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Por D. Pedro de Soria y Sarabia, presbytero, comissario del Santo Oficio de la Inquisicion de esta ciudad de Granada. con el convento y religiosas de Santa Catalina de Zafra, por cabeça de Doña Luisa Maria Gomez Mendez, professa en él y con Doña Anton

Soria Sarabia, Pedro de; Gómez Méndez, María Luisa; Soria Sarabia, Antonia de

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l' V! POR nPEDRODE SORIA JSARABIA, PRESBYTERO.COMISSARIO DEL Santo Oficio de la Inquificion de ella Ciudad de Granada. CON el CONVENTO ,YRELIGIOSAS DE SANTA' Catalina de Zafra,por cabera deDoñaLuiíáMaría Gómez Méndez, profeífa en el. rCON DOñA ANTONIA DE SORIA YSARABIA^ viuda del Dodt.Don Miguelde la Peña,vezina afsimifnio deíla Ciudad. SO‘B ü£ Lafucefsion délos Vinculos, yMayorazgos ,que de c! tercio, yquinto de fus bienes!undaronprancifeode Sarabia( abuelo legitimo de DonPedro ,yDoña Antonia deStiria) yDon Andrés Gómez Méndez, vezino, y Veyntiquatro ,quefué defta Ciudad ,yfus agregados, en cabera de DonFranciíco Gómez Mendez ,que vaco por muerte de Don Baltaíar Gómez Méndez fu hermano .vliimo poíTecdor. -" •' <-’ .% f•' ‘i i^* y'^«s >» ‘^>w >«-^T ^;* ,^íírV^rí^=--<e::'.j ‘Y. *'> « '4**•• -.-íi# %?V: wV'->í ;í •-' ., f'^ ^ ’-r-^ ••^¿^ 4:^^ ^,í •gP¡™K**' ^• 7’*^ ;. -yf ' I.' # ’^í* 'if'- .-fi:,. 3,^''ílí ?' .-V i'.••; t;v T. r, ’í?.' _J.;' '''’''^'i XV} >v'r tt. -?> "1.r í! />, :íi_^, -j fi .TT »4 .-toa.p^^ta^;--.-•Vf| '.^:í- un .;* ^ tiDUVJ V’. i,.-rl .•• ;-.rii.'C*-^>i:pi i*. 1.'i f‘. f*ri'i’Ái'*-'- t** 4i ^/^r -^^-4^•* '** ¿V*'Í ^-'5 ^i^' ,, .'Mif ,,^é«\i- :!:/j;.;|iXí;:íU iv^- :: - ".í.a» '^, ii;i:, ff*í^í> ;a" ^A’_Vn v;;? 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Z. Tres fon las partes que litigan,y cada vna aplicará ála idea del didtamenfu legal difeuríb. I.El primero, yde masfuerza ,yeficacia áexcluir aDoña Luifa,hermanade el vltimo pofleedor. Z. Elfegundo, y4emenos ocupación contra el intento de Doña Antonia,hermana de Don Pedro. 3. Yel tercero ,yvltimo ádexar declarada la jufticia que áDon Pedro afsifte ,para obtener la victoria que efpera en la contiendade efte litigio. A DISCVRSOPRIMERO- y^Ihuviera de fer prcciífa la atención ála men tc,y voluntad de los Fundadores ,ocioía era la difputaj pues clara ,yliteralmente eftá repugnan-» do. do, yexcluyéndola entrada aDoña Luifa cneftos Mayorazgos,afsi enlo genérico de los llamamientos,quan- to en efpecifico de las perfonas ,ex /. ille, aut Ule, §. cum in'verhis,ffJe legat.Z. cum vulgat.Mas por que fe quiere dudar de la poteftad oponiendo contra la voluntad el común axioma del caf. cumfuper Ahbatia de offic.de kg, modPotuit nolult 0quod eficere nonpotmt. 4. Yello fe trata defundar ,no menos que convn Real decreto de la/. 27. deToyo ,ydoótrinade tan gran varón como el feñor Don luán deelCaftilIo, con ios demás AA. que le fíguen, ypreceden ,yque referiremos en fu lugar ,abremos de defvanecerlo, ymanifeftar ,que ni porladiípoíicionde laley Z7. ni por defecto de poteftad ,ni por las doctrinas de dichos AA. puede entrar áfuceder Doña Luifa. y. Dizc,pues, la/.Z7.QiMndo elp^~ dre,o la madre mejoraren aalguno defus hijos,odefiendietes legítimos en el tercio deJus bienes ,por tefiamento,o contrato entre "vivos ,que lepuedanponer losgravámenes que quificren 3con tanto ,que los hagan entre fus dejcendientes legitimos:y afufalta ,los ilegitirnos ,yluegolosafcendkn-^ tes ,ydefpueslostranfverfales,yefiranos. Tque de otra manera nopuedanponergravamen ,ni condición en dicho^ tercio. Deaqui inducen los AA. que fiendo gravamen, el de no entrar en Religión ,en favor de la familia 5para poderfe poner ha de fer entre los mifmos hijos,prefiriedo el que quedare en el bglo ,bfecafarc ,al quefuere Religiofojpero que hazer efta prelacion de los tranfveriales álos hijos,no puede elFundador delMayorazgo de tercio. d. Ita comprobant Dom.Molin.//^. i.í/epr/- mogen.cap.ri^.num.^ y.(5 in annotat. num. \o. Mieres, Angul.Gutiérrez ,&alijapudDom. Caftill.í<?w.5.c4^* 12. num.a^á,. lib.<¡.cap.^^.num. 1.(f Itb.ó.cap. 1zS.nu, iVGitom.^.cap.ioo. Pat.Molin. defufi. ^Jur.tom.'i^, difp.6 1i.num. 12.D.Hetmeneg.deRoxas,¿/^ incompátib. maior» .-„3- maiorrj.^art, cap.$ .mm.loo, Dom. Perez de Laia ,de ’vitahomtn.cap.i^o.num. izó. 7» ia razón en (jue íe fundan AA. de tan gran nombre, no la hallamos en la ley ,poique ella nodizc que el padre no pueda poner el gravamen ,y condición que quifiere alos hijos, fi no qponiéndola, hade fer entre los mifmos hijos. Luegoíi el Fundador la puliere entre ellos, de qninguno entre en Religio, (por confervarfu familia, yapellido) ferá valida la c6- dicion ,ygravamenjy el hijo que contraviniere áella, ferá excluido de la fucefsion del mayorazgo ,íin poder entrar en ella contra la intención,y mente del Fundador ,quefue expreíTa, yclara ,de noadmitirlos, ad tradita ^ctY^om.C^ñ[\\.tom.z.cap.y.a^m^.í2.^ tom. ^.cap.p%.amm.z.(f cap.^^.knum.\. 8.Palian áotra razon,de dezidir la ley efte preciíío llamamiento 5yes ,que comoel tercio fea legitima de los hijos ,de aqui nace ,que nopuede el padre ponerle gravamen excluíivo ála admiísion de efte derecho.Dudamos de tal motivo 5por que íi el tercio fe coníiderara legitima de los hijos ,no pudiera el padre quitarfelo ávno para darlo áotro. La miímaley fe lo permites luego por ella no tiene tal derecho al ter cioj luego tampocofe puede coníiderar efte por legitima de los hijos. p. Rurfus: el padre por la mifmaley puede por contrato,© vltima voluntad mejorar ávno de fus hijos en el tercio,quitando defuhazienda ella porción álos otros. Yno ay duda ,que al hijo áquien le haze efte prelegado ,ódonación, fe le adquiere derecho irrevocable, yperpetuo, como ádueño abfoluto, para poder d¡fponer,d enagenar los bienes de efta porcÍDn,íin quelos demás hijos tengan recurfo ,ni puedanreclamarlo ,quando fe la dexa libre ,yno vinculada. Luego quando fe la dexa vinculada correrá lo .mifmoj pues no ay mayor razón para que íiendo libre, -Bpuc- pueda difponcr ;yque fe le adquiera pleno derecho irrevocable al hijo mejorado» que quando le la dexa vinculada ,no fe le adquiera el mifmo derecho al hijo, íin tenerlo los demas contra el tercio,por la razón que dan los AA. de que cfta es legitima entre los hiios,refpedo de los tranfverfales, ycftraños. 1o. Nonos detendremos en averiguar efte reparo ,íi no dando por fentada la opinión de tan grandes varones, de que por confiderarfe el teiciole- Icgitima de los hijos, nopuede el padre gravarles,con la excluíion penal,del derecho que tienen acfta legitima, por la fundación del Mayorazgo de tercio,íi noes poniéndola entre ellos mifmos,que fe llama :igualexcluíion. Ypaliemos áquelos mifmos AA. confieíTan, y es practica inconcufa de todos los Tribunales de Eípaña,quc el padre puede poner elgrauamen,y excluíion que quifiere entre los mifmos hijos ,fubftituyendo tranfvcrfalcs, óeftraños, íin guardar el orden difpuef- to por la dicha /. Z7. Taur. quandofunda el Mayorazgo en virtud defacultad defu Mageftad . II. Ellosfón el miímoDom.Caíl:illo,í(?zjr. ^xap. ^ 6.anum.22.donde refiere las decifsiones de la Audiencia de Sevilla Dom.Molina, lih.z. cap. 11 .a m. 11. cap.xi.,anum.^y.Dom,Covarrub.//¿. i.variar. Cap. I^.rmm. 11.verf. Tertium. Vbi late Faria,Mieres, de maiorat . i.part. quajl. i.dnum.^Z qu£jl. iy.num. \oj. Cuticrrcz,Pat.Molina,Dom.Pcrez deLara,y los demas citadosy#/pr4;z«w.d. Add. ad Molina, diB.cap. Ii.nunt.^ y.Genial, ad Peregrin. dejideicommijiarticul.z%.anum. 8. &: porteos D. Fernando Matutede AzevedoJifquifttion legal 3y2.y Roxas,difl.cap. y.num. 100. Euego fi el padre puede en virtud de íacuitad de fu Mageftad poner el gravamen,que quifícre con dejigualexclujion , fubftituyendo vn tranfveríál, nofcraporrazondelafacultad, fi no de la voluntad} pues aquella no haze mas de confirmar aquella ,yno quita, ni trata de privar del derecho que fe adquiere al tercero 5pues fi por la razón de fer legitima el tercio entre los hijos, lo tuvieran por la fundación,no pudiera,ni debiera la facultad privarles de el. Luego fe faca por confequencia legitima,que los hijos no tienen derecho al tercio, por razón de legitima, ni mas acción para fuceder en el vinculo ,quefu padrefundare ,que la voluntad de admitirlos, fin que contra ella tengan, ni puedan tener entrada, niadmifsion ,contraviniendo afus condiciones,y gravámenes? 1z. Son en nueftrofentir de tanta fuerca cftos argumentos, yel no hallarles íblucion en dichos AA.que nos haze dudar de vna,6 de otra propoficionj pero démoslas ambas por ciertas ,fin meternos en inquirir efta dificultad, por que no la hemos meneíler.y nos hallamos en términos delafegunda: fcilicet, de averíefundado ellos Mayorazgos en virtud defacultad,con que pudieron los padres excluir álos hijosRcligiofos,yReligiofas ,como lohizieronj yfubílítuir los tranfveriales. Doña Luiía Matia es Religioíá,y c6- travino al precepto de los Fundadores. Luego aísi por voluntad, comopor poteílad eílá excluida depoder íuceder'en ellos Mayorazgos. 13. Dize, feñor, contra eílo,que el mayorazgofue por donación de tercio ,yquinto de lOspadreSjCon todas las claufulas, yfolemnidad de derecho, yentrega de la eferiptura ,por cuyo a¿lo fe les adquirió derecho invariable alos hijos ,fin poderlos excluir con el gravamen prohibitivo de entrar en Religión, ni la facultad pofterior privarles del. Enfatisfacerá ellos fundamentos ,no nos detendremos, por averio hecho en eftados al tiempo de la villa fobre el articulo de adminiílracion tan grandes Letrados ,como los quedefienden áDoña Antonia de Soria ,hermana de Don Pedro ,yentre ellos el Lie. Don Jacinto delaPeña fu hijo, que por partes, yfin omitir circunllancia,procuró ro refpondcr atodo ;ylo abrá hecho con fu gran literatura en el informe que ha eferito en defenfa deíli ma dre. Yvaliéndonos folo de los fundamentos mas individualesjy que apuntamos enEftrados parafatisfacion de los contrarios. 14. Sea el primero,que la fundacion de eftos Mayorazgos no fue del tercio 5pues confia del teftimonio preícntado el exceíTo en mas de dos mil ducados que tuvo de parte Franciíco de Sarabia,vno de los Fundadores,yabuelo de Don Pedro 5Con que íiendo de la mayorparte de la hazienda ,yde laíslegitimas de los hijos,nofe pudo dezir Mayorazgo de tercio,ni difpoíicion, conforme ála Lz^fTaur. vt ex Dom. Molina,Matien9o, Gregor.Lopez, Antón. Gómez, óe alijs notantDom. Caftill,íí>w. 6. cap.i4^.Juh nuu¿.^ i. Robles de de reprafenP.líh.^^.cap.^. num.2.^4. Ij.Elfegundo ,de aver excluido dela íucefsion álos hij’os ,que fueífen Frayles,ó Monj'as ,que nolo pudieran hazer fin facultad los Fundadores ,vt cxpreííe refolvunt DomMolinMkz.cap.z. amm.^2. Angulo,/» /. 11,tit .6Mb.^.Recopilat.glo^.6.nuin.4.cwvíi ahjs Dom.Cañúljom.^.cap.pp.af2U^, 12. 16. El terccro,de aver por vna de las claufulas excluido los ilegítimos deícendientes ,ymandado, que no fucedieflen ,aunqfueífen legitimados por fubíequente matrimonio ,que tampoco pudieran fin facultad ,por tener cífos preciíTo llamamiento ,ypreferencia áJos defcendicntes,y tranfveríaIes,porlamiímalcy zj.Taur'í, vt individuo rcfolvitTelIo Fernand. /» diíi.l.zy.num. t^•Dojn.Molin.¿//¿?.//A2.C//^.Z.»///». 11•^'^oxw.Ca^LxWoytom.z.cap.T^o.anum.'í. ^7-Rl q’-y^’'to>por aver entrado en eftevin culo el oficio de Regidor, yVeintiquatro de efla Ciudad ,quepoílcia Don Andrés Gomez,vno de los Fundadores ,yvincularlo en virtud de la facultad que para ello tenia en perj'uizio de los demás hijos ,como lo dize I 3' ex'» zela mifmaFundación 5cón que teniendofacultád v.vpreila ,yenTu virtud vinculándolo, noíe puede dezii.' íundacion déla Icji 2-7»Toto :yen eíl^ facultad precedió ála Fundacion,vt ex /. 42, Taur. concludunt D. Molin. Iik2.cap.j.mm.2.cum alijs Roxas,¿/f incompat. z.part.cap.z.num.^0. 18.Siendo eílo afsi,no fe puedenegar polla parte de Doña Luifa, vna de dos, óque eftaFundacion fue valida, ónula 5fi nos confieíTan fue valida, habenius intentum,y no puede entrar áfuceder contraía voluntad de los Fundadores ,quefue expreíía ,yliteral de excluirla. Si quiere quefueífe nula ,por queno guardó la forma de la ley 27. mucho menospor que es adto nulo,que no puede dar efectos validos para lafufceffion, ex regula vulgari. Ip. Dizefe contra efto ,quclaFundacion fue valida en quanto ala porción del tcrcio,y en quan^ to álos llamamientos 5mas que en quanto al exceíTo,/ exclufiones fue invalida. Vemos,y hallamos lo contrario por la obfervanciafubfecuta,y citado de los bienes queen todo fe ha fubftcnido,y que ningún hijo,nÍ defcendientelo ha reclamado jluego en todo fue valida por virtudde la facultad, que antes,y defpues tuvieron los Fundadores para el Oficio de Veintiquatro ,ydemás bienes de la dotación. 20. Con que folo venimos áquedar en la duda que nace dé la ley4z.de TórOjíi pudieron los Fun dadores ganarfacultad para el Mayorazgo ya fundado en perjuizio del derecho adquirido álos hijos, para en quanto alos demásbienes,que para el Oficio deVeintiquatro no ay duda? pues precedióla facultad ála Fun dación :la mifmaley 41. Taw.yfu decreto noslo dirá, fus palabras fon eílas,ibi : ,21. Ordenamos,ymandamos,que la licencia jdelReypara haZjcr JidayoraZjgo ,preceda al haZjcr de el ^ayoraZigo5de manera, qué aunque el Rey de licencia Cpara Principe el que le tenga» ex notátis aGratian. difeepí, forenf.i 15mm.2oX)om.Sí^^^<^.defrpphcat^anctifí'. I.parucap, io.a mm.y^. pues puede, ylas leyes cxpreíTamente determinan que puedaconcederla ,para quefe haga el Mayorazgo irregular. 2c. Oponefe el perjuizio' de tercero ,por el derecho adquirido en el medio tiempo defde Fundación ,hafta la aprovacion ,que nopuede fu Mageftad quitar ;ni privar del al que lo adquiere, exL /ipartem,§.fin.ff.cjH^e^^dmod.fer'uit , cum traditis aBaibola, indí£í.cap.io. dereguLitif^inó. nurn.%. yqueaviendo adquirido derecho todos los hijos de los Fundadores, afsi por los llamamientos ,como por las difpoíiciones délas leyes 17.J zy.deToro ,y entre ellas Doña Luiíá Gómez ,nopudo lafacultad pofterior privarla del. 7^6. Aque refpondemos,que,6 el derecho, yaccion,es ,bpor voluntad de los contrayentes, bpor derecho natural ,b por derecho pofitivo,y por diípoíicion, yvoluntad de el Principe. -Si es por voluntad de los contrayentesjy por ella fe adquiere vnavez el derecho al tercero ,no podrá el Principe quitarfelo ,íi no es por razón de vtilidad publica, yconmuy juila cauíáj pero íi por efta voluntad no lo tiene ,aunque por la difpoíicion del contrato la pudiera ,ydebiera tener, puede el Principe aprovar aquella voluntad, que no le falta para fu perfección mas quelá licenciajy afsi noadquiriedo derecho, por la volútad, no lo puede adquirir, tampoco por el ado ,áquien fobreviene defpues la licencia que le íáltaba: yafsi corre fin dificultad la retrotraecion, por feries dos eftremos hábiles ,aunque el medio ,que era la licencia, fueíl'e defeduofo ,yfaltaC; fccnclprincipio,fobreviniendodefpues. 57*Si es por derecho naturalla acción que por el ado .adquiere el tercero ,de ningún modopue-í de el Principe ,ctiam de plenitudine poteftatis.íi no es ‘^oncaufavrgentifsima, &publicse vtilitatis rationc, qui- quitarlo, mderogarlo defpues, vt ex l.fitdmmul, C. de teftament.Lftdonattonem, C. de revocat. don. l. ci^ -j,le,C. deremndtc.Et pluribus DD.notant. Dom.Sarmicnt. Hb. \.pleéi.cap.Z.num. i^.Mxcxcs,de maiorat.z, p^t. mmtio ,dnum.%6o. Burgos de Paz,w Froem.íe(r. Taur. anum.327. Pcregrin. defideicom. art. y7ÍnuL ^o6.Y)om.L^vxJecif.Z.dnum.y^.Y)om,^o\oxczxi.tom. 2•de IndtiíY ttíY.Itb.Z .cnp. 16.num,37, 9^* ^^P®^*í®rechopoíitivo,yleyes municipales, todos los dichos AA.yotros que juntan ,y aleganDom. Larr. allegat.11j. mm. 14. €5^3e. Dominico Antunez de Portugal,d/é donat.Reg. lib.z, cap. \i.anum.6^. Et Dom. Sal^ed. deleg.polit.lib.z.cap. 14. ^»;/w.2 8. Concluyen, yrcfuelven ,que el Reypuede como Legislador,derogandolas por fu derecho,quitar el derecho adquirido átercero ,quepor las miímasleyes tenia concedido 5por que con la facultad quelo concedió ,con la mifina puede derogarlo. 39* Supueílas por conftantes eftas propoíiciones ,veamos en qual cafo.de ellas fe funda el derecho queDona Luiía dize adquirió aelle AlayorazgO, para que no fe lo pudieííe quitar la facultad pofterior? Dirá ,que por voluntad de los Fundadores ,que expreífamente la llaiharon? No ,que fue con la qualidad de que no entraíTe en Religión, en la Regla qpufo general atodos los hijos para poderíuce(der,y deípues en la efpecifica condición excluíiva al que contravinieíTc aefta condición,1a qual es fin controverfia,que pudieron poner los Fundadores, por coníervar fu familia, nombre,y apellido ,excluyendo de la fucefsion Fray- Ies, yMonjas, vt ex Dom.Molin.tft?primogen.Ub . i.cap. .\Zy,num.^^.f 5lih.z.'cap.xyanum.Z i.©* cap.iz.num. ^i 6.0 ^4* Doin.Caftill.//¿.3.£'^^^ iz.dnum.zó. con masde 40» AA. que refieren, yfiguen Roxss}de/ncom~ patib. 7.part.cap.^,. anum.^z.y Dominico Antunez de Portugalyde donat., Reg. lib. i.praíud.z.§.2.nUm.8 Epd; 0(5 ibi’ dejcendit ,(¡uodfotejl mjiitutor maioratm Irohihere.necMomchus, Monides ve, aut Sacerdos fuccedat in mmtatu,^valida efifradida condttw. Co ouenopodiifuceder fm voluntad de los Fundadoress pues cxpreíTanientc la eftán excluyendo. 40. Menos podrá pretenderla por derecho natural ,ni delas gentes 5por que aunque es cier- to, quepor vno ,y otro.alhijofele debe la porción de herencia enlos bienes del padre ,efta no es mas que la quebailare para los alimentos ,ii dote competente, quefellama legitima ,ideíl lege naturali debita filio m bonis parentum,no empero toda la haziendajpues por Derecho Civil, folo eftaba el padre obligado ádexar al hijo legitimo la quarta parte de fus bienes para que no pudiefle quexarfe de inoficiofidad, vt ex LPápinianus, %.§.Qmrta autem,ff. de inoffic. tefiam. Lcum quaritur, C. eod. notat Gómez,in l. ij.Taw.num. i.en cuya cantidad ,yla que oy por derecho Real le compete al hijo, fiendo, como es ,de derecho pofitivo ,ex late congeftisáDom.Caftillo,//'¿.3.co«ír.C4/?.5;. amm.i^o. no ay duda en quefuMageftad puede moderar,quitar,6 difponer comoie parezca. 41. Con quefolo por derecho Real podrá pretender Doña Luifa aver adquiridolo ála fucefsion defte Mayorazgo,por la donación irrevoeable,que hizieron los Fandadores ,del tercio,y quinto, conforme ála/^ ij-í/e Toro, ypor los llamamientoslegales déla ley Z7. Si es por la difpoficion dela/r^ 17. vemos, que es correóloria del Derecho Común, por que era nula, yprohibida la donación de padre áhijo ,yaunque huviera entrega de eferiptura ,nunca tenia coníiftencia, vt ex /. 2. C.de inoffic.donat.bjt alij probat Gom./« did. 17. Tatir. HHm.á,. yafsi 110 por Derecho Civil ,fi no del Reyno ,fe introduxo eíla adquiíicion áloshijos en las donaciones de fus padres. Lo mifmo corre en la difpoficion de la 1^ Z7.cuyaforma tampoco conoció lO. el Derecho Civil 5yafsi fiendo ambasleyes municipales ;en cuya virtud los hijos adquieren el derecho en los bienes donados,ydel Mayorazgo,es fin controverfia ,que fu Mageftad puede con caufa,b fin ella,como fe la dio por las leyes ,quitarfela por otro decreto ,y referipto particular ,difpenfando, óderogando ,para aquel cafo las dichas leyes,como en el nueílro lo hizo, expreflamente en la facultad que eftaprefentada. 42. Por cuyas razones ,yotras que Juftiíican la poteftad abfoluta del Rey ,en nueftros términos, tienen, yrefueWen efta conclufion por fentada, yde praftíca, yeílilo comun,fin controverfia quantos AA.tocaron la queftion ,Angel.?» l.itemfiverberatum^ §,\.ff.de rei'üindic. Menoch.coiyTpyd.iw^w.p.FuíTar. defübJl.qmfi.6z2 ,.num.y.T>QTX\.hzxt.allegat. 11^.num. ,14. Roduphin. deab/blut.pnmip.potejb.cap.6. num. i7p. Benedi¿í.y£gid. /'» /. i.C.deSacrof.Ecelef.dnHm.4.Qor\ otros infinitos quejútaDominic.AntunezdePortugal, de donat. Re^. lib. Z.cap. 11.mm.66. Peregrin. defideicommif, art. ^z.dnum. 127. Mcnoch. conf.ppi^ .d num. z.Fachin. Itb. S.contr.cap. d3.Dom. Cañill. ¡ib.Z.cap'. 1^.(^íib.T^.cap.ó.d nu.^. Dom.Molin. lib. i.cap. %.num. ^I. Vbilaté AAd.»??w.28, Gi\xú>z,defeudis,pralud.í. »»/w.24ÍCancer. Lib:\ .'uaridr. cap.T^.num.66.'Dom.Solor^au» tom.z. delndiar.iur. lib.z.cap.ió.num.^j.Mzrio Cutell. de dcnat. traéíat.z. particul.6. num.44. €5*, .4y.Dom.Sal^ed.i^e' Leg.polit.lib .i.cap.i 4.num.33 . 43 •Yaunquelos hijos adquieran derecho, yefperán^a invariable por dichas leyes ála fucefsion de cl Mayorazgo ,adhuc,puedefu Mageftad quitarfelo, vt ex Dom.Gregor. López ,val. ygloJ¡.z.quaJl.zp.m. iypart.6. T)om.Có-<fanvb.lib.7,.<varíar.cap.6.nu.p.(^ Avendañ. i» l.zj. Taur.^off.\.nUm.<^. Burgos de Viz,inProm.leg. Taur. numi-!^z<¡.h.r\^\x\.adl. ii.melÍor.glaff.z.mm.p.Micr. demaiorat.4. part. quafl. \.li- ^t.6.num.64»Robles,í/r reprapntat. lib.^.cap.^ .num. V, 2.^ 2,0? j.D.Fráncifc.'dePóme, confluí, mm. 24. Hh.z, Monet. de commutat. 'vlúm.'uolunt. cap. \<^.num. 111. Dom.SúCfCá.deleg.polit. lih.i. cap.i^. mm.^y. 38. ibi; Adduntetiam cptod ens tnfpctunt fuccefsionihus let derogan c. Vel (guando maioratus Regia facúltate inftitutuseji. _,,r ~r 44, Sin (^ue obftc la doctrina delíeñorLarrca, difeurf 8. 75. por que allí folo difputa íi el Principe puede quitar el derecho adquirido, vere, &realiterj yíi la facultad puedeíubíiftir en virtud de la retrotraccion en perjuicio de derecho adquirido á tercero, en el medio tiempo, que en punto juridico es diíputable :mas en el practico ,yde común eftilo, es fincotroverfiaporlafuprema poteftad del Rey,que lo puedahazer ,exlatetraditisaDom.Caftill. Uh.Z.cap. zS.(^ lih.i.cap.6.mm.6.(^ cap.Z%.anum.Z.^t Add, 2iá]Áo\m.lih.i.cap.%.num.2%.^ 33. Et Dom.Sal^ed. 'übiJupra, mm.41.Y lo que alli fe difputo enla queftio Dom.Larrea,fue íi fu Santidad pudolegitimar in radice al hijo que nació inceftuofo en perjuizio del derecho adquirido en el medio tiempo al fuceífor legitimo del Mayorazgo :yrefuelve, que no, por que fu Santidad no pudomudar,quitar, ni privar al tercero del derecho ,que por la Fundación tenia en virtud de los llamamientos, ni alterar, ni mudar la forma dela Fundación, yfolo legitimar al hijo inceftuofo :ni tampodo dependía de fu autoridad,y poteftad el mediar las leyes Reales déla fucefsion délos Mayorazgos de.Eípaña, íi folo legitimar ,yquitar el defeóto que tenia el hijo en fu principio de la ilegitimidad por el parentefeo de fus de fus padres. .Lo qual es muy diftinto de nueftro cafo, yqueftion 5por que aqui depende de la volunfad dcl Principe ,como fuprenio Monarca ,el derogar, o quitar la forma de las fucefsienes coníamiíñaafácultad que la dio co needió; yel fuceífor notiene otro derechoé derecho independiente quele vengade la voluntad de los Fundadores ,ni mas que vna cíperan^a de fuceder por el llamamiento legal ,que efta fe la puede quitar fu Magertad por fufaculcad, yreferipto, vt in dividuo refolvunt Bartol. in l. Gallus, §. Et auidfitantum,num. 14. de liher. (fpoJlhum.Manhdi, defuccejj. legal. i.part. quAfl.ii^.art. i^.num. 58. 0’part. i.artic.i. num. 13.Albert.Brun. conf.i .num. 1.Francifc.Beccio, conf y<5.num. yy.Petra ,depotefiat. Princip. cap.io. a num.lo.ad<¡^. Vontc,conf num,^. IíIj. 2. Royit. confi^ . WW.3z.Burgos de Paz, in Proarn. leg. Taptriy num.lZZ. Joann. Leciricr, de primogen. lib.i^. quajl. 7. num. 18. Dom.Gregor. López, inl.6. tit.i 1. part.6» gloJf.QuelanonpudieJfe. -.. 4^. .Yaísi, como teniendo efta cfpcran^a invariable los hijos en los bienes del padre ,para que fundando Mayorazgo de tercio ,yquinto ,los aya de llamar preciííamente átodos ,fin poderles poner condiciones jygravámenes exclufivos ,fi nio entre ellos mifmos jpuede fu Mageftad qúitarfela ,concediendo al padre facultad para hazer ,ydifponer como quifiere en perjuizio de los hijos ;, yponer los dichos gravámenes ,ypreferir álos tranfvcrfales, como refuelven todos los AA. que juntó Dom.Caftillo,í¿>w.4.í'4p. '^ó.dnum.zz. Et relatifupra Podra también defpues de fundado el Mayorazgo conceder efta facultad ,yquitar al llamado por la ley la efperan9a de fuceder ;pues no ay razón de diferencia en lafacultad.,' quefe concede anteSjó defpues 5ni los hijostienen otro derecho (quandocomo en nueftro cafo no eftán llamados por el padre )que es el que les da la ley Zj.deT'orOy'j demás que dexamos exornadas. -47*Yapretandorilas la dificultad :fi defpues de fundado el Mayorázgoipuede fu Mageftad, en perjuizio del poífeedor ,yfuceffores ,concederlicencia',‘y facultad para vender, yenagenar los biencs,ypá^ Vi?---' _Era ta acenfuarlos, chipotecarlos, hazicndoloslibiés,con lafacultadenquefcdcLOga la difpoficion del Fundador ,yderecho que tenían adquirido los fuceflbres, y llamados álos bienes vinculados .ycon fer efta primero ,ylafacultad pofterior ,es la enagenacion ,éhipoteca valida ,ylegitima ,&cx Rippa, Marino Precia, Saliceto, Affliótis, &aliisrefolvitDom.Molina, Ub. difceptat.Forenf. cap. i%o.a num. 11.Dom.Salgado, c Lahwint. z.part. cap.^.inum,2,%.Zi^.^ 6\. -48- Yfi puede también aprovar la traníacion ,yconcierto que íe haze.entre dos que íe caían, ytiene el marido vnMayorazgo ,yla muger otro, de que en el de el marido aya de fuceder el hijo mayor ,y en el de la muger elfegundo concertando eíla incompatibilidad contrala voluntad de los Fundadores, yregla de los Mayorazgos ,que le da preciffa fucefsion al hijo mayor en ambosMayorazgosj¡de padre, yde madre, yno obftante fu Mageftadfe la quita ,ypuede -quitar ,dandofela alfcgundogeiiitb, conla facultad para aprovar efta traníacion ,vt interminis ex textu ineap. lidetranfad. mdoXsit Vinel, mi.' i.C. de bon, matern.'^ '.parí, numj yi?.Dom. PadilU/« /. 'unumepefamilia,§. Si defalcídia-, num. io.ff'..delegat. z. Et in individuo por el Duque,de Sefla con el. Adarqués de Po- ^a,fobre elEftado de Baena ,Scipion Rovito,co;^i y. anum. 24: cumfequentib. donde con el feñor^Grego- -rio López, inl. \i.part.6.gloJf. Mugeres.Luezs de Pena, in l.penult. C>de decurión, lih. 10. Tyraquel. de primogen.quafl.ZZ. ^\e-^^nd.conf.z.(S 04. yotros, .pone diferentes cafos femejantes, yen el num. 22. refuelveatavorde efta parte ,qucel. FundadordelMayorazgo puede dcfpucs de fundado ganar facultad para •perjudicar alos hijos en los llamamientosjyfu Mageítad concederla en perjuizio de los hijos para mudarlos dUmamientos, yprivarlos de la fucefsion 5ylornifmo dizen dizcn todos los AA.que referimos fupra num.4^. y, Matien^ofobre dicha ley de Toro. 4p. Solo en purtto jurídico difputan ,en fi puede, ónopuedefuMageftad conceder cftas licencias 5pero ningunofe atreve ádudar (vna vez concedidas de poder abfoluto)defu validacion.Y afsi,lo que aconícjaclfeñor Gregorio López es, quefemirc co, mofe conceden ,ycon qué caufa 5pero dcfpues de concedidas no es menefter mas caufa quefu conecta fion: por que por eíla eftá la prefumpeion de derecho, quefue muy Juila ,ypor ella fe movieron los feñores de la Cámaraá concederla. Yque eíla fue fuperior ,y de mas importancia para el Mayorazgo ,que el perjuizio que fe avia de feguir álos hijos ,como el confbrvar la familia ,nombre, agnación ,yperpetuidad, por quefe permite hazer el Mayorazgo de agnación rigorofa, óde nuda mafculinidad ,.excíuyendo de lafucejffion Clérigos, Monjas ,yFrayles 5quando todoeílo prepondera mas en la fugeta materia de los Mayorazgos ,queno el perjuizio de los hijos ,comonotan los AA.que referimosfupra num.ó. yo. Ydexandoles álos hijos ,éhijas refervados fus dotes, yalimentos competentes ,que es lo que fu Mageílad.rto les debe quitar,yhaziendofele relación alos feñores de la Camara de la Fundación, y fus llamamientos, ycon pleno conocimiento de todo, comofucedió en nueílro cafo ,yconíla de la faeulrad cxpreffa. yconcediéndola ,comoaqui la cpncedió,no enfprma común,fi no efpecifica,y conlas claufulas efpeciales, yabfolutas demotu proprio ,cierta ciencia, &: plenitudine poteílatis ,concedidaya la facultad y confu virtud aprovado los Fundadores, yratificado el Mayorazgo,ylpshijosconfcntidolo,ynoreclamado,y paílado co la obfervancia fubfecuta de mas decinquemñGs:ylos hijos de Frandfco de Sarabia elFundador, iidolos masperjudicados en fus legitimas ,con elexcef- ccíTo de mas de ly.ducados: es fin fundamento el querer impugnar la facultad ,yforma del Mayorazgo ,y pretender entrar en la fucelsion Doña Luifa coutia la voluntad de los Fundadores ,fiendo Mayorazgo irregular ,y nocomun déla ley ij.de'Toro, en virtuddela facultad, que defpues de hecho elMayoi azgofe pudo impetrar ,yfue valida por la difpoficion de la. ^42.^ Toro : yaísiconeftos,y otros fundamentos ,yclprincipal de eftar Doña Luifa mas acomodada que todoss pues heredó de fia madre, yhermanos todas las pofleífiones de bienes libres ,demás déla dote, ypiopinas con que proféfsó 5refuelven ,yconcluyen en nueftro favor la queftionlos AA.que dexamos alegados,yPaulo de Parifsio ,conjlí Add.ad Dom.Molin. Ub. 1.cap.S. ^3. Yotros que junta, yrefiere elfeñor DonPedro González dcSal^edo,/í¿.2.<¿¿ le^.politíC.cap.i 4.dnum.^^. y1.Yquandolo referido tuviera alguna duda,yque comofe fundó en Eftrados porlos Abogados de Doña Luifa, la Fundación de eftos Mayorazgos fe tuvielTc por donación perfeófa de la /. iy.de ^oro,^ lperfecta donaHo,C.de donat.qm íub modo,parano aver podido losFundadores defpues ganar facultad para poner condiciones en perjuizio de el donatario? cfle argumento fe reduce contra Doña Luifa ,yes el mayor que fe puede hallar en favor de Don Pedro :por qúc para conclfuc la donación pura,y perfecta ,yfin condición alguna en el llamamiento de Doña Jacinta de Sarabia fu madre. Yafsi no pudo la facultad poílerior, (aunque fuera dccifsiva de la exclufio de Clcrigos,que no lo es, ni puede fer,conio fundaremos en el tercer diícurfo )privarle del derecho adquirido ,nofolopor difpolicionlcgal ,fi no por voluntad exprelfa delos Fundadores, en virtud de las reglas de las leyes 17. y 27. de Toro, con que en el llamamiento de DonPedro fe conformaron los Fundadores. Yafsi todas las doc- i ,13. doftrinas, yfundamentos, que por parte de Doña Luiíafe alegan ,nofolo no hazcn enfu favor ,fi no que íc buclvcn contra fi ,enfavor de DonPedrode Soria. ^eípecial la del feñor D.Luis dc.MoIiná, n, Iz. qliabla exprcllaméte en Mayorazgo perfedo, con llamamientos ,yfubftitueioncs puras ,y abfolutas, yfin condición alguna y por conrraclo ,ó vltima voluntad ya perfeaa con la muerte del Funr> dadorjen cuyo cafo ,ganandofela facultad ,no pudo privar álos llamados ,ylubftituidosen la fundación de el derecho adquirido por ella:que para con DonPedro, yfu llamamiento es lo miímo. Por que el feñór Molina hinda,que íiendo cite derecho adquirido por voluntad délos Fundadores, yderecho délas gentes, nó podiafu Mageftad quitarlo,criam de plenitudine poteftatis;mas para con DoñaLuifa no ,por que ningún derecho tenia adquirido por la voluntad de los Fundadores, fi no vnaexcluíionabíbluta ,yfus padres quando ganaron lafacultad,y defpucscon ella ratificaron elMayorazgó, vivian: yfolo vna efpcran^a legal .de fuceder por la ley Z7.Tauri,podiatener:que como fundamosfupra«ií«/.. 33.dependiendo el concederfela, bquitarfela de la voluntad'defu Mageftad,pudo antes de hazerfe la funda-. cion,o.deípucs de hecha,para aprovar la exclufion,c6*í cederfela ,como lo dize la ley 4z.de Toro.Yafsife defvanece el lugar, Dom.MoIina. -., Yyí’ues comofündamos en el num. antccedente,la donación perfecta fue para con Don Pedro, yfu madre, ypara con Doña Luiía nolo es ,ni lo pudo fer j.por que fegun difinicion, yvulgar axioma ,donación pura, yperfeéta es la que no tiene condición ,ni gravamen alguno :cftanofe verificó en el lláiñamien- to, yfubftituciondeDoña Luiía5 pues es condicionafy qualificada, ycon el gravamen deno entrar en Religio: luego ño pudoadquirir derecho DoñaLuifa,por la donacionirrevocablc, pendiente la condiciona lo perdió Glúe- '» r el auitar ,oaíiadir ló que les parezca del inílrun>cnto referido, pueden hazerlo, lo qualaquinofevenhca, pues ni los Fundadores hizieron perfonalmente la ielación áfu Mageftad ,fi no vn Procurador ,oAgente a nuienremkieronlospapelesáMadnd ,defpues de trabado en Granada con elfeñor Don Gregorio González deContreraselmododeganarlatacukad ,parafo olo rhifnio que tenian difpuefto. i•• ' 'i d8. aunque ellos miíhios hizieran la relacion, añadieron, mquitaron cofa alguna de lo que tcr .nian difpuefto ,fi no en todofe reftringicron ,ylimitar ron álaforma ,condiciones ,yexclufioncs de latundacionjdelaqualconftandono.eftar excluidos Clérigos, fe ha de eftar áefta, yno ála fimple narrativa 5por que no difpufieron de nuevo, ni mudaron de voluntad,fi no fe ajuftaron ala que tenían difpuefta. dp. Mayormente ,quado perfiftiendo en ella ,defpucs de ganadalafacukad ratificaron la fundación ,fegun, ycomo la tenían hecha ,fin mudar ,ni alterar los llamamientos, que íi quificran lo pudieaan hazer ,teniendo licencia para ello,ydeclarado, (comode contrario fe pretende fin fundamento )quetenian voluntad de excluir Clérigos. Con que, ni por la facultad, ni lurelación fe le puede dar mas ,ni menos exclufiones ala íundacion,quc las que contienesni facar mas voluntad expreíla ,quelaque los Fundadores tuvieron ,de excluir Frayles,y Monjas ;ita infimili probar text, //?/. Jí¡}rior Lfidefenfor \o. §. Qminterrogatus, VQx{. Nijiforte ,ff.deinterrogator aídion. Dom.D. Joan.haptifta Larrea, z.part. allegat.fifcal. 6j. num.zz. C? 23. donde cita áBaldo, Jafon ,Turreto ,Cafanate,' Cravcta,Socino,y otros3y en términos Cáncer./i/». 5 rinr. cap. 3.««w. 13 z.Dom.Caftillo, tom.4. contrav,cap, 43 .a rmrn,i^6.^ de tertíjs,cap.^.num.^.Vzxc]2L,'vhtJ^pra, Francifeus Cenfal ad Ycxt^xm.dejideicom.art, \6.nHm, 11 1 .que refieren infinitos AA. Ade- 17* 70. Ademas, que la facultad en el Decreto (comofe ve en el ,yfu concluíion )nó es para excluir •Clérigos, ni mas que para aprovar ,yratificar la funda-; cion, fegun, ycomo, ycon las condiciones,ycxclufiones cftá hechaj con que aunque huvicran declarado los Fundadores mifmos, que querían excluir Clerigosjy no conccdiendoIcsfacult3d.efpecial para ello, no pudieran excluirlos ,que es lo que notan los dichos AA. yel feñor DonFrancilco Salgado en términos dereferiptos enla Z. parí, defuppíicat. adfaníiis,cap.io. 2y. que nofehadeatender alapetxion ,ni narrativa délas partes, aunque fea cierta ,fino al Decreto de el Principe, que concede el releripto: yaísi es pradica inconcufa en las provifiones, ydefpachos de cfta Chancilleriá ,que aunque fe infería en ellas por relación todo el pedimento de las parte.s verdadero ,ófinicftro,folo fe manda executar lo que contiene el Decreto. 71 .Yquando todo lo referido ceífara ,y íe tuvieran las palabras que notamos de la claufula de lafa cuitad poraííertivas,ydifpofitiyas ,no fe puede dezir, que apelen,ni caigan fobre nueva exclufion deClerigos Seculares,fi no de los Regülares ,que eran los miímos que teniau excluidos? veaíe la oración, ibi ;Tíos Clérigos de Orden Sacro Religiofos ,jReligiofas profejfos. El fubftantivo en buena grammatica ,es la palabra Clérigos, los adjedivos ion Religiofos profejfos ,que conftruido quiere dezir ;Tlos Clérigos ,yReligiofsprofejfos 5yluego añade las Rcligioías profeífas también, que fon las mifraas perfonas,y eftados ,que tenia excluidos. 72. ypor que el difeurfo literal fe comprue ve ,fe hallara ,que la palabra Clérigos ,en fentido genérico ,yproprio fignifícado ,comprchende todo el, citado Eclcfíaftico ,afsi Regular, como Secular ;yeíto fignifica la palabra Clérigos. 1 por ello en lasmifinas Religiones ,yConventosíc llaman Clérigos los Religio- I^fos fos de Oi-cien Sacro profcíTos, adiferencia de los que vulaarmcntefc dizenXr^t^í.y otros Donados,yfírvicn. tes de la Religión,queauníiue fean Rcligiofos, les • A1efte nombre,Yíe llaman con^trfoss^i lo qual han de píeceder los Clérigos Religiofos :eftos fon los qne en^ tran para ordenarle alos Legos ,que no han defeidc ordenes algunas, ni eftudiar 'aunque aquellos ik) las tenean al tiempo delaproíefsiqn,y en ella lean poftewp res ,&ira órame probatur ,ct cap^mmis i6.de excef^slatar,?S ex^BuliaD.Clemntis VIIL qunta diíling,uit Clericos Re]igioíos,á Religiofis c6veríis,& cura multts probar Pat. Franciíc. Bordon ,iVitrsS:. dej^YAcedentié^ qu4.\oo.dmm.z.^ ánum.\oZ. ^ 7^. Yafsi ,aunque dichas palabras 0’£'.fueílenaflertivas,y difpoficivas,como de contrario le pretenden explicandofe con el adjedlivo de Orden Sa~ ero Relmojosprofejfos ,no folo no dan motivo áexcluíion de Don Pedro,íi no que para quitar la duda que pu diera nacer de la palabra Clérigos ,entendida en fentido vulgar de los Secularcsi fe añadieron los adjeétivos de Reiigiojosprofejfos de OrdenSacro,cpxt era lo mifrno que tenían diíptiefto en la tundacion. Ypara que nofuera alsi ,yque el adjefti vo de Religiofos^ no fe Juntara con el íubÜantivo de Clérigos^ íi no que hizicra mero fubftan-' tivo la palabra Rcíigiopos ,con el adjedlivo liguiente profejfos , craneceíiariodos cofas. Lavna,quedefpucs de la palabra Clérigos ,ííu\- \c{\c la apuntuacion ¿c cornado dos puntos, yla otra qfe íiguieílc luego la conJancion,y copulativa T. para feparar el vn adJcQivo del otro para íubftantivar la palabra Religiofos ,diziendo afsi :Tlos Clérigos de Orden Sacro,j Religiofos ,j Religiofasprofep tfos. 74. Yquandotodo lo referido ceíTara ,ylos Fundadores mifmos huvieran declarado fu voluntad de 'excluir Clérigos expreífamente ,yfu Mageftad les hutíc- i8. viera concedido licencia para ello,yenfu virtud los huvieran excluido en la ratificación (que nada de efto ay en nueftro cafo) no pudiera de ningún modo perjudicara Don Pedio, por tener en fufavor la difpoficion de la ley 27.<^í Tí?ro,queledápreciíiollamamiento,yaYer íido la donación perfeda para con el, por la Regla de la ley 17. deToroS^n condición,ni gravamen aigunoj con que quantas leyes, ydcedrinas íe traen en favor de Doía Luila ,la Religiofa ,fe buelven en fu contra para la defenfajuridica de Don Pedro, en quien folo fe verifir caló del llamamiento legal, por voluntad de los Fundadores, ypor la mifma,lodel derechojrrcvocable,adquí rido por la mifma voluntad, con el contrato de la donación perfecta,que ni la voluntad poílcrior ,ni la facultad le pudieron quitar, por las reglas de las dichas leyes ij.^iy ^^.T^auri. mes el vltimo medio,por que el Abogado de Doña Antonia,Don Fernando dclAguila,quifo excluir aDon Pedro,por tener anexo el Mayorazgo el oficio de Veintiquatro, yno poderlo exercer Clérigos, ymugerfi ,por fubftituto 5por que aunque la l.fasiniriiii de reguLdur. dizc :jíhómnibus ofjicíjspublícis remotafunt.^^cfmt remotaSe entiende de el exercicio, no empero de la adminiftracion,de que los Clérigos eftan privados. Si efto vltimo fe huviera provado ,corria muy bien el argumento 3pero no lo aviendo hecho ,ni pudicncio,por fer violento ,yno aver razón dedifparidad entre los Clérigos ,ymugeres para que eftas pueda adminiftrar oficios de República ,yaquellosnoj pues folo para el vfo les falta álas mugeres, yClerigos,el férvido perfonal, que les impide el exercicion :ypara la adminiftracionno tienen impedimento. Yafsifedefvanece eílc violento difeurfo. y6.Ycbnvence mas con las doétrinas referí das fupra n.6o.^ di.del mifmo Abogado,en que funda, quelosfeudos quefe requiere fervicio perfonal ,y ^fe fcpueHefctvirporfubftituto en los Rcynos ,yM>yorJ»osde Efpaña .aunque tengan anexa dignidad Je Dunues, Marqueles. Condes.y Caftillos.y Eortakzas, nue es mas,fuceden, ypueden fuceder Clérigos, no efundo excluidos cxpreliaiuente en la fundación. Con que nofefabccon que fundamento fe quiere excluirá DonPedro de ellos Mayorazgos ,ratiom retino mas de por que tienen vinculado el oíicio de \eintiquatro ,y kerivano mayor del Cabildo(que no lo puede vfarDoña Antonia por fubílituto, yDon Pedro íi, como lonazen quantos Clérigos ,Religiones, yperfonas Eclefiafticas tienen,ygozan de ellos oficios ,arrendándolos co liccnciadefuMageíladíyquealosquc los firvenfeles delpaclu tirulos para exercerlos,como es notorio) pues cscol'abien irracional,que vna í'ola pie^a del Mayorazgo ,por iiue lea incompatible 1upollefsion con el fucef' íbr Icgitiiiugaya de arraÜrar,ytraerlas demas que nolo ion, yprivarle de ellas contra codo derecho, yrazón :y aísi no le debe atender ala opinión vnica ,yfingular de llosas ,d( incom^atihiat. 7, parf. cap.^. anum, 104.que quifo laudar lo contrario. 77. Ypor que en términos mas fuertes de cxclulion legal en los cllrangeros de Mayorazgos del llc\ no, que tienen ane ta dignidad, CallilIos,y Fortalezas,tn que eonlilte la mayor cllimacion de el Mayorazgo ,cuya poiklsicn ,yviole les quita ablolucamente por la /. a. tit, li}'. R.;cpilatiGn. funda íu nieto id in Aguila contrarios advocaras in adJ.adipfi el ''j. * sai ,lictncomp.ittcuf.x.pArt.cap. quee cthangero legitimolucciior en el Mayorazgo que tic lie Dignidad ,0 Caítilloqucno puede governar,gozara de ttvlaslas pc)ilcísioaes,y rencas deLvíavorazgo fuera de la Dignidad ,0 CalliUo ,nuc por ley Real cíluvierecxcluido.adminirtrar.do,vgofernandocllcpueF* to ,oDignúLid el figuienceen grado, que fuere natural I^^1 '“‘v elfos Reynos. Yaísi en todo queda convencido ,y deí- ip: deshecho elvUimo medio jconque por raúone’rei í'c pretende excluir áDon Pedro. yS. Yen conclufion,fefíor, concurriendo á cüa*fuccfsion de Mayorazgo Doña Antonia ,yDoña Luifa la ReligiofajyDon Pedro, aunque cftc cftuviera por Clérigo excluido expreiraniente por la fundación, y tacultad, debiera fuceder por fer varoiijpues en los proprios términos fe halla defendido con los fundamentos del naifmo contrario Abogado Aguila en las nuevas adiciones prretcrmilTas ad ipart. cap.ó.num. 131.mfin, conla deciísionde Portugal,qup refiere AlvarezPegas, de maiorat. tom.i, cap.ip.a yi. enfavor de vn Clérigo, expreflaniente excluido por la fundación ,yvna muger ,que era fu hermana, ya por fus años privada de tener fuccfsion, pues paflaba de cinquenta. Ydiziendo el Fundador, que no JucedieJfe el Clérigo ,ni perjona me no fe pudiejfe cafar ,parapoder tener de feendientes, Ycon averfe aqui concempladoexpreílamcntcla procreacion,y hallarfe el Clérigo incapaz por fu eftado de tenerla, yde cafarfc,y la hermana mayor, que con él competia, hábil para cafarfe, yfin mas defeéfo,que la fobra de años, fe declaró la fentencia áfavor de el Clérigo. Los fundamentos de la decifsion fon muchos ,el raifmo Aguila los refierej no los repetimos por no trafladar,ypor no conducir áeftosterminos: aquellos ion bien rigorofos. Veafe como aqui fe puede defender en los nueftros lo contrario. 7p. Fitos fon en fuma,feñor,los fundamentos que fe han podido difeurrir al patrocinio de la dcfenfa en la evidente juíticia quemanifieílala pretenfion de Don Pedro,áquien en el juizio poíTeíTorio plenario, qoy fe trata,bailaba para obtener el hallarfe nombrado expreííamente en la fundación ,fin exclufionen la facu tad ,con derecho pleno, adquirido en la donación per fe¿fa de los Fundadores ,finqueaquefta (dig° íad^pudicraquitarfelo(comoíe fundo por a ficndo afavor de DonPedro) que fu hermana DoRg AwoniadeSoria no le puede competir por fu ícxo,quc Doña luifa la Religioía cfta excluida exprcílamentc porkíuudacion,y poravcrconaavenidoa fus condiciones5 yque aunque debiera fer llamada.yno excluida por el llamamiento legal dclalcy.27. de laur. en los términos de juizio poíleflorio, que oy fe trata ,le bafta para obtener DonPedro el eftar llamado expreílamcn*- te 5yde la mifmaforma excluida Doña Luifaen la fundación,quees el cafo,ydeeifsion expreíla de la/. 2. CJe ^ edi^.Div.Adrian.m€nl que por nueftra partefe po deró en Eftradosjy no la /.findel miímo titulo ,como fe dixo por los contrarios jpues la final es la /. 3.y la que citamos es la 2. ..zi- 8o. Además de que Don Pedro tiene Juíticia ciará para obtener en eljuizíode propriedad, por tantas razones, yfundamentos como quedan ponderados en el difeurfo de efte papel ,con que concluimos, efpcrandolfc determine áfu favor. Salva T. S. D. C» Lk.D,Fern4ndode Efirella VAnora lie. D.Jtían Luis 'de Soto. i