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Las situaciones de violencia doméstica en los supuestos de la sustracción internacional de menores en el marco de la Unión Europea

Adam Muñoz, Mª Dolores

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Las situaciones de violencia doméstica en los supuestos de la sustracción internacional de menores en el marco de la Unión Europea Mª DOLORES ADAM MUÑOZ1* Catedrática de Derecho Internacional Privado Universidad de Córdoba SUMARIO: 1. CONCEPTO DE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. 2. LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE AUTORIDADES COMO INSTRUMENTO PARA LA CONSECUCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. 3. CAUSAS DE DENEGACIÓN DE LA RESTITUCIÓN DEL MENOR. 4. LA VIOLENCIA DOMÉSTICA COMO CAUSA DE DENEGACIÓN DE RESTITUCIÓN DEL MENOR. 5. MECANISMOS INSTITUIDOS POR EL REGLAMENTO BRUSELAS II TER PARA PROCEDER AL RETORNO SEGURO DEL MENOR. 6. POSIBLES MECANISMOS A ADOPTAR POR PARTE DE LA UNIÓN EUROPEA PARA DAR SOLUCIÓN AL TRASLADO ILÍCITO DE MENORES CUANDO EL MISMO TIENE SU CAUSA EN LA VIOLENCIA DOMÉSTICA SUFRIDA POR LA SUSTRACTORA. 1. CONCEPTO DE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES El reciente Reglamento 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental y sobre la sustracción internacional de menores2 (a partir de ahora Reglamento Bruselas II ter) , el cual es de aplicación desde el 1 de agosto de 2022, añade esta última materia, "la sustracción internacional de menores", en relación a su predecesor3, dedicándole un capítulo completo (Capítulo III) iniciativa de 1 * El presente trabajo se enmarca en la ejecución del Proyecto I+D+i PID2020113444RB-I00, "Matrimonio y otros modelos familiares: crisis y protección de menores en un contexto de creciente migración", financiado por MCIN/ AEI/10.13039/501100011033. 2 DOUE núm. L 178 de 2 de julio de 2019 3 Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia 318 Mª DOLORES ADAM MUÑOZ la cual se puede deducir la importancia que esta situación está tomando en la actualidad en la Unión Europea, la cual necesita de una regulación específica que la diferencie de la responsabilidad parental4. El presente trabajo tiene como objeto analizar las novedades que este Reglamento introduce en este ámbito en las relaciones intra comunitarias, y fundamentalmente si contempla la perspectiva de género5 como principio fundamental que debe regir la actividad judicial y que ha de informar la actividad normativa, tanto en el ámbito nacional, como internacional, así como en la Unión Europea; es decir, se trata de analizar si los nuevos preceptos del Reglamento Bruselas II ter se inspiran en medidas que eliminen la discriminación entre el hombre y la mujer y establezcan los mecanismos necesarios para alcanzar la plena igualdad en el ejercicio de los derechos fundamentales, en concreto en el desarrollo de las relaciones paterno-filiales. El art.2.11 del Reglamento Bruselas II ter nos indica cuando estamos ante "un traslado o retención ilícitos" de un menor, señalando a tal efecto que tal situación tendrá lugar cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado Miembro donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, requiriendo además que en el momento del traslado la persona que tenía el derecho de custodia lo ejerciera de forma efectiva, ya sea de forma separada o conjunta. Este Reglamento, al igual que su predecesor complementa al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores6 (a partir de ahora CH1980), el cual nos ofrece un concepto más matrimonial y de responsabilidad parental (DOCE núm. L 338 de 23 de diciembre de 2003) 4 ADAM MUÑOZ, M.D. “La nueva regulación de la filiación natural en el Derecho internacional privado español”. Cuadernos de Derecho Transnacional, 2016, Vol. 2, núm. 2, pp. 34-54. DURÁN AYAGO, A. "Responsabilidad parental, relaciones paternofiliales y protección de menores: ¿tres denominaciones para tres realidades diferentes?", en GUZMÁN ZAPATER, M. y ESPLUGUES MOTA, C. (Dir) Persona y familia en el nuevo modelo español de Derecho internacional privado, Tirant lo Blanch, Valencia 2017, p. 358. 5 El "gender mainstreaming” sitúa la perspectiva de género en un ámbito global, como principio vinculante al que han de dirigirse todas las medidas legislativas y de acción política. Vid. GIL RUIZ, J.M. "Crisis del estado del Bienestar y desafíos del siglo XXI: dualismo vital y brecha ciudadana", Revista Vasca de la Administración Pública, núm. 109/1 septiembre-diciembre de 2017, pp. 133-161 6 BOE núm. 202 de 24 de agosto de 1987 319 Las situaciones de violencia doméstica en los supuestos de la sustracción ... amplio de esta situación indicando que el derecho de custodia puede ser ejercido de forma separada o conjunta, tanto por una persona, institución o cualquier otro organismo con arreglo al derecho vigente en el Estado de la residencia habitual del menor inmediatamente antes de su traslado. De esta forma, tanto el Reglamento Bruselas II ter como el CH1980 nos indican que no puede haber traslado o retención ilícitos del menor, cuando la persona que tiene el derecho de visita es quien efectúa dicho traslado del menor del lugar donde éste tenía su residencia habitual, sino que ha de ser la persona que goza de la guarda y custodia, ya que, aunque el derecho de custodia incluye los derechos y obligaciones relativos al cuidado de un menor y, en particular, el derecho de decidir sobre su lugar de residencia, este derecho no es ilimitado, por regla general el cambio de la misma está sometido a autorización judicial, al estar en juego las expectativas y el derecho de una tercera persona: la que goza del derecho de visita, ya que con el cambio de residencia del menor, las mismas se podrán ver truncadas o menoscabadas. Así las cosas, en este último caso, las medidas para efectuar el requerimiento de que el menor vuelva al lugar de su residencia habitual son otras7. 7 La Circular 6/2015 de la Fiscalía General del Estado, de 17 de noviembre sobre “Aspectos civiles de la sustracción internacional de menores” <https://www.fiscal.es/documents/20142/79c1a677-8c8f-bd7f-304a-0afac6aeeb25>. Esta Circular indica que la sustracción internacional de menores tiene lugar cuando "... un menor es trasladado ilícitamente por uno de los progenitores a un país distinto de donde reside habitualmente violando el derecho de custodia atribuido a una persona o a una institución, y en aquellos casos en que uno de los progenitores se traslada con el menor para residir en otro país, tomando tal decisión de forma unilateral y vulnerando el derecho a decidir sobre el lugar de residencia del menor”. Como podemos observar este concepto es mucho más amplio y describe situaciones diferentes a las contempladas en el Reglamento y en el Convenio, ya que la misma puede acaecer cuando el progenitor que no tiene la custodia sustrae al menor durante el periodo de visita y lo trasladaba a otro país, o bien en el caso en el que ambos progenitores comparten la custodia y uno de ellos traslada al hijo común a otro país, de modo que así impide que el otro ejerza su derecho de custodia y, por último, cuando el progenitor que tiene la guarda del menor traslada a éste desde el país de su residencia habitual a otro estado distinto y así impide que el progenitor que tiene el derecho de visita pueda seguir ejerciéndolo. Esta diversidad de supuestos motiva que el retorno del menor pueda ser demandado, tanto por el progenitor que tenga un derecho de custodia, como también por aquél al que se le impide el ejercicio del régimen de visitas. 320 Mª DOLORES ADAM MUÑOZ 2. LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE AUTORIDADES COMO INSTRUMENTO PARA LA CONSECUCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR En el caso en que se produzca un traslado o retención ilícitos del menor, circunstancia que, como ya hemos indicado, en el nuevo Reglamento Bruselas II ter se contempla en todo un capítulo (Capítulo III), frente a su regulación en el anterior Reglamento, la cual se realizaba en un único precepto (art. 11), la cooperación de autoridades, ya sea directamente entre órganos jurisdiccionales o a través de autoridades centrales, se torna imprescindible para lograr el interés superior del menor8, el cual consiste en el retorno inmediato del mismo al lugar en el que tenía su residencia 8 En la actualidad, el interés superior del menor desborda las fronteras del ámbito privado y revierte en el ámbito público. Podemos afirmar que nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado, el cual ha de ser determinado y valorado en cada ocasión en la que se halle implicado un menor. Es por este motivo por el que no es factible ofrecer un concepto único y omnicomprensivo, ya que las situaciones en las que el menor puede encontrarse inmerso son tan numerosas y cambiantes como lo es la realidad. Sobre este complejo concepto Vid. OTAEGUI AIZPURUA, I. La relevancia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la protección de los derechos del menor, Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2017, pp. 71-100. Una aproximación a su significado podría indicarnos que se trata de "un conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar undesarrollointegral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a las y los menores". A la luz de este significado, podemos afirmar que el interés superior del menor tiene una triple dimensión: es un derecho, un principio y una norma de procedimiento (Párrafo 3º de la Observación General nº 14 de 2013 sobre "El derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial", aprobado por el Comité de Derechos del Niño en su 62º periodo de sesiones del 14 de enero a 1 de febrero de 2013) . Así, se trata del derecho del menor a que su interés superior sea una consideración que prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta, derecho que tiene el carácter de sustantivo. Es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño o niña y es una norma de procedimiento ya que, siempre que se deba tomar una decisión que afecte a menores, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa decisión en las y los menores interesados. La evaluación y determinación de su interés superior requerirá las garantías procesales. VAQUERO LÓPEZ, C., “Nuevas normas de Derecho internacional privado estatal en materia de protección de adultos y de menores”, Anuario Español de Derecho Internacional Privado, t. XVI, 2016, pp. 395-414. 321 Las situaciones de violencia doméstica en los supuestos de la sustracción ... habitual antes de que se produjera dicho traslado9. Este es el objetivo hacia el cual se dirigen las medidas establecidas en el Reglamento Bruselas II ter y en el que se basa la cooperación de autoridades10, estando limitada la edad del menor en este ámbito a los 16 años (art. 22)11. De este modo, podemos afirmar que este objetivo se identifica con el interés superior del menor. Así, la persona que se ve privada de la guarda y custodia del menor sin su consentimiento12 podrá interponer una demanda de restitución del mismo, directamente, ante las autoridades competentes del Estado al cual ha sido trasladado el menor, o bien ante las autoridades centrales del Estado en el que el menor tenía su residencia habitual antes de ser trasladado estando obligadas las autoridades ante las cuales se presente dicha 9 La determinación de la residencia habitual del menor se torna fundamental en los supuestos de su traslado ilícito, ya que supone el punto de partida para iniciar el procedimiento acerca de una demanda de restitución del menor. Al respecto pueden consultarse REIG FABADO, I. "La construcción del concepto autónomo de residencia habitual del menor en los supuestos de sustracción internacional de menores", Cuadernos de Derecho Transnacional, 2019, Vol. 11, Num. 1, pp. 877-888; LORENTE MARTÍNEZ, I., "Competencia judicial internacional de los tribunales españoles en los casos de sustracción de menores: el trato desigual en situaciones similares", Cuadernos de Derecho Transnacional, 2019, Vol. 11, Núm. 1, pp. 825-833. CAMPUZANO DÍAZ, B. "Una nueva sentencia del TJUE sobre el concepto de residencia habitual en el marco del Reglamento 2201/2003: sentencia de 17 de octubre de 2018 UD Y XB, AS. 393/18 PPU", Cuadernos de Derecho Transnacional, 2019, Vol. 11, núm. 2, pp. 462-471; PÉREZ MARTÍN, L.A. "El interés superior de los niños y niñas de nuevo sobre la necesidad de la creación del concepto autónomo de su residencia habitual. Auto de 24 de octubre de 2019 sección decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona", Cuadernos de Derecho Transnacional, 2020, Vol. 12, núm. 2, pp. 1119-1127 10 La rápida restitución del menor al lugar al que tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención constituye el objetivo del Convenio de La Haya de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, entendiendo asimismo que la pronta restitución del menor constituye su interés superior. 11 El art. 2.2.6 del Reglamento Bruselas II ter define al menor como aquella persona que no ha alcanzado los 18 años; sin embargo, el art. 20.1 del mismo cuerpo legal, cuando se refiere a la restitución del menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 establece como edad máxima para proceder a la misma los 16 años. 12 Al respecto Vid. HERRANZ BALLESTEROS, M. "Análisis del consentimiento del progenitor al desplazamiento o la retención del menor de un estado distinto al de su residencia habitual. Su interpretación en el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª) de 27 de noviembre", Cuadernos de Derecho Transnacional, 2019, Vol. 11, Núm. 2, pp. 641-651. 322 Mª DOLORES ADAM MUÑOZ demanda a actuar con urgencia en la tramitación de la misma, utilizando las normas de su derecho nacional para determinar la restitución (art. 23 y 24 del Reglamento Bruselas II ter). Así, en nuestro ordenamiento jurídico este proceso se contiene en los arts. 778 quarter y sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) introducidos por la Ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria13, en el cual además de la importancia que se le otorga al derecho del menor a ser oído, merece la pena destacar, en primer lugar que atribuye la competencia para conocer de estos supuestos a los Juzgados de Primera Instancia, con competencia en materia de derecho de familia, de la capital del provincia en la que encuentre el menor que haya sido objeto de un traslado o retención ilícitos, en segundo lugar, el procedimiento tiene carácter urgente y preferente, de manera que se mejora su celeridad desde el momento en que el mismo ha de estar resuelto en las dos instancias en el plazo máximo de seis semanas, salvo que circunstancias especiales lo hagan imposible, en tercer lugar porque en ningún caso se podrá proceder a la suspensión del procedimiento14 porque haya pendientes causas penales motivadas por el traslado o retención del menor y, por último porque favorece la ejecución del retorno, al tener el juez el deber de escuchar al menor y, en su caso, adoptar las medidas que estime necesarias para que no se produzca un nuevo traslado ilícito15. Con 13 Este procedimiento se introduce a través de la Disposición final tercera, punto 19 de la Ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción voluntaria, titulada "Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental", Vid. CHÉLIZ INGLÉS, M.C. "La sustracción internacional de menores tras la aprobación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria". Actualidad Jurídica Iberoamericana, núm 3 ter, diciembre 2015, pp. 246-265 14 FORCADA MIRANDA, F.J. "El nuevo proceso español de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional: la decidida apuesta por la celeridad y la novedosa circular de la Fiscalía 6/2015". Bitácora Millenium DIPr, núm. 3 de 2016. ESPINOSA CALABUIG, R. "Traslado o retención ilícitos de menores tras la reforma de 2015: rapidez, especialización y…algunas ausencias", Revista Española de Derecho Internacional, Vol. 68, Núm. 22, 2016, pp. 347-357. 15 SÁNCHEZ JIMÉNEZ, M.A. "El riesgo de la sustracción internacional de menores como fundamento para el acuerdo de medidas preventivas", Bitácora Millenium DIPr núm 14 de 2021, pp. 68-94. La autora realiza un exhaustivo análisis de las medidas que nuestro ordenamiento recoge y de la jurisprudencia relativa a las mismas, precisamente para evitar la situación contraria; es decir, el traslado del menor desde España a otro estado por uno de sus progenitores. En relación con estas medidas, además de en el ámbito nacional, en el convencional y europeo, 323 Las situaciones de violencia doméstica en los supuestos de la sustracción ... independencia del procedimiento de fuente autónoma, el Reglamento Bruselas II ter exige como garantías procesales que se escuche al menor (lo cual ya hemos visto que también se contempla en nuestro sistema autónomo) y a la persona que solicita la restitución y la posibilidad de que ambas partes tengan contacto si ello contribuye al interés superior del menor16 (art. 27. 1 y 2). Si se acuerda la restitución, ésta podrá declararse provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio de la interposición de un posible recurso contra la misma, si el interés del menor así lo requiere (art. 27.6). Las autoridades competentes para la ejecución, a las que se le haya solicitado la misma, actuarán con urgencia, ahora con el nuevo Reglamento Bruselas II ter, como máximo en el plazo de seis semanas, si no se realiza en este plazo la autoridad central del Estado Miembro de ejecución o el solicitante, podrán pedir explicaciones acerca de los motivos del retraso a la autoridad competente para la ejecución. Este procedimiento especialmente acelerado y urgente en la resolución de la restitución del menor establecido por el Reglamento Bruselas II ter, vendrá a complementar al establecido en el CH198017. No obstante, observamos como su fundamento radica en la colaboración y cooperación de las autoridades de los Estados Miembros del lugar en el que el menor tenía su residencia habitual, al lugar al que ha sido desplazado el Vid. CALZADO LLAMAS, A.J. " Las medidas provisionales y cautelares en los procesos de restitución de menores. Análisis del Reglamento (UE) 2019/1111 en conexión con el ordenamiento jurídico español", Cuadernos de Derecho Transnacional, 2021, Vol. 13, núm. 1, pp. 87-109 16 Sobre la idoneidad de la medida que posibilita el contacto del menor con el progenitor que reclama la restitución, Vid. CALZADO LLAMAS, J.A. " Las medidas provisionales y cautelares...", op. cit, pp. 101-102. 17 El Reglamento Bruselas II ter trata de aclarar la relación existente entre la regulación por el mismo establecida y la contenida en el Convenio de La Haya de 1980. Así, en su considerando 40 indica que: "En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora, y con tal fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya de 1980, completado por el presente Reglamento, en particular el capítulo III". Asimismo, el art. 96 del Reglamento establece que: " Cuando un menor esté retenido o haya sido trasladado ilícitamente a un Estado miembro distinto del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, seguirán aplicándose las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980 tal y como quedan completadas con las disposiciones de los capítulos III y IV del presente Reglamento. Cuando una resolución por la que se ordene la restitución de un menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 haya sido dictada en un Estado miembro y deba reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro tras el traslado o la retención ilícitos del menor, será de aplicación el capítulo IV". 324 Mª DOLORES ADAM MUÑOZ menor (art. 22), la cual ha de gozar de rapidez y celeridad, incluso en ocasiones, de urgencia. 3. CAUSAS DE DENEGACIÓN DE LA RESTITUCIÓN DEL MENOR Hemos de referirnos seguidamente a los supuestos en los que la denegación de restitución del menor por las autoridades del Estado Miembro al cual ha sido trasladado o retenido se basan en el art. 13.1 b) del CH1980. Este precepto indica que " La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, Institución u otro Organismo que se opone a su restitución demuestra que: b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones". Sin embargo, el art. 27.3 in fine del Reglamento Bruselas II ter indica que la autoridad competente del Estado Miembro requerido no denegará la restitución del menor si la parte que solicita la restitución del mismo demuestra al órgano jurisdiccional, o si consta de otro modo al órgano jurisdiccional, que se ha dispuesto lo necesario para garantizar la protección del menor tras su restitución, de tal forma que no existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. Para apreciar que estas circunstancias de peligro para el menor si se ordena la restitución han desaparecido, las autoridades de los dos Estados Miembros implicados podrán comunicarse y transmitirse todo tipo de información relevante al respecto, directamente entre órganos jurisdiccionales o a través de autoridades centrales (art. 27.3 y 4); es decir, se trata de establecer un retorno seguro del menor. 4. LA VIOLENCIA DOMÉSTICA COMO CAUSA DE DENEGACIÓN DE RESTITUCIÓN DEL MENOR En relación con las causas de denegación de devolución del menor hemos de detenernos en una circunstancia que desde hace tiempo está siendo motivo de alegación, a través de la excepción procesal, para impedir la restitución del menor al lugar de su residencia habitual. Nos referimos 325 Las situaciones de violencia doméstica en los supuestos de la sustracción ... a los supuestos en los que la sustractora del menor es la madre que está siendo víctima de violencia de género o más específicamente de violencia doméstica18 en el territorio del Estado Miembro en el que el menor tiene su residencia habitual19. El CH1980 surgió con un objetivo claro y preciso y a tenor de la situación que con asiduidad tenía lugar en la realidad, ya que por regla general la persona sustractora era el padre del menor, de manera que la finalidad del mismo consistía en que el padre que sustrajera o retuviera al menor en detrimento del propio menor y de la madre, lo devolviera a su lugar de origen, lugar de su residencia habitual del menor anterior a la sustracción, en el menor periodo de tiempo posible20. Sin embargo, las circunstancias sociales y culturales han cambiado considerablemente y hoy en día la violencia que las mujeres sufren en el ámbito doméstico por 18 Son numerosos los estudios sobre la incidencia de la violencia doméstica en el traslado ilícito de menores. Vid., con carácter general, CUARTERO RUBIO, M. V. “La alegación de violencia doméstica en el proceso de restitución internacional de menores”, en MARTÍN LÓPEZ, M. T. (coord.), La igualdad de género desde la perspectiva social, jurídica y económica, Civitas, Cizur Menor, 2014; MAESTRE CASAS, P., “Violencia doméstica y sustracción internacional de menores”, en FIGUERUELO BURRIEZA, A. (dir.), Derechos y libertades en la sociedad actual, Granada 2014; REIG FABADO, I. “El traslado ilícito de menores en la Unión Europea: retorno vs. violencia familiar o doméstica”, Cuadernos de Derecho Trasnacional, 2018, Vol. 10, Núm. 1, pp. 610-619. ORTÍZ VIDAL, M.D. “Derecho de visita y violencia de género: el principio de mutuo reconocimiento y el interés superior del menor”, en ESPLUGUES MOTA, C. DIAGO DIAGO, P. y JIMÉNEZ BLANCO, P. (Dir.), 50 años de Derecho internacional privado de la Unión Europea en el diván, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp. 327-337; PÉREZ MARTÍN, L.A. “Protección de los menores en el ámbito internacional: Reflexiones sobre la sustracción internacional de menores y la violencia de género en torno al caso de Juana Rivas”, en BASTANTE GRANELL, V. (coord.) y LÓPEZ SAN LUIS, R. (dir.), La protección del menor: Situación y cuestiones actuales, Comares, Granada, 2019, pp. 73-88; REQUEJO ISIDRO, M. “Secuestro de menores y violencia de género en la Unión Europea”, Anuario Español de Derecho Internacional Privado, t. VI, 2006, pp. 179-194; RUIZ SUTIL, C., “El enfoque de género en la sustracción internacional de menores", en GIL RUIZ, J.M. (dir.), El Convenio de Estambul como marco de derecho antisubordiscriminatorio, Dykinson, Madrid 2018, pp. 247-278. RUIZ SUTIL, C. Las violencias de género en entornos transfronterizos: interconexión de las perspectivas de extrajería, asilo y del derecho internacional privado. Ed. Dykinson, Madrid 2023. 19 Los casos de traslado ilícito de menores por esta causa van en aumento, según pone de relieve. WEINER, M. H. "International child abduction and the escape from domestic violence", Fordham Law Review, 2000, 69, pp. 593-706. 20 Vid. Informe explicativo realizado a dicho Convenio por PEREZ VERA, E. https:// www.hcch.net/es/publications-and-studies/details4/?pid=2779. 332 Mª DOLORES ADAM MUÑOZ tencia de las Autoridades Centrales a través de la Red Judicial Europea en materia civil o mercantil, o de la Red de Jueces de La Haya (Considerando 45)34. Ello supone una manifestación del principio de confianza mutua, en tanto en cuanto el órgano jurisdiccional del Estado Miembro que está conociendo de la demanda de retorno podrá asegurarse que las medidas provisionales adoptadas en relación con el menor serán provisionalmente ejecutadas en el Estado Miembro al cual va a ser devuelto35. Sin embargo, de esta comunicación entre autoridades el tribunal que está conociendo de la restitución puede que considere que las medidas de protección del menor que el estado requirente ha adoptado no gocen de una eficacia real dirigida a este fín. Ante esta situación hemos de preguntarnos si el juez conocedor del retorno podrá negarse a la restitución del menor36, ya que, sobre la base de los números 3 y 4 del art. 27 del Reglamento Bruselas II ter se podría deducir que la prueba de que se ha dispuesto lo necesario para proceder a su protección en el Estado Miembro del cual ha sido sustraído ha de tener una entidad suficiente como para convencer sin ningún tipo de duda al juez que está conociendo de la restitución37. Estimamos, no obstante que, aún dándose estas circunstancias, estaríamos ante la misma situación en cuanto 34 Red Internacional de Jueces de La Haya (RIJH) <www.hcch.net> y Red Judicial Europea en materia Civil y Mercantil <http:// e-justice.europa.eu>. 35 A tal efecto el certificado incluido en el Anexo IV del Reglamento Bruselas II ter reza del siguiente modo: Certificado relativo a las resoluciones que ordenan la restitución de un menor a otro Estado Miembro de conformidad con el Convenio de La Haya de 1980 y las medidas provisionales, incluidas las cautelares, adoptadas de conformidad con el artículo 27 apartado 5 del Reglamento, que las acompañen. 36 Un estudio de numerosos supuestos de Derecho comparado en los que, en ocasiones se deniega el retorno del menor y, en otras, se acuerda el retorno del mismo por parte del mismo existiendo un grave riesgo para el mismo puede verse en SOTO MOYA, M. "Fundido a negro tras el retorno de menores sustraídos por sus madres víctimas de violencia de género a sus países de residencia originaria", en LARA AGUADO, A. (Dir.), Protección de menores en situaciones transfronterizas. Análisis multidisciplinar desde las perspectivas de género, de los derechos humanos y de la infancia, Tirant lo Blanch, Valencia 2023, pp. 878-901 37 En este sentido SOTO MOYA, M, "Fundido a negro tras el retorno de menores sustraídos por sus madres víctimas de violencia de género a sus países de residencia originaria", op. cit., pp. 888-889, considera que es imprescindible realizar un estudio del caso concreto, ya que no basta una invocación genérica, sino que habrá que concretar las medidas que se han adoptado. Los tribunales que estén conociendo de la restitución han de tener en cuenta la disponibilidad, idoneidad y efectividad de las medidas necesarias para proteger al menor del grave riesgo del Estado donde vaya a ser retornado. Sobre todo es fundamental el establecimiento de un seguimiento por parte de las autoridades judiciales del Estado al cual ha 333 Las situaciones de violencia doméstica en los supuestos de la sustracción ... a la diferencia temporal de ambas actuaciones procesales: resolución sobre la restitución del menor y obtención, aportación y valoración de la prueba sobre violencia doméstica. ¿Cómo podría tener lugar la coordinación de ambas actuaciones? Si analizamos el iter en nuestro ordenamiento jurídico observamos que en primer lugar ha de pronunciarse la jurisdicción penal, adoptando generalmente medidas cautelares de protección de carácter civil en relación con el menor y, en segundo término lo ha de hacer la jurisdicción civil, de forma que nos podríamos cuestionar si se podría seguir esta misma línea de actuación en el ámbito del pronunciamiento sobre si procede o no la restitución del menor. Un paso más en el análisis de este escenario nos conduce a la paradoja que el misma conlleva y es a la excepcionalidad de la aplicación de los motivos consagrados en el art. 13.1 b) del CH198038 cuando el Reglamento permite la discrecionalidad del juez, el cual, aun habiendo sido probada la violencia doméstica sufrida por la mujer, puede dictar una resolución de restitución del menor39. A mayor abundamiento y, como ya hemos señalado anteriormente, el interés superior del menor que ha sido sustraído, como consecuencia del padecimiento de violencia doméstica, ha variado sustancialmente, ya no se trata de que éste regrese al lugar de su residencia habitual cuanto antes, sino de dotarlo de protección para liberarlo de todo tipo de violencia. De esta forma, estimamos que el juez que está conociendo del retorno se podría oponer al mismo si el cese de esa situación de violencia no ha quedado suficientemente acreditado. En caso contrario podríamos continuar con la dinámica que desgraciadamente la realidad nos muestra, cual es la condena en vía penal y civil de la madre sustractora por las autoridades del Estado Miembro al cual se ordena el retorno del menor, la cual, además de verse privada de su libertad observa con impotencia como es sido trasladado el menor, en relación con la efectividad de las medidas de protección adoptadas por el Estado Miembro al cual se ordena el retorno del menor. 38 Proyecto de Guía de Buenas Prácticas sobre el Artículo 13 (1) (b) del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, <http:// https://assets.hcch.net/docs/13a63e16-fdf4488b-9368-123c96cdcf67.pdf>. 39 RUIZ SUTIL C., “El menor sustraído ilícitamente en contextos internacionales de violencia machista”, en GARCÍA GARNICA, M. C., MARCHAL ESCALONA, N. (Dirs.), QUESADA PÁEZ, A. y MORENO CORDERO, G. (Coords.), Aproximación interdisciplinar a los retos actuales de protección de la infancia dentro y fuera de la familia, Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2019, pp. 581-605. 334 Mª DOLORES ADAM MUÑOZ alejada de sus hijos al restringirle e incluso privarle de la custodia legal de los mismos. Atendiendo a estas consideraciones tenemos conocimiento de situaciones en las que el retorno del menor propició el asesinato de la madre por su pareja en presencia del mismo y también del asesinato del propio menor por el padre40. Esta situación se agrava si tenemos en cuenta que el Reglamento Bruselas II ter sigue manteniendo el "mecanismo de prevalencia", de manera que si en el Estado Miembro del cual ha sido trasladado el menor existe un proceso pendiente sobre la custodia del mismo y dicho proceso culmina con una resolución que supone el retorno del menor a ese Estado Miembro, esta decisión tendrá preferencia sobre la resolución de no retorno dictada por el tribunal del Estado Miembro al cual ha sido traslado el menor, la cual será ejecutable en dicho Estado Miembro sin que sea necesaria una declaración de fuerza ejecutiva. No obstante, esta rígida situación, el Reglamento Bruselas II ter suaviza los términos tajantes del Reglamento Bruselas II bis, en su art. 56 párrafos 4 y 6, señalando a tal efecto que se podrá suspender la ejecución con carácter excepcional si la misma conlleva un grave riesgo de carácter psíquico o físico al menor por un cambio significativo de circunstancias, una vez oído el menor, de manera que el automatismo de la ejecución quiebra en cierto sentido. Por otra parte, no podemos perder de vista que la adopción las medidas de protección recaen únicamente sobre el menor y no sobre la madre víctima de violencia doméstica a no ser que las unas acompañen a las otras y que, como consecuencia de la violencia padecida por la madre, el tribunal del lugar al cual ha sido trasladado el menor, dicte medidas de protección que incluya a ambos en el ejercicio de la responsabilidad parental, atribuida como consecuencia de la adopción de estas medidas con exclusividad a la madre sustractora41. 5. MECANISMOS INSTITUIDOS POR REGLAMENTO BRUSELAS II TER PARA PROCEDER AL RETORNO SEGURO DEL MENOR Muchas eran las esperanzas que se habían puesto en que esta situación; es decir, que cuando la sustracción del menor tuviera su causa en 40 El primer caso nos lo muestra la Sentencia de la Family Court of Australia 2007 FamCA 1703 y el segundo en la Sentencia del Tribunal Superior de Quebec de 16 de abril de 2010 QCC1573 41 REIG FABADO, I. "Violencia de género en la sustracción internacional de menores...", op. cit., p. 929 335 Las situaciones de violencia doméstica en los supuestos de la sustracción ... la concurrencia de violencia doméstica, obtuviera una respuesta eficaz y valiente con la reforma que se iba a operar por este nuevo Reglamento42; sin embargo, el mismo continúa la misma línea y deja sin visualizar la violencia doméstica43, cuando la misma constituye una de las mayores lacras en nuestros días44 y supone un porcentaje muy elevado de las sustracciones internacionales de menores que se llevan a cabo45. Se ha perdido una oportunidad única46 para contemplar y dar una solución adecuada a esta 42 RODRÍGUEZ PINAU, E., "La oposición al retorno del menor secuestrado: Movimiento en Bruselas y La Haya". Revista Electrónica de Estudios Internacionales, num 35, 2018, p. 26. 43 La doctrina ya había abogado porque esta causa se estableciera como justificativa del no retorno del menor, Vid. REQUEJO ISIDRO, M. "Secuestro de menores y violencia de género en la Unión Europea", Anuario Español de Derecho Internacional Privado, Vol. 6, 2006, p. 194. 44 RUIZ SUTIL, C. "Implementación del Convenio de Estambul en la refundición del Reglamento Bruselas II Bis y su repercusión en la sustracción internacional de menores", Cuadernos de Derecho Transnacional, 2018, Vol. 10, Núm.2, pp. 615-641. La autora aboga porque los preceptos consignados en el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en los que se consideran como víctimas de violencia doméstica tanto a las madres como a los hijos que la padecen, sean incorporados al Reglamento como base para la denegación de la restitución del menor. Máxime cuando la Unión Europea ha firmado dicho convenio, aunque todavía no lo ha ratificado, ya que existen Estados que no están conformes con el mismo. En este sentido de la tendencia de la apertura de la Unión Europea a las relaciones con terceros Estados se basa el estudio realizado por CAMPUZANO DÍAZ, B., "El nuevo Reglamento (UE) 2019/1111: análisis de las mejoras en las relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 sobre responsabilidad parental", Cuadernos de Derecho Transnacional, 2020, Vol. 12, Núm. 1, pp. 97-117 45 No contamos con un informe específico sobre los casos en los que la oposición a la restitución se ha efectuado sobre la base de la violencia doméstica. Sin embargo LOWE, N y STEPHENS, V. "Part I-A statical analysis of applications made in 2015 under the Hague Convention of 25 october 1980 on the civil aspects of International Child abduction Global Repor", The Seventh Meeting of the Special Commision on the Practical Operation of the 1980 Hague Child Abduction Convention and the 1996 Hague Child Protection, octubre de 2017, HCCH, p. 3. Nos indican que en el año 2015, el 73% de los sustractores eran las madres de las que el 93% eran custodios. 46 En contra de esta apreciación manteniendo que el nuevo Reglamento posibilita una flexibilización en cuanto a la determinación de lo que ha de entenderse por interés superior del menor, Vid. SALES PALLARÉS, L y MARULLO, C. "Una tri- 336 Mª DOLORES ADAM MUÑOZ realidad47. Esta situación nos conduce a que ante estas circunstancias aboguemos por una cooperación de autoridades de los Estados Miembros mucho más estrecha, fluida y rápida si cabe, aún cuando se refiera a distintos ámbitos jurisdiccionales48. El art. 13.1 b) del CH1980 sostiene que el tribunal que está conociendo de la restitución del menor puede obtener la información de que la situación de riesgo para el menor ya no existe en el Estado Miembro de origen por cualquier otro medio que no sean las alegaciones de la parte que la solicita, de ahí que consideremos tan relevante en este ámbito la cooperación de autoridades49. Precisamente el Reglamento Bruselas II ter utiliza este medio como mecanismo fundamental para acabar con los traslados ilícitos de menores que tienen causa en la violencia doméstica; es decir, este instrumento normativo no se ha decantado directamente por considerar el padecimiento de violencia doméstica como causa de no restitución del menor al Estado Miembro de su residencia habitual; sin embargo, si podemos afirmar que, logía inacabada: menores, violencia de género y secuestro internacional", Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 2019-2020, pp. 178-179. 47 A esta conclusión llega RUIZ SUTIL, C. "El enfoque de género en la sustracción internacional de menores", en GIL RUÍZ J.M. (ed.), El Convenio de Estambul como marco de derecho antisubordinatorio", op. cit. pp. 247-278. 48 Sobre la cooperación de autoridades en el Reglamento Bruselas II ter, Vid. ADAM MUÑOZ, MD. "La cooperación internacional de autoridades como mecanismo para la consecución del interés superior del menor", en CAMPUZANO DÍAZ, B ((dir) Estudio del Reglamento (UE) 2019/1111 sobre crisis matrimoniales, responsabilidad parental y sustracción internacional de menores. Ed. Thomson Aranzadi, Pamplona 2022, pp. 283-310 49 Los aspectos sobre los que el tribunal que está conociendo del retorno podríanser objeto de información mediante la cooperación con las autoridades del Estado Miembro del cual el menor ha sido sustraído, según expone RUIZ SUTIL, C., "Implementación del Convenio de Estambul en la refundición del Reglamento Bruselas II Bis...", op. cit., p. 628, siguiendo la Guía de Buenas Prácticas podrían ser, por ejemplo, la información de acciones judiciales pendientes contra el padre; informes policiales; registros de consulados o embajadas; informes de refugios (casa de acogida) para víctimas de violencia doméstica y certificados médicos relativos a incidentes de violencia; establecimiento de comunicaciones judiciales directas para verificar, por ejemplo, si un tribunal extranjero constató la existencia de esta violencia, si se dictaron órdenes de protección o si hubo acciones judiciales como consecuencia de la constatación de dichas conductas delictivas. Asimismo, podrán acompañarse al proceso los correos electrónicos o cualquier otro tipo de mensajería (whatsap, mensajes de texto al móvil, redes sociales…) donde se constaten amenazas o el maltrato psicológico hacia la víctima). En el mismo sentido, RODRÍGUEZ PINEAU, E., " La oposición al retorno del menor secuestrado...", op. cit., pp. 9 y ss. 337 Las situaciones de violencia doméstica en los supuestos de la sustracción ... de una manera un tanto tímida, lo ha hecho de forma indirecta al propiciar que la autoridad que está conociendo de la restitución y acuerda la misma, pueda establecer una serie de medidas provisionales o cautelares con la finalidad de proteger al menor del sufrimiento de violencia doméstica si regresa al Estado Miembro de su residencia habitual, pero siempre dejando muy claro que la adopción de las mismas no puede retrasar indebidamente el proceso de restitución (art. 27.4). Es lo que se ha denominado "restitución segura"50. Esta resolución podrá ser provisionalmente ejecutiva, aunque quepa ulterior recurso (art. 27.6), si bien la ejecución de la resolución se podrá pedir a las autoridades del Estado Miembro requerido (art. 28). No obstante el establecimiento de estas garantías, el Reglamento Bruselas II ter no especifica a qué medidas cautelares se refiere, ni cúales son las más adecuadas, ni las personas afectadas por las mismas, únicamente nos remite a su art. 15 (art. 27.5), el cual en su párrafo 1º señala que las mismas serán las establecidas en el derecho interno del Estado Miembro que las adopta51, si bien en el párrafo 4º indica que las mismas dejarán de aplicarse cuando el Estado Miembro competente; es decir, el de la residencia habitual del menor inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos adopte las medidas que considere apropiadas52. En relación con la 50 REIG FABADO, I. "El traslado ilícito de menores en la Unión Europea...", op. cit., p. 616 51 A título de ejemplo el Reglamento Bruselas II ter se refiere en su Considerando 46 in fine a las medidas que el Estado Miembro al cual ha sido traslado o retenido el menor puede acordar para propiciar, en el caso de que la solicitud del retorno fuera favorable, una restitución segura del menor. A tal efecto indica que: "Dichas medidas provisionales o cautelares podrían incluir, por ejemplo, la decisión de que el menor siga residiendo con la persona que asume su cuidado efectivo o la determinación del modo en que deben tener lugar los contactos con el menor tras la restitución hasta que el órgano jurisdiccional del Estado de residencia habitual del menor haya dictado las medidas que considere apropiadas. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de cualquier medida o resolución que el órgano jurisdiccional del Estado Miembro de residencia habitual del menor pueda dictar tras su restitución". 52 Un sector de la doctrina propone la implementación de las medidas urgentes de protección de menores contenidas en el Convenio de La Haya de de 1996 sobre competencia, ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, Vid. REIG FABADO, I. "El traslado ilícito de menores en la Unión Europea: retorno vs. violencia familiar o doméstica", Cuadernos de Derecho Transnacional, 2018, Vol. 10. Núm. 1, p. 616. MORENO CORDERO, G., "Las medidas de protección como garantía para un retorno seguro del menor sustraído o retenido ilícitamente: tensiones entre el grave riesgo y el interés superior del menor", en GARCÍA GARNICA, M. C., MARCHAL ESCALONA, N. (Dirs.), QUESADA PÁEZ, A. y MORENO CORDERO, 338 Mª DOLORES ADAM MUÑOZ adopción de estas medidas, su reconocimiento por parte de los demás Estados Miembros y la perduración de las mismas en el tiempo hasta que las autoridades competentes; es decir, las de la residencia habitual del menor antes de su traslado o retención ilícitos, adopten las medidas que consideren pertinentes53, el Reglamento Bruselas II ter otorga una importancia primordial a la cooperación de autoridades54. De todas estas actuaciones las autoridades de los Estados Miembros implicados estarán informadas, bien directamente o a través de sus autoridades centrales. Con respecto a esta situación, hemos de poner de relieve que no todos los Estados Miembros de la Unión Europea gozan de un sistema sobre prevención, persecución y erradicación de la violencia doméstica seguro, eficaz y garantista, incluso no consideran a los y las menores como víctimas de la misma. Esta discrepancia puede llevarnos a la situación en la cual un Estado Miembro que está conociendo de una demanda de restitución del G. (Coords.), Aproximación interdisciplinar a los retos actuales de protección de la infancia dentro y fuera de la familia, ob. cit. , p. 128. 53 En nuestro Derecho el art. 544 ter núm. 7 en su apartado tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que: " Cuando se dicte una orden de protección con medidas de contenido penal y existieran indicios fundados de que los hijos e hijas menores de edad hubieran presenciado, sufrido o convivido con la violencia a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, suspenderá el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado respecto de los menores que dependan de él. No obstante, a instancia de parte, la autoridad judicial podrá no acordar la suspensión mediante resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial". En concreto, en Andalucía puede consultarse TOLEDO LARREA, J.A. "Problemática del derecho de visita de los/as menores acogidos con sus madres extranjeras en los recursos integrales de atención y acogida de la Junta de Andalucía", en LARA AGUADO, A. (Dir.), Protección de menores en situaciones transfronterizas. Análisis multidisciplinar desde las perspectivas de género, de los derechos humanos y de la infancia, ob. cit., pp. 1443-1570. 54 Así, el considerando 46 del Reglamento Bruselas II ter hace un especial hincapié en esta cuestión y establece que: "... En caso necesario, el órgano jurisdiccional al que se someta el procedimiento de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 debe consultar con el órgano jurisdiccional o las autoridades competentes del Estado Miembro de residencia habitual del menor, con la ayuda de las autoridades centrales o de jueces que formen parte de redes, en particular de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil y de la Red Internacional de Jueces de La Haya. Tales medidas deben ser reconocidas y ejecutadas en todos los demás Estados Miembros, incluidos los Estados Miembros que sean competentes en virtud del presente Reglamento, hasta que un órgano jurisdiccional de uno de esos Estados Miembros haya adoptado las medidas que considere apropiadas...". 339 Las situaciones de violencia doméstica en los supuestos de la sustracción ... menor con un sistema contra la violencia doméstica más avanzado que el de el Estado Miembro al cual se va a efectuar la entrega del menor, adopte unas medidas cautelares más acordes con la salvaguarda de los derechos de la mujer y del menor y más efectivas que las instauradas en el Estado Miembro de restitución del mismo. En este caso el Reglamento Bruselas II ter no prevé la posibilidad de que la autoridad del Estado Miembro que está conociendo de dicha demanda se oponga a la restitución del menor. A nuestro juicio y, con base en esa "restitución segura", estaría justificada la resolución denegatoria de la restitución. Así, si la resolución es denegatoria y se basa en el art. 13.1 b) del CH1980 el órgano que la dictó expedirá de oficio un certificado consignado en el Anexo I55 (en España será competente para conocer y expedir el certificado el Juzgado de 1ª Instancia de la capital de provincia). A partir de ahora, la cooperación de autoridades será entre el órgano que expidió el certificado y aquel del Estado Miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de ser desplazado y que esté conociendo, o que vaya a conocer en los próximos tres meses, en un procedimiento sobre el fondo de la custodia. Para facilitar la labor de este segundo órgano judicial y que su decisión sobre la custodia y guarda del menor redunde en su beneficio, una vez que es conocedor de los avatares que han sucedido en la vida del menor, el órgano jurisdiccional que dictó la resolución de denegación del retorno, si tiene conocimiento de que este procedimiento sobre el fondo de la custodia se está llevando a cabo en el momento en el que dictó la no restitución del menor, remitirá una copia de dicha resolución, el certificado, un resumen de la vista y cualquier otro documento que estime pertinente. La importancia de la colaboración entre las autoridades de estos dos Estados Miembros es fundamental, ya que la resolución sobre el fondo de la custodia será ejecutable de manera imperativa en el Estado Miembro que dictó la resolución denegatoria de restitución (art. 29.6), con lo cual puede suceder que la misma quede sin efecto y el retorno del menor sea inminente. Así, el Reglamento Bruselas II ter sigue manteniendo el mecanismo de prevalencia al permitir que se pueda revocar un pronunciamiento inicial de un tribunal de un Estado Miembro que estipula el no retorno del menor como consecuencia de una resolución dictada por el tribunal del Estado Miembro en el cual el menor tenía su residencia habitual antes 55 Anexo I del Reglamento Bruselas II ter: Certificado que debe expedir el órgano jurisdiccional que dicta una resolución de denegación de restitución de un menor a otro Estado Miembro basada únicamente en el artículo 13 párrafo primero, letra b), o el artículo 13 párrafo segundo, o ambos del Convenio de La Haya de 1980. 340 Mª DOLORES ADAM MUÑOZ de ser trasladado que decreta la devolución56, sin que el interés superior del menor quede garantizado si bien, como ya hemos señalado en líneas anteriores, de una forma un tanto más suavizada respecto a su antecesor. 6. POSIBLES MECANISMOS A ADOPTAR POR PARTE DE LA UNIÓN EUROPEA PARA DAR SOLUCIÓN AL TRASLADO ILÍCITO DE MENORES CUANDO EL MISMO TIENE SU CAUSA EN LA VIOLENCIA DOMÉSTICA SUFRIDA POR LA SUSTRACTORA. Ya hemos tenido ocasión de comprobar como el Reglamento Bruselas II ter no se ocupa de una forma directa de esta circunstancia al abordar el proceso de retorno del menor al Estado Miembro del que ha sido sustraído, aún cuando la realidad nos pone de relieve que cada vez es más necesario su abordaje debido al aumento de traslados ilícitos de menores cuando la sustractora es la madre y sufre violencia doméstica57 y, a pesar de que el principio de la integración de la perspectiva de género en la actividad judicial y normativa constituye una obligación imperante los ámbitos nacional, europeo e internacional58. Ante esta situación la doctrina ha propuesto diferentes actuaciones: 1ª) Se aboga por fomentar las comunicaciones directas entre autoridades y los mecanismos de valoración de concurrencia de la violencia de género en los supuestos de sustracción internacional de menores, de manera que se favorezca la utilización por los jueces de las herramientas propuestas para la evaluación de los riesgos y daños, adoptando formularios que 56 Respecto a esta cuestión vid. GONZÁLEZ MARIMÓN, M., "La regulación de la sustracción internacional de menores en el Reglamento Bruselas II ter y sus principales novedades: hacia una mejor protección del interés superior del menor", Cuadernos de Derecho Transnacional, 2022, Vol. 14, Num. 1, pp. 304-311. 57 Sobre este particular se pronuncia la Guía de Buenas Prácticas sobre el art. 13.1 b) del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, indicando cuando se puede utilizar la excepción de no retorno por causa de violencia de género. Publicada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el año 2020, disponible en <http:// www.hcch. net/es/ publicationes-andstudies/publications2/guides-to-good-practice>. 58 Esta perspectiva nos la pone de relieve en numerosos ámbitos RUIZ SÚTIL, C. "Diferentes formas de violencia de género contra las extranjeras y su descendencia: un nuevo marco jurídico de la extranjería y de la protección internacional", en LARA AGUADO, A. (Dir.), Protección de menores en situaciones transfronterizas. Análisis multidisciplinar desde las perspectivas de género, de los derechos humanos y de la infancia, op. cit. , pp. 935-979. 341 Las situaciones de violencia doméstica en los supuestos de la sustracción ... propicien, no solo la audiencia del menor, sino también la de la víctima. Incluso se podrían llegar a establecer tribunales especializados para conocer de los supuestos en aplicación del Convenio de La Haya de 198059. 2ª) Fomentar y favorecer en estos supuestos la mediación entre las partes, tal y como establece el art. 25 del Reglamento Bruselas II ter60. 3ª) La inversión del principio de restitución a la no restitución a fin de evitar los riesgos que se derivan para los menores y para las madres en estos casos de violencia, al menos, salvo prueba en contrario61. 4ª) Favorecer la transferencia de competencia, de manera que las autoridades de la residencia habitual del menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitas declinen su competencia a favor de las autoridades del Estado Miembro al que ha sido traslado el menor, teniendo en cuenta la vulnerabilidad de las víctimas para afrontar un regreso a un Estado Miembro donde se encuentra el presunto agresor62, a pesar de 59 REIG FABADO, I. " Violencia de género en la sustracción internacional de menores...", op. cit., pp. 929-930 60 DIAGO DIAGO, P., "Artículo 25. Formas alternativas de resolución de conflictos", en PALAO MORENO, G (Dir.), El nuevo marco europeo en materia matrimonial, responsabilidad parental y sustracción de menores, Tirant lo Blanch, Valencia 2022, pp. 283-296. 61 SANTOS i ARNAU, L. Impacto de la sustracción internacional de menores sobre las familias, 2019, p.39, https://saludyfamilia.es/sites/default/files/INFORME%20%20 Impacto%20sustraccion%20menores%20en%20familias_0.pdf. 62 Vid. RUIZ SUTIL, C., "Implementación del Convenio de Estambul en la refundición del Reglamento Bruselas II Bis y su repercusión en la sustracción ...", op. cit., p. 632., siguiendo a WEINER, M.H., International Child Abduction and the Escape from Domestic Violence”, Fordham Law Review, 2000, vol. 69, pp. 593-706, disponible <http://ir.lawnet.fordham.edu/flr/vol69/iss2/6/>. La autora nos muestra una solución que ha sido objeto de cuestión prejudicial interpuesta por por el Landesgericht Korneuburg (Austria) el 9 de febrero de 2022 ante el TJUE por la que realiza la siguiente cuestión: "¿Debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento (CE) num. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) num. 1347/2000, en el sentido de que, cuando un Estado