Estatuto Real para la convocación de las Cortes Generales del Reino
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ARTICULOS .iDICClOAHÍLES al precedente Reglamento^ según las aclaraciones áque se contrae la Real orden de su aprobación colocada por cabeza. 1. ®Los pagarees de las compañías de mercaderes, 6de otras personas de conocido crédito, endosados ála orden de una persona ócasa de comercio, podrán ser admitidos en el banco bajo la sola firma del tenedor que los presente yla respectiva de la casa ócompañía obligada, cualquiera que sea la cantidad que presente el descuento. 2. “Siendo amovábles por el Sr. Presidente del Banco conforme al artículo 45 los Directores de él, estará también en el arbitrio de estos la renuncia de su encargo guardando reciprocidad, pero entendiéndose ambos actos con justa causa para ello. 3. ®Podiendo suceder que por ausencias óenfermedades forzosas se imposibilite la asistencia álas operaciones del Banco de los dos Directores que precisamente exige el artículo 51, se autoriza en tal evento al que quede espedito, para despachar solo, pero bajo la responsabilidad de los tres áfin de que no se interrumpan óparalizen los efectos benéficos del establecimiento. Habana 7de marzo de 1828.—CZáwám Martínez de Pininos.—Juan Nepomuceno de Arocha.—Es copia.—/«an Nepomuceno de Arocha.
- ..*« V- :..ln -r/í. i:i W!mE ^aat:/(o\o'3lCií^. eoaaovrav. ^i 9^ «^^KOI9vs^í^^ov^ ^v^\ • »\iwoo^o9 Ko*soviáo’^t^w M?.. "aVi í^aV^o Voa^ ,- ' j| ; -f.: '-^i-. i-í. .; 4Í- ij, -: ’-'*’ á'ií -oaoo 9b sfifloeioq heiJo ab C^goi^bnoiora ob selnxqmo? 8ñl ob aíjoissEq so^ÍAÍ,, •'' 19a nübóq vobi9fncK> 9b <kb9 0bcto-ítoi p^w ob tfsbtó eI fi 8obBaohfT9 ,ohb^¿>tó £yií9&qa9i pí {9ín98.9iq aot orqo ’ioboaol íob Eunñ r.íoa eí Q-nd 099Gd I9 na -íDb boíflosoiq 9«p bsbifnsa .il E98 sup Ei9!iipl£'i9 ,cbB¿í!do BÍíTsqfnoa 5 8oI Sb oIuDíhs Ib 9ín'i'>}n!'>9 o9ítí;!I fob oínobissiT .i3 Í9 laq aórdivoaia OQnfi^ -íEU^ ogifiDno mob nbnnaoi bI aoíao ob ontídiR i>fn noidmrt ¿«isa 4» 9b aa- >/' .oí!» Btisq B?.0£9 BJ2E'i *;09 80j.9S kOíi::'->i r'OÚri.iDíioíao oriq ,r>BbiaOTqÍ9^ Qí}n||(|"j £l 9í¡IidÍ89anii 99 ana. r ;bcÓ9<a: "-a d-i^q ni.p ibí^oua obn^íU^ ogívco oí •nmB.b-viq anp KOiAtñoiül a-b soP ooJKa b.onobBiaqo 8Bf|BÍ5^^ oíoa i£:!9Bq¿'»I> £o:t :->!;boc;.9 obí'íp 9np ;e oínaTa lsi na s^u>iuB,s^, M< ^ flosIiB’Bq ir nB.r9:ni..i; »oa oop ob nS ¿ant pbRl.üi-^anóqaji ^ojs^ ^;ao4fl.Í9íhdcjí.i) Í90 soaña^d soJoal osnwwac^-r/l í-^sC-Tm^^- ü''9uj.O— . 338íoí> csibííí oa. ,íi.bo-uv.' 95» on9ovsr»(.5;i'/L yjovV—^iqoa 8.3—.üSí
tetón DEL COiVSEJO DE jlIIi%'ISTROS w A§• M. LA REirVA G0BEI13ÍAD011A. señora: Los infrascriptos Secretarios de Estado ydel Despacho tenemos la honra de llamar en este dia la atención de V. M. hacia el punto mas importante para la firmeza yesplendor del Trono ,ypara la suerte futura de la Nación. AV. M. está reservada la gloria de restaurar nuestras antiguas leyes fundamentales ,cuyo desuso ha causado tantos males por el espacio de tres siglos, ycuyo restablecimiento por la augusta mano de V. M. será el mas próspero presagio para el reinado de su excelsa Hija. No sin razón establecieron nuestros mayores, con arreglo álos códigos mas antiguos, ysiguiendo una costumbre inveterada que se pierde en la cuna de la ¡Monarquía, que al advenimiento al Trono de un Monarca ,jurase este ante las Cortes del Reino las leyes fundamentales del Estado ,al propio tiempo que recibia de sus súbditos el debido homenage de fidelidad yobediencia :acto augusto ,solemne ,que sellaba, por decirlo asi, la alianza del Trono con los pueblos; invocando como testigo yjuez yvengador al que tiene en su mano el destino de los Reyes yde las Naciones. Con no menos previsión ysabiduría se tuvo como fuero ycostumbre de España que, cuando el nuevo Príncipe fuese menor, se celebrase igualmente aquel solemne acto; para que los guardadores del Ret niño jurasen ,no solo velar con lealtad yzelo en custodia de tan sagrado depósito ,sino observar fielmente las leyes ,no enagenando ni departiendo el Señorío ,yantes bien mirando en todas cosas por el pró comunal de los Reinos. Aun prescindiendo de la justicia yconveniencia de cumplir al principio de un nuevo reinado con obligación tan expresa ,es una máxima fundamental de la legislación española ,sancionada por una serie de gloriosos Príncipes ,yatestiguada inviolablemente por el trascurso de los siglos, que «Sobre los tales fechos grandes yárduos se hayan de ayun- »tar Górtes; yse faga con consejo de los tres Estados de nuestros Reíanos, según que lo fici«en los Reyes nuestros progenitores”, como decía en una ley famosa el Sr. D. Jiian II :siendo cosa asentada, de que se
hallan en nuestras crónicas yanales muchos ymuy señalados testimonios, que este concurso legal de voluntades .y de esfuerzos ,lejos de enflaquecer ála Potestad Soberana, le sirvieron de firmísimo apoyo en circunstancias graves. Fue también principio inconcuso del derecho público de España que no pudiesen imponerse contribuciones ,pechos ni tributos ,sin el previo consentimiento de las Cortes del Reino: institución admirable, que preserva álos pueblos de abusos ydemasías ;al paso que facilita ála Corona mas" recursos ymedios para manifestar álas demas naciones su fuerza ypoderío ,ypara atender sin estrechez ni angustia álas necesidades del Estado. Verdad es que ambas leyes (cuya observancia hubiera preservado al Trono de azares que lloramos, yála Nación de tantas pérdidas ydesventuras) se vieron suprimidas subrepticiamente en la última Recopilación de nuestras leyes ;pero tan poderoso es el influjo de la costumbre, Vtan arraigada estaba en el ánimo de los españoles la antigua creencia de que se requeria en varios^ casos el concurso de las Cortes del Reino, que quedó como fórmula para dar fuerza yvigor álas leyes, cuando se promulgaban sin aquel requisito, el expresar que fuesen .válidas, como si hubiesen sido publicadas en Cortes. De cuyo origen procede igualmente el haberse conservado ,comó un inero recuerdo de la institución abolida, la Diputación dé los Reinos, compuesta de un corto número de Regidores enviados por las ciudades yvillas de voto en Córtes, para vigilar el cumplimiento de las condiciones ypactos estipulados con la Corona al tiempo de la concesión de millones. Si en todas épocas ycircunstancias se reputaron las Córtes del Reino como una institución esencial para el buen régimen de la Monarquía, mas vivamente se echó de ver la necesidad de convocarlas durante la minoría de los Príncipes, en que la potestad Real, aun cuándo no se vea desconocida ni disputada, adquiere mas robustez yfuerzas rodeándose de los Procuradores de la Nación. Ysi asi lo ha acreditado la experiencia aun en aquellos tiempos bonancibles en que no amagaba ni el mas levé peligro al bagel del Estado, ¿qué diremos. Señora, en la ocasión presente, en que un Principe de la estirpe Real (dolor causa decirlo) intentó arrebatar el cetro ala Hija de su propio Hermano, ypromueve la guerra civil, como preludio de la usurpación? Mas por lo mismo que las Córtes del Remo, convocadas de intento por el augusto Esposo de V. M. reconocieron yjuraron como heredera de su Trono, áfaltó de hijo varón, asu tóugustó Primogénita; por lo mismo que, apenas ocurrido el fallecimiento del Señor DFernando Vil (Q. E. E. G.) aclamó la nación como Reina legitima d« España ála que deriva su derecho de las antiguas leyes, de las costumhres patrias, del previo juramento de los pueblos yde la expliata vc^ luntód del Monarca; por lo mismo que en medio de la aciaga uc aqu han promovido la ingratitud yla perfidia, yque alimentan la misertó yla ignorancia, se ostentan casi todas las provincias del Remo cada día mas fieles ysumisas al cetro suave de la Reina nuestra Señora, es n menos justo que político yconveniente quitar hasta el ultimo asomo esperanza ála facción aleve, que proclama la usurpación para satis acer 'sus siniestras pasioness
Ante las Cortes generales del Reino con pí «K j. de la manen, mas solemne de oo^rha Ií de la Monarquía, se espondrá ála fa^ de la f""» conducta del mal aconseí-írtr. t> '•^dación tdel mundo la v¡. .aspíramlTá P-™™ml„ ,a d,sc„nlía cimedidas severas q..e pu^e ei^dear léeS^^"” ™,’ '' guardo ydefensa lepumainente la Nación para su eido^^rado'plria "'! í”*” ''S»'’ acallar prcensio.^ =“ul:“ir;:"r ^ ™jan„ .rrevocable que sirva de prenda yde fiauaa ála’p,aT”„rw Tantas ytan poderosas razones, que fuera inútil desenvolver ..rafa» t ^etracon ysabiduría de V. M., han grabado en nuestro ánimo el ít ^o eonve„c.m,enlo de que el medio mas eOcaa para afirmar en tí memos .ndeslrnctibles el Trono de la Reo* nuestra Lñora, ácuva som bra crecen tóntas ytan halagüeñas esperanzas, es que se di-ne VM restituir su fuerza yvigor álas leyes fundamentales de la Monarquía’ empezando por convocar las Cortes generales del Reino ^’ Compuesto este vasto imperio de la agregación sucesiva de tantos ytan distintos Estados, ¿cuál ei la forma que habra de preferirse para que sirva de modelo ?¿Se convoca ran las Cortes como en el antiguo Reino de Aragón, c-omo en la provin- Tnn ^f°™Principado de Cataluña ?¿Se elegirán ,>or tipo las de Navarra ,ose antepondrán las de Castilla ?Yaun circunsiribiendonos aeste ultimo Reino, ¿qué modo de congregar las Cortes se ha erestab.ecer ahora, en medio de la indecible variedad que se echa de ver en este punto, segmn los tiempos, la ocasión ylas circunstancias^ Inut.1 empeño sena obstinarse en buscar una pauta constante ysegura del modo con que se reunían las Cortes en Castilla ,cuando esta materia ha prestado vastísimo campo álas interminables disputas de sábios v eruditos. rVi produciría gran ventaja, aun cuando asequible fuera el d¿ terminar ápunto fijo la manera yforma con que se congregaban las antiguas Cortes; porque no debe ser el blanco principal de un Gobierno desenterrar las antipas instituciones, tales como pudieron convenir á nuestros mayores allá en siglos remotos yen circunstancias diferentes; sino aplicar con discernimiento ycordura los principios fundamentales de la antigua legislación al estado actual de la sociedad, cuyo bienestar es el fin yobjeto de todas las instituciones humanas. Asi pues ,hemos estimado mas oportuno yconveniente ,en vez do perdernos sin fruto en un laberinto de conjeturas yprobabilidades, caminar en terreno tan espinoso por una senda llana vsegura. 'Dos puntos capitales nos han servido de guia para dirigir nuestros pasos: que era menester buscar, por entre las varias formas que han tenida nuestras antiguas Cortes ,cuál era ,por decirlo asi ,el alma de aquella institución, prescindiendo de accidentes ycircunstancias particulares ;yde este examen dedugimos como consecuencia evidente :que principio fundamental de nuestras antiguas Cortes habia sido el dar influjo en los asuntos graves del Estado álas clases ypersonas que teman depositados grandes intereses en el patrimonio común de la sociedad. -.
Prueba de ello es que, durante los primeros siglos de la Monarquía, no vemos asistir álas Juntas generales del Reino (cualquiera que fuese Bi denominación ynaturaleza )sino álos Preb^s yálos Nobles; porque en aquellos tiempos era tal la organización dei fetado. que »lo est» Lclases lenian grandes propiedades ,derechos .poderío ,tMo lo ipie da influio Vnecesita protección; ypor momos semejantes se observo lo mismo ,con cortísima diferencia ,en los demás Estad» de Europa. Mas asi que por un concurso afortunada de diferentes causas empe- ,ó ádesarrollará la civilización ycultura .mejorándose imensiblememe la condición del pueblo, fueron creciendo en importancm las clases medias de la sociedad ;ydespués de adquirir libertad» yfrauqu. las municípales ,aspiraron ásu vez átener también voto en las asambleas gen» rales de la Nación. ... -, Lográronlo en efecto; yantes tal vez en España que en otras moiwouías de Europa; yfavoreciendo la Potestad Real esta tendencia de 1^ pueblos que le facilitaba recursos ycontrabalanceaba la prepotencia de rebse’s privilegiadas, se formó en el seno de la Nación un nuevo ,eletnto político, que tuvo, como era natural, sus legítimos Representantes en las Cortes de la Monarquía, , , •ji De esta manera, concurriendo al fin común todos los mereses de la socild, reunidos bajo el escudo tutelar del T~no os„ vig« y lustre aquella institución saludable: institución que dio al Estado tant» Ls de ™eridad yde gloria, mientras se mantuvo integra en su pl» Mfuerza yrobustez ;pero que apenas se vio reducida ymuulada, no ya sufriente para producir los antiguos bienes, mpara atajar la consideración nos ha encaminado naturalmente áun 1^1 znn p1cual nos ha parecido que debíamos fijarnos, punto de descanso ,en el cual nos Mp^^^ ^^ para proceder con Estado, el Clero yla No- Vieron excluidos de las Co carecia propia para acrecer bleza; pero esta innovación P® ^parado exclusivamente el innujo del estamento ^pub^ Jafecto contrario; y,desde del derecho de votar en Cor^®. R^para el aquella época en ¡1“» ^bastardeando hasta tal punto la aniSciottbs clL.Ve apenas eron ya en nuestros días n« sombra de lo que fueron. Nación, ni el espíritu del siglo en Mas ni el estado „„ hallamos, consienten qm que vivimos, n. 'a* de Corles, que hablado se fie la suerte del Estado au¿igtantes de representar losjinteconservado el nombre pnmiüv ,Pofrecer al Trono eficaz coopereses aetuales de 'a s«iedad p.^-an ^oonbenefiei» 6 ración yrecursos, ni satisfacer de asUtir álas Córtes. no menos que ^ siglos ,dos brazos principales del Ea'a'*^ ”“,vinculado exclucurrir áellas áun corlo número de ciudades J^j,, ^amsivamente en los cuerpos municipales, cuya moy el trascurso de los Uempos, no hay flceion legal biado con el trascurso ele ios j--como ficiente áque se reputen unas Córtes tan diminutas ymezqu la representación fiel ycumplida de los grandes intereses
Tcifol una msutucion tan venerable; tomando en lo nr^iW tf? e, „„e™ e^.„. irL-L'' ^ Lejos de aventurar de esta suerte innovaciones arriesgadas ,se vuelve /“k '* debTLiir; * lujen derechos que no pudieron aboliese, ni enagenarse, ni perderá por la pr^npcion oel olvido; yasegurando un conducto legíJSio átod^ !: ^ Divididas las Cortes en dos brazos óestamentos (sin faltar por eso á su antigua índole, yantes bien amoldándolas ála forma que la experiencia ha recomendado como mas conveniente:, P»ede lográis sin a^ res ni riesgos el fin importantísimo de aquella institución admirable. ^ El estómento de Proceres del Reino (como guarda permanente de las lejes fundamentales, interpuesto entre el Trono ylos pueblos), comprenera en su seno alos que se aventajen ydescuellen por su elevada dignidad opor su ilustre cuna, por sus servicios ymerecimientos, por su Jber osus virtudes :los venerables Pastores de la Iglesia ,los Grandes de España, cuyos nombres despiertan el recuerdo de las antiguas glorias de la Nación ,los caudillos que en nuestros dias han acrecentado el lustre de las armas españolas, los que en el noble desempeño de la magistratura ,en la enseñanza de las ciencias ,óen otras carreras no menos honrosas, hayan prestado á su patria eminentes servicios, grangeando para sí merecida estima yrenombre, hallarán abiertas las puertas de este ilustre estamento ;el cual debe ser esencialmente conservador por la naturaleza de los elementos que le constituyen. Acuyo fin contribuirá también el que todos los Grandes de España, que reúnan las cualidades requeridas, sean miembros natos del estamen- to de Proceres del Reino; trasmitiéndose esta dignidad de una en otra generación, como un derecho hereditario. Esta preeminencia, tan conforme al espíritu de la Monarquía ,tan tutelar yconservadora ,es al mismo tiempo favorable ála verdadera libertad ;pues asegurando áuna clase, no menos poderosa por sus timbres que por su riqueza, la noble independencia que há menester en el ejercicio de su elevado ministerio, la acostumbrará ámirar el depósito de las leyes fundamentales como se mira un patrimonio ,vinculado en la propia familia. Todos los Proceres del Reino ,excepto los Grandes de España ,deberán ser ,en nuestro dictámen ,de nombramiento Real ;pero con ciertos requisitos, que afiancen en lo posible el acierto en los nombramientos, para que no se adultere una institución tan importante; ydeclarando vitalicia aquella dignidad, áfin de ponerla mas ácubierto del temor yde la esperanza. El número total de Proceres debe quedar también al arbitrio de la autoridad Real; porque no siendo amovibles, ni su mandato revocable, la salud del Estado reclama que la Potestad Regia ,como árbitra ymoderadora ,pueda por medio de nuevos nombramientos ejercer un saludable influjo en una corporación tan independiente ypoderosa ,bien sea para prevenir ótemplar por aquel medio una colisión demasiado violenta, bien para restablecer el equilibrio entre los varios poderes del Estado.
8 El estamento de Proceres es tan conveniente ynecesario ,que bajo una úotra forma se halla establecida una institución semejante en todos los Estados representativos ;yno solo en las monarquías templadas ,sino en las repúblicas mas libres, asi antiguas como modernas. Prueba irrecusable ,evidente ,de que es preciso poner una barrera al empuje yviolencia de los elementos populares, para guarecer ála libertad contra el despotismo yla anarquía. La mera indicación de las bases para la formación del estamento de Proceres del Reino, manifiesta suficientemente asi el objeto que nos hemos propuesto como las razones en que nos hemos apoyado ;sin que sea conveniente ni oportuno fatigar la augusta atención de V. M. con el prolijo examen de materias controvertibles, que han embargado durante muchos dias la solícita atención de vuestros Secretarios del Despacha Baste decir ,Señora ,que tenemos el profundo convencimiento de que si V. M. se digna aprobar la planta que le presentamos para el estamento de Proceres del Reino, no solo habrá conseguido subsanar una especie de despojo con una reparación solemne ,sino que dará nuevo apoyo al Trono de su excelsa Hija yálos legítimos derechos de la Nación. Diferente en su origen ydistinto en su organización yen su objeto, el estamento de Procuradores del Reino está destinado principalmente á representar los intereses materiales de la sociedad yávigilar en su custodia: de donde se derivan, como de un principio fecundo, muchas ccmsecuencias importantes. Este estamento es por su misma esencia electivo. Los individuos que le compongan deben ser elegidos por la Nación; para que de esta suerte sean sus legítimos Procuradores. Su mandato debe durar el plazo que prefije la ley. Este plazo no debe ser ni tan sumamente prolongado, que sea fácil olvidar el origen de donde provino el mandato, ni tan breve que agite las pasiones políticas con muy frecuentes elecciones. ^^ No se debe poner limitación ni coto ála facultad de reelegir alos mismos Procuradores ;ya porque no es justo restringir sin motivo la lil^e voluntad de los pueblos; ya porque la experiencia ha acreditado, en diversos tiempos ynaciones, que es poco prudente privarse de sugetos de acreditada suficiencia, exponiendo ademas el Estado auna crisis grave ypeligrosa ,cada vez que se renueve el estamento popular, ^ ¿Mas cómo se verificarán las elecciones? ¿Quiénes deberán tener recho de ser electores? ¿Y quiénes aptitud legal para ser elegí os. ue^ liones son estas. Señora, de tanta gravedad ytrascendencia como que de su resolución dependen los efectos provechosos oni^ivos de esta ii^ litación. Asi no es maravilla que vuestros Secretarios del Despacho hayan meditado la materia con mucho pulso ydetenimiento, para asentar con probabilidad del acierto las bases convenient^. ^ Acordaron ante todas cosas proceder de un principio justo en ^^ gen, general en su aplicación, conforme en su desarro ocon ain de la institución misma :yno siendo compatible con las máximas razón ni de la política limitar (como hasta ahora se hizo) aun número de pueblos el privilegio de enviar Procuradores áCortes, marón que la base mas equitativa era distribuir el numero tota curadores del Reino entre las varias provincias, con arreglo asu población.
Juzgaron también oue siendo • fiar álos Procuradores^el R^no s^n 3^"*® encargo <Tue se va á sabilidad legal ni poder ser reconvenid^LT’'^”" " neones yvotos, era conveniente, ópor rj". "" "P*’ sociedad tomara dp P^ mejor decir, necesario, que la áfin de no aventurar su propirsnm?"^""'"^ electores; porgue de ésu^ manetÍI^ un ”d trasmitido la historia los rmp f* ’*u instituciones nos ha rechos políticos; ni pi’.ede nacion"S^n"ína"¿nfi^"TpenÍT" tarde otemprano su temeridad éimnmdpr. ’'•’P^ ^pagar los que ,e enlucen «n ,u n.!:! rZ ’“'‘^ De uh. es que en todos los siglos ypulse, se bu considerado ála uro. piedad, bajo una notra forma, como la mejor prenda Íbuen de sosiego; asi como, por el extremo opuesto, cuantos han intentado prtí mover revueltas ypartidos, soltando el freno álas pasiones populares, han empleado como instrumento álas turbas de proletarios En conformidad con estos principios, hubiéramos deseado que cuantos poseyesen la renta anual correspondiente, ejercieran el derecho de ser electores; j^ro después de largas controversias, yde tantear en vano diferentes medios que se han practicado en varios tiempos ynaciones, nos convencimos plenamente de que rayaba en lo imposible realizar lo que nos hablamos propuesto. La falta de datos estadísticos, yel sistema de contribuciones tan complicado, tan confuso, tan desigual en las diversas provincias, han opuesto un obstáculo insuperable ánuestros deseos; ynos hemos visto precisados árenunciar, álo menos por esta vez, ála aplicación general ycompleta del principio que hablamos adoptado. Pot* Ibrtuna ,el sistema de elecciones es de suvo variable ysujeto á enmiendas ymejoras ;yasi nos ha parecido preferible comprenderlo en una ley aparte: ya para no darle cierto carácter de perpetuidad, entrelazándolo con .disposiciones fundamentales, ya para anunciar desde luego que irá perfeccionándose insensiblemente con el arreglo de la administración pública ycon los consejos de la experiencia. Lo que parecía necesario, urgente, pues que el bien del Estado reclamaba la pronta reunión de las Cortes, era establecer un plan de elecciones, igual, justo, sencillo, de fácil aplicación, yque admitiendo como base el ofrecer ála sociedad las convenientes garantías, dejase sancionado para siempre este importantísimo principio. Estas miras nos han guiado al determinar la ley de elecciones, que someteremos en breve ála augusta aprobación de V. M. :por ella se establece que en cada pueblo cabeza de partido se forme una Junta electoral, compuesta de todos los individuos del Ayuntamiento, inclusos los Síndicos yDiputados, yagregándoseles un número igual de los mavores contribuyentes :método que recientemente se ha ensayado con buen éxi- to para la renovación de concejales. Cada una de estas Juntas nombrará dos electores, para que concurran ála capital de la respectiva provincia ,pudiendo nombrarlos, no solo entre los mismos individuos del Ayuntamiento, yentre los mavores
i6 En el caso de que, un mismo individuo haya sido elegido Procurador áCortes por mas de una provincia ,tendrá ,el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado. <; O.T. . Artículo 15. :i; o< '’.(17 ;; No podrán ser Procuradores del Reino: i° Los que se hallen procesados criminalmente. 2° Los que hayan sido condenados por un tribunal á pena^iñfamatoria. _.-r 3. °Los que Tengan alguna incapacidad física, notoria y de naturaleza perpetua. 4 . °Los negociantes que esten declarados en quiebra, ó que hayan suspendido süs pagos. 5. °Los propietarios que tengan intervenidos sus bienes. ~6.° Los deudores álos fondos públicos, en calidad de segundos' cdntriKuyentes. '-% Artículo 16. Los Procuradores del Reino obrarán con sujeción álos poderes que se les hayan expedido al tiempo de su nombramiento, en los términos que prefije la Real Convocatoria. Artículo 17. có ;uriL)i3i=! La duración de los poderes de los Procuradores del Reino será de tres años, ámenos que antes de este plazo haya el Rey disuelto las Cortes. ; Artículo 18. Cuando se proceda ánuevas elecciones, bien sea por haber caducado los poderes ,bien porque el Rey haya disuelto las Cortes, los que hayan sido üllimamente^Procuradore^del Reino podrán ser reelegidos, con tal que continúen teniendp,^ las condiciones que para ello requieran las leyes. TÍTÜLO ^/a c/ef cü ^ clef (Tljemo. ? * Artículo 19. Los Procuradores del Reino se reunirán en el signado por la Real Convocatoria para celebrarse las Cortes.
17 20. Artícüxo El Reglamento de las Cortes; , gas que hayan ,de obserrarse. nara la ^forma yremen de los poderes. ^‘Para la presentación 7exá- Artículo 21. res del Rei^, proTe^Tn Ídegí dnw^dt^ 1^» Pri^nradomos, para que el Rey designe if- “í»- cargos de Presidente yVicepresidente. ejercer los Artículo 22. rado® íP-- suspenda ódisuelva las Cortes. ’cuando el Rey Artículo 23. al réglen dores del Reino de Pr¿ara- TITüLO V. 'od4^o?ie^ ^ene'Ta^, Artículo 24. 5olr« l£ Cdrte convocar, suspender ydi- Artículo 25. Córtes *reunirán, en virtud de Real Couvocatoria, en el pueblo yen el día que aquella señalare. Artículo 26. El Rey abrirá ycerrará las Cortes, bien en persona ó bien autorizando para ello álos Secretarios del Despacho por un decreto especial refrendado por el Presidente deí Consejo de Ministros. Artículo 27. Con arreglo ála ley 5?, título 15.% Partida 2.% se conro
18 carón Córles generales despnes de la muerte del Rey para que ture su sucesor la observancia de las leyes ,yreciba de las CórLes el debido juramento de fidelidad yobediencia. Artículo 28. Tfrnalmenle se convocarán las Cortes generales del Reino, en virtud de la citada ley, cuando el Príncipe óPrincesa que haya heredado la Corona, sea menor de edad. Artículo 29. En el caso expresado en el articulo precedente, los guardadores del Rey niño jurarán en las Córtes velar lealmente en custodia del Príncipe, yno violar las leyes del Estado ,recibiendo de los Próceros yde los Procuradores del Remo el debido juramento de fidelidad yobediencia. Artículo 30. Con arreglo ála ley 21, titulo 7?, «bro 6? de la Nueva Recopilación: se convocarán las Cortes del Remo cuando ocurra algún negocio árduo ,cuya gravedad, ajuicio del Rey, exija consultarlas. Artículo ol. Las Córtes no podrán deliberar sobre ningún asunto, que no se haya sometido expresamente ásu examen en virtud de un decreto Real. Artículo 32. Queda sin embargo expedito el derecho que siembre ^n eierddo las Córtes de elevar peticiones al Rey ,haciéndolo del modo yforma que se prefijara en el Reglamento. Artículo 33. Para la formación de las leyes se requfere la aprobación de uno yotro estamento yla sanción de e Artículo 34. 1'1 1 i *1linio 1°libro 6.° de la Nueva Con arreglo ala ley .,‘^contribuciones, de Recopilación, no se exigirán R>buto „.j^^yan votado ninguna clase ,sin que ápropuesta del Rey los üay las Córtes. ¿ Artículo 3o. Las contribuciones no podran imponerse, cu .i sino por térmiao de dos anos; antes de cuyo p votarse de nuevo por las Córtes.
19 Arti'ctxo 36. Despacho uDa exposición, en qne se^ fi™ ®<=?"''^nos del tengan los varios ramos de la admini t “estado (fue do después el Ministro de Hacienda piernan*’kr¿dí‘*“í Presupuesto de gastos jde los medi<i^drs^íS-aeer?o^^ “ Artículo 37. frenL^';>rrpt1d»te^tr4” <>-“ <^-«10 recnanto se ka aquel »Mut^tros; jen poder volver áreunirse ni t^estamento, sin cuerdo. “““2“°* deliberado^ ni •Artículo 38. «tafj* snspendiere las Ctirtcs, no volverán estas areunirse sino en virtud de una nueva Couvocatoria. Artículo 39. El día que ^la señalare para volver áreunirse las CórtesL concurrirán aellas los mismos Procuradores del Reino; ámí rbeS:rn¿Tode“7““ <1- Artículo 40. Cuando el Rey disuelva las Córtes, habrá de hacerlo en persona ópor medio de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Artículo ¿^ 1. En uno yotro caso se separarán inmediatamente ambos estamentos. Artículo 42- Anunciada de árden del Rey la disolución de las Cortes, el estamento de Proceres del Reino no podrá volver áreunirse ni tomar resolución ni acuerdo, hasta que en virtud de nueva Convocatoria vuelvan ájuntarse las Cortes. Artículo 43- Cuando de orden del Rey se disuelvan las Córtes ,quedan anulados en el mismo acto los poderes de le» Procuradores del Reino. 5
20 Todo lo que hicieren ódeterminaren después ,es nulo de derecho. Ap.TÍCULO 44* ' Si hubiesen sido disueltas las Cortes, habrán de reunirse' otras antes del término de un año. Artículo 45* Siempre que se convoquen Cortes, se convocará áun mismo tiempo áuno yotro estamento. Artículo 46* No podrá estar reunido un estamento, sin que lo esté igualmente el otro. ... Artículo Cada estamento celebrará sus sesiones en recinto separado. .j Artículo 48» Las sesiones de uno yotro estamento serán públicas ,excepto en los casos que señalare el Reglamento. Artículo 49» Asi los Proceres como los Procuradores del Reino serán inviolables por las opiniones yvotos que dieren en desempeño de su encargo. Artículo SO. "'El Reglamento de las Cortes determinará las relaciones de uno yotro estamento, ya recíprocamenLe entre sí, ya respecto del Gobierno. Francisco Martínez de la Fosa.—Nicolás María Garelly.—Antonio Memon Zarco del Falle. —José Vázquez Figúerocu=:Jo^sé de ínmz.z=:- Javier de Burgos.