La receptación profesional
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LA RECEPTACION PROFESIONAL JUAN ANTONIO MARTOS NUÑEZ Profesor Encargado de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla, Doctor en Derecho y Diplomado Superior en Criminología SUMARIO: I. Concepto.—II. Fundamento.—HI. Ambito subjetivo: 3.1. El concepto de dueño.-3.2. La noción de gerente.-3.3. La estimación de encargado: 3.3.1. Dependientes en sentido estricto.- 3.3.2. Mancebos.-3.3.3. Crítica.—IV. Ambito objetivo: 4.1. Extensión local.-4.2. Naturaleza de los efectos.-4.3. Supuestos especiales.— V. El artículo 546 bis b) en la doctrina científica.—VI. La receptación profesional a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.—VII. Etiología de la receptación profesional: 7.1. Planteamiento. — 7.2. Factores personales. — 7.3. Factores socioeconómicos. — VIII. Las consecuencias jurídicas de la receptación profesional. I. CONCEPTO «La receptación profesional consiste en el aprovechamiento que para sí obtienen los dueños, gerentes o encargados de tienda, almacén, industria o establecimiento abierto al público, de los efectos de un delito contra los bienes, a sabiendas de su ilícita procedencia.» Tales reos «se reputan habituales» a los efectos del capítulo VII del título XIII, libro segundo del vigente C.P.: artículo 546 bis b). Antes de la reforma de 24 de enero de 1963 el texto legal decía que «son» reos habituales..., con lo que se establecía una interpretación auténtica restrictiva de estos infractores. La meritada reforma ha sustituido la expresión «son» por la de «se reputan» con lo que se reintegra la habitualidad a un concepto criminológico revelador de una permanencia en la conducta delictiva. Por tanto, la descripción del artículo 546 bis b) representa sólo una presunción para estas personas, pero aún así —subraya Pum PEÑA (1)— hay que tener en cuenta diversas circunstancias como son si el tráfico mercantil del negocio se refiere a artículos análogos o similares a aquel objeto de su adquisición delictiva. (1) PUIG PEÑA, Federico: Derecho Penal, Parte Especial, tomo IV, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, p. 313. 271
A diferencia de lo que ocurre en el delito de usura en el que la habitualidad, según QU I NTANO (2), es <,elemento circunstancial que no reposa en un concepto de profesionalidad», la receptación cometida por comerciantes e industriales, aunque sea ocasional genera por presunción iuris el de iure habitualidad en dicha infracción penal. El artículo 546 bis b) no debe entenderse en el sentido de que solamente sean receptadores habituales las personas mencionadas en el texto legal, éstas serán en todo caso reputadas reos habituales del delito de receptación, pero también habrán de ser considerados habituales quienes por la persistencia en los ilícitos aprovechamientos, demuestren tener por costumbre ejecutarlos, pues de lo contrario quedarían directamente privilegiados los tráficos ilícitos de los no comerciantes pero habituales. II. FUNDAMENTO Según DEI, ROSAL (3), el fundamento del artículo 546 bis b) estriba en la mas hacedera eventualidad con que pueden los sujetos citados enmascarar la mercancía del delito y la accesible coyuntura que les depara su actividad industrial o comercial para apartar de la vigilancia lícita de los efectos del delito como a sensu contrario, por esa dedicación a la industria o regentar un establecimiento público les exige el orden jurídico una más severa compostura en el cumplimiento de lo prescripto en las leyes, pues de lo contrario infringe a la par unos deberes constitutivos de la actividad a que se dedica. En este sentido RODRIGUEZ DEVESA (4) escribe «que la razón de esta causa personal de elevación de la pena se halla en la mayor facilidad que les proporciona su situación para negociar impunemente con los efectos provenientes del delito cuando éstos sean del género con los que trafican. Para QUINTANO (5) tan drástica norma (2) QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio: Comentario al Código Penal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1966, p. 1029. (3) DEI, ROSAL: «Reviente modificación del C. P. en materia de encubrimiento», en los Stiali Rocco, Milán, 1952, II, pp. 315 y ss. Citado por CONDERUMPIDO, en Encubrimiento y receptación (Ley de 9 de mayo de 1950), Editorial Bosch, Barcelona, 1955, p. 152, nota 48. (4) RODRÍGUEZ DEVESA, José María: Derecho Penal español, Parte Especial, edición, Madrid, 1980, p. 576, y Encubrimiento, NEJ, tomo VIII, 1956, p. 469. (5) QUTNT N. NO: Tratado de la parte especial del Derecho Penal, tomo III, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1978, p. 418. El referido autor cita la mentada S. de 22-1V-1953, que trataba el caso de una frutera que adquirió ropas para su exclusivo uso personal. Al modo de ver de Quintano, aun tratándose de objetos de su propio comercio, si no eran para comerciar no debiera tampoco haberse aplicado la cualificación, por ejemplo„ si esa 272
si tiene algún sentido es, como se afirmó en sentencia de 22 de abril de 1953, el de que las adquisiciones a través del comercio las hace irreivindicables y con mayores facilidades de impunidad y lucro constituyendo un nuevo obstáculo, tantas veces insalvable, para la recuperación de los efectos producto de sustracciones. Ahora bien, prosigue el referido autor, en este sentido, esta clase de receptación es netamente de tráfico, y si el adquirir para revender no es requisito necesario para caracterizar la receptación genérica, ni siquiera la habitual deberá serlo para esta específica profesionalcomercial, por lo que no debería alcanzar la cualificación al comerciante que adquiere cosas sustraídas para su propio uso, sin propósitos de dedicarlas al tráfico. CONDE-PUMPIDO (6), por el contrario, considera que el fundamento de la presunción consignada en el artículo 546 bis b) se basa en la subjetiva habitualidad comercial y no en las objetivas circunstancias, pues igual que la Ley mercantil estima como presunción de habitualidad en el comercio el anuncio de un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil (art. 3 del C. de c.) la Ley penal estima, según el citado autor, que por el mero hecho de tener un establecimiento abierto al público quien recibe los efectos de un delito susceptibles de ser aprovechados (esto es, con un contenido económico), lo hace con el fin de dedicarlos a los actos propios de su tráfico, tráfico que viene realizando de un modo habitual, dado que la habitualidad es propia de su condición de comerciante, por ello, también presume la Ley que quien trafica comercialmente con rei furtivae, es que habitualmente se dedica a tal ilícita actividad; presunción legal, a mi juicio, incorrecta, puesto que una cosa es el «negocio» realizado por los comerciantes, es decir, por los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente (art. 1 del C. de c.) y otra muy distinta es el «tráfico ilícito» que puede ser «ocasional», pese a la meritada presunción y al hecho de que sea inherente a la condición de comerciante la dedicación habitual al comercio, lo que no autoriza a reputar sin más al comerciante que accidentalmente negocia con los efectos delictivos, reo habitual del delito de receptación, aunque la Ley así lo declare, puesto que la habitualidad que la Ley presume en ese hecho delictivo surge de una cualidad personal: ser comerciante o industrial, en su caso, y no de la probada reiteración de tales hechos por parte de los referidos sujetos. misma frutera hubiese adquirido una fruta para comérsela, pues la «ratio» del prcepto es netamente de tercería y tráfico (nota 10). (6) CONDE PUMPIDO: Encubrimiento..., op. cit., pp. 153 y 157. 273 5
III. AMBITO SUBJETIVO 3.1. EL CONCEPTO DE DUEÑO El concepto de «dueño» que menciona el artículo 546 bis, b), del C.P. no equivale al «comerciante» previsto en el artículo 1, 1.°, del C. de C., puesto que aquél puede ser titular del negocio sin realizar actos de comercio cuya ejecución habitual es esencial en éste (7). Pero es que, además, el comerciante definido en el referido precepto del C. de C. es, en realidad, «un empresario mercantil individual», o sea una persona física que por sí o por medio de otros y en nombre propio realiza para el mercado una actividad comercial o industrial. El empresario mercantil así definido queda sometido a un estatuto jurídico especial (8), exclusivo para él, precisamente por poseer las dos circunstancias señaladas por BROSETA PONT (9): «explotar en nombre propio» una «actividad económica co- (7) El C. de c. tan sólo usa el término «propietario» en el artículo 283 refiriéndose a quien no ejerce directamente el comercio, sino que lo hace a través de un representante. Dicho precepto reza así: «El zerente de una empresa o establecimiento fabril o comercial, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor, y le serán aplicables las disposiciones contenidas en esta sección», que trata: «De otras formas del mandato mercantil. Factores, dependientes y mancebos.» (8) La califiación de una persona como empresario tiene, según Sánchez Calero, las siguientes consecuencias jurídicas: a) Está sometida a un determinado estatuto jurídico que lleva consigo un régimen especial frente al de las demás personas; está obligada en ciertos casos (o tiene la facultad en otros) a inscribirse en el Registro Mercantil; debe llevar una contabilidad ordenada que es una manifestación de la organización de su negocio: está sometido a unos procedimientos concursales específicos para los casos de insolvencia (suspensión de pagos o quiebras). b) La intervención del empresario califica a ciertos contratos como mercantiles. El Código de Comercio, a pesar de su pretensión de seguir un sistema objetivo con relación al Derecho Mercantil, en diversos artículos al señalar cuando un determinado contrato es mercantil recurre —entre otros elementos— a la presencia de un «comerciante», o lo que es igual, de un empresario (así, en la cuenta en participación, art. 239; comisión, art, 244; depósito, art. 303; préstamo, art. 311; compraventa, párrafos 2.° y 4.° del artículo 326; transporte terrestre, art. 349; seguro, art. 380; carta de crédito, art. 567) (Instituciones de Derecho Mercantil, 8.• edición, Editorial Ciares, Valladolid, 1981, pp. 45 y s.). (9) BROSETA PONT, Manuel: Manual de Derecho Mercantil, Editorial Tecnos, S. A., Madrid, 1981, 4.° edición, p. 71. Según el referido autor debe sustituirse el término «comerciante» (presente aún en nuestro decimonónico Código de Comercio) por el de «empresario», más exacto y már cercano a la realidad actual, porque aquél no sólo extiende su actividad al comercio, sino 274
mercial o industrial». Por tanto, el empresario que nos ocupa se caracteriza, según SÁNCHEZ CALERO (10), por las siguientes notas: A) Ejerce una actividad que tiende a la organización de elementos personales y materiales que son el instrumento o medio para la producción de bienes o de servicio para el mercado. B) La actividad que realiza el empresario es profesional, con lo cual quiere señalarse que es una actividad constante. C) Esta actividad ha de ser ejercitada en nombre propio. Comerciante es, pues, afirma GARRIGUES (11), «la persona que ejerce el comercio en nombre propio (sea este nombre el suyo civil, sea el comercial) o la persona que hace que otros lo ejerzan como representantes en nombre suyo. Comerciante es el dueño del negocio en sentido jurídico». Sólo es comerciante el que hace del comercio su profesión (adquiriendo, además, derechos y obligaciones personalmente dentro de esa profesión). La profesión tiene de común con la habitualidad la repetición de actos. Mas, como observa el citado autor, el concepto de profesión se compone, además, de otros tres elementos: una explotación conforme a plan, un propósito de que el lucro constituya medio de vida (principal o único) y una exteriorización. En resumen, como anota GARRIGUES (12): «Si el requisito de la habitualidad es superfluo, el requisito de la profesionalidad es inexcusable en una buena definición legal de comerciante.» también a la industria (art. 1.° del C. de c.). Y, además, porque lo que le califica, al menos en la actualidad, es realizar su actividad económica por medio de una empresa (p. 70). Afortunadamente la Ley de 21 de julio de 1973, que dio nueva redacción a los títulos II y III del libro I de nuestro Código de comercio, ha seguido esta tendencia progresista al identificar los conceptos de «comerciante» y de «empresario mercantil». Así, el artículo 16 del meritado texto legal dispone que el Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de: 1.° Los comerciantes o empresarios mercantiles individuales. Por su parte, el artículo 17 establece que: «La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los comerciantes o empresarios mercantiles individuales, salvo disposición en contrario...» Por último, el artículo 30 declara que: «Las sociedades y los comerciantes o empresarios individuales inscritos deberán hacer constar en su documentación y correspondencia mercantil los datos identificadores de su inscripción en el Registro.» (10) SÁNCHEZ CALERO: Instituciones..., op. cit., pp. 46 y ss. (11) GARRIGUES, Joaquín: Curso de Derecho mercantil, tomo I, 7.° edición, revisada con la colaboración de Alberto Bercovitz, Madrid, 1976, pp. 294 y ss. (12) GARRIGUES: Curso..., op. cit., p. 294. Enopinión del citado autor el término «comerciante» tal como lo utiliza el Código de comercio puede inducir a confusión, puesto que se refiere no sólo a los comerciantes en 275
Por consiguiente, aplicar la presunción de habitualidad en la receptación «al dueño» de un negocio que no se dedica al comercio y tan sólo aisladamente se aprovechó de efectos delictivos adquiridos al margen de las actividades mercantiles de su empresa, constituye una manifiesta injusticia. «Naturalmente —observa RODRÍGUEZ DEVESA (13)—, no se debe exigir, y entendemos que no es suficiente la mera concurrencia de la calidad de dueño, encargado o gerente de los establecimientos indicados, sino que tienen que actuar precisamente con esta calidad.» Por ello, con razón afirma QUINTANO (14) que «es absurdo que el dueño pueda ser incluido en el tipo agravado si realizare cualquier adquisición al margen de actividades mercantiles de las que carece: por ejemplo, si el propietario de una gran empresa comercial, como un bazar, compra un día a un ratero en el Rastro y para sí una pluma estilográfica. Ha de entenderse, por tanto, como dueño, subraya el aludido penalista, «al que ejerza personal y directamente el comercio y a él destine los efectos procedentes del delito». A los efectos de la apreciación de la habitualidad, y como contraposición a los términos de «gerente o encargado», CoNDr-PumPipo (15), entiende por dueño «al principal de la empresa». Al decir principal el citado autor se refiere al jefe o director del negocio, en el sentido de ser aquel a quien el personal debe obedecer, sin que él deba obediencia a nadie. Dicho concepto comprende no sólo al comerciante propietario que ejerce personalmente el comercio, sino también a quien ejerce en nombre propio el comercio, aun sin ser propietario de la empresa (usufructuario, arrendatario, etc.), y a quien lo hace como representante de un incapaz o como socio gestor de una sociedad anónima. Con ello quedan dentro de la presunción de habitualidad todos aquellos que, según CONDE-PUMPIDO, sin ser propietarios de la empresa la dirigen en nombre propio o ajeno (pero en este segundo caso sin tener un mandato convencional que los asimile al gerente o encargado), realizando los actos de comercio propios de ella y llevando el peso de las responsabilidades de la gestión de compras, ventas y demás actos del tráfico de la empresa (16). sentido estricto, sino en general a todos los que se dedican y en nombre propio al ejercicio de una actividad mercantil. Así ocurre que «comerciante» es también para el Código, el definitiva, pues, ha venido a reconocer que el «comerciante» al se refiere no es el «comerciante» en sentido estricto, sino que ficado más amplio de «empresario mercantil» (p. 265). (13) RODRÍGUEZ DEVESA: Encubrimiento, op. cit., p. 469. (14) QUINTANO: Tratado..., op. cit., p. 419. (15) CONDE-PUMPIDO : Encubrimiento..., op. cit., p. 154. (16) Esta interpretación, según Conde-Pumpido, es más habitualmente industrial. En que el Código tiene el signiracional que la 276
Sin embargo, nuestro C. de C. emplea indistintamente para designar la misma persona los nombres de «comerciante» (arts. 281, 292, 295, 299 y 300), «propietario» (art. 283) y «principal» (arts. 284, 285, 287 a 291, 293 a 298, 300 y 301). Pero , como observa GARRIGUES (17), el principal no es siempre el comerciante, ni comerciante es término equivalente a propietario de la empresa. Ejemplo: si la empresa está dada en arrendamiento o en un usufructo, comerciante es el arrendatario o el usufructuario que ejerce el comercio en nombre propio, aunque no sea —no puede serlo— propietario de la empresa. Aquí no coinciden los conceptos de comerciante y de propietario. Tampoco coinciden los de comerciante y principal, en sentido concreto, cuando es comerciante un incapaz de ejercer personalmente el comercio (principal será el tutor que lo ejerce y tiene poder de mando sobre el personal del negocio) o en el caso de las sociedades (comerciante es la sociedad, y principales en sentido concreto los socios gestores o los miembros del consejo de administración). Ciertamente, en nuestro C. de C. impera el concepto concreto de principal: persona física caracterizada por su poder de mando sobre el negocio que lo distingue de los auxiliares dotados, también, de facultades de mando pero sometidas a las limitaciones que les imponga su principal, pues, como establece el meritado artículo 283 del C. de C., el factor tiene «más o menos facultades según haya tenido por conveinente el propietario». 3.2. LA NOCIÓN DEL GERENTE Los conceptos de gerente o encargado se refieren al personal del negocio. Al personal pertenece, según GARRIGUES (18), «todo aquel que presta servicios mercantiles mediante remuneración y está obligado a obedecer al principal (criterio positivo). No pertetenecen al personal los ligados al comerciante en una relación de coordinación de carácter intermitente (criterio negativo): faltarían las notas de subordinación y de continuidad, esenciales al concepto de auxiliar». literal que excluiría de la presunción a los comerciantes-no propietarios, incluyendo en cambio en ella a los propietarios-no comerciantes, que lógicamente no deben ser reputados como habituales por faltar en ellos el requisito de dedicación habitual al comercio (p. 155). (17) GARRIGUES: Curso..., op. cit., p. 661. (18) GARRIGUES: Curso..., op. cit., p. 662. 277
Dentro de los auxiliares o colaboradores del empresario mercantil podemos distinguir, con BROSETA PONT (19), dos grandes grupos: en el primero están los auxiliares que le prestan su colaboración de modo «permanente», de carácter «mercantil» desde «dentro de su propia empresa» u organización y, por ende, en régimen de «subordinación o dependencia». Estos son los verdaderos auxiliares en sentido jurídico estricto, a los que se refiere y regula el Código de Comercio (factores o gerentes, apoderados singulares y mancebos), aunque en forma anacrónica denominados por la doctrina «auxiliares dependientes del empresario». En el segundo hav que mencionar a ciertos colaboradores que le auxilian desde fuera de su empresa —porque ellos mismos son empresarios—, en ocasiones de modo «permanente» (p. ej.: agentes del empresario), en otras de «forma esporádica» (p. ej.: los mediadores colegiados), pero siempre en régimen de independencia, sin subordinación y con carácter mercantil. «El gerente o factor mercantil (apoderado general)» es el principal colaborador mercantil del empresario, que con carácter de apoderado general (20) ha sido por él nombrado y posee facultades para administrar. dirigir y contratar sobre todo lo que constituye o forma parte del normal u ordinario giro y tráfico de su empresa. En las relaciones entre el empresario mercantil (individual o social) y el gerente nos interesa especialmente la cualidad de representante del empresario que caracteriza al factor, apuntada en el meritado artículo 283 del C. de C., cuando le considera autorizado para contratar sobre las cosas concernientes a la empresa y completada en el artículo 284, que impone a los factores la obligación de contratar «a nombre de sus principales», y en el artículo 282, que exige al factor «poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico», de modo que los resultados prósperos o adversos de sus actos y contratos realizados en nombre del empresario recaerán sobre éste, el cual deberá asumir las correspondientes obligaciones y soportar las reclamaciones contraídas por el gerente frente a terceros o formuladas por ellos (art. 285 del C. de C.). Mas, como subraya GARRIGUES (21), el factor o gerente es un representante diferenciado de todos los demás representantes civiles y mercantiles por las siguientes características: (19) BROSETA PONT: Manual..., op. cit., p. 140. (20) El artículo 281 del C. de c. dispone que: «El comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte o para que le auxilien en él.» (21) GARRIGUES: Curso..., op. cit., pp. 665 y s. 278
Permanencia.—Se trata de un representante estable, en armonía con la estabilidad de la empresa, que sobrevive a los cambios de los elementos reales y personales que la integran (22). 2.a Amplitud.—La representación que ejerce el factor es una representación amplísima, pues lo que en general distingue a la representación mercantil de la civil es su exteriorización en apoderamientos «típicos» (23). En definitiva, lo que caracteriza al factor o gerente es el poseer poderes generales para comerciar en nombre y por cuenta de su empresario mercantil; poderes cuyo contenido mínimo inderogable afecta a la posibilidad que se le atribuye de realizar, con carácter general, todos los actos propios del giro o tráfico de la empresa (24), quedando el tercero que contrata con el gerente o factor suficientemente protegido si el contrato recae sobre (22) El artículo 290 del C. de c. dice que: «Los poderes conferidos a un factor se estimarán subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados no obstante la muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma los hubiere recibido». Por el contrario, el artículo 1732 del C. de c. declara que el mandato se acaba: 3' Por muerte, interdicción, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario. (23) En la vida civil, quien contrata con un representante debe examinar caso por caso los poderes de éste, para saber si responderá o no el poderdante, ya que lo hecho por el mandatario (apoderado) fuera de los límites del poder no obliga al mandante (poderdante) si no lo ratifica (art. 1727, párrafo 2.° del C. de c.). En el Derecho mercantil, al contrario —observa Garrigues—, la Ley dota al poder del factor de una extensión fija (contenido típico), de modo que todo tercero pueda saber, sin necesidad de particular indagación, en qué medida queda obligado el comerciante por su factor. Y si el factor es la persona encargada de administrar y dirigir el establecimiento mercantil (artículo 283 del C. de c.), su poder debe abarcar todo lo que el propio comerciante puede hacer, salvo lo que sea personalísimo o implique la negación de la actividad mercantil (v. gr.: venta del establecimiento): el factor es el «alter ego» del comerciante. Al tercero debe bastarle saber por el Registro que la persona con quien contrata, por ser factor de un comerciante, está dotado de un poder general para que, sin temor a reproche de mala fe, pueda confiadamente cerrar con él todos los contratos propios de la negociación de aquel establecimiento (Curso..., op. cit., p. 666). (24) Ello explica varios rasgos característicos del régimen jurídico de su actuación. En primer lugar, el factor ha de poseer la capacidad necesaria para actuar como comerciante, aunque lo haga por cuenta ajena (art. 282 del C. de c.). Realmente, observa Garrigues, la fórmula de capacidad que establece el Código no es de la «capacidad para obligarse», sino de la capacidad para el ejercicio habitual del comercio: art. 4.° El factor o gerente no es comerciante, sino auxiliar del comerciante. Pero como ejerce el comercio, aunque sea a nombre de otro, ha de tener la capacidad de obrar del comerciante, es decir, la capacidad para el ejercicio habitual del comercio (artículo 4.°) (Curso..., op. cit., p. 670). 279
blecidos y su falta de control para verificar la procedencia de los artículos, factores que afectan no sólo a los comerciantes, víctimas de la ilícita competencia, sino al público en general, que puede y suele ser objeto de fraudes de diversa índole. Así, v. gr., paralelamente a la creación del mercadillo sito en el parque Alcosa de Sevilla, en el mes de noviembre de 1980 se denunciaron en dicha ciudad robos por valor de más de 25 millones de pesetas en tiendas, siendo los comerciantes dedicados a tejidos y alimentación los más afectados. Con el aliciente de unos precios increíblemente bajos los ciudadanos se dan cita cada domingo ante los más de 400 puestos que se alinean en el mercadillo y que surten a los consumidores de todo tipo de productos. La procedencia de las mercancías no es clara; en este sentido, fuentes del sector afirman que cualquier mercancía cuyo precio difiera en más de un 15 por 100 del marcado en los establecimientos es de «dudosa procedencia» (36). Ciertamente, la instalación de los vendedores ambulantes en mercadillos fijos en distintos puntos de las ciudades a los que acuden gran número de personas convierte el problema en una lucha contra la competencia desleal que amenaza seriamente la supervivencia de los pequeños comercios. A este respecto, téngase en cuenta que, por ejemplo, la ordenanza que regula la venta ambulante en Sevilla, aprobada en el mes de febrero de 1981, asegura que «tendrán derecho a licencia de vendedor ambulante, sin entrar en más consideraciones, aquellos que lleven ejerciendo la actividad por un tiempo superior a quince años, sin que hayan tenido ingresos económicos por otros conceptos» (37); venta ambulante de la que, no se olvide, ciertos sectores sociales han hecho con el tiempo una verdadera profesión. Por consiguiente, como quiera que los vendedores ambulantes son comerciantes porque teniendo capacidad legal para ejercer el comercio se dedican a él habitualmente y sus actos mercantiles se rigen por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, existiendo la presunción legal del ejercicio habitual del comercio desde el momento en que tales vendedores, por ejemplo, sitúan sus puestos o tenderetes en una plaza u ocupan las aceras frente a los comercios, siendo, además, potestativa la inscripción en el Registro Mercantil para los comerciantes o empresarios mercantiles individuales (art. 17 del C. de C.), es por lo que entiendo que —dado el elevado volumen de ventas y consiguiente beneficio que se obtiene a través de esta especie de «comercio paralelo», cuya realidad e importancia socioeconómica desborda las previsiones legales— es aconsejable desde el punto de vista político- (36) Fuente: A B C , 8-XI-1981, pp. 18 y s. (37) Fuente: El Correo de Andalucía, 22-XII-1981. 286
criminal la aplicación del artículo 546 bis, b), a los vendedores ambulantes caso de que fuesen sorprendidos vendiendo o intentando vender a bajo precio objetos de ilícita procedencia (38), puesto que por imperativo constitucional: «Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos» (art. 51, 1, de la Constitución española de 31 de octubre de 1978). Por otra parte, según CONDE-PUMPIDO (39), quedan fuera de la presunción de habitualidad en la receptación los agentes mediadores del comercio (agentes de Cambio y Bolsa, corredores de Comercio y corredores intérpretes marítimos: arts. 88 y ss. del C. de C.), cuya actuación profesional se caracteriza, en opinión de BROSETA PONT (40), por la concurrencia de dos circunstancias. La primera es su condición de comerciantes (empresario mercantil), precisamente por el hecho de realizar habitualmente y en nombre propio la actividad de comisionista y de mediador (arts. 14-4.°, 96-1.° y 892 del C. de C.) (41). La segunda es que su función es, precisamente, auxiliar o colaborador de la actividad mercantil, porque aunque su colaboración se presta tanto a empresarios como a quienes no lo son, es esencial para el tráfico juridicomercantil. Pero es que, además, a la cualidad de comisionista puede (38) Una talla valiosa, robada a un vecino de Madrid, fue intervenida en el mercadillo de «el jueves» situado en la calle Feria, Sevilla. El vendedor la ofrecía en 30.000 pesetas, cuando su precio real ascendía a 250.000 (fuente: El Correo de Andalucía, 21-1-1982, p. 10). Conde-Pumpido, por su parte, reconoce que «en todo el mercado ambulante de traperos, chatarreros, mercachifles de mercado negro, etc., son precisamente los que suelen alternar los lícitos ingresos de su comercio con los que les proporcionan su calidad de «peristas» (Encubrimiento..., op. cit., p. 158). (39) CONDE-PUMPIDO: Encubrimiento..., op. cit., p. 158. (40) BROSETA: Manual..., op. cit., p. 146. (41) El art. 14, núm. 4 del C. de c. prohibe comerciar a los agentes de cambio y a los corredores de comercio. Sin embargo, dicha prohibición tiene que referirse exclusivamente, según Garrigues (Curso..., op. cit., pp. 684 y s.), al comercio distinto dela mediación o de la comisión. Lo característico de la comisión es el obrar por cuenta ajena. Por eso, cuando el «agente mediador» realiza «por su cuenta» alguna operación de tráfico o giro, la prohibición legal establecida en el art. 96, 1.° (en virtud del cual no podrán los agentes colegiados comerciar por cuenta propia) queda violada y el art. 829 decreta la sanción. Dicho precepto establece lo siguiente: «La quiebra de los agentes mediadores del comercio se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, alguna operación de tráfico o giro, aun cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos. Si sobreviniere la quiebra por haberse constituido el agente garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario.» 287
unir el «agente mediador» la condición de depositario de la fe pública mercantil. Este carácter de notario se adquiere por el hecho de la colegiación (art. 93 del C. de C.) (42). Aparte de esto, el C. de C. atribuye las siguientes ventajas a la intervención de un «agente mediador» colegiado en los contratos: hace irrevindicables los efectos o valores públicos pignorados en garantía de un préstamo (art. 324 del C. de C.) (43) y los efectos al portador negociados en Bolsa (art. 545, núm. 3, del C. de C.) (44). Pues bien, si los agentes mediadores del Comercio son empresarios mercantiles no asentados territorialmente, caracterizados desde antiguo por servir habitualmente al comercio como intermediarios en las operaciones mercantiles (una de las cuales, como reconoce el propio CoNuE-PumProo, puede ser la que se estime constitutiva del delito de receptación); depositarios de la fe pública mercantil en todos los actos de comercio que les son propios por cuya intervención ciertos valores públicos devienen irreivindicables; en el supuesto de que tales efectos, valores industriales y mercantiles, mercaderías, etc., sean delictivos y, a sabiendas de su ilícita procedencia, aprovechen de los mismos cuanto les permitan sus gestiones mediadoras, en este caso entiendo, también, que es (42) El citado precepto establece que: «Los agentes colegiados tendrán el carácter de notarios en cuanto se refiera a la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva. Llevarán un libro-registro con arreglo a lo que determina el art. 36, asentado en él por su orden, separada y diariamente todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo, además, llevar otros libros con las mismas solemnidades. Los libros y pólizas de los agentes colegiados harán fe en juicio.» (43) El art. 324 del C. de c. dispone lo siguiente: «Los efectos cotizables al portador, pignorados en la forma que determinan los artículos anteriores no estarán sujetos a reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del propietario desposeído contra las personas responsables según las Leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de la posesión y dominio de los efectos dados en garantía.» (44) El art. 545 núm. 3 del C. de c. declara que los efectos al portador, «No estarán sujetos a la reivindicación si hubieren sido negociados en Bolsa con intervención de agente colegiado, y donde no lo hubiere con intervención del notario público o corredor de comercio, debiendo alzarse la retención judicial de los mencionados efectos, si se hubiere acordado, tan pronto como el interesado, sin necesidad de valerse de abogado ni procurador, sin más trámites que los indispensables y sin exacción de derechos al compareciente para resolver sobre su petición, demuestre que los adquirió con las formalidades indicadas, a no ser que al tiempo de su venta estuviese suspendida en forma su libre negociación. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario con el vendedor u otras personas responsables según las leyes, por los actos que le hayan privado de la posesión y dominio de los efectos vendidos.» 288
procedente aplicarles el artículo 546 bis, b), puesto que tanto los ilícitos aprovechamientos obtenidos por estos agentes mediadores del Comercio como por los vendedores ambulantes quedarían privilegiados frente a los verificados por los dueños, gerentes o encargados caso de que no se aplicara a aquellos la presunción de habitualidad en la receptación, en base a un criterio puramente «físico y territorial», conforme a la rigurosa exigencia del artículo 546 bis, b), de que la receptación se lleve a cabo en «lugares determinados» (tienda, almacén, industria o establecimiento) y no a tenor de las circunstancias «subjetivas» (profesionalidad, dedicación habitual al comercio, etc.) de los presuntos receptadores habituales. Finalmente, en cuanto a la exigencia legal de que la tienda, almacén, industria o establecimiento estén «abiertos al público», con CONDE-PUMPIDO (45) pensamos que «se trata tan sólo de una redundancia tendente a reforzar el concepto mercantil de los lugares donde se llevó a cabo la receptación», sin que ello suponga negar por mi parte el indudable carácter mercantil de un puesto ambulante ubicado «en una plaza pública». 4.2. NATURALEZA DE LOS EFECTOS Para que la presunción de habitualidad en la receptación aflore al mundo juridicopenal es menester que «los géneros propios del negocio sean iguales, análogos o similares a los efectos adquiridos de procedencia ilícita», entendiendo por «efectos», con MUÑOZ CONDE (46), en el sentido de «objetos corporales producto del delito o su valor patrimonial sustitutivo». En verdad, los actos realizados por el comerciante o sus auxiliadores, con finalidad ajena a su comercio, tienen el mismo carácter accidental y la misma razón para ser estimados no habituales que los que ejecute cualquier particular. Por esta razón cree CONDE-PUMPIDO (47) que el artículo 546 bis, b), del C.P. debió ser completado con la exigencia de que el acto receptatorio realizado por el «dueño, gerente o encargado de tienda, almacén, industria o establecimiento abierto al público», perteneciera a la serie de los actos constitutivos del tráfico de la empresa, de modo que, prosigue el citado autor, solamente los actos de receptación realizados por el dueño, gerente o encargado de tienda, almacén, industria o establecimiento abierto al público, con ocasión del ejercicio del comercio o industria propias de aquéllos, podrán ser (45) CONDE-PUMPIDO: Encubrimiento..., op. cit., pp. 158 y s. (46) MUÑOZ CONDE: Teoría general del delito, Universidad de Cádiz, 1982, página 257. (47) CONDE-PUMPIDO: Encubrimiento..., op. cit., pp. 159 y s. 289 6
estimados como habituales; los que sean ajenos a tal comercio o industria no deberán ser afectados por esa presunción de habitualidad. Por consiguiente, la ratio legis del precepto lleva a exigir, como observa RODRÍGUEZ DEVESA (48), «que el establecimiento se encuentre dedicado al tráfico de objetos semejantes a los que provienen del delito receptado», salvo que el volumen de los efectos delictivos adquiridos, aunque sean distintos a los específicos del negocio, el precio convenido a pagar por ellos y demás circunstancias concurrentes, revelen manifiestamente que tales efectos se dedicaban a una actividad comercial y no a la satisfacción de una necesidad privada, particular y circunstancial, en cuyo caso entiendo que debe aplicarse el artículo 546 bis, b), del C.P. (49). 4.3. SUPUESTOS ESPECIALES En el caso de que los objetos delictivos sean títulos al portador, el propietario desposeído —además de la vía criminal tendente al descubrimiento, sanción del culpable y la devolución de tales efectos a su legítimo dueño— podrá acudir ante el Juez o Tribunal competente para impedir que se pague a tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o por vencer, así corno también evitar que se transfiera a otro la propiedad del título o conseguir que se expida un duplicado (art. 548 del C. de C.). En segundo término, conviene al propietario hacer fracasar la negociación en Bolsa de los títulos sustraídos, evitando que la intervención de agente colegiado conceda a estos títulos el beneficio de la irreivindicación. El desposeído puede intentar cualquiera de estos dos procedimientos o ambos a la vez en la misma denuncia, en cuyo caso se observarán también las reglas establecidas para cada uno (art. 564 del C. de C.). De esta suerte, al propietario desposeído no se le causa indefensión ante la posición reforzada del tenedor que ha adquirido de mala fe un título que ha salido involuntariamente de las manos del propietario, sino que a éste se le permite impedir la negociación que hace irreivindicable al título (art. 560, en relación con el ya citado núm. 3.° del art. 545 del C. de C.) (50). (48) RODRÍGUEZ DEVESA: Derecho..., op. cit., Parte Especial, p. 576, y Encubrimiento..., op. cit., p. 469. (49) En el sentido del texto se manifiesta también Quintano cuando afirma que «esta exigencia de homogeneidad no es sostenible y aplicable en cambio de cualificación, si los objetos se adquirieron para la venta, aun en establecimiento dedicado ordinariamente a otros efectos» (Tratado..., op. cit., tomo III, p. 418). (50) El art. 560 del C. de c. dice así: «La negociación de los valores robados, hurtados o extraviados, hecha 290
Por otra parte, si los efectos delictivos son de propiedad militar, dicha jurisdicción, por razón del delito, conocerá los procedimientos que se instruyan contra cualquier persona: «4.° Por... receptación de armas, municiones y material de guerra de las Fuerzas Armadas» (art. 6.° del C.J.M.). Ahora bien, el conocimiento por parte de la jurisdicción militar de estos hechos modifica la naturaleza jurídica de nuestra institución, que en el C.J.M. representa un «delito contra los intereses del Ejército» constitutivo de «fraude», según dispone el artículo 403 de dicho texto legal. En efecto, si merced al referido precepto cuando en la apropiación, enajenación, cesión, distracción o de otro modo de armas, explosivos, municiones o cualquier material de guerra, así como la sustracción, disposición en favor de otro, por cualquier título o desaparición sin justificación legítima de prendas, efectos de equipo, víveres o demás útiles y material intervengan varias personas, se considerarán coautores de fraude tanto los que primeramente tomen parte en el apoderamiento o distracción como los que después adquieran y se aprovechen o negocien con las cosas defraudadas, salvo que racionalmente no pudiera presumirse ni el origen militar ni el tráfico ilícito. En mi opinión, no es bastante que una característica personal cual es la condición de «militar» del presunto culpable, unida a la pecularidad del objeto material (efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas), desvirtúe per se la naturaleza de los hechos, sin duda constitutivos de un delito de receptación, pues quien con posterioridad a la comisión de un fraude adquiere y se aprovecha o negocia con las cosas defraudadas, a sabiendas de su ilícita procedencia, es reo de un delito de receptación, en modo alguno, entiendo yo, coautor de fraude, pese a que sea éste el tenor literal del citado precepto que, no obstante, ordena imponer la pena de prisión fijada con naturaleza común a los paisanos culpables de tales hechos. 5. EL ARTICULO 546 BIS, B), EN LA DOCTRINA CIENTIFICA La presunción de habitualidad por profesionalismo en el delito de receptación constituye uno de los más considerables defectos después de los anuncios a que se refiere el artículo anterior, será nula y el adquiriente no gozará del derecho de la no reivindicación; pero sí quedará a salvo el del tercer posedor contra el vededor y contra el agente que intervino en la operación.» 291
de la ley de 9 de mayo de 1950, unánimemente criticado desde el momento mismo de su promulgación por la doctrina científica española. Merece, en opinión de QUINTANO (51), la máxima censura; en primer término, por sentar una presunción de iure, pues la iuris tamtum hubiere sido más que suficiente, y en seguida por el aberrante procedimiento de ciego objetivismo y hasta por la injuriosa asimilación tácita que supone de las conductas receptadoras a las comerciales, restaurando el mitológico doble patronazgo de Mercurio a ladrones y mercaderes. El que el ejercicio del comercio otorgue mayores facilidades a la receptación lucrativa no basta, según el meritado autor, para justificar tamaño dislate, sobre todo en la forma imperativa en que el precepto está redactado, y que, como era de esperar, carece de concordancia en el Derecho comparado. No es de alabar, pues, que se haya recurrido a la ficción de decir que son reos «habituales» porque, como escribe RoDRÍGUEZ DEVESA (52), «técnicamente podía el legislador haber conseguido los mismos fines agravatorios disponiendo una pena más severa para las personas en quienes concurriera la circunstancia expresada; pero no debe alterarse el substraturn fáctico de una disciplina eminentemente realista como es el Derecho punitivo estableciendo ficciones como la que nos ocupa». El artículo 546 bis, b), es, a juicio de CONDE-PUNIPIDO (53), un precepto notoriamente peligroso porque establece una presunción iuris et de iure que no admite prueba en contrario y que iguala a los efectos de la penalidad al receptor profesional que ha reiterado su actividad ilícita y al comerciante que accidentalmente o por vez primera se lucró con efectos que otro había sustraído. La injusticia es patente, añade el citador autor, y se hubiera evitado con sólo establecer una presunción iuris tamtum en la que la prueba de la accidentalidad del acto, a cargo del imputado, serviría para atenuar los efectos injustos de la presunción, sin perjuicio de conservar sus efectos preventivos y pragmáticos, ya que tal prueba, como todas las negativas, encerraría tales dificultades que su práctica sería difícil para quien realmente hubiese persistido en actividades ilícitas de receptación. Desde una postura doctrinal y práctica de individualización judicial de tratamientos ha de fallarse necesariamente, según PÉREZ y PÉREZ (54), la condenación de una norma que ahoga la tarea enjuiciadora, imponiéndole a priori al juzgador la secuencia de su hacer. El aludido precepto no brinda sólo un dislocamiento de las reglas generales determinadoras de la carga de la prueba —incumbit probatio qui dicit, (51) QUINTANO: Tratado..., op. cit., tomo III, p. 417. (52) RODRÍGUEZ DEVESA: Encubrimiento..., op. cit., p. 469. (53) CONDE-PIIMPIDO: Encubrimiento..., op. cit., p. 161. (54) PÉREZ Y PÉREZ, Juan: «Ante la Ley de 9 de mayo de 1950 que pena el encubrimiento como delito autónomo», RGLJ, XXI, 1951, pp. 190 y s. 292
non qui negat—, relevando a las acusaciones pública y particular del onus probandi e imponiendo a la defensa la misión de acreditar la no habitualidad del hacer de su defendido. La tajancia de la norma llega a más, observa el citado autor: a la fictio legis total y plena de la habitualidad delictiva, y con ella a la agravación o la cualificación ex delicto de una conducta antijurídica. Pero es que, además de las referidas objeciones, las cuales comparto totalmente, yo estimo necesario una reinterpretación de la presunción de habitualidad en el delito de receptación que permita la supervivencia del artículo 546 bis b) del C.P., pero acomodado a los valores y principios constitucionales, entre los cuales destaca «el derecho a la presunción de inocencia de todas las personas mediante la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión» (art. 24.1 y 2 de la Constitución española). Por lo que resulta evidente que el excesivo rigor del meritado precepto puede motivar que un empresario o cualquiera de sus auxiliares (gerentes, dependientes y mancebos) e incluso vendedores ambulantes y agentes mediadores del comercio, en el legítimo ejercicio de sus derechos e intereses —empeñados por un mero «episodio receptatorio»— sean tratados penalmente con la misma severidad que el recentador profesional, produciendo, de esta forma, en aquellos la citada indefensión que nuestra norma fundamental rechaza «en todo caso». Sin embargo, desde una dimensión política criminal la Lev de 9 de mayo de 1950, en coniunto, representa un considerable avance en la lucha contra la «delincuencia empresarial», la cual, además de formar parte, en la generalidad de los casos, de la delincuencia oculta, permanece prácticamente sin investigar (55). VI. LA RECEPTACION PROFESIONAL A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Como afirma SANTOS BRTZ (56), «siempre será la jurisprudencia la encargada de adaptar los códigos y leves viejos a las relaciones sociales surgidas en un ambiente dinámico, movedizo y cambiante como el que actualmente se vive. Debemos, pues, aten- (55) En el sentido del texto se manifiesta también LÓPEZ-REY en La criminalidad (Un estudio analítico). Editorial Tecnos, S. A., Madrid, 1976, p. 63. Traducción española por Pedro Luis Yáñez. (56) SANTOS BRIZ, Jaime: «El Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior. Valor de la jurisprudencia», Revista de Derecho Público, 1981, número 84-85, p. 659. 293
der a los nuevos principios constitucionales como motor de la evolución, pero contribuir también, como en la aplicación de las demás leyes, a vivificarlos y cooperar cuando sea preciso a su renovación, buscando siempre que el principio de legalidad se corresponda con el de justicia»; de modo que el artículo 546 bis b) en relación con el párrafo tercero del artículo 546 bis a) del C.P. habrán de ser interpretados «según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas normas», conforme estable el artículo 3.1 del Código de comercio (57). Así, la S. del T.S. de 9 de junio de 1980 (A. 2567) presumió fundamentalmente la habitualidad del recurrente en esta clase de delitos, pues «el procesado que conocía la ilícita procedencia de los anillos que había comprado en su establecimiento y que le fueron ocupados, sin que en consecuencia registrase tal operación en sus libros ni anotase nombres y circunstancias de la persona o personas que se los vendieron» (58). Por el contrario, la S. T.S. de 1 de noviembre de 1980 (A. 4393) estimó la indebida aplicación del artículo 546 bis a) y falta de aplicación del artículo 546 bis c) del C.P., pues «así como en la receptación vinculada al delito se da la cualificativa de habitualidad, ya sea de facto [art. 546 bis a), párrafo 3. 0 ], como de iure, en forma de presunción (ficción) inatacable que formula el artículo 546 bis b), la habitualidad es en cambio elemento integrante del delito básico cuando la receptación se conecta a hechos constitutivos de falta, siendo doctrina de esta Sala, ciertamente no compartida por toda la doctrina científica, que en este segundo supuesto bastará igualmente la habitualidad presunta de tener el receptador establecimiento abierto al público siempre, naturalmente, que el local esté dedicado al mismo ramo de comercio que al que pertenecen los efectos receptados; extensión esta de la habitualidad proclamada (57) Sobre la Jurisprudencia Penal, véase CÓRDOBA RODA en «Consideraciones sobre la Jurisprudencia Penal», Revista Jurídica de Cataluña, 1974, páginas 119 y s. (58) Hallándose demostrado que el procesado era titular de un puesto de venta al público de cosas variadas en los Encantos Viejos, de Barcelona, aparte de haber sido condenado con anterioridad, como autor de varios delitos contra la propiedad y por trece delitos de receptación y encubrimiento en S. de 8 de octubre de 1955, recaída en el sumario 413/51, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Barcelona, y por otro delito también de receptación en S. de 26 de noviembre de 1966, sumario 646/63, del Juzgado núm. 5 de dicha ciudad, cuyos testimonios figuran en los autos de la causa de la que dimana el presente recurso, hay que presumir fundadamente la habitualidad del recurrente en esta clase de delitos, como s establece correctamente por la Sala de Instancia.» 294
ex lege, que si bien debe interpretarse como toda presunción agravatoria, no es menos verdad que está apoyada en los mismos términos de la Ley cuando el artículo 546 bis h) comienza su dicción afirmando de manera rotunda e insoslayable que: «Se renutan autores habituales a los efectos de este capítulo», y no hav duda de que en el capítulo VII, dedicado al encubrimiento con ánimo de lucro y receptación, se incluye el artículo 546 bis c) relativo a la receptación habitual de faltas contra la propiedad (59). Por su parte, la meritada S. T.S. de 8 de octubre de 1979, proclamó que «en la receptación cualificada del artículo 546 bis b) se tipifica una habitualidad objetiva, que opera como presunción iuris et de jure sin admitir prueba en contrario, siempre que la tienda o establecimiento se dedique al tráfico de géneros iguales o análogos a los receptados, estimándose dueño, gerente o encargado a quien en una tienda efectúa por propia decisión la compra de objetos ofrecidos». Asimismo, la citada S. T.S. de 26 de enero de 1979 declaró que «la agravante específica del artículo 546 bis b) tiene un carácter absolutamente objetivo y si bien para atenuar el rigor del objetivismo de esta agravante de habitualidad por profesionalidad esta Sala ha venido declarando que para que pueda (59) Si el autor del hurto sustrajo en determinado domicilio 40.000 pesetas y alhajas tasadas en un total de 9-250 pesetas, parte de las cuales llevó a vender posteriormente al procesado Zoilo. dueño de una tienda de platería, quien pagó al autor de la sustracción 2.500 pesetas, conociendo éste «la ilícita procedencia de lo comprado» y si igual operación realizó dicho recurrente con ocasión de otra sustracción perpetrada por el mismo autor, de la que ni siquiera se sabe si es delito o falta, constando sólo que Zoilo pagó en esta ocasión 13.800 pesetas por ciertas alhajas, refiriendo igualmente la sentencia el conocimiento de la ilícita procedencia a lo comprado en esta ocasión; y si, finalmente, el otro recurrente, Clemente M., con establecimiento de joyería y relojería, compró al mismo autor de las sustracciones dos anillos de oro, valorados en cuantía inferior a 15.000 pesetas, «conociendo igualmente su torcida procedencia» (es decir, la de los anillos y tan sólo la de éstos); hay que concluir que no hav términos hábiles en los hechos probados para afirmar que en cada una de las adquisiciones el receptador conocía la existencia de un delito, dada la decisiva importancia de la cuantía para asentar la existencia del delito de hurto cometido en cada caso, tanto más que la sustracción en una ocasión se compuso de cosas heterogéneas como el dinero y las joyas, y que en la otra se limitó a las alhajas y, dado, finalmente, y esto es lo decisivo, que según los términos del «factum» los receptadores compraron alhajas que en ninguna de las operaciones rebasaron, por su valor, la cuantía de 15.000 pesetas (propia de las faltas de hurto) y que el conocimiento de la ajena procedencia «se limitó» a tales alhajas, sin que en parte alguna de la narración se atisbe que los receptadores en cuestión supieran que el monto de lo sustraído por el autor de los hurtos llegara por su cuantía e importancia a ser constitutivo de delito, todo lo cual obliga a considerar las tres adquisiciones realizadas por los recurrentes (dos por Zoilo y una por Clemente) como integrantes de sendos delitos de receptación habitual de falta contra la propiedad del art. 546 bis c) del C. P., lo que lleva a casar la sentencia recurrida en tal sentido, dictando otra que se ajuste a lo expuesto». 295
7. ETIOLOGIA DE LA RECEPTACION PROFESIONAL 7.1. PLANTEAMIENTO Como afirma LARGUIER (64), «la receptación, por sí misma, interesa al comerciante incluso fuera de estos "negocios" penalmente reprensibles que forman los mismos receptadores». En efecto, «el receptador hace al ladrón», se ha dicho con mucha razón. Aunque la receptación se produce, por definición, después de la infracción origen de los objetos receptados —ésta es a menudo la actitud del receptador y su misma existencia— que impulsan a ciertos individuos a ser culpables de infracciones que no cometerían si no sabían de antemano, a buen seguro, poder vender los productos: ya sea, como sucede a veces, que el receptador hace un pedido de objetos que durante un tiempo se venden bien, o que el ladrón sepa encontrar generalmente buena acogida entre el hábil receptador. Sin duda estos acuerdos no se alcanzarán sin algunos regateos; los receptadores, menos acuciados por las necesidades que sus proveedores, pueden esperar y hacer negocio caso de rechazar el trato. Dichosos —y raros— son los ladrones que obtienen la mitad del valor de los objetos robados (el más alto precio, salvo milagro): un adagio del «medio» afirma que «el receptador siempre gana». Por tanto, cuando los ladrones profesionales sustraen no dinero, sino otras cosas, por regla general no las retienen, sino que las entregan en seguida a otras personas, que por ello —en el caso de que conozcan la procedencia furtiva— se hacen responsables de receptación. Por otra parte, el botín, según su clase y cantidad, es vendido a comerciantes de viejo autorizados, chamarileros, que sucumben a la tentación de adquirir a bajo precio mercancías de ilícita procedencia o vendida por piezas a personas pertenecientes al círculo de amigos o conocidos del ladrón; los ladrones profesionales evitan la mayoría de las veces llevar los objetos delictivos al Monte de Piedad, pese a que el contenido de los empeños es secreto, por lo que en caso de sospecharse que proceden de robo, la Policía ncesita un mandamiento judicial para efectuar su revisión. Los receptadores profesionales son también, según SEELIG (65), en parte «delincuentes profesionales por aversión al trabajo, que se especializan en la receptación como forma de lucro ilícito. (64) LARGUIER, Jean: Droit Pénal des affaires, Librairie Armand Colin, Paris, 1970, p. 172. (65) SEELIG, Ernesto: Tratado de Criminología, tradución española de José María Rodríguez Devesa, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1958, p. 122. 302
«A mi modo de ver, los "peristas", es decir, los profesionales de las compras ventajosas, que necesariamente tienen turbio origen (66), son "delincuentes económicos de cuello blanco que violan, sistemáticamente, el principio general de la buena fe, imprescindible en el tráfico juridicomercantil"». En efecto, son «delincuentes económicos» porque realizan su actividad delictiva al amparo de una empresa, es decir, de una «organización de capital y de trabajo destinada a la producción o a la mediación de bienes o de servicios para el mercado» (67); y, en tanto que, v. gr., adquieren a bajo precio con conocimiento de su ilícita procedencia, joyas de oro y plata engarzadas con brillantes y esmeraldas fácilmente desmontables, para la posterior fundición del oro y la plata en lingotes, perturban notoriamente la disciplina jurídica del negocio dirigida esencialmente a regular ese tráfico juridicomercantil, atacando, de esta suerte, no sólo los intereses patrimoniales del legítimo propietario desposeído, sino además —y es lo que importa subrayar aquí— «el orden público económico». Asimismo, los referidos «peristas» son «delincuentes de cuello blanco» porque la receptación profesional, generalmente, es cometida por personas pertenecientes a las clases socioeconómicas media y alta en el desarrollo de sus actividades profesionales, que actúan según una «doble moral», pues como sostiene DíEz-PtcAzo (68), «el ejercicio de un derecho subjetivo es contrario a la buena fe no sólo cuando se utiliza para una finalidad objetiva o con una función económico-social distinta de aquella para la cual ha sido atribuido a su titular por el ordenamiento jurídico, sino también cuando se ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico». Y es indudable que aunque en virtud del artículo 38 de la Constitución Española de 31 de octubre de 1978: «Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación», dicha libertad de empresa no puede legitimar, en ningún caso, que unos se enriquezcan rápidamente merced a los citados tráficos ilícitos mientras que otros en el cumplimiento de sus obligaciones juridicomercantiles, más allá de la mera constancia formal en los (66) HUIDOBRO, Leopoldo: «Encubrimiento», REEP, 1974, núm. 24, páginas 83 a 85. (67) BROSETA: Manual..., op. cit., p. 88. (68) DtEz-PICAZO en prólogo a la obra de Franz WIEACKER El principio general de la buena fe, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 1977, pp. 19 y s. Traducción española de José Luis Carro. 303
libros de la contabilidad (libro de inventarios y balances y libro Diario, art. 33 del C. de C.) de las operaciones realizadas actúen de buena fe en sus relaciones comerciales, puesto que la competencia desleal de los peristas crea una situación contraria al principio de «igualdad ante la ley», conforme al cual «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» (art. 14 de la Constitución); precepto al que yo añadiría la locución «o económica», puesto que de hecho no es imposible imaginar el supuesto en que el perista, movido por su astucia e inteligencia, goce de absoluta impunidad sine die, con el consiguiente «enriquecimiento injusto», negado por completo al honrado comerciante. Sin embargo, la receptación profesional no es un «delito contra la confianza en el tráfico jurídico», pues, como observa acertadamente NOVOA MONREAL (69), «es éste un bien que trasciende el interés privado de una o más personas, porque mira al ennoblecimiento de cierta clase genérica de relaciones jurídicas, pero que no puede ser confundido con un orden público económico por cuanto, en el último tercio, protege y beneficia sólo a grupos humanos más o menos amplios que realizan tráfico de negocios y no a toda la colectividad». A pesar de todo, no son los mecanismos jurídicos los que explican la realidad del control social sobre la delincuencia patrimonial y en especial la económica; como anota QUINTERO OLIVARES (70), las leyes por sí solas no bastan «aun cuando fueran técnicamente inmejorables». En consecuencia, los factores explicativos de la receptación profesional son los siguientes: 7.2. FACTORES PERSONALES El perista está dotado de una gran habilidad, exactamente que el médico, el abogado o el albañil. Todos los recursos de su ingeniosidad están orientados hacia la preparación y la ejecución del crimen, la breve ocultación de las mercancías adquiridas y las gestiones pertinentes para deshacerse rápidamente de los efectos delictivos. En caso de detención procuran arreglar el proceso; la destreza manual y la fuerza física son factores secundarios, los elementos principales son la astucia, la inteligencia y el espíritu de empresa. (69) NOVOA MONREAL, Eduardo: «Reflexiones para la determinación y delimitación del delito económico», ADCP, 1982, p. 69. (70) QUINTERO Ouv4nEs, Gonzalo: «Economía e instrumentos represivos», en PAPERS. Revista de Sociología, núm. 13 Sociedad y Delito, Ediciones Península, Barcelona, 1980, pp. 200 y s. 304
Por ello no consideran sus actos «criminales» en razón del prestigio profesional y elevada posición social de la que gozan, apoyada por la habitualidad con que el hecho ilícito se comete en el grupo socioeconómico al que pertenecen. Así, como afirma GARMENDIA (71), los delincuentes «de cuello blanco» han mantenido su respetabilidad desde la «invisibilidad» que han «podido» rodear a sus actos, no sólo eludiendo la detección de las agencias de control, sino evitando con éxito la correspondiente legislación penal. Pero es que, además, el receptador profesional, como todo empresario capitalista, es en lo que respecta a su predisposición intelectual agudo y perspicaz. Está familiarizado con las debilidades y defectos de su prójimo. Como «negociador» es dúctil y posee al mismo tiempo un gran poder de sugestión. Estas dotes intelectuales van acompañadas de una gran «energía vital», que es la condición indispensable de todo espíritu «emprendedor». Todas las características del empresario que constituyen condiciones necesarias para obtener el éxito: la resolución, la tenacidad, la perseverancia, la actividad incansable, las continuas aspiraciones, la osadía, el valor: todas tienen sus raíces en una poderosa fuerza vital. 7.3. FACTORES SOCIOECONÓMICOS Las características propias del sistema capitalista son decisivas a la hora de explicar el fenómeno delictivo de la receptación profesional. Se trata del legítimo deseo de enriquecimiento y del sistema de la libre competencia. Actualmente, escribe WEBER (72), con nuestras instituciones políticas civiles y comerciales, con las actuales formas de la industria y la estructura propia de nuestra economía, el «espíritu del capitalismo (moderno)» podría explicarse como producto de adaptación. El orden económico capitalista necesita esta entrega a la «profesión» de enriquecerse: es una especie de comportamiento ante los bienes externos, de tal modo adecuado a aquella estructura, ligado de tal manera a las condiciones del triunfo en la lucha económica por la existencia, que ya no requiere apoyarse en la aprobación de los poderes religiosos. La «concepción del mundo» va determinada por la situación de los intereses político-comerciales y político-sociales. Quien no adapta su conducta práctica a las condiciones del éxito capitalista se hunde o, al menos, no asciende demasiado. De ahí que «la empresa capi- (71) GARMENDIA, José A.: «Desviación y organización social», en Estudios Penales y Criminológicos, V., Universidad de Santiago de Compostela, 1981, página 276. (72) WEBER, Max: La ética protestante y el espíritu del capitalismo. Traducción española de Luis Legaz Lacambra. Ediciones Península, S. A., Barcelona, edición, 1979, pp. 71 y s. 305 7
talista —subraya SOMBART (73)—, orientada como está a la obtención de beneficios, alberga en sus entrañas la tendencia a un afán de lucro desenfrenado y desconsiderado». Ciertamente, la vida económica de las sociedades modernas está en un eterno estado de irritación morbosa, porque el objetivo de la industria, que es la conquista de la naturaleza al servicio del hombre, no está ni adecuadamente expresado en su organización ni presente en el ánimo de los empleados en ella, porque no se la considera una función, sino una oportunidad para el lucro, la promoción o la ostentación personales. En este sentido merece especial atención la Memoria del Fiscal del Tribunal Supremo elevada al Gobierno en 1970, en la que se indicaba lo siguiente: «El aumento de la producción y el consumo, la creciente actividad económica, el clima de negocios fáciles y los ejemplos de rápido enriquecimiento han estimulado a muchos audaces a lanzarse al campo de la industria y el comercio sin preparación ni experiencia, con más espíritu de jugador que con el de hombre de empresa» (74). Si el hombre está lo bastante preocupado por ganar dinero, su comportamiento reflejará esa preocupación y será aproximadamente el mismo en cualquier tiempo o lugar, según GALBRAITH (75). Por sentido moral, por precaución o por coincidencia, la mayoría permanecerá, lógicamente, dentro de la ley. En opinión de PEARCE (76), «la dedicación de los capitalistas al lucro y al crecimiento, y su actitud calculadora respecto de las relaciones económicas políticas y sociales, los predisponen a obrar en forma ilegal cuando ello corresponde a sus intereses». Conforme a las pruebas del análisis radical, el gobierno y los negocios son inseparables, de tal modo que, a juicio de QUINNEY (77), «únicamente con el derrumbe de la sociedad caiptalista y la creación de la sociedad, basada en principios socialistas, habrá una solución para el problema del crimen». (73) SOMBART, Werner: El burgués. Contribución a la historia espiritual del hombre económico moderno. Versión española de María Pilar Lorenzo. Revisión de Miguel Paredes. Alianza Editorial, S. A., Madrid, 3.° edición, 1979. página 366. (74) Citada por Gonzalo RODRÍGUEZ MOURULLO en «Los delitos económicos en el Proyecto de Código Penal», ADCP, 1981, p. 709. (75) GALBRAITH, John Kenneth: La era de la incertidumbre. Una historia de la sideas económicas y de sus consecuencias. Traducción española de J. Ferrer Aleu. Plaza & Janés, S. A., Editores, Barcelona, 1981, p. 65. (76) PEARCE, Frank: Los crímenes de los poderosos. El marxismo, el delito y la desviación. Traducción de Nicolás Grab. Siglo Veintiuno Editores, S. A., México, 1980, p. 138. (77) QUINNEY, Richard: «Control del crimen en la sociedad capitalista: una filosofía crítica del orden legal», en Criminología crítica, por I. TAYLOR, P. WALTON y J. YOUNG. Siglo Veintiuno Editores, S. A., México, 1977, p. 252. 306
Ahora bien, sabido es que tanto en una sociedad capitalista como en una socialista no todo el mundo puede triunfar: siempre hay perdedores. En los fracasados se manifiesta un fuerte sentimiento de culpabilidad debido a la intensa interiorización de las «normas» en la sociedad occidental, que se traduce, frecuentemente, en neurosis. ¿Significa esto que el perista es un delincuente por sentimiento de culpabilidad? FREUD (78), preguntándose si es verosímil que tal causación entrañe considerable importancia en los delitos de los hombres, escribió lo siguiente: «De los delincuentes adultos hemos de restar, desde luego, todos aquellos que cometen delitos sin sentimiento de culpabilidad, aquellos que no han desarrollado inhibiciones morales o creen justificada su conducta por su lucha contra la sociedad. Pero en la mayoría de los demás delincuentes tal motivación podría muy bien ser posible, aclararía algunos puntos de la psicología del delincuente y procuraría a la pena un nuevo fundamento psicológico.» A mi juicio, el receptador profesional es un rebelde que, simulando sus actividades delitcivas tras una fachada de reseptabilidad, lucha contra el orden jurídico establecido y el sistema de valores dominante en la sociedad, ya sea capitalista o socialista. Y ello es así porque en sus respuestas a la influencia social el perista no ha interiorizado suficientemente valores o creencias fundamentales para el correcto desempeño de su actividad profesional; v. gr.: el respeto a la propiedad ajena, el principio de la buena fe en el tráfico jurídico mercantil, la aspiración a obtener un lucro racionalmente legítimo mediante el ejercicio de su profesión y el interés por su empresa para que prospere y sea rentable, es decir, que produzca «beneficios lícitos». Por otra parte, conviene tener en cuenta que en épocas de inflación o falta de mercancías, en que las cosas de toda clase encuentran fácilmente comprador sin preguntar por su procedencia, alcanza la receptación su coyuntura más alta, aunque también en otros períodos el ladrón profesional de gran formato necesita asegurarse de antemano un tomador precisamente al receptador profesional, quien a su vez se especializa según la clase de las cosas robadas que recibe: receptadores de pieles, receptadores de joyas o metales nobles, que casi siempre disonen de las relaciones correspondientes con el comercio holandés de joyas, receptadores de autos, los cuales realizan en muchas ocasiones las necesarias modificaciones del aspecto exterior y de los números (78) FREUD, Sigmund: Obras completas, tomo III, traducción española por Luis López Ballesteros y de Torres, Editorial Biblioteca Nueva, Madrid, 1973, páginas 2427 y s. 307
del motor y del chasis (79), traficantes de obras de arte (80). Según WEISS (81), es frecuente la participación de mujeres en la comisión del delito de receptación. Especialmente un largo «paro», que en épocas de crisis económica alcanza con frecuencia también a los que quieren trabajar, puede agotar la capacidad de resistencia existente contra los estímulos criminógenos del mundo circundante: más de una persona decente ha sucumbido de este modo a la tentación de mezclarse en un tráfico clandestino, comprar cosas robadas, etc. Con razón afirma LÓPEZ-REY (82) que «el debilitamiento económico da lugar a delitos tales como la receptación de mercancías robadas». Pero es que además, dada la «psicosis de robos» que actualmente se padece, la gente vende oro sin necesidad antes que le roben (83). Para la operación compra se exige al vendedor documentación necesaria de procedencia del objeto que desea vender, bien una factura o certificado industrial que así lo acredite, evitando con ello que los ladrones encuentren campo libre para camuflar el botín de sus fechorías. Ocurre al contrario que en las entidades de tipo benéfico, donde pignorar cualquier objeto de valor no supone comprometer el nombre de quien se acerca a la ventanilla. En el comercio de joyería, por el contrario, se siguen a rajatabla las normas de seguridad dictadas por la ley y la policía judicial, a través del Grupo Especial para Joyas, se encarga de su leal observancia; se trabaja con cuidado esmero en la receptación de cualquier pieza, pues bien pudiera ser robada; así, disponen incluso de relación de joyas de mala o dudosa proceden- (79) En el año 1981 la Policía del aeropuerto de Amsterdam desarticuló una banda que se dedicaba al tráfico de automóviles robados, los cuales enviaban al sur de España y de allí a Marruecos. La banda había enviado así un centenar de vehículos, todos marca Mercedes, durante los tres últimos años. Fuente: El Correo de Andalucía, 18-XII-1981. (80) Recientemente la Policía española ha conseguido desarticular una red internacional de robo y tráfico de obras de arte y ha recuperado, a través de Interpol, más de trescientos objetos artísticos españoles que se encontraban escondidos en depósitos clandestinos distribuidos entre Alemania Federal, Bélgica y Holanda. Fuente: El Correo de Andalucía, 16-IV-1982. (81) WEISS: Die Hehler, KrimAbh, 13. En el mismo sentido, DOERNER: «Hehler», en HWK. Citados por SEELIG en Tratado..., op. cit., p. 122, nota 108. (82) LÓPEZ REY Y ARROJO, Manuel: Criminología, tomo II, Editorial Aguilar, S. A., 1978, p. 82. (83) El oro, por otra parte, ha subido como la espuma, unas diez veces más alto su valor que hasta no hace mucho; mejor que el oro propiamente dicho, todo lo que a su alrededor gira es lo que ha experimentado subidas escandalosas. Porque el preciado metal sigue valiendo la cantidad de 3.333, el puro, para aleación: en joyería se emplea el de 18 kilates, al precio oficial de 1.300 pesetas el gramo. La plata, en cambio, ha bajado. Igual ocurre con los brillantes, que su mercado bajó también. El momento psicológico para la venta de oro se ha hecho notar bastante; por eso, pensando en el robo, casi todos venden. Fuente: El Correo de Andalucía, 23-IX-1980. 308
cia, con detalle de cada una de ellas y hasta de fotografías de quienes la hayan sustraído, por lo general delincuentes contra la propiedad. Requisito indispensable para la compra de estos objetos es el Documento Nacional de Identidad al día del vendedor. Dichas medidas de seguridad se han reforzado merced al Real Decreto 3390/1981, de 18 de diciembre (BOE de 27 enero 1982), relativo al «comercio de objetos usados que contengan en su composición metales o piedras preciosas y perlas finas». En su exposición de motivos se afirma que: La Real Orden de 19 de enero de 1924, regulador de la materia, se ha revelado insuficiente para hacer frente a la delincuencia que afecta al sector relacionado con las actividades objeto del presente Real Decreto... Es, pues, imprescindible someter a un riguroso control el comercio de objetos usados que contengan en su composición metales o piedras preciosas y perlas finas, y exigir a los titulares de dicha actividad que adopten las adecuadas medidas de seguridad para prevenir los riesgos a que está sometida...» (84). (84) Por su interés, reproducimos íntegramente el mencionado decreto: La Real Orden de diecinueve de enero de mil novecientos veinticuatro, regulador de la materia, se ha revelado insuficiente para hacer frente a la delincuencia que afecta al sector relacionado con las actividades objeto del presente Real Decreto, siendo de todo punto necesaria la colaboración de dicho sector para la efectividad de la labor que tienen encomendada las Furzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Es, pues, imprescindible someter a un riguroso control el comercio de objetos usados que contengan en su composición metales o piedras preciosas y perlas finas y exigir a los titulares de dicha actividad que adopten las adecuadas medidas de seguridad, para prevenir los riesgos a que está sometida. En su virtud, a propuesta del Ministerio del Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. DISPONGO: Artículo primero.—Quienes se dediquen al comercio de objetos usados de oro, plata, platino, con o sin piedras preciosas o perlas finas, deberán cumplir cuantos requisitos exija la legislación vigente para el ejercicio de dicha actividad y figurar dados de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial. Artículo segundo.—Los titulares de la actividad a que se refiere el artículo anterior deberán llevar un libro-registro foliado y sellado en todas sus hojas por la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente, en el que, por orden correlativo y sin interrupción de continuidad, sentarán todas las operaciones que realicen, consignando: — Fecha de la operación. — Nombre, apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad del interesado o interesados. — Peso y clase de metal del objeto y, tratándose de piedras preciosas, el peso en quilates. — El precio abonado. — Reseña, en su caso, de la papeleta de empeño. — Fecha de enajenación del objeto u objetos. 309
En el Derecho comparado, ya BENTHAM (85) sostenía que «los delitos fundados en presunciones suponen dos cosas: Asimismo, deberán consignarse cuantos otros datos puedan contribuir a una mejor identificación del origen o procedencia del objeto. Artículo tercero.—Igualmente, las personas a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto deberán cumplimentar unas hojas-contrato, que habrán de coincidir con la numeración del asiento del libro-registro correspondiente y contener los mismos datos que se consignen en el citado libroregistro. Tales hojas, que se ajustarán al modelo del anexo I, deberán entregarse semanalmente en la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente para su diligenciado, debiendo ser recogidas por el interesado quince días después. Artículo cuarta—El desguace o fundición de los objetos a que se refiere este Real Decreto, para venderlos en forma de lingotes u otras análogas, requerirá la previa comunicación del comerciante a la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente, mediante impreso que éstas facilitarán, según modelo que figura en el anexo II del presente Real Decreto. Artículo ouinto.—Los funcionarios del Cuerno Superior de Policía podrán inspeccionar los libros-registro v las hojas-contrato, así como las mercancías sujetas a este comercio. cotejando los asientos efectuados con las mercancías existentes en los establecimientos respectivos. de cuyo resultado levantarán acta, facilitando copia al comerciante interesado. En la práctica de tales inspecciones los comerciantes vendrán obligados a prestar toda la colaboración v a proporcionar cuantos datos les sean requeridos. Artículo sexto.—Las infracciones ene se cometan contra lo preceptuado en el presente Real Decreto y en las normas que lo desarrollen serán sancionadas por las autoridades gubernativas de acuerdo con las potestades que les otorga el ordenamiento vigente, con multas de cien mil a un millón de pesetas, atendidas la naturaleza y circunstancias de la infracción y sus efectos. DISPOSICION ADICIONAL Se exceptúan de los reouisitos a que se refiere este Real Decreto las transmisiones hechas por los titulares de establecimientos industriales, comerciales o de servicios en favor de quienes lo sean de industrias o comercios legalmente habilitados para la transformación o comercialización de piedras y metales preciosos o perlas finas. DISPOSICION TRANSITORIA Se concede un plazo de seis meses para que todos los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Dcrto procedan a adaptar sus instalaciones a lo establecido en los Reales Decretos dos mil doscientos doce/1978, de veinticinco de agosto, v tres mil sesenta y dos/1979, de veintinueve de diciembre, sobre medidas de seguridad en joyerías y platerías. DISPOSICIONES FINALES Primera.—Se autoriza al Ministerio del Interior para dictar las normas necesarias en desarrollo y aplicación de este Real Decreto. Segunda.—Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y en especial la Real Orden de diecinueve de enero de mil novecientos veinticuatro. Tercera.—Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. (85) BENTHAM, Jeremías: Tratados de Legislación Civil y Penal. Edición 310
1.a Desconfianza del sistema judicial. 2.a Desconfianza de la prudencia del juez. En Inglaterar ha pensado el legislador, añade el citado autor, que el jury, demasiado propenso a hacer gracia, no vería en estas presunciones una prueba cierta del delito, y ha hecho del acto mismo que produce la presunción un delito separado, un delito independiente de otro cualquiera. En los países en que los tribunales gozan de una entera confianza del legislador, pueden colocarse estos actos en el artículo que les corresponda y ser considerados como presunciones, dejando al juez sacar de ellos las consecuencias. El equivalente norteamericano del perista es el fence. Los fences están organizados en una red que a veces cubre las principales ciudades de América. Asimismo se establecen relaciones de alguna permanencia entre un grupo de delincuentes y el fence a quien «sirven» (86). En suma, el delito de receptación es un negocio que se verifica en los planos nacional y transnacional en el que cada vez resulta más difícil distinguir entre delincuentes que son (o se consideran ellos mismos) «profesionales» o a jornada completa y las personas que ofrecen la imagen de un legítimo hombre de negocios o financiero: el comportamiento de cada grupo, en un mercado o circunstancias financieras análogas, aparece en muchos casos sorprendentemente similar. Un ejemplo simple, que según parece ha cobrado mayor auge en el Reino Unido y otros países europeos en los últimos años, es el fraude long - firm (también conocido en Estados Unidos como bust - out o scam). En este tipo de fraudes se crea una sociedad o un grupo de sociedades con el propósito ostensible de dedicarse al comercio (sea al por menor o al por mayor); se establece un crédito, a menudo mediante referencias cruzadas entre una sociedad fraudulenta y otra; se adquieren grandes cantidades de productos a crédito; se venden dichas mercancías por una fracción de su valor, bien por procedimientos legítimos o a través de «receptores en gran escala de mercancías robadas», y acto seguido se disuelven las compañías fraudulentas, bien declarándose en bancarrota o por el expediente más simple de la desaparición de los directores (87). preparada por Magdalena Rodríguez Gil. Editora Nacional, Madrid, 1981, página 382. (86) Citado por Fernando DfAZ PALOS en «Notas» a la traducción a la obra de Theresa BERLIN STUCHINER, LL. B.: Delitos y penas en los Estados Unidos, Editorial Bosch, Barcelona, 1959, p. 124. (87) Citado por Antonio BERISTAIN en Crisis del Derecho represivo, Editorial Cuadernos para el Diálogo, S. A., Madrid, 1977, p. 37. 311
