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FACULTAD DE DERECHO TRABAJO FIN DE MÁSTER DEL MÁSTER EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS CRIMINALES TÍTULO: AYUDANDO A SANAR HERIDAS: JUSTICIA RESTAURATIVA PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO AUTORA: ALICIA MAESSO GARZÓN TUTORA: DRA. JARA BOCANEGRA MÁRQUEZ CURSO: 2023/2024 Vº Bª de la tutora Sello de la Secretaría del Centro Fdo.
Para todas aquellas a las que no nos creyeron. No estáis solas. A mis padres, por darme lo que ellos no tuvieron. A Nuria, por ser la mejor compañera de vida que podría tener. 1
RESUMEN La violencia de género es una de las principales preocupaciones tanto para las instituciones como para la sociedad civil en nuestro país. A pesar de los significativos avances en términos de reconocimiento, regulación y sensibilización al respecto, es innegable que, hasta la fecha, los indicadores de violencia de género continúan en aumento. Si bien esta tendencia puede atribuirse, en parte, al contexto actual que fomenta y facilita a las mujeres la identificación y denuncia de tales situaciones, la realidad es que la violencia contra las mujeres persiste como una lamentable constante en nuestra sociedad. Numerosos estudios ponen de manifiesto que el sistema judicial penal no constituye la vía más idónea para abordar estos casos, dado que sus procedimientos impersonales no toman debidamente en cuenta los aspectos emocionales de las víctimas, lo que propicia su revictimización. En contraposición, la justicia restaurativa emerge como una opción que sitúa a la víctima en el centro, priorizando las necesidades de los sujetos implicados, el diálogo y la atención emocional, ello en contraposición al enfoque centrado en el victimario característico del ámbito penal. Prohibir, tal y como hace nuestro ordenamiento, la mediación restaurativa en este tipo de casos, no hace sino limitar las oportunidades de sanación y reparación de la víctima de violencia de género, así como la resolución sostenible del conflicto a largo plazo. Palabras claves: víctimas; justicia restaurativa; violencia de género; mediación penal; sistema de justicia penal ABSTRACT Gender violence is one of the main concerns for both institutions and civil society in our country. Despite the significant advances in terms of recognition, regulation and awareness in this regard, it is undeniable that, to date, gender violence indicators continue to increase. Although this trend can be attributed partly to the current context that encourages and facilitates women to identify and report such situations, the reality is that violence against women persists as a regrettable constant in our society. 2
Numerous studies show that the criminal justice system is not the most suitable way to address these cases, given that its impersonal procedures do not take due account of the emotional aspects of the victims, which encourages their re-victimization. In contrast, restorative justice emerges as an option that places the victim at the center, prioritizing the needs of the subjects involved, dialogue and emotional care, as opposed to the victim-centered approach characteristic of the criminal field. Prohibiting, as our legal system does, restorative mediation in these types of cases, only limits the victim's opportunities for healing and reparation, as well as the long-term sustainable resolution of the conflict. Key words: victims; restorative justice; gender-based violence; criminal mediation; criminal justice system. 3
Índice RESUMEN................................................................................................................................2 INTRODUCCIÓN..................................................................................................................11 CAPÍTULO I. BREVE RECORRIDO SOBRE LOS ORÍGENES DE LA VICTIMOLOGÍA. LA VÍCTIMA DE DELITO................................................................ 13 1. INTRODUCCIÓN A LA VICTIMOLOGÍA. ORÍGENES Y CONCEPTO.................13 1.1. Orígenes y parentalidad.........................................................................................13 1.2. Conceptualización.................................................................................................15 2. LA VÍCTIMA DE DELITO. MARCO NORMATIVO Y DEFINICIÓN..................... 16 2.1. Antecedentes y marco normativo europeo............................................................16 2.2. El Estatuto de la Víctima de delito del sistema español........................................20 3. LA INFLUENCIA DE LA VICTIMOLOGÍA EN LA APARICIÓN DE JUSTICIA RESTAURATIVA...............................................................................................................23 CAPÍTULO II. SOBRE LA JUSTICIA RESTAURATIVA...............................................24 1. ORÍGENES Y PRECISIONES HISTÓRICAS............................................................. 24 2. DIFERENTES DEFINICIONES EXISTENTES.....................................................27 3. PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA.....................................................29 a) Justicia restaurativa: un enfoque centrado en las personas...................................... 30 b) Participación frente a pasividad...............................................................................31 c) Responsabilidad frente a culpabilidad......................................................................32 d) La reparación del daño como finalidad de la justicia restaurativa...........................32 4. EJEMPLOS DE PRÁCTICAS RESTAURATIVAS. LAS CONFERENCIAS Y LOS CÍRCULOS RESTAURATIVOS.......................................................................................33 4.1. El conferencing o los llamados encuentros restaurativos......................................34 4.2. Los círculos restaurativos......................................................................................36 4
a) Círculos de sentencia, pacificadores o de paz:...................................................37 b) Círculos de víctima o de sanación:.................................................................... 38 c) Círculos de apoyo:..............................................................................................38 5. LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL... 39 5.1. Justicia restaurativa en procesos penales de menores........................................... 41 CAPÍTULO III. LA MEDIACIÓN PENAL COMO PRINCIPAL HERRAMIENTA DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA.........................................................................................43 1. INTRODUCCIÓN A LA MEDIACIÓN PENAL......................................................... 43 2. MARCO LEGAL...........................................................................................................44 3. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA MEDIACIÓN PENAL................................................47 3.1. El principio de voluntariedad................................................................................47 3.2. Principio de confidencialidad................................................................................47 3.3. Principio de gratuidad........................................................................................... 48 3.4. Principio de oficialidad......................................................................................... 48 3.5. Principio de flexibilidad........................................................................................48 3.6. Principio de bilateralidad...................................................................................... 49 3.7. Principio de imparcialidad.................................................................................... 49 3.8. Principio de neutralidad........................................................................................ 50 4. CLASES DE MEDIACIÓN PENAL.............................................................................50 4.1. Mediación penal pre-sentencial.............................................................................50 4.2. Mediación penal post-sentencial...........................................................................51 5. ELEMENTOS SUBJETIVOS........................................................................................51 5.1. Las partes...............................................................................................................51 5.2. El mediador........................................................................................................... 51 6. ELEMENTOS OBJETIVOS..........................................................................................53 6.1. Reconocimiento por el infractor de los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad.............................................................................................................53 6.2. Consentimiento de la víctima e investigado/acusado (victimario)........................54 5
6.3. Que el procedimiento de mediación no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima..........................................................................................................................54 6.4. Que no esté prohibida por ley para el delito que se trate...................................... 55 CAPÍTULO IV. JUSTICIA RESTAURATIVA EN LA VIOLENCIA DE GÉNERO. ESPECIAL ATENCIÓN A LA MEDIACIÓN PENAL..................................................... 55 1. INTRODUCCIÓN......................................................................................................... 55 2. CONTEXTUALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL DESDE 1989...............................................57 3. LA LEY ORGÁNICA 1/2004 DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO COMO EJE CENTRAL DE LA MATERIA..........................................................................................57 3.1. Violencia de género. Concepto y delimitación respecto a la violencia doméstica. Especial mención al colectivo LGBTIQA+................................................................. 58 3.1.1. Sobre el colectivo LGBTIQA+.................................................................... 60 3.2. Categorías de violencia dentro del tipo delitctivo ................................................61 4. DATOS SOBRE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN ESPAÑA..................................62 4.1. Mujeres víctimas mortales por violencia de género (2003-2024).........................62 4.2. Menores víctimas mortales por violencia de género (2013-2024)........................64 4.3. Total de denuncias presentadas por violencia de género (2009-2023)..................64 4.4. Otros datos. La Macroencuesta de Violencia contra la Mujer de 2019.................66 5. LA EXPERIENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO TRAS EL PASO POR EL PROCESO JUDICIAL............................................................................. 68 5.1. El problema de la desinformación. Vulneración de los derechos de las víctimas.71 6. SOBRE LA PROHIBICIÓN DE MEDIACIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO............................................................................................................................74 6.1. Introducción.......................................................................................................... 74 6.2. Plasmación normativa de la prohibición...............................................................74 6.3. El Convenio de Estambul: ¿el fundamento del reforzamiento de la prohibición?76 6.4. Rebatiendo los argumentos de la prohibición....................................................... 78 6
a) Ausencia de igualdad o de equilibrio entre las partes........................................78 b) El consentimiento libre e informado..................................................................81 c) Riesgos para la seguridad de la víctima............................................................. 83 d) ¿Privatización del conflicto?..............................................................................84 CONCLUSIONES..................................................................................................................87 BIBLIOGRAFÍA....................................................................................................................94 7
ABREVIATURAS ADR Alternative Dispute Resolution ART Artículo BOE Boletín Oficial del Estado CE Constitución Española CGPJ Consejo General del Poder Judicial Coord. Coordinador/a Coords. Coordinadores/as CP Código Penal etc Etcétera FGE Fiscalía General del Estado LEVD Ley del Estatuto de la Víctima de Delito LO Ley Orgánica LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial LORPM Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores Núm. Número Op. cit. Opere citado pp. Páginas RD Real Decreto RJC Restorative Justice Conference SJP Sistema de Justicia Penal TC Tribunal Constitucional TS Tribunal Supremo VFSEM Violencia física, sexual, emocional o miedo 8
A nivel europeo, a finales de los años setenta el Consejo de Europa plasmó sus inquietudes relativas a la tutela de la víctima a través de la Resolución núm. (77) 27, sobre indemnización de las víctimas del delito, adoptada por el Comité de Ministros el 28 de septiembre de 197716, la cual desembocaría más tarde en la aprobación por el Comité de Ministros del Consejo de Europa del Convenio núm. 116 sobre Indemnización a las víctimas de Delitos Violentos en 1983.17 Una vez conocido brevemente estos antecedentes, llegamos al que fue el pilar a partir del cual se establecieron los derechos jurídicos de las víctimas bajo el derecho internacional, la Resolución 40/34 de la Asamblea general de Naciones Unidas de 29 de noviembre de 1985, por la que se aprobó el texto recomendado por el VII Congreso de las Naciones Unidas ese mismo año referente a la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder.18 En dicha Declaración se definiría el concepto de víctima de delito de la siguiente manera: “1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.”19 19 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/declaration-basic-principles-justice-victims-crim e-and-abuse (último acceso: 10 de abril de 2024) 18 Ibidem, pág 63. 17 LANDROVE DÍAZ, G., Victimología… Op cit, pp.53-56 16 VILLACAMPA ESTIARTE, C., “La víctima en el sistema de justicia penal I”, en BACA BALDOMERO, E., ECHEBURÚA ODRIOZOLA, E, TAMARIT SUMALLA, J.M (coords), Manual de victimología. Valencia: Tirant lo Blanch, 2006, pág. 330. 15
Esta definición resulta muy relevante ya que reconoce la existencia de varios tipos de víctimas, diferentes modos de ofensa a los derechos fundamentales así como diferentes tipos de consecuencias, haciendo hincapié en el hecho de que los daños emocionales también deben ser relevantes y tenidos en cuenta para el derecho (algo a lo que no se le daba la suficiente importancia durante aquella época). Asimismo, se procede a reconocer como víctima a aquellos sujetos que hayan sido afectados por un delito independientemente de que, efectivamente, exista una condena a su favor. Tras ello, la disposición más relevante en este sentido es la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la cual vino a sustituir a la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo relativa al Estatuto de la Víctima en el proceso penal. Esta Decisión Marco se había mostrado insuficiente al enfocarse únicamente en principios y reglas básicas del tratamiento de las víctimas durante el proceso penal, sin abordar otros aspectos relevantes que requerían atención especial.20 Además, la Comisión Europea de 20 de abril de 2009 puso de manifiesto que hasta entonces ningún Estado miembro había aprobado un texto legal único que recogiera sistemáticamente los derechos de la víctima y destacó la necesidad de un desarrollo general y efectivo de algunos aspectos del mencionado estatuto.21 Es en este contexto en el que surge la Directiva 2012/29/UE, que ha sido objeto de transposición en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito,22 que sería desarrollada por el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, donde también se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito23. Esta Directiva 2012, como su propio nombre indica, establece las normas mínimas sobre los derechos de las víctimas de delitos, así como las medidas de apoyo y protección. Presenta, 23 En este no encontramos una regulación en detalle de todos y cada uno de los derechos reconocidos a las víctimas en el EV, limitándose el legislador a incluir en el reglamento las precisiones que ha considerado estrictamente necesarias para asegurar su mejor aplicación. Por el contrario, en él si se ha desarrollado con detalle las actuaciones de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. 22 Ibidem, pp. 63-64. 21 En España sí se habían aprobado algunas normas que regulaban determinados aspectos que afectaban a las víctimas del delito, si bien, recogen principalmente derechos procesales. En concreto podemos mencionar a modo de ejemplo la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (desarrollada por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo), la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. 20 GUTIÉRREZ ROMERO, F. M., “Estatuto de la víctima del delito: algunos comentarios a la Ley 4/2015.” Revista Aranzadi Doctrinal núm. 7/2015, Estudios Aranzadi, 2015. 16
pues, dos grandes contenidos: un conjunto de derechos de carácter mínimo que deben ser reconocidos y respetados, y unas medidas tuitivas y protectoras de los mismos.24 Asimismo, en el primer apartado del primer artículo de la directiva aparece cuál es la doble finalidad de la misma: 1º) Garantizar que las víctimas de delitos reciban información, apoyo y protección adecuadas y 2º) Garantizar la participación activa de las víctimas en los procesos penales. Seguidamente, en su apartado segundo se establece qué se entiende por víctima a los efectos de esta directiva: “i) la persona física que haya sufrido un daño o perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por una infracción penal, ii) los familiares de una persona cuya muerte haya sido directamente causada por un delito y que haya sufrido un daño o perjuicio como consecuencia de la muerte de dicha persona;” Como vemos, se trata de una definición en sentido estricto, pues sólo es víctima quien ha sufrido el daño o sus familiares si la víctima ha fallecido con ocasión de la comisión del hecho punible. Veremos que la propuesta española va más allá optando por un concepto amplio de víctima (la víctima indirecta, no sólo los familiares) cuando ésta ha fallecido como consecuencia del delito.25 Esto último es consecuencia de que la presente directiva vino a establecer una serie de normas de carácter mínimo, dejando libertad a los Estados para ampliar los derechos previstos en esta siempre que dicha actuación tenga por fin proporcionar un nivel más elevado de protección.26 La Directiva deja claro que el delito constituye un injusto contra la sociedad y una violación de los derechos individuales de las víctimas. Por ello, las víctimas de delitos deben ser reconocidas y tratadas de manera respetuosa, sensible y profesional, sin discriminación de 26 Esto no es algo exclusivo de esta directiva, sino que es común a todas. Estas se encargan de establecer una serie de obligaciones pero los Estados pueden ir más allá de estos mínimos y establecer normas más estrictas si así lo desean. Esto permite a los países ajustar sus legislaciones a sus propias necesidades y circunstancias específicas, siempre que no contravengan el objetivo de la directiva 25 Ibidem. 24 GÓMEZ COLOMER, J.L., Estatuto jurídico de la víctima del delito: la posición jurídica de la víctima del delito ante la justicia penal, un análisis basado en el derecho comparado y en las grandes reformas españolas que se avecinan. Cizur Menor (Navarra): Aranzadi-Thomson Reuters, 2014, pág. 90. 17
ningún tipo.27 Asimismo, aclara que los derechos establecidos en la misma se han de entender sin perjuicio de los derechos del infractor.28 2.2. El Estatuto de la Víctima de delito del sistema español. La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito (en adelante, LEVD) entraría en vigor en nuestro país para dar respuesta no sólo a las demandas de las disposiciones europeas, sino también a todas las demandas derivadas de las necesidades de la sociedad española. Esta norma, como ya señalamos, ampliaría del concepto de víctima, yendo más allá de su consideración procesal29 e incluyendo a las personas con especiales necesidades o en situación de especial vulnerabilidad, en consonancia con la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, así como con la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011 , relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, ofreciendo una respuesta por parte de los poderes públicos, no sólo al daño propiamente penal derivado del delito, sino también al daño moral.30 De la lectura del preámbulo de la ley podemos extraer su intención de establecerse como catálogo general de derechos procesales y extraprocesales de todas las víctimas de delitos, sin perjuicio de las remisiones a la normativa especial en materia de víctimas con especiales necesidades o con especial vulnerabilidad. En cuanto al ámbito subjetivo, debemos acudir a lo dispuesto en su art. 2, donde se procede a definir qué se entiende por víctima a efectos de esta ley: 30 PÉREZ GÓMEZ, R., “Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Objeto de la norma, fines, estructura y contenido.” Revista de Derecho vLex, Núm. 137, 2015. 29 Esto hace referencia a que la definición y el tratamiento de la víctima se extenderán más allá de su rol en los procedimientos judiciales. En lugar de considerar a la víctima solo en términos de su participación en el proceso penal (como testigo o denunciante), este estatuto propone un reconocimiento más amplio de sus derechos y necesidades. Esto podría incluir aspectos como el apoyo emocional, la reparación del daño, la protección y la participación activa en todas las etapas del proceso, así como en políticas y programas de prevención y atención a víctimas. 28 Punto 12 del preámbulo de la directiva. 27 Punto 9 del preámbulo de la directiva. 18
“a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito. b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos: 1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar. 2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito.” Antes de adentrarnos concretamente en los derechos reconocidos a las víctimas, debemos partir de la base de que estos tienen como base los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución (así como en la normativa europea e internacional), entre ellos, el derecho a la dignidad (art. 10.1 CE), el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El catálogo de derechos de las víctimas previsto en nuestro Estatuto de la Víctima de delitos comienza con lo dispuesto en su art. 3.1: “Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia restaurativa, a lo largo de todo el 19
proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso. En todo caso estará vedada la mediación y la conciliación en supuestos de violencia sexual y de violencia de género.” Seguidamente, el Título I del LEVD, bajo la rúbrica de “Derechos básicos” (arts. 4 a 10) reconoce una serie de derechos extraprocesales de las víctimas entre los que encontramos los siguientes: ●Artículo 4. Derecho a entender y ser entendida. ●Artículo 5. Derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes. ●Artículo 6. Derechos de la víctima como denunciante. ●Artículo 7. Derecho a recibir información sobre la causa penal. ●Artículo 8. Período de reflexión en garantía de los derechos de la víctima. ●Artículo 9. Derecho a la traducción e interpretación. ●Artículo 10. Derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo. Tras ello, en Título II “Participación de la víctima en el proceso penal” (arts. 11 a 18 LEVD), se reconocen los derechos procesales, entre los que encontramos los siguientes: ●Artículo 11. Participación activa en el proceso penal. ●Artículo 12. Comunicación y revisión del sobreseimiento de la investigación a instancia de la víctima. ●Artículo 13. Participación de la víctima en la ejecución. ●Artículo 14. Reembolso de gastos. ●Artículo 15. Servicios de justicia restaurativa. ●Artículo 16. Justicia gratuita. ●Artículo 17. Víctimas de delitos cometidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. ●Artículo 18. Devolución de bienes. 20
Para el objeto del presente trabajo no se entrará a desarrollar este compendio de derechos y me centraré, con posterioridad, en lo dispuesto en el art. 15 LEVD. 3. LA INFLUENCIA DE LA VICTIMOLOGÍA EN LA APARICIÓN DE JUSTICIA RESTAURATIVA. Pese a los avances producidos con la promulgación de diversas normas protectoras de las víctimas, lo cierto es que la víctima aún no ha conseguido el protagonismo que los movimientos y grupos de defensa de las mismas anhelan. No obstante, es indiscutible que la victimología ha sido fundamental al destacar una serie de desafíos y ponerlos en el centro del debate. La victimología ha abierto la puerta a una mayor conciencia sobre las necesidades y derechos de las víctimas, tanto en el ámbito general como dentro del sistema de justicia. A partir de esta disciplina y otras iniciativas pro-víctimas, se están explorando nuevos horizontes en el ámbito del Derecho Penal y la Política Criminal, así como nuevas concepciones sobre el proceso penal.31 Como se vio en el apartado “orígenes y parentalidad”, para autores como VON HENTING y MENDELSOHN, los delitos solo pueden entenderse a través de la interacción entre la víctima y el infractor. Esto es fundamental para una mejor comprensión del fenómeno criminal, para matizar la responsabilidad del autor y para la prevención del delito.32 Por tanto, dejar a la víctima a un lado en los procesos de responsabilidad es tanto injusto como ineficaz. Es en este contexto de avance en el que surgen propuestas fundamentales que abogan por la aplicación de métodos alternativos -o complementariosde justicia. Estos métodos tienen como principal objetivo humanizar el sistema penal y prevenir o reducir la victimización secundaria que sufren las víctimas33 a través de la participación activa voluntaria de las partes implicadas en la resolución de las controversias. Es en este contexto en el que surgen métodos alejados de la dimensión retributiva del sistema penal, entre ellos, la justicia restaurativa. 33 ARRONA PALACIOS, A., “La influencia de la victimología en la justicia restaurativa y los programas de mediación.” Quadernos de criminología: revista de criminología y ciencias forenses, Nº. 16, 2012, pág. 9. 32 ANTEQUERA JIMÉNEZ, P. J., La justicia restaurativa… Op cit, pág. 25. 31 ANTEQUERA JIMÉNEZ, P. J., La justicia restaurativa: un derecho de las víctimas de violencia de género. A Coruña: Colex, 2022, pág. 25. 21
En definitiva, el enfoque victimológico es ya indispensable en el mundo jurídico. La víctima no puede ser relegada al papel de la “cenicienta” dentro del sistema penal34 de manera perpetua. La justicia restaurativa es ya una realidad y ha llegado para quedarse. CAPÍTULO II. SOBRE LA JUSTICIA RESTAURATIVA. 1. ORÍGENES Y PRECISIONES HISTÓRICAS. La justicia restaurativa tiene precedentes que pueden remontarse a épocas antiguas y a sistemas de justicia de las sociedades pre-estatales o anteriores a los Estados contemporáneos.35 Si bien se trata de un concepto jurídico novedoso, a lo largo del tiempo han existido diversas formas de reparar el daño ocasionado fuera del ámbito de la justicia penal.36 Ese es el caso de la mayoría de tribus indígenas, las cuales han usado prácticas restaurativas -concretamente círculospara la resolución de sus disputas.37 Por tanto, si bien este y otros ejemplos son una manifestación de que la resolución de conflictos fuera del proceso judicial (o paralelo) centrado en la reparación de la víctima, el agresor y la comunidad ha sido y es posible, no hay que caer en el error de otorgar a la justicia restaurativa un origen puramente indígena o basado en las sociedades premodernas. La justicia restaurativa no es sino una conjunción de diversas prácticas e ideas provenientes de diferentes épocas y sociedades encaminadas todas ellas a la reparación del daño.38 Para comenzar a hablar de la justicia restaurativa que conocemos ahora debemos remontarnos a los años setenta del siglo pasado. Durante esos años surgieron críticas generalizadas hacia el sistema de justicia penal predominante en muchos países, especialmente en relación con la falta de atención a las necesidades de las víctimas, la desconexión con las comunidades afectadas y la eficacia limitada en la prevención del delito. 38 Ibidem, pág. 39. 37 MIGUEL BARRIO, R., Justicia restaurativa y justicia penal : nuevos modelos: mediación penal, conferencing y sentencing circles. Barcelona: Atelier, 2019, pág. 38. 36 MACEDONIO HERNÁNDEZ, C.A y CARBALLO SOLÍS, L.M., La justicia restaurativa como uno de los fundamentos para la reparación del daño por el delito causado a la víctima u ofendido, Rev. IUS vol.14 no.46 [online] Yucatán (México), 2020. pp. 310-316. Disponible en https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1870-21472020000200307&script=sci_arttext 35 VARONA MARTÍNEZ, G., Justicia Restaurativa Desde la Criminología : Mapas para un Viaje Inicial. Madrid: Dykinson, 2018, pág. 18. 34 RODRÍGUEZ MANZANERA, L., Victimología. Estudio de la víctima, 4.ª ed., Porrúa, México, 1998, pág. 310 22
Uno de los principales factores que explica la paulatina recuperación en el ámbito penal del modelo de Justicia restaurativa es la especial influencia en Europa de los movimientos abolicionistas. En este sentido, como refiere FERREIRÓS MARCOS39, “el abolicionismo se caracterizó esencialmente por denunciar que la instauración del sistema de Justicia penal había conducido a la expropiación del conflicto a los actores del mismo, convirtiéndolo en un conflicto Estado-autor y no en un conflicto autor-víctima”. De acuerdo con esto, los defensores de esta teoría asumieron una decidida visión negativa de la función que cumple el Derecho penal en las sociedades occidentales, concluyendo que el Derecho penal, “lejos de resolver los problemas, crea otros nuevos, a la vez que es tremendamente injusto y selectivo en quienes hace caer su peso”. Si bien las posturas de las teorías abolicionistas y del modelo de Justicia restaurativa pudieran resultar coincidentes en muchos aspectos y que, incluso, muchos de los defensores del modelo de Justicia restaurativa llegasen a sostener puntos de vista abolicionistas, no puede por ello realizarse una total equiparación entre el abolicionismo y la Justicia Restaurativa. En general los partidarios de los modelos de Justicia Restaurativa no pretenden la eliminación del sistema de Justicia penal sino su mejora, por lo que no llegan a propugnar su abolicionismo.40 No obstante, la justicia restaurativa, tal y como la conocemos hoy, surge en un momento y lugar concretos. El origen se sitúa en 1974, cuando un oficial de probation41, Yanzi42, en Kitchener, Ontario (Canadá), ante un caso de vandalismo juvenil contra propiedades de una Iglesia y de ciertos vecinos del barrio, propuso celebrar un encuentro entre las víctimas afectadas y los menores involucrados.43 Mark Yanzi, el oficial, viendo que los jóvenes no tenían antecedentes penales consideró que lo que necesitaban aquellos menores no era un castigo sino reconocer el daño y responsabilizarse de sus actos. Esto marcaría un precedente llegándose a implementar el Mennonite Central Committee (MMC) como órgano de 43 Ibidem. 42 El oficial de probation pertenecía a la comunidad menonita, caracterizada por un pacifismo que les lleva a buscar formas alternativas de litigio. Véase VARONA MARTÍNEZ, G. Justicia Restaurativa Desde… Op cit, pág. 19. 41 “Probation officer” puede traducirse como agente de vigilancia o funcionario de libertad vigilada. Básicamente se encargan de vigilar/monitorear las actividades y el cumplimiento de los acuerdos por parte del acusado cuando este está bajo libertad condicional. 40 Ibidem, pág. 74. 39 FERREIRÓS MARCOS, C.E., La mediación en el derecho penal de menores. Madrid: Dykinson, 2011, pág. 73. 23
mediación para la resolución de conflictos –el cual se complementaba con el ya existente proyecto de conciliación víctima-ofensor– consiguiendo respuestas al delito basadas en la comunicación y en la creación de un tercer espacio.44 Según VARONA MARTÍNEZ45, esta idea, expresada en aquel momento y lugar, encajaba muy bien con tres movimientos sociales con impacto jurídico internacional. En primer lugar, al impulso que estaban teniendo los conocidos como ADR (Alternative Dispute Resolution), que buscaban una cierta desjudicialización para permitir una mayor participación de las partes en conflicto, mediante la ayuda de un tercero imparcial. En segundo lugar, a la tendencia a reconsiderar la posición de las víctimas en el proceso penal abogando por un reconocimiento de sus derechos. En tercer lugar, el movimiento de alternativas a la prisión vio en la justicia restaurativa posibilidades interesantes de desarrollo, precisamente por su contraposición con la justicia retributiva. Este nuevo modelo comenzó a expandirse principalmente en los países anglosajones (Canadá, Estados Unidos, Reino Unido, Irlanda y Australia) y, en el ámbito continental, los países nórdicos, Bélgica, Austria y Alemania. En España, Catalunya, el País Vasco y Madrid fueron las Comunidades Autónomas pioneras en el desarrollo de programas de mediación, en particular con menores, y la Oficina de Atención a las Víctimas de Valencia fue la primera en disponer de un programa piloto con adultos.46 2. DIFERENTES DEFINICIONES EXISTENTES. El concepto de Justicia Restaurativa se acuñó oficialmente en el Congreso Internacional de Criminología celebrado en Budapest en 193647 y siguió cobrando importancia en los Congresos Internacionales de Victimología celebrados en Australia en 1994 y en Ámsterdam en 1997, así como en el X Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente.48 48 AYLLÓN GARCÍA, J.D., La Justicia Restaurativa en España y en otros ordenamientos jurídicos, Ars Boni et Aequi, Año 15, N° 2, 2019, pág. 10 47 VARONA MARTÍNEZ, G., La mediación reparadora como estrategia de control social. Una perspectiva criminológica. Editorial Comares, Granada, 1998, pág. 1. 46 Ibidem, pág. 20. 45 VARONA MARTÍNEZ, G., Justicia Restaurativa Desde… Op cit, pp. 19-20 44 MIGUEL BARRIO, R., Justicia restaurativa y … Op cit, pág. 39. 24
Asimismo, es importante recalcar que la víctima no está obligada ni condicionada a aceptar un perdón. La víctima tiene derecho a restañar sus heridas y sanar su mundo emocional con independencia de que luego quiera o no perdonar. Nada se debe supeditar al logro del perdón. Sería hacerla entrar en el proceso con una responsabilidad que no tiene; el infractor sí entra en el proceso con una responsabilidad: reconocer el daño.67 En definitiva, el fin último de todo proceso restaurativo es la reparación efectiva y real de la víctima a través de la responsabilización y participación del infractor y otros miembros de la comunidad. 4. EJEMPLOS DE PRÁCTICAS RESTAURATIVAS. LAS CONFERENCIAS Y LOS CÍRCULOS RESTAURATIVOS. Si ya existe un extendido desconocimiento en nuestro país respecto a qué es la justicia restaurativa, la ignorancia se acentúan aún más cuando se habla de herramientas restaurativas diversas de la mediación penal. Esta última es, sin duda la más conocida y empleada dentro de nuestro ordenamiento, lo que no quiere decir que esta cuente con el desarrollo más conveniente. En el próximo capítulo examinaremos más de cerca la mediación penal. Mientras tanto, daremos una visión general de otras herramientas reparadoras que van más allá de la mediación, ofreciendo así una perspectiva más amplia y enriquecedora sobre la justicia restaurativa. Hasta la fecha existe poca literatura en castellano referente a la justicia restaurativa y, la que existe, es mayormente acerca de la mediación penal. Es por ello por lo que me gustaría traer a colación dos figuras que conllevan una mayor implicación comunitaria y que, por tanto, favorecen en mayor medida a la reparación y a la reinserción. 4.1. El conferencing o los llamados encuentros restaurativos68. El Conferencing, o conferencias en castellano, es una institución restaurativa que tiene su origen en las tradiciones de los pueblos aborígenes69 de Nueva Zelanda70 y en Australia. Sin 70 MIGUEL BARRIO, R., Justicia restaurativa y … Op cit, pág. 118. 69 Más concretamente, del pueblo maorí. 68 PAZ-PEÑUELAS BENEDÉ, M.P., Conflicto y técnicas de gestión. En especial, la mediación en asuntos civiles y mercantiles y su versión electrónica, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pág. 84. 67 MARTÍNEZ ESCAMILLA, M y SÁNCHEZ ÁLVAREZ, M.P., Justicia restaurativa, mediación … Op cit, pp. 145-147 31
embargo, en cada país se desarrolló de una manera. Mientras que en Nueva Zelanda esta práctica sería impulsada a raíz de las tradiciones de resolución de conflictos y ayuda mutua de los pueblos tradicionales y las comunidades que se fueron introduciendo y perfeccionando en el sistema penal, en Australia fueron los operadores jurídicos y otros profesionales quienes las impulsaron.71 Durante los años 70, 80 y 90 estas prácticas tomarían un gran impulso. Las conferencias fueron introducidas en la legislación neozelandesa en el año 1989 siguiendo el modelo de las conferencias de grupo familiar (family group conferencing) y convirtiéndolo en la metodología de justicia restaurativa institucionalizada más avanzada en aquel entonces. En el caso de Australia, las conferencias serían introducidas por la policía de Nueva Gales del Sur como una variación de las conferencias de grupo familiar de Nueva Zelanda. Estas recibirían el nombre de wagga wagga o Police Led Conferencing.72 Estos modelos son similares pero cada uno presenta una serie de cualidades que no serán desarrolladas en el presente trabajo. Asimismo, no son los únicos modelos existentes. Una vez revisada parte de la literatura sobre esta herramienta, se desarrollará de manera breve cuáles son las ideas principales de la misma. SHERMAN y STRANG73 entienden que las conferencias, o los Restorative Justice Conference (en adelante, RJC) son una conferencia cara a cara planificada y programada en la que un facilitador capacitado reúne a los delincuentes, sus víctimas y sus respectivos familiares y comunidades, para decidir qué debe hacer el delincuente para reparar el daño que un delito ha causado. Esta práctica entiende que la víctima y el victimario no son las únicas personas que pueden verse afectadas por el delito. En base a ello propugnan que para la mejor resolución y reparación del daño se hace necesaria la participación de otras personas afectadas tales como 73 STRANG, H., SHERMAN, L.W., MAYO-WILSON, E., WOODS, D. & ARIEL, B., Restorative Justice Conferencing (RJC) Using Face-to-Face Meetings of Offenders and Victims: Effects on Offender Recidivism and Victim Satisfaction. A Systematic Review. Campbell Systematic Reviews, 2013, pág 8 https://doi.org/10.4073/csr.2013.12 72 CHOYA FORÉS, N., Prácticas restaurativas: círculos y conferencias. Justicia restaurativa: nuevas perspectivas en mediación. País Vasco. 2014-2015, pp. 10-11 71 ZINSSTAG, E., TEUNKENS, M. y PALI, B., Conferencing: A way forward for restorative justice in Europe, European Forum for Restorative Justice (EFRJ), Leuven, 2011, pp. 46 y ss. 32
familiares, amistades, compañeros, letrados y otros representantes la sociedad, los cuales serán guiados por un facilitador/a74 siempre que dicha participación sea conveniente y posible.75 La conferencia tiene como objetivo principal desarrollar un plan colectivo entre todos los participantes para abordar el delito y priorizar la reparación. Es común que después de la conferencia, algunos participantes asuman la responsabilidad de realizar un seguimiento del comportamiento del victimario para garantizar el cumplimiento de la reparación acordada. Esta práctica no solo contribuye a una prevención efectiva, sino que también brinda un apoyo adicional, ya que los responsables del seguimiento suelen ser miembros de su círculo social, quienes pueden ofrecer un respaldo esencial. Del estudio realizado por STRANG et al podemos extraer que, en promedio, los RJC causan una reducción modesta pero altamente rentable en la reincidencia además de beneficios sustanciales para las víctimas. Para ello resulta crucial que tanto víctima como victimario presten su consentimiento. Asimismo, de sus investigaciones dedujeron que la satisfacción de las víctimas con el manejo de sus casos es consistentemente mayor para las que son asignadas a los RJC, que para las que cuyos casos fueron asignados al procesamiento normal de justicia penal.76 4.2. Los círculos restaurativos. Un círculo restaurativo es una práctica dentro del marco de la justicia restaurativa que implica reunir a las partes involucradas en un delito o conflicto, junto con miembros de la comunidad, en un ambiente de diálogo respetuoso y colaborativo. Los orígenes de esta figura son muy confusos y en principio podríamos señalar que casi cualquier comunidad indígena efectuaba actuaciones similares a los círculos para la resolución de conflictos.77 No obstante, los orígenes más recientes de esta práctica los 77 MIGUEL BARRIO, R., Justicia restaurativa y … Op cit, pág. 161. 76 STRANG, H., SHERMAN, L.W., MAYO-WILSON, E., WOODS, D. & ARIEL, B., Restorative Justice Conferencing… Op cit, pp. 2-5 75 REVELLES CARRASCO, M., Vademécum de justicia restaurativa y mediación penal. [1a edición]. Valencia: Tirant lo Blanch, 2021, pp. 36-37 74 El/la facilitador/a se encargará de crear un ambiente seguro en el que todas las partes pueda intervenir de forma libre, ayudándoles a gestionar sus emociones, a comunicarse y a escucharse de manera activa, garantizando, en la medida de los posible, un equilibrio de poder entre las partes. 33
podemos situar en los años 80 y 90 en Canadá con la implantación del programa Community Holistic Circle Healing78) y en Brasil con los trabajos de Dominic Barter en las favelas79. Las conferencias y los círculos restaurativos son dos enfoques distintos dentro de la justicia restaurativa, aunque comparten el objetivo general de reparar el daño causado por el delito y promover la reconciliación entre las partes involucradas. Sin embargo, presentan diferencias significativas en cuanto a su estructura, participantes y procesos. Respecto a los participantes, los círculos restaurativos implican a una variedad más amplia de miembros de la comunidad, incluidos aquellos que no están directamente relacionados con el delito. Se basan en la idea de una comunidad más amplia (macrocomunidad, más común que en las conferencias) que se une para apoyar la reparación y la reconciliación. Es por ello que es común que en estos participen también profesionales de diferentes ámbitos, como trabajadores sociales o psicólogos, por ejemplo, con el fin de aportar un punto de vista más amplio y una mayor comprensión sobre el conflicto, mediante su perspectiva profesional, así como para informar sobre recursos. Se trata de una práctica muy versátil y flexible que se adapta a las personas que participen, a los objetivos que se pretendan, a los caracteres geográficos e ideológicos80... Asimismo, su duración puede ser muy variada en atención al caso concreto.81 Los círculos restaurativos, en general, se caracterizan por el uso de una dinámica especial para facilitar el diálogo. Es muy común el empleo de un objeto que determine el turno de participación, creando un efecto de equilibrio y una mayor responsabilidad entre los participantes en el proceso y en el conflicto mismo. La regla principal es que solo quien tenga el objeto puede hablar, lo que asegura que todos tengan la oportunidad de expresarse sin interrupciones, promoviendo una comunicación más reflexiva y menos reactiva. 81 CHOYA FORÉS, N., Prácticas restaurativas: círculos… Op cit, pág. 20. 80 MIGUEL BARRIO, R., Justicia restaurativa y … Op cit, pág. 160. 79 MARTÍNEZ ALONSO, S., Círculos restaurativos: solucionar conflictos desde el diálogo. Canal Educación Y Sociedad. 2023. [Disponible online] https://www.inesem.es/revistadigital/educacion-sociedad/circulos-restaurativos/ 78 Ibidem, pág. 162. 34
Esta herramienta de justicia restaurativa puede verse claramente en la película Las dos caras de la justicia (Je verrai toujours vos visages) del año 2023 dirigida por Jeanne Herry82. Como afirma MIGUEL BARRIO83, existe una múltiple tipología de circles, con muy variadas acepciones y nomenclaturas, adaptados a las necesidades a resolver: a) Círculos de sentencia, pacificadores o de paz: Estos tienen su objeto centrado en la elaboración de un plan de sentencia o reparación que ponga fin a la controversia nacida. En ellos participan la víctima y sus familiares, el infractor y sus familiares, policías, personal del ámbito de la justicia y demás miembros de la comunidad.84 La ejecutabilidad del acuerdo alcanzado en el círculo será competencia del juez, pudiendo adherirlo a una sentencia posterior, ratificarlo total o parcialmente. El círculo tiene varios fines, como la reparación de la víctima o la resocialización del infractor, pero su fin nunca es sustituir a la pena.85 Para la iniciación de este se requiere la concurrencia de varios requisitos: aceptación de la responsabilidad, deseo de resocialización y abandono de la delincuencia, así como una derivación del juez o la fiscalía, ello sin olvidar las posibles solicitudes de iniciación por las partes.86 86 Ibidem, pp. 168-169. 85 Ibidem, pp. 168-169. 84 MIGUEL BARRIO, R., Justicia restaurativa y … Op cit, pág. 166. 83 MIGUEL BARRIO, R., “La Justicia Restaurativa a tenor del artículo 15 del Estatuto de la Víctima y la necesidad de incluir otras prácticas: los círculos restaurativos.” Revista de victimología, 2020, pp. 85 y ss. 82 FilmAffinity (2023). Las dos caras de la justicia. https://www.filmaffinity.com/es/film748143.html 35
b) Círculos de víctima o de sanación: Los círculos sanadores tienen como objetivo principal brindar apoyo a personas que han experimentado situaciones dolorosas, especialmente a aquellas que han sido víctimas de un delito. La meta es que la víctima se sienta respaldada por la comunidad en general y por personas significativas en su vida, comprendiendo así que hay personas dispuestas a ayudarla y preocupadas por su bienestar. Además, estos círculos ofrecen un espacio para que la víctima pueda expresar sus emociones, compartir su experiencia y sentirse escuchada, lo que facilita su proceso de recuperación emocional. Al mismo tiempo, permite que los participantes en el círculo conozcan las necesidades de la víctima y puedan ofrecerle un apoyo más efectivo.87 c) Círculos de apoyo: Los círculos de apoyo o Circles of Support and Accountability (CoSA) basan su actuación en la reintegración y apoyo del victimario.88 El objetivo principal de los CoSA es proporcionar un sistema de apoyo compasivo y supervisión para el delincuente mientras se adapta a la vida en la comunidad. Los miembros del círculo brindan orientación, aliento y amistad, pero también establecen límites claros y responsabilidades, ayudando al individuo a mantenerse alejado del comportamiento delictivo. 5. LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL. Como sabemos, nuestra Constitución atribuye con carácter exclusivo al Estado el ejercicio del ius puniendi. Los artículos 24, 117 y 124 dibujan nuestro sistema judicial penal, que se fundamenta en el principio de legalidad y de justicia retributiva, dejando poco margen para la justicia restaurativa. Pese a que nuestro art. 25.1 CE induce a abandonar las ópticas meramente retributivas,89 lo cierto es que hoy por hoy el sistema judicial español está principalmente destinado al castigo, ello sin perjuicio de valorar positivamente los avances 89 RUIZ SIERRA, J., Breve aproximación a la justicia restaurativa en el sistema penal español. Recomendación CM/rec (2018). Noticias Jurídicas. 2020. Disponible en https://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/14876-breve-aproximacion-a-la-justicia-restaur ativa-en-el-sistema-penal-espanol-recomendacion-cm-rec-2018/ 88 MIGUEL BARRIO, R., Justicia restaurativa y … Op cit, pág 182.. 87 CHOYA FORÉS, N., Prácticas restaurativas: círculos… Op cit, pp 23-24. 36
que se han producido en estas últimas décadas de cara a la reinserción de los victimarios y la protección de las víctimas. La aprobación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, marcó un hito significativo en términos legales para la defensa y protección de los derechos de las víctimas en España. Esta legislación vendría a responder a las constantes exigencias desde la Unión Europea de transponer las directivas para conseguir uniformidad legal en la materia. Este compromiso es fundamental en aras de otorgar unos mismos derechos dentro de la Unión Europea y para permitir a los ciudadanos invocar sus derechos ante Tribunales de carácter internacional en caso de que estos se vulneren.90 Por primera vez teníamos en España una ley que reconocía el derecho a las víctimas a acceder a los servicios de justicia restaurativa (arts. 3 y 15 LEVD), haciendo hincapié en la necesidad de no solo reparar materialmente a la víctima, sino también moralmente. Se opta pues por un enfoque más reparador que retributivo, tratando de devolverle a las partes el protagonismo perdido durante el proceso judicial. El citado art. 15 LEVD establece una serie de requisitos para acceder a estos servicios: a) que el infractor haya reconocido los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad; b) que la víctima haya prestado su consentimiento, después de haber recibido información exhaustiva e imparcial sobre su contenido, sus posibles resultados y los procedimientos existentes para hacer efectivo su cumplimiento; c) que el infractor haya prestado su consentimiento; d) que el procedimiento de mediación no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima; y e) no que esté prohibida por la ley para el delito cometido. Precisamente, respecto a este último punto quiero hacer una especial mención al objeto del presente trabajo. El art. 3 LEVD prohíbe expresamente la mediación y la conciliación para dos grupos de víctimas: las de violencia de género y las de violencia sexual. Si la justicia restaurativa se establece como un medio de reparación que va mucho más allá de la justicia tradicional ofreciendo mayores niveles de reparación, y la violencia de género y sexual son un problema grave actualmente, ¿por qué nuestra legislación limita las posibilidades de 90 MIGUEL BARRIO, R., La Justicia Restaurativa a … Op cit, pág. 72. 37
reparación y recuperación de este grupo de víctimas? ¿Se están vulnerando los derechos de las víctimas de violencia de género y sexual al prohibirles acceder a determinados métodos de reparación y recuperación del daño derivado de delito? ¿En qué se fundamenta dicha prohibición? ¿Favorece esta verdaderamente a las víctimas como se hace creer o todo lo contrario? Dicha cuestión y muchas otras más serán abordadas en los siguientes capítulos. Siguiendo con el apartado segundo del art. 15, en este se recoge el denominado principio de confidencialidad, mediante el cual se prohíbe la difusión de lo acontecido en los procedimientos de mediación sin el consentimiento de ambas partes. Por último, se reconoce en el apartado tercero el derecho de las partes a revocar su consentimiento en cualquier punto del proceso de mediación. Conforme a lo dispuesto en el art. 29 LEVD, en este ámbito las Oficinas de Asistencia a las Víctimas tienen asignada una esencial función de apoyo a los servicios de justicia restaurativa y demás procedimientos de solución extraprocesal que legalmente se establezcan. Relacionado con lo anterior, el art. 37 del RD 1109/2015 dispone lo siguiente: “Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas podrán realizar las siguientes actuaciones de justicia restaurativa: a) Informar, en su caso, a la víctima de las diferentes medidas de justicia restaurativa. b) Proponer al órgano judicial la aplicación de la mediación penal cuando lo considere beneficioso para la víctima. c) Realizar actuaciones de apoyo a los servicios de mediación extrajudicial.” No sería hasta la reforma del Código Penal de julio de 2015 cuando se hizo alusión por primera vez a una de las herramientas de justicia restaurativa existentes, la mediación penal, con la modificación del art. 84.1 CP en el año 2015. No obstante, tal y como se desarrollará en el siguiente capítulo, actualmente no tenemos una ley sobre la materia. Más allá de lo aquí citado, poco más reflejo existe en nuestra legislación interna acerca de la justicia restaurativa en adultos. Si bien la introducción del art. 15 LEVD se recibió con 38
bastante entusiasmo por parte de la doctrina, no se tardaría mucho en detectar las deficiencias del articulado. A pesar de que la justicia restaurativa se establece como un derecho, en ningún punto de nuestra normativa se hace referencia a qué es la justicia restaurativa, cuáles son las diferentes prácticas existentes o cómo llevarlas a cabo. Solo hace exclusiva referencia a los programas de mediación penal ofrecidos por diferentes órganos judiciales en colaboración con desinteresadas asociaciones. Esta vía elegida es un desperdicio de la oportunidad brindada a través de la directiva, ya que tal práctica es una institución de carácter parcialmente restaurativo, obviándose otras de mayor calado reparativo (como las conferencias y los círculos) y que pueden ofrecer una respuesta más amoldada a las necesidades de diferentes partes.91 Por lo tanto, es importante abordar estas deficiencias y ampliar el enfoque de la justicia restaurativa en España para incluir una legislación sobre ella que ofrezca una respuesta más adecuada y completa a las víctimas y otros participantes en el proceso judicial. 5.1. Justicia restaurativa en procesos penales de menores. En el ámbito de la justicia penal de los menores de edad (menores de entre 14 y 18 años, ambos inclusive), España cuenta con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM). Tal y como se desprende del preámbulo de la ley, esta tiene una vocación sancionadora-educativa orientada a la reeducación de los menores de edad infractores, en consonancia con el fin último que se persigue: el interés superior del menor. Además, se hace hincapié en la necesidad de atender a las circunstancias personales, familiares y sociales. Numerosas resoluciones, recomendaciones y convenios referentes a los niños (por ejemplo, la Resolución 2016/17 sobre Justicia Restaurativa en asuntos penales del ECOSOC o la Resolución 25/6 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU sobre el acceso de los niños a la justicia,) recomiendan activamente proporcionar mecanismos alternativos de resolución de conflictos que proporcionen respuestas “rápidas, asequibles y accesibles” para la reinserción del menor. Estos principios se reflejan en la legislación española en la idea de flexibilidad, que rige en la legislación penal de menores, especialmente en el principio de intervención mínima y en el empleo por parte de la Fiscalía del principio de oportunidad.92 El principio de 92 SOLETO MUÑOZ, H., Reflexiones en torno a la justicia restaurativa en el ámbito del menor infractor. Barcelona. Dykinson, 2019, pág. 18. 91 Ibidem, pág 73. 39
oportunidad consiste en la facultad que tiene el titular de la acción penal para disponer de la misma una vez se ha acreditado la comisión de un delito por parte de un sujeto. En el caso del proceso penal del menor se trata de una oportunidad reglada, es decir, para su aplicación es necesario el cumplimiento de los requisitos que marca la ley. En base a este principio, en fase de instrucción, el Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar en casos menos graves o leves cuando lo estime oportuno (art. 18). Además, podrá solicitar el sobreseimiento de las actuaciones cuando el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe (art. 19.1). Además, existe posibilidad de terminación anticipada del proceso por conformidad del menor y de su abogado (art 32); posibilidad de una sentencia de conformidad (arts. 32 y 36 LORPM) y, finalmente, en fase de ejecución, la posibilidad de suspensión condicional (art. 40 LORPM) y sustitución de las medidas impuestas (arts. 51 y 14 LORPM). Asimismo, en el apartado tercero del art. 19 de la ley se indica que las funciones de mediación entre víctima y ofensor corresponden al equipo técnico. Esta mediación aparece desarrollada en el art.5 del Reglamento que desarrolla la LORPM93 y hace referencia al desistimiento de la continuación del expediente (art. 19). Esta flexibilidad del proceso penal de menores favorecida por el principio de oportunidad es demandada por muchos autores para el sistema penal de adultos. La conveniencia de atribuir, en supuestos tasados -no discrecionales-, al Ministerio Fiscal la facultad de no incoar o, en su caso, de provocar el sobreseimiento de este tipo de procesos en los que este órgano asume, al propio tiempo, la función instructora, ha sido expresamente manifestada por múltiples autores94. Ello en base al principio de intervención mínima que debe regir en el proceso penal, por la finalidad de reinserción del infractor imperante en nuestra Constitución, así como la obligación del Estado de velar por la recuperación no solo material sino también psicológica de las víctimas. 94 CASTILLEJO MANZANARES, R., SANDE MAYO, M.J., y TORRADO TARRÍO, C., Justicia restaurativa y violencia de género: más allá de la Ley orgánica 1/2004. Santiago de Compostela: Servizo de Publicacións e Intercambio Científico, Universidade de Santiago de Compostela, 2014, pp. 252-253. 93 Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. 40
3.6. Principio de bilateralidad. Este principio refleja la filosofía subyacente de este enfoque de resolución de conflictos, donde ambas partes tienen la oportunidad de expresar libremente sus pretensiones, sin más restricciones que las establecidas por el mediador para garantizar el buen desarrollo de las sesiones. Este principio reconoce la importancia de permitir que todas las partes involucradas en el conflicto tengan voz y participen activamente en el proceso de mediación. No obstante, que el procedimiento haya de estar protagonizado por las partes en conflicto no es óbice para que puntualmente intervengan otras personas “vinculadas a la situación-conflicto”.115 En este sentido, durante las sesiones de mediación, tanto la víctima como el infractor tienen la oportunidad de expresar sus posiciones, intereses y deseos de reparación. Deben garantizarse, pues, los principios procesales de igualdad y contradicción.116 3.7. Principio de imparcialidad. El principio de imparcialidad es consecuencia del de igualdad de las partes en el proceso, y confiere al mediador el papel de garante de que la actuación de estas va a transcurrir en condiciones de equilibrio de poder. El mediador deberá velar por la simetría de las partes para que estas puedan negociar libremente y sin coacción.117 Para cumplir con este principio, el mediador debe intervenir si percibe desequilibrios de poder o asimetrías en la relación entre las partes. Esto puede implicar establecer reglas de comunicación equitativas, asegurarse de que todas las partes tengan la oportunidad de expresar sus puntos de vista y preocupaciones, e intervenir si una de las partes intenta ejercer dominio o control sobre la otra. 3.8. Principio de neutralidad. El principio de neutralidad requiere que el mediador no opte por posiciones que favorezcan a una u otra parte, sino que su función (entre otras) es la de acercar a las víctimas para que 117CRUZ PARRA, J.A. Tesis doctoral con el título: La mediación penal. Problemas que presenta su implantación en el proceso español y sus posibles soluciones. (Director Guillermo Orozco Pardo). Ed. Univ. Granada, 2013, pág. 150. 116 BARONA VILAR, S., Mediación penal : fundamento…. Op cit,, pp. 283-285. 115 RÍOS MARTÍN, J.C., La mediación penal y penitenciaria… Op cit, pág. 89. 47
acuerden lo que más les convenga. El mediador no está del lado de ninguna de las partes, pero está a favor de que se satisfagan las necesidades de ambas.118 FRANCÉS LECUMBERRI considera que, mientras que el conocimiento del juez o árbitro se va a circunscribir a las pretensiones concretas de los protagonistas del litigio, el mediador ha de ser capaz de comprender sus intereses y necesidades. Ahora bien, tendrá que hacerlo de forma que no deje de lado lo que se ha dado en llamar “equidistancia funcional” del mediador, consistente en que este no puede introducir en el asunto sus propios valores e ideología ni hacer alianzas con ninguna de las partes.119 4. CLASES DE MEDIACIÓN PENAL. Brevemente, se pasará a hacer una relación de las clases de mediación penal que se pueden realizar. 4.1. Mediación penal pre-sentencia. Este tipo de mediación tiene lugar antes de que concluya el juicio, bien en fase de instrucción o bien en la de enjuiciamiento. Esto es, todavía no ha recaído sentencia firme y, por ende, puede tener cierta capacidad de modular la sanción penal. Así pues, atendiendo al momento procesal podemos encontrarnos con tres tipos: ●Mediación penal en la fase de instrucción. ●Mediación penal en el juicio de delitos leves (antiguo juicio de faltas). ●Mediación penal en la fase de enjuiciamiento.120 4.2. Mediación penal post-sentencial. Este tipo de mediación tiene lugar una vez recaída sentencia firme condenatoria y, por ende, una sanción penal. En este caso, la mediación penal no tiene capacidad de modular la consecuencia jurídica impuesta porque los efectos tendrán lugar en la fase de ejecución. Por ello, este tipo de mediación podrá aparecer en dos momentos: 120 ÁLVAREZ ALARCÓN, A, y GARCÍA MOLINA, P., (coords), Mediación y derecho. 2ª ed… Op cit, pág. 492. 119 FRANCÉS LECUMBERRI, P., “El principio de oportunidad y la justicia restaurativa”, en Indret, Revista para el Análisis del Derecho, núm 4, 2012, pág 20. 118 Ibidem, pág. 152. 48
●Mediación penal en fase de ejecución. ●Mediación penal cumpliendo pena privativa de libertad.121 5. ELEMENTOS SUBJETIVOS. 5.1. Las partes. Las partes de la mediación penal serán la víctima y el victimario. En el Estatuto de la víctima, así como en el primer capítulo del presente trabajo, aparece desarrollado quién es considerado por la ley como víctima de delito. En caso de que la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, el compromiso al que se refiere el art. 19 LORPM será asumido por el representante legal de estos, con la aprobación del Juez de Menores (art. 19.6 LORPM). Quedará excluida la víctima colectiva al afectar a bienes jurídicos supraindividuales o los delitos sin víctima, así como para las víctimas de violencia de género y violencia sexual (art. 3.1 EV), con la matización incluida en el art. 19.2. LORP.122 5.2. El mediador. La función esencial del mediador consiste en ayudar, en asistir, en facilitar a las partes implicadas en un conflicto en relación con dos aspectos básicos. En primer lugar, en todo lo que se refiere al proceso mediante el cual las partes interactúan, se comunican, se relacionan y plantean alternativas o soluciones a sus problemas; para ello, el mediador ha de procurar crear un entorno de confianza, en el que las partes se sientan seguras de que van a poder expresar sus opiniones libremente, ser escuchadas, ser respetadas y no ser forzadas o presionadas para aceptar propuestas con las que no están de acuerdo. Y, en segundo lugar, en aquellos aspectos relacionados con los objetivos que persigue el proceso de mediación, ya se trate de alcanzar acuerdos, de mejorar la comunicación o las relaciones entre las partes, o de ambas cosas, que sería la meta óptima.123 123 ALCOVER DE LA HERA, C.M., “La mediación como estrategia para la resolución de conflictos: una perspectiva psicosocial.” en GONZALO QUIROGA, M (dir.), Métodos alternativos de solución de conflictos: perspectiva multidisciplinar. Ed. Dykinson. Madrid. 2006, pág. 6. 122 Ibidem, pág. 507. 121 Ibidem, pág. 492. 49
Las funciones del mediador, según VINYAMATA CAMP124, pueden ser resumidas en las siguientes: ●Reducir la tensión que puede existir por los enfrentamientos previos entre las partes. ●Facilitar la comunicación entre ellas. ●Propiciar y ayudar en la formulación de propuestas positivas y de acuerdos, como parte del proceso o como su culminación. ●Escuchar para promover la reflexión de las personas sometidas a presiones y conflictos. ●Generar confianza en las soluciones propuestas por las partes. ●Derivar los casos hacia otros profesionales cuando la mediación resulte ineficaz. Para ello, tal y como expone la Recomendación n.º R (99) 19 del Consejo de Europa, “los mediadores deben estar provistos de las habilidades interpersonales necesarias para la mediación.” (art. V.28) Asimismo, es necesario que estos cuenten con formación jurídica. La citada recomendación específica la cualificación que deben reunir los mediadores, indicando que deberán pertenecer a todos los sectores de la sociedad, debiendo demostrar sentido de la justicia y las habilidades de comunicación interpersonal necesarias para la mediación. Además, antes de comenzar su ejercicio profesional tendrán que recibir una formación específica que comprenda los específicos conocimientos para trabajar con víctimas y ofensores y un conocimiento básico acerca del sistema de justicia criminal (V.2. Qualifications and training of mediators). A ello le añadiría, en sintonía con ANTEQUERA JIMÉNEZ125 y BARONA VILAR126, la necesidad de que los mediadores se sometan a programas de actualización de conocimientos, técnicas y habilidades necesarias para la función. 6. ELEMENTOS OBJETIVOS. El Estatuto de la Víctima de delito, en su artículo 15, establece una serie de requisitos para acudir a un proceso de mediación penal: 126 BARONA VILAR, S., Mediación penal : fundamento…. Op cit,, pp. 366-369. 125 ANTEQUERA JIMÉNEZ, P. J., La justicia restaurativa… Op cit, pág. 61. 124 VINYAMATA CAMP, E., Aprender mediación, Paidós, Barcelona, 2003. 50
6.1. Reconocimiento por el infractor de los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad. El art. 12.1c) de la Directiva 2012/29/UE establece que para participar en los procesos de justicia reparadora, el infractor tiene que haber reconocido los elementos fácticos básicos del caso. Asimismo, Naciones Unidas establece que “la víctima y el delincuente normalmente deben estar de acuerdo sobre los hechos fundamentales de un asunto como base para su participación en un proceso restitutivo. La participación del delincuente no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos judiciales ulteriores.”127 Respecto a esto último, resulta importante detenerse. La presunción de inocencia es la garantía constitucional con la que cuenta el acusado al enfrentarse al proceso en el que se ejercita una pretensión punitiva frente a él, y cuya quaestio facti ha de versar sobre su enervación, que ha de resultar cuidadosamente motivada por el Tribunal sentenciador.128 El principio de inocencia, en tanto regla de juicio, exige que sólo pueda adquirirse conocimiento válido para la condena mediante actos de prueba producidos en el juicio. El proceso es una actividad cognoscitiva. La verdad solo puede construirse respetando el método de la contradicción, una técnica extraña a la mediación que, es preciso resaltarlo, no es un medio de conocimiento ni tiene relación alguna con la prueba. En el diálogo que se desarrolla en el encuentro mediador el imputado puede hacer manifestaciones sinceras y espontáneas, si se ha creado un espacio de acercamiento y entendimiento con la otra parte, que no deben perjudicarle en el proceso, donde está protegido por la libertad de declaración y la ausencia de deber de colaboración a su propia condena. Por ello resulta imprescindible adoptar cautelas en orden al respeto de esas garantías. Hay que anotar que, en orden a la salvaguarda de los derechos fundamentales del acusado, el mediador se convierte en un instrumento añadido de tutela –bajo la supervisión del juez y del fiscalde la presunción de inocencia.129 129 SÁEZ VALCARCEL, R (dir.), La mediación penal dentro del proceso. Análisis de situación. Propuestas de regulación y autorregulación. Protocolos de evaluación. Documento ideológico: análisis desde la perspectiva de la política criminal y del derecho a la tutela judicial efectiva. CGPJ. 2010. Pág. 216. 128 SÁNCHEZ MELGAR, J., Análisis de la presunción de inocencia: un recorrido a través de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de delitos sexuales. ElDerecho.com.Lefebvre. 2024. Disponible en https://elderecho.com/analisis-presuncion-inocencia-reciente-jurisprudencia-del-tribunal-supremo-en-materia-de -delitos-sexuales 127 NACIONES UNIDAS, Consejo Económico y social, Resolución 2002/12 sobre Principios básicos para la aplicación de programas de justicia restitutiva en materia penal. 2002. Punto II.8. 51
Por otro lado, ni la apertura voluntaria, ni el cierre del proceso de mediación son elementos que puedan ser tomados en consideración dentro de la valoración probatoria.130 6.2. Consentimiento de la víctima e investigado/acusado (victimario). Todo proceso restaurativo requiere la participación libre, informada y consentida tanto de la víctima como del victimario. La ley no establece la forma en la que este consentimiento debe llevarse a cabo, por lo que sería razonable, por razones de seguridad jurídica que se efectúe por escrito o, cuanto menos, quede recogido por escrito con validación del interesado.131 El consentimiento informado exige una adecuada explicación a los que van a intervenir en el proceso restaurativo de las características del proceso, las finalidades que con él se persiguen y los posibles efectos que puede surtir en relación con el sistema de justicia penal.132 Además, este consentimiento debe estar vigente desde el inicio hasta la finalización de la mediación penal, pudiendo ser revocado por cualquiera de las partes. 6.3. Que el procedimiento de mediación no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima. La seguridad de la víctima es esencial para que la mediación pueda llevarse a cabo o seguir produciéndose. Así, la Recomendación R (99) del Consejo de Europa prevé que el mediador tiene la carga de asegurar un entorno seguro y confortable para la mediación y que deberá ser sensible a la vulnerabilidad de las partes. Esta seguridad también es requerida en la Resolución de Naciones Unidas de 2002, así como en la Directiva 2012/29/UE (art. 12). 6.4. Que no esté prohibida por ley para el delito que se trate. El art. 3.1 LEVD establece que estará vedada la mediación y la conciliación en supuestos de violencia sexual y de violencia de género. Asimismo, el art. 87 ter, apartado 5 LOPJ establece una negativa absoluta a la posibilidad de mediación en esta materia. Se desarrollarán esto en el próximo capítulo. 132 CASTILLEJO MANZANARES, R., SANDE MAYO, M.J., y TORRADO TARRÍO, C., Justicia restaurativa y violencia … Op cit, pág. 324. 131 RODRÍGUEZ TIRADO, A. M., “La mediación penal y el proceso penal.”, en ÁLVAREZ ALARCÓN, A, y GARCÍA MOLINA, P., (coords). Mediación y derecho. 3ª ed… Op cit, pág. 510. 130 MARTÍNEZ ESCAMILLA, M y SÁNCHEZ ÁLVAREZ, M.P., Justicia restaurativa, mediación… Op cit, pág. 34. 52
CAPÍTULO IV. JUSTICIA RESTAURATIVA EN LA VIOLENCIA DE GÉNERO. ESPECIAL ATENCIÓN A LA MEDIACIÓN PENAL. 1. INTRODUCCIÓN. Como sabemos, la violencia contra las mujeres es una realidad que nada tiene de reciente. Esta violencia ha sido y es reproducida, mantenida y reforzada a través de estructuras de poder -económico, social, cultural, religioso…- desde los albores de la humanidad. Si bien el objeto del presente estudio no es hacer un estudio multidisciplinar sobre la violencia de género, la complejidad del tema hace necesario recordar que abordar esta problemática no es un trabajo, en absoluto, fácil. Es por ello por lo que resulta a todas luces insuficiente emplear el Derecho y, en concreto, el Derecho Penal para “solucionar” un problema que va mucho más allá de lo jurídico. Una ley, por sí sola, es incapaz de solucionar un problema tan hondo, tan profundo, con tantos matices, como es la violencia contra las mujeres. Pensar que con una norma se puede solucionar un problema histórico y multifactorial es tanto ingenuo como ilusorio. Pese a que ciertas personas, muchas de ellas desde posiciones de privilegio, se esfuercen en convencer de que ya está todo hecho o que incluso, “ya nos estamos pasando” respecto a la lucha por los derechos de las mujeres, lo cierto es que aún estamos lejos de conseguir la igualdad material. Resultan, a mi juicio, irónicas dichas afirmaciones pues no me imagino a nadie decir, por ejemplo, que la paz mundial “se nos está yendo de las manos”. Pese a que en muchos aspectos nuestro país se encuentra lejos de la media europea, lo cierto es que España es reconocida como una de las naciones de referencia en la lucha por los derechos de las mujeres. Han pasado ya 20 años desde la aprobación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y desde entonces los avances legislativos en la materia (pese a sus problemas y las dificultades por el camino) no han dejado de llegar. No obstante, todo cambio legislativo ha venido precedido de grandes cambios sociales. Los movimientos en defensa de las víctimas y la lucha feminista han sido, sin duda, uno de los factores más determinantes estos últimos años. Un problema que no se nombra, “no existe”, y gracias a estos, así como otros grupos sociales, se le ha conseguido dar voz a un problema 53
que pese a evidenciarse en todos los aspectos de la vida, parecía que sobre él existía un velo que había que quitar. Como se ha expuesto anteriormente, desde los años 70 del siglo pasado se han ido reclamando métodos de reparación de las víctimas más allá del sistema penal tradicional, entre ellos, la justicia restaurativa. Sin embargo, parece ser que nuestro país no ha terminado de incluir entre sus preocupaciones más relevantes la verdadera reparación y sanación de las víctimas, así como la recuperación y reinserción de los victimarios. Pese al importante mandato de nuestro art. 25 CE referente a la reinserción, la realidad es la que es: el castigo parece seguir siendo el principal medio y fin. A lo largo del trabajo se ha recopilado mucha información sobre la justicia restaurativa, ofreciendo al lector motivos suficientes para aceptar los posibles beneficios derivados de los procesos restaurativos. No obstante, como también se ha expuesto, nuestro legislador ha decidido negarle la posibilidad de obtener dichos beneficios, entre muchos otros, a las víctimas de violencia de género. En las próximas páginas, exploraré el tema de la violencia de género en general, y desde un enfoque restaurativo, en particular. Asimismo, examinaré la motivación detrás de la prohibición de la mediación en casos de violencia de género, así como los argumentos a favor y en contra de esta medida. Además, compartiré mi postura personal respecto a este tema y cómo creo que podría abordarse de manera más efectiva la violencia de género desde una perspectiva restaurativa. 2. CONTEXTUALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL DESDE 1989. La Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal recogía por primera vez el delito de violencia doméstica en su art. 425. Dicho precepto castigaba al que habitualmente ejerciera violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, así como sobre los hijos sujetos a la patria potestad, o pupilo, menor o incapaz sometido a su tutela o guarda de hecho. Asimismo, en su art. 582 se castigaba el maltrato de obra (no habitual) en el ámbito familiar. Seguidamente, el Código Penal de 1995 ubicaría el delito de violencia física habitual en el art. 153 elevando el abanico de penas aplicables. En 1999 se producirían dos reformas del Código Penal (LO 11/1999 y 14/1999), viniendo esta última a introducir para determinados delitos de este ámbito la pena 54
accesoria de prohibición de aproximación a la víctima e incorporando al art. 153 la violencia psíquica como conducta típica, además de ampliar la posible identidad del sujeto pasivo al excónyuge.133 No obstante, las reformas no quedarían aquí, pues en el año 2003 se producirían tres más consecutivas que afectaron sustancialmente a la normativa penal, sustancial y procesal, y de manera particular a la regulación de la violencia de género. Entre ellas, me gustaría hacer hincapié en la reforma acontecida con la LO/2003, la cual vino a incorporar el art. 57.2 CP, estableciendo la obligación del juez de imponer, en todo caso, la prohibición de aproximación a la víctima. Este punto será tratado con posterioridad.134 3. LA LEY ORGÁNICA 1/2004 DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO COMO EJE CENTRAL DE LA MATERIA. Como su propio nombre indica, se trata de una ley integral. Ello significa que esta va más allá de normas penales. Tal y como se expresa en su exposición de motivos, “el ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia.”135 Esta ley vendría a reflejar los avances ocurridos en la materia en las últimas décadas, en línea con las directrices marcadas por organismos internacionales como la ONU y la Unión Europea. 3.1. Violencia de género. Concepto y delimitación respecto a la violencia doméstica. Especial mención al colectivo LGBTIQA+. Por primera vez en nuestra historia legislativa, se produce una diferenciación entre la violencia de género, que dada su relevancia exigía una entidad propia, y la violencia doméstica. Así, la violencia doméstica quedó configurada de tal modo que el sujeto activo 135 Apartado II del Preámbulo. 134 Ibidem, pág. 374. 133 SÁEZ RODRÍGUEZ, C., “Marco general de la mediación en supuestos de violencia de género”, en CASTILLEJO MANZANARES, R. (dir), SANDE MAYO, M.J., y TORRADO TARRÍO, C (coords). Justicia restaurativa y violencia de género: más allá de la Ley orgánica 1/2004. Santiago de Compostela: Servizo de Publicacións e Intercambio Científico, Universidade de Santiago de Compostela, 2014. pp.372-373. 55
puede ser o no un varón y el sujeto pasivo puede ser cualquiera de los contemplados en el art. 173.2 CP136, siempre que se de en el seno de la relación familiar.137 Por otro lado, la violencia de género es necesariamente aquella que comete un hombre sobre una mujer, independientemente de que estos convivan o no138, cuando la violencia sea ejercida “como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad o subordinación sobre quien sea o haya sido su cónyuge o haya estado ligado a él por relación similar de afectividad” (art. 1.1 LO 1/2004). La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su STS núm 677/2018, de 20 de diciembre (Rec. Casación núm 1388/2018), en una resolución muy cuestionada vendría a interpretar el art.1.1 de la siguiente forma: “Cualquier agresión de un hombre a una mujer en la relación de pareja o expareja es hecho constitutivo de violencia de género. Se entiende que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad. No se puede degradar a un delito leve una agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o expareja, ya que no es preciso acreditar una específica intención machista debido a que cuando el hombre agrede a la mujer ya es por sí mismo un acto de violencia de género con connotaciones de poder y machismo.” Esto es, con independencia de que se haya cometido como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre ellas. Paralelamente a esta postura jurisprudencial que, como vemos, rechaza la exigencia para la apreciación del delito de una posición o ánimo de dominar o discriminar a la víctima, empleando una interpretación estrictamente literal del artículo 153.1 del Código Penal139, 139 “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será 138 Respecto a esto, la jurisprudencia ha venido realizando una interpretación restrictiva. Exige que en esa relación análoga o similar a la conyugal existan notas de continuidad y estabilidad. En este sentido, la STS 1348/2011, de 14 de diciembre establece que “la relación personal debe identificar rasgos de particular intensidad y, sobre todo, notas calificadoras derivadas de la presencia de un proyecto exteriorizado de vida en común, aun cuando no reclame convivencia.” 137 ANTEQUERA JIMÉNEZ, P. J., La justicia restaurativa… Op cit, pág. 70. 136 El art. 173.2 CP dice lo siguiente: “El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados (...)” 56
Fuente: Portal estadístico de la Delegación del Gobierno contra la violencia de género. Dichos datos ofrecen un total de 2.252.771 denuncias que han sido presentadas en este concepto en el periodo descrito. En los últimos años, hemos sido testigos de un preocupante aumento en el número de denuncias por violencia de género en nuestro país. Los datos revelan una tendencia alarmante, con un incremento constante en el número de mujeres que se atreven a dar el paso de denunciar la violencia que sufren. Este aumento en las denuncias puede atribuirse en parte a los esfuerzos de sensibilización y educación realizados por organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así como a campañas de concienciación pública. Estas iniciativas han contribuido a romper el silencio que rodea a la violencia de género, alentando a las víctimas a buscar ayuda y apoyo. Además, los cambios en las políticas y leyes relacionadas con la violencia de género también pueden haber influido en este aumento. La implementación de medidas de protección más efectivas, el fortalecimiento de los sistemas de apoyo a las víctimas y la mejora del acceso a la justicia pueden haber alentado a más mujeres a denunciar la violencia que padecen. En conclusión, si bien el aumento en las denuncias por violencia de género es un indicio de progreso en la lucha contra este flagelo, también subraya la urgente necesidad de seguir 63
trabajando para crear sociedades libres de violencia, donde todas las personas, independientemente de su género, puedan vivir con seguridad y dignidad. 4.4. Otros datos. La Macroencuesta de Violencia contra la Mujer de 2019. En la última Macroencuesta de Violencia contra la Mujer146 en nuestro país (2019), en las que el sujeto de muestra fueron mujeres de 16 o más años, se constató que: ●El 14,2%, esto es, 2.905.489 mujeres, había sufrido violencia física/sexual a lo largo de su vida por su pareja o exparejas. ●El 31,9%, esto es, 6.517.062 mujeres, habían sufrido violencia psicológica a lo largo de su vida por su pareja o exparejas. Asimismo, solo el 21,7% de las mujeres que han sufrido violencia física, sexual, emocional o han sentido miedo de sus parejas (en adelante, VFSEM) de alguna pareja actual o pasada ha denunciado (la propia mujer u otra persona o institución) alguna de estas agresiones en la policía o en el juzgado. Los porcentajes difieren mucho si se diferencia entre la violencia en la pareja actual y en parejas pasadas: el 5,4% de las mujeres que han sufrido VFSEM de la pareja actual y el 25,0% de las mujeres que han sufrido VFSEM de alguna pareja pasada han denunciado. Si se tiene en cuenta exclusivamente a las que han sufrido violencia física y/o violencia sexual, el porcentaje de denuncia es algo mayor alcanzando el 32,1%: 12,5% en el caso de la pareja actual y 34,3% en el caso de parejas pasadas. Ateniendo al número de mujeres que han denunciado la violencia de la pareja o han buscado ayuda en servicios de ayuda formal (denuncia, socio-sanitarios, servicios legales, casa de acogida, teléfono 016, etc.), un total de 1.989.731 mujeres han pedido ayuda. Sin embargo, la macroencuesta refleja una realidad alarmante: 3.118.723 mujeres no han denunciado ni acudido a servicios de ayuda formal tras los episodios de violencia de la pareja. Como vemos, existe un problema que es necesario atender: muchas víctimas no denuncian, y ello puede explicarse por muchos motivos que no deberían pasarse por alto. En dicha 146 Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género. Macroencuesta de Violencia contra la Mujer 2019. Ministerio de Igualdad. España. Disponible en https://violenciagenero.igualdad.gob.es/violenciaEnCifras/macroencuesta2015/pdf/Macroencuesta_2019_estudi o_investigacion.pdf 64
macroencuesta se preguntó también acerca de los motivos que le hicieron a la víctima no denunciar: “En el caso de las mujeres que han sufrido violencia de la pareja actual, el motivo más citado para no denunciar es haberlo resuelto sola (49,1%) o el no dar importancia a la violencia sufrida (46,4%). En el caso de las mujeres que han sufrido violencia de parejas pasadas, el motivo más citado para no denunciar es haberlo resuelto sola (53,4%) y haber terminado la relación (31,8%). El carecer de recursos económicos propios es citado por un porcentaje muy bajo de mujeres (2,6% en el caso de la pareja actual y 3,1% en el de parejas pasadas). Si se analiza la respuesta a esta pregunta de las mujeres que han sufrido violencia física o sexual de sus parejas y que no han denunciado, ellas mismas, ni en la Policía o Guardia Civil ni en el Juzgado, los motivos esgrimidos para no denunciar no varían mucho con respecto a los citados por quienes han sufrido VFSEM. Para el caso de violencia en la pareja actual el 47,2% mencionan haberlo resuelto ellas solas, y el 37,3% considera que lo sucedido tuvo muy poca importancia. Los porcentajes de quienes no han denunciado por miedo al agresor (10,6%) o por vergüenza (11,4%) son algo más elevados. El 5,4% no denunciaron por carecer de recursos económicos. En el caso de las mujeres que han sufrido violencia física o sexual de parejas pasadas el motivo más citado para no denunciar es el haberlo resuelto sola (48,5%) y el haber terminado la relación (32,1%). Son algo mayores que en el caso de las que han sufrido VFSEM de parejas pasadas los porcentajes de quienes dicen no haber denunciado por miedo al agresor (15,6%) o por vergüenza (16,6%). El 4,2% no denunció por carecer de recursos económicos.” En dicha encuesta también se preguntó acerca de los motivos que les hicieron, en su caso, retirar la denuncia interpuesta, proporcionándose la siguiente información: “En el caso de las mujeres que han sufrido violencia de la pareja actual, la frecuencia muestral de las que retiraron la denuncia es muy baja (N=12) y no permite hacer ningún análisis por lo que no se muestran los resultados. En el caso de las mujeres que han sufrido violencia de parejas pasadas, el motivo más citado para retirar la denuncia es el miedo (24,7%), seguido de “es/era el padre de mis hijos/as” (21,9%), “le prometió que no iba a suceder más” (19,0%), “sentía pena de su pareja” (19,0%) y “se separaron” (18,1%).” 65
Como vemos, los datos no dejan lugar a dudas. La violencia de género es un problema grave en todas las sociedades y en España la situación no iba a ser distinta. No se trata de un asunto banal del que se pueda hablar a la ligera. Más de 1.200 mujeres han sido asesinadas a manos de sus parejas o exparejas desde el año 2003 pero, como sabemos, eso solo refleja la punta del iceberg de una realidad muy cruda. Hay muchas víctimas que aún no reconocen que han sido o son víctimas de ese tipo de violencia. Asimismo, pese a que muchas lo reconocen, no se animan a denunciar o, si lo hacen, muchas de ellas la retiran. Bajo mi punto de vista, tratar de legislar sobre este problema sin atender a datos como los anteriores es no solo ineficaz, sino que es un ejemplo claro y grave de populismo legislativo. Una realidad como es la de la violencia de género no se resuelve a golpe de Código Penal. Un problema así requiere de un abordaje integral, en el que otras herramientas como la educación sexual desde la infancia, la formación, la información y la concienciación a través de diversos medios pueden hacer mucho más por las víctimas y las futuras víctimas que una norma penal que, en definitiva, debería de aplicarse atendiendo al principio de última ratio y al principio de intervención mínima. Con ello, en ningún caso, quiero hacer alusión a que las normas no sean importantes, sino que existen herramientas que pueden emplearse con carácter previo y/o simultáneo que son muy útiles para prevenir, ayudar y acompañar a las personas. ¿Qué podemos hacer para empoderar a las víctimas y se sientan seguras a la hora de denunciar? ¿Qué tiene que cambiar en nuestro sistema judicial para que las víctimas confíen más en las instituciones? ¿Los CC.FF de Seguridad del Estado están debidamente formados para atender casos de este tipo? Está claro que el sistema judicial tradicional no está siendo lo suficientemente eficiente a la hora de tratar estos casos. Muchas preguntas deben ser resueltas para abordar adecuadamente esta problemática. 5. LA EXPERIENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO TRAS EL PASO POR EL PROCESO JUDICIAL. En el complejo proceso de buscar justicia para las víctimas de violencia de género es fundamental comprender cómo se sienten estas personas después de su paso por el sistema 66
judicial. Conocer sus experiencias, así como los problemas y virtudes que aprecian del sistema es crucial para tomar decisiones que les beneficien. Un estudio realizado por TAMARIT SUMALLA et al147 tuvo por objetivo evaluar hasta qué punto el Sistema de Justicia Penal español está dando respuesta a las necesidades de las víctimas de violencia de género, así como hasta qué punto este permite el pleno ejercicio de los derechos de las mismas. Para el estudio contaron con la participación de 22 profesionales que realizan actividad en el ámbito de la violencia contra la mujer y 23 víctimas que han denunciado por violencia de género. En relación con la percepción de los profesionales del sistema judicial respecto al trato dispensado a las víctimas de violencia de género, se observó variedad de opiniones y experiencias. Si bien la mayoría de los profesionales no reportaron dificultades significativas en su trato con las víctimas, algunos reconocieron la existencia de desafíos, como la difícil concordancia entre la lógica del proceso judicial y el estado emocional de las víctimas. Respecto a las cuestiones relativas a la percepción del cumplimiento de los derechos y necesidades de las víctimas se observaron posiciones enfrentadas. Mientras que los profesionales de la administración de justicia (jueces, fiscales y otros funcionarios) consideraron que se cumplen adecuadamente las previsiones legales, los técnicos del servicio de acompañamiento expresaron una visión más crítica mostrando, en general, una opinión bastante negativa sobre el trato que se dispensa a las víctimas (incomprensión del estado emocional de las víctimas, comentarios discriminatorios, tratamiento a las víctimas como culpables…). Este tipo de actitudes favorecen e incrementan la victimización secundaria a las que se enfrentan las víctimas durante el proceso judicial. Muchos entrevistados creen que las víctimas se sienten juzgadas y cuestionadas, lo que puede contribuir a su sensación de desconfianza y malestar en el sistema judicial. Si bien varias de las víctimas del estudio se mostraron satisfechas por el trato dispensado por las autoridades, preocupa especialmente las manifestaciones de algunas de ellas, pues fueron varias las que expresaron haberse sentido cuestionadas y menospreciadas al no dar el “perfil 147 TAMARIT SUMALLA, J. M, AIZPITARTE GORROTXATEGI, A., HERNÁNDEZ HIDALGO, P. y ARANTEGUI ARRÀEZ, L., “La impotencia de la justicia penal ante la violencia de género: visiones de los profesionales y de las víctimas.” Revista Electrónica de Criminología. España. 2020. 67
de víctima” (en este mismo sentido, SAXTON, D et al148), así como se sintieron diana de comentarios discriminatorios y dañinos. Asimismo, de un estudio de 2023 realizado por AIZPITARTE GORROTXATEGI et al149, también se pueden extraer testimonios que muestran el impacto psicológico negativo que a menudo tiene sobre las víctimas la interacción con personas que trabajan en el sistema de justicia. "Muchas de ellas dijeron que se habían sentido interrogadas, juzgadas o no escuchadas", afirma el estudio. Los autores vuelven a hacer hincapié en que no existe un perfil de víctima de violencia de género. “Como sociedad, y como consecuencia del marco conceptual de la Ley Orgánica 1/2004, la imagen que tenemos de las mujeres maltratadas es la de mujeres débiles, vulnerables, pasivas, que necesitan una protección especial. Eso se resume en una visión de la buena víctima, que cumple con las expectativas de la sociedad y que se considera elegible para recibir servicios de atención y ayuda", afirmó HERNÁNDEZ-HIDALGO. "¿Pero qué sucede cuando una mujer maltratada no coincide con ese perfil?, ¿qué sucede cuando no parece desaliñada, ni desgastada, ni débil, viste bien y está cuidadosamente maquillada cuando viene a testificar ante el tribunal?”150 Algunas de las mujeres entrevistadas les explicaron que cuando utilizan la frase “no encajas en el perfil de víctima de violencia de género” ello les afectó a nivel psicológico. Respecto a la satisfacción de las víctimas con la atención prestada por la Policía o la Guardia Civil, en la Macroencuesta del 2019 se expuso que el 62,2% de las mujeres que denunciaron la violencia de parejas pasadas están bastante o muy satisfechas frente al 25,1% que están bastante o muy insatisfechas. Este porcentaje de insatisfacción no es baladí, pues es un 150 Leyendo la obra de Bibiana Collado Cabrera, Yeguas exhaustas, reflexioné sobre la imagen de la víctima de violencia de género desde el punto de vista económico. En el imaginario colectivo existe la idea de que la mujer víctima de violencia de género carece de independencia económica y que siempre es el hombre el que trae el dinero a la casa y por tanto “el que tiene dinero frente a la que no.”, por lo que esta última queda relegada a un sujeto sin capacidad económica alguna. “La imaginería narrativa presenta a la mujer (...) como la consentida, la colmada de caprichos. Impensable percibirla como sostén económico de la relación: Lolita nunca paga la cuenta.” (capítulo 1). Por contextualizar, la protagonista de la obra es una mujer víctima de violencia de género que está contando que su pareja, poco a poco, va sustrayendo su dinero ya que él se está quedando sin el suyo. Véase COLLADO CABRERA, B., Yeguas exhaustas. Editorial Pepitas de Calabaza. Logroño. 2023. 149 AIZPITARTE GORROTXATEGI, A., TAMARIT-SUMALLA, J. M., HERNÁNDEZ-HIDALGO, P., y ARANTEGUI ARRÀEZ, L., The Impact of Intimate Partner Violence on Women in Criminal Courts: Beyond the Victim-Survivor Dichotomy. Victims & Offenders. España, 2023, pp. 1–18. https://doi.org/10.1080/15564886.2022.2159904 148 SAXTON, M. D., OLSZOWY, L., MACGREGOR, J. C., MACQUARRIE, B. J., & WATHEN, C. N., Experiences of Intimate Partner Violence Victims With Police and the Justice System in Canada. Journal of Interpersonal Violence, 2018, pág. 17. 68
porcentaje bastante alto. En cuanto a los motivos de insatisfacción las víctimas que habían sufrido violencia por parte de sus exparejas, estas expresaron que el principal motivo era relativo a que “La policía hizo poco por resolver su caso o no estaba interesada” (52,4%), seguido de dos motivos: “Le hicieron sentir culpable de lo sucedido” y “No la pusieron a salvo o no la protegieron” (42.8% en ambos casos). El 36,2% manifestó que la policía no le informó sobre los servicios de apoyo y las opciones de ayuda, y el 35,3% que la policía no le creyó. Un 30,3% menciona que la policía intentó convencerla de no presentar cargos. Todo ello nos lleva a reconocer la necesidad urgente de deconstruir los estereotipos y prejuicios que rodean a las víctimas de violencia de género. Es fundamental que las víctimas, desde el primer contacto con las autoridades sean tratadas atendiendo a su individualidad, sin prejuicios ni etiquetas. La diversidad de las experiencias de las víctimas exige una respuesta sensible y personalizada por parte del sistema judicial que reconozca y respete la dignidad y los derechos de cada víctima. El proceso judicial y la interacción con las autoridades policiales deben ser experiencias que refuercen la confianza de las víctimas en el sistema de justicia, no que las hagan sentir cuestionadas o desatendidas. Para lograr esto, es fundamental implementar programas de formación y sensibilización para profesionales del sistema judicial y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con el fin de promover una respuesta sensible y personalizada ante la violencia de género. Esto incluye educar sobre los mitos y realidades de la violencia de género, así como sobre los derechos de las víctimas y los recursos disponibles para su apoyo. 5.1. El problema de la desinformación. Vulneración de los derechos de las víctimas. Uno de los problemas más comunes que he podido conocer durante la investigación realizada para este trabajo es que, en muchas ocasiones, las víctimas consideran que han recibido poca o deficiente información. Uno de los derechos más esenciales de toda víctima es el derecho a la información. En este sentido, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos establece que: 69
“La información y las orientaciones brindadas por las autoridades competentes, los servicios de apoyo a las víctimas y de justicia reparadora deben ofrecerse, en la medida de lo posible, a través de una diversidad de medios y de forma que pueda ser entendida por la víctima. La información y las orientaciones deben proporcionarse en términos sencillos y en un lenguaje accesible. (...)” Este imperativo aparece consagrado en los artículos 5 LEVD y 7 de su RD 1109/2015, de 11 de diciembre. Dicho derecho obliga a todos las autoridades y funcionarios que entren en contacto con las víctimas a garantizar y salvaguardar este derecho. Sin embargo, como en muchas otras ocasiones, este derecho no es siempre respetado. La información adecuada es esencial para que las víctimas puedan tomar decisiones informadas sobre cómo proceder con su caso, entender cuáles son sus derechos y opciones disponibles, y comprender el proceso judicial en el que están participando. Sin esta información, las víctimas pueden sentirse desorientadas, vulnerables e incapaces de ejercer plenamente sus derechos. TUTTY et al151, en una revisión de estudios realizados en EEUU y Canadá, compilaron una amplia muestra de experiencias de víctimas que habían entrado en contacto con el sistema de justicia penal. De entre toda la información recopilada resalta especialmente un problema manifestado por las víctimas: la falta de información o la información no clara, concisa y/o entendible. Asimismo, las víctimas destacan la necesidad de que esta información no sólo se proporcione al principio, sino que se dé también durante el transcurso y final del procedimiento. Las víctimas indicaron que el suministro de información era esencial para sus sentimientos de empoderamiento, y esto se vio afectado por la forma en que se proporcionó la información. La forma en que se proporciona la información también fue importante para las víctimas en otros estudios canadienses. Las víctimas que respondieron al estudio de RUSSELL de 2002152 expresaron que la información era más útil cuando se daba en persona y se adaptaba a sus necesidades. Asimismo, algunas víctimas comentaron que la mayoría de los materiales 152 RUSSELL, M., Measures of empowerment for women who are victims of violence and who use the justice system. Prepared for Victim Services Division, Ministry of Public Safety and Solicitor General, Government of British Columbia. 2002. 151 TUTTY, L., WYLLIE, K., ABBOTT, P., MACKENZIE, J., URSEL, E. J., DIRECTOR, R. N., & KOSHAN, J. M., The justice response to domestic violence: A literature review, en RESOLVE. The Albert Law Foundation. Canadá. 2008. 70
escritos que se les entregaban no eran apropiados y que les resultaba difícil utilizarlos sin alguna explicación. Además, debido a que las necesidades de las víctimas cambiaron con el tiempo, se necesitaron varios contactos para brindarles la información que necesitaban. Tal y como afirma LLOYD153, “el sistema judicial es complejo, pero por lo general se espera que las mujeres entren en este sistema y naveguen por él de manera competente por sí mismas, al mismo tiempo que lidian con los niños, las preocupaciones financieras y, en algunos casos, el abuso continuo.” Como vemos, la desinformación es un problema grave. El sistema debe saber que no todas las víctimas tienen los mismos conocimientos y/o capacidades de entender todo lo que supone un proceso judicial. De hecho, lo más común es que no lo sepan y la preocupación que ello genera se ve incrementada por los largos tiempos de espera que transcurren desde el inicio de un proceso hasta su finalización. Además, el estado emocional de las víctimas, en especial las de violencia de género, va a dificultar en gran medida atender a todos los estímulos e información que se le presentan una vez que lleva su caso ante las autoridades, pues en casos de violencia de género la relación entre la víctima y el agresor no es lo único que entra en juego. En gran parte de los casos ambos comparten hijos, vivienda, gastos, amigos, etc, y las víctimas sienten mucho miedo al no conocer verdaderamente los efectos de la denuncia pues es algo tan grande que, en muchas ocasiones, las paraliza y las hacen incapaces de salir de esa situación de violencia. Es por ello por lo que proporcionarles una información adecuada a sus necesidades y su estado emocional es esencial para ayudarlas. Frente a esta incapacidad del sistema de justicia penal para hacer frente a ciertas necesidades, en especial las emocionales, de las víctimas, la justicia restaurativa se establece como medio adecuado para ayudarlas. Como se ha podido desarrollar en capítulos anteriores, las diferentes herramientas de la justicia restaurativa permiten a las víctimas expresar sus necesidades, preocupaciones y sentimientos, y participar en la búsqueda de soluciones que satisfagan sus intereses. Asimismo, la justicia restaurativa reconoce la importancia de abordar las necesidades emocionales de las víctimas y les proporciona espacios seguros donde puedan expresar su dolor y recibir apoyo emocional e información adaptada. Y recuerdo, con dicha afirmación respecto a la justicia restaurativa no pretendo, ni mucho menos, que todos los asuntos sean resueltos por esta vía. La denuncia, el proceso y el castigo 153 LLOYD, T., Women’s perspectives on the zero tolerance policy and the criminal justice system in Manitoba. Winnipeg: Fort Garry Women‟s Resource Centre. 2000. 71
son necesarios. No obstante, ello no implica que deba ser el único medio de reparación de las víctimas. Hay muchas oportunidades más allá del sistema penal tradicional. Varios estudios han demostrado que muchas víctimas de violencia de género priorizan el apoyo psicológico frente al castigo del agresor. En este sentido, la Macroencuesta de Violencia contra la Mujer de 2015154, se preguntó a las víctimas afectadas por la violencia física, sexual o el miedo acerca de las medidas concretas de ayudas que estas preferían recibir. Los resultados reflejaron que la mayoría, un 70%, se decantaba por el apoyo psicológico en primer lugar, en consonancia con el hecho de que también fuese el servicio al que más se recurrió. La justicia restaurativa, cuando el caso concreto lo permita, puede ser un complemento al proceso. No obstante, debemos recordar que existe y puede existir justicia restaurativa más allá de casos judicializados. 6. SOBRE LA PROHIBICIÓN DE MEDIACIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO. 6.1. Introducción. Tras haber establecido un contexto que abarca desde los principios y finalidades de la justicia restaurativa hasta la compleja problemática de la violencia de género en nuestro país, llegamos al punto focal de este trabajo: la intersección entre la violencia de género y la justicia restaurativa, específicamente en relación con la mediación penal. Definitivamente, la aplicación de la mediación penal en casos de violencia de género ha generado un intenso debate entre académicos, profesionales del derecho y activistas. Por lo que a mí respecta, trataré de ofrecer mi punto de vista de una manera motivada pues, en absoluto, se trata de una respuesta superficial que deba darse sin una gran reflexión previa. 6.2. Plasmación normativa de la prohibición. El artículo 44 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, introdujo una modificación en la Ley Orgánica del 154 Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género. Macroencuesta de Violencia contra la Mujer 2015. Ministerio de Igualdad. España. Disponible en https://violenciagenero.igualdad.gob.es/violenciaEnCifras/estudios/colecciones/pdf/Libro_22_Macroencuesta20 15.pdf pp. 202-203. 72
sus derechos e intereses, de expresar su opinión y de aceptar algunas propuestas y rechazar otras, y solo cuando existan disparidades evidentes puede no ser aconsejable la mediación.”174 En definitiva, si bien en los casos de violencia de género se parte de una situación de desigualdad, se debe reconocer que esta no es exclusiva de esta tipología delictiva. Además, dicha situación no tiene por qué ser invencible ni perpetua en el tiempo. Por tanto, habría que estar al caso concreto a la hora de derivar un caso a procesos restaurativos. b) El consentimiento libre e informado. Otro de los puntos más debatidos es la capacidad y voluntariedad de la víctima para consentir su participación en un proceso restaurativo, tanto en lo que respecta a su implicación en el proceso como en la adopción de los acuerdos resultantes.175 Tal y como se señaló con anterioridad (apartado 5, capítulo II), uno de los requisitos para acudir a los servicios de justicia restaurativa es que “la víctima haya prestado su consentimiento, después de haber recibido información exhaustiva e imparcial sobre su contenido, sus posibles resultados y los procedimientos existentes para hacer efectivo su cumplimiento” (art. 15.1 apartado b). Seguidamente, en el apartado c) se expone la obligación de que el victimario haya prestado también su consentimiento.176 En el contexto de la violencia de género, surge la duda de si la víctima puede realmente consentir de manera libre su participación en un proceso restaurativo. Existe la preocupación de que los acuerdos aceptados por ella puedan estar influenciados por presiones o prejuicios sociales en lugar de reflejar sus verdaderos intereses. En este sentido, se teme que la víctima se vea empujada a tomar decisiones que no le favorecen, incluyendo la reanudación de la convivencia con su agresor.177 Esto plantea un serio riesgo de que el proceso restaurativo no solo no cumpla su objetivo de reparación, sino que además perpetúe la situación de violencia y subordinación. 177 GUARDIOLA LAGO, M. J., “La justicia restaurativa en … Op cit., pág. 324. 176 Como vemos, nada se dice acerca de que este deba recibir información alguna en los mismos extremos que la víctima. Este enfoque resalta una preocupación mayor por la protección de la víctima, asegurando que su participación en el proceso sea plenamente informada y voluntaria, y que sus derechos y necesidades sean priorizados en todo momento. No obstante, en la ya mencionada Resolución 2002/12 sobre Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal, se reconoce que las partes, antes de dar su acuerdo para participar en procesos restitutivos, deberán estar plenamente informadas de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión. 175 Recordatorio de que tanto la ley nacional como los textos europeos establecen que el consentimiento debe mantenerse durante todo el proceso. Además, las partes podrán revocarlo en cualquier momento si así lo desean. 174 VARELA GÓMEZ, B.J., “Mediación penal y violencia … Op cit., pág. 396. 79
Por otro lado, desde el prisma del ofensor, se plantea hasta qué punto puede ser libre su consentimiento cuando enfrenta un proceso penal. La amenaza de un juicio y posibles condenas puede influir en su decisión de participar en el proceso restaurativo, motivándolo más por el deseo de obtener una posible reducción de pena que por un auténtico reconocimiento de culpa y voluntad de reparación.178 Como se ha mencionado en la introducción de este título, existe una concepción sobre las víctimas de violencia de género como sujetos necesitados de hiperprotección, débiles e incapaces de decidir por sí mismos, una idea que también impregna nuestra legislación. Existe una presunción de que las mujeres, por el hecho de ser víctimas de violencia de género, son per se incapaces de expresar su voluntad de manera libre y consciente. En este punto podríamos adentrarnos en algo que parece sencillo a simple vista pero que, ni mucho menos, lo es: ¿qué es el consentimiento? ¿Cuándo es este válido? ¿Basta con decir sí? ¿Basta con decir no? Para adentrarse en esta cuestión resulta altamente recomendable la obra El sentido de consentir de Clara Serra.179 De este libro podemos extraer algunos apuntes muy interesantes. En él se deja claro que contextualizar el caso concreto de violencia de género “es imprescindible para juzgar correctamente aquellos casos en los que determinadas circunstancias hacen imposible un consentimiento verdadero.”180 Cada caso de violencia de género es único y está marcado por una serie de factores personales y contextuales que influyen en la capacidad de la víctima para dar su consentimiento de manera libre e informada. Estos factores pueden incluir el grado de dependencia emocional y económica del agresor, el nivel de intimidación y control ejercido, la existencia de traumas previos, y las dinámicas de poder específicas en la relación. Sin una comprensión profunda de estas circunstancias, es difícil evaluar si la víctima está realmente en condiciones de tomar decisiones autónomas. No obstante, este extremo es extensible a todo tipo de delitos. 180 Ibidem, pág. 29. 179 SERRA SÁNCHEZ, C., El sentido de consentir, Editorial Anagrama, España, 2024. 178 Ibidem, pág. 326. 80
Por otro lado, como afirma SERRA SÁNCHEZ, “si se presume que la voluntad que las mujeres expresan no puede tomarse como criterio fiable, entonces nos encaminamos necesariamente hacia un paternalismo estatal.”181 Es por ello que la autora concluye diciendo que “pedir que las leyes tengan herramientas para abordar correctamente los contextos particulares en los que el consentimiento está comprometido o directamente imposibilitado es una demanda feminista que tenemos que hacerle al derecho, pero eso es algo bien distinto de pedirle a la ley que presuponga que las mujeres, más allá de todo contexto, son siempre incapaces de decidir.”182 En definitiva, como en todo tipo de delitos y con las especialidades de los casos de violencia de género, debería evaluarse de forma particular y concreta cada caso para verificar, de la mejor forma posible, si la víctima ha prestado su consentimiento de manera genuina y voluntaria, habiendo sido previamente informada de todos los extremos del proceso. Para ello, como se ha indicado en el punto anterior, pueden ser muy útiles informes de carácter psicosocial, tanto del agresor como de la víctima del delito.183 c) Riesgos para la seguridad de la víctima. Otro de los asuntos que preocupa especialmente es el relativo a la seguridad de la víctima por los posibles riesgos para su seguridad física y mental que puedan derivarse. A juicio de alguna corriente doctrinal, se abriría la posibilidad de nueva agresión por parte del maltratador, al no resultar la mediación lo bastante intimidatoria o correctiva, sino que podría trivializar la relevancia de la violencia.184 Se teme que la confrontación de la víctima con el agresor pueda aumentar su nivel de agresividad pudiendo poner en riesgo a la víctima. La Resolución de Naciones Unidas de 2002 dispuso que “la seguridad de las partes debe ser tenida en cuenta al someter un caso a un proceso restitutivo y al llevar a cabo ese proceso.” (punto II. 10). También la directiva 2012/29/UE se refiere a que los servicios de justicia restaurativa deben ser seguros y competentes (art. 12). Esta obligación de seguridad para las víctimas también aparece reflejada en la LEVD en los siguientes términos: “las víctimas podrán acceder a servicios de justicia restaurativa (...)” cuando “el procedimiento de 184 NANCARROW, H., “In search of justice for domestic and family violence.” Revista Theoretical Criminology, 2006, pp. 98-99. 183 GUARDIOLA LAGO, M. J., “La justicia restaurativa en … Op cit., pág. 326. 182 Ibidem, pág. 29. 181 Ibidem, pág. 26. 81
mediación no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima.” Es el mediador quien tiene la carga de asegurar un entorno seguro para la víctima, en el que esta pueda expresar sus emociones, deseos y preguntas (Recomendación R 99 del Consejo de Europa). Esta función sería extensible para los facilitadores de otras herramientas de justicia restaurativa. De igual forma, existen otras formas de participar en procesos de justicia restaurativa más allá de la mediación penal y más allá del “cara a cara”. Las mediaciones indirectas, las mediaciones u otras herramientas reparadoras on-line, así como el apoyo psicológico y social durante el proceso pueden ayudar a salvaguardar la seguridad de la víctima.185 Por otro lado, el tratamiento previo y/o simultáneo voluntario del agresor a través de herramientas que le permitan reconocer y dejar atrás las conductas que ocasionaron su actividad violenta puede ser un aspecto favorable para garantizar la seguridad de la víctima. Las sesiones preparatorias a los encuentros son cruciales para atender a este tipo de cuestiones, ya que permiten evaluar la disposición del agresor a cambiar su comportamiento y asegurar un entorno más seguro para la víctima durante el proceso restaurativo. Asimismo, que se inserte de manera efectiva la justicia restaurativa como complemento al sistema penal podría suponer ya de alguna manera una cierta garantía de seguridad.186 En aquellos casos en los que se constate que la seguridad de la víctima no está asegurada, el proceso restaurativo no deberá celebrarse. No obstante, se debe recordar que, si bien la participación intraprocesal en estos procesos puede no ser viable en algunos casos por comprometerse, entre otros aspectos, la seguridad de la víctima, ello no debería evitar la posibilidad de que las partes dialoguen en un futuro, fuera del proceso penal. La víctima puede necesitar en un primer momento un alejamiento de su agresor y posteriormente precisar, para dejar de ser víctima y recuperarse totalmente, un contacto, directo o indirecto, con el mismo para preparar escenarios futuros.187 Esto no implica necesariamente una reconciliación o un regreso a la convivencia, sino la participación activa en la agencia de sus intereses. 187 Ibidem, pág. 322. 186 Ibidem, pág. 333. 185 Ibidem, pp. 332-333. 82
d) ¿Privatización del conflicto? Existen ciertas corrientes que han advertido acerca de la especial cautela que ha de desplegarse para tratar de evitar que una cuestión que ha costado mucho hacer pública (la violencia de género) pase a resolverse en el ámbito privado. En este sentido, ciertos organismos como la Comisión de Derecho Penal de la Asociación alemana de Juristas, o el Gobierno de la región de Berlín, consideran que acudir a estos mecanismos podría hacer que se rebajase la importancia de este tipo de delitos, pues nuestra sociedad “ante la violencia de verdad, debe reaccionar siempre con una pena.” Se teme que al acudir a esta otra herramienta diferente al proceso penal se envíe a la sociedad una imagen errónea de la gravedad del injusto cometido.188 Sin embargo, como se ha mencionado anteriormente, la justicia restaurativa no busca reemplazar al proceso penal convencional, sino complementarlo. En este sentido, no se trata de privatizar a la justicia penal privatizando el conflicto, sino de repersonalizarlo, lo que sugiere otras vivencias y compromisos, empezando por el resarcimiento de los daños a la víctima.189 En este mismo sentido, PERULERO GARCÍA expone que “no se trata de privatizar el Derecho penal sino de individualizar la respuesta del sistema a través de los mecanismos procesales y sustantivos que la legislación ofrece, para construir una justicia más justa y sana, en un escenario de actuación menos violento y más eficiente.190 En el caso de la mediación intrajudicial, VENTAS SASTRE recuerda que “esta se inserta en el proceso con todas la garantías, bajo el control del Juez en todas sus fases y sin introducir elementos de privatización. De hecho, es el juez, en colaboración con el Ministerio Fiscal y el Abogado de la defensa, y en base a un protocolo de actuación, quien decide qué casos se derivan a mediación. Es también quien informa a las partes de los derechos que les asisten, quien supervisa la calidad de los mediadores, protege los derechos e intereses de la víctima y del imputado/ acusado y, por último, quien decide, con respeto al principio de contradicción, 190 PERULERO GARCÍA, D; “Hacia un modelo de justicia restaurativa: la mediación penal” en GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M.; SOLETO MUÑOZ, Helena (Dir.); Sobre la mediación penal; Posibilidades y límites en un entorno de reforma del Proceso Penal Español, Ed. Aranzadi Thomson Reuters; 2012; págs. 69-90, Pág. 78 189 MÁRQUEZ CÁRDENAS, A.E., "La conciliación como mecanismo de justicia restaurativa." Prolegómenos. Derechos y Valores, vol. XI, núm. 22, 2008, pág. 59. 188 ESQUINAS VALVERDE, P., Mediación entre víctima … Op. cit. pp. 66-69. 83
cómo se incorpora al juicio el acuerdo de reparación y qué relevancia tendrá en la solución del caso.”191 Como afirma ANTEQUERA JIMÉNEZ, “por estas razones, no se puede predicar que la mediación penal no satisface los fines de la prevención delictiva en general, puesto que una cosa es que el infractor se vea beneficiado por una condena penal derivada de su colaboración y participación en la mediación, con plena asunción de los hechos y otra, muy distinta, es que su conducta quede impune o lo sea a efectos meramente ilusorios.”192 En definitiva, devolverle a las partes el protagonismo en la resolución del conflicto no tiene por objetivo sustituir al proceso penal, sino de atender de manera efectiva a la necesidad de las partes. Una vez conocidos los diferentes argumentos prestados en contra de la mediación penal en casos de violencia de género, he podido llegar a la conclusión de que estos, aunque sea de forma inconsciente, pueden estar influenciados por un ideal de víctima estereotipado que, en absoluto, les favorece. Me explico. Existe en el imaginario colectivo una idea de lo que se entiende que “debe” ser una víctima de violencia de género, esa “víctima ideal” que se ha mencionado con anterioridad. Esta concepción tiene como bases una serie de estereotipos y prejuicios arraigados en la sociedad que da lugar a una percepción sesgada de quiénes son las víctimas “de verdad” y cómo deberían comportarse. Si ya el cuestionamiento es inmenso respecto a las víctimas que “parecen serlo”, este es mayor cuando las víctimas no se ajustan a los estereotipos tradicionales de una mujer devastada, sumisa, débil y “sin voluntad” de salir de la situación de maltrato. Las mujeres que no cumplen con estos cánones preestablecidos pueden enfrentarse a la incredulidad, la minimización de su experiencia o incluso el victim blaming, donde se les responsabiliza total o parcialmente por la violencia que han sufrido. Es por ello por lo que resulta muy importante resaltar que ningún caso es igual a otro, ninguna víctima es igual a otra. Ante una misma experiencia, las personas pueden generar 192 ANTEQUERA JIMÉNEZ, P. J., La justicia restaurativa… Op cit, pág. 127. 191 VENTAS SASTRE, R; “Principio de oportunidad y mediación intrajudicial: una posible solución para reducir las deficiencias del proceso penal”; en GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M, SOLETO MUÑOZ, H (Dir.); Sobre la mediación penal; Posibilidades y límites en un entorno de reforma del Proceso Penal Español, Ed. Aranzadi Thomson Reuters; 2012; págs.91-106; Pág. 98. 84
respuestas emocionales y conductuales diversas. Asimismo, las habilidades para enfrentarse a los problemas pueden cambiar a lo largo del tiempo. Si bien en los casos de violencia de género existen ciertas dinámicas de control, poder y sumisión bastante graves del agresor sobre la víctima que no se dan en otras formas de violencia, lo cierto es que no es lo mismo una situación puntual de violencia que otra sostenida a lo largo del tiempo. Es por ello por lo que se debe atender a las víctimas y a los casos desde su individualidad. CONCLUSIONES. Con el presente trabajo se ha tratado de reflejar el marco histórico-jurídico de la justicia restaurativa hasta el día de hoy. A lo largo de esta investigación, se han explorado los orígenes de la victimología y su impacto en la justicia restaurativa, así como la evolución de esta última dentro del contexto español. Este análisis nos ha permitido identificar tanto los avances significativos como los desafíos pendientes en la implementación de prácticas restaurativas, especialmente en relación con la mediación penal y su aplicación en casos de violencia de género. I. La victimología, como disciplina académica y práctica, ha jugado un papel crucial en la transformación del sistema de justicia penal al poner el foco en las víctimas de delitos. Antes de su surgimiento, la atención del sistema de justicia se centraba predominantemente en el infractor y en la sanción del mismo. Sin embargo, la victimología ha llevado a un cambio de paradigma, subrayando la importancia de considerar a las víctimas no solo como meras participantes incidentales en el proceso penal, sino como sujetos de una amplia gama de derechos con necesidades específicas que deben ser atendidas, más allá de lo material. La victimología ha ayudado a definir y promover un conjunto de derechos para las víctimas, que incluyen el derecho a la información, a la protección, a la participación activa en el proceso penal y a recibir asistencia y apoyo. Estos derechos han sido incorporados en legislaciones nacionales e internacionales, influyendo en la creación de instrumentos como el Estatuto de la Víctima del Delito en nuestro país. El fin de las diversas directivas, declaraciones y recomendaciones no es otro que armonizar los derechos de las víctimas en los Estados miembros de la UE. 85
Sin duda alguna, uno de los mayores aportes de la victimología al sistema de justicia es el reconocimiento de la necesidad de reparar el daño causado a las víctimas. Este enfoque ha sido central para el desarrollo de la justicia restaurativa, que se basa en principios de reparación y restauración. No obstante, al tratarse la victimología de una disciplina joven esta debe de seguir desarrollándose y adaptándose para enfrentar los nuevos desafíos. Entre estos desafíos se me vienen a la mente los relacionados con las nuevas tecnologías y el medioambiente. Las nuevas tecnologías han transformado la naturaleza de los delitos y, por ende, las experiencias y necesidades de las víctimas. Los ciberdelitos como el ciberacoso, el fraude, las estafas y la violación de la privacidad, presentan grandes retos para la victimología, en especial cuando las víctimas son sujetos que hemos denominado vulnerables. II. La justicia restaurativa tiene sus raíces en determinadas prácticas comunitarias ancestrales y ha evolucionado hasta convertirse en un modelo reconocido y aplicado globalmente. Su desarrollo ha sido impulsado por la necesidad de encontrar alternativas a un sistema de justicia penal tradicionalmente punitivo, enfocándose en la reparación del daño y la restauración de las relaciones afectadas por el delito. Existen múltiples definiciones de justicia restaurativa, pero todas comparten un núcleo común: la priorización de la reparación del daño causado a las víctimas y la reintegración del infractor en la comunidad. La justicia restaurativa apuesta por la participación de todos los afectados en llegar a un entendimiento y acuerdo común sobre cómo se puede reparar el daño o la mala conducta y lograr el verdadero resarcimiento de la víctima. Esta se basa en una serie de principios como son la reparación del daño, la responsabilidad del infractor, la rendición de cuentas, la participación activa de las partes afectadas, el diálogo y el consenso. Para entender mejor en qué consiste la JR se ha puesto en relación a la justicia penal tradicional detectando las diferencias existentes. No obstante, se debe aclarar que, aunque sean diferentes, no por ello son contradictorias, incompatibles o excluyentes, sino todo lo contrario. Estas diferencias resultan altamente enriquecedoras para ambas. 86
La JR no sería realmente efectiva si se diese al margen del sistema penal. Asimismo, la justicia tradicional puede beber de la JR para renovarse y mejorar su respuesta ante hechos delictivos. No es cuestión de elegir una u otra, sino de sumar esfuerzos y adaptarse lo mejor posible a las necesidades de las partes. Por otro lado, se ha podido constatar que, a diferencia de las tendencias internacionales y de los países de nuestro entorno, España aún se encuentra reticente a la hora de incorporar a su ordenamiento jurídico de forma efectiva legislación referente a la justicia restaurativa. No obstante, el legislador ha decidido incorporar la justicia restaurativa en diversas propuestas de reforma integral del proceso penal. La más reciente es el Anteproyecto de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), aprobado por el Consejo de Ministros el 24 de noviembre de 2020. Esta propuesta contempla la justicia restaurativa, ante todo, como un mecanismo al servicio del principio de oportunidad, enfocado principalmente en la satisfacción de las víctimas.193 Esperemos que más pronto que tarde la justicia restaurativa deje de ser una propuesta y pase a ser una realidad. Sin duda, la entrada en vigor de la LEVD ha sido un paso enorme para formalizar los derechos de las mismas, entre los que se reconoce el acceso a los servicios de justicia restaurativa. Sin embargo, para que estas prácticas se consoliden y se apliquen de manera efectiva, es necesario desarrollar una legislación específica que regule su aplicación, establezca los procedimientos adecuados y garantice la formación y supervisión de los profesionales implicados. La falta de una regulación expresa sobre la justicia restaurativa en España impide que se aprovechen plenamente sus beneficios. No obstante, a pesar de la inexistencia de legislación nacional sobre justicia restaurativa, ello no ha impedido que esta se practique. Existen diversos proyectos en territorio nacional que promueven la JR.194 Por nombrar algunos, en Andalucía tenemos la Asociación Andaluza de Mediación (AMEDI), la cual lleva en activo desde el año 2006, dedicándose principalmente a la mediación intrajudicial penal para adultos así como en Centros Penitenciarios. En Aragón se encuentra la Asociación ¿Hablamos?, creada también en 2006.195 En Cataluña cuentan con 195 Recomiendo visualizar el documental producido por esta asociación, disponible en YouTube con el título ¿hablamos? - Documental mediación penal. 194 Para conocerlo, he recurrido a GEMME., Mapa Preliminar de Justicia Restaurativa en España. 2023, un documento elaborado por el citado grupo con propuestas concretas para la implementación y desarrollo de la JR en nuestro país. 193 VÁZQUEZ-PORTOMEÑE SEIJAS, F., La Mediación-Reparación en el Derecho Penal de Adultos, 1ª ed., Dykinson SL, Madrid, 2022, pág. 13. 87
el Programa de Justicia Restaurativa del Departamentos de Justicia de la Generalitat de Catalunya, entre otros. Estos proyectos se están aplicando tanto para menores como para adultos. Además, no solo abarcan supuestos judicializados (mediación intraprocesal, penitenciaria…), sino que van más allá abarcando supuestos extrajudiciales y comunitarios. Sería muy enriquecedor que el legislador tomase como base estas experiencias para, de una vez, formalizar una herramienta que está más que avalada por los organismos internacionales. La creación de una legislación específica sobre justicia restaurativa no solo consolidaría las prácticas ya existentes, sino que también proporcionaría un marco uniforme y coherente para su aplicación en todo el territorio nacional en condiciones de igualdad. Tomar en cuenta los proyectos y programas que ya están en funcionamiento permitiría identificar las mejores prácticas y las áreas que requieren ajustes o mejoras. Asimismo, la experiencia en el ámbito de menores, así como el principio de oportunidad que en ellos rige puede ser la base a partir de la cual implementar también la justicia restaurativa, más eficazmente, en adultos. Algunas de las propuestas que presento son las siguientes: ●Aprobación de legislación procesal y sustantiva que regule la JR. ●Inversión material, económica y humana para su correcto desarrollo. Esto incluye proporcionar espacios adecuados para su práctica dentro de los órganos de justicia. ●Garantizar la accesibilidad de todas las personas en condiciones de igualdad, sobreponiéndose a las barreras geográficas, de edad, de nacionalidad, etc. ●Uso de nuevas tecnologías. ●Formación continua, actualizada y supervisada de los profesionales de la JR. ●Divulgación sobre la JR para que la sociedad tenga conocimiento de los beneficios de la misma y de la posibilidad de acudir a ella. Para ello pueden utilizarse folletos, carteles, páginas webs, etc. Asimismo, la utilización de plataformas digitales y redes sociales facilitarían la creación de campañas informativas visualmente atractivas y fácilmente compartibles, lo que aumentaría el alcance y el impacto de la información. ●Promover la transparencia a través de la realización de memorias anuales, encuestas de satisfacción, controles de calidad, etc. 88
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