Art.35 Tercerías
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Comentarios a la Le General de la Seguridad Social Una vez valorados los bienes embargados, v corregidas las posibles diferencias de tasación, se recabarán los títulos de propiedad de éstos, a fin de proceder a la enajenación de los mismos. La liquidación de dichos bienes procederá, preferiblemente, en subasta pública y, excepcionalmente, por concurso —por cuestiones de interés público. incluida la posible alteración del mercado v en cuanto se trata de evitar la intervención de subasteros profesionales—, venta por gestión directa —por razones de urgencia. debidamente motivada, o cuando se declare desierta una previa venta por subasta o concurso, sin liquidación íntegra de la deuda— o, incluso, a través de la adjudicación a la propia TGSS, previo acuerdo por el Director provincial competente v dada la imposibilidad de enajenarlos de otra forma (STS de 25 octubre 1995 1RJ 1995, 78(19]). En caso de concurrencia de embargos judiciales o administrativos hay que atender a la antigüedad c naturaleza de la deuda garantizada. para establecer la prioridad de uno u otro. Por lo tanto, es en esta sede donde se incluye la posibilidad de que la TGSS pueda subrogarse en los derechos preferentes de terceros, si se prevé que la diferencia entre la deuda con éstos s el producto que pueda obtenerse de la enajenación de los bienes va embargados será «sustancialmente inferior" a la cuantía de la deuda pendiente. 4. LA FINALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE DE APREMIO Y LA DECLARACIÓN DE CRÉDITOS INCOBRABLES El procedimiento de apremio finaliza por la liquidación total de la deuda: por su liquidación parcial, adjudicándose las cantidades liquidadas en los términos que va vimos respecto al art. 181 del RGRSS; por la declaración de crédito incobrable, va sea por declaración de insolvencia o por desconocer el paradero de los responsables del pago; por acuerdo de aplazamiento o por declaración de la TGSS que declare anulado o extinguido el mismo por cualquier otra causa legalmente prevista. Cuando sea imposible el cobro de la deuda, habrá de justificarse esta situación con la correspondiente declaración de crédito incobrable, a través de la correspondiente declaración de fallido. En cuyo caso, se abre paso a la declaración de responsables subsidiarios v a la reclamación del pago de la deuda principal a éstos. Dicha actuación procede siempre que la declaración de insolvencia tenga carácter definitivo, va que si el deudor continua en activo, aun cuando proceda la anotación de la declaración cle incobrable en el correspondiente registro mercantil, no procede la declaración de responsabilidad, aunque sí la baja en cuentas de la TGSS por la falta de ingreso. Bibliografía V. al final cle la Sección. Artículo 35. Tercerías. I. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución de las tercerías que se .cusciten en el procedimiento de apremio. * Por Ramón LOPEZ FUENTES. 4dículo 35. Tercerías su interposición ante dicho órgano será requisito previa para que - puedan ejercitarse ante las Tribunales de la jurisdicción ordinaria. 2. La tercería .sólo podráTundarse en el dominio de los bienes Pnlbargado.s al deudor o en el derecho del Nrcerista a ser reintegrudo de su cródito con pa] e rencia al perseguido en el expediente de apremio. 3. Si la tercería Mese de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio hasta que aquélla se resuelva, y una vez se hayan tomado las medidas de aseguramiento subsiguientes al embargo, según la naturaleza de los Nenes. Si Turón de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de las bienes, y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería. ,Vo será admitida la tercería de dominio después de otorgada la escritura, de consumada la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicación en pago a la Seguridad Social. I.a tercería de mejor derecho no se admitirá después de haber recibido el recaudadm - el precio de la venta. Concordancias: arts. 30 a 35, 108. 118, 119. 120 v 173 a 180 del Real Decreto 1637.. 1995, de 6 octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (RURSS). Comentario 1. LAS TERCERÍAS EN LA EJECUCIÓN DE DEUDAS: UNA INCIDENCIA PREPROCESAL Al igual que en cualquier otro procedimiento de ejecución de deudas. v ames de proceder a la enajenación de los bienes embargados o depositados como garantía, es necesario considerar la presencia de tercerías sobre éstos. Por ello, c con carácter previo e indispensable a cualquier posible solicitud de ejecución judicial sobre la preferencia del «tercerista», se debe comunicar por escrito la existencia de esa tercería a la Dirección Provincial de la Tesorería competente para que resuelva sobre su existencia v calificación, a lin de que el procedimiento pueda continuar o suspenderse, ya que se trata de garantizar derechos de un tercero que merecen la máxima tutela procesal (STC 14/1984, de 3 febrero 1 RJ 1984, 141). Estamos ante una incidencia del procedimiento de recaudación en fase ejecutiva, que es obligatorio comprobar por la propia dirección Provincial de la Tesorería. Especialmente, cuando en el embargo se incluyan bienes va afectos a otros procedimientos de recaudación en los que se tenga elerecho sobre los mismos. Esta obligación administrativa nace por la propia naturaleza del procedimiento v su directa vinculación con las funciones administrativas de la TGSS clentro de la organización financiera del Estado. quien actuará a través de sus órganos de recaudación, en cuanto encargados de velar por la resolución de las incidencias que durante el procedimiento de recaudación puedan suscitarse. Las tercerías son un mecanismo preprocesal que aunque no supone una verdadera reclamación previa a la vía judicial, actúan como ésta. De hecho, lo que se pretende es que la administracióni no ejecute contra bienes sobre los que tiene una 939 2 33
Comentarios a la Ley General de la Seguridad Social 231 1 235 .1r/fru lo 55. 7 i3Tería s relación de dominio pero que, por circunstancias ajenas al procedimiento. deben estar al margen de la relación que media entre la administración y el deudor. Luego, se pretende que la TGSS abandone sus pretensiones económicas sobre esos bienes que, pese a estar en el patrimonio del deudor. no 1)trinan parte de éste y. consecuentemente, deben quedar al margen del procedimiento en curso. Pues, en caso contrario, sera la jurisdicción civil la que determine la exclusión de los mismos del monto embargado. Con lo visto hasta ahora. así como por la regulación de los arts. 593 v ss. de la Ley 1/2000, de 7 enero, podemos justificar la calificación que de la naturaleza incidental de las tercerías se ha realizado por algunos autores: en cuanto parte de un procedimiento principal que limita su autonomía y, por tanto. también en cuanto presupuesto previo al acceso a la tutela judicial que declare un mejor derecho del tercerista. Precisamente por la generalidad con la que se trata el tema de las tercerías en la LECiv, es necesario que sea el legislador el que diseñe en mayor medida el procedimiento que garantice la tutela de esos intereses; permitiendo en una fase previa a la jurisdiccional la resolución respecto al mejor derecho sobre esos bienes y derechos. Cu reconocimiento que. en cualquier caso. no significa atribuir funciones jurisdiccionales a la TGSS, sino que se solicita a ésta el «conocimiento de una reclamación previa ,, que. de otra forma. condicionaría una posterior resolución judicial —SSTC 21 v 22/1986. de 1-1 lébrero (RE: 1986, 21 y 22)— \ que trata así de evitar posteriores procesos contra las funciones recaudadoras que tiene atribuida la TGSS. 2. CLASES DE TERCERÍAS En cuanto mecanismo de oposición al apremio por un tercero que tiene una pretensión autónoma y diferenciada a la de la administración sobre unos bienes v derechos que están sometidos a embargo, la naturaleza de esta pretensión vendrá determinada por la pretensión del tercero, diferenciándose así entre las tercerías de dominio, diferenciadas a su vez de las tercerías registrales, v las de mejor derecho. Si se trata cle tina tercería de dominio, ésta debe alegarse v resolverse previamente a que se otorgue la escritura de enajenación de los bienes. Por lo que si la tercería es admitida por la Dirección Provincial de la "Tesorería, deben adoptarse todas las medidas necesarias para el aseguramiento v deposito de los bienes afectados —incluida la apertura de cuentas propias. si se trata de (linero—. Tan sólo cuando la conservación de los bienes o derechos sometidos a tercerías pueda suponer una pérdida de valor o un deterioro de difícil reparación, se pueden enajenar éstos, respondiéndose en cualquier caso de todas las consecuencias de la dicha venta por parte de la TGSS. Asimismo, y junto al aseguramiento de esos bienes o derechos, hav que indicar que procede la suspensión del procedimiento de ejecución sobre los mismos, sin necesidad de constituir garantía por parte del tercerista, por lo que la Dirección Provincial de la Tesorería instará nueva providencia de embargo contra otros bienes y derechos que permitan liquidar la deuda pendiente. Con la tercería de dominio se pretende una declaración por la que la TGSS reconozca la improcedencia del embargo sobre unos bienes y derechos que no pertenecen al deudor v que. en consecuencia. obliga a eme se levante el embargo sobre los mismos. Realmente no se trata de un procedimiento autónomo e independiente al de recaudación, sino que hay una relación con el, ya que se pretende liberar las cargas que se hubiesen establecido sobre determinados bienes que están en poder del deudor o a su disposición pero que, por no pertenecerle, no pueden estar sometidos a dicha ejecución. En esta sede, y pese a la falta de referencia independiente a ellas, hav que mencionar también el papel de las tercerías registrales, por cuanto eu este supuesto no es precisa la oposición del tercenista para (lile se paralice el embargo, sino que éste procede -ex lege", segun Jul. 38 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 febrero 1946, pues, JJ... se archivarán los procedimientos de apremio sobre bienes inmuebles o derechos reales que consten como inscritos a favor de persona distinta al deudor...”, ya que éstos no pertenecen directamente al patrimonio del deudor y, por tanto. debe apreciarse esta situación de oficio. Si la tercería es de mejor derecho, el plazo para oponerse a la ejecución sobre el derecho garantizado por la tercería se extiende a cualquier fase previa al pago del precio acordado para liquidar la deuda con la Seguridad Social, sin que por ello se suspenda el procedimiento de ejecución sobre los bienes objetos de la tercería, salvo que el tercerista constituya garantía suficiente sobre el total de la deuda reclamada por la TGSS o consigne su valor. Si bien, en estos casos, el líquido resultante debe depositarse en una cuenta de la TGSS, sin que pueda hacerse efectiva la deuda pendiente mientras se espera la resolución que determine la preferencia (.11 el cobro por la TGSS o por el tercerista. El porqué de esas limitaciones está en la preferencia que se le reconoce al tercerista a cobrar sobre el producto del embargo frente a la TGSS, ciado su título preferente o superior. Dentro de las tercerías de mejor derecho hay que aludir también al ejercicio de éstas por parte de la TGSS, cuando se embarguen bienes que va lo están por otro procedimiento ejecutivo; sea éste judicial o administrativo, pues, y a diferencia de la concurrencia de embargos en vía administrativa o judicial. En estos casos la TGSS conoce de la actuación ejecutiva sobre bienes v derechos de los que tiene un crédito preferente Y actúa como cualquier tercero cine reclame su derecho (STS de 26 noviembre 1996 1Rj 1996, 94541). Se trata de supuestos que debemos diferenciar de los de concurrencia de embargos entre un órgano judicial y otro administrativo, que se resuelven por la vía de conflicto de jurisdicción v su preferencia en el tiempo —entre otras vid. STS de II diciembre 1995 (RJ 1995, 9784), ATS 22/1997, de 19 diciembre 1997 (RJ 1997, 1333) y ATS 36/1998, de 6 noviembre 1998 (RJ 1999, 1575)—. 3. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESOLUCIÓN DE LA TERCERÍA Y SU CONTROL JUDICIAL La tercería podrá instarse desde el momento en que conozca el tercero del procedimiento de apremio, si bien el escrito de oposición estará limitado en los plazos va indicados anteriormente: hasta la fecha de otorgamiento de escritura, si es de dominio, o hasta el percibo del precio de los bienes si se trata de una tercería de mejor derecho. Para dar efectividad a la tercería, ésta se formulará por escrito con identificación del tercerista, incluido su domicilio y firma, c el lugar c la fecha en la que se emite el escrito. Además, dicho escrito de tercería debe justificar los
Contentarlas . a la Ley General de la .Seguridad Social motivos en los que se apoya la reclamaci(M de la misma: en concreto, el dominio de los bienes embargados o su mejor derecho frente a la TGSS. El escrito de tercería irá dirigido a la unidad de recaudación de la Dirección Provincial de la Tesorería que sea competente 0, en sil caso, a la Dirección General, acompañándose este escrito de cuantos documentos originales sean necesarios para justificar V legitimar el derecho del tercero. así como todos aquellos otros que se consideren necesarios para demostrar la falta de vinculación con el procedimiento de recaudación que media entre la TGSS y el deudor (STS de 26 enero 1985). La falta de documentos originales se suplirá con la compulsa de las copias de éstos, siendo reclamados los originales o su copia compulsada para que se presenten dentro de los diez días siguientes a su reclamación, si no se hubiesen presentado en su momento, con indicación que de no hacerlo se archivará el expediente. Se trata así de dotar de mayor economía procedimental para la resolución del incidente que supone la tercería. Recibid() el escrito de tercería y comprobados los datos del mismo. éste se admitirá a trámite. Para ello es necesario que se califique la tercería, con el fin de que se suspenda o no el procedimiento de apremio. Una vez calificada la tercería y adoptadas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de ésta, se remitirá el expediente al Director Provincial de la TGSS, quien lo resolverá en el plazo máximo de tres meses. considerándose el silencio en sentido negativo. Si la resolución estima la tercería se determinarán otros bienes y derechos sobre los que hacer efectivos la deuda. Por el contrario, si la resolución del Director Provincial es negativa, el tercerista tiene que hacer efectiva su reclamación en el plazo de los quince días siguientes ante la jurisdicción civil, o justificar la interposición de ésta a la TGSS dentro de los diez días siguientes a la presentación de la demanda que solicita el juicio declarativo de la misma, a fin de que se mantenga la suspensión sobre los trámites del apremio: so pena, en caso contrario, cle que el procedimiento ejecutivo continúe sin considerar ese derecho preferente v, por tanto, integrándose también ese derecho de forma indiferenciada en la masa acreedora. Por lo tanto, obligando al tercerista a plantear una posterior cuestión prejudicial que abra el correspondiente procedimiento jurisdiccional, en los términos descritos en la LECiv y su desarrollo a efectos de determinar el recurso contra la sentencia correspondiente, así como la competencia del órgano judicial (STS de 7 abril 1998 1RI 1998, 3472], citando pronunciamientos previos al respecto). Bibliografía V. al final de la Sección.
