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La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo* ENVIRONMENTAL PROTECTION AS AN OBJECTIVE OF LABOR LAW Francisco Vigo Serralvo Profesor Permanente Laboral de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Málaga [email protected] 0000-0003-0437-1565 Recibido: 19.11.2024 | Aceptado: 20.12.2024 RESUMEN PALABRAS CLAVE Tratamos la posibilidad de que la protección del ecosistema natural sea asumida como una finalidad propia por el Derecho del Trabajo. Para afrontar esta inquisición introducimos un amplio apartado preliminar sobre el significado dogmático de las disciplinas jurídicas, de su objeto y de sus fines. Ahí concluimos que los fines de una disciplina jurídica, aunque son materia de apreciación y discusión doctrinal, dependen enteramente de la voluntad legislativa. Desde esta premisa, nada se opone a que el Derecho del Trabajo acoja como objetivo la salvaguarda del medio ambiente. Esta posibilidad, sin embargo, nos arroja ante un paradigma muy sugerente: Un Derecho del Trabajo orientado a la satisfacción de intereses cívicos y generales que trascienden los intereses corporativos implicados –y normalmente enfrentados– en las relaciones laborales. Si bien los fines de una disciplina jurídica son libres para el legislador, la configuración de dicha disciplina sí queda subordinada a la consecución de tales fines: De ese modo, para terminar, concluimos que la asunción del ecologismo como un fin propio del Derecho del Trabajo requeriría la remodelación de algunas de sus instituciones, especialmente las que articulan el conflicto obrero, para acompañarlas de cauces que habiliten la coparticipación de empresarios y trabajadores en la orientación del proceso productivo. Derecho del Trabajo Objeto Fines Disciplina jurídica Medioambiente ABSTRACT KEYWORDS We discuss the possibility that the protection of the natural ecosystem is assumed as a purpose by Labor Law. To address this inquisition we introduce a large preliminary section on the dogmatic meaning of legal disciplines, their object and their fines. There we conclude that the fines of a legal discipline, although they are a matter of doctrinal appreciation and discussion, depend entirely on the legislative will. From this premise, nothing opposes Labor Law Labor Law Object Fines Legal discipline Environment * Este estudio ha sido desarrollado y sostenido económicamente a través del Proyecto de Investigación PID2021- 124031NB-C44 “Descarbonización y relaciones jurídicas de producción: políticas y acuerdos de transición justa en un contexto digital”, correspondiente a la convocatoria del Ministerio de Ciencia e Innovación, Proyectos de Generación del Conocimiento 2021. e-Revista Internacional de la Protección Social (e-RIPS) ▶ 2024 ▶ Vol. IX ▶ Nº 2 ▶ ISSN 2445-3269 https://editorial.us.es/es/revistas/e-revista-internacional-de-la-proteccion-social https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS ▶ © Editorial Universidad de Sevilla 2024 CC BY-NC-SA 4.0. https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 ▶ pp. 9 - 44
adopting the safeguarding of the environment as its objective. This possibility, however, throws us before a very suggestive paradigm: A Labor Law oriented to the satisfaction of civic and general interests that transcend the corporate interests involved –and normally opposed– in labor relations. Although the fines of a legal discipline are free for the legislator, the configuration of said discipline is subordinated to the achievement of such fines: Thus, finally, we conclude that the assumption of environmentalism as an end of Labor Law It would require the remodeling of some of its institutions, especially those articulated by the labor conflict, to open channels that enable the co-participation of businessmen and workers in the orientation of the productive process. SUMARIO I. INTRODUCCIÓN II. OBJETO, FINES Y CONTENIDO DE LAS DISCIPLINAS JURÍDICAS A. El concepto de disciplina jurídica B. Objeto de la disciplina jurídica C. Fines de la disciplina jurídica D. Configuración de la disciplina E. Objeto, fines y configuración técnica de una disciplina jurídica. Sobre su distinta disponibilidad legislativa III. OBJETO Y FINES DEL DERECHO DEL TRABAJO IV. LA PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL COMO INTERÉS CÍVICO GENERAL V. DUCTILIDAD HISTÓRICA EN LOS FINES DEL DERECHO DEL TRABAJO VI. LA PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE COMO POSIBLE FIN PROPIO DEL DERECHO DEL TRABAJO VII. CONTENIDO DE UN DERECHO DEL TRABAJO ORIENTADO A LA PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE VIII. CONCLUSIONES Bibliografía El fin del Derecho del Trabajo no puede ser el que cada autor estime que debiera ser, sino que es el que cada organización social en un momento y país determinado impone. Bayón Chacón, G. y Pérez Botija, E., Manual de Derecho del Trabajo, vol. I, Madrid, Marcial Pons, 1974, p.34. I. INTRODUCCIÓN La discusión relativa a los fines del Derecho del Trabajo estuvo muy viva durante la etapa conformadora de esta disciplina. Andando el tiempo se producirá un relativo apaciguamiento que responde, a nuestro modo de ver, a dos causas complementarias: 1ª) La prevalencia de aquellas posturas que atribuyeron a esta rama del ordenamiento una función tuitiva hacia la población asalariada, como compensación de la desfavorable situación negocial en la que se encuentra en la relación laboral. 2ª) La estabilización política en los países occidentales, que ya no experimentaron alternancias subversivas de regímenes políticos. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 10
Esta inquisición, la relativa a los fines del Derecho del Trabajo, vuelve a ser pertinente, sin embargo, desde el momento en que se alega recurrentemente la obsolescencia de esta disciplina para hacer frente a algunos fenómenos propios de nuestro tiempo: desde el momento en que se reivindica la necesidad de un Estatuto de los Trabajadores del sigloXXI. Entre los fenómenos que justifican este proceso revisionista encontramos la digitalización económica, el envejecimiento demográfico, la mayor sensibilidad hacia colectivos desfavorecidos o, en lo que más nos incumbe, la emergencia climática. Sin enjuiciar la pertinencia ni el alcance óptimo de esta novación, sí parece que la misma debería estar condicionada por la finalidad que se le atribuya a esta rama del ordenamiento: El Derecho, que es siempre un instrumento medial, adquirirá una u otra configuración según los fines a los que se dirija. Determinar, por tanto, el contenido de este nuevo Derecho del Trabajo exigiría responder previamente a los fines que se marca. La cuestión que tratamos de clarificar en este artículo es si el Derecho del Trabajo puede asumir como fin propio la protección del medioambiente. Esta cuestión atañe a otra más general, como es la relativa a los fines potenciales de las disciplinas jurídicas: lo que nos preguntamos también aquí es si cada una de estas disciplinas tiene unos fines predeterminados o si, por el contrario, la selección de tales fines responde a una facultad incondicional del legislador. La resolución de tales interrogantes nos proporciona una excusa para acercarnos a un concepto dogmático muy recurrente en el análisis del Derecho, pero tantas veces desatendido: el de disciplina jurídica. A partir de este acercamiento preliminar trataremos de resolver si el Derecho del Trabajo, qua disciplina jurídica autónoma, está o no sujeto a unos fines inamovibles. En caso negativo, nos preguntaremos también si la alteración de los fines de esta disciplina debe condicionar la configuración técnica de sus normas e instituciones. II. OBJETO, FINES Y CONTENIDO DE LAS DISCIPLINAS JURÍDICAS Cuando, como aquí hacemos, nos preguntamos por los fines del Derecho del Trabajo –o del Derecho Administrativo, o del Derecho Penal…– no investigamos los fines perseguidos por una u otra disposición normativa. Asumimos como punto de partida la existencia de un grupo de disposiciones entre las que se da cierta homogeneidad y al que denominamos disciplina jurídica. Este es un concepto de uso corriente en el tráfico jurídico ordinario, académico o judicial, pero al que no siempre se le atribuye un significado uniforme1. En la propia teoría jurídica aparece con frecuencia como un concepto previo o básico, lo que lo excluye de cualquier precisión definitoria. En las siguientes líneas proponemos reparar superficialmente en su significado y su utilidad en el tratamiento dogmático del Derecho. 1. Así lo denunció Liendo Tagle cuando advertía que “existe una generalizada falta de precisión, a mi juicio, cuando en el lenguaje común y profesional nos referimos a «disciplina jurídica». En el ámbito forense se confunde disciplina jurídica con área, rama, materia, o especialidad del Derecho. Y, si nos delimitamos al ámbito universitario, la confusión puede asimilar disciplina con términos como asignatura, materia o cátedra”. Liendo Tagle, F.: “Disciplina-(s) jurídica-(s)”, Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, núm.23, 2022, pp.311-327, p.312. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 11
A. El concepto de disciplina jurídica Para lograr una aproximación a la disciplina jurídica podemos concebirla, de entrada, como el resultado de un proceso de abstracción en el que se busca un rasgo o cualidad relevante en diferentes disposiciones o instituciones jurídicas para agruparlas y someterlas a un análisis uniforme. De este modo, la disciplina jurídica sería una categoría lógica en la que se agrupa o aglutina un conjunto de materias por razón de su afinidad. A ese rasgo o cualidad relevante para la categorización algunos autores lo han denominado “núcleo dogmático”2. Lo siguiente que podemos decir en este acercamiento preliminar es que este concepto, el de disciplina jurídica, no se corresponde con una institución del Derecho positivo. En efecto, no encontramos en este una distinción explícita entre las distintas disciplinas jurídicas ni una enumeración de las normas o materias que integrarían cada una de ellas3. La inexistencia de reconocimiento expreso en el Derecho positivo convierte a la disciplina en un concepto dogmático4. Entendemos aquí el análisis dogmático del Derecho, en contraposición al exegético, como aquella metodología jurídica que asume la posibilidad de identificar patrones o principios comunes en un sistema normativo que permiten la proposición de dicho sistema y aconsejan su estudio unificado5. No se contentaría el método dogmático con la interpretación literal de las normas jurídicas –de lo que se ocupa el método exegético–, sino que infiere a través de estos principios superiores con eficacia para condicionar su significado y su aplicabilidad6. En palabras de Alchourron y Bulygin: 2. Vergara Blanco, A.: “Sistema y autonomía de las disciplinas jurídicas: teoría y técnica de los núcleos dogmáticos”, Revista chilena de derecho, núm.41(3), 2014, pp.957-991, p.960. 3. Dentro del Derecho positivo lo más próximo a una posible estratificación de las disciplinas jurídicas lo encontramos en la normativa procesal, donde se hace una referencia a las ramas del Derecho al aludir al ámbito cognoscitivo de los diferentes órdenes jurisdiccionales, pero sin proporcionar una acotación mínima de la composición de cada una de estas ramas –LeyOrgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), arts. 9.5, 312.1 y 345–. En cualquiera de los casos, disciplina y rama jurídica no son términos intercambiables. La mejor muestra de ello es la existencia de disciplinas jurídicas cuya autonomía descansa en su metodología antes que en su contenido normativo, v.gr, el Derecho Comparado o el Derecho Natural. Liendo Tagle, F.: “Disciplina-(s) jurídica-(s), ob.cit., p.315. 4. “Por otra parte, se ha considerado siempre que el derecho tiene algún tipo de orden sistemático, pues la sistematización (u ordenación) de las disposiciones jurídicas es tradicionalmente considerada como una tarea importante, que compete tanto al legislador (codificación del derecho), como al científico (dogmática jurídica)”. Alchourron, B. y Bulygin, E.: Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p.90. 5. El fin último de la disciplina, desde este punto de vista dogmático, es la sistematización. Entendemos por sistematización el proceso por el cual “el «paradigma científico» se hace de la disciplina. Ya no basta con tener un cuerpo de derecho, sino que se busca construir un «sistema». En este caso la construcción de categorías y conceptos fue esencial. Sobre todo, mediante el uso de «meta-conceptos» o «conceptos-tipo» que agrupen una serie de categorías y conceptos incluibles dentro del mismo y que se puedan explicar mediante procedimientos deductivos”. Liendo Tagle, F.: “Disciplina-(s) jurídica-(s), ob.cit., p.324. 6. Esto no implica que el método dogmático acuda a conceptos metajurídicos. Al menos para una dogmática positivista –cuestión distinta sería para una dogmática ideológica o naturalista– los materiales de sus construcciones provienen del ordenamiento positivo: “Análogamente a la epistemología que tiene que tomar del mismo sistema de la ciencia las condiciones del conocimiento posible, la dogmática encuentra sus condiciones de posibilidad en el sistema jurídico”. Atienza Rodríguez, M.: “El futuro de la dogmática jurídica: a propósito de N. Luhmann”, El Basilisco: Revista de materialismo filosófico, núm.10, 1980, pp.63-69, p.64. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 12
El proceso de la sistematización del derecho comprende varias operaciones que tienden no sólo a exhibir las propiedades estructurales del sistema y sus defectos formales (contradicciones y lagunas), sino también a reformularlo para lograr un sistema más sencillo y económico. La búsqueda de los llamados principios generales del derecho y la construcción de las «partes generales» de los códigos, tareas que suelen considerarse propias de la dogmática jurídica, forman parte de la misma exigencia de simplificación del derecho que va ligada a la idea de independencia7. […] La tarea del jurista dogmático es doble: Por un lado, hallar los principios generales que subyacen a las normas positivas, lo cual se realiza por medio de la operación llamada inducción jurídica […]; por el otro, inferir consecuencias de esos principios generales y de las normas positivas, a fin de solucionar todos los casos (incluso los casos individuales) que puedan presentarse (Postulado de la Completitud del Derecho)8. La categorización en disciplinas jurídicas es, por tanto, una operación relevante para el análisis dogmático del Derecho porque permite la identificación de sistemas o subsistemas jurídicos9: es decir, el conjunto de materias o disposiciones entre las que se dan patrones comunes que hacen útil y/o pertinente su tratamiento unificado10. Al conformarse las disciplinas jurídicas a partir de una serie de patrones comunes, decimos que estas son el resultado de un proceso de abstracción que pretende identificar aquellos rasgos de las normas o instituciones jurídicas que son comunes a ellas y que se han estimados relevantes para su sistematización11. Así aparece descrito el proceso de conformación de una disciplina en uno de los pocos artículos contemporáneos que se refieren a esta cuestión: 7. Alchourron, B. y Bulygin, E.: Introducción a la metodología…, ob.cit., p.25. 8. Ibíd., p.90. 9. “Según Luhmann, la dogmática jurídica, en su forma clásica, se caracterizaba por su orientación hacia el input del sistema, es decir, hacia el pasado, hacia las normas, y de ahí que a la dogmática se la hiciera cumplir, fundamentalmente, funciones clasificatorias”. Atienza Rodríguez, M.: “El futuro de la dogmática …”, ob.cit., p.64. En este mismo sentido, siguiendo ahora a Vergara Blanco: “A través de la idea de sistema, una disciplina jurídica determinada […] estará posibilitada para cumplir adecuadamente el rol que le corresponde al ius (ese derecho que construye la doctrina): I) describir, de una manera metodológicamente adecuada, su campo de estudio, constatando la coherencia y sentido de las conductas humanas exigidas por la sociedad (la lex ; o sus sustitutos: los principios); y, así, II) enseguida, desde la teoría, podrá la doctrina ofrecer modelos teóricos de solución para la resolución práctica (en las sentencias del juez) de los conflictos actuales que surgen en su ámbito”. Vergara Blanco, A.: “Sistema y autonomía de las disciplinas…” ob.cit., p.972. 10. A los efectos del asunto que aquí nos ocupa, podríamos decir, en una simplificación algo temeraria, que la dogmática jurídica opera a través de tres fases: a) Conformando categorías o disciplinas jurídicas a través de la sistematización de normas o instituciones que exhiben algunos rasgos comunes. b) Identificando en las normas o instituciones agrupadas en una misma disciplina principios uniformadores. c) Promoviendo una interpretación del ordenamiento jurídico en la que el tenor del Derecho positivo se conjuga con la aplicación de aquellos principios uniformadores. Vergara Blanco, A., “Sistema y autonomía de las disciplinas…”, ob.cit., p.975. 11. Entendemos aquí la abstracción como el proceso intelectual por el cual se “separa por medio de un rasgo o una cualidad de algo para analizarlos aisladamente o considerarlos en su pura esencia o noción”. Real Academia de la Lengua Española. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 13
La doctrina jurídica, en su paradigmática tarea de especificación del saber, como es la formulación y descripción de las distintas disciplinas (ramas, departamentos o microsistemas) especializados del Derecho, utiliza una herramienta cuya huella externa muestra el núcleo o médula de los microsistemas. El método de los autores de la doctrina para construir y proponer disciplinas se inicia formulando antes que nada un núcleo básico o esencial (el «núcleo dogmático»). El resultado de esta techné es la construcción de cada disciplina, lo que es de invaluable utilidad tanto para la enseñanza como para la aplicación del Derecho12. La identificación de ese rasgo relevante –o núcleo dogmático, según el autor citado– es lo que determinará el alcance de la disciplina y el conjunto de normas o instituciones que la integran. Como es obvio, en este proceso intelectivo cabría aplicar diferentes grados de abstracción, dependiendo de la precisión con la que se identifique el rasgo o rasgos relevantes para la categorización. Por ejemplo, si escogemos como criterio de ordenación la naturaleza pública o privada de las relaciones jurídicas, solo obtendremos dos grandes categorías normativas, las que escindían el sistema jurídico en el Derecho romano: El Derecho público y el Derecho privado13. A medida que el ordenamiento se complejizaba, la dogmática jurídica tendió a una mayor especialización, para lo cual debió acudir a criterios de ordenación más precisos y selectivos. Por ejemplo, desde hace tiempo dentro del Derecho privado se distinguen diferentes disciplinas como el Derecho Mercantil, el Derecho de Consumo, el Derecho de Familia, etc. Vemos así que las disciplinas jurídicas son algo dinámico14, objeto de revisión o depuración crítica15. En la conformación del Derecho del Trabajo quizás este dinamismo se vea de manera muy nítida16: Aparece originalmente como escisión del Derecho Civil para componer una única disciplina autónoma: el Derecho obrero, el Derecho industrial o el Derecho social. Hoy aparece segregado en dos disciplinas fácilmente diferenciables: el Derecho del Trabajo y el Derecho de la Seguridad Social. Por su parte, cada vez más, observamos cómo dentro de estas dos categorías aparecen intentos de subdivisión más específicos: Derecho Sindical, Derecho Procesal Laboral, Derecho Administrativo del Trabajo… También dentro de estas disciplinas sería posible apreciar ciertas categorías más específicas, todo ello en función, de nuevo, 12. Vergara Blanco, A.: “Sistema y autonomía de las disciplinas…”, ob.cit., p.960. 13. Basta acudir al Digesto para recuperar la summa divisio del Derecho entre Derecho público y privado, descrita por Ulpiano (Digesto 1.1.1.2). En una perspectiva histórica más amplia, podemos recordar las separaciones entre Derecho natural y Derecho de gentes, o entre Derecho consuetudinario y escrito. Liendo Tagle, F.: “Disciplina-(s) jurídica-(s)”, ob.cit. p.312. 14. Ibíd., p.323. 15. Aparecen, todavía hoy y cada vez con mayor intensidad, planteamientos académicos que reclaman la conformación de nuevas disciplinas, v.gr, el Derecho del Consumidor. Durand Carrión, J. B.: “Determinación del Derecho del Consumidor como disciplina jurídica autónoma”, Derecho & Sociedad, nº 34, 2010, pp.69-81. 16. “Entiendo por surgimiento el momento en que se logra un consenso mínimo sobre el reconocimiento de que existe un «área» o «sector» del orden jurídico que puede tener una «entidad» propia. Por ejemplo, recordemos, en modo aleatorio, el surgimiento del Derecho Procesal o del Laboral. El primero pugnó por la dependencia conceptual del Derecho civil o sustantivo. El segundo desde luego obedece a la cuestión social, las revoluciones industriales, accidentes de trabajo y surgimiento de derechos especiales de los trabajadores”. Liendo Tagle, F.: “Disciplina-(s) jurídica-(s)”, ob.cit., p.323. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 14
de la concreción con que se perfile el rasgo o núcleo dogmático que se haya estimado relevante para la sistematización17. Conviene destacar que la selección de ese rasgo o núcleo dogmático es variable y depende por entero de un juicio doctrinal de conveniencia. Para algunos autores, lo relevante para la sistematización jurídica podrá ser el tipo de vínculo que caracteriza las relaciones jurídicas ordenadas por las normas sistematizadas; para otros lo será la parcela de la realidad a la que afecten dichas normas, mientras que para otros lo será la fuente formal de la que emanen. Esta variabilidad en los criterios de sistematización jurídica fue advertida, entre otros, por Alonso Olea: [L]o que determina la modalización del Derecho, la especificidad de la zona del ordenamien- to que contempla y la especialidad de la disciplina misma, es la presencia de una categoría diferenciada de sujetos, de relaciones o de objetos jurídicos; la diferenciación de cada uno de estos elementos normalmente trae consigo, en mayor o menor medida, la de los restantes; cuál de ellos sea el que se elige para centrar sobre él la especialidad, depende de circunstancias históricas variables y de las concepciones jurídicas generales de cada país. En todo caso, el ordenamiento es unitario, sin divisiones claras, ni rígidas, ni fijas...18. Admitiendo, por tanto, que es posible la existencia de tantas disciplinas jurídicas como criterios ideables para su ordenación, podríamos concluir que las disciplinas jurídicas son, en términos lógicos y formales, potencialmente infinitas, en la medida que, en efecto, se pueden proponer un sinfín de criterios de agrupación. Lo que ocurre, empero, es que solo algunos de estos criterios acaban demostrando utilidad y, por tanto, acaban prevaleciendo19. Por otro lado, por lo indeterminado del número de disciplinas, también es admisible que una misma norma o institución jurídica pueda subsumirse en dos o más disciplinas de manera simultánea, sin que eso revele ninguna contradicción lógica. 17. A este proceso de afinamiento o concisión se refirió el profesor Rodríguez de la Borbolla: “El sistema jurídico es en sí mismo un sistema complejo. Con el incremento de la complejidad social y de los poderes públicos, por una parte, y con el ancimiento y proliferación de los ordenamientos especiales, por otra, se ha pasado del monosistema al polisistema […]. La visión del ordenamiento jurídico-laboral como subsistema puede hacer caer en una visión del mismo como un ordenamiento simple o unidimensional. Por el contrario […] el ordenamiento laboral se puede descomponer a su vez en una serie de subsistemas. Podríamos hablar, por ejemplo, del subsistema del contrato de trabajo, del subsistema de la organización productiva orientada a la eficiencia, del subsistema de la participación y de la democracia industrial, del subsistema de los derechos fundamentales en el mundo del trabajo, etc.”. Rodríguez de la Borbolla Camoyán, J.: “Algunas reflexiones…”, ob.cit. p.29.”. Rodríguez de la Borbolla Camoyán, J.: “Algunas reflexiones sobre metodología de investigación en Derecho del Trabajo”, Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, núm.31, 1994, pp.19-38, pp.27 y 28. 18. Alonso Olea, M., Introducción al Derecho del Trabajo, 5 ed., Madrid, 1994, p.16. 19. Podríamos idear como criterio de abstracción la composición literal de las normas. Por ejemplo –ejemplificación ad absurdum– podríamos identificar como criterio diferenciador de las normas la métrica endecasílaba. A partir de ese criterio sería fácil subsumir en una misma categoría normativa un conjunto de normas que presenten ese rasgo objetivo común: un rótulo de extensión endecasílabo. Como será fácil intuir, sin embargo, esa clasificación carece de cualquier virtualidad analítica: tal rasgo diferenciador no justifica un abordaje académico o jurisprudencial diferenciado. Por tanto, de nuevo, aunque los criterios de clasificación de las normas son potencialmente infinitos, solo algunos acaban revelando utilidad y acaban, por tanto, consolidándose en el tráfico jurídico. Cunado hablamos de las utilidades de las disciplinas jurídicas cabría pensar al menos en dos: “1º) la utilidad que tiene en sí tal división disciplinaria para la mejor comprensión y enseñanza del derecho; y, 2º) su evidente utilidad en la aplicación que del Derecho realizan los jueces”. Vergara Blanco, A.: “Sistema y autonomía de las disciplinas…”, ob.cit. p.964. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 15
En suma, de todo lo que hemos expuesto hasta el momento nos conviene conservar dos consideraciones relevantes para nuestra argumentación posterior: 1) La primera es que las disciplinas jurídicas son creaciones doctrinales que no encuentran una proclamación expresa en el Derecho Positivo. No encontramos en él una distinción explícita de las distintas disciplinas jurídicas ni una enumeración de las distintas normas que las integrarían. 2) Al ser el resultado de la especulación y la discusión dogmática, no existen unos contornos rígidos que permitan separar claramente los contenidos propios de cada disciplina20. Si la existencia de una disciplina obedece a un proceso de abstracción, su extensión dependerá del criterio que se haya tomado como relevante para la homogenización. B. Objeto de la disciplina jurídica A partir de la definición de la disciplina jurídica que –sumariamente y con remisión a otros escritos de mayor calado– hemos proporcionado en el apartado anterior, podemos colegir con facilidad el objeto de tal disciplina: la parcela de la realidad sobre la que dicha disciplina va a resultar aplicable21. Esa parcela puede estar referida a una realidad empírica ajena al Derecho (v.gr. relaciones de trabajo productivo, que para muchos es el objeto del Derecho Laboral), a una realidad jurídico-for- mal (sistema internacional de fuentes del Derecho, de lo que se ocupa el Derecho Internacional Público) o a una realidad virtual (v.gr. metodología naturalista o comparativa, que constituyen el objeto, respectivamente, del Derecho Comparado y el Derecho Iusnatural). El objeto de una disciplina queda entonces condicionado, radicalmente, por el criterio de abstracción u ordenación que se haya adoptado para la conformación de la disciplina. El núcleo o rasgo dogmático de una disciplina y su objeto son así conceptos estrechísimamente emparentados, aunque no del todo coincidentes. Podemos decir que la aplicación de dicho rasgo nos proporciona el objeto de la disciplina. Por ejemplo, si el Derecho Administrativo es para muchos una disciplina que se articula atendiendo al tipo de relación existente entre dos sujetos, aquellas caracterizadas por el ejercicio de una potestad pública, el conjunto de estas relaciones constituirá el objeto de dicha disciplina. Si defendiéramos que el Derecho del Trabajo –luego tendremos ocasión de volver sobre ello– define su sustantividad a partir del vínculo de subordinación y ajenidad que une a las partes de una relación jurídica, concluiremos que su objeto estará compuesto por aquellas relaciones jurídicas en las que se den tales notas caracterizadoras. En definitiva, su objeto será las relaciones profesionales asalariadas. 20. Alonso Olea, M.: Introducción al Derecho…, ob.cit., p.16. 21. En este sentido se ha separado la labor dogmática de conformación de disciplinas jurídicas en dos fases: “a) Observación de la realidad; b) sistematización del Derecho positivo que se refiera a esa realidad”. Vergara Blanco, A.: “Sistema y autonomía de las disciplinas…”, ob.cit., p.975. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 16
Como dijimos, en determinados casos, la aplicación de los criterios de ordenación propios de cada disciplina puede dar lugar a objetos compartidos, parcelas de la realidad cuya regulación es disputada por varias disciplinas. Siguiendo con los ejemplos que acabamos de exponer: Si el Derecho administrativo se ocupa de las relaciones de poder público entre una autoridad y los ciudadanos y el Derecho del trabajo de las relaciones de producción asalariadas: ¿A qué disciplina atribuimos aquellas normas que, implicando el ejercicio de una potestad pública, inciden en el desenvolvimiento de las relaciones privadas de producción (v.gr. Derecho Administrativo del Trabajo o Derecho de la Seguridad Social)? A este respecto cabe insistir en que es plenamente aceptable en términos lógicos la pertenencia de una misma norma o institución jurídica a dos disciplinas diferentes. Y es que los rasgos dogmáticos definitorios de cada disciplina, de nuevo, se prestan a divergencias doctrinales, sin que en muchas ocasiones una posición doctrinal pueda prevalecer formalmente sobre la otra. Eso lo veremos claramente más abajo cuando nos refiramos al Derecho del Trabajo y observemos las discrepancias doctrinales que se dan a la hora de delimitar su objeto. C. Fines de la disciplina jurídica El concepto asociado a la disciplina jurídica que más afecta a nuestro propósito es el que se refiere a sus fines. Es un concepto recurrente en el estudio de las disciplinas jurídicas, especialmente cuando los fines de estas actúan como su rasgo o núcleo dogmático constitutivo22. Si las disciplinas jurídicas agrupan a un conjunto de normas o instituciones de las que se predica cierta homogeneidad, parece lógico que se haya intentado ver dentro de estas la persecución de unos fines de política legislativa compartidos. Sin perjuicio de que cada una de aquellas normas o instituciones responda a fines particulares más concisos, se trataría de nuevo de identificar los que son comunes a todas ellas y que serán los que se presenten como fines del sistema o disciplina que las agrupa. A este respecto conviene precisar que, aunque la identificación de los fines de una disciplina es algo que incumbe a la dogmática jurídica, su existencia viene dada por una realidad ajena a esta. En palabras de Bayón Chacón y Pérez Botija: “Los fines a los que el Derecho trata de servir son presupuestos, motivos ideológicos, distintos del Derecho mismo, que es regulación de relaciones humanas. Tales fines vienen determinados por la estructura social y económica de cada época y país a cuyo servicio se ajusta el Derecho positivo”23. A diferencia del núcleo o rasgo dogmático conformador de la disciplina, que es por entero una ideación doctrinal, los fines de una disciplina jurídica vienen impuestos, como algo exógeno, por la voluntad legislativa, la cual puede 22. Nos referimos a la posibilidad de que la finalidad compartida de unas normas sea el criterio de afinidad que se ha estimado dogmáticamente relevante para su sistematización en una disciplina jurídica. Aunque no es una práctica muy frecuente, es una posibilidad admisible, por ejemplo, cuando se agrupan todas aquellas normas que tienen por finalidad la igualdad de trato entre los miembros de una sociedad y se habla de Derecho Antidiscriminatorio. Rey Martínez, F.: Derecho antidiscriminatorio, Aranzadi, Cizur Menor, 2020. 23. Bayón Chacón, G. y Pérez Botija, E.: Manual de Derecho del Trabajo, vol. I, Marcial Pons, Madrid, 1974, p.23. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 17
excluyente, han cabido apreciaciones doctrinales bastante heterogéneas. Podemos dejarlas parcialmente de lado, pues lo relevante ahora para nosotros es comprobar si entre esos fines cabe incluir la protección medioambiente. Tradicionalmente, desde luego, tal finalidad no ha aparecido entre las asociadas al Derecho del Trabajo. Y es que, quizás, desde un análisis retrospectivo, sería bastante impropio atribuir a esta disciplina fines medioambientales más allá de aquellos que inciden sobre el entorno de trabajo más cercano y repercuten sobre la seguridad y salud laboral43. Esta preocupación medioambiental, bastante circunscrita, es tributaria del más genérico deber de salvaguarda que asume el empleador entre sus obligaciones sinalagmáticas clásicas. Lo que aquí nos preguntamos en puridad es si el Derecho del Trabajo puede marcarse como fin propio la protección del medioambiente global, con el propósito de mejorar la calidad de vida de todos los habitantes de un ámbito geográfico extenso. Aunque este otro fin, como decíamos, no ha estado entre los fines clásicos del Derecho del Trabajo, hay quien afirma que “la lucha contra el cambio climático constituye uno de los retos más importantes que se han de afrontar desde el derecho del trabajo”44; o que “en la actualidad el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social puede contribuir en gran medida a promover una transición justa a partir de una perspectiva medioambiental”45. Esta parece además la hoja de ruta diseñada institucionalmente para las reformas de esta disciplina en el corto-medio plazo: la atención directa a la cuestión medioambiental46. Si, como hemos dicho aquí –con insistencia ya tautológica– los fines de una disciplina jurídica responden a una libre voluntad político-legislativa, la inclusión de la protección medioambiental entre los fines del Derecho del Trabajo no debería generar demasiada conmoción dogmática. Sin embargo, esa posibilidad reviste, al menos para nosotros, bastante interés: sobre todo en la medida en que supone la parcial transición desde un Derecho del Trabajo conflictual hacia un Derecho del Trabajo cooperativo: Desde un Derecho del Trabajo que asume la irreconciliable disparidad de intereses en las relaciones laborales, a un Derecho del Trabajo que acepta la existencia de ra, tendente a corregir el diferente poder negocial de las partes de la relación laboral. c) Una finalidad constructiva del sistema de relaciones laborales, entendido como el conjunto formado por las representaciones profesionales y por las prácticas de negociación o interacción existente entre las mismas; y d) una finalidad de rendimiento de la fuerza de trabajo. Martin Valverde, A., García Murcia, J.: Derecho del Trabajo, ob.cit., p.30. 43. Como veremos más abajo, solo por esta conexión con la seguridad laboral es cómo algún autor consiguió vincular el Derecho del Trabajo a la protección del medioambiente. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M.: “Medio ambiente y relaciones de trabajo”, Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, núm.50, 1999, pp.7-18. 44. Álvarez Cuesta, H.: “La lucha contra el cambio climático y en aras de una transición justa: doble objetivo para unas competencias representativas multinivel”, Revista de Trabajo y Seguridad Social, CEF, núm.469, pp.89–120, p.90. En sentido similar, avalando la posibilidad de que el Derecho del Trabajo asuma una finalidad ecológica, a título ilustrativo: Escribano Gutiérrez, J.: ‘’Trabajadores y medio ambiente: perspectivas jurídico-laborales’’, en AA.VV. (Cabello de Alba, coord.): La Ecología del Trabajo. El trabajo que sostiene la vida, Almería Colección historia y cultura del trabajo, 2016, pp.133-150; Chacartegui Jávega, C.: “Derecho del Trabajo y salud planetaria: un binomio necesario”, Noticias CIELO, 9, 2024, pp.34-37. Fuera de nuestras fronteras, Despax, M.: “Droit du travail et droit de l’environnement”, Rev. Droit et ville, nº 62, 1994, pp.9-19, p.16. 45. Chacartegui Jávega, C.: “Derecho del Trabajo y salud planetaria…”, ob.cit., p.35. 46. Vid. Resolución de 15 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Trabajo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de julio de 2024, por el que se aprueba el Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno 2024. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 24
intereses compartidos. Para explicar mejor esta última postura y la trascendencia que vemos en este cambio de paradigma, quizás convenga explicar por qué razón entendemos la protección medioambiental como un interés cívico general y superior a los intereses privados que se contraponen en las relaciones laborales. Como veremos enseguida, esta convicción no es del todo compartida dentro de la literatura académica sobre el particular, donde con relativa frecuencia se presenta la protección del medioambiente como un interés de clase, concretamente como un interés inherente a la clase obrera o trabajadora47. III. LA PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL COMO INTERÉS CÍVICO GENERAL Tradicionalmente, ya lo hemos dicho, al Derecho del Trabajo se le ha atribuido una finalidad tuitiva: vendría a proteger los intereses de la población trabajadora para compensar su desventaja negocial en las transacciones que se efectúan en el tráfico ordinario de las relaciones laborales. A partir de esta premisa, existe una postura más pacífica que incluye la protección del medioambiente entre los fines del Derecho del Trabajo cuando tal acción protectora quiere incidir sobre la seguridad y salud laboral48. En este caso el medioambiente objeto de protección sufre un drástico estrechamiento: Ya no es el ecosistema global, como espacio común de convivencia, sino el medioambiente en el que se desempeña el trabajo. La atención a este medioambiente por parte de la normativa laboral viene desde antiguo y es una derivada directa del genérico deber de seguridad que se le imputa al empresario49. En estos casos podríamos afirmar que el fin último perseguido por el Derecho del Trabajo no es la protección medioambiental, sino la protección del trabajador, de su integridad física y psicológica. La protección del medioambiente aparece como un fin mediato para la consecución de ese fin superior, un fin que, por otro lado, es típico y consustancial al Derecho del Trabajo50. 47. Marques González, J. V.: Ecología y lucha de clases, Zero ZYX, Madrid, 1980. Dentro de nuestra disciplina: Escribano Gutiérrez, J.: “Conflicto laboral y conflicto medioambiental: posibles confluencias”, Documentación Laboral, 128, 2023, 35-49, p.35; y Pérez Amorós, F.: “Derecho del Trabajo y medio ambiente: unas notas introductorias”, Revista Gaceta Laboral, vol. 16, núm.1, 2010, pp.93-128, 95. 48. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M.: “Medio ambiente y relaciones…”, ob.cit., p.13. Un tratamiento más extenso sobre la relación entre el medioambiente y la prevención de riesgos laborales puede encontrarse en Monereo Pérez, J. L. y Rivas Vallejo, P.: Prevención de riesgos laborales y medio ambiente, Comares, Granada, 2010; e Igartua Miró, M. T.: “Prevención de riesgos laborales y cambio climático”, Revista de Trabajo y Seguridad Social, CEF, núm.469, 2022, pp.47-87. 49. Así aparece ya planteado en el Convenio OIT sobre medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), núm.148 (1977) y el Convenio OIT núm.155 (1981) cuyo título es precisamente Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, que integra la tradicional seguridad e higiene en la protección del medio ambiente de trabajo. 50. Y ello sin descartar que de manera indirecta y a la postre, la protección del medio ambiente en el centro de trabajo acabe desplegando, en términos agregados, un efecto favorable sobre el medioambiente general, pues es “artificial la distinción entre los aspectos del medio ambiente interiores y exteriores a la empresa”, Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M.: “Medio ambiente y relaciones…”, ob.cit., p.13. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 25
La pregunta que nos planteamos es en realidad otra51: si la protección general del medioambiente puede asumirse por el Derecho del Trabajo como un fin en sí mismo, no subordinado a ningún otro fin de carácter laboral52. Esta es para nosotros la cuestión a la que atribuimos algún interés dogmático. Sobre este asunto, ocasionalmente se ha incluido la protección medioambiental como un fin del Derecho del Trabajo presentando dicha protección como un interés propio de la clase trabajadora53. La operación silogística es bien sencilla: Si el Derecho del Trabajo se preocupa de la protección de los intereses de los trabajadores, y la calidad medioambiental es un interés de los trabajadores, el Derecho del Trabajo debe ocuparse de la protección del medioambiente54. La asunción de la protección del medioambiente como un fin propio del Derecho del Trabajo sería el resultado de un proceso evolutivo o expansivo de esta rama del ordenamiento. Entendido este proceso evolutivo como un proceso de conquista social, el Derecho del Trabajo habría pasado de atender las necesidades vitales más apremiantes propias de la cuestión social decimonónica a procurar aspectos más sofisticados de la personalidad del trabajador, entre los que cabría incluir ahora su interés por un ecosistema adecuado55. Este proceso de evolución del Derecho del Trabajo fue descrito así por el profesor Pérez Amorós: El ordenamiento jurídico social, no sólo auspicia la defensa de los derechos laborales de los trabajadores más clásicos (derechos de primera generación) y de los fundamentales inherentes a la propia persona (derechos de segunda generación), sino que también pretende hacerlo con otros de distinta condición, como lo es “el derecho [medioambiente]” […]”. En todo caso, esta extensión del ámbito objetivo del Derecho del Trabajo, no resulta extraña a la propia esencia del mismo, sino todo lo contrario, pues, como es conocido, al mismo 51. En respuesta a quienes sostienen que “[la seguridad de los trabajadores] no es el único puente tendido entre lo jurídico laboral y el medio ambiente, sino que también existen otras razones generales que explican la interconexión de referencia, tales como las que a continuación enumeramos y después comentamos”. Pérez Amorós, F.: “Derecho del Trabajo y medio ambiente…”, ob.cit., p.111. 52. El profesor Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer más que la asunción de un fin medio ambiental por parte del Derecho del Trabajo, observó la colaboración de esta disciplina con el Derecho ambiental: “Se entrecruzan, de este modo dos ramas jurídicas, la del Derecho del trabajo y las del Derecho al medio ambiente que pueden enriquecerse y complementarse mutuamente”. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M.: “Medio ambiente y relaciones…”, ob.cit., p.13. 53. En este sentido, la defensa del ecosistema habría sido, para algunos, una de las funciones tradicionales de los sindicatos, los cuales “desde los primeros días de la Revolución Industrial […] han luchado contra la profanación de nuestro espacio vital con el propósito del beneficio privado”. Otto Kersten, Secretario General de la Confederación Internacional de Sindicatos Libres. Informe sobre las actividades de la CIOSL en 1972. Tomo la cita de Silvermann, V.: “Alianzas sostenibles: los orígenes del medioambientalismo laboral internacional”, en AA.VV., Gaceta Sindical CCOO, Madrid, 2005, pp.135-160, p.145. 54. En palabras de Pérez Amorós: “Las fronteras del conflicto social –objeto de regulación del Derecho del Trabajo– no se deben situar sólo de puertas adentro de la empresa. El medio ambiente forma parte de tal conflicto en su visión integral, sino, ¿por qué será que, generalmente, son las clases más desfavorecidas –entre ellos los trabajadores– las que cuando, por ejemplo, el agua escasea son las que más “sed” sufren y cuando el agua se desborda son los que más padecen las consecuencias?, o ¿por qué será, que en muchas ocasiones quienes no tienen agua potable tampoco tiene un trabajo digno?, y ¿por qué será que los efectos negativos de la contaminación del medio ambiente provocado por ciertas empresas, socialmente, repercuten más en los trabajadores –ajenos o no a aquéllas– que en otros colectivos? […] porque si entre la pobreza, y/o la falta de trabajo digno y el medio ambiente hay alguna relación, no cabe duda que algo tendrá que hacer el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, ¿verdad?”. Pérez Amorós, F.: “Derecho del Trabajo y medio ambiente…”, ob.cit., p.95. 55. Ibíd., pp.93 y 94. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 26
siempre se le ha venido reconociendo, tanto su tendencia o vis expansiva como su realismo o factilidad a la vez que necesidad de atender nuevas realidades sociales emergentes […] La tendencia del Derecho del Trabajo a dotarse desde siempre de nuevos contenidos materiales, en cumplimiento de su carácter expansionista; su afán en la búsqueda de las soluciones adecuadas a las exigencias sociales surgidas con ocasión de las nuevas formas de prestación del trabajo, por exigencias de su realismo; y, su interés por abarcar la composición del problema social de manera integral, no sólo son notas que adornan su actualidad, sino que también son sus retos de futuro, entre los que cada vez más debería tener mayor espacio reservado la preservación medioambiental, pues como comprobaremos resulta ser cierto que “el problema del medio ambiente aparece estrechamente relacionado a, y condicionado por, la producción económica56. Particularmente discrepamos de la premisa sobre la que se construye ese razonamiento: que la protección del medioambiente sea un interés o derecho propio de la población trabajadora. De entrada, porque la realidad empírica demuestra que dentro de este segmento poblacional se da un muy diferente grado de sensibilidad hacia el problema climático. Es fácil observar cómo los partidos políticos que niegan la emergencia medioambiental han encontrado un alto grado de adhesión entre la población asalariada. También es fácil verificar que los hábitos consumistas, tan nocivos para la naturaleza, son frecuentemente abrazados dentro de esta misma población. Pero más allá de estas rudas apreciaciones empíricas, pensamos que la protección medioambiental responde a un interés cívico, que debe ser común a toda la sociedad y superior a las diferentes pretensiones que conviven en su seno. En efecto, en nuestra opinión, cuando se atribuye al Derecho del Trabajo una finalidad de tutela de los intereses de la población trabajadora, se piensa en unos intereses propios, que repercuten de forma exclusiva sobre este colectivo por su singular forma de participación en las relaciones productivas57. La propia asunción del concepto de clase presupone la existencia de unos intereses específicos, diferenciados de los del resto de la ciudadanía. Obviamente, cada uno de los integrantes de la población laboral ostentará otro tipo de intereses vitales, acaso más trascendentes que los inherentes a su posición económica; pero estos otros intereses, subjetivos y ajenos a su participación en el proceso de producción, son irrelevantes para el Derecho del Trabajo. Desde los esquemas tradicionales del Derecho del Trabajo, la pregunta que cabe hacerse es si la protección medioambiental puede catalogarse como un interés común a toda la población laboral, que se atribuye 56. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M.: “Medio ambiente y relaciones…”, ob.cit., p.13. 57. En este sentido, por ejemplo, Martín Valverde y García Murcia, al referirse a la vocación tuitiva del Derecho del Trabajo, atribuyen a esta disciplina la tutela de aquellos intereses que se ven afectados por la forma de participación en el proceso de producción de los trabajadores: “En general, los intereses prioritarios a los que suele atender el ordenamiento laboral son tres. Uno es la seguridad del trabajador en sus distintos aspectos (seguridad y salud en el trabajo, seguridad en el empleo, seguridad o garantía de condiciones mínimas). Otro la libertad del trabajador en su vertiente de refuerzo de su esfera personal frente a una posible y probable posición dominante del empresario. Un tercer interés del trabajador al que atiende el Derecho del Trabajo es facilitar la compatibilidad de las obligaciones laborales con el desarrollo de sus capacidades”. Martin Valverde, A. y García Murcia, J.: Derecho del Trabajo, ob.cit., p.55. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 27
a esta en función a su participación en el proceso productivo: A nuestro modo de ver, la respuesta a esa cuestión es claramente negativa. A este respecto, no será muy difícil imaginar decisiones políticas o empresariales que, repercutiendo positivamente sobre el medioambiente, causan un perjuicio a los trabajadores. Aunque normalmente, cuando se piensa en la introducción de medidas de salvaguarda del medioambiente se alude a la merma en la productividad y la competitividad que producirían sobre las empresas –encarecimiento de bienes de equipo, procesos de producción más lentos…–, no es difícil suponer acciones que, siendo beneficiosas desde un punto de vista ecológico, afecten negativamente a los intereses de la población asalariada58. Pensemos, por ejemplo, en los ajustes de plantilla, internos o externos, que puedan justificarse como beneficiosos para el medioambiente a pesar de que perjudiquen los intereses propios de los trabajadores. Contra esto que decimos, se alegará que cualquier transición ecológica tiene que respetar los intereses de los trabajadores: que debe ser socialmente justa59. Aun aceptando la conveniencia de esa opción política, debe convenirse que, en tal caso, esa transición justa busca un equilibrio entre intereses diferenciados y, en ocasiones, contrapuestos: el de los trabajadores y el de la colectividad. Como la protección del medioambiente, el desarrollo sostenible o cualquier otra consigna similar, posee una importante carga semántica positiva, lo asociamos inmediatamente a algo beneficioso que deber ser perseguido a ultranza y de forma incondicional: Lo asociamos, de manera axiomática, a algo justo. Habrá, empero, procesos de reconversión o transición que, siendo favorables para el medioambiente, difícilmente puedan calificarse como justos60; especialmente cuando se opongan a otros valores socialmente relevantes, como la protección de los intereses económicos de los trabajadores. Esta posibilidad, que, de nuevo, se introduce aquí a efectos dialécticos, solo nos hace reforzar una idea que, aunque elemental, debe ser destacada: Que la protección del medioambiente no es, en términos genéricos y abstractos, una medida que promueva, siempre e incondicionalmente, los intereses de la clase trabajadora61. 58. Alonso-Olea García, Belén, “¿Son compatibles el trabajo decente y la transición ecológica?”, Portal UNED, entrada de 18 de noviembre de 2021, accesible en: https://portal.uned.es/portal/page?_pageid=93,71518301&_da- d=portal&_schema=PORTAL (último acceso el día 12 de noviembre de 2024). 59. Esta es una proclama repetida insistentemente desde la OIT, para la cual: “Una transición justa para todos hacia una economía ambientalmente sostenible […] debe gestionarse correctamente y contribuir al logro de los objetivos del trabajo decente para todos, la inclusión social y la erradicación de la pobreza”. Directrices de política para una transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles para todos, Ginebra, Oficina de Publicaciones de la OIT, 2015, p.4. Ese es el espíritu que impregna también la Estrategia de Transición Justa puesta en marcha por el gobierno de España en el año 2020 que “impulsa el diseño de políticas industriales, de investigación y desarrollo, de promoción de actividad económica, de empleo y de formación profesional para asegurar que el tránsito hacia un nuevo escenario productivo sea justo y socialmente beneficioso para todos”. Entre otras plasmaciones normativas de la precitada estrategia, encontramos la Ley7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. 60. Un ejemplo acusadamente drástico, que solo exponemos a efectos argumentativos, podría ser el de medidas de control de la natalidad o del crecimiento vegetativo de la población mundial. Aunque quizás una medida de este tipo consiga un efecto medioambiental positivo, no siempre, especialmente según el modo en el que se articule, podrá calificarse como justa. 61. Un caso bastante clarificador de esta idea que presentamos lo encontramos en un litigio argentino surgido a partir de la Resolución 341/APRA/2016 de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires. En esta se resolvió, en el marco del “Plan de Reducción de Bolsas y de Sustitución de Sobres No Biodegradables”, prohibir e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 28
Por otro lado, cuando hablamos del equilibro de intereses que procura el Derecho del Trabajo se alude a intereses contrapuestos, que pertenecen exclusivamente a patronos y trabajadores por la posición que asumen en el sistema económico capitalista. Parece insostenible, sin embargo, suponer que la mejora del ecosistema repercute beneficiosamente solo sobre uno de estos colectivos, los trabajadores, y no sobre el otro, los empleadores. También estos, qua habitantes de un mismo espacio de convivencia, se benefician de las mejoras que experimente su ecosistema. A mayor abundamiento, existirán otros sujetos, totalmente ajenos a las relaciones laborales, que también se beneficiarían de manera obvia de las mejoras medioambientales que se obtuvieran a través de la implementación de sistemas de trabajo más ecológicos. Todas estas consideraciones, en suma, nos llevan a descartar que la protección del medioambiente sea un interés propio de la población asalariada. Al decir esto, en realidad, estamos formulando un alegato en favor de esta población. En efecto, nuestro modelo de Estado social se construye sobre una premisa de equilibrio entre los intereses económicos de cada uno de los colectivos que lo integran62. Definir la protección del medioambiente como un interés propio de la clase trabajadora implica un grave riesgo conceptual: obligaría a esta a transigir en otro tipo de intereses, de índole quizás económica, para que aquella situación de equilibrio de intereses no se vea notablemente resquebrajada. Esto, como comprobaremos más abajo, es especialmente relevante en el ámbito de la negociación colectiva o la concertación social: si bajo el actual paradigma conflictual de las relaciones de trabajo estos procesos de transacción se conciben con frecuencia como un juego de suma cero63, caracterizado por cesiones mutuas, imponer al sector sindical la carga de promover medidas de mejora medioambiental supondrá su debilitamiento negocial en otro tipo de reivindicaciones64. En apretada síntesis, aquí no solo presentaremos al medioambiente como un interés cívico general, sino que sostendremos que esta caracterización resulta beneficiosa la distribución de bolsas de polietileno. Se discutió si esta medida podría vulnerar el derecho al trabajo de los empleados de las fábricas de bolsas. La resolución judicial del asunto estimó que efectivamente una medida de ese tipo repercutía negativamente sobre los derechos de los trabajadores, lo que aconsejaba que los mismos, a través de sus representantes colectivos, fuesen oídos en la implementación de la norma. Más específicamente, se lee en los autos ADOC Envases S.R.L. y otros c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma (expte. A35.780– 2016/0): “VIII. Que, no obstante todo lo dicho, teniendo que en cuenta que la resolución 341/APRA/2016 podría afectar no sólo derechos de raigambre económica de los actores sino también los de los trabajadores del sector y dado que, según manifestaron […], resulta aconsejable instar a la APRA a que continúe generando espacios de participación; máxime teniendo en cuenta que uno de los objetivos de la ley3147, esto es, la producción y sustitución por bolsas plásticas biodegradables no sería fácticamente cumplible, a tenor de lo manifestado por la propia APRA en el marco de la referida audiencia”. Acceso a la sentencia en https://ar.ijeditores.com/articulos.php?Hash=3ba14a5f3c48c97a273f49c01ed45858&hash_ t=c7e2f3df339bf5e49d415b9a9e144c97 (último acceso el día 10 de noviembre de 2024). 62. Stiglitz, J. E.: “Empleo, justicia social y bienestar de la sociedad”, Revista Internacional del Trabajo, vol. 121, núm.1 y 2, 2002, pp.9-31, p.14. 63. Sagardoy Bengoechea, J. A.: Política gubernamental y negociación colectiva en un contexto de crisis económica, Instituto de Estudios Sociales, Madrid, 1980, p.8. 64. Un planteamiento así, si se nos permite acudir de nuevo a la ejemplificación, sería tanto como atribuir a los trabajadores la carga de reivindicar una mejora del sistema electoral. Por supuesto, la población asalariada un interés en el acendramiento de las garantías democráticas de un país, pero este interés excede por mucho de la posición que ocupa esta en el proceso de producción. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 29
para los intereses económicos de la población asalariada. Volvemos entonces a la pregunta con la que cerrábamos el apartado anterior: si el Derecho del Trabajo es una disciplina jurídica hábil para proteger este tipo de intereses. Si las instituciones de este sector del ordenamiento permiten superar el conflicto de clases para promover, como fin propio, la consecución de intereses mutuos. IV. DUCTILIDAD HISTÓRICA EN LOS FINES DEL DERECHO DEL TRABAJO Para afrontar esta última pregunta nos resultará muy útil acudir puntualmente al recorrido histórico del Derecho del Trabajo y los distintos fines que este ha acogido a lo largo del tiempo. Y es que, si hemos afirmado anteriormente que los fines de una disciplina jurídica son plenamente disponibles para el legislador, esto se observa con claridad en la evolución histórica del Derecho del Trabajo65. Este surge originalmente para paliar los efectos nocivos de la industrialización y el nuevo sistema socioeconómico que esta trajo consigo –efectos que, en suma, componen el fenómeno histórico que ha dado en llamarse cuestión social66–. Andando el tiempo, alrededor de la segunda mitad del sigloXX, se produce una novación trascendente cuando algunos Estados occidentales, dictatoriales o no, asumen una orientación política corporativista que propugna la conducción de los agentes sociales hacia un objetivo compartido: el progreso económico de la nación. En palabras de un analista coetáneo: Modernamente [a la sazón, mediados del sigloXX] surge una tercera dirección política [entre el socialismo y el liberalismo], que usa para sí el Derecho del Trabajo. Es la representada, prescindiendo aquí de matizaciones concretas, por las doctrinas objetivas y nacionales. Para ellas, la formidable arma de una legislación de trabajo no ha de usarse como fin político parcial y pobre, sino emplearla para el fomento objetivo y nacional de una producción, puesta sin reservas al servicio de un fin concreto y elevado: el fortalecimiento del Estado en todos sus órdenes. Esta tendencia política del Derecho del Trabajo se manifiesta modernamente mediante declaraciones de tipo estatal, bien promulgando principios o ya marcando normas de orientación general en materia de trabajo”67. Esta orientación político-legislativa del Derecho del Trabajo, que muchos autores denominaron corporativista, queda, por lo demás, bien explicitada en algunas de las grandes normas fundamentales del período: Constitución de Weimar de 1919, Carta del Lavoro de 1927 o Fuero del Trabajo de 1938. Bajo este enfoque, no es que la 65. “La historicidad del Derecho del Trabajo es, en buena medida, la de sus funciones y no puede extrañar el que estas hayan evolucionado con aquel”. Ramírez Martínez, J. M.etal.: Curso de Derecho del Trabajo, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p.29. 66. Ibíd. 67. Hernaiz Márquez, M.: Derecho del Trabajo, ob.cit. p.25. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 30
productividad o crecimiento económico nacional sea un objetivo al cual el Derecho del Trabajo se subordine, como hace hoy, normalmente, devaluando el vigor de sus garantías, sino que tal objetivo macroeconómico es asumido como propio por esta rama del ordenamiento. Quienes se adhieren a este planteamiento “creen que el Derecho del Trabajo tiene una finalidad esencialmente económica, relacionada con la producción. Es la doctrina alemana la que defendió la posibilidad de un Derecho económico autónomo (Hedemann). Junto a tal doctrina alemana, la italiana corporativista marcó como fines el progreso de la economía nacional y de los intereses supremos del Estado (Bottai, Bortolotto, etc.). En un sentido análogo, ciertos profesores norteamericanos (Dale Yoder)”68. Entre otras derivadas de este enfoque, encontramos una fuerte intervención administrativa en las relaciones laborales y una supresión de las instituciones jurídicas expresivas del conflicto de clases69. Comoquiera que los agentes productivos ordenan su conducta hacia la consecución de un interés superior y compartido, la productividad nacional, no hay lugar a expresiones de conflicto obrero. Las relaciones laborales se conciben como un espacio de cooperación tripartita en el que participan las empresas, los trabajadores y la administración en busca de un beneficio común. Aunque el enfoque corporativista del Derecho del Trabajo se presenta hoy por la doctrina como un “fósil que reviste un “interés meramente arqueológico”, “un fósil que no conviene desenterrar”70, merece aquí nuestra atención por dos razones: a) En primer lugar, porque demuestra la drástica alteración que han experimentado los fines del Derecho del Trabajo. Retomando una idea inicial, observamos aquí cómo una misma disciplina, sin que sufra variaciones profundas en su objeto, ha encontrado fines muy dispares según la orientación ideológica predominante en cada momento71. b) Esta configuración histórica del Derecho del Trabajo, aunque hoy parecería inasumible, revela la posibilidad de que esta disciplina se oriente a la consecución de un interés compartido o común a los distintos agentes implicados en las relaciones laborales. En aquel momento ese objetivo común se identificó con el enaltecimiento de la productividad nacional, pero hoy podría serlo la protección del medioambiente. 68. Bayón Chacón, G. y Pérez Botija, E., Manual Derecho del Trabajo, ob.cit., p.36. 69. Una descripción completa de la influencia de ese paradigma en el Derecho del Trabajo español puede encontrarse en Sempere Navarro, A. V.: Nacionalsindicalismo y relación de trabajo, Akal, Madrid, 1982. 70. Lyon-Caen, G.; Pélissier, J. y Supiot, A.: Droit du Travail, Dalloz, París, 1996, p.31. En idéntico sentido, en palabras de Durán López: “La óptica corporativa […] es ya generalmente aceptada como absolutamente inadecuada para el análisis de la realidad social”. Durán López, F.: “Derecho de huelga e ideologías políticas”, Anales de la Universidad Hispalense, núm.4, 1977, pp.131-161, pp.137 y 138. 71. Una norma que incida sobre las relaciones laborales puede orientarse a la promoción de una mayor estabilidad en el empleo o a la procura de una mayor rentabilidad a los empresarios. En ambos casos será una norma de Derecho del Trabajo, por la realidad que ordena. Esta realidad de referencia, que puede ser permanente, en modo alguno condicionará las posibilidades del legislador para impregnarle otra finalidad. Y ello es así porque no existe una concepción naturalista o ideal sobre lo qué debe ser el Derecho del Trabajo. La finalidad de esta disciplina no es algo previo que restringa las posibilidades regulatorias del legislador, sino que es algo posterior que solo puede resolverse a partir del Derecho válidamente aprobado. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 31
V. LA PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE COMO POSIBLE FIN PROPIO DEL DERECHO DEL TRABAJO Más más arriba, en el apartado propedéutico de este estudio, distinguíamos entre el objeto, el fin y el contenido de una disciplina jurídica. Al respecto, decíamos que, mientras que el objeto de una disciplina jurídica responde a una apreciación dogmática independiente de la voluntad legislativa, la determinación de los fines de la disciplina responde por entero a esa voluntad. El legislador no queda constreñido por ninguna prescripción jurídica –más allá de las que vienen impuestas por normas jerárquicamente superiores– a la hora de determinar la finalidad a la que debe dirigirse cualquier disposición del ordenamiento jurídico. De este modo, y como una de las conclusiones de cierre, resultaría plenamente factible que una nueva voluntad legislativa acogiese como fin propio del Derecho del Trabajo la protección del medioambiente. Esta posibilidad creemos que, sin embargo, todavía no ha encontrado una clara plasmación en la actual configuración de dicha disciplina. En efecto, cuando afirmamos que esta finalidad puede acogerse como una finalidad propia del Derecho del Trabajo nos referimos a la posibilidad de que este oriente sus preceptos e instituciones a su realización. Otra cosa distinta, que es lo que ya ocurre con bastante frecuencia, es que la protección del ecosistema sea promovida por otras disposiciones normativas que, de algún modo, acaban incidiendo en el desenvolvimiento de las relaciones laborales. Por ejemplo, existen normas administrativas o de policía que limitan las emisiones de gases de efecto invernadero y eso incide en los procesos de trabajo, pero tales normas, aun condicionando la forma en que se presta el trabajo humano, no admiten ser calificadas como Derecho del Trabajo. Por otro lado, ya lo dijimos ut supra, tampoco consideramos que suponga la asunción del ecologismo como un fin propio del Derecho del Trabajo aquellas medidas de prevención frente a los riesgos laborales de origen medioambiental o aquellas más modernas que –aunque anunciadas impropiamente como medidas climáticas– reconocen permisos laborales retribuidos en situaciones en las que las inclemencias meteorológicas –aunque también las de cualquier otra índole– imposibiliten la prestación de servicios72. En tales casos, insistimos una vez más, el Derecho de Trabajo se atiene a su finalidad más ortodoxa: la protección de los intereses de la población asalariada. Un tanto de los mismo ocurre con aquellas disposiciones, imperativas o paccionadas, que tratan de amortiguar el impacto económico que tiene sobre los trabajadores 72. Nos referimos al permiso introducido en el art.37.3 g en la redacción dada por la DF 2ª del Real Decre- to-ley8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. Aunque políticamente, desde el Ministerio de Trabajo y Economía Social, se ha anunciado urbi et orbi como un permiso climático, sus causas son mucho más abiertas, incluyendo todas aquellas que impliquen “situación de riesgo grave e inminente”. Si acudimos a su exposición de motivos vemos cómo la razón de ser de ese permiso es la protección de la salud del trabajador, y no, obviamente, la protección del medioambiente. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 32
los procesos de reconversión industrial motivados por exigencias medioambientales. Existen ya numerosos supuestos en los que la negociación colectiva ha afrontado las consecuencias laborales de un proceso de reconversión o transición industrial que tenía por objeto la minoración del efecto medioambiental73. En estos procesos, sin embargo, el papel de los agentes sindicales no ha sido la promoción de la mejora del ecosistema, sino la defensa de los intereses económicos y sociales de las partes afectadas. De este modo, esta actuación no entraña ninguna innovación con respec- to al rol tradicional que tienen asumidos tales agentes en el tráfico de las relaciones laborales. Dicho de otro modo, la posición en estos agentes frente al proceso de reconversión industrial sería muy similar con independencia del motivo que lo justificase: ora la protección del medioambiente, ora la adaptación a nuevos medios tecnológicos de producción. En tales casos las instituciones del Derecho del Trabajo, concretamente ahora las que canalizan la participación y la negociación colectiva, no se dirigen a la consecución de un interés cívico y general, como sería la promoción de un ecosistema más sostenible, sino a la defensa de los intereses propios de las clases afectadas74. Actúan como una reacción frente a una iniciativa medioambiental que proviene de otro ámbito. En distinto orden de cosas, la asunción de la protección medioambiental como fin propio del Derecho del Trabajo se apreciaría hoy con claridad si subsumiésemos dentro de esa disciplina el llamado Derecho del Empleo, categoría normativa pujante que agruparía aquellas disposiciones reguladoras del acceso al mercado de trabajo. En ese caso, veríamos claramente la asunción de un compromiso medioambiental en el Derecho del Trabajo a través de las normas que articulan los programas de empleos verdes que se promueven hoy a nivel internacional y estatal. La inclusión del Derecho del Empleo en el Derecho del Trabajo es, con todo, problemática75, por lo que esta otra línea argumental la dejamos solo anotada. 73. Márquez Prieto, A.: “Autonomía colectiva y reestructuración sectorial en la transición ecológica”, AA.VV. (Monereo Pérez, J. L., coord..): 40 años de propuestas jurídicas sobre empleo, negociación colectiva y solución de conflictos laborales en Andalucía: XL Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, Temas Laborales, Sevilla, 2024, pp.199-215, p.206 y ss. Salas Porras, M.: “Acuerdos de transición justa y descarbonización en sectores sometidos a reestructuración industrial. Primeras aproximaciones desde la perspectiva jurídico laboral”, AA.VV. (Guerrero Padrón, T., dir.): Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Aspectos críticos de su regulación, Laborum, Murcia, 2024, pp.139-166. 74. Esta posición queda avalada, en nuestro ordenamiento nacional, en el tenor del art.85.1 ET, que concreta el objeto de los convenios colectivos en “materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales”. 75. Para el profesor Rodríguez-Piñero Royo, M., “hay un acuerdo generalizado en considerar al Derecho del Empleo como un subsector del del Trabajo, no como una rama completamente ajena y separada de éste”. Rodríguez-Piñero Royo, M.: “Todos eran mis hijos: el Derecho del Trabajo y las nuevas formas de empleo”, Derecho & Sociedad, núm.49, 2017, pp.185-205, p.199. Sin embargo, contra de esa subsunción encontramos voces autorizadas, como la de Lyon-Caen, para quien el Derecho del Empleo “no se preocupa de las relaciones de trabajo constituidas, ni de su formación o ruptura, como tales relaciones. En este sentido este derecho se separa cada vez más del Derecho del Trabajo y se inscribe más bien en Derecho de la Economía, de la economía desreglamentada, o mejor reglamentada. La relación jurídica esencial es, en todo caso, la del Estado y las empresas soportes del empleo, no la de las empresas y los asalariados. Y para comprender este Derecho, que sigue siendo hermano del Derecho del Trabajo pero que realmente no se confunde con él, es oportuno subrayar que estamos ante un Derecho del Cambio y, cada vez más, ante un Derecho del Capital”, Lyon-Caen, G.: “Derecho del trabajo y crisis económica”,Revista de e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 33
VII. CONCLUSIONES A continuación, exponemos las que, a nuestro juicio, son las principales conclusiones alcanzadas en este estudio: ― Una disciplina jurídica es una construcción dogmática, resultado de un proceso de abstracción en el que se sistematizan un grupo de normas o instituciones jurídicas a partir de un criterio de afinidad. Los fines de cada disciplina, rechazando la vigencia del enfoque naturalista del Derecho, responden por entero a la voluntad del legislador. La sustantividad y autonomía de una disciplina dependen de su objeto, y no de sus fines, por lo que la alteración de estos, por muy profunda que sea, no pone en riesgo la supervivencia de la disciplina como corpus diferenciado de normas e instituciones. ― De este modo, nada se opone, a nivel dogmático, a que el Derecho del Trabajo acoja como fin propio la protección del medioambiente –como un fin más entre los múltiples que se le predican–. Esa es una opción político-legislativa que podrá enjuiciarse desde perspectivas muy distintas, pero difícilmente desde un punto de vista técnico-jurídico. ― La asunción de esta finalidad, tradicionalmente ajena a los propósitos de esta disciplina, entraña cierta innovación dogmática porque supera la visión conflictual que inspira hoy al Derecho del Trabajo. En efecto, la posición doctrinal predominante en la actualidad es la que sostiene que el Derecho del Trabajo se encarga de equilibrar los intereses corporativos implicados en las relaciones laborales, principalmente mejorando la suerte negocial de la parte más débil de las mismas: los trabajadores. ― Desde este punto de vista, hay quien ha sostenido que el Derecho del Trabajo debe ocuparse de la protección medioambiental porque esta es un interés propio de la clase trabajadora. Aquí nos hemos separado expresamente de esa posición por el entendimiento de que la protección medioambiental es un interés cívico y genérico. Al menos dos ideas nos conducen esta convicción: 1) La posibilidad de que algunas medidas de protección del ecosistema perjudiquen los intereses económicos de la población asalariada. 2) La evidencia de que una mejora en el ecosistema global repercutirá positivamente sobre el conjunto de miembros de una sociedad, con independencia del rol que desempeñen en el proceso de producción económica. ― Entonces, al preguntarnos si el Derecho del Trabajo puede acoger como fin propio la protección de la ecosfera, estamos preguntándonos si esta disciplina puede orientarse a la satisfacción de intereses cívicos o generales que trascienden los intereses particulares de los agentes implicados en las relaciones de producción. Esta otra orientación, en nuestra opinión, no se ve satisfecha con algunas previsiones jurídico-laborales tendentes a sanear el ambiente de trabajo para garantizar la salud del trabajador. Tales medidas solo son manifestación del genérico deber de protección que recae clásicamente sobre el e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 40
empleador. Tampoco la posible finalidad ecológica del Derecho del Trabajo se vería reflejada, a nuestro juicio, en aquellas medidas, imperativas o paccionadas, que buscan proteger los intereses de los trabajadores frente a un proceso de reconversión industrial motivado por exigencias medioambientales. En tales casos, las instituciones del Derecho del Trabajo no tienen como fin último la protección del ambiente natural, sino, en coherencia con su funcionalidad clásica, la salvaguarda de los intereses operarios comprometidos con dichas medidas de ajustes empresarial. ― Presentar la protección del medioambiente como un interés cívico no implica, sin embargo, excluirlo de las finalidades posibles del Derecho del Trabajo. Hemos demostrado cómo en el pasado, especialmente bajo la vigencia del enfoque corporativista, esta disciplina se condujo hacia la realización de un interés político común: la productividad nacional. Aunque aquel enfoque, en tanto que represor de la autonomía de los agentes laborales, no tendría encaje en nuestras actuales coordenadas político-jurídicas, sí nos revela: 1) Que los fines de una disciplina, en este caso el Derecho del Trabajo, presentan una gran ductibildiad. 2) Que es plenamente posible que el Derecho del Trabajo asuma como fin propio la consecución de intereses cívicos generales. Esto último puede promoverse todavía hoy, estimamos, de manera parcial, tolerando un ancho margen para la autodeterminación de los agentes laborales. ― Con todo, hemos afirmado que la contribución que puede realizar el Derecho del Trabajo a la salvaguarda del medioambiente quizás sea puntual o modesta, sobre todo en comparación con la incidencia que pueden tener otras disciplinas en este asunto, especialmente el Derecho Administrativo. Sin embargo, también hemos mantenido que la sostenibilidad medioambiental se configura hoy como un fin político prioritario al que quedan llamadas a contribuir trasversalmente las distintas ramas del ordenamiento jurídico. En nuestro caso, parece obvio que el régimen de prestación de servicios productivos puede repercutir sobre a la salubridad de la ecosfera. Si el Derecho del Trabajo se ocupa de la regulación de ese régimen de prestación de servicios, es obvio que sus instituciones pueden contribuir a ese fin. ― Si los fines de una disciplina son libremente disponibles para el legislador, algo distinto ocurre con el contenido o la configuración técnica de las disposiciones de dicha disciplina. En tanto que tales disposiciones quedan subordinadas a aquellos fines, deben adquirir una configuración técnica eficaz para su realización. La última cuestión que hemos afrontado es si la actual estructuración del Derecho del Trabajo es hábil para la consecución de un interés cívico o general como es la mejora del medioambiente. A este respecto hemos concluido que, aunque algunas medidas orientadas hacia ese fin podrían introducirse puntualmente sin afectar a la estructura básica de esta disciplina, sí parece conveniente articular cauces de participación tripartitos, complementarios al actual sistema de negociación colectiva, que den cabida a la autodeterminación sindical en la adopción de medidas medioambientales. No se trataría de e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 41
suplantar el actual sistema de paccionamiento social, sino de complementarlo con otro ajeno a la lógica conflictual, en el que mancomunadamente se adopten aquellas decisiones que promuevan una mejora del ecosistema. Por todo lo dicho, a nuestro juicio, la asunción de la protección medioambiental como objetivo del Derecho del Trabajo nos coloca ante un propósito de más amplio alcance para esta disciplina: el de participación de los operarios, no en la determinación de las condiciones de trabajo, sino en el resultado del trabajo. Bibliografía Alchourron, B. y Bulygin, E.: Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987. Alonso García, M.: Curso de Derecho del Trabajo, Ariel, Barcelona, 1987. Alonso Olea, M.: Introducción al Derecho del Trabajo, 5 ed., Madrid, 1994. Álvarez Cuesta, H.: “La lucha contra el cambio climático y en aras de una transición justa: doble objetivo para unas competencias representativas multinivel”, Revista de Trabajo y Seguridad Social, CEF, núm.469, pp.89-120. Álvarez Cuesta, H.: “Lugar único, múltiple y ausencias de lugar a partir de la negociación colectiva”, Documentación Laboral, núm.118, 2019, pp.97-116. Atienza Rodríguez, M.: “El futuro de la dogmática jurídica: a propósito de N. Luhmann”, El Basilisco: Revista de materialismo filosófico, núm.10, 1980, pp.63-69. Bayón Chacón, G. y Pérez Botija, E.: Manual de Derecho del trabajo, vol. I, Marcial Pons, Madrid, 1974. Bayón Chacón, G. y Pérez Botija, E.: Manual Derecho del Trabajo, Marcial Pons, Madrid, 1969. Bielsaen, R.: Metodología Jurídica, Castellví S.A., Santa Fe. Borrajo Dacruz, E.: Introducción al Derecho del Trabajo, Tecnos, Madrid, 1994. Castán Tobeñas, J.: Derecho Civil español común y foral, Ed. Reus, Madrid, 1941. Chacartegui Jávega, C.: “Derecho del Trabajo y salud planetaria: un binomio necesario”, Noticias CIELO, 9 (2024): 34-37. Chacártegui Jávega, C. “Sostenibilidad y trabajo decente. El papel de los agentes sociales”, Documentación Laboral, núm.128, 2023, pp.51-68. Chacartegui Jávega, C., “La gobernanza colectiva para una transición eco-laboral justa: el papel de la negociación colectiva”, en AA.VV. (Miñarro Yanini, M., ed.): Cambio climático y Derecho social. Claves para una transición ecológica justa e inclusiva, Ed. Universidad de Jaén, Jaén, 2021, pp.97-123. Despax, M.: “Droit du travail et droit de l’environnement”, Rev. Droit et ville, nº 62, 1994, pp.9-19. Durán López, F.: “Derecho de huelga e ideologías políticas”, Anales de la Universidad Hispalense, núm.4, 1977, pp.131-161. Durand Carrión, J. B.: “Determinación del Derecho del Consumidor como disciplina jurídica autónoma”, Derecho & Sociedad, nº 34, 2010, pp.69-81. Escribano Gutiérrez, J.: ‘’Trabajadores y medio ambiente: perspectivas jurídico-laborales’’, (AA.VV., Cabello de Alba, coord.): La Ecología del Trabajo. El trabajo que sostiene la vida, Colección historia y cultura del trabajo, Almería, 2016, pp.133-150. Escribano Gutiérrez, J.: “Conflicto laboral y conflicto medioambiental: posibles confluencias”, Documentación Laboral, núm.128, 2023, pp.35-49. Escribano Gutiérrez, J.: “La defensa del medio ambiente desde la negociación colectiva: análisis comparado”, Noticias CIELO, núm.2, 2023. Hernaiz Márquez, M.: Derecho del Trabajo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1948. Igartua Miró, M. T.: “Prevención de riesgos laborales y cambio climático”, Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núm.469, 2022, pp.47-87. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2024 Vol. IX ▶Nº 2 ▶ pp. 9 - 44 ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2024.i02.01 La protección del medioambiente como fin propio del Derecho del Trabajo Francisco Vigo Serralvo 42
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