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Breue insinuacion de los fundamentos juridicos que el dotor Pedro Juan Roca, presbytero, cura de la Parroquial de Villanueva de Castellon de San Felipe, considera sufragarle, en justificacion de recurso, que à pedimento del Señor Fiscal ...

Roca, Pedro Juan; Sesé y Prats, Miguel

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»í< JESUS ,MARIA ,JOSEPH ,YS. THOMAS DE AQJJINO. BREVE INSINUACION DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS .4 Q^y E EL DOTOR PEDRO JUAN ROCA, Presbytero, Cura de la Parroquial de la Vülanueva de Caílellon de San Felipe >cotiíidera fufragarle ^en juftifícacion del recurfo^ que apedimento del Señor Fifcal ^ypor el Apoderado de dicho Dr. Roca fe ha prefentado en la Real Audiencia ,del proveído del Juez Apoftolico, yDelegado que fe expreíTará. Scierto, que el Dean, yCabildo de la Sanca Igleíia Colegial de la Ciudad de San Felipe ,tiene una penfion Apoftolica de 5oo.Íib. en cada un año ,moneda de efte Reino jfobre los frutos ,reddicos, y proventos de la Parroquial de Ja Villa de Alcoy jyen la Bula Apofrolica de didia penfion íe halla nombrado por Juez Executor de ella, el Ordinario Eclefiaftico de efte Arzobiípado. iAísimefmo es cierto ,que aunque dicho Dotor Ro- ca tomo la ^jíTefiion de dicho Curato de Alcoy en ao. de Mayodelano lyiá.pot medio de Apoderado ,pues fe haíiava en la Cuna Romana, hafta el dia 4. de Odubre del 172a. en que tomo punto en la reíidencia de dicho urato, fus frutos, redditos, yproventos ,íe adminiftraron ,ypercibieron por los Adminiftradores nombrados por el Ordinario Eclefiallico ,yalgunos apedimento de dicho Cabildoj yíe mantuvo dicho Dotor Roca en la poffefsion de dicho Curato de Alcoy hafta el dia 25.de Julio del año 1723.en que por proviíion Apoftolica pafso al que arprefentepoíTee déla VillanuevadeCaftellon. 3Entendiendo dicho Cabildo tendría crédito exigíble contra dicho Dotor Roca en cantidad de 23 3^.lib.i .f por vencidas pagas de dicha penfion Apoftolica ,álos 27. de Mayo del año 172,4. tiempp en que ya dicho Dotor Roca no poíTeia el Curato de Alcoy ,compareció ante el referido Ordinario Ecleíiaftico de efte Arzobifpado como átai Executo^e la referida Bula de la penfion ,pidiendo ,íe le apremiaíle con execucion al pago de dicha cantidad, y mandadoíe por dicho Ordinario le cumplieífe dentro de treinta dias,bdieíre razón, en feguida de las iuftificadas excepciones por dicho Dotor Roca ,fe pronuncio Sentencia por dicho Ordinario álos 22. de Setiembre del año í que dicho Dotor Roca folo era deudor al Cabildo de 8^.1ib.8.fuel.i i. abfolviendole de2245 lib 2.fuel I.que median hafta el todo de la cantidad referida en la demanda. ,>ypor dicho Cabildo de la referida Sentencia, ycometida la caufa al Dr Don Benito Pichón Presbytero, Canónigo Prebendado de la Santa Metropolitana Iglefia de ella Ciudad, con acuerdo del Dr. DonJuan Bautifta Aman ,dquien nombro por AíTeflor ,por medm deSentencia publicada en 5. de Oaubte del ano 173 3•fe revocb en todo la Sentencia pronunciada por el Ordinario Eclefiaftico ,ycondeno d dicho Dotor Roca al pago de las cantidades pedidas por el Ca- Cabitdo', yal mifmo tiempo que por el DocorRoca fe aoelb de la referida Sentencia ,por dicho Cabildo fe pidió el feaueftro de los frutos, redditps, yproventos del Curato de Calkllon, yque rebajados fus cargos, yalimentos de dicho Dooór Roca, fe depofitaífe eUxceífo en poder de Depofitario ,para la feguridad del juicio ,en cafo de obtener el Cabildo la confirmación de dicha fu Sentencia ,yeítar en eftado de exécutarfe iycon proveído de 19- de efte ano fe mando el embargo en la conformidad pedida por dicho CabÜdo ,ycon la prevención que por 1° ^Ipectivo dlos frutos primiciales, por confiderarfe en efte Remo en la claíTe de bienes raízes, acudieíTe el Cabildo para la cxecucion alos Señores de la'Real Audiencia ^ycon otro proveído admitió la apelación en entrambos etetosde dicha Sentencia. rj- CAviendofe apelado en tiempo ,yen forma por dicho Dotor Roca de dicho proveído ,en orden al fequeftro felenecTÓ la admifion de la apelación en quanto al eteto fufpenfivo ,yreiterado el apelar de dicha denegación ,le dixo fe guardaífe el proveído ,yfiendo al parecer inqueítionabk ,que del eftado de los mifmos autos refulta no averfe podido mandar el embargo ,es preciíTo reconocer eftar notoriamente agraviado dicho Dotor Roca, en averfele negado la admifion de la apelación en quan- to al efeto fufpenfivo. 6Pruevafe lo que va dicho ., avida atención ,aíer indifpenfable requifito para el embargo en los términos de la efpecie que fe trata ,confte del buen humo de Jufticia en la parte que le pide, y, íuphca. Azevedo 4d-/.a .ííí. ia.Itb.^.TC— xopil.num.6 . donde feñalando quatro requifitos para el embargo ,es el primero el que vaexpreíTado ,ibi :Ultimo eji ad'pertendum quod ut fequejlrum fiut ,fequentia requiruntur, <Primo quod faltim con/let de jure fequejlrum petentis. Fermoíin. nd ruhric.defequejlr. pojfef iS' fruH. qudjl.' 2^.num. 10.Ut fatfequejlrum requiritur primo quod faltim conjlet de jure pe-^ tentisfequejlrum. Card.de UucJe penjtonibut tom.is^ difeurf A^31- GidonisPap. decif.z^é.mm.z. Yeftápor demas fundar lo referido ^pues el Juez Delegado expreíTa por motivo en dicho proveído ,ymandado embargo ,el que tendría ,yfufragaria buen humo de Jufticia ádicho Cabildo en fu preteníion ,en orden al íuplicado embargo reíiilcante de la Sentencia pronunciada aíu favor por dicho Juez Apoftolico ,que es la ya exprcíTada revocatoria de la que obtuvo áfu favor del Ordinario Eclcíiaftico dicho Dotor Roca *, yfer innegable ,que los motivos fon parte de la Sentencia, eo proveído ,Fontanela tom. i.decif. z87 378. www.i, Dom. Cornada n«7«. 48. 7Que adicho Cabildo le falte el buen humo de jüfticía, en la pretenfion en que intenta fundar el pedido ,y mandado embargo, fe reconoce, en atención áque de* la Sentencia fegunda, pronunciada áfavor del Cabildo ,por ter revocatoria de la que obtuvo áfu favor dicho Dodror Roca, no puede derivarle, para que aun en términos de la \imc2. defequefir fiüBum pretenderle, nimandarfeel embargOyfegunexpreíTamente lo defienden, yafirman Pedro Francifco Tonduto en fu trata-, do eípecial depenfion.Eeclej: cap.79. num.s. ibi: Quod tamen fequefirum decerm non dehet ,-ft reus Sententiam fat>omhilem ckmmfet mpnma Tune enrm Ucet condemnatus fmfet m/ecunda admmeretur illius appellatto.necTocus eífet fequeftrammfruñum heneficii^ quia pr^/umptio hni juris L dtcUúr exfecunda Smtentia condemuatoria rei, eltditur per pri mam Sentenuamm equsfa-Porem Utam. Segifmundus iaícia -deappelUt, qua/i, ^7Jtmit.4,7.memk i. num. 117 propé £ nem.Ltcet aam, qm ohtinet Sententiamfa-porahüem [conceL tur fequejirurn contra reum condemnatum mpetitorio ,tamen £ reus ante aBorem ohtmuerit Sententiam ahfolutoriam impetito^ dlaSententt^fump^^^^^ y, "fir^a ío r/r'" "iT ^uniformes ter- .minos afirma lo mefmo dCardenal de Luc. de <BeneficiK tom. s tom. 12-. iifcurf. 98. nv.m. 35. íDenegatur ttem f^^v.e¡lTum contra íllum pojfejforem, quo prius ohtinuijfet Sentennam fa- y,orabílem impetitorio ,Ipel impojfeforio ordinario, dem eero ea re-ífocatafuccubuíJJet,quoniam in Vm ifimsfecundaRententU qud única ejlfa'nore petitoris, non opponiturfequeftrum m VmClementind ,cum pluribus Rota />arí. ^.ncentior.dectj f8c.num. ix. vafsi queda fundado^que dicho Juez Apoltolico, fin la devida juftificacion, mando el embargo do por dicho Cabildo ,yaver gravado notoriamente adicho Dodor Roca, en negar la apelación de dicho proveído en lo fuípenfivo ;mayormente quando aun en lo general, yfin concurrir las circunftancias que van fundadas con Moranta ,Lanzoloto ,yotros ,defiende íer apelable femejante proveído, Pax Jordán, elucubrat. tom. ^.lib. 14. tit. 1^.num. ^9. Quando autem fequejirum Ipenit ab homine, datur appellatio, isr ¡ic dSententia de imponendo fequejlro po~ tejí appellari, iT appellatione pendente fufpenditur Virtus fe-_ y defalida alo que queda fundad, íi feria arbitrario en el Juez el mandar el embargo^^pues es cierto, quedar regulado el arbitrio, ydeverfe fundar en el requifito ya referido dél buen humo de jufticia en el que le pide ,yno baftar íolo el recelo de poder quedar el juicio eluforio, el Cardenal de Lúea de pen/íonib. tom.isdifeurf. $i.per tot. yen el num, 4. excluye el motivo del fequcftro ,ne aliasj'udicivM jit elufo-^ rium, afirmando no r^tenderfe por Ibs'Tribunalés yibi: Et hdc ajfecuratio recefsit ab aula,, yen el num. 7. que el arbitrio del Juez en mandar el embargo, deve fundarfe en el claro drecho del que le pide, del qual refulte efpecie de .calumnia en el que le contradice ,ibi:- Clarius'yero ,quoniam 4ibí admittenda quandoque 'í)eniretutfupra, arbitrii interpo/ttio, tdm pro titulari contra Tenftonarium, qudm é’Conyer/o ,afamen ultra alias circunflantias Juadentes quod judictum remaneret. ^luforium -, potifsimum requijitum Videtur illud -clari honi juris petentis,ex qno rejultet quedam Jpecies oalumniat Jen maliti^ quejlrationis . 8Ni puede darfe fe quifieíTe decir, que fojféfforis, mel debitorisj/ecus autem éconl¡?erfo, adeo, ut cefj^et íiiA exultas ,y^el probabilis vatio cui diHiim arbitrium innixurn e/Je debeat jtune enim abjolute recipienda leidetur di~ Ba confuetudo hujufmodi cautiones rejiciendi confirmandofe lo dicho en lo que afirma el Señor Callillo lib. 8.contro- Iperf cap.i 3. de alimentis,num. z^.in pne, de que con pre^- texto de dilapidación, no procede el embargo en el juicio de la primera initancia ,ibi :LitíX, pvhndt infiantiíZ pendente ^obfolam dilapidationis fujpitionem fruñus non fequejirentur.y yíe afirma en el embargo en el juicio de apelación, ypor la caufa ya expreíTada, d^temor de dilapidación ,por la nueva relevancia que adquiere en fu derecho el que obtienes áfu favor la Sentencia. Ideo in cau-^ fa appellationis ,propter difsipationem fit fequejlratio fru- BuuMy quoniam tune urget contra reum prafumptio ,orta ex Sententia, quae non reperitur in eaufa principali prioris inftan-^ tid , yquedando fundado el que femejante prefumpeion no puede refultar de la Sentencia que ha obtenido favorable dicho Cabildo, por fer revocatoria de la pronunciada afavor de dicho Doftor Roca ,no ,cabe en fuerza de lo determinado en ella pretenderfe, ni averfe mandado el fequeftro. 1 ^De lo que brevemente va fundado, no en lo general de las reglas reípeótivas afequeftros ,li en los efpeciales términos del que motiva el. rccurío ,parece fer cierto, que alo menos devtra reconocer la parte de dicho Cabildo de la Colegial de San Phelipe ,mediar duda fobre fi fera, bno apelable el proveído del íequeftro, yello baila para que confte de la juílificacion del recuríb, yde la fuerza ,yviolencia del Juez Apoftolico, en aver negado la admifsion de la apelación en quanto al efeto fufpeníivo, cum pluribus Dorn. Salgado de regia pro^ teñ,part.i.cap.z. §.3. num.^i. Sed contrartum Iperius Jequendum, immo in dubio loim fecijfe judicem non deferentem appellationi ,cui dejure indubio deferendum efi ,<sr num. Quod procedit etiarn iti cajú ,in quo appeJlatio fit regularitffj 7 prohibita, puta in caufa pojfejforia, quia nihilhomims¡i aifit ¿wbitatio circa delationem, T>el non delationem appellationis ,debet admittí. Detodo lo qual efpera dicho DoÁor Roca,fe determinará en la conformidad que lo tiene íiiplicado en el recurío, ytambién no proceder el fuplicado embargo por dicho Cabildo de los frutos Primiciales de la referida Parroquial de Caftellon de San Phelipe. Yafsi lo íiento, falva femper. Valenc. yOdubre á8.de 173 4. DoB.MiguelSefséy Tfats;