El faro nacional. Año 1853. Enero-Junio
Full text
AÑO
TERCERO.
DOMINGO
2
DE ENERO DE
1853
EL FARO NACIONAL,
REVISTA DE JURISPRUDENCIA ,
DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION PCBLICA,
PERIODICO OFICIAL
DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE
LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION,
DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES.
SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla.
SE SUSCRIBE
EN
MADRID :
En la redaccion , y en las librerías de Cuesta, Monier;
Bailly-Bailliere, la Publicidad, Lopez
y Villa , á 8 rs. al mes,
y 22 al trimestre.—La redaccion y oficinas del periódico
se hallan establecidas en la calle del Carbon , número 8.
SE
SUSCRIBE EN PROVINCIAS :
En las principales
librerias, y en casa de los promotores
y
-
secretarios do
los
juzgados á 30 rs. al trimestre ; y á 21 li-
brando la cantidad directamente sobre correos, por medio de
carta franca á la órden del administrador del periódico.
SECCION DOCTRINAL,
UNA
VOZ
AMIGABLE
Á.
NUESTROS
SUSCRITORES
Y
COMPAlEittosz
_ Al inaugurar nuestras tareas en este
TERCER
AÑO
de la publicacion de
EL FARO
NACIONAL,
creemos que á ningun objeto podríamos consa-
grar mejor las primicias de nuestros trabajos,
-efue
al mismo que servirá d.e inspiracion en el
dia de mañana á los señores magistrados que
presiden nuestros tribunales , al abrir las puer-
tas del sagrado templo de la justicia en el año
de 18M.
Dedicados hace dos años á la honrosa cuanto
difícil tarea, en los tiempos presentes , de sos-
tener en la prensa los principios santos de la
justicia, y de fomentar el prestigio de esta
ve-
nerable institucion , áncora de- nuestras espe-
ranzas en las agitaciones y turbulencias de la
vida social , á ella debemos dedicar hoy nues-
tros primeros trabajos , para ratificar , ante las
aras de la deidad á quien rendirnos culto-, el
juramento solemne de nuestra fidelidad , como
ratifica los
suyos el
soldado al frente de sus
banderas , cuando despues de una corta tregua
dispone y apresta sus armas para entrar
de
l'elevo en el
combate.
'uní() In.
Si los templos de la divinidad piden ciertas
disposiciones de ánimo á los sacerdotes que se
acercan á sus altares , tatnbien deben llevar las
que exige la justicia los que penetran en su sa-
grado recinto. y asisten
á
sus graves ceremo-
nias
con
el
carácter que á cada cual designa el
ministerio que ejerce. La pureza
de
intencion,
el amor á la verdad, el desprendimiento de las
pasiones , el espíritu de la imparcialidad mas
severa y rigurosa ; tales son las principales dis-
posiciones que deben llevar al santuario de la
justicia los que , llamándose sus sacerdotes, as-
piran á merecer por sus acciones este honroso
título, y los que , auxiliando y cooperando
en
,
el ejercicio de sus diversos cargos á la grande
obra que
á
aquellos está encomendada, sienten
tambien en sus almas los estío-1111os nobles del
honor , de la virtud y de la gloria.
Grato es , eII verdad, el cuadro que se pre-
senta á
nuestros ojos al recorrer
el
campo
de
adininistraeiou
de
justicia,
asunto principal de
nuestras tareas
en este periódico, consagrado
su servicio;
y decimos
que es 1.;1
.
9
, porque
la
justicia
es,
fuera de la
religion , el olj;qo
mas sagrado quo existe en la socied:
,
!.
el
quo
representa la paz
y el Orden , el que sind;o1iza
la tranquilidad de las familias, el res!
,
Lts
propiedades, la seguridad de las
1Wr:.o:las ,
y
el
goce de
todos 1
0
: bienes
y placeres
O
EL FARO NACIONAL.
de la vida ; y grato es también, porque los fun-
cionarios, en el servicio de esta institucion
augusta, puede decirse que son por escelencia
los promovedores celosos de la felicidad públi-
ca , si desemperian con rectitud y lealtad su
noble Ministerio.
Aunque con diversos cargos, y constituidos
en distinta posicion y rango en la gerarquia
de la administracion de justicia , todos los fun-
cionarios que en ella trabajan merecen la con-
sideracion y el aprecio del público por sus ser-
vicios,
y
todos contribuyen con sus tareas y
esfuerzos á sostener el prestigio de la institu-
cion, y á distribuir con igualdad los incompa-
rables beneficios que derrama sin cesar la jus-
ticia sobre los hombres, cuando está recta y
fielmente administrada.
El magistrado desde su alto asiento , soste-
niendo
el
imperio de las leyes , el fiscal repre-
sentando los derechos de la sociedad, el abo-
gado defendiendo los intereses de las partes, el
depositario de la fe pública atestiguando la
verdad de las actuaciones judiciales, y el pro-
curador gestionando con actividad y celo en
favor de su representado, todos desempeñan
funciones interesantes en la administracion de
justicia , y deben dirigir sus esfuerzos
á
un
mismo y noble fin, si, penetrados de la impor-
tancia de sus
cargos ,
aspiran á corresponder
dignamente á la confianza que en ellos deposita
la sociedad.
Pero para que se realicen cumplidamente los
altos fines de la administracion de justicia, es
indispensable que presida en el ánimo de todos
los que en ella intervienen, ese espíritu de
mutua consideracion y respeto que deben re-
cíprocamente concederse, y que ha de dar por
resultado la union y fraternidad entre los indi-
viduos, y la feliz armonía del servicio público;
sin que por eso se rebaje el prestigio de aque-
llos á quienes concede la ley cierta autoridad
y preeminencia sobre los demas funcionarios
que trabajan en este ó el otro grado de la es-
cala judicial.
Lo mismo los que ocupan la categoría mas
alta que los que se hallan colocados en las mas
inferiores, todos se deben mutuas considera-
ciones, y todos tienen sagradas obligaciones
que cumplir hacia los denlas , así como pueden
también pedirles la prestacion de importantes
derechos. Deben observar este principio de re-
cíproca
consideracion y buena armonía, el alto
magistrado constituido en la mas elevada ge-
rarquía judicial, respecto á los jueces inferio-
res, quienes no por serlo dejan de ser profe-
sores de una misma ciencia, comparieros en el
ejercicio de una misma autoridad, y deposita-
rios, y
-
custodios , y dispensadores de la misma
justicia. Deben á su vez observar igual princi-
pio los magistrados y jueces de todas las escalas
y
gerarquías respecto á los fiscales y promoto-
res; en quienes está representado el interes de
la sociedad, y á quienes se confin la defensa de
los santos fueros de la vindicta pública, y el
sostenimiento del imperio de la justicia y de las
leyes en toda su integridad y pureza.
No son inferiores las consideraciones que debe
tributar el ministerio judicial á los que con el
nobilísimo y respetable carácter de patronos
del inocente sin razon perseguido, ó amena-
* zado en sus derechos ó en su fortuna , acuden
á los tribunales á implorar en su favor la rec-
titud de los jueces y la proteccion de las leyes;
y asimismo deben por su parte los que tan alto
cargo desempeñan, armonizar en sus trabajos
los impulsos de su celo y energía en defen-
sa de sus patrocinados, con los respetos -que se
merecen los que hablan en
-
nombre de la ley ó
interpretan sus decisiones y aplican sus pre-
ceptos á las contiendas judiciales.
Tambien deben recibir y prestar en su esfera
las consideraciones merecidas los demas fun-
cionarios que trabajan en los tribunales, ya-con
el carácter de relatores de los procesos y fiel
espositores de los hechos consignados en ellos,
ya con el de escribanos ó secretarios de cámara,
certificando la exactitud y la verdad de las actas
judiciales, ya con el de procuradores, represen-
tando los derechos de las partes y siendo los
depositarios de sus intereses y de su confianza.
Constituyendo cada uno de estos servidores
del templo de la justicia una rueda mas ó menos
importante, pero siempre necesaria en la má-_
quina de la administracion , todos deben mar-
char unidos para que aquella funcione . con
regularidad y desembarazo. La armonía de la
administracion de justicia, semejante á fa salud
del cuerpo humano , se turba fácilmente con
la mas leve alteracion de cualquiera de sus
elementos, aunque sea al parecer insignificante.
Lejos de kis que trabajan en este terreno todo
espíritu de hostilidad y desconfianza , toda pre-
tension violenta de autoridad ó supremacía,
toda vana presunción de
mayor poder,
dignidad
EL FARO NACIONAL.
ó prestigio per el cargo que desempeñan. Se-
mejantes disposiciones no pueden producir sino
frutos de discordia , agravios y resentimientos
personales, ajenos de las almas nobles y ge-
nerosas , y sobre todos estos males otro mas
grave todavía, cual es- el desprestigio de la ad-
ministracion de justicia á los ojos del público.
Felizmente, los sentimientos que recomenda-
rnos son los (píe por lo general presiden entre
las ciases á quienes dirigimos hoy estas pala-
bras de afectuoso compañerismo ; pero no por
eso faltan en ellas algunos
.
individuos en cuyos
ánimos no ha penetrado todavía con la eficacia
que debiera el benéfico influjo de estas doctri-
nas. A ellos dirigimos principalmente nuestra
voz, para que no rebajen con su conducta, en
este punto eStraviada , el brillo del cuadro ma-
gestuoso que ofrece
el
personal de nuestros tri-
bunales, en la generalidad de los individuos
que en ellos sirven.
Redactores nosotros del periódico que tiene
á su cargo el sostenimiento de su dignidad y
prestigio , y la manifestacion pública de sus
sentimientos ante la opinion del pais, somos en
esta ocasion los intérpretes fieles de sus deseos
al esponer las ideas que 'contiene este artículo,
que sirve como de introduccion á nuestros tra-
bajos en el presenté ario. Cumpliendo en esta
parte con el mayor gusto el ministerio
de paz
y de concordia' que hemos aceptado, y en el que
nos confirma mas y mas cada dia la constante
benevolencia de nuestros favorecedores, indi-
viduos en
su gran mayoría de las referidas cla-
ses , creemos de buena fe dispensar con la
propagacion de estas ideas , un útil servicio á
la admillistracion de justicia. Esta aparecerá
tanto mas.respetable y
augusta á los ojos de los
pueblos, cuanto mayor sea la dignidad y el de-
coro que guarden entre
sí los
funcionarios de
distintas clases que en ella intervienen. Por
eso , persuadidos nosotros de la importancia de
estas verdades , las hemos inculcado mas de
una vez en el curso de nuestros trabajos, y las
repetimos hoy en que damos principio á las ta-
reas de 1853, grabándolas en la primera página
de este periódico.
Para el logro de tan importantes objetos debe
trabajar con noble decision y constancia la prensa
toda, especialmente la jurídica, que por su ca-
r
aeter grave, y viviendo lejos del tumulto de
las
p
lu;io'nes políticas
de la época, hoy dolorosa-
mente
a
gitada,
faene á
su cargo el cumplimien-
to de una mision de paz y de
concordia , frutos
preciosos de la justicia bien administrada.
público y
las
clases á quienes nos
dirigimos,
conocen ya la lealtad
de nuestros sentimientos,
probada en dos años de constantes
trabajos.
Nuestra conducta enlo futuro será en esta parte
la misma que venimos observando desde la fun-
dacion de este periódico. Sostener la causa de
la justicia , propagar la buena doctrina , hablar
siempre la verdad con dignidad y templanza, lo
mismo al supremo poder del Estado que al
último de sus súbditos , apartando con el mayor
cuidado de nuestros escritos todo espíritu de par-
cialidad, y prescindiendo constantemente, al
examinar los hechos que correspondan á nuestra
jprisdiccion,
de
las personas que en ellos figuran,.
de las opiniones políticas que sustentan
ó
del par-
tido á que pertenecen. En el campo de las inves-
tigaciones científicas, en el terreno de los traba-
jos de la administracion de justicia , que es
donde nuestro periódico ha fijado su bandera,
no debe germinar la mortífera planta
de
las
pasiones de la época, que enardecen los ánimos
y secan y esterilizan cuantos esfuerzos se emplean
en favor del bien público ; sustituyendo á la
autoridad suave y pacífica de la verdad , el
imperio tiránico de los errores , el influjo de
las preocupaciones y el fanatismo de las escuelas
intolerantes.
La
justicia debe ser, para los que nos gloria-
mos de servir en su santo templo , aquella
figura celestial que pintó el divino Rafael en
uno de sus mejores cuadros del Vaticano bajo
el aspecto de una mujer venerable, colocada
en un trono de nubes, para descubrirnos su
elevacion sobre las miserias de la tierra; con
la balanza en una mano y la espada en -la otra,
emblemas de la igualdad y rectitud de sus ac-
ciones; con una estrella
en
la cabeza y un sol.
en el pecho, como símbolo, aquella de su ce-
lestial origen, y este de la pureza de concien-
cia de sus ministros; con una túnica
verde ,
re-
presentando la esperanza de los mortales en su
poderoso amparo, y con una venda
C11
los ojos
para espresar la imparcialidad de sus actos.
Tengamos siempre delante de nuestra vista
esta figura sublime, y nada haya en nuestra
conducta que desdiga en lo mas mínimo de los
que vivimos consagrados á servir ;i la justicia.
Verdad es que los grandes sacrificios que
pide esta ociipacion sanla no
reciben toda
la
recompensa que merecen; verdad es que la si-
4
EL FARO NACIONAL.
Diario!: de las clases todas que trabajan en la
administracion de justicia es por lo general
desconsoladora y aflictiva: puesto que los jue-
ces y proinotores de nuestros tribunales están
reducidos a una dotado:: escasa , que apenas
alcanza a cubrir sus primeras necesidades:
que los abogados, fuera de un corto nú-
mero, favoiwidos por la lb:luna ci por el
talento ,
viven
abrumados (le crecidos impues-
tos, v sin beneficio ni utilidad en la mayor
parle de sus trabajos, por la miseria general
del pais, y por
el
gravamen que impone á los
litigantes la legislacion del papel sellado , obli-
gándolos á veces á abandonar la defensa de sus
derechos: que los escribanos y procuradores
de los juzgados, sujetos
á
privaciones y perjui-
cios análogos, consumen la mayor parte del
tiempo que podrian dedicar á ganar su subsis-
tencia, en la ímproba y estéril tarea de los ne-
gocios criminales, sin obtener, como debieran,
en un sistema de administracion de justicia
bien ordenado, la recompensa que debe la so-
ciedad conceder á los que la sirven en aquellos
importantes y delicados trabajos. Verdad es,
por último, que el personal de todo este ramo,
con raras escepciones en algunas de las prime-
ras escalas, obtiene menos consideracion en el
Estado de la que se concede á los funcionarios
públicos de las denlas carreras, apreciables:sin
duda, pero no superiores á los que sostienen
en la sociedad el imperio de las leyes y (le la
justicia: pero todas estas consideraciones, por
.mas que revelen el doloroso estado (le dichas
clases , no deben influir en lo mas mínimo para
debilitar su celo, ni para relajar en un ápice la
fidelidad y exactitud de su
,
conducta. Cuanto
mayores sean hoy sus infortunios, mayor debe
ser su fortaleza para soportarlos: ofreciendo
con su proceder digno y resignado, y con su
porte comedido y prudente , un ejemplo admi-
rable y honroso da virtud .y constancia que
aseguraran en lo venidero el triunfo de su
causa, realzando su dignidad á la mayor altura.
Para conseguir este triunfo, nuestro periódi-
co, que es el órgano y el defensor de estas be-
neméritas clases , no perdonará trabajo ni fati-
ga , esponiendo la verdad al gobierno de S. M.
con lealtad y respeto, en todo aquello que
deba reformarse , y redoblando cada dia los es-
fuerzos de su celo; ya que
no
con la preten-
sion de alcanzar la envidiable gloria de contri.
huir con la sabiduría y el talento á levantar el
grandioso edificio de las mejoras de nuestra
administracion de justicia, y á realizar la obra
de la regeneracion de las clases que en ellas
sirven , aspirando á lo menos á la satisraccion
modesta
'
, pero dulce y consoladora de haber lle-
vado
siquiera una pequeña
piedra para levan-
tarlo, y de haber estimulado á trabajar en esta
noble empresa á los gobiernos justos y sabios,
y á los hombres superiores que pueden llevarla
á cabo dignamente.
FRANCISCO PAREJA DE ALARCON.
NO/
REVISTA DEL AÑO 1852.
A medida que trascurre el tiempo, y que con él va
adquiriendo mayor solidez y estension de miras una
publicacion como la nuestra , que por los objetos á
que consagra sus tareas se halla enteramente identi-
ficada con el porvenir y con la suerte de las institu-
ciones de nuestro pais, se hace necesario volver de
cuando en cuando la vista atras, recorrer ligeramente
el tiempo trascurrido, y darnos razon de si en él lie-
mos adelantado lo bastante en las mejoras que deman-
da nuestra administracion en algunos ramos especiales,
examinando de paso lo que se ha hecho, y lo que aun
resta por hacer para llevar á cabo esta interesante
obra, á que nos hemos propuesto coadyuvar con nues-
tras escasas fuerzas. Esta ojeada retrospectiva
tiempo pasado no es generalmente estéril ni infecunda
en resultados para el porvenir. Porque si al recorrer
la senda del año que ya pasó; vemos impresa en ella
la huella luminosa de esas altas é importantes concep-
ciones que dan siempre por resultado las grandes me-
joras, nuestra fe y nuestro entusiasmo cobrarán nue-
vos alientos para caminar
por
ella: y si, por el contra-
rio, vemos solo en el año trascurrido un vacío inmen-
so y un tiempo dolorosamente perdido, deben redo-
blarse nuestros afanes por repararlo y por llevar al
ánimo de los que rigen los destinos de nuestro pais
el sentimiento de sus necesidades en algunos ramos
especiales de la administracion , y la conviccion pro-
funda de que es cada vez mas urgente el remedio
de los males que en ellos se deploran.
Dos años lleva ya de existencia nuestro periódico,
durante los cuales se ha visto cierta tendencia á reor-
ganizar nuestra administracion , á crear y consolidar
grandes intereses, y á dar estabilidad y fijeza
á
las ins-
tituciones que habian sufrido largo tiempo los -emba-
tes de la revolucion, y que parecían resentirse aun de
sus violentos y rudos ataques. Pero estos dos años se
asemejan muy poco el uno al otro, no obstante haber
sido una misma la mano que durante ellos ha presidido
á los destinos del .pais. En 1851 se vieron plantear
grandes reformas, se dictaron leyes importantes y le
mos nos ofreció un
proyecto de Código civil,
un plan ie
radical y estensa reforma para el
criminal,
una nueva
ley de
reemplazos,
donde, en sentir de los inteligentes,
se hicieron atinadas aunque insuficientes reformas res-
pecto de la antigua, y una ley sobre el uso del
papel
sellado,
para aumentar los productos de esta renta con
destino á la dotacion de los magistrados y jueces; á lo
que pudiéramos añadir tambien
el reglamento de estu-
dios
de aquel año, si fuera digno de una honorífica
men-
cion. Entre las importantes reformas que esperimenta-
ron las varias carreras del Estado, tenemos el arreglo
mucho
de la
diplomática,
que se organizó bajo bases muo
mas conformes á los principios de derecho internacio-
nal: tambien se propuso un proyecto de ascensos, gra-
dos y recompensas para la
carrera militar,
donde hay
observaciones atendibles y un laudable propósito de
mejorar el sistema adoptado hasta entonces en este ra-
mo: se suprimieron cielito y cinco plazas de
alcaldes-
corregidores,
que
babia declarado innecesarias el tiem-
po y la esperiencia: se espidió un estenso é importante
decreto para la carrera de la
magistratura
y
judica-
tura,
especialmente dirigido á la colocado]] de los nu-
merosos cesantes que cuenta hoy dia esta carrera :
se
dictó otro de arreglo para los
juzgados inferiores
de
la isla de
Cuba,
introduciendo algunas reformas que re-
clamaba
la mejor administracion de aquel pais: y se res-
tablecieron bajo ciertas bases los
honores de la magis-
tratura
y
judicatura,
procurando evitar ti la vez el mal
que llevaba consigo su absoluta probibicion y el abuso
que en su otorgamiento se habia introducido antes de
prohibirse; estableciéndose asimismo algunas
disposi-
ciones importantes
sobre la
antigüedad de los magis-
trados
y
jueces,
que habian hecho necesarias las dudas
suscitadas sobre este punto. Por último, ademas de
algunas otras encaminadas al fomento de los intereses
ma teriales del pais, como la que previno activar la
construccion de
carreteras
y
caminos
en todos los
puntos de. España, dando un impulso vigoroso á estas
obras tan necesarias para la
comunicacion
y circula-
cion interior ; ademas de las numerosas
disposiciones
sobre
aduanas
y
aranceles,
la abulicion
de
la
franqui-
cia
de
la correspcndencia
y algunas otras, &hemos
Mencionar como relacionados
con el órdim
social y los
intereses morales
del pais, el decreto eydido sobre
los
duelos,
el que tuvo objeto de inunizar y regulari-
zar
el servicio de las
casas de corrección
de mujeres,
el que prohibe á los funcionarios del
órden
judicial
te-
mar
parte en
las
contiendas electorales, y el
rs.latis
-
0
á la concesion
de
condecoracione.í
y
1
/
racial.
Volve-
remos á repetir aquí lu que ancl
e
s
q
pro-
pósito de todo
este
conjunto
(1;
leyes, decretos
y
lociones del gobierno.
CualquiPra
que fuese
sir
ó menor mérito, ya sea
que
[
moda', pareeerlio,
z
o
menos acertadas en su fondo, la inleocion
II
ramo de la contabilidad pública; y sedietaron las nuevas
leyes ú ordenanzas del Tribunal de Cuentas del reino v
del de Cuba. La legislacion del pais en sus
varios ra
EL FARO NACIONAL.
adoptaron disposiciones- que, mas ó menos acertadas
en su
fondo , llevaban la saludable tendencia de orga-
nizar y arreglar la adrninistracion en todos sus ramos.
Pero ni estas medidas generales dieron en 1852 los re-
sultados que de algunas de ellas debian esperarse, 'ni
las que en este último año se han dictado tienen la im-
portancia y trascendencia de aquellas, ni ha continua-
do sino de una manera que deja mucho que desear,
el plan de reformas introducido en varios ramos y es-
pecialmente en los que son objeto de los trabajos de
nuestro periódico.
Bastará, para poner de manifiesto la verdad de nues-
tras observaciones, traer á la memoria los actos oficia-
. les de 1851 antes de mencionar los mas notables que
nos ofrece el año
.
de 1852, que es el principal objeto
de esta revista: Estos dos años no pueden aparecer des-
unidos á nuestros ojos, así porque los enlaza el tiempo
en su
indisoluble é inmediata continuidad, como por-
que, segun hemos observado mas arriba, ha debido ser
uno mismo el pensamiento de la administracion du-
rante ellos, y son tambien los que cuenta de existen-
cia nuestro periódico, el tiempo durante el cual ha po-
dido tomar en los negocios públicos esa participacion
que le señalan por una parte lós objetos de su institu-
to, y por otra los límites de conveniente reserva en
ciertas materias
y de alta consideracion al poder cons-
tituido
respecto de todas, que se ha trazado desde un
principio y sigue inalterable en el desarrollo de su
pensamiento.
Ya hemos dicho que el año de 1851 nos ofrece una
serie de disposiciones de alta. importancia y trascen-
dencia en los destinos del Estado. En efecto, si que
remos hallarlas en los asuntos pertenecientes á maes-
tras relaciones esteriores, tenemos el
Concordato,
en
el que vinieron á terminarse las antiguas y lamenta-
bles diferencias de la corte
,
de España con la
Santa
Sede; el
arreglo de la Deuda,
sobre que tantas leyes,
disposiciones
é instrucciones se publicaron en dicho
año; el convenio elebrado entre España y Francia
para la
estradici
de malhechores, tan útil é impor-
tante para los efectos de la administracion de justicia,
y
el
convenio
de correos
entre las mismas naciones,
que ha abierto el camino de las negociaciones
de este
género que despues se han celebrado con otros paises.
Si buscamos reformas en instituciones importantes,
encontraremos la creacion de la
dirección
de Ultra-
mar,
encaminada ti la vigilancia de los intereses y al
pronto y espedito despacho de los negocios de aquel
pais: la del
ministerio de Fomento,
donde se procuró
separar lo que afecta á
sus intereses industriales y ma-
teriales, de lo que se refiere á sus intereses morales,
y especialmente á la
instruccion pública,
que pasó al
ministerio de Gracia y. Justicia en virtud de otra re-.-
monición especial. En el mismo aíro se arreglaron bajo
nueva planta los ministerios de
Gracia
y
Justicia
y de
Marina,
se suprimieron las
pagadurías,
simplilicandose
1
"
abler
nilite
en todos los ministerios este
complicado
6
EL FARO NACIONAL.
liestamento se revela en ellas, es la de llevar á cabo las
reformas (pie reclamaba el estado de la administracion,
y organizar esta de la manera que lo creian mas con-
veniente los que entonces dirigian los destinos del pais.
Mas no podemos hacer análogas observaciones res-
pecto al año de i85:2que acaba de espirar, por masque,
como notábamos al principio de este artículo, el espíritu
que presidia á la direccion de los negocios públicos
ha
y
a debido ser necesariamente el mismo que en1851.-
Porque, si esceptuamos la proyectada ley de
Instruccion
pública,
el reglamento interino de
Estudios,
el decreto
de
imprenta,
los convenios de correos celebrados con
Cerdeña, Prusia y Austria, la niodificacion de algunas
tarifas
para la cobranza de contribuciones, y la decla-
racion de
puertos francos,
pronunciada en favor de
las
Alas Canarias,
¿qué otra cosa nos encontramos en
todo el año anterior, que tenga la importancia y el in-
teres de las disposiciones que hemos mencionado an-
teriormente? Cuando mucho, solo pudiéramos añadir
á las anteriores los reglamentos del
Banco español de
San Fernando
y de la
Guardia Civil,
los decretos de
categorías
de empleados y los contratos sobre
servicios
públicos, algunas resoluciones en materias eolesiásti-
cas y singularmente la relativa á la inspeccion que de-
ben ejercer los diocesanos en la enseñanza de los reli-
giosos, el arreglo de los estudios en los seminarios
conciliares, y la real cédula dirigida á los prelados de
España sobre reforma de los estatutos de las iglesias y
otros objetos relativos á su mejor gobierno, conforme
al espíritu del Concordato. Apenas se encuentran, fue-
ra de estas, una sola disposicion que merezca ser men-
cionada. Verdad es que apenas hace un mes se publica-
ron varios proyectos de ley de la mas grave trascen-
dencia, en que se trataba de-reformar la Constitucion,
la organizacion del Senado, la ley de elecciones para
diputados á Cortes, el régimen de los cuerpos munici-
pales , y las relaciones de los cuerpos colegisladores,
con otras relativas á la seguridad de las-personas y de la
propiedad, al órden público y á las grandezas y títulos
del reino; pero como estas reformas no han llegado á
ponerse en práctica, solo podemos apreciar en ellas la
intencion y propósito de sus autores, fuera de que su
carácter de reformas políticas nos deja siempre echar
de menos esas otras reformas administrativas, econó-
micas y judiciales, que pueden hacerse y que se han
hecho en el año anterior, independientemente de las
que afectan á las instituciones fundamentales del pais.
Cierto es , y cúmplenos dejarlo consignado en este
lugar, que la administracion de justicia no ha estado
completamente desatendida en algunos detalles intere-
santes. Muchas son las disposiciones que se han dic-
tado sobre este ramo, y algunas de ellas son acertadas
y útiles. Se ha espedido un nuevo decreto para la pro-
vision de empleos en la
magistratura ,
ampliando lo
dispuesto en el art. 9.° del del año anterior sobre los
ascensos y salidas de los regentes y presidentes de Sala:
se ha mandado formar y publicado oficialmente un es-
tenso
escalafon
de todos los funcionarios de la misma
magistratura y del órden judicial y fiscal : se ha auto-
rizado al Tribunal Supremo, por una muy acertada dis-
posicion, para pedir y
revisar
las causas fenecidas en
las Audiencias, ejerciendo así una alta vigilancia sobre
el exacto cumplimiento de la ley : las
Audiencias
de
Búrgos y Canarias han sido objeto de favorables reso-
luciones, declarándose ordinaria en la primera su Sala
provisional, instalada en 4850 , y modificándose el de-
creto de vacaciones, respecto de la segunda: ademas
se ha prevenido , respecto de todas ellas , que funden
los fallos que dictaren en asuntos en que se declaren
competentes en
contiendas con la administracion:
se
ha abolido con acierto la
décima
de las ejecuciones: se
ha fijado el uso del
papel de pobres
para las demandas
de este género, que es el que verdaderamente debe
emplearse en ellas: se ha consignado, en una real ór-
den egresa y terminante, la intervencion que los pro-
motores fiscalés deben tener en la instruccion de los
sumarios,
y de que no puede privárseles nunca, en
interes de la sociedad y de la administracion de justi-
cia; y, por último, se han dictado sobre las
licencias
de
los jueces y procuradores, sobre la cobranza de hono-
rarios de los facultativos en las causas criminales ,y
sobre los ministros
ponentes
en los Tribunales supe,-
riores y supremo, otras disposiciones -que, aunqu'e no
de grande importancia en sus resultados, prueban al
menos que, como antes hemos dicho, no ha estado en-
teramente olvidado y desatendido este ramo de la ad-
ministracion del Estado, cabiéndonos la satisfaccion de
Haber anticipado mas de una vez doctrinas y princi-
pios que hemos visto despues consignados y autoriza-
dos en la práctica.
Pero, ¿bastan acaso este género de
,
disposiciones
para llevar á cabo las grandes reformas que necesitan
las leyes y la administracion de justicia en nuestro
pais? ¿Podemos darnos por satisfechos con medidas
y resoluciones de esta clase; ínterin tantos asuntos
graves y trascendentales se hallan paralizados con
perjuicio de las principales clases del Estado? ¿Cuáles
son, si no, los resultados que han dado hasta ahora los
trabajos de que es objeto nuestra legislacion penal,
sino el de tener un Código que sufre incesantes re-
formas , y que no logra colocarse jamás á la altura que
reclaman la justicia y la conveniencia pública? ¿Qué
frutos han dado los 'trabajos de nuestra legislacion ci-
vil, sino el de haberse publicado hace año y medio un
proyecto que la opinion pública denuncia como desti-
nado á no ponerse nunca en práctica? ¿En dónde toca-
mos hoy las ventajosas consecuencias que en favor de
la clase judicicial se esperaban de la reforma de la ley
del papel sellado, si, aumentada esta renta en 20 mi-
llones, no se ha destinado un solo real en benficio de
los funcionarios de la administracion de justicia? ¿De
qué sirve que se hable del decoro y de la dignidad del
poder judicial, Si los tribunales superiores de los terri-
torios
son las únicas corporaciones del Estado que se
albergan hoy en edificios pobremente decorados, que
no ostentan en sus salones todo el aparato que recla-
man las costumbres y la civilizacion moderna, y de
que no carecen las demas oficinas del Estado? ¿Cómo
pueden satisfacernos, en fin, esas disposiciones mera-
mente secundarias y que recaen sobre objetos de es-
caso interes, cuando se hallan desatendidas ó paraliza,-
das las reformas y mejoras mas importantes que re-
clama nuestra administracion?
Nuestros lectores habrán podido observar que los
clamores y las gestiones de
EL
FARO NACIONAL
en esta
parte no se han interrumpido ni cesado hasta hoy; y
esto-consiste en nuestra conviccion profunda de que
las necesidades de nuestra administracion, y en espe-
cial de la de justicia y de cuanto dice relacion á la re-
forma de nuestras leyes en todos sus ramos, se man-
tienen subsistentes y no se provee de remedio á ellas.
Este será tambien el sistema que, ensanchando cada
vez mas y mas nuestra esfera, seguiremos en el año
de 1853, bien persuadidos de que no serán estériles
nuestros esfuerzos; porque nosotros, que no estamos
dispuestos á dispensar á los encargados de la admi-
nistracion de justicia del cumplimiento de sus debe-
res, aunque constantemente insistamos por sus dere-
chos: que miramos la inmoralidad y la corrupcion en
que pueden caer estos funcionarios, como los mayores
males que puede esperimentar un pais: que nos ocu-
paremos tambien, con mas tiempo y espacio y con re-
petida insistencia, de reclamar de todos y cada uno
de ellos los esfuerzos de celo, de conciencia y de de-
ber que su posicion
les impone: que pediremos siem-
pre la responsabilidad y el castigo para los que se atre-
van á violar el sagrado depósito que la sociedad ha
confiado á. su celo y á su custodia, queremos ante to-
do verlos colocados en esa posicion que hoy día no
tienen, en una posicion independiente, que se halle
á
cubierto de los halagos de la seduccion y de los ata-
ques de la miseria, de que la sociedad tiene un inte-
res especial en revestir á los que administran la jus-
ticia, y en que el poder debe colocarlos _para que re-
presenten dignamente la persona de S. M. y la digni-
dad del trono, en cuyo nombre la ejercen.
Tal será, pues, el objeto de nuestras tareas y tra-
bajos en el presente año de 1853 .
J. M.
DE
A.
IlmerZ.111.•
nn
•••••.---
SECCION DE TRIBUNALES.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA
1.
n
—VISTA PÚBLICA.
RECURSO DE NULIDAD.
¿Tienen los establecimientos de Beneficencia aptitud
legal para heredar bienes raices?
Varr
ulta h trazar la reseña de un interesante. pleito,
visto haca: tiempo en
el
Supremo Tribunal de Justicia,
EL PARO NACIONAL.
y retrasado en su publicacion contra
nuestra voluntad,
por la abundancia de otros originales urgentes.
susci-
tado el litigio á que nos referimos en el mes de enero
de 1850, entre D. Félix Juguera y los establecimientos
de Beneficencia de la ciudad de Pamplona, ha ofrecido
en sus largos trámites, y sobre todo en la discusion
sostenida en el dia de la vista ante el Tribunal Supre-
mo, cuestiones del mas alto interes, que han sabido
realzar con sus informes los jurisconsultos á quienes
los litigantes habian encomendado
sus
respectivas de-
fensas. Eran aquellos, como oportunamente anunciamos
al dar la noticia de la vista pública, por
D. Félix Ju-
guera el Excmo. Sr. D. Pedro Gomez
de La Serna, y por
la Junta de Beneficencia, el Excmo. Sr. D. José María
Monreal. Entre las cuestiones suscitadas,lacuestion ca-
pital, la que ha
sido
objeto principal del litigio, puede
reasumirse en las siguientes palabras : «¿
Podían los
establecimientos de Beneficencia de Pamplona entrar á
suceder en los bienes naces quedados al fallecimiento
de
D. Matías Antonio Duran, á. pesar de la prohibicioii
que consigna el art. 15 de la ley de 11 de octubre
de 1820? ¿Debia considerarse derogado este artículo
por las disposiciones 9.
a
y
11.
a
del art.
SI
'
de
la ley de
8 de enero de 1845?» Oigamos las razones que se
hall
alegado en pro y en contra en el curso del importante
debate que vamos á.
reseñar, y ellas , y el respetable:
fallo que ha dictado el Tribunal Supremo en el recurso
de nulidad interpuesto por la Junta de Beneficencia de
Pamplona contra la sentencia de revista pronunciada
por la Sala primera de aquella Audiencia, nos darán la
solucion del punto controvertido, y un precedente
.
de
grande importancia que podrán invocar los letrados en
los casos análogos que ocurran y tengan que discutir
ante los tribunales de justicia. A continuacion de la
sentencia riel Tribunal Supremo nos permitiremos ha-
cer las reflexiones que nos ha sugerido el estudio del
negocio sobre que aquella ha recaido y presentar la
doctrina legal que , á nuestro juicio, se desprende de
las cuestiones judiciales que en este pleito se han to-
cado y debatido.
Antes de entrar en el fondo de la cuestion, y de dar
cuenta de las razones que los Sres. Monreal
y La Ser-
na han hecho valer en sus informes para la defensa de
sus respectivos
patrocinados, conviene presentar , si-
quiera sea ligeramente, pero con exactitud, la
historia
de los hechos y de los antecedentes que han dado
lu-
gar á este
litigio.
En 25 de setiembre de 1848 otorgó testamento en
la ciudad de Pamplona D. Matías Antonio Duran, ins-
tituyendo herederos de todos
.
sus bienes muebles y
raices á su sobrina doña Corpus Duran, esposa del li-
cenciado D. Félix
Juguera,
á la casa inclusa, á la
de
Misericordia y al santo
hospital
de aquella cimbel,
tlut
modo siguiente: la doña
Corpus halda
de
heredar la
tercera parte de todos los bienes, y
los
tres
ren.ri,los
establecimientos las otras
dos
terceras partes, coi, en-
tera igualdad; poro con la condicion de tptt
EL FARO NACTONAL.
p
iorno determinaba la abolicion de los tres estableci-
mientos, ó de cualquiera de ellos,
ó
se apoderaba de
sus bienes,
6
les daba otro destino,
en
tales casos re-
vocaba v anulaba lo contenido en esta cláusula, en
cuanto á la herencia de los tres establecimientos; re-
cayendo lo que fuere en su espresada sobrina dala
Corpus.
Habiendo fallecido el D. Matías el 13 de enero de
1841, usufructuó los bienes dejados por él su viuda
doña hafaela Sorogoyen ; y, ocurrida la muerte de
esta, acudieron Juguera y su esposa al juzgado de pri-
mera instancia de Pamplona el 2 de enero de 1850,
proponiendo la demanda con que principió este pleito,
á causa de suponerse herederos del D. Matías el hos-
pital y las casas de la Inclusa y Misericordia de aquella
ciudad. Contestada la demanda por la Junta de Benefi-
cencia y seguidos los trámites de réplica y dúplica, se
dictó la sentencia definitiva en 3 de abril de 1851,
desestimando el recurso intentado contra el hospital y
las
casas de la Inclusa y la Misericordia, y declarando
á estos establecimientos hábiles, con arreglo á la ley
vigente de Beneficencia, para suceder en la porcion
hereditaria que les dejó 1). Matías Antonio Duran en
su testamento de de setiembre de 18.48. Interpuesta
por Juguera la apelacion, admitida que fue, se sustan-
ció el recurso, insistiendo
.
las partes en sus respectivas
pretensiones. La Sala segunda de la Audiencia de Pam-
plona confirmó, por sentencia de 10
.
de junio de ;851,
la apelada, absolviendo de la demanda á los estableci-
mientos demandados. Los demandantes suplicaron de
esta sentencia, y seguida la tercera instancia con las
solicitudes ordinarias, recayó la de revi
s
ta en 21 de
noviembre de 1851, por la que se suplia y enmendaba
la de vista, y se declaraba á. los establecimientos de-
mandados incapaces para suceder por testamento en el
presente caso en las dos terceras partes de bienes rai-
ces
de D. Matías Antonio Duran, que se declaraban á
favor de dona Corpus Duran , sobrina y heredera tes-
tamentaria del D. Matías, con los frutos y rentas que
hubiesen producida desde la (lefúncion de la usufruc-
tuaria dona fUdaela Sorogoyen. Contra esta sentencia
se interpuso recurso de nulidad por la Junta de Bone.;
licencia,
el cual fue admitido, mandándose remitir los
autos con informe al Tribunal Supremo , señalándose
para su vista el 2$ de setiembre. •
prilowo que
usó de la palabra en ella, fue el
se-
rior Monreal como defensor de la junta de Beneficen-
cia de Pamplina, que halda interpuesto el recurso de
nulidad. Para fundarlo alegó que en la sentencia de
revista (le la Audiencia de Pamplona se infringian le-
yes vigentes, claras y terminantes, y doctrinas legales
universalmente respetadas; que la falta de personali-
dad en la forma ó enjuiciamiento era, segun el real
decreb de 1 de noviembre de 183$, una de las causas
principales de nulidad, y que en este pleito habla ha-
bido ese vicio , no en la forma, sino en la esencia, ep
tyl
fondo de la encstion,
porque atpi cundo el prOcu--
rador de Juguera y su esposa se ]rabia presentado con
poder suficiente, estos no tenian personalidad ó accion
bastante para combatir el testamento de Duran, por
mas vicios de que adoleciese. Pasando despues á ana-
lizar la cláusula de institucion de herederos que com-
prendia dicho testamento , dijo que en ella especifi-
caba el testador los casos en que su sobrina debía he-
redar los bienes que dejaba á las casas de Beneficencia,
y que estos casos eran si
•
el gobierno determinaba
la
abolicion de dichos establecimientos ó cualquiera de
ellos, y se apoderaba de sus bienes ó les daba otro des-
tino, sea cual fuere; y que como no Babia llegado nin-
guno de estos casos, no podía la doña Corpus Duran
atacar con derecho la ^ última voluntad de su tío , iii
como llamada por la ley, ni bajo otro concepto, siendo
ademas incontrovertible que la facultad de disponer
de los bienes por testamento era una ley que debia
respetarse, mientras no se opusiese tí la moral, á las
buenas costumbres ó á las prescripciones del derecho,
y que el otorgado por Duran Po adolecía de tales de-
fectos, y mucho menos en la parte en que se 'labia
destruido ó anulado por la sentencia de revista, por-
que, aun cuando se concediera que los estableci-
mientos de beneficencia no podian adquirir bienes
raíces, no se deducia del testamento que aquellos
hubiesen de recibir la herencia en esa especie, ni ha-
bla prohibicion (le que, aun recibida así, pudieran ena-
jenada._ «Por otra parte, añadia el Sr. Monreal, no
hay prohibicion que impida á los establecimientos de
Beneficencia la administrado/1 de bienes raíces, pues
la ley (le desvincnlacion de 1820 está derogada por
otras posteriores, una de ellas la de Ayuntamientos de
8 de enero de 1845, que autoriza á
estas corporacio-
nes para adquirir bienes inmuebles, y para la acepta-
cion
.
de donaciones y legados hechos á los estableci-
mientos municipales, á cuya clase pertenecen las ca-
sas piadosas socorridas por D. Matías Antonio Duran,
de las queso titula fundador y patrono el ayuntamien-
to de Pamplona, habiendo aceptado como tal la libe-
ralidad del testador. Con
arreglo
á esa ley, añadia
el
letrado, y siguiendo su espíritu, se declaró en la de
20 de junio de 1840 que eran bienes de los estableci-
mientos de beneficencia todos los que poseian, y ade-
mas todos aquellos, cuya posesion tuvieran derecho,'
cualquiera que fuese su género y condicion; y siendo
esto así, continuaba el Sr. Momea!, el que los bienes
dejados por Duran á las casas de Beneficencia de Pam-
plona tengan
la
calidad de raices, no podrá ser obs-
táculo para que hagan efectivo su derecho á ellos, pues
la ley prescinde de su género y condicion; por lo que,
al declarar lo contrario la sentencia de revista, infrin-
gía, no solo las reglas y doctrinas legales que dejo
indicadas, Sino las dos leyes de 1845 y 1849.n
Pasando luego á esplícar la ley de 1820, dijo el le-
trado defensor pe esta no
se propuso
otro objeto que
evitar la amortizacion (le bienes inm
uebl
es,
es, peto que
11
0
P
r
0100
qw.) sc dejasen 'herencias
y
eg,nlos,
EL VARO NACIONAL.
1~~""ele
9
dispuso que
los bienes pasasen al heredero por tes-
tamento, ó por la. ley, ni mucho menos pudo ocurrir
al
legisladorque los acreedores no cobrasen sus cré-
ditos no Uniendo
los deudores mas que bienes raices,
y que por eso todos habian entendido que el que se
viera en
-
precision de recibir esos bienes, podria po-
nerlos en venta, siendo ademas notorio que en Na-
varra se facilitaron las ventas judiciales, supuesto que
se permitia hacerlas por las. dos _terceras partes del
valor, no obstante la antigua ley en cuya virtud pocha
apropiarse los bienes el acreedor, lo cual posteriormen-
te se
habia mandado cumplir al ver otras disposiciones
generales en sentido opuesto. Reforzando su argu-
mento, añadía el Sr. Mónreal: «Ademas esa prohibi-
cion de amortizar ha desaparecido con respecto á los
establecimientos de Beneficencia, desde que fueron
promulgadas las leyes de Ayuntamientos de 1 845 y las
de Beneficencia de'
20 de junio de 4849, por cuanto
en la primera se concede á
los
ayuntamientos facultad
para deliberar sobre la enajenacion•de bienes mue-
bles é inmuebles y sus adquisiciones, y sobre la acep-
tacion de donaciones y legados que se hicieren al co-
mun ó á un
establecimiento municipal ;y la segunda
declara ser bienes propios de beneficencia, cualquiera
que fuese su género y condicion, todos los que actual-
mente poseian,
ó
á cuya posesion tuviesen derecho
los establecimientos existentes, y los que en lo sucesi-
vo adquiriesen con arreglo á las leyes, habiéndose de-
rogado
en el art. 21
de la misma ley todas las que se
opusiesen á:ellas.» -A este propósito recordó el Sr. Mon-
real
la discusion de las Cortes sobre dicha ley, en la que,
habiendo exigido algunos diputados que se consignara
la facultad de
los .establecimientos piadosos para
recibir
herencias, legados y donaciones de cualquiera especie
de bienes, se
contestó por las respectivas comisiones que
no habia necesidad de mayor aclaracion, porque en la
ley de ayuntamientos estaba reconocida tal facultad, y
que esta ley, como posterior, derogaba la prohibicion
impuesta en la de 4820 á los cuerpos y establecimien-
tos conocidos con el
nombre de
manos muertas.
Que-
riendo demostrar tambien el Sr. Monreal que el espí-
ritu y la tendencia de las
leyes posteriores á la de
`
36,
por la que se restableció la de 1820, era el de declarar
la capacidad de los establecimientos de Beneficencia
para adquirir toda clase de bienes ,
citó
la ley de 3 de
mayo de 1837, en cuyo art. 1.° se previene que no
se exija el 25 por 100 de amortizacion de los capitales
que por testamento fi de otra manera
,
competente se
destinen para dotado]: de escuelas ó de cualquiera
ramo de instruccion pública; añadiendo , por Ultimo,
que
al amparo de estas leyes hablan adquirido y esta-
ban adquiriendo bienes muchos establecimientos de
usando después d
.
;
la palabra el Sr. La Serna en
lunobre de Juguera, procuró demostrar en un breve
elaridad. de la euestion, 'así coing
que la 5cri-
t,
,
wi
l
do
revista di.; (a
Audiencia cte
Pamplona
no
ha-
bia infringido ninguna ley ni doctrina lega)e
lr,pltaiensrtg
oluie_
el art. 81 de la de 8 de enero de 1843
sol
zacion y atribuciones de los ayuntamientos , que de
contrario se invocaba para probar la infraecion de ley
y de doctrina, no derogaba ni pocha derogar en mane-
ra alguna la
disposidon legislativa
de 1820, restable-
cida en 1836, declarando la incapacidad absoluta para
adquirir bienes raices é inmuebles en los establecimien-
tos de Beneficencia y demás manos muertas. Entrando
luego en el fondo de la cuestion, hizo varias conside-
raciones encaminadas á demostrar que la legislacion
navarra se suplia siempre por la romana , ó lo que es
lo mismo , por la comun ó de Castilla, como lo proba-•
ban, entre otras cosas, las sustituciones, el derecho de
acrecer, el principio de no morir parte testado y parte
intestado, que en ambas legislaciones se reconocen; y á
este propósito citó el defensor de doña Corpus Duran
la ley 1.
a
, tít. In', lib. i de la Novísima Recopilacion
de
leyes de Navarra, que dice así: «Itera , suplicamos á
V. M. que en-cuanto á decidir y sentenciar las causas,
y pleitos, á falta del fuero y leyes de este reino, se juz-
gue por el derecho comun, como siempre se ha acos-
tumbrado.—Decreto.—Visto
el sobredicho capítulo,
por contemplacion de
los
dichos tres Estados ordenamos
y mandamos, que se haga como el reino lo pide.»
Desentendiéndose el Sr. La Serna de la ley de junio
de 1849, que tambien habia citado la parle contraria, á
causa de que D. Matías Duran 'labia testado en 25 de se-
tiembre de 1848, y fallecido en 13 de enero de 1849,
y ser un principio inconcuso de derecho que las leyes
no deben tener efecto retroactivo,
6,
lo que es
lo
mis-
mo, que cada hecho debe ser juzgado por
el
derecho
existente al tiempo en que se verifica, pasó á hacerse
cargo de la ley de 11 de octubre de 4820, por ser la
ítnica que á su juicio podio invocarse en este litigio, ma-
nifestando que no poda negarse que entre los estable-
cimientos de que hablaba dicha ley , y á quienes
negaba la facultad de heredar,
se
hallaban compren-
didos el hospital y las casas de la Inclusa y
Misericor-
dia, de que trataba
la cláusula del testamento del
D. Matias, siendo por lo tanto nula, en cuanto á los
bienes raíces, la instando!: de herederos á favor de
dichos establecimientos, y que en su consecuencia la
doña Corpus Duran era la Única
heredera
de esos bie-
nes, y en ella, por lo tanto, debía refundirse toda la
herencia de su tio, porque solamente ella tenia la ca-
pacidad legal para suceder, y porque tal fue la volun-
tad del testador al prevenir la mencionada cialt.ada,
que recayesen los bienes en su sobrina si ocurría cual-
quiera de los acontecimientos espresados por el
mismo.
Pasó en seguida el def;nsor de fu dalia Corpu
s
D
u
-ran
á hacerse sucesivamente cal.0 de la ley de
8
de
enero de 1815, y en particular ilesos arlíeules 9
y I
I.
que eran los que t,legaba en su ap,)yo
Junta
inHcencia rle Painpitma; y dijo
que
lis bienes ¡malle-
H
e
s de
que
habla la citada
ley solo podian referi
r
z
;,:
á
EL l'Alto NACIONAL.
América meridional , las alteraciones del imperio ger-
mánico, la manumision forzosa de las colonias cspaiio-
las y portuguesas en el Nuevo-Mundo, y otra serie de
acontecimientos gravísimos, produjeron una violador'
flagrante de los tratados y hasta del derecho
.
de gen-
tes. Con todo, aunque la ambicion y el intere'S fueron
causa de luchas crueles y sangrientas, los principios
del derecho se han reconocido siempre hasta por los
mismos gobiernos que faltaron á sus deberes. Atentos
á las ideas de justicia, han procurado escusar sus faltas,
unas veces alegando el ejemplo de los domas, otras la
necesidad de su propia defensa. Es, pues, evidente
que aquellas guerras acabaron por un triunfo comple-
to en honor de la intervencion , principio fecundo en
buenos resultados cuando de él no se abusa , porque
economiza sangre y facilita el camino de las transac-
ciones.
Entre los beneficios de que los pueblos son deudores
al derecho internacional moderno, podemos enumerar
tambien la libertad de navegacion, comercio y pesca
fuera de los límites territoriales de cada Estado, hoy
generalmente admitida..El paso libre por el Rhin,
por el Fístula, el Danubio, el Escalda y otros grandes
dos tic Europa y América, está ya consagrado como
principio de derecho público. Finalmente, la abolieion
casi completa del monopolio colonial y del tráfico de
negros, ha puesto el sello á los progresos de la civili-
zacion moderna. El triunfo definitivo del régimen in-
dustrial sobre el régimen militar acabará por subordi-
nar en Europa el principio de la fuerza al principio de
la razon, y al estado de guerra sucederá naturalmente
el estado de paz.
Todo conspira á realizar este. gran deseo de las so-
ciedades modernas: por una parte el desarrollo pro-
gresivo de las ideas, que se ha ido infiltrando en el
espíritu popular; por otra la reciprocidad de intereses,
industria y comercio entre las diversas naciones civi-
lizadas. Ademas, la ciencia y el cristianismo reclaman
de consuno, como prenda de amor entre los hombres,
la reduccion de los ejércitos permanentes, verdaderos
instrumentos forjados por la tiranía. La causa de la
paz, en cuyo favor abogan los hombres mas distin-
guidos de Europa y América , va ganando terreno en
los ánimos y en los corazones de todos. Los pueblos,
que en su desarrollo intelectual han hecho rápidos
progresos y comprenden cuánto les interesa vivir
tranquilos, derriban poco á poco las barreras de su
nacionalidad, aspirando á ensanchar cada vez mas el
círculo de sus relaciones estertores. Cuantas empresas
se acometen, cuantas obras emprende el genio y la
inteligencia humana en los diversos paises de uno y
otro Continente, participan
-
de la idea tic utilidad ge-
neral. Si se trata de artes é industria, vernos que la
nacion inglesa levanta un glorioso monumento á la
civilizacien de nuestro siglo, llamando á todos los ar-
tistas y artesanos del universo corno si fueran her-
manos. Si se proyecta un camino, ha de tener mas de
mil
le
gu
as de largo, y ha de abrir el paso de la China
á las potencias de Europa, atravesando la América del
Norte. Si se piensa en un canal , es para unir el At-
lántico con el Pacífico, á fin de que todos los buques
del globo puedan cruzar el Istmo de Panamá. Si se
construye un telégrafo, es para que se hablen al oido
París y Constantinopla, Lónares y Washington , Ma-
drid y San Petersburgo.
La tendencia -de toda civiliiacion es reunir, y en la
época actual un año solo puede consumar la obra de
un siglo. Acaso la.fnerza impulsiva de ciertos aconte-
cimientos retrasará por algun tiempo la paz general;
pero al fin llegará dia en que reunidas todas las nacio-
nes civilizadas por un- mismo sentimiento, remitirán
sus diferencias al voto de una gran asamblea. Enton-
ces el único campo de batalla donde la humanidad
combata, será el de la inteligencia y la razon: enton-
ces trunbien veremos cumplida la profecía que
nos en-
seña á esos dos inmensos grupos de los Estados-Unidos
de América y los Estadas-Unidos de Europa, puestos
el uno enfrente del otro, tendiéndose una mano amiga
al traves del Océano y jurando paz eterna á los hom-
bres en presencia de Dios.
•
CRONICA..
Aumento de sueldos.
Sabemos que el gobierno
de S. M. ha dispuesto aumentar en este año la dota-
cíon de los señores magistrados de las Audiencias de
Zaragoza, Sevilla y alguna otra, é igualmente las que
disfrutan los señores fiscales de aquellas y de la Audien-
cia de Madrid, los abogados fiscales de las _mismas, y
los del Supremo Tribunal de Supánese
que el
aumento será-de 6,000 rs. á los magistrados y fiscales,
asignándose á aquellos 30,000 rs. al año y 36,000 á
estos. Los abogados fiscales de dichas Audiencias dis-
frutarán 3,000 rs. mas sobre lo que hoy perciben, y
4,000 los del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta disposicion se halla conforme en un todo con
nuestras doctrinas sobre dotacion de los funcionarios
del órden judicial y fiscal; pero el pensamiento es in-
completo, mientras la ampliacion no se estienda á ras
clases de jueces y promotores, que son los mas esca-
samente dotados. Otro día con mas espacio haremos
las observaciones que de esta importante noticia se
desprenden.
-
--Nombramiento.
Don José Angel Morejon y
Ez-
peleta, oficial auxiliar que era del ministerio de Gra-
cia y Justicia, ha sido nombrado abogado fiscal de ren-
tas de Cáceres.
Director propietario ,
D.
Francisco Pareja de Alarcond
MADRID :-1853.
IMPRENTA Á CARGO DE D. ANTOJO
∎
PEREZ DUBRUII..
Valverde ,
6 ,
bajo.
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DE ENERO DE
4833.
1W5:11.
139.
EL FARO NACIONAL,
REVISTA DE JURISPRUDENCIA ,
DE ADMINISTRACION DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION PUBLICA.
PERIODICO OFICIAL
DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGTSLACION,
DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES.
SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS.
SECCION OFICIAL.
DERECHO ADMINISTRATIVO.
JULIO DE 1852 (1).
LXXXVII.
COMPETENCIA.
VARIACION DEL CURSO DE AGUAS CORRIENTES.
Se decide
á favor de la administracion la suscitada entre el gober-
nador de Zamora y el juez de Benavente, con motivo de
estar conociendo el último de una cuestion relativa á la
construccion de un artefacto en el rio Tera, que distraía
las aguas de su corriente natural. (Publicada en la «Ga-
ceta
*
del 6 de julio de 1852.)
En el espediente y autos de competencia suscitada
entre el gobernador de la provincia de Zamora y el
juez de primera instancia de
Benavente,
de los cuales
resulta:
Que Julian García y consortes, vecinos de Sitranas
y Carquilla, dueños de un molino denominado tic la
Cañada, sito en las márgenes -del rio :l'era, por sí, á
nombre del alcalde, justicia y concejo del mismo pue-
blo, acudieron al juzgado de
primera instancia deinun
-
.
ciando la
nueva obra que en el referido rio y sitio de
los Nardos se estaba verificando por cuenta y órden
de Luisa García y de su hijo D. Jacinto Rodriguez de
:fera:
Que con la obra indicada se distraian las aguas que
desde el molino del soto bajan á la tabla de la balsa de
Santa Marta, las cuales de largó tiempo atras estaban
tau posesion de aprovechar los denunciantes,. así para
0.1
molino coma para el riega de
los frutos,
siendo por
(t) véase el número
un,
pág. 1163 del tomo eorrespon-
d
iente, id ano
anterior.
Tom(
)
,
lo tanto procedente que se mandase suspender desde
luego bajo los apercibimientos y conminaciones ordi-
narias, entregándoles'despues lo diligenciado para pedir
en su vista lo que hubiese. lugar: .
Que acordado todo por el juez , y dada comision
al
alguacil del juzgado para que • llevase á efecto este en
el sitio denunciado , y hallando en él varios operarios
ocupados en abrir en medio del rio (los caños ó cauces
de dos pasos de ancho por una vara de profundidad,
les mandó suspender el trabajo, lo que ejecutaron
sin
resistencia
alguna:
Que con posterioridad á este hecho los denunciantes
acudieron de nuevo al juzgado manifestando que , á
pesar de sus providencias , las obras continuaban ha-
ciéndose á deshora de la noche, lo cual ofrecian justi-
ficar con una informacion de testigos, como en efecto
lo hicieron , en consecuencia de lo que acordé el juez
la nueva reposicion á costa de los infractores, dispo-
niendo ademas que se celebrase juicio de conciliacion
entre los dueños del molino que se decía perjudicado
y la Luisa y su hijo D. Jacinto Rodriguez, y que for-
malizasen en su caso la demanda , sin perjuicio del
derecho que al alcalde de Sitrana pudiera asistir por
lo relativo a los perjuicios irrogados al
riego coman:
Que 11 virtud de providencia el alcalde de
Sitranas
se separé del pleito, reservándose deducir su accion
ante quien cbrrespondiese,
y los (lemas denunciantes
insistieron
.
en la reposicion de las obras hasta el punto
de que, trasladado el tribunal a! sitio, origen de la
contienda, y hecho
1111
reconocimiento pericial del
es-
tado
que las obras tenia]] antes
y
despues de la prime-
ra providencia, se mandó reponerlas completamente
a
su estado primitivo á costa del D. Jacinto y sil madre,
dándose comision al 'alcalde de Santibaraiz para !li-
vin
•
() todo ií efecto:
Que mientras estas diligencias tenían lugar.
N
EL
l'AB° NACIONAL.
lié al gobernador de la provincia
C1
alcalde de Miser-1
Ten manifestando los perjuicios que se
OC
a-
comun de vecinos de Santibariez, pueblo
de
su
ron las injustas
reclamaciones le 1
a
y
untamiento
vecinos de Sitranas,
COMO duchos
flP
los últimos del motín
'
) de la Cañada, y
C011
las providencias dictadas en consecuencia, acompa-
bando certificaciones del acu,
,
rdo tomado por su ayun-
tamiento y del juicio de coneiliacion promovido por
los dc Sitranas, documentos en que aparece que la
obra denunciada estaba hecha con la autorizacion del
gobernador
dr ln
pl'oVilIC1it,
y Tle
la municipalidad de
Misernes resolvió
acullic
al gobernador para que sos-
tuviese los derechos del comun del mismo, .que
se
querían vulnerar:
Que en mérito de todo, el gobernador, oido el con-
sejo
'
provincial requirió de inbildrion al juzgado, el
cual, despues de cumplir con lo prescriro en el real
decreto de 4 de junio de 1847, dictó auto declarán-
dose competente:
Que mientras este artículo se sustanciaba recurrie-
ron tantbien al gobernador los dueños del molino de la
Cañada, exhibiendo la copia simple de una escritu-
ra de comproíniso otorgada en 5 de agosto de 1753
entre los pueblos de Misernes y Sitranas para el apro-
VCChaltliento de las aguas del rio Tera, y aquella au-
toridad quiso reunir á. todos los interesados en el asun-
to para procurar avenirlos; mas que no habiéndose
verificado la reunion por
la no
asistencia de muchos
de ellos, é insistiendo el gobernador en que le corres-
pondía el conocimiento
del
asunto, lo participó asi al
juez, quedando formalizada la competencia de que se
trata:
-
Vista la
ley de
organizacion y atribuciones de los
consejos provinciales, fecha 2 de abril de 1815, en cu-
y
o art. S.'', párrafo octavo setijan corno de su compe-
iencía las cuestiones relativas al curso, navegacion y
flote de los ries y canales, obras hechas en sus cauces
y inárgenes, y primera distribucion do sus aguas para
riegos y otros usos:
-
Vista la real ("urden de 11 de marzo de 1816
.
, que
dieta reglas para el aprovechamiento de las aguas de
los rios:
Considerando, 4.') Que la materia de que se trata
es esencialmente adininistrativa,.puesto (fue la cues-
Clon es relativa á la variacion del curso de aguas cor-
rientes y á impedir la i
.
ijecucion de obras que tienen
el mismo objeto, habiendo mezclado en ella su migres
colectivo, cual es el de los vecinos regantes de dos
pueblos, y no es la autoridad judicial quien puede de-
cidir sobre estos asuntos, ni aun cuando toman el ca-
rácter de contenciosos, sino los consejos provinciales
cuino tribunales, á tenor de lo espresamente inundado
en la citada ley:
2." Que el planteamiento de una obra nueva en
un do, ó la variacion de su curso y régimen, sea ó no
navegable ó flotante, exige la intervencion directa de
la administracion, segun se dispone en la real órden
citada;
Oido el Consejo Real, vengo en decidir
.
es a compe-
tencia a favor de la administracion.
Dado en Aranjuez á veinte y tres de junio de mil
ochocientos Cincuenta y dos.—Está rubricado de la
real mano.—El ministro de la Gobernacion, Manuel
Bertran de Lis.
En las observaciones que hemos hecho sobre varías
decisiones del Consejo Real en asuntos referentes al
uso y aprovechamiento de las aguas , singularmente
en la senatoria con el núm.
r.xtv
itHcrla en el 153 de
este periódico, pág. 1,097, hemos espuesto las doctri-
nas generales que: sirven de base á este género de re-
soluciones. El presente éaso se halla relacionado con
aquel por una estrecha analogía, y le os enteramente
aplicable cuanto observábamos respecto del mismo.
LXXXVIII.
AUTORIZACION.
EXACCION DE MULTAS
EN METÁLICO.
Se deniega la soli-
citada por el juez de Benavente para procesar á D. Lino
Represa, alcalde de Villanueva del Campo, por haber exi-
gido una considerable poreion de multas: concediéndosela
en cuanto al hecho de no haberlas cobrado en metálico y
si en papel del sello correspondiente. (Publicada
en la
«Gaceta» del 6 de julio de 1852.)
Remitido al Consejo Real para los efectos preveni-
dos en el real decreto de27 de marzo de 1850 el espe-
diente en cuya virtud negó V. S. al juez de primera'
instancia de Benavente la aulorizacion para procesar á
D. Lino Represé, alcalde de Villanueva del Campo, ha
consultado lo siguiente:
«El Consejo ha examinado el adjunto espediente en
que el juez. de primera instancia de Benavente pide
autorizacion. para procesar á D. Lino Represa, alcalde
de Villanueva del Campo, y de él resulta:
Que en dicho juzgado se formó causa contra el es-
presado alcalde por exacciones indebidas á varios su-
getos del pueblo, con abuso de su autoridad; y ha-
biéndose dacio
y
o cuenta a la Audiencia pedido origina-
les las diligencias, las devolvió al juez, con insercion
del dictamen del fiscal de S. M., para que obrase con
arreglo á derecho:
Qua fin de proceder contra el referido alcalde pa-
sé el gobernador compulsa de las diligencias, de las
que aparece haber declarado sesenta y nueve testigos,
vecinos lodos de Villanueva, que por faltas insignili-
cantes, cuales eran las de no llevar del ronzal á las
caballerías, haber algunas tierras en las calles, entrar
el ganado.
-
en algun sembrado, haberse apartarlo algu-
nos pasos del camino un carretero , y otras análogas,
les habla exigido diferentes cantidades, que habian
pagado -1 metálico, sin que hubiese precedido el com-
petente juicio:
Que oído el-consejo provincial y el interesado , que
manifestaron no tenia elalcalde necesidad de celebrar
el juicio de faltas, porque procedió en virtud de sus
facultades administrativas, relativamente á los ramos
de seguridad personal, y de la propiedad y de la poli-
cía urbana y rural, negó el gobernador el permiso para
procesar á dicho alcalde:-
Visto el art. 75 de la ley de Ayuntamientos, que
l'acuda á los alcaldes para que puedan imponer y exi-
gir multas hasta 100 rs. Vn. en los pueblos que no lle-
guen á 500 vecinos:
Visto el art. 505 del Código penal , por el que se es-
tablece que las disposiciones (lel libro xxx del mismo
no escluyen ni limitan las atribuciones que competen á
los agentes de la administracion , por las leyes de 8 de
enero y 2
-
de abril de 1815 y cualesquiera otras espe-
ciales:
Visto el art. 3." del real decreto -de 14 do abril de
1848, que .prolii
l
'e á todas las
de
etial-
gttier sean , 'imponer ni recaudar multas en
metálico, sino en la clase de papel quo por ermisunt
deeret o se establece: .
-
Vista la real órden de S
,
de agoslo
que
EL FARO
NACIONAL.
19
roenearga
el e:Xacto cumplimiento de la anterior dis-
posiCiOt
e
•
ViStti el
párrafo 3.", art. 319 del Código, por el que
se
Señala
una pena al empleado público qu sin daño ni
entorpechnionto del servicio público hiciese un uso
indebido de los caudales .puestos á su cargo:
Considerando que el alcalde de Villanueva del Cam-
po estaba . facultado para exigir á los vecinos de la
mistna las multas que les impuso, segun lo dispuesto
en el art. 75' de la' ley de Ayuntamientos:
Considerando que. pudo
corregir
gubernativamente
las faltas que cometieron aquellos vecinos sin incurrir
en la responsabilidad de que le hace cargo el juzgado,
conforme con el art. 505 del Código:
Considerando, sin embargo, que:en la aplicacion y
forma de llevar á efecto las multas faltó
a
las disposi-
ciones anteriormente citadas;
El Consejo opina:
Puede V E. servirse- consultar á S. M. se apruebe la
resolucion del gobernador de Zamora, respecto á: ha-
ber impuesto-el alcalde de Villanueva_ gubernativa-
mente las multas á los vecinos de la misma, si bien
puedes concederse por haber faltado en la aplicacion y
forma de exigirlas , á lo dispuesto en el real decreto
de 14 de abril y real órden de 8 de agosto citados.
Y habiéndose servido S. resolver corno parece al
Consejo, de su real órden lo traslado á V.
S.
para su
inteligencia y efectos convenientes. Dios guarde á V.S.
muchos años. Madrid 28 de junio de 1852.—Bertran
de Lis.—Señor gobernador de la provincia de Zamora.
El Consejo Real ha distinguido con acierto, en la de-
cision que antecede, el hecho de la imposicion de las
multas del de su exaccion en metálico. Respecto al pri-
mero de estos hechas, su resolucion no debia Ser otra
que la que vemos adoptada. en dicha decision, porque
siendo el encargo principal de,los alcaldes, en el cír-
culo de sus funciones administrativas, el de cuidar
del exacto cumplimiento de las ordenanzas y regla-
mentos de policía y bandos de buen gobierno, el de-
clarar sujeto á la formacion de cansa al que cumpliese
este deber con esquisito celo, seria ir contra el espí-
ritu de las mismas leyes y autorizar un sinnúmero de
faltas é infracciones, induciendo la equivocada creen-
-
da de que solo pueden ser castigados los hechos gra-
ves, ó aquellos de los cuales ha de conocerse nece-
sariamente en juicio verbal ó escrito. Sin esa justa y
razonable libertad que se halla- consignada en las
le-
yes, y que
el. Consejo reconoce en los alcaldes para
castigar gubernativamente todo generó de faltas en
el concepto antes indicado, no seria posible mantener
el órden y la estricta observancia
de las mismas leyes
en esos pequeños detalles
á que no pueden ni deben
descender los
tribunales de justicia.
Es indudable, sin
embargo,
que los alcaldes pueden
abusar de esta facultad,
ya en su aplicacion cuando por
animosidad ó venganza personal castigan
en unos lo
que en otros dejan impune, ya en la inalversacion de
estas
multas ,
6 en la distracciori de su importe de los
objetos á.
que esfinedestinadas.
Para remediar lo prime-
ro , los
iiitereados
«
delicti acudir á la autoridad supe-
1101
'
co m•spondbuite demostrando la p
arek
i
l
""
1.
'/"1
alcalde, fin
de que se castigue é impida el
ahuso:
para
ev
i
tar lo segundo ha establecido la ley un
medir,
moy
eficaz , y 6s el que la exaccion de las multas haya de
verificarse en el papel
.
del sello
cor
respondiente
.
De
esta manera se aleja por parte de la autoridad que im-
pone la Multa todo interes que no sea el de cumplir
con rigurosa exactitud el precepto de la ley: y como
este debe ser el único fundamento de tales disposicio-
nes , conviene que no se dispense en ningun caso el
cumplimiento de una formalidad donde se encuentra
la mejor garantía del desinteresado celo de las autori-
dades
en
la imposicion de estas pequeñas penas pecu-
niarias. El caso ;I
que se refiere
la decision anterior,
ofrece en este sentido unaspecto muy desfavorable al
alcalde de Villanueva del Campo; y el Consejo Real no
ha podido menos de autorizar la formacion de un pro-.
cedimiento criminal, en que
el
juez de Benavente.
apreciara los
,
hechos, y les impondrá el castigo que
hayan merecido con arreglo á la ley.
LXXXIX.
COMPETENCIA.
Se
decide á favor de la autoridad judicial la suscitada entre
el gobernador de Huesca y el juez de Boltalia , con motivo
de estar conociendo el último de una corta de maderas que
se
.
suponía fraudulenta, y á las que se ponia una marca real,
que tambien se presumía ser falsa. (Publicada en la «Ga-
ceta» del 7 de julio de is52.)
En el espediente y autos de competencia suscitada
entre el gobernador de la provincia de Huesca y el
juez de primera instancia de Bollada, de los cuales
resulta:
Que habiéndose presentarlo al alcalde de San Juan'
dos
regidores gel mismo ayuntamiento
manifestan-'
do sospechas de que recientemente, y
.
sin antoriza-;
don , se habían cortado árboles en los montes comu--:
nes de aquel pueblo y su partirlo de las Rechantadmi
salió á reconocer el monte , acompañado , entre otros,
de
D.
Antonio Batran , que como rematarte de
una
corta de pinos. en el
mismo año , podio tener algunos
datos en el asunto:
Que al hacer el reconocimiento, hallaron en efecto
á dos vecinos-de Plan cuadrando maderas en la citada
partida, y ocho ó diez piezas ya cuadradas al pie de
los tocones , con la particularidad de hallarse
en ellas
la marca riel gobierno, al parecer inclusa
la
pieza en
que estaban trabajando; pero sin que los tocones estu-
viesen tan bien marcados como debían estarlo
siendo
legítima la corta, y sí solo la que hacen con la drstral
los trabajadores , por cuya razon el alcalde las puso la
del pueblo., que consiste en una
5.
y una J. ; y pre-
guntados los operarios á quién pertenecían aquellas
maderas, contestaron que las cuadraban para Antonio
Ferrer , operacion en
que cesaron por habed() manda-
do el alcalde:
Que á los dos días de este suceso salió el mismo al-
calde con un regidor
y algunos vecinos con objete
conducir
las
maderas; pero
llegados al
silio se encon-
traron que hablan desaparecido ; y notado el rastro,
las hallaron
Oil
1
.
11:11iitTn
de. 14 6 1:;
piezas en el It;ruil--
no del pueblo de (Main
.
, sabiendo ipie en ,11pief
(i
lr
'
is (los vecinos
de Plan
baldan arrastrado
oida-
ras de sil
monte a otro :
EL PATIO NACIONAL.
Que
en vista de esto el alcalde, de acuerdo con
su
avlinlandento, resolvió invitar al de Gutain para que,
r;1111/1los 1111
los lindes de
11111b0S
términos, conferen-
ciasen acerca del suceso ; pero el de San Juan no pudo
r
ecaba
r
que
le
permitiesen llevar las maderas á su
pueblo,
y
sí únicamente que fuese á reseñarlas, acom-
pañado de un regidor de Gutain, hallando al verificar
esta operacion que solo tres conservaban la marca del
pueblo de San Jua» ; y todas, esceplo una, tenian la
marca P.
L.,
;411IWS
ademas la de
1'.
0.
L.
A., con-
servando la
marca
de la II. coronada y las señales he-
chas vol
'
la destral, por lo que el alcalde las puso de
nuevo la marca S. J., é hizo con la herramienta una
lowinlo
el
secretario nota de
las piezas en cali-
dad
-
de sellos y dimensiones, que ofreció al regidor
de
Gutalit, el cual no quiso tomarla :
Que al
retirarse observaron
entre
las astillas de la
labor 1111a 011
que se conocía perfectamente la marca
5.
J., y otra en que se notaba
menos,
las cuales ma-
nifestaron ;i1 regidor de Gulain; que el alcalde de este
ítlt.irt
e
pueblo
no
llevó a bien que e/ de San
Juan
mar-
case maderas halladas en su término jurisdiccional,
le
01101Ó
para que se presenlase en su tribunal con los
tes
Ligos
1ple
pudiesen declarar sobre la procedencia
de las maderas, previniéndole que en lo sucesivo se
abstuviese de repetir en su jurisiliccion el hecho de
marcar, á lo
que
contestó el requerido que su ayunta-
miento habla acordado
recurrir á juez
competente y
formar la
correspondiente sumaria, no creyéndose en
manera alguna obligado á la comparecencia para que
se le citaba; mas el de Gutain insistió en su primera
pretension, y previno
al de San Juan que celebrarla
el juicio en el (lía anunciado, á cuyo efecto habia con-
vocado á un empleado en el ramo de montes; y que
mientras esto
no tuviese lugar y se realizase el em-
bargo, no respomlia
de las maderas :
Que en tal estado acudió el alcalde de San Juan,
y
remitió estas
comunicaciones al juzgado, el que (lió
comision á su
alguacil para instruir la sumaria, duran-
te cuyas primeras diligencias se presentó D. Pedro La-
guna, vecino de Gutarn, manifestando que las made-
ras eran suyas
y de su socio
D. Ramon Pallas, siendo
procedentes de los montes de Gutain,
y el sello P. L.
el que se usaba en el aprovechamiento de 200 pies que
le
habil
-
ti]
sido adjudicados en subasta pública:
Que en tal estado de, la causa, el juez puso en cono-
cimiento del gobernador que entendia en ella; poro li-
mitándose á indicar como objeto de
.
ella la averigua-
cion de una marca real falsa
,
que se suponía existir en
el
valle de Gutain, ;"1 lo cual contestó aquella autoridad
superior elogiando su celo
y pidiéndole
se sirviese re-
mitirle testimonio de su resultado para los efectos que
pudieran interesar á la mejor administracion del ramo
de montes; pero que al oficiarle de nuevo el mismo
juzgado indicando las medidas que en su juicio con-
vendria adoptar para comprobar si la mi. lt't l
u( de ma-
deras que se hallaba en diferentes puntos del partido
judicial de. Boltaha procedia de origen legítimo, y si la
marca real en ella estampada era legal, 6, lo que de mí-
blico se decia, falsificada, manifestó tambien quel
se
hallaba instruyendo una causa sobre corta de árboles
en los montes de San Juan, lo cual hizo que el gobei-
nador, oído el consejo provincial, no reconociendo en
el juez atribuciones para conocer de este estremo, le
requiriese de inbibicion:
Que el juez, despues de dar al promotor la oportu-
na audiencia, en
la que este ministerio
sostuvo
u
risdiccion, dictó auto definitivo declarándose co
s
m ?Lite:
-tenle, haciéndolo saber así al gobernador;
. mi • •
tiendo este en su primer requerimiento, quedó firni
ls-
a-
lizada la competencia de que se trata:
Visto el
art. 437, párrafo tercero del Código penal
vigente, que califica como reos de hurto
á
los
dallado-.
res que sustraigan ó
utilicen los frutos del daño cau-
sado, cualquiera que sea su importancia:
Vista la Ordenanza general de montes de 22 de di-
ciembre de 1833, en cuyo art. 400 se dispone que
desde la fecha del permiso para cortar, hasta que se
dé el descargo completo de buena corta á los rematan-
tes,
serán estos responsables de todo delito
ó
daño que
se cometieraen la comprension de su corta y doscientas.
varas alrededor si sus factores tí guardas de venta ni)
los denunciasen dentro
del término de cuatro Bias:
Visto el art. 3."
'
párrafo- primero del real decreto
de 4 de junio de 4847, en que, al marcar los casos en
que los jefes políticos no pueden suscitar contienda de
competencia, se esceplúa el de que se haya de resol-
ver
por la administracion
alguna cuestion previa de la
cual dependa el fallo que los tribunales ordinarios. 6
especiales hayan de pronunciar:
Considerando, 1.° Que el citado artículo del Có-
digo penal es aplicable al caso de la cuestion, puesto
que aun existiendo el aprovechamiento concedido en
los montes de San Juan á favor de
D. Antonio Barrau,
y siendo este responsable de cuantos daños puedan
ocurrir en los montes hasta que termine la contrata)
corresponde á la autoridad
-
judicial investigar si la
corta de que se trata es ó no fraudulenta, habiendo,
como hay, el cuerpo del delito en la existencia de la
madera:
2.° Que la responsabilidad que en el caso de la
cuestion tiene el- rematante, está perfectamente seña-
lada
en el citado artículo de la
ordenanza general, de-
biendo exigirla en su caso la misma autoridad, puesto
que la citada ordenanza la comete el conocimiento de
los daños, talas, etc., causadas en los montes:
3.° Que abrazando la causa promovida dos estre-
mos ; relativo el uno al supuesto hurto de maderas,
y
concerniente el otro á la falsificacion que se presume
existir de la marca usada por los empleados de mon-
tes, ambos constituyen un hecho criminal del conoci-
miento de la
referida jurisdiccion ,
sin
que
haya cues-
tion previa que la administrador' deba resolver,
puesto que precisamente el objeto de la causa es ave-
riguar si la corta es ó no fraudulenta :
Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta compe-
tencia á favor de la autoridad judicial.
Dado en Aranjuez á veinte y dos de junio
.
de mil
ochocientos cincuenta y
dos.—Está
rubricado de la
real mano.---El ministro de la Gobernacion, Manuel
Bertran de Lis.
Segun resulta de la estensa relacion que antecede,
noticioso el alcalde de San Juan de que en los
montes
de aquel pueblo se habian hecho cortas fraudulentas,
salió á reconocerlos, y encontró algunos vecinos de
Plan que se ocupaban en cortar maderas, poniendo en
ellas la marca del gobierno: las disposiciones que adop-
tó con este
motivo
dieron origen á algunas contestacio-
nes con el ayuntamiento de Gutain, adonde se condu-
elan las maderas;
y por
resultado de todo, el referido
alcalde de San Juan dió parte al juez de primera ins-
tancia de Boltaña, que, sosteniendo algunas contesta-
ciones con el gobernador de Huesca; instruyó la cor-
respondiente sumaria para la averiguador
y castigo
de los hechos denunciados. Como-en el presente caso
se ha tratado de la aplicacion de las leyes penales á
delitos comunes, cuales son el de hurto de maderas
EIJ PARO NACIONAL.
21
que aquí
se
supone existir, y el de
la falsiricacion de
una marca real, que tambien se presume, es evidente
que tocaba al tribunal de justicia el conocimiento de
estos hechos, no obstante el empeño que para avocarlo
á sí manifestó el gobernador de Huesca, considerando
sin duda como una mera infraccion de las ordenanzas,
que puede castigarse gubernativamente, unos hechos
que, si resultasen ciertos, constituyen dos delitos co-
munes, que no puede juzgar ni castigar la autoridad
administrativa.
Xe.
COMPETENCIA.
T1SO Y APROVECIIAMIENTO DE PASTOS COMUNES. Se
deci-
de á favor de la administracion la suscitada entre el go-
bernador de Toledo y el juez de
Navahermosa,
con motivo
de estar conociendo el segundo de una cuestion relativa
al aprovechamiento de pastos comunes. (Publicada en la
vGaceta» del 7 de julio de 4852.)
En
el espediente y autos de competencia suscitada
entre _el gobernador de Toledo y el juez de primera
instancia de Navahermosa, de los cuales resulta:
Que D. Matías Bonilla y Contreras
'
dueño de dos
dehesas nominadas el Pilon y la Bañuela, sitas en el
territorio conocido bou el nombre de tierra de Talave-
ra, acudió al juzgado de primera
.
inStancia en 5 de
mayo de 1845, pidiendo se le amparase en la posesion
en que se hallaba de usar libremente de los pastos de
las dos indicada dehesas, derecho en el cual 'labia siL.
do turbado por Venancio Sanchez y Pedro Rijosa, ve-
cinos de San Bartolomé de Las Abiertas, 'y por Blas y
Alfonso Ahijado y- José Corrochano, que lo, eran de
Torrecilla, introduciendo sus ganados lanar, cabrío y
vacuno, y causando en los pastos notables deterioros
,
fundándose en que el atentado era tanto mas _ escan-
daloso , cuanto que ya anteriormente, en 1841, fue
. 'amparado por providencia del mismo juzgado contra
el ayuntamiento de Torrecilla, declarando al interesa-
do restituido á la posesion de que sus ganados pasta-
sen en los terrenos de su propiedad , segun resultaba
del testimonio que acompañaba:
Que recibida la informacion oportuna sobre el hecho
denunciado, la cual resultó conforme, se dictó auto en
vista en 21 de mayo de 1845, amparando al Bonilla en
la
posesion de acotamiento en que se encontraba de
los indicados terrenos del Pilon y la Bañuela,. repo-
niéndole en ella, y condenando en las costas á los de-
tentadores, lo cual se llevó á efecto en su primer es-
tremo:
Que mientras se estaban practicando las diligencias
oportunas para el cobro de las costas, así como las re-
' lativas al precio y_. abono de los daños y perjuicios cau-
sados, que tambien reclamó Bonilla con posteriori-
dad, Venancio Sanchez, uno de los condenados, acu-
dió al juzgado manifestando que los terrenos. á que la
.cuestion se referia estaban comprendidos en la anti-
gua tierra de Talavera, y sujetos por lo mismo á la
.mancomunidad de pastos, segun lo resuelto por la Au-
diencia del territorio en el pleito seguido por el ayun-
tamiento de Talavera con varios propietarios; y pi-
‹liendo en consecuencia que, para que así constase y se
le eximiese de la responsabilidad que sobre él pesaba,
se
oficiase al ayuntamiento-para que exhibiese la hub-
e:ida ejecutoria, y se testimoniara la parte que el mis-
mo interesado sofialase:
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así, y
traida el teskimonio
pedirlo ií
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autos, resultó que el rey D. Sancho, por real cédula
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de Gebalo, lobs los cuales se hallan enclavados e
territorio conocido de antiguo con el nombretierra
de Talavera:
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r oePrliell8a:r3cerrado
ayuntamiento ut
n
-,
s
hablan
el
nos, perjudicando á los ganaderos, puesto que
les pri-
vahar' de los pastosa que teman derecho, promovió en
el juzgado de primera instancia el oportunospedien-
te, á fin de que se declarasen sin efecto los indicados
cierros, y se restableciesen las servidumbres a que es-
taban afectos los terrenos:
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tó
pretendido 'por Talavera; definitivo que, apelado y
confirmado por la Audiencia, causó ejecutoria en fe-
brero de 1844:
Que por consecuencia de esta oposicion de Venan-
cio Sanchez de Anton, se suspendieron, 'respecto á él
y á su instancia, los efectos del auto en vista de 21 de
Mayo, sobre lo cual interpuso Bonilla apelacion; re-
curso que, admitido y sustanciado entre la Audiencia
del territorio, se determinó, revocando el
.
1,
au o ape a-
do,.y mandando llevar á efecto el restitutorio, sin
perjuicio del derecho que á Venancio Sanchez pudiese
corresponder, así respecto de la posesion como de la
propiedad: providencia de la cual interpuso súplica
Sancha,_ que no le fue admitida, devolviéndose los
autos al inferior para que las partes usaran de su de-
recho con arreglo á la reserva hecha, todo lo que dió
por resultado que el Venancio consignase la cantidad
de 4,511 rs. 23 ñus. como parte de los daños y per-
juicios que le correspondieron pagar, entregándose á
la parte de Bonilla, sin que con posterioridad se haya
intentado por aquel reclamacion de ninguna clase:
Que así las cosas , el gobernador de le provincia
espolió una circular, en la que declaró subsistente la
mancomunidad de pastos en la antigua tierra de Ta-
lavera, tomando por fundamento de su determinacion
la sentencia ejecutoriada que 01 ayuntamiento de di-
cha villa obtuvo en 1810 contra el marqués de Santa
Cruz y otros propietarios; y temiendo los herederos
de Bonilla que por consecuencia de aquella urden fue-
sen otra vez invadidas por los ganados sus dehesas del
Pilon y la Bañuela, acudieron de nuevo al juzgado en
12 de setiembre del año último , solicitando se librase
órden al alcalde de Torrecilla para que mantuviese en
su fuerza y vigor las anteriores providencias del mis-
mo tribunal, con tanta mayor razon, cuanto
el
mismo
gobierno de la provincia decretó en 1838 que las cues-
tiones sobre aprovechamiento esclusivo de los pastos
de sus dehesas, que ante
él
pretendió el difunto don
Matias debían ventilarse, en tribunal
de
justi-
cia, y de ningun modo ante la autoridad gubernativa:
Que librada al alcalde la órden solicitada , contestó
este que no le era posible cumplimentarla por oponer-
se á ello la mencionada circular del gobierno civil,
con
cuya contestacion , y habiendo los ganaderos introdu-
cido de nuevo los suyos en las dehesas de los herede-
ros de , estos solicitaron y obtuvieron del juz-
gado una &den para que fuesen espulsados por le
fuerza, comisionando al alguacil
de!
juzgado, auxilia-
do por la Guardia civil, como en
efecto
se verilieó:
Que habiendo dado cuenta de este suceso cl
de Torrecilla al gobernador, y recurrido á 1,./
autoridad varios labradoresy ganaderos
los prw4.edilitiento
juzgado,
22
EL FARO NACIONAL.
Dado el consejo provincial , le requirió de inhibicion;
y aquel, ilespues de sustanciado el artículo en debida
forma, Heló auto declarándose competente, y ha-
ciéndolo saber al gobernador, que, no conformándose,
sostuvo tambien su competencia, resultando asi la
contienda de que se trata. Por último, que obrando
ya en el Consejo Real el espediente y
los
autos, se ha
remitido can real Orden de 4 de marzo
último, Comu
-
nicada
por el ministerio de la Cobernacion del reino,
una esposicion elevada á S. M. por los herederos de
Bonilla, en la que manifiestan que la competencia se
agita, no sobre el interdicto interpuesto, sino sobre
la
.
ejecucion de una sentencia que causó ejecutoria,
circunstancia que suponen haber ocultado estudiada-
mente el gobernador:
Visto e] real decreto de 4 de junio de 1847, estable-
ciendo reglas generales y permanentes para sustan-
ciar y dirimir las competencias de jurisdiccion entre
las autoridades judiciales y administrativas:
Vista la real úrdela de 17 de mayo de 1838, man-
dando observar varias disposiciones sobre el uso y
mancomunidad de pastos públicos:
Considerando, I." Que no es aplicable al caso pre-
sente lo prescrito en el párrafo 3.' art espre-
sudo real decreto, en el cual se prohibe á los jefes po-
líticos promover competencia en los pleitos fenecidos
por sentencia pasada en autoridad da cosa juzgada,
puesto que el auto restitutorio de 21 de mayo de 1845
no puede ser considerado con aquel carácter, no te-
niendo otro, como todos los de su especie, que el de
una providencia interina que decide el hecho , pero
sin resolver ninguna de las cuestiones que de él se de-
ducen.
2.° Que la conservado!) del derecho espedito á la
mancomunidad de pastos , prados , abrevaderos , etc.,
está especialmente encargada á los jefes políticds , y
es atribucion de ellos hacer que se mantenga en los
distritos comunes, cualquiera que sea su denomina-
Chin, sin perjuicio de reservar su derecho al que la
impugnase para deducirlo en juicio competente, pero
sin alterar la tal posesion y aprovechamiento hasta
que judicialmente se declare la cuestion de propiedad,
á tenor todo de lo dispuesto en la real órden citada;
Oído el Consejo Real, vengo en decidir esta compe-
tencia á favor de la administracion.
Dado en Aranjuez á veinte y tres de junio de mil
ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la
real mano.—El ministro de la Gobernacion, Manuel
Bertran de Lis. •
La antecedente decision está fundada, lo mismo que
las de los números XLVIII y LXVIII, insertas en los
153 y 154 de este periódico, en la jurisprudencia es-.
tablecida por la real órden de 13 de noviembre de 1844,
y en el real decreto de 17 de mayo de 1838, y sancionada
por otras muchas resoluciones del Consejo Real, que
declaran de la competencia de la administracion el co-
nocimiento de las cuestiones sobre aprovechamientos
de pastos y mancomunidad de los mismos, cualquiera
que sea el origen de donde esta proceda. Conforme al
espíritu de dichos decretos, la administracion ha re-
fundido hoy en sus atribuciones toda la parte guber-
nativa y reglamentaria de este ramo, y á ella incumbe
cuidar de que se lleven á efecto las leyes relativas
-
al .
mismo, sustituyendo en el ejercicio de esta jurisdic-
cion á
lbs antiguos corregidores, cuyas atribuciones
detalla el lib. vn
de la Novísima Recopilacion, aunque
no con la especilicacion y claridad que hoy se requie-
re, porque como aquellos funcionarios reunían en su
persona,
ademas del doble carácter de autoridades gu-
bernativas y jueces ordinarios, el de jueces espaciales
ó delegados del Consejo de la Mestá, no era necesario
distinguir sus varias funciones, como lo es en el clic,
en que se separan y deslindan con el mayor cuidado,
y con el objeto de evitar conflictos y competencias,
porque su desempeiío está confiado á autoridades
de
diferente línea y de diverso carácter en la administra-
cien general del Estadó.
En la
Jurisprudencia administrativa
del Sr. Sunyé,
que con tanta claridad y método ha tocado todas las
cuestioncls relativas al deslinde y separacion de las
atribuciones jurídicas y administrativas, se leen apro-
pósito de esta Materia algunas observaciones encami-
nadas
á demostrar la conveniencia de que se confíe á.
la administracion el conocimiento de esta clase de
cuestiones, fundadas en que como . en este ramo se
han dictado reglamentos generales, por los que se go-
bierna la parte de policía propiamente dicha, y se ase-
gura
el mejor cumplimiento de las leyes sobre la ma-
teria; como la administracion es la encargada de cui-
dar de ese mismo cumplimiento, pera que se verifique
con el órden debido, en bien del público y de los inte-
reses colectivos á que
•
se encaminan ; y como ademas
puede decirse que aquí solo se trata de dictar y llevar
á efecto un conjunto de medidas protectoras para la,
industria pecuaria, que se baila íntimamente ligadal
con la agricultura, el asunto viene á constituir uno de
los ramos de policía rural, y la administracion está
naturalmente llamada á conocer de él y á hacer que se
observen las ordenanzas y reglamentos, cuyo carácter,
y no otro, es el que en realidad tienen y debe darse,á,
las leyes de la Novísima Recopilacion que tratan de
esta materia. Así lo ha declarado virtualmente la real
órden de 13-de noviembre de 1841, y con mayor espe-
cialidad respecto al caso que nos ocupa, el real decreto
de 17de mayo de 1838, que faculta á la administra-
cien para conocer en juicio plenario de posesion de las
cuestiones que ocurran sobre la mancomunidad de
pastos, abrevaderos y demas aprovechamientos entre
varios pueblos, ó entre los individuos de uno solo, res-
pecto á los de uso comun. Esta jurisprudencia es
harto sencilla en sí misma: no obstante que en la línea
divisoria que separa las funciones de la administracion
de las de los tribunales de justicia, hay algunos puntos
que ofrecen oscuridad, y
-
en que cabe sostener cada
autoridad sus derechos con buena fe; y tales son aque-
llos en que se establecen á favor de
,
la administracion
escepciones del principio general que la declara -in-
competente para conocer á cuestiones de posesion, lo
cual sucede en el presente caso con el real decreto de
17 de mayo de 1838 para los casos en que se trate de
la mancomunidad de pastos. Solo el tiempo , que irá
aclarando cada vez mas y mas estos puntos dudosos,
,
podrá ir removiendo los conflictos de jurisdiccion, que
EL PARO NACIONAL.
hoy no
os fácil evitar por completo. A ello contribuirá de la clase de undécimos, procediendo la atm' , g
tambi
ecretos
en no
y
poco
reales
el
órdenes
estudio comparativo
que dicen relaciori
de todos
á esta
los se espresa, con sujecion á las bases ese-1
/
1
1
:
1
11
'
tes:en-nrum,
fl
d
real decreto de 28 de diciembre de 18
'
4
'
Z
idas
-----
rándose
á
acuerdos posteriores:
materia, hecho con tranquilidad de ánimo y sin pre-
Vista la real órden motivada, espedida en V
venciones 111. animosidades de ninguna especie .
brero de 1851 por,e1 ministerio de Hacienda, clonledVie-
támen de la direecion general de lo contencioso qup
XCL
en 1.° de
junio de 1850 fue de la misma opinioá que
la junta de clases pasivas, fundándose, para no abonar
SENTENCIA.
a
Pita el tiempo de servicio de veredero de tabacos'
Y para declararle sin derecho, á percibir haber como
MEJORA DE CLASIFICACION._ Se manda dejar sin efecto la
cesante, en que, conforme á la regla 5.' del art. 26
clasificacion hecha por la junta de clases pásivas
,
á D. Pru-
de la ley de presupuestos de 1835, es requisito indis-
.
dencioyita Pizarro, tesorero cesante de rentas , y que se
pensable, para que el tiempo de servicio se abone,
rectifique, abonándosele el tiempo que sirvió
el destino de que este se haya verificado al menos despues de I
'
rí:
voredero de tabacos del Tojo, desde enero de 1830 á mar- ber obtenido empleo efectivo con real nombramiento
zo de 1835, que se le habla descontado del de sus serví, en propiedad, y en que no aparece que el demandante
cios. (Publicada en la «Gacéta
n
del 7-de julio de 1852,)
10 haya alcanzado hasta el 29 de marzo de 1835:
Vistos los documentos traidos al espediente
c
'ul b er-
En
el pleito que en primera y única instancia pende nativo, de los cuales resulta que Pita fue nombrado
en el Consejo Real entre partes, de la una D. Paulen- veredero de tabacos del Tojo con el haber de 1,100
cio Pita Pizarro , tesorero cesante de rentas , vecino reales; confiriéndoselo esta plaza en el reglamento
de Pontevedra, 'demandante, y -de la
-
otra la adráinis- formado por la clireccion general del ramo en 28 de
tracion central del-Estado y
mi
fiscal en su represen- enero de 1830, aprobado por real órden de 31 del
tacion, demandada , sobre mejora de la clasificacion mismo mes y ano, y que conservó la propiedad de este
que se hizo á Pita Pizarro - en la real órden de 24 de destino en las épocas diversas en que le fueron enco-
febrero de 1851. -
mendadas interinamente las administraciones de ren-
yistosee-eVista la demanda de D. Prudencio Pita Las estancadas del Tojo, Montes, Mellid y Estrada:
.Pizarro, cesante por reforma ó supresion, su fecha 25
Visto lo alegado por las partes durante la sustancia-
de abril de 185,1, que con real órden de 10 de mayo cion de este pleito:
_siguiente, espedida por el ministerio de Hacienda , y Visto el art. I." del real decreto de 7 de febrero de
en conformidad á, lo dispuesto en el art. 14 de mi real 1837
'
en el cual, ademas de las cuatro clases de em-
decreto de 28 de diciembre de 1849
.
, fue remitida al pleados de la Hacienda pública que se mencionan en
Consejo Real en solicitud de que en Los años de sus los anteriores artículos, se determina que habrá otra
servicios se le abone el tiempo trascurrido desde 31 de titulada de subalternos, comprensiva de los escribien-
enero de 1830 , fecha de la aprobacion real dada al tes y meritorios de las oficinas de todas clases, de los
reglamento de 28 de aquel mes y arlo , en 61 cual ;fue - tercenistas, verederos de tabacos, estanqueros, tolde-
-
nombrado, con el haber de 1,100 rs. anuales, veredero ros y otros:
de tabacos de la administracion del Tojo, pertenecien- Visto el art. 10 del mismo real decreto, en que se
.te al
-
antiguo partido de Santiago , hasta 23 de marzo declara de la atribucion de los directores y antorida-
i
de 1835, en
que con real
nombramiento
de oficial de des superiores de las rentas el nombramiento
.
de estos
Hacienda en la clase de undécimos fue destinado á la subalternos:
administracion
.
de montes con el sueldo anual de 3,000 Visto el 12 de este real decreto, en que se dispone
reales, fundándose en Bite este abono no está escluido que tales subalternos gozarán, mientras sirvan , de las
por la ley de presupuestos de 26 de mayo de 1835 , y gracias y exenciones concedidas (i que se concedieren
y
en que no procede inutilizar este período de un servi-
e los empleados de real 1loteada en general, pero no
cio efectivo, porque obedeciendo
á
sus jefes haya te-
.
tendrán derecho á ningun sal:11'i° si dejaren de servir,
'nido á su c;:trgo interinamente otros destinos de mayor, cualquiera que
sn
el
motivo:
escala, manteniendo, sin embargo, la propiedad del su-
Vistos los artículos 1
.
2 y 2,...'f del real (leen«) de 3 de
balterno , obtenida por el reglan-lento citado:
abril de 1 82,8, segun los cuales debo contarse le
ga.
iil
Visto el escrito de mi fiscal de 10 de junio de 1851, clasificacion de los empleados el ',Hopo que estos
ílil
-
proponiendo que se confirme corno justa la resolucion hieren
servido
en clase de meritorios,
111111
cuando
de que el demandante no tiene derecho á percibir ha-
f
uera sin sueldo, con tal que hubiesen sido admitidos
ber alguno de
cesante por las
cosiside.raciones espires- con real aorabacion 6 enI
p,aza de reglarnwito:
tos por la din-iccion de lo contencioso, que reproduce,
'Vistas :as disposicheies
generales
5i,
lci clases
pasi-
y porque, versando la cueslion acerca del cargo de ve- vas, insertas en la
ley
de presupuestos de 26 de mi yo
refiero
de tabacos , se observa desde luego que le falta de i83:_i, que tratan de los cesantes:
el requisito esencial del real
nombramiento,
pos
sin que
alientos
Vista la
para
real
el
ór
g
d
o
e
ce
n
d
d
e
e
los derechos
junio de 1819, por 10
terioridad se (fió al reglamento: • cual
se
dispuso que los
flt111111
.
1i
i
'.nto,s
hechos por
las
Vista en el pspediente gubernativo la declaracion oficinas
generales de la Hacienda pública,
en
virtud ib:
Vi
esto pueda ser suplido
por la 'aprobacion
.
que con
s-
de la juma de' clases pasivas
de
9
4
de mayo de 1850, la facultad consignada en el art. 7." del real decreto de
se.,gun la civil, reformando la clasificacion de este ente-
23
de mayo de
.
M43,
se reputariin
reales ilorub
deS
l
ni-
rosado, comprendida en la
segunda quincena de no-
er
y
os
eolTeSp011
n
di
t
fue
e
e:
s
yiembre de 18411, se rebaja de su boja de servicios el á los
empacados,
,
que
segun
0.
las leyes
so
n
vige
tiempo desde 28
de enero de 1835, correspondiente al
Consi
veredero
llerand
Pr udencio Pita
Pizarro
desempeño del
destino de veredero de tabacos del nombrado
dero de tabacos del 1
.
(t
.
jo enti el /caber
Tojo, (t int(Tinidals
de otro de mayor
receioi
sueldo
y
consi-
anual de
1,100 rs. en el
rnt;ts,
reglamento l'oinado
por /0 dii
-
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dmvaeion, y
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leal
no
mbramiento
de oficial de la Haciend
a
pública
Considerando que por el art. 1 2 del
H
usillo i i t
EL FARO NACIONAL.
¿reto no se priva á los subalternos que comprende del
alieno de tiempo de su servicio efectivo , sino del de-
recho á salario si dejan de servir, quedando cesantes
en esta clase:
Considerando que, segun lo dispuesto en el real de-
creto de 3 de abril de 1828 y real órden de
12
de ju-
nio de 1849, debe abonarse á los empleados cesantes
el
tiempo de servicio prestado en plaza de reglamento
con nombramiento de los jefes superiores respectivos
competentemente autorizados para hacerlo:
Considerando que nada se establece en contrario en
las disposiciones generales sobre clases pasivas en la
ley de presupuestos de 1833, que tratan de los cesan-
tes; antes bien, respecto de estos se previene en la ley
19 que se computen como útiles los años de servicio
efectivo al Estado ; y si en la 20 se exige el requisito
de empleo efectivo desempeñado en propiedad y con
nombramiento real ó de las Cortes, es solamente pa-
ra designar la opcion á la cesantía, y fijar el sueldo
que debe servir de regla para determinar la corres-
pondiente en la situacion respectiva de los interesados:
Considerando que el derecho al abono de los años
efectivos de servicio al Estado, que á la edad de diez
y seis años tiene el que lo presta en plaza de planta
reglamento nombrado por autoridad , jefe ó corpora-
cion facultada competentemente, no puede confundirse
con el que asista al mismo individuo para cierta y de-
terminada cesantía en virtud del nombramiento real di-
recto, que solo se requiere para obtener esta, y para re-
gularla por el mayor sueldo del empleo efectivo servido
en
propiedad, siendo, como son, tales derechos distintos
por razon del origen y de los efectos que produce:
Considerando que el párrafo quinto de la disposi-
cion 26 de la citada ley de presupuestos no puede ser-'
vir de regla para decidir sobre la cesantía por reforma
ó
supresion á que aspira el demandante:
Oido el Consejo Real
Vengo en dejar sin efecto la real órden de 24 de fe-
brero de 1851, y en mandar se proceda á rectificar la
clasificacion de D. Prudencio Pita Pizarro en su cali-
dad de cesante por supresion ó reforma, y que en ella
se le abone el tiempo efectivo de servicio prestado co-
mo subalterno en el destino de veredero de -tabacos del
Tojo desde 31 de enero de 1830 á 93 de marzo de 1835.
Dado en Aranjuez á diez y seis de junio de mil
ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la
real mano.—El ministro de la Gobernacion , Manuel
Bertran de Lis.
Es verdaderamente notable la decision pronunciada
en el pleito que antecede , porque en ella el Consejo
Real, contra la opinion de la junta de clases pasivas,
contra el parecer de la direccion de lo contencioso de
la Hacienda pública, y contra el dictamen del señor
fiscal del mismo tribunal , ha sostenido una opinion
tan justa y aceptable
á nuestros
ojos , cuanto que la
hemos espuesto antes de ahora en nuestras observa-
ciones á la decision núm. XXI, inserta en el núme-
ro 136 de este periódico, pág. 669, donde apropósito
de un caso que guarda analogía con el presente , y en
que el Consejo Real declaraba abonables los servicios
procedentes de nombramientos hechos en plantillas
sobre que recayese la aprobacion de S. M. , decíamos
lo siguiente: «Otro tanto creemos que debe observar-
»se respecto de los servicios hechos en destinos cuyos
»nombramientos se confieren por las oficinas superio-
»res, en virtud de autorizacion especial que les con-.«
»cede S. M.» Y, en efecto, como puede, verse del es-
tenso relato que antecede, el Consejo Real reconoce
que son abonables los servicios prestados en virtud de
un nombramiento hecho por la direccion de tabacos
en 1830, por estar autorizada para hacerlo 'esta oficina
general en virtud de un reglamento formado por la
misma, con la aprobacion de S. M.
Que la doctrina sancionada por este fallo y la juris-
prudencia que él mismo establece, son conformes á los
mas sencillos principios de justicia, es á todas luces
indudable. El nombramiento hecho por una corpora-
cion ú oficina general , ú quien autoriza el monarca
para hacerlo, es de igual fuerza y valor que él que-hace
el monarca mismo, ó mejor dicho, puede decirse he-
cho por este último , que al dar una organizacion dis-
tinta á un ramo del servicio público , lo cual lleva con-
sigo por necesidad el nombramiento de nuevos em-
pleados, delega ó trasmite esta parte de sus regias pre-
rogativas al jefe superior .6 quien confin la alta direc-
cion del espresaclo ramo. Este caso no guarda relacion
alguna con el que muy frecuentemente ocurre en la
práctica, de presentarse nombramientos hechos por
autoridades á quienes el monarca no delegó el ejerci-
cio de esta regia prerogativa. Respecto de estos últi-
mos se ha establecido una jurisprudencia, algo dura en
verdad , y poco conforme con el principio de justicia
distributiva que reclama el dar á cada uno lo que es
suyo , pero fundada en la necesidad de respetar hasta
el est,remo ese otro principio consignado en nuestra
Constitucion, de que solo el rey puede nombrar y sepa-
rar los empleados que sirven al Estado. Aquí, sin embar-
go , volvemos á decir, no puede invocarse la jurispru-
dencia establecida respecto de tales nombramientos,
porque deben entenderse hechos con arreglo á la Cons-
titucion de la monarquía los 'que hace el
,
jefe superior
de una oficina general, con autorizacion del monarca.
El Consejo Real ha-demostrado lo bastante mi la es-
tensa esposicion que hace del recurso intentado por
D. Prudencio Pita Pizarro, y de los pareceres emitidos
en él por la junta de clases pasivas, la direccion gene-
ral de lo contencioso y del señor fiscal, y sobre
,
todo
con las muchas
é
importantes citas legales de que es-
tán llenos sus
vistos
y
considerandos,
que es imposible
resolver la presente cuestion en otro sentido que en el
que aparece fallada: Lo demuestra así el decreto de 20
de febrero de 1827, en que se mencionan en la clase de
subalternos de Hacienda pública, y siempre con el ca-
rácter de empleados de la misma, los verederos de ta-
bacos: el de 12 de junio de 1849, •que da el valor de
reales nombramientos á los que hacen las oficinas ge-
nerales de Hacienda con real autorizacion, y la cir-
cunstancia de que en nada se oponen al espíritu de es-
tas resoluciones las que contiene la ley de presupues-
tos de 1835 sobre las clases pasivas. En consecuencia
de
.
todo, reproducimos lo que hemos indicado al co-
menzar estas observaciones sobre la justicia y la con-
venienda del fallo due antecede.
.
EL FARO NACIONAL.
SECCION DOCTRINAL.
Situacion de los funcionarios de la administracion de
justicia y medios de mejorar su suerte.
ARTÍCULO NUMERO.
Habiéndonos ocupadó en el número anterior
de la posicion y atribuciones de
,
los diferentes
funcionarios de la administracion de justicia, y
de la fraternidad y armonía que debe reinar en-
tre todos ellos, si desean corresponder
mente á la confianza que les dispensa la socie-
dad, al revestirles del alto carácter de adminis-
tradores fieles , de defensores esforzados y de
auxiliares celosos de la justicia, espongamos
ho
y algunas consideraciones sobre la situacion
actual de dichas clases
;
.
indicando, aun cuando
sea ligeramente , algunos de los medios. que po-
drian adoptarse para mejorar su suerte.
Los que hayan seguido atentamente el curso
de nuestros trabajos desde la fundacion de este
periódico, habrán visto las observaciones que
en mas de una ocasion liemos consignado en
sus columnas sobre el abatimiento en que yacen,
por
,
lo general, y con raras escepciones, las
clases todas que pertenecen á la administracion
de justicia. Constantes en nuestro propósito de
sostener su dignidad y defender sus intereses,
al par que'procuramos el cultivo de la ciencia,
i
on la ilustrada cooperacion de las personas que
nos auxilian en nuestros trabajos, vamos á es-
poner brevemente algunas de las principales
causas que, á nuestro juicio, han producido la
decadencia de aquellas, y la triste .condicion
,
en
que vive la generalidad de sus individuos.
Estas causas pueden clasificarse en dos espe-
cies; unas son morales y políticas, hijas de la
legislacion
y de la conducta de los gobiernos
que vienen sucediéndose en España desde- los
primeros años
del preértte reinado , y aun
desde época mas lejana: proviniendo otras de
ciertas reformas materiales y administrativas, en
las que habrá presidido sin duda sincera volun-
tad del acierto , pero que, partiendo de errores
lamentables,,han sido solo fecundas en doloro-
sas consecuencias para las clases á que nos re-
ferirnos.
1,ejo)s siempre de
.
nuestro carácter
toda idea
.ecrintinaciones y de censuras apasionadas,
creaos
que
los
amigos
y los adversarios
de
1;i
cluisa
que defendernos,
/tos harán la
justicia de
:m
l
l
ouertios la rectitud de miras
suliciente, que
salve
IllhtlitEati
palabras
y doctrinas de
toda
tetpretacion torcida , al hálbr con ingenuidad
y
franqueza de las
importantes materias
que
se
rozan con el objeto del presente .
P
or
fortuna, la ámbicion quo nos mueve es algo mas
articulo,
noble y grande que la que, impulsa á los
parti-
dos violentos y exagerados; puesr 1
por la justicia ,
y
el sincero
cs
la
am Helor'
del bien , el anhelo
y ferviente deseo del mejor servicio '1
Ao pu) ico :y
este sentimiento de puro patriotismo nos pone
al abrigo de toda censura por parte de los
hombres imparciales y rectos , á quienes diri-
gimos nuestra voz de discusion y de libre exá-
men, pero al mismo tiempo de paz y de toleran-
cia con todos y para todos.
Las causas morales y políticas á que nos re-
ferimos, consisten, en primer lugar, en el
-
desórden y confusion de nuestro sistema
legal y jurídico, en el que no se ve des-
collar un principio, ni dominar un
:
pensa-
miento fijo de organilacion y de estabilidad,
que trace de una vez las bases
sólidas
de
la ádministracion de justicia, y por consecuen-
cia la suerte de
sus individuos. Si
examinára-
mos detenidamente el estado de nuestra legis-
lacion
en
sus diferentes ramos, hallaríamos la
civil, complicada y oscura sobre gravísimos
puntos , y discorde en otros con las necesida-
des generales de la época, con las especiales
de nuestro pais y
con los progresos de la cien-
cia: la administrativa
la
encontraríamos confusa
y
aun contradictoria en diversas materias,
y en
instabilidad y movimiento perpetuo, á impulsos
de las nuevas reformas que
cada dia se inau-
guran y plantean sobre asuntos aislados y sobre
objetos especiales; sin que sea fácil que el
hombre mas estudioso y aplicado pueda asegu-
rarse
de
conocer y saber con exactitud la juris-
prudencia vigente con relacion á un punto de-
terminado: la criminal no necesitamos
encare-
cer cuál
es su precario y vacilante estado, des-
pues de tantas reformas planteadas y da tantas
otras en proyecto, que vendrán á refundir de
nuevo la obra primitiva, y á dar por resultado
el completo desprestigio de la legislacio)ft
ac-
tual
y la formacion
de
otra nueva.
Aparte de los males inmensos que este sis(e-
ma de vacilaciones y de
inconsecuencias origi-
na
á los intereses
píiblicos privados, que cit
.
--recen
de un
norte
lijo Inicia donde
resultado <pie produee á
los en•il•g¿idos
aplicar
las
leyes y
de trabajar
Pu la adriliiiistr;i-
(jou de justicia es
fatal y
doloroso. Los
iucon-
/fi
EL FARO NACIONAL.
venientes ó
ventajas de una ley O disposicion
cualquiera, los beneficios _que ocasiona ó los
males que produce , se reflejan necesariamente
á los ojos del público en las personas tí quienes
está encomendado el cumplimiento y ejecucion
de aquellas: y
lié aquí
una de las principales
causas
que,
disminuyendo en vez de acrecen-
tarlo, el prestigio de los funcionarios de la ad-
ministracion (le justicia, influye poderosamente
en la delicada posicion en que hoy se hallan.
La reorganizacion de nuestra legislacion en sus
diferentes
ramos, llevada á cabo bajo la base
de principios lijes y
de
un sabio y prudente sis-
tema
CIL
el
que se conciliaran- los progresos y
adelantos de la ciencia jurídica, con las necesi-
dades (lel pass,
con las
exigencias de la práctica
y con las lecciones que la esperiencia nos su-
ministra, seria, á la vez que un paso avanzado
en
la
senila (le
la
civilizacion española, un me-
dio eficaz
liara
lijar la posicion y el porvenir de
los funcionarios del (luden judicial.
Mientras el magistrado y el juez, el promotor
y el abogado y los domas individuos de estas
clases, así de la carrera judicial como de la ad-
ministrativa, tengan que consumir una parte
considerable de su tiempo y de sus esfuerzos
en
estudiar y aprender en las alteraciones y re-
f
o
rmas parciales de cada dia la jurisprudencia
(pie
ha de servirles de regla de conducta, ni la
ley puede ser para los pueblos, como' conviene
que
sea, un oráculo sagrado , id puede tampoco
acompañar á los que la interpretan y ejecutan
el prestigio y consideracion que serian insepant-
Mes de su ministerio , si aquella fue.'a estable,
segura y permanente, como lo son los princi-
pios de la justicia y de- la conveniencia en que
toda ley sabia debe fundarse.
Al abandonar á su patria el legislador Solon,
de spues de haber fi-untado para los Atenienses
las leyes que creyó mas útiles y cong-enientes á
su estado y condicion social, exigioles tunea-
ra ente el formal juramento de que no las altera-
sen en el espacio de cien años; dando á los si-
glos posteriores una leccion sencilla pero elo-
cuente que debería estar grabada en el ánimo
de todos los hombres de gobierno , esto es que
la instabilidad de las leyes y
sus
continuas al-
teraciones y reformas, son una verdadera cala-
midad para las naciones en que se verifican .
Las reformas en materias
- tan
graves,
que deci-
den á veces de la suerte de la generacion pre-
sente
y de las fatuas, 6-no deben emprender-
se por inspiraciones del momento, ó, si se lle-
van á cabo, despues de Maduradas por la sa-
biduría y la prudencia de sus autores, deben
respetarse, confiando á la esperiencia y al curso
natural de los sucesos el juicio sobre su bon-
dad ó malicia. En la naturaleza moral, lo mis-
mo que en la física, el hombre no recoge jamás
el fruto de sus afanes sino :despues de la ac-
cion lenta del tiempo que
.
ha fertilizado la se-
milla.
Si del estado vacilante y complicado de nues-
tra legislacion, bajo el aspecto científico y en
su parte dispositiva , pasamos al exámen de
nuestro sistema de procedimientos para ejecutar
la ley, así en el órden de la sustanciacion, co-
mo bajo el aspecto de los diversos jueces y
tribunales á quienes se confia el conocimiento
de los hechos y cuestiones que son objeto de
la administracion de justicia, hallaremos otro
motivo indirecto pero no menos poderoso ,
la insgura y precaria situacion de las referidas
clases que en ella intervienen.
Con -efecto: siendo el carácter distintivo de
nuestros procedimientos, lo mismo en la ma-
teria civil que en la criminal , el sistema de
dilacion, de entretenimiento y de inútiles y
embarazosos trámites , son considerables los
perjuicios que se originan á los que acuden á
los tribunales á pedir justicia. El respetó con
que debian mirar á esta se convierte en temor,
desconfianza y desvío , refluyendo necesaria-
mente este vago , pero desfavorable instinto de
la opinion en daño de los que sirven en la
administracion de la justicia. No hay duda que
su inculpabilidad es notoria , y que, meros eje-
cutores de la ley; no deben ser reswnsables de
los errores y desaciertos que pueda tener nues-
tro sistema de enjuiciamiento; pero, .así y todo,
su autoridad se debilita, su prestigio se rebaja
y
su consideracion se disminuye ante la dpinion
pública. El que, acudiendo
,
á los tribunales á
de
L
:ender su inocencia contra los tiros de la
calumnia ó á proteger su fortuna contra las ma-
quinaciones de la intriga, observa que la vic-
toiia que obtiene no es sino despues de-largos
años (le dilaciones, de inquietudes, de penalida-
des y de sacrificios que inutilizan
,
á veces ó des-
virtúan en parte el triunfo que ha logrado, no
es posible que tribute á la iastitucion ni á
los
que sirven en ella el homenaje libre y
espon-
táneo
de su respeto y confianza.
Si ampliáramos estas literas
i
udicacioues en
EL FARO NACIONAL.
27
el campo de la filosofía, penetrando MI nues-
tro estudia en la ciencia de la legislacion,
podríamos deducir, corno
'
consecuencia forzosa
.ele tan errados principios, la imposibilidad ab-
soluta de que nuestra civilización avance un solo
paso con seguridad y firmeza, mientras el
ivo-
caimiento
judicial, que es la garantía del cual-,
plimiento de las leyes y la- fórmula de la jus-.
ticia en sus aplicaciones., se halle en el confusa
y doloroso estado en que hoy se encuentra:
mientras la brevedad en los trámites , la sen-
cillez en las formas, y la lógica, la- verdad y la
buena crítica en las investigaciones judiciales no
reemplacen al vicioso sistema de enjuiciamien-
to que por lo general rige entre nosotros, salvas
algunas escepciones en determinadas materias,
en que ese espíritu irreflexivo y turbulento de
reformas aisladas que hace muchos años nos
domina, ha sido menos
.
desafortunado en sus
combinaciones. Materia es esta que merece un
trabajo especial y detenido que tendrá lugar
algun dia dn las-columnas de EL
FARO NACIONAL..
Altara nos limitamos á indicarla de paso
co-
moruno de los mas perniciosos elementos que
influyen moralmente , pero de una -manera
eflcacísima, en daño de la clase judicial y forense
en sus diversas escalas : pues ella es , en primer
término, la que arrostra el disfavor de la opinión
popular , siendo , corno lo
es
necesariamente
y porque
su
deber lo exige , el instrumento
inocente de males que provienen de la legis--
lacion, y que la obligan 4 repetir con dolor una
y mil veces en el fondo de su conciencia aquella
terrible máxima
DURA LEX, SED LEX..
los gobiernos sabios y justos que conocen
toda la santidad y trascendencia del alto ministe-
rio que la
sociedad les confía, y que tienen con:
ciencia para cumplirla, trabajando con celo por
la felicidad de los pueblos, á ellos es á quienes
corresponde remediar estos males. Inútiles son
las mejores leyes escritas en los diversos Códi-
gos que constituyen el derecho de una nacion,
si no se establecen fórmulas sabias para su ejer-
cicio, y si un acertado sistema de procedi-
mientos no. viene a complementar el edificio
que con aquellas se ha levantado. Esta seria
una tarea digna de nu¿;stros -legisladores,
y
mas fecunda sin duda que tantas otras como
se han emprendido y realizado (ni estos últimos
años , hijas de Piesajelos intereses,
á las cine,
salva la recta intencion de sus autores, es bien
s
eguro que no reservará la
posteridad
tala pa-
011a
tan gloriosa en la historia
como_ la que-
es-
cribiria para esculpir en caracteres
eternos los
grandes y provechosos trabajos que
pro_
ponernos. No olviden losb
-
les que es
-tan al frente de nuestros destinos la lec-
al-1
cion elocuente de aquel . genio
extraordina-
rio
de este siglo, que habiendo deslumbrado
el mundo con el brillo de su gloria, y asom-
brado á las naciones con el poder de sus con-
quistas, quiso alzar á su memorial
Hon
roso
.1011E0SO
y
eterno monumento con la sabiduría de sus le-
yes. Las.hojas de laurel, que ciñeron la frente
del héroe de Austerlitz y de Marengo, no fueron
para él tan gloriosas como las páginas de sus
Códigos inmortales, que abrieron á la Francia
un magnifico porvenir de esa prosperidad Y en-
grandecimiento sólido que son siempre la con-
secuencia de las buenas leves.
La reforma que en este punto proponemos y
deseamos vivamente, y en la que deberia com-
prenderse,
ademas de la teoría y el enjuicia-
miento, el arreglo de los tribunales , modifi-
cando ú organizando
bajo distintas bases los
que hoy existen, y creando los que nos faltan,
y con especialidad- los_ correccionales, que son
los mas urgentes, claria felicísimos resultados
á
favor del personal de la
,
administracion
de jus-
ticia, y mejoraría considerablemente la condi-
cion moral de estas clases, que se convertirian
entonces en
dispensadoras de beneficios y do-
nes preciosos, que les conquistarian la confianza
y el amor de los pueblos , y
esa
veneracion
profunda que brota espontáneamente del cora-
zon en favor de las instituciones benéficas, y
de los que sirven en ellas para
hacer la laici-
dad
de sus semejantes.
Basta con estas _breves indicaciones , en las
que comprendemos en
globo las
principales
causas que , dimanadas de los errores y vacíos
de nuestra legislacion , influyen en perjuicio de
todo el personal de la administracion de jus-
ticia: Otras muchas pudiéramos enumerar sin
salir de este círculo; pero las omitimos en
gracia
de
la brevedad, y por considerar que están
naturales y-lógicas consecuencias.
que no son sino sus
comprendidas en aquellas y
En otro artículo seguiremos estas observacio-
nes, esponiendo otras de las causas del
miento de dichas clases, provenientes de ta
equivocada conducta de los
gobiernos
respecto
á" ellas, y del errado sistema que lía presidido
a ciertas reformas
“dirli1USLI'lltiVas achytitclas
EL FARO NACIONAL.
el ramo judicial de algun tiempo á esta parte.
FRANCISCO PAREJA DE ALARCON.
SECCION DE TRIBUNALES.
creciente de nuestro periódico
La
estension siempre
la importancia que atribuyen á sus trabajos las clis-
t:inguidas clases á quienes está dedicado, nos animan
á ensanchar cada vez mas y mas la esfera de los tra-
bajos en todas y cada una de las secciones que lo
componen. La presente es sin duda alguna la que en-
tre todas ellas ofrece un interes mas palpitante por el
carácter de los hechos á cuya esposicion está consa-
grada: y en ella pueden y deben encontrar nuestros
lectores,
no solo
asuntos (le grata lectura , sino tatn-
bien ocasiones
de
adquirir esa útil enseñanza, que, O.
fmi la parte histórica, ya en la doctrinal, ya en la pro-
fesional, es indispensable para cuantos pertenecen,
con
une
á otro carácter, á la noble carrera del foro. A
este fin conducirá muy especialmente el que de cuan-
do en cuando
nos
ocupemos en esta seccion, ademas
de los asuntos propios de nuestros tribunales, que se-
rán siempre el objeto preferente de nuestras tareas, de
les (p
i
e fuera de ellos pueden Cambien ofrecer ese grato
interes y esa ñtil instruccion, que, en cuanto nos sea
posible , aspiraremos constantemente á reunir en los
trabajos de esta REvIsTA.
Los hechos ocurridos en los tribunales estranjeros
tienen acaso el inconveniente de no excitar nuestra
curiosidad en
el
grado que los que se verifican en
nuestro pais, á los cuales es muy natural que se preste
una preferente aterido'
'
, porque no es dado resistir á
la proximidad con que nos rodean y á la circunstancia
de figurar en ellos , como principales interesados,
nuestros conciudadanos y convecinos ; pero llevan
á estos -álthnos la ventaja de poder ser juzgados
y apreciados con esa amplia libertad , que coar-
tan en gran manera respecto á los nuestros las
consideraciones debidas á la autoridad de los tri-
bunales y á las personas que aparecen complicadas en
ellos: y por otra parle , no es raro que nos ofrezcan
tanto ó mayor interes que el que tienen para nosotros
los procesos que se agitan en el foro español, cuando
el hecho á que se refieren lo lleva envuelto en sí
.
mis-
mo por su carácter y por los incidentes que lo acon-
partan.
De este género es, sin duda alguna, el
proceso de
Clodio
que publicamos á continuacion, que por la
circunstancia de figurar en él y represe -it
ar un papel
importante, como acusadores (5' testigos, hombres tan
notables como Pompeyo, Craso, César, Ciceron, Hor-
tensio y otros varones eminentes de la república ro-
mana, por la gravedad del hecho que di() ocasion al
mismo, y porque contiene una pintura fiel del enjui-
ciamiento romano, y conduce á dar una idea exacta,
y harto tfiste por desgracia, del estado de las cos-
tumbres de Roma en aquellos tiempos de decadencia
y de corrupcion, es de lo mas interesante que pueden
ofrecernos los anales del foro, y estamos seguros de
que será leido con gusto por nuestros suscritores. En
este campo nos proponernos hacer frecuentes incur-
siones, por la atendible
é
importante consideracion
de que la jurisprudencia y el foro romano nos ofrecen
la razon y el origen histórico de una porcion de dispo-
siciones y de hechos admitidos en la práctica, cuyo
fundamento ignoramos, y que nos han venido , corno
tantas otras instituciones y leyes, de los códigos de
ese gran pueblo que consiguió formar una legislacion
imperecedera y destinada á perpetuarse al traves
los siglos en todas las naciones del mundo civilizado.
ANALES DEL FORO ROMANO.
Proceso de Publio Clodio, acusado del doble crimen
de sacrilegio é incesto.
El 5 de diciembre del año 692 de la era romana (62
antes de J. C.) siendo cónsules Julio Silano y Licinio
Murena, las calles de Roma ofrecian desde las prime-
ras horas de la mañana un aspecto de estraordinaria
animacion
y
movimiento: en todo el foro, y particular-
mente en la calle Sagrada, se habian formado diversos
grupos, en que se hablaba con gran calor: los Sacer-
dotes iban y venian en diferentes direcciones, se acer-
caban unos á otros con cierta especie de inquietud, y
conversaban un rato en voz baja. Algun acontecimien.
to extraordinario se preparaba ó acababa de suceder en
Ronia: segun unos, se habla descubierto una nueva
conjuracion tramada por los restos del partido de Ca-
tilina : otros suponian que había sido asesinado Caton,
el adversario inflexible de la ley Agraria: y no }labia
género de suposiciones ni de conjeturas á que no se
hubiese dacio lugar, cuando la puerta del cónsul Silano
se abrió para dejar paso franco á Aurelia, madre de
Cayo Julio César. Esta venerable matrona caminaba
con trabajo, sostenida por las mujeres que la acompa-
ñaban y llevando impresas en su rostro las señales de
un intenso pesar. ¿Acaso su hijo, á quien amaba ya el
pueblo romano, habria sido víctima de alguna cobarde
emboscada? preguntaba afanosa la multitud siguiendo
sus pasos, rodeándola é interrogándola con respeto.
«César vive aun 'para - el pueblo romano, respondió
ella; pero viene á pedir venganza
,
del ultraje que se ha
hecho á su nombre y á sus dioses domésticos.»
Algunos instantes despues era ya asunto de todas
las conversaciones la escandalosa aventura que }labia
ocurrido en la casa de César.
Representaba el primer papel en esta aventura
Pu-
blio Clodio Puleber, que al brillo de una cuna tan an-
tigua como lu misma Roma, unia todas las ventajas
que no podian menos de darle sus riquezas,
la elegan-
cia de sus maneras yJa vivacidad de
su entendimien-
EL FARO NACIONAL.
29
una
gran clósis de fatuidad, y una
to. Agréguese á esto
pasion decidida por las intrigas políticas y amorosas, y
se
podrá formar una idea aproximada de su carácter.
Entre las mujeres á quienes dirigía sus obsequios., se
citaba á Pompeya , hija de Quinto Pompeyo , sobrina
de Lucio Sella y mujer de César, con quien mantenia
correspondencia por medio de Abra , esclava de Pom-
peya , habiendo impedido la vigilante severidad de
Aurelia que aquella inclinacion tuviese hasta enton-
ces ulterior progreso.
Acercábase el dia en que debian celebrarse los mis-
terios de la Buena Diosa en la casa de César, bajo la
direccion de Pompeya, gran sacerdotisa honoraria,
por su calidad dé mujer del gran pontífice. A esta ceres
monja nocturna solo podian asistir las mujeres; y eran
muchas, aunque desconocidas unas de otras en su ma-
yor parte, las damas romanas que se preparaban á
concurrir á ella. Clodio concibió el audaz proyecto de
penetrar en aquel recinto , inaccesible para todos los
hombres, á favor de un disfraz de mujer , que podía
usar tanto mas impunemente, cuanto que era muy jó-
ven y apenas sombreaba un ligero bozo su rostro fresco
y sonrosado. Llegó, en-efecto, la hora señalada: el dia 4
de diciembre, apenas habia desaparecido el sol sobre
horizonte, una multitud de matronas y doncellas roma-
nas se dirigían
á
la casa de Aurelia , en cuyo peristilo
interior se hallaba Abra encargada de recibirlas é in-
troducirlas en un estenso salon, donde debia
-
celebrarse
la ceremonia de aquella noche: Clodio cubrió su rostro
con un velo,. y preguntándole Abra su nombre, le dijo
que era Neera de Mileto , corista de la Buena Diosa en
su templo del monte Aventino: esta era, sin duda, la
contraseña convenida entre ambos, porque al oírla esta
última, lo introdujo precipitadamente y con gran so-
bresalto
.•
en su misma habitacion, donde reinaba la os-
curidad mas profunda.
El importante papel que rep
r
esentaba Pompeya en
aquella ceremonia le impidió abandonarla por largo
rato. Impaciente Clodio, ó acaso•levado de una impru-
dente curiosidad, abandonó el lugar de su retiro y se
dirigió hácia la parte del edificio donde se dejaban oir
los melodiosos acentos de la música. Perdiéndose en-
tonces en las Sinuosidades de las oscuras bóvedas,
en-
cuéntrase con una esclava, que, tomándolo por mujer,
quiere tratarlo con cierta familiaridad; y resistiéndose
Clodio para no ser conocido, dejó conocer en su voz
y en sus movimientos el sexo á que pertenecia.
alarma se difunde por la casa
con
la celeridad del ra-
yo: interrúmpese la ceremonia y Aurelia manda cer-
rar todas las puertas. Enciéndense numerosos hacho-
nes, y con este auxilio llega á descubrirse al atrevi-
do
que así !labia osado profanar el
culto
de la line-
' na Diosa: las mujeres se precipitan sobre él, llenándolo
(10 execraciones y condenándolo á las furias infernales:
tomolt o llega entonces á su c,ohno,
y,
aprovechan-
(
1w
e
11
iestuamente de m
i
momento de confusion,
Abra
iipoderarse
da él,
lo dirige á una galería que
estaba completamente á oscuras,
an
aunque
e
Criloo
dsiionliniagrbit
eresvi(aio
diese por una puerta secreta, u
antes descubierto y reconocido por la mayor parte da
las mujeres que á él se habian acercado.
Este hecho escandaloso, en que iba ademas envuelto
un atentado contra la religion, adquiria por las
cir-
cunstancias que lo rodeaban todos los caracteres de un
acontecimiento político, y sus consecuencias debian
influir poderosamente en los negocios públicos. Los
romanos se habian acostumbrado hacia ya mucho
tiempo á la idea de- que la república tocaba á su fin, y
de que la concentracion de los poderes en una sola
mano debia venir á ser el resultado fatal é inmedia-
to de las disensiones intestinas que habian dejado
en pos de sí las guerras civiles. Tres hombres abri-
gaban ambiciosos proyectos de .una larga dictadura:
Craso , Pompeyo y César. Todos ellos la esperaban, el
uno de sus inmensas riquezas, el otro de su gloria mi-
litar, y el último de su genio y su fortuna. Unidos los
tres para destruir y echar por tierra cuantos obstácu-
los pudieran oponerse á su ambicion encontrábanse,
sin embargo, divididos cuando se trataba de recoger
los frutos de la victoria comun. Entre los mas ilustres
ciudadanos, Caton y Ciceron luchaban casi solos con-
tra estas tendencias de usurpacion , manifiestas á todo
el mundo; Caton, con la energía de un austero repu-
blicano: Ciceron, con todos los recursos de su asom-
brosa elocuencia , aunque sin una fe viva, que no po-
dían engendrar en él la indecision de su carácter y su
demasiado apego á los goces materiales. El atentado
de Clodio habia dado motivo á un gran escándalo : las
creencias. religiosas , profundamente arraigadas aun
en el espíritu de una parte de
aquella
j
oblacion, se
ha-
bian vulnerado con aquel hecho , y en particular las
mujeres pechan á voz en grito el castigo del culpable.
Pero Clodio se había mostrado en los últimos tiempos
partidario decidido de los intereses del pueblo , y este
se hallaba tanto mas dispuesto á tomar en cuenta su
fervorosa adhesion , cuanto que contrastaba notable-
mente con las pretensiones aristocráticas de su raza- y
familia. Clodio se encontraba, pues, en posesion de
una
popularidad, de que los ambiciosos podían sacar mu-
cho partido. Craso y Pompeyo debian,
por
lo mismo,
si no declararse á su
favor, á
lo menos apoyarlo secre-
tamente
con su influencia. La posicion de César era
unas
delicada: había sido ultrajado en sus derechos co-
mo gran pontífice y como marido: veremos, sin em-
bargo, cómo el interes de la política pudo
mas en él
que sus resentimientos, y le llevó á. unirse á sus com-
petidores para salvar á Clodio,
no
obstante que repu_
ció sin demora á su mujer Pompeya.
Entre tanto los cónsules, cuyos poderes
iban
á
ca-
ducar dentro de
muy pocos días,
se mantenían en una
prudente
reserva,
absteniéndose de tomar la inieialiva
eit un proceso que iba á atraer sobre sus promovvdo_
res la animadversion de la plebe. )l
n
q1(:).; (unido,
citado acaso por un odio secreto contra
:11st
,
Q11111-
EL
FAII0
to Corniticio, antiguo competidor de Ciceron en el
consulado, llevé al senado el conocimiento de este
;
Hutt°, Y este acto de vigor no pudo menos de estaa-
Tiarse en un hombre cu
y
a conducta había demostrado
siempre mas simpatía hacia los partidarios del desór-
den , que afecto á las instituciones antiguas.
fleunido el senado , Corniticio hizo presente el he-
cho ocurrido, llamando la atencion hacia su grave-
dad é insistiendo sobre la necesidad de entregar al
acusado á los tribunales de justicia, declarando ade-
THUS que
Po
caso necesario se presentada él mismo
como acusador. Entonces Curion el padre, amigo de
Odio, sin proponerse justificar ni defender á este
último, hizo observar que se originaba aquí una
eneS-
tion
prejudicial, á saber, la de si el hecho que se
1111—
PUtaba COnStittlia ó
no un verdadero delito; que era
esta la primera vez que ocurria, y no estaba previsto
por ley
ai'11.111;I:
que el senado era incompetente para
conocer en materias de religion , y que era indispen-
sable someterlo al conocimiento del colegio de les
pontífices. lista proposicion tenia por objeto ganar
tiempo y retardar la decision sobre lo principal
del
asunto hasta el 1.
0
de enero inmediato, época en que
entrarían en el ejercicio de su cargo los nuevos cón-
sules,
de
los cuales P. Pison e//411mM era partidario
decidido
de
Clodio, y arrastraria tras de sí á su colega
Valerio Mesala Niger, cuyas disposiciones no eran-tan
favorables al acusado. Despees de ilit acalorado deba-
te, se adopte la proposicion de Curion, y por medio
de un senado-consulto se sometió á. los pontífices el
conocimiento de este negocio.
La cuestion no podía ofrecer duda alguna al colegio
de los pontífices. Beeordose
q
u
e
el
año
567
,
• bajo el
consulado
de
Postín/Elio Albino y de Marcio Filipo
se
habían hecho culpables de incesto -algunas mujeres
mientras se celebraban los misterios de Baco, y, nidos
los cónsules por mandato del senado , hahian sido
condenadas á la pena de muerte. La introduccion
de
un hombre en los lugares en que se celebraban los
misterios de la Buena Diosa , constituía un verdadero
sacrilegio: y ademas, la cualidad de sacerdotisa que
distinguia á Pompeya por la dignidad (le su esposo,
así como el carácter sagrado•del lugar en que se co-
metió el delito, asimilaban al incesto el adulterio de
que se acusaba
(1
(Podio. Los pontífices declararon,
pues, que el hecho &liía calificarse como crimen de
rellyiane
á de
pollutis 8aeris
y ademas como crimen
de incesto..
En es
3
e estado, volvió el asunto al senado en todo
el siguiente mes de enero, y se abrió la discusion
sobre el-mismo. Corniticio pronunció un discurso en
que se estemliá de nuevo sobre
.
,
la enormidad del
atentado, y
sobre
la necesidad -
castigo ejemplar'
«le tranquilizar con un
pla
la conciencia de los hombres de bien'
alarmada con aquel hecho. Pero ¿qué tribunal (;Itioes-
tío) se designarla para conocer
del
ce
'
Ge,
proceso? 'Moda-
jilernent
k
,
deví
►
Corniticio
.
, no existe llinguno
pósito para
el
crimen que se trata de castigar, puesto
que no ha de someterse su conocimiento á los tribu-
nales permanentes ú ordinarios que juzgan á los ase-
sinos, á los concusionarios en pais estranjero, G á los
ladrones de los caminos públicos. Era, pues, indis-
pensable crear por una ley un tribunal especial,
Tuals-
tío extra urdinein.
Caton ocupó la tribuna despues de Corniticio. Se-
gun este orador, todas las doctrinas emitidas por el
-
preopinante eran muy acertadas, y ninguna dificultad
porlia suscitarse acerca de su proposicion; pero, por su
parte, la encontraba incompleta y creia necesario aña-
dir una disposicion particular de que nada se habia
dicho. Los padres conscriptos estaban conformes en
reconocer cuánto importaba
lí
la república que no que-
daSe impune el audaz
,
sacrilegio de Clodio; - pero ¿có-
mo no 'labia de temerse una escandalosa impunidad
si se abandona: los azares de la suerte, conforme
á
la
regla establecida, la eleccion de los jueces jurados -que
binan Componer el tribunal? ¿No demostraban
bien
á
las claras algunas recientes absoluciones cuánto se ha-
bia debilitado en el alma. de los ciudadanos el senti-
miento del deber, y cuán fácil se habla hecho ahogar.
la voz de la justicia por medio de las intrigas de la
corrupeion? ¿Qué jueces, sacados á la suerte, se atre-
verian á condenar a , que era rico, que tenia
valimiento con el pueblo por el crédito
.
que distrutab
.
a. -
su familia y por el caprichoso favor de les enemigos
del órden, y á quien apoyaban ademas en secreto algu-
nos ambiciosos que especulaban con su audacia y su
popularidad? Creía, por lo tanto, que no solo era pre-,
ciso crear un tribunal extraordinario, sino que era de
absoluta necesidad el que fuesen elegidos por el pretor
los jueces que dehian componerlo
Al oir estas palabras, estalló un violento rumor en-
tre los partidarios de Clodio , que estaban hábilmente
reunidos alrededor del Senado; y Curion subió á la
tribuna.
«Clodio , esclamÓ , ,es, segun
eso,
un personaje tan
grande en la república, que la legislacion existente no
se
eleva basta la altura de su importancia ,
y es necgl,
sarao recurrir ;í un
privilegio?
¿O el odio que se ha con-
citado contra él es tan implacable, que los hombres
quienes siempre se ha considerado como los mas ce-
losos defensores ole las leyes establecidas
'
proponen
que se las quebrante para Idealizar así mas fácilmente
su venganza? Los privilegios, ahadia, han sido siempre
muy mal mirados por los romanos, porque uno de sus
efectos es el de establecer tina retroactividad, abuso
que Ciceron ha condenado
e
nérgicamente en su
acusacion contra Yerres , y que rechazan de un modo
esplícito y terminante las leyes de las Doce Tablas. Se
trata, no solo de instituir..un tribunal éstraordina-
rio, sino de cometerle el
c
onocimiento
de un sacrile-.
gio y de un incesto : y ¿no es esto violar abierta-
mente todos los principios? ¿Podian acumularse dos
crímenes
de distintli
naturaleza., y someterse al
EL FATI() NACIONAL.
31.
cimiento de la misma jurisdiccion?» Si, pues, él Senado
que el orador estaba bien lejos de admitir,
opinaba,
lo
qué se decretase la formacion de un proceso contra
Clodio, debia á lo menos, en su sentir , crear dos tri-
bunales nuevos, uno para cada hecho. En cuanto á la
idea de cometer al pretor la eleccion de los jueces,
desde luego la calificaba de una pretension exagerada,
que rechazaba con todas sus fuerzas , convencido por
otra parte de que si así se, osaba quebrantar las iyglas
del derecho comun, el pueblo sabria hacer justicia 11
una iniquidad semjante.
'Ciceron, cuya opinion había sido invocada, mani-
festó que en verdad él se habia levantado con la ener-
gía propia de su carácter contra los abusos de la re-
troactividad; pero que etpreopinante, no recordaba
sin
duda que sus reconvenciones y cargos se habían diri-
gido contra el edicto del pretor Yerres, y que no había
semejanza alguna entre el edicto de un magistrado
que dispone sobre asuntos civiles, y una ley pro-
puesta
-
por el senado y sancionada por el pueblo: que
los
privilegios
dictados en circunstancias análogas
eran tantos, que no creia necesario recordarlos , sien-„
do, como eran , conocidos de todos. Abdió, con res-
pecto
á
la acumulacion de delitos, que no podía es-
plicarse las alegaciones de Curion sobre. este punto sino
por el eseeso de celo con que habia tomado á su cargo.
la causa de su amigo. Que, en efecto, nadie ignoraba
que el tribunal permanente instituido por la ley Cor-
nelia, conocía á la vez de los asesinatos, de los enve-
nenamientos y de la corrupcion de los jueces
-
: que,
ademas, en el negocio de que se trataba, la necesidad
de someterlo á tina misma jurisdiccion bajo todos sus
aspectos , se deducia de la misma conexidad de los he-
chos, conexidad tal , que no formaban en realidad
sino un solo hecho principal, pudiendo considerarse
el atentado, por razon de las circunstancias de tiempo
y de lugar que lo acompañaban, como un incesto y
como
un
sacrilegio; y respecto á la proposicion de Ca-
ton, observó que era de las atribuciones del senado,
cuando creaba un nuevo tribunal, él proponer al pue-
blo, cuya voluntad era soberana, que determinase, en
interes de la justicia, el número de los jueces, la forma
de su designado
('
y aun la del procedimiento:
Los debates-fueron largos y animados; muchos se-
nadores imputaron otros crímenes á Clodio, y señala-
(lamente un incesto con una de sus hermanas, casada
con Lucillo. En lin , despues de una deliberacion tor-
mentosa,
el
senado pronunció un senado-consulto de-
cretando que se creara un tribunal estraordinario
para juzgar á
Publio
Clodio Pulcher del
Minen
de sa-
crilegio que se le imputaba; que el consejo so roin-
pendria de cincuenta y cinco
j
ueces jureles elides
per el
pretor presidente, fuera de las listas ordinarias,
si
asi lo creía, necesario; quedando la
forma
del pro-
c
ellindento sujeta á las mismas reglas
que se seguían
(
01
(1
tribunal de
concusiones
(de pecuniis repeta0--
'
1
"
,
')• Se
invitaba ademas 5 los
cónsules,
segun
la
for-
ma ordinaria, á
pedir
al pueblo la
s
ancion,
necesaria
para convertir en ley dicho senado-consulto.
Esta, deter
►
inac,ion del soltado produjo un efecto
estraordinario, porque se ereia que el partido de Clo-
dio debía alcanzar la victoria; pero se habia contacto
con la influencia de Craso y de Pompeyo, que reta-
d
dos sin duda por un sentimiento de pudor, habían
guardado cierto alejamiento respecto de este des-
agradable negocio. Así es que cuando se precisó al
segundo de ellos á explicarse sobre este pun
to
en
el
senado, se limitó
á
elogiar en términos generales la
alta sabiduría de la augusta asamblea, así como
• l
•
como e pri-
mero se contentó con deshacerse en elogios del con-
sulado de Ciceron, que cogido por su fiaca, escribia
á su
,
amigo Atice, diciéndole que «aquel día habia
acabado de decidirlo enteramente en favor de Craso.»
Entre tanto los cónsules habían promulgado la de-
manda de sancion, y llegó al fin el dia designado para
la celebracion de los comicios. Desde las primeras ho-
ras del clia , era estraordinario el movimiento que se
advertía en la ciudad, viéndose circular por las calles
todos los hombros perdidos que componim el bando
de Catilina , exhortando al pueblo para que rechazase
el senado-consulto. Pisen, que habia promulgado
la
demanda por su calidad de cónsul, era el primero que
tomaba parte en estos vergonzosos manejos; y los
agentes de Clodio estaban apostados en todos los puen-
tes, distribuyendo profusamente las tarjetas de repro-
hacion. Catan, viendo la habilidad con que se dirigia
esta trama; y no dudando ya que el senado sufriria un
bochornoso desaire , corrió á, la plaza
pro rostris ,
é
interpeló á Pisan sobre su conducta con una indigna-
cien
que produjo
gran efecto
en el
ánimo de
todos
los
concurrentes. Hortensio
le reemplazó en esta
tarea , y
su voz querida del pueblo
eseitó
en mas de una oca-
sien los aplausos de la multitud. Otros oradores hi-
cieron oir_sus voces elocuentes, y todos estuvieron de
acuerdo en descargar furiosos golpes sobre aquellas
escandalosas escenas. En este momento se anunció
que
,
los auspicios eran desfavorables, y que era nece-
sario prorogar los comicios.
Convocóse entonces al senado con la mayor urgen-
cia; y uno de sus miembros propuso que se invitase á
los cónsules, por medio de
un
decreto, para que soli-
citasen del pueblo la sancion que se había pedido, ma-
-dida estrena á que no se apelaba sino en casos
estraor-
dinarius.
Aterrorizado por este acto
de
firmeza,
Clodio
se arrojó suplicante á
los pies de
todos los
senadores:
por otra
parte, Pison y Curion ltacian todo género
de
esfuerzos para
gine la prnIVISlei4111
rechazada.
emperio: et
decrelo
foendoptado por el medio ordi-
nario (le
levan! arse y soinarse, con una
IllayOrÍdI
100 votos contra
15,
y
en él se
previno espresamente
que
se
convocasen de nuevo los comicios , abstenien-
do
de
ocuparse de otro
astuto.
,11 per
este
Clodio, tan
h
u
milde pocos momentos antes,
(149(i
llevar de
11/ ViulellOiil.(11;
su Carlíct
•
r,
llenó ríe'
EL FARO NACIONAL.
5')
é.
I
b
Lúculo desala , se limité respecto de
Ciceron á:elogiarlo irónicamente por su talento para
descubrir las conspiraciones.
Pocos días despues se reunieron los comicios. Clo-
dio no habla desaprovechado el tiempo. Dotado de
esa prodigiosa actividad que distingue á los revolu-
cionarios,
halda
reanimado el valor de sus partidarios
y
difamado hábilmente á sus enemigos en el espíritu
del pueblo. Ciceron, personalmente atacado, Labia
descargado sobre él y sobre Pison y Curion, algunos
golpes de muerte. Enmedio de todo, no dejaba de
ofrecer algon cuidado el escrutinio. Hortensio, alar-
mado al ver el aspecto que presentaban las cosas, ima-
giné un espediente, que, á su juicio, podria contentar
á la plebe, dejando á cubierto la dignidad del senado.
El principal fundamento de los ataques de Clodio con-
tra el senado-consulto, estribaba en la disposicion que
atribuia al pretor el derecho de elegir los jueces del
tribunal. Hortensia sugirió al tribuno Futio,..cuya opo-
Sicion temia , la idea de presentar en forma de en-
mienda un proyecto de ley en que se sancionasen to-
das las disposiciones del senado-consulto, escep lo la
relativa a la composicion del tribunal. Faflo acogió
con entusiasmo esta idea, y
la ley fue propuesta imite-
diatamente.
Este término medio mereció la aprobacion de la ge-
neralidad de las personas: sin embargo, Ciceron se
opuso á él decididamente. En su sentir, toda la ley
estribaba en el artículo que se suprimia , de tal suerte,
que por su parte preferia una denegacion absoluta á
la transaccion propuesta, creyendo mejor abandonar
a Chafo á su infamia , que ponerlo en manos de una
justicia irrisoria, Hortensio insistió, sin embargo, en
su primera idea, convencido, segun decia, de que el
culpable no porfia escapar de la influencia-de la ley,
cualquiera que fuese el personal de sus jueces, y que
un
cuchillo de plomo bastaria para
darle
muerte.
Los pocos disidentes se adhirieron á esta opinion
y
la ley Fofa fue votada por una inmensa mayoría.
Este resultado de la primera parte del proceso des-
animó profundamente á Ciceron: desde aquel instan-
te amainó sus velas, como dice él mismo, v se mantu-
vo en cierta reserva, como si hubiera presentido ya el
decreto de su destierro-y el incendio de su casa.
En el número inmediato continuaremos la reseña de
este interesante proceso.
de dicho Colegio, al que pueden unirse otras del reino
que cstau en igual caso, merecen ser atendidas en jus-
ticia.
—Causa
importante.—Vista pública.
El
día 7 del
actual, á las once de su mañana, tendrá lugar en el juz-
gado del Prado, que despacha el Sr. I). José María
Montemayor, la vista pública de la causa instruida h
consecuencia del hurto de 128,400 rs., hecho á don
Juan Bautista Llano en la tarde del Jueves Santo del
año pasado. Los
h
abo
e
ados defensores de los cuatro
procesados, por el órden en que se han hecho las ale-
gaciones escritas, son los licenciados 1). Juan García,
D. Cárlos Massa Sanguineti, D. José Ordax de Aveci-
lla y D. Narciso Buenaventura Selva.
El promotor fiscal del juzgado, D. José Tosquella,
solicita la imposicion de diez años de presidio mayor
con las accesorias correspondientes contra la criada del
Sr. Llano, á quien considera como reo principal, y la
de ocho años contra otros
-
dos, á quienes juzga como
cómplices, y el sobreseimiento respecto á otro de los
procesados.
—Rumores infundados.
Segun nuestras noticias,
carecen de fundamento las voces que estos chas circu-
lan acerca de la próxima publicacion de un decreto,
en el que se hace un nuevo arreglo -de juzgados. Este
pensamiento, segun tenemos'entendido, forma parte
del plan general en virtud del cual se dará nueva for-
ma a los tribunales, y que está aplazado para ocasion
mas oportuna
—Cátedras del Ateneo. El
sábado, 9 del actual, á
las siete de la noche, D. Antolin Esperon dará princi-
pio á sus lecciones de
administracion
en el Ateneo de
esta corte.
—Ley de imprenta.
Por suplemento á la
Gaceta
del ella de ayer, se ha publicado un importante real
decreto modificando el de 2 de abril del año anterior,
sobre el ejercicio de la libertad de imprenta. Por él
quedan derogados los artículos 7, 8, 9, 46, 42, 45, 46,
47, 59, 60, 62 y siguientes hasta el 85 inclusive, 91-y
116 de dicho real decreto, sustituyéndolos con los que
contiene el actual: se rebaja la contrihucion de los edi-
tores responsables a 1,000 rs. en Madrid, 800 en las
capitales de primer órden, y 300 en los demas pue-
blos, debiendo pagarse solamente
con
un año de ante-
lacion; y se restablece el tribunal de jueces de primera
instancia para el conocimiento de estos delitos. Anti-
cipamos esta noticia atendida su importancia, y sin
perjuicio de publicar á su tiempo este decreto en la
seccion oficial de nuestro periódico.
ADVERTENCIA. En el número de hoy continuamos
la
insercion de las Decisiones del Consejo Real, que por falta
de
espacio han quedado pendientes del año anterior, y
cor-
responden al
segundo
semestre
del
mismo. Las promulgadas
en el primer semestre se contienen en el tomo de 1852, á
donde remitimos al lector.
ANUNCIO OFICIAL.
CRONICA.
Contribucion á los abogados.
Se asegura que
un respetable Colegio de Abogados de una de las pri-
meras capitales de provincia, ha elevado un sentido y
razonado recurso al 'gobierno de S. M. pidiendo la re-
baja que la justicia exige en los impuestos que pesan
sobre esta clase,
,
y que son hoy tanto mas sensibles,
cuanto menores son los emolumentos de la abogacía
por la escasez de negocios forenses lucrativos, red ucién-
dose la mayor parte de sus trabajos al despacho de cau-
sas criminales y pleitos de pobres. Las reclamaciones
Sociedad de socorros mutuos de jurisconsultos.
El dividendo del primer semestre del año.próximo
es del 7 por 100,
y
concluye el término para su pago
en 31
de marzo.—Madrid 31 de diciembre de 1852.
—Juan García de Quirós, secretario.
Director propietario ,
1111 Francisco Pareja de Alarcon,
MADRID :--1853.
IMPRENTA Á CARGO
DE D. ANTONIO
PEREZ
DIIBRULL.
Valverde ,
6 ,
bajo.
SE SUSCRIBE EN MADRID:
En la redaccion ,
y
en
las librerías
de Cuesta , Monier,
Bailly-Bailliere,
la Publicidad, Lopez y Villa , á S rs. al mes,
y
22
al trimestre.—La
redaccion y oficinas del periódico
se hallan
establecidas en
la calle del Carbon , número 8.
SE SUSCRIBE EN
PROVINCIAS :
En las
principales librerias, y en casa de los promotores
y secretarios
de los
juzgados á 30 rs, al trimestre ; y
á
26 li-
brando la cantidad directamente sobre correos, por medio de
carta franca
á
la Orden del administrador del periódico.
Año
TERCERO.
Domingo 9
DE ENERO DE
1853.
NÚM. 160.
EL FARO NACIONAL,
REVISTA DE JURISPRUDENCIA
DE
ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION PÚBLICA.
PERIODICO OFICIAL
DEL
ILUSTRE
COLEGIO
DE
ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIOK
DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS
MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES.
SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVEs Y DOMINGOS.
SECCION OFICIAL.
DERECHO ADMINISTRATIVO.
XCII. (I).
SENTENCIA.
DESLINDE DE TÉRMINOS DE LOS
PUEBLOS.
Se
declara que
el ayuntamiento
.
de Berrocal no tiene derecho á estender
sus limites mas
allá de los señalados en
1741: que continúe
la mancomunidad de. pastos con los demas colindantes; y
que
se reserven las cuestiones do propiedad para que co-
nozcan de ellas los tribunales ordinarios. (Publicada en la
«Gaceta» del 9
de julio de
1832.)
En el pleito que en grado de apelacion pende ante
el Consejo Real
entre partes, de la una el ayuntamien-
to de Berrocal, apelante, y
en
su nombre el licenciado
D.
Alejandro Diaz Zafra, su abogado defensor, y de la
otra el ayuntamiento de Paterna, apelado, y
en
su re-
presentacion el licenciado D.
José Espinosa, en rebel-
día, sobre señalamiento de términos en la despoblada
"
villa de Tejada.
Visto.—Vistas en
los antecedentes de este pleito las
varias cuestiones promovidas sobre derechos en el
campo y sierra de Tejada, por los pueblos litigantes
entre sí y con la ciudad de Sevilla, con motivo de la
venta que
en 1660 se hizo de la villa de Paterna con
su jurisdiccion y señorío á D. Luis Federilá, y de las
varias concesiones de
términos hechas á Berrocal en
vista de las esposiciones'que hizo para obtenerla:
Vista la ejecutoria de
la estinguida Cámara de Cas-
tilla, fecha en 10 de diciembre de 1741; por
la que se
declaró
que el campo y sierra do Tejada correspondía
á Sevilla en virtud de sus privilegios; que se
guarda-'
(
1
)
Vea
ol número
anterior, pág,
TQA1
4
.) lit.
ran los suyos á Berrocal, entendiéndose que sus tér-
minos propios hablan de ser las mismas dos leguas
que en 1708 le babian sido señaladas, y ademas treinta
fanegas de cabida, apropósito para corta, roza 6 sem-
bradura, contiguas á las que le están asignadas; y que
así en las dos leguas como en las treinta fanegas usara
Berrocal de la jurisdiccion, segun y como lo hacían los
demas lugares comarcanos á dicho campo de Tejada
en sus respectivos terrenos, quedando la comunidad
de pastos en la misma forma que hasta entonces la ha-
blan sin embargo de los autos y diligencias
filie
aparecen de los datos y de la merced hecha á Federilít •
en 4660:
Vistas las diligencias de la posesion dada á Sevilla
del campo y sierra de Tejada en la persona de su pro-
curador mayór el marqués de Mejorada, de las cuales
resulta que, impugnado el actolior Paterna, y habien-
do acudido á la Cámara por haberse deseslimado su
oposicion, dispuso esta que se repitiera, corno repitió,
el acto, con la advertencia de que quedaba la
DEIFICO
-
n'unidad de pastos entre Paterna, Escacena y (lemas
villas comarcanas á dicho campo de Tejada; á
msar
de lo cual, hecho el oportuno deslinde, y amparada
Sevilla en su posesion por nulo del asistente de esta
ciudad de 5 de
junio de 174:4, las villas de
Paterna
y
el Cerro contradijeron
el auto y providencia anterio-
res, entre otras cosas, porque se oponia á la manco-
munidad
de pastos prevenida en la ejecutoria de la
Cámara; y sustanciadas por sus
trámites
estas
cues-
tiones, fueron dirimidas por ejecutoria
en grado de
revista
de la Audiencia de Sevilla
de
1ti de setiembre
de
18'29,
por la cual
se
l'OVOCIIF011
las
provideueias del
asistente en cuanto se oponían a la mancomunidad de
pastos, y se declaró que las
(
lemas villas liliptit,s
debitan tener
y gozar en
el
campo
y sierra t1
Te.latip
r
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EL FARO NACIONAL
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hacerse espresa conden o
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muermo Cabrera, se d
quc
eclaró
,erla
kan Nepo-
los términos .jurisdiccionales eleaMtb(-1(suei.)ludib\lis'oria de
se entienda la designada por la
s
y
aria de
1708 practicó
D. Juan Antonio
ii
.
1
1
-1
:
e1
1
.
'
el
al a e y Ur-
Wil
l
y
(11.19 por lo
imito jQ
COrtesp011de
.
á
Derroca! el
ejercicio de la jurisdie,cion, lii meno,;
12,1
derecho de
imponer contribuciones
en
la parte del campo y sierra
de Tejada que no se halla comprendido dentro de l
as
dos leguas y treinta fanegas de
'tierra que se
le sefia-
laron por la ejecutoria de 1741, y se mandó
que esta
sentencia se llevara
á ejecucion desde luego:
Visto el escrito de agravios que, á consecuencia de
la apelacion
.
interpuesta y admitida ante el inferior,
prese
n
tó 'trae el Consejo Real el ayuntamiento de Ber-
pn
rocal en 12 de marzo de 1851, solicitando se declare
nula la sentencia del consejo provincial; y que el co-
nocimiento y resolucion de la cuestion promovida en
este pleito corresponde esclusivamente al gobernador
de la provincia de Huelva como autoridad administra-
tivo-económica, ante quien las partes acuden á
usar
del
derecho que vieren convenirles :
Visto el escrito y poder presentarlos
en 8 de marzo
de 1831 ante el misma consejo por el licenciado
D. Jo-
sé Espinosa, en que pide Su le tenga por parte ánom-
bre del ayuntamiento de Paterna, á cuya solicitud se
accedió por auto de la seceion de lo contencioso de
11 -
del referido mes y olio:
Visto el escrito presentado por el apelante en 9 de
setiembre, en el cual,- y por no
haber contestado el
apelado á la demanda de agravios, le acusa la rebeldía
con arreglo á los artículos 89, 101 y 258 del regla-
mento de 30 de diciembre de 1840, y se le hubo por
acusada para los efectos del art. 255 del propio regla-
mento:
Vistos los párrafos 1.° y 0.
0
, art. 8.° de la ley de 2
de
abril de 1843 sobre organizacion y
atribuciones de
los consejos provinciales, en que se dispone que actua-
rán como tribunales, y oirán y fallarán cuando pasen
á ser contenciosas las cuestiones relativas al uso y dis-
tribucion de los bienes y aprovechamientos provincia-
les y comunales, y al deslinde de los términos corres-
pondientes á pueblos y ayuntamientos, cuando estas
cuestiones procedan de una disposicion administrativa:
Vista la dispasicion tercera ele la real
órden de 17
(le enrayo de 1838, dirigida
-
á los jefes
' políticos , segun
la cual debe madenerse la
posesion de los pastos
C9-
munes á dos
ó
roas pueblos,
reservando al que entre
elles
pretenda pertenecerle el usufructo privativo
.
; su
derecho para que use de
él
en juicio de propiedad ante
el tribunal competente:
Considerando que el sefialamiento de límites
de los
pueblos es una cuestion de Orden público
' y que por
lo
mismo corresponde
esclusivamente al gobierno de
terminar acerca de ella lo que crea mas conveniente:
Considerando que una vez
dictada esta
resolucion,
corresponde á los Consejos
provinciales, y al Real en
su caso, segun lo dispuesto en los
párrafos citados de
la ley de
2 de abril de 1843,
el conocimiento
de las
reclamaciones que, alegando derechos, entablen los •
pueblos contra los actos de las autoridades adminis--•
trativas relativos 6 límites municipales:
Considerando que los de Berrocal
quedaron defini-
tivamente
señalados
en la ejecutoria de la Cámara
de
16 de diciembre de 1741, por la quo se decidió que los •
términos propios de Berrocal doblan entenderse de
dos leguas y 30 fanegas de tierra, y que se llevara á.
efecto el amojonamiento, segun lo hizo D. Juan Anto-
nio de ¿orate y Urbina en 1708:
-
• Considerando que mientras el gobierno supremo no
vade, por razones de conveniencia pública, lo
decidido
por la citada ejecutoria, Berrocal
no
tiene derecho
mas término que el que en ella
so
le sefialó:
Consiikran
t
io que igualmente se mandó en la citada
ejecutoria que se conservara en todos los
terrenos 11
mancoinunidad ele pastos, seten ele antiguo venia
Jis-
fflaauduse,
y
que esto
Mismo se
'halla prevenido por
contra onien viere cr
i
nvi
J
i i
irk p;,.r
de-
1'.92110:
:
que crea
tevei
,
por
consecoencia ((e laejceuto-
rio de la Camara en que se le declinej la propiedad del
referido campo y sierra:
Vistas las órdenes expedidas por (1 gobernador civil
de la
provincia
de Huelva en 24 de octubre de 1834
y 3
(
te enero de 183'3, por las cuales autorizó á Der-
roca!
fiara
que metiera ¡ni labor
las
dehesas de Arra-
Yas,
Acebuchosa, Coste y Lomo, situadas en el campo
de Tejada, por estar comprendidas
en SU
término al -
cabalatorio;
y
el acuerdo obterddo en 1838 por Pa ter-
na
tic la dip
.
otaeion de la misma
nroVilleia Cli
que
deelav;
habla hecho
bien en incluir en sus reparti-
!
Mentos á los vecinos del floral, por le que en el
campo de 'fijada labraban fuera de sus dos leguas de
término:
Vista la Orden de la misma dipulacion
oc-
tubre de 1811,
en que dispuso que, sin (pie fuera vis-
tó contradecir lo
inliphdo en
;i
fin de que no
volvieran á s,:seilarse entre 11,Tro
y
a
i
, y Paterna cues-
tiaxnes solu
•
(;
(le térninio-:, srciiiouIeIa
ii
kslillik her
o
b0
1708
ell
cuanto baste á dirimir la
discordia en que sobre el particular se encontraban
prphos
i
n
fl
aos, cura diligencia practicaria
'
como prac-
tle4,
el licenciado
D.
Nepoinuccno Cabrera, asis-
tido del competente nUmero de peritos,
los cuales re-
DOVarüll
los 100 1115 puestos en 1708, y declararon
que las dehesas Arrayas, Acebuchosa , Coste y Lomo
se encuentran dentro (le los límites jurisdiccionales de
Paterna, sin distar mas (le dos leguas de Berrocal:
Vistas en los mismos antecedentes las diversas cues-
tiones relativas á si la designaeion del término
COlICC
-
d'ido á llerroeal, y la posesion dada á Sevilla, del cam-
po y sierra da Tejada, alteraban 6 no la
niancoinnnidad
de pastos declarada en la referida ejecutoria de la
Cámara de 10 de diciembre de 1741:
Vista la
delnanda
que en tal estado de cosas, y por
haberse creado los
tribunales
con tencioso-ad minis tra-
ti
vos, presentó el ayuntamiento de Berrocal en
9
4 de
lehrero de 1818 ante el consejo provincial de Huelva,
4111 que sedieita se declare que el pueblo de Rderna ca-
rece (le derecho para incluir en los repartindentos de
sus contribuciones á los vecinos de Berrocal ni otro
pueblo alguno por las tierras que labran o ganados
que crian en el campo y sierra de Tejiala, mediante no
(ser este término de Paterna; y que, por el contrario,
ol pueblo de Berrocal corresponde incluir en
sus re-
partinnientos cuanto por labores 6 eria
de anados á
otro cualquier concepto deba Causarlas en dicho ciOn-
pe
y sierra por hallarse comprendido en su término:
Visto el escrito de contestacion presentado en 2 de
agosto de 1818 por el ayuntamiento de Paterna -en
gire
pide se desestime la demanda de Berrocal,In-
poniéndole perpetuo silencio , las costas y los aperci-
biplanos que correspondan :
Vistos los escritos de réplica y contraréplica res-
pectivamente presentados por las parles •
-
Vistas las pruebas practicadas en pr i neta
instancia
por
cada uno de los litigantes:
Vista la sentencia dictada en 22 de junio de
por el consejo provincial de
á !á
de Miterna de la d '•
a
l'
en que
absülvió
Berrocal,
á quien se im
inteutaaa '
Pür la
perpetua silencio-, sin
EL FARO NACIONAL.
por una parte,
del desarrollo que han obtenido los
intereses Materiales de los pueblos, y atendien-
do , por
otra, á los' reconocidos adelantos y pro-
gresos que ha
-
hecho en
algunos ramos la cien-
cia del gobierno, la separacion .establecida en-
tre la. autoridad judicial y la administrativa bajo
sus dos aspectos de gubernativo y Contencioso-,
ha sido una reforma utilísima , de la que pueden
reportar los
pueblos, y la administracion pública
en general, grandes-y positivas ventajas. Aman-
tes sinceros del progreso científico y de los ade-
lantos sociales en su mas
,
cumplido desarrollo,
reconocemos la
sabiduría de los principios y
aceptamos
y aplaudimos la escelencia de la doc-
trina: pero no queremos que .una institucion se
-engrandezca á espensas de la otra, ni que la
majestad de la administracion venga á eclipsar
el brillo de la justicia. Ambas tienen un mismo
fin: la
proteccion de los intereses públicos y
privados: ambas se dirigen.á un mismo objeto,
la conservacion de la
armonía y.del órden so-
cial, garantizando los derechos y asegurando
las obligaciones del ciudadano; y ambas, por lo
tanto, deben ir
unidas como líneas paralelas,
que sin
entorpecerse mutuamente marchan há-
cia
un término comun , -aunque lleven distinta
senda. El justo medio
es en
el arte de gobernar,
como en todo; la garantía del acierto ; y apli-
cando esta conocida máxima al asunto de que
nos ocupamos, nuestro
deseo se limita á que ni
la administrador' perturbe con sus invasiones
al
poder judicial , ni este penetre con sus des-
manes en el
terreno de aquella. La administra-
cion y
la
justicia, semejantes en la sociedad al
imperio y al sacerdocio ,. pueden y deben vivir
en dichosa y fraternal alianza: solo la exagera-
cion
de los partidos., 'ó el fanatismo de las es-
cuelas, son los que intentan separar estos dos
poderes , provocando entre ellos rivalidades pe-
ligrosas. Armonizar los elementos de uno Y
otro poder, es la obra reparadora que incumbe
á los gobiernos sabios y-justos, y que desearía-
mos nosotros ver pronto .realizada en nuestro
pais , en honor de ambas instituciones adminis-
trativa y judicial, y en beneficio de los aprecia-
bles funcionarios que sirven en una y otra.
A
los
elementos de decadencia que vamos
enumerando, como los que mas han influido en
la abatida situacion que hoy ocupan las clases
de quienes hablarnos, se ha unido otro, hijo de
las
circ
unstancias del pais en estas dos últimas
décadas; pero que ha sido, y está siendo todavía,
aunque con menos intensidad,rfaartaalsíti
sismbouepilitorsa
la -administracion de justicia, y
servidores. Hablamos de las pasiones y extravíos
de
los partidos políticos, que mas de una vez los
hemos visto penetrar en el (llenar de la jus-
ticia, perturbando la tranquilidad de este recinto
y poniendo en alarma la conciencia de sus ce-
losos guardadores. Este funesto elemento es
el que ha llevado en algunas épocas desgracia-
das el genio de la discordia, y las polémicas ar-
dientes de la política, al lugar donde solo de-
ben oirse las discusiones templadas de la cien-
cia y el lenguaje digno y mesurado de las
leyes: él es quien ha decretado, en momentos
-de efervescencia, destituciones numerosas de
funcionarios beneméritos, porque tenian el de-
lito de pensar de distinto modo que los hom-
bres que ocupaban el poder: él
es
quien, en
ocasiones análogas, ha llevado á los tribunales á
personas cuyos merecimientos principales eran,
no su aptitud , ni su moralidad, ni su ciencia,
ni su antigüedad en la carrera, sino sus servi-
cios de partido, y lo que en algunos tiempos se
ha conocido con el nombre de méritos patrió-
ticos, dando al sagrado nombre de la patria una
significacion exagerada y violenta. El continuo
movimiento en que por consecuencia de tales
agitaciones ha estado por espacio de muchos
años el personal de la administracion de justi-
cia, y el papel que á veces se ha hecho repre-
sentar á sus funcionarios en nuestras contien-
das, no son la causa que menos ha influido en
rebajar su prestigio á los ojos de los pueblos.
Los abusos y errores (le este género que la-
mentamos, no son de este ni de aquel gobier-
no; no provienen solo de taló cual partido:
son de la, generalidad (le los partidos y gobier-
nos que han figurado en
el
pais de veinte años
á
esta parte ; , para hablar con mas justicia,
son de la época en que vivimos , y han sido
producidos por el imperio de las circunstancias
que,
como
un torrente impetuoso, han arras-
trado, á veces contra su voluntad , á los hom-
bres mas rectos y esforzados , y de mejores y
mas sanos deseos. Por eso nos abstenemos de
citar nombres de partidos, y mucho menos de
personas, á quienes jamás negamos buena fe
ni rectitud de intencion enmedio de sus estra-
vios: por
eso
nuestras palabras son, roas bien
que la ffirmula
de
una
severa
censura, la es-
P
resion
sincera y leal
de
un sentimiento,
lit
init-
nifestacion del pesar que
nos
causa cl
recuerdo
42
EL PARO NACIONAL.
de estos males, por el grave daño que con ellos
se ha hecho á la institucion de la justicia y á sus
fieles servidores.
Las ideas que espresamos no tienen el méri-
to de la novedad:
Son
de todos sabidas, y su va-
lor
y exactitud están reconocidos por todos los
hombres rectos y sensatos (le todos los parti-
dos, y hasta tienen en su 11[N-or la autoridad res-
petable (1(1 trono, que comprendiendo •en su
buen instimo la necesidad de corregir estos ma-
les
y
de emprender itn sist(ma de repararion
desagravio , ha dietario en estos últimos años
medidas altamente sabias para alejar del templo
de la justicia todo objeto que pudiera amen-
guar su dignidad , pa
y
a poner á sus servidores
al abrigo de lis pasiones y de los partidos mili-
tantes. Seríamos injustos si no tributáramos á
fas
pliti
disposiciones del gobierno de S. M.
el sincero y espresivo homenaje del Honor y de
la alabanza que se merecen. Prosigan por esta
senda de justicia los hombres que están en la
actualidad al frente de los negocios públicos,
pues, aunque el combate de las pasiones es hoy
menos rudo que en los tiempos anteriores , to-
davía se deja sentir el influjo de aquellas, y aun
no está del todo desarraigada su perniciosa se-
milla: complete nuestro gobierno en
.
esta mate-
ria la obra de reparacion emprendida, y no
(hule alcanzar una gloria imperecedera , si la
lleva
á
cabo con decision y constancia. ¡Ah!
•
que nos quede al menos, enmedio de las agita-
ciones de la época, un puerto de salvacion don-
de guarecernos del furor de la tormenta,
y
un
asilo donde no pueda penetrar jamás el violento
oleaje de las pasiones.
La estension que hemos dado á estas ideas en
el
plan de las que vamos desenvolviendo para in-
dicar las principales causas de la decadencia de
las clases que trabajan en la administracion de
justicia, no nos ha permitido concluir ho
y
este
trabajo, lo que verificaremos en el siguiente ar-
tículo , entrando en detalles y observaciones
especiales sobre cada
uno
de los funcionarios
que las constituyen.
F
RANCISCO PAREJA DE ALARCON.
SECCION DE TRIBUNALES.
-.—
ANALES DEL FORO ROMANO.
Proceso de
Publio Clodio , acusado del
doble crimen
de
sacrilegio
y
de
incesto.
(Continuacion.)
Cuatro personas se habian presentado para acusar á
Clodio: eran estas los tres hermanos Cornelios Lenta-
los, Publica Lucio y Cayo, y ademas el pontífice or-
dinario C. nimio. No se disputaron, sin embargo, la
cualidad de acusador principal, por evitar el largo de-
bate jurídico á que esta declaracion habia de dar lu-
aar. Publio Cornelio ',enluto, el mayor de los tres
a,
•
hermanos, y el de mas alta dignidad, se declaró acu-
sador en jefe, afirmando bajo juramento que la acusa-
cion no procedia de malicia
(calumnice
causa): sus
dos hermanos y Fan nio se presentaron como acusado-
res adjuntos
(subscriptores),
y todos los cuatro firma-
ron las primeras diligencias en que sehicieron cons-
tar los nombres de los acusadores y del acusado,
la
prestacion del juramento y la calificacion del crimen,
señalándose, el principio de los debates para el décimo
dia inmediato. El pretor !labia mandado citar al acti
sado, á los acusadores y á los jueces para el
4 de
mayo de fi93, despues de los juegos florales.
Llegado el día, la multitud invadió el foro desde la
salida del sol ; los pórticos de los templos de Saturno,
de Castor y Pollux, de Vestir y de la Concordia esta-
ban llenos de curiosos y espectadores, lo mismo que
las galerías superiores de los edificios particulares,
desde donde se dominaba el foro. A las nueve de la
mañana viese ondular con prolongado movimiento
toda aquella multitud de cabezas, que se abria para
dejar paso libre á Clodio, el cual marchaba lentamente
seguido de sus cuatro defensores, de sus clientes , de
sus amigos y de muchos individuos de su
familia, en-
tre los cuales se notaban sus tres hermanas, Clodia,
Pulchra y Tertia toda esta comitiva vestia de rigoroso
luto. A poca distancia de ella venian los acusadores,
acompañados de muchas personas distinguidas, entre
ellas el cónsul Mesala, Ciceron, Hortensia Catulo,
Cayo Pison y Lúculo. El pretor no tardó en presentarse,
seguido de sus dos lictores, sus escribanos y sus ujie-
res : colocose enmedio del foro sobre un estrado de
regular elevacion, y delante de una espada y de
una
cuchilla, símbolos del mando y de la fuerza. Mas abajo,
á algunos pasos de distancia y á- su derecha, estaba
ti
banco de los acusadores , de forma curvilínea: sobre
la prolongacion de esta línea, y á su izquierda, estaba
el banco del acusado y de sus defensores : en el espa,-
que quedaba vacío entre estos bancos y.el estrado
cio q ,
estaban los peldaños donde se sentaban los jueces,
dis-
puestos en forma de hemiciclo. Una balaustrada de
noca altura encerraba todo este cenit-tito de notables
L VARO NACIONAL.
45
fúncionarios.
y
personajes dentro de un círculo per-
fecto.
Abierta la audiencia y convocadas las partes, anun-
ció el pretor que iba á proceder al primer sorteo
(sor-
tia())
de los
-
cincuenta y seis jueces juradlos que de-
lijan conocer de este asunto. Añadió que el acusador
y
el
acusado tenias derecho para recusar veinte y ocho
cada uno; á saber: diez del órden de senadores, nueve
del de
caballeros, y nueve del órden de los tribunos
del tesoro. En el acto mismo trajeron los ujieres las
tres urnas que eontenian las bolas con los nombres de
los jueces que . estaban en servicio para aquel año.
Abiertas las urnas,. el magistrado sacó de la primera
diez-
y nueve nombres de senadores, de la. segunda
diez y nueve nombres de caballeros y de la tercera
diez y nueve nombres ele tribunos del tesoro, forman-
do todos un
total de cincuenta y seis jueces.
Levantándose entonces el acusador, declaró que re-
cusaba veinte
y un jueces, que designó. El acusado
recusó nueve. •
El pretor indicó en seguida que iba á proceder al
segundo sorteo
(subsortitio)
para completar el núme-
ro de los jueces. Sacó, pues, de las urnas otros cin-
cuenta y seis nombres del mismo modo y en la misma
proporcion que la primera vez; y, dirigiéndose en se-
guida al acusador; le dijo que teniendo el derecho de
recusar la mitad
.
de los jueces, es decir, veinte y ocho,
y habiéndolo ejercicio hasta el número de veinte y
uno, no le quedaban sino nueve por recusar, á saber;
seis del órden de senadores y uno del de caballeros.
Advirtió asimismo al
,
acusado que podia hacer aun
diez y nueve recusaciones: siete de los tribunos del
tesoro, siete de los caballeros, .y cinco de los senado-
res. Colocó entonces los cincuenta y seis nombres en
una cuarta urna, y los fue sacando de nuevo por suer-
te, pronunclanda cada parte sus recusaciones á medi-
da que so los lba nombrando, primero el acusador y
despues el acusado.
Terminadas las recusaciones por una y otra parte,
los jueces tomaron asiento en los bancos que les esta-
ban destinados y prestaron el juramento prescrito por
la ley. El pretor declaró que el tribunal quedaba cons-
tituido.
Esta operacion preliminar no se habla llevado á
cabo sin producir algun desórden : á cada recusacion
que se hacia, se oian gritos de aprobacion ó desapro-
bacion entre la multitud, conforme á los sentimien-
tos que dominaban en cada grupo. Apenas los
jueces
ocuparon sus asientos , cuando cada uno quería
ya
juzgar del éxito de aquel proceso por los elementos que
hablan entrado en la formacion del tribunal.
Las re-
cusaciones ele
Clodio
estaban hechas con suma astucia
y habilidad:
él solo
habia procurado escluir del núme-
ro de sus jueces a los ciudadanos que (-Teja honrados
lepo
ndientes. Si hemos de dar crédito á
Ciceron,
no
se velan entre sus jueces sino senadores arruinados,
caballeros llenos de miserii
..1
del
e
t, y
nub
e,010 qu
no tensan otra cosacomun con el dinero Sino su título.
En particular Thalna, Plaucio y Spongia
estaba
n
se_
j'alados como hombres de perversas
c
ostumbres.
La
presencia de algunos hombres probos, hasta
los
coa_
les no habian podido estenderse las recusaciones , era
insuficiente para inspirar confianza á los buenos eiu-.
dadanos.
El
pretor concedió la palabra al acusador.
Hacia ya treinta y dos años que la ley S ,
hl, para
poner término á ciertos abusos , habia dispuesto que
cierta clase de procesos se debatiesen dos veces, con
un dia libre de intermedio: el segundo debate se lla-
maba
comperendinatio ,
que quiere decir
alegacion
de pasado mañana.
Esta reiteracion, restringida en
su principio á mi caso especial, se hizo mas tarde es-
lensiva á muchas clases de acciones criminales, y pa-
rece que la ley Furia la habia hecho aplicable al proceso
de Clodio. Cansados de estos dos alegatos, que consi-
deraban como una inútil repeticion de lo que basta-
ba manifestar una
,
sola vez , los abogados se acostum-
braron á reducir el primero á una simple esposicion de
las ideas generales relativas al asunto, reservando para.
el segundo día el exámen de las pruebas y la esposi-
citan de los principales argumentos. En este sistema
encontraban asimismo la ventaja de poder juzgar las
declaraciones de los testigos en un discurso seguido,
ventaja de que carecían cuando se examinaba á los
testigos despues de una sola y única alegacion. Pero
la comporendinacion era poco favorable tí. los acusados,
por lo misma que permitía al acusador tener reserva-
dos
,
sus argumentos y dar mas precision á los alegatos
y á las pruebas que deducir de
las
declaraciones.
Pulla Lantulo se limitó, pues, á espOner los hechos
tales como resultaban do las versiones mas acredita-
das, y á presentar algunas consideraciones sobre la
gravedad del crimen y la responsabilidad de los jue-
ces. Luego, trazando un cuadro animado de la
situa-
cion de la
república, la representó colocada sobre la
pendiente de su ruina por la violencia de
las facciones,
nacida,
en su sentir, de la relajacion de las costum-
bres, de las rivalidades entre los ambiciosos , y , sobre
todo,
del
despreció con que se miraba á la religion y
á los dioses.
A una señal del pretor, se levantó y usó de la pala-
bra Curion, que era el principal defensor de Clodio.
Despues de haber solicitado la benevolencia de los jue-
ces en favor de un ciudadano , cuyo único crimen, á
los ojos de los
nobles, era, segun él , el de haber abra-
zado
con
calor la causa del pueblo, insistió
con acri-
monia sobre la ligereza y la brevedad de la
acusacion de
su
adversario. Hasta entonces, decia , aquella gravísi-
ma acusado]] no se apoyaba
sino
en chismes y habla-
durías de gentes vulgares, reservándose sin
duda al-
gun gran golpe de teatro para el dio 1 la compi‘en-
(Jipad
"
Pero la verdad ansiaba ponerse (1]anto an-
tes de maniliesto,
y
Clodio uo (pu'ri
a
esperar dos
Mara justificarse del erimen que
ilill""J"'• 1:u.1`)11
1111•711LW11~11.1•
n
•
n
•,.-
44
EL FAIRO NACIONAL.
declaró,
pues, que el dia 4 (le diciembre de O9 , é las
nueve
de
la noche , estaba su cliente en la ciudad de
Iteramnia, en casa de Casinio Scula, su amigo ; que
esta coartada se demostrada basta la evidencia por un
gran número de testigos dignos de crédito , y que
desde en
t
onces quedada consignado
como
un hecho
indudable para todos los hombres de buena fe que el
acusado era víctima de una
calumnia
atroz ó de un
.error lamentable. Pasando despues
á
examinar las di-
versas circunstancias que Inician
inverosímiles
los
he-
chos
espuestos en la acusacion,,se esforzó en destruir
de antemano las pruebas que el acusador !labia anun-
ciado. Concluyó su peroracion refutando las últimas
palabras (le Léntulo con estas otras: «Sí, romanos, la
república está amenazada ; pero sabedlo bien : no con-
siste tanto en el desprecio de la religion , corno en la
insaciable avaricia de los patricios.»
A estas palabras prorumpieron los partidarios de
Clodio
en estrepitosas aclamaciones, que se propaga-
ron entre la multitud hasta las estremidades del foro.
Habiéndose restablecido el silencio, el pretor invitó
al acusador á presentar sus testigos, y los escribanos
se dispusieron á tomar nota de sus declaraciones.
El primero que se presentó al tribunal. con este ob-
eto fue Aurelia. Despues de haber jurado por Júpiter
decir la verdad, se espresó de este modo:
«Ya lo sabeis, jueces; el 4 de diciembre era el dia
señalado para la celebracion de los misterios ele la
Buena Diosa. El sacrificio que se ofrece por el pueblo
romano debia verificarse en la casa del gran Pontífice
Cayo Julio César, mi hijo. Mi nuera, Pompeya, estaba
llamada, por la dignidad de su esposo, á desempeñar
el ministerio de gran sacerdotisa. Desde las cuatro de
la tarde se habia retirado César con todos sus esclavos
y los hombres consagrados á su servicio: se habian sa-
cado de la casa todos los animales machos; y se hablan
cubierto con velos todas las estatuas, las pinturas y las
imágenes que representaban personas ó animales del
sexo masculino. En aquel momento las vírgenes ves-
tales declararon que los lugares estaban consagrados,
y pronunciaron las imprecaciones de costumbre contra
todo el que osase profanados con su presencia. A las
ocho de la noche, habiendo llegado las mujeres con-
vidadas á asistir á la ceremonia, comenzó esta con la
solemnidad establecida. Entre ocho y nueve se dejó
oir un gran ruido en el triclinio, y casi al mismo
tiempo mi esclava Egipla se precipitó en el oratorio,
con los cabellos esparcidos y el vestido en desórden,
gritando : «Un hombre está aquí.» Al instante cesaron
los cánticos, y las vestales se arrojaron sobre los obje-
tos sagrados para ocultarlos á las miradas de todos.
Entonces dí orden de cerrar las puertas. Egipta me
dijo que el hombre que 'filia visto iba vestido ele niu,
jer, y me indicó la direccion que habia tomado, con
lo cual comenzamos á buscarlo por todas partes con
hachones encendidos. Llegadas al cuarto ele Abra, -e
s-
alva de Pompeya, descubrimos en él una persona
vestida de mujer, pero que por su aire estaba mani-
festando bien á las claras ser-un hombre. En este
•
ins-
tante acudieron muchas mujeres, y esto produjo una
confusion , á favor de la cual desapareció, sin haber •
podido encontrarlo despues en ninguna parte. A la
mañana siguiente, muy temprano, fuí á quejarme al
cónsul Silano de este abominable sacrilegio.»
Dichas estas palabras, calló Aurelia.
Léntulo se levantó y le preguntó
.
si habia visto al
hombre de quien acababa de hablar. «Le he visto, y
creo haberlo reconocido, dijo ella: creo que era Publio
Clodio Pulcher, hijo de Apio Claudio ( ).»
Al oir estas palabras no pudo menos de hacer un
movimiento todo el auditorio que estaba mas cercano
al tribunal.
Habiendo invitado Curion á la testigo á hacer la
descripcion del traje que debió llevar Clodio, á ser
cierto su dicho, Aurelia declaró que le era imposible
manifestar cosa alguna sobre este particular; pero que
Egipta podría dar algunas noticias sobre él.
Léntulo manifestó entonces el deseo de saber si
Pompeya había abandonado el lugar del sacrificio en
aquella hora. La testigo afirmó qué no lo habia notado
y
que no se atrevía á imaginarlo.
Despues de Aurelia declaró Julia, hermana de Cé-
sar, cuya declaracion, presentada con mucha -franque-
za y sencillez, era enteramente conforme á la de su
madre.
En seguida compareció César. Declaró que habia sali-
do de su casa mucho tiempo antes de la celebracion del
sacrificio, y que ignoraba por completo todo lo que
habia ocurrido durante su ausencia. Instado vivamen-
te por los acusadores, se mantuvo, no obstante, en
esta reserva , sin querer esplicarse sobre lo que sa-
bia dé oidas, porque decia que era muy difícil apre-,
ciar la exactitud de las noticias adquiridas de este
modo.--«Y si nada sabeis de positivo, le dijo entonces
Léntulo, ¿por qué habéis repudiado á vuestra esposa
Pompeya'?—He repudiado á Pompeya, dijo el testigo,
porque la mujer de César debe estar á cubierto hasta
de la mas leve sospecha.»
Presentóse el cuarto testigo , que era la esclava
Egipta,
a
y se espresó en estos términos:
«Habíaseme confiado la guarda esterior del lugar en
que se celebraba el sacrificio por el pueblo romano. A
eso de las nueve, ví en
-
el fondo de la galería una mu-
jer á quien tomé por una esclava , y á la cual me di-
rigí. Ella no me respondió, sino que volvió la cabeza y
dió algunos pasos para retirarse. Seguíla entonces, y
atrayéndola junto á iuía lámpara que pendia • de una
bóileda , le pregunté quién era para manifestarse tan
desdeñosa : me respondió que era cantora de la Buena
Diosa y que buscaba á Abra. Estas palabr
a
s fueron pro-
C
(1) Así, y
no
con afirmativa absoluta , era como acostum-
braban gcne,ralinente á declarar los testigos entre los ro,
manos.
EL FARO NACIONAL.
45
nunciadas con una voz que revelaba claramente no
de mujer: entonces agarré por el brazo á la deseo-
io
r
cida; pero ella se desasió con un movimiento tan
se
i
e
brusco, que ya no, me quedó duda alguna acerca de su
sexo.»
Egipta refirió ademas todos los hechos que en su de-
claracion habia espuesto Aurelia.
Habiéndole preguntado Curion si reconoció á Clo-:›
dio, respondió que no podia reconocerlo porque no
lo conocia; pero que al ver un hombre vestido de mu-
jer, muchas de estas habian gritado: ¡Es Clodio!
Confrontada con el acusado declaró que creia reco-
nocerlo, aunque le precia que -el' profanador de los
misterios era
.
mas jóven y que aun no tenia barba.
Preguntada acerca del traje que vestia la pretendida
cantora , declaró que llevaba un vestido cólor de ama-
rillo azafranado , un adorno de cabeza en forma de
mitra, un collarcito al cuello y unos coturnos de mu-
jer; añadió asimismo que llevaba un arpa en la mano
Abra declaró sobre unos hechos que tan bien cono-
cia, como si fuese absolutamente estra
g
a á ellos: in-
terrogada
.
ton empeño por una y otra parte, declaró
que habia introducido una cantora con el traje des-
crito por Egipta; pero insistió_con firmeza en mani-
festar que no la conocia, que la habla perdido de vista
luego que entró, y que no !labia coadyuvado á facilitar
su fuga.
Despues de Abra fueron oidas muchas señoras ro-
manas, que todas manifestaron acordes haber creido
reconocer á Clodio bajo el disfraz indicado.
Fue entonces llamado á comparecer al tribunal
Marco Tulio Ciceron. Al oir este nombre, los partida-
rios de Clodio prorumpieron en gritos é imprecacid-
nes.
Indignados de esta demostracion amenazadora,
los jueces se levantaron espontáneamente y manifes-
taron con su imponente actitud que estaban dispues-
tos á defender al padre de la patria á costa
-
de su
propia vida. Este movimiento produjo una fuerte bu-
_ presion en el pueblo, y' en el mismo Clodio, que no
pudo menos de aterrarse al ver la actitud que toma-
ban sus jueces. Poco á poco fueron apaciguándose los
clamores; los jueces volvieron á ocupar sus asientos y
Ciceron pudo dejarse oir. Despees de haber prestado
el juramento prescrito, manifestó: que el 4 de diciem-
bre , dia en que se celebraban los misterios de la
Buena Diosa, entre cinco
y
seis de la tarde, habia
visto á Clodio en Roma, le habla hablado, y se habian
ocupado un rato de los negocios públicos. Añadió que
el hecho era conocido en toda la ciudad, y que en case
necesario seria confirmado por tantos testigos, que no
le hubiera sido posible pasarlo en silencio; aun cuando
así lo hubiera querido.
Curion tomó entonces la palabra: «No hay uno solo
de entre nosotros, dijo, que no conozca el carácter
s
ombrío y
suspicaz de Tercada, mujer de Ciceron.
T
e
rencia ha llegado á figurarse que Clodia, hermana
ele
C
"
110
intentaba casarse con Ciceron, haciéndole
repudiar á su antigua esposa, y que esta ne,ocivion
la manejaba Tulo, amigo de amba
s
fam
ilias:
-
as: vo pre
gunto al testigo, cuya deferente y estrenada ¿elides-
as ,M11
r
cendencia á la voluntad de su esposa no es un secreto
para nadie, si la declaracion que acaba de hacer no le
ha sido sugerida por la necesidad de restablecer la paz
en el interior de su casa.»
Al oir esta pregunta , salieron grandes carcajadas
de los bancos del acusado. Restablecido el silencio,
Ciceron respondió con calma, que por lo que á él to-
caba, jamás habia elevado sus pretensiones hasta Clo-
dia, aunque le constaba que tenia una preciosa dote
en
quadrantes (4):
que en cuanto á ella, tampoco creia
que jamás se hubiese ocupado de su persona, porque
conocia su inclinacion á las alianzas de familia (2), y
que en cuanto á Terencia, aun suponiendo ciertas las
ridículas ideas que se le habian querido atribuir, no
era, sin embargo, tan poco avisada que desease ver
salir de Roma
á
un hombre, cuyo afecto hacia Clodia
debía ser mas bien para ella un motivo de seguridad
que una causa de inquietud.
Esta respuesta escitó la hilaridad hasta el estremo:
todas las miradas se fijaron en Clodia, y el pretor ne-
cesitó un grande esfuerzo para poner un término
á
tan legítimas represalias.
Curion no se desconcertó, sin embargo, por esta
respuesta: manifestó que no quería insistir sobre sim-
ples conjeturas, cualquiera que fuese su verosimilitud:
recordó , sin embargo , que la vestal rabia, hermana de
Terencia, habia sido acusada de un feo delito por Clo.
dio ; y que, aunque 'labia sido absuelta, se comprendía
necesariamente que Terencia debla conservar contra
el acusador un resentimiento de que no podio menos
de participar el testigo.
Ciceron, que ya se !labia retirado, hizo una señal
con la mano, significando que se desdeñaba de con-
testar.
Oyéronse todavía las declaraciones de muchos tes-
tigos de amo. Lúculo presentó algunas esclavas que
revelaron hechos escandalosos de la vida de Clodio, y
muchos personajes de distincion se presentaron
á de-
clarar
contra el acusado algunos perjurios, concusio-
nes, compra de sufragios y otros hechos criminosos.
Por último, á peticion de los acusadores, sus propios
esclavos fueron interrogados acerca del empleo de su
tiempo en la tarde y noche del 4 (le diciembre , me-
dida escepcional, y que no estaba autorizada sino pa-
ra los crímenes
de religione.
Despues de haberse nido a todos les testigos del
acusador, se levantó la sesion y se reservó
el exámen
(1)
Contábase que uno de los amantes de Cimba, despues
de ofrecerle un regalo, le !labia enviado tina bolsita llena de
monedas de cobre de imly escaso
valor.
llamadas ,iqua
-
drantes.. Esta aventura se, hizo pública, y desde entonces se
puso á CLidia el apolo de .Quilraniaria,
(2)
Cil:CF011
alu
á algAnos de-iórdenes do
la vida
l
ioc de esta familia, que eran
r
Hay CO:10ri
n
les,
EL FATO NACIONAL.
4
(1
de
lo
vvca la audiencia del dia. inmediato,
de
qtle
(lzu'elnos cuenta en el
próximo
número.
ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA.
El tema cOlti,1 se entiende par principios y (pié por
»forma de gobierno, para la aplicacion de
las leyes
>,penales de imprenta?» ha
dallo
asunto para
en
largo
é interesante debate, que ha ocupado la mayor
Vide
de las sesiones teóricas celebradas por esta corporarion
durante el mes anterior, y que aquí resdiaremos
solo bajo
un
aspecto científico y legislativo,
y por (.1
carácter qua Gano !mosteo
pc!riódico, cono órgano
oficial de
la Academia.
lilitugUró
este
debate
con una
larga disertacion el
académico
numerario Sr.
Barca
del
corra!.
La libertad y el socialismo, la ley
del
in-
dividuo y
la ley de la suciedad ,
el movimiento
de
independencia y el movimiento
de
absoreion , e] yo y
la
atirt(rídild ,
el
prO4freso y
la quietud,
s
on, en con-
cepto dul diserta ore, los únicos principios generadores
del gobierno, que se
combaten
ó se
absorben, luchan
d
transigen en el campo
de
la historia, y
qme
en dis-
tintas
porcinnes
han entrado a
formar
nuestra Consli-
Incion.
Estas doctrinas
encontraron fuertes impugna-
dores en las señores académicos, que con honra pro-
pia
y de
la corporacion han tomado parte en los de-
bates. Bien quisiéramos Ocuparnos de cada uno
,
de sus
discursos , y en particular
del
pronunciado por el se-
ñor
Martos en tina de las
últimas
sesiones ; pero esto
Cros impondria una tarea
sobradamente
larga para el
espacio de que nos permito disponer la abundan-
cia de otros materiales. Diremos, embargo, que el
Sr, Rios
y Rosas ha cerrado este debate con un
discurso altamente
filosófico,
en quo consideré el
tema, objeto del mismo, como una cuestion de in-
terpretacion de testo, como una cuestion exegé-
tica. Consignada en nuestra legislacion, como
en
la
de lodos los pueblos civilizados , á escepcion de
103
Estados-Unidos , la prohibido]) de discutir por
medio de la prensa los principios de gobierno,
creía el Sr.
Ríos
y Rosas indispensable Saber «qué
»se ontiende por principios -y qué por forma de go-
»bienio, para la aplicacion de las leyes panales d
'
»imprenta,» ó, en otros términos, en qué casos un
juez declarará que ataca, ó no , un impreso ti los
principios de gobierno. Despues de plantear de esta
manera clara, precisa y ajustada la cuestion, en-
tró el Sr. Rios y Rosas á resúl
y
erla, manifestan-
do que la idea de principio , como toda idea abs-
tracta, se describe mejor quo se define; que el ori-
gen de
todo gobierno
es un
hecho , una siluacion, que
una vez asegurada, se esterioriza, por decirlo así, en
formas de gobierno ó instan-
.
-
GlOneS
políticas, y se per-
sonifica en magistraturas, de cuyo estudio nace mas
tarde
una
idea abstracta, una teoría, un principio, un
- —
derecho. La historia. y la filosofía prueban
con
riqueza
de datos incontestables
argumentos que siempre
el
hecho ha precedido al derecho ; que siempre
los
gobiernos
han precedido á sus teorías. Segun esto, de-
bía entenderse por principio de gobierno su origen y
lo que esencialmente
lo
constituye. Pero ¿cuales se-
rán estos principios en las monarquías constitu-
cionales? decid el Sr. Rios y liosas.
Ocupándose enton-
ces de la organizacion de esta clase de gobiernos, creia
que los constituyen dos elementos diversos, el trono y
el parlamento; y como consecuencia de este principio
sostenia que aquellos escritos
en que se niegue la uni-
dad del poder del monarca y sus legales limitaciones
por las Cortes, atacan los
principios de gobierno y
son
,
justiciables por las leyes vigentes de imprenta. Tal
es el resultado de esta discusion,
y tales son las
prin-
cipales ideas del discurso con que el Sr.
Rios y Rosas
ha cerrado este debate, poniendo fin á la discusion que
por tantos Bias ha ocupado la atencion de los señores
académicos.
CRONICA.
Apertura de los tribunales.
El
lunes 3 del cor-
riente se celebró en
la sala primera
de la Audiencia
territorial el solemne acto de la apertura de
los
tribu-
nales en el corriente año, asistiendo á él todos los se-
ñores magistrados del tribunal, con su fiscal, los seño-_
res jueces de primera instancia y los promotores fisca-
les de Madrid , y el ilustre Colegio_ de abogados
representado por
su
junta de gobierno y par
un
•
crecido número de colegiales, que tambien concurrieron
á la ceremonia , entre ellos los que con arreglo
á
las
ordenanzas vigentes; debian prestar el juramento que
en las mismas se prescribe para ejercer su profesion.
Con
motivo
de hallarse enfermo el filmo. Sr. Re-
gente de la Audiencia, Sr. Gamarra y
Cambronera
leyó en
su lugar el discurso de apertura que aquel
había formado el señor magistrado García La Cotera. La
apertura se limité á las fórmulas y ceremonias de cos-
tumbre, pues así vemos que se consideran hoy estos ac-
tos importantes, en los que la justicia deberia desplegar
toda su majestad, y ostentarse la ciencia en todo su bri-
llo por medio de la sabiduría de nuestra alta magistra-
tura. En el discurso leido por el señor magistrado La
Cotera notamos , sin embargo,
un
párrafo altamente
digno y honorífico para los abogados de nuestro
ilus-
tre
Colegio, y en el que se encarecían sus importantes
trabajos y la distinguida representacion que les da la
ley en la administracion de justicia. Al oir
estas
pala-
bras del discurso, no pudimos menos de recordar otro
discurso, tambien de apertura, pronunciado
en el pro-
pio tribunal, y en el que la respetable clase de aboga-
dos, á que pertenecemos, no recibió todo el homenaje
de considuacion que mereu
discursa de
este
silo
Número de magistrados que han jurado. . . .
Id.
de
jueces de primera inslancit •
Id.
subalternos que han tornado posesion.
Id..
escribanos que han jurado
Total
28
•
•
14
8
3
3
Quedaron pendientes del año 1851.
Entraron el año 1852.
n
••••
•
111
7,404
•••
n
•••••••••••
Total
Se han despachado
7,513
7,465
1100 NAnTottkt,
47
waseeerkeeneepe~~
Causas.
amairmanams~~"
nessess
ha sido en
ei§ta.parto
una reparacion justa y Solemne.
que
g
e debla á nuestros
compañeros:. Nosotros," que
protesto/OS
con tanta
energía como respeto oontra las
ideas y los juicios
inconvenientes de otro tiempo
'
, nos
complacemos hoy en hacer la misma justicia que_ en-
tonces aunque en sentido Mas grato para nosotros y
mas satisfactorio para la clase'en general.
.
Al final del discurso se leyó 'una nota estadística de
los trabajos del tribunal en
el año de 1852, que ofrece
el resultado siguiente:
Audiencia territorial de Madrid.
Despacho de
1832._
Sala
Sala
Sala
primera. segunda. tercera. Total.
Pleitos despachados de-
finitivamente en
úl-
tima
instancia en to-
do el año de 1852. .
156
205
479
340
En
poder de los relato.
res para vista. . . .
47
18
53
88
Pendientes de sustan-
ciacion
..
218
248
'276
712
Total. . . .
391
441
508 1,340
Causas falladas con
reos presentes en
-todo el año 1852
1,313 '1,393 4,520 4,428
Id. con reos ausentes
38G
413
355 4,154
En poder de los rela-
tores para vista. . .
56
27
;
67
150
Pendientes de sustan-
ciacton.
265
273
233
771
Total. . . . 2,222 2,106
2,475 6,503
Despacho de los negocios gubernativos.
Espedientes despachados por la sala de gobierno. 516
Id. por Audiencia plena
2
Total
518
Los trabajos de la fiscalía de este superior tribunal
no han sido menos notables durante el año anterior; y
svi
r
esultado es altamente honroso para el Sr. Villar y
Salcedo, que con tanto celo la desempeña. Su resultado
es
el litzuiente;
Y solo quedan pendientes para 1833. .
50
El
.
promotor fiscal del partido de.Aoiz,
•
--Incendio
comprendido en el territorio de la Audiencia de Pam-
plona,-nos dirige la siguiente relacion de un desastroso
'incendio ocurrido en su propia casa , que creemos será
leido con interés por nuestros suscritores, compañeros
todos
-
de profesion y de carrera del apreciable cuanto
desgraciado funcionario á que
'
nos referimos.
Hé'aquí la
relacion
de
nuestro compañero:
((Acostumbrado á leer todas las noches dos ó tres
horas antes de tomar el sueño, lo hice en la noche
del 7 al 8 de este mes en la alcoba donde duermo, y
en la que tambien se recogen mi esposa y dos niños de
cinco y dos años, versando la lectura de aquella triste
noche sobre la descripcion geográfica de Nápoles y
Sicilia; de modo, que hasta las once y media de la no-
clic, en que me quedé dormido, no conseguí tranqui-
lizar mi imaginacion exaltada con la' pintura de las
erupciones del Etna y de tos imponentes volcanes del
Vesubio. Ya había logrado conciliar el sueño, y me en-
contraba enteramente sosegado y tranquilo, cuando
me despertaron las voces lúgubres y agitadas de mi
pobre padre, que vive en mi compañía, á la edad de
setenta
y cinco años, y que con grande esfuerzo ghi-
taba :
¡Hijos
9711
.
(19,
salvaron! ¡fuego! ¡fuego!
Salté pro,
cipitadamente de la cama; abrí las puertas vidrieras,
y encontré iluminada la habitacion por los reflejos quo
entraban por la puerta del cuarto, la misma que , des-
pues de abierta, me ofreció á la vista un volean de
fuego que salía por todas partes, y en particular por
la claraboya dela escalera. ¡Horrible cuadro era el que
presentaba entonces mi consternada familia! Mi padre
trepando por entre las llamas y pidiéndome auxilio, y
mis hijos y mi mujer llorando alrededor por su
sal-
vaCion.
Dos objetos so presentaron en aquel momento terri-
ble ni
,
mi imaginaCion : mi desventurada fam ilia, y tres
causas que habia despachado la misma noche , de las
muchas y muy graves que hay en este juzgado. Corrí
precipitadamente al despacho, y cogiendo las tres
causas, las arrojé por el balean , dando la voz de
¡fue-
go!
Sin detenerme un instante,
torné
en seguida en
mis brazos mis
dos niños pequeños,
y
dejándolos
en
la calle con su abuelo, volví
a
recoger
á mi
esposa,
que aquel dia habia estado bastante
delicada , y
á
quien encontré en el cuarto donde
tiene sus
ropas y
lindes sacando lo que podio y
lir:indo/o por el haleon;
cuya temeridad, hija de nuestra triste situacion , quise
imitar,
principiando á tirar
libros
de mi re;4ula
r
Y ""
48
EL FARO NACIONAL.
~0~
cogida librería: estando en esta operacion, oimos que
la mitad de la claraboya caía sobre la escalera, que cral
nuestra
única tabla de sa/vacion , y entonces no tuve
otro remedio que cogerla, y pisando escombres en-
c:ndidos, de cuyas resultas escribo en la cama con un
pie quemado, la llevé al mísero portal donde perma-
necian los demos individuos de mi desgraciada familia,
y donde nos encontrábamos todos medio desnudos,
llenándonos de frío y viendo cómo consumían las lla-
mas lo que tanto trabajo nos 'labia, costado .adquirir.
No quiero insistir mas en la relacion ele esta terrible
desgracia , en la que por otra parte debo á mis con-
vecinos grandes muestras de simpatía é ínteres, ha-
biéndolos visto arrogarse enmedio del fuego á salvar lo
que podían de mis muebles y efectos, por cuyos es-
fuerzos les debo una eterna gratitud, por mas que se
halle completamente estropeado é inservible todo
cuanto ba conseguido escapar (lel furor de las llamas.»
—Sustituciones de promotorias fiscales.
Acerca
de este particular, de que ya tratamos en nuestro nú-
mero 140, correspondiente al 28 de octubre del año
anterior , reclamando para los abogados que sirven
interinidades ele promotorías fiscales alguna indemni-
zacion de este penoso trabajo, se nos han dirigido
observaciones que reputamos muy dignas ele tenerse
en cuenta. En efecto
.
, si antes podía prescindirse de
remunerar estos servicios, porque se prestaban de
una manera transitoria y no impritnian carácter algu-
no al promotor suplente, hoy dia, que sé halla esta-
blecida esta institucion en todos los tribunales de
España
conforme
á la real árdea ele 1.
0
de octubre
de , es indudable que los promotores suplentes
forman parle de los empleados de la administracion
general del Estado, y son tanto mas.-acreedores á
que se les alienda y se tomen en cuenta sus trabajos,
cuanto que par esta consideracion se conceden mas
fácilmente licencias á los promotores fiscales pro-
pietarios, durante cuya ausencia entran los su-
plentes á desempeñar sus funciones, habiendo quien
con este carácter ha servido ocho meses una promo-,
toril' fiscal, á costa de gran trabajo y sin utilidades
de ningun género. Bien sea, pues, que se les asigne
una retribucion durante el tiempo de su ejercicio,
bien que se les considere corno empleados en'la admi-
nistracion activa del Estado, bien que se les conceda
opcion ú un dunaro determinado de promotorías
cantes, es indudable, que debieran recompensarse los
servicios que'prestan, las mas veces en daño propio y
en perjurio de su bufete, cuyos negocios quedan para-
lizados y desatendidos, ó son incompatibles con el
desempaño del ministerio fiscal. Llamamos sobre este
punto la atencion del señor ministro del ramo, para
que mejore, como lo merece é nuestro juicio, la con-
dicion actual de los promotores suplentes.
ro de negocios y causas despachadas por las dos Salas
de la Audiencia de Albacete durante el año de 1852,
ofrece una buena muestra del celo y laboriosidad de
los señores magistrados de este superior tribunal. El
resúmen de estos trIbajos_ da los resultados si-
guientes:
Negocios civiles
424
Id. criminales.
.
2,992
Espedientes ele Audiencia plena, Sala
de gobierno
y
regencia
1,283
Total de negocios despachados.
•
4,196
ADVERTENCIA.
Los suscritores á
El
Boletín ju-
rídico y eclesiástico, 4 El Notariado y
á
La Reforma, •
cuyos abonos á dichós periódicos han
concluido,
se
servirán manifestarnos, antes del
20
de este Mes,
si
gustan ó no continuar recibiendo
EL FARO NACIONAL,
con el que hemos estado sirviendo hasta ahora los
compromisos que aquellos periódicos tenían pendien.-
tes al cesar en su publicacion
y
refundirse en el
nuestro.
• •
Tambien advertirnos á los actuales suscritores á
EL
FARO,
que concluido el presente mes, dejaremos de
remitir el periódico á los que
no
tengan abonada la
cuota respectiva de su suscrícion.
En uno ele los próximos números daremos princi-
pio á los decretos del presente mes de enero. Res-
pecto á los que aun quedan del mes de diciembre,
repetimos que los
publicaremos por un
SUPLEMENTO
al
último
número de
1852,
con los indices que liemos
ofrecido: para ello solo esperamos unos dias,á fin de
que concluyan de publicarse en la
Gaceta
decretos que
tengan fecha del ano pasado: lo cual
no
podríamos
asegurar en este momento, viendo, como hemos visto
publicadas en este mes, disposiciones que llevan la
fecha de setiembre
y
octubre del aleo anterior.
ANUNCIO.
Se vende una toga de abogado. Si
á alguna persona le conviniese su adquisicion , puede
recurrir á la plaza ele Isabel 11, número 3, donde se ha-
llará ademas las Partidas de Gregorio Lopez, la Noví-
sima Recopilacion, Molina sobre primogenituras,
tres tomos de decretos.
Director propietario ,
D, Francisco Pareja de Alarcon.
MADRID :-1853.
--Trabajos de la
Audiencia de Albacete. El m'une-
IMPRENTA Á CARGO DE D. ANTONIO PEREZ DIIIIMULL.
Valverde,
6,
bajo.
Ntant. 161,
JUEVES
DE
ENEno
DE
185.
A
y
o
TERCERO.
REVISTA DE JURISPRUDENCIA ,
DE ADMINISTRACION,
DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION MIMA.
PERIODICO OFICIAL
ISEI. ILUSTRE
COLEGIO
DE
ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIU,
DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES.
SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS.
SE SUSCRIBE EN MADRID :
En la redaccion ,
y en las
librerias
de Cuesta, Monier,
Bailly
:
-Bailliere, la Publieidad , Lopez y Villa, á 8 rs. al mes,
y 22 al trimestre.-La redaccion y oficinas del periódico
lo
hallan estáblecidas en la calle del Carbon, número 8.
SE SUSCRIBE EN PROVINO
rAs :
En las principales librerias, y en casa de los promotores
y secretarios
de. los juzgados á 30
rs. al
trimestre ; y á 25 li-
brando la cantidad directamente sobre correos, por medio de
carta franca á la órden del administrador del periódico;
SECCION OFICIAL.
ADMINISTBATIVO.
DERECHO
XCVI I )
SENTENCIA.
13130 Y APROVECIIAMIESTO DE AGUAS COMUNES.
se manda
dejar sin efecto dos
acuerdos del ayuntamiento de Bechí,
por los que se despojó á D. Vicente Fenollosa de su dere-
cho al aprovechamiento de
las aguas sobrantes de una
fuente;
y se repone al interesado en el goce de este dere-
cho. (Publicada en la «Gaceta» del 12 de julio de 1852.)
-
En
el pleito que en el Consejo 'leal pende en grado
de..apelacion entre
partes, dela una D. Vicente Feno-
liosa, vecino
de Villareal en la provincia de Castellon,
y
el licenciado D.
JOaquin Company, su abogado de-
fensor, apelante, y de la otra el ayuntamiento de la
villa -de Bechí, en la misma provincia, y mi fiscal que
le representa, apelado, sobre aprovechamiento para un
molino de las aguas de la fuente deis Fontanars, no
entandadas para el riego de los huertas del término
de dicha villa:
Visto.—Vista la demanda propuesta ante el con-
sejo provincial de Castellon á nombre de
1).
"Vicente
Fenollosa, pidiendo be rlmsiera el molino harinero de
su propiedad, situado en el término de Bechí, partida
de «Tras los huertos,» en la posesion de las aguas so-
brantes de la fuente deis
Fontanars, cual lo 'labia
es-
tado hasta el 9 de enero de 1840:
Vista en el
espediente gubernativo , instruido en el
g
obierno político de la provincia con anterioridad á la
de
manda,
la escritura de establecimiento del
Inclino
de que se
trata,
otorgada en
7 de noviembre
de 1816,
por lo cual, á consecuencia de la real órden de 29 de
(f)
V
ealic át número anterior, pág. 1,9.
019 lit.
octubre del mismo aiío , comunicarla por mi mayordo-
mía mayor aprobando dicho establecimiento , el ad-
ministrador de la Baylía Burriana concedití tí Leo-
nardo Franch y Liticia , de quien deriva
derecho don
Vicente Fenollosa, el dominio útil
del
'
Hatillo referido
de una piedra, el cual, segun los peritos r
i
ne informa-
ron en el espediente instruido al electo , debía
ser pre-
ferido
para aprovechar en su movimiento el agua
se toma del ojo «Tras los huertos,» siempre quanti
estuviese entandada para el riego de bis huertas del
término (le Bechí, reservando á mi real patrimonio el
dominio directo de dicha finca, con imposicion (Id
cánon anual de 30 rs.
4 lieS. vil.
Visto en dicho espediente gubernativo el 'L'eruto
del Bayle general de ini real
patrbininio en Valencia
de 28 de febrero de 1818, mandamio, ;í
de
Leonardo Fraile]] guardar y cumplir
lo
en
la escritura referida de
7
de noviembre
de 1;;
.
:111
Fajo
la multa de 23 pesos, cuyo decreto se hizo saber al
ayuntamiento de Bechi
Visto en el
mismo espediente gubernilIt yo el acuer-
do
del ayuntamiento de Beeld de 8 de
(lir:Din:1,re
de 1848 , por el cual se dispuso que, en a tencion ;í que
el
q
gna de la fuente deis Fontanar;
no SI'.
necesitaba
entonces para el
riego de las huertas, se dirigiera á la
partida
de Rovalar para toda la acequia
madre, lapán-
¿lose la lila ("i
presa de «Tras los Inertes camino
de Burriana,» de donde
[Milla
el agua el camino
Fenollosa :
Visto 1;1
acuerdo del mis
i
no ayotottinieido de
9
do
enero de 1849 , por el que se r:
.
solvit;
firrVeliir
rendal
a
rio
tle dicho molino que cerrira la
111H;ridihnla
fila ó presa (le raras
les linerlos
»
(que babia abierhi
con el objeto de aprovechar para el I
n
rlitindo
que no necesitaba
la 'merla)
dii
fiar 105 re011teitilies de la nittnicipalillad;
V
si cl
,lucha
Número 161. 161,
JUEVES
DE
ENEno
DE
1853.
Año
TERCERO.
REVISTA DE JURISPRUDENCIA ,
DE ADMINISTRACION,
DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION MIMA.
PERIODICO OFICIAL
ISEI. ILUSTRE
COLEGIO
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DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES.
SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS.
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SECCION OFICIAL.
ADMINISTBATIVO.
DERECHO
XCVI I )
SENTENCIA.
13130 Y APROVECIIAMIESTO DE AGUAS COMUNES.
se manda
dejar sin efecto dos
acuerdos del ayuntamiento de Bechí,
por los que se despojó á D. Vicente Fenollosa de su dere-
cho al aprovechamiento de
las aguas sobrantes de una
fuente;
y se repone al interesado en el goce de este dere-
cho. (Publicada en la «Gaceta» del 12 de julio de 1852.)
-
En
el pleito que en el Consejo 'leal pende en grado
de..apelacion entre
partes, dela una D. Vicente Feno-
liosa, vecino
de Villareal en la provincia de Castellon,
y
el licenciado D.
JOaquin Company, su abogado de-
fensor, apelante, y de la otra el ayuntamiento de la
villa -de Bechí, en la misma provincia, y mi fiscal que
le representa, apelado, sobre aprovechamiento para un
molino de las aguas de la fuente deis Fontanars, no
entandadas para el riego de los huertas del término
de dicha villa:
Visto.—Vista la demanda propuesta ante el con-
sejo provincial de Castellon á nombre de
1).
"Vicente
Fenollosa, pidiendo be rlmsiera el molino harinero de
su propiedad, situado en el término de Bechí, partida
de «Tras los huertos,» en la posesion de las aguas so-
brantes de la fuente deis
Fontanars, cual lo 'labia
es-
tado hasta el 9 de enero de 1840:
Vista en el
espediente gubernativo , instruido en el
g
obierno político de la provincia con anterioridad á la
de
manda,
la escritura de establecimiento del
Inclino
de que se
trata,
otorgada en
7 de noviembre
de 1816,
por lo cual, á consecuencia de la real órden de 29 de
(f)
V
ealic át número anterior, pág. 1,9.
019 lit.
octubre del mismo aiío , comunicarla por mi mayordo-
mía mayor aprobando dicho establecimiento , el ad-
ministrador de la Baylía Burriana concedití tí Leo-
nardo Franch y Liticia , de quien deriva
derecho don
Vicente Fenollosa, el dominio útil
del
'
Hatillo referido
de una piedra, el cual, segun los peritos r
i
ne informa-
ron en el espediente instruido al electo , debía
ser pre-
ferido
para aprovechar en su movimiento el agua
se toma del ojo «Tras los huertos,» siempre quanti
estuviese entandada para el riego de bis huertas del
término (le Bechí, reservando á mi real patrimonio el
dominio directo de dicha finca, con imposicion (Id
cánon anual de 30 rs.
4 lieS. vil.
Visto en dicho espediente gubernativo el 'L'eruto
del Bayle general de ini real
patrbininio en Valencia
de 28 de febrero de 1818, mandamio, ;í
de
Leonardo Fraile]] guardar y cumplir
lo
en
la escritura referida de
7
de noviembre
de 1;;
.
:111
Fajo
la multa de 23 pesos, cuyo decreto se hizo saber al
ayuntamiento de Bechi
Visto en el
mismo espediente gubernilIt yo el acuer-
do
del ayuntamiento de Beeld de 8 de
(lir:Din:1,re
de 1848 , por el cual se dispuso que, en a tencion ;í que
el
q
gna de la fuente deis Fontanar;
no SI'.
necesitaba
entonces para el
riego de las huertas, se dirigiera á la
partida
de Rovalar para toda la acequia
madre, lapán-
¿lose la lila ("i
presa de «Tras los Inertes camino
de Burriana,» de donde
[Milla
el agua el camino
Fenollosa :
Visto 1;1
acuerdo del mis
i
no ayotottinieido de
9
do
enero de 1849 , por el que se r:
.
solvit;
firrVeliir
rendal
a
rio
tle dicho molino que cerrira la
111H;ridihnla
fila ó presa (le raras
les linerlos
»
(que babia abierhi
con el objeto de aprovechar para el I
n
rlitindo
que no necesitaba
la 'merla)
dii
fiar 105 re011teitilies de la nittnicipalillad;
V
si cl
,lucha
EL FARO NACIONAL.
del
cr.nia
;l
otra cosa,
presenta-
ra ;
1
r.lribT;lei(1)
docummv,s en que aquel se
Vista la
SCifi.4
.
;11Cia
pronunciada por el
consejo
pro-
vincial. de Castellon en e, (le enero de 18:j0,
por la
cual se declaró que dicha municipalidad no causo pc:r-
juicio al molino, pues solo tasó del derecho que la ley
le conceda:
distribuir el agua de la fuente deis Fon-
tanars
sesion
de
8
de diciembre de 18 iS , y mandar
tapar la presa de «Tras
los
huertos:»
Visto el recurso do rescision que
con Ira
dicha
sen-
tencia interpuso
la parte de D. Vicente Fenollosa,
y
admitió
el consejo provincial de Castellon:
Vistas las pruebas suministradas por ambas partes
durante la sustanciado!" de, dicho recurso, y la
tir
q
cuas
•
jo
provincial declara/ido no haber lu-
gar á
Irt
recision de la sentencia:
-
Vista la iipelaci
,
ni la misma parle da Fenollosa
ínterpwo contra la ref
.
rida sentenda del inferior,
cuya ap"lacion
S
.
3
admitió par este
p.tra
ante el Con-
sej
o Henil:
Visto lo
ii:e.
r
do
por las liarles
cn
esta segunda
instancia:
Visto el art.
80 de la b‘y de 8
de enero de 1$ /:i,
que declara
de la atribucion de los ayuntamientos,
entre otras
cosas , el arreglo por medio de acuerdos,
confornvíndose ella las
leyes y reglamentos, del dis-
frute de los pastos, aguas y domas aprovechamientos
C0191111VS en
donde no haya un régimen especial au-
torizado competentemente:
Considerando que la real concesiun
aprobatoria del
establecimiento del molino harinero de
que
se trata,
con aprovechamiento de las aguas do la
fuente deis
Fontanars, mientras no estén entandadas para el
riego
de las huertas de Bechí, fue hecha en el ano de 1816,
era
vista del espedietite formado
con
arreglo á instruc-
cien por mandato del administrador general de mi
real) patrimonio en el antiguo reino de Valencia, de
entera conformidad con los informes y dictámenes de
los peritos, del fiscal, del contador y asesor del mismo
patrimonio,
con
citacion de los dos síndicos de Bechí
y de los vecinos inmediatos, y porque de dicho espe-
diente resultó que, lejos de causar perjuicio á- nadie,
era muy útil y provechoso al comun de vecinos de
dicho molino:
Considerando que, segun resulta de la prueba prac-
ticada ante el inferior, el molino de Fenollosa desde
que se construyó ha estado en la posesion del aprove-
chamiento referido , sin que por ello se privara á la
partida del Bovalar del disfrute para el riego de las
aguas sobrantes de la huerta , sirviendo las que utili-
zaba dicho artefacto para regar despues una porcion
de las tierras del Bovalar:
Considerando que los derechos creados por la doh-
cesion hecha con todas las solemnidades que quedan
espresadas , y corroborados con la larga y no inter-
rumpida posesion en que ha estado el molino de apro-
vechar dichas aguas , no pudieron ser alterados sin
5raves motivos de conveniencia pública , que no ha
invocado el ayuntamiento de Bechí,
y sin
que trece_
diesen
en
ese caso todos los requisitos legales necesa-
rios al efecto:
Considerando que de este
modo,
y conformándóse
con las leyes y reglamentos, es como corresponde
á
los
ayuntamientos la atribucion de arreglar por medio
de acuerdos los asuntos comprendidos en el citado ar -
berilo 80 de la ley de 8 de enero de 1843 ;
nido el Consejo Real,
Vengo en revocar la sentencia dictada en este pleito
por el Consejo provincial de Castellori de la Plana en 16
t11er0
de 1850, y en mandar
que Se
continúe el
aprovechamiento
de las aguas de la
fuente
deis Fon-
tanars por
el
molino harinero
de D. Vicente
Fenollo-
sa, en la misma forma que ha venido haciéndose con
anterioridad; y hasta
que tuvieron lugar los acuerdos
del ayuntamiento de Bullí,
de 8 de
diciembre
de
1848 y 9 de enero de 1810 , en cuya virtud se inten-
tó alterar dicho aprovechamiento.
Dado en Aranjuez á diez y seis de junio de mil ocho-
cientos cincuenta y dos.—Está rubricado .de la real
miniStro de
la Gobernacion, Manuel
tler-
tran de Lis.
Las facultades que competen á la administracion
acerca del
uso
y distribucion de los aguas comunes,
tienen por objeto hacer que se cumplan
y lleven á
dedo las
ordenanzas y reglamentos generales, así
como las concordias celebradas particularmente entre
algunos pueblos, decidiéndose las cuestiones que con
este motivo pueden originarse entre los interesados, y
cuya resolucion está reducida á aplicar en tal ó'cual
sentido el derecho que procede de cualquiera de los
espresadós títulos. La administracion se
encuentra
muy en su lugar en el ejercicio
de estas funciones,
porque como vigilante y protectora de los intereses
públicos, y como conocedora de los usos y tradiciones
le-
gales
en cuya observancia estriba la seguridad de estos
intereses, está en el caso de resolver de una manera
breve y cspedita esas
diferencias
que tan frecuente-
mente se suscitan entre parientes y convecinos so-
lare el ejercicio de un derecho que las mas veces es
de
un valor insignificante, y que llevado tí los tribunales
de justicia, produciria dispendios á los interesados, so-
lare no obtenerse una resolucion -tan pronta y eficaz
corno lo requieren por lo general esta clase .die- cues-
tiones. Pero
en el
ejercicio de estas facultades deben
las autoridades administrativas y sus delegados cuidar
muy especialmente: 1.° de respetar los títulos de
ptó-
piedad privada que posea cualquier interesado para el
aprovechamiento esclusivo ó parcial de determinadas
aguas, máxime si, corno sucede en el caso de la
deci-
sion anterior, cuenta á su favor
el trascurso de una
larga serie de años: 2.° abstenerse de todo procedi-
miento desde el instante en que se presente una
eties7.
tion de derecho, que deban conocer
y
decidir, los tri-
bunales tic justicia. A la primera de estas reglas es
á
la que se ha faltado en el caso actual al querer delpo,
jai' á D. Vicente Fenollosa de su derecho al aprove-
chamiento de las aguas sobrantes de la fuente del
Fontanars, corno lo intentó el ayuntamiento. de Bechí
por acuerdos de 8 de diciembre de 1848 y 9 de enero
de 1845. Por esta causa ha mandado el 'Consejo Real
dejar sin efecto dichos acuerdos, reponiendo á don
Vicente Fenollosa en el goce de su derecho, fundán--i
dose para fallar de este modo en las Consideracio-
nes que estensamente aparecen espuestas
-en el
relato
que antecede,
EL PARO NACIONAL.
11
XLVII
I.
COMPETENCIA.
LDMISION llE COMPETENCIA.
Se
declara que la Audiencia
de Burgos debe admitir un requerimiento de inhibicion
que le dirige el gobernador de Soria, y que rechaza-
ba, fundándose en que el negocio estaba sometido á su
conocimiento en grado
de apelacion y despues que el
gobernador habla renunciado
á
conocer de él gubernati-
vamente. (Publicada en
la •Gaceta» del 13 de
julio
de 1852.)
En los
autos y espedíente de competencia suscitada
entre la Audiencia de Búrgos y el
gobernador de la
provincia de Soria, de los cuales resulta que Francisco
Azaustre,
á quien el administrador de fincas del Esta-
do D. José Betegon dió en arriendo ciertas tierras pro.
cedentes dé bienes nacionales, fue desposeído de una
de ellas
por providencia del juzgado ordinario, que
amparó en la posesion á Marcelino Sanz, y condenó en
las costas á Azaustre:
Que este recurrió con tal motivo al gobernador re-
clamando gubernativamente el resarcimiento del per-
juicio que se le irrogaba por haberle arrendado una
finca que no pertenecía al Estado; y que dicha autori-
dad, nido el fiscal de Hacienda, resolvió que dehia ha-
cer valer su derecho por la via contenciosa:
Que Azaustre obtuvo declaracion de pobreza, y en-
tabló ante el juzgado de primera instancia demanda
contra Betegon, el cual formó artículo de incontesta-
cion, porque habia cesado en el desempeño de su
destino:
Que suscitada competencia por la subdelegacion de
rentas, el juzgado declinó la jurisdiccion, y pasaron á
aquella estos autos:
Que, por último; se dió sentencia definitiva
.
decla-
rando no haber lugar
al artículo propuesto por Bote-
gon, y
absolviéndole de la demanda:
Que de esta providencia se alzaron las parles; y que
admitida la apelacion, y antes de que fuere mejorada,
el gobernador requirió de inhibicion é la Audiencia:
Que pasado el oficio del gobernador al fiscal, este
dijo que no podía tener cabida la cuestion de compe-
tencia, y que la Sala se conformó con su dictátnen:
Y que, por último, se comunicó testimonio del es-
crito fiscal y del auto de la Sala al gobernador, el cual
lo ha remitido al ministro de la Gobernacion para que
yo resuelva:
Visto el real decreto de 4 de junio de 1847, que
tablece el modo de sustanciar y dirimir las competen-
cias de jurisdiccion entre las autoridades judiciales y
administrativas:
Considerando,
1.°
Que la cuestion que ha originado
este conflicto es un incidente de arrendamaito
de
bienes nacionales, celebrado entre el Estado y un par-
ticular; y que no hallándose comprendido cutre aque-
llos en que, segun el art. 3.° del real decreto citado,
no pueden los jefes políticos promover contienda de
competencia, la Sala debió admitir el requerimiento
que se la dirigió por el gobernador en uso de sus atri-
buciones.
2
4
°
Que la Sala, al oponerse á formalizar la compe-
tencia, se fundó prialcipalinente en que, habiendo acu-
dido
el
arrendatario Azaustre al
gobernador
en soli-
citud
de
resarcimiento
del perjuicio
que
se le
halla
irr
oikdo,
y dispuesto . esta
Illti.üridad
(pie usase de la
via
con
tenciosa, solo tiene lu
g
ar la via en que so ba–
lla conociendo 1;t
Amiliencia uit
F
ado de,
M
is
t
o
T
u
:
ad
mittistracion lis ri
r"'
;ninwiano a (mien-
der gubernativamente en el asunto, y
(1110
e
st
a
.
es
improcedente: primero, porque el gohetllailir‘
'
responder á Azaustre que usase de la via contenciosa'
escluyó la jurisdiccion administrativa; y segundo
porque aun dado que la hubiera escluido,
hiera renunciado á resolver gubernativamente la re-
clamacion, ni
esta renuncia
ni
esta esclusion tendriart
validez alguna, pues las jurisdicciones y los recursos
están establecidos en beneficio público y como garan-
tía de los interesados, sin que asista á ningun funcio-
nario la facultad de denunciarlos;
Oido el Consejo Real, vengo en resolver que la Au-
diencia de Burgos admita el requerimiento hecho por
el gobernador de Soria, que reponga las actuaciones
al estado que tenian cuando este se le dirigió; y
que
despues de sustanciar el incidente por todos los trá-
mites prescritos , dicte auto motivado declarándose
no competente con arreglo al real decreto de 4 de ju-
nio de 1847 y real órden de 4 de mayo último, y lo
acordado.
Dado en Aranjuez á veinte y nueve de junio de mil
ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la
real mano.—El ministro de la Gobernacion, Manuel
Bertran de Lis.
El antecedente caso envuelve una cuestion ele pro-
cedimiento en materia de competencias. De su espo-
sicion resulta que la Audiencia de Burgos se negó á
admitir un requerimiento de inhibicion que
le
dirigia
el gobernador de Soria , fundándose en que cuando el
interesado en el negocio había acudido al gobernador
en la via gubernativa, esta autoridad le halda preve-
nido que usase de la via contenciosa, y que entonces
el asunto se habia sustanciado en primera instancia
en la subdelegacion de rentas, y la Audiencia solo
conocia de él en grado de apelacion : y corno esta rs-
zon no puede considerarse bastante poderosa para de-
jar de admitir la competencia, porque esto no debo
hacerse sino en los casos en que la ley la declara im-
procedente, lo cual no sucede respecto del que aquí
nos ocupa , el Consejo Real ha opinado que. la Au-
diencia de Búrgos debe admitir el requerimiento li
e
-cho por el gobernador de Soria, declarándose despues
competente ó incompetente con arreglo á las
leyes.
Es
de notar que este último punto no se prejuzga en lo
mas mínimo por el fallo del Consejo , de modo que la
cuestion de competencia, que es
la
principal en este
negocio, queda intacta y en toda su fuerza.
Asimismo
es notable lo espuesto en el segundo consideraudo de
esta decision, en que el Consejo Real
combate
con
mucho acierto una doctrina que no podía dejarse pa-
sar sin correctivo. No queremos esponer aquí consi-
deraciones sobre el asunto que
ha dado márgen
á esta
contienda legal , ni sobre los trámites
que ha debido
llevar la roxiamacion Azaustre,
y
el resultado
(pie
debe tener la cuestion pendiente
hoy
entre el gober-
mulor
de Soria
y
la Audiencia de
Burgos, así por no
prejuzgar su fallo, como porque
1.19,(Irvin
o
;
oe;Hen (le
hacerlo cuando aparezca decidida
la
que
ha
este espeiliente ,
que
probablement
e
dará
tina Illt/Wit y
verdadera comyelencia ile jutp,i/wciou
entre lila refairb
i
s ;wtoridades.
EL FARO NACIONAL.
SENTENCIA.
MElenA
DE
CLASIFICACION.
Se declara que D. Bernardino
Nuñez Arenas nombrado en
11352
administrador de cor-
rooí; por el direetar general del ramo , adquirió entonces
el caraeter de verdadero empleado público; y que le son
abonables los servicios prestados en dicho destino despues
de cumplir los diez y seis años de edad; y que se resuelvan
gubernativamente otros puntos sobre que versa su recia-
macion. (Publicada en la «Gaceta
.
, do
15
de julio de 1852.)
En el pleito que en el Consejo Real pende entre
partes,
de
la una lf,Tnardino Nuñez Arenas, oficial
cesante del ministerio
fle
Hacienda, vecino de esta
corte,
y
de la
()Ira la
administracion
del
Estado y mi
fiscal representadon, sobre mejora de clasifica-
do!'
de Nurrlz Arenas que
se hizo en real órden de 26
de noviembre de 18:;O:
Piste.—Visto
el espediente gubernativo sobre clasi-
ficacion referido Nuñez Arenas, que con real
ór-
den de
.)9
1111
onPro
de 1831 se remitió al Consejo Real
enlifor•
á lo establecido en mi real decreto de 28 de
diciembre de 18-19, de cuyo espediente, y de los
nom-
bramientos originales presentados posteriormente, re-
sulla:
Que
.
D. Bernardino Nuñez
de Arenas sirvió la admi-
nistrado!' de correos de la ciudad de Iluete, de nom-
bramiento del director general del ramo, por estar
dotada con el
15 por 100 de
sus productos, desde el
1.
0
de abril de 1822
hasta fin de marzo de 1823, en
que la abandonó con motivo de las frecuentes invasio-
nes de las tropas realistas al mando del general Bes-
sienes :
Que desde esta época permaneció Nuñez cesante,
basta que por real
órden de 15
de junio de 1833 se le
nombró al ix fijar de la comision de arreglo del ramo de
correos, cuyo puesto ocupó hasta
que
por real órden
de 20 .4.1c octubre del mismo año fue nombrado oficial
cuarto de la secretaría
de
la seccion del interior en el
Consejo Real de España é indias con 10,000 reales
anuales:
Que por real órden de
13
de mayo de 1836 fue as-
cendido Nuñez á oficial tercero de la Hacienda públi-
ca, con destino á la contaduría general de valores, y
por real
decreto de 13 de setiembre de 1839 se le
alumbró
oficial tercero del ministerio de Hacienda con
20;000 rs. anuales, cuyo encargo sirvió hasta que por
decreto de la regencia del reino de 3 de diciembre de
1840 se le declaró cesante con el haber que por clasifi-
cado)) le correspondiese:
Que desde I." de diciembre de 1841 sirvió de auxi-
liar de la direccion de la empresa del arriendo de la
sal con 20,000 rs. anuales, habiendo
cesado
en 10 de
octubre de 1211 por ser incompatible su ocupacion
con los trabajos de las Corles:
Que en el ario
18.1it la junta
de calificacion de dere-
chos de los empleados
civiles
procedió á la clasifica-
don de Nuñez; y habiéndole reconocido veinte y uno
años y veinte y seis
dias
de servicio, declaró corres-
ponderle 10,000 rs. vn. de haber anual:
Que establecida la junta de clases pasivas, revisó -el
espediente de clasificacion de Nuñez; dedujo de los
servicios que se le reconocieron en 1845 trece años,
seis meses y veinte y nueve dias que trascurrieron
desde 1.° de abril de 1822 hasta el 29 de octubre
de 1833, en que entró á servir Nuñez plaza de re-I
{;lamento en el Consejo Real, así como el tiene
que
sirvió de auxiliar
cal
Ja empresa
del arriendo de la
sal, y declaró la referida junta que
.
Nuñez no tenia
dereJio haber por clasitHicion por faltarle los dios
de servicio-que designa la ley de 26 de mayo de 1835:
nue Nuñez recurrió al ministerio de Hacienda con-
tra
-
la resolucion de la junta, y por real órden de
26
de noviembre de 1850,
espedida de conformidad. con
I el dictámen de la direccion general de lo contencioso,
se aprobó el acuerdo de la
junta por no haber disfru-
tado Nuñez Arenas sueldo
fijo
como
administrador de
correos de Huete, sin prejuzgar la cuestion de abono
de servicio en la empresa del arriendo de la
.
sal:
Visto el recurso que
D.
Bernardino Nuñez Arenas
interpuso ante
el
Consejo Real contra la real órden de
26 de noviembre de 4850, solicitando se mande abo-
nar para su clasificacion el tiempo que escluye y
deja
en suspenso la real órden mencionada de 26 de no-
viembre, y se declare á Nuñez con derecho á conti-
nuar percibiendo los 10,000 rs. anuales que disfru-
taba. anteriormente:
Vista la esposicion documentada de Nuñez Arenas
que se remitió al Consejo Real con real órden de 7 de
febrero de 1851, en la cual solicita Nuñez que se le
abone para su clasificacion el tiempo trascurrido desde
I.' de octubre de 1823 hasta 30 de diciembre de 1834,
por haber sido miliciano nacional movilizado en la
época de 1820 á 1823:
Vista la contestado') de mi fiscal defendiendo la ci-
tada real órden de 26 de noviembre de 1850:
Vistos el art. 13 y anteriores del real decreto de 7
de
febrero de 1827, por los que se previno que los admi-
nistradores de los ramos decimales y domas que no dis-
fruten sueldo fijo, se reputarán como subalternos de la
Hacienda pública, sin derecho á haber pasivo, y sus
encargos como meras comisiones, aun cuando obtuvie-
ran para ellas real nombramiento:
Vista la real órden de
10
de junio de 1836, espedida
por el ministerio de Hacienda , por la cual se dispuso
que hasta que por real decreto de 7 de-febrero de 4827
se clasificaron los empleados de Hacienda, sean consi- -
dorados coMo de real nombramiento los de reglamento de
aquellos establecimientos, cuyos jefes hubiesen obtenido
la competente facultad para nombrarlos, cuya disposicion
se hizo estensiva á los empleados dependientes de to-
dos los ministerios por real órden de 19 de julio del
mismo año:
Considerando que la cuestion principal de este plei-
to, á la cual se han subordinado todos los estremos re-
sueltos en la real órden de 26 de noviembre de 1850,
versa sobre el carácter de verdadero empleado que én
los considerandos de la misma se niega á
D.
Bernar-
dino Nuñez de Arenas al servir la administracion de
correos de Huete, y que este pretende se le reconozca
como punto de partida para computar el tiempo de
sus
servicios:
Considerando que con arreglo á la declaracion he-
cha en las reales órdenes citadas le 10 dé junio y
19
de julio de 1836, debe considerarse como real nom-
el de la direccion general de correos
'
en
cuya virtud sirvió Nuñez Arenas la administracion
de
Huele:
Considerando que el carácter de empleado
-
que ad
quirió en virtud de dicho nombramiento, y riel des-
empeño de las funciones y atribuciones especiales de
su cargo en el servicio público de 'correos no ha e-'
dido perderse por la declaracion hecha posteriormente
te
en el citado art. 13 del real decreto de 7 de febrero
de 1827 para los dependientes del ministerio de
Ha-
cienda :
Considerando que la índole de los g
ne ocios c te
cioso-administrativos requiere que las cuestiones
ven
-
-
tillla
s
en juicio hayan
sido resueltas antes gubernati,
EL FANO NACIONAL.
vamente ,
y esto requisito
.
no ha tenido efecto respecto
de los',serviclo
s
prestados en
la empresa del arriendo
de la sal , ni de los de
miliciano nacional movilizado,
que posteriormente ha reclamado en este pleito Nuñez
Arenas;
Oido
el Consejo Real,
Vengo en declarar que D. Bernardino Nuñez Are-:
nas , al desempeñar la administracion de correos de
Huete, de nombramiento de la direccion general del
ramo , adquirió el carácter de verdadero empleado pú--
Mico ; y que los servicios prestados en ella despues de
cumplidos los diez y seis años de edad, son de abono
para su
.
clasilicacion como si hubiera obtenido real
nombramiento, y en mandar que se proceda por quien
corresponda á clasificar los otros servicios de aquel con
arreglo á esta 'declaracion y demas disposiciones vi-
gentes, quedando sin efecto, en cuanto
no
fuere con-
forme á la misma, la real órden de 26 de noviembre
de 1850.
Dacio en Aranjuez á diez y seis de junio de mil ocho-
cientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la real
mano.—E1 ministro de la Gobe,rnacion, Manuel Ber-
tran de Lis.
El
Consejo Real ha distinguido dos cuestiones en la
reclamacion entablada por D. Bernardino Nuñez Are-
nas contra el acuerdo adoptado por la junta de clases
pasivas en su espediente de clasificacion: una relativa
al valor legal de su nombramiento de administrador de
correos de Huete, con la retribucion de un tanto por
ciento, hecho por el director general del ramo en
1822; y otra al abono de sus servicios posteriores.
Respecto á la primera, ha decidido que el decreto de 7
de febrero de 1827, en que se previene que los em-
pleados que no disfruten sueldo fijo se reputen como
subalternos y no
Vengan derecho á haber pasivo, no
puede tener efecto retroactivd aplicándose á un nom-
bramiento hecho en 1822; eri cuya consecuencia de-
clara que el interesado adquirió entonces el carácter de
verdadero empleado público, y le son abonables los
servicios prestados en dicho ramo. La resolucion
'
adop-
tada respecto de la segunda cuestion , es una conse-
cuencia necesaria de la que ha recaido en la primera,
puesto que para poder apreciar los servicios estraordi-
narios de Nuñez desde 1823
á
1845, era preciso partir
ante todo de la base de que hubiese adquirido el carác-
ter
de empleado público antes del 31 de marzo de 1823
en que ya vino á quedar cesante; y corno esta base ha
quedado consignada y establecida en el fallo del Con-
sejo Real, ha llegado el caso de entrar en la aprecia-
cion de estos servicios, lo cual toca hacer al ministerio
de Hacienda, oyendo, como de costumbre, á la junta de
clases pasivas y á la direccion de lo contencioso ,, que
es lo que significa el Consejo Real cuando dice
qn,
estas cuestiones han de ser resueltas gubernativamen-
te;
quedando salvo
al interesado el recurso al mismo
Consejo en la vil contenciosa, si no se conformare con
la
reselucion que se adopta por el
ministerio
en este
pa
rticular. Tal es, en lodos sus estremos , cl espíritu
de
,
nision que antecede,
C.
SENTENCIA.
RECURSOS DE REVISION ANTE EL CONSEJO REAL.
Se de-
clara que no liá lugar al interpuesto por
1).
Francisco Ro-
mero Saavedra contra la resolucion final del mismo Con-
sejo en el espediente de su clasilicacion , porque el docu-
mento original que ofrece presentar no puede inducir
alteraeion alguna en el fallo anterior. (Publicada en la
«Gaceta, del 21 de julio de 1852.)
En el recurso de revision pendiente en el Consejo
Real, é interpuesto por D. Francisco Romero Saave-
dra, administrador cesante,
1
c.e, rentas tic la provincia
de Orense, contra la resolueion final dictada en el
pleito con la adininistracion del Estado, representada
por mi fiscal, sobre mejora de clasificaeion:
Visto.
—
Visto el real decreto de 11 de enero de
1852
5
que publicado en el Consejo Real en 29 del mis-
mo se notificó á las partes en 9 de febrero siguiente,
por el cual vine en desestimar la reclamacion do don
Francisco Romero Saavedra contra mi real órden de 99
de agosto de 1851, y en declarar que no le son de
abono para su clasilicacion los once años trascurridos
desde 1823 hasta 1834, por no serle aplicable el be-
nefici
coneedido á los que perdieron sus destinos por
efecto del cambio político ocurrido en aquella
ép;til:
Visto el recurso de revision interpuesto por
Hornero
Saavedra en 4 de marzo de 1852, en que, suponiendo
hallarse en el caso previsto por los párrafos 1." y 2.° del
art. 231 del reglamento de 30 de diciembre de 1846,
pretende que, admitiéndole en forma dicho recurso, se
reclame de la junta de clases pasivas el documento
original de la renuncia que de su empleo efectuó en
15 de julio de 1823, el cual debe obrar en esta secre-
taría, y que, unido al espediente, se de á este recurso
el curso que corresponda:
Visto el emplazamiento á mi fiscal hecho por
cédula
de ugicr, conforme á lo dispuesto en
el
art. 240 del
mismo reglamento:
Vista la contestacion del fiscal por la solicitud de
que se declare improcedente el recurso, debiendo cum-
plirse en todas sus partes el real decreto resolutorio de
14 de enero citarlo, que fijó definitivamente los dere-
chos de Romero Saave.dra:
Vista la seccion 2.", capítulo 16 del referido regla-
mento, que trata de la revision de las resoluciones, y
en especial los párrafos primero y segundo del artícu-
lo 231, segun los cuales habrá lugar á la revision tic
una definitiva «si despues de pronunciada se
recobra-
sen documentos decisivos detenidos por fuerza
mayor
6 por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dicta-
do.» «Si hubiere recaido en virtud de documentos
que, al tiempo de (fletarse, ignoraba una de
las partes
haber sido reconocidos y declarados falsos, ó
cuya fal-
sedad
se
reconociere ú
declarare despues:»
Considerando que las razones alegadas por Romero
Saavedra, en su demanda de
revision, se
reducen al
único minio de no
existir en el pleito 1:1 renuncia
ori-
ginal
-
que
Sil
enipl/o
d
p
sargento segundo del ros-
guardo militar de
Alicante Ares nao á su
jide ,julio
(1• 1103, sino solo tina ref,Irencia :1 la
DW:inn,
por /o
cual no ha
podido apreeiHrso con exactitud la n
o
11,1-
mision
de
Hiela« nonincia,
y
la conlinuacion del Mb-
reside en el
servirlo hasta fin (le
octubre (1
1q
c's1)1.1'14•-
Ido aiín:
71,11,:lti(il(li.:::7111."1,:ciii)pren.(ili,
• do
las mencionados p.lrrafus
1."
y 2;,,„
1
.
1
„
t
1.
CCJP/I
EL FARO NACIONAL.
capiinlo antes referidos, por cuanto ni la instancia de
r
P
0
u
n
c
ia es
Un
documento
decisivo contra la justicia
del
fallo , ui era necesaria, puesto que de
la comunica-
(•on del intendente de Alicante resulta que se le dió
de baja
en
el cuerpo, ni ha mediado obstáculo de nin-
guna clase que inqáiese traerla al espediente, caso de
estimarse preciso ií oportuno;
Oido el Consejo Real,
V neo
en
resolver que no há lugar
á
admitir el re-
curso de revision interpuesto por
D.
Francisco Rome-
ro
Sinvedra en su escrito
de 4 de marzo último, y en
maml,o
.
se
lleve á efecto
el
real decreto de
14
de enero
mencionado.
Dado
en San
Ildefonso á nueve de
julio
de
mil
ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la
real mano.—El niiiiistro de la Gobernacion, Manuel
Bertran de Lis.
Los recursos de revision ante el Consejo Real con-
tra sus mismos fallos, solo son admisibles cuando en
ellos hubieren de aducirse
nuevos
documentos que
en
la instancia anterior no pudieron ser habidos por obs-
táculo de fuerza mayor insuperable, ó cuando hubiere
de alegarse falsedad de los que sirvieron de fundamen-
to al fallo anterior. iNinguna de las dos circunstancias
concurren
en
el caso a que se refiere la antecedente
decision; ni el documento que en el recurso de revi-
sion
ofrece presentar D. Francisco Romero puede al-
terar la sentencia dictada, así porque versa sobre un
hecho que ya estimó y tuvo presente el Consejo, como
por las remas consideraciones que se alegan en el últi-
mo considerando. Era, pues, procedente, declararlo
inadmisible, porque su sustanciacion no podia produ-
cir efecto alguno respecto á lo anteriormente fallado
contra el recurrente.
CI.
SENTENCIA.
Se. declara desierta la apelacion interpuesta por la sociedad
minera «Merced de Algar» , de la sentencia del consejo
provincial de Murcia de
11
de noviembre de 1851, por ha-
ber trascurrido el término legal para mejorarla. (Publica-
da en la « Gaceta » del 26 de julio
de 1852.)
En el
pleito que en el Consejo Real pende por re-
curso de apelacion entre partes, de la una la sociedad
minera titulada la
Merced de Algar,
apelante en re-
hcldín , y de la otra la administraCion pública , y en
su representacion mi fiscal, apelado , sobre que se de-
jase sin efecto la declarado]] de caducidad de la mina
Esperanza.
Visto : Vista en los autos de la primera instancia la
sentencia definitiva pronunciada por el consejo provin-
cial de Murcia en
11
de noviembre de 1851, y notifi-
cada á las partes en el mismo dia, por la que se declaró
absuelta la achninistracion , y en su nombre al gober-
nador de la provincia, de la demanda interpuesta por
D. Ramo» de la Guardia, en representacion de la so-
ciedad minera titulada la
Merced,
quedando en su
virtud firme y subsistente el decreto de caducidad de
la
mina
Esperanza :
Visto el recurso de apelacion interpuesto por la so-
. ciedad minera titulada
Hereed de Algar
en
11
del ci-
tado mes, el auto del consejo provincial del 20 del
mismo,
POP
el que
Se
admitió la apelado]] y se mandó
que,
citadas y emplazadas las partes, usasen de su (le-
rda() ante el Consejo Real, y la diligencia de notifica-
do]] y emplazamiento evacuada en el mismo dia :
Visto el auto de
27 de febrero siguiente, por
el que
se mandaron
entregar
al representante de la sociedad
minera
Merced de Algar
las certificaciones que previe-
ne el art. 252 del reglamento del Consejo
Real,
y
que
en la misma fecha habia pedido para mejorar la ape-
lacion :
Visto el escrito de mi fiscal, apelado, presentado
en 3 de junio de 1852 acusando la rebeldía al apelante
para los efectos del art. 254 del citado reglamento del
Consejo fleal , por no haber mejorado la apelacion en
el término que señala el 252:
Visto el auto chulo por la seccion de lo contencioso
en el dia 8 del referido mes de junio, en el que se
hubo por acusada la rebeldía para los efectos del ar-
tículo 254 del ya citado reglamento
Considerando
que fallado este pleito en primera ins-
tancia en 11 de noviembre de 1851, é interpuesto el
recurso
de apelacion en el mismo dia, la sociedad mi-
nera
titulada
Merced de Algar, apelante, fue empla-
zada
en
20 del citado mes de noviembre para que en
el término
de dos meses compareciera ante el Consejo
Real á
mejorar la apelacion :
Considerando que desde
el 20 de noviembre de
1851, fecha en que fue emplazada la parte
apelante,
hasta 3 de junio último,
en
que
mi
fiscal,
como de-
fensor
ele la administracion, apelada,
le acusó la re-
beldía,
ban trascurrido con esceso
los dos meses que
para presentar la demanda de agravios
concede el ar-
tículo
252 del reglamento:
-
Considerando que por todo lo espuesto
la sociedad
minera
Merced de Algar
se encuentra en
el caso pre-
visto
por el art. 254 del reglamento del Consejo
Real
de 30 de diciembre de 1846:
Oido el Consejo Real;
Vengo en declarar desierta la apelacion interpuesta
por la sociedad minera
Merced de Algar,
y
consentida
la
sentencia pronunciada en estos autos por
el con-
sejo
provincial de Murcia en 11 de noviembre
de 1851.
Dado en San Ildefonso á trece de julio de
mil ocho,.
cientos cincuenta y dos.—Está rubricado ele la real
mano.---El ministro de
.
la Gobernacion, Manuel
Bei.-
tran de Lis.
Basta leer el epígrafe de esta decision para conocer
que no necesita de
-
esplicacion alguna el
caso
que en
ella
se contiene.
CII.
COMPETENCIA.
DESLINDE DE MONTES DE APROVECHAMIENTO COMEN.
Se
decide á favor de la.administracion la suscitada
entre
el
gobernador de Lugo y el juez de Sarria, con motivo de
estar conociendo el último de una reclamacion que tenia
por objeto deslindar unos montes • colindantes con va-
rios pueblos. (Publicada en la «Gaceta» del 28 de
julio
de 1852.).
En el espediente y autos de competencia suscitada
entre el gobernador de la provincia de Lugo y el juez
de primera instancia de Sarria de los cuales resulta
que D. Manuel Losada, administrador y apoderado ge-
neral de la condesa viuda de Campomanes , como tu-
tora y curadora de sus hijos menores, acudió al juz-
gado solicitando el apeo y deslinde de los montes de la
Herrería de Incio , que suponia poseer la espresada
señora en término de aquel partido judicial, confinan-
tes con varios pueblos, y pidiendo se citase á estos
para que, acompañados de peritos , concurriesen al
acto: que, acordado así por el juez, y hecha la citacion
entre varios á
D.
Manuel Leizano , Manuel Parada y
otros vecinos de la parroquia de Toslevad y Villar-
juan , en el ayuntamiento de Sanos, y de las de
San
EL
PARO NACIONAL.
Salvador y San Reman
de Mao en el de Rondar, salie-
ron oponiéndose
á
la práctica de las diligencias, ale-
gando su derecho al uso y aprovechamiento de los es-
D
resados montes como comunes., y pidiendo. que el,
Juzgado so inhibiese,
remitiendo el asunto al gobierno
de la provincia, sobre lo que formaron artículo , que le
fue denegado: que en tal situacion, y compelidos á
contestar directamente á la demanda de la condesa,
acudieron al gobernador para que les amparase contra
.aquellas providencias, fundándose en que se hallaban
de tiempo inmemorial en el pacífico uso de los montes:
que la autoridad administrativa instruyó espediente,
oyendo-á los ayuntamientos de Rendar
.
y Samos y al
comisario de montes , del que resultó que el primer
informante manifestó no tener los montes semejante
carácter de comunes; el .segundo que no tenia datos
'
para hacerlo., y el tercero que los montes de Val de
onteira, Regata de Ribeira, de Lameiro y Robredo
.ocupan una estension de mas de 6,000 fanegas, sien-
do este espacio en donde estaban los vecinos de las
parroquias citadas en posesion de - sembrar cereales y
rozar leñas, pues que para pastar ganado lo hacian,
no solo en ella, sino en mucho mas terreno, pero ha-
llándose desde tiempo inmemorial 'en la posesion pa-
cífica de los aprovechamientos que no pagaban por
ello
cánon alguno á nadie, escepto el diezmo á los pár-
focos; y, por último, que, aunque se ignoraba si per-
tenecian ó no á particulares
ó
á ]as mismas parroquias,
la existencia de los usufructuarios dependia de los re-
feridos aprovechamientos por carecer absolutamente
de otros terrenos en que hacerlos: que en vista de este
resultado el gobernador ofició al juez requiriéndole de
inbibicion, y sustanciado este incidente con audiencia
del promotor que sestuvo la competencia de la admi-
nistracion; y de la parte, que.la apoyaron é, impugna-
ron respectivamente, el juez se declaró competente,
haciéndolo saber al gobernador, el cual insistió des-
pues Je oir al consejo provincial, quedando así for-
malizada la competencia de que se trata:
. Visto el art. 8.° de la ley de 2 de abril de 1845, en
Buyo párrafo sétimo se declara del conocimiento de los
consejos provinciales en el caso de hacerse contencio-
sas, las cuestiones relativas al deslinde y amojona-
miento de los montes que pertenecen al Estado, á los
pueblos ó á los establecimientos públicos, reservando
las cuestiones sobre la propiedad á los tribunales com-
petentes:
Visto el real decreto de I.° de abril de 1846, que
determina el modo y forma en que deben hacerse per
la administracion los deslindes de los montes, cual-
quiera que, sea la pertenencia de estos, cuando lindan
con los del Estado ó comunes:
Considerando que. en la demanda de la condesa do
Campomanes, con el objeto de hacer el apeo y deslin-
de de los que supone de su propiedad y forman la he-
rencia de lucio, se declara espresamente que la perte-
necen, si no todos, cuando menos una gran parte de
ellos, lo cual prueba desde luego que están involucra-
dos sus lindes con los de Val de Fonteira, Regato de
Ribeira y (lemas, los cuales aparecen haber sido por
lar
g
o ti
empo
de aprovechamiento comun, y en tal caso
el deslinde de todos corresponde sin duda alguna á la au-
toridad administrativa, á tenor de lo espresamente dis-
puesto en la ley y en el artículo
-
del real decreto cita-
dos, sin perjuicio de'que, verificado el deslinde, deduzca
la condesa la demanda oportuna sobre la propiedad, si
así le conviniere, segun se previene en la primera de
A
quellas disposiciones:
()ido el Consejo Real, vengo en decidir esta compe-
tencia
á.
favor de la administracion.
"
1
"
ut
San Ildefonso á nueve de julio de mil
oCha-
cientos cincuenta y dos.--Está
r
ubricado de la real
mano.—El ministro de la Gobernacion, Manuel Ber,
tran de Lis.
Conforme al decreto de 1.° de abril de 1846,
-
es
d
Qe1
linde de los montes del Estado, y de los que confinan
con ellos en todo ó en parte, ya pertenezcan á los
propios y comunes, ya á las corporaciones y estable-.
cimientos públicos , ó ya á los particulares , corres-
ponde á los jefes políticos, como encargados de la ad-
ministracion civil en sus respectivas provincias.» Esta
clisposicion es tan terminante y tan absoluta , que no
puede quedar duda alguna acerca de ella, y en su vir-
tud es evidente
•
que el caso anterior, en que se soli-
cita el deslinde de unos montes que han sido por lar-
go tiempo de comun aprovechamiento para algunos
pueblos, debía decidirse en ,favor de la administra-
cion. Esta declaracion no escluyo , sin embargo, antes
reconoce espresamente la l'acollad que compete á los
tribunales de justicia para resolver cualquiera cues-
tion sobre propiedad que despues de concluido el apeo
pueda entablarse por la parte interesada,
CIII.
COMPETENCIA.
USO
Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS COMUNES.
Se
decido
á
favor de la administracion la suscitada entre el gober-
nador de Almería y el juez de
Canjayar, con
motivo
del co,
nocimiento
de un asunto relativo á la distribueion de aguas
de comun aprovechamiento entre varios pueblos. (Publi-
cada en la aGaceta» del 28 de julio de l852.)
En el espediente y autos de competencia suscitada
entre el gobernador de la provincia de Almería y el
juez de primera instancia de Canjayar, de les ciar-
les resulta que el alcalde de Terque acudió al gober-
Dador de la provincia manifestando que todas las aguas
que entran y manan del rio Andaraz, en el término
del seriorío de la Taba de Marcbena san correspon,
clientes á los pueblos de Ragal , Instincion , Ven-
tarque y Terque, segun los apeos levantados con mo-
tivo de la espulsion de les moriscos, acostundirátPlose
en los arios escasos á reunirse los ayuntamientos para
arreglar por medio
de
actas y concordias las tandas de
riego, por lo cual tenían la oportuna autorizacion para
verificar la referida reunion en el pueblo de Mar calan
punto eón frico :
Que acordado el permiso y verificada la reunion,
que no lió resultados, se resolvió
tenerla (le nuevo en
la capital bajo
.
la presidencia
del
gobernad/a
.
, á
cuyo
fin se nombraron comisionados por las
respectivos
ayuntamientos; mas no habiendo sido posible la ave,
nencía , quedó resuelto que los que se creyesen perju-
dicarlos usasen de su derecho
ante la
autoridad con',
petente :
Que el
ayuntamiento de Temoe
esposo de tinPv0
al
gobernador ,
hacienda presente qua
desde
la espulsion
de
les mOriSCOS
SO
han
reC011ocido como Culii!liivs
cOricejiles ,
sin
derecho alguno da propiedad par Mil-
gnu particular, las aguas del
Andaraz ,
y de
aprove-
Cliainiifto
de los cinco pueblos ya espresados, como
lo acreditan los apeos verificadas en tW73:
Que á
consecuencia de los
abusos que
en
aisa
las aguas camelia el
I
melda
fin gol
51
'
P
l
'
ho
11"
síndico personero de
la
Taba de Marfil
1
11 /Mi:Toa-
dor del seijorlo en el ;dio
i720
tul
urreHo
1.11
y al electo lió la
couipelcilte eddjjj,,a:ion
.•
11
visi.1 111
•WIMPOINPASW,
- - -
EL FARO NACIONAL.
ciad 41 espresado gobernador decretó una tanda (le
once dias, dando tres á Ragol v tlos á cada uno de los
denlas, d0 cuya providencia se lid conocimiento á los
e,illeljos
para que compareciesen si algo tenían que
alegar, se fijaron edictos y se notificó particularmen-
te á ]toar,] para que usase de la tanda, corno en efecto
la usó :
•
,„
top en 7 de amisto
111;1
mismo año los conce
j
os re-
unidos
t
i,
los cieeo puebles convinieron en que, sin
-
perjuieio dad derecho que cada cual tenia que deducir
en
el pieito ti la sazón pendiente ante el gobernador
nal senarío
:(111)1'1
n
,
las aguas corrientes por el rio duran-
te el dio, se conforniaban con que Ragol usase de las
aguas cuatro días continuados desde la salida á la pos-
tura del sol, v dos los otros cuatro pueblos en iguales
términos, convenio que continuó hasta 4722, en que,
reunidos de
huevo
por no tener bastante agua con la
tanda sei
-
Ellada , la modificaron, dando á Ragol seis
días solares que debia tomar enmedio de la tanda, y
tres á cada une de los restan
tes:
Que así continuó hasta que, habiendo cometido
aquel pueblo una usurpacion contra Terque, este, en
unjo (le Ventarique e !llar, recurrieron al juzgado
jwi valí , el cual dictó providencia obligando al pue-
Ido usurpador á que guardase estrictamente
,
e1 conve-
nio celebrado:
Que así conlinuó la tanda hasta 1719, en que, tam-
bien por convenio de los pueblos, debidamente auto-
rizado , se amplió la tanda un tija mas , que se lió al
pueblo de Alhabia, quedando los demos como ante-
riormente; arreglo que fue confirmarlo por otro con-
venio verificado en 4750 , y cuya subsistencia pide
huy el ayuntamiento de Terque:
Que el gobernador de la provincia, fundado en los
hechos, justificados todos, de que va hecho mérito,
dictó una providencia en 29 de mayo de 1850, dispo-
niendo que se llevase á efecto la tanda de riego de an-
tiguo establecida:
Que comunicada esta (Srden é los ayuntamientos de
Itagol Instincion é Illar, acudieron al juzgado de pri-
mera instancia pidiendo les amparase en la posesion en
que de inmemorial se hallaban de regar sus tierras con
las aguas del rio Andaraz sin sujecion á tanda con los
lemas, sobre lo que ofrecian informacion sumaria, y
pidiendo que, eu atencion á que el gobernador de la
provincia hidria conocido y resuelto en un asunto que
no
era de su competencia por tratarse de derechos é
intereses individuales, se le requiriese de inhibicion,
provocándole, en caso de no acceder, la oportuna com-
petencia :
Que el juez, ilespues de recibida la informacion strt
maria, que resultó conforme á los deseos de los recia-
maniias, y nido el promotor fiscal, libró exhorto al eaa-
bernador para que, con suspension de todo procebdi-
miento , se le remitiese todo lo actuado ante su auto-
ridad:
Queno considerando estar bien formada la competen-
cia, lo contestó así al juez, el cual, á instancias de los
reclamantes, acordó remitir los autos al ministerio,
e
xcitando á aquel para que lo veriticasetanalaiei:
Que insistiendo el gobernador en la ejecucion de sus
disposiciones, fue requerido de nuevo por el juez;
mas habiendose, comunicado á aquel una real órden pa-
dedujese en forma, la anunció en efecto
ra que, si consideraba el caso
COMO
dteoeocionapefteeenhe[ita,112a
de abril de 1831:
Que oida la parte de los denunciantes y el promo-
tor, los cuales sostuvieron la jurisdicción
pidiendo se exhortase nuevamente al gobernador
r
ordinaria
de que la dejase expedita, 6 en caso contrario
o
sus
t
p
i
e
f
i
i)
ii-
diese todo procedimiento y remitiese ru expediente
gobierno supremo, corno el juzgado lo tenia beato, á
todo lo cual accedió este ; pero contestando la autori-
dad administrativa que á su vez insistia en la compe-
tencia denunciada , remitió en efecto el expediente,
haciéndolo igualmente el juez de las últimas diligen-
cias :
Vistas las concordias
<
celebradas entre los pueblos
de Ragol , Instincion, Illar, Ventarique y
Terque, en
los años 1749 y1750, en las cuales quedó establecido
el órden que debia seguirse entre, ellos para la distri-
bucion y aprovechamiento de las aguas del
rio An-
daraz :
Vista la real órden le 22 de noviembre
de 1836,
que declara atribucion de los jefes políticos
el cuidado
de la observancia de las ordenanzas , reglamentos y
disposiciones superiores relativas á la conservado» de
las obras, policía, distribucion de aguas para riegos,
molinos y otros artefactos ; y en la que se dispuso que
los jueces ordinarios conociesen en los asuntos con-
tenciosos promovidos sobre la materia , • mientras re-
solvian las Corles si debia haber tribunales contencio-
so-administrativos:
Vista la real órden de 20 de julio de 1839,
en que
se reencarga la observancia y cumplimiento de
la an-
terior :
Visto el art. 8.°, párrafo octavo de la ley de 2 de
abril de 1845, que atribuye á los consejos provinciales
el conocimiento de las cuestiones, cuando lleguen á
hacerse contenciosas, relativas al curso de navega-
cion y flote de los ríos y canales, obras hechas en sus
cauces y márgenes , y primera distribucion
de sus
aguas para riegos v otros usos:
Vista la real órden de 8 de mayo de 1839, espedida
para escluir el uso de los interdictos de restitucion y
manutencion contra providencias de los ayuntamien-
tos en asuntos puestos á. su cuidado por
las leyes:
Considerando, 1.° Que el ayuntamiento de Terque
justifica completamente con los documentos exhibidos
que el aprovechamiento de las aguas del rio Andaraz
corresponde colectivamente á los pueblos que suscri-
bieron las espresadas concordias, y
de ninguna manera
en particular á los hacendados de ellos , y
.
que la dis-
tribucion que entre estos se hace es de
todo punto in-
dependiente de la verificada entre los
pueblos, sin
que
por consiguiente la cuestion del uso pueda conside-
rarse de particular á particular , sino de
un
comun de
regantes á otro, y por consiguiente á la administra-
cion es á quieta corresponde conocer del asunto corno
de rotores público, segun lo hizo el gobierno político
al adoptar las disposiciones consignadas en su provi-
dencia de 22 de mayo de 1850:
2.° Que las concordias espresadas hechas por los
ayuntamientos y debidamente sancionadas por la au-
toridad competente constituyen una verdadera orde-
nanza ó régimen de riegos, cuya observancia está
encomendada á los jefes políticos, á
tenor de lo dis-
puesto en las reales órdenes citadas, sin que la autori-
dad judicial pueda intervenir
en las contiendas que
sobre ellas se susciten, puesto que existe en la actua-
lidad el régimen administrativo previsto en las mis-
mas reales órdenes:
3.° Que aun suponiendo, como sin probarlo lo
suponen los ayuntamientos de Ragol, Instincion - é
Illar, que las contiendas no. hubiesen existido, la tanda
establecida para los riegos tendria el carácter de una
primera distribucion de aguas, y por lo tanto
en uno
y otro caso correspondia á la ádministracio
n conocer
del asunto, y muy particularmente a/ consejo provin-
cial como tribunal, toda vez que el caso presente es el
consignado en el artículo y párrafo de la ley citada:
4;
4
Que por lo misal() es
hprocedente el ínter•
EL PARO NACIONAL.
57
dicto entablado contra la providencia del gobernador,
dictada
en
una materia peculiar de sus atribuciones,
en
conformidad con lo dispuesto en la real órden ci-
tada, estensiva en su espíritu é toda autoridad admi-
nistrativa;
.0ido el
Consejo Real, vengo en decidir esta compe-
tencia á, favor de la administraci
on, y lo acordado.
Dado en San Ildefonso á nueve de julio de mil ocho-
cientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la. real
mano.—El ministro de la Gobernacion, Manuel Ber-
tran de Lis.
La cuestion que tan estensamente aparece esplana-
da en
la competencia que antecede, la fija el Consejo
Real de una manera clara, precisa y terminante en el
primero de los considerandos que sirven de apoyo á
su fallo. Justificado plenamente el hecho de que las
aguas
del rio Andaraz son del aprovechamiento co-
mun de varios pueblos, en virtud de una antigua con-
cordia oelebrada entre los mismos, y que este aprove-
chamiento es colectivo respecto de cada uno de ellos,
sin
perjuicio de distribuirse despues las aguas entre
algunos de sus vecinos, es indudable que el conoci-
miento de este asunto corresponde á la administra-
cion, porque la cuestion no es de particular á parti-
cular, sino de pueblo á pueblo. No creemos necesa-
rio repetir aquí la doctrina legal que sanciona este
principio, y que hemos tenido ocasion de esponer tan-
tas veces en nuestras observaciones á otras competen-
cias del género de la presente, y con especialidad en
la señalada con el núm. LXXIV, inserta en el 153 de
este periódico, pág. 1097, adonde remitirnos al lector.
CIV.
COMPETENCIA.
USO Y APROVECHAMIENTO DE ABREVADEROS PÚBLICOS.
Se decide á favor de la administracion la suscitada entre
el gobernador de Badajoz y el juez de Llerena , sobre el
conocimiento de un incidente promovido acerca del apro-
vechamiento de las aguas de un pozo ó abrevadero comun.
(Publicada en la «Gaceta» de 30 de julio de 4852.)
En el espediente y autos de competencia suscitada
entre el gobernador de la provincia de Badajoz y el
juez de primera instancia de Llerena, de los cuales
resulta que D. Juan Montero y Espinosa , vecino de
Azuaga, despues de haber solicitado y obtenido en
1850 facultad judicial para acotar ciertos terrenos de
su propiedad en el sitio llamado el Salobral, en el cual
existe un regajo
ó
abrevadero comun, conocido con la
denominacion de Bernardo , acudió al juzgado de pri-
mera instancia en
17
de julio de 1851 pidiendo se le
amparase en la posesion en que se hallaba de disponer
de aquellas aguas, procedentes de un pozo de su par-
ticular dominio, y en la cual quería turbarle su con-
vecino D. José Ortiz y Romero, sobre lo cual ofrecia
la oportuna informacion sumaria: que recibida esta,
de la cual resultó por la declaracion de cinco testigos
que los ganados de Ortiz bajaban en
*
efecto á beber al
indicado sitio , el juez dictó auto de amparo , conde-
nando á aquel en las costas : que habiéndole hecho sa-
ber esta providencia, acudió al ayuntamiento de Aula-
, cuyo alcalde-corregidor ofició al gobernador de la
pr
ovincia, enterándote de que la declaracion de ser el
abrttvadero publico se hizo por un acuerdo del ayun-
tami
ento á
c
onsecuencia de un espediente instruido á
iliStar
K
ik
t
del
illi81110
Ortiz, con motivo de haberle
pedido Montero de Espinosa el uso de las aguas •
el gobernador, con presencia de esta
. que
requirió de inhibicion al juzgado; y easte('o
rni(lit(I)Ii;k:11(-11.°10
r1;
y
.
al fiscal, dictó auto declarándose competente,
eténdolo saber al gobern
a
dor, quien,
en•e
pues de oido el consejo provincial,
el
requerimien-
to hecho , dió lugar a que quedase formalizada la pre
sente competencia:
Vista la real órden de 17 de mayo de 1838, en.
cuya disposicion quinta se encarga I
.
1 '1
d
os a ca.( es que
impidan cuanto pueda obstar al uso de
•
1
servieum-
bres públicas destinadas al uso de hombres
y b
eana-
dos; previniendo tambien que no se dé
á
la ley de 8
de junio de 1813, restablecida en 1836, mas estension
de la que espresan su letra y espíritu , segun los cua-
les et cerramiento y acotamiento de las heredades de
dominio particular solo puede hacerse sin perjuicio de
aquellas servidumbres:
Vista la real órden de 8 de mayo de 1839, que pro-
hibe á los jueces admitir interdictos de manutencion
ó restitucion contra las providencias dictadas por los
ayuntamientos en el círculo de sus atribuciones:
Visto el art. 80, párrafo segundo de la ley muni-
cipal vigente, que declara atribucion de los ayunta-
mientos arreglar por medio de acuerdos el disfrute de
los pastos, aguas y ciernas aprovechamientos comunes,
donde no haya un régimen especial autorizado com-
petentemente:
Considerando, 1. ° Que el acotamiento solicitado
y obtenido por D. Juan Montero da Espinosa no le
dió derecho para prohibir á sus convecinos el uso de
las aguas procedentes del pozo situado en terreno de
su propiedad, puesto que resultan ser de uso comun,
segun la informacion recibida ante el ayuntamiento,
y se halla por consiguiente comprendido en la termi-
nante disposicion que respecto á servidumbres pú-
blicas contiene la real órden citada de 17 de mayo
de 1838:
2.° Que aun cuando así no fuese, y Espinosa se
creyese con derecho á la propiedad esc/usiva de las
aguas, no es el medio del interdicto el que ha debido
intentar, por estar prohibido espresamente contra las
disposiciones gubernativas dictadas por la adminis-
tracion en materia de sus atribuciones, á tenor de lo
dispuesto en la mencionada real órden de 8 de mayo
de 1839, sin perjuicio de que entable la accion opor-
tuna en los términos que las leyes le conceden :
3.° Que el ayuntamiento, al formar su acuerdo
despues de la instruccion del espediente, procedió
conforme á las focal t;ules que el artículo y párrafo de
la citada ley seiiala , facultades que serian de lodo
punto ilusorias si, cometida por un particular la usar-
pacion de un aprovechamiento comun, no pudiera evi-
tar el abuso protegido por la intervencion do
la autoridad judicial;
Oído el Consejo Real, vengo en decidir esta com-
petencia á favor de la administracion.
Dado en San Ildefonso á nueve de julio (le
mil
ocho-
cientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la real
mano.— El ministro de la Gobernacion , Manuel /ler-
tran de Lis.
Esta decision versa sobre un objeto análogo ií la ¿in-
terior, y sobre el cual pueden consuliarse nuestras ob-
servaciones á la decision citada en el
anterior
comen-
tario.
ADVERTENCIA.
Con la presente concluyen
la.;
decisio-
nes
publicadas en las Gacetas
del mes
de
Julio
de
f85:4,
• ''
.
911~~41111~-,
nn
•••-•
—
58
EL FATtO
NACIONAL.
SECCIO DE TRIBUNNLES.
ANALES DEL
FORO ROMANO.
Proceso de Publio Clodio, acusado del doble crimen
de
sacrilegio y
de incesto.
(Cenclusion,)
Llf•
,
;olo el :'
, de mayo ,
Viese invadido el foro
por
lesrle
las primeras horas de la ma-
l-roa, 11ot:indos)! que 1;1 concurrencia, Si nomas mune-
rosa que en el
Iba
anterior, se hallaba mejor dispues-
ta en favor de Gladio, porque la noche se babia em-
pleudo e// bus,:arie por todas p
a
rles partidarios y pro-
sélitos. Abierta la sesion, se procedió tí recibir las de-
claraciones de los testigos de descargo.
El primor() que se presentó, declaró llamarse Cayo
Casinio
Seola, val rillPru
romano, habitante de la ciu-
dad
n
ra. Despues de haber prestado jura-
mento
de huir
verdad, manifestó que el 4 de diciem-
bre anterior babia llegado Gladio O lieraninia O eso de
Las
nueve de
la
noche, solo y O. caballo, apeándose
en
sn 11s11,
Anude habla pasado el resto de la noche, re-
gresando O Duma al siguiente dia.
',émulo
preguntó
entánces al testigo qué distancia
halda de Roma O Iteramnia. El testigo respondió que
halda unos 90,000 pasos (1); y que bajo este supuesto
parecía inconcebible que Clodio hubiese estado en
Roma aquella tarde O ]as seis, si bien no era de su
incumbencia hacer notar esta dificultad, sino declarar
sobro
un
hecho que conocía personalmente.
Muchos esclavos de Casinio confirmaron esta dc-
rlaracion, lo cual dió lugar á violentos debates inter-
rumpidos frecuentemente por los clamores del pueblo.
Despues de haberse ciclo á otros testigos elegidos
entre las mas viles criaturas de Clodio para corroborar
la coartada quo era el punto capital de su defensa,
pasase á recibir las declaraciones relativas O los bue-
nos antecedentes y tí la moralidad del acusado. Estos
lutulatores
eran muchos, y entre ellos figuraban todos
los senadores con cuyo afecto contaba Clodio. Notose
quo Pompeya no compareció, aunque era uno de los
designados en la lista. El acusado presentó ademas O
los ciudadanos mas notables de las villas inmedia-
tas, y espocialinonie de Len donde él babia na-
cido y donde ojercia una poderosa influencia.
No habiéndose podido recibir las declaraciones de
todos estos testigos en la audiencia del 3, se prolongó
este líelo basta la mañana del 0. Concluidos en este dia
y de esta suerte los debates de la primera discusion,
el pretor señaló para la comperendinacion el dia 8, de-
jando
Hilo
libre de intermedio.
Pero la última sesion halda dado lugar á un
ifici-
(1) Vienen á ser unas 15 leguas españolas. Iteramnia,
patria de Tácito, creen algunos que es la actual Ferni, pe-
queña ciudad de los
Estados—kontificies,
dente grave,
y
que no podia dejarse pasar desaperci-
bido. Conmovida una parte del pueblo por
los
grandes
elogios que hacían los habitantes de Lanuvio del celo
co
l)
que se consagraba Clodio tí defender los intereses
de los
plebeyos pobres,
habiturorumpido en gritos y
aclamaciones que habían causado
ViVI1S
inquietudes.
Por un momento llegó á ser invadida la barrera del
tribunal, y se profirieron voces amenazadoras, ya con-
tra los jueces, ya contra Ciceron , á quien se conside-
raba como el principal promovedor de este proceso,
no obstante la prudente reserva que Labia guardado
en sus declaraciones. Aterrorizados por estas demos-
traciones hostiles, que podían muy bien convertirse
en
vías de hecho, algunos jueces declararon que no vol-
venial á ocupar sus asientos hasta que se les conce.
diese una guardia para la seguridad de sus personas.
Se deliberó en consejo sobre este punto , y se adop-
tó la mociun por unanimidad ,esceptuando
un solo
voto. Consultado el senado, aprobó la resolucion en los
términos mas lisonjeros para los jueces , y espidió las
órdenes necesarias á este fin. Esta medida tranquilizó
á los buenos ciudadanos , y produjo una especie do
reaccion: la multitud se precipitó á la casa de Clec,
ron, en señal de deferencia, como el dia en que se h
condujo á su casa despues de la salida del consulado,
El tribunal, cuya composicion /labia inspirado al pron.,
to tanta desconfianza, panda dispuesto á cumplir su
deber con entera decision. El mismo acusado, medio
vencido ya por la evidencia de su delito, no oponi4
sino débiles negativas; y Horiensio , aplaudiéndose de
haber apreciado exactamente aquella situacion, apos-
taba á que Clodio no se atreveria á presentarse de nue-
vo, sino que prevendria por un destierro voluntario el
golpe que pesaba sobre su cabeza.
El 8 de mayo, dia fijado para la commrendinacion,
acudió de las ciudades inmediatas una inmensa mul-
titud, ansiosa de ver el éxito de aquel proceso memo-
rable. Desde muy temprano una compañía de hom-
bres armados había ocupado los pórticos do la antigua
basílica del foro. Gladio se presentó , con grande
asombro de sus adversarios: su semblante estaba se.
reno, y parecia haber recobrado por completo su tran-
quilidad.
Abierta la sesion, tomó la palabra Publio Léntulo.
Despues de un exordio sobre la situacion de la re-
pública y sobre la necesidad -de poner término á las
discordias civiles, el orador pasó en revista
los ante-
cedentes del acusado. Clodio, decia, despues de la
muerte de su padre, se habla entregado á los
mas
execrables y odiosos desórdenes de la
vida licenciosa.
Llegado á la edad del hombre, abrazó la carrera de
las
armas, en la cual siguió la misma vida desenfrenada,
Estraviado su espíritu con ciertas doctrinas.
nuevas y
en estremo peligrosas, infestó con ellas el
ejército que
mandaba Lúculo, incitándolo tí la insurreccion. Frus-
trada esta criminal tentativa, f
tt
e,
embarcado
y
euvia.,
do á Roma. Pero hablándolo atacado
tu • cor
sar
i
os
unos
corsario:
JUEVES
20
DE
ENERO DE
1853.
Ah
TERCERO.
Núm. 162.
.11•
nn
••3,~111141.11111M=1.0111
n
11•11•11•I
EL FARO NACIONAL,
REVISTA DE JURISPRUDENCIA ,
DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCI0
3
.‘1
PÚBLICA.
PERIODICO OFICIAL
DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS
DE
MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACI0144
DE
LA SOCIEDAD JE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES.
SE PUBLI1CA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS.
SE SUSCRIBE EN MADRID:
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se hallan establecidas en la calle del Carbon , número 8.
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y secretarios de los juzgados á 10 rs. al trimestre; y á 20 li-
brando la cantidad directamente sobre correos, por medio de
carta franca á la órden del. administrador del periódico..
SECCION OFICIAL.
DERECHO ADMINISTRATIVO.
AGOSTO
DE 1852.
(1)
-SENTENCIA.
coustrtucctoiiit'swrzrAwros
EN LOS
RIOS.
Se con-
firma la
sentencia dictada por el consejo provincial de
Albacete, en el pleito entre los hacendados de Murcia y
Otihuela por una
parte, y el conde de Atarés y consortes
por otra,-sobre destruccion ó conse'vacion de las obras
ejecutadas por los últimos á las inmediaciones de los ríos
Mundo
y Segura. (Publicada en la «Gaceta de 1.
0
de
agosto de 1852.)
En. el pleito que en el.Consejo Real pende en grado
de
apelacion entre partes, de la tina los hacendados de
Murria y Orihuela y el licenciado D. Manuel Perez
Hernández
-
, su abogado defensor, apelantes, de
otra.el
conde de Atarés y consortes, y
el licenciado D.
Manuel
Cortina-, que los representa, apelados, y mi fiscal,
corno defensor de los derechos de la Hacienda pública,
trasmitidos por esta al mismo conde, y citada de evic-
cion sobre destruccion ó consérvacion de las obras
ejecutadas por el
conde de Atarés y consortes á las
inmediaciones de
los ríos Mundo y Segura para regar
sus haciendas denominadas Minas y Maese:
Visto.—Vista la demanda deducida por los hacen-
dados de Murcia y Orihuela ante el consejo provincial
de Albacete, en
la (pie aparece por relacion .de los mis-
mos que el jefe político Babia declarado no haber lu-
gar á la denuncia que aquellos hicieron ú su autoridad
de ciertas obras, por las que se tomaba agua de la pre-
(1) Véase
el núm. 1131, pág. 57.
TOMO nl,
so de les Bautistas para regar las haciendas del Maese
-y Minas, por no ser las obras denunciadas de las com-
prendidas en la real órden de 4 de noviembre de 1835,
y no distraerse - con ellas el curso natural del rio; en
consecuencia- de cuya resolucion acudieron á dicho
consejo provincia/. pidiendo quo
se
manden destruir
todas las obras ejecutadas por el conde de 'Atares y
consortes para regar sus haciendas del Maeso y Minas
en virtud del contrato celebrado con D Juan Nonga-
ron y consortes, quedando las cosas en el ser y estado
en que antes se hallaban, y previniendo al dueño de
la presa de los Bautistas se concrete á regar las tierras
que anteriormente fertilizaba con la misma, abste-
niéndose de permitir se estraiga mas porcion bajo su
responsabilidad:
Vistos los escritos de Contestacion , en los cuales
pretenden los demandados se les absuelva de la deman-
da interpuesta por los hacendados de Murcia y Orihue-
la, condenándolos en las costas, daños, gastos y
per-
juicios
causados:
Vistas las pruebas suministradas por
las
partes:
' Vista la sentencia dictada por el consejo provincial
en 26 de julio de 1850, por la qoe se les declaró ¿di-
sueltos al conde de Atares,
D.
Miguel
Martínez Car-
rasco y
á Juan Fernandez, dueños de las haciendas de
las Minas y Maese, de la deltoal la entablad!! ¿adra los
mismos por los hacendados de Murcia y Orihuela; y
en cuanto esta se refiere á
D.
Juan
Mimaron
y con-
sortes, dueños de la presa de los Bautistas, e maud!')
que acudan las partes
á
tribunal competente, si
así lo
estiman:
Visto el recurso de apelado!'
.le
dicha
smiencia,
interpuesto por los hacendados
de Murcia y Orihuela
Y
admitido para ante el Consejo Heal:
Visto en la segunda
instancia el
escrito
de mejora de
apelavion , por el que se .pretende la revocacion de la
r5lj
£1, 1Atko NciuNái..
,.„.,.,,,t--,r~s-.~..,T,,,,.
,...t,..........
..«5,_=„.s9,.......,:..,„".s,,,---,-.—r-•,- .______
iii,t,ia. ,p,iada , 111'11:n'alelo ..;(? re'-1
,
10
.
11 1
—
V
,
' • al
i-pit( i0 en nada
,
-
.
0 ha u tilllYelid
o
á
10
diSpletd0
estado e.0
rine ge hallaban antes
del o
(te mayo del ,-f13, en :as reales órdenes citadas de 3 de abril de 183- , 4 de
inandamlo á tos duchos de la la
de los Bautistas no noviembre de 1835 y
14
de marzo de 1846 al ejecutar
tomen por ella mas agria que la que necesiten para
re-
sln previa autorizagion las obras denunciadas por los
tes
g,
111. !
;
1
15 tierras, lio permitiendo se estruiga mayor demandan
:
pOreion 14, !ii re:Tonsabilidad , reservando eltando Considerando que, uparte de las cuestiones canten-
Inas en órden al aproveelialidento de las aguas el de- cioso-administrativas que comprende el anterior es-
techo de que se crean asistidos el Conde, Fernandez, cremo de la demanda, si las partes creyesen tener al-
l
í Martinez Carrasco, para que lo ejerciten en debida gua derecho que reclamar respecto de la posesion ó
forma donde entiendan ser procedente:
propiedad de las aguas, corresponderla decidir sobre
Visto el escrito de contestarion solieitando la con- él á los tribunales ordinarios:
filul•ion de la referida sentencia, con espresa conde-
Oido el Consejo Real ;
nacían de costas a la parte contraria, y que indeinni-
Vengo en confirmar la sentencia dictada en este
ce
esta á los demantlailus de los daTL.Js y pe r
juicios can- pleito por
oi consejo
provincial dl,'"Mbacete en
26
de
nidos:
julio de 1:;1).
Visto el eserdo de mi riseal , pul-
i
l f
il
e,. seveita se
- Dado en San Ildefonso á doce de julio de mil ocho-
desestime la protension ii; los liaeemlados (L
,
1\1ureia y cientos cincuenta y dos.—Esta rubricado de la real
Orihuela con respecto al derecho lrasinilida por la mano.—El ministro de la Gobernacion, Manuel Bei.--
Hacienda al ronde de Atar& relativo al riego de la tran de Lis.
labor titulada de Mina::, coidirmando la declarado:1
Lecha por el consejo provincial de Albacete:
Yis!a la real árdea de :rde abril de 18x1,
1, segun la En la decision que antecede no se resuelve ningun
cual Mugir!' particular ni eorpOraCion puede distraer punto importante de jurisprudencia administrativa,
en su origen ni en su sur o las aguas de-manantiales
sino que simplemente se ha tratado de aplicar
el de-
ó
ríos que de tiempos antiguos riegan otros terrenos
recho establecido en materia de ereccion de artefactos
mas leido,:
Vista la real (olla :le 4 de noviembre de 1833, que en
los
ríos
y
curso de sus aguas, á un caso de
esta
dispone, entre otraS cosas , que 110 se destruyan las naturaleza. Al decidirlo (bil la manera que puede verse
(Iras que en aquella fecha estuvieren hechas y en uso
en el precedente fallo, el Consejo Real ha tenido en
4m Lo
(
bi la superioridad de los rios Mundo y
SI'
,
ara,
cuenta tres consideraciones principales: 1.', que las
desde la en/dr:Tan
-
ala de Murcia hasta el nacimiento
ele ;indios:
obras de que se trata, y aparecen ejecutadas en los
S'isla la real orden de 14 de mayo de 1846, dictando rios Mundo y Segura, son anteriores al año de 1Q,33.,
regla; para el eslablelimiento de nuevos riegos, fabri-
y respecto de estas hay una real órden especial que
ras y otras empresas agrícolas é indoStriales para el
aproverliaMiento de las aguas de los ries:
. previene su conservacion: 2.
a
, que los demandantes no
N'isla la providencia del jtatu político da Albacete, leo] probado que con posterioridad
á
esa fecha bu-
por la que desestimó en use de
las
facultades nrepias hiera ejecutado el conde de Atarás y consortes obras
de 1;1 administración, la solicitud de los hacendados de
nuevas de ninguna especie, sino' que han reparado 6
Murcia y Orihuela para que se destruyesen las obras
denunciadas :
restablecido las antiguas obras arruinadas: 3.!
1
, que
Considerando, en cuanto al primer estreme de la con las obras que
.
son objeto de este litigio no se ha al-
demanda en que se pide la destruccion de las obras teradó el curso habitual de los rios Mundo y Segura,
ejecutadas para dar riego á las tierras- del conde de
ni e,straido de •ellos mayor cantidad de agua que la
Átarés y etnisOrte:;, que los demandantes no han pie—
hado Tic el cauce y márgenes del rio
Segura,
ni la que permite la primitiva construccion de la presa an-
presa llamada de los Bautistas, y antes de Mérida , se tigua , cuyo aprovechamiento corresponde hoy á los
haya ejecutado por el conde de Atares y denlas de- demandados. En vista de estas consideraciones , el
mandados obra alguna:
que tampoco han probado que con las
o
Consejo Real no podia menos de decidir este pleito en
Considerand.
obras y reparaciones ejecutadas por los demandados en
favor
del conde de Atares
.
y consortes, en cuanto entra
terrenos
do
daminio particidar para rular Irts liuden-, en las facultades de la. administración el
decidirlo;
es
to
das del Maeso y Mimes, y cuya deStillecion se pretera- es, en cuanto á no consentir la creccion de nuevas
de, se baya variado el curso del dicho vio, ui estruido
obras
que alteren la corriente de los rios tí varia'
.
la
do él mayor canlidad de agua que la que peinare la
primitiva construccion de la presa de los Bautistas
;
cantidad de agua
cuyo
aprovechamiento corresponde
cuyas condiciones se han conservado sin taeracion á cada interesado : pero como todavía podria ser
que,
como vienen (le antiguo:
pronunciada esta decision, cuya fuerza legal ido afecta
consideraudo que el uso de la presa (le los
Bautistas
por los dueries del Maese y Minas solo se ha 111111u In- mas que á los dos estremes indicados, cualquiera de
pido á con:tecuencia dc casos fortuitos de' avenidas, los interesados quisiera deducir demanda de derecho
á
quo
unas VeCes variaron
1'1
cauce del sin y otras
res
qu
des-
ruyere
Ilaposesion ó propiedad de las aguas, el Consejo ha de-
tn la presa
e
vidió
el duei
-
ei de las Mi-
nas para continuar el aprovechamiento que de inuy fiado abierto este camino de propósito, indicando que
antiguo venian haciendo ambos de las aguas de dicen tales cuestiones. han de deducirse necesariamente ante
rio; y con ese apovechamiento, auendi
nque accidental- los tribunales de justicia. Este último estremo, en su
mente interrumpi
r
do, so tasaron y veron al cende relacion con el fallo que le precede, puedo servir, como
de Atares en pública subtista las labores de que se
compone. la Itaciedda denominada de las
limas, y ni-
otros muchos de su clase, para enseñará distinguir la
(es del Rey:
línea que separa las atribuciones de la administracion
Considerando que,
resultando de
los autos todo lo
de las de los juzgados ordinarios, que en
esta clase de
2,/„.„,,,L.,..2..1.1.,..............
._..._._~~~~
..._......_
67
ta, PARO NACIONAL
cisiones del alto tribunal administrativo del Estado.
diccion ,
debe hacerse en
las razonadas y cstensas de- ran dos intereses
sirio para evitar
todo
género de conflictos de juris- responderles, si en el punto de que se trata no lucha_
diccion
que fuera
de. desear,
y cuyo estudio, altamente, nene-
.
stIonm no
aparece
si e
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.
el segundo lleva en esta ocasion la , t‘ .r
, os , ( e los cuales
á saber; la agricultura y la ganadería. Concíbese, en
CV1.
efecto, que en cuanto afectad los derechos de posesion
V
propiedad que un particular ejerce sobre los terrenos de
•
COMPETENCIA.
su esclusivo dominio, deben Conocer los tribuna/es or-
dinarios, únicos autorizados y competentes para deci-
U110
V 4PROVECHAMENTO
DE 'PASTOS. Se
decide á
favor
dir esta clase de cuestiones; pero es necesario no olvi-
de
la administracion la suscitada entre el gobernador de
Huesca y el juez de Boltafia , con motivo de estar cono-
darse de que el derecho de propiedad está limitado por
tiendo el
segundo de una reclamacion relativa al aprove-
el de la ganadería, á quien está concedida la facultad
ehamiento de pastos públicos en tierras de dominio par-
de pastar en las tierras de dominio particular y utili-
lieular.
(Publicada en la «Gaceta» del 6 de agosto de 1852.)
zar sus yerbas, luego que se alzan los frutos, cuya
suscitada
ser
susc
-
vidumbre pesa sobre ciertas heredades del lugar de
En el espediente
,
y autos de competencia
Morate , segun aparece de la relacion que antecede,
entre el
gobernador de la provincia de Ilunisca y el
juez de primera instancia de Boltídia , de
.
los cuales del mismo modo que afecta á otras muchas heredades
resulta que varios vecinos del Aligar de
.
Morale ¿ion- en las lemas poblaciones de Espalkt: y como á los
dieron al juzgado quejándose de que se trataba de iin-
ayuntamientos les está espresamente encomendado el
pedirles que metiesen á pastar sus ganados,
como
siempre lo /labia hecho todo el vecindario; en ciertas vigilar la conservacion de estas servidumbres, que es
heredades de dominio particular despues de levanta- de lo que sc, trata en el caso que ha sido objeto de es-
dos los frutos, el cual los amparó en la posesion :
ta competencia, el asunto ha venido á caer, por este
Quo los propietarios de las heredades se dirigieron
al
gobernador reclamando contra aquella providencia: concepto, bajo el dominio de los tribunales y autori-
Que esta autoridad requirio de inhibicion al juzga- dados administrativas.
do, el cual , despues de sustanciar el incidente por Así, pues, la antecedente competencia pudiera ser
todos sus trámites, (lió auto en vista declarándose considerada bajo dos puntos de vista. En el terreno de
competente, y que resultó'este conflicto :
Vista la disposicion quinta de la real órden de 17 de la doctrina nos ofrece el espectáculo de esa lastimosa
mayo de 1838, que manda que no se dé al art. al.' del lucha de intereses entre la-ganadería y la agricultura,
decreto
de
las Cortes de 8 de junio de 1813, Destahle- decidida hoy"dia á favor de la primera con grave per-
cido por el de 6 de setiembre de 1836, mas estension juicio de la última; y examinada la cuestion en este
que la que espresa su letra
y
espíritu, segun los cua-
les solo se autoriza el cerramiento y acotamiento de terreno, mucho pudiera decirse contra la proteceion
las heredades de dominio particular sin perjuicio de que de algunos siglos á esta parte se ha dado í los
las servidumbres que sobre sí tengan; debiendo itn- ganaderos, permitiéndoles invadir la propiedad priva-
pedir los alcaldes y ayuntamientos, bajo su
reas
estre-
cha responsabilidad , el cerramiento, ocupacion u otro
t
atarro
Oorno
„
un resultado de las costumbres que se in-
embarazo de lav, servidumbres públicas destinadas al t‘
l
l
l
eron á. favor del desconcierto que reinaba en la
uso de
hombres y ganados, que en ningun caso pue- edad media, haciendo olvidar nuestras antiguas leyes,
den ser obstruidas: • •
dícLadas bajo el imperio de los monarcas godos, en
Considerando, 1.° Que segun la disposicion citada,
pertenece a la administracion mantener el estado tic que tanto se protegía el derecho de propiedad , consi-
cosas existente en materia de pastos comunes y serví- derándósc á la agricultura como la fuente de toda la
lumbres públicas'cuando quieren obstruidas los par- riqueza pública; pero examinada esta misma cuestion,
ticulares, fundado en lo establecido por el decreto de
Cortes de 1813.
en el terreno de la ley, no puede perderse de vista clac:
u
las
2:
Que el ejercicio de estas atribuciones en nada las escepciones y cortapisas puestas tí la facultad de
limita las que corresponden á los tribunales de justi- acotar en el decreto de 8
de
junio
(P 1813,
en
que
cia para ventilar y resolver
en
los juicios p!enarios quedó consignada, escepciones que ha fortalecido mas
mancomunidad de pastos que
se
pretende hacer es- todavía el de 17 de mayo de 1838 á que se refiere
el
de posesion y propiedad la cuestíon principal
de
si la
á heredades de dominio particular, descansa Consejo, y en especial su disprsicioí
:
.
;.
a
,
que se copia
tensíva
sobre títulos legítimos, ó si proviene de una práctica casi literalmente en el
visto
de la decision anterior,
pied
públicas
ad,
y al
espíritu ¿tul decreto citado; lint,11 establecido una juri
la
s aderí
prudencia conf
ad
orme á lamen
cual
abusiva contraria á la naturaleza y al derecho de pro-
Oido el
Consejo Real , vengo en decidir esta (mil- tienen respetarse por los propietarios todas
las servi-
petencia
a favor de la administracion.
(lumbres
públi
que
gana haya
quirido so-
ma
o
slioeientos cin .
I
b
lo; terrenos,
viicLin está enco-
Dado en San Ildefonso á veinte y dos de juliii de
re
cuya conser
la real
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dadaá las autoridades y tribunale; taltnioistratives.
Ilertran.
de Lis.
,.s.,
pues, la decision que
liflieeitiC
es conforme a li.i:
principios de
estricta justieia, par
mas que oop,,rami
14
:
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blion (
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ha sido objeto de la
C0111X0Versizi
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, examinado en ti nata
y i:ii,:i.il.riti:.iiru
uisqi:„:it,tila
(k0C,I'lla, Une el Kopielariu haya dr. ..
nnn
••••••
1;8
EL FARO NACIONAL.
ciar de semejantes servidumbres,
Y
se vea privado de
reclamar su indemnizacion ante los tribunales ordina-
rios, en da un derecho tan preferente y legi-
timo como el de dominio,
en
cuya virtud posee y uti-
liza su finca. Esta jurisprudencia merece, en verdad,
alguna reforma ; pero
en tanto que se conserva sub-
sistente, á los
tribunales de justicia
solo toca aplicar
sus principios y reglas, /ales como ellas son, ú los ca-
sos que ocurran en la práctica.
CVII.
COMPETENCIA.
EJECUC1ON
CONTRA UN AYUNTAMIENTO. Se decide á favor
de la
administracion
la suscitada entre el gobernador de
Valladolid y el juez de Valonia la Buena , con motivo de
haber despachado el segundo una ejecucion contra el ayun-
tamiento de Mociones para la cobranza de una deuda de
840 fanegas de trigo á favor del Estado.. (Publicada en
la
•6accia.
de 6 de agosto de 1852.)
En el espediente y autos de competencia suscitada
nutre el
gobernador de
la provincia de Valladolid y el
juez de primera
instancia de Valonia la Buena, de los
cuales resulta que el marques de Cainarasa , conde de
Bivadavia, señor jurisdiccional que fue del pueblo de
Mucientes, despues
de
haber hecho la presentacion de
sus títulos, en cumplimiento de la ley de 23 de agosto
de 1837, siguió pleito con el mismo pueblo sobre el
derecho de posesion en que se hallaba de percibir
anualmente la prestacion de 600 fanegas de pan me-
diano:
Que el resultado del litigio fue declararse en favor
del Conde el derecho de percibir anualmente 270 fa-
negas; en favor del pueblo la rebaja de otras 270, y en
lavor del Estado las 60 restantes hasta 600 que cons-
badal] toda la prestacion, cuya declaracion causó eje-
cutoria en 1845:
Que en mérito de ella solicitó y obtuvo el Conde que
se mandase al promotor entablar la demanda de in-
corporacion , para preparar la que pidió aquel se prac-
ticase una regulacion pericial de lo que debla rebajarse
de la prestacion total por las huebras, obreros y otros
servicios personales de que se libraron el concejo y
Mecinos
de Mucientes en la indicada sentencia, y
á
que
estaban anteriormente obligados:
Que verificada esta diligencia y hecha una liquida-
cion entre el apoderado del marques y el concejo de
Muclmtes , se despachó á instancia fiscal un apremio
contra este último, secuestrando 840 fanegas que
constítuian lo que á aquel se debia por los catorce años
trascurridos desde que se promulgó la citada ley de
23 de agosto, tratando de cumplir así uno de los es-
trenaos de la ejecutoria :
Que en tal situacion, y compelido el ayuntamiento
á presentárselas al comisionado, acudió al gobernad-0r
de la provincia para que le protegiese contra las pro-
videncias del juzgado, puesto que, estando señalado
por las leyes el modo con que deben satisfacerse las
tleudas de esta clase, solo con arreglo á ellas, y con
las autorizaciones necesarias, puedan abonarse; y
aquella autoridad, oído el consejo provincial , le re-
quirió de inhibicion; y el juez, despues de suspendi-
dos los procedimientos, y dada audiencia al promo-
tor, que sostuvo la jurisdiccion ordinaria, dictó auto
mandando exhortar al gobernador para que dejase es-
pedíta su jurisdiccion , ó, en caso contrario, tuviese
por formada la competencia:
Por último , que el gobernador, despues de pedir
v
informe al
ayuntamiento de Mucientes acerca de la
naturaleza de las propiedades afectas al faro del mar-.
mies de Camarasa para definir era ú no posible re-
convenir tí cada vecino por el terreno que disfrutaba
(informe que evacuó la municipalidad manifestando que
no !labia tincas individualmente gravadas con la pres-
tacion, sino que esta pesaba sobre todos los vecinos á
quienes el ayuntamiento daba ú
quitaba el usufructo
de las tierras segun los merecimientos de cada uno),
insistió en la inhibicion propuesta con nueva audiencia
del consejo provincial, resultando así el presente con-
llicto:
Visto el real decreto de 12 de marzo de 1847 , en
cuyo art. 5.° se dispone que, -declarada por una
ejecutoria la deuda de un ayuntamiento, este, bajo su
responsabilidad, la incluirá en el presupuesto munid -
pal dentro ele los diez Bias siguientes al en que presen-
tare aquel documento al acreedor:
Considerando que, aunque en el caso presente no es
una deuda liquidada la que se exige al ayuntamiento
de
Mucientes , sino que se pretende poner en secues-
tro las 840 fanegas de trigo y cebada, siempre resulta
que la responsabilidad no es individual en los vecinos
usufructuarios de las tierras afectas al foro, sino colec-
tiva del concejo y vecinos, puesto que ellas pueden y
deben considerarse como comunes , porque su repar-
timiento se hace discrecionalmente por la corporaci6n
municipal, constituyendo una propiedad del vecinda-
rio; y por lo tanto la obligacion de satisfacer los cré-
ditos que sobre ella pesan no puede imponerse, como
en efecto no se ha impuesto en las anteriores exaccio-
nes ele la misma especie, á los individuos, sino al con-
cejo y vecinos, y está por lo mismo
-
cm el caso previsto
en el art. 5.° del citado real decreto:
Oido el Consejo Real , venga en decidir esta compe-
tencia á l'alíor de la administracion.
Dado en San Ildefonso á veinte y. dos de julio de mil
ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la
real mano.—El ministro de la Gobernacion , Manuel
Bertran de Lis.
Esta decision se funda en el principio de que no pue-
den despacharse ejecuciones contra los ayuntamientos
para la cobranza de créditos que ellos adeuden, sino
que debe procederse para realizarlos de la manera y
por los trámites esplicados en la decision núm. XXVI,
inserta en el 140 de este periódico , pág. 888 del tomo
correspondiente al año pasado de 1852, adonde remi-
timos al lector que desee ilustrarse sobre este punto.
CVIII.
SENTENCIA.
MEJORARE CLASIFICACION.
Se declara de abono á
D. Al-
varo
de Luna, administrador cesante de fincas del Estado,
el tiempo que sirvió desde 1834 á 1836, en clase
de auxiliar
del archivo del ministerio de Hacienda , con real nom-
bramiento. (Publicada en la
,
Gaceta» del 6 de agosto
de
1852.)
En el pleito que en el Consejo Real pende entre
partes, de la una D. Alvaro de Luna, administrador
ele fincas del Estado, cesante, vecino de esta corte, y
de la otra la administracion del Estado y mi fiscal en
su representacion sobre mejora de la clasificaciou de
EL PARO NACIONAL.
Luna que se hizo en real órden de 30 de abril de 1851:
Visto.—Visto el espediente gubernativo sobre cla-
silicacion del referido Luna, que con real órden de 12
de marzo de este año, espedida por el ministerio de
Hacienda, se remitió al Consejo Real , conforme á lo
establecido en mi real decreto. de 28 de diciembre
de 1849, de cuyo espediente resulta que, despees de
haber asistido algun tiempo -D. Alvaro de Luna á la
oficina de la intervencion del ejército de Castilla la
Nueva en clase de aspirante á meritorio, por real ór-
den de 29 de abril de 1834, espedida por el ministerio
de Hacienda, se mandó que,en consideracion á la des-
graciada situacion en que se hallaba doña María de los
Dolores Cortés, su madre e se abonaran á. Luna ,• del
fondo de gastos del ministerio, 300 ducados anuales,
.con la obligacion de asistir á auxiliar los trabajos del
archivo de dicho ministerio, ínterin se colocaba en un
destino proporcionada:
Que por real órden, de 25 de octubre de 1836 se le
nombró oficial en clase de octavo de la Hacienda pél.-
Mica, en cuyo ramo sirvió, hasta que, hallándose de
administrador depositario de lineas . del -Estado en la
-
provincia de Soria, fue declarado cesante por real ór-
den de 14 de junio de 1848 por no haber presentado
la correspondiente fianza:
Que por real órden de 15 de febrero de 1848, espe,-
dida por el ministerio de Hacienda, se declaró de abo-
no, para los efectos de clasificacion, el tiempo que au-
xilió Luna los trabajos del archivo del referido minis-
terio:
Que en I.° de noviembre del mismo año de 1848
fue nombrado Luna por el jefe de la comision de li-
quidacion de atrasos del clero, para que auxiliara los
trabajos de dicha comision, con la gratificacion de
2,000 rs. anuales sobre el sueldo que disfrutara como
cesante :
Que habiendo Solicitado Luna su clasificacion, la
junta de calificacion de derechos de los empleados ci-
viles en 20 de enero de 1849 acordó abonarle catorce
años de servicios ,-incluso el tiempo que permaneció
de escribiente auxiliar en el archivo del ministerio dé
Hacienda, y declaró corresponderle el haber de 2,000
reales anuales:
Que establecidala junta de clases pasivas, revisó la
clasificacion de Luna en julio de 1850, desechando el
tiempo que permaneció de escribiente auxiliar en el
archivo del ministerio de Hacienda ; mas habiéndole
abonado el
.
que llevaba auxiliando a la. comision de
atrasos del clero, le dejó con los 2,000 rs. de haber
que disfrutaba anteriormente :
Que Luna recurrió en queja al ministerio de Ha-
cienda contra la resolucion de la junta; y por real ór-
den de 30 de abril de1831,.espedida por dicho minis-
terio, se aprobó el acuerdo de la junta:
Visto el recurso que D. Alvaro de Luna interpuso
ante el Consejo Real solicitando que, dejándose sin
efecto lo resuelto en la referida real órden de 30 de
abril de 1851, se declare de abono para su clasifica-
cien el tiempo que desde •1834 estuvo- de escribiente
auxiliar en el archivo del ministerio de Hacienda: - •
Visto el escrito de contestacion de mi fiscal, pidien-
do se declare válida y subsistente la referida real Urden
de 30 de abril de 1851 :
Visto el real decreto de 3 de abril de 1828:
Vistas las disposiciones generales que acerca de, cla-
ses pasivas contiene la ley de 26 de mayo de 1835:
Considerando que
D.
Alvaro de Luna fue empleado
efectivo del gobierno con real nombramiento
durante
í1
tiempo que
auxilió
los trabajos del archivo del mi-
nisterio de
Hacienda,
y en este concepto adquirió de-
redto
,
no
solo
á la retribucion material que se asignó á
69
sus servicios, sino áque dichos
se
rvicios se le tornaran
en cuenta para la declaracion á su tiempo del haber
pasivo , segun las leyes ;
Oido el Consejo Real, vengo en mandar que para
la clasificacion corno cesante de I). Alvaro de Luna se
le abone el,
iempo que desde 1834 á 1836 auxilió los
trabajos del archivo del ministerio de Hacienda, lleván-
dose á efecto la real órden de 30 de abril de 1851 en
los denlas estremos que con llene.
Dado en Aranjuez á veinte y nueve de junio de mil
ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la
real mano.—El ministro de la Gobernacion, Manuel
Bertran de Lis.
La antecedente decision es muy sencilla, y su justi-
cia resalta á la simple vista, toda vez que el hecho de
haber obtenido D. Alvaro de Luna un empleo con real
nombramiento en 1834 no puede ser mas claro y evi-
dente, aunque el espresado empleo fuese de muy pe-
queña categoría. Reconocido este hecho, era imposible
dejar de abonarle los servicios prestados desde ese
tiempo basta el año de 1836, en que continuó ejer-
ciéndolo, que es lo que ha decidido el Consejo Real en
el espediente de clasificacion del referido Luna, de-
jando subsistente en lo •demas el acuerdo de la junta
de clases pasivas.
CIX.
COMPETENCIA,
EJECUCION CONTRA UN AYUNTAMIENTO.
Se decide
k
favor
de la administracion la competencia suscitada entre el go-
bernador de Valladolid y el juez de la Mota del Marques,
con motivo de estar conociendo el segundo de una recla-
macion relativa á la cobranza de
un
crédito contra
un
ayuntamiento. (Publicada
en la
<,Gaceta» de
7
de agosto
de 1852.)
En el espediente y autos de competencia suscitada
entre el gobernador de la provincia de Valladolid
y
el
juez de primera instancia de la Mota del Marqués, de
los cuales resulta que el duque de Osuna, á quien cor-
responde la percepcion de ciertas rentas que debe sa-
tisfacerle el ayuntamiento de la Vega de Valdetronco,
acudió al juzgado de primera instancia solicitando se
librase mandamiento de ejecucion contra aquella mu-
nicipalidad, fundado en una ejecutoria ganada en 1826
por consecuencia de un litigio sostenido contra el
ayuntamiento, concejo y vecinos de aquel pueblo, á lo
que tio.accediu el tribunal : que habiendo acudido el
mismo duque al gobierno de la provincia, este resol-
vió que se incluyesen en el presupuesto municipal las
cantidades reclamadas; en la inteligencia
de
que la
deudora era la administracion del pueblo, y no perso-
nas particulares, y en la persuasion de que la
legiti-
midad
de la deuda constaba por una ejecutoria : que
posteriormente y por resultado de nueva espos
►
ewn
de la parte del duque, de la que el gobierno de la pro-
vincia infirió que se procedia contra vecinos particu-
lares en concepto de usufructuarios de fincas de aquel,
se declaró inhibida la autoridad de conocer en el asun-
to, remitiendo al reclamante á tribunal competente:
que en virtud de
esta
inhibicion acudió de
,
nuevo al
juzgado, insistiendo el cual en su negativa a la espc-
(Helor' del
mandamiento
ejecutivo,
videncia
y
revocada por la Audiencia del territorio,
fue apelada su pro-
7(1
EL FARO NACIONAL.
n
i
anilándosele proceder conforme á derecho : que el
juez entonces di() traslado, sin
perjuicio, al alcalde de
Vabletreneo; pero negándose este
á evacuarle
poi'
p
ii
ipT (pie rIÚ se }rabian presentad() títulos
que justi-
tirasen la
111'1 derecho C011 (pie
el
duque
1"
lia
,
Y it
ab
b
.
tn
i
t
olo
hecho
así
presente al gobernador,
edil requirió de hiliihicion al juez, despues de
oir al
coti
e
jo qe
sustanciado el incidente por
todos siK
trátnit
e
:
,
,,
el
P.el diettí rollo declarándose
compet
e
nte, fondado en que cl e:Tedienle tema por
objeto la fle(J'!rarltill
un (1,:reeho;
mas no confor-
mandose
gobernador, insistió
cn
la
inliihicion,
re-
sultando
así la competencia le que se trata:
Visto el
art.
3." del real decreto de 12 de marzo de
1S17, er
(111(e,
se dispone (pie,
dudar:ola por una eje-
emoria
la
legitimidad de
la deuda de
un ayuntamien-
to,
debe ser
incluida
en el presupuesto
municipal en el
tertniii0 de diez
días siguientes a
la
presentacion del
documento:
Cinisiderando que la cantidad reclitinada. conhu el
ayuntan-delito,
conerjo
y vecinos de la Vega de Val-
detrenco ,
declarada como lo está por una ejecutoria
solemne, debe
satisfacersí por el pueblo colectiva-
mente ,
no habiendo fincas
individualmente afectas al
pago,
y siendo reslionsables lochis y cada uno de los
vecinas
condenados e-1 la misma sentencia ejecutoria-
da; pero sin que en la exaccion pueda intervenir la
autoridad judicial , y mucho menos ejecutivamente,
puesto que esta vio se
Op011e á
lo dispuesto para
Se-
Mejor-des
casas en el real decreto citado;
Oído el Consejo Real, vengo en decidir esta com-
petencia ni favor de la admilostracion, y /o acordado.
Dado en San Ildefonso á veinte y dos de julio de mil
ochocientas cincuenta y dos.—Está rubricado de la
real nrine.—El ministro de la Gobernacion , Manuel
&Tiran de Lis.
Véase el núm. CV11, y la breve nota que por co-
mentario liemos puesto al pie del mismo.
cx.
SENTENCIA.
Se declara válido y subsistente el remate hecho en 2.6 de
setiembre de 1815 á favor de D. Antonio Martinez, vecino
de Madrid, del dominio directo de ciertos tributos que se
pagaban á un monasterio por varios vecinos de Santa Ma-
rina de Vega; y sin efecto ni valor alguno la redencion
hecha posteriormente y admitida por el Estado, de estas
mismas prestaciones , cuyo derecho estaba ya vendido.
(Publicada en la «Gaceta» del 8 de agosto de 1852.)
En el pleito que en primera y única instancia pende
ante el Consejo Real entre partes, de la una D. Anto-
nio Martinez , vecino rlo esta cede, residente en Car-
bailo , y en su represenlacion el doctor D. Vicente
y Cimucio , su abogado defensor, demandante, y
de la otra mi fiscal
VII
dicho Consejo :I nombre de la
direccion de fincas del Estado, &Mandada, y 1). Juan
Fernandez 'Villamil, y en su nombre el- licenciado don
llainon Simuló, en rebeldía, sobre validez ó insuhsis-
tencia do las decisiones de la misma direccion de 10 de
diciembre de 1830 y 27 de marzo de 4831, en que de-
claró la nulidad del remate que en 26 de setiombr
i
, de
1815 se verificó a favor de Martinez del dominio di-
recto de 270 ochavas do trigo con que varios quinte-
ros, vecinos de Santa Marina de Vega, contribuian al
suprimido monasterio de San Juan de Corias, y valida
la redencion hecha por los mismos quinteros de di-
cha prestacion de trigo:
documentos unidos
fi
espediente gubernativo y lemasdoc
Visto.—Vistes los antecedentes que aparecen del
los
autos, de
los cundes resulta:
1.°
nue en 20 de setiembre de 4815 y previos los
anuncios
'
y denlas formalidades legales, se verificó en
esta corte y en Oviedo el doble remate del dominio
directo (le que se trata , habiéndose adjudicado come
mejor postor á D. Antonio Martínez por el precio de
130,000
rs. ,
cuya
postura,
así como el
nombre
del
comprador, no se ha justificado se publicase
en el Bo-
ietin oficial.
9.° Que aprobado este remate por la junta superior
de hieres nacionales, se libró el oportuno exhorto para
hacer saber al comprador que en el término de
quince
días realizase el pago de la quinta parte de su impor-
te; bajo apercibimiento que de no hacerlo se procede-
ría á nueva subasta á su costa, y se le baria responsa-
ble de la diferencia que resultase entre el nuevo y el
anterior remate:
3.° Que notificado Martinez del anterior decreto
con fecha 9 de octubre de 1810 por no haberse podi-
do indagar _ntes su paradero, no satisfizo la indicada
quinta parte hasta el 7 ele noviembre de 1818, ni aun
cuidó de recaudar las rentas que en su intermedio !la-
bia producido el dominio directo.
4. Que antes de esa fecha, 6 sea en 3 de junio de
1818, pidió la redencion de este mismo foro D. Juan
Villamil como cabezalero por sí y en representaeion
de cincuenta y dos vecinos de Puerto de Vega en Na-
via; y puesto en conocimiento dedil direccion general
de fincas del Estado, aprobó la propuesta en junta de
-27 de enero de 4819, espidiendo la oportuna orden
para que se le admitiera el pago de los 860,000 rs. á
que ascendia su capitalizacion,
y
se procediera al otor-
gamiento de la competente escritura.
5." Que habiendo quedado como únicos dueños
del foro 1). Juan 'Villamil, D. José Reltran,
D. Juan
Gutierrez y D. Juan Mendez Vigo por virtud
de ee-
símil que en su favor hicieron los (lemas interesados,
y tomado por ellos la posesion judicial que les dió el
juez de primera instancia de Luarca, acudieron
al in-
tendente de Oviedo en 20 de noviembre de 1850, ma-
nifestando que hábitat llegado á entender que el foro
en cuestion 'labia sido vendido en 4813 á D. Antonio
Martínez, el cual no pagó la primera quinta parte en
los quince (bus siguientes á la compra ni en dos años
despues; y siendo nula la venta por haberse faltado á.
lo dispuesto en el real decreto ele 19 de febrero é .ins-
truccion de 1.° de marzo de 1830, pechan se declarase
insubsistente el contrato de Martinez, y válida la re-
dencion por ellos hecha, por haberse observado en ella
todos los requisitos legales, y estar pagado todo su
importe, como se vela ponla carta de pago que, en
testimonio presentaban, espedida en 19 de mayo
de 1819.
(t.° Que
.
el intendente de Oviedo, conformándose
con el dietánlen de la administracion do fincas de la
provincia, en el cual se hacia una reseña de los ante-
cedentes y trómiles del negocio para deducir que .el
comprador Habla hecho suyas las rentas del foro el
día 7 de noviembre de 1848, y los rendimientos el din
10 de mayo de 1840, en que respectivamente hablan
pagado la quinta parle del precio y el total del capital
redimido, mandó se elevara todo á conocimiento de
la direccion general del ramo para que decidiera so-
bre el mejor derecho entre el comprador y los redi-
mentes, y dispusiese el reintegro correspondiente de
lo que se hubiese pagado indebidamente.
7." Que visto por esta en juntado ventas, acord(1
rAno
NACIONAL.
7!
11
de !
p
ayo de 1850, de conformidad con la direccion
general de lo contencioso, que una vez verificada la
venta, y admitido atcomprador el pago de lo corres-
pondiente, no pudo admitirse la retencion, y por con-
siguiente no porfia esta prevalecer sobre la venta eje-
cutada con anterioridad, debiendo indemnizar en su
caso á los redimentes
-
las oficinas que dieron lugar á
los conflictos que hoy se tocaban.
8.° Que habiendo recurrido D. Juan Villamil y
consortes
á
la misma direccion esforzando sus razo-
nes para que se declarara nula la venta
•
de Martinez,
ceinsiguieron que aquella revocase su determinacion,
y que por su órden de 16 de diciembre del propio
año, acordada tambien en junta de ventas, pero sin
•
haber oido una nueva á la direccion de lo contencioso,
declarase válida
h
redencion por haberse observado
en ella todos los requisitos legales, y ser ya un hecho
consumado y nulo el reMate celebrado á favor de Mar-
tinez por
,
no haber satisfecho la primera quinta parte
de su
importe hasta tres años despues de la adjudi-
eaCiOn, y
.
faltadose en consecuencia á lo- termimmte-.-
mente prevenido en la instruccion de 1.
0
de marzo
de 1836, única base para las ventas de bienes nacio-
nales.
9.° Y que no habiéndose conformado D. Antonio
Martinez con esa decision, recurrió contra ella por la
via gubernativa, y despues por la contenciesa, incoan-
do el pleito de que se trata:
Vista la demanda deducida para ante el Consejo
Real
por D. Antonio Martinez en 28 de
,
abril de 1831,
y remitida al mismo Consejo para su sustanciacion en
la via contenciosa con real órden de 20 de julio del
propio año, en que solicita se declare válida y subsis-
tente la
venta hecha á su favor, por hallarse revestida
de-todos los requisitos legales, mandándose otorgar
en su favor la correspondiente escritura, y abonán-
dosele todos los frutos r rentas vencidas desde que se
le espidió la-carta de pago de la primera quinta parte
del precio, y nula redencion concedida
1
Villamil y
consortes, ya porque
no
era exact
o
,
como
decía, que
representase á los quinteros pagadores, ya tambien
porque, cuando se accedió á su solicitud, no era el
censo propiedad de la 'lacio'', sino del esponente,.el
cual tenia pagados tres plazos de los en que debia
abonar el precio de su adquisicion:
Vista
la contestacion de mi fiscal en dicho Consejo,
en
.
que solicita se confirme enlodas sus partes la Or-
den de la direccion general de Fincas del Estado de
16 de
diciembre
de 4830, porque, siendo nula la ven-
tp por no haberse observado en ella los requisitos -
prevenidos en la instruccion del ramo,
y
desapare-
ciendo con ello cualquiera obstáculo que pudiera opo-
nérsele contra la redencion, debe esta llevarse á efec-
to, mucho mas estando, como está, pagado todo su
precio:
Vistas en los autos las diligencias practicadas á ins-
tancia de D. Ramo(
'
Santaló, de las que resultan que,
habiéndosele tenido
por parle por auto de la seccion
de
lo
contencioso del Consejo de 10
de noviembre
de 1851 para representar á D. Juan Villamil y consor-
tes como pagadores del
censo en cuestion,
les
acusó
el actor la rebeldía, Y por auto de
la misma seccion
(le 11
de noviembre se le 11111)0 por
acusada con
arre-
glo al art. 8!) para
los
efectos del art. 101
del
regla-
a
mento de 30 de diciembre de 1846:
-
Villas las reglas 2." y
art. 3." del real decreto
le
19
de
, en dula,
•
SO
previene
,
que
1
)11) (lía
(
le
celebrados los remates (le las fincas de bie-
nes
n
acionales, se publiquen
en
los
notelbw,
g
oficiales
(lelas
p
rovincias o en uno especial las posturas olas
á los
bienes
subastados, Y (me &lar))
Vistos los artículos 13 y 14 del
mismo real decreto,
en que se determinan los plazos y la fo
ha de pagar el precio de esta clase de fincas , y el 19,
rma en que se.
que dispone que cuando el vencimiento de una obli-
gacion no fuere satisfecha puntualmente, se darán al
comprador los avisos que prevenga el reglamento: y
cuando hubiere pasado su término, y el mismo deudor
no tenga otros
bienes
de mas pronta
y espedita dispo
-
•
sitien , se proceda á nueva subasta , sufriéndose todos
los gastos por • el que fue adjudicatario en el anterior
remate:
•
Vistos los artículos 33 y 38 dela instruccion para lle-
var á efecto la enajenacion de bienes nacionales-, publi-
cada por real órden de 1." de marzo de 1836,
en que
se consigna el mismo precepto de que haya de publi-
carse en el
Boletin oficial
la mejor postura al dio si-
guiente del remate ,'y el nombre del comprador, apro-
bada que sea la subasta:
Visto
el art.
46 de la misma instruccion , en que ie
ordena al comprador haya de pagar el primer plazo
de la venta en el término de quince dios, contados
desde que se le haga saber la aprobacion del
remate;
r la liquidacion que en su virtud hubieren 'hecho las
oficinas del ramo :
Visto el art. .58 de la propia instruccion , en que se
dispone que cuando el vencimiento de una obligacion
ó plazo no fuese puntualmente satisfecha, conceda el
intendente al deudor un -término de quince días
para
realizar el pago; que pasado este sin ser recogida la
obligacion , le conceda un segundo y último de diez
dios; y que si tampoco en ellos se verificase el
pago,
se proceda ií nueva subasta de la finca para cumplir
en todas sus partes el art. -19 del real decreto arriba
citado:
Visto el decreto de las Cortes de 28, publicado por
real decreto de
31 de mayo de 1837, mandando pro-
ceder
á la redencion de todas las caigas ó rentas cuya
fecha
sea anterior, al afro de 1800 , que con
título
de
foro, °lililí:tisis ó arrendamiento se pagaban por po-
sesiones, caseríos, tierras , cotos ó
lugares á las i:Onitl-
nidades
suprimidas de ambos sexos,
en cuyo art. 2."
se
previene que si los llevadores de las fincas sujetas
al
pago
de estas pensiones no se presentasen á pedir la
redencion, se subasten los capita/es y sus remitas , ad-
judicándose al mejor postor:
Visto el real decreto de 7 de abril de 4848 y su ar-
tículo 5.°, por- el cual se concedió
un nuevo término
de dos meses para que los dueños de las fincas grava-
das con-esta clase de pensiones pudieran pedir su re-
dencion , la cual se
verilicaria en la forma prevenida
por el
decreto de las
Cortes antes citado :
Considerando (pie cl derecho
Adquirido por An-
fonio Alarlinez desde qne,
previas todas
las solemni-
dades legales, le fue adjudicado el
dominio
directo
do
las lineas
afectas al
pago de las 270 ochavas
de
trigo á
que se refiere este pleito, DO puede perjudicarse por las
omisiones que se observan en el espediente, de lo
•que espresamente está mandado en el citado real de-
creto de 19 de febrero é instruccion de 1." de marzo
de 1836 á los empleados á quienes correspondía lle-
var á efecto las consecuencias
del
remate aprobada:
Considerando que la morosidad de Mo•finez
IKIL;t1 (10 lo (¡muta
p;u.1
,
mtl('
dentro'de los quince
(Has si (tientes á
la
noliür;u rail
(1110
se hizo de
liabersele adjudicad»
dicho
di-
rect1),
quedó
purgada desdequ
e
,
pres(qiiii0!10,''
;k1' dicho quinta parte, le fueuluülido >11
los diez días siguientes al recibo
en
los rc-
soltados de los
remates
hechos en
Coprrtoeviln(e
'
publique laminen el nombre del
mar
‘
o
ls
r p
ostor que de-
ba ser declararlo adjudicatario de
la
mayo
72
EL FARO NACIONAL.
dificultad ni reclamacion por las correspondientes ofi-
cinas de Hacienda pública, como tambien se le admi-
tieron las dos octavas primeras partes:
Considerando que perfeccionada la venta con la
aprobacion del remate y adjudicacion hecha á Martí-
nez, y consumada en parte con la entrega y admision
de la quinta parte del precio, no pudo admitirse váli-
damente por las oficinas de la intendencia de Oviedo
la solicitud de redencion de unas pensiones que
á
la
sazon no pertenecían al Estado, y solo se accedió
á
ella no teniendo presente esta circunstancia, segun
resulta de los espedientes unidos á los autos:
Considerando que con arreglo á estos principios
consignados en el dictamen de la direccion general de
lo contencioso del ministerio de Hacienda,' debió sos-
tenerse el acuerdo que de conformidad con aquel
adoptó la junta de ventas en 11 de mayo de 1850 , en
el que, reconociendo la validez de la venta hecha á
Martinez, se declaró insubsistente la redencion que
con posterioridad se verificó á nombre de los renteros
pagadores de las pensiones;
Oído el Consejo real,
Vengo en declarar válida y subsistente la venta en
pública subasta y adjudicacion hecha en su consecuen-
cia á D. Antonio Martinez del dominio directo (le los
bienes afectos al pago de las 270 ochavas de trigo á
que se refiere este pleito, con el derecho en el mismo á
percibir las rentas ó pensiones que con arreglo á dis-
posiciones vigentes le correspondan desde que se ve-
rificó el pago de la quinta parte del precio de su remate,
debiendo procederse al otorgamiento de la escritura de
• venta á su favor, previas todas las solemnidades y trá-
mites legales; y en mandar quede sin efecto la reden-
cion de las pensiones de trigo hecha por
D,
Juan Villa-
mil por sí y en representacion de los (lemas quinteros
pagadores, á
.
quienes se devuelva la cantidad entrega-
da para la redencion, reservándoles, y tambien á. Mar-
tinez , el derecho de reclamar la indemnizacion de da-
tos y perjuicios dónde, cómo y contra quien corres-
ponda , y lo acordado.
Dado en San Ildefonso á 12 de julio de mil ocho-
cientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la real
mano.—El ministro de la Gobernacion , Manuel Ber-
tren de Lis.
admitió tres años despues el pago de la quinta parte
del precio del remate, única cosa que estaba obligado
á satisfacer por entonce
s
: v que por este hecho quedó
firme
y
valedero el contrato de venta. celebrado entre
el mismo Martinez y la Hacienda pública, sin que se
haya alegado en este pleito circunstancia alguna que
pueda justificar su invalidacion , conforme al espíritu
de nuestras leyes, que son bien claras y terminantes
en esta materia.
Partiendo de este antecedente, es fácil inferir que la
pretension deducida por D. Juan Villamil y consortes,
que babian refundido en sus personas los derechos cor-
respondientes á los restantes tributarios para que se ad-
mitiese la redencion del derecho ya vendido
á Martínez,
pudo muy
bien admitirse y aun llevarse á efecto ínterin
el contrato entre el mismo y la Hacienda pública estaba
en' incierto por no haber satisfecho el primero el pre-
cio á que estaba obligado segun el remate, tomándose
tres años de tiempo para verificar un pago á que seña-
la la ley quince días
.
de término; pero que en manera
alguna pudo ser admitida despues que, consignado este
pago
y entrado
su
importe en las arcas del Tesoro, el
contrato entre Martinez y la Hacienda purgó
el vicio de
nulidad ale que antes adolecía, y
.
,
subsanado este, quedó
ademas perfecta é
irrevocablemente consumado. Mas cla-
ro. Si D. Juan Villamil, cuya pretension se entabló en
'junio de 1848, hubiese verificado entonces mismo el
pago de los 860,000 rs. para la redencion del foro á
que se refiere este pleito, su derecho pudiera conside-
rarse hoy preferente al de Martinez, porque el remate
celebrado á favor de este en setiembre
de 1845
no se con-
sumó
hasta el mes de noviembre de 1848, en que entregó
la quinta
parte de
su importe; pero como
D.
Juan Villa-
mil
no -abonó el precio de la redencion solicitada hasta
el 19 de mayo de 1849 , segun resulta dé
su
carta de
pago,
y en esta fecha el primitivo
contrato habita con-
valecido
y se habia consumado de un modo irrevocable,
es
evidente que su derecho no puede tener hoy validez
ni subsistencia alguna. Por esta misma consideracion,
la direccion de fincas del Estado no debió admitir en
27 de enero de 1849 la redencion solicitada, ni espedir
órden
para
que se
.
admitiese
al pago
de los 860,000
reales, ni
mucho menos debió la
intendencia de Oviedo
aceptar el pago, á no haberse olvidado de que el con-
trato celebrado con Martinez
se hallaba
ya consumado,
de cuyo olvido parece hacerse mérito
en el segundo
de los considerandos de este pleito.
Y á
esto alude sin
duda cl Consejo Real en la frase y
lo
acordado,
con
que concluye su fallo, y que acaso envuelve algun pro,
nunciamiento relativo
á
este particular.
La
decision que antecede se funda en ese principio
de derecho, de que no puede ni debe prescindirse nun-
ca, y segun el cual, el contrato de venta celebrado
entre partes legítimas, y en el que ha habido entrega
de una parte del precio, es un hecho consumado, per-
fecto é irrevocable, salvos
los
recursos que para su
invalidacion concede la ley á los mismos contratantes,
en el caso de haber mediado lesion ó fraude. Aplicando
este principio al remate hecho á favor de
D.
Antonio
Martínez del dominio directo de los bienes afectos .al
pago de las 270 ochavas de trigo á que se refiere este
pleito, se ve que, verificada la adjudicacion de los bie-
nes
al mismo
Martinez en setiembre de 1845, se le
--•••mle4:101~--
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