Del espíritu de las leyes. T. 2
Full text
BIBLIOTECA DE DERECHO Y DE CIENCIAS SOCIALES
EL
ESPÍRITU DE LAS LEYES
POR
IvI0NTESQUIEU
VERTIDO AL CASTELLANO CON NOTAS Y OBSERVACIONES
POR
SIRO GARCÍA DEL MAZO
TOXVXO
XX
004
L I TER4R
FACuLTAD
C
FILOSOFI
A
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LETRAS
SEVIt^^-'^
MADRID
LIBRERÍA GENERAL DE VICTORIANO SUÁREZ
48, Preciados, 48
1906
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ADRID.—Iíijoq
de M. G. Hernández, Libertad, 16 dup.°, bajo.
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LETRAS
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LA
LIBR(1 XXI
De las leyes con relación al comercio, con-
siderado según las revoluciones que ha
tenido en el mundo.
C
APITUL
O
I
Reflexiones generales.
Aunque el comercio está sujeto á grandes revolucio-
nes, puede acontecer que ciertas causas físicas, como
la calidad del terreno ó del clima, fijen para siempre su
naturaleza.
No hacemos hoy el comercio con la India sino con el
dinero que enviamos. Los romanos (1) llevaban allí todos
los años unos cincuenta millones de sextercios (2). Este
dinero, como ahora el nuestro, se trocaba por mercade-
rías que eran trasportadas á Occidente. Todos los
pue-
(i)
Plinio, lib.
VI, cap. XXIII.
(2) El valor del sextercio varió con los tiempos,
como
el
del denario, cuya cuarta parte representaba. Antes de Nerón
(desde el año
4
85), el denario equivalía á unos 0,73 de franco;
pero el denario de Nerón no equivale sino
á
0,53,
y el de Sép-
timo
Severo á o,31.—N.
del T.
6
MONTESQUIEU
blos que han traficado con la India han llevado meta-
les (1) y traído géneros.
Débese este efecto á la misma naturaleza. Los indios
tienen sus artes, que se acomodan á su manera de vivir.
Nuestro lujo no puede ser el suyo, ni nuestras necesi-
dades las suyas. El clima no les exige ni les permite
usar casi nada de lo que puede ir de nuestras comarcas.
Desnudos en gran parte, el país les suministra los ves-
tidos que les convienen, y su religión, que ejerce tanto
imperio sobre ellos, les inspira repugnancia por las co-
sas que nos sirven de alimento. No necesitan, pues, sino
de nuestros metales, que son los signos de los valores,
en cambio de los cuales dan productos, que su frugali-
dad y la naturaleza de su país les proporcionan en abun-
dancia . Los autores antiguos que nos han hablado de la
India, nos la describen (2) tal cual la vemos hoy en lo
tocante á policía, usos y costumbres. La India ha sido,
y será en todo tiempo, lo que es en la actualidad, y los
que comercien con ella, llevarán dinero
y
no lo traerán.
CAPITULO II
De los pueblos de África.
La mayor parte de los pueblos de las costas de África
son salvajes ó bárbaros. Creo que esto procede princi-
palmente de que allí paises casi inhabitables separan
(I) Parece, sin embargo, á juzgar por un pasaje de Pausanias
que en tiempos de éste, los que iban á la India llevaban pro-
ductos de Grecia, no corriendo allí, añade,
el
dinero amoneda-
do, aunque el país abunda en minas de oro y cobre.
(2) Véase Plinio, libro VI, cap. XIX, y Estrabón,
lib.
XV.
EL ESPIRITU DE LAS LEYES
7
otros países pequeños, susceptibles de ser habitados.
Carecen de industria, no conocen las artes y tienen en
abundancia metales preciosos que reciben inmediata-
mente de manos de la naturaleza. Todos los pueblos
civilizados pueden, por tanto, negociar ventajosamente
c )n ellos, y hacerles estimar mucho cosas de ningún va-
lor, recibiendo por ellas un gran precio.
CAPITULO III
Que
las necesidades de los pueblos del Mediodía
son diferentes de las de los pueblos del Norte.
Existe en Europa una especie de balanceo entre las
naciones del Mediodía y las del Norte. Las primeras
tienen todo género de comodidades para la vida y po
cas necesidades; las segundas, muchas necesidades y
pocas comodidades. Las primeras han recibido mucho
de la naturaleza y le piden poco; las segundas han reci-
bido poco de ella y le piden mucho. El eauilibrio se
mantiene gracias á la pereza que la misma naturaleza
da á las naciones del Mediodía y á la industria y activi-
dad que presta á las del Norte. Estas últimas están.
obligadas á trabajar mucho, sin lo cual carecerían de
todo y yacerían en la barbarie. Tal ha sido la causa que
ha naturalizado la servidumbre en los pueblos del Me-
diodía; como pueden fácilmente prescindir de la ri-
queza, pueden todavía prescindir mejor de la libertad.
Pero á los pueblos del Norte les es indispensable la li-
bertad, que les proporciona más medios de satisfacer
todas las necesidades que la naturaleza les ha dado. Los
pueblos del Norte se hallan en un estado forzado, si no
son libres ó bárbaros; los pueblos del Mediodía en un
estado, en cierto modo, violento, si no son esclavos.
8
MONTSSQIII$II
CAPITULO IV
Principales diferencias entre el comercio de los
antiguos y el del día.
El mundo llega de vez en cuando á situaciones que
mudan el comercio. En la actualidad, el comercio de
Europa se hace principalmente del Norte al Sur. De
esta suerte, la diferencia de los climas es causa de que
unos pueblos tengan gran necesidad de los productos de
los otros. Por ejemplo, los vinos del Mediodía, llevados
al. Norte, originan una especie de comercio que no tu-
vieron los antiguos. Así es que la capacidad de las na-
ves, medida antes por celemines de trigo, mídese hoy
por toneles de líquidos.
El comercio antiguo que conocemos, verificándosé
desde un puerto del Mediterráneo á otro, estaba casi
limitado al Mediodía. Ahora, teniendo próximamente fas
,
mismas cosas los pueblos de igual clima, no necesitan
comerciar entre sí sino los de climas distintos. De aquí
que el comercio de Europa fuese en otras épocas menos
extenso que al presente.
No hay contradicción entre esto y lo que he dicho
acerca de nuestro comercio con la India: la diferencia
excesiva del clima da por resultado que las necesida-
des recíprocas sean nulas.
EL
ESP
Í
RITII
DE LAS LEYES
9
CAPÍTULO V
Otras diferencias.
El comercio, ya destruido por los conquistadcres, ora
dificultado por los monarcas, recorre la tierra, huye de
donde se le oprime, descansa donde le dejan respirar:
reina hoy donde antes no había más que desiertos, ma-
res y rocas; donde antes reinaba no hay ahora más que
desiertos.
Al ver hoy la Cólquide, que no es más que un exten-
so bosque, en que el pueblo, que disminuye de día en
día, no defiende su libertad sino para venderse á los
turcos y á los persas, no se creería nunca que esta co-
marca hubiese estado, en tiempo de los romanos llena
de ciudades, cuyo comercio atraía á todas las naciones
del mundo. No se encuentra hoy ningún monumento en
el país, ni se descubren huellas
che
su prosperidad sino
en Plinio (1) y Estrabón (2) .
La historia del comercio es la de la comunicación de
los pueblos. Sus diversas destrucciones y ciertos flujos
y
reflujos de poblaciones
y
de devastaciones constitu-
yen sus principales acontecimientos.
(i) Libro VI.
(2) Libro XI.
16
MONTESQUIEU
de Italia (1), á los del mar Báltico y á los de la provin-
cia de Holanda (2). Las naves de estos países, para po-
der entrar y salir, tienen el fondo ancho y redondo, al
paso que las de otras naciones, que poseen buenos
puertos, presentan en su parte inferior distinta forma,
merced á lo cual se hunden profundamente en el agua.
Esta construcción permite á las últimas navegar con
vientos menos propicios, mientras las primeras apenas
navegan á no tener viento en popa. Una nave que cala
mucho, navega hacia el mismo lado con casi todos los
vientos, lo cual procede de la resistencia que el bajel,
impelido por el viento, halla en el agua, que le sirve de
punto de a
p
oyo, y de que, merced á su forma prolonga-
da, se presenta al viento de costado, mientras que, por
la figura del timón, se vuelve la proa al lado que con-
viene, de manera que se puede ir casi contra el viento,
ó muy cerca del lado de donde viene el viento. Pero
cuando la nave tiene el fondo ancho y redondo y, por
consiguiente, se hunde poco en el agua, no hay ya pun-
to de apoyo; el viento la arrastra sin que pueda resis-
tirle ni marchar casi sino hacia el lado opuesto. De aquí
resulta que las naves cuyo fondo es redondo tardan más
en sus viajes: 1.°, porque pierden mucho tiempo espe-
rando el viento, sobre todo si necesitan mudar á menu-
do de dirección; 2.°, porque careciendo de punto de
apoyo, no pueden llevar tantas velas corno las otras. Y
si ahora que la marina se ha perfeccionado tanto y las
artes se comunican y el arte corrige los defectos de la
naturaleza y los del arte mismo se advierten estas dife-
(i) No hay en ella casi más que radas, pero Sicilia tiene muy
buenos puertos.
(2) I)e la provincia de Holanda, porque los puertos de la de
Zelanda son bastante profundos.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
17
rencias, ?qué no ocurriría en la marina de los antiguos?
Me cuesta trabajo dejar este asunto. Las naves de las
Indias eran pequeñas y las de los griegos y romanos,
exceptuando aquellas máquinas construidas por osten-
tación, eran menores que las nuestras. Ahora bien,
cuanto más pequeña es una nave, tanto más peligro
corre en un temporal. Un buque se sumerge en una
borrasca que no haría más que zarandear otro mayor.
Cuanto más excede un cuerpo á otro en tamaño, tanto
menor es, relativamente, su superficie; de donde se
sigue que en una nave pequeña es menor la razón entre
aquellos elementos, es decir, es menor la diferencia
entre la superficie y el peso ó carga que puede llevar,
que en una grande. Se sabe que, por regla general, se
pone en una nave una carga de peso igual al de la mi-
tad del agua que podría contener. Supongamos un bajel
cuya cabida es de 800 toneles de agua, su carga será
de 400 toneles, y la de otro, capaz de contener 400 to-
neles, será de 200. Así, la relación del tamaño del pri-
mer navío con el peso que lleva será la de 8 á 4, y la
del segundo como 4 es á 2. Imaginemos que la superfi-
cie del grande sea á la superficie del pequeño como 8
es á 6, la superficie (1) de éste será á su peso como 6 es
á 2; mientras que la superficie de aquél no será á su
peso sino como 8 es á 4,
y
como los vientos y las olas
no obran más que sobre la superficie, la nave grande,
favorecida por el peso, resistirá mejor su ímpetu que la
pequeña.
(i)
Es decir, para comparar cantidades de una misma espe-
cie, que la acción ó empuje del flúido sobre la nave será á la
resistencia de la misma como, etc.
T. II
2
18
MONTEBQUIEU
CAPITULO VII
Del comercio de los griegos.
Los primeros griegos eran todos piratas. Minos, que
tuvo el imperio del mar, lo debió quizás á ser más
afortunado en sus latrocinios: de cualquier modo, su
dominación no traspasó los alrededores de su isla. Des-
pués, cuando los griegos llegaron á ser un gran pueblo,
los atenienses obtuvieron el verdadero imperio del
mar, porque aquella república, comerciante y victorio-
sa, dictó la ley al monarca (1) más poderoso de entonces
y abatió las fuerzas marítimas de Siria, de la isla de
Chipre y de Fenicia.
Debo decir algo de este imperio del mar que ejerció
Atenas. «Atenas, dice Jenofonte (2), tiene el imperio
del mar; pero corno el Ática se comunica por tierra, los
enemigos la saquean, mientras ella hace sus expedicio-
nes lejanas. Los principales dejan que destruyan sus
tierras, y ponen sus bienes en seguridad en alguna isla:
el populacho, que no posee tierras, vive exento de in-
quietudes. Pero si los atenienses habitasen una isla y
además ejerciesen el imperio del mar, podrían causar
daño á los otros sin recibirlo de ellos en tanto fuesen
dueños del mar». No parece sino que Jenofonte quería
hablar de Inglaterra.
Atenas, henchida de proyectos de gloria; Atenas, que
aumentaba la envidia, en vez de aumentar el influjo;
más atenta á ensanchar su imperio marítimo
que á gozar
(I) El rey de Persia.
(2)
De Repubt. Athen.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
19
de él; con un gobierno político tal que el pueblo bajo
se repartía las rentas públicas, mientras los ricos eran
oprimidos, no hizo el gran comercio que le prometían
el trabajo de sus minas, la multitud de sus esclavos, el
número de sus marineros, su autoridad sobre las ciuda-
des griegas y, más que nada, las magníficas institucio-
nes de Solón. Su tráfico se limitó casi exclusivamente
á Grecia y al Ponto Euxino, que le suministraba víveres.
Corinto estaba admirablemente situada; separaba dos
mares; abría y cerraba el Peloponeso
y
abría y cerraba
la Grecia. Fué ciudad de la mayor importancia en un
tiempo en que el pueblo griego era un mundo y las ciu-
dades griegas eran naciones. Hizo un comercio más
grande que Atenas. Tenía un puerto para recibir las
mercaderías de Asia y otro para recibir las de Italia,
porque siendo muy difícil doblar el cabo Maleo, donde
vientos (1) opuestos se encuentran y causan naufragios,
se prefería ir á Corinto y aun se podía hacer pasar las
naves por tierra de un mar á otro. En ninguna ciudad se
cultivaron más las bellas artes. La religión acabó de co-
rromper lo que en sus costumbres se salvó de su opu-
lencia. Erigió un templo á Venus, donde se consagraron
más de mil cortesanas, y de esta escuela salieron la
mayor parte de las beldades célebres, cuya historia se
atrevió á escribir Ateneo.
Parece que en tiempo de Homero, la opulencia grie-
ga residía en Rodas, en Corinto y en Orcomenón. «Jú-
piter, dice aquél (2), amó á los rodios y les otorgó gran-
des riquezas.» Da á Corinto
(3)
el epíteto de rica.
Del mismo modo, cuando quiere hablar de las ciuda-
(i) Véase Estrabón, lib. VIII.
(2)
Ilíada,
lib. II.
(3)
Ibid.
20
MONTESQUIEU
des donde abunda el oro cita á Orcomenón (1), junta-
mente con Tebas, de Egipto. Rodas y Corinto conser-
varon su poder: Orcomenón lo perdió. La posición de
Orcomenón, situada cerca del Helesponto, de la Pro-
póntide y del Ponto Euxino, induce naturalmente á su-
poner que sacaba sus riquezas del comercio que hacía
en las costas de estos mares, el cual había dado motivo
á la fábula del
vellocino de oro.
Y, en efecto, así Orco
menón (2) como los argonautas, recibieron el nombre de
miniares.
Pero como posteriormente aquellos mares
fueron más conocidos; como los griegos establecieron
en ellos numerosas colonias, las cuales negociaban con
los pueblos bárbaros y se comunicaban con su metró-
poli, Orcomenón empezó á decaer y volvió á entrar en
la multitud de las ciudades griegas.
Los griegos, antes de Homero, casi no traficaban sino
entre sí y con algún pueblo bárbaro; pero fueron exten-
diendo su dominación á medida que formaron nuevos
pueblos. Grecia es una vasta península donde parece
que los cabos han hecho retroceder á los mares y haber-
se abierto los golfos por todos lados para volverlos á re-
cibir. Tendiendo la vista sobre Grecia se verá una dilata-
da extensión de costas en un país bastante estrecho. Sus
innumerables colonias trazaban una inmensa circunfe-
rencia en torno de ella, y en este circuito veía todo el
mundo que no era bárbaro. Grecia penetró en Sicilia y
en Italia y formó naciones. Navegó por los mares del
Ponto, por los del Asia Menor, por los del África, é hizo
lo mismo. Sus ciudades prosperaron á medida
,
que estu-
vieron cerca de nuevos pueblos.
Y
era lo más digno de
(i) Riada.,
lib. IX.
y
.
381.
Véase Estrabón, lib. IX,
pág. 414,
edición de 162o.
(2) Estrabón,
ibid.
r
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
21
admirar que islas sin número, situadas como en primera
línea, la rodeaban también.
¡Qué causas de prosperidad no fueron para Grecia los
juegos que, por decirlo así, daba al universo; los tem-
plos, á que enviaban ofrendas todos los reyes; las fies-
tas, á que acudían gentes de todas partes; los oráculos,
que excitaban la curiosidad de todos los hombres; en
fin, el gusto y las artes, llevadas éstas á tal punto que
sólo no conociéndolas podrá esperarse sobrepujarlas!
CAPITULO VIII
De A
lejandro: su conquista.
Cuatro acontecimientos ocurrieron en tiempo de Ale-
jandro que causaron una gran revolución en el comer-
cio: la toma de Tiro, la conquista de Egipto, la de la
India y el descubrimiento del mar que baña el Medio-
día de este país.
El imperio de los persas se extendía hasta el Indo (1).
Mucho tiempo antes de Alejandro, Darío (2) envió na-
vegantes que, bajando aquel río, llegaron hasta el mar
Rojo. ¿Cómo, pues, fueron los griegos los primeros en
hacer el comercio de la India por el Sur? ¿Cómo no lo
explotaron antes los persas? ¿De qué les servían mares
que tenían tan cerca, mares que bañaban su imperio?
Verdad es que Alejandro conquistó la India; pero ¿es
necesario conquistar un país para negociar con él? Voy
á examinar este punto.
(i) Estrabón, lib. XV.
(2) Herodoto, in
Melpomene.
22
MONTESQUIEU
La Ariana (1), que abrazaba desde el golfo Pérsico
hasta el Indo y desde el mar del Sur hasta los montes
Paropamisos, dependía, sin duda, en cierto modo, del
imperio de las persas; pero en su parte meridional era
una región árida, abrasada, inculta y bárbara (2). Con-
taba la tradición que las huestes de Semíramis y de
Ciro (3) habían perecido en estos desiertos, y Alejandro,
aunque dispuso que su flota le siguiese, perdió allí mu-
cha parte de su ejército. Los persas abandonaron toda
la costa á los ictiófagos (4), los orites y otros pueblos
bárbaros. Por otra parte, los persas no eran navegantes,
y su religión misma era opuesta á toda idea de comer-
cio marítimo (5). La navegación que Darío mandó ha-
cer en el Indo y el mar de las Indias fué más bien ca-
pricho de un príncipe que quiere mostrar su poder, que
no el proyecto ordenado de un monarca que desea em-
plearlo bien. No reportaron ninguna ventaja de él el
comercio ni la marina, y si se salió de la ignorancia en
que se estaba, fué para recaer en ella.
Hay más aún: admitíase (6), antes de la expedición
de Alejandro, que la parte. meridional de la India era
inhabitable (7), lo cual se fundaba en la tradición de
(i) Estrabón, lib. XV.
(2)
Ariana,
dice Plinio,
regio ambusta fervoribus, deserlisque
circundata. (Natural. Hist.,
lib. VI, cap. XXXIII.) Estrabón
dice lo mismo de la parte meridional de la India.
(3)
Estrabón, libro XV.
(4)
Plinio, lib. VI, cap. XXIII; Estrabón, lib. XV.
(5)
Para no mancillar los elementos, no navegaban en los
ríos. (Mr. Hyde,
Religión de los persas.)
Hoy aún carecen de co-
mercio marítimo, y tachan de ateos á los que surcan el mar.
(6)
Estrabón, lib. XV.
(7)
Ibib.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
23
que Selníramis había vuelto con veinte hombres tan
sólo y Ciro con siete.
Alejandro entró por el Norte. Su intento era marchar
hacia Oriente; pero habiendo encontrado llena la parte
del Mediodía de naciones, ciudades y ríos, emprendió
su
conquista y la hizo.
Entonces formó el designio de unir la India con el
Occidente por el comercio marítimo, como los había
unido por medio de colonias.
Mandó construir una flota en el Hidaspes (1), bajó
por este río, penetró en el Indo y navegó hasta la des-
embocadura. Dejó el ejército y la flota en Patale (2), se
fué en persona á reconocer el mar con algunas naves y
señaló los parajes donde quería que se construyesen puer-
tos, abras y arsenales. De regreso en Patale, se separó
de su flota y tomó el camino de tierra para prestarle
auxilio y recibirlo de ella. La flota siguió la costa desde
la boca del Indo, á lo largo de la ribera de los orites, de
los ictiófagos, de la Caramania y de Persia. Mandó abrir
pozos y fundó ciudades; prohibió á los ictiófagos (3)
(i)
Es el actual Ielem ó Xelun; nace en el monte lmaus y
desagua en el antiguo Hidraotes, hoy Beyá ó Ravei.-1V
del 7-
(a)
Situada en el delta del Indo y capital de la región qu e
se llamaba Patalene; en el sitio que ocupaba álzase hoy la ciu-
dad de Haiderabad.—N.
del 7'.
(3) No puede esto aplicarse á todos los ictiófagos, que ocu-
paban una costa de 10.000 estadios; porque ¿cómo hubiera po-
dido Alejandro proveerlos de alimentos? ¿Cómo habría logrado
que le obedecieran? Sin duda, se trata solamente de algunos
pueblos particulares. Nearco dice en el libro
Rerum indicarum
que en el extremo de esta costa, por el lado de Persia, había
encontrado los pueblos menos ictiófagos. Me inclinaría
á
cre er
que la orden de Alejandro referíase
á
esta comarca ó á. alguna
más próxima á Persia.
24
MONTESQUIEU
que se alimentasen de pescado, persiguiendo la idea de
que las orillas de aquel mar estuviesen habitadas por
pueblos civilizados. Nearco y Onesicrites escribieron
el diario de esta navegación, que duró diez meses. Los
expedicionarios llegaron á Susa, donde encontraron á
Alejandro entretenido en dar fiestas á su ejército.
Este conquistador había fundado á Alejandría con el
fin de asegurarse el Egipto: era una llave para abrir
este territorio, colocada en el lugar mismo donde los
reyes, sus predecesores, tenían otra para cerrarlo (1).
No pensaba entonces en crear un comercio, cuya idea
sólo pudo inspirarle el descubrimiento del mar de la
India.
Parece que ni aun este mismo descubrimiento le sugi-
rió nuevas miras acerca de Alejandría. Cierto es que
tenía en globo el proyecto de establecer comercio entre
la India y las partes occidentales de su imperio; pero
respecto al plan de que este tráfico se verificase por el
Egipto, le faltaban muchos conocimientos para poder
concebirlo. Había visto el Indo y el Nilo, pero no cono-
cía los mares de la Arabia, que hay entre ambos. Ape-
nas vuelto de la India, mandó construir nuevas flotas y
navegó (2) por el Euleo, el Tigris, el Éufrates y el mar:
destruyó las cataratas que los persas habían puesto en
estos ríos, y descubrió que el seno Pérsico era un golfo
del Océano. Corno fué á reconocer (3) este mar, lo
(r) Alejandría se fundó en una playa llamada Racotis, donde
los antiguos reyes tenían una guarnición para impedir la entrada
del país á los extranjeros, especialmente á los griegos, que eran,
como es sabido, famosos piratas. Véase Plinio, libro VI, cap. X;
Estrabón, lib. XXII.
(2)
Arriano,
de Expeditione Alexandri,
lib. VII.
(3)
Ibid.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
25
mismo que había reconocido el de la India, como manda
construir en Babilonia arsenales y un puerto para mil
naves, como envió quinientos talentos á Fenicia y Siria
para traer marineros expertos con el fin de colocarlos
en las colonias de que iba poblando las costas, como, en
fin, ejecutó obras inmensas en el Éufrates y los demás
ríos de la Asiria, no cabe duda de que su designio era
hacer el comercio de la India por Babilonia y el golfa
Pérsico.
Fundados algunos escritores en que Alejandro se pro-
ponía conquistar la Arabia (1), han dicho que era
su
propósito trasladar á ella la capital de su imperio; pera
`cómo habría elegido un lugar que no conocía? (2) Po"
otra parte, la Arabia era el país menos á propósito
de
todos y le hubiera obligado á separarse de su imperio .
Los califas, que llevaron muy lejos sus conquistas,
abandonaron la Arabia al momento para ir á establecer-
se en otro paraje.
CAPITULO IX
Del comercio de los reyes griegos después de
Alejandro.
Cuando Alejandro conquistó el Egipto, se conocía
muy poco el mar Rojo, y nada la parte del Océano que
se une á este mar, bañando por un lado la costa
de
África y por el otro la de la Arabia: aun bastante des,
pués se consideraba imposible dar la vuelta á la penín
(r) Estrabón, lib. XVI, al fin.
(2) Viendo inundada á Babilonia, figurábase que la Arabiar
que está cerca, era una isla. Aristóbulo, en Estrabón, lib. XVI,
32
MONTESQUIEU
el Ganges. Efectivamente, se observa que no llegaban
hasta allí, sino que, aprovechando los monzones de
Oeste á Este, iban de la boca del mar Rojo á la costa
de Malabar. Se detenían en los mercados que había en
aquellos lugares, sin dar la vuelta de la península de
acá del Ganges por el cabo Comorín y la costa de Co-
romandel. El plan de la navegación de los reyes de
Egipto y de los romanos exigía volver en el mismo año.
Faltaba mucho, de consiguiente, para que el comer-
cio de los griegos y de los romanos con la India fuese
tan extenso como el de nosotros, que conocemos países
inmensos, que ellos no conocían, que traficamos con to-
dos los pueblos indios y aun comerciamos y navegamos
por cuenta de ellos.
Pero hacían este comercio con más facilidad que nos-
otros; y si no se negociase hoy más que en la costa de
Guzarate y de Malabar y no se fuese á las islas del Me-
diodía, contentándose con los productos que trajeran
los isleños, sería preferible el camino de Egipto al del
cabo de Buena Esperanza. Según Estrabón (1), se co-
merciaba de esta manera con los pueblos de la Trapo-
bana.
CAPITULO X
De la vuelta del África.
La historia nos enseña que antes del descubrimiento
de la brújula se intentó por cuatro veces dar la vuelta
al África. Unos fenicios, enviados por Neco (2) y Eu-
(i) Libro XV.
(2)
Herodoto, lib. IV. Su idea era conquistar.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
33
doxo (1), huyendo de la cólera de Tolomeo Latiro, sa-
lieron del mar Rojo y lograron su propósito. Satas-
pe (2), en tiempo de Jerjes, y Hannon, enviado por los
cartagineses, partieron de las columnas de Hércules y
fracasaron en su empresa.
La principal dificultad para dar la vuelta al África
consistía en descubrir y doblar el cabo de Buena Espe-
ranza. Pero si se partía del mar Rojo, se encontraba el
cabo una mitad del camino más cerca que saliendo del
Mediterráneo. La costa que va del mar Rojo al cabo es
más sana
(3)
que (4) la que va del cabo á las columnas
de Hércules. Para que aquellos que partían de este úl-
timo punto pudiesen descubrir el cabo, fué indispen-
sable la invención de la brújula, que permitió dejar la
costa de África y surcar el vasto Océano (5) con rumbo
á la isla de Santa Elena ó hacia la costa del Brasil.
Compréndese, pues, muy bien, que antes se hubiese
podido ir del mar Rojo al Mediterráneo sin que se hu-
biese podido volver del Mediterráneo al mar Rojo.
Así, sin dar este gran rodeo, después del cual no era
posible la vuelta, era más natural hacer el comercio del
África oriental por el mar Rojo y el de la costa occiden-
tal por las columnas de Hércules.
(i) Plinio, lib. II, cap. LXVII. Pomponio Mela, lib. III, ca-
pítulo IX.
(.2) Herodoto,
in
lkíeipomene.
(3)
Ibid.
(4)
Á lo cual debe agregarse lo que digo en el cap. XI sobre
la navegación de Hannon
(5)
En el Océano Atlántico corre los meses de Octubre, No-
viembre, Diciembre y Enero un viento Nordeste. Se pasa la
línea, y para eludir el viento general del Este, se torna el rum-
130
del Sud, ó se entra en la zona tórrida, donde sopla el viento
del Oeste al Este.
T. II.
3
34
MONTEdQUIETJ
Los reyes griegos de Egipto descubrieron en el mal
Rojo la parte de la costa de África que va desde el fon-
do del golfo donde está la ciudad de Herum hasta Dira,
es decir, hasta el estrecho llamado hoy de Bab-el-Man-
del. Desde allí hasta el promontorio de los Aromatas (l),
á la entrada del mar Rojo (2), la costa no había sido re-
conocida por los navegantes, y esto se colige claramen-
te de lo que
dice
Artemidoro (3), según el cual cono-
cíanse los lugares de esta costa, pero se ignoraban las
distancias, proviniendo todo ello de haberse ido visitan-
do sucesivamente por tierra los puertos que allí hay,
sin ir de uno á otro.
Más allá de este promontorio, donde comienza la cos-
ta del Océano, todo era desconocido, como sabemos (4)
por Eratóstenes y Artemidoro.
Tales eran los conocimientos que había de las costas
africanas en tiempo
de
Estrabón, es decir, en tiempo de
Augusto. Pero después
de
este emperador, los romanos
descubrieron el promontorio
Rastum
y el
Prassum,
de
que Estrabón no habla por no tenerse aún noticias de
ellos. Como se ve, los nombres de estos dos promonto-
rios son romanos.
Tolomeo
el geógrafo fué contemporáneo de Adriano
y
Antonino Pío, y poco tiempo después vivió el autor
del
periplo
del mar Eritreo, quien quiera que fuese.
(t) Cabo de Guardafuí.—jV.
del T.
(2)
Los antiguos llamaban
á este golfo el seno Arábigo y mar
Bermejo á la parte del Océano próxima á él.
(3)
Estrabón, lib. XVI.
(4)
Estrabón, lib. XVI.
Artemidoro reducía la costa conoci-
da
al lugar que él llamaba
Austricornu,
y Eratóstenes
ad
Gin-
namomiferam,
^;.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
35
Sin embargo, el primero limita el África (1) conocida
en el promontorio
Prassum,
que está hacia el grado
14 de latitud Sur, y el autor del periplo (2), en el pro-
montorio
Raptum,
situado, poco más ó menos, hacia el
grado 10. Es de presumir que el último tomara por lí-
mite un lugar á donde se iba, y el primero, otro á don-
de ya no se llegaba.
Me confirmo en esta idea al considerar que los pue-
blos de las inmediaciones del
Prassum
eran antropófa-
gos (3). Tolomeo, que nos habla (4) de gran número de
pueblos, entre el puerto de los Aromatas y el promon-
torio
Raptum,
deja un vacío total entre éste y el
Pras-
sum.
Los grandes provechos que se obtenían en la na-
vegación de la India, debieron de ser causa de que se
fuese descuidando la de África. En fin, los romanos no
tuvieron nunca en esta costa navegación seguida: ha-
bían descubierto aquellos puertos por el lado de tierra
ó por naves que arrojaran las tempestades; y así como
hoy se conocen bastante bien las costas de África y muy
mal el interior (5), los antiguos conocían bastante bien
el interior y muy mal las costas.
He dicho que los fenicios enviados por Neco
y
Eu-
doxo, en tiempo de Tolomeo Latiro, habían dado la
(t) Libro I, cap. VII; lib. IV, cap. IX; tabla IV del Áírica.
(2)
Se ha atribuído este periplo á Arriano.
(3)
Tolomeo, lib. IV, cap. IX .
(4)
Libro IV, caps. VII y VIII.
(5)
Obsérvese con qué exactitud describen Estrabón y To-
lomeo las diversas partes de África. Estos conocimientos pro-
venían de las guerras que las dos naciones más poderosas del
mundo, los cartagineses y los romanos, habían sostenido con los
pueblos del África, de las alianzas que habían ajustado y del
comercio que habían hecho en aquellas regiones.
36
MONTESQUIEII
vuelta á África: hay que admitir que cuando escribió
Tolomeo el geófrago, estas dos navegaciones se miraban
como fabulosas, puesto que aquél coloca (1) después
del
sinos ragnus,
que es, á lo que creo, el golfo de
Siam, una tierra desconocida que iba del Asia al África,
á terminarse en el promontorio
Prassurn,
con lo que
el mar de la India no hubiese sido más que un lago. Los
antiguos, que habían reconocido la India por el Norte
y
avanzado después hacia el Oriente, colocaron al Medio-
día esta tierra desconocida.
CAPITULO XI
Cartago y Marsella.
Cartago tenia un derecho de gentes singular: arroja-
ba al mar (2) á los extranjeros que traficaban en Cerde-
ña y por el lado de las columnas de Hércules. Su dere-
cho político no era menos extraordinario: prohibió á los
sardos cultivar la tierra, con pena de la vida, y su poder
aumentó con sus riquezas y éstas acrecentaron en segui-
da su poder. Dueña de las costas del África que baña
el Mediterráneo, corrióse á lo largo de las del Océano.
Por Orden del Senado, Hannon distribuyó 30.000 carta-
gineses desde las columnas de Hércules hasta Cerne (3).
(1)
Libro VII, cap. III.
(2)
Eratóstenes en Estrabón, lib. XVII, pág. 802.
(3)
Isla del Océano Atlántico. Hannon dice que estaba situa-
da en un golfo y tenía cinco estadios de circunferencia. Los
modernos no están acordes acerca de la posición de esta isla,
suponiendo unos que era la de Madera, otros la de Santa Cruz
(la más occidental de las Canarias), otros la de Arguin, otros
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
37
Dícese que este lugar dista desde las columnas de Hér-
cules lo que éstas de Cartago, posición muy notable,
que revela no haber extendido Hannon sus estableci-
mientos más allá del grado 3 de latitud Norte, es
decir, dos ó tres grados más allá de las Canarias hacia
el Sur.
Estando Hannon en Cerne emprendió otra navegación,
cuyo objeto era hacer descubrimientos más hacia el Me
diodía. No adquirió casi ningún conocimiento del con-
tinente, siguiendo las costas durante veintiséis días, al
cabo de los cuales tuvo que volverse por falta de víve-
res. Parece que los cartagineses no hicieron ningún uso
de este viaje de Hannon. Scilax (1) dice que más allá
de Cerne, el mar no es navegable, porque (2) está bajo
y lleno de limo y yerbas marinas, las que, en efecto,
abundan en aquellos parajes (3). Los mercaderes car-
tagineses de que habla Scilax pudieron encontrar obs-
táculos que Hannon, llevando sesenta naves de cincuen-
ta remos cada una, había vencido. Las dificultades son
relativas: además no se debe confundir una empresa di-
la de Madagascar. Algunos la han identificado con la de Herne,
en la bahía de Río de Oro. El ilustre polígrafo D. Joaquín Costa
cree que está al extremo de la ría del Lixo, siendo ó la isla con
ruinas de ciudad antigua que señala León el Africano entre los
dos brazos del río Lucus (Lixus), á tres leguas de su desembo-
cadura, ó la misma ciudad de Alcazarquivir.—N.
del T.
(I) Véase su periplo, art. de
Cartago.
(2)
Véase
Herodoto,
ín 1llelpomene,
sobre los obstáculos que
Sataspe encontró.
(3)
Véanse los mapas y relaciones y el primer volumen de
los
Viajes que han servido,
etc., parte t .
a
,
pág.
20 I.
Esta yerba
cubre de tal modo la superficie del mar, que cuesta trabajo ver
el agua, y las naves no pueden romperla sino con un viento
fresco.
38
MONTESQUIEU
rigida por el atrevimiento
y
la temeridad con la que es
efecto de la conducta ordinaria.
El relato de Hannon es un hermoso trozo de la anti-
güedad: el mismo que ha ejecutado es quien escribe; no
se trasluce el menor rastro de ostentación en sus narra-
ciones. Los grandes capitanes refieren sus empresas con
sencillez, porque se glorían más de lo que hacen que de
lo que dicen.
El fondo en el escrito de Hannon es como el estilo:
no da en lo maravilloso; todo lo que dice del clima, del
terreno, de las costumbres, de los usos, de los habitan-
tes, es conforme á lo que hallamos hoy en la costa de
África: parece el diario de un navegante de nuestro
tiempo.
Hannon notó desde su flota que durante el día reina-
ba profundo silencio en el continente, mientras que por
la noche se oían los sonidos de diversos instrumentos
de música y se veían por todas partes hogueras, unas
mayores, otras menores (1). Esto mismo se lee en nues-
tras relaciones, donde se dice que los salvajes se reti-
ran á los bosques durante el día para librarse del ardor
del sol; que por la noche encienden grandes fogatas á
fin de ahuyentar á las fieras, y que aman con pasión la
danza y los instrumentos de música.
Hannon describe un volcán con todos los fenómenos
que presenta hoy el Vesubio; y la relación que hace de
dos mujeres cubiertas de vello, que se dejaron matar
antes que seguir á los cartagineses y cuyas pieles hizo
llevar
á
Cartago, no es tan inverosímil como se ha pre-
tendido.
(i) Plinio nos dice lo mismo hablando del monte Atlas:
Nac
.
-tibus micare erebris ignibus, tibiarum cantu, tympanorurnque
sonitu strepere, neminem interdiu cerni.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
39
La narración de Hannon es tanto más preciosa cuanto
que es un monumento púnico, y he aquí la causa de ha-
ber sido reputada fabulosa, pues los romanos conserva-
ron su odio contra los cartagineses aun después de ha-
berlos destruido. Pero la victoria fué lo único que de-
cidió si debía decirse
fe
púnica
ó
fe
romana.
Algunos autores modernos (1) se han dejado influir
por este prejuicio. ¿Qué se han hecho, dicen, las ciuda-
des que Hannon describe, y de que ya no quedaba el
menor vestigio en tiempo de Plinio? Lo maravilloso se-
ría que hubiese quedado alguno. ¿Es que acaso fué á
edificar Hannon á aquellas costas ciudades como Co-
rinto y Atenas? Dejaba en los lugares propios para el
comercio algunas familias cartaginesas y las ponía á cu-
bierto, con todo apresuramiento, de los salvajes y de
las bestias feroces. Las calamidades de los cartagineses
interrumpieron la navegación de África, de modo que
aquellas familias debieron perecer ó convertirse en sal-
vajes. Digo más: aunque las ruinas de aquellas ciudades
subsistiesen aún, ¿quién hubiera ido á descubrirlas en
los bosques y pantanos? Se lee en Scilax y en Polibio
que los cartagineses tenían grandes establecimientos en
las costas. He aquí vestigios de las ciudades de Han-
non: no quedan otros, porque apenas los hay de- la mis-
ma Cartago.
Los cartagineses estaban en el camino de las riquezas,
y si hubieran avanzado hasta el grado cuatro de latitud
Norte y el décimoquinto de longitud, habrían descubier-
to la Costa de Oro y las inmediatas. Entonces hubieran
hecho un comercio de mucha más importancia que el
que se hace hoy, cuando América parece haber envile-
(i) Mr Dodwel. Véase su
Disertación acerca del periplo
ds
Hannon.
40
MONTESQIIIEII
cido la riqueza de todos los demás países, y habrían ha-
llado tesoros que no hubiesen podido arrebatarles los
romanos .
Se han dicho cosas muy sorprendentes de las rique-
zas de España. Si se cree á Aristóteles (1), los fenicios
que abordaron á Tarteso encontraron tanta plata que
sus naves no podían contenerla, de modo que mandaron
hacer de este metal sus más viles utensilios. Los carta-
gineses, según Diodoro (2), hallaron tanto oro y tanta
plata en los Pirineos, que emplearon estos metales para
las áncoras de sus naves. No hay que hacer caso de es-
tos cuentos populares; mas he aquí hechos precisos.
En un fragmento de Polibio, citado por Estrabón (3),
se lee que las minas de plata que había en el nacimien-
to del Betis, en las cuales trabajaban cuarenta mil hom-
bres, daban al pueblo romano veinticinco mil dracmas
por día, ó sea unos cinco millones de libras al año, á
cincuenta francos el marco. Los montes donde estaban
estas minas recibían el nombre de
montes de
la pla-
ta (4),
lo que demuestra que eran como el Potosí de
aquellos tiempos. Hoy en día las minas de Hannover no
exigen la cuarta parte de trabajadores que había en las
de
España, y rinden más; pero como los romanos no
tenían apenas más que minas de cobre y pocas de plata
y los griegos no conocieron sino las del Ática, que eran
tan pobres, debieron asombrarse de la abundancia de
las españolas.
Durante la guerra de sucesión de España, un hombre
llamado el marqués de Rodas, de quien se murmuraba
(i)
De las cosas maravillosas.
(2)
Libro VI.
(3)
Libro III.
(4)
Mons argentarius.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
41
que se había arruinado en las minas de oro y enrique-
cido en los hospitales (1), propuso á la corte de Francia
abrir las minas de los Pirineos. Citaba á los tirios, los
cartagineses y los romanos. Se le permitió buscar, bus-
có, cavó por todas partes; seguía citando, pero no halló
nada.
Dueños los cartagineses del comercio del oro y de la
plata, quisieron serlo también del de el plomo y del es-
taño. Estos metales eran conducidos por tierra desde los
puertos de la Galia, en el Océano, hasta los del Medi-
terráneo. Queriendo los cartagineses recibirlos de pri-
mera mano, enviaron á Himilcón á que fundase (2) es-
tablecimientos en las islas Casitérides, qué se ci ee sean
las de Silley (3).
Estos viajes de la Bética á Inglaterra han inducido á
algunos á pensar que los cartagineses conocían la brú-
jula; pero es evidente que iban costeando. No necesito
más prueba de ello que el decir Himilcón que tardó cua-
tro meses en ir desde la desembocadura del Betis á In-
glaterra, sin contar con que la famosa historia del piloto
(i) Había tenido la dirección de alguno.
(2)
Véase Festo Avieno.
(3)
Según Vivien de Saint-Martin, el nombre de Casitérides,
derivado de una palabra griega que significa
estaño,
debe apli-
carse más bien á las rocas casi insulares de Cornuailles, donde
hay minas explotadas desde largo tiempo ha, mientras las islas
Silley (Sorlingas), de constitución granítica, sólo presentan esca-
sos rastros de aquel metal en sus hendiduras. También hay
quien cree que con el nombre de Casitérides debía designarse
la costa occidental de Galicia, pues lo que quiere decir es «tie-
rras del estaño», del cual metal hubieron de extraerse grandes
cantidades en aquella región en lo antiguo, según las minas de
él que allí había, cuya existencia hoy mismo puede compro-
barse.
—N.
del T.
4 8
MONTESQUIEU
todas las naciones que no habían subyugado: el temor
de enseñarles el arte de vencer, les hizo no curarse del
arte de enriquecerse. Dictaron leyes para impedir todo
género de comercio con los bárbaros. «¡Que nadie, di-
cen Valente y Graciano (1), envíe aceite ú otros líqui-
dos á los bárbaros, ni aun para probarlos!» «¡No se les
lleve oro, añaden Graciano, Valentiniano y Teodo-
sio (2), y el que tengan, quíteseles con maña!» La
ex-
portación del hierro se prohibió con pena de la vida (3).
Domiciano, príncipe tímido, mandó arrancar todas
las viñas de la Galia (4), temeroso sin duda de que
el
vino atrajese á los bárbaros, como antes los atrajera
á
Italia. Probo y Juliano, que no los temieron nunca, re-
plantaron de vides el terreno.
Bien sé que en la época de la decadencia del Impe-
rio,
los
bárbaros obligaron á los romanos á establecer
puertos de depósito
(5)
y
á
traficar con ellos. Pero esto
mismo prueba que el espíritu de los romanos era no
comerciar.
CAPITULO XVI
Del comercio de los romanos con la Arabia
y la India.
El tráfico con la Arabia Feliz y con la India fueron
entre los romanos las dos y casi únicas ramas del co-
mercio exterior. Los árabes tenían grandes riquezas;
(i) Leg.
ad Barbaricum,
Cód.
quce res exportari non debeant.
(2)
Leg. 2, Cód.
de commer. et mercator.
(3)
Leg. 2,
(jume res exportati non debeant.
(4)
Procopio,
Guerra de los persas,
lib L
(5)
Véase las
C
onsideraciones sobre las causas de la grandeza
de los romanos y su decadencia.
•
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
49
las sacaban de sus mares y de sus bosques; y como com-
praban poco y vendían mucho, iban atesorando (1) el
oro y la plata de sus vecinos (2). Conociendo Augusto
la opulencia de los árabes, resolvió tenerlos por amigos
ó por enemigos. En su virtud, mandó pasar á Elio Galo
de Egipto á Arabia, donde encontró pueblos ociosos,
tranquilos y poco aguerridos. Dió batallas, puso sitios
y
sólo perdió-siete hombres; pero la perfidia de sus guías,
y las marchas, el clima, el hambre, la sed, las enferme-
dades, disposiciones mal tomadas, acabaron con su ejér-
cito.
Fué menester, por tanto, limitarse á comerciar con
los árabes, como los demás pueblos lo habían hecho, es
decir, á entregarles oro y plata á cambio de sus merca-
derías. Trafícase hoy con ellas de la misma manera: la
caravana de Alepo y el navío real de Suez les llevan
sumas inmensas (3).
La naturaleza había destinado á los árabes para el
comercio y no para la guerra; pero cuando aquellos
pueblos pacíficos se encontraron en las fronteras de los
romanos y de los partos, fueron auxiliares de unos y
otros. Elio Galo los halló comerciantes; Mahoma los
halló guerreros; les comunicó el entusiasmo y helos ya
conquistadores.
Los romanos hacían con la India un comercio conside-
rable. Estrabón (4) supo en Egipto que empleaban en él
ciento veinte navíos; este tráfico lo sostenían también
(z)
Plinio, lib. VI, cap. XXVIII, y Estrabón, lib. XVI.
(2)
Ibid.
(3)
Las caravanas de Alepo y de Suez llevan dos millones
de reales y otro tanto pasa de contrabando; el navío real de
Suez lleva también dos millones.
(4)
Libro
II,
pág.
3
8 i .
T. II
4
50
MONTESQUIEU
con su dinero y todos los años mandaban allí cincuenta
millones de sextercios. Plinio
(1)
dice que las mercade-
rías que traían de la India vendíanse en Roma al céntu-
plo. Creo que se expresa con excesiva generalidad: ob-
tenida una vez esta ganancia, todos habrían corrido tras
ella, y desde este momento, nadie la hubiese alcanzado.
Puede discutirse si el comercio de la Arabia y de la
India fué ventajoso á los romanos; necesitaban enviar
allí su dinero, y no tenían, como nosotros, el recurso de
América para reponerlo. Estoy persuadido de que una
de las razones que tuvieron para aumentar el valor nu-
merario de las monedas, es decir, para establecer el ve-
llón, fué la escasez de la plata, producida por la expor-
tación continua á la India. Si las mercaderías de este
país se vendían en Roma al céntuplo, tal ganancia de
los romanos se sacaba de los romanos mismos v no enri-
quecía al imperio.
Se podrá decir, por otra parte, que este comercio pro-
porcionaba á los romanos una gran navegación, esto es,
un gran poder; que mercaderías nuevas aumentaban el
comercio interior, favorecían las artes, alimentaban la
industria; que el número de los ciudadanos se multipli-
caba en proporción de los nuevos medios para vivir;
que este nuevo comercio producía el lujo, que, según
hemos demostrado, es tan favorable al gobierno de uno
solo, corno funesto al de muchos; que la aparición del
lujo coincide con la caída de la república; que el lujo
era necesario en Roma y que convenía que una ciudad
que llamaba á sí todas las riquezas del universo, las res-
tituyese con su lujo.
Dice Estrabón (2) que el tráfico de los romanos con
(i)
Libro VI, cap.
XXIII.
(2) Dice en el libro II que
los romanos empleaban
ciento
EL ESPÍRITU DE
LAS LEYES
51
la India era mucho más considerable que el de los re-
yes de Egipto; y es singular que los romanos, que co-
nocían poco el comercio, prestasen al de la India más
atención que los reyes de Egipto, quienes lo tenían,
por decirlo así, delante de los ojos. Hay que explicar
este fenómeno.
Después de la muerte de Alejandro, los reyes de
Egipto establecieron un comercio marítimo con la In-
dia; y los de Siria, que se quedaron con las provincias
más orientales y, por consiguiente, con la India, man-
tuvieron el tráfico de que hemos hablado en el capítu-
lo VI, el cual se verificaba por tierra y por los ríos, y
había recibido nuevas facilidades con la fundación de
las colonias macedonias; de modo que Europa se co-
municaba con la India por Egipto y por el reino de
Siria. La desmembración que sufrió el reino de Siria
cuando formóse el de Bactriana, no perjudicó este co-
mercio. Marín, de Tiro, citado por Tolomeo (1), habla
de los descubrimientos que hicieron en la India unos
mercaderes macedonios. Lo que no lograron las expe-
diciones de los reyes, lo hicieron unos mercaderes.
Leemos en el mismo Tolomeo (2) que estos mercade-
res fueron desde la Torre de Piedra (3) hasta Sera; y el
descubrimiento de un mercado tan remoto, situado en
la parte oriental y septentrional de China, se tuvo por
una especie de prodigio. Así, en tiempo de los reyes de
Siria y de Bactriana, las mercaderías del mediodía de
veinte navíos, y en el XVII, que los reyes griegos apenas en-
viaban veinte.
(I)
Libro I, cap. II.
(2)
Libro VI, cap. XXIII.
(3)
Nuestros mejores mapas colocan la Torre de Piedra en
el grado roo de longitud y hacia el
4o
de latitud.
52
MONTESQUIEII
la India pasaban por el Indo, el Oxo y el mar Caspio al
Occidente, y las de las regiones más orientales y más
septentrionales iban desde Sera, la Torre de Piedra y
otros mercados hasta el Éufrates. Los mercaderes ha-
cían su viaje por el grado 40 de latitud, atravesando los
países que caen al poniente de China, más civilizados
entonces que hoy, porque los tártaros no los habían in-
festado aún.
Ahora bien, mientras el reino de Siria ensanchaba
tanto su comercio por el lado de tierra, Egipto no au-
mentó mucho su tráfico marítimo.
Preséntanse los partos y fundan su imperio; y cuando
Egipto cae en poder de los romanos, hállase aquél en la
plenitud de su fuerza y ha recibido toda su extensión.
Los romanos y los partos fueron dos potencias riva-
les, que pelearon, no para saber quién había de reinar,
sino cuál había de existir. Entre los dos imperios se for-
maron desiertos y ambos estuvieron siempre sobre las
armas: lejos de haber comercio entre ellos, no hubo si-
quiera comunicación. La ambición, los celos, la religión,
el odio, las costumbres, los separó. Así el comercio entre
el
Oriente y el Occidente, que había tenido muchos ca-
minos, no siguió ya más que uno solo, y Alejandría, que
vino á ser el único mercado, prosperó en gran manera.
Diré dos palabras únicamente del comercio interior.
Su ramo principal consistió en el trigo que se hacía
traer para el mantenimiento del pueblo de Roma, lo que
era más bien asunto de policía que de comercio. Con
este motivo, obtuvieron los marinos algunos privile-
gios, (1) porque de su vigilancia dependía la salud del
imperio.
(i)
Suetonio,
in
Claudio;
leg,
7, Cód. Theodosio,
de
navzcu-
lariis.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
53
CAPITULO XVII
Del comercio después de la destrucción
del imperio romano de Occidente.
Invadido el imperio romano, entre los efectos de la
calamidad general contóse la destrucción del comercio.
Los bárbaros no lo miraron al principio sino como obje-
to de sus latrocinios, y luego que se hubieron estableci-
do, no lo honraron más que la agricultura y las otras
profesiones del pueblo vencido.
Á poco, no quedó casi comercio en Europa: la noble
za, que reinaba en todas partes, no hacía ningún caso
de él.
La ley de los visigodos (1) permitía á los particulares
ocupar la mitad del cauce de los grandes ríos, siempre
que la otra mitad quedase libre para las redes y barcos:
menester era que hubiese muy poco comercio en los
países que aquel pueblo conquistó.
En este tiempo aparecieron los derechos insensatos
de albinaje (2) y de naufragio (3): creían los hombres
que no les unía con los extranjeros ningún lazo de de-
(t) Libro VIII, tít. IV, pár. 9.
(2)
Llámase así el derecho, que tenían los señores feudales,
de heredar á los extranjeros que morían en su territorio. Vin-
culado después en los reyes, fué mitigándose poco á poco, pero
no se extinguió del todo hasta el siglo XIX.—N
del T.
(3)
En virtud de este inicuo derecho, el señor de la costa se
hacía dueño de todo cuanto el mar arrojaba á la orilla, sin ex-
ceptuar las personas de los náufragos, á quienes á menudo pri-
vaba no sólo de la libertad, sino de la vida. Costumbre tan cruel
é inhumana provocó protestas en la misma Edad Media; los pa-
54
MONTESQUIEU
recho civil; que no les debían, por una parte, ningún
género de justicia, ni, por otra, ningún género de piedad.
En los estrechos límites en que vivían los pueblos del
Norte, todo les era extraño: en su pobreza, todo era para
ellos objeto de riqueza. Establecidos antes de sus con-
quistas en las costas de un mar reducido y erizado de
escollos, habían sacado partido de las mismas rocas.
Pero l•ks romanos, que hacían leyes para todo el uni-
verso, las habían dictado muy humanas acerca de los
naufragios (1), reprimiendo los latrocinios de los habi-
tantes de las costas y, lo que es aún más de elogiar, la
rapacidad de su fisco (2).
CAPITULO XVIII
Reglamento particular.
La ley de los visigodos (3) contiene, sin embargo,
una
disposición favorable al comercio: es la que ordena que
los mercaderes que vengan de Ultramar sean juzgados
en
las diferencias que surjan entre ellos por las leyes y
por los jueces de su nación (4) . Esto se fundaba en el
pas y los concilios la condenaron y los gobiernos adoptaron me-
didas contra ella. Ésto no obstante, subsistía aún en el si-
glo XVII y no desapareció hasta que, puestas de acuerdo las
potencias marítimas, velaron por el estricto cumplimiento de
las leyes.—N.
del T.
(i)
Tolo titulo, ff de incend. ruin. naufras.;
cód. de
naufra-
giis,
y
leg.
3, ff. de leg.
Corn. de sicariis.
(2)
Leg.
I,
cód
de naufragiis.
(3)
Libro XI, tít.
III,
pár. 2.
(4)
Llamábanse estos jueces
telonarios,
de
telonium,
lonja ó
mercado.
—N.
del
T.
EL ESPfRITII DE LAS LEYES
55
uso establecido entre aquellos pueblos mezclados, de
que cada uno viviese bajo su propia ley, cosa de que
hablaré extensamente más adelante.
CAPÍTULO XIX
Del comercio después de la decadencia
de los romanos en Oriente.
Los mahometanos aparecieron, conquistaron y se divi-
dieron. Egipto tuvo sus soberanos particulares y siguió
haciendo el comercio de la India. Dueño de las merca-
derias de estos países, afluyeron á él las riquezas de los
demás. Sus soldanes fueron los príncipes más poderosos
de aquellos tiempos: puede verse en la historia cómo
detuvieron, con una fuerza constante y bien dirigida, el
ardor y el ímpetu de los cruzados.
CAPITULO XX
De cómo el comercio se abrió paso en Europa
en medio de la barbarie.
Habiendo sido traída al Occidente la filosofía de Aris-
tóteles, agradó á los talentos sutiles, que en tiempos de
ignorancia son los más preclaros. Infatuados no pocos
escolásticos, tomaron de aquel filósofo (1) varias expli-
caciones sobre la usura, siendo así que hubiese sido
(t) Véase Aristóteles,
Política,
lib I, caps. IX y X.
56
MONTESQUIEU
más natural acudir al Evangelio en busca de ellas,
y
condenaron el préstamo á interés indistintamente y en
todos los casos. De este modo, el comercio, que sólo era
ocupación de gentes viles, vino á serlo también de los
pícaros; porque, siempre que se prohibe una cosa natu-
ralmente permitida ó necesaria, sólo se consigue degra-
dar y pervertir á los que la hacen.
El comercio pasó á un pueblo cubierto de infamia, y
pronto se confundió con la usura más horrorosa, los mo-
nopolios, la exacción de subsidios y todos los medios
indignos de adquirir dinero.
Los judíos (1), enriquecidos con sus exacciones, eran
saqueados por los príncipes con la misma tiranía, cosa
que consolaba á los pueblos, pero no los aliviaba.
Lo que pasó en Inglaterra dará idea de lo que suce-
día en los demás países. El rey Juan (2) mandó meter en
la cárcel á los judíos para apoderarse de sus bienes, y
hubo pocos á quienes no vaciasen un ojo, cuando menos:
porque así era como administraba justicia aquel monar-
ca. Uno de ellos, á quien arrancaron siete dientes, uno
cada día, entregó diez mil marcos de plata al octavo.
Enrique III sacó á Aarón, judío de York, catorce mil
marcos de plata y diez mil para la reina. En aquellos
tiempos se hacía por la violencia lo que se hace hoy en
Polonia con cierta mesura. Los reyes, no pudiendo me-
ter la mano en el bolsillo de sus súbditos, á causa de
sus privilegios, daban tormento á los judíos, que no eran
mirados como ciudadanos.
(i) Véase en la Marca Hispánica las constituciones de Ara-
gón de los años
1228 y I231, y
en
Brussel la convención del
año J 206 celebrada entre el rey, la condesa de Champaña y Guy
de Dampierre.
(2) Slowe,
in his Survey of London,
lib. III, pág. 54.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
57
Por último, se introdujo una costumbre por la que se
confiscaban todos los bienes de los judíos que abraza-
ban el cristianismo. Esta costumbre tan extraña la co-
nocemos por la ley que la deroga (1). Se han dado de
ella razones muy vanas: se ha dicho, por ejemplo, que
se quería probarlos y hacer de suerte que no les queda-
se nada de la esclavitud del demonio; pero es obvio que
tal despojo era una especie de derecho (2) de amortiza-
ción en beneficio del príncipé y de los señores, que al
abrazar los judíos el cristianismo, se veían privados de
los tributos que cobraban de ellos.
En aquellos tiempos eran considerados los hombres
corno fincas. Y observaré de pasada cómo los gobiernos
se han burlado de los judías de un siglo á otro. Les con-
fiscaban los bienes si querían ser cristianos, y poco des-
pués los quemaban vivos si no querían serlo.
Sin embargo, se ve salir el comercio del seno de las
vejaciones y de la desesperación. Los judíos, proscritos
sucesivamente de uno y otro país, hallaron el medio de
salvar sus caudales, con lo cual consiguieron fijar su
residencia, porque tal ó cual príncipe que hubiese que-
rido deshacerse de ellos, no tenía ganas de privarse
de su capital.
Inventaron (3) la letra de cambio, y merced á ella el
(1)
Edicto dado en Basville el
4
de Abril de 1392.
(2)
En Francia los judíos eran siervos, manos muertas, y los
señores les
sucedían. Mr. Brussel cita un convenio del año 1206
entre el rey y Teobaldo, conde de Champaña, en el cual se
pactó que los judíos del uno no prestarían en el territorio del
otro.
(3)
Se sabe que en tiempos de Felipe Augusto y de Felipe
el Largo los judíos, arrojados de Francia, se refugiaron en Lom-
bardía, en donde dieron á los negociantes extranjeros y á los
64
MONTESQIIIEII
19
do nuevamente descubierto una cantidad tan prodigio-
sa de oro y plata, que no podía compararse con ella la
que hasta entonces se había poseído.
Pero (cosa que no se hubiese sospechado jamás) la
miseria malogró todas las empresas de España. Felipe
II,
que sucedió á Carlos V, vióse precisado á hacer la cé-
lebre bancarrota que nadie ignora; y no hubo príncipe
que tuviese que sufrir tanto como él las murmuracio-
nes, la insolencia y la rebelión de sus tropas, siempre
mal pagadas.
Desde entonces, la monarquía de España decae sin
cesar. La causa es que había un vicio interior y físico
en la naturaleza de aquellas riquezas, que las hacía va-
nas y ha aumentado de día en día.
El oro y la plata son una riqueza de ficción ó de sig-
no. Estos signos son muy durables y se destruyen poco,
como conviene á su naturaleza, Cuanto más se multi-
plican, más pierden de precio, porque representan
menos cosas.
Cuando la conquista de Méjico y del Perú, los espa-
ñoles abandonaron las riquezas naturales por las de
signo, que se envilecen por sí mismas. El oro y la
plata eran muy raros en Europa, y España, dueña de
grandísima cantidad de estos metales, concibió espe-
ranzas que nunca había tenido. Las riquezas que se en-
contraron en los países conquistados no eran todavía
proporcionadas á las de sus minas. Los indios ocultaron
parte de ellas; además, estos pueblos, que sólo se ser-
vían del oro y la plata para la magnificencia de los tem-
plos de los dioses y de los palacios de los reyes, no
buscaban esos metales con la misma avaricia que nos-
otros; en fin, no poseían el secreto de sacar los metales
de todas las minas, sino únicamente de aquellas en que
la separación se verifica por medio del fuego, no cono-
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
65
ciendo la manera de emplear el mercurio, ni quizás el
mercurio mismo.
Sin embargo, el dinero se dobló muy pronto en Eu-
ropa, lo cual se vió porque todas las cosas valieron el
doble que antes.
Los españoles cavaron las minas, perforaron las mon-
tañas, inventaron máquinas para sacar el agua, romper
el mineral y separarlo, y como no hacían aprecio de la
vida de los indios, les obligaban á trabajar sin descan-
so. El dinero volvió á doblarse en . Europa, y el prove-
cho se redujo á la mitad para España, que sacaba cada
año la misma cantidad de metal, pero era la mitad me-
nos precioso.
En doble tiempo doblóse otra vez el dinero, y la ga-
nancia disminuyó en otra mitad.
La disminución fué aún mayor: he aquí cómo.
Para sacar el oro de las minas, darle las preparacio-
nes necesarias y transportarlo á Europa era menester
cierto gasto. Supongamos que éste fuese como 1 es
á 64: cuando el dinero se dobló una vez
y,
por conse-
cuencia, valió la mitad menos, el gasto fué como 2 es
á 64. Así, las flotas que trajeron á España la misma can-
tidad de oro, importaban una cosa que valía la mitad
menos y costaba la mitad más.
Si se sigue doblando siempre, se hallará la progre-
sión de la causa á que se debe la insuficiencia de las ri-
quezas de España.
Hace próximamente doscientos años que se explotan
las minas de Indias. Supongo que la cantidad de dinero
que existe hoy en el mundo comercial es, á la que
había antes del descubrimiento, como 32 es á 1, es
decir, que se halla doblado cinco veces: dentro de
otros doscientos años será como 64 es á 1, esto es, se
habrá doblado otra vez. Ahora bien, al presente, cin-
T. II.
5
66
MONTESQUIEU
cuenta (1) quintales de mineral de oro dan cuatro, cinco
ó seis onzas de este metal; si no rinden más que dos,
el minero no saca más que sus gastos. Dentro de dos-
cientos años, aunque den cuatro onzas, el minero no
hará más que indemnizarse de lo gastado. Se obtendrá,
pues, poco beneficio sacando oro. Puede aplicarse á la
plata el mismo razonamiento, sin más diferencia que
la de ser el trabajo de las minas de plata más ven-
tajoso que el de las minas de oro.
Si se descubren minas tan abundantes que dejen más
beneficio, cuanto más abundantes sean, antes acabará
éste.
Los portugueses han encontrado tanto oro en el Bra-
sil (2) que, por necesidad, la ganancia de los españoles
habrá de disminuir muy pronto considerablemente, y lo
mismo la de aquéllos.
He oído deplorar muchas veces la ceguedad del Con-
sejo de Francisco I, (3) que rechazó á Cristóbal Colón
cuando le propuso el descubrimiento de América. Qui-
zás hizo por imprudencia una cosa muy cuerda. Á Es-
paña le ha sucedido lo que á aquel rey insensato que
pidió que todo cuanto tocase se convirtiese en oro, y
después tuvo que acudir á los dioses para suplicarles
que pusiesen término á su miseria.
(r) Véase los
Viajes de Frézier.
(2)
Según milord Anson, Europa recibe del Brasil todos los
años dos millones de libras esterlinas en oro, el cual se encuen-
tra en la arena, al pie de las montañas ó en el lecho de los ríos.
Cuando escribí la obrilla de que he hablado en la primera nota
de este capítulo, los retornos del Brasil distaban mucho de te-
ner tanta importancia como en el día.
(3)
Se ha observado que Montesquieu incurre aquí en un
anacronismo, pues cuando Colón hizo sus proposiciones á Fran-
cia, Francisco I no había nacido aún.—N.
del T.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
67
Las compañías y los bancos que establecieron muchas
naciones acabaron de envilecer el oro y la plata en su
calidad de signos, porque multiplicaron tanto los signos
de los frutos con nuevas ficciones, que el oro y la plata
no desempeñaron ya este oficio sino en parte, y vinie-
ron á ser menos preciosos.
De esta manera el crédito público sumóse á las mi-
nas y contribuyó á disminuir el provecho que los espa-
ñoles sacaban de las suyas.
Verdad es que los holandeses, con el comercio que
hacían en las Indias Orientales, elevaron algo el precio
de la mercadería de los españoles, porque como lleva-
ban dinero para trocarlo por los productos del país, ali-
viaron en Europa á los españoles de una parte de los
metales que abundaban demasiado.
Y
este comercio que parece no interesar á España
sino indirectamente, le es tan útil como á las naciones
que lo hacen
Todo lo que acabamos de decir nos permite juzgar de
las órdenes del Gobierno de España, que prohiben gas-
tar el oro y la plata en dorados y otras superfluidades,
decreto parecido al que harían los Estados de Holanda
si prohibiesen el consumo de la canela.
Mi razonamiento no se aplica á todas las minas: las
de Alemania y Hungría, que producen poco más de los
gastos, son utilísimas. Se hallan en el Estado principal,
ocupan á muchos millares de hombres, que consumen
los frutos sobrantes, y son realmente manufacturas del
país.
Las minas de Alemania y de Hungría dan valor al
cultivo de la tierra: las de Méjico y del Perú lo des-
truyen.
1
Las Indias y España son dos potencias que obedecen
al mismo soberano, pero las Indias son lo principal y
68
MONTESQUIEU
España lo accesorio. En vano la política quiere subordi-
nar lo principal á lo accesorio: las Indias atraen siem-
pre á España á sí.
De cerca de cincuenta millones de mercaderías que
van todos los años á las Indias, España no proporciona
más que dos millones y medio: las Indias hacen, pues,
un comercio de cincuenta millones; España de dos mi-
llones y medio.
Es fina mala especie de riqueza un tributo accidental
que no depende de la industria de la nación, del núme-
ro de sus habitantes ni del cultivo de sus tierras. El
rey de España, que recibe crecidas sumas de su aduana
de Cádiz, es, en este concepto, un particular muy rico
en un Estado muy pobre. Todo el negocio pasa entre
los extranjeros y él, sin que sus súbditos tengan casi
parte ninguna: semejante comercio es independiente de
la suerte buena ó mala de su reino.
'Si algunas provincias de Castilla le diesen tantos ren-
dimientos como la aduana de Cádiz, su poder sería mu-
cho mayor; sus riquezas no podrían ser sino producto
de las del país; aquellas provincias alentarían á las de-
más, y todas juntas estarían en mejores condiciones para
soportar las cargas respectivas: en lugar de un gran te-
soro, se tendría un gran pueblo.
CAPITULO XXIII
Problema.
No me toca á mí decidir la cuestión de si, no pudien-
do España hacer por sí misma el comercio de las Indias,
no valdría más que lo dejase libre á los extranjeros
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
69
Diré tan sólo que le conviene poner á tal comercio los
menores obstáculos que su política le permita. Cuando
las mercaderías que las diversas naciones llevan á las
Indias están caras, las Indias dan mucho de las suyas,
que son el oro y la plata, por pocas extranjeras: lo con-
trario acontece cuando están á bajo precio. Sería tal
vez útil que estas naciones se perjudicasen unas á otras
para que las mercaderías que venden en las Indias estu-
viesen siempre baratas. Hé aquí principios que se debe
examinar, aunque sin aislarlos de las demás considera-
ciones, cuales son la seguridad de las Indias, la utilidad
de una aduana única, los riesgos de una mudanza com-
pleta, y los inconvenientes que se prevén, menos peli-
grosos á menudo que los que no pueden ser previstos.
LIBRO k%II
De las leyes con relación al uso
de la moneda.
CAPITULO I
Razón del uso de la moneda.
Los pueblos que tienen pocos artículos para el co-
mercio y los civilizados que sólo los poseen de dos ó tres
especies permutan sus productos. Así, las caravanas de
moros que van á Timbuctú, situada en el fondo de Áfri-
ca, á cambiar sal por oro no necesitan de moneda. El
moro pone su sal en un montón; el negro su polvo en
otro; si no hay bastante oro, el negro añade más ó el
moro quita sal hasta que hay acuerdo entre las dos
partes.
Pero cuando un pueblo trafica en gran número de
mercaderías necesita forzosamente de moneda, porque
un metal fácil de trasportar economiza muchos gastos
que habría precisión de hacer si se procediera siempre
por permuta .
Teniendo todas las naciones necesidades mutuas, su-
cede con frecuencia que una quiere recibir muchos gé-
neros de otra y ésta pocos de los de aquélla, mientras
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
71
que con respecto á otra nación está en el caso contrario.
Ahora bien, si las naciones hacen uso de la moneda y
utilizan el sistema de venta y compra, las que reciben
más mercaderías saldan ó pagan el exceso en dinero, y
hay la diferencia de que, en el caso de compra, el co-
mercio se efectúa en proporción de las necesidades de la
nación que pide más, al paso que en el de permuta el
comercio se efectúa tan sólo proporcionalmente á la ex-
tensión de las necesidades de la nación que pide menos,
sin lo que esta última se vería en la imposibilidad de
saldar su cuenta.
CAPITULO II
De la naturaleza de la moneda.
La moneda es un signo que representa el valor de
todas las mercaderías. Empléase en tal concepto algún
--metal á fin de que el signo sea duradero (1), segaste poco
por el uso y se pueda dividirlo mucho, sin destruirlo.
Se elige un metal precioso por ser más cómodo y bara-
to
su
transporte. Los metales son muy á propósito para
servir de medida común, porque es fácil reducirlos á
la
misma ley. Cada Estado acuña su moneda y la pone
su sello para que la forma responda de la ley y el peso
y se reconozcan una
y otro á la simple inspección.
No conociendo al principio el uso de los metales, los
atenienses se valían de bueyes (2) y los romanos de
(1)
La sal, usada en Abisinia, tiene el inconveniente de que
se consume de continuo
(2)
Herodoto,
in Cija,
nos dice que los lidios hallaron el arte
de acuñar la moneda; los griegos lo aprendieron de ellos: en las
MON'1'E3QUIEII
ovejas; pero un buey no es lo mismo que otro buey,
como una pieza de metal puede ser igual á otra pieza de
metal.
Así como el dinero es el signo de los valores de los
productos, el papel es el signo del valor del dinero, y
cuando es bueno lo representa tan perfectamente que
no hay diferencia entre uno y otro, en cuanto á los
efectos.
Lo mismo que el dinero es signo de cada cosa y la
representa, cada cosa es signo del dinero y lo represen-
ta á su vez, gozando el Estado de prosperidad cuando,
por una parte,
el
dinero representa bien todas las cosas
y, por otra, todas las cosas representan bien el dinero,
de suerte que sean signos unas de otras, es decir, que
pueda adquirirse cualquiera de ellas, teniendo otra cual-
quiera, en los límites del valor relativo de cada una.
Esto no sucede nunca más que en los gobiernos modera-
dos, pero no ocurre siempre: por ejemplo, si las leyes
favorecen al deudor injusto, las cosas que pertenezcan
á éste no representan dinero ni son signo de él. En lo
tocante al gobierno despótico, sería prodigioso que las
cosas tuviesen carácter de signos: la tiranía y la des-
confianza hacen que todo el mundo entierre su dine-
ro (1); las cosas no representan, pues, la moneda.
Algunas veces los legisladores han desplegado arte
tan exquisito, que las cosas no sólo representaban di-
nero por su naturaleza, sino que eran dinero como la
monedas estamparon los atenienses el buey que antes usaban.
He visto una de estas monedas en el gabinete del conde de
Pembroke.
(r) Es antiguo uso en Argel que cada padre de familia tenga
un tesoro
en
terrado.—
Laugier
de Tassis,
.Histoira del reino
de
A
rgel.
72
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
73
misma moneda. César (1), dictador, permitió á los deu-
dores dar tierras en pago á sus acreedores, al precio
que tenían antes de la guerra civil. Tiberio (2) dispuso
que los que necesitaran dinero lo pidiesen al Tesoro
público, obligando tierras por el doble. En tiempo de
César, las tierras eran, por tanto, moneda con que se
pagaban todas las deudas; en el de Tiberio, diez mil
sextercios en fundos llegaron á ser una moneda común,
equivalente á cinco mil sextercios en dinero.
La Carta Magna de Inglaterra prohibe embargar las
tierras ó rentas de un deudor cuando sus bienes mue-
bles ó personales bastan para el pago y ofrece darlos:
así, todos los bienes de un inglés representan dinero.
Las leyes de los germanos (3) apreciaban en dinero las
satisfacciones de los daños que se causaban y las penas
de los delitos. Pero, como había muy poco dinero en el
país, volvían á apreciar el dinero en frutos ó en ganado.
Esto se determina con fijeza en la ley de los sajones
con ciertas diferencias, según la abundancia y la como-
didad de los diversos pueblos. La ley empieza por de-
clarar (4) el valor del sueldo en ganado: el sueldo de dos
tremises
(5)
equivalía á un buey de doce meses ó á una
oveja con su cordero; el de tres temises á un buey
de diez y seis meses. En estos pueblos la moneda se
convertía en ganado, mercaderías ó frutos
y
estas cosas
se trocaban en moneda.
Véase César,
de Bell. civ.,
lib. III.
Tácito,
Ann.,
lib. VI.
Tácito,
De Morib. Germanorum,
caps. XII y XXI.
Ley de los Sajones,
cap. XVIII.
El tremís era una moneda romana, equivalente á la
ter-
cera parte del sueldo ó sólido de oro. El valor de éste varió bas-
tante según los tiempos. Así, el áureo de César equivalía á 2.7,71
francos y el sólido de Constantino solamente á 15,37.—N.
del T.
MONTESQUIEU
La cantidad de mercaderías y productos crece con el
aumento del comercio; el aumento del comercio con el
aumento de dinero que llega sucesivamente por la co-
municación con nuevas tierras y nuevos mares, á la que
somos deudores de nuevos productos y nuevas merca-
derías.
CAPITULO IX
De la escasez relativa del oro y de la plata.
Además de la abundancia y rareza efectivas del oro
y la plata, hay una abundancia y una rareza relativas de
uno de estos metales con respecto al otro.
La avaricia guarda el oro y la plata porque, como es
enemiga de consumir, prefiere estos signos que no se
destruyen; y entre el oro y la plata, pone en primer lu-
gar el oro, porque la acosa el temor constante de per-
der y le es más fácil ocultar lo que presenta menor vo-
lumen. El oro, pues, desaparece cuando la plata abunda,
porque cada cual tiene bastante de ésta para esconder
aquél, y torna á aparecer cuando la plata escasea, por-
que hay que sacarlo de su retiro.
Puede, por tanto, sentarse la regla siguiente: el oro
abunda cuando la plata escasea y escasea cuando la
plata abunda. Esto hace comprender la diferencia que
hay entre la abundancia y rareza relativas y la abundan-
cia y la rareza reales, cosa de que voy á hablar deteni-
damente.
80
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
81
CAPITULO X
Del cambio.
La abundancia y la escasez relativas de las monedas.
de diferentes países originan el fenómeno denominado
cambio.
Es éste la fijación del valor actual y momentáneo de
las monedas.
El dinero, como metal, tiene un valor del mismo modo
que las demás mercaderías, y tiene otro que proviene
de poder ser el signo de todas éstas: si sólo fuese mera
mercadería, es indudable que perdería mucho de su
valor.
El dinero, como moneda, tiene un valor que el prín-
cipe puede fijar en algunos casos, mas no en otros.
El príncipe establece una proporción entre cierta can-
tidad de dinero como metal y la misma cantidad de él
como moneda; determina la que hay entre los diversos
metales empleados para fabricar moneda; fija el peso y
el título de cada pieza de moneda; da, en fin, á cada
pieza el valor ideal de que antes he hablado. Al valor
de la moneda, considerado en estas cuatro relaciones,
lo llamaré
valor positivo,
porque la ley puede seña-
larlo.
Las monedas de cada Estado tienen además un
valor
relativo
cuando se las compara con las de los
otros
pá.íses. Este valor relativo es el que el cambio determi-
na. Depende en gran parte del valor positivo; lo fija la
estimación general de los negociantes y no el precepto
del príncipe, porque varía de continuo, según mil cir-
cunstancias.
T. II.
6
MONTESQUIEU
Para fijar el valor relativo, las diversas naciones se
atendrán mucho á la que tenga más dinero. Si ésta po-
see tanto como todas las otras juntas, cada una necesi-
tará compararse con ella, de modo que se medirán entre
sí como se hayan medido con la nación principal.
En el estado actual del universo, Holanda es esta na-
ción principal. Examinemos el cambio respecto de ella.
Hay en Holanda una moneda llamada florín, que vale
veinte sueldos ó cuarenta medios sueldos ó groses. Para
simplificar las ideas, imaginemos que no hay florines en
Holanda, sino solamente groses; en tal caso, el hombre
que tenga mil florines poseerá cuarenta mil groses. Aho-
ra bien, el cambio con Holanda consiste en averiguar
cuántos groses valdrá cada pieza de moneda de los otros
países, ó, contrayéndonos á Francia, donde se cuenta
por escudos de tres libras, á cuántos groses equivale un
escudo. Si el cambio está á cincuenta y cuatro, el es-
cudo de tres libras valdrá cincuenta y cuatro groses; si
á
sesenta, sesenta; si el dinero escasea en Francia, el
escudo de tres libras valdrá más groses; si abunda, val-
drá menos.
Esta escasez ó esta abundancia, de que resulta la va-
riabilidad del cambio, no es la escasez ó la abundancia
real, sino la relativa; por ejemplo, cuando Francia ne-
cesita tener más fondos en Holanda que los holandeses
en Francia, se dice que el dinero abunda en Francia y
escasea en Holanda y
viceversa.
Supongamos que el cambio con Holanda esté á cin-
cuenta y cuatro. Si Francia y Holanda compusiesen
una ciudad, se haría lo mismo que se hace cuando se
cambia un escudo: el francés sacaría de su bolsillo tres
libras y el holandés cincuenta y cuatro groses. Pero
como París está distante de Amsterdam, es preciso que
el que me entregue por ini escudo cincuenta
y
cuatro
82
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
83
groses que tiene en Holanda, me dé una letra por esta
cantidad sobre Holanda. No se trata, pues, de cincuen-
ta y cuatro groses, sino de una letra por valor de esta
cantidad.
Así, para juzgar (1) de la escasez ó abundancia del
dinero, se requiere saber si hay en Francia más letras de
cincuenta y cuatro groses destinadas para Francia que
escudos hay destinados para Holanda. Si los holandeses
ofrecen muchas letras y los franceses pocos escudos, el
dinero está escaso en Francia y abundante en Holanda;
es, pues, necesario que el cambio suba y que por mi
escudo me entreguen más de cincuenta y cuatro groses;
de otra manera no lo daré, y viceversa.
Se ve que las diversas operaciones del cambio forman
una cuenta de ingresos y gastos que es preciso saldar
siempre, y que un Estado que debe no queda en paz con
los otros por el cambio, como el particular no paga una
deuda cambiando dinero.
Supongo que no hay más que tres Estados en el mun-
do: Francia, España y Holanda; que varios particulares
de España deben á Francia el valor de cien mil marcos
de plata; que varios particulares de Francia deben á
España ciento diez mil marcos y que, por cualquier cir-
cunstancia, cada particular, en Francia y en España,
quisiese retirar de pronto su dinero: ¿qué harían las ope-
raciones del cambio? Descargarían recíprocamente á
esas dos naciones de la suma de cien mil marcos; pero
Francia seguiría debiendo á España diez mil, y los es-
pañoles tendrían aún letras sobre Francia por valor de
esta cantidad, y los franceses no tendrían ninguna sobre
España.
(i) Hay mucho dinero en una plaza cuando existe más dine-
ro que papel; hay
poco
cuando existe más papel que dinero.
84
MONTESQUIEU
Si Holanda estuviese en caso contrario con Francia,
y para saldar le debiese diez mil marcos, Francia podría
pagar á España de dos maneras, ó dando á sus acreedo-
res en España letras contra los deudores de Holanda por
diez mil marcos, ó enviando diez mil marcos en especie
á España.
Resulta de lo dicho que, cuando un Estado tiene que
mandar dinero á otro país, es indiferente, en el fondo,
enviar dinero ó tomar letras de cambio. Las ventajas
de cada uno de estos dos sistemas de pagar depende
tan sólo de las circunstancias actuales; será preciso ver
lo que en cada momento dará más groses en Holanda,
si el dinero remitido en especie (1), ó una letra por la
suma indicada sobre Holanda.
Cuando en Holanda se aceptan por todo el valor que
tienen en Francia las monedas, según su ley y su peso,
se dice que el cambio está á la par. En el estado actual
de las monedas (2) la par es próximamente de cincuenta
y cuatro groses por escudo: si el cambio es superior á
cincuenta y cuatro groses se dice que está alto, y bajo
si es inferior.
Para saber si en una situación dada del cambio el Es-
tado gana ó pierde, hay que considerarlo como deudor,
como acreedor, como vendedor y como comprador.
Cuando el cambio está bajo la par, pierde como deudor,
gana corno acreedor, pierde como comprador, gana como
vendedor. Compréndese bien que pierda como deudor;
por ejemplo, si Francia debe á Holanda cierto número
de groses, cuantos menos groses valga su escudo, tantos
más escudos necesitará para pagar; por el contrario, si
Francia es acreedora por cierto número de groses, cuan-
(z) Deducidos los gastos de trasporte y seguro.
(2) En 1744.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
85
tos menos groses valga el escudo, tantos más escudos
recibirá. El Estado pierde como comprador, porque se
necesita siempre el mismo número de groses para ad-
quirir la misma cantidad de mercaderías, y cuando el
cambio baja, cada escudo francés equivale á menos
groses. Por igual causa, el Estado gana como vendedor:
vendo mis géneros en Holanda á los mismos groses que
antes los vendía; tendré, pues, más escudos en Francia
cuando me procure un escudo con cincuenta groses que
cuando necesite cincuenta y cuatro: lo contrario suce-
derá al otro Estado. Si Holanda debe cierto número de
escudos, ganará, y si se le deben, perderá; si compra,
gana: si vende, pierde.
Es preciso insistir en esto: cuando el cambio está bajo
la par, por ejemplo, si está á cincuenta en lugar de estar
á cincuenta y cuatro, debería acontecer que Francia, re-
mesando por el cambio cincuenta y cuatro mil escudos á
Holanda, no comprase mercaderías sino por valor de
cincuenta mil, al paso que Holanda, mandando el valor
de cincuenta mil escudos á Francia, compraría por valor
de cincuenta y cuatro mil: lo que originaría ura dife-
rencia de ocho cincuenta y cuatroavos, es decir, de
más de un séptimo de pérdida para Francia; de suerte
que habría que enviar á Holanda en metálico ó en mer-
caderías una séptima parte más que si el cambio estu-
viese á la par; y aumentando el mal incesantemente,
porque la existencia de semejante deuda haría aún más
desfavorable el cambio, Francia al fin quedaría arruina-
da. Parece, digo, que esto debería suceder; pero no
ocurre á causa del principio que he establecido en otro
lugar (1), según el cual los Estados tienden siempre á
lograr el equilibrio y procurar su liberación: así es que
(z) Véase el libro XX, cap. XXI.
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8
6
MONTESQUIEU
no toman á préstamo sino en proporción de
lo
que pue-
den pagar y no compran sino á medida que venden; y,
volviendo al ejemplo anterior, si
el
cambio desciende
en Francia de cincuenta y cuatro á cincuenta, el holan-
dés que compraba en Francia mercaderías por valor de
mil escudos y las pagaba con cincuenta y cuatro mil
groses, las pagará ya con solos cincuenta mil, si el fran-
cés consiente en ello; pero la mercadería de Francia
subirá de precio insensiblemente, porque cuando
un
comerciante puede ganar, parte con facilidad su prove-
cho; habrá, pues, una comunicación de ganancias entre
el francés y el holandés. De la misma manera, el francés
que compraba mercaderías en Holanda por cincuenta y
cuatro mil groses, y que las pagaba con mil escudos
cuando el cambio estaba á cincuenta y cuatro, tendrá
que agregar cuatro cincuenta y cuatroavos más en es-
cudos para comprar los mismos géneros; pero el merca-
der francés, que experimentará la pérdida resultante,
querrá dar menos por la mercadería de Holanda, de
modo que habrá una comunicación de pérdida entre el
mercader francés y el holandés: el Estado irá poniéndo-
se poco á poco en equilibrio y la baja del cambio no
tendrá todos los inconvenientes que podrían temerse.
Cuando el cambio está á menos de la par, un nego-
ciante puede, sin disminuir su fortuna, remitir sus fon-
dos al extranjero, porque al pedirlos otra: vez, gana lo
que había perdido; pero un príncipe que envía al ex-
tranjero dinero que no debe volver nunca, pierde
siempre.
Cuando los comerciantes hacen muchos negocios en
un país, el cambio sube infaliblemente, lo cual procede
de que se contraen numerosos compr
ō
misos
y
se com-
pran muchas mercaderías y hay que librar á favor de
los acreedores extranjeros para pagarles.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
87
Si
un príncipe acopia una cantidad considerable de
dinero en su Estado, el metálico podrá ser escaso en
realidad y abundante relativamente: por ejemplo, si al
mismo tiempo, ese Estado tiene que pagar muchas
mercaderías en país extranjero, el cambio bajará, aun
que el dinero sea escaso.
El cambio entre las diferentes plazas tiende á guar-
dar siempre cierta proporción, lo cual depende de la
naturaleza de la cosa misma. Si el cambio de Irlanda con
Inglaterra está á menos de la par y el de Inglaterra con
Holanda también lo está, el de Irlanda con Holanda será
aun más desfavorable, es decir, se hallará en razón com-
puesta del de Irlanda con Inglaterra y del de esta. na-
ción con Holanda, porque un holandés, que puede traer
sus fondos indirectamcnte de Irlanda por Inglaterra, no
querrá pagar más para traerlos directamente. Esto es
lo que parece que debería suceder, pero no es exacta-
mente lo que pasa: nunca faltan circunstancias que ha-
cen variar las cosas, y la diferencia en el lucro que se
obtiene librando sobre una plaza ó librando sobre otra,
constituye el arte ó habilidad particular de los banque-
ros, de que aquí no trato.
Cuando un Estado aumenta el valor de su moneda, es
decir, cuando llama seis libras ó dos escudos á lo que
antes llamaba tres libras
ó
un escudo, esta denomina-
ción nueva, que no añade absolutamente nada al valor
real del escudo, no debe proporcionar ni un gros más
en el cambio. No debería tenerse por dos escudos nue-
vos más que la cantidad de groses que se recibía antes
con un escudo antiguo; y si así no ocurre, no es por
efecto de la fijación en sí misma, sino por ser ésta un
hecho nuevo, que se produce súbitamente. El cambio
depende de los negocios comenzados y no se normaliza
hasta pasado cierto tiempo.
S8
MONTESQUIEU
Si un Estado, en vez de aumentar simplemente el va-
lor de su moneda, refunde la existente para convertir
una moneda fuerte en moneda más débil, acontece que
en tanto dura la operación hay dos clases de moneda;
l
a fuerte, que es la antigua, y la débil, que es la nueva,
y como la antigua está prohibida y no se recibe más que
en la casa de la moneda y, por consiguiente, las letras
de cambio deben pagarse en especies nuevas, parece
que el cambio debería regirse por éstas; si, por ejemplo,
la falta de ley en Francia fuese de la mitad y el antiguo
escudo valía sesenta groses en Holanda, el nuevo no
debería valer más que treinta. Pero, por otra parte, pa-
rece que el cambio debería regirse por el valor de la
especie vieja, porque el banquero que tiene metálico y
;'^u9u
toma letras está obligado á llevar las especies antiguas
r}a
á la casa de la moneda para cambiarlas por nuevas, so-
uap^os
bre las que pierde. El cambio, pues, fluctuará entre el
del
valor de las dos especies, la antigua y la nueva. El va-
;paps^
lor de la especie vieja decae, por decirlo así, tanto por
b ;io°ap
haber ya en el comercio de la especie nueva, como
,apC0n0
porque el banquero no puede mostrarse exigente, te-
..^;espe
niendo necesidad de hacer salir pronto la moneda anti-
R
^
Ec^
;^ °5
gua de su caja sin dejarla ocioso y aun viéndose obliga-
%ie
do á ello para hacer sus pa
g
os. De otro lado, el valor
*:
de la especie nueva se eleva, por decirlo así, porque el
"'
^11°Iot
i1CC
banquero está en situación de procurarse
.
con gran ven-
e
su
taja, según vamos á ver, monedas de la especie antigua
'^OseS
P
g
he dicho, entre la especie antigua y la nueva. Los ban-l 8sc
queros se hallan interesados en hacer salir del Estado
`°^eam
la especie antigua, porque obtienen la misma ganancia
,VD° áfu
que les reportaría un cambio regido por ella, es decir,
mucho más groses en Holanda, y además tienen un re-` '1
torno por el cambio comprendido entre la especie nueva
;ad
e
do
elm°
con la especie nueva. El cambio, pues, fluctuará, como
µ
foil(
o
s;
A
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
89
y la antigua, esto es, más bajo, lo que representa mu-
chos escudos en Francia.
Supongo que tres libras de la especie antigua equi-
valgan por el cambio actual á cuarenta y cinco groses y
que llevando este mismo escudo á Holanda se tengan
sesenta; pero con una letra de cuarenta y cinco groses
se tendrá en Francia un escudo de tres libras, el cual,
transportado á Holanda, dará aún sesenta groses; toda
la especie antigua saldrá, pues, del Estado que hace la
refundición y la ganancia será para los banqueros.
Para poner remedio á esto habrá que hacer una ope-
ración nueva. El Estado que acomete la refundición en-
viará él mismo una gran cantidad de especies antiguas
á la nación que regula el cambio; y abriéndose allí un
crédito, hará subir el cambio, hasta el punto de que se
tengan, aproximadamente, tantos groses en cambio de
un escudo de tres libras como se conseguirían haciendo
salir del país un escudo de tres libras en la especie an-
tigua. Digo aproximadamente, porque cuando el lucro
sea módico no se experimentará la tentación de hacer
salir las especies á causa de los gastos del trasporte y
de los riesgos de la confiscación.
Es conveniente aclarar bien todo esto. El Sr. Bernard
ó cualquier otro banquero de que el Estado quiera ser-
virse ofrece sus letras sobre Holanda y las da á uno, dos
ó tres groses más que el cambio actual; ha hecho pro-
visión de fondos en las plazas extranjeras por medio
de remesas continuas de las especies antiguas y logra
elevar el cambio al punto que acabamos de decir. Sin
embargo, á fuerza de dar sus letras se apodera de todas
las especies nuevas y obliga á los otros banqueros que
hacen pagos á llevar sus especies antiguas para que las
reacuñen; además, como insensiblemente ha ido reunien-
do todo el metálico, pone á su vez á los otros banqueros
96
MONTESQUIEU
Alejandro Severo (1) los dos tercios; la liga fué
subien-
do, y en la época de Galieno (2) no corría más que cobre
plateado.
Compréndese que estas operaciones violentas no po-
drían tener efecto hoy en día; el príncipe se engañaría
á sí mismo y no engañaría á nadie. El cambio ha ense•
ñado á los banqueros á comparar todas las monedas del
mundo y á darles su justo valor; la ley de las monedas
no es ya un secreto. Si un príncipe empieza á hacer ve-
llón, todos siguen su ejemplo y lo hacen para sí; salen
desde luego las especies de ley y vuelven bajas de ley.
Si, como hacían los emperadores romanos, bajase la ley
de la plata sin bajar la del oro, vería desaparecer de
pronto este último y se quedaría con su mala plata (3).
El cambio, como he dicho en el libro precedente (4), ha
evitado estos abusos de autoridad, ó al menos, impedi-
do sus efectos.
(i) Ideen,
ibid.
(2)
Idem,
ibid.
(3)
Esto es lo que ha ocurrido en nuestra patria por efecto
de la gran depreciación que la plata ha experimentado,
y «tal
es,
dice el Sr. Fernández Villaverde en su
Proyecto de ley para
regularizar y mejorar el cambio exterior,
la ley de Gresham,
se-
gún la cual la mala moneda expulsa á la buena, ley así formula-
da en el siglo XVI por el tesorero de Isabel de Inglaterra, pero
que, en rigor, enuncia un fenómeno tan antiguo que era ya co-
nocido cuatrocientos años antes de J. C., y fué expuesta casi en
los mismos términos por Aristófanes cuando dice en su come-
dia
Las ranas
que los atenienses preferían para los cargos de la
república á los malos ciudadanos, mientras los buenos vivían
retirados en su casa ó en el ostracismo, lo mismo que las malas
monedas circulaban en el pueblo y las buenas emigraban ó se.
escondían».-11r
del
T.
(4)
Capítulo XVI.
lo
h
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
97
CAPITULO XIV
De cómo el cambio es un inconveniente
para los Estados despóticos.
Moscovia querría salir de su despotismo y no puede.
El establecimiento del comercio exige el del cambio, y
las operaciones del cambio contrarían todas las leyes de
aquel país.
En 1745 la zarina dió una ordenanza expulsando á los
judíos porque habían enviado á los países extranjeros
los caudales de los relegados en Siberia y los de los ex-
tranjeros que servían en la milicia. Los súbditos del im-
perio, como esclavos que son, no pueden salir de él ni
hacer salir sus bienes sin licencia. El cambio, que pro-
porciona el medio de trasladar el dinero de un país á
otro, está, pues, en oposición con las leyes de Moscovia.
El comercio también las contradice. El pueblo no está
compuesto más que de siervos del terruño y de escla-
vos llamados eclesiásticos
y
nobles, porque son los se-
ñores de los primeros: no queda nadie, por tanto, para
el tercer estado que deben formar los obreros y merca-
deres.
CAPITULO XV
Uso de algunos países de Italia.
En algunos países de Italia se han dictado leyes á fin
de impedir que los súbditos vendan sus tierras para po-
der trasladar sus caudales al extranjero. Estas leyes
T. II.
7
MONTESQIIIEII
quizás fuesen buenas cuando las riquezas de cada Es-
tado eran suyas de tal modo que había suma dificultad
en hacerles pasar á otro. Pero desde que, con el uso
del cambio, las riquezas no son en cierto modo de nin-
gún Estado en particular, y hay tanta facilidad para
llevarlas de un país á otro, es mala la ley que no permi-
te disponer á cada uno, para los negocios propios, de
las tierras de su pertenencia, cuando puede disponer
de su dinero. Esta ley es mala porque hace de mejor
condición los bienes muebles que los inmuebles; porque
quita á los extranjeros el deseo de ir á establecerse en
el país y, finalmente, porque se puede eludir.
CAPITULO XVI
De la utilidad que el Estado puede sacar
de los banqueros.
La función de los banqueros consiste en cambiar el
dinero y no en prestarlo. Si el príncipe no se sirve de
ellos sino para cambiar su dinero, como se trata de ope-
raciones en grande escala, con poco que les dé por cada
remesa, les proporciona una ganancia considerable;
y
si le exigen réditos muy crecidos, puede estar cierto
de que la administración es defectuosa. Cuando, por el
contrario, se emplea á los banqueros para tener antici-
pos, el arte de aquéllos es granjearse grandes provechos
con su dinero, sin que se pueda acusarlos de usura,
98
EL ESPRITU
DE LAS LEYES
99
CAPITULO XVII
De las deudas públicas.
Algunos han creído que es conveniente para un Esta-
do deberse á sí mismo, por pensar que así se multiplican
las riquezas, al aumentar su circulación.
Me parece que aquí se confunde el papel circulante,
representativo de moneda, ú otro papel de la misma na-
turaleza, signo de las ganancias que una compañía ha
obtenido ú obtendrá en el comercio, con el que repre-
senta una deuda. Los dos primeros son muy útiles al Es-
tado, el último no lo es y sólo puede servir de prenda
segura á los particulares de la deuda de la Nación, es
decir, para que les pague. Pero he aquí sus inconve-
nientes:
1.° Si los extranjeros poseen muchos títulos que re-
presenten una deuda, sacan todos los años del país una
suma considerable en concepto de intereses.
2.° En una nación perpetuamente deudora, el cambio
debe de estar muy bajo.
3.° Los impuestos que se exigen para pagar los in-
tereses de la deuda, perjudican á los fabricantes porque
encarecen la mano de obra.
4.° Se quitan las verdaderas rentas del Estado á los
activos é industriosos para dárselas á gentes ociosas, es
decir, se facilitan medios de trabajo á los que no traba-
jan y se priva de ellos á los que trabajan.
Tales son los inconvenientes: en cuanto á las ventajas,
no las conozco. Diez personas tienen cada una mil es-
cudos de renta en tierras ó en industria: esto represen-
ta para
la
nación, al cinco por ciento, un capital de dos-
100
MONTESQUIEII
cientos mil escudos. Si esas diez personas gastan la mi-
tad de sus rentas, es decir, cinco mil escudos, en pagar
los intereses de cien mil que han pedido prestados á.
otras, esto no aumenta la suma de doscientos mil escu-
dos para el Estado, pues podría decirse, en lenguaje
de los algebristas, 200.000 escudos — 100.000 escudos
-E- 100.000 escudos = 200.000 escudos.
Lo que puede inducir á error es que un título que re-
presenta la deuda de una nación es un signo de riqueza,
porque sólo un Estado rico es capaz de soportar seme-
jante carga sin decaer; ;,i, pues, no decae es que tiene
grandes riquezas por otra parte. Se dice por alguno
que no hay mal cuando existen medios de combatirlo y
agregan que el mal es un bien si los recursos exceden
al mal.
CAPITULO XVIII
Del pago de las deudas públicas.
Es preciso que haya cierta proporción entre el Estado
acreedor y el Estado deudor. El Estado puede ser acree-
dor hasta el infinito, pero no puede ser deudor sino hasta
cierto límite, pasado el cual el título de acreedor se
desvanece.
Si el Estado conserva aún su crédito sin sufrir menos-
cabo, puede hacer lo que ha practicado con tanta fortu-
na una nación de Europa (1), es decir, proporcionarse
una gran cantidad de especies y ofrecer el reembolso á
los particulares, á menos que se avengan á reducir el in-
(t) Inglaterra.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
101
terés. En efecto, cuando el Estado toma á préstamo, los
particulares fijan la tasa del interés; pero cuando quiere
pagar, es él quien la establece.
No basta reducir el interés: es indispensable que con
el beneficio así obtenido se forme un fondo de amortiza-
ción para pagar cada año parte de los capitales, opera-
ción de éxito tanto más feliz cuanto que cada año da
mejores resultados.
Cuando el crédito del Estado ha sufrido quebranto,
hay un motivo más para tratar de formar un fondo de
amortización, porque no bien se haya establecido, rena-
cerá la confianza.
1.° Si el Estado es una república cuyo gobierno per-
mite por su naturaleza que se hagan proyectos para lar-
go tiempo, el fondo de amortización puede ser poco con-
siderable; en una monarquía este capital tendrá que ser
mayor.
2.° Los reglamentos han de ser tales que todos los
ciudadanos del Estado soporten la carga de la creación
del dicho fondo, porque sobre todos pesa la deuda,
is
pagándose á sí mismo el acreedor del Estado con las
sumas que entrega.
3.° Hay cuatro clases de personas que pagan las
deudas del Estado: los terratenientes, los que explotan
una industria, los labradores y artesanos y los censua-
ut'
listas del Estado ó de particulares. De estas cuatro cla-
ses, la última debería ser, en caso de necesidad, la me-
nos considerada, porque es una clase enteramente pa-
siva en el Estado, el cual, en cambio, es sostenido por
la fuerza activa de las otras tres. Pero, como no es
po-
sible recargarla sin destruir la confianza pública, de que
tanto necesitan el Estado, en general, y las otras tres
clases, en particular; como la fe pública no puede faltar
en cierto número de ciudadanos sin parecer que falta
102
MONTESQUIEU
en todos; como la clase de los acreedores es siempre la
más amenazada por los proyectos de los ministros y está
siempre á la vista y al alcance de la mano, menester es
que el Estado le otorgue especial protección y que la
parte deudora no tenga nunca la menor ventaja sobre la
acreedora.
CAPITULO XIX
De los préstamos á interés.
El dinero es el signo de los valores, y es claro que el
que tiene necesidad de este signo se ve precisado á al-
quilarlo, como hace, en igual caso, con cualquier otra
cosa. No hay más diferencia que las demás cosas pue-
den alquilarse ó comprarse, -y el dinero, que es el pre-
cio de todas las cosas, se alquila y no se compra (1).
Es sin duda una acción muy loable prestar á otro su
dinero sin interés; pero se comprende que esto no pue-
de ser más que un consejo de religión y no una ley
civil,
Para que el comercio viva holgadamente es necesario
que el dinero tenga precio, pero que éste sea poco con
siderable. Si es muy alto, el negociante, viendo que
tiene que pagar en intereses más de lo que puede ganar
en sus operaciones, nada hará: si el dinero no tiene pre-
cio, nadie lo presta, y el negociante tampoco acomete
ninguna empresa.
Me engaño al decir que en este último caso nadie
lí
(s) No se habla de los casos en que el
oro y la plata se con-
sideran
como mercaderías.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
103
presta. Es indispensable que marchen los negecios de
la sociedad; lo que ocurre, pues, es que se introduce
la usura, pero con los desórdenes que ha demostrado
la experiencia de todos los tiempos.
La ley de Mahoma confunde la usura con el préstamo
á interés: por esto crece aquélla en los países maho-
metanos en proporción de la severidad de la prohibi-
ción: el prestador se indemniza del riesgo que corre
contraviniendo á la ley.
En estos paises de Oriente, la mayor parte de los
hombres no tienen nada seguro; no hay casi proporción
entre la posesión actual de una cantidad y la esperanza
de recogerla, si se presta: la usura aumenta, por tanto,
en razón del riesgo de la insolvencia.
CAPITULO XX
De las usuras marítimas.
La exorbitancia de la usura marítima se funda en dos
cosas: el riesgo del mar, que es causa de que nadie se
exponga á prestar su dinero sin el aliciente de una gran
ganancia;
y
la facilidad que da el comercio al prestata-
rio para realizar prontamente crecido número de ope-
raciones muy lucrativas. Las usuras de tierra, no fun-
dándose en ninguna de estas dos razones, ó están pros-
critas, ó lo que es más cuerdo, son reducidas á justos
límites por los legisladores.
104
MONTNSQUIEU
CAPITULO XXI
Del
préstam9
por contrato y de la usura
entre los romanos.
Además del préstamo que se hace para el comercio,
hay otra
especie
de préstamo efectuado mediante un
contrato civil, del cual resulta cierto interés ó usura.
Aumentando el pueblo en Roma su poder de día en
día, los magistrados procuraron lisonjearle, incitándole
á hacer las leyes que eran más de su agrado. Se reduje-
ron los capitales; disminuyéronse los intereses: se prohi-
bió recibirlos; se suprimió la prisión por deudas; en fin,
sacábase á plaza la abolición de las deudas siempre que
algún tribuno quería hacerse popular.
Estas continuas mudanzas, operadas ya por leyes, ya
por plebiscitos, naturalizaron la usura en Roma; porque
los acreedores, viendo que el pueblo era su deudor, su
legislador y su juez, dejaron de tener confianza en los
contratos. Nadie se inclinaba á prestar al pueblo, des-
acreditado como deudor, sino á un interés extraordina-
rio; cuanto más, que si las leyes no se dictaban ;sino de
tiempo en tiempo, las quejas del pueblo eran continuas
y traían siempre intimidados á los acreedores. Esto mo-
tivó que quedaran abolidos en Roma todos los medios
honrados de prestar y de tomar dinero á préstamo, y
que se introdujese una usura horrible, siempre condena-
da y siempre renaciente (1). Procedía el mal de haber
violentado las cosas. Las leyes que persiguen el sumo
bien, engendran el mal extremo. Había que pagar por
el préstamo y por el riesgo de las penas de la ley.
(i) Tácito,
Anales,
lib. VI.
11,
EL ESPRITII DÉ LAS LEYES
105
CAPITULO XXII
Continuación de la misma materia.
No hubo entre los primeros romanos leyes que tasaran
las usuras (1). En las querellas que surgieron sobre esto
entre plebeyos y patricios, en la sedición misma del
monte Sacro (2), no se alegó, por una parte, más que la
fe, y, por la otra, la dureza de los contratos.
Seguíanse, pues, las convenciones ordinarias, y, en
mi opinión, el interés más general era el de doce por
ciento al año. La razón que tengo para creerlo asf es
que, en el lenguaje antiguo de los romanos, el interés
de seis por ciento se llamaba la mitad de la usura y el
de tres por ciento el cuarto de la usura (3): la usura to-
tal era, por tanto, el interés de doce por ciento.
Si se pregunta cómo había podido establecerse una
usura tan crecida en un pueblo que casi carecía de co-
mercio, contestaré que este pueblo, obligado con harta
frecuencia á ir á la guerra sin soldada, se veía obligado
á pedir dinero á rédito, y haciendo sin cesar expedicio-
nes afortunadas, tenía muy á menudo facilidad de pagar.
Y esto se comprende bien leyendo el relato de las des-
avenencias que se suscitaron sobre este asunto, pues
si no se niega la avaricia de los prestadores, se dice
(i) Usura
é interés significaban lo mismo entre los romanos.
(2)
Véase Dionisio de Halicarnaso, que tan bien la describe.
(3)
Usura semises, trientes, quadrantes.
Véase los diversos
tratados del Digesto ó del código
de Usuris,
y en especial It
ley XVII, con su nota, ff.,
de Usuris.
112
MONTESQIIIEII
diré sin cesar: la moderación gobierna á los hombres,
no los excesos.
Paga menos, dice Ulpiano (1), el que paga más tarde.
Este principio guió á los legisladores después de la des-
trucción de la república romana.
(1) Leg.
XII,
ff.
de
verbor.
signif.
LIBRO XXIII
De las leyes con relación al número
de habitantes.
CAPÍTULO I
De los hombres y de los animales con relación
á la propagación de la especie.
Alma Venus... per te
quoniam genus omne animatum concípitur...
Te,
dea,
te
fugium venti,
te
nubila cceli,
Adventumque tuum; tibi suaveis Daedala Tellus
Summitit
flores;
tibi rident aequora ponti,
Placatumque nitet diffuso lumine coelum
Nam simul ac species patefacta est verna diei,
Et reserata viget genitalis
aura
Favoni;
Aa-iae primum volucres
te, diva,
tuumque
Significant initium pecuniae corda tua
vi:
Inde ferae pecudes persultant pabula
lata:
Et rapidos tranant amnis: ita
capta
lepore
Illecebrisque tuis omnis
natura
animantum
Te
sequitur cupide,
quo
quamque inducere pergis.
Tenique
per
maria, ac monteis, fluriosque rapaceis
Frondiferas'que
domos
avium, camposque virenteis,
Omnibus incutiens blandum
per
pectora amorem,
Efficis, ut cupide generatim smcla progagem.
LvcxECio,
De
rer. nat,
lib. I.
T. II.
8
}
1
114
MONTESQUIEU
Las hembras de los animales tienen una fecundidad
casi constante; pero en la especie humana, la manera
de pensar, el carácter, las pasiones, los antojos, los ca-
prichos, la idea de conservar la belleza, la molestia de
la preñez, la de una familia harto numerosa, alteran la
propagación de muchos modos.
CAPÍTULO II
De los matrimonios.
La obligación natural que tiene el padre de alimentar
á sus hijos ha hecho que se establezca el matrimonio,
que declara quién debe cumplirla. Los pueblos (1) de
que habla Pomponio Mela (2) atendían al parecido del
rostro para fijarla.
En los pueblos civilizados, el padre es aquel que,
mediante la ceremonia del matrimonio, reconocen las
leyes como tal (3), porque encuentran en él la persona
que buscan.
Esta obligación es tal en los animales que comúnmen-
te basta la madre para llenarla. Entre los hombres es
mucho más extensa: los hijos se hallan dotados de ra-
zón, pero ésta no aparece sino por grados; no es bas-
tante alimentarlos, es preciso también guiarlos; cuando
ya pueden vivir, no pueden aún gobernarse.
Los consorcios ilícitos contribuyen poco á la propaga.
ción de la especie. El padre, que tiene la obligación
natural de alimentar y educar á los hijos, no es conoci-
(i) Los garamantas.
(2)
Libro I, cap. VIII.
(3)
Pater est quem nuptice demonstrant.
EL ESPÍRITU DE
LAS LEYES
115
do en ellos, y la madre, en quien aquel deber subsiste,
tropieza con mil obstáculos por la vergüenza, los re-
mordimientos, la sujeción propia de su sexo, el rigor
de las leyes; además, la mayor parte de las veces ca-
rece de medios bastantes.
Las mujeres que se entregan á la
,
prostitución públi-
ca, no pueden dedicarse á criar á sus hijos. El cuidado
que exige este deber es incompatible con su condición,
y están tan corrompidas, que no es posible inspiren con-
fianza á la ley.
Síguese de todo esto que la continencia pública
pro-
mueve
naturalmente la propagación de la especie.
CAPITULO III
De la condición de los hijos.
La razón misma dicta que cuando haya matrimonio
los hijos sigan la condición del padre, y cuando no, ten-
gan la de la madre (1).
CAPITULO IV
De las familias.
En casi todas partes la mujer pasa á la familia del
marido. Lo contrario, sin embargo, sucede en Formo-
sa (2), donde el marido va á formar parte de la familia
(r)
Por esta causa, en las naciones que tienen esclavos, los
hijos siguen casi siempre la condición de la madre.
(2) El P. Du Halde,
tomo
I,
pág. 156.
116
MONTESQUIEU
de la mujer (1), sin que se advierta ningún inconve-
niente.
La ley que fija la familia en la sucesión de personas
del mismo sexo contribuye mucho á la propagación de
la especie humana, independientemente de los princi-
pales motivos.
La familia es un género de propiedad: el hombre que
tiene hijos del sexo que no la perpetúa, no está nunca
contento si no los tiene del que la perpetúa.
Los nombres que inculcan en los hombres la idea de
una cosa que parece no debe perecer, son muy conve-
nientes para inspirar á cada familia el deseo de dilatar
su duración. Hay pueblos donde los nombres distinguen
á las familias; en otros, sólo sirven para distinguir á las
personas: en estos últimos ofrecen menos ventajas.
CAPITULO V
De los diversos órdenes de mujeres legítimas.
Algunas veces las leyes y la religión han establecido
muchas especies de uniones civiles. Entre los mahome-
tanos hay distintas categorías de mujeres, cuyos hijos
son reconocidos por nacer en la casa, ó por contratos
civiles, ó por la esclavitud de la madre y el reconoci-
miento subsiguiente del padre.
Seria irracional que la ley deshonrase en los hijos lo
que ha aprobado en el padre: por lo tanto, todos los
hijos así habidos deben suceder, á menos que no se
oponga á ello alguna razón particular, corno acontece
(z)
Esto es, sin duda, uno de los restos del antigo matriar-
cado. —N.
del T.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
117
en el Japón, donde sólo heredan los hijos de la mujer
dada por el emperador. La política exige allí que los
bienes que da el emperador no se subdividan demasia-
do, por estar sujetos á cierto servicio, cual ocurría an-
tes con nuestros feudos.
Hay países en los que la mujer legítima goza en la
casa casi de los mismos honores que la esposa única en
nuestros climas; en ellos los hijos de la concubina se
considera que pertenecen á la primera mujer; es el sis-
tema seguido en China. El respeto filial (1), la cere-
monia de un luto riguroso, no son debidos á la madre
natural, sino á aquella otra que da la ley.
Con ayuda de semejante ficción (2) no hay hijos bas-
tardos; y en los países donde no existe, la ley que legi-
tima los hijos de las concubinas es una ley forzosa, por-
que, en otro caso, la parte más numerosa de la nación
quedaría deshonrada por la ley. Tampoco se hace men-
ción en tales países de los hijos adulterinos. El retiro de
las mujeres, la clausura, los cerrojos dificultan tanto
el adulterio, que la ley lo juzga imposible; además de
esto, la cuchilla que exterminara á la madre extermina-
ría también al hijo.
(i) El P. Du Halde, tomo II, pág.
121.
(2) Divídense las mujeres en grandes y pequeñas, es decir,
en legítimas y no legítimas, pero no se hace la misma distinción
entre los hijos. «Ésta es la gran doctrina del Imperio», se dice
en una obra china acerca de la moral, traducida por el mismo
Padre, pág.
14o.
t18
MONTESQIIIEII
CAPITULO VI
De los bastardos en los diversos gobiernos.
No hay, pues, bastardos en los países en que la poli-
gamia está permitida; sólo existen en aquellos donde se
halla establecida la ley de una sola mujer; ha sido me-
nester en estos pueblos deshonrar á la concubina y, por
consecuencia, mancillar á los hijos nacidos de ella.
En las repúblicas, donde es necesario que las costum-
bres sean puras, deben ser los bastardos aún más odio-
sos que en las monarquías.
Dictáronse en Roma disposiciones quizás duras contra
ellos; pero como las instituciones antiguas ponían á to-
dos los ciudadanos en la necesidad de casarse, y ade-
más el matrimonio estaba suavizado por la facultad de
repudiar ó de divorciarse, únicamente podía inducir al
concubinato la excesiva corrupción de las costumbres.
Conviene notar que, siendo cosa de importancia la ca-
lidad de ciudadano en las democracias, por llevar con-
sigo el poder soberano, hacíanse á menudo en las anti-
guas repúblicas leyes acerca de la condición de los
bastardos, cuya razón de ser dependía menos de la cosa
misma y de la honestidad del matrimonio que de la
constitución particular del gobierno. Por esta causa, el
pueblo recibió algunas veces por ciudadanos á los bas-
tardos (1), á fin de aumentar su poder contra los gran-
des. Así también en Atenas, el pueblo excluyó del nú-
mero de ciudadanos á los bastardos para apropiarse
mayor porción del trigo que le había enviado el rey de
(t)
Véase Aristóteles,
Política,
lib. VI, cap. IV.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
119
Egipto. En fin, Aristóteles (1) nos cuenta que en varias
ciudades sucedían los bastardos cuando había pocos
ciudadanos, y no sucedían si había bastantes.
CAPÍTULO VII
Del consentimiento de los padres para contraer
matrimonio.
El consentimiento de los padres está basado en su po-
testad, es decir, en su derecho de propiedad: fúndase
también en su cariño, en su razón y en la incertidumbre
de la de sus hijos, á quienes la edad tiene en estado de
ignorancia y las pasiones en el de enajenamiento.
En las repúblicas pequeñas ó bajo las instituciones
singulares de que hemos hablado, puede haber leyes
que den á los magistrados cierta inspección en los ma-
trimonios de los hijos de los ciudadanos, como la que la
naturaleza ha concedido á los padres. El amor del bien
público puede ser tan grande en ellos que iguale ó so-
brepuje á cualquiera otro. Por esta causa quería Platón
que los magistrados arreglasen los matrimonios y los de
Lacedemonia los dirigían.
Pero bajo las instituciones ordinarias toca á los padres
casar á sus hijos, pues no hay prudencia superior á la
suya. La naturaleza da á los padres un deseo de procu-
rar sucesores á sus hijos mayor que el que sienten de
tenerlos ellos mismos; en los diversos grados de proge-
nitura se ven avanzar insensiblemente hacia el porve-
nir. Pero ¿qué sería si la vejación y la avaricia llegasen
(z) Ibid, lib. III, cap. III.
1
2
0
MONTESQUIEU
á usurpar la autoridad de los padres? Oigamos á Tomás
Gago (1) sobre la conducta de los españoles en las
Indias:
« Para aumentar el número de las personas que pagan
tributo, tienen que casarse todos los indios á la edad de
quince años, y aun se ha señalado el tiempo del matri-
monio de los indios á los catorce años para los varones
y á los trece para las hembras. Fúndase esto en un ca-
non que dice que la malicia puede suplir á la edad. »
El mismo autor vió hacer uno de estos padrones: era,
dice, una cosa vergonzosa. Así, pues, en el acto que
debe ser el más libre de la vida, los indios son todavía
esclavos.
CAPITULO VIII
Continuación de la misma materia.
En Inglaterra las solteras abusan con frecuencia de la
ley para casarse á su antojo, sin consultar á sus padres.
No sé si este uso será allí más tolerable que en otras
partes, por la razón de que, no habiendo establecido
las leyes el celibato monástico, las solteras no pueden
tomar más estado que el del matrimonio, y no son libres
de rehusarlo. En Francia, por el contrario, donde exis-
te el monacato, las solteras tienen siempre el recurso
del celibato, y la ley que las ordena esperar el consen-
timiento de sus padres es muy conveniente. Dado este
punto de vista, el uso de Italia y de España (2) es el
me-
(r)
Relación de Tomás Gago,
pág. 171.
(2) Téngase presente la fecha en que escribía el autor.--
N. del. T.
EL ESPÍRITII DE LAS LEYES
121
nos racional: en estos países existe el monacato, y, sin
embargo, es posible casarse sin el consentimiento de los
padres.
CAPITULO
IX
De las solteras.
Las mujeres á quienes sólo el matrimonio conduce á
los placeres y á la libertad, que tienen un alma que no
se atreve á pensar, un corazón que no se atreve á sen-
tir, ojos que no osan ver, oídos que no osan oir; que no
se presentan sino para parecer estúpidas; que están
siempre condenadas á bagatelas y á preceptos, son de
suyo bastante inclinadas al matrimonio: los que necesi-
tan de estímulo son los mozos solteros.
CAPITULO X
De lo que determina á casarse.
Donde quier hay un lugar en que pueden vivir cómo-
damente dos personas, se verifica un casamiento. Basta
para ello la inclinación natural cuando no es reprimida
por la dificultad de la subsistencia.
Los pueblos nacientes se multiplican y crecen mu-
cho (1). Sería en ellos muy penoso vivir en el celibato:
no lo es el tener muchos hijos. Lo contrario sucede
cuando la nación está ya formada.
(i)
La mayor fecundidad que se observa en los pueblos jó-
venes, unida á la inmigración, ha determinado un crecimiento
128
MONTESQUIEU
jeres en la isla Formosa (1) que den
á
luz hasta haber
cumplido treinta y cinco años. Antes de esta edad, la
sacerdotisa les pisotea el vientre para que aborten.
CAPITULO XVII
De Grecia y del número de sus habitantes.-
El mismo efecto, que depende de causas físicas en
ciertos países de Oriente, lo produjo en Grecia la na-
turaleza del gobierno. Los griegos formaban una gran
nación, compuesta de ciudades, cada una de las cuales
tenía su gobierno y sus leyes. No eran más conquista-
doras que lo son hoy las de Suiza, Holanda y Alema-
nia. En cada república habíase propuesto el legislador
la felicidad de los ciudadanos, en lo interior, y un po-
der, en lo exterior, que no fuese inferior al de las ciu-
dades vecinas (2). Teniendo un territorio pequeño y
sumo bienestar, era fácil que aumentaran sus habitan-
tes hasta constituir una carga; por eso fundaron colo-
nias constantemente (3), alquilaron sus brazos para la
guerra, como hacen hoy los suizos, y no perdonaron
medio de evitar la excesiva multiplicación de sus
hijos.
Había entre ellas repúblicas cuya constitución era
singular. Pueblos sometidos tenían la obligación
de
mantener á
los ciudadanos: los
lacedemonios eran man-
tenidos por
los ilotas; los
atenienses, por
los periecos;
(I) Véase
Colección de viajes
etc., tom. V, part. I, páginas
182
y 188.
(2)
Por el valor, la disciplina y los ejercicios militares.
(3)
Los galos estaban en igual caso é hicieron lo mismo.
^
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
129
los de Tesalia, por los penestinos. No debía de haber
allí más que un reducido número de hombres libres,
para que los esclavos pudieran atender á su subsisten-
cia. Decimos hoy que precisa limitar el número de tro-
pas regulares. Ahora bien, Lacedemonia era un ejército
sostenido por la gente del campo; por tanto, se necesi-
taba limitar este ejército, sin lo cual los hombres libres,
que tenían todas las ventajas de la sociedad, se hubie-
ran multiplicado con exceso y los labradores no habrían
podido resistir carga tan abrumadora.
Los políticos griegos se dedicaron particularmente
á arreglar el número de los ciudadanos. Platón (1) lo
fija en cinco mil cuarenta, y quiere que se contenga ó
se fomente la propagación de la especie, según las nece-
sidades, con los honores, la vergüenza y las amonesta-
ciones de los ancianos; desea también que se arregle el
número de matrimonios (2), de manera que la pobla-
ción se reponga y la república no resulte sobrecargada.
Si la ley del país, escribe Aristóteles (3), prohibe
exponer á los hijos, será preciso limitar el número de
los que cada uno debe engendrar.» Si los niños exceden
del número determinado por la ley, aconseja (4) que se
haga abortar á la mujer antes que el feto tenga vida.
Aristóteles refiere el medio infame (5) que empleaban
los cretenses para evitar el número demasiado grande
de hijos; iba á recordarlo, pero el pudor ofendido me
ata la lengua.
(t) En sus
Leyes,
lib. V.
(2)
República,
lib. V.
(3)
Política,
lib. VI, cap. XVI.
(4)
Ibid.
(5)
Masculorum consuetudine introducta
(Política,
lib. III,
capítulo XI).
T. II.
130
MONTESQUIEII
Hay lugares (1), agrega Aristóteles, en que la ley de-
clara ciudadanos á los extranjeros, ó á los bastardos ó
á los que son solamente hijos de madre ciudadana; pero
cesa esto cuando hay ya bastante población. Los salva-
jes del Canadá queman á sus prisioneros, pero si tienen
cabañas vacías que darles, los admiten en su nación.
El caballero Petty ha supuesto en sus cálculos que
un hombre vale en Inglaterra lo que se sacaría por él
vendiéndolo en Argel (2). Esto no puede aplicarse más
que á Inglaterra: hay países donde un hombre no vale
nada; hay otros donde vale menos que nada.
CAPITULO XVIII
Del estado de los pueblos antes de los romanos.
Italia, Sicilia, el Asia Menor, España, la Galia, Ale-
mania, estLban más ó menos como Grecia, llenas de
pueblos pequeños y con población sobrada; no había,
pues, necesidad de leyes para aumentar el número de
los habitantes.
CAPITULO XIX
uQ
Despoblación
del universo.
Todas aquellas pequeñas repúblicas fueron absorbi-
das por una grande, y el universo comeuzó á despoblar-
se insensiblemente: basta ver lo que eran Italia y Gre-
cia antes y después de las victorias de los romanos.
(1)
Política,
lib. III, cap. V.
(2)
Sesenta libras esterlinas.
11
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
131
«
Se me preguntará, dice Tito Livio (1), dónde halla-
ron los volscos tantos soldados para la guerra, después
de haber sido vencidos tantas veces. Era menester que
hubiera un pueblo numerosísimo en aquellas comarcas,
que sería hoy un desierto sin algunos soldados y unos
pocos esclavos romanos. »
«
Los oráculos se han acabado, dice Plutarco (2), por-
que están destruidos los parajes donde hablaban: ape-
nas se contarían hoy en Grecia tres mil hombres de
guerra. »
«
No describiré, dice Estrabón (3), el Epiro y los lu-
gares circunvecinos, porque estos países se hallan en-
teramente desiertos. Esta despoblación, que comenzó
largo tiempo ha, continúa de día en día; de suerte que
los soldados romanos acampan en las casas abandona-
das. » La causa de esto la encuentra en Polibio, quien
dice que Paulo Emilio destruyó, después de su victo-
ria, setenta ciudades del Epiro y se llevó ciento cin•
cuenta mil esclavos.
CAPITULO XX
Que los romanos tuvieron necesidad de hacer leyes
para la propagación de la especie.
Los romanos se destruían á sí mismos á medida que
iban destruyendo todos los pueblos. Siempre en estado
de acción, de esfuerzo y de violencia, se gastaban como
el arma que se usa de continuo.
(i) Libro VI.
(2)
Obras morales,
De los oráculos que se han acabado.
(3)
Libro VII, pág. 496.
132
MONTESQUIEU
No hablaré aquí del cuidado que tuvieron de procu-
rarse ciudadanos, según
los
perdían (1), ni de las aso-
ciaciones que fundaron, ni de los derechos de ciudad
que concedieron, ni del semillero inmenso de ciudada
nos que hallaron en sus esclavos. Me limitaré
á
decir lo
que hicieron, no para reparar la pérdida de ciudadanos,
sino la de hombres; y corno no ha habido pueblo en el
mundo que mejor supiese hermanar sus leyes con sus
proyectos, no será indiferente examinar su obra en este
punto.
CAPITULO XXI
De las leyes de los romanos acerca
de la propagación de la especie.
Las antiguas leyes de Roma se esforzaron en inclinar
á los ciudadanos al matrimonio. El senado y el pueblo
hicieron con frecuencia reglamentos acerca de esto,
como dice Augusto en la arenga que Dion (2) nos ha
conservado.
Dionisio de Halicarnaso (3) no puede creer que des-
pués de la muerte de los trescientos cinco Fabios, ex-
terminados por los de Veyes, no quedase más que un
niño de aquel linaje, porque la ley antigua, que ordena-
ba á todos los ciudadanos casarse
y
criar á sus hijos, es-
taba aún en vigor (4).
(i)
He tratado de esto en las
Consideraciones sobre las cau-
sas...
etc.
(2)
Libro LVI.
(3)
Libro II.
(4)
El año
277
de Roma.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
133
Independientemente de las leyes, los censores presta-
ron su atención á los matrimonios, y según las necesida-
des de la república, los promovieron valiéndose de la
vergüenza (1) y de las penas.
Las costumbres empezaron á corromperse, lo que
contribuyó mucho á que los ciudadanos se disgustaran
del matrimonio, que sólo acarrea penalidades á los que
no sienten ya los placeres de la inocencia. Tal era el
espíritu de la arenga que Metelo Numídico (2) dirigió al
pueblo durante la censura. « Si fuese posible no tener
mujer, nos libertaríamos de este mal; pero como la na-
turaleza ha establecido que no podamos ser felices con
ellas, ni subsistir sin ellas, es necesario atender más á
nuestra conservación que á satisfacciones pasajeras. »
La corrupción de costumbres destruyó la censura
creada para impedirla, porque cuando la corrupción
llega á ser general, la, censura pierde su fuerza (3).
Las discordias civiles, los triunviratos, las proscrip-
ciones debilitaron á Roma más que ninguna de las gue-
rras que había sostenido: quedaban pocos ciudada-
nos (4), y la mayor parte no eran casados. Para remediar
este mal, César y Augusto restablecieron la censura,
encargándose ellos mismos de ejercerla (5). Dieron di-
versos reglamentos: César otorgó recompensas á los
(i)
Acerca de lo que hicieron en este punto, véase Tito Li-
vio, lib. XLV; el
Epítome
de Tito
Livio, lib. LIX; Aulo Gelio,
libro I, cap. VI; Valerio Máximo, lib. II, cap. IX.
(2)
Puede leerse en Aulo Gelio, lib. I, cap. VI.
(3)
Véase lo que he dicho en el lib.
V,
cap. XIX.
(4)
Acabada la guerra civil, mandó César formar el censo, y
no se encontraron más que 150.000 cabezas de familia.
(Epíto-
me
de Floro sobre Tito Livio, década
12.)
(5)
Véase Dion, libro XLIII, y
Jifilino,
in
Augusto.
134
MONTESQUIEU
que tenían muchos hijos (1), prohibió á las mujeres me-
nores de cuarenta y cinco años que no tuviesen mari-
do ni hijos llevar pedrería y usar de litera
/
(2), mane-
combatir el celibato, ,ém leando
ra excelente de co p la
vanidad. Las leyes de Augusto fueron más ejecuti-
vas (3): impusieron penas (4) nuevas á los célibes y
aumentaron las recompensas de los casados y de los
que tenían hijos. Tácito llamó Julias (5) á estas leyes,
y hay motivos para creer que en ellas se refundieron
los antiguos reglamentos hechos por el Senado , el pue-
blo y los censores.
La ley de Augusto encontró mil obstáculos, y treinta
y cuatro años (6) después de su publicación los caballe-
ros romanos le pidieron que la revocase. Augusto mandó
que se pusiesen á un lado los casados y al otro los que
no lo eran, resultando que había muchos más de éstos,
lo que llenó de asombro y dejó confundidos á los ciu-
dadanos. Con la gravedad de los antiguos censores, Au-
gusto entonces les habló de esta manera (7):
«Cuando las enfermedades y las guerras nos arreba-
tan tantos ciudadanos, ¿qué será de la ciudad si no se
contraen más matrimonios?
La
ciudad no consiste en
las casas, los pórticos, las plazas públicas: los hombres
son los que la forman. No veréis, como en las fábulas,
salir hombres de la tierra para cuidar de vuestros nego-
(i) Dion, lib. XLIII; Suetonio,
Vida de César,
cap. XX;
Apiano, lib. II,
De la guerra civil.
(2)
Eusebio en su
Crónica.
(3)
Dion, libro LI V.
(4)
El año 733 de Roma.
(5)
7ulias rogationes. (Annales,
libro III.)
(6)
El ario 762 de Roma. (Dion, libro LVI.)
(7)
He abreviado esta arenga, que es sumamente larga; la
trae Dion, libro LVI.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
135
cios. No permanecéis célibes para vivir solos: cada uno
de vosotros tiene compañera en la mesa y en el lecho,
y no
buscáis sino la paz en vuestros desórdenes. ¿Cita-
réis el ejemplo de las vírgenes vestales? Entonces, si no
guardáis las leyes de la castidad, deberéis ser castiga-
dos como ellas. Sois malos ciudadanos, lo mismo si todo
el mundo sigue vuestro ejemplo que si nadie lo imita.
Mi único objeto es la perpetuidad de la república; he
aumentado las penas contra los que no han obedecido,
v en punto á las recompensas, son tales que no sé que
la virtud las haya tenido nunca mayores; las hay más
pequeñas que mueven á millares de personas á expo-
ner la vida, ¡y las que ahora se os ofrecen no os impul-
sarán á tomar mujer y criar hijos!»
Augusto dió la ley que recibió de él el nombre de
Julia, y
el de Papia Popa por los cónsules (1) de
aquel año. La magnitud del mal se evidenció en la mis-
ma elección de estos magistrados: Dion (2) dice que no
eran casados ni tenían hijos.
Esta ley de Augusto fué realmente un código de le-
yes y un cuerpo sistemático de todos los reglamentos
que podían hacerse en la materia. En ella quedaron re-
fundidas las leyes Julias (3) y aun recibieron mayor fuer-
za. Estas leyes revelan miras tan profundas é influyen
en tantas cosas, que componen la parte más bella de
la
legislación civil de los romanos.
Se encuentran diseminados trozos de ellas en los pre-
ciosos fragmentos de Ulpiano (4), en las leyes del Di-
(i) Marco Papio Mutilo y Popaeo Sabino. (Dion, lib. LVI.)
(2)
Libro LVI.
(3)
El título XIV de los
Fragmentos de Ulpiano
distingue
muy bien la ley Julia de la Papia.
(4)
jacobo Godofredo hizo una recopilación de ellos.
136
MONTESQUIEU
gesto, sacadas de los autores que han escrito sobre las
leyes Papias; en los historiadores y demás autores que
las han citado; en el código Teodosiano que las abrogó,
y en los Santos Padres que las censuran, demostrando
un celo muy loable por las cosas de la otra vida, pero
escasísimo conocimiento de los negocios de ésta.
Estas leyes tenían muchos títulos, de los cuales se co-
nocen hasta treinta y cinco (1). Pero, yendo á mi objeto
lo más directamente posible, comenzaré por el título
que Aulo Gelio (2) dice ser el séptimo y se refiere á las
recompensas y honores concedidos por la ley.
Los romanos, procedentes en su mayor parte de las
ciudades latinas, que eran colonias lacedemonias (3), y
que habían llevado de sus ciudades algunas de sus le-
yes (4), tuvieron por la ancianidad ese respeto que la
otorga toda clase de honores y preeminencias. Cuando
escasearon los ciudadanos en la república, dispensaron
al matrimonio y al número de hijos las prerrogativas
dadas antes á la edad (5): algunas se adquirían por el
solo hecho del matrimonio y á esto se llamaba el dere-
cho de los maridos. Otras eran para los que tenían hijos,
correspondiendo las mayores á los que tenían tres. Es
preciso no confundir estos tres casos: había privilegios
p
ie que los casados gozaban siempre, como, por ejem-
plo, el tener lugar señalado en el teatro (6), y otros que
sólo les pertenecían cuando personas que tenían hijos, ó
que tenían más que ellos, no se los quitaban.
(r) Cítase el 35 en la ley XIX,
ff. De Ritu nuptiarum.
(2)
Libro II, cap. XV.
(3)
Dionisio de Halicarnaso.
(4)
Los diputados de Roma que fueron enviados á buscar
leyes griegas, estuvieron en Atenas y en las ciudades de Italia.
(5)
Aulo Gelio, libro III, cap. XV.
(6)
Suetonio,
in Augusto,
cap. XLIV.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
137
Semejantes privilegios eran muy extensos: los casados
que tenían mayor número de hijos eran preferidos siem-
pre, sea para conseguir los honores, sea para ejercer-
los (1). El cónsul que tenia más hijos era el primero que
tomaba las haces (2) y elegía las provincias (3); el se-
nador que tenía más hijos era inscripto el primero en el
catálogo de los senadores y daba su dictamen antes que
ningún otro (4). Corno por cada hijo se obtenía un año
de dispensa en la edad (5), podía llegarse á las magis-
traturas antes de cumplir la exigida para desempeñar-
las. Si se tenían tres hijos en Roma, se estaba exento de
todas las cargas personales (6). Las mujeres ingenuas
que tenían tres hijos y las libertas que tenían cuatro
salían (7) de la tutela perpetua en que las retenían (8)
las antiguas leyes de Roma.
Las leyes de que hablarnos no sólo contenían recom-
pensas, sino también penas (9). Los que no estaban ca-
sados, no podían recibír nada de los extraños por tes-
tamento (10), y los que siendo casados no tenían hijos,
(i) Tácito, libro
II.
Ut numerus liberorum in candidatis
prmpolleret, quod lex jubebat.
(2)
Aulo Gelio, libro II, cap. XV.
(3)
Tácito,
Ann.,
libro XV.
(4)
Véase la ley VI, ff. pár. 5,
de Decurion.
(5)
Véase la ley
II,
ff.
de ilinoribus.
(6)
Ley
I,
pár. 3, y
II,
pár. I, ff.
de vacatione, excusat.
muner.
(7)
Fragmentos de Ulpiano,
tít. XXIX, pár. 3.
(8)
Plutarco,
Vida de Numa.
(9)
Véase los
Fragmentos de Ulpiano,
títulos XIV, XV, XVI,
XVII y XVIII, que son uno de los mejores trozos de la antigua
jurisprudencia romana.
(io) Sozom., libro I, cap. IX. Se recibía de los parientes.
(Fragmentos de Ulpiano,
tít. XVI, párrafo i
.°)
144
MONTESQUIEU
que no estaban casados como á los que, estándolo, no
tenían hijos.
«Esas leyes se habían establecido, dice un historiador
eclesiástico (1), como si la multiplicación de la especie
humana pudiese ser obra de nuestros cuidados, en lugar
de comprender que el linaje humano crece y decrece
según el orden de la Providencia.»
Los principios de la religión han influido extraordi-
nariamente en la propagación de la especie humana: ya
la han favorecido, como entre los judíos, los mahometa-
nos, los güebros, los chinos; ya la han contrariado, corno
sucedió entre los romanos convertidos al cristianismo.
Predicábase sin cesar en todas partes la continencia,
es
decir, la virtud que es más perfecta porque, por su na-
turaleza, no pueden practicarla sino muy pocas personas.
Constantino había respetado las leyes decimarias, que
permitían mayor extensión á las donaciones entre mari-
do y mujer en proporción del número de los hijos que
tenían: Teodosio el joven las abrogó (2).
Justiniano declaró válidos todos los matrimonios prohi-
bidos por las leyes Papias (3). Ordenaban éstas que se
celebrase nuevo matrimonio, disuelto el antes ior: Justi-
niano concedió ventajas
á los
que no volvieran á casar-
se (4).
Por las leyes antiguas no se podía privar
á
nadie de la
facultad natural que todos tienen de casarse
y
criar hi-
jos; así, cuando se recibía un legado á condición de no
contraer matrimonio (5), y cuando un patrono hacía ju-
Sozomeno, pág. 27.
Leg. 2 y
3,
cód. Teod.,
de 7
ur.
lib.
Leg
Sancimus,
cód. de
Nuptiis.
Novela
127,
cap. III; novela 118, cap. V.
Leg. 54, ff.
de Condit. et Demonst.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
145
rar á su liberto no casarse ni tener hijos (1), la ley Papia
anulaba tanto la condición como el juramento (2). Las
cláusulas de
mantenerse en viudedad,
corrientes entre
nosotros, contradicen, por tanto, el derecho antiguo,
y se derivan de las constituciones de los emperadores,
inspiradas en las ideas de perfección.
No hay ley que contenga la derogación expresa de
los privilegios y honores que los romanos paganos ha-
bían concedido á los matrimonios y al número de hijos;
pero allí donde el celibato tenía la preeminencia, no
era posible que se honrara el matrimonio ,
y
puesto que
pudo obligarse á los arrendatarios de rentas públicas á
renunciar á tantos provechos con la abolición de las pe-
nas, se comprende que hubo de ser mucho más fácil
suprimir las recompensas.
La misma razón espiritualista que movió á permitir
el celibato impuso en seguida la necesidad de estable-
cerlo. ¡No quiera Dios que yo hable aquí contra el ce-
libato adoptado por la religión! Pero ¿quién podrá no
censurar el que es producto del libertinaje, aquel en
que los dos sexos, pervirtiéndose por los mismos senti-
mientos naturales, huyen del vínculo que los haría me-
jores, para vivir en el que los hace peores cada vez?
Es regla sacada de la naturaleza que, cuanto más se
disminuye el número de los matrimonios que podrían
contraerse, tanto más se vician los existentes, y que á
medida que hay menos personas casadas menor es la
fidelidad en los matrimonios: al modo que, aumentando
el número de ladrones, hay más robos.
(i) Leg. V. pár.
4 . ,
de Jure patron.
(2) Paulo en sus
Sentencias,
lib. III, tít. XII, pág. XV.
146
MONTESQUIEU
CAPITULO XXII
De la exposición de los hijos.
Los primeros romanos tuvieron una policía bastante
buena en lo tocante á la exposición de los hijos. Rómu-
lo, dice Dionisio de Halicarnaso, impuso á los ciudada-
nos la obligación de criar á todos sus hijos varones y á
sus hijas primogénitas (1). Si los hijos eran deformes y
monstruosos, consentía exponerlos, después de haberlos
mostrado á cinco de los vecinos más cercanos.
Rómulo no permitió matar á los hijos menores de tres
años (2), conciliando de este modo la ley que daba
.
á los
padres el derecho de vida y muerte sobre los hijos con
la que les prohibía exponerlos.
Leemos además en Dionisio de Halicarnaso que la ley
que ordenaba á los ciudadanos casarse y criar á todos
sus hijos estaba en vigor el año 277 de Roma (3); se ve,
pues, que el uso había restringido la ley de Rómulo, en
cuya virtud podían ser expuestas las hijas menores.
De lo que la ley de las Doce Tablas, publicada el
año 301 de Roma, estatuyera acerca de la exposición de
los hijos, sólo tenernos noticias por un pasaje de Cice-
rón (4), el cual, hablando del Tribunado del Pueblo, dice
que, como el hijo monstruoso de las Doce Tablas, fué
ahogado no bien nacido; conservábanse, por lo tanto,
los hijos que no eran monstruosos, de modo que en este
(i)
Antigüedades romanas,
lib. II.
(2)
Ibid.
(3)
Libro IX.
(4)
Libro III
de
Leg.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
147
punto no alteró en nada aquella ley las instituciones
precedentes.
« Los germanos, dice Tácito (1), no exponen á sus
hijos; y entre ellos las buenas costumbres tienen más
fuerza que en otras partes las buenas leyes. ' Había en-
tre los romanos leyes contra este uso y no se respeta-
ron. No se encuentra ninguna ley en Roma que permita
exponer á los hijos (2): fué esto sin duda un abuso in-
troducido en los últimos tiempos, cuando á impulsos del
lujo desapareció la medianía, cuando las riquezas divi-
didas se llamaron pobreza, cuando el padre creyó
perder lo que daba á su familia y distinguió ésta de la
propiedad.
CAPITULO XXIII
Del estado del universo después de la destrucción
de los romanos.
Los reglamentos formados por los romanos para au-
mentar su población causaron su efecto mientras que la
república, en el vigor de su institución, no tuvo que re-
parar otras pérdidas que las derivadas de su valor, de
su audacia, de su firmeza, de su amor á la gloria y de
su misma virtud. Pero bien pronto las leyes más sabias
no lograron restablecer lo que habían abatido sucesiva-
mente una república moribunda, una anarquía general,
un gobierno militar, un imperio duro, un despotismo
(z) De moribus germanorum .
(2)
No hay título acerca de esto en el Digesto; el título del
Código no dice nada acerca de la materia
ni
tampoco las No-
velas.
148
MONTESQUIEU
soberbio, una monarquía débil, una corte estúpida, idio-
ta y supersticiosa; diríase que los romanos no habían
conquistado el mundo sino para debilitarlo y entregarlo
sin defensa á los bárbaros. Las naciones godas, géticas,
sarracenas y tártaras los oprimieron unas tras otras,
y
á
poco los pueblos bárbaros no tuvieron que destruir sino
otros pueblos bárbaros. Así en los tiempos de la fábula,
después de las inundaciones y diluvios, salieron de la
tierra hombres armados que se exterminaron mutua-
mente.
CAPITULO XXIV
Mudanzas acaecidas en Europa respecto
del número de habitantes.
En el estado que se encontraba Europa no se hubiera
creído que podía reponerse, sobre todo cuando en los
días de Carlomagno no formó más que un vasto impe-
rio. Pero, por efecto de la naturaleza del gobierno en-
tonces establecido, dividióse en infinidad de pequeñas
soberanías; y como cada señor residía en su villa ó su
ciudad, como no era rico ni poderoso, mejor diremos,
como no podía gozar de seguridad sino por el número
de habitantes, todos se aplicaron con singular esmero
á
hacer florecer su reducido territorio, lo que produjo re-
sultados tan excelentes que, no obstante las irregulari-
dades del gobierno, de la falta de conocimientos que
después se han adquirido acerca del comercio y de las
muchas guerras y querellas que se suscitaban sin cesar,
hubo en la mayor parte de las regiones de Europa más
población que existe hoy.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
149
Me falta espacio para tratar á fondo esta materia; pero
citaré los ejércitos prodigiosos de los cruzados, com-
puestos de gentes de toda especie. Mr. Puffendorf
dice (1) que en el tiempo de Carlos IX había en Francia
20 millones de habitantes.
Las constantes reuniones de muchos pequeños Esta-
dos han producido la disminución actual. Antes cada
ciudad de Francia era una capital: hoy no hay más que
una capital grande; cada parte del Estado era un centro
de poder: ahora todo se refiere á un centro, que es,
por decirlo así, el mismo Estado.
CAPITULO XXV
Continuación de la misma materia.
Es cierto que la navegación ha aumentado considera-
blemente en Europa de dos siglos acá; esto le ha procu-
rado habitantes y se los ha hecho perder. Holanda envía
todos los años á las Indias muchos marineros, de los que
sólo vuelven las dos terceras partes: los demás perecen
ó se establecen en aquellos países: poco más ó menos,
debe suceder lo mismo á las otras naciones que hacen
este comercio.
Es preciso no juzgar de Europa como de un Estado
particular que tuviese él solo una gran navegación. La
población de tal Estado crecería, porque de todas las
naciones vecinas acudirían gentes para tomar parte en
esta navegación; irían allí marineros de todas partes.
(i)
Historia del universo,
cap. V,
De la Francia.
150
MONTESQIIIEII
Europa, separada del resto del mundo por la religión (1),
por mares dilatados y por desiertos, no repara sus pér-
didas de este modo.
CAPITULO XXVI
Gonsecuencia's.
Debe concluirse de todo lo dicho que Europa necesi-
ta aún de leyes que favorezcan la propagación de la es-
pecie humana: por esto, así como los políticos griegos
nos hablan constantemente del gran número de ciuda-
danos que abrumaban á la república, los políticos de hoy
no nos hablan sino de los medios de aumentar la po-
blación.
CAPITULO XXVII
De la ley hecha en Francia para favorecer
la propagación de la especie.
Luis XIV señaló pensiones á aquellos que tuviesen
diez hijos y otras mayores á los que tuviesen doce (2);
pero no debiera haber tratado de premiar prodigios.
Para formar cierto espíritu general que inclinase á la
propagación de la especie, hubiera debido establecer, á
ejemplo de los romanos, recompensas ó penas gene-
rales,
(i) Los países mahometanos la rodean casi por completo.
(2)
Edicto de 1666 en favor de los matrimonios.
EL ESPIRITII DE LAS LEYES
151
CAPITULO XXVIII
De cómo puede remediarse la despoblación.
Cuando un Estado se despuebla por accidentes parti-
culares, como guerras, pestes, hambres, hay recursos
para reparar el daño. Los hombres que quedan pueden
conservar el espíritu del trabajo y la industria; pueden
dedicarse á remediar sus desgracias y llegar á ser más
industriosos por efecto de la misma calamidad sufrida.
En cambio, el mal es casi incurable si la despoblación
viene de muy atrás, siendo resultado de algún vicio in-
terior ó de un mal gobierno. En este caso, los hombres
perecen víctimas de una enfermedad insensible y ha-
bitual: nacidos en la languidez y la miseria, entre las
violencias ó los prejuicios del gobierno, ven cómo se
aniquilan sin comprender las más veces la causa de su
destrucción. Los países asolados por el despotismo ó por
los privilegios excesivos otorgados al clero, con perjui-
cio de los laicos, son dos grandes ejemplos de esto.
Para restaurar un Estado despoblado de esta manera
sería vano esperar socorro de los hijos que podrían na-
cer. Pasó ya el tiempo oportuno: los hombres en sus
desiertos no tienen aliento ni industria. Con tierras para
alimentar un pueblo, apenas las hay para alimentar una
familia. El pueblo bajo, en estos países, no tiene siquie-
ra parte en su miseria, es decir, en los eriales de que
están llenos. El clero, los príncipes, las ciudades, los
grandes y algunos ciudadanos principales se han ido
haciendo insensiblemente dueños de toda la tierra: há-
llase ésta inculta, pero las familias destruídas les han
dejado los pastos, y el trabajador nada tiene.
152
MONTESQ
ō
IEU
En tales circunstancias, sería preciso hacer en toda
la extensión del imperio lo que practicaban los romanos
en parte del suyo: aplicar en medio de la escasez de
habitantes las medidas que aquéllos acostumbraban
emplear en la abundancia, ó sea distribuir tierras á las
familias que nada poseen y facilitarles los medios de
desmontarlas y cultivarlas. Este reparto debería hacer-
se á medida que hubiese un hombre capaz de recibir su
lote, de manera que no hubiese momento perdido para
el trabajo.
CAPITULO XXIX
De los asilos benéficos.
No es pobre el hombre por no tener nada, sino por no
rabajar.
El
que nada posee y trabaja es tan rico como
el que tiene cien escudos de renta sin trabajar. El que
nada posee, pero sabe un oficio, no es más pobre que
el que tiene diez fanegas de tierra y necesita labrarlas
para mantenerse. El operario que lega á sus hijos su
arte por herencia les deja un caudal que se multiplica
en proporción del número de ellos. No sucede lo mismo
al que tiene diez fanegas de tierra para vivir y las re-
parte entre sus hijos.
En los países comerciales, donde muchas gentes no
tienen más que su arte, necesita á menudo el Estado
proveer al sostenimiento de los ancianos, de los enfer-
mos y de los huérfanos. Un Estado culto saca de las ar-
tes mismas los medios de cumplir este deber: da á los
unos el trabajo de que son capaces; enseña á los otros á
trabajar, lo que es ya un trabajo.
EL ESPÍRITU DE LAS
LEYES
153
Por muchas limosnas que recoja en la calle un hombre
desnudo , no quedan llenas las obligaciones del Estado,
'el cual debe á todos los ciudadanos una subsistencia se-
gura, el alimento, un vestido conveniente y un género
de vida que no sea contrario á la salud.
Aureng-Zel, á quien se preguntaba por qué no cons-
truía asilos, contestó (1): «Haré mi imperio tan rico que
no tendrá necesidad de ellos». Habría debido decir:
«Comenzaré por hacer rico mi imperio, y luego cons-
truiré hospicios»
Las riquezas de un Estado suponen mucha industria.
No es posible que habiendo un número muy crecido de
ramos de comercio estén siempre todos prósperos, y,
por consiguiente, que los obreros dedicados á alguno
de ellos no padezcan necesidad momentánea.
Llega entonces el caso de que el Estado acuda pron-
tamente á remediar el mal, sea para impedir al pueblo
que sufra, sea para evitar que se subleve: entonces es
cuando hacen falta los asilos, ú otros reglamentos ade-
cuados, para precaver la miseria.
Pero cuando la nación es pobre, la pobreza particu-
lar se deriva de la miseria general: es, por decirlo así,
la misma miseria general. Todos los asilos del mundo no
bastarían para remediarla: antes al contrario, el espíritu
de pereza que inspiran aumentan la pobreza general
y,
en su consecuencia, la particular.
Enrique VIII quiso reformar la Iglesia en Inglaterra
y abolió los monjes, gente perezosa de suyo, que man-
tenía la pereza de los demás, porque, practicando la
hospitalidad, infinitas personas ociosas, hidalgos y de la
clase media, pasaban la vida yendo de convento en
convento. Suprimió también los hospicios, donde el
(1)
Véase Chardin,
Viaje
de Persia, t. VIII.
256
MONTESQUIEU
y
Teodorico (1), rey de Austrasia, mandó ponerlos por
escrito. También recogió los usos de los bávaros y de los
alemanes (2), que obedecían su autoridad; porque debi-
litada Germania con la salida de tantos pueblos, los
francos, después de haber adelantado su conquista, die-
ron un paso atrás y extendieron su dominación por los
bosques de sus padres. Parece que el código de los tu-
ringios fué dado por el mismo Teodorico (3), puesto que
aquellos eran también súbditos suyos.. Sometidos los
frisones por Carlos Martel y Pipino, su ley no es anterior
á estos príncipes (4). Carlomagno, que fué el primero
que venció á los sajones, les dió la ley que conocemos
No hay más que leer los dos últimos códigos citados
para comprender que salen de manos de los vencedores.
Al fundar sus reinos los visigodos, los lombardos y los
borgoñones, escribieron sus leyes, no para imponer sus
costumbres á los pueblos vencidos, sino para seguirlas
ellos mismos.
Se observa en las leyes sálicas y ripuarias, en las de
los alemanes, de los bávaros, de los turingios y de los
frisones una sencillez admirable: hállase en ellas una
rudeza original y cierto espíritu no debilitado por nin-
guna mezcla. Se alteraron poco, porque estos pueblos
continuaron en Germania, excepto los francos. Éstos
mismos tuvieron allí gran parte de su imperio, de modo
que sus leyes fueron netamente germanas. Otra cosa
ocurrió con las leyes de los visigodos, de los lombardos
y de los borgoñones, cuyo carácter primitivo se modifi-
(I) Véose el
Prólogo de la ley
de
los bávaros
y el de la
lev Sá-
lica.
(2)
Ibid.
(3)
Lex Anglorium Werinorum, hoc
est Thuringorum.
(4)
Antes no sabían escribir.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
257
có profundamente, porque estos pueblos que se asenta-
ron en sus nuevas moradas, perdieron mucho del suyo .
El reino fundado por los borgoñones no duró lo bas-
tante para que las leyes, del pueblo vencedor pudieran
experimentar considerables mudanzas. Gondebaldo y
Segismundo, que recopilaron las antiguas costumbres,
fueron casi sus últimos reyes. Las leyes de los lombardos
recibieronmásadiciones que alteraciones. Las deRotaris
fueronseguidas de las de Grimoaldo, Luitprando, Raquis
y Agiulfo, pero no revistieron nueva forma. No aconte-
ció lo mismo con las de los visigodos (1); los monarcas
las refundieron ú ordenaron que el clero las refundiese.
Los reyes de la primera dinastía quitaron en verdad
de las leyes sálicas y ripuarias todo lo que había en
ellas de absolutamente inconciliable con el cristianismo;
(i)
Eurico las dió, Leovigildo las corrigió. Véase la
Crd;cica
de
San Isidore.
Chindasvinto y Recesvinto las modificaron; Egi-
ca mandó hacer el código que ha llegado hasta nosotros, encar-
gando de ello á los obispos; conserváronse, sin embargo, las le-
yes de Chindasvinto y Recesvinto, según se desprende del con-
cilio décimosexto de Toledo (a).
(a.)
La colección de leyes visigodas á que aquí se refiere el autor es distinta de
la
ordenada por Eurico, la cua 1 sólo era aplicable á los visigodos, mientras aque-
lla otra lo fué igualmente á los godos
y
á los hispano-romanos, representando la
unión legal de ambos pueblos. Según la opinión más probable, el primer autor de
esta compilación fué Chindasvinto, sicndo revisada y corregida en tiempo de Re-
c
esvinto, en el de Ervigio y en el de Egica, aunque Martínez Marina opina que
los padres del concilio XVI, á quien Egica dió el encargo de reformarla, no llega-
r in á hacerlo. Cinco fueton sus nombres primitivos, á saber:
Codex leguen, Liber
(;otlaorun,, Lex (Visigothoruin, Liber
y
udicum y Fori 7udicum.
De este último
se formó, por corrupción, á principios del siglo
XIII,
el de Fuero Juzgo, con que
generalmente se conoce. Escrito este código primeramente en latín, San Fernando
lo mandó traducir al romance. Rigió en los Estados cristianos en los primeros si-
glos de la Reconquista, y después de romperse la unidad legislativa, aún se aplicó
como municipal. El Fuero Real le sigue en gran parte y se reputa como el primer
monumento de nuestra legislación, habiendo estado vigente «en cuanto se usase y
guardasen hasta la publicación del Código civil.—N,
del
T.
T. II.
17
niONTESQUIEU
pero respetaron su fondo (1). No puede decirse esto de
los visigodos en cuanto á las suyas.
Las leyes de los borgoñones,
y
sobre todo, las de los
visigodos, admitieron las penas corporales; las sálicas y
ripuarias, no (2), conservando mejor su carácter.
Los borgoñones y los visigodos, cuyas provincias es-
taban muy amenazadas, procuraron atraerse á los anti-
guos habitantes, dándoles leyes civiles imparciales (3);
pero los reyes francos, seguros de su poder, no guarda-
ron estos miramientos (4).
Los sajones, que formaban parte del imperio de los
francos, tenían un carácter indomable y se obstinaron
en rebelarse. Por eso, sin duda, denotan sus leyes (5)
una dureza en el vencedor que no se observa en los de-
más códigos de leyes de los bárbaros.
Se descubre el espíritu de las leyes de los germanos
en las penas pecuniarias y el del vencedor en las aflic-
tivas.
Los crímenes que el delincuente comete en su país se
castigan con penas corporales, y se sigue el espíritu de
las leyes germánicas en el castigo de los que comete
fuera de su territorio.
Declárase que los autores de delitos no tendrán nunca
paz y hasta se les niega el asilo en las mismas iglesias.
Los obispos ejercieron una autoridad inmensa en la
(1)
Véase el
Prólogo de la Ley de los bávaros.
(2)
Hállanse solamente algunas en el decreto de Childeberto.
(3)
Véase el
Prólogo del Código de los borgoñones
y el mismo
Código, sobre todo, el tít. XII, pár. 5, y el tít. XXXVIII. Véase
también á Gregorio de Tours, lib. II, cap. XXXVIII, y el Código
de los visigodos.
(4)
Véase más adelante el cap. III.
(5)
Véase el cap. II, pár. 6
y
8, y
el cap.
II,
pár.
2
y 7.
25 8
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
259
corte de los reyes visigodos, y los negocios más impor-
tantes se resolvían en los concilios. Debemos al código
de los visigodos todas las máximas, todos los principios
y todas las miras de la inquisición de hoy; y los monjes
se limitaron á copiar las leyes hechas en otro tiempo
por los obispos contra los judíos.
Por lo demás, las leyes de Gondebaldo, dictadas para
los borgoñones, parecen bastante razonables; las de Ro-
taris y las de otros príncipes lombardos lo son más aún.
Pero las leyes de los visigodos, las de Recesvinto, de
Chindasvinto y de Egica son pueriles, torpes, idiotas;
no dan en el blanco; son leyes exuberantes de retórica
y vacías de sentido, frívolas en el fondo y gigantescas
en el estilo (1).
CAPÍTULO II
Que todas las leyes de los bárbaros
fueron personales.
Es caráctor peculiar de las leyes de los bárbaros el
no haber sido dadas para un territorio determinado:
el franco era juzgado por la ley de los francos, el ale-
mán por la de los alemanes, el borgoñón por la de los
borgoñones, el romano por la de los romanos, y lejos de
pensarse en aquellos tiempos en uniformar las leyes de
los pueblos conquistadores, no se pensó siquiera en ser
legislador del pueblo vencido.
(i) Apartándose de la opinión del insigne autor del
Espíritu
de las leyes,
la inmensa mayoría de los
escritores
extranjeros y
todos los españoles prodigan sus elogios al Fuero Juzgo, com-
parándole con las demás leyes de los
bárbaros:
entre los prime-
ros se distinguen Gibbon y Guizot.—N. cid
T.
260
MONTESQUiEU
Hallo el origen de esto en las costumbres de los pue-
blos germanos, los cuales se hallaban separados por pan-
tanos, lagos y bosques; y en el mismo César se lee (1)
que les gustaba vivir aislados. El espanto que Roma les
inspiró hizo que se reunieran, y en estas naciones mez
cladas, cada hombre tuvo que ser juzgado por los usos
y costumbres de la suya propia. Todos estos pueblos,
en su particular, eran libres é independientes, y, al
mezclarse , conservaron su independencia ; la patria
era común y la república particular, el territorio el
mismo y las naciones diversas. Existía, pues, en estos
pueblos el espíritu de las leyes personales antes que
saliesen de su país y lo llevaron consigo en sus con-
quistas.
Se ve establecido este uso en las fórmulas de Marcul-
fo (2), en los códigos de leyes de los bárbaros (3), sobre
todo en la ley de los ripuarios, y en los decretos de los
reyes de la primera línea (4), de donde se derivan las
capitulares publicadas durante la segunda (5). Los hijos
seguían la ley de su padre (6), las mujeres la de su ma-
rido (7), las viudas volvían
á su
ley (8), los libertos te-
nían la de su patrono (9). No era esto sólo, sino que cada
(i)
De bello gallico,
lib. VI.
(2)
Libro I, form. 8.
(3)
Capítulo XXXI.
(4)
El de Clotario, del año 560, en la edición de las capitula
res de Baluzio, tomo I, art.
4;
ibid. in fine.
(5)
Capitulares añadidas á la ley de los lombardos, lib. I, tí-
tulo 25, cap. LXXI; lib. II, tít.
41,
cap. VII, y tít. 56, cap. I y II_
(6)
Ibid.,
lib. II, tít. 5.
(7)
Ibid.,
lib. II, tít. 7,
I.
(8)
Ibid., cap. II.
(9)
Ibid.,
tít. 35, cap. II.
G.^
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
261
uno podía tomar la ley que quisiese, habiendo exigido
la constitución de Clotario I que la elección se hiciese
pública (1) .
CAPITULO III
Diferencia capital entre las leyes sálicas
y las de los visigodos y borgoñones.
He dicho (2) que la ley de los visigodos y la de los
borgoñones eran imparciales; pero la ley Sálica no lo
fué porque estableció entre francos y romanos dis-
tinciones sumamente penosas. Por la muerte (3) de un
franco, de un bárbaro ó de un hombre que vivía bajo la
ley Sálica, había que pagar á sus parientes una compo-
sición de 200 sueldos: no se pagaban más que 100 por la
muerte de un romano poseedor (4), y solamente 45 por
la de un romano tributario; la composición por la muer-
te de un franco vasallo del rey
(5)
era de 600 sueldos,
y por la de un romano conviva (6) del rey (7), de 300.
La ley Sálica establecía una diferencia muy cruel entre
(i) En la
ley de los lombardos,
lib. II, tít. 57
(2)
En el cap. I de este libro.
(3)
Ley Sálica,
tít. 43, pár. 1.
(4)
Qui res in pago ubi remanet proprias habet.
(Ley Sálica,
título 43, pár. 7).
(5)
Qui
in truste dona/nica est.
(Ley Sál., tít.
43,
pár.
4.)
(6)
Si romanus
homo conviva regís fuerit. (Ibid.,
pár. 6.)
(7)
Los principales de los romanos tenían destino en la
corte,
según se ve en la vida de muchos obispos que en ella se
educaron. Por entonces, los romanos eran casi los únicos que
sabían escribir.
262
MONTESQU
•
EII
el señor franco y el romano y entre el franco y el roma-
no de condición mediana.
No era esto solo: si se reunía (1) gente para asaltar á.
un franco en su casa y lo mataban, la ley Sálica manda-
ba pagar una composición de 600 sueldos; pero si se
asaltaba la casa de un romano ó de un liberto (2), no se
debía más que la mitad de esta composición. Según la
misma ley (3), si un romano encadenaba á un franco,
debía 30 sueldos en concepto de composición; pero si
un franco encadenaba á un romano no debía más que 15.
Un franco despojado por un romano, tenía que recibir
72 sueldos y medio de composición; el romano, en el
caso inverso, no recibía más que 30. Todo esto debía de
ser muy duro y penoso para los romanos.
Sin embargo, un autor célebre (1) ha imaginado un
sistema del establecimiento de los francos en la Galia,
partiendo del supuesto de que eran los mejores amigos
de los romanos. ¡Los francos, los mejores amigos de los
romanos, cuando les causaron y recibieron de ellos ma •
les espantosos! (5) ¡Los francos, amigos de los romanos,
ellos que después dehaberlos dominado por las armas, les
oprimieron á sangre fría con sus leyes! Sí, eran amigos
de los romanos como los tártaros que conquistaron la
China eran amigos de los chinos.
Si algunos obispos católicos se valieron de los fran-
cos para destruir á los reyes arrianos, ¿síguese de esto
(r) Ley Sálica,
tít. 44, pár. 1.
(2)
Lidus,
cuya
condición era mejor que la del siervo.
(Ley
de los Alemanes,
cap. XCV . )
(3)
Título
34,
pár. 3
y
4.
(4)
El abate Dubos.
(5)
En prueba de ello véase la expedición de Arbogasto en
Gregorio de Tours,
Historia,
lib. II.
.,c
j,
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
263
que quisieran vivir sometidos á pueblos bárbaros? ¿Pue-
de concluirse de ello que los francos guardasen consi-
deraciones especiales á los romanos? Por mi parte,
de-
duciré
consecuencias muy diferentes: cuanto más se-
guros estuvieron los francos de
los
romanos, con menos
miramientos los trataron.
Pero el abate Dubos ha bebido en malas fuentes para
un historiador, cuales son los poetas y
los
oradores: no
pueden levantarse sistemas sobre obras de mera os-
tentación.
CAPITULO IV
De cómo se perdió el derecho romano en el país
del dominio de los francos y se conservó en el de
los godos y borgoñones.
Los hechos que he sentado arrojan mucha luz sobre
otras cosas, llenas de sombras hasta hoy.
. El país que recibe actualmente el nombre de Francia
se gobernó durante los reyes de la primera línea por las
leyes romanas, ó sea el código Teodosiano, y por las
diversas leyes de los bárbaros que habitaban en el terri-
torio (1).
En el país del dominio de los francos rigió la ley Sá-
lica para los francos, y el código Teodosiano (2) para
los
romanos. En el del dominio de los visigodos,
una com-
pilación
del código Teodosiano, hecha por orden de
(i)
Los francos,
los
visigodos y
los
borgoñones.
(2) Se acabó el año 438.
264
MONTESQUIEU
Alarico (1), reguló las diferencias entre los romanos;
y
los usos de la nación, que Eurico mandó redactar por
escrito (2), decidieron las de los visigodos. Pero ¿por
qué las leyes sálicas adquirieron una autoridad casi ge-
neral en el país de los francos, y por qué el derecho ro-
mano perdióse allí poco á poco, mientras se extendía en
el dominio de los visigodos hasta tener autoridad ge-
neral?
Afirmo que el derecho romano cayó en desuso entre
los francos á causa de las grandes ventajas que había en
ser franco (3), bárbaro ú hombre sujeto á la ley Sálica:
todos prefirieron dejar el derecho romano para vivir
(i) El vigésimo año del reinado de este príncipe: el código
se publicó dos años después por Aniano, según resulta del pre-
facio que lleva (a).
(2)
El año 50
4
de la era de España.
(Crónica de San Isido-
ro) (b) .
(3)
Francum, aut barbarum aut hominem qui salita lege vivit.
(Ley Sálica,
tít.
43
,
pár. 1.)
(a) Esta copilación es conocida con distintos nombres, tales
como
Lex Roma-
na, Liber legum, Auctoritas Alarilii regis, Lex Iheodosii, Commonilorium y
Breviario de Aniano:
este último se lo dió Concio en el siglo XVI. Respecto de
los elementos que la integran, hay aún algunas dudas por no haberse encontra-
do ejemplares originales suscritos por el canciller Aniano, que sería el signo de
su autenticidad; así es que varía bastante el contenido de los setenta
y
seis códices
romanos escritos que se conocen. Sin embargo, parece cierto que el código Teodo-
siano no es su única fuente, pues además de diez y seis libros de él, los códices que
merecen más confianza contienen las novelas de los emperadores Teodosio, Va-
lentiniano III, Marciano, Mayoriano y Severo; algunos fragmentos de las Institu-
ciones de Gayo; los cinco primeros libros de las sentencias de Paulo; trece títulos
del código Gregoriano; dos del Hermogeniano y
un
pequeño fragmento de las res-
puestas de Papiniano.—N.
del 7.
(6)
De Eurico dice San Isidoro.
iste primus gothis leges dedil.
El código de
Eurico, llamado generalmente de Tolosa, no ha llegado hasta nosotros; pero se
supone que pertenecen á él, aunque en este punto no hay unanimidad, unos frag-
mentos de leyes visigodas hallados en un palimpsesto, procedente de la abadía de
Corbie, sobre el cual practicaron algunas operaciones de investigación los monjes
benedictinos de San Germán, y que Mr. Blume publicó en 1847.—N.
del 7.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
265
bajo la ley Sálica. Sólo los eclesiásticos (1), que no te-,
nían interés en mudar, continuaron rigiéndose por él.
Las diferencias de condiciones y categorías estaban so-
lamente, como demostraré en otro lugar, en la magnitud
de las composiciones. Ahora bien, leyes particulares (2)
concedieron á los eclesiásticos composiciones tan favo-
rables corno las que tenían los francos: de aquí que se
atuvieran al derecho romano, lo que no les irrogaba
ningún perjuicio, sino antes bien les favorecía, por ser
obra de los emperadores cristianos.
De otro lado, en el dominio de los visigodos, no otor-
gando la ley de los vencedores (3) ninguna ventaja á
los individuos de su pueblo sobre los romanos, no hubo
ningún motivo para que
éstos
abandonaran su ley por
otra: guardaron, por tanto, sus leyes y no tomaron la
de los visigodos.
Confírmase esta observación
á
medida que se pro-
fundiza la materia. La ley de Gondebaldo era suma-
mente imparcial y no más favorable á
los
borgoñones
que á los romanos. Á juzgar por el prólogo de ella,
pa-
rece que se
dictó para los borgoñones, y que también
se aplicaba en las diferencias surgidas entre
éstos
y los
(i) «Según la ley romana, bajo la cual vive la Iglesia', se
dice en la ley de los ripuarios, tít. 58, pár. i. Véase también,
en apoyo de esto, el gran número de autoridades citadas por
M. Du Cange en las palabras
lex. romana.
(2)
Véase las capitulares adicionadas á la
ley Sálica, en
Lin-
dembrogio, y los diversos códigos de leyes de los bárbaros
acerca de los privilegios de los eclesiásticos. Véase también ]a
carta de Carlomagno á Pipino, su hijo, rey de Italia, del año 807,
en la edición de Baluzio, donde se dice que un eclesiástico debe
recibir una composición triple, y la
Colección de las capitulares,
libro V, art. 302, tomo I, edición de Baluzio.
(3)
Véase la ley visigoda.
h1ONTESQUIEU
CAPÍTULO VIII
Capitulares falsas.
¡No se propuso transformar aquel insensato compila
dor que se llamó Benito Levita la ley visigoda que pro-
hibía el uso del derecho romano en una capitular (1),
atribuída posteriormente á Carlomagno! Convirtió esta
ley particular en ley general, como si hubiese sido su
idea exterminar el derecho romano en todo el uni-
verso.
CAPITULO IX
De cómo se perdieron los Códigos de leyes de los
bárbaros y las capitulares.
Poco á poco cesaron de estar en uso entre los fran-
ceses las leyes sálicas, ripuariai, borgoñonas y visigo-
das: he aquí cómo acaeció esto.
Hechos los feudos hereditarios y extendidos los retro-
feudos, se introdujeron numerosos usos, á los que no
eran aplicables las disposiciones de aquellas leyes. Con-
servóse su espíritu, que era arreglar la mayor parte de
los asuntos por medio de multas; pero habiéndose sin
duda mudado los valores, mudáronse también las mul-
tas, y se ven muchas cartas (2) donde los señores fijan
(i) Capitulares, edición de Baluzio, lib. VI, cap. CCCXLIII,
página 981, tomo I.
(2)
M. de la Thaumassiere ha recogido varias de ellas. Véase,
por ejemplo, los capítulos LXI, LXVI y otros.
272
It>'
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
273
las que debían pagarse en sus tribunales particulares.
Siguióse, pues, el espíritu de la ley, y no la ley misma.
Por otra parte, estando dividida Francia en
multitud
de pequeños señoríos sujetos á una dependencia más
bien feudal que política, era difícil que hubiese una sola
ley autorizada, pues no se había podido conseguir que
se observara. Casi había cesado ya el
uso de
enviar dele-
gados extraordinarios á las provincias (1) para que vi-
gilaran la administración de justicia y los negocios polí-
ticos. Parece aún, por las cartas, que cuando se estable-
cían nuevos feudos, privábanse los reyes del derecho
de enviar tales delegados. Así, cuando los feudos abra-
zaron casi todo el país, dejáronse de nombrar éstos ofi-
ciales, y no hubo ley común, porque nadie podía hacer-
la guardar.
Las leyes sálicas, borgoñonas y visigodas cayeron
casi en desuso al fin de la segunda línea, y al comenzar
la tercera apenas se oye hablar de ellas.
Bajo las dos primeras líneas hubo á menudo asambleas
nacionales, es decir, de señores y obispos: los comunes
no existían aún. Procuróse en estas juntas arreglar el
clero, que era un cuerpo que se formaba, por decirlo
así, bajo los conquistadores
y
se hacía de prerrogativas.
Las leyes dictadas en ellas son las que llamamos capi-
tulares. Cuatro cosas ocurrieron entonces: se estable-
cieron las leyes de los feudos y gran parte de los bienes
de la Iglesia se gobernó por ellas; los eclesiásticos
se
separaron más é hicieron poco caso de unas leyes de re-
forma (2), en que no habían sido los únicos reformado-
(I)
Missi d'oninici.
(2) «Que
los obispos, dice Carlos el Calvo, en la capitular
del año 8
4
4, cap. VIII, so pretexto de que tienen autoridad para
hacer cánones, no se opongan á esta constitución ni dejen de
guardarla.» Parece que preveía ya su caída.
T. II.
8
274
MONTESQUIEU
res; se recogieron los cánones de los concilios
(1)
y las
decretales de los papas; y el clero recibió estas leyes,
cual si procediesen de un origen más puro. Después
del establecimiento de los grandes feudos, los reyes de-
jaron de tener, como he dicho, delegados en las provin-
cias para hacer guardar las leyes emanadas de su auto-
ridad: así es que durante la tercera línea no se mencio-
nan ya las capitulares.
C
APITULn
X
Continuación de la misma materia.
Se agregaron numerosas capitulares á la ley de los
lombardos, á las sálicas, á la de los bávaros.
Se ha
que-
rido averiguar la razón, pero es menester buscarla en la
cosa misma. Las capitulares eran de muchas especies:
unas se referían al gobierno político, otras al económi-
co, la mayor parte al eclesiástico, algunas al civil. Estas
últimas se añadieron á la ley
civil,
es decir, á las leyes
personales de cada nación; por esto se dice en las capitu-
lares que no se estatuye nada contra la ley romana (2).
(r) Se insertó en la colección de los cánones un número in-
finito de decretales de ]os papas: en la antigua colección había.
muy pocas. Dionisio el Exiguo incluyó muchas en la suya. y la
de lsidoro Mercator está llena de verdaderas y de falsas decre-
tales. La antigua colección se usó en Francia hasta Carlomag-
no. Este príncipe recibió de manos del papa Adriano I la co-
lección de Dionisio el Exiguo y la hizo recibir. La colección de
Isidoro Mercator apareció en Francia hacia el tiempo de Car-
lomagno y se encapricharon con ella: después vino lo que se
llama
Cuerpo del Derecho canónico.
(2) Véase el edicto de Pistes, pág.
20.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
275
En efecto, las que concernían al gobierno económico,
eclesiástico ó político no tenían ninguna relación con
esta ley, y las que miraban al gob
i
erno civil la tenían
tan
sólo con las leyes de los pueblos bárbaros, que expli-
caban, corregían, aumentaban ó disminuían. Pero estas
capitulares, agregadas á las leyes personales, fueron
causa, á lo que creo, de que se descuidase el cuerpo
mismo de las capitulares. En tiempos de ignorancia, el
compendio de una obra suele sepultar el original en el
olvido.
CAPITULO XI
De otras causas de la caída de los códigos de leyes
de los bárbaros, del derecho romano y de las ca-
pitulares.
Cuando las naciones germanas conquistaron el impe-
rio romano, se encontraron con el hábito de la escritu-
ra, y, á imitación de los romanos, redactaron sus usos
por escrito (1) é hicieron códigos. Los desgraciados rei-
nados que siguieron al de Carlomagno, las invasiones
de los normandos, las guerras intestinas, volvieron
á
sumir á las naciones vencedoras en las tinieblas de don-
de habían salido; no se supo ya leer ni escribir. Esto
hizo que se olvidaran en Francia y Alemania las leyes
(r) Esto se consigna expresamente en los prólogos de algu-
nos de estos códigos. Hállanse también en las leyes de los sajo-
nes y de los frisones disposiciones diferentes, según los diver-
sos distritos. Agregáronse á estos usos algunos preceptos parti-
culares, exigidos por las circunstancias, como, por ejemplo, las
leyes tan duras dictadas contra los sajones.
276
MONTESQUI$II
bárbaras escritas, el derecho romano y las capitulares.
El uso de la escritura se conservó mejor en Italia, donde
reinaban los papas y los emperadores griegos, había ciu-
dades florecientes y se hacía casi todo el comercio de
entonces. La vecindad de Italia motivó que el derecho
romano subsistiese en las regiones de la Galia, sujetas an-
tes á los godos y á los borgoñones, tanto más cuanto que
este derecho era una
,
ley territorial (1) y una especie de
privilegio. Hay razones para creer que fué la ignoran-
cia de la escritura lo que hizo abandonar en España las
leyes visigodas. Y con el olvido de tantas leyes formá-
ronse costumbres en todas partes.
Las leyes personales cayeron. Las composiciones y
lo que llamaban
frceda
se regularon más por la costum-
bre que por el texto de aquéllas. De igual modo que al
establecerse la monarquía se había pasado de los usos
de los germanos á las leyes escritas, se volvió algunos
siglos después de las leyes escritas á los usos no es-
critos.
CAPITULO XII
De las costumbres locales: revolución de las leyes
de los pueblos bárbaros y del derecho romano.
Se ve en muchos monumentos que había ya costum-
bres locales durante la primera y la segunda línea. Há-
blase en ellos de la
costumbre del lugar (2),
del
uso
antiguo (3),
de las
costumbres (4),
de
las
leyes y
las
cos-
(i) Hablaré de ella más adelante.
(2)
Prefacio de las
Formulas de 'Marcul fo .
(3)
Ley de los lombardos,
lib. II, tit. LVIIl, pár. 3.
(4)
!bid.,
lib. II, tít. XLI, pár. 6.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
277
Lumbres (1).
Han creído algunos autores que lo que se
llamaba costumbres eran las leyes de los pueblos bár-
baros, lo que se llamaba la ley el derecho romano. Pro-
baré que esto es imposible. El rey Pipino ordenó que
dondequiera no hubiese ley se observara la costumbre,
pero que ésta no se antepusiese á la ley (2). Ahora bien,
sostener que el derecho romano era preferido á los có-
digos de leyes de los bárbaros es trastornar todos los
monumentos antiguos, especialmente esos mismos có-
digos, que dicen constantemente lo contrario.
Lejos de ser las costumbres las leyes de los pueblos
bárbaros, éstas las hicieron nacer por su carácter per-
sonal. La ley Sálica, por ejemplo, era una ley personal;
pero en los lugares habitados generalmente, ó casi ge-
neralmente, por francos salios, la ley Sálica, no obs-
tante ser puramente personal, convertíase en territo-
rial con relación á estos francos, y no era personal sino
respecto de los que vivían en otra parte. Sucedía, pues,
que si en un lugar donde la ley Sálica era territorial,
muchos borgoñones, alemanes ó hasta romanos tenían
frecuentes negocios, éstos eran resueltos por las leyes
personales respectivas, y gran número de sentencias,
conformes con algunas de estas leyes, debían de intro-
ducir necesariamente nuevos usos en el país. Y así se
explica bien la constitución de Pipino. Era natural que
tales usos llegaran á aplicarse á los francos mismos del
lugar en los casos que no decidía la ley Sálica, mas no
que prevaleciesen sobre ella.
Había, por tanto, en cada lugar una ley dominante y
usos admitidos que le servían de suplemento cuando no
la contrariaban.
O) Vida de San Legero.
(2)
Ley de los lombardos,
lib. II, tít. XLI, pár. 6.
•
•
,
4
;
:
•
•
•
278
MONTESQUIEU
Podía acontecer también que se aplicasen en defecto
de una ley no territorial. Así, siguiendo el ejemplo an-
terior, si en un lugar donde la ley Sálica era territorial
juzgábase á un borgoñón por la ley de los borgoñones,
v ésta no contenía disposición adecuada al caso, no es
dudoso que se sentenciara según la costumbre del
lugar.
En tiempo del rey Pipino las costumbres que se ha-
bían formado tenían menos fuerza que las leyes; pero á
poco las costumbres destruyeron las leyes, y como los
reglamentos nuevos son siempre remedios que indican
un mal presente, cabe creer que en aquella época se
empezaba ya á preferir las costumbres á las leyes.
Después de lo dicho se comprende de qué modo el
derecho romano comenzó á ser desde muy antiguo una
ley territorial, según se ve en el edicto de Pistes, y cómo
la ley goda no dejó aún de estar en uso, según resulta
del sínodo de Troyes, de que he hablado (1). La ley
romana había llegado á ser la ley personal general y la
goda la personal particular; en su consecuencia, la pri-
mera era la ley territorial. Mas ¿cómo la ignorancia hizo
caer en todas partes las leyes personales de los pueblos
bárbaros, en tanto subsistió el derecho romano, como
ley territorial, en las provincias visigodas y borgoñonas?
Sostengo que la ley romana corrió poco más ó menos la
misma suerte que las otras leyes personales; á no ser
así, en las provincias donde la ley romana era territo-
rial tendríamos aún el código Teodosiano en lugar de
tener las leyes de Justiniano. Apenas quedó en estas
provincias más que el nombre de país de derecho ro-
mano ó de derecho escrito, con el amor que los pueblos
tienen á su ley, sobre todo cuando la miran como un
(i) Véase el cap. V de este mismo libro.
EL ESPIRITII DE LAS LEYES
279
privilegio, y algunas disposiciones del derecho romano
conservadas en la memoria de los hombres; pero esto
fué bastante para que al ser conocidas las leyes de Jus-
tiniano se admitieran en las provincias del dominio de
los visigodos y los borgoñones como ley escrita, mien-
tras en el antiguo dominio de los francos sólo se acep-
taron como razón escrita.
CAPITULO XIII
Diferencias que ofrece la ley Sálica de los francos
salios comparada con la de los trancos ripuarios
y las de los otros pueblos bárbaros.
La ley Sálica no admitía el uso de las pruebas nega-
tivas, es decir, que, según ella, el que presentaba una
demanda ó ejercitaba una acción debía probarla, y no
bastaba al acusado negarla, lo cual está conforme con
las leyes de casi todas las naciones del mundo.
La ley de los francos ripuarios seguía otro criterio (1):
contentábase con pruebas negativas, y aquel contra
quien se formulaba una demanda ó una acusación podía,
en la mayor parte de los casos, justificarse, jurando,
con cierto número de testigos, no haber hecho lo que
se le imputaba. El número de los testigos que debían,
prestar juramento (2) variaba según la importancia de la
cosa, llegando á veces á setenta y dos (3). Las leyes de
los alemanes, bávaros, turingios, frisones, sajones, lom-
(I)
Esto confirma lo que dice Tácito de que los pueblos ger-
manos tenían usos comunes y usos particulares.
(2)
Ley
de
los ripuarios, títulos V, VI, VII, VIII y otros.
(3)
Ibid, títulos Xl, XII y XVI.
280
MONTESQUIEU
bardos y borgoñones estaban calcadas en el mismo plan
que la ley de los ripuarios.
He dicho que la ley Sálica no admitía las pruebas
negativas. Había, no obstante, un caso en que las acep-
taba (1); pero, aun entonces, debían ir acompañadas de
pruebas positivas. El demandante hacía que se oyese
á sus testigos para entablar su demanda (2); el de-
mandado hacía oir á los suyos para justificarse, y el
juez buscaba la verdad entre unos y otros testimo-
nios (3). Esta práctica difería mucho de la seguida por
las leyes ripuarias y las de los demás pueblos bárbaros,
con arreglo á las cuales el acusado se justificaba juran-
do que no era culpable y haciendo jurar á sus parien-
tes que había dicho la verdad. Estas leyes no podían
convenir más que á un pueblo sencillo y dotado de
cierto candor. Fué preciso, con todo, que los legislado-
res se precaviesen contra el abuso de ellas, como va-
mos á ver inmediatamente.
CAPITULO XIV
Otra diferencia.
La ley Sálica no autorizaba la prueba del duelo sin-
gular; la de los ripuarios (4) y casi todas (5) las de los
pueblos bárbaros la admitían (6). Me parece que la ley
(i) Era aquel en que se acusaba á un
antustrión,
ó vasallo
del rey, en quien se suponía mayor franqueza. Véase el títu-
lo LXXVI del
Pactus legis salicus.
(2)
Véase el mismo título.
(3)
Como se hace aún hoy en Inglaterra.
(4)
Título XXXII; tít. LVII, pár.
2;
tít. LIX, pár.
4.
(5)
Véase la nota siguiente.
(6)
Este espíritu se manifiesta claramente en la ley de los
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
281
del combate era consecuencia natural y el remedio de
la ley que establecía las pruebas negativas. Cuando se
formulaba una demanda y se veía que iba á ser eludida
injustamente por un juramento, ¿qué le restaba á un
guerrero que estaba á punto de ser confundido, sino
pedir razón del agravio que se le hacía y de la oferta
misma del perjurio? La ley Sálica, que no admitía el uso
de las pruebas negativas, tampoco tenía necesidad de
la prueba del duelo y no la aceptaba; pero la ley de los
ripuarios (1) y las de los demás pueblos bárbaros, que
admitían el uso de las pruebas negativas (2), no tuvie-
ron más remedio que establecer la del combate.
Ruego que se lean las dos famosas disposiciones de
Gondebaldo (3), rey de Borgoña, acerca del particular;
se notará que están sacadas de la naturaleza de la cosa.
Según el lenguaje de las leyes bárbaras, era menester
quitar el juramento de las manos del hombre que inten-
tara abusar de él.
Entre los lombardos, la ley de Rotaris admitió casos
en los cuales ordenaba que el que se había defendido
ripuarios, tít. LIX, pár.
4, y
tít. LXVII, pár. 5, y en la capi-
tular de Ludovico Pío, agregada á la ley de los ripuarios, del
año 803, art. 22.
(i) Véase esta ley.
(2)
Las leyes de los frisones, bávaros, lombardos, sajones,
turingios y borgoñones.
(3)
En la
Ley de los Borgoñones,
tít. VIII, pár. 1
y
2, sobre
materia criminal, y el tít. XLV, que se refiere á asuntos civi-
les. Véase también la
Ley de los Turingios,
tít. I, pár.
31;
títu-
lo VII, pár. 6, y tít. VIII; la
Ley de los Alemanes,
tít. LXXXIX;
la
Ley de los Bávaros,
tít. VIII, cap. II, pár. 6; cap. III, pár.
3,
y tít. IX, cap IV, pár.
4; la
Ley de los Frisones,
tít. II, pár. 3,
y
tít. XIV, pár. 4;
la
Ley de los Lombardos,
lib. I, tít. XXXII,
párrafo
3,
tít. XXXV, pár.
z, y
lib. II, tít. XXXV, pár. 2.
288
MONTESQUIEU
narse en Roma (1) el emperador Otón I se estuviese
celebrando un concilio, todos los señores proclamaron
la necesidad de que el emperador diese una ley para
corregir este indigno abuso (2). El papa Juan XII y el
emperador juzgaron que convenía remitir el asunto al
concilio que debía reunirse poco después en Rávena (3).
En él, los señores reprodujeron su petición y redoblaron
sus quejas; pero, so pretexto de que faltaban algunas
personas, hubo nuevo aplazamiento. Cuando Otón II y
Conrado (4), rey de Borgoña, se presentaron en Italia,
tuvieron en Verona (5) un coloquio con los señores de
Italia (6), y ante las reiteradas instancias de éstos, el
emperador, con consentimiento de todos, dió una ley
disponiendo que cuando se suscitase alguna contestación
sobre heredades y una de las partes quisiese servirse de
una carta que la otra tachase de apócrifa, se ventilara
el asunto por el duelo; que lo mismo se h
i
ciera cuando
se tratase de feudos, y que las iglesias estarían sujetas
á esta ley valiéndose de sus campeones. Se ve que la
nobleza pidió la prueba del duelo á causa de los incon-
venientes de la introducida por el clero; que, no obstan-
te las reclamaciones de los nobles, y á pesar de lo es-
candaloso del abuso
y
de la autoridad de Otón, que fué
(r) El año 962.
(2)
Ab Italia; proceribus est proclamatum, ut imperator sanctus,
mulata lege, facinus indignum destrueret. (Ley de loz lombardos,
libro II, tít. LX, cap. XXXIV.)
(3)
Se verificó el año 967, en presencia del papa Juan XIII y
del emperador Otón I.
(4)
Tío de Otón II, hijo de Rodolfo y rey de la Borgoña del
lado allá del Jura.
(5)
El año 988.
(6)
Cum in bac ab omnibus imperiales aures
pulsarentur.
(Ley
de
los lombardos,
lib. II, tít. LV, cap. XXXIV.)
r`
EL
ESPRITU
DE LA
S
LEYES
289
á Italia para hablar y obrar corno dueño, el clero se
mantuvo firme en dos concilios; resulta también que,
obligados los eclesiásticos á ceder al concurso de los
príncipes y de los nobles, el combate judicial debió mi-
rarse como un privilegio de la nobleza, como un baluar-
te contra la injusticia y un medio de dar seguridad á su
propiedad; compréndese, por último, que desde este
momento hubo de extenderse la práctica del duelo. Y
esto ocurrió en una época en que los emperadores eran
grandes y los papas pequeños, en una época en que los
Otones fueron á Italia para restablecer la dignidad del
imperio.
Haré una reflexión que confirma lo que antes dije,
esto es, que el establecimiento de las pruebas negati-
vas llevaba consigo la jurisprudencia del combate. El
abuso de que los nobles se quejaban á los Otones era
que un hombre á quien se oponía la falsedad de su títu-
lo se defendiese con una prueba negativa, jurando so-
bre los Evangelios que no era falso. ¿Qué se hizo para
corregir el abuso de una ley que había sido truncada?
Restablecióse el uso del duelo.
Me he apresurado á hablar de la constitución de
Oton II, á fin de dar una idea clara de las disputas que
á la sazón surgían entre el clero y los laicos. Había una
constitución anterior de Lotario I (1), dada en virtud de
las mismas quejas y disputas, la cual, proponiéndose
asegurar la propiedad de los bienes, ordenaba que el
notario jurase que el título era auténtico, y, si había
muerto, juraran los testigos que hubiesen firmado; sin
(i)
En la
ley de los lombardos,
lib
II,
tít.
I.V, pár. 33.
En
el ejemplar que sirvió á Muratori se le atribuye al emperador
Guido.
T. II.
19
290
MONTESQUIEU
embargo, el mal continuó, y fué preciso acudir al re-
medio de que he hablado.
Hallo que antes de este tiempo, en las asambleas ge•
nerales de Carlomagno, la nación representó al empe-
rador que, en la situación actual de las cosas, era difí-
cil que el acusador ó el acusado no incurriese en per-
jurio, siendo preferible, por consiguiente, restablecer el
combate judicial (1): es lo que hizo.
Propagóse entre los borgoñones el uso del duelo ju-
dicial y se limitó el del juramento. Teodorico, rey de
Italia, abolió el combate singular entre los ostrogo-
dos (2): las leyes de Chindasvinto y Recesvinto parecen
haber querido suprimir hasta la idea de él. Mas estas
leyes tuvieron tan poca aceptación en la Galia Narbo-
nense, que el combate se miró allí como una prerroga-
tiva de los godos (3).
Los lombardos, que conquistaron Italia después de
destruídos los ostrogodos por los griegos, llevaron allí
el uso del combate, pero sus primeras leyes lo restrin-
gieron (4). Carlomagno (5), Ludovico Pío, los Otones,
dieron diversas constituciones generales, que aparecen
insertas en las leyes de los lombardos y se adicionan á
las sálicas, las cuales extendieron el duelo primeramen-
(r)
Ibid. id.,
pár. 23.
(2)
Véase Casiodoro, lib.
III,
epíst. XXIII y XXIV.
(3)
In palatio cuoque Bera, comes Barcinonensis, cum
impeie-
retur a quodam vocato Sunila, et infidelitatis argueretur, cum
eodem, secundum legem propriam, utpote quia uterque Gothus erat,
equestri pralio congr esus est, et victus.
(El autor incierto de la
vida de Ludovico Pío.)
(4)
Véase en la
ley de los lombardos
el lib.
I,
tít. IV, y tít. IX,
párrafo 23;
y
lib.
II, tít.
XXXV, pár.
4
y 5, y tít. LV, pár.
r,
2
y 3;
los reglamentos de
Rotaris y en el pár.
15
el de Luitprando.
(5)
Ibid.,
lib.
II, tít. LV, pár. 23.
11
1
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
291
te á los asuntos criminales y en seguida á los civiles.
No se sabía qué hacer. La prueba negativa del juramen-
to tenía inconvenientes: la del duelo también los presen-
taba; y así andaban mudando, según los que en el mo-
mento herían más la imaginación,
Por un lado, era muy grato á los eclesiásticos que en
todos los negocios seculares se recurriese á las iglesias
y á los altares (1); y, por otro, una nobleza orgullosa
quería sostener sus derechos con la espada.
No digo que el clero hubiese introducido el uso de
que se quejaba la nobleza, el cual tenía realmente su
origen en el espíritu de las leyes de los bárbaros y en el
establecimiento de las pruebas negativas, Pero, tratán-
dose de una práctica que podía asegurar la impunidad
de tantos criminales, se pensó que convenía valerse de
la santidad de las iglesias para intimidar á los culpables
y hacer palidecer á los perjuros, de donde provino que
los eclesiásticos defendieran este uso y la práctica á la
cual iba unido, pues, por lo demás, eran opuestos á las
pruebas negativas. Vemos en Beaumanoir (2) que estas
pruebas no se admitieron nunca en los tribunales ecle-
siásticos, lo que, sin duda, contribuyó á su descrédito y
á debilitar las disposiciones de los códigos de leyes de
los bárbaros en este punto.
Esto hace comprender muy bien la relación que exis-
tía entre el uso de las pruebas negativas y el del due-
(i)
El juramento judicial se prestaba por entonces en las
iglesias, y durante la primera dinastía hubo en el palacio de los
reyes una capilla destinada á los asuntos que se juzgaban en
él. Véase las
Fórmulas de Marculfo,
lib. I, cap.
XXXVIII;
las
Leyes de los ripuarios,
tít. LIX, pár.
4
,_y tít. LXV, pár. 5;
la
Historia de Gregorio
de
Tours,
y la
capitular del año So3,
agregada á la ley Sálica.
(2) Capítulo
XXXIX,
pág.
212.
292
MONTESQUIEU
lo, de que tanto he hablado. Uno y otro fueron admiti-
dos por los tribunales laicos y-rechazados por los ecle-
siásticos.
En la elección de la prueba del combate, la nación
seguía su genio belicoso; porque en tanto que se esta-
blecía el duelo como un juicio de Dios, se abolían las
pruebas de la cruz, del agua fría
y
del agua hirviendo,
miradas también como juicios de Dios.
Carlomagno ordenó que se si suscitaba alguna dife-
rencia entre sus hijos, se decidiera por el juicio de la
cruz. Ludovico Pío (1) limitó este juicio á los asuntos
eclesiásticos; su hijo Lotario lo abolió en todos los ca-
sos y suprimió también la prueba del agua fría (2).
No'afirmaré que en un tiempo en que eran tan pocos
los usos universalmente recibidos no se reprodujesen
estas pruebas en algunas iglesias, mayormente cuando
un privilegio de Felipe Augusto las menciona (3); pero
sí afirmo que se aplicaron poco. Beaumanoir, que vivió
en tiempo de San Luis y algo después, enumerando los
distintos géneros de pruebas, habla del duelo judicial y
no cita siquiera aquellas otras (4).
(r) Están insertas sus constituciones en la
ley de los lombar-
dos
y á continuación de las leyes sálicas (a).
(2)
En su constitución inserta en la
ley de los lombardos,
li-
bro II, tít. LV, pár. 31 (b).
(3)
Del año
1.200.
(4)
Costumbre de Beavoisis, cap. XXXIX.
(a)
En la prueba de la cruz ambas partes debían permanecer con los
bra-
zos
abiertos en forma de cruz, y el primero que los dejaba caer perdía su cau-
sa.—N.
del T.
(b)
En la prueba del agua fría, que se aplicaba especialmente á los pobres,
arrojábase al acusado á un río, lago ó cuba, después de atarle la mano derecha
con el pie izquierdo y la mano izquierda con el pie derecho: si flotaba, se reputaba
inocente, y si se hundía, culpable Hay autores que dicen que en algunas loca-
lidades, si sobrenadaba, considerábasele culpable,
é
inocente si se iba á
fon-
do.
—IV del 1.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
293
CAPITULO XIX
Nueva razón del olvido de las leyes sálicas, de las
leyes romanas y de las capitulares.
Ya he expuesto las razones que hicieron perder su
autoridad á las leyes sálicas, á las leyes romanas y á las
capitulares: añadiré que la gran extensión de la prueba
del combate fué la principal causa de ello.
Las leyes sálicas, que no admitían este uso, llegaron
á ser inútiles en cierto modo
y
dejaron de aplicarse: lo
propio ocurrió con las leyes romanas, que estaban en
igual caso. Se pensó ya únicamente en formar la ley del
duelo judicial
y
crear una buena jurisprudencia de ella.
Las disposiciones de las capitulares quedaron también
heridas de inutilidad. De este modo perdieron la auto-
idad tantas leyes, sin que sea posible precisar el mo-
mento: se olvidaron sin que se encontraran otras que
las reemplazaran.
Una nación semejante no necesitaba de leyes escritas
y podían caer muy fácilmente en el olvido las que
tenía.
Si se suscitaba alguna discusión entre dos partes, de-
cretábase el duelo, para lo cual no era menester gran
suficiencia.
Todas las acciones civiles y criminales se reducían á
hechos, que eran, por decirlo así, el tema del combate;
y no sólo se decidía de esta manera el fondo del asunto,
sino también los incidentes é interlocutorios, como dice
Beaumanoir (1), que cita ejemplos.
(I)
Capítulo LXI,
págs. 309 y
310.
294
MONTESQUIEU
Hallo que al principio de la tercera línea toda la ju-
risprudencia estaba reducida á procedimientos: todo lo
gobernó el pundonor. Si el juez era desobedecido, per-
segaía su ofensa. En Bourges(l), decía el preboste al que
no había acudido á su citación: « Te he llamado y no te
has dignado venir: dame satisfacción de este agravio »,
é iban al terreno. Luis el Craso reformó este uso (2).
El combate judicial se empleaba en Orleans en todos
los casos de reclamación de deudas (3). Luis el Joven
declaró que esta costumbre no se aplicaría sino cuando
la demanda excediese de cinco sueldos. Esta ordenanza
era una ley local, porque, en tiempo de San Luis, bas-
taba que lo pedido pasase de doce dineros (4). Beau-
manoir había oído decir á un señor de vasallos que exis-
tía en Francia anteriormente el mal uso de poderse al-
quilar durante cierto tiempo un campeón para ventilar
los asuntos propios por la lid (5). Como se comprende,
era necesario que la práctica del duelo judicial hubiese
alcanzado una extensión prodigiosa.
(i) Carta de Luis el Craso, del año
11
4
5,
en la
Colección de
las Ordenanzas.
(2)
Idem, íd.
(3)
Carta de Luis el Joven, del año 1168, en la
Colección de
las Ordenanzas.
(4)
Véase Beaumanoir, cap. LXIII, pág. 325.
(5)
Véase la
Costumbre de Beauvoisis,
cap. XXVIII pág. 203.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
295
CAPITULO XX
Origen del pundonor.
Hay enigmas en los códigos de leyes de los bárbaros.
La ley de los frisones no concede más que medio suel-
do de composición al que ha sido apaleado (1): por cual-
quier herida, aunque fuese muy leve, había que pagar
más. Con arreglo á la ley Sálica, el ingenuo que daba
tres palos á otro ingenuo pagaba tres sueldos; si le había
hecho sangre, se le castigaba como si le hubiese herido
con un arma y pagaba quince sueldos: la pena se medía
por la magnitud de las heridas. La ley de los lombar-
dos establece diferentes composiciones por un golpe,
por dos, por tres, por cuatro (2). Hoy un palo equivale
á cien mil.
La constitución de Carlomagno, inserta en la ley de
los lombardos, dispone que aquellos á quienes permite
el duelo, combatan con palo (3). Tal vez se hizo esto
por miramiento al clero; tal vez, viendo que se extendía
el uso del combate, se trató de que fuese lo menos san-
guinario. La capitular de Ludovico Pío
(4)
da el dere-
cho de lidiar con el palo ó las armas. En lo sucesivo,
únicamente los siervos pelearon con palo (5)
Veo ya nacer y formarse los artículos particulares de
nuestro pundonor. El acusador comenzaba por declarar
Aditio sapientium Wilemari,
tít. V.
Libro I, tít. VI, pár. 3.
Libro II,
título V, pár 23.
Adicionada á la ley Sálica el año 8T9.
Véase Beaumanoir, cap LXIV, pág. 323.
(t)
(2)
(3)
(4)
(5)
296
MONTESQUIEU
ante el juez que fulano había cometido tal acción; fu-
lano afirmaba que aquél mentía (1): el juez, en el acto,
decretaba el duelo. Así se estableció la máxima de que,
si se recibía un mentís, era preciso batirse.
Cuando un hombre había declarado que combatiría,
no podía ya retractarse; y caso de hacerlo era condena-
do á una pena (2). De aquí se dedujo la regla de que si
un hombre había comprometido la palabra, el honor no
le permitía retirarla.
Los caballeros se batían entre sí á caballo y con sus
armas: los villanos, á pie y con palo (3). De aquí resultó
que el palo fué el instrumento afrentoso (4), porque el
hombre á quien se apaleaba era tratado como un villano.
Sólo los villanos se batían con la cara descubierta (5):
así eran los únicos que pudiesen recibir golpes en el
rostro. Una bofetada fué una injuria que debía lavarse
con sangre porque el que la recibía era tratado corno
un villano.
Los pueblos germanos no eran menos sensibles que
nosotros al pundonor: éranlo más aún. Por esto, los pa-
rientes más lejanos tornaban parte muy viva en las in-
jurias y tal fué el fundamento de todos sus códigos. La
ley de los lombardos dispone que el que, acompañado
de su gente, va á golpear á otro que no está prevenido,
á fin de avergonzarlo
y
ponerlo en ridículo, pague la mi-
(z) Ibid, pág. 329.
(2)
Acerca de las armas de los combatientes, véase Beau-
manoir, cap. LXI, pág. 308, y cap. LXIV, pág. 328.
(3)
Beaumanoir, cap. LXIV, pág. 328. Véase también los
fueros de Saint-Aubin de Anjou, que trae Galland,
pág.
263.
(4)
Entre los romanos no eran afrenta los palos. Leg.
Icius
fustium. De jis qui notantur infamia.
(s)
No llevaba más que el escudo y el palo (Beaumanoir, ca-
pítulo LXIV, pág. 328).
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
297
tad de la composición que debería abonar en caso de
haberlo matado (1), y que, si lo ata, le entregue las tres
cuartas partes de la misma composición (2).
Digamos, pues, que nuestros padres eran muy sensi-
bles á las afrentas; pero que no apreciaban aun las de una
especie particular, como la de recibir golpes con deter-
minado instrumento en cierta parte del cuerpo y dados
de cierta manera. Estos casos particulares estaban in-
cluidos en el insulto de ser apaleado, midiéndose por
la magnitud del exceso la extensión del ultraje.
CAPITULO XXI
Nueva reflexión acerca del pundonor
entre los germanos.
«Teníase por gran infamia entre los germanos, dice
Tácito (3), haber abandonado el escudo en el combate,
y muchos, después de esta desgracia, se daban la muer-
te.» Así, la antigua ley Sálica concedía quince sueldos
de composición al individuo á quien para injurirle se le
acusaba de haber abandonado el escudo (4) .
Carlomagno, reformando la ley Sálica (5), limitó la
composición, en este caso, á tres sueldos. Como no pue-
de sospecharse que quisiera debilitar la disciplina mili-
tar, es obvio que la mudanza que introdujo obedeció á
la de las armas, que fué origen de muchos usos.
Libro I, tít. VI, pár.
t.
Libro
I,
tít. VI, pár.
2.
De morzbus germanorum.
En el
Pa ctus legis Salicce.
Tenemos la antigua ley y la corregida por este príncipe.
304
MONTESQUIEU
se efectuaba el duelo: lo mismo sucedía cuando, por
mediar una ausencia notoria, el hecho era imposible (1).
Si el muerto (2), antes de expirar, disculpaba al ma-
tador y nombraba á otro, no se procedía al combate;
pero si no nombraba á nadie, mirábanse sus palabras
como un mero perdón otorgado al autor de su muerte,
y se continuaban las diligencias, pudiendo los caballe-
ros hasta hacerse la guerra.
Cuando había guerra y uno de los parientes daba ó
recibía las prendas de batalla, cesaba el derecho de la
guerra: presumíase que las partes querían seguir el pro-
cedimiento ordinario de la justicia, y si alguna de ellas
hubiese continuado la guerra, habría sido condenada á
pagar daños y perjuicios.
De esta manera, la práctica del duelo judicial tenía
la ventaja de poder convertir una querella general en
querella particular, de poner la fuerza en manos de los
tribunales y de sujetar á las reglas del estado civil á los
que no eran ya gobernados sino por el derecho de
gentes.
Así como hay infinidad de empresas sabias conduci-
das muy locamente, hay también locuras conducidas
con suma sabiduría.
Si un hombre retado por un delito (3) probaba clara-
mente que era el mismo querellante quien había come-
tido el hecho punible, no se recibían prendas de bata
lla, pues ningún culpable hubiese dejado de preferir un
combate dudoso á un castigo cierto.
No había tampoco duelo en los asuntos que se resol-
(z)
ibid.
(2)
?bid.,
pág. 323.
(3)
Beaumanoir, cap LXIII, pág. 324.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
305
vían por árbitros ó por tribunales eclesiásticos
(1)
ni
cuando se trataba de la viudedad de las mujeres.
«Mujer, dice Beaumaroir,
no puede ser llamada á
duelo.»
Si una mujer retaba á alguno sin nombrar cam-
peón, no se recibían las prendas de batalla. Era preciso
además que la mujer estuviese autorizada por un va-
rón (2), es decir, por su marido, para poder retar; pero
podía ser retada sin autorización de él.
Si el retador ó el retado tenía menos de quince
años (3), no se verificaba el combate. Sin embargo, se
podía ordenar en los asuntos de los pupilos con tal que
el tutor ó el que tenía la administración quisiese arros-
trar los riesgos de este procedimiento.
Me parece que los casos en que se permitía el duelo
al siervo eran los siguientes: cuando combatía con otro
siervo ó cuando peleaba con un hombre libre, y aun
con un caballero, si era retado, pues si retaba (4) podía
éste rehusar el duelo y hasta el señor del siervo tenía
el derecho de retirarlo del tribunal. El siervo podía,
por carta del señor (5) ó por uso establecido, pelear
con toda persona franca, y la Iglesia pretendía este
mismo derecho para sus siervos (6), como muestra de
respeto hacia ella (7).
(i)
Beaumanoir, cap. LXIII, pág. 325.
(2)
Ibid.
(3)
Ibid,
pág. 323. Véase también lo que he dicho en el
libro XVIII.
(4)
Beaumanoir, cap. LXIII, pág. 322.
(5)
Defontaines, cap. XXII, art. VII.
(6)
Habeant bellandi et testzficandi licentiam.
(Privilegio de
Luis el Gordo, del año
1118.)
(7)
Ibid.
T. II.
20
306
MONTEBQUIEII
CAPITULO XXVI
Del duelo judicial entre una de las partes y uno de
los testigos.
Beaumanoir
(1)
dice que si un hombre veía que un
testigo iba á deponer contra él podía recusarlo, dicien-
do á los jueces que la otra parte presentaba un testigo
falso y calumniador;
y
si el testigo quería sostener la
querella, daba las prendas de batalla. No se abría ya
información ninguna, porque si el testigo era vencido
quedaba decidido que la parte había producido un tes-
tigo falso y perdía el pleito.
Era menester no dejar jurar al segundo testigo, por-
que, en dando su testimonio, el asunto habría con-
cluido por la deposición de dos testigos. Pero impedida
la deposición del segundo testigo, la del primero no
surtía ningún efecto.
Eliminado de este modo el segundo testigo, la parte
contraria no podía pedir que se oyese á otros y perdía
el pleito; pero si no había prendas de batalla (2), podía
presentar otros testigos.
Según Beaumanoir, el testigo podía decir á su parte
antes de declarar: «No me obligo á pelear por vuestra
querella ni á salir en su defensa; pero si vos queréis de-
fenderme, diré de buena gana la verdad» (3). La parte
quedaba obligada á pelear por el testigo, y si era venci-
da, no perdía el cuerpo (4), pero se rechazaba al testigo.
(1)
Capítulo LXI, pág. 315.
(2)
Beaumanoir, cap. LXI, pág.
316.
(3)
Capítulo VI, págs. 39 y 4o.
(4)
Pero si el combate se verificaba por medio de campeo-
nes, cortábase
la
mano al vencido.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
3u7
Creo que esto era una modificación de la antigua
costumbre, y lo que me mueve á pensarlo es que este
uso de retar á los testigos se halla establecido en la ley
de los bávaros (1) y en la de los borgoñones (2), sin res-
tricción alguna.
He hablado ya de la constitución de Gondebaldo,
contra la que clamaron tanto Agobardo (3) y San Avi-
to (4). «Cuando el acusado, dice Gondebaldo, presenta
testigos para jurar que no ha cometido el delito, el acu-
sador podrá llamar al duelo á uno de los testigos; por-
que es justo que el que ha prometido jurar y ha decla-
rado saber la verdad, no ponga dificultades á combatir
para sostenerla.» Este rey no dejaba al testigo ningún
subterfugio para evitar el duelo.
CAPITULO XXVII
Del duelo judicial entre una parte y uno de los
pares del
señor.—Apelación
de falso juicio.
La decisión por medio del combate terminaba el
asunto para siempre y no era compatible con un nuevo
juicio ni con nuevos procedimientos (5); de aquí resul-
taba que la apelación, tal como la establecen las leyes
romanas y las canónicas, es decir, ante un tribunal su-
perior para que reforme la sentencia del inferior, no se
conocía en Francia.
Título XVI, pár.
2.
Título XLV.
Carta á Ludovico Pío
Vida de San Avito.
Beaumanoir, cap. II,
pág. 22.
308
MONTESQUIEU
Una nación guerrera, gobernada exclusivamente por
el pundonor, ignoraba tal forma de proceder; y, fiel
siempre al mismo orden de ideas, empleaba contra los
jueces los medios que habría podido emplear contra las
partes (1).
La apelación, pues, consistía en el reto á un combate
con las armas, que debía terminar en sangre, y no en la
invitación á una disputa con la pluma, que no se intro-
dujo hasta tiempos posteriores.
Así, San Luis afirma en sus
Establecimientos
(2) que
la apelación contiene felonía
é
iniquidad. Así, Beauma-
noir nos dice que si un hombre quería quejarse de al-
gún atentado cometido contra él por su señor (3), debía
manifestarle que abandonaba su feudo, después de lo
cual apelaba ante el señor soberano y ofrecía las pren-
das de batalla. De igual modo, el señor renunciaba al
homenaje si apelaba á su hombre ante el conde.
Apelar del señor por juicio falso era tanto como decir
que había dictado su sentencia falsa é inicuamente;
ahora bien, proferir estas frases contra su señor era co-
meter una especie de delito de felonía.
Por esto, en lugar de retar por juicio falso al señor
que establecía y arreglaba el tribunal, retaban á los
pares que lo formaban, con lo que el querellante evita-
ba el delito de felonía, pues el insulto se dirigía contra
los pares, á quienes siempre podía dar satisfacción del
agravio.
Se corrían graves riesgos acusando de injusticia á los
(i) Beaumanoir, cap. LXI, pág.
312,
y cap. LXVII, pági-
na 338.
(2)
Libro II, cap. XV.
(3)
Beaumanoir, cap. LXI, págs.
310 y 311,
y cap. LXVII,
página
337
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
309
pares (1). Si se esperaba á que éstos hubiesen dictado
y
publicado la sentencia, se tenía la obligación de pe-.
lear con todos, si ofrecían hacerla buena (2). Si se ape-
laba antes de que todos los jueces hubiesen emitido su
voto, había que combatir con todos los que habían
estado acordes (3). Para evitar este peligro se rogaba
al señor que ordenase á los pares que emitiesen su pa-
recer en alta voz, y luego que el primero había dado el
suyo y el segundo iba á darlo, se le decía que era falso,
inicuo y calumniador, y ya no había que batirse más
que con él (4).
Según Defontaines (5), antes de tachar de falsedad (6),
se dejaban emitir tres pareceres, mas no dice que fuera.
preciso combatir con los tres pares y menos aún qué
hubiese casos en los cuales fuese menester batirse con
todos los que habían sido de la misma opinión. Estas di-
ferencias proceden de que en aquellos tiempos no había
usos completamente uniformes. Beaumanoir habla de lo
que ocurría en el condado de Clermont ; Defontaines de
lo que se practicaba en Vermandois.
Cuando uno de los pares ó un vasallo feudal declara-
ba que sostendría la sentencia (7), el juez hacía dar las
prendas de batalla, y, además, exigía seguridades al.
apelante de que mantendría la apelación. Pero el par
que era retado no daba seguridades, porque era hombre
(1)
Ibid.,
cap. LXI, pág. 3(3.
(2)
Ibid.,
pág.
314.
(3)
Que estaban conformes en la sentencia.
(4)
Beaumanoir, cap. LXI, pág. 314.
(5)
Capítulo XXII, artículos
1, io
y II. Dice solamente que
se pagará una multa á cada uno
(6)
Apelar de juicio falso .
(7)
Beaumanoir, cap. LXI, pág. 314.
310
MONTESQU IEU
del señor y estaba obligado á batirse, so pena de pagar
sesenta libras al señor.
Si el apelante no probaba que la sentencia era mala,
pagaba al señor una multa de sesenta libras (1), otra
igual al par apelado (2) y otro tanto á cada uno de los
que habían consentido abiertamente en el fallo.
Cuando un hombre sobre quien recaían vehementes
sospechas de haber cometido un delito que merecía la
pena de muerte era preso y condenado, no podía apelar
de juicio falso (3); de otro modo, habría apelado siem-
pre, ya para prolongar su vida , ya para hacer la paz.
Si alguien decía que la sentencia era falsa é inicua (4)
y no ofrecía mantenerlo, es decir, pelear, era condena-
do á pagar diez sueldos de multa, caso de ser caballero,
y cinco si era siervo, por las villanas palabras que ha-
bía proferido.
Los jueces ó pares que quedaban vencidos (5) no de-
bían perder la vida ni ningún miembro, pero sí se con
denaba á muerte al apelante cuando el delito era ca-
pital (6).
Esto de retar á los hombres de feudos por juicio falso
era para evitar que se retase -al señor mismo. Pero si el
señor no tenía _pares (7), ó no los tenía en número sufi
(i) Beaumanoir,
ibid.,
y Defontaines, cap. XXII, art. 9.
(2)
Defontaines,
ibid.
(3)
Beaumanoir, cap. LXI, pág. 316; Defontaines, cap. XXII,'
artículo
21.
(4)
Beaumanoir, cap. LXI, art. 314.
(5)
Defontaines, cap, XXII, art. 7.
(6)
Véase Defontaines, cap. XXI, artículos
II, 12
y siguien-
tes, en los que se distinguen los casos en que el falsificador
perdía la vida, la cosa litigiosa ó solamente el interlocutorio.
(7)
Beaumanoir, cap. LXII, pág.
322;
Defontaines, capítu-
lo XXII, art. 3.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
311
ciente, podía á su costa pedirlos prestados al señor su-
premo (1); pero estos pares no estaban obligados á juz-
gar, si no querían, pudiendo manifestar que sólo habían
ido para dar consejo: en este caso particular (2), siendo
el señor quien realmente juzgaba y pronunciaba
la
sen-
tencia, si se apelaba contra él de juicio falso, debía
mantener la apelación.
Si el señor era tan pobre (3) que no podía pedir pares
al señor soberano, ó si no se curaba de pedirlos, ó el
señor soberano se negaba á sus deseos, no pudiendo el
señor juzgar por sí sólo, y no estando nadie obligado á
litigar ante un tribunal no capacitado para dictar sen-
tencia, remitíase el asunto al tribunal del señor sobe-
rano.
Creo que ésta fué una de las causas principales de
que la justicia se separara del feudo, de donde se ori-
ginó la regla de los jurisconsultos franceses:
una cosa
es el feudo
y otra la justicia.
Habiendo, en efecto, in-
finidad de hombres de feudos que no tenían otros bajo
ellos, no estaban en condiciones de formar un tribunal
propio, de manera que todos los asuntos de que hubie-
sen debido conocer, pasaban al tribunal de su señor
soberano: de esta suerte perdieron el derecho de justi-
cia por carecer de poder y de voluntad para reclamarlo.
Todos los jueces que habían asistido al juicio (4) de-
bían estar presentes cuando se daba la sentencia, á fin
de que pudiesen mantenerla y decir
oil
al que, que-
riendo tacharla de falsa, les preguntaba si la manten-
(t) El conde no estaba obligado á prestarlos. Beaum., ca-
pítulo LXVII, pág. 337.
(2)
Beaumanoir, cap. LXVII, págs. 33
6
y 337.
(3)
Idem, cap.
LXII,
pág.
322.
(4)
Defontaines, cap. XXI, arts. 27 y 28.
312
MONTESQUIEU
drían: «porque, dice Defontaines (1), esto era asunto
de cortesía y lealtad, y no había en ello excusa ni de-
mora». Creo que de este modo de pensar procede el
uso,
seguido aún en Inglaterra, de que haya unanimidad
entre los jurados para condenar á muerte.
Había, pues, que seguir la opinión de la mayoría,
y
de haber empate se sentenciaba, en caso de delito, en
favor del acusado; en caso de deuda, en favor del deu-
dor; en caso de herencia, en favor del demandado.
Ningún par, dice Defontaines (2), podía decir que no
votaría si no eran más de cuatro (3), ó si no estaban to-
dos ó si los más experimentados no concurrían: ésto hu-
biera sido como decir en la batalla que no socorrería á
su señor, porque sólo tenía á su lado parte de sus hom-
bres. Pero tocaba al señor honrar á su tribunal, eligien-
do para él á sus hombres de más saber y valerosos. Cito
esto para hacer patente que el deber de los vasallos
consistía en combatir y juzgar, siendo tal la situación
que juzgar era combatir.
Un señor que pleiteaba ante un tribunal contra un
vasallo suyo (4), podía apelar de juicio falso contra uno
de sus hombres si salía condenado. Pero, á causa del
respeto que el vasallo debía á su señor por la fe dada,
y de la benevolencia que el señor debía á su vasallo por
la fe recibida, establecíase una distinción: ó el señor
decía en general que la sentencia era falsa é inicua (5),
(1)
Ibid,
cap. XXI, art. 28.
(2)
Defontaines, cap. XXI, art. 37.
(3)
Se necesitaba este número por lo menos. (Defontaines,
capítulo XXI, art. 36.)
(4)
Véase Beaumanoir, cap. LXXVII, pág. 337.
(5)
«Este juicio es falso y malo.» (Beaumanoir, cap. LXVII,
página 337.)
or
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
313
ó imputaba á su hombre prevaricaciones personales (1),
En el primer caso, ofendía á su propio tribunal, y,
en
cierto modo, se ofendía á sí mismo, y no podía haber
prendas de batalla; en el segundo, sí las había, porque
el señor atacaba el honor de su vasallo,
y
el que de los
dos quedaba vencido, perdía la vida y los bienes para
mantener la paz pública.
La distinción anterior, necesaria en este caso parti
cular, se extendió posteriormente. Beaumanoir dice que
si el que apelaba de juicio falso, dirigía á uno de los
hombres imputaciones personales, había combate; pero
si sólo se dirigía contra el juicio, el par apelado era libre
de hacer juzgar el asunto por batalla
ó
por derecha (2)4
Mas como el espíritu que reinaba en los días de Beau.,
manoir era restringir el uso del duelo judicial, y como
la libertad concedida al par apelado de defender á no
el juicio por medio de la lid era igualmente contraria á
las ideas de honor entonces existentes y á la obligación
contraída con el señor de defender su tribunal, creo que
la distinción de Beaumanoir sería una jurisprudencia
nueva entre los franceses.
No digo que todas las apelaciones de juicio falso se
decidieran por batalla: ocurría con ellas lo que con to-
das las otras. Se recordarán las excepciones que cité en
el capítulo XXV. Ahora, que en este caso correspondía
al tribunal soberano ver si se debían remover ó no las
prendas de batalla.
No se podían dar por falsas las sentencias dictadas en
el tribunal del rey; porque no teniendo igual el rey, no
(i) Vous aves fet jugement fans et mauves, comme mauves
qua
vous
este, ou par lovier, ou par pramesse.
(Idem, cap. LXVII, pá
gina 337.)
(2)
Idem, cap LXVII, págs. 337
y
33
8.
-'
320
MONTESQUIEU
los bienes que no eran del feudo, no había apelación
de falta de justicia, pues no se juzgaban en el tribunal
del señor, sino en el del superior de éste, por no tener
derecho los hombres, dice Defontaines (1), á entrar en
juicio sobre el cuerpo de su señor.
He trabajado para dar idea clara de estas cosas, las
cuales están tan confusas y oscuras en los autores de
aquellos tiempos, que, en verdad, sacarlas del caos en
que se hallan es lo mismo que descubrirlas.
CAPITULO XXIX
Época del reinado de San Luis.
San Luis abolió el duelo judicial en los tribunales de
sus dominios, según aparece por la ordenanza que hizo
sobre esto (2) y por los
Establecimientos
(3) .
Pero no lo quitó en. los tribunales de sus barones (4),
excepto en el caso de apelación de juicio falso.
Nadie podía tachar de falsedad al tribunal de su se-
ñor (5) sin pedir el duelo judicial contra los jueces que
habían pronunciado la sentencia. Pero San Luis intro-
dujo el uso de tachar la falsedad sin duelo (6), mudan-
za que fué una especie de revolución.
Declaró que no pudiesen tacharse de falsedad las sen-
(I) Capítulo XXI, art. 35.
(2)
En 126o.
(3)
Libros I, caps. II y VII;
lib. Il, caps. X
y XI.
(4)
Según aparece en todo el contexto de los
Establecimien-
tos,
y en Beaumanoir, cap. LXI, pág. 309.
(5)
Es decir, apelar de juicio falso.
(6)
Establecimientos,
lib. I, cap. VI, y lib. II, cap. XV.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
321
tencias dadas en los señoríos de sus dominios, porque
esto era crimen de felonía (1). Efectivamente, si el ha-
cerlo era una especie de crimen de felonía contra el se-
ñor, con más motivo lo era contra el rey; pero dispuso
que se pudiese pedir enmienda de las sentencias dic-
tadas en sus tribunales (2), no por ser falsas ó inicuas,
sino por causar perjuicio (3) . En cambio, mandó que el
que quisiera quejarse de los tribunales de los barones,
tuviera precisamente que tachar de falsos los juicios (4).
No se podía, según los
Establecimientos,
tachar de
falsedad á -los tribunales de los dominios del rey, como
acabo de decir. Era menester pedir enmienda ante el
mismo tribunal; y si el bailío no acordaba la reforma
requerida, el rey permitía que se apelara á su tribu-
nal (5), ó más bien, interpretando los
Establecimentos
por ellos mismos, que le presentasen un pedimento ó
súplica
(6) .
En cuanto á los tribunales de los señores, al permitir
San Luis tacharlos de falsedad, fué para que el pleito se
llevase al tribunal superior (7), á fin de que se deci-
diese, no por el duelo (8), sino por testigos, en el modo
y forma de proceder, cuyas
,
reglas prescribió (9).
(1)
Idem lib. II, cap. XV.
(2)
Ibid.,
lib. I, cap. LXXXVIII, y lib. II, cap. XV.
(3)
Establecimientos,
lib. I, cap. LXXVIII.
(4)
Ibid.,
lib. II, cap. XV.
(5)
Ibid., lib. I, cap. XXVIII.
(6)
Ibid.,
lib. II, cap. XV.
(7)
Pero si no se tachaba de falsedad y quería apelarse, no
se admitía el recurso.
Establecimientos,
lib. II, cap. XV. «Li
sire en aurait le recort de sa cour, droit faisant.»
(8)
Ibid., lib. I, caps. VI y LXVII, y lib. II, cap. XV; y
Beaumanoir, cap. XI, pág. 58.
(9)
Establecimientos,
lib. I, caps. I, II y III.
T II.
21
322
MONTESQUIEU
Así, ya se pudiese tachar de falsedad, como en los
tribunales de los señores, ya no se pudiese hacer esto,
como en los tribunales de sus dominios, el rey estable-
ció que era lícito apelar sin exponerse á la incertidum-
bre de una lid.
Defontaines (1) refiere los dos primeros ejemplos, que
vió, en que se procedió sin que hubiese duelo judicial:
el uno fué en un pleito seguido en el tribunal de San
Quintín, que pertenecía al dominio del rey; y el otro,
en uno juzgado en el tribunal de Ponthieu, en donde el
conde, que estaba presente, opuso la antigua jurispru-
dencia; pero en ambos casos se sentenció por derecho.
Se preguntará quizás por qué San Luis estableció
una manera diferente de proceder en los tribunales de
sus barones y en los de sus dominios. Diré la razón.
San Luis, al estatuir acerca de los tribunales de sus do-
minios, pudo obrar libremente; mas en lo tocante á los
otros necesitó tener ciertos miramientos con los señores,
los cuales gozaban de la antigua prerrogativa de que
los pleitos no se sacaran de sus tribunales, á menos de
exponerse al riesgo de tachar de falsedad á los jueces
San Luis mantuvo el uso de tachar de falsedad, pero-
mandó que esto se pudiese hacer sin duelo; es decir,
para que la mudanza se sintese menos, quitó la cosa y
dejó subsistir las palabras.
Este uso no fué recibido universalmente en los tribu-
nales de los señores. Beaumanoir (2), dice que, en su
tiempo, había dos maneras de juzgar; la una según el
Establecimiento regio y
la otra según la práctica anti-
gua, siendo libres los señores de seguir cualquiera de
ellas, aunque elegida una en un asúnto, ya no podían
(i) Capítulo XXII, arts.
16 y 17.
(2)
Capítulo LXI, pág. 309.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
323
abandonarla por la otra: añade que el conde de Cler-
mont empleaba la nueva práctica, al paso que susvasa-
llos se atenían á la antigua (1), la cual podría restable-
cer aquél cuando quisiera, sin lo que tendría menos au-
toridad que sus vasallos.
Debe saberse que Francia estaba dividida por enton-
ces en países del dominio del rey (2) y eñ los llamados
países de los barones ó baronías ó, para valerme de los
términos de los
Establecimientos de San Luis,
en países
de la obediencia regia y países exentos de la obediencia
regia. Cuando los reyes hacían ordenanzas para los
países de sus dominios obraban por su sola autoridad;
pero si eran también para los países de los barones, se
hacían de acuerdo con éstos, ó éstos las sellaban ó fir-
maban (3),
y
de no ser así, estaban en libertad de reci-
birlas ó no, según les parecía convenir ó no á sus seño-
ríos. Los retrovasallos se hallaban en la misma situación
respecto de los grandes vasallos. Ahora bien, los
Esta-
blecimientos
no fueron dados de acuerdo con los seño-
res, no obstante prescribir cosas de suma importancia
para ellos; por esto no los recibieron sino aquellos que
los reputaron ventajosos. Roberto, hijo de San Luis, los
admitió en su condado de Clermont, pero sus vasallos no
creyeron que les convenía aplicarlos en sus tribunales.
(1)
Ibid.
(2)
Véase Beaumanoir y Defontaines, y los
Establecimientos,
libro II, cáps. X, XI, XV y otros.
(3)
Véanse las ordenanzas del principio de 'la tercera línea,
en la colección de Lauriere, especialmente la de Felipe Au-
gusto, acerca de la jurisdicción eclesiástica; la de Luis VIII, so-
bre los judíos; las cartas de M. Brussel, señaladamente la de San
Luis, sobre el arrendamiento y rescate de las tierras y la máyor
edad feudal de las hembras, tomo II, lib. III, pág. 35, ó
ibid, la
ordenanza de Felipe Augusto, pág. 7.
324
MONTESQUIEU
CAPITULO XXX
Observación acerca de las apelaciones.
Compréndese perfectamente que unas apelaciones
que eran provocaciones á un duelo, debían hacerse en
el acto mismo. «Si se sale de la audiencia, dice Beau-
manoir (1), sin apelar, pierde la apelación y da por bue-
na la sentencia.» Esto subsistió aun después de haber-
se limitado el uso del duelo judicial (2).
CAPITULO XXXI
Continuación de la misma materia.
E] villano no podía tachar de falsedad al tribunal de
su señor: lo dice Defontaines
(3)
y se confirma en los
Establecimientos (4).
«Así, agrega Defontaines (5), no
hay entre ti, señor, y tu villano más juez que Dios.»
El uso del duelo judicial fué lo que excluyó á los vi-
llanos de poder tachar de falsedad al tribunal del señor;
y esto es tan cierto que los villanos que, por carta ó por
(r)
Capítulo LXIII,
pág.
327,
y cap. LXI, pág.
312.
(2)
Véase los
Establecimientos de San Luis,
lib. II, cap. XV,
y la ordenanza de Carlos VII, de ¡453.
(3)
Capítulo XXI, arts.
21
y
22.
(4)
Libro I, cap. CXXXVI.
(5)
Capítulo II, art. 8.
BL ESPÍRITU' DÉ LAS LEYES
325
uso (1), tenían el derecho de batirse, gozaban también
del de tachar de falsedad al tribunal de su señor, aun-
que los jueces fuesen caballeros (2);
y
Defontaines (3)
propone varios medios para evitar el escándalo de
que
un
villano, tachando de falso el juicio, pelee-con
un
ca-
ballero.
Cuando se comenzó á abolir el uso de los duelos judi-
ciales y á introducirse el de las nuevas apelaciones, se
pensó que no era conforme á razón que las personas
francas tuviesen un recurso contra la injusticia del tri-
bunal de sus señores, y los villanos careciesen de él:
por esto, el parlamento recibió sus apelaciones lo mis-
mo que las de las personas francas.
CAPITULO XXXII
Continuación de la misma materia.
Cuando se tachaba de falsedad al tribunal del señor,
este último iba en persona ante el señor superior para
defender el juicio de su tribunal.
Del
mismo modo (4),
en el caso de apelación por falta de justicia, la parte ci-
tada ante el señor superior llevaba consigo á su señor,
(i) Defontaines, cap. XXII, art. 7. Este artículo y el
21
del
mismo capítulo han sido muy mal explicados hasta ahora. De -
fontaines no pone en contraposición el juicio del señor con el
del caballero, pues era el mismo, sino al villano ordinario cota
el que tenía el privilegio de pelear.
(2)
Los caballeros pueden ser siempre del número de los
jueces.—Defontaines, cap.
21,
art. 48.
(3)
Capítulo XXII, art.
14.
(4)
Defontaines, cap.
XXI,
ar
t
. 33.
326
MONTESQUIEU
para que, si la falta no se probaba, su tribunal pudíese
continuar el juicio,
Más adelante, esto que sólo se hacía en dos casos par-
ticulares, llegó á ser general en todos los asuntos, por
la introducción de todo género de apelaciones, y enton-
ce pareció cosa extraordinaria que el señor se viese pre-
cisado á pasar su vida en otros tribunales que los suyos
y en negocios que no eran de él. Felipe de Valois orde-
nó que sólo se citase á los bailíos (1). Y cuando el uso
de las apelaciones extendióse aún más, quedó á cargo
de las partes el defender las apelaciones: lo que antes
tocaba al juez, correspondió ahora á la parte (2).
He dicho (3) que en la apelación de falta de justicia,
el señor no perdía más que el derecho de que se juzgase
el asunto en su tribunal. Pero si el señor mismo era
apelado como parte (4), lo cual fué pronto muy frecuen
te (5), pagaba al rey ó al señor superior, ante quien se
había interpuesto la apelación, la multa de sesenta li-
bras. De aquí vino el uso, después que las apelaciones
se generalizaron, de hacer pagar la multa al señor
cuando se reformaba la sentencia de su juez, uso que
se conservó largo tiempo, que fué confirmado por la or-
denanza de Rousillon y que, por absurdo, se extinguió.
(1)
En 1332.
(2)
Véase cuál era el estado de las cosas en tiempo de Bou-
tillier, que vivía en
1
4
02.
Suma rural,
lib. I, págs. 19 y
20.
(3)
Antes en el cap. XXX
(4)
Beaumanoir, cap. LXI, págs.
3) 2
y 318.
(5)
Ibid.
EL ESPÍRITII DE LAS LEYES
327
CAPITULO XXXIII
Continuación de la misma materia.
Según la práctica del duelo judicial, el apelante Que
tachaba de falsedad á uno de los jueces podía perder
el pleito (1) por el duelo y no podía ganarlo. En efecto,
la parte que tenía la sentencia á su favor no debía que-
dar perjudicada por culpa de otro: Era, pues, menester
que el apelante que había vencido lidiase también con
la parte contraria , no para saber si la .sentencia estaba
bien ó mal dada, cosa de que ya no se trataba por ha-
berse resuelto en el duelo, sino para decidir si la de-
manda era legítima ó no, y éste era el punto sobre que
había nueva lid. De aquí debe de haber procedido nues-
tra manera de pronunciar los autos:
El tribunal anula
la apelación; el tribunal anula la apelación y lo ape-
lado.
En efecto, cuando el que había apelado de falso jui-
cio quedaba vencido, se anulaba la apelación, y si ven-
cía, anulábase lo apelado y también la apelación, siendo
preciso proceder á nuevo juicio.
Tan cierto es esto, que cuando se juzgaba el negocio
por súplicas no tenía lugar semejante modo de pronun-
ciar. Mr. de la Roche-Flavin (2) dice que la cámara de
súplicas no podía usar de estas frases en los primeros
tiempos de su creación.
(i)
Defontaines, cap. XXI, art.
14.
(2)
De los Parlamentos de Francia, lib. I, cap. XVI.
t
328
MONTESQUIEU
CAPITULO XXXIV
De cómo el procedimiento llegó á ser secreto.
Los duelos habían introducido
un modo de proceder
público, y así se conocían igualmente la acusación y la
defensa. «Los testigos, dice Beaumanoir (1), deben decir
su testimonio delante de todos.»
El comentador de Bouitillier afirma haber oído á anti-
guos abogados y visto en algunos añejos procesos ma-
nuscritos que, en otro tiempo, eran públicos en Francia
los procesos criminales y poco diferentes, en su forma,
de los juicios públicos de los romanos. Esto iba junto
con la ignorancia de escribir, común por entonces. El
uso de los escritos fija las ideas y permite establecer el
secreto; pero cuando no hay tal uso, sólo la publicidad
del procedimiento puede fijar estas ideas. Y como podía
haber incertidumbre acerca de lo juzgado por hom-
bres (2) ó litigado ante hombres, podía recordarse la
memoria de ello siempre que se reunía el tribunal, á lo
que llamaban proceder de recordación (3), y en este
caso, no se podía llamar al duelo á los testigos, porque,
de no ser así, los pleitos no sé habrían acabado nunca.
Más adelante se introdujo una forma secreta de pro-
ceder. Antes, todo era público; después, todo quedó
oculto, interrogatorios, informes, ratificaciones, con-
frontaciones y conclusiones de la parte pública: es el uso
(I) Capítulo LXI, pág. 315.
(2)
Como dice Beaumanoir, cap. XXIX, pág. 209.
(3)
Se probaba con testigos lo que había pasado, ó se había
dicho ó mandado en justicia.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
329
de hoy en día. La primera forma de proceder convenía
al gobierno del tiempo: la segunda era adecuada al es,,
tablecido con posterioridad
^ ^cq
El comentador de Bouitillier fijó en la ordenanza de
1539 la época de esta mudanza. Creo, por mi parte,
que, se verificó poco á poco, y que pasó de señorío en
señorío, á medida que los señores renunciaban á la anti-
gua práctica y se iba perfeccionando la sacada de los
Establecimientos de San Luis.
En efecto, Beaumanoir
dice que sólo se oía públicamente á los testigos (1) en
los casos que se podía dar prendas de batalla: en los
demás, se les oía en secreto y se consignaban por escri-
to sus declaraciones. El procedimiento, pues, se hizo
secreto cuando no hubo ya prendas de batalla.
CAPITULO XXXV
De las costas.
Antiguamente, en Francia, no había condena de cos-
tas en tribunal laico (2). La parte que perdía el pleito
quedaba bien castigada con las multas que tenía que
pagar al señor y sus pares. La manera de proceder por
la lid judicial llevaba consigo, en punto á delitos, que
la parte vencida perdiese la vida y los bienes, de modo
que sufría el mayor castigo posible; y en los demás ca-
sos del duelo judicial, había multas, fijas unas veces,
dependientes otras de la voluntad del señor, que hacían
temer bastante el resultado del proceso. Lo mismo su-
(1)
Capítulo XXIX, pág. 218.
(2)
.Defontaines, en su
Consejo,
cap. XXII, arts. 3 y 8, y Bea-
manoir, cap. XXXIII.
—Establecimientos,
lib. I, cap. XC
336
MONTESQUIEU
del rey. Pero yo digo que esto no puede ser. ¿Cómo
San Luis habría escogido el tiempo de su ausencia para
hacer una cosa que hubiese sido un semillero de tras-
tornos, pudiendo producir no mudanzas sino revolucio-
nes? Semejante empresa requería ser dirigida de cer-
ca y no ser la obra de una regencia débil, compuesta,
á
mayor abundamiento, de señores que tenían interés
en que se malograse. Eran éstos Matthieu, abad de San
Dionisio; Simón de Clermont, conde de Nesle, y, en
caso de muerte de ellos, Felipe, obispo de Evreux, y
Juan, conde de Ponthieu. Ahora bien, se ha visto antes
que el conde de Ponthieu se opuso á la introducción
de un nuevo orden judicial en su señorío.
Digo, en tercer lugar, que hay poderosos motivos
para creer que el código que tenemos es cosa diferente
de los
Establecimientos de San Luis
sobre el orden ju-
dicial. Este código cita los
Establecimientos;
es, pues,
una obra acerca de los
Establecimientos, y
no los
Esta-
blecimientos
mismos. Además, Beaumanoir, que habla
con frecuencia de los
Establecimientos de San Luis,
no
cita más que los establecimientos particulares de este
príncipe, y no la compilación así llamada. Defontaines,
que escribía en tiempo de San Luis (1), nos habla de las
dos veces que se pusieron en ejecución los
Estableci-
mientos,
sobre el orden judicial, como de cosa antigua.
Los
Establecimientos
eran, pues, anteriores á esa otra
compilación á que me refiero, la cual, en rigor, y
adoptando los prólogos erróneos puestos por algunos
ignorantes al frente de ella, no habría aparecido hasta
el último año de la vida de San Luis, ó tal vez después
de la muerte de este príncipe.
(i) Véase el cap. XXIX.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
337
CAPITULO XXXVIII
Continuación de la misma materia.
¿Qué es, por tanto, esa compilación que tenemos con
el nombre de
Establecimientos de San Luis?
¿Qué es
ese código oscuro, confuso y ambiguo, donde se mez=
clan sin cesar la jurisprudencia francesa y la ley roma-
na, cuyo autor habla como legislador y se presenta
como jurisconsulto, en el cual se halla un cuerpo entero
de jurisprudencia acerca de todos los casos, de todos
los puntos del derecho civil? Menester es trasladarse á
aquellos tiempos.
Viendo San Luis los abusos de la jurisprudencia de su
época, se propuso arrebatarle las simpatías de los pue-
blos, y á este fin dictó muchos reglamentos para los tri-
bunales de sus dominios y de los de sus barones, obte-
niendo tan buen éxito que Beaumanoir, quien escribía
después de la muerte de aquel príncipe (1), nos dice que
la
manera de juzgar establecida por San Luis se practi-
caba en gran número de tribunales de los señores.
Así alcanzó su objeto aquel príncipe, aunque sus re-
glamentos para los tribunales de los señores no hubiesen
sido hechos con el carácter de ley general del reino,
sino como un ejemplo que cada uno podría seguir y
hasta habría de tener interés en seguir. De este modo
cortó el mal, dando á conocer lo mejor. Luego que se
vió en su tribunal y en los tribunales de los señores un
modo de proceder más natural, más conforme con la
razón, la moral, la religión, la tranquilidad pública, la
(z) Capítulo LXI, pág. 309.
T. II.
22
338
MONTESQUIEU
seguridad de la persona y de los bienes, se aceptó con
gusto y abandonóse el otro.
Invitar cuando no hace falta obligar, conducir cuando
no conviene mandar, es la habilidad suprema. La razón
ejerce un imperio natural
y
hasta tiránico; se la resiste,
pero esta misma resistencia es triunfo: pasado algún
tiempo hay que acudir á ella.
Para quitar la afición á la jurisprudencia francesa, San
Luis mandó traducir los libros del derecho romano á fin
de que fuesen conocidos por los hombres de ley de aquel
tiempo. Defontaines, que es el primer autor de práctica
forense que tenemos (1), hizo mucho uso de las leyes
romanas, y así su obra es, en cierto modo, resultado de
la antigua jurisprudencia francesa, de las leyes ó Esta-
blecimientos de San Luis
y
de la ley romana. Beauma-
noir hizo poco uso de la ley romana, pero concilió la
antigua jurisprudencia francesa con los reglamentos de
San Luis.
Á mi entender, siguiendo el espíritu de estas dos
obras, sobre todo el de la de Defontaines, algún baile
escribió el código de jurisprudencia que llamamos lo,
Establecimientos
Dícese en la portada que está hecho
según el uso de París, de Orleans y de tribunal de Ba-
ronía; y, en el prólogo, que se trata de los usos de todo
el reino, y de Anjou y de tribunal de Baronía. Resulta
claro que esta obra se hizo para París, Orleans y Anjou,
lo mismo que las obras de Beaumanoir y de Defontaines
se escribieron para los condados de Clermont y de Ver-
mandois; y como, según testimonio de Beaumanoir, mu-
chas leyes de San Luis se habían introducido en los tri-
bunales de Baronía, tuvo el compilador alguna razón
(
i) En el prólogo dice:
«nus luí en prit oncques, mais cette
chose dont j'ay» .
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
339
para decir que su obra sería también para estos tribu-
nales ( 1 ) .
Es claro que el que hizo la obra á que nos referimos,
compilé las costumbres del país con las leyes y Estable-
cimientos de San Luis. Este libro es sumamente pre-
cioso, porque contiene las antiguas costumbres de An-
jou y los Establecimientos de San Luis, tales como
entonces se practicaban, y además lo que estaba en uso
de la antigua jurisprudencia francesa.
Comparada esta obra con la de Defontaines y Beau-
manoir, ofrece la diferencia de hablar en términos de
mando, al modo de los legisladores, lo cual obedecía
sin duda á ser una compilación de costumbres escritas
y de leyes,
Adolecía esta compilación de un vicio interior que
era el formar un código anfibio en que andaba mez-
clada la jurisprudencia francesa con la ley romana,
y se unían cosas que no guardaban relación entre sí,
siendo, por el contrario, frecuentemente contradic-
torias.
Bien
sé
que los tribunales franceses de los hombres
ó pares, las sentencias sin apelación á otro tribunal, la
manera de fallar con las palabras
condeno ó absuelvo (2),
tenían semejanza con los juicios populares de los roma-
nos. Pero hízose poco uso de esta jurisprudencia anti-
gua, utilizándose más bien la que después introdujeron
(1)
No hay cosa más vaga que el título y prólogo de ellas:
primero dice que contiene los usos de París y de Orleans y de
tribunal de Baronía; después que los usos de todos los tribuna-
les laicos del reino y de la prebostía de Francia, y, por último,
que los usos de todo el reino, y de Anjou y de tribunal de Ba-
ronía.
(2)
Establecimientos,
libro II, cap. XV.
340
MONTESQUIEU
los emperadores, que se empleó en toda la compilación
de que hablamos para arreglar, limitar, corregir y exten-
der la francesa.
CAPÍTULO XXXIX
Continuación de la misma materia.
Dejaron de usarse las formas judiciales introducidas
por San Luis. Este príncipe había atendido menos á la
cosa misma, es decir, al mejor modo de juzgar que al
mejor modo de suplir á la antigua práctica de juzgar.
Su primer objeto fué inspirar disgusto hacia la antigua
jurisprudencia; el segundo formar una nueva, pero ha-
biéndose hecho palpables los inconvenientes de esta
última, pronto se vió aparecer otra.
. Así, las leyes de San Luis no tanto mudaron la juris-
prudencia como dieron medios de mudarla; abrieron
nuevos tribunales ó más bien sendas para llegar á ellos,
y cuandó fué posible acudir al que tenía autoridad ge-
neral, los juicios que antes no creaban más que los usos
de un señorío particular, formaron una jurisprudencia
universal. En fuerza de los Establecimientos habíase
conseguido tener decisiones generales que antes falta-
ban completamente en el reino: construído el edificio,
derribóse el andamio.
Así las leyes que hizo San Luis produjeron efectos que
no habrían podido esperarse de una obra maestra de
legislación. Necesítanse á veces siglos para preparar
las mudanzas: los acontecimientos maduran y de aquí
las revoluciones.
El Parlamento juzgó en última instancia casi todos los
pleitos del reino. Antes no conocía sino de aquellos que
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
341
se entablaban entre los duques, condes, barones, obis-
pos, abades (1), ó entre el rey y sus vasallos (2), más
bien en sus relaciones con el orden político que con el
orden civil. Más adelante hubo necesidad de darle ca-
rácter y de tenerlo siempre reunido, y al fin creáronse
varios para que bastasen á todos los negocios.
No bien fué el parlamento un cuerpo fijo, se empezó
á copilar sus sentencias. En el reinado de FelipP. el Her-
moso, Juan de Monluc formó la primera colección de
ellas , conocida hoy con el nombre de registro de
Olim (3).
CAPITULO XL
De cómo se introdujeron las formas judiciales
de las Decretales.
Mas ¿de dónde provino que al abandonar las formas
judiciales establecidas se tomaran las del derecho canó-
nico más bien que las del romano? La causa fué el te-
ner siempre delante de los ojos los tribunales eclesiás-
ticos, que seguían las formas del derecho canónico, y
el no conocer ningún tribunal que aplicase las del roma-
no. Además, en aquel tiempo estaban poco determinadas
la jurisdicción eclesiástica y la civil: había personas (4)
que litigaban indiferentemente en unos tribunales ó en
(i) Véase du Tillet sobre el tribunal de los pares, y tam-
bién la Roche-Flavin, lib. I, cap. III, Budeo y Paulo Emilio.
(2)
Los demás pleitos los decidían los tribunales ordinarios.
(3)
Véase la excelente obra del presidente Henault, hacia
el año 1313.
(4)
Beaumanoir, cap. XI, pág. 58.
342
MONTESQUIEU
otros (1); había materias sobre que se hacía lo mismo.
Parece (2) que la jurisdicción laica no conocía, con ex-
clusión de la otra, sino de las materias feudales y de los
delitos cometidos por los legos en los casos que no
ofendían á la religión (3): porque si por razón de las con-
venciones y los contratos había que acudir á la justicia
laica, las partes podían someterse voluntariamente á la
eclesiástica, la cual, aunque no tenía derecho para obli-
gar á aquélla á que hiciera ejecutar la sentencia, la for-
zaba á obedecer, valiéndose de la excomunión (4). En
estas circunstancias, cuando se quiso mudar la práctica
en los tribunales laicos, tomóse la del clero, porque era
sabida, y no la del derecho romano, porque se ignora-
ba, pues en materia de práctica nada se sabe sino lo que
se practica.
CAPITULO XLI
Flujo y reflujo de la jurisdicción eclesiástica
y de la laica.
.Estando el poder civil en manos de multitud de seño-
res, habría sido fácil á la jurisdicción eclesiástica exten-
derse más cada día; pero como enervó la jurisdicción
de los señores, contribuyó por lo mismo á fortalecer la
(z) Las viudas, los cruzados, los que tenían bienes de
la
Iglesia, por razón de estos bienes. (1-bid.)
(2)
Véase todo el capítulo XI de Beaumanoir.
(3)
Los tribunales eclesiásticos se habían también apodera-
do de esto, á pretexto del juramento, como se ve por el famoso
concordato ajustado entre Felipe Augusto, los clérigos y los ba-
rones, el cual se encuentra en las ordenanzas de Lauriere.
(4)
Beaumanoir, cap. XI, pág. 6o.
ca
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
343
jurisdicción real y, coartada poco á poco por ésta,
tuvo
que retroceder ante sus progresos. El parlamento, que
se había apropiado en su manera de proceder todo lo
que había de
bueno y
de útil en la de los tribunales
eclesiásticos, no vió después sino sus abusos; y la juris-
dicción real, robusteciéndose de continuo, fué cada vez
más capaz de corregirlos. Eran, en efecto, intolerables
los tales abusos; no necesito enumerarlos, bastándome
remitir al lector á Beaumanoir, á Boutillier, á las orde-
nanzas de nuestros reyes (1). Diré algo, sin embargo,
de aquellos que atañían más al interés público.
Los
conocemos por los decretos que los reformaron. Los
había introducido la crasa ignorancia: brilló una es-
pecie de claridad
y
se disiparon. Por el silencio del cle-
ro puede juzgarse que él mismo se prestó á la correc-
ción, lo que, dada la naturaleza del espíritu humano, es
digno de alabanza. Todo el que moría sin dar parte de
sus bienes á la Iglesia, lo cual se llamaba morir
incon-
feso,
era privado de la comunión y de la sepultura. Si
moría alguno sin testar, necesitaban los parientes impe-
trar del obispo que nombrara, en común con ellos, árbi-
tros que fijasen lo que habría debido dar en caso de ha-
cer testamento. Los esposos no podían dormir juntos la
primera noche de bodas, ni ninguna de las dos siguien-
tes, sin comprar antes el permiso: sin duda, era bien
pensado escoger las tres primeras noches, porque nadie
habría dado mucho dinero por las demás. El parlamen-
to corrigió todo esto. En el Glosario del derecho fran-
(i) Véase en Boutillier,
Suma rural,
tít. IX, qué personas no
podían demandar en tribunal laico. Véase también Beaumanoir,
capítulo XI, pág. 56, y los reglamentos de Felipe Augusto sobre
este punto, el Establecimiento del mismo monarca hecho en-
tre el rey, los eclesiásticos y los barones.
344
MONTESQUIEU
cés
de Raqueau
(1)
encuéntrase el auto dictado contra
el obispo de Amiens (2).
Vuelvo al comienzo del capítulo. Cuando se ve, en un
siglo ó en un gobierno, que los diversos cuerpos del
Estado tratan de aumentar su autoridad y de adquirir
algunas ventajas unos sobre otros, incurriríase
á
menu-
do en error creyendo que tales empeños eran señal
cierta de su corrupción. Por desgracia inherente á la
condición humana, escasean los grandes hombres mode-
rados; y como es más fácil abandonarse á la propia fuer-
za que contenerla, tal vez, en la clase de gentes supe-
riores, es más fácil hallar personas de suma virtud que
varones de suma prudencia.
Gusta el alma de tales delicias dominando á otras;
los mismos que aman el bien, ámanse tanto á sí pro-
pios, que no hay nadie á quien no alcance la desgracia
de tener que desconfiar de sus buenas intenciones; y,
en ver'lad, dependen nuestras acciones de tantas cosas,
que es mil veces menos difícil hacer el bien que hacer-
lo bien.
CAPITULO XLII
Renacimiento del derecho romano y
sus
conse-
cuencias.—Mudanzas en los tribunales.
Hacia el año 1137 se encontró el Digesto de Justinia-
no, y el derecho romano pareció nacer por segunda vez.
Se establecieron escuelas en Italia para enseñarlo: te-
níase ya el código de Justiniano
y
las Novelas. He di-
J
(i)
En el
epí
g
rafe
Ejecutores testamentarios.
(2) El
19
de Marzo de
14o9.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
345
cho antes que este derecho ganó tanto favor que hizo
se eclipsara la ley de los Lombardos
Algunos doctores italianos trajeron el derecho justi-
nianeo á Francia, donde sólo era conocido el código Teo-
dosiano (1), por ser posteriores las leyes justinianeas al
establecimiento de los bárbaros en las Galias (2)
El
derecho justinianeo encontró alguna oposición; pero se
mantuvo, no obstante las excomuniones de los papas,
atentos á proteger sus cánones (3).. San Luis quiso dar-
le crédito con las traducciones que mandó hacer de las
obras de Justiniano, las cuales tenemos aún manuscri-
tas en nuestras bibliotecas; y ya he dicho que se hizo
mucho uso de ellas en los Establecimientos. Felipe el
Hermoso ordenó que se enseñaran las leyes de Justinia
no, sólo como razón escrita, en los países de Francia
que se gobernaban por las costumbres (4), y se adopta-
ron como ley en los países donde el derecho romano
era ley.
Ya sabemos que la manera de proceder por el duelo
judicial requería en los jueces muy poca suficiencia; de-
cidíanse los asuntos en cada lugar según el uso del mis-
mo y ciertas costumbres sencillas que se recibían por
tradición. Había, en tiempo de Beaumanoir, dos modos
diferentes de administrar justicia (5): en unos sitios juz-
(1)
En Italia se seguía el código de Justiniano. Por eso el
papa Juan VIII, en su constitución, dada después del sínodo de
Troyes, habla de él, no porque fuese conocido en Francia, sino
porque él mismo lo conocía y su constitución era general.
(2)
El código de Justiniano se publicó hacia el año 53o.
(3)
Decretales,
lib. V, tít.
De privilegiis,
cap.
Super specula.
(4)
Por una carta del año
1312,
á favor de la Universidad de
Orleans, que trae Du Tillet.
• (5) Costumbre de Beauvoisis, cap. I:
del oficio de los bailes.
cE
:352'
MONTESQUIEU
Vamos á la gran época. Carlos VII y sus sucesores
mandaron ordenar por escrito en todo el reino las di-
versas costumbres locales, prescribiendo las formalida-
des que debían observarse en su redacción. Y como
ésta se hizo por provincias, y de cada señorío se iba á
depositar en la junta general de la provincia los usos,
escritos ó no escritos, de cada lugar, se pensó en hacer
las costumbres más generales, en cuanto fuese posible,
sin lastimar los intereses de los particulares, que que-
daron reservados (1). De esta manera, nuestras costum
bres tomaron tres caracteres: fueron escritas, hiciéronse
más generales y recibieron el sello de la autoridad real .
Varias de estas costumbres se redactaron nueva-
mente y entonces se introdujerc,n muchas mudanzas,
ya quitando todo lo que no era compatible con la juris-
prudencia actual, ya añadiendo otras cosas tomadas de
esta jurisprudencia.
Aunque el derecho consuetudinario se mire entre
nosotros como estando en cierta oposición con el
derecho romano, de tal suerte que ambos dividen los
territorios, sin embargo, es lo cierto que se introduje-
ron en nuestras costumbres numerosas disposiciones
del derecho romano, sobre todo en tiempos no muy dis-
tantes de los nuestros, tiempos en los cuales este dere-
cho era objeto de conocimiento para cuantos se desti-
naban á los empleos civiles; tiempos en los que no se
hacía alarde de ignorar lo que se debe saber, ni de
saber lo que se debe ignorar, y en que la facilidad del
ingenio se empleaba más en aprender su profesión que
en ejercerla, y los pasatiempos continuos no eran atri-
buto ni aun de las mujeres.
(i) Así se hizo cuando se redactaron las costumbres de Be-
rry y de París. Véase La Taumasiére, cap. III.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
353
Habría sido conveniente que me extendiese más al
fin de este libro y que, entrando en nuevos pormeno-
res, hubiese seguido todas las mudanzas insensibles
que, desde la introducción de las apelaciones, han for-
mado el gran cuerpo de nuestra jurisprudencia francesa;
pero entonces habría intercalado una obra grande en
otra obra grande. Soy como aquel anticuario que salió
de su país, llegó á Egipto, dirigió una mirada á las pirá-
mides y se volvió (1) .
(1) En el
Expectador
inglés.
T.
I/.
23
LIBRO XXIX
Del modo de componer las leyes.
CAPITULO I
Del espíritu del legislador.
Lo digo,
y
me parece que no he escrito esta obra
sino para probarlo: el espíritu de moderación debe ser
el que anime al legislador; el bien político, como el bien
moral, está siempre entre dos límites. He aquí un ejem-
plo de ello.
Las formalidades de la justicia son necesarias para la
libertad. Pero tantas pudieran ser, que contrariarían el
fin de las mismas leyes que las hubiesen establecido:
los procesos no tendrían término; la propiedad de los
bienes quedaría incierta; se daría á una de las partes la
hacienda de la otra sin examen, ó se las arruinaría á
ambas á fuerza de examinar.
Los ciudadanos perderían su libertad y su seguridad;
los acusadores no tendrían medios de convencer, ni los
acusados de justificarse.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
355
CAPITULO II
Continuación de la misma materia.
Cecilio, en
Aulo Gelio (1),
discurriendo acerca de la
ley de las Doce Tablas, que permitía al acreedor cortar
en pedazos al deudor insolvente, justifica esta disposición
por su misma atrocidad, la cual evitaba que nadie tomase
prestado más allá de lo que permitían sus facultades (2).
¿Las leyes más crueles serán, pues, las mejores? ¿Con-
sistirá el bien en el exceso, resultando destruídas todas
las relaciones de las cosas?
CAPITULO III
Que las Ieyes que al parecer se separan dé las miras
del legislador, suelen ser conformes á ellas.
Ha parecido muy extraordinaria la ley de Solón que
declaraba infames á todos cuantos, en caso de sedición,
no se adhiriesen á algún partido; pero se debe atender
á las circunstancias por que entonces atravesaba Grecia.
Hallándose ésta dividida en Estados muy pequeños, era
de temer que en una república trabajada por disensio-
(r) Libro XX, cap. I.
(2) Cecilio dice que no había visto ni leído nunca que esta
ley se aplicara; pero también puede creerse que nunca estuvo
establecida. La opinión de algunos jurisconsultos de que la ley
de las Doce Tablas hablaba sólo de la división del precio del
deudor vendido es muy verosímil.
356
MONTESQUIEU
nes civiles, las personas más prudentes se encerraran
en sus casas y que, por esta razón, las cosas
se
llevaran
al extremo.
En las sediciones que ocurrían en los pequeños Esta-
dos, la mayor parte de la ciudad entraba en la querella,
ó
la llevaba á efecto. En nuestras grandes monarquías,
los partidos están formados por pocas personas y el
pueblo podría permanecer en la inacción. En este caso
es natural traer los sediciosos al grueso de los ciudada-
nos, y no el grueso de los ciudadanos á los sediciosos:
en el otro se debe obligar al escaso número de personas
prudentes y tranquilas á incorporarse con los sediciosos:
así es como la fermentación de un líquido puede ser de-
tenida con una sola gota de otro.
CAPITULO IV
• `o1
De las
leyes que contrarían las miras del legislador.
:all
Hay leyes que el legislador ha meditado tan poco ,]
que son contrarias al fin mismo que se ha propuesto.
ra
Las que establecen, entre los franceses; que si muere
uno de los dos pretendientes á un beneficio, se dé éste
',F
al que sobreviva, busca sin duda el cortar litigios; pero
resultan contraproducentes, pues vemos á los eclesiás-
ticos acometerse y batirse, como dogos ingleses, hasta
la muerte.
1
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
3.57
CAPITULO V
Continuación de la misma materia.
La ley de que voy á hablar se halla en aquel jura-
mento que Esquines nos ha conservado (1). «Juro no
destruir jamás ninguna ciudad de los Anfictiones ni
desviar sus aguas corrientes: si algún pueblo osa hacer
algo parecido, le declararé la guerra y destruiré sus
ciudades » El último artículo de esta ley, que parece
confirmar el primero, es, en realidad, opuesto á él. An-
fictión quiere que no se destruyan nunca las ciudades
griegas, y su ley abre la puerta á la destrucción de ellas.
Para establecer un buen derecho de gentes entre los
griegos, se necesitaba acostumbrarlos á pensar que era
cosa nefanda destruir una ciudad griega; no se debía
ni aun destruir á los destructores. La ley de Anfictión
era justa, mas no prudente, lo cual se prueba con el
abuso mismo que se hizo de ella. ¿No consiguió Filipo
ser autorizado para destruir las ciudades so pretexto de
que habían infringido las leyes de los griegos? Anfictión
habría podido señalar otras penas, como, por ejemplo.,
el
ordenar que cierto número de magistrados de la ciu-
dad destructora, ó de los jefes del ejército infractor,
pagarían con la vida su delito; que el pueblo destructor
no disfrutaría, durante algún tiempo, de los privilegios
de los griegos, y que satisfaría una multa hasta la res-
tauración de la ciudad destruida. La ley debía perseguir'
ante todo, la reparación del daño.
(i) De
falsa legatione.
358
MON'1'ESQUIEU
;;^llll
CAPITULO VI
01
Que las leyes que parecen idénticas no producen
siempre el mismo efecto.
César prohibió que nadie guardase en su casa más de
^l
s esenta sextercios (1). Esta ley se consideró en Roma
ac
muy oportuna para conciliar á los deudores con los
,c(
acreedores, porque obligando á los ricos á prestar á los
;)s
pobres, facilitaba á los pobres el satisfacer á los ricos.
Una ley idéntica dada en Francia en tiempo del Siste-
ma, fué sumamente funesta, dependiendo esto de ha-
berze dictado en circunstancias horrorosas. Después de
haber quitado todos los medios de colocar el dinero, se
arrebató hasta el recurso de guardarlo en casa, lo que
equivalía á quitarlo por la fuerza. César dió su ley para
que el dinero circulase entre el pueblo. El ministro de
Francia dió la suya para que fuese todo á una sola mano.
El primero dió por él fincas ó hipotecas sobre particula-
res; el segundo propuso por el dinero unos efectos que
carecían de valor, y no podían tenerlo por su naturale-
za, por la razón de que la ley obligaba á tomarlos.
CAPITULO VII
Continuación de la misma materia. Necesidad de
componer bien las leyes.
La ley del ostracismo rigió en Atenas, en Argos
y
en
Siracusa (2). En esta última ciudad causó mil males por
la manera poco prudente con que se planteó. Los prin-
(I) Dion, lib. XLI.
(2) Aristóteles,
República,
lib. V, cap.
III.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
359
cipales ciudadanos se desterraban unos á otros ponién-
dose una hoja de higuera (1) en la mano (2); de suerte
que cuantos tenían algún mérito abandonaron los nego-
cios. En Atenas, donde el legislador había comprendido
la extensión y límites que debía dar á su ley, el ostra-
cismo fué cosa admirable: no se aplicaba nunca más
que á una sola persona y requería un número de sufra-
gios tan considerable, que era difícil se desterrara á al-
guien cuya ausencia no fuese necesaria.
No se podía, en efecto, desterrar más que cada cinco
años; puesto que el ostracismo no debía aplicarse sino
contra los grandes personajes que inspiraran temor á
sus conciudadanos, no podía ser asunto de todos los
días.
CAPITULO VIII
Que las leyes que parecen idénticas no siempre
han tenido iguales motivos.
Han sido recibidas en Francia la mayor parte de las
leyes romanas relativas á sustituciones; pero la razón de
éstas no es la misma que en Roma. Entre los romanos
iban unidos á la herencia ciertos sacrificios que debía
ejecutar el heredero, y estaban regulados por el dere-
cho de los pontífices (3). Esto fué causa de que miraran
(i)
Plutarco y Diodoro de Sicilia dicen «una hoja de olivo,
irataÁov
EAacap,. Véase en Diodoro, lib. XI, la causa del estable-
cimiento de esta ley, que se llamaba en Siracusa el
petalismo,
la manera como se practicaba y las razones por que se abolió•
(2)
Plutarco,
Vida de Dionisio.
(3)
Cuando la herencia estaba demasiado gravada, se eludía
el derecho de los pontífices con ciertas ventas, de donde vino
la frase
sine sacris hereditas.
360
MONTESQUIEU
como deshonroso morir sin herederos, y que instituye-
ran herederos á sus esclavos é inventaran las sustitucio-
nes. La sustitución vulgar, que fué la primera de todas
y
no
tenía efecto sino cuando el heredero sustituído no
aceptaba la herencia, es prueba elocuente de lo que de-
cimos; su objeto no era perpetuar la herencia en una
familia del mismo nombre, sino encontrar alguien que
la aceptase.
CAPITULO IX
Que las leyes griegas y romanas castigaron el
homicidio de sí mismo, sin fundarse en los mismos
motivos.
Debe castigarse, dice Platón (1), al hombre que mata
á aquel que le está estrechamente ligado; es decir, que
se mata á sí mismo, no por orden del magistrado ni para
escapar á la ignominia, sino por debilidad. La ley ro
mana castigaba esta acción cuando no había sido ejecu-
tada por flaqueza del ánimo, por tedio de la vida, por
no poder soportar el dolor, sino de desesperación por
algún crimen. La ley romana absolvía cuando la griega
condenaba, y condenaba cuando la otra absolvía.
La ley de Platón se inspiraba en las instituciones de
Lacedemonia, donde las órdenes del magistrado eran
completamente absolutas, y se reputaba la ignominia
como la mayor de las desgracias y la debilidad como el
más grave de los delitos; la ley romana se apartaba de
estas bellas ideas, no siendo más que una ley fiscal.
En tiempo de la república no había en Roma ningu
(i) Libro IX de las
Leyes.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
361
na ley que castigase á los que se mataban á sí mismos:
los historiadores tienen siempre por buena esta acción,
y nunca se advierte que se castigase á los que la co-
metían.
En tiempo de los primeros emperadores las familias
principales eran exte-minadas sin cesar, por medio de
las sentencias de los tribunales. Entonces se introdujo la
costumbre de evitar el fallo condenatorio, dándose vo-
luntariamente la muerte. Encontrábase en esto venta-
jas muy importantes: se obtenía el honor de la sepultu-
ra y se lograba que fuese cumplido el testamento (1), lo
cual provenía de no haber en Roma ley civil contra los
suicidas. Mas luego que los emperadores llegaron á ser
tan avaros corno crueles habían sido, arrebataron á las
personas de que querían deshacerse el medio de conser-
var sus bienes, declarando delito el quitarse la vida por
remordimiento de haber cometido algún crimen.
Tan cierto es el motivo que tuvieron los emperado-
res para esto, que consintieron no se confiscaran los
bienes de los suicidas cuando el delito por que se mata-
ban no llevaba consigo la pena de confiscación (2) .
CAPITULO X
Que
leyes contrarias, al parecer, tienen á veces
el mismo fundamento.
Se va hoy á la casa de un hombre para citarlo á jui-
cio, lo cual no podía hacerse entre los romanos (3). La
(I)
Eorum Tul de se statuebant, humabantur corpora, mceneba7zt
testamento, pretium festinandi.
Tácito.
(2)
Rescripto del emperador Pío, en la ley
III,
párrafos
t
y 2,
ff.
de bonis eorum qui ante sententiam mortem sibi consci-
verunt.
(3)
Leg.
i
8,
ff. de in jus vocando.
368
MONTESQUIEII
CAPITULO
XV
Que es bueno á veces que una ley se corrija
á sí misma.
La ley de las Doce Tablas autorizaba á matar al la-
drón nocturno (1) y también al que de día, viéndose
perseguido, se apercibía á la defensa; pero ordenaba
que el que matase al ladrón, gritara y llamase á los ciu-
dadanos (2); éste es un requisito que deben exigir todas
las leyes que permiten al individuo hacerse justicia á
si mismo. Es el grito de la inocencia que, en el momen-
to de la acción, llama testigos, llama jueces. Es preciso
que el pueblo tenga conocimiento del acto y lo tenga
en el instante de ser realizado, cuando todo habla, el
aspecto, el rostro, las pasiones, el silencio; cuando cada
palabra condena ó absuelve. Una ley que puede ser tan
peligrosa para la seguridad y la libertad de los ciuda-
danos debe ser aplicada en presencia de éstos.
CAPITULO XVI
Cosas que deben ser observadas en la composición
de las leyes.
Los que poseen talento bastante extenso para poder
dar leyes á su nación ó á otra, han de tener presentes
ciertas circunstancias en la manera de formarlas.
(1)
Véase la ley IV, pár.
ad leg. Aquilia.
(2)
Ibid.
Véase el decreto de Tasillón, añadido á la
ley de los
bávaros, de Popularibus legibus,
art •
4 •
EL ESPÍRITU D. LAS LEYES
369
El estilo debe ser conciso. Las leyes de las -Doce
Tablas son un modelo de precisión: los niños se las
aprendían de memoria (1). Las Novelas de Justiniano
son tan difusas que fué menester compendiarlas (2).
El estilo de las leyes debe ser sencillo; la expresión
directa se comprende siempre mejor que la figurada.
Las leyes del Bajo Imperio carecen de majestad: el prín-
cipe habla en ellas como un retórico. Cuando el estilo de
las leyes es hinchado, no parecen ser sino obra de os-
tentación.
Es de esencia que las palabras de las leyes despierten
en todos las mismas ideas. El cardenal de Richelieu con-
venía en que se pudiese acusar á un ministro ante el
rey (3); pero agregaba que era preciso castigar al acu-
sador, caso de no ser importantes los cargos probados
con lo cual se habría conseguido cerrar la boca á todo
el mundo, pues el concepto de importancia es comple-
tamente relativo, y lo que es importante para uno no lo
es para otro.
La ley de Honorio castigaba con la pena de muerte
al que comprara un liberto como siervo, ó hubiese que-
rido inquietarlo (4). No se debería haber usado de una
expresión tan vaga: la inquietud experimentada por un
hombre depende totalmente del grado de su sensibi-
lidad.
Cuando la ley debe causar alguna vejación, es nece-
sario evitar; en la medida de lo posible, el causarla á
Ut carmen necesarium.
(Cicerón,
de Legibus,
lib. II.)
Es lo que hizo Irnerio.
Testamento político.
Aut qualibet manumissione donatum inquietare voluerit.
Apéndice al Código Teodosiano, en el primer tomo de las
Obras
del P. Sirmond,
pág . 737.
T. II.
24
370
MONTESQUIEU
precio de dinero. Mil circunstancias hacen que cambie
el valor de la moneda, de suerte que con el mismo nom-
bre no se tiene la misma cosa. Conocida es la historia
de aquel impertinente de Roma (1), que iba dando bofe-
tones á todas las personas que encontraba y después les
ponía en la mano los veinticinco sueldos de la ley de las
Doce Tablas.
Si en una ley se han fijado bien las ideas de las cosas,
no se debe volver sobre ellas con expresiones vagas.
En la ordenanza criminal de Luis XIV (2), después de
enumerar los casos regios, se añade: «y todos aquellos
de que en todo tiempo han conocido los jueces reales»;
con lo que se recae en lo arbitrario de que se acababa
de salir.
Carlos VII dice saber que las partes apelaban tres
cuatro y seis meses después de
,
dictada la sentencia,
contra la costumbre del reino, en países que se regían
por la costumbre (3), y ordena que se apele
inconti-
nenti,
á no haber fraude ó dolo del procurador (4) ó
existir causa grave y evidente para dispensar al ape
lante: las últimas palabras de esta ley destruyen las pri-
meras, lo cual es tan cierto, que después se ha apelado
al cabo de treinta años (5).
La ley de los Lombardos prohibe casarse (6) á la mu-
jer que haya tomado el hábito de religiosa, aunque no
(i) Aulo Gelio, lib. XX, cap. I.
(2)
En el expediente de esta ordenanza se expresan los mo-
tivos que hubo para esto.
(3)
En su ordenanza de Montel-les-Tours, de
1453.
(4)
Podíase castigar al procurador sin necesidad de alterar el
orden público.
(5)
La ordenanza de 1667 trae algunos reglamentos acerca
de esto.
(6)
Libro II, tít. XXVIII.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
371
haya profesado; «porque, dice, si el hombre que se ha
comprometido con una mujer por la mera entrega de
un anillo no puede desposar á otra sin incurrir en deli-
to, con más fuerte razón la esposa de Dios ó de la San-
ta Virgen.. » Por mi parte, digo que en las leyes se debe
raciocinar de lo real á lo real y no de lo real á lo figura-
do, ni de lo figurado á lo real.
Una ley de Constantino dispone que baste el testimo-
nio del obispo, sin que haya que oir á otros testigos (1).
Este príncipe no se paraba en barras; juzgaba de los
asuntos por las personas, y de las personas por las dig-
nidades.
Las leyes no deben ser sutiles; se hacen para gentes
de mediano entendimiento; no son un arte de lógica,
sino la simple razón de un padre de familia.
Cuando no son indispensables en una ley las excep-
ciones, las limitaciones, las modificaciones, es mucho
mejor no ponerlas. Tales detalles conducen á nuevos
detalles.
No conviene introducir modificaciones en una ley sin
razón suficiente. Justiniano ordenó que un marido po-
dría ser repudiado, sin perder su dote la mujer, si du-
rante dos años no había podido consumar el matrimo-
nio (2). Después, el mismo emperador reformó esta ley,
dando tres años al desgraciado (3). Pero en el caso de
que se trata, dos años valen tanto como tres y tres no
valen más que dos.
Cuando se quiere dar la razón de una ley, es preciso
que sea digna de ella. Una ley romana establece que el
ciego no pueda abogar, porque no ve los ornamentos de
(t) En el apéndice del P. Sirmond, al Códígo Teodosiano, t. I.
(2)
Leg. I, cód.
de
Repudüs.
(3)
Véase la auténtica
sed
laodie,
en el
cód.
de
Repud.
372
MONTESQUIEU
la magistratura (1). Hace falta haberse propuesto expre-
samente una razón tan mala, cuando había tantas bue-
nas que aducir.
El jurisconsulto Paulo dice (2) que el niño nace per-
fecto en el séptimo mes y que así parece probarlo la
razón
de
los números de Pitágoras. Es singular que se
juzgue de estas cosas invocando la razón de los números
de Pitágoras.
Algunos jurisconsultos franceses han dicho que cuando
el rey adquiría algún país, las iglesias quedaban sujetas
al derecho de regalía, porque la corona real es redonda.
No discutiré aquí los derechos del rey, ni si, en este
caso, la razón de la ley civil ó eclesiástica debe ceder
á la razón de la ley política; mas sí diré que derechos
tan respetables deben ser defendidos con máximas gra-
ves. ¿Quién ha visto fundar nunca en la figura del signo
de una dignidad los derechos reales de esta dignidad?
Dávila (3) dice que Carlos IX fué declarado mayor de
edad en el parlamento de Ruán cuando entró en los
catorce años, porque las leyes ordenan que se cuente el
tiempo de momento en momento, cuando se trata de la
administración y de la restitución de bienes del pupilo,
al paso que consideran completo el año comenzado si
se trata de adquirir honores. No me propongo censurar
una disposición que no parece haber suscitado inconve-
nientes hasta ahora; diré tan sólo que la razón alegada
por el canciller no es la verdadera: dista mucho de ser
cierto que el gobierno de los pueblos no sea más que
un honor.
En materia de presunción, la de la ley vale más que
(i) Leg. I, ff.
de Postulando.
(2)
En sus
Sentencias,
lib. IV, tít. IX.
(3)
Della guerra civile de Francia,
pág. 96.
EL ESPÍRITII DE LAS LEYES
373
la del hombre. La ley francesa estima fraudulentas
todas las operaciones realizadas por un mercader dentro
de los diez días anteriores á la quiebra (1): tal es la pre-
sunción de la ley. La ley romana castigaba al marido
que conservaba consigo á su mujer adúltera, á menos
que le impulsase á obrar así el temor á un litigio ó la
negligencia de su propia vergüenza: esto es presunción
del hombre, pues era menester que el juez conjeturase
los' móviles de la conducta del marido y que resolviese
sobre una manera de pensar muy obscura. Cuando el
juez presume, los fallos son arbitrarios; cuando presume
la ley, da al juez una regla fija.
La ley de Platón, como he dicho, disponía que se cas-
tigase al que se matara, no para evitar la ignominia,
sino por debilidad (2). Esta ley era viciosa porque en
el único caso en que no podía obtenerse del delincuente
la confesión de los motivos determinantes de su acción,
quería que el juez decidiese acerca de ellos.
Como las leyes inútiles quitan fuerza á las necesarias,
las que pueden eludirse se la quitan á la legislación .
Una ley debe producir su efecto y no debe permitirse
que la derogue un convenio particular.
En Roma, la ley Falcidia ordenaba que al heredero le
quedase siempre la cuarta parte de la herencia; otra
ley (3) permitió al testador prohibir al heredero que re-
tuviese esta cuarta parte: esto es burlarse de las leyes.
La ley Falcidia resultaba inutil; porque si el testador
quería favorecer á. su heredero, para nada necesitaba
éste de la ley Falcidia; y si era otra su voluntad, le bas-
taba prohibirle el aprovecharse de ella.
.
(i)
Es
de 18 de Noviembre de 17oz.
(2)
Libro IX de
las Leyes.
(3)
La auténtica,
sed cuna /estatal-.
374
MONTESQUIEII
Es menester procurar que las leyes no estén concebi-
das de manera que pugnen con la naturaleza de las co-
sas. Al proscribir al príncipe de Orange, Felipe II pro-
metía dar al que lo matara, ó á sus herederos, veinticin-
co mil escudos y la nobleza; y lo prometía bajo palabra
de rey y como servidor de Dios. ¡Prometer la nobleza
por semejante acción! ¡Ordenar ésta con calidad de ser-
vidor de Dios! Todo esto trastorna igualmente las ideas
del honor, las de la moral y las de la religión.
Rara vez es menester prohibir una cosa que es bue-
na, á pretexto de otra mejor ó de alguna perfección que
se imagina.
Hace falta cierto candor en las leyes. Dictadas para
castigar la maldad de los hombres, deben tener en sí la
mayor inocencia. Puede verse en la ley de los visigo-
dos (1) aquella petición ridícula en cuya virtud se obli-
gó á los judíos á comer todas las cosas condimentadas
con cerdo, con tal que no comiesen el cerdo mismo.
Era esto suma crueldad, pues se reducía á sujetarlos á
una ley contraria á la suya, sin dejarles de ésta más que
1 D
que podía servir de señal para reconocerlos.
CAPITULO XVII
Mala manera de dar leyes.
Los emperadores romanos manifestaban su voluntad,
como nuestros príncipes, por medio de decretos y edic-
tos; pero además permitían que los jueces y los particu-
lares les consultasen por carta acerca de sus diferen-
cias, y las respuestas que daban á estas consultas
lla-
(I)
Libro
XII, tít. II, pár. 216.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
375
mábanse rescriptos. Hablando con propiedad, las decre-
^
Eji
tales de los papas son rescriptos. Compréndese que este
modo de legislar no es bueno. Las personas que piden
esta clase de leyes son malos guías para el legislador;
nunca exponen fielmente los hechos. Trajano, dice Ju-
lio Capitolino (1), rehusó á menudo dar esta especie de
rescriptos (2) á fin de que no se extendiese á todos los
la
`
.
casos una decisión ó
•
á veces un favor particular. Macri-
no tenía resuelto abolir todos estos rescriptos, no pu-
diendo
soportar que se mirasen como leyes las res-
puestas de Cómodo, Caracala y tantos otros príncipes
imperitos. Justiniano pensó de otro modo y llenó de
ellos su compilación.
Desearía que los que leyesen las leyes romanas dis-
tinguieran bien estas especies de hipótesis de los sena-
do-consultos, los plebiscitos, las constituciones genera-
les de los emperadores y todas las demás disposiciones
legales fundadas en la naturaleza de las cosas, la fragi-
lidad de las mujeres, la debilidad de los menores y la
utilidad pública.
CAPITULO XVIII
De las ideas de uniformidad.
Hay ciertas ideas de uniformidad que se apoderan á,
veces de los grandes espíritus (testigo Carlomagno),
pero que indefectiblemente tiranizan á los pequeños,
los cuales hallen en ellas cierto género de perfección,
porque es imposible no descubrirlo: los mismos pesos en
(i)
Véase Julio
Capitolino,
in
Macrina.
(2)
Ibid,
376
MONTESQUI'EU
el mercado, las mismas medidas en el comercio, las mis-
mas leyes en el Estado, la misma religión en todo él.
¿Pero es esto conveniente siempre sin excepción? ¿Es
siempre menor el mal de mudar que el de sufrir? ¿No
sería más propio de la naturaleza del genio el saber en
qué casos se necesita la uniformidad y en cuántos ofre-
cen más ventajas las diferencias? En China, los chinos
se gobiernan según el ceremonial chino y los tártaros
según el ceremonial tártaro, y, sin embargo, no hay
pueblo que se haya propuesto más la tranquilidad por
objeto. Si los ciudadanos obedecen las leyes, ¿qué im-
porta que sean ó no las mismas?
CAPITULO XIX
De los legisladores.
Aristóteles quería satisfacer, ya los celos que tenía de
Platón, ya su pasión por Alejandro. Platón estaba indig-
nado con la tiranía del pueblo de Atenas. Maquiavelo
estaba lleno de su ídolo, el duque de Valentinois. Tomás
Moro, que hablaba de lo que había leído, más bien que
de lo que había pensado, quería que todos los Estados
se gobernasen con la sencillez de una ciudad griega (1).
Harrington no veía más que la república de Inglaterra,
mientras para multitud de escritores todo era desorden
dondequiera que no veían la corona. Las leyes se en-
cuentran siempre con las pasiones y las preocupaciones
del legislador: unas veces pasan á través de ellas y to-
man cierta tintura; otras, se detienen y se incorporan á
ellas.
(i) En su Utopía.
LIBRO Rho
Teoría de las leyes feudales entre los franr
cos, con relación al establecimiento de la
monarquía.
CAPITULO PRIMERO
De las leyes feudales.
Creería dejar una imperfeción en mi obra si pasase
en silencio un acontecimiento ocurrido una vez en el
mundo y que quizás no se repita; si no hablase de esas
leyes que aparecieron en un momento en toda Europa,
sin que tuviesen conexión con las conocidas hasta enton-
ces; de esas leyes que causaron bienes y males infinitos,
que reservaban derechos cuando se cedía el dominio,
que dando á muchos diversos géneros de señorío sobre
la misma cosa ó las mismas personas, disminuyeron la
pesadumbre del señorío entero; que establecieron dis-
tintos límites en imperios demasiado extensos; que pro-
dujeron la regla con cierta inclinación á la anarquía, y
la anarquía con cierta tendencia á la regla y al orden.
Esto sólo exigiría de por sí una obra; pero vista la
naturaleza de un libro cual el presente, se encontrarán
384
MONTESQUIEU
rras. Los emperadores, ó en sü nombre los magistrados
romanos, hicieron ajustes con ellos sobre la repartición
del país (1), como se ve en las crónicas y en los códigos
de los visigodos (2) y de los borgoñones (3).
Los francos no siguieron el mismo sistema. No se ha-
lla en las leyes sálicas y ripuarias ninguna huella de tal
división de tierras. Habían conquistado, tomaron lo que
quisieron y no hicieron reglamento sino entre ellos.
Distingamos, pues, la conducta de los borgoñones y
visigodos en la Galia, de estos mismos visigodos en Es-
paña, de los soldados auxiliares bajo Augústulo y Odoa-
cro en Italia (4), de la, de los francos en las Galias y
de los vándalos en África (5). Los primeros celebraron
convenciones con los antiguos habitantes, y en su con-
secuencia repartieron las tierras con ellos; los segundos
no hicieron nada de esto.
CAPITULO VIII
Continuación de la misma materia.
Se supone que hubo una gran usurpación de tierras
de los romanos realizada por los bárbaros, al leer en
las leyes de los visigodos y de los borgoñones que estos
(i) Burgondiones partem Galice occupaverunt, terrasque curn
Gallicis senatoribus diviserunt. (Chronique de 1MMarius,
hacia el
año 456.)
(2)
Libro
X,
tít. I, párr. 8, 9 y 16.
(3)
Capítulo LIV, pár. i y
2:
esta división subsistía en
tiempo de Ludovico Pío, como resulta de la capitular de este
Príncipe del año 829, inserta en la
Ley de los Borgoñones,
títu-
lo LXXIX, pár.
(4)
-Véase Procopio,
Guerra de los godos.
(5)
Guerra de los vándalos .
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
385
dos pueblos se quedaron con los dos tercios de aqué-
llas; mas estos dos tercios no los tuvieron sino en cier-
tos distritos que les señalaron.
Gondebaldo dice en la ley de los borgoñones que su
pueblo, al establecerse, recibió las dos terceras partes
de las tierras (1);
y
se agrega en el segundo suplemen-
to á esta ley que no se dará más que la mitad á los que
vengan después al país (2). No todas las tierras, pues,
habían sido repartidas al principio entre los romanos y
los borgoñones.
En los textos de ambos reglamentos h:illinse las mis-
mas expresiones: por tanto, el uno se explica
r
r el otro,
y no pudien lo suponerse que el segundo se refiera á un
reparto universal de las tierras, tampoco cabe dar esta
significación al primero.
Los francos, obrando con la misma moderación que
los borgoñones, no despojaron á los romanos en toda la
extensión de sus conquistas. ¿Qué habrían hecho de tan-
tas tierras? ToLnarou las que les convenían y dejaron
las demás.
(t)
Li:et eo tempere quo populus noster mancipiorum tertiam
et
duas
terrarum parto acepit, est, (Ley de los Borgoñones,
tau.
lo LIV,
pár. I).
(2)
ō
t
non amplios a Burgundionibus qui infra venerunt re-
quiratur, quam ad prcesens necessitas fuerit, medietas terrce .
Art. II,.
•
T. II
25
MONTESQIIIEII
CAPITULO IX
Justa aplicación de la ley de los borgoñones y de la
visigoda acerca de la repartición de las tierras.
Menester es considerar que estas reparticiones no se
hicieron con espíritu tiránico, sino con la idea de sub-
venir á las necesidades mutuas de los dos pueblos que
habían de habitar en el mismo país.
La ley de los borgoñones dispone que cada borgoñón
sea recibido en calidad de huésped en la casa de un ro-
mano. Esto es conforme á las costumbres de los germa-
nos, que eran, según Tácito (1), el pueblo de la tierra
que más gustaba de ejercer la hospitalidad.
La ley manda que el borgoñón tenga las dos terceras
partes de las tierras y la tercera de los siervos. Se aco-
modaba esto al carácter de los dos pueblos y á la ma-
nera que tenían de procurarse la subsistencia. El bor-
goñón, dedicado al pastoreo, necesitaba muchas tierras
y pocos siervos; y el rudo trabajo del cultivo del terre-
no reguera que el romano tuviese menos tierras y más
siervos. Los bosques dividiéronse por mitad, porque las
necesidades, en este punto, eran iguales.
Se ve en el código de los borgoñones (2) que cada
bárbaro fué colocado en casa de cada romano. La par-
tición no fué, pues, general, pero el número de romanos
que dieron la parte fué igual al de borgoñones que la re-
cibieron El romano recibió la menor lesión que era po-
sible. El borgoñón, guerrero, cazador y pastor, no repa-
(Z)
De moribus Germanorum.
•
(2) Y en el de los visigodos.
386
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
387
raba en recibir las tierras incultas; el romano se que-
daba con las tierras más propias para la labranza; y los
ganados del borgoñón servían para abonar el campo del
romano.
CAPITULO X
De la servidumbre.
Dícese en la ley de los borgoñones (1) que cuando
estos pueblos se establecieron en las Galias, recibieron
las dos terceras partes de las tierras y la tercera de los
siervos. Existía, pues, la servidumbre del terruño en esta
parte de la Galia antes de ocuparla los borgoñones (2).
La citada ley, estatuyendo para las dos naciones, dis-
tingue forma
l
mente en una y otra los nobles, los inge-
nuos y los siervos (3). La servidumbre, por tanto, no era
cosa peculiar de los romanos, ni la libertad y la nobleza
cosa exclusiva de los bárbaros.
Dice la misma ley que si un liberto borgoñón no hu-
biese entregado cierta suma á su señor ni recibido el
tercio de la porción de un romano, fuera tenido por ser
de la familia de su señor (4). El romano propietario era,
pues libre, porque no estaba en la familia de otro; era
libre, porque el tercio que había recibido era signo de
libertad.
(1)
Título LIV.
(2)
Confirma esto todo el título del Cód.
de Agricolis
et censi-
tis
et
colonis.
(3)
Si dentem optimati Burgundioni vel Romano nobili excus-
serit,
tít XXVI, pár.
i, est.
Si mediocribus
personis ingenuis, tam
Burgundionibits
Qua n Romanis. fila'.
pár. 2.
(4)
Título LVIi.
388
MONTESQUIED
Basta abrir las leyes sálicas y ripuarias para ver que
los romanos no vivían en la servidumbre con los fran-
cos ni más ni menos que con los demás conquistadores
de la Galia.
El conde de Boulainvilliers dejó én el aire la base de
su sistema, no probando que los francos hiciesen un re-
glamento general que constituyera á los romanos en
cierta especie de servidumbre.
Como escribió su obra sin ningún arte y habla en ella
con la sencillez, la franqueza y la ingenuidad de la anti-
gua nobleza de donde había salido, todo el mundo es
capaz de apreciar las buenas cosas que dice y los erro-
res en que incurre. Así, no examinaré su libro. Diré so-
lamente que el actor tenía más ingenio que luces
y
más
luces que saber, bien que éste no fuese despreciable,
porque conocía perfectamente lo más importante de
nuestras leyes y nuestra historia.
El conde de Boulainvilliers y el abate Dubos han for-
jado sendos sistemas, de los cua'es el uno parecía ser
una conjuración contra el tercer estado y el otro una
conjuración contra la nobleza. Cuando el Sol entregó á
Faetón las riendas de su carro, le dijo: «Si subes mucho,
abrasarás la morada celeste; si desciendes demasiado,
reducirás la tierra á cenizas. No vayas á la derecha,
porque caerás en la constelación del Dragón; no te in
cl'nes
demasiado á la izquierda, porque darás en la del
Ara: tente entre ambas» (1).
(i)
Nec
'reme,
nec summum molire
per
cethera currum
Altius gressus, ccelestia
tecla
cremabis;
Inferius, terras:
medio
tutisimus
ibis.
° Neu 'te dexteriár tortum declinet
ad
Anguem: ;
Nive sinisterior pressani
rota
ducat`ad Aram:
Inter utrumque
lene....
Ovm.,
Metamorfosis,
lib. II..
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
389
CAPITULO XI
Continuación de la misma materia.
Ha hecho creer en la existencia de un reglamento ge-
neral formado en tiempo de la conquista el ver que ta-
bía en Francia un número prodigioso de servidumbres
hacia el comienzo de la tercera línea; y como no se re-
paraba en la progresión continua de estas servidumbres,
imaginóse que hubo en tiempos oscuros una ley general
que nunca ha existido.
En los comienzos de la primera línea observo que
hay un número infinito de hombres libres, ya entre
los
francos, ya entre los romanos; pero aumenta luego de
tal modo el número de los siervos, que al comenzar la
tercera eran siervos casi todos los labradores y casi to-
dos los habitantes de las ciudades (1); y al paso que al
empezar la primera' había en las ciudades la misma ad-
ministración que entre los romanos, con cortas diferen-
cias, es decir, un ayuntamiento, un senado y tribunales
de justicia, no hay en ellas hacia el principio de la ter-
cera más que un señor y siervos.
Cuando los francos, los borgoñones y los godos inva-
dían un territorio, se apoderaban del oro, de la plata,
de
los muebles, de los vestidos, de los hombres, de las mu-
jeres, de los muchachos con que podía cargar el ejérci-
to; poníase todo en común y el ejército se lo repar-
tía (2). El cuerpo entero de la historia prueba que des-
(i) Mientras la Galia estuvo bajo la dominación romana, for-
maban éstos cuerpos particulares, siendo libertos ó descendien-
tes de libertos.
(2) Véase Gregorio de Tours, Jib. II, cap. XXVII; Aimoin,
libro I, cap. VII.
390
MONTESQIIIEII
pués del primer establecimiento, esto es, después de los
primeros estragos, los invasores admitieron á composi-
ción á los habitantes y les dejaron todos sus derechos
políticos y civiles. Tal era el derecho de gentes de aque-
llos tiempos: arrebatábase todo en' la guerra; se conce-
día todo en la paz. De no haber sido así, ¿cómo encon-
traríamos en las leyes sálicas y borgoñonas tantas dis-.
posiciones contradictorias acerca de la servidumbre ge-
neral de los hombres?
Pero lo que no hizo la conquista, lo hizo el mismo
derecho de gentes (1), que subsistió después de la con-
quista: la resistencia, las rebeliones, la torna de las ciu-
dades, llevaban consigo la servidumbre de los habitan-
tes. Y como además de las guerras que las distintas na-
ciones conquistadoras mantuvieron entre sí, hubo de
particular entre los francos que la repartición de las di-
versas partes de la monarquía originó sin cesar guerras
civiles entre los hermanos ó los sobrinos, en las cuales se
aplicó siempre el derecho de gentes de la época, las ser-
vidumbres fueron más generales en Francia que en los
restantes países, y ésta es, á mientender, una delas cau-
sas de las diferencias existentes entre nuestras leyes fran-
cesas y las de Italia y España en lo tocante á los dere-
chos de los señores.
La conquista fué obra de un momento, y el derecho de
gentes que se observó en ella produjo algunas servidum-
bres. La práctica del mismo derecho de gentes durante
varios siglos, hizo que las servidumbres se extendieran
prodigiosamente.
Teodorico (2), creyendo que no le eran fieles los pue-
blos de Auvernia, dijo á los francos de su repartición:
(i) Véase las
Vidas de los Santos
que
después citamos.
(2) Gregorio de Tours, lib. III.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
391
«Seguidme; os conduciré á un país donde tendréis oro,
plata, cautivos, vestidos y rebaños en abundancia,
y
traeréis todos los hombres á vuestro país».
Después de la paz que se ajustó entre Gontrán
y
Chil-
perico (1), habiéndose dado orden de volver á los que
sitiaban á Burges, trajeron tanto botín que apenas de-
jaron en el país hombres ni ganados.
Teodorico, rey de Italia, cuyo espíritu y política con-
sistían en distinguirse siempre de los demás reyes bár-
baros, al enviar su ejército á la Galia, escribió al gene-
ral (2) «Quiero que se sigan las leyes romanas y que
devolváis los esclavos fugitivos á sus dueños: el defen-
sor de la libertad no debe favorecer el abandono de la
servidumbre. Que los otros reyes se complazcan en el
saqueo y la ruina de las ciudades que han tomado; nos-
otros querernos vencer de manera que nuestros súbdi-
tos se quejen de no haber sido sometidos antes». Es
obvio que deseaba hacer odiosos á los reyes de los fran-
cos y borgoñones y que aludía á su derecho de gentes.
Este derecho subsistió durante la segunda línea: dicen
los anales de Metz (3) que, habiendo entrado el ejérci-
to de Pipino en Aquitania, volvió á Francia cargado de
innumerables despejos y siervos.
Podía citar innumerables autoridades (4) Y cómo, en
medio de aquellas desgracias, se conmovieron las en-
trañas de la caridad; cómo muchos santos obispos, vien-
do á los cautivos atados de dos en dos, emplearon la
(z)
Ibid,
lib. VI, cap. XXXI.
12)
Epístola XLIII, lib. III, en Casiodoro.
(3)
Hacia el año
76
3
.—Innumerabilibus spoliis et captivis
to-
tus ille
exercitus dilatus,
in
Franciam reversus est.
(4)
Anales de Fulda,
año 739
:
Pablo diácono,
degestis Longo-
bardorum,
lib. III, cap XXX, y lib. IV, cap. I, y las
Vidas de los
santos
citadas en la nota siguiente.
392
MONTESQUIEU
plata de las iglesias y hasta vendieron los vasos sagra-
dos para redimir á los que pudieron; cómo en esto se
ocuparon santos monjes, en las vidas de los santos es
donde se hallan las mayores luces sobre el particu-
lar (1). Aunque pueda reprocharse á los autores de estas
vidas el haber sido demasiado crédulos en cosas que
Dios habrá hecho ciertamente, si entraban en el orden
de sus designios, no deja de sacarse de ellos muchas
noticias acerca de las costumbres y usos de aquellos
tiempos.
Cuando se echa una mirada á los monumentos de
nuestra historia y de nuestras leyes, parece todo un mar
y
hasta que
este mar carece de orillas (2). Hay que leer
todos esos escritos fríos, secos, insípidos, duros; hay que
devorarlos, como la fábula dice que Saturno devoraba
las piedras.
Infinidad de tierras que hacían valer los hombres li-
bres, trocáronse en manos muertas (3). Cuando se extin-
guían en un país los hombres libres que antes lo habi-
taran, los que tenían muchos siervos se apoderaban,
por
fuerza ó por cesión, de extensos territorios, en los que
edificaron villas como se ve en cartas pueblas. Por otra
parte, los hombres libres que cultivaban las artes se
encontraron siendo siervos que debían ejercerlas: las
servidumbres restituían á las artes y á la labranza lo
que se les había quitado.
(i) Véase las vidas de San Epifanio, de San Eptadio, de
San Cesáreo. de San Fidolo, de San Porcio, de San Treverio,
de San Eusiquio y de San Legero; además, los milagros de San
Julián.
(2)
...
Deerant queque littera pronto
.—Ovid. Met. Lib. I.
(3)
Ni aun eran siervos todos los colonos: véase las
leyes
18
y 2
3
en el Cód.
de Agricolis et censitis et colonis,
y la
20
del mis-
mo título.
EL ESPIRITU DE LAS LEYES
393
Introdújose también el uso de que los propietarios de
las tierras las diesen á las iglesias, reteniéndolas á cen-
so, con lo que creían participar de la santidad de aqué-
llas.
CAPITULO XII
Que las tierras de la repartición de los bárbaros
no pagaban tributos.
Unos pueblos sencillos, pobres, libres, guerreros, pas-
tores, que vivían sin industria y no tenían en sus tierras
más que una choza,
(1)
seguían á Ios caudillos para hacer
botín y no para pagar ni cobrar tributos. El arte de las
gabelas es cosa que sólo se inventa cuando los hombres
comienzan á hozar de la felicidad de las demás artes.
El tributo pasajero de un cántaro de vino por fanega
de tierra (2), que fué una de las vejaciones de
Chilperi-
co y Fredegunda, recayó sólo sobre los romanos. En
efecto, no fueron los francos quienes rompieron los re-
gistros de esta contribución, sino los eclesiásticos, que
en aquellos tiempos eran todos romanos (3). Este tribu-
to incomodó principalmente á los habitantes de las ciu-
dades (4), donde, á la sazón, no había apenas sino ro-
manos.
(z) Véase Gregorio de Tours, lib. II.
(2)
Gregorio de Tours,
lib. V.
(3)
Esto resulta de toda la historia de Gregorio
de
Tours.
El mismo Gregorio pregunta á un tal Valfiliaco
cómo había
lo-
grado entrar
en
el
clero,
siendo lombardo de origen.
(4)
,
onditio
uníversis urbíbus
per
Galiam constitutis
adhibita.
(Vida de San Aridio.)
400
MONTESQUIEU
B
aban, que tengáis para vivir y recibir embajadas» (1).
Es claro que las rentas de los reyes consistían entonces
en sus dominios (2).
CAPITULO XIV
De lo que se llamaba census.
Cuando los bárbaros salieron de su país, determina-
ron poner sus usos por escrito; pero como encontraron
dificultad en escribir palabras germanas- con letras ro-
manas, publicaron estas leyes en latín.
En la confusión de la conquista y de sus progresos
la mayor parte de las cosas mudaron de naturaleza, y
así fué preciso, para designarlas, servirse de las antiguas
palabras latinas que tenían más relación con los nuevos
usos. De esta manera, lo que más se parecía al antiguo
censo de los romanos (3), recibió el nombre de
census,
tributu.rn; y
cuando las cosas no ofrecían ninguna seme-
janza expresaron como pudieron las palabras germanas
con letras romanas; de tal suerte formóse la palabra
freduni,
de que he de hablar mucho en los capítulos
siguientes.
(0) Véase la capitular del año 858, art. 14.
(2)
También cobraban ciertos derechos en los ríos donde
había
un puente ó un paso.
(3)
Gensus
era una
palabra tan genérica que
la usaron para
expresar los peajes de los ríos cuando había algún vado 6
puente. (Véase la capitular III del año 80
3
, edición de Baluzio,
página 395, art. I, y la V del año 8x9, 'pág. 616.) También die-
ron este nombre á los carros que los hombres libres debían
su-
ministrar
al rey 6 á sus enviados, corno aparece en la 'capitu-
lar
de Carlos el
Calvo, del
año 865,
art. 8.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
401
Como las voces
census y tributum
se emplearon de
una manera arbitraria, se introdujo cierta confusión res-
pecto á su significado durante la primera y la segunda
línea. Algunos autores modernos (1), que defienden sis-
temas particulares, habiendo encontrado esta palabra
census
en los escritos de aquellos tiempos, creyeron que
lo que allí se llamaba de ese modo era precisamente lo
mismo que el censo de los romanos, deduciendo la con
secuencia de que nuestros reyes de las dos primeras lí-
neas se habían subrogado á los emperadores, sin mudar
nada de su administración (2). Y como ciertos derechos
que se cobraban en la segunda línea, se convirtieron en
otros (3), por efecto de varias circunstancias y modifi-
caciones, infirieron que estos derechos eran el censo de
los romanos; y como después vieron en los reglamen-
tos modernos que el dominio de la corona es absoluta-
mente inalienable, afirmaron que los tales derechos,
que representaban el censo de los romanos y no forma-
ban parte de este dominio, eran puras usurpaciones.
Prescindo de las demás consecuencias.
Trasladar á siglos remotos todas las ideas de aquel
en que se vive es la fuente m's fecunda de error que
se conoce. Á estas gentes que quieren hacer modernos
todos los siglos antiguos, repetiré lo que los sacerdotes
de Egipto decían á Solón: «¿Oh, atenienses, no sois más
que unos niños!» (4).
(t)
El abate Dubos y los que le han seguido.
(2)
Véase la debilidad de las razones de Mr. Dubos,
Estable-
cimiento de la monarquía francesa,
tom.
III,
lib. VI, cap XIV, so-
bre todo, la inducción que saca de un pasaje de Gregorio de
Tours sobre una disputa de su iglesia con el rey Cariberto.
(3)
Por ejemplo, en el de adquirir la libertad.
(4)
Apud Platon in Timceo, vel de natura.
T. II.
26
MONTESQUIEU
CAPITULO XV
Que
lo que se llamaba «census» cobrábase de los
siervos y no de los hombres libres
El rey, los eclesiásticos y los señores cobraban sus
tributos de los siervos de sus respectivos dominios. Así
lo pruebo, respecto del rey, con la capitular
de Villis;
en lo tocante á los eclesiásticos, con los códigos de las
leyes de los bárbaros (1); y por lo que hace á los seño-
res, con los reglamentos que hizo Carlomagno acerca
del particular (2).
Estos tributos se denominaron
census,
siendo . dere-
chos económicos y no fiscales; cánones meramente pri-,
vados y no cargas públicas.
Digo que lo que llamaban
census
era un tributo pa-
gado por los siervos. Lo pruebo con una fórmula de
Marculfo que contiene un permiso del rey para hacer-
se cléiigo con tal de ser ingenuo y no estar inscrito en
el registro del censo (3). Lo pruebo también con la co-
misión que dió Carlomagno á un conde qué envió
á
tierras de Sajonia (4), en la cual se concede la libertad
los sajones por haber abrazado el cristianismo,
,
y que
Ley de los Alemanes,
cap. XXII, y la
ley de los Bávaros,
ti±:1:1lo I, cap.
XIV, donde se encuentran los reglamentos que hi-•
".Hrn .
los eclesiásticos sobre su estado.
(2) Libro V de las capitulares, cap. CCCIII.
`.¡)
Si lile de capite suo tiene ingenuus sil, et in
pziletico
publico
Ge,-.7,r
-
t
7i
.
s
non est.,
(Libro I, fórm. XXIX.)
(4) Del ario 78a, edición de las capitulares de
Baluzio,
to-
mo
I, pá^
25o,
402
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
403
es propiamente una carta de ingenuidad (1). Por ella les
restituye el príncipe su primera libertad civil, y los
exime de pagar el censo (2). Era, pues, la misma cosa
ser siervo y pagar el censo, que ser libre y no pagarlo.
En una especie de despacho del mismo príncipe en fa-
vor de los españoles que habían sido recibidos en la mo-
narquía (3), se prohibe á los condes exigirles ningún
censo y quitarles sus tierras. Es sabido que los extranje-
ros que llegaban á Francia eran tratados como siervos, y
Carlomagno, queriendo que se tuviese
á
aquéllos por
hombres libres, puesto que les conservaba la propiedad
de sus bienes, prohibía pedirles el censo.
Una capitular de Carlos el Calvo, dada en favor de los
mismos españoles (4), previene que se les trate corno á
los demás francos y prohibe exigirles el censo, que, por
tanto, no pagaban los hombres libres.
El art. 30 del edicto de Pistes reforma el abuso intro-
ducido en cuya virtud muchos colonos del rey ó de la
iglesia vendían las tierras dependientes de sus
mansos
á eclesiásticos ó gente de su condición, no reservándose
sino una pequeña casa, de suerte que no podían pagar
el censo; ordena, pues, el citado edicto que las cosas se
repongan en su primer estado; por consiguiente, el
censo era un tributo propio de esclavos.
Resulta también de aquí que no había censo general
en la monarquía, lo cual se comprueba con multitud de
(i) Et
ut
isla inge.zmitatis pagina firma stabilisque consistat.
(Ibid.)
(2)
Pristinc que libertatí donatos, et omni nobis debito censo so-
lutus.
(Ibid. )
(3)
Prieceptum pro Hispanis,
del año 812, edición de Balu-
zio, tomo I, pág. 500.
•
(4) Del año 8
4
4, edición de Baluzio, torno
II,
artículos
1
y
2,
página 27.
404
MONTESQUIEU
textos. ¿Qué significaría, en otro caso, la capitular (1)
que dice: «mandamos que se cobre el censo real en to-
dos los parajes donde antes se cobraba legítimamen•
te?» (9). ¿Qué aquella (3) en que Carlomagno ordena ásus
enviados en las provincias que practiquen averiguación
exacta de todos los censos que antiguamente hubiesen
sido del dominio del rey (4), y la otra (5) donde dispone
de los censos pagados por aquellos de quienes se exi-.
gen? (6). ¿Qué significación tendría esta otra (7) en que
se lee: «si alguien ha adquirido alguna tierra tributaria
de la cual tengamos la costumbre de cobrar el cen-
so?» (8). ¿Y cuál, 'finalmente, aquella (9) donde Carlos
el Calvo habla de las tierras censuales, cuyo censo había
pertenecido al rey en todo tiempo? (10).
Obsérvese que hay textos que á primera vista pare-
cen contradecir mis palabras y que, sin embargo, las
confirman. Se ha visto antes que en la monarquía. los
(i) Capitular III del año soy, artículos
20
y
22,
inserta en la
colección de Anzegiso, lib. III, art. 15; esto está conforme con
lo capitular de Carlos el Calvo, del año 854,
apud
Attiniacum,
artículo 6.
(2) Undecumque legitime exigebatur. (Ibid.)
(3)
Del año 812, artículos lo
y i I, edición de Baluzio,
tomo I,
pagina 498.
(4)
Undecumque antiquitus ad partem regís venire solebant.
(Capitular del año 812, artículos
lo
y
11.)
(5)
Del año 813, art. 6, edición de
Baluziq, tomo I, pág. 5o8•
(6)
De illi unde censa exigunt.
(Capitular del
año 813,'art. 6.)
('7)
Libro IV de las capitulares, art. 57, inserto también en
)a
ley de los Lombardos.
(8)
Si qui terram tributariam, unde census ad partem nostraf$
exire solebat, susceperit.
(Lib. IV de las capitulares, art. 37•)
(9)
Del año 805, art. 8.
(Io)
Unde census ad partem regis exivit antiguaos.
(Capitular
del año 8o5, art. 8.)
•
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
405
hombres libres sólo estaban obligados á suministrar
cierto número de carros. La capitular que acabo de ci-
tar llama á esto
census
(1) y lo contrapone al que pa-
gaban los siervos.
Además de esto, el edicto de Pistes (2) habla de cier-
tos hombres francos, vendidos durante el hambre (3),
que debían pagar el censo real por sus personas
y
por
sus hogares. El rey manda que sean rescatados. Es decir
que los manumitidos por carta del rey (4) no adquirían de
ordinario su plena y entera libertad (5), sino que paga-
ban
censum in catite,
y á esta clase de gentes se alude
en este lugar.
-
Es, pues, menester abandonar la idea de un censo
general.y universal, derivado de la policía de los roma-
nos, del cual también se supone que provinieron, por
usurpación, los derechos de los señores. Lo que se lla-
maba censo en la monarquía francesa, independiente-
mente del abuso que se ha hecho de esta palabra, era
un derecho particular que los amos cobraban de sus
siervos.
Ruego al lector me perdone por el hastío mortal que
deberán producirle tantas citas: sería más breve si no
tropezase á cada paso con el libro del
Establecimiento
de la monarquía francesa en las Galias,
del abate Du-
(z)
Censibus vel paraveredis quos Franci nomines ad regiam
potestatem exsolvere debent.
(2)
Del año 86
4
, art.
34,
edición de Baluzio, pág. 192.
(3)
De illis Francis hominibus qui censum regium de suo capite
el de suis recellis debeant. (Ibid.)
(4)
El art. 28 del mismo edicto explica todo esto: hasta es-
tablece una distinción entre el liberto romano y el liberto franco,
y se ve en él que el censo no era general. Conviene leerlo.
(5)
Como aparece en una capitular de Carlomagno, del
año 813, ya citada.
?9^
405
MONTESQUIEU
tos. Nada hace retroceder tanto el progresó de los co
oclmientos
como una mala obra de un autor célebre,
porque
antes de instruir hay que empezar por desen-
1,:;afiar.
CAPITULO XVI
De los leudos ó vasallos.
He hablado ya de los voluntarios que, entre los ger-
manos, acompañaban á los príncipes en sus empresas:
después de la conquista se conservó el mismo uso. Tá-
cito los designa con el nombre de compañeros (1); la
ley Sálica, con el de hombres que están en la fe del
rey (2); las fórmulas de Marculfo (3), con el de antrus-
tiones del rey (4); nuestros primeros historiadores, con
el de leudos y fieles (5), y los siguientes con el de va-
sallos y señores (6).
Se encuentran en las leyes sálicas y ripuarias in-
men
-
sas
disposiciones concernientes á los francos, y pacas
relativas sólo á los antrustiones. Estas últimas son dis.
tintas de las dictadas para los demás francos: en todas
ellas se dan reglas para los bienes de los francos y
riada.
e dice de los bienes de los antrustiones; se arreglaban
mis bien por la ley política que por la civil, pues eran
dotación
de
.
un ejército y no patrimonio de una familia..
t)
Comites.
(:) Qui
sunt ín traste regis, tít.
XLIV, art. 4.
Libro I, fórmula XVIII.
(ú lee
la palabra
trezv
que significa
fiel, en
,
alemán, y en in-:
t..
-71e,
verdadero.
Leudes, fideles
')
J''assali, seniores.
^l;
w
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
407
Los bienes reservados para los leudos los llamaron
bienes fiscales (1), beneficios, honores, feudos, según
los autores y los tiempos.
'
No es dudoso que los feudos eran amovibles al prin-
cipio (2). Vemos. en Gregorio de Tours (3) que quitaron
á Sunegicilo y á Galoman todo lo que habían recibido
del fisco y no les dejaron sino lo que tenían en propie-
dad. Gontran, cuando puso en el trono á su sobrino
Childeberto, tuvo con él una conversación secreta, y
le indicó á quiénes
-
había de dar feudos y á quiénes de-
bía quitárselos (4). En una fórmula de Marculfo, el rey
da en cambio no sólo algunos beneficios que su fisco
tenía, sino también los que otro había poseído (5). La
ley de los lombardos contrapone los beneficios á la pro-
piedad (6) . Los historiadores, las fórmulas, los códigos
de los diferentes pueblos bárbaros, todos los monu-
mentos que nos quedan están unánimes. ,En fin, los que
escribieron el libro de los feudos (7) nos dicen que al
(i) Fiscalía.
(Véase la fórmula XIV de Marculfo, lib. IV.)
Se dice en la
vida
de San ?Mauro, dedit fiscum unum,
y en los
anales de Metz, hacia el
747,
dedil liii comitatus et fiscos pluri-
mos.
Los bienes destinados á la manutención de la familia real
se llamaban
regalía.
(2)
Véase el lib . I, tít. I de los feudos, y Cujacio sobre este
libro.
(3)
Libro IX, cap. XXXVIII.
(4)
Quos honorare! muneribus, quos ab honore
depelleret.
(Ibid,
.lib. VII.)
(5)
Vel reliquís quibuscumque benefaciis,
quodqumque
ille,
vel fiscus
noster,
ín ipsis locis tenuise noscitur.
(Lib. I, fórmu-
la. XXX).
(6)
Libro III, tít. VIII, pár. 3.
(7;
Feudorum,
libro I, tít. I.
•
408
MONTESQUIEU
principio los señores podían quitarlos á su
voluntad;
después, los aseguraron por un año (1)
y
que,.
más
tarde, los dieron
de por vida.
CAPITULO XVII
Del servicio militar
de los hombres libres.
Dos clases de personas estaban obligadas al servicio
militar: los leudos vasallos ó retrovas.allos, por razón
de su feudo, y los hombres libres, francos, romanos y
galos, que servían á las órdenes del conde y eran capi-
taneados por él y sus tenientes.
Llamábase hombres libres á los que por una parte no
tenían beneficios ó feudos, y por otra no estaban suje-
tos á la servidumbre del terruño: las tierras que éstos
poseían eran las denominadas alodiales.
Los condes juntaba á los hombree libres y los condu-
cían á la guerra (2); también tenían á sus órdenes
oficiales que llamaban vicarios (3), y así como los hom-
bres libres estaban divididos en centenas que forma-
ban lo que llamaban un burgo, de igual manera había
oficiales dependientes del conde, llamados centenarios,
quienes llevaban á los hombres libres del burgo .(4),
ó
sus centenas, á la guerra.
(t)
Era una
especie de precario
que
el señor renovaba 6
no cada año, como Cujacio ha observado.
(4)
Véase la capitular de Carlomagno, del año 812, artícu
I');
3
Y
4 , edición de Baluzio, tomo I,
pág . 491, y el edicto
de
Pistes, del año 86
4
,
art.
26,
tomo II,
pág. 186.
3)
Et habebat
unusquisque comes vicarios el centenarios
secum.
(Libro II de las
Capitulares, art.
28.)
(4) Llamábanse
compagenses.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
409
Esta división en centenas es posterior al estableci-
miento de los francos en las Galias. Débese á Clotario
y :Childeberto, que se propusieron' obligar á cada distri-
to á responder de los robos que en ellos se cometiesen,
lo cual se ve en los decretos de aquellos príncipes (1).
Una policía semejante se observa aún hoy en Inglaterra.
De igual modo que los condes llevaban á los hom-
bres á la guerra, los leudos acaudillaban á sus vasallos
ó retrovasallos, y los obispos y abades ó sus defenso-
res (2), á los suyos (3).
Los obispos andaban indecisos, sin acertar con lo que,
más
les convenía (4). Pidieron á Carlomagno que no les
obligase á ir á la guerra, y luego que así se lo hubo con-
cedido, se quejaron de que les hacía perderla considera-
ción pública; de manera que aquel príncipe se halló en
la precisión de
justificar sus intenciones en este punto.
Como quiera que sea, en el tiempo que los obispos no
iban á la guerra, no veo que los condes capitaneasen á
sus
vasallos; antes, por el contrario, resulta que los re-
yes ó los obispos elegían uno de los fieles que los man-
dara (5).
(I) Dados hacia el año 595, art. 1 (Véase las Capitulares, edi-
ción de Baluzio, pág. 2o.) Estos reglamentos se dieron sin duda
de común acuerdo.
(2)
Advocati
(3)
Capitular de Carlomagno del año 812, art. 1 y 5, edición
de Baluzio. tomo I, pág. 49o.
(4)
Véase la capitular del año 803, dada en Worms, edicion
de Baluzio, pág. 408 y 410.
(5)
Capitular de Worms, del año 803, edición de Baluzio
página
409,
y el concilio del año 845, en tiempo de Carlos el
Calvo, in Verno palatio,
edición de Baluzio, tomo
II,
pág.
17, ar-
tículo 8.
EL ESPRITII DE LAS LEYES
501
CAPITULO XXV
Causa principal de la decadencia de la segunda
línea.—Mudanza en los alodios.
Carlomagno, en la repartición de que he hablado en
el capítulo precedente (1), dispuso que, después de su
muerte, los hombres de cada rey recibieran beneficios
en el reino de éste y no en el de otro (2), pero que con-
servaran sus alodios en cualquier reino que fuese. Aña-
de, sin embargo, que todo hombre libre podría, muerto
su señor, encomendarse por ún feudo en los tres rei-
nos, á quien quisiera, lo mismo que el que nunca había
tenido señor (3) . Iguales disposiciones se hallan en la
repartición que hizo Ludovico Pío entre sus hijos el
año 817 (4).
Mas aunque los hombres libres se encomendasen por
un feudo, no se debilitaba la milicia del conde; era
siempre necesario que el hombre libre contribuyese
por su alodio y preparase gentes que prestasen el ser-
vicio, á razón de un hombre por cada cuatro
mansos,
(r) El año 8o6, entre Carlos, Pipino y Luis. La trae Goldasto
y también Baluzio, tomo 1, pág. 439.
(z) Artículo 9, pág. 443, lo cual está conforme con el tra-
tado de Andely, Gregorio de Tours, lib. IX.
(3)
Artículo
io.
No se habla de esto en el tratado de An>
dely.
(4)
En Baluzio, tomo I, pág. 174.
Licentiam laabeat unusquis-
que
liber homo, qui seniorem non abuerit, cuiqumque ex his tribus
fratribus
voluerit se commenclandi,
art. 9. Véase también la re-
partición que hizo el mismo emperador el año 837, art. 6, edi-
ción de Baluzio, pág. 686.
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