scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

Respuesta del

Tena y Bolea, Juan Antonio

Full text

RESFVESTA DEL DOTOR luán Antonio de Tena, y Bolea,, Abogado Ordinario del Rey no de Aragón, a la Confulta, que en Ene¬ ro de i66y.\úzo el Coníiftorio de la Diputación, a fus Abogados Ordi¬ narios,fobre el Motu propio defpachado por fu Santidad, en lacaufa de las Santas Iglefias de Zaragoca, en 12.de Marzo de 1666. Y El Do&or luán Antonio de Tena,y Bolea rcfponde lo íiguieote.Por no aucr los Tenores Diputados tenido por fuficientes las elcuías que repreíenté a Tus Señorías para no reíponder a efta Confulta, como Aduogado Ordinario del Rcyno,me hallo obligado a dezir mi íencir. Y para que co el acierto que defeo pueda bazcrlo,fupongo,que el Mo¬ ni propio,6 Breue que ha ocaíionado efta propueda , le decretó la Santi¬ dad de oueftro muy Sanco Padre Alexando Séptimo en 1 2 de Mar^o de* el año paíTado 1 óóé.en apoyo de lo que refoluió la Sagrada Congregació de Monseñores,y Cardenales en 5*de Febrero de dicho apo,deflinadfr*f- pccialmentc por fu Santidad parala refolucion,del modo,como fe aaia de dar entero cumplimiento a la cofa juzgada, y Executoriales que la Rota defpachó,a fauor de la Santa Igíefia del Pilar en dicha cauía fobre la Cathedralidad con la Santa lglefiá del Saluador>defpues de auer litigado eftasdosíglefias por tiempo inmemorial en el pofletTorio, y petitorio. Y aunque el Cabildo de San Saluador recurrió a la Signatura de ludi¬ da , y acusó de exceíiuas las Executoriales que auia deípachado la Rota, dfta la caufa en tres Signaturas,fe pronunció contra fu pretenlion. Con eftos Decretos quedaron las Executoriales expeditas, y libres de iodo recurfo ordinario dejufticia-.Y aísi,empezó a víar de ellas el Pilar, y a los principios del anode íóóo.lasprefencóalaMagedad delíeñor Rey Philipe Quarto (queeftá en gloria) y fu Magedad lasdió , y mandó dar cumplimiento,y los titulos de mas antigua,y adual Cathcdral por dos Decretos: El primero en 17.de Febrero de tóéo.Y eifegundoeo i4. de A Abril 2 Abril del mifrao ano, auicndolas afsi mifmo aprouadocn diucrfos otros Decretos,, y Cartas, rcconciendo tocar el conocimiento prioatiiiamcnte a iu Santidad,comoparecededa que eferiuió én f 3. de Mayode 1661.con cita formalidad de palabras: Ha parecido que efte negocio toca al Tribunal de la Rota y que a ella perteneced declarar , como fe hade dar cumplimien¬ to a fus Ejecutoriales , como Je bán de ejercer las funciones Cathedr ales.fi por cOncurfofo alie rnatiua y b en otra forma-, y fi ala Iglefia del Pilar fe le ha de dar el titulo de ¿IdctropMtanafi mas adelante: Que lo que fe bnuiere de ofirar para el cuñiplimieto de las Ejecutoriales de la Rota,# de lo que decla¬ rare de nueuojo executard el luez Eclefiajlico Delegadoyquando llegare el caj&ds impartirel auxilio del Brapofeglar,fedard fie do nectjfario.Y mas adelante hablando con íus Miniftros: Os encargo y y manduque os ayais in¬ diferentemente ene fias materias y artículos de ellas fin interpónerfeen cofa alguna,ni dar afifiencia y ni fauor a ninguna de las partes,par a que libremen fgpücdancanfeguir fujujlicta. Prcfentaroníc las Exccutoriales en todos los Tribunalesdel prefente fteyno,y en el dé VtS.y también las declaratorias, y Motu propio^ que en ninguno fe ayan reprouado,hafta agora,ni degado de admitir. , 0 e lo qual rdulta,quecl Motu propio contenido en la Coníulta te pro¬ mulgo fu Santidad,por auerfeeuocado a íi la caufa,en cumplimiento de la cola juzgada,y Executoriales apronados por fu Mageftád,yTribunales. Con efte fnpueíb,rcfpondo, que enciendo no eramos en el cafo de el Fuero tit.Motus propios del ano 15 8 5./Í7/. 2.25. porque efte Tolo puede aplicfrríe a lusdeípachos,y Motuspropios Pontificios , quefean contra lajurif - . dieron Re al ,0 contra los Fueros,y Obferuancias de efle Reyno . Y el prefente difta tanto de oponerfe a tójutifdiciori R.eal,quc antes fu Mageftad tiene declarado expreíTameme en la Carta referida , y otras,no fer la caufaíob^e que fe ha decretado de fu jurifdicion,fino de la de fu Santidad. Tampoco «contrario a los Fueros,y Obferuancias dei R eyno , f i muy conforme,porque fegun elloscedan los recurfosfeculares, monílrandofc áñerpaííado en juzgado lafentencia del Eclefiaftico,quando es priuatiuo (cotrio aqui)fu conocimiento enquantoalapropiedad,y por efioprefentandoíe Exccutoriales, fe mandan quitar las armas Reales de las aprchénfiones,y las firmas nc pendente appeilatione,fe declara extintas, y aísi dé los demas: fúndale efta pra&ica , en que los Tribunales íeculares folo pueden defender con fus Decretos poffeílorios, ó otros introducidos por coítumbrc a los que litigan íobre cofas, cuyo conocimiento en Japropicdád toca al Eclefiaftico en el interina que no huuicrepaíTado en juzgado la fentccia de aquchpero en auerfe determinado có tres conformes,ó vna paffada en juzgado,prefentadas las Executoriales, cedan los feculares re¬ cu rfos, y como poíTeíTorios los abforuc lafentencia de propiedad. Luego auiehdofe concedido efte Brctie en cxecucion de la cofa juzga¬ da,por no auer la parce vencida en la propiedad dado entero cumplimien to,y execucion a las Executoriales, como al principio del mifmo fe leej aunque mande fu Santidad fe aparten ^comuniquen,y defiftao rcípe&iuamente de las firmas, y Comifsiones de Corte»como eflo no lo manda en odio 3 odio de la jurifdicion fecular,ni rcproband(>rusrccurfos,fii 3 o c n execucio de lo juzgado,a fin de amouer , y quitar los eftoruos que podian embara¬ zarla execucion en cafopcrmitidapordrecfao,Fueío$>y Obferuanciasde el Reyno, es llano a mi ver, que no fe ofende el FuCro,m eftamos en el cafo de ín diípoficion. \ folamencepodria adaptarfe en cafo que contraía jurifdicion Reáfl fe decretado en la Curia Romana algún defpacho fcmejatfrc a lósMótus propios de los vandoleros,y vfurerosde que hazen mención c\Fuero tit.de Receptatoribus del ano 1585. Y el Fuero tit.de Vfuris del mifmo ano verf, T que la difpopcion delprefente Fuero> c omo lo feria fi vinicíTc algún Motil propio que mandaflcique en los dcli&as que fon mixei Fori, y ha logar la preucncion de jurifdicion,huuiefTen en adciancc de pertenecer priuatiuamente a la jurifdicion Eclefiaftica,excluyendo de fu conocimiento a la fe cular,o fi fe opufiefle a los Fueros de Prtlaturis ,y los demás, cuyas difpoíiciones fe hallan aprouadas por la Sede Apoftolica, como notan algunos Pra&icosdcl Rcyno. También feria contra Ja Regalía,Fucro$,y Obferuanciasdel Reyno, fí en odio de los recurfos Seculares fe prctendicííc en los Tribunales Eclefiafticos,que por auerfe valido de ellos , pendiente el pleyto , alguno de los litigantes fe auia hecho incapaz , & incurrido en las ccníurasdc la Bula /» Ccena Dominii y lasfcncenciasqucpor eaufa de aucr rccuriido a dichos Tribunales,podría el Rcyno procurar fe rcuocaílcn, como fuccdió en el cafo de Lezcano,y Paulo Pinos,que refiere el p eñor Reg. Sejje de inbibitionibus cap.%.§.$.a num.\i-].hafta el fin, en lacaufa déla Peniten¬ ciaria de Huefca i a cerca de lo qual, el Seremfsimo íeño^ Rey Phelipe Tercero eferiuio a los feñores Diputados el año 1597.cuya carta fe halla en el Regiíiro de la Diputación i y entonces efta ocurrió al remedio por via de Monitorio, que fe intimó a Paulo Pinos colitigante de Lezcano, y quien le auia opuefto la excepción de incapacidad ,por auerfe valido de vna firma de la Corte del feñor Iuíücia de Aragón , y en obediencia del Monitorio, Paulo Pinos fe apartó : con lo qual en el vltimo rccurfoquc pendia,por no auer precedido fino dosdecifsiones, fe reüocaron cftas, co¬ mo latamente refiere Sejfie. De la miíma fuerte feria contra la Rcgalia , y Obferuancias de eíle Reyno,fi interpueftaapelación de vnafentenciadel Eclefiáftico, preten¬ diese el Apelado ante el luez ad quern, que no fe oyeífe al Apclanre.hak ta que eíle renunciaíTe el rccurfo de la firma, ne pendente appeüaúone , de que fe auia valido , y fe le quifieífe obligar por effe medio a renunciarla ante el miímo luez ad quern,ó en otra manera,que es loque le eflá fucediendo al lluftrifsimo feñor Obifpo de Teruel, en la caufaíobre nulidad de peofion,con el P.Fr.Rodrigo Palafox, fobre que eferiui en fauor de la -Regalía. Y lo mifmo entiendo procedería en qualefquiere otros calos» que vinicíTen Motus propios, ó Decretos, que excedieííen la juñfdiccion Ecleíiaftica, y fe alargaíTen a improbar lo que la Sede Appílolica tiene Apro¬ bado , ó dimanaíien en odio de los recurfos Seculares, y jurifdicion Real en en los cafos permitidos,fegun los Fueros,O bfcruancias, y coílbmbrcs del Rcyno. Pero como el Breue del cafo concreto, no condene alguna de las cali¬ dades referidas, pues en el no fe bailan reprobados los recuríos Secula¬ res,ni íe decreto en odio de la R.caIjurifdicion,nifcdiga, que por aaeríe valido de ellos el Cabildo de S.Saluador ayan incurrido en ceníuras, íino por no auer obedecido a las Executorialesde la Kotain principio,ibi: E fi quod literis Executorialibus Rote non paruerunt , y al Sequeílro del íenor Nuncio en la Sedevacance^omo a incidente de aquellas,el auerles man¬ dado fu Santidad íe apartaran de todo loque podía impidir, y eftoruar la cxecucion de la cofa juzgada,y fus incidentes, le fue permitido conforme a Fuero,y Drecho, por tener indubitablemente en cfta cauía jurifdiccion priuatiua, por fer cípiritual, como lo reconoció fu Mageftad en la Carta referida en el fupuefto, y afsi no íe le puede negar el poder decretar codo lo que conuinierc para laexccucion de lo juzgado,y decidido. Demas,que cftá tan lexosde reprobar la juriídiccion Real, y rccurfos Seculares el Breue,que antes los aprueba,y reconoce íer permitidos, pites en el §.5. dizc : Pariterquepromittet 3 quodfui principales infra diftos quatuor menfes reuocabunt , & retraftabunffirmas , commifsiones , decreta , ó* impedimenta a ludictbus , tam Ecclefiafiicis , qudm latcis obtenía JVXTA requifiúones fuis principalibus Capitulariter congregáis faifas die 5. Qfiob. 1 6 6 4,per Capitulum>& Canónicos EccUfitC B MJf trginis de Pilar i, R efiriendofe eíta Clauíula a la requefta con la dicción lux /¿.para que pueda con propiedad faberfe que es lo que manda,es for^oíofe recurra a ^lla como a relato , fin el qual no puede hazerie juizio perfeó^o del refe¬ rente. La Requefta dize : Por todo lo qual en dicho nombre per(i(Herido >&c.T en quanto es necefi'ario requiere a V.S que en execucion,y obediencia de di¬ chas letras ExecutorialeSyDecUratoriasy publicación de cenfuras ,y enfathfíiccion, y obediencia de dicho Decreto de fu Santidad (Dios le guarde)yir abflenga de la celebración de los Diuinos Oficios , bufia auer obtenido la ab- Jolucton neccjfaria de la Sede Apofiolica. Que en los pleitos arriba referí - dos y en cadavno de ellos hágalos confentrnientos feparaciones , u declara• cionesQVE CONFORME A DRECHO, T LITES DE ESTE REINO SEAN NECESSARIAS, para que cejfen LOS ESTORVOSy E IMPEDIMENTOS , que de ellos rejulfa a dicha Santa Iglefia del Pi¬ lar ¡par a el libre goco de los drechos Cathedraticos 3 de que en ellos fe tratay para que queden RETRACT ADOS 3 T CORREGIDOS LOS ALEGA¬ TOS , que en dichos pleitos fe contienen contra dichas letras Executoriales , Declaratorias y cofajuzgadaylo tnifmo mande bazer P . S. y haga en qualefquiere otros pleitos de la dicha calidad , aunque en la preferir Requefia no eflen efpecificadosique refiitaya los drechos de Entierro, ingrefo y P ontifi" cales y Vacante y f eguny de la manera que por dichas letras Executoriales , Declaratorias y Decreto rcfulta deberlo hazer y y por aquella parte de tiem¬ po quepajso dejde la muerte del dicho feñor Arpobifpo, hafia q dicho Emt' nentifsimo feñor Nuncioproueyo dicho Sequejfroique indiuidual, y cfpccifi- c amente corifiejfej reconozca a dicha Santa Iglejíadel Pilar.por primera# ■ actual C áthedral# Metropolitana dé la prefentcX'Audad,y por pójjehedora de dicha Dignidad > c o n todos los drcebos , p o r dr echo , q por cofiumhre a ella pertenecientes y &c. • jPizicndo dicha Requema,que íc hagan los Cdnfchtirnienros, feparacío nes,u declaraciones', que conforme a Urecho,y leyes de eíle Reyn<> íean f>eeeííarias,para que ceffen los eftoruos.é impedimentos que de elíos.refuJcarr,'8¿c,.Y para que queden retrasados, y corregidos los Alegatos que en dichos pleitos fe contienen,contra dichas letras Ejecutoriales, Decla¬ ratorias,y coía juzgada ,&c. refiriéndote lu Santidad en dicho Breuc a efta Kequeda,bien claramenre fe maniriefta no auer mandado, fino loque conforme a drecho , y leyes del Reyno procedieren con jo qual no puede deziríe contrario a los Fueros. Como ni tampoco a ia Regalía, porque efia fefunda,en que no fe t^J- gan por prohibidos los recurlos a ioS.Tribunale$ Seculares , en los cáíos, que tegíí las leyes,eftilo,y coftombrecs licito'recurrir: Y: en los proctflos indiuiduadosen dicha Rcquefia, fe requirió en vnos,que comunicara el Cabildo de S.Saluador las Íí)ftancias,que prvuatiuamcnte a uia decide ido, como ion,el procedo D Ferdinandt ab Aragonia Juper appreben/úne i peo diente en Ja Reái Audiencia,y el procefifo HUrs>ny?niNauarñc r ente en el Zalmedinado^ ceros,que por la brcuedad omitóíy aísi rcípcéh de ellos efián aprobados por fu .Santidad los recuiíos j pues manda ccmiuniquen,y participen fus Infancias a la Igleíiadd Rilar. v * • - : ■ Y el auer mandado fe aparcaran de otros , fue folo'püAquicár el éftétuo que ocaíionauan al cumplimiento de la cofa juzgada^ BxeCOtoriales, como íe dize en la Rcqueíla , y no en manera alguna por reprobad K síu Santidad ,pues no cabe en juizio prudente,que en vn miíino acto ífe:aff¥e ben , y reprueben los recurlos de vna intima calidad , y áísí queda ádt és beneficiada,que herida la Regalía. . ; noiiuq:^; Y no puede obftar otra claufula que contiene el §. 9 rdel mifmó Preu^, en el qual fin relación a la Rcqueíla,como en el^.yrmanda te apárten de todos los requirimiencos.propóficihnes ¡firmas de dfccho 5 a p f chenfiom,y Otrosqualeíquiere ados , y diligencias > que por los Pr<icnradoiesd?lGábildo de S.Saluador p°r ventura íehuuieren hecho«en la Real 'Audiencia, Corte del tenor lufHcia, y Zalmedinado: paKque dicha Claufula fe 1 dirige l a deíembarazar, y amoucr los impedimentos', y eliomis qGe por ventura fe huureren puedo contra la ejecución del Sequefiro ¿c fia juriídiciop en la Sedcvacante, que prouey 6 el feñor Nuncio,lo qual nd fue tattrpó^ co tra la jurifdicioh Real,nicontra los Fueros,y obíetuaciasdel Reynojporque auiendo lidio el Sequefiro incidente,tocante a Va ciecucion de lasóla juzgada, E x ec u t o r iales,y Declaratorias,con pretexto de reroedifco^rforios,y apelaciones,no íe podíaimpidir ía eyecucion , y 'cumpljmiehió? y: 1 aísi refpcclo de dicha Claufula,milita lo miimp que íe ha dicho arriba. Lo primero, porque íu Santidad no manda fe aparten de dichos recdrfospor reprouados,fino por fer contrarios,v embarazar la execucjon ¡de la coía juzgada,y fus incidentes que gozan del miímo priuiÍegio ( . ; > a Lo ortíoD * óiLBjfia o! SmUpítK "Ofjcl b 2 ehsgod/ o - i ¿Sin ■ OugA tro: •joMah ni Si ri5«33f!E nobfcgal/ 'iiab 3P| í-iidá ,6i eü-iloí 2j *’• nfiqa abl IsjpB .^cn*ih slíjf :• do Lofcguado» poique fcgün drecBes ¡Hi'diendo.ambuirfé el mandato a áqs moduosjvno licito,y.'permitido, y^QDro reprouado, en dudadeueacri buirfe auerlohccho por. el mociuo licito^ y permitido , v-no por el repro¬ bado. . Lo tercero, porque fe conucnce no inanda dicho Brcue cofa alguna en odio de los yecurfos íecularcs,como fe hafundado , fino por obviar los cfr toruos, & impedimentos, pues promifeuamente manda fe apareen de los rccurfqs Eclefiaftico$,y Scculares,ibi: S eualijsqmbuftumque htdicibus,é* Tribunalibus , tam Bcchfiafticis , quám Sxcularibus j luego no fe hizo en odio de ellos* Lo quarjto,porque,bilos reeurfoscontra clSequeftroie proueyeron por los Tribunales Realcs,p no:fi.lo vicioso,lo que manda el Brcue es confor me a lo miímo que entendieron dichos Tribunales Seculares: íi Jo primorqsnoauicndoíidQiCl mandar fe aparcaran en odio de la juriídicion Real, «?omo queda dicho , fino por amoueis los eftoruos que podían impidirlíi excepción de lo juzgado,nohallo sFucrO'.quclo-concradigatdemasi, que <D la parte, concerniente al Sequeftro , no tiene ya que obrar el Breue, pues enteramente fe ha cumplido? y aísf ocioíaparece de prcfence qualquiera ipftfmaa. jubila fi fedixerc?queaun^ proceda el quefe qukcri los fonales Rea lps,y pi que fe declaren extintos los remedios pofFeflorios* y los que fueren cpftírariosa la cofa juzgada, no obftante eífo nofe podra mandar efpecificamentc a la pártele fe aparte delíosíporqiie fe refponde,que cfta pro pofícion nó es verd3dera¿pue$,ó el luez-EcIefiaftico eftá en fu caío¿o no;fi * no qftá en fu cafo,claro es que no puede ma’ndario * porque entonces im- Cnt ím¿ > P o wa: P oco * can; . contrarios a fu precepto* pero fi lo eftá > puede man- ^elféñor darlQ>.y^o folo ala parte, fino al Iucz, é Inhibirle, fin que efto fea contra Abocado" Wqftros Fuero$j.aunq.uc fi fe duda,fi eílá,6 no en íu caío,conficntalOsó no Fifc 4 Do lo confienta japártCjfi tieneperjuizio la Rega!ia;no fe Ic quitará el conotor Agufcjíüien to al Itiez Secular,y podrán confcruarfe ios remedios, no obftante tin deMor la fqparajciomy.confentimiento: Y efto es tan cierto, que codas las letras* lanes,en la Ejecutoriales lo mandan , b Inhiben a los Tribunales Seculares,como fe Alegación cotejando la dirección de las que fe han dcfpachado en efta caufa, e [ cr ‘ - con Ie$ mandato General^ Inhibición que fe leen en las miftnas dcfdc la uió, cotra pagitftvcrfy os a utem, hafta hpag(6.i . verf.Altoquin ,fin que el nombrar j* s Aprehensiones impone, pues quien lo inhibe todo, también las ríales del comprehcnde: * Verdad es,que ni en el vno, ni en el otro cafo fe quita el Cat]onigo cunoeimiento, Gomo he dicho, y entrando en bl, fi íes Inhibe por contra- Compan:‘ . rioS in procejfu BenitfLope% fuper apprehenfione,ibh Y no confiando de otros recwfos, fino de aprehensiones » y firmaSiaunqne las palabras fon generales, fe han de entender como efpccialcs , y como fi nombraran eftosproceffos , no amndo a parte rei otros que el Canónigo Martines buuje ffe ■ intentado , Infiriendo de aquí fer defaforadas las letras Executoriales de Compan,y efto no porque íu precepto comprehendia firmas,y aprehenfiones ('lo qual ni ló dudo,ni lo tuno por prohibido ) fino porque comprehendiendolas , la fentencia de donde emanaban las trataua de impedimentos temerarios,i¡licito$ t hijufiosr b iniquos. V no obftante efto perdió lacaufa, y fe mandaron quitar las fcñales Reales en-la Corte en 2,dc Setiembre de 1631% como parece por los motiuos de ella. j^gadajqae es lo qu© excíte cafo, ÍUcedc,ekqae no fe'duda ydefu jiinídiftcion : fi npjmandaíTe.etf fu cafo * dL fueffeci comiónos a lo juzgado» ó tolo Ips mandaflc quitar por prohibidos:, feriacontra la- & cga- \íM OQ fcriafprfiCGPiiP j pito, Y Gftp : d iCGPiiípfc More roani.íÍGftaíBon&o-d^ lo que enÍGiiap nueftrosPraAfeo$,qne te han.dpver,J33»^¿cn el Fuer* vltim.dciA^r^enJiQmbus^FQftpk'Siverb-Apprxh&nftjD'd'.y, deíde-el mt. 76* ^j^.áq^ácQpQrfycdudexenimiS^culciri^vbiifantontia ad f uMce^Eccbefia- JJico, d e.c la r ata fuer it in cafa m> quá fe el efiajhcu s ipfe it\mfMHwncm b-ír- bet,ddemEcQlefiaJUcQobe 4 ir^tcnetur,Y el miítno Furfirilñfifabv* los Fue¬ ros díjlaseompcí encías ^*dí>P<ie,Eefuolue, quexfíue* Bofesfiaftico puede ej^efer al Secular a quo admica la Gofio.íip la foléoidadígjnominioía quedi.Cpqns-.et F uera vnic-.dc cefsione bonorum, fol, *43. porque Blanda en fu caG> » porte* U foJemqid;aáign,omimofa contra-bonos h*q~ WSv. Y para lo miímo e&npfcable lo que dizq S,itekies en ©i eonfej* 48. d%l tom.i jub num.'j.verfCum donde. dimCw e rgo adibjuddiceinr*- uocmmc afile ntaporumper Dominum JSÍunthmprocejfumfucrip infámentum,& executionemfententi* quamptotuUí, potuit , 0 *debuta fuas literas intimatorias expedire : El omniaqu* inillarum execttfiwem Capi tul un^ Vicarias y&Piquerfcccre,non proeedmí deftáh^feá de iu»f. tuego re¬ conociéndole al luez Bcleíiaftico que procede de iure, y en fu cafo, no fe le puede negar,que íi es con eraría vna firma a fu execuciou., podrá man¬ dar a la parce que fe aparee de ella , y que no haga litigar" al vencedor, no por prohibida, fino pQfc contraria. Porque la obligación del que ha de obedecer a todo efto fe cftiende, pues quando fe hallan feqncftradoslos bienes que fe han de réílituir, deue procurar omni meliori modo , vt Jeque - Jíratarius pojjefsionem fieñ detentationem dimittat , como con eftas mifmas palabras lo dixo Pofiio en la obferuacion \ 03 Jub num. 15. Y en términos de drecho para prouarque el luez que lo es de vna execucionqweda mandar lo que enciende fer neceíTario para ella fin agramo de jurifdicton agena, es puntual el confe jo 11 JeVbertwoZucardo a don¬ de/^ «a^tiene eftas palabras: Statigitur exprpmifsisconclufio ,qaod in cafa noflro non ef} expiratum officium ludids etfcquentis , & quod adip - famfpeftat compefcerp viftum>qui non acquieuit executioni 3 imo contradi - cendo non patitur eumpro quofit executio quiete , & abfque controverfia pofsidere-Debebit ergo Dominus luden executionis pr*dpere,&madareJub talipeena , qu¿ fit formiddda ijli vitfo t q u od debeat defifiere ¿ moUfiaúonibus,inquietationibus ) & perturbationibus,quas infert>& aftenus intullit di - ’ ¿lo Domino Afcanio>&fr f atribus fuisjam indúltate Ferrari*, quam ali¬ bi fiicendodnftando,procurando,& allegando , quod ipfa executio non debuit comitti,nequefieri ad literas prpditti Domini Delegáis,&q t i o d non valet,ne queísneU&vtin ajfertisprocefsibus indifta Ciuitate enarratij , & quod de c*tero non audeat » ñeque pr*Jumas prtfequi diftos qfjirtn preceíTus % fed a tal i bus,ó* d qualibet alia perturbátione verbo , vtí opere fmendafe ab(lineal^ab ipcfaatis defifiat. Y fina¡ r acq ^ COmo dimí/i*#*' Regen¬ te Seje de inbibinomb.eap.^.z , d efde el mtm. 15. hafta el 15. el fecular al Ecler 8 ' . Ec]efiafiico,y el Feleftafiico al fecular quado efián en fu cafo,puede inhi¬ bir de prcciíTosm ] a razón permite otro.De donde fe figóe,quc en propie¬ dad juzgada,cuyo conocimiento priuatiuo es deia juriídicion Ecltfiafiica fegun fluefiros mifmos Fueros,taliter,quc noíe puede proucher,ni firmas ni aprehenfiones,esfin duda que podrá mandar a la parte,que no Jas infte, y íi las ha obtenido (condenando el Alegato con que fe han obcenido) que íe lepare 5 pues en cftc cafo las leyes no las permiten , ni obtener,ni conferuar,ficndo como fon contrarias a la cxccuciomY afsi no manda en odio de la Real jurifdiccion , fino en obediencia de loque ha pronunciadojaliáseu vano fe le permitiria pVonunciar , fino le le permiticílen efi< s preceptos: Conque cftá aburidantifsimamentc fatisfecho el reparo que le haze en la íegunda parre del Motu propio, aun qnando no íc huuiera dado fatisíacion con las razones arriba ponderadas, pues mande lo que quiera, en la parte que refpetaal Scqucfiro el Motu propio, es confiante, que no lo haze en odio de la jurifdiccion Real, ni quita a los Tribunales el conocimiento,aun quando humeíTe alguno proucido. Por todo lo qual,entiendo no tienen obligación ios íenores Diputados de hazer diligencias para que fe reuoque dicho Breuc , por no ícr contra¬ rio a dicho Fuero tit.de los Motas propios del año 1585.511b melioriceníura. ¡£aragp$a JEpcrodcl año 1667. El Dotor Juan Antonio de Tena , y Bolea , Abogado Ordinario delReyno de Aragón.