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Tratado de medicina legal, de jurisprudencia médica y de toxicología. T. 1

Du Saulle, Legrand; Berryer, Georges; Pouchet, Gabriel

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TRATADO DE MEDICINA LEGAL DE JURISPRUDENCIA MÉDICA TOXICOLOGIA Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla por LEGRAND DU SAULLE MÉDICO Di- L HOSPITAL DE LA SALPITRIÉRE ( DE PARÍS) ; PERITO DE LOS TRIBUNALES ; MIEMBRO FUNDADOR DE LA SOCIEDAD DE MEDICINA LEGAL , ETC. , ETC. GEORGES BERRYER Abogado del Tribunal da apelación (de Paris) Y Cr A F3 R E 1_4 YO 113 410 JE J'II Profesor agregado de la Facultad de Medicina de París, Jefe del Laboratorio del Hospital de Saint-Louis, perito de los tribunales etc., etc. (OBRA PREMIADA POR EL INSTITUTO DE FRANCIA ) TRADUCIDO, ANOTADO Y AUMENTADO CON LA LEGISLACIÓN MÉDICO-LEGAL ESPAÑOLA, LA INGLESA. Y LAS DE LAS DIFERENTES REPÚBLICAS AMERICANAS comparada y comentada POR EL DR. D. TEODORO YAÑEZ Y FONT Profesor de Medicina Legal y Toxicología ex la Facultad de Medicina de la Universidad Central, Socio de varias Academias científicas nacionales y extranjeras Y D. CARLOS NÚÑEZ GRANÉS Licenciado en Derecho civil y canónico y en Derecho administrativo, abogado del Ilustre Colegio de Madrid. ex-diputado á Cortes, etc. TOMO PRIMERO M.A;DiuD EL COSMoS EDITORIAL 21 — MOntera —21 ,1886 Es propiedad. Queda hecho el depósito que marca la ley. MADRID : 1886.—Imp. de Antonio Pérez Dubrull: Flor Baja, 22. ADVERTENCIA PRELIMINAR. Aumentar la literatura de cualquiera de los ramos del saber humano , es contribuir á la propagación de los conocimientos y á la difusión de la cultura cien- tífica. He aquí el motivo por qué no he vacilado en á /  aceptar el encargo que me ha confiado la empresa de EL Cosmos EDITORIAL, de verter al castellano la segunda edición del Tratado de Medicina legal y de Jurispru- dencia médica del acreditado doctor francés señor Le- grand du Saulle. Tal vez sea motivo de censura el que después de estar dedicado hace muchos años á la enseñanza oficial de esta asignatura en la Facultad de medicina de Madrid, lejos de traducir obra alguna extranjera, no publique un trabajo original, en que exponga mis opiniones acerca de cada uno de los intrincados pro- blemas científico-periciales. La objeción queda con- testada manifestando que mi carácter , el temor de no alcanzar en este trabajo los aplausos del público , y, sobre todo , el no estar todavía agotada la última edi- ción de la clásica obra del Dr. Mata , mi inolvidable maestro y amigo , grandioso monumento patrio difí- cil de igualar , han encogido mi ánimo, adquiriendo la seguridad de que hoy carezco de los conocimientos suficientes para salir airoso do una empresa que con- sidero superior á mis fuerzas. VI  ADVERTENCIA PRELIMINAR. Las ideas que haya podido adquirir en mi prácti- ca , las que me haya sugerido la lectura de los prin- cipales tratadistas nacionales y extranjeros , irán. expuestas en forma de notas, para completar en algu- nos capítulos los vacíos que, en mi concepto, existen en la del señor Legrand ó en juzgar, con imparcial criterio , las afirmaciones que en ciertos asuntos me parezcan poco conformes con el estado actual de la ciencia. No pretendo con esto quitar en. lo más mínima importancia alguna á la obra de medicina cuya tra- ducción corre á mi cargo. Rica es la literatura francesa en obras de esta asignatura. Da cuenta de casi todas ellas el autor en el primer capítulo de su tratado , y á pesar de que to- das , por uno ó por muchos conceptos , han merecido la sanción favorable de la opinión pública , ocupa la suya un lugar preferente , toda vez que es la más moderna. No desdeña el concurso necesario de los conoci- mientos de las ciencias mal llamadas auxiliares; uti- liza las modernas conquistas de la histología ó histo- quimia; un criterio amplio y reformista preside en la resolución de los problemas periciales , siguiendo en algunas cuestiones los derroteros clásicos , y en. otras entreviendo ya , como sucede en el importante estu- dio acerca de las enajenaciones mentales, las trans- formaciones que los estudios modernos sobre psi- quiatría han de ejercer en la futura resolución de estas cuestiones que tanto interesan á la sociedad , y que tantos conflictos ocasionan por la diferente manera de ser apreciadas por los encargados de administrar justicia y los médicos legistas. ADVERTENCIA PRELIMINAR.  VII Aunque notable, notabilísimo, el libro en que me estoy ocupando, no está exento de un defecto que res- plandece en las obras de los franceses. Parece que España no existe ; parece que los Pirineos no son una cordillera franqueada por muchos puertos y atravesada por líneas férreas ; las relaciones comerciales que unen á los dos países y la semejanza de sus idiomas, lo parecido de su literatura , todo es letra muerta cuando se llega al campo científico. No presumo de vanidoso ; no me ciega el amor patrio ; conozco el atraso relativo en que nos encontramos en algu- nos puntos de la cultura científica ; pero vivimos, nuestra ciencia tiene existencia independiente en determinados asuntos , y siquiera nuestra literatura médico-legal no sea numerosa , es digna de más atención que la que le prestan los autores de la vecina república. No se menciona en el tratado del sen.or Legrand más obra que la antiquísima de Valle ; las escritas por los Sres. Peyro y Rodrigo, Ferrer, Mata , Valentí y Vivó, que son de nuestros días, no merecen al autor ni una línea siquiera. Todas estas obras son notabilisimas ; pero las dos últimas están á mucha más altura. El manual escrito por el Dr. Valentí y Vivó, cate- drático de Medicina legal en la Universidad de Bar- celona , es un libro meditado , redactado con mucho método, y, á pesar de su concisión, da cuenta de todas las cuestiones científico-periciales. La obra del Dr. Mata es un tratado extenso , clá- sico ; es una verdadera obra de consulta; abarca lo ajeno y lo propio ; tiene tratados sumamente nota- bles , apreciaciones novísimas y personales sobre ADVERTENCIA PRELIMINAR. muchos puntos , y es digno de profundo estudio y meditación, máxime si se tiene en cuenta la época de transición en que fué escrito, todo lo referente á las alteraciones mentales , cuyos problemas trata con gran extensión y lucidez y con un carácter práctico muy útil para resolverlas en el foro. Á pesar de estas obras , la del señor Legrand es de oportunidad , ya que la última, por la época en que fuá publicada, no se encuentra del todo á la altura de los conocimientos modernos. Además, la institución del juicio oral , y mañana tal vez la del jurado, obli- gan á los médicos á dedicarse de una manera más preferente al estudio de la medicina legal, y asimis- mo á los letrados, toda vez que la opinión pública co- noce lo que quedaba antes oculto y archivado. La medicina legal, que el doctor Mata define , el conjunto de varios conocimientos científicos , princi- palmente médicos y físicos, cuyo objeto es dar su debido valor y significación, , genuína á ciertos hechos judiciales, y contribuir á la confección de ciertas le- yes, definición calcada en el concepto descriptivo de esta importante rama de las instituciones médicas según Orfila y los médicos legistas de su tiempo, y definida de una manera más científica y concisa por Buchner, la aplicación de la biología á los fines de la ciencia del derecho, si bien no puede engalanarse con el dictado de ciencia, toda vez que carece de hechos propios y de principios generales de estos deducidos, no es menor su importancia, pues representa el puente que une los estudios encaminados exclusivamente al arte de curar, con aquellos que dan á la medicina un carácter social indudable. Desde las primeras edades históricas, la medicina ADVERTENCIA PRELIMINAR.  IX ha ejercido una influencia marcada en las leyes de los países más ó menos civilizados. Palpitan en las leyes griegas los conocimientos de la colección hipo- crática. Roma siguió los mismos preceptos médicos, completados por los que proporcionaron los progresos de la ciencia y los consignados en las obras de Galeno. En. la Edad Media y en los tiempos actuales se han seguido iguales derroteros , y ojalá en todas ocasiones los legisladores se aconsejaran de los datos importan- tísimos que el estudio del hombre hecho por los mé- dicos proporciona , pues muchas leyes habrían de modificarse, adquiriendo un carácter más en armonía con los ideales modernos. Las relaciones constantes que la práctica de la medicina legal establece entre los peritos y los tri- bunales , la manera particular cómo se resuelven las cuestiones que se plantean, el criterio que debe cons- tantemente informar la resolución de estas mismas cuestiones periciales, dan á la medicina legal un ca- rácter propio , una fisonomía especial ; y los encarga- dos con frecuencia de actuar ante los tribunales, adquieren con el tiempo la posesión completa de los hechos que necesitan , de los procedimientos á que deben atemperar su conducta , de los deberes que deben cumplir : todo lo cual viene á convertir al médico que se dedica á esta clase de trabajos , en un verdadero especialista. Sí; la práctica de la medicina legal constituye una verdadera especialidad médica , de igual ó supe- rior importancia á otras que ha tiempo merecen esta consideración en el campo de la biología. Es la que ha llegado más tarde ; pero en poco tiempo, por la im- portancia que ha conquistado en todos los países civi- ADVERTENCIA PRELIMINAR. lizados , por la rapidez con que se ha constituido, por la rica y creciente literatura que de día en día aumenta sin cesar , se ha puesto á la altura de sus hermanas , aun de aquellas que más han descollado por sus progresos. No es de extrañar que nuestra nación haya sido de las últimas en despertar de su letargo y en aso- ciarse á este movimiento científico. Hace más de un siglo que en las Universidades alemanas se explica por sabios catedráticos la medi- cina legal ; en Francia existe esta ensenanza desde principios del actual ; Inglaterra vino más tarde á seguir el mismo ejemplo ; España no tuvo en sus facultades de Medicina catedráticos encargados exclu- sivamente de la ensefianza de esta asignatura hasta la reforma realizada en los estudios de Medicina y Farmacia el ano 1843. Las relaciones , por otra parte , que existieron siempre en nuestro país entre los médicos y los tri- bunales , no fueron nunca muy corteses. La administración de justicia ha considerado casi siempre como un asunto baladí el concurso de la prueba pericia'. Los médicos llamados para informar á los tribunales, ni gozaron nunca de gran reputa- ción, ni tampoco vieron recompensados sus trabajos. Esto explica la resistencia, do los médicos indepen- dientes á mezclarse en ninguna cuestión médico– forense , y sólo aquellos que por las circunstancias no podían evadir el mandato judicial, se encargaban sin entusiasmo , y salían del paso, sin estudiar la cuestión con el amor con que estudiaban otras referentes al arte de curar. La prensa política y profesional propusieron mu- ADVERTENCIA PRELIMINAR.  XI chas veces la conveniencia de establecer un cuerpo de médicos forenses, encargados de auxiliar á los tribu- nales de justicia; y esta aspiración , que era la do toda la clase médica , se vió en principio satisfecha en la ley de sanidad hecha por las Cortes Constituyentes de 1854 á 1856. La ley, sin embargo, sólo preceptuaba la creación del cuerpo ; pero dejaba para reglamen- tos sucesivos todo lo referente á su organización. Desde entonces hay médicos forenses oficiales, profesores encargados de auxiliar á la administración de justicia ; pero dista mucho este importante servi- cio de reunir todas las condiciones que reclama asunto de tanta impert:In cia. Pesan sobre estos funcionarios multitud de debe- res ; pero son contados y efímeros sus derechos. Los trabajos pericilles , todos difíciles , siempre enojosos, no pocos de inmensa responsabilidad, reclaman tiem- po , incesantes estudios , muchas horas robadas á las ocupaciones con que los médicos atienden con honra- dez á su sustento y al de su familia, dedicándose á la práctica n ► édica. Querer tener médicos forenses entendidos, peritos iniciados en todos los detalles de la ciencia; médicos que hagan de la medicina legal su predilecto estudio, y no retribuir decorosamente á los nombrados , es aplazar el problema , pero sin resolverlo. Por más que el autor de esta obra supone que es un monopolio la existencia de peritos oficiales, y á pesar del respeto que me merecen las opiniones de este profesor , no creo que sea. un monopolio el nom- bramiento de médicos forenses. Sería un abuso , un ataque á los derechos que tie- nen por igual los doctores ó licenciados en medicina, 2  LEGRAND DU SAULLE. Esta rama particular de nuestro arte no está , corno es común creerlo , erizada de grandes dificultades , y mu- chos médicos siguen hoy aún la mala costumbre de decli- nar la honra de aceptar . un mandato judicial. Las condi- ciones necesarias para ser médico forense , consisten en tener sentido común , instrucción y honradez ; ahora bien : siendo estas condiciones casi siempre las que se encuentran en el cuerpo médico, es de lamentar que una excesiva modestia ó que un despego á las formalidades que acompañan á los procesos criminales, determinen tan frecuentemente la sistemática abstención de hombres instruidos , respetables y dignos , los cuales habían de ser naturalmente los elegidos por los jueces de instruc- ción. No puedo, pues , hacer más que invitar formal- mente á mis compañeros y á los alumnos para que estu- dien con cariño y de una manera profunda la medicina legal , en la convicción que la primera reforma que debe reclamarse es la elevación del nivel de nuestros conoci- mientos acerca de estas materias científicas. Mucho se ha celebrado la práctica médico-legal en uso en los Estados alemanes. Estoy distante de participar de este entusiasmo; creo que estamos más adelantados que nuestros vecinos del otro lado del ;.hin. Existe en Alema- nia , en cada circunscripción , un médico encargado de los informes ; representa el primer grado de la jurisdicción. Algunos prácticos, representando una jurisdicción supe- rior, están encargados , verdadero tribunal de apelación, de dar dictamen acerca de los informes redactados por los primeros. Finalmente, una especie de tribunal supremo de medicina resuelve de una manera soberana. El autor (le algunas cartas muy espirituales acerca de la práctica de la medicina legal, Luís Penard (de Versa- lles), propuso para Francia un sistema casi análogo. Pre- tendía que hubiera un médico forense en cada capital de departamento, y una junta superior en París. Soy formal- mente contrario á la centralización, y hostil , en cuestio- nes científicas, á la subordinación jerárquica. Por otra parte, he observado que cuando muchas opiniones médi- co-legales se encuentran frente á frente, no faltan las con- TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  3 tradicciones y las. críticas, y cuanto mayor es el número de médicos para resolver una dificultad, más abundan las probabilidades de que la discusión dé resultados más obscuros. Nada más deplorable que la confusión en las interpre- taciones, y que las afirmaciones diametralmente opues- tas de los peritos. ¡Cuántas veces esta falta de acuerdo no ha servido de pretexto á la administración de justicia y á los abogados para acusar de insuficientes ó de estéri- les las investigaciones que nos han encargado en nom- bre de la ley ! Cuando un médico presta armas á la emulación ignorante de los hombres incompetentes, su trabajo corre el riesgo de sufrir lesiones, cuyas cicatrices no podrá el tiempo disimular. Opino, pues, que no debe establecerse un monopolio en favor de algunos médicos, condenando á los restantes al ostracismo. La práctica de la medicina legal es tan accesible á todos, que los médicos departamentales (o 171 ciers de san- te), y en algunos casos las comadronas, están oficial-. mente encargados de asuntos legales, redactan documen- tos periciales , y figuran honrosamente en los procesos criminales. La carrera está abierta para todos , aun para los extranjeros que hayan obtenido en Francia el diploma de doctor en medicina ; así lo ha introducido el Tribunal Supremo de Justicia , con motivo del respetabilísimo médico de la embajada inglesa , el difunto doctor Olifie. Admito evidentemente que , en presencia de una cuestión médico-legal muy difícil , el médico tiene el deber de declinar la misión demasiado ardua que se le ha impuesto, si no cree poseer la suficiencia debida para ilustrar á la justicia ; pues melius est sistere gr adum quanz progredi per tenebras , pero creo que en lo porvenir, con estudios médico-legales más completos y prácticos, todos los médicos podrán dignamente representar su arte ante la magistratura de la localidad. La medicina legal no debe constituir un monopolio de algunos contados hom- bres de ciencia ; debe , al contrario , ser accesible al cuerpo médico , lo propio que la más común noción del LEGRAND DU SAULLE. arte de curar ó de la práctica tocológica. Por este camino, debe seguir el progreso científico y profesional de nuestra época. Progreso ; pues que ya hemos pronunciado esta pala- bra , demostremos, por medio de una rápida revista re- trospectiva, qué etapas han presentado históricamente las varias instituciones relativas á la medicina legal , ponien- do de manifiesto la evolución de la ciencia y del arte. Estas investigaciones históricas, empezadas en otro tiem- po en colaboración con mi sabio y no olvidado maestro, el profesor Ortolan, catedrático de la facultad de derecho de París , estaban destinadas á un tratado que debíamos escribir de medicina legal y jurisprudencia médica ,que varios acontecimientos nos impidieron publicar. Exami- nemos, pues, la medicina legal al través de los siglos. Na se posee una ciencia cuando no se conoce bien su historia.. I.—Investigaciones históricas acerca de las instituciones relativas á la medicina legal. A. —Instituciones relativas ú la medicina política legislativa.— Exceptuando los puntos que se refieren á la higiene 6 salud pública, no encontramos nada que indique que los legisladores aprovecharan las luces de las ciencias para la elaboración de las leyes. El legislador se limitó casi siempre , con respecto á la medicina legal, á seguir la corriente de las tradiciones ó de las ideas vulgares en boga en cada época. Las dos leyes que siempre se citan del Digesto del emperador Justiniano, como apoyándose en la autoridad de Hipócrates : «Propter auctoritalem doctissinzis viri il i ppocratis»—«llippocrates scripsit», y la tercera, pro- pia de Aristóteles :« Nana et Aristoteles scripsit» , no per- tenecen al legislador. Son fragmentos de algunas obras de jurisconsultos romanos (1); espíritus ilustrados que se Dice., liv.  tit. 5. De statu hominum, ley 12, fragmento del jurisconsulto. Pablo ; liv, xxxvni, tit. xvi, De suis et legitinais heredibus, ley 13, § 12, fragmenta del jurisconsulto lJlpiano ; liv. XXXVI , tit.  De sotutionibus et liberationibus , ley 36, fragmento del jurisconsulto Juliano. TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  5 preciaban de cultivar el estudio de los filósofos y de los poetas griegos, apoyándose en su autoridad, sobre todo en algunos versos de Hornero; del propio modo esos juris- consultos habían hecho prevalecer en el derecho roma- no la influencia jurídica concedida á la edad de siete años, de catorce, de setenta, siguiendo el sistema filosó- fico de varios filósofos y médicos griegos, que dividían la vida del hombre en septenarios ; sistema que Cabanis reprodujo en su obra acerca de las relaciones de lo físico y de lo moral del hombre (1). Pero todo esto en lo antiguo , como en nuestros días aún, ha quedado al azar de algunas opiniones, sin ningún procedimiento de conjunto para dar á las leyes civiles ó penales , en los puntos que lo requieren, una base de -acuerdo con los datos progresivos de la ciencia. En cuanto á lo que interesa á la salud pública, el legislador se inclinó, al contrario, en todas las épocas á buscar é invocar el concurso de hombres competentes para redactar las leyes acerca de este asunto. Citaremos entre nosotros el decreto de 1790, por el cual la Asamblea Constituyente, á propuesta del doctor iGuillotin,estableció un comité de salubridad, á semejanza de los que ya funcionaban en ella con los nombres de co- mités militar, de agricultura y de comercio, de judicatura y de legislación , y los dictámenes del nuevo comité informaron varias leyes. Citaremos también el acuerdo de 1792, por el cual la Legislativa, á las primeras indica- ciones del mismo médico, después de consultar sobre el mismo asunto nuestras ilustraciones científicas y al doc- tor Louis, secretario de la Academia de Cirugía, decretó, , con el fin de que la ejecución fuese más segura, más rápida y menos dolorosa, el nuevo instrumento de suplicio. En la actualidad, en Francia , los medios de hacer penetrar cuando sea necesario los auxilios de la ciencia médica en la confección de las leyes, se limitan á la posi- . bilidad:—De consultar acerca de los proyectos en elabo- (1) Censorimus, De die naturali, § 14. Distinntiones aetaturn hominis, socnndurn *opiniones multorum, deque annis ciimatericis.—Cabanis, obra citada. 6  LEGRAND DU SAULLE. ración á la Academia de Medicina, encargada expresa- mente por su institución de contestar á las preguntas del gobierno , y que, además de otras secciones, tiene una da higiene pública,medicina legal y policía ine'díca;— De pedir. el parecer de las facultades de medicina ó de otros orga- nismos médicos, ó el de algún sabio particularmente autorizado;--Ó de nombrar á algunos representantes de la ciencia , los más competentes, individuos de las comisio- nes de redacción de los proyectos de ley. B. lasffitacianes relativas á la medicina legal adnalnistrativa.-- La administración de que se trata puede ser la de una. localidad, corno un municipio, una provincia, una aglo- meración de municipios, por ejemplo, París y Lyón, ó bien la administración general de todo el país. De donde se. desprende que la medicina legal administrativa está lla- mada á extenderse como auxiliar sobre todos los puntos del territorio y en toda la población, en su conjunto ó, en sus pequeñas divisiones. Como las leyes , en los asuntos por ellas arreglados„, sólo pueden dar los proyectos generales, confían en cada caso á una autoridad administrativa el cuidado de re- glamentar los detalles necesarios para el buen cumpli- miento de la ley. En esta esfera, legalmente determinada, deben moverse los decretos del jefe del Estado, las órde- nes de los ministros , de los prefectos ó de los alcaldes, las prescripciones de los prefectos de policía , y en esta misma esfera, según sean los asuntos que deban regla-, mentarse, ha de ser necesario el concurso de la ciencia;. tanto más necesario , cuanto más numerosos sean los. detalles. Basta leer la enumeración de los asuntos de po- licía confiados por la ley fundamental de 24 de Agosto de 1790 á la vigilancia y autoridad de los alcaldes, para cer- ciorarse que, aun en un pequeño municipio , el humilde administrador necesita aconsejarse de la ciencia médica, en la mayor parte de los asuntos de su incumbencia. En toda la jerarquía superior y en la inferior de los. poderes administrativos, no bastan sólo los consejos; es. preciso el concurso activo del médico para resolver mu- TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  7 chos intereses confiados á la vigilancia y á la autoridad de aquellos poderes. En nuestro país, señalaremos con respecto á la admi- nistración general : Ministerio de Comercio , Junta con- sultiva de Higiene' pública de Francia ; ministerio de la Gobernación , Junta consultiva para el examen de todas las cuestiones relativas d la higiene y al servicio medico de los hospitales; compuestas ambas juntas en su mayoría por médicos, cirujanos, farmacéuticos ó químicos, ele- gidos entre los de más sólida reputación. En cuanto á las administraciones locales, y colocando en primer término la prefectura de policía del Sena y los municipios aglomerados, señalaremos la Junta de higiene pública y de sanidad, y después los numerosos servicios médicos organizados, ya para acometer, ya para inspec- cionar ó para ejecutar todos los problemas encomenda- dos á la resolución de aquélla. La prefectura del departamento del Sena, á consecuen- cia de la organización de la policía, tiene un número más limitado de servicios relacionados con la medicina legal administrativa ; sin embargo , como es de su pertenencia la administración de la asistencia pública de París , que reunió en una dirección general la ley de 10 de Enero de 1849, caen bajo esta dirección muchos servicios médicos indispensables para los hospitales , para los hospicios , y aun para las oficinas de beneficencia. La parte de vigilan- cia de esta dirección, que consta de veinte miembros, debe tener necesariamente , según orden del 24 de Abril de 1849, dos , de los que uno ha de ser médico en ejercicio de los hospitales ú hospicios, y el otro catedrático de la Facultad. de Medicina. Por estos ejemplos puede juzgarse de lo que sucederá en las debidas proporciones, en las demás divisiones ó subdivisiones del territorio, por lo que respecta al consejo médico en las funciones de los poderes administrativos. Imitando lo que tiene lugar en la prefectura de policía de París, se han instituido en la mayor parte de las prefectu- ras de departamento una Junta departamental de higiene pública y de sanidad. 8  LEGRAND DIT SAULLE. Finalmente : ateniéndonos á nuestra legislación actual, no es difícil encontrar leyes con los reglamentos y órde- nes que de éstas emanan, cuyo objeto se relaciona con la medicina política, y en las cuales hay mucho hecho y no poco por hacer con el consejo del arte médico. C.—lia g tituciones relativas á la medicina legal judiciaria. --Se encuentran vestigios muy antiguos, ya en los usos de las jurisdicciones eclesiásticas ó seculares, ya en los textos legislativos. Sería una equivocación ó una idea exagerada hacer datar dicha medicina en Alemania de la constitu- ción penal de Carlos V, la Carolina (1532), y entre nosotros del reglamento de Luís XIV, 1670. Existen en el siglo mi' numerosos datos que nos de- muestran la competencia en los asuntos judiciales de físicos, médicos, cirujanos y comadronas. Fácil es verlo, en muy antiguos establecimientos, costumbres, autos y sentencias de Normandía (1207 á 1245) , que el difunto Marmier, bibliotecario del orden de los abogados , publicó en 1839, en conformidad con los manuscritos de la biblio- teca de Santa Genoveva ; — en la antiquísima prác- tica que poseemos con el nombre Grand coutumier du pays et duché de Normandie, que remonta poco más ó menos á la misma época , aunque redactado en forma más moderna los Assises el bons usages du royaume de ,Prusalem (sobre 1250), que nos representan las costum- bres jurídicas en uso en toda la cristiandad ;— finalmente, en las Lettres patentes de Felipe el Atrevido, de Marzo de 1278, en las cuales se hace mención del informe de los cirujanos juramentados ante el rey ó ante las ciudades. Per dictum cirurgicorum, ad hoc nobis et dictis majori el civibus uramen lo runa . Lo mismo se ve en los documentos de los siguien- tes siglos. Así, ante el Chátelet de París, el ung des grans audiloirs du royaume, se ven unidos á esta juris- dicción los cirujanos reales jurados. Felipe el Hermo- so, en una pragmática de Noviembre de 1311, al nom- brar al que desempeñaba á la sazón estas funciones, les llama, «sus muy estimados cirujanos jurados en el TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  9 Chátelet de París», y esta calificación la reproduce el rey Juan II en Abril de 1352, y esta vez con la indicación, con motivo de dos cirujanos investidos con este título : «Per dilectos magistros cirurgicos rostros juratos Castel- leti nostri Parisiensis». El señor consejero Desmaze ha sacado del registro criminal de esta jurisdicción el extrac- to de una sentencia de 14 de Setiembre de 1390, en la cual puede leerse la referencia de un informe de estos cirujanos. «Resultando que maese Juan Conte , cirujano jurado del rey, dice que la herida inferida al dicho difun- to Criquetot en la cabeza, fué hecha con un hacha, si como cree en conciencia....», etc. (1). Al proseguir estas pruebas , que son más numerosas á medida que los tiempos avanzan, llegamos al siglo xvi, en cuya época Carlos V promulgaba su código, la Carolina (1532), votado en la Dieta de Ratisbona, como código cri- minal común á todo el imperio alemán ; y Francisco I, cuatro años escasos después (30 de Agosto de 1536), en un edicto dado en Valence, acerca de un hecho de justicia en el ducado de Bretaña, hacía en él mención de disposi- ciones relativas á los reconocimientos é informes bajo juramento, por barberos , cirujanos y personas de expe- riencia. Inútil creemos consignar los artículos de nuestras leyes del siglo xvi , que encierran parecidas disposicio- nes , para llegar á la pragmática penal de 1670, promul- gada por Luís XIV, extensiva á todo el reino. Ha pasado á ser un hecho indudable atribuir al código de Carlos V una especie de impulsión inicial y una deter- minante influencia en el progreso, tanto del arte como de la ciencia judiciaria , en Alemania ; muchos de nuestros escritores dicen otro tanto de la que tuvo en nuestra na- ción la ley de Luís XIV, de 1670. Indudablemente en ambos países se toma uno de los códigos como punto de partida. Lo cierto es que no es justificable dicha opi- nión ; el mérito de estas pragmáticas , en lo que á nos- otros concierne , es haber generalizado en una fórmula (1) Le Cluilelet de París, 'm'II. Ch. Desmaze: París, 1863. 10  LEGRAND DU SAULLE. legislativa común , una en el imperio alemán y la otra en el reino de Francia , antiguas prácticas consuetudina- rias ó prescripciones esparcidas en muchos documentos muy anteriores , que se reproducen en todas las localida- des de Europa. La Carolina ha sido, en efecto, el primer código penal común á todos los Estados alemanes ; no ha existido ninguno posterior que haya tenido el mismo carácter. La ordenanza penal de Luís XIV, de 1670, fué también el primer código de enjuiciamiento. penal de nuestra antigua monarquía , común á todo el reino. Su influencia fué una influencia de generalización uniforme. Una y otro, además , encierran muy poco que se refiera á la medicina legal. Así , en los artículos de la Carolina, relativos á los crímenes, violación, infanticidio, aborto, envenenamiento, ó 4 respecto á la demencia del acusado (artículos 37, 119, 130, 131, 179), nada se dice de reco- nocimientos é informes por personas del arte , siquiera esos informes sean casi siempre indispensables, y cuando mucho tiempo antes los magistrados alemanes apelaban á ellos. No encontramos mencionada la intervención de las comadronas , médicos ó cirujanos más que en cuatro artículos, referentes al embarazo y partos clandestinos (artículos 35 y 36), ó al homicidio por golpes y heridas (artículos 147 y 149). Asimismo, en la ordenanza penal de 1670, aunque siendo ésta más reciente, es algo más explícita , y aunque se dedique en ella un título especial, el título v, á los informes de los médicos y cirujanos, sólo se encuentran algunas prescripciones para determinados casos particulares (tít. v, artículos 1, 2 y 3 ; tít. xf, ar- tículo 2 ; tít. ni' , art. 21 ; tít. xxv, art. 23). Hubiera bastado un solo artículo formulando el principio general de la asistencia médica todas las veces que fuere necesa- ria para esclarecer la justicia , y destinado de esta suerte á resolver todas las hipótesis ; pero este artículo no se encuentra ni en la Carolina ni en la Ordenanza de 1670; siendo una verdad que este principio era considerado como de derecho tradicional , no siendo necesario con- signarlo por escrito. Ailádase , además , que las ordenan- zas de que hablamos sólo se ocupan en la legislación TRATADO DE MEDICINA LEGAL. criminal ; y el principio tradicional ejercía de tiempo in- memorial un imperio consuetudinario en los juicios civi- les , lo propio que en los penales. Este principio y este uso inmemorial han atravesado en las naciones modernas de Europa las tres fases de procedimientos que se han sucedido hasta nuestros días; --31 procedimiento por las pruebas ú ordalías : pruebas por el agua, por el fuego, ó por el combate ;—el procedi- miento inquisitorial, secreto y escrito, que se introdujo y generalizó en Europa ;—el procedimiento público, oral y contradictorio, con libre discusión y todos los elementos de prueba. En el primero de estos sistemas , los informes de los médicos, cirujanos ó personas del arte , no servían para decidir si la persona encausada debía sujetarse á la prue- ba judiciaria , sino para saber si debía ser condenada ;— en el segundo de estos sistemas, esos informes se perdían en el fondo de saco de los procedimientos , en donde el juez, á ojos cerrados los compulsaba, los leía y los apreciaba sin contradictores ;—en el tercero, son repro- ducidos oralmente , combatidos, con informes contrarios cuando es menester , y discutidos en audiencia pública entre las partes. La Inglaterra, desprendiéndose del juicio por pruebas, se libró, salvo en algunos momentos funestos de su his- toria, del procedimiento inquisitorial , y ha consolidado, ha desarrollado en ella, no sólo en las instituciones, sino también en las costumbres, profundamente arraigadas en el pueblo, el procedimiento público, oral y de libre discu sión. Nuestra Constituyente del 89 echó en nosotros las bases de este procedimiento, pero realizando á medias la reforma ; tenemos, en efecto, una primera parte, llamada instrucción preparatoria, que se verifica entre nosotros bajo los principios y las máximas del sistema inquisito- rial. En casi todas las naciones de Europa se ha propa- gado , á favor de las revoluciones políticas, este sistema mixto, y últimamente en los Estados alemanes. Dentro do este doble procedimiento gira la medicina judiciaria casi siempre hoy día en las causas criminales. 12  LEGILAND PU SAULLE. Pasando de la cuestión general á la de personas, á los usos ó leyes observadas para designar los peritos , y la posición que ocupaban , se ve desde muy antiguo que nuestras principales jurisdicciones, tan variadas, lo pro- pio en París que en provincias , y con atribuciones tan diversas, tenían médicos , cirujanos , boticarios ó ma- tronas juramentados. Un edicto de Febrero de 1606, de Enrique IV, primera disposición . legislativa general en- tre nosotros, invistió al primer médico del rey del poder de dar esas comisiones en las provincias ; — pero otro edicto de Febrero de 1692 , de Luís XIV, revoca este poder, y erige las funciones del médico ó del cirujano, en sus relaciones periciales , en cargos ú oficios heredi- tarios. Así, bajo el antiguo régimen , tanto en París como funciones juramentadas en el Chátelet y en el Parlamento, (5 en provincias, á partir del edicto de Enrique IV, como funciones de nombramiento del primer médico del Rey, y después del edicto del 169.2 en concepto de oficios here- ditarios, el derecho de hacer reconocimientos ó informes mandados por la justicia ha sido exclusiva atribución de las gentes del arte, nombrados ó provistos como oficios para estas funciones; de donde se infiere que el sistema en Francia ha sido tener médicos ó cirujanos legistas ofi- ciales , con los irritantes abusos que en último término habían introducido la herencia y la venalidad. Pero después de la revolución del 89 , el sistema cam- bia, y se convierte en nuestras leyes en el de la libertad; libertad para las partes interesadas y libertad para las autoridades judiciales en escoger para las operaciones ó investigaciones médico-legales cualquiera persona pro- vista del competente título. Los peritos en los tribunales de apelación, ó en los de distrito designados por estas ju- risdicciones , ó por la policía judicial en los cantones, designados por los fiscales de la república según las ins- trucciones contenidas en dos circulares ministeriales de 0 de Setiembre de 1826 y 16 de Agosto de 1849, no gozan. de ningún exclusivo monopolio. Estos nombramientos no privan á los magistrados, menos aún á las partes intere- TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  13 sadas, de la facultad de designar, cuando lo juzguen útil, á todas las personas competentes. En Alemania el servicio médico-legal ha sido metódica y jerárquicamente organizado , corno un servicio público con varias instancias. En Holanda y en Bélgica , que habían heredado de nuestros códigos dos reales órdenes de 15 de Julio de 1818 y 31 de Mayo de 1819 , han establecido una organización análoga, menos inflexible, sin embargo, y tan sólo en dos instancias. Creemos, á pesar de lo que leemos en favor de imi- tar entre nosotros algo parecido , que sería cosa grave abandonar el sistema de libertad exento de todo monopo- lio introducido por la Constituyente. No es posible figu- rarse, sin contar con el aumento de la centralización ad- ministrativa , todos los restantes inconvenientes que habían de resultar, bajo el punto de vista de nuestras ins- tituciones judiciarias, y del perfeccionamiento á que de- ben tender, acomodarlos al procedimiento inquisitorial que ha reinado hasta hace poco en Alemania ; dichas or- ganizaciones no guardan armonía con el procedimiento público oral de libre discusión que excluye toda prueba legal impuesta, y que se apoya en una sola base, lo pro- pio para el juez que para el jurado, la de la convicción íntima. No es esto decir que no puedan introducirse en la institución de medicina forense entre nosotros impor- tantes mejoras ; pero concebimos esas reformas en el sentido científico, y no en el autoritario. No olvidemos que desde la era de libertad abierta por la revolución del 89, la medicina judiciaria ha realizado eminentes progresos, y que entre nuestros médicos legistas se des- tacan celebridades, que, ya bajo el aspecto de la ciencia, ó el del arte, no deben temer la comparación con las de otros países. Las instituciones y las costumbres inglesas no habían de permitir ningún monopolio ni jerarquías en las fun- ciones de los médicos legistas. Es preciso estudiar en este país la tan notable institución del coroner, cuyo ver- dadero origen puede verse en los textos de los antiguos LEGRAND DU SAULLE. establecimientos de Normandía , anteriores á la conquista de Inglaterra por los normandos. Esta institución se apli- caba , según estos textos , y en Inglaterra, según prueban historias innegables , á los casos de heridas y á los de muerte; pero la costumbre la ha limitado posteriormente tan sólo á los de muerte. Así que sabe que ha habido un caso de muerte violenta, ó que no parece natural, ocurri- do en su circunscripción , el coroner, magistrado elegido por los propietarios de cada circunscripción, convoca en- t re los honorables habitantes de la localidad doce jura- dos, con los cuales se transporta al lugar del suceso, y procede á la información. Los doce jurados, presididos y dirigidos por él , deben dar su veredicto, que es recibido sólo en el caso que sea por unanimidad, acerca de las causas de la muerte , si hay apariencias de crimen, y las personas á quienes debe imputarse éste. El veredicto del jurado , presidido por el coroner, en este último caso tiene el mismo efecto que el de un jurado de acusación ; la per- sona así acusada debe presentarse á un tribunal para ser juzgada. Nadie en Inglaterra puede morir de una manera sospechosa sin que tenga lugar esta información. Tam- bién después de una ejecución capital, comparece el co- roner con sus doce jurados; proceden á la información, e hacen presentar la sentencia y las pruebas de la iden- tidad , fin de comprobar si la ejecución se ha verificado en conformidad con las leyes. Un coroner instruido no deja de comprender entre los doce jurados por él convocados, algún médico, cirujano hombre de arte; los propietarios tienen también la cos- tumbre de elegir preferentemente coroner á un juriscon- sulto ó á un médico. En Londres, en distintas ocasiones y por muchos años, médicos distinguidos ejercieron esta magistratura. Finalmente: los estatutos de los reinados de Guillermo IV y de Victoria , autorizan al coroner para hacer practicar en casos necesarios y en el curso de este sumario, investigaciones periciales. Estos trabajos se con- fían á personas del arte, previo juramento, en presencia de los jurados, y la información del coroner, excepto en conta- dos casos y por causas excepcionales, es también pública_ TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  45 En todo esto se ve una parte de estas fuertes institu- ciones; elección, jurado, la publicidad y los asuntos del país por el país. Estas instituciones constituyen el vigor de la vida nacional y las garantías de la justicia en Ingla- terra. 11.—Investigaciones históricas acerca, del progreso de la ciencia y del arte en medicina legal. A.—Progresos de la medicina legal política. — Para conocer bien la marcha progresiva de la medicina legal, sea polí- tica, sea judiciaria, es preciso emplear un procedimiento diferente del que ordinariamente se sigue. Es preciso buscar este desarrollo, no desde el primer momento en los tratados ni en obras generales, sino en las disertaciones, publicaciones especiales y monografías. Son los materia- les que se reunen antes de construir el edificio, y que siguen luego aportándose para perfeccionar aquél. Siguiendo este método, y limitándose como punto de partida á la época en que se generaliza la imprenta, se ve plantear sucesivamente, estudiar, ampliar y tratar de nuevo, aumentando su número , todos los problemas cuya solución constituye el conjunto de la medicina po- lítica, legislativa y administrativa. Quien se dedicara á agrupar metódicamente , por su título, esas obras par- ticulares publicadas hasta entonces, se encontraría con un extenso y muy detallado plan, aunque incompleto, de un verdadero tratado general de medicina política. La Italia da el primer paso en este trabajo de elabora- ción en los siglos m y y xv , y aun en el xvi. La Fran- cia figura en el siglo xiv y en los siguientes por algunas materias tratadas en las obras de Gui de Chauliac (1363), de su contemporáneo Raimundo Chalin de Venario (1386), de Ambrosio Paré (1575) , de Jaime Guillemeau (1612), de Francisco Ranchin (1640), y varios otros escritores cuyos nombres son menos conocidos. La Alemania ad- quiere un predominio notable en el siglo xvi ; Francia brilla también en el mismo ; la ciencia se comunica y se generaliza más y más en las diversas naciones. 16  LEGRAND DU SAULLE. En otros tiempos preocupó mucho lo propio el estudio médico que la reglamentación pública de la lepra , en- fermedad desaparecida hoy de la aprensión pública ; de la peste , cuyo azote reinaba en poblaciones y comarcas, y del contagio del mal llamado mal francés (lues Gallica) en Nápoles , mal napolitano (lues Neapolitana) en Fran:- cia , el contagio sifilítico. Son numerosas las obras que tratan de este asunto. También no pocos de los demás problemas de la medicina política motivaron múltiples trabajos ; algunos de esos problemas, que aparecen hoy con cierto aire de novedad si no se recuerda el pasado, han sido tratados y controvertidos en repetidas ocasiones durante siglos. En Sicilia es dónde se inicia la primera gran obra de conjunto, que es el Tratado acerca de los informes mé dicos de Fortunato Fedeli , en cuatro libros, pudiendo ser considerado el primero justamente como un tratado de higiene pública y privada, con relación á los conocimien- tos de aquella época. Los informes de que se trata son, según el título de la obra, los que el médico puede tener que redactar en las causas judiciales y en las causas pú- blicas. No era usado aún entonces el nombre de medicina política. Aparece pocos años después , á principios del siglo XVII (1604) , en Alemania , sin tener todavía una significación bien definida, y algo se encuentra en Fran- cia en el libro intitulado Traicté nouveau, politique et mé- dical de la peste, por Francisco Ranchin (1640). Pero la, separación de la medicina política de la judiciaria no se verifica y no se marca bien hasta fines del siglo xvin (1777 y siguientes), en Alemania también en primer tér- mino. Entonces aparece la medicina política, y se publi- can tratados metódicos de ella. Entre los que se han escrito, unos, comprenden á la medicina legal en su conjunto y dividen la obra en dos partes : medicina judiciaria y medicina política. Este ca- mino han seguido varios autores alemanes desde 1778; en Francia Fodéré (1798), Olivier, Mahon (1811), y Remer alemán, en su tratado de química legal (1808), traducido • al francés en 1816. TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  17 Los otros han publicado tratados generales exclusiva- mente consagrados al conjunto de la medicina política. Numerosas son estas obras en Alemania; desde la de J. W. Baumer, , que empieza la serie en 1i 7`7 , hasta nuestros días, hay más de cuarenta, unas muy extensas, entre éstas, sobre todas, las de J. P. Frank , publicadas en ocho tomos, de 1778 á 1819; otras más concisas, manua- les ó compendios elementales. Lorenzo Martini publicó en Italia unos elementos (1824). En Francia, análogos tratados se han circunscrito sobre todo á lo que concierne á la higiene y salud pública. Citaremos las obras de Vernois (1860) , Miguel Levy (4.' edición , 1862), Motard (1868). Los Anales de higiene pública y medicina legal que se publican en París desde 1829, constituyen una colección periódica, en la cual los progresos de esta cien- cia se registran año por año. Un gran movimiento se ha verificado en la opinión, en estos últimos diez años, en favor de la higiene pública y privada. El estudio de esta rama especial de la ciencia se verifica con gran entusiasmo. Se han fundado dos sociedades médicas muy importantes : la Sociedad de medicina pública y de higiene profesional, y la Sociedad francesa de higiene. Además de estas dos sociedades, se han creado dos periódicos especiales ; la Revista de higiene y de policía sanitaria y el Diario de higiene. Burdeos, capital del departamento de la Gironda, ha imi- tado recientemente á París, fundando en 1883 una socie- dad y un periódico de higiene. Finalmente : multitud de obras muy recomendables han sido publicadas hace poco por varios autores. Puede, pues, asegurarse que existe en la opinión una gran corriente que se dirige en la actuali- dad á un conjunto de cuestiones que no habían cautivado la atención pública. La higiene pública es la que más directamente sobre- sale y la más inmediatamente necesaria en la medicina po- lítica ; pero por sí sola no representa la medicina política; sería preciso para su completa construcción , en sus dos ramas medicina legal legislativa y medicina legal admi- nistrativa , examinar á fondo y seguir en sus detalles Tomo  3 18  LEGRAND D13 SAIILLE. todas las instituciones, para apreciar las condiciones, mejoras ó transformaciones recomendadas por las verda- des adquiridas por la ciencia del hombre y del medio en el cual vive. Sería menester á la vez los conocimien- tos del publicista , del jurisconsulto y del médico , com- prendiendo con este título al sabio versado en el con- junto de las ciencias naturales para lograrlo. Es obra del porvenir. en B.—Progresos de la medicina legal judiciaria .--También las obras especiales hay que buscar la sucesiva formación de los materiales que más tarde han constituído el conjunto de la medicina judiciaria. Podemos asegurar , por haber leído, clasificado y apreciado en detalle las más notables de esas obras , que hay pocos problemas ó cuestiones de medicina judiciaria que desde el siglo xv hasta nuestros días no hayan sido entrevistos, planteados, discutidos, resueltos varias veces, pagando tributo á los conocimien- tos de la época , y progresando de día en día. Es para nosotros una verdad que la historia de la medicina judi- ciaria , en sus orígenes , en sus progresos , en su desen- volvimiento como arte y como ciencia, se encuentra allí mejor que en los tratados generales que más tarde se publican. Por sus particulares producciones , figura en pri- mer término Italia hasta el siglo xvi ; pero desde esta época, ocupa el primer lugar y le conserva hasta la últi- ma mitad del siglo xvm la Alemania. Representa un honroso papel la Francia ; la Holanda , la Escocia , la Inglaterra y otras naciones de Europa, intervienen asi- mismo, pero de un modo más secundario. Desde la última mitad del siglo xvm, bajo la influen- cia de lo que se ha llamado filosofía del siglo xvm y de los trabajos de los enciclopedistas , se verifica una revo- lución intelectual, que se propaga , que desembaraza el espíritu humano de muchos errores tradicionales , de creencias supersticiosas y de trabas científicas. El in- cesante progreso de nuestros conocimientos , desde esta época hasta nuestros días, en física química , fisiología, TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  19 y en todo lo referente al organismo humano , ha ejercido una influencia determinante en la medicina judiciaria. La ciencia se ha generalizado y se ha uniformado más en todas las naciones. La Francia ha alcanzado, lo propio en la ciencia que en las aplicaciones del arte, un lugar que no lo cede á ningún otro país. Ha habido que desvanecer muchos errores, hasta absur- dos , que la superstición, la credulidad, el amor y la fas- cinación de lo maravilloso dominaron por mucho tiempo, no sólo al vulgo, sino también á las gentes ilustradas de aquellas épocas. Vemos, por ejemplo, que la esterilidad de la mujer, la impotencia del marido, independientemente de causas médicas ó quirúrgicas , que se investigan y descubren lentamente, eran atribuidas común y frecuentemente á en- cantamientos ó á causas sobrenaturales ; Ambrosio Paré (1575), en su Tratado de la generación, , habla de hechice- ros que se vengan, y les dedica en su Tratado de los mons- truos y de los prodigios un capítulo especial (cap. xxxiv). Así es que leemos muchos cuentos de embarazos que han durado más de un año, más de dos , ó de cinco , ó de diez, y hasta de veinte años. Jerónimo Cardan , afamado erudito del siglo xvi, que paga gran tributo á la creduli- dad contemporánea , afirma (1568) que su padre había nacido á los trece meses de la gestación. Cuentos de mujeres pariendo de una vez veinte, treinta y seis y trescientos sesenta y cinco hijos vivos , tantos como los días que tiene el año. Pueden leerse estos ejem- plos en el Tratado de los monstruos y de los prodigios (ca- pítulo y ), de Ambrosio Paré (1575). Cuentos de hermafroditas , como el del doctor alemán Juan Schenk (1584) , de haberse casado un hombre que parió varios hijos ; lo cual no impedía que se enten- diera con las criadas , á las cuales hizo muchas veces madres. Fábulas de monstruosidades , hasta de las que están más distantes de la posibilidad natural , en sus mayores aberraciones.. Señalaremos particularmente lo que podríamos llamar 20  LEGRAND DU SAULLE. con derecho cinco llagas 6 miserias de la medicina judi- ciaria , que han persistido casi durante todo el siglo pa- sado, y algunas hasta la revolución del 89. Los procesos de brujería, convenciones , inspiraciones. ó posesiones demoníacas : Ambrosio Paré consagró á este asunto, en su Tratado de los monstruos y de los pro-, digios , una serie de capítulos (xxvi al xxxrv), que termi- nan por esta conclusión : «No hay pena bastante cruel que baste para castigar á los brujos». Infestada estaba la Eu- ropa de esas supersticiones; legisladores, jurisconsultos, médicos , sin exceptuar los que cultivaban la medicina legal, y las Universidades más renombradas en Alema- nia , hasta la primera mitad. del siglo pasado, y aun más allá, lo demuestran. Cuántos desgraciados han pere- cido y en qué suplicios! Son dignos de ser notados y ad-- mirados los pocos que, desprendiéndose de tal medio, empezaron á protestar y á establecer la reacción. La cruentación de los cadáveres , antigua y común creencia , según la cual el cadáver de un sujeto muerto por homicidio, en presencia del matador arroja sangre por la boca y designa así al culpable. La justicia no temía recurrir á esta prueba; y cuando el hecho se reali- zaba, veía en él, no la prueba completa de la culpabilidad, sino mi indicio suficiente para someter al desgraciado así designado al tormento. Muchos médicos legistas se ocupa- ron de este asunto en Alemania ; en Francia, Francisco Ranchin, una de las celebridades de la facultad de medi- cina de Mon tpellier, publicaba en 1641 un tratado especial. La ocultación del embarazo y del parto, presunción de infanticidio, crimen capital en virtud del edicto de Enrique II (Febrero de 1539) , que por espacio de dos siglos ha causado en Francia la muerte de muchas mu- jeres , y que con frecuencia debió crear en los cirujanos forenses rudas perplejidades. El tormento, ordinario ó extraordinario, tan empleado por los jueces en toda Europa , con la intervención de médicos ó cirujanos ; previamente, para declarar si el acusado se encontraba en condiciones para soportarlo; durante el tormento, para seguir sus grados, para hacerlo TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  27 ham, adquiriendo en éstas su afición á este orden de conocimientos. El progreso no se ha interrumpido desde entonces en ambas naciones. En Bélgica publicó el doctor A. Dambre (Gante, 1851) un Tratado de medicina legal. En Alemania, en donde sigue el cultivo de la ciencia y de la práctica de la medicina legal, publicó el doctor J. L. Casper una obra que es clásica y que tradujo al francés en 1862 Terrier Bailare. En cuanto á Francia, todos los que se ocupan en el estudio de la medicina ó de su aplicación , conocen los tratados que han sido publicados en el siglo actual. Citaremos los de P. A. O. Mahon (1801, publicación pós- tuma), de F. Chaussier (1824), de J. M. Orfila (1823-1825; 4.' edición, 1848), de M. G. A. Devergie (1836, 3.' edi- ción, 1852), de J. Briand y E. Chaudé , las obras de Trébouchet, Bayard, Marc y Brierre de Boismont, las numerosas y notables publicaciones de Ambrosio Tar- dieu , los eruditos tratados del consejero Carlos Des- maze, las traducciones de Hofman y de Taylor, y los interesantes manuales de los señores Lutaud, Paulier y Hetet, etc. El catedrático de Nancy, doctor Tourdes , ha escrito magistrales estudios sobre diferentes cuestiones médico-legales en el Diccionario enciclopédico de ciencias médicas que se está, publicando, y los Anales de higiene pública y medicina legal registran en su colección, desde 1829, memorias de importancia verdadera acerca de la medicina legal. Muchas son las causas, unas dependientes de la cien- cia y otras de la legislación, que han ejercido en el pre- sente siglo una influencia poderosa en los progresos de la medicina legal. La renovación de la física , la casi creación de la química, la multiplicación y perfecciona- miento de los medios de exploración , la posibilidad de alcanzar la anatomía el conocimiento de todas las partes visibles del cuerpo humano, y aun de aquellas conside- radas antes impalpables é invisibles, la influencia de la química orgánica desvaneciendo los misterios de la com- posición de las partes del cuerpo humano, el descubri- 28  LEGRAND DU SAULLE. miento de las primeras leyes vitales más secretas , esto. en cuanto á la ciencia ; la transformación de las institu- ciones judiciarias casi en todos los Estados , sobre todo en lo referente al concepto del delito , á las penas que deben aplicarse y al procedimiento que debe seguirse, esto es la parte de la legislación. Esos son los princi- pales elementos de perfección y en algunas cuestiones de transformación de la medicina judiciaria de nuestra época, como ciencia y como arte práctico, JURISPRUDENCIA â ÉDICA"). PARTE LEGAL. I.—De los médicos en general.—Profesión médica ejercicio legal é ilegal de la medicina.—Penalidad. II.—Deberes de los médicos con arreglo á las leyes sanción penal. III.—Responsabilidad civil y criminal por sus actos profesionales. IV .—Derechos de los médicos. V,—Médicos forenses. VI.—Intervención de los médicos en asuntos judiciales civiles. VIL—Intervención de los médicos en asuntos judiciales en lo criminal. VIII.—De los médicos en lo que se refiere al derecho administrativo. § 1. • De los médicos en general. En general se da el nombre de médicos á los profeso- res en el difícil arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano. En la acepción estricta de la palabra médico , lláma- se así al qué se dedica exclusivamente al tratamiento de las afecciones morbosas internas , á diferencia del cirujano, que cura sólo las externas. Nuestras leyes antiguas llaman á los médicos físicos. El Fuero Real distingue entre médicos y cirujanos , lla- mando á estos últimos maestros de las llagas. Las Parti- das les dan el nombre de curo ¡anos. (1) Con este epígrafe más ó menos propio , dedica el autor un capítulo á tratar de la intervención de los médicos como peritos en asuntos judiciales y de otras materias. Aunque hemos traducido casi todo el original francés, com- pletamos las supresiones y arreglos necesarios que nuestro plan exige con las disposiciones de nuestro derecho y del de las Repúblicas americanas, procurando ocuparnos brevemente de los preceptos legales relativos al ejercicio de la profe- sión y de todas aquellas cuyo conocimiento creemos de utilidad para el médico que , como perito , ó en propia defensa , tiene que comparecer ante los tribu- nales de justicia ú oficinas de la administración pública. . 30  LEGRAND DU SAIILLE. Durante mucho tiempo han estado separadas estas carreras , que tan íntimamente se relacionan , y últini mente han sufrido grandes modificaciones , según 10t diferentes planes de estudios y disposiciones que han , - regido sobre enseñanza. La Medicina y la Cirugía constituyen hoy una sola facultad, y los doctores ó licenciados en ambas son los únicos facultativos de la ciencia de curar con arreglo á la ley de 25 de Octubre de 1868 (1). Han quedado, sin embargo, á salvo, como no podía menos de suceder , los derechos adquiridos al amparo de leyes anteriores.  • Los médico-cirujanos antiguos están, pues, facul- tados, como los doctores ó licenciados en Medicina y Ci- rugía , para la asistencia en toda clase de afecciones y en cualquier población : los médicos puros pueden ejercer la profesión en cuanto se refiere á enfermedades inter- nas, y los cirujanos á las esternas, los médico-cirujanos habilitados, y los facultativos de segunda clase , pueden ejercer la Medicina y la Cirugía, pero sólo en poblacio- nes de menos de 5,000 almas. Para los cargos de subdelegados, facultativos titulares, forenses, etc., etc. , deben ser preferidos los doctores á los licenciados, y éstos á los habilitados , así como tam- bién los profesores de ambas ciencias á los de una sola, los cirujanos de primera clase á los de segunda, los de segunda á los de tercera , y éstos á los de cuarta (2). Los ministrantes y practicantes son meros auxiliares de los facultativos , sin que en modo alguno puedan re- cetar ni proponer plan curativo. El título de practicante no habilita para ejercer el arte de dentista, salvo los de- rechos adquiridos á la publicación de la real orden de 6 de Octubre de 1877 que así lo dispuso. (1) Por real decreto de 4 de Junio de 1875 se creó la nueva profesión de «cirujano-dentista», para cuyo ejercicio se expide un título especial (art. 1.0)1 y cuando el gobierno lo considere oportuno , hará obligatorio el titulo para ejercerla , anunciándolo con dos años de anticipación (art. 9.°). (2) La real orden de 31 de Marzo de 1836 dispuso « que se llamen ciruja- nos de primera clase los médico-cirujanos ; de segunda, los cirujanos de cole- gio (romancistas); de tercera, los cirujanos sangradores , y de cuarta, los de inferior categoría». TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  3i § 2.0 —Profesión inSdica ejercicio legal é ilegal de la medicina: sanción penal. Desde los más remotos tiempos , los profesores en la ciencia de curar han ocupado un lugar distinguido en la sociedad, y en casi todas las legislaciones se hallan es- tablecidos en su favor privilegios, distinciones y hono- res; tanto, que entre los romanos eran considerados corno nobles, pues tenían derecho á llevar el. anillo de oro; lo que no impide que, con frecuencia , no sean remunerados sus servicios en la medida que la importancia y el valor de los mismos merece, y que las leyes reconocen, exi- giendo que se presten. Pero de la misma importancia y gravedad de la mi- sión confiada al médico, se deduce la necesidad de exi- gir alguna garantía de acierto en el ejercicio de la profe- sión , y además es justo que el que con ella obtiene utilidades, contribuya, como los que ejercen otras pro- fesiones, artes ú oficios, al sostenimiento de las cargas públicas. De aquí los requisitos que las leyes exigen, y que son necesarios para que el ejercicio de la Medicina sea com- pletamente legal 6 ajustado á la ley. Son los siguientes: 1.° Título. 2.° Presentación del título. 3.° Dar parte á la administración para ser incluído en la matrícula de la contribución industrial. Y 4.°, satisfacer dicha contribución. Nos ocuparemos separadamente de cada uno de estos requisitos, y de la penalidad en que incurre el que ejerce actos propios de la profesión médica sin título sin cum- plir con el requisito de presentarle, sin darse de alta en la matrícula, ó sin pagar la contribución industrial. PRIMER REQUISITO.—rita0. Se comprende bien, y es muy razonable, que se exija como requisito indispensable para el ejercicio de esta 32  LEGRAND DU SAULLE. profesión , que es la que más se presta á que personas completamente ajenas á la ciencia, valiéndose de la ig- norancia y de las preocupaciones del vulgo , busquen un medio de vivir y aun de medrar aunque sea á costa de la salud de sus semejantes, como lo prueba la abundancia de charlatanes y curanderos. Respecto al título, sólo diremos que debe estar expe- dido en forma y por autoridad competente, que eran antes los rectores de las Universidades (1) , y en la actualidad el director de Instrucción pública ó el ministro de Fo- mento (2) , y que las certificaciones de reválida expedidas por los rectores no autorizan para el ejercicio de la fa- cultad , por carecer del valor legal del título competente, único documento que concede dicha autorización (3). Debe advertirse también que los títulos adquiridos en establecimiento público extranjero pueden surtir efec- tos eu España para el simple ejercicio de la profesión, siempre que se presenten y se paguen 200 escudos al ob- tener la autorización, que se dará después de recibir las acordadas. Así lo establece el decreto de 6 de Febrero de 1869 (artículos 6.° y 7.°), y la jurisprudencia consignada en una sentencia del Consejo de Estado , que por su im- portancia y claridad transcribimos, dictada en vía con- tenciosa, a consecuencia de haberse negado autorización para ejercer la profesión de médico en España á D. Ga- briel Jiménez (á pesar de haber adquirido su título en la Academia de Maryland) , por real orden de 17 de Setiem- bre de 1877. He aquí los fundamentos y fallo del real decreto-sen- tencia de 10 de Marzo de 1879 á que nos referimos : «Considerando, »tlue si bien con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 96 de la ley de Instrucción pública, es de la potestad del gobierno conceder d no habilitación temporal a los graduados extranjeros para ejercer sus res- pectivas profesiones en España, concurriendo en ellos las circunstancias al efecto determinadas, segim lo posteriormente establecido por el artícu- Decreto de 21 de Diciembre de 1869. Decreto de 11 de Febrero y real orden de 19 de Mayo de 1876. Real orden de .!C) de Noviembre de 1880. (0) C2) (3) TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  33 lo 6.° del decreto de 6 de Febrero de 1869, basta presentar el título adqui- rido en un establecimiento público extranjero para estar en aptitud de ejercer la profesión de médico, pagando doscientos escudos al recibir la autorización , que debe darse después de recibidas las acordadas. »Que'D. Gabriel Jiménez ha presentado su título de médico expedido por la Academia de Maryland, en Baltimore, que se han recibido las acordadas ; que dicha Academia tiene el carácter de institución pública y se halla establecida con arreglo á las leyes de aquel país, según informe del encargado de negocios de los Estados Unidos de América, y que, por lo tatúo, debe autorizarse al recurrente para ejercer su profesión de médico, con las limitaciones prescritas en el artículo 7.° del mencio- nado decreto, pagando doscientos escudos al recibir dicha autorización. »Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, etc.: Vengo en dejar sin efecto la real orden impug- nada de 17 de Setiembre de 1877 , y en declarar que D. Gabriel Jiménez tiene derecho á que se le conceda la autorización que solicita para ejercer la profesión de médico en España. —Dado en Palacio, á 10 de Marzo de 1879. » SANCIÓN PENAL. El hecho de ejercer sin título actos de la profesión médica puede constituir delito ó falta. Constituye delito el hecho de ejecutar públicamente actos propios del facultativo en Medicina ó Cirugía, buyéndose la cualidad de tal, esto es , fingiéndose médico ó cirujano. No concurriendo alguna de las tres circuns- tancias, ejercer actos de la profesión, que sea pública- mente, - y, por último , atribuyéndose la cualidad de pro- fesor sin serlo, ó sea sin tener el título correspondiente, no hay delito. (Artículo 343 del Código penal.) Constituye falta él mero hecho de ejercer sin título actos de la profesión. Cuando la intrusión constituye delito, la aplicación de la pena corresponde siempre á los tribunales de justi- cia. Cuando no es delito, puede castigarse gubernativa ó 11 1 -  judicialmente. 1 ,: 1 •  He aquí, respecto al delito, la penalidad que establece ;11  el Código penal : %Art. 313. El que atribuyéndose la cualidad de profesor ejerciere públicamente actos propios de una facultad que no pueda ejercerse sin TOMO 1.  4 34  LEGIIAND DIJ SAULLE. título oficial, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado maxi- mo ó prisión correccional en su grado mínimo.» Cuando la intrusión no es constitutiva de delito, pue- den suscitarse algunas dudas acerca de la penalidad para su represión y sobre la competencia de las autoridades que deben aplicarla. La real cédula de 10 de Diciembre de 1828 castiga con multa de 50 ducados á los que por primera vez ejercen la Medicina sin el correspondiente título (1), y la compe- tencia para la aplicación de esta pena era de la autoridad gubernativa. Pero publicado el Código penal de 1850, que castigaba las intrusiones en la ciencia de curar, no sólo como delito, sino también como falta, parecía lógico de- ducir que la penalidad establecida por la real cédula ha- bía sido derogada por el artículo 445 de dicho Código, que castigaba con la pena de arresto de cinco á quince días, ó multa de 5 á 15 duros, á los que ejercieran sin título ac- tos de una profesión que le exige, y en la actualidad por el artículo 591 del Código vigente, que pena esta falta. Mas el artículo 505 del Código de 1850 declaraba que no quedaban limitadas las atribuciones que competen á los agentes de la administración para corregir gubernativa- mente las faltas en los casos en que su represión les esté encomendada por leyes especiales , por lo que era dudoso si la penalidad aplicable á los intrusos con arreglo á la real cédula de 1828 ó al artículo 485, y si la autoridad competente para aplicarla era la gubernativa ó la judicial. Para aclarar este punto se dictaron varias reales órdenes, entre ellas la de 20 de Mayo de 1854, que copiamos á con- tinuación, no sólo por la parte dispositiva, sino porque contiene en su texto el de otras varias resoluciones. El Código vigente de 1870 reproduce en su artículo 625 la declaración del 505 de 1850, y, por lo tanto , no decidió las dudas que el anterior había originado y son hoy de (1) Con arreglo á dicha real cédula y á la ley 1. 1 , tít. VIII, libro xn de la Novísima Recopilación , el que ejercía sin titulo competente, ó sin cumplir con la obligación de presentarle al ayuntamiento , incurría , á la segunda vez, en multa de cien ducados y destierro del pueblo de su residencia, de Madrid y sitios reales y diez leguas en contorno ; y á la tercera, en multa de doscientos duca- dos y presidio , y en iguales penas las autoridades que los admitieran. TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  35 aplicación la Real orden del 54 y demás dictadas sobre el particular. Hemos dicho ya que, gubernativamente , la intru- sión no constitutiva de delito se castiga por la Real cédu- la de 1828 con multa ; fáltanos decir la pena que procede imponer judicialmente con arreglo al Código vigente. Dice así : «Art. 591. Serán castigados con la pena de 5 á 25 pesetas de multa: »1.° Los que ejercieren sin título actos de una profesión que lo exija.» He aquí ahora la Real orden de 20 de Mayo de 1854 : «(Gob.)—Pedido informe al Consejo Real en secciones de Gracia y Justicia y de Gobernación, con motivo de la consulta del gobernador de las Islas Baleares, relativa á las penas que debería imponer á los intru- sos en el ejercicio de la ciencia de curar, le ha evacuado en 27 de Abril último en los términos siguientes : «Excmo. Sr.: Estas secciones, en cumplimiento de la Real orden de 26 de Julio de 1852, han examinado la consulta del gobernador de las Baleares sobre las penas que deben imponerse á los intrusos en la cien- cia de curar. • »En su comunicación hace el gobernador de las Baleares una ligera reseña de los reglamentos, Reales órdenes y disposiciones que han de- signado hasta ahora las penas con que deben castigarse las intrusiones en la ciencia de curar ; y considerándolas en contradicción , hasta cierto punto, con lo que dispone el artículo 485 del Código penal para los que ejercen sin título actos de una profesión que lo exija, pregunta : »1.° Qué penas deberán imponerse á los intrusos en la ciencia de cu- rar, esto es, si las que se señalan en el Código penal , ó bien las que se hallan establecidas por la Real cédula de 10 de Diciembre de 1828. »2.° En el caso de que ésta deba seguir, qué es lo que deberá hacer cuando, por las reincidencias, las multas excedan del límite de mil rea- l% que marca el párrafo 5.° de la. ley de 2 de Abril de 1845. »Vista la Real cédula de 10 de Diciembre de 1828, que designa las penas que han de imponerse á los intrusos en la ciencia de curar; »Vista la Real orden de 23 de Noviembre de 1845, que confiere á los jefes políticos la facultad de imponer dichas penas basta el límite que señala el artículo 5.° de la ley de 2 de Abril de 1815. »Vista la Real orden de 17 de Febrero de 1846, que dispone que, cuando exceda del limite enunciado la pena que haya de imponerse, se pase á los tribunales ordinarios el tanto de culpa que resulte »Vista la Real orden de 7 de Enero de 1847, que previene que los jefes políticos apliquen la .pena de cincuenta ducados, designados' en el parra- 36  LEGEAND DIJ SAULLE. lo 3. 0 , artículo 29 de la Real cédula de 10 de Diciembre de 1828 á los que- por primera vez ejerzan el arte de curar sin el título competente, y que en el caso de reincidencia instruyan las primeras diligencias contra el infractor, poniendo aquellas y éste á disposición de la jurisdicción ordi- naria ; »Visto el artículo 485 del Código penal, en cuyo párrafo 1° se- castiga con la pena de arresto de cinco á quince días, ó una multa de• cinco á quince duros, á los que ejercieren sin título actos de una profe- siOn que le exija ; »Visto el artículo 7.° del citado Código, en el que se declara no com- prendidos en las disposiciones del mismo los delitos que se cometen en: contravención á las leyes sanitarias ; »Visto, por último, el artículo 505 del repetido Código, que dice que no, quedan limitadas por lo dispuesto en el libro in las atribuciones que por las leyes de 8 de Enero y 2 de Abril de 1845 , y cualesquiera otras espe- dales , competan á los agentes de la administración para dictar bandos de policía y buen gobierno, y para corregir gubernativamente las faltas en los casos en que su represión les esté encomendada por las mismas leyes:. »Considerando que la Real cédula de 10 de Diciembre de 1828 y las- Reales órdenes citadas, prescriben de una manera terminante las facul- tades de los gobernadores de provincias para castigar á los intrusos en la ciencia de curar, y que los artículos 7.° y 505 del Código penal dejan. en libertad completa el ejercicio de aquellas facultades : »Las secciones opinan que puede contestarse á la consulta del gober- nador de las Baleares, previniéndole que, al tenor de lo que disponen la Real cédula y Reales órdenes repetidamente citadas, castigue á los intru- sos en la ciencia de curar cuando por primera vez delincan : limitándose. en caso de reincidencia á instruir las primeras diligencias y ponerlas con el reo a disposición de los tribunales ordinarios. De éstos es la inteligen- cia de las leyes que están encargados de aplicar, y por lo mismo las sec- ciones no creen de su deber entrar en el examen de la contradicción que supone el gobernador de las Baleares existe entre las disposiciones con arreglo á las que debe él castigar las intrusiones en la ciencia de curar,. y las que en su caso habrán de tener presentes, con el mismo fin, los tri- bunales de justicia. »Y conformándose la Reina (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se• ha servido resolver le traslade á V. 8., corno de su Real orden lo ejecuto, para su inteligencia y efectos correspondientes.--Madrid 20 de Mayo de 1851.» »(Gob.)—.S. M. se ha servido disponer que se recuerde á V. 8. la exacta observancia de lo prevenido en el art. 485 del Códi( r o( 1 )5 Pen y las demás disposiciones vigentes en la materia, al tenor de lo man- dado en la Real orden de 20 de Mayo de 1851 en cuyo cumplimiento aplicará á los infractores las penas gubernativas en que hayan incurrido, (1) En la actualidad el 591 , número 1. • del vigente. TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  37 Aj los pondrá á disposición de los tribunales cuando el caso lo requiera. De Real orden, etc.—Madrid 4 de Setiembre de 1857.» Lo mismo previene la Real orden circular de 5 de No- viembre de 1881. Como se ve , resulta la anomalía de que á los intrusos -que delincan porvez primera , debe castigárseles guber- nativamente con multa que puede llegar hasta 1,000 rea- les, con arreglo á la ley de 1845 y Real orden de 23 de Noviembre del mismo año , ó al menos con la de 50 du- cados (137 pesetas 50 céntimos), según la Real cédula de 1828, y á los reincidentes con multa mucho menor, de 5 á 25 pesetas, que deben imponer los tribunales or- dinarios, aplicando el artículo 591 del Código vigente. De todos modos, como al principio decíamos, la pe- , nalidad y la competencia para su aplicación puede ser gubernativa y judicial; pero á pesar de las Reales órdenes citadas, no están aún tan claramente fijadas las atribu- ciones de una y otra autoridad, y entendemos que los tri- -bunales de justicia son siempre competentes para conocer de estas faltas , aun de las cometidas por vez primera, si no se han corregido gubernativamente, puesto que el Código penal que están encargados de aplicar no distingue entre la primera falta y la reincidencia, y para que los tribunales ordinarios fueran incompetentes, preciso sería que el número 1.° del artículo 591 del Código, en vez de decir lo que dice, dijera: «los que reincidieren en el ejer- cicio sin título de una profesión que lo exija». Así se deduce también de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la siguiente sentencia de 28 de Mayo de 1874, cuyos fundamentos copiamos , extractando .el caso á que se refiere : Juicio de faltas contra un cirujano por haber tratado una enferme- dad Francisco Lavín , cirujano de tercera clase, asistió a .D. Rafael Puente en la enfermedad de que murió, expresando en la cer- tificación presentada en el juzgado municipal para la inscripción en el registro , que había fallecido de diarrea dinámica. Lavín fué condenado en juicio verbal de faltas á la pena de 25 pesetas de multa y costas, con arreglo al articulo 591,dei Código. Contra esta sentencia interpuso recurso ,de casación por infracción de ley , fundándole en el caso 3.° del artícu- 38  LEGRAND DU SAULLE. lo 798 de la ley de Enjuiciamiento criminal entonces vigente, alegando,, como infringido el artículo 7.° del Código penal, toda vez que el hecho- perseguido se hallaba penado por una legislación especial comprendida én la Real cédula de 10 de Diciembre de 1828, Reales órdenes de 23 de No- viembre de 1845, 2 de Abril del mismo año , 17 de Febrero de 1846, 7 • de Enero de 1847 v 5 de Setiembre de 1857 ; pues con arreglo á estas dis- posiciones , sólo á los gobernadores de provincia corresponde conocer de- las intrusiones en el ejercicio de la ciencia médica, debiendo pasar, en el caso de reincidencia, el expediente al juzgado ordinario; habiendo sido • bajo este concepto infringidas las expresadas disposiciones, como asimis- mo el principio inconcuso de derecho de que [Os jueces tan sólo pueden fallar v decidir sobre aquello á que su competencia se extiende. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso , en los tér- minos siguientes: «Considerando que el artículo 591 del Código penal, en su número 1..°, castiga con la pena de 5 á 25 pesetas á los que ejercieren sin título actos de una profesión que lo exija ; »Considerando que de los hechos consignados en la sentencia aparece, que el recurrente, corno mero cirujano de tercera clase, facultado para el tratamiento de afecciones externas de determinadas clases, asistió D. Rafael Puente en una enfermedad interna que produjo su muerte, expidiendo de ello la necesaria certificación para el registro civil; »Considerando que el juzgado de primera instancia, como único competente para conocer en apelación de los juicios de faltas con arreglo - á á los artículos 274 y 343 de la ley orgánica de Tribunales , condenó al recurrente en la pena sobredicha, ajustándose al precepto legal del re- petido artículo 591; »Considerando que, no habiéndose suscitado en la primera ni en la segunda instancia del juicio de faltas ninguna cuestión de competencia ni por declinatoria ni por inhibitoria, y no habiendo tampoco el gober- nador de provincia promovido conflicto ninguno de jurisdicción , según el articulo 286 Zde la precitada ley orgánica, carecen de aplicación al caso, presente la _Real cédula de 28 de Diciembre de 1828 y todas las demás Reales órdenes que se invocan corno fundamento del recurso, pues que, aun suponiendo que fueran aplicables, la pena de 50 ducados designada en la primera contra los intrusos por primera vez en el arte de curar, no podrá imponerse según el artículo 23 del Código penal, que establece el principio de retroactividad de las leyes penales cuando las posteriores • son más favorables al reo do un delito ó falta : »Considerando que, con arreglo al articulo 625 del Código, ni en los. reglamentos generales ni particulares de la administración pueden esta- blecerse en lo sucesivo penas mayores que las señaladas en este libro,, aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se determine otra cosa por leyes especiales, no existiendo, ninguna de, esta clase posterior que derogue los repetidos artículos del, Código y de la ley Orgánica: TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  39 »Considerando que no habiéndose podido invocar en el caso actual el artículo 799 de la ley de Enjuiciamiento criminal por no existir senten- cia sobre competencia, todo lo que se alega en tal sentido, corno funda- mento del recurso interpuesto, es impertinente y ajeno al mismo re- curso: »Considerando, por lo expuesto, que el juzgado sentenciador no ha cometido error de derecho comprendido en el caso 3.° del artículo 798, ni infringido el artículo 591 del Código y dermis disposiciones in- vocadas : »Fallamos que debemos declarar y declaramos que no lía lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Francisco Lavín y Pérez contra la sentencia pronunciada por el juez de primera instancia de Entrambasaguas en 25 de Octubre de 1873 en el juicio de faltas de que se ha hecho mención, etc.» (Sena. 28 Mayo 1874.—Gac. 17 Agosto, pág. 89.) SEGUNDO REQUISITO. — Presentación de titulo. Según la ley 4.' , título xi , libro vizi de la Novísima Recopilación, y la resolución de 5 de Febrero de 1842, todos los profesores de las ciencias médicas tenían obliga- ción de presentar sus títulos á los ayuntamientos de los pueblos donde intentasen ejercer su facultad, para que se anotase en ellos este requisito esencial y fueran visados por los alcaldes , haciéndose mención de ello en las actas. Cuando muriera algún profesor, la justicia tenía obli- gación de recoger inmediatamente su título y remitirlo á la Junta suprema de Sanidad para su cancelación, á fin de evitar que otra persona pudiese apropiárselo y abusar de él, si bien incurriría en las penas de la Real cédula de 1828, como también el profesor que no presentase el título. En la actualidad los títulos deben presentarse á los subdelegados de Medicina , con arreglo al Real decreto de 27 de Mayo de 1855 , que dice así : «Artículo 1.° Todos los profesores de Jurisprudencia , Medicina, Cirugía en sus diversos ramos y Farmacia, siempre que establezcan su residencia para el ejercicio de su facultad en cualquier punto de la Península, estarán obligados á la presentación de sus títulos en el cole- gió ó en la subdelegación respectiva: si ejercieren dos meses sin llenar este requisito, se les castigará con la multa de 40 reales por la primera vez, imponiéndoles doble castigo si reincidiesen en la falta. 40  LEGRAND DEI SMILLE, »Art. 2.') Los secretarios de los colegios de abogados y los subde- legados de Medicina y Farmacia, llevarán un registro, en el cual consten el nombre de los profesores que les pres enten los títulos, su clase, la fecha de su expedición y la autoridad ó corporación que lo hubiese libra- do, expresando en cada partida que la nota ha sido tomada del mismo original y no por relación del profesor, y poniendo bajo de cada una la fecha de la toma de razón y la firma entera del subdelegado. »Art. 3." Los expresados secretarios de los colegios y los subdele- gados pondrán en todos los títulos que reconozcan la toma de razón y el folio y número del registro en que haya sido inserta. »Art. 4.° En los diez primeros días de los meses de Enero, Abril, Julio v Octubre de cada año, los decanos de los colegios de abogados y subdelegados de Medicina y Farmacia remitirán á los gobernadores civi- les una relación de las títulos presentados durante el trimestre anterior, con expresión de su clase, fecha y autoridad que los hubiere expedido. En lo restante de los citados meses, el gobernador remitirá al ministerio de Gracia v Justicia las relaciones dadas por los decanos de los cole- gios de abogados , y al de Gobernación las de los subdelegados de Medi- cina y Farmacia. »Art. 5.° Cuando ocurra el fallecimiento de un profesor de las indi- cadas clases , ya estuviese ó no en el ejercicio de su facultad , se pondrá por la familia en conocimiento del secretario del colegio ó subdelegación correspondiente, acompañando el diploma del fallecido. »Art. 6." Si la familia deseara conservar este documento, se devol- verá á la misma después de inutilizado y hechas en el registro las correspondientes anotaciones. »Art. 7.° Con las relaciones de que habla el artículo 4.°, los decanos de los colegios y los subdelegados remitirán dentro de los mismos días que allí se expresan, una nota de las defunciones ocurridas en el anterior trimestre , acompañada de los diplomas de los fallecidos ó las notas ex- presivas de la fecha , folio y número del registro de expedición de los títulos , en caso de que se hubiesen devuelto á las familias. »Art. 8." Los gobernadores de provincia dirigirán las expresadas relaciones en el tiempo prefijado en el articulo 4.° al ministerio de la Gobernación , y éste , después de tomadas las oportunas notas en la dirección de Sanidad , ó donde corresponda , las remitirá al minis- terio de Gracia y Justicia , para que, tomada razón de la caducidad en el respectivo registro de expediciones de títulos, se anuncien en la Gaceta. »Art. U. Cuando algún profesor hubiese perdido su correspondien- te título y solicite un duplicado, acudirá al ministerio de Gracia y Jus- por conducto del gobernador de la provincia de su residencia, acom- pañando á la instancia una certificación del subdelegado ó secretario del „colegio respectivo, en que se manifieste estar matriculado el recurrente, y otra del alcalde ó gobernador, asegurando que se le tiene por tal pro- fesor y es de buena vida y costumbres. Si pudiera acreditarse el extravío TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  /11 .por prueba documentada y no por información de testigos , la justifica- ción se acompañará á la instancia. »Art. 10. El ministerio de Gracia y Justicia , después de cerciorarse por los registros de expediciones de que el titulo que se pide no ha cadu- cado, anunciará la solicitud por término de treinta días en la Gaceta, pasados los cuales sin reclamación alguna, se expedirá el nuevo diplo- ma, previo el pago de 100 reales, publicándose en el mencionado perió- dico la caducidad del primer titulo. En caso de reclamación después de instruido el expediente gubernativo, se pasará á los tribunales ordina- rios para los efectos á que haya lugar. Art. 11. Los títulos se expedirán con las formalidades prevenidas por la legislación vigente , no teniéndose por bastantes los que, expedi- dos después del 23 de Octubre de 1851, no lleven el Cúmplase del rector de la Universidad en que se hubieren hecho los ejercicios. »Art. 12. Desde 1.° de Enero del año próximo se extenderán los diplomas en vitela, con arreglo á los modelos que en debido tiempo se publicarán en la Gaceta. Podrán canjearse los actuales títulos, previa su presentación, satisfaciendo 100 reales por gastos de sello y expedición. »Art. 13. Se encarga á los colegios de abogados, á las subdelega- ciones de Medicina y Farmacia y á todas las autoridades administrativas, la maydr vigilancia, á fin de que no permitan la intrusión en el ejer- cicio de las profesiones á los que carezcan de legítimo título, bajo la más -estrecha responsabilidad de los primeros, á quienes principalmente está. encomendada (1).» Respecto á médicos mili tares, dispone lo siguiente la Real orden de 17 de Abril de 1867: «Que es indudable que los subdelegados de Sanidad tienen dere- cho á conocer cuáles son los médicos militares que en la respectiva sub- delegación ejercen la profesión civil ó pueden ejercerla : que para esto último basta que, por el conducto conveniente, reclamen del jefe de Sanidad militar del distrito una nota autorizada de todos los médicos mi- litares que están á sus órdenes, con expresión de sus destinos; pero que .los de esta clase, que por la naturaleza ó poca movilidad de sus desti- nos, ó por otra causa, puedan y quieran dedicarse á la práctica civil, deben presentar al subdelegado correspondiente una nota autorizada por su jefe facultativo, en que se exprese su carácter profesional.» (1) Por real orden de 28 de Mayo de 1876 se crearon los cargos de inspector y subinspectores de dentistas , y por orden de la dirección general de Benefi- cencia y Sanidad de 27 de Abril de 1881 se declaró que los subinspectores tenían derecho para exigir á los dentistas la exhibición de sus títulos, quedando releva- dos de hacerlo los subdelegados de Medicina; pero estas disposiciones fueron derogadas por la Real orden de 16 de Diciembre de 1881, que suprimió dichos cargos y declaró á los profesores de cirugía dental obligados á presentar RIP títulos á los subdelegados de Medicina. LEGRAND DU SAULLE. SANCIÓN PENAL. La fijada en el artículo 1.° del Real decreto anterior, 6 sea multa de 40 reales , y doble en caso de reincidencia, si se ejerce durante dos meses sin cumplir este requisito. TERCER hEoms y ro.—Darse de alta en la matrícula de la contribución industrial. El cumplimiento de este requisito y del siguiente está en consonancia con el principio consignado en el ar- tículo 3.° de la Constitución de la monarquía, que impone á todo español la obligación de contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado , de la provincia y del municipio. Dice así el reglamento vigente de la contribución in- dustrial de 13 de Julio de 1882: »Art. 76. Todo el que hubiere de dar principio al ejercicio de una industria, comercio, profesión, arte ú oficio de los comprendidos en las tarifas , está obligado á presentar previamente á la autoridad que forme la matrícula una relación duplicada y expresiva de la industria que vaya á ejercer.  Se devolverá al interesado uno de los ejemplares con la nota del día que lo presentó, sello de la oficina y firma del encargado del registro.» SANCIÓN PENAL. «Art. 108 del reglamento citado. Las resoluciones dictadas pór la autoridad competente declarando la defraudación, llevan consigo la pro- hibición absoluta de continuar en el ejercicio de la industria mientras no se paguen las cuotas devengadas y los recargos impuestos.» Se ve , pues , que el que ejerza sin cumplir con el re- quisito de dar parte previamente á la administración, por más que no infringe la ley penal teniendo el título co- rrespondiente, incurre en. la penalidad ó corrección admi- nistrativa establecida en el reglamento , que llega hasta privarle del ejercicio de la profesión mientras no pague las cuotas devengadas y sus recargos ; corrección que le 42 TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  43 será impuesta si, de oficio ó por denuncia , se le forma expediente, y, comprobado el hecho de que ejerce sin estar inscrito en la matrícula , se declara la defraudación. CUARTO REQUISITO.— Pagar la contribución industrial. «Articulo 1.° del reglamento. Está sujeto al pago de la contribución industrial todo español ó extranjero que ejerza en la Península é islas adyacentes cualquier industria, profesión, comercio, arte ú oficio, sal- vas las excepciones determinadas en la tabla de exenciones • unida á este reglamento (1). » Los médicos militares que tengan destino prolongado en determinada población y se dediquen á la práctica ci- vil, están también obligados al pago de esta contribución (Real orden' de 7 de Diciembre de 1834); pero contribuirán con las cuotas designadas en la tarifa 5. a ó de patentes, según su graduación (2); y deben, por tanto, dar á la Ad- ministración el parte de que antes hemos hablado, según previene el artículo 85 del reglamento, refiriéndose á los que ejerzan industrias comprendidas en la tarifa de pa- tentes. SAICIÓN PENAL. «Articulo 116 del reglamento. Para celebrar actos de conciliación, promover cualquier demanda ante los tribunales, será requisito indis- pensable en el reclamante, si se halla sujeto á la contribución industrial y la acción que entable tiene relación con la profesión, arte ú oficio que ejerza, justificar por medio del recibo talonario de la recaudación , ó por certificado del administrador de la provincia, con el V.° B.° de la delega- ción, que está al corriente en el pago de la cuota que se le hubiese im- puesto; todo bajo la responsabilidad personal de los jueces, escribanos y secretarios que permitan la celebración del acto de conciliación ó admitan la demanda sin que preceda la justificación indicada.» (1) No se consideran especuladores en granos y otros artículos los médicos, cirujanos , farmacéuticos, veterinarios , herreros y maestros de primeras letras que se concreten á. vender los que reciben en pago de sub respectivos trabajos ó servicios (articulo 31). (2) Los médicos del ejército y la armada en activo servicio, que además de sus cargos ejerzan su profesión libremente, pagarán : los inspectores de t.' y 2.` clase, 400 pesetas; los subinspectores y médicos mayores, 200, y los médicos de 1.* y 2. n clase, 100. 44  LEGRAND DU SAULLE. De suerte que el que tenga que hacer alguna recla- mación relacionada con sus actos profesionales , directa ó indirectamente, pues la prescripción reglamentaria no distingue si no acredita estar al corriente en el pago de la contribución, se verá en la imposibilidad de hacer efec- tivos sus derechos ante los tribunales. Indicadas ya las disposiciones que contienen nuestras leyes para regular el. ejercicio de la profesión médica, fáltanos decir algo también de la legislación extranjera. República Argentina.—Ley reglamentando el ejer- cicio de la Medicina , Farmacia y demás ramos del arte de curar sancionada por las Cámaras de Buenos Aires y promulgada en 18 de Julio de 1877. «Capítulo I. Articulo I.° Desde la promulgación de esta ley nadie podrá ejercer en el territorio de la provincia ramo alguno del arte de curar sin título expedido por la facultad de Ciencias médicas, ó por los tribunales que la han precedido. »Art. 2.° La facultad de Ciencias médicas podrá autorizar, sin pre- vio examen, para curar, á los médicos con títulos de facultades extran- jeras que hiciesen constar la identidad de su persona , y sólo por un tiempo limitado, en aquellos parajes donde no hubiese médicos reci- bidos. »En casos especiales podrá también autorizar para que ejerzan por un tiempo señalado un ramo del arte de curar, á los estudiantes ó per- sonas que, previas las informaciones necesarias, los considere idóneos. »Art. 3 ° Para que puedan hacerse efectivas las disposiciones de los artículos anteriores, la facultad de Ciencias médicas dará inmediata- mente conocimiento al Consejo de Higiene pública de los profesores que hayan sido aprobados y de las personas autorizadas por ella. »Art. 4. 0 El Consejo, al fin de cada año, hará publicar una nómina de todos los profesores á que se refieren los artículos anteriores, con la ex- presión de su clase respectiva, de la que se mandarán ejemplares á las autoridades de la provincia y á todas las farmacias. Esta nómina será publicada también en un diario de la capital. »Art. 5.° Ninguna autoridad permitirá el ejercicio de ramo alguno de la medicina, á quien no esté comprendido en la nómina de que habla el artículo anterior, ó que no se haya dado á conocer por los avisos de la facultad de Ciencias ó del Consejo de Higiene. » TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  45 El capítulo rv de la rnisMa ley dice: »Art. 33. El ejercicio del ramo de partos queda sujeto á las reser- vas siguientes : »1.° Las parteras no podrán prestar sino los cuidados sencillos in- herentes al trabajo del parto. »2." Siempre que el parto presente 'dificultad, las parteras deberán pedir el concurso de un médico habilitado, con excepción de aquellos casos urgentes y de alta gravedad que requieren inmediata interven- ción por no encontrarse médico. »Art. 34. Los dentistas sólo podrán prestar los servicios especiales de su arte. »Art. 35. Los flebotomistas no podrán sangrar sin orden expresa de un médico recibido. »Art. 41. El que ejerciere algún ramo de la Medicina sin titulo alguno, será llamado por la primera vez ante el Consejo para ser aperci- bido, y, en caso de reincidencia probada, incurrirá en la pena del pago de 5,000 pesos, moneda corriente, por primera vez; de 10,000 pesos, moneda corriente, por segunda, y de 20,000 por la tercera. »En el caso de no satisfacerse la multa ó de ulterior reincidencia el Consejo remitirá los antecedentes al juez del crimen en turno, quien pro- cederá breve y sumariamente, graduando la prisión, si debiera impo- nérsela, á razón de un mes por cada 5,000 pesos de multa. »Art. 42. Los apercibimientos y penas que imponga el Consejo serán publicados en los periódicos, expresándose los nombres de los infrac- tores y la clase de apercibimiento ó pena en que hayan incurrido. »Para constituir el delito del ejercicio ilegal de la Medicina no es ne- cesario que haya ejercicio habitual : una sola operación quirúrgica por parte de un individuo no provisto de diploma, basta para constituirlo en delito. »La reducción de luxaciones ó de fracturas de miembros, constituye un ejercicio de la Cirugia. »La prohibición de ejercer la Medicina ó la Cirugía sin estar provisto de diploma, certificado ó cartas de recepción, se aplica-al arte del ocu- lista, que se relaciona á la vez con el ejercicio de la Medicina y el de la Cirugia. »El tratamiento de los enfermos por el magnetismo, cuando el que lo instituye no posee el diploma de médico, constituye ejercicio ilegal de la Medicina. »El hecho de anunciar y practicar el magnetismo como medio cura- tivo puede constituir, cuando se añade al fraude, uno de los elementos característicos de la estafa , y no tan sólo el ejercicio ilegal de la Me- dicina.» Con respecto á los médicos extranjeros , la ley sobre el ejercicio de la Medicina de la República Argentina, dispone que los médicos extranjeros que deseen revalidar 52  LEGRAND DU SAULLE. cooperación, incurrirá en suspensión en su grado medio y multa de vein- ticinco á doscientos cincuenta pesos.» En el Código de procedimientos , en lo referente á los peritos, se establece : (Art. 736. El juicio de expertos tendrá lugar en los negocios rela- tivos á alguna ciencia ó arte y en los casos que expresamente lo preven- gan las leyes. »Cada parte nombrará uno, á no ser que se pongan de acuerdo para nombrar uno solo. »Las partes podrán nombrar un tercero en caso de discordia, y en caso de no hacerlo , lo hará el juez. »El experto que dejase de concurrir al lugar, día y hora señalados sin causa justa calificada por el juez, para la práctica de las diligencias, incurrirá en una multa de diez á cincuenta pesos, é indemnización de los daños y perjuicios que por su falta se hayan causado, nombrándose otro experto.» Chile.—Código penal. «Art. 494. Sufrirán la pena de prisión en sus grados medio á má- ximo ó multa de diez á cien pesos •  Núm. 12. El médico , cirujano, farmacéutico, matrona ó cualquiera otro que, llamado en clase de perito (í testigo, se negase á practicar una operación propia de su profesión ú oficio, ú á prestar una declaración requerida por la autoridad judicial, en los casos y en la forma que determine el Código de procedimientos, y sin perjuicio de los apremios legales.» Méjico.—Código penal. «Art. 994. El que sin causa legítima se negase ó rehusase prestar un servicio de interés público á que la ley le obligue, 6 desobedeciese un mandato legítimo de la autoridad pública, ó de un agente de ésta, sea cual fuere su categoria , será castigado con arresto mayor y multa de diez á cien pesos, excepto en los casos de que hablan las fracciones pri- mera, segunda y tercera del art. 201. »Art. 905. El testigo que se negase á 'comparecer en juicio, ó á dar su declaración cuando se lo exija una autoridad, pagará una multa de diez á cien pesos, y se le hará un serio apercibimiento. »Si á pesar de esto se negare segunda vez á comparecer ó á declarar, se duplicará la multa; y de la tercera en adelante se le impondrán diez pesos más de multa por cada' vez. »Art. 723. El médico ó cirujano que certifiquen falsamente que una persona tiene enfermedad, ú otro impedimento bastantes para dispen- sarla de prestar.un servicio que exija la ley, ó de cumplir una obliga- TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  53 ción que ésta impone, será castigado con la pena de un año de prisión si no hubiese obrado así por retribución dada ó prometida. »Si éste hubiera sido el móvil, se duplicará la pena, y pagará , ade- más, una multa en los términos que dice el artículo 221. »Art. 721. Lo prevenido en el artículo 722 no comprende el caso en que se trate de certificaciones que por la ley se exijan como prueba autén- tica del hecho ó hechos que en ella se refieren, y que, en cumplimiento de una misión legal , expida un médico, un cirujano ú otra persona á quien se atribuyan, pues entonces se aplicarán los artículos 713 y 714.» República de Venezuela.—Código penal. «Art. 285. El facultativo que, nombrado para algún reconocimiento, voluntariamente dejase de desempeñar su encargo sin excusa admitida, y el perito y el testigo que dejasen también voluntariamente- do compa- recer ante el tribunal á prestar sus declaraciones cuando hubiesen sido oportunamente citados al efecto, incurriran en la multa de veinticinco á cincuenta venezolanos.» República de Nicaragua.—Código penal. «Art. 198. Son culpables de falta contra la seguridad y orden pú- blico....: 9.° El médico, cirujano, farmacéutico, comadrona ó cualquiera otro que, llamado en clase de perito ó testigo, se negara á practicar una operación propia de su profesión ú oficio, ó á prestar una declaración requerida por la autoridad judicial en los casos y en la forma que de- termine el Código de instrucción criminal , y sin perjuicio de los apre- mios legales.» Costa-Rica.--Código penal. «Art. 519. Sufrirá la pena de arresto en sus grados medio á máxi- mo, ó multa de diez á cien pesos  • Núm. 9. El facultativo que notando en una personó en un cadáver señales de envenenamiento ó de otro delito grave, no diera parte oportunamente á la autoridad.... Núm. 11. Los médicos, cirujanos , farmacéuticos, flebotomianos y matronas que no presten los servicios de su profesión durante el turno que les señalen las autoridades administrativas.... Núm. 12. El médico , cirujano, farma- céutico, matrona ó cualquier otro que, llamado en clase de perito ó tes- tigo, se negase á practicar una operación propia de su profesión ú oficio ó á prestar una_ declaración requerida por la autoridad judicial en los ca- sos y en la forma que determina el Código de procedimientos, y sin per- juicio de los apremios legales.» Creemos innecesario citar la legislación de las demás repúblicas americanas, puesto que es muy semejante á la LEGRAND DU SAULLE. legislación de Chile y Costa-Rica , la cual acabamos" d e transcribir. § 2.°— Secreto profesional. Cuestión muy importante es la del secreto profesio- nal, y, por desgracia, se observa gran contradicción res- pecto á este deber entre las leyes de un mismo país, y aun entre las prescripciones de un mismo Código. Por una parte, se castiga á la persona que divulga aquellos hechos privados, de los cuales tiene conocimiento por razón de su profesión, y otra ley le obliga á declarar estos mismos hechos , cuando así lo crea conveniente un tribunal. Con- flicto frecuente de todos los días y en todos los países, conflicto del cual surge á veces, por desgracia, el castigo para el médico que se ha negado , y, en nuestro entender, con razón, á declarar ante un juez sobre hechos más ó menos punibles, y de los cuales tiene conocimiento por revelaciones confidenciales de sus enfermos, ó por haber- los presenciado con motivo de su práctica profesional. El secreto profesional ha sido en todos tiempos y en todos los países considerado por los médicos como un deber moral, como un sagrado deber, aunque las leyes no castigasen su infracción. La sociedad no exige nunca el secreto al médico , porque sabe que éste tiene concien- cia de su sagrada misión, y que no expone á la burla, al castigo, al deshonor tal vez, á aquellas personas que en él confian las miserias de su cuerpo, y á veces las tortuosida- des de su alma. Si el médico hace públicas por ligereza, imprudencia ó deslealtad, aquellas confidencias ó aquellas revelaciones hechas en el santuario del hogar, falta á ese sagrado deber, cuya observancia se juraba ya en tiempos de Hipócra tes , por aquellos que al sacerdocio de la Medi- cina se dedicaban. La legislación debía de estar terminante y explícita, relevando al médico, en todas circunstancias y en absolu- to, de la obligación de declarar sobre aquellos hechos que conoce como tal profesor. ¿No exime al sacerdote? ¿ No exime al abogado ó al notario ? Pues ¿por qué razón no debe de eximir al médico? En esto, la sociedad nada per- TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  55 olería , pues la sociedad no gana con que el santuario de la familia se deshonre, con que aparezca á la luz la huma- na miseria, con que se desate el lazo del matrimonio, y, :sobre todo, con que se exija á una clase numerosa y res- petable una . práctica contraria á los más elevados senti- mientos de su conciencia. Con más frecuencia de lo que se cree generalmente, el médico es solicitado á hacer declaraciones acerca de la salud de una persona cuyo matrimonio trata de efectuar- e. Sucede á veces que los dos futuros cónyuges, ó sus deudos, son clientes y tal vez amigos de un mismo pro- lesor. Estos casos son de gran compromiso para el médico, -el cual, ó falta al deber sagrado del secreto, ó tiene que consentir que la que poco hacía era tal vez sana y hermo- sa criatura, se encuentre al poco tiempo ajada y marchita, acaso, por vergonzosa enfermedad. Nosotros, como médi- cos , aconsejamos á nuestros compañeros que , aun en estas gravísimas circunstancias, el silencio absoluto debe -de ser su norma. El no haberlo hecho así, costó la vida ,á un notable práctico francés, el cual declaró la impo- tencia de uno de sus clientes que pensaba contraer ma- trimonio con una joven, cuyo padre era también amigo , del desgraciado profesor. Las compañías de seguros sobre la vida, cuyas insti- luciones abundan más en el extranjero que en nuestro .país, tienen un gran interés en conocer la salud de las personas que solicitan disfrutar de los beneficios de tal seguro,, y así que , no contentos con la certificación expe- dida por el médico de la compañía , suelen exigirla tam- pién al médico particular del que desea ingresar en la sociedad. En ningún caso, según dice Tardieu, se preste --el médico á dar tales documentos. Nosotros somos de idéntica opinión. Puede el médico incurrir en responsabilidad ante la ley ,por faltar al secreto profesional, si en las minutas de reclamación de honorarios expresa la enfermedad que ,motivó la asistencia , siendo aquella de las vergonzosas , de las que hay empeño en ocultar; tal sucedió en París el año 1863. 56  LEGRAND DU SAULLE. «El Sr. médico en París, citó, el 14 de Diciembre de 1863, áf' juicio de conciliación, á uno de sus clientes, el Sr. N.... , recién casado:. para conciliarse sobre la demanda que el recurrente formulaba contra él sobre el pago de 300 francos, por visitas y cuidados prestados át., su madre política en una enfermedad, por consultas, operaciones y cuidados prestados á su mujer por una enfermedad, secreta, y por con-, su ltas á hora marcada, operaciones y cauterizaciones practicadas al de- mandado, al cual había tratado y curado dos enfermedades sifilíticas gra- ves, contraídas en dos épocas diferentes en el transcurso de los años de- 1862 á 1863. »Al recibir esta citación, el Sr. N.... se apresuró á quejarse del algua- cil que había redactado semejante notificación : el alguacil así atacado, sostuvo que la nota había sido redactada por orden expresa del médico, según una minuta escrita de su mano sobre papel timbrado con su nom- bre y la hora de su consulta, cuya nota presentó, y estaba concebida en estos términos : «Debe M. N.... la suma de 300 francos por visitas y cui- dados prestados á su madre política en una enfermedad; por consultas,. operaciones y cuidados prestados á su mujer en una enfermedad venerea. que le había sido comunicada por su marido ; por consultas en hora mar -cada, cauterizaciones de chancros de mala naturaleza, úlceras venéreas, grietas y coliflores, hechas al Sr. N...., al cual be tratado y curado dos- enfermedades sifilíticas graves, contraídas en épocas diferentes , en el- transcurso de los años de 1862 á 1863.» »Esta nota era más grave todavía que la nota de (a citación. M. N.... vió en estos hechos un doble delito : el de la difamación y el de la divul- gación del secreto, y demandó al médico ante el tribunal correccional, «alegando que Z.... se permitió decir en la citación que había pres- tado asistencia facultativa á su mujer por una enfermedad secreta, y que había curado al recurrente de dos enfermedades sifilíticas graves, y con- traídas después del casamiento: que jamás el recurrente y su mujer han- sido tratados por Z.... en enfermedades de esa naturaleza, y que, aun cuando hubiese sido así, el legislador ha dictado penas contra los médicos que divulgan los secretos que por razón de su profesión se les confían, y en este caso demandaba su aplicación ; alegaba además que el recurrente había sido atacado gravemente en su honor y en su consideración, así- como su mujer, por el calumniador, y que se le debía reparación, según los artículos 17, 18 y 19 de la ley de 17 de Mayo de 1819 y el art. 378 del Código penal, y pedía que se condenase al doctor Z.... por los perjui- cios causados, calumniándole y difamándole en un acto público, á pagar la suma de 1,000 francos á título de daños y perjuicios.» »En la vista de la causa, N.... sostuvo enérgicamente que él no había padecido sino una enfermedad del pecho, y que había, por lo tanto, no .solamente violación del secreto, sino además una odiosa calumnia : el médico sostenía, por su parte, que la citación no había sido redactada por él ; que sólo se había limitado á remitir una . nota, y que él no era respon- sable del uso que el alguacil la había dado, y que, además , la nota no, TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  57 contenía sino hechos verdaderos ; pero se le objetó , y con razón, que esta última manifestación agravaba todavía más su falta. »El tribunal dictó la siguiente sentencia : Resultando que con motivo de los honorarios reclamados por él en su calidad de médico, 74.... remitió una citación para acto de conciliación al Sr. N...., y que en esta citación declara que la suma de 300 francos se le debe por visitas y Servicios prestados á la madre política de N.... en una enfermedad, por consultas, operaciones y servicios prestados á su mujer en una enfermedad secreta, y por consultas á hora fija, operaciones y cauterizaciones al Sr. N...., y haberle tratado y curado dos enfermedades sifilíticas graves, contraídas en épocas diferentes, en el transcurso de los años 1862 y 1863; Resultando que, fundándose en esta citación, N.... ha demandado directamente á G.... ante el tribunal de policía correccional y ha reclamado daños y perjuicios por el hecho de difamación y de revelación de secretos; resultando que el ministerio público ha expuesto sus conclusiones, en las cuales reclama la aplicación de las disposiciones penales relativas á estos dos delitos, por lo que se refiere á la difamación : considerando que si bien podría resul- tar ésta de una citación á juicio de conciliación, las enunciaciones de este acto, á los términos del artículo 23 de la ley de 17 de Mayo de 1819, Do pueden ser apreciadas sino por la jurisdicción ante la cual se presentó la ci- tación, ó por la jurisdicción ordinaria cuando se ha obtenido de aquella la autorización necesaria para la demanda ; declara que no ha lugar á proce- der sobre este punto. En lo que se refiere al delito de divulgación de secre- tos: considerando que las enunciaciones del acto extrajudicial de de Di- ciembre de 1863, singularmente agravadas por los detalles dados en una nota escrita de la propia mano de y remitida por un alguacil, constitu- yen la revelación de hechos de una alta gravedad ; considerando que estos hechos han llegado al conocimiento de Z...., en su calidad de médico y en el ejercicio de su profesión; considerando que el tribunal no puede ni debe examinar si estos hechos han existido ó no ; considerando que debe tomar por base de su decisión sobre este punto la declaración misma del procesado, que en la vista ha persistido en afirmar la existencia de los hechos que imputa ; considerando que esta revelación ha sido hecha con la intención de dañar y con propósito de lucro, y á fin de obtener la indemnización de los 300 francos reclamados ; considerando que resulta -que Z.... es culpable del delito previsto y penado por el artículo 378 del Código penal, combinado con el artículo 57 del mismo Código. Vista la acusación del ministerio público, que pide se condene á Z.... a cinco años de prisión, FALLAMOS que debemos condenar y condenamos á Z.... a un ario de prisión y 500 francos de multa ; á que después de haber sufrido su pena, quede durante cinco años bajo la vigilancia de la policía, y al pago de. las costas ; y, considerando que por esta divulgación del se- creto ha causado á la parte civil un perjuicio, el cual debe de reparar, condenamos á por todas las vías de derecho, á pagar á N.... la suma de 1,000 francos á título de daños y perjuicios, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, que se aplicará por el tér- LEGRAND DU SAULLE. mino de un año si hubiera lugar á ejercerla.—(Tribunal de la 8 II Marzo, 1864.) »Fué confirmada esta sentencia el 15 de Abril siguiente, por el bunal de apelación de París.» Como este punto ha de ser nuevamente tratado en otra sitio, en donde podrá verse la legislación francesa, el texto de Legrand y las anotaciones del Sr. Yáñez, no queremos hacer más consideraciones sobre él, y pasamos á exponer, las legislaciones de España y de algunas otras naciones. España.—Realmente 5 en nuestra nación no se en- cuentra la violación del secreto profesional castigada por un artículo especial de la ley ; pues si bien el artículo 371 y el 379 del Código penal se refieren al secreto profesional, es sólo con respecto al abogado ó procurador en el primero, y al funcionario público en el segundo , sin que en nin- guno de ellos se haga relación de la profesión del médico. Lo mismo sucede con el artículo 513 del mismo Código, pues se refiere á los criados, dependientes ó administra- dores. Lo mismo sucede con el artículo 263 de la ley de Enjuiciamiento criminal. En cambio, según vamos á ver, se establecen penas bien determinadas para los facultativos que no denuncien aque- llos hechos punibles de los cuales tienen conocimiento. La infracción, por lo tanto , es la de un deber moral, de conciencia , por decirlo así, y que escapa á la acción de las leyes. Al infractor de este deber, tan sólo en algunos casos podría considerársele como injuriador, y enton- ces estará bajo la acción penal , haciéndose acreedor á las penas señaladas para este delito , que podrá ser grave ó leve, según el artículo 472 y siguientes. Veamos ahora lo que la ley dispone acerca de los par- tes que han de darse al tener conocimiento de hechos que pudieran constituir delito. «Art. 599 del Código penal. Serán castigados con las penas de cinco a cincuenta pesetas de [imita ó reprensión: 1.° Los facultativos que notando en una persona á quien asistiesen ó un cadáver, señales de en- venamiento ó de otro delito, no diesen parte á la autoridad inmediata- mente, siempre que por las circunstancias no incurriesen en responsa- bilidad mayor.» TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  59 Ley de Enjuiciamiento criminal, libro II, título II : «Art. 262. Los que por razón de sus cargos, profesiones ú oficios tuvieran noticia de algún delito público, estarán obligados á denunciarlo inmediatamente al ministerio fiscal, al tribunal competente, al juez de instrucción, y, en su defecto, al municipal ó al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratase de un delito flagrante. »l ' Os que no cumpliesen esta disposición incurrirán en la multa seña- lada en el artículo 259 , que se impondrá disciplinariamente. »Si la omisión en dar parte fuese de algún profesor en Medicina, Ci- rugía ó Farmacia, y el delito de los comprendidos en el título del Código penal que trata de los cometidos contra las personas, ó por suposición de parto, ó por muerte de un niño abandonado, la multa no podrá bajar de veinticinco pesetas.» Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjese responsabilidad , con arreglo á las leyes. El artículo 259 de la ley de Enjuiciamiento criminal, libro u, título I, á que se refiere el anterior, dice: «El que presenciase la perpetración de cualquier delito público, estará obligado á ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez de instruc- ción, municipal ó funcionario fiscal más próximo al sitio en que se ha- llase, bajo la multa de cinco á cincuenta pesetas.» Tomamos de la notable obra de Medicina Legal del doc- tor Mata un caso importante, y que manifiesta claramente que, si bien el médico no tiene en nuestra legislación un apoyo legal contra las exigencias de un juez que le cons- triñe á declarar acerca de sus prácticas profesionales, en cambio nadie puede obligarle á faltar á un deber de con- ciencia; deber que, aun en época reciente, se juraba por los médicos al tomar la investidura (1). Tuvo lugar allá por (1) El juramento que se exigía á los médicos con'arreglo á la Real cédula del año 1828, además de cláusulas poco pertinentes, como la de creer en el misterio de la Inmaculada Concepción y la de protestar contra la abarda creencia de los que piensan que el pueblo es árbitro de darse una forma de gobierno , decía : (Usar bien y fielmente de su profesión ; asistir de limosna á los pobres de so- lemnidad y con el mismo cuidado que á los ricos ; despreciar todos los riesgos y contagios cuando lo exija la salud pública ; aconsejar á los enfermos que estén pl en peligro de morir el arreglo de sus negocios espirituales y temporales, y no aconsejar ni cooperar al aborto ni al infanticidio ; administrar el agua de soco- rro á los párvulos siempre que sea menester , y guardar secreto en los casos con- ,  cimientes». 1 60  LEGRAND DU SAULLE. el año 1850, en una población marítima de España. Se tra- taba de un infanticidio. Las aguas del mar habían arroja- do á la playa el cadáver de un niño recién nacido , y reconocido por los facultativos, éstos declararon que había nacido vivo , y que su nacimiento databa de unas veinti- cuatro horas. El juez preguntó á varios médicos de la localidad si habían asistido á algún parto en la noche del 8 al 9 de Enero, que era cuando el niño debía de haber nacido. Los médicos dijeron : «que, como tales, creían que no debían contestar á la pregunta bajo la forma en que se les hacia, porque si se hubiese dado el caso de que los declarantes hubiesen asistido á algún parto reservado, en el que reconocidamente no hubiese delito , se expondrían con sus contestaciones á revelar un secreto que han jurado guardar al recibir la investidura de médicos, y á incurrir en lo dispuesto en el artículo 273 del segundo libro del Código penal», En vista de esta contestación, el tribunal acordó el siguiente auto: «Considerando (lile uno de los principales medios para la averiguación del autor ó autores del grave delito que se persigue en esta causa, es el examen de las matronas y médicos cirujanos, inquiriendo si han asis- tido á algún parto el día 8 del último mes, ó en la no- che del 8 al 9 del mismo, en el caso de contestar afir- mativamente, el sexo á que pertenece el feto dado á luz, si vivió ó si se hallaba asegurada su existencia, sin exigir la designación de las personas que fueron 'Jadea- das ; considerando que estas averiguaciones pueden ha- cerlas los tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley n , título xxxiv, , libro xii de la Novísima, Recopilación; considerando que, con las preguntas hechas á los facul- tativos N. N.... , etc., en sus respectivas declaraciones, folio 30 vuelto y 31, no se trata de inquirir los nombres de las personas á quienes hayan parteado en la ocasión que se expresa, sino solamente si han asistido ó no á. algún parto, haciéndose las demás preguntas consignadas en el considerando primero; considerando que, con la contes tación afirmativa ó negativa á la pregunta dirigida á los enunciados profesores, no se viola secreto alguno , por- TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  61. que el secreto pertenece á la revelación de las personas y no de los hechos ; considerando que los precitados fa- cultativos y cualquier otra persona, están obligados á ayudar á los tribunales para el descubrimiento de los de- lincuentes , según el Real decreto de 11 de Setiembre de 1820, restablecido en 30 de Agosto de 1836: vista la ley 1. a , título xi de la Arovi,sima Recopilación, su señoría dijo : que debía mandar, y mandó, que los citados profeso- res comparezcan inmediatamente á contestar bajo jura- mento á las preguntas que se les hiciesen en esta causa, y á las demás que correspondan , conminándoles con la multa de cuatro ducados á cada uno, á cuyo fin se les no- tificará esta providencia , admitiéndoles en el acto la res- puesta que diesen, y con lo que contesten ó no, dese cuenta. Así lo proveyó D. N. N. , brigadier de la Armada nacional y comandante de marina de esta provincia, con acuerdo del Sr. D. N. N. , asesor de la marina y fiscal honorario de departamento , y lo firma en.... á 7 de Fe- brero de 1850.» Llamados los médicos á consecuencia de este auto , y preguntados si el día 8 de Enero, ó en la noche del 8 al 9, habían asistido á algún parto, dijeron : que, «como al re- cibir la declaración no se les instruyó del delito sobre que se procedía en la causa , ni se hizo otra cosa que interro- garles con la generalidad que debe aparecer del proceso, creyeron entonces , como creen ahora , que no estaba en su deber contestar á una pregunta inquisitiva propia de un reo , pero nunca de un testigo, y menos de un faculta- tivo ; que si la pregunta se limitase á averiguar si tenían conocimiento del crimen que se persigue y de sus auto- res, que es á lo que se vendría á parar siguiendo el orden de preguntas que se indican en los considerandos del auto que precede , hubieran contestado y contestarían categó- ricamente , por el deber que reconocen de auxiliar á los tribunales de justicia en la persecución de los delitos; pero del modo general é inquisitivo en que se preguntó á los que hablaba, sin revelarles antecedentes de ninguna clase, no estaban en el caso de' contestar , y por ello apelan del proveído que se les ha notificado». 62  LEGRAND DU SAULLE. Á esta respuesta sigue otro auto. «Vistos los allanamientos que envuelven las manifes- taciones anteriores de los facultativos D.... N.... N.... y D.... N.... N.... para declarar relativamente al hecho que se persigue y sin que el juzgado acepte, como no debe de aceptar, la indicación de las preguntas que se proponen por los mismos, puesto que no es al testigo, sino al juez, á quien corresponde la formulación de los preguntados, como único responsable de ellos ; visto que los expresa- dos facultativos se manifiestan instruidos lo bastante por el auto motivado del 7 del actual del propósito justo del tribunal al recibir las declaraciones de aquéllos, por los cuales no se trata de la revelación de secretos , sino de la averiguación de los autores de un crimen, cuya instruc- ción, sin embargo, no la necesitan los facultativos para contestar á las preguntas que tenga el juzgado á bien hacer por el orden que crea más oportuno , su señoría dijo que precedida notificación de esta providencia á los enunciados profesores, hágaseles comparecer para que rindan sus declaraciones , reservándoles, sin embargo, el derecho para en su caso y lugar respecto á la apelación que tienen interpuesta. Así lo prevengo, etc.» Llamados de nuevo los facultativos ante el señor co- mandante de Marina, se les hizo otra vez la pregunta de si el día 8, ó en la noche del 8 al 9, habían asistido á al- gún parto ; los facultativos quisieron dictar su contesta- ción ; pero no se les permitió, obligándoles á decirla antes de escribirla, para que el tribunal decidiese de antemano si se admitía ó no ; los citados médicos cedieron á esta exigencia, y manifestaron desde luego la declaración que pensaban dar; pero se les dijo que el tribunal no la admi- tía ; en vano replicaron que desde el dijo la declaración corresponde exclusivamente al que declara, y que si en su declaración falta al respeto al tribunal, falta á su jura- mento ó comete algún otro delito, queda siempre libre la acción del tribunal para proceder contra el testigo; el tri- bunal declaró que no se admitían más declaraciones que las de si, no, no contesto; los facultativos se opusieron á declarar como el tribunal quería , protestando contra la TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  63 coacción que se trataba de ejercer en sus ánimos. La de- claración, que no se les admitió, estaba concebida en es- tos términos : Dijeron : «Que, como ya tienen manifestado, aunque creen que no deben contestar á la pregunta bajo la forma en que se les hace, COMO quiera que por la lectura del auto del 7 del actual se infiere que el delito que se persi- gue es uu infanticidio , y corno del primer considerando se deduce que lo que el tribunal desea averiguar es *la existencia ó no existencia de algún infante á cuyo naci- miento haya podido asistir el que declara , ó, lo que es lo mismo, si por actos profesionales ó extraños tienen cono- cimiento los declarantes de la perpetración del citado de lito, deben manifestar : que ni como hombres ni corno fa- cultativos han intervenido en acto alguno del que puedan nacer motivos para sospechar ó presumir que se haya co- metido delito de infanticidio , ni tienen acerca de ello la menor noticia , pues si la tuvieran, la hubieran puesto desde luego en conocimiento del tribunal competente». La protesta decía así: «Que protestan contra la coacción que se ejerce por el tribunal, no dejándoles declarar lo que en su concepto deben decir para instruir al juzgado acerca de lo que so les pregunta , y para lo cual se les ha exigido su solemne juramento, que estaban dispuestos á cumplir, toda vez que con su declaración satisfacían completamente la aclaración de los hechos, cubriendo al mismo tiempo su conciencia como facultativos.» El tribunal no consintió tampoco que esta protesta constase en la causa, sobre cuya determinación protes- taron también los médicos, pidiendo testimonio de todo lo actuado. Á continuación los médicos dirigieron un escrito, en la siguiente forma: «D. N. N., primer médico del cuerpo de Sanidad de la armada, y D. N. N., médico-cirujano de esta ciudad, ante V. S., hablando en la causa formada sobre infanti- cidio como mejor corresponda, comparecemos y decimos : Que en este día hemos comparecido ante V. S. á prestar 4;4  LEGRAND DU SAULLE. una declaración en cuyo acto ha querido violentársenos para que declarásemos en otros términos que en los que creíamos y creemos deber ejecutarlo, después de negár- senos el que dictásemos nuestras declaraciones, se nos ha negado también el que conste nuestro dicho tal y como lo hemos expresado, faltando á la ley que previene hasta el caso de que el testigo, después de declarar y antes de salir de la audiencia del juez que le interroga, tenga que aclarar, añadir ó modificar su dicho , y faltando á la libertad de conciencia en que debe dejarse al que ha prestado un juramento de decir lo que sepa. «En el acto quisimos consignar que no nos oponíamos á declarar ni á decir cuanto supiéramos; pero que los declarantes éramos nosotros y no el señor juez, que po- dría redactar nuestra declaración siempre que no la va- riase , en lo cual no tuvo V. S. á bien convenir. Para que estos hechos queden sentados y para ocurrir adonde juz- guemos conveniente, pedimos «A V. S. se sirva mandar que este escrito se una á la causa de su referencia , y que el escribano á cuya pre- sencia hayan ocurrido los hechos mencionados, nos dé testimonio de ellos en la manera que hayan sucedido, para ejercitar nuestro derecho y hacer valer, etc.» La providencia que recayó fué que se diese el testi- monio que pedían , y que no había lugar en cuanto á que este escrito se uniese á la causa, devolviéndose á los in- teresados. Corno era de suponer, esta causa no tuvo resultado res- pecto delos facultativos, por estar en su derecho, y el tribu- nal hubo de desistir de su injusta y atentatoria pretensión. República Argentina.—Hablando del secreto profe- sional, el doctor Amette, autor del Código médico de esta nación, se expresa de este elocuente modo : «Es que, en efecto , la Medicina es como el sacerdocio; los deberes que ella impone son sagrados. Algunas veces hasta implacables. Con una palabra podéis alejará un ami- go de un precipicio, y sin embargo no podéis decírsela, porque existen en vos dos hombres : el hombre de mundo TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  65 :y el médico; el médico, al cual se confían todas las heri- das del cuerpo, como se confían al sacerdote todas las heridas del alma; el médico, á quien ni siquiera se piensa en exigirle el secreto, tan natural es éste; 'á quien la tila- dre refiere cosas suficientes para deshonrar diez veces á su hija , ysin temor, sin vacilación, con confianza, porque ese hombre puede curarla , darle la vida , la salud ; el tné- dico, en fin, á quien un hombre criminal y fugitivo viene á hacer curar sus heridas sin tornar la precaución de ocultar las causas, sin concebir siquiera el pensamiento de que pueda delatarlo. Honor á la profesión que inspira ta I confianza ; pero también vergüenza y reprobación delante de Dios y de los hombres, para aquellos que no cumplen sus sagrados deberes!» Los médicos de esta nación, al recibir el grado de doc- tor, prestan ante la facultad el siguiente juramento: «aurais que, introducido en el seno de las familias, vuestros ojos serán ciegos, vuestra lengua callará los se- cretos que os fueren confiados , y que vuestra profesión no servirá para corromper las costumbres y favorecer el ,crimen(?» Además de este notable juramento, las leyes disponen lo siguiente: «LEY SOBRE EL EJERCICIO DE LA MEDICINA.-Art. 7. Ningún profesor podrá revelar secretos que se le confíen en el ejercicio de su profesión, , exceptuándose los casos especiales en que pueda resultar peligro para la salud pública, y aquellos en que deba hacerlo por las leyes penales.» «CÓDIGO PENAL. -Art. 65. El que teniendo conocimiento de un cri- men cometido ó de los autores de este crimen, omita comunicar lo que sabe á la autoridad, cuando tenía obligación da hacerlo por su profesión, será considerado como auxiliador de tercer grado, y castigado como los cómplices en igual caso, y suspensión del empleo ó profesión desde ocho á treinta días. »Art. 411. Los abogados, médicos, cirujanos y todos los que reve- len los secretos que se les confíen por razón de la profesión que ejerzan, salvo los casos en que la ley les obligue á hacer tales revelaciones, sufri- Jan una multa de veinticinco á quinientos pesos fuertes.» La obligación del secreto á que están sometidas cier- tas personas, y principalmente los médicos, en cuanto á los hechos de que han tenido conocimiento con motivo TOMO I.  6 66  LEGRAND nc SAULLE. de su profesión, continúa existiendo aun en el caso ea que el enfermo á quien los hechos conciernen y que los ha confiado, exija el mismo la revelación. Las personas, y especialmente los médicos que han asistido a un parto y que hacen la declaración á la cual, la ley les obliga, pueden rehusar dar á conocer el nom- bre de la madre y la casa en que se ha -verificado el parto.. Inginterra-__Algunos médicos ingleses han recla- mado el privilegio de no responder il ciertas cuestiones que les son confiadas, Mudándose en que estas cuestiones, llegan á su conocimiento por comunicaciones privadas y confidenciales con sus edermos, y recientemente se ha resuelto tal pretensión negativamente, diciendo que la ley no concede ningún privilegio de esta naturaleza á los miembros de la praesión médica, haciéndolos, por lo tan- to, de peor condición que la de, los abogados, debiendo ser de análoga; lo Unico que está establecido es que ninguna persona está obligada á declarar contra si: misma; con esta UniCa excepciOn , claro es que el medico tiene que respon- der il todas las cuestiones que el juez que preside el tri- bunal juzgue necesarias; así es que no existe el secreto medico en asuntos judiciales. República de Guatemala. --Código penal. A vi • 210.  li:1  d('s:111)riere los secr(los de 1111 particular de los- que nenett  p1!1' l'azOt1 de till cargo, incurrirá en las penas de suspens!on  otieio por seis ines , , , s y una multa de diez a cien pesos.» chite. -El Código penal dice en su A I . ri.7. El empleado públieo que sabiendo, por razón de su eargo, los secretos de un particular, los descubriese con perjuicio de éste, incurrira en las penas de reclusion menor en sus grados lidni1110 á me- dio y mulla de ciento a quinientos pesos. »Las mismas penas se aplicarán a los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren titulo. revelell los Seel'etOs que por razón do ella se les hubiesen emulado.» ;,14a primera parte de este artículo establece pena con- tra el empleado público que revela los secretos de un par- TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  67 titular , causándole con ello daño , siempre que esos se- cretos los sepa por razón de su oficio, sin perjuicio de la responsabilidad civil que el perjudicado pueda ejercitar en todos los casos , y que, por ser un principio que se desprende de todo delito , no hemos tenido necesidad de estar advirtiéndola en cada caso en particular. »Igual prohibición establece el segundo párrafo de este artículo, y bajo la misma pena, al que, en el ejercicio de una profesión que requiera título , revela los secretos que , por razón de ella , se le hubiesen confiado. Aquí se. comprende , pues , al médico, al abogado y al procura- dor ; pero si esta revelación la hacen los dos últimos , con abuso malicioso de su oficio, serán penados conforme al artículo 231, porque el alcance de esta disposición es sólo en el caso en que se revelen los secretos por impru- dencia ó falta de entereza. »El médico está obligado á guardar el mismo sigilo; pero ¿ por qué, entonces , el número 12 del artículo 494 dispone , bajo pena , que el médico, cirujano , farmacéu- tico, matrona ó cualquier otro que, llamado en clase de perito ó testigo, se negase á practicar una operación pro- pia de su profesión ú oficio , ó á prestar una declaración requerida por la autoridad judicial, en los casos y en la forma que determina el Código de procedimientos y á pesar de los apremios legales , incurre en prisión , en sus grados medio á máximo, ó multa de diez á cien pesos? »Parece , pues, que estas dos disposiciones están en contraposición, y, sin embargo, no es así. En estos ca- sos , el médico no obra revelando secretos de un cliente, sino que va mandado para un caso especial, como lo sería para informar si hay ó no embarazo ó bien para practi- car una autopsia legal, certificar sobre lesiones, para resolver un conflicto y ayudar á una pesquisa judicial. Es más bien un perito instruido que auxilia con su sa- ber, y no un médico que , visitando á su enfermo, revela secretos que le hayan confiado por causa de su asistencia profesional. »Así como el facultativo que, notando en un cadáver 68  LEGRA» DU S kULLE, señales de envenenamiento ó de otro delito grave, no diese parte á la autoridad oportunamente, incurre en la misma pena que señala el inciso 12 del citado artícu- lo 494, ¿podría excusar esta responsabilidad , apoyándose en el presente artículo 247? Es evidente que no, aunque diga que ha sido llamado para curar ese enfermo, y que esta situación le prohibe descubrir lo que se le haya re- velado para atacar la enfermedad del individuo que se coloca bajo su amparo profesional. La existencia de un deber mayor, cual es el de inquirir y castigar un delito, está sobre otro deber menos grave, y en este caso, uno cede su puesto á otro, y desaparece toda oposición en la ley. Si fuera de otro modo, cuántos delitos no se podrían cometer ! Y ¿sería justo que el médico se cruzase de bra- zos, que viera esto impasible , y se le castigase si su con- ciencia le impulsaba á dar aviso de los antecedentes que le hacían presumir que un enfermo era víctima de un de- lito perpetrado en su persona? ¿Cuál deber sería mayor? ¿No revelar un secreto , ó dejar que se realicen crímenes por la impunidad en que quedaban porque el médico que los conoce y que los comprueba no podía hablar?» (Co- mentario al Código penal por D. Robustiano Vera.) Como en su lugar hemos dicho, no estamos conformes con el parecer del Sr. Vera. 1!Iéjico. —El Código penal dice : «Art. 767. Se impondrán dos años de prisión al que con grave per- juicio de otro revele un secreto que esté obligado á guardar por haber tenido conocimiento de él en razón á su profesión. Si el perjuicio no fuera grave, la pena será de arresto mayor. »Art. 768. No podrán las autoridades compeler á los confesores, médicos, cirujanos, comadrones, parteras, boticarios, abogados ó apo- derados, á que revelen los secretos que se les hayan confiado por razón de su estado ó en el ejercicio de su profesión, ni a dar noticia de los delitos de que hayan tenido conocimiento por este medio. »Esta prevención no eximirá á los médicos que asisten á mí enfermo de dar certificación de su fallecimiento, expresando la enfermedad de que murió, cuando la ley lo prevenga. »Art. 769. Se exceptúa de lo dispuesto en los dos artículos que pre- ceden el caso en que se revele el secreto de consentimiento libre y expreso, así del que lo confió como de cualquier otra persona que haya de resultar comprometida por la revelación. » TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  69 República de Nicaragua. —Código penal. «Art. 240. Sufrirán arresto mayor en segundo grado y multa de veinticinco á doscientos pesos los abogados, escribanos, médicos, ciru- janos, parteros ó comadronas y cualesquiera otros que revelen los secre- tos que se les c,onfien por razón de su profesión : salvo en los casos en que la ley les obligue á hacer tales relaciones.» República de Honduras.— Código penal. «Art. 248. El empleado público que, sabiendo por razón (le su cargo los secretos de un particular, los descubriese, con perjuicio de éste, incu- rrirá en las penas de reclusión menor en sus grados mínimo á medio y multa de cincuenta á doscientos cincuenta pesos. »Las mismas penas se aplicarán á los que, ejerciendo algunas de las profesiones que requieren título, revelen los secretos que por razón de ellas se les hubiesen condado.» Costa-Rica.—Código penal. «Art. 9,70. El eclesiástico ó empleado público que, sabiendo por razón de su cargo los secretos de un particular, los descubriese, con per- juicio de éste, incurrirá en las penas de reclusión menor en su grado mínimo á medio, y multa de ciento uno á trescientos sesenta y siete pesos. »La misma pena se aplicará a los que, ejerciendo alguna de las pro- fesiones que requieren título, revelen los secretos que por razón de ella se les hubiesen confiado.» §III.—Algunas leyes antiguas que se relacionan con el ejercicio de la Medicina. Haremos una sucinta relación de algunas leyes anti- guas españolas que se refieren á la práctica de la Medici- ila. Con su simple lectura, se ve que, si bien la sociedad presente no guarda á los médicos aquellas conside- raciones á que son acreedores por el importante mi- nisterio que ejercen, en la antigüedad les distinguía mucho menos, y las leyes eran en algunas ocasiones severísimas. «FUERO JUZGO.—LIBRO XI. Titol de los físicos e de los enfermos.— LEY 1.—LEY ANTIGUA.—Que el fisico o el sangrador non deven sangrar ni melecinar la mugier si los parientes no estudieren delantre. »Ningun físico non deve sangrar ni melecinar rnugier lib' e, si non estudiere hy su padre, o su madre delatare, o sus dios o sus hermanos, 70  LEGRAND DU SAULLE. o sus tíos, o otros sus parientes, fueras ende si la dolor le acoitare mu- cho, asique non puedan atender a aquello sus parientes, y entonce de- ven estar los vecinos que son orines buenos, o sus siervos, ó sus siervas dela. E si dotra manera la melecinare, peche diez rnoravedis a sus pa-• rientes della , o a su marido. Ca mucho aína podrie avenir que so tal corazon podrie avenir algun enganno de maldade. ))LEY 11.—LEY ANTIGUA. Que los fisieos non deven visitar los que son presos en carcel sin aquellos que los guardan. »Ningun físico non deve visitar aquellos que son en carcel sin aque- llos que los guardan, porque nol demanden quel les de alguna cosa de beber con que mueran con miedo de la pena. Ca si gelo diesen , perece- ría mucho la justicia por ende. E si algun lisico lo ficiese, ennendelo, e sea por ello penado. »LEY  uA.—Que el fisico (leve pleytear (I) con el enfermo. »Si algun fisico pleytea con el enfermo por le visitar, o por le sanar de las plagas, deve veer la plaga é la dolor: e pues que la couosciere pleyteye con él, e que tome recabdo (2) por su ayer. »LEY iv.—ANTIotTA.—Si el enfermo muere pues que ha pleyteado con el fisico. »Si algun omne o algun fisico pleytea con el enfermo de le sanar so- bre recabdo, sánelo quanto meior pudiere. E si por ventura courier el enfermo, nol dé nada al fisico de quanto con el pleytear, nin nenguna de las partes non deven mover contra la otra. »LEY v.— ANTIGUA. Si algun fisico Melle (3) la nuve de los ojos, deve a y er cinco sueldos por su trabajo. »LEY vi.—ANTIGUA.---Si algun tísico sangrar algun omne libre, si enflaqueciese por sangría , el fisico deve pechar C é L sueldos. E si muriese, metan al fisico en poder de los parientes, que faltan del lo que quisieren. E si el siervo enflaqueciere, o muriese por sangria , entregue otro tal siervo a su sennor. »LEY vitt. —Ningun omne non meta físico en carcel, mague y (4) que non soya conocido, fueras ende por omecillo (ti). É si deviere alguna cosa , de buen fiador.» La ley i , título xvi del Fuero Real de España , trata de los físicos y de los maestros de las llagas : en ella se manda que nadie cure sin antes haber sido aprobado por los físicos de la villa donde hubiese que ejercer, imponiéndose ariloga multa que en la ley ya mencio- (1)  Pleytea, significa t ' a n tr o!' t r • (9)  Re?, • ab¿ith 0,¿tt(!?tin (3) Tuene se toma en la acepción de curar. (4) Aunque. ,(5) Homicidio. TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  77 siderando que , en efecto, todos los hechos articulados se resumen en el de que el d +dor X.... había tratado los niños como afectados' de una fluxión del pecho, estando afectados de una fiebre tifoidea. Considerando que, por una parte, los dos enfermos, ha sobrevi ido el uno algunos días, el otro algunos meses, a la época en que el doctor X.... cesó de visi- tarlos, y que los hechos tal cual son articulados, nos dejarían en duda de saber si la muerte pudo atribuirse al tratamiento primero, si era el resul- tado necesario y fatal de la enfermedad, ó aun si era consecuencia del segundo tratamiento. Considerando que de los hechos no resulta como consecuencia necesaria que por imprudencia, ligereza ó ignorancia de la ciencia, y no por una convicción concienzuda y fundada sobre las apreciaciones científicas que el tribunal no puede comprobar, que el doctor X.... no obstante las opiniones contrarias que pudieran haber sido emitidas, hubiera persistido en el tratamiento por él empleado. ConsIde- rondo que resulta de lo que precede que la demanda reconvencional no puede admitirse ; Se condena á L.... a pagar á X.... la suma de.... por honorarios.» (Gac. de los Trib. del 31 de Diciembre de 1854.» «M. Macé, médico de San Malo, prescribió á un enfermo una poción, en la cual entraban cuatro gramos de cianuro de potasio ; después de tomar la primera cucharada, el infeliz falleció envenenado. Acusado por el ministerio público, Macé fue condenado á pagar doscientos francos de multa por homicidio involuntario. Apelando a mínima, el tribunal de Refines, haciendo aplicación de los artículos 52 y 319 del Código penal y el 104 del Código de instrucción criminal, reformó la sentencia, y con- denó á Macé el 7 de Diciembre de 1842 á cincuenta francos de multa, tres meses de prisión y los gastos.» «El doctor Signoret había sido condenado por el tribunal correccional de Evreux el 23 de Agosto de 1845 a tres meses de prisión y 600 francos de multa. Considerando que resulta de la instrucción, que Signoret pres- cribe únicamente á los enfermos el medicamento llamado remedio Leroy ó medicina curativa; que este medicamento está preparado por el socio de su hijo, cuya farmacia está en la misma casa que habita Signoret; que éste disfruta de los beneficios que provienen de esta venta, y que él mismo confiesa que, siendo sus consultas gratuitas, él no tiene otro emolumento que el que resulta de la parte que á él le toca; que, bajo la prescripción de Signoret 1 la señora Saugeron ha tomado dosis enormes de la. medicina Leroy ; que estas prescripciones han sido hechas sin co- nocimiento de causa y contra las más rudimentarias nociones, que nos dicen que no se puede administrar un medicamento tan enérgico sin ver al sujeto y sin seguir las fases de la enfermedad; que , lejos de esto, Signoret, viéndose llamado con urgencia para presentarse en Evreux, ha rehusado hacerlo, pretendiendo que «este viaje era inútil, y que diría viendo á la enferma lo mismo que dijo antes de haberla visto; que cual- quiera que fuesen los síntomas , y por grande que fuese el daño , era necesario emplear su remedio resueltamente, con valentía y sin temor, 78  LEGRAND DU SAULLE. porque en ningún caso era dañosi). Considerando que, admitida la fe cler' señor Signoret en la eficacia universal de la medicina curativa, y abs- tracción hecha de toda especulación culpable, su conducta, contraria á todos los deberes de su profesión, constituye al menos una imprudencia grave de su parte. Considerando que , según la declaración verbal de tres médicos que han verificado la autopsia, y su afirmación unánime sobre este punto, la muerte de la señora Saugerou debe de ser atribuida , no á la enfermedad que padecia, sino a la administración intempestiva y á las fuertes dosis del remedio Leroy; que así , por una parte ha habido imprudencia, y que esta imprudencia ha causado la muerte; que Signo- ret ha sido va condenado correecionalmente por complicidad en el des- pacho de la medicina Leroy, que vende al presente con un nombre su- puesto. Condeno ¿i Signoret por imprudencia temeraria a tres meses de prisión y 600 francos de multa. El tribunal de Ronen no pensó así, y el 4 . (le Diciembre de 1845 absolvió al sentenciado , « considerando que de la instrucción y de los debates no resulta que el empleo del medicamento prescrito haya sido la causa de la Inuerte; que la prueba legal no está hecha, puesto que la duda resulta necesariamente de los documentos contradictorios del proceso ; que, en efecto , es mu y dificil,. aun para los inedicos, el alirmar con entera certidumbre que en tal ó tal caso es la acción de los remedios, y no la de la enfermedad, la que oca- siono la muerto., :República Argentina.—E1 Código penal de esta Re- pública establece en el (, Art . 4 : 19. El médico O cirujano que sin justa causa rehuse en cir- cunstancias urgentes prestar los servicios de su profesión , ó concurra fuera de tiempo o abandone al paciente sin motivo grave, sufrirá una multa de 50 á 500 pesos fuertes ¿i favor de la familia damnificada.» La ley sobre el ejercicio de la Medicina dice en su «Art ti.° El profesor Os responsable de los hechos de su práctica, toda vez que incurra enuna falta grave o en negligencia culpable.» El Código civil, dispone : «Art. 7." Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. »Art. 8.') Las consecuencias inmediatas de los hechos libres son im- putables al autor de ellas. »Art. 9.° Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho cuando las hubiere previsto, y cuando, empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas. TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  79 »Art. 10. Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho sino cuando debieran resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.» Aderrlis, el Código penal consigna : «Art. 24. Siendo el deber de todo hombre en sociedad abstenerse de los actos peligrosos , y debiendo proceder en todo lo que emprenda con la atención y reflexión necesarias para no causar perjuicios involunta- riamente á los derechos de los demás ni á las leyes del Estado , el que contraviniendo á esta obligación haga tí omita alguna cosa, é incurra, aunque sea sin intención, en una infracción prevista en este Código, co- meterá delito por culpa ó imprudencia. «Art. 25. La culpa es grave : »3.° Cuando por razón de sus conocimientos personales ó de las cir- cunstancias en que se encuentra, el delincuente fuese capaz de prever el peligro de su acción , ó prevenir sus desagradables consecuencias; »5. 0 Cuando , independientemente de la obligación general de todo hombre de abstenerse de actos peligrosos, el delincuente tiene deberes particulares resultantes de su estado, profesión, compromisos contraídos úotras circunstancias análogas que le obliguen á una diligencia y atención especial; »6.° Cuando, sin. haber recibido del Estado autorización para ejercer una ciencia, arte ó profesión, ni verse obligado por una circunstancia urgente y legítima, ejecuta algo que supone el conocimiento ó la práctica de esa ciencia , arte ó profesión; »7.° Cuando en el ejercicio de un arte, ciencia ó profesión, con au- torización ó concesión del Estado, se causa, no obstante, daño provi- niente de falta de conocimientos ó talentos manuales exigidos por la ciencia, arte ó profesión. »Art. 26. La culpa es ligera .° Cuando la acción por imprudencia no tiene más que una rela- ción lejana con el resultado ilegal, y no ha podido preverse sino como un efecto posible, pero inverosímil y no acostumbrado. »2.° Cuando en el caso segundo del articulo anterior, el agente, por debilidad de espíritu ó por efecto de una afección moral no imputable, pero susceptible de perturbar la atención y la reflexión, no haya podido prever fácilmente el tamaño del peligro de su acciíim , ó no haya podido impedir su resultado perjudicial sino por medio de un esfuerzo extra-. ordinario del cuerpo ó del espíritu ; »3.° Cuando el agente se haya visto obligado, por circunstancias ur- gentes y que no puedan imputársele, á tornar resoluciones súbitas: »4.° Cuando el acto peligroso se haya cometido en el cumplimiento de un deber de las funciones propias ó de cualquiera otra clase, por puro exceso de celo. 80  LEGRAND DU SAULLE. »Art. 27. Las acciones á omisiones culpables procedentes, no de una voluntad criminal, sino de culpa, se castigarán sólo como delitos con prisión ó arresto. »En el caso de culpa grave, la prisión será: »1.° De ocho á diez y seis meses, si la acción culpable, acompañada de voluntad criminal, hubiese constituido un crimen pasible de la pena de muerte: »2.° De cuatro á ocho meses, si la pena de intención criminal hubiese sido la de prisión por más de un año; »3.° De quince días á dos meses, si la pena de la intención criminal hubiese sido la de prisión por más de un año; »4.° De uno á cinco días, si la pella impuesta al hecho acompañado de intención criminal hubiese sido la de prisión por más de -seis se- manas. »Art. 28. La culpa ligera se castigará: 11.° Con uno a cuatro meses de arresto, si se trata de crímenes contra los cuales la ley impone la pena de muerte ; »2.° Con seis días á un mes de arresto, si se trata de crímenes cuya pena sea el presidio ó la penitenciaría; »3.° Con uno á seis días de arresto, si se trata de crímenes castiga- dos con prisión por más de un año.» Chile.—Código pena 1. lArt. 491. El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano ó ma- trona que causare mal á las personas por negligencia culpable en el des- empeño de su profesión, incurrira en las penas del artículo 490.... »El artículo 490 dice: El que por imprudencia temeraria ejecutase un hecho que si mediara malicia constituiría un crimen ó un simple delito contra las personas, será penado: »i.° Con reclusión ó relegación menores, en sus grados mínimos á medios, cuando el hecho importase crimen. »2.° Con reclusión ó relegación menores, en sus grados mínimos ó multa de ciento á mil pesos, cuando importase delito.» República de Honduras.— Código petiul. «Art. 496. El que por imprudencia temeraria ejecutase un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen ó un simple delito contra las personas, sera penado: »1. 0 Con reclusión ó relegación menores, en sus grados mínimos á medios, cuando el hecho importase crimen. •  »1 0 Con reclusión ó relegación menores, en sus grados mínimos multa de sesenta á trescientos pesos, cuando importase simple delito. »Art. 497. El médico, cirujano : , farmacéutico, flebotomiano ó ma- trona que causase mal a las personas por negligencia culpable en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en las penas del artículo anterior.» TRATADO DE MEDICINA LEGAL. La legislación de las demás repúblicas es en un todo análoga á la de la anterior, por lo cual nos creemos dis- pensados de presentarla. IV. DERECHOS DE LOS MÉDICOS. Si la sociedad, la administración y los tribunales imponen al médico deberes tan estrechos, y si su infrac- ción es algunas veces penada por las leyes, también , en cambio, y esto es justo, le reconoce ► ' derechos, y entre éstos deben fijar preferentemente la atención : primero, la consideración á que es acreedor el médico corno hom- bre dé estudio y como miembro de una clase que tantos beneficios dispensa á la sociedad ; y segundo , la remune- ración conveniente de estos servicios, que es lo que cons- tituye los honorarios. Nada diremos de la consideración , del aprecio y esti- mación social que al médico se le tributa, ó debe tributár- sele ; esto pertenece á otro género de consideraciones distintas de las que presiden al objeto de nuestro trabajo. Vamos sólo á exponer lo relativo á las remuneraciones pecuniarias, que se denominan honorarios , por ser esta clase de derechos disputados ó negados en algunas oca- siones , ya por el Estado, ó ya , y esto es más frecuente, por los particulares, haciéndose en ambos casos cuestión litigiosa. El Estado, la provincia ó el municipio , generalmente satisfacen las remuneraciones á los médicos que les sir- ven; y como quiera que ya está de antemano asignada para cada servicio ó empleo una cantidad determinada, que es lo que constituye el sueldo, no da lugar á cuestio- nes este género de remuneración. En circunstancias especiales, imprevistas, como suce- de en los casos de epidemia, la administración se sirve de los médicos, á los cuales remunera según la importancia de los servicios , ó según lo que antes de prestarlos se hubiera estipulado ú ofrecido. Pero como quiera que á veces estos perentorios servicios son olvidados en cuanto TOMO I.  7 82  LEGRAND DU SAULLE. han sido hechos, bueno es que el médico sepa aquellas disposiciones de la ley en que están consignados sus de- rechos, y en las que puede apoyarse para hacer la debida reclamación , en caso de ser denegados. Las disposiciones más importantes respecto á este particular, son las siguientes : Ley de Sanidad. «,.krt 74. Los profesores titulares que en tiempo de epidemia ó con- tagio se inutilicen para el ejercicio de su facultad á causa del extremado celo con que hayan desempeñado su profesión en beneficio del público, serán recompensados por las Cortes, á propuesta del gobierno, con una pensión anual, que no baje de 2,000 reales ni pase de 5,000, por el tiempo que cause su inutilización, teniendo para esto presentes los ser- vicios prestados por los aspirantes á esta gracia, y los méritos que ante- riormente tengan contraídos. Para optar á esta pensión es preciso que estén comprendidos en alguno de los casos que determina la disposición especial que forme el gobierno, oyendo al Consejo de Sanidad. »Art. 75. De igual beneficio disfrutarán los facultativos no titula- res que al presentarse una epidemia ó contagio en determinada locali- dad, ofrezcan sus servicios á las autoridades en obsequio de los inva- didos de la población, y se inutilicen para el ejercicio profesional á consecuencia de su celo facultativo en el desempeño de sus funciones, y los profesores que voluntariamente ó por disposición del gobierno y sus delegados pasen de un punto no epidemiado á otro que lo esté, sin per- juicio de que á, unos y otros se les abonen las dietas que estipulen con los ayuntamientos ó con los vecinos. »Art. 76. Las familias de los profesores que están comprendidos en los artículos Vi y 75, que fallecieren en el desempeño de sus funciones facultativas, disfrutarán de una pensión de dos á cinco mil reales, con- cedida en los términos ya expresados. »En todos los casos, para optar á la pensión ha de preceder la jus- tificación de hallarse comprendidos en alguno de los casos que deter- mina la disposición especial del gobierno, donde constará también qué individuos de la familia y por qué tiempo tendrán derecho á la pensión por fallecimiento de los facultativos.» Á continuación exponernos el Reglamento para la con- cesión de las pensiones establecidas por los artículos 74, 75 y 76 de la ley de Sanidad, que acabamos de citar. Véase el Real decreto de 22 de Enero de 1862: (Gob.)—«Vengo en aprobar el adjunto Reglamento que modifica el de 15 de Junio de 1860, para la concesión de las pensiones establecidas en los artículos 74, 75 y 76 de la ley de Sanidad.—Dado en Palacio, etc. TRATADO DE MEDICINA LEGAL. »Reglamento para la concesión de las pensiones establecidas por los artículos 74, 75 y 76 de la ley de Sanidad. »Artículo. t.° Todos los profesores de Medicina, Cirugía y Farmacia que en tiempo de epidemia ó contagio se inutilicen en el ejercicio de su fa- cultad, á causa del extremado celo con que hayan desempeñado su profe- sión en beneficio del público, tendrán derecho á disfrutar de una pensión de dos mil á cinco mil reales anuales mientras permanezcan inutilizados. »Art. 2.° Disfrutarán de la pensión de , cinco mil reales, en los térmi- nos que expresa el artículo 74 de la ley de Sanidad, cuantos profesores se inutilicen y se hallen comprendidos en los casos siguientes : »Haber practicado su profesión por espacio de diez años. »Hallarse condecorado por servicios anteriores con la cruz de Bene- ficencia ó la de Epidemias. »Haber prestado los auxilios de la ciencia espontánea y gratuitamente, por encargo de la autoridad, pasando á sus propias expensas de un punto sano á otro en que exista el contagio. »Art. 3.° Podrán optar á la pensión de cuatro mil reales anuales: »Los profesores que, brindándose á prestar sus servicios gratuitamente en un pueblo epidemiado, se inutilicen á consecuencia de ellos, »Los que los hayan prestado por encargo de la autoridad sin ningu- na retribución. »Art. 4.° Optarán á la pensión de tres mil reales los facultativos que se inutilicen desempeñando las plazas titulares, ó prestando sus servicios á invitación ó por mandato de la autoridad, con la retribución corres- pondiente. »Art. 5.° Á los profesores solteros comprendidos en el artículo an- terior se les concederá la pensión de dos mil reales anuales. »Art. 6.° Las viudas é hijos habidos en legítimo matrimonio de los profesores que fallecieran en el desempeño de sus funciones facultativas, disfrutarán la pensión que á éstos corresponda, al tenor de los artículos 2.°, 3.° y 4.° del presente Reglamento. »Art. 7.° Después del fallecimiento de la viuda, pasará la pensión á los hijos, los cuales gozarán de ella, los varones hasta salir de la menor edad, y las hembras hasta que tomen estado. »Art. 8.° Para solicitar de las Cortes alguna de las pensiones á que se refieren los artículos anteriores, deberá preceder la formación de un expediente, á instancia de los interesados, ante el alcalde del pueblo donde haya prestado los servicios que hubiesen ocasionado su inutilidad. Este expediente constará de los siguientes documentos : »1.° Certificación de tres facultativos, legalizada, en que se acredite que el aspirante-a la pensión ó su causante se hallaba libre, antes de em- pezar la epidemia ó contagio á que se atribuya su inutilidad ó muerte, de todo padecimiento físico que haya podido ocasionarla, y que falleció ó quedó inútil á consecuencia de la enfermedad epidémica ó de otra con- traída durante el azote, expresando, en este último caso, hasta donde la 8  LEGRAND DU SAULLE. ciencia lo permita, si la epidemia pudo influir ó no en el término det, padeci miento. »2.° Los títulos y diplomas, ó testimonios legalizados de ellos, en que se acredite el grado del interesado en la profesión, condecoraciones, méritos y servidos extraordinarios que haya prestado en la facultad. »3» Una información de doce testigos , vecinos del pueblo , mitad- pobres y mitad acomodados, en la que depongan cuanto sepan acerca de la conducta facultativa observada por el profesor durante la existencia de la epidemia ó contagio, hasta el momento en que quedó inutilizado, á cu y a información acompañarán los informes del procurador sindicol_ junta municipal de Sanidad y un atestado del cura párroco. »Art. 9.° Reunidos en esta forma los citados documentos, el alcalde los remitirá con su informe al gobernador de la provincia, determinando. con precisión si el profesor servía la plaza de médico, cirujano ó farma- céutico en concepto de titular del pueblo, ó si su asistencia á los enfer- mos fue voluntaria, ó por invitación o mandato de la autoridad, con todo lo demás que considere conveniente para la mayor claridad de los hechos en que se funden los reclamantes. »Art. 10. El gobernador, después de oir el dictamen del Consejo y junta de Sanidad provinciales, elevará con el suyo el expediente al mi- nistro de la Gobernación, informando con referencia al que se instruyó en tiempo oportuno, ó á los antecedentes relativos al asunto, si en la poblacion de que se trata reinó la epidemia durante la cual se suponen prestados por el facultativo los servicios que se alegan. »Art. U. Completos ya y documentados en esta forma los expe- dientes, el gobierno resolverá, oyendo previamente, si lo considera oportuno, al Consejo de Sanidad del reino. »Art. 12. Los expedientes que se instruyan para conceder pensio- nes á las viudas y á los huérfanos de los profesores que fallecieren en el desempeño de sus funciones facultativas, contendrán, además de ,tos documentos indicados , las partidas legalizadas de defunción del profesor, la de su casamiento y la de bautismo de sus hijos.—Madrid 22 de Enero. de 1862.»  del 6 de Febrero.) Con más frecuencia que del Estado y de las corpora- ciones, se ve el médico precisado á hacer reclamación de sus honorarios á los particulares á quienes ha prestado sus servicios profesionales. En otros tiempos era general la práctica de contratar de antemano el estipendio que se había de pagar al médi- co por la asistencia á los enfermos, y, en la mayor parte de los casos, el estipendio sólo se ofrecía en caso de cu- ración. Véase lo que sobre esto hemos reproducido de las leyes antiguas. (Pág. 70) Hoy en los pueblos cultos esa práctica ha desaparecido TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  85 por completo; los charlatanes y curanderos son los que aún la siguen. Es al presente práctica muy generalizada que las grandes operaciones se ajusten de antemano. En ambos casos, la ley da perfecto derecho en todos los países á los médicos para enlabiar la competente ac- ción cuando los honorarios son denegados por los enfer- mos ó sus herederos. En la práctica civil , por ahora , la costumbre es la que fija la retribución pecuniaria , según las poblaciones y la clase de servicios. No existe, pues , arancel que ponga tasa á los servicios de un médico en la práctica civil ; la costumbre y la con- ciencia del facultativo son los que determinarán el valor de estos servicios. En otros tiempos, se trató de investigar si sería con- veniente que los honorarios de los médicos en la asisten- cia particular se cobrasen por un arancel hecho expresa- mente para esto. El año 1845 se celebró en París un Congreso médico, en el cual, después de otros varios, se discutió el tema de los honorarios de los médicos. Las cuestiones que se formularon fueron : L a ¿La arbitrariedad que actualmente reina sobre honorarios debidos á los médicos, es compatible con la dignidad del arte? 2.' ¿Qué ventajas reportaría la fijación de uu arancel sobre, este punto? 3.' ¿De qué manera y sobre qué bases deberían esta- blecerse las proporciones? 4.' ¿Los honorarios fijados por la ley para el médico que funciona en - virtud de un requerimiento judicial, están en proporción de la molestia y perjuicios que este requerimiento ocasiona? 5.' ¿El artículo 2101 del Código civil, que declara privilegiados los gastos de la última enfermedad, es apli- cable para el caso en que el enfermo se cura , ó solamente en aquellos en que está abierta la sucesión? G.' ¿, El artículo 2272 del Código civil, que fija en un. 86  LEGRAND DU SAULLE. año la prescripción de los honorarios del médico, está fun- dada en la equidad y en la moral? La comisión encargada de contestar, lo hizo en estos términos : 1. 0 Que no hay lugar á introducir modificaciones. legales en los usos que existen hoy relativamente á los honorarios de los médicos. 2.° Que es oportuno y justo pedir un aumento nota- ble de los honorarios designados por la ley al médico que' funciona en virtud de un requerimiento judicial. 3.° Que en todo caso en que sea el médico llamado por la justicia , por razón de su profesión , sea conside- rado siempre como perito. 4.* Que el privilegio consignado por el artículo 2101 del Código civil concerniente á los gastos de la última enfermedad , se entiende en todos los casos de sucesión abierta ó liquidación forzosa. 5.° Que la prescripción fijada en un año por el ar- tículo 2272 del Código civil sea por cinco¡años. Dechambre, autor del anterior dictamen, defendió con calor lo improcedente que sería que el médico cobrase sus honorarios por una tarifa especial. Por lo viril y ra- zonado de un discurso, vamos á insertar una parte de él. Dice : «Si hay algo que pueda comprometer la dignidad de la profesión, sería entregar á todas las contingencias,. á todas las vivezas imprudentes de una discusión pública, una cuestión de esta naturaleza : sería el espectáculo de una asamblea de médicos, de hombres que en todo tiempo- han sido , y que todavía son, gracias á Dios , misioneros de caridad, imponiéndose de antemano á aquellos que pue- dan necesitar de sus servicios , rebajando por sí mismos el elevado carácter de su misión, haciéndole descender hasta el nivel de una tarifa legal. Lo que podría acarrear- nos la falta de consideración sería precisamente la cesación de esa arbitrariedad, que permite al médico, según los tiempos, según los lugares , la naturaleza y el grado de sus servicios, y según otras mil circunstancias, dismi- nuir ó aumentar el precio de sus cuidados, y sostener así ese feliz equilibrio que asegura por parte del rico una re- TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  87 tribución honrosa, y que jamás es gravoso para el pobre. La ley jamás dará ese equilibrio benéfico, que sólo tiene su regla en la delicadeza de las conciencias. No permita- mos á nadie , ni á la ley misma , penetrar en ese santua- rio de nuestros sentimientos más íntimos, justamente temerosos de que la ley no sea al fin acusada de haberlos helado con su contacto frío. »¿Y qué se entiende por tarifa legal de honorarios? ¿Será un arancel, una tabla fija, uniforme, obligatoria para los clientes, so pena de acción judiciaria , y obliga- toria también para los mismos médicos , so pena de caer en descrédito á los ojos de los profesores ? En cualquiera guarismo que uno se detenga ó fije, ese arancel será siem- pre demasiado alto y demasiado bajo á la vez : demasiado bajo para el rico , demasiado alto para el pobre ; muchos individuos que hoy pueden procurarse honestamente y sin gravamen los recursos del arte en sus hogares , medio de su familia y sus costumbres, se encontrarían en la injusta y cruel alternativa de hacer sacrificios supe- riores á sus fuerzas, ó de recurrir á los establecimientos de caridad. »Si la tasa de honorarios fuese uniforme, ¿sería facul- tativa, y simplemente escrita tan sólo para el caso de demanda judiciaria? En este caso, dependerá del mé- dico, siempre que no pueda pasar más allá de la tasa , no bajar de ella : esto bastará para provocar una disputa ó un litigio. Y aunque se tenga la certeza de que no hay peligro en el manejo de este arma , en manos habituadas á dar y á tomar por fuerza, cumple al honor de la profe- sión que no pueda siquiera decirse que se dispone de tal arma. »Si el arancel , siendo obligatorio, se estableciese sobre bases variables, ¿en qué dédalo de dificultades no nos perderíamos? ¿Se establecerá un máximo y un mínimo, ó tan sólo un mínimo, dejando el resto á la discreción de los prácticos? Hágase lo que se quiera , siempre será el mínimo una especie de tiranía para el pobre. Añádase que , creyendo ganar en esta innovación , tal vez se per- dería en ella. No faltarían muchos que se guiarían por el 88  LEGRAND DU SAULLE. mínimo, aun entre aquellos que en la actualidad retribu- yen más generosamente los cuidados del profesor. »¿,Se someterán los clientes , corno algunos lo han pro- puesto, á una tarifa proporcional , según las bases de la contribución? Estas bases son una regla muy dnfiel para apreciar la fortuna de los particulares; y tal rentista mi- llonario podría , con esta tarifa en la mano, retribuir al médico más escasamente que tal comerciante, que bajo las apariencias de la prosperidad se doblega al peso de las cargas públicas. »Cualquiera que sea , por otra parte , la base sobre la cual quisiera fundarse un arancel, es muy cierto que de- bería sufrir modificaciones en relación á las localidades. Los bienes inmuebles no tienen en todas partes el mismo valor, ni dan el mismo producto ; el mismo numerario no tiene el mismo valor real , y todo esto es una nueva dificultad insuperable. »No os empeñéis , pues, en acordar los honorarios me- diante un arancel: la comisión os lo suplica. Es muy pro- bable que salgáis mal de vuestra empresa dejando en ello algo de esa autoridad moral que en todas partes ase- gura respetos y consideración al facultativo.» Si notables y elocuentes son las conclusiones de De- chambre, no lo son menos los razonamientos del Dr.-Mata, en su obra de Medicina legal , mostrándose decidido con- trario á la creación de un arancel, tanto para tasar las asistencias de los facultativos á los particulares , cuan- to á los honorarios de los médicos forenses. «Si el facultativo, dice en su elocuente y poético estilo, ejerce el arte como debe, á más de la inteligencia , pone el. corazón ; los sentimientos van siempre del lado de la ciencia, y en muchísimas ocasiones valen tanto aquéllos como ésta. El consuelo que el enfermo siente al lado del facultativo no es producido siempre por el remedio ; muy á menudo es producto del modo cómo el médico sabe adormecer los dolores morales y granjearse la confianza del doliente. »Hay en el ejercicio de la Medicina una parte, toda espiritual, toda afectuosa, que no puede graduarse por TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  89 aranceles, que no tiene precios fijos, porque no es el peso ni la extensión lo que la mide. Su única medida es la conciencia , es el corazón del que recibe los cuidados del facultativo; y si éste no sabe graduarlos, si éste no siente en su interior el precio de los servicios de que ha sido objeto, ¿quién ha de ser capaz de señalarlos? ¡Des- graciado de aquel que tiene necesidad de una tarifa para saber cómo ha de remunerar al médico que le ha devuelto la vida, que le ha consolado en sus males, y que ha llo- rado también , y amargamente, con él la pérdida de una persona adorada! Á los ojos de ese ser glacial y misera- ble, no hay más que un hombre industrial , no hay más que un trabajo mercenario: el trabajo de la tarifa. ;Qué fortuna para nosotros, alejarnos cuanto sea posible de semejantes personas! Cuanto más pronto se rompan nuestras relaciones con ellas, tanto mejor. »Los servicios del médico á que aludimos no se pagan con dinero; son nacidos del corazón, del alma, y exigen. su retribución en sentimientos y no en efectivo, no en me- tálico. El médico que se queje de que no han sido recom- pensados sus desvelos, sus agitaciones, sus fatigas, y esas mil y una torturas que sufre, al ver cómo se escapa de nuestras manos un enfermo, sin que nada logre detener- le, y manifieste en sus quejas que no le han dado bastante dinero, no merece, á la verdad, vestir las insignias de tan sublime sacerdocio. Si le han tratado con ingratitud, quéjese de la falta de correspondencia en los sentimien- tos, no en los honorarios. Y no se diga que de sentimien- tos no se vive , porque tampoco se vive solamente de dinero; también se vive de afección. »Hay más: los aranceles tendrían cierto carácter obli- gatorio, no sólo para los clientes, sino también para el mismo profesor. Para éste le sería imposible la rebaja. ¿Y cuántas veces es tal la posición de las familias , que el médico tiene que suplir lo que falta en numerario, con lo que abunda en afección? ¿Cuánto más grato no es para el facultativo sensible y generoso la moneda de cuatro reales dada por el artesano acompañada de ciertas demos- traciones de cariño y-satisfacciones sinceras, que el doblón 90  LEGRAND DU SAULLE. de á ocho dado con arrogancia y sequedad por el orgulloso magnate' ? Establézcase una tarifa , y acaso os privaréis de esos afectos del humilde y de ese doblón del opulento: lo último sería lo de menos para quien tenga en poca estima al dinero ; mas notad que regirse el potentado por el aran- cel, sería un insulto para nosotros, la más enérgica ex- presión del desprecio que le mereceríamos. »Concluyo, pues, declarándome contra el arancel legal: no debe el gobierno establecer una tasa ; las tasas ya per- tenecen á la historia la libertad de profesión é industria no se armoniza con ellas; los principios de economía po- lítica que hoy prevalecen rechazan la tasa ; no se debe darla al país para que por ella se guíen las familias en la remuneración de los cuidados que en la asistencia de los enfermos despliegan los facultativos celosos de su deber y elevados en su práctica á la altura de su consideración y dignidad.» Los honorarios, por lo tanto, debe de fijarlos libre- mente el profesor, y en caso de desavenencia con un cliente , se resuelve la cuestión por medio de árbitros. Los árbitros , al tasar los honorarios del compañero, deben de tener presente, para la apreciación de los servi- cios , además del número de éstos : 1.° La costumbre es- tablecida. 2.° Las poblaciones, las cuales pueden dividirse en categorías, según el número de habitantes. 3.° La cate- goría del facultativo. 4.° La posición social ó fortuna del enfermo. 5.° La naturaleza del servicio. 6.° La hora. 7.• La estación. 8.' El tiempo invertido en el servicio. 9.° Las distancias entre la residencia del médico y el punto á que tenga que trasladarse. Y 10.° Circunstancias en las cuales se ha hecho el servicio. Pasemos una rápida ojeada sobre la legislación de los distintos países. España.--Nuestra legislación establece que los fa- cultativos tienen derecho á reclamar los honorarios que se les deben por sus servicios. Y si los clientes ó interesa- dos se oponen, se tiene acción para pedírselos y hacer- les conocer la obligación en que están de satisfacerlos.. TRATADO DE MEDICINA LEGAL. (Ley 14, titulo vi, Partida 31 Mas si se dejan pasar tres años sin pedir los honorarios, queda prescrita esta acción; y aunque la ley 9 , título xi , libro x de la Novísima Re- copilación, no cita á los médicos , la interpretación la hace extensiva á ellos y á los demás profesores con título. La ley 30, título Partida 5. a , y la ley 12, título mil, Partida 1. a , consideran al médico como acreedor singu- larmente privilegiado, por razón de la asistencia que hubiera dado al enfermo en su última enfermedad ; así es que debe de ser preferido á los demás acreedores del deu- dor , aunque sean hipotecarios privilegiados, excepción hecha de los propietarios. Antes de hacer reclamación judicial de honorarios, el médico debe de tener presente lo prevenido en el Regla- mento de la contribución industrial, cuyo artículo 116 dice así : «Para celebrar actos de conciliación, ó promover cualquier demanda ante los tribunales, será requisito indispensable en el reclamante, si se halla sujeto á la contribución industrial, y la acción que entable tiene relación con la profesión, arte ú oficio que ejerza, justificar, por medio del recibo talonario de la recaudación ó por certificado de la administra- ción de la provincia, con el V.° B.° de la delegación, que está al co- rriente en el pago de la cuota que se le hubiese impuesto : todo bajo la responsabilidad personaíde los jueces , escribanos y secretarios que per- mitan la celebración del acto de conciliación, ó admitan la demanda sin que preceda la justificación indicada.» Cuando el facultativo se vea precisado á apelar á los tribunales de justicia en demanda de honorarios, es in- dispensable pase una cuenta detallada de éstos, clase y número de servicios, teniendo cuidado de no involucrar- los todos en un total general. Por haber procedido de esta manera, muchos médicos no han alcanzado la aprobación de sus cuentas. En efecto : algunos médicos descuidan el llevar una cuenta detallada , día por día , de los servicios que han prestado, y las personas á quienes lo han hecho; esto da mala idea del profesor , el cual debe de tener un libro semejante á los de los comerciantes, en el que se anoten, en las fechas correspondientes , los servicios pres- tados. 92  LEGIIAND DU SAULLE. Los médicos, al reclamar sus honorarios , pueden in- currir en responsabilidad al determinar la enfermedad ó enfermedades objeto de la asistencia, cuando éstas son de las enfermedades llamadas secretas ó vergonzosas. Véase lo que en el capítulo de Secreto profesional dijimos refe- rente á un caso citado por Briand. En cuanto á los honorarios de los médicos forenses y de aquellos facultativos que, sin ser forenses, son llama- dos por los tribunales para prestar los auxilios de su profesión en los procedimientos médico-legales, nos re- ferimos á lo que hemos dicho en el capítulo Médicos fo- reises, transcribiendo aquí tan sólo el artículo 465 de la Ley de E g ijuiciamiento criminal, que dice: «Art. 1105. Los que presten informe como peritos, en virtud de or- den judicial, tendrán derecho á reclamar los honorarios é indemnizacio- nes que sean justas, si no tuviesen, en concepto de tales peritos, re- tribuchjn tija , satisfecha por el Estado , por la provincia ó por el municipio.» Es también necesario tener en cuenta lo que dicen los Aranceles judiciales, en su artículo 341. «Los médicos, sean ó no forenses, farmacéuticos, arquitectos, peri- tos agrónomos y tasadores de joyas (II objetos de arte, devengarán los derechos que les estén asignados por las academias y escuelas á que per- tenezcan, O en aranceles , por todas y cada una de las diligencias que practiquen ó se les encomienden por los juzgados ó tribunales.» La asistencia facultativa extraordinaria da derecho á estimar libremente los honorarios, pero no á exigir en concepto de perjuicios las utilidades que por causa de dicha asistencia dejaron de percibirse. La obligación de abonar perjuicios nace en los contratos de la falta de cumplimiento á lo pactado. Así se establece en un li- tigio reciente, y que por lo ruidoso ponemos á conti- nuación: «Requerida en I.° de Junio de 1879 la duquesa de M. por la asisten- cia facultativa del Dr. O., en la grave dolencia que la aquejaba, dió éste por terminada aquélla el día 15 de Mayo de 1880, y habiéndosele pedido pocos días después la minuta de sus honorarios por el marqués de la T., curador ad bona de su hija la Duquesa , los fijó en. cuantía igual á la que TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  93 ascendían los del Dr. A., que asistió también á la doliente; pero ha- ciendo notar que el abandono de su clientela sacri licada por la asistencia laboriosa que prestó á la enferma, le ponía en el caso de estimar su tra- bajo con ventaja al de éste. »En 19 de Mayo el citado Marqués le dirigió una carta, en quetincluía quince mil pesetas, á que contestó O.... lamentándose de que se aprecia- ran sus honorarios de una manera que no correspondia á su actitud en las críticas circunstancias de la Duquesa ; por lo que recibía sólo á cuenta dicha cantidad , puesto que no habiéndoles estimado exactamente, se veía obligado á formular su cuenta, lo que hizo, en efecto, ascendiendo a doscientos veinticuatro mil quinientos sesenta reales, dividida en trece partidas, de las cuales la duodécima , por valor de cielito diez y siete mil quinientos reales, representaba los perjuicios que se le ocasionaron por haber abandonado su clientela desde el 24 de Julio de 1879, en que debió salir para San Sebastián, en donde tenía compromios adquiridos, de que prescindió para servir á la Duquesa y por excitación de e l la : y para que desistiese de reclamaciones, se le remitió por la casa del refe- rido Marqués un talón del Banco por diez mil pesetas, que, agregadas á las quince mil recibidas, completaban la suma entregada al doctor talón que devolvió, porque su dignidad profesional ofendida no le per- mitía aceptar otra cantidad que la que representaba la cuenta presentada. »En su virtud, incoó demanda contra la duquesa viuda de M.... para que se la condenase a pagar la suma que le era en deber por razón de honorarios, pretensión que fué impugnada por el marqués de la T.... en representación de la Duquesa , y substanciada por todos sus trámites, después de pedir informe á la Real Academia de Medicina, que fué eva- cuado favorablemente al actor, la Audiencia de esta corte condenó al Marqués al pago de las cantidades consignadas en la cuenta presentada, pero con deducción de las que se exigían en la partida duodécima, refe- rentes a la indemnización de los daños y perjuicios. »Contra este fallo interpuso el demandante recurso de casación , por haberse quebrantado, á su juicio: 1 °, la Ley v, tít.. vi de la Partida 5.a, con arreglo a. la cual el obligado á dar en el contrato innominado picio vt des, debe dar lo que prometió con los daños y menoscabos originados al otro contratante, toda vez que no se otorgaba al recurrente la indemni- zación que le correspondía por consecuencia del contrato innominado que celebró con la duquesa viuda de M Y 2 ° y sucesivamente se citan también como infringidas las doctrinas establecidas en sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1871, 2 f de Abril de 1863 , 9 de Diciembre de 1863, y las reglas de derecho 17, 21 y 29, tit. xxxiv, Par- tida 7. a El Tribunal Supremo desestimó el recurso en estos términos: »Considerando que el único extremo sobre el que se ha interpuesto este recurso, es el referente á la partida 12 de la cuenta del doctor O., en que reclama en concepto de perjuicios el pago de lo que supone dejó de ganar por no haberse trasladado á San Sebastián en el verano de 1879, durante cuarenta y siete días, á razon de 2,500 reales cada uno; 94  LEGRAND DU SAULLE. »Considerando que la existencia de perjuicios y la obligación de abo- narlos, en lo que se refiere á contratos , nace de la falta de cumplimiento á lo pactado por alguno de los contratantes; »Considerando que no puede tener ese carácter, ni ser imputables á una de las partes los que se hacen consistir, corno en el caso presente, en utilidades que han dejado de percibirse por hechos esenciales y pre- cisos para el cumplimiento de la obligación contraída por el que los reclama: »Considerando que en la de fado ut des, á que se contrae este pleito, el Dr. O.... la cumplió prestando su asistencia facultativa á la duquesa de M.... en la medida y extensión que creyó necesario y conveniente , y la Duquesa lo verificó por la suya, conformándose con todas las partidas de la cuenta que reconoce de abono la sentencia -recurrida ; y si bien aquella asistencia especial y fuera de lo ordinario le daba derecho á exi- gir, como lo hizo, la remuneración que estimó ;-1 ella debida, no así para pedir indemnización de perjuicios en el concepto en que lo hace en la referida partida 12, porque su permanencia en Madrid, no exigida por la Duquesa, era un hecho necesario para el cumplimiento de la obliga- ción que contrajo, de la manera y con la extensión que él creyó deber realizarlo; y por lo que, según resulta de la cuenta, exigió sus honora- rios con arreglo á las condiciones especiales del servicio; »Considerando que no constituyendo, por consiguiente, verdaderos perjuicios de que deba responder la duquesa viuda de M.... los que por haber abandonado su clientela comprende la ya mencionada partida 12 de la cuenta del Dr. 0...., la sentencia recurrida al desecharla y absolver de su pago á aquella, no infringe las leyes y doctrinas que se invocan en el recurso; »Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al re- curso de casación interpuesto por el Dr.  á. quien condenamos en las costas; y líbrese á la Audiencia de esta corte la certificación correspon diente, con devolución del apuntamiento y de los• documentos que ha remitido.» República Argentina.—No existe en esta nación una ley especial que regule los honorarios de los médi- cos, como la que existe en algunos otros países de Europa. La ley orgánica del Consejo de Higiene pública le da al médico la atribución de evaluar los honorarios en los diferentes ramos del arte de curar y ciencias auxiliares de la medicina , en caso de controversia ó consulta. Los honorarios deben de estar en relación con la po- sición científica del hombre del arte, la distancia que ha tenido que recorrer, el número de visitas, la gravedad de la enfermedad, la importancia de las operaciones practi- cadas, el rango y la fortuna del enfermo. TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  95 El médico que suministra cuidados á los indigentes de una localidad durante una epidemia y á requisición de la autoridad municipal, tiene el derecho de reclamar á ésta sus honorarios. El Código civil de esta República dice: «Art. 13. Se prescribe por dos años la obligación de pagar: »4.° Á los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos. El tiempo corre desde los actos que crearon la deuda. »Art. &O. La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente , y aunque sea nula por defecto de forma, ó porque el demandante no haya tenido ca- pacidad legal para presentarse en juicio. »Art. 43. La prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso ó tácito, que el deudor ó el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía. »La prescripción de un año establegida respecto á la acción de los mé- dicos por cuidados prestados durante el curso de una enfermedad, no comienza á correr sino desde el fin de la enfermedad, y no á partir de cada visita. »No obstante, si la enfermedad ha comprendido varios períodos dis- tintos, entre los cuales los cuidados del médico han cesado durante un tiempo bastante largo, para que pueda presumirse el descargo del enfer- mo, la prescripción para cada período comienza á correr desde el fin de ese período. »En caso de una enfermedad crónica que haya dado lugar á cuidados intermitentes, la prescripción comenzará á partir de las visitas, y no del fin de ta enfermedad.» El Código civil argentino trata del privilegio de los médicos como acreedores, en los siguientes artículos : «Art. 5.° Tienen privilegio sobre -la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles ó inmuebles: »1.° Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acree- dores y los . que cause la administración durante el concurso. »2.° Los créditos del fisco y de las municipalidades, por impuestos públicos directos ó indirectos. »Art. 6.° Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los mue- bles son los siguientes: »t.° Los . gastos funerarios hechos según la condición y fortuna del deudor. Estos comprenden los gastos necesarios para la muerte y entie- rro del deudor y sufragios de costumbre; los gastos funerarios de los 102  LEGRAND DU SAULLE. tablecido laboratorios ó cuenten con medios suficientes y propias para practicar el correspondiente análisis. El médico forense, asista ó no al acto, sunduistrará al farmacéutico encargado del analisis los datos ó noticias que crea necesarios O convenientes para llevarlo a cabo. »Art. 20. Si en el juzgado no pudiera practicarse aquella operación por falta de profesores competentes ú por cualquier otro motivo, se ve- rificará en el punto más inmediato que sea posible. En todo caso, expre- saran los profesores el procedimiento empleado en el análisis. - »Art. . Siempre que sea necesario repetir el ensayo, ó que no so haya podido practicar de primera intención en los casos indicados en los artículos 19 y 29, se lIf/H el análisis por los catedraticos de Toxieologia y Medicina legal, y quinto año de farmacia en cualquiera de las Univer- sidades en. que se hallen establecidas aquellas enseñanzas, prefiriendo siempre la Universidad más próxima á la capital de la Audiencia del territorio respectivo. »Art. 22. Para que tenga efecto lo dispuesto en el articulo anterior, las substancias dobjetos que hayan de analizarse, convenientemente reco- gidas y colocadas por el médico forense, y precintadas y selladas por el juzgado, se remitirán por conducto del regente de la Audiencia al rec- tor de la Universidad en que haya de verificarse el análisis. »Art. 23. Practicada la operación por los profesores referidos, ex- pedirán éstos certificación ó informe de su resultado, y se designará al juzgado por el conducto del Regente de la Audiencia. »Art. 21. En las poblaciones en que residan más de dos médicos forenses por razón del número de juzgados que en ellos haya, consti- tuirán dichos facultativos un cuerpo que desempeñará cualquier servi- cio médico-forense que los jueces y tribunales le encomienden. Un reglamento formado por los mismos profesores, y aprobado por el mi- nisterio de Gracia y Justicia, ordenara el régimen interior de aquellos cuerpos. »Art. 25. Los jueces y tribunales podrán, siempre que lo estimen oportuno, oir el dictamen en asuntos médico-legales de las reales Aca- demias de Medicina y Cirugía ú otras corporaciones científicas legalmente establecidas. »Art. 26. Los médicos forenses y demás profesores á que se refiere este decreto, que presten servicios con el caracter de auxiliares de la administración de justicia, anotaran al pie de las diligencias correspon- dientes los derechos que cada uno devengue, los que percibirán con arreglo al arancel. »Art. 27. Los derechos señalados en el arancel por los servicios que se presten en los casos de que hablan los artículos 21 y 2k son colecti- vos, y se distribuirán entre los facultativos por iguales partes. »Art. 28. Los derechos que se devenguen en el caso establecido por el artículo '18 serán la mitad de los señalados en el arancel al respectivo servicio. »Art. 29. En todo caso en que la parte condenada al pago fuese in- TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  103 solvente, se satisfarán por el Estado , con cargo al capitulo correspon- diente presupuesto de Gracia y Justicia. Esto mismo tendrá lugar cuando las costas y gastos del juicio se declaren de oficio. »Art. 30. Para el abono de los indicados derechos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la regla 52 de la ley provisional para la aplicación del Código penal y demás disposiciones que sean igualmente aplicables. »Art. 31. Los médicos forenses serán nombrados por el ministerio de Gracia y Justicia. »Art. 32. Los aspirantes á la plaza de médico forense presentaran sus solicitudes dirigidas á S. M. en el juzgado respectivo, acompañando los documentos que acrediten su aptitud legal y profesional, y las cir- cunstancias que les hagan ser preferidos á otros en el nombramiento. . »Art. 33. Instruido el oportuno expediente, el juez de primera ins- tancia lo remitirá al ministerio de Gracia y Justicia por conducto del Re- gente de la Audiencia del territorio, informando al mismo tiempo uno y otro acerca de las circunstancias de los aspirantes. »Art. 31. Los médicos forenses no podrán ser separados de sus car- :gos sino en virtud de expediente gubernativo en que se oiga al inte- resado. »Artículo transitorio. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, po- drán ser confirmados los nombramientos expedidos de real orden á favor de los médicos forenses que en el día actúen en los juzgados de primera instancia' y tenencias de alcalde de Madrid.—Dado en Aranjuez el 13 de Mayo de 1862.—Está rubricado de la real mano.—El ministro de Gracia y Justicia, Santiago Fernández Negrete.» El arancel á que se refiere el artículo 26 de este Real decreto lo insertaremos íntegro en otro lugar de esta obra. El anterior decreto de 13 de Mayo de 1862 fué modi- ficado por otro decreto de 31 de Marzo de 1863, y 'que exponemos á continuación: «MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.—Exposición a S. M.—Señora: Reconociendo el establecimiento de médicos forenses como una necesidad de la administración de justicia, la ley de Sanidad de 28 de Noviembre de 4855 inició ya la organización de este importante servicio, verificán- dose su definitivo establecimiento y fijándose la debida retribución de estos auxilios del poder judicial por Real decreto de 43 de Mayo último. -»Corto tiempo ha transcurrido, Señora, desde que dieron principio en el ejercicio de sus cargos estos funcionarios; pero ha sido bastante para demostrar que el servicio de los tribunales de justicia se presta con reconocidas ventajas, 'y que la creación de los médicos forenses como auxiliares de los jueces ha respondido cumplidamente á las esperanzas. que impulsaron tan importante reforma. 101  LEGRAND DEI 'SAME. »Las naturales dificultades que con tanta frecuencia se presentaban,. para encontrar profesores médicos que con la perentoriedad que es nece- saria en las primeras actuaciones del sumario, concurriesen á prestar los auxilios de la ciencia á los heridos que momentos después hubieran dejado de existir careciendo de ellos, ya no tiene lugar, y lejos de- darse casos harto frecuentes de no poder ir más allá en el descubri- miento de algunos delitos por la falta de profesores médicos que con- curriesen con el juzgado á la formación de las primeras actuaciones,. puede decirse que estos auxiliares, que se han mostrado celosos á porfia en el cumplimiento de sus deberes en todós los juzgados del reino, han puesto término á tan grandes males, tantas veces deplorados. »Pero esto mismo, que es un considerable adelanto en beneficio de la humanidad y de la justicia, y que justifica el acierto con que Y. M. se- dignó atender á la creación de tan útiles funcionarios, es también la- evidente demostración de que el Estado necesita atender á la regular dotación de estos profesores, para que, alentados con el estímulo de una recompensa , no dejen de encontrar la retribución que les está concedida á los otros empleados del poder judicial. »En el Real decreto de 13 de Mayo último se reconoció ya esta nece- sidad y' el deber del gobierno de atender á ella; pero se hizo de una ma- nera interina y supletoria, que, sin satisfacer el justo interés de los mé- dicos forenses, recargó el presupuesto con la obligación de pagar los- derechos devengados en las causas en que los procesados resultaran in- solventes; y como los inconvenientes de este sistema empiezan á tocarse- ya por lo crecido de las sumas á que ascienden los derechos de los mé,- dicos forenses, por las dificultades naturales hasta ahora de justificar debidamente el importe de las partidas que el Tesoro debe de satisfacer en cada uno de los juzgados; y, finalmente, porque, no teniendo esa seguri- dad que inspira la retribución fija y periódica de una asignación cual- quiera, son tan frecuentes las renuncias que llegan de tales cargos, que. muy pronto, si no se acude con el oportuno remedio, resultará sin efecto, el establecimiento de tau útil reforma y perdidas para la humanidad y para la administración de justicia las ventajas que hasta ahora habían. alcanzado. »No fuera prudente, ni el ministro que tiene la honra de dirigirse á V. M. se atrevería 1:1 aconsejarlo por ahora, que se recargase el presu- puesto del Estado con la importante suma á que ascendería una dota- - ció», por modesta que ella fuese, para los médicos forenses de todo el. reino. Conoce bien que pesan otras graves atenciones sobre el Erario; y aunque para lo sucesivo reconoce la necesidad de hacerlo como princi- pio y corno ensayo de una reforma, que más adelante será una necesidad que no podrá diferirse, tiene el honor de proponer á M. el siguiente, proyecto de decreto: »Madrid 31 de Marzo de 1863.—Señora.—Á L. R. P. de Y. M.—Rafael, Mollares. »Real deereto.—E ► vista de lo expuesto por el ministro de Gracia y TRATADO DE MEDWINA LEGAL.  • 105 Justicia, y de acuerdo con el Consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente: . »Articulo 1.° Los médicos forenses de los juzgados de primera ins- ncia de Madrid disfrutarán desde 1.° de Julio del presente año la dotación anual de diez mil reales, sín que puedan percibir en concepto de tales funcionarios ninguna otra retribución. »Art. 2.° Queda sin efecto, con relación á los médicos forenses de los juzgados de primera instancia de Madrid, lo dispuesto en el artícu- lo 29 de mi Real decreto de 13 de Mayo Último. »Art. 3.° Los derechos que se devenguen en lo sucesivo por los mé- dicos forenses de los juzgados de esta corte, se harán efectivos en los pleitos ó causas de partes solventes en papel de multas, que se inutili- zará, uniéndolo á los autos, justificando sin perjuicio su importe por semestres en la forma . que se previene, por punto general, por mi Real orden de esta fecha. »Dado en Palacio á 31 de Marzo de 1863.—Está rubricado de la .Real mano.—El ministro de Gracia y Justicia, Rafael Monares.» Lo prevenido en el artículo 29 del Real decreto de 13 de Mayo de 1855 se modificó en la circular de 31 de Marzo de 1863, que está concebida en los siguientes tér- minos : a La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien dictar lás disposiciones si- guientes : »1. a En los meses de Marzo y Octubre de cada año se formará por los regentes de las Audiencias un expediente en averiguación del importe da los derechos devengados hasta aquella fecha por cada uno de los médi- cos forenses ú otro facultativo que hubiese actuado como auxiliar de la administración de justicia en los asuntos civiles ó criminales á que se refiere el citado articulo 29. »2. a No se comprenderán en el expediente sino aquellos negocios ter- minados por ejecutoria y en los cuales se hubiese hecho y aprobado la tasación de costas con arreglo á la ley. »3. a En dicho expediente se harán constar: 1. 0 , el número de causas criminales, negocios civiles ó juicios de faltas en que haya intervenido el médico forense, su sustituto ú otro cualquier facultativo llamado por el Juez, conforme á lo que disponen los artículos 10, 19 y siguientes del Real decreto citado ; 2.°, la fecha en que dichos new.cios se terminaron por ejecutoria ; 3.°, la cantidad á que ascienden los derechos devenga- dos en cada negocio con arreglo al arancel ; si la insolvencia de la parte condenada al pago es total ó parcial, ó si se han declarado las cos- tas de oficio. »42. a Los datos expresados en la disposición anterior se consignarán por medio de certificaciones expedidas por los escribanos de cámara que hubiesen actuado ea los negocios á que se refieran. Los alcaldes , yen I  -  LEGRAND DU SAULLE. su caso los jueces de primera instancia, facilitarán al regente los datotk- relativos á los juicios de faltas.. »5. n Los tasadores de las Audiencias, teniendo presente lo preve- nido en lbs artículos 27 y 28 del citado Real decreto, pondrán su confor- midad acerca de la exactitud de los derechos marcados; y, hecho asi, el ministerio fiscal emitirá su dictamen , en cuanto á la exactitud de todos los datos consignados en expediente, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 30 del Real decreto mencionado. »G.. Examinado y aprobado el expediente en la Sala de gobierno, pre- via la ampl ia c ión que estime oportuna, se remitirá por el regente, con informe á la ordenación general de pagos de este ministerio, acompa- ñando una !iota de los derechos que deben abónarse por el .Estado, en la que se expresen con la debida claridad los datos á que se refiere la dispo- siaka i tercera. »7." Declarado procedente el abono, la expresada ordenación gene- ral dispondrá Ja consignación de fondos á favor del regente de la Au- diencia , el cual dará cuenta de haber sido satisfechos en la proporción que la cantidad marcada en el presupuesto lo permitía, y de quedar tomada nota en el negocio en que los derechos se hubiesen devengado. »8» Para píe el Estado pueda reintegrarse en cualquier tiempo de los derechos que haya suplido por insolvencia de la parte condenada al pago , los regentes de la Audiencia adoptarán las disposiciones oportu- nas, á lin de averiguar cuando ha cesado aquella total ó parcialmente, cuidamlo, si esto llegase a suceder , el que se recauden y consignen en la respectiva tesorería de provincia las sumas a que ascienda dicho reintegro, y poniéndolo en conocimiento de este ministerio y de su or- denación de pagos. »9. n Sin perjuicio de lo prevenido en la disposición primera, los:- regentes procederán desde luego á la formación de los expedientes que correspondan al semestre ya vencido, cuidando que su instrucción y re- mesa a la ordenación general de pagos de este ministerio tenga lugar en el próximo mes de Abril. »De Real orden lo digo á V. para los efectos consiguientes.—Dios guarde á Y. muchos años. Madrid 31 de Marzo de 1863.-111onares.—Se- ñor regente de la Audiencia de.... » La reforma más importante en la legislación sobre médicos forenses se verificó en virtud del Real decreto de 20 de Marzo de 1865, pues anulaba el artículo 29 del Real decreto de 13 de Mayo de 1862, que se refería al pago de honorarios, y, en consecuencia, también anu- laba lo dispuesto en la circular anterior. Este Real decreto es como sigue: FNISTEDIO DE GRACIA Y JusnerA.—Exposición á S. M.—Señora: En la administración de justicia venia revelándose hace tiempo una ne- • TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  107 cesidad á que no podía ser ni fué nunca indiferente, pero sin que hasta el día haya podido ser eficaz la atención de los gobiernos. Esta necesi- dad es la de organizar de un modo adecuado y seguro , y con todos los medios indispensables el inexcusable servicio y auxilio de las ciencias y artes de curar en las causas criminales. »Y la dificultad, Señora , es fácil de comprender, sin mas que consi- derar que, para la perfección de este sistema de auxilios facultativos, es preciso asegurar el curso simultáneo y perentorio á veces, y siempre además fácil y eficaz de la Medicina, de la Cirugía , de la (vinílica y de la farmacia, no ya en grandes capitales y en las cabezas de partido judi- cial, sino aún en las pequeñas y apartadas poblaciones, adonde quiera que, verificados ciertos crímenes, tiene que trasladarse la autoridad ju- dicial con sus auxiliares, dificultades que, con ser tales en si, todavia vienen agravadas y dominadas por otra superior, cual es la GUICSII(II económica. »No eran menester grandes esfuerzos para convencerse de esta Ultima verdad; pero todavía han venido hechos recientes á demostrarla. »Y ciertamente, sin abandonar la primitiva idea, ni el encargo dado años hacía á una comisión facultativa de organizar sobre bases sólidas y en toda la necesaria amplitud el antedicho servicio; contrariado, pero mal reprimido el celo de anteriores ministerios, se ensayó sobre el par- ticular en 1862 una importante medida que por sus proporciones no podía ser sino provisional, y por Real decreto de 13 de Marzo de aquel año se instituyó y organizó, en efecto, la clase oficial denominada de médicos forenses. _»El propósito no pudo ser más plausible , y los resultados por parte del celo profesional y del buen servicio no - lo han desmentido. »Pero ellos han demostrado también que la institución debe de ser ampliada, Mejorada en sus medios, si ha de responder en un todo á sus fines, resultado final á que no es dado aspirar mientras no se supere por completo la dificultad económica. »En este punto la comisión facultativa de que he hecho mérito, en sus últimos trabajos presentados, abriga la misma opinión que el ministro que suscribe, y es que mientras la Medicina legal, 'en el sentido de la presente exposición , con la debida ampliación de medios químicos y demás indispensables, no se establezca de modo que baste á sí misma, sin pesar sobre el presupuesto del Estado, no se habrá resuelto en este importantísimo servicio la última dificultad, lo cual, por otra parte, es ya un hecho fuera de duda. .»Y, efectivamente, por el citado Real decreto orgánico de 4862 se es- tableció que, cuando por insolvencia de los procesados, ó por declararse de oficio los gastos del juicio, no fuesen satisfechos los honorarios del profesor, lo sean por el Estado ; promesa solemne, pero que necesitaba de la competente sanción legislativa para ser eficaz, como que se resolvía en un gravamen anuo y no poco considerable del presupuesto. Nació de ello el conflicto que era inevitable,..y es que, mientras la 108  LEGRAND DU SAULLE. laboriosa clase de médicos forenses reclama la retribución que offeialffifinth se le ha prometido, los gobiernos no han podido ni pueden cumplirla, por no hallarse aún legalizado por completo este gasto en la ley de pre" supuestos. »Y aquí es, Señora, donde aparece de lleno el conflicto y la verda-. dera dificultad de la cuestión. No descuidaron los ministros anteriores, todo lo contrario, el llevarla al presupuesto ; supusieron, sin embar- go , que con aumentar 600,000 reales el artículo de gastos do justicia de este ministerio podría responderse á la obligación que contraía el Estado, y, con todo, apenas transcurrido el primer año de constituida la clase, los médicos forenses, no pudiendo ser satisfechos por el gobierno, por no bastar para ello la antedicha cantidad autorizada, recurrieron á las Cortes, reclamando por sus derechos devengados y no satisfechos, hasta por valor de ocho millones de reales; y eso sin ser conocidas aún todas las liquidaciones del año vencido. »Por esa proporción correspondería llevar hoy al nuevo presupuesto para 1865 a 1866 la cifra de 26.000,000 de reales por servicios feneci- dos, y ademas la de 12.000,000 por lo menos para el servicio corriente, é igual cantidad luego en los años sucesivos, sobre todo si el personal hubiera de organizarse, más bien que sobre la base de derechos proce- sales , á dotación fija. »Y si es evidente que la situación del Tesoro no podría ser hoy agra- vada con este gasto, no lo es menos que el estado actual de cosas no puede continuar. No es decorosamente sostenible que una clase profe- sional numerosa tenga solemnemente prometida su justa retribución; que parezca, por tanto, poder reclamarla con derecho, y que, sin em- bargo, tos gobiernos no puedan de modo alguno satisfacerla, por no estar, corno queda dicho, legitimado su gasto. »Fundado, Señora, en estas razones que no es necesario sino insi- nuar, el ministro que suscribe, al paso que se propone no levantar mano hasta organizar del modo más eficaz posible el mencionado servicio, tiene la honra de someter a la real aprobación de Y. M. el siguiente proyecto de decreto. Ntidrid 20 de Marzo de 1865.—Senora.—Á L. R. P. de V. M., Lorenzo Arrazola. » fteal decreto.--Atendiendo á las razones expuestas por mi ministro de Gracia y Justicia, vengo en decretar : »Art. 1. 0 Se suspenden desde esta lecha los efectos del artículo 29 del Real decreto de 1:1 (le Mayo de 1862 sobre organización del servicio médico-forense, restableciéndose las cosas en este punto y hasta el nuevo arreglo que convenga adoptar por medio de una ley, al ser y estado que tenían el día de su publicación. »Art. 2.° El importe de los derechos devengados hasta la fecha por los médicos forenses y demás auxiliares facultativos de la administra- ción de justicia al tenor del mencionado Real decreto, se incluirá sucesivamente en el presupuesto de gastos del ministerio de Gracia y TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  109 Justicia á medida que las necesidades del Tesoro lo permitan v que las Salas de gobierno de las Audiencias territoriales aprueben y remitan al mismo los expedientes y liquidaciones que se formalicen al efecto con arreglo á la Real orden circular de 31 de Marzo de 1861. »Art. 3.i) Los facultativos que de real nombramiento prestan en la actualidad y los que en lo sucesivo prestasen el servicio médico-legal, serán atendidos preferentemmte para su colocación cuando se organice definitivamente este servicio. Art. 4, € ) Á pesar de lo dispuesto en el articulo 1." de este Real de- creto, queda en vigor lo establecido por el de 31 de Marzo de 1863, en cuanto á la dotación fija de los médicos forenses de los juzgados de pri- mera instancia de esta corte, los cuales, organizados convenientemente, además de sus cargos personales constituirán un cuerpo que en el círculo de su acción y posibilidad desempeñará cualquier servicio médico-legal que los jueces y tribunales del reino le encomienden. »Dado en Palacio á 20 de Marzo de 1865. —Está rubricado de la real mano.—El ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.» La ley de 19 de Julio de 1871 sobre arancel para los juzgados municipales, dice en el capítulo vi: «Art. 157. Los médicos forenses y cualesquiera otros facultativos que por disposición de los juzgados municipales prestasen á la adminis- tración de justicia el concurso de la ciencia, devengarán los derechos señalados en el Arancel de 13 de Mayo de 1866 ; pero sujetándose á lo prevenido por el Real decreto de 20 de Mayo de 1865. »Art. 159. Los derechos á que se refieren los dos artículos anterio- res, se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de este Arancel.» Por Real orden de 14 de Mayo de 1872 se dispone que los médicos directores especiales de Sanidad en los puertos, no están obligados á prestar servicios médico— forenses. (Gob.) «El señor ministro de la Gobernación dice con esta fecha al gobernador de la provincia de Lugo, lo que sigue: «Vista la comunicación de V. S. fecha 16 de Abril último, transcri- biendo otra del director-médico de visita de naves de Rivadeo, en la que consulta si está obligado á prestar servicio en calidad de médico forense: »Vista la Real orden circular de 26 de Abril de 1867, en la cual se marcan las obligaciones de aquellos funcionarios: »Vistos el artículo 25 de la ley de Sanidad, y el párrafo 1.° de la Real orden de 24 de Agosto de 1867, en los que se dispone ser imprescindible 110  LEGRAND DU SAULLE. la visita sanitaria de los médico-directores á los buques de todas deudas de sol a sol , y aun de noche en casos urgentes: »Visto el Real decreto de 13 de Mayo de 1862, por el cual se organiza' el servicio médico-forense: »Resultando que esta disposición, á la que deben atenerse los juzga- dos en el asunto de que se trata, no hace mención de los médicos de visi- ta de naves, que actualmente son los mismos directores , y considerando, la importancia y condiciones de la Sanidad marítima, y los perjuicios que pudieran irrogarse al .comercio y á la salud pública si se distrajera á estos empleados de la delicada misión que les está encomendada; el Rey (Q. D. G ) ha tenido por conveniente determinar que los directores. especiales de Sanidad en los puertos no están obligados á prestar servi- cios médico-forenses, ni cualquiera otro para el que no estén especial- mente autorizados por la dirección general del ramo.» »De Real orden, etc. Madrid Ft de Mayo de 1872.—El subsecretario,, Mariano Zacarías Cazurro. -Señores gobernadores de las provincias ma- rítimas.» (Gaceta 28 de Mayo.) En la Real orden de 30 de Abril de 1875 se resuelve que los médicos directores de baños están obligados á desempeñar los servicios facultativos que les exijan las autoridades judiciales. ( Gob.) Extracto. «Se resuelve una consulta del gobernador de Léri- da, sobre si es obligatorio el cargo de médico forense para los de baños, de conformidad con lo informado por la comisión permanente del Con- sejo de Sanidad, en estos términos »....Considerando.... que los médicos de baños, fuera de las épocas. balnearias, donde quiera que residan., así como tienen derecho de ejer- csr su profesión haciendo competencia á los demás facultativos, es lógico acepten á la par, corno justicia distributiva , los deberes que este ejerci- cio impone ; »La comisión propone al Consejo consultar al gobierno que los mé- dicos directores de baños, fuera de las épocas balnearias, y mientras no se hallen evacuando las comisiones del servicio á que se refieren los ar- tículos 7, 17, 29; párrafo quinto, 31, VI; parte segunda, disposición y ii5 del reglamento de baños, están obligados en el punto en que resulten inscritos en la matrícula del subsidio ó en el que ejerzan la profesión, á prestar el concurso de su ciencia y de la confianza que inspiren , desem- peñando como los demás médicos los servicios facultativos que les exi- jan, con arreglo á las leyes, las autoridades asi judiciales como adminis- trativns.» Y así se resuelve. (Gac. 7 de Mayo.) República Argentina.—En esta nación el cuerpo ( e m(Jdicos de los tribunales , análogo al de los forenses TRATADO DE. MEDICINA LEGAL  111 españoles, ,ha sido creado estos últimos años, en vista de tener que Ocupar los juzgados 'de lo criminal á distintos médicos, cuyos honorarios ascendieron á crecidas sumas. Desde esta época, los juzgados de lo criminal, siempre que en la marcha de un proceso necesitan un certificado ó informe médico-legal , lí} piden al médico de los tribu- nales. Sirve igualmente de comprobador para los certifi- cados de los médicos de policía , en lo relativo á las he- ridas, en que, por la rapidez con que tienen que expedirse éstos, son, sino deficientes, ligeros ; y, como es natural, dejan tal ó cuál. duda respecto á la terminación y conse- cuencias de las heridas. Para llenar mejor este cometido, el médico de los tri- bunales tiene á su cargo la sala de presos del hospital general de hombres. Además de esto, todos los heridos que entran en los hospitales, que generalmente son los que presentan le- si,nes graves, son examinados por este médico , quien. informa á las comisiones de policía, clasificando Lis lesiones una vez que la causa pasa á disposición c1(..![ juz- gado de lo criminal ó del juzgado correccional. Toda duda, toda diligencia que en la marcha del pro- ceso. exija la intervención de la Medicina legal , corres- ponde al Médico de los tribunales. Tales son casos de enajenación mental de procesa- dos, exhumación de cadáveres, etc., etc. (Código rnédico.) VI. De los médicos en asuntos judiciales civiles. No hay en nuestra legislación un tratado especial, un cuerpo de ley, en la cual estén comprendidas todas aquellas disposiciones relativas á la intervención de les médicos en los asuntos judiciales, tanto civiles como cri- minales; así es que precísanos el ir entresacando de los Códigos Reales decretos, circulares, etc. , aquellos artículos cuyo conocimiento puede interesar al médico. El hacer este trabajo con toda la extensión de que es 0 112  LEGRAND DU SAULLE. susceptible, seria objeto de una obra especial, análoga á las que existen en otros paises , cómo en la República Argentina, donde se ha formado un excelente COdigo médico. Nosotros no intentamos esto, pues sería salirnos de las conveniencias didácticas de la obra . Tan sólo anota- remos aquellas disposiciones que son de más importancia y necesidad para el médico y que se encuentran esparci- das entre los múltiples Códigos , Reales órdenes y circu- lares que constituyen nuestra legislación. La ley de Enjuiciamiento civil, que empezó á regir el 1.° de Abril de 1881, en su libro I, título vi, sección ter- cera , dispone : «Art. 273. La citación de testigos y peritos y demás personas que no sean parte en el juicio, cuando deba practicarse de oficio, se hará por medio de un alguacil. »Á este fin el actuario extenderá la cédula por duplicado, y el algua- cil entregará un ejemplar al citado, el cual firmará un recibo en el otro ejemplar, que se unirá á los autos. »También podrán hacerse estas citaciones por medio de oficio, cuan- do el juez lo estime conveniente. »Art. 127. Si los honorarios de los letrados fuesen impugnados por excesivos, se oirá por el término de dos días al letrado contra quien se dirija la queja, y después se pasarán los autos al Colegio de Abogados, y donde no lo hubiese, á dos letrados designados por el juez ó la Sala, para que den su dictamen; si no los hubiere en el lugar del juicio, ó estuviesen interesados todos en el asunto, se pasarán los antecedentes al Colegio de Abogados más próximo, por medio del juez de primera ins- tancia respectivo. »Lo mismo se practicará cuando sean impugnados por excesivos los honorarios de los peritos ó de cualesquiera otros funcionarios no sujetos á arancel, oyéndose en este caso el dictamen de la Academia, Colegio ó gremio á que pertenezcan, y, en su defecto, el de dos individuos de su clase. No habiéndolos en el lugar del juicio, podrá recurrirse á los de los inmediatos.» En el libro u, título u, sección quinta , que trata de los Medios de prueba, se preceptúa : «Art. 578. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en jui- cio, son : »1.° Confesión en juicio. TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  113 : »2,`' Documentos públicos y solemnes. »3.° Documentos privados y correspondencia. »4.° Los libros de los comerciantes que se lleven con las formali- dades prevenidas en la sección segunda, título II, libro I del Código de 'Comercio. »5.° Dictamen de peritos. »6.° Reconocimiento judicial. »7.°_ Testigos. »Art. 596. Con la denominación d.e documentos públicos y solem- nes, se comprenden.... 3.° Los documentos expedidos por funcionarios públicos que estén autorizados para ello, en lo que se refiera al ejer- cicio de sus funciones.... 6.° Las partidas ó certificaciones de nacimien- tos matrimonio ó de defunción, dadas, con arreglo á los libros, por los .párrocos, ó por los que tengan á su cargo el Registro civil. 7.° Las eje- •cutorias y las actuaciones judiciales de toda especie. »Art. 610. Podrá emplearse la prueba de peritos cuando , para co- nocer ó apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios ó convenientes conocimientos científicos, artísticos ó prácticos. »Art. 611. La parte á quien interese este medio de prueba, propon- drá, con claridad y precisión, el objeto sobre el.cual deba recaer el reco- nocimiento pericial. »En el mismo escrito manifestará si han de ser uno ó tres los peritos •que se nombren. »Art. 612. Dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la •copia del escrito proponiendo dicha prueba, la parte ó partes contrarias podrán exponer brevemente lo que estimen oportuno sobre su pertinen- cia, ó ampliación en su caso á otros extremos, ó sobre si han de ser uno ó tres los peritos. »Art. 613. El juez, sin más trámites, resolverá lo que juzgue con- veniente sobre la admisión de dicha prueba. Si la estima pertinente, en •el mismo acto designará lo que haya de ser objeto del reconocimiento pericial, y si• éste ha de practicarse por uno ó tres peritos. »Sobre este último extremo, accederá á lo que de común acuerdo ha- yan propuesto las partes, y, en otro caso, resolverá sin ulterior recurso lo que crea conveniente, teniendo en consideración la importancia del reconocimiento y la cuantía del pleito. »Art. 614. En el mismo acto, admitiendo la prueba pericia!, man- dará el juez que comparezcan las partes ó sus procuradores á su pre- sencia , y en día , y hora que señalará dentro de los seis siguientes, para que se pongan de acuerdo en el nombramiento de perito ó peritos. La parte que no comparezca se entenderá que se conforma con los •designados por la contraria. »Art. 615. Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia ó .arte á que pertenezca el punto sobre que han de dar su dictamen, y si .su profesión está reglamentada por las leyes ó por el gobierno. »No estándolo, ó no habiendo peritos de aquella clase en el partido TOMO I.  9 LEGRAND DU SAULLE. judicial, si las partes no se conforman en designarlos de otro punto, drán ser nombrados cualesquiera personas entendidas ó prácticas, aux cuando no tengan título. »Art. 616. Cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre el nom- bramiento de perito ó peritos, el juez insaculará en el mismo acto los: nombres de tres, por lo menos, por cada uno de los que hayan de ser elegidos, de los que en el partido judicial paguen contribución indus- trial por la profesión ó industria á que pertenezca la pericia, y . se ten- drán por nombrados los que designe la suerte. »Si no hubiese dicho número, quedará á elección del juez la desig- nación del pe: ito o peritos, cuyo nombramiento se verificará dentro de, los dos días siguientes á los de la comparecencia. »Art. 617. No se incluirán en el sorteo, ni en su caso podrán ser' nombrados por el juez, los peritos que en el acto de la comparecencia. sean recusados por cualquiera de las partes, por concurrir en ellos al- gima de las causas expresadas en el artículo 621. »Art. 618. Hecho el nombramiento de perito ó peritos, se les hará, saber para que acepten el cargo y puedan desempeñarlo bien y fiel- mente dentro del término que el juez les señale. »Art. 619. Los peritos podrán ser recusados por causas posteriores, á su nombramiento. »También podrán serio por causas anteriores los designados por la- suerte ó por nombramiento de juez. »Art. 620. La recusación se hará en escrito firmado por el letrado, y el procurador de la parte, expresando concretamente la causa de la- recusación y los medios de probarla. »En el caso del párrafo primero del artículo anterior, deberá presen- tarse el escrito de recusación antes del día señalado para dar principio, al reconocimiento. En el del segundo , dentro de los dos días siguientes. al de la notilicación del nombramiento. »Art. 621. Son causas legítimas de recusación: »i. a Ser el perito pariente por consanguinidad ó afinidad, dentro de. cuarto grado civil, de la parte contraria. »2, a Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario la parte recusante. »3. a - Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario,. ó ser dependiente ú socio del mismo. » i t. a Tener interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejan- te, ó participación en sociedad, establecimiento ó empresa contra la. cual litigue el recusante. »5." Enemistad manifiesta. »6. 3 ' Amistad íntima. »Art. 622. El juez rechazará de plano la recusación si no se funda concretamente en alguna de lis causas expresadas en el artículo ante- rior, ú no se hubiese presentado con las formalidades, dentro de los pla- zos señalados en el que le precede. TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  145 »Art_ 623. Propuesta en forma la recusación, el juez mandará se haga saber al perito recusado, para que, en el acto de la notif i cación ma- nifieste bajo juramento, que le recibirá el actuario, si es ó no cierta la causa en que aquélla se funde. »Si la reconocen corno cierta, se le tendrá por recusado sin más trá- mites, y será reemplazado por otro del nombramiento del juez. »Art. 624. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de la re- cusación, mandará el juez que comparezcan las partes en el día y hora que señalará, con las pruebas de que intenten valerse. »No compareciendo la parte recusante, se le tendrá por desistida de la recusación. »Si comparecen todas las partes litigantes , el juez las invitará á que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado. »Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que se pre- senten, uniéndose á los autos los documentos, y acto continuo resolverá lo que estime procedente. »En el caso de estimar la recusación , el mismo juez hará el nombra- miento de otro perito, si las partes no lo hubiesen designado de común acuerdo. »Del resultado de esta comparecencia, á la que podrán asistir tam- bién los abogados de las partes, se extenderá la oportuna acta, que fir- marán tos concurrentes. »Art. 625. Cuándo se desestime la recusación de un perito , será condenado el recusante en todas las costas de este incidente. »También podrá ser condenado á que abone, por vía de indemniza- ción, á la parte ó partes que lo hubiesen impugnado, la cantidad que el juez estime, sin que pueda exceder de 200 pesetas. »Art. 626. Las partes y sus defensores podrán concurrir al acto del reconocimiento pericia', y hacer á los peritos las observaciones que esti- men oportunas. »Á este thr se señalará día y hora para dar principio á la operación, si alguna de las partes lo solicitase. »Cuando sean tres los peritos, practicarán unidos la diligencia. »Art. 627. Los peritos, después de haber conferenciado entre si á solas, si fuesen tres, darán su dictamen razonado, de palabra ó por es- crito, según la importancia del asunto. »En el primer caso, lo harán en forma de declaración, y en el segun- do se ratificarán con juramento á presencia judicial, verificándolo en ambos casos acto continuo del reconocimiento; si esto no fuese posible, en el'dia y hora que el juez señale. »Art. 628. Las partes ó sus defensores podrán solicitar, en el acto de la declaración ó ratificación que el juez exija del perito ó peritos, las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos. »Art. 619. Cuando sean tres los peritos, y estuvieren de acuerdo, darán ó extenderán su dictamen en una sola declaración firmada por todos. 116  LEGRAND DU SAULLE. »Si estuviesen en discordia, se pondrán por separado tantas declara- ciones, ó dictámenes, ó escritos, cuantos sean los pareceres. »Art. 630. No se repetirá el reconocimiento pericial , aunque se ale- gue la insuficiencia del practicado, ó no haya resultado dictamen oS acuerdo de mayoría. »Sin embargo, cuando el juez lo crea necesario, podrá hacer uso de la facultad que le concede el articulo 340, y acordar para mejor proveer que se practique otro reconocimiento, ó se amplíe el anterior por los mismos peritos ó por otros de su elección. »Art. 631. Á instancia de cualquiera de las partes, el juez podrá pedir informe á la Academia , Colegio ó corporación oficial que corres- ponda, cuando el dictamen pericial exija operaciones ó conocimientos científicos especiales. »En este caso se unirá á los autos y producirá sus efectos el informe, aunque se dé ó reciba después de transcurrido el término de prueba. »Art. 632. Los jueces y los tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana críticii, sin estar obligados á sujetarse al dic- tamen de los peritos.» VII, De los médicos en asuntos judiciales en lo erlminal. Los médicos intervienen unas veces como testigos y las más como peritos en la mayor parte de los procedi- mientos criminales. Poco podemos consignar en este artículo respecto á la intervención de los médicos en asuntos criminales, pues en los capítulos respectivos de autopsias, lesiones corporales, aborto, infanticidio, envenenamientos, etc., de que sucesivamente trataremos , expondremos la inter- vención del médico en cada uno de ellos. También en los anteriores capítulos, que tratan de los médicos con relación d las leyes, de la responsabilidad del secreto, de los forenses, hemos expuesto la interven- ción y el modo de proceder los médicos en cada una de las cuestiones que en su práctica pueden presentarse. Recordaremos ahora tan sólo algunos artículos de la ley de Enjuiciamiento criminal, cuyo conocimiento puede ser útil al médico. En la ley de Enjuiciamiento criminal del 14 de Se- tiembre de 1882, aparte de gran número de artículos que TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  117 se refieren á los médicos forenses , autopsias, honorarios, y los cuales están expresados en su lugar respectivo, se lee : «Art. 355. Si el hecho criminal que motivase la formación de una causa cualquiera consistiese en lesiones , los médicos que asisten al herido estarán obligados á dar parte de su estado y adelantos en los pe- riodos que se les señalen é inmediatamente que ocurra cualquiera no- vedad que merezca ser puesta en conocimiento del juez instructor. »Art. 356. Las operaciones de análisis químico que exija la subs- tanciación de los procesos criminales , se practicarán por doctores en Medicina , en Farmacia, en Ciencias físico-químicas, ó por ingenieros que se hayan dedicado á la especial i& d química. Si no hubiese doctores en aquellas ciencias, podrán ser nombrados licenciados que tengan los conocimientos y práctica suficiente para hacer dichas operaciones. »Los jueces de instrucción designarán entre los comprendidos en el párrafo anterior los peritos que han de hacer el análisis de las substancias que en cada caso exija la administración de justicia. »Cuando en el partido judicial donde se instruya el proceso no haya ninguno de los peritos á quienes se refiere el párrafo primero, ó estén imposibilitados legal ó físicamente de practicar los análisis los que en aquél residieren, el juez instructor lo pondrá en conocimiento del presi- dente de Sala ó Audiencia de lo criminal, y éste nombrará el perito ó peritos que hayan de practicar dichos servicios entre las personas que designa el párrafo primero domiciliadas en el territorio. Al mismo tiem- po comunicará el nombramiento de peritos al juez instructor, para que ponga á su disposición, con las debidas precauciones y formalidades, las substancias que hayan de ser analizadas. » El procesado ó procesados tendrán derecho . á nombrar un perito que concurra con los designados por el juez. »Art. 357. Los indicados profesores prestarán este servicio en el concepto de peritos titulares, y no podrán negarse á efectuarlo sin justa causa, siéndoles aplicable en otro caso lo dispuesto en el párrafo segun- do del artículo 316. »El artículo citado dice : «Art. 316. En las ausencias, enfermedades y vacantes sustituirá al »médico forense otro profesor que desempeñe igual cargo en la misma »población ; y si no lo hubiese, el que el juez designe, dando cuenta de »ello al presidente de Audiencia de lo criminal. »Lo mismo sucederá cuando por cualquier otro motivo no pudiese »valerse el juez instructor del médico forense. Los que se negaren al cum- plimiento de este deber ó le eludiesen , incurrirán en la multa de 25 »100 pesetas; y si insistiesen en su negativa, serán procesados como reos »de desobediencia grave.» »Art. 358. Cada uno de los citados profesores que informe como perito, en virtud de orden judicial, percibirá por honorarios é indéinni- 1(8  LEGRAND DU SAULLE. zación de los gastos que el desempeño de este servicio le ocasione, la cantidad que se fije en los reglamentos, no estando obligado á trabajar más que tres horas por día, excepto en los casos urgentes ó extraordina- rios, lo que se liará constar en los autos. »Art. 359. Concluido el análisis y firmada la declaración correspon- diente, los profesores pasarán al juez instructor, ó al presidente de la Sala ó Audiencia de lo criminal en su caso, una nota firmada de los objetos ó substancias analizadas, y de los honorarios que les correspondan, á tenor de lo dispuesto en el artículo anterior. . »El juzgado dirigirá esta nota, con las observaciones que crea justas, al presidente de la Audiencia de lo criminal , quien la cursará, elevan- dola al ministerio de Gracia y J usticia, , á no encontrar excesivo el n ú- mero de horas que se supongan empleadas en cualquier análisis, en cuyo caso acordará que informen tres comprofesores del que lo haya verifi- cado; y en vista de su dictamen, confirmará 6 rebajara los honorarios reclamados á lo que fuese justo, remitiendo todo, con su informe, al ex- presado ministerio. »Otro tanto hará el presidente de la Audiencia cuando el análisis se hubiese practicado durante el juicio oral. »Art. 360. El ministro de Gracia y Justicia , si conceptuase excesi- vos los honorarios, podrá también, antes (te decretar su pago, pedir informe, y, en su caso, nueva tasación de los mismos, á la Academia de Ciencias exactas, físicas y naturales, y, en vista de lo que esta corpora- ción expusiese, ó de la nueva tasación que practicase, se confirmarán los honorarios ó se reducirán á lo que resultase justo, decretándose su pago. »Art. 361. Para verificar éste, se incluirá por el ministerio de Gra- cia y Justicia, en los presupuestos de cada año, la cantidad que conceptúe necesaria. »Art. 362. Los profesores mencionados no podrán reclamar otros honorarios que los anteriormente fijados por virtud de este servicio, ni exigir que el juez y tribunal les facilite los medios materiales de labo- ratorio 6 reactivos, ni tampoco auxiliares subalternos para llenar su cometido. »Cuando por falta de peritos, laboratorio ó reactivos, no sea posible practicar el análisis en la circunscripción de la Audiencia de lo crimi- nal, se practicará en la capital de la provincia, y en Ultimo extremo en la del reino. »Art. 363. Los juzgados y tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren absolu- tamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia,» El capítulo vi' de la citada ley de Enjuiciamiento ci- vil trata del informe de peritos, y en él se comprenden los artículos siguientes : TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  119 «Art. 856. El juez acordará el informe pericia] cuando, para cono- cer ó apreciar algún hecho ó circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios ó convenientes conocimientos cientificos ó artísticos. »Art. 457. Los peritos pueden ser ó no titulares. »Son peritos titulares los que tienen título oficial de mía ciencia ó .arte, cuyo ejercicio está reglamentado por la administración. »Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos ó práctica especiales en alguna ciencia ó arte. »Art. 458. El juez se valdrá de peritos titulares con preferencia á los que no tuviesen título. »Art: 459. Todo reconocimiento pericia! se hará por dos peritos. »Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuera posible esperar la llegada de otro sin graves incoa venientes para el curso del sumario. »Art. _ 460. El nombramiento se hará saber á los peritos por medio de oficio, que les será entregado por alguacil ó portero del juzgado, con las formalidades previstas para la citación de los testigos , reemplazan- , dose la cédula original, para los efectos del artículo 175, por un atestado ,que extenderá el alguacil ó portero encargado de la entrega. '»Art. 461. Si la urgencia del caso lo exige, podrá hacerse el llama- miento verbalmente de orden del juez, haciéndolo constar así en los autos; pero extendiendo siempre el atestado prevenido en el artículo anterior el encargado del cumplimiento de la orden de llamamiento. »Art. 462. Nadie podrá negarse á acudir al llamamiento del juez para desempeñar un servicio pericia!, si no estuviese legítimamente Impedido. »En este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez en el acto de recibir el nombramiento, para que se provea á lo que haya lugar. »Art. 463. El perito que, sin alegar excusa . fundada , deje de acudir al llamamiento del juez ó se niegue á prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en el artículo 420. »Art. 464. N.o podrán prestar informe pericia] acerca del delito, -cualquiera que sea la persona ofendida, los que, según el artículo 416, -no están obligados á declarar como testigos. »El artículo aludido, es como sigue: «Art. 416. Están dispensados de la obligación de declarar : »1.° Los parientes del procesado en línea directa ascendente ó des- Icendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos ó uterinos y los la- »terales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parien- tes naturales á que se refiere el número 3 del artículo 261. »El juez instructor advertirá al .testigo que se halle comprendido en 9)el párrafo anterior, que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere »oportunas, consignándose la contestación que diese á esta advertencia. »1° El abogado del procesado respecto á los hechos que éste la hubiese confiado en su calidad de defensor. 420  LEGRAND DU SAULLE. »Si alguno de los testigos se 'encontrase en las relaciones indicadas; »en los párrafos precedentes con uno ó varios de los procesados, estará »obligado á declarar respecto de los demás, á no ser que su declaración,. »pudiera comprometer á su pariente ó defendido. »El perito que hallándose comprendido en alguno de los casos de- »dicho artículo preste el informe sin poner antes esta circunstancia en, »conocimiento del juez que le hubiese nombrado, incurrirá en la multa »de cinco :1 cincuenta pesetas, á no ser que el hecho diera lugar á respon-- »sabilidad criminal.» »Art. 465. Los que presten informe como peritos en virtud de,. orden judicial, tendran derecho á reclamar los honorarios ó indemniza- ciones que semi jusias, si no tuviesen en concepto de tales peritos retri- bución tija satisfecha por el Estado, por la provincia ó por el municipio.. »Art. 466. Hecho el nombramiento de peritos, se notificará inme- diatamente así al actor particular, si lo hubiere, como al procesado si estuniere á disposición del juez ó se encontrase en el- mismo lugar de la instrucción , 6 su representante si le tuviere. »Art. 467. 'Si el reconocimiento é informes periciales pudieran tener. lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser • recusados por las partes. »Si no pudiese reproducirse en el juicio oral, habrá lugar á la recu- sación. »Art. 468. Son causa de recusación de los peritos : »1. 0 El parentesco de consanguinidad ó de afinidad dentro del: cuarto grado con el querellante ó con el reo. »2.° El interés directo 6 indirecto en la causa ó en otra semejante.. »3.° La amistad íntima ó enemistad manifiesta. »Art. 471. Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos,„ así los nombrados por el juez como los que lo hubiesen sido por las par- tes, prestarán juramento, conforme al artículo 431, de proceder bien y. fielmente en sus operaciones, y de no proponerse otro tin más que el. de descubrir y declarar la verdad. »Ari. t75. El juez manifestará clara y terminantemente á los-peri- tos el objeto de su informe. »Art. 476. Al acto pericial podrán concurrir en el caso del párrafo. segundo del artículo 467, el querellante, si lo hubiere, con su represen- tación, y el procesado con la suya, aun cuando estuviese preso,.en cuyo• caso adoptará el juez las precauciones oportunas. »Art. 477. El acto pericial estará presidido por el juez instructor, ó, en virtud de su delegación, por el juez municipal. Podrá también delegar en el caso del artículo 353 en un funcionario de policía judicial. »Asistirá siempre el secretario que actúe en la causa. »Art. 478. El informe pericial comprenderá, si fuera posible: ni.° Descripción de la persona ó cosa que sea objeto del mismo•,, en el estado ó del modo en que se halle. TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  127 ellos á los niños más horas que las que la ley permite. 5.° Que haya la debida limpieza en las calles y casas. 6.°. Que los cementerios estén situados conveniente- mente, y que las inhumaciones., autopsias y demás ope- raciones se hagan en la forma prescrita por las disposi- ciones vigentes. Con respecto á los alimentos , la administración ha de procurar: 1. 0 Que estén surtidas las poblaciones de exce- lentes y abundantes aguas potables, para lo cual se ten- drán presentes las prescripciones que respecto al asunto. contienen los artículos 211 al 219 de la mencionada ley de aguas de 3 de Agosto de 1866. 2.° Que los comestibles sean sanos y abundantes , inspeccionando frecuentemente los mataderos y despachos de comestibles y bebidas, pescaderías, confiterías, lecherías, tahonas , etc. , etc. Por lo que toca á la diseminación de los miasmas, debe de mandarse, por medio de instrucciones, á las fami- lias tomen las debidas precauciones para que las enfer- medades contagiosas no se propaguen, desinfectando las ropas, habitaciones y objetos contaminados. En cuanto á la medicación preventiva, se observara lo que manda la ley respecto á la hidrofobia y la viruela. El servicio preventivo marítimo exige un especial Cuidado. Los buques, según la necesidad, pueden ser destinados á lazaretos sucios, pueden ser aislados, su- friendo lo que se llama cuarentena , y pueden sufrir las operaciones de expurgo, ventilación,, fumigación ,baldeo, y hasta la quema ó arrojamiento al mar de las substan- cias animales y vegetales en putrefacción. Consideradas necesarias estas medidas en todos los países , la adminis- tración cuida de que tengan- lugar cuando, según la ley y las disposiciones dictadas para su ejecución, puede perjudicar su , omisión á la salud pública , y hace res pon- sables por su inobservancia á los empleados que falten á ellas. Todas estas precauciones sanitarias están prescri- tas en los capítulos vi', vizi y ix_de la ley • de Sanidad, en. la Real orden de 6 de Junio de 1860, en la ley de 20 de Mayo de 1866, en la Real orden de 26 de Abril de 1.18  LEGRAND DU SAULLE. 1867, en la circular de 25 del propio mes , en las Reales órdenes de 2 de Agosto, 28 de Marzo de 1873 y 18 de Se- tiembre de 1879, 7 de Octubre de 1874, 23 de Junio de 1875., y, por fin, la reorganización de este servicio en virtud del Real decreto de 16 de Noviembre de 1886. Si la administración debe velar por la salud de la co- lectividad en el estado ordinario , en el estado extraordi- nario ó de epidemia sus esfuerzos tienen que redoblarse. Las autoridades locales contraen en este caso una estrecha responsabilidad si no adoptan todas las medidas que caben dentro de su esfera. Al efecto , no deben olvidar que el ar- tículo 67 de la Ley Municipal de 1870, ó el 72 de la de 1877, atribuye á la competencia exclusiva de los ayuntamien- tos cuanto tiene relación con los servicios sanitarios. El artículo 65 de la ley de Sanidad previene que todos los ayuntamientos tengan un facultativo titular para los enfermos pobres. Provistas las poblaciones de facultativos titulares , y vigilado el servicio de éstos por medio de los subdelega- dos y ayuntamientos , la administración debe cuidar : 1.° Que no ejerzan la profesión médica ó farmacéu- tica sino aquellas personas habilitadas para ello. 2.° Que en el despacho de las recetas se observen las prescripciones de la ley en sus artículos 81 y 82, y de las Ordenanzas de Farmacia de 18 de Abril de 1860. 3.° Que no se cometan abusos en el ejercicio de sus respectivas profesiones por los médicos , cirujanos, far- macéuticos y veterinarios, de cualquier clase que sean, ya civiles , militares ó de la armada , reprimiéndose las infracciones , con arreglo á la legislación común y á la particular de cada ramo , por las autoridades á quienes corresponda , y extendiendo la vigilancia , acerca de este punto , á los facultativos forenses. 4.° Que se prescinda por los subdelegados de Sanidad de dilatorias formalidades para la admisión de los pobres en los establecimientos de beneficencia, ó para prestarles la asistencia domiciliaria. 5.° Que se establezca, ba'o las reglas convenientes, con arreglo al artículo 80 de la ley de Sanidad , un jurado TRATADO DE MEDICINA LEGAL. médico en cada provincia, con objeto de prevenir, amo- nestar y calificar las faltas que cometan los profesores médicos , y fundar un código de moral médica. 6.° Que se remunere á los facultativos que se distin- gan en el desempeño de sus profesiones, especialmente en tiempo de epidemias. Consisten estas recompensas en pensiones y distinciones. Las primeras las concede la ley en sus artículos 74, 75 y 76, y las hace extensivas á sus fami- lias, según se ve en el reglamento de 22 de Enero de 1862. Las segundas son la cruz de Epidemias en la forma que es- tablece la Real orden 15 de Agosto de 1838 , y también en ocasiones la de la Orden Civil de Beneficencia, creada por Real orden de 17 de Mayo de 1856 , que fué reformada por otra en 22 de Diciembre de 1857, acompañando el regla- mento de la Orden aprobado por S. M. el 30 de Diciembre del mismo año , y aumentado en el Real decreto de 10 de Julio de 1867. 7.° Que el servicio hospitalario municipal , así á domicilio como en los establecimientos, para asistir á los . pobres y á cuantos, aunque no lo sean , por circunstan- cias particulares lo necesiten , sea el más esmerado y arreglado á las prescripciones de la ciencia y á las leyes, haciendo responsables á los que descuiden este deber, tanto por falta de celo y humanidad , como por distraer los fondos y alimentos de su legítima aplicación. 8.° Que se exija la más estrecha responsabilidad á los navieros, capitanes ó patrones de buques que, fal- tando á lo prevenido en el artículo 20 de la ley, conduzcan á bordo más de sesenta personas sin los correspondientes facultativos , botiquines y aparatos de cirugía . 9.° Que los facultativos titulares, mientras no falten á las condiciones de sus contratos, ó cometan en el ejer- cicio de sus profesiones abusos que les imposibiliten en él, sean amparados cual corresponde, dirimiéndose por las autoridades municipales y provinciales cuantas contien- das se originen en los pueblos con motivo de tales contratos. 10. Que no se limite la independencia de los facul- tativos para el ejercicio de sus profesiones , sino en la forma que establecen los artículos 64 y 80 de la ley. TOMO I.  10 130  LEGRAND DU SAULLE. PARTE MÉD1CO-LEGAL (I). DE LOS MÉDICOS EN SUS RELACIONES CON EL DERECHO PENAL Y CIVIL, 1. De los médicos llamados ante los tribunales represivos para ilustrar á la justicia en cuestiones de su competencia. Después de dar una idea general de la policía judicial, examinaremos sucesivamente: 1.° ¿Qué autoridades tienen el derecho de requerir á los hombres de arte (médicos, 'oficiales de salud, coma- dronas, farmacéuticos, químicos), para proceder á una prueba pericial? 2.° ¿Tienen los hombres de arte el derecho de no, actuar como peritos? 3. 0 Principios relativos al peritaje judicial. 4.° Reglas de los informes en materia criminal. 5.° El juramento que prestan los hombres de arte durante la instrucción ó durante las vistas, ¿lo prestan. como peritos ó como testigos? 6.° Reglas de las consultas médico-legales. 7.° Honorarios de los médicos que ejercen como peritos. Idea general de la policía judicial.—La persecución y la represión de los actos penados por las leyes suponen el concurso de dos diferentes poderes: la policía y la justicia. La palabra justicia tiene dos sentidos : uno extenso, genérico, y otro especial, técnico. La policía, según el artículo 16 del Código de 7 Brumario del año VI, está constituida para sostener el orden público, la liber- tad, la propiedad, la seguridad individual, Este mismo (1) Traducirnos aqui el texto francés, porque siendo distinta la organización de los tribunales de justicia en Francia , pueda formarse idea exacta de las disposiciones médico-legales de la vecina República y de las ideas del autor en la materia. TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  131 Código divide la policía en preventiva ó administrativa, y en represiva ó judicial. La policía judicial, dice el artículo 20 del mismo Código, investiga los delitos que la administrativa no pudo impedir que se cometieran ; reune las pruebas y entrega los autores á los tribunales encargados por la ley de castigarlos. El artículo 8.° del Código de instrucción criminal ha reproducido casi la misma definición del artículo 20 del Código de Brumario «La policía judicial investiga los crímenes, los delitos y las contravenciones; reune las pruebas, y entrega los autores á los tribunales encargados de castigarlos». La policía judicial , dice el artículo 9." del Código de instrucción criminal, se ejerce bajo la autoridad de los tribunales de apelación, y por los funcionarios siguien- tes: por los guardas rurales y los guardas de montes, por los comisarios de policía, por los alcaldes y los adjuntos á éstos, por los fiscales de la República y sus sustitutos, por los jueces de paz, por los oficiales de la gendarme- ría, por los comisarios generales de policía, y por los jueces de instrucción. El legislador no ha establecido , con relación á los actos de la policía judicial , una completa igualdad entre las diferentes autoridades que menciona el artículo 9.° de dicha instrucción criminal ; existen entre ellas numerosas diferencias, y vamos á señalar las más importantes. La primera consiste en el punto de vista de la compe- tencia'territorial. Para algunas, por ejemplo, para los al- caldes, sus adjuntos y los comisarios de policía, la compe- tencia tiene por límites los del municipio á que pertenecen. Para otras, como los jueces de paz, se extiende aquélla más allá del municipio y abarca el cantón. Para otras, tales como los fiscales de la República y los jueces de ins- trucción, se extiende al distrito. Es más extensa todavía cuando se refiere á funcionarios de un orden más elevado. Existe otra diferencia bajo el punto de vista de la na- turaleza de sus funciones. Las autoridades de que habla el artículo 9.° del Código de_ instrucción criminal, unas, como los comisarios de 132  LEGRAND DU SAULLE. policia , los alcaldes y sus adjuntos , ejercen las funciones de policía judicial de una manera doble ; es decir, que obran á veces en virtud de una misión que les es propia, y otras como meros auxiliares. Cuando se trata de senci- llas contravenciones, pueden ejercer los actos de policía, por un derecho que la ley les confiere directamente, per- sonalmente. Cuando se trata de crímenes y de delitos, obran sólo por excepción y como auxiliares del fiscal de la República y de sus sustitutos. El artículo 11 del Código de instrucción criminal., combinado con el 48 del propio Código, establecen claramente esta distinción. Otras autoridades no presentan estas dobles funciones; algunas, como los guardas rurales y los de montes, obran en virtud de una misión que les es propia y personal; otras, como los jueces de paz y los oficiales de gendar- mería, como auxiliares. (Artículos 48 y siguientes del mismo Código.) Finalmente, las autoridades del artículo . 9.°, unas son á lavez agentes administrativos y judiciales, otras, al con- trario , son agentes estrictamente judiciales. Así el fiscal de la República y el juez de instrucción tienen una misión judicial, en tanto que los guardas rurales ó los de mon- tes , los comisarios de policía, los alcaldes y sús adjun- tos, y los oficiales de gendarmería, tienen más un carácter administrativo que judicial, toda vez que la autoridad administrativa es la que nombra y separa estos agentes. Pero cuando actúan en algún acto de policía judicial, se convierten en oficiales de policía judicial , y con este mo- tivo no dependen entonces de sus superiores administra- tivos sino de los judiciales , es decir, del fiscal general. El artículo 2'79 del Código de instrucción no deja duda alguna sobre el particular. «Todos los oficiales de policía judicial, dice este artículo, hasta los jueces de instrucción, están sometidos á la vigilancia del fiscal. Todos los que, en virtud del artículo 9.° del presente Código, por sus fun- ciones administrativas, son llamados por la ley, si inter- vienen en algún acto de policía judicial, quedan some- tidos también al mismo bajo este concepto.» 'El artículo 9.° del Código de instrucción criminal in- TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  133 dica los diferentes funcionarios á los cuales los tribunales confieren el título y los derechos de oficiales de policía judicial. El artículo 10 del mismo Código les concede, no la ca- lidad de oficiales de policía judicial , sino la competencia para verificar algunos actos de policía, sin que por eso dejen de ser oficiales administrativos y queden bajo la inspección del fiscal supremo, aun cuando obren dentro del círculo de las funciones de la policía judicial. « Los prefectos de los departamentos , dice el artículo 10, y el prefecto de policía de París, podrán personalmente , re- quiriendo para ello á los oficiales de policía judicial, cada uno en lo que les concierne , verificar todos los actos ne- cesarios con el objeto de comprobar los crímenes, deli- tos , contravenciones , y entregar sus autores á los tribu- nales encargados de su castigo , en conformidad con el artículo 8.°» Este artículo concede , como se ve, á los funcionarios designados dos clases de derechos : nada debe extrañar- nos el derecho de requerir á los oficiales de policía judi- cial para que procedan á los actos de instrucción nece- sarios para la averiguación y represión de un delito. Pero hay una contradicción con los principios proclamados en el Código de instrucción criminal al conceder á los pre- fectos de los departamentos y al de policía el verificar personalmente las funciones de la policía judicial. No se comprende, efectivamente, que el legislador que ha ne- gado en principio á los oficiales del ministerio público, para encargarlo exclusivamente á magistrados inamovi- bles , el derecho de hacer acto alguno de instrucción, visitas domiciliarias , sumarios y declaraciones de testi- gos , haya . podido establecer que los prefectos, agentes administrativos, revocables á voluntad de la autoridad gubernativa, y que no se hallan bajo la inspección del ministerio fiscal , tengan siempre , aunque no sea en fla- grante delito, el poder de ejercer las funciones de la po- licía judicial-. He aquí, en conjunto, una idea general de la policía judicial y la misión que debe cumplir. Esta idea es muy 134  LEGRAND D1J SAULLE. incompleta, pero basta para comprender las cuestiones que vamos á tratar. Tendría interés el examen de la na- turaleza del poder que concede la ley á cada uno de los oficiales de policía ; pero este estudio , que habría de ser muy extenso, excedería de los límites de nuestro trabajo. En asuntos criminales es en los que la justicia invoca á menudo el concurso y los conocimientos de los médicos. Hay efectivamente multitud de crímenes y delitos que sólo pueden apreciarse convenientemente por la ciencia médica : tales son los atentados al pudor, la violación, al- teraciones mentales , lesiones , heridas, homicidios , en- venenamientos , administración de substancias nocivas á la salud, aborto, infanticidio, etc. En todos estos casos, siente la justicia la necesidad de consultar á los peritos. Examinemos ahora las dos primeras cuestiones que surgen al entrar en materia. I.° ¿Qué autoridades son las que tienen el derecho de requerir á los hombres de arte? 2.° ¿Los hombres de arte tienen el derecho de ne- garse á actuar? Autoridades que tienen el derecho de requerir á los hombrea de arte. Sencilla es la resolución de esta cuestión. Todos los funcionarios que por el artículo 9.° del Código de ins- trucción criminal tienen la misión de actuar como indi- viduos de la policía judicial, tienen el derecho de requerir á los médicos, cirujanos, oficiales de salud y comadronas, para que desempeñen cargos periciales. El concurso de los peritos es reclamado, casi siem- pre, en los primeros momentos en que se tiene conoci- miento de un crimen ó de un delito; pero ocurre con frecuencia que el juez de instrucción invoca los conoci- mientos de los médicos en el curso de sus operaciones; también suele acontecer , durante las audiencias públi- cas, que sean llamados los peritos por el presidente, ya TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  135 para dar explicaciones acerca de los hechos consignador en los informes que redactaron, ya para proceder á nuevas investigaciones, ya para dar su parecer acerca de algunas cuestiones pertinentes á su profesión. Dentro de estas hi- pótesis se presenta la cuestión de dilucidar si los hombres de ciencia deben aceptar siempre el mandato judicial. II. Los hombres de arte .7, deben siempre obedecer al ser requeridos? Antes de contestar á esta pregunta , queremos hacer dos importantes observaciones. La primera es que los médicos tienen un concepto de- masiado elevado de su profesión para negar á la policía judicial el concurso de sus conocimientos ; son suficien- temente celosos de su dignidad, de su honor y de su reputación, para comprender que es un deber social pres- tar á la justicia que protege á la sociedad, ó al acusado cuyo defensor solicita las luces de la ciencia, los auxilios de una experiencia capaz de poner de manifiesto la verdad. Es la segunda , que los honorarios que devengan los médicos en materia criminal son verdaderamente irriso- rios, y que no bastan con mucho para recompensar las serias pérdidas y los trabajos que les ocasiona transpor- tarse á un punto distante de aquel en que residen. Generalmente, y lo consignamos con satisfacción, los médicos consideran como un deber aceptar las investi- gaciones médico-legales que se les encargan ; pero si por casualidad no obedecieran á las requisiciones de la auto- ridad, ¿su negativa sería motivo suficiente para ser pro- cesados por la justicia represiva? Encontramos en las instrucciones del Guardasellos, con motivo del artículo 16 del decreto de 18 de Junio de 1811 , algunas expresiones que nos autorizan á creer que el legislador no tuvo intención de castigar á los que no aceptaban el cargó; pero algunos magistrados, temiendo que la justicia quedara desarmada , han buscado en la ley 136  LEGRAND DU MULLE. disposiciones que tengan una analogía mayor ó menor cona la hipótesis que examinamos. Una de estas disposiciones es el artículo 80 del Código de instrucción criminal, según el cual , «toda persona ci- tada para prestar declaración, tiene el deber de compare- cer ; de lo contrario , podrá ser castigada por el juez de instrucción á este efecto , y por las conclusiones del fiscal real, sin otra formalidad ni aplazamiento, con una multa que no podrá exceder de cien francos , pudiendo disponer que la persona sea á la fuerza obligada á com- parecer». Indudablemente, si el médico es citado como testigo, si por esta calidad es llamado á declarar acerca de las cir- cunstancias de un crimen, etc., si no comparece, puede ser castigado según el artículo 80; pero para que esta dis- posición sea aplicable á los médicos, cuando son llamados para ejercer cargos periciales, sería preciso demostrar que están sometidos á las mismas reglas los testigos y los peritos. Fácil es probar que no pueden ser equiparados unos con otros, ya que la ley ha tenido el cuidado de estable- cer una línea de separación profunda entre los peritos y los testigos. Citados por los tribunales, no prestan el mis- mo juramento; los testigos prometen decir toda la verdad, nada más que la verdad (artículo 317) , mientras que los peritos juran cumplir su misión con honor y en concien- cia (artículo 54). Los testigos, cuando son parientes pró- ximos del acusado, no son llamados á declarar, en tanto que los peritos no son recusados por este motivo. La distinción que la ley ha establecido deriva de la naturaleza de las cosas. Los testigos refieren á la justicia lo que han visto, lo que han oído; los peritos, al contra- rio, sólo dan cuenta del resultado de sus estudios y de sus investigaciones. Además , ¿por qué la ley obliga á la fuerza al testigo á comparecer? Porque su declaración debe esclarecer á la justicia, y, en su defecto, el culpable tal vez quedaría impune. ¿Por qué los médicos no pueden ser obligados á practicar un reconocimiento, una autopsia? Porque su TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  137 intervención no es tan importante como la del testigo, ya que si un médico no quiere aceptar el cargo , es fácil y posible confiarlo á otro. Injustamente, pues, se ha sostenido que el médico debe ob¿decer á las requisiciones de la justicia , fundándose en el artículo 80 del Código de instrucción criminal. ¿Han acertado más los que invocan las disposiciones del artículo 475, número 12, del Código penal? No lo cree- mos. Según este artículo , incurrirán en una multa, desde seis francos á diez, todos los que, pudiendo, rehusen ó des- cuiden los trabajos, servicios, ó prestar el auxilio que se les pide, en casos de accidentes, tumulto , naufragio, inundación, incendio ú otras calamidades , lo propio que en los casos de bandolerismo, pillaje, flagrante delito, clamor público ó ejecución judicial. «Este artículo , dice Devergie (1), es general. Un ma- gistrado puede requerir á un médico en caso de flagrante delito, ó en una de las enunciadas circunstancias, y el médico tiene la obligación de obedecer, según preceptúa la ley. Por lo mismo, el médico tiene el deber de infor- mar. Y así debe ser. Una persona tiene el derecho de re- querir á un magistrado que encuentre en la vía pública, para que le preste ayuda y protección Éste no puede excusar su asistencia ; el magistrado, pues , con mayor motivo, puede usar del mismo privilegio con respecto á los médicos.» Por estas razones, no podemos admitir que los médi- cos tengan el deber de obedecer las requisiciones de la autoridad ; éstas no prueban sino que un magistrado, lo propio que el médico al cumplir con el artículo 475, no hacen más que prestar un concurso material. Basta, en efecto , leer atentamente el artículo 475, para ver que el legislador lo que pide á los ciudadanos no es el concurso de la inteligencia , sino un concurso material. Todos los ejemplos citados en dicho artículo lo prueban de una ma- nera evidente. Se trata de salvar individuos que están expuestos á perecer en un incendio, en un naufragio; de (1) Devergie , Médecine légrale , 3. 4 edición . (38  LEGRAND DU SAULLE. detener á un culpable que se da á la fuga, á ayudar á la ejecución de una sentencia. En todos estos casos, hay peligro para la sociedad, y falta á un deber el que rehusa á la autoridad el auxilio que le pide ; viola la ley social, que quiere que todos los ciudadanos se protejan mutuamente en los peligros que les amenazan. Pero preguntamos: ¿existe esta urgencia cuando se trata de comprobar la existencia de un crimen ó de un delito? La investigación pericial que se pide al médico, ¿es una de las circunstan- cias que , como las del artículo 475, reclaman el inme- diato concurso de los ciudadanos? ¿Existe analogía acaso entre una prueba pericial y el arresto de un culpable co- gido en flagrante delito, y que va á eludir la justicia? ¿Un trabajo científico puede asimilarse al concurso mate- rial, que es el único que la justicia exige ? Además , ¿qué confianza puede inspirar una autopsia , cualquier trabajo que el médico haya ejecutado á la fuerza ? Sin embargo, estas consideraciones no han sido es- timadas por el tribunal de casación, que ha sentado la ju- risprudencia casi en todo igual á las opiniones de Dever- gie antes expuestas. «Considerando que. los oficiales de policía judicial pueden, en virtud del artículo 42 del Código de instrucción criminal, hacerse acompañar, si lo juzgan necesario, de una ó dos personas capaces por su arte ó su profesión de apreciar las circunstancias del crimen ó delito que se ha cometido; estas personas incurren en la pena prescrita en el articulo 4751 número 12, del Código penal, cuando descuidan ó rehusan obedecer á la requisición, no bastándoles, para librarse de esta pena, alegar que no han podido obedecer, sino que deben justificarlo ante el tribunal ; de donde se sigue que este tribunal es el encargado de apreciar la prueba presentada y de declarar expresamente si se sobresee el procedimiento, siempre que se hayan encontrado causas de imposibilidad, únicas que puede excusar su negligencia ó su negativa. »Otra sentencia del tribunal de Casación dispone que la requisición hecha en virtud de los artículos 43 y 50 del Código de instrucción Crimi- nal, y en alguno de los casos prescritos en el articulo 475, número 12, impone al hombre de arte la obligación de prestar su cOncurso á la jus- ticia, á menos que justifique imposibilidad personal.» Los que creen que los médicos están obligados á obe- decer á las requisiciones de los oficiales de policía judi- TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  139 cial, invocan además una consideración no mencionada en las dos sentencias que acabamos de citar. Si todos los mé- dicos , dicen, se niegan á actuar como peritos , ¿no podrá ocurrir que quede interrumpida la acción de la justicia ? Esta hipótesis, nos apresuramos á declararlo , es imposi- ble; pues, como hemos dicho antes al examinar esta cues- tión, los médicos, aun aquellos que se han conquistado un nombre en la ciencia, consideran como un deber auxiliar á la justicia con sus conocimientos y con su experiencia. Algunos prácticos, es cierto, rehusan cumplir una misión que creen superior á sus fuerzas ; ¿pero su reserva no es acaso digna de elogio, toda vez que sienten que , en vez de ayudar á la justicia, podrían extraviarla? Admitiendo aún, y es la más improbable de las eventualidades , que la acción de la justicia quedara momentáneamente inte- rrumpida, ¿no es preferible que ésta permanezca inacti- va, en vez de verse engañada por medianías deplorables que, como dice Orfila , «no se ruborizan de ir en algún modo de puerta en puerta , mendigando lo que llaman asuntos médico-legales, en la esperanza de que hablen de ellos , y conquistarse un puesto entre los que se dedi- can á esta especialidad?» Para resumir esta cuestión, diremos que ninguna ley obliga á los médicos á obedecer á las requisiciones de los oficiales de policía judicial, y no exceptuamos, con De- vergie, ni aun los casos de flagrante delito. El médico es independiente; es libre en el ejercicio de su arte; el arte es, y no la ley , la que le obliga á encargarse de las in- vestigaciones legales. El médico que rehusa ilustrar á la justicia no incurre indudablemente en ninguna pena ; pero deja de cumplir con un deber moral, y olvida la nobleza y dignidad de su profesión. La verdad de estos principios fué proclamada en una sentencia de 4 de Julio de 1840, por el tribunal de Casa- ción de Bélgica. El doctor Cambrelin, de Namur, , había sido condenado por el tribunal de esta población, aplicán- dole el artículo 475, á seis francos de multa y á las costas. Ap elando el doctor , se revocó la sentencia; y habiendo (40  LEGRAND DU SAULLE. el ministerio público interpuesto recurso de casación, el tribunal sentenció: «Considerando que , en verdad, según los términos de los artículos 44 y 49 del Código de ins- trucción criminal, en el caso de muerte violenta ó de muerte cuya causa sea desconocida ó sospechosa , el fiscal real ó el oficial de policía judicial que le reemplaza , debe acompañarse de uno ó dos oficiales de salud para que informen acerca de la causa de la muerte y el estado del cadáver; pero que no se encuentra en dicho Código, ni en ninguna otra ley, sanción penal alguna que concierna á los oficiales de salud que rehusen su concurso en el caso de que se trata; »Considerando que al examinar atentamente el ar- tículo 475 , número 12, no es posible admitir que sus dis- posiciones puedan ser aplicables á los oficiales de salud como sanción penal del artículo 44 del Código de instruc- ción criminal; pues, en efecto, no es posible pretender con fundamento que el acusado se encontrara en el caso de ha- ber rehusado ó descuidado el verificar los trabajos de su arte, ó de prestar el auxilio que se le hubiera exigido por una de las circunstancias enunciadas en este artículo, como son, accidentes, tumulto, naufragio, inundación, in- cendio ú otra calamidad; lo propio que en los casos de ban- dolerismo, flagrante delito , clamor público ó ejecución judicial ; que si la palabra accidente, empleada por eL le- gislador en este artículo, es susceptible de la más exten- sa significación, no admite, sin embargo, otra explicación que le dé un hecho del momento, un trabajo, servicio ó auxilio requeridos, imposible de ser separados y no siendo procedente comprender entre esos accidentes la obligación de proceder á una autopsia cadavérica , que no se verifica hasta tanto que el accidente ó el crimen que ha acasionado la muerte han sucedido, y ha pasado á ser un hecho realizado y sin remedio; »Considerando que lo dicho es aplicable con más moti- vo á la palabra flagrante delito , empleada en el propio artículo, tanto más, cuanto que el exatn.en.deun cadáver no puede mandarse sino mucho tiempo después del falleci - miento, en ocasión en que no exista ya flagrante delito, TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  1.41 y que, por consiguiente, el artículo bajo este concepto, sería inaplicable; _»Considerando que el legislador , al abstenerse de dar sanción penal al artículo 44 del Código de instrucción cri- minal, ha contado con el celo de los oficiales de salud, en los cuales no ha podido suponer resistencia al mandato de, los magistrados, obrando en nombre de intereses tan gra ves; que si la experiencia prueba que en casos contados se ha equivocado en sus fines, existe en la ley una laguna, que pertenece al poder legislativo cegar, y no á los tribu- nales , en vista del artículo 4 del Código civil , lo cual sería, con el pretexto de interpretar, dar extensión á las leyes penales, etc.» Al hablar de esta importante sentencia , Briand y Chaudé, cuyas opiniones son también las nuestras , aña- den : «Los mismos considerandos se oponen á que el ar- tículo 475 sea aplicable á los médicos que en tiempos de epidemia ú otra calamidad rehusen cumplir las órdenes de las autoridades gubernativas, desempeñar servicios públicos , y por lo cual fueran castigados. Lo repeti- mos : el artículo 475 pena al hombre que rehusa auxilio y comparecencia en los casos de acontecimientos súbitos, de calamidades (incendios, inundaciones), que surgen de repente y amenazan una inmediata ruina , si al ins- tante no se les opone una fuerza física y material». En el derecho antiguo existían disposiciones, en cuya virtud los médicos ó cirujanos que resistían ó rehusaban su concurso, eran penados; hasta podían ser exonerados de sus títulos y privados de ejercer su profesión ; pero las leyes modernas, respetando el honor , la dignidad y la independencia del cuerpo médico , no se han acordado de medidas restrictivas tan dignas de pasadas edades. Con perfecto conocimiento de los hechos , el legisla- dor no ha querido que fuese obligatoria para el médico la misión que se le encarga. 142  LEGRAND DU SAULLE. III. Principios relativos á los actos periciales. El médico que acepta la misión que le confíe un ofi- cial de policía judicial, investido por la ley del derecho de requisición, procede inmediatamente al peritaje que se le ha confiado. Del estudio de estas funciones surgen varias cues- tiones, que nos proponemos examinar en el orden si- guiente: 1.° ¿Los oficiales de salud pueden, al igual de los médicos y de los cirujanos, actuar como peritos é infor- mar á la justicia? ¿Puede concederse igual derecho á los extranjeros graduados de doctor en Francia? 2.° ¿Qué formalidades preceden al peritaje? 3.° Reglas del peritaje. 1. 0 Los oficiales de salud, ¿pueden ser peritos y re- dactar informes? Extranjeros graduados de doctor en Francia.—Ha sido con mucha viveza discutida la cuestión de saber si , bajo el punto de vista de los mandatos judi- ciales, existe diferencia alguna entre los doctores en me- dicina ó cirugía y los oficiales de salud. Hagamos , antes de abordar este asunto , dos impor- tantes observaciones : Primera : es deber del juez de instrucción , sea cual fuere la opinión del legislador , escoger para esta clase de trabajos las personas más hábiles é instruidas, Al pro- ceder de esta suerte , el juez de instrucción logra un doble resultado. Evita, en general , los errores , de que nos pre- sentan á menudo ejemplos los anales judiciales, y. pro- porciona á la misión de los peritos una consideración más elevada. Segunda: cuando se trata de un flagrante delito, no es posible escoger, y el juez de instrucción debe nombrar como perito al primero que encuentre , sea médico ú ofi- cial de salud. TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  143 Efectivamente: si los oficiales de salud no tuvieran aptitud , por lo menos en estos casos , para actuar como peritos en materia criminal, sucedería que la instrucción en muchos municipios quedaría en suspenso para esperar la llegada de un doctor en medicina, residente en sitio muy distante de aquel en que se cometió el delito. Pero ¿qué partido debe tomarse en estos casos? Surge una dificultad al comparar el artículo 27 de la ley de 19 Ventoso del año XI con el artículo 44 del Código de Ins- trucción criminal. Según el artículo 27 de la ley de 19 Ventoso del año XI , « á contar desde la publicación de la presente ley, las funciones de los médicos y cirujanos llamados por los tribunales ó encargados por las autori- dades administrativas de asuntos relacionados con la salud pública , sólo podrán ejercerse por los médicos ó cirujanos graduados según las leyes antiguas , ó por doc- tores graduados conforme á la presente ley». El artículo 44 del Código de instrucción criminal dice, al contrario, que, «si se trata de muerte violenta ó de muerte cuya causa sea desconocida ó sospechosa, el fis- cal se acompañará de uno ó dos oficiales de salud , que darán su informe acerca de las causas de la muerte y del estado del cadáver». Faustino Helie resuelve la dificultad , pero con un distingo. Cree que los médicos y los cirujanos son los únicos que pueden ser nombrados cuando se trate de dilu- !, cidar ante un tribunal un punto de Medicina legal, una operación quirúrgica , ó también cuando , en el curso de una instrucción, se desee una•consulta de peritos acer- ca de cuestiones planteadas por el acusado ó por los testigos, para comprobar los resultados de una primera prueba pericial , ó discutir las conclusiones de los pri- ? meros que actuaron. Piensa, al contrario , que los ofi- éiales de salud pueden ser encargados de proceder á investigaciones y redactar informes cuando se trate sen- cillamente de operaciones de poca importancia ó de po- ner en claro los hechos. Esta distinción es del todo arbitraria. No se apoya en ningún texto. Orfila no la admite , y sostiene que aun en 144  LEGRAND PU SAULLE. trabajos ordinarios que tengan por único objeto recoger hechos, deben ser nombrados doctores en Medicina Cirugía. «Me fundo, sobre todo, para persistir en mi opi- nión (1), en que la ley vigente no exige á los aspirantes al título de oficiales de salud haber estudiado medicina legal, y, por consiguiente, no han sufrido examen al-. guno de este ramo tan importante y tan difícil de la ciencia médica. No puedo admitir, con M. F. Helie , que no debe seguir la exclusión que yo sostengo , cuando se trate sencillamente de operaciones ordinarias , que ten- gan por único objeto la investigación de hechos, pues la experiencia demuestra que la mayor parte de los trabajos periciales en Medicina legal son incompletos y mal condu- cidos, cuando los peritos que actúan en primer término, careciendo de conocimientos suficientes , describen mal ciertos hechos, descuidan el encontrar otros, que no será posible encontrar más tarde por los cambios que hayan podido experimentar los órganos por la putrefacción, etc.» Igual opinión que M. F. Helie nos parece profesaba tam- bién en la Facultad de derecho de París Boitard (2), muer- to prematuramente para la ciencia. «La ley, dice, usa en el artículo 44 (Instrucción criminal), la palabra oficial desa- lud, que no es sinónimo de doctor en Medicina ó Cirugía. La ley de 19 Ventoso, año XI (artículo 27) reserva expre- samente á los doctores en Medicina y Cirugía el derecho de informar como médicos jurados ante las audiencias y tri- bunales. Esta ley niega este derecho á los simples oficia- les de salud, que no le merecen igual confianza. Pero una cosa es el ser llamado corno médico ante una audiencia, y otra la de ayudar en los primeros momentos al juez de instrucción ó al fiscal real en la instrucción perentoria. Es indudable que el oficial de salud puede ejercer estas últimas funciones.» Nosotros pensamos con Devergie (3) y Briand y Chaudé (4), que la ley no hace distinción alguna entre los (1) Orfila, Médecine légale, tomo t, pág. 36. (2) Boitard , LeÇ:nis sur le Code d'Instruction critn'nelle, pág. 311. (3) Devergie, Médecine légale, tomo 1, pág. 4. (4) Briand et Chancle , Médecine légale, tomo 1, pág. 17. 111 Ps bs de TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  155 doctores en Medicina ó Cirugía y los oficiales de salud. Indudablemente, el artículo 27 de la ley de 19 Ventoso, año XI, dice que sólo puedan confiarse las funciones' de médicos jurados á los doctores en Medicina ó Cirugía. Indudablemente también el mismo criterio informa el artículo 81 del Código civil, promulgado el 15 de Mar- zo de 1807. Pero nos parece que el legislador perdió de vista este punto , ó , por mejor decir , lo reemplazó por otro contrario en leyes posteriores. Así es que en el ar- tículo 44 (Instrucción criminal), promulgado en 27 de No- viembre de 1808 , el legislador dice que el fiscal real se acompañe de dos oficiales de salud. Y no se diga que el legislador haya medido la importancia del trabajo, pues es innegable que el artículo 81 del Código civil, que ha- bla de doctores en Medicina , y el artículo 44 del Código de instrucción criminal, que habla de oficiales de salud, tienen en cuenta ambos la misma hipótesis, la de muerte violenta por causa desconocida y sospechosa. Además , en los artículos 160, 317 y 378 del Código penal, todos posteriores á la ley de 16 Ventoso del año XI y al Código civil, la palabra oficiales de salud se toma en un sentido genérico, y se aplica lo mismo á los oficiales de salud propiamente dichos, que á los doctores en Medi- cina y Cirugía, lo cual prueba que, bajo el concepto de las investigaciones judiciales, los oficiales de salud se encuentran colocados en la misma línea que los médicos y cirujanos, sin tener en cuenta su diferente capacidad. Finalmente: el legislador, para indicar que dejaba á los magistrados completa libertad en la elección del . perito, decide, en el artículo 43 del Código de instrucción crimi- nal, que el fiscal se hará acompañar, cuando lo juzAue necesario, de dos personas que se presuman por su arte ó profesión capaces de apreciar la naturaleza ó las circuns- tancias del crimen ó del delito. No hay necesidad de decir que este último artículo , cuya redacción es muy vaga y general, es el que se aplica todos los días , dando lugar á que se vean informes evacuados por doctores en Medici- na ó en Cirugía , por oficiales de salud , y á veces hasta por comadronas . TOMO I. 152  LEGRAND DU SAULLE. ues que derivan de los hechos observados; pero lo que no admitimos es que no participe á la justicia los hechos que resulten. Importa, en efecto, que esta declaración se dé inmediatamente, pues si no ha sido suficientemente comprobado un detalle, nada más fácil, estando en el lu- gar del crimen, que reparar la omisión. Algunas notas no bastan para redactar un buen dictamen. Por haber con- fiado demasiado en su memoria 6 en fugitivas notas, al- gunos médicos han visto sus informes atacados con dure- za por inexactos ó incompletos. En este caso , surge la necesidad de verificar una nueva actuación pericial, y si en el primer dictamen se han omitido hechos esenciales, en otros se han descrito mal, ó las consecuencias no están bien fundadas , poco les costará á los nuevos peritos in- validar un servicio tan mal realizado. ¿Pero con qué se sus- tituye un mal dictamen, pregunta Orfila , cuando los he- chos que pudieron comprobarse á poco de la lesión no lo pueden ser ya, por haber cambiado la putrefacción la for- ma, el color y las relaciones de las partes, 6 las modifica- ciones verificadas en los órganos, el trata miento empleado? Una declaración se compone de tres partes: el preám- bulo, la historia , las conclusiones. El preámbulo ó pro- tocolo contiene : 1.° Los nombres, apellidos, títulos y cualidades del perito; 2.° La indicación del magistrado que le mandó actuar; 3.° El objeto del servicio pericial ( el perito debe co- piar las mismas palabras de la requisitoria, y las pre- guntas que se le dirigen); 4.° La indicación del año, mes, día, hora y sitio en que prestó el servicio ; 5.° Los nombres y cualidades de las personas que le ayudaron ó asistieron, y en primer término el del magis- trado ú oficial público que presidió ; 6.° Finalmente, la mención del juramento prestado. La parte histórica ó segunda es la principal , y con- siste en la exposición de los hechos que han de servir de base á las conclusiones. El perito debe cuidar de no omitir nada de lo que ha visto, de lo que ha investigado; TIIATADO DE MEDICINA LEGAL.  153 Si las conclusiones están mal hechas, nada más fácil que invalidarlas, cuando los hechos están exactamente des- critos, en tanto que la más pequeña inexactitud en aque- llos puede ocasionar frecuentemente graves consecuen- cias. Si se trata , por ejemplo, de un envenenamiento , el perito no se limitará á decir que en las materias sospe- chosas sometidas á la análisis química se han encontrado substancias venenosas, sino que deberá mencionar que lo deduce de haber empleado los reactivos Á, B, C, que han dado los precipitados rojo, anaranjado, verde. Si se trata de un homicidio por golpes y heridas , el médico no se limitará á decir el número , situaciód , extensión , pro- fundidad, gravedad de las heridas, sino que ademas in- dicará igualmente por qué medios ha podido reconocer- las, qué instrumentos ha empleado, y cuántas incisiones ha tenido que practicar. Debe siempre emplear las palabras adecuadas , no ol- vidando que en la ciencia existen pocas voces que sean sinónimas. Procederá bien designando cada circunstan- cia por los números 1, 2, 3, por ejemplo : al abrir el pe- cho hemos encontrado: 1. 0 , los pulmones azulados y muy ingurgitados de sangre negra muy líquida ; 2.°, el cora- zón de un volumen superior al normal ; 3.°.... Este mé- todo tiene la ventaja de que en las conclusiones, el médico no se ve precisado á repetir los hechos que le autorizan á defender su opinión. Bastará que diga : de los hechos consignados en los números 1, 2 y 3 resulta , etc. Sencillas conclusiones forman la tercera y última parte de la declaración. Á veces la resolución resulta evi- dente de los hechos expuestos en la parte histórica ; pero con frecuencia es difícil apreciarla , dada la multiplicidad de los datos. No nos cansaremos de repetir que el perito sólo debe preguntar á los hechos para formular su opi- nión. Si de la actuación pericia' verificada resulta que puede formular conclusiones positivas , así debe proce- der, sin pensar en los resultados que pueda traer sujuicio. Si existen dudas , ó bien no ha encontrado en los hechos observados razones suficientes para emitir su opinión, así debe hacerlo constar sin vacilaciones en el documento. 154  LEGRAND DIJ SAULLE. Cuando el médico tiene redactado el documento, 10 remite al magistrado, junto con el oficio de nombramiento y la orden por la cual ha tenido conocimiento de la mi- sión que ha debido llenar. Recoge recibo de la entrega; el juez justiprecia (casi siempre al pie de su oficio de nombramiento, á veces al final del acta de la entrega del dictamen) los honorarios que ha devengado, y manda que dicha suma sea pagada por el encargado de hacerlo. En este lugar debemos, naturalmente, explicar lo que concierne á los honorarios de los médicos en los servicios médico-legales; pero antes de entrar en este asunto nos vemos precisados á hacer dos importantes observaciones. Primera. Sucede con frecuencia que los médicos que han actuado en el concepto de peritos, son citados du- rante la vista para dar explicaciones acerca de las con- clusiones consignadas en sus dictámenes. Acontece á menudo igualmente, que, durante la vista, el defensor ó el ministerio fiscal plantean cuestiones de Medicina legal, para cuya resolución el presidente del jurado , en virtud de su discrecional poder, cita á un médico. Nos proponemos examinar qué juramento debe prestar el mé- dico citado en estas circunstancias, si el juramento de los peritos 6 el de los testigos. Segunda. Á veces la autoridad, que no se cree sufi- cientemente ilustrada , y más á menudo el acusado , cuyo defensor se encuentra contrariado por las conclusiones de los peritos que han actuado primero , solicita el con- curso de otros médicos quejuzga más hábiles, para que redacten una consulta acerca de los hechos consignados en el primer informe. Indicaremos sumariamente algu- nas reglas relativas á las consultas médico-legales, antes de estudiar las disposiciones de la ley con respecto á los honorarios de los médicos cuando actúan como peritos. La ley, como hemos dicho ya, distingue los peritos de los testigos. Citados á juicio, no prestan el mismo juramento: los testigos juran decir verdad, toda la ver- dad, nada más que la verdad. Los peritos juran cumplir con su misión en honor y en conciencia. 5 Wué juramento prestan los peritos nombrados, 111 ds atli eSP o sidi TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  155 ya durante el periodo de instrucción, ó en las vistas públi- cas? ¿es el de los testigos , ó el de los hombres de arte?— Esta diferencia establecida por la ley, deriva de la natura- leza de las cosas. Los testigos dicen á la justicia lo que han visto y lo que han oído. Los peritos , al contrario, dan cuenta de sus trabajos é investigaciones. El tribunal de Casación no ha admitido esta distinción, y ha sucesi- vamente resuelto : 1. 0 , que los peritos que durante la ins- trucción habían prestado el juramento prescrito por el artículo 44, no debían, al presentarse en la vista para dar explicaciones acerca de sus trabajos, repetir el juramento (sentencia del 21 de Agosto de 1835); 2.°, que si prestaban nuevo juramento en la audiencia pública, debía ser con- siderado como no prestado, toda vez que era inútil (21 de Agosto de 1835); 3.°, que es preferible no obligarlos más que con un solo juramento, el de los testigos (15 de Fe- brero de 1841); 4.°, finalmente, que queda prohibido suje- tarlos á ningún otro juramento (8 de Enero de 1846). Así, según el tribunal de Casación, los peritos citados para que asistan á las vistas , para dar cuenta de los trabajos que han ejecutado durante el sumario, quedan considerados como testigos. ¿ En qué considerandos ha fundado el tribunal de Ca- sación semejante opinión? Según el artículo 269 de la instrucción criminal , el presidente podrá, durante la audiencia , citar y hacer comparecer á todas las personas, y hacer presentar las piezas nuevas que le parezcan, en virtud del nuevo giro dado á los debates por los acusa- dos ó por los testigos , con objeto de dar solución á los problemas. El tribunal de Casación ha creído que era de gran interés oir á los peritos , á título de proporcionar datos, y por este motivo ha sostenido la opinión de equiparar á los peritos con los testigos. Basta leer el artículo 269 del Có- digo de instrucción para convencerse de que la razón que sirve de base al sistema que rechazamos no puede resis- tir á un examen serio. Efectivamente: las formalidades concernientes al juramento de los peritos , como lo ha declarado el propio tribunal de Casación, son substancia- 186  LEGRAND DU SAULLE. les, y su cumplimiento es la garantía necesaria de la sinceridad de su declaración. Para sustraer á las perso- nas que declaran ante los tribunales de la formalidad del juramento, es necesario un artículo especial. ¿Existe este artículo con referencia á los peritos ? El tribunal de casación invoca el artículo 269 del Código de instruc- ción criminal. Pero este artículo , tan sólo es aplicable á los testigos, como lo prueba la segunda parte del artículo al decir que los testigos así citados no prestan juramento, y que sus declaraciones son tan sólo consideradas como sencillas noticias. Esperemos que llegue el día en que el tribunal de Ca- sación, llamado á resolver sobre esta misma cuestión, haga desaparecer la confusión establecida entre los peri- tos y los testigos , que rechazan de consuno el texto de las leyes y la diversa naturaleza de sus funciones. 6. Consultas médico-legales.—Las cuestiones médico- legales que motivan las causas criminales son á veces tan graves, tan difíciles, tan delicadas, que la autoridad judicial, incompletamente ilustrada por los informes de los peritos que actuaron primero, cree necesario reunir nuevos datos , y encarga á los médicos que den su opi- nión acerca de la causa que debe sentenciar. Casi siempre es el defensor quien, en interés del acusado, provoca una discusión sobre hechos ya expuestos en los informes de los médicos que actuaron como peritos, y pide dictamen á otros ó á una sociedad científica. Esta opinión recibe en el lenguaje médico-legal el nombre de consultas ; pero no se encuentra en artículo alguno del Código penal, ni en el Código de instrucción criminal, que hablan siempre de informes , la pallibra consulta medico-legal. Las consultas médico-legales constan de cuatro par- tes: preámbulo, narración ó exposición de los hechos, discusión de los hechos, y conclusiones. Á diferencia de los dictámenes cuyas reglas hemos expuesto, y de las certificaciones en que nos ocuparemos pronto , y que deben ser concisas y sin citaciones , las consultas médico-legales permiten considerable exten - sión. Los médicos encargados de redactarlas deben exa- TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  157 minar con escrupulosa atención los hechos expuestos en los documentos sometidos á su apreciación, discutir las opiniones de los demás peritos , rechazándolas si están en ' oposición con los principios de la ciencia. No deben limi- tarse á examinar las cuestiones tal y como las han plan- teado aquellos cuya opinión crean no poder aceptar , pue- den sentar nuevas proposiciones , hacer experiencias quí- micas y nuevas investigaciones, y hasta acudir al do- minio de la ciencia para buscar en él hechos extraños á la causa , pero ofreciendo con ella gran semejanza , é in- vocar, si quieren, la autoridad de los médicos legistas llamados otras veces á resolver asuntos parecidos. En una palabra : como dice Devergie, en las consultas mé- dico-legales no hay límites ni fronteras; cuanto mayores sean los datos proporcionados , más se contribuye á dilu- cidar la cuestión. Tales son las reglas que hacen referencia á las con- sultas médico-legales. Añadamos, sin embargo, que si el perito es llamado por el acusado, no debe aceptar su mi- sión, á menos que sea útil á la defensa , pues faltaría al respeto que se debe á sí mismo, y deshonraría á la pro- fesión, quien tratara por medio de sutilezas escolásticas de embrollar una cuestión cuya solución fuera evidente. Añadamos, además, que el médico no debe preocuparse, ni del interés de la sociedad, que es la acusadora , ni del del acusado, que se defiende. Su cometido es examinar los hechos y resolver la cuestión médica que se le ha encar- gado, sin recordar el fallo del tribunal. Con relación á las consultas médico-legales , ha surgido una cuestión de derecho. Según el artículo 317 del Código de instrucción criminal , los testigos declaran verbalmente, y sus deposiciones escritas 1)0 pueden ser leídas sino por el discrecional poder del presidente del tribunal, y tan sólo en concepto de datos. Se ha pregun- tado si una consulta médico-legal debe ser asimilada á una declaración escrita, y, por consiguiente, si el tribu- nal tiene el derecho de negar al acusado su lectura, que reclama en interés de su defensa. El tribunal de Casación ha resuelto esta cuestión en sentencia de 11 de Agosto de 158  LEGRAND DU SAULLE. 1808, y la ha resuelto en favor del acusado, de su que si éste lo reclama, los documentos deben ser leídoíd IV. 111~~~1We'llarj , 0,5 , Z , Z • n • -  , ,k • - 1011~7,.."':1,-. Honorarios, reglas para su tasación 5 documentos médico» legales. Son á veces llamados los médicos para determinar si los honorarios reclamados por los médicos , farmacéuti- cos; ' oficiales de salud, químicos, etc. , son ó no exage- rados, ó bien si el tratamiento prescrito por un médico 6 cirujano ha podido prolongar la enfermedad , agravarla, ó tal vez hacerla terminar funestamente. En ambos casos los médicos deben redactar un informe. Se da el nombre de informe al documento redactado por uno ó varios individuos (doctores en medicina ó en cirugía , oficiales de salud, farmacéuticos, químicos, co- madronas , etc.), por mandato de la autoridad judicial ó administrativa, y previo juramento prestado, para hacer constar varios hechos , exponerlos en todos sus detalles, y deducir de ellos las conclusiones. Se dividían antes, según Devergie, en provisores, denunciativos y mixtos. Llamábanse así los primeros, porque, redactados por mandato de 'un magistrado, pro- curaban al enfermo ó al herido una indemnización ; los  1 denunciativos correspondían á lo que se llaman certifica- ciones. Escritos á petición de un herido ó de un enfermo, y por el médico, cirujano ú oficial de salud encargado del tratamiento, cualquiera que fuese su título, no tenían en justicia más autoridad que la confianza que se da á una simple certificación. Los informes mixtos eran los escri- tos á petición de la parte ofendida , pero por un cirujano con título, de suerte que, sin tener el valor de los infor- mes, eran superiores á las simples certificaciones, en virtud del título del firmante. Hoy esta clasificación se ha sustituido por otra, fun- dada en la naturaleza de los documentos, y se dividen en judiciales, administrativos y tasaciones. • TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  159 Llámanse judiciales los que tienen por objeto ilustrar á los magistrados acerca. de la existencia de un crimen ó delito. Esta definición es incompleta evidentemente , pues sólo comprende los informes dirigidos á la justicia en causas criminales, y no menciona los que se redactan en pleitos civiles. Así que, nuestra opinión es que se en- tiendan por informes judiciales los que tienen por objeto ilustrar á los magistrados acerca de la existencia de un crimen ó de un delito , ó acerca de la resolución de he- chos relativos á un proceso civil. Los informes administrativos son los que se redactan por mandato de una autoridad gubernativa , con el objeto de investigar las ventajas é inconvenientes de los planos propuestos para la construcción de un establecimiento público, ó bien de los perjuicios que pueden resultar á la salud pública de la existencia de una fábrica en un deter- minado lugar, etc. ; de ahí la antigua denominación de los informes de commodo el incom modo. Los infcrmes de estimación ó tasaciones , son aque- llos en que los peritos examinan si los honorarios recla- mados por sus colegas ó por los farmacéuticos son con- venientes, y si el método empleado en el tratamiento dispuesto por los médicos ó cirujanos que asistieron á los enfermos, ha podido prolongar la enfermedad ó hacerla terminar funestamente. En el primer caso, los peritos deben únicamente jus- tipreciar las cuentas presentadas; en el segundo, deben informar acerca de las faltas ó impericia de un colega. I.—Tasación de honorarios.— El médico encargado de justipreciar una cuenta , debe tener en consideración la fortuna del enfermo; la categoría del profesor que 'ha prestado el servicio; el número de asistencias ; la distan- cia en que se hallaba el cliente, y, sobre todo, la impor- tancia de la enfermedad ó de la operación. 1.° Fortuna del enfermo.—Es justo que el médico encuentre, en efecto, en los ricos una compensación de los servicios que presta gratuitamente á los pobres. Una sentencia perfectamente motivada , consignada en las 160  LEGRAND DU SAULLE. obras de Orfila , y Briand y Chaudé, reconoce la verdad de • este principio.  1 2.° Categoría del profesor.—E1 médico que ocupa una posición elevada en la ciencia, y que no puede ape- nas con su numerosa clientela , merece honorarios más crecidos. 3.° Número de visitas.—Podrá suceder que estas vi- sitas hayan sido más en número de las que exigía la naturaleza de la enfermedad, ó bien que el médico , olvi- dando la dignidad de su profesión, transforme las mani- festaciones de la amistad en visitas sujetas á honorarios. 111 4.° Distancia d que se encuentra el cliente. —Es innegable, en efecto, que el médico que visite á un en- fermo en uno de los extremos de una gran ciudad, ó á una ó varias leguas en el campo, debe ser mejor retri- buido que el que presta los servicios en el mismo barrio donde esté domiciliado. 5.° importancia de la enfermedad ó de la operación. —Evidente es, en efecto, que los honorarios deberán ser más espléndidos si la operación ha exigido gran inteli- gencia, ó si un médico ha curado por completo y sin mutilación una herida que probablemente hubiera exi- gido la amputación de un miembro. Es un principio reconocido en una sentencia motivada por el hecho siguiente: El Sr. Milhan sufrió, en la espantosa catás- trofe acontecida el 8 de Mayo de 1842 en la línea férrea de Versalles, una luxación del hombro y un desgarro completo del pie izquierdo, con fractura del astrágalo. Varios médicos opinaron por la amputación de la pierna. M. sostuvo que bastaba verificar la extracción del aságalo, y esta dificil operación la practicó con el éxito más completo. Á los tres meses pudo el Sr. Milhan levan- tarse, y recobró paulatinamente el ejercicio completo de la pierna. M. R. y F. D. no pudieron ponerse de acuerdo con el interesado acerca de los honorarios que habían devengado. La demanda ante el tribunal fué sometida por éste á tres peritos designados por la Academia de Medicina. M. Milhan había ofrecido 2,000 francos: 500 á M. R. TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  161. :por la operación, 180 francos á M. F. D. por su ayuda, y 1,920, calculando las visitas hechas á razón de 7 francos. En su informe, los peritos concedieron : Á M. R_, por la operación  1,500 francos. Y por las visitas, á razón de 20 francos  4,620 Á M. F. D., por ayudar al operador  200 Y por las visitas  1,120 7,740 El tribunal, de conformidad con las conclusiones del ministerio público , dió el 24 de Noviembre de 1843 , la siguiente sentencia, perfectamente fundada, y notable por sus considerandos : «Considerando que de los documentos del pleito resulta que los asi- duos é inteligentes cuidados dados á M. Milban por los dos doctores, im- pidieron la amputación de la pierna, y la cura obtuvo un éxito que la ciencia calificaba de problemático ; »Considerando que un servicio de esta naturaleza no tiene otra recom- pensa digna de él que un reconocimiento eterno de parte del que lo reci- bió; pero que para justipreciar los honorarios en especie que deben darse, hay que atender á la posición del enfermo, á las circunstancias en que se encuentra, á la desgracia de que fué víctima, y, finalmente, y hasta donde sea posible, a que la cantidad establecida sea honrosa, pero proporcionada L las facultades del que la debe pagar ; Considerando que si Milban gozase de otra fortuna, la suma recla- mada por los doctores R. y F. D. no era suficiente para poner de relieve sus cuidados, y que á este caso deben tener aplicación los principios antes enunciados.» El Tribunal, sin tener en cuenta ni las demandas, ni los ofrecimientos efectivos , ni el informe de los peritos, fija en 3,000 francos la suma que se debe á R., y en 700 francos lo que se debe á F. D. Si el médico es llamado para justipreciar los medica- mentos despachados, hará bien en unirse á un farmacéu- tico. El precio que debe ponerse á la cuenta presentada debe fundarse, no tan sólo en el valor de las droga s, en el despacho más ó menos considerable, en la facili- dad de su deterioro, si que también en las dificultades que acompañan á su preparación y los conocimientos que ésta exige. TOMO 1.  12 162  LEGRAND DU SAULLE. Finalmente: si está encargado de justipreciar la cuenta, de un oficial de salud, que, en virtud del artículo 27 de la , ley de 11 de Abril de 1807, tiene el derecho de despachar medicamentos, el perito debe cumplir su misión con tan- to más cuidado, cuanto que el oficial de salud habrá po- dido en algunos casos disminuir el precio de las visitas, y sobrecargar á los clientes con medicamentos caros, 6.. pedir por éstos lo que exija de menos con respecto á las_ asistencias médicas. Esta manera de proceder no es del todo correcta ; pero', dentro de ciertos límites, es digna de indulgencia, si se tienen en cuenta las dificultades con que tropiezan los ofi- ciales de salud en los distritos rurales , para obtener el. pago de sus honorarios. Después de examinar el perito seriamente la cuenta que debe justipreciar, indica su opinión en cada uno de- los particulares de aquella. ¿Cree que el precio de un re- medio debe ser reducido ? Anota en el margen la cantidad modificada. ¿Cree que debe borrarse ? No hace mención de ella. Finalmente: si opina que es justa, consigna en et margen la misma suma que pide el autor de la cuenta._ Calcula luego el total que resulta y que cree se debe legí- timamente al reclamante, y redacta al pie una certifica- ción, en la cual consigna esta suma, no en números, sino en letra. Informes para comprobar las faltas cometidas por un, itombre del arte , en una operación d en el tratamiento de una enfermedad.—Los artículos 309 y 311 del Código pe- nal castigan al autor de lesiones y heridas con penas más ó menos fuertes , según que aquéllas hayan produci- do, ó no, incapacidad por trabajar por más de veinte días. La indemnización concedida en semejantes casos por da- ños y perjuicios es proporcionada á dicha causa ; de lo cual resulta á veces que el herido exagere su enferme- dad, al propio tiempo que el agresor la niega, y pide poder probar que la incapacidad para el trabajo, ó los ac- cidentes que han podido sobrevenir, dependen de la mala salud, de imprudencia ó dolo del ofendido , ó también de los medios empleados por el encargado de curarle. Este, TRATADO DE MEDICINA LEGAL.  163 es el caso más frecuente, en el que es llamado un médico para dar dictamen acerca de la operación practicada, ó el tratamiento empleado por un colega. Á veces un enfermo que ha quedado achacoso ó mu- tilado después de una operacióñ , intenta una querella so- licitando daños y perjuicios contra el cirujano que la practicó; éste, llamado á juicio, pide á su vez contra el cliente daños y perjuicios por el atentado verificado con- tra su reputación. Entonces surge una cuestión debatida con viveza, y que más tarde resolveremos: la cuestión de la responsabilidad médica. MODELO DE UNA TASACIÓN DE HONORARIOS. «Debe M. N.... á M. P...., oficial de salud, domiciliado en..,., por visi- tas, curas, etc...., para él y familia y criados de la casa. 90 francos. De 1. 0 de Enero de 187.... al 15 de Febrero, 30 visitas, á razón de 5 francos  150 francos. 6 » Día 2 de Enero, uña sangría  del brazo  10 » 1' 6 » Día 15 Febrero, otra sangría  10 » 6 » Día 30 de Marzo, una sangría del pie practicada á Mad. R  10 » :.- II . 21 » Del 1.° de Abril al 10 , del propio mes, por siete visitas heéhas á Mlle. N  35 » 100 » Del 20 de Junio al 20 de Julio por la cura  diaria  hecha  al  brazo  de Mlle.  N  100 , 3 » Día 16 de Agosto, por una sangría á uno de los criados  5 » li Y 14 8 » Del 10 al 20 del mismo mes, por cua- tro visitas al mismo criado  -12 » i" . : 60 » Día 5 de Setiembre, por una cura á ,' . ui, u!, un criado herido en la cabeza , y por su asistencia durante un mes  100 /1.( 300 francos. 432 francos. »El infrascrito, doctor en Medicina por la Facultad de...., habiendo examinado la adjunta cuenta, artículo por artículo, y habiéndola redu- cido conforme á las anotaciones al margen á la cantidad de trescientos francos, certifico que dicha cantidad de trescientos francos es legítima- mente debida á M. P.... »En testimonio de lo cual, redacto la presente tasación. (Fecha).  (Firma). [Document text truncated for crawler view.]