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AvAnces y obstáculos en el Acceso A lA vivenDA protegiDA en AnDAlucíA1 Progress and obstacles in access to protected housing in Andalusia DOI: http://dx.doi.org/10.15304/dereito.29.Ext.6593 MARíA DEl MARCARAzA CRIStíN Profesora asociada de Derecho Administrativo Universidad de Sevilla ORCID ID: https://orcid.org/0000-0002-4047-0731 mcar[email protected] resumen El acceso a una vivienda digna y adecuada es un derecho garantizado constitucional y estatutariamente en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Han sido distintas las normas, planes y programas aprobados con el objetivo de dar satisfacción a las necesidades habitacionales de las personas residentes en esta Comunidad, especialmente de aquellas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad social. Siendo importantes los avances realizados –como la puesta en funcionamiento de los Registros municipales de demandantes de vivienda protegida y la aprobación de los Planes municipales de vivienda y suelo-, la realidad evidencia que quedan aún importantes obstáculos por superar -como pueden ser la insuficiencia del parque público de vivienda residencial o la ocupación sin título de dichas viviendas-, y que precisan de una efectiva intervención y colaboración por parte de las Administraciones, si verdaderamente se quiere promover el acceso a la vivienda protegida de los colectivos más desfavorecidos. palabras claves: vivienda protegida, función social, colectivos vulnerables. AbstrAct Access to decent and adequate housing is a constitutional and statutory guaranteed right in the Autonomous Community of Andalusia. the approved norms, plans and programs have been different with the objective of satisfying the housing needs of people living in this Community, especially those who are in a situation of special social vulnerability. the progress made being important -such as the commissioning of the Municipal Registries of Protected Housing Claimants and the approval of the Municipal Housing and land Plans-, the reality shows that there are still important © Dereito Vol. 29, nº Extraordinario: 45-59 (Xaneiro-Decembro 2020) ISSN 1132-9947 Recibido: 05/02/2020. Aceptado: 10/03/2020. 45 1Este estudio, realizado en el marco del proyecto DER2017-85981-C2-2-R, "Derecho Ambiental, Recursos naturales y Vulnerabilidad", subvencionado por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, constituye el objeto de la ponencia presentada en el “Congreso Internacional Vulnerabilidad Social, crisis económica y derecho a la vivienda”, organizado por el grupo Armela, los días 3 y 4 de octubre de 2019, en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Santiago de Compostela. Un desarrollo más extenso de la temática abordada en este trabajo puede consultarse en el número 105 de la Revista Andaluza de Administración Pública (RAAP), en proceso de publicación.
obstacles to overcome - such as the inadequacy of the Public park of residential housing or the untitled occupation of these homes-, and that require an effective intervention and collaboration by the Administrations, if you really want to promote access to protected housing for the most disadvantaged groups. Keywords: protected housing, social function, vulnerable groups. sumArio 1. MARCO NORMAtIVO BÁSICO. 2. CONCEPtO DE VIVIENDA PROtEGIDA. 3. tItUlARES Y DEStINAtARIOS. 3.1. titulares. 3.2. Destinatarios. 4. ADJUDICACIÓN A tRAVÉS DE REGIStROS MUNICIPAlES DE DEMANDANtES DE VIVIENDAS PROtEGIDAS. 5. ACtUACIONES REAlIzADAS POR lAS AD- MINIStRACIONES PARA DAR EFECtIVIDAD Al DERECHO Al ACCESO A UNA VIVIENDA A lOS COlECtIVOS MÁS VUlNERABlES. 5.1. Reserva de suelo en el planeamiento. 5.2. los planes municipales de vivienda y suelo. 5.3. Establecimiento de cupos y derechos preferentes a la hora de la adjudicación. 5.4. Regulación de las permutas. 5.5. Puesta en marcha de Servicios de Asistencia en Vivienda. 5.6. Ayudas a la adquisición, alquiler o rehabilitación de viviendas. 5.7. Fondos de viviendas para alquiler social. 5.8. Recuperación de oficio de viviendas protegidas ocupadas sin título. 6. BAlANCE. 7. BIBlIOGRAFíA. 1. mArco normAtivo básico Partiendo del reconocimiento del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Carta Social Europea y el art. 47 de la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de Andalucía lo incluye en su art. 25, dentro del Capítulo II, “Derechos y deberes”, del título I, como un auténtico derecho subjetivo susceptible de tutela judicial. Como leyes de cabecera en esta materia en la Comunidad Autónoma de Andalucía (CAA) hay que citar: la ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo (lMVPS); la ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía (lDV); la ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda (lFSV2); la ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda; y la ley 1/2018, de 26 de abril, por la que se establece el derecho de tanteo y retracto en desahucios de viviendas en Andalucía y por la que se modifican las mentadas leyes 13/2005 y 1/2010. Como desarrollo reglamentario, destacan: el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas (RVP); 46EStUDOS Dereito Vol. 29, nº EXt:45-59 (Xaneiro-Decembro 2020) 2Por StC 93/2015, de 14 de mayo, se resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Decreto-ley 6/2013, que constituye el precedente de la lFSV. la StC 93/2015 declaró inconstitucional la redacción dada al primer inciso del art. 1.3, los apartados 5 y 6 del art. 25 y el art. 53.1.a) lDV en la redacción dada por el art. 1 del Decreto-ley 6/2013, así como la DA 2ª de dicho Decretoley. Con posterioridad, la StC 32/2018, de 12 de abril, ha declarado que el art. 1.3 lDV redactado por la lFSV es conforme a la Constitución, interpretado de acuerdo con el FJ 7 de esta sentencia, y declara la inconstitucionalidad y nulidad de la DA 1ª lFSV.
el Decreto 1/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida; y el Decreto 161/2018, de 28 de agosto, de defensa de la vivienda del parque público residencial de la CAA, que modifica a los dos Decretos citados anteriormente. Por otra parte, los planes de vivienda de aplicación en la actualidad son: el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 (PEV), aprobado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo; y el Plan Andaluz de Vivienda y Rehabilitación 2016-2020 (PAVR), aprobado por Decreto 141/2016, de 2 de agosto. En suma, con base fundamentalmente en la normativa citada, pasamos a abordar la regulación actual de los conceptos de vivienda protegida, de titular y destinatario de la misma, así como de aquellas herramientas y medidas concebidas para facilitar el acceso a la vivienda a los colectivos más necesitados, poniendo, a la vez, de manifiesto la existencia de situaciones que lo siguen obstaculizando y que precisan ser superadas. 2. concepto De vivienDA protegiDA El concepto de vivienda protegida es cambiante, sus requisitos varían con el tiempo, en función de las necesidades de sus moradores. Desde la lMVPS, se define la vivienda protegida como aquella que cumple con las condiciones de uso, destino, calidad, precio de venta o alquiler y, en su caso, superficie y diseño, y que sean así calificadas. 1º) Ha de cumplir con determinadas condiciones de uso y destino. El destino de la vivienda protegida ha sido tradicionalmente el de residencia habitual y permanente. De hecho, el no destinar la vivienda protegida a domicilio habitual y permanente y al uso correspondiente daba cobertura a la expropiación y al desahucio administrativo de la misma, arts. 14 y 15 lMVPS, respectivamente, así como a la imposición de sanciones administrativas3. Sin embargo, con la modificación del art. 11 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el Decreto 161/2018, de 28 de agosto, se ha producido una importante novedad. Permite compatibilizar el destino de la vivienda como residencia habitual y permanente con el uso de la misma para una actividad económica o profesional, lo cual va más allá de la regulación contenida en el art. 4.1 lMVPS, que expresamente dice que “[L]as viviendas protegidas se destinarán a residencia habitual y permanente”, no contemplando más opciones. Además, añade que cuando la actividad económica o profesional requiera de un espacio físico diferenciado del uso de la vivienda, éste no podrá exceder del 15% de la superficie útil de la misma, circunstancias éstas difíciles de controlar por parte de la Administración, que no cuenta con personal inspector suficiente para ello y que precisaría del consentimiento del titular de la vivienda o de una autorización judicial para entrar en ella y constatar los hechos. Por otra parte, en los últimos tiempos, se han detectado viviendas protegidas destinadas a usos turísticos. A la vista de la regulación vigente, es evidente que no puede admitirse, sin embargo, el Registro de turismo de 47 María del Mar Caraza Acceso a la vivienda protegida en Andalucía 3Vid. las infracciones tipificadas en las letras f) e i) del art. 19 y letra e) del 20 lMVPS, en la redacción dada por la ley 1/2018.
Andalucía permite su inscripción. En este contexto, se aprecia una clara falta de coordinación entre las Consejerías con competencias en materia de vivienda y de turismo a la hora de interpretar y aplicar la normativa de vivienda protegida4, a lo que de nuevo hay que añadir la falta de personal inspector para controlar estas situaciones. 2º) Ha de respetar los requisitos de calidad, superficie y diseño que se establezcan. El artículo 26 PAVR establece que la superficie útil máxima de la vivienda no superará 90 metros cuadrados y, en el caso de alojamientos, la superficie útil máxima de cada una de las unidades habitacionales será de 45 metros cuadrados, permitiéndose que hasta un 25% de las unidades alcancen los 70 metros cuadrados. las viviendas o alojamientos protegidos incluidos en la reserva destinada a personas con movilidad reducida podrán sobrepasar el límite de la superficie útil establecido en un 20%. Y el mismo incremento podrá aplicarse a las destinadas a unidades familiares compuestas por cinco o más miembros, o en las que haya algún miembro en situación de dependencia. En cuanto a la calidad y al diseño, hay que estar a las previsiones de la Orden de 21 de julio de 2008 (recientemente modificada por la Orden de 12 de febrero de 2020). 3º) la vivienda protegida está sujeta a un precio máximo de venta o, en su caso, de alquiler. El precio se calcula atendiendo principalmente a las estipulaciones de la lMVPS, del RVP y de los Planes de Vivienda, y dependerá, por un lado, de si se trata de la primera venta o de la segunda o ulterior transmisión y, por otro, del municipio donde se ubique la vivienda, de su superficie útil, del programa en que se incluya y de su antigüedad. 4º) Ha de ser calificada la vivienda como protegida. Desde la ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía local de Andalucía, la calificación de protegida de la vivienda corresponde al Ayuntamiento del municipio donde se ubique la vivienda y no a la Delegación territorial de la Consejería competente en materia de vivienda. 3. titulAres y DestinAtArios 3.1. titulares tradicionalmente, la titularidad de los derechos sobre la vivienda protegida recaía en las personas físicas. En cambio, tras la modificación del art. 4 RVP por el Decreto 161/2018, las personas jurídicas, además de actuar como personas promotoras, pueden ser propietarias de viviendas protegidas calificadas en programas en alquiler, siempre que se mantenga su régimen legal; empero, las personas jurídicas no podrán ser en ningún caso usuarias de viviendas protegidas. Con carácter excepcional, se admite que en los supuestos en los que se acrediten dificultades para el cumplimiento del destino a residencia habitual 48EStUDOS Dereito Vol. 29, nº EXt:45-59 (Xaneiro-Decembro 2020) 4Vid. el Informe anual 2018 del Defensor del Pueblo Andaluz (DPA), página 447. Puede consultarse en https://www.defensordelpuebloandaluz.es/informe-anual-2018.
y permanente por parte de los titulares de vivienda protegida calificadas en venta, y previa autorización de la Delegación territorial competente, las Administraciones públicas y sus entes instrumentales, puedan adquirirlas con la finalidad de cumplir su destino, facilitando su incorporación al mercado de vivienda protegida, estando posteriormente obligadas a adjudicarlas según el procedimiento establecido para los promotores de vivienda protegida. Se permite, igualmente, que las entidades sin ánimo de lucro puedan ser arrendatarias de viviendas protegidas, siempre que las destinen a residencia transitoria de personas que se encuentren en algún grupo de especial protección de los definidos en el correspondiente plan de vivienda, pudiendo percibir a cambio una contraprestación económica dentro de las cuantías fijadas en este artículo. 3.2. Destinatarios El art. 3 lMVPS dispone que son destinatarios de las viviendas protegidas las familias con recursos económicos limitados que reúnan los requisitos que se establezcan en los diferentes programas que integran los planes de vivienda y suelo, en los que se atenderá de manera especial las necesidades habitacionales de los grupos sociales con especiales dificultades para el acceso a la vivienda. Mientras que son destinatarias de alojamientos protegidos, las personas en riesgo o situación de exclusión social, debidamente acreditada mediante los correspondientes servicios sociales comunitarios (art. 4 PAVR). El art. 5 lDV fija una serie de requisitos para poder ser destinatario de una vivienda protegida, a saber: 1º) Carecer de unos ingresos económicos que les permitan acceder a una vivienda del mercado libre en el correspondiente municipio. El art. 23 PAVR fija los ingresos anuales que no pueden superar las unidades familiares en función del programa al que se acoja la vivienda. 2º) Contar con tres años de vecindad administrativa en el municipio de la CAA en cuyo Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida (RPMDVP) se encuentren inscritas, salvo que el Ayuntamiento, motivadamente, exija un período de empadronamiento menor. 3º) No ser titulares del pleno dominio de otra vivienda protegida o libre o estar en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio, salvo excepciones establecidas reglamentariamente. 4º) Acreditar que se está en situación económica de llevar una vida independiente con el suficiente grado de autonomía. la exigencia de este requisito merecería una profunda reflexión, dado que deja fuera del concepto de destinatario de vivienda protegida a un elevado porcentaje de personas o familias cuyos ingresos son inferiores a una vez el IPREM. 5º) Y estar inscritas en el RPMDVP. 49 María del Mar Caraza Acceso a la vivienda protegida en Andalucía
4. ADJuDicAciÓn A trAvÉs De registros municipAles De DemAnDAntes De vivienDAs protegiDAs la lDV configura a los RPMDVP como una herramienta básica para gestionar el acceso a una vivienda protegida. En desarrollo de la misma, se dicta el Decreto 1/2012, de 10 de enero, que aprueba el nuevo Reglamento regulador de los RPMDVP5. los RPMDVP constituyen bases de datos que permiten a los Ayuntamientos y a la Junta de Andalucía conocer de forma exacta la demanda real de vivienda protegida y que facilitan que los planes de vivienda, autonómicos y municipales, se ajusten a las características de los demandantes en cada ámbito territorial. El art. 9 del Reglamento regulador de los RPMDVP establece los procedimientos de adjudicación de viviendas protegidas que han de realizarse a través de estos Registros (de nueva construcción; segundas o posteriores cesiones en caso de promociones en alquiler; transmisión de la propiedad en caso de viviendas calificadas en alquiler; y transmisión de viviendas cuyas personas titulares hayan accedido a la propiedad en un procedimiento judicial o por impago de deuda sin que medie dicho procedimiento). también se podrá seleccionar a través del Registro a los adjudicatarios de otras viviendas ofrecidas, cedidas o puestas a disposición del mismo, conforme al procedimiento que se establezca en las bases reguladoras. No obstante, siendo los RPMDVP el cauce general para adjudicar las viviendas protegidas, el propio reglamento regula que se puedan autorizar excepciones a la adjudicación de las viviendas protegidas a través del RPMDVP, así, cuando se trate de un realojo permanente o transitorio por razones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana o cuando se trate de adjudicación de viviendas y alojamientos protegidos destinados a familias en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales municipales. 5. ActuAciones reAliZADAs por lAs ADministrAciones pArA DAr eFectiviDAD Al DerecHo Al Acceso A unA vivienDA A los colectivos más vulnerAbles De los numerosos instrumentos y medidas que han puesto en marcha el legislador y la Administración para dar efectividad al derecho a la vivienda, hemos seleccionado las siguientes: 5.1. reserva de suelo en el planeamiento tal y como pone de manifiesto el profesor Juli Ponce, “la legislación urbanística española aborda el logro de la cohesión social y la lucha contra la discriminación y la segregación urbana mediante la fijación de ciertos principios generales del derecho a respetar por el planeamiento (i), a través de la fijación legal de estándares referidos a viviendas protegidas (ii) que se imponen a la discrecionalidad del planeamiento urbanístico, y a través del diseño de procedimientos planificadores dirigidos a ponderar 50EStUDOS Dereito Vol. 29, nº EXt:45-59 (Xaneiro-Decembro 2020) 5Un análisis más detallado de esta figura en mi artículo “Nueva regulación de los Registros Públicos de Demandantes de Vivienda Protegida en Andalucía”, RUyE núm. 27 (2013), págs. 311-330.
elementos relevantes para la cohesión social y a justificar su toma en consideración (iii)”6. la segunda de las técnicas legislativas citadas consiste en el establecimiento de reservas de suelo para viviendas asequibles. En esta línea se sitúa el art. 20.1.b) del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto Refundido de la ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. En Andalucía, el art. 10.1.A.b) de la ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (lOUA) ya determinaba que los Planes Generales de Ordenación Urbanísticas de todos los municipios contemplaran una reserva de terrenos equivalente, al menos, al 30% de la edificabilidad residencial. A dicha previsión se sumó el art. 15 lDV, que establecía que la Administración de la Junta de Andalucía, de manera justificada, podrá establecer reservas de suelo conforme a las previsiones de la legislación urbanística con destino preferente a viviendas protegidas, “en cualquier clase de suelo”. Con posterioridad, la ley 2/2012, de 30 de enero, de modificación de la lOUA, en correspondencia con las previsiones comentadas, modificó el art. 10.1.A.b) lOUA, haciendo pivotar la reserva de suelo para vivienda protegida en las determinaciones que se contengan en el Plan Municipal de Vivienda y Suelo7. En concreto, añadió que los Planes Generales de Ordenación Urbanística de todos los municipios contendrán en cada área de reforma interior o sector con uso residencial, las reservas de los terrenos equivalentes, al menos, al treinta por ciento de la edificabilidad residencial de dicho ámbito para su destino a viviendas protegidas, “en los términos previstos en el Plan Municipal de Vivienda y Suelo, que podrá aumentar este porcentaje para atender las necesidades del municipio”. 5.2. los planes municipales de vivienda y suelo los PMVS se regulan en el art. 13 lDV y, de acuerdo con el art. 7 PAVR, deben contener, como mínimo: 1º. Un documento de información y diagnóstico, integrado por: un análisis socio-demográfico general a realizar a partir de los datos estadísticos básicos existentes actualizados y un análisis de la necesidad de vivienda de la población teniendo en cuenta los datos contenidos en el RMDVP, con un apartado específico sobre personas y colectivos en riesgo de exclusión social, personas sin hogar, así como sobre la situación en materia de desahucios; una descripción de la estructura urbana residencial e información y diagnóstico del parque de viviendas existentes en el municipio, incluyendo un análisis sobre su grado de obsolescencia, viviendas vacías, en desuso y situaciones de infravivienda; una relación y descripción de los recursos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo y de las viviendas ti- 51 María del Mar Caraza Acceso a la vivienda protegida en Andalucía 6Vid. J. PONCE, “El derecho a la ciudad y la Nueva Agenda Urbana: una aproximación integrada y sistemática a los derechos en la ciudad, con referencia al derecho a la vivienda”, en VV.AA. (ob. coord. por J. PONCE SOlÉ, W. MIGlIARI y O. CAPDEFERRO VIllAGRASA), El derecho, la ciudad y la vivienda en la nueva concepción del desarrollo urbano. Desafíos transnacionales en la Nueva Agenda Urbana, Atelier, Barcelona, 2019, págs. 131-132. 7Sobre la incidencia de la ley 2/2012 en las reservas de suelo para vivienda protegida, vid mi artículo “Novedades normativas en materia de vivienda protegida en Andalucía”, RAAP núm. 83 (2012), págs. 353-364.
tularidad del Ayuntamiento o ente público municipal; una relación de terrenos o edificaciones que se encuentren inscritas en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas; y un análisis del planeamiento urbanístico respecto a la incidencia del mismo en la satisfacción del derecho a la vivienda. 2º. Y un programa de actuación, integrado por: una memoria justificativa y descriptiva del conjunto de actuaciones previstas y su coordinación con otras estrategias sociales, económicas y medioambientales; una evaluación económica financiera; y una definición de los mecanismos de implantación, desarrollo, seguimiento y evaluación del Plan. Al igual que la lDV, el PAVR dispone que para la elaboración de estos planes municipales la Consejería competente en materia de vivienda prestará asesoramiento técnico a aquellos municipios que lo soliciten y podrá convocar ayudas, lo que ha hecho por Resolución de la Secretaría General de Vivienda de 4 de mayo de 2017. 5.3. establecimiento de cupos y derechos preferentes a la hora de la adjudicación Desde la lMVP, el legislador andaluz incide en que los programas de los planes de vivienda atiendan de manera especial las necesidades habitacionales de los grupos sociales con especiales dificultades para el acceso a la vivienda (art. 3.2). En cumplimiento de dicha previsión, el art. 5 PAVR concreta como grupos de especial protección los siguientes: - Jóvenes menores de 35 años. - Mayores de 65 años. - Personas con discapacidad. - Personas en situación de dependencia. - Víctimas del terrorismo y demás personas incluidas en el artículo 3.a) de la ley 10/2010, de 15 de noviembre. - Familias monoparentales. - Unidades familiares con menores a su cargo. - Personas procedentes de situaciones de rupturas de unidades familiares. - Emigrantes retornados. - Inmigrantes en situación de exclusión social. - Personas sin hogar o en situación de emergencia habitacional. - Personas y familias que han sido desposeídas de su vivienda habitual por situaciones de impago de su hipoteca o de la renta de alquiler, por causas sobrevenidas. - Personas y familias que están en situación de desempleo, cuando la misma conlleve encontrarse en riesgo de exclusión social. - Familias con ingresos por debajo del umbral de pobreza y las que se encuentren en situación o riesgo de exclusión social. - Y víctimas de la violencia de género. Entre las previsiones legales de reservas de cupos de viviendas para estos grupos, podemos citar: con relación a las personas con movilidad reducida, 52EStUDOS Dereito Vol. 29, nº EXt:45-59 (Xaneiro-Decembro 2020)
desde la que preveía el art. 54 de la ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, del 3% de viviendas de la promoción, hasta la que actualmente prevé el art. 58 de la ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, de un mínimo del 4%; el art. 48.2 de la ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el mundo, contempla que la condición de retornado pueda considerarse un mérito a efectos de baremación o reservar un porcentaje de dichas viviendas para este colectivo cuando se trate de personas especialmente desprotegidas; el art. 48 de la ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, dispone que las Administraciones podrán establecer un cupo de reserva de viviendas específico en aquellas promociones de vivienda protegida que se estimen necesarias, para su cesión o adjudicación en régimen de alquiler o en propiedad a las mujeres que acrediten la situación de violencia de género; y el art. 50.3 de la ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, tras su modificación por la ley 9/2018, de 8 de octubre, ha ampliado el colectivo de mujeres que tienen un derecho preferente a la hora de la adjudicación de una vivienda protegida, en régimen de alquiler o propiedad, abarcando a “las mujeres víctimas de violencia de género, mujeres que sufran discriminaciones múltiples, mujeres solas con cargas familiares y de aquellas que se encuentren en situación de riesgo de exclusión social, en función de las condiciones especialmente gravosas que pudieran concurrir, en las condiciones que se determinen”. 5.4. la permuta Para facilitar la permuta de viviendas, el vigente PAVR 2016-2020 prevé en su art. 52 la creación de una bolsa de oferta de viviendas, donde se registrarán aquellas cuyas personas titulares necesiten permutarlas por otra más adecuada a sus circunstancias personales o familiares. De acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 5 de octubre de 2017, en la bolsa se podrán incluir tanto viviendas en propiedad, ya sean libres o protegidas, como viviendas en arrendamiento, siempre que su titular sea una entidad pública o cooperativa de viviendas. la inclusión se solicitará en la oficina virtual ubicada en la página web de la Consejería competente en materia de vivienda. la permuta de viviendas se declarará actuación protegible cuando concurran los requisitos previstos en el art. 50.1 PAVR, entre los que se incluyen supuestos en los que la persona se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad social, como sucede en los supuestos de discapacidad que impliquen movilidad reducida o una situación de dependencia sobrevenida. Con la finalidad de proteger la integridad física y psicológica de las mujeres que tengan acreditada su condición de víctimas de violencia de género, el artículo 49 de la ley 13/2007, de 26 de noviembre, de protección integral contra la violencia de género en Andalucía, ya contemplaba la posibilidad de autorizar permutas de las viviendas protegidas que tengan adjudicadas dichas víctimas. En esta línea, la DA 3ª de la ley 13/2007 modificó el artículo 12.1 lMVPS, añadiendo la posibilidad de permutar en tales casos la vivienda. 53 María del Mar Caraza Acceso a la vivienda protegida en Andalucía