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Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 55. Primer cuatrimestre de 2024. Pp. 655-674. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i55.28 El Derecho Internacional contemporáneo y los problemas globales ambientales: hacia una ciudadanía ambiental global1 Contemporary International Law and global environmental problems: towards global environmental citizenship Alberto César Moreira2 Universidad Nacional de Mar del Plata (Argentina) ORCID: https://orcid.org/0000-0001-7309-5221 Recibido: 22-11-2023 Aceptado: 12-01-2024 Resumen Desde la perspectiva de las ciencias jurídicas y, en particular, del derecho internacional ambiental, la presente intervención aborda la emergencia de un Derecho internacional contemporáneo y acude a las ideas del cosmopolitismo blando y la vertiente normativa del constitucionalismo global, como debates filosóficos-jurídicos que podrían cimentar un terreno fértil, un sustrato material, para incidir en las fuentes formales de creación de normas internacionales para enfrentar los problemas globales ambientales. En ese sentido, hace mención a la emergencia y reconocimiento del derecho humano al ambiente sano y saludable como un derecho humano autónomo y exigible, desde su vertiente sustantiva y procesal, y a recientes desarrollos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que pueden vislumbrase como el embrión de una ciudadanía global ambiental. Palabras-clave: Derecho internacional ambiental, cosmopolitismo, constitucionalismo global, ciudadanía ambiental global 1 Este artículo ha sido producido en el marco del proyecto de investigación “Constitucionalismo multinivel y gobernanza mundial. Fundamentos y proyecciones del cosmopolitismo en la sociedad del riesgo global” (PID2020-119806GB-100), financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. 2 ([email protected]). Abogado, doctor en Derecho, profesor de grado y posgrado e investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, Argentina.
656 Alberto César Moreira Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 55. Primer cuatrimestre de 2024. Pp. 655-674. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i55.28 Abstract From the perspective of legal sciences and, in particular, international environmental law, this intervention addresses the emergence of contemporary international law and turns to the ideas of soft cosmopolitanism and global constitutionalism, as philosophical-legal debates that could be a substrate of formal sources of creation of international rules to address global environmental problems. In this sense, the emergence and recognition of the human right to a healthy and healthy environment is addressed as an autonomous and enforceable human right, from its substantive and instrumental dimension, which can be seen as the embryo of a global environmental citizenship. Keywords: International environmental law, cosmopolitanism, global constitutionalism, global environmental citizenship 1. Introducción El título aglutinante de esta obra colectiva refiere a la vigencia del Proyecto Cosmopolita, lo que invita a reflexionar acerca de una idea-acción, un enfoque filosófico político que pretende dar respuesta a problemas globales de la sociedad contemporánea. Entre los grandes desafíos de la contemporaneidad, se encuentra la irresponsable sobreexplotación de los recursos naturales y el grave deterioro del ambiente producto de la actividad del hombre. Hace casi treinta años, Beck sostenía que vivimos en una sociedad de riesgo debido a la contraposición de naturaleza y sociedad. Afirmaba que para finales del siglo XX la naturaleza estaba sometida y agotada, pasando de ser un fenómeno exterior a la sociedad a un fenómeno interior, de un fenómeno dado a un fenómeno producido3. Las últimas décadas se han encargado de confirmar este diagnóstico; estamos en riesgo de destruir el planeta que es nuestra casa común o, en el mejor de los casos, tornarlo inhabitable para las comunidades y grupos vulnerables, exacerbando las desigualdades históricas y estructurales. 3 Para Beck, “…Como consecuencia de su transformación técnico-industrial y de su comercialización mundial, la naturaleza ha quedado incluida en el sistema industrial. Al mismo tiempo, se ha convertido en el presupuesto insuperable del modo de vida en el sistema industrial. La dependencia respecto del consumo y del mercado vuelve a significar ahora de una nueva manera la dependencia respecto de la naturaleza y esta dependencia inmanente del sistema de mercado respecto de la naturaleza se convierte en y con el sistema de mercado en la ley del modo de vida propia de la civilización industrial.” Ulrich Beck, La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad, Paidós, Barcelona, 1998, p. 13.
657 El Derecho Internacional contemporáneo y los problemas globales ambientales: hacia una ciudadanía ambiental global Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 55. Primer cuatrimestre de 2024. Pp. 655-674. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i55.28 Es común leer que nos encontramos en la era del Antropoceno4, término que se emplea para designar la época en la que las actividades del hombre empezaron a provocar cambios biológicos y geofísicos a escala mundial, repercusiones negativas en el clima y en la biodiversidad por la acumulación incontrolada de gases de efecto invernadero y por el consumo insostenible de los recursos naturales. En 2019 la Plataforma Intergubernamental Científico-normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES) realizó una evaluación exhaustiva del estado de la naturaleza. En dicho informe resume la destrucción de la naturaleza por las actividades humanas de la siguiente manera: a) las poblaciones de fauna y flora silvestres (incluidos los anfibios, las aves, los peces y los mamíferos) se han reducido en un promedio del 60 % desde 1970; b) el ritmo de extinción es cientos de veces superior a la media de los últimos diez millones de años y se está acelerando y hay un millón de especies en peligro; c) casi tres cuartas partes de la superficie terrestre de la Tierra ha sufrido alteraciones considerables; d) dos tercios de la superficie oceánica de la Tierra están experimentando repercusiones negativas, entre las que se incluyen la acidificación, la desoxigenación y el retroceso del hielo marino; e) más de la mitad de los flujos del agua dulce accesibles del mundo son apropiados para el uso humano; f) se ha perdido más del 85 % de humedales del planeta y, g) desde 1990 se han destinado 420 millones de hectáreas de bosque por conversión a otros usos de la tierra. Lo mayores impulsores antrópicos directos: el cambio de uso de la tierra y el mar, la explotación directa de los organismos, el cambio climático, la contaminación y la invasión de especies invasoras5. Los problemas ambientales se interrelacionan con factores sociales, productivos, económicos y culturales. Hoy hablamos de crisis migratorias originadas en causas ambientales, de crisis energética, ante la creciente demanda de energía y la necesidad de transiciones debido al cambio climático, de seguridad alimentaria, de crisis sanitarias por pandemias que atentan contra la salud mundial disparadas por la relación hombre-naturaleza, por señalar solo algunos. 4 “Creado en un principio por el biólogo estadounidense Eugene F. Stoermer, este vocablo lo popularizó a principios del decenio de 2000 el holandés Paul Crutzen, premio Nobel de Química, para designar la época en la que las actividades del hombre empezaron a provocar cambios biológicos y geofísicos a escala mundial. Ambos científicos habían comprobado que esas mutaciones habían alterado el relativo equilibrio en que se mantenía el sistema terrestre desde los comienzos de la época holocena, esto es, desde 11.700 años atrás. Stoermer y Crutzen propusieron que el punto de arranque de la nueva época fuera el año 1784, cuando el perfeccionamiento de la máquina de vapor por el británico James Watt abrió paso a la Revolución Industrial y la utilización de energías fósiles.” Liz-Rejane Issberner y Philippe Léna, “Antropoceno: la problemática vital de un debate científico”, en El Correo de la UNESCO, abriljunio 01, p. 7, Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000261900_spa. 5 Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES), Informe de la Evaluación Mundial sobre la diversidad biológica y los servicios de los ecosistemas, 2019. Disponible en: ipbes_global_assessment_report_summary_for_ policymakers_es.pdf.
658 Alberto César Moreira Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 55. Primer cuatrimestre de 2024. Pp. 655-674. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i55.28 Campillo advierte que la sociedad global cada vez más compleja, interdependiente e incierta ha de enfrentarse a retos mundiales hasta ahora desconocidos. “Estas amenazas han situado a la humanidad, por primera vez en su historia, ante la experiencia de un destino común que depende, en gran medida, de sus propias acciones colectivas. Vivimos en una sociedad cada vez más interdependiente, injusta e insostenible, y contamos ya con los recursos suficientes para alterar el conjunto de la biosfera terrestre y para destruirnos como especie viviente”6. Este panorama de crisis mundial interpela a la comunidad internacional y a uno de los instrumentos ordenadores de conductas y de repartos de potencias e impotencias, el Derecho Internacional Público. Como señala Menezes, “…desde una perspectiva funcionalista que explica la integración del derecho-sociedad, puede verse al Derecho internacional como un producto de la sociedad contemporánea que reclama normas para la regulación de las relaciones establecidas en el plano internacional en una era de intensas interrelaciones”7. En otras palabras, como constructo para la regulación social en el plano de las relaciones internacionales, se espera que el Derecho internacional ofrezca los caminos o construya el andamiaje que permitan resolver los problemas globales en un mundo cada vez más interrelacionado. Es cierto que el Derecho internacional ha evolucionado: se ha institucionalizado, ha ensanchado sus ámbitos materiales de regulación y ha flexibilizando ciertos principios. Sin embargo, no hace falta profundizar mucho para reconocer que el derecho de gentes parece no contar con los dispositivos suficientes para enfrentar estas graves crisis. Allí es donde aparecen, como luces de renovada potencia, las ideas del proyecto cosmopolita y los postulados del constitucionalismo global. Adelanto que la implementación de estas ideas en el marco jurídico internacional parece poco viable, si tenemos en cuenta la estructura de la sociedad, las fuentes formales de creación normativa y la práctica estatal. Sin embargo, esta realidad no enerva el valor del debate y de la reflexión, ya que pueden generar conciencia para inducir a cambios positivos, modificaciones que, probablemente, sucedan de abajo hacia arriba, desde la academia y desde la propia ciudadanía hacia los centros de poder y de toma de decisiones. Desde la perspectiva de las ciencias jurídicas y, en particular, del derecho internacional ambiental, la presente intervención abordará la emergencia de un Derecho internacional contemporáneo y acudirá a las ideas 6 Antonio Campillo, Mundo, nosotros, yo. Ensayos cosmopoliéticos, Herder Editorial, Barcelona, 2018, p. 13. 7 Wagner Menezes, Tribunais Internacionais Jurisdição e Competência, Savaria, São Paulo, 2013, p. 29.
659 El Derecho Internacional contemporáneo y los problemas globales ambientales: hacia una ciudadanía ambiental global Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 55. Primer cuatrimestre de 2024. Pp. 655-674. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i55.28 del cosmopolitismo blando y a la vertiente normativa del constitucionalismo global, como debates filosóficos-jurídicos que podrían cimentar un terreno fértil, un sustrato material, para incidir en las fuentes formales de creación de normas internacionales. En ese sentido, se hará mención a la emergencia y reconocimiento del derecho humano al ambiente sano y saludable como un derecho humano autónomo y exigible, desde su vertiente material y procesal, y a recientes desarrollos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que pueden vislumbrase como el embrión de una ciudadanía global ambiental. 2. El Derecho internacional contemporáneo: la soberanía estatal frente a la emergencia de intereses comunes Es común que la doctrina internacionalista afirme que la Paz de Wesfalia dio nacimiento al derecho internacional como lo concebimos actualmente, al reconocerse la coexistencia de una pluralidad de entes soberanos con igualdad jurídica8. Carta de nacimiento que, por su utilidad didáctica y epistemológica, resulta conveniente, más allá del sesgo eurocéntrico y centralista de esta afirmación. También se sostiene que uno de los principios basales de este orden jurídico es la soberanía del Estado, cuyo concepto, importancia y proyecciones, han sido y siguen siendo estudiados por los autores. La soberanía como concepto político y jurídico9 sigue siendo el pívot en torno del cual se estructura el orden jurídico internacional y, de algún modo, parece ser la gran piedra en el zapato que obstaculiza la implementación de las ideas cosmopolitas. Muchas transformaciones sociales, políticas y económicas se produjeron en la sociedad internacional: dos guerras mundiales, el proceso de descolonización de la década del 60 del siglo pasado, el avance inusitado de la ciencia y de la tecnología, la sobreexplotación de recursos naturales, el fenómeno de la globalización y de la integración regional, por señalar algunos. Held habla de la existencia de una comunidad global interconectada, producto del proceso de expansión de las actividades sociales, políticas y económicas más allá de las fronteras nacionales, la intensificación de redes 8 Antonio Cassese, International Law, 2da. edición, Oxford University Press, New York, 2005, p. 22; Philippe Daillier y Alan Pellet, Droit International Public, 7º ed., L.G.D.J., París, 2002, p. 52, Manuel Diez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional Público, Tecnos, Madrid, 14ª ed., 2003; Julio Barboza, Curso de Organismos Internacionales, Zavalía, Buenos Aires, 2017, pp. 9-10, entre otros. 9 La soberanía estatal tiene dos manifestaciones: una interna o summa potestas, que refiere al ejercicio de las funciones públicas sobre los individuos localizados en su territorio, e incluso en algunos supuestos de manera extraterritorial; en la plenitud de jurisdicción está la quintaesencia de la soberanía y otra externa, que podría identificarse con la independencia. La expresión exterior de la soberanía estatal implica que su ordenamiento jurídico no se encuentra sometido al ordenamiento jurídico de ningún otro sujeto y sólo limitado por el Derecho internacional.
660 Alberto César Moreira Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 55. Primer cuatrimestre de 2024. Pp. 655-674. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i55.28 comerciales, culturales, la aceleración de interacciones a nivel global y el impacto de dichas interacciones10. Como reflejo de estos cambios, el orden jurídico internacional experimentó una gran transformación, fundamentalmente a partir del siglo pasado, con el reconocimiento de nuevos sujetos distintos de los Estados, el ensanchamiento de las áreas y materias reguladas, una mayor institucionalización y la creación de múltiples instancias jurisdiccionales internacionales. Se verificó así una impresionante expansión normativa e institucional en permanente tensión del principio de soberanía, dando como resultado una superación de la visión interestatal clásica del Derecho internacional. Desde lo normológico, esta evolución fundamenta la existencia de normas de ius cogens, de erga omnes y la emergencia de conceptos como el patrimonio común de la humanidad, entre otras manifestaciones. En trabajos anteriores11 hemos señalado que el principio de soberanía experimentó un cambio importante desde el derecho internacional wesfaliano a nuestros días. Se trata de una flexibilización o permeabilización de sus contornos, con efectos hacia adentro del Estado (es decir hacia los y las ciudadanos, grupos y colectivos bajo su jurisdicción) y también hacia afuera, en la relación con los otros sujetos del ordenamiento internacional. No está claro cuáles de estos efectos, internos o externos, se han dado primero en el tiempo, lo curioso es que en ambas escalas hay un denominador común que finalmente emerge y confluye: el respeto y promoción de los derechos humanos. Que no se interprete esto como un reduccionismo del Derecho internacional al derecho internacional de los Derechos Humanos, pero hay que reconocer que resulta atractiva la idea de una recta ratio en este orden normativo en los derechos fundamentales de los individuos y los pueblos. Así es posible hablar de un derecho internacional contemporáneo, que reconoce la existencia de intereses comunes que exceden el interés del Estado y que justifican la necesidad de repensar la soberanía estatal. Los dominios que más han contribuido en esta evolución son el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional del Medio Ambiente. Ambos reflejan valores superiores que exceden el interés particular de los Estados y constituye una preocupación general, erosionando de algún modo las competencias nacionales12. 10 David Held, Cosmopolitismo. Ideales y Realidades, Madrid, Alianza Editorial S. A, 2012. pp. 38-39. 11 Alberto Moreira, Evaluación de Impacto Ambiental en el MERCOSUR. Una propuesta normativa, ed. EUDEM, Mar del Plata, 2021, pp.33-34 y “Soberanía estatal y cooperación internacional. reflejos del derecho internacional frente al desafío de la covid-19”, en Cuadernos De Derecho Público, (8), Córdoba, 2020, pp. 6-7. 12 En un trabajo publicado ya hace varios años, el gran jurista brasileño Cancado Trindade trazaba un paralelismo entre estos dos dominios del Derecho internacional. Puntualizaba que ambos: a) reflejan valores superiores comunes y constituyen intereses comunes de la humanidad; b) representan
661 El Derecho Internacional contemporáneo y los problemas globales ambientales: hacia una ciudadanía ambiental global Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 55. Primer cuatrimestre de 2024. Pp. 655-674. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i55.28 Respecto de la protección internacional del ambiente, es natural que tensione a la soberanía estatal, ya que el ambiente por esencia es transfonterizo. Las aguas, las plantas, los animales y la atmósfera no saben de límites políticos trazados por el hombre. En el derrotero del derecho internacional ambiental, que como unidad epistemológica es bastante reciente, podemos identificar ciertas etapas en donde pivotea el principio de soberanía. Desde las primeras reglas de conservación referidas a determinados componentes ambientales, pasando por la regulación del daño transfronterizo, el establecimiento de reglas para recursos compartidos y luego para espacios no sometidos a la jurisdicción de los Estados, se arribó a un enfoque de protección global del ambiente13. La conciencia y reconocimiento de un enfoque global de los problemas ambientales inaugura una nueva etapa, fundamentalmente a partir de la cumbre de la Tierra de Río de 1992. Al respecto Held señala que: “los problemas colectivos a los que nos enfrentamos son cada vez más globales y, sin embargo, los medios de que disponemos para abordarlos son nacionales o locales, débiles e incompletos”14. Esta observación no carece de razón. Sin embargo, la conciencia de globalidad necesariamente debe complementarse con la localidad. Es común escuchar la frase “pensar global y actuar local”. Además de ser los Estados nacionales quienes ejercen las potestades públicas sobre esa parcela que es su territorio, sus comunidades y ciudadanía, por inmediatez, conocimiento y pertenencia, son quienes se encuentran en mejores condiciones para proteger y exigir la protección de su ambiente. Más recientemente se ha propuesto el neologismo glonacal (global, nacional y local), que expresa la idea de la necesidad de ese abordaje multinivel. Se requiere una “gobernanza multinivel”, que articule y coordine a todos los estamentos involucrados. Naturalmente, pocas veces ha sido tan necesaria –e insuficiente– la capacidad de cooperación internacional, pero también el involucramiento de los colectivos e individuos, en ejercicio de sus derechos ambientales sustantivos y procesales. los mayores desafíos del Derecho internacional contemporáneo; c) producen una gradual erosión a la jurisdicción doméstica de los Estados; d) se internacionalizan a partir de instrumentos globales y regionales; e) evidencian una gran presencia de soft law; f) reconocen un trato diferenciado para determinados grupos vulnerables, g) en ellos cobra centralidad la noción de temporalidad y el rol de la prevención; h) en ellos se aplica un método de interpretación evolutiva de los tratados; i) generan un tránsito hacia la aplicación extraterritorial del derecho. Antonio Augusto Cançado Trindade, “Human Rights and the Environment”, en Human Rights: New Dimensions and Challenges (ed. J. Symonides), Paris/Aldershot, UNESCO/Dartmouth, 1998, pp. 117-153. 13 Alberto Moreira, “Aportes para una teoría general sobre la responsabilidad internacional del Estado por Daño Ambiental”, en Alberto Moreira y Rafael Prieto Sanjuán, (Dir.), La Responsabilidad Internacional del Estado y el Medio Ambiente. Un debate urgente, Pontificia Universidad Javeriana – Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 2016, p. 36. 14 David Held, Cosmopolitismo. Ideales y Realidades, Madrid, Alianza Editorial SA, 2012, p. 139.
662 Alberto César Moreira Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 55. Primer cuatrimestre de 2024. Pp. 655-674. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i55.28 Es que en la interfaz o conexión funcional de los dos subsistemas normativos (protección de los Derechos Humanos y protección del Ambiente) es donde se concretan, al mismo tiempo, las dimensiones individual y colectiva, campo en donde puede germinar la idea de una ciudadanía ambiental global. 3. La vigencia del Proyecto cosmopolita y el constitucionalismo global como sustrato normativo Las ideas cosmopolitas son de antigua prosapia. El cosmopolitismo político proviene de los estoicos en la Antigua Grecia, es tomado por pensadores cristianos y retomado por Kant, al postular que todos los seres humanos pertenecen a una sola comunidad moral. Actualmente, está representado en autores como Martha Nussbaum y David Held, entre otros15. Según Held, “El cosmopolitismo es un concepto que trata de revelar la base jurídica, cultural y ética del orden político en un mundo en el que las comunidades políticas y los estados importan mucho, pero no única y exclusivamente”16. De acuerdo con este autor, existen tres acepciones del cosmopolitismo. La primera de ellas la encontramos en los estoicos, quienes se refirieron a sí mismos como cosmopolitas para reemplazar el papel central de la polis por el kosmos. Así, la lealtad se debe, primero y principalmente, al reino moral de toda la humanidad, no a las agrupaciones condicionadas de la nación, la etnia y la clase social. La segunda acepción es la utilizada por Kant, al concebir a los seres humanos como miembros de una sociedad cosmopolita, como ciudadanos del mundo weltbürger. Kant concibió la participación en una sociedad cosmopolita como un derecho a entrar en el mundo del diálogo abierto y no coaccionado y adaptó esta idea a su formulación de un derecho cosmopolita. El tercer sentido, es la versión contemporánea del cosmopolitismo, que recoge las acepciones clásicas y se sintetiza en tres principios: principio de individualismo moral igualitario, principio de reconocimiento recíproco y principio de razonamiento imparcial17. Held propone un proyecto cosmopolita contemporáneo para la regulación política global, sobre la base de una serie de valores básicos propios de una comunidad humana mundial. El marco de legitimación de su modelo es un 15 Luis Fernando Bustamante Zapata, “Cosmopolitismo y las barreras insalvables de la cultura y los gustos en La ética protestante y el espíritu del capitalismo de Max Weber”, en Desafíos 27(1), 15-45, 2015, pp. 19-20. 16 David Held, “Los principios del orden cosmopolita”, en Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 39, 2005, pp. 133-151. 17 Ibíd., pp. 133-134.
663 El Derecho Internacional contemporáneo y los problemas globales ambientales: hacia una ciudadanía ambiental global Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 55. Primer cuatrimestre de 2024. Pp. 655-674. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i55.28 conjunto de ocho principios, divididos en tres grupos, que podrían ser aprobados por toda la humanidad. El octavo y último principio del modelo de Held es el de la sostenibilidad, “… todo desarrollo económico y social debe procurar la buena administración de los recursos básicos del mundo… Este principio excluye cualquier cambio económico y social que perturbe el equilibrio ecológico mundial, y que dañe innecesariamente las oportunidades de las generaciones futuras”18. Según Bustamante, “el cosmopolitismo político tiene como objetivo diseñar la estructura política de un gobierno supranacional, la concepción de una justicia global, el establecimiento de unos derechos humanos y la descripción del papel del ciudadano del mundo”19. Queda claro que este proyecto tensiona los intereses estatales individuales y el modo en que está organizada la sociedad internacional. Esto hace que luzca como una teoría política aspiracional, que, al menos hasta el presente, no encuentre terreno fértil en las arenas de las relaciones internacionales. “Hay una clara falta de sincronía que abre grandes distancias entre el discurso y la institucionalización de principios y normas cosmopolitas en la comunidad internacional y en la práctica política”20. Campillo sostiene que existen tantas formas de interconectar el kósmos, la polis y el ethos como tantas sociedades y que la historia de la humanidad no es sino la incesante variación de esas formas. Acepta que la globalización de facto exige como correlato una globalización de iure, es decir, la constitucionalización de un nuevo régimen histórico-político que sea a un tiempo democrático, cosmopolita y ecológico21. Este autor reflexiona sobre aspectos muy interesantes que, a nuestro criterio, operan como condicionantes para la implementación de las ideas cosmopolitas: la crisis de las democracias de partidos22, la necesidad de revisar el orden económico mundial y de abandonar un pensamiento eurocentrista que desprecie los saberes y conocimientos de otras culturas23. 18 Ibíd., p. 138. 19 Luis Fernando Bustamante Zapata, Cosmopolitismo y las barreras …, p. 21. 20 Caterina García Segura, La tensión cosmopolita. Avances y límites en la institucionalización del cosmopolitismo, Madrid, Tecnos, 2016. 21 Antonio Campillo, Mundo, nosotros, yo…, p.16. 22 Refiriéndose a la crisis de la democracia de partidos, este autor menciona entre sus causas el desajuste de escala territorial, debido a la multiplicación de espacios, conflictos, actores sociopolíticos y problemas de todo tipo situados por encima y por debajo del Estado-nación soberano. Ibíd, p. 15. 23 Sobre el relativismo cultural y la falta de reconocimiento de tradiciones y pensamientos diferentes, Campillo denuncia: “La hegemonía mundial de la Europa atlántica durante la época moderna (1492- 1945) fue la que llevo a los intelectuales europeos a identificar la tradición filosófica y cultural de la cuenca mediterránea (greco-latina y judeo-cristina) como la razón universal y a menospreciar las otras tradiciones de pensamiento, tanto las de Oriente indico-pacifico como las del Sur africano, asiático y americano.” Ibíd. p. 35.
670 Alberto César Moreira Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 55. Primer cuatrimestre de 2024. Pp. 655-674. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i55.28 e intergeneracional y de institucionalización. Estas ideas hacen pensar, no solo en mecanismos de cooperación internacional, sino incluso, en la posibilidad de una aplicación extraterritorial del derecho y, en definitiva, en embriones de una ciudadanía ambiental global. Nuevamente, se llama la atención sobre la Opinión Consultiva 23 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, si bien está enmarcada en las obligaciones estatales de reconocimiento y garantía de estos derechos, ofrece una apertura al interpretar extensivamente el concepto de jurisdicción. La Corte regional indicó que el uso del término “jurisdicción” en la Convención Americana implica que las obligaciones de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos son exigibles por toda persona que se encuentre en su territorio o que, de cualquier forma, sea sometida a su autoridad, responsabilidad o control. El hecho de que una persona se encuentre sometida a la jurisdicción del Estado no equivale a que se encuentre en su territorio, ya que el término incluye ciertas formas de ejercicio fuera del territorio del Estado en cuestión37. Más aún, el Tribunal acepta que el cumplimiento por parte de los Estados de obligaciones extraterritoriales, en el marco de regímenes especiales de protección ambiental, podrían constituir un ejercicio de jurisdicción bajo la Convención Americana38. Aun cuando tenga alcance regional, este antecedente, poco explorado por la doctrina, podría abrir una puerta muy amplia a la aplicación extraterritorial del derecho. Otro desarrollo que debe atenderse en esta idea de una ciudadanía global ambiental, es la emergencia del delito de ecocidio como tipo penal internacional e, incluso, la posibilidad de su inclusión en la competencia material de la Corte Penal Internacional, ya sea como subtipo del delitos de lesa humanidad, o como figura autónoma, claro está que en este último caso, a través de una modificación del Estatuto de Roma39. Finalmente, quisiera introducir una problemática sumamente actual, que aún no encuentra solución normativa: las crisis migratorias originadas por causas ambientales. Es un problema que está golpeando a nuestra puerta y que se suman a una larga lista de problemas globales que superan las fronteras. De continuarse con el actual grado de degradación ambiental, de sobrexplotación de los recursos naturales, de pérdida de la biodiversidad y, especialmente, con el agravamiento 37 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC.23 23/17 de 15 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Colombia. Medio Ambiente y Derechos Humanos, párr. 73 y 74. 38 Ibíd., párr. 82. 39 El Estatuto de Roma es el instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional. Fue adoptado en la ciudad de Roma el 17 de julio de 1998 y entró en vigor el 1 de julio de 2002.
671 El Derecho Internacional contemporáneo y los problemas globales ambientales: hacia una ciudadanía ambiental global Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 55. Primer cuatrimestre de 2024. Pp. 655-674. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i55.28 del cambio climático, seremos testigos de grandes olas migratorias originadas en causas ambientales. La degradación ambiental no puede considerarse como una causa aislada, existe una conexión entre los factores socioeconómicos, culturales, políticos y sociales con el medio ambiente. Esta superposición de causas, que originan la situación de migrantes forzosos ambientales, determina las dificultades de definición del sujeto protegido y, a su vez, la necesidad de reconocimiento jurídico de esta situación. La idea del migrante forzoso ambiental como ciudadano del mundo que debería ser recibido por cualquier Estado es poco alcanzable. Sin embargo, el reconocimiento de un principio universal de no devolución, más allá del estatuto de refugiado político que es en donde se desarrolló, podría configurar una expresión de la idea de ciudadano global. En su Opinión Consultiva 25, sobre la institución del asilo y su reconocimiento en el Sistema Interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Principio de no devolución no solo es fundamental para el derecho de asilo, sino también como garantía de diversos derechos humanos inderogables, ya que es precisamente una medida cuyo fin es preservar la vida, la libertad o la integridad de la persona protegida40. 5. Reflexiones a modo de conclusión La humanidad debe modificar de manera urgente su relación con la naturaleza y encontrar herramientas que limiten a las acciones y modelos de explotación y consumo que ponen en riesgo su propia subsistencia. Frente a ello, el derecho internacional, como constructo para la regulación de conductas en el ámbito de las relaciones internacionales, es interpelado constantemente y si bien es cierto que está en permanente transformación, no ofrece respuestas satisfactorias a las demandas globales. La consolidación de un derecho internacional contemporáneo, que reconozca y garantice valores comunes y que ponga en el centro del modelo al ser humano, requiere repensar en el rol del Estado y los límites de su soberanía. Naturalmente, todo cambio requerirá de una decidida voluntad política de los poderes y sujetos del sistema. 40 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018 solicitada por la República del Ecuador, párr.180.
672 Alberto César Moreira Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 55. Primer cuatrimestre de 2024. Pp. 655-674. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i55.28 El ideario cosmopolita, un cosmopolitismo blando y realista que no desatienda el rol central que aún ejercen los Estados nacionales, constituye un valioso espacio de debate y reflexión jurídico filosófica, un sustrato necesario que sin duda tendrán impacto en el mundo de las normas. La soberanía estatal bien ejercida está limitada por el propio ordenamiento jurídico internacional del cual el Estado forma parte. Esto exige, entre otras obligaciones, el respeto de los derechos humanos, la prevención de los daños transfronterizos y la protección de los bienes comunes. Debe avanzarse hacia una flexibilización y humanización del principio de soberanía y, paralelamente, construir modelos de cooperación internacional profunda con solidaridad intra e intergeneracional. Una cooperación que entienda que todos somos vulnerables a los peligros comunes que enfrenta la sociedad actual, que sea respetuosa de las diferencias, que atienda las asimetrías, que contemple a los más vulnerables y que asuma el compromiso con las generaciones futuras. Las estructuras supraestatales deben fortalecerse, pero también democratizarse, evitando que se transformen en herramientas para el ejercicio de posiciones hegemónicas. Sin esta consciencia política, la creación de Organismos Internacionales e incluso de instancias supranacionales no serán herramientas suficientes para allanar los caminos que solucionen los problemas a escala planetaria. No habrá cosmopolitismo efectivo si no se abordan las desigualdades e inequidades sociales y económicas estructurales de la sociedad y si no se desplazan estructuras de pensamiento eurocéntricas que descalifiquen culturas y saberes de otros pueblos. Diversidad dentro de lo universal. La interfaz entre la protección de los derechos humanos y la protección del ambiente es un terreno en donde pueden germinar las ideas cosmopolitas y del constitucionalismo global. El reconocimiento del derecho sustantivo al ambiente sano y equilibrado, junto a los derechos ambientales procesales (tríada de accesos) para tornar realizable el primero, hacen a la construcción de una ciudadanía ambiental, que debería garantizarse prescindiendo del vínculo de nacionalidad. Algunos desarrollos van en ese camino, destacándose la labor de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por un lado, al realizar una interpretación extensiva del concepto de jurisdicción abre la puerta de una aplicación extraterritorial del derecho al ambiente. Además, al declarar que el principio de no devolución es una norma imperativa aplicable no solo al asilo sino como garantía de otros derechos, permite inferir que es posible su aplicación a la situación de los migrantes forzosos por causas ambientales.
673 El Derecho Internacional contemporáneo y los problemas globales ambientales: hacia una ciudadanía ambiental global Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 55. Primer cuatrimestre de 2024. Pp. 655-674. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i55.28 Bibliografía: Aguzín Laura Araceli, “Derechos Humanos y Medio Ambiente en el Sistema Interamericano de promocion y Protección de los Derechos Humanos: El Derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas” en Alberto Moreira y Rafael Prieto Sanjuan (Dir.), La Responsabilidad Internacional del Estado y el Medio Ambiente. Un debate urgente, Pontificia Universidad Javeriana – Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 2016, pp. 271-298. Alemán Ángel Aday Jiménez, “El constitucionalismo global: ¿neologismo necesario o mera cacofonía?” en Revista Española de Derecho Constitucional, 117, 2019, pp. 139-166. Barboza Julio, Curso de Organismos Internacionales, Zavalía, Buenos Aires, 2017. Beck Ulrich, La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad, Paidós, Barcelona, 1998. Bustamante Zapata Luis Fernando, “Cosmopolitismo y las barreras insalvables de la cultura y los gustos en La ética protestante y el espíritu del capitalismo de Max Weber” en Desafíos, 27(1), Universidad del Rosario, Bogotá, 2015, pp. 15-45. Campillo Antonio, Mundo, nosotros, yo. Ensayos cosmopoliéticos, Hender Editorial SRL, Barcelona, 2018. Cançado Trindade Antonio Augusto, “Human Rights and the Environment” en Human Rights: New Dimensions and Challenges, (ed. J. Symonides), Paris/Aldershot, UNESCO/Dartmouth, 1998. Cassese Antonio, International Law, 2º ed., Oxford University Press, New York, 2005, Daillier Philippe y Pellet Alan, Droit International Public, 7º ed., L.G.D.J., París, 2002. Diez de Velasco Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, 14ª ed., Tecnos, Madrid, 2003. Ferrajoli Luigi, Constitucionalismo más allá del Estado, Trotta, Madrid, 2018. Ferrajoli Luigi, “Sobre los derechos fundamentales” en Cuestiones constitucionales, n°15 – julio-diciembre 2006, UNAM, pp. 113-136. García Segura Caterina, La tensión cosmopolita. Avances y límites en la institucionalización del cosmopolitismo, Tecnos, Madrid, 2016. Held David, Cosmopolitismo: Ideales y realidades, Alianza Ensayo, Madrid, 2012. Held David, “Los principios del orden cosmopolita”, en Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 39, 2005.
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