Los controles de dopaje: (Artículos 8 a 18)
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1 CAPÍTULO III LOS CONTROLES DE DOPAJE (Artículos 8 a 18) Eduardo de la Iglesia Prados Profesor Titular de Derecho Civil Universidad de Sevilla I. INTRODUCCIÓN Una de las grandes lacras del deporte actual es, sin género de duda, el dopaje, actuación consistente en la alteración de la capacidad física del deportista mediante la ingestión, o introducción, en el organismo de elementos, propios (autotransfusiones) o ajenos (sustancias no autorizadas), cuyo fin exclusivo es la mejora del rendimiento, por lo tanto, su empleo no está justificado con fines terapéuticos, curativos o reparativos, sino únicamente para incrementar, rápidamente y sin el debido esfuerzo, la capacidad física natural de la persona. La existencia de conductas de esta naturaleza es una realidad innegable en nuestro tiempo, y todo ello a pesar de las importantes medidas adoptadas para evitarlas, comportamientos ilícitos que, además de hacer un daño a la propia esencia del deporte, provocan tanto dudas sobre la legitimidad de la actuación de los deportistas como un importante descrédito de su labor, más trascendente si la actividad deportiva se lleva a cabo de un modo profesional, como expresamente reconoce la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2010, al afirmar que «la acusación de dopaje daña al mismo tiempo su probidad y honestidad personal y la profesional, y está considerada una de las más graves imputaciones que pueden hacerse en el ámbito del deporte profesional»1. El mecanismo principal para evitar esta clase de conductas, incompatibles con la propia esencia de la actividad deportiva, se centra en la realización a los deportistas pertinentes de una serie de controles, cuyo objeto 1 Vid. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, núm. 470/2010, de 9 de noviembre (AC 2011, 792).
2 es comprobar si ha podido consumir sustancias prohibidas de un listado aprobado a tal efecto, o si se ha llevado a cabo alguna actuación o método incompatible con un desarrollo adecuado del deporte, que tienen lugar bien directamente durante la práctica deportiva, o fuera de ésta, configurándose los mismos como imperativos, para así lograr que el sometimiento a tales controles sea indisponible, al formar parte de las obligaciones del deportista derivadas de la posesión de la licencia federativa, que los integra en tales entes y que les habilita para la participación en la competición oficial. La realización de estos controles antidopaje, por lo tanto, ha tenido siempre como objeto logar el desarrollo de la actividad deportiva de forma natural, limpia y no viciada, esto es respetando el denominado buen orden deportivo, pero además, con tales actuaciones se pretende, igualmente, proteger la salud del deportista, ante los posibles daños que pudieran derivarse del empleo de métodos no permitidos o la ingesta de sustancias prohibidas, dualidad de objetivos de la normativa antidopaje reconocida expresamente tanto en el Preámbulo de la vigente Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte2, como por la doctrina3 y la 2 Boletín Oficial del Estado núm. 312, de 29 de diciembre de 2021. A tal efecto, se precisa en el mismo que «aunque la prevención y persecución del dopaje en el deporte persigue y coadyuva decisivamente a la protección de la salud, justamente esa otra finalidad de garantizar el desarrollo de las competiciones deportivas en términos de igualdad y de acuerdo con las capacidades naturales y preparación de los y las deportistas, reclama la adopción y puesta en práctica de específicas y singulares medidas dirigidas directamente a atajar y eliminar el uso de sustancias y la utilización de métodos que alteran fraudulentamente esas capacidades naturales». 3 Son varios los autores que abordan esta cuestión, entre los que pueden destacarse a E. Atienza Macías y E. José Armaza Armaza, El dopaje en el Derecho Deportivo actual: análisis y revisión bibliográfica, Reus, 2016, pp. 99 y ss., que concretan los principios y valores jurídicos y éticos implicados en la fundamentación del dopaje en el deporte en el llamado fair play, en la protección de la integridad personal de los deportistas, en la autonomía del deportista, la igualdad y la beneficencia y en el principio de justicia. Igualmente, C. Pérez González [«¿Un Derecho internacional del deporte? Reflexiones en torno a una rama del Derecho internacional in statu nascendi» en Revista Española de Derecho Internacional, vol. 69, núm. 1 (2017), pp. 201 y 202] señala que «puede afirmarse la existencia de un consenso internacional en torno a la idea de que el recurso al dopaje en el deporte debe prohibirse o, al menos, limitarse. En general, este consenso se funda en dos razones. De un lado, la prohibición se conecta con la protección de ciertos derechos fundamentales del deportista. En particular, el derecho a la salud. Por la misma razón, y en la medida en que cabría considerar el dopaje en el deporte una cuestión de salud pública, su prevención y erradicación requeriría la intervención de las autoridades públicas. De otro lado, la prohibición del dopaje constituye un modo de proteger un interés colectivo: dado que proporciona una ventaja injusta, incluso inmoral, el dopaje rompe las reglas del juego limpio y contribuye a debilitar la confianza de los espectadores en la integridad de las competiciones». Por último, puede citarse a J. Hontangas Carrascosa [El derecho a la salud en el deporte, Reus, Madrid, 2016], que igualmente valora esta cuestión en pp. 223 y ss., autor que de forma clara en p. 224 precisa que «el legislador ha variado significativamente la orientación otorgada a la lucha contra el dopaje, pues si en la Ley del año 1990 se reconocía como finalidad de las actuaciones antidopaje la necesidad de perseguir la manipulación o adulteración fraudulenta, de los resultados en la competición oficial, en la actual legislación se justifica la intervención pública en esta materia apelando a la protección de la salud del deportista y a la existencia de una cierta conciencia y compromiso ético».
3 jurisprudencia4. Por lo tanto, a día de hoy puede afirmarse, sin género de duda, que la causa que motiva la realización de las actuaciones antidopaje no es, únicamente, garantizar un desarrollo adecuado de las competiciones deportivas, sino también la protección de la salud de los deportistas, que puede verse afectada por el consumo de sustancias no permitidas o por la realización de tratamientos potencialmente peligrosos, de ahí que este último dato deba tenerse en cuenta, al mismo nivel que el anterior, en la regulación de las pruebas y controles que corresponda realizar, así como para su justificación. La imposición de la realización de tales controles, sin embargo y a pesar de su trascendencia, necesidad e imposición, no puede ser absoluta, esto es, no puede habilitarse un mecanismo ilimitado que, sin más, los imponga sin restricción alguna, pues no puede obviarse que la materia, al afectar a personas físicas e incidir en aspectos sanitarios, puede requerir actuaciones que incidan en los derechos de los deportistas, incluso en algunos supuestos reconocidos constitucionalmente como fundamentales que, igualmente, se deben respetar, por lo que dicha realidad debe ser tenida en cuenta a la hora de establecer las previsiones sobre dopaje, para con ello evitar que vulneren el marco protector establecido para los mismos. Estas cuestiones apuntadas son objeto de regulación en nuestro país en la actualidad en el Título I de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte5, en el que se integran los artículos 8 a 18, en los cuales se precisan, no sólo los mecanismos para la planificación, realización y análisis de los controles antidopaje y su obligatoriedad, sino 4 Pueden destacarse diversas resoluciones sobre la motivación del dopaje, así la Sentencia del Tribunal Supremo, Recurso de Casación núm. 231/2012, de 28 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3920) precisó al respecto que «el dopaje no deja de tener, entre otras, dos perspectivas muy relacionadas entre sí: la ética, desde la que es condenado al considerarlo como una forma de obtener ilegítimamente una ventaja sobre los demás deportistas que compiten. Y la de la salud de todos ellos, al considerarlo, también y al mismo tiempo, como una causa o fuente de riesgo para la salud del propio deportista». Con posterioridad, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 6.ª, de 17 de septiembre de 2013 (JUR 2013, 310967) establece que «los principios de rechazo y tolerancia cero hacia el dopaje en el deporte tienen, básicamente, un componente de salud individual y de salud pública, pero también una dimensión inequívoca de compromiso con los valores del juego limpio y la libre competición entre iguales, considerados como fundamentos del deporte actual. (…) En síntesis, se trata de establecer un conjunto de medidas, que se justifican para conseguir los siguientes objetivos: preservar la salud pública e individual en el deporte y la adopción de medidas efectivas contra un peligro cierto y contrastado, como es el dopaje, que puede comprometerlas o afectarlas, hasta el punto de poner en serio riesgo la vida misma de los deportistas, así como asegurar el juego limpio en la competición». Por último, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 1.ª, de 24 de noviembre de 2020 (JUR 2021, 20372) indica que «en el ámbito específico de las normas deportivas, la lucha contra el dopaje está estrechamente vinculada con la salud de los deportistas, como no podía ser de otra manera, ya que el uso y consumo de determinados productos pueden falsear el rendimiento individual y, por ello, están prohibidos en las competiciones deportivas, pero, además, afectan directamente a las condiciones físicas de los usuarios y, por tanto, también a su salud». 5 Boletín Oficial del Estado núm. 312, de 29 de diciembre de 2021.
4 también las garantías que han de establecerse para no vulnerar los citados derechos fundamentales, a lo que han de añadirse otra serie de aspectos de especial interés para la materia, principalmente los relativos a las autorizaciones de uso terapéutico y la titularidad y conservación de las muestras empleadas. Por último, se ha de advertir que, en este apartado, se procederá al análisis exclusivo de la regulación vigente sobre los controles antidopaje a realizar a las personas físicas, excluyéndose cualquier referencia a su posible incidencia en los animales participantes en competiciones deportivas, al no ser de aplicación para los mismos lo dispuesto en los artículos 8 a 18 citados y cuyo análisis aquí corresponde, pues conforme a la disposición final 3.ª de la Ley Orgánica 11/2021, el Gobierno deberá presentar un proyecto de ley de lucha contra el dopaje animal en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la citada ley; por lo tanto, para tales supuestos deberá aprobarse una normativa específica que concrete cómo se llevan a cabo y las particularidades derivadas del hecho de efectuarse sobre animales. Esta situación provoca que, en tanto en cuanto no se apruebe y entre en vigor tal norma, no será posible la imposición de sanciones por dopaje a los animales, al no gozar las infracciones que, en su caso, pudieran motivarlas, de cobertura legal, tal y como ha indicado respecto a la normativa derogada, que generó idéntica situación a la actualmente existente, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 20206. II. LA OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTROLES ANTIDOPAJE A. Justificación y posible colisión con los derechos fundamentales de los deportistas La primera cuestión a valorar, esencial para, con ello, poder tratar de lograr la pretendida eficacia de las medidas antidopaje, es si los deportistas a 6 Cfr. Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 6.ª, de 18 de junio de 2020 (RJCA 2020, 1150). En la cuestión debatida, se valora si la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, proporcionaría la cobertura legal necesaria a la imposición de la sanción basada en norma de desarrollo de la misma, pero aquélla previsión legal fue derogada por la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, en vigor cuando se produjeron los hechos valorados y que no regula el dopaje en animales, limitándose en su disposición final 3.ª a requerir al Gobierno a presentar, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, un proyecto de ley de lucha contra el dopaje animal, por lo que se considera que la sanción impuesta no procede, pues lo ha sido por la comisión de una infracción prevista en una norma reglamentaria que carece de cobertura legal, al derogarse la ley que se la otorgaba. Por lo tanto, tal resolución conoce y resuelve situación idéntica a la que pudiera acontecer actualmente tras la entrada en vigor de la vigente Ley Orgánica 11/2021.
5 los que corresponda someterse a los controles están obligados a ello necesariamente, imperatividad que parece adecuada para garantizar la efectividad pretendida, pues así se pueden llevar a cabo con independencia del criterio o voluntad del deportista pues, por el contrario, si se dejara en sus manos pudiera ser ineficaz la actuación pretendida, al poder evitarse su realización con su mera negativa. El establecimiento de dicho carácter obligatorio para la realización de los controles antidopaje, por lo tanto, deviene necesario, sin embargo, tal imposición puede chocar con el ámbito protector de los deportistas que, como personas físicas, son titulares de una serie de derechos, los cuales no pueden ser conculcados en la práctica de los controles antidopaje o, de serlos, solamente por motivos justificados y legalmente establecidos, tanto formal como materialmente. Esta colisión de intereses acontece, no sólo en los controles a llevar a cabo en competición, sino destacadamente en los realizados fuera de la misma, pues además de generarse idéntica problemática en la incidencia de los derechos del deportista que en el anterior caso, su efectividad requiere, en ocasiones, tanto conocer previamente el lugar en el que se encuentra el deportista, por lo tanto su localización, como actuar sobre su cuerpo mediante la extracción de sangre, obteniéndose en todo caso y tras la realización de cualquier tipo de control antidopaje unos datos de claro contenido sanitario, lo que provoca una especial incidencia en el ámbito de la protección de datos, tal y como además, expresamente, han reconocido nuestros Tribunales7, incidencia en el ámbito de la protección de datos del dopaje que, sin embargo, será objeto de análisis en otro apartado de la presente obra, al estar regulada expresamente en el Título III de la Ley Orgánica 11/2021, en los artículos 50 a 52. Por ello, pueden concretarse en varios los derechos fundamentales que pudieran verse afectados por los controles antidopaje, así, en primer lugar, se puede hacer referencia al derecho a la integridad física consagrado en el artículo 15 de la Constitución, pues las intervenciones necesarias para tomar las muestras corporales de los deportistas pueden incidir en el mismo, 7 La consagración definitiva de los integración en el marco de la protección de datos personales, de los derivados de los controles antidopaje en nuestro sistema se produce por la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 1.ª, de 24 de noviembre de 2020 (JUR 2021, 20372), al indicar expresamente que «no existe, pues, ningún apoyo para la pretensión de la actora ni en la normativa española, ni en la de la Unión Europea, ni en la internacional, de que los datos sobre dopaje en el deporte no son datos de salud del deportista, sin perjuicio de que en la lucha contra el dopaje se regule detalladamente la determinación de existencia de infracciones y su publicidad para evitar el falseamiento de las competiciones y, en definitiva, tratar de que el juego sea limpio, pero no se deriva de tales normas que las infracciones en materia de protección de datos no tengan la calificación de gravedad que corresponde a los categorías especiales de datos que están particularmente protegidos, como son los datos de salud».
6 principalmente en los supuestos en los que sea necesaria para su realización la extracción de sangre, para lo cual se requiere, necesariamente, la directa actuación sobre el cuerpo humano; en segundo lugar, el derecho a la libertad del deportista consagrada en el artículo 17 de la Constitución, dado que los controles pueden afectar a su libertad deambulatoria, por la obligación de permanencia en un lugar concreto, previamente comunicado, para que las organizaciones antidopaje tengan la posibilidad efectiva de realizar controles por sorpresa fuera de la competición, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Carta Magna, que puede verse vulnerado ante las posibles restricciones que pudieran establecerse para la tutela de los derechos por medios judiciales y extrajudiciales y, en su caso, en el supuesto de imposición por mandato normativo imperativo de los mecanismos para la resolución de conflictos al margen de la voluntad de la persona afectada. De todos modos, el derecho fundamental más destacado y cuya protección puede verse especialmente afectada por la efectiva realización de los controles antidopaje, y que puede colisionar con su obligatoriedad, así como el que mayor polémica ha generado, es el de la intimidad del artículo 18 de la Constitución, tanto en su aspecto general, pues durante la toma de muestras el deportista se ve obligado a proporcionar información sobre su estado de salud y los tratamientos médicos seguidos, como en su aspecto corporal, por el hecho de efectuarse el control a través de muestras de orina, para lo cual el deportista debe desnudarse desde la cintura hasta la rodilla y orinar bajo el control de otra persona, así como por el deber de comunicar su localización, derivando precisamente del reconocimiento a la intimidad de la persona la posible incidencia en el ámbito de la protección de datos, tanto de los necesarios para la localización, como de los derivados del resultado de los controles8. La realidad expuesta provoca que la normativa española no pueda obviar tal situación a la hora de precisar la obligatoriedad y regulación de las actuaciones a efectuar sobre los controles de dopaje, pues las medidas a adoptar han de respetar tales derechos fundamentales, o estar fundamentada y motivada su restricción o modulación, cuestión que no sólo no es ignorada, 8 Llevan a cabo una visión general sobre la incidencia de las previsiones antidopaje en los derechos fundamentales J. Rodríguez García, «El deber de localización de los deportistas y su derecho a la intimidad: especial referencia al consentimiento», en Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 31 (2011) - BIB 2011, 94, y R. Terol Gómez, «Instrumentos normativos contra el dopaje y la protección de los derechos fundamentales de los deportistas» en Tratamiento jurídico penal y procesal del dopaje en el deporte, coord. por I. Benítez Ortúzar, Dykinson, Madrid 2016, pp. 57 y ss. Igualmente, aunque efectúa un análisis sobre la incidencia de los derechos fundamentales en el deporte con carácter general, aborda en particular la misma específicamente en materia de dopaje J. E. Gutiérrez Gómez, Deporte y derechos fundamentales, Marcial Pons, Madrid, 2018, pp. 160 y ss.
7 sino expresamente reconocida en la propia Ley Orgánica 11/2021. Para ello, en primer lugar, en el artículo 8 de la norma legal vigente se dispone explícitamente el carácter obligatorio para los deportistas del sometimientos a los controles antidopaje, imperatividad que lógicamente no vincula a todos los participantes del fenómeno deportivo, sino exclusivamente a aquellos que se integren en su ámbito de aplicación subjetivo concretado en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica 11/2021 y ya analizado en esta obra, si bien debe dejarse constancia de la presencia en la nueva regulación de un cambio formal en la sistemática sobre la precisión de tal cuestión, pues la norma derogada, en este punto, integraba la concreción de los deportistas sometidos a los controles en los artículos 10 y 11, precisamente tras advertir de su carácter obligatorio; sin embargo, la nueva previsión separa el carácter obligatorio de la precisión de los sujetos obligados, integrando esta última cuestión previamente, en un primer capítulo de carácter general para, con posterioridad, ya abordar el régimen concreto de los controles y establecer su obligatoriedad. Este carácter indisponible está justificado por la necesidad de garantizar, con ello, su eficacia, pero además se complementa con una previsión general que tiene por objeto, precisamente, salvaguardar la posible injerencia en los derechos de los deportistas, establecida en el artículo 15.2 de la vigente norma legal orgánica sobre dopaje, que expresamente señala que «los controles de dopaje se realizarán con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona y a la protección de su intimidad y datos personales». De este modo, en la formulación normativa se toma consciencia y se reconoce explícitamente que la obligatoriedad de la realización de los controles debe ir acompañada del respeto de los derechos fundamentales de los deportistas que deban someterse a los mismos, de ahí que su práctica efectiva y la imposición al deportista de su realización, con todo lo que ello conlleva, deba tenerlos en cuenta, por lo tanto, el conocimiento de esta realidad por el legislador español se aprecia desde el primer momento, procediendo a abordar la cuestión y a dotar de una solución formal y genérica a la posible colisión de intereses existente, que lógicamente requiere su concreción en la específica regulación de las cuestiones litigiosas, pues no es más que una formulación de principios. La posibilidad de imposición de un carácter obligatorio de los controles con el respeto de los derechos fundamentales, además de en las expresas previsiones legales genéricas advertidas e integradas en la Ley Orgánica 11/2021 anteriormente expuestas, puede encontrar acogida en otros argumentos, los cuales se indican a continuación. Así, en primer lugar, la normativa sobre dopaje española tiene el rango
8 de Ley Orgánica, precisamente por poder afectar su contenido a derechos fundamentales de la persona, cumpliendo así el mandato constitucional sobre la regulación con incidencia en tales derechos expresada en el artículo 81 de la Constitución, destacando entre los preceptos a los que se les otorga tal carácter orgánico en el Título I, aquí comentado, los artículos 8 a 12 y, destacadamente el 15, precisamente en el que se expresan actuaciones de las que pudiera derivarse, principalmente, una posible afectación a tales derechos con la imposición de la obligatoriedad de su realización9. Este rango legal orgánico permite, no sólo la regulación positiva del contenido de dichos derechos fundamentales, sino también su limitación, por ello, el reconocimiento constitucional de un derecho como fundamental no implica la inexistencia de límites para su ejercicio, ni la imposibilidad de su modulación por la colisión con otros derechos o intereses trascendentes, pues ningún derecho puede considerarse en nuestro sistema como plenamente absoluto y, aunque los derechos fundamentales gozan de especial protección, ello no provoca un ámbito de la misma ilimitado necesariamente, si bien las restricciones se han de llevar a cabo a través de ley orgánica, como ocurre precisamente en el caso, y estar proporcionadas a la realidad existente10. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el origen de la normativa antidopaje en España está en la ratificación efectuada por nuestro Estado a la Convención Internacional contra el dopaje de París, de 18 de noviembre de 9 La precisión de los preceptos de la norma que poseen carácter orgánico se detalla en la disposición final 2.ª de la Ley Orgánica 11/2021. 10 La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1.ª, núm. 96/2016, de 17 de mayo (AC 2016, 884), ya advirtió al respecto, al valorar cuestión sobre dopaje, afirmando que «como punto de partida para resolver el conflicto planteado, debemos significar que todo derecho fundamental (honor, Intimidad, Secreto de las comunicaciones, Inviolabilidad del domicilio etc.) tiene una doble característica que define su naturaleza y contenido. Por un lado, es siempre un derecho de configuración legal y no tiene un valor absoluto y, por otro, debe de someterse a un "juicio de contraste y ponderación", cuando pudiera entrar en colisión y conflicto con otros derechos susceptibles de defensa y protección por los poderes públicos, como seria, en nuestro caso, el derecho a la salud y la garantía de la adecuada limpieza en la práctica del deporte. (…) Asimismo, ese "juicio de ponderación" entre un derecho fundamental y otro posible derecho en conflicto, exige analizar si la actuación con la que se alega vulneración de un Derecho fundamental supera los controles o juicios que son los de "necesidad"; "proporcionalidad" y "cobertura legal", a los efectos de la posible afección del referido Derecho Fundamental que, en nuestro caso, sería el derecho a la intimidad de los datos personales y en concreto en la dimensión del uso y utilización de esos datos personales». Con posterioridad, la realidad advertida es, además, precisada de forma directa por la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 348/2017, de 1 de junio (RJ 2017, 2337) que, expresamente e igualmente analiza esta cuestión en el ámbito del dopaje en el deporte, poniendo de manifiesto que «en la delimitación del ámbito legitimador de los derechos fundamentales pueden tenerse en cuenta numerosos derechos y bienes reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que sean necesariamente de rango constitucional. Naturalmente, para limitar sustancialmente el ejercicio de un derecho fundamental, respetando en todo caso su contenido esencial, es preciso que el bien jurídico o el derecho en consideración al cual se limita el derecho fundamental tenga una importancia tal que justifique esa limitación, como sucede por ejemplo cuando la limitación tiene por finalidad la protección de otro derecho fundamental o de un bien jurídico de rango constitucional».
9 2005, por ello, para que las obligaciones suscritas derivadas de la misma integren nuestro ordenamiento jurídico debe publicarse en el Boletín Oficial de Estado11 y, para que ello sea posible, su contenido debe respetar nuestra Constitución, al estar ante una disposición que posee la consideración de tratado internacional a estos efectos. Por ello, el cumplimiento del mandato derivado de la Convención de París no puede provocar que se proscriban los derechos fundamentales de la persona constitucionalmente reconocidos y su introducción en el bloque normativo interno debe hacerse en condiciones de compatibilidad con las reglas generales del mismo y su estructuración jerárquica, dada la primacía de la Constitución sobre aquéllos12, lo que provoca que la transposición de sus reglas no pueda, en modo alguno, extralimitarse del marco normativo español13. El cumplimiento de las exigencias derivadas de la Convención, de todos modos, debe considerarse posible en nuestro sistema, con carácter general, sin necesidad de vulnerar los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, pues las obligaciones sustanciales derivadas de ésta pueden considerarse adecuadas, ya que, además de reconocer la autoridad de la Agencia Mundial Antidopaje, se establece para los países parte, entre ellos 11 Su Instrumento de Ratificación está publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 41, de 16 de febrero de 2007. 12 El artículo 95.1 de la Constitución señala que «la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional», completando tal previsión el artículo 96.1 de la Carta Magna al disponer que «los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional». 13 Esta cuestión es absolutamente destacada en la materia y ha generado importantes problemas en la normativa interna española, como reconoce el propio Preámbulo de la Ley Orgánica 11/2021 respecto a la recepción normativa en España de anteriores Códigos Mundiales Antidopaje, al indicar que «el primer Código Mundial Antidopaje se adoptó en el año 2003 y al mismo han seguido nuevas versiones que la Agencia Mundial Antidopaje ha ido aprobando cada seis años, en 2009 y 2015. En consecuencia, el 1 de enero de 2021 ha entrado en vigor un nuevo Código Mundial Antidopaje, que, al incorporar cambios y novedades relevantes, obliga ineludiblemente también a reajustar la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, con el fin de acomodarla a los mismos. Conviene tener presente que la reforma del referido Código, en 2015, resultó enormemente compleja y generó numerosas dificultades, puesto que, ante la falta de adecuación al mismo de la normativa española, la Agencia Mundial Antidopaje procedió a la declaración formal de “incumplimiento del Código”, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 23, lo que obligó a la intervención normativa urgente y extraordinaria del Gobierno, en virtud del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. En este momento, los impactos derivados de una falta de adaptación de la normativa interna a la nueva versión del Código afectarían directamente a todos los niveles de la organización, planificación y desarrollo de las políticas públicas deportivas, así como a la práctica profesional y amateur del deporte y al derecho a la salud de quienes lo practican. Resulta incuestionable, por tanto, la necesidad de acomodar la normativa española al mismo, evitando con ello los perjuicios inmediatos que en otro caso se producirían en el interés general vinculado al fomento del deporte y en los propios intereses individuales de los y las deportistas».
16 controles antidopaje los tratamientos médicos a que estén sujetos, así como quienes son los responsables de los mismos y el alcance de dichos tratamientos, extendiéndose por la norma la misma, igualmente, al personal de apoyo del deportista, quiénes deberán suministrar dicha información, salvo que éste negare expresamente su autorización. Además, para facilitar el conocimiento de tales datos, el vigente artículo 16.2 de la Ley Orgánica 11/2021 establece la posibilidad de que las entidades deportivas que participen en actividades o competiciones deportivas organizadas en el marco de la Ley 10/1990, puedan exigir la llevanza de un libro de registro, que deberá estar debidamente registrado en la entidad que lo acordara, y de cuya integridad exista garantía, en el que hagan constar tanto las autorizaciones de uso terapéutico como los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito sus facultativos a los y las deportistas bajo su dirección, siempre que estos autoricen dicha inscripción; y extendiendo una copia o certificación de cada asiento, a instancia de los y las deportistas, donde conste identificado el facultativo o profesional sanitario que, bajo su dirección, hubiera prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario, con expresión de la fecha y la firma o el sello del profesional sanitario, siendo igualmente posible que tales entidades puedan complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilización de las tecnologías de la información y la comunicación e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada. Esta previsión es novedosa en cuanto a su carácter facultativo, pues de su existencia ya se hacía eco la derogada Ley Orgánica de 2013, si bien el artículo 16.1 de la misma establecía su carácter imperativo, al redactarse el precepto empleando los términos «están obligados», mientras que la vigente alude a «podrán». Por lo tanto, su existencia ha de entenderse queda a expensas del propio deseo de la entidad deportiva, sin que sea factible su imposición, al no establecerlo así la norma vigente comentada. De todos modos, de lo que no cabe duda es que el contenido de tales libros, en el caso de existir, es especialmente relevante, al tener por objeto el reflejo de datos sanitarios, por lo que gozan de especial protección en nuestro ordenamiento, de ahí que el vigente artículo 16.3, siguiendo lo dispuesto en la Ley Orgánica de 2013, concreta que dichos libros y certificaciones tendrán la consideración de documento sanitario a los efectos de acceso a la información que contiene y de custodia y protección de datos, y estarán sometidos a la legislación vigente en materia de derechos y obligaciones de información y documentación clínica, receta médica y órdenes de dispensación, así como al resto de la legislación general sobre salud pública y acceso a la información pública, precisión acertada, pues aún cuando tales libros, por su contenido
17 implícitamente poseen tal consideración, no está de más señalarlo de un modo expreso, para así evitar posibles dudas interpretativas. El carácter de información sensible del contenido de tales libros, sin embargo, no impedirá su uso cuando así sea pertinente, advirtiendo la Ley vigente que ello podrá ocurrir cuando su contenido sea necesario en relación al desarrollo de procedimiento sancionador en materia de dopaje, pues como indica el artículo 16.4 de la Ley Orgánica 11/2021 «no obstante, el contenido de estos libros podrá ser requerido por el órgano competente para resolver los expedientes sancionadores por dopaje, o aportado a instancia de parte como medio de prueba en los procedimientos sancionadores, a los efectos de determinar la concurrencia de criterios eximentes o atenuantes de la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley». Por último, se habilita a las federaciones deportivas para que puedan desarrollar internamente, por lo tanto, en el ámbito propio de sus facultades de autorregulación y competencia, un reglamento para formalizar y establecer las obligaciones de los clubes que participen en sus competiciones nacionales con respecto al registro de los tratamientos médicos y sanitarios de los deportistas. Las obligaciones señaladas lógicamente inciden en cuestiones sustanciales y trascendentes y, si bien no puede obviarse la conveniencia de su adopción, no estaría de más la precisión de concretos requisitos para su ejercicio, por ejemplo en relación a la cesión de datos, pues una excesiva flexibilidad en el registro y transmisión de los mismos, amén de que pueda discutirse su legalidad, pudiera generar consecuencias contrarias a las pretendidas, precisamente por esto último, de ahí la existencia de alguna crítica en la doctrina, considerando incluso algún autor que este contenido regulador se acerca a previsiones más próximas a una etapa anterior a la Constitución que a la vigente29. 29 Así lo afirma F. J. López Frías [«La lucha antidopaje, ¿Es una política moderna o de otro tiempo?», en Dilemata, núm. 21 (2016), p. 266] al señalar de manera contundente que «hay que añadir que el deportista debe desvelar datos tan íntimos como las enfermedades que padece y los tratamientos médicos a los que se está sometiendo. Con ello, no sólo se persigue lograr identificar a más deportistas que usan sustancias o métodos de dopaje, sino, sobre todo, controlar las acciones y el pensamiento de los deportistas; lo cual nos devuelve a políticas típicas de un estado policial más que democrático. Esto “no sería tan grave” si, primero, el poder de organizaciones privadas como la AMA, no permeara al ámbito público y, segundo, si este sistema de información y seguimiento de los atletas no atentara contra el derecho que éstos tienen a poseer, al igual que cualquier otro ciudadano de a pie, una esfera privada de intimidad que nadie sea capaz de sobrepasar».
18 IV. LA REALIZACIÓN MATERIAL DE LOS CONTROLES ANTIDOPAJE A. Cuestión previa: las actuaciones a integrar en el concepto «control antidopaje» El estudio adecuado de la materia debe precisar, en primer lugar, cuáles son, con carácter general, las actividades que comprenden los controles antidopaje, pues pudiera discutirse si tal concepto ha de interpretarse de un modo restrictivo, esto es si limitado al hecho exacto de su realización y resultado, o bien, por el contrario, la solución se entiende extensivamente, en el sentido de integrar todas las actuaciones existentes desde la adopción de la decisión por el órgano competente para su realización, con la precisión del momento y deportista afectado, hasta la finalización con el resultado pertinente tras el análisis de las correspondientes muestras tomadas. El artículo 9 de la Ley Orgánica 11/2021, en unos términos similares a la norma anterior, resuelve la cuestión en favor de esta segunda tesis, al entender que «se consideran controles de dopaje todos los procesos y fases, desde la planificación de la distribución de los controles hasta la resolución definitiva de los recursos, si los hubiere, y la imposición de las sanciones, incluidos, a título meramente enunciativo, todos los procesos y fases intermedios, entre ellos los controles, las investigaciones relativas a las localizaciones, las autorizaciones de uso terapéutico, la recogida y gestión de las muestras, los análisis de laboratorio, la substanciación y resolución del eventual procedimiento sancionador, los recursos y su resolución y las investigaciones o procedimientos relativos a infracciones». Esta solución debe considerarse pertinente ante los intereses en juego, y no solamente deportivos, sino también jurídicos, pues del mismo modo que es evidente que el desarrollo de la actividad deportiva ha de ser limpio y, por ello, sin adulteración exógena que ayude a la obtención de mejores resultados de un modo ilícito, igualmente no puede obviarse que estamos ante un procedimiento administrativo complejo y amplio, que se inicia con una decisión de tal naturaleza, como igualmente su resolución, que ha de seguir unos trámites y cumplimentar unas exigencias, así como respetar los derechos de los sujetos sometidos a los mismos, algunos de ellos reconocidos y calificados como fundamentales en la propia Constitución a lo largo de toda la tramitación del procedimiento, de ahí la necesidad de este concepto extensivo e integrador de todas las actuaciones derivadas del mismo.
19 B. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como órgano competente para la planificación de los controles Una de las cuestiones que requiere adecuada precisión es la competencia para la planificación y realización de los controles antidopaje, con todo lo que ello conlleva, pues ha de tenerse en cuenta que en nuestro territorio pueden llevarse a cabo competiciones deportivas, cuya calificación sea estatal o autonómica y, en cuyo caso, la normativa rectora de la materia será la interna pertinente, pero igualmente competiciones calificadas como internacionales, por ser organizadas por entidades deportivas entre cuyas funciones se encuentre tal facultad, principalmente federaciones deportivas internacionales, o el Comité Olímpico Internacional, entidades estas últimas generalmente asociativas plenamente privadas. Para ello, con carácter previo y a los efectos de evitar posibles confusiones, el Código Mundial Antidopaje, en su artículo 5.3, procede a resolver una serie de cuestiones que pudieran generar problemas, estableciendo así, con carácter general, que solamente una organización estará facultada para realizar controles en la sede de un evento durante la duración del mismo, estableciendo que, en eventos internacionales, la organización internacional será la entidad responsable de los controles antidopajes en el mismo, mientras que en los eventos nacionales, tal atribución recaerá en la Organización Nacional Antidopaje del país. Por lo tanto, en cumplimiento de tal criterio, la normativa española establece que el órgano competente para la realización de los controles en las competiciones deportivas estatales será la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pero, como se verá, igualmente se habilita a las entidades responsables de las competiciones internacionales a su realización en las competiciones de su ámbito cuando la prueba deportiva se dispute en nuestro territorio careciendo, en principio, en tal caso la Agencia Estatal de competencias para ello. Una segunda cuestión es determinar el órgano competente para determinar cuándo y sobre qué concretos deportistas se han de realizar los correspondientes controles antidopaje, atribuyéndose la competencia para ello por la normativa vigente estatal a la ya referida Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. De este modo, será un órgano independiente y ajeno a los deportistas y a las federaciones deportivas, dependiente de la Administración Pública, quien deba velar por estas actuaciones, organizándolas y decidiendo qué deportistas y en qué momentos han de someterse a los controles pertinentes, para con ello llevar a cabo una política adecuada en su realización, evitando así que los
20 mismos queden en manos de la voluntad de los propios deportistas o entidades deportivas, con la importante trascendencia que ello podría generar para la materia, por el interés del afectado en su realización para la ocultación, con ello, de una posible actuación ilícita. La realización de los controles antidopajes y la precisión de los deportistas que han de someterse a los mismos, requiere una previa previsión sobre la planificación de su desarrollo, conteniéndose la regulación de dicha cuestión en el artículo 13 de la Ley Orgánica 11/2021, en unos términos similares al derogado artículo 19 de la norma anterior de 2013. Para ello y siendo el órgano competente para las actuaciones relativas a los controles antidopaje en España la ya citada Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, la regulación vigente establece lógicamente que la planificación, determinación y realización de los controles antidopaje será de su competencia, correspondiéndole por lo tanto a la misma la ejecución de dichas tareas, otorgamiento de tales facultades acertada ante su ámbito competencial de actuación. Esta atribución sobre la planificación, realización y ejecución a la mencionada Agencia no será única, pues además, igualmente el artículo 13, en su apartado 2º de la Ley Orgánica 11/2021 la concede a las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales, al disponer que estas entidades podrán acordar, eso sí con cargo a sus propios presupuestos, la realización de controles adicionales a los establecidos por la Agencia Estatal, si bien estas actuaciones complementarias se deberán acordar con la misma, tras lo cual toda la responsabilidad, jurídica y económica de su desarrollo, correrá a cargo del ente deportivo correspondiente de los citados. La habilitación anteriormente expuesta no es novedosa respecto a las federaciones deportivas, pues ya constaba en el derogado artículo 19.1 de la Ley Orgánica de 2013, pero si lo es en cuanto a las ligas profesionales, pues la anterior normativa no la reconocía, al limitarla exclusivamente más allá de la Agencia Estatal a las federaciones deportivas, siendo la decisión actual plenamente lógica, pues siendo las ligas profesionales las encargadas de las competiciones deportivas profesionales en nuestro país, e integrándose en el ámbito subjetivo de la realización de los controles los deportistas que participen en las competiciones por ellas organizadas, es adecuado dotarles de capacidad para efectuar, adicionalmente y en coordinación con la Agencia Estatal, aquellos controles que estimen necesarios, más cuando, además, parece que la posible adulteración de la condición física del deportista es más probable en este tipo de competiciones que en aquellas en las que los participantes son aficionados. Por lo tanto, esta medida adicional que legitima a los entes deportivos en
21 los que se integran los deportistas que pueden ser sometidos a los controles, por su participación en las competiciones por ellos organizados, es plenamente adecuada y ajustada a la finalidad de la norma y a los objetivos pretendidos lograr con su aplicación. La planificación para la realización de los controles antidopaje, lógicamente, habrá de concretarse en específicos eventos deportivos o momentos fuera del desarrollo de tales pruebas, para lo cual el artículo 13.3 de la Ley Orgánica 11/2021 establece que se tendrán en cuenta las competiciones más relevantes en cada modalidad deportiva, así como los elementos técnicos que sean suministrados a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte con el fin de obtener la máxima eficacia, debiéndose ponderar para ello adecuadamente la actividad competitiva y la de preparación y participación de los deportistas en grandes eventos internacionales. El cumplimiento de la planificación sobre la base de concretos eventos y circunstancias deportivas requiere la colaboración de los entes encargados de la organización deportiva, pues serán quienes estén al tanto de ello y los conozcan, de ahí que la Ley Orgánica 11/2021 impone a las federaciones y, en su caso, las ligas profesionales, profesionalizadas o de aficionados, el deber de remitir a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la información necesaria sobre el calendario de competiciones, pretendiéndose con ello que la realización de tales controles esté vinculada a las competiciones deportivas más relevantes, previsión adecuada pues, más allá del gasto en su realización de efectuarse en todas ellas, los controles se ciñen a los eventos más trascendentes desde un punto de vista deportivo, pues en ellos serán en los que participen los deportistas de mayor nivel o profesionales y en los que, potencialmente, pudieran emplearse métodos o sustancias prohibidas para la mejora del rendimiento. De este modo, la Agencia Estatal no goza de libertad plena para la determinación de los concretos controles a efectuar, pues deberá concretarlos y motivarlos teniendo en cuenta los datos aquí advertidos, que por ello deben ser respetados. El mecanismo de planificación de los controles antidopaje expuesto es el general, pero no el único posible, dado que, además, la norma otorga una competencia excepcional, que podríamos calificar como planificación extraordinaria, en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 11/2021, al habilitarse al titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para acordar, más allá de la anterior planificación general, la realización de controles específicos al margen de la misma, ya sean en competición o fuera de ésta, lo cual deberá realizarse de forma motivada, debiéndose dar traslado de dicho acuerdo al deportista en el momento de
22 someterle al control de dopaje, por lo que, cuando se considere que debieran efectuarse controles no previstos en la planificación ordinaria, éstos pueden llevarse a cabo si así lo acuerda la Dirección de la Agencia, que deberá justificar motivadamente el porqué de su decisión, exigencia de motivación añadida al precepto en su tramitación final, al no constar en el texto del Anteproyecto de la norma30. La planificación de la realización de los controles en los términos y competencia advertida puede generar, y es algo reiterado en todo este título, la incidencia en los derechos fundamentales de los sujetos que deben someterse a los mismos, realidad que aborda expresamente el artículo 13.4 de la Ley Orgánica 11/2021, y que para este ámbito de planificación se concreta en la necesidad de respetar la normativa sobre protección de datos personales, de ahí que, a tal fin, se establezca el carácter secreto de la planificación elaborada por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, motivo por la cual no podrá ser publicada ni divulgada, pudiendo ser objeto de sanción, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica 11/2021, el incumplimiento de tales exigencias. El necesario respeto a la normativa sobre protección de datos, así como el secreto de la planificación, está plenamente justificado, pues ha de tenerse en cuenta que puede contener datos respecto a la salud o la localización de la persona, caso de los controles realizados fuera de la competición, o incluso al hilo de ésta, por ello, ante el carácter reservado de los mismos, debe arbitrarse tal carácter a la planificación para respetar el derecho fundamental advertido. La regulación actual sobre planificación sigue la senda reguladora marcada por la anterior normativa sustancialmente, si bien el precepto de la anterior ley contenía un último apartado, el sexto, que ha desaparecido en la regulación vigente y en el que se disponía que «en la realización de los controles y pruebas la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte cuidará de que los mismos se lleven a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejoras prácticas para la realización de dichas actividades», exclusión que, sin embargo, es parcial, al ya haberse advertido anteriormente del establecimiento del debido respeto a la normativa de protección de datos, y meramente formal y de sistemática normativa, pues si bien tal mandato 30 La literalidad final de tal precepto trae causa del Dictamen 135/2021, emitido en relación con el Anteproyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte y aprobado por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2021, pues en el Anteproyecto de la norma, si bien se admitía esta posibilidad excepcional, sin embargo, no se especificaba la necesidad de la motivación para su ejercicio en los concretos casos en los que se llevara a cabo, indicando expresamente el Consejo de Estado que «es claro que estos controles específicos a deportistas deberían, al menos, motivarse y trasladarse dicha motivación al deportista en el momento de someterle al control».
23 actualmente no se integra en sede de planificación, sí se hace expresamente en el artículo 10 de la vigente Ley Orgánica 11/2021 a la hora de abordar la realización de los controles en general. Por último, indicar que el artículo 12 de la Ley Orgánica 11/2021 cierra sus previsiones con una derivada de la particular estructura del deporte federativo en España, ante la existencia de federaciones autonómicas y su competencia para el deporte dentro de su ámbito territorial, habilitando la celebración de convenios de dichas federaciones autonómicas con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, con el fin de que ésta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control de dopaje relativas a deportistas con licencia expedida por ellas y en pruebas de ámbito autonómico, actuación de Coordinación que se reitera en el artículo 14.3, al establecer que «la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán desarrollar un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones mediante la suscripción de convenios específicos». C. La realización material de los controles programados. Personas habilitadas para ello. Especial referencia a los controles por extracción de sangre Una cuestión esencial en la materia es la relativa al modo efectivo de llevar a cabo los controles, una vez efectuada la planificación que así lo determine, situación resuelta pacíficamente desde un primer momento con la precisión de la existencia de un modo dual, bien en competición o fuera de ésta, realidad reconocida en el artículo 10 de la norma comentada, que consagra el modelo existente anteriormente y habitual en la materia, sobre cuyo contenido nos extenderemos en posteriores apartados, pues el objeto del presente es concretar quiénes son los sujetos habilitados para ello. La determinación de la competencia para la planificación de los controles corresponde en nuestro país, con carácter general y como se ha expuesto, a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, tras lo cual debe valorarse quién será competente para su efectiva realización, para lo cual el punto de partida será su programación y realización, estableciendo el artículo 12.1 de la Ley vigente que corresponde igualmente a dicha Agencia Estatal, conclusión como la anterior para la planificación igualmente lógica, al ser su misión precisamente ésta, siendo el resto de contenido regulador del mencionado precepto sobre la materia similar al derogado artículo 20 de la Ley Orgánica sobre dopaje de 2013.
24 Esta atribución, lógicamente, es meramente formal, pues la efectividad de los sujetos encargados de los mismos deberá concretarse, para lo cual, como cuestión previa debe indicarse que los controles de dopaje se llevarán a cabo de dos posibles formas, a través de muestras de orina o por la extracción de sangre del deportista31. La regulación concreta de cómo se ha de llevar a cabo, a la espera de la previsión de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, es la Resolución de 29 de septiembre de 2020, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueban los formularios para los controles de dopaje32, que procede a aprobar seis tipos de formularios: el Formulario de Control de Dopaje, recogido en el anexo I, el Formulario de Cadena de Custodia, en el anexo II, el Formulario de Información Complementaria para Pasaporte Biológico del Deportista, en el anexo III, el Formulario de Informe de Misión, en el anexo IV, el Formulario de Información Complementaria, en el anexo V y el Formulario de Intento Fallido, en el anexo VI. Igualmente, en el Anexo VII se recogen unas Instrucciones para la correcta cumplimentación de los formularios y en el Anexo VIII un glosario con Definiciones, elaborándose todos estos formularios tomando como base los de la Agencia Mundial Antidopaje y empleándose para su elaboración, además del idioma castellano, el idioma inglés. De su contenido, puede destacarse que, en primer lugar, se unifican en un solo formulario los Formularios de Control de Dopaje, los Formularios de Control de Dopaje de Orina y de Sangre pues, de este modo, al poder ser las muestras que se recogen a un deportista de orina y/o sangre, se garantiza la trazabilidad de una muestra con otra y se evita la cumplimentación de dos formularios con datos redundantes. En segundo lugar, se introduce un nuevo formulario, Formulario Complementario de Pasaporte Biológico del Deportista, que solamente deberá ser cumplimentado cuando se recoge muestra sanguínea para tal fin y permite registrar una serie de datos necesarios para la elaboración del pasaporte 31 Es posible, incluso, que se utilicen ambas vías conjuntamente, al no ser excluyentes, como admite la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 6.ª, de 20 de diciembre de 2021 (JUR 2022, 32299) pues puede ser que mediante una de ellas no sea posible encontrar sustancias dopantes que queden reflejadas en la otra, pues como se indica sobre la base de informe de laboratorio antidopaje «la detección de una sustancia dopante en una determinada matriz (orina, sangre) depende de múltiples factores como puede ser el tiempo transcurrido desde su aplicación, la vía utilizada, la forma de excreción de la sustancia utilizada, la estabilidad de la sustancia en dicha matriz, etc. Es por esta razón que en el control del dopaje se utilizan las dos matrices. En el caso de las distintas formas de EPO, dependiendo de los factores recogidos anteriormente es habitual encontrar casos en los que solamente se detecta en una de las matrices, en algunos casos en la sangre y en otros en la orina. En conclusión, la no detección de la sustancia en la orina no supone en modo alguno menoscabo de su presencia en la sangre quepa considerarla como contradictoria o como circunstancia desvirtuadora de su detección en sangre». 32 Boletín Oficial del Estado núm. 267, de 9 de octubre de 2020.
25 biológico del deportista, superando el anterior sistema en el que estos datos se registraban en el Formulario de Control de Dopaje de Sangre. En tercer lugar, las analíticas específicas que se recogían en el Formulario de Control de Dopaje de Orina y de Sangre anteriormente, pasan a describirse en el Formulario de Cadena de Custodia, no considerándose necesario que el deportista conozca el tipo de análisis que se efectuará a la muestra. En cuarto lugar, se ha reformulado el campo del formulario donde se recoge la voluntad del deportista para ceder la muestra a la investigación, habiendo sido actualizadas todas las cláusulas de protección de datos personales y se obliga a recoger el consentimiento expreso del deportista. Por último, el Formulario de Cadena de Custodia ha sido modificado para poder indicar las analíticas específicas que se solicitan al laboratorio. Las personas que realizarán materialmente los controles únicamente podrán ser las expresamente habilitadas por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para el desempeño de esta función, para lo cual deberán ostentar los requisitos adecuados para ello, si bien los mismos no se detallan en la norma de rango legal, al derivarse la concreción de tal cuestión a una Orden de desarrollo, tal y como dispone el artículo 14.2 de la Ley 11/2021, al señalar que «el otorgamiento de la habilitación requerirá el cumplimiento de los requisitos de capacidad, titulación y formación que se establezcan mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable». Esta ausencia de precisión de los requisitos requeridos para obtener la habilitación, sin embargo, no es absoluta, pues por el contrario si se precisa que, cuando los controles se lleven a cabo mediante extracción de sangre, en todo caso, la habilitación sólo podrá otorgarse a personal sanitario con capacitación legal para realizar dicha extracción, restricción lógica justificada en el hecho de que solamente pueden realizar tal actuación las personas habilitadas para ello, al deber manipular el cuerpo humano, mientras que la recogida de muestras de orina no requiere una habilitación sanitaria específica previa, al no actuarse por persona ajena al deportista directamente sobre el cuerpo humano para realizar el control. La remisión general, con la excepción expuesta, de la precisión de los requisitos a disposición de desarrollo, de todos modos, no habilita a que ello se pueda llevar de cabo con absoluta libertad en la Orden que los precise, pues como advirtió el Consejo de Estado «a este respecto ha de tenerse en cuenta que ya existen normas, en concreto la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias, y sus normas de desarrollo, así como
32 intermitente y en pequeñas dosis, habida cuenta el cuerpo las elimina de forma rápida y los tests son llevados a cabo en un único momento en el tiempo. Por contra, los efectos de dichas sustancias en los parámetros biológicos del deportista duran mucho más tiempo que las propias sustancias en su cuerpo»42. La consideración de la existencia de dopaje sobre la base de tales nuevas vías, sin embargo, plantea importantes problemas probatorios, precisamente por la ausencia de dato directo sobre el que basar la realidad de la infracción, pues la variación justificativa de la calificación de un comportamiento como ilícito por dopaje, no tiene por qué estar basada en la ingesta de sustancias prohibidas o por la realización de prácticas o métodos ilícitos, ya que puede deberse a otras causas ajenas a una actuación inadecuada, incluso como afirma la autora anteriormente citada «el propósito cardinal que se persigue con esta herramienta es la disuasión del consumo de sustancias prohibidas o del empleo de métodos prohibidos por parte de los deportistas, habida cuenta de que, con la mera variación de sus parámetros, incluso sin llegar a detectar ninguna sustancia prohibida, el deportista puede resultar sancionado de forma severa»43. Estos medios de detección del dopaje no basados en una prueba directa sino indiciaria, sin embargo, se han admitido por parte de nuestros Tribunales, destacando al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, de 17 de mayo de 201644, que dota de cobertura legal a las actuaciones sancionadoras basadas en el pasaporte biológico, al proscribir la normativa anterior, como la presente, tanto la ingesta de sustancias como el empleo de métodos prohibidos45. 42 Cfr. E. Atienza Macías, «Algunas consideraciones sobre la protección de datos en el tratamiento de muestras biológicas y datos de salud con finalidad de control antidopaje en el ámbito deportivo: El pasaporte biológico», en Ius et Scientia: Revista electrónica de Derecho y Ciencia, vol. 3, núm. 2 (2017), p. 18 43 Así lo pone de manifiesto E. Atienza Macías, «Algunas consideraciones sobre la protección de datos en el tratamiento de muestras biológicas y datos de salud con finalidad de control antidopaje en el ámbito deportivo: El pasaporte biológico», cit., p. 18. 44 Cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1.ª, núm. 96/2016, de 17 de mayo (AC 2016, 884). 45 Para ello, la referida Sentencia señala que «resulta manifiesto, sin hacer ninguna interpretación extensiva, ni contraria a la proporcionalidad en la aplicación de la limitación de los Derechos Fundamentales, sino en un mera interpretación lógica y finalista de la norma en atención a su espíritu y finalidad, conforme al artículo 3 del Código Civil, que un "método prohibido" puede ser alterar la composición natural de la sangre del deportista y enriquecerla de forma artificial para mejorar la cantidad de glóbulos y plaquetas y obtener un rendimiento deportivo superior al que correspondería sin alteración sanguínea ninguna y, por lo tanto, con alteración de la salud del deportista y de la igualdad en la competición. Consumir específicas sustancias dopantes determinantes de dopaje y el pasaporte biológico pueden ser cosas distintas desde el punto de vista de las técnicas de control deportivo, pero su finalidad es la misma en orden a la garantía de la competición y de la salud del deportista; por lo que su control, desde la perspectiva de la limitación del Derecho a la intimidad, responden a un fin legítimo, cual es: la detección de la utilización de "métodos prohibidos" para incrementar el
33 Dicha resolución, igualmente, afirma que con tal medio de actuación no se vulneran los derechos fundamentales de los deportistas, pues dicho uso del citado pasaporte es proporcional a los intereses en juego, concluyendo que «tanto en el plano de la legalidad ordinaria, como de las resoluciones federativas que vinculan a los deportistas federados, como en el ámbito internacional, la alteración de composición sanguínea es un "método prohibido" que debe de ser controlado; y tal control cuenta con amparo legal y cobertura normativa, como se ha expuesto, y fin constitucional legítimo»46. Por ello, este último mecanismo de determinación de la existencia de dopaje posee una gran trascendencia, motivándose con el fin de integrar nuevas formas de prueba, ante el empleo igualmente de novedosas sustancias o métodos prohibidos de los que puede no quedar constancia en los controles tradicionales, sin embargo, su habilitación, por su particularidad, debiera precisar con mayor concreción el modo de actuar y no limitarse a admitirla de un modo tan genérico como hace el legislador español, pues el resultado del recurso a tales medios de prueba será la imposición de una sanción derivada del empleo de datos que pudieran ser sensibles de la persona y gozar, por ello, rendimiento deportivo; lo que no solo altera la competición, sino que pone en riesgo la salud del deportista. Con la utilización de "métodos prohibidos" de lo que se trata es de obtener ventaja indebida en la competición deportiva y, por eso, su uso es tipificado en el más alto nivel sancionador como falta muy grave y debe de ser controlado y en su caso sancionado con el máxime rigor deportivo. (…). Es decir, que se puede incurrir en infracción de dopaje no sólo por dar resultados analíticos positivos por sustancias dopantes, sino también por utilizar "métodos prohibidos" que alteran de forma artificial el rendimiento del deportista, entre los cuales se halla: el dopaje sanguíneo y, por lo tanto, los controles para detectar esta forma de dopaje son necesarios, proporcionales, legítimos y cuentan con amparo legal. Parece de elemental sentido lógico que no solo es algo "no permitido", sino que constituye un "método prohibido" alterar de forma artificial la sangre para potenciar el rendimiento deportivo y que tal práctica debe de ser controlada y sancionada y que ese control legítimo puede obtenerse con controles y análisis sanguíneos. Ello supone que no se desvía la información, ni se usa la información sanguínea para fines no permitidos, sino que se utiliza, desde la perspectiva de los Derechos Fundamentales con un fin lícito y legítimo. La parte recurrente parece entender que las muestras de sangre sólo pueden usarse para detectar expresas sustancias dopantes. Ahora bien, no puede compartirse este criterio, pues olvida que también puede tener, según se expone, como finalidad descubrir "métodos prohibidos" o no autorizados en el deporte; lo que, como es evidente, incluye la alteración artificial de la composición natural de la sangre». 46 La anteriormente citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, al respecto, indica que «en cuanto al juicio de proporcionalidad, no puede considerarse desproporcionado que se realice un pasaporte sanguíneo para controlar los niveles de glóbulos blancos, rojos y plaquetas; y ello como medio para detectar un posible método inadecuado en orden a aumentar el rendimiento deportivo, y de forma especial por transfusiones de sangre, bien propia (previa extracción y posterior enriquecimiento), bien de otras personas (heteróloga). La garantía en la limpieza en el deporte y de la protección de la salud de los deportistas es un "fin legítimo" en la realización de los controles y la realización de un pasaporte sanitario es proporcionado y legítimo a la finalidad expuesta; y no supone en sí mismo ningún ataque ilegítimo, arbitrario, desproporcionado o ilícito a la intimidad personal. Así, los controles practicados, los datos extraídos y su conservación tienen como finalidad última la salud del deportista y la garantía, que deben de preservar los poderes públicos, de la limpieza y equilibrio en las competiciones deportivas; las cuales deben de estar presididas por el principio de la igualdad de armas entre todos los competidores y sin el uso de prácticas que pudieran adulterar el rendimiento de alguno de los deportistas participantes en cada competición».
34 de especial protección47, llegándose a plantear, incluso, si su reconocimiento legal y, derivado de éste, su empleo para sancionar puede ser atentatorio contra la presunción de inocencia48. La previsión de estas nuevas formas de acreditación del dopaje, por lo tanto, quizás requieran una mayor precisión, pues las alteraciones en los indicadores derivados de la toma de muestras no tienen porqué estar basados en la ingesta de sustancias prohibidas o en el empleo de métodos ilícitos, al poder traer causa de comportamiento endógenos del cuerpo humano, si bien no puede obviarse que el legislador no está afirmando que estas posibles alteraciones provoquen necesariamente la existencia de dopaje, sino advirtiendo de la posibilidad de prueba del mismo por otras vías indiciarias, las cuales pueden presumir la existencia de actuaciones no permitidas, pero que, entiendo, deben ser acreditadas por más datos que los de la mera alteración en exclusiva. Por ello, el problema en este punto debe centrarse no en la posibilidad de considerar existente una actuación de dopaje por mecanismos diversos a los controles, que es a lo que se ciñe la actuación del legislador, sino a acreditar que las mismas traen causa del empleo de sustancias o métodos prohibidos, actuación a llevar a cabo por el juzgador, y que será donde deba suscitarse toda la problemática derivada de su empleo, pues la mera alteración no puede servir sin más, en modo alguno, para justificar la existencia del dopaje, pues no prueba la realidad de la presencia de un comportamiento 47 J. Rodríguez García [«Una aproximación a la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte», en Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 74 (2022) - BIB 2022, 430] pone en tela de juicio la constitucionalidad de la posible utilización de perfiles de ADN o perfiles genómicos, a pesar del cambio en la redacción ya advertido del texto del Anteproyecto a la Ley, al entender que «las matrices biológicas cuyo uso está autorizado o reconocido por la Agencia Mundial Antidopaje se regulan en el artículo 6.2 del Código Mundial Antidopaje, que dice “las muestras y los datos analíticos conexos, o la información sobre controles antidopaje, se analizarán para detectar sustancias prohibidas y métodos prohibidos incluidos en la lista de prohibiciones, así como cualquier otra sustancia cuya detección haya solicitado la AMA conforme a lo dispuesto en el artículo 4.5 o para ayudar a una organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros pertinentes de la orina, la sangre u otra matriz del deportista, incluidos perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimo relacionado con el antidopaje”. Como podemos observar relacionando ambos preceptos, el artículo 12.2 del Proyecto de ley pretende poder utilizar los perfiles de ADN o perfiles genéticos, o cualquier otra matriz biológica del deportista, incluyendo líquido cefalorraquídeo o biopsias musculares, lo que ha sido considerado como claramente desproporcionado por el Consejo de Estado». 48 E. Atienza Macías [«Algunas consideraciones sobre la protección de datos en el tratamiento de muestras biológicas y datos de salud con finalidad de control antidopaje en el ámbito deportivo: El pasaporte biológico», cit., p. 23] así lo señala, al entender que «la cuestión más sangrante, especialmente para un jurista, que genera este sistema, es la vulneración de la presunción de inocencia (amén de una evidente presunción de culpabilidad) incluso sin haber “objeto” de incumplimiento (la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista, o el uso de métodos prohibidos) o cuando los análisis arrojan resultados erróneos, habida cuenta el riesgo de los llamados “falsos positivos” o “falsos negativos” está latente. En definitiva, parece que se justifica la violación de los derechos del deportista haciendo referencia a la noción de justicia deportiva».
35 ilícito, sino que, a lo sumo, lo apunta indiciariamente o lo presume, y las meras conjeturas, sin otros datos, no debieran ser suficientes para la acreditación de comportamientos no permitidos en el ámbito sancionador. V. EL MOMENTO TEMPORAL DE REALIZACIÓN DE LOS CONTROLES: EN COMPETICIÓN O FUERA DE COMPETICIÓN. PROBLEMÁTICA DE LOS CONTROLES POR SORPRESA Una vez advertidas las formas materiales de posible realización de los controles antidopaje, corresponde precisar el momento temporal en el cual se pueden llevar a cabo, hecho concretado en la Ley Orgánica 11/2021 en los términos ya existentes y habituales para la materia, pues se habilita la posibilidad de su realización tanto en competición como fuera de la competición49. El reconocimiento a esta dualidad de momentos para la práctica material de los controles antidopaje, provoca la necesidad de concretar el sentido en el que han de ser interpretados tales términos, cuestión que aborda expresamente el texto legislativo en su Anexo, al detallarse en el mismo de forma expresa las definiciones de los conceptos advertidos para, con ello, tratar de solventar las posibles dudas interpretativas que pudieran surgir sobre tales conceptos y, principalmente, sobre su extensión. Así, en primer lugar, el término «en competición», que concreta el marco dentro del cual es posible una primera forma de realización de los controles antidopaje, es definido en el número 29 del Anexo como el período que «comienza desde las 23:59 horas del día anterior a celebrarse una competición en la que el deportista tenga previsto participar hasta el final de dicha competición y el proceso de recogida de muestras relacionado con ella». De este modo, a efectos de dopaje, los controles en tal sentido no solamente pueden llevarse a cabo tras la competición o a lo largo de ésta, sino incluso con anterioridad a su inicio, siempre respetando el periodo temporal previo advertido, de ahí que tal concepto deba interpretarse en un sentido extensivo y no restrictivo al mero momento exacto de desarrollo de la prueba o evento deportivo y tras su finalización. Por el contrario, de una mayor sencillez y facilidad es la definición efectuada de la expresión «fuera de competición», pues en el número 30 del Anexo se conceptualiza a tales términos como «todo periodo que no sea en 49 Añade, además, la Ley Orgánica 11/2021 que «el alcance y la forma de realización de ambas modalidades de control se ajustarán a los protocolos e instrucciones que a tal efecto estén previstos en el correspondiente Estándar Internacional aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje».
36 competición», por ello, el legislador ha validado la posibilidad general de llevar a cabo los controles fuera de la incidencia directa de la competición en el sentido antes advertido, concretando tal momento de forma extensiva y a contrario sensu del concepto en competición. La primera forma de efectuar tales controles, en competición en el sentido advertido, está plenamente justificada, pues es el momento directo para conocer si el resultado deportivo final conseguido puede estar motivado por la ingestión de sustancias prohibidas, controlando de este modo el buen orden deportivo y la pureza del desarrollo de la prueba, así como la salud del deportista al instante de su práctica deportiva, lo que permite, en caso de perjuicio tanto para la salud como para la competición, adoptar las medidas que correspondan con mayor celeridad. Pero pudiera discutirse si tiene sentido su realización fuera del desarrollo de una prueba deportiva, pues en tal momento no hay competición y, por ello, pudiera entenderse que tal habilitación es un exceso a los fines pretendidos, sin embargo debe valorarse positivamente tal posibilidad al ser adecuada, pues la limitación a su realización al momento de la competición pudiera provocar que, con una organizada gestión de los tiempos, se pudieran utilizar sustancias o métodos indebidos previamente a la competición a través de los que se mejorarse el rendimiento y que, por el tiempo transcurrido, no generasen un positivo en el resultado del control realizado, en cuyo caso el deportista pudiera beneficiarse de un mayor rendimiento a través de unas prácticas ilícitas50. La normativa española se centra, ante la particularidad de la cuestión, en concretar cómo se pueden llevar a cabo los controles a efectuar fuera de la competición, pues la notificación y realización en competición no plantea los problemas de ésta, para lo cual precisa el artículo 10.1 de la Ley Orgánica vigente que podrán llevarse a cabo tanto por sorpresa como previa citación, estando obligados los deportistas, conforme ya se expuso, a someterse a los mismos en ambos casos. El control antidopaje fuera de competición por citación requiere la comparecencia del deportista en el lugar determinado a tal efecto, para lo cual se tendrá que efectuar una citación adecuada a tal fin, pues de no ser así, la falta de comparecencia no puede considerarse generadora de infracción alguna, dado que no habría lugar a calificar la ausencia como una incomparecencia, precisamente por tal falta de adecuada notificación que justificaría la misma. 50 Señala F. J. López Frías [«La lucha antidopaje, ¿Es una política moderna o de otro tiempo?», cit., p. 266] que «la piedra angular de la política antidopaje es la realización de controles sorpresa fuera de la competición (..). Logrando que el deportista se someta a una disponibilidad y publicidad de tal tipo, se aumenta exponencialmente el factor sorpresa de los controles».
37 La realización de un control antidopaje fuera de la competición por sorpresa requiere, lógicamente y a diferencia del supuesto anterior, el conocimiento del lugar en el que se encuentra el deportista, pues sin tal dato no sería viable su ejecución material, por ello, para conocer previamente el paradero del deportista a tal fin, la normativa considera necesario que se ponga éste en conocimiento de la Organización Antidopaje a tales efectos, obligación de comunicación de la localización que se establece en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/2021 vigente, que es impuesta no sólo a los propios deportistas, sino también a sus entrenadores federativos o personales, los equipos y clubes y los directivos, por lo tanto, dicho deber de comunicación debe entenderse que es de carácter solidario, ante tal extenso y concurrente posible ámbito subjetivo según las circunstancias del deportista y modalidad. Los términos concretos en los que se ha de facilitar la localización no son precisados en el texto de la propia Ley Orgánica, que deriva los mismos a Orden a efectuar por la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte, de forma que se puedan realizar materialmente los controles de dopaje, para lo cual podrá concretarse dicha obligación, en función de las características de la práctica deportiva y de la inclusión de los deportistas en los grupos registrados de control de ámbito estatal o internacional. Esta falta de precisión en la norma legal del mecanismo a través del cual se concreta el cumplimiento de la obligación de localización y su reenvío a previsión de desarrollo, es el criterio habitual existente en la materia y establecido en las anteriores normas, por ello, en tanto en cuanto no se establezca la aludida Orden, estará vigente en todo aquello que no contradiga a la Ley Orgánica 11/2021, la Resolución de 20 de febrero de 2017, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba el formulario de localización de los deportistas51. En tal Resolución se establece como fecha límite para presentar los formularios contenidos en sus anexos, el día 20 del último mes correspondiente al trimestre anterior a aquel en que se cumple o debe cumplir la obligación de proporcionar los datos bastantes para la localización del deportista o del equipo, datos aportados que deben permitir la localización habitual de los deportistas. Esta exigencia, conforme precisa la Resolución anteriormente referida del año 2017, está en línea con lo dispuesto en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones vigente, que establece la responsabilidad del deportista de proporcionar toda la información requerida de forma exacta y lo suficientemente detallada como para permitir que cualquier Organización Antidopaje que desee hacerlo le localice para los controles, cualquier día del 51 Boletín Oficial del Estado núm. 49, de 27 de febrero de 2017.
38 trimestre en los horarios y lugares especificados por el deportista en los datos sobre su localización para dicho día, pudiendo constituir la ausencia de exactitud o detalle en la información proporcionada una falta en el deber de localización establecido en la Ley. Esta imposición de la puesta en conocimiento de un espacio para la localización del deportista afecta a derechos fundamentales de manera clara, pues además de la posible incidencia en su intimidad y libertad deambulatoria, no cabe duda de que se está exteriorizando un dato personal de carácter reservado, por ello, dicha información exclusivamente podrá utilizarse a tal fin, para lo cual se custodiará en un fichero en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, justificándose de este modo su exigencia. La particularidad de tal dato debiera provocar la imposibilidad de su comunicación, pero no puede obviarse la realidad de la organización antidopaje, no existente únicamente en nuestro país y centralizada a nivel internacional en la Agencia Mundial Antidopaje, por ello, a pesar del carácter reservado de la localización del deportista, la normativa vigente española establece que tales datos podrán cederse, cuando incidan en deportistas incluidos en los planes de seguimiento de las federaciones internacionales, pero exclusivamente a la Agencia Mundial Antidopaje para la realización de sus funciones, si bien ello requerirá la previa justificación de dicha actuación, cesión de información que únicamente podrá realizarse para la planificación, coordinación o realización de controles, debiendo ser destruidos los datos cuando ya no sean útiles para dichos fines. Además, se precisa en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica española que, para el cumplimiento de la puesta en conocimiento de los datos, en el supuesto de que un deportista fuera incluido en un grupo registrado de control de alguna federación internacional y/o por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, las declaraciones hechas e incluidas en la base de datos de la Agencia Mundial Antidopaje se considerarán suficientes a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de localización previstas en esta Ley Orgánica 11/2021, cuando la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pueda tener acceso a dichos datos. Por último, deben indicarse tres cuestiones sobre aspectos expresamente señalados con incidencia en la materia abordada y de especial trascendencia, siendo la primera de ellas que la obligatoriedad de la realización de los controles fuera de la competición provoca que su negativa injustificada, una vez documentada, constituya prueba suficiente a los efectos de exigir la responsabilidad disciplinaria del deportista, precisando la normativa española que no serán justificaciones válidas para negarse al control de dopaje las
39 circunstancias de tiempo o lugar o de cualquier otra naturaleza que hayan sido buscadas o decididas intencionadamente por el deportista y que, por el contrario, lo será la existencia de lesión acreditada que impida objetivamente someterse al mismo, o cuando la realización del control ponga en grave riesgo la salud del deportista. En segundo lugar, y en relación al momento efectivo de realización de los controles, dispone el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 11/2021 que, para facilitar el descanso nocturno del deportista, dentro de la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas, no se procederá a la realización de controles de dopaje fuera de competición, salvo que el deportista, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/2021, fijare su localización en un horario comprendido en aquella franja horaria, recogiendo la nueva normativa idéntico periodo temporal al existente conforme la anterior regulación. Este periodo de descanso, no obstante, no es absoluto, pues excepcionalmente y más allá del caso específico anteriormente consignado pudiera no respetarse en supuestos debidamente justificados y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, siempre que en el momento de llevarlo a cabo se informe al deportista de las razones que motivan la no observancia de la limitación horaria establecida y, por lo tanto, la ausencia de respeto de su, en principio, derecho al descanso. Por último y en tercer lugar, establece el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 11/2021 que los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión y oposición, establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El desarrollo normativo vigente expuesto, en líneas sustanciales, es similar al existente en la normativa derogada, al menos en cuanto a las clases de controles, modo de efectuarlos y periodo temporal de realización, si bien la trascendencia de la materia y su posible incidencia en derechos fundamentales ha provocado que se hayan puesto en tela de juicio diversas cuestiones ante los Tribunales, cuyo criterio debe tenerse en cuenta, principalmente a la hora
40 de abordar la normativa de desarrollo, especialmente en el ámbito relativo al deber de localización de los deportistas. La primera cuestión discutida es la relativa a la procedencia de la realización de controles antidopaje en horario nocturno, valorándose la misma por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, que reconoció su legalidad y ajuste a nuestro ordenamiento jurídico, si bien fundando su argumentación en la protección de la salud más que en la protección del buen orden deportivo52. Para ello, dicha resolución, en primer lugar, justifica tal posibilidad en la advertida protección de la salud del deportista, que como ya se expuso es una de las causas motivadoras de las previsiones antidopaje, tras lo cual afirma expresamente para reconocer la pertinencia de tal momento de efectuar el control, respetando lógicamente el tiempo de descanso, que «carecería de sentido que si los servicios médicos que asesoran a los órganos administrativos competentes detectaran un riesgo inminente para la salud de un deportista incluido en aquel ámbito, cuyo origen o causa se localice en la ingesta de sustancias dopantes, y cuya actualización o surgimiento del mal pueda acaecer de inmediato, incluso con la sola práctica del entrenamiento diario, no pudieran aquellos considerar como "causa médica" justificativa de los controles de salud esa en concreto, es decir, una "relacionada con el antidopaje", como dice la norma impugnada, que ahí, en lo controvertido, no hace otra cosa que expresar algo ya comprendido en el tenor de la norma con rango de Ley. Lo exigible será en tal caso, y con todo rigor: que la finalidad del control no sea otra que la de prevenir un efecto contrario para la salud; que la causa médica o razón del control esté debidamente justificada; y que el riesgo pueda ser tan inminente que no quepa razonablemente esperar al inicio de la franja horaria que fija dicha norma, esto es, la comprendida entre las seis de la mañana y las once de la noche». La segunda cuestión que ha generado problemática es la relativa al ámbito de la localización, pues tal actuación se considera puede dar lugar a una intromisión en la intimidad de la persona, al tener que comunicar su lugar de residencia. Este dato deviene esencial para la efectividad de los controles antidopaje fuera de competición por sorpresa, y debe igualmente tenerse en cuenta, además del citado derecho a la intimidad, la libertad deambulatoria que tiene el deportista, que podrían verse vulnerados por ello. Esta problemática ha sido resuelta expresamente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2016, en la que planteada tal dicotomía, la Sala resolvió reconociendo la legalidad del establecimiento de la localización 52 Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo, Recurso de Casación núm. 231/2012, de 28 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3920).
41 del deportista, si bien la misma para ser válida debía ser habitual y no permanente, pues en este último caso sí se considera vulnerado el derecho a la intimidad del deportista, precisamente tal y como era establecida tal obligación en la disposición cuestionada, de desarrollo de la norma legal entonces vigente, cuyo contenido era similar a la vigente, y que fue anulada, tanto por cuestiones, formales, pues la establecida en la disposición de desarrollo no era la habitual consignada en la Ley, como por cuestiones materiales, pues la localización establecida literalmente como permanente vulnera el derecho fundamental a la intimidad de la persona53. Para adoptar tal conclusión se reconoce que, si bien es adecuado el establecimiento de medidas frente a comportamientos ilícitos en el deporte, los mecanismos establecidos a tal fin no pueden ser absolutos, pues no se puede lograr a cualquier precio la realización de los controles, indicando para ello que «no está en cuestión la represión del dopaje deportivo. Otra cosa es el límite de lo tolerable para lograr ese objetivo de lo que se ha dado en denominar "buen orden deportivo". Es cierto que los controles en competición no son suficientes para garantizar una seguridad total que evite el fraude a la competición. Así se pasó en la evolución de las medidas antidopaje a la realización de controles fuera de competición. Ello va suponiendo un creciente grado de incidencia en la esfera de libertad e intimidad personales (…) Ahora bien, si no todo vale para competir -y de eso no cabe dudatampoco vale todo para controlar. La existencia de un marco legal internacional (así el artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 5 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales) claramente consolidado en lo que hace al reconocimiento del derecho a la libertad personal y a la intimidad, exige que las restricciones a estos derechos deberán estar previstas en un instrumento normativo de rango suficiente y, además, deberán ser interpretadas de una forma restrictiva». Tras ello, la referida Sentencia expresa que el límite que debe existir para tal localización es su carácter habitual, sin embargo, la exigida era la permanente, en cuyo caso se vulneran derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, señalando expresamente que «los deportistas tienen que estar localizados en cualquier momento del día en competición, y entre las 06:00 y las 23:00 horas fuera de competición, todos los días del año. Esta 53 Vid. Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 195/2016, de 28 de julio (RJ 2016, 4524). Esta Sentencia anuló la Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 4 de febrero de 2013, por la que se aprobó el formulario de localización de los deportistas incluidos en el Plan Individualizado de Controles, que imponía una localización permanente. Lleva a cabo un minucioso estudio de la misma y de sus antecedentes J. Villoria Linacero, «Lucha contra el dopaje e intimidad del deportista. Tensiones a resolver», en Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 55 (2017) - BIB 2017, 11899.
48 la actualidad de la necesidad de dicha autorización previa. Por último, se ha de indicar que la habilitación para la realización de controles antidopaje en nuestro territorio en competiciones internacionales, así como su planificación por la entidad organizadora internacional y la aplicación de su reglamentación goza de expreso reconocimiento y habilitación judicial en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 201361, en relación a la primera norma sobre dopaje española, si bien la argumentación efectuada para ello se realiza en unos términos extrapolables a la regulación vigente de 2021, señalando que «podría pensarse, como entiende la sentencia apelada, que los artículos 8 y 32 de la LO 7/2006 son derecho necesario y por ello no disponible por una regulación privada basada en la autonomía de la voluntad. Entendemos que la cuestión ha de ser enfocada desde otro punto de vista. La Ley Orgánica 7/2006 contiene una regulación general en el ámbito de las federaciones nacionales y de los poderes públicos españoles, que opera en el ámbito internacional a falta de normativa específica»62. Este criterio lleva a la Audiencia Nacional a concluir que, «siendo norma general, la Ley Orgánica 7/2006, ha de ceder ante una regulación específica, el Reglamento Antidopaje de la UCI, que regula de manera específica la realización de los controles antidopaje, de forma que no vulnera, en los aspectos examinados, ninguna norma de derecho cogente español, desde el momento que no puede considerarse por tal el requisito de comunicación a la Agencia Estatal Antidopaje ni el carácter sanitario del controlador, porque no existe ninguna afirmación legal ni criterio interpretativo que lo justifique». De este modo, tal prioridad, que es el punto de partida, no debe 61 Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 6.ª, de 17 de septiembre de 2013 (JUR 2013, 310967). 62 Sobre la base de tal criterio y para justificar tal decisión, señala que «en 2003, la AMA elabora el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales de procedimientos que lo complementan, que constituyen un conjunto de reglas y directrices de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional. Estas actividades exigen la elaboración de normas nacionales, simultáneamente al avance en una armonización normativa internacional sobre aspectos clave para combatir el dopaje, como el funcionamiento de laboratorios con criterios homologables, el régimen de exenciones para el uso de determinadas sustancias con fines terapéuticos, los procedimientos para efectuar los controles de dopaje, así como la elaboración de una lista armonizada de sustancias y métodos prohibidos, que sea aceptada y respetada por el mayor número posible de países. La Comisión Nacional Antidopaje, como organismo español competente, ha aceptado la adhesión de nuestro país a las reglas y directrices establecidas en el Código. Ciertamente, todavía hoy el Código Mundial Antidopaje carece de fuerza vinculante en el Derecho Internacional Público. Esta situación cambiará, previsiblemente, en los próximos meses tras la reciente aprobación y el proceso de ratificación, actualmente en curso, por parte de los países firmantes, entre ellos España, de la ya citada Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO, que incorpora los principios del Código Mundial y hace posible la armonización de la normativa internacional sobre esta materia. Por ello, con la presente Ley se trata, también, de armonizar la normativa estatal de lucha contra el dopaje con los principios que aquel Código proclama y adecuarla, al igual que han hecho algunos países de nuestro entorno, que han ido modificando y actualizando sus legislaciones de modo diverso, pero con una finalidad principal: alcanzar mayor eficacia en combatir el dopaje en el deporte».
49 entenderse como absoluta, pues el hecho de celebrarse la competición y las actuaciones antidopaje en España provoca que deban respetarse los derechos fundamentales de la persona, por ello, si así sucede tendrá preferencia la previsión federativa internacional; en caso contrario, primaría la interna al ser derecho protector indisponible, y no olvidemos que las normas de las entidades deportivas internacionales son privadas, por ello no pueden, ni deben, prevalecer sobre las españoles de ius cogens. VII. LAS AUTORIZACIONES DE USO TERAPÉUTICO El objeto principal de la lucha contra el dopaje es evitar la ingestión por parte de los deportistas de sustancias que se utilicen con el único fin de alterar su capacidad física y, con ello, mejorar artificialmente sus condiciones, sin embargo, no puede obviarse que es posible que su empleo sea necesario para superar algún tipo de patología, por lo tanto, su uso en tales circunstancias no estaría efectuado con un fin ilícito, al tener por objeto la mejora o recuperación de la salud, actuación normal que ocurre en todos los ámbitos de la vida y, por lo tanto, como no podía ser de otro modo, igualmente en el deporte, más cuando además uno de los fundamentos de las previsiones antidopaje y que las motivan es, precisamente y como se indicó, la protección de la salud. Esta realidad, sin embargo, puede plantear un problema, consistente en que el padecimiento del deportista requiera un tratamiento que integre principios activos de la medicación contenida en la lista de sustancias y métodos prohibidos y que, por lo tanto, pudiera provocar, en caso de su utilización y realización posterior de un control antidopaje, un resultado positivo, consecuencia que carecería de sentido y lógica, pues sería impertinente la imposición de cualquier tipo de sanción derivada de ello, más cuando, en ocasiones, la ingestión de componente prohibido pueda ser la única solución para superar la enfermedad o patología, o al menos la más eficaz, las cuales además en algunos casos pueden llegar a ser crónicas y, por ello, requerir la ingestión habitual de la sustancia. La normativa española, consciente de ello y de la necesidad de establecer medidas proporcionales al fin pretendido, habilita mecanismos para la puesta en conocimiento de tal realidad, llegando incluso más lejos al prever hasta mecanismos de autorización de su uso, consecuencia lógica de estar vinculada la materia a una actuación sanitaria, que no puede desdeñarse y que, en caso de necesidad, debe primar sobre el buen orden deportivo. Para ello, existe la figura denominada autorización de uso terapéutico, reconocida y admitida de forma explícita en la normativa sobre dopaje vigente
50 en el artículo 17 de la Ley Orgánica 11/2021, mecanismo a través del cual, y tras la puesta en conocimiento de la autoridad antidopaje pertinente de la existencia de un supuesto que la justifique, puede obtenerse, provocando por ello el uso de sustancia en principio prohibida sin mayor problema en el ámbito de la citada autorización y, derivado de ello, la ausencia de cualquier tipo de responsabilidad por la producción de un resultado positivo por la aparición en el resultado del análisis de dicha sustancia autorizada con fines terapéuticos, efecto consagrado expresamente, además, en el vigente Código Mundial Antidopaje de 2021, en su artículo 4.4.163. La competencia para el otorgamiento de esta autorización, en nuestro país, es del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico64, adscrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, y puede definirse como un certificado emitido por el referido Comité, o la Federación Internacional correspondiente, y que autoriza al deportista solicitante a utilizar a través de una vía de administración, en unas dosis concretas y durante un periodo de tiempo, un medicamento que contiene sustancias prohibidas en el deporte65. Esta obtención de la autorización de uso terapéutico en nuestro país requiere un procedimiento que se iniciará con su solicitud por parte del deportista interesado, o su representante legal de ser éste menor de edad, siendo tales solicitantes los últimos responsables de la misma, en caso de que fuera efectuada de manera ilícita o con fines contrarios a los establecidos, valorando para su concesión la pertinencia de la solicitud del caso concreto 63 Tal precepto dispone que «la presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores, y/o el Uso o intento de Uso, Posesión o Administración o Intento de Administración de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido no se considerarán una infracción de las normas antidopaje si obedecen a lo dispuesto en una AUT otorgada de conformidad con el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico». De todos modos, S. Verdugo Guzmán [«El dopaje genético y la manipulación de genes en el deporte», en Ius et Scientia, vol. 3, núm. 1 (2017), p. 231] señala que «es cuestionable el tema de las justificaciones terapéuticas en el deporte, pues se genera cierta controversia social desde varios puntos de vista. Centrados en la perspectiva ética, se supone que en principio un tratamiento terapéutico ha de tener por objetivo mejorar la salud de un deportista por causas o enfermedades específicas. Sin embargo, existen tratamientos terapéuticos que pueden llevar no sólo a restaurarla, sino que también algunos de éstos podrían permitir al sujeto modificar sus capacidades e incluso sobrepasar los límites naturales para ir más allá de la normalidad del ser humano, con el objetivo de lograr metas y récords deportivos que sólo podrían superarse en circunstancias excepcionales. Así entonces, el problema estriba en que ciertos tratamientos se realizan para alterar el rendimiento deportivo dejando de lado la prioridad de mejorar la salud del deportista». 64 El citado Comité se compone de nueve médicos con experiencia en asistencia sanitaria y tratamiento de deportistas y conocimiento en asistencia clínica y deportiva de los cuales, al menos uno de los debe tener probada experiencia en el trato con deportistas con discapacidad, actuando actúa con plena autonomía funcional en el desempeño de sus atribuciones. 65 El Código Mundial Antidopaje define esta autorización como la «medida que permite a un Deportista con un problema médico usar una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 4.4 y el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico».
51 conforme a los criterios de evaluación contenidos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte y en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje66. Para ello, y una vez recibida la solicitud, se efectúa una primera revisión para determinar si la documentación está completa por parte de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, actuación meramente formal y previa para, a continuación, y de ser la documentación procedente, remitirla para su valoración al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, que será quien finalmente, y al ser el órgano competente, decida. Esta solicitud deberá efectuarse por parte del interesado con la mayor celeridad posible, tratando de concretar tal necesaria rapidez la Ley Orgánica 11/2021, pues a) si la misma la efectúa deportista que la requiera en relación con sustancias prohibidas en todo momento, deberá realizarla tan pronto como le sea diagnosticada la patología, aunque b) si, por el contrario, estamos ante sustancias prohibidas exclusivamente para la competición, la solicitud deberá llevarse a cabo con, al menos, 30 días de antelación a la próxima competición, previendo la legislación un supuesto excepcional al margen de los anteriores, ya que se establece que si se trata de una emergencia o de una situación excepcional, la solicitud se debe enviar en un plazo de 10 días a partir de la fecha de inicio del tratamiento, junto a los informes que justifiquen la situación de urgencia, siendo imprescindible en este último caso precisar en la solicitud la citada fecha de inicio del tratamiento, pues en caso de concederse la autorización terapéutica tendrá efecto retroactivo a dicho momento, consecuencia excepcional pues, con carácter general, las autorizaciones de uso terapéutico provocan su efecto desde la fecha de su concesión67. Los efectos de la autorización de uso terapéutico otorgada conforme a la normativa y exigencias establecidas, principalmente la exoneración de responsabilidad por dopaje, tendrán lugar con carácter general, como ya se advirtió, desde la fecha de su concesión y estarán vigente por el periodo de tiempo que en ellas se establezca, de ahí que su duración estará limitada al tiempo expresamente determinado en su otorgamiento. 66 El procedimiento de solicitud de las autorizaciones de uso terapéutico figura establecida en el Anexo II. 67 El formulario de solicitud, así como todas las cuestiones de tal naturaleza en relación con el tema analizado puede encontrarse en el sitio web https://celad.culturaydeporte.gob.es/control-dopaje/autorizaciones-de-uso terapeutico/documentos.html, y puede remitirse, además de por vía postal o telemática a [email protected], a través de la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes y, por último, por un medio específico, el programa ADAMS, para lo cual se ha de solicitar a la Agencia Española Antidopaje una cuenta en ADAMS (sistema de gestión y administración antidopaje creado por WADA), recibiendo desde la citada Agencia las claves de acceso, destacando este medio pues permite conocer el resultado de los controles de dopaje a los que te puedes ver sometido, siendo la vía más rápida y expresamente recomendada.
52 El resultado final de la valoración de la solicitud efectuada podrá ser igualmente denegatorio, de entenderse que no concurren los requisitos pertinentes para ello, concretando expresamente la Ley Orgánica 11/2021 la consecuencia de la falta de decisión expresa, al disponer que, si en el transcurso del plazo de un mes desde que la solicitud de la autorización haya tenido entrada en el órgano competente para su concesión no se ha notificado la resolución expresa, ello determinará que la misma se considere denegada, a los exclusivos efectos de poder recurrir ante el Comité Sancionador Antidopaje, estableciéndose así en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 11/2021 un supuesto de silencio administrativo de carácter negativo, que no impide la posibilidad de resolución expresa, es más es lo pertinente, pero que se determina a los efectos de evitar posibles perjuicios al solicitante y para que, así, pueda recurrir tal decisión presunta con la mayor celeridad posible al órgano revisor establecido. El otorgamiento de la mencionada autorización de uso terapéutico en España, por lo tanto, requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, tales como: a) solicitud por el interesado al órgano competente, el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico; b) demostración mediante informes precisos y pruebas clínicas avaladas por un médico del padecimiento de una determinada patología; c) necesidad del uso de una concreta sustancia prohibida o método necesariamente para tratar un problema médico agudo o crónico de tal naturaleza que tu salud experimentaría un deterioro significativo si no fueras tratado; d) carácter improbable de la obtención por el empleo de tal tratamiento de producir una mejora en el rendimiento superior a la que podría preverse al regresar a tu estado de salud normal y e) inexistencia de una alternativa terapéutica razonable al uso de la sustancia prohibida, dada la dificultad que pudiera acarrear. La normativa española, dado su margen competencial, prevé esta situación para deportistas que participen en competiciones oficiales nacionales, si bien aclara que en el supuesto de deportistas de nivel internacional, corresponderá a la federación internacional la concesión de la autorización de uso terapéutico, conforme a su propia normativa, aunque en este caso su eficacia una vez firme será no sólo para el ámbito de tales competiciones internacionales, sino igualmente para las organizadas en nuestro país, al señalar el artículo 17.4 de la Ley Orgánica 11/2021 que el otorgamiento de la autorización en este ámbito, una vez firme, tendrá pleno valor en las competiciones y actividades deportivas estatales. Esta extensión de los efectos de las autorizaciones terapéuticas otorgadas por las federaciones internacionales al ámbito de nuestro deporte interno es adecuada y lógica, pues traerá causa del empleo de principios y
53 requisitos similares a los seguidos para ello por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, amén de la economía procesal que genera tal extensión, evitando peticiones reiteradas. Una nueva cuestión que debe tenerse en cuenta, conforme a lo hasta ahora expuesto, es que las autorizaciones advertidas y su competencia y eficacia espacial, se centran en el ámbito nacional o internacional de forma separada, aun cuando extendiéndose los efectos de estas últimas al primero, sin embargo, es posible igualmente que un deportista con autorización terapéutica nacional adquiera sobrevenidamente la condición de deportista de nivel internacional, en cuyo caso las consecuencias derivadas para la autorización otorgada en nuestro país y su eficacia a las competiciones internacionales habrá de concretarse, cuestión resuelta en el artículo 17.5 de la Ley Orgánica 11/2021. Dicho precepto dispone que se deberá comunicar inmediatamente a la federación internacional correspondiente la posesión de esa autorización de uso terapéutico, debiendo ésta confirmarla y, si la federación internacional considera que no es válida, el deportista o la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrán recurrir ante la Agencia Mundial Antidopaje en los términos previstos por su propia normativa, aunque mientras no haya transcurrido el plazo para recurrir o, de haberse recurrido la decisión ante la Agencia Mundial Antidopaje, en tanto ésta no resuelva el recurso, la autorización de uso terapéutico conservará su validez y eficacia en el ámbito estatal, tanto en competición, como fuera de competición68. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje deberá ser asumida mediante resolución expresa de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión 68 Esta previsión trae causa del contenido del artículo 4.4.3.1 del vigente Código Mundial Antidopaje de 2021, al indicar que «cuando el Deportista ya tenga una AUT concedida por su Organización Nacional Antidopaje para la sustancia o método en cuestión, y siempre que dicha autorización satisfaga los criterios previstos en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la federación internacional deberá reconocerla. Si la federación internacional considera que la AUT no satisface dichos criterios y se niega a reconocerla, deberá notificárselo inmediatamente al Deportista y a su Organización Nacional Antidopaje, exponiendo los motivos. El Deportista o la Organización Nacional Antidopaje dispondrán de veintiún (21) días desde la fecha de dicha notificación para remitir el asunto a la AMA para su revisión. En caso de que el asunto se remita a la AMA, la AUT concedida por la Organización Nacional Antidopaje mantendrá su validez con respecto a los Controles en competiciones y Controles Fuera de Competición de nivel nacional (pero no para competiciones de nivel internacional), a la espera de la decisión de la AMA. En el caso de que el asunto no se remita a la AMA en el plazo de 21 días, la Organización Nacional Antidopaje del Deportista debe decidir si la AUT originariamente concedida por ella debe mantener su validez para competiciones o pruebas Fuera de Competición nacionales (siempre que el Deportista deje de ser de nivel internacional y no participe en competiciones de nivel internacional). En tanto en cuanto esté pendiente la decisión de la Organización Nacional Antidopaje, la AUT mantendrá su validez para competiciones y pruebas Fuera de Competición nacionales (pero no para competiciones de nivel internacional)».
54 Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, sin perjuicio del derecho del deportista a recurrirla de acuerdo con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje. En el supuesto de que la decisión de la federación internacional no se recurra ante la Agencia Mundial Antidopaje, y siempre que el deportista hubiera perdido la condición de deportista de nivel internacional, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte resolverá sobre la validez de la autorización de uso terapéutico que hubiera otorgado, si bien con efectos exclusivamente en el ámbito estatal69. Además, se ha de indicar que los órganos disciplinarios deportivos no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o de las que no tenga constancia suficiente a través de la Agencia Mundial Antidopaje, previsión lógica pues estas autorizaciones deben constar expresamente para que surtan los efectos de exoneración de la posible responsabilidad, si bien esta norma, a diferencia de la de 2013, y como advierte el Consejo de Estado, nada alude a la forma de tal registro, ni al mecanismo del mismo o a la posibilidad de su llevanza por medios telemáticos70. Por último advertir que la Ley vigente no recoge la previsión que contiene el artículo 16 de la derogada Ley Orgánica 3/2013 sobre el hecho de que «cualquier procedimiento médico, terapéutico o sanitario que se vaya a prescribir o aplicar a un deportista sujeto al ámbito de aplicación de esta Ley y que se considere dopaje, incluso si es objeto de una autorización de uso terapéutico, deberá seguir un procedimiento de consentimiento informado que se regulará reglamentariamente y del que se guardará copia en el libro registro. Cada actuación sanitaria deberá ser refrendada por la firma del deportista como garantía de que se ha realizado dicha actuación y se ha autorizado el asiento en el libro registro». Esta ausencia, en modo alguno puede llevar a concluir la ausencia de tal 69 El carácter expreso de tal resolución es novedad introducida en el trámite final de la norma, pues en el texto del Anteproyecto, si bien se aludía al deber de asunción de tal decisión, sin embargo nada se establecía en relación al modo de hacerlo, por ello el Consejo de Estado, en su Dictamen 135/2021, sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte, de 29 de abril de 2021, indicó que «a ese respecto, en el texto del Anteproyecto debe añadirse que la Agencia española deberá dictar un acto expreso de asunción de esa decisión, en el bien entendido de que la autoridad española ha de cooperar con la AMA, lo que implica que esa "asunción" supone el respeto a la decisión y la cooperación para su eficacia en España. Así podría precisarse en el futuro Estatuto de la Agencia». 70 Por ello, en su Dictamen 135/2021, sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado el 29 de abril, de 2021 señala que la norma de 2013 «añade una previsión que no aparece en el Anteproyecto, sobre la que se llama la atención por si procediera recogerla, respecto al hecho de que la Agencia podrá complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilización de las tecnologías de la información y la comunicación e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada».
55 consentimiento informado, pues la normativa general sanitaria así lo impone, por ello, su exigencia en el actualidad sigue vigente, a pesar de no haberse recogido expresamente en la Ley Orgánica 11/2021, por ello, si bien esta ausencia no altera su presencia, por otro lado su reconocimiento expreso no hubiera estado de más por integrar en las previsiones todas las exigencias requeridas para dicha actuación, deriven o no de la específica regulación antidopaje o de normas generales sanitarias vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. VIII. TITULARIDAD Y CONSERVACIÓN DE LAS MUESTRAS Y NUEVOS ANÁLISIS Una de las cuestiones que puede generar mayor problemática jurídica, y que posee una gran trascendencia en la materia, es la relativa a la titularidad y conservación de las muestras objeto de los análisis antidopajes, pues una vez efectuado el control habrá de determinarse qué sucede con ellas, pues será determinante para la posibilidad de efectuar nuevos análisis en el futuro, incluso varios años después de su obtención. Esta cuestión es abordada expresamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica 11/2021, en unos términos que pretenden lograr su conservación en el tiempo, ante la posibilidad de una evolución de la técnica que permita nuevos controles en los que se pueda advertir, en su caso, el uso de sustancias o métodos prohibidos y no percibidas con los medios existentes al momento de la obtención de la muestra. Para ello, se concreta, en primer lugar, que las muestras obtenidas en los controles de dopaje serán cedidas por el deportista a la autoridad antidopaje que las tome durante un periodo de diez años desde su recogida y, en segundo lugar, que podrán ser objeto de análisis inmediatamente después de su recogida o en cualquier momento posterior, bien a instancia de la autoridad de dopaje que las tomó, bien a instancia de la Agencia Mundial Antidopaje o de otra autoridad antidopaje que lo solicitara si acreditase justa causa, con el fin de detectar la sustancia y métodos prohibidos o para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista, debiéndose almacenar para el fin señalado con las debidas garantías de conservación durante el referido periodo temporal71. 71 El Consejo de Estado, en su Dictamen 135/2021 sobre Anteproyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado el 29 de abril 2021, cuyo contenido en este punto era idéntico en el Anteproyecto valorado y en el texto final de la Ley Orgánica, afirma la legalidad de tales cesiones en el ámbito internacional, pues «las transferencias internacionales de datos pueden tener excepciones al consentimiento explícito del interesado, excepciones que
56 Además, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, en caso de ser la que obtenga las muestras, podrá ceder a la Agencia Mundial Antidopaje, en cualquier momento dentro del periodo de diez años establecido, las muestras obtenidas para que pueda llevar a cabo el análisis de las mismas, así como igualmente y durante dicho periodo de tiempo podrá autorizar el análisis de las muestras por otras autoridades antidopaje con competencia para ello, si así lo solicitaran72. Uno de los fines principales de estas medidas es poder efectuar en el futuro análisis con tecnologías más avanzadas y que puedan lograr un resultado acorde con la realidad, ante la posibilidad de no quedar reflejadas sustancias o métodos prohibidos con los medios actuales, por ello el artículo 18.4 de la Ley Orgánica 11/2021 habilita a los laboratorios acreditados a analizar las muestras en tantas ocasiones como sea necesario antes de proceder a comunicar al deportista los resultados que sirvan de base para imputarle la comisión de una infracción de dopaje, dejando constancia en todo caso del resultado de cada uno de los análisis, si bien tras dicha comunicación, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte sólo podrá ordenar un nuevo análisis de las muestras cuando el deportista muestre su conformidad, no obstante, en caso de que el resultado del análisis sea negativo, las muestras podrán ser objeto de un nuevo análisis a instancia de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o de la Agencia Mundial Antidopaje. Por último, precisar que tanto la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como la Agencia Mundial Antidopaje o los laboratorios antidopaje debidamente acreditados y con la aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje o de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrán dividir a su vez la muestra A o la muestra B tomadas al deportista en el mismo control de dopaje en una parte A deben aplicarse en particular a las transferencias de datos requeridas y necesarias por razones importantes de interés público, por ejemplo en caso de intercambios internacionales de datos entre autoridades en el ámbito de la competencia, administraciones fiscales o aduaneras, entre autoridades de supervisión financiera, entre servicios competentes en materia de seguridad social o de sanidad pública, por ejemplo en caso contactos destinados a localizar enfermedades contagiosas o para reducir y/o eliminar el dopaje en el deporte. Ello avalaría las cesiones a la AMA o a autoridades situadas extramuros de la Unión Europea». 72 La dicción literal de este apartado trae causa del Dictamen 135/2021 del Consejo de Estado, sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado el 29 de abril 2021, pues al respecto del mencionado Anteproyecto advirtió que «la segunda parte del apartado 3 dice algo no previsto en la actual Ley Orgánica 3/2013, en concreto que “la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá autorizar el análisis de las muestras por otras autoridades antidopaje, si así lo solicitaran”. Debería decirse que "la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá autorizar el análisis de las muestras por otras autoridades antidopaje con competencia para ello, si así lo solicitaran". Ello se debe a que no puede, por ejemplo, cualquier autoridad de cualquier Estado pedir sin más unas muestras de un deportista».
57 para análisis y otra parte B para confirmación del resultado, si fuese necesario. En tal caso, antes de realizar la división, el deportista será informado a fin de que pueda estar presente en la apertura de las muestras73. Esta previsión, por lo tanto, no impone la necesidad de la división de tales muestras, al indicarse que tal actuación podrá hacerse, estableciendo un carácter facultativo, debiendo quizás ser la redacción de tal cuestión imperativa, por la trascendencia en caso de necesidad de realización de contranálisis, que sin tal división no pudiera efectuarse, lo que pudiera perjudicar las garantías y los derechos del deportista74. La posibilidad expuesta de conservación para posteriores análisis ha sido puesta en tela de juicio en nuestro sistema por parte de la doctrina, al entenderse que la misma pudiera vulnerar derechos fundamentales75, es más, no puede obviarse en este punto la trascendente para la materia Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2008, caso S. y Marper contra Reino Unido, en la que se determinó que las muestras biológicas contienen datos de carácter personal y afectan a la vida privada del individuo, siendo el autor que lleva a cabo la valoración más crítica sobre la cuestión y regulación comentada Rodríguez García, afirmando explícitamente que el contenido de la Ley Orgánica 11/2021 en este materia pudiera vulnerar varios derechos fundamentales de los deportistas, concretados en la intimidad, la 73 El Código Mundial Antidopaje establece en el artículo 6.7 que «cuando la AMA, una Organización Antidopaje encargada de la Gestión de Resultados y/o un laboratorio acreditado por la AMA desee (con la aprobación de la AMA o de la Organización Antidopaje encargada de la Gestión de Resultados) dividir una Muestra A o B a efectos de usar el primer frasco de la Muestra para un primer análisis de la Muestra A y el segundo frasco para un análisis de confirmación, se seguirá el procedimiento establecido en el Estándar Internacional para Laboratorios». 74 El debido carácter imperativo de tal división ya fue apuntado por el Consejo de Estado, en su Dictamen 135/2021 sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte de 29 de abril 2021, si bien a diferencia de lo ocurrido en otros supuestos tal recomendación no ha formado parte del texto definitivo, indicando para ello que «parece sin embargo que la división de las muestras en partes A y B debiera ser imperativa en todo caso, debiendo además suprimirse la previsión de que las muestras podrán ser analizadas en tantas ocasiones como sea necesario antes de proceder a comunicar al deportista los resultados que sirvan de base para imputarle la comisión de una infracción de dopaje. Debería asimismo darse tratamiento concreto a la división de la muestra B en dos partes, pues a ello se refiere después el Anteproyecto, concretamente en su artículo 39». 75 Ya lo advirtió expresamente el Consejo de Estado en su Dictamen 135/2021 sobre el Anteproyecto de la Ley Orgánica de lucha contra el Dopaje en el deporte, aprobado el día 29 de abril de 2021, al poner de manifiesto que «la conservación de muestras una vez que han sido analizadas y no se ha detectado ninguna sustancia o método prohibido ha de rodearse de las garantías adecuadas; pues la sujeción de los deportistas internacionales a una especie de relación de sujeción especial les obliga a someterse a un régimen específico de investigación y control por parte de las autoridades deportivas nacionales e internacionales, si bien siempre existirá un haz de derechos a salvaguardar, como el derecho a la vida privada y a la presunción de inocencia, así como a la debida protección de datos de carácter personal».
64 la Ley Orgánica 11/2021), localización que deberá ser precisa con indicación de la dirección, piso o vivienda en su caso, dependencia o instalación, y en general, todos los datos necesarios para conocer la ubicación exacta del deportista. e) el calendario de competición trimestral, especificando los lugares donde competirá y las fechas y f) para cada día del trimestre, el lugar de pernoctación del deportista, el nombre y la dirección de cada lugar. Por último, se precisa para evitar reiteraciones en las comunicaciones y no duplicar la obligación del deportista que, en aquellos casos en los que ya esté facilitando sus datos de localización a otras organizaciones antidopaje y estos sean accesibles para la propia Agencia Estatal, no será necesario que esta información sea puesta en su conocimiento. E. Tipos de controles y forma de realización Las previsiones materiales sobre los controles se inician con la reiteración en el artículo 23.1 del Proyecto de Decreto del carácter obligatorio de su realización ya abordado, precepto que, en su apartados segundo y tercero, además extiende el mismo, respectivamente, a los deportistas sancionados por dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción y a aquellos deportistas que, teniendo licencia y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y pueden estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma, si bien en este último caso se requiere para ello resolución motivada de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, motivación que sirve de justificación para tal decisión y que pudiera evitar problemas de legalidad de esta extensión del sometimiento. Los siguientes preceptos del Proyecto de Decreto reiteran aspectos ya recogidos en la Ley Orgánica 11/2021, pues el artículo 24 alude a que los controles podrán ser realizados en competición y fuera de ésta, indicando el artículo 25 el horario de descanso nocturno conforme las pautas de la Ley, advirtiendo el artículo 27 de las informaciones adicionales sobre tratamientos médicos y concretando el artículo 26 los medios que pueden utilizarse para la detección del dopaje, señalando para ello, a) la toma de muestras biológicas de orina, sangre u otra matriz del deportista cuyo uso estuviera autorizado y reconocido por la Agencia Mundial Antidopaje y b) los datos procedentes del pasaporte biológico de los deportistas, si bien estos dos medios no serán los únicos posibles, al validarse expresamente en el precepto cualquier otro admisible en derecho.
65 La realización de los controles se llevará a cabo por los Agentes de Control de Dopaje, definidos en el artículo 30 como las personas que, reuniendo los requisitos establecidos, sean habilitadas por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, la cual podrá comprender la extracción de sangre del deportista y toma de las demás muestras biológicas o, únicamente, la toma de estas últimas80, teniendo la habilitación concedida la naturaleza de autorización administrativa y sin la cual no podrá ostentarse tal condición. El artículo 35.1 del Proyecto de Decreto establece un periodo de vigencia de la habilitación para los Agentes de control de dopaje de dos años, quedando en suspenso una vez vencido dicho plazo hasta que se realicen nuevas pruebas de renovación, que no serán necesarias cuando el Agente pueda acreditar la realización de, al menos, diez controles de dopaje durante cada uno de los años del periodo de validez de la habilitación sin que en ninguno de ellos se hubieran cometido errores graves, en cuyo caso la renovación podrá ser automática, cuestión que deberá comunicarse al Agente por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte antes de la expiración del periodo de validez de su habilitación. La pérdida de la habilitación no sólo puede acaecer por la advertida expiración del periodo de concesión, sino además por las causas establecidas en el artículo 3681, vinculadas mayoritariamente a una inadecuada realización 80 La habilitación para la realización de extracciones de sangre del deportista y toma de las demás muestras biológicas, podrá concederse a médicos, facultativos especialistas en análisis clínicos o cualquier otro tipo de personal sanitario cuyo título le otorgue competencia profesional para la extracción de sangre, aunque la concesión de la habilitación para la toma de las muestras biológicas distintas de la extracción de sangre podrá hacerse a cualquier persona mayor de edad, previéndose de todos modos que, en ambos casos, será siempre necesaria la superación del curso de formación teórica y práctica a que refiere el artículo 33 del Proyecto. 81 Un Agente de control del dopaje perderá su habilitación por las siguientes causas: «a) Expirar el período de validez de su habilitación sin que haya realizado al menos diez controles, sin errores, por año en el ciclo de dos años o no haber superado las pruebas de renovación, debiendo en tal caso realizar un proceso completo de habilitación para recuperar la condición de Agente de control del dopaje. b) Efectuar de forma reiterada procedimientos de recogida de las muestras con errores graves, que pongan en peligro la integridad de la muestra o la validez final de su resultado. c) Haberse constatado una relación personal, profesional, u otra similar, con el deportista al que recoja una muestra, o un interés directo en el procedimiento de control. Si el Agente tuviera conocimiento de cualquiera de estas circunstancias antes de la realización del control deberá comunicarlo, tan pronto como sea posible, a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y abstenerse de participar de algún modo en el control de dopaje. d) Renunciar a su habilitación. e) Haber sido condenado en firme por la comisión de un delito contra la salud pública. f) No haber respetado la confidencialidad y privacidad de los controles de dopaje en los que ha participado. g) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de una infracción en materia de dopaje por cualquier Organización Antidopaje nacional o internacional. h) Haber sido revocada la habilitación concedida, en la forma y por las causas previstas en el artículo siguiente. i) Cualesquiera otros criterios establecidos en las normas técnicas o estándares internacionales publicados por la Agencia Mundial Antidopaje. En los supuestos previstos en las letras b) y c) la pérdida de la habilitación deberá realizarse mediante expediente contradictorio».
66 de su labor, extinción en estos casos que surtirá efectos desde que la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte notifique al Agente de control la causa de la pérdida, o en su caso, la resolución del expediente contradictorio, pudiendo igualmente ser revocada, conforme establece el artículo 37, en cualquier momento por el Director de la Agencia Estatal cuando se dejara de asistir, sin causa justificada, a las actividades de formación o especialización obligatorias procedentes, o cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, o que razonablemente impidan al Agente desempeñar correctamente su función, revocación que deberá realizarse mediante expediente contradictorio y cuya resolución podrá ser recurrida en alzada ante el Consejo Rector de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que agotará la vía administrativa. Por último, entre el personal participante en la realización de los controles, el artículo 30.7 incluye a los Escoltas, que serán las personas encargadas de realizar durante un control todas o alguna de las siguientes labores: notificar al deportista seleccionado para la recogida de muestras, acompañar y observar al deportista hasta su llegada al área de Control de Dopaje, acompañar y observar a los deportistas que se encuentran en la Estación de Control de Dopaje y actuar como testigos en la toma de muestras. F. La selección de deportistas para la realización de los controles Los criterios para concretar los deportistas que han de pasar los correspondientes controles se establecen en los artículos 39 a 41 del Proyecto de Decreto, precisando el primero de ellos que habrá dos formas, a) dirigida, en cuyo caso se hace por designación, tomando en consideración los criterios contemplados normativamente82 y b) por selección aleatoria, que podrá 82 Los criterios para determinar los deportistas que pueden ser objeto de controles dirigidos se concretan en el artículo 40 y son los siguientes: «a) Formar parte de los equipos o delegaciones nacionales, así como aquéllos que pudieran ser seleccionados para formar parte de estos equipos o delegaciones. b) Recibir financiación pública. c) Tener la consideración de Deportista de Alto Nivel, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 y concordantes de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. d) Volver el deportista a la práctica activa del deporte si, antes de abandonar el mismo, era considerado de alta prioridad para ser sometido a controles. e) Cuando de los resultados de controles de dopaje ya realizados, incluido cualquier parámetro biológico anómalo, existan indicios de la realización de prácticas contrarias a las normas contra el dopaje. f) La mejora considerable y repentina del rendimiento deportivo del deportista. g) Repetidos incumplimientos de los requisitos sobre la localización. h) Prácticas irregulares o confusas en la presentación de la información sobre la localización, que dificulten, obstaculicen o no permitan la realización de los controles de dopaje o que pudieran significar un aumento de riesgo de actividades de dopaje. i) Abandonar sorpresiva o injustificadamente una competición deportiva o ausentarse o no comparecer en la misma si estaba prevista su participación. j) Mantener o haber mantenido relaciones personales o profesionales con terceros (compañeros de equipo, médicos, entrenadores, etc.) que tengan antecedentes
67 efectuarse a través un sorteo puro, o ponderada, cuando los deportistas son seleccionados usando criterios predeterminados, si bien con independencia del método empleado, precisa el artículo 41 que su identidad no se dará a conocer al deportista, ni a ninguna otra persona ajena al equipo de recogida de muestras, antes de la finalización de la prueba o competición, salvo cuando por las circunstancias del caso concreto sea necesario para su práctica, en cuyo caso se hará con la mínima antelación posible, a las personas, entidades, organizaciones o autoridades indispensables para ello. El artículo 43 del Proyecto de Decreto, en coherencia con lo anteriormente señalado, precisa que la comunicación al deportista del sometimiento al control se realizará sin previo aviso, salvo los casos excepcionales advertidos, realizándola el Agente de control del dopaje, o el miembro del equipo de recogida de muestras a quien designe, debiendo efectuarse personalmente, salvo en caso de menores o personas con discapacidad, que se hará a su representante o, en ausencia de éste a su responsable, para lo cual el Agente deberá exhibir, previamente a la toma de la muestra, el documento acreditativo de su habilitación expedido por la Agencia Estatal, así como la documentación comunicada en la que se señale al deportista seleccionado para ser sometido a control de dopaje, el o los Agentes de control designados para ello y el tipo de control al que debe ser sometido. Una vez identificado el deportista, tendrá derecho a recibir previamente a la realización del control la información concretada en el artículo 45, relativa a su selección y derechos que posee83, pudiendo solicitar en los controles en relacionados con prácticas de dopaje. k) Haber sufrido una lesión reciente o estar aún convaleciente de ella. l) Encontrarse el deportista en una etapa de la carrera deportiva, como el cambio de categoría, proximidad a la finalización del contrato o estar próxima la retirada del deporte, que se considere de especial riesgo potencial de incurrir en prácticas prohibidas. m) La obtención de incentivos financieros para mejorar el rendimiento, como premios en dinero u oportunidades de patrocinio n) La recepción de información solvente procedente de terceros o adquirida por servicios de inteligencia e investigación relativa a la posible realización de conductas o prácticas prohibidas. En los controles fuera de competición, además de los criterios anteriores, se tomarán en consideración los siguientes: a) Que los deportistas formen parte de las selecciones nacionales en períodos de concentración, previos a competiciones internacionales de alto nivel. b) Que los deportistas utilicen centros de alto rendimiento, centros especializados de alto rendimiento y centros de tecnificación deportiva. c) Durante los periodos de pretemporada de los deportistas en aquellos deportes que se estime que sean o puedan ser de especial riesgo». 83 El referido precepto dispone que, una vez contrastada la identidad, la persona que practica la notificación informará al deportista de las siguientes circunstancias: «a) Que ha sido seleccionado para someterse a un control de dopaje. b) Cuál es el organismo responsable de la realización del control. c) El tipo de muestra a obtener. d) El derecho a estar acompañado por una persona debidamente identificada durante el proceso de recogida de muestras. e) El derecho a solicitar información adicional coherente y adecuada sobre la recogida de muestras. f) El derecho a no someterse a la prueba si existe alguna causa que constituya justificación válida para ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre. g) La obligatoriedad de someterse al control si no existe causa que constituya justificación válida para no hacerlo, a riesgo de incurrir, en caso contrario, en la infracción tipificada en el artículo 20.c) de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre. h) La obligación
68 competición una demora para su presentación en el área de Control del Dopaje, o lugar determinado para la recogida de muestras, pudiéndola aceptarla el miembro del equipo de recogida de muestras que acompañe al deportista, que determinará el plazo concreto de presentación del deportista en el área de Control del Dopaje, plazo que, en todo caso, será proporcionado al motivo que hubiera justificado la demora en la presentación, si bien para ello durante este tiempo el deportista deberá permanecer bajo la observación de un Agente de control del dopaje o de un Escolta, debiéndose rechazar la solicitud de demora cuando no sea posible que el deportista esté en todo momento bajo observación de un miembro del referido equipo. El deportista podrá, de todos modos, negarse a recibir la notificación, en cuyo caso dispone el artículo 47 del Proyecto que se hará constar esta circunstancia por el notificador, que requerirá a un testigo presencial para que se advere este hecho, informando de ello el Agente de control del dopaje a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, si bien de practicarse la notificación del control, el deportista quedará bajo la observación del Escolta o del Agente de control del dopaje, hasta que se presente en el área de control y, en el caso de que la recogida de muestras sea de orina, el deportista debe asegurarse de que se trata de la primera orina del atleta después de la notificación, haciéndoselo así saber al Escolta o Agente de control de dopaje que lo acompañe. La realización de la notificación válidamente no garantiza la práctica efectiva del control, pues es posible, en primer lugar, que el deportista no se presente en el área de Control del Dopaje en el plazo señalado, disponiendo para tal caso el artículo 49.1 del Proyecto que el Agente de control del dopaje esperará treinta minutos más, pasados los cuales dará por finalizado el control, e informará sin dilación a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de que el deportista no se ha presentado al control de dopaje para el que fue seleccionado y, en segundo lugar, es factible que el deportista evite, rechace o incumpla, sin justificación valida, la obligación de de permanecer en todo momento bajo la observación de alguno de los componentes del Equipo de recogida de muestras designados para ello, desde la notificación hasta la finalización del proceso de recogida de muestras. i) La obligación de identificarse en cualquier momento ante el miembro del Equipo de recogida de muestras que lo solicite y mediante documentación oficial que confirme su identidad e incluya fotografía. j) Cuando se trate de un deportista con discapacidad, el derecho a solicitar las adaptaciones necesarias que estén justificadas. k) La obligación de presentarse en el área del control de dopaje o en el lugar indicado para la recogida de muestras en las condiciones que indique la notificación. l) El derecho a solicitar una demora para presentarse en el área de control de dopaje según lo previsto en el artículo 46. m) El derecho a ser informado acerca del tratamiento y cesión de sus datos y de los derechos que le asisten en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 20 de junio y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. n) El derecho a manifestar por escrito en el Formulario de Control de Dopaje cuantas circunstancias, hechos o comentarios relativos al proceso de toma de muestras considere relevantes el deportista o que convienen a su derecho».
69 someterse al control del dopaje o evite voluntariamente, por acción u omisión, la recogida de muestras a que estuviese obligado a someterse, disponiendo el artículo 49.2 para tal caso que el Agente de control del dopaje dará por finalizado el control, e informará a la Agencia Estatal de lo sucedido, remitiendo sin dilación el Formulario correspondiente que acredite estas conductas. Por último, advertir que sobre los controles fuera de la competición, el artículo 49.3 del Proyecto de Decreto se limita a precisar que el deportista deberá permanecer con un miembro del equipo de recogida de muestras hasta que finalice este proceso. G. La recogida de muestras y el lugar para ello La toma de muestras para realizar los controles se llevará a cabo en el Área de control de dopaje, que deberá cumplir los requisitos establecidos en los estándares internacionales sobre controles e investigaciones adoptados por la Agencia Mundial Antidopaje, preservando en todo caso la dignidad y la intimidad de los deportistas sometidos a control, imponiéndose a los organizadores de las competiciones la responsabilidad de la existencia de un recinto identificado como tal, donde se pueda efectuar un control de dopaje con las debidas garantías y cuya viabilidad deberá ser comprobada por el Agente de Control de Dopaje, mediante el Formulario de Informe de Misión84. Por lo tanto, si no se cumplen los requisitos debidos, el Agente de Control de Dopaje podrá negarse a realizar el control a los deportistas seleccionados, pudiendo en este caso solicitar una nueva localización para el Área de control y, en el supuesto de que ésta no fuera posible, suspender su realización, aunque precisa el artículo 49.4 del Proyecto que, en el caso de que la organización de la competición deportiva no contara con un espacio de las características debidas, los deportistas seleccionados para el control de dopaje, debidamente escoltados por algún miembro del equipo de control de dopaje, podrán desplazarse en vehículo si fuera necesario a un lugar que cumpla con las condiciones adecuadas para efectuarse la toma de muestras. Tras ello, determina el artículo 50 del Proyecto que el proceso de recogida, extracción, envasado, manipulación, almacenamiento, trasporte y custodia de las muestras de orina, sangre u otras muestras fisiológicas se 84 Para ello, el Área de control del dopaje deberá, al menos: «a) estar debidamente identificada. b) ser de acceso restringido, y utilizarse únicamente, durante la competición para este cometido, por ello, únicamente pueden acceder a este Área los deportistas seleccionados, su/s acompañante/s, y el equipo de toma de muestras. c) prohibir el uso de dispositivos móviles en su interior y la realización de cualquier documento gráfico o audiovisual. d) estar situada lo más cerca posible de la meta de la competición deportiva de que se trate. e) tener unas condiciones de temperatura e higiene adecuadas».
70 realizará en la forma, condiciones y con los requisitos establecidos en los estándares internacionales para controles e investigaciones aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje, las cuales podrán conservarse en los términos establecidos en la Ley, añadiendo el artículo 51 que dicha conservación se hará conforme el Estándar Internacional de Laboratorios, si bien se precisa que cuando la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte intervenga en un proceso de recogida de muestras por delegación de otra Organización Antidopaje nacional o internacional, podrá transferir la propiedad de las muestras a las mismas cuando fueren reclamadas por estas.
