdo y felicitaci ón.
6.6 De hecho, los testigo s o testimonios estrat igráficos que, de pros eguir
adelante la licitación, s erán irremisiblemente destruidos, forman part e esencial de
lo que fue, gr acias a s u autenticidad , consider ado Patrim onio Mundi al ; así consta
en el exp ediente aprob ado por la UN ESCO, y así fue recogido con p osterioridad
en el documento llama do Plan Director de la T orre de Hércules, de los que citamos
en vaciado literal (Ane xo 25):
“En la ac tualidad, el área de excavación está abierta al público, siendo uno de los
escasos ejemplos en los que un yacimiento arqueológico está integrado en un
edificio visitable. P ensando en el posible visitante, llamaremos la atención en
cuatro mom entos que pu eden ser contemplados y esperamos que comprendidos
en el área abi erta, a la c ual se acce de por una rampa metálica que ti ene cuatro
área s más amplias desd e las que se tiene una buena visión sobre los sigu ientes
restos, asociados a diferentes momentos de la vida del monumento:
(a) L a cimentación romana . Adyacentes a los m uros de la T orre, s e observan a
lo lar go de todo el recorrido. Desde la primera parada se puede ver , a la derecha,
la roca ho rizontalizada y el rebaje destinado a sost ener los sillares del muro
perimetral.
(b) Los restos del comienzo de la destrucción del muro perimetr al . Se han
dejado sin retirar un grup o de grandes sil lares mol durados, desprendidos d el muro
perimetral, para su contemplación pública. Los sillares presentan en una d e sus
cara s unos hue cos circulares y unos canales que unen el hueco con el exterior:
24
fueron hechos para admitir grapas de hierro qu e unían unos sil lares con otros,
rellenándose posteriormente el hueco con plomo fundido (restos de las grapas de
hierro y plomo apa recieron también durante la excavación). Una d e las m ayores
piedras, al lado de la barandilla es una cornisa bien moldurada; muestra de que la
facha da de la T o rre tenía un carácter monumental en plena sintonía c on los
conceptos que regían el diseño de los edificios públicos romanos.
El mom ento del comienzo del desplome del muro exterior es incierto, pero está
con segurida d entre los sigl os V y X, pues los sillares se superponen al nivel
romano (una de las piedras retiradas ocultaba una moneda del siglo IV) y son
cubiertos por los depó sitos procedentes de la uti lización de la edificación
medieval.
(c) L a ocupación medieval . La siguiente parada tiene lugar en el interior de la
edificac ión rectangular que se adosó durante lo s siglos XI y X II a los restos
todavía en pie del muro exterior perimetral. En su interior se pueden ver restos de
dos hogares, así como una acumulación de cenizas . Llamamos la atención acerca
de la reutilización de silla res romanos en la construcción de los muros medie vales;
otra evidencia más de que el desplome del muro exterior ya había comenzado en
el momento en que se e dificó la construcción medi eval.
(d) La extracción de sillares del mur o y su cim entación . En la últ ima parada
podemos ver , como si el tiempo congelase una instantánea, el estado en que se
paralizó la extra cción de sil lares, a fina les del X III o comienzos del XIV . Quedan
todavía in situ sillares sin extraer , así como una acumulación de sillare s que, por
estar rotos o excesivamente meteorizados, fueron abandonados debido a su
inutilidad. T ambién se pueden ver ahí, más abajo, sobre el nivel romano, dos
molinos manuales encontrados en ese lugar durant e la excavación. Y con esto, el
visitante a ccede ya a la visit a del monumento a tra vés de la que fue entrada de los
torreros de sde los años 5 0, a través de un túnel hoy desaparecido.”
6.7 Pero incl uso a unque l a especula ción del au tor se c ompadeciese c on la
verdad, lo que no ocur re, el argumento de l a dificultad de com pr ensión de un
r esto histórico no pue de justificar en n ingún caso la destrucc ión y eliminación
de dicho res to . M utatis mutandis y a mod o de reducción al absurdo, dicho
ar gumento nos podría ll evar a condenar a la hog uera la documentación de los siglo s
XVI y XVII de los archivos de Galicia, al am paro del hech o incontr overtible d e
que su caligrafía, par ticularmente en el caso de la procesal encadenad a, resulta de
imposible lectura para la ciudada nía no e ntr enada (¡ y muy entrenada !) , en las
técnicas y secretos d e l a paleografía.
6.8 En cualquier ca so, en el momento actual, con todas las faci lidades que
ofrecen las TIC, con todas la s posi bilida des de realidad virtu al, realidad
aumentada, reconstru cciones virtuales 3D, llevadas al infi nito por la inteligencia
artificial, no es de recibo am pararse en la dificultad de comprensión, para
colmo in existente, para r ealizar una destruc ción pat rimonial . Máx ime cuand o,
como es el ca so, dicha afirmación carece de un aval documental o bibliográfico
25
contrastable, y no se sustent a en una trayectoria profesional públicamente
acreditada en materia d e comunicación cient ífica o museología.
6.9 Siguiendo con el proye cto para el Lote nº 1, las actuaciones que se presentan
como de cons olidación y restauración , c entradas en lo s resto s de muros
medievales, suponen en realidad una profunda modificación ter giversadora o
destructora de los re stos existentes, an ulan do su actual autenticidad, en un
cuádruple sentido:
1. Se suprime n elementos esenciales, muy particularmente en el caso de la
eliminación, calificánd olo s como “d errumbe s”, de los únicos restos de
muro alto medieva l, bie n datado en el siglo X , que el a utor del pro yecto no
supo identificar .
2. Se aplican morteros en restos de construccion e s medievales en piedra seca
(método construc tivo declarado como Patrimonio Mundial Inmat erial),
incluso con inyec ción en el inter ior de los m uros, lo que con stituye una
actuación que contradice los obligatorio s principios de mínima
intervención, de reve rsi bilidad y de autentic ida d .
3. Por si fuera poco con la inyección y rejunt ado de los restos de muros
medievales, e l proyecto contempla el re crecido de todos los muros, lo cual
en este c aso n i se pretende justificar , lo que re presenta a todas luces una
profunda ter gi versació n de los restos conservados, contra diciendo los
citados principios de m ínima intervención, rev ersibilidad y autenticid ad.
4. Para colmo, n o se presentan pla nos d el estad o que se pre tende conseguir
con estas act uaciones , ni en la memoria se señala la altura que se pretende
alcanzar en el recre cido, sino que s e deja a expensas de lo que e n su
momento se les ocurr a a los técnicos d e la Xunta de Galicia, hacia quienes
se deriva la enorme r esponsabilidad de una modificación sustanci al y
ter giversad ora de un m onumento Patrimoni o Mundial que comprom etería
su autenticidad, atrib u yendo a los mencionad os técnicos de la Xu nta una
correspons abilidad técnica en una a ctuación d e dudosa lic itud.
6.10 Los planos que ac ompañan el documen to pre sentado como proyect o son
meramente decorativos ; pretenden represe ntar someramente el estado actual, pero
no indican en ninguno de los ca sos la presen cia de mor teros que pu di era justificar
la actuación, ni los pu ntos sobre los que se d ebe actuar , ni el estado final que se
pretende alcanz ar . T oda una indefinición de lo que pudiera llevar a un diagnóstico,
y de las obras que se pretende n realiz ar , q ue queda n aban donadas a la más
improcedente impro vis ación.
6. 11 En cuanto a las alteraciones en siller ías y mamposterías existen tes, llama la
atención lo qu e se indica en los planos acerca de las grandes s uperficies objeto de
colonización de briófit os. Da le impr esión de que el autor del proyecto tiene alguna
confusión en la taxonomía del mundo vegetal. No hemos vist o nunca tal
32
La propia UNES CO, en el docu mento d e inscripción de la T orre en la Lista d el
Patrimonio Mundial, incidió en la necesidad de fortalecer la Comisión de
Seguimiento como la autoridad de gestión del monument o (Anexo 27 , p. 206):
The r ole of the T ower Manageme nt Plan Monitoring Committee needs to be
upgraded by virtue of its being the coor dinating authority for the management of
the pr operty .
El papel del Com ité de Seguimiento d el Plan de Gestión d e la T orr e debe
mejorarse en virtud de su fun ción como autoridad coordinadora d e la gestión
del inmueble.
Y más abaj o, traducido ,
4. Recomienda que el Estado Parte considere lo sigu iente:
a) Aclarar las relaciones entre el Consorcio de T u rismo, cuyas respons abilidades
actualmente son únicam ente de carácter turístico y comercial, y el Co mité de
Seguimiento del Plan de Gestión d e la T orr e, cuyas or ganizaciones miembros
indican que está diseña do para ser la verdader a autoridad coordinad ora de
la gestión d el inmueble ; el Estado Pa rte de be especificar su funcionamiento y su
programa de traba jo.
El 6 de mayo de 201 1, el WHC presentó s us recomendaciones y exigencias
provisionales. En traducción literal ( cf . WHC/35.COM/7B, vide Anexo 32, pp.
215-218):
a ) R elación entre el Co nsorcio de T urismo y e l Comité de Seguimiento del
Plan de Gestión de la T orr e
Según el informe, la fun ción del Comité de Segu imiento del P lan de Gest ión es
mejorar el control y la supervisión de la gestión del bien. Está compuest o por
instituciones clave y c oordina las a ctividades de todos los or ganismos. El
Consorcio de T urismo es solo uno de los orga nismos con los qu e colabora el
Comité de Seguimiento. Cualquier plan del Consorcio de T urismo u otras
partes inter esadas debe ser apr ob ado por el Comité de Seguimiento .
El Centr o del Patr imonio Mundial y los Órganos Consultivos acogen con
satisfacción la cr eación del Comité de Seguimiento. Dado su importante papel
en la protecc ión del sitio, sería útil contar con una descripción más detallada de
su mandato, composición y ac tividades.
b) Elaboración de un p lan de gestión más com pleto y detallado, que será
examinado por e l Comité del Patrimonio Mundial en 201 1
El Estado Parte ha presentado al Centro del P atrimonio Mundi al un plan de gestión
integral, que forma parte de un Plan Diector más amplio para el bien. Los Ór ganos
Consultivos revisar án el plan de gestión y enviarán sus comenta rios al Estado
Parte, que deberá as egurarse de qu e el plan sea aprobado e implementado p or las
autoridades c ompetentes.
c) Responsabilidad científica del futur o museo y centro de visitantes
33
El Estado P arte ha indic ado que los profesionales del A yuntamiento d e La C oruña,
los relacionados con el Comité de Seguimiento del Plan de Gestión y los que
participan en la elaboración del plan de gestión ser án los responsables científicos
del futuro museo y centro de visitantes. El municipio ha indicado que ha
establecido un centro de recepción temporal h asta que se complete el cen tro de
visitantes permanente.
El Centro del Patrimonio Mundi al y los Ór ganos Consultivos toman nota de la
responsabilidad científica del personal profesio nal del A yuntamiento para el
museo y el centro de visitantes. Sin embar go, sugieren que se d efinan claramente
las responsabili dades y las descripciones de los puestos de tr ab ajo para
garantizar que el personal tenga la formación y la experiencia necesarias
para llevar a cabo su labor .
d) Instalación de un sistema de monitorización permanente de la higro metría
en las salas afectadas por infiltraciones de agua y fenómenos de
condensación, y planificación de medidas d e ventilación y , posiblemente, de
limitación de visitas
El Estado Parte indica que ya s e han tomado medi das para abordar el probl ema de
la humedad en algunas de las salas. El Estado Parte considera que no es necesario
limitar las visitas en esta etapa. El Centro del Patri monio Mundial y los Ór ganos
Consultivos observan que este problema se está abordando, pero r ecomiendan
encarec idamente un seguim iento continuo para gara nti zar que la humedad se
mantenga en un nivel ace ptable y para decidi r si serán necesarias m edidas
adicionales.
e) Desarrollo y fortalecimiento del contr ol sobre e l desarr ollo urbano y
periurbano en la zona de amortiguación . El Estado Parte informa de que
actualmente no hay actividades ni proyectos urbanísticos previstos, ni en el bien
ni en su zona de amortiguación. El A yuntamiento se ha comprometido a r eforzar
la vigilancia del entor no de la torre.
El Centro del Patrimonio Mundial y los Órga nos Consultivos tom an nota de los
comentarios sobre el bien y su zona de amortiguación, pero subr ayan la n ecesidad
de p r oteger el entorno más amplio del bien, más allá de la zona de
amortiguación . El crecimiento urbano se identificó como una de las principales
amenazas en e l momento de la inscripción, debido a la f alta de e spacio edificable
en el área urbana de la ciudad de La Coruña.
Conclusiones
El Centro del Patrimonio Mundial y los Órganos Consultivos han tomado
nota de todas las ac tividades descritas por el E stado Parte en relación con la
protección del bien. La cr eación del Comité de Seguimiento del Plan de
Gestión se considera u n paso positivo , al igual que la finalización del plan de
gestión. Ahora será crucial garantizar su implementación , así como el
establecimiento de un p rograma d e seguimiento continuo, no solo en l o que
respec ta a la conservación física de la torre, sino también a las pr esiones
turísticas y urbanísticas que puedan afectar negativamente al bien. El Centro del
34
Patrimonio Mundial y los Órga nos C onsultivos subrayan la necesidad de p roteger
el entorno más amplio del bien, más allá de la z on a de amortiguación.
Finalmente, el 7 d e juli o de 201 1, en su reunió n de París, el Comité del Patrimonio
Mundial (WHC) aprobó el informe del 6 de mayo y elevó a definitivas las
conclusiones provision ales citadas . En trad ucción literal ( Cf . Anexo 3 3, p.141):
Decisión: 35 COM 7B.108
El Comité del Patrimonio Mundial,
1. Habiendo examinado el documento WHC-1 1/35.COM/7B ,
2. Recordando la Decisi ón 33 COM 8B.27, adoptada en su 33.ª sesión (Sevilla,
2009),
3. T oma nota de las medidas adoptadas por el Esta do P arte para la protección del
bien, en particular la creación de un Comité de Seguimiento del Plan de
Gestión y la elaboración de dicho plan;
4. Solicita al Estado Par te que , a través del Comité de Se guimiento del Pl an de
Gestión, garantice la ap licación d el plan de gestión y e l seguimiento del estado
físico de la torre, en particular de su humedad relativa;
5. T oma nota de los recursos financieros que el Estado Parte está aportando para
la protecc ión del bien;
6. Solicita también al Estado Parte que proporcione información detallada s obre
el mandato, la composición y las activid ades del Comit é de Seguimiento del
Plan de Gestión , así como sobre el person al profesional municipal responsable
de la ciencia del futuro museo y ce ntro de visitantes.
7. Solicita además al Estado Parte que garantice que las pre siones turísticas y
urbanísticas se incluyan en el pr ograma gener al d e seguimiento del sitio .
8. Solicita asimismo al Estado Parte que presente al Centro de l Patrimonio
Mundial, a más tardar el 1 de febre ro de 2012, un informe actualizado sobre el
estado de conservación e información sobre lo anterior , y que mantenga al
Centr o d el Patrimonio Mundial informado sobr e cualq uier evolución futura ,
de confor midad con el párrafo 172 de las Directrices Operativas.
La exclusión de esta Comisión de Seguim iento en la plan ificació n, autorización
y supervisión de unas o bras de esta envergadura supone un q uebrant amiento del
sistema de ge stión q ue fue oficial mente a pr obado por la UNE SCO y que
constituye un pilar fun damental para la protección del VUE. E sta marginación
es, por sí sola, motivo su ficiente para activar los pr ocedi mientos de
Seguimiento Reac tivo por parte del Centr o del Patrimo nio Mundial.
8.4 Obras s in la autorización com petente . Como se ha detallad o en el
punto 2, la autoriz ación para actuar sobre u n Bien de Interés Cultural a dscrito a un
servicio público estata l recae, conforme a la Ley 16/1985, en el Ministerio de
35
Cultura. La omisió n de este trá mite esencial no es s olo una ilegalidad en el ámbito
interno, sin o una tra nsgresión de l as Directrices Prácticas para la aplicación de
la Conven ción del Patrimonio Mundia l (A nexo 30) , que obligan a los Estados
Parte a garant izar que existan marcos legales y procedime ntales eficaces para la
protección de l os bie nes inscrito s. La licit ación procede sin co ntar con esta
autorización, lo que sit úa al bien en una situac ión de desprotección y riesgo.
8.5 Consecuenc i as ante el Comité del Patrimonio Mundi a l (WHC ) . De
acuerdo con el mecanismo de E stado de Co nservación, si el Comité ve rifica que el
VUE de un bien está si endo amenazad o por una intervenció n inadec uada, la falta
de un s istema de gestió n operativo o la ause ncia de aut orizaciones legales, pue de
adoptar , de for ma sucesiva, las si guientes medidas (Anexo 30):
• E mitir una advertenc ia formal y requerir la pre sentación de informes.
• Solicitar una misió n de monitoreo reactivo de ICOMOS /UNESCO.
• Inscribir el bie n en la Lista del Patrimonio M undial en Peli gro, medi da
que conlleva un sever o daño reputacio nal para España, Galici a y el
A yuntamiento.
• En últi mo extremo, y si las ame nazas persisten y el deterior o es
irreversible, proceder a la retirada del bien de la Lista d el Patri moni o
Mundial.
La licitaci ón y o bras pr oyectadas , por los motivos e xpuesto s, contienen todos
los elementos pa ra desencaden ar este procedimiento , comenzan do por una
solicitud de información (Seguimiento Reactivo) que, dadas las irregularidades
constatadas, muy probablemente derivaría en un informe negativo de ICOMOS.
La prosecución de esta licitación no solo s upone una ilegalida d en el ámbito
autonómico y estatal, sino que expone a la T orre de Hé rcules a un riesgo de
dimensión internaciona l, pudiend o culmi nar en la pérdida de su m áxima distinción
patrimonial, con el irre parable perjuicio que ello supondr ía.
Por todo lo anterio rmente expuest o,
SOLICIT O
Que, teniendo por pr esentado este r ecurso, s e admita; y en virtud de las
fundamentac iones de hecho y de der echo expuestas, se a cuerde:
36
1. La NULIDAD DE PLENO DERECHO del Acuerd o de la A xencia de
T urismo de Galicia por el que se aprueba la licitación de las obras en
el entorno de la T orr e de Hér cules (e xpediente A TG-20 25-000 7, de
conformida d con lo dispuest o en el art ículo 47.1 de la Ley 39/ 2015, de
1 de o ctubr e , del Procedimien to Administrat ivo Común de las
Administrac iones Pública s, por concurrir , al menos, las siguient es causas:
a) Lesión de der echos y libertades susceptible s de ampar o
constitucion a l (Art. 47.1.a)), al vulnerar el régimen de protecci ón
del patri monio hi stórico, derecho reconoc ido en el Art. 4 6 de la
Constituci ón Españo la.
b) Acto dictado por órgano man ifiestame nte incompetente por
razón de l a materia (Art. 47.1.b)), al carecer la Axencia de
T urismo de Galicia de co mpetenc ias para actuar sobre un Bien de
Interés Cultural adscrito a u n servicio público estatal, cuya
titularidad c orrespon de a la Aut oridad Portuaria de A Coruña y
cuya autorizac i ón de obras compe t e al Mi nisterio de Cult ura.
c) Acto que pr esc inde total y absolut amente del pr ocedimien to
legalmente establec ido (Art. 47.1.e)), al basarse en un conveni o
inválido por carecer de l a titularidad el A yuntamient o firmante y
omitir los dictámenes preceptivos de la Comisión de Seguim iento
del Plan d e Gestión.
2. De fo rma SUBSIDI ARIA a lo anterior , el DESISTIMIENT O de la
r eferida l icitación y el arch ivo def initivo d el expedi ente, ante la
constatac ión de vicio s insanable s , como la falta de titularidad sobre el
bien, l a ausencia d e au torizac ión de la Administraci ón comp etente , la
extinción de los convenio s en los qu e se b asó la licitaci ón, la no
disponibil idad de los terrenos, la insufic iencia del informe jus tificativo y
el Pliego de Prescripcione s Técn icas P artic u lares del contrato que regula
el lo te nº 3 , las destrucci ones, t ran sformacio n es, deturpaci ones y
ocultacione s patrimoniale s de las obras de los lotes 1 y 3, y la situació n
de riesgo en q ue se p o ne el títul o de Patri monio M undial. .
3. INST AR a l órgano convocante para que, en cumplimiento de su
obligaci ón de lega lidad,
37
a) Ponga en conoci miento del Ministeri o de Cu ltura y del Centr o
del Patrim o nio M undial de la UN ESCO el conte n ido de esta
impugnació n y el pro yecto de obras.
b) Cese en cualquier act uación sobre la T o rre de Hércul es que no
cuente con la auto ri zación expresa y p recepti va de la Dir ección
General de P atrimonio Cultur al y Bellas Arte s y el informe
favorable de l a Comisión de Se g uimient o del P lan de Ge stión .
OTROSÍ DI GO :
Que SOLICIT O LA SUSPENSIÓN INMEDIA T A de todos los trámite s
de la licitaci ón y de la pos ible ejecuci ón de las obras, en aplicació n
del artícu lo 1 17.3 de la Ley 39/2015 , al haberse fundamenta d o la
impugnació n en caus as de nulidad de pleno d erec h o y exist ir un ries go de
daños y p erjuic ios de imposible reparación para un Bien de Inte rés Cultura l
y Patrimo nio Mund ial.
Es justici a que solici to en A Coruñ a, a 27 de octubr e de 2025.
RELAC IÓN DE ANEXOS
1. Const itución Españ ola de 1978
2. Ley 16/85 de Patrim onio Hist órico Esp año l
3. Ley de Pa tri mon i o Cultur a l de Ga licia
4. Decr eto 246/ 1992
5. Recurs o de r eposición de 23- 06 -2015
6. Ley 39/2015
7. Orden de l MOPU de 28- 04 -1994
8. Ley 27/1992
38
9. Comunic a ción d el M inisterio de C ultura
10. Conveni o entre la Axenc ia de T urism o de G alicia y el
A y untami ento de A C oruña
11. Acuerdo de ra ti fic ación de 2 001 en tr e la Autoridad P ortuari a y
el A yuntam ie nt o de A Coruña
12. Conveni o de 1995 entr e la Autor idad Portuar i a y el
A y untami ento de A Coruña
13. Conveni o de 2005 e ntr e el A y untamien to y el Consor cio de
T urismo de A C o ru ña
14. Ley 40/20 15
15. Sentencia de l T ribunal C o nstitucion a l
16. Informe de Abogacía del E s tad o
17. Informe Ju stificativo de la licita ción que se im pugn a
18. Ley 14/20 13
19. Ley 9/201 7
20. Pliego de C l áusulas Administrativ a s de l a licitaci ón
21. Pr oyecto de las o bras de l lote nº 1
22. Resoluc ión de la C omisión de T ranspar encia de Ga licia
23. V aloración y p r o puest a de licitaci ón de 202 1
24. Pliego de Pr es cripc iones Técnicas P articular es de la lic itación d e
2021
25. Descripción de la exc avaciones de 1 992-1994 y test i gos
conservado s como b a se de aut enticidad que sirven de base
impr escindible par a la compr ensión de la evolución del
yacimient o de la T orr e de Hér cul es. D el expediente que fue
apr obado con la Declarac ión de Patr i monio M undi al
26. Pr oyecto de obras d el lote 3. Contiene P liego de Pr escr ipcion es
Técnicas Part i cul ar es
27. Inscripción de l a T orr e de Hér cules en la Li sta de Patr imonio
Mundial en 2009 (la T orr e en pá ginas 20 5-206)
28. Convenci ón del Pat rimoni o Mundial d e 1972
29. Carta de V enecia
30. Dir ectrices Prá cticas para l a apl icación de la C onvención de l
Patrimonio M undial. UNESCO, 2 021
31. Informe de ICOM OS de 10- 03 -2009
32. Resoluc iones del W orld Heritage C ommittee de 06- 054 -2009
33. Resoluc iones del W orld Heritage C ommittee de 07 - 07 -201 1
ANEXO 1
Códigos electrónicos
Constitución
Española
Edición actualizada a 8 de noviembre de 2024
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
Í NDICE S ISTEMÁTICO
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1. Constitución Española ........................................................ 1
Preámbulo ................................................................... 1
TÍTULO PRELIMINAR ........................................................... 1
TÍTULO I. De los derechos y deberes fundamentales ........................................ 3
CAPÍTULO PRIMERO. De los españoles y los extranjeros ................................... 3
CAPÍTULO SEGUNDO. Derechos y libertades .......................................... 3
Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas ........................ 3
Sección 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos ................................. 7
CAPÍTULO TERCERO. De los principios rectores de la política social y económica ................... 8
CAPÍTULO CUART O. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales .................. 10
CAPÍTULO QUINTO. De la suspensión de los derechos y libertades ............................ 10
TÍTULO II. De la Corona .......................................................... 1 1
TÍTULO III. De las Cortes Generales .................................................. 13
CAPÍTULO PRIMERO. De las Cámaras .............................................. 13
CAPÍTULO SEGUNDO. De la elaboración de las leyes ..................................... 16
CAPÍTULO TERCERO. De los T ratados Internacionales .................................... 18
TÍTULO IV . Del Gobierno y de la Administración ........................................... 18
TÍTULO V . De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales ............................ 20
TÍTULO VI. Del Poder Judicial ...................................................... 22
TÍTULO VII. Economía y Hacienda ................................................... 24
TÍTULO VIII. De la Organización T erritorial del Estado ....................................... 26
CAPÍTULO PRIMERO. Principios generales ............................................ 26
CAPÍTULO SEGUNDO. De la Administración Local ....................................... 27
CAPÍTULO TERCERO. De las Comunidades Autónomas ................................... 27
TÍTULO IX. Del T ribunal Constitucional ................................................. 33
TÍTULO X. De la reforma constitucional ................................................ 34
DISPOSICIONES ADICIONALES .................................................... 35
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ................................................... 35
DISPOSICION DEROGA TORIA ..................................................... 37
DISPOSICION FINAL ............................................................ 37
ESP AINIAKO KONSTITUZIOA
§ 2. Espainiako Konstituzioa ...................................................... 38
HITZAURREA ................................................................ 38
AINTZIN TITULUA .............................................................. 38
1. TITULUA. Oinarrizko eskubide eta betebeharrak ......................................... 40
LEHEN KAPITULUA. Espainol eta atzerrikoei buruz ....................................... 40
BIGARREN KAPITULUA. Eskubide eta askatasunak ...................................... 40
Lehen saila. Oinarrizko eskubideak eta askatasun publikoak ................................ 40
Bigarren saila. Hiritargoen eskubide eta betebeharrak .................................... 43
HIRUGARREN KAPITULUA. Politika sozial eta ekonomikoaren gida oinarriez ...................... 45
LAUGARREN KAPITULUA. Askatasun garantia eta funtsezko eskubideez ........................ 47
BOSGARREN KAPITULUA. Eskubide eta askatasunen etendurez ............................. 47
II. TITULUA. Koroaz ............................................................. 47
III. TITULUA. Gorte Orokorrez ...................................................... 49
LEHEN KAPITULUA. Ganbarez .................................................... 49
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
– V –
Sección 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 30.
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas
garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio
militar obligatorio, pudiendo imponer , en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave
riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31.
1. T odos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de
igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su
programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público
con arreglo a la ley .
Artículo 32.
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los
derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33.
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de
utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad
con lo dispuesto por las leyes.
Artículo 34.
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la
ley .
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo
22.
Artículo 35.
1. T odos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre
elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración
suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda
hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Artículo 36.
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 37.
1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los
representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los
convenios.
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 7 –
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de
conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las
limitaciones que puedan establecer , incluirá las garantías precisas para asegurar el
funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38.
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los
poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de
acuerdo con las exigencias de la economía general y , en su caso, de la planificación.
CAPÍTULO TERCERO
De los principios rectores de la política social y económica
Artículo 39.
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales
éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su
estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera
del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente
proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan
por sus derechos.
Artículo 40.
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y
económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el
marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política
orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y
readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el
descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas
retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Artículo 41.
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los
ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones
de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones
complementarias serán libres.
Artículo 42.
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y
sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su
retorno.
Artículo 43.
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de
medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los
derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el
deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 8 –
Artículo 44.
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos
tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en
beneficio del interés general.
Artículo 45.
1. T odos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo
de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos
naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el
medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior , en los términos que la ley fije
se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de
reparar el daño causado.
Artículo 46.
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del
patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo
integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los
atentados contra este patrimonio.
Artículo 47.
T odos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los
poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas
pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo
con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las
plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
Artículo 48.
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de
la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo 49.
1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en
condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección
especial que sea necesaria para dicho ejercicio.
2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía
personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente
accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos
que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las
mujeres y los menores con discapacidad.
Artículo 50.
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente
actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y
con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un
sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda,
cultura y ocio.
Artículo 51.
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos
intereses económicos de los mismos.
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 9 –
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y
usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan
afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio
interior y el régimen de autorización de productos comerciales.
Artículo 52.
La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los
intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán
ser democráticos.
CAPÍTULO CUAR TO
De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
Artículo 53.
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título
vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley , que en todo caso deberá respetar su
contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se
tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos
en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los T ribunales ordinarios por
un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y , en su caso, a
través del recurso de amparo ante el T ribunal Constitucional. Este último recurso será
aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el
Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los
poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo
que dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo 54.
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado
de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos
comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la
Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
CAPÍTULO QUINT O
De la suspensión de los derechos y libertades
Artículo 55.
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20,
apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser
suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los
términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el
apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual
y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos
reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos
para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la
actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica
producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos
por las leyes.
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 10 –
TÍTULO II
De la Corona
Artículo 56.
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el
funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado
español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad
histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la
Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán
siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin
dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.
Artículo 57.
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de
Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden
regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las
posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el
varón a la mujer , y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que
origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos
vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a
la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren
matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán
excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en
el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58.
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones
constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59.
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y , en su defecto, el
pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en
la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo
de la minoría de edad del Rey .
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere
reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el
Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la
manera prevista en el apartado anterior , hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría
de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada
por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey .
Artículo 60.
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey
difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese
nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 1 1 –
nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de
tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey .
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación
política.
Artículo 61.
1. El Rey , al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de
desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y
respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al
hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al
Rey .
Artículo 62.
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos
previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y , en su caso, nombrarlo, así como
poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles
y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir , a estos efectos, las sesiones del
Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley , que no podrá autorizar indultos
generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63.
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los
representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse
internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y
hacer la paz.
Artículo 64.
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y , en su caso, por
los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la
disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo 65.
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el
sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 12 –
TÍTULO III
De las Cortes Generales
CAPÍTULO PRIMERO
De las Cámaras
Artículo 66.
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el
Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus
Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les
atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67.
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta
de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no
vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68.
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados,
elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca
la ley .
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán
representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de
Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y
distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de
representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro
años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos
políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los
españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación
del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días
siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 69.
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual,
directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley
orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo
Insular , constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo
tres a cada una de las islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y T enerife– y uno a cada una
de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera,
Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada
millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 13 –
legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de
acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada
representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro
años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Artículo 70.
1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los
Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes del T ribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley , con la
excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y
Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará
sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
Artículo 71.
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas
en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de
inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados
ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del
T ribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las
respectivas Cámaras.
Artículo 72.
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus
presupuestos y , de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes
Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su
totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus
Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán
por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada
Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes
administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73.
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el
primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de
la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las
Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día
determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74.
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no
legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 14 –
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94, 1, 145, 2 y 158,
2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el
procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos
casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una
Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión
presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma
establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75.
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la
aprobación de proyectos o proposiciones de ley . El Pleno podrá, no obstante, recabar en
cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya
sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional,
las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales
del Estado.
Artículo 76.
1. El Congreso y el Senado, y , en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán
nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus
conclusiones no serán vinculantes para los T ribunales, ni afectarán a las resoluciones
judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio
Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las
sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Artículo 77.
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito,
quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está
obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78.
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de
veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su
importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara
respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades
que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 1 16, en caso de que
éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de
las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán
ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los
asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79.
1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con
asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los
miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la
Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los
Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 15 –
Artículo 80.
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de
cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la elaboración de las leyes
Artículo 81.
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral
general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría
absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 82.
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con
rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior .
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su
objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de
refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para
materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso
que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá
entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. T ampoco podrá
permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación
legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se
refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación
de un texto único o si se incluye la de regularizar , aclarar y armonizar los textos legales que
han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los T ribunales, las leyes de delegación
podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 83.
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84.
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación
legislativa en vigor , el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal
supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la
ley de delegación.
Artículo 85.
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de
Decretos Legislativos.
Artículo 86.
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones
legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 16 –
Artículo 121.
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una
indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley .
Artículo 122.
1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y
gobierno de los Juzgados y T ribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y
Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la
Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley
orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus
funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen
disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del T ribunal
Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de
cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en
los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los
Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres
quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida
competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo 123.
1. El T ribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional
superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del T ribunal Supremo será nombrado por el Rey , a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley .
Artículo 124.
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos,
tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos
de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley , de oficio o a petición de los
interesados, así como velar por la independencia de los T ribunales y procurar ante éstos la
satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los
principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a
los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey , a propuesta del Gobierno,
oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 125.
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de
Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos
penales que la ley determine, así como en los T ribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126.
La policía judicial depende de los Jueces, de los T ribunales y del Ministerio Fiscal en sus
funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en
los términos que la ley establezca.
Artículo 127.
1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no
podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 23 –
ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces,
Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder
judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
TÍTULO VII
Economía y Hacienda
Artículo 128.
1. T oda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está
subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá
reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de
monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés
general.
Artículo 129.
1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad
Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la
calidad de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en
la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas.
T ambién establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad
de los medios de producción.
Artículo 130.
1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores
económicos y , en particular , de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía,
a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
Artículo 131.
1. El Estado, mediante ley , podrá planificar la actividad económica general para atender
a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y
estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones
que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y
colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y
económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se
desarrollarán por ley .
Artículo 132.
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los
comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y , en todo caso, la zona
marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica
y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su
administración, defensa y conservación.
Artículo 133.
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al
Estado, mediante ley .
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 24 –
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir
tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. T odo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud
de ley .
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar
gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo 134.
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y
a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad
de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los
beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos
Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior .
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico
correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del
ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar
proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos
correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. T oda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de
los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley
tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135.
1. T odas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de
estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural
que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados
Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las
Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales
deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para
emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las
Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus
presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de
enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación
con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido
en el T ratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse
en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia
extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la
situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la
participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional
entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso,
regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones
Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de
corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 25 –
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de
los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la
aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.
Artículo 136.
1. El T ribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la
gestión económica de Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por
delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al T ribunal de Cuentas
y serán censuradas por éste.
El T ribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes
Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o
responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del T ribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e
inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del T ribunal de
Cuentas.
TÍTULO VIII
De la Organización T erritorial del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 137.
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las
Comunidades Autónomas que se constituyan. T odas estas entidades gozan de autonomía
para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138.
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en
el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico,
adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a
las circunstancias del hecho insular .
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no
podrán implicar , en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 139.
1. T odos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del
territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la
libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en
todo el territorio español.
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 26 –
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Administración Local
Artículo 140.
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad
jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos,
integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos
del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma
establecida por la ley . Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La
ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141.
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la
agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del
Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes
Generales mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a
Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de
Cabildos o Consejos.
Artículo 142.
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño
de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán
fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO TERCERO
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143.
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la
Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas
comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán
acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo
previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones
interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los
municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada
provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el
primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar , solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144.
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no
supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar , en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no
estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del
artículo 143.
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 27 –
Artículo 145.
1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las
Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de
servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente
comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de
cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes
Generales.
Artículo 146.
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros
de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y
Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como
ley .
Artículo 147.
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma
institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará
como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las
bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y
requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148.
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes
materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y , en
general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las
Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio
de la Comunidad Autónoma y , en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos
medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y , en general, los que no
desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
1 1.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los
objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad
Autónoma.
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 28 –
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y , en su caso, de la enseñanza de la
lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás
facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley
orgánica.
2. T ranscurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades
Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido
en el artículo 149.
Artículo 149.
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las
necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades
Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En
todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones
jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e
instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los
conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último
caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior .
1 1.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de
crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior . Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre
productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la
ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un
tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas;
legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector
se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 29 –
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales
marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio
aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una
Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de
vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y
radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos
cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las
instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte
de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las
facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una
Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y , en general, de todos los
medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y
ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la
exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin
perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las
Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el
marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos
en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el
Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la
comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán
corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La
competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía
corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las
Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de
éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 150.
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a
alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar , para sí mismas, normas
legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin
perjuicio de la competencia de los T ribunales, en cada ley marco se establecerá la
modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las
Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley
orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia
naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la
correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se
reserve el Estado.
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 30 –
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar
las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias
atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a
las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta
necesidad.
Artículo 151.
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2
del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo
del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares
correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias
afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y
dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría
absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior , el procedimiento para la elaboración
del Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las
circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al
autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el
correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría
absoluta de sus miembros.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la
Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará
con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar
de común acuerdo su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del
cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado
Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos
válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras
decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo
sancionará y lo promulgará como ley .
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el
proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El
texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por
la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación
en los términos del párrafo anterior .
3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior , la no aprobación del
proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las
restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica
prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152.
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior , la
organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por
sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure,
además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con
funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus
miembros, y nombrado por el Rey , al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno,
la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla.
El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables
ante la Asamblea.
Un T ribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al
T ribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 31 –
supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones
judiciales del territorio. T odo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder
judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en
su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la
Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser
modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los
electores inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer
circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 153.
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el T ribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones
normativas con fuerza de ley .
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones
delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus
normas reglamentarias.
d) Por el T ribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154.
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el
territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración
propia de la Comunidad.
Artículo 155.
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u
otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de
España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y , en el
caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar
las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas
obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior , el Gobierno podrá
dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156.
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y
ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda
estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del
Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de
acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157.
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos
estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) T ransferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
CONSTITUCIÓN ESP AÑOLA
§ 1 Constitución Española
– 32 –
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 1985
Referencia: BOE-A-1985-12534
ÍNDICE
Preámbulo ................................................................ 6
TITULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales .......................................... 7
Artículo primero. ........................................................ 7
Artículo segundo. ........................................................ 8
Artículo tercero. ......................................................... 8
Artículo cuarto. ......................................................... 8
Artículo quinto. ......................................................... 9
Artículo sexto. .......................................................... 9
Artículo séptimo. ........................................................ 9
Artículo octavo. ......................................................... 9
TITULO I. De la declaración de Bienes de Interés Cultural ..................................... 9
Artículo noveno. ......................................................... 9
Artículo diez. ........................................................... 10
Artículo once. .......................................................... 10
Artículo doce. .......................................................... 10
Artículo trece. .......................................................... 1 1
TITULO II. De los bienes inmuebles ................................................... 1 1
Artículo catorce. ......................................................... 1 1
Artículo quince. ......................................................... 1 1
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 1
Artículo dieciséis. ........................................................ 12
Artículo diecisiete. ....................................................... 12
Artículo dieciocho. ....................................................... 12
Artículo diecinueve. ...................................................... 12
Artículo veinte. ......................................................... 12
Artículo veintiuno. ........................................................ 13
Artículo veintidós. ........................................................ 13
Artículo veintitrés. ........................................................ 13
Artículo veinticuatro. ...................................................... 14
Artículo veinticinco. ....................................................... 14
TITULO III. De los bienes muebles ................................................... 14
Artículo veintiséis. ....................................................... 14
Artículo veintisiete. ....................................................... 15
Artículo veintiocho. ....................................................... 15
Artículo veintinueve. ...................................................... 15
Artículo treinta. ......................................................... 15
Artículo treinta y uno. ..................................................... 16
Artículo treinta y dos. ..................................................... 16
Artículo treinta y tres. ..................................................... 17
Artículo treinta y cuatro. .................................................... 17
TITULO IV . Sobre la protección de los bienes muebles e inmuebles .............................. 17
Artículo treinta y cinco. .................................................... 17
Artículo treinta y seis. ..................................................... 17
Artículo treinta y siete. ..................................................... 18
Artículo treinta y ocho. ..................................................... 18
Artículo treinta y nueve. .................................................... 18
TITULO V . Del Patrimonio Arqueológico ................................................ 19
Artículo cuarenta. ........................................................ 19
Artículo cuarenta y uno. .................................................... 19
Artículo cuarenta y dos. .................................................... 19
Artículo cuarenta y tres. .................................................... 19
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 2
Artículo cuarenta y cuatro. .................................................. 20
Artículo cuarenta y cinco. ................................................... 20
TITULO VI. Del Patrimonio Etnográfico ................................................. 20
Artículo cuarenta y seis. .................................................... 20
Artículo cuarenta y siete. ................................................... 20
TITULO VII. Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos ............ 21
CAPITULO I. Del Patrimonio Documental y Bibliográfico .................................... 21
Artículo cuarenta y ocho. ................................................... 21
Artículo cuarenta y nueve. .................................................. 21
Artículo cincuenta. ....................................................... 21
Artículo cincuenta y uno. ................................................... 22
Artículo cincuenta y dos. ................................................... 22
Artículo cincuenta y tres. ................................................... 22
Artículo cincuenta y cuatro. .................................................. 22
Artículo cincuenta y cinco. .................................................. 23
Artículo cincuenta y seis. ................................................... 23
Artículo cincuenta y siete. ................................................... 23
Artículo cincuenta y ocho. .................................................. 23
CAPITULO II. De los Archivos, Bibliotecas y Museos ...................................... 24
Artículo cincuenta y nueve. .................................................. 24
Artículo sesenta. ........................................................ 24
Artículo sesenta y uno. .................................................... 24
Artículo sesenta y dos. .................................................... 24
Artículo sesenta y tres. .................................................... 24
Artículo sesenta y cuatro. ................................................... 25
Artículo sesenta y cinco. ................................................... 25
Artículo sesenta y seis. .................................................... 25
TITULO VIII. De las medidas de fomento ............................................... 25
Artículo sesenta y siete. .................................................... 25
Artículo sesenta y ocho. .................................................... 25
Artículo sesenta y nueve. ................................................... 26
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 3
Artículo setenta. ......................................................... 26
Artículo setenta y uno. ..................................................... 27
Artículo setenta y dos. ..................................................... 27
Artículo setenta y tres. ..................................................... 27
Artículo setenta y cuatro. ................................................... 27
TITULO IX. De las infracciones administrativas y sus sanciones ................................. 27
Artículo setenta y cinco. .................................................... 27
Artículo setenta y seis. .................................................... 27
Artículo setenta y siete. .................................................... 28
Artículo setenta y ocho. .................................................... 28
Artículo setenta y nueve. ................................................... 28
Disposiciones adicionales ...................................................... 28
Disposición adicional primera. ................................................ 28
Disposición adicional segunda. ............................................... 29
Disposición adicional tercera. ................................................ 29
Disposición adicional cuarta. ................................................. 29
Disposición adicional quinta. ................................................. 29
Disposición adicional sexta. ................................................. 29
Disposición adicional séptima. ................................................ 29
Disposición adicional octava. ................................................ 29
Disposición adicional novena. ................................................ 30
Disposición adicional décima. Arrendamiento de colecciones de bienes muebles integrantes del
Patrimonio Histórico Español por determinadas entidades del sector público. ................ 30
Disposición adicional undécima. Adquisición por las entidades del sector público de bienes muebles
integrantes del Patrimonio Histórico Español. .................................... 31
Disposiciones transitorias ...................................................... 32
Disposición transitoria primera. ............................................... 32
Disposición transitoria segunda. .............................................. 32
Disposición transitoria tercera. ................................................ 33
Disposición transitoria cuarta. ................................................ 33
Disposición transitoria quinta. ................................................ 33
Disposición transitoria sexta. ................................................. 33
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 4
Disposición transitoria séptima. ............................................... 33
Disposición transitoria octava. ................................................ 33
Disposiciones finales ......................................................... 33
Disposición final. ........................................................ 33
Disposiciones derogatorias ..................................................... 34
Disposición derogatoria. ................................................... 34
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 5
TEXT O CONSOLIDADO
Última modificación: 12 de octubre de 2021
JUAN CARLOS I
REY DE ESP AÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes generales han aprobado y Y o vengo en sancionar la siguiente
Ley:
PREÁMBULO
El Patrimonio Histórico Español es el principal testigo de la contribución histórica de los
españoles a la civilización universal y de su capacidad creativa contemporánea. La
protección y el enriquecimiento de los bienes que lo integran constituyen obligaciones
fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, según el mandato que a los
mismo dirige el artículo 46 de la norma constitucional.
Exigencias, que en el primer tercio del siglo constituyeron para el legislador un mandato
similar , fueron ejemplarmente cumplidas por los protagonistas de nuestra mejor tradición
intelectual, jurídica y democrática, como es buena muestra el positivo legado recibido de la
Ley de 13 de mayo de 1933. Pese a este reconocimiento, lo cierto es que la recuperación
por nuestro pueblo de su libertad determinó que, desde los primeros momentos en que tan
feliz proceso histórico se consumó, se emprendiera la tarea de elaborar una nueva y más
amplia respuesta legal a tales exigencias, un verdadero código de nuestro Patrimonio
Histórico, en el que los proyectos de futuro se conformaran a partir de las experiencias
acumuladas.
Su necesidad fue sentida, en primer término, a causa de la dispersión normativa que, a
lo largo del medio siglo transcurrido desde la entrada en vigor de la venerable Ley , ha
producido en nuestro ordenamiento jurídico multitud de fórmulas con que quisieron
afrontarse situaciones concretas en aquel momento no previstas o inexistentes. Deriva
asimismo esta obligación de la creciente preocupación sobre esta materia por parte de la
comunidad internacional y de sus organismos representativos, la cual ha generado nuevos
criterios para la protección y enriquecimiento de los bienes históricos y culturales, que se han
traducido en Convenciones y Recomendaciones, que España ha suscrito y observa, pero a
las que su legislación interna no se adaptaba. La revisión legal queda, por último, impuesta
por una nueva distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas que,
en relación a tales bienes, emana de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. La
presente Ley es dictada, en consecuencia, en virtud de normas contenidas en los apartados
1 y 2 del artículo 149 de nuestra Constitución, que para el legislador y la Administración
estatal suponen tanto un mandato como un título competencial.
Esta Ley consagra una nueva definición de Patrimonio Histórico y amplía notablemente
su extensión. En ella quedan comprendidos los bienes muebles e inmuebles que los
constituyen, el Patrimonio Arqueológico y el Etnográfico, los Museos, Archivos y Bibliotecas
de titularidad estatal, así como el Patrimonio Documental y Bibliográfico. Busca, en suma,
asegurar la protección y fomentar la cultura material debida a la acción del hombre en
sentido amplio, y concibe aquélla como un conjunto de bienes que en sí mismos han de ser
apreciados, sin establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o valor
económico.
Ello no supone que las medidas de protección y fomento se desplieguen de modo
uniforme sobre la totalidad de los bienes que se consideran integrantes, en virtud de la Ley ,
de nuestro Patrimonio Histórico. La Ley establece distintos niveles de protección que se
corresponden con diferentes categorías legales. La más genérica y que da nombre a la
propia Ley es la de Patrimonio histórico Español, constituido éste por todos aquellos bienes
de valor histórico, artístico, científico o técnico que conforman la aportación de España a la
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 6
cultura universal. En torno a ese concepto se estructuran las medidas esenciales de la Ley y
se precisan las técnicas de intervención que son competencia de la Administración del
Estado, en particular , su defensa contra la exportación ilícita y su protección frente a la
expoliación.
En el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección
y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se
extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria,
requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la
Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae.
La Ley dispone también las fórmulas necesarias para que esa valoración sea posible,
pues la defensa del Patrimonio Histórico de un pueblo no debe realizarse exclusivamente a
través de normas que prohíban determinadas acciones o limiten ciertos usos, sino a partir de
disposiciones que estimulen a su conservación y , en consecuencia, permitan su disfrute y
faciliten su acrecentamiento.
Así, la Ley estipula un conjunto de medidas tributarias y fiscales y abre determinados
cauces nuevos que colocan a España en un horizonte similar al que ahora se contempla en
países próximos al nuestro por su historia y su cultura y , en consecuencia, por su acervo
patrimonial. De esa forma se impulsa una política adecuada para gestionar con eficacia el
Patrimonio Histórico Español. Una política que complemente la acción vigilante con el
estímulo educativo, técnico y financiero, en el convencimiento de que el Patrimonio Histórico
se acrecienta y se defiende mejor cuanto más lo estiman las personas que conviven con él,
pero también cuantas más ayudas se establezcan para atenderlo, con las lógicas
contraprestaciones hacia la sociedad cuando son los poderes públicos quienes facilitan
aquéllas.
El Patrimonio Histórico Español es una riqueza colectiva que contiene las expresiones
más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal. Su
valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la
sensibilidad de los ciudadanos, porque los bienes que lo integran se han convertido en
patrimoniales debido exclusivamente a la acción social que cumplen, directamente derivada
del aprecio con que los mismos ciudadanos los han ido revalorizando.
En consecuencia, y como objetivo último, la Ley no busca sino el acceso a los bienes
que constituyen nuestro Patrimonio Histórico. T odas las medidas de protección y fomento
que la Ley establece sólo cobran sentido si, al final, conducen a que un número cada vez
mayor de ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras que son herencia de la
capacidad colectiva de un pueblo. Porque en un Estado democrático estos bienes deben
estar adecuadamente puestos al servicio de la colectividad en el convencimiento de que con
su disfrute se facilita el acceso a la cultura y que ésta, en definitiva, es camino seguro hacia
la libertad de los pueblos.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo primero.
1. Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las
generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.
2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés
artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. T ambién
forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas
arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico,
histórico o antropológico.
Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el
Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial.
3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados
o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley .
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 7
Artículo segundo.
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos,
son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado, de conformidad con
lo establecido en los artículos 46 y 44, 149.1.1, y 149.2 de la Constitución, garantizar la
conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del
mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en
él. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1, 28, de la Constitución, la
Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la
expoliación.
2. En relación al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado adoptará las
medidas necesarias para facilitar su colaboración con los restantes poderes públicos y la de
éstos entre sí, así como para recabar y proporcionar cuanta información fuera precisa a los
fines señalados en el párrafo anterior .
3. A la Administración del Estado compete igualmente la difusión internacional del
conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, la recuperación de
tales bienes cuando hubiesen sido ilícitamente exportados y el intercambio, respecto a los
mismos, de información cultural, técnica y científica con los demás Estados y con los
Organismos internacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1, número
3, de la Constitución. Las demás Administraciones competentes colaborarán a estos efectos
con la Administración del Estado.
Se declara que el apartado 3, no es inconstitucional,
interpretado con el sentido y alcance previsto en el
fundamento jurídico 6.º, por Sentencia del TC 17/1991,
de 31 de enero. Ref. BOE-T -1991-5257
Artículo tercero.
1. La comunicación y el intercambio de programas de actuación e información relativos al
Patrimonio Histórico Español serán facilitados por el Consejo del Patrimonio Histórico,
constituido por un representante de cada Comunidad Autónoma, designado por su Consejo
de Gobierno, y el Director General correspondiente de la Administración del Estado, que
actuará como Presidente.
2. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo del Patrimonio Histórico, son
instituciones consultivas de la Administración del Estado, a los efectos previstos en la
presente Ley , la Junta de Calificación, V aloración y Exportación de Bienes del Patrimonio
Histórico Español, las Reales Academias, las Universidades españolas, el Consejo Superior
de Investigaciones Científicas y las Juntas Superiores que la Administración del Estado
determine por vía reglamentaria, y en lo que pueda afectar a una Comunidad Autónoma, las
instituciones por ella reconocidas. T odo ello con independencia del asesoramiento que, en su
caso, pueda recabarse de otros organismos profesionales y entidades culturales.
Artículo cuarto.
A los efectos de la presente Ley se entiende por expoliación toda acción u omisión que
ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que
integran el Patrimonio Histórico Español, o perturbe el cumplimiento de su función social. En
tales casos la Administración del Estado, con independencia de las competencias que
correspondan a las Comunidades Autónomas, en cualquier momento, podrá interesar del
Departamento competente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 8
expoliación. Si se desatendiere el requerimiento, la Administración del Estado dispondrá lo
necesario para la recuperación y protección, tanto legal como técnica, del bien expoliado.
Artículo quinto.
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por exportación la salida del territorio
español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
2. Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de antigüedad y ,
en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto en el artículo 26 de esta Ley
precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estado
en la forma y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior , y sin perjuicio de lo que establecen
los artículos 31 y 34 de esta Ley , queda prohibida la exportación de los bienes declarados de
interés cultural, así como la de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histórico
Español, la Administración del Estado declare expresamente inexportables, como medida
cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de
protección especial previstas en esta Ley .
Artículo sexto.
A los efectos de la presente Ley se entenderá como Organismos competentes para su
ejecución:
a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio
histórico.
b) Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte
necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los
bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Estos Organismos serán también los
competentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a
servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del
Patrimonio Nacional.
Artículo séptimo.
Los Ayuntamientos cooperarán con los Organismos competentes para la ejecución de
esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su
término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o
destrucción. Notificarán a la Administración competente cualquier amenaza, daño o
perturbación de su función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y
necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán asimismo las demás
funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley .
Artículo octavo.
1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante
del Patrimonio Histórico Español deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en
conocimiento de la Administración competente, quien comprobará el objeto de la denuncia y
actuará con arreglo a lo que en esta Ley se dispone.
2. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los T ribunales
Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de lo
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.
TITULO I
De la declaración de Bienes de Interés Cultural
Artículo noveno.
1. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto
de forma individualizada.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 9
2. La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de
expediente administrativo por el Organismo competente, según lo dispuesto en el artículo 6.º
de esta Ley . En el expediente deberá constar informe favorable de alguna de las
Instituciones consultivas señaladas en el artículo 3.º, párrafo 2.º, vr o que tengan reconocido
idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma. T ranscurridos tres meses
desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se entenderá que el
dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el expediente se
refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un período de información
pública y se dará audiencia al A yuntamiento interesado.
3. El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinte meses a partir de la
fecha en que hubiere sido incoado. La caducidad del expediente se producirá transcurrido
dicho plazo si se ha denunciado la mora y siempre que no haya recaído resolución en los
cuatro meses siguientes a la denuncia. Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse
en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular .
4. No podrá ser declarada Bien de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si
existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración.
5. De oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, podrá tramitarse por
el Organismo competente expediente administrativo, que deberá contener el informe
favorable y razonado de alguna de las instituciones consultivas, a fin de que se acuerde
mediante Real Decreto que la declaración de un determinado Bien de Interés Cultural quede
sin efecto.
Se declara que los apartados 1, 2, y párrafo final del 5,
no son contrarios a la Constitución, interpretados como
resulta del fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC
17/1991, de 31 de enero. Ref. BOE-T -1991-5257
Artículo diez.
Cualquier persona podrá solicitar la incoación de expediente para la declaración de un
Bien de Interés Cultural. El Organismo competente decidirá si procede la incoación. Esta
decisión y , en su caso, las incidencias y resolución del expediente deberán notificarse a
quienes lo instaron.
Artículo once.
1. La incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural
determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de
protección previsto para los bienes declarados de interés cultural.
2. La resolución del expediente que declare un Bien de Interés Cultural deberá
describirlo claramente. En el supuesto de inmuebles, delimitará el entorno afectado por la
declaración y , en su caso, se definirán y enumerarán las partes integrantes, las pertenencias
y los accesorios comprendidos en la declaración.
Artículo doce.
1. Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos en un Registro General
dependiente de la Administración del Estado cuya organización y funcionamiento se
determinarán por vía reglamentaria. A este Registro se notificará la incoación de dichos
expedientes, que causarán la correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga
resolución definitiva.
2. En el caso de bienes inmuebles la inscripción se hará por alguno de los conceptos
mencionados en el artículo 14.2.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 10
la Renta de las Personas Físicas y otras Normas T ributarias, y en el artículo 35, apartado 1,
párrafo a), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo treinta y tres.
Salvo lo previsto en el artículo 32, siempre que se formule solicitud de exportación, la
declaración de valor hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en
favor de la Administración del Estado que, de no autorizar dicha exportación, dispondrá de
un plazo de seis meses para aceptar la oferta y de un año a partir de ella para efectuar el
pago que proceda. La negativa a la solicitud de exportación no supone la aceptación de la
oferta, que siempre habrá de ser expresa.
Artículo treinta y cuatro.
El Gobierno podrá concertar con otros Estados la permuta de bienes muebles de
titularidad estatal pertenecientes al Patrimonio Histórico Español por otros de al menos igual
valor y significado histórico. La aprobación precisará de informe favorable de las Reales
Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando y de la Junta de Calificación,
V aloración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.
TITULO IV
Sobre la protección de los bienes muebles e inmuebles
Artículo treinta y cinco.
1. Para la protección de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español y al
objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación entre
los diferentes servicios y promover la información necesaria para el desarrollo de la
investigación científica y técnica se formularán periódicamente Planes Nacionales de
Información sobre el Patrimonio Histórico Español.
2. El Consejo del Patrimonio Histórico Español elaborará y aprobará los Planes
Nacionales de Información referidos en el apartado anterior .
3. Los diferentes servicios públicos y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico
Español deberán prestar su colaboración en la ejecución de los Planes Nacionales de
Información.
Artículo treinta y seis.
1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados,
mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos
reales o por los poseedores de tales bienes.
2. La utilización de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes
muebles incluidos en el Inventario General, quedará subordinada a que no se pongan en
peligro los valores que aconsejen su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser
autorizado por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley .
3. Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados de
interés cultural o bienes incluidos en el Inventario General no ejecuten las actuaciones
exigidas en el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1.º de este artículo, la
Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su
ejecución subsidiaria. Asimismo, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo
reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad.
La Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras necesarias,
si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes. Excepcionalmente la
Administración competente podrá ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de
carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será causa
de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural por
la Administración competente.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 17
Artículo treinta y siete.
1. La Administración competente podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase
de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural.
2. Igualmente podrá actuar de ese modo, aunque no se haya producido dicha
declaración, siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace
mención el artículo 1.º de esta Ley . En tal supuesto la Administración resolverá en el plazo
máximo de treinta días hábiles en favor de la continuación de la obra o intervención iniciada
o procederá a incoar la declaración de Bien de Interés Cultural.
3. Será causa justificativa de interés social para la expropiación por la Administración
competente de los bienes afectados por una declaración de interés cultural el peligro de
destrucción o deterioro, o un uso incompatible con sus valores. Podrán expropiarse por igual
causa los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los bienes afectados por
la declaración de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos. Los Municipios
podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este
propósito a la Administración competente, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta
potestad.
Artículo treinta y ocho.
1. Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés cultural o incluido en el
Inventario General al que se refiere el artículo 26 deberá notificarlo a los Organismos
mencionados en el artículo 6.º y declarar el precio y condiciones en que se proponga realizar
la enajenación. Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las
subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio
Histórico Español.
2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación referida en el apartado anterior , la
Administración del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo para sí, para una entidad
benéfica o para cualquier entidad de derecho público, obligándose al pago del precio
convenido, o, en su caso, el de remate en un período no superior a dos ejercicios
económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.
3. Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente la
Administración del Estado podrá ejercer , en los mismos términos previstos para el derecho
de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga
conocimiento fehaciente de la enajenación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y
retracto sobre los mismos bienes puedan ser ejercidos en idénticos términos por los demás
Organismos competentes para la ejecución de esta Ley . No obstante, el ejercicio de tales
derechos por parte de la Administración del Estado tendrá carácter preferente siempre que
se trate de adquirir bienes muebles para un Museo, Archivo o Biblioteca de titularidad
estatal.
5. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por
el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace
referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se
recogen.
Artículo treinta y nueve.
1. Los poderes públicos procurarán por todos los medios de la técnica la conservación,
consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes
muebles incluidos en el Inventario General a que alude el artículo 26 de esta Ley . Los bienes
declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización
expresa de los Organismos competentes para la ejecución de la Ley .
2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior
irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de
reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su
autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o
mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas.
3. Las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente artículo respetarán las
aportaciones de todas las épocas existentes. La eliminación de alguna de ellas sólo se
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 18
autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse
supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir
una mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente
documentadas.
TITULO V
Del Patrimonio Arqueológico
Artículo cuarenta.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º de esta Ley , forman parte del Patrimonio
Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser
estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se
encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma
continental. Forman parte, asimismo, de este Patrimonio los elementos geológicos y
paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.
2. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley las cuevas,
abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.
Artículo cuarenta y uno.
1. A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas las remociones en la
superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de
descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los
componentes geológicos con ellos relacionados.
2. Son prospecciones arqueológicas las exploraciones superficiales o subacuáticas, sin
remoción del terreno, dirigidas al estudio, investigación o examen de datos sobre cualquiera
de los elementos a que se refiere el apartado anterior .
3. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales
que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan
producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra,
demoliciones u obras de cualquier índole.
Artículo cuarenta y dos.
1. T oda excavación o prospección arqueológica deberá ser expresamente autorizada por
la Administración competente, que, mediante los procedimientos de inspección y control
idóneos, comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un
programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia,
profesionalidad e interés científico.
2. La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas obliga a los
beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y
acompañados de una Memoria, al Museo o centro que la Administración competente
determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y
las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor
función cultural y científica. En ningún caso será de aplicación a estos objetos lo dispuesto
en el artículo 44.3 de la presente Ley .
3. Serán ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la
presente Ley , las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización
correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos en
que fueron autorizadas, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o
cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un
hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a
la Administración competente.
Artículo cuarenta y tres.
La Administración competente podrá ordenar la ejecución de excavaciones o
prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del territorio español, en
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 19
el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de
componentes geológicos con ellos relacionados. A efectos de la correspondiente
indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
Artículo cuarenta y cuatro.
1. Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los
valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como
consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar .
El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el
plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En
ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código
Civil.
2. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la
Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito
legal, salvo que los entregue a un Museo público.
3. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto
tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación
legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los
descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción.
4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo
privará al descubridor y , en su caso, al propietario del derecho al premio indicado y los
objetos quedarán de modo inmediato a disposición de la Administración competente, todo
ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.
5. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el hallazgo de partes integrantes de la
estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de Bienes de Interés
Cultural. No obstante el hallazgo deberá ser notificado a la Administración competente en un
plazo máximo de treinta días.
Artículo cuarenta y cinco.
Los objetos arqueológicos adquiridos por los Entes Públicos por cualquier título se
depositarán en los Museos o Centros que la Administración adquirente determine, teniendo
en cuenta las circunstancias referidas en el artículo 42, apartado 2, de esta Ley .
TITULO VI
Del Patrimonio Etnográfico
Artículo cuarenta y seis.
Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles y los
conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional
del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.
Artículo cuarenta y siete.
1. Son bienes inmuebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los
títulos II y IV de la presente Ley , aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modelo
constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos
consuetudinariamente y cuya factura se acomode, en su conjunto o parcialmente, a una
clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos
humanos.
2. Son bienes muebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los
títulos III y IV de la presente Ley , todos aquellos objetos que constituyen la manifestación o
el producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas propias de cualquier grupo humano,
arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.
3. Se considera que tienen valor etnográfico y gozarán de protección administrativa
aquellos conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas tradicionales
utilizados por una determinada comunidad. Cuando se trate de conocimientos o actividades
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 20
que se hallen en previsible peligro de desaparecer , la Administración competente adoptará
las medidas oportunas conducentes al estudio y documentación científicos de estos bienes.
TITULO VII
Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y
Museos
CAPITULO I
Del Patrimonio Documental y Bibliográfico
Artículo cuarenta y ocho.
1. A los efectos de la presente Ley forma parte del Patrimonio Histórico Español el
Patrimonio Documental y Bibliográfico, constituido por cuantos bienes, reunidos o no en
Archivos y Bibliotecas, se declaren integrantes del mismo en este capítulo.
2. El Patrimonio Documental y Bibliográfico se regulará por las normas específicas
contenidas en este Título. En lo no previsto en ellas le será de aplicación cuanto se dispone
con carácter general en la presente Ley y en su régimen de bienes muebles.
Artículo cuarenta y nueve.
1. Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley , toda expresión en
lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen,
recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos. Se
excluyen los ejemplares no originales de ediciones.
2. Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época
generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o
entidad de carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe
mayoritariamente el Estado u otras entidades públicas y por las personas privadas, físicas o
jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios.
3. Forman igualmente parte del Patrimonio Documental los documentos con una
antigüedad superior a los cuarenta años generados, conservados o reunidos en el ejercicio
de sus actividades por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso y
por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado.
4. Integran asimismo el Patrimonio Documental los documentos con una antigüedad
superior a los cien años generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras
entidades particulares o personas físicas.
5. La Administración del Estado podrá declarar constitutivos del Patrimonio Documental
aquellos documentos que, sin alcanzar la antigüedad indicada en los apartados anteriores,
merezcan dicha consideración.
Se declara que el apartado 5, no es inconstitucional,
interpretado en los términos de fundamento jurídico 1 1,
por Sentencia del TC 17/1991, de 31 de enero. Ref.
BOE-T -1991-5257
Artículo cincuenta.
1. Forman parte del Patrimonio Bibliográfico las bibliotecas y colecciones bibliográficas
de titularidad pública y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter
unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa, de las que no conste la existencia de al
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 21
menos tres ejemplares en las bibliotecas o servicios públicos. Se presumirá que existe este
número de ejemplares en el caso de obras editadas a partir de 1958.
2. Asimismo forman parte del Patrimonio Histórico Español y se les aplicará el régimen
correspondiente al Patrimonio Bibliográfico los ejemplares producto de ediciones de
películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales u otros similares,
cualquiera que sea su soporte material, de las que no consten al menos tres ejemplares en
los servicios públicos, o uno en el caso de películas cinematográficas.
Artículo cincuenta y uno.
1. La Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones
competentes, confeccionará el Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y
el Catálogo colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico conforme a lo que
se determine reglamentariamente.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior , la Administración competente podrá
recabar de los titulares de derechos sobre los bienes integrantes del Patrimonio Documental
y Bibliográfico el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes para su
inclusión, si procede, en dichos Censo y Catálogo.
Artículo cincuenta y dos.
1. T odos los poseedores de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico están
obligados a conservarlos, protegerlos, destinarlos a un uso que no impida su conservación y
mantenerlos en lugares adecuados.
2. Si los obligados incumplen lo dispuesto en el apartado anterior , la Administración
competente adoptará las medidas de ejecución oportunas, conforme a lo previsto en el
artículo 36.3 de la presente Ley . El incumplimiento de dichas obligaciones, cuando además
sea desatendido el requerimiento por la Administración, podrá ser causa de interés social
para la expropiación forzosa de los bienes afectados.
3. Los obligados a la conservación de los bienes constitutivos del Patrimonio Documental
y Bibliográfico deberán facilitar la inspección por parte de los organismos competentes para
comprobar la situación o estado de los bienes y habrán de permitir el estudio por los
investigadores, previa solicitud razonada de éstos. Los particulares podrán excusar el
cumplimiento de esta última obligación, en el caso de que suponga una intromisión en su
derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los términos que establece
la legislación reguladora de esta materia.
4. La obligación de permitir el estudio por los investigadores podrá ser sustituida por la
Administración competente, mediante el depósito temporal del bien en un Archivo, Biblioteca
o Centro análogo de carácter público que reúna las condiciones adecuadas para la
seguridad de los bienes y su investigación.
Artículo cincuenta y tres.
Los bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico, que tengan singular
relevancia, serán incluidos en una sección especial del Inventario General de bienes
muebles del Patrimonio Histórico Español, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 26 de esta Ley .
Artículo cincuenta y cuatro.
1. Quienes por la función que desempeñen tengan a su cargo documentos a los que se
refiere el artículo 49.2 de la presente Ley están obligados, al cesar en sus funciones, a
entregarlos al que les sustituya en las mismas o remitirlos al Archivo que corresponda.
2. La retención indebida de los documentos a que se refiere el apartado anterior por
personas o instituciones privadas dará lugar a que la Administración que los hubiera
conservado, generado o reunido ordene el traslado de tales bienes a un Archivo público, sin
perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 22
Artículo cincuenta y cinco.
1. La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico
contemplados en el artículo 49.2 y de los demás de titularidad pública deberá ser autorizada
por la Administración competente.
2. En ningún caso se podrán destruir tales documentos en tanto subsista su valor
probatorio de derechos y obligaciones de las personas o los entes públicos.
3. En los demás casos la exclusión o eliminación deberá ser autorizada por la
Administración competente a propuesta de sus propietarios o poseedores, mediante el
procedimiento que se establecerá por vía reglamentaria.
Artículo cincuenta y seis.
1. Los actos de disposición, exportación e importación de bienes constitutivos del
Patrimonio Documental y Bibliográfico quedarán sometidos a las disposiciones contenidas
en el artículo 5.º y títulos III y IV de la presente Ley que les sean de aplicación.
2. En todo caso, cuando tales bienes sean de titularidad pública serán inexportables,
salvo lo previsto en los artículos 31 y 34 de esta Ley .
Artículo cincuenta y siete.
1. La consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Español a que
se refiere el artículo 49.2 se atendrá a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y depositados y
registrados en los Archivos centrales de las correspondientes entidades de Derecho Público,
conforme a las normas que se establezcan por vía reglamentaria, serán de libre consulta a
no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no
deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la Ley , o que la difusión de su
contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o la
averiguación de los delitos.
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior , cabrá solicitar autorización
administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública. Dicha
autorización podrá ser concedida, en los casos de documentos secretos o reservados, por la
Autoridad que hizo la respectiva declaración, y en los demás casos por el Jefe del
Departamento encargado de su custodia.
c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico
o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor , a
la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente
consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya
transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro
caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la realización de la
consulta de los documentos a que se refiere este artículo, así como para la obtención de
reproducciones de los mismos.
Artículo cincuenta y ocho.
El estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los
documentos de la Administración del Estado y del sector público estatal, así como su
integración en los Archivos y el régimen de acceso e inutilidad administrativa de tales
documentos, corresponderá a una Comisión Superior Calificadora de Documentos
Administrativos, cuya composición, funcionamiento y competencias específicas se
establecerán por vía reglamentaria. Asimismo podrán constituirse Comisiones Calificadoras
en los Organismos públicos que así se determine.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 23
CAPITULO II
De los Archivos, Bibliotecas y Museos
Artículo cincuenta y nueve.
1. Son Archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión de varios de ellos,
reunidos por las personas jurídicas públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al
servicio de su utilización para la investigación, la cultura, la información y la gestión
administrativa. Asimismo, se entienden por Archivos las instituciones culturales donde se
reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos
conjuntos orgánicos.
2. Son Bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan, reúnen, seleccionan,
inventarian, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y
otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura en sala
pública o mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación, la cultura
y la información.
3. Son Museos las instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan,
investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación conjuntos
y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza
cultural.
Artículo sesenta.
1. Quedarán sometidos al régimen que la presente Ley establece para los Bienes de
Interés Cultural los inmuebles destinados a la instalación de Archivos, Bibliotecas y Museos
de titularidad estatal, así como los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico
Español en ellos custodiados.
2. A propuesta de las Administraciones competentes el Gobierno podrá extender el
régimen previsto en el apartado anterior a otros Archivos, Bibliotecas y Museos.
3. Los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley velarán por la elaboración
y actualización de los catálogos, censos y ficheros de los fondos de las instituciones a que
se refiere este artículo.
Artículo sesenta y uno.
1. La Administración del Estado podrá crear , previa consulta con la Comunidad
Autónoma correspondiente, cuantos Archivos, Bibliotecas y Museos considere oportunos,
cuando las necesidades culturales y sociales así lo requieran y sin perjuicio de la iniciativa
de otros organismos, instituciones o particulares.
2. Los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal y carácter nacional serán
creados mediante Real Decreto.
3. La Administración del Estado promoverá la comunicación y coordinación de todos los
Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal existentes en el territorio español. A tal
fin podrá recabar de ellos cuanta información considere adecuada, así como inspeccionar su
funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines, en los
términos que, en su caso, dispongan los convenios de gestión con las Comunidades
Autónomas.
Artículo sesenta y dos.
La Administración del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos españoles a
los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones
que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la
propia institución, puedan establecerse.
Artículo sesenta y tres.
1. Los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal podrán admitir en depósito
bienes de propiedad privada o de otras administraciones públicas de acuerdo con las
normas que por vía reglamentaria se establezcan.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 24
2. Los Bienes de Interés Cultural, así como los integrantes del Patrimonio Documental y
Bibliográfico custodiados en Archivos y Museos de titularidad estatal no podrán salir de los
mismos sin previa autorización, que deberá concederse mediante Orden ministerial. Cuando
se trate de objeto en depósito se respetará lo pactado al constituirse.
3. El mismo régimen previsto en el apartado anterior se aplicará a los Bienes de Interés
Cultural custodiados en Bibliotecas de titularidad estatal, sin perjuicio de lo que se
establezca sobre servicios de préstamos públicos.
Artículo sesenta y cuatro.
Los edificios en que estén instalados Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad
pública, así como los edificios o terrenos en que vayan a instalarse, podrán ser declarados
de utilidad pública a los fines de su expropiación. Esta declaración podrá extenderse a los
edificios o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad para la
adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan.
Artículo sesenta y cinco.
1. Cada Departamento ministerial asegurará la coordinación del funcionamiento de todos
los Archivos del Ministerio y de los Organismos a él vinculados para el mejor cumplimiento
de lo preceptuado en la presente Ley y en los Reglamentos que se dicten para su aplicación.
2. La documentación de los Organismos dependientes de la Administración del Estado
será regularmente transferida, según el procedimiento que por vía reglamentaria se
establezca a los Archivos del Estado.
Artículo sesenta y seis.
Constituyen los Sistemas Españoles de Archivos, de Bibliotecas y de Museos,
respectivamente, los Archivos, Bibliotecas y Museos, así como los servicios de carácter
técnico o docente directamente relacionados con los mismos, que se incorporen en virtud de
lo que se disponga reglamentariamente.
TITULO VIII
De las medidas de fomento
Artículo sesenta y siete.
El Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de las obras de
conservación, mantenimiento y rehabilitación, así como de las prospecciones y excavaciones
arqueológicas realizadas en bienes declarados de interés cultural tengan preferente acceso
al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A
tal fin, la Administración del Estado podrá establecer , mediante acuerdos con personas y
Entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.
Artículo sesenta y ocho.
1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado,
se incluirá una partida equivalente al menos al 1 por 100 de los fondos que sean de
aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del
Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la
propia obra o en su inmediato entorno.
Téngase en cuenta que el artículo tercero de la Ley 14/2021, de 1 1 de octubre, Ref. BOE-
A-2021-16477 añade un art. 1 bis al Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente
tenor:
«De acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, y el Real Decreto 1 1 1/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial
de la misma, que establecen que en el presupuesto de cada obra pública, financiada total o
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 25
parcialmente por el Estado, se destinará una partida de los fondos que sean de aportación
estatal, a la financiación de trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico
Español, o de fomento de la creatividad artística. Este porcentaje pasa a ser del 2% y para ello
se modificará el Sexto Acuerdo entre el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte que estableció el último porcentaje, así como las modificaciones
presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»
2. Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de
concesión administrativa y sin la participación financiera del Estado, el 1 por 100 se aplicará
sobre el presupuesto total para su ejecución.
3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras
públicas:
a) Aquéllas cuyo presupuesto total no exceda de cien millones de pesetas.
b) Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los
servicios públicos.
4. Por vía reglamentaria se determinará el sistema de aplicación concreto de los fondos
resultantes de la consignación del 1 por 100 a que se refiere este artículo.
Artículo sesenta y nueve.
1. Como fomento al cumplimiento de los deberes y en compensación a las cargas que en
esta Ley se imponen a los titulares o poseedores de los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español, además de las exenciones fiscales previstas en las disposiciones
reguladoras de la Contribución T erritorial Urbana y del Impuesto Extraordinario sobre el
Patrimonio de las Personas Físicas, se establecen los beneficios fiscales fijados en los
artículos siguientes.
2. Para disfrutar de tales beneficios, salvo el establecido en el artículo 72.1, los bienes
afectados deberán ser inscritos previamente en el Registro General que establece el artículo
12, en el caso de Bienes de Interés Cultural, y en el Inventario General a que se refieren los
artículos 26 y 53, en el caso de bienes muebles. En el caso de Conjuntos Históricos, Sitios
Históricos o Zonas Arqueológicas, sólo se considerarán inscritos los inmuebles
comprendidos en ellos que reúnan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. En los términos que establezcan las Ordenanzas Municipales, los bienes inmuebles
declarados de interés cultural quedarán exentos del pago de los restantes impuestos locales
que graven la propiedad o se exijan por su disfrute o transmisión, cuando sus propietarios o
titulares de derechos reales hayan emprendido o realizado a su cargo obras de
conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
4. En ningún caso procederá la compensación con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado en favor de los A yuntamientos interesados.
Artículo setenta.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán
derecho a una deducción sobre la cuota equivalente al 20 por 100 de las inversiones que
realicen en la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de
bienes declarados de interés cultural, en las condiciones que por vía reglamentaria se
señalen. El importe de la deducción en ningún caso podrá exceder del 30 por 100 de la base
imponible.
2. Asimismo, los contribuyentes de dicho impuesto tendrán derecho a deducir de la cuota
el 20 por 100 de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del
Patrimonio Histórico Español siempre que se realizaren en favor del Estado y demás Entes
públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones,
fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal, para arbitrar fondos,
clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los Organos competentes del
Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 26
Disposición transitoria tercera.
Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley fuesen propietarios, poseedores o
tenedores de algunos de los bienes a que se refieren los artículos 26 y 53 de la presente Ley
dispondrán del plazo de un año para comunicar la existencia de dichos bienes a la
Administración competente. En tal caso, la citada comunicación determinará la exención, en
relación a tales bienes, de cualesquiera impuestos o gravámenes no satisfechos con
anterioridad, así como de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública o los restantes
Organos de la Administración por incumplimientos, sanciones, recargos o intereses de
demora.
Disposición transitoria cuarta.
(Derogada)
Disposición transitoria quinta.
En los diez años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley , lo dispuesto en el artículo
28.1 de la misma se entenderá referido a los bienes muebles integrantes del Patrimonio
Histórico Español en posesión de las instituciones eclesiásticas.
Téngase en cuenta que se amplía por cinco años el plazo previsto en esta Ley en relación
con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia, y en relación a su vez con esta disposición, a
partir del 30 de abril de 2021, según establece la disposición adicional única de la Ley 6/2021,
de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945
Disposición transitoria sexta.
1. La tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de
valor histórico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán
por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolución se efectuará en
todo caso mediante Real Decreto, y con arreglo a las categorías previstas en el artículo 14.2
de la presente Ley .
2. En los Conjuntos Históricos ya declarados que dispongan de un Plan Especial de
Protección u otro instrumento de planeamiento del área afectada por la declaración,
aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley , la autorización de obras se
regirá por lo dispuesto en el artículo 20.3 hasta que no se haya obtenido de la Administración
competente el informe favorable sobre el instrumento de planeamiento a aplicar . A estos
efectos se entenderá emitido informe favorable transcurrido un año desde la presentación
del Plan sin que haya recaído resolución expresa.
Disposición transitoria séptima.
En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Ley , los responsables de la
instalación deberán retirar la publicidad comercial, así como los cables y conducciones a que
se refiere el artículo 19.3.
Disposición transitoria octava.
Los Parajes Pintorescos a que se refiere la disposición transitoria de la Ley 15/1975, de
2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, mientras no sean reclasificados conforme a
su disposición final, conservarán la condición de Bienes de Interés Cultural.
Disposición final.
1. Se autoriza al Gobierno para dictar , además de las disposiciones reglamentarias
expresamente previstas en la presente Ley , las que sean precisas para su cumplimiento.
2. El Gobierno queda, asimismo, autorizado para proceder por vía reglamentaria a la
actualización de la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 76 de la presente Ley , sin
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 33
que los porcentajes de los incrementos que por tal vía se establezcan puedan ser
superiores, en ningún caso, al Indice Oficial del Coste de V ida.
3. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá determinar anualmente las
fórmulas de actualización de la base imponible y de los tipos de gravamen de la tasa por
exportación a que se refiere el artículo 30.
4. Se autoriza también al Gobierno para que, a iniciativa del Ministerio de Cultura y a
propuesta del Ministerio del Interior , disponga la creación en los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado de un Grupo de Investigación formado por personal especializado en
las materias que son objeto de la presente Ley y destinado a perseguir sus infracciones.
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas la Ley de 7 de julio de 191 1 sobre Excavaciones Arqueológicas; el
Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 sobre Protección, Conservación y
Acrecentamiento de la Riqueza Artística; la Ley de 10 de diciembre de 1931 sobre
enajenación de bienes artísticos, arqueológicos e históricos de más de cien años de
antigüedad; la Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y acrecentamiento
del Patrimonio Histórico Artístico; la Ley de 22 de diciembre de 1955 sobre Conservación del
Patrimonio Histórico Artístico; el Decreto 1641/1959, de 23 de septiembre, sobre exportación
de objetos de valor e interés arqueológico o artístico y de imitaciones o copias, y la Ley
26/1972, de 21 de junio, sobre Defensa del T esoro Documental y Bibliográfico de la Nación,
salvo las disposiciones relativas al Centro Nacional del T esoro Documental y Bibliográfico,
las cuales, no obstante, tendrán en adelante rango reglamentario, y el Real Decreto
2832/1978, de 28 de octubre, sobre el 1 por 100 cultural.
2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la
presente Ley .
Por tanto,
Mando a todos los españoles particulares y autoridades que guarden y hagan guardar
esta Ley .
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de junio de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 34
ANEXO 3
Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.
Comunidad Autónoma de Galicia
«DOG» núm. 92, de 16 de mayo de 2016
«BOE» núm. 147, de 18 de junio de 2016
Referencia: BOE-A-2016-5942
ÍNDICE
Preámbulo ................................................................... 3
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales ........................................... 8
TÍTULO I. Clasificación, declaración y catalogación de los bienes del patrimonio cultural de Galicia .......... 10
CAPÍTULO I. T ipos de bienes ..................................................... 10
CAPÍTULO II. Procedimiento de declaración de bienes de interés cultural ......................... 13
CAPÍTULO III. Procedimiento de inclusión de bienes en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia ...... 16
TÍTULO II. Régimen de protección y conservación del patrimonio cultural de Galicia .................... 18
CAPÍTULO I. Normas genéricas de protección .......................................... 18
CAPÍTULO II. Régimen común de protección de bienes de interés cultural y catalogados ............... 20
CAPÍTULO III. Régimen jurídico de las intervenciones en los bienes de interés cultural y catalogados ....... 22
CAPÍTULO IV . Normas técnicas de las intervenciones en el entorno de protección y en la zona de
amortiguamiento ............................................................ 26
TÍTULO III. Régimen específico de protección y acceso de los bienes de interés cultural ................. 29
CAPÍTULO I. Disposiciones generales ............................................... 29
CAPÍTULO II. Bienes inmuebles ................................................... 30
CAPÍTULO III. Planes especiales de protección ......................................... 31
CAPÍTULO IV . Instrumentos específicos de protección de los paisajes culturales y de los territorios históricos .. 32
CAPÍTULO V . Bienes muebles .................................................... 34
TÍTULO IV . Régimen específico de protección de los bienes catalogados ........................... 34
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 1
TÍTULO V . El patrimonio cultural inmaterial .............................................. 35
TÍTULO VI. Los Caminos de Santiago ................................................. 37
TÍTULO VII. Bienes culturales específicos ............................................... 41
CAPÍTULO I. Bienes que integran el patrimonio artístico .................................... 41
CAPÍTULO II. Bienes que integran el patrimonio arquitectónico ................................ 42
CAPÍTULO III. Bienes que integran el patrimonio etnológico .................................. 44
CAPÍTULO IV . Bienes que integran el patrimonio arqueológico ................................ 46
Sección 1.ª Normas generales ................................................... 46
Sección 2.ª Hallazgos ........................................................ 49
Sección 3.ª Protección del patrimonio arqueológico subacuático ............................. 50
CAPÍTULO V . Bienes que integran el patrimonio industrial ................................... 51
CAPÍTULO VI. Bienes que integran el patrimonio científico y técnico ............................ 52
CAPÍTULO VII. Bienes que integran el patrimonio documental y bibliográfico ....................... 53
TÍTULO VIII. Museos ............................................................ 54
TÍTULO IX. Fomento ............................................................ 55
TÍTULO X. Actividad inspectora y régimen sancionador ...................................... 57
CAPÍTULO I. Actividad inspectora .................................................. 57
CAPÍTULO II. Régimen sancionador ................................................. 58
Sección 1.ª Infracciones ....................................................... 58
Sección 2.ª Sanciones ........................................................ 62
Sección 3.ª Procedimiento sancionador ............................................. 63
Disposiciones adicionales ......................................................... 65
Disposiciones transitorias ......................................................... 67
Disposiciones derogatorias ........................................................ 69
Disposiciones finales ............................................................ 69
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 2
TEXT O CONSOLIDADO
Última modificación: 31 de diciembre de 2024
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Este texto pretende ser la base normativa fundamental en la que se plasme el
compromiso irrenunciable de la Comunidad Autónoma de Galicia con su patrimonio cultural
en cuanto que eje fundamental que le da sentido y significación. Este compromiso debe ser
manifestación del ejercicio de la voluntad política colectiva, consciente del valor material e
inmaterial de lo recibido en esas mil formas que a lo largo del tiempo han configurado la
identidad cultural gallega y que hoy le otorgan su más honda proyección de futuro.
Esta multiplicidad adquiere sentido en la unidad histórica de un pueblo reconocido
constitucional y estatutariamente como nacionalidad con derecho a ejercer su autonomía con
pleno respeto a los principios de unidad y solidaridad que cimientan el ordenamiento jurídico
propio de un estado social y democrático de derecho como el español.
II
El propio preámbulo de la Constitución española proclama la voluntad de proteger los
pueblos de España en el ejercicio de sus culturas, tradiciones, lenguas e instituciones y de
promover el progreso de la cultura para asegurar una digna calidad de vida.
En su título octavo, el artículo 148.1 reconoce el derecho de las comunidades autónomas
para asumir competencias en materia de patrimonio monumental de interés de la comunidad
autónoma o en materia de fomento de la cultura, competencias que deben compatibilizarse
con lo señalado en su artículo 149.1.28, que establece la competencia exclusiva del Estado
en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la
exportación y la expoliación; y museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin
perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas.
En coherencia con lo anterior , estatutariamente la Comunidad Autónoma de Galicia
asume como tarea principal, a través de sus instituciones democráticas, la defensa de la
identidad de Galicia, y los poderes públicos gallegos están obligados a remover los
obstáculos que dificulten la participación de los individuos y de los grupos en la vida cultural
gallega.
En este marco, el Estatuto de autonomía de Galicia asumió, en su artículo 27.18, la
competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y
arqueológico de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28 de la
Constitución; archivos, bibliotecas y museos de interés para la Comunidad Autónoma y que
no sean de titularidad estatal; conservatorios de música y servicios de bellas artes de interés
para la Comunidad Autónoma.
Asimismo, es necesario recordar que el artículo 32 del Estatuto de autonomía de Galicia
determina que le corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y la promoción de los
valores culturales del pueblo gallego. Estamos, pues, ante un mandato inequívoco, singular y
relevante que dota al texto legal de una destacada significación en el desarrollo de los
principios estatutarios que le dan sentido a la autonomía de Galicia. En efecto, esta, lejos de
ser una mera consecuencia de la ordenación territorial del Estado, se constituye sobre la
base de unos poderes que emanan de un pueblo que lo es en virtud de los valores culturales
que lo configuran.
Al amparo de este marco constitucional y estatutario se dictó la Ley 16/1985, de 25 de
junio, de patrimonio histórico español, que supuso un avance respecto a la legislación
anterior en la materia, la Ley de 13 de mayo de 1933, y la adaptación de la normativa a la
nueva distribución competencial establecida por la Constitución española.
A nivel autonómico, fruto de esa competencia estatutaria asumida en los artículos 27.18
y 32 del Estatuto de autonomía de Galicia, se dictó la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 3
patrimonio cultural de Galicia, norma de gran relevancia al suponer la base legal y normativa
en la que se ha fundado la especificidad propia del patrimonio cultural gallego.
Esta ley , que supuso un importante paso para el reconocimiento de las peculiaridades
propias del patrimonio cultural de Galicia, sentó las bases para su protección y difusión, y
estableció los procedimientos e instrumentos específicos para garantizar su conservación,
así como un régimen sancionador para corregir las infracciones que afectasen al patrimonio
cultural gallego.
Posteriormente, la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de
Santiago, supuso el reconocimiento de la importancia de los Caminos de Santiago, de
relevancia histórica y universal, parte integrante del patrimonio cultural de Galicia y
reconocido como patrimonio de la humanidad por la Unesco.
La Ley 3/1996, de 10 de mayo, se significa como un importante avance al establecer un
régimen jurídico específico que se adaptase a las necesidades de protección y a las
peculiaridades de los Caminos de Santiago. Parece preciso unificar ahora dicho régimen
jurídico en la norma reguladora del patrimonio cultural de Galicia, manteniendo las
peculiaridades derivadas de la naturaleza de los Caminos de Santiago y aprovechando la
unificación de los aspectos comunes a todos los bienes integrantes del patrimonio cultural de
Galicia, como son el régimen de obligaciones generales de conservación y el régimen
sancionador . Se cumplen así las exigencias de simplificación legislativa con el fin de facilitar
que la ciudadanía conozca los distintos derechos y obligaciones existentes en relación con el
patrimonio cultural de Galicia.
Fruto de dichas leyes, se ha avanzado significativamente en la protección del patrimonio
cultural de Galicia. Sin embargo, el transcurso de los años desde su aprobación hace
necesario aprobar esta nueva regulación del patrimonio cultural gallego, la cual, partiendo de
los beneficios y ventajas del régimen anterior , que se consolidan en esta ley , supone un
nuevo avance y un nuevo impulso en la protección de sus particularidades y en la definición
de los distintos tipos de patrimonio, adaptando además la regulación a las exigencias de
simplificación de la actividad administrativa.
Una vez consolidado el régimen de protección del patrimonio cultural de Galicia
establecido en la Ley 8/1995, de 30 de octubre, se introducen en esta ley medidas tendentes
a su mejora, fruto de la experiencia acumulada a lo largo de los años transcurridos desde su
aprobación, y que resultan necesarias para su adaptación a los cambios que se han ido
produciendo en los últimos años, tanto a nivel de regulación internacional de determinados
patrimonios a través de cartas, convenios e instrumentos internacionales, como a nivel de
organización administrativa, en la búsqueda de la simplificación del régimen.
En este marco, que le imprime finalidad y sentido al texto legal, se elabora este en
ejercicio de la competencia exclusiva recogida en el artículo 27.18 del Estatuto de autonomía
de Galicia en materia de patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y arqueológico de
interés de Galicia, y de lo dispuesto en su artículo 32, que determina que le corresponde a la
Comunidad Autónoma la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego.
III
Es justamente la idea de valor la que determina la definición legal de bien cultural. El
valor como contenido de resonancia, no solo emocional o sentimental, sino directamente
vinculado al devenir histórico del pueblo gallego en su caracterización pasada y en su
apuesta de futuro, sobre la base material e inmaterial de lo que ya es y en el horizonte de lo
que quiere ser en el campo de la civilización, entendida como concierto de las culturas y
tradiciones.
El estudio, la protección, la conservación, el acrecentamiento, la difusión y el fomento del
patrimonio cultural son piedra angular del ejercicio de la dignidad colectiva y , por lo tanto, se
plasman como el primer mandato legal, que no debe ser visto como limitación restrictiva,
sino como participación de toda la sociedad en el cuidado de lo que ella misma ha creado y
a lo que ella misma le pertenece. El patrimonio cultural se concibe, pues, como fundamento
de cohesión social y desarrollo sostenible.
En este sentido, la ponderación e integración de la protección del patrimonio en las
demás políticas sectoriales y la apuesta por la colaboración interadministrativa y la
participación ciudadana están presentes a lo largo de todo el articulado a través de los
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 4
principios generales, de los derechos y obligaciones de la ciudadanía, de la información
pública, del acceso a los bienes más destacados y del reconocimiento de la libre iniciativa.
Dentro de este espíritu, inspira la ley el principio de subsidiariedad, que consagra
técnicas descentralizadoras mediante la habilitación de los ayuntamientos en las tareas de
control preventivo en diversos ámbitos y esferas, que encuentran su fundamento en la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Esto permite acercar la
Administración a la ciudadanía mediante el empoderamiento de los entes más próximos a
esta. La tradicional centralización de la gestión pública del patrimonio, con motivo de la alta
pericia técnica y la necesidad del dictamen experto, no contribuye al sentimiento de
proximidad e identificación de la ciudadanía con el patrimonio cultural, que de alguna manera
le pertenece como expresión de la identidad colectiva en la que se inserta.
El protagonismo reconocido a los ayuntamientos forma parte de esa segunda ola
descentralizadora, a la que las políticas públicas en el ámbito del patrimonio cultural no
deben ser ajenas. Solo una visión paternalista, dirigista e intervencionista puede mirar con
desconfianza el papel relevante de los ayuntamientos, que, lejos de ser tutelados, deben
ejercer un grado de autonomía local reconocida constitucionalmente también en materia de
patrimonio cultural en defensa legítima de sus intereses. La Administración local gallega ha
demostrado un grado de madurez y responsabilidad que el legislador autonómico debe
reconocer mediante la configuración de procedimientos administrativos de proximidad que la
hagan interlocutora eficaz y eficiente ante las vecinas y los vecinos de las diversas
localidades que caracterizan nuestro país. Seguir protegiendo y conservando el patrimonio
cultural de espaldas a los ayuntamientos implica, a la postre, hacerlo de espaldas a la propia
ciudadanía.
Se busca también una simplificación en tres niveles: legislativo, administrativo y , muy
particularmente, en lo que atañe a la clasificación de los bienes del patrimonio cultural de
Galicia.
Así, esta ley supone la derogación de otros tres textos del mismo rango, integra de modo
coherente la protección de los Caminos de Santiago en el conjunto de la protección del
patrimonio cultural y les devuelve el protagonismo a los ayuntamientos también en este
ámbito tan significativo para el país.
A nivel administrativo se reducen plazos y trámites y se gana en participación y
descentralización.
En lo que respecta a la clasificación de los bienes, la experiencia de los últimos años
aconseja reducir las tres categorías a dos, lo que clarifica los regímenes de protección y sus
consecuencias jurídicas y hace converger la protección en lo realmente notable y singular ,
sin que esto suponga desprotección de lo anteriormente inventariado, que se incorpora ope
legis al nuevo Catálogo. En conclusión, se trata de simplificar en favor de la eficacia y de la
eficiencia.
Galicia, compendio de universalidad, quiere participar con plena dignidad y protagonismo
en el concierto de las culturas, por lo que en este texto se asumen mandatos, criterios y
principios recogidos en las diversas cartas, convenios e instrumentos internacionales sobre
las más diversas materias como el patrimonio arquitectónico, arqueológico, subacuático o
inmaterial, entre otros, algunos de los cuales han pasado ya a ser derecho interno mediante
los procesos de ratificación de los respectivos tratados por parte del Estado español. Esto se
refleja en el reconocimiento expreso de determinados patrimonios en función de su
naturaleza y en el tratamiento de estos buscando su integración territorial, incluso con
nuevas figuras como las áreas de amortiguamiento, o en nuevas categorías como los
paisajes culturales.
El legislador debe ser muy consciente de que en materia de patrimonio cultural se
ejercen funciones inspiradas en apreciaciones técnicas y expertas que corren el riesgo de
arrastrar una correcta y acotada discrecionalidad hacia una indeseable percepción social de
arbitrariedad y subjetivismo. Es por eso por lo que, en el ejercicio de las potestades
autorizatorias y en el desempeño de la facultad de informar , se hace especial hincapié en los
principios de publicidad y seguridad jurídica y , por lo tanto, en la incorporación de elementos
que faciliten el control de la discrecionalidad de la Administración en un ámbito donde la
normativa tiene por fuerza que remitirse al juicio técnico o experto y donde es inevitable la
formulación y el manejo de múltiples conceptos jurídicos indeterminados.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 5
La protección del patrimonio debe entenderse como una consecuencia principal de la
función social del derecho de propiedad, según lo establecido en el artículo 33 de la
Constitución española, pero no puede ser entendida como un límite que la vacíe de su
contenido esencial. T ampoco esta protección puede ser un obstáculo inmotivado a la libre
iniciativa económica, reconocida como libertad de empresa en el marco de la economía de
mercado en el artículo 38 de la Constitución española. Al contrario, debe entenderse también
como un elemento de dinamización económica y social y creadora de riqueza, prosperidad y
empleo en el marco del principio rector de la política social y económica consistente en la
garantía por parte de los poderes públicos de la conservación y la promoción del
enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de
los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.
En lo que respecta al principio de publicidad, consagrado en el artículo 9 de la
Constitución española, el mandato de publicar regularmente un censo de bienes con
potenciales valores culturales les otorga garantías previas a los operadores públicos y
privados en relación con los múltiples y variados bienes que pueden ser referentes de
informes medioambientales, futuros expedientes de catalogación o de declaración de bienes
de interés cultural o posibles criterios que la Administración cultural puede tener en cuenta a
la hora de emitir informe sobre los planes, programas y proyectos de naturaleza urbanística,
territorial o relativos a la planificación económica sectorial o general.
La motivación de las resoluciones sobre la base de definiciones y criterios explicitados
en la letra de la ley alcanzará grados de solidez que supondrán una mejor defensa de las
personas interesadas en cumplimiento del principio constitucional de la seguridad jurídica. A
este principio fundamental contribuye también la concreción de entornos de protección
subsidiarios en el propio texto de la ley , lo que evitará la disipación y la disfunción propias del
recurso a otros sectores del ordenamiento, como el urbanístico, que responden a otras
finalidades y a otras lógicas.
La definición, a los efectos de esta ley , de diferentes patrimonios específicos, así como
de tipos y criterios de intervención, o niveles de protección, introduce parámetros legales que
otorgarán elementos de valoración genéricos, pero ciertos, que les facilitarán a los gestores,
promotores u operadores públicos y privados referentes y parámetros propios de este sector
sin que sea necesario acudir sistemáticamente a referencias contenidas en otros sectores
del ordenamiento. Se actúa así con la coherencia derivada de la prevalencia de la protección
del patrimonio cultural, reconocida de modo constante por la jurisprudencia frente a otras
normativas o materias de las que, por lo tanto, no se debe ser deudora en cuanto a técnicas,
regulaciones y conceptos.
Estamos, pues, ante una ley que busca explicitar los valores y principios constitucionales
en el ámbito de la regulación y la gestión del patrimonio cultural. Es una tarea que se asume
desde el respeto a las competencias del Estado, muy especialmente en lo que respecta a la
regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y la
defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la
expoliación, según la interpretación consagrada por el T ribunal Constitucional en relación
con el artículo 149.1.28 de la Constitución española.
Seguridad jurídica y publicidad, participación y cooperación, descentralización y
subsidiariedad, simplificación y agilidad administrativas vertebran un texto fundamental para
el desarrollo de los principios estatutarios que definen a Galicia como comunidad autónoma
consciente del legado de su pasado y comprometida con él como apuesta de futuro.
IV
Con base en estos principios, dentro de su título preliminar recoge esta ley una serie de
disposiciones generales que definen el patrimonio cultural de Galicia desde una perspectiva
ligada a su uso y disfrute por la ciudadanía y que lo conciben como un instrumento de
cohesión social y desarrollo sostenible que da soporte, como elemento integrador , a la
identidad del pueblo gallego. Establece además el ámbito de competencias y el régimen de
colaboración interadministrativa, fomentando la colaboración de todas las administraciones
implicadas en la protección y promoción del patrimonio cultural de Galicia.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 6
Asimismo, en la línea de la simplificación administrativa, se procede a una
racionalización de los órganos colegiados asesores y consultivos en materia de patrimonio
cultural, con el fin de evitar duplicidades administrativas y de racionalizar la organización
administrativa. En la lista de órganos colaboradores merece una especial relevancia el
Consejo de la Cultura Gallega, cuya condición estatutaria y experiencia como entidad
asesora se vienen desarrollando desde la Ley 8/1983, de 8 de julio, que le atribuye las más
altas funciones en defensa de los valores culturales del pueblo gallego.
El título I establece la clasificación de los bienes integrantes del patrimonio cultural de
Galicia, reduciendo a dos las categorías de bienes y creando un nuevo instrumento que
facilita la protección de los bienes inmuebles en el territorio. Así, se parte de la consideración
de que los bienes inmuebles no se pueden considerar como elementos aislados, sino que se
entienden integrados en un contexto que es su territorio. Como principal novedad en este
aspecto, la ley establece en qué tipo de bienes será necesaria siempre la delimitación de un
entorno de protección, y crea un nuevo instrumento, la zona de amortiguamiento, que podrá
delimitarse para cada bien en función de sus características.
Otra importante novedad de la ley es la creación del Censo del Patrimonio Cultural,
como instrumento de publicidad y transparencia que le otorga seguridad jurídica a la
ciudadanía y que será objeto de continua actualización.
El título II regula el régimen genérico de protección y conservación del patrimonio cultural
de Galicia, que se aborda desde distintas perspectivas, tanto desde el punto de vista de los
deberes y obligaciones de las personas titulares, poseedoras, arrendatarias y demás
titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, como
desde el punto de vista del establecimiento del régimen de intervenciones autorizables en
función de la naturaleza y de los distintos niveles de protección de los bienes.
En el título III introduce la ley precisiones con respecto al régimen de protección
específico para los bienes declarados de interés cultural, los más destacados del patrimonio
cultural de Galicia, y en el título IV establece el régimen específico de protección de los
bienes del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia.
En su título V la ley incluye una importante novedad: la regulación en un título específico
y separado de las peculiaridades propias del patrimonio inmaterial, teniendo en cuenta su
naturaleza y las medidas específicas de protección, incorporando a la regulación autonómica
los principios fundamentales de la Convención para la salvaguarda del patrimonio cultural
inmaterial. Aunque la lengua, como elemento identitario, tiene su regulación específica en la
Ley de normalización lingüística, se aprovecha en esta ley para situarla como canal a través
del que vehiculizar nuestro patrimonio inmaterial.
El título VI integra en esta ley la regulación específica del régimen de protección de los
Caminos de Santiago. Se cumple así con el principio de simplificación legislativa, al agrupar
ambas regulaciones, inspiradas en los mismos principios de valorización y protección de los
valores culturales de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, y , asimismo,
con el principio de simplificación administrativa, al unificar las partes del régimen jurídico que
resultaban comunes al resto del patrimonio cultural gallego y conservar la identidad propia
de los Caminos de Santiago, manteniendo un título específico con sus peculiaridades.
El título VII regula los distintos patrimonios específicos integrantes del patrimonio cultural
de Galicia. El reconocimiento expreso de patrimonios específicos no ignora la profunda
unidad del patrimonio cultural en su conjunto, pero busca, sin pretensión de fragmentaciones
artificiales, distintas perspectivas de aproximación que le otorguen claridad, garantías y
racionalidad al sistema. Se hace mediante la categorización que encierra la semántica de
cualquier concepto en el lenguaje jurídico, a través de la detección de los valores relevantes
a los efectos propios de un texto normativo útil que no pretende ser científico ni académico,
aunque beba de esas fuentes de conocimiento.
El título VIII establece el régimen de los museos y crea la Red y el Sistema de Museos
de Galicia. El título regula los museos y las colecciones visitables, así como el régimen
genérico para su creación y reglamentación, recogiendo la garantía de la Administración del
acceso de la ciudadanía a los museos de titularidad pública.
El título IX regula el fomento del patrimonio cultural de Galicia, estableciendo las
medidas esenciales para su difusión y para favorecer su conservación, e incorporando y
actualizando la regulación contenida en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 7
4. La incoación del procedimiento determinará la aplicación provisional al bien del mismo
régimen de protección previsto para los bienes de interés cultural.
5. La incoación del procedimiento de declaración de interés cultural de un bien inmueble
determinará la suspensión de la tramitación de las correspondientes licencias municipales de
parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las
ya otorgadas, a excepción de las de mantenimiento y conservación. La continuidad de la
suspensión dependerá de la resolución o de la caducidad del expediente incoado.
La suspensión se levantará con la resolución del procedimiento.
Con respecto a esto, los ayuntamientos deberán remitir a la consejería competente en
materia de patrimonio cultural las solicitudes de licencias de obras que no sean
exclusivamente de mantenimiento y conservación cuya tramitación quedase suspendida y
les notificarán la suspensión a los promotores o promotoras, constructores o constructoras y
técnicos directores o técnicas directoras de las obras.
Las restantes obras que, por causa de interés general, tengan que realizarse con
carácter inaplazable precisarán, en todo caso, la autorización previa de la consejería
competente en materia de patrimonio cultural, después de que el Consejo de la Xunta de
Galicia determine su prevalencia.
Artículo 18. Informes necesarios en el expediente de declaración.
1. El expediente de declaración de bien de interés cultural contendrá los informes
técnicos necesarios, elaborados desde las disciplinas científicas aplicables a la naturaleza
del bien, que justifiquen su relevancia y valor cultural destacado, acompañados de una
documentación gráfica y una descripción detallada sobre su estado de conservación. En el
caso de bienes inmuebles para los que resulte o se considere necesario, se incluirá en la
justificación la propuesta de delimitación del entorno de protección y de su zona de
amortiguamiento.
2. Para declarar un bien de interés cultural será necesario el informe favorable y
motivado sobre su valor cultural singular de, por lo menos, dos de las instituciones
consultivas especializadas a las que se refiere el artículo 7, según las características y la
naturaleza del bien, teniendo en cuenta las consultas que por razón de la materia o
conocimiento experto puedan realizarse a otras instituciones, entidades culturales u
organismos profesionales.
Artículo 19. Delimitación provisional de entornos de protección y zonas de
amortiguamiento.
1. T ras incoarse un procedimiento de declaración de interés cultural se podrá establecer ,
con carácter provisional, un entorno de protección, con la superficie que en cada caso se
determine, en el que las actuaciones, en los términos del artículo 45, quedarán sujetas a la
autorización por parte de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. Se podrá establecer , asimismo, una zona de amortiguamiento, en la que se someterán
a autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, en los términos
del artículo 47, las actuaciones que expresamente se recojan en la resolución de incoación.
Artículo 20. Declaración e conclusión.
1. Corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la
consejería competente en materia de patrimonio cultural, acordar , mediante decreto, la
declaración de interés cultural.
2. El procedimiento de declaración de interés cultural deberá resolverse y notificarse en
el plazo máximo de veinticuatro meses, que comenzará a contar a partir de la fecha de la
resolución de incoación. T ras transcurrir ese plazo sin que se haya emitido resolución
expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
3. En el caso de producirse la denegación expresa de la declaración, no se podrá volver
a iniciar un nuevo procedimiento de declaración del mismo bien en los tres años siguientes,
salvo que lo solicite la persona propietaria del bien o dos de las instituciones consultivas
reconocidas por esta ley o por la normativa específica según las características y naturaleza
del bien.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 14
Artículo 21. Notificación y efectos de la declaración.
1. La declaración de interés cultural de cualquier naturaleza se publicará en el «Diario
Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se les notificará a las personas
interesadas y , en el supuesto de bienes inmuebles, a los ayuntamientos en cuyo territorio se
encuentre el bien.
La notificación a las personas interesadas podrá ser sustituida por la publicación en el
«Diario Oficial de Galicia» en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada
de personas.
2. Después de la declaración de interés cultural de monumentos, jardines históricos o
sitios históricos, la consejería competente en materia de patrimonio cultural instará de oficio
la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.
En el caso de la declaración de interés cultural de bienes que pertenezcan a cualquiera
de las categorías recogidas en el artículo 10 procederá su inscripción individualizada de
forma separada.
3. T ras declararse de interés cultural un bien inmueble, la concesión de licencias o la
ejecución de las ya otorgadas antes de su declaración precisará la autorización de la
consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 22. Contenido de la declaración.
1. La declaración de interés cultural de un bien determinará los valores que justifican su
declaración e incluirá una descripción detallada y precisa que permita su correcta
identificación.
2. La declaración de interés cultural de bienes inmuebles incluirá las siguientes
especificaciones:
a) La categoría con la que son declarados, de entre las definidas en el artículo 10.
b) La identificación y la descripción de las partes integrantes y bienes muebles que, por
su vinculación con el inmueble, se incorporen a la declaración. Asimismo, se identificará la
posible existencia de bienes inmateriales.
c) La delimitación motivada del bien declarado y , para los casos en que resulte
necesario, el entorno de protección y la zona de amortiguamiento, que no tendrán la
consideración de bien de interés cultural.
d) Los inmuebles comprendidos en la delimitación del bien declarado que, en su caso, se
declaren singularmente, así como su propio entorno de protección y zona de
amortiguamiento, de considerarse necesarios, que serán objeto de inscripción independiente
en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia.
e) Las determinaciones, cuando proceda, con respecto a la demolición total o parcial o a
la retirada forzosa de elementos, partes o construcciones incluidas en la delimitación del bien
declarado o en el entorno de protección que resulten incompatibles con su puesta en valor .
f) La descripción de su estado de conservación y las eventuales directrices para
posteriores intervenciones, si se considera conveniente.
3. En el caso de conjuntos o colecciones de bienes muebles, la declaración enumerará y
describirá individualmente cada uno de los elementos, o grupos de elementos, que los
integran.
4. En el caso de bienes inmateriales, además de la descripción de sus aspectos
intangibles, se identificará su ámbito espacial y temporal cuando sea necesario para su
protección.
5. En el caso de que los usos de un bien puedan resultar incompatibles o perjudiciales
para su protección, la declaración establecerá su eliminación o los condicionantes para su
mantenimiento.
6. Reglamentariamente se establecerán la información y las características que debe
reunir el contenido de la declaración de forma específica en relación con su naturaleza y
categoría, así como las correspondientes solicitudes y resoluciones de incoación recogidas
en el artículo 16.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 15
Artículo 23. Registro de Bienes de Interés Cultural.
1. Los bienes declarados de interés cultural se inscribirán en el Registro de Bienes de
Interés Cultural de Galicia, cuya gestión corresponde a la consejería competente en materia
de patrimonio cultural.
2. El Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia reflejará los actos que se realicen
sobre los bienes inscritos en él cuando puedan afectar al contenido de la declaración y dará
fe de los datos en él consignados.
3. Los datos del Registro de Bienes de Interés Cultural serán públicos, salvo las
informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus
personas titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos
protegidos por la legislación, así como los datos afectados por la normativa vigente en
materia de protección de datos personales.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá que los datos
públicos se divulguen mediante las tecnologías de la información y la comunicación.
Reglamentariamente se establecerán los datos que deben figurar en el Registro y las
condiciones de acceso a la información contenida en este.
4. Las inscripciones y anotaciones en el Registro de Bienes de Interés Cultural se le
comunicarán al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración del
Estado.
Artículo 24. Procedimiento para dejar sin efecto o modificar una declaración.
1. La declaración de interés cultural de un bien únicamente podrá dejarse sin efecto, en
todo o en parte, siguiendo los mismos requisitos y trámites necesarios para su declaración.
Los efectos se producirán una vez que se dicte la resolución final, que será objeto de
publicación y notificación en los mismos términos previstos para su declaración.
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley que suponga la
alteración de las condiciones que motivaron la declaración de interés cultural no supondrá,
por sí misma, la pérdida de su clasificación.
3. Para la delimitación o modificación del bien declarado de interés cultural, de su
entorno de protección o de la zona de amortiguamiento se seguirá el mismo procedimiento
previsto para la declaración del bien.
CAPÍTULO III
Procedimiento de inclusión de bienes en el Catálogo del Patrimonio Cultural de
Galicia
Artículo 25. Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia.
1. Los bienes catalogados por su notable valor cultural serán incluidos en el Catálogo del
Patrimonio Cultural de Galicia, cuya gestión corresponde a la consejería competente en
materia de patrimonio cultural.
2. Los datos del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia serán públicos. No serán
públicas las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o
de sus personas titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y
científicos protegidos por la legislación así como los datos afectados por la normativa vigente
en materia de protección de datos personales.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá que los datos
públicos se divulguen mediante las tecnologías de la información y la comunicación.
Reglamentariamente se establecerán los datos que deben figurar en el Catálogo del
Patrimonio Cultural de Galicia y las condiciones de acceso a la información contenida en
este.
3. Los bienes muebles podrán ser incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de
Galicia individualmente o en conjunto o colecciones. En este último caso deberá
especificarse la enumeración y descripción individual de cada uno de los elementos que lo
integran.
4. La inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia recogerá, en
el caso en que se haya fijado, el entorno de protección y la zona de amortiguamiento, sin
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 16
que esta referencia suponga la extensión de la calificación de catalogado a dicho entorno o
zona de amortiguamiento.
Artículo 26. Incoación del procedimiento de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural
de Galicia.
1. El procedimiento de inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de
Galicia se incoará de oficio por resolución motivada de la dirección general competente en
materia de patrimonio cultural, por propia iniciativa o a petición de cualquier persona física o
jurídica.
La solicitud de iniciación por parte de una persona, física o jurídica, pública o privada,
deberá estar razonada y documentada. Cuando se considere que la solicitud carece de
fundamento, se declarará motivadamente su inadmisión y se le notificará a la persona
solicitante.
La solicitud de iniciación se entenderá desestimada cuando hayan transcurrido seis
meses desde su presentación sin que se hubiese emitido resolución expresa.
Artículo 27. Notificación, publicación y efectos de la incoación del procedimiento de
catalogación.
1. La resolución de incoación del procedimiento se publicará en el «Diario Oficial de
Galicia». Además, se les notificará a las personas interesadas y , en el caso de bienes
inmuebles, al ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre el bien.
La notificación a las personas interesadas podrá ser sustituida por la publicación en el
«Diario Oficial de Galicia» en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada
de personas.
2. La publicación de la resolución de incoación del procedimiento en el «Diario Oficial de
Galicia» supondrá la apertura de un periodo de información pública por un plazo mínimo de
un mes en el caso de bienes inmuebles.
3. La resolución de incoación del procedimiento de catalogación acordará la anotación
preventiva del bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia e implicará la aplicación
provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes catalogados.
Artículo 28. Resolución del procedimiento de catalogación.
1. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio
cultural, a propuesta de la dirección general competente en dicha materia, acordar la
inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia.
2. El procedimiento de catalogación deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo
de dieciocho meses, que comenzará a contar a partir de la fecha de la resolución de
incoación. T ras transcurrir ese plazo sin que se haya emitido resolución expresa, se
producirá la caducidad del procedimiento.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento se publicará en el «Diario Oficial de
Galicia» y se les notificará a las personas interesadas y , en el caso de bienes inmuebles, al
ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre el bien.
La notificación a las personas interesadas podrá ser sustituida por la publicación en el
«Diario Oficial de Galicia» en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada
de personas.
4. La inclusión de bienes muebles en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia se
comunicará al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado.
Artículo 29. Contenido de la resolución de inclusión de un bien en el Catálogo del
Patrimonio Cultural de Galicia.
1. La resolución por la que se acuerde la inclusión de un bien en el Catálogo del
Patrimonio Cultural de Galicia recogerá, al menos:
a) La descripción del bien que facilite su correcta identificación y , en su caso, la de sus
partes integrantes, y , en el caso de bienes inmuebles, su localización. Se identificarán
aquellos elementos y aspectos propios del bien que caracterizan su notable valor cultural.
b) El nivel de protección del bien.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 17
2. En el caso de que los usos de un bien puedan resultar incompatibles o perjudiciales
para su protección, la resolución de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de
Galicia establecerá su eliminación o las condiciones para su mantenimiento.
3. En el caso de bienes inmuebles para los que resulte o se considere necesario, se
incluirá la delimitación de su entorno de protección y zona de amortiguamiento y los
condicionantes necesarios para su salvaguarda.
Artículo 30. Catálogos urbanísticos de protección de bienes integrantes del patrimonio
cultural.
1. Los bienes inmuebles que, por su interés cultural, se recojan individualmente
singularizados en los instrumentos de planeamiento urbanístico y ordenación del territorio, se
integran en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, incluido, en su caso, su entorno
de protección, salvo que tengan la consideración de bienes de interés cultural.
2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas que deben reunir los
catálogos en relación con la protección de sus valores culturales.
Artículo 31. Procedimiento de modificación o de exclusión de bienes del Catálogo del
Patrimonio Cultural de Galicia.
1. La catalogación de un bien únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos
trámites necesarios para su inclusión, mediante resolución expresa de la consejería
competente en materia de patrimonio cultural o a través del procedimiento de modificación
del instrumento urbanístico por el que fue incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de
Galicia. Los efectos se producirán una vez que se dicte la resolución final.
2. La exclusión de un bien del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, mediante
resolución individualizada de la consejería competente en materia de patrimonio cultural,
requerirá informe favorable del órgano asesor que resulte competente según la naturaleza
del bien.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley que suponga la
alteración de las condiciones que motivaron la inclusión de un bien en el Catálogo del
Patrimonio Cultural de Galicia no supondrá, por sí mismo, la exclusión de este.
4. La suspensión o la anulación del planeamiento urbanístico no determinará por sí
misma la exclusión del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia de aquellos bienes
incluidos en él conforme al artículo 30, salvo cuando la anulación se derive de una causa de
nulidad relacionada con las determinaciones del planeamiento en materia de patrimonio
cultural o del propio catálogo urbanístico. En estos casos, se requerirá también la tramitación
del correspondiente procedimiento de exclusión descrito en este artículo.
TÍTULO II
Régimen de protección y conservación del patrimonio cultural de Galicia
CAPÍTULO I
Normas genéricas de protección
Artículo 32. Deber de conservación.
Las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y , en general, las titulares de
derechos reales sobre bienes protegidos integrantes del patrimonio cultural de Galicia están
obligadas a conservarlos, mantenerlos y custodiarlos debidamente y a evitar su pérdida,
destrucción o deterioro.
Artículo 33. Medidas de protección.
1. La Xunta de Galicia fomentará medidas y actuaciones dirigidas a garantizar la
protección del patrimonio cultural de Galicia.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 18
2. En especial, la Xunta de Galicia podrá acordar medidas de colaboración con la
Administración del Estado, con otras comunidades autóctonas, con organismos
internacionales y con las entidades que integran la Administración local que fortalezcan y
mejoren la vigilancia y la seguridad de los bienes que integran el patrimonio cultural de
Galicia, especialmente cuando se vean amenazados por actos de expolio o destrucción.
Artículo 34. Planes, programas y proyectos con incidencia sobre el territorio.
1. T odos los planes, programas y proyectos relativos a ámbitos como el paisaje, el
desarrollo rural o las infraestructuras o cualquier otro que pueda suponer una afección al
patrimonio cultural de Galicia por su incidencia sobre el territorio, deberán ser sometidos al
informe de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que establecerá las
medidas protectoras, correctoras y compensatorias que considere necesarias para la
salvaguarda del patrimonio cultural afectado, sin perjuicio de sus competencias para la
posterior autorización de las intervenciones que pudieren derivarse de los documentos en
trámite.
En el caso de planes, programas o proyectos sometidos a un procedimiento de
evaluación ambiental, el organismo competente para su tramitación solicitará el informe
preceptivo de la consejería competente en materia de patrimonio cultural según lo
establecido en la normativa reguladora de dichos procedimientos de evaluación ambiental.
Las condiciones y conclusiones de este informe se incluirán en los resultados del informe
ambiental que corresponda.
2. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico serán
sometidos al informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de
patrimonio cultural.
Los documentos que se elaboren deberán contemplar las medidas necesarias para la
salvaguarda de los bienes culturales existentes y la incorporación integrada a sus
previsiones y , tras aprobarse inicialmente, serán remitidos para su informe, que será emitido
en el plazo de tres meses. T ras transcurrir dicho plazo desde la fecha de entrada de la
solicitud de informe en el órgano competente para su emisión, se entenderá que este es
favorable.
3. No será preceptivo el informe de la consejería con competencias en materia de
patrimonio cultural en el caso de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo
parcial de ámbitos limitados en los que la entidad local respectiva certifique la constancia de
la inexistencia de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, basándose en los
informes previos, con una antigüedad inferior a cinco años, de la consejería con
competencias en materia de patrimonio cultural relativos a otros planes, programas o
proyectos que afecten a la totalidad del ámbito que se pretende ordenar y que incluyan un
estudio completo del patrimonio cultural.
La entidad local respectiva comunicará la certificación emitida a la consejería con
competencias en materia de patrimonio cultural.
Asimismo, tampoco será preceptivo dicho informe de la consejería con competencias en
materia de patrimonio cultural en los planes, programas y proyectos en suelo rústico,
siempre que no afecten al suelo de protección patrimonial, ni afecten a ningún bien
declarado de interés cultural o catalogado, su entorno de protección o, en su caso, su zona
de amortiguación.
4. Los procedimientos descritos en este artículo serán de aplicación también en el caso
de revisiones o modificaciones de los planes, programas o proyectos.
Artículo 35. Protección del patrimonio cultural en el planeamiento urbanístico.
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluirán necesariamente en su
catálogo todos los bienes inmuebles del patrimonio cultural, tanto los inscritos en el Registro
de Bienes de Interés Cultural de Galicia como en el Catálogo del Patrimonio Cultural de
Galicia situados en el ámbito territorial que desarrollen, en el momento de la aprobación
inicial de la figura de planeamiento, como aquellos que indique motivadamente la consejería
competente en materia de patrimonio cultural o la entidad local correspondiente, estén o no
incorporados en el censo.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 19
2. La normativa y la propuesta de ordenación prevista en los instrumentos de
planeamiento urbanístico garantizarán la salvaguarda de los valores culturales de los bienes
del patrimonio cultural, su integración con las previsiones establecidas en sus delimitaciones,
entornos de protección y zonas de amortiguamiento, en su caso, así como su función en el
cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible, y el respeto a la toponimia
oficialmente aprobada.
3. El planeamiento urbanístico establecerá un régimen específico que garantice la
protección de los valores culturales de los bienes inmuebles incluidos en su catálogo, con
una información detallada y unas ordenanzas específicas que regulen las actividades y las
intervenciones compatibles con dichos valores culturales. Sin perjuicio de lo anterior , el
planeamiento general podrá, por razones de oportunidad, establecer un ámbito para la
remisión a un plan especial de protección o instrumento similar , lo que será preceptivo para
el caso de los conjuntos históricos declarados de interés cultural.
4. Con el fin de facilitar la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico,
la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá elaborar recomendaciones
y directrices específicas que incluyan los criterios para el desarrollo de una protección
efectiva del patrimonio cultural de Galicia a través del planeamiento urbanístico, en el ámbito
de las competencias en materia de patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma.
5. La declaración de interés cultural o la catalogación de cualquier bien inmueble obligará
a los ayuntamientos en cuyo territorio se localiza a incorporarlo a su planeamiento
urbanístico general y a establecer las determinaciones específicas para su régimen de
protección y conservación.
CAPÍTULO II
Régimen común de protección de bienes de interés cultural y catalogados
Artículo 36. Acceso a los bienes de interés cultural y catalogados.
1. Las personas físicas y jurídicas propietarias, poseedoras o arrendatarias y los demás
titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia están
obligadas a permitirle el acceso a dichos bienes:
a) Al personal habilitado para la función inspectora en los términos previstos en el
capítulo I del título X.
b) Al personal investigador acreditado por la administración competente después de que
formulen una solicitud motivada de investigación. El cumplimiento de este deber podrá ser
dispensado o condicionado en su ejercicio por la Administración cuando existan causas que
lo justifiquen de acuerdo con la protección del bien, las características de este o los derechos
de sus personas titulares.
c) Al personal técnico designado por la Administración para la realización de los informes
necesarios en la tramitación de los procedimientos de declaración de interés cultural o de
inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, que podrá solicitar el examen de
estos para comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley .
En todo caso, deberá garantizarse el respeto al derecho a la intimidad personal y
familiar .
2. En el caso de bienes muebles, el acceso a los mismos por parte de las personas
acreditadas para la investigación se podrá sustituir , a petición de las personas propietarias,
poseedoras, arrendatarias y titulares de derechos reales sobre el bien, por su depósito en la
institución o entidad que señale la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
El periodo de depósito, salvo acuerdo en contrario entre ambas partes, no podrá exceder los
dos meses cada cinco años.
Los gastos generados por este depósito no podrán repercutir en las personas
propietarias, poseedoras, arrendatarias o titulares de derechos reales sobre los bienes
depositados.
3. La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá requerir el
cumplimiento de estas obligaciones a las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y
titulares de derechos reales sobre los bienes.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 20
Artículo 37. Deber de comunicación.
1. Las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y , en general, las titulares de
derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o catalogados están obligadas a
comunicar a la consejería competente en materia de patrimonio cultural cualquier daño o
perjuicio que sufriesen y que afecte de forma significativa a su valor cultural.
2. El deber de comunicación establecido en este artículo les corresponderá también a los
ayuntamientos en cuyo territorio se encuentren los bienes en el momento en que tengan
constancia de tal estado.
Artículo 38. Entornos de protección subsidiarios.
1. La declaración de interés cultural o la orden de inclusión en el Catálogo del Patrimonio
Cultural de Galicia de un bien establecerá, en su caso, su entorno de protección y su zona
de amortiguamiento de forma expresa y específica, en relación con la implantación concreta
del bien en el territorio y sus relaciones ambientales.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el caso de los bienes que se
incorporen al Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia como consecuencia de su inclusión
en los catálogos de los planeamientos urbanísticos, que, excepcionalmente, podrán
establecer el entorno de protección del bien por remisión a las franjas genéricas que se
establecen en el apartado siguiente con carácter subsidiario.
2. Para los monumentos, zonas arqueológicas y vías culturales declarados de interés
cultural o catalogados, en los que no se haya establecido su entorno de protección de modo
específico, los entornos de protección subsidiarios en los suelos rústicos, en los de núcleo
rural histórico-tradicional o en los urbanizables estarán constituidos, de forma subsidiaria, por
una franja con una anchura, medida desde el elemento o vestigio más exterior del bien que
se protege, de:
a) 20 metros para los elementos singulares del patrimonio etnológico como hórreos,
cruceiros y petos de ánimas, palomares, colmenares, pesqueiras, molinos, foxos de lobo o
chozos.
b) 30 metros en el caso de vías culturales.
c) 50 metros cuando se trate de bienes integrantes de la arquitectura tradicional.
d) 100 metros cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio arquitectónico, ya
sea religioso, civil o militar , y del patrimonio industrial.
e) 200 metros en bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
3. Los entornos de protección subsidiarios establecidos en el apartado anterior se
reducirán en los suelos urbanos o de núcleo rural común hasta:
a) La propia parcela o el espacio público en el que se encuentre el bien hasta una
distancia de 20 metros para bienes integrantes del patrimonio etnológico y de la arquitectura
tradicional.
b) Las parcelas y edificaciones que constituyen los límites del trazado de las vías
culturales.
c) Cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio arquitectónico, las parcelas,
edificios y espacios públicos situados a una distancia inferior a 50 metros en el caso de
bienes inmuebles declarados de interés cultural y a 20 metros en el caso de bienes
catalogados.
d) Los solares y las parcelas contiguas a la propia del bien cultural y los espacios libres
públicos o privados hasta una distancia de 50 metros cuando se trate de bienes integrantes
del patrimonio arqueológico.
4. Los entornos de protección subsidiarios afectarán a las edificaciones y parcelas
completas incluidas en la delimitación de las franjas recogidas en este artículo, así como a
las fachadas que delimitan los espacios públicos indicados.
5. Cuando varios elementos singulares se articulen en un conjunto, el entorno de
protección se trazará a partir de los elementos más exteriores del conjunto y abarcará su
totalidad.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 21
CAPÍTULO III
Régimen jurídico de las intervenciones en los bienes de interés cultural y
catalogados
Artículo 39. Autorizaciones.
1. Las intervenciones que pretendan realizarse en bienes de interés cultural o
catalogados, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de
amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de
patrimonio cultural, con las excepciones que se establecen en esta ley y en el artículo 44 de
la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbana de
Galicia respecto de las licencias directas.
La utilización de los bienes declarados de interés cultural o catalogados quedará
subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección, por lo
que los cambios de uso sustanciales deberán ser autorizados por la consejería competente
en materia de patrimonio cultural.
2. Estas autorizaciones tienen carácter independiente de cualquier otra autorización,
licencia o trámite previo a la ejecución de las intervenciones. Se exceptúan los supuestos en
que la legislación forestal integra en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente
autorización la tutela de los valores objeto de protección por la presente ley , a través de un
informe preceptivo de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que
establecerá, en su caso, las condiciones a que habrá de sujetarse la actuación y sustituirá
las autorizaciones previstas por la presente ley .
3. La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la
suspensión de cualquier intervención no autorizada en un bien de interés cultural o
catalogado para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley .
4. Se entenderá denegada la autorización de la intervención en bienes de interés cultural
o catalogados o, en su caso, en sus entornos de protección o zonas de amortiguamiento si la
consejería competente en materia de patrimonio cultural no resuelve de forma expresa en el
plazo de tres meses.
Artículo 40. Modelos de intervenciones.
A los efectos de esta ley , las intervenciones en los bienes materiales protegidos por su
valor cultural o, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento
pueden clasificarse en algunos de los siguientes tipos:
a) Investigación: acciones que tengan como objetivo ampliar el conocimiento sobre el
bien o su estado de conservación y que afecten directamente a su soporte material. Incluye
las acciones y procedimientos necesarios para elaborar un diagnóstico y caracterizar los
materiales y los riesgos que afectan al bien.
b) V alorización: medidas y acciones sobre los bienes culturales o su ámbito próximo que
tengan por objeto permitir su apreciación, facilitar su interpretación y acrecentar su difusión,
especialmente en el ámbito educativo, y su función social.
c) Mantenimiento: actividades cotidianas, continuas o periódicas de escasa complejidad
técnica sobre el soporte material de los bienes o su ámbito próximo para que mantengan sus
características, funcionalidad y longevidad, sin que se produzca ninguna sustitución o
introducción de nuevos elementos. Procedimientos y actuaciones de monitorización que
tengan por objeto realizar el seguimiento y la medición de las lesiones, de los agentes de
deterioro o de los posibles factores de riesgo, y los dirigidos a implantar y desarrollar
acciones de conservación preventiva.
d) Conservación: medidas y acciones dirigidas a que los bienes conserven sus
características y sus elementos en adecuadas condiciones, que no afecten a su
funcionalidad, a sus características formales o a su soporte estructural, por lo que no
supondrán la sustitución o la alteración de sus principales elementos estructurales o de
diseño, pero sí actuaciones en su ámbito con el objeto de evitar las causas principales de su
deterioro.
e) Consolidación: acciones y medidas dirigidas al afianzamiento, el refuerzo o la
sustitución de elementos dañados o perdidos para asegurar la estabilidad del bien,
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 22
preferentemente con el uso de materiales y elementos de la misma tipología que los
existentes, o con alteraciones menores y parciales de sus elementos estructurales,
respetando las características generales del bien.
f) Restauración: acciones para restituir el bien o sus partes a su debido estado, siempre
que se disponga de la documentación suficiente para conocerlo o interpretarlo, con respeto a
sus valores culturales. La restauración puede implicar la eliminación de elementos extraños
o añadidos sin valor cultural o la recuperación de elementos característicos del bien,
conservando su funcionalidad y estética.
g) Rehabilitación: acciones y medidas que tengan por objeto permitir la recuperación de
un uso original perdido o nuevo compatible con los valores originales de un bien o de una
parte de él, que pueden suponer intervenciones puntuales sobre sus elementos
característicos y , excepcionalmente y de manera justificada, la modificación o la introducción
de nuevos elementos imprescindibles para garantizar una adecuada adaptación a los
requerimientos funcionales para su puesta en uso. Se incluyen las acciones destinadas a la
adaptación de los bienes por razón de accesibilidad.
h) Reestructuración: acciones de renovación o transformación en inmuebles en los que
no se pueda garantizar su mantenimiento o su uso por sus malas condiciones de
conservación o por deficiencias estructurales y funcionales graves y que pueden suponer
una modificación de su configuración espacial y la sustitución de elementos de su estructura,
acabado u otros determinantes de su tipología, con un alcance puntual, parcial o general.
i) Ampliación: acciones destinadas a complementar en altura o en planta bienes
inmuebles existentes con criterios de integración compositiva y coherencia formal
compatibles y respetuosos con sus valores culturales preexistentes.
j) Reconstrucción: acción destinada a completar un estado previo de los bienes
arruinados utilizando partes originales de estos cuya autenticidad pueda acreditarse. Por
razones justificadas de recomposición, interpretación y correcta lectura del valor cultural o de
la imagen del bien, se admitirán reconstrucciones parciales de carácter didáctico o
estructural que afecten a elementos singulares perfectamente documentados.
Artículo 41. Niveles de protección.
1. En los bienes integrantes del patrimonio arquitectónico o industrial, el diferente
alcance de la protección, derivada de la relevancia de su valor cultural y su estado de
conservación, puede clasificarse en los siguientes niveles:
a) Protección integral: conservación íntegra de los bienes y de todos sus elementos y
componentes en un estado lo más próximo posible al original desde la perspectiva de todos
los valores culturales que conforman el interés del bien, respetando su evolución,
transformaciones y contribuciones a lo largo del tiempo.
b) Protección estructural: conservación de los elementos más significativos y relevantes
de los bienes, así como de aquellos que resulten más característicos tipológicamente o que
sean objeto de una concreta apreciación cultural.
c) Protección ambiental: conservación de los aspectos más visibles y evidentes de los
bienes que, a pesar de no presentar un interés individual destacable, conforman el ambiente
de un lugar de forma homogénea y armoniosa.
2. En los bienes inmuebles podrán definirse en su delimitación diferentes niveles de
protección en sus partes integrantes, derivados del alcance de su conocimiento o de
evidencias de la presencia de restos o estructuras.
3. A los bienes declarados de interés cultural les corresponderá siempre una protección
integral, sin perjuicio de los diferentes niveles de protección que correspondan a alguno de
los elementos singulares que componen en conjunto un bien de carácter territorial.
4. Los bienes inmuebles catalogados se incluirán en alguno de los niveles de protección
descritos en este artículo, en función de sus valores concretos, dato que figurará
expresamente en la orden de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia o en
el catálogo de planeamiento urbanístico.
Artículo 42. Actuaciones autorizables según los niveles de protección.
1. Actuaciones autorizables en bienes con protección integral:
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 23
Artículo 51. Interés social a los efectos de la expropiación forzosa.
1. Es causa de interés social a los efectos de expropiación el incumplimiento del deber
de conservación de los bienes de interés cultural.
2. Podrán expropiarse por causa de interés social los inmuebles situados en el entorno
de protección de los bienes de interés cultural que atenten contra su armonía ambiental,
perturben su contemplación o impliquen un riesgo para su conservación.
3. Asimismo, serán causa justificativa de interés social a los efectos de la expropiación
las mejoras en los accesos a los bienes de interés cultural, la dignificación de su entorno y ,
en general, la mejora de las condiciones para su valorización y función social.
4. T ambién se considerará causa justificativa de interés social a los efectos de la
expropiación la promoción por parte de la Administración pública de actuaciones destinadas
a la puesta en valor del patrimonio arqueológico con el objeto de facilitar su visita pública y
disfrute por la sociedad.
CAPÍTULO II
Bienes inmuebles
Artículo 52. Desplazamiento.
1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural son inseparables de su entorno.
No podrá procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de
caso fortuito, fuerza mayor , utilidad pública o interés social, después del informe favorable de
la consejería competente en materia de patrimonio cultural, en los términos previstos en la
legislación reguladora del patrimonio histórico español y en esta ley .
2. Su ejecución se definirá a través de un proyecto de intervención que requerirá de la
autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural. En este proyecto
deberán definirse las cautelas que será necesario adoptar en lo que respecta al subsuelo del
bien.
3. Un bien desplazado podrá contar con su correspondiente entorno de protección, si así
se establece expresamente. Para el establecimiento de dicho entorno de protección se
seguirá el procedimiento previsto para la declaración del bien de interés cultural.
Artículo 53. Criterios específicos de intervención en bienes inmuebles declarados bienes de
interés cultural.
1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural podrán ser señalizados mediante
paneles de diseño y tamaño apropiados a su naturaleza en los que se describan las
características más relevantes del bien protegido y en los términos que se determinen
reglamentariamente. La tipología empleada y la localización de las señales deberán ser
especialmente cuidadosas con su integración en el entorno.
2. En los monumentos, sitios históricos, zonas arqueológicas y jardines históricos
declarados de interés cultural:
a) Queda prohibida la instalación de publicidad comercial y de lo que impida o deturpe la
apreciación del bien dentro de su entorno.
b) No podrán instalarse cables y antenas que perjudiquen la apreciación de los bienes,
salvo que no existan soluciones técnicas que resulten más compatibles con sus
características.
c) La colocación de rótulos, señales o símbolos vinculados exclusivamente a actividades
de mecenazgo podrá ser autorizada por la consejería competente en materia de patrimonio
cultural, siempre que se salvaguarden su integridad, estética y valores culturales.
Artículo 54. Especificidades de la declaración de ruina.
1. T ras incoar un expediente de declaración de ruina, en los términos previstos en la
normativa urbanística, de algún bien inmueble declarado de interés cultural, la consejería
competente en materia de patrimonio cultural intervendrá como interesada en dicho
expediente, y deberán serle notificadas la apertura y las resoluciones que se adopten en el
expediente.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 30
2. En ningún caso se podrá demoler el inmueble sin la autorización de la consejería
competente en materia de patrimonio cultural, sin que la declaración de ruina vincule a la
consejería para autorizar la demolición.
3. En el supuesto de que la situación de ruina suponga un peligro inminente de daños
para las personas, la entidad que haya incoado el expediente de ruina deberá adoptar las
medidas oportunas para evitar los daños. Se tomarán las medidas necesarias que
garanticen el mantenimiento de las características y de los elementos singulares del edificio,
que no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias, y se observarán
los términos previstos en la resolución de la consejería competente en materia de patrimonio
cultural.
4. El incumplimiento de las medidas señaladas en el apartado anterior , que provoque un
agravamiento en la situación del bien, conllevará la obligación para la persona titular de la
propiedad de reponer el bien a su debido estado.
CAPÍTULO III
Planes especiales de protección
Artículo 55. Necesidad de aprobación de planes especiales de protección.
1. La declaración de interés cultural de un conjunto histórico, zona arqueológica, lugar de
valor etnológico o sitio histórico determinará la obligación para el ayuntamiento en cuyo
territorio se encuentre de redactar un plan especial de protección del bien, que se podrá
extender a su entorno de protección y zona de amortiguamiento, en su caso.
La preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección o la inexistencia
previa de planeamiento general no excusará la obligatoriedad de dicha normativa.
2. En los supuestos de zonas arqueológicas, lugares de valor etnológico y sitios
históricos, los ayuntamientos podrán sustituir la obligación prevista en el apartado anterior
por la previsión y desarrollo en su planeamiento general de determinaciones de protección
suficientes a los efectos de esta ley .
3. T ambién podrán realizarse planes especiales de protección para la definición de los
criterios de intervención en los ámbitos de protección o zonas de amortiguamiento de bienes
inmuebles del resto de categorías, excepto para los paisajes culturales y los territorios
históricos, que se regularán conforme a lo establecido en el capítulo siguiente, así como para
la definición de las actuaciones compatibles en función de su naturaleza y características.
4. Reglamentariamente podrán establecerse las peculiaridades propias de su
elaboración, tramitación y aprobación.
Artículo 56. Contenido del plan especial de protección.
El plan especial de protección a que se refiere el artículo anterior tendrá, además de lo
previsto en su propia normativa, el contenido siguiente:
a) La definición de la estructura territorial del bien en función de su naturaleza, el análisis
de su significación cultural y las características generales del entorno y los criterios para
mantenerla, con la documentación histórica y la información gráfica y planimétrica necesaria
para una completa descripción de todos los elementos que constituyen el bien. Las
modificaciones de alineaciones y rasantes existentes, las alteraciones de la edificabilidad, los
incrementos de volumen y las parcelaciones y agregaciones de inmuebles serán objeto de
estudio pormenorizado en el plan, que deberá justificar su mantenimiento, modificación o
supresión.
b) Un catálogo exhaustivo de todos los bienes que lo conforman, incluidos aquellos de
carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, y con fichas
individualizadas con su descripción y la referencia a las intervenciones y medidas concretas
previstas para la conservación de sus valores culturales.
c) Normas específicas para la protección del patrimonio artístico, arquitectónico,
etnológico y arqueológico, clasificado según los niveles de protección previstos en esta ley .
d) Condiciones para la autorización de las intervenciones, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley .
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 31
e) Los criterios relativos a la conservación de fachadas, cubiertas e instalaciones sobre
estas, así como de los elementos más significativos existentes en el interior de los
inmuebles.
f) Las posibles áreas de rehabilitación que permitan la recuperación de los usos
tradicionales, en especial el residencial, y las actividades económicas adecuadas.
g) El orden prioritario de los usos públicos en los edificios y espacios que sean aptos
para ello.
h) La zonificación de las áreas de fertilidad arqueológica, soluciones técnicas y medidas
financieras.
i) Excepcionalmente, las remodelaciones urbanas propuestas que impliquen una mejora
de sus relaciones en el ámbito territorial o eviten usos degradantes para el bien o mejoren
sus condiciones de apreciación.
Artículo 57. Régimen transitorio en tanto no se apruebe definitivamente la normativa
urbanística de protección.
1. En tanto no sea aprobado definitivamente el plan especial de protección de los bienes
declarados de interés cultural al que se refiere el artículo 55, la concesión de licencias o la
ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración precisará la autorización de la
consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. En los conjuntos históricos, en tanto no se apruebe dicho plan especial, no se
admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o
alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones que supongan modificación de las
fachadas y , en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto.
Artículo 58. Competencias específicas de autorización en áreas ordenadas mediante
planes especiales de protección de bienes inmuebles de interés cultural.
1. T ras la aprobación definitiva del plan especial de protección de los bienes declarados
de interés cultural a que se refiere el artículo 55, los ayuntamientos serán competentes para
autorizar las intervenciones que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de protección de
los bienes declarados de interés cultural individualmente dentro de su ámbito si el plan
contiene las previsiones necesarias para su especial protección.
2. El ayuntamiento comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio
cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a
esta habilitación.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo las intervenciones
sobre los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, sobre
cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, así como sobre los que
sean de titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que
promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al
régimen jurídico ordinario recogido en el artículo 39.
4. El incumplimiento por el ayuntamiento de la habilitación conferida en este artículo, o el
otorgamiento de licencias contrarias a las determinaciones del plan especial de protección,
se regirá por el régimen sancionador previsto en el título X.
CAPÍTULO IV
Instrumentos específicos de protección de los paisajes culturales y de los
territorios históricos
Artículo 59. Necesidad de aprobación de instrumentos específicos de protección.
1. En relación con los paisajes culturales y con los territorios históricos declarados de
interés cultural, con la excepción del régimen específico de los Caminos de Santiago, que
atenderá a lo dispuesto en el título sexto de esta ley , deberá aprobarse un instrumento
específico de ordenación territorial o urbanística que contenga las determinaciones precisas
para asegurar su protección y salvaguardar sus valores culturales.
2. Las intervenciones que se pretendan realizar en su ámbito seguirán el régimen de
autorizaciones previsto en esta ley .
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 32
Artículo 60. Contenido de los instrumentos específicos de ordenación territorial o
urbanística de los paisajes culturales y de los territorios históricos.
El instrumento específico de ordenación territorial o urbanística previsto en el artículo
anterior , además de lo previsto en su propia normativa, tendrá el contenido siguiente:
a) La caracterización de la estructura territorial del bien en función de su naturaleza, el
análisis de su significación cultural y las características generales del entorno, de su cuenca
visual, y los criterios para mantenerla, con la documentación histórica y la información gráfica
y planimétrica necesaria para una completa descripción de todos los elementos que
constituyen el bien.
b) Un catálogo exhaustivo de todos los bienes que lo conforman, incluidos aquellos de
carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, y con fichas
individualizadas con su descripción y la referencia a las intervenciones y medidas concretas
previstas para la conservación de sus valores culturales.
c) Las directrices generales para la protección del patrimonio arquitectónico, etnológico y
arqueológico, clasificado según los niveles de protección previstos en esta ley .
Artículo 61. Régimen transitorio durante la tramitación del instrumento específico de
ordenación territorial o urbanística de los paisajes culturales y de los territorios históricos.
En tanto no sea aprobado definitivamente el instrumento específico de ordenación
territorial o urbanística de los paisajes culturales o de los territorios históricos declarados de
interés cultural a que se refiere el artículo 59, la concesión de licencias o la ejecución de las
ya otorgadas antes de la declaración precisará la autorización de la consejería competente
en materia de patrimonio cultural.
Artículo 62. Competencias específicas de autorización en paisajes culturales y territorios
históricos ordenados mediante un instrumento específico de ordenación territorial o
urbanística.
1. T ras la aprobación definitiva del instrumento específico de ordenación territorial o
urbanística de los paisajes culturales o de los territorios históricos declarados de interés
cultural a que se refiere el artículo 59, los ayuntamientos serán competentes para autorizar
las intervenciones que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de protección de los
bienes declarados de interés cultural individualmente dentro de su ámbito si el plan contiene
las previsiones necesarias para su especial protección.
2. El ayuntamiento comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio
cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a
esta habilitación.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo las intervenciones
sobre los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, sobre
cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, sobre cualquier bien
incluido en el ámbito territorial delimitado como Camino de Santiago, así como sobre los que
sean de titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que
promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al
régimen jurídico ordinario recogido en el artículo 39.
4. El incumplimiento reiterado por el ayuntamiento de la habilitación conferida en este
artículo o el otorgamiento de licencias contrarias a las determinaciones del instrumento
específico de ordenación territorial o urbanística del paisaje cultural o del territorio histórico
habilita a la consejería competente en materia de patrimonio cultural para asumir el ejercicio
de la competencia de autorización, después de la apertura de un expediente contradictorio
con audiencia del ayuntamiento, con independencia de las sanciones que pudieren derivarse
de dichos incumplimientos.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 33
CAPÍTULO V
Bienes muebles
Artículo 63. Comercio de bienes muebles.
1. En ningún caso se podrán enajenar los bienes cuyo comercio queda prohibido en
aplicación de esta ley o de la legislación estatal en la materia.
2. Las colecciones de bienes muebles de cualquier naturaleza integrantes del patrimonio
cultural de Galicia que como tales tengan la condición de bienes de interés cultural no
pueden ser disgregadas por las personas titulares o poseedoras sin la autorización de la
consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 64. Régimen de traslado de bienes muebles.
1. El traslado de bienes muebles declarados de interés cultural deberá ser autorizado por
la consejería competente en materia de patrimonio cultural y anotado en el Registro de
Bienes de Interés Cultural. Se indicarán su origen y destino, el carácter temporal o definitivo
del traslado y las condiciones de conservación, seguridad, transporte y , en su caso,
aseguramiento.
2. La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá incorporar en la
resolución por la que se autorice el traslado las instrucciones precisas para garantizar la
salvaguarda del bien y adoptar las medidas necesarias para paralizar su desplazamiento
cuando se aprecie la existencia de riesgos para su conservación y protección.
3. En la declaración de interés cultural de un bien inmueble se señalarán los bienes
muebles afectados por la declaración que se consideren inseparables de dicho inmueble, los
cuales quedarán sometidos a su mismo destino, por lo que su separación, siempre con
carácter excepcional, exigirá la autorización previa de la consejería competente en materia
de patrimonio cultural.
4. La declaración de interés cultural de un bien inmueble no impedirá la inclusión en el
Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia de bienes muebles situados en este, que quedan
sometidos al régimen de traslado propio de los bienes catalogados, salvo que se consideren
inseparables del bien inmueble en la propia declaración.
TÍTULO IV
Régimen específico de protección de los bienes catalogados
Artículo 65. Régimen de autorización en los bienes inmuebles catalogados.
1. Cualquier intervención en un bien inmueble incluido en el Catálogo del Patrimonio
Cultural de Galicia o que afecte a su entorno de protección o a su zona de amortiguamiento,
en los términos previstos en los artículos 45 y 47, necesitará la autorización previa de la
consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. En caso de que los ayuntamientos cuenten con instrumentos de planeamiento
urbanístico general o de desarrollo adaptados a las previsiones de esta ley en materia de
protección del patrimonio cultural, estarán habilitados para autorizar las intervenciones que
se refieran a bienes catalogados integrantes del patrimonio arquitectónico o etnológico y sus
entornos de protección y zonas de amortiguamiento.
El ayuntamiento comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio
cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a
esta habilitación.
3. Dicha habilitación se concretará, en cada caso, en un convenio de colaboración
específico entre el ayuntamiento y la consejería competente en materia de patrimonio
cultural que recoja, como mínimo, los compromisos de asesoramiento autonómico y los
recursos técnicos de supervisión y seguimiento de carácter municipal, para determinar el
alcance de la habilitación. No será necesario este convenio en el caso de planes especiales
de protección de bienes catalogados, por lo que los ayuntamientos serán competentes para
autorizar las intervenciones que de los mismos se deriven tras su aprobación definitiva, en
las condiciones establecidas en el artículo 58.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 34
4. Se exceptúan de lo dispuesto en la habilitación anterior las intervenciones sobre
cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, sobre cualquier bien
incluido en el ámbito territorial delimitado como Camino de Santiago, así como los que sean
de titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la
consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al régimen
jurídico ordinario recogido en el primer punto de este artículo.
5. El incumplimiento reiterado por el ayuntamiento de la habilitación conferida al amparo
de este artículo, la vulneración de las cláusulas del convenio o el otorgamiento de licencias
contrarias a las determinaciones de planeamiento en materia de protección del patrimonio
cultural o a las condiciones establecidas en el artículo 42 en relación con las obras
autorizables en función del nivel de protección, facultan a la consejería competente en
materia de patrimonio cultural para asumir el ejercicio de la competencia de autorización,
después de la apertura de un expediente contradictorio con audiencia del ayuntamiento y de
la resolución del convenio, con independencia de las sanciones que pudieren derivarse de
dichos incumplimientos.
Artículo 66. Régimen de traslado de bienes muebles catalogados.
1. Quien promueva el traslado de bienes muebles catalogados deberá realizar una
comunicación previa a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
La comunicación contendrá la información relativa al origen y al destino de los bienes
muebles catalogados y al motivo y tiempo de desplazamiento, así como a las condiciones de
conservación, seguridad, transporte y aseguramiento.
2. La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá dictar en cualquier
momento las instrucciones precisas para garantizar la salvaguarda del bien en su traslado y
localización y adoptará las medidas necesarias para paralizar su desplazamiento cuando se
aprecie la existencia de riesgos para su conservación y protección.
TÍTULO V
El patrimonio cultural inmaterial
Artículo 67. Salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.
La salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial se garantizará a través de las medidas
dirigidas a asegurar su viabilidad, que comprenden la identificación, documentación,
investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión y revitalización
de este patrimonio en sus distintos aspectos.
Artículo 68. Identificación, documentación e investigación del patrimonio cultural inmaterial.
1. La consejería competente en materia de patrimonio cultural identificará y registrará, de
acuerdo con lo previsto en el título primero de esta ley , las distintas manifestaciones del
patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, fomentando en la elaboración de
esta relación la participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones entre
cuyos objetivos figure el fomento y el desarrollo de la cultura, así como de las instituciones
representativas, académicas y científicas pertinentes.
2. La Xunta de Galicia velará, junto con otras instituciones de la Comunidad Autónoma,
por la preservación de la toponimia tradicional, que se considera un valor identitario de la
Comunidad Autónoma, así como un instrumento para la concreción de la denominación
geográfica de los pueblos y de sus bienes.
Artículo 69. Medidas específicas de salvaguarda.
1. Las administraciones públicas adoptarán una política general encaminada a destacar
la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad como elemento de carácter
identitario, así como a integrar su salvaguarda en sus programas de planificación,
especialmente mediante los programas educativos y de sensibilización adecuados para el
reconocimiento, el respeto, la difusión y la valorización del patrimonio cultural inmaterial en la
sociedad, en los que la infancia y la juventud ocuparán un lugar relevante.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 35
2. La consejería competente en materia de patrimonio cultural fomentará estudios
científicos, técnicos y artísticos para el registro y difusión del patrimonio cultural inmaterial,
así como el desarrollo de metodologías para su investigación, en especial del que se
encuentre en peligro.
3. Asimismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, procurará
adoptar las medidas de orden jurídico, educativo, técnico, administrativo y financiero
adecuadas para:
a) Favorecer la creación y el fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del
patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en los foros y
espacios destinados a su manifestación y expresión.
b) Garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los
usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dicho
patrimonio.
c) Facilitar el acceso a la documentación y organizaciones sobre el patrimonio cultural
inmaterial.
d) Mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre este patrimonio y de
las actuaciones de salvaguarda recomendadas.
4. La Xunta de Galicia fomentará medidas de salvaguarda del patrimonio cultural
inmaterial de Galicia que se manifieste fuera de su territorio, en especial en Latinoamérica, y
también donde exista una presencia de comunidades gallegas o de expresiones culturales
comunes y compartidas, en particular en el área de la lusofonía.
5. Asimismo, se desarrollarán medidas para reconocer la contribución de los y de las
artistas, de las personas que participan en los procesos creativos, de las comunidades
culturales y de las organizaciones que apoyan su trabajo, así como el papel fundamental que
desempeñan.
6. En la protección de la toponimia, la Xunta de Galicia y las demás administraciones
implicadas inspirarán sus actuaciones en las indicaciones y recomendaciones de los
organismos internacionales.
Artículo 70. Protección del patrimonio cultural inmaterial.
1. Los bienes del patrimonio cultural inmaterial que resulten singulares y relevantes
podrán ser declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Catálogo del Patrimonio
Cultural de Galicia, con el objeto de jerarquizar y priorizar las medidas de salvaguarda que
puedan ser necesarias.
2. En el ámbito de los bienes del patrimonio cultural inmaterial que sean declarados
bienes de interés cultural o catalogados podrán identificarse y reconocerse:
a) Maestros y maestras: personas que se signifiquen por su especial contribución para la
salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial y la transmisión de sus valores a su
comunidad y a la sociedad en general.
b) Comunidades: grupos de personas que mantienen vivas las expresiones del
patrimonio cultural inmaterial, estén o no constituidas oficialmente como asociaciones o
colectivos, y que son las legítimas poseedoras de los bienes y conocimientos tradicionales.
c) Organizaciones: entidades culturales sin ánimo de lucro que tienen entre sus objetivos
el mantenimiento, la transmisión y otras medidas de salvaguarda del patrimonio cultural
inmaterial.
3. Asimismo, en los bienes del patrimonio cultural inmaterial que lo requieran, podrán
identificarse manifestaciones singulares que se encuadren en la categoría general de bien
declarado de interés cultural o catalogado.
4. La declaración de interés cultural o la catalogación de un bien del patrimonio cultural
inmaterial requerirá la petición expresa previa de las comunidades y organizaciones
representativas del bien, que será incorporada al expediente que se tramite.
5. La declaración de interés cultural o la catalogación de un bien del patrimonio cultural
inmaterial reconocerá su carácter vivo y dinámico, los cambios a los que necesariamente
debe adaptarse y el paso de unos individuos a otros en diferentes entornos sociales,
económicos, tecnológicos y culturales.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 36
6. La declaración de interés cultural o la catalogación de un bien del patrimonio cultural
inmaterial recogerá, en su caso, el marco temporal y espacial en el que el bien del
patrimonio cultural inmaterial se manifiesta, así como las condiciones concretas en las que
se produce.
7. La protección del patrimonio cultural inmaterial llevará implícitos la promoción y el
fomento de su estudio y recopilación.
Artículo 71. Órgano de gestión del bien del patrimonio cultural inmaterial protegido.
1. Para cada bien del patrimonio cultural inmaterial que sea declarado de interés cultural
podrá establecerse el reconocimiento o la creación de un órgano de gestión específico que,
por resultar representativo de las comunidades y organizaciones reconocidas, esté
legitimado para proponer y establecer las medidas de salvaguarda que resulten más
adecuadas para la conservación y transmisión de sus valores culturales.
2. La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá colaborar con el
órgano de gestión proporcionando apoyo y asesoramiento técnico y , en caso de que se
considere conveniente, incorporándose a este, para facilitar la definición o la ejecución de
determinadas medidas de salvaguarda.
3. Los órganos de gestión tendrán entre sus funciones:
a) La transmisión entre las comunidades y las organizaciones de sus actividades y
manifestaciones.
b) La monitorización del estado de conservación del bien y de sus valores culturales, así
como la comunicación de las situaciones de riesgo o de las amenazas a que pueda verse
sometido.
c) La realización de propuestas de medidas de salvaguarda adecuadas.
d) La propuesta de reconocimiento de maestros y maestras, comunidades u
organizaciones en el ámbito del bien del patrimonio cultural inmaterial protegido.
4. La ejecución de las medidas de salvaguarda que desarrollen las administraciones
públicas procurará el diálogo previo con los órganos de gestión, los individuos, las
comunidades y las organizaciones, respetando su probada y arraigada competencia en
dicha misión de salvaguarda, así como las jerarquías internas con las que se rigen.
Artículo 72. Protección de los bienes materiales vinculados al patrimonio cultural inmaterial.
1. En la identificación de los bienes del patrimonio cultural inmaterial se relacionarán los
bienes muebles e inmuebles que por su especial vinculación al bien inmaterial resulten
relevantes para la conservación de su carácter y valores y que, en consecuencia, deben ser
objeto de protección.
2. La protección de los bienes materiales vinculados con el patrimonio inmaterial se
regirá por lo dispuesto en el régimen general de protección de los bienes muebles e
inmuebles de esta ley y por lo que específicamente corresponda en relación con su
naturaleza, con especial consideración hacia la posición y significado que ocupen en relación
con los valores culturales del bien inmaterial.
3. Procederá también, si se considera necesario, la protección de los espacios y lugares
importantes para la memoria colectiva como soportes indispensables en los que el
patrimonio cultural inmaterial pueda expresarse.
TÍTULO VI
Los Caminos de Santiago
Artículo 73. Concepto de los Caminos de Santiago.
1. Los Caminos de Santiago están formados por el conjunto de rutas reconocidas
documentalmente de las que puede testimoniarse su uso como rutas de peregrinación de
largo recorrido y que estructuran, conforman y caracterizan el territorio que atraviesan.
2. Las rutas principales de los Caminos de Santiago son: el Camino Francés; el Camino
del Norte, ruta de la costa y ruta del interior , también conocido como Camino Primitivo o de
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 37
Ovedo; el Camino Inglés; el Camino de Fisterra y Muxía; el Camino Portugués, interior y de
la costa; la Vía de la Plata o Camino Mozárabe; y el Camino de Invierno.
3. Podrán ser reconocidas como Camino de Santiago aquellas rutas de las que se
documente y justifique convenientemente su historicidad como rutas de peregrinación a
Santiago de Compostela y su influencia en la formalización de la estructura del territorio por
el que transcurren.
Artículo 74. Naturaleza de los Caminos de Santiago.
1. El conjunto de rutas de los Caminos de Santiago está constituido por vías de dominio
y uso público, sus elementos funcionales y el territorio que lo define.
2. Son elementos funcionales de los Caminos de Santiago los que forman parte de su
fisonomía como cierres, muros, ribazos, valos, pasos, pontellas, puentes, fuentes, lavaderos
o espacios similares, así como los destinados a su conservación y servicio y los que sean
necesarios para su uso.
3. En los casos en que sea necesaria la recuperación de su traza en terrenos de
propiedad privada, su anchura vendrá constituida por una franja de por lo menos tres metros.
En tanto no se recupere, se constituirá una servidumbre pública para el paso de los Caminos
de Santiago sobre propiedad privada de la misma anchura de tres metros.
Artículo 75. Protección de los Caminos de Santiago.
1. Las rutas de los Caminos de Santiago que sean incluidas en la Lista del Patrimonio
Mundial de la Unesco tendrán la consideración de bienes de interés cultural.
El resto de las rutas de los Caminos de Santiago a que se refiere el artículo 73.2 tendrán
la consideración de bienes catalogados, con la categoría de territorios históricos, sin perjuicio
de que por acuerdo unánime de los ayuntamientos por los que discurre se solicite a la
consejería competente en materia de patrimonio cultural la incoación de su declaración como
bien de interés cultural, o de la posible incoación de oficio por la propia consejería
competente en materia de patrimonio cultural.
2. La aprobación definitiva de la delimitación de la traza y del territorio histórico de
cualquier ruta de los Caminos de Santiago obligará a los ayuntamientos en cuyo territorio se
localiza a incorporarla a sus instrumentos de planeamiento urbanístico y a establecer las
determinaciones específicas para su régimen de conservación.
3. La consejería competente en materia de patrimonio cultural adoptará medidas y
elaborará documentos o instrucciones generales en las que se describan procedimientos y
metodologías para las intervenciones habituales de mantenimiento y conservación en el
ámbito delimitado de los territorios históricos de los Caminos de Santiago.
Artículo 76. Delimitación de los Caminos de Santiago.
1. La delimitación de las rutas de los Caminos de Santiago será aprobada mediante
decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería
competente en materia de patrimonio cultural.
2. El procedimiento de delimitación se incoará de oficio mediante resolución de la
dirección general competente en materia de patrimonio cultural. La incoación se notificará a
los ayuntamientos por cuyo término municipal discurre el Camino y se publicará en el «Diario
Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado». La publicación en el «Diario Oficial de
Galicia» supondrá la apertura de un periodo de información pública de un mes.
3. La incoación del procedimiento supondrá la aplicación provisional del régimen previsto
en esta ley para las rutas ya delimitadas.
4. El procedimiento, en el que deberá intervenir preceptivamente el Consejo Asesor de
los Caminos de Santiago, deberá resolverse en un plazo de veinticuatro meses. T ras
terminarse este plazo sin resolución expresa se producirá la caducidad.
5. En el decreto de delimitación se definirán los siguientes elementos:
a) Los trazados de la ruta:
1.º T razados principales: tramos históricos que permanecen en uso con características
tradicionales.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 38
2.º T razados de vestigios históricos: tramos históricos documentados que se perdieron
física o funcionalmente.
3.º T razados funcionales: tramos alternativos de carácter cultural, ambiental o de
seguridad para las personas usuarias.
b) El ámbito geográfico de la implantación del territorio histórico, que incluirá los núcleos
rurales tradicionales así como los bienes inmuebles declarados de interés cultural o
catalogados y , en su caso, los entornos de protección que atraviese y que excluirá aquellas
zonas urbanas de crecimiento y transformación reciente sin valores culturales.
c) Su zona de amortiguamiento, cuando se considere necesaria según lo establecido en
el artículo 13.
d) La relación de bienes inmuebles de valor cultural asociados en el ámbito del territorio
histórico.
Artículo 77. Uso de los Caminos de Santiago.
1. Se procurará el uso de la traza de los Caminos como sendero peatonal, destino que
será compatible con su utilización como vía ecuestre o como vía para vehículos sin motor .
2. Las obras y actividades en el ámbito delimitado de los Caminos de Santiago serán
compatibles con la conservación y protección de sus valores propios, y como criterio general
deberán mantener las características principales del territorio que conforman, lo que
supondrá preferentemente el mantenimiento de los núcleos tradicionales y de las actividades
agropecuarias y forestales.
3. En ningún caso la utilización de los Caminos de Santiago ni la de sus elementos
funcionales podrá suponer un peligro de destrucción o deterioro o realizarse de forma
incompatible con sus valores culturales.
Artículo 78. Usos y actividades prohibidas en los Caminos de Santiago.
1. Los tramos no urbanos de la traza de los Caminos de Santiago no podrán ser
utilizados para el tráfico rodado de vehículos de motor , cualquiera que sea su naturaleza,
salvo en los casos en que resulte el único modo de acceso a parcelas y viviendas o que se
trate de vehículos necesarios para su mantenimiento y conservación y de los de extinción de
incendios.
2. En el ámbito de tres metros a ambos lados de la traza a partir de su línea exterior se
prohíben los siguientes usos y actividades:
a) La corta generalizada de arbolado frondoso autóctono, excepto en los supuestos
permitidos por la legislación forestal para la presentación de declaraciones responsables. El
órgano competente en materia forestal, además, podrá autorizar la corta aislada de
frondosas autóctonas con la obligación, en su caso, de compensar la corta con la
replantación inmediata de ejemplares similares.
b) El establecimiento de campamentos y , en general, cualquier tipo de acampada
colectiva o individual.
c) En los tramos no urbanos, cualquier tipo de actividad constructiva, con excepción de
las que resulten necesarias para el acondicionamiento, la conservación o la protección de los
Caminos de Santiago o de las que respondan a las características tradicionales del ámbito
por el que discurren los Caminos. Excepcionalmente, mediante resolución expresa de la
consejería competente en materia de patrimonio cultural, podrán autorizarse edificaciones
compatibles formal, ambiental y funcionalmente con el valor cultural de los Caminos.
d) La plantación de especies forestales alóctonas.
3. En el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago se prohíben
los siguientes usos y actividades:
a) Las explotaciones mineras y las canteras, incluidas las extracciones de grava y arena.
b) Las instalaciones para la gestión de residuos y vertederos, provisionales o definitivos.
c) La publicidad o los carteles en tramos no urbanos que excedan de la finalidad
meramente indicativa para la localización de servicios o establecimientos, lo que tendrá que
ser expresamente autorizado por la consejería competente en materia de patrimonio cultural,
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 39
b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la
presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.
c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.
d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se
regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones
legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia
de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en
los apartados anteriores.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los archivos, registros y punto de
acceso general.
Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de
apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la
Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los
mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que
permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las
Administraciones.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados
de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de
la Unión Europea.
Los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial derivados de la
declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la
Unión Europea iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley , se resolverán de
acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o
se opongan a lo dispuesto en la presente Ley .
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Ley 1 1/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios
Públicos.
c) Los artículos 4 a 7 de la Ley 2/201 1, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
d) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
e) Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
f) Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de
solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la
expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas
de registro.
g) Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39,
48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional
tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición
transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de
noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1 1/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan
efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro
electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único
electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b)
y g) relativos a las materias mencionadas.
BOLETÍN OFICIAL DEL EST ADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 68
[Document text truncated for crawler view.]