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El poder ejecutivo en la Constitución de 1845: el fortalecimiento de la monarquía a través de la subordinación parlamentaria

Rosa Cañete, Alejandro de

Abstract

El presente trabajo analiza la configuración del poder ejecutivo en la Constitución de 1845, destacando su fortalecimiento en detrimento del Parlamento y la consolidación de la monarquía como eje del sistema político. Se examina el contexto de inestabilidad que llevó a la reforma constitucional y la introducción del principio de soberanía compartida entre la Corona y las Cortes. Se estudia cómo el ejecutivo adquirió amplias competencias y cómo la reducción de restricciones al poder del monarca contribuyó a un gobierno más fortalecido. Además, se aborda la modificación del Senado, el control sobre el Congreso y las limitaciones al parlamentarismo. Finalmente, se concluye que la Constitución de 1845 consolidó un sistema político favorable a los gobiernos moderados, debilitando el equilibrio entre poderes en favor de la estabilidad gubernamental.

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EL PODER EJECUTIVO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1845: EL FORTALECIMIENTO DE LA MONARQUÍA A TRAVÉS DE LA SUBORDINACIÓN PARLAMENTARIA ALEJANDRO DE ROSA CAÑETE Universitat de València [email protected] Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. LA INESTABILIDAD CONSTITUCIONAL DE LAS REGENCIAS COMO ORIGEN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1845. III. LA REFORMA DEL PREÁMBULO COMO PRETEXTO PARA FORTALECER A LA MONARQUÍA. IV. COMPETENCIAS DEL PODER EJECUTIVO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1845. V. DISMINUCIÓN DE LAS RESTRICCIONES A LA AUTORIDAD DEL REY: ESPECIAL MENCIÓN AL NOMBRAMIENTO DE LA REGENCIA. VI. CONFIGURACIÓN DEL EJECUTIVO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1845. VII. CONCLUSIÓN. VIII. BIBLIOGRAFÍA Resumen: El presente trabajo analiza la configuración del poder ejecutivo en la Constitución de 1845, destacando su fortalecimiento en detrimento del Parlamento y la consolidación de la monarquía como eje del sistema político. Se examina el contexto de inestabilidad que llevó a la reforma constitucional y la introducción del principio de soberanía compartida entre la Corona y las Cortes. Se estudia cómo el ejecutivo adquirió amplias competencias y cómo la reducción de restricciones al poder del monarca contribuyó a un gobierno más fortalecido. Además, se aborda la modificación del Senado, el control sobre el Congreso y las limitaciones al parlamentarismo. Finalmente, se concluye que la Constitución de 1845 consolidó un sistema político favorable a los gobiernos moderados, debilitando el equilibrio entre poderes en favor de la estabilidad gubernamental. Palabras clave: Constitución de 1845; poder ejecutivo; monarquía; soberanía compartida; parlamentarismo; estabilidad política. Abstract: This article analyzes the configuration of the executive power in the 1845 Constitution, highlighting its strengthening at the expense of parliament and the consolidation of the monarchy as the political system’s core. It examines the instability that led to constitutional reform and the introduction of the principle of shared sovereignty between the Crown and the Cortes. It studies how the executive acquired broad powers and how the reduction of restrictions on the monarch’s power contributed to a more strengthened government. Additionally, it discusses modifications to the Senate, control over the Congress, and limitations on parliamentarism. Finally, the article concludes that the 1845 Constitution consolidated a political system favorable to moderate governments, weakening the balance of power in favor of governmental stability. 310 CRÓNICA JURÍDICA HISPALENSE Nº 22/2024 Keywords: 1845 Constitution; executive power; monarchy; shared sovereignty; parliamentarism; political stability. I. INTRODUCCIÓN La Constitución de 1845 constituye un hito en la evolución del constitucionalismo español al marcar una transición desde un sistema parlamentario con rasgos más equitativos hacia un modelo donde el poder ejecutivo se fortaleció en detrimento del legislativo. Este cambio, impulsado por el predominio del partido moderado, reflejó la voluntad de consolidar la autoridad monárquica y garantizar la estabilidad gubernamental tras los convulsos años de las regencias. La reforma constitucional se sustentó en la necesidad de superar la fragmentación política e institucional que había caracterizado el período anterior, estableciendo un marco normativo que favorecía un control más riguroso de las estructuras del Estado por parte del gobierno. Uno de los aspectos más trascendentales de la Constitución de 1845 fue la redefinición del principio de soberanía. Mientras que la Constitución de 1837 consagraba la soberanía nacional en las Cortes, la nueva norma estableció una soberanía compartida entre el Rey y el Parlamento, lo que, en la práctica, significó un fortalecimiento del poder real. Este principio permitió a la Corona un margen de maniobra mucho mayor en la toma de decisiones políticas, asegurando que la intervención legislativa no obstaculizara el ejercicio del gobierno. En este contexto, la monarquía asumió un rol preponderante como garante del orden y la continuidad del sistema político. Una de las medidas más significativas para garantizar este nuevo equilibrio de poder fue la reconfiguración del Senado, convertido en una cámara de designación regia y vitalicia. Lejos de constituir un mecanismo de representación territorial o de equilibrio entre poderes, el Senado se consolidó como una herramienta clave del poder ejecutivo para asegurar el control sobre la actividad legislativa. La posibilidad de ampliar ilimitadamente el número de senadores permitió al gobierno inclinar la balanza a su favor, neutralizando cualquier oposición significativa dentro del cuerpo legislativo. De este modo, la Cámara Alta dejó de ser un contrapeso institucional y se convirtió en un instrumento al servicio de los intereses del Ejecutivo. Este marco institucional se tradujo en un sistema en el que el gobierno, al amparo de las prerrogativas de la Corona, logró imponerse sobre el poder legislativo y reducir los contrapesos que, en teoría, debían garantizar la separación de poderes. En este artículo se analizarán las modificaciones clave 311ALEJANDRO DE ROSA CAÑETE introducidas en la Constitución de 1845 y su impacto en la configuración del poder ejecutivo, explorando las estrategias utilizadas para consolidar la autoridad de la Corona y reducir las competencias del Parlamento. A través de este estudio, se pretende evidenciar cómo esta reforma constitucional no solo transformó el equilibrio de poderes en España, sino que también sentó las bases para una década de estabilidad política bajo el dominio del partido moderado, cuyo legado marcaría profundamente el desarrollo del Estado liberal español. II. LA INESTABILIDAD CONSTITUCIONAL DE LAS REGENCIAS COMO ORIGEN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1845 La Constitución de 1837 no estableció una normalidad constitucional en España. La escasa experiencia constitucional, sumado a la precariedad del régimen, derivó en que los gobiernos de la época sufrieran constantes interferencias, especialmente, a través de pronunciamientos. Además, la intriga palaciega, poco dada a verse desplazada de la toma práctica de decisiones gubernamentales, también medró en el sistema político de la Constitución del 37 bajo el pretexto de que la norma arrogaba al monarca las competencias que, en la práctica, ejercía el gobierno1. Por ello, el convulso contexto histórico que derivó en la redacción de la Constitución de 1845 merece ser analizado con más detalle. El 18 de julio de 1837 las Cortes extraordinarias que redactaron la Constitución de 1837 ratificaron la ley electoral que, como característica esencial, ampliaba el cuerpo electoral2. Estas elecciones otorgaron el triunfo a los moderados, que gobernaron hasta 1840, y pusieron fin al espíritu conciliador de la Constitución de 1837. La idea de la alternancia pacífica en el poder entre moderados y progresistas se frustró cuando el gobierno moderado de Evaristo Pérez de Castro no dimitió tras la victoria, frente a todos los pronósticos, de los progresistas en las elecciones de julio de 1839. De hecho, en lugar de dar paso a un nuevo gobierno acorde con la mayoría de las Cortes, se suspendieron las sesiones parlamentarias con la connivencia de la regente, con base en el siguiente decreto: 1 L. SÁNCHEZ AGESTA, Historia del constitucionalismo español, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984, pág. 283. 2 J. I. CASES MÉNDEZ, “La elección de 22 de septiembre de 1837”, Revista de estudios políticos, núm. 212, 1977, pág. 168. 312 CRÓNICA JURÍDICA HISPALENSE Nº 22/2024 “Con el fin de reorganizar completamente el Gabinete del modo más conveniente a los graves y urgentes asuntos que deben al presente ocuparle en bien del Estado, ya en la asidua asistencia a las discusiones de los dos Cuerpos Colegisladores, ya en lo concerniente a los adelantamientos de la guerra y pacificación general, como Reina Regente y Gobernadora en nombre de mi excelsa Hija, la Reina Dona Isabel II, y usando de la prerrogativa que me concede el art. 26 de la Constitución, y conforme con el parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente: Artículo único. Se suspenden las sesiones de las Cortes hasta el 20 de noviembre de este presente año. Tendréislo entendido, y lo comunicareis a quien corresponda para su cumplimiento. Yo la Reina Gobernadora. En Palacio a 31 de octubre de 1839. A D. Evaristo Pérez de Castro, Presidente del Consejo de Ministros”3. Sin embargo, las Cortes no se volvieron a reunir, sino que fueron disueltas mediante decreto de 18 de noviembre de 1839 “por la necesidad de consultar a la voluntad nacional, tras el venturoso cambio ocurrido en el estado de la Nación por el memorable Convenio de Vergara”4. Con ello, se iniciaron los trámites, mediante la convocatoria de elecciones el 19 de enero de 1840, para conseguir el restablecimiento del equilibrio político-ideológico entre el ejecutivo y las Cortes, es decir, para adaptarse a la regla de las dos confianzas que exigía al gobierno poseer mayoría en las Cortes y la confianza regia. El resultado de estos comicios arrojó una victoria incontestable de los moderados. No obstante, el partido progresista puso en entredicho la veracidad de los resultados nada más abrirse la legislatura. Así, importantes dirigentes acusaron al gobierno de haber manipulado los resultados exigiendo, además, otro recuento o una nueva convocatoria electoral. El diputado progresista PÉREZ DE RIVAS defendía la anulación de las elecciones en Córdoba, escudándose en lo que sigue: “Señores, siento sobremanera verme en la posición, porque así me lo dicta mi conciencia, de impugnar unas actas en que resultan elegidas personas a quienes profeso amistad particular hace muchos años; pero mi deber me pone en el caso de no reconocer como válidas o legítimas las elecciones hechas en la provincia de Córdoba. Diré las razones que me asisten para ello. Tres reclamaciones se han presentado al Congreso contra la legitimidad de esas elecciones, y yo no tomaré en consideración más que una, que es la que han hecho 11 comisionados para el escrutinio general, de igual número de distritos, porque en ella veo las razones más principales, los hechos más capitales para constituir ilegitimidad y nulidad en las elecciones de la provincia de Córdoba, y espero que el Congreso así lo estimará. (…) Estos mismos comisionados presentan documentos por los cuales se viene en conocimiento de la conducta de ciertas autoridades. No diré de todas, en razón de que no aparece de los 3 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Sesión Plenaria, núm. 58, de 31 de octubre de 1839, págs. 1159-1164: 1164. Disponible en: https://app.congreso.es/est_sesiones/ 4 J. PÉREZ NÚÑEZ, “Los debates parlamentarios de la ley municipal de 1840”, Revista de estudios políticos, núm. 93, 1996, pág. 273. 313ALEJANDRO DE ROSA CAÑETE documentos que todas las autoridades de la provincia de Córdoba hayan tomado parte en la elección (…) me limito a Manifestar a la justificación del Congreso aquellos que resultan justificados por la reclamación de los comisionados de la provincia de Córdoba, a saber: que existen proclamas de comandantes militares y del comandante general de la provincia, favoreciendo expresamente la candidatura llamada moderada”5. A este clima de conflicto político se añadió la fuerte contestación al programa de gobierno que el partido moderado deseaba impulsar. Evaristo Pérez de Castro, entonces presidente del consejo de ministros, pretendía desplazar a los progresistas de las instancias en las que mantenían un predominio y, con ello, anularlos como fuerza política. Para ello, el programa de su gobierno, anunciado en el discurso de la Corona del 18 de febrero de 1840, proponía una serie de proyectos de ley que, con el objetivo de limitar la participación política, restringía la libertad de imprenta, aumentaba el control del ejecutivo sobre la administración local y provincial, reducía el poder de la milicia nacional y, si bien no aspiraban a reformar la Constitución de 1837, sí ansiaban modificar el sistema político mediante el fortalecimiento del poder ejecutivo, residenciado teóricamente en la Corona6. Consiguientemente, el enfrentamiento entre moderados y progresistas empeoró, ahogando el espíritu de reconciliación que representaba la Constitución de 1837, cuando el gobierno de Pérez de Castro presentó ante las Cortes el proyecto de ley de ayuntamientos. La nueva ley se ajustaba a los planteamientos moderados, insistiendo en la centralización y en la subordinación de los municipios a la autoridad central, el recorte de las competencias municipales, la elección de los alcaldes por parte del gobierno central o la diferenciación entre las funciones políticas, que correspondían al gobierno de la nación, y administrativas, delegadas en las instituciones locales. Con ello, el alcalde se erigía en un representante del gobierno central, en detrimento de la voluntad popular7. La ley de ayuntamientos era de gran importancia ya que la figura del alcalde era vital, entre otras cosas, para la elaboración del censo electoral y organización de la milicia nacional. Además, los alcaldes ostentaban juris- 5 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Sesión Plenaria, núm. 6, de 23 de febrero de 1840, págs. 31-55: 33. Disponible en: https://app.congreso.es/est_sesiones/ 6 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Sesión Regia de Apertura de la Cortes de 1840, núm. 1, de 18 de febrero de 1840, págs. 1-3. Disponible en: https://app.congreso.es/ est_sesiones/ 7 V. M. JAVATO GONZÁLEZ, “Los proyectos municipales moderado y progresista durante la regencia de María Cristina (1833-1840)”, Revista digital para estudiantes de Historia, núm. 5, 2012, pág. 30. 314 CRÓNICA JURÍDICA HISPALENSE Nº 22/2024 dicción civil y criminal, debido a un decreto de octubre de 1812, lo que les otorgaba un importante contrapoder frente al centralismo del gobierno. Esta situación generaba en los progresistas un temor a que sus posibilidades de acceder al gobierno mediante elecciones fueran prácticamente nulas. De esta forma, los progresistas, valiéndose de su dominio sobre los ayuntamientos y la milicia nacional, movilizaron a la población para que apoyara su causa, hasta el punto de que el rechazo al proyecto de ley municipal derivó en una situación de insurrección ciudadana. En este contexto, la reina María Cristina se entrevistó con Baldomero Espartero, cabeza visible de los progresistas, para que aceptara la presidencia del consejo de ministros debido a la popularidad de la que disfrutaba el general tras el fin de la primera guerra carlista. No obstante, Espartero exigió, para aceptar el cargo de presidente del consejo de ministros, que María Cristina no sancionara la ley de ayuntamientos y que convocara nuevas elecciones. Estas exigencias no fueron aceptadas por la regente que, en uso de las prerrogativas que le confería la Constitución de 1837, procedió a sancionar la ley de ayuntamientos el 14 de julio. Como consecuencia, Espartero le presentó la renuncia de todos sus grados, empleos, títulos y condecoraciones. Todo ello derivó en que el gobierno de Pérez de Castro dimitiera el 18 de julio siendo sustituido por Antonio López, otro importante dirigente del partido moderado8. A partir del 1 de septiembre de 1840 estallaron revueltas progresistas por toda España en las que se formaron juntas revolucionarias que desafiaron la autoridad del gobierno, exigiendo que se suspendiera la promulgación de la ley de ayuntamientos, se disolvieran las Cortes y se nombrara un gobierno de emergencia. El periódico El Eco del Comercio del día 2 de septiembre de 1840 ilustraba de esta manera los acontecimientos revolucionarios acaecidos en la ciudad de Valencia: “Felizmente para que este movimiento fuese ordenado y no ocurriesen las desgracias que eran de temer en el estado de efervescencia en que se encontraba los ánimos, era día en que el ayuntamiento constitucional celebraba sesión ordinaria y sería, según costumbre y con arreglo a la ley, a puerta abierta. Numerosos grupos formados en varios puntos, y cuantas personas amantes de la libertad se iban enterando del estado de las cosas, se dirigieron a las casas del ayuntamiento y plazuela de la Villa, en términos que ocupando las salas contiguas a las de las sesiones, y agrupadas en esta hasta por encima de los bancos, y con toda decisión y energía hicieron presente que llevábamos dos meses sin Gobierno; que los ciudadanos no tenían otras autoridades en quienes confiar, que el ayuntamiento, y que se querían repetir las escenas de 1814 y 1823 sin que nadie supiera qué hacer para salvar sus vidas, las de sus 8 J. PÉREZ NÚÑEZ, “Los debates parlamentarios de la ley municipal de 1840”, ob. cit, pág. 290. 315ALEJANDRO DE ROSA CAÑETE esposas e hijos, y sobre todo la constitución y el orden social, amenazados como nunca por los enemigos de la libertad. (…) Entonces hubo repetidos gritos de afuera, y salió la multitud a la calle: el ayuntamiento obedeció al señor jefe político, manifestando la desconfianza y la agitación pública que reinaba; y habiéndosele dado parte de que había grandes grupos en las calles inmediatas y que peligraba la tranquilidad, dio orden para que la milicia nacional se pusiese sobre las armas, y que los alcaldes de barrio con vecinos honrados rondasen para evitar todo desorden. Ya entonces corrían por todas partes ciudadanos a las armas; los batallones de la milicia nacional se fueron reuniendo, y se formaron compañías y pelotones de paisanos. El señor jefe político acudió al ayuntamiento; y quiso hacer creer que no había motivo para la alarma, pero era imposible persuadir a nadie contra lo que sentía y veía por sus propios ojos. Allí fue detenido por la guardia. A cosa de las cuatro y cuarto ocurrió un incidente desgraciado que ha llenado de disgusto a todo el mundo, y cuyas consecuencias pesarán sobre el que lo causó. Asomó el capitán general con un piquete de caballería y el batallón del Rey por la calle frente a la casa del ayuntamiento, acaso para disolverlo y sacar de allí al jefe político. Dado el quien vive, y mandado hacer alto por los centinelas, mandó cargar a la tropa, que hizo fuego, y fue el momento contestado por milicianos y paisanos armados, resultando un miliciano muerto y dos heridos”9. Ante la imposibilidad de sofocar los movimientos revolucionarios que estaban aconteciendo a lo largo del país, la reina María Cristina se vio forzada a nombrar presidente del gobierno al general Espartero el 16 de septiembre de 1840, aunque su nombramiento fue publicado en la gaceta extraordinaria de Madrid del sábado 19 de septiembre de 1840. El real decreto recogía lo que sigue: “Decidida a restablecer la paz y la unión de todos los ánimos, no omitiendo medio alguno para satisfacer las necesidades de los pueblos, y siempre confiada en la lealtad y patriotismo capitán general de ejercito D. Baldomero Espartero, duque de la Victoria y de Morella; como Reina Regente y Gobernadora del Reino a nombre y durante la menor edad de mi excelsa Hija la Reina Doña Isabel II, vengo en nombrarle Presidente de mi Consejo de Ministros sin afectar a este cargo el desempeño de ningún ministerio, a fin de que pueda continuar mas libremente dirigiendo el ejército, como lo ha hecho hasta ahora con tanta gloria de la Nación. =Tendréislo entendido, y lo comunicareis a quien corresponda. = Está rubricado de la Real mano”10. No obstante, la regente María Cristina comunicó al recién nombrado presidente su decisión de abandonar la regencia y de dejarle al cuidado de su hija, la reina Isabel II. El 12 de octubre de 1840 María Cristina de Borbón 9 Diario El Eco del Comercio, de 2 de septiembre de 1840. Disponible en: http://hemerotecadigital. bne.es/issue.vm?id=0003130557&search=&lang=es 10 “Junta Provisional de Gobierno de la provincia de Madrid, boletín extraordinario del Gobierno, nombramientos que se expresan. Real Decreto nombrando al Capitán General Espartero como Presidente del Consejo de Ministros”, en Gaceta de Madrid, núm. 2158, de 19 de septiembre de 1840. Disponible en: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1840/2158/E00001-00001.pdf 316 CRÓNICA JURÍDICA HISPALENSE Nº 22/2024 firmaba su renuncia a la regencia, la disolución de las Cortes, la convocatoria de elecciones y la suspensión de la ley de Ayuntamientos11. Tras la marcha de María Cristina al exilio, se invocó el artículo 58 de la Constitución que detallaba que hasta que las Cortes nombraran la regencia, el reino sería gobernado provisionalmente por el consejo de ministros. Por ello, el gobierno presidido por Espartero desplegó estas potestades en lo que se llamó “ministerio-regencia” que debía ejercer transitoriamente, y de forma colegiada con los ministros de su gabinete, las labores de la Corona hasta que las Cortes solventaran esta interinidad12. La primera medida que tomó el nuevo gobierno fue, siguiendo el camino marcado por la regente en su renuncia, convocar elecciones a Cortes que se celebraron el 1 de febrero de 1841. Estas elecciones dieron una amplia victoria al partido progresista, debido al retraimiento del partido moderado. La decisión de los moderados de no participar en aquellas elecciones revela las anomalías del incipiente régimen parlamentario. El retraimiento del partido moderado demostraba la escasa confianza que los partidos de la oposición, independientemente de si eran moderados o progresistas, tenían de su fortuna electoral debido al descomunal control gubernamental sobre los procesos electivos. Por ello, el resultado, generalmente sabido de antemano, se traducía en un triunfo abrumador de los candidatos del gobierno y una deslegitimación del sistema constitucional13. En la sesión parlamentaria de las recién inauguradas Cortes, cuya legislatura arrancó el 19 de marzo de 184114 y debatió qué hacer con la regencia, se produjo la división en el seno del partido progresista entre “unitarios” y “trinitarios”15. Los primeros, a los que también se les conocía como “esparteristas”, defendían que la regencia debía ser desempeñada por una sola persona: el general Espartero. Así, el diputado por Guipúzcoa CLAUDIO ANTÓN DE LUZURIAGA abogaba por una regencia única al defender que “si recibe el sello de la legalidad es el que tiene todas las condiciones ne- 11 “Real decreto disolviendo el Congreso de los Diputados, y mandando se renueve la tercera parte de los Senadores”, en Gaceta de Madrid, núm. 2187, de 16 de octubre de 1840. Disponible en: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1840/2187/A00001-00001.pdf 12 J. F. FUENTES ARAGONÉS, El Fin del Antiguo Régimen (1808-1868). Política y sociedad, ob. cit, pág. 138. 13 J. F. FUENTES ARAGONÉS, El Fin del Antiguo Régimen (1808-1868). Política y sociedad, ob. cit, pág. 139. 14 https://www.congreso.es/cem/elec18410201 15 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Sesión Plenaria, núm. 25, de 18 de abril de 1841, págs. 441-463: 445. Disponible en: https://app.congreso.es/est_sesiones/ 317ALEJANDRO DE ROSA CAÑETE cesarias para ser fuerte, y que no las tiene una Regencia colectiva, que al cabo será el producto, no digo de una fracción o de varias fracciones, pero de un partido. Repito que esta Regencia colectiva tendrá que obedecer a la fatalidad de su vocación”16. Por otra parte, los “trinitarios” temían el enorme poder que iba a desempeñar el general y, para limitarlo, propusieron una regencia compuesta por tres personas, siendo Espartero una de ellas. En este sentido, fueron llamativas las palabras del diputado por Valencia, JUAN LLACAYO, que denunciaba que “puesto que el rey o regencia reinan y gobiernan, procuremos, señores, que a más de patriotismo haya sabiduría la cual se hallaría más bien en el número múltiple que en la unidad”17. Sin embargo, las nuevas Cortes tardaron en decidir cómo quedaría finalmente configurada la regencia. De hecho, los diputados más progresistas, alejados de Espartero, aprovecharían las sesiones parlamentarias para interpelar al gobierno sobre cuándo tendría lugar la votación. La demora en convocar a las Cortes para debatir sobre esta cuestión ya ponía de manifies- to la escasa autonomía y la supeditación del poder legislativo a la voluntad del ejecutivo (una constante repetida, esencialmente, durante el periodo isabelino). Así, por ejemplo, el diputado por Barcelona, GREGORIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, denunciaba, el 10 de abril de 1841, ante las Cortes lo que sigue: “Que el Congreso se halla legítimamente constituido, lo sabe toda la Nación; que asimismo lo está el Senado, y que cuenta ya con número suficiente de individuos para legislar, también es público. Esto sentado, desearía yo que el Gobierno de S. M. me dijese cuáles son las causas, las razones o motivos que influyen para que desde luego no se haya señalado ya por el mismo Gobierno el día, lugar y hora en que las Cortes deban reunirse para tratar del nombramiento de Regencia”18. El problema de la regencia, surgido en el plano institucional, se fue incrementando con el paso del tiempo y las actas de los diarios de sesiones reflejan cómo numerosos diputados realizan “interpelaciones al Gobierno relativa a la dilación en el nombramiento de la Regencia”19. Finalmente, se 16 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Sesión Plenaria, núm. 38, de 3 de mayo de 1841, págs. 713-730: 717. Disponible en: https://app.congreso.es/est_sesiones/ 17 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Sesión Plenaria, núm. 36, de 30 de abril de 1841, págs. 655-674: 659. Disponible en: https://app.congreso.es/est_sesiones/ 18 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Sesión Plenaria, núm. 18, de 10 de abril de 1841, págs. 261-272: 263. Disponible en: https://app.congreso.es/est_sesiones/ 19 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Sesión Plenaria, núm. 23, de 16 de abril de 1841, págs. 391-406: 391. Disponible en: https://app.congreso.es/est_sesiones/ 324 CRÓNICA JURÍDICA HISPALENSE Nº 22/2024 Han creído, ante todas las cosas, que debía cambiarse el preámbulo de la Constitución, juzgando inoportuno, si es que no peligroso, el principio que en él se enunciaba, del cual podría tal vez deducirse consecuencias poco conformes al decoro y firmeza del Trono y al acuerdo que debe subsistir entre los poderes del Estado. Lejos, pues, de acudir a principios abstractos más o menos vagos respecto al origen de las Constituciones, vuestros secretarios del Despacho han juzgado preferible anunciar un hecho, a saber: que en la Constitución que va a regir a España están de acuerdo la Corona y las Cortes, deseando concurrir unidas a acomodar los antiguos fueros y libertades de la nación a su estado y necesidades actuales, dando a las Cortes la intervención que en todos tiempos han tenido en la resolución de los asuntos graves de la Monarquía. De esta manera se procura en cuanto cabe la inapreciable ventaja de dar por base a la Constitución la voluntad acorde del Monarca y de los elegidos de la nación, evitando pretensiones exageradas por uno u otro extremo, que suelen principiar por celos y rivalidades, y terminar por escándalos y trastornos…”38. La soberanía nacional, denostada como un principio “abstracto más o menos vago”, contenía un importante significado porque defendía que el poder constituyente residía únicamente en la nación, por lo que el rey perdía su preponderancia como origen del poder. Por lo tanto, el rey, al ser un poder constituido, no podía iniciar o proponer una reforma del texto constitucional por sí solo, ya que su obligación principal consistía en la aceptación de las leyes. Frente a estas explicaciones, los partidarios de reformar la constitución para introducir el principio de la soberanía compartida arguyeron que la soberanía nacional carecía de utilidad. A diferencia de la Constitución de 1812, cuando Carlos IV y Fernando VII abdicaron de sus responsabilidades reales forzando a que el pueblo se opusiera a la ocupación francesa, la introducción de la soberanía nacional en la Constitución de 1837 carecía de sentido por cuanto la Corona se encontraba ya asentada en la figura de la reina Isabel II. En esta línea se pronunciaba ALEJANDRO MON Y MENÉNDEZ, ministro de hacienda, en la sesión del 1 de noviembre de 1844: “Véase aquí cómo nada hacemos nosotros de nuevo variando cl preámbulo en que está consignada la soberanía nacional; soberanía nacional que no desconocemos nosotros, soberanía nacional que concederemos a todo el mundo diciéndoles que la reconocemos como un principio de derecho natural, como un principio teórico, pero que nunca puede ser principio político ni consignarse en la Constitución; porque, una de dos: si se consignara con toda la fuerza que quieren darle los hombres que llevan su opinión a ese extremo, se consignaría un absurdo; y por dejar de consignarle no por eso deja de surtir los efectos que son de desear. Y hay un hecho notabilísimo en España que es de mucho peso, y es que cuando no ha estado consignado se ha llevado a efecto, y cuando lo ha estado no ha servido ni producido los fines que se deseaban. Por ejemplo, en el año de 1808 no estaba consignado este principio en 38 M. GARCÍA MONERRIS, M. MORENO SECO, J. I. MARCUELLO BENEDICTO, Culturas políticas monárquicas en la España liberal: discursos, representaciones y prácticas (1808-1902), Universitat de València, Servei de Publicacions, Valencia, 2013. 325ALEJANDRO DE ROSA CAÑETE ninguna Carta constitucional, y se levantó el país en masa ejerciendo la soberanía nacional; por el contrario, en el año 1823 estaba consignado en la Constitución de aquella época, y los 100.000 soldados franceses hicieron lo que quisieron. No son, pues, los principios que están consignados en las Cartas los que importan para el bien del país, sino los que se ponen en ejecución en tiempo oportuno, y entonces están consignados en los corazones”39. De estas manifestaciones se desprende que el gobierno moderado de Narváez, siguiendo la estela del Estatuto Real, denigraba las doctrinas filosóficas que los defensores de la soberanía nacional defendían, mientras que optaban por el tradicionalismo histórico del derecho español: todo acto de soberanía, incluida la redacción de textos normativos, se había decidido con la concurrencia del rey y las Cortes. Con ello, se intenta huir de los ejemplos del pasado como el Estatu- to Real de 1834, que fue un texto pseudoconstitucional otorgado por la merced de la monarquía, o la Constitución de 1837, nacida de un proceso revolucionario que limitó la capacidad de actuación del poder ejecutivo. Consecuentemente, el preámbulo de la Constitución de 1845, acorde con el principio de la soberanía compartida, determinaba que la Corona, en unión y de acuerdo con las Cortes, decretaban y sancionaban la nueva Constitución de la monarquía española. Por todo ello, se puede clasificar la Constitución de 1845 como una “constitución de partido”, al ser reflejo del ideario moderado, y desplazó la Constitución de 1837, texto de carácter transaccional. De hecho, el pretexto de reformar el preámbulo para dar cabida a la soberanía compartida entre el rey y las Cortes fue una excusa para realizar una reforma de mayor trascendencia, encaminada a alterar los principios y la base estructural del sistema político para favorecer los gobiernos del partido moderado. No obstante, aunque la reforma salió adelante, es necesario reconocer que no todo el moderantismo fue partidario de esta reforma. Es más, el sector puritano del partido moderado, liderado por Istúriz, Pacheco y Pastor Díaz, se opuso a la modificación del sistema político de 1837, nacido del pactismo consensual entre las dos corrientes del liberalismo. Este sector entendía que la reforma era innecesaria y, a la vez, peligrosa por cuanto podía dar comienzo a la obscura práctica de que cada partido quisiera crear 39 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Sesión Plenaria, núm. 28, de 11 de noviembre de 1844, págs. 369-393: 391. Disponible en: https://app.congreso.es/est_sesiones/ 326 CRÓNICA JURÍDICA HISPALENSE Nº 22/2024 una nueva constitución donde reflejara su programa político40, como el recorrido posterior del constitucionalismo español así demostró. A pesar de ello, la Constitución de 1845, camuflada como una mera revisión, eliminó todos los atributos progresistas de la anterior pero mantuvo prácticamente intacta la estructura de la Constitución de 1837 ya que la diferencia en el articulado era exigua (la Constitución de 1837 contaba con 77 artículos, frente a los 80 de la Constitución de 1845). Igualmente, la redacción era muy similar en algunos pasajes y se conservaban los trece títulos en que estaba dividida; es decir, se recogían las maneras previas, pero el trasfondo filosófico era claramente diferente41. A modo de avance, y en cuanto al contenido de la reforma, el título III, regulador del Senado, es el que experimentó una mayor alteración al pasar a ser de elección íntegramente regia. Asimismo, los títulos IV y V, sobre el Congreso de los Diputados, fueron modificados para extender el mandato de los diputados a cinco años, suprimir la reunión automática de las Cortes, extinguir su preeminencia sobre la función financiera y establecer distritos, en lugar de provincias, como circunscripciones. Igualmente, los títulos VI, VII y VIII, articuladores de las facultades del rey, la sucesión de la Corona y la regencia, fueron los más reformados desapareciendo varias de las limitaciones a la autoridad real. Como se puede observar, todas estas reformas están encaminadas a robustecer la autoridad del rey y, por ende, del ejecutivo. La magnitud de estas reformas es tan significativa que se puede vislumbrar el propósito político del partido moderado: el enaltecimiento del poder de la Corona. En síntesis, el principio de la soberanía nacional, junto con los modos de elección y organización de las Cortes, así como las limitaciones al poder del monarca de la Constitución de 1837, se traducían en un equilibrio entre las Cortes y el ejecutivo. Por el contrario, la soberanía compartida entre el rey y las Cortes, junto con la ampliación de las prerrogativas reales, la reducción de su limitación y su influencia en la vida parlamentaria, contribuyeron a equiparar ambas instituciones, aunque primando la Corona, como órgano estable, cuya estabilidad se tradujo en una década de poder moderado42. 40 J. TOMÁS VILLARROYA, “Las elecciones de 1844”, ob. cit, pág. 117. 41 R. JIMÉNEZ ASENSIO, Introducción a una Historia del Constitucionalismo Español, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, pág. 84. 42 L. SÁNCHEZ AGESTA, Historia del constitucionalismo español, ob. cit, pág. 289. 327ALEJANDRO DE ROSA CAÑETE En estos ideales se concentraban las influencias dogmáticas más representativas de la teoría constitucional moderada. Así, el utilitarismo de Bentham, imperante también en el Estatuto Real de 1834, y el conservadurismo de Edmund Burke, propugnante de una política de moderación, de cautela y de reacción al cambio, fueron las influencias directas de los partidarios de reformar la constitución. Estas fuentes doctrinales formaban parte de la teoría constitucional del moderantismo español que encontraban en Jovellanos, Martínez de la Rosa, Istúriz o Alcalá Galiana a sus máximos exponentes43. IV. COMPETENCIAS DEL PODER EJECUTIVO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1845 La reforma de la Constitución de 1845 se encaminó a aumentar el poder del rey, tanto por el aumento de sus prerrogativas como por, especialmente, la limitación de la independencia parlamentaria, especialmente a través del nuevo Senado44. El título VI de la Constitución de 1845 comienza señalando que la figura del rey es sagrada e inviolable y, por lo tanto, no está sujeta a responsabilidad. Siguiendo el ejemplo de las constituciones previas, se produce el desplazamiento de la responsabilidad del rey hacia sus ministros. Así, teniendo en mente el proyecto de ley sobre la responsabilidad ministerial durante la época del Estatuto y la creación del mecanismo de la causa en la Constitución de 1812, se estipula en el artículo 39.3 de la Constitución de 1845 que la responsabilidad de los ministros se hará efectiva por medio de la acusación por el Congreso y el juicio ante el Senado. Asimismo, al rey le corresponde la potestad de hacer ejecutar las leyes, que él mismo promulga, sanciona y elabora en colaboración con las Cortes. Además de todas las potestades que la constitución le arroga, también le corresponde al rey declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes; dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás estados; o decretar la inversión de las partidas presupuestarias destinadas a cada uno de los departamentos de la administración pública. Mismamente, siguiendo con el ejemplo de las leyes funda- 43 J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, Política y Constitución en España (1808-1978), Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, pág. 88. 44 J. SOLÉ TURA, y E. AJA, Constituciones y periodos constituyentes en España, 1808-1936, Editorial Siglo XXI, Madrid, 1977, pág. 47. 328 CRÓNICA JURÍDICA HISPALENSE Nº 22/2024 mentales previas, al rey le corresponde nombrar y separar libremente a los ministros de su gobierno. Como se puede observar, muchas de estas competencias ya se encontraban recogidas en los textos constitucionales previos. Es por ello que los autores de la reforma consideraron que la modificación del Senado era el tema más importante. De hecho, en la sesión parlamentaria donde se presentó el proyecto del gobierno sobre la reforma de la Constitución, se realizaba una enérgica defensa de la nueva configuración del Senado al sostenerse que: “El Senado, según se halla en la actualidad establecido, aparece poco conforme con la índole del gobierno monárquico, por más que se conceda a la Corona la escatimada facultad de escoger entre los tres candidatos que haya elegido el pueblo; facultad que a veces, y más en tiempos de agitación política, puede casi convertirse en escarnio, en lugar de ostentarse como el noble ejercicio de una prerrogativa. Estas y otras razones que sería largo enumerar, han convencido a vuestros Secretarios del Despacho de la absoluta necesidad de cambiar totalmente la institución del Senado, siendo esta una mudanza grave, pero en la cual la opinión ha allanado el camino; pues en pocos puntos estarán más conformes todos los hombres ilustrados que desean el afianzamiento y lustre de las instituciones”45. Así, se arrancó desde la pretensión de no tener un Senado nobiliario y hereditario, como recogía el Estatuto Real, pero tampoco un Senado electivo, como defendía la Constitución de 1837. En relación con este último punto, el gobierno era muy crítico porque consideraba que un Senado electivo no podía cumplir sus funciones de contrapeso del Congreso de los Diputados46. Por ello, en 1845 se estableció una cámara alta que establecía las dos características previas. En primer lugar, el artículo 14 recogía que el rey nombraba a los senadores, pero, según el artículo 15, solo podían ser nombrados los españoles mayores de treinta años que pertenecieran a unas clases que abarcaban desde los ministros de la Corona a embajadores, pasando por grandes de España o capitanes del ejército. Además, se detallaba que, para ser senador, se requería poseer determinados bienes o rentas, revelando que los autores de la reforma deseaban que el Senado estuviera integrado por las élites del país. 45 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Sesión Plenaria sobre el Proyecto del Gobierno sobre reforma de la Constitución, núm. 9, apéndice segundo, de 18 de octubre de 1844, págs. 53-58: 55. Disponible en: https://app.congreso.es/est_sesiones/ 46 B. CLAVERO SALVADOR, Evolución histórica del constitucionalismo español, Tecnos, Madrid, 1984, pág. 58. 329ALEJANDRO DE ROSA CAÑETE En segundo lugar, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución, el número de senadores era ilimitado y, conforme al 17, la condición de senador era vitalicia. De esta forma, el Senado adquiría flexibilidad, porque el rey podía aumentar los componentes de la cámara alta, pero, a la vez, la teórica independencia se conseguía por la durabilidad del cargo. Estos cambios fueron argumentados, de esta forma, por el gobierno cuando dio a conocer su reforma constitucional: “No admitiendo en el Senado ni la elección popular ni el elemento hereditario, vuestros Secretarios del Despacho se decidieron naturalmente por la opinión de que el Senado sea vitalicio, y de nombramiento de la Corona. Sin pretender que esta nueva planta esté exenta de inconvenientes, se puede afirmar sin recelo que el desempeño de semejante dignidad, inamovible y de por vida, ofrece bastantes prendas de estabilidad e independencia; a fin de dar a la institución cierto realce y prestigio, impidiendo en cuanto sea posible que se la adultere y rebaje con la admisión de personas no merecedoras de tan encumbrado puesto, deberán fijarse ciertas clases o categorías en que haya de recaer el nombramiento. Verdad es que esta limitación o cortapisa puede ofrecer algunos inconvenientes; pero después de pensarlas con el más sincero deseo del acierto, han creído vuestros Secretarios del Despacho que era preferible este método a dejar enteramente libre la elección, sin ningún límite ni freno, expuesta al influjo de las pasiones políticas, del favor o del valimiento47”. En síntesis, frente al Senado semielectivo de 1837 se establece una cámara alta integrada por miembros elegidos exclusivamente por el rey entre las altas clases de la administración, la jerarquía eclesiástica, determinados miembros de la realeza o los mandos superiores del ejército, pasando a ser un Senado controlado por la aristocracia48. Por lo tanto, la vinculación del Senado a la Corona permitía que el rey y su gobierno se garantizaran la mayoría en esta cámara, equiparada en competencias con el Congreso ya que la Constitución de 1845 se caracterizó por la constitucionalización del bicameralismo simétrico. Igualmente, debido a que el número de senadores se podía aumentar ilimitadamente, los gobiernos del rey se aseguraban el favor de la cámara alta49. Es importante destacar la simetría competencial entre el Congreso y el Senado porque este ligero matiz conllevaba consecuencias importantes para el control del gobierno sobre las cámaras, especialmente 47 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Sesión Plenaria sobre el Proyecto del Gobierno sobre reforma de la Constitución, núm. 9, apéndice segundo, de 18 de octubre de 1844, págs. 53-58: 55. Disponible en: https://app.congreso.es/est_sesiones/ 48 J. SOLÉ TURA, y E. AJA, Constituciones y periodos constituyentes en España, 1808-1936, ob. cit, pág. 47. 49 L. SÁNCHEZ AGESTA, Historia del constitucionalismo español, ob. cit, pág. 289. 330 CRÓNICA JURÍDICA HISPALENSE Nº 22/2024 en el debate presupuestario por cuanto se le restaba protagonismo a la cámara baja en el debate y aprobación de los presupuestos50. Finalmente, analizando la organización interna del Senado, es menester señalar que el artículo 30 determinaba que el rey nombraba para cada legislatura al presidente y vicepresidentes del Senado, de entre los mismos senadores, siguiendo el ejemplo del artículo 31 de la Constitución de 1837. En cuanto al Congreso de los Diputados, el artículo 25 de la Constitución de 1837 determinaba que los Diputados serían elegidos por tres años, mientras que el artículo 24 de la Constitución de 1845 afirmaba que los diputados serían elegidos por cinco años. La ampliación de los mandatos parlamentarios se debía a la aspiración de dotar de una mayor estabilidad a las legislaturas, de garantizar la continuidad de la labor legislativa y de no convocar a los electores continuamente para que se manifiesten a través de sus votos. Aun así, este pronóstico no se cumplió ya que los gobiernos formados bajo la vigencia de la Constitución de 1845 continuaron abogando por disolver anticipadamente las Cortes y convocar frecuentemente elecciones. De hecho, durante los 24 años en que estuvo vigente la constitución se celebraron once elecciones generales y, por ejemplo, la “década moderada” vivió cinco elecciones generales. Así, solamente dos legislaturas tuvieron una duración aproximada de cinco años: las legislaturas resultantes de las elecciones del 6 de diciembre de 1846, que llegaron a su fin el 4 de agosto de 185051, y las del 31 de octubre de 1858, que finalizaron el 12 de agosto de 186352. Resta añadir que la ley electoral del 18 de marzo de 1846, impulsada por Javier de Burgos, ministro de la gobernación bajo la presidencia de Narváez, limitó el derecho de voto exclusivamente a los contribuyentes que pagasen 400 reales de impuesto directo. Asimismo, se implantó el distrito como circunscripción electoral, dividiéndose las provincias en distritos electorales a razón de un diputado y un distrito por cada treinta y cinco mil personas53. Con ello, se redujo el número de electores al uno por ciento de la población reduciéndose el cuerpo electoral a noventa y siete mil individuos. A través de esta decisión, se pretendía consolidar el dominio moderado en el Con- 50 B. CLAVERO SALVADOR, Evolución histórica del constitucionalismo español, ob cit, pág. 59. 51 https://www.congreso.es/cem/elec18460206 52 https://www.congreso.es/cem/elec18581031 53 “Real decreto sancionando la ley electoral que se inserta”, en Gaceta de Madrid, núm. 4206, de 21 de marzo de 1846. Disponible en: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1846/4206/A00001- 00002.pdf 331ALEJANDRO DE ROSA CAÑETE greso de los Diputados, por cuanto el Senado ya estaba bajo su control y los distritos facilitaban la intervención directa del gobierno en la presión sobre los electores. Abordando las competencias que el ejecutivo, a través del monarca, tenía sobre el funcionamiento de las Cortes, hay varios aspectos que recalcar en comparación con la Constitución de 1837. Así, el artículo 27 de la Constitución de 1837 afirmaba que, si el rey dejare de reunir algún año las Cortes antes del 1 de diciembre, estas se juntarían precisamente aquel día. Este precepto fue eliminado de la Constitución de 1845, argumentándose que la convocatoria automática suponía una desconfianza hacia el monarca que debía desaparecer. De hecho, la reunión automática de las Cortes desapareció como tal, aunque es cierto que el artículo 26 afirmaba que las Cortes se reunirían “todos los años” y, el artículo 75, exigía el examen y aprobación anual de los presupuestos por parte del Parlamento. Es más, se garantiza la disolución del Congreso de los Diputados, pero con la obligación de convocar elecciones para el Congreso dentro de los tres meses siguientes a la elección. Por ello, aunque la Constitución de 1845 supeditara aparentemente la vida parlamentaria a las decisiones del monarca, otros preceptos constitucionales matizaban este control del ejecutivo sobre el legislativo. Otro de los aspectos reseñables de la relación entre el poder legislativo y ejecutivo reside en el artículo 35 que defendía que el rey, y cada uno de los cuerpos colegisladores, ostentaban la iniciativa legislativa (siguiendo el ejemplo del artículo 36 de la Constitución de 1837, el artículo 33 del Estatu- to Real de 1834 o el 15 de la Constitución de 1812). Asimismo, el artículo 38 plasmaba no solo el veto absoluto del monarca sino también la simetría e importancia de ambas cámaras al afirmar que, si uno de los cuerpos colegisladores desechaba algún proyecto de ley, o el rey negara la sanción, no podría volver a proponerse un proyecto de ley sobre el mismo tema en aquella legislatura54. En conclusión, tan importante es la designación por el rey, o su ejecutivo, de los integrantes del Senado como las reformes sobre la elección y organización del Congreso de los Diputados. La ampliación de facultades que la Constitución de 1845 arroga al monarca y su gobierno, deriva en un papel importantísimo del ejecutivo en el equilibrio de los poderes. De este modo, el gobierno pasó a contar con el apoyo del Senado, y, en caso de no contar con una mayoría en la cámara alta, siempre se podían designar más miem- 54 J. TOMÁS VILLARROYA, Breve historia del constitucionalismo español, ob. cit, págs. 70-72. 332 CRÓNICA JURÍDICA HISPALENSE Nº 22/2024 bros afines. Además, el gobierno ostentaba la capacidad de reunir, suspender o disolver el Congreso, sin más limitaciones que reunir a las Cortes para aprobar los presupuestos y convocar elecciones para el Congreso dentro de los tres meses siguientes a su disolución. Con este esquema en base, no es de extrañar que los gobiernos surgidos tras la promulgación de la Constitución de 1845 utilizaran estas competencias para mantenerse en el poder, en caso de contar únicamente con la confianza regia55. V. DISMINUCIÓN DE LAS RESTRICCIONES A LA AUTORIDAD DEL REY: ESPECIAL MENCIÓN AL NOMBRAMIENTO DE LA REGENCIA En el desarrollo del análisis, se ha hecho referencia a cómo la regencia suponía una limitación a la acción gubernativa, puesto que se encontraba supeditada al control del Parlamento. Hasta ahora, puesto que la propuesta de reforma constitucional pretendía modificar el artículo 57 que disponía que, cuando el rey estuviere imposibilitado para ejercer su autoridad, o fuera menor de edad el inmediato sucesor, las Cortes nombrarían una regencia compuesta de una, tres o cinco personas para gobernar el estado. Debido a las crisis desencadenadas por las regencias de María Cristina y Espartero, el Gobierno propuso que la regencia recayera en las líneas colaterales de sucesión, sin la intervención de las Cortes. Así, el artículo 57 de la nueva Constitución, coincidente en número con el de la Constitución de 1837, afirmaba que cuando el rey fuere menor de edad, su padre o madre, y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entraría a ejercer la regencia durante la minoría de edad del rey, ejerciendo toda la autoridad del monarca como cabeza teórica del poder ejecutivo. Solamente se reconocía a las Cortes su capacidad de intervenir en el caso de que no hubiere ninguna persona a quien correspondiera de derecho la regencia. En este recóndito caso, las Cortes se veían facultadas a elegir una regencia compuesta por una, tres o cinco personas56. Esta última situación, no obstante, no llegó a darse. 55 L. SÁNCHEZ AGESTA, Historia del constitucionalismo español, ob. cit, pág. 291. 56 E. GALVÁN RODRÍGUEZ, Historia y derecho en los debates de las Constituciones de 1837 y 1845, Editorial Dykinson, Madrid, 2020, pág. 79. 333ALEJANDRO DE ROSA CAÑETE El gobierno deseaba modificar los artículos de la Constitución de 1837 referidos a la regencia para que la Corona no se viera influenciada por las cuestiones partidistas, tal y como se recogió en su proyecto sobre la reforma de la constitución cuando defendía que: “Vuestros Secretarios del Despacho opinan que esta disposición no es muy con forme a la índole de la Monarquía hereditaria; juzgan también que puede exponer el Estado, y muchas veces sin necesidad, a la lucha de partidos, que tan viva y encarnizada suele ser cuando se trata de conferir, aunque sea temporalmente, el ejercicio de la suprema potestad; creen, por último, que debe evitarse, cuanto sea dable, que los pueblos vean sentadas bajo el solio y con cierto aparato regio a personas que no han nacido de la estirpe de sus Príncipes, a los cuales el trascurso de los siglos y la habitual veneración de las gentes da autoridad y prestigio. Parece, por lo tanto, más acorde con estos principios que solo se apele a la Regencia electiva cuando no haya otro recurso más en consonancia con el régimen monárquico, y menos expuesto a inconvenientes y peligros”57. Aunque finalmente se procedió a reformar el artículo siguiendo la propuesta gubernamental, algunos diputados como MANUEL DE SEIJAS LOZANO, posteriormente presidente del Senado, planteó el problema de que la regencia recayera en las líneas colaterales de sucesión, ya que tenía en mente la insurrección carlista. De esta forma, planteaba ante las Cortes lo que sigue: “Si consultamos la historia, señores, veremos que ésta, lejos de favorecer la institución que el Gobierno nos presenta, la condena con hechos tan palpitantes, tan graves y trascendentales que no pueden perderse de vista. ¿Qué es lo que nos dice la historia en general, señores? Ella habla y nos presenta allí a un tío cometiendo horrorosos crímenes sobre sus sobrinos, haciéndoles desaparecer de la tierra para usurpar el cetro que le legaron sus padres; ahora encerrando al Rey menor, mutilándole o privándole por otros medios de poder ocupar el Trono de sus mayores; aquí usurpando sus derechos y obligándole a vínculos y enlaces para que la Corona se derivase en otras dinastías. En una palabra, señores, la historia de las pretensiones de las líneas colaterales para regir el Reino, es la historia de los crímenes”58. Por lo que concierne a las restricciones formales, hay varios aspectos que merecen ser resaltados. De una parte, se asiste a una reducción de las restricciones al poder del monarca en comparación con las constituciones previas. Si en 1812 la Constitución recogía en el artículo 172 doce “restricciones” a la autoridad del rey; en 1837 el artículo 48 afirmaba que el rey debía “estar autorizado por una ley especial” en seis casos; y, en 1845, el 57 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Sesión Plenaria sobre el Proyecto del Gobierno sobre reforma de la Constitución, núm. 9, apéndice segundo, de 18 de octubre de 1844, págs. 53-58: 56. Disponible en: https://app.congreso.es/est_sesiones/ 58 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Sesión Plenaria, núm. 45, de 2 de diciembre de 1844, págs. 759-778: 761. Disponible en: https://app.congreso.es/est_sesiones/ 340 CRÓNICA JURÍDICA HISPALENSE Nº 22/2024 GALVÁN RODRÍGUEZ, E., Historia y derecho en los debates de las Constituciones de 1837 y 1845, Editorial Dykinson, Madrid, 2020, pág. 79. GARCÍA MONERRIS, M; MORENO SECO, M; MARCUELLO BENEDICTO, J. 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