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La ejecutabilidad de la orden de detención contra Vladimir Putin ante la CPI

Herrero García, José Luis

Abstract

Legal Review: The Enforceability of the ICC Arrest Warrant Against Vladimir Putin José Luis Herrero García provides a comprehensive and doctrinally robust analysis of one of the central legal controversies in contemporary international criminal law: whether, and under what conditions, States may execute the ICC arrest warrants issued against the President of the Russian Federation, Vladimir Putin, in the context of the armed conflict in Ukraine. The study offers a meticulous reconstruction of the procedural history of the case, a detailed exposition of the Rome Statute’s cooperative regime, and a nuanced assessment of the tension between head-of-state immunity and the obligations of ICC States Parties. 1. Procedural Background: From Ukraine’s Article 12(3) Declarations to ICC Arrest Warrants The article opens by tracing the ICC’s jurisdictional basis. Ukraine—though not a State Party—lodged two Article 12(3) declarations accepting the Court’s jurisdiction over crimes committed on its territory since 2013, later expanded to cover all acts from February 2014 onward. Herrero describes how these declarations led first to a preliminary examination, then to an investigation initiated in March 2022 following 39 State referrals—a procedural detail reflecting wide international support. The warrants, issued on 17 March 2023, target Putin for the war crimes of unlawful deportation and transfer of Ukrainian children, grounded in Articles 8(2)(a)(vii) and 8(2)(b)(viii) of the Rome Statute. The author accurately notes that Pre-Trial Chamber II made public the identity of the suspects and the nature of the charges for reasons of justice and ongoing prevention. 2. The Cooperation Regime: Articles 86, 89, and 92 of the Rome Statute Herrero clearly delineates the categories of States obliged to cooperate: States Parties to the Rome Statute; Non-Parties that lodge Article 12(3) declarations; Non-Parties bound by special agreements, including ad hoc arrangements; Any State bound by a UN Security Council referral under Chapter VII. The author rightly emphasizes that Russia falls into none of these categories. Russia signed but never ratified the Statute and formally withdrew its signature in 2016. Thus, the ICC cannot compel cooperation from Russia, nor can it expect voluntary compliance. 3. Head-of-State Immunity: Article 27 vs. Article 98 This constitutes the conceptual core of the article. Herrero systematically contrasts: Article 27 (irrelevance of official capacity), which removes immunity before the Court itself; Article 98 (limitations on cooperation where third-State immunities are implicated), which protects States Parties from violating their pre-existing obligations toward third States. His analysis highlights that these provisions do not conflict, but regulate different phases of the ICC system. Article 27 eliminates immunity before the Court, while Article 98 regulates horizontal relations between States when executing ICC requests. The study particularly clarifies the “triangular relationship” inherent in Article 98: ICC → requesting State Requesting State → State of nationality of the suspect ICC → State of nationality (seeking waiver) This doctrinal framing is legally sound and widely accepted in ICC jurisprudence. 4. The Mongolia Episode (2024): A Case Study in Non-Compliance One of the article’s major contributions is its detailed account of the 2024 Mongolia incident, where Putin travelled to Ulaanbaatar. The ICC had transmitted cooperation requests, and Mongolia sought consultations under Article 97, arguing that its 2019 bilateral treaty with Russia and customary head-of-state immunity prevented arrest. Pre-Trial Chamber II rejected Mongolia’s arguments, maintaining that: Head-of-state immunity is not opposable before the ICC, even for non-States Parties. Article 98 cannot undermine Article 27, as this would collapse the Court’s system of accountability. Obligations toward the ICC prevail over bilateral treaties under principles of effectiveness (ut res magis valeat quam pereat). Herrero notes that Mongolia ultimately failed to execute the warrant, prompting the Court to refer the matter to the Assembly of States Parties under Article 87(7). The author contextualizes this with relevant appellate jurisprudence, including the landmark 2019 Al-Bashir ruling, which affirmed the absence of any customary rule granting personal immunity before international courts. 5. Domestic Constitutional Barriers: Russia’s Reinforced Presidential Immunity The article also assesses the domestic constitutional reforms undertaken in Russia in 2020. These reforms expanded personal and functional immunity for sitting and former presidents, making removal from office and domestic prosecution extremely unlikely. Herrero rightly concludes that such internal immunities have no legal effect on the ICC’s jurisdiction but pose obvious practical enforcement challenges. 6. Enforcement Challenges and the Debate Over Amnesty Provisions In a forward-looking section, the author discusses the renewed debate over amnesties or peace-deal immunities in Ukraine negotiations—an issue not resolved during the Rome Statute drafting. Herrero astutely notes that a proposed “general amnesty” in a hypothetical peace plan would raise complex questions about compatibility with peremptory norms and the ICC’s duty to prosecute core crimes. Assessment Herrero’s article stands out for its clarity, doctrinal precision, and nuanced framing of the ICC’s legal regime. Strengths include: A rich reconstruction of procedural facts and arrest-warrant history. Sophisticated handling of Articles 27 and 98, with faithful attention to ICC jurisprudence. The use of the Mongolia case as an empirical lens to test the enforceability of warrants. A careful distinction between legal obligation and practical enforceability. Importantly, the article avoids overstatement: it recognizes that while the ICC clearly affirms its jurisdictional authority, the real-world execution of warrants against powerful non-Parties remains highly contingent on political will. Conclusion This article is a valuable contribution to contemporary debates on international criminal accountability, head-of-state immunity, and State cooperation with the ICC. It provides a balanced, legally rigorous, and practically relevant assessment of whether the arrest warrant against Vladimir Putin can be executed—and under what legal constraints. Its relevance extends beyond the Ukraine situation, offering a template for understanding how international criminal law confronts entrenched political power and structural immunity.

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Volumen 1, nº 6 Boletín CODESEL CADRE OF DEFENSE AND SECURITY LAW Agenda: Seminario sobre el Sahel. Centro Universitario de la Defensa. 17 de diciembre de 2025. La Gran Presa del Renacimiento Etíope: Tensión internacional en la cuenca del Nilo por el agua 16 La Defensa C-RAM en la doctrina del Ejército de Tierra español 21 La Magnanimidad. Una aproximación Tomista para la doctrina de los ejércitos occidentales. 28 Los asedios y el Derecho Internacional de los Conflictos Armados 30 Violencia Sexual contra Mujeres y Niñas en la Región de Darfur 59 La Doctrina Rusa sobre la Seguridad Informacional del Personal Militar 63 La guerra sin reglas: el conflicto sudanés y la sistemática violación del DIH 70 La protección de los animales en los conflictos armados 80 La ataraxia del mando 97 Miscelánea 98 Summary | Résumé | Резюме 99 En el interior: Fernando LÓPEZ PÉREZ 1. Los ataques a narcolanchas y el cambio de paradigma de la lucha contra el narcotráfico en los Estados Unidos Desde comienzos de septiembre de 2025, Estados Unidos ha modificado de manera significativa su estrategia en la lucha contra el narcotráfico, ejecutando una serie de ataques aéreos dirigidos contra embarcaciones conocidas como narcolanchas en aguas internacionales del Caribe y del Pacífico. A diferencia de los procedimientos tradicionales, que priorizan la detención de las naves, el decomiso de sustancias ilícitas y el procesamiento penal de sus tripulantes, la nueva estrategia se centra en la destrucción total de dichas embarcaciones, lo que conlleva la muerte de prácticamente la totalidad de sus ocupantes. El primer ataque tuvo lugar el 2 de septiembre en aguas internacionales del mar Caribe, contra una embarcación que, según la administración estadounidense, transportaba drogas procedentes de Venezuela. El operativo resultó en la Ataques a narcolanchas: Estados Unidos y su lucha contra el narcotráfico desde la perspectiva legal Diciembre 2025 Imagen desclasificada de un ataque ejecutado por la Joint Task Force Southern Spear contra una embarcación en aguas internacionales, el 4 de diciembre de 2025, en el marco de las operaciones letales estadounidenses contra narcolanchas. Foto: U.S. Southern Command. La ejecutabilidad de la orden de detención contra Vladimir Putin ante la CPI José Manuel CASTRO res II de la Corte Penal Internacional (CPI) emitió, el 17 de marzo de 2003, sendas órdenes de detención contra el Sr. Vladimir Vladimirovich Putin, Presidente de la Federación de Rusia, y la Sra. Maria Alekseyevna Lvova-Belova, Comisionada para los Derechos del Niño en la Oficina del Presidente de la Federación de Rusia. Pero estas no han sido las únicas órdenes de detención, puesto que la misma Sala, el 5 de marzo de 2024, emitió otras Sigue en la pág. 2 Sigue en la pág. 10 ISSN-e: 3045-7750. José Luis HERRERO GARCÍA 1. La orden de detención En el contexto de la situación de Ucrania tras la invasión Rusa, la Sala de Cuestiones Prelimina- dos, en este caso, contra el Sr. Sergei Ivanovich Kobylash, Teniente general de las Fuerzas Armadas de Rusia, en ese momento Comandante de la Aviación de Largo Alcance de la Fuerza Aeroespacial, y el Sr. Viktor Nikolayevich Sokolov, Almirante de la Armada de Rusia, en ese momento Comandante de la Flota del Mar Negro, y el 24 de junio de 2024, otras dos, esta vez, contra el Sr. Sergei Kuzhugetovich Shoigu, Ministro de Defensa de la Federación Rusa y el Sr. Valery Vasilyevich Gerasimov, Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas de la Federación Rusa y Primer Viceministro de Defensa de la Federación Rusa en el momento de los presuntos hechos. Todas ellas son consecuencia del examen preliminar y la posterior investigación llevadas a cabo por la Fiscalía de la CPI. La Fiscalía abrió el 24 de abril de 2014 un examen preliminar a raíz de la declaración inicial, formulada el 9 de abril por el gobierno ucraniano a través de la embajada de dicho Estado ante el Reino de los Países Bajos, en la que ese Estado, al no ser en ese momento parte del Estatuto y, de acuerdo con el articulo 12(3) del Estatuto de la CPI, reconocía y consentía la jurisdicción de la Corte para identificar, enjuiciar y juzgar a los autores y cómplices de los actos cometidos en el territorio de Ucrania durante el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2013 y el 22 de febrero de 2014. Declaración que fue ampliada por otra posterior de 8 de septiembre de 2015, para que la Corte extendiese su conocimiento a los presuntos crímenes que se hubieren llevado a cabo en su territorio desde el 20 de febrero de 2014 en adelante. El 28 de febrero de 2022 el Fiscal del CPI, a la vista de las conclusiones del examen preliminar, anuncio su decisión de solicitar a la Sala de Cuestiones Preliminares autorización (artículo 15 (3) del Estatuto) para abrir una investigación, manifestando que las investigaciones se acelerarían significativamente si un Estado Parte remitiera la situación a su Oficina (artículos 13 (a) y 14 del Estatuto). Treinta y nueve Estados partes se sumaron a tal llamamiento remitiendo la situación de Ucrania a la Oficina del Fiscal los días 1 (Lituania) y 2 de marzo (38 Estados de forma coordinada, entre los que se encontraba el reino de España) de 2022 y, posteriormente, otros cuatro (Japón, Macedonia del Norte, Montenegro y República de Chile) lo hicieron entre el 11 de marzo y el 1 de abril del mismo año. La Fiscalía el día 22 de febrero de 2023, considerando la existencia de indicios racionales de la comisión de crímenes competencia de la Corte, solicitó a la Sala de Cuestiones Preliminares II que se dictasen las órdenes de detención, que fueron acordadas por dicha Sala el 17 de marzo (artículo 58 del Estatuto). Si bien las órdenes de detención son secretas para para proteger a las víctimas y los testigos y salvaguardar la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares estimó que, en interés de la justicia, teniendo en cuenta que la situación continuaba y que su conocimiento pudiere contribuir a la comisión de nuevos crímenes, autorizó a la Secretaria del CPI a divulgar parte del contenido de tales ordenes: el nombres de los sospechosos, los presuntos delitos y las modalidades de presuntas responsabilidades. Así, en el caso del Presidente de la Federación Rusa, la orden de detención emitida contra él por la CPI abarca a los crímenes de guerra de deportación ilegal de población (niños) y del traslado ilegal de población (niños) desde zonas ocupadas de Ucrania a la Federación Rusa (en virtud de los artículos 8 (2)(a)(vii) y 8(2)(b)(viii) del Estatuto de Roma), presuntamente cometidos en territorio ucraniano ocupado al menos desde el 24 de febrero de 2022. Crímenes que se le imputan presuntamente por las siguientes modalidades de responsabilidad: responsabilidad penal individual por los crímenes mencionados, por haberlos cometido directamente, conjuntamente con otros o a través de terceros (artículo 25(3)(a) del Estatuto de Roma), y por no haber ejercido el control adecuado sobre los subordinados civiles y militares que cometieron los actos o permitieron su comisión, y que se encontraban bajo su autoridad y control efectivos, en virtud de la responsabilidad superior (artículo 28(b) del Estatuto de Roma). La Sala, el 24 de abril de 2023, acordó que la Secretaría, entre otras cosas, preparase y comunicase a todos los Estados Parte una solicitud de detención provisional La Haya, sede de la Corte Penal Internacional (CPI). El edificio alberga a la Fiscalía y a las Salas que, entre 2023 y 2024, emitieron las órdenes de detención contra altos cargos de la Federación Rusa en el marco de la situación en Ucrania. Foto: Wikipedia (Thomas Wolf). PÁGINA 10 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. PÁGINA 10 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 10 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 10 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 Diciembre 2025 PÁGINA 10 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 Viene de la Portada: Col. Herrero de conformidad con el artículo 92 (1) del Estatuto (Solicitud de Cooperación), comunicación que, en concreto, se efectuó a Mongolia el 2 de mayo de 2023, confirmándose la recepción de esta ese mismo día. 2. ¿Cooperación por parte de la Federación Rusa? La obligación general de cooperar (artículo 86 del Estatuto) y de entrega de personas en concreto (artículo 89 del Estatuto) o de detención provisional (artículo 92 del Estatuto) exclusivamente afecta, en primer término, a los Estados parte del Estatuto de Roma, en segundo lugar, a los Estados que, sin ser parte, han consentido en que la CPI ejerza su competencia aceptando cooperar con ella ex artículo 12 (3) del Estatuto, en tercer lugar, a aquellos Estados que no sean parte pero que vengan obligados a cooperar sobre la base de un arreglo especial, acuerdo o de cualquier otra manera adecuada, según el artículo 87 (5) (a) del Estatuto, y en cuarto, y último lugar, a todos los Estados, sean parte o no del Estatuto de Roma, si a ello les obliga la Resolución del Consejo de Seguridad, cuando éste, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidad, ha sido quien ha remitido la situación al Fiscal de la CPI, según la previsión recogida en el artículo 13 (b) y dada la obligación prioritaria de cumplir con las obligaciones de la Carta cuando entran en conflicto con otras contraídas en virtud de cualquier otro convenio, tal como les resultaría exigible ex artículo 103 de la Carta. En cualquiera de tales circunstancias los referidos Estados vendrán compelidos a cumplir lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de Roma: “1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá «per se» motivo para reducir la pena. 2. Las inmunidades y las normas de procedimientos especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella”. Apartado 1 del precepto en el que se viene a recepcionar la tradición jurídica instaurada a partir del artículo 227 del Tratado de paz de Versalles de 1919, del artículo 7 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg y del artículo 8 del Estatuto del Tribunal Penal Militar para el Lejano Oriente. Indistinción por cargo oficial que luego se plasmaría en los artículos 7-2 del Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia que se estableció por Resolución 927 (1993), de 25 de mayo, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y en 6-2 del Estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda creado por Resolución 955 (1994), de 8 de noviembre de 1994, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en los que se señalaba que “El cargo oficial que desempeñe el inculpado, ya sea de Jefe de Estado o de Gobierno o de funcionario responsable del gobierno, no le eximirá de responsabilidad penal ni atenuará la pena”. La Federación Rusa, sin embargo, no se encuentra en ninguno de los supuestos mencionados, pues si bien firmó el Estatuto de Roma en 2000, no lo ha ratificado, lo que significaba que no se ha convertido en un Estado parte de CPI, habiendo además decidido, en noviembre de 2016, retirar su firma del Estatuto. Tampoco ha reconocido la competencia de la CPI ni ha suscrito arreglo o acuerdo de colaboración, ni el Consejo de Seguridad, en el que la Federación habría evidentemente ejercido su derecho de veto, ha adoptado resolución alguna en el marco del Capítulo VII de la Carta con remisión de la situación al Fiscal de la Corte. Junto a ello, en el Derecho interno de la Federación, las enmiendas introducidas en la Constitución de la Federación Rusa de 1993, a través de la Ley n.º 1-FKZ, de 14 de marzo de 2020 “Sobre la mejora de la regulación de determinadas cuestiones de organización y funcionamiento de la administración pública”, aprobado por la Duma Estatal el 11 de marzo de 2020, por el Consejo de la Federación el mismo día y por votación nacional rusa el 1 de julio del mismo año, han reforzado la inmunidad del actual presidente de la Federación. Por una parte, la inmunidad de la que goza el presidente de la Federación Rusa, ya establecida en el artículo 91 de la Constitución de 1993, podrá mantenerse para el actual presidente al que la enmienda ha puesto su contador de mandatos a cero. En la nueva redacción del artículo art 81-3 de la Constitución, tras señalar que una misma persona no podrá ocupar el cargo de Presidente de la Federación Rusa durante más de dos mandatos, se hace una llamadaen la que expresamente se dice que “la disposición de la parte 3 del artículo 81 de la Constitución de la Federación de Rusia, que limita el número de mandatos durante los cuales una misma persona puede ocupar el cargo de Presidente de la Federación de Rusia, se aplicará a una persona que haya ocupado y/o ocupe el cargo de Presidente de la Federación de Rusia, sin tener en cuenta el número de mandatos durante los cuales ocupó y/o ocupa este cargo en el momento de la entrada en vigor de la modificación de la Constitución de la Federación de Rusia que introduce la restricción pertinente, y no excluye la posibilidad de que ocupe el cargo de Presidente de la Federación de Rusia durante los plazos permitidos por dicha disposición” Y, por otra parte, en el artículo 91.1-1 de la Constitución enmendada se extiende la inmunidad interna a los expresidentes que hayan cesado en el ejercicio de su cargo debido al vencimiento de su mandato o anticipadamente en caso de su renuncia o incapacidad persistente por razones de salud para ejercer sus poderes. Inmunidad que sólo pueden perder por los mismos motivos y por el complejo procedimiento establecido para la PÁGINA 11 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 11 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 11 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. PÁGINA 11 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 11 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 11 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 11 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 11 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. Diciembre 2025 Diciembre 2025 destitución del presidente de la Federación Rusa en el artículo 93 de la Constitución enmendada: La acusación ha de ser presentada por la Duma Estatal por delitos de alta traición o por la comisión de otro delito grave, a iniciativa de al menos un tercio de los diputados de la Duma Estatal y en presencia del dictamen de una comisión especial formada por la Duma Estatal. La decisión de la Duma de Estado de presentar acusaciones y del Consejo de la Federación de destituir al Presidente de la Federación de su cargo deberá ser adoptada, respectivamente, por dos tercios de votos del número total en cada Cámara. La destitución de su cargo por el Consejo de la Federación deberá estar confirmada por la Corte Suprema de la Federación Rusa de que en las acciones del Presidente de la Federación existen indicios de delito y por la conclusión del Tribunal Constitucional de la Federación de que fue observado el orden establecido de presentación de las acusaciones La adopción de la decisión de destitución debe hacerse en un plazo máximo de tres meses desde que la Duma Estatal haya presentado cargos contra él. Si el Consejo de la Federación no adopta su decisión dentro de dicho plazo, se considerarán desestimados los cargos contra el Presidente de la Federación de Rusia o contra el Presidente de la Federación de Rusia que haya cesado en el ejercicio de sus funciones. Inmunidad que se recepcionó en la Ley Federal 12-FZ de 12 de febrero de 2001, adoptada por la Dumas el 25 de enero de 2001 y aprobado por el Consejo de la Federación el 31 de enero de 2001 "Sobre las garantías para el Presidente de la Federación Rusa que haya cesado en el ejercicio de sus funciones y para los miembros de su familia", posteriormente modificada por las Leyes Federales214-FZ, de 24 de julio de 2007, 404-FZ, de 28 de diciembre de 2010, 216-FZ, de 21 de julio de 2014 y 462-FZ de 22 de diciembre de 2020. 3. ¿La cooperación de otros Estados? Si el Presidente de la Federación se desplazare a un Estado que viene obligado a colaborar con el CPI, tal y como ya se ha señalado, inicialmente dicho Estado debería cooperar y entregarlo. Ello, evidentemente, tras dar cumplimiento al procedimiento interno que en dicho Estado se haya establecido para ello. En el caso de España, los artículos 11 a 19 de la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional. Sin embargo, en el Estatuto de la CPI existe un precepto, el artículo 98, que puede dificultar la cooperación en el cumplimiento de las órdenes de detención: “1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad. 2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la Dnipro (Ucrania), abril de 2022. Niños desplazados juegan en un antiguo centro escolar convertido en refugio para familias que han huido de ciudades afectadas por las hostilidades. La presencia de menores en situación de vulnerabilidad y desplazamiento forzado constituye el trasfondo humanitario de los crímenes de deportación y traslado ilegal de niños imputados por la Corte Penal Internacional. (ICRC, Ref. V-P-UA-E-01045, foto: Lucile Marbeau). PÁGINA 12 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. PÁGINA 12 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 12 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 12 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 Diciembre 2025 PÁGINA 12 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega” La doctrina, en síntesis, ha estimado que los artículos 27 y 98 del Estatuto no se contraponen, sino que atienden a consideraciones diferentes y requieren una interpretación integradora. En tanto que el articulo 27 supone que el cargo oficial no exime o atenúa la responsabilidad penal, no obstaculizando a ello las inmunidades judiciales nacionales o internacionales, el articulo 98 no representa sino un requisito procedimental o de jurisdicción (Reyes Milk, p. 98) El articulo 98 plantea la existencia de una relación triangular en la que, por un lado, aparece una relación, de carácter vertical, entre la CPI y el Estado receptor de la solicitud de cooperación, que viene obligado a cumplirla y, por otro lado, una relación de carácter horizontal entre el Estado receptor de la solicitud de cooperación en cuyo territorio se encuentra la persona a detener y el Estado al que pertenece la persona cuya detención se requiere, “tercer Estado” según la denominación que emplea el precepto. Es en esta relación horizontal en donde el artículo 98 del Estatuto puede adquiere virtualidad. Y es en esa bilateral relación entre los dos Estados donde puede surgir la presencia de las inmunidades reconocidas en las relaciones internacionales, de forma consuetudinaria, para los Jefes de Estado, Presidentes de Gobierno o Ministros de Asuntos Exteriores, o de forma convencional, para los agentes diplomáticos (Convención de Viena, de 18 de abril de 1961), consulares (Convención de Viena, de 24 de abril de 1963) o enviados en misiones especiales (Convenio de Nueva York, de 16 de diciembre), o a través de otros convenios o acuerdos internacionales. Según la interpretación más acorde con la finalidad y el espíritu del Estatuto de la CPI el articulo 27 obligaría a la entrega, sin atender a la presencia de obligaciones internacionales relativas a la inmunidad de la persona cuya detención se requiere, si ese tercer Estado también estuviere obligado a cooperar en razón a cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados, especialmente si también es parte del Estatuto. Se ha venido entendiendo que el único ámbito donde tendría virtualidad aplicativa el articulo 98 sería en aquellos supuestos en los que el tercer Estado, aquel al que pertenece el cargo oficial a detener, no viniere obligado a cooperar con la CPI, especialmente si no es parte del Estatuto. Supuestos en los que el tenor del precepto requiere que la CPI, para evitar que el Estado requerido por la Corte actúe de forma incompatible con las obligaciones que le impone el Derecho internacional o un acuerdo internacional, obtenga del tercer Estado la renuncia de la inmunidad o el consentimiento a la entrega. Es por este último motivo por el que el art 97 (c) del Estatuto establece que, recibida una solicitud, el Estado requerido debe celebrar consultas con la CPI si considera que ésta le obliga a no cumplir una obligación prexistente en virtud de un tratado con otro Estado. De esta manera se entiende la interpretación conjunta de los dos preceptos, por ejemplo, en la Sección 23 de la “International Criminal Court Act 2001” del Reino Unido, en donde, para estos supuestos, se requiere que para ejecutar la orden de detención, la inmunidad esté otorgada a la persona en razón a su conexión con un Estado no parte y que la CPI haya obtenido la renuncia a tal inmunidad, estableciendo como prueba para ello, la certificación expedido por el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores sobre tales extremos. Secretario de Estado que podrá, en cualquier caso particular, previa consulta con la CPI y con el tercer Estado, ordenar que no se inicien los procedimientos para efectuar la detención al verse esta impedida por la inmunidad. En el caso del Presidente de la Federación Rusa la cuestión aplicativa del artículo 98 se planteó por Mongolia ante la Sala de cuestiones preliminares II ante el inminente viaje oficial que el Presidente ruso iba a realizar a dicho país, en los primeros días de septiembre de 2024, para participar en el 85º aniversario de la victoria en la batalla de Khalkhin Gol. Ante las noticias aparecidas en los medios de comunicación sobre tal posible visita, la Secretaria de la CPI transmitió a Mongolia, los días 26 y 28 de agosto de 2024, dos notas verbales invitándola a proporcionar información sobre tal visita y reiterando la solicitud de cooperación con la Corte. Desde dicho país, el 30 de agosto, se trasmitió una nota verbal solicitando consulta con arreglo al referido artículo 97 del Estatuto. Invitada Mongolia a efectuar alegaciones explicando el asunto sobre el que versaba su consulta, el 2 de septiembre planteó su consulta sobre la solicitud de cooperación al estimar que dar curso a la misma supondría un incumplimiento de las obligaciones jurídicas preexistentes de Mongolia, dado que, a su entender, la persona objeto de detención gozaba de inmunidad “ratione personae” y “ratione materiae”, de acuerdo, por un lado, con el Tratado de Relaciones Amistosas y Asociación Estratégica Integral suscrito entre Mongolia y la Federación Rusa del año 2019 que renovó el anterior de 1993 y, por otro, porque, como Jefe de Estado, le correspondía con arreglo al Derecho Internacional consuetudinario. La Sala, el mismo día 2 de septiembre de 2024, dio respuesta a la consulta. Respuesta completa que no es de acceso público al tener carácter confidencial (ICC 01/22-42 -Conf.), pero que parcialmente se conoce a través de otros documentos posteriores (el acuerdo de la Sala de remisión a la Asamblea de Estados parte, de 24 de octubre, la respuesta de la Fiscalía, de 4 de noviembre, ante la solicitud de PÁGINA 13 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 13 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 13 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. PÁGINA 13 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 13 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 13 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 13 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 13 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. Diciembre 2025 Mongolia para apelar y la contestación de la Sala ante tal solicitud de autorización para apelar de fecha 29 de noviembre, entre otros). La Sala de Cuestiones Preliminares II de la CPI dictaminó que la inmunidad personal de los Jefes de Estado no es oponible ante la Corte, que no se requiere una renuncia a la inmunidad para ejecutar una orden de arresto de la CPI, que el artículo 27 del Estatuto establece que las inmunidades no impiden que la Corte ejerza su jurisdicción y que el artículo 98 no socava ni podría socavar los principios fundamentales codificados en el artículo 27, sobre los que se sustenta todo el sistema de la Corte. En tal contestación, en primer término, se significó que para que las consultas sean significativas, deben ser oportunas, recordando, asimismo, la respuesta clasificada que en igual trámite se había dispensado a otro Estado parte y notificada a todos ellos, incluida Mongolia, en la que se concluyó que “personal immunity of officials, including Heads of third States, is not opposable in proceedings before the Court, nor a waiver of immunity is required under article 98 of the Statute” (ICC-01/22-42-Conf.) Pero la Sala, además, argumento su conclusión respecto al presente caso, acudiendo al propio tenor literal del artículo 98 (1) en el sentido de que, en este precepto, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 27(1), no se menciona a los Jefes de Estado. Exclusivamente se hace referencia en él, por un lado, a la inmunidad de los Estados, refriéndose por tanto a la inmunidad de jurisdicción y ejecución de los Estados y sus bienes, aceptada como Derecho Internacional Público consuetudinario, intentado codificar a través de la Convención de la ONU de 2 de diciembre de 2004 y, por otro lado, a la inmunidad diplomática de ciertos funcionarios que realizan actividad gubernamental habitualmente en el extranjero y que se fundamentan en las relaciones entre Estados y que tratan de impedir que las autoridades nacionales utilicen los procesos judiciales para interferir indebidamente y limitar el libre ejercicio de las funciones de los órganos estatales encargados de operar en el territorio de otro Estado y, por lo tanto, obstaculizar la capacidad del Estado en cuestión para participar libremente en la acción internacional. Sin embargo, la CPI no es un Estado, es independiente de estos, es imparcial y actúa en interés general de la Comunidad internacional. Interés general que no es otro que ejercer la jurisdicción sobre los crímenes internacionales más graves, que incluyen graves violaciones de las normas fundamentales del derecho internacional, poniendo fin a la impunidad de los autores de tales crímenes. Todo ello hace que las obligaciones que un Estado Parte tiene, tanto para con la Corte como con los demás Estados Partes, de conformidad con el Estatuto, deban prevalecer sobre su relación horizontal con el Estado de nacionalidad de la persona buscada, independientemente de que dicho Estado sea o no Estado Parte. En conclusión, los Estados Parte deben actuar de conformidad con sus obligaciones en virtud del Estatuto, incluso si ello entra en conflicto con las relaciones horizontales con Estados que no son Partes. Debe señalarse aquí, que, además, en la apelación que el Reino Hachemita de Jordania planteó contra la decisión de la Sala II de Cuestiones Preliminares titulada «Decisión en virtud del artículo 87 (7) del Estatuto de Roma sobre el incumplimiento por Jordania de la solicitud de la Corte de arresto y entrega de Omar Al-Bashir», de 11 de diciembre de 2017 (ICC-02/0501/09-309), la Sala de apelaciones en su decisión de 6 mayo de 2019, ya había establecido dos cosas: la primera, que el artículo 98(1) del Estatuto no estipula, reconoce ni preserva por sí mismo ninguna inmunidad. Es una norma procesal que determina cómo debe proceder la Corte cuando exista alguna inmunidad que pueda obstaculizar una solicitud de cooperación y, la segunda, que no hay una norma de derecho internacional consuetudinario que reconozca la inmunidad de los Jefes de Estado frente a los tribunales internacionales, lo cual es relevante no solo para la cuestión de si un tribunal internacional puede emitir una orden de arresto contra un Jefe de Estado e instruir un proceso contra él, sino también para la relación horizontal entre Estados cuando un tribunal internacional solicita a un Estado que arreste y entregue al Jefe de Estado de otro Estado (ICC-02/05-01/09 Ulán Bator, 3 de septiembre de 2024. El presidente de la Federación Rusa, Vladimir Putin, estrecha la mano del presidente de Mongolia, Ukhnaagiin Khürelsükh, durante su visita oficial con motivo del 85.º aniversario de la batalla de Khalkhin Gol. Foto: Wikipedia (Kremlin). PÁGINA 14 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. PÁGINA 14 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 14 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 14 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 Diciembre 2025 PÁGINA 14 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 OA2). Y, en cuanto a la aplicación del artículo 98 (2), respecto al acuerdo bilateral entre Mongolia y la Federación Rusa, siguiendo la anterior línea argumental, señaló que cualquier obligación bilateral y recíproca de respeto a cualquier inmunidad reconocida a los Jefes de Estado no puede sustituir la obligación de Mongolia, como Estado Parte, de cumplir sus compromisos con la CPI, dada su naturaleza y propósito, no pudiendo ceder ni ser sustituida o alterada tal obligación multilateral por ningún compromiso bilateral que pueda entrar en conflicto con los objetivos del Estatuto de Roma. Se señaló por la Sala que cualquier otra interpretación volvería fatalmente inútiles las obligaciones de los Estados Partes y el sistema de la Corte en su conjunto, contrariamente al principio de efectividad (ut res magis valeat quam pereat), que emana del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, según el cual los tratados deben interpretarse de manera que se garantice su aplicación efectiva. La interpretación sentada por la CPI es la que ya contemplaban, por ejemplo, en el apartado 6.1 de la “Extradition Act” aprobada en Canadá el 17 de junio de 1999: “A pesar de cualquier otra ley o ley, ninguna persona que sea objeto de una solicitud de entrega por la Corte Penal Internacional o por cualquier tribunal penal internacional establecido por resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y cuyo nombre aparezca en la lista, podrá reclamar inmunidad, en virtud del derecho consuetudinario o por ley, contra el arresto o la extradición en virtud de esta Ley” y en España a través del artículo 29 de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, en el que, tras recoger en el Título II las inmunidades de los Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores extranjeros, durante el ejercicio de su cargo y una vez finalizado el mismo, establece que: “Lo dispuesto en el presente Título no afectará a las obligaciones internacionales asumidas por España respecto del enjuiciamiento de crímenes internacionales, ni a sus compromisos con la Corte Penal Internacional”. Pese a todo ello, la visita oficial del Presidente de la Federación Rusa se celebró los días 2 y 3 de septiembre de 2024 y Mongolia no dio cumplimiento a la solicitud de cooperación, por lo que la Sala de Cuestiones Preliminares II, tras oír a Mongolia, acordó el 24 de octubre de 2024, ante tal incumplimiento que impedía a la Corte ejercer sus funciones, remitir el asunto a la Asamblea de los Estados Parte, tal cual prevé el 87(7) del Estatuto. La solicitud de autorización para apelar la Decisión de 24 de octubre de 2024 planteada por Mongolia no fue aceptada por la Sala de Cuestiones Preliminares II (ICC-01/22, de 29 noviembre de 2024), decidiéndose también rechazar la solicitud de reconsideración de la decisión sobre la autorización para apelar (ICC‑01/22‑123, de 18 de marzo de 2025). La Asamblea de Estados miembros del Estatuto de la CPI en su 23.ª sesión celebrada del 2 al 7 de diciembre de 2024 en La Haya (Países Bajos) tan sólo tomo nota de la Decisión del CPI de remisión del incumplimiento de cooperación de Mongolia a la Asamblea (ICCASP/23/Res.1), y en la 24ª sesión que se está celebrando también en La Haya del 1 al 6 de diciembre de 2025 lo que parece estar previsto es que se tome nota de las nuevas decisiones adoptadas por la CPI sobre este asunto (Report of the Bureau on non-cooperation ICCASP/24/3326, de 24 de noviembre de 2025). Pero la inmunidad no es la única dificultad con la que la CPI puede enfrentarse para enjuiciar al Presidente ruso. En los últimos días está sobre la mesa de diálogo algo que ya se discutió en la elaboración del Estatuto de Roma sin que llegase a plasmarse solución alguna en su texto, la trascendencia de indultos o amnistías sobre los delitos sobre los que resulta competente la CPI. Debe recordarse que la amnistía y la renuncia al ejercicio de acciones aparece recogida en el punto 26 del inicial plan presentado por los EE UU y la Federación Rusa para poner fin a la guerra en Ucrania: “Todas las partes implicadas en este conflicto se beneficiarán de una amnistía total por sus acciones durante la guerra y se comprometen a no presentar ninguna reclamación ni examinar ninguna denuncia en el futuro.” REFERENCIAS ASSEMBLY OF STATES PARTIES. ICC – Assembly of States Parties. www.icccpi.int/asp/. CANADA. Extradition Act (S.C. 1999, c. 18). Justice Laws Website, https://lawslois.justice.gc.ca/eng/acts/E-23.01/. CARTES RODRÍGUEZ, Juan Bautista. “Reflexiones en torno a la inmunidad de jurisdicción penal de los Jefes de Estado ante la comisión de crímenes internacionales en el marco del Estatuto de Roma.” Anuario Español de Derecho Internacional, vol. 35, 2019, pp. 487–531. ESPAÑA. Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones Internacionales celebradas en España. Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=B OE-A-2015-11545. INTERNATIONAL CRIMINAL COURT. ICC. www.icc-cpi.int/. REYES MILK, Michelle E. “El principio de inmunidad de los Jefes de Estado en actividad y su regulación en el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional.” Agenda Internacional, año XV, no. 26, 2008, pp. 69–106. RUSSIAN FEDERATION. Constitution of the Russian Federation (2014). Constitute Project, https://www.constituteproject.org/constitutio n/Russia_2014?lang=es. UNITED KINGDOM. International Criminal Court Act 2001. Legislation.gov.uk, https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2001/1 7/contents. WEATHERALL, Thomas. “Finding Under Article 87(7) of the Rome Statute on the Non-Compliance by Mongolia with the Request by the Court to Cooperate in the Arrest and Surrender of Vladimir Vladimirovich Putin and Referral to the Assembly of States Parties (International Criminal Court, Pre-Trial Chamber II).” American Journal of International Law, vol. 64, 2025, pp. 1219–1232. Cambridge University Press for the American Society of International Law. PÁGINA 15 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 15 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 15 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. PÁGINA 15 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 15 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 15 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 15 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 15 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. Diciembre 2025 Diciembre 2025