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Del espíritu de las leyes. T. 2

Montesquieu, Charles-Louis de Secondat, baron de (1689-1755); García del Mazo, Siro

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BIBLIOTECA DE DERECHO Y DE CIENCIAS SOCIALES EL ESPÍRITU DE LAS LEYES POR IvI0NTESQUIEU VERTIDO AL CASTELLANO CON NOTAS Y OBSERVACIONES POR SIRO GARCÍA DEL MAZO TOXVXO XX 004 L I TER4R FACuLTAD C FILOSOFI A y LETRAS SEVIt^^-'^ MADRID LIBRERÍA GENERAL DE VICTORIANO SUÁREZ 48, Preciados, 48 1906 M ADRID.—Iíijoq de M. G. Hernández, Libertad, 16 dup.°, bajo. ‘ ,0IDAG LITER,,,R,! ^ FACULTAD D • fILOSOFI A y LETRAS SEVIL LA LIBR(1 XXI De las leyes con relación al comercio, con- siderado según las revoluciones que ha tenido en el mundo. C APITUL O I Reflexiones generales. Aunque el comercio está sujeto á grandes revolucio- nes, puede acontecer que ciertas causas físicas, como la calidad del terreno ó del clima, fijen para siempre su naturaleza. No hacemos hoy el comercio con la India sino con el dinero que enviamos. Los romanos (1) llevaban allí todos los años unos cincuenta millones de sextercios (2). Este dinero, como ahora el nuestro, se trocaba por mercade- rías que eran trasportadas á Occidente. Todos los pue- (i) Plinio, lib. VI, cap. XXIII. (2) El valor del sextercio varió con los tiempos, como el del denario, cuya cuarta parte representaba. Antes de Nerón (desde el año 4 85), el denario equivalía á unos 0,73 de franco; pero el denario de Nerón no equivale sino á 0,53, y el de Sép- timo Severo á o,31.—N. del T. 6  MONTESQUIEU blos que han traficado con la India han llevado meta- les (1) y traído géneros. Débese este efecto á la misma naturaleza. Los indios tienen sus artes, que se acomodan á su manera de vivir. Nuestro lujo no puede ser el suyo, ni nuestras necesi- dades las suyas. El clima no les exige ni les permite usar casi nada de lo que puede ir de nuestras comarcas. Desnudos en gran parte, el país les suministra los ves- tidos que les convienen, y su religión, que ejerce tanto imperio sobre ellos, les inspira repugnancia por las co- sas que nos sirven de alimento. No necesitan, pues, sino de nuestros metales, que son los signos de los valores, en cambio de los cuales dan productos, que su frugali- dad y la naturaleza de su país les proporcionan en abun- dancia . Los autores antiguos que nos han hablado de la India, nos la describen (2) tal cual la vemos hoy en lo tocante á policía, usos y costumbres. La India ha sido, y será en todo tiempo, lo que es en la actualidad, y los que comercien con ella, llevarán dinero y no lo traerán. CAPITULO II De los pueblos de África. La mayor parte de los pueblos de las costas de África son salvajes ó bárbaros. Creo que esto procede princi- palmente de que allí paises casi inhabitables separan (I) Parece, sin embargo, á juzgar por un pasaje de Pausanias que en tiempos de éste, los que iban á la India llevaban pro- ductos de Grecia, no corriendo allí, añade, el dinero amoneda- do, aunque el país abunda en minas de oro y cobre. (2) Véase Plinio, libro VI, cap. XIX, y Estrabón, lib. XV. EL ESPIRITU DE LAS LEYES  7 otros países pequeños, susceptibles de ser habitados. Carecen de industria, no conocen las artes y tienen en abundancia metales preciosos que reciben inmediata- mente de manos de la naturaleza. Todos los pueblos civilizados pueden, por tanto, negociar ventajosamente c )n ellos, y hacerles estimar mucho cosas de ningún va- lor, recibiendo por ellas un gran precio. CAPITULO III Que las necesidades de los pueblos del Mediodía son diferentes de las de los pueblos del Norte. Existe en Europa una especie de balanceo entre las naciones del Mediodía y las del Norte. Las primeras tienen todo género de comodidades para la vida y po cas necesidades; las segundas, muchas necesidades y pocas comodidades. Las primeras han recibido mucho de la naturaleza y le piden poco; las segundas han reci- bido poco de ella y le piden mucho. El eauilibrio se mantiene gracias á la pereza que la misma naturaleza da á las naciones del Mediodía y á la industria y activi- dad que presta á las del Norte. Estas últimas están. obligadas á trabajar mucho, sin lo cual carecerían de todo y yacerían en la barbarie. Tal ha sido la causa que ha naturalizado la servidumbre en los pueblos del Me- diodía; como pueden fácilmente prescindir de la ri- queza, pueden todavía prescindir mejor de la libertad. Pero á los pueblos del Norte les es indispensable la li- bertad, que les proporciona más medios de satisfacer todas las necesidades que la naturaleza les ha dado. Los pueblos del Norte se hallan en un estado forzado, si no son libres ó bárbaros; los pueblos del Mediodía en un estado, en cierto modo, violento, si no son esclavos. 8  MONTSSQIII$II CAPITULO IV Principales diferencias entre el comercio de los antiguos y el del día. El mundo llega de vez en cuando á situaciones que mudan el comercio. En la actualidad, el comercio de Europa se hace principalmente del Norte al Sur. De esta suerte, la diferencia de los climas es causa de que unos pueblos tengan gran necesidad de los productos de los otros. Por ejemplo, los vinos del Mediodía, llevados al. Norte, originan una especie de comercio que no tu- vieron los antiguos. Así es que la capacidad de las na- ves, medida antes por celemines de trigo, mídese hoy por toneles de líquidos. El comercio antiguo que conocemos, verificándosé desde un puerto del Mediterráneo á otro, estaba casi limitado al Mediodía. Ahora, teniendo próximamente fas , mismas cosas los pueblos de igual clima, no necesitan comerciar entre sí sino los de climas distintos. De aquí que el comercio de Europa fuese en otras épocas menos extenso que al presente. No hay contradicción entre esto y lo que he dicho acerca de nuestro comercio con la India: la diferencia excesiva del clima da por resultado que las necesida- des recíprocas sean nulas. EL ESP Í RITII DE LAS LEYES  9 CAPÍTULO V Otras diferencias. El comercio, ya destruido por los conquistadcres, ora dificultado por los monarcas, recorre la tierra, huye de donde se le oprime, descansa donde le dejan respirar: reina hoy donde antes no había más que desiertos, ma- res y rocas; donde antes reinaba no hay ahora más que desiertos. Al ver hoy la Cólquide, que no es más que un exten- so bosque, en que el pueblo, que disminuye de día en día, no defiende su libertad sino para venderse á los turcos y á los persas, no se creería nunca que esta co- marca hubiese estado, en tiempo de los romanos llena de ciudades, cuyo comercio atraía á todas las naciones del mundo. No se encuentra hoy ningún monumento en el país, ni se descubren huellas che su prosperidad sino en Plinio (1) y Estrabón (2) . La historia del comercio es la de la comunicación de los pueblos. Sus diversas destrucciones y ciertos flujos y reflujos de poblaciones y de devastaciones constitu- yen sus principales acontecimientos. (i) Libro VI. (2) Libro XI. 16  MONTESQUIEU de Italia (1), á los del mar Báltico y á los de la provin- cia de Holanda (2). Las naves de estos países, para po- der entrar y salir, tienen el fondo ancho y redondo, al paso que las de otras naciones, que poseen buenos puertos, presentan en su parte inferior distinta forma, merced á lo cual se hunden profundamente en el agua. Esta construcción permite á las últimas navegar con vientos menos propicios, mientras las primeras apenas navegan á no tener viento en popa. Una nave que cala mucho, navega hacia el mismo lado con casi todos los vientos, lo cual procede de la resistencia que el bajel, impelido por el viento, halla en el agua, que le sirve de punto de a p oyo, y de que, merced á su forma prolonga- da, se presenta al viento de costado, mientras que, por la figura del timón, se vuelve la proa al lado que con- viene, de manera que se puede ir casi contra el viento, ó muy cerca del lado de donde viene el viento. Pero cuando la nave tiene el fondo ancho y redondo y, por consiguiente, se hunde poco en el agua, no hay ya pun- to de apoyo; el viento la arrastra sin que pueda resis- tirle ni marchar casi sino hacia el lado opuesto. De aquí resulta que las naves cuyo fondo es redondo tardan más en sus viajes: 1.°, porque pierden mucho tiempo espe- rando el viento, sobre todo si necesitan mudar á menu- do de dirección; 2.°, porque careciendo de punto de apoyo, no pueden llevar tantas velas corno las otras. Y si ahora que la marina se ha perfeccionado tanto y las artes se comunican y el arte corrige los defectos de la naturaleza y los del arte mismo se advierten estas dife- (i) No hay en ella casi más que radas, pero Sicilia tiene muy buenos puertos. (2) I)e la provincia de Holanda, porque los puertos de la de Zelanda son bastante profundos. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  17 rencias, ?qué no ocurriría en la marina de los antiguos? Me cuesta trabajo dejar este asunto. Las naves de las Indias eran pequeñas y las de los griegos y romanos, exceptuando aquellas máquinas construidas por osten- tación, eran menores que las nuestras. Ahora bien, cuanto más pequeña es una nave, tanto más peligro corre en un temporal. Un buque se sumerge en una borrasca que no haría más que zarandear otro mayor. Cuanto más excede un cuerpo á otro en tamaño, tanto menor es, relativamente, su superficie; de donde se sigue que en una nave pequeña es menor la razón entre aquellos elementos, es decir, es menor la diferencia entre la superficie y el peso ó carga que puede llevar, que en una grande. Se sabe que, por regla general, se pone en una nave una carga de peso igual al de la mi- tad del agua que podría contener. Supongamos un bajel cuya cabida es de 800 toneles de agua, su carga será de 400 toneles, y la de otro, capaz de contener 400 to- neles, será de 200. Así, la relación del tamaño del pri- mer navío con el peso que lleva será la de 8 á 4, y la del segundo como 4 es á 2. Imaginemos que la superfi- cie del grande sea á la superficie del pequeño como 8 es á 6, la superficie (1) de éste será á su peso como 6 es á 2; mientras que la superficie de aquél no será á su peso sino como 8 es á 4, y como los vientos y las olas no obran más que sobre la superficie, la nave grande, favorecida por el peso, resistirá mejor su ímpetu que la pequeña. (i) Es decir, para comparar cantidades de una misma espe- cie, que la acción ó empuje del flúido sobre la nave será á la resistencia de la misma como, etc. T. II  2 18  MONTEBQUIEU CAPITULO VII Del comercio de los griegos. Los primeros griegos eran todos piratas. Minos, que tuvo el imperio del mar, lo debió quizás á ser más afortunado en sus latrocinios: de cualquier modo, su dominación no traspasó los alrededores de su isla. Des- pués, cuando los griegos llegaron á ser un gran pueblo, los atenienses obtuvieron el verdadero imperio del mar, porque aquella república, comerciante y victorio- sa, dictó la ley al monarca (1) más poderoso de entonces y abatió las fuerzas marítimas de Siria, de la isla de Chipre y de Fenicia. Debo decir algo de este imperio del mar que ejerció Atenas. «Atenas, dice Jenofonte (2), tiene el imperio del mar; pero corno el Ática se comunica por tierra, los enemigos la saquean, mientras ella hace sus expedicio- nes lejanas. Los principales dejan que destruyan sus tierras, y ponen sus bienes en seguridad en alguna isla: el populacho, que no posee tierras, vive exento de in- quietudes. Pero si los atenienses habitasen una isla y además ejerciesen el imperio del mar, podrían causar daño á los otros sin recibirlo de ellos en tanto fuesen dueños del mar». No parece sino que Jenofonte quería hablar de Inglaterra. Atenas, henchida de proyectos de gloria; Atenas, que aumentaba la envidia, en vez de aumentar el influjo; más atenta á ensanchar su imperio marítimo que á gozar (I) El rey de Persia. (2) De Repubt. Athen. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  19 de él; con un gobierno político tal que el pueblo bajo se repartía las rentas públicas, mientras los ricos eran oprimidos, no hizo el gran comercio que le prometían el trabajo de sus minas, la multitud de sus esclavos, el número de sus marineros, su autoridad sobre las ciuda- des griegas y, más que nada, las magníficas institucio- nes de Solón. Su tráfico se limitó casi exclusivamente á Grecia y al Ponto Euxino, que le suministraba víveres. Corinto estaba admirablemente situada; separaba dos mares; abría y cerraba el Peloponeso y abría y cerraba la Grecia. Fué ciudad de la mayor importancia en un tiempo en que el pueblo griego era un mundo y las ciu- dades griegas eran naciones. Hizo un comercio más grande que Atenas. Tenía un puerto para recibir las mercaderías de Asia y otro para recibir las de Italia, porque siendo muy difícil doblar el cabo Maleo, donde vientos (1) opuestos se encuentran y causan naufragios, se prefería ir á Corinto y aun se podía hacer pasar las naves por tierra de un mar á otro. En ninguna ciudad se cultivaron más las bellas artes. La religión acabó de co- rromper lo que en sus costumbres se salvó de su opu- lencia. Erigió un templo á Venus, donde se consagraron más de mil cortesanas, y de esta escuela salieron la mayor parte de las beldades célebres, cuya historia se atrevió á escribir Ateneo. Parece que en tiempo de Homero, la opulencia grie- ga residía en Rodas, en Corinto y en Orcomenón. «Jú- piter, dice aquél (2), amó á los rodios y les otorgó gran- des riquezas.» Da á Corinto (3) el epíteto de rica. Del mismo modo, cuando quiere hablar de las ciuda- (i) Véase Estrabón, lib. VIII. (2) Ilíada, lib. II. (3) Ibid. 20  MONTESQUIEU des donde abunda el oro cita á Orcomenón (1), junta- mente con Tebas, de Egipto. Rodas y Corinto conser- varon su poder: Orcomenón lo perdió. La posición de Orcomenón, situada cerca del Helesponto, de la Pro- póntide y del Ponto Euxino, induce naturalmente á su- poner que sacaba sus riquezas del comercio que hacía en las costas de estos mares, el cual había dado motivo á la fábula del vellocino de oro. Y, en efecto, así Orco menón (2) como los argonautas, recibieron el nombre de miniares. Pero como posteriormente aquellos mares fueron más conocidos; como los griegos establecieron en ellos numerosas colonias, las cuales negociaban con los pueblos bárbaros y se comunicaban con su metró- poli, Orcomenón empezó á decaer y volvió á entrar en la multitud de las ciudades griegas. Los griegos, antes de Homero, casi no traficaban sino entre sí y con algún pueblo bárbaro; pero fueron exten- diendo su dominación á medida que formaron nuevos pueblos. Grecia es una vasta península donde parece que los cabos han hecho retroceder á los mares y haber- se abierto los golfos por todos lados para volverlos á re- cibir. Tendiendo la vista sobre Grecia se verá una dilata- da extensión de costas en un país bastante estrecho. Sus innumerables colonias trazaban una inmensa circunfe- rencia en torno de ella, y en este circuito veía todo el mundo que no era bárbaro. Grecia penetró en Sicilia y en Italia y formó naciones. Navegó por los mares del Ponto, por los del Asia Menor, por los del África, é hizo lo mismo. Sus ciudades prosperaron á medida , que estu- vieron cerca de nuevos pueblos. Y era lo más digno de (i) Riada., lib. IX. y . 381. Véase Estrabón, lib. IX, pág. 414, edición de 162o. (2) Estrabón, ibid. r EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  21 admirar que islas sin número, situadas como en primera línea, la rodeaban también. ¡Qué causas de prosperidad no fueron para Grecia los juegos que, por decirlo así, daba al universo; los tem- plos, á que enviaban ofrendas todos los reyes; las fies- tas, á que acudían gentes de todas partes; los oráculos, que excitaban la curiosidad de todos los hombres; en fin, el gusto y las artes, llevadas éstas á tal punto que sólo no conociéndolas podrá esperarse sobrepujarlas! CAPITULO VIII De A lejandro: su conquista. Cuatro acontecimientos ocurrieron en tiempo de Ale- jandro que causaron una gran revolución en el comer- cio: la toma de Tiro, la conquista de Egipto, la de la India y el descubrimiento del mar que baña el Medio- día de este país. El imperio de los persas se extendía hasta el Indo (1). Mucho tiempo antes de Alejandro, Darío (2) envió na- vegantes que, bajando aquel río, llegaron hasta el mar Rojo. ¿Cómo, pues, fueron los griegos los primeros en hacer el comercio de la India por el Sur? ¿Cómo no lo explotaron antes los persas? ¿De qué les servían mares que tenían tan cerca, mares que bañaban su imperio? Verdad es que Alejandro conquistó la India; pero ¿es necesario conquistar un país para negociar con él? Voy á examinar este punto. (i) Estrabón, lib. XV. (2) Herodoto, in Melpomene. 22  MONTESQUIEU La Ariana (1), que abrazaba desde el golfo Pérsico hasta el Indo y desde el mar del Sur hasta los montes Paropamisos, dependía, sin duda, en cierto modo, del imperio de las persas; pero en su parte meridional era una región árida, abrasada, inculta y bárbara (2). Con- taba la tradición que las huestes de Semíramis y de Ciro (3) habían perecido en estos desiertos, y Alejandro, aunque dispuso que su flota le siguiese, perdió allí mu- cha parte de su ejército. Los persas abandonaron toda la costa á los ictiófagos (4), los orites y otros pueblos bárbaros. Por otra parte, los persas no eran navegantes, y su religión misma era opuesta á toda idea de comer- cio marítimo (5). La navegación que Darío mandó ha- cer en el Indo y el mar de las Indias fué más bien ca- pricho de un príncipe que quiere mostrar su poder, que no el proyecto ordenado de un monarca que desea em- plearlo bien. No reportaron ninguna ventaja de él el comercio ni la marina, y si se salió de la ignorancia en que se estaba, fué para recaer en ella. Hay más aún: admitíase (6), antes de la expedición de Alejandro, que la parte. meridional de la India era inhabitable (7), lo cual se fundaba en la tradición de (i) Estrabón, lib. XV. (2) Ariana, dice Plinio, regio ambusta fervoribus, deserlisque circundata. (Natural. Hist., lib. VI, cap. XXXIII.) Estrabón dice lo mismo de la parte meridional de la India. (3) Estrabón, libro XV. (4) Plinio, lib. VI, cap. XXIII; Estrabón, lib. XV. (5) Para no mancillar los elementos, no navegaban en los ríos. (Mr. Hyde, Religión de los persas.) Hoy aún carecen de co- mercio marítimo, y tachan de ateos á los que surcan el mar. (6) Estrabón, lib. XV. (7) Ibib. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  23 que Selníramis había vuelto con veinte hombres tan sólo y Ciro con siete. Alejandro entró por el Norte. Su intento era marchar hacia Oriente; pero habiendo encontrado llena la parte del Mediodía de naciones, ciudades y ríos, emprendió su conquista y la hizo. Entonces formó el designio de unir la India con el Occidente por el comercio marítimo, como los había unido por medio de colonias. Mandó construir una flota en el Hidaspes (1), bajó por este río, penetró en el Indo y navegó hasta la des- embocadura. Dejó el ejército y la flota en Patale (2), se fué en persona á reconocer el mar con algunas naves y señaló los parajes donde quería que se construyesen puer- tos, abras y arsenales. De regreso en Patale, se separó de su flota y tomó el camino de tierra para prestarle auxilio y recibirlo de ella. La flota siguió la costa desde la boca del Indo, á lo largo de la ribera de los orites, de los ictiófagos, de la Caramania y de Persia. Mandó abrir pozos y fundó ciudades; prohibió á los ictiófagos (3) (i) Es el actual Ielem ó Xelun; nace en el monte lmaus y desagua en el antiguo Hidraotes, hoy Beyá ó Ravei.-1V del 7- (a) Situada en el delta del Indo y capital de la región qu e se llamaba Patalene; en el sitio que ocupaba álzase hoy la ciu- dad de Haiderabad.—N. del 7'. (3) No puede esto aplicarse á todos los ictiófagos, que ocu- paban una costa de 10.000 estadios; porque ¿cómo hubiera po- dido Alejandro proveerlos de alimentos? ¿Cómo habría logrado que le obedecieran? Sin duda, se trata solamente de algunos pueblos particulares. Nearco dice en el libro Rerum indicarum que en el extremo de esta costa, por el lado de Persia, había encontrado los pueblos menos ictiófagos. Me inclinaría á cre er que la orden de Alejandro referíase á esta comarca ó á. alguna más próxima á Persia. 24  MONTESQUIEU que se alimentasen de pescado, persiguiendo la idea de que las orillas de aquel mar estuviesen habitadas por pueblos civilizados. Nearco y Onesicrites escribieron el diario de esta navegación, que duró diez meses. Los expedicionarios llegaron á Susa, donde encontraron á Alejandro entretenido en dar fiestas á su ejército. Este conquistador había fundado á Alejandría con el fin de asegurarse el Egipto: era una llave para abrir este territorio, colocada en el lugar mismo donde los reyes, sus predecesores, tenían otra para cerrarlo (1). No pensaba entonces en crear un comercio, cuya idea sólo pudo inspirarle el descubrimiento del mar de la India. Parece que ni aun este mismo descubrimiento le sugi- rió nuevas miras acerca de Alejandría. Cierto es que tenía en globo el proyecto de establecer comercio entre la India y las partes occidentales de su imperio; pero respecto al plan de que este tráfico se verificase por el Egipto, le faltaban muchos conocimientos para poder concebirlo. Había visto el Indo y el Nilo, pero no cono- cía los mares de la Arabia, que hay entre ambos. Ape- nas vuelto de la India, mandó construir nuevas flotas y navegó (2) por el Euleo, el Tigris, el Éufrates y el mar: destruyó las cataratas que los persas habían puesto en estos ríos, y descubrió que el seno Pérsico era un golfo del Océano. Corno fué á reconocer (3) este mar, lo (r) Alejandría se fundó en una playa llamada Racotis, donde los antiguos reyes tenían una guarnición para impedir la entrada del país á los extranjeros, especialmente á los griegos, que eran, como es sabido, famosos piratas. Véase Plinio, libro VI, cap. X; Estrabón, lib. XXII. (2) Arriano, de Expeditione Alexandri, lib. VII. (3) Ibid. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  25 mismo que había reconocido el de la India, como manda construir en Babilonia arsenales y un puerto para mil naves, como envió quinientos talentos á Fenicia y Siria para traer marineros expertos con el fin de colocarlos en las colonias de que iba poblando las costas, como, en fin, ejecutó obras inmensas en el Éufrates y los demás ríos de la Asiria, no cabe duda de que su designio era hacer el comercio de la India por Babilonia y el golfa Pérsico. Fundados algunos escritores en que Alejandro se pro- ponía conquistar la Arabia (1), han dicho que era su propósito trasladar á ella la capital de su imperio; pera `cómo habría elegido un lugar que no conocía? (2) Po" otra parte, la Arabia era el país menos á propósito de todos y le hubiera obligado á separarse de su imperio . Los califas, que llevaron muy lejos sus conquistas, abandonaron la Arabia al momento para ir á establecer- se en otro paraje. CAPITULO IX Del comercio de los reyes griegos después de Alejandro. Cuando Alejandro conquistó el Egipto, se conocía muy poco el mar Rojo, y nada la parte del Océano que se une á este mar, bañando por un lado la costa de África y por el otro la de la Arabia: aun bastante des, pués se consideraba imposible dar la vuelta á la penín (r) Estrabón, lib. XVI, al fin. (2) Viendo inundada á Babilonia, figurábase que la Arabiar que está cerca, era una isla. Aristóbulo, en Estrabón, lib. XVI, 32  MONTESQUIEU el Ganges. Efectivamente, se observa que no llegaban hasta allí, sino que, aprovechando los monzones de Oeste á Este, iban de la boca del mar Rojo á la costa de Malabar. Se detenían en los mercados que había en aquellos lugares, sin dar la vuelta de la península de acá del Ganges por el cabo Comorín y la costa de Co- romandel. El plan de la navegación de los reyes de Egipto y de los romanos exigía volver en el mismo año. Faltaba mucho, de consiguiente, para que el comer- cio de los griegos y de los romanos con la India fuese tan extenso como el de nosotros, que conocemos países inmensos, que ellos no conocían, que traficamos con to- dos los pueblos indios y aun comerciamos y navegamos por cuenta de ellos. Pero hacían este comercio con más facilidad que nos- otros; y si no se negociase hoy más que en la costa de Guzarate y de Malabar y no se fuese á las islas del Me- diodía, contentándose con los productos que trajeran los isleños, sería preferible el camino de Egipto al del cabo de Buena Esperanza. Según Estrabón (1), se co- merciaba de esta manera con los pueblos de la Trapo- bana. CAPITULO X De la vuelta del África. La historia nos enseña que antes del descubrimiento de la brújula se intentó por cuatro veces dar la vuelta al África. Unos fenicios, enviados por Neco (2) y Eu- (i) Libro XV. (2) Herodoto, lib. IV. Su idea era conquistar. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  33 doxo (1), huyendo de la cólera de Tolomeo Latiro, sa- lieron del mar Rojo y lograron su propósito. Satas- pe (2), en tiempo de Jerjes, y Hannon, enviado por los cartagineses, partieron de las columnas de Hércules y fracasaron en su empresa. La principal dificultad para dar la vuelta al África consistía en descubrir y doblar el cabo de Buena Espe- ranza. Pero si se partía del mar Rojo, se encontraba el cabo una mitad del camino más cerca que saliendo del Mediterráneo. La costa que va del mar Rojo al cabo es más sana (3) que (4) la que va del cabo á las columnas de Hércules. Para que aquellos que partían de este úl- timo punto pudiesen descubrir el cabo, fué indispen- sable la invención de la brújula, que permitió dejar la costa de África y surcar el vasto Océano (5) con rumbo á la isla de Santa Elena ó hacia la costa del Brasil. Compréndese, pues, muy bien, que antes se hubiese podido ir del mar Rojo al Mediterráneo sin que se hu- biese podido volver del Mediterráneo al mar Rojo. Así, sin dar este gran rodeo, después del cual no era posible la vuelta, era más natural hacer el comercio del África oriental por el mar Rojo y el de la costa occiden- tal por las columnas de Hércules. (i) Plinio, lib. II, cap. LXVII. Pomponio Mela, lib. III, ca- pítulo IX. (.2) Herodoto, in lkíeipomene. (3) Ibid. (4) Á lo cual debe agregarse lo que digo en el cap. XI sobre la navegación de Hannon (5) En el Océano Atlántico corre los meses de Octubre, No- viembre, Diciembre y Enero un viento Nordeste. Se pasa la línea, y para eludir el viento general del Este, se torna el rum- 130 del Sud, ó se entra en la zona tórrida, donde sopla el viento del Oeste al Este. T. II.  3 34  MONTEdQUIETJ Los reyes griegos de Egipto descubrieron en el mal Rojo la parte de la costa de África que va desde el fon- do del golfo donde está la ciudad de Herum hasta Dira, es decir, hasta el estrecho llamado hoy de Bab-el-Man- del. Desde allí hasta el promontorio de los Aromatas (l), á la entrada del mar Rojo (2), la costa no había sido re- conocida por los navegantes, y esto se colige claramen- te de lo que dice Artemidoro (3), según el cual cono- cíanse los lugares de esta costa, pero se ignoraban las distancias, proviniendo todo ello de haberse ido visitan- do sucesivamente por tierra los puertos que allí hay, sin ir de uno á otro. Más allá de este promontorio, donde comienza la cos- ta del Océano, todo era desconocido, como sabemos (4) por Eratóstenes y Artemidoro. Tales eran los conocimientos que había de las costas africanas en tiempo de Estrabón, es decir, en tiempo de Augusto. Pero después de este emperador, los romanos descubrieron el promontorio Rastum y el Prassum, de que Estrabón no habla por no tenerse aún noticias de ellos. Como se ve, los nombres de estos dos promonto- rios son romanos. Tolomeo el geógrafo fué contemporáneo de Adriano y Antonino Pío, y poco tiempo después vivió el autor del periplo del mar Eritreo, quien quiera que fuese. (t) Cabo de Guardafuí.—jV. del T. (2) Los antiguos llamaban á este golfo el seno Arábigo y mar Bermejo á la parte del Océano próxima á él. (3) Estrabón, lib. XVI. (4) Estrabón, lib. XVI. Artemidoro reducía la costa conoci- da al lugar que él llamaba Austricornu, y Eratóstenes ad Gin- namomiferam, ^;. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  35 Sin embargo, el primero limita el África (1) conocida en el promontorio Prassum, que está hacia el grado 14 de latitud Sur, y el autor del periplo (2), en el pro- montorio Raptum, situado, poco más ó menos, hacia el grado 10. Es de presumir que el último tomara por lí- mite un lugar á donde se iba, y el primero, otro á don- de ya no se llegaba. Me confirmo en esta idea al considerar que los pue- blos de las inmediaciones del Prassum eran antropófa- gos (3). Tolomeo, que nos habla (4) de gran número de pueblos, entre el puerto de los Aromatas y el promon- torio Raptum, deja un vacío total entre éste y el Pras- sum. Los grandes provechos que se obtenían en la na- vegación de la India, debieron de ser causa de que se fuese descuidando la de África. En fin, los romanos no tuvieron nunca en esta costa navegación seguida: ha- bían descubierto aquellos puertos por el lado de tierra ó por naves que arrojaran las tempestades; y así como hoy se conocen bastante bien las costas de África y muy mal el interior (5), los antiguos conocían bastante bien el interior y muy mal las costas. He dicho que los fenicios enviados por Neco y Eu- doxo, en tiempo de Tolomeo Latiro, habían dado la (t) Libro I, cap. VII; lib. IV, cap. IX; tabla IV del Áírica. (2) Se ha atribuído este periplo á Arriano. (3) Tolomeo, lib. IV, cap. IX . (4) Libro IV, caps. VII y VIII. (5) Obsérvese con qué exactitud describen Estrabón y To- lomeo las diversas partes de África. Estos conocimientos pro- venían de las guerras que las dos naciones más poderosas del mundo, los cartagineses y los romanos, habían sostenido con los pueblos del África, de las alianzas que habían ajustado y del comercio que habían hecho en aquellas regiones. 36  MONTESQUIEII vuelta á África: hay que admitir que cuando escribió Tolomeo el geófrago, estas dos navegaciones se miraban como fabulosas, puesto que aquél coloca (1) después del sinos ragnus, que es, á lo que creo, el golfo de Siam, una tierra desconocida que iba del Asia al África, á terminarse en el promontorio Prassurn, con lo que el mar de la India no hubiese sido más que un lago. Los antiguos, que habían reconocido la India por el Norte y avanzado después hacia el Oriente, colocaron al Medio- día esta tierra desconocida. CAPITULO XI Cartago y Marsella. Cartago tenia un derecho de gentes singular: arroja- ba al mar (2) á los extranjeros que traficaban en Cerde- ña y por el lado de las columnas de Hércules. Su dere- cho político no era menos extraordinario: prohibió á los sardos cultivar la tierra, con pena de la vida, y su poder aumentó con sus riquezas y éstas acrecentaron en segui- da su poder. Dueña de las costas del África que baña el Mediterráneo, corrióse á lo largo de las del Océano. Por Orden del Senado, Hannon distribuyó 30.000 carta- gineses desde las columnas de Hércules hasta Cerne (3). (1) Libro VII, cap. III. (2) Eratóstenes en Estrabón, lib. XVII, pág. 802. (3) Isla del Océano Atlántico. Hannon dice que estaba situa- da en un golfo y tenía cinco estadios de circunferencia. Los modernos no están acordes acerca de la posición de esta isla, suponiendo unos que era la de Madera, otros la de Santa Cruz (la más occidental de las Canarias), otros la de Arguin, otros EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  37 Dícese que este lugar dista desde las columnas de Hér- cules lo que éstas de Cartago, posición muy notable, que revela no haber extendido Hannon sus estableci- mientos más allá del grado 3 de latitud Norte, es decir, dos ó tres grados más allá de las Canarias hacia el Sur. Estando Hannon en Cerne emprendió otra navegación, cuyo objeto era hacer descubrimientos más hacia el Me diodía. No adquirió casi ningún conocimiento del con- tinente, siguiendo las costas durante veintiséis días, al cabo de los cuales tuvo que volverse por falta de víve- res. Parece que los cartagineses no hicieron ningún uso de este viaje de Hannon. Scilax (1) dice que más allá de Cerne, el mar no es navegable, porque (2) está bajo y lleno de limo y yerbas marinas, las que, en efecto, abundan en aquellos parajes (3). Los mercaderes car- tagineses de que habla Scilax pudieron encontrar obs- táculos que Hannon, llevando sesenta naves de cincuen- ta remos cada una, había vencido. Las dificultades son relativas: además no se debe confundir una empresa di- la de Madagascar. Algunos la han identificado con la de Herne, en la bahía de Río de Oro. El ilustre polígrafo D. Joaquín Costa cree que está al extremo de la ría del Lixo, siendo ó la isla con ruinas de ciudad antigua que señala León el Africano entre los dos brazos del río Lucus (Lixus), á tres leguas de su desembo- cadura, ó la misma ciudad de Alcazarquivir.—N. del T. (I) Véase su periplo, art. de Cartago. (2) Véase Herodoto, ín 1llelpomene, sobre los obstáculos que Sataspe encontró. (3) Véanse los mapas y relaciones y el primer volumen de los Viajes que han servido, etc., parte t . a , pág. 20 I. Esta yerba cubre de tal modo la superficie del mar, que cuesta trabajo ver el agua, y las naves no pueden romperla sino con un viento fresco. 38  MONTESQUIEU rigida por el atrevimiento y la temeridad con la que es efecto de la conducta ordinaria. El relato de Hannon es un hermoso trozo de la anti- güedad: el mismo que ha ejecutado es quien escribe; no se trasluce el menor rastro de ostentación en sus narra- ciones. Los grandes capitanes refieren sus empresas con sencillez, porque se glorían más de lo que hacen que de lo que dicen. El fondo en el escrito de Hannon es como el estilo: no da en lo maravilloso; todo lo que dice del clima, del terreno, de las costumbres, de los usos, de los habitan- tes, es conforme á lo que hallamos hoy en la costa de África: parece el diario de un navegante de nuestro tiempo. Hannon notó desde su flota que durante el día reina- ba profundo silencio en el continente, mientras que por la noche se oían los sonidos de diversos instrumentos de música y se veían por todas partes hogueras, unas mayores, otras menores (1). Esto mismo se lee en nues- tras relaciones, donde se dice que los salvajes se reti- ran á los bosques durante el día para librarse del ardor del sol; que por la noche encienden grandes fogatas á fin de ahuyentar á las fieras, y que aman con pasión la danza y los instrumentos de música. Hannon describe un volcán con todos los fenómenos que presenta hoy el Vesubio; y la relación que hace de dos mujeres cubiertas de vello, que se dejaron matar antes que seguir á los cartagineses y cuyas pieles hizo llevar á Cartago, no es tan inverosímil como se ha pre- tendido. (i) Plinio nos dice lo mismo hablando del monte Atlas: Nac . -tibus micare erebris ignibus, tibiarum cantu, tympanorurnque sonitu strepere, neminem interdiu cerni. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  39 La narración de Hannon es tanto más preciosa cuanto que es un monumento púnico, y he aquí la causa de ha- ber sido reputada fabulosa, pues los romanos conserva- ron su odio contra los cartagineses aun después de ha- berlos destruido. Pero la victoria fué lo único que de- cidió si debía decirse fe púnica ó fe romana. Algunos autores modernos (1) se han dejado influir por este prejuicio. ¿Qué se han hecho, dicen, las ciuda- des que Hannon describe, y de que ya no quedaba el menor vestigio en tiempo de Plinio? Lo maravilloso se- ría que hubiese quedado alguno. ¿Es que acaso fué á edificar Hannon á aquellas costas ciudades como Co- rinto y Atenas? Dejaba en los lugares propios para el comercio algunas familias cartaginesas y las ponía á cu- bierto, con todo apresuramiento, de los salvajes y de las bestias feroces. Las calamidades de los cartagineses interrumpieron la navegación de África, de modo que aquellas familias debieron perecer ó convertirse en sal- vajes. Digo más: aunque las ruinas de aquellas ciudades subsistiesen aún, ¿quién hubiera ido á descubrirlas en los bosques y pantanos? Se lee en Scilax y en Polibio que los cartagineses tenían grandes establecimientos en las costas. He aquí vestigios de las ciudades de Han- non: no quedan otros, porque apenas los hay de- la mis- ma Cartago. Los cartagineses estaban en el camino de las riquezas, y si hubieran avanzado hasta el grado cuatro de latitud Norte y el décimoquinto de longitud, habrían descubier- to la Costa de Oro y las inmediatas. Entonces hubieran hecho un comercio de mucha más importancia que el que se hace hoy, cuando América parece haber envile- (i) Mr Dodwel. Véase su Disertación acerca del periplo ds Hannon. 40  MONTESQIIIEII cido la riqueza de todos los demás países, y habrían ha- llado tesoros que no hubiesen podido arrebatarles los romanos . Se han dicho cosas muy sorprendentes de las rique- zas de España. Si se cree á Aristóteles (1), los fenicios que abordaron á Tarteso encontraron tanta plata que sus naves no podían contenerla, de modo que mandaron hacer de este metal sus más viles utensilios. Los carta- gineses, según Diodoro (2), hallaron tanto oro y tanta plata en los Pirineos, que emplearon estos metales para las áncoras de sus naves. No hay que hacer caso de es- tos cuentos populares; mas he aquí hechos precisos. En un fragmento de Polibio, citado por Estrabón (3), se lee que las minas de plata que había en el nacimien- to del Betis, en las cuales trabajaban cuarenta mil hom- bres, daban al pueblo romano veinticinco mil dracmas por día, ó sea unos cinco millones de libras al año, á cincuenta francos el marco. Los montes donde estaban estas minas recibían el nombre de montes de la pla- ta (4), lo que demuestra que eran como el Potosí de aquellos tiempos. Hoy en día las minas de Hannover no exigen la cuarta parte de trabajadores que había en las de España, y rinden más; pero como los romanos no tenían apenas más que minas de cobre y pocas de plata y los griegos no conocieron sino las del Ática, que eran tan pobres, debieron asombrarse de la abundancia de las españolas. Durante la guerra de sucesión de España, un hombre llamado el marqués de Rodas, de quien se murmuraba (i) De las cosas maravillosas. (2) Libro VI. (3) Libro III. (4) Mons argentarius. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  41 que se había arruinado en las minas de oro y enrique- cido en los hospitales (1), propuso á la corte de Francia abrir las minas de los Pirineos. Citaba á los tirios, los cartagineses y los romanos. Se le permitió buscar, bus- có, cavó por todas partes; seguía citando, pero no halló nada. Dueños los cartagineses del comercio del oro y de la plata, quisieron serlo también del de el plomo y del es- taño. Estos metales eran conducidos por tierra desde los puertos de la Galia, en el Océano, hasta los del Medi- terráneo. Queriendo los cartagineses recibirlos de pri- mera mano, enviaron á Himilcón á que fundase (2) es- tablecimientos en las islas Casitérides, qué se ci ee sean las de Silley (3). Estos viajes de la Bética á Inglaterra han inducido á algunos á pensar que los cartagineses conocían la brú- jula; pero es evidente que iban costeando. No necesito más prueba de ello que el decir Himilcón que tardó cua- tro meses en ir desde la desembocadura del Betis á In- glaterra, sin contar con que la famosa historia del piloto (i) Había tenido la dirección de alguno. (2) Véase Festo Avieno. (3) Según Vivien de Saint-Martin, el nombre de Casitérides, derivado de una palabra griega que significa estaño, debe apli- carse más bien á las rocas casi insulares de Cornuailles, donde hay minas explotadas desde largo tiempo ha, mientras las islas Silley (Sorlingas), de constitución granítica, sólo presentan esca- sos rastros de aquel metal en sus hendiduras. También hay quien cree que con el nombre de Casitérides debía designarse la costa occidental de Galicia, pues lo que quiere decir es «tie- rras del estaño», del cual metal hubieron de extraerse grandes cantidades en aquella región en lo antiguo, según las minas de él que allí había, cuya existencia hoy mismo puede compro- barse. —N. del T. 4 8  MONTESQUIEU todas las naciones que no habían subyugado: el temor de enseñarles el arte de vencer, les hizo no curarse del arte de enriquecerse. Dictaron leyes para impedir todo género de comercio con los bárbaros. «¡Que nadie, di- cen Valente y Graciano (1), envíe aceite ú otros líqui- dos á los bárbaros, ni aun para probarlos!» «¡No se les lleve oro, añaden Graciano, Valentiniano y Teodo- sio (2), y el que tengan, quíteseles con maña!» La ex- portación del hierro se prohibió con pena de la vida (3). Domiciano, príncipe tímido, mandó arrancar todas las viñas de la Galia (4), temeroso sin duda de que el vino atrajese á los bárbaros, como antes los atrajera á Italia. Probo y Juliano, que no los temieron nunca, re- plantaron de vides el terreno. Bien sé que en la época de la decadencia del Impe- rio, los bárbaros obligaron á los romanos á establecer puertos de depósito (5) y á traficar con ellos. Pero esto mismo prueba que el espíritu de los romanos era no comerciar. CAPITULO XVI Del comercio de los romanos con la Arabia y la India. El tráfico con la Arabia Feliz y con la India fueron entre los romanos las dos y casi únicas ramas del co- mercio exterior. Los árabes tenían grandes riquezas; (i) Leg. ad Barbaricum, Cód. quce res exportari non debeant. (2) Leg. 2, Cód. de commer. et mercator. (3) Leg. 2, (jume res exportati non debeant. (4) Procopio, Guerra de los persas, lib L (5) Véase las C onsideraciones sobre las causas de la grandeza de los romanos y su decadencia. • EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  49 las sacaban de sus mares y de sus bosques; y como com- praban poco y vendían mucho, iban atesorando (1) el oro y la plata de sus vecinos (2). Conociendo Augusto la opulencia de los árabes, resolvió tenerlos por amigos ó por enemigos. En su virtud, mandó pasar á Elio Galo de Egipto á Arabia, donde encontró pueblos ociosos, tranquilos y poco aguerridos. Dió batallas, puso sitios y sólo perdió-siete hombres; pero la perfidia de sus guías, y las marchas, el clima, el hambre, la sed, las enferme- dades, disposiciones mal tomadas, acabaron con su ejér- cito. Fué menester, por tanto, limitarse á comerciar con los árabes, como los demás pueblos lo habían hecho, es decir, á entregarles oro y plata á cambio de sus merca- derías. Trafícase hoy con ellas de la misma manera: la caravana de Alepo y el navío real de Suez les llevan sumas inmensas (3). La naturaleza había destinado á los árabes para el comercio y no para la guerra; pero cuando aquellos pueblos pacíficos se encontraron en las fronteras de los romanos y de los partos, fueron auxiliares de unos y otros. Elio Galo los halló comerciantes; Mahoma los halló guerreros; les comunicó el entusiasmo y helos ya conquistadores. Los romanos hacían con la India un comercio conside- rable. Estrabón (4) supo en Egipto que empleaban en él ciento veinte navíos; este tráfico lo sostenían también (z) Plinio, lib. VI, cap. XXVIII, y Estrabón, lib. XVI. (2) Ibid. (3) Las caravanas de Alepo y de Suez llevan dos millones de reales y otro tanto pasa de contrabando; el navío real de Suez lleva también dos millones. (4) Libro II, pág. 3 8 i . T. II  4 50  MONTESQUIEU con su dinero y todos los años mandaban allí cincuenta millones de sextercios. Plinio (1) dice que las mercade- rías que traían de la India vendíanse en Roma al céntu- plo. Creo que se expresa con excesiva generalidad: ob- tenida una vez esta ganancia, todos habrían corrido tras ella, y desde este momento, nadie la hubiese alcanzado. Puede discutirse si el comercio de la Arabia y de la India fué ventajoso á los romanos; necesitaban enviar allí su dinero, y no tenían, como nosotros, el recurso de América para reponerlo. Estoy persuadido de que una de las razones que tuvieron para aumentar el valor nu- merario de las monedas, es decir, para establecer el ve- llón, fué la escasez de la plata, producida por la expor- tación continua á la India. Si las mercaderías de este país se vendían en Roma al céntuplo, tal ganancia de los romanos se sacaba de los romanos mismos v no enri- quecía al imperio. Se podrá decir, por otra parte, que este comercio pro- porcionaba á los romanos una gran navegación, esto es, un gran poder; que mercaderías nuevas aumentaban el comercio interior, favorecían las artes, alimentaban la industria; que el número de los ciudadanos se multipli- caba en proporción de los nuevos medios para vivir; que este nuevo comercio producía el lujo, que, según hemos demostrado, es tan favorable al gobierno de uno solo, corno funesto al de muchos; que la aparición del lujo coincide con la caída de la república; que el lujo era necesario en Roma y que convenía que una ciudad que llamaba á sí todas las riquezas del universo, las res- tituyese con su lujo. Dice Estrabón (2) que el tráfico de los romanos con (i) Libro VI, cap. XXIII. (2) Dice en el libro II que los romanos empleaban ciento EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  51 la India era mucho más considerable que el de los re- yes de Egipto; y es singular que los romanos, que co- nocían poco el comercio, prestasen al de la India más atención que los reyes de Egipto, quienes lo tenían, por decirlo así, delante de los ojos. Hay que explicar este fenómeno. Después de la muerte de Alejandro, los reyes de Egipto establecieron un comercio marítimo con la In- dia; y los de Siria, que se quedaron con las provincias más orientales y, por consiguiente, con la India, man- tuvieron el tráfico de que hemos hablado en el capítu- lo VI, el cual se verificaba por tierra y por los ríos, y había recibido nuevas facilidades con la fundación de las colonias macedonias; de modo que Europa se co- municaba con la India por Egipto y por el reino de Siria. La desmembración que sufrió el reino de Siria cuando formóse el de Bactriana, no perjudicó este co- mercio. Marín, de Tiro, citado por Tolomeo (1), habla de los descubrimientos que hicieron en la India unos mercaderes macedonios. Lo que no lograron las expe- diciones de los reyes, lo hicieron unos mercaderes. Leemos en el mismo Tolomeo (2) que estos mercade- res fueron desde la Torre de Piedra (3) hasta Sera; y el descubrimiento de un mercado tan remoto, situado en la parte oriental y septentrional de China, se tuvo por una especie de prodigio. Así, en tiempo de los reyes de Siria y de Bactriana, las mercaderías del mediodía de veinte navíos, y en el XVII, que los reyes griegos apenas en- viaban veinte. (I) Libro I, cap. II. (2) Libro VI, cap. XXIII. (3) Nuestros mejores mapas colocan la Torre de Piedra en el grado roo de longitud y hacia el 4o de latitud. 52  MONTESQUIEII la India pasaban por el Indo, el Oxo y el mar Caspio al Occidente, y las de las regiones más orientales y más septentrionales iban desde Sera, la Torre de Piedra y otros mercados hasta el Éufrates. Los mercaderes ha- cían su viaje por el grado 40 de latitud, atravesando los países que caen al poniente de China, más civilizados entonces que hoy, porque los tártaros no los habían in- festado aún. Ahora bien, mientras el reino de Siria ensanchaba tanto su comercio por el lado de tierra, Egipto no au- mentó mucho su tráfico marítimo. Preséntanse los partos y fundan su imperio; y cuando Egipto cae en poder de los romanos, hállase aquél en la plenitud de su fuerza y ha recibido toda su extensión. Los romanos y los partos fueron dos potencias riva- les, que pelearon, no para saber quién había de reinar, sino cuál había de existir. Entre los dos imperios se for- maron desiertos y ambos estuvieron siempre sobre las armas: lejos de haber comercio entre ellos, no hubo si- quiera comunicación. La ambición, los celos, la religión, el odio, las costumbres, los separó. Así el comercio entre el Oriente y el Occidente, que había tenido muchos ca- minos, no siguió ya más que uno solo, y Alejandría, que vino á ser el único mercado, prosperó en gran manera. Diré dos palabras únicamente del comercio interior. Su ramo principal consistió en el trigo que se hacía traer para el mantenimiento del pueblo de Roma, lo que era más bien asunto de policía que de comercio. Con este motivo, obtuvieron los marinos algunos privile- gios, (1) porque de su vigilancia dependía la salud del imperio. (i) Suetonio, in Claudio; leg, 7, Cód. Theodosio, de navzcu- lariis. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  53 CAPITULO XVII Del comercio después de la destrucción del imperio romano de Occidente. Invadido el imperio romano, entre los efectos de la calamidad general contóse la destrucción del comercio. Los bárbaros no lo miraron al principio sino como obje- to de sus latrocinios, y luego que se hubieron estableci- do, no lo honraron más que la agricultura y las otras profesiones del pueblo vencido. Á poco, no quedó casi comercio en Europa: la noble za, que reinaba en todas partes, no hacía ningún caso de él. La ley de los visigodos (1) permitía á los particulares ocupar la mitad del cauce de los grandes ríos, siempre que la otra mitad quedase libre para las redes y barcos: menester era que hubiese muy poco comercio en los países que aquel pueblo conquistó. En este tiempo aparecieron los derechos insensatos de albinaje (2) y de naufragio (3): creían los hombres que no les unía con los extranjeros ningún lazo de de- (t) Libro VIII, tít. IV, pár. 9. (2) Llámase así el derecho, que tenían los señores feudales, de heredar á los extranjeros que morían en su territorio. Vin- culado después en los reyes, fué mitigándose poco á poco, pero no se extinguió del todo hasta el siglo XIX.—N del T. (3) En virtud de este inicuo derecho, el señor de la costa se hacía dueño de todo cuanto el mar arrojaba á la orilla, sin ex- ceptuar las personas de los náufragos, á quienes á menudo pri- vaba no sólo de la libertad, sino de la vida. Costumbre tan cruel é inhumana provocó protestas en la misma Edad Media; los pa- 54  MONTESQUIEU recho civil; que no les debían, por una parte, ningún género de justicia, ni, por otra, ningún género de piedad. En los estrechos límites en que vivían los pueblos del Norte, todo les era extraño: en su pobreza, todo era para ellos objeto de riqueza. Establecidos antes de sus con- quistas en las costas de un mar reducido y erizado de escollos, habían sacado partido de las mismas rocas. Pero l•ks romanos, que hacían leyes para todo el uni- verso, las habían dictado muy humanas acerca de los naufragios (1), reprimiendo los latrocinios de los habi- tantes de las costas y, lo que es aún más de elogiar, la rapacidad de su fisco (2). CAPITULO XVIII Reglamento particular. La ley de los visigodos (3) contiene, sin embargo, una disposición favorable al comercio: es la que ordena que los mercaderes que vengan de Ultramar sean juzgados en las diferencias que surjan entre ellos por las leyes y por los jueces de su nación (4) . Esto se fundaba en el pas y los concilios la condenaron y los gobiernos adoptaron me- didas contra ella. Ésto no obstante, subsistía aún en el si- glo XVII y no desapareció hasta que, puestas de acuerdo las potencias marítimas, velaron por el estricto cumplimiento de las leyes.—N. del T. (i) Tolo titulo, ff de incend. ruin. naufras.; cód. de naufra- giis, y leg. 3, ff. de leg. Corn. de sicariis. (2) Leg. I, cód de naufragiis. (3) Libro XI, tít. III, pár. 2. (4) Llamábanse estos jueces telonarios, de telonium, lonja ó mercado. —N. del T. EL ESPfRITII DE LAS LEYES  55 uso establecido entre aquellos pueblos mezclados, de que cada uno viviese bajo su propia ley, cosa de que hablaré extensamente más adelante. CAPÍTULO XIX Del comercio después de la decadencia de los romanos en Oriente. Los mahometanos aparecieron, conquistaron y se divi- dieron. Egipto tuvo sus soberanos particulares y siguió haciendo el comercio de la India. Dueño de las merca- derias de estos países, afluyeron á él las riquezas de los demás. Sus soldanes fueron los príncipes más poderosos de aquellos tiempos: puede verse en la historia cómo detuvieron, con una fuerza constante y bien dirigida, el ardor y el ímpetu de los cruzados. CAPITULO XX De cómo el comercio se abrió paso en Europa en medio de la barbarie. Habiendo sido traída al Occidente la filosofía de Aris- tóteles, agradó á los talentos sutiles, que en tiempos de ignorancia son los más preclaros. Infatuados no pocos escolásticos, tomaron de aquel filósofo (1) varias expli- caciones sobre la usura, siendo así que hubiese sido (t) Véase Aristóteles, Política, lib I, caps. IX y X. 56  MONTESQUIEU más natural acudir al Evangelio en busca de ellas, y condenaron el préstamo á interés indistintamente y en todos los casos. De este modo, el comercio, que sólo era ocupación de gentes viles, vino á serlo también de los pícaros; porque, siempre que se prohibe una cosa natu- ralmente permitida ó necesaria, sólo se consigue degra- dar y pervertir á los que la hacen. El comercio pasó á un pueblo cubierto de infamia, y pronto se confundió con la usura más horrorosa, los mo- nopolios, la exacción de subsidios y todos los medios indignos de adquirir dinero. Los judíos (1), enriquecidos con sus exacciones, eran saqueados por los príncipes con la misma tiranía, cosa que consolaba á los pueblos, pero no los aliviaba. Lo que pasó en Inglaterra dará idea de lo que suce- día en los demás países. El rey Juan (2) mandó meter en la cárcel á los judíos para apoderarse de sus bienes, y hubo pocos á quienes no vaciasen un ojo, cuando menos: porque así era como administraba justicia aquel monar- ca. Uno de ellos, á quien arrancaron siete dientes, uno cada día, entregó diez mil marcos de plata al octavo. Enrique III sacó á Aarón, judío de York, catorce mil marcos de plata y diez mil para la reina. En aquellos tiempos se hacía por la violencia lo que se hace hoy en Polonia con cierta mesura. Los reyes, no pudiendo me- ter la mano en el bolsillo de sus súbditos, á causa de sus privilegios, daban tormento á los judíos, que no eran mirados como ciudadanos. (i) Véase en la Marca Hispánica las constituciones de Ara- gón de los años 1228 y I231, y en Brussel la convención del año J 206 celebrada entre el rey, la condesa de Champaña y Guy de Dampierre. (2) Slowe, in his Survey of London, lib. III, pág. 54. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  57 Por último, se introdujo una costumbre por la que se confiscaban todos los bienes de los judíos que abraza- ban el cristianismo. Esta costumbre tan extraña la co- nocemos por la ley que la deroga (1). Se han dado de ella razones muy vanas: se ha dicho, por ejemplo, que se quería probarlos y hacer de suerte que no les queda- se nada de la esclavitud del demonio; pero es obvio que tal despojo era una especie de derecho (2) de amortiza- ción en beneficio del príncipé y de los señores, que al abrazar los judíos el cristianismo, se veían privados de los tributos que cobraban de ellos. En aquellos tiempos eran considerados los hombres corno fincas. Y observaré de pasada cómo los gobiernos se han burlado de los judías de un siglo á otro. Les con- fiscaban los bienes si querían ser cristianos, y poco des- pués los quemaban vivos si no querían serlo. Sin embargo, se ve salir el comercio del seno de las vejaciones y de la desesperación. Los judíos, proscritos sucesivamente de uno y otro país, hallaron el medio de salvar sus caudales, con lo cual consiguieron fijar su residencia, porque tal ó cual príncipe que hubiese que- rido deshacerse de ellos, no tenía ganas de privarse de su capital. Inventaron (3) la letra de cambio, y merced á ella el (1) Edicto dado en Basville el 4 de Abril de 1392. (2) En Francia los judíos eran siervos, manos muertas, y los señores les sucedían. Mr. Brussel cita un convenio del año 1206 entre el rey y Teobaldo, conde de Champaña, en el cual se pactó que los judíos del uno no prestarían en el territorio del otro. (3) Se sabe que en tiempos de Felipe Augusto y de Felipe el Largo los judíos, arrojados de Francia, se refugiaron en Lom- bardía, en donde dieron á los negociantes extranjeros y á los 64  MONTESQIIIEII  19 do nuevamente descubierto una cantidad tan prodigio- sa de oro y plata, que no podía compararse con ella la que hasta entonces se había poseído. Pero (cosa que no se hubiese sospechado jamás) la miseria malogró todas las empresas de España. Felipe II, que sucedió á Carlos V, vióse precisado á hacer la cé- lebre bancarrota que nadie ignora; y no hubo príncipe que tuviese que sufrir tanto como él las murmuracio- nes, la insolencia y la rebelión de sus tropas, siempre mal pagadas. Desde entonces, la monarquía de España decae sin cesar. La causa es que había un vicio interior y físico en la naturaleza de aquellas riquezas, que las hacía va- nas y ha aumentado de día en día. El oro y la plata son una riqueza de ficción ó de sig- no. Estos signos son muy durables y se destruyen poco, como conviene á su naturaleza, Cuanto más se multi- plican, más pierden de precio, porque representan menos cosas. Cuando la conquista de Méjico y del Perú, los espa- ñoles abandonaron las riquezas naturales por las de signo, que se envilecen por sí mismas. El oro y la plata eran muy raros en Europa, y España, dueña de grandísima cantidad de estos metales, concibió espe- ranzas que nunca había tenido. Las riquezas que se en- contraron en los países conquistados no eran todavía proporcionadas á las de sus minas. Los indios ocultaron parte de ellas; además, estos pueblos, que sólo se ser- vían del oro y la plata para la magnificencia de los tem- plos de los dioses y de los palacios de los reyes, no buscaban esos metales con la misma avaricia que nos- otros; en fin, no poseían el secreto de sacar los metales de todas las minas, sino únicamente de aquellas en que la separación se verifica por medio del fuego, no cono- EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  65 ciendo la manera de emplear el mercurio, ni quizás el mercurio mismo. Sin embargo, el dinero se dobló muy pronto en Eu- ropa, lo cual se vió porque todas las cosas valieron el doble que antes. Los españoles cavaron las minas, perforaron las mon- tañas, inventaron máquinas para sacar el agua, romper el mineral y separarlo, y como no hacían aprecio de la vida de los indios, les obligaban á trabajar sin descan- so. El dinero volvió á doblarse en . Europa, y el prove- cho se redujo á la mitad para España, que sacaba cada año la misma cantidad de metal, pero era la mitad me- nos precioso. En doble tiempo doblóse otra vez el dinero, y la ga- nancia disminuyó en otra mitad. La disminución fué aún mayor: he aquí cómo. Para sacar el oro de las minas, darle las preparacio- nes necesarias y transportarlo á Europa era menester cierto gasto. Supongamos que éste fuese como 1 es á 64: cuando el dinero se dobló una vez y, por conse- cuencia, valió la mitad menos, el gasto fué como 2 es á 64. Así, las flotas que trajeron á España la misma can- tidad de oro, importaban una cosa que valía la mitad menos y costaba la mitad más. Si se sigue doblando siempre, se hallará la progre- sión de la causa á que se debe la insuficiencia de las ri- quezas de España. Hace próximamente doscientos años que se explotan las minas de Indias. Supongo que la cantidad de dinero que existe hoy en el mundo comercial es, á la que había antes del descubrimiento, como 32 es á 1, es decir, que se halla doblado cinco veces: dentro de otros doscientos años será como 64 es á 1, esto es, se habrá doblado otra vez. Ahora bien, al presente, cin- T. II.  5 66  MONTESQUIEU cuenta (1) quintales de mineral de oro dan cuatro, cinco ó seis onzas de este metal; si no rinden más que dos, el minero no saca más que sus gastos. Dentro de dos- cientos años, aunque den cuatro onzas, el minero no hará más que indemnizarse de lo gastado. Se obtendrá, pues, poco beneficio sacando oro. Puede aplicarse á la plata el mismo razonamiento, sin más diferencia que la de ser el trabajo de las minas de plata más ven- tajoso que el de las minas de oro. Si se descubren minas tan abundantes que dejen más beneficio, cuanto más abundantes sean, antes acabará éste. Los portugueses han encontrado tanto oro en el Bra- sil (2) que, por necesidad, la ganancia de los españoles habrá de disminuir muy pronto considerablemente, y lo mismo la de aquéllos. He oído deplorar muchas veces la ceguedad del Con- sejo de Francisco I, (3) que rechazó á Cristóbal Colón cuando le propuso el descubrimiento de América. Qui- zás hizo por imprudencia una cosa muy cuerda. Á Es- paña le ha sucedido lo que á aquel rey insensato que pidió que todo cuanto tocase se convirtiese en oro, y después tuvo que acudir á los dioses para suplicarles que pusiesen término á su miseria. (r) Véase los Viajes de Frézier. (2) Según milord Anson, Europa recibe del Brasil todos los años dos millones de libras esterlinas en oro, el cual se encuen- tra en la arena, al pie de las montañas ó en el lecho de los ríos. Cuando escribí la obrilla de que he hablado en la primera nota de este capítulo, los retornos del Brasil distaban mucho de te- ner tanta importancia como en el día. (3) Se ha observado que Montesquieu incurre aquí en un anacronismo, pues cuando Colón hizo sus proposiciones á Fran- cia, Francisco I no había nacido aún.—N. del T. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  67 Las compañías y los bancos que establecieron muchas naciones acabaron de envilecer el oro y la plata en su calidad de signos, porque multiplicaron tanto los signos de los frutos con nuevas ficciones, que el oro y la plata no desempeñaron ya este oficio sino en parte, y vinie- ron á ser menos preciosos. De esta manera el crédito público sumóse á las mi- nas y contribuyó á disminuir el provecho que los espa- ñoles sacaban de las suyas. Verdad es que los holandeses, con el comercio que hacían en las Indias Orientales, elevaron algo el precio de la mercadería de los españoles, porque como lleva- ban dinero para trocarlo por los productos del país, ali- viaron en Europa á los españoles de una parte de los metales que abundaban demasiado. Y este comercio que parece no interesar á España sino indirectamente, le es tan útil como á las naciones que lo hacen Todo lo que acabamos de decir nos permite juzgar de las órdenes del Gobierno de España, que prohiben gas- tar el oro y la plata en dorados y otras superfluidades, decreto parecido al que harían los Estados de Holanda si prohibiesen el consumo de la canela. Mi razonamiento no se aplica á todas las minas: las de Alemania y Hungría, que producen poco más de los gastos, son utilísimas. Se hallan en el Estado principal, ocupan á muchos millares de hombres, que consumen los frutos sobrantes, y son realmente manufacturas del país. Las minas de Alemania y de Hungría dan valor al cultivo de la tierra: las de Méjico y del Perú lo des- truyen. 1 Las Indias y España son dos potencias que obedecen al mismo soberano, pero las Indias son lo principal y 68  MONTESQUIEU España lo accesorio. En vano la política quiere subordi- nar lo principal á lo accesorio: las Indias atraen siem- pre á España á sí. De cerca de cincuenta millones de mercaderías que van todos los años á las Indias, España no proporciona más que dos millones y medio: las Indias hacen, pues, un comercio de cincuenta millones; España de dos mi- llones y medio. Es fina mala especie de riqueza un tributo accidental que no depende de la industria de la nación, del núme- ro de sus habitantes ni del cultivo de sus tierras. El rey de España, que recibe crecidas sumas de su aduana de Cádiz, es, en este concepto, un particular muy rico en un Estado muy pobre. Todo el negocio pasa entre los extranjeros y él, sin que sus súbditos tengan casi parte ninguna: semejante comercio es independiente de la suerte buena ó mala de su reino. 'Si algunas provincias de Castilla le diesen tantos ren- dimientos como la aduana de Cádiz, su poder sería mu- cho mayor; sus riquezas no podrían ser sino producto de las del país; aquellas provincias alentarían á las de- más, y todas juntas estarían en mejores condiciones para soportar las cargas respectivas: en lugar de un gran te- soro, se tendría un gran pueblo. CAPITULO XXIII Problema. No me toca á mí decidir la cuestión de si, no pudien- do España hacer por sí misma el comercio de las Indias, no valdría más que lo dejase libre á los extranjeros EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  69 Diré tan sólo que le conviene poner á tal comercio los menores obstáculos que su política le permita. Cuando las mercaderías que las diversas naciones llevan á las Indias están caras, las Indias dan mucho de las suyas, que son el oro y la plata, por pocas extranjeras: lo con- trario acontece cuando están á bajo precio. Sería tal vez útil que estas naciones se perjudicasen unas á otras para que las mercaderías que venden en las Indias estu- viesen siempre baratas. Hé aquí principios que se debe examinar, aunque sin aislarlos de las demás considera- ciones, cuales son la seguridad de las Indias, la utilidad de una aduana única, los riesgos de una mudanza com- pleta, y los inconvenientes que se prevén, menos peli- grosos á menudo que los que no pueden ser previstos. LIBRO k%II De las leyes con relación al uso de la moneda. CAPITULO I Razón del uso de la moneda. Los pueblos que tienen pocos artículos para el co- mercio y los civilizados que sólo los poseen de dos ó tres especies permutan sus productos. Así, las caravanas de moros que van á Timbuctú, situada en el fondo de Áfri- ca, á cambiar sal por oro no necesitan de moneda. El moro pone su sal en un montón; el negro su polvo en otro; si no hay bastante oro, el negro añade más ó el moro quita sal hasta que hay acuerdo entre las dos partes. Pero cuando un pueblo trafica en gran número de mercaderías necesita forzosamente de moneda, porque un metal fácil de trasportar economiza muchos gastos que habría precisión de hacer si se procediera siempre por permuta . Teniendo todas las naciones necesidades mutuas, su- cede con frecuencia que una quiere recibir muchos gé- neros de otra y ésta pocos de los de aquélla, mientras EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  71 que con respecto á otra nación está en el caso contrario. Ahora bien, si las naciones hacen uso de la moneda y utilizan el sistema de venta y compra, las que reciben más mercaderías saldan ó pagan el exceso en dinero, y hay la diferencia de que, en el caso de compra, el co- mercio se efectúa en proporción de las necesidades de la nación que pide más, al paso que en el de permuta el comercio se efectúa tan sólo proporcionalmente á la ex- tensión de las necesidades de la nación que pide menos, sin lo que esta última se vería en la imposibilidad de saldar su cuenta. CAPITULO II De la naturaleza de la moneda. La moneda es un signo que representa el valor de todas las mercaderías. Empléase en tal concepto algún --metal á fin de que el signo sea duradero (1), segaste poco por el uso y se pueda dividirlo mucho, sin destruirlo. Se elige un metal precioso por ser más cómodo y bara- to su transporte. Los metales son muy á propósito para servir de medida común, porque es fácil reducirlos á la misma ley. Cada Estado acuña su moneda y la pone su sello para que la forma responda de la ley y el peso y se reconozcan una y otro á la simple inspección. No conociendo al principio el uso de los metales, los atenienses se valían de bueyes (2) y los romanos de (1) La sal, usada en Abisinia, tiene el inconveniente de que se consume de continuo (2) Herodoto, in Cija, nos dice que los lidios hallaron el arte de acuñar la moneda; los griegos lo aprendieron de ellos: en las MON'1'E3QUIEII ovejas; pero un buey no es lo mismo que otro buey, como una pieza de metal puede ser igual á otra pieza de metal. Así como el dinero es el signo de los valores de los productos, el papel es el signo del valor del dinero, y cuando es bueno lo representa tan perfectamente que no hay diferencia entre uno y otro, en cuanto á los efectos. Lo mismo que el dinero es signo de cada cosa y la representa, cada cosa es signo del dinero y lo represen- ta á su vez, gozando el Estado de prosperidad cuando, por una parte, el dinero representa bien todas las cosas y, por otra, todas las cosas representan bien el dinero, de suerte que sean signos unas de otras, es decir, que pueda adquirirse cualquiera de ellas, teniendo otra cual- quiera, en los límites del valor relativo de cada una. Esto no sucede nunca más que en los gobiernos modera- dos, pero no ocurre siempre: por ejemplo, si las leyes favorecen al deudor injusto, las cosas que pertenezcan á éste no representan dinero ni son signo de él. En lo tocante al gobierno despótico, sería prodigioso que las cosas tuviesen carácter de signos: la tiranía y la des- confianza hacen que todo el mundo entierre su dine- ro (1); las cosas no representan, pues, la moneda. Algunas veces los legisladores han desplegado arte tan exquisito, que las cosas no sólo representaban di- nero por su naturaleza, sino que eran dinero como la monedas estamparon los atenienses el buey que antes usaban. He visto una de estas monedas en el gabinete del conde de Pembroke. (r) Es antiguo uso en Argel que cada padre de familia tenga un tesoro en terrado.— Laugier de Tassis, .Histoira del reino de A rgel. 72 EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  73 misma moneda. César (1), dictador, permitió á los deu- dores dar tierras en pago á sus acreedores, al precio que tenían antes de la guerra civil. Tiberio (2) dispuso que los que necesitaran dinero lo pidiesen al Tesoro público, obligando tierras por el doble. En tiempo de César, las tierras eran, por tanto, moneda con que se pagaban todas las deudas; en el de Tiberio, diez mil sextercios en fundos llegaron á ser una moneda común, equivalente á cinco mil sextercios en dinero. La Carta Magna de Inglaterra prohibe embargar las tierras ó rentas de un deudor cuando sus bienes mue- bles ó personales bastan para el pago y ofrece darlos: así, todos los bienes de un inglés representan dinero. Las leyes de los germanos (3) apreciaban en dinero las satisfacciones de los daños que se causaban y las penas de los delitos. Pero, como había muy poco dinero en el país, volvían á apreciar el dinero en frutos ó en ganado. Esto se determina con fijeza en la ley de los sajones con ciertas diferencias, según la abundancia y la como- didad de los diversos pueblos. La ley empieza por de- clarar (4) el valor del sueldo en ganado: el sueldo de dos tremises (5) equivalía á un buey de doce meses ó á una oveja con su cordero; el de tres temises á un buey de diez y seis meses. En estos pueblos la moneda se convertía en ganado, mercaderías ó frutos y estas cosas se trocaban en moneda. Véase César, de Bell. civ., lib. III. Tácito, Ann., lib. VI. Tácito, De Morib. Germanorum, caps. XII y XXI. Ley de los Sajones, cap. XVIII. El tremís era una moneda romana, equivalente á la ter- cera parte del sueldo ó sólido de oro. El valor de éste varió bas- tante según los tiempos. Así, el áureo de César equivalía á 2.7,71 francos y el sólido de Constantino solamente á 15,37.—N. del T. MONTESQUIEU La cantidad de mercaderías y productos crece con el aumento del comercio; el aumento del comercio con el aumento de dinero que llega sucesivamente por la co- municación con nuevas tierras y nuevos mares, á la que somos deudores de nuevos productos y nuevas merca- derías. CAPITULO IX De la escasez relativa del oro y de la plata. Además de la abundancia y rareza efectivas del oro y la plata, hay una abundancia y una rareza relativas de uno de estos metales con respecto al otro. La avaricia guarda el oro y la plata porque, como es enemiga de consumir, prefiere estos signos que no se destruyen; y entre el oro y la plata, pone en primer lu- gar el oro, porque la acosa el temor constante de per- der y le es más fácil ocultar lo que presenta menor vo- lumen. El oro, pues, desaparece cuando la plata abunda, porque cada cual tiene bastante de ésta para esconder aquél, y torna á aparecer cuando la plata escasea, por- que hay que sacarlo de su retiro. Puede, por tanto, sentarse la regla siguiente: el oro abunda cuando la plata escasea y escasea cuando la plata abunda. Esto hace comprender la diferencia que hay entre la abundancia y rareza relativas y la abundan- cia y la rareza reales, cosa de que voy á hablar deteni- damente. 80 EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  81 CAPITULO X Del cambio. La abundancia y la escasez relativas de las monedas. de diferentes países originan el fenómeno denominado cambio. Es éste la fijación del valor actual y momentáneo de las monedas. El dinero, como metal, tiene un valor del mismo modo que las demás mercaderías, y tiene otro que proviene de poder ser el signo de todas éstas: si sólo fuese mera mercadería, es indudable que perdería mucho de su valor. El dinero, como moneda, tiene un valor que el prín- cipe puede fijar en algunos casos, mas no en otros. El príncipe establece una proporción entre cierta can- tidad de dinero como metal y la misma cantidad de él como moneda; determina la que hay entre los diversos metales empleados para fabricar moneda; fija el peso y el título de cada pieza de moneda; da, en fin, á cada pieza el valor ideal de que antes he hablado. Al valor de la moneda, considerado en estas cuatro relaciones, lo llamaré valor positivo, porque la ley puede seña- larlo. Las monedas de cada Estado tienen además un valor relativo cuando se las compara con las de los otros pá.íses. Este valor relativo es el que el cambio determi- na. Depende en gran parte del valor positivo; lo fija la estimación general de los negociantes y no el precepto del príncipe, porque varía de continuo, según mil cir- cunstancias. T. II.  6 MONTESQUIEU Para fijar el valor relativo, las diversas naciones se atendrán mucho á la que tenga más dinero. Si ésta po- see tanto como todas las otras juntas, cada una necesi- tará compararse con ella, de modo que se medirán entre sí como se hayan medido con la nación principal. En el estado actual del universo, Holanda es esta na- ción principal. Examinemos el cambio respecto de ella. Hay en Holanda una moneda llamada florín, que vale veinte sueldos ó cuarenta medios sueldos ó groses. Para simplificar las ideas, imaginemos que no hay florines en Holanda, sino solamente groses; en tal caso, el hombre que tenga mil florines poseerá cuarenta mil groses. Aho- ra bien, el cambio con Holanda consiste en averiguar cuántos groses valdrá cada pieza de moneda de los otros países, ó, contrayéndonos á Francia, donde se cuenta por escudos de tres libras, á cuántos groses equivale un escudo. Si el cambio está á cincuenta y cuatro, el es- cudo de tres libras valdrá cincuenta y cuatro groses; si á sesenta, sesenta; si el dinero escasea en Francia, el escudo de tres libras valdrá más groses; si abunda, val- drá menos. Esta escasez ó esta abundancia, de que resulta la va- riabilidad del cambio, no es la escasez ó la abundancia real, sino la relativa; por ejemplo, cuando Francia ne- cesita tener más fondos en Holanda que los holandeses en Francia, se dice que el dinero abunda en Francia y escasea en Holanda y viceversa. Supongamos que el cambio con Holanda esté á cin- cuenta y cuatro. Si Francia y Holanda compusiesen una ciudad, se haría lo mismo que se hace cuando se cambia un escudo: el francés sacaría de su bolsillo tres libras y el holandés cincuenta y cuatro groses. Pero como París está distante de Amsterdam, es preciso que el que me entregue por ini escudo cincuenta y cuatro 82 EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  83 groses que tiene en Holanda, me dé una letra por esta cantidad sobre Holanda. No se trata, pues, de cincuen- ta y cuatro groses, sino de una letra por valor de esta cantidad. Así, para juzgar (1) de la escasez ó abundancia del dinero, se requiere saber si hay en Francia más letras de cincuenta y cuatro groses destinadas para Francia que escudos hay destinados para Holanda. Si los holandeses ofrecen muchas letras y los franceses pocos escudos, el dinero está escaso en Francia y abundante en Holanda; es, pues, necesario que el cambio suba y que por mi escudo me entreguen más de cincuenta y cuatro groses; de otra manera no lo daré, y viceversa. Se ve que las diversas operaciones del cambio forman una cuenta de ingresos y gastos que es preciso saldar siempre, y que un Estado que debe no queda en paz con los otros por el cambio, como el particular no paga una deuda cambiando dinero. Supongo que no hay más que tres Estados en el mun- do: Francia, España y Holanda; que varios particulares de España deben á Francia el valor de cien mil marcos de plata; que varios particulares de Francia deben á España ciento diez mil marcos y que, por cualquier cir- cunstancia, cada particular, en Francia y en España, quisiese retirar de pronto su dinero: ¿qué harían las ope- raciones del cambio? Descargarían recíprocamente á esas dos naciones de la suma de cien mil marcos; pero Francia seguiría debiendo á España diez mil, y los es- pañoles tendrían aún letras sobre Francia por valor de esta cantidad, y los franceses no tendrían ninguna sobre España. (i) Hay mucho dinero en una plaza cuando existe más dine- ro que papel; hay poco cuando existe más papel que dinero. 84  MONTESQUIEU Si Holanda estuviese en caso contrario con Francia, y para saldar le debiese diez mil marcos, Francia podría pagar á España de dos maneras, ó dando á sus acreedo- res en España letras contra los deudores de Holanda por diez mil marcos, ó enviando diez mil marcos en especie á España. Resulta de lo dicho que, cuando un Estado tiene que mandar dinero á otro país, es indiferente, en el fondo, enviar dinero ó tomar letras de cambio. Las ventajas de cada uno de estos dos sistemas de pagar depende tan sólo de las circunstancias actuales; será preciso ver lo que en cada momento dará más groses en Holanda, si el dinero remitido en especie (1), ó una letra por la suma indicada sobre Holanda. Cuando en Holanda se aceptan por todo el valor que tienen en Francia las monedas, según su ley y su peso, se dice que el cambio está á la par. En el estado actual de las monedas (2) la par es próximamente de cincuenta y cuatro groses por escudo: si el cambio es superior á cincuenta y cuatro groses se dice que está alto, y bajo si es inferior. Para saber si en una situación dada del cambio el Es- tado gana ó pierde, hay que considerarlo como deudor, como acreedor, como vendedor y como comprador. Cuando el cambio está bajo la par, pierde como deudor, gana corno acreedor, pierde como comprador, gana como vendedor. Compréndese bien que pierda como deudor; por ejemplo, si Francia debe á Holanda cierto número de groses, cuantos menos groses valga su escudo, tantos más escudos necesitará para pagar; por el contrario, si Francia es acreedora por cierto número de groses, cuan- (z) Deducidos los gastos de trasporte y seguro. (2) En 1744. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  85 tos menos groses valga el escudo, tantos más escudos recibirá. El Estado pierde como comprador, porque se necesita siempre el mismo número de groses para ad- quirir la misma cantidad de mercaderías, y cuando el cambio baja, cada escudo francés equivale á menos groses. Por igual causa, el Estado gana como vendedor: vendo mis géneros en Holanda á los mismos groses que antes los vendía; tendré, pues, más escudos en Francia cuando me procure un escudo con cincuenta groses que cuando necesite cincuenta y cuatro: lo contrario suce- derá al otro Estado. Si Holanda debe cierto número de escudos, ganará, y si se le deben, perderá; si compra, gana: si vende, pierde. Es preciso insistir en esto: cuando el cambio está bajo la par, por ejemplo, si está á cincuenta en lugar de estar á cincuenta y cuatro, debería acontecer que Francia, re- mesando por el cambio cincuenta y cuatro mil escudos á Holanda, no comprase mercaderías sino por valor de cincuenta mil, al paso que Holanda, mandando el valor de cincuenta mil escudos á Francia, compraría por valor de cincuenta y cuatro mil: lo que originaría ura dife- rencia de ocho cincuenta y cuatroavos, es decir, de más de un séptimo de pérdida para Francia; de suerte que habría que enviar á Holanda en metálico ó en mer- caderías una séptima parte más que si el cambio estu- viese á la par; y aumentando el mal incesantemente, porque la existencia de semejante deuda haría aún más desfavorable el cambio, Francia al fin quedaría arruina- da. Parece, digo, que esto debería suceder; pero no ocurre á causa del principio que he establecido en otro lugar (1), según el cual los Estados tienden siempre á lograr el equilibrio y procurar su liberación: así es que (z) Véase el libro XX, cap. XXI. p )J1 ^bpl :t 8 6  MONTESQUIEU no toman á préstamo sino en proporción de lo que pue- den pagar y no compran sino á medida que venden; y, volviendo al ejemplo anterior, si el cambio desciende en Francia de cincuenta y cuatro á cincuenta, el holan- dés que compraba en Francia mercaderías por valor de mil escudos y las pagaba con cincuenta y cuatro mil groses, las pagará ya con solos cincuenta mil, si el fran- cés consiente en ello; pero la mercadería de Francia subirá de precio insensiblemente, porque cuando un comerciante puede ganar, parte con facilidad su prove- cho; habrá, pues, una comunicación de ganancias entre el francés y el holandés. De la misma manera, el francés que compraba mercaderías en Holanda por cincuenta y cuatro mil groses, y que las pagaba con mil escudos cuando el cambio estaba á cincuenta y cuatro, tendrá que agregar cuatro cincuenta y cuatroavos más en es- cudos para comprar los mismos géneros; pero el merca- der francés, que experimentará la pérdida resultante, querrá dar menos por la mercadería de Holanda, de modo que habrá una comunicación de pérdida entre el mercader francés y el holandés: el Estado irá poniéndo- se poco á poco en equilibrio y la baja del cambio no tendrá todos los inconvenientes que podrían temerse. Cuando el cambio está á menos de la par, un nego- ciante puede, sin disminuir su fortuna, remitir sus fon- dos al extranjero, porque al pedirlos otra: vez, gana lo que había perdido; pero un príncipe que envía al ex- tranjero dinero que no debe volver nunca, pierde siempre. Cuando los comerciantes hacen muchos negocios en un país, el cambio sube infaliblemente, lo cual procede de que se contraen numerosos compr ō misos y se com- pran muchas mercaderías y hay que librar á favor de los acreedores extranjeros para pagarles. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  87 Si un príncipe acopia una cantidad considerable de dinero en su Estado, el metálico podrá ser escaso en realidad y abundante relativamente: por ejemplo, si al mismo tiempo, ese Estado tiene que pagar muchas mercaderías en país extranjero, el cambio bajará, aun que el dinero sea escaso. El cambio entre las diferentes plazas tiende á guar- dar siempre cierta proporción, lo cual depende de la naturaleza de la cosa misma. Si el cambio de Irlanda con Inglaterra está á menos de la par y el de Inglaterra con Holanda también lo está, el de Irlanda con Holanda será aun más desfavorable, es decir, se hallará en razón com- puesta del de Irlanda con Inglaterra y del de esta. na- ción con Holanda, porque un holandés, que puede traer sus fondos indirectamcnte de Irlanda por Inglaterra, no querrá pagar más para traerlos directamente. Esto es lo que parece que debería suceder, pero no es exacta- mente lo que pasa: nunca faltan circunstancias que ha- cen variar las cosas, y la diferencia en el lucro que se obtiene librando sobre una plaza ó librando sobre otra, constituye el arte ó habilidad particular de los banque- ros, de que aquí no trato. Cuando un Estado aumenta el valor de su moneda, es decir, cuando llama seis libras ó dos escudos á lo que antes llamaba tres libras ó un escudo, esta denomina- ción nueva, que no añade absolutamente nada al valor real del escudo, no debe proporcionar ni un gros más en el cambio. No debería tenerse por dos escudos nue- vos más que la cantidad de groses que se recibía antes con un escudo antiguo; y si así no ocurre, no es por efecto de la fijación en sí misma, sino por ser ésta un hecho nuevo, que se produce súbitamente. El cambio depende de los negocios comenzados y no se normaliza hasta pasado cierto tiempo. S8  MONTESQUIEU Si un Estado, en vez de aumentar simplemente el va- lor de su moneda, refunde la existente para convertir una moneda fuerte en moneda más débil, acontece que en tanto dura la operación hay dos clases de moneda; l a fuerte, que es la antigua, y la débil, que es la nueva, y como la antigua está prohibida y no se recibe más que en la casa de la moneda y, por consiguiente, las letras de cambio deben pagarse en especies nuevas, parece que el cambio debería regirse por éstas; si, por ejemplo, la falta de ley en Francia fuese de la mitad y el antiguo escudo valía sesenta groses en Holanda, el nuevo no debería valer más que treinta. Pero, por otra parte, pa- rece que el cambio debería regirse por el valor de la especie vieja, porque el banquero que tiene metálico y  ;'^u9u toma letras está obligado á llevar las especies antiguas  r}a á la casa de la moneda para cambiarlas por nuevas, so-  uap^os bre las que pierde. El cambio, pues, fluctuará entre el  del valor de las dos especies, la antigua y la nueva. El va-  ;paps^ lor de la especie vieja decae, por decirlo así, tanto por  b ;io°ap haber ya en el comercio de la especie nueva, como  ,apC0n0 porque el banquero no puede mostrarse exigente, te-  ..^;espe niendo necesidad de hacer salir pronto la moneda anti-  R ^ Ec^ ;^ °5 gua de su caja sin dejarla ocioso y aun viéndose obliga- %ie do á ello para hacer sus pa g os. De otro lado, el valor  *: de la especie nueva se eleva, por decirlo así, porque el  "' ^11°Iot i1CC banquero está en situación de procurarse . con gran ven-  e su taja, según vamos á ver, monedas de la especie antigua  '^OseS P  g he dicho, entre la especie antigua y la nueva. Los ban-l 8sc queros se hallan interesados en hacer salir del Estado  `°^eam la especie antigua, porque obtienen la misma ganancia  ,VD° áfu que les reportaría un cambio regido por ella, es decir, mucho más groses en Holanda, y además tienen un re-` '1 torno por el cambio comprendido entre la especie nueva ;ad e do elm° con la especie nueva. El cambio, pues, fluctuará, como  µ foil( o s; A EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  89 y la antigua, esto es, más bajo, lo que representa mu- chos escudos en Francia. Supongo que tres libras de la especie antigua equi- valgan por el cambio actual á cuarenta y cinco groses y que llevando este mismo escudo á Holanda se tengan sesenta; pero con una letra de cuarenta y cinco groses se tendrá en Francia un escudo de tres libras, el cual, transportado á Holanda, dará aún sesenta groses; toda la especie antigua saldrá, pues, del Estado que hace la refundición y la ganancia será para los banqueros. Para poner remedio á esto habrá que hacer una ope- ración nueva. El Estado que acomete la refundición en- viará él mismo una gran cantidad de especies antiguas á la nación que regula el cambio; y abriéndose allí un crédito, hará subir el cambio, hasta el punto de que se tengan, aproximadamente, tantos groses en cambio de un escudo de tres libras como se conseguirían haciendo salir del país un escudo de tres libras en la especie an- tigua. Digo aproximadamente, porque cuando el lucro sea módico no se experimentará la tentación de hacer salir las especies á causa de los gastos del trasporte y de los riesgos de la confiscación. Es conveniente aclarar bien todo esto. El Sr. Bernard ó cualquier otro banquero de que el Estado quiera ser- virse ofrece sus letras sobre Holanda y las da á uno, dos ó tres groses más que el cambio actual; ha hecho pro- visión de fondos en las plazas extranjeras por medio de remesas continuas de las especies antiguas y logra elevar el cambio al punto que acabamos de decir. Sin embargo, á fuerza de dar sus letras se apodera de todas las especies nuevas y obliga á los otros banqueros que hacen pagos á llevar sus especies antiguas para que las reacuñen; además, como insensiblemente ha ido reunien- do todo el metálico, pone á su vez á los otros banqueros 96  MONTESQUIEU Alejandro Severo (1) los dos tercios; la liga fué subien- do, y en la época de Galieno (2) no corría más que cobre plateado. Compréndese que estas operaciones violentas no po- drían tener efecto hoy en día; el príncipe se engañaría á sí mismo y no engañaría á nadie. El cambio ha ense• ñado á los banqueros á comparar todas las monedas del mundo y á darles su justo valor; la ley de las monedas no es ya un secreto. Si un príncipe empieza á hacer ve- llón, todos siguen su ejemplo y lo hacen para sí; salen desde luego las especies de ley y vuelven bajas de ley. Si, como hacían los emperadores romanos, bajase la ley de la plata sin bajar la del oro, vería desaparecer de pronto este último y se quedaría con su mala plata (3). El cambio, como he dicho en el libro precedente (4), ha evitado estos abusos de autoridad, ó al menos, impedi- do sus efectos. (i) Ideen, ibid. (2) Idem, ibid. (3) Esto es lo que ha ocurrido en nuestra patria por efecto de la gran depreciación que la plata ha experimentado, y «tal es, dice el Sr. Fernández Villaverde en su Proyecto de ley para regularizar y mejorar el cambio exterior, la ley de Gresham, se- gún la cual la mala moneda expulsa á la buena, ley así formula- da en el siglo XVI por el tesorero de Isabel de Inglaterra, pero que, en rigor, enuncia un fenómeno tan antiguo que era ya co- nocido cuatrocientos años antes de J. C., y fué expuesta casi en los mismos términos por Aristófanes cuando dice en su come- dia Las ranas que los atenienses preferían para los cargos de la república á los malos ciudadanos, mientras los buenos vivían retirados en su casa ó en el ostracismo, lo mismo que las malas monedas circulaban en el pueblo y las buenas emigraban ó se. escondían».-11r del T. (4) Capítulo XVI. lo h EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  97 CAPITULO XIV De cómo el cambio es un inconveniente para los Estados despóticos. Moscovia querría salir de su despotismo y no puede. El establecimiento del comercio exige el del cambio, y las operaciones del cambio contrarían todas las leyes de aquel país. En 1745 la zarina dió una ordenanza expulsando á los judíos porque habían enviado á los países extranjeros los caudales de los relegados en Siberia y los de los ex- tranjeros que servían en la milicia. Los súbditos del im- perio, como esclavos que son, no pueden salir de él ni hacer salir sus bienes sin licencia. El cambio, que pro- porciona el medio de trasladar el dinero de un país á otro, está, pues, en oposición con las leyes de Moscovia. El comercio también las contradice. El pueblo no está compuesto más que de siervos del terruño y de escla- vos llamados eclesiásticos y nobles, porque son los se- ñores de los primeros: no queda nadie, por tanto, para el tercer estado que deben formar los obreros y merca- deres. CAPITULO XV Uso de algunos países de Italia. En algunos países de Italia se han dictado leyes á fin de impedir que los súbditos vendan sus tierras para po- der trasladar sus caudales al extranjero. Estas leyes T. II.  7 MONTESQIIIEII quizás fuesen buenas cuando las riquezas de cada Es- tado eran suyas de tal modo que había suma dificultad en hacerles pasar á otro. Pero desde que, con el uso del cambio, las riquezas no son en cierto modo de nin- gún Estado en particular, y hay tanta facilidad para llevarlas de un país á otro, es mala la ley que no permi- te disponer á cada uno, para los negocios propios, de las tierras de su pertenencia, cuando puede disponer de su dinero. Esta ley es mala porque hace de mejor condición los bienes muebles que los inmuebles; porque quita á los extranjeros el deseo de ir á establecerse en el país y, finalmente, porque se puede eludir. CAPITULO XVI De la utilidad que el Estado puede sacar de los banqueros. La función de los banqueros consiste en cambiar el dinero y no en prestarlo. Si el príncipe no se sirve de ellos sino para cambiar su dinero, como se trata de ope- raciones en grande escala, con poco que les dé por cada remesa, les proporciona una ganancia considerable; y si le exigen réditos muy crecidos, puede estar cierto de que la administración es defectuosa. Cuando, por el contrario, se emplea á los banqueros para tener antici- pos, el arte de aquéllos es granjearse grandes provechos con su dinero, sin que se pueda acusarlos de usura, 98 EL ESPRITU DE LAS LEYES  99 CAPITULO XVII De las deudas públicas. Algunos han creído que es conveniente para un Esta- do deberse á sí mismo, por pensar que así se multiplican las riquezas, al aumentar su circulación. Me parece que aquí se confunde el papel circulante, representativo de moneda, ú otro papel de la misma na- turaleza, signo de las ganancias que una compañía ha obtenido ú obtendrá en el comercio, con el que repre- senta una deuda. Los dos primeros son muy útiles al Es- tado, el último no lo es y sólo puede servir de prenda segura á los particulares de la deuda de la Nación, es decir, para que les pague. Pero he aquí sus inconve- nientes: 1.° Si los extranjeros poseen muchos títulos que re- presenten una deuda, sacan todos los años del país una suma considerable en concepto de intereses. 2.° En una nación perpetuamente deudora, el cambio debe de estar muy bajo. 3.° Los impuestos que se exigen para pagar los in- tereses de la deuda, perjudican á los fabricantes porque encarecen la mano de obra. 4.° Se quitan las verdaderas rentas del Estado á los activos é industriosos para dárselas á gentes ociosas, es decir, se facilitan medios de trabajo á los que no traba- jan y se priva de ellos á los que trabajan. Tales son los inconvenientes: en cuanto á las ventajas, no las conozco. Diez personas tienen cada una mil es- cudos de renta en tierras ó en industria: esto represen- ta para la nación, al cinco por ciento, un capital de dos- 100  MONTESQUIEII cientos mil escudos. Si esas diez personas gastan la mi- tad de sus rentas, es decir, cinco mil escudos, en pagar los intereses de cien mil que han pedido prestados á. otras, esto no aumenta la suma de doscientos mil escu- dos para el Estado, pues podría decirse, en lenguaje de los algebristas, 200.000 escudos — 100.000 escudos -E- 100.000 escudos = 200.000 escudos. Lo que puede inducir á error es que un título que re- presenta la deuda de una nación es un signo de riqueza, porque sólo un Estado rico es capaz de soportar seme- jante carga sin decaer; ;,i, pues, no decae es que tiene grandes riquezas por otra parte. Se dice por alguno que no hay mal cuando existen medios de combatirlo y agregan que el mal es un bien si los recursos exceden al mal. CAPITULO XVIII Del pago de las deudas públicas. Es preciso que haya cierta proporción entre el Estado acreedor y el Estado deudor. El Estado puede ser acree- dor hasta el infinito, pero no puede ser deudor sino hasta cierto límite, pasado el cual el título de acreedor se desvanece. Si el Estado conserva aún su crédito sin sufrir menos- cabo, puede hacer lo que ha practicado con tanta fortu- na una nación de Europa (1), es decir, proporcionarse una gran cantidad de especies y ofrecer el reembolso á los particulares, á menos que se avengan á reducir el in- (t) Inglaterra. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  101 terés. En efecto, cuando el Estado toma á préstamo, los particulares fijan la tasa del interés; pero cuando quiere pagar, es él quien la establece. No basta reducir el interés: es indispensable que con el beneficio así obtenido se forme un fondo de amortiza- ción para pagar cada año parte de los capitales, opera- ción de éxito tanto más feliz cuanto que cada año da mejores resultados. Cuando el crédito del Estado ha sufrido quebranto, hay un motivo más para tratar de formar un fondo de amortización, porque no bien se haya establecido, rena- cerá la confianza. 1.° Si el Estado es una república cuyo gobierno per- mite por su naturaleza que se hagan proyectos para lar- go tiempo, el fondo de amortización puede ser poco con- siderable; en una monarquía este capital tendrá que ser mayor. 2.° Los reglamentos han de ser tales que todos los ciudadanos del Estado soporten la carga de la creación del dicho fondo, porque sobre todos pesa la deuda, is  pagándose á sí mismo el acreedor del Estado con las sumas que entrega. 3.° Hay cuatro clases de personas que pagan las deudas del Estado: los terratenientes, los que explotan una industria, los labradores y artesanos y los censua- ut'  listas del Estado ó de particulares. De estas cuatro cla- ses, la última debería ser, en caso de necesidad, la me- nos considerada, porque es una clase enteramente pa- siva en el Estado, el cual, en cambio, es sostenido por la fuerza activa de las otras tres. Pero, como no es po- sible recargarla sin destruir la confianza pública, de que tanto necesitan el Estado, en general, y las otras tres clases, en particular; como la fe pública no puede faltar en cierto número de ciudadanos sin parecer que falta 102  MONTESQUIEU en todos; como la clase de los acreedores es siempre la más amenazada por los proyectos de los ministros y está siempre á la vista y al alcance de la mano, menester es que el Estado le otorgue especial protección y que la parte deudora no tenga nunca la menor ventaja sobre la acreedora. CAPITULO XIX De los préstamos á interés. El dinero es el signo de los valores, y es claro que el que tiene necesidad de este signo se ve precisado á al- quilarlo, como hace, en igual caso, con cualquier otra cosa. No hay más diferencia que las demás cosas pue- den alquilarse ó comprarse, -y el dinero, que es el pre- cio de todas las cosas, se alquila y no se compra (1). Es sin duda una acción muy loable prestar á otro su dinero sin interés; pero se comprende que esto no pue- de ser más que un consejo de religión y no una ley civil, Para que el comercio viva holgadamente es necesario que el dinero tenga precio, pero que éste sea poco con siderable. Si es muy alto, el negociante, viendo que tiene que pagar en intereses más de lo que puede ganar en sus operaciones, nada hará: si el dinero no tiene pre- cio, nadie lo presta, y el negociante tampoco acomete ninguna empresa. Me engaño al decir que en este último caso nadie lí (s) No se habla de los casos en que el oro y la plata se con- sideran como mercaderías. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  103 presta. Es indispensable que marchen los negecios de la sociedad; lo que ocurre, pues, es que se introduce la usura, pero con los desórdenes que ha demostrado la experiencia de todos los tiempos. La ley de Mahoma confunde la usura con el préstamo á interés: por esto crece aquélla en los países maho- metanos en proporción de la severidad de la prohibi- ción: el prestador se indemniza del riesgo que corre contraviniendo á la ley. En estos paises de Oriente, la mayor parte de los hombres no tienen nada seguro; no hay casi proporción entre la posesión actual de una cantidad y la esperanza de recogerla, si se presta: la usura aumenta, por tanto, en razón del riesgo de la insolvencia. CAPITULO XX De las usuras marítimas. La exorbitancia de la usura marítima se funda en dos cosas: el riesgo del mar, que es causa de que nadie se exponga á prestar su dinero sin el aliciente de una gran ganancia; y la facilidad que da el comercio al prestata- rio para realizar prontamente crecido número de ope- raciones muy lucrativas. Las usuras de tierra, no fun- dándose en ninguna de estas dos razones, ó están pros- critas, ó lo que es más cuerdo, son reducidas á justos límites por los legisladores. 104  MONTNSQUIEU CAPITULO XXI Del préstam9 por contrato y de la usura entre los romanos. Además del préstamo que se hace para el comercio, hay otra especie de préstamo efectuado mediante un contrato civil, del cual resulta cierto interés ó usura. Aumentando el pueblo en Roma su poder de día en día, los magistrados procuraron lisonjearle, incitándole á hacer las leyes que eran más de su agrado. Se reduje- ron los capitales; disminuyéronse los intereses: se prohi- bió recibirlos; se suprimió la prisión por deudas; en fin, sacábase á plaza la abolición de las deudas siempre que algún tribuno quería hacerse popular. Estas continuas mudanzas, operadas ya por leyes, ya por plebiscitos, naturalizaron la usura en Roma; porque los acreedores, viendo que el pueblo era su deudor, su legislador y su juez, dejaron de tener confianza en los contratos. Nadie se inclinaba á prestar al pueblo, des- acreditado como deudor, sino á un interés extraordina- rio; cuanto más, que si las leyes no se dictaban ;sino de tiempo en tiempo, las quejas del pueblo eran continuas y traían siempre intimidados á los acreedores. Esto mo- tivó que quedaran abolidos en Roma todos los medios honrados de prestar y de tomar dinero á préstamo, y que se introdujese una usura horrible, siempre condena- da y siempre renaciente (1). Procedía el mal de haber violentado las cosas. Las leyes que persiguen el sumo bien, engendran el mal extremo. Había que pagar por el préstamo y por el riesgo de las penas de la ley. (i) Tácito, Anales, lib. VI. 11, EL ESPRITII DÉ LAS LEYES  105 CAPITULO XXII Continuación de la misma materia. No hubo entre los primeros romanos leyes que tasaran las usuras (1). En las querellas que surgieron sobre esto entre plebeyos y patricios, en la sedición misma del monte Sacro (2), no se alegó, por una parte, más que la fe, y, por la otra, la dureza de los contratos. Seguíanse, pues, las convenciones ordinarias, y, en mi opinión, el interés más general era el de doce por ciento al año. La razón que tengo para creerlo asf es que, en el lenguaje antiguo de los romanos, el interés de seis por ciento se llamaba la mitad de la usura y el de tres por ciento el cuarto de la usura (3): la usura to- tal era, por tanto, el interés de doce por ciento. Si se pregunta cómo había podido establecerse una usura tan crecida en un pueblo que casi carecía de co- mercio, contestaré que este pueblo, obligado con harta frecuencia á ir á la guerra sin soldada, se veía obligado á pedir dinero á rédito, y haciendo sin cesar expedicio- nes afortunadas, tenía muy á menudo facilidad de pagar. Y esto se comprende bien leyendo el relato de las des- avenencias que se suscitaron sobre este asunto, pues si no se niega la avaricia de los prestadores, se dice (i) Usura é interés significaban lo mismo entre los romanos. (2) Véase Dionisio de Halicarnaso, que tan bien la describe. (3) Usura semises, trientes, quadrantes. Véase los diversos tratados del Digesto ó del código de Usuris, y en especial It ley XVII, con su nota, ff., de Usuris. 112  MONTESQIIIEII diré sin cesar: la moderación gobierna á los hombres, no los excesos. Paga menos, dice Ulpiano (1), el que paga más tarde. Este principio guió á los legisladores después de la des- trucción de la república romana. (1) Leg. XII, ff. de verbor. signif. LIBRO XXIII De las leyes con relación al número de habitantes. CAPÍTULO I De los hombres y de los animales con relación á la propagación de la especie. Alma Venus... per te quoniam genus omne animatum concípitur... Te, dea, te fugium venti, te nubila cceli, Adventumque tuum; tibi suaveis Daedala Tellus Summitit flores; tibi rident aequora ponti, Placatumque nitet diffuso lumine coelum Nam simul ac species patefacta est verna diei, Et reserata viget genitalis aura Favoni; Aa-iae primum volucres te, diva, tuumque Significant initium pecuniae corda tua vi: Inde ferae pecudes persultant pabula lata: Et rapidos tranant amnis: ita capta lepore Illecebrisque tuis omnis natura animantum Te sequitur cupide, quo quamque inducere pergis. Tenique per maria, ac monteis, fluriosque rapaceis Frondiferas'que domos avium, camposque virenteis, Omnibus incutiens blandum per pectora amorem, Efficis, ut cupide generatim smcla progagem. LvcxECio, De rer. nat, lib. I. T. II.  8 } 1 114  MONTESQUIEU Las hembras de los animales tienen una fecundidad casi constante; pero en la especie humana, la manera de pensar, el carácter, las pasiones, los antojos, los ca- prichos, la idea de conservar la belleza, la molestia de la preñez, la de una familia harto numerosa, alteran la propagación de muchos modos. CAPÍTULO II De los matrimonios. La obligación natural que tiene el padre de alimentar á sus hijos ha hecho que se establezca el matrimonio, que declara quién debe cumplirla. Los pueblos (1) de que habla Pomponio Mela (2) atendían al parecido del rostro para fijarla. En los pueblos civilizados, el padre es aquel que, mediante la ceremonia del matrimonio, reconocen las leyes como tal (3), porque encuentran en él la persona que buscan. Esta obligación es tal en los animales que comúnmen- te basta la madre para llenarla. Entre los hombres es mucho más extensa: los hijos se hallan dotados de ra- zón, pero ésta no aparece sino por grados; no es bas- tante alimentarlos, es preciso también guiarlos; cuando ya pueden vivir, no pueden aún gobernarse. Los consorcios ilícitos contribuyen poco á la propaga. ción de la especie. El padre, que tiene la obligación natural de alimentar y educar á los hijos, no es conoci- (i) Los garamantas. (2) Libro I, cap. VIII. (3) Pater est quem nuptice demonstrant. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  115 do en ellos, y la madre, en quien aquel deber subsiste, tropieza con mil obstáculos por la vergüenza, los re- mordimientos, la sujeción propia de su sexo, el rigor de las leyes; además, la mayor parte de las veces ca- rece de medios bastantes. Las mujeres que se entregan á la , prostitución públi- ca, no pueden dedicarse á criar á sus hijos. El cuidado que exige este deber es incompatible con su condición, y están tan corrompidas, que no es posible inspiren con- fianza á la ley. Síguese de todo esto que la continencia pública pro- mueve naturalmente la propagación de la especie. CAPITULO III De la condición de los hijos. La razón misma dicta que cuando haya matrimonio los hijos sigan la condición del padre, y cuando no, ten- gan la de la madre (1). CAPITULO IV De las familias. En casi todas partes la mujer pasa á la familia del marido. Lo contrario, sin embargo, sucede en Formo- sa (2), donde el marido va á formar parte de la familia (r) Por esta causa, en las naciones que tienen esclavos, los hijos siguen casi siempre la condición de la madre. (2) El P. Du Halde, tomo I, pág. 156. 116  MONTESQUIEU de la mujer (1), sin que se advierta ningún inconve- niente. La ley que fija la familia en la sucesión de personas del mismo sexo contribuye mucho á la propagación de la especie humana, independientemente de los princi- pales motivos. La familia es un género de propiedad: el hombre que tiene hijos del sexo que no la perpetúa, no está nunca contento si no los tiene del que la perpetúa. Los nombres que inculcan en los hombres la idea de una cosa que parece no debe perecer, son muy conve- nientes para inspirar á cada familia el deseo de dilatar su duración. Hay pueblos donde los nombres distinguen á las familias; en otros, sólo sirven para distinguir á las personas: en estos últimos ofrecen menos ventajas. CAPITULO V De los diversos órdenes de mujeres legítimas. Algunas veces las leyes y la religión han establecido muchas especies de uniones civiles. Entre los mahome- tanos hay distintas categorías de mujeres, cuyos hijos son reconocidos por nacer en la casa, ó por contratos civiles, ó por la esclavitud de la madre y el reconoci- miento subsiguiente del padre. Seria irracional que la ley deshonrase en los hijos lo que ha aprobado en el padre: por lo tanto, todos los hijos así habidos deben suceder, á menos que no se oponga á ello alguna razón particular, corno acontece (z) Esto es, sin duda, uno de los restos del antigo matriar- cado. —N. del T. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  117 en el Japón, donde sólo heredan los hijos de la mujer dada por el emperador. La política exige allí que los bienes que da el emperador no se subdividan demasia- do, por estar sujetos á cierto servicio, cual ocurría an- tes con nuestros feudos. Hay países en los que la mujer legítima goza en la casa casi de los mismos honores que la esposa única en nuestros climas; en ellos los hijos de la concubina se considera que pertenecen á la primera mujer; es el sis- tema seguido en China. El respeto filial (1), la cere- monia de un luto riguroso, no son debidos á la madre natural, sino á aquella otra que da la ley. Con ayuda de semejante ficción (2) no hay hijos bas- tardos; y en los países donde no existe, la ley que legi- tima los hijos de las concubinas es una ley forzosa, por- que, en otro caso, la parte más numerosa de la nación quedaría deshonrada por la ley. Tampoco se hace men- ción en tales países de los hijos adulterinos. El retiro de las mujeres, la clausura, los cerrojos dificultan tanto el adulterio, que la ley lo juzga imposible; además de esto, la cuchilla que exterminara á la madre extermina- ría también al hijo. (i) El P. Du Halde, tomo II, pág. 121. (2) Divídense las mujeres en grandes y pequeñas, es decir, en legítimas y no legítimas, pero no se hace la misma distinción entre los hijos. «Ésta es la gran doctrina del Imperio», se dice en una obra china acerca de la moral, traducida por el mismo Padre, pág. 14o. t18  MONTESQIIIEII CAPITULO VI De los bastardos en los diversos gobiernos. No hay, pues, bastardos en los países en que la poli- gamia está permitida; sólo existen en aquellos donde se halla establecida la ley de una sola mujer; ha sido me- nester en estos pueblos deshonrar á la concubina y, por consecuencia, mancillar á los hijos nacidos de ella. En las repúblicas, donde es necesario que las costum- bres sean puras, deben ser los bastardos aún más odio- sos que en las monarquías. Dictáronse en Roma disposiciones quizás duras contra ellos; pero como las instituciones antiguas ponían á to- dos los ciudadanos en la necesidad de casarse, y ade- más el matrimonio estaba suavizado por la facultad de repudiar ó de divorciarse, únicamente podía inducir al concubinato la excesiva corrupción de las costumbres. Conviene notar que, siendo cosa de importancia la ca- lidad de ciudadano en las democracias, por llevar con- sigo el poder soberano, hacíanse á menudo en las anti- guas repúblicas leyes acerca de la condición de los bastardos, cuya razón de ser dependía menos de la cosa misma y de la honestidad del matrimonio que de la constitución particular del gobierno. Por esta causa, el pueblo recibió algunas veces por ciudadanos á los bas- tardos (1), á fin de aumentar su poder contra los gran- des. Así también en Atenas, el pueblo excluyó del nú- mero de ciudadanos á los bastardos para apropiarse mayor porción del trigo que le había enviado el rey de (t) Véase Aristóteles, Política, lib. VI, cap. IV. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  119 Egipto. En fin, Aristóteles (1) nos cuenta que en varias ciudades sucedían los bastardos cuando había pocos ciudadanos, y no sucedían si había bastantes. CAPÍTULO VII Del consentimiento de los padres para contraer matrimonio. El consentimiento de los padres está basado en su po- testad, es decir, en su derecho de propiedad: fúndase también en su cariño, en su razón y en la incertidumbre de la de sus hijos, á quienes la edad tiene en estado de ignorancia y las pasiones en el de enajenamiento. En las repúblicas pequeñas ó bajo las instituciones singulares de que hemos hablado, puede haber leyes que den á los magistrados cierta inspección en los ma- trimonios de los hijos de los ciudadanos, como la que la naturaleza ha concedido á los padres. El amor del bien público puede ser tan grande en ellos que iguale ó so- brepuje á cualquiera otro. Por esta causa quería Platón que los magistrados arreglasen los matrimonios y los de Lacedemonia los dirigían. Pero bajo las instituciones ordinarias toca á los padres casar á sus hijos, pues no hay prudencia superior á la suya. La naturaleza da á los padres un deseo de procu- rar sucesores á sus hijos mayor que el que sienten de tenerlos ellos mismos; en los diversos grados de proge- nitura se ven avanzar insensiblemente hacia el porve- nir. Pero ¿qué sería si la vejación y la avaricia llegasen (z) Ibid, lib. III, cap. III. 1 2 0  MONTESQUIEU á usurpar la autoridad de los padres? Oigamos á Tomás Gago (1) sobre la conducta de los españoles en las Indias: « Para aumentar el número de las personas que pagan tributo, tienen que casarse todos los indios á la edad de quince años, y aun se ha señalado el tiempo del matri- monio de los indios á los catorce años para los varones y á los trece para las hembras. Fúndase esto en un ca- non que dice que la malicia puede suplir á la edad. » El mismo autor vió hacer uno de estos padrones: era, dice, una cosa vergonzosa. Así, pues, en el acto que debe ser el más libre de la vida, los indios son todavía esclavos. CAPITULO VIII Continuación de la misma materia. En Inglaterra las solteras abusan con frecuencia de la ley para casarse á su antojo, sin consultar á sus padres. No sé si este uso será allí más tolerable que en otras partes, por la razón de que, no habiendo establecido las leyes el celibato monástico, las solteras no pueden tomar más estado que el del matrimonio, y no son libres de rehusarlo. En Francia, por el contrario, donde exis- te el monacato, las solteras tienen siempre el recurso del celibato, y la ley que las ordena esperar el consen- timiento de sus padres es muy conveniente. Dado este punto de vista, el uso de Italia y de España (2) es el me- (r) Relación de Tomás Gago, pág. 171. (2) Téngase presente la fecha en que escribía el autor.-- N. del. T. EL ESPÍRITII DE LAS LEYES  121 nos racional: en estos países existe el monacato, y, sin embargo, es posible casarse sin el consentimiento de los padres. CAPITULO IX De las solteras. Las mujeres á quienes sólo el matrimonio conduce á los placeres y á la libertad, que tienen un alma que no se atreve á pensar, un corazón que no se atreve á sen- tir, ojos que no osan ver, oídos que no osan oir; que no se presentan sino para parecer estúpidas; que están siempre condenadas á bagatelas y á preceptos, son de suyo bastante inclinadas al matrimonio: los que necesi- tan de estímulo son los mozos solteros. CAPITULO X De lo que determina á casarse. Donde quier hay un lugar en que pueden vivir cómo- damente dos personas, se verifica un casamiento. Basta para ello la inclinación natural cuando no es reprimida por la dificultad de la subsistencia. Los pueblos nacientes se multiplican y crecen mu- cho (1). Sería en ellos muy penoso vivir en el celibato: no lo es el tener muchos hijos. Lo contrario sucede cuando la nación está ya formada. (i) La mayor fecundidad que se observa en los pueblos jó- venes, unida á la inmigración, ha determinado un crecimiento 128  MONTESQUIEU jeres en la isla Formosa (1) que den á luz hasta haber cumplido treinta y cinco años. Antes de esta edad, la sacerdotisa les pisotea el vientre para que aborten. CAPITULO XVII De Grecia y del número de sus habitantes.- El mismo efecto, que depende de causas físicas en ciertos países de Oriente, lo produjo en Grecia la na- turaleza del gobierno. Los griegos formaban una gran nación, compuesta de ciudades, cada una de las cuales tenía su gobierno y sus leyes. No eran más conquista- doras que lo son hoy las de Suiza, Holanda y Alema- nia. En cada república habíase propuesto el legislador la felicidad de los ciudadanos, en lo interior, y un po- der, en lo exterior, que no fuese inferior al de las ciu- dades vecinas (2). Teniendo un territorio pequeño y sumo bienestar, era fácil que aumentaran sus habitan- tes hasta constituir una carga; por eso fundaron colo- nias constantemente (3), alquilaron sus brazos para la guerra, como hacen hoy los suizos, y no perdonaron medio de evitar la excesiva multiplicación de sus hijos. Había entre ellas repúblicas cuya constitución era singular. Pueblos sometidos tenían la obligación de mantener á los ciudadanos: los lacedemonios eran man- tenidos por los ilotas; los atenienses, por los periecos; (I) Véase Colección de viajes etc., tom. V, part. I, páginas 182 y 188. (2) Por el valor, la disciplina y los ejercicios militares. (3) Los galos estaban en igual caso é hicieron lo mismo. ^ EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  129 los de Tesalia, por los penestinos. No debía de haber allí más que un reducido número de hombres libres, para que los esclavos pudieran atender á su subsisten- cia. Decimos hoy que precisa limitar el número de tro- pas regulares. Ahora bien, Lacedemonia era un ejército sostenido por la gente del campo; por tanto, se necesi- taba limitar este ejército, sin lo cual los hombres libres, que tenían todas las ventajas de la sociedad, se hubie- ran multiplicado con exceso y los labradores no habrían podido resistir carga tan abrumadora. Los políticos griegos se dedicaron particularmente á arreglar el número de los ciudadanos. Platón (1) lo fija en cinco mil cuarenta, y quiere que se contenga ó se fomente la propagación de la especie, según las nece- sidades, con los honores, la vergüenza y las amonesta- ciones de los ancianos; desea también que se arregle el número de matrimonios (2), de manera que la pobla- ción se reponga y la república no resulte sobrecargada. Si la ley del país, escribe Aristóteles (3), prohibe exponer á los hijos, será preciso limitar el número de los que cada uno debe engendrar.» Si los niños exceden del número determinado por la ley, aconseja (4) que se haga abortar á la mujer antes que el feto tenga vida. Aristóteles refiere el medio infame (5) que empleaban los cretenses para evitar el número demasiado grande de hijos; iba á recordarlo, pero el pudor ofendido me ata la lengua. (t) En sus Leyes, lib. V. (2) República, lib. V. (3) Política, lib. VI, cap. XVI. (4) Ibid. (5) Masculorum consuetudine introducta (Política, lib. III, capítulo XI). T. II. 130  MONTESQUIEII Hay lugares (1), agrega Aristóteles, en que la ley de- clara ciudadanos á los extranjeros, ó á los bastardos ó á los que son solamente hijos de madre ciudadana; pero cesa esto cuando hay ya bastante población. Los salva- jes del Canadá queman á sus prisioneros, pero si tienen cabañas vacías que darles, los admiten en su nación. El caballero Petty ha supuesto en sus cálculos que un hombre vale en Inglaterra lo que se sacaría por él vendiéndolo en Argel (2). Esto no puede aplicarse más que á Inglaterra: hay países donde un hombre no vale nada; hay otros donde vale menos que nada. CAPITULO XVIII Del estado de los pueblos antes de los romanos. Italia, Sicilia, el Asia Menor, España, la Galia, Ale- mania, estLban más ó menos como Grecia, llenas de pueblos pequeños y con población sobrada; no había, pues, necesidad de leyes para aumentar el número de los habitantes. CAPITULO XIX  uQ Despoblación del universo. Todas aquellas pequeñas repúblicas fueron absorbi- das por una grande, y el universo comeuzó á despoblar- se insensiblemente: basta ver lo que eran Italia y Gre- cia antes y después de las victorias de los romanos. (1) Política, lib. III, cap. V. (2) Sesenta libras esterlinas. 11 EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  131 « Se me preguntará, dice Tito Livio (1), dónde halla- ron los volscos tantos soldados para la guerra, después de haber sido vencidos tantas veces. Era menester que hubiera un pueblo numerosísimo en aquellas comarcas, que sería hoy un desierto sin algunos soldados y unos pocos esclavos romanos. » « Los oráculos se han acabado, dice Plutarco (2), por- que están destruidos los parajes donde hablaban: ape- nas se contarían hoy en Grecia tres mil hombres de guerra. » « No describiré, dice Estrabón (3), el Epiro y los lu- gares circunvecinos, porque estos países se hallan en- teramente desiertos. Esta despoblación, que comenzó largo tiempo ha, continúa de día en día; de suerte que los soldados romanos acampan en las casas abandona- das. » La causa de esto la encuentra en Polibio, quien dice que Paulo Emilio destruyó, después de su victo- ria, setenta ciudades del Epiro y se llevó ciento cin• cuenta mil esclavos. CAPITULO XX Que los romanos tuvieron necesidad de hacer leyes para la propagación de la especie. Los romanos se destruían á sí mismos á medida que iban destruyendo todos los pueblos. Siempre en estado de acción, de esfuerzo y de violencia, se gastaban como el arma que se usa de continuo. (i) Libro VI. (2) Obras morales, De los oráculos que se han acabado. (3) Libro VII, pág. 496. 132  MONTESQUIEU No hablaré aquí del cuidado que tuvieron de procu- rarse ciudadanos, según los perdían (1), ni de las aso- ciaciones que fundaron, ni de los derechos de ciudad que concedieron, ni del semillero inmenso de ciudada nos que hallaron en sus esclavos. Me limitaré á decir lo que hicieron, no para reparar la pérdida de ciudadanos, sino la de hombres; y corno no ha habido pueblo en el mundo que mejor supiese hermanar sus leyes con sus proyectos, no será indiferente examinar su obra en este punto. CAPITULO XXI De las leyes de los romanos acerca de la propagación de la especie. Las antiguas leyes de Roma se esforzaron en inclinar á los ciudadanos al matrimonio. El senado y el pueblo hicieron con frecuencia reglamentos acerca de esto, como dice Augusto en la arenga que Dion (2) nos ha conservado. Dionisio de Halicarnaso (3) no puede creer que des- pués de la muerte de los trescientos cinco Fabios, ex- terminados por los de Veyes, no quedase más que un niño de aquel linaje, porque la ley antigua, que ordena- ba á todos los ciudadanos casarse y criar á sus hijos, es- taba aún en vigor (4). (i) He tratado de esto en las Consideraciones sobre las cau- sas... etc. (2) Libro LVI. (3) Libro II. (4) El año 277 de Roma. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  133 Independientemente de las leyes, los censores presta- ron su atención á los matrimonios, y según las necesida- des de la república, los promovieron valiéndose de la vergüenza (1) y de las penas. Las costumbres empezaron á corromperse, lo que contribuyó mucho á que los ciudadanos se disgustaran del matrimonio, que sólo acarrea penalidades á los que no sienten ya los placeres de la inocencia. Tal era el espíritu de la arenga que Metelo Numídico (2) dirigió al pueblo durante la censura. « Si fuese posible no tener mujer, nos libertaríamos de este mal; pero como la na- turaleza ha establecido que no podamos ser felices con ellas, ni subsistir sin ellas, es necesario atender más á nuestra conservación que á satisfacciones pasajeras. » La corrupción de costumbres destruyó la censura creada para impedirla, porque cuando la corrupción llega á ser general, la, censura pierde su fuerza (3). Las discordias civiles, los triunviratos, las proscrip- ciones debilitaron á Roma más que ninguna de las gue- rras que había sostenido: quedaban pocos ciudada- nos (4), y la mayor parte no eran casados. Para remediar este mal, César y Augusto restablecieron la censura, encargándose ellos mismos de ejercerla (5). Dieron di- versos reglamentos: César otorgó recompensas á los (i) Acerca de lo que hicieron en este punto, véase Tito Li- vio, lib. XLV; el Epítome de Tito Livio, lib. LIX; Aulo Gelio, libro I, cap. VI; Valerio Máximo, lib. II, cap. IX. (2) Puede leerse en Aulo Gelio, lib. I, cap. VI. (3) Véase lo que he dicho en el lib. V, cap. XIX. (4) Acabada la guerra civil, mandó César formar el censo, y no se encontraron más que 150.000 cabezas de familia. (Epíto- me de Floro sobre Tito Livio, década 12.) (5) Véase Dion, libro XLIII, y Jifilino, in Augusto. 134  MONTESQUIEU que tenían muchos hijos (1), prohibió á las mujeres me- nores de cuarenta y cinco años que no tuviesen mari- do ni hijos llevar pedrería y usar de litera / (2), mane- combatir el celibato, ,ém leando ra excelente de co p la vanidad. Las leyes de Augusto fueron más ejecuti- vas (3): impusieron penas (4) nuevas á los célibes y aumentaron las recompensas de los casados y de los que tenían hijos. Tácito llamó Julias (5) á estas leyes, y hay motivos para creer que en ellas se refundieron los antiguos reglamentos hechos por el Senado , el pue- blo y los censores. La ley de Augusto encontró mil obstáculos, y treinta y cuatro años (6) después de su publicación los caballe- ros romanos le pidieron que la revocase. Augusto mandó que se pusiesen á un lado los casados y al otro los que no lo eran, resultando que había muchos más de éstos, lo que llenó de asombro y dejó confundidos á los ciu- dadanos. Con la gravedad de los antiguos censores, Au- gusto entonces les habló de esta manera (7): «Cuando las enfermedades y las guerras nos arreba- tan tantos ciudadanos, ¿qué será de la ciudad si no se contraen más matrimonios? La ciudad no consiste en las casas, los pórticos, las plazas públicas: los hombres son los que la forman. No veréis, como en las fábulas, salir hombres de la tierra para cuidar de vuestros nego- (i) Dion, lib. XLIII; Suetonio, Vida de César, cap. XX; Apiano, lib. II, De la guerra civil. (2) Eusebio en su Crónica. (3) Dion, libro LI V. (4) El año 733 de Roma. (5) 7ulias rogationes. (Annales, libro III.) (6) El ario 762 de Roma. (Dion, libro LVI.) (7) He abreviado esta arenga, que es sumamente larga; la trae Dion, libro LVI. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  135 cios. No permanecéis célibes para vivir solos: cada uno de vosotros tiene compañera en la mesa y en el lecho, y no buscáis sino la paz en vuestros desórdenes. ¿Cita- réis el ejemplo de las vírgenes vestales? Entonces, si no guardáis las leyes de la castidad, deberéis ser castiga- dos como ellas. Sois malos ciudadanos, lo mismo si todo el mundo sigue vuestro ejemplo que si nadie lo imita. Mi único objeto es la perpetuidad de la república; he aumentado las penas contra los que no han obedecido, v en punto á las recompensas, son tales que no sé que la virtud las haya tenido nunca mayores; las hay más pequeñas que mueven á millares de personas á expo- ner la vida, ¡y las que ahora se os ofrecen no os impul- sarán á tomar mujer y criar hijos!» Augusto dió la ley que recibió de él el nombre de Julia, y el de Papia Popa por los cónsules (1) de aquel año. La magnitud del mal se evidenció en la mis- ma elección de estos magistrados: Dion (2) dice que no eran casados ni tenían hijos. Esta ley de Augusto fué realmente un código de le- yes y un cuerpo sistemático de todos los reglamentos que podían hacerse en la materia. En ella quedaron re- fundidas las leyes Julias (3) y aun recibieron mayor fuer- za. Estas leyes revelan miras tan profundas é influyen en tantas cosas, que componen la parte más bella de la legislación civil de los romanos. Se encuentran diseminados trozos de ellas en los pre- ciosos fragmentos de Ulpiano (4), en las leyes del Di- (i) Marco Papio Mutilo y Popaeo Sabino. (Dion, lib. LVI.) (2) Libro LVI. (3) El título XIV de los Fragmentos de Ulpiano distingue muy bien la ley Julia de la Papia. (4) jacobo Godofredo hizo una recopilación de ellos. 136  MONTESQUIEU gesto, sacadas de los autores que han escrito sobre las leyes Papias; en los historiadores y demás autores que las han citado; en el código Teodosiano que las abrogó, y en los Santos Padres que las censuran, demostrando un celo muy loable por las cosas de la otra vida, pero escasísimo conocimiento de los negocios de ésta. Estas leyes tenían muchos títulos, de los cuales se co- nocen hasta treinta y cinco (1). Pero, yendo á mi objeto lo más directamente posible, comenzaré por el título que Aulo Gelio (2) dice ser el séptimo y se refiere á las recompensas y honores concedidos por la ley. Los romanos, procedentes en su mayor parte de las ciudades latinas, que eran colonias lacedemonias (3), y que habían llevado de sus ciudades algunas de sus le- yes (4), tuvieron por la ancianidad ese respeto que la otorga toda clase de honores y preeminencias. Cuando escasearon los ciudadanos en la república, dispensaron al matrimonio y al número de hijos las prerrogativas dadas antes á la edad (5): algunas se adquirían por el solo hecho del matrimonio y á esto se llamaba el dere- cho de los maridos. Otras eran para los que tenían hijos, correspondiendo las mayores á los que tenían tres. Es preciso no confundir estos tres casos: había privilegios p ie que los casados gozaban siempre, como, por ejem- plo, el tener lugar señalado en el teatro (6), y otros que sólo les pertenecían cuando personas que tenían hijos, ó que tenían más que ellos, no se los quitaban. (r) Cítase el 35 en la ley XIX, ff. De Ritu nuptiarum. (2) Libro II, cap. XV. (3) Dionisio de Halicarnaso. (4) Los diputados de Roma que fueron enviados á buscar leyes griegas, estuvieron en Atenas y en las ciudades de Italia. (5) Aulo Gelio, libro III, cap. XV. (6) Suetonio, in Augusto, cap. XLIV. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  137 Semejantes privilegios eran muy extensos: los casados que tenían mayor número de hijos eran preferidos siem- pre, sea para conseguir los honores, sea para ejercer- los (1). El cónsul que tenia más hijos era el primero que tomaba las haces (2) y elegía las provincias (3); el se- nador que tenía más hijos era inscripto el primero en el catálogo de los senadores y daba su dictamen antes que ningún otro (4). Corno por cada hijo se obtenía un año de dispensa en la edad (5), podía llegarse á las magis- traturas antes de cumplir la exigida para desempeñar- las. Si se tenían tres hijos en Roma, se estaba exento de todas las cargas personales (6). Las mujeres ingenuas que tenían tres hijos y las libertas que tenían cuatro salían (7) de la tutela perpetua en que las retenían (8) las antiguas leyes de Roma. Las leyes de que hablarnos no sólo contenían recom- pensas, sino también penas (9). Los que no estaban ca- sados, no podían recibír nada de los extraños por tes- tamento (10), y los que siendo casados no tenían hijos, (i) Tácito, libro II. Ut numerus liberorum in candidatis prmpolleret, quod lex jubebat. (2) Aulo Gelio, libro II, cap. XV. (3) Tácito, Ann., libro XV. (4) Véase la ley VI, ff. pár. 5, de Decurion. (5) Véase la ley II, ff. de ilinoribus. (6) Ley I, pár. 3, y II, pár. I, ff. de vacatione, excusat. muner. (7) Fragmentos de Ulpiano, tít. XXIX, pár. 3. (8) Plutarco, Vida de Numa. (9) Véase los Fragmentos de Ulpiano, títulos XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, que son uno de los mejores trozos de la antigua jurisprudencia romana. (io) Sozom., libro I, cap. IX. Se recibía de los parientes. (Fragmentos de Ulpiano, tít. XVI, párrafo i .°) 144  MONTESQUIEU que no estaban casados como á los que, estándolo, no tenían hijos. «Esas leyes se habían establecido, dice un historiador eclesiástico (1), como si la multiplicación de la especie humana pudiese ser obra de nuestros cuidados, en lugar de comprender que el linaje humano crece y decrece según el orden de la Providencia.» Los principios de la religión han influido extraordi- nariamente en la propagación de la especie humana: ya la han favorecido, como entre los judíos, los mahometa- nos, los güebros, los chinos; ya la han contrariado, corno sucedió entre los romanos convertidos al cristianismo. Predicábase sin cesar en todas partes la continencia, es decir, la virtud que es más perfecta porque, por su na- turaleza, no pueden practicarla sino muy pocas personas. Constantino había respetado las leyes decimarias, que permitían mayor extensión á las donaciones entre mari- do y mujer en proporción del número de los hijos que tenían: Teodosio el joven las abrogó (2). Justiniano declaró válidos todos los matrimonios prohi- bidos por las leyes Papias (3). Ordenaban éstas que se celebrase nuevo matrimonio, disuelto el antes ior: Justi- niano concedió ventajas á los que no volvieran á casar- se (4). Por las leyes antiguas no se podía privar á nadie de la facultad natural que todos tienen de casarse y criar hi- jos; así, cuando se recibía un legado á condición de no contraer matrimonio (5), y cuando un patrono hacía ju- Sozomeno, pág. 27. Leg. 2 y 3, cód. Teod., de 7 ur. lib. Leg Sancimus, cód. de Nuptiis. Novela 127, cap. III; novela 118, cap. V. Leg. 54, ff. de Condit. et Demonst. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  145 rar á su liberto no casarse ni tener hijos (1), la ley Papia anulaba tanto la condición como el juramento (2). Las cláusulas de mantenerse en viudedad, corrientes entre nosotros, contradicen, por tanto, el derecho antiguo, y se derivan de las constituciones de los emperadores, inspiradas en las ideas de perfección. No hay ley que contenga la derogación expresa de los privilegios y honores que los romanos paganos ha- bían concedido á los matrimonios y al número de hijos; pero allí donde el celibato tenía la preeminencia, no era posible que se honrara el matrimonio , y puesto que pudo obligarse á los arrendatarios de rentas públicas á renunciar á tantos provechos con la abolición de las pe- nas, se comprende que hubo de ser mucho más fácil suprimir las recompensas. La misma razón espiritualista que movió á permitir el celibato impuso en seguida la necesidad de estable- cerlo. ¡No quiera Dios que yo hable aquí contra el ce- libato adoptado por la religión! Pero ¿quién podrá no censurar el que es producto del libertinaje, aquel en que los dos sexos, pervirtiéndose por los mismos senti- mientos naturales, huyen del vínculo que los haría me- jores, para vivir en el que los hace peores cada vez? Es regla sacada de la naturaleza que, cuanto más se disminuye el número de los matrimonios que podrían contraerse, tanto más se vician los existentes, y que á medida que hay menos personas casadas menor es la fidelidad en los matrimonios: al modo que, aumentando el número de ladrones, hay más robos. (i) Leg. V. pár. 4 . , de Jure patron. (2) Paulo en sus Sentencias, lib. III, tít. XII, pág. XV. 146  MONTESQUIEU CAPITULO XXII De la exposición de los hijos. Los primeros romanos tuvieron una policía bastante buena en lo tocante á la exposición de los hijos. Rómu- lo, dice Dionisio de Halicarnaso, impuso á los ciudada- nos la obligación de criar á todos sus hijos varones y á sus hijas primogénitas (1). Si los hijos eran deformes y monstruosos, consentía exponerlos, después de haberlos mostrado á cinco de los vecinos más cercanos. Rómulo no permitió matar á los hijos menores de tres años (2), conciliando de este modo la ley que daba . á los padres el derecho de vida y muerte sobre los hijos con la que les prohibía exponerlos. Leemos además en Dionisio de Halicarnaso que la ley que ordenaba á los ciudadanos casarse y criar á todos sus hijos estaba en vigor el año 277 de Roma (3); se ve, pues, que el uso había restringido la ley de Rómulo, en cuya virtud podían ser expuestas las hijas menores. De lo que la ley de las Doce Tablas, publicada el año 301 de Roma, estatuyera acerca de la exposición de los hijos, sólo tenernos noticias por un pasaje de Cice- rón (4), el cual, hablando del Tribunado del Pueblo, dice que, como el hijo monstruoso de las Doce Tablas, fué ahogado no bien nacido; conservábanse, por lo tanto, los hijos que no eran monstruosos, de modo que en este (i) Antigüedades romanas, lib. II. (2) Ibid. (3) Libro IX. (4) Libro III de Leg. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  147 punto no alteró en nada aquella ley las instituciones precedentes. « Los germanos, dice Tácito (1), no exponen á sus hijos; y entre ellos las buenas costumbres tienen más fuerza que en otras partes las buenas leyes. ' Había en- tre los romanos leyes contra este uso y no se respeta- ron. No se encuentra ninguna ley en Roma que permita exponer á los hijos (2): fué esto sin duda un abuso in- troducido en los últimos tiempos, cuando á impulsos del lujo desapareció la medianía, cuando las riquezas divi- didas se llamaron pobreza, cuando el padre creyó perder lo que daba á su familia y distinguió ésta de la propiedad. CAPITULO XXIII Del estado del universo después de la destrucción de los romanos. Los reglamentos formados por los romanos para au- mentar su población causaron su efecto mientras que la república, en el vigor de su institución, no tuvo que re- parar otras pérdidas que las derivadas de su valor, de su audacia, de su firmeza, de su amor á la gloria y de su misma virtud. Pero bien pronto las leyes más sabias no lograron restablecer lo que habían abatido sucesiva- mente una república moribunda, una anarquía general, un gobierno militar, un imperio duro, un despotismo (z) De moribus germanorum . (2) No hay título acerca de esto en el Digesto; el título del Código no dice nada acerca de la materia ni tampoco las No- velas. 148  MONTESQUIEU soberbio, una monarquía débil, una corte estúpida, idio- ta y supersticiosa; diríase que los romanos no habían conquistado el mundo sino para debilitarlo y entregarlo sin defensa á los bárbaros. Las naciones godas, géticas, sarracenas y tártaras los oprimieron unas tras otras, y á poco los pueblos bárbaros no tuvieron que destruir sino otros pueblos bárbaros. Así en los tiempos de la fábula, después de las inundaciones y diluvios, salieron de la tierra hombres armados que se exterminaron mutua- mente. CAPITULO XXIV Mudanzas acaecidas en Europa respecto del número de habitantes. En el estado que se encontraba Europa no se hubiera creído que podía reponerse, sobre todo cuando en los días de Carlomagno no formó más que un vasto impe- rio. Pero, por efecto de la naturaleza del gobierno en- tonces establecido, dividióse en infinidad de pequeñas soberanías; y como cada señor residía en su villa ó su ciudad, como no era rico ni poderoso, mejor diremos, como no podía gozar de seguridad sino por el número de habitantes, todos se aplicaron con singular esmero á hacer florecer su reducido territorio, lo que produjo re- sultados tan excelentes que, no obstante las irregulari- dades del gobierno, de la falta de conocimientos que después se han adquirido acerca del comercio y de las muchas guerras y querellas que se suscitaban sin cesar, hubo en la mayor parte de las regiones de Europa más población que existe hoy. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  149 Me falta espacio para tratar á fondo esta materia; pero citaré los ejércitos prodigiosos de los cruzados, com- puestos de gentes de toda especie. Mr. Puffendorf dice (1) que en el tiempo de Carlos IX había en Francia 20 millones de habitantes. Las constantes reuniones de muchos pequeños Esta- dos han producido la disminución actual. Antes cada ciudad de Francia era una capital: hoy no hay más que una capital grande; cada parte del Estado era un centro de poder: ahora todo se refiere á un centro, que es, por decirlo así, el mismo Estado. CAPITULO XXV Continuación de la misma materia. Es cierto que la navegación ha aumentado considera- blemente en Europa de dos siglos acá; esto le ha procu- rado habitantes y se los ha hecho perder. Holanda envía todos los años á las Indias muchos marineros, de los que sólo vuelven las dos terceras partes: los demás perecen ó se establecen en aquellos países: poco más ó menos, debe suceder lo mismo á las otras naciones que hacen este comercio. Es preciso no juzgar de Europa como de un Estado particular que tuviese él solo una gran navegación. La población de tal Estado crecería, porque de todas las naciones vecinas acudirían gentes para tomar parte en esta navegación; irían allí marineros de todas partes. (i) Historia del universo, cap. V, De la Francia. 150  MONTESQIIIEII Europa, separada del resto del mundo por la religión (1), por mares dilatados y por desiertos, no repara sus pér- didas de este modo. CAPITULO XXVI Gonsecuencia's. Debe concluirse de todo lo dicho que Europa necesi- ta aún de leyes que favorezcan la propagación de la es- pecie humana: por esto, así como los políticos griegos nos hablan constantemente del gran número de ciuda- danos que abrumaban á la república, los políticos de hoy no nos hablan sino de los medios de aumentar la po- blación. CAPITULO XXVII De la ley hecha en Francia para favorecer la propagación de la especie. Luis XIV señaló pensiones á aquellos que tuviesen diez hijos y otras mayores á los que tuviesen doce (2); pero no debiera haber tratado de premiar prodigios. Para formar cierto espíritu general que inclinase á la propagación de la especie, hubiera debido establecer, á ejemplo de los romanos, recompensas ó penas gene- rales, (i) Los países mahometanos la rodean casi por completo. (2) Edicto de 1666 en favor de los matrimonios. EL ESPIRITII DE LAS LEYES  151 CAPITULO XXVIII De cómo puede remediarse la despoblación. Cuando un Estado se despuebla por accidentes parti- culares, como guerras, pestes, hambres, hay recursos para reparar el daño. Los hombres que quedan pueden conservar el espíritu del trabajo y la industria; pueden dedicarse á remediar sus desgracias y llegar á ser más industriosos por efecto de la misma calamidad sufrida. En cambio, el mal es casi incurable si la despoblación viene de muy atrás, siendo resultado de algún vicio in- terior ó de un mal gobierno. En este caso, los hombres perecen víctimas de una enfermedad insensible y ha- bitual: nacidos en la languidez y la miseria, entre las violencias ó los prejuicios del gobierno, ven cómo se aniquilan sin comprender las más veces la causa de su destrucción. Los países asolados por el despotismo ó por los privilegios excesivos otorgados al clero, con perjui- cio de los laicos, son dos grandes ejemplos de esto. Para restaurar un Estado despoblado de esta manera sería vano esperar socorro de los hijos que podrían na- cer. Pasó ya el tiempo oportuno: los hombres en sus desiertos no tienen aliento ni industria. Con tierras para alimentar un pueblo, apenas las hay para alimentar una familia. El pueblo bajo, en estos países, no tiene siquie- ra parte en su miseria, es decir, en los eriales de que están llenos. El clero, los príncipes, las ciudades, los grandes y algunos ciudadanos principales se han ido haciendo insensiblemente dueños de toda la tierra: há- llase ésta inculta, pero las familias destruídas les han dejado los pastos, y el trabajador nada tiene. 152  MONTESQ ō IEU En tales circunstancias, sería preciso hacer en toda la extensión del imperio lo que practicaban los romanos en parte del suyo: aplicar en medio de la escasez de habitantes las medidas que aquéllos acostumbraban emplear en la abundancia, ó sea distribuir tierras á las familias que nada poseen y facilitarles los medios de desmontarlas y cultivarlas. Este reparto debería hacer- se á medida que hubiese un hombre capaz de recibir su lote, de manera que no hubiese momento perdido para el trabajo. CAPITULO XXIX De los asilos benéficos. No es pobre el hombre por no tener nada, sino por no rabajar. El que nada posee y trabaja es tan rico como el que tiene cien escudos de renta sin trabajar. El que nada posee, pero sabe un oficio, no es más pobre que el que tiene diez fanegas de tierra y necesita labrarlas para mantenerse. El operario que lega á sus hijos su arte por herencia les deja un caudal que se multiplica en proporción del número de ellos. No sucede lo mismo al que tiene diez fanegas de tierra para vivir y las re- parte entre sus hijos. En los países comerciales, donde muchas gentes no tienen más que su arte, necesita á menudo el Estado proveer al sostenimiento de los ancianos, de los enfer- mos y de los huérfanos. Un Estado culto saca de las ar- tes mismas los medios de cumplir este deber: da á los unos el trabajo de que son capaces; enseña á los otros á trabajar, lo que es ya un trabajo. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  153 Por muchas limosnas que recoja en la calle un hombre desnudo , no quedan llenas las obligaciones del Estado, 'el cual debe á todos los ciudadanos una subsistencia se- gura, el alimento, un vestido conveniente y un género de vida que no sea contrario á la salud. Aureng-Zel, á quien se preguntaba por qué no cons- truía asilos, contestó (1): «Haré mi imperio tan rico que no tendrá necesidad de ellos». Habría debido decir: «Comenzaré por hacer rico mi imperio, y luego cons- truiré hospicios» Las riquezas de un Estado suponen mucha industria. No es posible que habiendo un número muy crecido de ramos de comercio estén siempre todos prósperos, y, por consiguiente, que los obreros dedicados á alguno de ellos no padezcan necesidad momentánea. Llega entonces el caso de que el Estado acuda pron- tamente á remediar el mal, sea para impedir al pueblo que sufra, sea para evitar que se subleve: entonces es cuando hacen falta los asilos, ú otros reglamentos ade- cuados, para precaver la miseria. Pero cuando la nación es pobre, la pobreza particu- lar se deriva de la miseria general: es, por decirlo así, la misma miseria general. Todos los asilos del mundo no bastarían para remediarla: antes al contrario, el espíritu de pereza que inspiran aumentan la pobreza general y, en su consecuencia, la particular. Enrique VIII quiso reformar la Iglesia en Inglaterra y abolió los monjes, gente perezosa de suyo, que man- tenía la pereza de los demás, porque, practicando la hospitalidad, infinitas personas ociosas, hidalgos y de la clase media, pasaban la vida yendo de convento en convento. Suprimió también los hospicios, donde el (1) Véase Chardin, Viaje de Persia, t. VIII. 256  MONTESQUIEU y Teodorico (1), rey de Austrasia, mandó ponerlos por escrito. También recogió los usos de los bávaros y de los alemanes (2), que obedecían su autoridad; porque debi- litada Germania con la salida de tantos pueblos, los francos, después de haber adelantado su conquista, die- ron un paso atrás y extendieron su dominación por los bosques de sus padres. Parece que el código de los tu- ringios fué dado por el mismo Teodorico (3), puesto que aquellos eran también súbditos suyos.. Sometidos los frisones por Carlos Martel y Pipino, su ley no es anterior á estos príncipes (4). Carlomagno, que fué el primero que venció á los sajones, les dió la ley que conocemos No hay más que leer los dos últimos códigos citados para comprender que salen de manos de los vencedores. Al fundar sus reinos los visigodos, los lombardos y los borgoñones, escribieron sus leyes, no para imponer sus costumbres á los pueblos vencidos, sino para seguirlas ellos mismos. Se observa en las leyes sálicas y ripuarias, en las de los alemanes, de los bávaros, de los turingios y de los frisones una sencillez admirable: hállase en ellas una rudeza original y cierto espíritu no debilitado por nin- guna mezcla. Se alteraron poco, porque estos pueblos continuaron en Germania, excepto los francos. Éstos mismos tuvieron allí gran parte de su imperio, de modo que sus leyes fueron netamente germanas. Otra cosa ocurrió con las leyes de los visigodos, de los lombardos y de los borgoñones, cuyo carácter primitivo se modifi- (I) Véose el Prólogo de la ley de los bávaros y el de la lev Sá- lica. (2) Ibid. (3) Lex Anglorium Werinorum, hoc est Thuringorum. (4) Antes no sabían escribir. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  257 có profundamente, porque estos pueblos que se asenta- ron en sus nuevas moradas, perdieron mucho del suyo . El reino fundado por los borgoñones no duró lo bas- tante para que las leyes, del pueblo vencedor pudieran experimentar considerables mudanzas. Gondebaldo y Segismundo, que recopilaron las antiguas costumbres, fueron casi sus últimos reyes. Las leyes de los lombardos recibieronmásadiciones que alteraciones. Las deRotaris fueronseguidas de las de Grimoaldo, Luitprando, Raquis y Agiulfo, pero no revistieron nueva forma. No aconte- ció lo mismo con las de los visigodos (1); los monarcas las refundieron ú ordenaron que el clero las refundiese. Los reyes de la primera dinastía quitaron en verdad de las leyes sálicas y ripuarias todo lo que había en ellas de absolutamente inconciliable con el cristianismo; (i) Eurico las dió, Leovigildo las corrigió. Véase la Crd;cica de San Isidore. Chindasvinto y Recesvinto las modificaron; Egi- ca mandó hacer el código que ha llegado hasta nosotros, encar- gando de ello á los obispos; conserváronse, sin embargo, las le- yes de Chindasvinto y Recesvinto, según se desprende del con- cilio décimosexto de Toledo (a). (a.) La colección de leyes visigodas á que aquí se refiere el autor es distinta de la ordenada por Eurico, la cua 1 sólo era aplicable á los visigodos, mientras aque- lla otra lo fué igualmente á los godos y á los hispano-romanos, representando la unión legal de ambos pueblos. Según la opinión más probable, el primer autor de esta compilación fué Chindasvinto, sicndo revisada y corregida en tiempo de Re- c esvinto, en el de Ervigio y en el de Egica, aunque Martínez Marina opina que los padres del concilio XVI, á quien Egica dió el encargo de reformarla, no llega- r in á hacerlo. Cinco fueton sus nombres primitivos, á saber: Codex leguen, Liber (;otlaorun,, Lex (Visigothoruin, Liber y udicum y Fori 7udicum. De este último se formó, por corrupción, á principios del siglo XIII, el de Fuero Juzgo, con que generalmente se conoce. Escrito este código primeramente en latín, San Fernando lo mandó traducir al romance. Rigió en los Estados cristianos en los primeros si- glos de la Reconquista, y después de romperse la unidad legislativa, aún se aplicó como municipal. El Fuero Real le sigue en gran parte y se reputa como el primer monumento de nuestra legislación, habiendo estado vigente «en cuanto se usase y guardasen hasta la publicación del Código civil.—N, del T. T. II.  17 niONTESQUIEU pero respetaron su fondo (1). No puede decirse esto de los visigodos en cuanto á las suyas. Las leyes de los borgoñones, y sobre todo, las de los visigodos, admitieron las penas corporales; las sálicas y ripuarias, no (2), conservando mejor su carácter. Los borgoñones y los visigodos, cuyas provincias es- taban muy amenazadas, procuraron atraerse á los anti- guos habitantes, dándoles leyes civiles imparciales (3); pero los reyes francos, seguros de su poder, no guarda- ron estos miramientos (4). Los sajones, que formaban parte del imperio de los francos, tenían un carácter indomable y se obstinaron en rebelarse. Por eso, sin duda, denotan sus leyes (5) una dureza en el vencedor que no se observa en los de- más códigos de leyes de los bárbaros. Se descubre el espíritu de las leyes de los germanos en las penas pecuniarias y el del vencedor en las aflic- tivas. Los crímenes que el delincuente comete en su país se castigan con penas corporales, y se sigue el espíritu de las leyes germánicas en el castigo de los que comete fuera de su territorio. Declárase que los autores de delitos no tendrán nunca paz y hasta se les niega el asilo en las mismas iglesias. Los obispos ejercieron una autoridad inmensa en la (1) Véase el Prólogo de la Ley de los bávaros. (2) Hállanse solamente algunas en el decreto de Childeberto. (3) Véase el Prólogo del Código de los borgoñones y el mismo Código, sobre todo, el tít. XII, pár. 5, y el tít. XXXVIII. Véase también á Gregorio de Tours, lib. II, cap. XXXVIII, y el Código de los visigodos. (4) Véase más adelante el cap. III. (5) Véase el cap. II, pár. 6 y 8, y el cap. II, pár. 2 y 7. 25 8 EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  259 corte de los reyes visigodos, y los negocios más impor- tantes se resolvían en los concilios. Debemos al código de los visigodos todas las máximas, todos los principios y todas las miras de la inquisición de hoy; y los monjes se limitaron á copiar las leyes hechas en otro tiempo por los obispos contra los judíos. Por lo demás, las leyes de Gondebaldo, dictadas para los borgoñones, parecen bastante razonables; las de Ro- taris y las de otros príncipes lombardos lo son más aún. Pero las leyes de los visigodos, las de Recesvinto, de Chindasvinto y de Egica son pueriles, torpes, idiotas; no dan en el blanco; son leyes exuberantes de retórica y vacías de sentido, frívolas en el fondo y gigantescas en el estilo (1). CAPÍTULO II Que todas las leyes de los bárbaros fueron personales. Es caráctor peculiar de las leyes de los bárbaros el no haber sido dadas para un territorio determinado: el franco era juzgado por la ley de los francos, el ale- mán por la de los alemanes, el borgoñón por la de los borgoñones, el romano por la de los romanos, y lejos de pensarse en aquellos tiempos en uniformar las leyes de los pueblos conquistadores, no se pensó siquiera en ser legislador del pueblo vencido. (i) Apartándose de la opinión del insigne autor del Espíritu de las leyes, la inmensa mayoría de los escritores extranjeros y todos los españoles prodigan sus elogios al Fuero Juzgo, com- parándole con las demás leyes de los bárbaros: entre los prime- ros se distinguen Gibbon y Guizot.—N. cid T. 260  MONTESQUiEU Hallo el origen de esto en las costumbres de los pue- blos germanos, los cuales se hallaban separados por pan- tanos, lagos y bosques; y en el mismo César se lee (1) que les gustaba vivir aislados. El espanto que Roma les inspiró hizo que se reunieran, y en estas naciones mez cladas, cada hombre tuvo que ser juzgado por los usos y costumbres de la suya propia. Todos estos pueblos, en su particular, eran libres é independientes, y, al mezclarse , conservaron su independencia ; la patria era común y la república particular, el territorio el mismo y las naciones diversas. Existía, pues, en estos pueblos el espíritu de las leyes personales antes que saliesen de su país y lo llevaron consigo en sus con- quistas. Se ve establecido este uso en las fórmulas de Marcul- fo (2), en los códigos de leyes de los bárbaros (3), sobre todo en la ley de los ripuarios, y en los decretos de los reyes de la primera línea (4), de donde se derivan las capitulares publicadas durante la segunda (5). Los hijos seguían la ley de su padre (6), las mujeres la de su ma- rido (7), las viudas volvían á su ley (8), los libertos te- nían la de su patrono (9). No era esto sólo, sino que cada (i) De bello gallico, lib. VI. (2) Libro I, form. 8. (3) Capítulo XXXI. (4) El de Clotario, del año 560, en la edición de las capitula res de Baluzio, tomo I, art. 4; ibid. in fine. (5) Capitulares añadidas á la ley de los lombardos, lib. I, tí- tulo 25, cap. LXXI; lib. II, tít. 41, cap. VII, y tít. 56, cap. I y II_ (6) Ibid., lib. II, tít. 5. (7) Ibid., lib. II, tít. 7,  I. (8) Ibid., cap. II. (9) Ibid., tít. 35, cap. II. G.^ EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  261 uno podía tomar la ley que quisiese, habiendo exigido la constitución de Clotario I que la elección se hiciese pública (1) . CAPITULO III Diferencia capital entre las leyes sálicas y las de los visigodos y borgoñones. He dicho (2) que la ley de los visigodos y la de los borgoñones eran imparciales; pero la ley Sálica no lo fué porque estableció entre francos y romanos dis- tinciones sumamente penosas. Por la muerte (3) de un franco, de un bárbaro ó de un hombre que vivía bajo la ley Sálica, había que pagar á sus parientes una compo- sición de 200 sueldos: no se pagaban más que 100 por la muerte de un romano poseedor (4), y solamente 45 por la de un romano tributario; la composición por la muer- te de un franco vasallo del rey (5) era de 600 sueldos, y por la de un romano conviva (6) del rey (7), de 300. La ley Sálica establecía una diferencia muy cruel entre (i) En la ley de los lombardos, lib. II, tít. 57 (2) En el cap. I de este libro. (3) Ley Sálica, tít. 43, pár. 1. (4) Qui res in pago ubi remanet proprias habet. (Ley Sálica, título 43, pár. 7). (5) Qui in truste dona/nica est. (Ley Sál., tít. 43, pár. 4.) (6) Si romanus homo conviva regís fuerit. (Ibid., pár. 6.) (7) Los principales de los romanos tenían destino en la corte, según se ve en la vida de muchos obispos que en ella se educaron. Por entonces, los romanos eran casi los únicos que sabían escribir. 262  MONTESQU • EII el señor franco y el romano y entre el franco y el roma- no de condición mediana. No era esto solo: si se reunía (1) gente para asaltar á. un franco en su casa y lo mataban, la ley Sálica manda- ba pagar una composición de 600 sueldos; pero si se asaltaba la casa de un romano ó de un liberto (2), no se debía más que la mitad de esta composición. Según la misma ley (3), si un romano encadenaba á un franco, debía 30 sueldos en concepto de composición; pero si un franco encadenaba á un romano no debía más que 15. Un franco despojado por un romano, tenía que recibir 72 sueldos y medio de composición; el romano, en el caso inverso, no recibía más que 30. Todo esto debía de ser muy duro y penoso para los romanos. Sin embargo, un autor célebre (1) ha imaginado un sistema del establecimiento de los francos en la Galia, partiendo del supuesto de que eran los mejores amigos de los romanos. ¡Los francos, los mejores amigos de los romanos, cuando les causaron y recibieron de ellos ma • les espantosos! (5) ¡Los francos, amigos de los romanos, ellos que después dehaberlos dominado por las armas, les oprimieron á sangre fría con sus leyes! Sí, eran amigos de los romanos como los tártaros que conquistaron la China eran amigos de los chinos. Si algunos obispos católicos se valieron de los fran- cos para destruir á los reyes arrianos, ¿síguese de esto (r) Ley Sálica, tít. 44, pár. 1. (2) Lidus, cuya condición era mejor que la del siervo. (Ley de los Alemanes, cap. XCV . ) (3) Título 34, pár. 3 y 4. (4) El abate Dubos. (5) En prueba de ello véase la expedición de Arbogasto en Gregorio de Tours, Historia, lib. II. .,c j, EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  263 que quisieran vivir sometidos á pueblos bárbaros? ¿Pue- de concluirse de ello que los francos guardasen consi- deraciones especiales á los romanos? Por mi parte, de- duciré consecuencias muy diferentes: cuanto más se- guros estuvieron los francos de los romanos, con menos miramientos los trataron. Pero el abate Dubos ha bebido en malas fuentes para un historiador, cuales son los poetas y los oradores: no pueden levantarse sistemas sobre obras de mera os- tentación. CAPITULO IV De cómo se perdió el derecho romano en el país del dominio de los francos y se conservó en el de los godos y borgoñones. Los hechos que he sentado arrojan mucha luz sobre otras cosas, llenas de sombras hasta hoy. . El país que recibe actualmente el nombre de Francia se gobernó durante los reyes de la primera línea por las leyes romanas, ó sea el código Teodosiano, y por las diversas leyes de los bárbaros que habitaban en el terri- torio (1). En el país del dominio de los francos rigió la ley Sá- lica para los francos, y el código Teodosiano (2) para los romanos. En el del dominio de los visigodos, una com- pilación del código Teodosiano, hecha por orden de (i) Los francos, los visigodos y los borgoñones. (2) Se acabó el año 438. 264  MONTESQUIEU Alarico (1), reguló las diferencias entre los romanos; y los usos de la nación, que Eurico mandó redactar por escrito (2), decidieron las de los visigodos. Pero ¿por qué las leyes sálicas adquirieron una autoridad casi ge- neral en el país de los francos, y por qué el derecho ro- mano perdióse allí poco á poco, mientras se extendía en el dominio de los visigodos hasta tener autoridad ge- neral? Afirmo que el derecho romano cayó en desuso entre los francos á causa de las grandes ventajas que había en ser franco (3), bárbaro ú hombre sujeto á la ley Sálica: todos prefirieron dejar el derecho romano para vivir (i) El vigésimo año del reinado de este príncipe: el código se publicó dos años después por Aniano, según resulta del pre- facio que lleva (a). (2) El año 50 4 de la era de España. (Crónica de San Isido- ro) (b) . (3) Francum, aut barbarum aut hominem qui salita lege vivit. (Ley Sálica, tít. 43 , pár. 1.) (a) Esta copilación es conocida con distintos nombres, tales como Lex Roma- na, Liber legum, Auctoritas Alarilii regis, Lex Iheodosii, Commonilorium y Breviario de Aniano: este último se lo dió Concio en el siglo XVI. Respecto de los elementos que la integran, hay aún algunas dudas por no haberse encontra- do ejemplares originales suscritos por el canciller Aniano, que sería el signo de su autenticidad; así es que varía bastante el contenido de los setenta y seis códices romanos escritos que se conocen. Sin embargo, parece cierto que el código Teodo- siano no es su única fuente, pues además de diez y seis libros de él, los códices que merecen más confianza contienen las novelas de los emperadores Teodosio, Va- lentiniano III, Marciano, Mayoriano y Severo; algunos fragmentos de las Institu- ciones de Gayo; los cinco primeros libros de las sentencias de Paulo; trece títulos del código Gregoriano; dos del Hermogeniano y un pequeño fragmento de las res- puestas de Papiniano.—N. del 7. (6) De Eurico dice San Isidoro. iste primus gothis leges dedil. El código de Eurico, llamado generalmente de Tolosa, no ha llegado hasta nosotros; pero se supone que pertenecen á él, aunque en este punto no hay unanimidad, unos frag- mentos de leyes visigodas hallados en un palimpsesto, procedente de la abadía de Corbie, sobre el cual practicaron algunas operaciones de investigación los monjes benedictinos de San Germán, y que Mr. Blume publicó en 1847.—N. del 7. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  265 bajo la ley Sálica. Sólo los eclesiásticos (1), que no te-, nían interés en mudar, continuaron rigiéndose por él. Las diferencias de condiciones y categorías estaban so- lamente, como demostraré en otro lugar, en la magnitud de las composiciones. Ahora bien, leyes particulares (2) concedieron á los eclesiásticos composiciones tan favo- rables corno las que tenían los francos: de aquí que se atuvieran al derecho romano, lo que no les irrogaba ningún perjuicio, sino antes bien les favorecía, por ser obra de los emperadores cristianos. De otro lado, en el dominio de los visigodos, no otor- gando la ley de los vencedores (3) ninguna ventaja á los individuos de su pueblo sobre los romanos, no hubo ningún motivo para que éstos abandonaran su ley por otra: guardaron, por tanto, sus leyes y no tomaron la de los visigodos. Confírmase esta observación á medida que se pro- fundiza la materia. La ley de Gondebaldo era suma- mente imparcial y no más favorable á los borgoñones que á los romanos. Á juzgar por el prólogo de ella, pa- rece que se dictó para los borgoñones, y que también se aplicaba en las diferencias surgidas entre éstos y los (i) «Según la ley romana, bajo la cual vive la Iglesia', se dice en la ley de los ripuarios, tít. 58, pár. i. Véase también, en apoyo de esto, el gran número de autoridades citadas por M. Du Cange en las palabras lex. romana. (2) Véase las capitulares adicionadas á la ley Sálica, en Lin- dembrogio, y los diversos códigos de leyes de los bárbaros acerca de los privilegios de los eclesiásticos. Véase también ]a carta de Carlomagno á Pipino, su hijo, rey de Italia, del año 807, en la edición de Baluzio, donde se dice que un eclesiástico debe recibir una composición triple, y la Colección de las capitulares, libro V, art. 302, tomo I, edición de Baluzio. (3) Véase la ley visigoda. h1ONTESQUIEU CAPÍTULO VIII Capitulares falsas. ¡No se propuso transformar aquel insensato compila dor que se llamó Benito Levita la ley visigoda que pro- hibía el uso del derecho romano en una capitular (1), atribuída posteriormente á Carlomagno! Convirtió esta ley particular en ley general, como si hubiese sido su idea exterminar el derecho romano en todo el uni- verso. CAPITULO IX De cómo se perdieron los Códigos de leyes de los bárbaros y las capitulares. Poco á poco cesaron de estar en uso entre los fran- ceses las leyes sálicas, ripuariai, borgoñonas y visigo- das: he aquí cómo acaeció esto. Hechos los feudos hereditarios y extendidos los retro- feudos, se introdujeron numerosos usos, á los que no eran aplicables las disposiciones de aquellas leyes. Con- servóse su espíritu, que era arreglar la mayor parte de los asuntos por medio de multas; pero habiéndose sin duda mudado los valores, mudáronse también las mul- tas, y se ven muchas cartas (2) donde los señores fijan (i) Capitulares, edición de Baluzio, lib. VI, cap. CCCXLIII, página 981, tomo I. (2) M. de la Thaumassiere ha recogido varias de ellas. Véase, por ejemplo, los capítulos LXI, LXVI y otros. 272 It>' EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  273 las que debían pagarse en sus tribunales particulares. Siguióse, pues, el espíritu de la ley, y no la ley misma. Por otra parte, estando dividida Francia en multitud de pequeños señoríos sujetos á una dependencia más bien feudal que política, era difícil que hubiese una sola ley autorizada, pues no se había podido conseguir que se observara. Casi había cesado ya el uso de enviar dele- gados extraordinarios á las provincias (1) para que vi- gilaran la administración de justicia y los negocios polí- ticos. Parece aún, por las cartas, que cuando se estable- cían nuevos feudos, privábanse los reyes del derecho de enviar tales delegados. Así, cuando los feudos abra- zaron casi todo el país, dejáronse de nombrar éstos ofi- ciales, y no hubo ley común, porque nadie podía hacer- la guardar. Las leyes sálicas, borgoñonas y visigodas cayeron casi en desuso al fin de la segunda línea, y al comenzar la tercera apenas se oye hablar de ellas. Bajo las dos primeras líneas hubo á menudo asambleas nacionales, es decir, de señores y obispos: los comunes no existían aún. Procuróse en estas juntas arreglar el clero, que era un cuerpo que se formaba, por decirlo así, bajo los conquistadores y se hacía de prerrogativas. Las leyes dictadas en ellas son las que llamamos capi- tulares. Cuatro cosas ocurrieron entonces: se estable- cieron las leyes de los feudos y gran parte de los bienes de la Iglesia se gobernó por ellas; los eclesiásticos se separaron más é hicieron poco caso de unas leyes de re- forma (2), en que no habían sido los únicos reformado- (I) Missi d'oninici. (2) «Que los obispos, dice Carlos el Calvo, en la capitular del año 8 4 4, cap. VIII, so pretexto de que tienen autoridad para hacer cánones, no se opongan á esta constitución ni dejen de guardarla.» Parece que preveía ya su caída. T. II.  8 274  MONTESQUIEU res; se recogieron los cánones de los concilios (1) y las decretales de los papas; y el clero recibió estas leyes, cual si procediesen de un origen más puro. Después del establecimiento de los grandes feudos, los reyes de- jaron de tener, como he dicho, delegados en las provin- cias para hacer guardar las leyes emanadas de su auto- ridad: así es que durante la tercera línea no se mencio- nan ya las capitulares. C APITULn X Continuación de la misma materia. Se agregaron numerosas capitulares á la ley de los lombardos, á las sálicas, á la de los bávaros. Se ha que- rido averiguar la razón, pero es menester buscarla en la cosa misma. Las capitulares eran de muchas especies: unas se referían al gobierno político, otras al económi- co, la mayor parte al eclesiástico, algunas al civil. Estas últimas se añadieron á la ley civil, es decir, á las leyes personales de cada nación; por esto se dice en las capitu- lares que no se estatuye nada contra la ley romana (2). (r) Se insertó en la colección de los cánones un número in- finito de decretales de ]os papas: en la antigua colección había. muy pocas. Dionisio el Exiguo incluyó muchas en la suya. y la de lsidoro Mercator está llena de verdaderas y de falsas decre- tales. La antigua colección se usó en Francia hasta Carlomag- no. Este príncipe recibió de manos del papa Adriano I la co- lección de Dionisio el Exiguo y la hizo recibir. La colección de Isidoro Mercator apareció en Francia hacia el tiempo de Car- lomagno y se encapricharon con ella: después vino lo que se llama Cuerpo del Derecho canónico. (2) Véase el edicto de Pistes, pág. 20. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  275 En efecto, las que concernían al gobierno económico, eclesiástico ó político no tenían ninguna relación con esta ley, y las que miraban al gob i erno civil la tenían tan sólo con las leyes de los pueblos bárbaros, que expli- caban, corregían, aumentaban ó disminuían. Pero estas capitulares, agregadas á las leyes personales, fueron causa, á lo que creo, de que se descuidase el cuerpo mismo de las capitulares. En tiempos de ignorancia, el compendio de una obra suele sepultar el original en el olvido. CAPITULO XI De otras causas de la caída de los códigos de leyes de los bárbaros, del derecho romano y de las ca- pitulares. Cuando las naciones germanas conquistaron el impe- rio romano, se encontraron con el hábito de la escritu- ra, y, á imitación de los romanos, redactaron sus usos por escrito (1) é hicieron códigos. Los desgraciados rei- nados que siguieron al de Carlomagno, las invasiones de los normandos, las guerras intestinas, volvieron á sumir á las naciones vencedoras en las tinieblas de don- de habían salido; no se supo ya leer ni escribir. Esto hizo que se olvidaran en Francia y Alemania las leyes (r) Esto se consigna expresamente en los prólogos de algu- nos de estos códigos. Hállanse también en las leyes de los sajo- nes y de los frisones disposiciones diferentes, según los diver- sos distritos. Agregáronse á estos usos algunos preceptos parti- culares, exigidos por las circunstancias, como, por ejemplo, las leyes tan duras dictadas contra los sajones. 276  MONTESQUI$II bárbaras escritas, el derecho romano y las capitulares. El uso de la escritura se conservó mejor en Italia, donde reinaban los papas y los emperadores griegos, había ciu- dades florecientes y se hacía casi todo el comercio de entonces. La vecindad de Italia motivó que el derecho romano subsistiese en las regiones de la Galia, sujetas an- tes á los godos y á los borgoñones, tanto más cuanto que este derecho era una , ley territorial (1) y una especie de privilegio. Hay razones para creer que fué la ignoran- cia de la escritura lo que hizo abandonar en España las leyes visigodas. Y con el olvido de tantas leyes formá- ronse costumbres en todas partes. Las leyes personales cayeron. Las composiciones y lo que llamaban frceda se regularon más por la costum- bre que por el texto de aquéllas. De igual modo que al establecerse la monarquía se había pasado de los usos de los germanos á las leyes escritas, se volvió algunos siglos después de las leyes escritas á los usos no es- critos. CAPITULO XII De las costumbres locales: revolución de las leyes de los pueblos bárbaros y del derecho romano. Se ve en muchos monumentos que había ya costum- bres locales durante la primera y la segunda línea. Há- blase en ellos de la costumbre del lugar (2), del uso antiguo (3), de las costumbres (4), de las leyes y las cos- (i) Hablaré de ella más adelante. (2) Prefacio de las Formulas de 'Marcul fo . (3) Ley de los lombardos, lib. II, tit. LVIIl, pár. 3. (4) !bid., lib. II, tít. XLI, pár. 6. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  277 Lumbres (1). Han creído algunos autores que lo que se llamaba costumbres eran las leyes de los pueblos bár- baros, lo que se llamaba la ley el derecho romano. Pro- baré que esto es imposible. El rey Pipino ordenó que dondequiera no hubiese ley se observara la costumbre, pero que ésta no se antepusiese á la ley (2). Ahora bien, sostener que el derecho romano era preferido á los có- digos de leyes de los bárbaros es trastornar todos los monumentos antiguos, especialmente esos mismos có- digos, que dicen constantemente lo contrario. Lejos de ser las costumbres las leyes de los pueblos bárbaros, éstas las hicieron nacer por su carácter per- sonal. La ley Sálica, por ejemplo, era una ley personal; pero en los lugares habitados generalmente, ó casi ge- neralmente, por francos salios, la ley Sálica, no obs- tante ser puramente personal, convertíase en territo- rial con relación á estos francos, y no era personal sino respecto de los que vivían en otra parte. Sucedía, pues, que si en un lugar donde la ley Sálica era territorial, muchos borgoñones, alemanes ó hasta romanos tenían frecuentes negocios, éstos eran resueltos por las leyes personales respectivas, y gran número de sentencias, conformes con algunas de estas leyes, debían de intro- ducir necesariamente nuevos usos en el país. Y así se explica bien la constitución de Pipino. Era natural que tales usos llegaran á aplicarse á los francos mismos del lugar en los casos que no decidía la ley Sálica, mas no que prevaleciesen sobre ella. Había, por tanto, en cada lugar una ley dominante y usos admitidos que le servían de suplemento cuando no la contrariaban. O) Vida de San Legero. (2) Ley de los lombardos, lib. II, tít. XLI, pár. 6. • • , 4 ; : • • • 278  MONTESQUIEU Podía acontecer también que se aplicasen en defecto de una ley no territorial. Así, siguiendo el ejemplo an- terior, si en un lugar donde la ley Sálica era territorial juzgábase á un borgoñón por la ley de los borgoñones, v ésta no contenía disposición adecuada al caso, no es dudoso que se sentenciara según la costumbre del lugar. En tiempo del rey Pipino las costumbres que se ha- bían formado tenían menos fuerza que las leyes; pero á poco las costumbres destruyeron las leyes, y como los reglamentos nuevos son siempre remedios que indican un mal presente, cabe creer que en aquella época se empezaba ya á preferir las costumbres á las leyes. Después de lo dicho se comprende de qué modo el derecho romano comenzó á ser desde muy antiguo una ley territorial, según se ve en el edicto de Pistes, y cómo la ley goda no dejó aún de estar en uso, según resulta del sínodo de Troyes, de que he hablado (1). La ley romana había llegado á ser la ley personal general y la goda la personal particular; en su consecuencia, la pri- mera era la ley territorial. Mas ¿cómo la ignorancia hizo caer en todas partes las leyes personales de los pueblos bárbaros, en tanto subsistió el derecho romano, como ley territorial, en las provincias visigodas y borgoñonas? Sostengo que la ley romana corrió poco más ó menos la misma suerte que las otras leyes personales; á no ser así, en las provincias donde la ley romana era territo- rial tendríamos aún el código Teodosiano en lugar de tener las leyes de Justiniano. Apenas quedó en estas provincias más que el nombre de país de derecho ro- mano ó de derecho escrito, con el amor que los pueblos tienen á su ley, sobre todo cuando la miran como un (i) Véase el cap. V de este mismo libro. EL ESPIRITII DE LAS LEYES  279 privilegio, y algunas disposiciones del derecho romano conservadas en la memoria de los hombres; pero esto fué bastante para que al ser conocidas las leyes de Jus- tiniano se admitieran en las provincias del dominio de los visigodos y los borgoñones como ley escrita, mien- tras en el antiguo dominio de los francos sólo se acep- taron como razón escrita. CAPITULO XIII Diferencias que ofrece la ley Sálica de los francos salios comparada con la de los trancos ripuarios y las de los otros pueblos bárbaros. La ley Sálica no admitía el uso de las pruebas nega- tivas, es decir, que, según ella, el que presentaba una demanda ó ejercitaba una acción debía probarla, y no bastaba al acusado negarla, lo cual está conforme con las leyes de casi todas las naciones del mundo. La ley de los francos ripuarios seguía otro criterio (1): contentábase con pruebas negativas, y aquel contra quien se formulaba una demanda ó una acusación podía, en la mayor parte de los casos, justificarse, jurando, con cierto número de testigos, no haber hecho lo que se le imputaba. El número de los testigos que debían, prestar juramento (2) variaba según la importancia de la cosa, llegando á veces á setenta y dos (3). Las leyes de los alemanes, bávaros, turingios, frisones, sajones, lom- (I) Esto confirma lo que dice Tácito de que los pueblos ger- manos tenían usos comunes y usos particulares. (2) Ley de los ripuarios, títulos V, VI, VII, VIII y otros. (3) Ibid, títulos Xl, XII y XVI. 280  MONTESQUIEU bardos y borgoñones estaban calcadas en el mismo plan que la ley de los ripuarios. He dicho que la ley Sálica no admitía las pruebas negativas. Había, no obstante, un caso en que las acep- taba (1); pero, aun entonces, debían ir acompañadas de pruebas positivas. El demandante hacía que se oyese á sus testigos para entablar su demanda (2); el de- mandado hacía oir á los suyos para justificarse, y el juez buscaba la verdad entre unos y otros testimo- nios (3). Esta práctica difería mucho de la seguida por las leyes ripuarias y las de los demás pueblos bárbaros, con arreglo á las cuales el acusado se justificaba juran- do que no era culpable y haciendo jurar á sus parien- tes que había dicho la verdad. Estas leyes no podían convenir más que á un pueblo sencillo y dotado de cierto candor. Fué preciso, con todo, que los legislado- res se precaviesen contra el abuso de ellas, como va- mos á ver inmediatamente. CAPITULO XIV Otra diferencia. La ley Sálica no autorizaba la prueba del duelo sin- gular; la de los ripuarios (4) y casi todas (5) las de los pueblos bárbaros la admitían (6). Me parece que la ley (i) Era aquel en que se acusaba á un antustrión, ó vasallo del rey, en quien se suponía mayor franqueza. Véase el títu- lo LXXVI del Pactus legis salicus. (2) Véase el mismo título. (3) Como se hace aún hoy en Inglaterra. (4) Título XXXII; tít. LVII, pár. 2; tít. LIX, pár. 4. (5) Véase la nota siguiente. (6) Este espíritu se manifiesta claramente en la ley de los EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  281 del combate era consecuencia natural y el remedio de la ley que establecía las pruebas negativas. Cuando se formulaba una demanda y se veía que iba á ser eludida injustamente por un juramento, ¿qué le restaba á un guerrero que estaba á punto de ser confundido, sino pedir razón del agravio que se le hacía y de la oferta misma del perjurio? La ley Sálica, que no admitía el uso de las pruebas negativas, tampoco tenía necesidad de la prueba del duelo y no la aceptaba; pero la ley de los ripuarios (1) y las de los demás pueblos bárbaros, que admitían el uso de las pruebas negativas (2), no tuvie- ron más remedio que establecer la del combate. Ruego que se lean las dos famosas disposiciones de Gondebaldo (3), rey de Borgoña, acerca del particular; se notará que están sacadas de la naturaleza de la cosa. Según el lenguaje de las leyes bárbaras, era menester quitar el juramento de las manos del hombre que inten- tara abusar de él. Entre los lombardos, la ley de Rotaris admitió casos en los cuales ordenaba que el que se había defendido ripuarios, tít. LIX, pár. 4, y tít. LXVII, pár. 5, y en la capi- tular de Ludovico Pío, agregada á la ley de los ripuarios, del año 803, art. 22. (i) Véase esta ley. (2) Las leyes de los frisones, bávaros, lombardos, sajones, turingios y borgoñones. (3) En la Ley de los Borgoñones, tít. VIII, pár. 1 y 2, sobre materia criminal, y el tít. XLV, que se refiere á asuntos civi- les. Véase también la Ley de los Turingios, tít. I, pár. 31; títu- lo VII, pár. 6, y tít. VIII; la Ley de los Alemanes, tít. LXXXIX; la Ley de los Bávaros, tít. VIII, cap. II, pár. 6; cap. III, pár. 3, y tít. IX, cap IV, pár. 4; la Ley de los Frisones, tít. II, pár. 3, y tít. XIV, pár. 4; la Ley de los Lombardos, lib. I, tít. XXXII, párrafo 3, tít. XXXV, pár. z, y lib. II, tít. XXXV, pár. 2. 288  MONTESQUIEU narse en Roma (1) el emperador Otón I se estuviese celebrando un concilio, todos los señores proclamaron la necesidad de que el emperador diese una ley para corregir este indigno abuso (2). El papa Juan XII y el emperador juzgaron que convenía remitir el asunto al concilio que debía reunirse poco después en Rávena (3). En él, los señores reprodujeron su petición y redoblaron sus quejas; pero, so pretexto de que faltaban algunas personas, hubo nuevo aplazamiento. Cuando Otón II y Conrado (4), rey de Borgoña, se presentaron en Italia, tuvieron en Verona (5) un coloquio con los señores de Italia (6), y ante las reiteradas instancias de éstos, el emperador, con consentimiento de todos, dió una ley disponiendo que cuando se suscitase alguna contestación sobre heredades y una de las partes quisiese servirse de una carta que la otra tachase de apócrifa, se ventilara el asunto por el duelo; que lo mismo se h i ciera cuando se tratase de feudos, y que las iglesias estarían sujetas á esta ley valiéndose de sus campeones. Se ve que la nobleza pidió la prueba del duelo á causa de los incon- venientes de la introducida por el clero; que, no obstan- te las reclamaciones de los nobles, y á pesar de lo es- candaloso del abuso y de la autoridad de Otón, que fué (r) El año 962. (2) Ab Italia; proceribus est proclamatum, ut imperator sanctus, mulata lege, facinus indignum destrueret. (Ley de loz lombardos, libro II, tít. LX, cap. XXXIV.) (3) Se verificó el año 967, en presencia del papa Juan XIII y del emperador Otón I. (4) Tío de Otón II, hijo de Rodolfo y rey de la Borgoña del lado allá del Jura. (5) El año 988. (6) Cum in bac ab omnibus imperiales aures pulsarentur. (Ley de los lombardos, lib. II, tít. LV, cap. XXXIV.) r` EL ESPRITU DE LA S LEYES  289 á Italia para hablar y obrar corno dueño, el clero se mantuvo firme en dos concilios; resulta también que, obligados los eclesiásticos á ceder al concurso de los príncipes y de los nobles, el combate judicial debió mi- rarse como un privilegio de la nobleza, como un baluar- te contra la injusticia y un medio de dar seguridad á su propiedad; compréndese, por último, que desde este momento hubo de extenderse la práctica del duelo. Y esto ocurrió en una época en que los emperadores eran grandes y los papas pequeños, en una época en que los Otones fueron á Italia para restablecer la dignidad del imperio. Haré una reflexión que confirma lo que antes dije, esto es, que el establecimiento de las pruebas negati- vas llevaba consigo la jurisprudencia del combate. El abuso de que los nobles se quejaban á los Otones era que un hombre á quien se oponía la falsedad de su títu- lo se defendiese con una prueba negativa, jurando so- bre los Evangelios que no era falso. ¿Qué se hizo para corregir el abuso de una ley que había sido truncada? Restablecióse el uso del duelo. Me he apresurado á hablar de la constitución de Oton II, á fin de dar una idea clara de las disputas que á la sazón surgían entre el clero y los laicos. Había una constitución anterior de Lotario I (1), dada en virtud de las mismas quejas y disputas, la cual, proponiéndose asegurar la propiedad de los bienes, ordenaba que el notario jurase que el título era auténtico, y, si había muerto, juraran los testigos que hubiesen firmado; sin (i) En la ley de los lombardos, lib II, tít. I.V, pár. 33. En el ejemplar que sirvió á Muratori se le atribuye al emperador Guido. T. II.  19 290  MONTESQUIEU embargo, el mal continuó, y fué preciso acudir al re- medio de que he hablado. Hallo que antes de este tiempo, en las asambleas ge• nerales de Carlomagno, la nación representó al empe- rador que, en la situación actual de las cosas, era difí- cil que el acusador ó el acusado no incurriese en per- jurio, siendo preferible, por consiguiente, restablecer el combate judicial (1): es lo que hizo. Propagóse entre los borgoñones el uso del duelo ju- dicial y se limitó el del juramento. Teodorico, rey de Italia, abolió el combate singular entre los ostrogo- dos (2): las leyes de Chindasvinto y Recesvinto parecen haber querido suprimir hasta la idea de él. Mas estas leyes tuvieron tan poca aceptación en la Galia Narbo- nense, que el combate se miró allí como una prerroga- tiva de los godos (3). Los lombardos, que conquistaron Italia después de destruídos los ostrogodos por los griegos, llevaron allí el uso del combate, pero sus primeras leyes lo restrin- gieron (4). Carlomagno (5), Ludovico Pío, los Otones, dieron diversas constituciones generales, que aparecen insertas en las leyes de los lombardos y se adicionan á las sálicas, las cuales extendieron el duelo primeramen- (r) Ibid. id., pár. 23. (2) Véase Casiodoro, lib. III, epíst. XXIII y XXIV. (3) In palatio cuoque Bera, comes Barcinonensis, cum impeie- retur a quodam vocato Sunila, et infidelitatis argueretur, cum eodem, secundum legem propriam, utpote quia uterque Gothus erat, equestri pralio congr esus est, et victus. (El autor incierto de la vida de Ludovico Pío.) (4) Véase en la ley de los lombardos el lib. I, tít. IV, y tít. IX, párrafo 23; y lib. II, tít. XXXV, pár. 4 y 5, y tít. LV, pár. r, 2 y 3; los reglamentos de Rotaris y en el pár. 15 el de Luitprando. (5) Ibid., lib. II, tít. LV, pár. 23. 11 1 EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  291 te á los asuntos criminales y en seguida á los civiles. No se sabía qué hacer. La prueba negativa del juramen- to tenía inconvenientes: la del duelo también los presen- taba; y así andaban mudando, según los que en el mo- mento herían más la imaginación, Por un lado, era muy grato á los eclesiásticos que en todos los negocios seculares se recurriese á las iglesias y á los altares (1); y, por otro, una nobleza orgullosa quería sostener sus derechos con la espada. No digo que el clero hubiese introducido el uso de que se quejaba la nobleza, el cual tenía realmente su origen en el espíritu de las leyes de los bárbaros y en el establecimiento de las pruebas negativas, Pero, tratán- dose de una práctica que podía asegurar la impunidad de tantos criminales, se pensó que convenía valerse de la santidad de las iglesias para intimidar á los culpables y hacer palidecer á los perjuros, de donde provino que los eclesiásticos defendieran este uso y la práctica á la cual iba unido, pues, por lo demás, eran opuestos á las pruebas negativas. Vemos en Beaumanoir (2) que estas pruebas no se admitieron nunca en los tribunales ecle- siásticos, lo que, sin duda, contribuyó á su descrédito y á debilitar las disposiciones de los códigos de leyes de los bárbaros en este punto. Esto hace comprender muy bien la relación que exis- tía entre el uso de las pruebas negativas y el del due- (i) El juramento judicial se prestaba por entonces en las iglesias, y durante la primera dinastía hubo en el palacio de los reyes una capilla destinada á los asuntos que se juzgaban en él. Véase las Fórmulas de Marculfo, lib. I, cap. XXXVIII; las Leyes de los ripuarios, tít. LIX, pár. 4 ,_y tít. LXV, pár. 5; la Historia de Gregorio de Tours, y la capitular del año So3, agregada á la ley Sálica. (2) Capítulo XXXIX, pág. 212. 292  MONTESQUIEU lo, de que tanto he hablado. Uno y otro fueron admiti- dos por los tribunales laicos y-rechazados por los ecle- siásticos. En la elección de la prueba del combate, la nación seguía su genio belicoso; porque en tanto que se esta- blecía el duelo como un juicio de Dios, se abolían las pruebas de la cruz, del agua fría y del agua hirviendo, miradas también como juicios de Dios. Carlomagno ordenó que se si suscitaba alguna dife- rencia entre sus hijos, se decidiera por el juicio de la cruz. Ludovico Pío (1) limitó este juicio á los asuntos eclesiásticos; su hijo Lotario lo abolió en todos los ca- sos y suprimió también la prueba del agua fría (2). No'afirmaré que en un tiempo en que eran tan pocos los usos universalmente recibidos no se reprodujesen estas pruebas en algunas iglesias, mayormente cuando un privilegio de Felipe Augusto las menciona (3); pero sí afirmo que se aplicaron poco. Beaumanoir, que vivió en tiempo de San Luis y algo después, enumerando los distintos géneros de pruebas, habla del duelo judicial y no cita siquiera aquellas otras (4). (r) Están insertas sus constituciones en la ley de los lombar- dos y á continuación de las leyes sálicas (a). (2) En su constitución inserta en la ley de los lombardos, li- bro II, tít. LV, pár. 31 (b). (3) Del año 1.200. (4) Costumbre de Beavoisis, cap. XXXIX. (a) En la prueba de la cruz ambas partes debían permanecer con los bra- zos abiertos en forma de cruz, y el primero que los dejaba caer perdía su cau- sa.—N. del T. (b) En la prueba del agua fría, que se aplicaba especialmente á los pobres, arrojábase al acusado á un río, lago ó cuba, después de atarle la mano derecha con el pie izquierdo y la mano izquierda con el pie derecho: si flotaba, se reputaba inocente, y si se hundía, culpable Hay autores que dicen que en algunas loca- lidades, si sobrenadaba, considerábasele culpable, é inocente si se iba á fon- do. —IV del 1. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  293 CAPITULO XIX Nueva razón del olvido de las leyes sálicas, de las leyes romanas y de las capitulares. Ya he expuesto las razones que hicieron perder su autoridad á las leyes sálicas, á las leyes romanas y á las capitulares: añadiré que la gran extensión de la prueba del combate fué la principal causa de ello. Las leyes sálicas, que no admitían este uso, llegaron á ser inútiles en cierto modo y dejaron de aplicarse: lo propio ocurrió con las leyes romanas, que estaban en igual caso. Se pensó ya únicamente en formar la ley del duelo judicial y crear una buena jurisprudencia de ella. Las disposiciones de las capitulares quedaron también heridas de inutilidad. De este modo perdieron la auto- idad tantas leyes, sin que sea posible precisar el mo- mento: se olvidaron sin que se encontraran otras que las reemplazaran. Una nación semejante no necesitaba de leyes escritas y podían caer muy fácilmente en el olvido las que tenía. Si se suscitaba alguna discusión entre dos partes, de- cretábase el duelo, para lo cual no era menester gran suficiencia. Todas las acciones civiles y criminales se reducían á hechos, que eran, por decirlo así, el tema del combate; y no sólo se decidía de esta manera el fondo del asunto, sino también los incidentes é interlocutorios, como dice Beaumanoir (1), que cita ejemplos. (I) Capítulo LXI, págs. 309 y 310. 294  MONTESQUIEU Hallo que al principio de la tercera línea toda la ju- risprudencia estaba reducida á procedimientos: todo lo gobernó el pundonor. Si el juez era desobedecido, per- segaía su ofensa. En Bourges(l), decía el preboste al que no había acudido á su citación: « Te he llamado y no te has dignado venir: dame satisfacción de este agravio », é iban al terreno. Luis el Craso reformó este uso (2). El combate judicial se empleaba en Orleans en todos los casos de reclamación de deudas (3). Luis el Joven declaró que esta costumbre no se aplicaría sino cuando la demanda excediese de cinco sueldos. Esta ordenanza era una ley local, porque, en tiempo de San Luis, bas- taba que lo pedido pasase de doce dineros (4). Beau- manoir había oído decir á un señor de vasallos que exis- tía en Francia anteriormente el mal uso de poderse al- quilar durante cierto tiempo un campeón para ventilar los asuntos propios por la lid (5). Como se comprende, era necesario que la práctica del duelo judicial hubiese alcanzado una extensión prodigiosa. (i) Carta de Luis el Craso, del año 11 4 5, en la Colección de las Ordenanzas. (2) Idem, íd. (3) Carta de Luis el Joven, del año 1168, en la Colección de las Ordenanzas. (4) Véase Beaumanoir, cap. LXIII, pág. 325. (5) Véase la Costumbre de Beauvoisis, cap. XXVIII pág. 203. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  295 CAPITULO XX Origen del pundonor. Hay enigmas en los códigos de leyes de los bárbaros. La ley de los frisones no concede más que medio suel- do de composición al que ha sido apaleado (1): por cual- quier herida, aunque fuese muy leve, había que pagar más. Con arreglo á la ley Sálica, el ingenuo que daba tres palos á otro ingenuo pagaba tres sueldos; si le había hecho sangre, se le castigaba como si le hubiese herido con un arma y pagaba quince sueldos: la pena se medía por la magnitud de las heridas. La ley de los lombar- dos establece diferentes composiciones por un golpe, por dos, por tres, por cuatro (2). Hoy un palo equivale á cien mil. La constitución de Carlomagno, inserta en la ley de los lombardos, dispone que aquellos á quienes permite el duelo, combatan con palo (3). Tal vez se hizo esto por miramiento al clero; tal vez, viendo que se extendía el uso del combate, se trató de que fuese lo menos san- guinario. La capitular de Ludovico Pío (4) da el dere- cho de lidiar con el palo ó las armas. En lo sucesivo, únicamente los siervos pelearon con palo (5) Veo ya nacer y formarse los artículos particulares de nuestro pundonor. El acusador comenzaba por declarar Aditio sapientium Wilemari, tít. V. Libro I, tít. VI, pár. 3. Libro II, título V, pár 23. Adicionada á la ley Sálica el año 8T9. Véase Beaumanoir, cap LXIV, pág. 323. (t) (2) (3) (4) (5) 296  MONTESQUIEU ante el juez que fulano había cometido tal acción; fu- lano afirmaba que aquél mentía (1): el juez, en el acto, decretaba el duelo. Así se estableció la máxima de que, si se recibía un mentís, era preciso batirse. Cuando un hombre había declarado que combatiría, no podía ya retractarse; y caso de hacerlo era condena- do á una pena (2). De aquí se dedujo la regla de que si un hombre había comprometido la palabra, el honor no le permitía retirarla. Los caballeros se batían entre sí á caballo y con sus armas: los villanos, á pie y con palo (3). De aquí resultó que el palo fué el instrumento afrentoso (4), porque el hombre á quien se apaleaba era tratado como un villano. Sólo los villanos se batían con la cara descubierta (5): así eran los únicos que pudiesen recibir golpes en el rostro. Una bofetada fué una injuria que debía lavarse con sangre porque el que la recibía era tratado corno un villano. Los pueblos germanos no eran menos sensibles que nosotros al pundonor: éranlo más aún. Por esto, los pa- rientes más lejanos tornaban parte muy viva en las in- jurias y tal fué el fundamento de todos sus códigos. La ley de los lombardos dispone que el que, acompañado de su gente, va á golpear á otro que no está prevenido, á fin de avergonzarlo y ponerlo en ridículo, pague la mi- (z) Ibid, pág. 329. (2) Acerca de las armas de los combatientes, véase Beau- manoir, cap. LXI, pág. 308, y cap. LXIV, pág. 328. (3) Beaumanoir, cap. LXIV, pág. 328. Véase también los fueros de Saint-Aubin de Anjou, que trae Galland, pág. 263. (4) Entre los romanos no eran afrenta los palos. Leg. Icius fustium. De jis qui notantur infamia. (s) No llevaba más que el escudo y el palo (Beaumanoir, ca- pítulo LXIV, pág. 328). EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  297 tad de la composición que debería abonar en caso de haberlo matado (1), y que, si lo ata, le entregue las tres cuartas partes de la misma composición (2). Digamos, pues, que nuestros padres eran muy sensi- bles á las afrentas; pero que no apreciaban aun las de una especie particular, como la de recibir golpes con deter- minado instrumento en cierta parte del cuerpo y dados de cierta manera. Estos casos particulares estaban in- cluidos en el insulto de ser apaleado, midiéndose por la magnitud del exceso la extensión del ultraje. CAPITULO XXI Nueva reflexión acerca del pundonor entre los germanos. «Teníase por gran infamia entre los germanos, dice Tácito (3), haber abandonado el escudo en el combate, y muchos, después de esta desgracia, se daban la muer- te.» Así, la antigua ley Sálica concedía quince sueldos de composición al individuo á quien para injurirle se le acusaba de haber abandonado el escudo (4) . Carlomagno, reformando la ley Sálica (5), limitó la composición, en este caso, á tres sueldos. Como no pue- de sospecharse que quisiera debilitar la disciplina mili- tar, es obvio que la mudanza que introdujo obedeció á la de las armas, que fué origen de muchos usos. Libro I, tít. VI, pár. t. Libro I, tít. VI, pár. 2. De morzbus germanorum. En el Pa ctus legis Salicce. Tenemos la antigua ley y la corregida por este príncipe. 304  MONTESQUIEU se efectuaba el duelo: lo mismo sucedía cuando, por mediar una ausencia notoria, el hecho era imposible (1). Si el muerto (2), antes de expirar, disculpaba al ma- tador y nombraba á otro, no se procedía al combate; pero si no nombraba á nadie, mirábanse sus palabras como un mero perdón otorgado al autor de su muerte, y se continuaban las diligencias, pudiendo los caballe- ros hasta hacerse la guerra. Cuando había guerra y uno de los parientes daba ó recibía las prendas de batalla, cesaba el derecho de la guerra: presumíase que las partes querían seguir el pro- cedimiento ordinario de la justicia, y si alguna de ellas hubiese continuado la guerra, habría sido condenada á pagar daños y perjuicios. De esta manera, la práctica del duelo judicial tenía la ventaja de poder convertir una querella general en querella particular, de poner la fuerza en manos de los tribunales y de sujetar á las reglas del estado civil á los que no eran ya gobernados sino por el derecho de gentes. Así como hay infinidad de empresas sabias conduci- das muy locamente, hay también locuras conducidas con suma sabiduría. Si un hombre retado por un delito (3) probaba clara- mente que era el mismo querellante quien había come- tido el hecho punible, no se recibían prendas de bata lla, pues ningún culpable hubiese dejado de preferir un combate dudoso á un castigo cierto. No había tampoco duelo en los asuntos que se resol- (z) ibid. (2) ?bid., pág. 323. (3) Beaumanoir, cap LXIII, pág. 324. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  305 vían por árbitros ó por tribunales eclesiásticos (1) ni cuando se trataba de la viudedad de las mujeres. «Mujer, dice Beaumaroir, no puede ser llamada á duelo.» Si una mujer retaba á alguno sin nombrar cam- peón, no se recibían las prendas de batalla. Era preciso además que la mujer estuviese autorizada por un va- rón (2), es decir, por su marido, para poder retar; pero podía ser retada sin autorización de él. Si el retador ó el retado tenía menos de quince años (3), no se verificaba el combate. Sin embargo, se podía ordenar en los asuntos de los pupilos con tal que el tutor ó el que tenía la administración quisiese arros- trar los riesgos de este procedimiento. Me parece que los casos en que se permitía el duelo al siervo eran los siguientes: cuando combatía con otro siervo ó cuando peleaba con un hombre libre, y aun con un caballero, si era retado, pues si retaba (4) podía éste rehusar el duelo y hasta el señor del siervo tenía el derecho de retirarlo del tribunal. El siervo podía, por carta del señor (5) ó por uso establecido, pelear con toda persona franca, y la Iglesia pretendía este mismo derecho para sus siervos (6), como muestra de respeto hacia ella (7). (i) Beaumanoir, cap. LXIII, pág. 325. (2) Ibid. (3) Ibid, pág. 323. Véase también lo que he dicho en el libro XVIII. (4) Beaumanoir, cap. LXIII, pág. 322. (5) Defontaines, cap. XXII, art. VII. (6) Habeant bellandi et testzficandi licentiam. (Privilegio de Luis el Gordo, del año 1118.) (7) Ibid. T. II.  20 306  MONTEBQUIEII CAPITULO XXVI Del duelo judicial entre una de las partes y uno de los testigos. Beaumanoir (1) dice que si un hombre veía que un testigo iba á deponer contra él podía recusarlo, dicien- do á los jueces que la otra parte presentaba un testigo falso y calumniador; y si el testigo quería sostener la querella, daba las prendas de batalla. No se abría ya información ninguna, porque si el testigo era vencido quedaba decidido que la parte había producido un tes- tigo falso y perdía el pleito. Era menester no dejar jurar al segundo testigo, por- que, en dando su testimonio, el asunto habría con- cluido por la deposición de dos testigos. Pero impedida la deposición del segundo testigo, la del primero no surtía ningún efecto. Eliminado de este modo el segundo testigo, la parte contraria no podía pedir que se oyese á otros y perdía el pleito; pero si no había prendas de batalla (2), podía presentar otros testigos. Según Beaumanoir, el testigo podía decir á su parte antes de declarar: «No me obligo á pelear por vuestra querella ni á salir en su defensa; pero si vos queréis de- fenderme, diré de buena gana la verdad» (3). La parte quedaba obligada á pelear por el testigo, y si era venci- da, no perdía el cuerpo (4), pero se rechazaba al testigo. (1) Capítulo LXI, pág. 315. (2) Beaumanoir, cap. LXI, pág. 316. (3) Capítulo VI, págs. 39 y 4o. (4) Pero si el combate se verificaba por medio de campeo- nes, cortábase la mano al vencido. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  3u7 Creo que esto era una modificación de la antigua costumbre, y lo que me mueve á pensarlo es que este uso de retar á los testigos se halla establecido en la ley de los bávaros (1) y en la de los borgoñones (2), sin res- tricción alguna. He hablado ya de la constitución de Gondebaldo, contra la que clamaron tanto Agobardo (3) y San Avi- to (4). «Cuando el acusado, dice Gondebaldo, presenta testigos para jurar que no ha cometido el delito, el acu- sador podrá llamar al duelo á uno de los testigos; por- que es justo que el que ha prometido jurar y ha decla- rado saber la verdad, no ponga dificultades á combatir para sostenerla.» Este rey no dejaba al testigo ningún subterfugio para evitar el duelo. CAPITULO XXVII Del duelo judicial entre una parte y uno de los pares del señor.—Apelación de falso juicio. La decisión por medio del combate terminaba el asunto para siempre y no era compatible con un nuevo juicio ni con nuevos procedimientos (5); de aquí resul- taba que la apelación, tal como la establecen las leyes romanas y las canónicas, es decir, ante un tribunal su- perior para que reforme la sentencia del inferior, no se conocía en Francia. Título XVI, pár. 2. Título XLV. Carta á Ludovico Pío Vida de San Avito. Beaumanoir, cap. II, pág. 22. 308  MONTESQUIEU Una nación guerrera, gobernada exclusivamente por el pundonor, ignoraba tal forma de proceder; y, fiel siempre al mismo orden de ideas, empleaba contra los jueces los medios que habría podido emplear contra las partes (1). La apelación, pues, consistía en el reto á un combate con las armas, que debía terminar en sangre, y no en la invitación á una disputa con la pluma, que no se intro- dujo hasta tiempos posteriores. Así, San Luis afirma en sus Establecimientos (2) que la apelación contiene felonía é iniquidad. Así, Beauma- noir nos dice que si un hombre quería quejarse de al- gún atentado cometido contra él por su señor (3), debía manifestarle que abandonaba su feudo, después de lo cual apelaba ante el señor soberano y ofrecía las pren- das de batalla. De igual modo, el señor renunciaba al homenaje si apelaba á su hombre ante el conde. Apelar del señor por juicio falso era tanto como decir que había dictado su sentencia falsa é inicuamente; ahora bien, proferir estas frases contra su señor era co- meter una especie de delito de felonía. Por esto, en lugar de retar por juicio falso al señor que establecía y arreglaba el tribunal, retaban á los pares que lo formaban, con lo que el querellante evita- ba el delito de felonía, pues el insulto se dirigía contra los pares, á quienes siempre podía dar satisfacción del agravio. Se corrían graves riesgos acusando de injusticia á los (i) Beaumanoir, cap. LXI, pág. 312, y cap. LXVII, pági- na 338. (2) Libro II, cap. XV. (3) Beaumanoir, cap. LXI, págs. 310 y 311, y cap. LXVII, página 337 EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  309 pares (1). Si se esperaba á que éstos hubiesen dictado y publicado la sentencia, se tenía la obligación de pe-. lear con todos, si ofrecían hacerla buena (2). Si se ape- laba antes de que todos los jueces hubiesen emitido su voto, había que combatir con todos los que habían estado acordes (3). Para evitar este peligro se rogaba al señor que ordenase á los pares que emitiesen su pa- recer en alta voz, y luego que el primero había dado el suyo y el segundo iba á darlo, se le decía que era falso, inicuo y calumniador, y ya no había que batirse más que con él (4). Según Defontaines (5), antes de tachar de falsedad (6), se dejaban emitir tres pareceres, mas no dice que fuera. preciso combatir con los tres pares y menos aún qué hubiese casos en los cuales fuese menester batirse con todos los que habían sido de la misma opinión. Estas di- ferencias proceden de que en aquellos tiempos no había usos completamente uniformes. Beaumanoir habla de lo que ocurría en el condado de Clermont ; Defontaines de lo que se practicaba en Vermandois. Cuando uno de los pares ó un vasallo feudal declara- ba que sostendría la sentencia (7), el juez hacía dar las prendas de batalla, y, además, exigía seguridades al. apelante de que mantendría la apelación. Pero el par que era retado no daba seguridades, porque era hombre (1) Ibid., cap. LXI, pág. 3(3. (2) Ibid., pág. 314. (3) Que estaban conformes en la sentencia. (4) Beaumanoir, cap. LXI, pág. 314. (5) Capítulo XXII, artículos 1, io y II. Dice solamente que se pagará una multa á cada uno (6) Apelar de juicio falso . (7) Beaumanoir, cap. LXI, pág. 314. 310  MONTESQU IEU del señor y estaba obligado á batirse, so pena de pagar sesenta libras al señor. Si el apelante no probaba que la sentencia era mala, pagaba al señor una multa de sesenta libras (1), otra igual al par apelado (2) y otro tanto á cada uno de los que habían consentido abiertamente en el fallo. Cuando un hombre sobre quien recaían vehementes sospechas de haber cometido un delito que merecía la pena de muerte era preso y condenado, no podía apelar de juicio falso (3); de otro modo, habría apelado siem- pre, ya para prolongar su vida , ya para hacer la paz. Si alguien decía que la sentencia era falsa é inicua (4) y no ofrecía mantenerlo, es decir, pelear, era condena- do á pagar diez sueldos de multa, caso de ser caballero, y cinco si era siervo, por las villanas palabras que ha- bía proferido. Los jueces ó pares que quedaban vencidos (5) no de- bían perder la vida ni ningún miembro, pero sí se con denaba á muerte al apelante cuando el delito era ca- pital (6). Esto de retar á los hombres de feudos por juicio falso era para evitar que se retase -al señor mismo. Pero si el señor no tenía _pares (7), ó no los tenía en número sufi (i) Beaumanoir, ibid., y Defontaines, cap. XXII, art. 9. (2) Defontaines, ibid. (3) Beaumanoir, cap. LXI, pág. 316; Defontaines, cap. XXII,' artículo 21. (4) Beaumanoir, cap. LXI, art. 314. (5) Defontaines, cap, XXII, art. 7. (6) Véase Defontaines, cap. XXI, artículos II, 12 y siguien- tes, en los que se distinguen los casos en que el falsificador perdía la vida, la cosa litigiosa ó solamente el interlocutorio. (7) Beaumanoir, cap. LXII, pág. 322; Defontaines, capítu- lo XXII, art. 3. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  311 ciente, podía á su costa pedirlos prestados al señor su- premo (1); pero estos pares no estaban obligados á juz- gar, si no querían, pudiendo manifestar que sólo habían ido para dar consejo: en este caso particular (2), siendo el señor quien realmente juzgaba y pronunciaba la sen- tencia, si se apelaba contra él de juicio falso, debía mantener la apelación. Si el señor era tan pobre (3) que no podía pedir pares al señor soberano, ó si no se curaba de pedirlos, ó el señor soberano se negaba á sus deseos, no pudiendo el señor juzgar por sí sólo, y no estando nadie obligado á litigar ante un tribunal no capacitado para dictar sen- tencia, remitíase el asunto al tribunal del señor sobe- rano. Creo que ésta fué una de las causas principales de que la justicia se separara del feudo, de donde se ori- ginó la regla de los jurisconsultos franceses: una cosa es el feudo y otra la justicia. Habiendo, en efecto, in- finidad de hombres de feudos que no tenían otros bajo ellos, no estaban en condiciones de formar un tribunal propio, de manera que todos los asuntos de que hubie- sen debido conocer, pasaban al tribunal de su señor soberano: de esta suerte perdieron el derecho de justi- cia por carecer de poder y de voluntad para reclamarlo. Todos los jueces que habían asistido al juicio (4) de- bían estar presentes cuando se daba la sentencia, á fin de que pudiesen mantenerla y decir oil al que, que- riendo tacharla de falsa, les preguntaba si la manten- (t) El conde no estaba obligado á prestarlos. Beaum., ca- pítulo LXVII, pág. 337. (2) Beaumanoir, cap. LXVII, págs. 33 6 y 337. (3) Idem, cap. LXII, pág. 322. (4) Defontaines, cap. XXI, arts. 27 y 28. 312  MONTESQUIEU drían: «porque, dice Defontaines (1), esto era asunto de cortesía y lealtad, y no había en ello excusa ni de- mora». Creo que de este modo de pensar procede el uso, seguido aún en Inglaterra, de que haya unanimidad entre los jurados para condenar á muerte. Había, pues, que seguir la opinión de la mayoría, y de haber empate se sentenciaba, en caso de delito, en favor del acusado; en caso de deuda, en favor del deu- dor; en caso de herencia, en favor del demandado. Ningún par, dice Defontaines (2), podía decir que no votaría si no eran más de cuatro (3), ó si no estaban to- dos ó si los más experimentados no concurrían: ésto hu- biera sido como decir en la batalla que no socorrería á su señor, porque sólo tenía á su lado parte de sus hom- bres. Pero tocaba al señor honrar á su tribunal, eligien- do para él á sus hombres de más saber y valerosos. Cito esto para hacer patente que el deber de los vasallos consistía en combatir y juzgar, siendo tal la situación que juzgar era combatir. Un señor que pleiteaba ante un tribunal contra un vasallo suyo (4), podía apelar de juicio falso contra uno de sus hombres si salía condenado. Pero, á causa del respeto que el vasallo debía á su señor por la fe dada, y de la benevolencia que el señor debía á su vasallo por la fe recibida, establecíase una distinción: ó el señor decía en general que la sentencia era falsa é inicua (5), (1) Ibid, cap. XXI, art. 28. (2) Defontaines, cap. XXI, art. 37. (3) Se necesitaba este número por lo menos. (Defontaines, capítulo XXI, art. 36.) (4) Véase Beaumanoir, cap. LXXVII, pág. 337. (5) «Este juicio es falso y malo.» (Beaumanoir, cap. LXVII, página 337.) or EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  313 ó imputaba á su hombre prevaricaciones personales (1), En el primer caso, ofendía á su propio tribunal, y, en cierto modo, se ofendía á sí mismo, y no podía haber prendas de batalla; en el segundo, sí las había, porque el señor atacaba el honor de su vasallo, y el que de los dos quedaba vencido, perdía la vida y los bienes para mantener la paz pública. La distinción anterior, necesaria en este caso parti cular, se extendió posteriormente. Beaumanoir dice que si el que apelaba de juicio falso, dirigía á uno de los hombres imputaciones personales, había combate; pero si sólo se dirigía contra el juicio, el par apelado era libre de hacer juzgar el asunto por batalla ó por derecha (2)4 Mas como el espíritu que reinaba en los días de Beau., manoir era restringir el uso del duelo judicial, y como la libertad concedida al par apelado de defender á no el juicio por medio de la lid era igualmente contraria á las ideas de honor entonces existentes y á la obligación contraída con el señor de defender su tribunal, creo que la distinción de Beaumanoir sería una jurisprudencia nueva entre los franceses. No digo que todas las apelaciones de juicio falso se decidieran por batalla: ocurría con ellas lo que con to- das las otras. Se recordarán las excepciones que cité en el capítulo XXV. Ahora, que en este caso correspondía al tribunal soberano ver si se debían remover ó no las prendas de batalla. No se podían dar por falsas las sentencias dictadas en el tribunal del rey; porque no teniendo igual el rey, no (i) Vous aves fet jugement fans et mauves, comme mauves qua vous este, ou par lovier, ou par pramesse. (Idem, cap. LXVII, pá gina 337.) (2) Idem, cap LXVII, págs. 337 y 33 8. -' 320  MONTESQUIEU los bienes que no eran del feudo, no había apelación de falta de justicia, pues no se juzgaban en el tribunal del señor, sino en el del superior de éste, por no tener derecho los hombres, dice Defontaines (1), á entrar en juicio sobre el cuerpo de su señor. He trabajado para dar idea clara de estas cosas, las cuales están tan confusas y oscuras en los autores de aquellos tiempos, que, en verdad, sacarlas del caos en que se hallan es lo mismo que descubrirlas. CAPITULO XXIX Época del reinado de San Luis. San Luis abolió el duelo judicial en los tribunales de sus dominios, según aparece por la ordenanza que hizo sobre esto (2) y por los Establecimientos (3) . Pero no lo quitó en. los tribunales de sus barones (4), excepto en el caso de apelación de juicio falso. Nadie podía tachar de falsedad al tribunal de su se- ñor (5) sin pedir el duelo judicial contra los jueces que habían pronunciado la sentencia. Pero San Luis intro- dujo el uso de tachar la falsedad sin duelo (6), mudan- za que fué una especie de revolución. Declaró que no pudiesen tacharse de falsedad las sen- (I) Capítulo XXI, art. 35. (2) En 126o. (3) Libros I, caps. II y VII; lib. Il, caps. X y XI. (4) Según aparece en todo el contexto de los Establecimien- tos, y en Beaumanoir, cap. LXI, pág. 309. (5) Es decir, apelar de juicio falso. (6) Establecimientos, lib. I, cap. VI, y lib. II, cap. XV. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  321 tencias dadas en los señoríos de sus dominios, porque esto era crimen de felonía (1). Efectivamente, si el ha- cerlo era una especie de crimen de felonía contra el se- ñor, con más motivo lo era contra el rey; pero dispuso que se pudiese pedir enmienda de las sentencias dic- tadas en sus tribunales (2), no por ser falsas ó inicuas, sino por causar perjuicio (3) . En cambio, mandó que el que quisiera quejarse de los tribunales de los barones, tuviera precisamente que tachar de falsos los juicios (4). No se podía, según los Establecimientos, tachar de falsedad á -los tribunales de los dominios del rey, como acabo de decir. Era menester pedir enmienda ante el mismo tribunal; y si el bailío no acordaba la reforma requerida, el rey permitía que se apelara á su tribu- nal (5), ó más bien, interpretando los Establecimentos por ellos mismos, que le presentasen un pedimento ó súplica (6) . En cuanto á los tribunales de los señores, al permitir San Luis tacharlos de falsedad, fué para que el pleito se llevase al tribunal superior (7), á fin de que se deci- diese, no por el duelo (8), sino por testigos, en el modo y forma de proceder, cuyas , reglas prescribió (9). (1) Idem lib. II, cap. XV. (2) Ibid., lib. I, cap. LXXXVIII, y lib. II, cap. XV. (3) Establecimientos, lib. I, cap. LXXVIII. (4) Ibid., lib. II, cap. XV. (5) Ibid., lib. I, cap. XXVIII. (6) Ibid., lib. II, cap. XV. (7) Pero si no se tachaba de falsedad y quería apelarse, no se admitía el recurso. Establecimientos, lib. II, cap. XV. «Li sire en aurait le recort de sa cour, droit faisant.» (8) Ibid., lib. I, caps. VI y LXVII, y lib. II, cap. XV; y Beaumanoir, cap. XI, pág. 58. (9) Establecimientos, lib. I, caps. I, II y III. T II.  21 322  MONTESQUIEU Así, ya se pudiese tachar de falsedad, como en los tribunales de los señores, ya no se pudiese hacer esto, como en los tribunales de sus dominios, el rey estable- ció que era lícito apelar sin exponerse á la incertidum- bre de una lid. Defontaines (1) refiere los dos primeros ejemplos, que vió, en que se procedió sin que hubiese duelo judicial: el uno fué en un pleito seguido en el tribunal de San Quintín, que pertenecía al dominio del rey; y el otro, en uno juzgado en el tribunal de Ponthieu, en donde el conde, que estaba presente, opuso la antigua jurispru- dencia; pero en ambos casos se sentenció por derecho. Se preguntará quizás por qué San Luis estableció una manera diferente de proceder en los tribunales de sus barones y en los de sus dominios. Diré la razón. San Luis, al estatuir acerca de los tribunales de sus do- minios, pudo obrar libremente; mas en lo tocante á los otros necesitó tener ciertos miramientos con los señores, los cuales gozaban de la antigua prerrogativa de que los pleitos no se sacaran de sus tribunales, á menos de exponerse al riesgo de tachar de falsedad á los jueces San Luis mantuvo el uso de tachar de falsedad, pero- mandó que esto se pudiese hacer sin duelo; es decir, para que la mudanza se sintese menos, quitó la cosa y dejó subsistir las palabras. Este uso no fué recibido universalmente en los tribu- nales de los señores. Beaumanoir (2), dice que, en su tiempo, había dos maneras de juzgar; la una según el Establecimiento regio y la otra según la práctica anti- gua, siendo libres los señores de seguir cualquiera de ellas, aunque elegida una en un asúnto, ya no podían (i) Capítulo XXII, arts. 16 y 17. (2) Capítulo LXI, pág. 309. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  323 abandonarla por la otra: añade que el conde de Cler- mont empleaba la nueva práctica, al paso que susvasa- llos se atenían á la antigua (1), la cual podría restable- cer aquél cuando quisiera, sin lo que tendría menos au- toridad que sus vasallos. Debe saberse que Francia estaba dividida por enton- ces en países del dominio del rey (2) y eñ los llamados países de los barones ó baronías ó, para valerme de los términos de los Establecimientos de San Luis, en países de la obediencia regia y países exentos de la obediencia regia. Cuando los reyes hacían ordenanzas para los países de sus dominios obraban por su sola autoridad; pero si eran también para los países de los barones, se hacían de acuerdo con éstos, ó éstos las sellaban ó fir- maban (3), y de no ser así, estaban en libertad de reci- birlas ó no, según les parecía convenir ó no á sus seño- ríos. Los retrovasallos se hallaban en la misma situación respecto de los grandes vasallos. Ahora bien, los Esta- blecimientos no fueron dados de acuerdo con los seño- res, no obstante prescribir cosas de suma importancia para ellos; por esto no los recibieron sino aquellos que los reputaron ventajosos. Roberto, hijo de San Luis, los admitió en su condado de Clermont, pero sus vasallos no creyeron que les convenía aplicarlos en sus tribunales. (1) Ibid. (2) Véase Beaumanoir y Defontaines, y los Establecimientos, libro II, cáps. X, XI, XV y otros. (3) Véanse las ordenanzas del principio de 'la tercera línea, en la colección de Lauriere, especialmente la de Felipe Au- gusto, acerca de la jurisdicción eclesiástica; la de Luis VIII, so- bre los judíos; las cartas de M. Brussel, señaladamente la de San Luis, sobre el arrendamiento y rescate de las tierras y la máyor edad feudal de las hembras, tomo II, lib. III, pág. 35, ó ibid, la ordenanza de Felipe Augusto, pág. 7. 324  MONTESQUIEU CAPITULO XXX Observación acerca de las apelaciones. Compréndese perfectamente que unas apelaciones que eran provocaciones á un duelo, debían hacerse en el acto mismo. «Si se sale de la audiencia, dice Beau- manoir (1), sin apelar, pierde la apelación y da por bue- na la sentencia.» Esto subsistió aun después de haber- se limitado el uso del duelo judicial (2). CAPITULO XXXI Continuación de la misma materia. E] villano no podía tachar de falsedad al tribunal de su señor: lo dice Defontaines (3) y se confirma en los Establecimientos (4). «Así, agrega Defontaines (5), no hay entre ti, señor, y tu villano más juez que Dios.» El uso del duelo judicial fué lo que excluyó á los vi- llanos de poder tachar de falsedad al tribunal del señor; y esto es tan cierto que los villanos que, por carta ó por (r) Capítulo LXIII, pág. 327, y cap. LXI, pág. 312. (2) Véase los Establecimientos de San Luis, lib. II, cap. XV, y la ordenanza de Carlos VII, de ¡453. (3) Capítulo XXI, arts. 21 y 22. (4) Libro I, cap. CXXXVI. (5) Capítulo II, art. 8. BL ESPÍRITU' DÉ LAS LEYES  325 uso (1), tenían el derecho de batirse, gozaban también del de tachar de falsedad al tribunal de su señor, aun- que los jueces fuesen caballeros (2); y Defontaines (3) propone varios medios para evitar el escándalo de que un villano, tachando de falso el juicio, pelee-con un ca- ballero. Cuando se comenzó á abolir el uso de los duelos judi- ciales y á introducirse el de las nuevas apelaciones, se pensó que no era conforme á razón que las personas francas tuviesen un recurso contra la injusticia del tri- bunal de sus señores, y los villanos careciesen de él: por esto, el parlamento recibió sus apelaciones lo mis- mo que las de las personas francas. CAPITULO XXXII Continuación de la misma materia. Cuando se tachaba de falsedad al tribunal del señor, este último iba en persona ante el señor superior para defender el juicio de su tribunal. Del mismo modo (4), en el caso de apelación por falta de justicia, la parte ci- tada ante el señor superior llevaba consigo á su señor, (i) Defontaines, cap. XXII, art. 7. Este artículo y el 21 del mismo capítulo han sido muy mal explicados hasta ahora. De - fontaines no pone en contraposición el juicio del señor con el del caballero, pues era el mismo, sino al villano ordinario cota el que tenía el privilegio de pelear. (2) Los caballeros pueden ser siempre del número de los jueces.—Defontaines, cap. 21, art. 48. (3) Capítulo XXII, art. 14. (4) Defontaines, cap. XXI, ar t . 33. 326  MONTESQUIEU para que, si la falta no se probaba, su tribunal pudíese continuar el juicio, Más adelante, esto que sólo se hacía en dos casos par- ticulares, llegó á ser general en todos los asuntos, por la introducción de todo género de apelaciones, y enton- ce pareció cosa extraordinaria que el señor se viese pre- cisado á pasar su vida en otros tribunales que los suyos y en negocios que no eran de él. Felipe de Valois orde- nó que sólo se citase á los bailíos (1). Y cuando el uso de las apelaciones extendióse aún más, quedó á cargo de las partes el defender las apelaciones: lo que antes tocaba al juez, correspondió ahora á la parte (2). He dicho (3) que en la apelación de falta de justicia, el señor no perdía más que el derecho de que se juzgase el asunto en su tribunal. Pero si el señor mismo era apelado como parte (4), lo cual fué pronto muy frecuen te (5), pagaba al rey ó al señor superior, ante quien se había interpuesto la apelación, la multa de sesenta li- bras. De aquí vino el uso, después que las apelaciones se generalizaron, de hacer pagar la multa al señor cuando se reformaba la sentencia de su juez, uso que se conservó largo tiempo, que fué confirmado por la or- denanza de Rousillon y que, por absurdo, se extinguió. (1) En 1332. (2) Véase cuál era el estado de las cosas en tiempo de Bou- tillier, que vivía en 1 4 02. Suma rural, lib. I, págs. 19 y 20. (3) Antes en el cap. XXX (4) Beaumanoir, cap. LXI, págs. 3) 2 y 318. (5) Ibid. EL ESPÍRITII DE LAS LEYES  327 CAPITULO XXXIII Continuación de la misma materia. Según la práctica del duelo judicial, el apelante Que tachaba de falsedad á uno de los jueces podía perder el pleito (1) por el duelo y no podía ganarlo. En efecto, la parte que tenía la sentencia á su favor no debía que- dar perjudicada por culpa de otro: Era, pues, menester que el apelante que había vencido lidiase también con la parte contraria , no para saber si la .sentencia estaba bien ó mal dada, cosa de que ya no se trataba por ha- berse resuelto en el duelo, sino para decidir si la de- manda era legítima ó no, y éste era el punto sobre que había nueva lid. De aquí debe de haber procedido nues- tra manera de pronunciar los autos: El tribunal anula la apelación; el tribunal anula la apelación y lo ape- lado. En efecto, cuando el que había apelado de falso jui- cio quedaba vencido, se anulaba la apelación, y si ven- cía, anulábase lo apelado y también la apelación, siendo preciso proceder á nuevo juicio. Tan cierto es esto, que cuando se juzgaba el negocio por súplicas no tenía lugar semejante modo de pronun- ciar. Mr. de la Roche-Flavin (2) dice que la cámara de súplicas no podía usar de estas frases en los primeros tiempos de su creación. (i) Defontaines, cap. XXI, art. 14. (2) De los Parlamentos de Francia, lib. I, cap. XVI. t 328  MONTESQUIEU CAPITULO XXXIV De cómo el procedimiento llegó á ser secreto. Los duelos habían introducido un modo de proceder público, y así se conocían igualmente la acusación y la defensa. «Los testigos, dice Beaumanoir (1), deben decir su testimonio delante de todos.» El comentador de Bouitillier afirma haber oído á anti- guos abogados y visto en algunos añejos procesos ma- nuscritos que, en otro tiempo, eran públicos en Francia los procesos criminales y poco diferentes, en su forma, de los juicios públicos de los romanos. Esto iba junto con la ignorancia de escribir, común por entonces. El uso de los escritos fija las ideas y permite establecer el secreto; pero cuando no hay tal uso, sólo la publicidad del procedimiento puede fijar estas ideas. Y como podía haber incertidumbre acerca de lo juzgado por hom- bres (2) ó litigado ante hombres, podía recordarse la memoria de ello siempre que se reunía el tribunal, á lo que llamaban proceder de recordación (3), y en este caso, no se podía llamar al duelo á los testigos, porque, de no ser así, los pleitos no sé habrían acabado nunca. Más adelante se introdujo una forma secreta de pro- ceder. Antes, todo era público; después, todo quedó oculto, interrogatorios, informes, ratificaciones, con- frontaciones y conclusiones de la parte pública: es el uso (I) Capítulo LXI, pág. 315. (2) Como dice Beaumanoir, cap. XXIX, pág. 209. (3) Se probaba con testigos lo que había pasado, ó se había dicho ó mandado en justicia. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  329 de hoy en día. La primera forma de proceder convenía al gobierno del tiempo: la segunda era adecuada al es,, tablecido con posterioridad ^ ^cq El comentador de Bouitillier fijó en la ordenanza de 1539 la época de esta mudanza. Creo, por mi parte, que, se verificó poco á poco, y que pasó de señorío en señorío, á medida que los señores renunciaban á la anti- gua práctica y se iba perfeccionando la sacada de los Establecimientos de San Luis. En efecto, Beaumanoir dice que sólo se oía públicamente á los testigos (1) en los casos que se podía dar prendas de batalla: en los demás, se les oía en secreto y se consignaban por escri- to sus declaraciones. El procedimiento, pues, se hizo secreto cuando no hubo ya prendas de batalla. CAPITULO XXXV De las costas. Antiguamente, en Francia, no había condena de cos- tas en tribunal laico (2). La parte que perdía el pleito quedaba bien castigada con las multas que tenía que pagar al señor y sus pares. La manera de proceder por la lid judicial llevaba consigo, en punto á delitos, que la parte vencida perdiese la vida y los bienes, de modo que sufría el mayor castigo posible; y en los demás ca- sos del duelo judicial, había multas, fijas unas veces, dependientes otras de la voluntad del señor, que hacían temer bastante el resultado del proceso. Lo mismo su- (1) Capítulo XXIX, pág. 218. (2) .Defontaines, en su Consejo, cap. XXII, arts. 3 y 8, y Bea- manoir, cap. XXXIII. —Establecimientos, lib. I, cap. XC 336  MONTESQUIEU del rey. Pero yo digo que esto no puede ser. ¿Cómo San Luis habría escogido el tiempo de su ausencia para hacer una cosa que hubiese sido un semillero de tras- tornos, pudiendo producir no mudanzas sino revolucio- nes? Semejante empresa requería ser dirigida de cer- ca y no ser la obra de una regencia débil, compuesta, á mayor abundamiento, de señores que tenían interés en que se malograse. Eran éstos Matthieu, abad de San Dionisio; Simón de Clermont, conde de Nesle, y, en caso de muerte de ellos, Felipe, obispo de Evreux, y Juan, conde de Ponthieu. Ahora bien, se ha visto antes que el conde de Ponthieu se opuso á la introducción de un nuevo orden judicial en su señorío. Digo, en tercer lugar, que hay poderosos motivos para creer que el código que tenemos es cosa diferente de los Establecimientos de San Luis sobre el orden ju- dicial. Este código cita los Establecimientos; es, pues, una obra acerca de los Establecimientos, y no los Esta- blecimientos mismos. Además, Beaumanoir, que habla con frecuencia de los Establecimientos de San Luis, no cita más que los establecimientos particulares de este príncipe, y no la compilación así llamada. Defontaines, que escribía en tiempo de San Luis (1), nos habla de las dos veces que se pusieron en ejecución los Estableci- mientos, sobre el orden judicial, como de cosa antigua. Los Establecimientos eran, pues, anteriores á esa otra compilación á que me refiero, la cual, en rigor, y adoptando los prólogos erróneos puestos por algunos ignorantes al frente de ella, no habría aparecido hasta el último año de la vida de San Luis, ó tal vez después de la muerte de este príncipe. (i) Véase el cap. XXIX. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  337 CAPITULO XXXVIII Continuación de la misma materia. ¿Qué es, por tanto, esa compilación que tenemos con el nombre de Establecimientos de San Luis? ¿Qué es ese código oscuro, confuso y ambiguo, donde se mez= clan sin cesar la jurisprudencia francesa y la ley roma- na, cuyo autor habla como legislador y se presenta como jurisconsulto, en el cual se halla un cuerpo entero de jurisprudencia acerca de todos los casos, de todos los puntos del derecho civil? Menester es trasladarse á aquellos tiempos. Viendo San Luis los abusos de la jurisprudencia de su época, se propuso arrebatarle las simpatías de los pue- blos, y á este fin dictó muchos reglamentos para los tri- bunales de sus dominios y de los de sus barones, obte- niendo tan buen éxito que Beaumanoir, quien escribía después de la muerte de aquel príncipe (1), nos dice que la manera de juzgar establecida por San Luis se practi- caba en gran número de tribunales de los señores. Así alcanzó su objeto aquel príncipe, aunque sus re- glamentos para los tribunales de los señores no hubiesen sido hechos con el carácter de ley general del reino, sino como un ejemplo que cada uno podría seguir y hasta habría de tener interés en seguir. De este modo cortó el mal, dando á conocer lo mejor. Luego que se vió en su tribunal y en los tribunales de los señores un modo de proceder más natural, más conforme con la razón, la moral, la religión, la tranquilidad pública, la (z) Capítulo LXI, pág. 309. T. II. 22 338  MONTESQUIEU seguridad de la persona y de los bienes, se aceptó con gusto y abandonóse el otro. Invitar cuando no hace falta obligar, conducir cuando no conviene mandar, es la habilidad suprema. La razón ejerce un imperio natural y hasta tiránico; se la resiste, pero esta misma resistencia es triunfo: pasado algún tiempo hay que acudir á ella. Para quitar la afición á la jurisprudencia francesa, San Luis mandó traducir los libros del derecho romano á fin de que fuesen conocidos por los hombres de ley de aquel tiempo. Defontaines, que es el primer autor de práctica forense que tenemos (1), hizo mucho uso de las leyes romanas, y así su obra es, en cierto modo, resultado de la antigua jurisprudencia francesa, de las leyes ó Esta- blecimientos de San Luis y de la ley romana. Beauma- noir hizo poco uso de la ley romana, pero concilió la antigua jurisprudencia francesa con los reglamentos de San Luis. Á mi entender, siguiendo el espíritu de estas dos obras, sobre todo el de la de Defontaines, algún baile escribió el código de jurisprudencia que llamamos lo, Establecimientos Dícese en la portada que está hecho según el uso de París, de Orleans y de tribunal de Ba- ronía; y, en el prólogo, que se trata de los usos de todo el reino, y de Anjou y de tribunal de Baronía. Resulta claro que esta obra se hizo para París, Orleans y Anjou, lo mismo que las obras de Beaumanoir y de Defontaines se escribieron para los condados de Clermont y de Ver- mandois; y como, según testimonio de Beaumanoir, mu- chas leyes de San Luis se habían introducido en los tri- bunales de Baronía, tuvo el compilador alguna razón ( i) En el prólogo dice: «nus luí en prit oncques, mais cette chose dont j'ay» . EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  339 para decir que su obra sería también para estos tribu- nales ( 1 ) . Es claro que el que hizo la obra á que nos referimos, compilé las costumbres del país con las leyes y Estable- cimientos de San Luis. Este libro es sumamente pre- cioso, porque contiene las antiguas costumbres de An- jou y los Establecimientos de San Luis, tales como entonces se practicaban, y además lo que estaba en uso de la antigua jurisprudencia francesa. Comparada esta obra con la de Defontaines y Beau- manoir, ofrece la diferencia de hablar en términos de mando, al modo de los legisladores, lo cual obedecía sin duda á ser una compilación de costumbres escritas y de leyes, Adolecía esta compilación de un vicio interior que era el formar un código anfibio en que andaba mez- clada la jurisprudencia francesa con la ley romana, y se unían cosas que no guardaban relación entre sí, siendo, por el contrario, frecuentemente contradic- torias. Bien sé que los tribunales franceses de los hombres ó pares, las sentencias sin apelación á otro tribunal, la manera de fallar con las palabras condeno ó absuelvo (2), tenían semejanza con los juicios populares de los roma- nos. Pero hízose poco uso de esta jurisprudencia anti- gua, utilizándose más bien la que después introdujeron (1) No hay cosa más vaga que el título y prólogo de ellas: primero dice que contiene los usos de París y de Orleans y de tribunal de Baronía; después que los usos de todos los tribuna- les laicos del reino y de la prebostía de Francia, y, por último, que los usos de todo el reino, y de Anjou y de tribunal de Ba- ronía. (2) Establecimientos, libro II, cap. XV. 340  MONTESQUIEU los emperadores, que se empleó en toda la compilación de que hablamos para arreglar, limitar, corregir y exten- der la francesa. CAPÍTULO XXXIX Continuación de la misma materia. Dejaron de usarse las formas judiciales introducidas por San Luis. Este príncipe había atendido menos á la cosa misma, es decir, al mejor modo de juzgar que al mejor modo de suplir á la antigua práctica de juzgar. Su primer objeto fué inspirar disgusto hacia la antigua jurisprudencia; el segundo formar una nueva, pero ha- biéndose hecho palpables los inconvenientes de esta última, pronto se vió aparecer otra. . Así, las leyes de San Luis no tanto mudaron la juris- prudencia como dieron medios de mudarla; abrieron nuevos tribunales ó más bien sendas para llegar á ellos, y cuandó fué posible acudir al que tenía autoridad ge- neral, los juicios que antes no creaban más que los usos de un señorío particular, formaron una jurisprudencia universal. En fuerza de los Establecimientos habíase conseguido tener decisiones generales que antes falta- ban completamente en el reino: construído el edificio, derribóse el andamio. Así las leyes que hizo San Luis produjeron efectos que no habrían podido esperarse de una obra maestra de legislación. Necesítanse á veces siglos para preparar las mudanzas: los acontecimientos maduran y de aquí las revoluciones. El Parlamento juzgó en última instancia casi todos los pleitos del reino. Antes no conocía sino de aquellos que EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  341 se entablaban entre los duques, condes, barones, obis- pos, abades (1), ó entre el rey y sus vasallos (2), más bien en sus relaciones con el orden político que con el orden civil. Más adelante hubo necesidad de darle ca- rácter y de tenerlo siempre reunido, y al fin creáronse varios para que bastasen á todos los negocios. No bien fué el parlamento un cuerpo fijo, se empezó á copilar sus sentencias. En el reinado de FelipP. el Her- moso, Juan de Monluc formó la primera colección de ellas , conocida hoy con el nombre de registro de Olim (3). CAPITULO XL De cómo se introdujeron las formas judiciales de las Decretales. Mas ¿de dónde provino que al abandonar las formas judiciales establecidas se tomaran las del derecho canó- nico más bien que las del romano? La causa fué el te- ner siempre delante de los ojos los tribunales eclesiás- ticos, que seguían las formas del derecho canónico, y el no conocer ningún tribunal que aplicase las del roma- no. Además, en aquel tiempo estaban poco determinadas la jurisdicción eclesiástica y la civil: había personas (4) que litigaban indiferentemente en unos tribunales ó en (i) Véase du Tillet sobre el tribunal de los pares, y tam- bién la Roche-Flavin, lib. I, cap. III, Budeo y Paulo Emilio. (2) Los demás pleitos los decidían los tribunales ordinarios. (3) Véase la excelente obra del presidente Henault, hacia el año 1313. (4) Beaumanoir, cap. XI, pág. 58. 342  MONTESQUIEU otros (1); había materias sobre que se hacía lo mismo. Parece (2) que la jurisdicción laica no conocía, con ex- clusión de la otra, sino de las materias feudales y de los delitos cometidos por los legos en los casos que no ofendían á la religión (3): porque si por razón de las con- venciones y los contratos había que acudir á la justicia laica, las partes podían someterse voluntariamente á la eclesiástica, la cual, aunque no tenía derecho para obli- gar á aquélla á que hiciera ejecutar la sentencia, la for- zaba á obedecer, valiéndose de la excomunión (4). En estas circunstancias, cuando se quiso mudar la práctica en los tribunales laicos, tomóse la del clero, porque era sabida, y no la del derecho romano, porque se ignora- ba, pues en materia de práctica nada se sabe sino lo que se practica. CAPITULO XLI Flujo y reflujo de la jurisdicción eclesiástica y de la laica. .Estando el poder civil en manos de multitud de seño- res, habría sido fácil á la jurisdicción eclesiástica exten- derse más cada día; pero como enervó la jurisdicción de los señores, contribuyó por lo mismo á fortalecer la (z) Las viudas, los cruzados, los que tenían bienes de la Iglesia, por razón de estos bienes. (1-bid.) (2) Véase todo el capítulo XI de Beaumanoir. (3) Los tribunales eclesiásticos se habían también apodera- do de esto, á pretexto del juramento, como se ve por el famoso concordato ajustado entre Felipe Augusto, los clérigos y los ba- rones, el cual se encuentra en las ordenanzas de Lauriere. (4) Beaumanoir, cap. XI, pág. 6o. ca EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  343 jurisdicción real y, coartada poco á poco por ésta, tuvo que retroceder ante sus progresos. El parlamento, que se había apropiado en su manera de proceder todo lo que había de bueno y de útil en la de los tribunales eclesiásticos, no vió después sino sus abusos; y la juris- dicción real, robusteciéndose de continuo, fué cada vez más capaz de corregirlos. Eran, en efecto, intolerables los tales abusos; no necesito enumerarlos, bastándome remitir al lector á Beaumanoir, á Boutillier, á las orde- nanzas de nuestros reyes (1). Diré algo, sin embargo, de aquellos que atañían más al interés público. Los conocemos por los decretos que los reformaron. Los había introducido la crasa ignorancia: brilló una es- pecie de claridad y se disiparon. Por el silencio del cle- ro puede juzgarse que él mismo se prestó á la correc- ción, lo que, dada la naturaleza del espíritu humano, es digno de alabanza. Todo el que moría sin dar parte de sus bienes á la Iglesia, lo cual se llamaba morir incon- feso, era privado de la comunión y de la sepultura. Si moría alguno sin testar, necesitaban los parientes impe- trar del obispo que nombrara, en común con ellos, árbi- tros que fijasen lo que habría debido dar en caso de ha- cer testamento. Los esposos no podían dormir juntos la primera noche de bodas, ni ninguna de las dos siguien- tes, sin comprar antes el permiso: sin duda, era bien pensado escoger las tres primeras noches, porque nadie habría dado mucho dinero por las demás. El parlamen- to corrigió todo esto. En el Glosario del derecho fran- (i) Véase en Boutillier, Suma rural, tít. IX, qué personas no podían demandar en tribunal laico. Véase también Beaumanoir, capítulo XI, pág. 56, y los reglamentos de Felipe Augusto sobre este punto, el Establecimiento del mismo monarca hecho en- tre el rey, los eclesiásticos y los barones. 344  MONTESQUIEU cés de Raqueau (1) encuéntrase el auto dictado contra el obispo de Amiens (2). Vuelvo al comienzo del capítulo. Cuando se ve, en un siglo ó en un gobierno, que los diversos cuerpos del Estado tratan de aumentar su autoridad y de adquirir algunas ventajas unos sobre otros, incurriríase á menu- do en error creyendo que tales empeños eran señal cierta de su corrupción. Por desgracia inherente á la condición humana, escasean los grandes hombres mode- rados; y como es más fácil abandonarse á la propia fuer- za que contenerla, tal vez, en la clase de gentes supe- riores, es más fácil hallar personas de suma virtud que varones de suma prudencia. Gusta el alma de tales delicias dominando á otras; los mismos que aman el bien, ámanse tanto á sí pro- pios, que no hay nadie á quien no alcance la desgracia de tener que desconfiar de sus buenas intenciones; y, en ver'lad, dependen nuestras acciones de tantas cosas, que es mil veces menos difícil hacer el bien que hacer- lo bien. CAPITULO XLII Renacimiento del derecho romano y sus conse- cuencias.—Mudanzas en los tribunales. Hacia el año 1137 se encontró el Digesto de Justinia- no, y el derecho romano pareció nacer por segunda vez. Se establecieron escuelas en Italia para enseñarlo: te- níase ya el código de Justiniano y las Novelas. He di- J (i) En el epí g rafe Ejecutores testamentarios. (2) El 19 de Marzo de 14o9. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  345 cho antes que este derecho ganó tanto favor que hizo se eclipsara la ley de los Lombardos Algunos doctores italianos trajeron el derecho justi- nianeo á Francia, donde sólo era conocido el código Teo- dosiano (1), por ser posteriores las leyes justinianeas al establecimiento de los bárbaros en las Galias (2) El derecho justinianeo encontró alguna oposición; pero se mantuvo, no obstante las excomuniones de los papas, atentos á proteger sus cánones (3).. San Luis quiso dar- le crédito con las traducciones que mandó hacer de las obras de Justiniano, las cuales tenemos aún manuscri- tas en nuestras bibliotecas; y ya he dicho que se hizo mucho uso de ellas en los Establecimientos. Felipe el Hermoso ordenó que se enseñaran las leyes de Justinia no, sólo como razón escrita, en los países de Francia que se gobernaban por las costumbres (4), y se adopta- ron como ley en los países donde el derecho romano era ley. Ya sabemos que la manera de proceder por el duelo judicial requería en los jueces muy poca suficiencia; de- cidíanse los asuntos en cada lugar según el uso del mis- mo y ciertas costumbres sencillas que se recibían por tradición. Había, en tiempo de Beaumanoir, dos modos diferentes de administrar justicia (5): en unos sitios juz- (1) En Italia se seguía el código de Justiniano. Por eso el papa Juan VIII, en su constitución, dada después del sínodo de Troyes, habla de él, no porque fuese conocido en Francia, sino porque él mismo lo conocía y su constitución era general. (2) El código de Justiniano se publicó hacia el año 53o. (3) Decretales, lib. V, tít. De privilegiis, cap. Super specula. (4) Por una carta del año 1312, á favor de la Universidad de Orleans, que trae Du Tillet. • (5) Costumbre de Beauvoisis, cap. I: del oficio de los bailes. cE :352'  MONTESQUIEU Vamos á la gran época. Carlos VII y sus sucesores mandaron ordenar por escrito en todo el reino las di- versas costumbres locales, prescribiendo las formalida- des que debían observarse en su redacción. Y como ésta se hizo por provincias, y de cada señorío se iba á depositar en la junta general de la provincia los usos, escritos ó no escritos, de cada lugar, se pensó en hacer las costumbres más generales, en cuanto fuese posible, sin lastimar los intereses de los particulares, que que- daron reservados (1). De esta manera, nuestras costum bres tomaron tres caracteres: fueron escritas, hiciéronse más generales y recibieron el sello de la autoridad real . Varias de estas costumbres se redactaron nueva- mente y entonces se introdujerc,n muchas mudanzas, ya quitando todo lo que no era compatible con la juris- prudencia actual, ya añadiendo otras cosas tomadas de esta jurisprudencia. Aunque el derecho consuetudinario se mire entre nosotros como estando en cierta oposición con el derecho romano, de tal suerte que ambos dividen los territorios, sin embargo, es lo cierto que se introduje- ron en nuestras costumbres numerosas disposiciones del derecho romano, sobre todo en tiempos no muy dis- tantes de los nuestros, tiempos en los cuales este dere- cho era objeto de conocimiento para cuantos se desti- naban á los empleos civiles; tiempos en los que no se hacía alarde de ignorar lo que se debe saber, ni de saber lo que se debe ignorar, y en que la facilidad del ingenio se empleaba más en aprender su profesión que en ejercerla, y los pasatiempos continuos no eran atri- buto ni aun de las mujeres. (i) Así se hizo cuando se redactaron las costumbres de Be- rry y de París. Véase La Taumasiére, cap. III. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  353 Habría sido conveniente que me extendiese más al fin de este libro y que, entrando en nuevos pormeno- res, hubiese seguido todas las mudanzas insensibles que, desde la introducción de las apelaciones, han for- mado el gran cuerpo de nuestra jurisprudencia francesa; pero entonces habría intercalado una obra grande en otra obra grande. Soy como aquel anticuario que salió de su país, llegó á Egipto, dirigió una mirada á las pirá- mides y se volvió (1) . (1) En el Expectador inglés. T. I/. 23 LIBRO XXIX Del modo de componer las leyes. CAPITULO I Del espíritu del legislador. Lo digo, y me parece que no he escrito esta obra sino para probarlo: el espíritu de moderación debe ser el que anime al legislador; el bien político, como el bien moral, está siempre entre dos límites. He aquí un ejem- plo de ello. Las formalidades de la justicia son necesarias para la libertad. Pero tantas pudieran ser, que contrariarían el fin de las mismas leyes que las hubiesen establecido: los procesos no tendrían término; la propiedad de los bienes quedaría incierta; se daría á una de las partes la hacienda de la otra sin examen, ó se las arruinaría á ambas á fuerza de examinar. Los ciudadanos perderían su libertad y su seguridad; los acusadores no tendrían medios de convencer, ni los acusados de justificarse. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  355 CAPITULO II Continuación de la misma materia. Cecilio, en Aulo Gelio (1), discurriendo acerca de la ley de las Doce Tablas, que permitía al acreedor cortar en pedazos al deudor insolvente, justifica esta disposición por su misma atrocidad, la cual evitaba que nadie tomase prestado más allá de lo que permitían sus facultades (2). ¿Las leyes más crueles serán, pues, las mejores? ¿Con- sistirá el bien en el exceso, resultando destruídas todas las relaciones de las cosas? CAPITULO III Que las Ieyes que al parecer se separan dé las miras del legislador, suelen ser conformes á ellas. Ha parecido muy extraordinaria la ley de Solón que declaraba infames á todos cuantos, en caso de sedición, no se adhiriesen á algún partido; pero se debe atender á las circunstancias por que entonces atravesaba Grecia. Hallándose ésta dividida en Estados muy pequeños, era de temer que en una república trabajada por disensio- (r) Libro XX, cap. I. (2) Cecilio dice que no había visto ni leído nunca que esta ley se aplicara; pero también puede creerse que nunca estuvo establecida. La opinión de algunos jurisconsultos de que la ley de las Doce Tablas hablaba sólo de la división del precio del deudor vendido es muy verosímil. 356  MONTESQUIEU nes civiles, las personas más prudentes se encerraran en sus casas y que, por esta razón, las cosas se llevaran al extremo. En las sediciones que ocurrían en los pequeños Esta- dos, la mayor parte de la ciudad entraba en la querella, ó la llevaba á efecto. En nuestras grandes monarquías, los partidos están formados por pocas personas y el pueblo podría permanecer en la inacción. En este caso es natural traer los sediciosos al grueso de los ciudada- nos, y no el grueso de los ciudadanos á los sediciosos: en el otro se debe obligar al escaso número de personas prudentes y tranquilas á incorporarse con los sediciosos: así es como la fermentación de un líquido puede ser de- tenida con una sola gota de otro. CAPITULO IV • `o1 De las leyes que contrarían las miras del legislador. :all Hay leyes que el legislador ha meditado tan poco ,] que son contrarias al fin mismo que se ha propuesto. ra Las que establecen, entre los franceses; que si muere uno de los dos pretendientes á un beneficio, se dé éste  ',F al que sobreviva, busca sin duda el cortar litigios; pero resultan contraproducentes, pues vemos á los eclesiás- ticos acometerse y batirse, como dogos ingleses, hasta la muerte. 1 EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  3.57 CAPITULO V Continuación de la misma materia. La ley de que voy á hablar se halla en aquel jura- mento que Esquines nos ha conservado (1). «Juro no destruir jamás ninguna ciudad de los Anfictiones ni desviar sus aguas corrientes: si algún pueblo osa hacer algo parecido, le declararé la guerra y destruiré sus ciudades » El último artículo de esta ley, que parece confirmar el primero, es, en realidad, opuesto á él. An- fictión quiere que no se destruyan nunca las ciudades griegas, y su ley abre la puerta á la destrucción de ellas. Para establecer un buen derecho de gentes entre los griegos, se necesitaba acostumbrarlos á pensar que era cosa nefanda destruir una ciudad griega; no se debía ni aun destruir á los destructores. La ley de Anfictión era justa, mas no prudente, lo cual se prueba con el abuso mismo que se hizo de ella. ¿No consiguió Filipo ser autorizado para destruir las ciudades so pretexto de que habían infringido las leyes de los griegos? Anfictión habría podido señalar otras penas, como, por ejemplo., el ordenar que cierto número de magistrados de la ciu- dad destructora, ó de los jefes del ejército infractor, pagarían con la vida su delito; que el pueblo destructor no disfrutaría, durante algún tiempo, de los privilegios de los griegos, y que satisfaría una multa hasta la res- tauración de la ciudad destruida. La ley debía perseguir' ante todo, la reparación del daño. (i) De falsa legatione. 358  MON'1'ESQUIEU  ;;^llll CAPITULO VI  01 Que las leyes que parecen idénticas no producen siempre el mismo efecto.  César prohibió que nadie guardase en su casa más de  ^l s esenta sextercios (1). Esta ley se consideró en Roma  ac  muy oportuna para conciliar á los deudores con los  ,c(  acreedores, porque obligando á los ricos á prestar á los  ;)s pobres, facilitaba á los pobres el satisfacer á los ricos. Una ley idéntica dada en Francia en tiempo del Siste- ma, fué sumamente funesta, dependiendo esto de ha- berze dictado en circunstancias horrorosas. Después de haber quitado todos los medios de colocar el dinero, se arrebató hasta el recurso de guardarlo en casa, lo que equivalía á quitarlo por la fuerza. César dió su ley para que el dinero circulase entre el pueblo. El ministro de Francia dió la suya para que fuese todo á una sola mano. El primero dió por él fincas ó hipotecas sobre particula- res; el segundo propuso por el dinero unos efectos que carecían de valor, y no podían tenerlo por su naturale- za, por la razón de que la ley obligaba á tomarlos. CAPITULO VII Continuación de la misma materia. Necesidad de componer bien las leyes. La ley del ostracismo rigió en Atenas, en Argos y en Siracusa (2). En esta última ciudad causó mil males por la manera poco prudente con que se planteó. Los prin- (I) Dion, lib. XLI. (2) Aristóteles, República, lib. V, cap. III. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  359 cipales ciudadanos se desterraban unos á otros ponién- dose una hoja de higuera (1) en la mano (2); de suerte que cuantos tenían algún mérito abandonaron los nego- cios. En Atenas, donde el legislador había comprendido la extensión y límites que debía dar á su ley, el ostra- cismo fué cosa admirable: no se aplicaba nunca más que á una sola persona y requería un número de sufra- gios tan considerable, que era difícil se desterrara á al- guien cuya ausencia no fuese necesaria. No se podía, en efecto, desterrar más que cada cinco años; puesto que el ostracismo no debía aplicarse sino contra los grandes personajes que inspiraran temor á sus conciudadanos, no podía ser asunto de todos los días. CAPITULO VIII Que las leyes que parecen idénticas no siempre han tenido iguales motivos. Han sido recibidas en Francia la mayor parte de las leyes romanas relativas á sustituciones; pero la razón de éstas no es la misma que en Roma. Entre los romanos iban unidos á la herencia ciertos sacrificios que debía ejecutar el heredero, y estaban regulados por el dere- cho de los pontífices (3). Esto fué causa de que miraran (i) Plutarco y Diodoro de Sicilia dicen «una hoja de olivo, irataÁov EAacap,. Véase en Diodoro, lib. XI, la causa del estable- cimiento de esta ley, que se llamaba en Siracusa el petalismo, la manera como se practicaba y las razones por que se abolió• (2) Plutarco, Vida de Dionisio. (3) Cuando la herencia estaba demasiado gravada, se eludía el derecho de los pontífices con ciertas ventas, de donde vino la frase sine sacris hereditas. 360  MONTESQUIEU como deshonroso morir sin herederos, y que instituye- ran herederos á sus esclavos é inventaran las sustitucio- nes. La sustitución vulgar, que fué la primera de todas y no tenía efecto sino cuando el heredero sustituído no aceptaba la herencia, es prueba elocuente de lo que de- cimos; su objeto no era perpetuar la herencia en una familia del mismo nombre, sino encontrar alguien que la aceptase. CAPITULO IX Que las leyes griegas y romanas castigaron el homicidio de sí mismo, sin fundarse en los mismos motivos. Debe castigarse, dice Platón (1), al hombre que mata á aquel que le está estrechamente ligado; es decir, que se mata á sí mismo, no por orden del magistrado ni para escapar á la ignominia, sino por debilidad. La ley ro mana castigaba esta acción cuando no había sido ejecu- tada por flaqueza del ánimo, por tedio de la vida, por no poder soportar el dolor, sino de desesperación por algún crimen. La ley romana absolvía cuando la griega condenaba, y condenaba cuando la otra absolvía. La ley de Platón se inspiraba en las instituciones de Lacedemonia, donde las órdenes del magistrado eran completamente absolutas, y se reputaba la ignominia como la mayor de las desgracias y la debilidad como el más grave de los delitos; la ley romana se apartaba de estas bellas ideas, no siendo más que una ley fiscal. En tiempo de la república no había en Roma ningu (i) Libro IX de las Leyes. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  361 na ley que castigase á los que se mataban á sí mismos: los historiadores tienen siempre por buena esta acción, y nunca se advierte que se castigase á los que la co- metían. En tiempo de los primeros emperadores las familias principales eran exte-minadas sin cesar, por medio de las sentencias de los tribunales. Entonces se introdujo la costumbre de evitar el fallo condenatorio, dándose vo- luntariamente la muerte. Encontrábase en esto venta- jas muy importantes: se obtenía el honor de la sepultu- ra y se lograba que fuese cumplido el testamento (1), lo cual provenía de no haber en Roma ley civil contra los suicidas. Mas luego que los emperadores llegaron á ser tan avaros corno crueles habían sido, arrebataron á las personas de que querían deshacerse el medio de conser- var sus bienes, declarando delito el quitarse la vida por remordimiento de haber cometido algún crimen. Tan cierto es el motivo que tuvieron los emperado- res para esto, que consintieron no se confiscaran los bienes de los suicidas cuando el delito por que se mata- ban no llevaba consigo la pena de confiscación (2) . CAPITULO X Que leyes contrarias, al parecer, tienen á veces el mismo fundamento. Se va hoy á la casa de un hombre para citarlo á jui- cio, lo cual no podía hacerse entre los romanos (3). La (I) Eorum Tul de se statuebant, humabantur corpora, mceneba7zt testamento, pretium festinandi. Tácito. (2) Rescripto del emperador Pío, en la ley III, párrafos t y 2, ff. de bonis eorum qui ante sententiam mortem sibi consci- verunt. (3) Leg. i 8, ff. de in jus vocando. 368  MONTESQUIEII CAPITULO XV Que es bueno á veces que una ley se corrija á sí misma. La ley de las Doce Tablas autorizaba á matar al la- drón nocturno (1) y también al que de día, viéndose perseguido, se apercibía á la defensa; pero ordenaba que el que matase al ladrón, gritara y llamase á los ciu- dadanos (2); éste es un requisito que deben exigir todas las leyes que permiten al individuo hacerse justicia á si mismo. Es el grito de la inocencia que, en el momen- to de la acción, llama testigos, llama jueces. Es preciso que el pueblo tenga conocimiento del acto y lo tenga en el instante de ser realizado, cuando todo habla, el aspecto, el rostro, las pasiones, el silencio; cuando cada palabra condena ó absuelve. Una ley que puede ser tan peligrosa para la seguridad y la libertad de los ciuda- danos debe ser aplicada en presencia de éstos. CAPITULO XVI Cosas que deben ser observadas en la composición de las leyes. Los que poseen talento bastante extenso para poder dar leyes á su nación ó á otra, han de tener presentes ciertas circunstancias en la manera de formarlas. (1) Véase la ley IV, pár. ad leg. Aquilia. (2) Ibid. Véase el decreto de Tasillón, añadido á la ley de los bávaros, de Popularibus legibus, art • 4 • EL ESPÍRITU D. LAS LEYES  369 El estilo debe ser conciso. Las leyes de las -Doce Tablas son un modelo de precisión: los niños se las aprendían de memoria (1). Las Novelas de Justiniano son tan difusas que fué menester compendiarlas (2). El estilo de las leyes debe ser sencillo; la expresión directa se comprende siempre mejor que la figurada. Las leyes del Bajo Imperio carecen de majestad: el prín- cipe habla en ellas como un retórico. Cuando el estilo de las leyes es hinchado, no parecen ser sino obra de os- tentación. Es de esencia que las palabras de las leyes despierten en todos las mismas ideas. El cardenal de Richelieu con- venía en que se pudiese acusar á un ministro ante el rey (3); pero agregaba que era preciso castigar al acu- sador, caso de no ser importantes los cargos probados con lo cual se habría conseguido cerrar la boca á todo el mundo, pues el concepto de importancia es comple- tamente relativo, y lo que es importante para uno no lo es para otro. La ley de Honorio castigaba con la pena de muerte al que comprara un liberto como siervo, ó hubiese que- rido inquietarlo (4). No se debería haber usado de una expresión tan vaga: la inquietud experimentada por un hombre depende totalmente del grado de su sensibi- lidad. Cuando la ley debe causar alguna vejación, es nece- sario evitar; en la medida de lo posible, el causarla á Ut carmen necesarium. (Cicerón, de Legibus, lib. II.) Es lo que hizo Irnerio. Testamento político. Aut qualibet manumissione donatum inquietare voluerit. Apéndice al Código Teodosiano, en el primer tomo de las Obras del P. Sirmond, pág . 737. T. II. 24 370  MONTESQUIEU precio de dinero. Mil circunstancias hacen que cambie el valor de la moneda, de suerte que con el mismo nom- bre no se tiene la misma cosa. Conocida es la historia de aquel impertinente de Roma (1), que iba dando bofe- tones á todas las personas que encontraba y después les ponía en la mano los veinticinco sueldos de la ley de las Doce Tablas. Si en una ley se han fijado bien las ideas de las cosas, no se debe volver sobre ellas con expresiones vagas. En la ordenanza criminal de Luis XIV (2), después de enumerar los casos regios, se añade: «y todos aquellos de que en todo tiempo han conocido los jueces reales»; con lo que se recae en lo arbitrario de que se acababa de salir. Carlos VII dice saber que las partes apelaban tres cuatro y seis meses después de , dictada la sentencia, contra la costumbre del reino, en países que se regían por la costumbre (3), y ordena que se apele inconti- nenti, á no haber fraude ó dolo del procurador (4) ó existir causa grave y evidente para dispensar al ape lante: las últimas palabras de esta ley destruyen las pri- meras, lo cual es tan cierto, que después se ha apelado al cabo de treinta años (5). La ley de los Lombardos prohibe casarse (6) á la mu- jer que haya tomado el hábito de religiosa, aunque no (i) Aulo Gelio, lib. XX, cap. I. (2) En el expediente de esta ordenanza se expresan los mo- tivos que hubo para esto. (3) En su ordenanza de Montel-les-Tours, de 1453. (4) Podíase castigar al procurador sin necesidad de alterar el orden público. (5) La ordenanza de 1667 trae algunos reglamentos acerca de esto. (6) Libro II, tít. XXVIII. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  371 haya profesado; «porque, dice, si el hombre que se ha comprometido con una mujer por la mera entrega de un anillo no puede desposar á otra sin incurrir en deli- to, con más fuerte razón la esposa de Dios ó de la San- ta Virgen.. » Por mi parte, digo que en las leyes se debe raciocinar de lo real á lo real y no de lo real á lo figura- do, ni de lo figurado á lo real. Una ley de Constantino dispone que baste el testimo- nio del obispo, sin que haya que oir á otros testigos (1). Este príncipe no se paraba en barras; juzgaba de los asuntos por las personas, y de las personas por las dig- nidades. Las leyes no deben ser sutiles; se hacen para gentes de mediano entendimiento; no son un arte de lógica, sino la simple razón de un padre de familia. Cuando no son indispensables en una ley las excep- ciones, las limitaciones, las modificaciones, es mucho mejor no ponerlas. Tales detalles conducen á nuevos detalles. No conviene introducir modificaciones en una ley sin razón suficiente. Justiniano ordenó que un marido po- dría ser repudiado, sin perder su dote la mujer, si du- rante dos años no había podido consumar el matrimo- nio (2). Después, el mismo emperador reformó esta ley, dando tres años al desgraciado (3). Pero en el caso de que se trata, dos años valen tanto como tres y tres no valen más que dos. Cuando se quiere dar la razón de una ley, es preciso que sea digna de ella. Una ley romana establece que el ciego no pueda abogar, porque no ve los ornamentos de (t) En el apéndice del P. Sirmond, al Códígo Teodosiano, t. I. (2) Leg. I, cód. de Repudüs. (3) Véase la auténtica sed laodie, en el cód. de Repud. 372  MONTESQUIEU la magistratura (1). Hace falta haberse propuesto expre- samente una razón tan mala, cuando había tantas bue- nas que aducir. El jurisconsulto Paulo dice (2) que el niño nace per- fecto en el séptimo mes y que así parece probarlo la razón de los números de Pitágoras. Es singular que se juzgue de estas cosas invocando la razón de los números de Pitágoras. Algunos jurisconsultos franceses han dicho que cuando el rey adquiría algún país, las iglesias quedaban sujetas al derecho de regalía, porque la corona real es redonda. No discutiré aquí los derechos del rey, ni si, en este caso, la razón de la ley civil ó eclesiástica debe ceder á la razón de la ley política; mas sí diré que derechos tan respetables deben ser defendidos con máximas gra- ves. ¿Quién ha visto fundar nunca en la figura del signo de una dignidad los derechos reales de esta dignidad? Dávila (3) dice que Carlos IX fué declarado mayor de edad en el parlamento de Ruán cuando entró en los catorce años, porque las leyes ordenan que se cuente el tiempo de momento en momento, cuando se trata de la administración y de la restitución de bienes del pupilo, al paso que consideran completo el año comenzado si se trata de adquirir honores. No me propongo censurar una disposición que no parece haber suscitado inconve- nientes hasta ahora; diré tan sólo que la razón alegada por el canciller no es la verdadera: dista mucho de ser cierto que el gobierno de los pueblos no sea más que un honor. En materia de presunción, la de la ley vale más que (i) Leg. I, ff. de Postulando. (2) En sus Sentencias, lib. IV, tít. IX. (3) Della guerra civile de Francia, pág. 96. EL ESPÍRITII DE LAS LEYES  373 la del hombre. La ley francesa estima fraudulentas todas las operaciones realizadas por un mercader dentro de los diez días anteriores á la quiebra (1): tal es la pre- sunción de la ley. La ley romana castigaba al marido que conservaba consigo á su mujer adúltera, á menos que le impulsase á obrar así el temor á un litigio ó la negligencia de su propia vergüenza: esto es presunción del hombre, pues era menester que el juez conjeturase los' móviles de la conducta del marido y que resolviese sobre una manera de pensar muy obscura. Cuando el juez presume, los fallos son arbitrarios; cuando presume la ley, da al juez una regla fija. La ley de Platón, como he dicho, disponía que se cas- tigase al que se matara, no para evitar la ignominia, sino por debilidad (2). Esta ley era viciosa porque en el único caso en que no podía obtenerse del delincuente la confesión de los motivos determinantes de su acción, quería que el juez decidiese acerca de ellos. Como las leyes inútiles quitan fuerza á las necesarias, las que pueden eludirse se la quitan á la legislación . Una ley debe producir su efecto y no debe permitirse que la derogue un convenio particular. En Roma, la ley Falcidia ordenaba que al heredero le quedase siempre la cuarta parte de la herencia; otra ley (3) permitió al testador prohibir al heredero que re- tuviese esta cuarta parte: esto es burlarse de las leyes. La ley Falcidia resultaba inutil; porque si el testador quería favorecer á. su heredero, para nada necesitaba éste de la ley Falcidia; y si era otra su voluntad, le bas- taba prohibirle el aprovecharse de ella. . (i) Es de 18 de Noviembre de 17oz. (2) Libro IX de las Leyes. (3) La auténtica, sed cuna /estatal-. 374  MONTESQUIEII Es menester procurar que las leyes no estén concebi- das de manera que pugnen con la naturaleza de las co- sas. Al proscribir al príncipe de Orange, Felipe II pro- metía dar al que lo matara, ó á sus herederos, veinticin- co mil escudos y la nobleza; y lo prometía bajo palabra de rey y como servidor de Dios. ¡Prometer la nobleza por semejante acción! ¡Ordenar ésta con calidad de ser- vidor de Dios! Todo esto trastorna igualmente las ideas del honor, las de la moral y las de la religión. Rara vez es menester prohibir una cosa que es bue- na, á pretexto de otra mejor ó de alguna perfección que se imagina. Hace falta cierto candor en las leyes. Dictadas para castigar la maldad de los hombres, deben tener en sí la mayor inocencia. Puede verse en la ley de los visigo- dos (1) aquella petición ridícula en cuya virtud se obli- gó á los judíos á comer todas las cosas condimentadas con cerdo, con tal que no comiesen el cerdo mismo. Era esto suma crueldad, pues se reducía á sujetarlos á una ley contraria á la suya, sin dejarles de ésta más que 1 D que podía servir de señal para reconocerlos. CAPITULO XVII Mala manera de dar leyes. Los emperadores romanos manifestaban su voluntad, como nuestros príncipes, por medio de decretos y edic- tos; pero además permitían que los jueces y los particu- lares les consultasen por carta acerca de sus diferen- cias, y las respuestas que daban á estas consultas lla- (I) Libro XII, tít. II, pár. 216. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  375 mábanse rescriptos. Hablando con propiedad, las decre- ^ Eji tales de los papas son rescriptos. Compréndese que este modo de legislar no es bueno. Las personas que piden esta clase de leyes son malos guías para el legislador; nunca exponen fielmente los hechos. Trajano, dice Ju- lio Capitolino (1), rehusó á menudo dar esta especie de rescriptos (2) á fin de que no se extendiese á todos los la ` . casos una decisión ó • á veces un favor particular. Macri- no tenía resuelto abolir todos estos rescriptos, no pu- diendo soportar que se mirasen como leyes las res- puestas de Cómodo, Caracala y tantos otros príncipes imperitos. Justiniano pensó de otro modo y llenó de ellos su compilación. Desearía que los que leyesen las leyes romanas dis- tinguieran bien estas especies de hipótesis de los sena- do-consultos, los plebiscitos, las constituciones genera- les de los emperadores y todas las demás disposiciones legales fundadas en la naturaleza de las cosas, la fragi- lidad de las mujeres, la debilidad de los menores y la utilidad pública. CAPITULO XVIII De las ideas de uniformidad. Hay ciertas ideas de uniformidad que se apoderan á, veces de los grandes espíritus (testigo Carlomagno), pero que indefectiblemente tiranizan á los pequeños, los cuales hallen en ellas cierto género de perfección, porque es imposible no descubrirlo: los mismos pesos en (i) Véase Julio Capitolino, in Macrina. (2) Ibid, 376  MONTESQUI'EU el mercado, las mismas medidas en el comercio, las mis- mas leyes en el Estado, la misma religión en todo él. ¿Pero es esto conveniente siempre sin excepción? ¿Es siempre menor el mal de mudar que el de sufrir? ¿No sería más propio de la naturaleza del genio el saber en qué casos se necesita la uniformidad y en cuántos ofre- cen más ventajas las diferencias? En China, los chinos se gobiernan según el ceremonial chino y los tártaros según el ceremonial tártaro, y, sin embargo, no hay pueblo que se haya propuesto más la tranquilidad por objeto. Si los ciudadanos obedecen las leyes, ¿qué im- porta que sean ó no las mismas? CAPITULO XIX De los legisladores. Aristóteles quería satisfacer, ya los celos que tenía de Platón, ya su pasión por Alejandro. Platón estaba indig- nado con la tiranía del pueblo de Atenas. Maquiavelo estaba lleno de su ídolo, el duque de Valentinois. Tomás Moro, que hablaba de lo que había leído, más bien que de lo que había pensado, quería que todos los Estados se gobernasen con la sencillez de una ciudad griega (1). Harrington no veía más que la república de Inglaterra, mientras para multitud de escritores todo era desorden dondequiera que no veían la corona. Las leyes se en- cuentran siempre con las pasiones y las preocupaciones del legislador: unas veces pasan á través de ellas y to- man cierta tintura; otras, se detienen y se incorporan á ellas. (i) En su Utopía. LIBRO Rho Teoría de las leyes feudales entre los franr cos, con relación al establecimiento de la monarquía. CAPITULO PRIMERO De las leyes feudales. Creería dejar una imperfeción en mi obra si pasase en silencio un acontecimiento ocurrido una vez en el mundo y que quizás no se repita; si no hablase de esas leyes que aparecieron en un momento en toda Europa, sin que tuviesen conexión con las conocidas hasta enton- ces; de esas leyes que causaron bienes y males infinitos, que reservaban derechos cuando se cedía el dominio, que dando á muchos diversos géneros de señorío sobre la misma cosa ó las mismas personas, disminuyeron la pesadumbre del señorío entero; que establecieron dis- tintos límites en imperios demasiado extensos; que pro- dujeron la regla con cierta inclinación á la anarquía, y la anarquía con cierta tendencia á la regla y al orden. Esto sólo exigiría de por sí una obra; pero vista la naturaleza de un libro cual el presente, se encontrarán 384  MONTESQUIEU rras. Los emperadores, ó en sü nombre los magistrados romanos, hicieron ajustes con ellos sobre la repartición del país (1), como se ve en las crónicas y en los códigos de los visigodos (2) y de los borgoñones (3). Los francos no siguieron el mismo sistema. No se ha- lla en las leyes sálicas y ripuarias ninguna huella de tal división de tierras. Habían conquistado, tomaron lo que quisieron y no hicieron reglamento sino entre ellos. Distingamos, pues, la conducta de los borgoñones y visigodos en la Galia, de estos mismos visigodos en Es- paña, de los soldados auxiliares bajo Augústulo y Odoa- cro en Italia (4), de la, de los francos en las Galias y de los vándalos en África (5). Los primeros celebraron convenciones con los antiguos habitantes, y en su con- secuencia repartieron las tierras con ellos; los segundos no hicieron nada de esto. CAPITULO VIII Continuación de la misma materia. Se supone que hubo una gran usurpación de tierras de los romanos realizada por los bárbaros, al leer en las leyes de los visigodos y de los borgoñones que estos (i) Burgondiones partem Galice occupaverunt, terrasque curn Gallicis senatoribus diviserunt. (Chronique de 1MMarius, hacia el año 456.) (2) Libro X, tít. I, párr. 8, 9 y 16. (3) Capítulo LIV, pár. i y 2: esta división subsistía en tiempo de Ludovico Pío, como resulta de la capitular de este Príncipe del año 829, inserta en la Ley de los Borgoñones, títu- lo LXXIX, pár. (4) -Véase Procopio, Guerra de los godos. (5) Guerra de los vándalos . EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  385 dos pueblos se quedaron con los dos tercios de aqué- llas; mas estos dos tercios no los tuvieron sino en cier- tos distritos que les señalaron. Gondebaldo dice en la ley de los borgoñones que su pueblo, al establecerse, recibió las dos terceras partes de las tierras (1); y se agrega en el segundo suplemen- to á esta ley que no se dará más que la mitad á los que vengan después al país (2). No todas las tierras, pues, habían sido repartidas al principio entre los romanos y los borgoñones. En los textos de ambos reglamentos h:illinse las mis- mas expresiones: por tanto, el uno se explica r r el otro, y no pudien lo suponerse que el segundo se refiera á un reparto universal de las tierras, tampoco cabe dar esta significación al primero. Los francos, obrando con la misma moderación que los borgoñones, no despojaron á los romanos en toda la extensión de sus conquistas. ¿Qué habrían hecho de tan- tas tierras? ToLnarou las que les convenían y dejaron las demás. (t) Li:et eo tempere quo populus noster mancipiorum tertiam et duas terrarum parto acepit, est, (Ley de los Borgoñones, tau. lo LIV, pár. I). (2) ō t non amplios a Burgundionibus qui infra venerunt re- quiratur, quam ad prcesens necessitas fuerit, medietas terrce . Art. II,. • T. II  25 MONTESQIIIEII CAPITULO IX Justa aplicación de la ley de los borgoñones y de la visigoda acerca de la repartición de las tierras. Menester es considerar que estas reparticiones no se hicieron con espíritu tiránico, sino con la idea de sub- venir á las necesidades mutuas de los dos pueblos que habían de habitar en el mismo país. La ley de los borgoñones dispone que cada borgoñón sea recibido en calidad de huésped en la casa de un ro- mano. Esto es conforme á las costumbres de los germa- nos, que eran, según Tácito (1), el pueblo de la tierra que más gustaba de ejercer la hospitalidad. La ley manda que el borgoñón tenga las dos terceras partes de las tierras y la tercera de los siervos. Se aco- modaba esto al carácter de los dos pueblos y á la ma- nera que tenían de procurarse la subsistencia. El bor- goñón, dedicado al pastoreo, necesitaba muchas tierras y pocos siervos; y el rudo trabajo del cultivo del terre- no reguera que el romano tuviese menos tierras y más siervos. Los bosques dividiéronse por mitad, porque las necesidades, en este punto, eran iguales. Se ve en el código de los borgoñones (2) que cada bárbaro fué colocado en casa de cada romano. La par- tición no fué, pues, general, pero el número de romanos que dieron la parte fué igual al de borgoñones que la re- cibieron El romano recibió la menor lesión que era po- sible. El borgoñón, guerrero, cazador y pastor, no repa- (Z) De moribus Germanorum.  • (2) Y en el de los visigodos. 386 EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  387 raba en recibir las tierras incultas; el romano se que- daba con las tierras más propias para la labranza; y los ganados del borgoñón servían para abonar el campo del romano. CAPITULO X De la servidumbre. Dícese en la ley de los borgoñones (1) que cuando estos pueblos se establecieron en las Galias, recibieron las dos terceras partes de las tierras y la tercera de los siervos. Existía, pues, la servidumbre del terruño en esta parte de la Galia antes de ocuparla los borgoñones (2). La citada ley, estatuyendo para las dos naciones, dis- tingue forma l mente en una y otra los nobles, los inge- nuos y los siervos (3). La servidumbre, por tanto, no era cosa peculiar de los romanos, ni la libertad y la nobleza cosa exclusiva de los bárbaros. Dice la misma ley que si un liberto borgoñón no hu- biese entregado cierta suma á su señor ni recibido el tercio de la porción de un romano, fuera tenido por ser de la familia de su señor (4). El romano propietario era, pues libre, porque no estaba en la familia de otro; era libre, porque el tercio que había recibido era signo de libertad. (1) Título LIV. (2) Confirma esto todo el título del Cód. de Agricolis et censi- tis et colonis. (3) Si dentem optimati Burgundioni vel Romano nobili excus- serit, tít XXVI, pár. i, est. Si mediocribus personis ingenuis, tam Burgundionibits Qua n Romanis. fila'. pár. 2. (4) Título LVIi. 388  MONTESQUIED Basta abrir las leyes sálicas y ripuarias para ver que los romanos no vivían en la servidumbre con los fran- cos ni más ni menos que con los demás conquistadores de la Galia. El conde de Boulainvilliers dejó én el aire la base de su sistema, no probando que los francos hiciesen un re- glamento general que constituyera á los romanos en cierta especie de servidumbre. Como escribió su obra sin ningún arte y habla en ella con la sencillez, la franqueza y la ingenuidad de la anti- gua nobleza de donde había salido, todo el mundo es capaz de apreciar las buenas cosas que dice y los erro- res en que incurre. Así, no examinaré su libro. Diré so- lamente que el actor tenía más ingenio que luces y más luces que saber, bien que éste no fuese despreciable, porque conocía perfectamente lo más importante de nuestras leyes y nuestra historia. El conde de Boulainvilliers y el abate Dubos han for- jado sendos sistemas, de los cua'es el uno parecía ser una conjuración contra el tercer estado y el otro una conjuración contra la nobleza. Cuando el Sol entregó á Faetón las riendas de su carro, le dijo: «Si subes mucho, abrasarás la morada celeste; si desciendes demasiado, reducirás la tierra á cenizas. No vayas á la derecha, porque caerás en la constelación del Dragón; no te in cl'nes demasiado á la izquierda, porque darás en la del Ara: tente entre ambas» (1). (i) Nec 'reme, nec summum molire per cethera currum Altius gressus, ccelestia tecla cremabis; Inferius, terras: medio tutisimus ibis. ° Neu 'te dexteriár tortum declinet ad Anguem: ; Nive sinisterior pressani rota ducat`ad Aram: Inter utrumque lene.... Ovm., Metamorfosis, lib. II.. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  389 CAPITULO XI Continuación de la misma materia. Ha hecho creer en la existencia de un reglamento ge- neral formado en tiempo de la conquista el ver que ta- bía en Francia un número prodigioso de servidumbres hacia el comienzo de la tercera línea; y como no se re- paraba en la progresión continua de estas servidumbres, imaginóse que hubo en tiempos oscuros una ley general que nunca ha existido. En los comienzos de la primera línea observo que hay un número infinito de hombres libres, ya entre los francos, ya entre los romanos; pero aumenta luego de tal modo el número de los siervos, que al comenzar la tercera eran siervos casi todos los labradores y casi to- dos los habitantes de las ciudades (1); y al paso que al empezar la primera' había en las ciudades la misma ad- ministración que entre los romanos, con cortas diferen- cias, es decir, un ayuntamiento, un senado y tribunales de justicia, no hay en ellas hacia el principio de la ter- cera más que un señor y siervos. Cuando los francos, los borgoñones y los godos inva- dían un territorio, se apoderaban del oro, de la plata, de los muebles, de los vestidos, de los hombres, de las mu- jeres, de los muchachos con que podía cargar el ejérci- to; poníase todo en común y el ejército se lo repar- tía (2). El cuerpo entero de la historia prueba que des- (i) Mientras la Galia estuvo bajo la dominación romana, for- maban éstos cuerpos particulares, siendo libertos ó descendien- tes de libertos. (2) Véase Gregorio de Tours, Jib. II, cap. XXVII; Aimoin, libro I, cap. VII. 390  MONTESQIIIEII pués del primer establecimiento, esto es, después de los primeros estragos, los invasores admitieron á composi- ción á los habitantes y les dejaron todos sus derechos políticos y civiles. Tal era el derecho de gentes de aque- llos tiempos: arrebatábase todo en' la guerra; se conce- día todo en la paz. De no haber sido así, ¿cómo encon- traríamos en las leyes sálicas y borgoñonas tantas dis-. posiciones contradictorias acerca de la servidumbre ge- neral de los hombres? Pero lo que no hizo la conquista, lo hizo el mismo derecho de gentes (1), que subsistió después de la con- quista: la resistencia, las rebeliones, la torna de las ciu- dades, llevaban consigo la servidumbre de los habitan- tes. Y como además de las guerras que las distintas na- ciones conquistadoras mantuvieron entre sí, hubo de particular entre los francos que la repartición de las di- versas partes de la monarquía originó sin cesar guerras civiles entre los hermanos ó los sobrinos, en las cuales se aplicó siempre el derecho de gentes de la época, las ser- vidumbres fueron más generales en Francia que en los restantes países, y ésta es, á mientender, una delas cau- sas de las diferencias existentes entre nuestras leyes fran- cesas y las de Italia y España en lo tocante á los dere- chos de los señores. La conquista fué obra de un momento, y el derecho de gentes que se observó en ella produjo algunas servidum- bres. La práctica del mismo derecho de gentes durante varios siglos, hizo que las servidumbres se extendieran prodigiosamente. Teodorico (2), creyendo que no le eran fieles los pue- blos de Auvernia, dijo á los francos de su repartición: (i) Véase las Vidas de los Santos que después citamos. (2) Gregorio de Tours, lib. III. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  391 «Seguidme; os conduciré á un país donde tendréis oro, plata, cautivos, vestidos y rebaños en abundancia, y traeréis todos los hombres á vuestro país». Después de la paz que se ajustó entre Gontrán y Chil- perico (1), habiéndose dado orden de volver á los que sitiaban á Burges, trajeron tanto botín que apenas de- jaron en el país hombres ni ganados. Teodorico, rey de Italia, cuyo espíritu y política con- sistían en distinguirse siempre de los demás reyes bár- baros, al enviar su ejército á la Galia, escribió al gene- ral (2) «Quiero que se sigan las leyes romanas y que devolváis los esclavos fugitivos á sus dueños: el defen- sor de la libertad no debe favorecer el abandono de la servidumbre. Que los otros reyes se complazcan en el saqueo y la ruina de las ciudades que han tomado; nos- otros querernos vencer de manera que nuestros súbdi- tos se quejen de no haber sido sometidos antes». Es obvio que deseaba hacer odiosos á los reyes de los fran- cos y borgoñones y que aludía á su derecho de gentes. Este derecho subsistió durante la segunda línea: dicen los anales de Metz (3) que, habiendo entrado el ejérci- to de Pipino en Aquitania, volvió á Francia cargado de innumerables despejos y siervos. Podía citar innumerables autoridades (4) Y cómo, en medio de aquellas desgracias, se conmovieron las en- trañas de la caridad; cómo muchos santos obispos, vien- do á los cautivos atados de dos en dos, emplearon la (z) Ibid, lib. VI, cap. XXXI. 12) Epístola XLIII, lib. III, en Casiodoro. (3) Hacia el año 76 3 .—Innumerabilibus spoliis et captivis to- tus ille exercitus dilatus, in Franciam reversus est. (4) Anales de Fulda, año 739 : Pablo diácono, degestis Longo- bardorum, lib. III, cap XXX, y lib. IV, cap. I, y las Vidas de los santos citadas en la nota siguiente. 392  MONTESQUIEU plata de las iglesias y hasta vendieron los vasos sagra- dos para redimir á los que pudieron; cómo en esto se ocuparon santos monjes, en las vidas de los santos es donde se hallan las mayores luces sobre el particu- lar (1). Aunque pueda reprocharse á los autores de estas vidas el haber sido demasiado crédulos en cosas que Dios habrá hecho ciertamente, si entraban en el orden de sus designios, no deja de sacarse de ellos muchas noticias acerca de las costumbres y usos de aquellos tiempos. Cuando se echa una mirada á los monumentos de nuestra historia y de nuestras leyes, parece todo un mar y hasta que este mar carece de orillas (2). Hay que leer todos esos escritos fríos, secos, insípidos, duros; hay que devorarlos, como la fábula dice que Saturno devoraba las piedras. Infinidad de tierras que hacían valer los hombres li- bres, trocáronse en manos muertas (3). Cuando se extin- guían en un país los hombres libres que antes lo habi- taran, los que tenían muchos siervos se apoderaban, por fuerza ó por cesión, de extensos territorios, en los que edificaron villas como se ve en cartas pueblas. Por otra parte, los hombres libres que cultivaban las artes se encontraron siendo siervos que debían ejercerlas: las servidumbres restituían á las artes y á la labranza lo que se les había quitado. (i) Véase las vidas de San Epifanio, de San Eptadio, de San Cesáreo. de San Fidolo, de San Porcio, de San Treverio, de San Eusiquio y de San Legero; además, los milagros de San Julián. (2) ... Deerant queque littera pronto .—Ovid. Met. Lib. I. (3) Ni aun eran siervos todos los colonos: véase las leyes 18 y 2 3 en el Cód. de Agricolis et censitis et colonis, y la 20 del mis- mo título. EL ESPIRITU DE LAS LEYES  393 Introdújose también el uso de que los propietarios de las tierras las diesen á las iglesias, reteniéndolas á cen- so, con lo que creían participar de la santidad de aqué- llas. CAPITULO XII Que las tierras de la repartición de los bárbaros no pagaban tributos. Unos pueblos sencillos, pobres, libres, guerreros, pas- tores, que vivían sin industria y no tenían en sus tierras más que una choza, (1) seguían á Ios caudillos para hacer botín y no para pagar ni cobrar tributos. El arte de las gabelas es cosa que sólo se inventa cuando los hombres comienzan á hozar de la felicidad de las demás artes. El tributo pasajero de un cántaro de vino por fanega de tierra (2), que fué una de las vejaciones de Chilperi- co y Fredegunda, recayó sólo sobre los romanos. En efecto, no fueron los francos quienes rompieron los re- gistros de esta contribución, sino los eclesiásticos, que en aquellos tiempos eran todos romanos (3). Este tribu- to incomodó principalmente á los habitantes de las ciu- dades (4), donde, á la sazón, no había apenas sino ro- manos. (z) Véase Gregorio de Tours, lib. II. (2) Gregorio de Tours, lib. V. (3) Esto resulta de toda la historia de Gregorio de Tours. El mismo Gregorio pregunta á un tal Valfiliaco cómo había lo- grado entrar en el clero, siendo lombardo de origen. (4) , onditio uníversis urbíbus per Galiam constitutis adhibita. (Vida de San Aridio.) 400  MONTESQUIEU B aban, que tengáis para vivir y recibir embajadas» (1). Es claro que las rentas de los reyes consistían entonces en sus dominios (2). CAPITULO XIV De lo que se llamaba census. Cuando los bárbaros salieron de su país, determina- ron poner sus usos por escrito; pero como encontraron dificultad en escribir palabras germanas- con letras ro- manas, publicaron estas leyes en latín. En la confusión de la conquista y de sus progresos la mayor parte de las cosas mudaron de naturaleza, y así fué preciso, para designarlas, servirse de las antiguas palabras latinas que tenían más relación con los nuevos usos. De esta manera, lo que más se parecía al antiguo censo de los romanos (3), recibió el nombre de census, tributu.rn; y cuando las cosas no ofrecían ninguna seme- janza expresaron como pudieron las palabras germanas con letras romanas; de tal suerte formóse la palabra freduni, de que he de hablar mucho en los capítulos siguientes. (0) Véase la capitular del año 858, art. 14. (2) También cobraban ciertos derechos en los ríos donde había un puente ó un paso. (3) Gensus era una palabra tan genérica que la usaron para expresar los peajes de los ríos cuando había algún vado 6 puente. (Véase la capitular III del año 80 3 , edición de Baluzio, página 395, art. I, y la V del año 8x9, 'pág. 616.) También die- ron este nombre á los carros que los hombres libres debían su- ministrar al rey 6 á sus enviados, corno aparece en la 'capitu- lar de Carlos el Calvo, del año 865, art. 8. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  401 Como las voces census y tributum se emplearon de una manera arbitraria, se introdujo cierta confusión res- pecto á su significado durante la primera y la segunda línea. Algunos autores modernos (1), que defienden sis- temas particulares, habiendo encontrado esta palabra census en los escritos de aquellos tiempos, creyeron que lo que allí se llamaba de ese modo era precisamente lo mismo que el censo de los romanos, deduciendo la con secuencia de que nuestros reyes de las dos primeras lí- neas se habían subrogado á los emperadores, sin mudar nada de su administración (2). Y como ciertos derechos que se cobraban en la segunda línea, se convirtieron en otros (3), por efecto de varias circunstancias y modifi- caciones, infirieron que estos derechos eran el censo de los romanos; y como después vieron en los reglamen- tos modernos que el dominio de la corona es absoluta- mente inalienable, afirmaron que los tales derechos, que representaban el censo de los romanos y no forma- ban parte de este dominio, eran puras usurpaciones. Prescindo de las demás consecuencias. Trasladar á siglos remotos todas las ideas de aquel en que se vive es la fuente m's fecunda de error que se conoce. Á estas gentes que quieren hacer modernos todos los siglos antiguos, repetiré lo que los sacerdotes de Egipto decían á Solón: «¿Oh, atenienses, no sois más que unos niños!» (4). (t) El abate Dubos y los que le han seguido. (2) Véase la debilidad de las razones de Mr. Dubos, Estable- cimiento de la monarquía francesa, tom. III, lib. VI, cap XIV, so- bre todo, la inducción que saca de un pasaje de Gregorio de Tours sobre una disputa de su iglesia con el rey Cariberto. (3) Por ejemplo, en el de adquirir la libertad. (4) Apud Platon in Timceo, vel de natura. T. II.  26 MONTESQUIEU CAPITULO XV Que lo que se llamaba «census» cobrábase de los siervos y no de los hombres libres El rey, los eclesiásticos y los señores cobraban sus tributos de los siervos de sus respectivos dominios. Así lo pruebo, respecto del rey, con la capitular de Villis; en lo tocante á los eclesiásticos, con los códigos de las leyes de los bárbaros (1); y por lo que hace á los seño- res, con los reglamentos que hizo Carlomagno acerca del particular (2). Estos tributos se denominaron census, siendo . dere- chos económicos y no fiscales; cánones meramente pri-, vados y no cargas públicas. Digo que lo que llamaban census era un tributo pa- gado por los siervos. Lo pruebo con una fórmula de Marculfo que contiene un permiso del rey para hacer- se cléiigo con tal de ser ingenuo y no estar inscrito en el registro del censo (3). Lo pruebo también con la co- misión que dió Carlomagno á un conde qué envió á tierras de Sajonia (4), en la cual se concede la libertad los sajones por haber abrazado el cristianismo, , y que Ley de los Alemanes, cap. XXII, y la ley de los Bávaros, ti±:1:1lo I, cap. XIV, donde se encuentran los reglamentos que hi-• ".Hrn . los eclesiásticos sobre su estado. (2) Libro V de las capitulares, cap. CCCIII. `.¡) Si lile de capite suo tiene ingenuus sil, et in pziletico publico Ge,-.7,r - t 7i . s non est., (Libro I, fórm. XXIX.) (4) Del ario 78a, edición de las capitulares de Baluzio, to- mo I, pá^ 25o, 402 EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  403 es propiamente una carta de ingenuidad (1). Por ella les restituye el príncipe su primera libertad civil, y los exime de pagar el censo (2). Era, pues, la misma cosa ser siervo y pagar el censo, que ser libre y no pagarlo. En una especie de despacho del mismo príncipe en fa- vor de los españoles que habían sido recibidos en la mo- narquía (3), se prohibe á los condes exigirles ningún censo y quitarles sus tierras. Es sabido que los extranje- ros que llegaban á Francia eran tratados como siervos, y Carlomagno, queriendo que se tuviese á aquéllos por hombres libres, puesto que les conservaba la propiedad de sus bienes, prohibía pedirles el censo. Una capitular de Carlos el Calvo, dada en favor de los mismos españoles (4), previene que se les trate corno á los demás francos y prohibe exigirles el censo, que, por tanto, no pagaban los hombres libres. El art. 30 del edicto de Pistes reforma el abuso intro- ducido en cuya virtud muchos colonos del rey ó de la iglesia vendían las tierras dependientes de sus mansos á eclesiásticos ó gente de su condición, no reservándose sino una pequeña casa, de suerte que no podían pagar el censo; ordena, pues, el citado edicto que las cosas se repongan en su primer estado; por consiguiente, el censo era un tributo propio de esclavos. Resulta también de aquí que no había censo general en la monarquía, lo cual se comprueba con multitud de (i) Et ut isla inge.zmitatis pagina firma stabilisque consistat. (Ibid.) (2) Pristinc que libertatí donatos, et omni nobis debito censo so- lutus. (Ibid. ) (3) Prieceptum pro Hispanis, del año 812, edición de Balu- zio, tomo I, pág. 500. • (4) Del año 8 4 4, edición de Baluzio, torno II, artículos 1 y 2, página 27. 404  MONTESQUIEU textos. ¿Qué significaría, en otro caso, la capitular (1) que dice: «mandamos que se cobre el censo real en to- dos los parajes donde antes se cobraba legítimamen• te?» (9). ¿Qué aquella (3) en que Carlomagno ordena ásus enviados en las provincias que practiquen averiguación exacta de todos los censos que antiguamente hubiesen sido del dominio del rey (4), y la otra (5) donde dispone de los censos pagados por aquellos de quienes se exi-. gen? (6). ¿Qué significación tendría esta otra (7) en que se lee: «si alguien ha adquirido alguna tierra tributaria de la cual tengamos la costumbre de cobrar el cen- so?» (8). ¿Y cuál, 'finalmente, aquella (9) donde Carlos el Calvo habla de las tierras censuales, cuyo censo había pertenecido al rey en todo tiempo? (10). Obsérvese que hay textos que á primera vista pare- cen contradecir mis palabras y que, sin embargo, las confirman. Se ha visto antes que en la monarquía. los (i) Capitular III del año soy, artículos 20 y 22, inserta en la colección de Anzegiso, lib. III, art. 15; esto está conforme con lo capitular de Carlos el Calvo, del año 854, apud Attiniacum, artículo 6. (2) Undecumque legitime exigebatur. (Ibid.) (3) Del año 812, artículos lo y i I, edición de Baluzio, tomo I, pagina 498. (4) Undecumque antiquitus ad partem regís venire solebant. (Capitular del año 812, artículos lo y 11.) (5) Del año 813, art. 6, edición de Baluziq, tomo I, pág. 5o8• (6) De illi unde censa exigunt. (Capitular del año 813,'art. 6.) ('7) Libro IV de las capitulares, art. 57, inserto también en )a ley de los Lombardos. (8) Si qui terram tributariam, unde census ad partem nostraf$ exire solebat, susceperit. (Lib. IV de las capitulares, art. 37•) (9) Del año 805, art. 8. (Io) Unde census ad partem regis exivit antiguaos. (Capitular del año 8o5, art. 8.) • EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  405 hombres libres sólo estaban obligados á suministrar cierto número de carros. La capitular que acabo de ci- tar llama á esto census (1) y lo contrapone al que pa- gaban los siervos. Además de esto, el edicto de Pistes (2) habla de cier- tos hombres francos, vendidos durante el hambre (3), que debían pagar el censo real por sus personas y por sus hogares. El rey manda que sean rescatados. Es decir que los manumitidos por carta del rey (4) no adquirían de ordinario su plena y entera libertad (5), sino que paga- ban censum in catite, y á esta clase de gentes se alude en este lugar.  - Es, pues, menester abandonar la idea de un censo general.y universal, derivado de la policía de los roma- nos, del cual también se supone que provinieron, por usurpación, los derechos de los señores. Lo que se lla- maba censo en la monarquía francesa, independiente- mente del abuso que se ha hecho de esta palabra, era un derecho particular que los amos cobraban de sus siervos. Ruego al lector me perdone por el hastío mortal que deberán producirle tantas citas: sería más breve si no tropezase á cada paso con el libro del Establecimiento de la monarquía francesa en las Galias, del abate Du- (z) Censibus vel paraveredis quos Franci nomines ad regiam potestatem exsolvere debent. (2) Del año 86 4 , art. 34, edición de Baluzio, pág. 192. (3) De illis Francis hominibus qui censum regium de suo capite el de suis recellis debeant. (Ibid.) (4) El art. 28 del mismo edicto explica todo esto: hasta es- tablece una distinción entre el liberto romano y el liberto franco, y se ve en él que el censo no era general. Conviene leerlo. (5) Como aparece en una capitular de Carlomagno, del año 813, ya citada. ?9^ 405  MONTESQUIEU tos. Nada hace retroceder tanto el progresó de los co oclmientos como una mala obra de un autor célebre, porque antes de instruir hay que empezar por desen- 1,:;afiar. CAPITULO XVI De los leudos ó vasallos. He hablado ya de los voluntarios que, entre los ger- manos, acompañaban á los príncipes en sus empresas: después de la conquista se conservó el mismo uso. Tá- cito los designa con el nombre de compañeros (1); la ley Sálica, con el de hombres que están en la fe del rey (2); las fórmulas de Marculfo (3), con el de antrus- tiones del rey (4); nuestros primeros historiadores, con el de leudos y fieles (5), y los siguientes con el de va- sallos y señores (6). Se encuentran en las leyes sálicas y ripuarias in- men - sas disposiciones concernientes á los francos, y pacas relativas sólo á los antrustiones. Estas últimas son dis. tintas de las dictadas para los demás francos: en todas ellas se dan reglas para los bienes de los francos y riada. e dice de los bienes de los antrustiones; se arreglaban mis bien por la ley política que por la civil, pues eran dotación de . un ejército y no patrimonio de una familia.. t) Comites. (:) Qui sunt ín traste regis, tít. XLIV, art. 4. Libro I, fórmula XVIII. (ú lee la palabra trezv que significa fiel, en , alemán, y en in-: t.. -71e, verdadero. Leudes, fideles ')  J''assali, seniores. ^l; w EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  407 Los bienes reservados para los leudos los llamaron bienes fiscales (1), beneficios, honores, feudos, según los autores y los tiempos.  ' No es dudoso que los feudos eran amovibles al prin- cipio (2). Vemos. en Gregorio de Tours (3) que quitaron á Sunegicilo y á Galoman todo lo que habían recibido del fisco y no les dejaron sino lo que tenían en propie- dad. Gontran, cuando puso en el trono á su sobrino Childeberto, tuvo con él una conversación secreta, y le indicó á quiénes - había de dar feudos y á quiénes de- bía quitárselos (4). En una fórmula de Marculfo, el rey da en cambio no sólo algunos beneficios que su fisco tenía, sino también los que otro había poseído (5). La ley de los lombardos contrapone los beneficios á la pro- piedad (6) . Los historiadores, las fórmulas, los códigos de los diferentes pueblos bárbaros, todos los monu- mentos que nos quedan están unánimes. ,En fin, los que escribieron el libro de los feudos (7) nos dicen que al (i) Fiscalía. (Véase la fórmula XIV de Marculfo, lib. IV.) Se dice en la vida de San ?Mauro, dedit fiscum unum, y en los anales de Metz, hacia el 747, dedil liii comitatus et fiscos pluri- mos. Los bienes destinados á la manutención de la familia real se llamaban regalía. (2) Véase el lib . I, tít. I de los feudos, y Cujacio sobre este libro. (3) Libro IX, cap. XXXVIII. (4) Quos honorare! muneribus, quos ab honore depelleret. (Ibid, .lib. VII.) (5) Vel reliquís quibuscumque benefaciis, quodqumque ille, vel fiscus noster, ín ipsis locis tenuise noscitur. (Lib. I, fórmu- la. XXX). (6) Libro III, tít. VIII, pár. 3. (7; Feudorum, libro I, tít. I. •  408  MONTESQUIEU principio los señores podían quitarlos á su voluntad; después, los aseguraron por un año (1) y que,. más tarde, los dieron de por vida. CAPITULO XVII Del servicio militar de los hombres libres. Dos clases de personas estaban obligadas al servicio militar: los leudos vasallos ó retrovas.allos, por razón de su feudo, y los hombres libres, francos, romanos y galos, que servían á las órdenes del conde y eran capi- taneados por él y sus tenientes. Llamábase hombres libres á los que por una parte no tenían beneficios ó feudos, y por otra no estaban suje- tos á la servidumbre del terruño: las tierras que éstos poseían eran las denominadas alodiales. Los condes juntaba á los hombree libres y los condu- cían á la guerra (2); también tenían á sus órdenes oficiales que llamaban vicarios (3), y así como los hom- bres libres estaban divididos en centenas que forma- ban lo que llamaban un burgo, de igual manera había oficiales dependientes del conde, llamados centenarios, quienes llevaban á los hombres libres del burgo .(4), ó sus centenas, á la guerra. (t) Era una especie de precario que el señor renovaba 6 no cada año, como Cujacio ha observado. (4) Véase la capitular de Carlomagno, del año 812, artícu I'); 3 Y 4 , edición de Baluzio, tomo I, pág . 491, y el edicto de Pistes, del año 86 4 , art. 26, tomo II, pág. 186. 3) Et habebat unusquisque comes vicarios el centenarios secum. (Libro II de las Capitulares, art. 28.) (4) Llamábanse compagenses. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES  409 Esta división en centenas es posterior al estableci- miento de los francos en las Galias. Débese á Clotario y :Childeberto, que se propusieron' obligar á cada distri- to á responder de los robos que en ellos se cometiesen, lo cual se ve en los decretos de aquellos príncipes (1). Una policía semejante se observa aún hoy en Inglaterra. De igual modo que los condes llevaban á los hom- bres á la guerra, los leudos acaudillaban á sus vasallos ó retrovasallos, y los obispos y abades ó sus defenso- res (2), á los suyos (3). Los obispos andaban indecisos, sin acertar con lo que, más les convenía (4). Pidieron á Carlomagno que no les obligase á ir á la guerra, y luego que así se lo hubo con- cedido, se quejaron de que les hacía perderla considera- ción pública; de manera que aquel príncipe se halló en la precisión de justificar sus intenciones en este punto. Como quiera que sea, en el tiempo que los obispos no iban á la guerra, no veo que los condes capitaneasen á sus vasallos; antes, por el contrario, resulta que los re- yes ó los obispos elegían uno de los fieles que los man- dara (5). (I) Dados hacia el año 595, art. 1 (Véase las Capitulares, edi- ción de Baluzio, pág. 2o.) Estos reglamentos se dieron sin duda de común acuerdo. (2) Advocati (3) Capitular de Carlomagno del año 812, art. 1 y 5, edición de Baluzio. tomo I, pág. 49o. (4) Véase la capitular del año 803, dada en Worms, edicion de Baluzio, pág. 408 y 410. (5) Capitular de Worms, del año 803, edición de Baluzio página 409, y el concilio del año 845, en tiempo de Carlos el Calvo, in Verno palatio, edición de Baluzio, tomo II, pág. 17, ar- tículo 8. EL ESPRITII DE LAS LEYES  501 CAPITULO XXV Causa principal de la decadencia de la segunda línea.—Mudanza en los alodios. Carlomagno, en la repartición de que he hablado en el capítulo precedente (1), dispuso que, después de su muerte, los hombres de cada rey recibieran beneficios en el reino de éste y no en el de otro (2), pero que con- servaran sus alodios en cualquier reino que fuese. Aña- de, sin embargo, que todo hombre libre podría, muerto su señor, encomendarse por ún feudo en los tres rei- nos, á quien quisiera, lo mismo que el que nunca había tenido señor (3) . Iguales disposiciones se hallan en la repartición que hizo Ludovico Pío entre sus hijos el año 817 (4). Mas aunque los hombres libres se encomendasen por un feudo, no se debilitaba la milicia del conde; era siempre necesario que el hombre libre contribuyese por su alodio y preparase gentes que prestasen el ser- vicio, á razón de un hombre por cada cuatro mansos, (r) El año 8o6, entre Carlos, Pipino y Luis. La trae Goldasto y también Baluzio, tomo 1, pág. 439. (z) Artículo 9, pág. 443, lo cual está conforme con el tra- tado de Andely, Gregorio de Tours, lib. IX. (3) Artículo io. No se habla de esto en el tratado de An> dely. (4) En Baluzio, tomo I, pág. 174. Licentiam laabeat unusquis- que liber homo, qui seniorem non abuerit, cuiqumque ex his tribus fratribus voluerit se commenclandi, art. 9. Véase también la re- partición que hizo el mismo emperador el año 837, art. 6, edi- ción de Baluzio, pág. 686. [Document text truncated for crawler view.]