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La propuesta de Directiva relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (¿Hacia la modificación de la LOCM?)

Romero Fernández, Jesús Antonio

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LA PROPUESTA DE DIRECTIVA RELATIVA A LA COMERCIALIZACIÓN A DISTANCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS DESTINADOS A LOS CONSUMIDORES (¿Hacia la modificación de la LOCM?) Jesús Antonio Romero Fernández Doctor en Derecho. Profesor Ayudante de Derecho Mercantil Universidad de Sevilla SUMARIO. I. Introducción. II. Ámbito de aplicación. III. Información del consumidor. 7. Información de/ consumidor antes de /a celebración de/ contrato. 2 Comunicación de /as condiciones contractuales y de /a información previa. IV. Derecho de retractación tras la celebración del contra- to. V. Ejecución del contrato y pago del servicio prestado antes de la retractación. VI. Indisponibilidad del servicio, pago con tarjeta y restitución de los documentos originales. VII. Servicios no solicitados. VIII. Comunicaciones no solicitadas. IX. Carácter imperativo de las disposiciones de la Directiva. X. Recurso judicial o administrativo y recurso extrajudicial. XI. Carga de la prueba, transposición y revisión del texto comunitario. XII. Conclusiones 7 - 30 RCE núm. 9 - 2000 r Propuesta de Directiva sobre comercialización a distancia de servicios financieros  Jesús Antonio Romero Fernández I. Introducción Desde bastante tiempo, la Comisión de las Comunidades Europeas viene sintiendo la necesidad de regular a escala comunitaria la comercialización a distancia de servicios financieros. Y es que en pleno desarrollo de la denominada sociedad de la información resulta cada vez más frecuente y habitual el empleo de las nuevas tecnologías para la realización de transacciones comerciales relativas a estos servicios por medios electrónicos y prescindiendo del tradicional documento escrito sobre papel. Esto ha provocado que el asunto haya estado presente en varias iniciativas, no sólo de la Comisión, sino también del Parlamento Europeo (en adelante PE) y del Comité Económico y Social (en lo sucesivo CES)', pero las circunstancias determinaron que la comercialización a distancia de productos financieros no se incluyese en la Directiva 97/7/CE del PE y del Consejo de 20 de mayo de 1997 relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia en general'. Esta Directiva, que establece las principales disposiciones aplicables a estos tipos de contratos en los que la oferta, la negociación y la celebración se efectúan a distancia, excluye de su El CES ha ocupado un lugar destacado entre las entidades favorables a la elaboración de una reglamentación comunitaria en la materia, habiendo sido, en cierto modo [como reconoce en su dictamen de 29 de abril de 1999 sobre la Propuesta de Directiva (1999/C 169/15)], "pionero" en sugerir esta iniciativa. Así, en su Dictamen sobre la realización del mercado interior y la protección de los consumidores, de 26 de septiembre de 1991 (DO C 339/06 de 31.12.1991, ponente Sr. Ataide Ferreira y coponente Sr. Proumens), se señalaba las dificultades que encuentran los consumidores que pretenden realizar operaciones bancarias transfronterizas y la ausencia de reglamentación con fuerza coercitiva de los servicios financieros y. en particular, de las transacciones transfronterizas, calificándose de "importante instrumento de progreso" la entonces reciente Propuesta de Directiva relativa a los contratos negociados a distancia, que, en esa fecha, incluía los servicios financieros. En la Adenda al Dictamen antes referido (DO C 19 de 25.1.1993, ponente Sr. Ataíde Ferreira y coponentes Sres. De Knegt y Proumens) el Comité reconocia que es fundamental la existencia de normas comunes de protección de los consumidores en este ámbito y se congratulaba de la propuesta de directiva relativa a los contratos a distancia, que incluía los servicios financieros. Posteriormente, en su Dictamen sobre el Libro Verde de la Comisión sobre Servicios Financieros (DO C 56 de 24.2.1997, ponente Sr. Pellarini), el Comité, aunque se mostró crítico con la limitación que el citado Libro Verde impone a la comercialización a distancia, no dejó de señalar a este respecto que "debería aplicarse una legislación equivalente a la prevista en la directiva horizontal en materia de contratos a distancia", aunque adaptada a las especificidades de los servicios financieros, y sin olvidar los nuevos aspectos de las "ventas por vía telemática o televisiva de productos financieros, sobre todo si son realizadas por intermediarios no autorizados". DO L 166 de 11 de junio de 1998, p. 51. su aplicación (art. 3.1.1 0 ) a los contratos que se refieran a los servicios financieros enumerados en la lista no exhaustiva que figura en su Anexo II (servicios de inversión. operaciones de seguro y reaseguro, servicios bancarios, operaciones relativas a fondos de pensiones y servicios relacionados con operaciones a plazo o de opción'). Ante la necesidad de adoptar medidas especificas en este ámbito, la Comisión pidió a todas las partes interesadas que le trasmitan sus observaciones, con motivo, en especial, de la elaboración de su Libro verde denominado "Servicios financieros: cómo satisfacer las expectativas de los consumidores'. Del resultado de las consultas realizadas en este contexto se deriva la necesidad de reforzar la protección de los consumidores en materia de comercialización de servicios financieros a distancia. Tenemos que tener presente, por un lado, que estamos en el periodo de introducción del euro como moneda única en el espacio de la Unión Europea; por otro lado, que asistimos a un desarrollo creciente de los mecanismos e instrumentos tecnológicos propios de la sociedad de la información': y, por último, que vivimos actualmente en una economía más global, donde las fronteras entre países, dentro y fuera de la Unión Europea, tienen cada vez menos significado. Estas circunstancias determinan una demanda creciente y la necesi- La decisión de excluir los servicios financieros de la Directiva sobre las ventas a distancia se tomó en el Consejo de Ministros sobre los asuntos de los consumidores de 17 de mayo de 1995, ante la necesidad de adoptar medidas concretas en este ámbito, por las particularidades subyacentes a los servicios financieros comercializados a distancia, y la conveniencia de reforzar específicamente la protección de los consumidores en esta materia. De conformidad con el citado Anexo II de la Directiva 97/7/CE, estos servicios incluyen, en particular: - los servicios de inversión a que se refiere el Anexo de la Directiva 93/22/CE (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27): - los servicios de empresas de inversiones colectivas; - los servicios correspondientes a actividades que gozan de reconocimiento mutuo y a los que se refiere el Anexo de la Directiva 89/646/CEE (DO L 386 de 30.12.1989, p. 1); - las operaciones correspondientes a actividades de seguro y reaseguro a que se refieren el articulo 1 de la Directiva 73/239/CEE (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3). el Anexo de la Directiva 79/267/CEE (DO L 63 de 13.3.1979, p. 1), la Directiva 64/225/CEE (DO n° 56 de 4.4.1964, p. 878/64) y las Directivas 92/49/CEE (DO L 228 de 11.8.1992, p.1) y 92/96/CEE (DO L 360 de 9.12.1992, p. 1). COM/96 209 final de 22 5 1996 El legislador comunitario, consciente de este desarrollo, ha adoptado la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1). En el considerando 11 de la presente Directiva se pone de manifiesto que su entrada en vigor no afecta a la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y se reconoce en su considerando 27 que tanto una como otra contribuyen a la creación de un marco jurídico para la provisión en linea de servicios financieros. 32 RCE núm. 9 - 2000  RCE núm. 9- 2000 33 Propuesta de Directiva sobre comercialización a distancia de servicios financieros  Jesús Antonio Romero Fernández dad de recurrir a la comercialización a distancia, sin que los participantes en las transacciones transfronterizas, incluso en las relaciones de consumo, se encuentren frente a frente. Además, no podemos olvidar que el mundo de los servicios financieros, que sirve de base y de vehículo fundamental para la realización de dichas transacciones, ya es actualmente y, sin duda, seguirá siendo, debido a las circunstancias antes descritas, un ámbito en el que la demanda, la oferta y la celebración de negocios se realizarán cada vez más sin la presencia física de los participantes e incluso sin los soportes físicos de las transacciones. Para hacer frente a estas circunstancias la Comisión adoptó el 19 de noviembre de 1998, una Propuesta de Directiva relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican las Directivas 90/619/CE del Consejo y 99/7/CE y 98/27/CE'. El CES aprobó, por 78 votos a favor, 47 votos en contra y 9 abstenciones, un Dictamen sobre dicha Propuesta en su sesión plenaria n° 363 (de 29 de abril de 1999). Por su parte. el PE aprobó el 5 de mayo de 1999 una resolución legislativa por la que emitía un Dictamen sobre la referida Propuesta. Tras diversas reuniones de los Grupos de Trabajo del Consejo, se celebró un debate político en la reunión n° 2171 del Consejo que tuvo lugar el 13 de abril de 1999 en Luxemburgo'. En este contexto legislativo, la Comisión presenta, siempre en el marco del procedimiento establecido en el artículo 250.2 del Tratado CE, la Propuesta modificada de Directiva del PE y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE [COM (99) 385 fina/ — 98/0245(COD) publicado en DO C 177 E de 27.6.2000, p. 21-27]. La referida Propuesta modificada se elaboró teniendo en cuenta las enmiendas del PE, con la inclusión de un determinado número de modificaciones relativas al grado de armonización total de esta Propuesta y a la DOC 385 de 11.12.1998, p. 10. Cfr. Dictamen del CES sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican las Directivas 90/619/CEE del Consejo y 97/7/CE y 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo"; Propuesta del Sr. Ataide Ferrerira (CES 458/99); DOC 169 de 16.6.1999, p. 43. A propuesta de su ponente Sr Oomen-Ruiten (A4-0190/99); DOC 279 de 1.10.1999, p. 197. DOC 7206/99 . necesidad de prever una clara articulación con los textos existentes. Asimismo, para SLI elaboración se han tenido en cuenta las aportaciones del Consejo y del CES. Sobre este texto, aún no definitivo (pero con respecto al cual la versión final de la Directiva seguramente no presentará demasiados cambios), se centrará nuestro análisis. En especial, nos ocuparemos de las particularidades que conlleva la celebración de contratos a distancia cuando su objeto viene representado por servicios financieros, y dejaremos de lado aquellos aspectos comunes a los contratos negociados sin que se dé la presencia simultánea del proveedor y del consumidor a que se refiere la Directiva 97/7/CE. II. Ámbito de aplicación Según su artículo 1.a), la Propuesta modificada de Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores'. El legislador comunitario es consciente de la necesidad de adecuar los contratos a distancia de servicios financieros a la progresiva internacionalización del comercio en general. No podemos olvidar que la contratación a distancia de los servicios financieros constituye un elemento imprescindible para traspasar nuestras fronteras, facilitando, por consiguiente, la unificación del mercado de la Unión Europea. Naturalmente, para que semejante unificación se produzca es preciso que se adopten medidas encaminadas a crear un único marco jurídico para tales contratos, a lo que va a contribuir de manera rele- No ha sido aceptada la enmienda 57 del Parlamento destinada a introducir, en un apartado 1 bis, una disposición que prohiba a los Estados miembros adoptar otras disposiciones distintas de las establecidas por la Directiva. Y es que dado que los Estados miembros no están expresamente habilitados por la Propuesta de Directiva para adoptar o mantener medidas que prevean una mayor protección de los consumidores que las previstas por ella, se deduce que no pueden adoptar otras medidas que las contempladas en la Propuesta de Directiva. De este modo no se atiende la recomendación contenida en Dictamen del CES aprobado en su sesión plenaria de 29 de abril de 1999 (DOC 169 de 16.6.1999, p. 43) que pretendia que la Comisión introdujese una "cláusula mínima", similar a la que figura en la Directiva 97/7/CE, que reflejase lo establecido en el apartado 5 del articulo 129 A del Tratado y que permitiese que. sin perjuicio de que el régimen establecido por la Directiva (proyectada) confiera un elevado nivel de protección a los consumidores, se deje a los Estados miembros la posibilidad de definir normas más estrictas de protección, de acuerdo con la tradición de las normas comunitarias. 34 RCE núm. 9- 2000  RCE núm. 9- 2000 35 Propuesta de Directiva sobre comercialización a distancia de servicios financieros vante la Propuesta modificada de Directiva que analizamos si, como todo parece indicar, finalmente termina por ser aprobada. Esto tenderá a evitar que los Estados miembros puedan adoptar disposiciones divergentes o diferentes en esta materia lo que podría generar confusión en el funcionamiento del mercado interior y en la competencia entre las empresas dentro de éste. Ciertamente, la contratación a distancia de servicios financieros constituye uno de los principales resultados tangibles de la realización del mercado interior. El carácter específico y la naturaleza inmaterial de los servicios financieros y su reconocida complejidad e importancia para los consumidores, no sólo justifican la propuesta de unas disposiciones particulares que no sean una mera copia de las disposiciones generales relativas a la comercialización a distancia, sino también la adopción de un elevado nivel de protección para los consumidores en los ámbitos que se pretende armonizar. Dentro del mercado interior europeo resulta aconsejable que los consumidores puedan acceder sin discriminación a la más amplia gama posible de servicios financieros disponibles. con la finalidad de poder elegir los que mejor se adapten a sus necesidades, lo que conlleva que aquéllos gocen de un elevado nivel de protección para que pueda incrementarse su confianza en el comercio a distancia. Con este objetivo, la Propuesta modificada de Directiva, cuya finalidad última es la armonización total en torno a la libre circulación de los servicios financieros para los consumidores, insiste en la imposibilidad de que los Estados miembros puedan prever otras disposiciones distintas de las establecidas por ella". A los efectos de su aplicación, el artículo 1.b) establece que para los contratos relativos a servicios financieros que comporten operaciones sucesivas o una serie de operaciones separadas escalonadas en el tiempo, las disposiciones de la presente Directiva solamente se aplicarán en la primera operación, independientemente del hecho de que, con arreglo a la legislación nacional, pueda considerarse que estas disposiciones forman parte de un único contrato o de contratos individuales distintos. Es decir, el legislador comunitario, consciente de la necesidad de que la Directiva se aplique de la misma manera en todos los Estados miembros y de la posibilidad de que un mismo contrato, que comporte operaciones sucesivas. pueda recibir calificaciones jurídicas diferentes en el territorio de cada uno Vid, Considerandos 2. 5 y 9. Jesús Antonio Romero Fernández de ellos, pretende conseguir que la Directiva se termine por aplicar a la primera de una serie de operaciones sucesivas, o a la primera de una serie de operaciones distintas que se distribuyen durante un período determinado de tiempo y que puede considerarse que forman una unidad, tanto si esta operación o esta serie de operaciones son objeto de un único contra- to como de diferentes contratos sucesivos. En esta linea, la Propuesta modificada de Directiva, al hacer referencia a un sistema de prestación de servicios organizado por el proveedor de servicios financieros. pretende excluir de su ámbito de aplicación las prestaciones de servicios efectuadas con carácter estrictamente ocasional y fuera de una estructura comercial cuyo objetivo sea celebrar contratos a distancia' - La Propuesta modificada de Directiva tiene por objeto regular exclusivamente los contratos a distancia, entendiendo por éstos "cualquier contrato relativo a servicios financieros celebrado entre un proveedor y un consumidor en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para este contrato. utilice exclusivamente técnicas de comunicación a distancia hasta -y parala celebración del contrato"". Se ha modificado la definición de contrato a distancia respecto del texto originario a fin de incluir los contratos para los que el proveedor utilice exclusivamente técnicas de comunicación, ajustándose, este concepto, lo más posible a la contenida en la Directiva 97/7/CE, porque, salvando algunas variaciones gramaticales acertadas (al margen de la sustitución lógica de "bienes o servicios" por "servicios financieros"), el artículo 2.a) de la Propuesta modificada de Directiva traslada integramente el concepto de contrato a distancia expresado en el articulo 2.1° de aquella Por ejemplo, será aplicable la Directiva al contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado a distancia, y consecuentemente sin la presencia fisica de los participantes, que se mantiene concertado entre una entidad aseguradora francesa, ubicada en Paris, y un consumidor de Madrid, que actúa con fines que no entran en el marco de su actividad comercial o profesional y que utiliza exclusivamente técnicas de comunicación a distancia hasta -y parala celebración del contrato. Vid. recientemente, acerca del desarrollo normativo de la contratación a distancia, ROMERO MATUTE. B.. 'La obligación de información de las condiciones generales en la contratación a distancia", Revista de /a Contratación Electrón/ea, n° 5, 2000, págs. 3 y ss., donde se analiza, con especial detalle el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del articulo 5°.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. Del ámbito de regulación del presente Real Decreto se excluyen (art. 1.3) "los servicios financieros consistentes en servicios de inversión. instituciones de inversión colectiva, seguro y reaseguro, bancarios o prestados por entidades sujetas a supervisión prudencial, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción". 36 RCE núm. 9- 2000 RCE núm. 9- 2000 37 Jesús Antonio Romero Fernandez Propuesta de Directiva sobre comercialización a distancia de servicios financieros Directiva. No se ha aceptado la primera parte de la enmienda 45 del PE que pretendía cubrir todo contrato a distancia tanto si se celebra en el marco de un sistema de venta o prestación de servicio a distancia organizado por el proveedor "como sino': Y no se acepta esta parte de la enmienda en la medida en que la Comisión no desea cubrir los servicios prestados a distancia de manera ocasional por un proveedor (atendiendo así la recomendación contenida en el Dictamen del CES) y porque la definición contenida en la Directiva 97/7/CE se basa asimismo en la noción de sistema organizado, definición sobre la cual desea alinearse. Tras definirse el término "contrato a distancia" el articulo 2 enumera una serie de conceptos, algunos de los cuales conviene resaltar. Así, se simplifica notablemente la definición de "servicio financiero". respecto de la Directiva 97/7/CE, entendiendo por éste "todo servicio bancario, de seguros, de inversión y de pago eliminándose toda referencia a directivas preexistentes y alejándose. de este modo, de la enumeración cerrada a que se refiere el Anexo II de aquella Directiva al que se remite su articulo 2.1.1'r Con ello se pretende. por una parte, garantizar que esté cubierto todo servicio financiero que pueda proponerse a un consumidor y. por otra, evitar que sigan existiendo lagunas en esta materia". Al mismo tiempo, se crea un nuevo concepto de "crédito inmobiliario', se mantiene en esencia el término "consumidor" respecto del contemplado en la Directiva 97/7/CE''. y se precisa el de "proveedor" respecto del concepto simplista contemplado en esta norma comunitaria, al establecerse que se considera proveedor cualquier persona física o jurídica que, en el marco de sus actividades comerciales o profesionales, preste por sí misma los servicios a que hacen referencia los contratos que son objeto de la presente Directiva (hasta aquí la definición resulta coincidente, en esencia, con la prevista en la Directiva 97/7CE), "...o sirva de intermediario en el suministro de estos servicios o para la celebración a distancia de un contrato entre las partes *: En relación A esta preocupación responde la enmienda 46 del PE. Según el articulo 2.b.tvs, a los efectos de la Directiva se entiende por crédito inmobiliario "todo crédito, cualquiera que sea el derecho de garantia accesorio al mismo, principalmente destinado a permitir la adquisición o el mantenimiento de derechos de propiedad sobre un terreno o sobre un edificio construido o por construir, o destinado a permitir la renovación o la mejora de un inmueble". A este respecto conviene señalar que en la Propuesta modificada de Directiva que analizamos se ha simplificado el concepto de consumidor al aceptarse la enmienda 19 del PE. Con ello se ha conseguido hacer desaparecer la referencia a la residencia en el territorio de la Comunidad que podria crear problemas de interpretación. con esto último el Considerando 15 se encarga de aclarar que aunque proveedor es la persona que presta servicios a distancia. debe aplicarse las disposiciones de la Directiva asimismo cuando una de las etapas de la comercialización se desarrolle con la participación de un intermediario, con independencia de su situación jurídica. Por lo demás el artículo 2 se mantiene, en esencia, en una línea marcadamente continuista, respecto de la Directiva 97/7/CE, a la hora de definir los términos "técnica de comunicación a distancia" y "operador o proveedor de una técnica de comunicación a distancia", y omite, inexplicablemente. el concepto de "incitación desleal", al que se hace referencia en el artículo 4.2, dejando, de este modo, al criterio de cada Estado miembro su definición. Pensamos que al tratarse esta conducta de una práctica ilícita. que por la propia naturaleza del Derecho debe estar tipificada de modo exhaustivo por la Ley, resulta lamentable que el fundamento de la 'incitación desleal - no se vaya a definir con precisión en sus elementos típicos en la normativa comunitaria, siendo éste uno de los aspectos que consideramos deben ser tenidos en cuenta por el legislador antes de aprobar finalmente el texto comunitario. Y es que es recomendable, no sólo por motivos de legalidad, sino también de igualdad y seguridad, que no se deje al criterio de cada Estado miembro la definición de lo que se entiende por "incitación desleal - y que, en el marco de la Directiva, se tipifique con precisión lo que se entiende como tal''. No parece aceptable que, en particular en el caso de una Directiva que pretende ser de armonización total, y en un aspecto tan importante como éste, del que se derivan consecuencias de gran relevancia en lo que se refiere al ejercicio del derecho de retractación y de la obtención de indemnizaciones, el texto comunitario no defina con exactitud los elementos típicos de aquella conducta ilícita'. Por ejemplo debemos considerar un supuesto claro de "incitación desleal" el hecho de que el proveedor entregue obsequios, conceda primas y realice actos análogos —participación en concursos o sorteos, por ejemplocuando induzca a error al consumidor o le pongan en el compromiso de contratar la prestación principal. Igualmente nos encontraremos ante casos evidentes de "incitación desleal" cuando el proveedor comunique al consumidor informaciones, que pueden ir o no acompañadas de las condiciones contractuales. que conllevan el descrédito o menosprecio de una persona, empresa o de sus productos servicios o actividades: aquellas otras que tienen por finalidad comparar el producto o servicio que se ofrece y sus competidores: asi como las que implican un riesgo de confusión entre lo que se ofrece y las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores. El CES en su Dictamen ( Vid. supra. nota 6) entiende que debe incluirse en el concepto de "incitación desleal" la frecuente combinación de aspectos publicitarios y propagandisticos con las condiciones contractuales. debiendo separarse claramente los unos de las otras. RCE núm. 9 - 2000 39 38 RCE núm. 9- 2000 Propuesta de Directiva sobre comercialización a distancia de servicios financieros  Jesús Antonio Romero Fernández III. Información del consumidor 7. /nformación de/ consumidor antes de /a ce/ebración de/ contrato El artículo 3.1 de la Propuesta modificada de Directiva que analizamos (cuyo contenido, en lo esencial, se corresponde básicamente con el establecido en el artículo 4.1 de la Directiva 97/7/CE, a salvo de algunas informaciones particulares que deben comunicarse al consumidor en relación con determinados servicios contemplados en las Directivas 92/49/CE, 92/96/CE, 85/611/CE. 89/298/CE, 93/22/CE) pretende garantizar la posibilidad de que el consumidor de servicios financieros comercializados a distancia pueda examinar el contrato antes de dar su consentimiento y comparar las ofertas antes de elegir, evitando que la utilización de técnicas de comunicación a distancia pueda provocar una limitación indebida en la información a que tiene derecho. Con este objetivo el texto comunitario (artículo 3.1) exige que el consumidor, antes de la celebración del contra- to, reciba unas informaciones previas necesarias para que pueda apreciar convenientemente el servicio financiero que se le propone y, en consecuencia, realice su elección con el mejor conocimiento de causa. Se pretende, con este artículo, que las "propuestas de contratación" de servicios financieros gocen de toda la información imprescindible, porque si el consumidor da el consentimiento a esa propuesta el contrato queda perfeccionado, tanto si esa aquélla se formula explícitamente en forma de oferta como si se formula a modo de Midtatio ad offerendurn''. La finalidad última Por lo que respecta al artículo 2, simplemente cabe destacar que la Propuesta modificada de Directiva introduce el término "soporte duradero" que es "cualquier instrumento que permita al consumidor conservar informaciones que se le transmitan personal y específicamente y que estén contenidas, en particular, en disquetes informáticos, CD-ROM, así como el disco duro del ordenador del consumidor donde almacene el correo electrónico". Este concepto fue modificado respecto del texto inicial (adoptado por la Comisión el 19 de noviembre de 1998) con el fin de clarificar su alcance. Este deseo de clarificar los términos se encontraba también presente en la enmienda 20 del PE, que finalmente no fue aceptada como tal, habida cuenta de las consecuencias que tendría su formulación por lo que respecta al comercio electrónico. En esta enmienda se pretendía añadir a la definición antes reseñada los siguientes términos: "el soporte duradero sólo debe poder utilizarse si puede demostrarse que está protegido contra toda forma de manipulación, en particular, en lo que respecta al contenido y a las partes contratantes - . '' Ciertamente tal y como indica BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., "Ventas a distancia", en AA.VV., Comentarios a /as /eyes de ordenación de/ comercio minorista, (coord. Rodrigo Bercovitz 40 RCE núm. 9- 2000 de aquel precepto es, por un lado, ofrecer al consumidor una información previa a la celebración del contrato a fin que de que goce de una lista de informaciones que posean un valor añadido en el marco de los contratos relativos a la venta a distancia de servicios financieros y, por otro, articular estas informaciones con las disposiciones existentes en las directivas sectoriales (seguros no de vida, seguros de vida, organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, folletos y servicios de inversión) . La lista de esas informaciones que debe suministrarse al potencial aceptante de un contrato de servicios financieros a distancia del artículo 3.1 ha sido elaborada bajo la referencia del artículo 4.1 de la Directiva 97/7/CE (que a su vez se corresponde con el contenido de los artículos 39.2 y 40 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista -en adelante LOCM-); al menos así lo pone de manifiesto el contenido de los apdos, a), b), c), d), e), g) y k) del artículo 3.1 de la Propuesta modificada de Directiva que coincide, a salvo algunas mejoras gramaticales en aras de una sintaxis más correcta, con los apdos. a), b). c), d). e). f). g) h) e i) del artículo 4.1 de la Directiva 97/7/CE. Por consiguiente, en el caso de comercialización de servicios financieros a distancia, antes de la celebración del contrato, y con la debida antelación, el consumidor deberá recibir las siguientes informaciones (que no estaban previstas en el artículo 4.1 de la Directiva 97/7/CE): - cuando el precio pueda variar entre el momento en que se transmite la información y el momento en que se celebra el contrato, una mención de esta posibilidad de variación y los elementos que permitan al consumidor verificar el precio en el momento de la celebración del contrato [art. 3.1.f)]; - la existencia, la duración, las condiciones y las formas de ejercicio del derecho de retracción, tal como se prevé en el articulo 4, Rodriguez-Cano y Jesús Leguina Villa), Madrid, 1997, pág. 698-699, para que pueda existir contrato de compraventa basta con que la oferta o incitación a contratar identifique al vendedor, la cosa que se pretende vender y el precio, de tal modo que, en opinión de este autor, si están determinados esos elementos, aunque sólo sea esencialmente, bastará con el consentimiento del consumidor (aceptación u oferta acorde con los mismos) para que quede perfeccionado el contrato de compraventa a distancia. A juicio de ROMERO MATUTE, B., op. cit., pág. 41. "la utilización de las vías telefónica. telemática y electrónica no debe conducir a una reducción -sino más bien a una ampliaciónde la información que ha de ser facilitada al cliente", lo que justifica que el art. 2 del Real Decreto 1906/1999 imponga al predisponente el deber precontractual de facilitar al adherente, de modo veraz. eficaz y completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato; a propósito de este precepto vid, op. ult. cit., págs. 41-45. RCE núm. 9 - 2000 41 r Propuesta de Directiva sobre comercialización a distancia de servicios financieros y la inexistencia de derecho de retracción para los servicios financieros contemplados en el segundo párrafo del apdo.1 de éste articulo [art. 3.1.h) e i)]. - el importe contemplado en las letras a) y b) del apdo. 1 del articulo 5 y el importe que sirva de base de cálculo para el precio que deberá pagarse Si el consumidor ejerce su derecho de retracción [art. 3.1.j)]: - los datos relativos a la resolución del contrato [art. 3.1.1)]: - la legislación aplicable al contrato, cuando exista una cláusula contractual por la que se elija una legislación distinta de la de residencia del consumidor [art. 3.1.m)]: - el tribunal competente en caso de litigio, cuando exista una cláusula de elección del fuero que atribuya la competencia a un órgano jurisdiccional diferente del de residencia del consumidor en caso de litigio. sin perjuicio de lo previsto en el Convenio de Bruselas [art. 3.1.n)]: - los datos de la autoridad supervisora de que depende el proveedor, cuando esté sujeto a supervisión [art. 3.1.0)]: - los procedimientos extrajudiciales de reclamación y de recurso [art. 3.1.p)]. Por último el apdo. 2 del articulo 3 mantiene el texto del artículo 4.2 de la Directiva 97/7/CE, con algunas mejoras gramaticales sin interés, y resalta, al igual que esta Directiva, la necesidad de que la información se comunique de manera "clara y comprensible". Quizá hubiera sido conveniente que la Propuesta modificada de Directiva hubiese exigido además que la información fuese "veraz, eficaz y suficiente" en línea con el articulo 13.1. de la Ley 26/1991, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. 2. Comunicación de /as condiciones contractuales y de /a información previa Según el artículo 11.1 de la LOCM las ventas a distancia "no estarán sujetas a forma alguna"; por tanto, quedarán perfeccionadas desde el Jesús Antonio Romero Fernández mismo momento en que concurre el consentimiento de ambas partes sobre el objeto y la causa (art. 1.262 Cc.). con independencia de cual sea la forma de uno y otro consentimiento. Ahora bien, el articulo 11.2 del mismo cuerpo legal añade que ''cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega del objeto o cuando el comprador tenga la facultad de desistir del contrato. el comerciante deberá expedir factura, recibo u otro documento análogo en el que deberán constar los derechos o garantías especiales del comprador y la parte del precio que, en su caso. haya sido satisfecha - . De este modo, el articulo 3bis de la Propuesta modificada de Directiva se mantiene en la misma linea del articulo 5 de la Directiva 97/7/CE al exigir que una vez celebrado el contrato, el proveedor comunique al consumidor, en papel o con otro soporte duradero, todas las condiciones contractuales así como la información mencionada en articulo 3.1, presentada de manera clara y comprensible. Con este deber que se impone al proveedor se pretende que el consumidor tenga la mejor información posible, así como constancia de ella. Pero al mismo tiempo se proporciona. de esta forma. una prueba documental del contrato perfeccionado. que puede ser utilizado para cualquier fin, fundamentalmente a la hora de realizar reclamaciones frente al consumidor'. Podría pensarse que el artículo 3bis.1 no protege íntegramente los intereses de los consumidores porque cuando dispone que la comunicación debe realizarse "en papel o con otro soporte duradero" parece no prever que este soporte, o puede no estar a disposición del consumidor, o puede no ser conocido por él, de ahí que el legislador comunitario haya dispues- to en el artículo 3bis.3 que "el soporte que vaya a utilizarse se determinará de común acuerdo entre las partes"; y es que el hecho de que la información deba ser "clara y comprensible", tal y como establece el articulo 3bis.1, no impide que el soporte duradero a que se refiere suponga un obstáculo para conocer las informaciones detalladas por el artículo 3.1. A nuestro juicio, una buena técnica de economía legislativa hubiera conseguido suprimir el apdo. 3 del artículo 3bis, de tal modo que el apdo. 1 de este artículo rezaría del siguiente tenor: "una vez celebrado el contrato. el proveedor deberá comunicar al consumidor, en papel o con otro soporte duradero a su o'isposicion...o... accesible para él..." (alineándose, de este El párrafo 13 de la E. de M. de la Directiva 97/7/CE justifica este deber de información en soporte duradero en los siguientes términos. "Considerando que la información difundida por determinadas tecnologias electrónicas tiene a menudo un carácter efimero en la medida en que no se recibe sobre un soporte duradero; que resulta necesario que se hagan llegar al consumidor, por escrito y con la debida antelación, los datos necesarios para la correcta ejecución del contrato - . 42 RCE núm. 9 - 2000  RCE 12ü177, 9- 2000 43 Propuesta de Directiva sobre comercialización a distancia de servicios financieros  Jesús Antonio Romero Fernández modo. con el artículo 5.1 de la Directiva 97/7/CE). Por lo demás, la puesta en común del soporte que vaya a utilizarse no garantiza que en el momen- to de suministrarse la información preceptiva el consumidor pueda acceder a ella, lo que atentaría a sus intereses. IV. Derecho de retractación tras la celebración del contrato El artículo 4 de la Propuesta modificada de Directiva dispone un derecho de retractación a favor del consumidor de servicios financieros comercializados a distancia, sin penalización ni obligación de justificación alguna. A este respecto conviene tener presente que la Comisión tuvo en cuenta las enmiendas 38. 39 rey.. 22, 48, 49 y 50 del PE (que tienen por objeto establecer un derecho de retractación generalizado, de treinta días de duración). De este modo, la Comisión modifica el texto originario del artículo 4 a fin de tener presente las principales preocupaciones del PE, pero con una serie importante de formulaciones diferentes a las del PE. Así, el plazo durante el cual el consumidor puede retractarse es de 14 a 30 días, y lo pueden fijar los Estados miembros en función de las necesidades más o menos importantes de protección del consumidor en atención a los servicios financieros de que se trate. No obstante, con la finalidad de no impedir la libre circulación de los servicios financieros, cuando el proveedor respete el plazo de retractación previsto por la legislación del Estado miembro en el que esté establecido, no estará obligado a respetar un plazo de retractación diferente que pudiera estar previsto en el Estado miembro en el que reside el consumidor (art. 4.1) 21 . in Este artículo 4.1 contiene dos subapartados: el ibis y el 1 ter En el primero, se dispone que el derecho de retractación no se aplicará a los contratos relativos a: a) operaciones de divisas; b) la recepción, la transmisión y/o la ejecución de instrucciones y la prestación de servicios relativos a los productos financieros tales como instrumentos del mercado monetario, titulos negociables, organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios y otros sistemas de inversión colectiva, contratos de futuros y opciones e instrumentos basados en el tipo de cambio y el tipo de interés, cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el proveedor no pueda controlar; c) servicios distintos del de vida de una duración inferior a 2 meses: d) contratos que se hayan ejecutado en su totalidad antes de que el consumidor ejerza su derecho de retractación. A nuestro juicio, la Comisión tendría que haber tenido en cuenta la recomendación del CES, de tal modo que sin incluirlos en el texto de las excepciones al derecho de retractación la situación de los "servicios de gestión de carteras y asesoría en materia de inversiones relativos a los productos finan- 44 RCE núm. 9 - 2000 Por su parte, el apdo. 2 del articulo 4. relativo a la incitación desleal, se modifica de conformidad con las enmiendas introducidas por el PE, pero con una formulación algo diferente: así el artículo 4.2 dispone que "sin perjuicio del derecho de retractación, cuando el proveedor haya incitado de manera desleal al consumidor a celebrar el contrato, podrá resolverse este contrato, con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de las disposiciones de la legislación aplicable a dicho contrato, sin perjuicio del derecho del consumidor a obtener una indemnización por el daño que haya sufrido en virtud del ordenamiento jurídico nacional", disponiendo a continuación que "no se considerará incitación desleal, según lo establecido en esta disposición, el hecho de que el proveedor comunique al consumidor informaciones objetivas relativas al precio del servicio financiero que dependan de las fluctuaciones del mercado". Varias son las objeciones que se pueden formular al contenido de este importante artículo 4 que previsiblemente provocará, si no se altera su redacción. grandes problemas en su aplicación práctica y que llevará a los Tribunales de justicia a tomar partida en la resolución de los diversos interrogantes que de él se derivan. Así, a nuestro juicio, en la Propuesta modificada de Directiva no se contempla con claridad si la comunicación del consumidor al proveedor tiene carácter recipiendario y, en dicho caso, si su recepción por el proveedor debe tener lugar durante el plazo existente para ejercer este derecho, o si es suficiente que éste sea ejercido en dicho plazo, aunque su recepción sea posterior", máxime cuando la interpretación de casos semejantes cieros contemplados en los apartados 5 y 7 del anexo" merecia una referencia expresa en el Preámbulo de la Directiva, donde se aclarase que los contratos de mandato para la gestión individualizada de productos financieros, si bien pueden ser siempre revocados en términos generales, ello no implica la retractación de los contratos bajo mandato que tengan por objeto los productos financieros que figuran en los puntos 5 y 7 del anexo. Por su parte, en el articulo 4.1./er se establecen una serie de disposiciones especificas para los créditos inmobiliarios, habida cuenta de la importancia que poseen estos servicios para los consumidores y de la diversidad de los Derechos nacionales en esta materia, de tal modo que por lo que respecta a dichos créditos, los Estados miembros podrán prever que el consumidor no pueda invocar su derecho a la retractación: - cuando. con su consentimiento, se haya transferido al vendedor o al representante de éste el importe de la financiación del bien inmueble; - una vez que se haya otorgado el acto notarial relativo al crédito inmobiliario del que es parte. No obstante, por lo que se refiere a los créditos financiados mediante obligaciones hipotecarias, los Estados miembros podrán prever que el consumidor no disfrute del derecho de retractación previsto en el primer apartado. Cfr., artículo 4. n° 1, 2 y 3. RCE 17C)177. 9 - 2000  45 Propuesta de Directiva sobre comercialización a distancia de servicios financieros en los Estados miembros no es uniforme e incluso existen decisiones de jurisprudencia en distintos sentidos - '. Por otro lado, creemos que los plazos previstos en los apdos. 1 y 2 del artículo 4 (14 ó 30 días) no deben tener carácter restrictivo, sino representar un mínimo, que podría ser ampliado por los Estados miembros si así lo considerasen necesario para una mayor protección de los consumidores: además, consideramos que la naturaleza del plazo debe estar explícita en el articulado de la norma comunitaria, de modo que se conozca si los días se contabilizan seguidos o si sólo se trata de días hábiles, sin contar los domingos y festivos, así como la forma de resolver la cuestión si el último día del plazo coincide con un domingo o festivo. No pensamos que estos interrogantes vengan resueltos por el artículo 4.5 cuando dispone que "los otros efectos jurídicos y las condiciones de la retractación se regularán de conformidad con la legislación aplicable al contrato" porque tanto la complejidad de la comercialización a distancia de servicios financieros, como la posibilidad de que consumidor y proveedor pertenezcan a países distintos representan circunstancias a tener en cuenta y que justifican un pronunciamiento expreso de la norma comunitaria. V. Ejecución del contrato y pago del servicio prestado antes de la retractación Del tenor del artículo 5.1 de la Propuesta modificada de Directiva se desprende que el consentimiento en la contratación de servicios financieros debe manifestarse de forma expresa, al disponer que el proveedor solamente puede iniciar la ejecución del contrato, antes de que haya transcurrido el plazo previsto en el apdo. 1 del artículo 4, con el consentimiento expreso del consumidor. El legislador comunitario pretende evitar una práctica comercial particularmente agresiva consistente en forzar la adquisición del producto mediante su envío al domicilio de un consumidor que no lo ha "I El CES en su Dictamen recomienda que se clarifique expresamente la cuestión del carácter de la comunicación del derecho de retractación, con objeto de evitar dudas de interpretación. Jesús Antonio Romero Fernández solicitado. De este modo, queda claro que el mero silencio por parte del consumidor no puede ser considerado como declaración de voluntad negocial, esto es, como aceptación de la propuesta u oferta, de ahí la pertinencia de la especificación, recogida también en el articulo 9 de la Directiva 97/7/CE y en el artículo 41 de la LOCM. Sin respuesta a la propuesta del proveedor no queda pues perfeccionado el contrato, porque el artículo 5.1 de la Propuesta modificada de Directiva resalta que no vale cualquier consentimiento o aceptación, sino que es preciso que el mismo sea expreso. La regla del artículo 5.1 es absoluta y no tolera ningún poder de disposición sobre las partes, tal y como se desprende del adverbio ("solamente") con el que se inicia el precepto. Quedan excluidas, por consiguiente, las aceptaciones tácitas, por muy concluyentes o inequívocas que puedan parecer como, por ejemplo, el pago del producto o artículo recibido'. El artículo 5 dispone, a continuación, que cuando el consumidor ejerza el derecho de retractación que le otorga el apdo. 1 del artículo 4, solamente estará obligado a pagar lo más rápidamente posible: a) bien un tanto alzado correspondiente al precio del servicio financiero efectivamente prestado por el proveedor antes del ejercicio del derecho de retractación, con independencia del momento en que se haya producido esta retractación; b) o bien, cuando el coste del servicio financiero efectivamente prestado por el proveedor dependa del momento en que se ejerce el derecho de retractación, un importe que permita al consumidor calcular el precio que debe pagar a prorrata del período transcurrido entre el día de celebración del contrato y el día en que éste ejerció su derecho de retractación. Además se prevé, gracias a la enmienda 23 del PE, que tanto en uno como en otro caso, el importe debido no podrá ser de tal magnitud que pueda constituir una penalización. A nuestro juicio, el contenido de esta parte del artículo 5.1 resulta plausible aunque quizás tendría que haberse suprimido la expresión "lo más rápidamente posible" y fijarse un plazo máximo, como " Y es que como señala PASQUAU LIAÑO, "Ventas a distancia. Articulo 41", en AA.VV., Comentarios a la Ley de Ordenación de/ Comercio Minorista y a la Ley Orgánica complementaria, (dir. Beltrán Sánchez, E.), Madrid, 1997, pág. 317, en unos casos la pereza, en otros la ignorancia del Derecho, y en otros incluso el no resistirse a desembalar y utilizar el producto recibido, suelen inducir al consumidor a dar por concluido un contrato que nunca habria celebrado en condiciones normales. En términos similares se ha pronunciado BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, "Ventas...", cit., pág. 702. En una misma linea se mantiene MARÍN LÓPEZ, "Ventas a distancia. Art. 41. Necesidad de consentimiento expreso", en AA.VV., Ordenación de/comercio minorista (direcc. Torno, Marin López, Cases, Arimany y Manubens), Barcelona, 1996, págs. 306-307. En contra MARÍN LOPEZ, "Ventas a distancia...", cit., pág. 308. RCE núm. 9 - 2000 47 46 RCE núm. 9 - 2000 Propuesta de Directiva sobre comercialización a distancia de servicios financieros Jesús Antonio Romero Fernández prueba respecto del cumplimiento de las obligaciones a que está sometido en materia de información del consumidor, así como de su consentimiento para la celebración del contrato y. cuando proceda, para su ejecución. Y ello es así hasta tal punto que cualquier cláusula por la que se establezca que recae sobre el consumidor la carga de la prueba del cumplimiento, por parte del proveedor, de la totalidad o de parte de las obligaciones que le incumben en virtud de la norma comunitaria, será considerada abusiva de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE del Consejo'. Por lo que respecta a la transposición de las normas contenidas en el texto comunitario, la Propuesta modificada de Directiva (art. 17) insta a los Estados miembros a que apliquen las disposiciones que resulten necesarias para ajustarse a su normativa, a más tardar, el 30 de junio de 2002 e informen inmediatamente de ello a la Comisión. En esta comunicación los Estados miembros deberán presentar un cuadro en el que se indiquen, en relación con cada articulo de la norma comunitaria las disposiciones nacionales cine ir: corresponden. Afortunadamente en la redacción de este precepto no fue aceptada la enmienda 35 del PE que tenía por objeto reducir el período de transposición, puesto que el plazo fijado por aquél era demasiado corto (30 de junio de 2001). Por lo demás, se hecha en falta en el texto de la Propuesta modificada de Directiva, una disposición en la que se obligue a la Comisión a presentar al PE, al Consejo y al CES, a más tardar cuatro o cinco años después de su entrada en vigor, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, acompañado, en su caso, de una propuesta de revisión de su texto, sin perjuicio, de que a su vez, sea sometida a una evaluación periódica. Esta idea fue propuesta por el PE (enmienda 36) y por el Dictamen del CES sobre dicha Propuesta [sesión plenaria n° 363 (de 29 de abril de 1999)]. Y es que la particularidad de la comercialización que viene a regular el texto de la Propuesta modificada de Directiva (servicios financieros a distancia) aconseja una disposición de esta naturaleza sobre todo a la vista del desarrollo creciente de los mecanismos e instrumentos tecnológicos DOL 95 de 21.4.1993. p. 29. Una disposición de esta naturaleza aparece contenida en el articulo 26 de la Directiva 89/552/CEE de 3.10.1989 según el cual "A más tardar al final del quinto año después de la fecha de adopción mencionada en el articulo 25 y después cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva y, si fuere necesario, formulará propuestas para adaptar la presente Directiva a la evolución en el campo de la radiodifusión televisiva". propios de la sociedad de información. el carácter específico y la naturaleza inmaterial de los servicios financieros, su reconocida complejidad e importancia para los consumidores y las características propias de los procedimientos utilizados en la comercialización a distancia. XII. Conclusiones La presente Propuesta modificada de Directiva nace con el propósito básico de aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto de la práctica comercial, cada vez más frecuente, que consiste en la realización de transacciones comerciales relativas a servicios financieros y celebradas entre un proveedor y un consumidor. en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia, mediante la utilización exclusiva de medios electrónicos. Si como todo parece indicar finalmente termina por ser aprobado el texto comunitario, el legislador habrá contribuido indudablemente a la unificación del mercado de la Unión Europea, en el que se viene sintiendo la necesidad de crear un marco jurídico común para tales transacciones. Ahora bien, consideramos que el texto final de la Propuesta de Directiva debe ser revisada en algunos aspectos fundamentales ya apuntados porque de lo contrario se podrían generar confusiones en el funcionamiento del mercado interior y en la competencia entre las empresas dentro de éste. Al margen de las propuestas legislativas ofrecidas, lo realmente importante a destacar es que la regulación, en el ámbito comunitario, de los servicios financieros celebrados sin la presencia física de las partes contratantes debe contribuir a reformar y replantear el actual sistema de la contratación a distancia en nuestro Derecho. A una nueva regulación comunitaria de la contratación de servicios financieros celebrados mediante técnicas de comunicación a distancia, debe seguir una revisión del sistema de la contratación a distancia a que específicamente se refiere la LOCM, con una clara variación de sus principios básicos. Por ello, la importante trascendencia que previsiblemente va a acompañar la aprobación de la Directiva proyectada debe contemplarse con una repercusión global en el conjunto del sistema de la contratación a distancia. 60 RCE núm. 9- 2000 RCE núm. 9- 2000 67 Propuesta de Directiva sobre comercialización a distancia de servicios financieros La norma comunitaria (art. 17) impone a los Estados miembros a que adopten cuantas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas estimen oportunas para ajustar su Derecho al texto proyectado a más tardar el 30 de junio de 2002. Previsiblemente las dificultades del tema impedirán el cumplimiento en plazo de este mandato legal. Lo que se pretende es un desarrollo de las disposiciones estatales que se vean afectadas por esta materia y una actualización de aquellas otras que no resulten acordes con la nueva regulación. Como quiera que sea, lo cierto es que se ha abierto, pues, una nueva etapa en la historia de la contratación a distancia; pero no se ha escrito todavía su futuro en nuestro país. Quedan por despejar muchas incógnitas, pero sin lugar a dudas el texto de la Directiva proyectada, si, como todo parece indicar, finalmente termina por ser aprobado, habrá iniciado un nuevo capítulo en la no demasiada larga ni azarosa historia de la contratación a distancia, pero el siguiente está todavía por escribir; ¿contribuirá a ello la modificación de la LOCM? 62 RCE núm. 9 - 2000