scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

Problemática jurídica en torno al uso y disfrute de una caseta de la Feria de Abril de Sevilla: Un paseo por los tribunales hispalenses

Vivas Tesón, Inmaculada

Full text

Varia Problemática jurídica en torno al uso y disfrute de una caseta de la Feria de Abril de Sevilla: un paseo por los tribunales hispalenses INMACULADA VIVAS TESÓN Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Sevilla SUMARIO PREVIO I. La relación jurídica interna existente entre los titulares de la concesión administrativa de una caseta privadafamiliar y las personas q ue con ellos comparten el disfrute real y efectivo de la misma durante los días de feria: su naturaleza societaria II. El reconocimiento de la cualidad de socio no implica el compartir la titularidad administrativa con el concesionario de la licencia municipal de la caseta ferial III. Consideraciones conclusivas TABLA DE SENTENCIAS CITADAS PREVIO Tras el recogimiento religioso de la siempre espectacular Semana Santa, la primavera sevillana se viste de un luminoso colorido cuando, en el mes de abril, vive su fiesta popular más universal: la Feria de Abril de Sevilla. Originaria feria de ganado, en la actualidad, se presenta como una efímera ciudad artificial dentro de la capital andaluza, en cuyas quince calles de albero y nombres de ilustres toreros, adornadas con farolillos, inundadas de caballos, caballistas y coches tirados por enganches enjaezados y rebosantes, a cualquier hora del día o de la noche, de mujeres que pasean con frescura sinigual sus deslumbrantes trajes de flamencas e improvisan bailes por sevillanas, se instalan más de mil casetas de llamativas listas verdiblancas o rojiblancas. Durante casi una semana y año tras año, las tradicionales casetas del Real de la Feria se convierten en atractivos lugares de encuentro, diversión, y disfrute, rebosantes de alegría, donde se comparten muchos y buenos ratos con familiares, amigos y numerosos visitantes llegados al lugar con motivo de tan festiva ocasión. Sin embargo, la caseta de feria puede ser, además, una fuente generadora de conflictos que precisen la intervención del Derecho, pues no son escasas las situaciones controvertidas que puede llegar a plantear una caseta, principalmente, las que suscita su desconocido régimen jurídico. RdP DOCTRINA. Artículos  143 INMACULADA VIVAS TESÓN Se trata ésta de una cuestión de innegable índole práctica que, a pesar de que su peculiaridad jurídica despertaría de inmediato la curiosidad científica, no ha recibido ningún tratamiento pormenorizado por parte de la doctrina (ni siquiera de la sevillana, por aquello de su vinculación natal), que tan sólo, al hilo del estudio de la persona jurídica, se limita a citar la caseta de feria como ejemplo de ente social sin personalidad jurídica. Muy al contrario, las eventuales discrepancias que rodean al disfrute de una caseta ferial no son, en absoluto, desconocidas por la praxis judicial sevillana, pues dan origen, no con escasa frecuencia, a pleitos promovidos ante los órganos judiciales de nuestra ciudad, reclamando de éstos una pronta solución (como, con acierto, podrá imaginarse, necesariamente anterior al inicio de la sucesiva celebración de la Feria de Abril). El propósito de estas páginas no es más que el intento de sistematización de las reflexiones judiciales más recientes acerca de la materia en estudio. I. La relación jurídica interna existente entre los titulares de la concesión administrativa de una caseta privada-familiar y las personas que con ellos comparten el disfrute real y efectivo de la misma durante los días de feria: su naturaleza societaria La principal cuestión litigiosa planteada ante los órganos judiciales hispalenses en relación a las casetas feriales se centra en el reconocimiento de derechos de quienes, no siendo los titulares administrativos de la misma, vienen participando activamente, durante años, en la vida de la caseta y, repentinamente, ven dificultado o impedido su libre acceso a ella. Ello es debido a que, para ostentar la titularidad de la caseta de la Feria de Abril de Sevilla, siendo ésta una parcela de dominio público, se requiere la oportuna concesión de una licencia municipal. Conseguirla es, hoy día, cuanto menos, una tarea ardua y, podríamos decir, casi imposible, hasta el punto que existe una larga lista de espera en la cual los solicitantes llevan más de una década esperando hacerse algún día un hueco en el Real. Dado que ostentar la titularidad administrativa de una caseta es, prácticamente, un privilegio del que muy pocos gozan, la situación que suele ser más habitual en la práctica consiste en que el concesionario de la misma permite su efectivo disfrute a otras personas, quienes, mediante bien aportaciones económicas o bien con trabajo personal, se vinculan, de algún modo, a aquélla, compartiendo con el adjudicatario, en plano de igualdad, derechos y obligaciones relacionados con la gestión y funcionamiento de la caseta. Mientras las relaciones entre el titular (o titulares) de la caseta y las personas partícipes de la misma sean cordiales, relajadas y armoniosas, no surge problema alguno; sí, en cambio, cuando el concesionario administrativo decide, como único propietario de la caseta, la expulsión de quienes, hasta el momento, han venido participando activamente en ella pagando la correspondiente cuota de ingreso, contribuyendo a su sostenimiento económico mediante las correspondientes cuotas pecuniarias y el pago de la tasa anual por renovación de la licencia municipal, trabajando personalmente en su engalanamiento, contratando al personal del bar, ostentando, incluso, el cargo de presidente... (todo lo cual, llegado el momento, deberá contar con la oportuna acreditación procesal), situación ésta que, utilizando palabras de la STSJ de Sevilla, Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4", de 16 de abril de 2003, «no puede sorprender a nadie que conozca mínimamente el fenómeno social que constituye la Feria de abril de Sevilla». Antes de proseguir, conviene realizar una mínima precisión: según las Ordenanzas municipales de la Feria de Abril (en particular, arts. 38 y 39), las casetas que se levantan en el Real sevillano pueden tener propietarios diversos, pues existe, de un lado, la caseta privada, que, a su vez, puede ser familiar (a nombre de un solo titular o bien de titularidad compartida por varias familias) o de entidades o peñas (con entrada reservada a sus asociados); de otro, la caseta pública, en las que, asimismo, se distinguen dos categorías, la popular (las propias de los Distritos municipales y las de entidades públicas no comerciales y de entrada libre) y la comercial (de entidades mercantiles que pretendan un beneficio económico y sean de entrada libre sin pagar, o restringido el acceso al pago de una determinada cuota de entrada y que no pueden sobrepasar, en ningún caso, el 5% del número total de las casetas en la Feria). Expuesto lo anterior, conviene ya adentramos en la problemática jurídica concreta que, particularmente, aquí nos interesa. Como decimos, la cuestión controvertida que más habitualmente suscita una caseta ferial, en especial, PROBLEMÁTICA JURÍDICA EN TORNO AL USO Y DISFRUTE DE UNA CASETA... la privada-familiar (que, en el Real de la Feria, son la inmensa mayoría) gira, pues, en torno al reconocimiento de la condición de «socio» o partícipe de la caseta por parte de quien no siendo adjudicatario administrativo de la concesión municipal correspondiente, ha contribuido ininterrumpidamente durante años, bien con su trabajo personal, bien con aportes y derramas económicos, a sufragar los gastos que comporta la caseta, con idénticos derechos y obligaciones que los titulares administrativos de la misma (de tal modo que éstos deben abstenerse de obstaculizarles el pleno y libre disfrute de los mismos en las sucesivas Ferias de primavera), situación ésta que sale a la luz cuando los titulares de la caseta comunican a quienes consideran sus «invitados», que dan por concluido el sistema de acceso a la misma hasta entonces seguido y que, por tanto, para la Feria de Abril del siguiente año, deben ir buscando acomodo en otra caseta. Acto seguido, como podrá fácilmente representarse el lector, los hasta el momento «invitados» interponen demanda en el Juzgado de Primera Instancia contra el titular o titulares administrativos de la caseta en cuestión, ejercitando acción encaminada al reconocimiento de sus derechos como «socios» de la caseta. De esta manera, como explica la SJPI núm. 10 de Sevilla de 28 de noviembre de 2002, que enjuiciaba una demanda interpuesta por quienes, durante varios años, habían venido participando en el montaje de una caseta familiar, aportando su dinero para el pago de la licencia, la adquisición, reposición o mantenimiento de los elementos físicos de la caseta y el sostenimiento compartido de los datos que el montaje, disfrute y desmontaje de la misma supone cada año, «la discordancia fundamental estriba en el alcance jurídico que ha de darse a estos hechos. Para los actores, lo expuesto implica que tienen la condición de socios titulares de la caseta y que por tanto tal condición ha de serles reconocida en esta sentencia y condenar a los demandados no sólo a reconocérsela sino también a gestionar ante el Ayuntamiento que la licencia sea puesta también a su nombre. Para los demandados, lo anteriormente expuesto supone tan sólo que ha existido una relación "simbiótica" en virtud de la cual los titulares de la caseta, que son los titulares de la licencia administrativa, han compartido con un grupo de amigos el disfrute de la misma, y a tal efecto han puesto en común, de un lado, los gastos que supone la caseta cada año y, de otro, el disfrute de los beneficios que implica poder acceder a la caseta y poder llevar a ella a los amigos y familiares. Pero que esa relación simbiótica no supone que los demandantes sean cotitulares de la caseta ni tengan derecho a ser incluidos como tales en la licencia concedida por el Ayuntamiento, resaltando la imposibilidad de obtener, por la sola voluntad de los demandantes, la cotitularidad de tal licencia administrativa» (F. 2°). Así las cosas, el principal escollo litigioso con el que se encuentran los tribunales de nuestra ciudad en el enjuiciamiento de pleitos sobre la materia consiste en determinar si existe o no una relación jurídica interna entre el titular o titulares de la concesión administrativa de la caseta y las personas que con ellos comparten, con cierta reiteración, el disfrute real y efectivo de la misma durante los días de Feria. En concreto, «la cuestión que se plantea en los presentes autos es determinar si la relación existente entre las partes, con relación a dicha caseta de feria se puede encuadrar en la figura jurídica de la sociedad o por el contrario el actor era un mero invitado de los demandados para disfrutar durante la semana de feria de dicho recinto, en cuanto favorecedor de la convivencia familiar, relaciones de amistad y social, sin que conllevara la adquisición de ningún derecho, especialmente de permanencia en años sucesivos» (SAP de Sevilla, Sección 5 ° , de 24 de julio de 2003, F. J. 2°). Llegados a este punto, conviene que nos adentremos en la conformación social de la Feria de Abril de Sevilla, y, en particular, conozcamos previamente el régimen de constitución y funcionamiento de las casetas que la integran y, sobre todo, su perspectiva jurídica, y qué mejor que hacerlo de la mano de la SAP de Sevilla (Sección 8 ° ) de 30 de abril de 2001 (confirmatoria de la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de condición de socios de los actores): «PRIMERO.—La correcta resolución de la controversia planteada en el presente litigio exige unas reflexiones previas sobre el régimen de constitución y funcionamiento de las casetas que integran la Feria de abril de Sevilla, en el que inciden, además de un conjunto de normas jurídicas de carácter civil y administrativo, un importante componente consuetudinario que, a lo largo de los años, ha ido generando una tradición consolidada en la que tiene particular incidencia la idiosincrasia y peculiaridades de la sociedad sevillana, particularmente extrovertida, acogedora y proclive a la generosidad. De esta suerte, la estructura social de la Feria de abril gira en torno de la típica y tradicional figura de la "caseta", construcción efímera, cuidadosamente exornada por regla general y dotada de todos los elementos precisos para propiciar una estancia prolongada y a la vez relajada, en un ambiente en el que se fomenta la convivencia familiar y la relación de amistad, al tiempo en 145 RdP DOCTRINA. Artículos 144 INMACULADA VIVAS TESÓN que se facilita la ampliación del área de las relaciones sociales. Cabe predicar especialmente tales características respecto de las casetas individuales, o familiares, ya que las montadas por organismos oficiales, instituciones, grupos culturales, peñas y demás colectivos, se someten a un régimen de más rigurosa reglamentación, existiendo un superior control y restricción para el acceso de personas ajenas a tales organismos y colectivos, mientras que en las "casetas" pertenecientes al primer grupo, basta el solo hecho de la amistad para que la acogida cordial se produzca en toda su extensión. Ahora bien: la instalación de cualquier clase de casetas exige la ocupación, siquiera sea efímera y temporal, de terreno público, la reserva de una misma superficie para celebraciones sucesivas, el cumplimiento de unas determinadas condiciones de seguridad, el sometimiento a unos ciertos cánones estéticos acordes con la tradición y costumbres sevillanas y el cumplimiento, en definitiva, de unas Ordenanzas dictadas por la Autoridad municipal, sin cuya reglamentación, el funcionamiento de los muchos centenares de casetas que se ubican a lo largo de las calles del amplísimo recinto ferial, resultaría caótico e incluso generador de riesgo. Es por ello por lo que las Ordenanzas Municipales de la Feria de abril prevén la necesidad de una Concesión o Licencia Municipal que se otorga dentro de un período temporal y cuya renovación debe solicitarse cada año mediante el pago de una Tasa, comprometiéndose el Ayuntamiento a respetar la titularidad tradicional, que no podrá ser traspasada de forma gratuita ni onerosa, ni incluso ser cedida en alquiler. SEGUNDO.—Surge así la figura del titular administrativo de la caseta, a quien incumben las relaciones con la Autoridad municipal correspondiente y cuanto pudiera significar trámites oficiales para el funcionamiento de aquélla, ostentando una especie de función rectora y representativa, a más del control de las personas usuarias de la instalación. Pero fácilmente ha de comprenderse que el funcionamiento de una caseta de Feria con la sola integración del titular o titulares administrativos, carecería del atractivo tradicional que es propio de esta clase de festejos, tan arraigados en la historia y costumbres sevillanas, y es por ello por lo que históricamente se viene registrando la concurrencia en estas instalaciones de personas que, sin ostentar titularidad administrativa, se agrupan cada año en las mismas casetas, cooperando con su trabajo y con su aportación económica al funcionamiento de éstas, el cual resultaría impensable sin su presencia. No se trata del simple y habitual "invitado" que concurre para disfrutar de la generosidad de quien le permite el acceso a la instalación, sin la contrapartida de la prestación de su trabajo o de su aportación económica, sino del verdadero "socio", es decir, de aquel que de forma habitual concurre a ella, aportando cada año una cantidad fija a modo de cuota, cooperando económicamente al sostenimiento de los gastos, o prestando incluso su trabajo personal en el montaje y exorno de la caseta, aportando elementos decorativos propios, ejerciendo actividades contables y cooperando, en fin, al buen funcionamiento y desarrollo de estas tradicionales instalaciones tan arraigadas en la historia sevillana. TERCERO.—En circunstancias tales se han encontrado los promotores del presente litigio, que durante largos años, es decir, desde 1970 la mayoría de ellos, han venido concurriendo a la caseta radicada en la calle Gitanillo de Triana..., del recinto ferial de Sevilla, aportando una inestimable colaboración que se ha reflejado, no sólo en el pago al titular administrativo, el demandado don Miguel R. R. L., de la cuota de entrada establecida para cada año, sino que además se ha traducido en la contribución a los gastos de montaje y exorno de la caseta, contratación del personal al servicio de la instalación de bar, de los guardas y vigilantes de las instalaciones, adquisición de mobiliario, de equipos de sonido y otras diversas prestaciones que no resultarían acordes con su simple condición de "invitados". Así resulta de la abundante prueba documental aportada a las actuaciones por la parte actora, así como de la testifical ofrecida, e incluso de la confesión judicial de los demandados. Tales pruebas se analizan con acierto en el Fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida, a cuyo contenido se remite la Sala. Por ello, los actos impeditivos que hayan podido ejecutar los demandados, considerándose únicos propietarios de la caseta antes indicada, impidiéndoles el acceso a la misma o dificultando el pago de la cuota anual de entrada, han de considerarse contrarios a Derecho, como bien declara el Juzgador de instancia, lo que permite anticipar desde este momento un Fallo plenamente confirmatorio de la Resolución que dictara. CUARTO.—La relación jurídica que vincula a las partes litigantes puede ser asimilada con una asociación privada, de finalidad no lucrativa, sino de carácter lúdico, que habrá de regirse por las normas relativas a la comunidad de bienes, como así dispone el artículo 1669 del Código Civil. Asociación existe, efectivamente, en el caso de autos por cuanto aparece acreditado que los actores han efectuado para el cumplimiento de aquella finalidad una aportación de bienes y de trabajo, los que les confiere derechos y obligaciones análogos a los que incumben a los comuneros de acuerdo con los artículos 392 y siguientes de aquel Ordenamiento. Tal cualidad deviene de la circunstancia de haber poseído quieta y pacíficamente durante largos años la condición de socios, por lo que su PROBLEMÁTICA JURÍDICA EN TORNO AL USO Y DISFRUTE DE UNA CASETA... situación fáctica ha de merecer la protección jurídica que previene el artículo 446 del repetido Código, sin que resulte factible atribuirles la mera condición de precaristas que pretenden los demandados. El pago de una cuota anual por parte de los actores usuarios de la caseta, la contribución a los gastos de mantenimiento de la misma, y la aportación de su trabajo personal, permiten descartar la idea del precario que se preconiza en el escrito de contestación a la demanda...». En esta misma línea, insistiendo en la naturaleza contractual societaria de la relación interna existente entre las partes, se pronuncia la ya citada AP de Sevilla en su Sentencia de 24 de julio de 2003, en su F. 2° (en el pleito objeto de litis el actor pertenecía a una caseta desde el año 1994, en la que venía participando activamente, pero, en 2002, los titulares administrativos de la misma deciden expulsarlo, razón por la cual interpone demanda solicitando la restitución de sus derechos de socio y copartícipe de la caseta del recinto ferial): «... Pese a la dificultad de una definición concreta de sociedad, se ha entendido que es toda agrupación humana, necesaria o voluntaria, total o especial, de interés público o de utilidad privada, de tendencia moral o de fin lucrativo. El contrato de sociedad va a exigir la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 1261 del Código Civil, es decir, consentimiento, objeto y causa, rigiendo la libertad de forma de conformidad con lo establecido en el artículo 1667 del Código Civil, salvo que se aportase inmuebles o derechos reales, que será necesario escritura pública, en definitiva se trata de transcripción de la norma que con carácter general establece el artículo 1278 del Código Civil. La jurisprudencia ha señalado que esta exigencia sólo opera frente a terceros, y no entre las partes, entre las que sigue siendo válido el contrato de sociedad que se perfecciona por el mero consentimiento, Sentencias de 5-5-86, 2-3-89, 9-10-95, entre otras. Igualmente se ha entendido necesario la concurrencia de un elemento intencional en el contrato de sociedad, es decir, la affectio societatis o animus contrahendi societatis, que se ha calificado como esencial y como elemento distinto del consentimiento, Sentencias de 12-3-58, 21-5-60, la de 3 de diciembre de 1959 declara que: "en la sociedad la oposición de intereses, propia de los contratos conmutativos, está sustituida por la convergencia de intereses, de aquí que la voluntad de unión sea indudablemente el primer elemento esencial de la causa del contrato de sociedad, ya que cada uno de los contratantes en vez de considerarse como rival de los otros es un aliado para luchar con terceros, existiendo otro elemento complementario que es la voluntad de correr en común ciertos riesgos, tanto los de pérdida como los de ganancias, elementos que yuxtapuestos constituyen la affectio societatis, que, en síntesis, no es más que la representación subjetiva de los elementos objetivos y económicos que constituyen la finalidad y la esencia del contrato de sociedad", más recientemente la Sentencia de 25 de octubre de 1999 declara que: "Para que exista una sociedad se exige la concurrencia de unos elementos objetivos y subjetivos, a saber: aportaciones de actividades o bienes, que pasan a formar un patrimonio común (patrimonio separado, que no necesariamente ha de generar autonomía patrimonial entendida como personalidad jurídica propia), un fin común, y una `affectio societatis' o `animus contrahendi societatis'. A estos requisitos se refiere una profusa doctrina jurisprudencial, y en tal sentido cabe mencionar las Sentencias de 8 marzo y 9 octubre 1995 y 29 septiembre y 28 noviembre 1997, en relación con las aportaciones; las de 21 febrero 1987, 6 octubre 1990, 24 julio y 21 octubre 1993, 14 octubre 1997 y 5 febrero y 14 abril 1998 en lo que respecta a la creación de un patrimonio o fondo en común, como consecuencia de la puesta en común de bienes y actividades; y las de 20 marzo y 19 noviembre 1984; 30 abril 1986; 21 febrero, 22 mayo y 2 junio 1987; 23 mayo 1989; 19 marzo 1990; 24 julio 1993; 8 marzo 1995; y 27 enero, 14 octubre y 28 noviembre 1997, en cuanto a la `affectio societatis'. Este requisito subjetivo —intención de constituir la sociedad—, de esencial concurrencia y que se puede revelar por los elementos objetivos, supone un 'plus' añadido al simple consentimiento contractual (SS. 30 abril 1986 y 21 febrero 1987), y consiste en la voluntad de unión paralela y dirigida a un mismo fin negocial (S. 8 marzo 1995), o voluntad de unión de una pluralidad de sujetos para correr en común ciertos riesgos (S. 23 mayo 1989)"». Y continúa: «TERCERO.—La cuestión discutida en los presentes autos, en supuestos idénticos, ha sido analizada por esta Audiencia Provincial al menos en dos ocasiones, en concreto en el Rollo 887/01, Sección Octava, y en el Rollo 1369/03, Sección Segunda, especialmente en el primero se señala las especiales características que concurren en la celebración de la Feria de Abril de esta ciudad, referido especialmente al núcleo central de diversión del recinto ferial, es decir, a las casetas, que califica como construcción efímera, cuidadosamente exornada por regla general y dotada de todos los elementos precisos para propiciar una estancia prolongada y a la vez relajada, en un ambiente en que se fomenta la convivencia familiar y la relación de amistad, al tiempo que se facilita la ampliación del área de las relaciones sociales. Esta celebración festiva en cuanto organizada por el Ayuntamiento de esta ciudad, para la diversión ciudadana, supone la existencia de complejas relaciones que ha 146  RdP DOCTRINA. Artículos  147 INMACULADA VIVAS TESÓN exigido la promulgación de normas administrativas, sin perjuicio de la aplicación de las normas civiles, y la existencia de normas consuetudinarias, dado que las casetas ocupan un terreno público delimitado y concreto, se exige la oportuna licencia municipal renovable anualmente, y el pago de la oportuna tasa, prohibiéndose expresamente la cesión de forma gratuita u onerosa e incluso el mero alquiler. Ello hace surgir la figura del titular administrativo de dicha concesión o licencia, y como tal responsable de la caseta frente a la Administración, y, en principio, como única autorizada para la contratación de los distintos suministros necesarios para un correcto desenvolvimiento de la misma, sin embargo es un hecho notorio que junto a esta titularidad administrativa, en el ámbito interno, como regla general, tienen lugar otras relaciones entre las personas que acitZlen y disfrutan de la caseta que son perfectamente encuadrables en el Código Civil, por cuanto es necesario la colaboración económica y personal de un grupo de personas para el correcto funcionamiento, que contribuyen con su trabajo a levantar la construcción, especialmente su decoración, y soportan los gastos, colaboración que se mantiene estable y permanente en las sucesivas celebraciones anuales, y esta participación de diversas personas en la organización de la caseta, necesariamente hace surgir derechos y obligaciones que no pueden desconocerse por el titular administrativo que no es más que uno de ellos, desde el momento que no se han establecido limitaciones en el acceso. En este tipo de situaciones, no es posible afirmar que estemos ante un mero invitado, que se limita, por deferencia del titular, a asistir y disfrutar de la caseta, no colabora con su trabajo, ni realiza aportación económica y además su asistencia es temporal, reducida a un día, o en todo caso a varios, y no interviene en las decisiones necesarias para un correcto funcionamiento de la caseta, sino que ha de entenderse que estamos ante un grupo de personas que pueden definirse como socios porque tienen un interés común, contribuyen con su trabajo y aportación económica, e intervienen en la formación de la voluntad común, y esa situación es permanente y prolongada, de modo que esta relación contractual obliga a todos los intervinientes, que han de cumplir, no sólo lo pactado, sino todo aquello que se derive de la buena fe, en el cumplimiento e interpretación del contrato, Sentencia de 13-3-89, por ello cualquier expulsión de un socio no puede depender exclusivamente de la voluntad del titular administrativo, sino de la adopción del oportuno acuerdo de los socios, es decir, del conjunto de personas que conforman esa unidad de intereses, y desde luego requerirá, por un principio de seguridad jurídica, la concurrencia de causa justificada, en definitiva de una conducta contraria al fin social. Este tipo de sociedades en las que habitualmente se mantienen los pactos secretos, conlleva de conformidad con lo establecido en el artículo 1669 del Código Civil que debamos calificarla como sociedad irregular y en consecuencia que carece de personalidad jurídica, de ahí que la relación con terceros la realicen en nombre propio los socios, al carecer la sociedad de capacidad para tener relaciones externas. Estas sociedades han de regularse por las disposiciones de la comunidad de bienes, artículos 392 y siguientes del Código Civil, por ello se puede afirmar que estamos ante una copropiedad en la que el poder se distribuye entre varios, y por tanto los derechos y obligaciones correspondientes. Aunque dichas normas rigen con subordinación a los pactos establecidos entre los socios, Sentencias de 22-12-62, 26-5-75, 11-10-90, entre otras. CUARTO.—Teniendo en cuenta estos principios de carácter general en el supuesto analizado en los presentes autos, resulta de un renovado examen de los autos y valorada en conjunto la prueba practicada, que los titulares administrativos de la caseta "El Balcón", son los demandados, el actor ha disfrutado de dicha caseta, ha participado con su trabajo personal y ha contribuido económicamente, ininterrumpidamente, al menos desde 1994, y ha participado en las decisiones, estos son hechos admitidos por los demandados, que permiten afirmar que el Sr. Donato es socio de la citada caseta, porque esa permanencia prolongada en el tiempo, permite colegir con absoluta certeza, la existencia de consentimiento por parte de los titulares administrativos, de que el actor permaneciera en el uso y disfrute de la caseta de modo pacifico durante este prolongado período temporal, y esta situación ha de protegerse. Se trata de una relación contractual de naturaleza societaria, generadora de derechos y obligaciones, que no es posible resolverla unilateralmente, y sin causa justificada, ni hacerla depender de una renovación anual, dada la inseguridad jurídica que ello provocaría, estaríamos ante una relación de la que únicamente surgirían obligaciones para una de las partes, en concreto para el actor, dado que tendría que contribuir económicamente al sostenimiento de la caseta, pero ello no garantizaría su participación en años sucesivos, haciéndolo depender de la voluntad del titular administrativo, situación que ha de calificarse como contraria a toda relación asociativa y al principio proclamado en el artículo 1256 del Código Civil, es decir, que el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, salvo que se trate del ejercicio de un derecho potestativo recogido en el contrato, y éste no es el supuesto presente, en donde PROBLEMÁTICA JURÍDICA EN TORNO AL USO Y DISFRUTE DE UNA CASETA... los demandados, por su titularidad administrativa pretenden arrogarse la facultad de determinar cada año quién son las personas que van a colaborar en el sostenimiento de los gastos y en consecuencia disfrutar de la caseta, pese a que la cuantificación de aquéllos y su distribución entre los participantes, sí se realice por acuerdo de todos, porque como ya se ha señalado con anterioridad, son distintas la relación del titular con la Administración y la existente entre las distintas personas que de un modo permanente intervienen en la puesta en funcionamiento de la caseta, y en el sostenimiento de los gastos, relación esta última que ha de calificarse de societaria y por tanto todos los socios en posición de igualdad participarán en la formación de la voluntad común, y en dicha condición ha de protegerse al actor, con todas las consecuencias que dicha declaración conlleva, de derecho a permanecer en ese uso y disfrute de la caseta, y de que sólo se le podrá privar mediante el oportuno acuerdo de todos los socios, siempre que exista justa causa». Sobre la base de lo expuesto, la Audiencia Provincial sevillana, en esta ocasión, estima el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y estimando íntegramente la demanda, declarando que el actor es socio de la caseta de feria en cuestión de la que los demandados-apelados son titulares administrativos, a quienes condena a que le restituyan en dicha condición. Especialmente curiosas son las consideraciones que, en primera instancia, realizaba, en un paso previo dentro del iter procesal de los mismos autos, el Juzgado núm. 11 en el F. 3° de su Sentencia de 6 de febrero de 2003, sobre los mismos autos, revocada, como hemos apenas visto, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial: «... al margen de cualquier tipo de calificación jurídica que pretenda darse a la relación existente entre los titulares de la concesión administrativa de una caseta y las personas que con ellos comparten el disfrute real y efectivo de la misma durante los días de feria, lo cierto es que no se trata más que de una "reunión" de amigos y/o conocidos que, en la mayoría de los casos, convocados por el citado titular —con quien generalmente tienen algún tipo de relación— acceden a compartir con éste los gastos que suponen el "montaje" de una caseta, sin más pretensión que pasar unos buenos ratos y momentos en la feria y conociendo y sabiendo que su participación en dicha caseta durará lo que el titular de la concesión quiere que dure. Por tanto, no puede pensarse que, en lo referente a la perduración en el disfrute de dicha caseta, las personas que comparten en un momento determinado aquél con su titular adquieran derecho alguno más allá del mero goce de la citada situación renovable año a año ya que, como se dice, la situación de concordia durará lo que dure y mientras esto suceda la coparticipación y el disfrute conjunto se mantendrá. Pero, ¿qué ocurre si el estado de sintonía se interrumpe y el propio sentido de lo que debe ser una caseta desaparece espacio de recreo y goce?; ¿acaso parece lógico y razonable que se obligue a todos los partícipes del año anterior y en especial al titular de la concesión a permanecer en cohabitación por obligación?; ¿acaso pudiera pensarse que si los enemistados son los copartícipes con el citado titular aquéllos podrían expulsar de la caseta a éste por ser simplemente mayoría? Nada de eso; resulta claro y meridiano, al menos en el caso de autos, que el adjudicatario de la concesión en ningún momento —al "invitar" al demandante y al resto de copartícipes a disfrutar conjuntamente de la caseta— renunció al derecho que le correspondía como titular de dicha concesión (art. 6.2 Código Civil [LEG 1889, 27]) de usar de la caseta con carácter de exclusividad y, por tanto, no puede llegarse a la conclusión de que hubiera podido existir un concierto de voluntades entre los partícipes y dicho titular en el sentido de constituir una especie de sociedad irregular, asociación, comunidad de bienes, relación societaria "sui generis" o innominada, etc., con una vocación de continuidad indefinida en el tiempo y de compartir la titularidad de la caseta, pues para que tal sucediera sería necesario contar con la aquiescencia en dicho sentido del mencionado titular de la concesión (arts. 1254, 1255 y 1261 Código Civil) y ésta, al menos en el presente caso, brilla por su ausencia. Por lo general, en las casetas de feria en Sevilla, el que entra a formar parte de alguna "Privadafamiliar" (art. 38 de las Ordenanzas Municipales de la Feria de abril) que ya esté constituida y adjudicada a determinada persona sabe perfectamente que su pertenencia a la misma durará el tiempo que su titular desee, así como que su vinculación con dicha caseta es tan efímera como lo sea la buena marcha de las relaciones entre los diferentes partícipes y el concesionario y que, además, la misma se limitará a participar, también por lo general, en los gastos de organización de aquélla y en los buenos ratos y momentos que la propia feria depare y ello sin más pretensión de consolidación en la situación que la que las circunstancias fueren marcando. 148  RdP DOCTRINA. Artículos  149 11 INMACULADA VIVAS TESÓN Otra cosa pudiera suceder en el caso de que varios amigos solicitasen la adjudicación de la concesión de una caseta "Privada familiar" y el Ayuntamiento se lo concediera exigiendo que figurase tan sólo, frente a él, a nombre de uno de ellos; en tal caso sí es claro que todos parten en igualdad de condiciones y que entre los mismos existe un concierto de voluntades de disfrutar conjunta e indefinidamente la titularidad de la caseta conseguida. Por tanto, como se ha venido diciendo, los demandados nunca han perdido, ni la titularidad con carácter de exclusividad de la caseta núm.... de la calle Ignacio Sánchez Mejías, ni el poder de disposición sobre la organización de la misma (es curioso que la reunión en que se...decide dejar al margen al demandado se realiza en la propia casa del titular) y ello sin perjuicio de que, una vez decidida la coparticipación y el codisfrute de dicha caseta para un año determinado junto con otras personas, las decisiones sobre las cuestiones de "intendencia", "costo", ornamentación, personal de vigilancia, camareros, llevanza del bar, precio de consumiciones, bebidas, tapas o raciones, etc. pudieran adoptarse de forma mayoritaria e, igualmente, de que una vez decidida la salida de uno de los copartícipes de la referida caseta —por las circunstancias que fueran— éste pudiera haber devengado algún tipo de derecho respecto del patrimonio y mobiliario de aquélla (por haber contribuido en su adquisición), en cuyo caso pudiera ser susceptible de algún tipo de compensación económica por ello. Como consecuencia de lo anterior, cabe concluir que no es factible entender —en absoluto— que el actor hubiera adquirido derecho de cotitularidad alguno respecto de la caseta de la que son adjudicatarios los demandados quienes nunca perdieron (porque no renunciaron a él, ni expresa, ni tácitamente) la facultad y derecho dominical exclusivos y excluyentes que la concesión les otorga. Téngase en cuenta que una caseta de feria es un lugar en el que se pretende, fundamentalmente, exista un clima de relax, ocio, asueto, afabilidad, divertimento, cordialidad y concordia y donde las relaciones "intuitu personae" se llevan hasta sus máximos límites; todo esto quedaría sin sentido cuando se obligara al titular de la concesión —que nunca renunció a derecho de titularidad exclusivo alguno— a permanecer en una situación no deseada, bien porque sus relaciones con algunas de las personas a las que ofreció la posibilidad de compartir con él el disfrute (y los gastos) de la caseta se hubieran deteriorado, bien porque, por cualquier otra razón, le conviniera no seguir compartiendo dicha situación». A pocos meses de la recién mencionada SAP de julio de 2003, y alienándose junto a ella, la SAP de Sevilla (Sección 6") de 24 de noviembre de 2003 considera que «como reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, el vínculo que une a las partes ha de ser asimilado a una asociación privada, con finalidad no lucrativa, sino lúdica, y que habrá de regirse por las normas relativas a la comunidad de bienes, como dispone el art. 1669 del CC, independientemente de que dicha asociación no esté constituida por los requisitos formales necesarios como pueden ser los estatutos, libro de actas, etc. Pero, habiendo quedado acreditado, que el demandante contribuyó al sostenimiento económico de la caseta, mediante las correspondientes cuotas pecuniarias, desde 1999, ha de ser considerado como "socio", sin que pueda ser privado, unilateralmente, por los titulares administrativos de la caseta, de su condición de tal, teniendo, por tanto, derecho a disfrutar de la misma, con las únicas limitaciones contenidas en el art. 394 del CC» —F. J. 2°—. Y de nuevo, subrayando la calificación de relación societaria, se pronuncia el pasado año la SAP de Sevilla (Sección 5 ° ) de 7 de abril de 2004 (última resolución judicial sobre la materia a la que hemos podido tener acceso), en la que el hecho de que los actores, después de haber abonado una cuota de entrada previa a su admisión, habían continuado después, por espacio de más de 25 años, año tras año, contribuyendo a sufragar los gastos que comportaba su mantenimiento y participando en sus preparativos, organización y disfrute, «determina el surgimiento de una relación contractual de naturaleza societaria que, dado que sus pactos permanecen habitualmente reservados entre los ..., ha de regularse por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes, los artículos 392 y siguientes del Código Civil (LEG 1889, 27), relación contractual en el seno de la cual surgen unos derechos y obligaciones que no pueden ser desconocidos, y, entre ellos, el de que, en tanto subsista la contribución de los actores, participando económicamente y con su trabajo, al mantenimiento de la caseta de feria, sea respetada su situación, que no puede ser resuelta de una manera unilateral, sin una causa que lo justifique, por parte del titular o titulares administrativos de la misma, ni puede hacerse depender tampoco de una renovación anual, que habría que calificar como algo contrario a toda relación asociativa y al principio proclamado en el artículo 1256 del Código Civil, de que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes» —F. 2°—. PROBLEMÁTICA JURÍDICA EN TORNO AL USO Y DISFRUTE DE UNA CASETA... Contraria a todo encuadramiento o encasillamiento dogmático del supuesto de hecho se muestra, en cambio, la SAP de Sevilla (Sección 8°) de 10 de julio de 2002, al considerar «que no se puede ubicar sin más la relación compleja de la que hablamos en los encorsetados marcos de un contrato de sociedad (nadie pretende que lo sea) o incluso en los de la comunidad de bienes "strictu sensu". A la pregunta de cómo podríamos calificar la realidad que contemplamos ignorando cualquier tipo de institución jurídica típica, respondemos que así planteada, la interrogante es viciosa, pues desconoce que la realidad social puede arrojar una serie de comportamientos así incalificables de manera que compleja, atípica y no normada sea la relación y que para integrarla e interpretarla sea de principalísimo acogimiento una fuente del Derecho recogida en el elenco de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, cual es la costumbre probada, la cual es ignorada por el juzgador, que obra constreñido por un haz de normas que nunca podrían juzgar ningún hecho conflictivo de la Feria, al menos "civilísticamente"». II. El reconocimiento de la cualidad de socio no implica el compartir la titularidad administrativa con el concesionario de la licencia municipal de la caseta ferial Ocupémonos ahora de otro aspecto controvertido: la titularidad formal administrativa de la caseta. Al titular administrativo de la caseta de feria incumben las relaciones con la autoridad municipal correspondiente y los trámites oficiales para el funcionamiento de aquélla, en tanto que el «socio» es la persona que de forma habitual concurre a ella, aportando cada año una cantidad fija a modo de cuota, cooperando económicamente al sostenimiento de los gastos o prestando, incluso, su trabajo personal en el montaje y exorno de la caseta. De este modo, el ser socio de una caseta de feria de abril en Sevilla no implica, necesariamente, que se sea titular de la concesión administrativa de la misma (SAP de Sevilla de 30 de abril de 2001). Sin embargo, en los litigios planteados ante nuestros tribunales, nos encontramos, frecuentemente, con el ejercicio en la demanda de una acción mixta declarativa y de condena, pues a la petición principal de la demanda de reconocimiento de la condición de socio de la caseta ferial acompaña, como una especie de consecuencia natural de la anterior, la pretensión de que la parte demandada, esto es, el titular administrativo de la misma efectúe las oportunas gestiones en el Área de Cultura y Fiestas Mayores del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, Registro de Casetas de Feria, dirigiendo instancia o comunicación para que los socios sean incluidos como titulares compartidos de dicha caseta. Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de abril de 1992, citada por la STSJ de Sevilla, Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4°, de 16 de abril de 2003, «la titularidad de una caseta de feria de abril de Sevilla es una concesión del disfrute de una parcela del dominio público con fines lúdicos y por un período de tiempo mediante el otorgamiento de licencia municipal, acorde con el uso y costumbre, cuestión que nunca puede ser resuelta ante la jurisdicción civil sino ante la contencioso-administrativa». Y ello porque, como explica con absoluta claridad la SAP de Sevilla de 30 de abril de 2001, «el reconocimiento de la cualidad de "socios", que constituye la cualidad común en la composición de la mayor parte de las casetas de Feria de abril de Sevilla, no implica el compartir la titularidad administrativa con el concesionario o concesionarios de la Licencia, y por ello no representa alteración del título de concesión, sino la existencia de una relación de Derecho civil con los titulares que debe ser declarada por la Jurisdicción ordinaria» (F. 4°). A continuación, expresa: «QUINTO.—No cabe, por consiguiente, admitir la excepción de incompetencia jurisdiccional que se pretende por los demandados, ya que los actores no solicitan una actuación administrativa propiamente dicha ni dirigen pretensión alguna frente a la Administración municipal. La pretensión va dirigida contra los demandados para que, después de haber reconocido a los actores la cualidad de socios, gestionen ante el Excmo. Ayuntamiento su inclusión en el Registro Municipal de Casetas como socios titulares. Trátase de una inclusión de mera constancia, que no implica relación jurídica entre el socio y la Administración municipal, y que permite a ésta ejercer el adecuado control respecto de la composición personal de cada caseta, al tiempo que transforma un mero estado de hecho en una situación de Derecho que confiere estabilidad a las personas reconocidas oficialmente como "socios", al tiempo que permite a los titulares o concesionarios reclamar de éstos las usuales aporta- 150 RdP DOCTRINA. Artículos 151 INMACULADA VIVAS TESÓN ciones dinerarias y de trabajo, sin las cuales, resultaría prácticamente imposible el funcionamiento de las instalaciones». Similar dirección es la seguida por la reciente SAP de 7 de abril de 2004, que, al respecto, realiza las siguientes consideraciones: TERCERO.—Lo que se discute en el pleito, tanto en la primera, como en la segunda instancia, es si éstos, como consecuencia de su participación activa en la vida de la caseta de feria, tantos años reiterada, y de su condición de ..., tienen derecho a compartir con los demandado,9=la titularidad administrativa de la misma y, concretamente, si pueden obligar a éstos a que realicen las gestiones oportunas en el Área de Cultura y Fiestas mayores del Ayuntamiento de Sevilla, Registro de Casetas de Feria, a fin de obtener que éste les incluya como titulares compartidos de la concesión, debiendo aclararse que no se trata aquí de obligar al Ayuntamiento a que realice una determinada actividad, a que incluya en la titularidad de la caseta a otras personas además de aquellas que, actualmente, la ostentan, ni los actores dirigen pretensión alguna frente a la Corporación Municipal, lo que es evidente que escaparía del ámbito propio de esta jurisdicción, sino, simplemente, de obligar a los demandados a que lleven a cabo dichas gestiones ante el Área de Cultura y Fiestas mayores del Ayuntamiento, lo que no significa intromisión alguna en el ámbito administrativo, ni tiene por qué plantear problemas de competencia jurisdiccional, que ni siquiera llegó a alegar la parte demandada. CUARTO.—Pues bien, discrepando, abiertamente, del criterio del juzgador «a quo», entiende el tribunal que, si los actores ostentan los mismos derechos y obligaciones que los titulares administrativos de la caseta, se les debe reconocer también la posibilidad de acceder, de manera compartida, a esa titularidad, transformándose así un mero estado de hecho en una situación de derecho, pues, a la vista de la regulación de las Ordenanzas Municipales de la Feria de abril actualmente vigentes, de 26 de julio de 2001, obrantes a los folios 70 y siguientes, no puede decirse que se trate de una cuestión baladí, sino todo lo contrario. Dado que la concesión de la licencia anual, según los artículos 34 y 35 de dichas ordenanzas, sólo puede ser solicitada por el titular o titulares de la caseta, que disponen de un plazo de quince días para el abono de la tasa correspondiente, del 1 al 15 de febrero, con la consecuencia, caso de no hacerlo en este plazo, de la pérdida automática de la concesión, es obligado deducir que la continuidad de la caseta, y, consiguientemente, el mantenimiento en su disfrute de los demandantes y demás ... o partícipes no titulares, queda, por completo, en manos de los titulares, que, si, en cualquier momento, deciden no continuar con la caseta o, simplemente, por descuido o negligencia, no solicitan en dicho plazo la concesión de la licencia, se produce la terminación de ésta, sin que aquéllos puedan hacer nada para remediarlo. Por otra parte, como puso de manifiesto la certificación expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Sevilla, de 10 de julio de 2003, aportada a las actuaciones, la incorporación de nuevos titulares, prevista en la ordenanza municipal, no supone, en absoluto, cesión o traspaso de la caseta, lo que prohíbe el artículo 36, con la sanción de la pérdida de la titularidad. Parecer discrepante muestra la apenas citada STSJ de Sevilla, de Andalucía, de 16 de abril de 2003: «Aunque resulta difícil concebir la figura del "invitado" en aquellas personas que se encargan del mantenimiento y sostenimiento de la caseta, aportando cuotas para los gastos y su tiempo y esfuerzo personal para gestionarla, razón por la que los actores se consideran como "socios" de pleno derecho de dicha caseta y no mero invitados. Ahora bien, de ahí a ser titulares de la concesión administrativa de la caseta, media un camino, pues los titulares de la caseta siguen ejercitando su derecho y disfrutando de la concesión, aunque hayan compartido con los demandantes gastos y gestiones para la apertura y funcionamiento de la caseta». No deja de ser, cuanto menos, curiosa la SJPI núm. 10 de Sevilla de 28 de noviembre de 2002, que se inclina por equiparar la pretensión de los socios de ser titulares compartidos de la caseta ferial «al supuesto del grupo de amigos que ocupa cada año una casa en El Rocío, casa propiedad de uno de ellos, y que comparte gastos de estancia en la casa, gastos de actividades lúdicas, incluso que compra en común el mobiliario o que comparte los gastos de reparación y reposición del mismo. Ello puede darles determinados derechos a dividir el patrimonio común o a ser indemnizados en caso de actuación contraria a la buena fe del propietario de la vivienda al poner fin a ese "régimen", pero no les da derecho a que se les considere con igual derecho en la casa que el propietario de la misma, o a que se le considere copropietario de la misma, salvo que la voluntad de tal propietario, coincidente con los demás integrantes del grupo, al crearse esa situación, hubiera sido la de establecer ese régimen de absoluta igualdad o de hacer a los demás copropietarios de la casa, único supuesto en el que efectivamente los demás miembros del grupo tendrían acción para exigir el cumpli- PROBLEMÁTICA JURÍDICA EN TORNO AL USO Y DISFRUTE DE UNA CASETA... miento de tal negocio jurídico y que se les reconociera como cotitulares de la casa y con iguales derechos que el originario propietario». En este mismo entendimiento, las dos Sentencias de la AP del mismo día 24 de noviembre de 2003 declaran abiertamente la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la petición de inclusión como cotitulares de la concesión de dominio público de la caseta, al señalar que ésta «escapa de la jurisdicción civil, debiendo acudir el interesado, al organismo correspondiente y gestionar su inclusión como titular administrativo, y en caso contrario, habrá de acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa vía competente para dilucidar tal cuestión». III. Consideraciones conclusivas De un rápido recorrido por las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla vertidas sobre la materia que nos ocupa, se deduce, de inmediato, que la posición demandada es ocupada por los titulares de la concesión municipal administrativa de la caseta de feria, a quienes se reclama el reconocimiento de derechos como socio y copartícipe de los actores y, en consecuencia, que no pueda obstaculizárseles su libre acceso a la misma, petición ésta que terminan por acoger las distintas resoluciones judiciales recaídas sobre la cuestión. Las consideraciones judiciales realizadas en el enjuiciamiento de tales litigios por parte de la Audiencia Provincial hispalense, nos sugieren, sucintamente, las ideas conclusivas expresadas a continuación: • Existe una relación civil interna entre los titulares administrativos de una caseta de la Feria de Abril de Sevilla y quienes vienen participando activamente en la misma, durante cierto tiempo prolongado (hemos detectado la importancia del factor tiempo en las distintas decisiones judiciales, exigiéndose, siempre, una cierta estabilidad, permanencia y reiteración en el disfrute de la caseta durante sucesivas ferias), mediante aportaciones económicas o trabajo personal. • Tal relación jurídico-civil interna recibe distintas calificaciones, en particular, «asociación privada con finalidad no lucrativa sino lúdica» «comunidad de bienes» o «sociedad civil irregular» (que habrá de regirse, ex art. 1669 CC, por las normas relativas a la comunidad de bienes), si bien alguna resolución judicial considera imposible incardinar tan singular y compleja relación en alguno de los modelos típicos, apelando, para su integración e interpretación, a la fuente del Derecho consuetudinaria. Sea como fuere, parece tratarse de un sujeto colectivo o unión de personas perfectamente lícita y con un interés común, carente de personalidad jurídica (de ahí que las relaciones externas con terceros las realicen en nombre propio sus integrantes, p. ej., la contratación de la actuación de un grupo de sevillanas), con una organización básica o elemental y normas de régimen interior del grupo escritas o no, capacitada para actuar en el tráfico jurídico en cuanto tal y, por todo ello, digna de protección. • El reconocimiento de la condición de socio de una caseta de feria no conlleva necesariamente compartir la titularidad administrativa con el concesionario o concesionarios de la licencia municipal para el uso y disfrute de la misma. Ello nos lleva a distinguir, con nitidez, tres figuras diversas: el titular de la caseta ante la Administración, con un derecho de uso y disfrute de la caseta de naturaleza administrativa y civil; el socio no titular, con un derecho de uso y disfrute de la caseta de naturaleza exclusivamente civil; y el mero invitado, sin derechos ni obligaciones de ningún tipo. • De este modo, en el régimen jurídico de la caseta subyace, de un lado, una relación de Derecho civil entre los socios y el concesionario o concesionarios de la licencia municipal la cual ha de ventilarse en la jurisdicción ordinaria, en tanto que todo lo concerniente a la titularidad de la concesión administrativa de la caseta debe ventilarse por la jurisdicción contencioso-administrativa. 153 RdP DOCTRINA. Artículos 152 INMACULADA VIVAS TESÓN TABLA DE SENTENCIAS CITADAS Órg. judicial, lugar, núm./Secc. y fecha Marginal A ranzadi Magistrado Ponente AP, Sevilla, Secc. 8', 30.4.2001 (AC 2001, 1192) Ilmo. Sr. D. Santos Bozal Gil AP, Sevilla, Secc. 8', 10.7.2002 (JUR 2002, 261120) Ilmo. Sr. D. Joaquín Pablo Maroto Márquez JPI, Sevilla, núm. 10, 28.11.2002 (JUR 2003, 15400) Ilmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena JPI, Sevilla, núm. 11, 6.2.2003 (AC 2003, 367) Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado TSJ de Sevilla, Andalucía, Sala de lo Cont.-Adm., Secc. 4', 16.4.2003 (JUR 2003, 238988) Ilmo. Sr. D. Laureano Esttpa Moriana AP, Sevilla, Secc. 5', 24.7.2003 (JUR 2003, 220144) Ilmo. Sr. D. José Herrera Tagua AP, Sevilla, Secc. 6', 24.11.2003 (JUR 2004, 8768) Ilma. Sra. Da. Carmen Abolafia de Llanos AP, Sevilla, Secc. 6', 24.11.2003 (JUR 2004, 8770) Ilma. Sra. Da. Carmen Abolafia de Llanos AP, Sevilla, Secc. 5', 7.4.2004 (JUR 2004, 162898) Ilmo. Sr. D. Juan Márquez Romero * El subrayado en negrita realizado en el texto es nuestro. 154