Las Leyes de Indias : con las posteriores á este Código vigentes hoy y un épílogo sobre las reformas legislativas ultramarinas. T. 2
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BIBLIOTECA JUDICIAL LAS LEW 11E BDIB CON LAS POSTERIORES A ESTE COMO VIGENTES IIOY r UN 1-4;PILOGO SOBRE LAS REFORMAS LEGISLATIVAS ULTRAMARINAS FOR DON MIGUEL DE LA GUARDIA Catedrhtico de Derecho de la Universidad de Valencia î Director general de Gracia y Justicia del Ministerio de Ultramar. ---^.^r 3 ^ TOMO SE( xT UNIDO MADRID ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO DE PEDRO N EZ Espiritu Santo, 18— Teléfono 1.018 1889
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LEYES DE INDIAS TITULO XVI. De los diezmos. LEY PRIMERA. El Emperador Don Carlos, en Pamplona, á 22 de Octubre de 1523. Don Fe li pe II, en Madrid, á 16 de Junio de 1572. Y Don Felipe IV en esta Recopilación. Que los oficiales Reales de las Indias cobren los diezmos, por ser pertenecientes al Rey. Por cuanto pertenecen á Nos los diezmos eclesiásticos de las Indias por concesiones apostólicas de los Sumos Pontífices. Mandamos á los oficiales de nuestra Real hacienda de aquellas provincias, que hagan cobrar y cobren todos los diezmos que son debidos y hubieren de pagar los vecinos de sus labranzas y crianzas de las especies, y de la forma que está en costumbre pagarse, y de ellos se provean las iglesias de personas de buena vida, idóneos, que las sirvan, y de todos los ornamentos y cosas necesarias para el servicio del culto divino, de forma que estén muy bien servidas y proveídas, y se nos haga saber luego como está proveído esto, por ser del servicio de Dios nuestro Señor, lo cual guardarán donde lo contrario no estuviere mandado por Nos ú ordenado por las erecciones de las iglesias.
6 RIDLIOTECA JUDICIAL. LEY II. Don Fernando y Doña Isabel, en Granada, á 5 de Octubre de 1501. Arancel de los diezmos y primicias. Mandamos que en todas nuestras Indias, islas y Tierra Firme del mar Océano se paguen y cobren los diezmos y primicias en los frutos, cosas y forma siguientes: Primeramente el que cogiere trigo, ó cebada, ó centeno,. 6 mijo, ó maíz, ó pinazo, ó escanda, ó avena, ó garbanzos, ó lentejas, ó algarrobas, ó hierbas, ó cualquiera otro pan, ó legumbres, ó semillas, pague el diezmo de diez medidas una, y si hubiere alguna cosa de éstas que no se haya de medir, pague de diezmo de las dichas cosas, de diez una, el cual dicho diezmo se pague enteramente, sin sacar primero la simiente, ni la renta, ni otro gasto alguno. Otrosí: se pague diezmo del arroz, después de puesto en su perfección, y vaya por él el que lo ha de haber en casa del que lo debe. Páguese diezmo del cacao. Item: se pague diezmo enteramente de corderos, cabritos, lechones, pollos, ansarones, anadones y palominos, aunque se coman en casa del que los cría. Si las ovejas vinieren á pastar de un lugar á otro, 6 estuvieren allí por espacio de medio año poco más 6 menos, partan los corderos la parroquia donde fuere parroquiano el señor del tal ganado y la parroquia donde paciere, y si estuviere allí por espacio de un año, pertenezca el diezmo á la parroquia donde está. Item: se pague diezmo de la leche que se vendiere, y de la manteca del ganado, y del queso á la parroquia donde se hiciere, con tal que no haya fraude; y de la lana, á la parroquia donde se trasquilare. Páguese diezmo de los becerros, potros, muletos y borricos, al tiempo que los herraren ó deban herrar, y de los cochinos y aves al tiempo que se puedan criar sin las madres, de diez uno, y de cinco medio; y cuando se hubiere de diezmar medio, pague la mitad el que diere más por ella, y llévelo entero; y si tales cosas no llegaren EL
LEYES DE INDIAS. diez, ni á cinco, estímese el valor de ellas por dos buenas personas, una por el que debe el diezmo y otra por el que lo ha de haber, y páguese el diezmo de lo que fuere estimado. Item: se pague de todo el fruto de cualesquier árboles, aunque se coma en casa del que lo cogiere, excepto de las piñas y bellotas, de que no se ha de pagar diezmo, y los que le hubieren de pagar, lo lleven al lugar diputado para recibir los diezmos, aunque sea lejos de donde se cogiere. Item: mandamos que se pague diezmo enteramente de la uva en uva, y los que la cogieren lleven el diezmo á la villa ó lugar que para ello estuviere diputado, aunque la uva esté lejos de la tal villa ó lugar. Otrosí: se pague enteramente diezmo de las aceitunas de diez medidas una, y de cinco media en el molino donde se ha de hacer el aceite, y vaya allí por ello el que hubiere de haber el diezmo. Páguese el diezmo de la hortaliza de diez cosas una, de diez eras una, y vaya por ella á la huerta el que la hubiere de haber; y si el hortelano vendiere su hortaliza sin la diezmar primero, pague el diezmo en dinero de diez maravedís uno. Otrosí: se pague diezmo enteramente de la miel, cera y enjambres, y el que ha de haber el diezmo, pague el corcho en que estuvieren los enjambres que se desmaren, y vayan por los enjambres al colmenar, y por la miel y cera a casa del que lo diezmare. Don Fernando V y Doña Isabel, en el mismo Arancel (cap. 15). El Emperador Don Carlos, en Madrid, á 1. 0 de Agosto de 1539. Los que criaren y cogieren seda, paguen de diezmo de diez capullos uno, según y como se paga en el Arzobispado de Granada de estos nuestros Reinos, con el cual dicho diezmo acudan á la iglesia en cuyo distrito se cogiere. Enteramente se pague diezmo del alcacer que se vendiere, y cualquiera que cogiere lino, cáñamo 6 algodón, pague enteramente diezmo con su simiente, pagando el diezmo del lino y cáñamo en la tierra donde se cogiere, y requiriendo al que lo ha de haber que vaya allí por ello'
8 BIB ī .IOTEOA JIIDIOIAL. y el diezmo del algodón se pague en casa del que lo cogiere. Item: se pague diezmo del zumaque, rubia, pastel, greda y mindón, y el que ha de haber el diezmo, vaya por él á casa del que lo debiere. Declaramos que donde hay distinción de parroquias, cuanto á las personas, y no cuanto á las heredades, si un parroquiano de una iglesia vende su tierra sembrada, ó su viña ó linar, ü otra cualquiera heredad á otro parroquiano de otra iglesia, si el tal fruto fuere parecido al tiempo de la venta, háse de partir por medio el diezmo de . la tal heredad por aquel año, entre los que han de haber el diezmo del comprador y del vendedor; y si no está parecido el fruto, hálo de haber la parroquia que hubiere de haber el diezmo del comprador; y si hay distinción cuanto á las heredades ha de haber el diezmo la parroquia de la tal heredad. Frutos parecidos se dicen en el caso antecedente, cuando el pan es salido de la tierra, y los árboles y las viñas han echado hojas; y cuanto á los olivos, cuando están en cierne; y cuanto á los árboles, que no pierden la hoja cuando están en flor. El que cogiere cualquiera de las cosas de que se debe primicia, hasta seis hanegas, y dende arriba pague de primicia media fanega, y si no llegare á seis fanegas, no pague nada; y aunque coja en mucha más cantidad, no pague más que inedia fanega, y si no fuere cosa que se haya de medir, pague á este respecto; y de la leche lo que se hiciere de la que se ordeñare la primera noche. Los arrendadores de los diezmos y primicias ó las personas que los hubieren de haber, vayan por ellos á las eras donde se limpiaren siendo de cosas que se midan, y el que hubiere de pagar el diezmo lo haga saber con tiempo al que lo ha de deber, para que vaya por él. Item: declaramos que si el parroquiano de una Iglesia arrendare su heredad á parroquiano de otra Iglesia, porque el dueño de la heredad haya cierta parte de fruto de ella, así como mitad, tercio, ó cuarta parte la parroquia del dueño de la heredad, lleve el diezmo de aquella parte de fruto que llevare el señor de la heredad; mas si la
LEYES DE INDIAS. arrendare por cierta cantidad de pan y dineros, ú otra cosa, así como por cien fanegas o por veinte, lleve el diezmo del fruto de la tal heredad la Iglesia donde es parroquiano el rentero. LEY III. El Emperador Don Carlos á 8 de Febrero de 1589. Y en Madrid, á 19 de Septiembre del mismo año. El Emperador y el Cardenal Gobernador, allí, á 15 de Julio de 1540. Y en Talavera, á 11 de Abril de 1541. Y el Principe Gobernador, en Madrid, á 31 de Mayo de 1552. Y por sentencia del Consejo (capitulo 2.0). Que se pague el diezmo de los azúcares conforme h esta ley. Ordenamos y mandamos, que por evitar fraudes contra las iglesias, antes que se haga ninguna división de las que se suelen hacer entre los labradores y beneficiadores de azúcar, y dueños de ingenios de los azúcares blanco, refinado, espumas, reespumas, caras, mascabados, coguchos, clarificados, mieles y remieles, y de toda la masa, se pague el diezmo en todas nuestras Indias é islas adyacentes, en esta forma: Que la primer azúcar blanco, cuajado y purificado, se pague de diezmo á razón de cinco por ciento; y del refinado, espumas, caras, mascabados, coguchos, clarificados, mieles y remieles, se pague á razón de cuatro por ciento, y esto de todos lo demás, todos los años, y así sean obligados á diezmar y diezmen los que tuvieren ingenios de azúcar, salvo si en algún lugar hubiere costumbre en contrario. LEY IV. El Emperador Don Carlos, en Madrid, 29 de Diciembre de 1539. Don Felipe II, allí, á 26 de Marzo de 1577. Que se pague diezmo de la grana y añil. Mandamos que las personas que criaren y cogieren grana y añil, paguen el diezmo, con el cual acudan á la Iglesia en cuyo distrito se cogiere,
16 BIBLIOTECA JUDICIAL LEY XXII. El Emperador Don Carlos y el Cardenal Gobernador, en Talavera, á 6 de Julio de 1540. Que se saquen los excusados, y sobre la cuarta parte que quedare se supla lo ' ordenado. Declaramos y mandamos, que de los diezmos de cada Obispado se hayan de sacar y saquen los usados de cada pueblo conforme á la erección de él, y sacados, se hagan todos los diezmos un montón, y de él se saque la cuarta parte que al Obispo pertenece, para que, no siendo suficiente, sobre ella le cumpla los Oficiales de nuestra Real hacienda los quinientos mil maravedis, que por Nos está mandado que se den á los Obispos cuando los diezmos no llegan á esta cantidad. LEY XXIII. El Emperador Don Carlos y el Cardenal Gobernador, en Talavera, á 3 de Febrero de 1541. Y Don Felipe IV eu esta Recopilación. Que los diezmos que se cobraren en cada iglesia se dividan, repartan y administren conforme á esta ley. Ordenamos y mandamos que de los diezmos de cada iglesia catedral se saquen las dos partes de cuatro para el Prelado y Cabildo, como cada erección lo dispone, y de las otras dos se hagan nueve partes, las dos novenas de ellas sean para Nos, y de las otras siete, las tres sean para la fábrica de la iglesia catedral y hospital, y las otras cuatro novenas partes, pagado el salario de los curas que . la erección mandare, lo restante de ella se dé al mayordomo del Cabildo, para que se haga de ello lo que la erección dispusiere y se junte con la otra cuarta parte de los diezmos que pertenecen á la mesa capitular, de todo lo cual, que al dicho Cabildo perteneciere, se paguen las dotaciones y salarios de las dignidades, canongias y raciones, y medias raciones, y otros oficios que por la erección estuvieren erigidos y criados para servicio de la iglesia catedral, y donde los diezmos no fueren suficientes, para que de ellos se pague la dotación de la iglesia, conforme á su erección 6 á la que por ahora tuviere, los Oficiales de nuestra Real hacienda cobren todos los diezmos y los metan en nuestras
LEYES DE INDIAS. 17 cajas Reales por cuenta aparte, y de ésta a la demás hacienda nuestra, que en las dichas cajas hubiere, se sustente el Prelado y clero, conforme á lo que por Nos está ordenado y dispuesto, y habiendo diezmos bastantes para pagar la dicha dotación y enterar la erección de la iglesia, los diezmos se administren por el Prelado y Cabildo, y por las personas que por ellos para la dicha administración fueren nombradas, precediendo para esto cédula y licencia nuestra, la cual mandaremos dar con conocimiento de causa y pedimento del Prelado y Cabildo eclesiástico, y en este caso, los Oficiales de nuestra Real hacienda sólo cobren los dos novenos que nos Tertenece» según la división de los diezmos. Y en cuanto á las pai l oquias que se hicieren, habiéndoles señalado sus limites distintos, de forma que no haya diferencia sobre la declaración de ellos, después de hecho el arrendamiento de sus diezmos, se sacarán también de ellas las dos cuartas partes para el Prelado y Cabildo, y de las otras nueve que se hacen de las dos cuartas, se sacarán asimismo los dos novenos para Nos, y los otros tres de los siete se gastarán en la fábrica de la iglesia parroquial y en el hospital que ha de haber en la parroquia, de forma que el un noveno y medio sea para la fábrica, y el otro para el hospital, y los otros cuatro novenos que quedaren se gasten en sustentar los clérigos y ministros que se han de poner en la dicha iglesia para la administración de los Santos Sacramentos y servicio de ella, y no en otra cosa. LEY XXIV. El Emperador Don Carlos, en Madrid, á > de Octubre de 1539. Don Felipe III, en Madrid, á 10 de Diciembre de 1617, y 10 de Noviembre de 1618. Y Don Felipe IV en esta Recopilación. (Para esta ley y las siguientes se vea la ley 1. a , tít. 24, libro 8.0) Que los dos novenos pertenecen al patrimonio Real, su administración y cobranza d los Oficiales Reales; las Audiencias les despachen las provisiones ordinarias que convengan, y los Prelados y Cabildos no lo impidan. Declaramos que los dos novenos reservados á Nos en los diezmos de las iglesias metropolitanas, catedrales y parroquiales de nuestras Indias pertenecen á nuestro patrimonio Real, y la cobranza y administración de ellos á Leyes de Indias.--T. II.
18 BIBLIOTECA JIIDICIAL. los Oficiales de nuestra Real hacienda, que los darán de su mano á las iglesias ó personas que por merced nuestra los han de haber. Y les ordenarnos y mandamos, que habiéndose cumplido el tiempo, por el cual hubiéremos hecho ó hiciéremos merced y limosna de los dos novenos, ó parte de ellos, cobren y retengan en las cajas Reales de su cargo todo lo procedido, teniendo en su cobranza y administración cuenta y razón particular, y de lo que en cada Arzobispado ú Obispado montare, haciendo cargo de ello A los Tesoreros, así como lo deben hacer de las otras cosas de, nuestra hacienda y patrimonio Real, y lo envien en cada un año á estos Reinos por cuenta aparte. Y ordenarnos á las Reales Audiencias, que si se presentare por parte de los Oficiales Reales pedimento ó querella sobre la administración y cobranza de los dos novenos, despachen las provisiones ordinarias que convengan, para que luego y sin dilación tenga efecto lo contenido en ellas. Y rogamos y encargamos á los Prelados y Cabildos eclesiásticos, que por su parte no pongan impedimento á los Oficiales Reales en la cobranza y administración, y todos procedan puntualmente y sin dilación, con apercibimien- to de que no lo haciendo pondremos el remedio necesario. LEY XXV. Don Felipe III, en Madrid, á 28 de Marzo de 1620. Que los novenos se cobren de la gruesa de los diezmos y no después de repartidos. Mandamos á los Oficiales de nuestra Real hacienda que siempre hagan la cobranza de los dos novenos que nos pertenecen en los diezmos de las iglesias en la gruesa, sin aguardar á que estén repartidos en los terceros eclesiásticos, sacando siempre los novenos del montón. LEY XXVI. Don Felipe IV, en Madrid, á 9 de Agosto de 1651. Que los dos novenos se cobren sin descuento de seminarios ni de gastos. Otrosí: mandamos, que los Oficiales Reales cobren los los novenos aplicados á Nos, y á nuestra distribución,
LEYES DE INDIAS. 19 sin descuento del tres por ciento para los seminarios ni gastos de cobranza, haciéndola de la gruesa de todos los diezmos, sin aguardar á que se repartan como está proveído. Y asimismo que los arrendadores se obliguen particularmente á pagar á los Oficiales Reales del distrito donde estuvieren las iglesias, lo que montaren los dos novenos, y ellos lo cobren de los arrendadores, donde los hubiere, con toda puntualidad. LEY XXVII. Don Felipe III, en Madrid, á 28 de Marzo de 1620. Don Felipe IV, allí, á 13 de Noviembre de 1626. Que los Oficiales Reales asistan á los arrendamientos de los diezmos para ca cobranza de los novenos como se ordena. Item: mandamos que los Oficiales Reales asistan á los arrendamientos de los diezmos, tomando la razón de los remates, y sacando recudimiento contra los recaudadores, por lo que toca á los novenos que nos pertenecen, haciendo que por escritura aparte se obliguen á pagar lo que montaren; y donde hubiere Audiencia asista también uno de los Oidores de ella. LEY XXVIII. El Emperador Don Carlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores, en Valladolid, á 12 de Marzo de 1549. Y Don Felipe IV en esta Recopilación. Que al arrendamiento de los diezmos se hallen los Oficiales Reales. Está ordenado por la ley 34, tít. 7. 0 de este libro, que si la cuarta parte de los diezmos de cada Obispado perteneciente al Prelado, no llegare en cada un año á quinientos mil maravedís, se le supla lo que faltare al cumplimiento de ellas de cualquier hacienda nuestra, y lo den y paguen los Oficiales Reales, y que excediendo de la dicha congrua cobren para Nos los dos novenos de la gruesa. Para que esta averiguación y cuenta se pueda hacer, y en ella no haya fraude, mandamos á nuestros Oficiales Reales de cada provincia que se hallen presentes á los remates y almonedas de los diezmos, porque los arrendamientos de ellos se hagan como convenga, así en Sede vacan.,,)
20 BIBLIOTECA JUDICIAL. de Prelado como no habiéndola, y vean y entiendan cómo se hacen, y miren por lo que toca al aprovechamiento y buen recaudo de los diezmos, y que no se cometan fraudes ni haya otros inconvenientes. LEY XXIX. Don Felipe IV, en Madrid, á 28 de Diciembre de 1638. Y en esta Recopilación. Que donde los diezmos bastaren para la congrua del Prelado y capitulares, se les deje la administración de ellos. Mandamos que donde no hubiere diezmos suficientes. para la dotación de las iglesias se cobren los que hubiere por los Oficiales Reales, conforme á lo proveído, y se sustente el clero de nuestra Real hacienda; y donde por ser los diezmos considerables no se diere al Prelado y capitulares de las iglesias cosa alguna de nuestra Real hacienda, alcen la mano de la administración de los diezmos de la iglesia y provincia, y se la remitan y dejen gobernar al Prelado y Cabildo de ella, precediendo para esto cédula y licencia nuestra, para que esto corra por su cuenta y riesgo; y desde el dia que así lo hicieren no les acudan más por cuenta de nuestra Real hacienda con cosa alguna de lo que antes les hubieren dado para su estipendio, con tal que los dos novenos que en los diezmos de la igle. sia nos pertenecen, y han de entrar en poder de nuestros Oficiales, los cobren, y en su cobranza tengan particular cuidado, haciendo para su ajustamiento las diligencias necesarias, y hallándose al alzamiento y remate de los diezmos, como está dispuesto, de forma que los dos novenos entren enteramente en nuestra Real caja, sin fraude, colusión ni usurpación. LEY XXX. Don Felipe II, en Monzón, á 4 de Octubre de 1563 en la Ordenanza 63 de Audiencias. Y Ordenanza 71 de Audiencias de 1596. Que al hacer la cuenta de los dieznios se halle un Oidor y Oficial Real. Ordenamos y mandamos que al tiempo que sé hicieren. las cuentas de los diezmos, para que se repartan confor-
LEYES DE INDIAS. 21 me á la erección, asista á ellas uno de los Oficiales de nuestra Real hacienda, y un Oidor, siendo en parte donde haya Audiencia real. LEY XXXI. El Emperador Don Carlos y la Emperatriz Gobernadora, en Toledo, a 23 de Mayo de 1539. Los Reyes de Bohemia Gobernadores, en Valladolid, á 24 de Abril de 1550. Don Felipe II, en Madrid, á 23 de Enero de 1588. Don Felipe III, a11í,á 12 de Diciembre de 1619. Y Don Felipe IV en esta Recopilación. Que los eclesiásticos é interesados en los diezmos no los arrienden. Así en el tiempo como en la forma del remate de los diezmos, se guarde el derecho canónico, y las Audiencias Reales no consientan ni den lugar á que los Prelados, prebendados, clérigos ni personas interesadas en ella por sí, ni por interposición de otras, hagan posturas ni se les rematen; y si eu alguna parte los arrendaren, la ciudad ó villa donde se hiciere el arrendamiento los pueda tomar por el tanto; porque lo contrario será de grave perjuicio á nuestro patronazgo Real, y á la fábrica de las iglesias. Por excusar molestias á los indios se permite que puedan hacer ajustamientos y conciertos sobre diezmos á las puertas de las iglesias, presentes los curas doctrineros y caciques.—(Ley 16, tít. 1. 0 de este libro.) Que los Prelados en la distribución de los diezmos guarden las erecciones de sus iglesias, y los Virreyes les den el favor necesario.—(Ley 9. a , tit. 2. 0 de este libro.) Que la parte de los diezmos que pertenece á las fábricas de iglesias se gaste en lo que allí se refiere.—(Ley 11, titu. lo 2. 0 de este libro.)
22 BIBLIOTECA JUDICIAL. TITULO XVII. De la mesada eclesiástica. LEY PRIMERA. hon Felipe IV, en Madrid, á 5 de Mayo de 1629. Y en esta Recopilación, Que se cobre mesada de las prebendas, oficios y beneficios eclesiásticos, que el Rey presenta en las Indias, y de los curatos y doctrinas cuatro meses después de tomada la posesión, regu'ado el valor por los cinco años antecedentes, conforme á los Breves de Su Santidad. Habiendo suplicado á nuestro muy Santo Padre Urba. no VIII que tuviese por bien de conceder Breve para que se pudiesen cobrar para Nos por las causas y razones en él contenidas, los derechos de mesadas de todas las dignidades, canongias, raciones y medias raciones, oficios y beneficios eclesiásticos, curatos y doctrinas que hubieren vacado y vacaren en nuestras Indias Occidentales, siempre que Nos presentáremos de nuevo personas para ellas, ó nuestros Virreyes y Gobernadores en ejecución de las leyes de nuestro patronazgo Real, Su Santidad lo tuvo asi por bien, y mandó expedir en la dicha razón Breve, con calidad que la cobranza no se haga hasta que sean pasados cuatro meses después de haber tomado la posesión de la dignidad ó prebenda, oficio, beneficio, curato ó doctrina, la persona que fuere presentada á ella, y que el valor del mes se regule conforme á lo que hubieren valido y rentado sus frutos y rentas en los cinco afros antecedentes al tiempo en que se tomare ó hubiere tomado la posesión, mediante lo cual mandamos á nuestros Virreyes y Presidentes de las Audiencias que den las órdenes que convengan para que los oficiales de nuestra Real hacienda de las ciudades de sus distritos á donde hubiere iglesias catedrales en conformidad de lo dispuesto en el dicho Breve, y los demás que se nos concedieren de prorrogación de esta gracia por el tiempo en ellos contenidos
LEYES DE INDIAS. siempre que Nos presentáremos ó proveyéremos, ó en nuestro nombre se presentare en alguna de las dignidades ó prebendas, ó en oficio ó beneficio eclesiástico, cura- to ó doctrina á alguna persona, hagan averiguación de lo que hubiere valido y rentado la dignidad ó prebenda, ó curato, ó doctrina, en los cinco años antecedentes, entrando en este cómputo, no sólo el valor de las rentas, diezmos y gruesa de la dignidad ó prebenda, oficio ó beneficio, curato ó doctrina en cada uno de ellos, sino taml)ién de lo que hubieren valido las obvenciones y otros proventos y emolumentos en el mismo tiempo, haciendo para esto todas las diligencias y averiguaciones necesarias, y lo que en los dichos cinco años montare lo junten y repartan por iguales partes en cada uno de los meses que contienen los cinco años, de forma que quede claro y liquido y averiguado lo que cupiere á cada mes, y cobren lo que montare de la persona que se presentare, y de sus bienes y rentas, con más las costas que pudiere tener de fletes, derechos y averías, y otros, hasta que llegue á estos Reinos, y todo lo que de esto procediere lo remitan cada año á poder del Tesorero de nuestro Consejo de Indias por cuenta aparte y á riesgo de la persona de quien se hubiere cobrado. Y asimismo envíen relación, como también nos la enviarán los Virreyes y Presidentes, de la cantidad que se nos remite, y de dónde procede, para que se le haga cargo de ello al dicho Tesorero, en lo cual han de poner particular cuidado, guardando y ejecutando todo lo susodicho precisa y puntualmente, y haciendo que los oficiales de nuestra hacienda Real lo ejecuten, con apercibimiento que si por omisión ó negligencia de los Virreyes, Presidentes ú Oficiales se dejare de hacer así, mandaremos se cobre de ellos y de sus bienes lo que esto montare. Y porque nuestra voluntad es que lo susodicho se ejecute y practique, sin exceder de la gracia y concesión de Su Santidad, ordenamos y mandarnos que no se entienda esto de los beneficios, curatos y doctrinas, que no pasaren de cien ducados de oro de cámara de toda renta.
24 BIBLIOTBCA JIIDICIAL. LEY II. Don Felipe IV, en Madrid, á 11 de Abril de 1628. Que no se cobre mesada de las limosnas que el Rey luciere. Mandamos á los Oficiales de nuestra Real hacienda de las Indias que no cobren ni lleven los derechos de mesada de las limosnas que Nos hiciéremos en las vacantes de obispados ú otros géneros, si no tuvieren orden nuestra para su cobranza. LEY III. Don Felipe IV, en Guadalajara, á 30 de Diciembre de 1629. Que con lo que se remitiere de mesada venga relación por menor de que procede. Porque las relaciones que los Oficiales de nuestra Real hacienda nos han remitido de las partidas que han entrado en su poder por cuenta de mesada, no traen la claridad necesaria para la razón que conviene haya en la contaduría de cuentas del Consejo de Indias. Mandamos á nuestros Oficiales que con las cantidades que hubieren entrado en su poder y nos remitieren cada año de lo que ha montado la mesada, nos envíen en cada ocasión relación por menor de qué proceden, y de las personas que la pagaren. LEY IV. Don Felipe IV, en Madrid, á 13 de Octubre de 1632. Que los derechos de mesada se distribuyan como se ordene. Todo el dinero que se trajere de las Indias y procediere de la mesada eclesiástica entre en poder del Tesorero general de nuestro Consejo de las Indias, el cual tenga este género de hacienda por cuenta aparte, para que en caso que falte la consignación para la paga de salarios y casas de aposento del Presidente, y los del Consejo, ministros y oficiales de él, torne de lo procedido de la mesada lo que faltare á cumplimiento de lo necesario, prefiriendo esto á cualesquier consignaciones que adelante se hicie-
LEYES DE INDIAS. 25 ren, y se hubieren hecho desde treinta de Agosto del año pasado de mil seiscientos veintinueve, que así es nuestra voluntad. LEY V. Don Felipe IV, en Madrid, á 16 de Diciembre de 1631. Que los religiosos que tuvieren doctrinas y beneficios curados paguen la mesada de ellos como se ordena. Porque en algunas partes de nuestras Indias se ha ofrecido duda en razón de la cobranza del derecho de la mesada que, conforme al Breve de Su Santidad que lo dispone, han de pagar los religiosos de las Ordenes mendicantes, por razón de las doctrinas y beneficios curados que tienen á su cargo. Declaramos y ordenamos que de cada doctrina que se proveyere en religiosos no se pague más de una vez la mesada en cada cinco años, aunque suceda que en el dicho tiempo se muden y pongan en la misma doctrina diferentes doctrineros, y que aunque se conserve el que fuere nombrado más de los cinco años, no pague otra mesada hasta que se mude y entre en su lugar otro nuevo, y esta orden guarden nuestros Virreyes, Presidentes y Audiencias, Gobernadores y Oficiales de nuestra Real hacienda de las Indias, sin contravenir á ella en ninguna forma, la cual se haya de entender y entienda sin perjuicio de las leyes en que está proveído y ordenado que no se muden de sus doctrinas los religiosos sin causa y consulta de los Virreyes, Presidentes ó Gobernadores á quien toca hacer la presentación de ellas, porque estas se han de quedar, como quedan, en su fuerza y vigor. LEY "VI. Don Felipe IV, en Madrid, á 24 de Abril de 1663. Que las presentaciones á dignidades y prebenda se remitan á los Oficialee Reales. Las presentaciones á dignidades y prebendas se remitan á los Oficiales Reales del distrito para que pongan particular cuidado en recibir las fianzas y asegurar las
32 BIBLIOTECA JUDICIAL, LEY X. Don Felipe II, en Madrid, á 11 de Junio de 1594. Y en Toledo, á 25 de Mayo de 1596 (cap, de Instrucción). Don Felipe III, en Madrid, á 19 de Julio de 1614. Y en Madrid, á 10 de Octubre de 1618. Que los curas y doctrineros guarden los concilios, costumbre legítima y aranceles en los derechos que han de llevar 4 los indios que administran. Nos tenemos señalada á los curas y doctrineros congrua y suficiente porción para su sustento, y vivir con la decencia que conviene, y se deben conformar con lo dispuesto por los Concilios provinciales celebrados en nuestras Indias, y la costumbre legítima usada y guardada en ellas, no llevando derechos á los indios, ni otra ninguna cosa por pequen que sea, por los casamientos, entierros, administración de Sacramentos, ni otros ministerios eclesiásticos, introduciendo y llevándolos á su arbitrio. Rogamos y encargamos á los Prelados de todas nuestras Indias, que no permitan á los dichos curas y doctrineros que por esta razón lleven intereses á los indios en ninguna cantidad, aunque digan que lo dan por su voluntad y hagan guardar lo determinado y resuelto en los Concilios, y la costumbre legítima inviolablemente sin exceder de los aranceles, asi los clérigos corno los religiosos que administran los Santos Sacramentos. Otrosí: remedien el grande exceso á que han llegado los derechos que los curas llevan á los indios por lo que llaman posas en los entierros, y hagan guardar la ley 13, título 13 de este libro. LEY XI. El Emperador Don Carlos y la Princesa Gobernadora, en Valladolid, á 10 de Mayo de 1554. Y Don Felipe IV, en esta Recopilación. Que donde estuviere lejos la Iglesia se bendiga un campo rara enterrar los muertos. Rogarnos y encargamos á los Prelados, que bendigan un sitio en el campo donde se entierren los indios cristianos y esclavos, y otras personas pobres y miserables que hubieren muerto tan distantes de las iglesias, que sería )14
LEYES DE INDIAS. 33 gravoso llevarlos á enterrar á ellas, porque los fieles no carezcan de sepultura eclesiástica. Que los Prelados y ministros eclesiásticos guarden los aranceles conforme á derecho de estos Reinos de Castilla, y las Audiencias lo hagan ejecutar, y los Virreyes y justi cias irrfomen si se cumple lo proveído.—(Ley 43, tít. 7.0 de este libro.) Que en los Concilios provinciales se hagan aranceles de los derechos que han de percibir los eclesiásticos por sus ocupaciones y ministerios.—(Ley 9. a , tít. 8. 0 de este libro.) Que los ministros de doctrina tengan libros de bautismos y entierros, y envíen certificaciones y padrones cada un a.;-?o á los Virreyes y Gobernadores. —(Ley 25, tít. 13 de este libro.) TÍTULO XIX. D e los tribunales del Sa nt o Ofielo d e l a Inqu g s.lei®n y sus ministros. L E Y P R IME R A. Don Felipe II, en el Pardo, á 25 de Enero de 1569. Y en Madrid, d 16 de Agosto de 1570. Y Don Felipe IV, en esta Recopilación, Fundación del Santo Oficio de la Inquisición en las Indias. Nuestros gloriosos progenitores, fieles y católicos, hijos de la Santa Iglesia Católica Romana, con s iderando cuanto toca á nuestra dignidad Real y católico celo, procurar por todos los medios posibles, que nuestra santa fe sea dilatada y ensalzada por todo el mundo, fundaron en estos nuestros Reinos el Santo Oficio de la Inquisición, para que se conserve con la pureza y entereza que conviene. Y habiendo descubierto é incorporado en nu e stra Real corona por providencia y gracia de Dios nuestro Senor, los Reinos y provincias de las Indias occidentales, Islas y Tierra Firme del mar océano y otras partes, pusieron su mayor cuidado en dar á conocer á Dios verdadero y procurar el aumento de su santa ley evangélica, y que se Leyes de Indias.---T. II.
34 BIBLJOTECA JUDICIAL, conserve libre de errores y doctrinas falsas y sospechosas, y en sus descubridores, pobladores, hijos y descendientes nuestros vasallos, la devoción, buen nombre, reputación y fama, con que á fuerza de cuidados y fatigas han procurado que sea dilatada y ensalzada. Y porque los que están fuera de la obediencia y devoción de la Santa Iglesia Católica Romana obstinados en sus errores y herejías, siempre procuran pervertir y apartar de nuestra santa fe católica á los fieles y devotos cristianos, y con su malicia y pasión trabajan con todo estudio de atraerlos á sus dañadas creencias, comunicando sus falsas opiniones y herejías, y divulgando y esparciendo diversos libros heréticos y condenados, y el verdadero remedio consiste en desviar y excluir del todo la comunicación de los herejes y sospechosos, castigando y extirpando sus errores, por evitar y estorbar que pase tan grande ofensa de la santa fe y religión católica á aquellas partes, y que los naturales de ellas sean pervertidos con nuevas, falsas y reprobadas doctrinas y errores. l inquisidor apostólico general en nuestros Reinos y seliorios, con acuerdo de los de nuestro Consejo de la general Inquisición, y consultado con Nos, ordenó y proveyó, que se pusiese y asentase en aquellas provincias el Santo Oficio de la Inquisición, y por el descargo de nuestra Real conciencia, y de la suya, diputar y nombrar inquisidores apostólicos contra la herética pravedad y apostasía, y los oficiales y min.isu . os necesarios para el uso y ejercicio del Santo Oficio. Ÿ porque conviene que les mandemos dar el favor de nuestro brazo ,Real, según y como católico principe y celador de la honra de Dios, y beneficio de la república cristiana para ejercer libremente el Santo Oficio. Mandamos á nuestros Virreyes, Presidentes, Oidores y alcaldes del crimen de nuestras Audiencias Reales, y á cualesquier Gobernadores, Corregidores y Alcaldes mayores, y otras justicias de todas las ciudades, villas y lugares de las Indias, así de los espafioles, como de los indios naturales, que al presente son, y por tiempo fueren, que cada y cuando que los inquisidores apostólicos fueren con sus oficiales y ministros á hacer y ejercer en cualquier parte de las dichas provincias el Santo Oficio de la Inquisición, los reciban,
• LEYES DE INDIAS. 3 5 y á sus ministros y oficiales y personas que con ellos fueren con la reverencia debida y decente, teniendo consideración al Santo ministerio que van ejercer, y los aposenten y hagan aposentar, y los dejen y permitan libremente ejercer el Santo Oficio, y siendo por los inquisidores requeridos, hagan y presten el juramento canónico que se suele y debe hacer, y prestar en favor del Santo Oficio y cada vez que se les pidiere, y para ello fueren requeridos y amonestados, les den y hagan dar el auxilio y favor de nuestro brazo Real, así para prender cualesquier herejes ó sospechosos en la fe, como para cualquiera otra cosa tocante y concerniente al ejercicio libre del Santo Oficio, que por derecho canónico, estilo y costumbre é instrucciones de él se debe hacer y ejecutar. L EY II. Don Felipe II, en Madrid, á 16 de Agosto de 1570. Don Felipe III, en Lerma, á 22 de Ma y o de 1610. Que los inquisidores y sus ministros estén debajo del amparo y protección Real Recibimos y ponemos en nuestro amparo, salvaguardia y protección Real á los inquisidores apostólicos de nuestras Indias, y á sus ministros y oficiales, con todos sus bienes y haciendas, para que puedan libremente hacer y ejercer el Santo Oficio que está á su cargo. Y mandamos, que ninguna persona de cualesquier estado, dignidad ó condición que sea, directé ni indirecté, sea osada á los perturbar, damnificar, hacer, ni permitir que les sea hecho daño ó agravio alguno, so las penas en que caen é incurren los quebrantadores de salvaguardia, y seguro de su rey y señor natural. LEY III. Don Felipe II, en San Lorenzo, á 26 de Diciembre de 1571. Y d 26 de Agosto de 1573. Don Felipe III, en Valladolid, ti, 8 de Marzo de 1610. Que los Tribunales del Santo Oficio de las Indias asistan en las ciudadel de Lima, Méjico y Cartagena. Ordenamos y mandamos, que los tribunales del Santo Oficio de la Inquisición, erigidos y fundados en nuestras Indias Occidentales, estén y residan en la ciudad de los d
36 BIBLIOTECA JUDICIAL. Reyes de las provincias del Perú; y en la ciudad de Méjico de las de Nueva España: y en la ciudad de Cartagena de las de Tierra Firme, y tengan los ministros y distritos que les están señalados. LE Y IV. El Emperador Don Carlos y el Príncipe Gobernador, en Madrid, á 10 de Marzo de 1553. Que el Consejo, Audiencias y Gobernadores no conozcan de negocios que pasaren ante los inquisidores. Mandarnos al Presidente y los de nuestro Consejo de las Indias, Audiencias, Gobernadores y otros cualesquier Jueces y justicias de ellas, que en ningún negocio, ó causa civil, é criminal de cualquier calidad é condición que sea, que se tratare ante los inquisidores ó Jueces de bienes de nuestras Indias, é incidentes, é dependientes de los dichos negocios y causas, ninguno se entrometa por via de agravio, ni por via de fuerza, ni por razón de no haber sido algún delito en el Santo Oficio ante los inquisidores suficientemente castigado, ó que el conocimiento de él no les pertenece, ni por otra vía, ó cualquier causa b razón, á conocer ni conozcan, ni á dar mandamientos, cartas, cédulas ó provisiones contra los inquisidores, ó Jueces de bienes, sobre absolución, alzamiento de censuras ó entredichos, ó por otra causa ó razón alguna, y dejen proceder libremente á los inquisidores ó jueces de bienes conocer y hacer justicia, y no les pongan impedimento é estorbo en ninguna forma, pues la persona é personas, pueblos ó comunidades que se sintieren agraviados de los inquisidores y Jueces de bienes, é de alguno de ellos, pueden tener y tienen recurso A los del Consejo de la santa y general Inquisición que en nuestra Corte reside, para deshacer y quitar los agravios que los inquisidores y Jueces de bienes, é alguno de ellos hubieren hecho, desagraviando á los que hallaren ser agraviados, y absolviendo y alzando las censuras y entredichos conforme á justicia, y consultando con Nos los negocios que convenga despachar para el buen expediente de ellos, dando las provisiones y cédulas reales que sean necesarias, y â los del
37 LEYES DE INDIAS. Consejo de la santa y general Inquisición, y no á otro tribunal alguno, se ha de tener este recurso, pues solos ellos tienen facultad de Su Santidad y Sede Apostólica, y en lo demás nuestra y de los Reyes nuestros anteceso - res de gloriosa memoria, para conocer y deshacer los agravios que los inquisidores y Jueces hubieren hecho 6 hicieren. Y así mandamos se guarde y cumpla en todo y por todo, según y como dicho es, y que si sobre los negocios de que los inquisidores y Jueces conocieren algunas personas, pueblos ó comunidades, ó alguno de los nuestros fiscales ó ministros recurrieren, los remitan sin entrometerse á conocer de ellos, á los inquisidores y Jueces, 6 á los del Consejo de la general Inquisición, porque así conviene al servicio de Dios nuestro Senior y nuestro, y derogamos y revocamos todas y cualesquier cédulas que hasta ahora hayan sido dadas, que sean en algo contrarias á lo sobredicho, ó que contengan otra orden forma de la contenida en esta nuestra ley, todo lo cual sea y se entienda sin perjuicio del recurso á nuestra Real junta de competencias, en los casos que hubiere lugar de derecho. LEY V. Don Felipe III, en Lerma, á 22 de Mayo de 1610. Que si se fundare Tribunal del Santo Oficio en alguna ciudad, sea recibido en la forma que por esta ley se ordena, la cual se guarde en los actos que declara, Cuando los inquisidores apostólicos llegaren á alguna ciudad á fundar Tribunal del Santo Oficio, mandamos que en el recibimiento que se les ha de hacer, se tenga la orden siguiente: Que en llegando los inquisidores al puerto de la tal ciudad, si fuere marítima, envíen la carta nuestra que llevaren al Gobernador de la tierra, el cual dé orden de aposentarlos en el monasterio ó parte que más decente y á propósito pareciere, conformándose con los inquisidores, y al desembarcar los inquisidores se les haga salva, disparando la artillería de tierra y la de las armadas, galeras ó flotas que hubiere en el puerto, con más demostración de la ordinaria. Aposentados los inquisidores y
38 BIBLIOTECA JUDICIAL. demás oficiales que fueren con ellos, desde la parte donde posaren, un dfa de fiesta por la mañana, en el cual se haga el recibimiento con la mayor autoridad que ser pueda, según la comodidad de la tierra, saldrán á recibirlos el Obispo y su Cabildo, el Gobernador y el suyo, y el Obispo lleve á la mano derecha al inquisidor más antiguo, luego el Gobernador á su mano derecha al inquisidor más nuevo: y hallándose el Obispo ausente, vayan los dos inquisidores y el Gobernador todos tres juntos, yendo el inquisidor más antiguo en medio, y el más nuevo á su mano derecha, y el Gobernador á la izquierda; luego se siga el Fiscal, el cual ha de entrar con el estandarte de la fe en medio del Deán y del Teniente de Gobernador, y á falta del Deán y Teniente en medio de las dos personas más preeminentes que se siguieren después de ellos. El Alguacil mayor de la Inquisición irá en medio de las dos personas que después de los dichos se siguieren: el Receptor en medio de los otros dos que se siguieren, y de esta forma irán hasta la Iglesia, á donde serán recibidos con cruz, cantando el Te Deun laudarus los cantores y clérigos que para esto estarán prevenidos por los Obispos; y los inquisidores con todo el acompañamiento se irán á su asiento, el cual ha de ser en la capilla mayor al lado del Evangelio, á donde estarán tres sillas de terciopelo para inquisidores y Fiscal, con una alfombra y dos almohadas para los dos inquisidores, que al Fiscal no se ha de dar, por diferenciarse en esto en los actos públicos de los inquisidores; y los oficiales se sentarán en un banco cubierto con una alfombra en el lugar que les toca; y el Obispo y su Cabildo asistirán en el coro; y el Gobernador y el Cabildo secular al lado de la Epístola, y de esta forma oirán aquel dia misa solemne con sermón en hacimiento de gracias por la introducción del Santo Oficio en aquella provincia. Y el Gobernador y los demás harán el juramento canónico en la forma que se acostumbra, y se leerán las cédulas y provisiones que llevaren los inquisidores, y así en este acto como en todos los demäs en que los inquisidores se hallaren en la Iglesia en forma de oficio, se les haya de dar y dé la paz, como se da al Gobernador y justicia, advirtiendo que ha de ser de forma que
LEYES DE INDIAS. 39 se entienda la precedencia que los dichos inquisidores hacen al Gobernador y justicia. Y acabados todos estos Oficios en la Iglesia, desde ella llevarán á los inquisidores A su casa con la misma orden y acompañamiento que se hubiere hecho al recibimiento. Después de algunos días publicarán los inquisidores el edicto de la fe en la forma acostumbrada, y antes entregarán al Gobernador la cédula nuestra que llevaren para él, para que vaya con su Cabildo aquel día á acompañarlos; y el día antes que hubiera de ser la publicación, los inquisidores enviarán un recado con el Notario del secreto al Gobernador con la cortesía que es razón, para que tenga tiempo de prevenir al Cabildo con el cual en forma vendrá á la Inquisición, é irá con los inquisidores á la publicación, yendo el inquisidor más antiguo en medio del dicho Gobernador y del inquisidor más nuevo, el cual ha de ir al lado derecho de su colega, y el Gobernador al lado izquierdo, y el Fiscal irá en medio de las personas más preeminentes después del Gobernador, y los tres oficiales, alguacil, Receptor y Notario del secreto, irán con los Regidores, y de esta forma llegarán á la Iglesia, y á la puerta estarán clos capitulares que darán agua bendita á los inquisidores, y les acompañarán hasta su asiento, y se repartirán los demás A sus lugares; y esta misma orden se guardará en los días de los demás edictos y actos de la fe que se hubieren de hacer en la Iglesia; y los inquisidores en estos actos se sentarán en la capilla mayor en sillas, teniendo delante una alfombra, y los oficiales en un banco cubierto con una alfombra, y en él dar la paz, y en lo demás se guardará el orden que arriba está dicho. Y porque por su devoción los inquisidores en algunas inquisiciones de estos Reinos acostumbran á ir en forma de oficio á la Iglesia mayor, ú otras iglesias y conventos los días de Pascua, y el del Santísimo Sacramento y otras fiestas solemnes, y es razón y conviene que cuando los dichos inquisidores del Tribunal del Santo Oficio fueren en esta forma, sean bien recibidos, honrados y respetados como ministros de la santa fe y de tan Santo Tribunal, se advertirá que aunque en cuanto al acompañamiento y forma que ha de haber los días de edicto de la fe, no habrá obligación de hacerse
40 BIBLIOTECA JUDICIAL. cuando fueren en forma de oficio; mas en e]. lugar y forma de asiento que ban de tener en la Iglesia, lia de ser como está declarado en los días de edicto. En el acompañamien- to del acto público de la fe, en que ban de concurrir el Gobernador y su Cabildo, y el Obispo y el suyo irán en esta forma. El Obispo llevará á la mano derecha al inquisidor más antiguo, luego el Gobernador á la suya el inquisidor más nuevo, y hallándose el Obispo ausente, vayan los dos inquisidores y el Gobernador todos tres juntos, yendo el inquisidor más antiguo en medio y el más nuevo a la mano derecha, y el Gobernador á la izquierda: luego se seguirá el Fiscal, que ha de llevar el estandarte de la fe en medio del Deán y Teniente de Gobernador, y á falta del Deán y Teniente, de las dos personas más preeminentes que se siguieren. Después de ellos el alguacil de la Inquisición irá en medio de las dos personas que después de los dichos se siguen. El Receptor en medio de los otros dos, y el Notario del secreto en medio de los otros dos que se siguieren, y de esta forma irán hasta el tablado, y en él estarán sentados en la forma que se sigue. El Obispo y su Cabildo á la mano derecha de los inquisidores, y á la izquierda el Gobernador y su Cabildo, y en medio de entrambos estarán asentados debajo de dosel los inquisidores, y en ausencia del Obispo irá su Provisor, el cual ha de tener su lugar al lado izquierdo del inquisidor más nuevo; y cuando el Obispo estuviere ausente, en el acompañamiento vaya el Gobernador en el lugar que el Obispo había de ir, que es á la mano izquierda del inquisidor más antiguo, y el Provisor irá á la izquierda del inquisidor más nuevo; pero en llegando al tablado, el Gobernador se ha de poner en el lado izquierdo, porque aunque á falta del Obispo en el acompañamiento lleva él á su mano derecha al inquisidor más antiguo, no se entiende más que hasta el tablado, y en este caso se asentarán los inquisidores y Ordinario, y el inquisidor más antiguo en medio, y á su mano derecha el inquisidor segundo, y á su mano izquierda el Ordinario, lo cual es nuestra voluntad que así se haga y cumpla, según y como arriba va declarado. Y mandarnos á nuestro Gobernador y Capitán general que es ó fuere de la
LEYES DE INDIAS. 4] tal ciudad, y al concejo, justicia y regimiento de ella, que en lo que l.es tocare cumplan lo susodicho. Y rogamos y encargarnos al Obispo que es ó fuere, y al Deán y Cabildo eclesiástico por lo que les tocare que hagan lo mismo. LEY VI. Don Felipe IV, en Madrid, á 11 de Junio de 1621. Que los oficiales de la Inquisición, aunque no tengan títulos del Inquisidor general, vayan con el Tribunal. Porque cuando los ministros están incorporados con su Tribunal, todo él se hace un cuerpo, sin considerarse las mayores n i . menores personas ni oficios, sino que conf orme á su todo se ha de juzgar lo mismo de los unos que de los otros, y esta orden se guarda en estos reinos de Castilla en las concurrencias y actos públicos de los Tribunales. Cuando se publicaren edictos de la fe, el Contador, Letrado de la Inquisición, y otros Oficiales de ella, aunque no tengan titulo del Inquisidor general, puedan en el acompañamiento preceder á quien el Tribunal del Santo Oficio precediere, yendo incorporados con él. LEY VII. Don Felipe IV, en Madrid, á 11 de Junio de 1621. Que loe Cabildos eclesidstico y secular ocupen los lugares que se declara, y el Alguacil mayor de la ciudad asista y ande en la plaza. En los actos de la fe ocupen la segunda grada el Cabildo eclesiástico á la mano derecha, y el secular á la izquierda, y el Alguacil mayor che la ciudad asista y ande en la plaza, pues este día es de su oficio, sin embargo que en ella haya gente de guerra, y cada uno cumpla con lo que le toca. LEY VIII. Don Felipe II, en San Lorenzo, á 23 de Agosto de 1595. Que el día del Corpus y Semana Santa dejen los Virreyes y Gobernador cl Cartagena desocupada la iglesia de Santo Domingo á los inquisidores. Mandamos á los Virreyes y Gobernador de Cartagena que los días de Semana Santa y Octava del Corpus dejen
^ 48 BIBLIOTECA JUDICIAL. inquisidores apostólicos y á sus ministros y oficiales de las dichas ciudades más de treinta y dos mil ducados e n. cada un ano, suplicamos á la Santidad de Urbano VIII tuviese por bien de conceder sus letras apostólicas, para que en cada una de todas las iglesias metropolitanas y catedrales de las Indias se pudiese suprimir una canongia, cuyos frutos se aplicasen y convirtiesen en la paga de salarios de los inquisidores y ministros de las Inquisiciones, y relevarse de esta paga á nuestra Real hacienda á ejemplo de lo que se hace en estos Reinos en virtud de Bula de la Santidad de Paulo IV, de siete de Enero de mil quinientos cincuenta y nueve. Y considerando Su Santidad que para la defensa de la religión cristiana era justa nuestra súplica, tuvo por bien de suprimir y extinguir las dichas canongias por un Breve dado en Roma á diez de Marzo del año de mil seiscientos veintisiete: y porque esto fué con calidad de que hayan de entrar todas las rentas y emolumentos de las dichas canongias en poder del inquisidor más antiguo de la Inquisición en cuyo distrito estuvieren las iglesias metropolitanas y catedrales, para que por su mano sean pagados los dichos salarios: Rogamos y encargamos á los Arzobispos y Obispos de las iglesias metropolitanas y catedrales de nuestras Indias, que den las órdenes necesarias á los mayordomos ó tesoreros de ellas, para que en conformidad del Breve remitan en cada un ario lo que montaren y valieren las rentas, diezmos y otros emolumentos que tocaren á las canongias suprimidas, á los inquisidores que fueren más antiguos de los tribunales en cuyos distritos están sus iglesias desde el dia que hubieren vacado ó vacaren en adelante. Y asimismo envíen en cada un alío á nuestros Oficiales Reales de las ciu.dades . de los Reyes, Méjico y Cartagena, testimonio de lo que hubieren rentado las dichas canongias, y se remitieren á los inquisidores para que les conste lo que fuere, y acudan con tanta menos cantidad de nuestra Real hacienda cuanta montaren las canongias suprimidas. Y mandamos á nuestros Oficiales Reales que de aquí adelante, y mientras no hubiera otra orden nuestra acudan á los inquisidores y á sus ministros con la situación que hicimos en nuestras cajas Reales para la paga de sus sa-
LEYES DE INDIAS. 49 lirios, hasta que los inquisidores más antiguos presenten ante ellos otros testimonios de lo que han valido en cada un año los frutos, diezmos, rentas y los demás emolumentos pertenecientes á las dichas canongías, y ha entrado en su poder por esta cuenta, y les dejen de pagar de los salarios tanto cuanto lo sobredicho montare: y en caso que los inquisidores no guarden esta forma, se valgan nuestros Oficiales Reales del testimonio que ordenamos les remitan en cada un ario los Arzobispos y Obispos, para que conforme lo que de él constare les paguen esta cantidad menos, y como fueren vacando las canongías en las iglesias de aquellas provincias, se les avisará para que guarden todo lo susodicho siempre precisa y puntualmente: y les apercibimos que en caso de tener omisión en ejecutar lo contenido en esta nuestra ley, demás de tenernos por deservido, se cobrará de sus salarios lo que dieren y pagaren. LEY XXV. Don Felipe IV, en Madrid, á 26 de Septiembre de 1635. Que lo procedido de las canongías suprimidas se convierta en pagar los salarios de los inquisidores. Habiéndose asentado la supresión de canongías de las iglesias metropolitanas y catedrales de las Indias para los salarios de los inquisidores y ministros del Santo Oficio de la Inquisición: Mandamos que todo lo que procediere de esta supresión se convierta en el efecto de pagar los dichos salarios, y los Oficiales de nuestra Real hacienda, cada uno en lo que le tocare, asistan á la ejecución de ello, y nos avisen siempre de lo que se hiciere. LEY XXVI. Don Felipe II, en el Pardo, á 25 de Enero de 1569. Que los inquisidores prebendados tengan menos de salario lo que montaren lees prebendas. Si Nos mandáremos proveer y presentar á los inuisidores y Fiscales del Santo Oficio de nuestras Indias á algunas dignidades, canongías ó beneficios en las iglesias catedrales de ellas; en tal caso es nuestra voluntad que Leyes de Indias.--T. II. 4
50 BIBLIOTECA JIIDICIAL. lo que valieren los frutos de la dignidad ó beneficio tengan menos de salario, y los Oficiales de nuestra Real ha. tienda tendrán cuenta y advertencia para descontar de los salarios lo que de ellos hubieren de haber menos por lo que valieren los frutos, rentas ó emolumentos pertenecientes á las dignidades, canongías ó beneficios. LEY XXVII. Don Felipe II, en Madrid, á 20 de Enero de 1587. Que se guarde en las Indias la concordia hecha con el Santo Oficio de la Inquisición de estos reinos de Castilla. Ordenamos y mandamos que se guarde en las Indias la concordia contenida en la ley 18, tít. 1. 0 , libro 4. 0 de la Recopilación de leyes de estos reinos de Castilla en los casos que no estuviere innovado por concordias más modernas. LEY XXVIII. Don Felipe III, en Lerma, á 22 de Mayo de 1610. Que en Cartagena haya diez familiares, y en las demás ciudades y poblaciones conforme cc la concordia de estos Reinos. Es nuestra voluntad que en la ciudad de Cartagena haya diez familiares del número, y en las demás ciudades, villas y lugares los que correspondieren á la vanidad de cada uno, conforme á la concordia de estos nuestros reinos de Castilla. LEY XXIX. Don Felipe III, en Valladolid, á 29 de Marzo de 1601. Y en Lerma, á 22 de Mayo de 1610. Concordia del año 1601, despachada el de 1610 entre las jurisdicciones de la Inquisición y justicias Reales, consultada con S. M. Porque la paz, concordia y buena correspondencia entre los tribunales y ministros son muy necesarias para el buen gobierno de los Reinos y administración de justicia, y conviene que cesen las competencias de jurisdicción que se han ofrecido entre nuestras justicias Reales y los tribunales del Santo Oficio de nuestras Indias, para que
LEYES DE INDIAS. 51 más libres y desembarazados atiendan á las obligaciones de sus cargos. Tuvimos por bien de mandar que dos del Consejo de la Santa y general Inquisición y otros dos del Real de las Indias se juntasen, y vistos los autos y papeles acerca de esto remitidos, nos consultasen lo conveniente, y habiéndose cumplido y ejecutado así, nos pareció ordenar y mandar que cuando las dichas competencias se ofrecieren entre los Virreyes de las provincias de la Nueva España, Audiencias Reales de ambos Reinos, y entre el Gobernador de Cartagena y otros ministros y justicias seculares de sus jurisdicciones, y los tribunales de la Inquisición de las ciudades de Lima, Méjico y Cartagena, y sus Comisarios y todas las demás personas con_ tenidas en esta nuestra ley, se guarde la concordia y re. solución siguiente: Los inquisidores no sean arrendadores de rentas Reales por si n por terceras personas. 1. Primeramente que los inquisidores del Perú, Nueva España y provincia de Cartagena de aquí adelante tácita ni expresamente no se entrometan por si ni por terceras personas en beneficio suyo ni de sus deudos ni amigos, á arrendar nuestras rentas Reales, ni á prohibir que con libertad se arrienden en la persona que más por ellas diere, so pena de perder los oficios. Los inquisidores, Fi s cales y Oficiales salariados no traten, ni contraten, 21i hlgan arrendamientos por si ni por interpósitas personas. 2. Item : que los dichos inquisidores, Fiscales, y los otros Oficiales salariados de las Inquisiciones no traten en mercaderías, ni arrendamientos por sí ni por interpósitas personas, pena de perdimiento de sus oficios, y de lo que trataren y contrataren. Los inquisidores y ministros de la Inquisición no puedan tomar cosa alguna por el tanto ni contra la voluntad de sus dueños. 3. Item: que los inquisidores y ministros de la Inquisición no puedan tomar ni tomen por el tanto cosa alguguna que se hubiere vendido á otro si no fuere en los casos que les es permitido por derecho y pudieran tantear
52 BIBLIOTECA JUDICIAL. i! 4 si no fueran ministros de la Inquisición, y que no puedan. tomar cosa alguna de mercaderes ú otras personas contra su voluntad, aunque sea pagándola á tasación, si no fuere en algún caso de gran necesidad para los presos ú obran de la casa de la Inquisición, y no para las suyas y sus, personas y familias. Los negros de los inquisidores anden sin espadas ni otras armas. 4. Item : que los negros de los inquisidores anden sin espadas ni otras armas, y si no fuere acompañando á sus amos, nuestras justicias Reales se las puedan quitar, guardando en esto el orden que hemos dado con los esclavos de Oidores de nuestras Audiencias Reales de las Indias. Los Comisarios y familiares, mercaderes ó encomenderos paguen los derechos Reales. 5. Item: que los Comisarios y familiares de las dichas Inquisiciones que fueren mercaderes, tratantes 6 encomenderos, no sean exentos de pagar nuestros derechos Reales, y nuestras justicias Reales les compelan á ello, y les puedan reconocer sus casas y mercaderías, y hallando haber cometido algunos fraudes en los registros, castigarlos conforme ú las leyes y ordenanzas Reales, y los inquisidores contra esto no les amparen y defiendan. La justicia seglar puede obligar ú los familiares que hubiere nombrado por depositarios ti, que den cuentas. 6. Item: que nombrando la justicia seglar por depositario de algunos bienes á algún familiar, le pueda compeler á que dé cuenta de los tales bienes, y castigarle siendo inobediente. Los familiares feudatarios no se excusen de la obligación de sus feudos. 7. Item: que los familiares de la Inquisición que tuvieren repartimientos de encomiendas 6 feudos nuestros cuando vinieren enemigos á las costas, vayan á guardarlas á las partes y lugares que los Virreyes y Capitanes generales les ordenaren, y hagan todas las otras cosas que tienen obligación conforme á sus feudos. ri
LEYES DE INDIAS. 53 Los Comisarios no den mandamientos contra las justicias ni otras personas, si no fuere en causas de fe en los casos que les es permitido. 8. Item: que los Comisarios de la Inquisición no den mandamientos contra las justicias ni otras personas si no fuere por causas de la fe en los casos que les es permitido conforme á sus títulos, ó por comisión especial de los inquisidores. Los Oficiales, Comisarios y ministros no gocen del fuero en los delitos cometidos antes de ser admitidos. 9. Item: que los Oficiales, Comisarios y familiares de la Inquisición no gocen del fuero de la Inquisición en los delitos que hubieren cometido antes de ser admitidos por Oficiales, Comisarios y familiares. Los inquisidores no detengan los correos y chasquis. 10. Item: qne los inquisidores no detengan los correos y chasquis, y alcen la prohibición que contra esto tienen hecha, pues el correo mayor les dará aviso cuando partieren los correos, como mandamos lo haga y cumpla así. Los inquisidores no prohiban salir de los puertos á los navíos ni personas sin su licencia. (Véase la Concordia de 11 de Abril de 1633, cap. 18.) 11. Item: que los inquisidores alcen la prohibición que tienen hecha de que ningún navío salga del puerto, ni persona alguna parta del Reino sin licencia suya. No prendan á los alguaciles Reales sino en casos graves y notorios contra el Santo Oficio. 12. Item: que los inquisidores de aquí adelante tengan mucha consideración en proceder contra los alguaciles Reales, y no los prendan sino en casos graves y notorios en que hubieren excedido contra el Santo Oficio. Sucediendo inquisidor á ministros en bienes litigiosos, no se lleven los pleitos á la Inquisición. 13. Item: que sucediendo algún inquisidor ó ministro -de la Inquisición en algunos e bienes litigiosos por testamento, ú otro título, no se traigan los pleitos que sobre
54 BIBLIOTECA JUDICIAL. ello hubiere A la Inquisición, sino que se determinen y acaben donde fueren comenzados, ó hubieren de ir en grado de apelación. Los inquisidores no den mandamiento para que la justicia sobresea en los pleitos de presos por la Inquisición. 14. Item: que estando presos en la Inquisición alguna, ó algunas personas por algún delito, aunque sea de la fe, los inquisidores no den mandamientos contra las justicias para que sobresean y paren en los pleitos que los tales presos tuvieren ante las dichas justicias. Nombren por familiares y ministros á personas de buena vida y ejemplo. 15. Item: que los inquisidores tengan mucho cuidado de nombrar por familiares y ministros de la Inquisición, personas quietas de buena vida y ejemplo. Alguacil de la Inquisición en la Veracruz. (Véase la Concordia de 11 de Abril de 1633, cap. 8.°) 16. Item: que en la Veracruz, por ser puerto principal y escala del Reino de la Nueva España, haya un alguacil de la Inquisición, el cual goce del fuero de ella como familiar, y los alguaciles que hubiere nombrados en las otras ciudades, villas y lugares de los Reinos de las Indias se quiten luego. Ningún religioso pueda ser nombrado por calificador no habiendo pasado con licencia. 17. Item: que los dichos inquisidores no nombren por calificador del Santo Oficio A ningún religioso que no haya pasado A aquellos Reinos con licencia nuestra y la de su Prelado. Los religiosos calificadores puedan ser mudados por sus Prelados. 18. Item: que siendo calificador de la Inquisición algún religioso, si A su Prelado pareciere mudarle A otra parte por algunas consideraciones, los inquisidores no se lo impidan.
LEYES DE INDIA S. 55 Los Comisarios y familiares que tuvieren oficios públicos, y los prebendados y curas si delinquieren en sus ministerios sean castigados por sus Ordinarios ó justicias Reales. 19. Item: que los familiares que tuvieren oficios públicos y delinquieren en ellos, sean castigados por nuestras justicias Reales, y los inquisidores no los defiendan ni amparen contra esto, y lo mismo se entienda con los Comisarios que delinquieren en los oficios, ó ministerios de curas, ó prebendas que tuvieren, sino que los dejen à sus Ordinarios Las causas de familiares amancebados tocan á las justicias Reales ó eclesiásticas, no estando prevenidas por los inquisidores. 20. Item: que estando amancebados algunos familiares de la Inquisición, y procediendo nuestras justicias ó las eclesiásticas por el dicho amancebamiento contra ellos, los inquisidores no los amparen ni defiendan, habiendo las dichas justicias prevenido la causa. Los inquisidores no den mandamientos contra las Universidades sobre grados contra Estatutos, ni se entrometan en materias de gobierno. 21. Item: que los inquisidores no den mandamientos contra las Universidades en que manden se gradúe algún doctor por el claustro contra los Estatutos y Constituciones de ellas, ni se entrometan en cosas semejantes, ni en negocios de gobierno que no tocan á su ministerio. La prohibición de traer armas en los días de acto de fe toca ä los Virreyes, y Gobernador de Cartagena. 22. Item: que el dia que se hubiere de celebrar acto de la fe, los inquisidores de aquí adelante no prohiban traer armas, pues si conviene que no se traigan, el Virrey ó Gobernador lo mandará proveer asi, y no conviene que los naturales de Cartagena estén desarmados en puerto de mar. Forma de sentarse en las iglesias. 23. Item: que cuando los inquisidores fueren á alguna Iglesia á publicar el edicto de la fe ó hacer otro algún
56 BIBLIOTECA JUDICIAL. acto de su jurisdicción, se sentarán en la capilla mayor en sillas, teniendo delante una alfombra y almohadas, y los oficiales en un banco cubierto con una alfombra. Los inquisidores no procedan por censuras contra Virreyes sobre competencias, ni ellos advoquen causas de familiares á ministros en que la pueda haber, y lo mismo se guarde respecto del Gobernador de Cartagena. 24. Item: los inquisidores no procederán por censuras contra el Virrey en ningún caso de competencia de jurisdicción, y el Virrey no advocará ninguna causa, ó delito de familiares ó ministros de la Inquisición, en que hubiere ó se esperare haber competencia de jurisdicción, antes los deje á las Au diencias y justicias ordinarias, para que con ellos los dichos inquisidores puedan formar la dicha competencia, si la hubiere de haber, y lo mismo guardarán en cuanto al Gobernador de Cartagena, salvo si innovare después de formada la competencia, y en ninguna forma se pudiere excusar. Forma de terminar las competencias. 25. Item: que por excusar toda manera de competencia entre los inquisidores, y las Audiencias Reales, y las otras nuestras justicias seglares sobre el conocimiento de las causas criminales de los familiares, fuera del crimen de la herejía, ó dependiente de ella, y que se conserve entre ellos toda buena paz y correspondencia. Mandarnos, que de aquí adelante, cuando se ofrecieren las dichas causas de competencia, el Oidor más antiguo de nuestras Audiencias Reales de Lima, ó Méjico respective, se junten con el inquisidor más antiguo de dicha Inquisición, y ambos confieran y traten sobre el negocio en que hubiere la dicha competencia, y procuren concordarlo por la via y orden que mejor les pareciere, y no se concordando los dichos inquisidores y Oidor más antiguo, que los inquisidores nombren y escojan tres dignidades eclesiásticas, y de ellos el Virrey elija uno que se junte con los dichos inquisidor y Oidor más antiguos, y se guarde lo que pareciere á la mayor parte; y si no la hubiere, por ser todos tres votos singulares, el Virrey vea ' la causa, y se guarde el parecer con quien conformare.
LEYES DE INDIAS. 57 Forma de acompañar los Virreyes á los Tribunales de Inquisición en los actos de fe. 26. Y porque en el Perú, cuando hay acto de la fe siempre se ha acostumbrado que el Virrey ha ido acompa Lado de la Audiencia, ciudad y caballeros, y entra en el patio de la Inquisición, donde están aguardando los inquisidores, y allí entra el Virrey en medio cuando hay dos inquisidores; y si uno solo, va el Virrey á la mano derecha y el inquisidor á la izquierda, y por el mismo orden se sientan en el acto, y acabado, vuelve el Virrey con los inquisidores hasta la Inquisición, y dejándolos en el patio de ella, se va á su casa con el mismo acompañamiento. Mandamos que esta orden se guarde de aquí adelante, así en el Perú como en la Nueva España, no embargante que en la Nueva España haya habido diferente costumbre. Y porque nuestra voluntad es, que se guarde y cumpla lo contenido en estos veintiséis capítulos. Mandamos, que así se cumplan, guarden y ejecuten por nuestros Virreyes, Audiencias, Gobernador de Cartagena y justicias Reales. LEY XXX. Don Felipe 1V, en Madrid, á 11 de Abril de 1633. Concordia del 01710 de 1633 consultada con S. M. Por excusar los inconvenientes de que se han ofrecido de algunas competencias de jurisdicción, y casos dudosos entre nuestros Virreyes, Gobernadores y justicias, y los inquisidores apostólicos y ministros del Santo Oficio de nuestras Indias Occidentales, tuvimos por bien de mandar que dos del Consejo de la santa general Inquisición, y otros dos del Real de las Indias se juntasen á conferir todos los puntos que necesitaban de decisión; y habiéndose cumplido así, y reconocido y considerado con mucha atención lo que se debe hacer, y con Nos consultado, nos ha parecido conveniente que en el conocimiento de las causas y los demás negocios y cosas y competencias que se ofrecieren entre las dichas dos jurisdicciones, se guarde la orden siguiente:
' ā 64 d3IBLI4TECA JIIDICIAL. porque entonces gozan del privilegio de sus maridos; y si habiéndose dado el aviso á los inquisidores no respondieren, ó no enviaren persona que asista al allanamiento dentro de una ó dos horas, lo puedan hacer nuestras justicias ó sus ministros en la forma dicha, y el enviar este recado sea tan solamente con los Oficiales titulares, y no se ha de entender con los familiares y demás ministros inferiores del Santo Oficio, porque á las casas de los tales han de poder enviar nuestras justicias á hacer las denunciaciones que se ofrecieren, como á cualesquier otras personas que delinquieren en este género de delitos y en otros. Los Oficiales titulares paguen los derechos Reales. 15. Ningún Oficial titular del Santo Oficio ha de ser reservado de la paga de cualesquier derechos Reales que A Nos pertenezcan, y cuando hubiere duda de si 1 os deben ó no, han de acudir ante nuestras justicias y oficiales á quien pertenece el conocimiento de esta causa, para que lo declaren, y habiéndose declarado que los deben, si no los quieren pagar, las dichas justicias ú oficiales enviarán un testimonio de la declaración, y de lo que montaren los dichos derechos al inquisidor más antiguo, para que dentro de tres días, contados desde el que se enviare el dicho testimonio, pague el Oficial ú Oficiales titulares lo que en ellos se montare, conforme á la dicha declaración; y si pasado este término no lo hubieren hecho, han de poder nuestras justicias ó los dichos Oficiales cobrarlo como les pareciere, y proceder á su cobranza judicialmente; y los inquisidores no se entrometan en defenderlo ni estorbarlo. Si por orden de los inquidores 6 Fiscales se sacaren algunas cosas fuera de las ciudades, qué forma se ha de guardar. 16. Cuando los inquisidores ó Fiscal fueren solos, 6 acompañados con ministros suyos á alguna recreación fuera de la ciudad, y para ello sacaren algunas cosas, si las tales fueren patentes y descubiertas, y no de las prohibidas, nuestras justicias ó ministros que asistieren á los barcos 6 pasos por donde fueren, los dejen pasar y em- L i
LEYES DE INDIAS. 6 5 barcar libremente, y no sea necesario que preceda orden ni mandamiento de Virrey ó Gobernador; pero si las cosas que hubieren de embarcar fueren cofres ó baules cerrados, los inquisidores, Fiscal y ministros han de enviar recado de palabra al Virrey ó Gobernador, diciéndole lo que va en los cofres ó cajón, y el efecto para que se embarca: con lo cual luego el Virrey ó Gobernador dará orden á sus ministros para que dejen pasar y embarcar las tales cosas, y las arcas ó cofres no se abran ni manifie s - ten, y lo mismo se entienda en las cosas que entran en los barcos para los inquisidores, Fiscales y ministros. Visitas de navíos y derechos que pueden llevar los ministros del Santo Oficio. 17. Permitese que de los navíos que se visitan por el Santo Oficio en los puertos de las Indias se pu-f:tia cobrar.: de derechos cuatro pesos de cada uno en inger de los que hasta ahora se cobraban: los dos, para el Comisario; uno, para el alguacil mayor, y otro, para el N otario, de lo cual no ha de exceder como se les encarga: con apercibimiento que se procederá contra ellos; y si los mimistros que hicieren las dichas visitas fueren más ó menos, se repartirá esta cantidad entre los que fueren, como pareciere: y e n cuanto al modo y concurrencia de nuestros ministros y los del Santo Oficio, en las dichas visitas se guardarán las órdenes que sobre esto están dadas, Los Virreyes y Gobernadores den noticia á los inquisidores del despacho de avisos, y donde hubiere costumbre de dar licencias para salir navíos c^ personas se guarde. 1.8. Cuando los Virreyes ó Gobernadores despacharen navíos de aviso, es nuestra voluntad y mandamos que den noticia de ello á los inquisidores en tiempo competente para que puedan prevenir sus despachos; y aunque la necesidad y priesa de despachar el navío sea tan urgente que no se pueda dilatar, todavía se les ha de avisar de ello, para que en aquel tiempo, aunque sea corto, envíen los que pudieren; y p asado el termino que se es sefialare no han de poder os inquisidores detener ni detengan el navío, ni Apremiar á los Capitanes, cabos ó maestres Leyes de Indias.—T. II. 5
66 BIBLIOTECA JUDICIAL. de ellas á que le detengan, aunque no hayan remitido sus despachos, sin que por esto se pueda entender se deroga la costumbre que hubiere de dar los inquisidores licencias firmadas para que puedan partir los tales navíos 6 personas que en ellos quisieren pasar, porque en esta parte se ha de guardar la costumbre; y si en razón de ello hubiere diferencia entre nuestros ministros y los inquisidores, se hará por cada parte información de lo que se hubiere observado y guardado, y las remitirán cada uno d, sus Consejos, para que vistas en ellos se provea lo que fuere justicia. En los días solemnes de la Inquisición, pueden los inquisidores hacer pregonar lo que parece. 19. En los días de actos de la fe, y en los de su publicación, y de los edictos generales y anatemas, y fiestas de San Pedro Mártir, en que sea necesario ejercer los inquisidores su jurisdicción, si se hubiere de pregonar que las calles estén limpias ú otra cosa que convenga á la solemnidad, lo han de poder mandar los inquisidores. Y nuestras justicias harán lo que así pregonaren se cumpla y ejecute. Tengan el asiento en las iglesias conforme á las Concordias. 20. Cuando los inquisidores fueren á la iglesia catedral á oir sermón del Prelado de . ella, hayan de tener y tengan el lugar y asiento que por las Concordias les está señalado. Los inquisidores no permitan en sus casas ocultaciones de bienes. 21. Los inquisidores no han de consentir que en sus casas se oculten bienes de persona alguna en perjuicio de tercero y administración de nuestra justicia, como está ordenado; y si al presente hubiere algunos de esta calidad, de cualesquier personas que sean los hagan entregar luego sin dilación al Juez que los pidiere y conociere de la causa; y de haberlo cumplido y ejecutado asi nos darán aviso.
LEYES DE INDIAS. 67 A los inquisidores se les dé todo género de mantenimientos y materiales para fábricas de sus casas. 22. A los inquisidores se les dará lo que hubieren menester de todo género de mantenimientos y materiales de clavazón, cal y demás cosas que suelen venir en los barcos y fragatas del trato, al precio justo y ordinario, pidiéndolo para el sustento de sus personas, familias y fábrica de sus casas, sin dependencia de los Virreyes ó Gobernadores, no habiendo, como no hay costumbre en contrario; pero si se pretendiere que la hay de que las, tales cosas se las hayan de dar mediante el orden del Virrey ó Gobernador, se harán informaciones de lo que hubiere por una y otra parte de por sí, y la que cada uno hiciere, la remitirá á su Consejo, para que en él se provea lo que convenga, y entre tanto los inquisidores usen de la permisión que arriba se les da, con la debida moderación, no pretendiendo ni queriendo de los mantenimientos y materiales más de lo que hubiere menester. Asientos de los ministros de la Inquisición en la catedral de Panamá. 23. En la iglesia catedral de la ciudad de Panamá se pondrá un barco en lugar del que se puso dentro de la capilla mayor de ella, donde se sentaban Ios Regidores y ayuntamiento de la dicha ciudad, y en él se podrán sentar el Comisario y familiares del Santo Oficio cuando al principio de la misa mayor no estuviere ocupado con personas del dicho Ayuntamiento; que si lo estuvieren, los familiares se habrán de sentar en los otros bancos diputados para ellos; y si, como dicho es, al principio de la misa no se hubiere sentado en él ninguna persona del Ayuntamiento, y se sentare algún familiar ó ministro del Santo Oficio, no lo puedan echar de él. Y en cuanto al lugar que ha de tener el Comisario del Santo Oficio dentro de la dicha capilla mayor; y si se ha sentar en silla con alfombra, y los acompañamientos y ceremonias que se han de usar con él los días de la publicación de los edictos de la fe y anatemas, declaramos se ha de guardar lo mismo que en casos semejantes se observare y guard are en la iglesia metropolitana de la ciudad de Santa Fe
68 - BIBLIOTECA JUDICIAL. del nuevo Reino de Granada, si en la de Paname no hubiere costumbre en contrario; y si en razón de las costumbres que han guardado en una ó en otra parte hubiere diferencia, hagan las partes información cada una de por sí, y la remitan á sus Consejos para que se provea lo que convenga. Y porque nuestra voluntad es que se guarde y cumpla lo contenido en estos veintitres capítulos, mandamos â nuestros Virreyes de las provincias del_ Perú y Nueva España, y Gobernador y Capitan general de la provincia de Cartagena que los vean, y en lo que les tocare los cumplan y guarden, y hagan guardar, cumplir y ejecutar según y como en ellos se contiene y declara, y que contra su tenor y forma no vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar en ninguna forma. Que los Prelados no asistan á edictos de la fe ni recibimientos de cruzada.—(Ley 19, tít. 7. 0 de este libro.) Que los prebendados asistan al coro, y no se les admita ningún indulto aunque sean ministros de la Inquisici6n..- (Ley 1.2, tít. 20 de este libro.) Que los Prelados, Audiencias y oficiales Reales reconozcan y recojan los libros prohibidos conforme et los expurpurgatorios de la santa Inquisición.—(Ley 7. tt , tít. 24 de este libro.) Que se recojan los libros de herejes, é impida su comunicación.--(Ley 14, tít. 24 de este libro.) Que sean echados de las indias los esclavos berberiscos, moriscos é hijos de judíos.—(Ley 29, tít. 5. 0 , libro 7.0)
69 LEYES DE INDIAS. TITULO XX. De la Santa Cruzada. LEY PRIMERA. Don Felipe III, en San Lorenzo, á 16 de Mayo de 1609. Que se da la forma de conocer y proceder los Comisarios generales, Subdele fi ados en las causas de la Santa cruzada. Por cuanto para la buena administración de la Bula de la Santa Cruzada que se predica y publica en las provincias de nuestras Indias, ha parecido convenir que en los lugares principales haya un Tribunal formado, para que en él nuestros súbditos y vasallos tengan mejor, y más cómodo y cercano recurso donde acudir en apelación con las causas que hubiere y se sentenciaren por los Jueces subdelegados particulares de aquel distrito y jurisdicción, mandamos erigir y fundar, y que se funden y erijan los dichos Tribunales en las partes y lugares donde hubiere Audiencia Real, y que sean y se formen de la persona á quien el mismo Comisario general de la Cruzada eligiere y nombrare por Subdelegado general para el dicho efecto, y del Oidor que fuere más antiguo en la Audiencia; y en su ausencia ó impedimento, del siguiente en grado, y haga oficio de Fiscal el que lo fuere en la Audiencia; y á donde hubiere dos, como en las ciudades de Méjico y los Reyes, el de lo civil, excepto . si por Nos otra cosa no se proveyere y declarare; y por 'la misma forma sea Contador de los mismos Tribunales el más antiguo de los oficiales Reales que en el dicho liigar residiere; y por su ausencia é impedimento el siguiente, excepto en las ciudades de Méjico y los Reyes, donde al presente tenemos nombrados Contadores particulares; y en los dichos Tribunales y por el Subdelegado general y Oidor se verán, sentenciarán y determinarán todos los pleitos, negocios y causas que hu,
7 o BIBLIOTECA JUDICIAL. hiere en sus distritos y partidos, así en lo tocante á la administración y cobranza de la Cruzada, como los que fueren entre partes, y ante ellos ocurrieren de los otros Subdelegados particulares de su distrito en grado de apelación, dando el Oidor su voto y parecer consultivo y decisivo, y señalando los autos judiciales y extrajudiciales y demás despachos que hicieren tocantes á la Cruzada conforme á derecho, y á lo que está ordenado por cédulas, instrucciones y otros despachos del Comisario general dados para la administración de la Cruzada y gobierno de la justicia, y lo dispuesto por leyes y pragmáticas de aquellas provincias, como Juez diputado para ello con el dicho Subdelegado general, guardando en el votar y señalar los despachos las órdenes que están insertas en la Nueva Recopilación de las leyes de estos reinos de Castilla, tít. 10, lib. 1. 0 , y habiendo entre el Subdelegado general y Asesor discordia en el votar de las causas por no se conformar: Mandamos lo consulte y comunique el Subdelegado general con el Gobernador, Presidente ú Oidor que hiciere oficio de Presidente de la tal Audiencia, para que nombren otro Oidor que asista á los dichos negocios no se conformando, y hagan sentencia, otorgando á las partes las apelaciones que ante ellos interpusieren para ante el Comisario general y Consejo de Cruzada, y no para ante otro Tribunal, ni Juez alguno, sin que por via de fuerza, ni por otro algún modo se puedan llevar ni lleven las causas á las Audiencias Reales, ni introducirse, ni se introduzcan en ellas en ninguna forma; porque en cuanto á esto las inhibimos, y que el Fiscal asista asimismo á todo lo que fuere necesario en el Tribunal de Cruzada con el Subdelegado y Asesor y ministros de él, acudiendo á la defensa de los pleitos y causas tocantes á ella, en todos los casos y cosas que se ofrecieren, haciendo las demandas, pedimentos y demás diligencias que Bean necesarias, que para ello le damos poder cumplido, y según le tiene para los de la Audiencia Real, y que asimismo el oficial Real que ha de servir de Contador, use y ejerza el dicho oficio en el Tribunal de Cruzada con el Subdelegado general, Asesor, ministros de él, á los cuales por razón de sus oficios se les guardarán las preemi
7 1 LEYES DE INDIAS. nencias, prerrogativas é inmunidades que deben haber por respeto á la Cruzada; y todos juntos, y cada uno por su parte, tendrán particular cuidado de que lo que procediere de la Cruzada y composiciones, se traiga, ponga y recoja en las cajas Reales de su distrito: y que con la demás plata nuestra que viniere á estos Reinos se envie por cuenta aparte en las flotas y navíos que vinieren á ellos, dirigido y consignado á Nos y al Comisario general y Consejo de Cruzada con relación distinta y particular de lo que viniere, y qué años, asientos y predicaciones fuere, y lo que se restare debiendo, y el estado en que queda la cobranza y seguridad de ella: y que los Subdelegados generales y Contadores de la Cruzada tengan cada uno de por sí en su distrito su libro del dinero que procediere de ella, para que en todo haya la cuenta y razón que conviene; y que todos y cualesquier Jueces, justicias, alguaciles y Alcaides de las cárceles y otras cualesquier personas, cumplan, guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar las sentencias, mandamientos y autos que por los dichos Tribunales se dieren y despacharen, y nadie sea osado de hacer lo contrario, pena de la nuestra merced y de doscientos pesos de plata ensayada para nuestra cámara, porque así es nuestra voluntad. LEY II. Don Felipe III, en Madrid, á 27 de Julio de 1613. Que las audiencias de Cruzada seau á tiempo que el Oidor asesor pueda asistir á ellas. Mandamos que las audiencias á que han de asistir el Comisario subdelegado de la Santa Cruzada, y uno de nuestros Oidores como Asesor, sean en los días y horas más convenientes, de forma que los Oidores puedan asistir, y no falten á las horas de audiencia, visitas de cárceles y otros negocios, y por esta ocupación no se haga perjuicio ni detención á los litigantes.
72 BIBLIOTECA JUDICIAL. LEY III. Don Felipe IV, en Madrid, á 27 de Noviembre de 1624, Que en vacante de Virrey, el Oidor nzás antiguo no sea asesor de Cruzada, y lo sea el siguiente. Ordenamos que en vacante ö ausencia de Virrey no vaya el Oidor más antiguo en casa del Comisario subdelegado general de la Cruzada, ni sea su Asesor, y vaya en su lugar el siguiente. LEY IV. Don Felipe IV, en Madrid, á 14 de Octubre de 1626. Que los Fiscales de las Audiencias de Lima y Méjico sirvan las Fiscalías de la Santa Cruzada. Mandamos que los Fiscales más antiguos de nuestras Audiencias de Lima y Méjico sirvan siempre las Fiscalías de la Santa Cruzada, cada uno en su distrito conforme á lo proveido. LEY V. Don Felipe II, en Carranque, á 13 de Ma y o. Y en Madrid, á 26 de Julio y 22 de Diciembre de 1578. Y en San Lorenzo, á 12 de Junio de 1583. Don Felipe IV, en Madrid, á 25 de Marzo de 1627. Que los Virreyes, Audiencias y otras justicias Reales no conozcan de causas tocantes d la Cruzada, subsidio, cuartas y sus cuentas, ni aun por vía de fuerza, y las remitan á los Comisarios. Es nuestra merced y voluntad que todos los negocios y pleitos que se ofrecieren tocantes á la Bula de la Santa Crtizada, hayan de conocer y conozcan solamente los Comisarios subdelegados que para ello estuvieren elegidos y nombrados, y que nuestros Virreyes, Presidentes, Audiencias, Gobernadores y otras justicias Reales no los impidan, estorben, ni se entrometan en ello, y en caso que algunas personas contravinieren á lo contenido en esta nuestra ley, no lo consientan, y hagan luego remitir y remitan á los Subdelegados el conocimiento de todas las dichas causas, subsidio, excusado, cuartas y sus cuentas para que las hagan, prosigan y fenezcan, y nuestras Au-
LEYES DE INDIAS. 73 diencias Reales no conozcan por via de fuerza de ninguna de ellas. LEY VI. Don Felipe II, en el Pardo, ß, 14 de Septiembre de 1573. Y allí, 6, 17 de Octubre de 1575. En Carranque, â 13 de Mayo de 1578. En San Martin de la Vega, á 17 de Enero de 1584. Que la Dula de la Santa Cruzada sea recibida con la decencia debida, y sus ministros sean honrados y favorecidos. Mandamos á los Virreyes, Presidentes, Audiencias y Gobernadores, y á las demás justicias de las Indias, que procuren y den orden como la Bula de la Santa Cruzada sea recibida con toda reverencia, acatamiento, solemnidad y autoridad que se le debe, porque los naturales, con el ejemplo de los españoles, reverencien y estimen mucho las Bulas y concesiones apostólicas, y den todo el favor y ayuda necesaria para su publicación y distribución y lo demás conveniente; y honren y favorezcan á los ministros y personas que intervinieren en la administración y cobranza de lo que procediere, y para que los despachos enviados por el Comisario general se cumplan y ejecuten. Y rogamos y encargamos á los Arzobispos y Obispos de las Indias que de su parte hagan lo mismo. LEY VII. Don Felipe III, en Madrid, a 17 de Febrero de 1609. Que en actos de publicación de la Bula, los Virreyes, Audiencias y Subdelegados tengan los lugares que se declara. Habiéndose dudado en la graduación de lugares que deben tener los ministros de nuestras Reales Audiencias, y los de la Santa Cruzada en actos de publicación de la Bula, para resolver el que toca á cada uno, Nos fuimos servido de mandar que se formase una Junta en que concurriesen el Presidente y algunos de nuestro Consejo Real de las Indias, y el Comisario general de la Santa Cruzada, y algunos de los que asisten en el dicho Consejo; y habiéndosenos consultado, declaramos, que sucediendo el caso de vacante de Virrey, y gobernando nuestra Audiencia Real, el Oidor más antiguo de ella preceda
80 BIBLIOTECA JUDICIAL, LEY XXIV. Don Felipe IV, en San Martín, á, 21 de Diciembre de 1634, Que lo procedido de la Cruzada en filipinas <se meta en la caja _Real, y 8e pague en la de Méjico. El tesorero de la Santa Cruzada de la Nueva España tiene en la ciudad de Manila de las Islas Filipinas un sustituto que hace oficio de tesorero, y éste emplea el dinero que procede de las .Pulas, y otras muchas cantidades, con título de que son de ellas, con que guita, el empleo y carga A los vecinos de la ciudad de cuatro toneladas que ocupa en cada carga, que es contra lo dispuesto por diferentes leyes, por las chales esta hecha merced á la dicha ciudad de la carga de las naos de la permisión, y no A persona alguna de la Nueva Espacia ó PerU. Encargarnos y mandarnos A los Virreyes de la dicha Nueva España, que hagan se verifique la cantidad que montan las Bulas que se distribuyan en las Filipinas, y la que fuere quede en nuestra caja Real de ellas, y tanto menos se envíe á las Islas de nuestra caja Real de Méjico, y la que constare ha entrado en la de las Islas, se entregue al tesorero de la Santa Cruzada que en la ciudad de Méjico reside; y el dinero que A estos Reinos remitiere de lo procedido de las Bulas se registre por cuenta de ella, y él y su sustituto no embarquen mercaderías para aquellas Islas, ni de ellas para la Nueva España, imponiendo los Virreyes las penas que les parecieren. Y mandarnos los oficiales de nuestra Real hacienda de una y otra parte, que en lo tocante A la ejecución de esta ley observen las órdenes que dieren el Virre y y Gobernador de las Islas, cada uno en su distrito; y al Gobernador mandamos que haga se disponga el cumplimiento, de forma que en poder de los oficiales Reales de aquellas Islas entre la cantidad que montaren las Bulas, y que se avise A los de Méjico, para que tanto menos remitan ellas del dinero que tienen obligación enviar en cada un ario.
LEYES DE INDIAS. 81 LEY XXV. Don Felipe II, en Madrid, á 14, y en San Lorenzo, á 15 de Mayo de 1575. Don Felipe IV, en el. Pardo, á, 2G de Enero de 1633. Que las Bulas de la Santa Cruzada se reciban y acomoden en los bajeles, y los cabos y maestres tengan cuidado de que vayan y se entreguen en buena forma. Ordenamos y mandamos á los Presidentes y Jueces oficiales de la casa de contratación de las Indias que residen en Sevilla, que en los bajeles, capitanas y almirantas de flotas y galeones hagan poner y acomodar todas las B alas de la Santa Cruzada que se les remitieren para enviar á las Indias, y provean de forma que vayan bien acomodadas, y å los Generales, Almirantes y otros cualesquier cabos, que las reciban y lleven con todo cuidado y seguridad, y entreguen en las Indias conforme á sus consignaciones, y los Maestres de las naos que las llevaren á su cargo tengan obligación de traer recibo de los oficiales de nuestra Real hacienda, á quien fueren dirigidas, para que conste como que se les han entregado. Y porque en Tierra Firme se suelen pudrir por la humedad de la tierra, sea obligación de los dichos entregarlas á los del mar del Sur, de la forma que las recibieren en España, y éstos las entreguen en Lima de la misma forma, y encargamos la, ejecución de todo á los Generales, Almirantes, Capitanes y otros Oficiales de las armadas y flotas; y se les pondrá por capitulo especial en sus instrucciones, y hará cargo de su contravención en las visitas que dieren de sus cargos. LEY XXVI. Don Felipe IV, en Madrid, ti 30 de Mayo de 1640. Que la conducción de las Bulas de Cruzada se haga cá cuenta de ellas. En algunas partes de nuestras Indias han acostumbrado los Oficiales de nuestra Real hacienda hacer por cuenta de ella los gastos que se causan en la conducción de la Bula de la Santa Cruzada de unas partes á otras, y también los que se tienen en enviar el dinero procedido de ella á los puertos donde se ha de embarcar para traerse A, estos Reinos. Mandamos á todos los oficiales Reales de Leyes de Indias.—T. II. 6
BIBLIOTECA JUDICIAL. cualesquier partes de las Indias donde se tiene correspondencia sobre lo que á esto toca, que todos los gastos que por mayor y por menor se hicieren con la Bula de la Santa Cruzada, así en la conducción y porte de ella, como en remitir el dinero de su procedido á las cajas á donde se hubiere de registrar para traerse á estos Reinos, los hagan y descuenten del mismo dinero, y tanto menos remitan, avisândonos siempre de lo que en todo se hubiere gastado, para que con esto haya la buena cuenta y razón que conviene. LEY XX VII. Don Felipe Ti, en Madrid, á 20 de Febrero de 1584. ue en las cabeceras de los obispados se consuman las Bulas que sobraren. En las cabeceras de los obispados de las Indias consuman las Bulas que sobraren; y donde hubiere Oficiales de nuestra Real hacienda se hallen presentes, para que cese cualquier fraude que pueda haber. Que los Prelados no asistan á edictos de la fe ni recibimientos de Cruzada.—(Ley 19, tit. 7. 0 de este libro.) Que los ministros y oficiales de la Cruzada no sean exentos de pagar alcabala.—(Ley 15, tít. 19 de este libro.) Que en el Consejo de Cruzada asista uno de los del Consejo de Indias por Asesor y Consejero.—(Ley 21, tít. 3.0, libro 2.0) Que los Secretarios del Consejo de Indias refrenden los despachos que fueren 4 aquellas provincias pertenecientes .á la Santa Cruzada.—(Ley 3. a , tít. 6. 0 , lib. 2.0) Que el Oidor Asesor de Cruzada se pueda hallar en los acuerdos en que se trataren negocios de Cruzada.—(Ley 23, título 16, lib. 2.0) Que el Oidor Asesor de Cruzada haga audiencia de provincia ét llora acomodada para todo.—(Ley 4. a , tít. 19, libro 2.0) S. M., por Decreto de 2 de Junio de 1645, fué servido de mandar que no se diese voto á los Tesoreros de la Santa Cruzada, como Regidores en las ciudades cabezas de partido de las Indias, y que se excuse en todas las provincias
LEYES DE INDIAS. S3 del Perú y Nueva España, no obstante cualquier auto 6 ejemplar que haya habido en contrario, y no se trate de esta materia ni se consulte á S. M. sobre ella, y se recojan los despachos que de lo contrario se hubieren dado, y el Consejo de Indias ejecute lo que de esto le tocare.—(Auto 136.) En consulta del Consejo de 27 de Abril de 1651 sobre otra del Consejo de Cruzada, fué S. M. servido de resolver que las Bulas ó Breves de indulgencias que Su Santidad concediere para las Indias, se presenten por aquel Consejo, y pasen por el de Indias, y estando pasadas por ambos Consejos, no sea necesario pasarlas por los Tribunales de las Indias. —(Auto 161.) Véase el Auto 77 referido, lib. 2. 0 , tít. 3.0 TITULO XXI. De los cuestores y limosnas. LEY PRIMERA. Don Felipe II, en Madrid, á 30 de Diciembre de 1571. Que no haya cuestores, ni se pida limosna para religiosos en particular. Mandamos á los Virreyes, Audiencias y Gobernadores que provean lo conveniente sobre que no se permitan cuestores, ni pidan limosnas para ningún religioso en particular, ni para otro efecto alguno, y se guarde lo dispuesto por las leyes de estos nuestros Reinos de Castilla, y traten con los Prelados de las Ordenes que por su parto provean, que así se cumpla y ejecute. LEY II. Don Felipe III, en el Pardo, á 2 de Diciembre de 1609 4 Y en Madrid, á 14 de Marzo de 162,1. Que en p ueblos de :indios no se pida limosna sin licencia 'de la g Audiencias y los ordinarios eclesiásticos. Los clérigos y religiosos doctrineros y otros deman-. dantes han introducido pedir limosnas á los indios por
84 BIBLIOTECA JUDICIAL. -r- escrito, y después les hacen molestias para obligarles á cumplir lo prometido. Mandamos que no se puedan pedir éstas y semejantes limosnas por escrito ni de contado, si n . tener licencia de nuestra Real Audiencia del distrito, dada con citación de nuestro Fiscal, y asimismo del ordinario eclesiástico. LEY III. Don Felipe II, en el Pardo, 27 de Septiembre de 1576. Y Don Felipe IV en esta Recopilación. Que en cada un alto se haga la dienta de lo que hubiere para redención de cautivos, y se envíe d estos Reinos, y los redentores procuren que sean rescatados los cautivos en la carrera de las indias. Mandamos que en fin de cada un año los Oficiales de nuestra Real hacienda con intervención del Comendador del convento de la Orden de Nuestra Señora de la Merced, hagan la cuenta de lo que aquel año hubiere montado el ingreso de limosnas para la redención de cautivos, y esto se ponga en la caja Real, y envie luego A estos Reinos dirigido A} la casa de la contratación de Sevi ll a por cuenta aparte, con relación de que es para la redención y que á los Comendadores de los conventos se dé fe de lo que entrare en la dicha nuestra caja cada ario para el dicho efecto y su descargo; y que en las ciudades donde residen nuestras Audiencias se halle y asista el Oidor más antiguo con los dichos nuestros Oficiales y el Comendador del convento. Y llegada que sea esta hacienda á la casa de Sevilla, antes que se entregue A quien la hubiere de haber, el Presidente y Jueces oficiales de ella nos avisen en nuestro Consejo de las Indias, y juntamente de la noticia que tuvieren de las personas de Indias que los moros hubieren cautivado A ida é venida de ellas, p , ,ra que por el nuestro Fiscal de dicho Consejo, se pida y encargue A los redentores que fueren al rescate, que con esta hacienda procuren que sean rescatados y puestos en libertad.
85 LEYES DE INDIAS. LEY IV. El Emperador Don Carlos y el Cardenal Tavera, Gobernador en Madrid, á 14 de Febrero de 1540. Que las religiones de Ntra. Sra. de la Merced, y Santísima Trinidad no lleven en las Indias mandas inciertas, ni abintestatos. Ordenamos y mandamos ä las Audiencias Reales que no consientan ni den lugar ä que las Ordenes de Nuestra Señora de la Merced y Santísima Trinidad, pidan, demanden ni lleven cosa alguna de mandas inciertas, ni los bienes de los que murieren abintestato, aunque no dejen herederos conocidos, ni que hagan sobre ello averiguaciones ni molesten d las partes interesadas. LEY V. El Emperador Don Carlos y la Reina de Bohemia, Gobernadora, en Valladolid á 24 de Enero, 13 y 28 de Febrero de 1551. Don Felipe II, en Madrid, $ 17 de Enero de 1596. Don Felipe IV, en Madrid, á 20 de Agosto de 1622. Y en esta Recopilación. Que para el monasterio de Ntra. Sra. de Guadalupe se pueda pedir limosna y la forma en que se ha de poner en cobro, y remitir á este Reino. Nuestros Virreyes, Presidentes, Oidores y Gobernadores dejen y consientan cobrar á las personas que tuvieren poder especial del monasterio de Nuestra Señora de Guadalupe, todas las donaciones, mandas ó limosnas que hubieren hecho ó hicieren cualesquier personas al dicho monasterio por testamentos, donaciones, ó en otra forma, .con que los que tuvieren el poder no persuadan ni pidan publicando gracias é indulgencias, y solamente cobren las mandas, donaciones y limosnas que los devotos quisieren hacer de su voluntad, y en los lugares y distritos donde no hubiere persona abonada con poder especial, examinado con mucha atención, nombren á un vecino de la mayor confianza que fuere posible, en cuyo poder entren, y éste pueda pedir limosna, y tener libro en que asentar los cofrades, y cuenta y razón de todo lo que recibiere; y los Virreyes y justicias tengan muy particular cuidado de proveer y hacer que en todas las ocasiones de
86 BIBLIOTECA JUDICIAL. flota se envie lo que procediere registrado á la casa de contratación de Sevilla, por cuenta y riesgo de la misma hacienda en cabeza del convento, con relación particular y aviso de las personas que se hubieren encargado de esta obra, para que los religiosos tengan cuidado de rogar á Dios por sus bienhechores y cofrades, y por los que hubieren intervenido en el buen cobro de las limosnas. Y encargamos á los Prelados de nuestras Indias que en ello no pongan embargo ni impedimento alguno, y les den todo el favor y ayuda que fuere necesario conforme á justicia. LEY VI. Don Felipe II, en Madrid, á 22 de Mayo de 1583. Don Felipe III, en Valladolid, á 19 de Febrero de 1606. Y en San Lorenzo, á 2 de Abril de 1608. (Véase la ley 40, tit. 8. 0 , lib. 10.) Que en las armadas y flotas no se pida limosna sin licencia del Rey,-y se pueda pedir para la casa de Ntra. Sra. de Barrameda y hospital de la Misericordia de Sanlúcar, y en qué forma se han de administrar las cajas. Mandamos que no se puedan pedir ni pidan limosnas en las flotas, armadas ni bajeles de ellas estando en los puertos, ni navegando de ida ni vuelta, ni en los remates de la gente de mar y guerra, ni de otra forma, para ningunos monasterios, hospitales y obras pías sin expresa licencia nuestra, ni llevar cajas de demandas, excepto para la casa de Nuestra Señora de Barrameda y el hospital de la Misericordia de Sanlúcar, donde se administran los Santos Sacramentos y curan los mareantes de las armadas y flotas de la carrera de Indias, que estas demandas se reservan para que se puedan pedir en las flotas y armadas; y las cajas ó alcancías se entreguen á los capitanes ó maestres de las naos por ante Escribano que dé fe de ello, y de las señales que llevaren, y no se abran ni quiebren, y á vuelta de viaje las entreguen también por ante Escribano al prior 6 Vicario de la casa de Nuestra Señora de Barrameda y al administrador de dicho hospital, y el Presidente y Jueces oficiales de la casa de contratación, y los demás ministros y oficiales hagan acudir las casas de Nuestra Señora y hospital con las limosnas
LEYES DE INDIAS. 87 que para cada uno se pidieren y recogieren distintamente, y que no se junte la una limosna con la otra. LEY VII. Don Felipe III, en Tordesillas, á 21 de Noviembre de 1605, Que la media soldada y limosnas de la cofradía y hospital de Triana se gasten conforme á sus Estatutos. Porque los dos cuartones ó media soldada de las naos que van y vienen á las Indias, que está aplicado á la cofradía y hospital de los mercantes de Triana, y las limosnas que se recogen para el dicho hospital, se conviertan en los usos y efectos á que están aplicadas. Mandamos que los cuartones y media soldada ó cualquier cantidad que proceda no se gaste ni distribuya si no fuere en los efectos y cosas para que se instituyeron, conforme á los Estatutos del hospital y cofradía, y el Presidente y Jueces oficiales de la casa de contratación, tengan particular cuidado de que esto se cumpla. LEY VIII. Don Felipe III, en Ventosilla, á 16 de Enero de 1603. Y Don Felipe IV en esta Recopilación. Que no se impidan las limosnas para Nuestra Señora de Monserrate, ni el fundársele capillas. Rogamos y encargamos á los Arzobispos y Obispos que no impidan ni consientan impedir las limosnas que se quisieren hacer al monasterio de Nuestra Señora de Monserrate, ni el recogerlas, ni fundar capillas á su advocación; y que favorezcan lo que á esto tocare, con que no se entienda por ahora con los indios, sino solamente con los españoles que las quisieren hacer de su voluntad. LEY IX. Don Felipe III, en Madrid, á 5 de Diciembre dF 1606. Allí, á 18 de Marzo de 1618. Que en las Indias se pueda pedir limosnas para los Lugares Santos de Jerusalén. Para que se aumente la devoción de nuestros vasallos á los Santos Lugares de Jerusalén, y sean socorridas las
88 BIBLIOTECA JUDICIAL. necesidades de los religiosos de San Francisco, que con muchos trabajos y gastos asisten á su veneración y ornamento. Mandamos á nuestros Virreyes, Presidentes, Audiencias, Gobernadores, Capitanes generales y á todos nuestros Jueces y justicias; y rogamos y encargamos á los Arzobispos y Obispos, y á sus Vicarios, Provisores y Jueces eclesiásticos; que dejen y consientan en todos sus distritos á las personas nombradas por el Comisario general de aquellos Santos Lugares que reside en estos Reinos; y á los religiosos de la dicha Orden que tuvieren patentes firmadas y auténticas para ello de su General ó del Comisario general de Jerusalén, ó del Comisario general de las Indias, pedir, demandar y recoger cualquier limosnas, y ayuden por su parte cuanto sea posible y requiere la piedad de tan santa obra. LEY X. Don Felipe IV, en San Martín, á 21 de Diciembre de 1634. Que en las Indias no puedan pedir limosna griegos, ni armenios, ni m.otijes del Sinaí. Por los religiosos que asisten en los Santos Lugares de Jerusalén se nos han representado los muchos inconvenientes y daños que resultan de las licencias que se dan á griegos y armenios para pedir limosnas en nuestros Reinos, y que todas las que sacan las convierten en perseguirlos y molestarlos con pleitos y otros malos modos, y conviene remediar estos daños, y que lo mismo se entienda con los monjes del Monte Sinai, porque cada día ponen á los religiosos en conocido riesgo y peligro de que los turcos les quiten lo poco que poseen con las limosnas que sacan de nuestros Reinos. Es nuestra voluntad que no se den licencias á los griegos, ni armenios, ni monjes del Sinai, de cualquier estado y calidad que sean, para pedir estas limosnas en nombre de los Santos Lugares, ni con otros títulos fingidos, aunque presenten patentes de sus superiores. Y mandamos á los Virreyes y Audiencias de las Indias que si entendieren que hay algunas de esta calidad, las suspendan, y no den , lugar á que se use de ellas ahora ni en ningún tiempo.
LEYES DE INDIAS. 89 LEY XI. Don Carlos II en esta Recopilación. Que no 8e pidan limosnas en las Indias para traer ci estos Reinos tin licencia del Consejo. Ordenamos y mandamos que no se puedan pedir limosnas en los Reinos de las Indias con pretexto de devoción, obra pía, ni de otra ninguna causa para sacarlas de ellas sin expresa licencia de nuestro Consejo de Indias, y las que se pidieren sin esta calidad no se permitan ni consientan por nuestras justicias. Que los ministros de justicia, sus parientes y criados, no tengan tablajes de juego aunque sea con pretexto de sacar limosnas.—(Ley 75, tít. 16, libro 2.0) TITULO XXII. De las Universidades y estudios generales y particulares de las Indias. LEY PRIMERA. El Emperador Don Carlos y la Reina de Bohemia Gobernadora, en Valladolid, a 21 de Septiembre de 1551. Don Felipe II, en Madrid, á 17 de Octubre de 1562. Fundación de las Universidades de Lima y Mdjico. Para servir Dios nuestro Señor, y bien público de nuestros Reinos, conviene que nuestros vasallos, súbditos y naturales tengan en ellos Universidades y estudios generales donde sean instruidos y graduados en todas ciencias y facultades, y por el mucho amor y voluntad quo tenemos de honrar y favorecer los de nuestras Indias, y desterrar de ellas las tinieblas de la ignorancia, criamos fundamos y constituimos en la ciudad de Lima de los Reinos del Perú, y en la ciudad de Méjico de la Nueva
96 BIBLIOTECA JUDICIAL. LEY XV. El mismo, allí, Constitución 8. $ , tit. II. Don Felipe IV, la Reina Gobernadora y Don Carlos II en esta Recopilación, Que el que'se hubiere de graduar jure la opinión pta de Nuestra Señora, estando jurada por la Universidad. Mandamos que en la Universidad que así lo hubiere votado, ninguno pueda recibir grado mayor de Licenciado, Maestro ni Doctor en facultad alguna, ni aun el de Bachiller en teología, si no hiciere primero juramento en un libro misal delante del que le ha de dar el grado y los demás que asistieren, de que siempre tendrá, creerá y enseñará de palabra y por escrito haber sido la siempre Virgen María Madre de Dios y Señora nuestra, concebida sin pecado original, en el primer instante de su ser natural: el cual juramento se pondrá, como lo hizo, en el título que del grado se despachare; y si sucediere haber alguno, lo cual Dios nuestro Señor no permita, que rehusare hacer el juramento, le será por el mismo caso denegado el grado, y el que se atreviere á dársele, incurra por el mismo caso en pena de cien ducados de Castilla para la caja de la Universidad; y en privación de oficio el Secretario de la Universidad, que no lo denunciare ante el Rector. Y fiamos tanto de la devoción de' todos para con la Madre de Dios, que nunca sucedera el caso de obligar á la ejecución de estas penas. LEY XVI. Don Felipe II, à 21 de Febrero de 1575. Que los grados se den por el maestrescuela en la Iglesia mayor. Ordenamos que los grados de las Universidades de Lima y Méjico se den en la Iglesia mayor de aquellas ciudades, y los den los maestrescuelas en nuestro nombre, á los cuales por ahora nombramos por Cancilleres.
LEYES DE INDIAS. 97 LEY XVII. El mismo allí, Constitución 7. R , tit. 11. Que dé el vejamen el Doctor más moderno de la facultad, y no se excuse sin causa ni le dé sin ser visto primero. En los grados de doctores de todas facultades, dará e l . vejamen el doctor más moderno de aquella facultad que fuere el grado, y estando legítimamente excusado, pase al siguiente en antigüedad, con orden del Rector, el cual declare si la excusa es bastante; y declarando no serlo, y notificándoselo una vez, al que se excusare, si no le quisiere dar, pierda la propina de aquel grado para la caja de la Universidad; y pareciendo al Rector que hay necesidad de ver el vejamen, antes que se dé en público, lo podrá hacer por sí mismo, ó remitirlo á quien le pareciere, para que lo vea, censure y corrija, el cual lo firme declarando lo que se debe quitar; y el doctor que dijere más de aquello que diere por escrito, y se aprobare, pierda la mitad de la propina, que por dar el vejamen ha de llevar para la caja de la Universidad. LEY XVIII. Don Felipe IV, en la Constitución 2. a , tít. 11. Que al examen secreto de los licenciados entren las examinadores que por esta ley se declara. Ordenamos y mandamos que los examinadores Doctores, que se han de hallar en los actos secretos de las facultades de teología y derechos en las Universidades de Lima y Méjico, se vayan reduciendo á número de dieciséis, como fueren saliendo los que están ya graduados, respecto de tener ya derecho adquirido, y que en ellos seau preferidos los Catedráticos doctores, y luego los más antiguos, y que en las demás facultades en que de presente hay poco número de Doctores y maestros, por ahora no se haga novedad, y para adelante no excedan de doce, y que los que se graduaren de nuevo sean recibidos y entren con calidad de que no han de concurrir en el examen Leyes de Indias.—T, II. 7
98 BIBLIOTECA JUDICIAL. secreto hasta que por antigüedad se concluyan en este número. LEY XIX. El mismo a11í, Constitución 3. a , tit. 11. Que los Oidores, Alcaldes del crimen y Fiscales entren por supernumerarios en los exámenes. Mandamos que los Oidores, Alcaldes del crimen y Fiscales de nuestras Reales Audiencias de Lima y Méjico que por tiempo se graduaren ó incorporaren en sus Universidades, hayan de entrar y entren á los exámenes secretos de licenciados supernumerarios á los dieciséis Doctores que está mandado asistan solamente á los exámenes, y no se hayan de rebajar los dieciséis del número, lo cual se haya de entender y entienda con los que de nuevo se fueren incorporando, y graduando, sin innovar en los que están ya graduados ó incorporados, y por antigüedad están inclusos en el número; y asimismo con declaración de que cuando los Oidores, Alcaldes de Corte y Fiscales que de nuevo se graduaren ó incorporaren fueren optando antigüedad, y á título de ella les perteneciere entrar en los exámenes como uno de los dieciséis, no entren por supernumerarios, sino inclusos en el número de los dieciséis por el derecho de la antigüedad que les perteneciere; porque tan solamente se ha de entender el privilegio de entrar, creciendo el número con los que no les perteneciere por antigüedad, y que si entraran habían de quitar esta preeminencia á los Doctores más antiguos. LEY XX. El mismo, allí, Constitución 1. a , tít. 4.0 Que al examen secreto de licenciado no se halle quien no tenga voto. En el examen secreto de licenciado de calquiera facultad al tiempo de votar, y del razonamiento y conferencia que el Rector debe hacer, y del escrutinio, no se halle presente Doctor ni maestro alguno que no tenga voto en aquel grado y examen, aunque sea de la misma facultad, y aunque haya entrado por huésped se salga al dicho tiempo.
LEYES 1)E INDIAS. 99 LEY XXI. El mismo, a ll í, Constitución 4. 34 , tit. 11. Que en los exámenes secretos arguyan los Çateclrciticos ó Doctores má8 modernos. Ordenamos y mandarnos que en los exámenes secretos del grado de Licenciado en todas facultades arguyan cuatro Catedráticos de la facultad, Doctores del claustro, los cuales entren supernumerarios solamente para el efecto, la vez que les cupiere la suerte de argüir mientras no tuvieren antigüedad, ó se ofreciere el caso en que puedan entrar en el número de los dieciséis, prefiriendo á los más antiguos, y entrarán á argüir por este orden: En los grados de teología, el de prima, vísperas, Sagrada Escritura y segunda de vísperas: en los grados de cánones los de prima de cánones y leyes, vísperas de cánones y decreto; y á falta de cualquiera, después de éstos, el de vísperas de leyes y el de instituta: en los grados de leyes, los dos de prima de leyes y cánones, y los de vísperas de leyes y de cánones; y á falta de cualquiera el de decreto y el de instituta: en los grados de artes, los tres Catedráticos, comenzando desde el más antiguo Catedrático, aunque sea menos antiguo en el grado; y en caso que falte algún Catedrático, dos é más por enfermedad, ausencia ó justa causa, de suerte que no haya el número de cuatro, no se admitan los sustitutos, y en este caso arguyan los Doctores más modernos que se entiende de los que entran al examen, y solamente los que fueren menester para llenar el número de los cuatro, y suplir la falta de Catedráticos, guardando entre sí solamente la antigüedad del grado. LEY XXII. El mismo, allí, Constitución 5. a , tít. 11. Que el examen no se vote segunda vez, j ena de nulidad del grado. En los exámenes secretos no se pueda votar segunda vez, ni hacer segundo escrutinio, aunque se diga por alguno é algunos de los que hubieren votado, que se erra-
100 BIBLIOTECA JUDICIAL. ron en el votar, y el grado que se diera por segundo escrutinio, sea en sí ninguno. LEY XXIII. El mismo, a11í, Constitución 6. 4 , tit, 11, Que al votar no se muestren las AA, ni la RR, so la pena de esta ley. Mandamos que al tiempo de votar en los grados de licenciados en cualquier facultad para que se haga con la entereza debida, se guarde secreto, y no se muestren las AA, ni RR, que cada uno echare por los inconvenient tes que se siguen; y el Rector lo haga cumplir, pena de que el que votare en público ó diere su letra para que otro la eche, pierda la propina de aquel grado, y luego allí se ejecute, aplicada para la caja de la Universidad, y el votar sea poniendo las jarras de plata que para esto hay apartadas sobre una mesa, y levantándose cada uno á votar, para que con esto se guarde el secreto debido. LEY XXIV. Don Felipe IV, en la Constitución 1. s , tit. 11. Que el colegial Real que no lo hubiere sido dos años, no goce del privilegio dei grado. Declaramos que ningún colegial pueda gozar del privilegio de graduarse por la mitad de las propinas y derechos concedido al Real Colegio mayor de la ciudad de Lima, que por lo menos no hubiere asistido en él como tal colegial dos afios continuos. Y porque de algún tiempo A esta parte se ha concedido este privilegio á algunas becas que sustentamos en el Colegio de San Martin, que está á cargo de los religiosos de la Compañía de Jesús de la dicha ciudad, declaramos asimismo que no puedan gozar del dicho privilegio los que por lo menos no hubieren tenido dos afios continuos una de las becas á que está concedido, aunque con otra haya asistido muchos años en el mismo colegio.
101 @3. LEYES DE INDIAS. LEY XXV. El mismo, allí, Constitución 2, 8 , tít. 4.0 Que el privilegio de graduarse por la mitad no se entienda en la cena ni comida. Otrosí: declaramos que el privilegio de graduarse por la mitad de las propinas y derechos en todos grados y facultades de que gozan en la Universidad de Lima los hijos de Doctores, Maestros y Catedráticos de ella, y los colegiales del Real Colegio mayor de aquella ciudad, y algunos colegiales que, como dicho es, sustentamos en el Colegio de San Martin, no se entiende en la cena y comida, porque esto se ha de depositar y pagar por entero. LEY XXVI. Don Felipe IV, en Pamplona, á 20 de Mayo de 1646. Que ninguna persona tenga lugar entre los Doctores y maestros en actos públicos ni secretos. Nuestros Virreyes no den licencia, consientan, ni permitan que ninguno sea admitido ni tenga lugar ni asiento entre los doctores y maestros de las Universidades en los paseos, actos públicos ni secretos de examen, aunque sean Doctores, maestros ó licenciados por otras, ó tengan cualquier oficio ó cargo nuestro, ni puedan dispensar el Rector ni todo el claustro, si no fuere con Obispo, Oidor, Alcalde ó Fiscal de nuestra Real Audiencia de la misma ciudad. LEY XXVII, Don Felipe III, en Ventosilia, á 16 de Enero de 1603. Que los Oidores, Alcaldes y Fiscales que se incorporaren, cometo los demás. Mandamos que los Oidores, Alcaldes del cales de nuestras Audiencias de las Indias, poren en algunas de las Universidades de la propina como los demás. paguen la propina crimen y Fisque se incorellas, paguen
102 BIBLIOTECA JUDICIAL. LEY XXVIII. Don Felipe III, en Valencia, á 22 de Julio de 1599. Y en Valladolid, á 8 de Marzo de 1603. Que los Oidores, Alcaldes y Fiscales en las Universidades, tengan el lugar que por la antigüedad de sus grados lea perteneciere. Ordenamos y mandamos que en las dos Universidades de Lima y Méjico, en todo lo que tocare á los grados y cosas del claustro, y en lo demás á los Oidores, Alcaldes y Fiscales de las Audiencias que residen en las dichas ciudades, y son y fueren graduados de Doctores de las mismas Universidades, se les guarden las antigüedades de los grados de Doctores que tuvieren por ellas en todos los actos que concurrieren con los demás Doctores, y por razón de los oficios y plazas de Oidores, Alcaldes y Fiscales no tengan más prelación de la que por antigüedad de sus grados les compete. LEY XXIX. Don Felipe IV , en 7 de Marzo de 1627. Que el colegial de San Felipe que regentare la cátedra de su colegio tenga asiento con el claustro en actos públicos. El Colegio Real de San Felipe de la ciudad de Lima es de los principales que tenemos en las Indias, y un colegial suyo lee ordinariamente la cátedra de él en la Universidad de San Marcos, con la cual está unida é incorporado en la forma que consta por su fundación: Mandamos que el colegial que la leyere y regentare pueda tener y tenga en todos los actos públicos en que la Universidad concurriere, lugar y asiento con el claustro de ella, y en esto no se le ponga impedimento. LEY XXX. Don Felipe III, en Valladolid, á 11 de Marzo de 1602. Que no 8C suplan cursos para grados á los estudiantes. Mandamos que nuestros Virreyes, Presidentes y Audiencias no dispensen en ninguna forma con los estudian-
LEYES DE INDIAS. 103 tes de las Universidades en suplirles los cursos que les faltaren para los grados de bachilleres y licenciados que se les hubieren de dar en ellas, y que los cumplan enteramente. LEY XXXI. Don Felipe IV, en Madrid, á.3 de Septiembre de 1624. Que se guarde el auto de gobierno sobre la dotación de cátedras y salarios de la Universidad de Lima. Por auto del gobierno del Perú, están señaladas y dotadas las cátedras de la Universidad de Lima y salarios de los ministros de ella, en esta forma: la de prima de Teología en ochocientos pesos ensayados: la de vísperas de Teología, en seiscientos pesos ensayados: la de Sagrada Escritura, en seiscientos pesos ensayados: la segunda de vísperas, en cuatrocientos pesos ensayados: la de prima de Cánones, en mil pesos ensayados: la de vísperas de Cánones, en seiscientos pesos ensayados: la de Decretos, en seiscientos pesos ensayados: la de prima de leyes, en mil pesos ensayados: la de vísperas de leyes, en seiscientos pesos ensayados: la de instituta, en cuatrocientos pesos ensayados: la de la lengua de los indios, en cuatrocientos pesos ensayados: al. Capellán, doscientos cuarenta pesos ensayados: al Bedel mayor, cuatrocientos pesos ensayados: al Bedel menor, doscientos pesos ensayados, todos de la dicha plata ensayada de á doce reales y medio el peso: ordenamos y mandamos que así se guarde y cumpla. LEY XXXII. Don Felipe IV, en Madrid, á 11 de Abril de 1643. (Véase la ley 57 de este título, punto 7.) Que en la Universidad de los Reyes se funde una cátedra de prima (le teología en la religión ele Santo Domingo. Porque es ,muy justo y conveniente conservar la religión de Santo Domingo en su crédito y autoridad, y que públicamente se profese y enseñe la doctina de Santo Ta-
104 BIBLIOTECA JUDICIAL. más de Aquino, y por nuestra especial devoción erigimos y fundamos por de nuestro patronazgo Real en la Universidad de la ciudad de los Reyes una cátedra de prima de teología de propiedad, de la cual hacemos merced A, la Orden de Santo Domingo para siempre jamás, para que los religiosos que son ó fueren de ella la lean, regenten, gobiernen y posean, siendo, como ha de ser, igual, y una misma en todo á la de prima de teología principal, que al presente hay en la dicha Universidad, y la ha de leer á la misma hora el que la regentare en distinto general que hay en ella, donde se tienen los actos, enseñando en ambos una misma materia, y teniendo los estudiantes de la facultad de teología obligación á cursar así en esta nueva cátedra como en la otra, y sea preciso cursar en cada una un curso: y los otros dos, á que están obligados por las constituciones, sean voluntarios en cualquiera de las dos cátedras, advirtiéndolo asi el Notario de ella al p rincipio de cada un año para que conste al Catedrätico 'onde cursaren los estudiantes, y les dé la certificació e se acostumbra, y puedan acudir á todo lo demás que ies toca en la Universidad y ser graduados. Y mandamos que el religioso que r e gentare la dicha cátedra haya de gozar y goce de las hc~ iras y prerrogativas concedidas al catedrático de prima d,) teología que ya estaba fundada, y también sea igual t la opción y todo lo demás ä las cátedras de prima d.F. 4 3ánones y leyes, y ha de ser graduado t ► 'l e ha de gra '.Aar de licenciado y maestro en teología por acuella Universidad, conforme á las constituciones de' ella, y cumplirá sus estatutos y ordenanzas precisa y puntualmente, sin contravención alguna. Y ordenamos que para hacer elección de religioso que ha de regentar esta cátedra, que fundamos y dotamos, se junten é intervengan nuestro Virrey del Perú, el Arzobispo de la iglesia metropolitana de la ciudad de los Reyes, el Oidor más antiguo de nuestra Real Audiencia que en ella reside, y el provincial que por tiempo fuere de la Orden de Santo Domingo en aquella provincia, y estando ausente en partes remotas, vote en su lugar el prior del convento de Nuestra Señora del Rosario de la dicha ciudad, y nombren el religioso más hábil y suficiente, y en
LEYES DE INDIAS. 105 cuya persona concurrieren más partes, calidades y requisitos de virtud, letras, ejemplo, nacimiento, buena vida y otras, sobre que estrechamente encargamos á todos la conciencia, y al religioso que fuere elegido se le dé la posesión de esta cátedra, teniendo las dichas calidades; y el claustro, rector y consiliarios de la Universidad le reciban y admitan para que la regente y lea, de la misma forma que el que tuviere la otra cátedra de prima de teología en su general distinto, sin ponerle dificultad ni embarazo alguno. Y porque nuestra voluntad es que esta cátedra tenga y goce el mismo estipendio que la otra, ordenamos y mandamos á nuestros Virreyes del Perú que den las órdenes convenientes para que de efectos extraordinarios que no pertenezcan á nuestra Real hacienda, ó de lo procedido ó que procediere de las tercias partes de vacantes de obispados, se dé y pague al claustro, Rector y consiliarios de la Universidad ó á la persona que nombraren la cantidad de dinero que por testimonio del Notario dr) ella constare haber valido la otra cátedra de prima c'n teología para que se pague el estipendio de esta cátedr.--1 y los Oficiales de nuestra Real hacienda cumplan las órdenes que en razón de esto les diere. LEY XX_XI Don Felipe IV, en Madrid, á 7 do . .arzo de 1638. Que se acrecienten y sitúen dos cátedras de medicina en la; er'ii,ersidad de Lima. Es nuestra voluntad acrecentar y dotar en la Universidad de Lima dos cátedras de medicina, una de prima con seiscientos pesos ensayados, de á doce reales y medio el peso, de salario en cada un año, y otra de vísperas, con cuatrocientos, situados en lo que procediere del estanco del Solimán. Y mandamos á los Oficiales de nuestra Real hacienda ú otras cualesquier personas en cuyo poder entrare su procedido; que los den y paguen á los catedráticos á los tiempos y como les ordenaren nuestros Virreyes del Perú.
112 BIBLIOTECA JUDICIAL. el Prelado de la ciudad, ni ningúa eclesiástico, ni ministro de la Audiencia, ni otras personas poderosas se apasionen, ni soliciten votos, ni hagan ruegos para que sa vote por ninguno, sino que los dejen en su entera y plena libertad; y si demás de los medios referidos se les ofrecieren otros que le parezcan más eficaces y convenientes, lo ejecuten tan precisamente, que los delincuentes sean castigados y den ejemplo á los demás. LEY LXVI. Don Felipe II, en Badajoz, ä 19 de Septiembre y 23 de Octubre de 1580_ Y en Burgos, d 14 de Septiembre de 1592. Don Felipe III, en Madrid, á 24 de Enero de 1614. Que en las Universidades de Lima y Mejico y ciudades donde hubiere Audiencias Reales haya cátedras de la lengua de los indios. La inteligencia de la lengua general de los indios es el medio más necesario para la explicación y enseñanza de la doctrina cristiana, y que los curas y sacerdotes les administren los Santos Sacramentos. Y hemos acordado, que en las Universidades de Lima y Méjico haya una cátedra de la lengua general, con el salario que conforme á los Estatutos por Nos aprobados le pertenece, y que en todas las partes donde hay Audiencias y Chancillerías, se instituyan de nuevo y den por oposición, para que primero que los sacerdotes salgan á las doctrinas, hayan cursado en ellas, y al Catedrático se le den en cada un año cuatrocientos ducados en penas de cámara, donde no tuviere otra situación; y no los habiendo en penas de cámara, se le paguen de nuestra caja Real. Y ordenamos que así se ejecute. LEY XLVII. Don Felipe II, en el Pardo, á 5 de Noviembre de 1588. Que á los Doctores y maestros catedráticos se les dé casa tasada, y por su dinero, cerca de las escuelas. Nuestros Virreyes den las órdenes y despachen los mandamientos necesarios, para que á los Doctores y maes- ,^
LEYES DE INDIAS. 113 ros catedráticos de las Universidades de Lima y Méjico se les den posadas por sus dineros, como fueren tasadas cerca de las escuelas. LEY XLVIII. Don Felipe II, en Madrid, á 2 de Enero de 1572. Que el salario de los preceptores de gramática no se pague de la Real hacienda. Mandamos á los Virreyes y Gobernadores, que en caso de nombrar preceptores de gramática para algunos pueblos de sus jurisdicciones, no hagan pagar ni paguen los salarios de nuestra caja Real, y ordenen que sean moderados, y los preceptores personas competentes y naturales de estos nuestros Reinos y de nuestras Indias, y se paguen de tributos de indios vacos, ó de otros efectos que no sean de la Real hacienda. LEY XLIX. Don Felipe IV, en el Pardo, á 7 de Febrero de 1627. Que en Méjico haya cátedras de las lenguas de la tierra, la cual se dé por oposición á clérigos 6 religiosos de la Compañía de Jesús; y porque estos religiosos no se oponen, nombre el Virrey quien los examine aparte. Teniendo consideración á lo mucho que conviene que en la ciudad de Méjico de la Nueva España haya cátedra para que los doctrineros sepan la lengua de sus feligreses, y los puedan mejor instruir en nuestra santa fe católica. Ordenamos que el Virrey funde é instituya en la Universidad de la dicha ciudad una cátedra, en que se lean y enseñen públicamente las lenguas de que los indios usan más generalmente en aquella provincia, haciendo elección de catedrático en concurso de opositores, y admita solamente á los clérigos y á los religiosos de la Compañía de Jesús, y no a otra ninguna religión. Y porque los religiosos de la Compañia no pueden oponerse á cátedras, ni entrar en concurso, el Virrey nombre persona aparte que examine á los que quisieren regentarla, y nombrare la Leyes de Indias —T. II. 8
114 BIBLIOTECA JUDICIAL. compañía: y para que el Catedrático tenga congrua bastante, le señale cuatrocientos ducados en cada un aso, y nos dé aviso de la ejecución. LEY L. Don Felipe II, en Madrid, á 17 de Julio de 1572. Que no se den grados en el convento de Santo Domingo de la ciudad de log Reyes. Los Virreyes del Perú provean, que en el Monasterio de Santo Domingo de la ciudad de los Reyes no se den grados mayores ni menores en ninguna de las facultades, que' se leyeren dentro ó fuera de sus estudios. LEY LI. Don Felipe II, en Madrid, á 22 de Febrero de 1580. Y en San Lorenzo, á 11 de Octubre de 1583. Que los religiosos de la Compañía de Jesús puedan enseñar en su Colegio de la ciudad de los Reyes la lengua latina y otras á las horas que se declara, y los estudiantes no ganen curso ni se gradúen en sus estudios. Es nuestra merced y voluntad, que los religiosos de la Compañía de Jesús puedan leer libremente en su Colegio de la ciudad de los Reyes del Perú á todas horas gramática, retórica, y la lengua de los indios, y las demás lenguas que quisieren. Y asimismo puedan leer las demás facultades á las horas que en la Universidad se leen las que vulgarmente se llaman catedrillas, como no lean las mismas materias; y á las horas que se leen las cátedras de propiedad no puedan leer ni lean facultad alguna mas que solamente las de lenguas. Y declaramos, que también son cátedras de propiedad las de Artes que se leen en la Universidad por las mañanas, para que en ellas puedan cursar los estudiantes, y que estos cursos basten para poderse graduar, haciendo los actos que se disponen por los Estatutos; y que para graduarse en Teología han de acudir á las escuelas á cursar y hacer los demás actos necesarios, y para graduarse en Artes han de cursar en Súmu-
LEYES DE INDIAS. 1 15 las, Lógica y Filosofía las horas de la mañana, que en las escuelas se leyeren estas facultades: y que en las del dicho Colegio de ninguna ciencia se ha de ganar curso para poderse graduar. LEY LII. Don Felipe II, en el Pardo, á 2 de Noviembre de 1576. Que no se ganen cursos ni den grados en el Colegio de la Compañía de Jesus de Méjico. Mandamos que lo proveído sobre que en el Colegio y escuelas de la Compañía de Jesús de Lima no se gane curso ni gradúe, se entienda y guarde en el Colegio de la ciudad de Méjico de la Nueva España, y que en él no se den grados ningunos. LEY LIII. Don Felipe IV, en Madrid, á 27 de Noviembre de 1623. Que los religiosos de Santo Domingo en Filipinas puedan leer Gramática, Artes y Teología Con licencia del Ordinario y Gobernador de las Islas Filipinas, y acuerdo de nuestra Real Audiencia de ellas, los religiosos de la Orden de Santo Domingo en la ciudad de Manila fundaron un Colegio donde se lea Gramática, Artes y Teología, en que pusieron dos religiosos de cada facultad, y veinte colegiales seglares, de que ha resultado y resulta grande provecho á la juventud, predicación del Santo Evangelio, y enseñanza de los hijos de vecinos. Mandamos que por ahora, y entre tanto que no ordenáremos otra cosa, usen los dichos religiosos de la licencia que el Gobernador les dió para fundar el Colegio y leer en él las dichas facultades, y que esto sea y se entienda sin derogar ni perjudicar lo que está ordenado acerca de semejantes fundaciones, para que no se hagan, ni comiencen, sin expresa licencia nuestra, lo cual se ha de guardar en todas nuestras Indias sin excepción alguna.
116 BIBLIOTECA JUDICIAL. LEY LIV. Don Felipe II, en Madrid, á 21 de Enero de 1591. Que la cátedra de latinidad de Santiago de Chile se funde en el convento de Santo Domingo, y se pague de almojarifazgos. Porque está mandado, que en la ciudad de Santiago del reino de Chile se funde una cátedra de gramática para que la juventud de él pueda aprender latinidad, y al que la leyere se le den en cada un àño de nuestra Real caja cuatrocientos cincuenta pesos de oro, y no se puso en ejecución por falta de preceptor, y han ofrecido los religiosos de Santo Domingo de aquella provincia, que en el convento de su Orden habrá siempre gratis lección de artes, filosofía y casos de conciencia, y nos suplicaron que, atento á su necesidad, fundásemos é instituyésemos la dicha cátedra de gramática en el dicho convento, porque en él habría siempre preceptor muy suficiente que la lea, y se les pagase el salario de los derechos de almojarifazgo. Mandamos al Gobernador de la provincia de Chile, que no estando proveída esta cátedra en alguna persona, provea que se instituya en el convento de Santo Domingo, por el tiempo que fuere nuestra voluntad, y los Oficiales de la Real hacienda paguen el salario de ella. señaladamente de lo procedido de almojarifazgos. LEY LV. Don Felipe II, en Toledo, á 12 de Junio de 1591. Que los religiosos de Santo Domingo de Quito lean en su convento la cátedra de la lengua. Habiéndose mandado instituir y fundar cátedras de l a . lengua de los indios en las ciudades principales de las Indias, se ordenó que en la de San Francisco de Quito la tuviesen los religiosos de la Orden de Santo Domingo, los cuales, por orden de nuestra Real Audiencia, la leyeron en su convento, y después la hizo trasladar la iglesia mayor, y de ello no resultóningún buen efecto, antes muchos inconvenientes. Declaramos, y es nuestra volun-
LEYES DE INDIAS. 117 tad, que entre tanto que la Orden de Santo Domingo tuviere merced nuestra, para que los religiosos de ella lean la dicha cátedra, la tengan en su convento como antes estaba. Y mandamos á nuestra Real Audiencia que contra ello no vaya ni pase en ninguna forma. LEY LVI. Don Felipe II, en Badajoz, á 19 de Septiembre de 1580. Que los Prelados no den orden sacerdotal sin aprobación del catedrático de la lengua. Rogamos y encargamos á los Arzobispos y Obispos de las Indias, y á los cabildos sede vacantes, y á los demás Prelados de las religiones, que no ordenen de sacerdotes ni den licencia para ello á ningún clérigo ó religioso que no sepa la lengua general de los indios de su provincia, y lleve fe y certificación del catedrático que leyere la cátedra, de que ha cursado eri lo que se debe enseñar en ella, por lo menos un curso entero, aunque el ordenante tenga habilidad y suficiencia en la facultad que la santa iglesia y sagrados cánones mandan. LEY L VII. Don Carlos II, en Madrid, á 10 de Diciembre de 1678. Sobre diferentes puntos que se han ofrecido acerca del gobierno de la Unirersidad de Lima. Habiéndose tenido noticia en nuestro Real Consejo de Indias por diferentes cartas é informes de algunos puntos tocantes á la reformación de la Universidad de Lima, fuimos servido de ordenar al conde de Castellar, Virrey del Perú, que fórmase una junta de tres Oidores de aquella Audiencia, los que eligiese, y del rector, maestrescuela, y un doctor, los cuales viesen lo propuesto en los papeles referidos, y con noticia de todo, y de lo dispuesto por las constituciones de la Universidad, proveyese del remedio conveniente en cada uno, y diese cuenta de lo que ejecu-
118 BIBLIOTECA JUDICIAL. tase, en cuyo cumplimiento formó esta junta; y hallándose presente y conferido sobre cada uno de los puntos, se acordó lo que pareció convenir; y visto por Nos, lo aprobamos y confirmamos con las declaraciones y limitaciones contenidas en esta nuestra ley. En cuanto al primero, sobre que el rector de la Universidad se elija por dos años, y no pueda haber reelección: Pareció á la junta que se observe lo dispuesto por la Constitución 5. a de la Universidad, cédulas nuestras,. y costumbre que ha habido desde su erección, de elegirse por un año, y poderse reelegir por otro, como se ha observado, siendo el Rector á propósito para el cargo. En cuanto al segundo, de que la elección de Rector ne sea por alternativa, y puedan ser elegidos clérigos y seculares, doctores graduados en teología, cánones y leyes, excluyendo á los médicos, artistas y religiosos, pareció que se guarde la Constitución 6. a , y costumbre observada en esta razón, y que la elección se celebre en la forma que hasta ahora, y no hay razón para excluir los graduados en medicina y artes, cuando la ley de la Universidad admite á todos absolutamente, y se guarde el estilo de la Universidad de no hacer elección en los regulares. Y en cuanto al tercero, sobre que la Universidad no concurra á los claustros, porque siendo más de ciento los Doctores y Maestros se causa confusión, y bastaría hacerse con el Rector, Vicerreceptor, Consiliario mayor y Catedráticos, en que pareció que los claustros tocantes que deben dar los Rectores y Mayordomos de la Universidad, que requieren conferencia y determinación judicial, se formasen del Rector, Consiliarios y Catedráticos juristas, hasta el número de diez, y si faltasen Catedráticos, supliesen este número los doctores más antiguos, y en este claustro se feneciesen y acabasen las cuentas, y en las materias gubernativas, y en todo lo demás de libramientos extraordinarios de cantidad considerable, concurriese todo el claustro, como hasta ahora, guardándose las Constituciones y estilo. En cuanto al cuarto, sobre que los estudiantes gramáticos no se admitan á matricular en la Universidad par a las facultades mayores, con sólo cédula del Maestro de
LEYES DE INDIAS. 119 Retórica, religioso de la Compañia de Jesús, y que el Rector y Catedrático de prima de todas facultades, los vuelvan á examinar con AA. y RR., y no admitan mestizos, zambos, mulatos y cuarterones, con que no los admitirán á órdenes los Obispos, en que pareció que se observase el estilo de la Universidad, reducido á que dos examinadores Catedráticos nombrados por el Rector, después de la aprobación del maestro de Retórica, vuelvan á examinar á los estudiantes gramáticos, y hallándolos suficientes, se admitan con las firmas del Rector, y ambos examinadores: y en cuanto á la exclusión de los mestizos, zambos, mulatos y cuarterones se observe la Constitución 238. Y en cuanto al quinto y sexto, que divide las cátedras entre el clero secular y religiones, pareció que no era conveniente la división porque impedía la emulación, y pudiera impedir el ascenso á los más eminentes, y convenía que se observase la Constitución y costumbre de la Universidad, de que se admitan todos generalmente á la oposición. En cuanto al séptimo de que los religiosos de la Orden de predicadores se examinen para las cátedras, leyendo en la Universidad, como los demás opositores, pareció que se observase lo dispuesto por la ley 32 de este título, y que se den las cátedras aplicadas á esta religión, en cumplimiento de la dicha ley, con que no parece preciso el nuevo examen. En cuanto al octavo, sobre que se mude la forma observada en el votar las cátedras, por excusar sobornos, ruidos, alborotos, escándalos y otros inconvenientes, pareció que se debía dar nueva forma á la provisión de cátedras. La cual, vista y considerada por Nos, ordenamos y mandamos que se excluya (como queda excluido) el Virrey del Perú de haber de votar en la provisión de cátedras, y que se guarde y observe en cuanto á esto lo que está dispuesto por la ley 40 de este título, en que se dió la forma que se debe observar en las dos Universidades de Lima y Méjico en la provisión de cátedras, y no se conceda voto al Virrey; pero sucediendo el caso de vacar algunas, estando gobernando el Arzobispo las provincias del Perú,
120 BIBLIOTECA JUDICIAL. podrá votar en su provisión, como Arzobispo y no como Virrey. Y en cuanto al noveno, sobre que no se hagan incorporaciones, sin que haya precedido el examen que disponen las Constituciones para el grado de Licenciado, pareció, que los graduados en las Universidades de Salamanca, Alcalá, Valladolid y Bolonia, hayan de ser admitidos á la incorporación sin examen alguno; porque en estas Universidades son rigurosos los que se hacen; pero las de todas las demás no puedan admitirse sin examen en la forma observada en la dicha Universidad de Lima para los grados de licenciado. Y en cuanto á los diez y once, que miran á que los puntos del grado de Licenciado sean de veinticuatro horas y asistan todos los Catedráticos, que son examinadores, al tiempo de tomar los puntos, por excusar los fraudes que suelen hacerse, y las propinas de los quo no asistieren sa acrezcan á los que concurren, pareció que se guarde lo dispuesto por las constituciones, y lo observado por la costumbre, porque en los exámenes referidos no es inconveniente que las lecciones sean de noche, respecto de que en ellas no suceden disturbios, ni alborotos, y que si alguna vez acontecen, nacen de las oposiciones y de los que concurren con los opositores, y por la misma Constitución sa halla prevenido que á los puntos asistan los Catedráticos que deben argumentar en el examen, en que se procede con rigor y observancia de las constituciones y legalidades, y no hay causa para introducir novedades. Y en cuanto á que se acrezcan las propinas á los interesantes, se observa la Constitución, añadiendo que el Catedrático y examinador que no asistiere pierda la propina correspondiente al acto en que no interviene, la cual se aplique á la caja de la Universidad, si no es que conste de legitimo impedimento, enfermedad ú otro grave, por certificación jurada de médicó ó testigos examinados con juramento; y si se entregare la propina al que faltó sin estas circunstancias, se le hará cargo de ella en la cuenta que hubiere de dar al fin del oficio. En lo que toca al punto once, sobre la aplicación de las propinas de los que no asistieren, aprobamos lo acordado
LEYES DE INDIAS. 121 por la dicha Junta, con calidad de que la propina del Doctor ú otro que no asistiere no se aplique á la caja de la Universidad, y se vuelva al interesado. Y en cuanto al doce, sobre que los examinadores no excedan del número de dieciséis, que se componga de los catedráticos, ministros de la Real Audiencia, Doctores, y en su efecto de los más antiguos, pareció que se guarde lo dispuesto por las Constituciones antiguas y modernas, y en su conformidad se admitan por supernumerarios los dichos ministros que fueren graduados para mayor autoridad del acto. Y en cuanto al trece y catorce, sobre que no se den los puntos para las cátedras de prima a las doce de la noche, ni se permitan juntas ni acompañamientos á los opositores, inhabilitando al que los tuviere; pareció que los puntos se diesen por la mañana, como se observa, guardando la costumbre. Y porque nuestra voluntad es que el dicho acuerdo se guarde, cumpla y ejecute, conforme se limita y declara por esta nuestra ley, ordenamos y mandamos A los Virreyes y Audiencia de Lima, y rogamos y encargamos al Arzobispo, que para su puntual observancia den las órdenes convenientes, y no permitan que se contravenga con ningún pretexto, y así se guarde, sin embargo de otra cualquier ley ó Constitución. Que los clérigos y religiosos no sean admitidos á doctrinas sin saber la lengua de los indios que lían de administrar.—(Ley 30, tít 6. 0 de este libro.) Que los inquisidores no den mandamientos contra las Universidades sobre grados, contra Estatutos, ni se entrometan en materias de gobierno.—(Ley 29, núm. 21, tít. 19 de este libro.) Que los Virreyes informen del estado de las Universidades y colegios.—(Ley 4. a , tít. 14, libro 3.0) Que los Catedráticos de prima de Medicina de las Universidades de Méjico y Lima sean protomédicos.—(Ley 3.a, tít. 6. 0 , libro 5.0)
128 BIBLIOTECA JUDICIAL. la doctrina cristiana y buenas costumbres, procurando que no se críen viciosos y vagabundos. Y porque le hemos hecho algunas mercedes, y es nuestra voluntad que esta obra se continúe y aumente cuanto fuere posible, mandamos á los Virreyes de la Nueva España que hagan guardar las ordenanzas dadas á este colegio el año mil quinientos cincuenta y siete, y tengan particular cuidado de avisarnos el estado en que se halla, y si los que en él concurren aprovechan en buena doctrina y costumbres, y reconociendo alguna falta ó descuido, lo remedien y hagan recoger todos cuantos niños mestizos hubiere, y ordenen se tome la cuenta á los que la debieren dar de lo que se ha distribuido, y con qué órdenes, y cobren los alcances y lo gasten en lo más necesario y provechoso al colegio. LEY X V. Don Felipe IV, en Aranjuez, á 10 de Abril de 1625. Que el colegio de San Antonio del Cuzco preceda al de San Bernardo. Declaramos y mandamos que en todos los actos públicos y particulares, y otras cualesquier concurrencias, debe preceder y preceda el Colegio de seminario de San Antonio de la ciudad del Cuzco al Colegio de San Bernardo, que en aquella ciudad por orden y provisión del gobierno se cometió y encargó á los padres de la Compañía de Jesús. Y rogamos y encargamos á los religiosos que no dejen de admitir á las elecciones y estudio de su colegio por esta causa á los del Seminario de San Antonio. Que los Virreyes visiten cada año el colegio de las niña. de Méjico, y le favorezcan en la forma que se ordena.— (Ley 18, tít. 3. 0 de este libro.) Que los religiosos doctrineros contribuyan para los se, minarios.—(Ley 35, tít. 15 de este libro.)
LEYES DE INDIAS. 129 TITULO XXIV. De los libros que se i mpr i men y p asa n las Indias. LEY PRIMERA. Don Felipe II y la Princesa Gobernadora, en Valladolid, á 21 de Septiembre de 1556. Y el mismo,. en Toledo, á 14 de Agosto de 1560. Que no se imprima libro de Indias sin ser visto y aprobado por el Consejo. Nuestros-Jueces y justicias de estos Reinos y de los de las Indias Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Océano, no consientan ni permitan que se imprima ni venda ningún libro que trate de materias de Indias, no teniendo especial licencia despachada por nuestro Consejo Real de las Indias, y hagan recoger, recojan y remitan con brevedad á él todos los que hallaren, y ningún impresor ni librero los imprima, tenga, ni venda; y si llegaren å su poder, los entregue luego en nuestro Consejo para que sean vistos y examinados, pena de que elimpresor ó librero que los tuviere ó vendiere, por el mismo caso incurra en pena de doscientos mil maravedís, y perdimiento de la impresión é instrumentos de ella. LEY II. Don Felipe IV, en esta Recopilación. Que ninguna persona pueda pasar d las Indias libros impresos que traten de materias de Indias, sin licencia ciel Consejo. Otrosí: ninguna persona de cualquier estado y calidad que sea pueda pasar ni pase á las Indias ningún libro impreso ó que se imprimiere en nuestros Reinos ó los extranjeros que pertenezca á materias de Indias, ó trate de ellas sin ser visto y aprobado por el dicho nuestro Consejo, y teniendo licencia en la forma contenida en la ley Leyes de Indias,—T, II, 9
130 BIBLIOTECA JUDICIAL. antes de ésta, pena de perdimiento del libro, y cincuenta mil maravedis para nuestra Cámara y fisco. LEY III. Don Felipe II, en Añover, á 8 de Octubre de 1584. Que no se imprima ni uee Arte ni Vocabulario de la lengua de los indios sin estar aprobado conforme á esta ley. Mandamos á nuestros Virreyes, Audiencias y Gobernadores de las Indias que provean, que cuando se hiciere algún Arte ó Vocabulario de la lengua de los indios, no se publique ni se imprima, ni use de él, si no estuviere primero examinado por el Ordinario, y visto por la Real Audiencia del distrito. LEY IV. El Emperador Don Carlos y el Príncipe Gobernador, en Valladolid, á 29 de Septiembre de 1543. Que no se consientan en las Indias libros profanos y fabulosos. Porque de llevarse á las Indias libros de romance que traten de materias profanas y fabulosas y historias fingidas se siguen muchos inconvenientes: Mandamos á los Virreyes, Audiencias y Gobernadores que no los consientan imprimir, vender, tener, ni llevar á sus distritos, y provean que ningún español ni indio los lea. LEY V. El Emperador Don Carlos y los Reyes de Bohemia, Gobernadores en Valladolid, á 5 de Septiembre de 1550. Que en los 'registros de libros para pasar et las Indias, se ponga específicamente y no por mayor. Mandamos á nuestros Presidentes y Jueces oficiales de la casa de Contratación de Sevilla, que cuando se hubieren de llevar á las Indias algunos libros de los permitidos
LEYES DE INDIAS. 131 los hagan registrar específicamente cada uno, declarando la materia de que trata, y no se registren por mayor. LEY VI. Don Felipe II, en Madrid, á 18 de Enero de 1585. Que á las visitas de navíos se hallen los Provisores con loe oficiales Resales para ver y reconocer los libros. Rogamos y en cargamos á los Prelados, que ordenen á sus Provisores puestos en puertos de mar, que cuando los oficiales de nuestra Real hacienda visiten los navíos que en ellos entraren, se hallen á las visitas para ver y reconocer si llevaren libros prohibidos. Y mandamos á los dichos nuestros oficiales, que no hagan las visitas sin intervención y asistencia de los Provisores, y de otra forma ninguna persona los pueda sacar ni tener. LEY VII. Don Felipe II y la Princesa Gobernadora, en Valladolid, á 9 de Octubre de 1556. Que los Prelados, Audiencias y oficiales Reales reconozcan y recojan los libros prohibidos, conforme á los expurgatorios de la ,S'anta Inquisición. Nuestros Virreyes, Presidentes y Oidores pongan por su parte toda la diligencia necesaria, y den orden á los oficiales Reales para que reconozcan en las visitas de navíos si llevaren algunos libros prohibidos, conforme á los expurgatorios de la Santa Inquisición, y hagan entregar todos los que hallaren á los Arzobispos, Obispos, ó á las personas á quien tocare, por los acuerdos del Santo Oficio. Y rogamos y encargamos á los Prelados eclesiásticos: que por todas las vial posibles averigüen y procuren saber si en sus diócesis hay algunos libros de esta calidad, y los recojan y hagan de ellos lo ordenado por el Consejo de la Inquisición, y no consientan ni den lugar á que perora. nezcan ni queden en aquellas provincias.
132 BIBLIOTECA JUDICIAL. LEY VIII. Don Felipe II, eu el Pardo, á 10 de Octubre de 1575. Y en Badajoz, á 2 de' Diciembre de 1580. Que no se lleven á las Indias libros del rezo sin permisión del Monasterio de San Lorenzo el Real. Porque hemos concedido privilegio al Monasterio de San Lorenzo el Real, para que él ó quien tuviere su poder solamente, y no otras algunas personas, puedan imprimir los libros del rezo y Oficio Divino, y enviarlos á vender á las Indias: Mandamos á los Virreyes, Audiencias y Gobernadores, que con el cuidado conveniente procuren averiguar al tiempo que llegaren á sus puertos las flotas y navios de estos Reinos, si en ellos se llevaren algunos libros ó impresiones de rezo y Oficio Divino sin permisión del dicho Monaterio; y hallando algunos, citadas y oídas las partes, hagan justicia. LEY IX. Don Felipe III, en San Lorenzo, á 19 de Agosto de 1614. Que da la forma de poner cobro en los libros ciel rezo, y su procedido. Nuestros Presidente y Jueces oficiales de la casa de contratación de Sevilla reciban las cajas y fardos de libros del nuevo rezado, y os hagan embarcar á las Indias, y acomodar en las capitanas y almirantas de galeones y flotas, donde no reciban daño, libres de fletes y derechos, excepto lo mismo que se debe pagar y pagare de las Bulas de la Santa Cruzada al maestre del bajel, en que los llevaren, dirigidos á los oficiales Reales de las provincias donde fueren consignados, ó á las personas que por orden del Monasterio de San Lorenzo los han de recibir ó aviar, conforme á su instrucción, y de vuelta de viaje no consientan pedir ni llevar fletes, ni otros derechos de toda la hacienda que se trajere procedida de los libros, y den luego aviso y noticia particular á la persona ó personan As cuyo cargo estuviere la administración de esta hacienda; para que por su orden se acuda con ella á quien la h i de haber.
LEYES DE INDIAS. 133 LEY X. Don Felipe II, en Madrid, á 1. 0 de Marzo de 1574. Que el Presidente y Jueces de la casa de Contratación embarguen los libros del rezo que llevaren los 71( 0,408 y den cuenta al Consejo. Otrosí: mandamos á los Presidente y Jueces oficiales de la casa de Contratación de Sevilla, que con mucho cuidado reconozcan, vean y entiendan si en algunos de los navíos que hacen viaje á las Indias se llevan breviarios, misales, diurnarios, horas, libros entonatorios, procesionarios y otros del rezo y Oficios Divinos sin licencia y orden del Monasterio de San Lorenzo, y habiendo recogido y embargado los que hallaren, no los entreguen ni desembarquen hasta que Nos proveamos lo que convenga. LEY XL Don Felipe II, en Tomar, á 15 do Mayo de 1581. Don Felipe III, en Madrid, á 20 de Enero de 1610. Y en 17 de Febrero de él. Que los oficiales Reales de las Indias encaminen los libros ciel rezo donde fue• ren dirigidos, cobren su procedido y lo remitan por cuenta aparte, y qa4 orden ha de guardar la casa de Sevilla. Mandamos â nuestros oficiales Reales de los puertos do las Indias, que en llegando á ellos algunos navíos con libros del nuevo rezado, remitidos por el Monasterio de San Lorenzo, los reciban y pongan todo el cuidado necesario, y encaminen á las provincias donde fueren dirigidos, y recojan el dinero, plata y oro que de su procedido remitieren nuestros oficiales de las provincias, y lo envíen en los primeros navíos que vinieren á estos Reinos, registrado por cuenta aparte dirigido al Presidente y Jueces oficiales de la casa de Contratación de Sevilla, para que lo entreguen á la persona que tuviere poder legítimo del convento, con orden del Comisario general de la Santa Cruzada, administrador de esta hacienda sin dilatarlo por ninguna causa ni razón que sea.
134 BIBLIOTECA JUDICIAL. LEY XII. Don Felipe II, en Madrid, á 7 de Febrero de 1594. Don Felipe III, en Aranjuez, á postrero de Abril de 1611. Que el Oidor más antiguo de cada Audiencia conozca privativamente de lag ' causas cobre introducir libros en las Indias contra el privilegio de San Lorenzo el Real. Ordenamos y mandamos al Oidor más antiguo de cada una de nuestras Audiencias, que entienda y averigüe qué personas contravienen al privilegio concedido al Monasnasterio de San Lorenzo el Real para imprimir, traer á estos Reinos, y llevar los de nuestras Indias Occidentales, breviarios, misales y otros cualesquier libros del reza,. conforme á Breves de Su Santidad y leyes de este título, y procedan y conozcan privativamente de los pleitos y causas que se movieren, y lo anejo y dependiente, cada uno en su distrito, ejecutando sus sentencias cuanto hubiere lugar de derecho, y los Virreyes ó Presidentes nombren dos ó tres Oidores para el conocimiento de estas causas en grado de apelación, y ellos solos las determinen. Y para que tenga cumplido efecto, por la presente inhibimos á los demás Oidores y Alcaldes del crimen, donde los hubiere, Gobernadores, Corregidores, y otras nuestras justicias y Jueces, para que no se entrometan en el conocimiento de las dichas causas en primera ni en segunda instancia, y las remitan al Oidor más antiguo. Y mandamos que las condenaciones se repartan como está ordenado, y que nuestros Fiscales salgan á la defensa de estas causas en nombre del Monasterio de San Lorenzo, y las sigan con especial cuidado y nos envíen relación de lo que hiciere: tornen cuentas á las personas que en nombre del Monasterio recibieren y vendieren los dichos libros, y hagan enviar su procedido á estos Reinos, como se envía, nuestra Real hacienda, consignado conforme está proveído por la ley antecedente.
135 LEYES DE INDIAS. LEY XIII. Don Felipe II, en el Pardo, á 2 de Diciembre de 1587. (Véase la ley 27, título 8. 0 , libro 7.0) Que las condenaciones que se aplicaren á la cámara de los que (hubieren llevado libros del rezo sin licencia se pongan aparte, y el Oidor pueda llegar la que le tocare. Mandamos que las condenaciones que hicieren los Oidores más antiguos de nuestras Audiencias contra las personas que hubieren introducido el nuevo rezado sin guardar la forma referida, se reparta por tercias partes, una para nuestra Real cámara, otra para el denunciador, y otra para el Juez que sentenciare la causa, y el Oidor la ponga en arca y cuenta aparte, y nos avise de la cantidad que fuere, teniendo de todo muy particular cuidado, y pueda llevar la que le tocare como á Juez, sin embargo de que sea Oidor, que Nos dispensamos en este caso, y con que no sea ejemplar para otro. LEY XIV. Don Felipe III, en Madrid, á II de Febrero de 1609. Que se recojan los libros de herejes, é impida su comunicación. Porque los herejes piratas, con ocasión de las presas y rescates, han tenido alguna comunicación en los puertos de las Indias, y esta es muy dañosa á la pureza con que nuestros vasallos creen y tienen la santa fe católica por los libros heréticos y proposiciones falsas que esparcen y comunican á gente ignorante. Mandamos á los Gobernadores y justicias, y rogamos y encargamos á los Arzobispos y Obispos de las Indias y puertos de ellas, que procuren recoger todos los libros que los herejes hubieren llevado ó llevaren á aquellas partes, y vivan con mucho cuidado de impedirlo.
136 BIBLIOTECA JUDICIAL. LEY XV. Don Felipe IV, en Madrid, ti 19 de Marzo de 1647. Y allí, á 18 de Septiembre de 1653. Don Carlos II y la Reina Gobernadora, allí, d 14 de Mayo de 1668. Que de cada libro que se imprimiere en las Indias, se remitan veinte al consejo. Mandamos á los Virreyes y Presidentes, que no concedan licencias para imprimir libros en sus distritos y jurisdicciones, de cualquier materia ó calidad que sean, sin preceder la censura, conforme está dispuesto y se acos tumbra y con calidad de que luego que sean impresos, entregarán los autores ó impresores veinte libros de cada género, y pongan particular cuidado de remitirlos á nuestros Secretarios, que sirven en el Consejo de Indias, para que se repartan entre los del Consejo.
APÉN D I C E AL LIBRO PRIMERO Como se dijo en la Introducción, los Apéndices que damos al final de cada libro tienen por objeto explicar la parte derogada de las leyes de Indias, lo cual, para la claridad conveniente, haremos por títulos. TÍTULO PRUILERO.—De la Santa Fe Católica. Ninguna alteración han tenido las leyes de este Titulo, que tienen por fin la propagación de la religión católica en las posesiones de Ultramar. Reducidas éstas hoy considerablemente, deben, sin embargo, estimarse vigentes en los territorios que aún subsisten bajo el dominio de España. La conversión de los infieles, la extirpación de la herejía, y todo cuanto puede conducir cimentar los fundamentos de la religión patria, que, además de su divinidad, es altamente civilizadora, son inmutables principios que no han podido cambiar. TÍTULO II.—De las Iglesias catedrales y parrrognlales, y de las erecciones y fundaciones. Respecto de la ley 11 de este Titulo, se mandó por Real cédula de 17 de Julio de 1797, que los librar.ientos á que se refiere la misma se lhagan por das Diputados que nombren el Prelado y Cabildo, yen las parroquias por el cura.
1.44 BIBLIOTECA JUDICIAL. yecto, informando sobre si ha de hacerse por cuenta 6 por administración. »Cuando estime que el importe de la obra subirá más de un 20 por 100 sobre el calculado al solicitar su ejecución, lo pondrá en conocimiento de la Junta diocesana, suspendiendo la form ación del proyecto hasta que recaiga Real resolución. »Art. 17. Interin se publican formularios completos para la redacción de los proyectos de construcción y reparación de templos y edificios eclesiásticos, los Arquitectos diocesanos se atendrán, en la parte que sea aplicable, á los establecidos en el ramo de Obras públicas, y procurarán economizar gastos, conciliando la belleza de la forma con la sencillez de la decoración, y cuidando en las nuevas edificaciones de que las plantas no excedan de l a . capacidad necesaria, habida consideración al objeto del edificio que proyecten. »Art. 18. Los documentos de que ha de constar todo proyecto de obra, serán: »1. 0 Los pianos necesarios para determinarla _ gráficamente., »2. 0 El presupuesto. »3. 0 La Memoria explicativa. »4. 0 El pliego de condiciones particulares, facultativas y económicas, en los casos en que la obra.. haya de ejecutarse por contrata. »En las instrucciones que se dicten para la ejecución del presente Decreto, se prescribirá la forma en que han d e presentarse estos documentos. »Art. 19. Los Arquitectos pasarán los proyectos de obras que se redacten á los Presidentes de las Juntas diocesanas para que estas corporaciones los eleven con su informe al Ministerio de Gracia y Justicia. )Cuando las Juntas adviertan que en los proyec-
LEYES DE INDIAS. 145 tos falta algún documento, ó que no están redactados con arreglo á instrucción, los devolverán á los Arquitectos para que subsanen la falta. »Art. 20. Al Ministerio de Gracia y Justicia corresponLle aprobar los proyectos de obras y acordar su ejecución. » Cuando el presupuesto de la obra exceda de 5.000 pesetas, no se resolverá el expediente sin informo del Gobernador de la provincia, quien para emitirlo habrá de oir necesariamente al Arquitecto provi .cia I . »También se oirá, en los casos en que la importancia artística de la obra lo requiera, á la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando. »Cuando las obras hayan de contratarse en pública subasta, se designará al propio tiempo el dia en que ha de celebrarse, para que se publiquen oportunamente los anuncios en la Gaceta de Madrid y en el Boi etín oficial de la provincia. »Art. 21. Las subastas se celebrarán ante las Juntas diocesanas de construcción y reparación de templos y edificios eclesiásticos, en la forma que determine la Instrucción, y el vocal que presida el acto adjudicará el remate al mejor postor, salva la Real aprobación, sin cuyo requisito no quedará perfecto el contrato. »Comunicada á la Junta diocesana la aprobación de la subasta y adjudicación de las obras, se procederá al otorgamiento de la escritura, y el Presidente de la expresada Corporación cuidará de que comiencen los trabajos en el día estipulado, dando las órdenes necesarias ä la Junta especial, en el coso previsto en el art. 7.0 »Art. 22. Los Arquitectos encargados de la dirección de las obras procederán, si lo estimaran cesario, al replanteo de las mismas antes de que comiencen; vigilarán su construcción, haciendo las Leyes de Indias, —T. II. 10
146 BIBLIOTECA JUDICIAL. visitas que juzguen convenientes y las que les ordenen las Juntas diocesanas; evaluarán en los plazos señalados en la contrata los trabajos ejecutados y materiales acopiados, y expedirán las certificaciones de abono que correspondan. »Art. 23. Eu las obras cuyo presupuesto no exceda de 5.000 pesetas, podrá el Arquitecto director, bajo su responsabilidad, hacer en el proyecto las alteraciones que en el curso de la ejecución aparezcan convenientes, con tal que no produzcan aumen- to de gastos, dando cuenta por conducto de la Junta diocesana al Ministerio de Gracia y Justicia. En las obras cuyo importe se haya calculado en más de 5.000 pesetas, y siempre que la modificación ele. ve la cifra del presupuesto, uo podrá alterarse el proyecto sin Real autorización. » Tampoco podrá hacerse modificación alguna, sino en virtud de Real orden, eu los proyectos sobre que haya dado dictamen la Real Academia de San Fernando. »Art. 24. Las Juntas diocesanas, y las especiales en su caso, velarán por que las obras se ejecuten con sujeción al proyecto aprobado y á las condiciones estipuladas, dando aviso al Arquitecto ó al Gobierno, según proceda, de las faltas que adviertan. »Art. 25. Terminadas que sean las obras, el Arquitecto encargado de su dirección procederá á hacer las mediciones y valoraciones, y á formar las liquidaciones finales, así en las ejecutadas por contrata como en las hechas por administración. »Art. 26. Las reclamaciones de los empresarios de obras sobre la inteligencia y cumplimiento de los contratos se resolverán gubernativamente por el Ministerio de Gracia y Justicia, previa audiencia de la Junta diocesana, de la especial, si la hubiere, y del Arquitecto director.
LEYES DE INDIAS. 147 »Contra la resolución adoptada por la via gubernativa procederá el recurso contencioso administrativo ante el Consejo de Estado. »Art. 27. Cuando los trabajos hayan de ejecu. tarse por administración, la Junta diocesana nombrará un pagador, á cuya orden se librarán los fondos, y de cuyo cargo será el pago do materiales y mano de obra, con las formalidades que prescriba la Instrucción. »Los Arquitectos, cuando propongan que una obra se haga por este medio, comprenderán en el presupuesto de ella la remuneración del pagador, y propondrán la fianza que debe prestar para seguridad de los caudales que maneje. »Art. 28. A la Junta diocesana corresponde examinar y a probar las cuentas de las obras que se ejecuten por administración, que deberá presentar el pagador, visadas por el Arquitecto-director; si encontrase algún reparo lo comunicará al expresado Arquitecto; en el caso de no venir á un acuerdo la Junta y el Director-facultativo, se remitirá el expepediente a la decisión del Ministerio de Gracia y Justicia. »Art. 29. En casos de reconocida urgencia po drán los Arquitectos diocesanos, por orden del Prelado, ó á requerimiento de la autoridad local, disponer apeos provisionales, cercar en todo ó en parte los edificios y adoptar las medidas necesarias para prevenir las desgracias y garantizar la seguridad del tránsito público, con sujeción á los reglamentos de policía urbana, poniéndolo inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia y de la Junta diocesana, dando cuenta justificada de los gastos hechos, y proponiendo lo que consideren necesario, según el estado del edificio. »Art. 30. Los honorarios de los Arquitectos por
148 BIBLIOTECA JUDICIAL. formación de proyectos se satisfarán en tres plazos iguales: el primero, cuando sean aprobados; el segundo, cuando se haya invertido en las obras la mitad del presupuesto, y el tercero, cuando se haga la recepción definitiva. Los de dirección, visitas y re• conocimientos de las obras, durante su ejecución,. se satisfarán por trimestres vencidos. »Cuando se señale sueldo fijo al Arquitecto-direc- tor, se le satisfará mensualmente por medio de nómina. »En el caso previsto en el párrafo 2.° del art. 16,. se incluirá el importe de los honorarios de reconocimiento en la consignación del mes siguiente al de la fecha del informe; del mismo modo se satisfarán los honorarios devengados por los trabajos ä qie se refiere el artículo anterior. »Art. 31. Los Arquitectos diocesanos presentarán en el mes de Julio de cada año á los Presidentes de las Juntas diocesanas una Memoria de sus trabajos durante el ejercicio del presupuesto anterior, expresando los reconocimientos facultativos que hayan hecho, proyectos que hayan formado, obras cuya dirección les ha sido encomendada, y estado en que se encuentre su ejecución. »Las Juntas diocesanas remitirán con un informe dichas Memorias al Ministerio de Gracia y Justicia. »Art. 32. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, par a . cuya ejecución se dictarán por el Ministerio de Gracia y Justicia las convenientes instrucciones.» Debe entenderse que este decreto es aplicable á Ultramar en la medida posible, y que las atribuciones que confiere al Ministro de Gracia y Justicia han de referirse al de Ultramar. Cuanto al pormenor de las instrucciones para la
LEYES DE INDIAS. 149 subasta y ejecución de las obras, puede verse la Circular de 28 de Mayo de 1877. TÍTULO Il[a.—De los monasterios de religiosos y relie giosas, hospicios y recogimientos de huérfanos. Las leyes de este Título rigen, en cuanto no se oponga al Concordato de 1851, ni á las disposiciones de beneficencia de que se trata en otros lugares de esta obra. TÍTULO IV. De los hospitales y cofradías. Aunque la mayor parte de las leyes comprendidas en este Título puede decirse que están vigentes, y en tal concepto se han considerado por disposiciones modernas, hay que tener en cuenta que todo lo relativo á Beneficencia ha tenido un gran desarrollo. Eu orden á los institutos religiosos, por Real orden de 6 de Abril de 1858 se establecieron en la Is a de Cuba las Conferencias de San Vicente de Paul, y por la de 22 de Abril de 1863, las hermanas de la Caridad; quedando estas últimas bajo la dirección de los Superiores espafioles. Con el nombre de hijas de la Caridad se autorizaron para Filipinas en 20 de Enero de 4.862. Respecto de los Establecimientos públicos, de Beneficencia en general, véanse la Instrucción de 27 de Abril de 1875 y la de 27 de Enero de 1885. Naturalmente, este ramo de la Administración pública ha sufrido en Ultramar las vicisitudes que en Éspafia. Antes era el clero casi por completo el que lo tenía á su cargo en una como en otra parte. TÍTULO V.—De la inmunidad de las iglesias y monasterios, y que en esta razón se guarde el derecho de los reinos de Castilla. Las dos únicas leyes que contiene este Título abrazan dos conceptos diferentes: uno, el de la reveren-
150 BIBLIOTECA JUDICIAL. cia y respeto que merecen los templos, y otro, el de la inmunidad como asilo de los criminales. En la primera, claro es que no han cambiado sus preceptos; en la segunda, la legislación vigente hoy en Ultramar es la de la Península. El asilo eclesiástico fué introducido en España por el Fuero Juzgo, y confirmado por el Fuero Real y las Partidas; pero hoy no existe ya, desde la promulgación de los Códigós regulares de procedimientos, que rigen en las provincias ultramarinas, los cuales han derogado todas las leyes anteriores en la materia. TÍTULO VI. Del Patronazgo Real de las Indias. Todo este Título está vigente, siguiendo inalterable como una de las prerrogativas de la Corona de España el Real Patronazgo de las Indias. En el Concordato de 17 de Octubre de 1851, se estableció: €Art. 44. El Santo Padre y S. M. C. declaran quedar salvas é ilesas las reales prerrogativas de la Corona de España, en conformidad á los convenios anteriormente celebrados entre ambas potestades. Y, por tanto, los referidos convenios, y en especialidad el que se celebró entre el Sumo Pontífice Benedic- to XIV y el Rey Católico Fernando VI, en el año 1753, se declaran confirmados, y seguirán en su pleno vigor en todo lo que no se altere ó modifique por el presente. » Por Real orden de 3 de Septiembre de 1867, semandó restablecer en todo su vigor la ley 7. a de este Título sobre provisión de las canonjías de oficio en la santa iglesia metropolitana de Manila. Pudiendo, no obstante, ofrecerse dificultades á conse-:
LEYES DE INDIAS. 151 cuencia de la escasez de sacerdotes adornados de los requisitos y circunstancias necesarios, se dispuso por Real orden de 27 de Julio de 1868, que • cuando vacare una de estas canonjías se anuncie la oposición en los términos prescritos por el Derecho canónico y las le y es de Indias, publicándose también la vacante en la Península, á fin de que la pretendan los sacerdotes que, habiendo hecho oposición á prebendas análogas, les hayan sido aprobados sus actos. El Rey se reservó hacer el nombramiento en el que, entre unos y otros, considerase más digno y útil al buen servicio de la iglesia del Estado, en conformidad con lo establecido en la expresad a ley 7.a Por Real orden de 23 de Agosto de 1868 se confirmó lo dispuesto en la ley 21 respecto á que los extranjeros no puedan obtener beneficios eclesiásticos. Cuanto á la 22, ha de entenderse hoy, que no solamente los naturales de Navarra, sino de todas las provincias de España, han de considerarse igualmente aptos para toda clase de piezas eclesiásticas, porque hoy no hay más que españoles. TÍTULO VII.—De los Arzobispos, Obispos y Visitadores eclesiásticos. En las leyes de este Título no ha habido otra novedad que la consiguiente á la pérdida de la mayor parte de nuestras antiguas posesiones de América, y á la creación de nuevas diócesis. TÍTULO VIII.—De los Concilios provinciales y sinodales. Las leyes de este Título n.o han sido derogadas, pero están en. desuso. Cuando España era señora del Nuevo Mundo, en algunos de sus Arzobispados, sobre todo en Lima, se celebraron varios Concilios.
152 BIBLIOTECA JUDICIAL. TÍTULO IX.—De las Bulas y bienes apostólicos. Hálla nse sustancialmente vigentes las leyes de este Título, si bien habrá que consultar para su aplicación algunas disposiciones posteriores. Por Real cédula de 17 de Febrero do 1792, se mandó que los Obispos dispensasen el impedimento de natales ó cualquiera otro eclesiástico. La ley 9. a no fué sin duda observada, lo cual motivó que por Real cédula de 22 de Octubre de 1795 se prohibiese á todos recurrir á Roma en solicitud de g raci.s que no fuesen de penitenciaría sin haber obtenido permiso del Consejo, advirtiéndose que no se concederla el pase á las Bulas alcanzadas en otra forma. Cuanto á la expedición de Bulas por los Prelados, se ha dispuesto, por Real orden de 8 de Mayo de 1868, lo siguiente: «Dada cuenta á la Reina (q. D. g.) del expediente instruido en este Ministerio acerca de la conveniencia de alterar el sistema vigente de expendición de Bulas en las provincias de Ultramar, reducido hoy al de simples efectos timbrados, con desprestigio del sagrado carácter que en sí mismos envuelven estos documentos, S. M., considerando que aun cuando por cesión de los Sumos Pontífices el producto de las Bulas de la Santa Cruzada y del indul- to de carnes pertenece al Real Tesoro en esos dominios, esto no obsta para que el sistema de expendición se ajuste á las piadosas prácticas de la Iglesia, en cuyo haber y sostenimiento se refunden esos productos; y considerando que la administración de Bulas por los Prelados ha de contribuir eficazmente et la mayor difusión de la gracia espiritual y Sill PerImeio alguno para los derechos Reales, se ha
LEYES DE INDIAS. 153 servido determinar, de acuerdo con la opinión de diferentes reverendos Obispos, que, á partir del próximo arao económico, se entreguen á, la Iglesia de esa Isla, por conducto del respetuoso Prelado, las Bulas de la Santa Cruzada y del indulto, que en calidad de Comisario distribuirá y administrará la referida Autoridad eclesiástica del modo más conveniente á los sagrados intereses de la religión, debiendo rendir cuenta anual de sus productos, descontando de ellos el 4 por 100 asignado en presupuesto para pago de premio de recaudación, puesto que esos valores han de seguir constituyendo una renta del Estado, y entendiéndose también que las entregas han de formalizarse por trimestres en la Tesorería general de Hacienda pública, sin perjuicio del resultado definitivo que ofrezcan las cuentas anuales por el indicado concepto.» Existen además las siguientes disposiciones: «Real orden de 3 de Enero de 1835.—Ha llegado á noticia de S. M., que por la Cancillería de la Santa Sede y por la Nunciatura romana en estos Reinos, se despachan Bulas y dispensas, que no son pedidas por la Agencia general de preces á Roma establecida sabiamente por el Sr. Rey D. Carlos III, y por cuyo conducto se han despachado todos los negocios de su peculiar atribución, con arreglo á tarifas claras y sencillas, y correspondiendo constantemente, á pesar de las vicisitudes que han ocurrido 9 desde su erección, á la confianza pública y del Go- ' cierno de S. M. sin haber dado margen á quejas ni reclamaciones. Y teniendo S. M. en consideración los benefi„ios de este establecimiento por los fraudes y manejos, y por las economías en favor de los que han recurrido á Roma con preces, y principalmente
256 BIBLIOTECA JUDICIAL. LEY LXXVIII. Don Felipe III, por orden dada en Madrid, á 13 de Abril de 1617. Y Don Felipe IV, en las de 12 de Noviembre de 1636. Que vacando oficio que toque á la Junta de guerra, los Secretarios la avisen y en los que fueren de ocupación mixta consulte el Consejo y la Junta. Mandamos que por la Junta de guerra de Indias se nos consulten los oficios que le tocaren, y que los Secretarios que asisten en ella, luego que se tenga noticia de los oficios que hubiere vacos, la den á la Junta, y que para los que tuvieren ocupación mixta de guerra y gobierno, se propongan personas á un mismo tiempo por el Consejo y por la Junta, para que se tome (como lo deseamos) más acertada resolución en la provisión de ellos. LEY LXXIX. Don Felipe III, en la dicha Ordenanza de 1619, Don Felipe IV, en la de 12' de Noviembre de 1636. Que las gratificaciones de servicios en la guerra ó carrera de las Indias se consulten por la Junta de guerra de ellas, con que no sean encomiendas. Por la Junta de guerra de Indias se nos consulten y despachen las gratificaciones de servicios hechos en la guerra en las Indias, y en la carrera de ellas, y en la del Mar del Sur, con que no se extiendan las dichas gratificaciones á repartimientos ó encomiendas de indios, porque éstas se han de despachar por el Consejo. LEY LXXX. Don Felipe IV, por decreto de 19 de Abril de 1628. Y en las Ordenanzas de 12 de Noviembre de 1636. Que en las consultas de la Junta de guerra se pongan los votos singulares. En la Junta de guerra de Indias, los que votaren en materias de gobierno, puedan hacer votos singulares, se• gún y como lo tenemos dispuesto y ordenado por la ley 16 de este titulo para los nuestros Presidente y los del Consejo de las Indias, lo cual por las mismas causas y forma. es nuestra voluntad que se guarde en la Junta de guerra: 410
LEYES DE INDIAS. 257 LEY LXXXI. Don Felipe IV, por decreto de 1. 0 de Julio de 1631. El mismo, en las Ordenanzas de 12 de Noviembre de 1636. Que de las órdenes del Rey, que pueden tener dos sentidos, se le pida declaración. Por la ley 18 de este titulo está dispuesto y ordenado,, que de las órdenes nuestras, en que pudieren caber dos sentidos ó más, se nos pregunte la inteligencia, habiendo calificado el Consejo por mayor parte, si hay duda, ó no la hay en las dichas órdenes, y que en todo aquello que fuere de esta calidad, aunque esté en ejecución, se nos pregunte en la dicha forma, avisándonos lo que se practica, para que Nos declaremos lo que más conviene y hubiere sido nuestra intención. Mandamos que esto mismose entienda y guarde en la Junta de guerra de Indias. LEY LXXXII. Don Felipe III, en las Ordenanzas de 1609. Y Don Felipe IV, en las de 12 de Noviembre de 1636. Que todos los despachos de la Junta de guerra corran por los Secretarios y Oficiales del Consejo. Todos los despachos, negocios, materias y provisiones que se hicieren y despacharen por la Junta de guerra de. Indias tocantes á la guerra, gracia y gobierno, corran y se despachen por los nuestros Secretarios, que son y fueren del nuestro Consejo de Indias, y los de justicia por el. Escribano de Cámara y demás Oficiales del dicho Consejo, como al presente se hace. Leyes de Indias.—T. II. 17
258 BIBLIOTECA JUDICIAL. TÍTULO III. Del Presidente, y los del Consejo Real de las Indias. LEY PRIMERA Don Felipe II en la Ordenanza 49 del (:oncejo. Don Felipe IV en la 69 de 1. 0 de Agosto de 1636. Que el Presidente vaya al Consejo las mañanas "y tardes, y reparta salas y negocios, y cuando faltare presida el más antiguo. Mandamos que el Presidente de nuestro Consejo de las Indias vaya las mañanas y tardes al Consejo, y en él reparta las salas que se pudieren hacer, y distribuya por ellas los pleitos y negocios que se hubieren de ver cada dia, según la orden que para ello está dada; y cuando en el Consejo faltare Presidente, presida el más antiguo de los que en él se hallaren, como es uso y costumbre. LEY II. Don Felipe II en la Ordenanza 44 del Consejo. Don Felipe IV en la 70 de 1636. Que el Presidente proponga en el Consejo y resuelva lo que se acordare, y lo haga despachar y ejecutar. El Presidente, correspondiendo á la confianza que de él hacemos en cargo tan importante, tenga siempre particular cuidado de entender y saber lo que convendrá ordenar y proveer para el buen gobierno espiritual y temporal de las Indias, conservación y buen tratamiento de los indios naturales de ellas, acrecentamiento y buen recaudo de nuestra hacienda: y lo que le pareciere convenir al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, lo proponga en el Consejo, para que en él se platique y provea lo que convenga; y siendo determinado, resuma y resuelva lo que se acordare, y lo haga despachar, ejecutar y cumplir con todo lo demás proveído por Nos, y contenido en las
LEYES DE INDIAS. 259 leyes y Ordenanzas hechas, y que se hicieren para el buen gobierno de las Indias. LEY III. Don Felipe Il en las Ordenanzas 29 y 50 del Consejo. Y Don Felipe IV en la 71 de 1636. Que el Presidente tenga memorial de los negocios que se hubieren de ver, y haga despachar los expedientes y negocios de ausentes. Mandamos que el Presidente tenga memorial de todos los negocios que en él se hubieren de ver, y haga despachar cou brevedad los de expediente. Y porque las personas que están en las Indias, y tienen en el Consejo sus pleitos y negocios por sus Procuradores, no sean necesitadas por la dilación de despacharlos, á venir á la prosecución de ellos, ó por no venir pierdan su justicia. Mandamos que el Presidente tenga mucho cuidado de hacer despachar los negocios y pleitos de los ausentes, especialmente los de provincias, concejos, Universidades y otras comunidades. LEY IV. Don Felipe II, en la Ordenanza 48 del Consejo. Y Don Felipe IV, en la 72 de 1636. Que el Presidente encomiende los expedientes á los que le parecieren dei Consejo para que los despachen por las tardes. Mandamos que el Presidente del Consejo distribuya los negocios, expedientes, y los encomiende, haciendo las encomiendas, y señalándolas de mano propia para que los que le parecieren del Consejo vean las peticiones, escrituras y recaudos con ellas presentados, y las traigan vistas, y hagan relación de ellas todos los martes, jueves y sábados de cada semana por las tardes. LEY V. Don Felipe II, en la Ordenanza 43 del Consejo. Y Don Felipe IV, en la 73 de 1636. Que el Presidente letrado vote en gobierno, gracia y guerra, en las visita.? y residencias; y no siendo Letrado, vote sólo en gobierno, gracia y guerra. El Presidente, siendo Letrado, tenga voto en las cosas de gobierno, guerra, gracia y merced que en el Conseja
260 BIBLIOTECA JUDICIAL. se trataren, y en las visitas .y residencias que en él se vieren, y no en pleitos algunos que fueren de justicia contenciosa entre partes; y no siendo Letrado, tenga solamente votos en las cosas de gobierno, guerra, gracia y merced. L EY VI. Don Felipe IV, en la Ordenanza 74 de 1636. Que cuando hubiere duda sobre los negocios y calidad de ellos, la declare el Presidente. Porque en lo dispuesto en estas leyes, y para los efectos de ellas y otros, podrá ser se ofrezca duda ó diferencia entre los del dicho nuestro Consejo de las Indias, ministros y oficiales de él en los negocios que ocurrieren, y las materias de ellos sobre si son de gobierno é gracia: Mandamos que todas las veces que esto sucediere lo haya de declarar y declare el Presidente del dicho nuestro Consejo, y se haya de estar y esté á lo que él declare, y A sola su declaración, el cual cuando quisiere y le pareciere lo podrá comunicar con el Consejo. LEY VI I. Don Felipe III, en la dicha Ordenanza dada al Consejo año de 1600. Y Don Felipe IV, en la 75 de 1636. Que estando impedido el Presidente, envie las consultas al Consejero nids antiguo. Cuando el Presidente no fuere al Consejo por indisposición ú otro impedimento, y tuviere consultas respondidas que se hayan de ver en él: Mandamos que las envie cerradas y selladas al Consejero más antiguo para que se abran y vean en el Consejo, y se entreguen luego al Secretario á quien tocaren, para que haga los despachos=` que de ellas resultaren. LEY VIII. Don Felipe IV, en la Ordenanza 76 de 1. a de Agosto de 1636. Que el Presidente nombre cada año un Consejero que sea Visitador de los oficiales, y otro Superintendente de los Contadores. Mandamos que los Relatores, Escribano de cámara, alguacil y porteros de nuestro Consejo de Indias, y los Abo- a p
261 LEYES DE INDIAS. fiados y Procuradores, y otros cualesquier oficiäles del dicho nuestro Consejo, sean visitados en cada año por uno de los Consejeros de él, el que nombrare el Presidente del dicho nuestro Consejo, porque mejor se pueda entender cómo usan sus oficios, y los del - Consejo castiguen con cuidado á los que por la dicha visita se hallaren culpados, proveyendo lo que les pareciere que conviene, para que en todo haya buena orden, y se descargue nuestra conciencia; y asimismo el Presidente nombre cada año -otro Consejero que sea superintendente de los contadores, para que con más puntualidad asistan y cumplan con lo que están obligados, y se pueda ver y entender lo que cerca de ello hacen ó dejan de hacer, los cuales dicho Visitador y Superintendente, todas las veces que les pareciere, y á lo menos al fin del año den cuenta en el Consejo de lo que se hubiere hecho y les pareciere que convenga proveer, ordenar y remediar. LEY I.Z.. Don Felipe II, en la Ordenanza 35 del Consejo. Don Felipe IV, en la 77 de 1636. -Que uno del Consejo sea semanero, y pase la libranza por turno, y el más mo- •derno pase y firme las ejecutorias; y el portero de cámara de estrados tenga el turno de las semanas. Mandamos que uno del Consejo por su rueda y turno pase cada semana la libranza de las provisiones, cédulas y otros cualesquier despachos que se libraren y despacharen en el Consejo para que Nos los hayamos de firmar, excepto las ejecutorias, que éstas las ha de pasar y firmar el más moderno, como hasta ahora se ha usado, y que el .semanero no pase las provisiones y cédulas que fueren de mala letra ó procesada, ni las que estuvieren testadas ó enmendadas ó con mala ordinata ó con otros defectos, ó sin asentar los derechos que al Escribano de cámara tocaren, y pueda romper las que no estuvieren á su satisfacción, y hacer todo lo demás que le pareciere convenir. Y para que los oficiales á quienes tocare acudir con los despachos al semanero, sepan qué Consejero lo es, y no acudan á otro: Mandamos que el portero de cámara de estados tenga tabla del turno, y que cada sábado ó último dia de
262 I31!: L1 U'I'E C A 3 1.3- DLCIAI... Consejo de cada semana por la mañana, á la primera hora,,. diga en la Sala á cuál de los del dicho Consejo toca el turno de la semana siguiente, y lo escriba en la dicha tabla para que pueda dar noticia de ello cuando conviniere- 6 le fuere preguntado. LEY X. Don Felipe IV por decreto de 12 de Noviembre de 1628. Y en la Ordenanza 78 de 1636. Qu• el Consejero a quien tocare vaya ci la Junta de competencias, y el Relator lleve los papeles dentro de ocho días. Aunque por Nos se ha mandado lo que se debe hacer para que en la Junta general de competencias se despachen los negocios que allí fueren con brevedad, y con la menor vej aciôm de las partes interesadas que fuere posible, hemos entendido que no se consigue enteramente por algunos inconvenientes que se van reconociendo, dejando de acudir los Consejeros á quien toca y los Relatores.. Ordenamos y mandamos á los de nuestro Consejo de las Indias que en formándose la competencia ordenen al Relator que dentro de ocho días lleve los papeles á la Junta de competencia, teniendo cuidado el Presidente 6 Gober nador del dicho Consejo que no falte en ella el Consejera de él á quien tocare; y si se excusare, señale otro que le sustituya; y si ambos se excusaren nombre otro, porque hemos mandado á la dicha Junta de competencias, que si cumplido el término de los ocho días no fuere ningún Consejero de los Consejos que compiten, ni acudiere el Relator con los papeles, se determine la causa como si estuvieran presentes, con los papeles que hubiere de. cualquiera de los Consejos, para que se excusen las vejaciones y gastos de las partes. LEY XL Don Felipe IV por decreto de 16 de Marzo de 1630. Y en la Ordenanza 79 de 1636. Que los Consejeros acudan á las Juntas á que fueren llamados. Por cuanto hemos resuelto que los Ministros de todos nuestros Consejos acudan á las Juntas para que fueren. .z,
LEYES DE INDIAS. 263 llamados, aunque no vayan órdenes sobre ello á los Presidentes de los Tribunales donde nos sirven, no embargante quo se haya usado lo contrario por lo pasado, pues en las Juntas ordinarias está asentado el estilo de convocarlas, y para las que mandamos formar sobre negocios particulares, se envía la orden al Presidente ó Ministro, á quien por su grado ó antigüedad toca el primer lugar. Tenemos por conveniente dar esta nueva orden para que se excusen dilaciones y embarazos. Y mandarnos que se guarde y ejecute por los del nuestro Consejo de las Indias, con que los Ministros que así hubieren de acudir á las tales Juntas hayan de dar noticia al Presidente en caso de ser á hora ó en día que haya ocupación en el Consejo. LEY XII. Don Felipe IV, en consulta de 17 de Agosto de 1630. Y en la Ordenanza 80 de 1636. Que cuando algún titulo fuere al Consejo como Consejero tenga el lugar que asi le tocare. Cuando algún título que sea Consejero de alguno de nuestros Consejos fuere á otro Consejo á junta particular que en él se tenga, no ha de preceder en la dicha junta por ser titulo, á los del dicho Consejo por tenerse la junta de Consejo á Consejo, aunque no concurran todos los de ambos Consejos, porque los títulos han de tener el lugar de Consejeros, asistiendo como tales, y así han de guardar la antigüedad y asiento que por su tribunal les tocare. LEY XIII. Don Felipe II, en la Ordenanza 40) del Consejo. Don Felipe III, en la Or. denanza de 1609. Y Don Felipe IV, en la 81 de 1636. Que los del Consejo los días que no fueren á él asistan en 8U8 casas y den grata audiencia. Los del Consejo de las Indias asistan de ordinario en. sus casas y posadas los días y horas que'no fueren de Consejo, y en ellas den fácil y grata audiencia á los negociantes, para que los informen de sus negocios y pleitos,
264 BIBLIOTECA JUDICIAL. y no les den respuestas desabridas ni particulares, si no fuere en los negocios que sea menester, advirtiendo mucho á que de las dichas respuestas no resulte traerlos suspensos y entretenidos, gastando sus haciendas, y siguiéndose otros inconvenientes de consideración, sino que brevemente sean despachados. LEY XIV. Don Felipe II, en la Ordenanza 11 del Consejo. Don Felipe III, en la dicha Ordenanza de 1609. Y Don Felipe IV, en la 62 de 1636. Que los del Consejo y sus Ministros y Oficiales guarden el secreto de el. El Presidente y los de nuestro Consejo de las Indias, con particular cuidado y vigilancia procuren y provean siempre como de todo lo que se propusiere y hubiere de tratar y platicar en el Consejo, y de lo que en él se proveyere y determinare con secreto, por de poca sustancia que se juzgue, se guarde enteramente por sus Ministros y Oficiales castigando con rigor al que lo quebrantare y revelare, dándonos aviso de los que del dicho nuestro Consejo no le guardaren como deben para que Nos lo remediemos y proveamos como sea nuestro servicio. LEY XV. El Emperador Don Carlos, en la ley 4. a dc 1542. Don Felipe II, en la Ordenanza 37 del Consejo. Don Felipe IV, en la 83 de 1.636. Que ninguno del Consejo tenga encomienda de indios, ni case sus hijos con quien la tenga, ó pleitos en el sin dispensación del Rey. Ordenamos y mandamos que ninguno del nuestro Consejo de Indias pueda tener ni tenga algunos indios de repartimiento, ni encomienda de ellos en mucha ni en poca cantidad, aunque sea residiendo en las Indias, sin orden particular, y expresa dispensación nuestra, y que ningún hijo ni hija de ellos se pueda casar ni case con persona que los tenga al tiempo del matrimonio, ó tenga ó pretenda tener derecho á tenerlos, ni con persona que actualmenté traiga pleito en el Consejo.
LEYES DE INDIAS. 265 LEY XVI. Don Felipe II, en la Ordenanza 42 del Consejo. Don Felipe III, en la dicha Ordenanza de 1609. Don Felipe IV, en la 84 de 1. 0 de Agosto de 1636. Y en esta Recopilación. Que los del Consejo y sus ministros no reciban dádivas, préstamos, ni presen• ten, ni escriban cartas de recomendación, y guarden las leyes de estos Reinos de Castilla. Mandamos que el Presidente y los del dicho nuestro Consejo de Indias, y los Fiscales, Secretarios, Relatores, Escribanos de cámara y los demás Oficiales de él no reciban cosa alguna dada, ni prestada, ni presentada de los litigantes y negociantes, ni de personas que tengan ó esperen tener con ellos negocios, así por lo que esto importa, como por la libertad y entereza con que deben proceder, y que no escriban á las Indias cartas algunas de recomendación so las penas contenidas en las leyes y Ordenanzas de estos nuestros Reinos de Castilla, que tratan y disponen lo que han de guardar y cumplir los de nuestros Consejos, especialmente las que están hechas para nuestro Consejo Real de Castilla y Audiencias, Chancillerías y Oidores de ellas y otros Jueces, las cuales guarden y cumplan en todo y por todo, conforme á lo determinado por las leyes de este libro. LEY XVII. Don Felipe III, por Decreto de 16 de Abril de 1627. Y en la Ordenanza 85 de 1636. (Auto 129.) Que cuando se vieren negocios ó despachos de Consejeros del Consejo d de Pat rientes suyos, no se hallen en él los Consejeros. Por los inconvenientes que se siguen de que los Consejeros se hallen en el Consejo cuando se ven negocios ó despachos de parientes suyos. Ordenamos que todo cuan- to fuere de parte se vote sin asistir los parientes de los pretendientes en el grado de padres, hijos, nietos y todos los descendientes y ascendientes por línea recta, hermanos, primos hermanos, sobrinos, hijos de primos herma-