Satisfaccion, que se da por parte de Doña Ana Tello de Guzman y Medina, viuda de Don Lorenzo Davila y Medina, Conde, que fue, de Valhermoso, Tutora, y Curadora de Don Joseph Davila, Conde actual y posseedor del Vinculo ... fundaron el Veintiquatro Luis d
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SATTSBACCIOÍSÍ^ QVE SE DA POR PARTE DE DOñA AMA Tello de Guzman yMedina, viuda de Don Lorenzo Davilay Medina, Cdíide, qué fue, de Valhermofo, Tutora, yCuradora de DonJoíeph Davila, Conde a(Shial9 yPoíTeedor del Vinculo, qüe del tercio, yquinto de fus bienes fundaron eí VeintiquatroLuisde Medina Orozco, yDona líaoel de Sandier, fu muger: AEL INFORME^ QVE se ha ESCRITO POR PARTE DE SOROR Maria de San Jacinto, Religioía Prof¿íla en el Convento de Santa Maria de Gracia de cfta Ciudad, SOBRE la SVCCESSION del REFERIDO yiNCVLO.
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Fo1*3. VIENDO LEIDO CON reflexión el Informe, tjue fe hú eícrito áfavor de Soror Maria de San jacinto, obfer- ve, que en el exordio íe intenta perfuádir la preferencia de los Informes por cícríto, refpeóbo de los verbales, para cuyb firi fe cita áDon Melchor de Cabrera, eñ el tratado» que intituló el Abogado Perfeéfo, dífc\ mm. é3.en que afirma:Que en los Informes por efritó fe efcüfa eleftruendó de la Vo^, yeltropel de la Verbofidadje ajufla mas bien elHe^ cho,ycafQiy aV&igua el punto de Derecho', yla cauíal, que fe da es, que nihil reBegeritur,fcum clamóte Vincitnry ló qué fe quiere probar con el cap.Ofius. deeleSl. yla Ley s.^.fnal¡, deflud. iiberalib.y con no poca confianza fe aífegura, que aun:¡ue el Abogado del Conde no dexa de conocer lo claro de la pretención, dedudda en todas fus circnn]lancias,iepareáo convenien^ te, fe<nm la doSlrina de Jcurfo in Verbo: (fequirens, leg.^. Codé, defumm. Trinitau infnguñs dubitare non ejfe inftttíe. 2. Icrnoro el raodvo, que puede aver, para afirmar, que e-1 Abogado del Conde há formado concepto, dequé ¿rorMarS de Si Jacinto tenga Derecho akfuccefsioá del Vinculo, pues lo contrario ha explicado, yfundado repetidas vezes en Eftrados, fin cjue fe le pueda cenuitar^ que aya excitado los dubios, ácuya fatis&ccion fe dirige dInforme de dicha Religiofa-, pues fi atendemos afe ley, que fe cita, que no es fe 5- fino la 4. ai. iefimm Tmic. prohíbe, que en pubUco fe difpuce de los Myftenbs de Fé Vla GloíTa verk <Hequirem limita efta prohibiaon, m/t *J-t. .-J.*. 1-1 íie finjrulisaumtare, ~. feria tan delicada es permitido el difputar, yexcitar dubios, para aclarar mas la verdad, con mayor tazón leta licito, en quanto ilos pantos, que contiene el Informe dela Relieiofa.diviido endos Atticulos.que nofonde Fe,y cuya refpuefta es can clara, yifavor del Conde, como fe reconocetadelprogreírodeeftelnfotme. ,En quanto ala preferencia del Informe por elcrito.no es tan cierta fe propoficion, que felte, quim ?*ron.
conceda mas eficacia ala vot viva,pues, como d¡xo ^ ca 55- viva Vox/aciti yPlinio !PrMerej multo magh (vt Vulgo dicitnr )viva Vox afk-' ^ préftindicdo de ella competencia, lo que no puS" conlentido,e5,elquere ceníure la verbofidad nn7j efta es tan apreciable, yque fe quiera apoyar cotí f, ridaddeDonMelchot ieCabjera, finio kreprehende abfolucamentc, fino la que fuere afedad deínuda de conceptos, como lo afirma en el citado m'I ibi: Tor^ue iaVerboftdad afeSlada.y f^^erfíaí aue VjM algiinos focülot de ¿ucimkntd.es en el Jh&gado nna dtmhU,yfea.^)^'t efta regla no menos fera reprefaeñfibk el Informe por eferito, en que fe hallare el mifmo de' iiáo de conceptos, ycontenga vnicamcncc el ornato ex* terior de las vozes. 4. Ni perfuaden el intento, de que mhilreSíe gtt'ámjí cum dvnoTeviníitWfú cap.Ofins.de eleSl.yk ley toJ. depul líberaHb. pues en el referido capitulo folo fe jHohibe la elección dclObifpo, ad clamorcm Populi facía, yes la concluíion, que deduce el Tenor Gonzalesí pero iK) confifte la prohibición en el clamor, fino en la prelumpeion, de que cftc fe Tolícicd por medio de algún in^ teres, como fe reconoce del mifmo texto, ibi: üim manifef^ tumfit^ potuijfe plúteo eorum, qnifincerani fidem nonbabent, pr£^ ffMOt mercede corrumpí,vt clamarent in Eccle[ii^<T ipfum pete^ rr v/t/íre«r«r. yla citada ley no prohíbe la verbofídadí y eficacia en el argüir, óproponer alguna efpecie, finóla vnion, cimmediación ¿c los que protcíían diferentes fa* cultadcs, para obviar el inconveniente, de que con la di** veiíiilad de eTpccies fe diviertan de aquellas, que fon pro* ptiasde Tu tacuUad, vt patct ex ipfo final, ihultdvtvni* miifua loca fpecialkér Jeputata afiignarifaciat tua fiblifnkati dijcipuli [ibi ittvkem pofmt obfirepérCtVd M^agiJlrifUt vt lit^na^ ruin co'ifufih perinixta, vel Voettm auret quorttndantf aut tnedd a[ludio ¿iterarnm avertaté ). Reípeiftode loqualíioha excedido el ^ dcl Conde en la defénía, que fe le ha encargadojy para la^ tisfaccr aora el Informe de dicha Rcligiofajnó deemt sen la relación dcl Hecho, por averíe h^ho ^ morial ajuftadopor el Relator, yno incurrir ea** ecn^^
•raílel texto wle¥. l/ímptioh)h.§.ínr^iitatorifí,'Cód. deappeU^. ibi: Et edy qua iampetoratafwity kerumrefufcitare. 6. omitiráa también los principios, yreglas generales^ que con eftenfíon íe tocan en el primer Articulo, fciiicet, que en los Mayorazgos íe atiende ala linea, grado, ícxo, yedads que no íe debe hazer traníito aotra linea, bafta que penitus íe extinga aquella, en que fe halla la poíTefsion del Vinculo,yque ion tantos los llamaniientos, como las perfonas llamadas*, pero íe niega la contracción pues aunque no fe duda, que la Religiofaes hija de Don Luis Jofeph de Medina, no obftante no fue llamada, aísiporno aver íabíiftido el llamamiento de ííi Padre, por aver contravenido ala condición, de que vinculaífe lüs legitimas, como por tener la fundación excluíion tacita de Religioíos :yno íe eftrañará, el que íe llamen principios generales, ycomotales fe omitan los que contiene el primer Articulo, pues aviendole concluido, ydada principio áel fegundo, íe dize en el Informe de la Religiofa num. 4S. !Pbr mdudar MCohdefa de él buen f)érechoy que a ¡a ^Hgiofa afsijley ni tener que oponer direBaménte aloi fundamentos, que Iteramos expuejios,y dotros, queconfulth omi^ fimusypor fer todas reglas, yprincipiosgenerales, que polo firViera fu exprefsion de mayor dilaciony ytedio, ageno de nuejlro indh tuto, ÍÍT £*. 7. Ynoaviendola iñetior düda, que defde el prín-3 eipio fe ha alegado por el Conde la excluíion déla Religioía,y qiie ni Don Luis Jofeph de Medina ííf Padre, ni lüs dcícendientes, adquirieron Derecho ael Vinculo, mediante aver cóntravenidó ala vinculación de legitimas; y, íiendoafsimiímo innegable, que poíleyó efte Vinculo quieta) ypacificaménté Don Lorenzo Davila yMedina> por cuya muerte Ío pofleyo DonJuan Davila, íu hijo primogénito, yaviecdo efte ^Itado) lo ha poííeido,y poííee anualmente Don Joíeph Davila: es digno de admira^ clon, que fe diga ael num. 34- no fe niega por la ándefi,que la^elígiofaes exprejfmente llamaiay como defeendiente de í)on. Luis jofeph de Medina, jfhalla ejle Vinculo en la linea de IDoñ Luis. 8. Para perfuádir la excluftonde dicha Religioía, y; fundar, qdCondede VaLhermofo és el legitimo PoíTeeg‘áor
dordeefte Vinculo, fe dividirá efte Informe en quatro Artículos, en que fe tocaran las queftiones, que fon pre. eipuas.yque vnicamente fe deben ventilaren efteliti* ftioi la primera, que es valida la condición, que contiene la fundación, de que Don Luis joíeph de Medina vinculaíle íus legitimas, no llamándole en cafo, que contravinieíle, yque con cfedo, por aver contravenido, no adquirid Derecho Ma íuccefsion de el Vinculo: La fecrunda que efta contravención no ha íido meramente perfbnal, hno lineal, de calidad, que ni los deícendientes de el dicho Don Luis han tenido Derecho a elle Vinciilo-.La tercera, que aunque la Rcligioía eftuviera comprehendida en el llamamiento, ycomo defcendientede el dicho Dohl Luis, tuvieíTe Derecho áel Vincub.lo perdió por la renuncia, que hizo ael tiempo de fu Profefsion-, Yla quar * 12 jque por el ellado de Religiofa efta excluida de la fiicccísion de el Vinculo. ARTICVLO PRIMERO. Fl'KVJSE JVE\ SWO VJim EL 0%AVJ- men, tic (jm Don Luh hfeph de ^fedina avh de VíhchUt fui Ugitinm, yque por contravenido, no tuVO e/celo el llmamknto,ni a¿imÍQ Derecho del Vinculo. LAPRIMERA PARTE DE E^A CON. ^cluíion parece que fe opone ala diípc^-^ Clon de Derecho, por fer tan libre la legitima délos hijos, que no íe le puede imponer gravamenaíguno, vt paict ex Ler. Quonkm in prionhus. Cod. de imfjiciof tefament. le'^. 1 1 .tit. 4. part. 6. D. Molina dehimog. Hh. *• . eIcL dm DCaftilte 5.UP. .4.«p. 7^. y-07. pero riblS lente, atendiJa In clauíub de kfiindaciM. do el dicho Don Luis para aver deueflar el J^ conlentirenk vinculación de fus legitimas, de «M^; Mue por el meto hecho de oponerfe. no P°“ ^„„ to el llamamiento, pues efte fe hizo con a íolo de que vinculaíle las Icgifiína^ n»o ^
í^ue en aigun tiempo reclamaí&,y quifieíle íeparar fii legitima* fio avia de íübíiftir el ilamamiento, yen efte cafo de contravención llamaton los Fundadores ael íiguien* teen grado,y quando independiente de el gravamen íe impone efta pena, efta obleado acohíentirlo el hijo,ít quiere fucceder én el Vinculo, que es la limitación de la regla general, que toca el íeñot CltíkiWo frtedif}. ca^. 64^ num 58. yen el 107. num. C%. ro. Se apoya elVe mifmb intento con la confefsion, que fe haze en el Informe de la Religioía num. 50. en que expreííamente di¿e :2Vo nos úúmzmos en tonfeffar por le- ^ithno elgrávámeny yque pudo aVerk confentidoel Don Luis jofeph, pues e's confiante, que aunque por lá L. Qmniam in prioribus. Cod. deinofjic. te^ánterít. fea lah^úmá tón libréi'que no ad~ mita grax^ámen, time la limitaáony deque entonces es tolerable, quando kel hijo je le dexa mas que ¿a legkma\ para cuyo fin cita ael íefior Caftillo en los cap. 64. y107. yael fenor Molina /i¿. 2. num. 7. fin expreíSr de óue Capitulo, que no ay duda que es el prinierb, en que le neifios citado; pero no toca la limitacién, fefta, que es del fenor Caftillo, no íe debe entender coü la geherálMad, qüe fe áfirnaa por la Religioía, pues vnicaitiénte tiene lugar, quando fe impone la pena en Cafo de contravención, yno abíoluce, licmpre que ael hijo fe lé dexe mas que fu legitima* pero de qué nos quexainos, fi fe concede mas dé lo que íeneccísita pará la prueba de ñüéftró intentoí De Caltuad, que aunque en la fundación no kuvieíFe la pena en caíb de contravención, partee, qué fiiérá fegitimoéi gravamen, íegunla inréiigencia, qué fe da álá^ á:iétrinas citadas, por contener el Viiicülói iñdepéndiehte de las legitimas, el tercio, yquifito, ácuya íucceftioh iio ^eftaban por ningún titulo los Fundadores obligados államar en primeí lugar atí Dicho Don-Luis. _,,>nr II. Defpucs que el Abogado de la Religioía conteisAlel nUíii. 50. aver fídolegitimo él gravainen, procura, no.obftante,fund^, qué por lá cOntraycnctonno perdidéí Défécbó DbüLUfe jofeph dé Médiilá, para cuyo 3ÍlümptO*fupoHÍ^e'fiUíftya. la révocacioi^iqueenel mode I^fT. hiz<^ Dóáálfebétd^ Sándier de hvwMáque calas particio-
8. nes la :s en el afío de <> ¿o. fe confideró libre la porción ^ fufodicha tocaba por fu dote,ydemas derechos cle'^° ^ gozo por los dias de fu vida, ypor fu muerte mejoró dicho íu hijo en el tercio, yquinto, fm gravamen alg ^ no, por cuyo motivo, afsi el Dicho Don Luis, como D ' na María Rodrigues de Medina, ylas Religiofas, poíTeye' ron como libres las alcavalas de la Villa de Saiterasi a^r nía num. 55.wtuyo Don Luisgravamen alguno por lo tq , cante ila legitima Uaterna,porque efle era refpeBo de Umejora, que por Via de Vinculo le avia hecho fu Madre, ycomo efe ya 710 fubfillia, mediante la revocación de la fufodicha, no tuvo legitima Materna, que aplicar, ypudiera fer otro cafo, fi fe efuviera en los términos de fole Udifpo/icion de dicho Veintiquatro Luis de Medina Orofeo, yque efe huviera piufo la condición, de que D. Luis hfeph vineulajfe ambas legitimas-,pero noquando efe gravamen fue refpeclo delus dosvinculacnnes de fu fadre, y Madre, 11. Yno ohrecíendofele la menor duda,en quefueron dos vinculaciones, como íi fuera clara diípoficion de Derecho, yvna regla, óprincipio apud omnesinnegable, dizc con gran confianza num. 54. 2^ que efas fueffen des vinculaciones realmente Jifintas, aunque en Vn mifmo infrumen' to exeCktaJjs, no nectfska de prueba, porque fe omite. 15.Veamos aora la rcfolucion de los Autores en eftc particular :Verdad es, qucquandoelmarido,y muger íimul, &incadcin charca otorgan fu teftamenco, fundan Vínculo, óhazcn alguna donación, fe reputan por dosdifpoíicioncs,y cadavno puede revocar por loque toca alu parte, óantes, ódcfpucs de la muerte de el otro, en que convienen Tcllo Fernandez i// leg. 17. Taur. nim. 15,Eípino in SpecuL tefameut. glof. 18. num, 55. 54* ^ V. Luis de Molina de hf. iTT hr. trael z. difp. ij z.Etcom^. viuniter omnes, quQS referí, ^fequitur D. CaíHlIo lib. 2.cap. 1 8 . 14. ). 15. ,.i,t Pero quando el marido de confentiinicnto ele ^ .JN'jTí'nla mejora, Votorgan ci te - muger, vel vice vería, hazcn la mejora, yotorgan tamento de los bienes comunes de ambos, le con tclla mentó con la muerte de el que diípufo , timiento de el otro, yqueda irrevocable, de ca 1’. el que fupcrvivc no puede icyocar la diípqlicjo >
fén quantai fu cauáal, )^<íé ñingun tflodo íc. confíderan dos diípóíicióftes, fino vhaíoláí vtitáteñÉntirtlocis, vbi lupra eitatis íVilo Perfiáií^z ñkm. i%. Efpino nwn. 5.5 . mkg. f.J^ecop^ Azevcdowéw.íi. yMatienzo glof. i. mm. kítpAods ^eiioToté kp g¿o¡lz^. Micfes deMaioraL i. párt. quap. t^.ñnm. J^ D>:Moliiia kb. 4. cap. 2. nttm. ÍÍ4. yerfic. ^Ssd koc. tímitañfhist. ^ievallos Comm: coñtra Qomm. }10. nwñ. tj jla razan :de difyaridadvC^ lá qué da efte Autor nüm. j>; ibi :B¿ratía dijfercntid éfl^qtiia ^quando d$iO ^jiantm dmeadém chítta^ dkitiit iefiamedtum dimitm at V?rQ Jl Mñ rtepénturi. fed Jüiém ynU$ mifenmt difpíífttmi dlteriiáf'tünc tehbmtur quídam c^moBai ax redpfkódmtUrñ cbnftñpt^ iS' fx itiil ínirttm^jt reVósdrinof» fofsit ::: qm amnia fmt yaidc kótanda^ qnia- ^adillá mllum m yemt modtiñii Vt t^amentutñ^ itjcMcabik: Patér Molina pr^diBa dijp. num. 5. Vbliití Orando ynustántiim., ysrbi gratia, ‘Mdritus eofiderét ttjiamérítHhíy mi injlitumc mamátum, feddg’comi¥iHmbusbónis,cancéMñtt ad id yxore facultatem, tune mortuó marítoynón pbjfe yxoreni reykaréiinpimh* titm illam qmaiboná, de quibus fácUltatém concefsíty ytilk eu faSiodifporúráy ralío 2fi, quomam tá difpojitib non eft ytmfque, fed fodus máriti, qnx promde íoU confirmtut morté marítu 15. De el miíaladiétameiiés el leñor CaMlo pftdiBo cap. num. 58. ibi Vdenique nifimaritas ipfe fluí tef teturexcofifnfu yxoñSi Confitiuaií¡ue maioratim,. aut mimatiomm de bonis-, tam ip¡tuSy.qHam vxoris, tune enim mortuomari* tOy eius rnotte confimatm hite yltima yoluntás, tam quoad boM yiri, qu.imqüQad bona yxoriSi -.-\ j6. Atéíidiendóá el verdadero Hecho, qiie refulta délos Aütos, fe verifica éfta fegunda efpecie ,7 que d Véinceiquatró Luis dé Medina Orozcó fundó el Vinculo €©n coníéntimientO de íá dicha Dona IfaBel, réípeóto de que en 25.de Agofto dé é5 5 .otorgo poder el dicho Lüiá de Medina para teílaf ala dichá Doña Ifabel, con quien diío tenia comiínicadá fu difpoficion, remitiendoíé a dos memorias, qué tenia hechas, pata que por ellas fe governaíféí expreílandoíé en él poder,que fu voluntad, y, la dé dichl Doña lítbeijáviá fido, féra fundar vn Mayorazgo de todos los bienes de ambos, /quecon tféáo Lfundaffe ea fevoí de las perfonas, yenla conformidad Cqne
feréioj CMi ratita, obférvtft dórdén én úh feñaW- ^ó, íiendalátigbrdfa dbfervartcia de fus Uamañiiento* iftoíivadaí dé ^ue la Ley fé funda p&ra hazetloi, ^eft qne ti íétcid es legttiína dé los MjóS, yafsi coaita la vgÍüiIí. tad de los Padres, 'pátatjUé íeguttelotdéil, <|üe en eíiáfl pfévknc,bagati rusllamámientoSi ynó dé otra ftiánerai tómofe cvidencia-derüS paiábrascitádáséñ ei $. umtm dérire ynuth. i43. yÍ44. 31.Ctitej emos efta doctrina con la qué fupohc pol cierta í//5?o «tttn. 127. én dónde afirma, qüt pba qué los bijós naturales feane^ícluidos, bpréfetidos áellos los af- Céndfentesjesptéciíb qüeél Fundádorobceílgá fáCUltad Rfcal, porqué de ótrafucrté,y atendido el óídendé lá Ley i7. de Toro, íió pudiera házcrloj yefto es átendMá lá rá¿ zoníen qíiéíe funda la Ley, que es la que da. el fenóf Lar-> féatowi. 48. fcilicet, porque íecénferva mejor la memoriadel Fundador, ylultrede fu familia^ óbférvandofeel ordende lá Ley ,y efta es muydiftínta de ia que íeñalá el féñor Molina, yRbxas dicio num. 242. que es la de que el terció es legitima, ylaque impugna el feñór Larrea, cuya doíbrina figüe Roxas dict. num. 127. íbi:' Qnúd Verifsmum indico €X taimé décukñdi diel. leg. 27.Táur^ thucleata ÁV.Ioan. 'Sd^t. de LirreA lom. i.dij},^ 32. ¿f nHm. ^%. yf\tte adnum. 58. Adcuiús dúifmitmít femit^ Ít,'i¡aotkscAf'Ui OccHttet in rtojho tíif^iHhrHm^ino.Wtoh* fctyari debet L.iy. Taar.^'fk ah éhtí fintentia difiedasi» íudicandoy conftikndo\ tiáin enm ditigétAijlimé mcukátím rá^ iidnes, fmdamnta^ quihus hkitury ÍT wmédium ^tofertem f,j fPe'fh Ta/atro intér amicos lurijféritós, (S" injignés Jujoca^ ios dhomnilmiiugnafttia Mera iS^ 'nulUs atúm ráiiofie^ deádendi excogñavit: ideo omnes %égix hrifprudémid !Bapt. de Lantá a1tif¡imipr¿emetkáid íKqiik'^t^ti *7 ^ tn cvnvidcdtV. m/inam,úr rationelin áddHms á^ 5). han. kCafilh tib. y. tap. S^ núm. 49. íi Roxas no áísicnte áqüe lá razón déla Ley es, qüe ee cío lea legitima; tomó fe vale de efte medió paráhaize confundador ael hijo i_.r . 32. El argumento, qUe íe haie de ^jt^e lugar de Roxas, tiene fácil retóteión, porque ha ^ efte AütOf del Mayorazgo fondado dél tófcm. Cy^^
áeotra fegkiaia )y^^cóftfüftdadofi io deberá f^ tarttbká I.W& Beítt^ráai enqüecQ.- fao hija del FvtRáadQi' laihtá la ra¿oñ» dei^ueel tercio íeá ié^iciiñaj ytenia ktaií^á'ea^acidad ^ata'ob-* tener el terció por via dé VineulQ» .^óe poíi Luisjoíeph íix hertnañ04 con. t^ue pafa el e^ec^.Q dé',k ruccckíóó.>. hár zfendQÍé cóníaadadof álos 4qs» noaf rázon álgúna efpocial aFavor de Don Luís joíéph, cjue íio fe hallé tambiea ca Doáá LuifaBernatdá» ,13. Aeeféandonos más aiadágár la inehte de efté Autor, no admite dúdáiqUe qáandohaze ál hijb.eóiifundador, ni habla con refpedo afneqéfeióaesjní fe d^é éñtender la palabra Í^íc^tér con todo ,llgor> yptopriedaj, üno iaré fm^ium^ ií^ m^«.iyic4ííe«e, jo que íé manifiefta, de qüe el ébníenEimiénfni» da él hijo en él Mayorazgo del tercio, Mé§ irnfñedkláménté hjybjfíno de la Ley en fa nonlbte ^ó^aj jbh Mic mer^ confanf^s, ^ui 4eture re^9Ífií! 9fMMéiM^tHS inlik" ttíti íU tertio b9notüm)^9i¿ hpfi^ zf. Taur. nerhifie filiortttuJhhHlicQnikU^h coñ fátáQ^ae,i^c, yafsi efte coníentiinieíito fiéFo no puede há^er al hijo conhindadof propri^, ioi:jüé íccbtrbbota de las palabras dd miím& R.ox2s diSt, nnm. Quid film fndiQidtt» itbzt reputad tamqüam IñfiituHr liámatus: porqué ádernas> deque el debet feputari détiotá impropriedad, lá induce también lá dicción tamí¡uamj qum tégukritery de fui ñuturudenotát irnproprietatení, fiSioñctñy yt ex te^ Si pecunii» fif.Si£ert. pet-.^* aliis probM Barbofá diS. 403^ahlhzandoíé mas efte difturfo ,eii que lá mejora de teceábi propriar jnence coníideráda, es teidá difpÓÍiciQn de el Padre, ydé fijs bienes, yno de los de el hijojfobré ló qúal:!^ puntuíd la doiftrina dé Matíenzo ia ftit. Sikg. \iy^e0p. glóf ^mrn. 4. vetfi jt. hi: Jt mmelmatme ieM mn ficyefi^ eaini difpofitio^^riíy noafilii htxíaiexiia leg^fñutñ exfatnh Hñ. ^Sed fi fuñdum.fif. 4^legat. z* Mee difpQmt.ut de fujlmr mfil'úy fed íBútrhi ^Q^Joquidm quoad filmdm mn pQfsii veri kgkimy (Mm émm úherumr qum málit fat&pfiit mlkf tareyminL. fuptAtQ. ..: 34. Yp®ra pruebade que119 és tolerduíé la genera»• kdad,í^q*iea¿:«ia4í^ 5.y5^i de^ue él qué prefta cí £con-
¿onfentimientoreacl verdadero Agente, yque qullihH ¿¿itaconfmiiemi túhmtun yque efto fe debe entender en vnos, ynoentódoscafosi nos contentamos con fundar do immediatamente contrario, yno de otra fuerte, fino ípor regla de Derecho, probat íexí. in Lev. Alíud. \lo. •de (I(eg. íur. ihi: jíliudefi Vendereyaliad Vendenti confemire^ Gon23\^s mreg.%. Cancel. glof. i8. ibi :Quiapro-. frie, (s* jlriñe loqueadoyaliad ejl conferrey (jr aHud conferenti confentire. Gntknezin cap. QumVn pqcliim.de faB. lib. 6^ jjum. 47. yer/íC.^Sed re maturiüs. ibi: .Jliad eií enim Ve/pJere, Miad venderñi confentircy T?í vi regala inris, vbi Decins num. ^od aliad ejl contrahere, aliad ejl contrahenti confenthe'. aiiud ergo ejl tejlariy aliad tejlanti confenúre, ÍS" aliad ejl meliorarct aliad meliorofíti confentire: Yprofigue efte Autor contrayendola dihincion referida ála mugcr,que confíente ael teftamento, omejora de fu marido, que ni haze teftaanento, ni mejora, fino confíente, yqueda por fu parte irrevocable, decuyo cafo diximos fuptá anum. 13. 35. Mas omitamoscl queRoxas, vbi fupra, ytodos los demas Autores digan, yfe -deban entender, quando «afirman, que el hijo, que grava fu legitima, es con&nda- •doren rigoroío fentido, y-eftrcchiísimaíignificacionj de •titl fuerte, que fea en quanto a. fu legitima Vinculo fepajado de el de fu Padre, yveamos, íi no obftante lo refe* TÍdo, inducirá alguna novedad en el modo de lasfuccefsiones, diílinto de el determinado por el Padre, que es para el efé£l:o,que fe traen cftas doctrinas, yeípeciaimenxeenel Informe de la Religioía num. ryiadonde e quiere hazer traníverfal á. Doña Luiía Bernarda. 3<í. No neceísitamos de bufear nuevos Autores, porque íin falir de el miímo Roxas, cenemos lo bailante para patrocinar efte diícurfo (ylas foluciones, quo^í^ conformidad hemos dado en los num. 23*7 diendo álos lugares de Gama, ydel íeñor Salgado )ize, pues el referido Autor par. j.cap.y. nam.zyd que es on de toca el punto en términos de gravamen de legitima,y. no de Vinculo de falo.el tercio) que quando alguno tie^ ne obligación de agregar avn Mayorazgo fu legitima>41 otros bienes, ño puede poner nuevas leyes, ócondicio «es, ydado cafo quelas.ponga, fe deben defeftimar, pt>í^ %«>
cjue^ eílásfuetañ contrarias; refiguiéra; que |)ara tener efedbo vn-a, yotra voluntad, fe íepararan los dos Vincii* los, yno fe coníiguierael fin de la vnion, yagregaeionri. i 37. Lo contrario fucedierajíi el que avia de agregar^ ' dvnir, no tuviera obligación de hazerlo, pues filoexe* cutara, ypuñera nuevas condiciones, importaba pQco,eÍ que fe feparáran ambos Vinculosi yno eftando fegua los términos del pleyto en efte vkimo cafo, porque Don Luis jofeph,para poíTeer el deekercio fundado por fii Pa^ dre, tenia la obligación de agregar fu legitima, es preciío inferir, que aviendo agregado la de fu Padre, por efta vnion no fe puede contemplar nuevo orden dé fuceder diOantodel preícripeo por la fundación de, Luis deMe^ dinafuPadrei >38. Mas expreíTo, ypunmal álos terfidnos deefté pleyro hallamos aPegas atiord. ^orti ¿ib. i. tk. f ^iaf. Iicdp. Iuí. 9. en donde hablando del cafo, quando el SucceíTor ella obligado aagregar fu legitima ael Mayo* razgójcn que no puede poner diverras condiciones aic ita: £í merko, qiúa ctim tunc bQ?ia amiexatay aut a^regatafequm^ tuT n^itHfinn^fkicipdJisl^diQTdtuSy cui AtiHZXíitkuty is* non du^ ^vinculiiy üut du^iíX 'bdíAiOfAtuS) fed itidicAYi dcbsüt ^finci^ pa/}Sy€^ a2gr^gatíiS.- Y, parece que haziendoíe cargo déla coníideracion, que fe forma por la Religiofa en íu Informe num. 58. contemplando el mayor cuerpo de el Vin? culo la lecritima Paterna de Don Luis Jofeph, yel corto importe de el tercio, por cuyo motivo infiere no fuera iiiílo privar alos defeendientes de Don Luis Jofeph, y. preferir álos de Doña Luifa Benarda-, faristacc efte repa^ íoen elverfic.ga^wvis. ibii Qudmvis bona aggregatay fea ünnexata finí mmray qum bouA Mamam principalis, quiam hoc non datar incon'venkm. t .39. Comprobando efte concepto con muchos tex-, tos yefpecialmente con kLey. Si in em^tiom. 34/* cmtdh. emptAhi: Necrefert, f¡M¡ ftt acaefiio,five pkua, MSummnipfau, cui aecedit, fm mhmr. concluyendo Pecasen el num. 10. yrefolviendo. que por a agrega-, cionno fe indueopreferencia, ni nov^den el mododé fucceder en el Mayorazgo principal, ibi; Et ideo Juccede- Kdéutin diBoMgmento, &amexMmeilk, qUi fucceditU pimipari Mmatii abffnHkdifmntia. Avien-,
40. Avieiiáo llegado al num. 57.de fu Informe; re- »ite el miímocohcepto, qüe dixo en el ñum. 55.con eftas vozes: D? pé fefigUe tm evidench, aViendo tenU do fuhpfrucú el Vinculo de la Maite^ cmüiyefpeBk fue elgraramtn de laVinculacm de la legitima Maternat quidqnid fn ds la yalidacion de efla reyocadonhpues hafia que mucho defpues fe declaro por nula por executofia de V. S. fe íavo por valida, quedo fin efeBo dicha condición, ygravamen re'fpeBm, <^c. Lo que nos da motivo ados reparos: el primero, de que no tavofubíífténcia el Vinculo de kMadre, yque la nulidad de la revocación fe refiere íolo al tiempo de kexecutoria deV. S. pues antes de ella, quedó fin efedo k condición, ygravamen; lo que es tan al contrario, que mediante dicha executória, carece de fundamentó el afirmar no fubíiftia el Vinculo, nO folo defdeel tiempo en que por ella fe declaró por nula la tevocacion, fino defde el en que fe hizo efta por fer opinión comuñ,qüelas fentendas, yexecutorias, no fomenlañ nuevos Derechos, fino declaran los antecedentes; text. in kg. Sicut. §. Etfi quidem. jf.Si fervit.Vind. ibi: Quia per fententiam non debes ferVitus conflitui, fed qux. ejl declarari. Roxas de Incompat, part. 5.cap. 2. num. 6y. Et cum aliis, quos confulto omittimui D. Solorzano de lure Indiarum. tom. i. lib. t.xap. \\.n.G%. 41. Yel fegundo en las palabras, quidquidfic de la “Validación de efa revocación,pues es innegable, qkvincula* cion del caudal de Doña líabel de Sandier tiene tal connexión con la revocación, qno íe puede prefeindir de efta, para reconocer, fi íubfifte, óno el Vinculo, ita vt red^ valet: krevocación es valida» ergo no íubfifte el Vinculo, la revocación es nula, ergo fubfifte el Vinculo; por cuyo motivo eo ipfo que por executoria de V. S.íe declaro por nula la revocación, fe aplicaron al Vinculo las Alcavak^ que antecedentemente íc poftekn como libres: pues i efto es evidente, qué quiere ¿cin,qúen9fubfillioelVin^^ lo de la Madre, qnidquid fit de ía Validación déla tevocacioi^ Ydonde efta la evidencia, de que no íubfiftio el Vincu o contra vna executoria ?^. 4i. No es menor la implicación, enque incurre al num. 59. donde áizc.Que aun en términos de que no hnviejfi querido Vincular fu legitima famna,fin embate.
tkhhra /kccéJgfy yfui h}j(¿,y dfc'm^hntsiy para lo qüaí ci-‘ ta al Sr,CaftilIo/r¿. ^.cornos, caj^t^. (6’4.qüríó dezir} tí. 75>. íiendo aísi, qué al num. 50. dexa dicho, no nos deiené» *nos en conj^jftr por etg*á^men,yque^wdé4Vefto eoñ- /mida ei ídoii Luis hfeph, pues es cmftmey ^é Mnáue por L Ley^Qmnutn mprkrikis. ad.de in^, teft<pHe^¿féu da le<ri^ rima mlétéy^m no adwkagruyamnmne lá ¡immkn;de qué emoncesestoktM, ^andú dUjo Jk kdekamai^ méLk<ritu ní4. fmkqualcíta entre oír« 4¿f/ fcnof , , tap.44.. 'j::. . ;45. SiéígravatfleaesíegifHiid, es córíí¿queiicía lé^ ffitiuia, que Dou Luis Joíéph cftuvo ohíigadt^á viricuíar fus legitimas para fuccéder en éi Vínculo, 5^ fiñO rcriía Obligación de vincularlas, el gravámén fio podía fér legítimoi refpeáia delo^Uaí eftífliáraowi cOñíó'CéVérífieaif eftas propoíicioties: BígtaVamen/ite degttim&i e/ HaWmett ñafie /^kmüyí>on Luis efahd éllgádod^^neniarfus BgitimaSf'tkn Luis^(fephnáé Migado áMdneuíárfus legi^ timasy que ton contrádiáorlas, ahfqüebteradiaione no ib pueden verificar, fiñefés q^e difcurr&aígúHa diftinción virtual, para qué ífi cfeatti fe puedáiíA^tifican ' 44. Pero procediendóa indagar el lügáf del fenor CsAi\\otdi0.h&.. 5.c¿j^. ‘S4r^*>de reflér préíeíitíév^uéeíacF pleyto, que fe Verttildentré DotiAdtiáii dé fu her^ mana, fobre que huyo executoriá de' V.S. ntiJvkén k fcndacíonde aquel Mayo^^o ía-GÍaufula, que en el preíente, de^no vincidandoí ÍU legitima paííeu el íigüien^ te en grádo,yafsí íio ésitórho, quéobfaviéíre fenéeneia afii kvof údidio DonAdrián, púes íí htivférá ávido ícmejante clauíola,noObtuviera, fpara que noparézca ár-' vitrariá la íblucion, la comprobará el mífiño Sr. Caftillo crt el mifinO lügard a: yS. yerfic. It^ne ómnes. ibí: léáque tmés authoritates procedimty qúdndo filh li<ete'dé~ infitutoí muSi máUenet aliqmdex hdréditatey mt grayménaliud in gitintií apponkwr, <y* in cafu cmtrayentioms atms ioeatur ai eam pmtnt. quimpoterat facer md retinqueré, yotuntarít eelinqmty fleque ptiy^átionis poena aittkitut a: tameü fl yohntá* teyt tton admpleaty Xontrayeniaty iiiciirrit poénattíy ^folak-' gitíma retenta feflduHnt ámittky^ O^feqaeNtiVocatéyáftt fnhfim to fit locfíSi d^din caflíprdfenti fa^um diverfimodé fmepai- Pmrn
nm eííá.^»’ i/í cafti contrayeJionis arm fabptutm, auC Vücatam fuijje appareí mani^ fefle. \. v> ^ 45,.; .,A'^4iGÍon^*,eirQáor Caftillo el referido tdp. 64, en el 75?. 5?4'efiíien4p:SíJ'jel )mfíc.^rfu$^ ^tertiumhs^a:- kbtasde Ulundacion-de el Mayorazgo de Don Adrián de Paz, dizGiiiniráedMíanienxe: Ecú.ybi leg¡tma.fim¡)iidtergrayatuí Codemofie.rey'íS' Yinculoy qttíitertiumyiS' qumtamt fedm.caf^iCPH.tr^'v^^ttmis, quod fcilket mnconfentm ¿egiti? t?iamVinctilari, nec porfía privationis mponitur, ?iec a/ijfsVocar turyfítifuc kd)cafHS ific ak InjlitumedM Vinculi mijfus, renwiccin difp(f¡¡t¡o>¡e luris communh. Ex quo gra'i^amen fupuf mmomr^u^ bonh yiitn kgitmam\ alegitima yero removetur: Ex ijitiy etUm'adpíjenam ¡myationis in cafucontrayentioms, procederé, O' alium. '^care necejfariwn ejfcy late comprobayi diB. cap . Ce^.adfilutigiieffitertiiargmentí- - 46. ^endola diípáridad de vno, yotro cafo, la que infiaua eí miüno feñor Gaftillp, vi>/ fHpra, de que quando no añade el Fundador4>ena, alguna ,en el calo de. contratvenapn, onp llama ael íiguiente.en grado, el gravamen refedyitur como ael contra»- lio quandoimpone pemil dhake llamamiento, que em lonces pl gravamen íe debe entender, yt nudu/nfX/^ceptufír, íUpiccefta rnirma doctrina eockm ltb> 5•loj. ntm- 62, yerfic. Jjigra'vmine^ .^ ..47. Infercur ex dic^is aver íido legitimo el gravan Bien impuefto por el Fundador, de que vinculaífe íús legitimas Don Luis loícph de Medina, yque efte, por aver, faltado afu obíervancia, aísi por no oponerfe ala revoc^* cion de fu Madre, en el año de í57.comopor aver pe 1- do juntamente con fu Madre la particionde los bien^ de el Veintiquacro Luis de Medina Orozco íu Padre eii año de óco. en donde.le adjudicaron como libres las . cavalas aDoña líabcl de Sandier,y como libres las po eyd el diclto Don Luis, deípucs de la,muerte -de lalu o1 cha, yaklta del dicho Ppn Luis, Doña Maria Rodríguez de Medina perdió el Dereclao ael Vinculo, opor mejor dezir nunca lo tuvo, pues no íolo lo priva el Funda or en calo de contuvencion, íino que no lo llama. AR-
ARTICVLO SEGVNDOr ^'011 LA COHT!(Jf^EimOK DE DON LVIS JO- -fu exclHjhn lineal, ds fuerte que fuidefcen' dientes mhan tenida Derecho aefle Vinculo. :4S. PERSVADIR EL ASSERTQ,QyE AEevamos propuefto ^no íe neceísita dé nianifeftar nuevos mediosiCjue lo compruebenjpueséñ los fundamentos expreílados de contrario en fu Informe, en donde tocó:efte punto defde el num. 6i. haítael84. haljainos lo íuficiente para evidenciar, que la excluíion foe lineal. Se cito por texto capital en la materia ¿iZ/. SiYi\>a Matre.C. de Don. Mater. en donde íe previene, que excluía aíucceísione vnaperíona, ceníentur excluir abea deícendenteSjCuya diíppíicion íe quifo limitar de contrario con la doctrina delíenor Caftillo //¿. i. controy. cap» 1-5. quien le da quatro limitaciones tan ciertas como la inifma reala. ‘49. Ydebiendo fo poner la certeza de dichas limitaciones, en lo que nos detenemos es, que no íe contraxo alguna de eHas áel pleyto preíente, para ver íl venia ajuí^ tada fu aplicación,por lo qual haziendonos cargo déla íe¿ ^unda, yquartá, yomitiendo las otras, las hallamos muy favorables áel aíTumpto propuefto,pues en la íegünda no admite duda, que entonces íera la excluíion lineal, quando milita la miíhia razón en los deícendientes, que militaba en la perfona excluía; probat D. Caftillo diSl. lib. 3* €ap. 15.num. 63.ibi: Secundo deinde, Afprincipaliter re/pondetur, quod pr¿efac<£ doBmíie, fve generales DD. objervationes fuperius adduciíe procedunt, qnando infiliis eadem ratioexclufio* nis militat, quae in d'atre militabat, aut qUíC circa perfonamTdtris movit principaliter Tejlatorenf, fecüstamen quando ratio cut Datery Vel Mater excluditm, non militat dqualiter in filiis. 50. Conque íiendoinnegable, que fue voluntad expreííadel Fundador Luis de Medina Orozco, que Don Luis Jofoph de Medina íii hijo poíTeyeíTe ambas legitimas vinculadas, yno libres, álo que contravino el dicho Don Luis no íblo por los aétos antecedentes* fino por poíTeer ]as,McaYalascojLHOÍibr^s, ealQque incurrieron también -o fc
44* fus defcehdientes, fe reconoce que con la mifma repugnancia ala voluntad delTeftador poífeyeton losdefcen- <Uentes,c]ue eldicho Don Luis,y aísi fe verifican aquellas palabras del fenor Caftillo, que immediatamente referimos: aiit dren ferfonam fatrii moVit ^rincipaliter Tejíatotem. 51.Sin que proceda el argumento contra Doña Luí- (a Bernarda, yfus defeendientes, pues aella no iinpufo el Teftador gravamen alguno en fus legitimas, ni esprefü^ xnible, el que quifiera continuar el gravamen en ella, reípe(5to de qué íolaraente gravo áDon Luis }ofepb, cuyos hijos regularmente avian de poíTéer fus bienes, porque es pteífurripcion legitima, que los hijos poíTeen bienes, que fueron de fus Padres: Surdo dectf. lO. ibi: í^es, qu£ pcfies reperituti ptoyeuijje prefumitut a'íatte: yaísi iolamente fe deberá entender el gravamen en los hijos, y deícendientes de Don Luis joíepli, cuyos bienes fueron expreíTamente gravados, lo qual no procede en Doña Luifa Bernarda, yfus defeendientes. 5Para contralicr la quarta limitación del fenor Caftillo, qüe es quando alguno fimpliciter, &indiftinde fue excluido, de calidad que fiempire, yabfolutanienté füeíTc incapaz defucccdcr, es precito inveftigar, qué Derecho tenia áel Vinculo Don Luis Jofeph de Medina; y, no pudiendo dexar defer vn Derecho futuro, eftámos en ios términos de la queftion, que magiftralrnénre toco el fenor Olea rir. 3. qujefl. 10. para cuya inteligencia explica la diveríidad de Derechos futuros en tres diferracias: La primera eft ius delatura, quód ideo dicitar, quia eiüs aequiíitio ex rtoftra volúntate pcndet,y efte Derechd no pudo tener el referido Don Luis, pues aunqtíe el cumplir la condición de gravar fus legitimas pendía en cierto modo de íu voluntad, no obftante,no podía adquirir a poífcíhondcl Vinculo ínterin que vivía Doña ^ Sandicr íu Madre, porque csclaufulaexpreífade lafun acion, que primero avian de poííeer el Mayorazgo Luis c Medina Orozco, yla dicha Dona Ifabcl,y deípuesdeeL- cos el referido Don Luis. . 55•La íegunda dicitur ius futuruíti con caufa iente> como debitum in «hem> vel íub ^ ter-
^5 tercetá dieitiir ks futuriífti ek caufa de futuro; yel DerechOj qtfe le competía al dicho Don Ltiis, era futuro con caufa de prefenté, pues ya exiftialáfundacion;péro como el llamamiento del dicho Doñ Luis foe condicional, yno puro, avia de aguardar para la íUccefsioii del Vinculo, la muerte de Doña ííabel ek Sandiér íu Madre. 54. No ay duda, en qtie fue condicional fu llamad miento, héftdoeígravameñ dé ambas légitimas expref* fa condición, puta <^ue quedará hábil pata íiiccedcrel di-f cho Dón Ltfis Joiéph, cómo fc evid^cia de las palabras de la fundación ihivL^ jüdí/¡tHdaeim deP^mcHto,y Moyara:^- g9 ú'pdi dego^i^j -h^^knáQ frimi&y yantetodai cofas acepta* don de ias condkióñesiy caMaSs, qtk én ll fe pmen ,fas dVeis d'¿ aceptar fnfaltáis cofá atgmáy petiáy dé quepajf ata delfiguíente éngradm' Et fortius ibí: Jorquefi eñ dgm tiempo hi^ie-i ms,y alegareisforéctaníareii^ ^hiciereis réclamimentOyy quife^. teis en Virtud dé ello feparar imefra kgitimáy en tal cafo no os lla~ tñamosd dicÍTO Mayora^go^fKiticiilOjfno llamamos delfguienU en gradoi 55. En cuyo fupueftósñó-aviendoíe purificado la condicioíiipues nuiíca lá cumplidél dicho D.Luis Jofeph,quedo fu llamamiento, como; üritinca fe huviera hecho, quia áñús habetufi de jí non éffét foBUSi nónpmificatd conditiónéy quia paria funt nddlfkfi, aut ftth ebndkióne fierU qud purifeaiÁ Uonfuerít: eic alüá píobat Bárboía áJciawí. 48. num. z, infiney num. 3.mfin. íii el legatario condicional pendente con^ ditionefepuédé dezir acreedor, ádiferencia de lo que fe debe ex contradbu íub cortditione, es expreííó el texto erí ía L.4Z.ff. éF€rkt.él^.D.O\eádiB.tit. 3. qudf. 10 num. 8. Noííendo culpable cfta digrefsíoil, ni fe ríos puede motejar tepetiniOS eíi éíie Articulo, lo que debíamos dexar fundado en el antecedente, pues fe haze precifo pata afiánZar el nítí^irt Derecho, que tienen los deícendientes de DonLuis'Jofeph. 5í.Et vt redeamus, vndé digrefsi fumus, ait D.CaftiííéprddiB. 4. limitxíL num. y6. Q^arto deniquéy ^vltimo loco rtf^ondetWy rtguíameamdemgeneralemy exclufáfcilicet Vnaperfona, defcendemtes ex ed exciufos cenferU tune demum procederCy quándo aüqms fintplkiter, atque indiflincle exclufus ef, ítiaqmdfimpery<XéfidHt4 mcdpaxfitmy ^' inhéHif omnm Gad
mldios, de que fe valió para evadirla la Religioía en fn Informe dt (de el num. 61. hafta el84-1nclui1ve.no nos contentamos con aplicar atavor de la Condeia los referidos medios, fino que debemos añadir otros, de c^ue no fe ha heclip mención de contrario. 71. Para lo qual debemos fuponer por cierto, que la demanda puefta por la Religioía, en que pidió la poíTeh íion de elle Mayorazgo, fue füponiendo fe le avia transferido la civil, ynatural, defde la muerte de Doña Mariá de Medina fu hermana, por lo que parece contempla eídtden de fucceder defde Don Luis jofeph, Ma dicha Dona Maria,y de ella ala referida Religiofa,rerpedo delo qual, probandcfeporíaCondefi, que por la muerte de kdicha Doña Maria no íe le transhrió poífeísion alguna-, quedara deívanecida fu pretencion. rrr ^ 71Que no íc le transfiriera poífeísion alguna por la muerte de Uoiía Marta de Medina íó prueba, deque ella no tir.'O Derecho alguno ael Vinculo, yaísi pocíu mucre no huvo fuccefsion de lo que nunca luvo-Y aaiipqucparezcadtficilclafirmat.quenunca tuvo Dcechoa el Vinculo la dicha Dona María,no lo lera, atendiendo a que ella nació por lulio de idda.yja conrtavenaon de Pon Luis loíeph (aun atendiendo ala pofter,pr )&e por el año de ;66Q.cnque juntamentecon Donalíabel «te Sandierlu Madre, yDon Martin Oavibfucowda,piaron la partición de los bienes de el Vemtiquatto Luts .te Medina, en donde fe aplicó ael Vinculo Wanaentebht ritima Paterna de eldkhaDon Luis, yclretwa. “^5. Cuyo Hechofupuefto. tomo conftantadeta Au;os.nos hallamos en la duda de Detecto, fi^od biie nace delpues de la contravención L dolé ya adquirido, mediante ella. Derecha ai el Vmcuto iel imnaediatosucceflor tempore contraverKionui. podrá íuccüder aquel, ypreferirle áel figuieitte eag »^ cap. 10. nim. 44. aviendo fundado cajos dences,deberfe preferir el immediaco el Mayorazgo vacapeu! muerte de el PoíTeedor^ U^ dcípues nace, yes masimmesdia£o.cuya Qpim^^ .^ eomurt, yalñ hfiguen eJl íbefer Caílillo« caatroV*
thpí5•^nam. i. ^cap. pi. el Tenor Gifegefrio LO' pez^lorcs de Menay fotrós,a-<jüséíi cita Roxás de Incomf.^ fart. 5.ca^. %\nam.^ í. vbí'Ágüiláí pues aün<|üe diftingliedfte vltímOjquándof.cóDfta lo cótttíarió dé lá VbUiñtad dc“’ ií Fundador, lió citamos enjefloí^téjíiftitios. ' , - Llega áel referido íiurri.^;^* 'el íenof Moliñai prégunra> iS fe déberá-refoivct loiíitímo, quando lafúcceísion fe defirió, no pofcmttertédff el PoíTe^bíiíind pof ^tontravcftcion de cite, ylleva por-conforme á Derecho preferencia de el immediató StrcctíTor remporé contrá¿ yéntionis, pórq es igtial cátodo éfite cafo áel dela inuérlf de el Pófleedori n i? atinqué en el vcrfículo; 5Vd parece^ q^ íc inclina 3llevar la opíníonfavótable áel hi|d, que deTí pues nace pór íazon-dé equidad^ íüponiendo la opinión Contraria por verdaderá ítrióto iüris rigore> próíigue háf' ta el fin de el capiculó, hablando eñ el cafo d,é contraven* cion por enagenacion, yconcluyedudofo en fu reíblu^ clon, iá que para aver de comprehender, fera 'préciíó re^ currir áotros lugares de el Tenor Molina, íiendo el prirné* roe! cap. 12. rmn. 55. en donde afirma> queporla enagenacion de el P^Tefedor paila, fín águáfdarleáíti ituier te, el dominio dé los bienes' yinculadósa^el imméií diataSüCcefibr,y eítofoilimitaeian, ni reftííecfen algü^ ría, ycaít con las niifínás palabras cñ el iih. 4.tap. jó. % p. ylo niifmo lib. 5.cdp. iy.nwft. 59. expendiendo el ití^i itt kg. Gciilus. ^. QmdJttantum.jjf. dé Líi?er.;0*íBíí f^tadfimiiitudimmmQrtiscxtéricáfiifadmittendi fíint. ---- 77. Con eftos lugares, parecé qüe laftiertte dclSn Molina foe atender alahabilidad, ycapacidad déla iuc* teísion áel tiempo de la Contravención, fin águatdara íá muerte de elPofiTccdorj yáfsi el hijo, que dejí|nies nace,no puede tener Derecho ael Vinculó, ya deferido légicimá^ mente ael imniedíato ^ücceíTor: Sin que féá ella ínrélp genda dé el Sr* Molina arbitraria, porque páfá evitar k yóluntariédad/etviráde.fondarnetO láíuperíqr iñteligeíii Ciá del Sf. Caítíllo lib. 5^ ¿ñflfroV. capi pi. nám. ^é.Wr^c. St mfint qugjimüi. quien enciende acl-Sr^-Moiiná de límífmaforma, que vá explicádOi. 78. Mas fupomendo por opinión de eí fenór Móli» ína.
la, yáe el fetíor Caftilloj vbi füpra ,^ue por razón dé equidad, debiera fuceeder el hijo, que defpues nace, fegualos términos, que tiene oy el pleyto, ydefpuesfe to^ cara, quando fe trate dé la excluíion períonal de laRclb gioía, fuera contra equidad que obtuviera efta, ya{si,m íHin en efte íentido eftan contrarios los referidos Autores. 7p. Indiftintamente, yfin la referida limitación, tenemos favorable áMieres deMaiorat. yparí, qu^eji, p.nmi ji,y erpecialmente 4. part. qu^ep. i. mm. 66.en termi. nos, de quando ael tiempo de la contravención ay vna niuger immediata, la que íe debe preferir ael varón, que deípues nace, por aver adquirido en tiempo hábil el Derecho ael Vinculo, yafsi es opinión común, que en Ma^ yprazgos de agnación, ómaículinidad, admitida vna vez aquella, no fe excluye por el varón,que deípues nace,íiendo de efte fentir,fuera de los antiguos, el íeñor Olea de cefi Juf.tit. i.qiiíep. 19. Pegas tefol.cap. 4. wa»i. 37.4 quien íigue, ycita Aguila ad ftoxas part. 5.cap. i. ad mm,- Xy. 10. 80. Yproceden las dodlrinas referidas afavor de Dona Luiía Bernarda, en tanto grado, que aunque fe le qub íeta oponer, que nuncallegó atomar la poííefsion real de el Mayorazgo. En cuyo cafo limican algunos las referidas doíftrinas: lo cierto es, que el no aver poífeido el Mayorazgo, no puede fcrvirle de óbice, mediante, que quan.-' doen las fundaciones íe hallan las clauíulas, queenefta, por la mera contravención de el Poífeedor, fe le transfiere deíde luego ael immediatoSucccííor la civil, yrtatural, íin aguardar la muerte de el PoíTeedor, doótifsime Pegas re/o/, cap. 4. «. lOi. Etin individuo,oponiéndole ala referida limitación Aguila ad Roxas p. 5.cap. i. cidn. i 81. Conduce Menochio ///>. 5. conf.ij^- con cfpecialidad refuelve en el iib. 5•conf. 4>3•^^ climmediacotcmporccontraventionis, ycontra ci ni)0, que deípues nace, teniendo la fundación de el fideicom* jniífo, íobre que recayó íu refolucion, claufulas muyle* mejantes álas de el pleyto prefentc. ^ 8z. En términos de cnagenacion dé bienes de ndeH CommiíTo favorece ael remoto contra el hijo» que d pues nacc^Giurbaw confuet. Mejfanefcap. r.^/o/4- I
35í lO/.fündanáoíéjCtt qü&la reCrotraccióia, én quó eftriva el Derecho de el hijo, eftá introducida por ficción, yefta nó ^admiísibie en perjuycio de tercero, ni faltando ia razón de equidad, la que en efte cafo faltara,porque fe perjudi-' caba ael mas remoto, que en tiempo hábil ádquirid Derecho; yencuyacomprobación refiere num. ilo. la doctrina de Menochio lib. i> ^ricftimp. 9.n,:\^. de que quando el Principe reftituye áalguno áfu antiguo eftado¿ íeintegrandole en fu honor, ybienes, no puede recupe-í rarlos transferidos aotro en el medio tiempo, cuyo Derecho no fe entiende quifo el Principe perjudicar. Lleva ‘tariibién la refolúcion,quefundamos, el Íeííor Soiorzatto ;de lur. Ind. tom. 2. lib. 2. ca^. 19. nam. 37. *.»Dequefe infiere no aver tenido Derecho algu-*. no aeí Vínculo por efte medio Doña María de Medina, y íiiponiendó la Religioía la fucceísion de efta, porfundamento para la fuya; pues deíde fu muerte, yno deídela de.Don Luis Jofeph ha pedido la poílefiion, aviéndofé adquirido por la contravecion de éfte. Derecho áel Vin* culo aDoña Luiía Bernarda, qüíen no tuvo impedimen- to alguno para adquirirlo, por no aver nacido la dicha Doña María hafta el año ¿t 62. como confta de fu Feé •deBapriímo-, eftá excluida la Religiofa por fer fu pretencion, fegun la deducé, defde él año de 20. ydeíde el de jo. alo menos, eftaba adquirido el Derecho en la linea de Doña Luifa Bernarda. 84. Q^eda para mayor fundamento de iaexcluíioñ lineal de Don Luis Jofeph, aun todavía otro medio maS concluyente, yen el qUc ceífara qualquiera duda, quan-¿ do la huviera en los antecedentes, ydebiendo fupoñeri que Don Luis Jofeph por fu contravención no tuvo Derecho áel Vinculo, afsi por lo que hemos fundado en el primer Articulo, yen efte fegundo, como porque en efté íupuefto, es precifo cortfentir (yaísi fe haze de contrario en fu Informe num. 61.) para que aya términos hábiles de difputar laqueftion, de fi por la contravención quedarott cxcíufos fusdeícendientes, ófolo el dicho D. Luis: refulra, de que nunca poíleyó efte legítimamente, pues defde luego le obftaba la falta de gravamen de ambas legitimas; condición previa, yque ante todas cofas avia de executaf feguir la fundación. No
85. Nó aviendo póíTeido bti íiem^b alguno D. Lüis ^oíeph, carecen de Derecho ael Vinculo fifi la menot du* ¿a. todos fus deícendientes, afpmento téxt-in L. g. de moríts cduf. dmac. en cuya eípecie, ávicndo hetkaddnación Seya aTicio de todos fus bienes, reteñtb vfuftuctu, con el pacto> deque fi Ticio premiirieíTe, bolviéííe la propiedad áSeya,yella la avia de dentar defpucs dé Oi muerte alos hijos de el fufodicho*. premUrio Ticio, bolviendo el dominio a^eya, ypteceñdiaivlos kijos dé aquél los bienes, los que fueron excluidos, yda la tazón él Gon-* íulto ibi; hicuinL',tbíefitat¡o nóñ éxtor(ÍHeudddofiatmrs, i^hiÍ nondum in filmum vátmn accepefiit. .-. . 86. En mas cllfcchos términos la Ley: Tritio fruPuis. 96. ff. de condit demonft. erí donde fe hizo legado aTicio de el víufruto de vrt eíclavo, yquando déxara de pcrtenecerle, tuvieííela libertadj aviendo muerto Ticio, antes que el Tellador,dize el Confulto/qué rio vale la libertad, yda la razón, ibi: Qftia conditio nee mitUm acíeffiti yello es, íiendola libertad tan favorable, qué:pGE ella fe limitan las dilpoficiones comunes. 87. Aun mas elegante esladecifion de cUext. ift lég* Cuni Vnter. 77. ^.Liberth de legal. 2. én la que le propone ella efpccie: Ticio tenia cinoO libertos, alos qué les dexó vn predio, prohibiendolesfu enágenacioiv, fuce-^ dcj el que cnagenan las partes, que lestócabá losquatrof en elle calo folamentc el quinto puede intentar fe revoquen las cnagenaciones de los otrosiy elle és el primer calo de el texto,mas íi no enagenan todos quatróá Vii íl^pOj fino fucceísivamente vno delpues de otróí Entonces folaj mente podra pedir la revocación de la enagénacion de e primero, el que enagcnddcfpues: dfc cuya decilióñ ^ liísima de Papiniano infiere el íehór Lartéá llatim te é rendus, que es tan preciía la poíTclsion dé Uparte, cada liberto le tocaba, pata pedir la revocacloñ ^^ los otros, que vnicamente podra pedirla, él ^ po de la enagcnacion de la parte de otrO, póflcia lá uy^ 88. Es de ella opinión Micresí/í Maiorat. • 7•««w. 9. yio. en donde explicando el rtiodó de la putacion de grados para la fjcccGion, dize, que nunca fueron,óno fueron idóneos pata obtenét, no a a
37* tkuyeiigi-ado, mfiTÍch(k> áé eftoj dpe d<^\iep<3rTaz<3íi-cle delito íe íiizó i-ftcapaz de fo-ccedér, de tai í'iierWí,<^ue áulica aprclieadid ia poíT^ioii, ypro^cdad de el Mayorazgo, no íc puedecoafiderar, para que por él íe compute di grado, ypatentiéÍGo, procediendo dláreíolucion, nó obíé tante que -en la miídia (épmÚA párt.^qtMfi. 4.M. furtda la íarorableaios hijos-de dquecotitravino. 85*. S.cpíteefta mifmado6fcrina íífart, i. ktu 53. y efoecialme?itc««»jL Jié.htbkiido déqUaádopreoede por delito kinhabilidad ala délácioñde el Mayorazgo, que en efts cafo nofe puede d^r, íele quítala íucccfsionacjinfaahihporqüentíncalá há tenídoi yaísifu' ccdid-eneideeiplej^ipuesáeí tiempo de iá delación deei Mayorazgo, qüetó en ía muerte de Dom líaheí de Sandi€r,yá avia contravenido Cton Lilis jofeph: ycón lo referido conduceía diílindtm, que funda z. parL nmi. 9(éí ¡1tarmn. etidonde^ pará que elMoíiaftedo puedáfuccedercxperíona Monachi, ésneceílatioayá poíTeído ^eeí Mayorazgo,&écontra, quando nunca poflfeyd: íed delióc infrui Sigue áMieres eiSr. CaíHllo cmm.íih. ^.cap. io. 8i. y8a, yen el nuai, 79, itaak; Fkadmtlitfiémmy <FMmifsMmmdtfxtidemmmaxima hd&émco« - ^mdearmi áaSiríx aüqumdomfiékütj^ijjhjmcep firki <(F tmlerri /uccefsimm cbíímerú. Mas claro elieÓOT Solorzanó dé lur. ít2á,t(m. Z. iW. z,c4p. 19^ ««2», 57. don- !de explicando los Autores, que fundan ía excluíioii iméal por contravenciónde ei Ponedor, dize ibi: Qmram jm^ tmidi Vt defiadipofiitj úccipkmla ejiy vintalis inhóMIis éhpr^ - tedefiteni contraientionem num¿immfucctfikj mmime mefiíii eius adfuccéfúómrn admtwauéé 91. Explica la referida Ley, Cüm Túter. §. Lihertisptíediüm.jf. delegad, ti eí feñor Larrea di/p. 5i.mm, 24. yíigue la opinión, que afavor de la Coiídeíá llevamos turi - dada,de eí Sr. Olea di cef, Iwr.tií. i.quiefl, 4. mm, id. "Verf. Qitoiídem Mieres. Pegas tefhLfQrenf,part. 1.cap, 4. mm. 98, 92. Yaunque contra lo referido íé quiera opoher, que Don Luis Jofeph poífeyó el Mayorazgo por todos los dias defu vida, aefto fe fatisfece, coníiderandó eí nin - gun Derecho, que tenia ei referido-, por lo qual, omitien- -^Kdo
1, „nieba en tsi mirtos generales,de el poco, ónin- '^“fcao que tiene la poffelsion, cjtiando ay refifteiicia 5^'n tedió, íiendo en efte cafo vn mero detentador, c! gn poíTefsion, nos contentamos con darla in- Sualtnente en términos de Mayorazgo, con la regla, re feñala Roxas Je hicmpM. fan. 4. c.ip. i.mm. 8y.ibi: AÑwnamm itae¡»e (>ro re^uia, qmd mmni cafu, in qm qm ejl m llmm Uamauavmfe.h '«‘F- (ofúkt.is, [¡' itímm ¡egUime fertimi, atlenJenJm ej!, W^aici ‘.¡mioT fít.aJ ilkm dmtutnu «o» q»i (nximmfa wi«/a fojfefri,Mte¡,quif»umf<i¡}ef«om. o; .Relia tolo para finalizar elle Articulo, hazernos cateo délas ptefcripciones, ejue fe explicaron de contralio'defde el num. 85.halla el 95.de íu Informe, yfin detenernos en reparos, que fe pudieran formar en la aplicación de las doatinas, confentimos defde luego en que procedan, yvaliéndonos de ellas en el nutn. 88. yeípe- Llmcnte In el 91.en donde funda, que bailan diez mos de poíTefsion, ymodo de fiicceder, por obrar lo mfimo cltlanfcurfodcdicho tiempo, para interpretar la duda, le fi litcraliiieiite lo huviera difpuefto el Fundador, con rAutores,que fecitan. las conrrahemosa favor déla Condela. fin la menor duda, pues aunque ** ri excluir la Rcligiofa ex prslitmpta mente Teílatoris, a quitara de oTfia ulfl B=rnarda.defde daño de 708 en fÍftatepoó ytomó poffelsion el Conde Don or l.r daño de ao. fe pufo la demanda por la Rchgiola, q, pafi'aron mas tiempo de 10. anos. de que fe haze cargo adConde, quando Bernar- Rcligioía,coníintiendo en la |inea Don Leda, el Mayorazgo, por la poíícísion ^p^iaerenzo, íu hijo Don Juan, y,Tluezes, yerfic* berá rcfpondcr acUap. ,i. de ellib. de .ydemas, que cita en íu Informe num. ^fa vertir, no tuvo fundamento la Religioía pP favor las palabras de el referido cap. refp^<5^®‘ invcio, por. do puedo la demanda, fue quien provoco e)y
cuyo motivo fe puede dezir con mayor tazón por la Condeía:Sed tu contra me mée agn indkens bella non iiijta. ARTICVLO TERCERO* 'jyiSlOVE LJ ^ELIGIOS J ,COMO DESCEhdiente ck Von Luis ]ofe^\h tuylera Verecho del Vinculo » lo haykra perdido por la renunciái ^,X^ESOÉEL ÑVMERO noventtá ycínccJ \^J¡ de el Informe de la Religiofa, íe nos haze carero, de qríos hemos valido de vil medio totalmerlte connario ael de la contravención lineal,comolo es, el de que la dicha Réíigiofa perdió el Derecho áel Vinculo por la íenuncia; cuya contrariedad fe funda, en que íituO exclufa la linea de Don Luis Jofeph por la contravencioni no tuvo Derecho alguno, que renunciari con que, óno fue exclufa la linea, ófi lo fue^ el valerfe de el medio de la renuncia, es confeíTar contrariedad privative, ycondoliendofe de nueftra infuíicienciai nos quifd prevenk la folucion áel num. 97-en que afirma, (pue puede de^irfe, que efat que fe llama contrariedad, no es privativé, fed difpofth yty odisymSia en los términos de la Ley'. Hmyerba. 114. ff. de ferb. fignif. ibi: Si dies efi: ergo nox non eft. ^^ .Eftimo la prevención con el aprecio debido;pero aunque entre los dos propueftos medios, no hiiviera contrariedad privativa, nunca mefuera pofsiblevalerme, para perfuadir efte intento de la citada Ley: H^c yerba, m deelexemplo,queponede eldia,yla nochej refpec1:o, de que contrarios privative ion aquellos, que no admiten medio: ylos contrarios diípofitive, los que fon compatibles con medio, cuya diferencia explica admirablemente Roxas de Incompat. parí. 1. cap. i.d num. 24. con el Padre Melchorde la Cerda,de la efclarecida Religiónde laCompañia de JESVS, in campo eloquentU yolum. 2. cap.de ContrafiiSj yotros muchos, que aefte fin cita, yel vnico exemplo, que trae en elrekrido num.24. para explicarla conirariedad privativa, es el de la citada Ley: Bdc yerba, y aunquelos Autores nolo dixeran, lo dida la luz de la razon/y loceftificak viftacorporah por cuyo motivo, pa-
40. fgfuttáír 1.a íTontrarkdad difpóíitiva, yprivativa, coníllicc Ureferida Ley. Yno negamos, que entre los dos medios de no 97- contravención lineal, yrenuncia, ay contrariedad privativa, pues es innegable, quefiendo la contravención lineal, no tuvo la Religiofa Derecho,que reagnciar, yfi áel miíl^io tiempo fe afirmara, que avia renunciado el Derecho, que tenia, era precifo conceder dos contradictorioSj fálkety tuvo, yno tuvo Derecho, que renunciar; pero no fe ha inftruido la defenfa por el Conde en ella conformidad, fing fe ha alegado Ucontravención lineal, yel ningún Derecho, que atendido eftemedio, tiene áel Vinculo la Religioía, yomitido, yno concedido, que la contravención no fuefie lineal, yque la Religiofa, como defcendiente de Don Luis3ofeph,iuvie0e Derecho ael Vinculo, fe lia alegado, que tampoco debiera fucceder, porque lo huviera perdido en virtud de la renuncia, en cuya atención, aunque los medios fon contrarios, no ay contrariedad en el modo de tocarlos, yel fin, aque mira ella defenía, ei aproponer todos los medios ex /e fuficientes para la cxeluíion de la Religiofa, de fuerte, que fi V. S. hiziere )uycio, que la contravención fue lineal, no ay ne« ccfsidad de recurrir la renuncia; pero dado cafo, que m el íuperior dictamen de V.S, no hagan pefo las razoiiesi^ con que fe ha fundado, fe proponea la vifta otro medio, no menea eficaz para fu exclufion! fin que aya implica^ cion alguna en eftemodo de defenfa, comono la ay,cft quefimul eoexiftan dos acciones contrarias en vn fugeto, 4/íffr (iü»i era eícufado, que Roxas de laeotnpaí. p(trt, é, cáp. 3.diium. i. fundara, que el que tiene dos acciones contrarias, puede elegir la vna de ellas, prohibiendofe vnicamcnteel fimulianeo concurfo de ambas quoád effcCiumt por cuyo motivo, aunque en el miímocap. áiiHw. 8. di' 2e, que quando dos Mayorazgos ion incompatibles, no puede el SucceíTor pedir fimul la poficfsion de ambos, previene no abfiante ael wtm. 14, vna advertencia, para que el Ahogadono íc implique en la defenfa. 5> 8.ei(gQ nuui- Sgd íetuquam oHii á(i'mn¿a psuciens ^dvacatiiSy fieiui clkntuhs íh petemo, Yel eaci^ii/iíio ¡jiteruiat dmsüt^g(ptif yel rttmstt
4t: Ulia: fín níiísm mcom^atihiliá dechrentitiy q;tod Jieri nón debett tx mñc ^tout ex tanc elmt tale pdnio^enmmy Meífe Afeite eligeik)inutn eGriír» éXnúnc protejhtari: tío ay duda, en que ay contrádiccio» íbrnlal éntre compatibilidad, ynocóíiv^ patibilidad, yno obftañte ño áy implicación en pradi^- car la ¿odrina de R;oxás,porqüe íe proponen ios dos me-’ ¿io^ fíé dbimSlüi yé. fegtíndoroló pará en cafo, que ñO' tenorá lugar el primero, yen la míímá conformidadfe han propuefto los dos dé la contravención, yrenuncia. 99. ‘.V acercándonos áventilar la queftion, vtrLira,* mquam,ÍarenuncíacompréliendÍQ lá íuccersion de eíle- Vinculoríe debe íuponer lo primero, que no fue limitada, fino general, yabfóluta, pues atendido eltenor de la efcritura,dize, queí'^tttówdá en Voh Luis lofeph^bdrígue^ de MedinafiijPadre para elfufidkhoiy qukñ fúCauJa hüviejjhg todoslos bienes ráy^es, iñtiebks¡ yfemaVienteSy detídáSy derechoí^ y. aecioncs ,yotras cofas de qúalqnkr. juma importancia qué fean,y le peftenefcan.y pertenecieren por qualquietOt iñánerai efjí de la legitima dé Doña Fráncifcá dé Andradey ^e.naVídús fu Madre, en qué aViaJitccedido, como lo qúe lépudiéjje tocar dej^^ pues de la Vida de fu fadre,yotras quakjquier herencias, ytráñj^ Verfales fuccefsiones ,mandas, ydonaciones, en qm avia fm- Cedido, y. fuccediejje én adelante,yde todo lo que le petteneciejfé de el Tatronato de Jhnfo de IBurgos, yde la Hermandad, yCofradiade iaSanta Cru^, fita en el Convento deSm FrancifeO, Cafa Grande de ejla Ciudad, yotros quakfqüier Patronatos, qué tenia,ydque pudiera tener preiencion, para que lo peréibiejfe, y cobrajfe defdeeldiadéfuprofefsion eldicho fuPadré, conlacalF dad, de qué elfufidichó pudiejfe mandar, donar,ceder, ydeXar a^ los otros fus hijos,yherederosso,d:las demás perfonas, quedepare^. Aeffe, los bienes, yha^mdá, de quéhd^ta la renuncia. ; lóo. Lo fegurído :que la renuncia fé hizo mii-^ cho tiempo deípues de fundado el Vinculo, lo que también fe fiíponeen el Informé dé la Religiofá nuim 98 .yaunque áffégurá, qüé dicha Religioía ael tiempo déla renuncia ignoro td vinculación, yDerecho, que pudiera tener, yqué nO le dio noticia fu Padre: no ory pruebaalí^una en los Autosmanquéaverio declarado en ^Léfta
4$. deVohwicIisy (¡minQJocum^ae caufd com.¡mhendkjidekommíJJum aviíHffi, ^conditiannk ,ct'wnft nondtim Jtt purificatum, ir quafcimque ulicis fuccefúottes renuntimú devolvcndas ¡Trópter iíU v.érk% mmrfciiia: yTiendo la renuncia general, yex .cauTa ingreíTus Religionis, funda efte Autor num. 11. que no es precifo, t|ue el renunciante tenga noticia de el BdeicommiíToi yaunque es verdad, que en el 'verjic. In Qúf/trariitniy en que fe cita en el Informe de la Religiofa, parece que da aentender, que ía renuncia no fe eftiende alas {uccefsioncs, que en ella no feexpreífan, no lo refuelve aíícrcivé,fmo remifsive aotros Autores, que cita. 115, Taniburitió in ptíídiSí. di/p. %.qukfii, 11. procede diftincion entre la renuncia general, yvniverfalj en aquella, dize, que no fe comprchenden los feudos, yMayorazgos-, pero si en efta, como íe coíificíTa en el informe de la Religiofa n. loíi. contentandofe folo con. citar efte Autor, fin aplicarlo, ni contraberlo áel pleytOj para lo qual es preeiío reconocer, fi la renuncia de Soror Maria de S. jacinto es general, óvniverfal, fegun la men^ te de Tamburino: que entiende, pues, efte Autor, por renuncia vniverfal ?La mifma queftion, que propone in principio, lo explica ibi :Vtrüm Monmlis gemraliur ants. pfofejsmem renuniims fuam legitimarríi Cí?* quamcúmqm[uc~ ’cefmimi fthi obvefiturarnt cenfeacar ceden MaioratuiyC^ feudo:, hablando de efta, dize num. 8. Si vero remntiatio ejfet yjiivetfiliSsX^ iion generalis {Vt in cafutiofiro) tune in feudo Monia/is admiftenda non ejfet, cüm in renuntktione vniverfali comprchendantur feuí{ii,¿judinvií de ipfu exprejfi mentiofacla nonfit: Yque entiende por renuncia general? Sólóaque^ Ija, en que íe renunciare la legitima Paterna, Materna,. u otra femejante aefta,.vt ait num. aibi: Quod generMk temnl'hitÍQ nil aiiudimportat, qnhn renuntiutionetñ d^áterniinif^. Maternám, hniufmodifvnikm. , , lió. Difeurrierído íub hac diftindtione, aque éípecie íe reduce lá renuncia de Soror María de San jacinto? Sin duda alguna alavrnveríal, pues no íe contuvo vnicamenteen las legitimas Paterna, yMaterna, fino fe eftendid Mas tranveríftles, yátodos, los bienes, yderechos, ftnopQr qy¿ilqniet titulo le pertenecían, ypudieran per- Éenecar; con que fegun la mente de Tamburino fe com-
49. prehéndió en efta renuncia el Vinculo, yMayorazgo: fiicra de qüe no es tan digna dé tenerfe prefétlte efta diftincion para evitar contufíone^, como fe ponderaenel Informe de la Religiofa, reípedto de que los Autores, que hablando de renuncia general, dizen,que fe eftiertde a el Vinculo, entienden por general lo rnifmo, qiíe Tamburino por vniverfal, de que fe recorioce, que en rigor lá qüeífioh es de nombre, pués contienen, enqueíleñdo la renuncia tán amplia, qüe íé renuncien todos los bienes preíentes, yfuturos, compréhende iii íui genérálitate los Vínculos, yMayorazgos. 117- La miímadiftíñcion, qué Tamburino, íigue Menochioen el í:o/iy?4Ói. en qué fe cita, yaürique mm, 79’. hablando de renuncia general, dixo: Ejl autem certmn^ quhd fubgemraíirmttntiaXime honormi rionyeniunt hmii^qud aíiunde éx aiia canfaohveniunttenuntiantii qudrñ ex honis eiuSt í5'cmfa^eui fit renuntiatio: rió obílanrej lo contrario reluelve en quanto ála renuncia vniveríal, ve patee ex num. 85. ibi ;‘l^fpondetur fecundo^ quod Iket 'm generali renuntiationenon co npn’h'ndintur feudáy attamen cóntiñentur in renun^ ti itiom vniMffali: yhablando dé la claüíulá de quatefqukr 'Derechos, yuccwies (que no ay duda la áy en la reáürtcia de :>oror Maria dé San Jacinto )dize num. 8<5. ^fpondetur tercio, iiia'verhái<^ aliís /ihi qmmodocumque, ^qualitercurnqáe de iure debitisy non pbjje Verificari in aiiis bonis, quhn inhis feiidDibus: Scconf 87. nuni. 27. Qañrto fúffraga^ tur, qubd inhac divijioné cefsióy iSf iurium remifsio Verbis ad* tnúdumgeneralibus concepta ejiy dum diSlum ejl, ómniaiura, úm- 'néfque aEHones y Crc. ydize bien, reípedto de que nó íe puede diícurrir renuncia mas general, yvniverfal, qaquella j en que no iolo fe rertúnciaren todos los bienes preíentes^ fino cambieií los futuros, ylas acciones, yderechos, que por qualqüier titulo puédert pertenecer ael rehuñeiánte: conque llámefe áefta íénuiiciá general, dvnivefíaíjfe debe eftendet ák)s Viácúlos, ¿¿ áliteríi eftá claufula no iiaze falta pata que eften renunciados los bíeries, que eit la renuncia íe exprefíam qü^efecto tuviera, finó fe eftendiera álos Vínculos, ydemás derechos futuros > 118. La cita de Cáncerio;tib sé áque fin pueda conducir, refpcífto de que habla en Yli caíb, que dos litigaban Nvna
5©. Vna herencia, loóre que íe tranligieron, yaviciictoíe deípues dudado, íi en la tranfaccion íe comprehendió cierto hdeicomniiíTo, de que no fe avia hecho mención, funda, que no, por aver fido la tranfaccion limitada ala heren* oia,fobre qera el litigiOiy yo defendiera lo mífmo en cafo femejance; pero qué iimilitud tiene efte cafo con vna renuncia ahfoluté vniveríal ? 119. Patet ergo, que atendidas con la reflexión, que íe debe, las referidas citas, ymente de los Autores, que en efte Articulo hemos explicado, los vnos no hablan de renuncia generah otros haziendoíe cargo de ella, reíuelven, quefeeltiendeael Vinculo, &ad omniaiura, íivecogjiita,five incógnita, yque otros ponen diferencia entré la general, yvniveríal, cuya diftincion no fe opone 4 nueftro intento, por averíido vniveríal la renuncia de Soror Maria de San Jacinto: en cuyo fupuefto, en que íe funda la Jufticia tan clara, que ael num. 111.de el Informe de dicha Religiofa fe dize, que le afsifte, yque le favo^ recen todas las difpoíiciones de Derecho, yopiniones de los Autores, pues vnicamente Roxas, yRodríguez en los lugares, en que los cita, defienden, que la renuncia, aunque general, no fe eíliende alos Vínculos, yMayorazgos, yno debe prevalecer lu opinión ala de tantos Autores, que defienden la contraria. 120. La que también lleva Farinacioifd/T 598. vbí n. 1. ait: Fuit in hac caufi rejoliitumfub die 2. Man ¡¡ríeteritl, renuntiat'miem fa^am dPorcia non exfirajjej O* objlare MonafieriOt (¡uatenus comprehendac fidekomm¡jJum,ynde hodkpi-^ per diña cowprehenfione dubinm pro|)o/í¿i, (S' 'Vomini ad illud af/irmative refponderunty nam dicia Torda non foltim rermndavit in/pede ómnibus, qúbu[cimi\ue bonis tam Taternis, epuant Jáuternis, ¡íbi quomodo/ibet obveniendis, is* cuicum^ue fuccefsio^ J2i hjereditads tam Taterme, qudm Materna ,fratertuve, fei edam in genere aliis fuccefsionibus, üt hrihustam ex tefamento, qudm abintejlato, "vel donadone, ts* alias quomodoübet de'^ol^en^. Ms, < 3'fibi obveniendis, qme yerba fecundim fuam proprhmfigiii/icadonem in fui yniyerfalitate fant apta comprehendere quod' cumque fideicommiffum. r-iii. Se conforma con éfte dictamen Graciano í/i/' fept. y<s 8. fundandoíe afsi eji lo vniveríal de las clau-
cíaufiiías, como én lá caufa fínal de la que ^tgé el eftado de Religíoíá, con el qual no es compacible la íolickud de los bienes temporales, vt aic «.31. ibi: Et mnfolam exfrddi&is conjlat de mente rentmtk/itis, qnhd tokbut comprehendi fiáeicmmijfnnh fda cmfa fi/imiis renuntkthnh fuk^ fuQdremntkm yxíisbat ingredi ^ligionem^ er fptetU ómnibus aíiis bónhtem^ralibus prdter doitém dandaiñ Mon.t¡lem, iS' M' nmm redditmm,de quofuprk, propofuerat pakpertátem perpetium in eo Motete, prottt pojiea feck, ita vr exhoc magis colligatur, non debete ULm e^e folkitám honorwn huiiis fceculi, per confiquens fuijfe abdicatum omne mcompetens fuper ómnibus bonb, iphíeredkatibusetkmfuturis opulentis, mpfi/simis, 'i¡J* pretio^ fifsimis, quhntisin earum renuntktione enormifsime hederetun teniendo áfu favor efta reíblucion la aprobación de la Rota, como lo teftifica ñtm. 47. ibi: Et címpojieafuijfet de pr^diclisin '^ofá difceptatum plaries, <7 plurks caufa propofitát fuerimt approbatd omnesconclufiones, quas ¡upra frmavipro taliditaterenuntktÍQnis,,i7exchfoiie Monaflerii, iS'puelljirenumuntis abonisetkmfdekommijjo fubkclis adfatorem dicid- Yumffí\tfKm,prQ,quibusfukrmmHmtum. \zi. Noobfta contra los fundamentos, qué hemos í'ererido, el diícurfo, que ael num. 110. fehazeen el Informe de la Religofáj de queaviendo expreílado en la renuncia el Patronato de Aloníb de Burgos, ytío el Vinculo, fe íigue, que no lo quiíb eomprehenderj pues efto en rigor no es otra cola, fino petere principium, yla rav zon es clara, porque para ventilar la queftion, fe debe fuponer, que la Religiofa tuvo noticia de el Vinculo, como lo fupone en fu Infornie num. 100. reduciéndole la dificultad vnicamente áindagar, vtrum lo comprehendala renuneia, íegun lo general, yvniveríalde fus claufuias, conque no puede íer prueba, de que no le compré- Jiende el Vinculo, la noticia de el, que íe fupone, para refolver la queftiom 123. Relia que examinar otro punto, que fe toca eft el Informe de la Religioía defde el num. 111. ex fupolitione, de que el Vinculo fe comprebeadieíTe en la renun> cia, fcilicct, íi fegun las prefentes cireunftancias debe fueceder Soror Mafia de San Jacinto, para lo qual fiiponienr* do num. 11 7 <>que hizo la renuncia áfavor de lu Padre, y.
delosáeícendienfes áeéíle,y que de eftos no han quedado mas qué la Religiofa, yfu hermana, afirma, que fi eyacuoya el fin, de calidad, quena dehe permitit pajfe el Vinctt* iodotra linea ttmf^etfal, como loes elConde, refpecio de U^e^ lioiofa, por fer hijo de primO hermano fuyo, pára loqual citaá Donato Antonio Marinisre/ó/. lurJib. i. cap. í8p. yen el 190. num. 40. Caponio difcept. iic, nm. 55,erdifcept^ 218. Mieres de Maiorat. 5.part. qiufl. íg. yjum. zz. y23 . Adcí'entes ad D. Molinám ¡ib: ycap. z. num. zi. ad 27. y Koxas de Incompat. i.parí, cap, 8. num. 28. yconcluye íium. \\6. diciendo :Tjieflo es corriente entre los defcett’ dientes por lo refmclo de la renuncia de los defcenúkntes dlos cok^ teraks, quid ? 124. Notable armonía me ha caüíado efta preganra, yaunque repetidas vezes he difcürrido ex profeííofobre el mylterio, qué contiene ,no he podido percebir fu íentidoi me ha motivado la duda el avermé hecho cargo, de que lo que patece que íe quiere dezir, es, que fi la Religiofa, úotro qualquieraj que renuncia vñ Vinculo, reafume el Derecho deípues de muerto el Renunciatario^ ylos deícendientes de efte, potiori titulo excluirá álos colaterales. Pero no fe aquieta el animo con efta inteligencia, porcjue, óíe habla de deícendientes de-el Renunciatario, óde el Fundador; yvnos, yotros fon fiempre colaterales, refpecfto de la renunciante; íi lo que quifo de"' zir es, que lá renunciante debe excluir álos colaterales de el Renunciatario, porque también excluye áfus defceii^ dientes, fe opone ael mifmo aíTumptOjque propone, y citas, que para ello trae, cort que intenta períuadir, qué la renunciante reafume el Derecho defpues de lamuerrd del Renunciatario, yíus deícendientes: yíi acafo habla de deícendientes de el Fundador, en efte íentido no es co^ lateral el Conde de Val hermofo, pues quandofe veiifi-^ cáran los dos extremos, que ion precifos, para que tengá lugar la pregunta, de los defcendienles dlos colaterales, quid ? 125. Pero veamos lo que diZen eftos Autoresipará aclarar la duda, que nos excita ío myfteriofo dceftaspa- ^bras :Donato Antonio Márirtis in prtediCt. cap. 187. dilputa de vna renuncia, en que íin embargo de averíe paétado, que fg extinguir en caío de morir el Renun-
n. Reniiticiatario fin deíceniclientes>^ declararon defpueslos contrayentes, que fu animo, eintención era, que no avia de tener efedito la renuncia, falcando los deícendiences de el Renunciatario, vt ^átet ex nam. 5.verfte. Hnic op^ofttio * ni. ibi; nfiat rara 'Dmimi iuJicAntes accurat^ ádvertere, íj»hi etfi tam ncjipitulU MatruninidlihuSf mtambas fuit in amj^Uformapromijfa remotíiatio, qúm \n ipfo renfitffiátknis mftmmento in execationzm diclx promifsiomt jli’ palatOt fmit expfefle diñum,<^ cónventam. quod retíumiatio ndlatmití^múnñA dkereútr, quamtumvis Domifios 'fwicepi Ü^ater^ekfqHeFiiius Dorninusmem Dm Ftandfcm abfqmdaf c^ndentibus deceiems áttamn iidem contrahentei in moque viftrumem^ p&Jl pácium hcy^ot fupM exflenfum, faUs, fupetqit& eomm.mmemdeclararunty mlle renunúathnem aliqáÚ opermi defiemnibtii defeetidemibm tam mifculh.cquhn fomkU. 12 ^. Profigtie, fundando, que aquella renuncia fue mere perfonal, yque faltando los dercendiences de el Renunciatariomo debían ios colaterales exdüir ála- Renun- cian te: yes: digno de: qude'tenga prefente, qué aquelíárenuncia no era becba por Religioía, yel raifiño Autor conviene numv 22,. enque fierripre es real, la que fe bá^é por Religioía, vt aié úa: In quártoautmcafu,X^ ftc in re-- nuntiaúomjquifit dMoñiati,. fatebr om^í conMmfé,‘Vt fem~' per ilkdicatm realh, tía. nfatre ábíntefiaU-dfatigo,filiayqu£ mimtiaMti fi^e Monaferium ex illm perfotia mn tnodb ddep cendentibusjedetiam dqu&camqtfe collater^ii défmBoproxH nmú. pmitíheMludatUtiídque tam atteití-amefíte l^tmtian^'- tiSy qíi>íC. efytiho fr'MitepofsiCy ^l^w'tdíttnrel'mqHeée-y quarn^ oítentammfA I^atrih quhenmtííationemampity ctím^oh ftí ñfimlkeam mepijpy Hdefic.kntéa& dleféotdmiUm. fuceedáF Ifpnaferiumy fedipQtiuiproxppmts^eonfmgumk '"^ ^i.iijir /feíleliíííjft t.5)Q» hablaefte Autot <fe renuncii^ fi^ha: pMRetó^íai-yi aunqpei im^atiteF^ loquén^u mejantj^, rgajijlscias fon! realesv: ídeneitdej no; óbftantej ^ amella fi}c>peirfonabyiufaydadajeirquelo-fiáé, por a^eV-P fe limitado afevor de fu Padre, yde^^n hefinaftCK fijyéi' fin sfiendiérfe kIo6/beJ5eder©s^ yfucícé&tes cfe-ieftosí yen c;Ro fe fendd?.a: di Monafteriow ¿como^lb explka^nurtl. y, - ifii :Ecei^r^r}¡defi(tferitm CQttíeadékaU ip ^umtMatibmy quit' ^egakaíutyi^tmMmxkíéGi^ ex'epqnbdfieiadppa^x Orebat
rebat adfa^urc/n'faLrh, Cf-frúttís tdnttm, cof ttiuKz, cJétis nnd* Utenus nominatis, intervenerat enim Táterin eo co‘itra&u,in quQ nnllibi le^shdcur fíiosy ^Jilii hiCtedcs tpjtifn yocajje, nsc i» ajfertivay me in difpofttiyaifed dicehitur dumtaxat, qmdn^ mnti'abat filk Antrnio^atri pfdfenti, <5* ÁlexAndro Fratriab^ feuti, non aliter additis illis Verbis: eorumqne hecredibus, &fuecejforibns inperpetuum, qniZ pafsim in huinfmodi contraBibm apponuntur, yconlo habla de vna renuncia mere perfonal; no es mucho, que áel num. 40. diga las palabras, que fe citan de contrario, con que fe quiere perfuadir, que áfalta de el Renunciatario reaíume el Derecho la Religiofe. Iz8. Caponio difeept. ii6. habla de vna renuncia real, en que avia las miímas claufulas, que en la de Soror lv4aria de San Jacinto, yaunque es verdad ,que áel num. 35. en que fe le cita en el Informe de la Religiofa, dixo> quein materia feudali fe prefuine perfonal la renuncia, noobftante afirma áel raifino tiempo, que es real la que^ haze el Religiofo ael tiempo de íu profelsion, yefta es la lGlucion,qu:e da ael argumento,que ael num. 34. fe opone contra fu conclufion, refpondiendo num. 38. ita:'^eyipandeo fecundo^ quad lick yera ejfec' conchfio, cimJ renantiath pre/nmatur perfonúliSitmenexcirctinjimt'm dicitar realis^Vt ex. mente d^nufitiantis, quando fciiicet quisfit ^ligiofas. 129. Yhaziendofe cargo de otra objeccion, que propone num. 39. dize num. 40^ ^efpandetut enim^ qmi doBrina procedity quando fimpliciter fit renHntiatiOy fecns vera in renantiatione faBa inVnndonationh irreVocabiliSf ^tranfk'; torU adhd:redesy Vt in cafa ftolifo, quh tune %enmitmarm defi^- cientibuSy 0*non faBa di/pofitione de rebas d^enantiatis, bona itt Yvn donationhremmtiata tranfeunt ad eorutn hteredéSi non tem redeunt ad ^nuntiantem 'yen la difeéptacion 21 8 explica la controveríia 189. de Antonio de Marinis, yda^ la diíparidad, de quefueron perfonales las fenuncias, íobre que recayeron las decifiones, que refiereefté Autor, f: que por efte motivo no le obftan parala renuncia real, que procede fu diípnta. 130. En la queftion 18.3. parí, en que fe cita aMíeres, no he hallado los números 23. y^3.que fe citan, nt ^mprehende mas, que 8.números: yaunque en el 8.in lyie dize; ^dfiqtm remnmt in aliqnem, qnipof*: tea
,istea deCefiit ¡tne l&erhtnoHíXckditnr áfnccelskm MáorAitr. íiabla de renuncía petfcmaUo que fé reconoce, nóíoló de que lo limitado délas palabras, con qae íe explica, nO dan motivo para diícurrir de renuncia real, íinodequé íeremiteá la ejí/glofl mm. iz.y en efte lugar lo que dize es, que deípués dé adida la terenciaj non dkftiir ampHm h-eredital, fei propriifíñ í’íiíriwo«/«?«¿<er^í/«: de que infiere paulopoft. Qjhitgntintiatioy ijuofn facit filia cum iuramento de h^eredítate ‘Patrnt nóh £xcludnilíam ab híereditate fratrky quimoftuus fait aiha wft hícredítate Tatema: con que no ay duda, en que procede ííi do¿trina en la que fuere renuncia períonai. 131.Los Addentes de el íeáor Molina Hb. 3.cap. z. num, %uifijne ad %j. lo que dízen es, que {i el primogeni-i to renunciara la íucceísion a&vor de el fegundogenitOj ie perjudicaba krenuncíaj yaunqaeexcirari la queftioni ii íálrando elíegundGgenko, podra el primogénito reafumir el Derecho déla fM:rmogenicura? no la réfuelven, y fe remiten áMmesinpríedi&. c^fi. 1-8. .y efte habla en el íentido,que tengo expiicado5.y'ftoxas i/¿//íí:d/»^áí-. pañ: i. 8. laqüeftioii,quefflUeve deíde el \és, fíeii caío,qíie eí Fundador llame en primériugat aéliégiindo-; genito, yíiis deícendieiifes, omítiend:o á. el primogénito, yáel tefcÍ0genko,y las d^áslia.eas,y que falte el íégútt-^ dogenito íindexar deftendíaices, deba rctrocéder la íüc-» ceísion ála linea de el primogénito, yel viera procederé i la de el tercíogeniío,- &fie deyC^teris íPropone varios fiiiidamentosdefde el num. i6.kfavor de el teíciogeriii to; toca otros dcfde el num. %i. paca probar el- Derecho de el primogénito, que vno de ellos es el de^l:>/. ;sgque fe cita en el Informe de la Religioía, fcilíeeti qiie fií el primogénito renunció la primogcnkura afavor de el ftí. gundogenito, mutiéndoéfte fin hijos, podraictfumir el Derecho dé la primogenitura, fin que deba íüccederel terciogenito: refuelve no obftatice deídé él mrH.^ yi.afavor de el.terciogenito, tocando varios calos, yfundam dolé fiempre en la voluntad de efTeftador, para recono^ cer, fi fue reaf yabíbluta la exclufíonde el primogénitOi .132., Sed quid ihde ?Permitafenos, que para acia* jrar efte punto, hagamosalgunas preguntas, fin olvidar* nos
56- r nos de aquel í^ renuncia, que habla Antonio Marinis i/ir^/7. 189. fe padd, que no avia de tener electo la renuncia, feltando losueícendien* tes de el Renunciatario,yen la de Soror María de S.Jacin* ro no foio no ay elle paito, fino qfue tan general, yvniveríal, que no tan folamente fue hecha afavor de fu Padre, deícendientes,y fucceíTores, fino que le dio facultad, paraquediípufierade los bienes, enagenandolos en las perfonasjque quiíierai Quid >Aquella renuncia no era hecha por Religiofa, yel mifmo Autor confieíTa, que quando es hecha por Religioía, es real-, Quid ?Aunque la renuncia, deque hablo eft el cap. 190. fae hecha por Religiaía,y funda que fue períonal, era porque íe avia limitadovnica mente áfavor de fu. Padre, yde vn hermano Tuyo, fin que huvieífeclauíula alguna general, quefceí* tendieíle alos herederos,y fuccefloresi en la de Soror María de San Jacinto ay todas las clatifulas generales, que puede contener vna renuncia por mas vniverfal que lea: Quid ?C^ponio en los lugares citados habla de renuncia real, yaunque im materia feudali dixoa el mm. 35^ que fe pteíume períonal, exceptúa de eíta regla la que haze el Religiofo, quedize que es realiQtiid? Miercs, áquien íé remiten los Addentes de el íeuor Molina, habla dere<: nuncia períonal, yla efpecie, que tocó Roxas wptddiSí, iium. 18v foe por fundamento de vna opinión,que no lleva, fino la contraria, .teniendo fíempre por norte el indagar, qual fue la mente de el Fundadori la renuncia dé Soror María de San Jacinta fuerreal, yno ay prueba alguna, de que fii voluntad fue limitada áfú Padre, ydefeenídientes; Qúidí -Ií3•; YQuid finalmente de: vna renuncia de legítimas, cuyos; bienes pertenecen ael -Vinculor Pues la que^ tioftde'fi ía renuncia íeeíliendé adVmcuiovprqeed^j quandoefteie compone de ocros^ bienes diífintos, que ex alio titulo pertaaecen a el Renunciante; pero en ebeS^ ío preíencenos hallamos con vn .Vinculo, en que fe íticluyen los mifinos bienes de legitimas, de la^ qualesnó íe duda, que fe comprehendieiron" ch la renuncia; yaurR que ael num. 117^ íe concluye en el Informe de la Religioíá, que bolvió aadquirir eldonainio de legitima#, ^por
57- por aVer rnírituidD.fu íadre|)or heredera aDona Mam Rodríguez de Medina, yefta adicha Rclig.ioía, comole puedéndoníiderat libres eftos bienes, yválida la inftttu- ^oh de herederos, fi por executoria de V.S.-fe declararon pertenecerá el vínculo las legitimas de Don Luis joíeph de Medina,.fin embargo de iá revocación de Dona líábel derSandier ?^ ARTICVLO QVARTa ^ !P0% ÉL ESiTjVÚ DE; ^EEIGIOSJ t^A CxclutíúSúrot }dáxiád^Sm]Ancinto áeláfüt-- ufsiM de efie f^inculo. Tlegamos yá ála eyclvsion ... I^tacita, (jue contiene lá fundación, de keligiofo§,lá que íe fimdo en Eftrados, yla qué causo 06 poca armonía áel Diredlor de la Religioía, en tanto ^adoyqueteniendo por clara, hinnegable la defenía,. que avia hechdjíe vio precifadoá efcribir, para con mas reflexión de los lugares, quefé avian, citado, poder darla foluciom Lp que intenta defde el nurn. ii8. yfuponiéndo áelnuai. 126. quelos Clérigos, Frayles ^yMonjas pueden fér excluíos,aunque lean de Monafterios capaces, no folo por expreíTa, fino también por préfunta, ytacita Voluntad de los Fundadores, fe empeña en perfuádir, que efto folo puede tener lugar en mayorazgos fundados por facultad real, 6por extraños; pero no en el que fuere de tercio, yquinto, dé cuya calidad es el de éfte litigio^ yen que fedebe fuecederfegun el orden prevenido por la Ley iy. de Toro. i.3 ^LNo negamos el orden de efta Ley, yque en quanto álos hijos, ydefcéndientes legítimos induce necefsidad,y fe debe obfetvar como forma; perO no obftánte, atendidas las circunftahcias preféntes, iterum, atque iterum defendemos, que Soror Mária dé San Jacinto efta excluida de la fiicceísion de efte Vinculo, yque es legitima la poíTeísion, que tiene el Conde de Val-hermoíb: para cuyo aíTunto es preciío probar, que en la fundación ay exclufion tacita de Religiofos, yque efta fubfifté én el Pca-
¿4* ¥atmapdéñ, cu¡í¡ué zmm da^i potuerityVel fierí melio^ ratid/autUaiordus feliri^ulfíc &infaVorm Vniúfcuiufqueconditió pfce/atá a^^ónif áut defmdetúi qui eius qualitatis ftt, exeludí poieirih > !5i.tJefljueS étl eí lih. 5.tap. 99. tocatldó ex prd-^ feíTo kqlléftióti ánum. i.tñ güé cafo deba fubíiftit,y te^ fler eféáó la eXclüíídn de los PLéligiofosi, yÍíazieridoíé targó <Íe Íó qüe éti efté prtícüíát hari dicho los Autores* i'e expiicá tori eftás palalJfás eri él %ffic. Vete tamen. Vpk 'tmzH, ^oki egó dfbittor (/édipp ’tñehtem fuani non dperiunti néc détegwit qm'vH triodo }JhithoreS hdem ptieféritiré mágHYu deniuf, is* in éufri Prietrii eamque feriténtkm ietíderet yt Maio^ faius ípje dúrdi ^tónfzrVetury ^éligiéfm, Ckrkus, aut fiimina fütudat jubhcbyhoczf (atenciortálo qüéfeíígue) pnkis órrinihui dzfieridznt'éui: Et in eódérit lib. cap. ioó. queftiona, fi el débeir fuccédér lóá Religiofdá íuo loco, ¿¿ grádu, ha de fer folO én el tercio, dCaiftbien en eí quihtOj y. réíuelve ntiiU. i5.que deben íü&cder en cafo, que exif. tan, défpueS de áver faltádo todos los deícéndieñtes, yli¿ figuén con vft tfañfverlaljVt pátet ex eius verf>is, ibi: Vú delketi qttod Ckrkl, ^ligkjt, fiemintei is* áín dcfiéñdeniés iH cafuptdídiSlb fuccedért debeant in iértip, ir quintófmuti néc ynum ab altero feparari p'ofúty pytrumqué phíul iuHViricnh perpetUireliBm fueriti^^ fnitii oritnibus dependenilbuspra^ diBíZ perfoM exijlanti ^fttpcr fuccefsionc cwri tranfyerfali contendant; ' 15 2. EÍ feñof Molina de ^rimpg. lib. i. cap, i%i há-¿ bláhdo de la excluíloh de los Religióíbs dixo nam. 5 Quod 'm M-áiorátU ex ^egia facúltate infiituto mteiligetidnrfi erity'Páfentes natnqtíé ex terth pritriógeriinm irifituerites Horipoternrit fifios Oérkoti l^eügiójhsy Ve/ ftírhfoSy yel rriuióSy^ &fnr~ doSy feu etiatri fifias M^oniales excludefey Cum Hecejjatk ierteátítur ófdtttetn dL. tyjT-áiiti pt<iefituii*m óbJeiyátÉi yáunque bien íe recohOce eri el íeritidó, qué hablái pues íiendo el fin,elqüe no fé invierta el ordeií de lá Ley, viikanienté ie debe enfeíider eftc lugar de la exclüfíolí óltiñiíftó'dai f abfolutav naobftáte páfa obviar q^naleíquiet dudas, íc ex-; plícócort ftiaáclávidad f« annótat. num. 10. ibi: Item bb. t. cap. I¿.ntmi 53.^ 55. dixi in Ikíaiorattt ex tertíd bohttrmi poriione aTárente ex legibm íj^giis abfque (d(egii$ fdcul-
65. úte injfitutOy non pojje ipfutk^arentetn filias fatniniSy nec etiarn filias T^ligiofaSt ClericoSt Vel meniecapios, firniles defect.í(S patkntes propter ma/culos tranfivzrfales excluderey quá inn. annotandum ejl pójje Carentes etiam abf^m^gia fdcultate mifiám proximioreruy at<^m etiam vltimi Tojjejjoris filiamaMaioratus fuccéfisione excludere pfopter mafcuíos remotiáres ipfitus v/- thni Fofjefifióris tranfverfiales, dnmmodo ah ipfo InflitMore deficen-. dant, Jimiliterque pofifi excludeire filioSy ac deficendentcs V/timi ^óffiejforis ^IkiüjóSyClericoSy Wfúiiofos. Ve/ fiimiles' defieclus pat¡entes propter diios donatos, Velcógnatos eidem 'iúimó 'PojJeJJbxi trdnfvexfáksy dummodo dprimo Infikutoré deficendanty lex mmque Tduri folmn prohihet, qubd deficendentihus exclufisy iranjVetfidles ad meliorationem admitiántury non auteni 'Barenti Ínter fiuos deficendentes ekhliónem denegat: cuyzs pálabrasrepi? ten íus Addentes, yfe conforman én el todo con efta explicacioni 155-. Mieres 4. part qudejl. 3.no habla palabra alguna^ que conduzga aexclufion de Religioíos, yno excediendo efta queftion de feis números, no he hallado el 24. que fe cita: Lata de Vitahomin. cáp. ^o. num. izóAo .quereíuelvees, qüeíi eÍ Vincíilo de. tercio, yquinto tu^ viere anrtexa jurifdiccion, puede rio obftante fucceder el Reíigioío, óla Religioía, yqen efte particular huvo execütoriádela Real Chancilleria dé Granada, pero ni refiere,con quien litigaba aquella Religiofa, ni habla de exclufion, ni explica, como efta íe debe entender, que es á lo que fe reduce íá dificultad preíénte: yGutiérrez de Matrim. cap^ii.nurrí. i¿. dizé lo que todos, ícilicet, queeit Vinculos de tercio, yquinto, fe debe óbfervar el orden de la Ley a7.de Toro, lo que no negamos. 154. .Ex diélis ergo apparet, qué efta propofición, vt iacet, es faifa: los ^ligiofios no pueden fer excluidos en Vin~ culos de tercioy yquinto-, yelaritatis gratia fe debe diftinguir en la conformidad,que la diftinguenlos Autores:no pueden fer excluidos oranimodé, &abfolute, ita ve, aunque falten todos los defceiídientes, yel Religiofo lo íea, no debe fucceder, concedo: non ommnimodé, nec abrolüté, de calidad, queíolo tenga efecto de preferirle los déínas deícendientes, yque hafta quceftos falten, no aya dé íucceder el Relioío, negó: yel que eícrupulifsáre en efta ma- Rteria.
teria, cítenos vrt Autor,que díga lo contrario^ refpedto de lo qaal íubfiíle la exclufion de Soror María de San Jacinto íin embargo deíer Vinculo de tercio, yquinto, por aver otro defcendiente, como lo es el Conde de Val -bermolo. 15 5. Pero parece, que no hemos adelantado cofa alo-una,con aver fundado la exclufion tacita por la condición, que contiene la fundación de el apellido, yarmas, y explicación, que hemosdado alos Autores, que fe han citado de contrario para la limitación, de íi procede, óno la exclufion en los Vínculos de tercio, yquinto-, pues no obRante íe dize en el Informe de la Religiofa num. 155. in fine, ¿¡ue por lo claro de las doclrinasy ylimitación notoria, en que V4« coniformes todos los ^«fores, le puede defir ala Condefa^ que para la [ubflitucion no es llegado el cafo-, yprofigue diziendo num. 136. que,pir fer efo tan cierto, ha omitido infífiren efte medio, ocurriendo dotro, que tiene por el imico jíquiles defu defenfa, el que procuro manifeflar fu jihogadod lavijla de efie jyleyto en Eftrados, queriendo perfuadir, ayer en efe cafoexclu~. fton, oprelacion dla ^^ligiofa (como fi prelacion, exclufion, yvo* cacion fuejfen Vna mifna cofa )por la congetura, que fe deduce de la difpojicion de los Fundadores, arreglada ala de la Ley zjé. de Toro, ydio que próximamente llevamos difcurrido con la oph vion de \oxas dB. 7. part, cap. 5.num. lOOs 15ó.Ael numero 137. dize que, para fundar efa-: Opinión, Je traxo yn lugar, del parecer nuevo, de elfeñor dáolimi enlasannotat. num. 10. cuyas palabras refiere nuni. 138* yen el 139. dize, que también fe cito aMieresdeMaiorat. 2.. part. quíéll. 6. num. 107. ydel feñor Cajlillo Hb. 5- controy. cap. 99. yque pudieran averíe citado otros muchos, que refierenlos jíddentes del feñor Molina en la mifina annotacion,y que fe pudiera ayer omitido la cita de el fehor Cajlillo, por aproyec oar nada, por lo que defpues fe dird. 157. Yadmirandofede el rumbo, yfenda, que e* mos feguido para la defenía de el Conde, da principio a el num. 140. diziendo: Sedmehercleí nofe alcanza, que fe infiera de efe lugar: yconcediendo la facultad, que los Padres en Vínculos de tercio, yquinto,para preferir á vnos hijos pocius que áotros, lo que perfuade en el re erido num. yen el 141. yi4Z, forma vn íylogiímoene .143, digno de que íe aya dado ála prenía, para que íi^va
^7* de norte, yregía ilos prdfeííores dc la^ DÍale<5Hca. ; 15 8. Dize, pues, de^efta fuerc.e;.Lo que parece fe quk-- rtkjferir es ejlax El Tadre.,qtte efunda Vincuh d^ terciojyquinto,, aunque es cierta aro puede exéluirabfolutarríente dlos defcendienfes'FraylesyClerigoSy Monjas, '<src. attantew' pttede, porque fi lo permite la Ley, preferir dalgunos temporalmenteyaunquefean mas remotos, como fean fus defcendientes, refpeBo de otros también defcendienteSy aunque ejlm enmas proximb grado] fedfe ef, que el Conde es de[cendiente de los Fundadores:Jue2p flpor la hey pu^ doha^erloy esvifo.que en efe£afo faltim tache hhi;^, de calidadyque el Conde,aunqHedéotra linea, yniásrermto d.elFunda^ dor, aunque defcendiente juyo, deba preferir dla^ligiofayaun-^ que mas proximay por no podermiñplir efa cm las condiciones, y gravámenes, que la fundación contiene^ 159i Yaíirniaadó num. i44. que Id propoficion mayút la prueban los Jfutorp, que la.menorm fe niega, yfolo efldda di^ fcuitad en la confequencia, dize num. 145.efa bien fe conoce mla inferird ningun Lógica, porque deque vno pueda ha^er al* gan aBo,m fe fgueique lo aya hecho, por no Valer elargumert\ todepotentuad aBmni aunque si del. contrario. .> -160. Sed mehercio Que quiéte dezir todo condición de ápellidd, ysernas, que es el medio^que haftá aora hemos tocado^^noerexcluíion tacita de ReEgioíoSf como lo conheílan'Codos los Autores, yel Abogadode k. Religioía lium. ly l. íbi: El epúnto cafo es, quando fe pomU condición de apellido, yatmaSi reduciéndole vnicáníente k difputa, áíi tiene, óno efeélo en Vinculo de tercibí y; quinto ?Pues íi le prueba la excluíion con efte medio^ qué quiere dezir,que efte fe omite, yfe recurre áotro,que es el de la excluíion? La excluíion no es medio, íino conclufion, que fe funda*, efmedio es kclaufuk de ápellidoi yarmaá, yotro, que defpues tocaremos,.íin que para ello nos feparémosde elántecedente,pues nada mas corriente, que probarfe vnaxúncluíion por varios medios. I<51VEl reparo, que fe haze, fobré si la prelacion, excluíion iyvocación ion vna rniíma cola, íc defvaiiece íblo con dos términos, íci'dcet, refpeSla eiufdem, yrefpeSiu dii- :i7rryara?m pues nd ay duda, que íiempreqúe huviere excluíion de Religiofos en Vinculo de tercio, yquinto, efta mifma excluíion es prelacion ,yvocación, no reípeélo de
<5^^ >-.-v "I. .• los Religiofos, hotí «riím implicaí in tennmis, írno rcfpecad dci'ios otrosdefcendientési eo ehim ipfó, cjue el Fundador excluye Reíigiesíosjpreíiete atos demás defcendientes, féfto k) perfuaden con evidencia Roxas.el feñor Caftillo, yios dernás^A^üiores ciradps, quienes hablando de txclurionconvienen,€n que nofe debe admitir qnjotadommmodam e^clujiomn'y '^txo fí qmad. pr^^lationemy iá eft, que mietítMs hüviere defcendiences ,han de íucceder ed:os primero que la Rellgiofa; Loque tambieii explica con toda claridad el P. Luis de Molinade i*/. &mi tm. 2. Pi/J, óIz. 7ium. 12. ibi: Qttod.intell^ de omnimada exdufiomy ita trt ordoin ealegé pr£fcriptus non feryeturyjecm ym intra Imhn eius otdimhyt fcilktt, fi alius defcendens primi Infiimotis exiflat^ 71011 fuccedat defcettdeiis, qui eis qmlit,tíil>usfit affeBuSy tía.de áfcendentihítí, Cít dé trxuifyerfaübus: Ergo,;la que és excluíiort reípccílo de los Religiofos, es prel'aciott.,y voeaeionreípeCT to delosdeícendientes. ... 162. Lo que áel fin del num. 15<5.dize»dedo que prO¿ ximamente ha diícunido con la.opinion de ^oxas, no lo entiendo, puesloquehéhalbdo en los números antece? dentes, es, que dcfde el 116. tofiere algunos eáíbs de.éxclufiort tacita, en el 155.algunas palabras del lugar de R03 xas, omitiendo las principales, que" llevamos citadas^ fía explicar, en qué íentido hable eftrAutor^ ni hazerfe car^ go de ladiftincion,/74Í’irf«r pro «awy^ípící ad .(xduftQnemy. <5? 'fdim adoíitteuJa erít quoadprtdatiofieni,f yo nt) me perfuado áque es diícurrir, citar los Autores, fino el reflexionai^ií explicar fu mente, ycantraher la da6ttina> yaplicarla áel calo, quefe litiga. •765. El lugar del Sr. Molina tío es nuevoi aunque lo paregió al tiempo de citarle en Eftrados, yáMieres Zt pan. qiutfl. 6,num. 107. yo no le cité, ni citara para efte pleyto', pues lo que funda es, que nirnquám dpp^/átiosf fin Majculi yenit fanwm, yantes, de califícar las propofíciones del propueíbo fylogiímo, íerá conveniente, que veamos, en qual de los modos perfeébos, óimperfeéboseftá formá> do. *6^4-Si eíiará 0nó puede íér, porque no tierte tres vniveríaks afirmativas: yen Celarem} tampoco,' porque lá mavoí, yconfiguiente aviarr de íer vnivcrfaies jie^
69. negativas, yla menor vniverfal afirmativa: .pero para qué es ella dilación, ydetenernos en diícurrir por cada vno de ios modos? con mas brevedad fe puede reconocer por las figuras, yfino eíduviere en alguna de ellas, no puede petr tenecer alos modos de formar fylogiímos, que eníeña la Diaiedica. 16 5. Tres fon las figuras: La primera, quando el medio esfujetoén la mayor, ypredicado en la menor: La ícgunda, quando es predicado en las dos premiílasi yla tercera, quando en ambas es fujeto, fegun aquellos vercer íitos, que tienen de memoria los Dialedicos: Trimapriüsfubdit médium, moXpr^dicat ipfum: ^fíxdkat hoc bis feúmdd, úr bis tertkfubdit. \66iYel mediodeeftefylogifmoes fijetoen ía mayor, ypredicado en la menor, ópredicado, óíujeto en ambas premiíTas?- Primero es,queaya medio,porque eftefe debe repetir en la mayor, yen la menor,y de los que contiene la mayor de efte íylogifmo, ninguno fe repite en ia menor, yíinorepáreféénqiié elfdjeto de la mayor es e{\ei el Tadre, quefinida f^inculo de tercio, yquintó, aunque es cierto nopoder excluir abfoktamente aks defcendientes Frayles-,el predicado efté, puede preferir algunos tmporalnientev^ ningu-r no de eftos términosfe repite en la menor,conque parece» que el fylógifmo río pertenece áalguna de las tres jfir guras. _ ' ; ‘ i(>7. Yquantos términos tiene el fylogiímo? yo diT curro, que mas de los tresjque permiten las reglas de la Diáieótica: vno el Fíidre,que funda Finculo de tercio,<9'c.QZxo, puede preferir algunos temporalmente, que fonel fujeto, ypredicado de la mayor: otro quees el fujeto deía menor, yotro el predicado dé efta/ que es, defcendiente de los Fundadores-i tú elconfíguienteay otros dos, ícilicet, qjor /i ley pudoba^etio, yen efe cafo faltim tacite lo hi:^o: püesíí tietiefeisterminos, yfevariala fiipoficion lógica, como avia de eftár en modo alguno ,ni perfeóbo, .ni imperfeébo. lóS. Yqualesfonlasextremidadés? yo no lo se, lo que me conftá es, que eftas fe deben identificar en la mayor, ymenorcon el medio, yen la confequencia deben íalií identificadas entreSI, iuxta illud,^s¿e funtMdem ynitef Stio
t\o,hiníeademintsrfe-, yél pfedicado déla cónreqUéncui yes, fciltim tacité lo hi^o^ ni eftá en la mayor, ni en la me- nor, como tampoco efta el íujeto, que es el Fundador de efe Vinculo, áquien fe refiere Ly pudo haberlo. ,6 9. puesyaconofcojquedixobien ael «fW2. 145, de cpe ningún Logico inferiria laconfequencia, no Tolo, porque ab affirnaatione potentiae non rede valet ad affírmaiionem adus, fino porque el Logico, para inferir vna confequencia, ha de obíervar las reglas de la Dialedica ,y el referido fylogiímo eífa tan deftituido de ellas, que no puede concluir, nec vi formas, nec vi materia:. 170. Prefeindamos de la forma fylogiftica, que es muy 3'^ena de mi protefsion, yano darme el motivo, por averpueftoefieíylogifmo en el Informe de la Religiofa.no huviera hecho efta corta digrefion, yvamos a calificarlas propofreiones: digo, pues, que la mayor, y menor fon verdaderas: íed quid inde’ la ilación no es legitima, pues aunque es cierto, que el Fundador pudo preferir alos defendientes, yque tacité lo hizo, no obftante, no íe infiere cfte.ado, de que pudo hazerlo: ni yo fundo, ni he fundado, que el Conde de Val hermofo debe fer preferido ala Religioía,porque el Fundador pudo preferirlo, fino porque adfualiter lo prefirió, como álos demas deícendientes, fundándole la preladon en la exclu^ fion tacita, que contiene la fundación por la condición de apellido, yarmas. .^ ,171. Yno folo ex hoc capite ay exclulion tacita en la fundación,pues íe prueba también por otro medio, que no es menos eficaz para perfuadirlaj que confifte, en que ael tiempo de la fundación tenian los Fundadores dos hijas Religiofas en el Convento de Santa Maria de Gracia, la vna llamada la Madre Encarnación, yla otra la Madre Sta. Vrfula, alas qno llamaron ala fuccefsion de efte Vm* culo, yíiempre que el Fundador tiene hijos Religioíos, o Clérigos ael tiempo de la fundación, yno los llama, es prueba legitima, deque excluyo atodos los demas,, que tuvieíTen efte eftado, lo queperfuade el Padre Thomas Sánchez inpnecept. Decdog, lib.j cap. cap. 15fiurn. 26. vbi ait: Frit autem conieciitraexclufonis Irfonachorufti, fi drfaioratus Infitator babeat tunefliutn Monaebtitnf at^ue euni wn infitpty
fidfiÜAs, áut at'm cónfángamoSj tufíCveriJí^í^é fetnotiores Monachos eum exciudere vo^uiffé: Ypor íi acafo el que leyere eíle lugar, repatáre, en qüe el Padre Thomás Sánchez en el referido num. in fine fe refiere ael 25* 1^^= Inteíiige ethmcum limitdtiúne tradita num. %^ dn /?V/e:Obíerve también, que en el z3.íe refiere áel ió. ibi; Skut num. 20. ¿ixtmuSjy eil efte íe refiere ael ««ot. 6.en el qüal, aunque pone la limitación, de quandó el Vinculo es fundado dé tercio, yquinto, la explica en la mifnía conformidad, que los denlas Autores, encalo, que no aya otros delcendieiltes mas que el Reiigiofo,^ó Religioía, vt pátet ex eiüs ver- bis, ibi: Sed intellige mnpojfe tune exeluden film MonachoSt aut filias MonialeS, quando non fu^erfunt dii defetndentes. 172. Comprueba el mifmo intento Miefes í/e A£í/0- rat. 2. ^an qudjl. 3*donde deíde el num. 11.toca la quefi tion fino aviendo expreffa exclufion de Religioíos, ávrá de fucceder el que eftuviere eh Monaíierio capaz de pofiíeer bienes in communi, ydefpues de aver referido varias dodbrinas afavor de los Religioíos, funda la opinión contraria deíde el num. 18. yen el 24. "verfie. freteréa.áitQ, que atendiendo, aque lo mas común es, que los Fundadores excluyan alos Religioíos,- aunque en alguna fiindacion ño ay exclufion expreíla,-fe debe entender, como fí eftuvieíle puefta, que obra el mifmo efeéfo, que la eXpreíla, y fe prefume omitida por olvido del Teftador,d del Eícrivano: ael num.^ 4. toca la mifmaqueftion en términos de Clérigos, yaunque dize, que es común opinión la de que ion capaces de fucceder en los Mayorazgos, no obftante, mm- 36.refuelve locontrario, yen el 40. dize: Erit amem non mínima conieSiuraintet alias^quod Tefiator yoluit exeluden. Clerieos aMaioratUy ybieumqueilkt qui Mahratum fecityfilmn^ yelfilios Ckrkoshabebattem^Qréeonjiitutíonis MaioratuSt <^eos mn yocaVit,fed pro^riasfiUas,yeUlios confanguineos, quia tune yirifimíle efi, qmd remotiores Clerieos exciudere yoluit. 173. Yaparitate fe puede fundar eftc concepto con kdoctrinade efte Autor z-pdrf. qa^fi. 6.no num. 107. en que no le hemos citado, yaque reípondimos, vbi fupra mm. 10 3* fino en el num. ^t. en que dize, que fi el Fundador del Mayorazgo llamo folo alos hijos, yomitid el llamamiento de l^hijas^ ay exclufion cié hembras
mas reiríotás, pues no es preíúmible, que quifieíTe llamarlas, excluyendo áfus liijas. 174. Fundada la excluííon tacita de Soror María de 5an lacinto por los dos referidos medios de la condición xle apellido, yarmas, yde no avér llamado el Fundador afus hijasjfe reconoce con evidencia, que no inferimos la preferencia de el Conde,deque el Fundador pudo preferirlo, íino afirmamos, que re ipía le prefirió, mediante la excluííon tacita,que ay en la fundación de Religiofos, y que eíla es prelacion refpeólo de los demás defendientes; yíi lo que fe deíTea es, oír efte concepto en forma íylogiííica, íe reduce todo dáefte íylogifmo ;Tocln exclafion tacita, oex^rejftiie ^elipofüs en Vínculos de tercio, y to, es ^relación, rejpe&o de los demas defcendientes', atqui en U fundación de efe Vinculo, ay exclufton tacita de ^ligiofos'. ergo en la fundación de ejle Vinculo ay prelacion, re/peBo de los demas defendientes. Efte fylogiímo concluye diredé, yeíía en Varii, por cuyo motivo es legitima la ilación; la menor es evidente, pues aunque no huviera para probarla et^ clufion el medio,de que el Fundador no llamó afus bijas, íobre que fe ponen algunos reparos en el Informe de la Reliaiofa, de qdefpues me haré, cargo, baftab? el otro de apellido, yarmas, que confieíTa fer excluííon tacita, ynq pudiera negarlo,por íer común opinión de los Autores, 175. hn la mayorconíifte la principal dificultacl, y parece, que la niega, refpedo de la íolucion, que quiere dar aios lugares citados: reconociendo, pues, que ei íeñor Molina, Roxas,y demas Autores, convieilerí,enque la excluííon en Vínculos de tercio, yquinto, ^prelacion. refpedo de los demás defcendientes, recurre a. el eiugio, ,de que V.iw hablando en los términos,de que ei F.widador. llaniafjS exprejjat yliteralmente áwsdefendientes, yexprejfar,,y jHf tíznente excluye[fe alos Frayles, yMonjas. 176. .Eífa íolucion dánum. 149. y. queriendo fum ¡darla con el íenor Gaftillo lib.y .controv. C4p^.99-dize 15o. Qmdefde elmint. 4. la 'en.los terminas de. jlefiandU Mamados expresamente Mnos. defendientes, fueren exclufs ex- -prejjiunefite los Frayks, yMonjas también defenditnteSy y.qtt^ Ji .llegando, avacar:el Mayora.^z*^ por muerte de el ydtimo dejras fegiates limados, deberíacabarlefe continMí mMsCktigos, Fray-
73 - Prayks, yMonjas'} Yael num. 151.roca la reforucion de el íenor Caftillo de el nutn. 9-ydize: Qi^ da como por fu~ pue^o, que en el concepto de el feñor Molina^ yfequaces^ por la exprejja Vocación deVnoi defceridientes, yexclujion también ex~ prejfa de los ^Ugiofos, fe induce tacita prelacion de aquellos aefios. 177. En eí num. 15i. excita la quefíion, que tocó el feñor Caftillo cap. num. 9. verfie. Tune autem» la que dize es: Si losj^elgiofos excluidos exprejfámente deberán fer admitidos en fu lugarfygradó) itaVtetiam defeendentes. olios Fundatoris excludant ifi in femotiori grada éxijlant iY ponderando alosnuni. 155.7 154. los fundamentos, que pro vtráque parte toca el feñor Caftillo, afirma num. 155. que fin embargo di:^et que cogitandum erit en el referida ca/oyrefpeSlode que fupuefiá la libré facultad en eí fadreparo di/poner Ínter defeendentes)en tantó Valen las exprejfis vocaciones de el mas remoto ael mas proximó, en quantoay tal exprejfa Vocaciónyyque afii cómo por ella fon llamadosyde la mifmafor~ ma fe requiere que exprejfamente el ^adreprevenga la prélaciony yde fu omifsion tío refultay que baxó de Id exprejfa vocación de los' Vnos, efe tacita la prelacion, refpeSío de los otros exprejfamente exclufoS) yla razón,que da, es, que Id^ocaciony yprelacionfon dos ablos dijlintos. í7á.Refiere deípues ftiím. í$6.ías palabras de el íenor Caftillo de eí num. iz. infine ibi: Videtur necejfarib diyafirma num. 157. nodixo en EJlrados el Abogádode elConde syhablando de lá vocaciorí, yprelacion dize: que para que Vnoy yotro cafo fe Verifiquenyesménefierque VnOy yotro expreffamenteejl'en difpueflosy fin que de la exprefsion de Vno aya de refultar, qudmvis tache el otro: num. 158. cita para esforzar íii dictamen el Cap. too, de el/i¿.,5 . controv, de el feñor Caftillo, yen el 15 9. dize: Qm aunque ftiejfe exprejfamente exclüfa la ^ligiofa, no debia preferirle el Conde, quando amas de Id Vacación no huviera en Id fundación exprejfa prelacion: ynuiil. i<jO. que hajla aora no fe ha hallado que la tacita exclufionfea tacita prelacion de otros', yfinalmente infifte num. 16 i.ert el cafo, que refiere Roxás 7. part.cap. 5.ydize: fi la tacita exclufion huVieJfe de caufar tacita preferencia, la huviera tenido el que litigo cón Pona jiña Mefsia. 179. Ya con efta fblucioii heniOs adelantado,el que Tabfoj
§0» uKJé fíHticiíidof Ji fus T-ixdfeSi no á\wtdo fundddo Viuculo^ Ias hu'\>is~ i(xn preterido, émflituidoWtcamente por fus herederos^ fus her~ mnos,nopodiánquexaYfe,de¿a mifma forma no pudieran que- Xarf de hpreterición, qué fe les hi^o ala fuccefiion del Vin~ QulO. í)e efe difcurfo (proíigue num. 5. )loque fe. infere es, que la preterición fue por refpeclo ala renuficia, en que ufaron de fu Derecho los fadres, yque no fe dehe tomar fue por el titulo, de que eran ^ligiofas^ pues flas debiera nombrar, 'vfati' do los Dadres de la elección, las llamaran defpues de todos los defcendientes, ytranfyerfales,benel lugar, que quiferan, feguneí Orden de la Ley, yel no ajerio hecho remotamente fue folo con el motivo de la renuncia, ypudkndo fer, como de hecho fue, por ejlé refpeSio, no esjuflo fe traiga precifamente para el de la tacita ex^ clufo?t, yformar congetura, la que tío bajía. 193. Esfuerza cfte concepto num. iÍ4. con <jue fe tuvieron prefenres para la partición,pero íin llevar fus legitimas,por averias renunciado, yque quando fe les feña^ íaronlos 300. ducados, fe dio el mifmo motivoi yconcluye,en que e/ «o /?OOT¿ríjr/as,yí(í; por la renuncia,: yno porque eran ^lifiofas, vfando en efio plenamente de fu Derecho-, deque infiere num. \6y. que fe debe fnU menor du^ da confejfar por la Conde fa, no aVer probado con la claridad, que;, fe debe,aVer llegado el cafo de la fubjlitucion enfuiinea. 194. Noay palabra en eífa íolucion, que no dé motivo avna nueva inftancia,por la inconfequencia,con que le procede, oponiéndole alo que antecedentemente avia dicho, alsi en quinto ala renuncia, como en laexclufion, lo que es fácil de reconocer, obfervando con reflexión fus propoficiones: Si no hirvieran renunciado aquellas Religiolas, dize,que no les obftára, ni la expreíla, ni la tacita exclufion; ergo aviendo renunciado les obftoí atqui Sóror Maria de San jacinto ha renunciado: ergo le obífa la. taéita exclufion. La paridad corre fin difputa, pues en la linea de renuncia no puede tener mas efecto la que hizieron aquellas Religioías, que la que hizo Soror Maria de San Jacinto, yfi aquellas, por aver renunciado fus fegidmas, no eran acreedores ael tercio, ac proínde ceííabael motivo de la Ley zy. de Toro, ni pudieran quexaríe, pot averias preterido íus Padres, yno inlfituido por heírede" ras
ras, tampoco Sofor María cíe San Jacinto es acreedora á el tercio, por aver renunciado fus legitimas-, ni pudiera quexarfe de no averia inftituido por heredera fu Padre; ítn que pueda obftar, el que aquellas' renuncias fe hizieron antes de la fundación de el Vinculo, vía de Soror Maria de San Jacinto defpues-, refpectode que fea la renuncia anterior, dpofterior, íierapre fe verificó, que. ví iliiaspierdelaReligiofaelDerecho alas legitimas/^no, €s acreedora del tercio. j; 195. .Deinde: óenvirtud de las renuncias perdieronaquellas Religiofas el Derecho áel Vinculo, óno? Si priinum:ergo.la renuncia general de las legitimas, ydemas fuccefsiones fe eftiendea losYinculos, yMayorazgos^ aunque en ella rio fe expreííén; que es la contradidtoria dela concluíion,que intentó fundar en. el Dubio íegundo, y áque refpondimos en el Articulo tercero: patet -eviden- terh^cillatio, porque mías, renuncias de ac^ueilas.Religioías, ni fe exprefsó eReVinculo^ ni pudiera expreíTaríe, ^or no averfe fundado; pues íi aquellas Religiofas perdieron el Derechoáel Vinculo rén virtudde la renuncia, fin hazér exprefsiori de él, abíiqu© dubio perdió carribien el Derecho Soror Maria de San Jacinto,íin embargo de que; en la renuncia no fe mencionaCe; imóptotiori título debe eaufar efte efecto la renunéia de Soror Maria d^ San Jacinto, porque no aviendofe fundadoefte .Vinculo, quandó. renunciarpn aquellas hijas.de ebFundador, feria la fiiceefsió réípecftpde ellas viiDerecho-defuturo con caufa de futuro, yreípecfto de Sprpr María de San Jacinto era futuro con pufa de prefente, yefte fe . tomprebende en la cersion, yrenuncia generaf; como fundamos en el Articulo tercero con el feñpr Olea, yotros Autores. 19<í .Sífecundum: ergo corruit .folutio; porque efta' la funda,en qué aquellas Religiofas, aviendo renunciado, perdieron él Derecho aél Vinculo, yno pudieran quexarfe, aunque fu Padre rio las llamaííe: fuera de que en el fupueftojde que perdieron el Derecho afus legitimas, ac proinde ael tercio, yáel Vinculo, de efto lo que fe infiere es. que el Fundador -no eftababcft)ligado államarlas yque no podrían quexarfe de que no las llamaba; pero no el que/i quifiera, ño las podia llamar,yla razón es cía- Xra.
oJ¡f *' ra, porqué el efe¿l:0 de lá renuncia es privár aeí Renuil* ciante de el Derecho, que tiene, pero no le inhabilita, pata que fiel Renunciatario por viade donación, herencia, vel ex alio titulo le quiíiere bolvcf adar los mifnios bienes ,no los reciba, ybuelvá áadquirir el dominio de ellos: de que fe íigue,que fi pudiendo,como podía el Fundador, llamar afus hijas, no las llamo, fue, porque no quifojy le verifica, ^«o¿/ potuit Teflatorj noluit-, yelle no aver querido libre, yeípontaneo en el Padre, és la congetura,:eri que el'P. Thom^ Sánchez, vbi fupra num. 17 1. funda la. tacita exclufion de los Religiofos mas remotos: con que la íolucion nada adelanta, yfubfiften las doctrinas, que para eftefin hemoscitado, alas quáles nadáíe refpondc* ni fe haze cargo de ellas el Abogado déla Religioíá, fírí embargo de averias oído en Eftrados, yde que para fundar, que aquellas P.elígiofas nO podian quexarfe, aunque íu Padre no las infticuycííe pot herederas, cita num. 16 2a áel PiThomas Smch^z.mpr¿cce^t. t)ecálú^. lib.y.cap. 2. yfi huviera paflado vn poco mas adelante, hallara el' cap. j5.nwn. 26. en que habla de efta tacita exclufion, pe-* ro no dudó,que lo vería,como también aMieresen el lu-^ gar, en que lo citamosnum. 172. ylos omitiría, por no admitir interpretación a^una lo claro dé fus palabras. ' 15?7. Que la preterición fueíTe, óno por reípeáo a la renunciaique íe huvíeíTcn tenido preíentes aquellas Re-* ligiofas para la partición, yno percibieííen lo que les avia; de tocar de fus legitimas, yquepor averias renunciado, ío les (eímlaílen los 500. ducados,nada prueba mas, fino qué tuvo preíente el Padre,que mediante la renunciaj noella- •ba obligado allamarlasi pero no-que el no averías llaiiia-i do, fue vnicamente por aver renunciado, reípedto de qué no pudo tener por motivo la renuncia pará vnadto, qué leerá libre, aun deipues de aver renunciado, ylefir* vio de motivo, el que eran Relígioías, yqué eftas, feguii íu eftado, no podian coníervar elluftre, ycrpíendor dé la •familia, que es el fíny aque fiempré afpiran lós Fundadores, yel que ícgurt lá opinioíl de el feñor Larrea di/p 3i» num. 5o. con quien íe conforma Roxas part. i.cap. 6.num¿ í27-fue la razón formal de la Ley 27. de Toro: independiente de que el Padre ThomásSanchezj yMiére^ efta-^
^5. biéceñ lá conclufíon general, íiempréqué el Fundador tenga hijos Clérigos, óReligiófós, iin diftitiguir, vtriim ayan renunciado, ório, yteniendo preíente,que en el biírieftré renuncian los Religióíbs, cori que ha de preceder fu doctrina, ayan, óno renuriciado-, ni la folucion^que ío da, íé prueba con palabras de éfte Autor, ni de otro alguno, ni fe cita Ley civil, ni texto Canónico, por cuyo motivo tiene lugar áquel vulgar axioma: Etubefeimus, cüm Jine loquimurí 198. No es menós digná de atención otra propofi- CÍon, quéfe comprehénde en la referida foluciorijÍGilicet, -queji Us debiera nombrar^vfando los ’Padres de la elección, las ¡lamatan deffúes dé todos los defcedietes,y tranfyerfales,o en ellu^ary que qüifteráñ, fegun el orden de Id Ley: Mucho myíierio contiene efta prCpoíicion-jfíel Padre debiera nombrarlas, no eílaria étt efte caíb obligado alíamárlás? Noáy duda, porque eUefe,yejla obligado, fon términos íinonomos: la Ley 'zy. de Tofo nO porie en pritrief lugar Ttodos los defeendienteslegitimos, de fuerte, qué halla que codos falten, •no pueden fuccedef lOs ilegitiiri 5s,afcédientes,y trárifver- •fales? es innegable; pues íiél Padre debiera, yeíluviera ^obligado államarlas, como las avia de llamar défpues de -los tranfveríales,óeriellugar,quéquiíiera, ycomo ella alteración dé lineas avia dé ief fegun^l^rden dé la Teyt ;; 19 9. Mas; ya córicedei qüe aunque el Padré debiera jiombrar aquellas hijas; las podia llamar defpues de todos ios defeendientes: yaquel lugar del Sr. Cáftilío cap. 99. ^num. si.yerfiCí Tune autem. en que queftioriáiíi los Religiofos excluidos deberi préfériríé alos deícendientes mas femotosi que tocó el Abogado de la Religiofa defde el nüm. -15 z. deíií Infotnie, ydix6,^«e erá la queflionmas terminante de nuepró cdfó, yprocuró fundar, que áunque la Religioía icíluvicíre excluidajdebiá fucceder con preféfenciá ael -Conde? Como, pues, íi los Religiófos, áurique excluidos, dize, que fe deben preferir alos demás deíeéridierites •ínas remotos, afirma rio obílance, que el Fundador po- -dia llamar afus hijas defpues detodós los defeendientes, y 5mn álosJCrariíveffáles les córicéde también prelácion, lo íquehaftaaora no ha dicho Autor algunO; yáeí Conde
ficuind Real, conviene Ver/T Q^arto conjlHuo. en que aunque no fea amplia, yexpreíla la facultad Real, puede no obftante el Fundador excluir algunos dcfcendientcs, como fon los Religiofcs, Clérigos, yotros, en quienes aya qualidad, que juftiíiqae li ¿xclufion :conque fiernpre íubfilfe efta, aunque en el Vinculo, fcbre que es eíle liticrio, fe incluyeron las legitimas de E)on Luis Jofeph,cuya fundación quedó irrevocable defde la muerte de el Veintiquatro Luis de Medina Orozco, como fundamos defde el num. 14. yafsi como fi fe huviera fundado en virtud de facultad Real, fuera valida la exclufion de Rcligiofos, lambien lo es, aunque fe fundo Gn ella, 204. Ex ómnibus ergo hucufque didis fe reconoce con evidencia, que Don Luis Jofeph de Medina por la contravención no adquirió derecho alguno ael Vinculoj que fu contravención fue lineal,ytranícendio afusdiijos^ ydefcendienres5 que aunque Soror Maria de San Jacinto tuviefle derecho alguno áel Vinculo, lo huviera perdido en virtud de lo general, yvniverfal, que.fue fu renunciaj que aunque huviera fubfiftido el llamamiento de D. Luis Jofeph, yíu linea, yen el fe comprehendiera Sorot Maria de San Jacinto como defcendiente,cftá excluida como Religioia, cuya exclufion tiene álo tnenos el efeílo ds prelacion refpeclo de los demas deícendientes, &ideo de? be fer prefendo el Code de Val-hermofo,quien tiene áfti favor, yfunda fu eíperanza aun roas, que en las doótrinai cicadas, en el auto de V.S. en que fin embargo de la íen-, cencía de viífa, que fue favorable ala Religioia, fe fo perpetuo filcncio alas Partesjy aunque por la Religiofa le intentó el recurfoá el Confsjo,noíeadmicio,y ee* bolvióel conocimientoá V.S. quefue lo mifmo,que re^ pondió el Emperador Antonino wieg. 3-f hiSyfi^ te]- tament. deknt. Vos habeth ludicesyejiroSy teniejí. o la diípoíicion de dteTct. m ib.: CrediMt emm Wmee^Sy eos, qui ob ftngulatetn mdujhmm, explórala eortiin fidey.^ gravitate ad elusofficii m^ignitíéjfie adhibentur, non aíiter iudicaturos ejje pro fapientiíi, taris fu¿e^quhnipfeforet iudicaturusi Akilo ^ Seyilla, yEnero 18. de lyzyjL/V. 2^, Fernando