Apuntes de Derecho procesal. Proceso penal. 16. Los recursos ordinarios en el proceso penal
Abstract
Exposición sintética de la materia, a fin de que sirva de apoyo para su estudio.
Full text
- 1 - Los recursos ordinarios en el proceso penal Recursos contra las resoluciones del juez de la Sección de Instrucción. Recursos contra resoluciones del Letrado de la Administración de justicia. Recursos contra las sentencias y autos definitivos. Recursos contra las resoluciones del juez de la Sección de Instrucción En general, contra los autos del juez de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (o del Tribunal Central de Instancia) caben los recursos de reforma y de apelación (arts. 217 y 766.1 LECrim.). El recurso de reforma es no devolutivo, esto es, corresponde su conocimiento al mismo juez que haya dictado la resolución impugnada (arts. 219 y 220 LECrim.). El recurso de apelación es devolutivo, correspondiendo su conocimiento a un tribunal distinto y superior en la jerarquía judicial que en este caso es la Audiencia Provincial (art. 82.1.2º LOPJ). Tratándose de autos dictados por los jueces de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, la competencia para la apelación corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 65.5º LOPJ). El recurso de reforma procede contra todos los autos del Juez de Instrucción, salvo que la Ley expresamente lo excluya. En cuanto al recurso de apelación, hay que distinguir: (i) en el juicio ordinario por delitos graves solamente procede cuando expresamente la Ley lo conceda; cuando la Ley guarda silencio no cabe apelación, sino otro recurso devolutivo de tramitación más sencilla denominado recurso de queja (arts. 217 y 218 LECrim.); (ii) en el procedimiento abreviado, cabe apelación contra todos los autos del Juez de Instrucción, salvo que la Ley expresamente lo excluya (art. 766.1 LECrim.). En el juicio ordinario por delitos graves es necesario agotar previamente el recurso de reforma antes de apelar, aunque se pueden formalizar los dos recursos en el mismo escrito para que se admita la apelación automáticamente al desestimarse la reforma (art. 222 LECrim.). En el procedimiento abreviado puede interponerse directamente la apelación, siendo la reforma previa potestativa para el recurrente (art. 766.2 LECrim.). El recurso de reforma se debe interponer en el plazo de tres días (art. 211 LECrim.), resolviendo el Juez en el segundo día desde la entrega de las copias del recurso a las demás partes (art. 222 LECrim.). La tramitación del recurso de apelación es distinta según se trate de proceso ordinario por delitos graves (arts. 221 a 232 LECrim.) o de procedimiento abreviado (art. 766 LECrim.). La diferencia más importante es que en las apelaciones del juicio ordinario por delitos graves siempre se celebra vista, en la que el recurrente expone oralmente las razones en que basa la impugnación y las demás partes formulan sus alegaciones (art. 230 LECrim.); en el procedimiento abreviado, como regla general, no se celebra vista ante la Audiencia, por lo que las razones de la impugnación han de expresarse en el escrito de interposición y las alegaciones de las demás partes se formulan también por escrito (art. 766.3 LECrim.). En el procedimiento abreviado la vista es preceptiva, si la solicita el apelante, solamente en la apelación contra el auto que acuerda la prisión provisional; puede celebrarse también, si el tribunal lo estima conveniente, en apelaciones sobre otras medidas cautelares (art. 766.5 LECrim.).
- 2 - En el juicio ordinario por delitos graves, los autos del juez de la Sección de Instrucción que la Ley no declara expresamente apelables pueden ser impugnados mediante otro recurso devolutivo denominado recurso de queja (art. 218 LECrim.). Este recurso se interpone ante el tribunal superior competente (art. 219 LECrim.), que resolverá “lo que estime justo” previa petición de informe al juez y dictamen del Ministerio Fiscal (arts. 233 a 235 LECrim.). Recursos contra resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia Contra las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia en el proceso penal caben los siguientes recursos: 1) Recurso de reposición, que se da contra todas las diligencias de ordenación y contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia, excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por así preverlo expresamente la Ley. Lo resuelve mediante decreto el mismo Letrado de la Administración de Justicia que haya dictado la resolución impugnada (art. 238 bis LECrim.). Contra este decreto cabe interponer recurso de revisión ante el juez o Tribunal (STC 151/2020, de 22 de octubre). 2) Recurso de revisión directo, que se da contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia en aquellos supuestos en que así lo prevea expresamente la Ley. Lo resuelve mediante auto irrecurrible el juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en la que haya recaído el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que se impugna (art. 238 ter LECrim.). Recursos contra las sentencias y autos definitivos Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia cabe recurso de apelación. También son recurribles en apelación los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre (art. 846 ter.1 LECrim.). Las sentencias dictadas por los jueces de las Secciones de lo Penal de los Tribunales de Instancia (o del Tribunal Central de Instancia) son asimismo recurribles en apelación (art. 790.1 LECrim.). La competencia para conocer de la apelación corresponde a los siguientes tribunales: 1) A la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos dictados en primera instancia por las Audiencias Provinciales (art. 73.3.c) LOPJ). 2) A la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos dictados en primera instancia por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 64 bis.1 LOPJ). 3) Contra las sentencias dictadas por los jueces de las Secciones de lo Penal de los Tribunales de Instancia o del Tribunal Central de Instancia, en procedimientos abreviados, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en el primer caso, y ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el segundo (art. 790.1 LECrim.).
- 3 - 4) Contra las sentencias dictadas en juicio sobre delitos leves por los jueces de las Secciones de Instrucción cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que se constituye con un solo magistrado (art. 82.1.2º II LOPJ). El recurso de apelación frente a las sentencias abre una segunda instancia, en la que es posible denunciar cualquier error que se entienda cometido en la sentencia apelada, tanto en la apreciación de los hechos (valoración de la prueba) como en la aplicación del Derecho. Hay que hacer notar, no obstante, que la Ley limita el alcance del error en la apreciación de la prueba, cuando se invoca como motivo de apelación por las partes acusadoras a fin de que se anule la sentencia absolutoria o se agrave la condena, a las siguientes infracciones: (i) insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, (ii) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o (iii) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790.2,III LECrim.). Si se estima la apelación por alguno de estos motivos, la sentencia de apelación no puede condenar al acusado, ni agravar la pena que le hubiera impuesto la sentencia recurrida. La estimación del recurso de apelación interpuesto por una parte acusadora dará lugar a la devolución del procedimiento al tribunal a quo, para que dicte nueva sentencia, pudiendo ordenar que se repita el juicio y que cambie la composición del tribunal (art. 792.2 LECrim.). Estas limitaciones a la revisión del juicio de hecho en perjuicio del reo por parte del tribunal de apelación derivan de dos exigencias impuestas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del TEDH (STC 167/2002, de 18 de septiembre y otras muchas posteriores): 1º.- Que el acusado debe ser necesariamente oído por el tribunal penal que le condena por primera vez, lo que implica que el tribunal de apelación no puede revocar la absolución y condenar al acusado sin oír a éste de manera directa, y 2º.- Que los hechos considerados probados en la primera instancia sobre la base de pruebas cuya valoración dependa de la inmediación (declaraciones del acusado y de testigos, fundamentalmente) no pueden ser modificados por el tribunal de apelación salvo que se vuelvan a practicar en su presencia las pruebas de que se trate. La regulación de la prueba en la segunda instancia no autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (STS 2ª de 19-72012 Roj: STS 5679/2012) y de ahí que la posibilidad de revisión del juicio fáctico en perjuicio del reo se limite legalmente a determinadas infracciones cuya apreciación no requiere la repetición de pruebas ante el tribunal de apelación. La tramitación y decisión de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces de las Secciones de lo Penal está regulada en los artículos 790 a 792 de la LECrim. Esta misma regulación es aplicable a los recursos de apelación contra las sentencias y autos de las Audiencias Provinciales y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por expresa remisión del artículo 846 ter.3 de la LECrim. El recurso de apelación contra las sentencias y autos definitivos se debe interponer en el plazo de diez días. El escrito de interposición debe expresar las razones en que se basa el recurso (quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas, infracción de normas penales) y se presenta ante el tribunal a quo. Si el recurso reúne los requisitos exigidos, el tribunal lo admite a trámite y se da traslado a las demás partes para que presenten escritos de alegaciones en plazo común de 10 días (art. 790 LECrim.).
- 4 - A continuación, se remiten las actuaciones al tribunal ad quem, que resolverá sobre la admisión de la prueba propuesta por las partes (sólo se admitirán las que no se pudieron proponer en la primera instancia, las propuestas indebidamente denegadas y las admitidas que no fueron practicadas por causas no imputables a quien las propuso). Solamente se señala vista si se admiten pruebas que deban practicarse en ella o cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (art. 791.1 LECrim.). Cuando se haga señalamiento de vista, la víctima que así lo haya solicitado deberá ser informada por el Letrado de la Administración de Justicia en los términos previstos en el artículo 791.2 LECrim. El recurso se resuelve mediante sentencia, que se dicta en los cinco días siguientes a la vista oral, o en los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones en el órgano ad quem, cuando no se hubiera celebrado vista (art. 792.1 LECrim.). Cuando se estime el recurso por quebrantamiento de alguna forma esencial del procedimiento la sentencia ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba cuando se cometió la infracción procesal (art. 792.3 LECrim.). Contra la sentencia dictada en apelación cabe recurso de casación en los términos previstos en el artículo 847 LECrim. (art. 792.4 LECrim.). © Jaime Vegas Torres, bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0. Para ver una copia de esta licencia, visite https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/