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e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.29 Página 190 Recibido: 11.12.2018. Aceptado: 21.12.2018. EL CONVENIO BILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SUSCRITO ENTRE ESPAÑA Y PARAGUAY THE BILATERAL SOCIAL SECURITY AGREEMENT SIGNED BETWEEN SPAIN AND PARAGUAY JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Profesor Contratado Doctor (acreditado) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Escuela Universitaria Relaciones Laborales de Elda Universidad de Alicante
e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.29 Página 191 RESUMEN El proceso de internalización de la Seguridad Social crece año tras año, y un ejemplo de ello es la firma del Convenio bilateral de Seguridad Social suscrito entre España y Paraguay en 1998. Su validez se extiende a ambos países signatarios, y una vez ratificado en 2006, entra en vigor el 1 de marzo del citado año. Con el mismo, se pretende aprovechar las carreras de seguro o los tiempos de servicio prestados en ambos países con el propósito de poder totalizar periodos, exportar prestaciones, establecer la unicidad de la ley y desarrollar el principio de igualdad de trato. Junto al Acuerdo Administrativo de 2016, conforman el articulado que establece el área de protección de los beneficiarios de los sistemas de Seguridad Social español y paraguayo. PALABRAS CLAVE: Seguridad Social convencional, Instrumento bilateral, Coordinación, Unicidad de la Ley. ABSTRACT The process of internalization of Social Security is growing year after year, and an example of this is the signing of the bilateral Social Security Agreement signed between Spain and Paraguay in 1998. Its validity extends to both signatory countries, and once ratified in 2006, enters into force on March 1 of that year. With the same, it is intended to take advantage of insurance careers or service times provided in both countries with the purpose of being able to totalize periods, export benefits, establish the uniqueness of the law and develop the principle of equal treatment. Together with the Administrative Agreement of 2016, they make up the articles that establish the area of protection of the beneficiaries of the Spanish and Paraguayan Social Security systems. KEYWORDS: Conventional Social Security, bilateral Instrument, Coordination, Uniqueness of the Law.
e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.29 Página 192 SUMARIO I. ESTRUCTURA DEL CONVENIO A. ENCABEZAMIENTO B. DISPOSICIONES GENERALES 1. DEFINICIONES 2. CAMPOS DE APLICACIÓN MATERIAL Y PERSONAL 3. PRINCIPIOS DE IGUALDAD DE TRATO Y DE CONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, Y PAGO DE PRESTACIONES EN EL EXTRANJERO C. DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE: NORMAS ESPECIALES Y EXCEPCIONES D. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES 1. PRESTACIONES ECONÓMICAS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE COMÚN Y MATERNIDAD: TOTALIZACIÓN DE PERIODOS DE SEGURO 2. PRESTACIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ, MUERTE Y SUPERVIVENCIA a) DETERMINACIÓN DEL DERECHO Y LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES b) CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO c) CÓMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACIÓN EN REGÍMENES ESPECIALES d) APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA Y PARAGUAYA e) SOLICITUDES Y TRAMITACIÓN 3. PRESTACIONES FAMILIARES: RECONOCIMIENTO DEL DERECHO 4. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL AUXILIO POR DEFUNCIÓN 5. PRESTACIONES ECONÓMICASPOR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL E. DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS 1. DISPOSICIONES DIVERSAS 2. CÓMPUTO DE PERIODOS, HECHOS CAUSANTES Y SITUACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL CONVENIO 3. VIGENCIA, FIRMA Y RATIFICACIÓN DEL CONVENIO II. CONCLUSIONES
e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.29 Página 193 I. ESTRUCTURA DEL CONVENIO Los Convenios bilaterales suelen adoptar una estructura formal similar, con pequeñas diferencias derivadas de la mayor o menor extensión de su contenido. Este esquema estructural básico suele ser el siguiente: a) Encabezamiento. b) Disposiciones generales: definiciones, campo de aplicación material, campo de aplicación personal, principio de igualdad de trato, conservación de los derechos adquiridos y exportación de prestaciones. c) Disposiciones sobre la legislación aplicable. d) Disposiciones relativas a las prestaciones. e) Disposiciones diversas, transitorias, finales y derogatorias. A. ENCABEZAMIENTO Contiene el enunciado sobre el tipo de Acuerdo 1 (es un Convenio), la materia genérica que se regula (la Seguridad Social), los países que lo suscriben (Reino de España y la República de Paraguay), si bien el mismo no contiene Preámbulo alguno. B. DISPOSICIONES GENERALES Se incluyen, en diferentes epígrafes, una serie de materias que analizamos seguidamente. 1. DEFINICIONES Se incluye la significación que, a los efectos de aplicación del Convenio, tienen determinadas expresiones y términos utilizados en él, tales como “Partes contratantes”, “Territorio”, “Legislación”, “Autoridad competente”, “Institución competente”, “Organismo de enlace”. “Trabajador”, “Familiar o beneficiario”, “Periodo de seguro” y “Prestaciones económicas”, Los demás términos o expresiones que no aparezcan expresamente definidos tienen, por así hacerse constar en el Convenio, el significado que les atribuye la legislación aplicable de cada Estado. 2. CAMPOS DE APLICACIÓN MATERIAL Y PERSONAL En las prestaciones contributivas se extiende el ámbito de cobertura tanto al Régimen General como a los Regímenes Especiales que integran el Sistema de Seguridad Social español. El Convenio indica expresamente que, en Paraguay se aplica “a la legislación que regula la Seguridad Social”, por tanto, debemos entender que su ámbito se extiende a las prestaciones no contributivas. Pero en España, el Convenio se aplica “a la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de la Seguridad Social”, por lo que su ámbito de cobertura no incluye las mismas. En lo que se refiere a las concretas prestaciones del nivel contributivo, la cobertura reconocida a los trabajadores paraguayos en España no es plena, excluyéndose la 1 Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Paraguay, hecho en Asunción el 24 de junio de 1998 (BOE núm. 28, de 2 de febrero de 2006). Hay que tener en cuenta que el Convenio, de conformidad con su artículo 30, va acompañado del Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Paraguay, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2016 (BOE núm. 19, de 23 de enero de 2017) el cual completa determinados aspectos, sustantivos o procedimentales, del Convenio, si bien de estructura similar a este, aunque de contenido limitado y de extensión más reducida.
e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.29 Página 194 cobertura de algunas prestaciones. En España, se aplica a las principales prestaciones contributivas de la Seguridad Social (lográndose así la seguridad jurídica necesaria para impulsar la libre circulación de personas entre España y Paraguay): prestaciones económicas por incapacidad temporal, por enfermedad común o accidente no laboral; prestaciones por maternidad; prestaciones por invalidez permanente, vejez, muerte y supervivencia; prestaciones de protección familiar; y prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. En relación con Paraguay, el ámbito material comprende las siguientes prestaciones económicas de la Seguridad Social: por incapacidad temporal, por enfermedad común o accidente no laboral; por maternidad; de invalidez, vejez, muerte y supervivencia; y las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Como podemos observar, se incluye una protección prestacional bastante completa a favor de los trabajadores españoles, a diferencia de otros convenios. Para evitar constantes modificaciones convencionales derivadas de la posible ampliación de los Sistemas de Seguridad Social a nuevas ramas, regímenes o grupos de beneficiarios, el Convenio contiene una serie de previsiones de futuro mediante la adopción de varias fórmulas: extender su aplicación a la legislación que en el futuro complete o modifique la señalada; en el caso de que un Estado introduzca cambios sustanciales en el sistema vigente de jubilaciones y pensiones de modo tal que las normas correspondientes del Convenio no puedan ser de aplicación, se procederá, siempre que exista acuerdo bilateral al respecto, a las adaptaciones pertinentes para integrar las nuevas disposiciones adoptadas en el campo material del mismo; o aplicarlo a las disposiciones que un Estado extiendan la legislación vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad competente del otro no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones. Respecto al ámbito de aplicación subjetiva, el Convenio extiende su ámbito de aplicación al trabajador principalmente (entendiendo por tal, toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las legislaciones de Seguridad Social española o paraguaya). Y extiende su radio de acción a sus familiares (la persona definida como tal por la legislación aplicable), a los beneficiarios (la persona definida como tal por la legislación aplicable) y a los supervivientes. Por tanto, se encuentran protegidas por el paraguas del Convenio no solo los que posean nacionalidad española o paraguaya, sino toda persona trabajadora que esta o ha estado en alguna ocasión ocupada en uno o en ambos Estados, así como a sus familiares y supérstites. 3. PRINCIPIOS DE IGUALDAD DE TRATO Y DE CONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, Y PAGO DE PRESTACIONES EN EL EXTRANJERO Partimos de la idea de que la libre circulación de personas entre dos o más Estados, implica el respeto al principio base de no discriminación por razón de nacionalidad. El principio de igualdad de tratamiento entre España y Paraguay supone que los trabajadores por cuenta propia o ajena de ambos Estados, quedan sometidos yse benefician de la legislación en materia de Seguridad Socialdel Estado en el que trabajan, en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales del mismo.
e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.29 Página 195 La conservación de los derechos adquiridos supone un pilar básico de la coordinación en materia de Seguridad Social, que inspira cualquier Convenio bilateral. Implica que un trabajador no puede dejar de percibir una prestación de Seguridad Social por el simple hecho de residir en otro Estado distinto a aquél en virtud de cuya legislación adquirió el derecho a la misma, suponiendo, por tanto, una manifestación del principio de igualdad de trato citado anteriormente. Así pues, y salvo que se establezca lo contrario, las prestaciones en metálico (jubilaciones, pensiones y otras prestaciones económicas reconocidas por ambos Estados, con excepción de la incapacidad temporal en los casos de enfermedad común o profesional o accidente sea o no de trabajo), debidas en razón de la legislación española o paraguaya no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el Estado distinto de aquel en que se encuentra la Institución deudora 2 . C. DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE: NORMAS ESPECIALES Y EXCEPCIONES A priori, parece una misión compleja la determinación de cuál es la legislación aplicable en los casos de beneficiarios de prestaciones que se trasladan de un Estado a otro, pues de lo que se trata, es del establecimiento de un sistema que, respetando la aplicación de la legislación interna de cada Estado, permita la circulación libre de trabajadores, de modo que con independencia de donde realice la actividad el trabajador pueda percibir la prestación en cualquier Estado (en suma, se trata de evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones) 3 . España y Paraguay acuerdan aplicar el principio de unicidad normativa, para que los trabajadores migrantes españoles y paraguayos estén sometidos a la legislación de un único Estado, y establecen como regla general, que sea de aplicación la Ley del lugar donde realizan las prestaciones (lex loci laboris), y no la del Estado donde el trabajador tenga fijada su residencia o en el que la empresa tenga fijado su domicilio social 4 , por lo que se evita así tanto la falta de protección como la doble cotización. La citada regla general de determinación de la Ley aplicable presenta todo un elenco de excepciones. La primera excepción hace referencia al trabajador expatriado, señalando que el trabajador de una empresa con sede en el territorio de uno de los dos Estados, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas o de dirección o actividades similares, y que sea desplazado para prestar servicios en el territorio del otro 2 Las prestaciones reconocidas a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país. 3 Fernández Orrico, F. J., “La protección por desempleo en la Unión Europea a partir de la entrada en vigor de los Reglamentos (CE) 883/2004 y 987/2009”. Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración, núm. 89. 2010, pp. 101 y 102. 4 Los trabajadores a quienes es de aplicación el Convenio están sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social del Estado en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo establecido como normas especiales y excepciones.
e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.29 Página 196 Estado, por un periodo limitado 5 , continuará sujeto a la legislación del primer Estado (el de origen), a condición de que la duración no exceda de 24 meses (susceptible de ser prorrogado, con carácter excepcional, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad competente del Estado de acogida).Igualmente se aplica a aquellos trabajadores que presten servicios de carácter complementario o auxiliar de los señalados anteriormente, con los requisitos y en los supuestos que se detallan en el Acuerdo administrativo 6 . Las mismas normas se aplicarán a los trabajadores que habitualmente ejerzan una actividad autónoma de carácter profesional en el territorio de un Estado y que se trasladen para ejercer tal actividad en el territorio del otro. El periodo inicial de desplazamiento de 24 meses puede ser prorrogado por otros 24 meses, previa conformidad de la Institución competente del Estado de origen, previo y expreso consentimiento de la Autoridad competente del Estado de acogida. El interesado debe presentar la solicitud de prórroga con una antelación mínima de 30 días previos al término del periodo ordinario del desplazamiento 7 . En caso de que el trabajador dejara de pertenecer a la empresa que lo envió al otro Estado antes de cumplir el periodo por el cual es desplazado, dicha empresa deberá comunicarlo a la Institución competente u Organismo de enlace del Estado en el cual está asegurado el trabajador y ésta/e lo comunicará inmediatamente al otro Estado. La segunda excepción, hace referencia al personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo o terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambos Estados, en cuyo caso, quedará sujeto a la legislación del país en cuyo territorio tenga la empresa su sede. Otra excepción, es la referida a la tripulación de buques, y en este caso, el trabajador por cuenta ajena que ejerce normalmente su actividad a bordo de un buque en el mar, queda sometido a la legislación del Estado cuya bandera enarbole el buque. No obstante, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio del otro Estado, estará sujeto a la legislación de este último Estado, si reside en su territorio (la empresa o persona que paga la retribución es considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación) 8 . 5 Siempre y cuando se den unos requisitos: que exista una relación previa entre la empresa que desplaza y el trabajador desplazado, que la empresa que desplaza esté establecida en el Estado de origen, y que el desplazamiento sea temporal. En este sentido, González Martínez, José Antonio, El trato privilegiado de las prestaciones de origen profesional. Editorial Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra). 2017, p. 136. 6 En los supuestos de trabajadores que presten servicios de carácter complementario o auxiliar a quienes sean trasladados para desempeñar tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares, se les exigirá que estén integrados en el mismo equipo que los profesionales a los que acompañan y que sean también trasladados por un periodo equiparable o similar al de éstos. 7 No obstante, si por causa justificada no se diese cumplimiento a dicho requisito dentro del plazo establecido, excepcionalmente podrá darse efecto retroactivo al Certificado correspondiente desde la fecha de inicio del desplazamiento. 8 Los trabajadores nacionales de un Estado, con residencia en el mismo, que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en el otro Estado y en un buque abanderado en el mismo, pertenecen a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen (quedando sujetos a la Seguridad Social de este país, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador). Por su parte, los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de
e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.29 Página 197 Con respecto a los miembros de las Misiones diplomáticas u Oficinas consulares de ambos Estados, así como al personal doméstico privado al servicio de los Agentes diplomáticos o de los miembros de las Oficinas consulares, serán de aplicación, según corresponda, las disposiciones del Convenio de Viena de Relaciones Diplomáticas (de 18 de abril de 1961) o el Convenio de Viena de Relaciones Consulares (de24 de abril de 1963). Por otro lado, los miembros del personal de las Misiones diplomáticas y de las Oficinas consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y sobre Relaciones Consulares. Los funcionarios públicos de un Estado, distintos a los anteriores, que se hallen destinados en el territorio del otro, quedan sometidos a la legislación del país a la que pertenece la Administración de la que dependen. El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones diplomáticas y Oficinas consulares que sean nacionales del Estado acreditante (siempre que no tengan el carácter de funcionarios públicos) podrán optar entre una y otra legislación, dentro de los tres meses siguientes al inicio del trabajo en el territorio donde se desarrolle la actividad. Este mismo derecho de opción tendrá el personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones diplomáticas u Oficinas consulares. Las personas enviadas al territorio del otro país, en misiones de colaboración, quedan sometidas a la Seguridad Social del país que las envía, salvo que los acuerdos de cooperación dispongan otra cosa. Las Autoridades competentes de ambas Partes 9 podrán, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las excepciones citadas anteriormente. D. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES El Estado obligado al pago de las prestaciones que se deban al trabajador será aquél en el cual se encuentra la Institución competente para efectuar los pagos de las prestaciones, que no será otra que aquella en que el trabajador se encuentre asegurado. Ello es así a excepción de determinadas prestaciones, que revisten la forma de pensión vigilancia en el puerto, quedan sometidos a la legislación del Estado a cuyo territorio pertenezca el puerto. 9 Las Instituciones competentes para la aplicación del Convenio en España son: las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para todas las prestaciones y para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar; el Instituto Social de la Marina, para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar; y la Tesorería General de la Seguridad Social, para las disposiciones sobre la legislación aplicable. Y en Paraguay son: el Instituto de Previsión Instituto de Previsión Social; el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda; la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE); la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Itaipú binacional; el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo; la Caja de Seguros Sociales y Obreros Ferroviarios; la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines; y la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal.
e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.29 Página 198 (como la invalidez, jubilación y supervivencia), en cuyo caso el beneficiario percibe la totalidad de las prestaciones adquiridas en cada Estado, si reúne los requisitos para ello. 1. PRESTACIONES ECONÓMICAS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE COMÚN Y MATERNIDAD: TOTALIZACIÓN DE PERIODOS DE SEGURO El principio de la totalización de periodos consiste en la suma de todos los periodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como el cálculo de éstas y su pago a las personas residentes en los territorios de ambos países. Se define el periodo de seguro como todo periodo reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier periodo considerado por dicha legislación como asimilado a un periodo de seguro (asimilando el periodo de seguro al periodo de cotización). En cuanto al trato de forma conjunta de estas prestaciones, señalar que para el cálculo de las prestaciones correspondientes a estas contingencias, cuando la legislación de un Estado exija el cumplimiento de determinado periodo de carencia, tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los periodos cotizados cumplidos (en esta rama o en este régimen) con arreglo a la legislación del otro Estado, como si éstos hubieran sido cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan 10 (se reconoce así, expresamente, la totalización para las prestaciones de enfermedad y maternidad). 2. PRESTACIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ, MUERTE Y SUPERVIVENCIA a) DETERMINACIÓN DEL DERECHO Y LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES Al aplicar el principio de totalización, automáticamente es de aplicación el de prorrateo de estas prestaciones. Ni España ni Paraguay, una vez calculado el periodo de cotizaciones realizadas por el trabajador, van a pagar la totalidad de la pensión a que tiene derecho el trabajador, sino que se limitan a pagar la parte que les corresponde atendiendo al periodo trabajado y cotizado realmente efectuado en sus respectivos territorios. Respecto de la forma de proceder a la totalización, el trabajador que ha estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de ambos Estados tiene derecho a estas prestaciones, atendiendo a las siguientes normas: 1ª. Cada Estado determina el derecho y calcula la prestación, teniendo en cuenta únicamente, los periodos de seguro (los asimila a los periodos de cotización, pero no asimilación con los de trabajo) acreditados en el mismo (sin tener en cuenta los del otro país). 10 A estos efectos, cuando la Institución competente de uno de los dos Estados deba aplicar la totalización de periodos de seguro, solicitará del otro país, una certificación de los periodos acreditados en la legislación de este último, en el formulario establecido al efecto.
e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.29 Página 205 Los Organismos de enlace intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de país que residan en el otro, los cuales contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas durante cada año calendario o civil. La información contenida en los formularios de solicitud o enlace y demás documentos necesarios, así como cualquier otro dato que las Autoridades competentes consideren de interés, podrá ser trasmitida entre los Organismos de enlace de cada Estado por medios informáticos u otros alternativos que se convengan y que aseguren reserva y confiabilidad. El beneficio de las exenciones en actos y documentos administrativos, como pudieran ser de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en cada país, se extiende a los certificados y documentos expedidos por el otro; y todos estos actos administrativos y documentos que se expidan serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación. El pago de las prestaciones se entenderá realizado cuando se abone en la moneda nacional 18 . Las prestaciones que se deban pagar a sus titulares que permanezcan o residan en un Estado, serán pagadas directamente y bajo el procedimiento establecido por cada una de ellas (al propio tiempo, se notificará al interesado este primer pago). A estos efectos, cada país habilitará el procedimiento necesario para garantizar el pago de sus prestaciones a los residentes del otro, directamente en el territorio en el que residen. El pago de las prestaciones tendrá lugar en las fechas previstas por la legislación de la Institución deudora. Las Autoridades competentes, de ambos Estados, tienen las siguientes atribuciones: establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del Convenio; designar los respectivos Organismos de enlace 19 ; comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del Convenio; notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las establecidas; prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación del Convenio. Podrá reunirse una Comisión Mixta presidida por las Autoridades competentes, a petición de cualquiera de ellas, con la finalidad de examinar los problemas que puedan surgir en la aplicación del Convenio y de los Acuerdos de desarrollo. Respecto a la regulación de las controversias, las Autoridades competentes deben resolver, por vía negociadora, sus diferencias interpretativas del Convenio y de su Acuerdos Administrativo. Si las controversias no pueden ser resueltas, mediante negociación en un plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, éstas deberán ser sometidas a una Comisión Arbitral (no por vía diplomática, a diferencia de los 18 Si se promulgasen en un país disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambos países adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del Convenio. 19 En España es: el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores de Mar; el Instituto Social de la Marina (ISM), para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar; y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), para las disposiciones sobre legislación aplicable. En Paraguay es el Instituto de Previsión Social (IPS).
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