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Proyecto de Código Penal

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1 '* o- = —- . PROYECTO DE CÓDIGO PENAL. PROYECTO DE CÓDIGO PENAL, PRESENTADO Á LAS CORTES POR LA COMISION ESPECIAL NOMBRADA AL EFECTO. IMPRESO DE ORDEN DE LAS MISMAS. MADRID. Imprenta de Don Mateo Repudies. 18 2 í. X y sentimientos , y marchando inviolablemente por la sen¬ da constitucional , continuáis gloriosamente las prove¬ chosas innovaciones y saludables reformas .que preparan la regeneración y nueva vida del cuerpo social , entre tantas y tan sabías providencias no echasteis en olvido las que tienen relación con la grandiosa obra de la Ju¬ risprudencia nacional. A la sabiduría del Congreso no se pudo ocultar que este era el único momento favorable , y la sazón mas oportuna para fijar la Legislación patria , y con ella la suerte futura de los españoles. Por segunda vez se pro¬ nunció el benéfico decreto , y nosotros y el pueblo he¬ mos oido resonar en este santuario de la justicia y de las leyes , la imperiosa voz que dictó la formación de los Códigos civil y criminal. Código ..criminal , el de mayor importancia y de mas ^urgente necesidad:: Código que reclaman la conservación del orden público , la se¬ guridad del estado y del sistema constitucional , la jus¬ ticia pública, la integridad de los magistrados , .el de¬ seo -de los .buenos , la venganza y escarmiento délos fa¬ cinerosos-, la -virtud perseguida y la humanidad ultra¬ jada. Las Cortes nombraron ya individuos de su seno para levantar el edificio , y llevarlo á su perfección; los cuales penetrados de la importancia de la empresa, y deseosos de corresponder .á la confianza del Congreso, y á la espectacion general, han trabajado infatigable¬ mente , y continúan con el mismo .esfuerzo , y no sin esperanza de llegar bien pronto al término señalado. Por su parte ciertamente la comisión del Código .penal no ha perdonado medio ni fatiga para desempeñar su en¬ cargo ; y hoy presenta á las Cortes , como una mues¬ tra y primicia de sus tareas., las bases del mismo Có¬ digo en su título preliminar , mientras da la última mano al resto de su obra. Desde el dia 9 de Noviembre del año 20 , en que se terminó la Legislatura pasada , los individuos de la comisión , aunque no del todo exonerados de otras en que entendieron , si bien desocupados de la concurren¬ cia á las sesiones , que absorvian toda su primeraaten¬ ción y cuidado , y no dejaban lugar para dedicarse á otros negocios: de importancia , no perdieron momento , ni de¬ jaron de aprovechar el espacio intermedio entre aquella y la presentelegislatura, para comenzar y llevar adelante el grave asunto que se les habia encomendado. Lo emprendieron con cierto género de cobardía , y no sin gran desconfianza de sus. fuerzas, y talentos. Los arredraba un camino poco trillado^, tan largo como sem¬ brado de peligros ; y les infundía no poco temor , ya la idea de las sumas dificultades que envolvía la ejecu¬ ción de tan delicada como sublime empresa , ya la viva representación de los vastos y profundos conocimientos filosóficos , políticos y morales que se necesitaban para el acierto.. Sin embargo les daba, ánimo y aun cierta osa¬ día la consideración de la importancia y felices resulta¬ dos de la obra , y los auxilios, que para hacer mas.ase¬ quible y llevadero el trabajo y no sucumbir bajo la pesada carga que gravitaba: sobre sus débiles hombros, se prometían del celo , ilustración y sabiduría de los miem¬ bros del Congreso,, y de otros doctos varones, así natura¬ les como estrangeros. El primer paso de la comisión fue recoger del estinguido Consejo de Castilla una colección de papeles, comprensiva de trabajos preparatorios para la reforma de nuestras leyes. La opinión le atribuía, gran mérito, como sucede ordinariamente con todas las. obras miste¬ riosas y trabajadas clandestinamente , que se alaban por¬ que no se conocen ; y no se conocen, porque jamas se han publicado ni espuesto á la censura de los inteli¬ gentes. La comisión tuvo el disgusto de no encontrar en esta indigesta colección , sino borradores , apunta¬ mientos , piezas, incompletas. trozos incoherentes y no bien acabados , disertaciones escolástico-forenses , digre¬ siones tan prolijas como inoportunas , y lo que en su clase no carece de algún mérito , un estracto literal y XII circunstanciado de todas las leyes penales que se han publicado en los principales cuerpos de nuestro derecho, dispuesto por el orden de los títulos y leyes de la Re¬ copilación , con anotaciones marginales , en que se ad¬ vierten las correspondencias de otros Códigos y sus an¬ tilogías y concordancias. Todo parece que se iba prepa¬ rando para hacer algunas mejoras en la proyectada edi¬ ción novísima del Código recopilado ; mas el objeto no era introducir las saludables innovaciones y convenien¬ tes reformas de que tanto necesitaba , sino sostener y conservar el antiguo y vicioso sistema , las mismas bases , las mismas penas , y tantas leyes y títulos intem¬ pestivos en el día , como por ejemplo los de la Santa Trinidad y de la Fé Católica , de los judíos y su expul¬ sión de estos reinos , de los moros y moriscos , de los hereges y descomulgados , de los adivinos , hechiceros y agoreros , de los juramentos y perjuros , de los sacrile¬ gios , de las usuras y logros , de la sodomía y bestiali¬ dad , con otros que no deben ocupar ningún sitio , ni insertarse directamente en un buen Código criminal. Desoonfiándo la comisión de hallar grandes auxilios en nuestras obras legales, después de haber conferencia¬ do sobre los Códigos de mayor crédito y reputación en Europa , y tenido presente los varios sistemas propues¬ tos por los mas sabios autores , y deliberado sobre el que convendría adoptar como mas análogo al estado po¬ lítico d-e la nación , estendió un plan ó. proyecto de Có¬ digo para que los individuos de la comisión tuviesen ba¬ ses fijas sobre que girar , y un centro á que dirigir con orden , uniformidad y concierto sus trabajos. Distribui¬ dos en seguida éstos á libre elección y gusto de sus indi¬ viduos, se dedicaron privadamente á desempeñar el asun¬ to , en que se habían comprometido , y llenar la medida y espacio á cada uno designado; y lo ejecutaron con tan¬ ta diligencia y presteza que á mediados de Febrero pró¬ ximo se hallaban ya concluidos todos los títulos y capí¬ tulos , y labrados los materiales para la formación del XIII Código. Habían anticipadamente conferenciado entre sí y* comunicádose sus ideas , pensamientos , dudas y di¬ ficultades ; y sujetado cada uno sus tareas al examen y censura de los otros , de que resultaron algunas opor¬ tunas y útiles reformas. Advirtiéronse desde luego algu¬ nos defectos é imperfecciones^ y deseando la comisión presentar su proyecto con la dignidad que corresponde al honor de la nación y del Congreso , procuró corre¬ girle escrupulosamente, dándole toda la posible claridad y sencillez , prenda muy recomendable , y carácter pecu¬ liar de un cuerpo legal , y la que precave la confu¬ sión y fastidiosas repeticiones , tan desagradables en todo género de obras literarias. No se detendrá la comisión á hacer aquí una rela¬ ción circunstanciada , ni aun en estracto , del contenido del título preliminar que hoy tiene la honra de presen¬ tar á las Cortes, porque la contempla inútil. Tampoco espondrá las razones en que ha fundado cada uno de sus artículos , porque no pueden ocultarse á la superior ilus¬ tración del Congreso , y solo se cree obligada á indicar los motivos que en algunos puntos muy controvertidos la inclinaron á la opinión que ha abrazado. Tal es por ejemplo la cuestión , de si la embriaguez sería ó no suficiente causa para absolver ó escusar al que hubiese cometido delito en aquel estado. La comisión tuvo pre¬ sente la divergencia de Opiniones entre jurisconsultos y moralistas sobre este punto , y después de sérías medita¬ ciones no ha dudado que el delito eometido en la embria¬ guez voluntaria es mas criminal que el que se comete por culpa, ó por el que está en su juicio. Porque en aquel caso se reúnen muchas acciones criminales , la destem¬ planza , la pérdida de la razón , el escándalo y el daño causado á la sociedad. Y si á esto se añaden las ventajas de alejar á los hombres del vicio de la embriaguez , la dificultad de probar que no acompañó á la acción cri¬ minal esta circunstancia perturbadora de la razón , y la facilidad que hallaría cualquier delincuente para burlarse XIV por este medio del rigor de la ley , si ésta le absolviese en todo ó en parte de la pena , no se podrá calificar de severa , sino de benigna y suave la regla adoptada por la comisión á saber, la embriaguez y cualquiera otra privación voluntaria, de la razón ,. no podrá servir de dis¬ culpa al quecometa algún delito en este estado , ni de causa para disminuir la pena, respectiva, dictada por la ley. Dudó al principio' la. comisión sobre la pena de de¬ portación y sobre la marca.. La primera se halla adopta¬ da por varias, naciones cultas de- Europay la. esperiencia ha mostrado» suutilidad y saludables, eféctos. Pero entre nosotrosparecía no traer ahora ventajas conoci¬ das , ni ideas de conveniencia pública. ¿Seria buena po¬ lítica deportar gentes criminales á las islas y colonias de Ultramar en la situación en que hoy se hallan estos paí¬ ses? ¿Existe en: ellos, algún establecimiento en que se ocupa provechosamente á losdeportados? Sin embargo la comisión, deseando dar alguna mayor estension á la es¬ cala de las penas , y llenar el gran vacíoque á las ve¬ ces existe entre-unas, y otras,,, admitió la deportación co¬ mo término medio entre el destierro ó estrañamiento perpetuo del reino , y la pena.de trabajos violentos para siempre, cuyos, estrenaos casi distan infinitamente. La ad¬ mitió para lo sucesivo ,, cuando el Gobierno, escitado por las Cortes, organizase en Ultramar establecimientos anᬠlogos á este importante objeto , y en que los deporta¬ dos , sujetos á una. rigurosa disciplina,, pudiesen ser útiles á sí mismos y á la sociedad.. La marca , según el uso que hicieron de ella hasta poco tiempo ha las naciones de Europa , es un resto de los siglos bárbaros pena rigurosa, que envuelve crueldad sin esperanza de provecho. Consiste en una violenta im¬ presión ó señal visible é indeleble hecha con un hierro encendido en diferentes partes del cuerpo : se ha grava¬ do en el rostro , en la frente , en las mejillas , en los labios , en las manos, en las piernas, brazos y espaldas. Las naciones ilustradas llegaron á conocer que con esta XV pena se ultraja á la humanidad , y que era mas á propó¬ sito para causarla deseperacion del culpable que su cor¬ rección y enmienda. Por eso la,asamblea constituyente de Francia, siguiendo los pasos deliran duque de Toscana, desterró la marca del código publicado ,en i79i. Pero se volvió á restablecer en el de i 810 con varías .modifica¬ ciones. La ley autoriza solamente ,1a marea oculta, im¬ presa en las espaldas con las Jet ras iniciales del crimen ó del suplicio, y aplicándola .esclusivamente ú Jos reos con¬ denados Á trabajos perpetuos * y en algunos casos á los sentenciados á trabajos temporales y á los falsarios. No cabe género de duda que este es uno .de los medios mas oportunos para^omprobar Jas .reincidencias criminales, y la esperiencia ha mostrado Jos buenos efectos de esta me¬ dida. La ¿comisión, no obstante, de tal manera escaseó esta pena , que solamente hace uso de ella respecto de los reos condenados á trabajos perpetuos, con el desig¬ nio de proporcionar un medio seguro de comprobar la identidad de la persona en el caso de fugarse el delincuente. También ha reconocido por uno de los mayores y mas perjudiciales abusos en materia criminal la indulgen¬ cia, la absolución ó disminución de las penas, concedida á los delincuentes ¡por motivos de religión y de una mal entendida piedad. Háblase de los asilos, monumentos eternos de la imperfección de la jurisprudencia criminal, y de la parcialidad é injusticia de las leyes que han con¬ tribuido á levantar edificios de seguridad y baluartes de defensa en favor de los que ultrajan la sociedad, y se han hecho indignos de su protección. No ignora la comisión que la institución de los asilos asciende „áia mas remota antigüedad, y que su benéfica influencia iiié .digno ¡objeto de la elocuencia de Jos histo¬ riadores y del dulce canto de los poetas^ pero no es me¬ nos cierto que debió su origen á la imperfección de los gobiernos de las sociedades nacientes, al horror de los su¬ plicios, á la atrocidad de las penas, á la venganza per- XVI sonal, y á otros desórdenes autorizados ó consentidos por las leyes. Pero en los tiempos de civilización y cultura, cuando desterrada la barbarie de algunos siglos y la rusticidad y fiereza de sus costumbres, los gobiernos cobraron aquel grado de autoridad suficiente para hacerse respetar de la muchedumbre, los asilos son inútiles y aun perjudiciales, y solo pudieron conservarse en las diferentes sociedades políticas de Europa por preocupación, ciego é inconside¬ rado amor á las primitivas instituciones, por vano temor de las novedades , por ignorancia, superstición y fanatismo. Las naciones regidas por leyes justas, dulces y sua¬ ves, no deben consentir lugar ni sitio |lguno indepen¬ diente del influjo de la ley; su imperio debe seguir á todo criminal, no de otra manera que la sombra al cuer¬ po. Donde la jurisprudencia criminal es justa y acomo¬ dada á la naturaleza de los delitos, el asilo no puede ser mas que un foco de impunidad, fomento de los críme¬ nes, incentivo de la osadía de los delincuentes y cebo de su vana esperanza. La comisión, persuadida de que la cer¬ tidumbre de la pena y la infalibilidad del castigo, aunque -moderado, influye mas poderosamente en el espíritu de un criminal, y es freno mas eficaz para contenerlo que los mas atroces suplicios, y que esta certidumbre no es compatible con la existencia délos asilos, determinó unᬠnimemente proscribirlos para siempre. Por iguales principios ha examinado la facultad de indultar á los delincuentes; asunto de grande importancia por sus resultados y consecuencias. El derecho de perdo¬ nar ó hacer gracia á los criminales ¿ es compatible con la justicia é imparcialidad de las leyes ? ¿ es tolerable en una buena legislación ? La preocupación de varios siglos, y, lo que es mas, publicistas célebres y políticos de gran re¬ putación asentaron como un axioma que la facultad de indultar á los reos es prerogativa inseparable del trono, el mas bello ornamento de la dignidad real, y atributo esencial de ella, cuyo ejercicio hace á los príncipes seme- XVII jantes en cierta manera á la divinidad- Empero el derecho de perdonar adolece de los mis¬ mos achaques y vicios que el derecho de asilo, y envuel¬ ve ademas los que son consiguientes al despotismo y á la arbitrariedad. A la sabiduría del Congreso no se ocultan los avisos saludables ni las lecciones edificantes que debe¬ mos á los propagadores de la ilustración y á’los defen¬ sores de la libertad. Según ellos, cuando el edificio del sistema criminal está asentado sobre bases de un interés general y justa igualdad; cuando las leyes no son absur¬ das ni las sentencias atroces; cuando la clemencia, la dul¬ zura, la indulgencia y humanidad han dictado las penas, el ejecutor de ellas debe ser inexorable. Entonces el uso de la prerogativa es inútil, y el derecho indefinido de perdonar un continuado ataque de la justicia legal; en¬ tonces cada gracia é indulto seria una censura del códi¬ go^ tácita reprensión ó desaprobación de las leyes. Cuan¬ do estas autorizasen aquel derecho y prefijasen los tér¬ minos hasta donde pueda llegar el ejercicio de la pre¬ rogativa, en este caso es capaz de producir bellísimos efectos. ¿Con cuánta sabiduría y sencillez redujo á com¬ pendio nuestra Constitución todas e¿tas observaciones ? Corresponde al rey la facultad de indultar á los delin¬ cuentes con arreglo á las leyes . La comisión, caminando invariablemente por la senda que nos ha mostrado la la ley fundamental, y respondiendo al fin de la ley, propone las que le parecieron mas convenientes en orden á evi¬ tar los funestos resultados de la arbitrariedad, los abu¬ sos del poder y los peligros de la impunidad; y declara muy por menor las circunstancias., tiempos y casos en que habrán lugar los indultos, ora generales, ora par¬ ticulares, teniendo siempre en consideración las dispo¬ siciones políticas y morales de los reos , la gravedad de los crímenes y ios perjuicios causados á la sociedad. La Comisión teniendo ademas en consideración que de nada aprovechan las mejores leyes penales., si por fal¬ ta de aplicación los delitos quedan impunes; y que entre c XVIII las causas de impunidad son acaso las mas principales, como lo ha mostrado la esperiencia , los privilegios, las encontradas jurisdicciones., las leyes parciales, los fueros y la inmunidad, no reconoce otra jurisdicción ni fueros que el militar y eclesiástico con las siguientes restric¬ ciones. La jurisdicción y fuero militar queda ceñida á solos los delitos y culpas militares; esto es, á las infracciones y transgresiones de la disciplina y ordenanza militar. Por lo que respecta al fuero clerical , se propone por ley, que los eclesiásticos que incurran en alguno de los delitos comprendidos en este código, ó en las leyes y reglamen¬ tos particulares decretados por el cuerpo legislativo, se¬ rán siempre juzgados como los legos por los jueces y tri¬ bunales civiles , quedando ilesa y en su vigor la autori¬ dad y jurisdicción de los prelados respecto de las culpas y delitos que los eclesiásticos cometiesen contra su esta¬ do , contra la disciplina y sagrados cánones. La comisión , Señores, firme en llevar adelante el propósito comenzado , redobla desde hoy sus conatos , y los continuará diariamente sin interrumpirlos hasta con¬ cluir su obra, y asentar la última piedra del edificio. Mu¬ cho convendría, y la comisión lo desea y recomienda al Congreso , que asi el título preliminar, cuya lectura van á oir las Cortes , como todas las demas partes integran¬ tes del código que se irán presentando, se imprimiesen y publicasen inmediatamente para distribuirlas entre los sábios é ilustrados individuos del Congreso, y comunicarlas también á los tribunales , magistrados , profesores de de¬ recho, jurisconsultos y otras personas de acreditada cien¬ cia y literatura; á fin de que, examinando seriamente y con tranquilidad las materias, puedan cooperar con sus lu¬ ces y observaciones á la perfección de tan grande empresa. Porque, Señores, á decir verdad, los individuos de la comisión no se lisonjean de que el éxito de sus tentativas y desvelos corresponda á la sinceridad de sus intencio¬ nes , ni á la vehemencia de sus debeos; reconocen su in- XIX suficiencia, desconfian no poco de sus trabajos, y están muy distantes de presumir que su obra sea una produc¬ ción mediana de su clase, y mucho menos que la hayan elevado al punto de mayor perfección ; lo que hasta ahora no fue .concedido á ninguna de las naciones mas cultas y sábias de Europa, á pesar de sus incesantes es¬ fuerzos preparados por un siglo de luces. Asi que pre¬ sentan á la justa censura y corrección de las Cortes un proyecto de código para que los miembros del cuerpo legislativo, empleando los tesoros é inmenso caudal de riquezas intelectuales depositado en este augusto Congre¬ so , pongan sus diestras manos en la consumación y per¬ fección de obra tan importante y gloriosa. Entonces bien podrá asegurarse, sin temor de aventurar el juicio , que el código penal de las Españas será digno de contarse entre los cód’gos mas célebres de la Europa culta, me¬ recerá la estimación de las naciones sábias ^ el reconoci¬ miento del pueblo español, la veneración de la edad pre¬ sente , y que perpetuará la memoria de la legislatura del año de 1821 en las generaciones futuras. A este fin la comisión concluye proponiendo: Primero: que se escite el celo de todos los señores di¬ putados para que en el espacio que medie desde la lec¬ tura é impresión, si se acordase, del título preliminar y demas que sucesivamente se irán presentando del proyec¬ to del codigo penal hasta su respectiva discusión, se acer¬ quen á la comisión á ilustrarla con todas las observacio¬ nes, ideas y conocimientos que puedan contribuir á la mayor perfección de obra tan importante. Segundo: que igual escitacion, y con el propio obje¬ to de la mas completa ilustración de la materia, se ha¬ ga por medio del gobierno á las universidades , tribu¬ nales y colegios de abogados del reyno, á las cuales se envíen ejemplares impresos del proyecto del codigo, se¬ gún se vaya publicando, para que en el tiempo que ha de correr hasta el día primero de julio inmediato, diri¬ jan á la comisión, por medio de la secretaría de las Cor- 4 Tercero: los que á sabiendas y espontáneamente por sus discursos, sugestiones, consejos ó instrucciones pro¬ vocan ó incitan directamente ú cometer una culpa ó de¬ lito, ó enseñan ó facilitan los medios de ejecutarlo, siem¬ pre que efectivamente se cometa la culpa ó delito de re¬ sultas de dichos discursos, sugestiones, consejos ó ins¬ trucciones. Cuarto : el que espontáneamente y á sabiendas, por so¬ borno ó cohecho, con dádivas ó promesas, ó por órdenes ó amenazas, ó por medio de artificios culpables hace come¬ ter el delito ó culpa que de otra manera no se cometerla. En las promesas que constituyen el soborno ó cohe¬ cho se comprenden las esperanzas de mejor fortuna ofre¬ cidas por el sobornador al sobornado. i 6. Los cómplices serán castigados respectivamente con la misma pena impuesta por la ley á los autores del delito ó culpa, á no ser que ia propia ley determine es¬ pesamente otra cosa, observándose ademas lo prescrito en los artículos 94, 95 y i 03. Pero si la complicidad directa proviniere de soborno ó cohecho en delito que un funcionario público cometie¬ re ó hubiere de cometer como tal en el egercicio de sus funciones, no se impondrá la pena de este al sobornador, sino la que se impondría á cualquiera persona particular que cometiere el delito del funcionario, i 7. Son auxiliadores y fautores : Primero : los que espontáneamente y á sabiendas concier¬ tan de consuno la ejecución de una culpa ó delito que lle¬ ga á tener efecto, pero que no cooperan ni ayudan á su perpetración en el acto de cometerlo, ni la causan por ninguno de los medios espresados en el artículo i 5. Segundo: los que sin noticia ni concierto previo acerca de la culpa ó delito, y sin ayudar ni cooperar para su egecucion, acompañan en ella espontáneamente y á sabien¬ das al que lo comete, y le ayudan después de cometido para ocultarse ó encubrir el delito, ó se aprovechan de sus consecuencias con el reo principal. 5 Tercero: los que habiendo ordenado, sugerido, aconse¬ jado, eflseñado 6 facilitado espontáneamente y á sabiendas la ejecución de un delito, ó sobornado, amenazado ó pro¬ vocado para ella, no causan efectivamente aquel delito, sino que resulta otro mayor ó diferente del todo por esceso ó por voluntad del egecutor. Cuarto: los que espontáneamente y á sabiendas por sus discursos, sugestiones, consejos, instrucciones, órdenes, amenazas ú otros artificios culpables, aunque no provo¬ quen directamente á cometer el delito ó culpa, contribu¬ yen principalmente á que se cometa. Quinto : los que espontáneamente conciertan con alguno de los reos principales ó cómplices, antes de cometerse el delito, y con conocimiento de este, que receptarán ú ocultarán la persona de alguno de ellos, ó las armas, ins¬ trumentos ó utensilios de la egecucion, ó alguno de los efectos en que consiste el delito, ó que los comprarán, expenderán ó distribuirán en todo ó parte. Sexto: los que espontáneamente y á sabiendas sirven de espías ó centinelas, ó hacen espaldas á los delincuentes para la egecucion de un delito, ó les prestan para ello algún abrigo, noticia ó auxilio, aunque no lleguen á in¬ currir en ninguno de los casos del artículo 15, ó les fa¬ cilitan los medios de reunirse, ó les ofrecen antes de la egecucion y con conocimiento.de ella, protección, defensa ó cualquiera otra ayuda para salvarlos ó encubrir el delito. Los auxiliadores y fautores serán castigados con las dos terceras partes de la pena señalada por la ley contra los autores del delito ó culpa, á no ser que la misma ley disponga espresamente otra cosa; observándose ademas lo prescrito en los artículos 94, 95 y 103. 18. Son receptadores y encubridores: Primero : los que espontáneamente, sin concierto ni co¬ nocimiento anterior á la perpetración del delito, receptan ó encubren después la persona de alguno de los autores, cómplices ó auxiliadores, ó la protegen ó defienden, ó le 6 dan auxilios ó noticias para que se precava ó fugue sabien¬ do que ha delinquido; ú ocultan alguna de sus armas, ó alguno de los instrumentos ó utensilios con que se come¬ tió el delito, ó alguno de los efectos en que este consista, ó compran, expenden ó distribuyen alguno de ellos, sa¬ biendo que aquellas armas, instrumentos ó utensilios han servido para el delito, ó que de él han provenido aquellos efectos. 2.° Los que espontáneamente, aunque sin conocimien¬ to del delito determinado que se haya cometido, acogen, receptan, protegen ó encubren á los malhechores, sabien¬ do que lo son, ó les facilitan los medios de reunirse, ú ocultan sus armas ó efectos, ó les suministran auxilios ó noticias para que se conserven, precavan ó salven. Los receptadores y encubridores serán castigados con la mitad de la pena que la ley prescriba contra los au¬ tores del delito respectivo, excepto cuando la misma ley disponga espresamente otra cosa; observándose ademas lo prescrito en los artículos 94, 95 y 103. 19. En ningún caso puede ser considerado como de¬ lincuente ni culpable el que comete la acción contra su voluntad, forzado en el acto por alguna violencia material á que no haya podido resistir, ó por alguna orden de las que legalmente esté obligado á obedecer y egecutar. Compréndense en la violencia material, las amenazas y el temor fundado de un mal presente y tan grave que baste para intimidar á un hombre prudente y dejarle sin arbitrio para obrar. 20. Si las amenazas ó el temor no hubieren sido su¬ ficientes para causar estos efectos, ó si la violeucia, aun¬ que efectiva, fuere tal que se hubiere podido resistir á ella sin riesgo grave y presente de la persona, se castigará al que cometa la acción por cualquiera de estas causas con la tercera parte á la mitad de la pena que la ley se¬ ñale contra dicha acción. 21. Tampoco puede ser considerado como delincuente ni culpable en ningún caso el menor de 7 años cumplidos. 7 Si eí mayor de esta edad, pero que no haya cumpli¬ do la de diez y siete, cometiere alguna acción que tenga el carácter de delito ó culpa , se examinará y declarará previamente en el juicio si ha obrado ó no con discerni¬ miento y malicia, según lo que resulte, y lo mas ó me¬ nos desarrolladas que estén sus facultades intelectuales. 22. Si se declarare haber obrado sin discernimiento y malicia el menor de diez y siete años, no se le impon¬ drá pena a’guna, y se le entregará á sus padres, abuelos, tutores ó curadores para que lo corrijan y cuiden de él; pero si estos no pudieren hacerlo, ó no merecieren con¬ fianza, y la edad adulta del menor y la gravedad del ca¬ so requirieren otra medida al prudente juicio del juez, po¬ drá este poner al menor en una casa de corrección por el tiempo que crea conveniente, con tal que nunca pase de la época en que cumpla los 20 años de edad. 23. Si se declarare haber obrado con discernimiento y malicia se le castigará con la tercera parte á la mitad de la pena sañalada al delito respectivo, según lo que se prescribirá en los artículos 66 y 67. 24. Tampoco se puede tener por delincuente ni cul¬ pable al que comete la acción hallándose dormido, ó en estado de demencia ó delirio, ó privado del uso de su razón, de cualquiera otra manera independiente de su voluntad. La embriaguez y cualquiera otra privación ó altera¬ ción voluntaria de la razón no serán nunca disculpa del delito que se cometa en este estado, ni por ellas se dis¬ minuirá la pena respectiva. 25. Sin embargo de lo prevenido en los artículos 15 y 16, los que ayuden ó cooperen con sus padres ú otro ascendiente en línea recta á la egecucion de un delito en el acto de cometerlo alguno de estos, ó les suminis¬ tren ó proporcionen las armas, instrumentos ó medios para egecutarlo, aunque sea espontáneamente y á sabien¬ das, no serán castigados como cómplices, sino como au¬ xiliadores y fautores. 8 Lo propio se observará con la muger que en igua¬ les casos ayude á su marido ó cooperé con él. 26. Las mugeres, hijos, nietos ó viznietos que en cualquiera de los casos L°, 2.°, 5.° y 6.° del artículo 17 sean auxiliadores y fautores del delito cometido por sus maridos, padres ú otro ascendiente en línea recta, no serán castigados sino con la mitad de la pena señalada por la ley contra los autores del delito. 27. Las personas receptadoras ó encubridoras de sus padres ó ascendientes en línea recta, de sus hijos ó des¬ cendientes en la misma línea, de sus maridos ó mugeres, de sus parientes consanguíneos ó afines hasta en cuar¬ to grado inclusive, de sus amos, maestros, tutores ó cu¬ radores, ó de aquellos con quienes estuvieren unidas por amistad, amor, gratitud ó compañía doméstica de dos meses por lo menos, antes de la receptación ó encubri¬ miento , y de una manera que sea conocida en el pueblo respectivo la amistad, amor, motivo de gratitud ó com¬ pañía , no serán castigadas sino con la octava á la cuarta parte de la pena prescrita contra los autores del delito. 28. A demas de los autores, cómplices, auxiliadores y receptadores de los delitos, las personas que están obli¬ gadas á responder de las acciones de otros, serán res¬ ponsables cuando estos delincan ó cometan alguna culpa, de los resarcimientos , indemnizaciones, costas y penas pecuniarias que correspondan ; pero esta responsabilidad será puramente civil, sin que en ningún caso se pueda proceder criminalmente por ella contra dichas personas responsables. Los que están obligados á responder de las acciones de otros, son los siguientes: Primero: el padre y la madre viuda, el abuelo ó visabuelo, la abuela ó visabuela viudas , respecto de los hijos nie¬ tos ó viznietos menores de edad que tengan bajo su au¬ toridad y en su compañía. Segundo: los tutores y curadores, los gefes de cole¬ gios , ú otras casas de enseñanza á pupilage, respecto 9 de los menores que tengan á su inmediato cargo. Tercero : los obligados á guardar la persona del que esté en estado de demencia ó delirio , respecto del daño que este cause, por falta del debido cuidado y vigilan¬ cia en su custodia. Cuarto : los ayos y maestros, respecto del daño que causen sus alumnos, discípulos ó aprendices menores de 17 años, cuando se hallen al cargo inmediato de aquellos. Quinto : los amos y los gefes de cualquier estableci¬ miento , respecto del daño que causen sus criados, de¬ pendientes , operarios ó comisionados, con motivo ó por resultas del servicio o* del trabajo en que aquellos les empleen. Sexto : los maridos respecto de sus mugeres,, en cuan¬ to alcancen los bienes que correspondan á estas. Séptimo : los fiadores respecto de la persona que ha¬ yan fiado, y con arreglo á las circunstancias y condi¬ ciones de la fianza. Ocfavo : los mesoneros , fondistas y cualesquiera otros que reciban huéspedes, aunque sea por obsequio, respon¬ derán también mancomunadamente con el huésped que tengan en su casa, de las resultas pecuniarias del delito que este cometiere entonces, siempre que omitan el asien¬ to verídico, ó dejen de dar á la autoridad competente el aviso puntual que respectivamente les estén ordenados por las leyes ó reglamentos dentro del término que en ellos se prescriba. 2 iO CAPÍTULO III. Ve las penas y sus efectos , y del modo de ejecutarlas . 29, A ningún delito y por ningunas circunstancias, escepto en los casos reservados á los fueros eclesiástico y militar, se aplicarán en España otras penas que las siguientes; Penas corporales. 4. a La de muerte. 2. a La de trabajos perpetuos con una marca, 3. a La de deportación. 4. a La de destierro ó extrañamiento perpetuo del terri¬ torio español. 5. a La de obras públicas. 6. a La de presidio. 7. a La de reclusión en una casa de trabajo. 8. a La de vergüenza pública. 9. a La de ver ejecutar una sentencia de muerte, marca ó vergüenza. 40. La de prisión en una fortaleza. 41. La de confinamiento en un pueblo ó distrito de¬ terminado. 42. La de destierro perpetuo ó temporal de un pueblo ó distrito determinado. Penas no corporales. 4. a La declaración de infamia, á cuya clase pertenece también la de ser declarado alguno índ'gno del nom¬ bre español, ó de la confianza nacional. 2. a La inhabilitación para egercer empleo, profesión ó cargo público en general, ó en clase determinada. li 3. a La privación de empleo , honores, profesión 6 car¬ go público. 4. a La suspensión de los mismos. 5. a El arresto que se imponga como castigo, el cual se declara no ser corporal para los efectos civiles, ai merecer otro concepto que el de meramente correc¬ cional. 6. a La sujeción á la vigilancia especial de las autori¬ dades. 7. a La obligación de dar fianza de buena conducta. 8. a La retractación. 9. a La satisfacion. 10. El apercibimiento judicial. 11. La reprensión judicial. 12. El oir públicamente la sentencia. 13. La corrección en alguna casa de esta clase ó estable¬ cimiento de beneficencia ó enseñanza, para mugeres y menores de edad. Penas pecuniarias, 1. a La multa. 2. a La pérdida de algunos efectos para que se aplique su importe con multa, entendiéndose estas penas sin perjuicio de la indemnización de perjuicios y resarci¬ miento de daños , y del pago de costas judiciales. 30. Para todos los efectos civiles se considerará co¬ mo pena corporal la de infamia. 31. Ninguna otra pena lleva consigo la infamia, sino únicamente la de trabajos perpetuos y la de vergüenza pública. En las demas no hay infamia sino cuando la ley la declare espresamente al delito. 32. Al condenado á muérte se le notificará su últi¬ ma sentencia cuarenta y ocho horas antes de la de su ejecución. Si en un caso estraordinario necesitare el reo por sus circunstancias ó por el cargo que hubiere obtenido, al- 12 guti mas tiempo para ciar cuentas ó arreglar sus negocios domésticos, y hubiere grave perjuicio en que no lo ha¬ ga , le concederá el juez el termino que considere preci¬ so , con tal quq no pase de nueve dias contados desde la notificación de la sentencia, ni se dé lugar á abusos. 33. Desde la notificación de la sentencia hasta la ejecución, se tratará al reo con la mayor conmiseración y blandura; se le proporcionarán todos los auxilios y consuelos espirituales y corporales que apetezca sin irre¬ gularidad ni demasía; y se le permitirá ver y hablar las veces y el tiempo que quiera á su muger, hijos , pa¬ rientes ó amigos, arreglar sus negocios, hacer testamen¬ to y disponer libremente de sus ropas y efectos con ar¬ reglo á las leyes, sin perjuicio de las responsabil'dades pecuniarias á qué estén sujetos ; pero entendiéndose todo esto de manera, que no se dejen de tomar todas las medi¬ das y precauciones oportunas para la seguridad y vigi¬ lancia de su persona. 34. Si en el intermedio de la notificación á la ejecu¬ ción muriere el reo natural ó violentamente , será con¬ ducido su cadáver al lugar del suplicio, con las mismas ropas que hubiera llevado vivo, y en un féretro descu¬ bierto , el cual será puesto al público sobre el cadahalso por el ejecutor de la justicia, al pie del sitio de la eje¬ cución ; observándose respectivamente lo dispuesto en ios artículos 44,46 y 47. 3 5. Si muriere el reo después de . dada la sentencia última, y antes de habérsele notificado, no se ejecutará ■ esta en el cadáver de modo alguno. 36. Aun después de la notificación de la sentencia última, se suspenderá su ejecución en cualquiera de los casos siguientes: Pr mero: si el reo incurriere en el intermedio ep. ver¬ dadera demencia ó delirio, hasta que salga de este estada Segundo: si se presentáre ó recibiere carta real de in¬ dulto particular concedido por el Rey conforme al capí¬ tulo 10 de este título, ú orden real para la suspensión i 3 en el casó del artículo 169 ele dicho capítulo» Tercero: si por la retractación legal de algún testigo de los que hubieren declarado contra el reo, ó por nue¬ vas pruebas halladas, ó por algún descubrimiento hecho después de la sentencia resultare motivo fundado, á juicio y bajo la responsabilidad de los jueces de derecho, para dudar de la certeza del delito, ó de la certeza de la gra¬ vedad que se le hubiere dado en el juicio. En este caso será restituido el reo á su anterior pri¬ sión , y se volverá á instruir y ver la causa con arreglo al código de procedimientos. 37. Si el reo después de la sentencia capital que cau¬ se ejecutoria, confesare ó descubriere otro delito, o re¬ sultare autor ó cómplice de otro diferente , no por eso se suspenderá la notificación y ejecución de la sentencia; excepto cuando á juicio y bajo la responsabilidad de los jueces de derecho sea tal el nuevo delito, que el bien del estado se interese particularmente en su averiguación y castigo , y que no puedan con probabilidad conseguirse estos objetos; sino existiendo algún tiempo mas el sen¬ tenciado. 38. Desde la notificación de la sentencia se anuncia¬ rá al público por carteles el dia, hora y sitio de la eje¬ cución , con el nombre, domicilio y delito del reo. 39. El reo condenado á muerte sufrirá en todos ca¬ sos la de garrote , sin* tortura alguna ni otra mortifica¬ ción previa de la persona, sino en los términos prescri¬ tos en este capítulo. 4C. La ejecuc'on será siempre pública, entre once y doce de la mañana, y no podrá verificarse nunca en dom : n go ni día feriado, ni en fiesta nacional, ni en el dia de regocijo de todo el pueblo. La pena se ejecutará sobre un cadahalso de madera ó de manipostería pintado de negro, sin adorno ni col¬ gadura alguna en ningún caso, y colocado fuera de la población; peco en sitio inmediato á ella y proporciona¬ do para muchos espectadores: 20 destino, será tratado en él con mayor severidad si se le aprehendiere, y perderá el tiempo y el capital que hu¬ biere ganado , quedando este á beneficio del estableci¬ miento. Si después de la fuga cometiere delito de pena coryj poral ó de infamia, que no pase de diez años de obras públicas, será ademas condenado á estas por todo el tiem¬ po de la primera y segunda pena. Si el nuevo delito me¬ reciere mas de diez años de obras públicas, ó destierro perpetuo del reino, sin esceder de esta pena, se le im¬ pondrán diez años de obras públicas, con deportación después de cumplidos. Si mereciere deportación, su¬ frirá la pena de trabajos perpetuos; y si estos, la de muerte; sin mas proceso ni diligencias en todos estos ca¬ sos que el reconocimiento ó justificación de la identi¬ dad de la persona y la información sumaria del nuevo delito. 63. El reo condenado á la pena de vergüenza públi¬ ca la sufrirá por espacio de una hora atado á un palo con una cuerda que le sujete sin atormentarlo, y sobre un tablado levantado en alguna plaza pública, el cual se¬ rá conducido en los mismos términos que el reo de tra¬ bajos perpetuos; observándose las demas disposiciones de los artículos 40 y 42 , en cuanto al cartel, 43, 44, 45 y 46. Las mugeres irán enteramente vestidas, cuidándose de la correspondiente decencia. 64. El reo condenado á ver egecutar la sentencia de muerte, marca para los trabajos perpetuos, ó vergüenza pública impuesta á otro, será conducido con el reo prin¬ cipal en pos de él y en igual cabalgadura, pero con sus propias vestiduras, descubierta la cabeza y atadas las manos. Llevará también en el pecho y espalda un cartel que anuncie su delito de cómplice , auxiliador , encubridor , ‘c, y será comprendido en los pregones, permaneciendo al n píe del cadahalso ó tablado mientras se ejecuta el casti¬ go principal. 65. Si en el acto de sufrir ó ser conducido para que sufra la pena de marca, vergüenza ó presenciar la ejecu¬ ción en otro, cometiere el reo algún acto de irreveren¬ cia ó desacato, será puesto en un calabozo con prisiones inmediatamente que vuelva á la cárcel, y permanecerá en él á pan y agua solamente por espacio de uno á ocho dias, según el esceso. Antes de salir de la cárcel para sufrir la pena, se le advertirá de esta disposición. Si el esceso en público con¬ sistiere en blasfemias, obscenidades, insultos á la autori¬ dad ó á los espectadores, y no se contuviere el reo á la primera advertencia, se le pondrá en el acto una morda¬ za por el ejecutor de la justicia. 66 . En ningún caso se podrá imponer pena de muer¬ te ni de trabajos perpetuos, deportación, presidio, obras públicas ni de vergüenza, al que en la época de la sen¬ tencia sea menor de diez y siete años -cumplidos, ni al que en la de la ejecución pase de setenta. Al menor de diez y siete años no se le podrá imponer tampoco la pena de infamia ni la de destierro. 67. El menor de diez y siete años, en el caso de in¬ currir con discernimiento y malicia en delito de pena capital ó de trabajos perpetuos, sufrirá la de quince años de reclusión. Si el delito mereciere deportación ó destier¬ ro perpetuo del reino, sufrirá diez años de reclusión. Si obras públicas, presidio ó reclusión, sufrirá en esta la tercera parte á la mitad del tiempo respectivo. Si infamia, vergüenza ó destierro de lugar determi¬ nado , uno á tres años en casa de corrección. Si prisión, confinamiento ó arresto, la tercera parte a la mitad del tiempo respectivo; pudiendo el juez im¬ ponérselo , si fuere mas conveniente , en una casa de corrección. 68 . E l mayor de setenta será destinado á reclusión 22 por el resto de su vida, si la pena de su delito fuere ca¬ pital ó perpetua , ó por el tiempo respectivo si fuere temporal. El que cumpla la edad de setenta años en trabajos perpetuos ú obras públicas, pasará á acabar sus dias ó el resto de su condena en una casa de reclusión; ocupán¬ dose en lo que permitan sus fuerzas. 69. Las muge res no podrán ser condenadas á traba¬ jos perpetuos, obras públicas ni presidio. Si cometieren deliro áque esté' impuesta la pena de trabajos perpetuos, serán deportadas; si incurrieren en la de obras públicas ó-presidio, sufrirán el tiempo respectivo en una casa de reclusión. 70. A ninguna muger embarazada se notificará sen¬ tencia de muerte que cause ejecutoria, hasta que se veri¬ fique el pattO. Ninguna otra sentencia en que se le im¬ ponga alguna pena, se notificará ni se ejecutará tampo¬ co en este caso hasta quetermine su cuarentena. 71. Por honor al sacerdocio, ninguno que haya reci¬ bido la ordki dfe'tah sufrirá-tampoco la pena-de trabajos perpetuos, obras; públicas ^ ni vergüenza. En el primer ca¬ so será deportado el reo sacerdote; y si incurriere en de¬ lito de obras públicas, será destinado por igual tiempo ác utfT presidió para servir en los hospitales ó en las iglesias. 72v Los Condenados á obras públicas, presidio ó re¬ clusión serán" Considerados durante el tiempo de su con¬ dena- en estado de interdicción judicial por incapacidad física y moralj-y se les nonibrará curador que represen¬ te sil-persona y administre sus bienes, eü.los mismos tér¬ minos que se debehacer con los dementes y demias que sé hállen efr J i güáh caso. 7 : 3. Ní a los reos comprendidos en el artículo prece¬ dente,-ni # los que estén sufriendo la pena ! de trabajos perpetuos ó deportación, se les permitirá recibir de sus familias-ó anillos diñe ró ni otra cosa alguna, escepto co- £3 mestibles; debiendo todos los delincuentes sujetarse en dichos establecimientos á una disciplina y régimen uniforme. 74. El sentenciado á prisión en una fortaleza será puesto en un castillo, ciudadela ó fuerte v y no podrá sa¬ lir de su recinto interior hasta cumplir su condena. Si la -quebrantare, concluirá el tiempo que le falte en una re¬ clusión. Si durante el quebrantamiento cometiere otro de¬ lito, se imppndrá ademas el máximum de la pena que este mereciere, la cual se podrá aumentar hasta una cuarta parte mas. 7 5. El reo sentenciado á confinamiento en un pue¬ blo ó distrito determinado, no podrá salir de este y de -Sus arrabales, y .tendrá obligación de noticiar á la. auto¬ ridad local su habitación y modo de vivir. Si quebrantare •el confinam’ento, concluirá también el tiempo que le fal¬ te en una reclusión. Si durante el quebrantamiento come¬ tiere otro delito, sé le impondrá ademas el máximum de la pena que este mereciere, la cual se podrá aumentar •hasta una cuarta parte mas. 76. El reo condenado á.destierro perpetuo ó tempo¬ ral de un pueblo ó distrito determinado, será conducido fuera de él. Si volviere á entrar en el distrito prohibido an¬ tes de cumplir el tiempo de su condena, se le impondrá una reclusión de seis meses á dos años, la cual se podrá aumentar hasta un año mas, si no diere el reo fianza de su bueña conducta. Si cometiere otro delito dentro del -recinto que le este prohibido, se le impondrá ademas el máximum de la pena señalada al nuevo delito, la cual se podrá aumentar hasta una cuarta parte mas, y en to¬ do caso cumplirá después su destierro. 77. El reo á quien se le imponga la pena de in¬ famia, perderá, hasta obtener ia rehabilitación, todos los derechos de ciudadano ; no podrá ser acusador sino en causa propia, ni testigo, ni perito, ni albacea, ni tutor ni curador sino de sus hijos ó descendientes en línea rec- 2 + ta, ni árbitro ni ejercer el cargo de hombre bueno, ni servir en el ejército ni armada, ni en la milicia nacional, ni tener empleo, comisión, oficio ni cargo público alguno. 78. Acerca de la inhabilitación temporal ó perpetua para obtener empleo ó cargo público en general ó en cla¬ se determinada , ó para ejercer alguna profesión ú oficio, se estará á lo que la ley ordene en los casos res¬ pectivos. 79. Las penas de privación y suspensión de em¬ pleos, honores, . oficio ó cargo público suponen también necesariamente la privación ó suspensión respectiva de todos los sueldos , obvenciones y prerogativas del destino. 80. El condenado á arresto será puesto en cárcel, fortaleza, cuerpo de guardia ó casa de ayuntamiento, según las circunstancias del pueblo; pero la cárcel de estos arrestados será siempre diferente de la de los acusados ó procesados por delitos. Podrán ser arresta¬ das en su propia casa las mugeres honestas, las per¬ sonas ancianas ó valetudinarias, y las que vivan de al¬ gún arte, profesión n oficio doméstico. El que quebrante el arresto sufrirá el tiempo que le falte en una reclusión, y si después de quebran¬ tarlo cometiere otro delito, se le impondrá ademas el máximum de la pena que este mereciere , la cual se podrá aumentar hasta una cuarta parte mas. 81. El reo. á quien se imponga la sujeción á la vigilancia especial de las autoridades , tendrá obli¬ gación de dar cuenta de su habitación y modo de vivir á la autoridad local, y de presentársele perso¬ nalmente en los . periodos que esta le prevenga ; la cual podrá exigirle fianza de buena conducta, y. si no la diere, confinarle en un pueblo ó parte de .él, donde pueda trabajar, y aun arrestarle por el tiempo que crea conveniente, si quebrantare este confinamiento, pero sin excederse nunca del término señalado á 2í la sujeción del reo bajo la vigilancia de la misma autoridad. 82. El que por sentencia ó por disposición de la ley deba dar fianza de que observará buena conducta, ten¬ drá la obl'gacion de presentar un fiador abonado á satis¬ facen de la autoridad local respectiva. El fiador será responsable con sus bienes de todo delito ó culpa que cometa el fiado dentro del término de la fianza. 83. El reo condenado á retractarse, Lo hará desdi¬ ciéndose verbalmemte de lo que haya dicho , escrito ó publicado , y confesando haber faltado á la verdad. 8+. El sentenciado á dar satisfacion, lo hará también ' verbalmente, reconociendo y confesando su delito o cul¬ pa en haber injuriado , ultrajado ó maltratado á la per¬ sona ofendida, y manifestando deseo de que esta se dé por desagraviada, y de que la injuria ú ofensa no le cau¬ se perjuicio alguno en su fama y opinión. Si la persona ofendida ejerciere alguna autoridad ó superioridad , res¬ pecto del ofensor , deberá este suplicarle ademas, que se sirva darse por satisfecho. 85. La ratractacion y satisfacción serán publicas ó privadas, según lo determine el juez con arreglo á la ley en los casos respectivos. Las públicas se ejecutarán ante el juez y escribano, y en audiencia pública á puerta abierta, á que podrán asistir todos. Las privadas se verificarán en cualquier sitio que de¬ termine el juez á puerta cerrada, asistiendo con él y las partes el escribano, los testigos presenciales del suceso y cuatro hombres buenos. Los que sentenciados á cualquiera de estas dos penas reusaren cumplirla puntualmente cuando fuere ordenado por el juez respectivo, serán puestos en reclusión hasta que obedezcan. 86. El apercibimiento judicial consistirá en espresarse y declararse en la determinación del juez el acto cul- 4 26 pable del reo, previniéndosele que ha faltado á su obli¬ gación, y que se abstenga de reincidir en otras faltas en adelante , bajo el apercibimiento de que si lo hiciere se¬ rá castigado con mayor severidad. 87. La reprensión judicial consistirá en espresarse y declararse en la determinación del juez el acto re¬ prensible del reo, añadiéndose que ha faltado á su obli¬ gación , y que se espera su enmienda. 88. El apercibimiento y reprensión se notificarán al reo , ó los hará por sí el mismo juez cuando pronuncie su determinación. 89. Cuando la ley imponga como pena la de oir públicamente la sentencia, la oirá precisamente el reo en el tribunal ó juzgado respectivo , en audiencia publica á puerta abierta , á que podrán asistir todos. 90. El importe de las multas y de todo lo que se aplique como tal conforme á la ley, se destinará íntegra¬ mente para auxiliar al erario nacional en los gastos que exige la administración de justicia. 91. En todo delito cometido por soborno , cohecho ó regalo, y en cualquiera en que intervenga alguna de estas cosas, se impondrá al sobornador y al sobornado de mancomún una multa equivalente al tres tanto de lo dado ó prometido. Lo dado en soborno ó regalo no se restituirá nunca al sobornador, sino que se aplicará tam¬ bién su importe como multa. Si lo prometido en soborno no consistiere en canti¬ dad ú otra dádiva determinada, sino en ofrecimiento de alguna colocación ó en otras esperanzas de mejor fortu¬ na , graduarán los iueces de hecho prudencialmente la utilidad ó rendimiento que en tres años produciría lo prometido si se hubiera realizado, y el importe de lo que gradúen como suma de estos tres años, será el que deba triplicarse y aplicarse como multa. 92. Las armas, instrumentos ó utensilios con que se haya ejecutado el delito , y los electos en que este con- 27 . sísta ó que formen el cuerpo de él, se recogerán por el juez para destruirlos ó inutilizarlos siempre que conven¬ ga, y cuando nó, se aplicará como multa el importe que se pueda sacar de ellos.; á no ser que pertenezcan á un tercero á quien se hubieren robado ó substraído,,sin cul¬ pa suya, en cuyo caso se le restituirán íntegra y pun¬ tualmente. . 93. En todo caso de imposición de multa que no se pueda pagar con los bienes del reo ó de su fiador, concederá el juez al primero un plazo proporcionado para el pago, y entretanto el responsable quedará sus¬ penso de los derechos de ciudadano , como deudor á los fondos públicos. Si no bastare, ó si fuere escusado este medio por la absoluta insolvencia del reo, se le impon¬ drá un arresto donde pueda trabajar, á razón de dos dias por cada peso fuerte de multa. 94. En todo delito, ademas de la pena que le esté señalada por la ley , se debe imponer á los reos, cóm¬ plices , auxiliadores y fautores, receptadores y encubri¬ dores, la condenación de costas mancomunadamente, sin perjuicio de que se pueda gravar á unos mas y á otros menos, según el diferente grado de su delito. 95. También se debe imponer de mancomún á los reos, cómplices, auxiliadores y fautores, sin perjuicio de que se pueda gravar á unos mas que á otros, como que¬ da expresado, el resarcimiento de todos los daños, y la indemnización de todos los perjuicios que hayan resulta¬ do del delito, asi contra la causa pública como contra los particulares; y lo que aquellos no puedan pagar, lo satisfarán también de mancomún con la misma circuns¬ tancia los receptadores y encubridores* Del propio modo se hará en todos los casos la res¬ titución libre de lo robado ó substraído, y la reparación de lo dañado, destruido ó alterado, siempre que se pue¬ da verificar. 96. E l que esté constituido en absoluta insolvencia, 28 no será molestado en su persona por las costas. Por lo relativo al resarcimiento de daños é indemni¬ zación de perjuicios que hubiere causado , podrá el reo insolvente, después que sufra la pena principal, y en el caso de que no se conviniere con el acreedor , ser puesto en un arresto donde pueda trabajar , hasta que pague ; pero este arresto no podrá pasar nunca de dos años. 97. Si el reo ó reos, ó los que deban responder por ellos no tuvieren bastantes bienes para pagar toda la condenación pecuniaria, sé aplicará el importe de lo que tengan hasta donde alcance en el orden siguiente. í.° Pa¬ ra el resarcimiento é indemnización de perjuicios á ios que los hayan sufrido. 2 o Para el pago de costas. 3.° Pa¬ ra el de las multas. 98. Ninguna condenación que cause ejecutoría se no¬ tificará al reo constituido en estado de verdadera de¬ mencia ó delirio, ó en peligro inmediato de muerte por razón de enfermedad, y todo se suspenderá hasta que sane. 99. Los jueces y tribunales procurarán en cuanto lo permitan las circunstancias , que los reos sufran la eje¬ cución de sus sentencias, especialmente las de muerte y las demas corporales que sean oportunas para causar un escarmiento saludable, en ios mismos pueblos en que hu¬ bieren cometido el delito. 400. En las penas que tengan tiempo determinado, se empezará á contar este desde el dia en que se notifi¬ que al reo la sentencia que cause ejecutoria. Los dias de arresto , reclusión ú otra pena tempo¬ ral , serán completos de veinte y cuatro horas: los me¬ ses de treinta días cumplidos : los años también comple¬ tos de doce meses. 401. Las multas impuestas por la ley en cantidad determinada de pesos fuertes, serán dobles en las provin¬ cias de Ultramar; pero íio las que consistan en un tanto 29 por ciento, ó en cantidad relativa al importe del daño ó del objeto en que consista el delito. 102. Los delitos que cometan los reos mientras se hallen sufriendo sus condenas', serán castigados con arre¬ glo al artículo 124. 103. Por regla general, los auxiliadores y fautores, los receptadores y encubridores , y aun los cómplices, cuando no incurran en la misma pena que los autores del delito, sufrirán siempre la de ver ejecutar la senten¬ cia de estos en su caso, y la de infamia, si estuviere im¬ puesta al delito auxiliado ó receptado; exceptuándose las personas comprendidas en los artículos 25, 26 y 27. CAPÍTULO IV. Del modo de graduar los delitos y aplicar y dividir las penas ; de las circunstancias que los agravan ó disminuyen ; de las penas que se deben aplicar cuando concurren dife¬ rentes ; y de la exclusión de todo asilo para los que delincan . 104. En los casos en que la ley imponga al delito pena corporal ó no corporal, ó pecuniaria de tiempo ó cantidad indeterminada, y fijando solamente el mínimum y máximum, los jueces de hecho deberán, cuando decla¬ ren el delito , declarar también su grado. En cada uno de estos delitos habrá tres grados : el primero ó el mas grave de todos: el segundo ó el de in¬ ferior gravedad; y el tercero ó el menos grave de todos. Para la calificación del grado atenderán los jueces de hecho á la mayor ó menor gravedad, y al mayor ó me¬ nor número de las circunstancias que agraven ó dismi¬ nuyan el delito, conforme á la disposición respectiva de la ley y á i os artículos 108 y 109. 105. Al delito de primer grado se aplicará el máxi¬ mum de la pena señalada en la ley, ó podrá el juez de 36 cía por segunda vez será castigada con pena cuadrupla en iguales casos. Por lo tocante á los delitos de pena diferente ó mas grave se observará en una y otra reincidencia la escala siguiente: Penas señaladas Reincidencia por Reincidencia. por la ley al delito. segunda vez. Trabajos perpetuos... Deportación. Destierro perpetuo del reino. } Muerte... Trabajos perpetuos... Deportación. .{ Obras públicas por mas de 12 años.... Vergüenza pública... Destierro perpetuo de lugar determinado. Infamia... { } > > 10 años de obras pú¬ blicas y deporta¬ ción...... Vergüenza con 2 años de obras públicas.. } { Destierro igual con un r año de reclusión... \ Infamia con un año r de obras públicas. \ Suspensión de em¬ pleo , cargo ó pro¬ fesión . Privación de empleo ó cargo. Inhabilitación tem¬ poral . Apercibimiento judi¬ cial............. 1 } } { Privación.^ Privación con inhaf bilitacion por seis J años. [ Inhabilitación perpe-f tua.*) Apercibimiento con-) tres meses de ar- C resto. J Reprensión judicial... ^ Apercibimiento ^ Sujeción á la } u con 3 me r SSEZZi .i Vergüenza con seis años de obras pú¬ blicas . Destierro igual con 3 años de reclusión.. Infamia con 3 años de obras públicas. Privación con inha¬ bilitación perpetua para obtener cargo alguno público. Privación con inha¬ bilitación perpetua y 2 años de reclu¬ sión. Inhabilitación perpe¬ tua con 4 años de reclusión. Apercibimiento con un año de arresto. Apercibimiento con 3 meses de arresto... La misma con un año de arresto. 37 422. C uando por la unión de unas penas con otras y por su duplicación ó cuadruplicación en ios casos de reincidencias, según lo que queda prevenido , resultare que se deba imponer al reo un número de años de obras públicas, presidio ó reclusión que esceda en ocho, ó en menos de los veinte y cinco, de los veinte y de los quince señalados como mayor duración respectiva de estas penas, no se le impondrá mas que el término de esta respectiva duración. Si el número de años escediere en mas de ocho, sien¬ do la pena de obras públicas, se impondrán al reo diez años de estas, y después será deportado. Si la pena fuere de presidio, se impondrán por todo al reo de diez y seis á veinte y cinco años de obras públicas. Si la pena fuere de reclusión, se impondrán por todo al reo de doce á veinte años de las mismas obras. 423. E l que habiendo sido condenado judicialmente por algún delito ó culpa cometa otro ú otra, por mas di¬ ferente que sea, dentro de los términos respectivamente espresados en los artículos 418, 419 y 420, tendrá con¬ tra sí por esto una circunstancia agravante del segundo delito. 424. E l que hallándose sufriendo una condena por algún delito ó culpa, cometa otro ú otra por mas dife¬ rente que sea, será castigado con el máximum de la pena señalada ála culpa ó delito que cometiere, la cual se po¬ drá aumentar hasta una tercera parte mas. CAPÍTULO VI. D¿ la obligación que todos tienen de impedir los delitos y noticiarlos á la autoridad, y de la persecución , entrega ó remisión de los delincuentes . 425. T odo español que vea cometer ó que se va á cometer un delito, está obligado á impedirlo, siempre 38 que pueda hacerlo sin perjuicio ni riesgo suyo, ó á dar aviso inmediatamente, para que lo impida, ála autoridad, ministro de justicia ó fuerza armada mas inmediata, ba¬ jo la pena de reprensión, y un arresto de uno á seis días, ó una multa de 10 rs. vn. á tres duros. 126. Todo español está asimismo obligado bajo igual pena á auxiliar siempre que pueda sin perjuicio ni ries¬ go suyo para detener á un delincuente, ó para socorrer a una persona acometida por un agresor injusto, ó cons¬ tituida por este en estado que requiera pronto socorro {27. Todo español que se halle presente cuando una* autoridad legítima ó algún ministro de justicia pida au¬ xilio contra algún delincuente, ó para precaver algún de¬ lito, está obligado á dar el que pueda sin perjuicio ni riesgo suyo, bajo la pena de reprensión y un arresto de dos á doce dias ó una multa de uno á seis duros. 1 28. Todo español que vea cometer ó que sepa que acaba de cometerse, ó que está tramado un delito grave de los que por la ley merezcan pena corporal ó infamia, y que pertenezcan ademas á la clase de delitos públicos, cuya acusación esté permitida á cualquiera del pueblo, está obligado á dar noticia de ello á la autoridad mas in¬ mediata, lo mas pronto que sea posible sin perjuicio ni riesgo suyo bajo la pena prescrita en el artículo 125, y á ninguno que dé tales noticias en cumplimiento de esta obligación se le impondrá responsabilidad alguna por ellas, ni se le causará vejación, molestia ni estravío, escepto si interviniere calumnia. 129. La obligación prescrita en el artículo preceden¬ te es mucho mas estrecha con respecto á las conspiracio¬ nes contra la Constitución ó contra la sagrada persona del rey, y á los delitos contra la seguridad y tranqui¬ lidad del estado, ó contra la seguridad ó salud pública. Los que vean cometer ó sepan que acaba de cometerse ó que está tramado, ó que se está tramando alguno de estos delitos, y no dieren noticia de ello á la autoridad 39 mas inmediata lo mas pronto que les sea posible sin perjuico ni riesgo suyo, sufrirán la pena de dos á ocho años de pre-idio, si el delito fuere de traición. Si el delito fuere diferente, pero que merezca pena de obras públicas por mas de doce años ú otra corporal mas grave, se castigará al que no dé cuenta de él, sa¬ biéndolo con una reclusión de seis meses á dos años y una multa de veinte á cincuenta duros; y si fuere mas leve el delito, con un arresto de quince dias á un año y una multa de cinco á veinte duros. 13 0. Esceptúanse de lo dispuesto en los dos últimos artículos los que no den aatieia de los delitos cometidos, tramados ó intentados por" sus padres ó abuelos, hijos ó nietos, conyujes, amos, maestros, tutores ó curadores, parientes consanguíneos ó afines hasta en cuarto grado in¬ clusive ó por personas con quienes estuvieren unidos por amistad, amor, gratitud ó compañía doméstica de dos meses por lo menos antes de la ejecución ó trama del delito, y de una manera que sea conocida en el pueblo respectivo la amistad, amor, motivo de gratitud, ó com¬ pañía; sin perjuicio de que sean castigados como merez¬ can en el caso de complicidad, auxilio, receptación ó encubrimiento. 13i. Todo español que por cualquiera de los actos espontáneos espresados en los cinco primeros artículos, y sin ejecutarlos por interes ni agravio personal, ni por razón de autoridad, empleo ó cargo público que ejerza, haga á sus conciudadanos el servicio de precaver un de¬ lito á que esté impuesta pena corporal ó infamatoria, ó de contribuir al arresto de un delincuente, ó de salvar ó contribuir á que alguna persona se salve de un agresor injusto, ó de socorrerla en el daño ó conflicto que este le haya causado, ó de dar ocasión con las noticias opor¬ tunas á la autoridad competente para que haya sido descubierto y castigado un delito de la clase espresada, contraerá un mérito, y se hará acreedor á que el juez res- 40 pectivo le dé gracias en audiencia pública á nombre del gobierno, y ademas se anotará la acción meritoria en los libros del ayuntamiento para que siempre conste; y si lo apeteciere el interesado, se le dará también una certifica¬ ción gratuita que lo acredite. 132. Esceptúanse de la disposición precedente los que hayan tenido alguna complicidad, intervención volunta¬ ria, ó . culpa en el delito ó trama de que den noticia. Los que en este caso la den á la autoridad competente por un efecto de arrepentimiento y desestimiento volun¬ tario antes de haberse cometido el delito ó descubierto la conjuración ó maquinación para cometerlo, y antes de haberse empezado á proceder judicial ó gubernativamente sobre ello, de manera que la noticia dada sea causa de que se precava oportunamente el daño, serán relevados de toda pena por aquel hecho, y quedarán únicamente por uno á cuatro años bajo la especial vigilancia de las autoridades. Los cómplices, auxiliadores, receptadores ó culpables de cualquier otro modo en el delito, ó en la conjuración ó maquinación para cometerlo, que después de cometido, ó de tener noticia las autoridades de la conjuración ó ma¬ quinación, ó de estarse procediendo judicial ó guberna¬ tivamente sobre ello, descubran, aunque sea voluntaria¬ mente, cuanto sepan en su razón, no se eximirán por eso de la pena respectiva. Pero en el caso de conjuración ó maquinación contra el estado, contra la Constitución ó contra la sagrada persona del rey, ó contra la seguridad ó salud pública, que todavía no haya llegado á noticia de las autoridades, y se esté procediendo sobre ello, el cómplice, auxiliador ó culpable que hallándose en plena libertad se presente, y descubra voluntariamente el delito y los demas reos, siendo causa de que se sepa y reme¬ die lo que de otra manera no se podria saber ni reme¬ diar, podrá obtener una rebaja de la mitad de la pena en que hubiere incurrido. 4Í Sí en los casos espresados hiciere igual descubrimien¬ to voluntario después de hallarse preso , y hubiere incur¬ rido en pena de muerte ó de trabajos perpetuos, se le po¬ drán conmutar estas en la de deportación. 133. Todas las autoridades civiles, militares, ó ecle¬ siásticas , sean judiciales ó gubernativas, ó de cualquiera otra clase, están obligadas á auxiliarse recíproca y eficaoisimamente luego que sean requeridas en forma legal, y sin aguardar mas aviso ú orden del superior respec¬ tivo, para precaver y castigar los delitos, y para la per¬ secución, entrega y remisión de los delincuentes sujetos á cada jurisdicion, bajo las penas del capítulo 9.° del tí¬ tulo de delitos á los funcionarios públicos. 134. Toda autoridad civil, militar ó eclesiástica que en sus respectivos súbditos descubra delincuente, ó halle pruebas ó indicios de delito correspondiente á otra ju¬ risdicción, está obligada bajo iguales penas á dar inme¬ diatamente noticia cireustanciada de todo á la autoridad que deba conocer, y á poner ¿ disposición de esta el reo y sus efectos, y todos los comprobantes del delito que haya podido adquirir. 13 5. Ademas de las autoridades y ministros de jus¬ ticia, á quienes toque inmediatamente el cargo de impe¬ dir los delitos y arrestar y perseguir á los delincuentes, todo magistrado ó juez civil, de cualquiera clase que sea, los gefes políticos, los regidores de los pueblos, los gefes y oficiales militares, sean del ejército ó armada, ó de la milicia nacional, los comandantes de cualquiera fuerza armada, los alcaldes de barrio ó de cuartel, los alguaciles de los tribunales ó juzgados civiles, y los de los alcaldes, cuando unos y otros lleven las insignias de sus empleos, ó sean conocidos generalmente en el pue¬ blo, están obligados, sopeña de reprensión y multa de uno á ocho duros, á practicar ú ordenar por sí, siem¬ pre que vean cometer algún delito en fraganti , el arrestp 6 persecución del delincuente , y dar para ello en el acto á nombre de la justicia todas las disposiciones opor- 6 4 2 tunas, las cuales serán obedecidas por los circunstantes en los términos y bajo la responsabilidad del artículo 127; entendiéndose que estas disposiciones deben ser puramen¬ te preventivas y auxiliares, hasta que acuda la autoridad á quien competa el conocimiento del delito, ó hasta que sea avisada de él, t 136. El territorio español es un asilo inviolable para las personas y propiedades de los estrangeros que respe¬ ten la Constitución política y las leyes de la monarquía. Los que residan en España y por delitos cometidos fue¬ ra de ella sean reclamados por los gobiernos respectivos, no serán entregados á estos sino en los casos y términos prescritos en los tratados existentes, los cuales en este punto se considerarán como parte del código, y se inser¬ tarán á continuación de él; pero mediante que en los tratados no pueden considerarse comprendidas las opi¬ niones políticas, se declara que los perseguidos por ellas, que residan en España, no serán nunca entregados por el gobierno sino en el caso de que fueren reos de algu¬ no de los delitos espresados en dichos tratados. CAPÍTULO VII. Del derecho de acusar los delitos, y de los acusados y procesados , i 37, La ley concede á todo español, no infame, la acción para acusar criminalmente ante los jueces ó tribu¬ nales respectivos cualquiera de las culpas ó delitos públi¬ cos que se cometan, esceptuándose únicamente las per¬ sonas á quienes en el código de procedimientos se prohí¬ ba el ejercicio de este derecho, ya en general ya en ca¬ sos determinados. La falta de acusación ó su desamparo por el acusa¬ dor , ó el desestimiento de este no estorbarán de modo alguno que las autoridades procedan de oficio á la averi¬ guación, persecución y castigo de dichos delitos , con ar- 43 reglo al propio código de procedimientos. Son culpas ó delitos públicos : Primero: todos los que comprende la primera parte de este código. Segundo: todos los contenidos en la segunda parte, escepto las injurias, los casos esceptuados en el capítulo de adulterios y estupros, y los que no merezcan pena corporal ó de infamia. Tercero : todas las contravenciones á los reglamentos generales de policía y sanidad, siempre que cedan en perjuicio del público. Cuarto : todos los delitos y culpas, que de cualquier modo y en cualquier otro caso cometan los funcionarios públicos como tales en el ejercicio de sus funciones, sean civiles, militares ó eclesiásticos. Compréndense en la clase de funcionarios públicos todos los empleados de nombramiento de las Cortes ó del Rey, aunque sean temporales; los comisionados ó en¬ cargados por el gobierno en lo relativo á su encargo ó comisión: los diputados de Cortes ó de provincia, los individuos de los ayuntamientos, los subalternos y demas oficiales públicos, nombrados por estos ó por las dipu¬ taciones provinciales para el servicio público ó munici¬ pal de las provincias ó de los pueblos respectivos, inclu¬ sos los profesores titulares de alguna ciencia ó arte, do¬ tados por el gobierno ó por la comunidad de las provin¬ cias ó pueblos , bien con salario fijo , bien con otros emolumentos, obvenciones , franquicias ó derechos. También se comprenden los prelados y cuantos ejer¬ zan jurisdicción eclesiástica, los que ejerzan cura de al¬ mas ó cualquiera otra función pública , por razón de dignidad, cargo ó comisión eclesiástica que obtengan con renta, sueldo ó emolumentos para ello. , Asimismo los jueces de hecho, los nombrados de ofi¬ cio o judicialmente en clase de peritos , repartidores, contadores, administradores , depositarios , curadores, asesores, defensores, interventores ó promotores fiscales, 44 y los jueces árbitros por lo relativo al negocio en que lo sean. Son también funcionarios públicos en lo relativo á sus oficios los curiales, á saber , los agentes-fiscales, re¬ latores , escribanos, cancilleres , registradores, alguaciles, porteros , oficiales y demas dependientes subalternos de los tribunales y juzgados, aunque sean nombrados por es¬ tos , como también los procuradores y los agentes con título. i 39. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo pre¬ cedente , se tendrán también por delitos públicos com¬ prendidos en la acción popular para acusarlos, las inju¬ rias públicas y libelos infamatorios contra los funciona¬ rios públicos acerca de su conducta como tales en el ejercicio de sus funciones. 140. Los demas delitos y culpas pertenecen á la cla¬ se de privados, cuya acusación no toca sino á las perso¬ nas particulares agraviadas ó perjudicadas, con arreglo á lo prescripto por la ley: entendiéndose que en cualquie¬ ra de estos casos, si la parte agraviada ó perjudicada que acusare ó se querellare hace constar que no tiene bienes, se le administrará justicia con el propio celo y actividad que si los tuviera; y si lo apeteciere , se en¬ cargará de representar sus veces un promotor fiscal, co¬ mo si se procediera de oficio. 141. El que acuse judicialmente una culpa ó delito de los públicos , hace un servicio á la sociedad y con¬ trae un mérito si procede con verdad y con justicia: de lo contrario será castigado con la pena correspondiente según este código. 142. En el caso de acusación sobre delito público ó privado á que esté impuesto por la ley pena corporal ó de infamia, ó privación ó inhabilitación para alguna pro¬ fesión ó cargo público, estará obligado el acusador á dar ante todas cosas si lo pidiere el acusado, fianza de ca¬ lumnia, y de que no desamparará la acusación hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria. 45 Pero si la acusación fuere contra funcionario publico por delito ó culpa que como tal hubiere ó se suponga haber cometido en el ejercicio de sus funciones, y que esté sujeto por la ley á pena corporal ó infamatoria, o a privación ó suspensión de empleo, ó á inhabilitación pa¬ ra obtenerlo, no se admitirá la acusación sin que se pre¬ sente la fianza referida. Lo mismo se observará en el re¬ curso judicial que se haga contra los jueces ó tribuna¬ les sobre nulidad por contravención á las leyes que arre¬ glan el proceso. La cantidad y circunstancias de la fianza, y las so¬ lemnidades y demas requisitos de las acusaciones y re¬ curso de nulidad se prescriben en el código de proce¬ dimientos. 143. A todo acusado ó procesado de oficio, si hi¬ ciere constar que no tiene bienes para defenderse y pro¬ bar su inocencia, se le proporcionarán gratuitamente por las autoridades todos los medios oportunos para ello, y se le administrará justicia del propio modo y con igual actividad y celo que si tuviera bienes. CAPÍTULO VIII. De los reos ausentes y contumaces. 144. El reo prófugo, ó ausente de cualquier otro tnodo, que con arreglo al código de procedimientos fuere declarado rebelde y contumaz, será juzgado en ausencia y rebeldía, y la sentencia última que recayere, se ejecu¬ tará desde luego en sus bienes, en cuanto á las condena¬ ciones pecuniarias por costas, resarcimientos, indemni¬ zaciones y. multas. 145. También se ejecutará desde luego, en caso de rebeldía, la sentencia última por lo relativo á la suspen¬ sión de derechos civiles, ó á la privación ó suspensión de otras funciones públicas. 146. Pero en cuanto á las penas corporales ó infa- 52 dido ser previstas probablemente por las leyes, manifies¬ ten que el reo fue contra sus propios sentimientos é in¬ clinaciones arrastrado al delito por algún estímulo pode¬ roso y disculpable, ó que en el delito tuvo mas parte la pasión, la desgracia, la miseria ó el error, que la ma¬ licia y la depravación del corazón. Quinto: cuando sea un pueblo entero el delincuente, ó cuerpo de tropas, ó una porción de hombres que pase de veinte individuos. i 68. En cualquiera de los casos del artículo prece¬ dente, hecha la recomendación en la sentencia que cau¬ se ejecutoria , podrán los jueces de derecho suspender la ejecución de ésta hasta la resolución de S. M., á quien darán cuenta inmediatamente, con remisión del proceso, por medio del tribunal supremo de Justicia, esponiendo los motivos de la recomendación. El tribunal supremo lo pasará todo al rey con su informe. i 69. S. M. concede siempre los indultos particulares, oyendo sobre ello al consejo de estado, por el cual se despachan las cartas reales de dichos indultos, bien los conceda el rey en virtud de recomendación de los jueces, bien por un efecto de su piedad á spplica de los inte¬ resados. En este ultimo caso puede S. M. mandar suspender la ejecución de la sentencia hasta la resolubion acerca del indulto, y no lo otorga sin pedir antes informe al juez ó tribunal que haya condenado al delincuente. i 70. El rey en las faustas ocasiones de su advenimien¬ to al trono, ó de su casamiento, ó el del príncipe de As¬ turias , ó del nacimiento de algún infante, ó de la con¬ clusión de algún tratado de paz, puede conceder , oyen¬ do también al consejo de estado, indulto general en fa¬ vor de todos los que hayan delinquido y no esten sen¬ tenciados hasta aquella fecha, de modo que cause ejecu¬ toria , escluyéndose siempre los reos de alguno de los de¬ litos esceptuados en los artículos 163, 164 y 165 pre¬ cedentes, ademas de los que S. M. tenga á bien escluir 53 del indultó , según las circunstancias. 171. Estos indultos generales pueden contener un perdón absoluto, ó remisión de toda pena; escepto en cuanto á las restituciones, reparaciones, resarcimientos é indemnizaciones, sobre lo cual quedará siempre salvo el derecho de la causa pública y de terceros interesados. 172. También puede S. M. en las ocasiones espresadas en el artículo 170, conceder á los reos que se ha¬ llen sentenciados á pena temporal, y aun á los que ya esten sufriendo sus condenas de esta clase, una rebaja del tiempo de las mismas, la cual no pasará de un año; y para estas rebajas no habrá mas delitos esceptuados que los que S. M. tenga á bien esceptuar. 173. T oda carta, decreto ó despacho real de indul¬ to espedido contra el tenor literal de este capítulo, se considerará como arrancado por importunidad y sorpresa, y con obrepción y subrepción. La autoridad que lo eje¬ cute, ó haga ejecutar, será responsable como infractora de las leyes. CAPÍTULO XI. De la prescripción de los delitos y culpas. 174. E n cualquiera delito ó culpa, la muerte del culpable ó delincuente pone fin á todo procedimiento, ó acción criminal contra él, escepto en el caso y en los términos del artículo 34. Pero por lo relativo al pago de costas, multas y demas penas pecuniarias, no se pres¬ cribirá la acción contra sus bienes hasta tres años contados desde el día siguiente al de la muerte. Si dentro de este término se hubiese interpuesto, ó' continuado la demanda anteriormente interpuesta contra dichos bienes, se contarán los tres años para la pres¬ cripción desde el dia en que se hubiese abandonado la demanda, que se entenderá ser el del último acto hecho en el procedimiento. 175. L os delitos de injurias, asi en cuanto á la acción 14 criminal, como la civil, se prescriben pasados treinta días después de aquel en que hubieren sido cometidos, ó en que hubieren llegado á noticia del injuriado, si en el intermedio no hubiere sido acusado el reo por quien com¬ peta. Si lo hubiere sido, sé contarán los treinta dias pa¬ ra .la prescripción desde aquel en que el acusador hubie¬ re abandonado la querella. í 76. Los delitos que comprende el capítulo de adul¬ terios y estupros, se prescriben en el término de un año con las propias circunstancias que las espresadas en el artículo precedente. 177» En los demas delitos que no merezcan según la ley pena corporal, ni de infanra, ni privación de em¬ pleo, ni inhabilitación para ejercer profesión ó cargo pú¬ blico, la aCcion para acusarlos, ó proceder criminalmen¬ te contra ellos, ó para demandar los resarcimientos é in¬ demnizaciones, se prescribe en el término de tres años,’ contados desde el dia siguiente á aquel en que se cometió el delito j ó se hizo el acto que lo constituya; siempre que en el intermedio no se haya interpuesto la acusación ó demanda, ó empezado de oficio el procedimiento cri¬ minal. i Si dentro de los tres anos se hubiere interpuesto la acu¬ sación ó demanda de persona particular, el tiempo para la prescripción se contará desde que se hubiere abando¬ nado la demanda ó acusación. Si dentro de los tres años st hubiere empezado á proceder criminalmente de oficio, no habrá lugar á la prescripción sino después de cinco años, contados desde que se hubiere abandonado el procedimiento» i 78. En los delitos ó culpas mas graves , el término de la prescripción para los efectos espresados en los dos primeros párrafos del articuló precedente,, será el de ocho años; y si dentro de ellos se hubiere empezado á pro¬ ceder criminalmente de oficio, el de doce, según lo pre¬ venido en el párrafo 3.° i79. Cualquier delito ó culpa, que se cometa antes 5 5 de cumplirse el término de la prescripción, la interrum¬ pe , y deberá empezarse á contar el término desde la fe¬ cha del segundo delito. 180. La demanda civil ó dirigida únicamente á ob¬ tener los resarcimientos , restituciones ó indemnizacio¬ nes, sin causar criminalmente el delito, no interrumpen la prescripción de este en cuanto á la acusación y pro¬ cedimiento criminal. 181. En la demanda ó proceso, sea de oficio ó por acusación, en que se haya llegado á dar sentencia final, aunque sea en ausencia y rebeldía, no habrá lugar en tiempo alguno á prescripción, contra lo sentenciado. CAPÍTULO XII. De la Indemnización á los inocentes. 182. Todo el que después de haber sufrido un pro¬ cedimiento criminal fuese declarado absolutamente ino¬ cente del delito ó culpa sobre que se hubiere proce¬ dido , será inmediata y completamente indemnizado de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido en su persona, reputación y bienes, sin exigírsele para ello cos¬ tas ni gasto alguno; y sí lo apeteciere, se encargará de representar sus veces en la demanda de indemnización un promotor fiscal, como sí se procediese de oficio. Sin embargo, siempre que no haya alguna imposi¬ bilidad que lo estorbe, se hará la indemnización en la misma sentencia que declare absolutamente inocente al procesado. Si esto no pudiere verificarse, se declarará y hará la indemnización por el orden prescripto en el código de procedimientos. 183. S i el procedimiento criminal hubiere sido en virtud de acusación particular, el acusador hará la in¬ demnización; y en el caso de que el juez hubiere coope¬ rado por malicia, ignorancia ó negligencia, á la injusti¬ cia del procedimiento , sufrirá igual responsabilidad man- 16 comunadamente con el acusador. 184. Si el procedimiento hubiere sido de oficio, cau¬ sado por malicia ó culpa del juez, hará este la indemni¬ zación íntegramente; pero si el juez hubiere procedido con arreglo á las leyes, aunque después resultase la abso¬ luta inocencia del tratado como reo, será este indemni¬ zado por el gobierno, ya pecuniariamente, ya con al¬ guna honra ó merced, según las circunstancias de la per¬ sona y lo que se determine en la sentencia, debiendo ve¬ rificarse siempre que la indemnización sea efectiva y capaz de compensar todos los daños, perjuicios y moles¬ tias sufridas por el inocente. 5 ? CAPÍTULO XIII. De los delitos y delincuentes no comprendidos en este código . 185. Las culpas y delitos no comprendidos en este código, que se cometan contra los reglamentos ú orde¬ nanzas particulares que rijan en algunas materias ó ramos de la administración publica, serán juzgados y castiga¬ dos respectivamente con arreglo á las mismas ordenan¬ zas ó reglamentos. i 86. Los eclesiásticos que cometan alguna de las culpal ó delitos comprendidos en este código y en los so¬ bredichos reglamentos y ordenanzas particulares, serán siempre juzgados como los legos por los jueces y tribu¬ nales civiles; pero todas las demas faltas, culpas y deli¬ tos en que por razón de su estado incurran contra la dis¬ ciplina eclesiástica, se reservan á la autoridad y jurisdic¬ ción de los prelados respectivos para que conozcan de ello, y procedan con arreglo á las leyes y á los cánones. 187. También se reserva á la autoridad y jurisdic¬ ción militar el conocimiento y castigo de los delitos, cul¬ pas y faltas que contra su disciplina respectiva cometan los militares. Pertenecen , á esta clase : Primero : los delitos y culpas que solo pueden co¬ meterse por individuos militares» Segundo: los que se cometan por individuos milita¬ res en actos del servicio de armas, en campaña, ó en marcha por asuntos del servicio. # ^8. Resérvanse igualmente á la autoridad y juris¬ dicción militar, como delitos militares, los siguientes: Primero : los desacatos ó violencias cometidas por cual¬ quiera persona contra los militares que se hallen en ac¬ tos del servicio de armas. Segundo: los que se cometan también por cualquiera 8 58 persona, ya sea dentro de los cuarteles, maestranzas, al¬ macenes ú otros edificios militares, ó ya en perjuicio de los efectos que existan ó se custodien en los mismos. Tercero: los actos ejecutados por cualquiera persona en auxilio de un ejército enemigo. i 89. El desertor del ejército ó de la armada que ademas de la deserción hubiere cometido alguno de los de¬ litos comunes no esceptuados en los dos precedentes ar¬ tículos, será juzgado por la jurisdicción ordinaria ó mi¬ litar que primero le aprehendiere sobre el delito respec¬ tivo al conocimiento de cada una; á saber: por la ordi¬ naria en cuanto al delito común, y por la militar en cuanto al de deserción. -o; Si no fuere de pena capital la sentencia que se impu¬ siese al desertor por la jurisdicción que primero le juz¬ gue, deberá esta remitirlo después, con testimonio de la sentencia, al juez competente de la otra jurisdicción, pa¬ ra que conozca y proceda al castigo del otro delito. Pero entretanto podrán ambas jurisdicciones instruir y sustan¬ ciar á un mismo tiempo los procedimientos respectivos, aunque sin embarazarse una á otra; á cuyo fin estará á disposición de las dos el tratado como reo. 190. Las reglas prescritas en el artículo anterior se observarán respectivamente con cualquiera otra persona que por delitos diferentes debiere ser juzgada por las ju¬ risdicciones ordinaria y militar, ó por alguna de estas y Ja. eclesiástica. CÓDIGO PENAL. i . ' . PARTE PRIMERA. De los delitos contra la sociedad. TÍTULO PRIMERO. DE LOS DELITOS CONTRA LA CONSTITUCION Y ORDEN EOLÍTICO DE LA MONARQUÍA. capítulo primero. De los delitos contra la libertad de la nación. Art. 191. Cualquiera persona, de cualquiera clase y condición que sea, que conspirare directamente y de he¬ cho á trastornar ó destruir ó ‘alterar la Constitución po¬ lítica de la monarquía española, ó el gobierno monár¬ quico moderado hereditario, que la misma Constitución establece; ó á que se confundan en una persona ó cuer¬ po las potestades legislativa, ejecutiva y judicial, óá que se radiquen en otras corporaciones ó individuos, será per¬ seguida como traidor, y condenada á muerte. 192. Cualquiera que impidiere ó conspirase directa¬ mente y de hecho á impedir la celebración de Cortes or¬ dinarias ó estraordinarias en las épocas y casos señalados por la Constitución, ó hiciere alguna tentativa para di¬ solverlas ó embarazar sus sesiones y deliberaciones, es también traidor, y sufrirá la pena de muerte. 193. Asimismo es traidor y sufrirá la propia pena 60 el que hiciere alguna tentativa para disolver la diputa¬ ción permanente de Cortes, ó para impedirle el libre ejercicio de sus funciones, Í94. Cualquiera que aconsejare ó auxiliare al rey en cualquiera tentativa para alguno de los actos espresados en los tres artículos precedentes, es también traidor, y sufrirá la pena de muerte. i 9 5. Las Cortes y la diputación permanente podrán por sí decretar el arresto de cualquiera que les falte al respeto cuando se hallen reunidas, ó que turbe el orden y tranquilidad de sus sesiones; haciéndolo entregar den¬ tro de cuarenta y ocho horas á disposición del tribunal ó juez competente. La pena de los que incurrieren en algunos de estos escesos será prescrita en el reglamento interior de las ursinas Cortes, ó en sú defecto sé arreglará á las dispo¬ siciones de este código. 196. Cualquiera que se abrogare alguna de las fa¬ cultades que por la Constitución pertenecen esclusi va men¬ te á las Cortes, perderá los empleos, sueldos y honores que obtenga , quedará inhabilitado perpetuamente para¬ obtener otros , y sufrirá en un castillo una prisión de diez años. 197. Iguales penas se impondrán al secretario del despacho ú otra persona que aconseje al Rey para que se abrogue alguna de las facultades de las Cortes, y al que le auxilie para ello autorizando sus órdenes, ó ejecu¬ tándolas á sabiendas. - 198. Las propias penas sufrirá el que aconseje ó au¬ xilie al rey para alguno de los actos que se prohíben por las restricciones 2. a , 3. a , 4. a , 5. a , 6. a , 7. a y 8. a del artículo 172 de la Constitución, ó para emplear las mi¬ licias nacionales fuera de las provincias respectivas sin otorgamiento de las Cortes. 199. Cualquiera funcionario público que no preste cuantos auxilios dependan de el á la diputación perma¬ nente de Cortes, siempre que esta se los pida para el de- 61 sempeño de sus funciones, sufrirá la pena de privación de empleo é inhabilitación perpetua para obtener otro alguno ; sin perjuicio de mayor pena si incurriere en caso que la tenga señalada. 200. Iguales penas y con la propia circunstancia se impondrán a cualquier autoridad que en cualquiera tiem¬ po persiga á un diputado de Cortes por sus opiniones. 201. La autoridad que directa ó indirectamente im¬ pidiere que alguno ó algunos de los diputados de Cortes se presenten en ellas, sufrirá la pena de privación de empleos, sueldos y honores, sin perjuicio de mayor pena, si incurriese en caso que la tenga señalada. 202. El diputado de Cortes que contra lo preveni¬ do en los artículos 129 y 130 de la Constitución admi¬ tiere para sí, ó solicitare para otro algún empleo ó as¬ censo , no siendo de escala en su respectiva carrera, ó al¬ guna pensión ó condecoración de provisión del Rey, per¬ derá el empleo, pensión ó condecoración, será declarado indigno de la confianza nacional, y si se hallare en ejer¬ cicio , será espelido de las Cortes, y en su lugar vendrá el suplente. . • 203. Los alcaldes de los pueblos que no hicieren ce¬ lebrar en ellos las juntas electorales de parroquia en los dias señalados por los artículos 36 y 37 de la Constitu¬ ción , avisando á los vecinos con una semana de anticipa¬ ción , serán privados de sus oficios, y pagarán una multa de cincuenta duros. •< 204. Igual obligación tendrán los gefes políticos por lo respectivo al pueblo de su residencia, bajo la pena de privación de empleo y multa de quinientos duros. 205. Estas propias penas sufrirá el gefe político que no cuidare de que se celebren las juntas electorales de partido y de provincia en los dias señalados por la Cons¬ titución, 6 no diere oportunamente hs órdenes necesa¬ rias para que se celebren á su tiempo las de parroquia en los demas. pueblos donde no resida. 206. Asi los alcaldes y regidores, como los gefés po- 68 quedando sujeto por otro mas á la vigilancia especial de las autoridades. 233. El que sin licencia del ordinario eclesiástico res¬ pectivo , ó sin observar en su caso lo dispuesto por la ley, diere á luz en España por medio de la imprenta al¬ gún escrito, que verse sobre la sagrada Escritura y sobre los dogmas de la religión , perderá todos los ejemplares impresos, y pagará una multa de diez á cincuenta duros, ó sufrirá en vez de la multa un arresto de veinte dias á tres meses. 234. Iguales penas se impondrán al que introduzca, venda ó distribuya en España algún libro contrario á la religión, sabiendo que como tal se halla prohibido por el gobierno con arreglo á las leyes. 23 5. El que prohibido un libro por el gobierno con aprobación de las Cortes y con arreglo á las leyes como contrario á la religión , lo conservare en su poder sabien¬ do la prohibición, perderá el libro si se le aprehendiere, y sufrirá una multa de uno á cinco duros. 236. El español que apostatare de la religión Católi¬ ca, Apostólica Romana, perderá todos los empleos, suel¬ dos y honores que tuviere en el reino, y será conside¬ rado como no español; pero quedará exento de toda pe¬ na , si volviere voluntariamente al seno de la iglesia. 237. Los que publicamente blasfemaren ó prorumpieren en imprecaciones contra Dios ó los Santos, sufri¬ rán una reclusión ó prisión de quince dias á tres meses; y si lo hicieren privadamente, serán castigados con un ar¬ resto de ocho á cuarenta dias. Para la calificación de si la blasfemia es pública ó privada, se atenderá á lo que sobre ello se prescribe res¬ pecto de las calumnias é injurias en el capítulo i.° títu¬ lo 2.° de la segunda parte. Si el reo de la blasfemia fuere un eclesiástico, secu¬ lar ó regular, ó algún funcionario público cuando ejer¬ za sus funciones, será doble mayor la pena en los casos, respectivos. 69 238. El que con palabras, acciones ó gestos, ultra¬ jare ó escarneciere manifiestamente y á sabiendas alguno de los objetos del culto religioso en los lugares destina¬ dos al ejercicio de este, ó en cualquier acto en que se ejerza, sufrirá una reclusión ó prisión de quince dias á cuatro meses; doblándose esta pena si el reo fuere ecle¬ siástico, secular ó regular, ó un funcionario público cuan¬ do ejerza sus funciones. 239. Igual pena sufrirá el que á sabiendas derribare, rompiere, mutilare ó destruyere alguno de los objetos destinados al culto público. 240. El que hiera ó maltrate de obra, ó ultraje ó injurie á un ministro de la religión cuando se halle ejer¬ ciendo sus funciones, será castigado con una multa de cinco á cuarenta duros, sin perjuicio de la pena que me¬ rezca por el delito contra la persona, con arreglo á la segunda parte. 241. Los que con alguna reunión tumultuaria, albo¬ roto , desacato ú otro desorden, impidieren, retardaren, interrumpieren ó turbaren el ejercicio del culto público ó de alguna función religiosa en el templo ó en cualquier otro lugar en que se estuvieren ejerciendo, podrán ser arrestados ó espelidos en el acto y conducidos á la pre¬ sencia del juez, y sufrirán una multa de cinco á sesenta duros, y un arresto de ocho dias á cuatro meses, sin per¬ juicio de mayor pena si la merecieren por el desorden que causen. 242. El que en el templo ó en sus dependencias ó en algún acto religioso, robare ó hurtare vaso, vestidura ú otro efecto sagrado, ó alguna de las cosas destinadas al culto público ó al adorno del mismo templo, será casti¬ gado con el máximum de la pena correspondiente al hur¬ to o robo que cometiere, la cual se podrá aumentar has¬ ta una tercera parte de dicho máximum , según el grado del delito. 243. El eclesiástico secular ó regular que en el ejer¬ cicio de su ministerio calificare de anti-relig'osa, heréti- ca ó sospechosa á alguna persona, ó doctrina no decla¬ rada tal todavía por la autoridad competente con arre¬ glo á las leyes, sufrirá la pena de reprensión y un ar¬ resto de uno á seis meses , privándosele entretanto de ,1a mitad de sus temporalidades para que;se aplique su im¬ porte como multa, sin perjuicio del castigo que merezca por la injuria si la demandase el injuriado, 244. El eclesiástico secular ó regular que del mismo modo predicare ó enseñare doctrinas repugnantes á las máximas evangélicas, prácticas supersticiosas, supuestos milagros ó profecías, ú otras cosas semejantes con per¬ juicio de la religión y del pueblo, será denunciado á su obispo por las autoridades locales para que ponga el conveniente remedio. Si no lo pusiere inmediatamente, las autoridades darán cuenta al gobierno , y podrán entre¬ tanto impedir al eclesiástico que continúe ejerciendo su predicación ó enseñanza. Pero sin embargo, si por alguno de los medios espresados en este articuló, el eclesiástico causare algún es¬ cándalo grave ó turbación del orden público , 6 algún perjuicio á las buenas costumbres , ó á la seguridad ó tranquilidad de alguna ó algunas personas, será procesa¬ do sin necesidad de denunciarlo á su obispo, y sufrirá iguales penas que las que quedan prescritas en el artícu¬ lo precedente. CAPÍTULO IV. De los delitos contra la libertal individual de los españoles . 24-5. El que impidiere ó coartare á algún español el ejercicio de la facultad legítima que tiene para hablar, escribir y hacer libremente todo aquello que no esté pro¬ hibido ó se prohibiere *por las leyes, y que no ceda en perjuicio u ofensa de otra persona , á no ser que las mismas leyes lo autoricen, es violador de la libertad in¬ dividual , y sufrirá un arresto de dos dias á dos meses. 71 Si el violador empleare para ello alguna fuerza ó vio¬ lencia, ó abusare de autoridad pública que esté ejercien¬ do , será castigado con arreglo al capítulo 4.° título í.° de la segunda parte. 246. Son reos de atentado contra la libertad indi¬ vidual : Primero : el funcionario público, que sin ejercer au¬ toridad judicial competente , impusiere á un español al¬ guna pena, fuera de los casos en que la ley le autorice espresamente para ello. Segundo: el funcionario público de cualquiera clase, que hiciere sufrir á un español alguna pena, sin que ha¬ ya sido oido y juzgado según derecho por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley, fuera de los casos en que esta le autorice espresamente para ello. Tercero: el juez ó magistrado que aunque con autori¬ dad competente para juzgar, impusiere ó hiciere sufrir á un español alguna pena que no esté señalada al delito respectivo por una ley promulgada antes de su perpe¬ tración. Cuarto : el juez ó funcionario público de cualquiera cla¬ se que allanare la casa de un español, no siendo en la forma y en los casos prescritos por el código de proce¬ dimientos., ó por alguna otra ley. Quinto : el secretario del despacho que firme, y el juez que ejecute alguna orden del Rey que prive á un indi¬ viduo de su libertad ó le imponga por sí alguna pena, fuera del caso en que por la restricción 1 1 del artícu¬ lo 172 de la Constitución puede S. M. decretar el arres¬ to de una persona. Sexto : el magistrado ó juez que prende ó manda pren¬ der á un español sin hallarle delinquiendo en fraganti, ó sin observar lo prevenido en el artículo 287 de la Cons¬ titución. Séptimo : el secretario del despacho que firme , y el juez que ejecute alguna orden del Rey para tomar la pro- 72 piedad de algún particular ó corporación, ó para turbar¬ le en la posesión , uso y aprovechamiento de ella, no siendo con arreglo á lo prescrito en la restricción 10 de dicho artículo 172 de la Constitución. El que incurriere en alguno de los casos de este ar¬ tículo perderá su empleo, y quedará inhabilitado perpe¬ tuamente para obtener oficio ó cargo alguno. Si cometie¬ re prevaricación, será castigado con la pena señalada á este delito. 247. También es reo de atentado contra la libertad individual el que no siendo juez arresta á una persona sin ser en fraganti , ó sin que preceda mandamiento del juez por escrito que se notifique al tratado como reo. Cualquiera que incurra en alguno de estos dos casos su¬ frirá un arresto de diez á veinte dias, y si hubiere procedi¬ do como funcionario público perderá ademas su empleo. Este artículo no comprende á los ministros de justi¬ cia , ni á las partidas de persecución de malhechores, cuando detengan alguna persona sospechosa para el solo efecto de presentarla á los jueces. Tampoco comprende á los gefes políticos de las pro¬ vincias, cuando ejerzan en ellas la facultad concedida al Rey por dicha restricción ii del artículo Í27 de la Cons¬ titución, en solo el caso que allí se previene, entregando la persona arrestada á disposición del juez competente en el preciso término de veinte y cuatro horas. 248. Sin embargo de lo que queda prevenido, el que de propia autoridad, y sin ejercer alguna pública, arres¬ tare ó prendiere á alguna persona, no para presentarla á un juez competente ó para ponerla á disposición de es¬ te en cárcel ú otro sitio público, sino para oprimirla, mortificarla ó detenerla en custodia privada, sufrirá la pena de dos á seis años de reclusión, si la prisión ó de¬ tención de la persona no pasare de ocho dias. Escediendo de este término y no pasando de treinta dias, será la pena de seis á doce años de obras publicas; y siendo mas larga, la de deportación. 73 ' El que á sabiendas proporcione el lugar para la de¬ tención ó prisión privada, sufrirá respectivamente las mis¬ mas penas; todo sin perjuicio de cualesquiera otras en que incurran por las demas circunstancias que medien. Si en la detención ó prisión privada se maltratare á la persona injustamente detenida por alguno de los me¬ dios espresados en el capitulo 4.° titulo l.° de la segun¬ da parte, se impondrán ademas al reo las penas que allí se prescriben. 249. Cométese el delito de detención arbitraria: Primero : cuando el juez, arrestado un individuo, no le recibe su declaración dentro de las veinte y cuatro horas. Segundo : cuando le manda poner ó permanecer en la cárcel en calidad de preso , sin proveer sobre ello auto motivado, de que se entregue copia al alcaide. Tercero: cuando el alcaide, sin recibir esta copia é inser¬ tarla en el libro de presos, admite alguno en calidad de tal. Cuarto: cuando el juez manda poner en la cárcel á una persona que dé fiador, en los casos en que la ley no prohiba espresamente que se admita la fianza. Quinto : cuando no pone al preso en libertad bajo fian r za, luego que en cualquier estado de la causa aparezca que no puede imponérsele pena corporal. Sexto: cuando no hace las visitas de cárcel prescritas por las leyes, ó no visita todos los presos; ó cuando, sa¬ biéndolo , tolera que el alcaide los tenga privados de co¬ municación sin orden judicial, eren calabozos subterráneos ó mal sanos. Séptimo : cuando el alcaide incurre en estos dos últimos casos, ú oculta algún preso en las visitas de cárcel para que no se presente en ellas. El magistrado ó juez que incurra en alguno de los ca¬ sos de este artículo por ignorancia ó descuido , será sus¬ penso de empleo y sueldo por uno á dos años. Si proce¬ diere á sabiendas , será privado de sus empleos, sueldos y honores, é inhabilitado perpetuamente para obtener ofi¬ cio ai cargo alguno. 10 74 El alcalde ú otro funcionario público que por su par¬ te incurra en este delito de detención arbitraria, perde¬ rá también su empleo, y será encerrado en la cárcel por otro tanto tiempo y con iguales prisiones que las que su¬ frió el injustamente detenido. Disposiciones comunes á los cuatro capítulos precedentes. 250. Ademas de los casos espresados en los cuatro capítulos que preceden, la persona de cualquiera condi¬ ción ó clase que en algún otro punto contravenga con conocimiento á disposición espresa y determinada de la Constitución, pagará una multa de diez á doscientos du¬ ros, ó sufrirá un arresto de veinte dias á un año. Si fue¬ re funcionario público, sufrirá ademas un año de suspen¬ sión de empleo y sueldo, ó se le impondrá la pena de prevaricación si incurriere en este delito. Si la contravención del funcionario público procedie¬ re de descuido ó de falta de instrucción, será la pena úni¬ camente de cuatro á ocho meses de suspensión de empleo y sueldo; pero el magistrado ó juez letrado de derecho será castigado en este caso con un apercibimiento y con suspensión de empleo y sueldo de seis meses á un año. 251. La conjuración formada para cualquiera de los actos comprendidos como casos de traición en los dos pri¬ meros capítulos de este título, si fuere seguida de alguna tentativa, será castigada como conspiración directa y de hecho. Si no se hubiere llegado á hacer tentativa alguna, la conjuración será castigada con la pena de deportación. La proposición hecha y no aceptada para cualauiera de dichos actos será castigada con la pena de cuatro á ocho años de reclusión, y cuatro mas de sujeción á la vigilancia especial de las autoridades. TÍTULO SEGUNDO. 75 DE IOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD ESTERIOR DEL ESTADO. CAPÍTULO PRIMERO. De los que comprometen la existencia política de la nacioifj ó esponen el estado á los ataques de una potencia es - trangera. 252. Todo español que hallándose la patria invadida ó amenazada por enemigos esteriores, la abandonare sin licencia del gobierno, y huyere cobardemente á buscar su propia seguridad en otro pais, será declarado indigno del nombre español, y perderá todos los empleos, sueldos y honores que tuviere en el reino. El que reusare defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, será castigado con arreglo al título de los que reusan al estado los servicios que le deben. 253. Cualquiera español que en tiempo de guerra ó de hostilidades con otra ú otras naciones tomare las ar¬ mas para servir en el ejército ó armada de los enemigos, ayudarles y hacer la guerra á su patria, es traidor, y su¬ frirá como tal la pena de muerte. 254. El español que por medio de emisarios ó de cor¬ respondencia, ó por cualquier otra inteligencia, intriga ó maquinación con alguna ó algunas potencias estrangeras, ó con sus ministros ó agentes, procurare escitarlas, inducirlas ó empeñarlas á emprender la guerra ó come¬ ter hostilidades contra España ó sus aliados, es también traidor, y sufrirá la pena de muerte. Sin embargo si la escitacion no hubiere llegado á sur¬ tir efecto alguno al tiempo del juicio, ni hubiere enton¬ ces peligro inmediato de que lo surta, será castigado el reo con la pena de infamia y la de deportación. 25 5. Es igualmente traidor , y sufrirá la pena de muerte, cualquier español que por alguno de los medios 76 espresados en el artículo precedente comunicare á los ene¬ migos de España ó de sus aliados con el objeto de que hagan la guerra á una ú otros, ó se aperciban para ella, ó la continúen mas ventajosamente, algún plan, instruc¬ ción, ó cualesquiera avisos ó noticias acerca de la situa¬ ción política, económica ó militar de la nación ó de sus aliados, ó suministrare, procurare ó facilitare á dichos enemigos recursos, auxilios, socorros, planos de fortifica¬ ciones, puertos ó arsenales, ó cualesquiera otros medios para los fines espresados. No se comprende en este artículo la correspondencia que tuyiere un español con súbditos de una potencia ene¬ miga sin ninguno de los designios criminales que espresati el mismo artículo y el que le precede; pero sin em¬ bargo, si el resultado de esta correspondencia fuere el de suministrar á los enemigos algunas noticias perjudiciales á España ó á sus aliados, sufrirá el que da tuviere una pri¬ sión de dos á ocho años, con privación de sus empleos, sueldos y honores. 256. También es traidor, y sufrirá la pena de muer¬ te, el español que de hecho ó de consejo facilitare ó pro¬ curare facilitar á los enemigos la entrada de sus tropas en territorio de España ó de sus aliados, ó promoviere ó hiciere por promover en igual forma los progresos de las armas enemigas contra las españolas ó aliadas de mar ó tierra, ó entregare, ó procurare de hecho ó de consejo que se entregue á los enemigos alguna ciudad , pueblo, plaza de armas, castillo, fortaleza ó puerto fortificado, ar¬ senal, almacén, parque, puerto, escuadra, buque ó fábri¬ ca de municiones perteneciente á la nación ó á sus aliados. 257. Iguales penas sufrirán los españoles que en tiempo de guerra desertaren ó se pasaren al enemigo, ó hicieren que otros se deserten, ó les ayudaren para ello á sabiendas. 258. Las disposiciones de los seis artículos preceden¬ tes comprenden eu igual forma á los estrangeros que se ha laren al servicio de España, aunque no hubieren ob¬ tenido carta de naturaleza. 77 El estrangero ele cualquiera otra clase , que hallán¬ dose en España domiciliado ó. transeúnte en tiempo de guerra, cometiere alguno de los delitos espesados co¬ mo casos de traición en los artículos 2 54, 25 5 y 2 56, ó promoviese ó auxiliase la deserción de súbditos de Es¬ paña al enemigo,, será tratado y castigado como espía. 259. Los que sirvieren de espías á los enemigos de España ó de sus aliados, sufrirán la pena de muerte; y si los reos fueren españoles o estuvieren al servicio de España, aunque sin carta de naturaleza, serán ade¬ mas considerados como traidores. Iguales penas sufrirán respectivamente los que aco¬ gieren , ocultaren, protegieren ó auxiliaren voluntaria¬ mente á los espías del enenrgo, sabiendo que lo son. 260. Cualquier funcionario público, que estando en¬ cargado por razón de su oficio del depósito de planos ó diseños de fortificaciones, puertos ó arsenales, entregare á sabiendas alguno á los agentes de una potencia estrangera , aunque sea neutral ó aliada, ó les descubriere el secreto de alguna negociación ó espedicion de que se ha¬ llare instruido oficialmente por su lifinisterio, será decla¬ rado infame, y condenado á la deportación, Cualquier otra persona no encargada por razón de su oficio de dichos planos.ó diseños, ó de los secretos espresados, que por soborno, seducción, fraude ó violen¬ cia lograre substraer ó descubrir! alguno de ellos, é in¬ curriere en. el propio .delito, será también infame, y.su¬ frirá la pena'de diez á veinte años de obras públicas. • 26 i . E l que sin conocimiento, influjo ni autorización del gobierno cometiere hostilidades contra los súbditos úe alguna potencia .estlfangera , aliada ó neutral, y espusiere el estado por. esta causa á sufrir.una declaración de guerra, ó á que se hagan represalias contra españo¬ les, será condenado á dar satisfacción pública, y á una reclusión ó prisión de dos á seis años, y pagará una mul¬ ta igual á la cuarta parte del valor de los daños que hu¬ biere causado; todo sin perjuicio de cualquier otra pena 84 sino de oponerse con armas ó sin ellas á la ejecücion de al¬ guna ley, acto de justicia, servicio legítimo ó providencias de las autoridades, ó de atacar ó resistir violentamente a es¬ tas ó á sus ministros, ó de escitar la guerra civil, 6 de hacer daños á personas ó á propiedades públicas ó parti¬ culares, ó de trastornar ó turbar de cualquier otro modo y á la fuerza el orden público. Para que se tenga por consumada la sedición es ne¬ cesario que los sediciosos insistan en su propósito después de haber sido requeridos por la autoridad pública para que cedan. 28 4 . Los reos de sedición consumada en cualquiera de los casos del artículo anterior se dividen también en tres clases, correspondiendo á ellas respectivamente las mismas personas espresadas en los artículos 279 , 280 y 281. 28 5. Los reos comprendidos en la L a clase sufrirán la pena de trabajos perpetuos, s ; e mpre que diez ó mas se¬ diciosos se hayan presentado con armas de fuego, acero ó hierro, y que la sedición consumada haya tenido por objeto ó por resultado inmediato cualquiera de los si¬ guientes : Primero: escitar la guerra civil, armando ó haciendo que se armen españoles contra españoles. Segundo: matar, herir, prender ó maltratar de obra á alguna autoridad pública en el ejercicio ó por razón de su ministerio. Tercero: asesinar, herir ó forzar personas, talar cam¬ pos, robar ó saquear propiedades, incendiar ó destruir edificios. Cuarto: allanar ó escalar cárceles ú otros establecimien¬ tos públ'cosde corrección ó castigo, para poner en liber¬ tad á los delincuentes, ó arrancar estos á la fuerza de ma¬ nos de la justicia. 286. Los reos de 2.* clase, en cualquiera de los ca¬ sos del artículo precedente, serán castigados con la pena de seis á veinte años de obras públicas; y los de 3. a clase 85 con una reclusión de dos á diez años. 287. En los demas casos de sedición consumada con armas, según el artículo 283 , los reos de la 1. a clase sufrirán la pena de lü á 25 años de obras públicas; los de 2. a la de uno á diez años de las mismas, y los de 3. a una reclusión de cuatro meses á cuatro años. 288. Si en la sedición consumada no se hubieren pre¬ sentado con dichas armas d : e z ó mas sediciosos, se les impondrá una 3. a parte menos de las penas respectiva¬ mente señaladas. 289. El que en el caso de sedición, y con el objeto de escitarla ó aumentarla, tocare ó hiciere tocar campa¬ na á rebato, ó generala , llamada, ú otro toque de guerra, será castigado como reo de primera clase. 290. Sin embargo de lo que queda prevenido, cual¬ quiera que levantare grito, ó diere voz, ó hiciere algu¬ na tentativa para impedir la ejecución de la justicia en algún delincuente cuando la estuviere sufriendo ó la fue¬ re á sufrir en el acto, será considerado como sedicioso, aunque no le acompañe ningunaotra, persona; y si el gri¬ to, voz ó tentativa causare alguna conmoción, se casti¬ gará al reo con la misma pena que'estuviere impuesta a l otro delincuente cuyo castigo hubiere tratado de impedir. Si no hubiere resultado conmoción alguna, se aplicaran al sedicioso dos terceras partes de la pena impuesta al otro delincuente ; pero en ambos/casos' nunca se impon¬ drá al sedicioso una pena menor que la de uno á, cuatro años de reclusión. ; - ■ 291. Si el levantamiento sedicioso no fuere de la mayor parte de un pueblo ó distrito, 6 no pasaren de cuarenta individuos los sublevados, se considerará y cas¬ tigará á los reos con arreglo á los artículos 326 , 3 3 5 3 y 3 56 siguientes. Disposiciones comunes a los dos capítulos precedentes. 292. Todos los individuos de la rebelión ó sedición, 86 de cualquiera clase que sean, que fueren aprehendidos en el lugar mismo del delito haciendo resistencia con armas de las sobredichas, serán castigados con la pena señala¬ da á los reos de L a clase. 293. Todos los reos de rebelión ó sedición sufrirán, ademas de las penas que respectivamente quedan señala¬ das, las que corresponden á cualquiera otro delito en que hubieren incurrido en particular durante el levantamiento. 294. Los gefes, cabezas, directores y promotores de la rebelión ó sedición sufrirán, ademas de las penas que res¬ pectivamente quedan señaladas, las que correspondan á cualquiera otro delito que cometieren los rebeldes ó sedi¬ ciosos, á no ser que resulte quién lo cometió en parti¬ cular , y que aquellos no tuvieron en él culpa alguna. 295. Los individuos que habiéndose alzado en re¬ belión -ó: sedición, según los artículos 277 y 283 , se so¬ metieren absolutamente al primer requerimiento de la au¬ toridad pública, no sufrirán por la insurrección, si per¬ tenecieren á la 2. a ó 3. a clase, mas pena que la de que¬ dar sujetos por dos años á la vigilancia especial de las autoridades. Pero loa reos de 1. a clase en caso de rebe¬ lión sufrirán una prisión de seis meses á tres años, con privación de empleos ó cargos públicos que obtuvieren, y sujeción por dos años mas á la vigilancia, espresada; y en caso de sedición serán condenados á una prisión de tres á diez y ocho meses ; con sujeción por un año mas á la vigilancia de las autoridades, y con igual privación de empleos ó cargos públicos. 296. El requerimiento sobredicho lo hará la autori¬ dad respectiva por medio de edicto , bando ó pregón, según las circunstancias, señalando con respecto á ellas el número de horas ó minutos necesario para que llegue á noticia de los rebeldes ó sediciosos, y pasado el cual deba tenerse por consumada la rebelión ó sedición; todo sin perjuicio de tomar sin pérdida de momento las demas providencias oportunas para contener, dispersar ó per¬ seguir á los reos. 87 297. P ero en caso de mayor urgencia se podrá ha¬ cer el requerimiento de la manera siguiente. La autori¬ dad pública, 6 alguno de sus ministros, ó el comandan¬ te de la fuerza armada que vaya en su auxilio, se pre¬ sentará á la vista de los sediciosos ó rebeldes con la me¬ nor d ; staneia posible : enarbolará una bandera blanca, y hará dar tres toques de clarin ó trompeta, mediando de uno á otro un minuto por lo menos; y dado el último toque, se tendrá también por consumada la rebelión ó se¬ dición de los que no se hubieren retirado ó sometido. 298. Hecho el requerimiento de cualquiera de los dos modos espresados, se podrá desde luego usar de las armas y de todo el rigor militar contra los rebeldes y se¬ diciosos, y tratarlos como á enemigos públicos. 299. Aunque no se haya llegado á verificar el alza¬ miento en rebelión ó sedición, cualquiera persona que de palabra ó por escrito propagare máximas ó doctrinas di¬ rigidas á escitar la rebelión ó sedición, ó diere voz con igual objeto en sitio público ó de concurrencia, será castigada con dos á seis años de prisión ó reclusión, y per¬ derá los empleos, sueldos y honores que obtuviere, ocu¬ pándosele las temporalidades, si fuere eclesiástico. A estas penas se aumentarán dos años mas de prisión ó reclusión si incurriere en este delito un funcionario pú¬ blico ó un eclesiástico secular ó regular, cuando ejerzan las funciones de su ministerio. 300. Las penas prescritas en el artículo anterior se aplicarán respectivamente á los que propagaren ó publi¬ caren falsas noticias políticas ó militares, ó falsos y fu¬ nestos vaticinios, sabiendo la falsedad, y con objeto de escitar á la rebelión ó sedición. 301. La conjuración formada para cualquiera de los actos comprendidos como casos de rebelión ó sedi¬ ción en los dos capítulos precedentes, si fuere seguida de alguna tentativa , será castigada con la 4. a parte de la pena que se impondría al delito principal si se hubiera consumado, sin perjuicio de otra mayor, si la mereciere 88 por sí el acto que constituya la tentativa, con arreglo al artículo 8.° del título preliminar. Si no se hubiere llegado á hacer tentativa alguna, la conjuración para la rebelión será castigada con una re¬ clusión ó prisión de seis meses á cuatro años, y con la obligación de dar fianza de buena conducta. La proposición hecha y no aceptada para alguna re¬ belión será castigadá con igual obligación de dar fianza* y con una prisión ó reclusión de cuatro á diez y ocho meses. . Las penas corporales de los dos párrafos precedentes se reducirán á la mitad en el caso de conjuración ó pro¬ puesta para .alguna sedición; pero se impondrá igualmen¬ te la obligacipn.de dar fianza de buena conducta. CAPÍTULO III. De los motines ó tumultos , asonadas , ú otras conmociones . populares. 302. Es motín ó tumultoel movimiento insubordi¬ nado y reunión ilegal y turbulenta de una gran parte de un pueblo, ó de una porción de gentes que por lo me¬ nos pase de cuarenta personas mancomunadas para exijir á la fuerza, ó con gritos, insultos ó amenazas, que las autoridades ó funcionarios públicos como tales otor¬ guen, ó hagan ó dejen de hacer alguna cosa justa ó in¬ justa, aunque sin llegar á ninguno de los casos espresados en los artículos 277 y 283. 303. Es asonada la reunión ilegal y movimiento bu¬ llicioso de un número de personas, que por lo menos lleguen á cuatro, mancomunadas y dirigidas con gritos, insultos ó amenazas á turbar ó embarazar alguna.fiesta ó acto público, á hacerse justicia por su mano, á incomo¬ dar, injuriar ó intimidar á otra ú otras personas, ú obli¬ garlas por la; fuerza á alguna cosa , sea justa ó injusta, ó á causar.de cualquier otro modo algún escándalo ó al- 89 boroto en el pueblo, aunque sin llegar ¿ ninguno de los casos espresados en el artículo precedente y en los 277 y 283. 304. Los delitos de motín y asonada no se tendrán tampoco por consumados sino en el caso de inobediencia al primer requerimiento de la autoridad pública. 305. Este requerimiento se hará á voz, ó por medio de edicto, bando ó pregón , con arreglo á lo prescrito en el artículo 296; y si aun no fuere obedecida la auto¬ ridad pública, se repetirá por el medio espresado en el artículo 297, y se podrá después en este caso hacer uso de las armas y del rigor militar contra los amotinados o alborotadores, en solo lo que sea preciso para dispersar¬ los ó aprehenderlos, y asegurar la tranquilidad pública. 306. Los cabezas del motín ó tumulto, á saber, los que lo hayan propuesto, escitado ó promovido directa¬ mente, organizado ó dirigido, y los que hayan llevado la voz principal, ó sobornado, seducido ú obligado á otros para tomar parte . en él, sufrirán una reclusión de seis meses á tres años , y quedarán sujetos por un año mas á la vigilancia especial de las autoridades, en el caso de que diez ó mas de los amotinados se hubieren presentado con armas de fuego, acero ó hierro. Si los reos fueren funcionarios públicos perderán ademas sus empleos, suel¬ dos y honores; y en el caso de ser eclesiásticos, secula¬ res ó regulares, se les ocuparán las temporalidades, sin perjuicio de las penas sobredichas. 307. Los demas reos del tumulto ó motin en que diez ó mas se hubieren presentado con armas, sufrirán un arresto de quince dias á cuatro meses, ó una multa de ocho á sesenta duros; pero todos podrán ser arresta¬ dos en el acto del motin ó tumulto. 308. En las asonadas en que cuatro ó mas individuos se hubieren presentado con armas de las sobredichas, se castigará á los cabezas con dos meses á un año de prisión ó reclusión, y doble si fueren funcionarios públicos ó eclesiásticos seculares ó regulares. <2 90 A los demas reos se les impondrá un arresto de cua¬ tro días á un mes, ó una multa de dos á quince duros; pero todos podrán ser arrestados en el acto de la asonada. 309. Si no se hubieren presentado con dichas armas diez ó mas individuos en el motín, y cuatro ó mas en la asonada, .se rebajará una 3. a parte de las penas de prisión ó reclusión y arresto prescritas en los tres artículos pre¬ cedentes. 310. Los que sin pasar del numero de cuarenta personas, y llegando al de cuatro, incurrieren en el.caso del artículo 302 , serán castigados como reos de asonadas. 311. Todos los reos de asonada ó motin sufrirán, ademas de las penas que respectivamente quedan señala¬ das, las que correspondan á cualquier otro delito que en particular hubieren cometido durante el motin ó aso¬ nada. Los cabezas quedarán ademas sujetos respectiva¬ mente á la disposición del artículo 294. 312. Si al primer requerimiento de la autoridad pú¬ blica obedecieren y se retiraren los reunidos en el mo¬ tin ó asonada, solo sé impondrá á los cabezas un arresto de ocho dias á dos meses , ó una multa de cuatro á treinta duros en caso de motin, y se rebajará á la mitad esta pena en caso de asonada. Los demas reos no sufri¬ rán pena alguna por el delito de la asonada ó motin, aunque serán castigados por cualquiera otro que durante él hubieren cometido en particular. • 313. La justicia ó regularidad de las pretensiones de los amotinados ó de los reos de asonada, aunque nunca podrá servir de escusa del delito, será siempre una cir¬ cunstancia, que disminuya su grado. 314. Aunque no se haya llegado á verificar el motin ó asonada, cualquiera persona que de palabra ó por es¬ crito publicare ó propagare máximas ó .doctrinas dirigi¬ das á escitar alguno de estos delitos, ó diere voz con igual objeto en sitio público ó de concurrencia, sufrirá respectivamente las penas mismas que quedan prescritas en el artículo 312, las cuales se doblarán si cometiere es- Oí te delito un funcionario publico ó un eclesiástico secular ó regular en el ejercicio de su ministerio. Iguales penas sufrirá respectivamente/el que publica¬ re ó propagare falsas noticias ó vaticinios, sabiendo su falsedad, y con el objeto de escitar un motín ó asonada, ó de espantar, alarmar ó seducir al pueblo. 3 1 5. Se observará también respecto de estos delitos lo dispuesto en el artículo 289. 316. El que aunque no sea en caso de sedición, mo¬ tin ó asonada, tocare ó hiciere tocar campana á rebato sin orden de autoridad competente, sufrirá un arresto de quince dias á tres meses, ó una multa de ocho á cincuenta duros. 317. Los que en tiempos y lugares destinados á mer¬ cados, negociaciones, tráfico, comercio, diversiones pú¬ blicas ó fiestas religiosas, ó en otros sitios de concur¬ rencia, trabaren quimeras, riñas ó peleas, ó para ello apellidaren gentes , ó empuñaren ó hicieren armas, ó le¬ vantaren voz sediciosa contra alguna persona pública ó particular, podrán ser arrestados en el acto, y sufrirán la pena de estarlo por uno á quince dias, sin perjuicio de cualquier otra pena que merezcan por el escéso que cometieren. CAPÍTULO IV. De las facciones y parcialidades , y de las confederaciones y reuniones prohibidas. 318. Los que por emulación, rivalidad, odio,ambi¬ ción, avaricia ó espíritu de venganza ó de partido cer¬ raren entre sí algún concierto para armarse 6 hacer que otros se armen contra algunas personas, ó para conseguir por la fuerza que domine alguna facción , ó para lograr con igual violencia cualquiera otro objeto contra el orden publico, serán por este solo hecho obligados á dar fian¬ za de que observarán una conducta pacífica, y los pro- 92 motores y autores principales del concierto sufrirán ade¬ mas un arresto de dos dias á dos meses. Si del concierto resultare la perpetración de otro de¬ lito, se aplicará ademas la pena de este. Si el concierto fuere para causar alguna rebelión ó sedición, ó si le siguiere alguna tentativa para cualquiera de estos delitos, se observará lo dispuesto en el artí¬ culo 304. 3 i 9. Los conciertos ó coligaciones para hacer subir ó bajar el precio de los jornales, mercaderías ú otros efectos, se castigarán con arreglo al capítulo S.°, título 3.9 de la 2. a parte. 320. Los que so color de culto religioso formaren hermandades, cofradías ú otras corporaciones semejantes sin conocimiento y licencia del gobierno’, serán obligados á disolverlas inmediatamente, y castigados con una mul¬ ta de uno á treinta duros, ó con un arresto de dos dias á dos meses. 321. Fuera de las corporaciones, juntas ó asociacio¬ nes establecidas ó autorizadas por las leyes, los individuos, que sin conocimiento y licencia del gobierno formaren alguna junta ó sociedad en clase de corporación, y como tal corporación se abrogaren alguna autoridad, ó toma¬ ren la voz del pueblo, ó representaren á las autoridades constituidas, tuvieren correspondencia con otras juntas ó sociedades de igual clase, serán tratados del mismo mo¬ do que los comprendidos en el articulo precedente. 322. Aun entre las corporaciones, juntas ó asocia¬ ciones establecidas ó autorizadas por las leyes, toda con¬ federación que hicieren unas con otras para oponerse á alguna disposición del gobierno ó de las autoridades, ó para impedir, suspender, embarazar ó entorpecer la eje¬ cución de alguna ley, reglamento, acto de justicia ó ser¬ vicio legítimo, ó para cualquier otro objeto contrario á las leyes, fuera de los casos en que estas permitan sus¬ pender la ejecución de las órdenes superiores, será cas¬ tigada con arreglo al capítulo 6.°, título 6.° de esta parte. 93 323. Es delito toda reunión secreta para tramar, pre¬ parar ó ejecutar alguna acción contraria á las leyes. Los individuos que en cualquiera de estos casos resultare ha¬ ber entrado voluntariamente y á sabiendas en la reunión, serán castigados por este solo hecho con un arresto de cuatro dias á cuatro meses , ó con una multa de dos á sesenta duros. Los gefes, directores y promotores de la reunión sobredicha, y los que á sabiendas y voluntaria¬ mente hubieren prestado para ella su casa ó habitación, sufrirán doble pena: todo sin perjuicio de que á unos y otros se les impongan las demas que merezcan por el delito que hubieren cometido. 324. I.o dispuesto en este capítulo es y debe en¬ tenderse sin perjuicio de la libertad que tienen todos los españoles para reunirse periódicamente en cualquier sitio publico á fin de discutir asuntos políticos y coope¬ rar á su mutua ilustración, con previo conocimiento de la^autoridad superior local, la cual será responsable de los abusos, tomando al efecto las medidas oportunas, sin escluir la de suspensión de reuniones. CAPÍTULO V. De los que resisten 6 impiden la ejecución de las leyes , ce¬ ros de justicia, ó providencias de la autoridad pública , ó provocan á desobedecerlas ; y de los que impugnan las legí¬ timas facultades del gobierno. 325. E l que de hecho y á sabiendas, y fuera del ca¬ so prevenido en el artículo 290, resistiere ó impidiere la ejecución de alguna ley, acto de justicia, reglamento ú otra providencia de la autoridad pública, sufrirá una re¬ clusión ó prisión de uno á cuatro años. Si para ello hi¬ ciere resistencia con armas de fuego, acero ó hierro, se¬ rá doble mayor la pena, sin perjuicio de cualquiera otra en que incurra por la violencia que cometiere. Los funcionarios públicos, que como tales incurran i 00 las propiedades, sean publicas ó particulares. 344. Los autores, gefes , directores y promotores de alguna de estas cuadrillas, aunque no lleguen acometer otro delito, serán castigados con la pena de dos á seis años de obras públicas. Los demás que á sabiendas y espontáneamente tomaren partido en la cuadrilla, su¬ frirán una reclusión de igual tiempo. Estas penas se im¬ pondrán siempre á los malhechores de la cuadrilla, sin perjuicio de que unos y otros sean castigados ademas con las respectivas á cualquier otro delito que cometieren; escepto cuando la ley imponga á este delito un aumento determinado de pena por razón de la cuadrilla, en cuyo caso no se aplicará la disposición del presente artículo. 345. Si pasaren de cuarenta individuos los que com¬ pongan la cuadrilla ó cuadrillas que obren de común acuer¬ do, serán castigados con las pénas prescritas en el capítu¬ lo 2? de este título, y con la distinción que en él se establece. 346. Los que robaren ó hurtaren, usurparen, ó frau¬ dulentamente se apropiaren bienes, caudales, ó cuales¬ quiera otros efectos pertenecientes al estado, ó al común de alguna provincia ó pueblo, sufrirán el máximum de la pena que con arreglo al título 3.° de la 2. a parte corresponda al robo ó usurpación que cometieren , pu¬ diéndose aumentar esta pena hasta una 3. a parte de di¬ cho máximum según el grado del delito. Si hiciere el robo ó usurpación un funcionario público, que tenga á su cargo los caudales ó efectos espresados, sera castiga¬ do con arreglo al capítulo 3.°, título 6.° de esta parte. Los caudales ó efectos que se hallaren secuestrados ó puestos en custodia ó depósito por orden y á disposi¬ ción del gobierno ó de la autoridad pública compe¬ tente, se entenderán como si pertenecieran al estado en los casos de esté artículo. 347. Los que voluntariamente incendiaren algún pueblo, templo, fortaleza, puerto, buque, arsenal, al¬ macén, parque, ó depósito de víveres, armas ó muni¬ ciones, fábrica, puente, teatro, biblioteca, archivo, esta- 101 blecimiento de beneficencia, ó de corrección ó castigo, ó cualquier otro edificio público perteneciente al estado ó al común de alguna provincia ó pueblo, sufrirán la pe¬ na de trabajos perpetuos, cualquiera que sea su número. 348. Los que voluntariamente destruyeren, ó inútil fizaren, ó «finaren, anegaren ó emplearen cualquier otro medio para destruir ó inutilizar alguna de las cosas com¬ prendidas en el artículo precedente, ó algún acueducto, dique, acequia, esclusa, canal, muralla, muelle ú otra obra pública de igual utilidad é importancia, serán cas¬ tigados con el maximun de la pena prescrita en el capí¬ tulo 9.°, título 3.° de la 2. a parte, contra los que co¬ metan igual delito en edificio ó lugar habitado, la cual se podrá aumentar hasta una 3. a parte mas de dicho máximum. ,j 349. Los que voluntariamente incendiaren montes,, arbolados, dehesas, bosques, heredades ó cualesquiera otras fincas ó posesiones pertenecientes al estado ó al co¬ mún de alguna provincia ó pueblo , fuera de las espresadas en el artículo 347, sufrirán las penas de diez años* de obras públicas y deportación. 3 50. Los que voluntariamente arruinaren, estropearen ó inutilizaren fuente, paseo, calzada, carretera ó camino público, sufrirán la pena de un mes á tres años de re¬ clusión, y pagarán una multa equivalente al tres tanto del valor del daño que hubieren causado. 3 5Í. Iguales penas sufrirán los'que voluntariamente derribaren, destruyeren, mutilaren ó inutilizaren cual¬ quier otro monumento público de utilidad, ó de ornato y decoración de los pueblos, como estátuas, pinturas, columnas, lápidas, inscripciones, ú otras piezas de las bellas artes; ó algún, libro, manuscrito, diseño, plano ú otro documento custodiado en biblioteca ó archivo pú¬ blico; ó alguna máquina, instrumento, alhaja ú otra co¬ sa depositada en gabinete público, fientífico ó literario. 352. Los que cometieren cualquier otro daño en bie¬ nes ó efectos pertenecientes al estado ó al común de algu- 402 na provincia ó pueblo, serán castigados en los casos res¬ pectivos con el máximum de las penas prescritas en el capítulo 9.°, título 3.° de la 2.* parte; las cuales se po¬ drán aumentar hasta una tercera parte mas de dicho máximum. 3 53. Si alguno de los delitos espresados en los cin¬ co artículos precedentes, ó en el 346, fuere cometido por una cuadrilla ó reunión tumultuaria de personas que llegando á cuatro no pasen de cuarenta, y en que cuatro ó mas hayan usado de armas de fuego, ace¬ ro ó hierro, se aplicarán duplicadas á todos los reos indistintamente las penas prescritas en dichos sei* artí¬ culos; y á los cabezas, directores y promotores de la cuadrilla ó reunión se les aumentará una mitad mas del total de la pena que les corresponda ; pero sin que esta en ningún caso pueda pasar de la de traba¬ jos perpetuos, no habiendo otro delito á que esté se¬ ñalada la de muerte. Si no se hub ; ere hecho uso de dichas armas por cua¬ tro ó mas individuos * los cabezas, directores y promo¬ tores sufrirán también una mirad mas de las penas seña¬ ladas respectivamente en los seis artículos espresados, aplicándose las que estos prescriben á todos los demas reos, sin distinción alguna, con el aumento de dos á seis años de reclusión, conforme al artículo 344. CAPÍTULO VIII. De los que allanan cárceles o establecimientos públicos de corrección ó castigo pura dar libertad á los detenidos y presos ; de los alcaides ó encargados responsables de la fuga ; y de los que cooperan ó auxilian á ella. 354. Los que escalaren, ó asaltaren, ó allanaren con violencia alguna cárcel, fortaleza, casa de reclusión, corrección ó castigo , ó cualquier otro establecimiento publico en que existan personas presas, detenidas ó con- 0)3 denadas por autoridad competente , con el objeto de dar ó facilitar la libertad á alguna ó algunas de ellas , sufri¬ rán la pena de uno á diez años de reclusión , aunque no se verifique la fuga de ningún preso , detenido ó senten¬ ciado. Si se verificare, será la pena de igual tiempo de obras públicas. 3 5 5. Las propias penas se impondrán en los casos respectivos á los que con igual violencia y objeto asalta¬ ren ó acometieren á los ministros de justicia ú otros en¬ cargados que conduzcan algún preso. 3 56. Si alguno de los delitos espresados en los dos artículos precedentes fuere cometido por una cuadrilla ó reunión tumultuaria, se aplicarán las penas prescritas en los artículos 345 y 3 53. 3 57. Los alcaldes, guardas ó encargados de la cus¬ todia de los presos, detenidos ó sentenciados, que á sa¬ biendas tolerasen alguno de dichos delitos, ó diesen lu¬ gar á ellos, ó disimularen la introducción de armas ó instrumentos, sufrirán la pena de dos á veinte años de obras públicas. Igual pena sufrirán si de cualquier otro modo, aun¬ que no intervenga escalamiento ni violencia, facilitaren, ayudaren ó permitieren á sabiendas la fuga de algún preso, detenido ó sentenciado, puesto bajo su custodia. Si mediare soborno ó cohecho, se les impondrá ade¬ mas en ambos casos la pena de infamia,, y la de inhabi¬ litación perpetua para obtener cargo alguno público. 3 58. Los alcaides y demas personas comprendidas en el artículo precedente, que por descuido, negligencia ú otra culpa, diesen lugar á la evasión ó fuga de algún preso, detenido q sentenciado, puesto bajo su custodia, serán privados de empleo, y sufrirán una prisión ó re¬ clusión de cuatro meses á cuatro años. 3 59. Cualquiera persona que por medio de algún fraude ó artificio, ó por soborno ó cohecho., facilitare la fuga de algún preso, detenido ó sentenciado, ó á sabiendas le suministrare algún medio, ó le prestare 104 cualquier auxilio para ello, sufrirá también una reclu¬ sión de cuatro meses á cuatro años. Si fuere funcionario público el que hubiere hecho el soborno en este caso, ó usado del fraude ó artifi¬ cio , perderá ademas su, empleo ; y si hubiere cometi¬ do este delito en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán también las penas de prevaricador. 360. La graduación de los delitos y aplicación de las penas que comprende este capítulo se-hará con pro¬ porción al número y circunstancias de los presos que> se‘fugaren* En todos los casos de que queda hecha mención, las personas responsables de la fuga responderán ‘tam¬ bién mancomunadameute de todas las condenaciones pe¬ cuniarias á que estuviere ó debiere estar sujeto el fu¬ gado por la causa de su sentencia , detención ó prisión. 36Í. El' reo sentenciado que antes de cumplir su condena se fugare, será castigado con arreglo al capí¬ tulo 3.° del título preliminar. Si se fugare antes de la sentencia final, no siendo para presentarse á superior competente, tendrá por esto contra sí una circunstan¬ cia agravante del delito que hubiere cometido, y de cual¬ quiera otro que cometiere después de su fuga; pero si hubiere ejecutado esta con escalamiento del edificio en que - estuviere preso , ó con fractura de alguna de sus puertas, ó con violencia contra alguna persona, sufrirá ademas en todos los casos la pena de uno á seis meses de prisión ó reclusión, sin perjuicio del castigo que me¬ rezca por la violencia que hubiere cometido contra las personas. CAPÍTULO IX. De la fabricación , venta , introducción y uso de armas prohibidas . 362. El que fabricare, introdujere, vendiere, ó de cüalquier otro modo suministrare en España alguna de 105 las armas prohibidas por los reglamentos especíales de la materia, perderá todas las que se le aprehendieren de esta clase para los efectos espresados en el artícu¬ lo 92 del título preliminar ., pagará una multa equiva¬ lente al valor de las mismas, y sufrirá un arresto de ocho días á .cuatro mesesq t ] • ) 363. El que contra alguna persona hiciere uso de cualquiera de las armas sobredichas, ó la amenazare con ellas , ó las descubriere en publico , perderá tam¬ bién para el propio efecto las que le fueren aprehen¬ didas, y sufrirá un arresto de cuatro dias á r dos me¬ ses , sin perjuicio de la pena que merezca por la ame¬ naza ó por el daño que causare. 364. Todo delito en que de cualquier modo se hi¬ ciere uso de alguna arma prohibida, tendrá por esto contra sí una circunstancia agravante,, sin perjuicio de aplicarse'al reo las penas prescritas en el artículo anterior. 365. Toda persona á quien, siendo presa, arrestada ó detenida por cualquier otra causa, se le aprehendiere alguna arma prohibida, tendrá también por esto contra sí una circunstancia agravante del delito ó culpa que hubiere ocasionado su prisión, arresto ó detención, sin perjuicio de sufrir las penas prescritas en el articulo 363. 366. Esceptiíanse de las disposiciones de los tres ar¬ tículos precedentes los que no hicieren uso de las armas prohibidas sino en alguno de los casos que eximen de to¬ da pena al homicidio, según el capítulo l.° título 1,° de la 2. a parte. 14 106 TÍTULO CUARTO.- DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA. CAPÍTULO PRIMERO. De los que sin estar aprobados ejercen la medicina, ciru - jía, farmacia, arte obstetricia ó flebotomía. -367. Cualquiera que sin legal aprobación , conforme á los reglamentos respectivos , ejerciere la medicina, ciru¬ gía, farmacia, arte obstetricia, ó flebotomía, pagará una multa de veinte y cinco á doscientos duros, y sufrirá una reclusión de uno á seis meses, si por su impericia no se hubieren seguido males de considerádon á los pacientes á quienes asistió, ó suministró remedios. Pero si se hubieren verificado estos males acreditados én debida forma , la reclusión será de uno á seis años, ademas del pago de la multa, y sin perjuicio de la ma¬ yor pena que le correspondiere, si hubiere usado de tí¬ tulo falso, con arreglo al título 5.°'de esta 1. a parte. 368. Los que obtuvieren la aprobación espresada en el artículo anterior, deberán hacerla constar en el ayunta¬ miento del pueblo de su domicilio ó residencia, so pena de una multa de ocho á veinte duros. Por el mero hecho de hacer constar dicha aprobación en el ayuntamiento, quedan obligados los que p’retendieren hacer uso de ella, á dar parte inmediatamente á la autoridad judicial del pueblo de toda persona muerta vio¬ lentamente ó herida , á cuyo reconocimiento ó curación asistiesen, y de cualquiera otra en quien ejerciendo su facultad advirtieren señales de envenenamiento, ó de otra violencia material cometida contra la misma persona, con espresion individual de su nombre, señas, calidad y ha¬ bitación, y de la causa ó circunstancias déla muerte, he¬ rida, envenenamiento ó violencia. m La misma obligación tendrán relatlramante á dar no¬ ticia al alcalde de todq parto á que asistieren , en que naciere muerto algún niño, manifestando igualmente la causavde la muerte. El defecto de cumplimiento de estás obligaciones se castigará con un arresto de ocho dias á dos meses, y una multa de seis á treinta duros. 369, En conformidad de, la disposición del articulo 367, y con sujeción á las personas establecidas 'en él, por ningún motivo ni bajo pretesto ó denominación al¬ guna se permitirán curanderos ó charlatanes, ya sea en la ocupación de asistir á, enfermos , ó ya. en la de dar ó vender remedios simples ó compuestos de ninguna especie. Cualquier persona que crea haber descubierto un re¬ medio para alguna ó algunas enfermedades , y quiera aprovecharse de su descubrimiento, deberá ocurrir al go¬ bierno por conducto del ministerio de la Gobernación, El gobierno, áquien se esplicará toda la naturaleza y composición del remedio, las enfermedádes á que es aplicable, y esperiendas que se hubieren hecho, lo hará examinar según las reglas vigentes para estos casos. Si el informe que diere á resultas de este examen fuese favo¬ rable al inventor 6 propietario del remedio, el'gobier¬ no podrá comprárselo á precio convencional, ó conce¬ derle.el privilegio esclusivo de su venta én iguáles tér¬ minos, y por el mismo tiempo que la ley tiene preveni¬ dos respecto á los demas autores ó dueños de otras in¬ venciones útiles. Antes de esta autorización nadie podra vender ni su- . . - »«: .. í. o: .• . -v - tinm ¡ ■ , , ,¿ ministrar semejantes remedios, aupcpi£ se titulen preser¬ vativos o de otra manera cualquiera, y el que los ven¬ diere ó suministrare sufrirá las penas del artículo 367. .'o'ay. oí b lí.yriod ;¡ol « slnomnlo? obiñmiocr oi> ‘-tr- 108 CAPÍTULO II. De los boticarios que venden ó despachan venenos , drogas ó medicamentos perjudiciales á la salud , sin recbta de fa¬ cultativo aprobado. 3 70. Ningún boticario ni mancebo de botica vende¬ rá ni despachará veneno alguno, ni droga que pueda ser nociva á la salud, ni bebida ó medicamento, en cuya con¬ fección ó preparación entre parte alguna venenosa, oque pueda ser nociva, ni menos esta parte sola, sin receta de médico ó cirujano aprobado. El que hiciere lo contrario pagará una multa de Veinte y cinco á cien duros, si de la bebida, droga ó me¬ dicamento que diere no se hubiere seguido daño alguno. Pero si se hubiere seguido daño, acreditado en debida forma, el boticario ó mancebo de botica, ademas de pa¬ gar la multa referida, sufrirá una reclusión,de seis me¬ ses á cuatro años. 371. Jamas, bajo las propias penas en uno u otro caso , podrá dar ningún boticario ó mancebo de botica remedio alguno secreto, cuya venta no esté autorizada competentemente. 372. Tampoco despachará á hijos de familia, ni á sirvientes domésticos, sin licencia por escrito de los res¬ pectivos padres ó amos : d e estos, aquellas composiciones que, aunque no sean venenosas, pueden causar la muer¬ te,.como agua fuerte, áccido sulfúrico y otras semejan¬ tes, so pena de una multa de cinco á cincuenta duros, si no sé siguiese daño de la composición que. diesen; y de una reclusión de un mes á un año, si sé siguiere, ade¬ más de la multa espresáda, que también pagarán en es¬ to caso. 373. Siendo permitido solamente á los boticarios el tener para usos de farmacia animales venenosos, como vívoras, serpientes y demas, el que no los custodiare 409 con las precauciones regulares, pagará una multa de cin¬ co á veinte duros, si no causaren daño alguno; y ade¬ mas de esta multa sufrirá una reclusión de un mes á un año si lo causare. 374. El boticario que vendiere drogas ó medicamen¬ tos simples ó compuestos adulterados ó sin virtud, ó cor¬ rompidos , pagará una multa de cinco á cincuenta duros, si no ocasionare daño alguno j y ademas de la multa su» frirá una reclusión de un mes á un año si lo ocasionare. 37‘i. No debiéndose despachar en las aduanas gé¬ neros medicinales, de cualquier clase que sean, sin pre¬ vio reconocimiento de farmacéuticos en la forma estable¬ cida ó que se estableciere en adelante , los farmacéuticos destinados á este reconocimiento que dieren por bue¬ nos géneros de mala calidad ó nocivos á la salud , pa¬ garán una multa de veinte á doscientos duros, y serán privados de ejercicio perpetuamente , y de obtener em¬ pleo ó cargo público alguno. Si contribuyeren al desfalco de la hacienda pública, minorando los derechos que por su naturaleza ó calidad deberían pagar los géneros, serán tratados como defrau¬ dadores de ella. CAPÍTULO III. De los que venden géneros medicinales sin ser ioticarios. 376. Ningún droguero , especiero ni comerciante podrá vender, distribuir ni suministrar de cualquiera otra manera géneros medicinales, como no sean simples y por mayor de cuarterón arriba. En cuanto á los compuestos, solo podrán vender¬ los , distribuirlos ó suministrarlos á los boticarios cuan¬ do estos se los pidieren. Si los géneros medicinales com¬ puestos hubiesen de enviarse fuera del pueblo , irán en fardos, cajones ó paquetes marcados, previo reconoci¬ miento de persona perita, según hubiesen determinado a ó rizado por la ley, ó letra , libramiento ó carta de pago formal de una tesorería de la nación, que no circulen legalmente en España como papel moneda bajo la 'ga¬ rantía del gobierno, sufrirán la pena de ocho á diez y seis años de obras públicas. Igual pena se impondrá á los que falsifiquen ó hagan falsificar alguna de las clases del papel sellado que se administra por cuenta del gobierno. Pero si los falsificadores llegaren á ceder ó traspasar á otra persona como lejítimos alguno de estos documen¬ tos ó pliegos de papel falsificado , ó á cobrar por sí ó por otro alguna parte de su importe, sufrirán la pena de ser puestos á la vergüenza, y serán condenados á obras públicas por diez á diez y ocho años. 396. Los que falsifiquen ó hagan falsificar vállete ó cédula de rifa ó lotería nacional, ó perteneciente á al¬ gún establecimiento público que la celebre por disposi¬ ción y bajo la especial garantía del gobierno, sufrirán la pena de cuatro á diez años de obras públicas. Pero si llegaren á hacer uso como lejítimos de la cédula ó billete falsificado, se les aumentarán dos años de obras públicas y serán puestos á la vergüenza. 397. Los que falsifiquen ó hagan falsificar los sellos ó marcas de emblemas nacionales ó de armas reales, de que usen oficialmente cualesquiera otras autoridades, ofi¬ cinas ó empleados del gohierno por disposición de este, serán infames por el mismo hecho, y sufrirán la pena de cuatro á diez años de obras públicas. Iguales penas sufrirá el que habiéndose apoderado indebidamente de los sellos ó marcas verdaderos , abuse de unos ú otras para alguna falsedad. Si el que asi abusare de las marcas ó sellos verdade¬ ros fuere depositario de ellos por razón de empleo, ofi¬ cio ó cargo público que obtenga, se le impondrá ade¬ mas de la pena de infamia la de diez á veinte años de obras públicas, é inhabilitación perpetua para obtener cargo alguno. Ü7 398. Los que falsifiquen ó hagan falsificar los sellos públicos de alguna provincia ó pueblo, de que usen en sus escritos de oficio las respectivas autoridades provin¬ ciales ó municipales, ó los sellos particulares de prelados eclesiásticos ú otros funcionarios públicos en documentos de la misma naturaleza; y los que habiéndose apoderado indebidamente de ios sellos verdaderos, los empleen para autorizar un escrito supuesto, serán también infames por el mismo hecho, y se les impondrá la pena de dos á ocho años de obras públicas. Los que asi abusaren de estos sellos verdaderos sien¬ do depositarios de los mismos por razón de cargo pú¬ blico que ejerzan, no podrán volver á obtener otro y sufrirán, ademas de la infamia, la pena de ocho á cator¬ ce años de obras públicas. 399. Los que en España falsifiquen ó hagan falsifi¬ car cualquiera clase de papel moneda estrangero garan¬ tido por el gobierno respectivo, ó acciones de banco de la misma clase, serán infames por el mismo hecho, y su¬ frirán la pena de dos á ocho años de obras públicas. Pero si dentro del reino cedieren ó traspasaren á otra persona, como lejítimo, alguno de estos documentos fal¬ sificados, ó cobraren de cualquier otro modo alguna par¬ te de su importe , será la pena de obras públicas de cin¬ co á diez años. 400. Los que hagan uso de alguno de los sellos , mar¬ cas ó documentos falsificados de que se trata en este ca¬ pítulo , sabiendo su falsedad y habiendo tenido parte en ella ó alguna inteligencia previa con los falsificadores pa¬ ra la ejecución del delito , sufrirán la misma pena que si ellos hubiesen hecho la falsedad en los casos respectivos. Los que hagan uso de dichos sellos , marcas ó docu¬ mentos , sabiendo su falsedad , pero sin haber tenido parte en ella, ni inteligencia con los falsificadores para la ejecución del delito principal, serán castigados como auxiliadores y fautores de este. CAPÍTULO III. as De las falsedades que se cometan en escrituras , actas ju¬ diciales ú otros documentos públicos ó de comercio. 40 i . Cualquiera funcionario público, civil, eclesiás¬ tico ó militar, que ejerciendo sus funciones cometa al¬ guna de las falsedades siguientes : í. a Estender ó autorizar á sabiendas escritura pública y auténtica que sea falsa , ó testimonio, acta judicial, partida de casamiento , muerte, nacimiento ó bautismo, ó acuerdo de autoridad pública de la misma clase. 2. a Alterar algún documento verdadero de los que quedan espresados , arrancando, borrando ó variando lo que en él estaba escrito , ó intercalando lo que no lo estaba. 3. a Intercalar en los libros, protocolos ó procesos, después de estar cerrados, alguno de los documentos so¬ bredichos , aunque no sea falso. 4. a Estender ó autorizar fraudulentamente testimonio ó certificación de alguno de los espresados documentos, falsos ó alterados, ó ilegalmente intercalados, como que¬ da dicho , sabiendo la falsedad , alteración ó intercala¬ ción ilejítima. 5. a Fingir letra, firma, rúbrica, signo ó sello en al¬ guno de los documentos sobredichos. 6. a Faltar fraudulentamente á la verdad en la redac¬ ción de alguno de los documentos mencionados , supo¬ niendo personas, desfigurando los hechos, suprimiendo lo que ha pasado, añadiendo lo que no ha habido, ó alte¬ rando las fechas verdaderas. Sufrirá la pena de infamia, con la de diez á veinte anos de obras públicas, y no podrá volver á obtener empleo , cargo ni oficio alguno público. 402. Cualquiera otra persona que soborne con do¬ nes ó promesas para alguna de las falsedades espresadas 119 en et precedente artículo, ó que cometa por sí alguna de ellas, será también infame por el mismo hecho , y sufrirá la pena de cuatro á diez años de obras públicas. 403. Cualqu ier funcionario público que ejerciendo sus funciones cometa alguna de las falsedades designadas por el artículo 40 1 , en libros ó asientos de oficina ó establecimiento público, en títulos, certificaciones , car¬ tas de pago ó cualquiera otro documento oficial, fuera de los espresados en el mismo artículo , será igualmente infame , y sufrirá la pena de cuatro á doce años de pre¬ sidio, y no podrá volver á obtener cargo, empleo ni ofi¬ cio público alguno. Si hubiese cometido el delito por soborno ó cohecho, se le aumentarán dos años de pena, y sufrirá todo el tiempo en obras públicas. 4U4. Los que sobornen con dones ó promesas para alguna de las falsedades espresadas en el artículo que pre¬ cede , y los demas que cometan por sí alguna de ellas, incurrirán también en infamia, y sufrirán la pena de dos á seis años de presidio. Iguales penas sufrirán los que en España cometan al¬ guna de las dichas falsedades en letras de cambio, li¬ bros , reconocimientos, pólizas ú otros instrumentos de comercio , sea nacional ó estrangero. 40 5. Esceptúanse de la disposición del precedente ar¬ tículo los que no hagan mas que falsificar ó usar de al¬ guna certificación ó documento oficial falso de emplea¬ do ó funcionario público, dir'gido á recomendarse á sí propios, ó á escitar la beneficencia del gobierno ó de los particulares sin daño inmediato de tercero. La pena del falsificador y cómplices en estos casos, será la de una multa de cinco á treinta duros, y un arresto de doj> me¬ ses á un año. 406. Los que hagan uso de alguno de los documen¬ tos falsificados de que tratan los artículos 401,403 y 4U4, sab’endo su talsedad y habiendo tenido parte en ella , ó alguna inteligencia previa con los falsificadores para la ejecución del delito, sufrirán la husma pena que sí'-ellos hubiesen cometido; la falsedad en los casos respecti vos. Los que hagan el uso con conocimiento de la false¬ dad, pero sin haber tenido parte en ella, ni inteligencia a guna con los-falsificadlores para la ejecución del delito principal, serán castigados como auxiliadores y fauto¬ res deeste. 4,07. Parados casos de que trata el artículo 403 , no se tendrá" por funbionarios públicos á los que pública¬ mente profesen alguna, ciencia ó arte , sino cuando como tales profesores esten dotados por el gobierno ó por la comunidad del pueblo respectivo; y las certificaciones ó atestados de los que lo esten no se considerarán com¬ prendidas en dicho artículo , sino cuando los profesores las deii oficialmente de orden de una autoridad lejítima, ó en virtud de alguna ley ó reglamento. 408. Todos los que se muden el nombre ó apellido en cualquiera de los documentos espresados en este capí¬ tulo , serán castigados como si cometiesen falsedad en los casos respectivos. 409. La falsificación en España de documentos pú¬ blicos estrangeros como los espresados en el artículo 401, y el uso de ellos á sabiendas en territorio español, serán castigados como si fueran de papel moneda estrangero. La falsificación y uso de documentos oficiales estran¬ geros > iguales á los espresados en el artículo 403 , se cas¬ tigarán como si fuese de documentos privados, con arre¬ glo al capítulo siguiente. CAPÍTULO IV. De la: falsedades en documentos privados , sellos , marcas y contraseñas de los particulares . 410. Cualquiera que en perjuicio de otro cometiere falsedad en algún escrito ó documento privado , Ya mudándose el nombre ó apellido, m Ya fingiendo firma, rubrica ó sello; Ya forjando un escrito falso ; Ya alterando alguno verdadero, borrando, arrancan¬ do ó variando lo que en él estaba escrito, ó añadiendo lo que no lo estaba; .Será infame, y sufrirá la pena de dos á seis años de reclusión. 41 í. Iguales penas se impondrán á los que con per¬ juicio de tercero falsifiquen en cualesquiera efectos las marcas, sellos ó contraseñas de que use alguna fábrica ó establecimiento de comercio existente en España. 412. También se impondrán las propias penas á los que sobornen con dones ó promesas para alguna de estas falsedades, ó con igual perjuicio de tercero usen de algu¬ no de los documentos ó efectos asi falsificados, sabiendo que lo son, y habiendo tenido parte en la falsedad, ó al¬ guna inteligencia previa con los falsificadores para la eje¬ cución del delito. Los que sin esta inteligencia previa y sin haber te¬ nido parte en la falsedad, usen de alguno de estos docu¬ mentos ó efectos falsificados, sabiendo «que lo. son, y en. perjuicio de tercero , serán-castigados cornó-cómplices y auxiliadores del delito principal. 413. La falsificación de cualquiera de los documen¬ tos espresados en los artículos 410 y 4 i i , y el uso da ellos, cuando no sean en perjuicio de tercero, se casti-: garán con un arresto de ocho dias á tres meses. 414. Los que para eximirse ó eximir á otro de aW gun cargo ó servicio publicó ó de cualquiera obligación de la misma naturaleza forjaren ó hicieren forjar alguna certificación falsa de médico ó cirujano relativa á enfer¬ medad ú otra lesión ó alteración , ó hicieren alterar algu¬ na certificación verdadera de esta clase para acomodarla á otra persona diferente; sufrirán la pena de seis meses á tres años de reclusión, sin perjuicio del castigo que. merezcan por rehusar hacer aquel servicio. 4Í5. El profesor de alguna ciencia ó arte que fuera 16 m del caso espresado en el articulo 407 del capítulo ante¬ rior diere espontáneamente y por favorecer á otra per¬ sona una certificación en falso, ya de enfermedad ó le¬ sión, para eximirla de algún servicio publico, ya de es¬ tudio , examen ó suficiencia para frustrar los reglamen¬ tos vigentes, sufrirá la pena de cuatro meses á dos años de prisión, y una multa de diez á sesenta duros. El que use á sabiendas de la certificación falsa de es¬ ta clase, sufrirá la pena de uno á ocho meses de arresto, y una multa de tres á treinta duros. 416. Si el profesor diere la certificación falsa por soborno ó cohecho, será infame, y sufrirá una reclusión de dos á seis años, sin poder ejercer mas aquella pro¬ fesión. El sobornador sufrirá un arresto de cuatro meses á un año. 417. Los que administren inmediatamente mesones, posadas, fondas ó cualesquiera otras casas de hospedage, que debiendo según la ley llevar registro ó dar parte á las autoridades de las personas que hospeden, las inscri¬ ban á sabiendas bajo nombres ó apellidos supuestos, pa¬ garán una multa de diez á treinta duros, y sufrirán un arresto de uno á seis meses; sin perjuicio de ser castiga¬ dos como receptadores y encubridores, si supieren que el huésped es algún malhechor, ó que ha cometido al¬ gún delito. Iguales penas se impondrán á los huéspedes que en estos casos se muden el nombre ó apellido. 418. Los que fraudulentamente falten á la verdad en algún informe ó relación por escrito que legalmente les exija una autoridad para la formación de censo, padrón, estadística, repartimiento de contribuciones, ú otro ob¬ jeto de servicio público, sufrirán por la falsedad un ar¬ resto de quince dias á cuatro meses, sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezcan según el título 8.° de esta primera parte. 123 CAPÍTULO V. De la falsificación ó alteración en los pesos y medidas , y de la falsedad en la venta de metales , pedrería ú otros efectos. 4Í9. Cualquiera que en perjuicio del público altere los pesos ó medidas legales , ó use de pesos y medidas falsas ó alteradas , pagará una multa de diez á sesenta duros, y sufrirá un arresto de uno á seis meses. 420. Cualquiera que venda alhajas ó efectos de oro ó plata de ley inferior á aquella en que los vende , ó un metal por otro de mas precio , ó piedras falsas por pie¬ dras finas, ó cualquiera mercancía falsificada por otra lejítima y verdadera, ó que cometa en perjuicio de los compradores cualquiera otra falsedad acerca de la natu¬ raleza de los géneros que venda, perderá dichos efectos, mercancías ó géneros en que cometiere la falsedad, pa¬ gará una multa de diez á sesenta duros, y sufrirá un ar¬ resto de un mes á un ano. 421. Los funcionarios públicos, comisionados, asen¬ tistas ó proveedores por cuenta del gobierno ó de algún establecimiento público, que ejerciendo sus funciones co¬ metan alguno de los delitos espresados en los dos artícu¬ los precedentes, serán castigados con arreglo al capítu¬ lo i 2 del título 6.° de esta primera parte. 422. Los demas abusos que se cometan asi en cuan¬ to á pesos ó medidas, como acerca de la Venta de mer¬ cancías, se comprenden en el reglamento general de po¬ licía. CAPÍTULO VI. De los que violen el secreto que les está confiado por ra¬ zón del empleo , cargo ó profesión pública que ejerzan , v de los que abren ó suprimen indebidamente cartas cerradas. 423. Ademas de la violación de secretos que com- i 24 prometan la seguridad esteríor del estado, de que se ha hecho mención en el capítulo i.° del título 3.° de esta primera parte, cualquiera funcionario público civil, ecle¬ siástico ó militar, que á sabiendas y sin orden legal .de superior competente descubra ó revele un secreto de los que le esten confiados por razón de su destino, y que de¬ ba guardar segunda ley; ó franquee de cualquiera, modo algún documento que esté á su cargo y que deba tener reservado en su poder, perderá el empleo ó cargo que ejerza, y sufrirá una prisión de uno á diez y ocho me¬ ses, sin perjuicio de mayor pena si incurriere en caso de prevaricación. Si se violare el secreto ó se franqueare el documento reservado por soborno ó cohecho , será infame el funcio¬ nario público delincuente , sufrirá una reclusión de seis meses á dos anos, y no podrá volver á obtener empleo ni cargo público alguno. El sobornador sufrirá un arres¬ to de tres meses á un año. Si se violare el secreto ó se franqueare el documento reservado por negligencia, des¬ cuido ú otra culpa de funcionario público , sufrirá este una suspensión de su empleo ó cargo por un mes á un año. 424. Cuando de la violación del secreto resultare en sentir de los jueces de hecho un perjuicio de considera¬ ción contra la causa pública ó contra un tercero intere¬ sado , serán dobles las penas respectivas prescritas en el artículo anterior. 425. Cualquier abogado, defensor ó procurador en¬ juicio que descubra los secretos de su defendido á la parte contraria , ó que después de haberse encargado de defenderá launa y enterádose de; sus pretensiones y medios de defensa , la abandone y defienda á la otra, ó que de cualquier otro modo á sabiendas perjudiqué á su defendido para favorecer al contrario ó ; sacar al¬ guna utilidad personal, será infame por el mismo he¬ cho , sufrirá una reclusisn de cuatro á ocho años , y pagará una multa de ciñcuefca i.á cuaírociéatos duros. i2$ sin poder ejercer mas aquel oficio. Si resultare soborno , el sobornador será castigado con un arresto de cuatro á diez y ocho meses. 426. Los eclesiásticos, abogados, médicos, cirujanos, boticarios, barberos, comadrones, matronas ó cualesquie¬ ra otros, que habiéndoseles confiado un secreto por razón de su estado , empleo ó profesión, lo revelen, fuera de los casos en que la ley lo prescriba, sufrirán un arresto de dos meses á un año, y pagarán una multa de treinta á cien duros. Si la revelación fuere de secreto que pueda cau¬ sar á la persona que lo confió alguna responsabilidad criminal, alguna deshonra, odiosidad, mala nota ó des¬ precio en la opinión pública, sufrirá el reo, ademas de la multa espresada, una reclusión de uno á seis años. Si se probare soborno, se impondrá ademas la pena de infamia al sobornado , y no podrá volver á ejercer aquella profesión ú oficio. El sobornador sufrirá un arresto de un mes á un año. 427. Cualquier empleado en el ramo de correos ó postas que sustraiga , suprima ó abra alguna carta cerrada, después de puesta en el correo, ó contribu¬ ya á sabiendas á que la abra otra persona que aque¬ lla á quien se dirige, fuera de los casos en que lo au¬ torice la ley, perderá su empleo , y no podrá volver á obtener otro, mientras no se le rehabilite, pagará una multa de diez á cincuenta duros, y sufrirá una re¬ clusión de seis meses á dos años. 428. - Cualquier otro empleado , oficial , curial ó funcionario público ó agente del gobierno que como tai extraiga y abra ó suprima, ó haga estraer, abrir ó suprimir alguna carta cerrada que se dirija á otra persona, después de puesta en el correo , y fuera del caso en que lo autorice la ley, perderá también su em¬ pleo ó cargo, pagará una multa de diez á cincuenta duros, y sufrirá un arresto de tres meses á un año. Si maliciosamente hiciere lo propio una persona 228 re vendido un animal dándolo por sano, sabiendo que no lo está, ú ocultando maliciosamente el defecto ó re¬ sabio que tenga, siendo de aquellos que el vendedores¬ tá obligado á manifestar, sufrirá un arresto de seis dias á un mes, y una multa de diez hasta cien duros. 775. Cualquiera que abusando de la debilidad, ó de las pasiones de un menor de veinte y cinco años, ya sea hijo de familia, ya esté sujeto á tutor ó curador, ó de cualquiera que ,esté en interdicción judicial por incapa¬ cidad física ó moral, hubiere conseguido hacerle firmar alguna escritura de obligación, ó de liberación ó finiqui¬ to por razón de préstamo de caudales, ó géneros ó efec¬ tos , cualquiera que sea la forma bajo la cual se haya contratado; ó hubiere percibido de dichas personas, abu¬ sando igualmente de sus circunstancias, alguna cosa ven¬ dida, empeñada, cambiada, alquilada ó depositada, sin autoridad legítima, sufrirá un arresto de diez dias á un mes, y una multa de diez á cien duros. 776. En todos los casos que comprende este capítu¬ lo, podrán los reos ser puestos bajo la vigilancia de la autoridad local por el tiempo de dos á cinco años, con obligación de dar fiador abonado de su conducta, y no encontrándole, se doblará la pena de reclusión, y se con¬ vertirá en esta la de arresto. CAPÍTULO VI. De los abusos de confianza. 777. El tutor, curador ó albacea que se hubiere apropiado alguna cosa de los bienes del pupilo, menor, ó demente , ó de la testamentaria que estuviere á su car¬ go, sufrirá la pena de reclusión por el tiempo de seis meses á dos años, y pagará una multa igual al valor de lo que se hubiere apropiado. 778. El tutor curador ó albacea que hubiere mal¬ versado, ó disipado fraudulentamente algunos bienes de 229 los sobredichos, sufrirá la pena de reclusión por el tiem¬ po de tres meses á un año, y una multa igual al valor de los bienes que hubiere disipado ó malversado. 779. El tutor, curador ó albacea, convencido de cual¬ quiera otro dolo ó de mala conducta tenida á sabiendas en la administración de dichos bienes, de cuyas causas haya resultado algún perjuicio en ellos, ó en las accio¬ nes ó derechos del pupilo, menor ó demente, ó de la testamentaría que tuviere á su cargo; y el que hubiere revelado documentos y secretos á sabiendas en perjuicio de las mismas personas, sufrirá la pena de reclusión ó prisión por el tiempo de uno á seis meses, y uña multa igual al valor de los perjuicios causados ó de las utili¬ dades que debian haberse percibido. 780. El que incurra en cualquiera de los casos de los tres artículos precedentes, no podrá volver á ejercer las funciones de tutela, curaduría ni albaceazgo. 781. Las personas que conforme á lo prevenido en el artículo 760, no pueden ser demandadas en caso de robo ó de hurto, sino para la restitución y resarcimien¬ tos, tampoco pueden serlo para otro efecto en los casos de que tratan los cuatro precedentes artículos. 782. Cualquiera que teniendo confiado un depósito se lo hubiere apropiado en todo ó parte; ó habiéndose¬ le franqueado alguna cosa con el objeto de verla y en¬ terarse de ella para comprarla, ó para satisfacer la cu¬ riosidad, ii otro motivo, la hubier^substraído, sufrirá una multa igual al valor de la misma cosa, y de los per¬ juicios que su falta hubiere causado , ó causare al dueño, poseedor ó tenedor , y ademas un arresto de diez dias á dos meses. 783. El administrador ó encargado de bienes ó de negocios, que faltando á la lealtad que debe á su prin¬ cipal , descubre en perjuicio del mismo los secretos del patrimonio , administración ó cargo que tiene confiado, ó estravía fraudulentamente los instrumentos que se le huoieren entregado, ó en otra manera se hubiere porta- 230 do con doló en su encabo ó administración, sufrirá la pena de reclusión de tres meses á un año, y una multa de cincuenta á sesenta duros. 784. El criado que abusando del conocimiento que tiene de las cosas de su amo, ó de los encargos que le hubiere hecho, é instrucciones que le hubiere dado, se haya prevalido maliciosamente de estas circunstancias pa¬ ra causarle por sí, ó proporcionar que otro le cause al¬ gún perjuicio, sufrirá la pena de obras públicas por el tiempo de un mes á un año. 78 5. Cualquiera que habiéndose entregado de algún papel con firma en blanco, hubiere escrito fraudulenta¬ mente en él cosas contrarias á la intención del que se lo entregó y al fin con que se le hizo la confianza, será castigado con la pena de reclusión de seis meses á dos años, y pagará una multa de treinta á doscientos duros. El que haga otro tanto con perjuicio de tercero con papel firmado en blanco que de cualquiera otro modo haya venido á su poder, será castigado con arreglo al artículo 770. CAPÍTULO vir. De los que falsifican ó contrahacen obras agenas , ó perju¬ dican á la industria de otro. 786. Todo fabricante que para mas acreditar sus manufacturas ó artefactos, pusiere-en ellos el nombre ó la marca de otra fábrica , sufrirá una multa de veinte y cinco á doscientos duros, y ademas perderá la pieza ó piezas en que hubiere puesto dicho nombre ó marca. La misma pena sufrirá el mercader ó comerciante que ponga el nombre ó marca de un fabricante en los artefactos ó manufacturas procedentes de fábrica de otro. 787. Cualquiera que turbe á sabiendas al inventor, perfeccionador ó introductor de un ramo de industria en el uso esclusivo de la propiedad que le concede la 23 í ley, sufrirá la multa de cuatro tantos del perjuicio causado. La misma pena sufrirá cualquiera que turbare en el uso esclusivo de la propiedad que conceda q concediere la ley al autor de escritos, composiciones de música, dibujos, pinturas ó cualquiera otra producción impresa ó grabada. 788. Si las obras de que trata el artículo preceden¬ te hubieren sido contrahechas fuera del reino, sufrirán la pena de perturbadores en el uso esclusivo de la propie¬ dad , los que á sabiendas las hubieren introducido ó las espendieren. 789. Cualquiera que hubiere substraído de las fábri¬ cas nacionales algún director, oficial ú obrero para ha¬ cerlo pasar á paises estrangeros, será castigado con una multa de doscientos á mil duros. 790. Cualquiera que revelare á un estrangero, ó á un español residente en pais estrangero, algún secreto de la fábrica nacional en que estuviere empleado, será cas¬ tigado con la pena de reclusión de uno á tres años, y sufrirá una multa de cincuenta á doscientos duros. Si hu¬ biere revelado el secreto á algún español residente en España, sufrirá la mitad de las penas sobredichas. 791. Cualquiera que no estando avecindado, andu¬ viere vagando de pueblo en pueblo, vendiendo merca¬ derías, ó ejerciendo algún arte ú oficio, será castigado con la pérdida de las mercancías que llevare consigo, y de los instrumentos del arte ú oficio que ejerciere; y ademas, si fuere estrangero, será espelido del territorio español; y si fuere español sufrirá de cuatro meses á un año de reclusión. 232 CAPÍTULO VIII. De las coligaciones y otras maniobras para hacer subir ó bajar los precios de los géneros , efectos , mercancías y jornales. 792. Toda coligación entre comerciantes ó tenedo¬ res de granos y de cualquiera especie de semillas, de harina ó de pan para no vender dichos comestibles, ó no venderlos sino hasta determinado tiempo, ó á determi¬ nado precio; toda falsa noticia esparcida de intento, y todo manejo ó gestión, ya sea de uno solo, ya de mu¬ chos coligados para hacer subir el precio de los referi¬ dos artículos, será castigada con arresto de uno á seis meses, y con una multa de ciento á mil duros, con res¬ pecto á cada uno de los coligados. 793. Toda coligación entre comerciantes ó tratantes en los géneros espresados en el artículo precedente, de no comprarlos, ó de no comprarlos hasta determinado tiempo, ó á determinado precio; toda noticia falsa espar¬ cida de intento , ó manejo, ó gestión dirigida á hacer bajar el precio de los mismos géneros; y toda coligación, noticia falsa, manejo ó gestión dirigida á hacer subir ó bajar el precio de los demas comestibles, de bebidas, de toda suerte de artefactos, y de papeles y efectos públi¬ cos, sírá castigado con la pena de arresto de quince días á tres meses, y con una multa de cincuenta á quinien¬ tos duros, con respecto á cada uno de los culpados. 79L Cualquiera que llamando por pregón, carteles ó papeles públicos, á los tenedores de granos y de semi¬ llas de cualquier especie, se anunciare comprador por mas precio que el corriente, ó al mas alto, de las can¬ tidades que quieran vendérsele, sufrirá la pena de arres¬ to , y U multa que establece el artículo precedente. 795. La misma pena sufrirán los corredores , cam¬ bistas ó comerciantes en papeles y efectos públicos que 233 hicieren apuestas sobre la subida ó baja de los mismos. 796. Con la misma pena será castigado todo conve¬ nio de vender ó entregar dichos papeles ó efectos, siem¬ pre que el vendedor no los tenga á su disposición al tiempo del convenio, ó no deba tenerlos al tiempo de la entrega. 797. Toda coligación dirigida á precisar á los tra¬ bajadores ó jornaleros á bajar sus jornales, será castiga¬ da con la pena de arresto de seis á quince dias, y con una multa de cincuenta á quinientos duros, con respecto á cada culpado. 798. Toda coligación de jornaleros, obreros y tra¬ bajadores dirigida á encarecer los jornales, será castiga¬ da con la pena de arresto de diez á treinta dias. 799. Los jornaleros, obreros ó trabajadores que con objeto de encarecer los jornales hubieren proferido ame¬ nazas , dado ó acordado órdenes, impuesto ó determina¬ do prohibiciones, multas ú otras penas ó daños contra los que hacen trabajar, ó contra otros trabajadores, jor¬ naleros ú obreros, serán castigados con la pena de ar¬ resto de uno á seis meses , y serán puestos bajo la vigi¬ lancia de la autoridad local por el tiempo de uno á tres meses, pudiéndoseles duplicar el arresto si no dieren fia¬ dor de su buena conducta en el referido tiempo. CAPÍTULO IX. De los incendios y otros danos. 800. Cualquiera que con intento de hacer daño hu¬ biere puesto fuego á alguna casa, choza, emoarcacion, ó cualquier lugar habitado, ó á cualquier e'dificio que esté dentro de un pueblo ó cont : g uo á él, aunque no esté habitado, ó á materias combustibles puestas en situa¬ ción de poder comunicar natural y ordinariamente el fuego á dichos lugares, será castigado con la pena de trabajos perpetuos, y con la de muerte si falleciere abra- 30 % 23 4 sada alguna persona, aunque no se hubiere propuesto abrasarla el incendiario. Si con este propósito hubiere causado la muerte por medio del incendio , será castiga¬ do como asesino. 801. Cualquiera que hubiere puesto fuego de inten¬ to para hacer daño á algún edificio no habitado, ni si¬ tuado en pueblo, ó contiguo á él, ó á mieses segadas ó antes de segar, ó pajares ó pilares de heno, ó bosques, arbolados, plantíos, pilas de lena ó de madera, ó á ma¬ terias combustibles puestas en situación de poder comu¬ nicar natural y ordinariamente el fuego á dichas cosas, será castigado con la pena de d-ez á veinte y cinco años de obras publicas; y en el caso de haber causado el in¬ cendio un perjuicio de cinco mil duros ó mas, será la pena de d"ez años de obras públicas y deportación. 802. Cualquiera que haciendo alguna roza ó quema de tierra, ó de rastrojos, ó de pasto seco, ó queman¬ do cualquiera otra cosa á menos de doscientas varas de distancia desde el lugar en que se hiciere la quema á edi¬ ficios, mieses, bosques, arbolados, ó cualquiera otra cosa combustible; ó á cualquiera distancia, haciéndose la que¬ ma en dia de viento, ó tirando fuegos artificiales, ó dis¬ parando armas de fuego sin las debidas precauciones, hubiere causado incendio en las cosas agenas, será casti¬ gado con la multa de veinte y cinco á quinientos duros. 803. El incendio comunicado á la propiedad agena por negligencia del dueño, ó del que cuida de hornos, fraguas, chimeneas, ó de cualquiera otro lugar destina¬ do á encender lumbre , bien consista la negligencia en la falta de limpieza, b’en en la debilidad de la obra, bien en la poca vigilancia m’entras está ardiendo el fue¬ go, ó en descuido en matarle, ó bien en echarle pábu¬ lo con esceso, será castigado con la multa de ciento á doscientos duros. Con igual pena será castigado el incendio que se co¬ munique á la propiedad agena por falta del debido cui¬ dado en el uso del fuego ó de las luces. 23 5 804. Cualquiera que con intención de hacer daño, socabare, minare, ó empleare cualquiera otro medio pa¬ ra derribar, arruinar, volar, anegar, ó destruir de otro modo edificio ó lugar habitado, y llegare á causar algu¬ no de estos efectos en todo ó en parte, será castigado con la pena de trabajos perpetuos, y con la capital, si por alguno de estos medios causare, aunque sin intentar¬ lo, la muerte de alguna persona. Si la hubiere causado con intención, será castigado como asesino. Si no hubiere pasado de la preparación sin llegar á causar efecto alguno, sufrirá la pena de ocho á catorce años de obras públicas, excepto si hubiere desistido vo¬ luntariamente antes de ser descubierto, en cuyo caso se eximirá de pena; pero en cualquiera de estos casos se le podrá obligar á que dé fiador de su buena conducta, ó á que salga desterrado del pueblo y veinte leguas en con¬ torno por el tiempo de tres á seis años. 805. Las mismas penas, y con las mismas distincio¬ nes establecidas en el artículo precedente, sufrirá el que hubiere taladrado alguna embarcación, ó hecho en ella de otro modo alguna abertura para que se hund'ese ó naufragase, ó maliciosamente la hubiere hecho estrellar ó varar. 806. Cualquiera que de intento para hacer daño, y sin emplear el fuego, derribare, anegare, arruinare ó destruyere en todo ó en parte edificio ageno, ú otra obra de albañilería, no siendo sitio habitado, sufrirá la pena de obras públicas de uno á tres años, y pagará una multa de veinte á doscientos duros. 807. Cualquiera que de intento para hacer daño hu¬ biere corrompido , destruido, ó inutilizado de cualquier modo algún instrumento público y auténtico, algún tí¬ tulo ó despacho, algún documento privado comprensivo de obligación, liberación ó finiquito, ó finalmente, cual¬ quiera especie de testimonio ó documento pertenecien¬ te á otro, sufrirá la pena de reclusión de dos meses á dos años, y pagará una multa de veíate á doscientos duros. 236 808. Cualquiera que de intento hubiere destruido mercadarías, materiales destinados á la fabricación, má. quinas, instrumentos de fábrica ó de artes, muebles, ro¬ pas y alhajas de toda especie, sufrirá la pena de ocho dias á cuatro meses de arresto , y una multa del tres tanto del daño causado. Si el daño se hubiere causado á sabiendas por el menestral, artista ii obrero á quien se hubiese confiado la obra, será doble el arresto, y sufrirá el reo la mis¬ ma multa. 809. Cualquiera que de intento para hacer daño tale ó destruya por sí ó por medio de sus ganados, mieses, viña, plantío, almáciga ó criadero en todo ó en parte, sufrirá la pena de cinco días á tres meses de arresto, y una multa del tres tanto del daño causado. 810. Cualquiera que de intento para hacer daño hu¬ biere cortado ó arrancado, ó hecho perecer por cual¬ quiera otro medio alguno ó algunos árboles, será castiga¬ do con la pena de arresto de cinco á quince dias por cada árbol, y pagará también por cada árbol una multa de cuatro á veinte duros. Si el daño consistiere solo en haber estropeado el árbol sin inutilizarle enteramente , la pena será la mitad de la espresada. 811. Cualquiera que de intento para hacer daño hubiere sacudido de alguno ó algunos árboles la fruta sazonada ó no sazonada, ó con el mismo intento hubiere arrancado ó echado á perder de otro modo hortalizas, llores, ó plantas y producciones de cualquiera especie de alguna huerta ó jardín ageno, sufrirá un arresto de cua¬ tro á veinte dias, y una multa de dos á veinte duros. Si el daño pasare de ocho duros, la multa será del tres tanto. 812. Cualquiera que con el mismo, intento destroza¬ re, destruyere ó inutilizare instrumentos ó aperos de agri¬ cultura ó ganadería, cabañas de pastores ó ganaderos, su¬ frirá un arresto de quince dias á tres meses, y una muí- 237 ta del tres tanto del valor del daño causado. 813. Cualquiera que maliciosamente hubiere muerto una caballería ó cabeza de ganado mayor agena, sufrirá igual arresto y multa á la que se establece en el ante¬ rior artículo. Si hubiere muerto alguna cabeza de ganado menor, ó perro de su custodia, será igual la multa, y el arres¬ to de cuatro dias á un mes. Si alguno de estos animales hubiere sido muerto en el acto de hacer daño en la propiedad del que le ha muerto, solo se impondrá á este una multa equivalente al valor del animal muerto. 814. Cualquiera que hubiere muerto ó inutilizado ma¬ liciosamente alguna ave doméstica ó domesticada, ú otro animal de la misma clase perteneciente á otra persona, pagará una multa del tres tanto de su valor. Si los hubiere muerto en el acto de hallarlos hacien¬ do daño en su propiedad, ó de incomodarle en ella, la multa será de solo el valor equivalente al del animal. Esceptúanse los que matan ó inutilizan perro ú otro animal peligroso en el acto de hacer daño, ó de embes¬ tir á una persona, los cuales no tendrán responsabilidad alguna. 815. Si alguno de los delitos espresados en los ar¬ tículos 801 y 804 por lo relativo á la preparación sola, y en el 806 y siguientes hasta el 814 inclusive, se hu*- biere cometido con violación de cerca, ó en odio de al¬ gún funcionario público en calidad de tal, por resenti¬ miento de sus providencias, aunque al tiempo de come¬ terse el delito hubiere dejado de ser funcionario, en cual¬ quiera de estos dos casos se aplicará el máximum de !a pena señalada respectivamente , y si concurren los dos casos, juntos, se aumentará una cuarta parte sobre dicho máximum , tomando este por base. 816. Cualquiera que romp endo maliciosamente di¬ ques, presas, paredes ó conductos, ó taladrando, ó abrien¬ do de otro modo alguna embarcación, fuera.de los casos 244 . TÍTULO QUINTO. DE ÍOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA. Cap. I. De la falsificación y alteración de la moneda. . ÍÍ2. Cap. II. De los que falsifican los sellos de las Cortes, ó del Rey, ó de las autoridades y oficinas del go¬ bierno q las. actas ó resoluciones de las.Cortes, las cédulas, títulos, despachos y decretos reales 9 el papel moneda, los créditos contra el estado ó contra otros establecimientos públicos .1 ( 14. Cap. III. De las falsedades que se cometan en es¬ crituras, .actas judiciales, ú otros documentos pú¬ blicos ó de comercio . U S . ' Cap. IV. De las falsedades en documentos privados, sellos, marcas y contraseñas de hs particulares. . . 120. Cap. V. De la falsificación ó alteración en los pesos y medidas, y de la falsedad en la venta de me¬ tales, pedrería ú otros efectos .123. Cap. VI. De los que violan el secreto que les está confiado por razón del empleo, cargo ó profesión ,pública,que, ejerzan, .y délos que abren ¿substraen ó suprimen indebidamente cartas cerradas. .... ídem. Cap. VIL De los acusadores,, denunciadores y testigos falsos, de los perjuros y demas que en juicio ú ofi¬ cialmente faltan á la .verdad ... . . . Í26. Cap. VIII. De la sustracción ? alterador) ó destrucción di documentos 6 efectos custodiados en archivos, oficinas ú otras depositarías públicas: de la aper- -s tura ilegal de. testamentos cerrados, y del quebran¬ tamiento de. secuestrosembargos .ó. sellos puestos por autoridad legítima. . - . Í29¿> Cap. IX- De los que se suponen con títulos ó facul¬ tades que no tienen, ó usan de condecoraciones ó distintivos que.no les están concedidos, v'-i 44 Í5ÍJ 245 TITULO SEXTO. DE LOS DELITOS Y CULPAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EL -EJERCICIO DE SUS CARGOS. Cap. I. De la prevaricación de los funcionarios pú¬ blicas: .... ..132. Cap. II. De los sobornos, cohechos y regalos que se . hagan á los ' que ejercen algún empleó ó cargo público. 134. Cap. III.- Del estravio , ■ usurpación y mal versación de cándales y efectos públicos por los que los tienen á su cargo .. 1 - Cap IV. De ¿as estorsiones y estafas cometidas por funcionariospúblicos. . . . Ct . . * V • • • • • • 138. Cap. V. Dé los funcionarios públicos que ejercen nego¬ ciaciones , ó contraen obligaciones incompatibles con su destiño. . . . ... 141. Cap. VI. De los funcionarios públicos que no obedecen . o nocumplen las leyes ú órdenes superiores: de los • que impiden ó embarazáis ó Se conciertan paraba- ' j pediY ó‘ embarazar su ejecución o la de algún acto - de justicia','y de-los que incurren en otras faltas' {'de subordinación y asistenciaal desempeño dé sús obligaciones .......... . V ../ •• • 143. Gap. VI-I.- De ios -funcionarios‘públicos dé mala con n . dúcta j y dé ios que tratan* mal as tes inferiores y á las personas qué tiéiieif ' acudirellos por razón de -sU 1 o fició: dé losqúe cometenv ió'knci as en él ejercicio de sus funciones , y dé ió's que abtt- ¡ - san de la autoridad -ó- poder-que -tengan por su empleo pair'áasuntos particuláYés. . '/4 . . . 146. Gap.^ VIH. De -¿osf uncionarios públicas que -anticipan - ó prolongan indebidamente sus funciones ejer¬ cen las que tío les ■ t-Grresfoní&ih-.*: . .* A .... 149. Cap. UC. De ,los, fumonaños. público* omisos en per¬ seguir a los delincuentes , y de los que niegan ó re¬ tardan la administración de justicia, la protección C lo* remedios legales qu« deben -apikan, ó-m co-~ J 246 operan y auxilian, debiendo, á los actos del servicio público. . ......... 1 50; Cap. X. De los tribunales y jueces eclesiásticos que hacen fuerza .15 í. Cap. XI. De otros delitos y culpas de los funciona¬ rios públicos en la administración de justicia. . . . 152. Cap. XII. De los delitos de los asentistas, proveedo¬ res y empleados públicos que suministran, venden, Compran ó administran algunas cosas por cuenta del gobierno .. ... .. . 1 5 3 , Disposiciones comunes á los doce capítulos precedentes, y á alguno de los títulos anteriores .154. TÍTULO SEPTIMO. DE LOS DELITOS CONTKA LAS BUENAS C OSTUMBRES. Cap. I. De las palabras y acciones oncenas en sitios públicos, y de la edición, venta y distribución dé escritos, pinturas ó estampas de la misma clase. .156. Cap. II. De los que promueven ó fomentan la pros¬ titución, ó corrompen á los jóvenes, ó contribuyen á cualquiera de estas cosas ... 1 58. Cap. III. De los bigamos .160 Cap. IV. De los matrimonios clandestinos ó faltos de las previas solemnidades debidas. . ..162. Disposición común á los dos capítulos precedentes. . . 163. Cap. V. Del desacato de los hijos contra la autori¬ dad de sus padres, y del de los menores de edad contra sus tutores, curadores ó parientes, á cuyo cargo estuvieren .ídem. Cap. VI. De las desavenencias y escándalos en los matrimonios . 1 6 5 » TÍTULO OCTAVO. DELOS QUE REHUSAN AL ESTADO LOS SERVICIOS QUE LE DEBEN. Cap. único. . : . ( . . .- .... v o . « .... . . 167 24 ? TÍTULO NOVENO. DE IOS DELITOS Y CULPAS DE LOS IMPRESORES, LIBREROS Y OTRAS PERSONAS EN EL ABUSO DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA. Cap. único. i -72. PARTE SEGUNDA. De los delitos contra los particulares. TÍTULO PRIMERO. DE LOS DETíTOS CONTRA LAS PERSONAS. Cap. X. Del homicidio y envenenamiento y castración y aborto ; y de los que incendian para matar. . . i 77. Cap. II. De las heridas y ultrajes y malos tratamien¬ tos de obra .. 19 i * Cap. III. De las riñas y peleas aunque no resulte ho¬ micidio ni herida', y de los que provoquen ó au¬ xilien para ellas. . 1 9 7. Cap. IV. De los raptos, fuerzas y violencias contra las personas, y de la violación de los enterramientos, i 98. Cap. V. Del adulterio y del estupro alevoso . 203. Cap. VI. De los que esponen, ocultan ó cambian ñi¬ ños, ó comprometen de otro modo su existencia na¬ tural 6 civil, y de los partos fingidos . 205. Disposición común á los seis capítulos precedentes. .208. TÍTULO SEGUNDO. DE LOS DELITOS CONTRA LA HONRA, PAMA Y TRAN¬ QUILIDAD DE LAS PERSONAS. Cap. I. De las calumnias, libelos infamatorios, in - 448 jarías y revelación de secretos confiados . 209. Cap. II. Délas amenazas de homicidio ú otrosdaños. 214. TÍTULO TERCERO; de los delitos contra la propiedad de los PARTICULARES. Cap. I. De los robos .. 2 1 6 . Cap. II. De las hurtosi ... ... . / . ..... 221. Cap. III. Prevenciones comunes á robos y hurtos. . . 224. Cap. IV. De las quiebras .. ..... .225. Cap. V. De las estafas y engaños .226. Cap. VI. De los abusos de confianza .. . . . 228. Cap. VII. De los que fmirifican ó contrahacen obras agenas , ó perjudican á la industria de otro. . . . 230. Cap, VIII. De las coligaciones y otras maniobras para hacer subir ó bajar los precios de los géno~ ros, efectos , mercaderías y jornales .. . 232. Cap. IX. De los incendios y otros danos. . .. 233. Cap. X. De las fuerzas y-violencias contra las pro • piedades, y de los despojos. . 2 3 8 . Cap. XI. De los que mudan ó alteran los términos de las heredades. . . . 2 40,