Breues apuntamientos demonstratiuos del agrauio, que el Iuez de Diezmos de esta ciudad ha hecho à la Villa de Murviedro, à sus vezinos, y terrratinientes, y à los de las otras Poblaciones ... en no averles admitido en ambos efectos la Apelacion, que in
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* SATISFACCION ALAS DUDAS, QUE SE DISCURRE PUEDEN OPONERSE A lo derito ,ydeducido por la Villa ,yLugares del Dezniario de Murviedro. SOBRE NO ADMITIRLES EN LO SUSPENSIVO la apelación intei pueíta de la Sentencia ,en que el Juez de Diezmos ¡es ha condenado ,ápagarle de la hoja de las moreras ,y algarrobas. D DUDA I. Eponderara ,de que las caulas dezi' males fon executivas por fu naturaleza ,fegun diferentes deciíiones de la Rota , Romaguera ad Synodales Gerundenles lib.^.tit. iz.cap.z.num. 13. Carolo Antonio de Lúea ad Gradan decif. 100. nitrn.i .Eícaccia ,Altimaro ,yotros ;yque le deven tratar como Reales, yFifcales, por cuyas circunftancias no feria admiriblc la apelación en lo fufpenfivo, fegun lugares terminantes ;el feñor Salgado de Regia protecJ. part. 3.cap.z.num.yo. Solor$ano°df? Iure Jndiar.tom. 2dib. 3.cap. z1.num. 51 . zYcon mayoría de razón, porque en ella caufa folo íe tratarla del ius decimandi,quc es efpiritual; TMa- >
z Matheo deRegimine cap.z. §.y. pues las dos partes de las Dezimas en efte Reyno, íe debolvieron por el gloriofo Rey Don Jayme el Conquiftador á la Iglefia ,por lo que reíumieron fu primer naturaleza ,deviendofe coníiderar por eípirituales ;dido Romaguera lib.^.tit.ó.cap.i. num.^o. Solor^ano lib. 3.cap. 1z.num.6 3.D. Pedro Frafo,Lagunez ,yotros; por lo qual ,confideradas como alimentos de los Ecleílaílicos, fe deve impedir en lo fufpeníivo la apelación como dize dicho feñor Salgado nura.67. 3Yque lo referido procederia/in embargóle la ley ó.tit.j.del lib. i.de la Recopil. porque fe deveria entender de las nuevas infolttas Dezimas ;yel pagarlas de la hoja, yalgarrobas ,fe deve ,fegun la Jentencía arbitral,quefe contiene en elfuero 1.rubric.de Decimis. SATISFACCION. 4OUpongo, para poder fatisfacer dicha duoda, que en efte adunto de Dezimas nos hemos de governar pro unaquaque Provincia ,male dixi, in unaquaque Civitate, non bene intellexi ,in unaquaque Univerfitate ,male expofui ,in qualibet partita, uno verbo dicam,fepé in diverfs petijs terree diverfi modi ,decim<e folvuntur ,&percipiuntur. Trobat de effeftib. tom.z. tit.y. qu<ejl.unic. num.i .Solorcano de dure Indiar.tom.z.lib.i.cap.zz.num.zo.y 11. 5Por cuyo motivo fe coníidera predífo ,maear e'or>gen,y trado fuccefsivo, que han tenido 1V.?,78*y f“caufas cn eñe Reyno, fegun losabolidos uerospues ]os contendores dizen, yes cierto, que íegun cUosfcha de governar ¡a preíentc caufa. Elglonoío Rey Don Jayme el Conquiftador ' <en
en el año 123ó. antes de conquiftar efta Ciudad, y Reyno, ofreció dorar la Cathedral Iglefia, yfu fraganeas competentemente ,fin deíignar de qué bienes, aibicrio :Generabdiurri Guillermi,T'erraconum eleóli, Magijlrorum Militi¿,ac Hojpitalis fuccejjorum ue- Jlrorumfrater Infantería Aragonum c. Privileg. 1Jn corpore privtlegiorum.Ganó efta Ciudad, fegun la Hiftoria del Rey ,vifpera de San Miguel 1235;. aunque otros Hiftoriadores dizen, que íue un año antes; yen cumplimiento de la promeífa, de allí ádos anos, que fue en el dia 2.de Noviembre 1241 .dotó la Iglefia Cathedral ,con las Mezquitas ,yentierros de los jMoriícos ,yen algunas heredades ,yen las dos partes de las Dezimas, deduciendofe primero para si la tercera :Infuper abfblvimus>&diffinimm vobis ,& wjlrisfuccejjoribus in perpetuum duas partes omnium decimarum ,autfrullum terr&>&pifeationum maris totius Eptfeopatus Valentín. Item de¿tulla primo parte y^ojir a yc^ua ibi accipere debemus«Confta en el privilegio J2.foj.4. Hecha la dicha dotación ,parece ocurrieron dudas ,fobre lo que fe avia de pagar por Dezimas ,y de qué frutos, entre los Eclefiafticos, ylos Pobladores, que avian concurrido ála conquifta ;por lo que el dicho feñor Rey en 4. de Mayo 1268. declaró ,y féntencio ,como ,de qué forma ,yde qué frutos fe devian pagar ^as Dezimas,privilegio 77•foj.n. fuer. 1.rubric.de Decimis. 6Por dicho arreglamiento parece ya no avian de ocurrir pley tos ;pero fueron tantas las pretenfiones, ynovedades que ocurrieron en tres años, que que empeñaron efta Ciudad ahazer eftatutos,y vandos contra las nuevas pretenfiones; yenterado el di-
cho feñor Rey ,pof cartas ,yembiados del Obifpo, Cabildo, yCiudad, determino, ymandó, que fe pagarte como baila entonces fe avian acoílumbrado, yque fe revocaífen los vandos en dicha razón hechos :Ovare vobis dicimus, mandamus,qvatenus de costero donetis Tdccimam 'Primic/¿t, pro ut atienus ear/i daré confue^líiis ,etji c^uodam JldttitMYti iw prtejudiciutyi Ecelefie Valentu fecijlis, illum Jlatim revocetis ;fegun confia por Privilegio de ai.de Julio 1271. que es el 00.folio aS.queriendo dicho gloriofoConquiftador, que no íe inovafle de la coílumbre de pagar las Dezimas, con Tolos 32.años de poíTefsion deíde la conquisa, eo tres que avian mediado deíde la fentencia arbitral, beneficiando, yhaziendo gracia ,de no pa- <?ar diezmo ^los Pobladores,que avian falo Tus compañeros en la conquiíla, de lo que no Te avia eftilado en tan corto tiempo ;aunque fegun el cap./py. de las Cortes del ano iÓ2Óifol.43. propucílo por el Eílado Eclefiaftico ,fe fuplicó ,que fin poíTefsion de 10. años, con explícita noticia de los intereíTados, no adquirieíTen la excepción de no pagar diezmos los Reíigiofos ,fe decretó ,que bailarte la poíTefsion de feis años, de que íe vee darfe libertad en eñe Reyno ,para no pagarlas en poíTefsion de 3.6. 6 32.años. 7Sin embargo del dicho Privilegio ,de no deverfe pagar de lo no puefto en coílumbre, nunca han cefrado los pleytos, ynuevas pretenfiones, ni de pretender el Obiípo, ydefpues Arcobiípo, yCabildo de la Santa iglcfi ade eíla Ciudad, yBraco Eclefiaílico,cI que dé dichas caufas de Diezmos ,no conocieran los Miniftros Reales. Enlas Cortes de Orihuela año de 148 8 8.p.y pidió el Eílado Eclefiaftico, que de dichas cauías, no fe pudieííe recurrir al juzgac•' do
¡jim..^_í do de! Governador, ni otfo Oficial Real ,yobtuvieron Decreto favorable ,legun es de ver en dichos fueros. 8Teniendo ganaos la dicha inhibición ,en el año 1542. en las Cortes de Monzón,fegun es de ver en ófuer.rofin. ya propufo el dicho Eftado Ecleíiaft¡COj de que por diverfos Privilegios eftava eftablecido el modo de proceder el Juez de Diezmos ,yque de íus caufas no podia conocer el Governador, ni evocaríe ala Real Audiencia ;yque efto no fe obfervava :por lo que pidió fe mandarte, que no fe entrornetieffen en dichas caufas ,no obftante qualefquiera procedimientos hechos por la Real Audicncia.El Decreto fue ,que fe obfervajfen los Fueros ,y Privilegios, apartados todos abtifos :pero parece que reípecto de la Real Audiencia, preces claudicarunt,c\nt dize de femeiantes Matheo cap.li.§.q-num.l¿o. Crefpi obfervat. ixi .anum. 23. pues nunca fe ha manifeftado,ni confta de privilegio femejante ,ni han ceñado de pretenderle. yEl mifmo Eñado Eclefiartico eu las Cortes del año 1?47•folio 11.en el cap. 1.fuplicó, que refpec- to, que por actos oe Corte les eñava concedido, que nadie pudiertc conocer de las caufas de Dezimales, íc mandarte, que ios Juezes del Real Confejo no las pV dieífen evocar ,yque fi las evocaflen, dentro de tres dias las difinieflen :Tque elJuez de Diezmospudiejfe, fin incurrir en pena alguna, profieguir en la cauja,y efipeciahnente pafifados los tres dias :yfe decretó ,quefe guardajfen los a¿los de Cortes,quefiobre ello difpontan. 10 Al parecer, por faltar dichos a¿tos en los del año 1552. fobi 2. cap.2. repitió la meíma propuerta el Eñado Eclcíiaitico-.y que nipor aña defirmas de dre-
cho ,recurfo ,ni otra via ,direfla ,ni indirefla yni por via de evocación, pajfajfen ala Real Audiencia, yfuplicavan, que no fe permitieíTe el dicho tranfito de cau- (as ,yque fi de hecho paíTavan ,fe reftituyeíTen al Juez de Diezmos ,elqual,fn incurfo de pena alguna, pudiejfc proceder, ycontinuar en la caufa, yexecucion)y fe decreto ,quefe ab/luviejjen losjuezes de la Real Audiencia evocarfemejantes caufas ,fno en el cafo que de jujlic'ta fe devan evocar.En las Cortes del año i¿04. fol.52.cn el cap.i. fe propufo por el mifinoEftado, que por fueros ,yados de Corte eftava prevenido, que ningún Juez fe pudieífe entrometer en ello, y que afsi ,que no fe permitieíTe evocar ala Real Audiencia; pidiendo lo mefmo que en el fuero antecedentejque íi de hecho fe evpcaíTen,pudieíTe proíeguir el Juez de Diezmos: yfe decretó, quefeguardajfen los fueros,quitados los abufos (notcfe,que nunca fe decretó fobrcla parte de que el Juez de Diezmos profiguieíTe, interpuefta la Real Audiencia, en las caufas,ó íu execucion.) En el cap.2.fe pidió, que dichas caufas folo conocieífen los Juezes Ecleíiafiicos, etiamprivative adquofeumque Iudicesfpeulares :Yfe decret6,que fe guardajfe lo acofiumbrado.Ylo que ha íido efto confia por la fentencia del Juez de Diezmos, yPveal Archivo, pues fiempre ha conocido de efias caufas la Real Audiencia. 10 Délo literal de eftos Privilegios, ados de Corte ,yDecretos ,fe manifiefla en alguna manera, la naturaleza, ymodo de tratar las caufas de Diezmos :Ydexando para la otra duda lo efpecifko del de la hoja ,yalgarrobas del termino de Murviedro, fe fatisfara la propuefta por lo perteneciente átodo el Reyno. Lo
7 it Lo primero fe ponderará,qüe las caulas Dezimales fon executivas ,yque deviendofe tratar co^ nio de tributos Fifcales, yReales,, no feran apelables en lo fufpenfivo pero fe fatisface ,porque fegun la propuefta del ado de Cortes del año 1552. referido num,p*fc menciona ,el profeguir Jas caufas, yexecucion, hablando con diftincion,y difcretivamente, de caulas Dezimales, alas de execucion ;de que fe ma» nifiefta,que el Eftado Eclefiaftico coníideró aver dos géneros de caufas, unas, ut fie Dezimales ,yordinarias jyotras executivas ;conque por íola la circunfirancia de íer Dezimales, no fe confideran en el Reyno executivas ;fin embargo ,que fe quiera ponderar el privilegio 55. del Rey Don Pedro el Segundo, foj. 117. en aquellas palabras, en que encarga al Juez de Diezmos, que proceda captispignoribus•Pero el nfiít nao privilegio profigue,y fe explica, quifine iufia , rationabile caufia Dezimasy&Primicias volverintdefiriere,veldare,contradixerint,ydeque fe tmnifiefta,conio defpues diremos ,de drecho común ,que en el Reyno, quando fe trata de la excepción de Diezmos, deque no ay duda, ni razonable caufa de dudar, fe procede poi via executiva ;pero en las caufas que íe ruegan los Diezmos ,yfon dudables, por no tener poflefsion la Iglefia ,o ay razonable caula de dudar, fe deve proceder en via ordinaria. 1%Yaunque fucr™todas las dichas caufas en el Reyno executivas ,fin embargo, ferian apelables porque en dichos ados de Cortes de los anos 1547! 1^52. y1604. referidos num.p.fiempre fe pidió poi el Eftado Eclcfiaftico ,que dichas caufas Dezimales no pafiaden a a Real Audiencia por vías defirmas de derecho,recurfo,nipor otra via direda (que fe entien- <• ,de 1
$ déla de apelación )ni indireBa ,ni por via de vocación \yque íi de hecho paífavan ,que interina proíiguieííe en ellas ,yen la execucion el Juez de Diezmos- que fue pedir, que íoio paííaílen en lo divolutivo, fobre loqual los feñores Reyes no decretaron; de que es vifto^que expreííamente negaron,el que dichas caufas paílaífen folo en lo divolutivo; porque en dichos a¿los pidieron dos cofas; ello es ,el que no paífaífen las caufas al Tribunal Real :lo otro, que en cafo de paífar ,que no fe íuípendieífe el profeguir el Juez de Diezmos; yaefta no fe le refpondib ,que fue lo mefmo que expreííamente negarlo ;el feñor Don Gerónimo de León, tom.^.decif.^p.num.^o.y 51.TV raen Dominas nojler Rex in decretatione diBifori ,alia concefsity&refpeBo huius capitis,nihil refpondit ita cenfetur denegare yquia conccjjo uno de duobus petitis, aliud videtur denegatum\ lo que comprueva con muchos textos Bartulo, Barbofa, yotros. 13 En el Reyno todas las fentencias eran apelables,fuer rubric.de appellat.ypara que algunas no lo fueílen enlofufpeníivo, fe necefsitava de efpecial difpoficion ;yeíío aunque por fu naturaleza fueífen executivas, como las de legados,yotras;Matheu cap. 12.§.2. n. 120. ycomo de las de diezmos no ay tal difpoficion, fi la cotraria,como queda dicho numero antecedente, fiempre fe deve permitir la apelación. 14 Romaguera, Carolo Antonio de Lúea, ydemas citados en la duda, fobre que las caufas dezimales fon executivas, yno apelables, citan en fu comprobación al Cardenal de Lúea tit.de decimiSy d'tfcurf x 5. num.s 3. pero paífandole aver en el num. 14. fe explica con diftincion 3no fer apelables quando fe (rata de la exacción ;pero en el caíb que íe pretenda* no
o 9 no deverfe pagar Dezimns ,por poíTcfsion immemo- ^» rial ,que fon nueftros términos, conviene ícr dichas canias apelables, yCarolo Antonio de Lúea en el lugar citado num. 4. que es conforme al privilegio 5referido num. 11• 15Yporque en eíle cafo, en que fe niegan las Dezimas,ó otra cofa, en que fe haze ilíquida la exacción; aunque fean caulas de Í11 naturaleza executivas, éinapelables, fe hazen ordinarias ,yapelables; el feñor Salgado de Regia proteól.part.i .cap. 11.a num.25. donde por razón de piedad deniega las apelaciones de Diezmos, yotras Obras pias, citando el cap.^ua nobis, de decimis. Pcio la dicha opmion la limita el ^w.34.quandoíe niega, ófe duda de la deuda, yde fu liquidación :ycomo en la caula nos hallemos en los términos de negarle las Dezimas, no parece es de coníiderar de naturaleza executiva, yno apelable. 16Lo referido fe confirma ,con lo mefmo que pondera la parte del Iluftre Cabi!do,de que las Dezimas fon de confiderar, como deudas Frícales ,yReales, yque afsi es de proceder en ellas por caufa ^r* *nexe- JJJI—vuw cutiva, denegando la apelación ,porque afsi fe practica en dichas deudas Fifcales, yReales; pero procede quando fon juflas,Oliquida ab illis qui ea debet;Car- Jevalio tit. 3.decif. 1o.num. 1.Parlador, l/b.i. cap.fin. §.$.num.i. Balmafeda de collleFlis queefl.qy.Yium.i* pero fi es dudofa la deuda Fifcal, yReal,yfe nie^a, fe procede en vía ordinara ,yes apelable ,difto Balmafeda num. 4. ylos que cita Nogueroh allegat.33. á num. 2$. (5'precipite anum.43 .Denique^in dubtis pronuncian debet appellationi ,vel fupplicatione locumejfe,nec objlavit ,fir'eplicetur Fifcum habereprF roilegium yconveniendi fuos debitares executivé. Leg, •CQuo-
I tur primicia, únele cumin illa nullamentio faBa fuerit depicibus, &c. ycomo no fue hecha mención déla hoja ,yalgarrobas ,fon nuevas infolitas Decimas ,á que no fe deve extender el fuero i. ni fe deve permitir lu cobranca ^pues podemos dezir con el Eflado Eclcíiaft ico ^nidia mentiofaBafuitdefolis mororum, £5*fruBibusfeliquarum. DUDA IT. 27Eponderara ,el que no eftaria probada *3 la immemoríal poftefsion de no pagar dicho Diezmo de hoja, yalgarrobas en dicho territorio^ porque los teftigos no depondrian con los requifitos neceííarios de vifta de 40. años,, teniendo de edad 50. que lo oyeron afus mayores ,yeftos alos otros, expresando los nombres de unos, yotros., de credulidad propria, de fama publica, que no oyeron lo contrario, yla buena fama de los teftigos, Yen lo eípecifico ,para probar la delibertad de no pagar Dezimas, deverian deponer de negativa coartada; efto es, que aviendofe pedido,y contradicho, fe acallaron los pretendientes ,como dize Romaguera adSynodales Gerundenfes lib.^.tit.i 2.cap.2.num. 73. que concurra privilegio, ófama de tenerle, fin baftar el titulo prefumpto, que refultaria de la immemorial; dido Romaguera num.^j^.y 82. yque lloviera tres Sentencias conformes, Bondoni, colleclan.legal, 1\rrj0lum.2\num.62. SATISFACCION. ^quanto alos requifitos con que deven deponer los teftigos para la prueva l
va de lo immemorial, fe dexa para lo principal de la caula; lo cierto es, que con quatro requifitós, fe<mn la practica, ydifpoíicion de fueros,baíta ,aunque°de otros ay queftiones que fie refieren por Bas tom.z.cap. 5i.a num.ózMfque adój. quien cita áLeón en diferentes decifsiones,y Creípi en la obfervacion 14. pero con todos, ypor todos Trobat in fuo erudito traff. de effeBib.immemorial'ts, tom. 1.per totum .&pr^cibue aqueeji.q .ufque ad lo. zp Pero aunque le quifieran ponderar algunos defe&os en los teítigos de la caufa,ay 57.cn las Cortes del ano 1547-entfeCavalíeros ,ySíndicos de las Ciudades, yVillas Reales de eíte Reyno, menos el de Murviedro,que no concurria,por fenrencia del feñor Rey Don Alfonfo Tercero de 18. de Setiébre 1410. in corporeprivilegiarum 8. di£U Regí f0l. x6i. qUC componian los dos Brazos Militar, yReal, como refie re Bas inprxlud. num. fo.y 53.Creípi objervat. 15 tmm.ipz,.y ipó. los quales afirman al cap. z.fil. 13 . que la Villa de Murviedro, yla parte del Arcobiípado eftavan en la poíleísion immemorial de no pa^r Diezmo de la hoja, yalgarrobas, cuyos tefti<rOS p0r fu calidad, yautoridad, que fe pueden leer affol 25 fin duda no padecen los defectos,que fearau ye ilos de los autos. *} 30 Yla dicna exprefsion perjudicó al Brazo Eclefiaftico ,que eftava prefente, yno contradixo porque aunque las de unos no perjudican áotros ve- to callando ,yno contradiziendo ,quedan perjudicados; Bas,inprdud.mm.%z.y 83. Iranzo deproteftatrne conjtder. 1 1 .num p. Crefpi objervat. 1rid n.Ao. 31Lo que no fucedió afsi en la Bulla Aurea, nuevamente aaala Prenfa,contenida en el fuer.7. -Epro-
i* propuefto fo!o por el Brazo Eclefiaftico, porque la contradixeronelReal,y Militar, pues la admitió el Rey Don Fernardo el Segundo ,ibi :Sin perjmzio de aquellos que fe oponen contra lo contenido en dicha Bulla,como es Militares,yReales;yno íe traduce/in perjuiziodela opoficion quehtziejjen, pues de preíeme la hizieron, conque contradicha por los Brazos,y el fuero 7. fegun los lugares citados num. antecedente ,no fe les perjudica álos Militares ,yReales del Rcyno,y por configuiente ,ni al Dezmario de Murvicdro. 32 De lo dicho fe fatisface, el requifito que pretenden los contendores,, que declaren de negatitiva coartada; porque aunque eñe noíe requiere, como en fu cafo fe fundará ,confia ,que en quanto áMurviedro, fe pidieron,y aviendofe ganado fentencia, fe acallaron ,ydefdc dichas Cortes hafta aora -han mediado cerca de 200.años. 33En quanto ála efpecial circunftancia,de que ámas del titulo prefumpto ,yprivilegio, que.reinita de la immemorial, fe necefsitaria,de que depufieííen defama tituli, fegun los lugares citados de Romaguera, no parece fe deve feguir dicha opinión en efi te Reyno. 34 Lo primero, porque fegun el citado repetldas vezes privilegio c>o. en efte Reyno no fe deve pagar de lo no acoftumbrado ,con que todos los contribuyentes en no aver coftumbre de pagarfc Diezmo de algún genero de fruto ,tienen titulo ,yPrivilegio. '• “{3 35Lo fegundo, porque la opinión contraria á Jo dicho por Romaguera ,yde que el titulo prefumpto de la immemorial ,baña, yrefiere el mifino •okí JRo- i
I9 Romaguera almm.88 por de Cancer.OIíva, Fermofino, yla Rota ,es mas conforme árazón ,porque la ¡inmemorial íupone el mejor titulo, que fea dable por lo que es de admitir, menofpreciando la del dicho Romaguera ;yporque dicho Autor al num. 9o. ponderad deverfe feguir la fuya, por efpeaal Pragmática del íeñor Emperador Carlos Quinto de io. de Setiembre i542.. en la qual fe previno ,que para la libertad de no pagar Diezmos íin privilegio, ólegitimo titulo, no valieífe poíTefsion alguna; pero fin embargo que Romaguera funda lo folido de fu opinión en dicha Pragmática, podría fervir para Cataluña,pero no para el Reyno, en que por el privilegio oo'referido num.d fe acredita contraria difpoficion; y'aúque concurrieffe la de CataIuña,no es de feguir dicha opinión. 36No es dudable porla/^ i.y 2. tit.i y.ltb.y, .de la Rccopil. que es ,que el drecho de pechar ,ycolectar es de Regalibus,que por ningún tiempo íe puede adquirir ;ylos Señores Reyes Don Fernando ,y Doña Iíabel en la ley 1y.ík.xj.del lib.9Jela Recopil. mandaron ,que nadie cobraffe los drechos de Montazgos^ Almorifazgos, yDiezmos, fin manifeftar Jos títulos, yprivilegios dentro de tres mefes, yhafta que fe reconocieren ,ydieíTen nuevos, no fe permitieren dichas cobrancas; yfin embargo ,yde tratar fe del ius decimandi, concitado el dicho fenor Em perador por la Chañe,lleria de Granada ,fi fe permb itiria el cobrarlo referido alos que prctcndicffen por poíTefsion immemonal, yfi ntitulo .rcf J¡6 £. ley 16 que fe les dev.a permitir ;de que fe ve, que la jrefenda opinión,de Romaguera, fundada en la dicha Pragmauca del fenor Emperador, es contra fu dicta- >men.
\ men, fegun lo exprefsó en dicha ley 16. 37 Yen quanto al requiíito,de que devenconcurrir tres fentencias ,para la libertad de no pagar Diezmos de algún genero de frutos,parece que fe de- ve entender, que hada la tercera fe pueden valer de remedio ;pero fi la primera palso en juzgado ,badana, yproducida la excepción de cofa juzgada ;pero aun ede requifito no falta en eda caufa, pues fe narra fentencia afavor del Dezmado de Murviedro :en el ado de Cortes del año x547. ay otra prompta para prefentarfe del Reverendo Jay me Cucaló, Canónigo de Segorbe, que aunque fe duda,como pudo fentenciar como Juez Eclefiadico, también refieren los Autores Reyniculos de los primitivos tiempos algunas fentencias de Diezmos de ede Reyno de Juezes Eclefiadicos,y la Rota; yaun por elfo el feñor Phelipe Secundo dio la/providencias tan fuertes, contra femejantes fentencias, que fe narran en la carta que trae el feñor Matheo cap.i. §.5. y>oJlnum.%y. yeda preíentada enlosárnosla fentencia, ofirma de dre* cho de amparo de podeísion áfavor de la Villa ,contra la pretenfion de ede pleyto, que aunque fe dize cdar contradicha, no por eífo dexa de tener el amparo; yedando có elJolvit ,eda en forma probante, fe<>un el edilo antiguo de los fueros ,conque aun la edraña circundancia de tres fentencias concurre afavor de la Villa, yLugares. 38 En conclufion ,fe confidera preciífo hazerfe cargo délo que expreffa el Juez de Diezmos en fu fentencia para defpreciar el notorio derecho de la Villa ,yLugares, yes que en el verjiculo de Peres del comprehenderia el Diezmo de la hoja,y al" garrobas ,que aísi lo avia declarado la Real Audien-
cía en repetidas fentendas, yque el aftode Cortes del año 1547. donde dize, que el Cabildo avia ganado repetidas fentendas, fe entendia contra la Vida de JVlurviedro ;yque el refponder el Principe, que fe hiziefle jufiicia ,fue lo mefmo que dezir, fe panafie el diezmo ,fegun el dicho verficulo ;de lo que fe comprchende,el que laReal Audiencia ha conocido íiempie de ellas caufas;el que aya entendido,que en el dicho verficulo íe cornprehende el diezmo de la hoja, yalgarrobas ;amas de que no confia ,yes exprefi'annéte contra lo que dexarnos fundado en el num.aó- . por lo que no es creíble aya entendido la Real Audiencia, lo que íe íupone en dicha fentencia, yno oanó ninguna contraMurviedro el CabiIdo,pues abiertamente del ado de Cortes fe convence lo contrario: La (¡nal que/íion es tratada con ciertos particulares de la Huerta de Valencia ,ycon la Villa de Mur'viedro por otra parte ;la qual Villa ha obtenido fentencia en contraditoriojuizio ,contra los dichos Procuradores de Arcobtfpo,y Cabildo c. Tpor otraparte los dichos Procuradores han obtenido tres fentencías ,la una condenando apagar Diezmo árazón de 10. la otra árazón de !yla tercera árazón 1i.de cuyas palabras fe convence,que las íentencias fe refieren álas diftintas partes que litiga van, Arcobifpo, yCabildo,por una parte con paiticulaies de laHuerta;^/^^ altra part/ded, por otra parte conMurviedro;y que efta gan¿,afen_ tencia; ypor otra parte, el Arcobifpo ,yCabildo que es referirle alos particulares de la Huerta ;ycon unas, yotras fentendas fueron al Serenifsimo Principe Don Phehpe,para que con compromifio por punco general lo deteiminaíTcj pues Murviedroavia obtenido, yel Cabildo contra otros, naciendo de Ja va- Frie-
riedadde obtentosla duda ,pues en el principio del capitulo, fe refiere ,que todos los habitadores de la Dioceíis eftavan en la políefsion de no pagar de las algarrobas relpondio ,que fe hizieíle jufticia ,ycfto no es dezir que fe pague, antes íiempre le ha entendido lo contrario; Ginart en fu reportorio, littera D, E, ibi: Diezmos de las algarrobas,nofepuede cobrar hajia que aja declaración ,cita dicho cap. a. ylo mas que fe puede entender es, que fe execute refpeéhvamente la fentencia que tengan declarada ;Matheo controv. 3. num.6\. comoíi le confultaífe una cofa clara de jufticia ,que fe fuele refponder, mjlitiam adminijlrant, Crefpi obfervat.i.mm.jp.y lo mefmo refpondió el fenol" Phelipe Quarto ,quando fe le hizo la miíma propuefta por el Eftado Eclefiaíbco en las Coi tes del año fol.37.cap.apues aviendoie enterado de que en algunas partes cobravan femej inte Diezmo, yque en otras abfolutamente no le pagavan, refpondió, que fe hizieífe jufticia ;ypor femejante reípuefta, no es creíble que la Mageftad Real ,quifieíTe defpojar de la políefsion adichos Lugares,y áMurviedro de ella, yde la fentencia ;ymas quando el dicho Serenísimo Principe Don Phelipe tenia prefente ,ytan de reciente la ley ó.tit.y. lib. 1.de la Recopil. en que el feñorEmperador fu padre en los años 1525-y 154$. determino,que las Villas que tenian en Caftilla femejante potíeísion, no fe pertutbalfen. De iodo lo qual efpera la Villa,yLugares, que no fe permitirá,que el Juez de Diezmos profiga, pendióte la caufa en el juizio de apelación ,afsilíiendoles el notorio derecho, qrefulta afu favor. Afsi lo fiento, falvo el fuperior d¡étamen de los Señores que lo han de determinar. Valencia, yMarzo 8.de 1723.