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Código penal o sea recopilación de cuantos delitos y penas comprenden las leyes... : obra muy útil a toda clase de ciudadanos...

España. [Leyes, etc. penales]

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^' r^ 0->(;i3 (7}"' 0)- ^° c^-; ^ ^^ RECOPILACION DE CUANTOS DELITOS Y PENAS COIJPREN— ;^ DEN LAS LI:YES 1 REALES DECRETOS'  ^ a REALES ORDENES ^ ^ t '^ S Y MAS RESOLUCIONES GENERALES EXPEDIDAS DESDE > ^  . O DE OCTUBRE DE ^ 3J2 ^ EN QUE POR SEPARACION ^ f ^ 7 ;r'  DEL MINISTERIO «(;ALOZIARDE» DIÓ PRINCIPIO UN 6,z, '"  CAMBIO EN EL SISTEMA GUBERNATIVO, HASTA LA AC— ,:^(-e 0)~.  TUALJDAD ; PRESENTADOS FOR 11RDEN ALFABETICO ( ^^ l^  Y CRONOi CIGICO FJ ¡¡ ^ r -" ^2. ^}r3 o}A 41;; ú s e a V :^ OBRA MUY tail,  ^ o ^ ,• :-K^ -^,tc) á toda clase clé ciudadanos, pero coat pa r ta:cularidad á ^,^ ^ Fiscales , Jueces, Aboyados p mus que de Oyu?), modo tie- CAD ate n inlerveucion eat asuntos judiciales. '?,{31 ^^jj ç 9 ^ ^,tiJ POR EL LIC. ^ ^: -o ^(^ DQD7 i; ^iD^^7 ^ P133,2 L1^,^27^JU ^  ^^t© ^^ - asñ ^4^ ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DEL REINO. ^^ 19-r ^ ^ ^ ^ l ^ . ^^yfl #t^ < -® C-  ^  T r ^ o ^^2^^}^ ^^ -^:^.^ 6-);. l }^ ^ t= 4.14 ^;,ÿ ^` ^. i .c., 4J EDITOR.  a -;  Impresor y Liárero, calla de Carretas, nú m . 8. ;,,`sfí ^ ^^^ „ ^^ ^^ JP,: á la =a--(A)(:))  _ = S sea RECOPILACION DE CUANTOS DELITOS Y PENAS COMPRENDEN LAS LEYES, REALES DECRETOS REALES ÓRDENES Y MAS RESOLUCIONES GENERALES EXPEDIDAS DESDE 1 .° DE OCTUBRE DE 1852 ^ EN QUE POR SEPARACION DEL MINISTERIO (CALOMARDE» DIÓ PRINCIPIO UN CAMBIO EN EL SISTEMA GUBERNATIVO ? HASTA LA ACTUALIDAD ; PRESENTADOS POR ORDEN ALPABETICO Y CRONOLÓGICO OBRA MUY UTIL toda clase de ciudadanos, pero con particularidad d Fiscales , Jueces, Abogados y mas que de algun modo tienen intervencion en asuntos judiciales. POR EL LIC. nD a WMTahl0 p uaa^ ^^s°3NJO0., ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DEL REINO. M ADRRID. 2, a b2; 9 EDITOR: IMPRESOR Y LIBRERO, CALLE DE CARRETAS ; UM S. \G \1-4°' ^ ^4  ..  ^  .. .  .  .  . , ..  ....  ..  . ...  ^.,. .! ^ _  ..,  '  ^ -^` v l efssys ^ :. ^ - , ^`^^^f: ^ ÿ ` y y ^ y ^w%^ % ^^ ^e^^f D7 ,,11,, e^ ,y;,?1y^1919?l^`,19?19^. ^',i^?l•Y ^ •I^:?i9?1°_1J!'.i^ ^ F4$ `V 44 í^,`,^^` v4^r 4. PROLOGO DEL A TOit. i^^äü•`lc^• /'v ^ï"` Sin Recopilaciones meto'dicüs 'no es jiÓ ate estar al corriente de las disposiciones legales pura observarlas y hacerlas observar. fleconocida esta verdad por todos, algunas ñáciones se apresuraron ú formar Códigos privativos de cada ramo de Legislacion bajo sénvillas bases. España mas que ' ii tz una Ötrd necesita de unas colecciones semejantes, ^tc•o^. 7nodadas ti sus usos y costumbres. Fluctuattdo por largo tiempo entre decisiones arbitrarias , inconexas y contradictorias que diseminadas por un inmenso número d. s 'biùminosos tomos, todos ci la vez con fuer ci ō Uigatorra, confunden al que intenta Yot i ñär là ár- {lua empresa de recorrerlos y estudiarlos, solo con aquellas pondrá limites á tantos M ton graves males ; como de tal confusion ^Ÿ 6 desórden dimanan. La nueva era de la libertad hizo que se emprendiese trabajo de tanta importancia y trascendencia; mas los azares de una guerra desastrosa, las vicisitudes del sistema que debía reg ir, y el continuo choque de extraordinarios acontecimientos, impidieron hasta el presente que se ultimase. Las circunstancias hoy (lia prometen paz, firmeza _y duracion en el régimen político, y no obstante esto, los Códigos que hace tanto se nos han anunciado, no verán la luz pública tan presto. No planteada todavía la Ley fundamental, cual se requiere para que puedan promulgarse sin miedo de un general trastorno, y no siendo tan del momento la formacion de las Leyes orgánicas, correrán tal vez años antes de que se pueda tener la dicha de verlos publicados. Esta fundada opinion la acaba de confirmar el nuevo gobierno. _ Convencido, pues, de que el mal durará mucho mas de lo que á primera vista parece, y de que todos cuantos trabajos se hicieren para remediarlo en algo, merecerían siquiera un pequeño aprecio de los conciudadanos, nie dediqué á . facilitar en todo lo posible el conocimiento de las leyes que nos rigen. Preferí entre todas, ;as que de algun modo pertenecen á la parte penal, porque ésta es la mas delicada e interesante, y por desgracia la mas mal mirada entre nosotros. Entresaqué todas las disposiciones relativas á delitos, faltas y penas ? y lasfuí colocando bajo un método miæy, 7 sencillo por árderi alfabético y cr'onológi'co' con el que nadie podrá ignorarlas , y aun en ' un instante se pondrá al corriente de lo que pueda desear en cada casa que le ocurra. Sin embargo de que no me limité en dicho trabajo ú la época presente , razones bien conocidas me forzaron á dar al público por ahora tan solo lo que sobre el ' particular corresponde á la misma , dejando para mas adelante , si lo creyere oportuno, lo que tambien sobre el objeto pertenece á otras. Variado enteramente el espíritu de nuestra Legislación desde a P de Octubre de 1832, ti consecuencia del nuevo sistema político, la parte penal sufrió grandes reformas. Desde entonces fué dejando de sentirse en el castigo de los cielitos aquel rigorismo que solo sirve para mover á perpetrar otros, y se fueron adoptando diferentes disposiciones, que al paso que garantizan la libertad del ciudadano, ponen un dique al albedrío 'del poder judicial. Estas, pues, en todos conceptos son las que deben tenerse primero á la vista, y las que recopilé en el presente Código por el método y órden que dejo indicado, evitando lo que al objeto fuere extraño, y no dejando nada de cuanto le concerniere ; de suerte que en el se encuentra, no solo cuanto pertenece sobre el particular á esta ó aquella clase de individuos y tribunales, sino cuanto corresponde ti todos indistintamente: y para mayor ilustracion y claridad anoté al pie de cada voz las kycs 8 Reales decretos, órdenes, &e. de donde f tcron tomadas. con esta Recopilacion, pues, el fiscal puede pedir.con seguridad en los puntos que ^,lla .abrace: el fuer. puede fallar .con acierto: el ahogado puede defender con el mismo, y el ciudadano en fin puede instruirse de lo que la nueva era dispuso acerca de sus punibles t ravío.s ' libertad 'A ' ,7MiNNANX.` ^ SS MWXYdilk^ * `^^`AlF . ^ ß 3 '  , CODIGO P E N AL POR ORDEN ALFABÉTICO Y CRONOLOGICO .---••itto0116, ABANDOFO DE DOMICILIO: — Todo aquel que con objeto de incorporarse en la faccion abandonare su domicilio, será castigado con la secuestracion de todos sus bienes, sin perjuicio de otras penas con arreglo á las leyes. (Articulo 1.° de la Real Grden de 22 de Octubre (le 183!i.) El español de cualquier clase, condicion y estado, que hubiere abandonado, 45 abandonare en adelante la residencia y habitual domicilio del pueblo de su vecindad para dirigirse á servir y auxiliar la causa del príncipe rebelde, directa ó indirectamente, ya sea en los puntos que ocupare la faccion 1 16  PENAL, de los Ayuntamientos, que cometieren alguna falta en sus funciones, serán castigados con la suspension ú remocion de sus cargos, sin perjuicio de otras penas si á ellas hubiere lugar con arreglo á las leyes. (Disposiciom 12 del art.. 36 de dicho Real decreto.) Los Ayuntamientos que deliberaren, hicieren por sí, prohijaren ódieren curso i ► exposiciones sobre negocios políticos, 6 acordaren medidas, ú otorgaren peticion alguna sobre la materia, serán castigados con la pérdida de sus cargos y mas penas proporcionadas con arreglo á las leyes. culo 61 . 61 de dicho real decreto.) Los secretarios de los Ayuntamientos que cometieren alguna falta grave, serán cas, tigados con la suspension 6 destitucion de sus cargos, sin perjuicio de otras penas en su caso. (Parte 2." delart. 62 de_ dicho Real decretó.) Los alcaldes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos que hubieren exigido indebidamente mayor cantidad que la asignada en el presupuesto anual para gastos públicos y objetos del bien comun, serán castigados con las penas á que por ello se hicieren acreedores, atendida su , respon. sabilidad. (Artículos 33, 3!a- y 37 de la ley de 3 de Febrero (le 1823, restablecida pc,r Real decreto de 15 de Octubre de 1836.) Los capitulares ó individuos de Ayuntamiento que dispusieren de mas de las nueve décimas partes de las cantidades quo hubie COnfçto  17 ren recaudado por los productos de Propios, desentendiéndose asi de remitir la décima íntegra á la depositaría de la respectiva diputacion provincial, serán castigados con la satisfaccion de la cuota que resulte extraida y excedente á las nueve décimas partes indicadas. (Artículo 4.5 de dicha ley.) Los Ayuntamientos clue pretendieren se les abone en las cuentas los gastos de litigios que hubieren entablado ó seguido, sin que .con aquellas acompafiáren la consulta que con arreglo á la ley debieron haber hecho sobre el particular á dos letrados á lo menos ele conocida ciencia y .experiencia, y los dictámenes favorables de estos á continuadon, serán castigados con la pérdida ó no abono de semejantes gastos. (Artículo 4.6 de dicha ley.) AJUSTES DE HABERES DE MILITARES.—LOS interventores militares que no presentaren concluidos los ajustes de haberes y sueldos de los cuerpos de sus respectivos distritos dentro del término de dos menos siguientes al del que aquellos se refieran, serán castigados la primera vez con una reconv encion proporcionada; y la segunda con la suspension de sus empleos. (Regla 6." de la Real órden ele .9 de Mayo de 1838.) AI.MACE\ES DE MADERAS. —Todos aquellos A quienes se les concediere el privilegio de tener casas de labor ó edificios dentro del radio comnnmente prohibido de los límites de los mo : nies del cargo de la 1Di- eccion .general del ramo, que tn iereu allá 2 18  "P ENAL talleres de labrar maderas 6 almacenes para comerciar con ellas , sin expresa real licencia, á consulta de la referida Direccion, serail castigados con la multa de 160 rs. vn. y confiscacion de maderas. (Articulo 158 de las ordenanzas generales de Montes de 22 de Diciembre de 1833.) Nota. Se esccptúan de la disposicion anterior, las casas O artefactos que forman parte y están en el recinto del vecindario del pueblo inmediato, aunque no se hallen fuera ciel citado radio. (Articulo 160 de las lnisinas. ) AMORTIZACION.-Los comisionados principales de Amortizacion, contadores, oficiales porteros y (lemas dependientes del ramo que no llenaren debidamente sus funciones, serán castigados con la pérdida de sus empleos, sin perjuicio de otras penas á que en su caso hubiere lugar. (Artículos 32, 33, 3!^ ?/ 5!t de la Real instruccion de 2 de Abril de1835.) Los comisionados de Amortizacion que dejaren de presentar á la Direccion general del ramo algun documento de contabilidad en las épocas señaladas por las leyes, serán castigados la primera vez con la perdida del premio de la recaudacion del mes anterior al que cometan la falta; y la segunda con la separacion absoluta de la coudsion, satisfaciendo ademas los gastos que ocasione la formacion de dicho documen- to, y sufriendo ,en su caso las otras penas que se[iala la ordenanza del tribunal ma- ,c6nwo  19 yor de Cuentas 0e10 de Noviembre de 18 88. (Artículos G.; y 7." del acuerdo de la Direccion general del ramo de 10 de Marzo de 184.0. ) Los contadores de Amortizacion que dejaren de presentará la Direccion general del ramo algun documento de contabilidad en las épocas señaladas por las leyes, serán castigados la primera vez coi la pérdida de un mes de sueldo; la segunda se declararán cesantes, satisfaciendo ademas los gastos que ocasione la formacion de aquel, y sufrirán en su caso las otras penas á que hubiere lugar con arreglo á la ordenanza del tribunal mayor de Cuentas de 10 de noviembre ele 1828. (Artículo 8.° del dicho acuerdo.) El gefe de la contabilidad general de amortizacion que por culpa suya dejare de presentar á la Direccion general del ramo algun documento de los de su cargo en las épocas señaladas por las leyes, será castigado la primera vez con la pérdida de un mes de sueldo: la segunda se. declarará cesante, satisfaciendo ademas los gastos que ocasione la formacion del enunciado documento ,y sufrirá en su caso las otras penas á que hubiere lugar con arreglo â la ordenanza del tribunal mayor de Cuentas de 10 de Noviembre de 1828. (Articulo 9.° de dic1i o acuerdo.) Los oficiales y escribientes de la section de contabilidad y de las contadurías de provincia que no hicieren los trabajos que les correspondan para la formacion de leS clocU- 9. 0  PENAL. naentos que se dejan referidos; serán castigodos la primera vez con la pérdida (le nu m es de sueldo: la segunda se declararán cesantes, satisfaciendo ademas los gastos que ocasione l.a foriYlacion de aquellos, y sufrirán e n su caso las otras penas á que hubiere lugar con arreglo á la ordenanza del tribunal ma y or de Cuentas de 10 de Noviembre de 1828. (Articulo 10 de dicho acuerdo.) ANUNCIOS EN BOLETINES OFICIALES.—El gefe politico que sin justa ca,usa hubiere hecho de modo que . se insci • tare en el ioletin Oficial de s-ri provincia con retardo cual-- quier anuncio perteneciente ó de la incumbencia de otra autoridad, seráca,stigadocon las penas á clue diere lugar por la indehid -i tardanza. ( Disposiciora 5." dc la Real órde3a de 6 de abril de 1830.) APREMIOS. No se usará nunca de los apremios. (Segunda parte del articulo :303 drl, fit u'lo 5.° de la Conslitucion poliliea d c 1812, restablecido co7:io ley l^or ^•.'eal decre- to de 16 dc Setiembre de 1837.) Véase tide- Irlas. Yej 7cion; s c;orpor. .^ lm ) ARMAS. Siendo una contradiccion monstruosa e©n la ollligacion prescrita á todo espaiiol -en la ley : fu.ndaiiiei;tal, de defender la 1,at1•i•t con la armas cuando fuere Ilamado por l:l ley, el imponer corno pena un deber t;:.i honroso, ningun tribunal, justicia ni ai;- t0•ridad sentenciará en 10 sucesivo a reo -gd,lno p l servicio de «L1Tiioas,» flie; e su del :to c;_ . tLe se quisiere. (Real úrde7a de 13 cle Agósto de 4839.) A CÓDIGO  21 ARRANQUE DE ARBOLES.—Todo aquel que g in la competente licencia arrancáre robles, encinas, hayas, olmos, fresnos, alerces, castaños, nogales,. ¡unos, pinabetes y otros semejantes de 8 pulgadas y media de circunferencia, medidas á tres cuartas de van del suelo, será castigado cou la multa de 6 rs. vn., la que se aumentará á razon de dos reales por pulgada si excedieren del número de las señaladas. (Artículo 186 de las ordenanzas generales de Montes de 22 de Diciembre de 1833.) Todo aquel que sin la competente licencia arrancare alisos, tilos, álamos blancos, sauces y demas de esta especie ó que no estan comprendidos en la regla anterior, de 8 pulgadas y media de circunferencia, medidas á tres cuartas de vara del suelo, será castigado con la multa de 4 rs. vn., la que se aumentará un real por cada pulgada que excediere del número prefijado. (Dicho articulo.) ARRENDAMIENTO DE FRUTOS DECIMALES. La persona que habiendo llevado en arriendo los frutos decimales de Tercias Reales, Excusado y Noveno de cualquiera diócesis no hubiese verificado el pago á él correspondiente, 'de pasados que fueren 30 dias despues del vencimimiento de cada plazo, será castigada con el resarcimiento de danos y perjuicios que resultaren por la prenotada falta. (Articulo 24 de la real orden de 29 de Enero de 1834.) El que habiendo arrendado algunos productos PENAL. decimales, no presentare fianza competente dentro del término dé 8 dias, contados desde aquel en que se le hubiere hecho saber la aprobacion del remate; ademas de perder toda action al arrendamiento, será castigado con la satisfaccion de la quiebra que resulte en el nuevo arriendo que de los indicados productos se celebre, ó á falta de este con la que aparezca de diferencia entre el líquido de la adtninistracion de los mismos y el valor de su remate. (Artículos 63 y6'ß de la Real instruccion de 30 de Junio dè 1838; y artículos 63 y 6'4 de la Peal instïuecion de 3 de Junio de 1839.) Los jueces, escribanos y demas personas que habiendo intervenido en los arriendos de productos decimales, hubieren dado márgen á conocidos perjuicios con motivo de vicios y defectos con que obraren, serán castigados con la satisfaccien proporcionada á los mismos. (Artículo 68 de dichas Reales instrucciones.) El arrendatario que sin recibo requisitadó en legal forma, tomáre de los con tribuyentes el todo ó parte de su diezmo, semi castigado con la entrega en las arcas del Erario de la tercera parte de su importe. (Articicló 7'a. de dichas Reales instrucciones.) ARRENDAMIENTO DE RENTAS REAL ES.—LOS gefes que interviniendo en arrendamientos de Rentas Reales, consintieren ó toleraren algun contrato de semejante naturaleza sin otorgar ele él escritura pública, serán cas-, tirados con la suspension de sus empleo ( eát ßrden de 224 de Marzo de 1839.) l!^ CÓDIGO  23 ARRESTO.-A ningun español se podrá puner 6 retener en prision ni arresto, sino por algun motivo racional bastante en que no haya arbitrariedad. ( Articulo 5.° del reglamento de 26 de Setiembre de 1835.) Para proceder á la prision de cualquier español, prévia siempre la informacion sumaria del hecho, n ō se necesita que esta produzca una prueba plena ni semi-plena del delito, ni de quien sea el verdadero delincuente. (Articulo 1.° del decreto de Cdrtes de 11 de Setiembre de 1820, restablecido por S. M. en 30 de Agosto de 1836.) Solo se requiere que por cualquier medio resulte de dicha informacion sumaria: 1. 0 el haber acaecido un hecho que merezca, segun la ley, ser cast.i,ado con pena corporal: y 2.° que resulte igualmente al g un motivo 6 indicio suficiente, se g un las leves, para creer que tal Ó tal persona ha cometido aquel hecho. (Articulo 2.° de dicho decreto.) Si la urgencia Ó la complicacion, de circunstancias impidieren que se pueda verificar la informacion sumaria del hecho, que debe siempre preceder, é el mandamiento por escrito, que debe notificarse en el acto mismo de la prision, no podrá el juez proceder á ella; pero esto no impide que pueda mandar detener y custodiar en calidad de detenida á cualquiera persona que le parezca sospechosa, mientras hace con la mayor brevedad posible la precisa informacion sumaria. (Articu(o 3.° de dicho decreto. ) 24.  PENAL: Esta detencion no es prision, ni podrà pasar tí lo mas del término de 24, horas, ui la - persona asi detenida deberá ser puesta en la càrcel hasta que se cumplan los re,quisitos que exige el articulo 287 de la Constitucion. (Artículo !.° de dicho decreto.) ido pudiendo el . f le y privar á ningun individud de su libertad, ni ihponerle por sí pena alguna, el Secretario del Despacho que firme la Orden y el juez que la ejecute, serán responsables á la Nación, v uno y otro perderán el empleo; quedarán inhabilitados perpétuamente para obtener oficio ó cargo alguno, ti resarcirán á la parte iTiada todos los perjuicios. (Artículo 27 del decreto de Córtes fie 17 de abril de 1821, restablecido por S. M. en 30 dé Agosto de 1836.) Es reo tambien del própio atentado, y sufrirá las mismas penas, el juez ó magistrado que prenda ó mande prender á cualquiera español sin hallarle delinquiendo in fraganti, ó sin obsen ar lo prevenido en el articulo 28"i de la Constitución. (Articulo 28 dé dicho decreto.) Aténtase tambien contra la libertad individual cuando el que no es juez arresta á una persona sin ser in fragánti, ó sin que preceda Mandarniento , del juez por escrito que sé notili q ue en el auto al tratado como reo. ( ualgiiiera que incurra en alguno de estos dos casos, sufrirá 15 Bias de prision, y resarcirá al arrestado todos los per- •júieiós; Ÿ si liúbicre procedido como cm- '..<4441& cc >nIGO  2: aleado público, perderá ademas , su empleo. Esta disposicion . no comprende á los miiiistros de justicia ni â las partidas en persecucion de malhechores cuando detengan á alguna persona sospechosa para el solo efecto de presentarla á los jueces. ( A rtí c ulo 29 de dicho decreto.) Cométese cl crimen de detencion arbitraria: 1. 0 cuando el juez, arrestado un individuo, no le recibe su declaracion dentro de las 24, horas. 2." Cuando le manda poner ó permanecer en la cárcel en calidad de preso, sin pro`'eer sobre ello auto, motivado de que se entregue copia al alcaide. 3.° Cuando el alcaide, sin recibir esta copia é insertarla en el libro de presos, admite alguno cn calidad de tal. !a.° Cuando el juez manda poner en la cárcel á una persona que dé fiador en los casos en que la ley no prohibe expresamente que se admita la fianza. 5:" Cuando no pone al preso en libertad bajo fianza luego que en cualquier estado de la causa aparece que no es reo de pena corporal. 6.° Cuando no hace las Vi - sitas de cárceles prescritas por las leyes O no visita todos los presos, ó cuando sabiéndolo, tolera que el akaide los tenga privados dar coinui ► icacion sin Orden judicial, O en calabozos subterráneos ó malsanos. Cuando e: alcaide incurre en estos dos últimos casos ú oculta algun preso en las visitas de cárcel para que no se presente en ellas. (A rt ículo :80 de dicho decreto.) El magistrado O juez que corneta este delito loor inarancia O descuido, será suspenso 32  PENAL. ren pronta noticia á las colectorías de anua., liclades de la diócesis de todas las vacantes c?e capellanías, beneficios y oficios de iglesia que ocurrieren en sus respectivos distritos, serán castigados con la satisfacs cion de perjuicios que resultaren Por su silencio, y con las denlas penas que se conceptuaren oportunas. (Leal órd_en de 24. de Octubre de 1536. ) AVIS() DE MOVIMIENTO PE REBELDES.— 4:uai c ;niera autoridad dependiente del miuisterio de la G,obernacion del 1 eino que no diere aviso puntual al gobierno de todos los movimientos de las facciones, encontrándose en caso de poder hacerlo, será castigada con la Pérdida de su empleo, sin perjuicio de las demas penas á que hubiere fugar, previa la competente formapion de causa. (Bea . l ó,.den de Ts. de Octubre de 1536.) AzoTEs.—Siendo contrario al pudor, á la decencia y á la di g nidad de los que nacen y se educan para ser hombres libres y ciudadanos de la noble y heróica nacion espafola, el castigo ó correccion de azotes, e prohibe desde el dia de hoy en todas las ense ī ianzas, colegios, casas de correccion y reclusion y demas establecimientos de la Monarquía, Pato la mas estrecha responsabilidad. ilidad. (Real (irden de `'15 de agosto de 133'1 y decreto de C órtes de 17 de +gosto de 1 : 513 restablecido por las mismas 7 ) sancionado por S. M. en 31 de Enero (le 1837.) A zt - .1u .--El asentista que habiendo llevad,) t n are iendo .las fidu'icás de artífre, exlrajé, C6D1GO  33 re de ellas 6 de los almacenes mayor cantidad del objeto 6 género indicado que la que le fuere prescrita por ley para expenderla por sí 6 por medio de sus dependientes y operarios, será declarado como defraudador de la Hacienda príbliea, y VII su consecuencia castigado con las penas impuestas por derecho á los delincuentes de semejante delito: quedando ademas im'alidada la contrata, justificado que sea cl fecho competentemente. (Disposicion 11 de la Real 6r-den de 5 de Noviembre de 1837.) nAGAGES. —LOS gefes y comandantes militares que no satisfacieren los Lagages á los precios de ordenanza, ó vejaren á los pueblos y bagageros con estorsiones y mal trato, serán castigados con las penas á que hubeten dado márgen. (Real órden de 24,de Ene, ro de 1838.) BASos m;NE I;ALES. --Véase, Aguas minerales. IIENEFICIOS ECLESIÁSTICOS. — LOS que pro- y istaren, colacionaren ö adjudicaren de algun modo beneficios, curatos, capellanías, economatos ú otra prebenda eclesiástica 6 encargo dependiente de aquellas, sin que los interesados acreditaren préviamente con certification de los geles políticos de las proi'incias en que residieren su buena conducta politica y adhesion decidida al legítimo gobierno de S. M. doña Isabel 1I, ademas de las otras cualidades prevenidas por sagrados Cánones y leyes del Reino, serán castigados con las penas que tuviere á bien acordar S. 1Vi. (Real timen de 20 de Noviembre viembre de 1835.) 3 PENAL. ROL ETINES nrlcrALES.—Los editores de los Boletines Oficiales que por poner en estos, artículos agenos de semejantes periódicos, dejaren (le insertar las órdenés del Gobierno: 6 las insertaren por dicha causa con retardo, serán castigados con las penas proporr ionadas á su omision y tardanza. (Real ^S ïdcn d e 12 de Julio de 1837.) BEL AS DE CRUZADA. — Los administradores de Bulas de Cruzada que después de apelar á los medios Tue dicta el reglamento del ramo para que los contratistas de aquellas apronten las sumas de sus convenios, sin haber conseguido resultado favorable , no solicitaren despachos de apremio contra los morosos, seràn castigados con la satisfaccien de las cuotas con que estos debieran contribuir. (Acuerdo de la comisaría general del ramo de 9 de Noviembre de 1838.) CALABOZOS.—NO se tendrán los presos en calabozos subterràneos ni malsanos. (Segunda parte del articulo 297 del titulo 5.° de la Constitucion politica de 1812, restablecido como ley por otra de 16 de Setiembre de 1837.) CALIFICACIONES SOBRE ABONO DE CARA- LLOs.—Todo gefe del Resguardo que de algun modo cambiare ó desfigurare las calificaciones que en realidad debe hacer sobre abono de los caballos de sus dependientes _que hubieren muerto en acciones de guerra, ademas de reintegrar á la hacienda publica el duplo del daño que por tal razon le hubiere originado, sera. castigado con las penas á que diere margen como reo de in- CÓDIGO  35 fidelidad. (Regla 6." de la Real Orden del de Octubre de 1839.) cAucELEs.—En las cárceles se tendrán con la posible comodidad los presos, proporcionándoles á estos en ellas el mejor aseo y limpieza. (Capitulo 11 ciel titulo 2.° de lag Ordenanzas de las Audiencias de 19 ele Diciembre de 1835.) Se dispondrán las cárceles de manera que sir- -van para asegurar y no para molestar á los presos: asi el alcaide tendrá á estos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicacion,. (Primera parte del artículo 297 del título 5..° de la Constitucion de la Monarquía de 1812, restablecido corra ° ley por otra de 16 de Setiembre de 1837.) cnzA.—Los que cazáren en tierras de propiedad particular que estuvieren cercadas labradas sin licencia de los dueños de las mismas, serán castigados, ademas de la satisfaccion de daños y perjuicios, con la pena de 20 rs. de multa por la primera vez: con la de 30 por la segunda; , y con la de 40 por la tercera. Y si todas la reincidieren, la justicia consultará al gefe político de la provincia sobre la pena que se hubiere de imponer. (Artículos 24 y 53 del Real decre- to de 'c• de Mayo de 133'x.) Los :arrendatarios de tierras de propiedad particular que en Orden á cazar en las mismas se excedieren de las facultades que hubieren estipulado con los dueños, serán _ castigados, ademas de la satisfaccion de PENAL. daños y perjuicios, con la multa de 20 rs. por la primera vez, con la de 30 por la segunda, y con la ele lao por la tercera. Y si todavía llegaren á repetir semejante delito, lo serán con las penas que la justicia les impusiere, prévia oportuna consulta al gefe político de la provincia. (Articulos 5 y 53 de dicho Real decreto.) Los que con objeto de cazar violaren y saltaren los cercados de tierras de propiedad particular, serán castigados, ademas de la satisfaccion de daños y perjuicios, incluso el valor de la caza que mataren 6 cogieren que debe ser para el dueño y arrendatario en su caso, con las costas del procedimiento si lo hubiere, y con la multa de 20 rs. por la primera vez, con la de 30 por la segunda, y con la de 4,0 por la tercera. Y si despues reincidieren, lo serán con las penas que tuviere á bien imponerles la justicia, atendidas las circunstancias, prévia consulta al gefe político de la provincia. (Artículos 8 y 53 de dicho Real decreto.) Los que cazaren (no siendo en tierras de propiedad particular) desde 1. 0 de Abril hasta 1. 0 de Setiembre en las provincias de Alava, Avila, Burgos, Coruña, Guipúzcoa, Huesca , Leon, Logroño, Lugo , Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanra, Santander, Segovia, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora: y desde 1.0 de Marzo hasta 1.° de Agosto en las demas del Reino, inclusas las Islas Baleares y Canarias, serán castigados, ademas de satisfacer danos y perjuicios, con la multa de CóDIGO  37 20 rs. por la primera vez: con la de 30 por la segunda ; y con la de 4.0 por la tercera . Y si aun asi reincidieren, lo serán con las penas que atendidas las circunstancias les impusiere la justicia, previa consulta al gefe político de la provincia. (Artículos 9 y 53 de dicho Real decreto.) Los que du r ante todo el año cazaren en los Bias de nieve y los llamados de fortuna otros animales que no fueren los dañinos como lobos, zorras, garduñas, &c., serán castigados, ademas de satisfacer daños y perjuicios , con la multa de 20 rs. por la primera vez, con la de 30 por la segun - da, y con la de 40 por la tercera. Y si reincidieren todavía, lo será con las penas que atendidas las circunstancias les impusiere la justicia, prévia consulta al gcfe político -de la provincia. (Artículos 10 y 53 de dicho .1 'eal decreto.) Los que, en cualquier tiempo del aíro cazaren con hurones, lazos, perchas, redes y reclamos 'machos otros animales que no fueren las codornices y demas aves de pa- •só, serán castigados, ademas de satisfacer daños -y perjuicios, con la multa de 20 rs. por la primera, vez con la de 30 por la segunda, y con la de 4 , 0 por la tercera. Y si aun reincidieren, lo serán con las penas que atendidas las circunstancias les impusiere la justicia, prévia consulta al gefe político de la provincia. (Artículos 11 y 53 de dicho Real decreto.) Los que cazaren en tierras de propios arrendadas sin licencia del arrendatario ú faltan- 38  PENAL. do á las restricciones ele ordenanza, serán castigados ademas de satisfacer á aquel el valor de la caza que mataren ú cogieren, y mas daños y perjuicios que resultaren, con la nitilta de 20 rs. por la primera vez, con la de 30 por la segunda, y con la de 4.0 por la tercera. 1" si llegaren á reincidir, lo serán coi: las penas que atendidas las .circunstancias les impusiere la justicia, prévia consulta al ` r afe político de la provincia. (Artículos 13 y 53 de dicho ¡leal decreto.) Los que cazaren dentro del radio de 500 varas contadas desde las últimas casas de los pueblos, serán castigados, ademas de satisfacer los danos y perjuicios que resultaren, con la multa de 20 rs. por la primera vez, con la de 30 por la segunda, y con la ele 4.0 por la tercera. Y i reincidieren, lo serán con las penas que atendidas las circunstancias les impusiere la justicia, prévia consulta al gefe político de la provincia. (Artículos 18 y 53 de dicho •Beal decreto.) Los que tiraren á palomas domésticas del dominio de otro á menor distancia que la de 1000 varas de sus palomares, en tiempo que no fuese el de la recoleccion de frutosy sementera, serán castigados, ademas de satisfacer al dueño el valor de la caza con los mas daños yperjuicios, con la multa de 20 rs. por la primera vez, con la de 30 por la segunda, y con la de 4.0 por la tercera. Y si llegaren á reincidir, lo serán con las penas que atendidas las circuns- CÓDIGO  39 tancias Ies impusiere la justicia , prévia consulta al gefe político de la pro\ incia. (Artículos 20, 24, y53 de dicho Realdecrelo. ) Los que tirando á las palomas de pertenencia mena en el tiempo de la recoleccion de frutos y sementera, aun dentro de las 1000 varas de distancia ele las últimas casas del pueblo, no lo hicieren con las espaldas vueltas al palomar , serán castigados por esta falta, ademas de satisfacer daf os y perjuicios con la multa de 20 rs. por la primera Y ez, con la de 30 por la segunda, y con la ele 4.0 por la tercera. Y si reincidieren, lo serán con las perlas que atendidas las circunstancias les impusiere la justicia, prévia consulta al gefe politico de la provincia. (Art (culos 24 y 53.) Los que cazaren en cualquiera clase de tierras abiertas, aunque estuvieren amojonadas, con cepos, trampas ú otros armadijos de que pudiese resultar perjuicio á los pasajeros ó animales domésticos , serán castigados , ademas de satisfacer daños, perjuicios y costas, con la multa de 4,0 rs. por la primera vez, con la de 60 por la segunda, y con la de S0 por la tercera. Y si llegaren á reincidir, lo serán con las penas que i.teudidas las circunstancias les impusiere la . justicia, previa consulta al gefe politico de la provincia. (Artículos 26 y 53 de dicho peal decreto.) Los que cazaren animales dañinos en tierras cercadas, bien fuesen estas de particulares b hieu de de propios, sin licencia ncia de los dueños ó arrendatarios, serán castigados 110  PENAL. ademas de satisfacer dafros y perjuicios con la multa de 20 rs. por la primera vez, con la de 30 por la segunda, y con la de 4.O por la tercera. Y si llegaren á reincidir, lo serán con las penas que atendidas las circunstancias les impusiere la justicia, prévia consulta al gefe político de la provincia. (.^rtí tilos 27 y 53 de dicho Real decreto.) Los dueños y arrendatarios de tierras cercadas que para cazar animales dañinos pusieren en ellas cepos ú otros armadijos, sin lijar un padron de aviso en parage visible con el fin de evitar cualquiera desgracia, serán castigados, ademas de satisfacer daños y perjuicios, con la multa de 20 rs. por la primera vez; con la de 30 por la segunda; y con la de 40 por la tercera: y si llegaren á reincidir, lo serán con las penas que atendidas las circunstancias les impusiere la justicia, prévia consulta al gefe político de la provincia. (Artículos 28 y 53 de dicho Real decreto.) Los que tuvieren parte en las batidas comunales de los pueblos, aunque fuere bajo el pretexto de exterminar los animales dañinos, serán castigados, ademas de satisfacer daiios'y perjuicios, con la multa de 20 rs. por la primera vez, con la de 30 por la segunda, y con la de 40 por la tercera. Y si llegaren á reincidir, lo serán con las penas que atendidas las circunstancias les impusiere la justicia, prévia consulta al .;efe político de la provincia. (Artículos 35 y 53 de dicho Real decreto.) CENSURES DE OBRAS LITERARIAS. - Los CODIGO Aire siendo censores de obras literarias aprobaren alguna que contuviere cosas contrarias á nuestra Santa Fé, buenas costumbres y regalías de la Corona, O algun libelo infamatorio, calumnias O injurias contra algun cuerpo ó individuo,. serán castigados con la pérdida de sus empleos, y mas penas impuestas por las leyes á los autores de semejantes delitos. (A rticulo 16 del Real decreto de !a de Enero de 183 .) Los que habiendo sido censores de algun artículo que apareciere desligurado despees en la impresion, no dieren parte al gobernador civil, (hoy gefe político) de semejante fraude en el mismo dia de su publicacion, serán castigados con la multa de 1.000 rs. vn. (Articulo 19 del reglamento de 1.° de Junio de 1S3!L.) Los que babiendo sido censores de algun articulo que no aprobaren, sin embargo de lo cual le hubiere impreso y publicado algun impresor, y no dieren parte al gobernador civil de semejante fraude .é 'delito en el mismo dia en que tuviere lugar la expresada publicacion , serán castigados con la multa de 2,000 rs. (Artículo 20 de dicho reglamen to ) Nota. Sobre la materia puede verse.—Libertad de imprenta : mas tén g ase por de pronto entendido que la censura prévia á los impresos que .antes se exigia, quedó enteramente echada por tierra con la disposicion del artículo 2.° de la ley fundamental de la Monarquía de 1837.) 48  PENAL. CONSTITUCION. (delitos contra la)—Cualquiera persona, de cualquier clase y condicion que sea, que conspire directamente y de hecho á trastornar 6 destruir ó alterar la Constitucion política de la N lonarquía espa- Rola, ó el gobierno monárquico moderado hereditario que la misma Constitucion establece, O á que se confundan en una persona ó cuerpo las potestades legislati\'as y ejecutivas y judicial, 6 á que se radiquen en otras corporaciones ó individuos; será perseguida como traidor y condenada á muerte. (_brt culo 1.° del decreto de CArtes de 17 de Abril de 1821, restablecido en 30 de Agosto de 183G.) Cualquier español de cualquiera condicion y clase, que de palabra ó por escrito no unpreso tratase de persuadir que no debe guardarse en las Espailas ó en alguna de sus provincias la Constitucion política de la Monarquía en todo 6 parte; sufrirá 8 aiios de confinamiento e n algun pueblo de las Islas adyacentes, bajo la inmediata inspeccion de las respectivas autoridades civiles, y perderá todos sus empleas, sueldos y' honores, ocupándose ademas sus temporalidades si fuere eclesiástico. Si cometiere este delito un extranjero hallándose en territorio español, perderá tambien los empleos, sueldos y honores que haya obtenido en el reino; sufrirá una reclusion de 2 años, y despees sera expelido de España para siempre. (Articulo 3.° de dicho decreta.) Si-.incurriese en el mismo delito un empleado pírblici^, O un eclesiástico secular 6 PENAL.  /F9 regular , cuando ejerce su ministerio • en discurso 6 sermon al pueblo, carta pastoral, edicto rí otro escrito oficial, será declarado indigno del nombre español, perderá todos sus empleos, sueldos, honores y temporalidades: sufrirá 8 años de reclusion, y despues será expulsado para siempre del territorio de la Monarquía. El cura 6 prelado de la iglesia que presida , eII que se pronuncie el discurso 6 sermon al pueblo, el secretario que autorice la carta pastoral, edicto 6 escrito oficial, el gefe político, alcalde ó juez respectivo que inmediatamente no lo recoja y proceda contra el culpable, sufrirán una multa (le 30 à 600 pesos fuertes, al prudente arbitrio de los jueces segun la gravedad del caso, y el mayor 6 me- nor grado de la culpa. Las cantidades expresadas serán dobles en Ultramar. (Articulo 4.° de dicho Decreto.) Si el empleado público, 6 el eclesiástico con su sermon, discurso, carta pastoral, edicto ó escrito oficial, segun el artículo precedente, causaren alguna sedicion ó alboroto popular , sufrirán la pena de este crimen segun la clase á que corresponda. (Articulo 5.° de dicho Decreto.) Ademas de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Rey, oyendo al Consejo de Estado en el modo y forina que previene la Constitucion respecto de tos decretos conciliares y bulas pontificias, podrá suspender el curso, y recoger las pastorales, instrucciones ó edictos que los M. RR. arzobispos, RB. obispos y Memas prelados y jueces eclesiásticós 50  c6nIGO dirijan á sus diocesanos 'en el ejercicio de su sagrado ministerio, si se creyere • contener máximas contrarias á la Constitucion; y se mandará formar causa siempre que se hallaren rnÓritos para ello. En Ultramar el gefe politico superior (le cada provincia, consultando 'á los fiscales de la audiencia territorial, podrá recoger la pastoral, edic- to ú instrucciones , remitiÓndola al Rey para los efectos indicados. (Articulo 6. 0 de dicho Decreto.) Todo español de cualquiera clase y condicion, que de palabra ó por escrito no cornpren- (l ido en la ley de libertad de imprenta, propagare máximas ú doctrinas que tengan una tendencia directa á destruir d trastornar la Constitucion politica de la Monarquía , sufrirá segun las circunstancias la pena de 1 á it años (le confinamiento en algun pueblo de las islas adyacentes, bajo la inmediata inspeccion de las respectivas autoridades civiics. Si el reo de este delito fuere empleado público, perderá ademas su empleo, sueldo y honores : y siendo eclesiástico se i° ocuparán tarnbien sus temporalidades. Cuondo el empleado público, ^ ► un eclesiástico secular 6 regular, delinquiere contra lo p(e\ enido er, este artículo, ejerciendo las funciones de su ministerio, á mas de las penas anteriores, se extenderá el confinamiento á 6 amos. El extranjero que hallándose en territorio español incurriere en este delito, perderá los honores, empleo V sueldo que obtenga en el Heino: sufrirá la reclusion de un ano, y pasado se- e PENAL.  51 rá expelido para siempre de España. (Articulo 7.° de dicho Decreto.) El que de palabra ó por escrito no comprendido en la ley de libertad de imprenta, provoque á la inobservancia de la Constitucion con sátiras ó invectivas , pagará una multa de 10 á 50 duros; y no pudiendo satisfacerla, sufrirá la pena de 15 Bias á 4, meses de prision. Esta pena será doble en los empleados públicos, y si delinquieren ejerciendo las funciones de su ministerio, sufrirán ademas la de suspension de empleo y sueldo por dos años. Las cantidades expresadas serán dobles en Ultramar. (Artículo 8.° de dicho Decreto.) Se declara que el que incurra en los casos de los artículos 3. °, 7.° y 8.° por medio de un papel impreso sujeto á las leyes de la libertad de imprenta, debe ser juzgado y castigado con arreglo á ellas exclusivamente. (Artículo 9.° de dicho Decreto.) El que aconsejare ó auxiliare al Rey para alguno de los actos que se prohiben por las restricciones 2.a, 3 . a , 4a, 5. a , 6. a , 7." y 8. a , artículo 172 de la Constitucion, ó para emplear las milicias nacionales fuera de las provincias respectivas sin otorgamiento de las Córtes, será castigado con la pérdida de sus empleos, sueldos y honores: quedará inhabilitado perpetuamente para obtener otros, y será recluso en un castillo por 10 amos. (Artículo 24, y 26 de dicho Decreto.) Ademas de los casos expresados en los artículos anteriores , la persona de cualquiera clase ó condicion que contravenga á dispo- _  .  _  .  , ,^.^^ .  ^:^ ► ^- x;1 52  CÓDIGO sicion expresa y determinada de la Constitucion, pagara una multa de 10 á'00 duros , y en su defecto sufrirá la pena de reelusion de 15 (lias tl un afeo, y resarcirá todos los perjuicios que hubiere causado. Si fuere empleado público, quedará ademas suspenso de empleo y sueldo por un afio. (Artículo 33 de dicho Decreto.) Todos los jueces y tribunales procederán con la ma y or actividad er, las causas sobre delitos contra la Constitucion , prefiriéndolas A los demas negocios, y abreviando los términos cuanto sea posible. (Artículo 38 de dicho Decreto.) Nota. Otros varios delitos que se comprenden en este Pecreto, puede verse en las voces Arresto, Córtes, Elecciones de Diputados y Senadores y Religion. CONTRABANDO y FRAUDE.-E1 fabricante tl quien se le encontrare algun género prohibido, ó recargado por los aranceles , de los mismos que d elabora, confecciona O prepara, y que por sus libros, registros i'; otros medios fuere convencido del fraude, sera castigado con la pérdida del género , y sufrirá frirá una multa doble de la impuesta al contraventor no fabricante. 4 si reincidiere, lo sera con una multa triple , privacion absoluta de tener fábrica, y ¡mblicacion de su con&na en el Bolentin Oficial de su re pectiva provincia. (IJisposicion S." de la Real órden de 12 de Agosto de 183 Los dueños de los all-nacenes ó tiendas doode se encontraren géneros de contrabando, seráu casti g ado: ecti la multa establecida por ..lt--,-;e-vi ^.á^. ► .--^^^"^-^^!s!!^1-"^^^-.- #.- PENAL.  53 icy. Y en caso de reincidencia por tercera vez, lo serán con el cerramiento de las tiendas ó almacenes, y publicacion de sus condenas en los Boletines Oficiales de sus respectivas provincias. (! i.pesicion 9.' cic dicha Real órdcn.) Las partidas de la fuerza armada destinadas á cubrir las fronteras de Cataluña para impcdir la introduccion del contrabando, que no desempeñaron perfectamente su comision, serán castigadas con la separacion de sus destinos, sin perjuicio de otras penas á los individuos que resultaren cómplices en el fraude. (Disposicion 14 de dicha Real drden.) Los comandantes y mas individuos del Resguardo que por cuantos medios posibles no impidieren el desembarque. O introduction de géneros de contrabando por la provincia ó punto de su cuidado, serán castigados con la suspension de empleo y sueldo, sin perjuicio de otras penas con arreglo á las leyes, siempre que se les probare complicidad en el -fraude. (Real Orden de 20 de Julio de 1836; Real Orden (le de Setiembre de 1836; y artículo 2.° de la. Real 6rden de 2 de Diciembre del mismo alto.) Nota. Por Real Orden de 211, de Diciembre de 1837 se dispuso : que sea solo de un mes la suspension del comandante del Resguardo para que dentro de él , justifique su ¡nocencia , cuyo término no puede prorogarse por los intendentes bajo su responsabilidad en el expediente gubernativo , que se ins- • 1 cLDIGO truya, mientras no lo pidan los interesados: y que si del expediente instructivo resultare criminalidad se forme la correspondiente causa, percibiendo entre tanto el comandante la parte de sueldo que prefijan las órdenes á los encausados. Los gefes de rentas_ nacionales y dernas empleados de las provincias , que siendo omisos en el cumplimiento de sus deberes, no procuraren reprimir en todo lo posible el contrabando ; secan castigados con la suspension de sus destinos por un año, sin perjuicio de otras penas si apareciere motivo especial. (Artículo 1.° y 9.° de la Real órden de 2 de Diciembre de 1836 , y Real órden de 29 de Enero de 1837.) Los comandantes del Resguardo que en la represion del contrabando no obedecieren las providencias de los intendentes , y que por su falta de celo y actividad se le hubiese irrogado perjuicio á la Hacienda pública, serán castigados con la pérdida de sus empleos sin perjuicio de otras penas, si por su conducta hubieren dado á ellas márgen. (Articulo 3.° de dicha Real órden de 2 de Diciembre: Los conductores y mas empleados de correos que llevaren ó permitieren llevar en las halijas géneros de ilícito comercio, serán castigados con las penas á que se hubieren heacreedorescon arreglo á las leyes. (Real órden de 10 de Julio de 1838..1 El portador que viniendo del extranjero con .LL.,.  .111iNIMMINI.11.1•1114.M1111•4 PENAL. 55 géneros. de ilícito comercio los envolviere bajo un sobre parael ministro. de Estado ú otro. ministerio del Despacho., ó hiciere lo mismo con otros géneros que aunque no de ilícito comercio quisiere por este medio introducirlos en et reino sin pagar los justos derechos, será castigado con las. penas á que se hubiere hecho acreedor. (_Irti- culo 2.° de la Real Orden de 21 de Julio de 1838. La multa del quíntuplo del derecho defraudado que prescribe la segunda parte del artículo de la ley penal de 3 de Mayo de 1830 á los defraudadores de las rentas públicas ó de aduanas, puede moderarse segun las circunstancias especiales del procesado, siempre que ellas sean atenuantes ; pero no cuando aumenten la culpabilidad del delincuente sobre la naturaleza ordinaria del (l elito. (.Artículo 1. 0 de la Real Orden de 18 dß Octubre de 1838.) El aprehensor de cualquier objeto de contrabrando y fraude , que por falta (le cumplimiento en su deber no capturare á los reos ó á todas aquellas personas que debian ser aprehendidas , será castigado con la pérdida del todo ó la mitad de la parte que debiera tener de la aprehensiou, sin perjuicio de otras penas si se le probase mayor criminalidad. (Disposicion 3. a de la Real Orden de 9 de Octubre de 1839.) CONVENTOS. -- Los religiosos de cualquier convento ó monasterio, del que se hubiere tiG  CónIGo fugado para pasarse á los rebeldes algun individuo de la comunidad, que no dieren .Parte á su prelado , dentro del término de `?'. horas de haber acaecido el hecho á la autoridad mas inmediata , y no acreditaren haber comenzado contra el fugado el procedimiento competente , serán castigados con la supresion del monasterio ó convento, sin perjuicio de las mas penas á que hubiere lug ar si resultaren cómplices. (Articulo 1.° del Real decreto de 26 de Marzo de 183.) Los religiosos ele cualquier convento ó monasterio , del que se hubiere fugado á los rebeldes la sesta parte de la comunidad serán castigados con la supresion del convento ó monasterio , sin perjuicio de las nias penas A que hubiere lugar si resultare complicidad. (Artículo 2.° de dicho Real decreto.) lEI ;efe politico que sin el permiso correspondiente usare de algun convento , será castrado con la satisfaccion del importe del alquiler que graduare la junta superior de Enagenacion. (Real órdcn de 30 de Noviembre de 1836.) Los geles y autoridades militares que no procuraren evitar el deterioro que sin necesidad causaren en los conventos de sus respectivos distritos las tropas que los ocupan; serán castigados con la satisfaccion de los datos y perjuicios causados, rebajando al efecto de sus asignaciones la parte neccsa- PtNAL.  57 ria á cubrirlos. (Real órden de 13 de Julio de 1837.) CORRESPONDENCIA CON FACCIOSOS. —Cualquiera persona que llevare correspondendencia, aunque fuere la mas familiar, con las que estuvieren al servicio de don Carlos, será castigado con la pena de muerte. (Artículo 2.° del Real decreto de 26 de • Octubre de 1838.) Nota. Por Real órden de 31 del mismo mes y aiio, se dispuso: que exigiendo algunas veces el interés de las familias, y aun el de los españoles leales á la causa de la Reina, la relacion con las personas que estuvieren al servicio de don Carlos, pudiesen los interesados acudir á sus respectivos gafes políticos para que estos, puestos de acuerdo con la autoridad militar, vieren como • dar curso á sus comunicaciones sin detrimento de la causa pública. CORRESPONDENCIA PUBLICA.-LOS alcaldes ó sus representantes que no hicieren todos los esfuerzos posibles para evitar cl que sea robada la correspondencia piíhlica y maltratados sus conductores, serán castigados con la satisfaccion de danos y perjuicios que resultaren, sin perjuicio de otras penas si á el las dieren margen, atendidas las circunstancias del caso. (Real orden de 23 de Abril de 1836.) Las autoridades militares que no proporcionaren á los correos de sus respectivos distritos la custodia competente, serán castigados con las penas á que hubiere lugar, Gra  COLIGO to de Ccirtes (le 17 de abril de 1821 , restablecido en 30 de Agosto de 1836.) Cualquiera que impidiere ó conspirare directamente y de hecho á impedir la celebracion de las COrtes ordinarias ó extraordinarias en las ópocas y casos sefialados por la Constitucion , O hiciere alguna tentativa para disolverlas 6 embarazar sus sesiones y deliberaciones , será perseguido corno traidor y condenado á m uerte. ( Articulo 17 de dicho decreto. ) La misma pena se impondrá al que hiciese alguna tentativa para disolver la diputacion permanente de Cúrtes, O para impedirle el libre ejercicio de sus funciones. (Artículo 18 de di ._ Ito decreto.) Las COrtes y la diputacion permanente podrán por si decretar el arresto de cualquiera que les falte al respeto cuando se hallen reunidas, ú que turbe el Orden y tranquilidad de sus sesiones ; y dentro de 448 horas deberin hacerle entre g ar á disposicion del tribunal O juez competente. (Art [etilo 19 de dicho decreto.) Nadie está obligado á obedecer las órdenes de cualquiera autoridad que sea, para ejecutar cualquiera de los actos referidos en los ein co artículos anteriores. Si alguno los ejecutase , sufrirá respectivamente las penas impuestas sin que le sirva de disculpa cualquiera Orden que--haya recibido. (A-2'- t 1( u o z0 de dicho Pecreto.) Cualquiera autoridad que no preste cuantos auxilies dependan de ella á la Dipmtlacion p(rn!anentc' siempre que esta se los pida PENAL.  °,Ú5 para el desempeño de sus funciones, súfrirá la pena de privacion de empleo, 6 inhabilitacion perpetua para obtener otro alguno. (Artt_•ulo 21 de dirlro Decreto.) Estas mismas penas y la de resarcimiento de todos los perjuicios, se impondrán á cualquiera autoridad que en cualquier tiempo persiga á un diputado de Córtes por sus opiniones. (Articulo 21 de dicho Decreto.) • El diputado de Córtes que contra lo prevenido en los artículos 129 y 130 de la Constitucion admitiere para sí ó solicitare para otro algun empleo ú ascenso, no siendo de escala, ó alguna pension ó condecoracion de provision del Rey, perderá el empleo, pension ó condecoracion: será declarado indigno de la confianza nacional, y si se hallase en ejercicio, será expelido de las Córtes, y en su lugar vendrá el suplente. (. rtícit'o 23 de dicho Decreto.) Cualquiera que se abrogue al g una de las facultades que por la Const.itucion pertenecen exclusivamente á las Córtes, perderá los empleos, sueldos y honores que obtenga : quedará inhabilitado perpetuamente para obtener otros , y será recluso en un castillo por 10 años. (articulo 24, de dicho Decreto.) Las mismas se impondrán al secretario del despacho ír otra persona que aconseje al Rey para que se abrogue alguna de las facultades de las Córtes, ó el que le auxilie autorizando sus órdenes ó ejecutándofas á sabiendas. (Articulo 25 de dial() 0)ecreto.J - 5 66  eón If el CI:LTIVC1 DE MONTES. --- Loar ay untamien . tos ó administradores de -montes públicos que sin permiso Real obtenido por medio de la Direccion general del ramo variaren el cultivo en todo -ó parte 'de los mismos en lo esencial , serán castigados con una 'multa no menor de 1000 rs. ni mayor de 15,000, y resarcimiento de darlos y perjuicios que resultaren; declarándose por de pronto Milo cuanto en su consecuencia hubieren hecho. (Artículos 16 y 18 de las ordenanzas generales de Montes de 22 de Dicient,bre de 1833.) CUENTAS DE CAUDALES PUBLICOS. ---CtIale- quiera corporacron O persona , sea cual fuere su estado, clase ó gerarquía, que por la recaudacion , manejo O intervencion de fondos ó efectos del Estado que tubieren su cargo, no hiciere la debida presentacion de cuentas, ó se portase de algun modo mal en la formacion de las mismas , será castigada con las oportunas correcciones y mas penas A que hubiere lugar con arreglo lo dispuesto en la ordenanza del Tribunal de Contaduría Mayor de 10 de Nov iemhre de 1828 y órdenes posteriores. (Real drden de 22 de Abril de 1837.) CUENTAS DE FONDOS DE Pósrros.—Las D i -putaciones provinciales y juntas de A rn amento y Defensa que en el preciso t6rmino de un tres, contado desde la publicacion de la Real Orden que abajo se cita, no rindieren las cuentas de los fondos de Pósitos, que asi en granos como en dinero hubieren entrado en p11 poder à cons4cuen- --^, ► • ^.o,,,i,r PENAL,  67 via de la circular de 30 de Setiembre y Ley de 27 de Diciembre de 1836, serán castigadas con la publicacion de su descuido ó falta sobre el particular en la Gaceta del Gobierno y Boletines Oficiales de las provincias, sin perjuicio de otras medidas gubernativas, y aun legislativas en su caso. (Real drden de 13 de Enero de 1839.) CUENTAS DE MILITARES. — LOS gefes de las oficinas militares que debiendo rendir sus cuentas al tribunal mayor del ramo no lo verificaren dentro de los términos prescritos por los Reales decretos vigentes, serán castigados con la suspension de sus destinos. (Artículo 7.° de la ley de 25 de Mayo de 1835.) CUENTAS DE OFICINAS CIVILES.—LOS geles de las oficinas civiles que debiendo rendir sus cuentas al tribunal mayor del ramo, no lo verificaren dentro de los términos prescritos por los Reales decretos vigentes, serán castigados con la suspension de sus destinos (Artículo 7.° de la Ley de 25 de Mayo de 1835.) DAÑOS COMETIDOS EN MONTES. —Las personas á quienes se hubiere rematado alguna venta en los montes del cargo de la Direccion general del ramo, desde que les fuere concedido el permiso para cortar, hasta que hicieren cl descargo completo de buena corta, que no dieren parte por sí ó _por • medio de sus factores y guardas al cotnisionado de la expresada Direccion de los daños cometidos en el monte, en el terrenp comprensivo de su corta y 200 varas 68  cónico á su alrededor, dentro de cuatro días desde que aquellos tuvieren efecto, serán castigados con las penas á que hubiere lugar, atendidas las circunstancias. (Artículo 100 de las ordenanzas generales de Montes de 22 de Diciem'.re de 1833.) Las personas y fiadores á quienes se hubiere rematado alguna venta en los montes del cargo de la l)ireccion general del ramo, que aun cuando no hubieren ocasionado daños en el término de la det p arcacion de su corta y 200 varas mas en su contorno, los cometieren no obstante sus factores, guardas, obreros, carboneros y demas empleados en las operaciones de su incunvencia, serán castigados con las penas á que estos dieren lugar. (Articulo 101 de dichas ordenanzas.) .Los pueblos ó aldeas que teniendo derecho al uso de la bellotera 6 montanera de los montes del cargo de la llireccion general del ramo para sus ganados , cometieren sus pastores algun dacio ó delito dentro de los límites del pasto; serán castigados con el apronto de las resultas que recayeron sobre estos, atendida sn responsabilidad. (Artículo 132 ele dichas ordenanzas.) Todos aquellos que habiendo ocasionado algun gun daño en los montes, reincidieren ;serán castigados con multa doble de la impuesta la vez primera. (Artfculo 192 de dichas ordenanzas.) Todos aquellos que de noche ocasionaren algun daño en los montes ; serán castigados ron multa doble de Ja quo debiera imponer- PENAL.  (i9 scies, si los hubieren cometido á otra ho ra. (_drticulo 193 ele dichas ordenanzas.) Todos aquellos que por delitos de Montes fueren condenados al resarcimiento de perjuicios , debe entenderse que han de satisfacer siempre en \ la de e s stimacion, tina cantidad que no podrá ser menor que la milita que se les impusiere. (Articulo 19't de dichas ordenanzas. ) Los maridos, padres, madres y tutores, serán responsables, no à las multas, pero sí á las restituciones, daños y perjuicios, y gastos por los delitos ó contravenciones que cometan sus mugeres, hijos menores de edad, y pupilos que viven en su compañía, ú por sus obreros , carreteros ú otros criados suyos ; quedándoles salvas las -repeticiones que se crean con derecho á hacer contra las personas de los dañadores. "Dudo ello á menos de probar que hablan hecho de su parte cuanto el mas diligente pudiera hacer para impedir el delito. (Articulo 197 de dichas ordenanzas. ) Las penas que van señaladas en ciertos casos contra los empleados , dependientes ó comisionados de la Direccion general , son independientes de las que estos mismos merecieren por malversion, colusion ó ahuse de autoridad. Tambien son independientes de las que merezcan los acusados de soborno para con los mismos empleados , cuyo delito, asi como cualquier otro no especificado en estas ordenanzas , se castigará segun las leyes comunes. (.trt kilo 198 de dichas ordenanzas.) 70  CÓDIGO DEB RES DE A.BoGAaos.—El abogado que admitido en alguno de los colegios de su facultad , cometiere faltas que le hicieren desmerecer del honroso cargo que desempeñare ; será castigado la 1. a 2. a y 3. a vez con las amonestaciones que creyere oportuno hacerle la junta de gobierno : mas si esto no vast.are , Io será con las penas proporcionadas que le impusiere la junta • general de abogados, con las que no hallán. dose conforme, podrá acudir at tribunal competente á usar de su derecho. (Articulo 10 de los estatutos mandados observar por Real drden de 28 de Mayo de 1338.) DEBERES DE C n A BIN1ROS. — Los carabineros de Hacienda pública que faltaren à la obediencia debida á los gefes , ó de cualquier modo se desentendieren del exacto cumplimiento de sus deberes ; serán castigados proporcionalmente con las penas siguientes : arresto en el. cuartel,. calabozo 6 cuarto de disciplina, á racion entera, ó ya á pan y agua, traslacion con nota de la falta de uno á otro, puesto dentro ó fuera de la compañía en la misma ó distinta comandancia : colocacïon en brigada de disciplina , 6 en puesto de penoso servicio ó de mal sano temperamento, suspension de empleo, de_ posicion ó privacion, bajando à servir en la última clase, y separacion ó expulsion del cuerpo con mala licencia. (Art?calos 118 y 120 de la Real órden de 28 de Mayo de 1838.)  --- Cualquier individuo del cuerpo de carabine- • ros, que una vez acordada su traslacion, PENAL.  7 t e resistiere á. cumplirla, será castigado irremisiblemente con la pérdida de sti empleo, y nc podrá jamás ser de nuevo admitido en ningun otro ramo de Hacienda. (Articulo 1.° de la Real órden de . 6: de iYo-. uicmbre de 1838.) DEBERES DE EMPLEADOS. EN ADMIN1STRA- EION MILITAR- ---Todo empleado en la administracion militar, de cualquier clase que fuere, que no cumpliere con su deber , á juicio del respectivo ordenador, será irremisiblemente castigado con la separacion del servicio, sin que pueda obtener en lo adelante destino alguno en su carrera. (Articulo 58 de la Real iîstruccion de 23 de Julio de 1835.) Cualquier funcionario de los diferentes ramos -- de administracion militar que por ineptitud, desidia ó falta de moralidad no correspondiere á la confianza que en él se hubiere depositado, será castigado con la suspension ó pérdida de su empleo. (Art''rculo 9.° de la Real órden de 22 de Febrero de 1837.) Todo empleado del cuerpo administrativo militar, tanto que estuviere en activo servicio como cesante, que al ser promovido á otro destino de la clase de dicho cuerpo pretestase alguna escusa que tienda á entorpecer su traslacion, se entenderá que renuncia para siempre sus ascensos, y de consiguiente será castigado con la privacion ä optarlos. (Articulo 18 de la Real órden de 17 de Julio de 1837.) DEBERES DE EMPL E AD OS DE HACIENDA.--LOS 72  c6D iGc, empleados :de Hacienda que no cumplieren ,ó desempeñaren con celo y actividad sus respectivas obligaciones , • serán castigados, ademas de otras penas en su caso, con la suspension de sus destinos y sueldos. (Real drden de 31 de Julio de 1834,, y Real órden de 27 de Agosto del mismo año.) DEBERES DE EMPLEADOS EN JUNTAS DE BENEFICENCIA. —Cualquier dependiente de las juntas de beneficencia, que diere márgen á sospechas fundadas de tortuosos manejos, ó de otras faltas graves, será castigado con la suspension de su destino, sin Perjuicio de otras penas si á ellas hubiere lugar, atendidos sus hechos. (Parte 6. a del artículo 12 del Decreto ele Cúrtes 'de 23 de Enero (le 1822, restablecido en 6 de Setiembre de 1836.) Cualquier empleado dependiente de las juntas de beneficencia, que no guardare el secretó mas inviolable respecto á las mugeres recogidas en la casa de maternidad será castigado inmediatamente con la pérdida del destino. (A rtículo 45 de dicho Decreto.) Di las casas de socorro se proscribe para siempre el uso de grillos, cepos, azotes y calabozos. (Articulo 79 de dicho Decreto.) DEBERES DE EMPLEADOS EN LA JUNTA PROTECTORA DE LA OBRA PIA DE JERUSALEN.—LOS empleados en la Real junta protectora de la obra pía de los santos lugares de Jerusalen, que cometieren alguna falta en el ejercicio de sus respectivas funeiones, serán castigados proporcionalmente con amonestaciones y reconvenciones mas PENAL.  73 ó menos fuertes: suspension temporal de:_ sueldo y pérdida del destino. (Artículos G1 y 4,2 del Reglamento aprobado por S. M. en !, de Julio de 1838.) Nota. Por Real decreto de 22 de Febreró de 1839 se mandó : que cesase la expresada junta en sus funciones. DEBERES DE EMPLEADOS EN LA JUNTA DE SANIDAD. — LOS empleados y subalternos de la junta suprema de Sanidad, que de cualquier manera faltaren al cumplimiento de sus deberes, serán castigados con la sus- „ pension de empleo y sueldo. (Orden de la Regencia provisional del Reino. de 28 de Diciembre (le 184,0.) DEREitES DE ESCOLARES.—Los escolares qué se comportaren mal, yaTerturbando el órden de la escuela, ya desobedeciendo al catedrático, ó faltando de otro modo al decoro propio de toda persona bien educada, serán castigados por la primera vez con una reprension á solas del. catedrático, por la segunda con otra mas severa en el aula delante de sus condiscípulos,. haciéndole ver en ella las fatales consecuencias de la indisciplina, por la tercera lo serán con la exclusion para siempre de las escuelas públicas de enseñanza, prévio acuerdo del claustro. (Artículos 1. 0 y 2.° de la Real Orden de 15 de Diciembre de 1836.) Los escolares que dentro de la escuela. promovieren tumultos ó asonadas, serán castigados con las penas que la autoridad civil les impusiere con arreglo á las leyes. (Artícolo !a.° de dicha . Real Orden.) 80  róDicb los cortan por el pie. (Art)culo 188 de di.. chas ordenanzas.) .DES EMBARQUE DE GE\EROS. - Los geles, alcaides y marchamadores de las aduanas que en el desembarque de los géneros, no observaren con toda exactitud lo prevenido en los artículos 57 y 58 del capítulo 7.° de la instruccion g eneral de 1816, y en la Real órden de 27 de Mayo de 1829 , serán castigados con la privacion de empleo. (Articulo 1.° de la órden de la Regencia proei:;ional del Reino de 15 de Diczcrnbre de 18'i0.) nESEuc!oti.—'-Codo militar de cualquiera graduacion , que abandonare sus lilas para pasarse á las de los enemigos , será castigado con las penas á que hubiere lugar, dándose va de baja por el mero hecho. (Real órden de 9 de (Diciembre de 1833. ) • Los individuos de cuerpos voluntarios que cometieron el delito de desercion , serán castigados con la pena de 8 arios de servicio con arreglo A la circular de :30 de Enero de 1815. ( Real órden de !, de Abril (le 1837. ) Los militares desertores que fueren aprehendidos con las armas en la mano, serán cas-- tigados con las penas establecidas en la ordenanza general del ejército, v mas Reales (' ► rdenes posteriores. ( Real órden de 30 de Octubre de 1836 y Real órden de 13 de .Agosto de 1837.) 1)i:sornEN PUGi.iCO . —Los religiosos de cual- ' r i nier monasterio ó convento en que, pré' la justihcacion, jcsultare. , haberse celebrado PENAL.  81 con permiso ó noticia del superior juntas clandestinas para subvertir el Orden conspirar contra el Estado, serán castigados cou la supresion del monasterio ó convento, sin perjuicio de las mas penas que correr ponda imponer á los que resultaren cómplices. (Articulo 4,.° del Real decreto de 26 de Marzo de 1834,.) Los eclesiásticos que promovieren en los pueblos motines ó sediciones para sustraerlos de la obediencia debida al gobierno, serán castigados con la pérdida de temporalidades perjuicio de otras penas que corresponda imponerles con arreglo aá derecho. (Art;crElp 1i.° del Real decreto de 26 de Marzo de 183i, ) Las autoridades de aquellos puntos en que se verificare algun tumulto ó asonada, cualquiera que fuere el pretto de que se valieren los promovedores del desórden , que precedidas las medidas oportunas, nó bicíeren uso de la fuerza pública para sostener el imperio de la Ley, y castigar ejemplarmente á los autores y cómplices de sennejantes atentados, serán  - castigadas con la suspension de sus funciones. (Real órde4 de G de Agosto de 1835.) Las personas de cualquiera clase que en nt'nmero de 10 ó mas intentasen con armas' de cualquier naturaleza allanar algun conyen- to, colegio ó casa particular , ó perturbar el Orden público , despues de ser ya amonestadas tres veces por la au.taridad respectiva ; ademas de otras penas á que dieren lugar por sus l cc bs , se i án coas Ligadas las U 8 i  CÓDIGO que fueren aprehendidas en el acto con armas con la pena de ocho amos 'de presidio en Ultramar: y las otras con las de cuatro. (Real Orden de 18 de Julio de 1834,, y Real órden cle 8 de Agosto de 1835.) Las personas de cualquiera clase, que como meros espectadores dieren alientos á los que en número de diez ó mas se amotinaren con armas á fin de allanar algun comento, colegio ó casa particular, ó pertubar el Orden público, y no se retirasen á la prirwra intimacion que les hiciere la autoridad, ademas de otras penas á que hubieren dado lugar, serán castigadas con la pena de obras públicas por un ario. (Dichas Reales órdenes.) Los empleados de cualquiera clase que fueren aprehendidos en un grupo sedicioso, despees de las intimaciones correspondientes de la autoridad, ademas de las penas que quedan señaladas y otras á que dieren lugar , serán castigados con la privacion de sus empleos, sus sueldos y distinciones. (Dichas Reales órdenes.) Los alcaldes, tenientes de alcalde y sus representantes, que no tomaren con energía las providencias oportunas para sostener la tranquilidad_ y el Orden público, y proteger la seguridad y propiedad individual , serán castigados con las penas á que dieren márgen con su morosidad, tibieza y falta de cumplimiento en tan sagradas oldig=iciones. (Real Orden de 14, de Mayo de 1836.) Las autoridades que bajo el. pretexto O equi- PENAL.  83 votado deseo de evitar males mas 6 menos graves, no hicieren respetar sit poder, ó se asociaren directa ú indirectamente á cualquier acto ilegal é encaminado á la desobediencia al Gobierno, ó llamare á cualquiera persona no empleada , ó empleadas en mas-6 menos alta categoría, á mezclarse en actos que no fueren propios y privativos del destino que :ejercieren, serán castigadas con la pérdida de sus empleos, sin perjuicio de otras penas en sil caso. (Real órden de 23 de Mayo de 183G. ) Las personas que de algttn modo turbaren el Orden y sosiego público, serán castigadas con multas proporcionadas que no pasarán de 500 rs. imponiéndolas los alcaldes , y de 1000 imponiéndolas los geles politicos, sin perjuicio de otras penas en su caso con arreglo á las Leyes. Todo aquel que, por diligencias practicadas por el gefe politico respectivo, resultase sospechoso respecto al Orden del Estado y libertad de la nacion , será castigado por el gobierno con la deportacion á cualquier punto que no sea á ma y or distancia de las islas adyacentes de la Península , , por un término que no exceda de 6 meses. ( Artícuto 6.° riel decreto de Córtes , sancwn,ado por S. M. en 22 de Diciembre de 1836.) )Los autores y cómplices de ;rebelion, ademas de las penas á que se lnibieren hecho acreedores por sus delitos, serán casti g ados con la, 84.  c6Dinu satisfaccion de daños y perjuicios-que orado nacen. (Real drdende 25 de Febrero de 1837.) DESPACHO DE GENE ROS. —Los gefes, alcaides y marchainadores de las aduanas , que en el despacho de g6neros no observaren con toda puntualidad y exactitud lo prevenido en los artículos 57 y^58 del capitulo 7.° de la instruccion general de 1816 , serán castigados con la privacion de empleo. (Articulo 1.° de la arden de la Regencia l:rocisionat • del Reino de 15 de Diciembre de 18.0;) Los gefes y vistas de aduanas que permitieren en cualquier caso y bajo cualquier pretexto, efectuar la saca de cabos al despacho en otro lugar, que no fuere en un buen local de las mismas aduanas, serán casti g ados con la privacion de empleo. (Articulo 2.° de dicha arden.) DESPACHOS JUDICIALES. — LOS jueces á quienes' se cometiere algun despacho , para que procedieren á la prision de alguno, evacuaren citas, ó practicaren otras diligencias relativas á causas criminales , que fueren morosos en su cumplimiento , serán castigados irremisiblemente con una pena proporcionada á su descuido. ( Articulo 7.° del decreto de Cdrtes de 11 de Setiembre de 1820, restablecido en 30 de Agosto de 183G.,) PETE, , CLON ARBITRA!IIA.- -Véase «arresto.» J)ETENTACION DIE BIENES.—LOS quo fraudulentamente detentaren bienes que hubieren pertellccido á la compañia llamada de Jesus , en perjuicio del Estado , serán castigados con las penas que sobre el particular dispone la ley de 3 de Mam'o de 1830. (Ar- PI?'NAL.  85 tiento 7.° y 8.° de la instruccion de la Direecion general del ramo de 1.3 de Julio de 1835.) DhEzmos.—Los individuos de las juntas diocesanas que hubieren distraido bajo cualquier pretexto los fondos pertenecientes al afilo decimal de 1837 , á otros objetos que no fueren los designados por la ley , seráncastigados con las penas á que por ellu se hicieren acreedores,, atendida su responsabilidad personal. (Articulo 21 de la Real' instruccion de 5 de Setiembre de 1838.) Los colectores de productos decimales, que habiendo aceptado de hecho su encargo, fueren omisos en el cumplimiento de sus deberes , serán castigados con la satisfaccion de los perjuicios. que ocasionaren al Estado , y á los partícipes. (Artículo 15 de la Real instruccion de 30 de Junio de 1838, y art'rc-ulo 15 de la Real instruccion de 5 de Junio ele 1839.) Los agentes de la recaudacion de productos decimales, que sin especial mandato de la Junta Diocesana respectiva, procediesen á venderlos ó distraerlos bajo cualquier pretexto , ademas de quedar responsables con sus bienes y G r anzas de la cantidad que resultare distraida , serán castigados con las penas impuestas por las Leyes á los dilapidadores (le los efectos del Estado. (Artículo 22 de dichas Reales instrucciones. ) DIPUTACIONES PROVINCIALES. — LOS Diputados provinciales, y suplentes en su caso, (pie sin justa causa dejaren de asistir á las sesiones de la corporacion , después de ha- 86  CÓDIGO ber sido llamados por tres veces , serán castigados con una multa de 5 á 50 duros: y si aun asi no concurrieren; lo serán con las penas á que hubiere lugar segun derecho. (Articulo 17 del Real decreto de 21 de Setiembre de 1835. ) Las dipútacioùes provinciales que faltaren â sus deberes , serán castigadas con la sus-; petision de sus cargos ; ó disolucion , sin perjuicio de otras penas si á ellas hubiere lugar: (Art i culo 21 de dicho Decreto. ) Lbs Secretarios y oficiales de las Diputaciones Provinciales , que de algun modo se portaren mal en el desempeño de sus respectivas funciones , serán castigados con la pérdida de sus empleos. (Espíritu ciel articulo 174, de la Ley de 3 de Febrero de 1523; restablecida por Real decreto de 15 de Octubre de 1836. ) Los individuos de las Diputaciones provinciales que hubieren asistido á algun acuerdo ó hubieren decretado al g una cosa contraria a sus facultades, ó de algun modo punible, serán castigados con las penas á que por ello dieren mrgen, atendida su responsabilidad: (Articulo 180 de dicha ley.) Nola. Segùn el inisino articulo ; de ningun modo son responsables los que aun cuando hubieren asistidte al acuerdo , salvaren su voto formalmente. :ÏiSTkGUIDOS. (Militares. )- - Los individuos pertehecientes á las compañías de distinguidos gtie cometieren aluna falta de discipli= toa; ó fueren desaplicados; no pronietiendc PENAL..  87 asi utilidad al servicio, serán castigados con la pena de separacion de sus respectivas compañías, sin perjuicio de otras mayores en stl caso, con arre g lo á ordenanza. (Jlroculo 13 de la Real úrden de 1. 0 de Abril • de 1835.) DOCUMENTOS DE GIRO,—LOS que cometieren algun fraude en las letras de cambio y lemas documentos de giro, sujetos á imposiciones de sello , serán castigados comunmente , ademas del reintegro del importe del sello defraudado, eon una multa igual al 3 por 100 de la cantidad librada , la que nunca podrá exceder de 3000 reales , sea la que se quiera la suma que se hubiere librado. (Articulo 10 de la Ley de 26 de Mayo de 1835.) Los que endosaren documentos de giro para poner en circulacion , sin los requisitos ordenados por las leves , serán considerados como auxiliadores leye fraude que hubiere cometido el librador al expedirlos, y por ello serán castigados con una multa equi- -  á la mitad de la que corresponda al librador, conforme á lo dispuesto en este • punto por la Ley penal de 3 de Mayo de 1830. (Articulo 13 de dicha Ley.) Los ;jueces que admitieren en cualquiera juicio ó diligencia en que interpusieren su autoridad , documentos de giro que no tuvieren los requisitos prefijados por las leyes, serán castigados con una multa de 1100 reales vellon. (Articulo 1 i de dicha Ley.) Los escribanos que dieren fé en cualy uier juicio ó diligencias , en que se exhibieren 88  CÓDIGO documentos de giro que no tuvieren lo g requisitos prefijados por las leyes, serán castigados con una multa de 1.100 reales velion. (Dicho articulo 14.. ) Nota. Todo lo expuesto se entiende sin perjuicio de las penas de falsificacion, si se hubiere cometido. Los endosantes , tenedores y mas personas que libraren los segundos documentos de giro para hacer uso de ellos , en otro papel que no fuere el del Gobierno, con el sello y timbre de costumbre , serán castigados. con las penas que prescribe la ley de 26 de Mayo de 1835. (Real órden de 22 de Í brero de 1836.) Ent FICIos (Construccion de.)—Todos aquellos que construyeren en los montes del cargo de la Direccion general del ramo, sin Real licencia á propuesta de esta , chozas, barracas 6 cobertizos, ya fuere dentro de los mismos, ó ya fuera, pero en el intermedio de 1000 varas de sus lindes , serán castigadus con una multa de 160 rs. vn. , y demolieion inmediatamente de lo obrado. (Articulo 155 de las Ordenanzas generales de Montes de 22 de Diciembre de 1833.) Todos aquellos que dentro del término de 500 varas, contadas de los lindes de los montes del cargo de la Direccion general del ramo, construyeren edificios ó casas de labor, cuya cabida sea mayor de 25,000 varas cuadradas , serán castigados con la pena de demolicion. (Artículo 156 de di i / as Ordenanzas.) PENA:  89 Nota. Se exceptúan de las disposiciones anteriores las casas ó artefactos que forman parte y están en el recinto del vecindario del pueblo inmediato, aunque no se hallen fuera de las distancias señaladas. (Artículo 160 de dichas Ordenanzas.) ELECCIONES DE DIPUTADOS A CÓIITES Y SENADORES.-LOS alcaldes de los pueblos que no hiciesen celebrar en ellos las juntas electorales de parroquia en los dias señalados por los artículos 36 y 37 de la Constitucion, avisando á los vecinos con una semana de anticipacion, conforme al articulo 23 del capittilo 1.° de la instruccion expedida en 23 de Junio de 1813 para el gobierno de las provincias, sufrirán la pena de privacion de sus olidos, Y pagarán una multa de 50 pesos fuertes para el erario público, la cual será doble en Ultramar. (Articulo 10 del decreto de Córtes de 17 de Abril de 1821, restablecido en 30 de Agosto de 1836.) Igual obligacion tendrán los gefes políticos por lo respectivo al pueblo de su residencia, bajo la pena de privacion de empleo , y multa de 500 pesos fuertes, que tawbien será doble en Ultramar. (Artículo 11 de dicho Decreto,) Las propias penas sufrirá el ;efe politico que no cuidase de que se celebren las juntas electorales de partido y de provincia , en los dias señalados por la Constitucion. (Articulo 12 de dicho decreto.) . p si los alcaldes y regidores como los gefes políticos que presidan las juntas electora- 96  CÓDIGO de las Ordenanzas de Audiencias-de 19 de Diciembre de 1835.) El alcaide que admitiere dádiva ó regalo de algun precio ó su familia , ó permitiere que lo hicieren sus dependientes, será castigado con las penas á que hubiere lugar, atendida su estricta responsabilidad. (Artículo 185 de dichas Ordenanzas,) ESTANCADAS ( Rentas. ) — Los administrado.• res de Rentas Estancadas que dejaren de ingresar en las respectivas tesorerías ó depositaras la primera semana de cada mes los valores íntegros que en el anterior hubieren producido las referidas Rentas, serán casti g ados con la suspension de sueldo por ^m riles, y se anotará su falta en las hojas de servicio ; salvo cualquier caso de excepcion ó imposibilidad. (Disposiciones 3.a y l!•. a del Acuerdo ele la Direccion general -del ramo de 15 de Febrero de 184,0.) FXTRACCION DE MADERAS. — LAS personas à quienes se los hubiere rematado alguna y enta en los montes del cargo de la Direccion general del ramo, que sacaren las maderas procedentes del contrato antes ele salir el sol, ó despues de ponerse, serán castigadas con la multa de 300 rs. vellon. (Articulo 90 de las Ordenanzas generales de 11font e$ de 2 . 2 de , Diciembre de 1833.) Las personas á quienes se hubiere rematado alguna venta en los .montes del cargo de la Direccion general del ramo, que sacaren ó arrastraren los árboles procedentes del contrato por otros carriles ó caminos que los -clue le f u eren i alados en el pliego de con- PENAL. ,  97 diciones, serán castigadas Con la pena de. 150 á 300 reales vellon de multa, y resarcimiento de daños y perjuicios. (Articulo WI de dichas Ordenanzas.) Las personas á quienes se hubiere rematado alguna venta en los montes del cargo (le la Direccion general del ramo , que sacaren las maderas procedentes del contrato, fuera de los términos señalados en el pliego de condiciones , sin haber obtenido permiso á próroga de la expresada Direccion, serán castigadas con la pena de 1500 reales vellon de multa, y resarcimiento de daños y perjuicios ; para el seguro de lo cual , se embargarán los árboles ó maderas que no hubieren extraido todavía. (Articulo 95 de dichas Ordenanzas.). Los que teniendo solamente derecho al uso de coger la leña ö madera muerta , seca y caida por el suelo en los montes del cargo de la Direccion general del ramo, emplearen para el expresado aprovechamien- to ganchos ó instrumentos de hierro de especie alguna, serán castigados con la multa de 8 reales vellon. (Articulo 138 de dichas Ordenanzas.) Todos aquellos que llevaren furtivamente árboles caidos, ó que fueron detenidos por cortados en contravencion de ordenanza, serán castigados con las mismas penas y restitucion que se imponen á los que log hubieren cortado por el pie. (Articulo 1.89 de dichas Ordenanzas.) • Todos aquellos que robaren leñas á maderas de los montes , serán castigados, ademas de 7 98  cóDlGo las multas de ordenanza., it la restitucion de los objetos sustraidos ó su valor, y á la indemnizacion de daños y perjuicios á que hubiere lugar : confiscando por de pronto las sierras , hachas, barretas ú otros instrumentos que llenaren consigo los dañadores Ó sus cómplices. (Artículo 190 de dichas Ordenanzas.) • ESTRACCION DE VARIOS PRODUCTOS DE MONTES.--Las personas à quienes se hubiere vendido la bellotera ó montanera de alguno de los montes del cargo de la I)ireccion general del ramo , que hicieren caer , ó recogieren y Llevaren bellotas y cualesquiera otros productos , semillas ú frutos de los enunciados montes serin castigadas eon una multa doble de la impuesta A esta clase de contraventores en casos ordinarios. (Articulo 116 de las Ordenanzas generales (le montes de 22 de Diciembre de 1833.) Los que teniendo derecho al uso del pasto para sus ganados en los montes del cargo de la Direccion general del ramo , dejaren caer , ó llevaren semillas , frutos , bel latas ú otros productos de semejante naturaleza pertenecientes á los enunciados monies, se- =írán castigados con las mismas penas queso-- bre el particular se señalan á los que tienen derecho A las costas. (dr°ticulo 3V g • de dichas Ordenanzas.) Todos aque;los que , sin licencia de los dueiios de los montes , eztrageren de ellos piedras , arena , tierra , árboles , matas, juncos , verbas, hojas verdes ó secas , esti reinesabonos ii otros frutos silvestres 7 PE!4''A1^^,  09 8' e villas a árb oles, serán dastiàdos Sor `'''adacarretada";'con -1a multa 3 á 120 reales rèllonpor cada caballe'ria (letiro,:eon la de 15 fr 50 reales , 'por cada carga mayor con la de 10 á 40 reales por cada carga me- nor ; y con la de 6 á 20 realespor cada carga de hombre. (Articulo , 145 de dichas Or- 'denanzas.) Todos aquellos que iroharen leñas ú otros productos de montes, serán castigados, ade- • mas de las multas de ordenanza , á la restitucion de los objetos sustraídos ó su valor , y á la indemnizacion de daños y perjuicios á que hubiere lugar :• confiscan- i do-por de pronto las sierras, Hachas, bar- 'retas ú otros instrumentos.. que llevaren consigo los dañadores ó sus cómplices. (.1r., tículo 190 de dichas Ordenanzas.) EXAMENES LITERARIOS.-LOS alumnos de las universidades y densas -establecimien- tos literarios, que en el exámen por .escri- to, se comunicaren con otros para conteslar extensamente á las preguntas; ó .copiaren de algunllihro ó cuaderno lo que eseri- 'hieren , •.ó tuvieren parte en este abuso; ademas de' ser expelidos de la sala, serán castigados con la suspension de prueba de curso hasta el exámen extraordinario. (Articulo 15 del reglamento arrobad() por S..11. en G de Setiembre de 1'838.) EXHO$.TOS Ju»IcIAT.Es. —Los jueces ' à q nes se cometieren algun exhorto, para que procedieren á la prision de alguien-, evacuaren citas , ó practicaren otrastr- :eias rel:atibas á causa criminal que lucres 100  C6DIG0 morosos en su cumplimiento, serán easti.. hados irremisiblemente con una pena proporcionada á su descuido y morosidad. (Artículo 7.° del decreto de Córtes de 11 de Setiembre de 1820 , restablecido en 30 . de Agosto de 1836.) Los generales en gefe ó capitanes generales que no hicieren de modo que las autori-. dades de su dependencia , evacuen los exhortos que les fueren dirigidos para informar ó tomar alguna declaracion en asunto criminal, dentro del plazo que se les hubiere señalado, serán castigados con las penas á que por ello se hicieren acreedores , atendida su responsabilidad. (Real órclen de 2 de Abril de 1839.) F.tanICAN TEs.—Los fabricantes que expidieren mayor cantidad de manufacturas, que la que sus fábricas pudieren producir , no hicieren constar su legítima pr-7}cedencia , serán castigados con el pago del valor excedente, y una multa doble de la que se exige á los contraventores no fabricantes : si reincidieren, sufrirán una multa triple., privacion absoluta de tener fábrica , y publicacion de sus condenas en los Boletines oficiales de sus respectivas provincias. (Di. ' posicion 7. a ele la Real &- den, de 12 de Agosta de 183'x.) Los dueños de las fábricas, b los que introdujeren en ellas (segun resultaren cómplices) primeras materias con laja del impries- :to píe los derechos dt c t,l uada, que luego PENAL.  101 lasdestinaren á otros usos afectos al pago de impuesto integro, serán castigados con las penas que sobre.r:l particular tienen esaablecidas -las leyes. "(Articulo 112 de la Real instruccion de 16 de Enero (le 1835.) FABRICAS DE TABAcos. —'iodo empleado en 'las fábricas de tabaco que no se portare cual debiera en el cumplimiento de sus deberes, será c ti ado 'con 'lasuspension de su empleo y sueldo, sin perjuicio de otras penas ea su caso.• (Articulo 14 de la Real instruccion de 30 de Nozienibre ate 183!..) Los operarios en las fábricas de tabaco que fueren aprehendidos con alguna parte del expresado género , ó efectos v pertrechos del establecimiento en el acto del registro, seran castigados , siempre que el valor de la aprehension excediere de 8 onzas de tabaco al precio de estanco , con embargo de bienes que tuvieren y mas penas proporcionadas en su caso, prévia formacion de causa : mas no llegando á la enunciada cantidad . lo serán..con la pérdida absoluita de empleo y 3 dias de cárcel por Tia de correccion. (Articulo 29 de dicha instruction.) Los operarios en las fábricas de tabacos que cometieren algunas faltas leves, como mala construccion de cigarros &c. , serán castigados con penas correccionales proporcionadas. (Articulo 62 de dicha instruction..) FAcciosos. =Los cabecillas de facciones y los denominados oficiales que fueren aprehendidos, serán castigados con la pena de muerte. (Real drden de 21 de Enero de 1834. ) Los titulados sargentos de facciones que fue- 102  chnwo reu,aprehendidus , ya por. la..tropa, ó ya por lás justicias :,ó.: paisanos , serán . castigados con el servicio de armas por : 6 ari os. e n los regimientos fijos de Ceuta, ÎHabana , `ó coropaüias fijas de los presidios dç Afric ī a  (^i cha Real órden..) Los simples facciosos gire ttieren aprehendidos por la tropa, justicias ú paisaiiós', s.er4n, } castigados con el servicio de armas por fi anos fin cuerpos de los existentes en las Islas de Cuba,.Puerto-llico y Filipinas, (Dicha.Real órden.)• Los Cabecillas de facciones , cí agentes priori-^ pales ' de los desór'deues re.olucionarios, que se presentaren implorando indulto , bien sea estimulados de propió .arrepentuinentó , ó bien por conservar su. propia existencia al serla peligrar serán precisados á fijar su residencia â 20 leguas . del pueblo donde hieren cometido sus escesos., , quedando bajo la vijilancia de las autoridades . .locales. Si se ausentaren sin su conocimiento . y licencia, sufrirán seis arios de presidio en el de Ceuta. Si volvieren á los , puntos de que_ fueren desterrados, sufrirán ocho en el . de Puerto- Rico ; Ÿ si reincidieren en sus anteriores es^ travios, serán fusilados sin remision. (Real ór • dcn de 2 de A gosto de 1836.) Todos los jóvenes solteros; que se . hallaren presos por haber pertenecido á las facciones, serán castigados con . .el se'vicio.de armas en las Ellas nacionales. (Real (W en tse 8 de Julio de 1838.). PENAL.  9?t FAL.StVIC . ACIùN DE .DOCUMENTOS.—Las ptr- - sonas que para pagar la coutribucion extraordinaria de guerra, hubieren falsificado alguna libranza ó recibo de cargo, serán castigadas con las penas señaladas sobre el particular por derecho. (Artículo 38 (te la Real instruecion de-16 de Enero de 1839.) FALTAS LIBIANAS. —Las personas que cometieren faltas libianas, sufrirán como casti6o las correcciones ó reprensiones que creyeren oportuno hacerles los jueces. (Artículo 31 del Reglamento de 26 de Setiembre de 1835.) FuiGO.--Las personas , factores ü operarios de estas, á quienes se hubiere rematado alguna venta en los montes del car g o de la 1)ireccion general del ramo, que incendiaren fuego en otro paraje de los mismos que no fuere el de sus chotas ó talleres, serán castigadas con la multa de 40 á 300 rs. vn. u satifaccion de daños y perjuicios. (A rtículo 97 de las Ordenanzas generates de Montes de 22 de Diciembre de 1833.) Todos aquellos que llevaren ó encendieren fuego , asi dentro de los montes como en espacio al rededor hasta 200 varas de sus lindes , serán castigados con una multa de 60 à 300 rs. vn., y resarcimiento de dañas y perjuicios si resultare incendio: y en este último caso, probado que fuere delito, se impondrán por parte las penas prescritas por las Leyes á los incendiarios públicos. (Articulo 149 de dichas Ordenanzas.) 'Ppdos aquellos que teniendo derecho al uso.o aprovechamiento de alauu monte, uu con- 10'1 ,  CÓDIGO enrrieren á apagar el incendio que en él se hubiere formado, serán castigados con la privacion por un año de semejante uso ó aprovechamiento. (Artículo 150 de dichas Ordenanzas.) HIPOTECAS.—LOS escribanos (le número y los reales y notarios de reinos que no advirtieren á las personas que ante ellos otorgaren algun contrato sujeto á la toma de razon en el oficio de hipotecas, la obligacion en que se encuentran de pagar el impuesto señalado por ley, y de tomar razon de la escritura en el citado oficio de hipotecas, ó no expresaren esta cláusula al fin de la escritura original , serán castigados con las Menas á que hubiere lugar, atendida su responsabilidad. (Articulo lit de la Real instruccion de 29 de Julio de 1830, recordado por la Direccion general de trios y Amortizacion en 30 de Junio de 1n0.) HOJAS DE SERVICIO DE CARABINEROS.—E1 comandante, interventor ó cualquier otro empleado de Carabineros de Hacienda pública qne no formaren las hojas de servicio de todas las clases de estos cuerpos en el tiempo y modo prescrito por órdenes superiores, será castigado con la suspension temporal de empleo y sueldo, y en su caso con la pérdida del destino. (Acuerdo de lec Direccion general de Aduanas y Resguardos de 25 de Octubre de 1839.) HORNOS DE CARBON. — Las personas á quienes se hubiere rematado alguna venta en los montes del cargo de la Direccion gene- 'IT AL .  40 i 'tal del ramo, que colocaren los hornos para carbonen ó las chozas ytalleres para sus operaciones hasta la saca de la leña ó madera procedente del contrató, en otro-sitio que no fuere el señalado en la escritura que le diere al efecto el comisionado de la comarca, serán castigados con una multa de 160 rs. vn. (Artículo 93 de las Ordenanzas generales de montes de 22 de Diciembre de 1833.) lImiNOs DE LADRILLO I' OTROS EFEC- Tos.--Todos aquellos que sin Real licencia; á propuesta de la Direccion general de montes, construyeren ó establecieren-en los del cargo de la misma, hornos de cal, yeso, ladrillo ó tejas , temporal ó perpetuamente, ó en el recinto de mil varas de sus lindes, serán castigados con la multa de 300 á 1500 reales vellon, y demolicion de todo lo construido. (Artículo 154. de las Ordenanzas generales de montes de 22 de Diciembre -  (le 1.833.) bIPOS1cION DE PENAS. --A ningun procesado se le podrá imponer pena alguna, sin que antes sea oido y juzgado con arreglo á derecho por el juez ó tribunal competente, segun ley. (Articulo 12 del Reglamento (7e 26 de Setiembre de 1835 y articulo 9.° de la Constitucion de 1837.) No pudiendo el Rey imponer por sí pena alguna á ningun individuo, el secretario del Despacho que firme la órden, y el juez que la ejecute, serán responsables á la Nacion, uno y otro perderau cl  queda- 119  CÓDIGO. Todo general , junta , audiencia 6 cualquier -- • otro superior á quien incumba el dar cumplimiento á las Superiores órdenes , sQrà responsable 'de la ejecucion de ellas y pri. • vado de sus respectivos empleos, si por cul- -- pable omision , negligencia ó tolerancia, •por no aplicar inmediatamente las penas á - los desobedientes, dejaren de cumplimentar- -e. (Artículo 1.° del decreto de Córtes de !:E1!4 de .Tulio de 1811, restablecido por ley de 31 de Enero de 1837.) Las • -justicias y autoridades inferiores á quie- ' _ -nes toque el inmediato cumplimiento de la ley ú órden, incurrirán en la misma pena que los desobedientes, sino se la aplicaren al instante segun permita la ley. (Artículo 2.° de dicho Decreto.) Celará el consejo de Regencia que se cumplan • las leyes, ordenanzas y decretos, exigiendo una estrecha responsabilidad de las autoridades encargadas del cumplimiento, castigándolas irremisiblemente en los casos dichos, y quieren las Cortes que por ningun -• motivo reitere el consejo de Regencia órdenes una vez dadas, sin imponer antes la merecida pena á cuantos hubieren de cualquier modo culpable retardado su cumplimiento. (Articulo 3. 0 de dicho 'Decreto.) Los individuos de las juntas diocesanas que no ejecutaren con puntualidad las disposiciones, órdenes y decisiones del gobierno ó de la junta principal, serán castigados con ;as penas á que se hubieren becho ecce do- PENAL.  113 res, sin perjuicio de ser suspendidos y privados del ejercicio de sus funciones. (Ar.t¡- culo 24, de la Real instruccion de 5 de Setiembre de 1838.) Los funcionarios de Hacienda publica que.admit.ieren y dieren cumplimiento á leyes y Reales órdenes que no les hubieren sido comunicadas por el' ministerio del ramo, serán castigados inmediatamente con la pérdida de sus empleos, sin perjuicio de otras penas, prévia formacion de causa. (Reales órdenes de 2 y 6 do Abril de 1839.) IMPRENTAS. Los impresores que no dieren parte á los gefes políticos., del pueblo, sitio ó calle y casa donde establecieren sus imprentas, ó de aquel á donde las trasladaren, serán castigados con la multa de 100 ducados. (Art i culo 25 del Real decreto de 4 de Enero de 1834.) LLPRESioNEs.—Los impresores que no pusieren su nombre en las impresiones que hicieren,. y el año y lugar en que estas tuvieren efecto, serán castigados con la pérdida de las mismas y 100 ducados de multa. (Articulo 24 del Real decreto de 4. de Enero de 1834. ) Los impresores que en los impresos de su cargo, cualquiera que fuere su volúmen, no pusieren seis nombres ,y apellidos , y el lu gar y año de la impresion , serán castigados con 50 ducados de multa , aun cuando los escritos no fueren denunciados , ó se decla, ren absueltos. (Artículos 28 y 29 del Reglas 1 • CÓDIGO 9nento - de 22. de Octubre de 1820 , restablecido por Real decreto de 17 de Agosto de 1836.) Los impresores de escritos calificados de sub- %ersivos, sediciosos, ó con alguna otra no-. ta legal , que hubieren omitido el poner en ellos sus nombres y apellidos ,y el lugar y el año de la impresion , ó falsificaren alguno de estos requisitos, serán castigados con la multa de 500 ducados. (Artículo 30 de dicho Reglamento.) Los impresores de cualquier periódico , que dejaren de poner al pié de cada número • el nombre del editor responsable, serán castigados con una multa de 300 reales. (2.a 3 arte del articulo 5.° de la ley provisional de Imprenta de 22 de Marzo de 1837.)Véase sobre esta materia.—Libertad de imprenta. IMPRESOS PARA LA BIBLIOTECA DE CÓRTES. —Los impresores y estampadores de la córte, que en el mismo dia de la publicacion de algun impreso, no entregaren dos ejemplares al bibliotecario de las Córtes, para la formacion y aumento de la biblioteca de su cargo, serán castigados con una multa de 50 ducados. ( Artículo 2.° del decreto de Córtes de 23 de Abril de 1813, restablecido por ley de 9 de Febrero de 1837.) Los impresores y estampadores de fuera de la córte , que no entregaren el mismo dia de la publicaeion de algun impreso dos ejemplares para la biblioteca de Córtes al gefe politico estando en las capitales, y en PENAL.  115 los demas pueblos al alcalde primero constitucional , serán castigados con una multa de 50 ducados. (Artículo 4..° de dicho decreto.) INTRODUCCION DE GENEROS EN EL REINO.- Los empleados de la Hacienda pública, que por las aduanas de la frontera permitieren la introcluccion de algun género 6 efec- to, sin el competente reconocimiento, pago de derechos y mas requisitos señalados por las leyes, serán castigados con la pérdida de sus destinos, sin perjuicio de las mas penas que corresponda imponerles , atendidas las circunstancias. (Real órde'n de 1.0 de Febrero de 1836. ) INTRODUCCION DE GRABADOS EN EL REINO.--- Los que introdujeren estampas, pinturas ó grabados, en que se ridiculizare ú ofendiere nuestra religion y sus ministros á la par que la moral, ó se vulneraren los altos" respetos de la dignidad real y su gobierno, serán castigados con las penas impuestas al efecto por las leyes. (Articulo 38 del Real decreto de 4 de Enero de 1834.) INTRODITCCION DE OBRAS LITERARIAS EN EL nEINO.—Todos aquellos que, sin licencia introdujeran en el reino obras que trataren de religion , materias sagradas y eclesiásticas, moral, política y gobierno (abrazando esta palabra cuanto tenga relacion directa d inmediata con nuestra legislacion) geología , historia y viajes ; ó de recreo y pasatiempo, como poesías, novelas y composiciones dramáticas ó periódicos que no fueren piirarnaente técnicos ú atrtaren úni- 116. ,  cónIGO, camente de artes ó de ciencias naturales ,!6 - de literatura, serán castigados con la pérdida de las obras y multa de.200 ducados. (.-irtculo 36 del Real decreto de !a cíe Enero de 183!x.) . Todos aquellos que, sin licencia , introdujeten en el Reino obras que contuvieren doctrinas . ó m rimas contrarias á la religion, buenas costumbres , regalías de la Coro- - na y leyes fundamentales del Estado , serán castigados con las penas marcadas• por derecho, segun el mayor ó menor grado de malicia. (Dicho artículo 36.) Los que , sin licencia , introdujeren en el reino libros, papeles ó cualquiera folletos impresos en castellano en paises extranjeros , serán castigados con las penas tnlpllestas al efecto por las leyes, (Artículo 37 da dicho decreto.) Los que introdujeren en el reino libros , folletos ó papeles sueltos impresos procedentes del extranjero , sin haberlos presentado en alguna aduana de entrada , serán castigados • con las penas arregladas á derecho, detenic ' ndose por de pronto aquellos como de contrabando. (Articulo 4-1 de c'ii ho decreto.) JLtctos DE CONCILIAcboN. — Toda persona que citada segunda vez por el alcalde competente para comparecer juicio de conciliacion no concurriere á celebrarlo , será castigada coi: una multa de 20 á 100 rs. , segun las circunstancias del caso y de la persona. .En Ultramar la multa será de un beso fuerte á lo henos, y no poch á exceder de circo. (Art ealu 26 del e ' g ! (lmento de 26 de Di- PENAL.  117 ciembre ele 1833 , y art culo 9, 0 del (lCC alode Cortes de 18_ de Mario de 18_?1, re.wtableciJo por S. M. en 30 de Agosto de W:16, y de.spues por ley de 27 cíe ]; u Pro de 1837.) CURADOS.—Los j neces de liecho que Sin has er antes justificado algun impediment() le,ol dejaren ele asistir al juicio habiendo sido llamados al efecto por tres veces , serán castigados con una multa que no podrá bajar • de 200 rs. , ni pasar de 4.00. (=1r t ieu!o 4.2 dcl .Reglamento de 22 de Oetub y. o de 1820, restab'eciclo en 17 de Agosto de 183G.) Los jueces de hecho , quienes se les j ustillcare con testigos contestes en un mismo heclso, ó por otra prueba plena legal haber Procedido en la calilicaciott, de algun impre4 so por cohecho ó soborno, serán castigados con las penas á que Por ello dieren lugar. ( A rt íe uso 67 de dicho Reglamento..) JURA MENTO DE FIDELIDAD A LA CAUSA CONSTITUCIONAL. —Véase «Desafecto á la causa constitucional.» J • IIAAIE N TO. EN CAUSAS CRIMINALES. — A nadie se tomará juramento en causas criminales sobre hecho propio. (_1 rtículo 291 del titulo 5." de la Constitucion de 1812, r'estab.leci'o como ley por otra de 16 de Setiembre de 1837.) Nota, El haber visto algun caso en que con-4 tra el reo que declaró bajo juramento ciertos hechos que despees resultaron falsos por medio de las oportunas justificaciones, pedia la parte fiscal , entre otras cosas; que se le impusiere la pena de perjurio, cuando estaba ya restablecida la Constitucion'i e l2á 118  CÓDIGO y temiendo que esto pueda repetirse en algunos tribunales , he creido conveniente insertar el antecedente articulo, aunque no venga directamente al objeto que me propuse en la formacion de este código JURISDICCION DE SUPERIORES DE LOS CONVENTOS SUPRIMIDOS. - LOS ex-superiores de los conventos suprimidos que ejercieren acto alguno de juisdiccion ó prelacia ; el exclaustrado que se sometiere á ella en cualquier manera , y el prelado diocesano , ó quien haga sus veces, que lo consintiere ó tolerare, serán castigados con las penas impuestas por las leyes á los infractores y desobedientes de las mismas. (Real orden de 4 de Setiembre de 1837.) LIBERTAD DE IMPRENTA.-LOS autores de las obras exentas de censura, que vertieren en ellas doctrinas impías, anti-católicas, inmorales, sediciosas y subversivas ó contrarias á las regalias de la Corona y leyes fundamentales del Estado, serán castigados con las penas establecidas por las leyes. — Si vertieren injurias ó insultos á cualquiera persona ó corporacion , se les privará del curso á sus obras , sin perjuicio de las mas penas que corresponda imponerles en su caso. (.articulo 5.° del Real decreto de 4 de Enero de 1834.) Los impresores que imprimieren , sin la competente licencia , libros ó papeles de especie alguna sujetos á tal formalidad, serán castigados con la multa de 200 ducados y 2 años de destierro del pueblo donde hicieren tales impresiones , cuya pena se aumen- PENAL.  119 taró á proporcion del mayor grado de malicia (Artículo 26 de dicho Real decreto.) Los autores de las obras sujetas á censura ó licencia , que las mandaren imprimir sill preceder tal requisito, serán castigados con una multa de 200 ducados y 2 arios de destierro del pueblo donde las mandaren imprimir, cuya pena se aumentará-á proporcion del mayor grado : de malicia. (Dicho ar • - ' ttculo 26.) Los grabadores que tiraren ó hicieren alguna estampa que ofendiere los respetos ele p ues- . tra santa I eligion , 6 el pudor y la deceneia, `ó los miramientos debidos á las personas do cualquiera clase , serán castigados con la confiscacion de sus obras,, .y mas ;Penas establecidá . ^s„por las leyes, (1rtfczeo 28 de dicho Reas deçreto.) Los editores de lie r iódicos que dejaren ä1 n na parte de sus columnas en blanco , ó las cubrieren con puntos , ó en fin usaren de un signo cualesquiera que indicaré la supresion de artículos presentados a ceñsura, serárr castigados. con. una multa de 2000 rs. por la prirnera'vez ; con la de 4000 por la segunda , y con la supresion de los periódicos por la tercera. (.artículo 16 del Reglamento de 1.° de Junio de 183!1..) Los impresores que imprimieren un articulo que no estuviere conforme enteramente con el manuscrito aprobado por los . censores ;.ademas de otras . penas á que dieren lugar, serán castigados con una multa de 500 á 3000 ro. , vn, po i la primera vez • con 1 40  CóDIGo Pi duplo por la segunda, y con un ano de destierro á 20 leguas á lo menos del pueblo en que residieren por la tercera Artículo 19 de dicho Reglamento.) Los impresores que imprimieren un articulo que no hubiere sido aprobado por los censores , ademas de otras penas á que dieren lugar, serán castigados con una multa de 2000 rs. por la primera vez ; con la de 4000 por la segunda , y con la pena de dos años de destierro á 20 leguas á lo menos -del pueblo donde hayan cometido el deli- to por la tercera. (Articuló . 20 de dicho . leglamento.) Los redactores ó editores de periódicos que en la insercion de artículos se apartaren_ :de lo dispuesto ó prescrito en lá censura, 6 quisieren hacer odiosas á despreciables las "disposiciones del gobierno por medio . de dicaciones ó señales que llamen la atencion del público, serán castigados con la supresion del periódico, y con las mas penas á que dieren lugar conforme á lo dispuesto en los Reglamentos de 4 de Enero y 1. 0 de Junio de 1834. (Artculo 2.° del Real_ decrctp ;de i8 : de` . Agosto de 1835_.) . El autor ó editor de un impreso calificado de subversivo en grado primero, será castigado con la pena de 6 años de prision, enten- -dióndose esta no en la cárcel pública, sino en otro lugar seguro; el de un escrito sub- e ‘versivo en segundo grado eon 4años, :.y_ el 4e subversivo eu tercer grado con 2, que,, p i 3 n  12i dando ademas privado el delincuente de .su empleo y honores, y ocupándosele tamhien las temporalidades si fuere eclesiástico. Articulo 19 del Reglamento de 22 de 0e- tubre de 1820, restablecido por Real decreto de 17 de Agosto de 1336.) A autores ó editores de escritos sediciosos en primero, `segundo ,Ÿ tercer grado,.' se .aplicarán las mismas penas designadas contra los autores ó editores de obras subversivas en sus grados respectivos. (Artículo 20 de dicho Reglamento.) El autor de un escrito que incite directamente á la desobediencia de las leyes 6 de las autoridades, será castigada 'con uñ año de prision, y el'gúe provoque' áesta desobediencia con sátiras 6 invectivas, pagará una multa de 50 ducados, y si no pudiere satisfacer esta cantidad , sufrirá un mes de pri-, sion. (Articulo 21 de dicho Reglamento.) Por el escrito obsceno ó contrario á las buenas costumbres, pagará el autor ó editor una multa equivalente al valor de 1500 ejempiares de dicho escrito al precio de venta, y si no pudiere pagar esta cantidad; se le impondrá la pena de l meses de prision. Articulo 22 de dicho Reglamento.) Segun la gravedad de las injurias, atendidas todas las circunstancias , procederán los jueces ele hecho á calificar el escrito de injurioso en primero,Aegundo y tercer grado,: poi--ef primero se aplicará la pena de 3 meses dé prision y una multa de • 1500 reales, por el segundo' 2 meses de prision y la multa de 1000 rs. y por el terceró un 128  cónIGo te ele alguno de los montes del cargo de la llireccion general del ramo , cuyo produeto se adjudicare en venta, se hubieren equivocado en la operacion en mas de la vigésima parte del terreno, segun asi resultare de la nueva medicion marcada por la - Ley , serán castigados con el resarcimiento de daños y perjuicios irrogados por su culpa ó error perital. (Artículo 108 de dichas Ordenanzas.) MEDICO-CIRUJANOS DE ARMADA.---Los médico --cirujanos del cuerpo de armada que cometieren alguna falta de subordinacion ó de cualquiera otra clase en el desempeño de . sus destinos, serán castigados con la suspension de empleo y mas penas señaladas . para los oficiales de la armada de su categoría. (Artículos 23 y 128 del Reglamento aprobado por S. 14 1. en 8 de Enero de 184.0. ) Los individuos del cuerpo de médicociruja- nos de armada que no fueren á desempeñar -el destino para que se les nombrare, ya sea de tierra ó de mar, ó ya en los dominios de Europa ó de Ultramar, serán castigados con= la pena de separacion del servicio y pérdida de honores, uniforme y fuero militar, salva cualquier legítima y justificada causa. (Articulo 114, de dicho Reglamento.) Los médico-cirujanos del cuerpo de armada que no expidieren las certificaciones de muerte de algun individuo de Marina .bajo juramento, ó no las dieren arregladas á los antecedentes que prepararon tal muerte, serán castigados con las penas á que 1w- hiere lugar  prévia formacion de causa. PÉNAL.  129 Reglas 5. a y 6. a del artículo 123 de dicho Reglamento.) MEZCLA DE 7!ADERAS. — Las personas il quienes se hubiere rematado alguna venta en los montes del cargo de la Tlireccion general del ramo que mezclaren otros árboles, leña ó maderas en lo á ellas adjudicado, que no fueren procedentes del contrato, serán casti g adas con la multa de 300 á 3000 reales vellos. (Articulo 98 de las Ordenanzas generales de montes de 22 de Diciembre de 1833.) 13LICIA NACIONAL.—LOS individuos de la Milicia Nacional que estando sobre las armas, cometieren delitos puramente militares, serán castigados con los penas • prescritas á estos, segun las circunstanccias. (. rticulo l7 del Real decreto de 1G de Febrero de 1834.) Los individuos de la Milicia Nacional que cometieren en el servicio alguna falta leve; s:.- rán castigados con multas pucuniarias de 10 á 4.0 reales de vellos. (Articulo '49 de dicho Real decreto.) Los individuos de la Milicia Nacional que por haber cometido en el servicio algunas faltas leves, dieren lugar á que por tres veces se le impusieren multas pecuniarias, serán castigados con la exclusion para siempre de las tilas. ( Dicho artículo 49. ) Los Milicianos Nacionales de mala conducta notoria, seran -castigados con la exclusión de las Olas. (. irtículo 5 1 de dicho Real decreto) Los g y res v ^lemi±,^ flur , taa,azaelenct a alcltiiera iuc^r- y  9 130  CÓDIGO za de la Milicia Nacional , podrán en actos del servicio, imponer las penas que señalarán los Reglamentos. Exceptúanse los individuos de los batallones y escuadrones de campaña, los cuales mientras estos se hallan en servicio, gozarán del fuero militar criminal, y y estarán sujetos á las penas de la ordenanzas del Ejército. (3. a y 4.. a parte del articulo 22 de la Ley de 23 de Marzo de 1835.) La penas que pueden imponerse á los Milicianos Nacionales , serán: -- 1. 0 Correcciones dadas privadamente O delante de la oficialidad reunida , ó publicada en la Orden del cuerpo : — 2.° Recargo en el servic;io, que no podrá pasar de tres dias : — 3.° Arresto de los oficiales en sus casas , y de los sargentos , cabos ó soldados en la sala de disciplina del cuartel , donde le huLiere , O en el principal ó en las casas consistoriales, que tampoco pasará de tres dias:- 14." Suspension temporal de empleo, que podrá ser hasta de un mes: —5." Priyaciou de empleo por S. M. á peticion del consejo de Disciplina , expresando este los moti- Yo,s : — 6.° Multas desde 8 á 500 rs.: — '.° Expulsion , con nota, de las filas de la 13ilicia Nacional. (Art/culo 23 de dicha Lev.) Si un batallon , escuadron , escuadra ó individuo tomase las armas sin Orden permiso de la autoridad competente , y no las dejare cuando se le mande ; si rehusare hacer el scrN icio para el cual sea llamado legalmente ; si en cualquiera manera atentare contra el Orden y tranquilidad ; si embarazase O huteudiese directa ú indirec- PENAL. 131 Lamente influir en la libre eleccion de los nombrados para cualquiera destino ó cargo público ; el gobernador civil de la provincia deberá suspender los cuerpos que hubieren incurrido en estos atentados , y proceder contra los individuos que en particular hubiesen sido culpables, poniéndolos á disposicion del tribunal competente, dando cuenta inmediatamente á S. M. de su providencia, y de las causas que la hayan motivado. La suspension de estos cuerpos no podrá pasar de dos meses , sino en virtud de Real órden. (Articulo 25 de dicha Ley.) Los Milicianos Nacionales que faltasen, sea á la obediencia, sea al respeto debido á la persona de los geles, sea á las reglas del serv icio, serán castigados con las penas que se señalan en los artículos siguientes. (4rt(Culo 101 de la ordenanza de 29 de Junio de 1822, restablecida por Real decreto de 22 de Agosto de 183ß.) El centinela que abandonase su puesto, el que no avisare cuando notare tumulto ú otro accidente importante, el comandante de un puesto que lo abandonare tambien, ó no participase á los gefes los avisos de las centinelas , disponiendo entre tanto cuanto estuviere á su alcance para mantener su situacion ó disipar cl tumulto : el que se retirase del servicio sin consentimiento de los gefes, sufrirá la pena de tres meses de prision. (Artículo 102 de dicha Ordenanza.) Si e! centinela se dejase relevar por otro que no sea su cabo , ó quien el gefe le hubiese f 32  CÓDIGO dado á reconocer por tal , sino estuviese en actitud conveniente , dejase el arma de la mano, ó se distrajese de su atencion principal, será al instante relevado de su sitio, y colocado de centinela á las armas, donde á mas de completar el tiempo que le faltase para las dos horas en el parage en que estaba, será recargado con cuatro horas de aumento á la ir,niediacion del comandante, cabos y demos compañeros de guardia , pata acostumbrarle á portarse como debe , y para ejemplo de todos. (Articulo 103 de ! • cha Ordenanza.) El centinela que se hallare dormido , sin haber aN isado de no poder resistirlo , sufrirá un de ocho dias , sino resultase perj=.tic:.iu alguno de su descuido ; pero se agraará progresivamente hasta dos meses de prision , segun el daño que se hubiese ocasionado por su falta. (Articulo 10 de di-, cha Ordenanza.) Todo Miliciano de cualquiera graduacion que en servicio cometiese delito vergonzoso l;or el que se incurriese en pena aflictiva corporal, v hiciese armas contra sus compañeros, y ofet ► dicse de hecho á alguno de ellos, ó cometiere otro crimen semejante , quedará separado del cuerpo y entregado á los tribunales competentes , sita que pueda volter á ser admitido , mientras no recobre los derechos de ciudadano. (Artículo 103 de dicha Ordenanza.) 'T0 _ i; ► dcfeeio en la uniformidad ú en las a y - mas `- f,.rnituras, la falta de silencio y coo ► ; ► oAu:a s,,lire las arma.;  Li de no acudir á su puesto en la formacion , no avisar á los gefes quo corresponda cu ndo ocurriese impedimento legítimo que obstase ejecutar cl ser lelo A que hubiezie sido nombrado , se corregirá por los gefes , haciendo que se subsane en el acto la omision. Si no obedeciese por no presentarse del modo conveniente al tiempo señalado , ni avisase oportunamente cl ii npedimento legitim o, será recargado con iu a guardia , á mas de la que le correspondia, y con (los horas de centinela en la que vaya á hacer cl que no guardase silencio y moderacion , ó no acudiese á su sitio adentras ha de estar sobre las armas. (Artículo 106 de dicha Ordenanza. l que llegase al sitio á que se le destina destines de pasada la listé y ordenada la tropa, pero antes de salir á su destino, será colocado per el a y udante ó g efe que mande , en el para,e menos cómodo donde hubiese falta. Alas si la llegada fue posteriormente á la salida para el servicio, -no excediendo la tardanza de n;iedia hora, se le recargará con una centinela ea el sitio y turno Bias molesto, si las hu- }Hiere en la fatiga ; y si no , con los actos nias penosos á que este diera ocasion , entendiéndose que por la morosidi.!d se há de duplicar siempre de la manera dicha . el tiempo del castigo. (Articulo 107 de dicha ordenanza.) Igual pena de duplicacion de tiempo en centinela tendrá el que tarde media hora á nias de la que se conceda para las comidas y cenas; pero al ta ausencia sin permiso del coma i idante ó accidente legitirnamente -justilicA.clo 134-  CÓDIGO excediese de tres horas de lo lícito , se reputará por abandono de la Guardia. Articulo 108 de dicha Ordenanza. ) Al que dejaré de asistir sin exponer justa causa á cualquier servicio que le tocaré, sea en guardia, patrullas, ejercicios , formaciones y cualquiera otro á que fuere citado, á mas de otro equivalente al servicio ordinario ó extraordinario que le corresponda, habrá de hacer una guardia, en la que se le empleará en el primer turno que ocurra, en que por el órden correspondiente deberia haber quedado libre sino hubiese incurrido en falta siendo el servicio extraordinario que prontamente no se repitiese, en vez de esperar á que haga el equivalente, se duplicará con otra guardia. Idéntica pena se impondrá á cualquiera que incida en alguna otra falta leve de servicio que no se haya prevenido. (Articulo 109 de dicha ordenanza.) El que sin justa causa no fuese á la guardia ó servicio para que se le nombrase, ya por el turno que se le asignó despues de la falta , ó bien por el recargo por esta, incurrirá en desobediencia grave, cuya pena es el recargo de cuatro guardias, que comenzará á contarse de nuevo desde la primera de ellas que dejase de hacer sin demostracion de legitimo motivo. Si la mucha fuerza que diariamente entrase de servicio no permitiese que la pena del recargo se cumpla, entrando siempre el castigado con su respectivo batallon ó compañia , se le obligará á hacer indistintamente las guardias con los demás , asignando para ello el puesto que ie graduase PENAL.  135 oportuno. No cumpliendo con esta pena el culpable , incurrirá en la de desoliebediencia consumada, la cual consistirá en dos meses de arresto ó uno de prisien, además de una multa que no baje de 100 reales ni exceda de 2000, uno y otro á juicio del consejo de disciplina. ( Artíc u lo 110 de dicha Ordenanza. Siendo la obediencia tan esencial para el servicio, no puede haber falta leve en ella, por lo que cualquiera que contraviniese, negándose á obedecer lo que el gefe le órdenase estando ele servicio, ó en cosa 6 acto que diga relacion á él , podrá ser mandado arrestar por el mismo dando parte desde luego al gefe del cuerpo, porquien le será impuesta la pena de hacer las cuatro guardias que previene el articulo precedente. Si á la desobediencia se aiia— diese destemplanza ó insulto de palabra ó por escrito , tenga ó no razon el inferior que lo usaré , á mas del recargo de las cuatro guardias, habrá de dar satisfaccion al superion ante el consejo de subordinacion y disciplina ; y si con aquella se diese causa á denuestos, injurias, sublevacion b amotinamiento contra el gefe, incurrirán todos, causantes, fautor y cómplices en desobediencia consumada , asi como el que persistiese en desobedecer, en no dar la satisfaccion al superior, ó e,l sujetarse á la pena de la cuadriplicacion de las guar.. (lias , pasando además el culpable al tribunal competente con la correspondiente sumaria. (Articulo 111 de dicha Ordenanza.) 136  CÓDIGO En tos casos en que los milicianos Hayan de sufrir arresto ó prision, se les mandará ir á la prevencion ó á su casa o al sitio destinado al efecto bajo su palabra de honor; y únicamente no obedeciendo á las seis horas de intimárselo, se empleará la fuerza para conducirlo. Pero si el delito por que se determinase la prision , fuese de gravedad , se le conducirá á ella custodiado decorosamente. (Articulo 112 de dicha Ordenanza.) Los oficiales , sargentos y cabos que desatendieren algunas de las formalidades de s u. ministerio , serán amonestados la primera vez por sus gefes ; y si reincidiesen , sufrirán un arresto de 2 hasta S dias, segun la importancia del caso. (Artículo 113 de dicha Ordenanza.) Si las faltas de estos fuesen de las que imposibilitan la ejecucion del servicio , serán la primera vez reprendidos por el gefe superior ante el consejo de disciplina y subordinacion ; y en el caso de reincidencia perderán sus empleos , quedando en clase de meros milicianos, prévia la competente justificacion ante el mismo consejo. ( Art ículo ¡lit de dicha Ordenanza.) Los comandantes de guardias , puestos ó de cualquier servicio , que descuidasen la vigilancia de los centinelas, el arreglo de sus tropas , el dar los avisos regulares ó extraordinarios, segun las ocurrencias , que toleren excesos de juegos, embriaguez ú otros semejantes , que trastornen ó expongan á no hacer el servicio de clue sean res- PENAL.  137 á ponsa l.es, y no diesen noticia á los ;efes, quedarán del mismo modo que se previene 4n el articulo anterior en clase de meros nacionales. ( Jrtículo 115 de dicha Ordenanza.) A todo comandante de un puesto que lesa- . tendiese las órdenes de la plaza , relativas á la seguridad de aquel , si no tuviese pena determinada en esta ordenanza, se le impondrá por lo menos, segun su importancia, la desobediencia grave ó consumada , á juicio del consejo de subordinacion y disciplina. (Articulo 11G de dicha Ordenanza.) Los oficiales , sargentos y cabos que llegasen al sorteo de guardias ► í otro servicio de los últimos despues de las horas pref ► ja- 4as , habrán de tomar las que los puntuales les dejasen : el que mas tardare en ir menos derecho tendrá á tomar de las que queden , y llegando varios morosos á un tiempo , tan solo podrán sortear entre sí lo que hubiese restado. (Articulo 117 de dicha Ordenanza. ) El oficial, sargento ú cabo que no esté al tiempo de ocupar sus puestos , antes de la salida de la parada ú distribucion del servicio, los colocará el ayudante en el parage que 11!Zí !1e mas molesto , prescindiendo del que les correspondia por sorteo. (:1rticulo 118 de dicha Ordenanza.) Al sargento 6 cabo que no siendo comandante llegase media hora despues de salir la parada ú el servicio , no se le permitirá ir á comer , ó si tardase media hora mas de la concedida para comer , se le prohibirá ir 1^N 1 4  Có iGO la falta de dedos, dientes &c. serán castigados, tocándoles aquella y probándoseles malicia en la n iutilacion, con el recargo de dos años mas de servicio : y si quedaren ente.m rameute inútiles , lo serán con ocho años de presidio. (Real árden de 18 de Marzo de 183'4. El que se inutilizare voluntariamente para eximirse del servicio, será castigado con la pena de 2 á l años de obras públicas. (Anttc+lo () I de la ley de 2 de Noviembre de 1837. ) ^t:1^UTILACIO;Y DE AJti3oLES.—'Codos aquellos rjlle Inutliaren Arboles, ser:m castigados con las mismas penas impuestas 21 los que los cortaren por el pie. (Articulo 188 de las Ordenanzas generales de montes d e 22 de Diciembre ele 1833.) NOT F1CACION9;S 3JDICIALES. -El escribano que notificare U'.ia providencia , sin observar las formalidades prescritas por la ley que abajo se cita , será castigado con la Ill ulta de 500 rs. i, n. y responderá ademas de los perjuicios quo so sigan a fas l ,i'ui s, si se declara nula. (Articulo 5." de la Ley de 4 de Junio dc' 1837.) ^E! escribano que en materias criminales al notificar la sentencia al reo, no le adv irtiere que si en el término del emi:lazalaiienE;o no eligiere procurador y ,al):.;pu,c) fl ue le defiendan en el tribunal superior , ic' :aeran noillhr tif:os de ,} con el i1i'''itracloi' se enteiiLiL'.['an 103 ti'aálailUs y (it'itia- PENAL.  145 ciones relativas á el mismo hasta que recaiga en el proceso sentencia ejecutoria, ó no hiciere constar-esta formalidad en la diligencia de notificaciori de la definitiva, será castigado con una multa de 200 hasta 500 rs. vn. (l a parte de la disposici . on 1.a del articulo linito del Real decreto del.. de Noviembre de 1838) OBEDIENCIA A LA LEY. —Véase «Inobediencia á la ley.» OCULTACION DE EFECTOS DE ESTABLECIMIEN I OS ECLESIASTICOS,— Cualquiera persona que ocultare cualesquiera sumas, albajas ú objetos preciosos mandados recojer de las catedrales , colegiatas, santuarios y demas establecimientos eclesiásticos , será castigada con las penas impuestas por las leyes á los detentadores de caudales públicos , y cómplices y favorecedores de los enemigos de la patria. (.-1 rticulos 1. 0 y•10 del Real decreto de 10 de Octubre de 1836. ) OCUPACION DE PUEBLOS POR REBELDES.— Lo empleados de cualquiera clase y demaS personas que disfrutando sueldo de la Nacion , no evacuaren los pueblos de su residencia en el caso de amenazar invasion facciosa, y no ser prudente resistirla, serán castigados con la pérdida de sus sueldos y destinos, sin perjuicio de otras penas á que hubiere lugar, Prévia formacion de causa. (_lrticulos 1.2 y 13 de la Real drden, de 2't.. de Setiembre de 1836, recordada po. otra de 1. 0 de Abril de 1837.) Los padres y deIUas personas á cuyo cargo y direc_ion se hallare al znc >fln70 gire :no Id r 46  c6n!Gf1 evacuare el pueblo en el caso de 'irivasiot facciosa y de no poder resistirla , antes bien se marchare voluntariamente con los rebeldes cuando le desocuparen , serán castigados con una multa de 3,000 rs. por cada mozo. (Articulo 18 de dicha Real úr'-, den , y Real drden de 1.° de Diciembre de 1836. ) Los padres y damas personas á cuyo cargo y direccion se hallare algun mozo, que hubuiere quedado en el pueblo en el caso que por invasion facciosa debiera evacuarlo , y Riere despues biolentado por los rev eldes a irse con ellos , serán castigados , si tu-' ieren la nota de desafec^ion al trono const il ucionai y nd se volviere aquel 'i presentas dentro del término que le señalare el alcalde, con una multa de . 1,500 reales la que se liará efectiva por cada mozo que se encontrare en el expresado caso. t o llo 19 de dicha 1. 1 Real óiden 9 Real arden de 1.° de Diciembre de 1836.) Todos tos que á la entrada de los faccio'.:ls esrl un pueblo , los concitaren á cometer excesos vviolencias contra determinadas personas , ó contra sus casas ; haciendas y hie-- nes , serán castigados con el resarcimiento de todos los daños y perjuicios , y con las rnas penas que correspondiere imponerles como traidores. (Artículo 21 de dicha 1.' Real órden.) Todos los que á la entrada de los facciosos en un pueblo, les dieren noticia ó denunciaren depósitos de armas, municiones, caudales . ó cualquiera otros efectos quo pudieran PENAL.  1!7 servirles 9 serán castigados con las penas impuestas por las leyes á los traidores. . (4rt ¡culo 22 de dicha Real drden.) Los agentes y empleados de Hacienda pública, que olvidándose de sus deberes, permanecieren sin justa causa en los pueblos de sus destinos al ser invadidos por las facciones del pretendiente , serán castigados • con la pérdida de sus empleos, sin perjuicio de otras penas en su caso con arreglo -A las leyes. (Real órden de 20 de Abril de 1338.) OFICIOS JUDICIALES. — Los Jueces á quienes . se cometiere ó pasare oficio para que , procediesen á la prision de alguno, evacuaren citas , ó practicaren otras .diligencias relativas á causa criminal , que fueren morosos en su cumplimiento, serán irremisiblemente castigados con una pena proporcionada á su descuido. (Articulo i .°. del -decreto de Córtes de 11 de setiembre (le 1820 restablecido por Real decreto de 30 de Agosto de 1836.) ORDEN LEGALADMINISTRATIVO—LOS geles de la hacienda pública que no restablecieren y afirmaren brevemente en sus dependencias el Orden legal administrativo en todas sus partes, á no impedirselo absoluta- , mente una fuerza mayor, serán castigados con la separacion de sus empleos. (Artículo 1.° de la Real órden de 2 . cie Marzo de 1839.) ORDENES IN sACIiIS. — .Cualquiera prelado diocesano , sea de la gerarguía que quiera, que confiriere Ordenes inn) oi ('S á 1111 espa- ß i8  cÔDIGO ► ßu1 ó extranjero domiciliado en Fspai a, ó expidiere dimisorias para que pueda recibir las de ,otro prelado nacional ó extranjero, será castigado con el extrañamiento de estos Reinos , y ocupacion de sus temporalidades. (Articulo 1.° del' Real decreto de 8 de Octubre de 183G, y ór,!en de la Regencia provisional del Reino ole 10 de Diciembre de 1S! 0.) •Todo español que fuere ordenado in sacris por obispo nacional ó extranjero, mientras no se permitiere poder hacerlo , será castigado con la privacion d r e todas las consideraciones y privilegios concedidos por las leyes á los ordenados de mayores , y ademas se le declarará inhábil para obtener ben: lirios y cargos eclesiásticos; se le privará del goce de los patrimoniales ó capellaicías de sangre que posea ó tenga derecho á , poseer, y se le obligará por parte á redimir su suerte de soldado , pagando la cantidad designada por instruccion. (.lrticulo ?." de dicho Real decreto, y citada órdcn de la Regencia.) PAGOS DE FONDOS DE ARBITRIOS 91UNIC1PAi LEs.--Los tesoreros, depositarios, contadores é interventores que dieren á los productos de arbitrios municipales otra aplica clon que aquella para que están impuestos, serán castigados con la satisfaccion de las cantidades malamente aplicadas, y pérdida de sus destinos en su caso. (.1 rtícnlo 10 del Real decreto de 26 de Enero ole 1818 , aeordado de nuevo ror Real órden de 17 de Ene- • ro cde187.) PENAL.  1 '^} PAGOS DE FONDOS PURLICOS.—Los intendentes y mas subalternos ó empleados de Hacienda plíl)líca, que toleraren el. uso (í aplicacion de la mas pequeña parte de los productos de la emitribucion de los 200 millones á otros objetos cí • necesidades, que no fueren las previstas y señaladas por el gobierno-, serán castigados con la perdida do sus destinos, sin perjuicio de otras penas en su caso. (Articulo 8.° de la Real dtden de 20 de Noviembre de 1836.) Los subdelegados de Rentas , que toleraren ó permitieren la distraction de los caudales públicos para otras atenciones, que no fueren la s que estuvieren prescritas , serrín castigados con la pérdida de sus destinos, _ sin perjuicio de otras penas á que dieren lugar. (Real órden de S de agosto de 1825, mandada observar -de nuevo ror otra de 29 de Marzo de 1.837. ) Los contadores cí tesoreros de Hacienda que intervinieren ó pagaren el todo ó parte dei sueldo á cualquier empleado que se banal e ausente sin la correspondiente licencia , se rin castigados con el reintegro á la I-lacien- (la de la cantidad que por tal razon se hubiere satisfecho. (local órtlen-de 2 de Junio de 1837.) Los intendentes que dispusieren pagosa Iasclases activas y pasivas del Estado , que no . fueren arreglados ii la escala proporciorttilt que Se ti j a en la Real Órden que aba j o Se eXpre- . sa, los contadores que intervinieren en ellos, 150  CÓDIGO y los tesoreros que los verificaren serán castigados eon la pérdida de sus destinos, sin •.perjuicio del reintegro de lo indebidamente satisfecho. (Regla 7.á de la Real drden 'de 7 de Setiembre de 1837.) Todo funcionario de Hacienda que prefiriere ó favoreciere cualquier pago, por efecto de convenio ó negociacion con los interesados, será castigado inmediatamente con •la pérdida de su destino, sin perjuicio de otras penas á que hubiere lugar, existiendo pruebas justificativas del delito. (Disposicion. 5. • de la Real órden de 15 de Noviembre. de 1837.) Si los funcionarios de que habla la disposicion anterior fueren por un momento los. intendentes , serán castigados con las penas que tuviere á bien imponerles -S. M. (Disposicion 6. a de dicha Real drden.) Los intendentes y subdelegados de pai tido que permitieren se aplicasen los productos de la recaudacion del préstamo de 200 millenesy contribucion extraordinaria de guerra á otro objeto que no fuere el señalado por la ley , serán castigados con la privacien de sus destinos. (Disposición 7. a de-la. Real drden de 20 de mero de 1838.) Los tesoreros y depositarios de rentas que habiendo facilitado en mornentos de apuro 6 en circunstancias extraordinarias caudales á obligaciones de guerra en virtud del correspondiente recibo, que no dieren conoci- PLtrAt..  131 miento dentro del preciso tér¡nino de ocho días al respectivo intendente militar del distrito , á fin de que se les expida carte de pago equivalente á la cantidad alunada , serail castigados con la satiblaccion.de la cantidad que resulte abonada. (BegLa'i..' de (a Real órden de 9 de J ayo de 1838.) Los intendentes que admitieren en pago do derechos y contribuciones ordinarias corz rientes papel alguno de otra clase, que no fuere el de los billetes del Tesoro, creados en irtud del . convenio celebrado con los :asentistas de provisiones para el ejército, y los que resten de los dados . à particulares á consecuencia de sus contratos ; adernas de no serles abonada la cantidad que aquel comprenda, serán castigados con las penas á que hubiere lugar , atendida su estrecha responsabilidad. _(ir!(culo 6." de la Real órden de 31 de Agosto ele 1838.) Los intendentes y contadores de provincia, que no pagaren puntual y completamente las consignaciones del mes corriente, .antes de Hacer otro alguno, verificando con preferencia las de guerra, marina y cantidades clne se apliquen á obligaeiones presid¡ales, serim castigados con las penas ,í que hubiere linar , atendida su responsabilidad personal. (Disposicion 9.4 de la Real órden de 19 de Setiembre de 1838,) Los geles de rentas quo dispusieren. cualquier pago sin sujetarse á la antigüedad de la nutncracion de las cartas-órdenes, excepto las que pertenezcan á t;uerpos del ejército z ó 152  CÓDIGO las que se dirijan al socorro de alguna urgencia gravísima del servicio , prëvio aviso oficial .del intendente militar del distri- to , ó -del comisario de guerra mi uistro .de hacienda de la provincia , serán castigados con las penas á que hubiere lugar atendida su responsabilidad. (Disposicion 18 de dicha Real órden.) Los tesoreros de hacienda que pagaren alguna cantidad por-razon de sueldos á los que sirvieren destinos, sin especial Real nombramiento, ó expresa autorizacion de S. M.; y los contadores que del mismo modo tornaren intervencion en dichas pagas , serán castigados con la satisfaccion de la cantidad que resultare abonada. (Artículos 1. 0 y 2.° de la Real órden de 11 de Diciembre de 1838.) Los intendentes y contadores generales , que en el pago de las consignaciones corrientes y en el de las libranzas de las direcciones recaudadoras ; ó de la direccion general del tesoro público, faltaren al órden riguroso de su i'encimiento, ó al de la antigüedad de las fechas de su expedicion , si la del vencimiento fuere igual ó no hubiere fondos suficientes para satisfacerlas todas á la vez serán castigados con la separacion de sus destinos. (Articulo 13 de la Real órden de 30 de Diciembre de 1838.) Los intendentes, contadores, tesoreros y mas gefes de Hacienda, que pagaren 6 intervi- F1'AL.  15:3 nieren en algun pago de cualquier clase de consignacion ó libranza , que no fuere por el órden gradual establecido por ltea^ Ies órdenes , serán • castigados con la separacien de sus empleos. (Real drden de 2 de Abril de 1839. ) Todo aquel que resultare haber hecho algun pago ilegal ó antilegal de cualquiera libranza ú obligacion del Tesoro público , por denuncia y prueba que sobre tal -pago ilegal practicare alguno , será castigado con la satisfaccion de una cantidad igual á la mitad de su importe para el denunciador, sin perjuicio de las demas penas con arreglo á las leyes. (artículo 4-.° de la :leal orden de 11 de Abril de 1839.) El intendente que dejare de pagar completamente las libranzas de los contratistas de -víveres para los ejércitos de operaciones, y despees el resto de las obli g aciones que completan la consígnacion mensual de guerra, será castigado ejemplarmente por S. M., publicándose en los periódicos oficiales la pena que tuviere á bien imponerle y las circunstancias que la hubieren motivado, para general escarmiento de los demas. (Real orden de S de Setiembre de 1839.) Los empleados de Hacienda que, habiendo satisfecho alguna cantidad á cuenta de alguna libranza de las del Estado, no.la hubieren anotado en el respaldo de la misma, serán casti6ados personalmente con la `sa-