El self-government y la monarquía doctrinaria
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PRÓLOGO. Si no estuvieran tan arraigadas en nuestro país ciertas preocupaciones , de que otros , más afortunados, se ven completamente libres, no nos hubiese ocurrido la idea de escribir los ocho artículos que honró La Revista de España insertándolos en sus columnas , y ménos la de convertirlos en capítulos para formar con ellos el libro que entregamos á la benevolencia del público, y cuya unidad estriba solamente en el tema enunciado en su. título. Por si alguien echa de ménos en estos estudios puntos importantes que se relacionan con los que hemos tratado, harémos notar que nuestro propósito no era otro que el procurar poner de manifiesto la incompatibilidad de la Monarquía doctrinaria con el principio del sel f-government, admitido casi sin contradicion en. la esfera de la cien-
VI cia, reconocido como base esencial de la organizacion del Estado en los pueblos que á la par son libres y viven en paz , y meta á que se dirigen aquellos otros que todavía no han hallado un equilibrio estable en este siglo de crisis y de revoluciones. Bien se nos alcanza que la cuestion religiosa, que con razon preocupa hoy á todos los que presencian temerosos y desconfiados las aspiraciones de la teocracia, deseosa de recobrar el poder que seguramente ha perdido para siempre; la cuestion social, que ciertos partidos y determinadas clases se esfuerzan por confundir é identificar con algunas de sus manifestaciones , para que así recaiga sobre aquella el anatema de reprobacion que solo éstas merecen ; y la cuestion jurídica relativa á los derechos de la personalidad, de los cuales unos son á la vez civiles y políticos, como la libertad de la prensa y la de asociacion y reunion, y otros, como la de conciencia y de cultos, tan trascendentales, que respetarlos es respetar la civilizacion y desconocerlos es alejarse de ella; todas tienen puntos de contacto con la que ha sido objeto de este trabajo. Pero mal podíamos entrar en el exámen de las relaciones entre estos trascendentales problemas y el político, cuando dentro de éste nos hemos circunscrito al tema concreto antes dicho , absteniéndonos hasta de
ViI desenvolver en muchos casos el principio del sel fgovernment en su aplicacion á cada uno de los poderes (Aciales. Por esto, aunque parezca extraño , la verdad; es que en estos estudios no se ha planteado, y ménos resuelto, la cuestion referente á la organizacion del poder del jefe del . Esfado , que divide á los políticos en monárquicos y republicanos. Hemos procurado demostrar que. son incompatibles con los principios políticos de la civilizacion moderna, así la Monarquía doctrinaria como la del antiguo régimen, ya sea limitada, ya absoluta; pero queda por dilucidar, si llena las . exigencias que aquellos .11evan consigo la Monarquía verdaderamente representativa , constitucional y parlamentaria; si solo la República satisface á esta necesidad imperiosa; á si por acaso ambas formas de organizacion son aceptables , debiendo darse la preferencia á la una sobre la otra, segun las circunstancias de cada pais , ya que libres se consideran Suiza y los Estados-Unidos norte-america- nos con República, y libres se estiman Inglaterra, Bélgica é Italia con Monarquía. No entraba en nuestro plan el tratar de esta cuestion ; ni , aunque hubiéramos deseado ocuparnos de ella , habria sido quizá posible el hacerlo por más de un motivo.
VIII Lo que si se deduce de toda la doctrina expuesta, es el carácter profundo y radical de la trasformacion que necesita experimentar la Monarquía, si quiere librarse de una muerte segura, como lo comprueba la historia contemporánea; puesto que allí donde las dinastías se han prestado de buen grado y de buena fé á satisfacer las exigencias de los tiempos, subsisten; allí donde franca ó mañosamente las han contrariado, han desaparecido, unas veces sin esperanza , otras conservando ilusioites, que despues de haber tenido realidad durante quince años , como en Francia , ó durante veintiocho, como en Inglaterra, han llegado á la postre á desvanecerse , para despertar quizá, aunque tardiamente , el remordimiento en el espíritu de los que no tuvieron ojos para ver , ni co razon para sentir, ni voluntad para querer, todo lo que pedian de consuno las leyes de la historia, las aspiraciones y necesidades de los pueblos, y las exigencias de la justicia y del derecho.
CAPÍTULO P. R IM E R- O. LA LEGALIDAD DE LOS PARTIDOS. I. Razon de ser de los partidos.--ll. Supuesta indiscut.ibilidad de ciertos principios. -III. Supuesta inmutabilidad de ciertas formas políticas.-IV. Falsas consecuencias que se deducen del respeto debido á la legalidad.--V. Efectos que produce la clasificacion de los partidos en legales é ilegales. La clasificacion de los partidos en legales e ilegales pasa como un axioma entre ciertas escuelas, sin que los que tal creencia abrigan paren la atencion en que contradice principios por ellos mismos reconocidos, ni les enseñe la experiencia, no obstante ser tan elocuentes sus lecciones, la ineficacia de los procedimientos que en t g ,l clasificacion se fundan y los efectos lamentables que ésta produce con relacion al bienestar y la paz de los pueblos. A demostrar lo erróneo de concepcion tan desdichada, el origen de donde se deriva y sus perjudiciales consecuencias, se encaminan las c onsideraciones que siguen.
La existencia de los partidos en los tiempos presentes tiene una razon de ser muy distinta de la que dió nacimiento á las diversas agrupaciones sociales que la historia nos muestra luchando en los pasados. Las castas y las clases de Oriente, la esclavitud y las contiendas entre la aristocracia y la democracia en Grecia y Roma, la servidumbre y el vasallaje en la Edad media, dan lugar á coligaciones que se constituyen naturalmente para el ataque y la defensa, dividiéndose así la sociedad en opresores y oprimidos. Movidos éstos por el instinto, consideraban, siempre que tenian de su parte la fuerza y la ocasion, que era llegado el momento de poner remedio á los abusos de los opresores, cuando no de trocar los papeles , convirtiéndose de dominados en dominadores. Eran las luchas entre las clases lo que son aún hoy las guerras entre las naciones, las cuales, si á veces vienen á favorecer la justicia y la civilizacion, casi nunca se inspiran en otro móvil que en el interés, ni atienden á otra razon que á la fuerza. Se estaba muy lejos entonces de afirmar la igualdad de derecho como consecuencia indeclinable de la naturaleza de éste, y la coparticipacion en e] poder como efecto necesario de una organizacion del Estado de la que todos deben ser miembros activos. Por esto en Grecia y en Roma, por ejemplo, la democracia resistia las injusticias de la
aristocrracia sin acordarse de que de otraa más gra- ve eran víctimas los esclavos; y en la Edad media los reyes, la nobleza, el clero .y el estado llano se disputaban el poder, haciendo poco por alcanzar la libertad para tantos como yacian en la servidumbre. Al comenzar la época actual, llamada con razon de las revoluciones, los partidos conservan en gran parte este carácter, debido al doble aspecto social y político que tenían las reformas que se trataba de realizar. Si éstas hubieran estado limitadas á la segunda de dichas, esferas y á la consagracion de ciertos derechos, antes á todos negados, se habrian encontrado frente á frente tan sólo los pueblos y la: Monarquía , y hubiese quedado reducida la cuestión á convertir "la igualdad ante el rey, que ya se habia'afirmado, en la igualdad ante la ley, proclamada por la revolucion. Pero habia además que suprimir los privilegios del clero y de la nobleza, aún subsistentes en gran parte en el órden social, aunque grandemente mermados en el político; y esto produjo, como era natural, la division de la sociedad en dos partidos : los privilegiados y los oprimidos. En la lucha inspiráronse los últimos en las tradicionales contiendas entre clases que la historia nos muestra, y , á la vez en las nuevas tendencias y principios traídos á la vida por la filosofía y el derecho moderno. Por esto, al mismo tiempo que se proclaman los derechos del hombre, se deja en la esclavitud á millares de séres racionales; á la vez que se proclama la igualdad de derecho, se legisla en favor de una
--- 10 --- tanto seria absurdo que se pusieran en tela de juicio, consintiendo que su contradicion fuera tema de controversia pública; y más aún que se organizaran partidos, cuya accion debiera de encaminarse directa ó indirectamente contra ellos. En este caso se encuentran, por ejemplo, la propiedad, la familia, la autoridad, etc. Comencemos haciendo observar, que casi todos los que aspiran á dejar fuera del alcance de los partidos estos principios, confunden dos cosas que son muy distintas: la esencia de una institucion y su forma histórica en un momento dado. Así entienden que ataca á la propiedad el que pide para ella una organizacion colectiva; á la herencia, el que llama á suceder á alguien á la par ó antes que á la familia; á ésta, quien sostiene el matrimonio civil, como consecuencia de la sustantividad del derecho, ó el divorcio en vez de la indisolubilidad del vínculo matrimonial;.y al principio de autoridad, el que no reconoce en el Estado el derecho de castigar ciertos actos, ó admite tan sólo respecto de otros el de imponer penas correccionales; siendo así que en cada uno de estos casos se afirma la institucion de que se trata, y lo que se pretende, con razon ó sin ella, es su reforma y reorganizacion. De aquí se deduce que, pareciendo que lo que se quiere dejar á salvo de todo ataque es la institucion misma, lo que se hace realmente es dar carácter de sagrada é inviolable á una forma de aquella, que ha de ser por naturaleza pasajera y transitoria como las demás que ha revestido á través del tiempo.
Luego no se para la,atefcion en que esta ticoría supone; la existencia de un criterio infalible para :las instituciones fundamentales de las que n© lo son, y dentro de cada una de aquellas lo esencial de lo accidental. Unos estiman como base primordial de la sociedad l a consagracion de la libertad en toda su integridad, y otros el poner á ésta ciertos y determinados límites, que. se juzgan necesarios para; dejar. á salvo los fueros de la autoridad; unos, la propiedad individual absoluta, otros la social exclusiva, y'algunos la combinacion de ambas formas; quiénes consideran como condiciones inherentes á la naturaleza de la familia el matrimonio puramente religioso, la, autoridad marital, la: patria potestad limitada: pero permanente, la .organizacion de la propiedad dentro de aquella impuesta por la ley; y quiénes, por el contrario,., afirman que lo son el reconocimiento del matrimonió por el Estado, la doble autoridad de ambos esposos, la patria potestad ilimitada pero temporal; y la libre organizacion de la propiedad en la familia. Siendo de notar que la diferencia en el modo de resolver una cuestion concreta arguye todo un sentido diferente de la 'institucion misma. ,Afirmar ó negar la expropiacion forzosa por causa de utilidad pública, equivale 'á afirmar ó negar el carácter absoluto de la propiedad individual ;; poner ó no estos ó aquellos límites á la libertad, equivale á sacrificar ésta á la autoridad, ó al contrario. Por tanto, la lógica llevarla á prohibir 'el exámen de todo cuan- to se relacionara, aunque fuera remotamente, con
12 — los principios que se pretendiera hacer indiscu- ,`,^^. p P tibies. De igual suerte, si_fueran lógicos los que aspiran á hacer sagradas estas instituciones , habrian de afirmar la inmutabilidad de las mismas, y esto es lo que hacen; pero confundiendo la permanente existencia de su fondo y esencia con la pasajera y transitoria de su forma. La propiedad, la familia, la pena, el Estado, se nos muestran constantemente en la historia, pero no como entidades metafísicas, que no mudan ni cambian, sino por el contrario, en perpétua modificacion y en continuo desarrollo. Compárese la propiedad feudal con la moderna, la familia romana con la de los tiempos presentes, el sistema penal del siglo anterior con el del actual, la Monarquía patrimonial con las organizaciones políticas contemporáneas, y dígase si es posible negar el progreso y la trasformacion en todas y cada una de estas esferas. Además, ¿por qué alarmarse cuando se tratade ciertas instituciones jurídicas, y cruzarse de brazos cuando de otras se trata? Es verdaderamente extraño que se estimen más sagrados y dignos de esta pretendida proteccion el derecho de propiedad que el de personalidad, el derecho penal que el procesal, el político que el de obligaciones. ¿No es absurdo que se atribuya más importancia á Ios bienes materiales que á bienes tan superiores como la libertad, la actividad, la dignidad y la vida? ¿No lo es que se estime más peligroso el poner mano en una organizacion política que el atentar a las garantías que, para dejar á salvo la
honra ` de un hombre, establece todo procedimien- to justo y racional? ¿Interesa méilos lo que se refiere á las numerosas é importantes relaciones que engendra la contratacion, que lo relativo á las que nacen de la sucesion hereditaria? No se comprende tampoco por qué habian de hacerse sagradas, é : indiscutibles ciertas instituciones jurídicas y políticas , y no extender este carácter á otras que ejercen en la vida de la sociedad un influjo, igual por lo menos. La religion, la moral, la ciencia, son asimismo bases esenciales de aquella, y los . extravíos en cualquiera de estos órdenes son tanto d más peligrosos que .en, el otro; y de aquí que el Estado debiera consagrar : tambien en cada uno de ellos una série de principios, á los que no podría llegar la accion de los partidos. Y sin embargo , las trabas que en tiempos pasados se pusieron en estos respecl os van desapareciendo , con lo cual no han perdido ciertamente la religion, ni la moral ni la ciencia. Lo que hay en el fondo de todo esto , es una profunda desconfianza en cuanto á la libre actividad del hombre y hasta de las leyes providenciales que rigen al mundo. Se piensa que dejada la sociedad á sí misma, se extravía por necesidad, y por esto se pretende imponerle la perpétua tutela del Estado, suponiendo que éste lo constituye una institucion, una clase ó una determinada parte de aquella. Ahora bien; esto era lógico en el régimen de la Edad media, porque afirmándose la religion como lo superior y lo único
--- 14 sustantivo, moral, ciencia y derecho quedaban á ella subordinados, revestian sus principios el carácter dogmático de aquella , y se afirmaba por lo mismo su indiscutibilidad, deduciéndose las consecuencias que de tal concepcion se derivan, hasta donde es posible cuando se parte de un error. Pero cuando se afirma , por el contrario, de un lado la sustantividad é independencia del derecho, y de otro, que la sociedad toda, considerada en este respecto jurídico, es el Estado, no es posible , sin incurrir en manifiesta contradicion, poner semejantes límites á la libre accion de los ciudadanos y de los partidos. Todas las instituciones están sometidas al progreso y á la trasformacion; y para llevar á cabo ésta, es necesario • un criterio que, abonado por la ciencia, haya sido acogido por el sentimiento general y la opinion pública. Sin esto no cabe sino, ó afirmar la inmutabilidad de la institucion, ó reformar ésta segun el exclusivo modo de ver de los depositarios del poder; ó lo que es lo mismo, reconocer en ciertas esferas y desconocer en otras , arbitrariamente determinadas , el derecho de la sociedad á regir y determinar su propia vida, lo cual vale tanto como afirmar y negar á un tiempo el eelf-govern- ment. ¿Quién tiene facultad para hacer este des- 1 inde ? ¿ En qué principio racional puede fundarse? Por esto se explica que sostengan tales ideas los que sueñan con la vuelta del antiguo régimen, y los que tratan de someter de nuevo la sociedad á la autoridad ilimitada de la Iglesia; pero
es incomprensible que l o hagan los que a lardean ,constantemente de querer vivir dentro de las condiciones del derecho moderno y del sistema :. . parlamentario. S e nos. dirá,: ¿es q u e pretendeis que se pueda impunemente predic a r e l asesinato, el robo, la di.- solucion de la familia, e l ateísmo? Distingam6s: el que propagara cualquiera de estas aberraciones, á sabiendas de que lo son, y par a procurar el menosprecio de la ley y la corrupciou de la sociedad, es delincuente, porqu e la moral necesita Cambien de medios de vida, que el derecho le dá, y así el juego, la prostitucion, " la gro sera blasfemia, son punibles cuando van acompañados de escándalos porque quien t al hace falta á aquel decoro público que es condiciori necesaria para l a vida individual y social (1). Pero si se quiere asentar como principio que es ilícito todo cuanto directa ó indirectamente tiend a á sost e ner aquellos lamentables errores, no haremos m á s que notar las absurdas consecuencias á que conduce. El duelo es, segun muchos, un homicidio, y á veces un .asesi n ato; no podria, por tanto, defenderse en público; y sin embargo, sin escándalo ha escrito en su apoyo el que ocupa hoy el m á s elevado puesto de la magistratura española. Los bárbaros se apoderaron de parte de los bienes de los vencidos; los reyes de España despo- (i) Este límite, justo y racional, separa radicalmente á ciertos escritores de otros que, como. Darwing y Spencer, desenvuelven, no obstante, en sus obras,l:teorías que, segun ciertos políticos, deberían conducirlos derechamente á la cárcel.
jaron de los suyos á moros y judíos; la revolucion ha vendido los de la Iglesia; nadie, podria, pues, justificar ni excusar estos hechos, porque equi: valdria para algunos á defender el robo. Segun otros, son condiciones esenciales de la familia el carácter religioso del matrimonio, la indisolubilidad de éste y la autoridad marital; luego el que mantuviera el matrimonio civil, el divorcio y la igual autoridad de ambos cónyuges, predicaria la disolucion de aquella. Y en cuanto al ateísmo, ¿qué idea ó concepto de Dios es el que se habia de poner fuera de discusion; el Dios del valgo ó el de los sabios,— el de la teología ó el de la filosofía,—el de la religion natural ó. el de las positivas, --el que habla á los sentidos ó el que se revela en la conciencia,--el Dios-espíritu ó el que no es ni cuerpo ni espíritu,—el Dios personal ó el inmanente en el mundo,--el Dios vivo y real ó el Diosidea,—el Dios providente ó el Dios solitario é indiferente de los deistas? Y aún cuando se determinaran por la ley, d priori, límites en este respecto, ¿quién habia de declarar luego lo que se entendia por personalidad, providencia, inmanencia, etc.? Cuantos escritores, ya hablaran en nombre de la ciencia, ya lo hicieran en el de la religion, habrian de comparecer ante los tribunales á explicar el concepto que dieran de la divinidad 1 Por esto las trabas que el poder ha puesto en todos estos respectos han sido siempre ineficaces. Todas las que puso el antiguo régimen fueron inútiles, y á pesar suyo se apoderó de la sociedad la
— — idea de la desam.ortizacion y de la desvincula- , cion % todas las levantadas por los sistemas doctrinarios han sido incapaces de impedir el =vi- . miento socialista de los tiempos modernos; todas lasque antes y ahora se han puesto al libre curso y desarrollo de las ideas , han sido débiles di-. pi" por encima de los cuales la ciencia ha pasad.o siempre, Rçdieho.1 ue era el segundo de los érrores de que se . partia, al clasificar los 'partidos en legales á ~leo, el suponer insustituibles, y hasta inmutables, ciertas formas y encarnaciones del poder; error, por cierto, ménos comprensible que el anterior; de un lado, porque salta á la vista que no se trata aquí de principios tan universales ni de tan elevada naturaleza como en aquel; y de otro, porque cuesta trabajo darse cuenta de que haya quien pretenda atribuir á las varias representaciones que el poder reviste ese carácter sagrado é inmutable en tiempos como los presentes, en que parece que lo contrario es la ley de su vida y existencia. Era todo esto lógico en el antiguo régimen. La Monarquía legítima, así la teocrática como la patrimonial, no podia consentir que se pusiera en tela de juicio el derecho que fundaba en la voluntad de Dios ó en la herencia, porque discutirlo era 2
1S — disputar á los reyes una cosa tan suya corno lo es una finca de su propietario. No eran aquellos depositarios temporales de una funcion pública y meros servidores de los pueblos, sino que, por el contrario, formulaban sus pretensiones en la célebre frase de Luis XIV: el Estado soy yo. No siendo la sociedad sugeto en esta relacion, no le tocaba determinar lo conducente á la consecucion de su destino; siendo sólo objeto, le correspondia un papel pasivo en frente de quien, en uso de un derecho que estimaba legítimo, la regia y gobernaba. Pero no se comprende semejante pretension de pa r te de la Monarquía constitucional y parlamentaria. Al declararse en nuestros dias que los reyes lo son por la gracia de Dios y la voluntad nacional, se ha empleado una fórmula que puede servir para expresar en cierto modo el carácter mixto de aquella organizacion política, producto de los tiempos presentes, pero que envuelve una contradicion insoluble, y de la cual es una consecuencia el error que estamos examinando. Las palabras tienen un sentido literal, que es de siempre, y otro histórico, que deben á las circunstancias en que se emplean con determinado intento. Decir que un rey reina por la gracia de Dios, es afirmar, si se atiende al valor absoluto de los términos, el hecho general de la int rvencion de la Providencia divina en las cosas de ' este mundo; pero la historia ha dado á la frase otro sentido muy diferente, y que responde al principio en que se asientala Monarquía de derecho divino y patri-
— 19 monial; y en este es . completamente incompatible con el de la soberanía del Estado (1). En efecto; si el monarca recibe su autoridad directamente de Dios, ó la deriva de un derecho preexistente, fundado en una ley inmutable ó en la voluntad de sus predecesores , la nacion no puede desconocer, ni modificar, ni siquiera consagrar, lo que por si mismo subsiste y es perfecto y acabado. Por el contrario, si no hay otra fuente de poder que la soberanía de la sociedad, es evidente que la autoridad del rey procede de la declaracion del pueblo, el cual no sólo la reconoce y la consagra, sino que la crea, y por tanto, se reserva lafacultad de modificarla, y aún sustituirla, dado que los derechos que se refieren al órden social y público no son renunciables (2) . (1) En el primer sentido, todos los poderes han pretendido derivar su autoridad de Dios. «En el Rump-parliament, los comunes fundaban tambien en la gracia de Dios su poder revolucionario y el derecho que se atribuian de juzgar á Cárlos I. Decian: «that the people are under God, the ori- »-inal of all just power; that the commons of England »in parlcarnent assembled, being chosen by and repre- »senting the people, have the supreme power zsi thzs na- »tion.» En la segunda acepcion pretendieron sostenerla algunos monarcas en [nglaterra; pero lejos de tener allí valor en este sentido, siendo ministro lord John Russel, desapareció en una ocasion de las armas inglesas esta antigua leyenda, y si se restableció, fué tan sólo para tranquilizar las almas piadosas. (Véase Fischel, Constitucion de Inglaterra, libro II, capítulo I). (2) t Por eso dice Blackstone; «Al hablar de una Monarquía h ereditaria, no quiero en modo alguno dar á entender con esto la existencia de un título con carácter de derecho divino á la
IV. Decíamos, por último, que á veces no se consideraban los principios y formas del poder, que se ponen como límites á la constitucion de los partidos, axiomáticos aquellos é inmutables estas por naturaleza , sino que se suponia que, una vez declarados los primeros y establecidas las segundas como base de la vida social y de la organizacion del Estado, debía quedar vedada toda discusion respecto de ellos, é impedirse todo cuanto pudiera tender á su desconocimiento, supresion ó reforma. Así, por ejemplo, cuando en un pueblo domina, hasta ser casi exclusiva, una creencia religiosa, los doctrinarios, dejando de aducir como razon la verdad y santidad de aquella, y pretendiendo hacer valer la circunstancia de ser la que profesa la generalidad de los ciudadanos , ponen un veto á todo cuanto pudiera dirigirse á desconocerla ó criticarla. Planteada la cuestion en este terreno, es más fácil aún demostrar lo falso de tal límite. Al ménos, cuando se invoca la verdad, para declarar sagrado é indiscutible un principio, preciso es respetar la intencion de quien se apoya en algo que es impersonal y que tiene valor por sí mismo ; pero fundar tal pretension en el hecho de ser una idea ó creencia la predominante en una sociedad, es hacer una aplicacion lamentable, la más lamentable que es posible, del principio de la soberanía nacional. {
2'7-- Esta circunstancia, cuyo valor y trascendencia se exagera y desnaturaliza., deberá ser tenida en cuenta al legislar sobre todo cuanto se relacione con esa creencia ó esa idea, puesto que es un hecho importante que determina el estado de la sociedad, en cuya vida se aspira . á hacer penetrar un nuevo principio; y deberá ser atendida por todos cuantos traten de depurarlo ó sustituirlo, para proceder, en sus palabras y en sus actos, con los miramientos que exige la cosa misma y las personas que rinden á ella piadoso: culto en su espíritu, y con aquel arte que, evitando cuidadosamente el asentimiento hipócrita y la contradicion grosera, procura el triunfo de la verdad sin ruido y sin escándalo. Pero nada de esto se puede imponer por el poder ; son leyes de la vida individual y de la de los partidos á que todos han de someterse libremente, sin que sea posible para recordarles su cumplimiento, otra accion que la general de la sociedad. Mas, no solo se trata de imponer estas limitaciones racionales, aunque no toca á la ley declararlas, sino que se asienta como barrera insuperable á la pública discusion y á la accion de los partidos la misma creencia ó principio. Ahora bien: hacer esto, fundándose tan solo en el hecho de su generalidad, como queda dicho, es absurdo, y basta para hacerlo comprender, notar que, una vez admitido, cada pueblo y cada época se abrazarian á sus respectivas preocupaciones, y no habria medio leg al y pacífico de desvanecerlas y destruirlas. Si un país tiene un modo de ser peculiar y
..,, 28 -t característico, la mejor prueba de que lo es realmente y no por ministerio del artificio, solo puede obtenerse cuando lo conserva en medio de la libre contradicion, al modo que en el órden económico, solo existiendo la libertad de comercio, es posible discernir las industrias que tienen razen de ser en un país y las que deben su vida artificial á la proteccion del Estado. A este mismo órden pertenece el argumento que se aduce en apoyo de la clasificacion de los partidos en legales é ilegales, diciendo, que una vez promulgada la Constitucion política de un país, no es lícito intentar nada que sea contrario á alguna de sus bases esenciales. De suerte que mientras dura el período constituyente , la sociedad puede libremente discutir aquellas, todas ó algunas, segun el criterio que domine en el poder; pero una vez aceptada una solucion, queda ésta consagrada y elevada á la dignidad de un dogma, no por su valor intrínseco, sino en virtud de su aceptacion por el legislador. Nada diremos de este error , cuando se dá á la Constitucion el carácter de carta otorgada por el monarca ó el de pacto (1) entre éste y el pueblo, (i) Los conservadores, que tanto se asustaron con el pac- to de Juan Jacobo Rousseau, y tanto se asustan con el pacto de Proudhon, no suelen parar la atencion en que la Monarquía paccionada, como algunos la denominan , se asienta en el mismo error que las teorías de aquellos dos famosos escritores; todas tienen de comun el supuesto erróneo de que la voluntad arbitraria de los indivíduos puede ser base de la organizacion política.
-- 29- porque, como en otro lugar queda indicado, en el primer caso, se confunde la Monarquía de la Edad media con la parlamentaria ; en el segundo , se supone que los pueblos conquistan hoy sus libentades y derechos al modo que los municipios los recababan de lo s señores y de los reyes en los siglos xii y xin; y en ambos se convierte á la sociedad de sugeto de derecho , que es , en objeto ; se niega su soberanía se viene como á declarar en suspenso el self government, puesto que segun esta teoría, un país no sería dueño de sus destinos, • ni regirla su vida, sino con intermitencia, es decir, en los períodos constituyentes. Aquí debela tan solo ocuparnos de este error, cuando se fundWn lo que se llama respeto la legalidad, de donde dimana principalmente la clasificacion de los partidos de que nos estamos ocupando. En primer lugar, se hace entre los preceptos constitucionales una distincion que no se funda en criterio alguno, y que sirve únicamente para demostrar la necesidad de retroceder ante el absurdo. En efecto: ¿cuáles son las bases esenciales y cuáles las accidentales de una Constitucion? Una Constitucion establece, por ejemplo, la expropiacion forzosa por causa de utilidad pública, los requisitos para ser diputado ó senador, la gracia de indulto, etc. ¿Es que nadie podrá, en consecuencia, exponer la injusticia de la expropiacion, los inconvenientes del indulto ó la improcedencia de esta á aquella condicion exigida para entrar en el Parlamento? Esto seria irracional, y
- - 30 --- nadie se atreve á sostenerlo. Pero tampoco se dice cuándo ni dónde comienza lo esencial, y tanto es imposible hacerlo, que retrocediendo de trinchera en trinchera, los doctrinarios llegan á sostener que es lo fundamental, y lo digno por lo mismo de absoluto respeto, lo que implican estos dos tsrminos: Monarquía constitucional; y de aquí que queden fuera de la legalidad, como suele decirse, absolutistas y republicanos, con más, los monárquicos anti-dinásticos. En este caso, podría contestarse que el límite, además de injusto y arbitrario, es inútil, porque de tal forma puede constituirse la Monarquía, que cueste trabajo distinguirla de la República; y de tal modo organizarse el Parlamento, que sea difícil dnguir lo que de constitucional y representativa quede á la Monarquía. Pero, cualesquiera que sean estos límites, ¿no se advierte la contradicion que implica el dejar completa libertad á los partidos durante el período constituyente, y retirársela una vez que el Parlamento ha decidido, al modo que las cuestiones libres en la esfera de la teología dejan de serlo tan pronto como recae una resolucion dogmática? La libertad en un caso se funda en la necesidad de que la opinion del pais se dé á conocer, se manifieste por medio de los comicios, y se traduzca en los preceptos constitucionales. ¿Pues cómo entonces cerrar la puerta á que las rectificaciones y modificaciones en el sentimiento público produzcan los efectos que son consiguientes en un régimen cuya esencia consiste en servir
— 31 .... para que el espíritu de la sociedad sea el que inspire siempre la marcha' de éste? Así que lo lógico seria declarar la Constitueion absolutamente irreformable, pues lo contrario es suponer que llegará un dia en que se sienta la necesidad de modificarla, y para que esta necesidad sea conocida, ha de consentirse su expresion y todo lo que sea menester para distinguir las exigencias que tienen un carácter verdaderamente social de las aspiraciones individuales y de partido. Hay aquí dos cosas que se confunden lastimosamente. Para obedecer, respetar y acatar lo mismo la ley fundamental del Estado que las leyes ordinarias, no necesita el ciudadano aceptar como buenos, jíttos y convenientes los principios en que se fundan; bástale atemperarse á ellas ensu conducta, sinceramente y movido por el deber de hacerlo que á todos alcanza sin distincion de opiniones, escuelas, ni partidos. Este respeto y y este género de obediencia son suficientes para procurar á ciertos paises, como Inglaterra, la serena paz y el órden constante, que no estorban el libre movimiento de la opinion pública y la libérrima accion de los partidos. La falta de esta obediencia y respeto tiene sumidos á otros, como España, en una anarquía perpétua, sin que sufra interrupcion el desconocimiento de las leyes, que tanto se menosprecian arriba como abajo, así por gobernantes como por gobernados y de igual modo por conservadores que por revolucionarios. ¡ Ah! el dura lex sed tamen lex, debe ser el lema de todos los ciudadanos y de todos los parti-
dos en cualquiera pais que pretenda tener una vida normal y ordenada; pero al lado de este principio es preciso afirmar el de la posible reforma `de aquellos en todo caso y siempre, y unir ambos, diciendo con un escritor moderno: la ley debe ser ciegamente respetada y libremente discutida. Veamos ahora, para terminar nuestro trabajo, las consecuencias que lleva consigo el declarar legales á unos partidos é ilegales fi, otros. Pueden reducirse á dos, primera: que el Gobierno reviste por necesidad un carácter más ó menos personal; segunda, que se dá justo motivo ó pretexto, segun los casos, para las revoluciones. Hemos demostrado al examinar los principios erróneos en que se fundaba aquella clasificacion de los partidos, que eran todos ellos una negacion de la soberanía del Estado, del self-government, en cuanto se vedaba la propagacion de ciertas ideas y aspiraciones, privando á determinados partidos y escuelas de los medios de influir en la opinion del pais, para que éste, adoptando aquellas, las tradujera en leyes de vida para la sociedad. Ahora bien; desde el momento en que esto se hace, no puede decirse que un pueblo se rige á si mismo, ni que es dueño de sus destinos, hecho que con razon tomaba Kant como base para la cla- 4 .^,
sl.cacion de los gobiernos. Todos los que no tenian aquella circunstancia, los consideraba el ilustre filóSófo sometidos al despotismo, el cual era monárquico, aristocrático á democrático, segun que la accion pública, la accion orgánica de todos los elementos sociales, era sustituida por la de los reyes, la de la nobleza ó la de la plebe. Hoy son excepcionales estas especies de despotismo, pero en cambio es frecuente aquel que consiste en restar arbitrariamente de la accion social ciertas clases , escuelas y partidos, constituyendo con los demás un poder privilegiado, en cuya cúspide se asienta la Monarquía doctrinaría. Y como esta se reserva la facultad de determinar las esferas en que es libre la propagacion de las ideas, los principios respecto de los que es lícita la discusion, y los fines para cuyo logro es legal o la constitucion de los pa r tidos, resulta que de Cecho ella es la que viene á`presidir á la vida jurídica y política de los pueblos regidos por esta forma a de gobierno, que por lo mismo reviste un carácter esencialmente personal, aunque más ó ménos segun es mayor ó. menor la amplitud que se deja á la accion social, y tambien más ó menos despó- )s tico, segun que los reyes imponen arbitrariamente su criterio ó procuran ser eco fiel de las aspiraciones de los pueblos, hasta el punto que es posible conocer éstas donde la opinion pública carece de medios de expresion. o De aquí resulta que la sociedad se divide, no en p partidos compuestos de ciudadanos todos lo a• igualmente libres , que aspiran, dentro del dere
cho coman, á conducir á aquella por el 'camino que creen mejor y el debido; sino en dos clases análogas á las que vemos luchando en los tiempos pasados, y compuestas, la una de todos aquellos cuyo criterio cabe dentro de la legalidad y cuya libre accion es reconocida y amparada por ésta; la otra, de los que no encuentran dentro de ella ni garantía para sus ideas, ni medios de hacerlas prevalecer. Consecuencia de tal estado de cosas . es que suceda lo que dice Passy en su libro sobre las t formas de gobierno, hablando de la monarquía francesa de 1880: « está fuera de toda controversia que »allí donde los derechos políticos están reservados á »un corto número, las clases á quienes faltan acaban siempre por hacerse enemigas del régimen que )se los niega.» Es verdad que suele decirse: pero ¿cómo es posible que quepan absolutistas y republicanos dentro de un régimen monárquico-constitucional? Los que de este modo arguyen confunden dos cosas muy distintas : el derecho y el poder. Claro es que un republicano no puede aspirar á gobernar siendo ministro de un rey, aunque éste sea constitucional, pero sí reclamar que se le reconozcan iguales derechos que á los demás ciudadanos, así los naturales como los políticos; aquellos, porque son consecuencia de su condicion de hombre y por tanto superiores y anteriores al poder; estos, porque mediante su ejercicio puede procurar la sustitucion pacifica de la organizacion del Estado existente por la que él estima más justa y pro,.
gr siva. El ciudadano no puede exigir elpoder de una sociedad que no quiere confiárselo; pero así puede reclamar de ella la plenitud de su derecho, porque éste no se deriva de la soberanía de la nadan (1), y ménos de la voluntad arbitraria de un rey d de un partidor Por esto el republicana inglés puede, sin dejar de rendir culto á su ideal, decir con sus concia, dadanos y con tanta sinceridad como ellos: 6od cave tse queen, y el republicano húngaro, puede, sin faltar , sus convicciones, estar dispuesto á luchar en el campo de batalla, como lo hicieron sus compatriotas en tiempo de María Teresa, al grito de: moriamur pro rege, rostro; saben el uno y el otro que defendiendo á su rey, defienden su derecho. ¿Pero cómo esperar aquella adhesion, ni este sacrificio, allí donde los parciales del monarca se encargan de decir al republicano,-por si .el no lo hubiera notado, que aquel es su enemigo? ¿Cómo ha de pedir al cielo proteccion para la instituclon que es la base del régimen que le oprime y esclaviza? ¿Cómo ha de derramar su sangre por el r que, lejos de amparar el derecho de todos, sólo lo concede, á modo de privilegio, á un número ma • yor d menor de ciudadanos? s1 te (r) La soberania nacional, como suele llamársela, es origen de poder, pero no fuente de derecho. Por esto, la teoría, que sobre aquel principio se asienta y que tanto influjo ejerció en la revolucion francesa, tiene dos partes ó aplicacio- 15 nes muy distintas, que suelen confundir, así sus parciales, cuando la ensalzan, como sus adversarios cuando la critican y u censuran. PD'
-- - historia, con el que vamos á estudiar, que antes del presente período quizás solo se encuentra una vez en los tiempos pasados. No se denomina un gobierno personal, porque en un pueblo esté confiada la gestion de los negocios públicos á un individuo, cualesquiera que sean el origen y fundamento de su autoridad. Asi no se aplica este término, como podria hacerse si se atendiera tan solo á su significacion gramatical, á las antiguas Monarquías, patriarcal, feudal, patrimonial y de derecho divino, ni á los legisladores á que con más ó ménos fundamento se atribuye las leyes primitivas de algunos pueblos. Empléase tan solo con relacion á aquellos jefes de Estado, que han tratado de acrecentar las facultades y prerogativas inherentes á la autoridad que ejercen con menoscabo de las propias de los demás elementos de la organizacion política á que presiden, llegando á veces á absorberlas todas en su persona, siendo otras supeditados y tenidos á raya por los mismos á quienes intentaban avasallar. De lo primero, es el ejemplo más elocuente en la historia la política de César, que termina en la instalacion del Imperio romano; de lo segundo, la lucha del _Parlamento con la Monarquía en Inglaterra, que termina con la omnipotencia del primero. La última de estas dos manifestaciones del gobierno personal, no se ha reproducido en los tiempos presentes, porque en ningun pueblo se han dado las condiciones y circunstancias que la de' terminaron en Inglaterra. En el siglo ivi la Mo- i^^ i
_ brepone en todas partes. 1 ds que halan - luchado en la, esfera o tia eyi la Edad media, y afirma su `poder absoluto que no cae s ino sino4 impulsos de las revoluciones en los tiempos ppre sente s,. Pero este mismo hecho es origen de que aparezca el ,gobierno personal en la primera de aquellas formas, la más pura y acabada, el Cesarismo, y en otra nueva, no tan genuina, la J,font rquia doctrinaria. Destruidas las antiguas organizaciones, los. pueblos entraron con precipitado paso por el camino . de las novedades y de . las reformas; inspiráronse en teorías más ó ménos ideales; pusieron mano á la vez en todas las instituciones sociales y políticas; y su obra fué destruida por los poderes caldos, que denuevo se .levantaron, en unos pueblos; se consolidó con trabajo en otros, que fueron los _ ménos; y fué en algunos, mantenida en unos puntos, desechada en otros por la Monar-. doctrinaria y por el Cesarismo El nacimiento de aquella y la reproduccion de éste tienen de comun los siguientes caractéres: primero, que ambos son ne r g acion del régimen antiguo; segundo, que ambos aceptan en parte, y en parte rechazan, .los principios nuevos; y tercero, que ambos se atribuyen una tutela sobre la sociedad que rigen, á la cual consideran como menor de edad, y por tanto incapaz de entrar en el pleno ejercicio de sus derechos politicós. Se diferencian:. primero, en que la Monarquía doctrinar la tiende á la reforma en el órden político y á la tradicion en el órden social, mientras que,
- 44 - el Cesarismo hace lo contrario; segundo, en que aquella comparte más que éste la direccion de la sociedad . con ciertas clases, instituciones y elementos; y tercero, en que la primera funda sus facultades de tutora de . los , pueblos en la herencia en una supuesta legitimidad, cuando no en una especie de derecho divino, mientras que el Cesarisma dá á su autoridad un origen popular y humano, y funda aquella en las condiciones personales del César.. Veamos, pues, cómo nace, qué es, y qué juicio nos merece el Cesarismo, ya que es la manifestacion más franca del gobierno personal; y luego procuraremos examinar hasta qué punto alcanz á la Monarquía doctrinaria lo que de aquel digamos 1 teniendo presentes las analogías y las diferencias que entre uno y otro régimen quedan notadas. II. Comencemos haciendo constar que no confundimos en modo alguno el Cesarismo con la dictadura. Esta viene á refrenar la situacion violenta de un momento ; aquel aspira á sostenerse , organizarse y hacerse permanente la una es el brazo de la , sociedad , que obra en nombre de ésta para evitar un . peligro p ra y e y temeroso ; el otro es el apoderamiento de todos los derechos sociales llevado á cabo por un hombre; la dictadura separa el estorbo , ahuyenta, el peligro ( y . desapaieee; el 4
s v s O, haciendo valer quizás leer `él 'prestados en i T de estos momentos t ra te; d perpetuarse ; el dictador r obra como un mand ario de la sociedad, de ' ' ^ e la que x^eeibe^pod^res l:ltados y taxativos el 'César , sobreponiéndose aquella, pretende organizarla + y regirla en todo y por todo por, su propia cuentes; en fin, la dictadura es la negacion de un abuso , de un exceso, de un hecho; el Cesarismo es la negacion de un principio , de un sistema, de un régimen político. Por tanto, no entra ni poco ni mucho en nuestro propósito tratar aquí de la dictadura. El Cesarisrno consiste en la concentracion del poder en una sola persona, que juzga bueno en sí 'el fin á cuya realizacion una nacion aspiras pero que considera equivocados los medios de que al efecto se vale. El César acepta el propósito de su pueblo, pero estima á éste incapaz de llevarlo á cabo , y por esto , al propio tiempo que se pone al frente del régimen que aquel ha destruido, combate á la vez el que en sustitucion del mismo ha levantado. De aquí , que aparezca el Cesarismo unas veces en aquellos momentos en que una sociedad , ni puede vivir dentro del régimen existente, ni acierta á constituir otro nuevo, como sucedió en Roma ; otras, cuando mantiene viva su aversion y antipatía al antiguo por ella derrocado , y ha perdido la fé en el valor y eficacia del que en lugar de él ha implantado, como ha sucedido con los dos Imperios en Francia. En otro lugar hemos visto ya, que teniendo la sociedad derecho á regirse á si propia, á determi-
46 nar su vida por sí misma, el sentimiento público y la opinion general son los que han de inspirar y dictar la organizacion del Estado y la declaraclon de las reglas jurídicas , modelando las leyes y las instituciones y procurando en lo sucesivo Eu mejora y perfeccionamiento conforme al ideal que el pueblo concibe y acepta en cada momento histórico. Ahora bien: el Cesarismo es la negacion de este principio , de esta soberanía de la sociedad , de esta autarquía , de este derecho al selfgovernment. Es verdad que á veces parece más bien afirmarlo, en cuanto pretende revestir un carácter popular y derivar toda su autoridad del sufragio universal; pero lo que en este caso hace es desnaturalizar aquel principio , suponiendo que un pueblo es dueño de sus destinos solo porque los ciudadanos tengan voto en los comicios. Lejos de esto , el sufragio no es por sí , y sin más , lo esencial ni lo característico del self-government; es la expresion de la voluntad , la cual vale muy poco cuando á ella no preside la libre formacion de un pensamiento gire la inspire. ¿ No es más dueño de su propia suerte el pueblo inglés con sufragio restringido , pero con libertad de prensa y de reunion , que lo era Francia . con sufragio universal bajo el régimen de Napoleon III? El Cesarismo es , por tanto , siempre la negacion completa del principio que queda expuesto, en cuanto tiene la orgullosa pretension de imponerse á la sociedad , estimando que ésta se equivoca y que á él corresponde contener y dirigir 1
siis p eloiieS _, cuando no rectifica as &to rlas, y sobre todo, acorda r , el momento esportillo de su realizacipn" y la forma en que deba llevarse rabo. Lo .singular a que ,el Cesarismo no solo parte de una supuesta falta de aptitud en la sociedad para regirse á si misma, sino además,.. y. principalmente de la probabilidad de qúe ésta se extravíe bajo el influí() de lapas ion; 'siendo así que este extravío es incomparablemente más posible en una nacion cuando un César la gobierna, qué cuando se gobierna á si misma. Y la razon es obvia nace de la diferencia que hay entre el individuo y la sociedad. Aquel puede regir su vida inspirándose en una idea ó movido por una pasion; y si es posible, teniendo en cuenta las condiciones y antecedentes de quien se trate, augurar á cuál de estos dos móviles obedecerá, , nunca lo ' es el afirmarlo con seguridad. Can la sociedad sucede todo lo contrario ; porque siendo la pasion varia, distinta y accidental, no puede ser lazo de union entre los individuos; éstos se unen mediante una idea, que es lo comun y permanente; y por esto, á diferencia de lo que acontece con aquellos, puede predecirse el camino que habrá de seguir una nacion , como que está sometida su vida á leyes, hasta tal punto que algunos pensadores han fundado en este hecho un fatalismo histórico, creyendo, sin razon, incompatible con él la libertad del hombre. De aquí que cuando un individuo tiene la pretension de dirigir los destinos de un pueblo, que se le somete, entónces es cuando éste corre el gran
— 48 __ ve riesgo de que la pasion, y no la idea, sea la que conduzca la nave del Estado, porque, como ha dicho un filósofo, en un gobierno despótico no puede predecirse nada. Por el contrario, el número de sucesos producidos en la historia de una nacion por las pasiones individuales, y que no son por tanto consecuencia de un principio, está en razon inversa del ascendiente de la opinion pública en la direccion de los negocios; porque cuanto mayor es la parte que la sociedad toma en el régimen de su propia vida, cuanto más extensa sea su esfera de accion, más < fuerza y predominio alcanzará lo comun, la idea, y ménos ascendiente tendrá lo vario, la pasion. Este peligro alcanza en verdad á otras organizaciones políticas además del Cesarismo, como la Monarquía absoluta, por ejemplo. Pero nótese una diferencia importante. El rey legítimo ó de derecho divino no abriga la pretension de dar solucion á problemas extraordinarios, ni se cree llamado por sus dotes personales á resolver conflictos superioros á las fuerzas de la sociedad; y de aquí que,. considerando como normal y ordenada la marcha de su pueblo, le deja caminar sin plantear otras cuestiones que las que surgen espontánea y naturalmente. El César, por el contrario, viene en épocas críticas, en las que á cada momento la sociedad pide solucion para las dificultades tan graves como numerosas que ocurren, y por lo mismo es mucho más ocasionado á que aquel con motivo de una ó de otra se deje llevar de un interés individual ó dinástico, ó de una pa,
. I o^: personal, en vez de inspirarse en una : idea ó , p^xncip i o. : Dos son los argumentos principales que se han aducido en apoyo del Cesarismo, consecuencias ambos del carácter de éste y del destino que se atribuye. Fúndase el uno en la mision de los llamados hombres extraordinarios, ye deriva el otro de la `supuesta incapacidad de los pueblos para regirse á. si mismos en ciertas épocas criticas de su vida. El Cesarismo, se dice, ha realizado en lo pasado y está llamado á realizar en lo porvenir una gran mision, haciendo avanzar á las sociedades por el camino del progreso, redimiendo clases, y planteando y consolidando bienhechoras y saludables reformas; afirmacion que tiene fuerza á primera vista por la confirmacion aparente que tiene en la historia; pero es preciso, al estudiar ésta, no olvidar que si en los hechos históricos hay algo que no cambia, porque es esencial, hay tambien algo que muda, porque es accidental. Es verdad que en el pasado vernos hombres extraordinarios que, consciente ó inconscientemente, van guiando á la humanidad hácia el cumplimiento de su destino, pero esto, que sucederá siempre, no se verificará en igual forma ni siguiendo el mismo procedimiento. Cuando los pueblos por el atraso en que vivian y por lo escaso de su cultura no eran capaces de concebir y ménos de realizar 4
— 50 un gran pensamiento, un genio traia á la vida eAa idea,- abriendo así horizontes ocultos á la vista de sus contemporáneos, que le seguían con la fé que inspira un revelador, el cual, avasallando el sentimiento, se apoderaba de la direccion de la sociedad, que se sometia al prestigio de un hombre, no á la fuerza de sus razones, ni á la excelencia de sus principios. Hoy, por el contrario, no son posibles estas imposiciones; en primer lugar, porque no lo consiente el progreso de la cultura general, lo cual hace que, habiendo genios como siempre, parezcan estos de ménos talla que los de los tiempos pasados; y en segundo, porque el que en la actualidad aspire á influir en los destinos de un pueblo, no tiene otro camino que seguir que el hacer penetrar sus ideas y principios en la conciencia y el sentimiento público, para producir en la sociedad un movimiento, que le toca dirigir, pero no imponer, no yendo sólo él como agente y arrastrando á los demás como instrumentos, sino caminando con todos y pidiendo á todos ayuda y consejo.. Es más, esta relacion entre los hombres extraordinarios y la sociedad llega hasta revestir hoy un carácter tan opuesto al que tenia en lo pasado, que á veces, singularmente en algunos paises, como Inglaterra (1), por ejemplo, degenera (i) En efecto, el político inglés cae con frecuencia en el extremo vicioso de limitarse á seguir las exigencias de la opinion pública, sacrificando á ésta su iniciativa y la independencia con que él debe formar sus ideas. Este papel sólo cuadra bien al jefe del Estado, porque su mision consiste precisamente en
51 en una ciega sumision por parte del individuo á las aspiraciones formuladas por la opinion pública. Si antes la sociedad seguia al hombre, hoy más bien es éste el que sigue á aquella. Un pueblo concibe una idea, y deseando realizarla, se de- ja conducir por aquel bajando su cabeza; se pone á su servicio aceptándola; y si no vale, la reemplaza; y si muere, le sustituye, sin que el movimiento cese nunca, porque el agente real del mismo es la sociedad, que siempre queda, no el individuo, que pasa y desaparece. Por esto el hombre que hoy pretenda imprimir Una direccion dada á un pueblo , fundar ciertas instituciones ú organizar de determinado modo el poder, tan . solo como mera obra suya, podrá durante algun tiempo realizar su propósito, aunque sea solo en parte, utilizando la fuerza que el azar haya puesto en sus manos y las circunstancias que le púedan ser favorables ; pero será impotente, absolutamente impotente, para establecer nada durable y permanente; antes, por lo contrario, á la vez que el soplo de la vida se apague en él, el huracan de la revolucion destruirá el edificio por él levantado. En cambio, si un hombre de genio se pone al mantener en armonía el poder con la opinion del país; pero el hombre público debe tener ideas propias, y cuando sean aceptadas por la mayoría de su pueblo, aspirar al poder. Una cosa análoga sucede con ciertos periódicos. El Times, por ejemplo, más que ilustrar y dirigir la opinion, lo que hace es recoger y reflejar en cada momento y con motivo de cada cuestion las alpiraciones y los deseos del pueblo inglés .
---- 58 ---- punto de la historia del Imperio para enlazarle con hechos dolorosos que á su caída sucedieron. Además, es contradictorio el pretender avivar la actividad social en todos esos órdenes de la vida; afirmando al mismo tiempo un régimen y una organizacion del poder que vienen á producir la atonía más completa en la esfera jurídica y política. Una sociedad no sale de la inaccion y del marasmo, porque un déspota le diga: levántate y anda; y si á veces lo consigue, la historia contemporánea muestra que no ha sido por buenos medios, ni para buenos fines. Veamos el último punto. En épocas de transicion, como la presente , se dice, los pueblos no aciertan á veces á poner en práctica las teorías que antes aceptaran, tropezando por lo mismo, al intentarlo, con obstáculos insuperables; no educados para la libertad, se desbordan apenas comienzan á disfrutar de ella; y por esto se necesita la intervencion de algun hombre extraordinario que con vigorosa mano conduzca á la nacion por el camino del progreso sin tales riesgos. Pretender que la transición de la teoría á la práctica, de uno á otro régimen, de unas á otras costumbres políticas, se verifique sin tropiezo ni dificultad alguna, es una quimera, sobre todo en ciertos pueblos. Los males que esto producen nacen, como dice Lacordaire , del aprendizaje de la libertad, no de su esencia; suprimir aquella para evitarlos, no es, resolver la cuestion y sí dejarla siempre en pié, porque tarde ó temprano la libertad ha de recobrar su imperio, y entonces se repetirán las consecuen- ^,°
o s a o cías de un segundo aprendizaje , nuevos 4olores que habrian sido in necesarias, si el César como torpe médico, no se hubiera empeñado en suprimir una crisis que con'sentia sólo paliativos (1). Esta es la historia de Francia durante todo el presente sib lo. En estas épocas de transicion es tanto más necesaria dejar libre es.pansion . á la accione social, cuanto que los peligros que aquellas llevan consigo, las dificultades que surgen, los intereses que se perjudican, las creencias que se lastiman, originan la formacion de escuelas, partidos y asociaciones, cuyas ideas y aspiraciones, contrabalanceándose y luchando , determinan , á modo de resultante de tan encontradas fuerzas , el camino que en un momento dado conviene seguir á un pueblo. ¿Cómo ha de juzgar el César de la oportunidad de las reformas, ni de la . conveniencia de los medios de llevarlas á cabo , cuando carece de todos estos datos é impide todas estas manifestaciones, privándose así del valioso consejo y del eficacísimo concurso de todos los elementos sociales? ¿Ni cómo es posible que se eduque un pueblo (I) Si uno, 130 acostumbrado á los ejercicios de la gimnasia, de la esgrima ó de la equitacion, retrocede ante los dolores que en un principio le producen el movimiento y la tension de músculos á que no está habituado, volverá una, dos y cien veces, y otras tantas desistirá; mientras que si hubiera continua= do la primera, los dolores habrian pasado. Una cosa análoga sucede con los pueblos; cuando á consecuencia de las agitaciones naturales de una nueva vida y por miedo á ellas se los vuelve á someter á un régimen igual ó parecido al antiguo, cada vez que tienten á probar el nuevo, se reproducirán los peligros, se repetirá el remedio, y siempre se estará lo m i smo, e s
._(O para la libertad cuando se comienza por suprimir_ la? Los conflictos y los peligros que se producen en estas épocas de transicion pueden exigir, cuando revisten cierto carácter de violencia, la creacion de la dictadura, pero nunca la instalacion del Cesarismo; y ya en otro lugar quedan notadas las diferencias esenciales que separan á éste de aquella. Pero si nunca el Cesarismo tiene razon ni motivo para entronizarse, encuentra á veces pretex- to con ocasion de las perturbaciones sociales producidas por reformas impremeditadas é inoportunas. Cuando las revoluciones en vez de limitarse á recabar para la sociedad el derecho de regirse á sí misma, y fiar luego á la propaganda pacífica el triunfo de las nuevas ideas, imponen éstas, y con arreglo á ellas pretenden trasformar en un dia todas las instituciones, el choque violento del régimen antiguo con el nuevo que se establece, poniendo miedo en los espíritus tímidos y meticulosos, crea uná, situacion que aprovecha el Cesarismo para escalar el poder y que luego procura explotar para afianzarse y sostenerse en él. Por esto, si, como en otro lugar hemos dicho, las situaciones autoritarias y conservadoras tienen el deber de no dar ni pretexto á la revolucion, las liberales y reformistas tienen la obligacion de no dárselo al Cesarismo, atendiendo mucho, así las unas como las otras, al carácter; hábitos y temperamento del pueblo que rigen y gobiernan. Un pais tiene, en frente de las imposiciones del poder, una calma, una espera, una fé en los medios pacíficos y
e el a ;- o ). di 1' 5 a 61 — legales, que en otro son poco méns que iMpo§17 bles; un pueblo tiene, en medio de los peligros y agitacion de una situacion revolucionaria , una resignacion, un valor, una confianza en sus des tinos, que difícilmente se encontrarian en. otro. V. Veamos ahora hasta qué punto puede alcanzar á la lifonarquda doctrinaria lo dicho sobre el Cesarismo, 'teniendo en cuenta las analogías y _dife- rencias que hay entre éste y aquella, y que en otro lugar quedan notadas. La Monarquía doctrinaria es una negacion tambien, aunque parcial, del principio de la soberanía de la sociedad ó del self-government. Es verdad que comparte el poder con otras instituciones y elementos sociales , pero ella determina arbitrariamente el número y clase de éstos , como hemos demostrado al ocuparnos de la legalidad de los partidos, en cuanto cierra la puerta á la propagacion de ciertos principios é ideas, é impide la formacion de agrupaciones que pudieran contrarestar sus designios, de donde resulta encerrada la accion social en límites que la misma Monarquía impone. Además , aún dentro de esta esfera, queda siempre aquella dueña de atemperarse á las exigencias formuladas por los únicos órganos autorizados de la opinion pública ó de sobreponerse á las mismas , mediante ciertas p - rerogativas , como la sancion y el veto absoluto, que
-G2 _.- acusan un sentido, en virtud del cual el jefe del Estado decide de la justicia y de la oportunidad de las medidas legislativas, á diferencia de otras, como el derecho de disolver el Parlamento y el veto suspensivo, que arguyen tan sólo la facultad de apelar á la opinion del país ; de donde resulta que éstas parten de un principio de que aquellas son una negacion. Este doble carácter nace del modo como se ha constituido la Monarquía doctrinaria y á que debe el nombre de mixta que se le ha dado. En frente del derecho de los reyes se afirmó el derecho de los pueblos, y se estimó que era una transaccion oportuna y una manera adecuada de pasar de uno á otro régimen afirmar á la vez ambos derechos. Así la ncion legislativa, por ejemplo, se distribuyó entre el monarca y el Parlamento, dando á éste el derecho de iniciativa y el de discutir y aprobar las leyes, y á aquel tambien el de proponerlas y además el de sancionarlas ; resultando así de hecho dos legisladores: el rey y el pueblo. Y por lo mismo que esta solucion ecléctica no respondia á un principio que , arrancando de la naturaleza misma de la sociedad, del Estado y del poder, fuera superior á la voluntad , se asentó la nueva Monarquía sobre lo que fué base de la organizacion social en la Edad media y doctrina corriente á principios dé este siglo, el pacto; una Constitucion es un pacto entre el rey y el pueblo. De aquí que el jefe del Estado no es servidor de éste , cuya funcion deba contribuir á que en todo caso y siempre un país se rija y gobierne á si mismo, sino que es, por el con- M +I
tr ., un individuo que frente= k frente . de _la sociedad estipula con ella, la rige por derecho propio, , y por lo mismo la : encamina, tanto en vista de los deseos de aquella, como de los suyos propios y personales. Es decir, que la Monarquía doctrinaria es un Cesarismo templado. Tanto es asi, que , como éste , pretende justificar la direccion suprema que se atribuye sobre los pueblos, fundándose en la necesidad que éstos tienen de tutela en los presentes momentos de crisis y de transicion , con la diferencia de. que el rey deriva sus facultades tutelares de la legitimidad , y el César de sus condiciones personales y del voto de los ciudadanos ; pero ambos afirman su derecha á señalar la esfera de accion en que en cada momento es conveniente encerrar la libertad de un país y el modo y forma de restringirla ó darle ensanche , todo segun su criterio personal, si bien auxiliado: á veces por el de ciertas instituciones , escuelas ó partidos , lo cual no quita aquel carácter al acuerdo , en cuanto el jefe del Estado es quien concede á unos y niega á otros voz y vo- to en sus consejos. De donde resulta que, si bien en ménos grado, la Monarquía doctrinaria tiene en este respecto los mismos inconvenientes que más arriba hemos notado con relacion al Cesarismo. No es tan peligrosa como éste en lo tocante á cuestiones sociales. La Monarquía doctrinaria transige en el órden político con el nuevo régimen, pero se inspira en la tradicion y se muestra más conservadora en todos aquellos problemas
que tocan al fondo de la vida de la sociedad. Pero si por esta razon no es este régimen tan ocasionado, como lo es el Cesarismo, á dar una torcida direccion á la actividad social y solucion equivocada á los temerosos problemas sociales, en cambio tiene el inconveniente de que se cruza de brazos ante ellos, poniendo un veto á su discusion y limi tándose á una negacion estéril, con frecuencia acompañada de la fuerza, por lo cual los que padecen expresan en forma análoga sus dolores, sus quejas y sus aspiraciones á falta de medios pacíficos y legales. Precisamente esta actitud respecto de tales cuestiones aleja hoy del campo monárquico á muchos que piensan, con un escritor moderno, que actualmente los problemas políticos son poca cosa, los sociales lo son todo. Que la lifonarquía doctrinaria tiene mucho de gobierno personal lo muestra elocuentemente la historia contemporánea. Compárese si no la que por espacio de diez y ocho años rigió los destinos de Francia y durante treinta y cinco presidió á. los de España, con la Monarquía constitucional, parlamentaria y liberal de Bélgica é Inglaterra, atendiendo , no sólo á los principios consagrados. en únas y otras Constituciones, sino tambien á las . costumbres públicas, á las reglas de conducta que guian á los partidos y al modo como entienden sus deberes los funcionarios del Estado, singularmente el primer magistrado del mismo , y se encontrará que la diferencia no es otra que esta: que en unos países la vida política se basa en el selfgovernment, y todo, instituciones y funcionarios,
converje al permanente ejercicio y reconocinaien- to de este principio ; mientras que en los otros no parece sino que se afirma tan sólo para desnaturalizarlo , haciendo degenerar el parlamentarismo en una parodia puesta al servicio de intereses dinásticos ó de partido , que produciendo en unos desvío , en otros antipatía ó repugnancia , origina el deseo de renovar el absolutismo , como ha sucedido en España, ó de instaurar un gobierno francamente personal, el Cesarismo , como ha acontecido en Francia. Compárese , en este respecto , á la reina Victoria con doña Isabel II de Borbon , al rey Leopoldo con Luis Felipe de Orleans , y dígase luego si la Monarquía doctrinaria tiene ó no mucho de gobierno personal. Quizás se crea que en nuestro juicio la Monarquía no es compatible oon el self-government sino á condicion de convertirse en un símbolo automático, que es á-lo que algunos, _ bien erradamente por cierto (1), piensan ha quedado reducida en (1) En la Contemporary Review de Junio de 1875 ha aparecido un notable artículo sobre la influencia del trono en la política inglesa, que se atribuye por algunos á Gladstone. El contenido del mismo viene á resumirlo el articulista diciendo, que durante el largo reinado actual la Monarquía se ha trasformado definitivamente mediante una silenciosa sustitucion del poder por la influencia; asercion que en cierto modo rectifica añadiendo que no ha desaparecido el poder en su forma más directa, puesto que «todo el poder del Estado vuelve periódicamente á manos del rey cada vez que se muda el ministerio.» Pero á pesar de sostener aquella como la regla general y de considerar consolidada (matured) aquella trasformacion, sostiene que «aún es el trono el factor más importante del sistema constitucional,» mostrando los varios modos eficaces y lícitos que tiene de influir en la política así interior como exterior. 5
ra.r. ^ Í 1 --.. Inglaterra, ó de condenarse el rey á una pasiva indiferencia, como hacen quizás ciertos Teyes constitucionales de Europa. Lejos de esto, consideramos qué basta, para que aquella compatibilidad exista, que los reyes renuncien á su antiguo poder, en virtud del cual regian segun sil modo de ver personal á los pueblos, y se limiten únicamente al ejercicio propio del jefe del Estado, cuya funcion consiste en mantener en armonía unos con otros poderes y todos con la opinion del país. Por esto el rey de Inglaterra ha dejado de interponer el veto (1), manifestacion del carácter que antes tuviera su autoridad, pero ejerce un poder real y efectivo cuando disuelve la Cámara ó nombra un ministerio. Por esto el rey Leopoldo se apresuró á decir en 1848, que sabia bien cuál era el origen de su autoridad, y que por tanto, lejos de ser necesaria una revolucion para arrancársela, estaba dispuesto á hacer dejaclon de ella en cuanto se le hiciera ver que esta era la opinion del pueblo belga. Y además de este poder verdadero tienen los reyes constitucionales un influjo en la gestion.de los negocios públicos, que no solo es licito, sino obligado el ejercerlo. «Despues de los cambios y »trasformaciones, dice un escritor inglés, que »ha experimentado la autoridad de los reyes en . »Inglaterra, el que ocupe el trono tiene todavía (i) El derecho de la Corona á poner su veto á un bill se ejercitó la última vez en 1707 por la reina Ana, que negó su sancion á un proyecto de los relativos á la milicia de Escocia
g7 _ »un derecho de secreta inspecciou, la : cual es en »alto grado real y efectiva (1).» La razon de esto es obvia; el jefe del Estado no cumple su mision con aparecer en escena en los momentos de crisis en que hay que : mudar el ministerio d disolver el Parlamento, pues si á cosa tan fácil estuviese reducida aquella, no tendria fundamento la universal reputacion de sabio y discreto de que gozó ya en vida el rey Leopoldo de Bélgica por el modo como supo cumplirla, sino que está obligado á seguir atentamente la marcha de todos los poderes del Estado y las manifestaciones de la opinion pública (2), para intervenir siempre que no se dé entre aquellos y ésta la debida armonía. Así, un rey constitucional no tiene que examinar los de- (r) The occupant of the throne has stili a ríght of secret supervision of the most effective kind. (2) Así un periódico inglés, ocupándose del artículo de la Contemporary Reviera', antes citado, dice: «Un rey necesita »trabajar, como la necesita el presidente del Consejo de Mi- , ► nistros, y si no el tronó será lo que el articulista con razon »dice que no es ahora, una ilusion. » La diferencia está en que el ministro trabaja para gobernar con arreglo á principios llamados á regir al Estado por haberlos aceptado el país, pero que él no aplica y hace efectivos sino en tanto que en conciencia los estima justos y convenientes, mientras que el monarca trabaja tan sólo para mantener el respeto de la legalidad, expresion de la voluntad de la sociedad, no consintiendo que ésta se reforme, ni que los negocios públicos se dirijan por otro criterio que no sea el señalado por la opinion general. Por esto, segun las indicaciones de ésta, los ministr cambian y no cambia el jefe del Estado; aquellos son Órganos de las distintas aspiraciones que se van manifestando en la sociedad; éste es una condicion permanente para que subsista lo que es una base de la orga;rizacion política por todo aceptada y que es invariable, el sel f government,
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LEGITIMIDAD DE LAS REVOLUCIONES. I. Carácter y límites de esta cuéstion.-II. Esfera á que corresponde. — III. Principio para determinar cuándo las revoluciones son legítimas y cuando ilegítimas:--TV. Exámen"de otros en que se ha pretendido fundar la legitimidad de aquellas--- V. Comprobaciones históricas.- V i . Aplicácion de la doctrina expuesta á la Monarquía doctrinaria . En el articulo precedente examinamos la naturaleza y vicios del gobierno personal , carácter que, segun hemos visto en el primero, reviste necesariamente más ó ménos el régimen del Estado, cuando se comienza por clasificar los partidos en legales é ilegales. Noiproponemos investigar en este cuándo las revoluciones son legítimas y cuándo ilegítimas, ya que, al concluir los dos anteriores, hicimos notar que estos sacudimientos eran consecuencia de dicha clasificacion de los partidos y corolario del carácter personal que adquiria el Gobierno. ^. Comencemos Cambien aquí fijando el sentido de los términos, cosa tanto más obligada, cuanto
Aly 110 que es por extremo delicado el problema de glle vamos á ocuparnos. }`rtt1 Cuando por revolucion se entiende este con. :^^ol junto de ideas, de sentimientos y de aspiraciones } que en los tiempos modernos mueven y guian á o, la humanidad, esta nueva vida á que la Providen- ^^ ^ ropa cia ha llamado á los pueblos , este respeto á las creencias religiosas, esta expansion del pensa- 1; miento, esta consagracion del trabajo , este reco- — 10 — nocimiento integridad, en una palabra, la civilizacion y el progreso modernos; entonces es empresa fácil defender la causa de la revolucion contra, los ataques de aquellos que levantan su voz para anatematizarla y emplean su actividad en contrarestarla. La filosofía, a,firmando los nuevos principios que guian hoy al pensamiento y á la conciencia, y la historia, mostrando el majestuoso paso con que ca,mina la humanidad á • cumplir su destino providencial segun leyes de vida que ineludiblemente se cumplen, hacen I l laútiles y vanos los esfuerzos de aquellos que pretenden hacer que el por lo mismo que, quietos en lo pasado, se aleja más y más de ellos la sociedad. Pero la palabra revolucion, tiene otro sentido, que es en el que aquí la tomamos, en cuanto significa el hecho de fuerza llevado á cabo para derrocar el poder oficial del Estado. En este concepto la revolucion encuentra adversarios aún entre aquellos que aceptan y defienden como buena la civilizacion moderna y sus gloriosas conquistas. • th
111 )11. les L á an• las su el deues iati• >r1a, que y la que proible• , es- 1 e el ;idos ale j a .tido, ) der, epto ^ cutre ,u a la L i s tas, Unos creyéndola condicion ineludible del pragreso, t o do lo e speran de ella.; otros creyéndola una aberracion y u n de l irio, de ella lo temen todo; é stos se h o nran preparándola, aquellos estorb-árido- la; y en consecuencia, unos se llaman revolucionarios con orgullo, otros se creerian ultrajados con este nombre. Es en gran parte causa de estas diferencias de apreciacion el que se hace , con, mal acuerdo, al sentimiento juez en la cuestion, la cual de esta suerte se desnaturaliza, planteándola en un terreno extraño á su propia índole. Los unos, reconociendo, como es justo, nuestra filiacion directa con las revoluciones, á las que debemos la vida que vivimos en esta época, que ha tomado su nombre de aquellas, se creen obligados por gratitud á santificarlas, olvidando que este sentimiento nos impone el deber de agradecer el beneficio recibido, pero no el de defender y consagrar los medios empleados para alcanzarlo. Los otros, viendo en el hecho revolucionario tan sólo lo que tiene de violento, lo atacan como si sus defensores trataran de preconizar la fuerza bruta, presentando en frente á modo de contraste la marcha pausada y pacifica de las sociedades que lo flan todo al benéfico influjo de las ideas, que son como mandatarios de Dios, de quien reciben un poder sobrenatural para conducir al hombre y á los pueblos por el camino del progreso, sin que ni los pueblos ni los hombres necesiten ni siquiera quitar los estorbos que pudieran impedir que esta luz llegara á su inteli- «encia y que ella dictara la ley de su vida,
,,)On^t1U Ot 9'I^ ^ 11^^ - ^^^ ^ ^ 1 ^ , Plantead a la cnestion en este terreno, es inso ^4u?^ óel 1 ^ ' l uble. Llegará el caso de juzgar una revolucion del pasado ó de decidir si es justa otra que se prepara para lo porvenir, y careceremos de criterio vara formar el juicio que se nos pide. ¿Qué in- „^1 p fluirá más en nuestro ánimo, la dignidad hollada ;;a ta^^lc^lo^ y el derecho escarnecido, que nos incita á levan- °e141e c tarnos en armas contra el poder que los ultraja, ó la humanidad y la resignacion que nos aconsejan evitar el derramamiento de sangre preciosa y esperar dias mejores fiando su advenimiento á la Providencia? ¿Qué pesará más en la balanza, la suma de atropellos y de iniquidades, de errores y torpezas del poder, que presenciamos, ó el conjun- to de estragos, de violencias y desgracias, que de ordinario acompañan á las revoluciones? Trátase de averiguar cuándo son justas y legítimas las revoluciones, cuando injustas éilegítimas; trátase de una cuestion jurídica, científica por tanto, y cuya resolucion toca, por consiguiente, á la razon, no al sentimiento; el cual, viniendo despues de aquella y no antes, , tendrá un g n la seguro y no correrá el peligro de dar, mediante su benéfico influjo, una existencia ficticia al error, sino que, por el contrario, dará vida y calor á la verdad. Y hoy corno nunca es preciso procurar dar á la solucion de este trascendental problema un carácter racional y científico ó doctrinal. El espíritu (le insubordinacion y de indisciplina y la tendencia al empleo de la fuerza han llegado, sobre todo en algunos pueblos, á adquirir un predominio tal, que, perdida toda idea de respeto á la autori-
dad y al derecho, no rige otro criterio, cuando se trata de adquirir el poder por aquellos medios, que el interés de partido, ni impera otro principio que la probabilidad del éxito. De aquí que presenciemos con tanta frecuencia la vergonzosa contradicion . en que los individuos y las parcialidades políticas incurren, anatematizando desde el poder lo que practicaron en la oposicion; haciendo al dia siguiente de dejar aquel lo que desde él condenaron. Revolucionarios de oficio , que nunca se inspiraron al ejercerlo en otra cosa que en el logro de su propósito, una vez que tienen en sus manos las riendas del Estado, estiman la perturbacion de la paz pública, las alteraciones del órden, como los delitos más graves y más dignos de severo castigo. Conservadores, que han pasado su vida protestando contra todos los movimientos de fuerza cuando se han verificado en contra de situaciones de que eran adeptos, no tienen palabras para ensalzar y glorificar los que se llevan á cabo en pró de sus ideas y de su partido. Las consecuencias de esto son las que se producen siempre que al criterio racional y al sentido moral sustituye el interés: la corrupcion de las costumbres públicas y el entronizamiento del egoísmo de partido. Es, por tanto, necesario ave_ riguar, si el drden es una divinidad misteriosa, que pide sin discusion el sacrificio incesante de víctimas, ó una creacion fantástica, que careciendo de fundamento y subsistencia, es preciso destruir á cada momento por la violencia y por
'111 l la fuerza. Es necesario un criterio claro y preciso ; ' ^ MI para discernir las revoluciones legítimas de las :.111 ilegítimas, para que podamos, autorizándonos en/1 un principio, defender aquellas y condenar éstas,+, Wbt ya que no deben de ser todas justas, ni todas in- 1 ^^ justas, cuando no hay nadie que haya dejado de ^.:u ,Id ensalzar las que ha intentado llevar á cabo la ja desgraciada Polonia para recabar su independen- 171 cia, ni nadie dejaria de anatematizar la que pre- :^ 1 tendiera verificarse hoy en Inglaterra para real"- .,a zar alguna reforma por medios violentos. , ; II .11 15,3 Si entendemos por revolucion el hecho de fuerza ejecutada para derrocar el poder constituido, el poder oficial del Estado, es claro que el problema consiste en averiguar si es justo cambiar la organizacion política de un país empleando aquel procedimiento, y por tanto que la cuestion es puramente jurídica. Es verdad que lleva envuelta otra de carácter más fundamental, que surge inevitablemente; porque, no habiendo revolucion á que más ó ménos no acompañen la destruccion y la muerte, ocurre preguntar: ¿hay derecho para sacrificar al hombre de esta suerte? ¿Pueden compadecerse la justicia y el mal? Pero no basta pintar con negros colores los desastres que llevan consigo estos sacudimientos sociales, desde la alarma que producen hasta las vidas que arrebatan, para decir: es
un mal, y éste. nunca puede darse en condiciones i # utidicas. El que con tosco martillo hace pedazos,. sin objeto, un trozo de mármol, hace un mal, pero no el que con el buril quita de él todo lo preciso para formar una . bella estatua; el que por gusto corta un jóven arbusto, interrumpiendo la eircu lacion de la savia, hace un mal, pero no el que, ya grande el árbol, lo derriba con el hacha y lo labra para levantar su vivienda; el que maltrata un animal por puro capricho, hace un mal y comete una falta contra la moral, pero no el que castiga á ese animal para educarlo y poderse servir de él; por último, el hombre que, impulsado por el lucro ó la venganza, quita la vida á su hermano, ó el que, arrastrado por el vicio ó la desesperacion, atenta á la propia, hacen un mal, pero el que arrebata la agona para defender la independencia de su país atacado por nacion extraña, ó sacrifica la propia, corriendo en busca de países ignorados ó de principios desconocidos, no hace un mal. ¿Qué prueba todo esto? Que no siendo absoluto aquel, no se puede afirmar por sí y sin relacion á nada; que no siendo sino una desviacion de los séres dé la ley que se deriva de la naturaleza de cada uno, considerada en sí misma y en relacion con la de . los demás, es preciso, para afirmar que existe, ver si realmente estorba el cumplimiento del destino de todos • aquellos, la permanencia de la armonía universal. Y no es que, partiendo de una concepcion panteista, sacrifiquemos gel individuo á la especie, el hombre á la humanidad; pues entonces fácil fue- -6
— 82 ..... ra mostrar el mineral despedazadó por el arado del labrador para recibir la semilla; el vegetal,. prestando, antes de alcanzar su completo desenvolvimiento, alimentacion al animal; á éste, no desarrollado aún, nutriendo al hombre, y al hombre sacrificado á la nacion, á la humanidad. Pero tal explicacion tendria todo el encanto que la unidad presta á los sistemas panteistas, pero es inaceptable para quien cree que el hombre .no es puro accidente y sí un sér sustancial con destino propio. Lo que se desprende _ de las consideraciones hechas sobre el mal, es que, teniendo por fin el derecho dar ó prestar las condiciones necesarias para el cumplimiento del destino humano, si hallamos que la revolucion puede y debe contribuir á veces á la realizacion de éste; si probamos, en el terreno jurídico, que en ciertos casos, lejos de ser aquella un ataque al derecho, viene, por el contrario, á restablecerlo, reparando la perturbacion del mismo causada por el poder, podremos afirmar que contribuye, como todos los hechos que se realizan en condiciones jurídicas, al cumplimiento del destino de la humanidad, favoreciéndolo y haciéndolo posible; en una palabra, que es un bien y no un mal. En suma: el hombre tiene un fin que realizar en la vida; para ello necesita condiciones que le dá el derecho; los hechos que se llevan á cabo dentro de estas, contribuyen al cumplimiento de aquel fin, son justos, son buenos; los que no, son injustos, sois malos; es decir, la cuestion metafísica se resuelve en la jurídica.
Sucede con este probera lo que con, el de la guerra; ésta, como la revolucion, , lleva siempre :. consi g o un triste cortejo de desastres y desventu ras, y sin embargo, nadie pone en duda la justicia de una guerra defensiva, mientras qu e son pocos los que se atreven á disculpar una de conquista: la una es justa, la otra injusta; la una un bien, la otra un mal. Y dentro de la esfera jurídica ¿en .qué terreno deberá plantearse la cuestion, en el de los principios ó en el de los hechos, en el de la filosofía ó en el de la historia? Podemos estudiar las revoluciones que desde los primeros tiempos han ejercido un poderoso influjo en el mundo, fijándonos ándonos más especialmente en las que en los modernos han trasformado las sociedades, viendo sus precedentes y consecuencias, de qué manera .y cuándo se producen, qué mision cumplen en la historia y qué hay en ellas de permanente y de universal en medio de la variedad de sus accidentes. Podemos, siguiendo un procedimiento opuesto, prescindir en absoluto de los hechos y resolver el problema con datos puramente racionales, esto es, tomando en tienta tan sólo la nocion del derecho y el concepto ideal del Estado. No vamos á exponer aquí la eterna cuestion agitada entre empíricos y racionalistas, filósofos é historiadores, acerca del valor respectivo de la verdad obtenida por cada uno de estos caminos, que es harto grave y trascendental para tratarla de pasada. Nos limitaremos á hacer notar que, siguiendo el primero de los procedimientos expuestos, lo más á que pa-
-- 90 -- cho de defensa; y por tanto á la revolucion no debe acudirse sino en último término, y cuando no haya ya otro remedio, cuando el pensamiento esté tan encadenado, ó la opinion tan despreciada, ó la ley tan escarnecida, que sea ilusoria toda esperanza de que la razon y el derecho recobren su justo imperio por los medios pacíficos, Pero no hay que perder de vista que nos ocupamos de cuándo deben venir las revoluciones; y que, como en otra parte liemos indicado, los depositarios del poder no han de olvidar que, así como hay hombres sufridos que consienten con resignacion un ultraje, que otros, más celosos de su dignidad, no tolerarian; espadachines de oficio que sin razon ni motivo están dispuestos á cruzar las armas con cualquiera, mientras otros, si no huyen, tampoco buscan las ocasiones; de igual suerte los pueblos se levantan en armas contra el poder constituido más ó ménos fácilmente segun que son más ó ménos celosos de su dignidad., segun que estiman más á ménos sus derechos, segun que están más ó ménos habituados á defenderlos por la fuerza, segun sus tradiciones , su carácter y su temperamento; y los gobernantes que esto olvidan pueden dar pretexto , ya que no justa razon ni fundado motivo, á las revoluciones, las cuales rara vez, se verifican, aún las injustas, sin que sea en parte la culpa del poder, y por lo mismo en parte tamb en suya la responsabilidad, :s
- Tres son los principalés f x daxnentos . en. quo .. ha tratado de ,,asentar l legit t im ad de las. -reír lociones, sin rato i /bu' nuest 4) ju'ii0, corno vamos:. á procurar demostrar breveme4te Se ha dicho , asimilando la r revoluc o . ,. a, de '. fensa legítima bajo 'un .punto-de vista individua" lista: hasta donde vani derecho, hasta allí llega mi personalidad, que tengo la facultad de defender contra el poder, cualquiera que él sea, : que la niegue ó desconozca. La consecuencia de .: este principio seria que allí donde no estuvieran por completo garantidos todas y cada uno de los derechos que integran la personalidad humana, -desde la libertad de conciencia hasta la de comercio, , seria justa la r-evolucion y como nohay n país que no tenga hoy establecido algun impues- to injusto, lo cual es atentatorio al derecho de propiedad, resultaria que en todos podía llevarse á cabo aquella en condiciones de justicia. ¿Es licito al individuo alcanzar la libertad y conquistar la plenitud de su derecho par este medio? Cuando en la vida ordinaria vemos atentada nuestra propiedad ó ultrajado nuestro honor, acudimos, para rescatar aquella y dejar á salvo éste, á los tribunales, cuya sentencia, favorable ó adversa, habremos de respetar, pero con ungí it d condicion, y es que, á ser contraria, se nos permita sp a e pues procurar la reforma de la ley que en nuestro juicio no garantiza suficientemente nuestra pro-.
- 02 piedad y nuestra honra, dc;l procedimiento que acaso por sus defectos ha hecho imposible la def ensa de nuestros derechos, de los tribunales, cuya viciosa organizacion ha hecho quizás ineficaces nuestros esfuerzos y frustrado los propósitos del legislador. Pues de igual modo los que quieran recabar algun derecho desconocido en un país, donde el pensamiento es libre, la opinion respetada y la ley obedecida, deben acudir al efecto á la sociedad, procurando llevar el convencimiento al ánimo y la persuasion á la voluntad, esperando su fallo dispuestos siempre á acatarlo, pero decididos, si les fuere contrario, á insistir hablando , escribiendo, organizando asociaciones á fin de conseguir el triunfo de la verdad en la opinion pública y consiguientemente en la vida y régimen del Estado. De otra suerte cada cual se creeria autorizado á pedir con las armas en la mano lo que entendiera ser su derecho, y como no todos tienen el mismo concepto de la naturaleza y límites de éste, equivaldria á proclamar la revolucion como un recurso á que podria apelarse en todo caso y momento, en todos tiempos y en todos los pueblos. Es más, porfia suceder que uno ó varios individuos, invocando su derecho, cercenaran ó negaran el que tiene la sociedad á regirse á si misma, único que, segun hemos dicho, puede recabarse por la fuerza; puesto que en nuestros mismos dias vemos que nsi o falta quien considere atentatorio á 871 derecho el que los demás discutan las creencias religiosas que él profesa, por donde exigiría que se pusiera el consiguiente límite á la libre propaDa-
quo ci =dei pensamierkto, Malician goV"men t. Otros, en interés, no . ya de un. desee dual, ` sino de las ideas y del progreso sostiefe! que es lícito emplear la fuerza, acudiendo á la sor volucion, para entronizar la verdad, para dar >a 1 sociedad leyes que se inspiren en lis principios-de justicia más que lo hacen las existentes, aunque estas se hallen de acuerdo con el coman sentir de un país. Este, dicen, puede estar dominado por prejuicios, preocupaciones, opiniones falsas acerca del derecho y del. Estado; y no es justo sacrificar á una aberracion, por general que ella sea, la causa de la justicia. Los que tal cosa pretenden olvidan que en ese mismo razonamiento tratan de fundar su razon de sér el Cesa?is'nó -y la Monarquía doctrinaria; y el partido revolucionario que esto hiciera, vendría, como aquellos sistemas, á imponerse 'á la sociedad, á erigirse arbitrariamente en tutor de la . g risma, á desconocer su soberanía, á negar el principio del self-yoverQment. Cierto que no es esta soberanía fuente de derecho, el cual es superior á la voluntad de la naclon, que por lo mismo no puede arbitrariamente reconocerlo ó no; pero tambien lo es que no hay otro órgano que pueda y deba consagrarlo y darle una expresion en las leyes que el poder que procede y se deriva de la misma sociedad. Si á ésta se niega tal facultad,no queda otro recurso cae conferirla á una persona, á una institucion, á una clase ó á un partido; y en este caso, ¿qué mayor garantía de acierto, qué mayor inndamento á la
e consideracion y respeto de los ciudadanos tendria lo hecho por estos elementos parciales que no pueda alcanzar lo hecho por el todo social? Cuando éste rige la vida (le un pueblo, aquellos participan , como componentes del mismo que son , en esta suprema direccion; mientras que sucede lo contrario en el caso opuesto. Se añade que en toda sociedad hay una gran parte de ella, que , careciendo de criterio y de principios, no puede influir ni de hecho influye, en los destinos de aquella, y que por tanto viene á resultar que en realidad son siempre elementos parciales los que deciden de la suerte de un pueblo. Pero de este hecho, que es exacto , aunque más ó ménos trascendental segun la cultura y educacion política de cada país, no puede deducirse en manera alguna consecuencias que favorezcan el error que combatimos. Esta parte neutra, que un escritor ha llamado vientre de la nacion , por lo mismo que es pasiva, ó al ménos no obra por iniciativa propia, es un factor comun que se uue á este partido ó aquel , segun que uno ú otro se apoderan de los elementos activos que determinan la marcha de una sociedad; de donde resulta que siempre es esta el agente de la vida pública, aunque varíe el carácter del concurso que prestan los individuos, los cuales vienen como á escalonarse en razon de lo más ó ménos consciente que es su participacion en la obra comun. Por último , de la permanencia con que se nos presentan las revoluciones en la historia, se ha pretendido dedur , que su existencia es una ley
au de 1 ;os le• ue 5 u ^ O. 11• :-del& ei.siderar como eses q ue bao es sino accidental. o que es ; se' ellos, y por lo mismo ser tirá constanteme lo porvenir,es el perfeccionam i e nto de las'eda el progreso de los tieriapos, la revoluciou de fas. ideas. Lo que' ea accidenta!, r pOr ió mi o s , y desaparecerá, es, la violencia, la fuerza. Y no por esto destruimos' el ftndamentil revoluciones justas, pues claro es, que si aq jurídico, ha de ser eterno. Lo . que Breemos es que' llegará para todas las naciones,- como ha llegado ya para algunas por fortuna suya, dia en que: no tengan necesidad de hacer uso , `de' ese derecho, -al modo que algunos individuos tienen la suerte de no haber `sido víctimas de agresiones< , ilegiti as, no habiendo por tanto necesitado hacer uso : del' . derecho de defensa, que ` sin embargo tienen lo mismo que el que desgraciadamente' . se ha visto precisado á valerse de él. Llegará un dia en qué' será el pensamiento completamente - libre, la oppinion ciegamente respetada y la ley religiosamente obedecida, y en el seno de la libertad y del órden se irá verificando, ási en la esfera jurídica y política como en las demás de la-vida, el progreso de la civilizacion mediante la revolucion pacífica de las ideas; progreso que es consecuencia de una ley providencial y se deriva de la naturaleza perfectible del hombre, sér finito con aspiraciones infinitas, ángel y bestia, como le llamaba Pasea', que, si toca con los piés en el suelo, llega con su razon hasta Dios, á cuya imágen está hecho, y 1s a
que por lo mismo va subiendo uno á uno los peldaños de la escala de Jacob que une la tierra con el cielo. V. Podrí amos ahora, aplicando el criterio obtenido, juzgar las revoluciones que han tenido lugar y ver en consecuencia cuáles fueron justas y cuales injustas; pero para ello deberíamos recorrerlas todas, una por una, y esto nos obligaria á prolongar este trabajo más de lo debido. Diremos tan solo que encontramos en la historia dos clases de revoluciones : unas, que, inspiradas en una idea y producidas al calor del sentimiento público, han recabado para los pueblos la soberanía á que tienen derecho, inaugurando en su vida una era de paz y de prosperidad, que en algunos de ellos no ha sido interrumpida; otras, que son verdaderosdesbordamientos, movimientos parciales, que, impulsados por el interés ó la pasion, sin otro fin que alcanzar el poder para un partido, han dado muy escaso fruto, cuando no el muy amargo de corromper las costumbres públicas, extraviar la educacion de los pueblos y fomentar en estos el espíritu de desórden é indisciplina. Si examináramos las primeras y las juzgáramos don arreglo á los principios que hemos expuesto, quizás encontraríamos que todas ellas habian sido legítimas en su origen, que todas reconocian como causa una contradicion manifiesta entre los hechos y las ideas, entre la opinion y el
n i . ;ar Y ^r• t a oos ses ina bIi a^ de ar• tro t an ar. en ► ol. semiento público y las leyes dictadas ^on don pero , hallaríamos ta b ► ie que ea sus en la obra que :realizaron, acaso se salieron de lo limites que más arriba hemos , señalado y que no merecerian tampoco aprobacion todos los medios empleados al efecto. Y es que ep las revoluciofles1 así que estallan, nada más fácil que el extravío que produce el ardor de la lucha . ó el : vértigo del triunfo (1), y que lleva á, los autores de aquellas á implantar los nuevos principios sin esperar .á . so meterlos en forma. debida y regular á.la ;aprobar clon de la sociedad, y á no ser demasiado escrupulosos en los medios que se emplean para remo. ver todos los obstáculos; todo lo cual obliga más y más á aquellos que tienen en sus manos .los destinos de una nacion á evitar estos sacudimientos sociales, previniéndolos y _no dándoles motivo - y ni áun pretexto. Con frecuencia el espíritu apasionado de partido mueve á los adversarios sistemáticos de las revoluciones á hacer recaer sobre los promotores y directores de éstas toda la responsabilidad por los desastres y desgracias que de ordinario las acompañan, como si no fuera justo y obligado volver la vista atrás para investigar los antecedentes y las causas de esos sucesos antes de de clarar quiénes son los verdaderamente responsara ' bles y cada cual hasta qué punto. Así como 'cuanes . do un viento fuerte pasa sobre la tierra, le llamava' (I) Saint Martin decia: la R evalution - ritenP 1i.ómmes plus que les hp rrirnes ne la rnenent, 7 Ists ^ el
irlos á veces viento sucio, y sin embargo, él es puro, y lo que mancha nuestros vestidos es el polvo que encuentra en el suelo, donde quizás está por nuestra incuria; de igual modo la idea que anima las revoluciones puede ser Cambien pura, pero al pasar por la tierra encuentra á veces obstruido el paso por los crímenes y abusos del poder, y á su contacto se producen esos estragos de que habian de responder unos ú otros, ó todos, segun los ca- ,sos. La sangre derramada en las revoluciones, caerá gota á gota, unas veces, sobre la conciencia de los que sin derecho y sin razon las preparan y realizan; otras, sobre los que las han provocado con sus demasías, sus errores y sus torpezas. Comprobemos ahora la doctrina que hemos expuesto con la distinta condicion actual de los pueblos civilizados en este respecto. Si el telégrafo nos comunicara la noticia de que en Inglaterra labia estallado una revolucion, no solo nos sorprenderia, sino que nos negaríamos á darle crédi- to; mientras que, por el contrario, si se tratase de Polonia, nos pareceria una cosa natural y justa que este desventurado pueblo interrupiera su ya prolongado sueño; y si volvernos la vista al régimen político de todos los demás pueblos, los colocaremos en este respecto en una série, cuyos dos extremos serán los dos citados. Ahora bien, ¿por qué estas diferencias? ¿Por qué la revolucion nos parece un crimen en Inglaterra, - un derecho en Polonia, y, segun que se acercan á ésta ó á aquella, justa ó injusta en los demás paises? Porque en
._ 1, • • , { i ^ • ♦ ^ ^ ,^^^^^ Z^ , ^^ 4 ' ^ `^ ► ' • fixncion.a^^o^• y apelando.:*- asimila Ittgolerr1 ,^ a -_ eion-, y- .tlepffin ^i del Parlamentó: á -oalbiitá mel'cád;oS A 165 `eérealG S . ;0$tl'. die ~ente . estado 016001 de la tiranía religiosa; miénir^'` ¿qué infltijo 40 dé tener la opinxaa:1 ue! esclavo, á quien falta lá priiáei,a e q o n,di '6 4 w ^e vida de las, - náI,t?i^, ^es, ^^, i^ dep^nd e^t^^^, 4 .. I ••. ^^:.^ que esta ot r a -no men^ ► s ^se.ncxaf,` En los . países . -libres no es de. temer.qué, vengan : las revoluciones que 1» piere1 nombre las ligeras alteración-:e-1 (I) Hasta tal punto, . que es una r iáxima j rldi lip e.re there is a wrong, there is a remes , -, para toda £alta dá feo hay siempre un recurso, estando encomendado Siempre éste al Poder judicial, sin trabas, ni competencias, pues '.en Inglaterra no se conoce la Jurisdaccion ,cántenctoso-aamtnas- trativa ni la necesidad de la autori acion previa para procesar á los funcionarios públicos, utilizados en el continente, para proteger la tendencia invasora y avasalladora _ del -Poder ejecutivo. Proponíanle á un inglés un negocio en. España._ y lo rechazó, diciendo, que en este pais todo pendia de una 'Real drden, En Inglaterra todo pende de los tribunales de justicia. El diplomático Bunsen , representante de Prusia que fue en Inglaterra, considera como condiciones esenciales del régimen parlamentario,y sin las cuales, segun él, éste és tan soló une manvaise plaisanteri.e, la autonomía local y la existencia de tribunales libres, i ndependientes, que entiendan así en los autos de derecho público como en los de derecho pri-. vado. véate: cap. VI.
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CAPITULO IV. LAS CONSTITUCIONES IRREFORMABLES. I. Origen de este error. -- - 11. Concepto de lo que es una Constitucion.--III. Principio del selrgovernment. —1V. Condicion de reformables que deben tle tener las Constituciones.—V. Argumentos aducidos en contra.—Vi. Continuacion.--VII. Consecuencias de declarar irreformables las Constituciones. Uno de' los errores de que, segun hemos visto, procede la elasificacion de los partidos en legales é ilegales, es el que consiste en declarar la Constitucion irreformable, haciendo por lo mismo imposible su revision, cosa que el célebre Sieyes apellida ridícula, y que Laboulaye considera como la mayor de las locuras constitucionales. Bien mere. ce, por tanto, este punto una consideracion especial. 6 I. Como los partidarios y defensores de la Monarquía doctrinaria , haciendo , segun costumbre , una amalgama extraña de principios, aspiran á
-- los --- componer arbitrariamente el de la soberanía de la nacion con el de legitimidad, el derecho hereditario con el popular, la estabilidad del antiguo régimen con el movimiento y vida del nuevo, han caido en el error de dar un carácter dogmático á la Constitucion del Estado, ya por estimar bases esenciales é indiscutibles de la sociedad las que forman su contenido, ya por considerarla como un pacto irrevocable entre el rey y el pueblo, ya, finalmente, por creer que el órden pide nada ménos que el reconocimiento por parte de los ciudadanos, no solo de la autoridad, sino de la bondad, justicia y conveniencia de los principios én ella consignados. Así que no es extraño, si se atiende principalmente á uno de estos motivos, encontrar formulado con rigor, y hasta con crudeza, el principio de esta doctrina en J. J. Rousseau. «Hay, por tanto, una profesion de fé puramente civil, cuyos artículos toca fijar al soberano, no precisamente como dogmas religiosos, sino como sentimientos de sociabilidad, sin los cuales es imposible ser buen ciudadano, ni súbdito leal. No se puede obligar á nadie á creerlos, pero sí desterrar del Estado al que no los crea; y puede desterrársele, no como impío, pero sí como insociable, como incapaz de amar sinceramente las leyes y la justicia y de inmolar, si fuese necesario, la vida al deber. Y si alguno, despues de haber reconocido públicamente estos mismos dogmas, se conduce como si no los creyera, castíguesele con la muerte; pues ha cometido el mayor de los . crímenes, ha mentido en
; de l/ 'edit,a, uo r^ 0,118p ático á r base, as qcl )m0uc ya , fi da TI: club bolá, ; én e l ^incip^!^ r for al. ^71'i11 Cip` lay, p, /il cOS'' isa0 11111" 3 Serlt. 0bl1 1 Estal no c°l: ^ ^eapaZ ^ , ia y de'^ el'. Y si ° i;' )tica^e 10 si 1o l ,, 111 051111; e . 1 10 1' -- 109 --- presencia de las leyes» (I). Casi con estos mismos. términos y razonamientos defienden hoy ciertos conservadores el respeto debido á la legalidad, tal como ellos lo entienden. Y lo mas extraño del caso es que nada influya en su ánimo, tan cerrado al influjo de las ideas como abierto al de los hechos, el singularisimo de que casi todos los pueblos civilizados han consignado en sus Constituciones el principio de la revision de las mismas; Austria (2), Bélgica (3),. Suiza (4), Alemania (5), Rusia (6), Baden (7), ' Baviera (8), Holanda (9), Suecia (10), Noruega (11), Dinamarca (12), Portugal (13), Grecia (14), Rumania (15), los Estados Norte-Americanos (16), Bra- (r) ' Contrato social, 1. IV, c. VIII. Forma notable contraste esta doctrina con la enérgica reivindicacion de la libertad de pensamiento, que encierran estas palabras de Spinosa: ibi enim violentissime sequatur, ubi opiniones, qui uniuscu— jusque juris sunt, quo nemo cedere yotest, pro crimine habentur. Tractatus theologiae polztzcae, cap. XVIII. (2) La Constitucion de Austria la forman las leyes fundamentales de 1867. ( 3 ) Artículo 13 r de la Constitucion. (4 ) Artículos 111, II 2, 11 3, ¡ 14, (5) Constitucion de la Confederacion del Norte, art. 67; Constitucion del Imperio, artículo 78. 7 6 Artículos r o7, i 18. } Artículo 64. 8) Título X, art. 7.°_ 9) Artículo 196. ro) Párs. 53, 8r, 82. u 1) Pár.. 112. (1 2 Título X, art. 95. (13 Artículo r 3 9 y siguientes. (14 Artículo 10 . 7 (r 5) Artículo z 29, (16) Artículo 5, °
-- 110 -- sil (1), etc., etc.; ni paren mientes en que si i apoleon III dijo en el preámbulo de la Constitucion de 1852: «ésta no ha encerrado en un círculo in- »franqueable los destinos de un gran pueblo; ha »dejado caminos bastante espeditos para las mo- »dificaciones, á, fin de que haya, en las grandes »crisis, otros medios de salvacion que el expediente de- »sastroso de las revoluciones,» hoy han podido los partidos llegar á un acuerdo en Francia gracias a la posible revision de la Constitucion vigente, circunstancia que con tanto cuidado recuerda monsieur R,ohuer, siempre que, en uso de su legitimo derecho, se declara imperialista y anima á sus correligionarios á que trabajen por el triunfo de su causa dentro de la legalidad. Y nada diremos de Inglaterra, cuya Constitucion está en perpétua y no interrumpida revision, no sólo merced á los estatutos ó leyes que de continuo la enmiendan y corrigen, sino por virtud de la costumbre, muestra elocuente é inequívoca de la soberanía real y permanente que ejercita el pueblo inglés como en otro tiempo lo hiciera el romano (2). (1) Artículo i 74 y siguientes. (2) A los que rechazan el ejemplo de Inglaterra , alegando que los caracteres particulares de la Constitucion británica hacen que sean inaplicables á otros pueblos las experiencias hechas en aquel, contestaremos con el conde de París, que uno »es esta ó aquella pieza, desconocida en los demás pueblos, lo »que ha sostenido la Constitucion inglesa en medio de todas »las transformaciones sociales y políticas de nuestro siglo, y , sí »el motor destinado á ejercer en todos los paises libres la mis- »liza autoridad soberana; y que se llama la opinion públi- »ca,u la cual, lejos de estar ahogada y encerrada en límites arbitrarios, como sucede en las Monarquias doctrinarias, tie-,
^ l^ I 'ltUCiqr culo ?,blo; las ;ra il 10)lÍt 1 dido í ^ ,. ; racial± .nte, c +^. da DI legitim na^^ :^iunf o ^u diré(li perpb ^edálí, endaa inu0 eou1é i , alee". riCá^i^a:G Joc o 1: ^ • uel1,•, P io de;^ 3 sialo,',; a res 1 C, , lí^^^rc, a^r . . . . • ^. • ^^u^-razoí^es alegan 1os canservadó^}^es. daetnai l ios para dar un, carácter dogmático á la OM s - t'tucion, declarándola irreformable y haciendo, imposible su. ° revisinn? Son tan numerosas como desprovistas de :^u^e^'z^ ^ pero antes de examinarp las , veamos de precisar , el origen , naturaleza y fin de las Constituciones,, puesto que solo • este estudio puede darnos luz para resolver la c:uestioni: Bien es verdad, que, para ello habremos de :expo« . .. exponer _ algunos . pri ncipio s ,y aunque estos sean tan lla n os y senci ll os que no traspasen : lus limites de ni la sana razon, nr lo s del e^ómun. sentir de todos cuantos comulgan en la s . ideas que constituy an la civili-zacio-n moderna, no dejarán nuestros adversarios de ver en lo que digamos, t oda una filosofía especulativa y trascendental de sabor germánico. Se pretende producir efecto entre determinadas gentes presentando ciertas ideas polít-i- ne tan expeditos los caminos-de la propaganda, que, corno dice el mismo conde de París « las teorias más contrarias al ár- »den social actual pódrian producirse todos los dias impu- »nemente, si hubiera un público deseoso de oírlas exponer.» (Les assotiations ouvrieles en Angleterre, cap. IX y X.) Y sin embargo, hay periódico en Espafia, y de los más ilustrados, que tiene el desenfado de decir, que «para el inglés más »filósofo y más krausista será de una novedad sorprendente ,que haya ideólogos en Espafia, que se atrevan á exigir que »vivan dentro de la vida legal, y organizados en partidos, los »sectarios de ideas contrarias á las instituciones fundamentales »de la patria. » Lo que habrá sorprendido á los ingleses que lo hayan leido es el contenido de este párrafo; pues por lo ménos sabemos de uno que decia, que la doctrina de nuestro capítulo sobre la clasificación de los partidos en legales é ilegales, que motivó aquellas frases del diario en cuestion, es para el que conozca la política inglesa puramente elemental (purely ele, mentary) .
--112— cas en solidaria union con las tendencias mostradas recientemente en el órden religioso, metafísico y social, para que vayan envueltas en la misma condenacion las unas que las otras. Y sin embargo, todo el mundo sabe, por ejemplo, que Mr. Renan ha concluido por ensalzar á la Edad media y por proponer una especie de reconstitucion de la aristocracia ; que Strauss , en su última obra, truena contra el sufragio universal y el cuarto estado y defiende una especie de despotismo: y que Hegel decía: «la personalidad del Estado solo »es real como persona en el monarca... éste no »tiene más que decir sí, y poner sobre la i el punnto;» de donde se deduce que importa siempre, y mucho más en los tiempos presentes, cuando se ventila un punto concreto, hacerse cargo tan solo de los principios que se exponen con tal motivo, y no establecer con ligereza y precipitacion la solidaridad de aquellos con todos los de esta ó aquella escuela ó tendencia , para alcanzar un triunfo efímero, que si puede convenir á transitorios y mezquinos intereses de partido, daña seguguramente á los sagrados y permanentes de la verdad. II. El término constitúcion tiene una aplicacion general en cuanto nos servimos de ella para demostrar el modo cómo está organizado un sér individual ó social, espiritual ó natural. De aquí que con relacion á los pueblos pueda entenderse este
113- Itooahlo de muy distintas maneras. La, . sociedad, onsiderada en general y tiene una 'cOnstittleiÓn:. natural , que es coman á todos `los paises , y..otra propia y peculiar de cada uno de estos; omoSociedad jurídica, tiene, dentro de la total, otra formada por las reglas - que presiden á su vida en esta esfera; y como sociedad política tiene, :subordinadamente á la anterior, una tercera coustitucion, que se refiere tan solo á la organizacion y funciones del poder. Importa distinguir estas tres constituciones, porque el confundirlas arguye igual confusion respecto de los distintos órdenes á que hacen relacion. Así, si no distinguimos debidamente la, sociedad del Estado , esto es, la sociedad que com - prende todos los organismos destinados al cultivo y prosecucion de los varios fines de la actividad, y la que atiende tan sólo á la realizacion del derecho , incurriremos en el error de hacer entrar las bases y reglas de toda la vida social en el molde de la constitucion jurídica , despojando por lo lo mismo á aquellas del carácter de libertad que deben mantener, para revestirlas del de necesidad, propia de las reglas de derecho. Un pueblo tiene, como solemos decir, una fisonomía, un modo de ser, una constitucion interna que se revela en todo cuanto hace y que informa su vida religiosa, científica, económica, moral, etc., dándole un carácter propio, dentro siempre de las condiciones comunes á toda sociedad humana. Claro es que lejos de ser indiferentes á esta Constitucion social las bases de la jurídica , puede ésta facilitar es- 8
--- 1 I 4 --- torbar el libre desarrollo de aquella. Segun que, por ejemplo, el Estado ampare óniegue la libertad de la ciencia, así la energía de un pueblo mostrará más ó mónos su peculiar genialidad en este órden y podrá hasta darse el caso de que se ahogue casi por completo su actividad , como ha sucedido en España durante tres siglos. Pero aun cuando el derecho dé las condiciones necesarias para el desenvolvimiento de la vida social , ésta se determina por sí, y reviste un carácter propio en virtud de una actividad que es independiente de la del Estado. Así , á través de todas las vicisitudes políticas por que ha pasado Inglaterra , ha conservado, con relacion á la ciencia en sus más elevadas cuestiones , una direccion , cuya permanencia muestra su condicion de constitucional; basta recordar que este país es la patria de Bacon, Locke, Hobbes , Hume , Bentham , Stuart Mili y Herbert Spencer. Consecuencia de no distinguir debidamente el órden social , que es el todo , del órden juridico , que es la parte , es la tendencia á absorber aquel en éste , y por lo mismo á consignar en la Constitucion del Estado las reglas que han de presidir á la vida toda, lo cual favorecen, de un lado, las tradiciones del antiguo régimen, y de otro, ciertos sistemas filosóficos, como el de Hegel, por ejemplo , que llegan á considerar como único contenido de la historia la vida del Estado (1). Respecto al órden jurídico y al político, si por • .1uQ (i) Véase el excelente libro de Flint: The Philosophy of Htstory in FranÇe and Gcrmany.
tina parte direcciones científicas predominan eflc hl mucho, yhoy todavía vivas, . aspiran á desligar-, los coma si el derecho político no fuera una rama del derecho , de. otra, circunstancias histéricas han dado lugar á que se confundan en casi todas las Constituciones de los pueblos modernos. En . efec- to, aparecen en estas dos . elementos 'que son.esencialmente distintos : uno que se refiere á la declaracion de los derechos del hombre, naturales ó individuales; y otro que tiene poi objeto la organizacion del poder. Es este asunto propio del derecho político, rama del derecho adjetivo, formal ó público; es aquel materia propia del derecho de la personalidad, rama del derecho sustantivo, material d privado ; y así no es extraño que en algunos países, como Portugal, se hayan incluido en el Código civil. Pero como en casi todos los pueblos estas garantías á libertades , como las llaman Tos ingleses , han ido consignándose en las Constituciones á medida que se íba alcanzando su consagracion en medio de la inmovilidad á que en lo general estaban sometidas las restantes esferas del derecho civil (1) , de aquí que aparezcan for- (i) Llama á primera vista la atencion este carácter que alcanza el derecho de la personalidad, que es un derecho nuevo, creacion de la civilizacion moderna, al paso que todas las demás ramas del derecho privado y sustantivo, como el de familia, el de propiedad, el de obligaciones, conservan un sentido tradicional, no siendo en el fondo sus bases esenciales otras que las del antiguo derecho romano, . canónico ó germánico, pues que ni el matrimonio civil reviste otro valor que el de una cuestion dejurisdicion, antes bien la constitucion jurídica de la familia continúa siendo la misma; ni las trascendentales reformas de la desvinculacion y la desamortiyacion fueron otra
-- 1 22 --- por último, la doctrina de la legitimidad, que confundiendo, como hizo el feudalismo, y despues de él la Monarquía patrimonial, las relaciones yrivadas con las públicas, la soberanía con la propiedad, convierte á la sociedad en objeto, en cosa, sobre la que los reyes tienen un derecho, al modo que el propietario lo tiene en sus bienes? No es, pues, posible afirmar otra soberanía que «la que vive en el seno de la sociedad, y es una contraer estas obligaciones, no por eso pierde el derecho de revocar el mandato, y de distribuir el poder de un modo completamente diferente. Una Constitucion, por tanto, no liga indefinidamente á la nacion con los poderes que ella establece, pues que la soberanía es inalienable por su naturaleza, y el soberano, que es un sér colectivo, no puede nunca estar representado sino por sí mismo.» Obra citada, cap VII(. Citamos este texto, porque pone de manifiesto lo erróneo de suponer que una Constitucion es un pacto celebrado entre el rey y el pueblo como de igual á igual, y como si aquel estuviera fuera y frente de éste; pues por lo demás, ni aún en esta forma podemos aceptar como fundada una teoría que se inspira en el sentido generalde..la doctrina del contrato, nacida en Roma, des-• envuelta por la escuela del derecho natural, llevada á sus últimas consecuencias por Rousseau, é influyente aún hoy, aunque atenuada, en la esfera de los hechos principalmente. De igual modo, si este escritor al decir que la soberanía es inalienable por su naturalela, y el soberano, que es un sér colectivo, no puede nunca estar representado sino por sí mismo, quiere dar á entender que la nacion no abdica en los poderes oficiales del Estado su soberanía, sino que queda ésta inmanente en ella, siendo condicion para la marcha ordenada de la sociedad que una corriente constante enlace la actividad de ésta con la de aquellos poderes, estamos conformes; pero no lo estaríamos, si aquella frase envolviera el error de que parte la llamada democracia directa, la cual desconoce el fundamento racional y necesario de la representacion. (Véase los Estudios políticos de D. Francisco Giner: la politica antigua y la politica nueva; la soberania).
— 1.- cordicion esencial de su existencia » la que «proclamada á fines del siglo último por los Condoreet, los Petion, los Lafayette, los Sieyes, los Carnot, los Mirabeau, está inscrita en las Constituciones de la Francia moderna, y es la base del derecho público de Inglaterra, Bélgica, Prusia, Italia, Suecia, Noruega, Dinamarca, Suiza, España • (1), Por- 2 •» soberanía que e'ertugal, Grecia, etc., etc. O, , q ^ cen las sociedades ya permanentemente por si, ya temporalmente por medio de representantes, pero sin hacer abdicacion de ella nunca ni en caso alguno. Iv. Basta atender á lo expuesto sobre la naturaleza de las - Constituciones y la del poder que las formula, para afirmar sin vacilacion que aquellas son por esencia reformables. En efecto, si forman su contenido las reglas que han . de presidir á la vida jurídica de un pue blo, ó cuando ménos, á la política , es evidente que aquellas han de cambiar, desenvolviéndose y trasformándose segun lo demanden las nuevas exigencias y necesidades que traiga consigo el progreso de los tiempos. El derecho, en cuanto lo constituyen el conjunto de condiciones que son necesarias para que sea posible el cumplimiento (r) El libro de que tomamos estas palabras se publicó en el año 186g. (2) Pradier-Fodérd.—.Obra citada, cap. VIII.
— 124 -- del destino humano , es una forma que ha menester adaptarse al fondo de la vida social, á tal punto que si se rompe esta relacion, ya porque el derecho queda rezagado en el movimiento general con que caminan los demás órdenes de la activi. dad, ya porque se anticipa y adelanta con exceso, pretendiendo proteger y amparar una vida cuya existencia ni siquiera se anuncia, los pueblos restablecen la armonía , en el primer caso , apelando á la revolucion para recabar las nuevas condiciones jurídicas que necesitan ; en el segundo , negando el indispensable asentimiento comun á las reformas prematuras , que de esta suerte mueren en medio de la indiferencia general. Es imposible, dice M. Serrigny, que una Constitucion política continúe siendo siempre la misma y sin cambiar; los sucesos de la vida humana crean necesidades que exigen mejoras y trasformaciones en la organizacion de los poderes que rigen á las sociedades políticas» (I). No es ménos evidente la procedencia de la revision bajo el punto de vista del poder que dieta las Constituciones. ((Poner restricciones á la revision de la Constitucion es aprisionar el porvenir, es usurpar la soberanía , es dar ésta á un pedazo de papel. Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar su Constitucion, porque se ha hecho para él. Que sea preciso consultarle, que deba obrarse legalmente, y que no sea posible al primer parti- .;f (i) Traité du droit public des F'rancais, t. I, p. 67.— Serrigny cita en su apoyo á Portalis, Dup i n y de Broglie.
- 125 ..,. do que se presente reformarla ; todo esto es muy natural;ero colocar á un pueblo en tal situacion p que cuando la mayoría del mismo desee modificar la Constitucion se le muestra . una hoja de papel, diciéndole: «no puedes, este pedazo de papel te lo »prohibe» es la mayor de las locuras constitucionales» (1). Lo únicó que exige la' re forma, cuando se trata de la Constitucion, es que se rodee aquella de condiciones y requisitos que no pide la constante modificacion de las leyes ordinarias. Por esto casi todos los 'Códigos políticos toman las precauciones necesarias al efecto , al determinar quién puede proponer la revision, el tiempo necesario para llevarla á cabo, la forma de realizarla, etc., etc. Pero el dificultarla conexceso, y más aún el impedirla por completo, arguye la negacion y desconocimiento del principio de la soberanía que implica, sin embargo, la s Constitucion misma; es suponer, como dice Sieyes que «hay una autoridad anterior que ha podido decir á una multitud de individuos: os reuno bajo estas leyes, y formareis una nacion dentro de las condiciones que os prescribo» (2). Ni deben confundirse tampoco cosas que son muy distintas, invocando en contra de la revision el respeto debido á la Constitucion por todos los ciudadanos; pues que lejos de ser incompatibles, se armonizan llanamente la obediencia absoluta á aquella y la posibilidad permanente de su reforma. (š) Laboulaye.--Hi stoire des Estats-Unís, p. 205. (2) En el folleto célebre: Qu'est-ce que le tiers-etat?
-- 126 Son ambas exigencias indispensables para la vida de los pueblos; pues que sin la primera carecería el derecho de lo que es una condickn esencial de su naturaleza, de su carácter de necesidad, que el Estado hace efectiva manteniendo sin interrupcion su ineludible cumplimiento; y sin la segunda, dejaria la sociedad de ser dueña de sus destinos desde el momento en que una generacion se atribuyera la facultad de trabar en este órden la actividad de las que han de venir. Por esto, lejos de haber obstáculo alguno á que una Constitucion sea á la vez ciegamente obedecida y libremente discutida, «el Estado debe de consentir que se critiquen sus instituciones, porque no puede atribuirse el don de la infalibilidad ; y antes ha de felicitarse de que se propongan otras mejores , pues que le toca favorecer el progreso; lo único que está obligado á no tolerar es la provocacion á la inobed.iencia y á la insurreccion; porque, en toda sociedad constituida, el respeto á los derechos de todos se resume en el respeto debido á las leyes que los protegen» (1). Es, por tanto, imposible cerrar la puerta á la revision de las Constituciones ; y el propósito de hacerlo implica., á una equivocada idea de la naturaleza y fines de aquellas, ó un desconocimiento completo de las lógicas consecuencias del principio de la soberanía ó del sel f gobernment, ó un olvido de las leyes históricas que presiden al desar- ^^^ (i) Beausire.—La liberté dans l'ordre intellectuel et moral, cap. IV.
121 — rollo de la vida de los pueblos. En prueba de ello, examinemos brevemente las pretendidas razones en que trata de apoyarse la doctrina. que combatimos. En relacion eón un errado concepto de la Constitucion, se aducen como razones para declararla irreformable, que siendo su contenido lo que constituye el modo de ser esencial de una nacion, tal como se muestra en su vida, dejarla abierta al influjo de peligrosas novedades, es exponer aun pueblo á perder lo que forma su verdadera constitucion íntima; y que, si, como lo . indica el mismo nombre de Código fundameníal, las reglas en él consagradas son las bases primordiales del órden so cial, no es posible admitir el falso supuesto de que quepan respecto de ellas reformas ni mudanzas. En estos dos argumentos se trasluce lo que es una nota característica de la escuela conservadora en algunos de sus matices. Desencantada del valor de: los principios del doctrinarismo francés, ó mejor del eclecticismo que la inspirara, y desconfiada respecto de los propagados por otras direcciones filosóficas, ha llegado á caer en aquella desestima del órden racional ó de las ideas en que vinieron á parar De Maistre, Burke y Savigny, el primero bajo el influjo de la pasion de partido, el segundo bajo la impresion de los extravíos de la Revolucion francesa, y el último en el ardor de una polé-
• -- 128 -- mica famosa que más tarde hubo de confesar él mismo que le habia conducido demasiado lejos. No podemos hacer cosa mejor, para poner de manifiesto lo erróneo de este sentido, que hacer nuestras las palabras de un político ilustre, que ha demostrado en el discurso que tenemos á la vista (1) y en otros, cómo se puede ser conservador sin pedir inspiracion á los principios de la escuela histórica, de la teológica ó de la doctrinaria, y sin cerrar el espíritu al benéfico influjo de las ideas. «El derecho, dice, en la acepcion más estrecha y primordial de esta palabra, y considerado como elemento de la humana naturaleza, no es un impulso inmediato, inconsciente , mecánico, fatal, ciego, inmutable, uniforme , siempre idéntico á sí mismo en la persona del hombre; no es, segun lo ha pretendido alguna escuela, un simple instinto que iguale el hombre al bruto: es, por el contrario, una luz que alumbra al hombre sin ofuscarle, una regla que le guia sin cohibirle, una propiedad esencial de la inteligencia libre en la criatura racional, una facultad ductil, educable, perfectible, que asemejando el hombre á Dios, le eleva y le ensalza sobre todas las demás criaturas. Esto sentado, el derecho ha de producirse, cultivarse, determinarse y realizarse, como todas las facultades de su género, por el movimiento y por la actividad de la inteligencia misma.» (1) Discurso leido en la sesion inaugural de la Academia de legislacion y jurisprudencia, en el año 1869, por el Sr. D. Antonio de los Rios y Rosas. ^^,
- 129 -- No es extraño que el ilustre pensador, habiendo sentado este principio, volviendo ;así al mismo tiempo por los fieros de la razon y por la causa del progreso, condene luego en términos más explícitos aún el error que estamos combatiendo. «El derecho, dice, ya le consideremos momo facultad del entendimiento, ya como pura ciencia, ya como legislacion positiva, es mudable, alterable, instable de suyo, á la manera de todas las cosas humanas. Están ya muy lejos de nosotros aquellos tiempos en que los legisladores de la antigüedad, henchidos de un vano orgullo 6 inflamados por el patriotismo en una ilus2on generosa, pregonaban ante los pueblos, como un dogma inconcuso, la inmortalidad de sus obras. Más que todas ellas juntas, ha durado y durará, al través de las ruinas de códigos soberbios, y entre el fragor y tumulto de sangrientas revoluciones, la solitaria inspiracion del poeta: Exegi monumentum cera perennius» (1). Y aún cuando prescindiéramos 'de todo este (r) Como prueba de la relacion lógica que une los principios expuestos por el Sr. Rios Rosas con lo que es asunto principal de estos artículos, copiaremos el final de un párrafo del mismo discurso, en el cual animaba aquel á la juventud á cultivar con afan el derecho. «No de otro modo, sacudiendo el pesado y largo sueño de su inercia y apatía, las clases todas de esta sociedad, removida en la superficie, petrificada en sus adentros, imbuyéndose en _ la necesidad de dirigir su propia vida, podrán constituir el self-government, el gobierno de si, para si y por si, que bajo toda forma histórica esta destinado á regir en lo venidero la cristiandad europea. 9
-- 130 ---- valor real de los principios y de las ideas, cuyo influjo es tan manifiesto en los tiempos modernos, aún cuando desconociéramos que la filosofía comparte hoy con la religion la cura de almas, como ha dicho otro distinguido conservador (1); y aunque no admitiéramos otro factor en la vida jurídica y política que el instinto y el resultado del movimiento expontáneo de los pueblos, siempre habrian de resultar, tambien por este camino, mudanzas y trasformaciones. ¿Cómo, pues, hacer imposible su reconocimiento y consagracion en el Código fundamental? ¿Cómo levantar éste, al modo de barrera infranqueable, que se opone no solo al para algunos temeroso. progreso de las ideas, si que tambien al legítimo y benéfico que produce de suyo la historia? La verdad es que hoy, por lo general, no se declaran dogmáticos, indiscutibles é irreformables los Códigos y las Constituciones bajo la inspiracion del vano orgullo, del patriotismo ó de la ilusion generosa, y sí atendiendo á la voz del interés de clase ó de partido ó á la conveniencia de una institucion; y por esto, como en otro lugar hemos hecho notar (2), se rodea de un respeto que seria supersticioso , si fuera siempre sincero , formas temporales y transitorias de las llamadas instituciones esenciales y fundamentales, pudiendo darse el caso de que la iniquidad alcance semejante consideracion. Dígalo si no lo que sucede en un r) F1 Sr. Moreno Nieto en las discusiones del Ateneo. (2) Véase el capítulo primero sobre la le g alidad de los b partidos.
. .-- 1 v ^ ,-- país, de cuyo nombre no queremos acordarnos, donde es licito defender la esclavitud é. ilicito .el atacarla. Y no es extraño; esto es absurdo, pero es lógico; ¿no es la esclavitud' < una base esencial de. aquella sociedad? Atacarla, ¿no es ir contra el derecho de propiedad? VI. Otro género de razones procede del sentido general envuelto en la famosa doctrina del pacto de J. J. Rousseau, de cuyo influjo no alcanzan á libertarse las escuelas y los partidos. No se cree ya en aquel estado natural de que el hombre salla por un acto de su voluntad, para crear y constituir la sociedad sobre bases que eran objeto de un contrato; pero si ya no son los individuos los que renuncian en pa r te á sus derechos naturales para hacer posible la convivencia social, son las naciones y los monarcas los que, cediendo estos parte de sus prerrogativas y renunciando aquellas en parte á su independencia, pactan afirmando como fórmula del Estado la irracional dualidad que envuelven estos términos: Rey soberano y pueblo libre (1). De aquí que, lejos de ser una Constitucion el conjunto de reglas de vida que las sociedades van declarando segun las necesidades de cada momento, es un pacto entre el Rey y su pueblo, del cual nace una série de derechos y deberes perora (i) Véase los Estudios del Sr. Giner: la politica antigua y la politica nueva, p. 7 . a
-- 138 »receptibidad y docilidad, está dotada tambien de »expontaneidad y de originalidad, al recibir ese »caudal, modifica á su vez la forma y altera á su vez »el fondo. El acto de la generacion que se vá, es »lo que más usualmente llamamos tradicion; el »acto de la generacion que se queda, es lo'que lla- »mamos progreso. Y como entrambos actos son coe- »táneos, simultáneos, correspondientes, y como »ninguno de los dos puede existir ni concebirse »sin la coexistencia del otro, síguese de aquí, que »no hay progreso sin tradicion, ni tradicion sin »progreso: síguese que el progreso y la tradicion »son forzosamente indivisibles é indisolubles: síguese que estas dos entidades, aparentemente »diversas, se confunden y consolidan en una idSn- »tica unidad; y se sigue además y se demuestra, »con la claridad de la luz, que al romperse y des- »truirse la tradicion, del misiño golpe y por la »misma violencia se rompe y destruye el pro- »greso» (1). Líbrenos Dios de pretender añadir ni una sola pincelada á este cuadro trazado tan de mano maestra por un conservador de buena ley; pero permítasenos preguntar: si cada generacion ha de alterar el fondo y la forma de la herencia que de la anterior recibe, ¿cómo ejercitar este derecho y cumplir este deber allí donde se le impone forma y fondo, poniendo á su libre expontaneidad y originalidad una barrera imposible de franquear, como :, ^ (i) Discurso citado del Sr. Rios Rosas.
lo es un a Constitucion dogmática, irrefor m able? Cierto quo es e r ror grave e consecuencias pretender q u e , un puebl o trasforme cada día sus institucione s sociales y políticas bojo la inspiracion de principios que no han descene^- p . do todavía d e la esfer a teórica de la ciencia para encarnar en el se n timiento nacional y én, conciencia pública; y es asimismo e x acto ;que-la ide a , que no se realiza tomando e n c u e n ta las circunstancias del medio histórico ert qu e se ha de desee volver, es principio abstracto, no ra c ional; és utopia (1) idealista, no ;teoría práctica. ¿Pero puede lógicamente deducirse de aquí: e l menosprecio de la razon, de la ciencia, de la filosofía, del espíritu nuevo? ¿Puede racionalmente renunciar r la sociedad á los frutos sanos de esta fuerza poderosa por miedo á sus posibles extravíos? Por último, ¿es ni siquiera factible sustraer un p u eblo á lo que es consecuencia d e la nat u raleza humana y de una ley ineludible de la historia? (i) Es de notar que con frecuencia caen en la utopia los mismos que más la temen y la censuran, pues tienen escasos imitadores los conservadores ingleses, los cuales toman en cuenta todos los hechos que encuentran realizados, .y por esto nunca incurren en el grave error de deshacer la obra de'sus adversarios. Por el contrario, hay paS en que un Gobierno, al encontrarse con dos partidos vigorosos, enérgicos, influyentes, le parece muy racional, muy práctico y muy conservador suprimirlos de una plumada desde la Gaceta. ¿Puede concebirse. mayor utopia que dar por no existentes dos hechos manifiestos, indudables y de notoria importancia?
- 140 --- • VIII. Veamos, para concluir, cuáles son las consecuencias de esta doctrina, que comienza por clasificar los partidos en legales é ilegales y termina por declarar irreformables las Constituciones. El primer supuesto falso de que parte, es la posibilidad de cerrar el camino á las ideas; el segundo, la de que,' aún extendidas y propagadas estas, dejen de influir en la vida aspirando á convertirse en hechos. Que ambas pretensiones son absurdas, lo muestra elocuentemente la historia. Hay en esta una época, que puede, como ninguna, servir de . enseñanza en este punto. El antiguo régimen pretendió, más aún que la Monarquía doctrinaria de nuestro tiempo, impedir el acceso de las reformas, el influjo de la ciencia, no dejando ni medios de manifestacion á la, opinion pública, ni participacion á los pueblos en la direccion de sus propios destinos. Y sin embargo, el estudio de la filosofía, del derecho y del órden económico producen un movimiento que traspuso los diques levantados por el poder, y bajo el influjo de los criminalistas de Italia, de los escritores de derecho natural de Alemania, de los fisiócratas y publicistas de Francia, de los economistas de Ink laterra y Escocia y de los regalistas de España y Portugal, los mismos reyes y sus ministros se hacen reformistas: Federico de Prusia, Catalina de
-10 • -=- ..... Rusia, José II de Austria, Leopoldo dé Tosca",' el ministro Tánucci en Nápoles, Turgot y Neck.er en Francia, Pombal en Portugal, Aranda y Campomanes en España. Pero como esto no bastaba para cegar el abismo que habia entre la organizacion existente y las aspiraciones sociales, para resolver la contradicion que se mostraba entre los hechos y las ideas , se , cierra aquella época y se abre la presente con lo que por su generalidad ha dado nombre á estar con las Revoluciones. Y mát tarde, en nuestros mismos dias, por miedo al movimiento de las ideas y a las reformas, la Monarquía doctrinaria y el Cesarismo se propusieron oponer nuevos dice es á la actividad social, y las consecuencias son de todos conocidas. ¿Cuándo y cómo se habia incubado aquel movimiento socialista que alarmó en 1848 á la sociedad francesa? Durante el gobierno -de Luis Felipe y á despecho de todas las trabas y expedientes ideados por el. doctrinarismo para impedirlo. Viene luego, engendrado por el miedo, el Imperio, y aspira al mismo imposible; ¿qué sucede; «Dios quiera, decia un es- »critor francés en 1866, que el silencio enganoso que »debemos á una legislacion demasiado previsora, no sea »roto dente o de poco por nuevas y más terribles temes »tales (1).» ¡Qué pronto se convirtió este temor en una triste realidad! En Italia y España han sido igualmente ineficaces y contraproducentes los esfuerzos del absolutismo y del doctrinarismo encaminados al mismo insensato intento. (i) Beausire . -- . fibra citada, cap. V.
a 112 ')1v Y es que en tales casos se desconoce ú olvida la ley de sucesion ycontinuidad de la vida, cerrando, la 111 puerta al elemento progresivo y nuevo que la empi i - 9 ja, para atender tan sólo al antiguo y tradicional que la contiene; porque se «rompe de dos modos antitéticos esta cadena misteriosa, deducida en el tiempo por el dedo de Dios en las mismas entrañas de la humana naturaleza. Rómpese primeramente cuando la generacion testadora, al entregar `;t su patrimonio á la generacion heredera, abriga el insensato propósito de impedir que ésta imprima, como es forzoso, el sello de su expontaneidad y originalidad en la herencia que recibe. Y por la inversa tambien se rompe, cuando la generacion heredera, tocada de una contraria demencia, quiere suprimir la gradacion, que es el progreso mismo, mudando súbitamente las condiciones formales y sustanciales de la vieja civilizacion que en sus manos se deposita. Entónces, padeciendo la generacion anciana la monomanía de la senectud, y descendiendo la generacion adulta á los antojos de la infancia, en el crítico momento de este pavoroso conflicto, suena en el reloj de la historia la hora providencial de las revoluciones» (1). Por esto, lo que hace en último resultado la doctrina que censuramos, es perpetuar el estado de guerra, no consiguiendo realizar ni siquiera la deshonrosa paz de la servidumbre. Al movimiento fecundo de las ideas, á la agitacion salu- (i) Discurso citado del Sr. R ios Rosas.
-- 14 --- dable de las escuelas y de los partidos, se sustituyen las conjuraciones palaciegas, las revueltas populares, las sediciones militares; y los pueblos, irritados al ver desconocido su poder, muestran en su conducta, harto elocuentemente, las consecuencias de educarlos en el seno de la impasicion y por el ministerio \de la fuerza. «Cualesquiera »que sean los preceptos de la ley y las máximas »preconizadas y admitidas, siempre queda una »esfera donde se refugia la soberanía nacional, de »la cual sale sedienta de venganza, cuantas veces »se la ataca en ella (l).) ¿No ha llegado ya el tiempo de mostrar con los hechos que Hume se equivocaba al afirmar que abajo todo régimen, cualquiera que sea, hay una »»lucha eterna, manifiesta ú oculta, entre la auto- »ridad y la libertad, sin que sea dado ni á una ni »á otra alcanzar un triunfo completo?» (2). Si los pueblos europeos no consiguen afianzar una vida política, segura, ordenada y pacífica ¿cómo se van á resolver, sin esta precisa garantía, los temerosos problemas sociales que con precipitado paso se nos vienen encima? ( r) Passy.—De las formas de Cobierno, cap. I. (2) Essays and treatises on several subj ectis.-- Eš say Von the origin of governements.
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CAPITULO V. EL PARLAMENTA:EISMO. 1. Significacion de este término. --II. Falseamiento :del régigimenn parlamentario: las elecciones.--I1I. Desprestigio del Pu • lamento. --IV. Las corruptelas parlamentarias.—V. Resultados que produce el falseamiento del régimen parlamentario. Hemos visto cómo el doctrinarismo desconoce ó falsea el principio del set f -government, al clasificar los partidos en legales é ilegales y al declarar irreformable la Constitucion. Intentamos mostrar ahora que hace lo propio al poner en movimiento el mecanismo artificial que en aquella establece, estudiando al efecto el modo de funcionar cada uno de los poderes particulares en que se diversifica el poder uno é indivisible del Estado: el legislativo, el ejecutivo, el judicial y el propio del jefe supremo. A. este fin examinaremos en este capítulo y en los sucesivos las siguientes cuestiones: el parlamentarismo, la centralizacion, el jurado J las prer r ogativas de la corona. lo
I. No es nuestro propósito ocuparnos de todas las negaciones del principio del self government que van envueltas en el molo de organizarse y funcionar el poder legislativo dentro de la Monarquía doctrinaria. Así que nada diremos de la confusion de los llamados poder constituyente y poder legislativo, la cual lleva consigo la extralimitacion de las prerogativas de la sancion y del veto (1); nada del derecho de proponer leyes ó de iniciativa, atribuido al monarca á la par que á la representacion nacional, única á quien realmente debia corresponder (2); nada del derecho de sanciona, concedido al jefe del Estado, quien, mediante el mismo, (r) Cuando se somete una Constitucion á la sancion de la Corona, aquella reviste realm ;nte el carácter de Carta otorgada, y, como dice M. Th. Hippert en su prefacio á la obra de Gneist sobre la Constitucion comunal de Inglaterra «todos tienen presentes en su memoria las tentativas malogradas y el eclipse de la libertad que siguen casi siempre á las Cartas otorgadas.» Sobre la distincion del poder constituyente y el legislativo, negada por Guizot, véase el Tratatto di diritto constitucionale de Augusto Pierantoni—cap. V. (2) Es de gran enseñanza en la historia de las prerogativas de la Corona en Inglaterra lo relativo al derecho de iniciativa, y que inspiró á Barnave estas palabras: «segun un verdadero principio de todo gobierno libre consagrado por Inglaterra, no debe hacerse ninguna proposicion en nombre del rey, porque el profundo respeto que los legisladores tienen al jefe del Poder ejecutivo podria influir de un modo poderoso en sus deliberaciones. » (Discurso pronunciado en la Asamblea Nacional Francesa el ► 7 de Agosto de I79o).
sale de su esfera propia, penetrando en esta de que ahora nos ocupamos (1); nada del modo de constituir las dos Cámaras, las cuales en lugar de ser representacion, la una de los individuos, y la otra de los distintos organismos sociales, completándose así y respondiendo á un mismo principio, se las organiza de tal suerte que solo por medios artificiales puede sostenerse la armonía entre ellas (2); nada de las trabas y límites que se paren á la. accion de los miembros de los Crterpos colegisladores; invocando el respeto debido .a la legali- ( i ). Es escusado hacer notar la diferencia esencial que hay entre la saneion, la cual dá al jefe del Estado una participacion en la funcion legislativa, y el veto, que corresponde á la que propiamente desempeña el primer magistrado de la nacion, puesto que en virtud de la primera aprueba ó desaprueba un proyecto de ley segun lo que estime ó no justo ó conveniente, mientras que el segundo consiste t'án solo en apelar del Parlamento al país Véase, Cap. VIII. (2) En efecto, este es el fundamento racional de la necesidad de las dos Cámaras, puesto que, no siendo la sociedad un mero compuesto de indivíduos, no estaria debidamente representada si, á la par que aquellos mandan sus diputados al Congreso ó Cámara baja, no constituyeran otro cuerpo los distintos organismos é instituciones sociales, como la iglesia, la universidad, la industria, la provincia, el municipio, etc. Por lo demás, la organizacion que suele darse á la Cámara alta dentro de la Monarquía doctrinaria, haciendo vitalicios ó hereditarios los cargos de todos ó de parte de los que la constituyen, tiene su explicacion en países corno en Inglaterra, donde existe una aristocracia que tradicionalmente viene desempeñando un importantísimo papel en la vida política ele aquel país, haciéndose así digna por" su aptitud y merecimientos del puesto que ocupa; pero es absurda cuando mediante ella se pretende, como sucede en ciertos pueblos, dar una vida artificial á lo que está muerto, y muerto para siempre.
--- 25.0 -- trata de una institucion que es, no sólo de manifiesta conveniencia en esferas dadas, sino una consecuencia lógica de los principios en que ha de asentarse la sociedad jurídica, si ha de estar debidamente organizada, y por consiguiente por necesidad ha de extenderse su aplicacion á toda clase de delitos. Por esto mismo, aunque . aparezca de más difícil solucion el problema relativo á si cabe establecer diferencias entre los delitos en razon de su gravedad, es preciso resolverlo negativamente. Lo primera que ocurre es dudar de la posibilidad de que el jurado conozca en todos los que registra la estadística criminal de un país, así como de la necesidad de que extienda su intervencion.. á los leves que son los más numerosos; duda que, lejos de desvanecerla la experiencia, la aumenta, puesto que en todas panes encontramos el jurado limitado á entender en los delitos de cierta gravedad. Ahora bien, dado el principio en que se funda esta institucion, no cabe poner aquella limitacion en la práctica; pues ni la sociedad puede en caso alguno renunciar á intervenir entodo cuanto al cumplimiento.. del _derecho hace referencia, ni al procesado negársele la garantía de que en el juicio de su acto intervengan sus con.c udadarios, cualquiera que sea la gravedad de aquel. En lo que debe naturalmente influir esta circunstancia, es en la constitucion del jurado, así como en el procedimiento, esto es: el principio debe. de tener su aplicacion en todo caso, pero en cada cual de un modo adecuado y propio. De aquí las
— 251 — tentativas hechas en este sentido en algunos paises, donde en las causas sobre delitos leves entiende un tribunal formado por un juez y dos asesores, que son de eleccion popular. Respecto al j orado en asuntos civiles, no vacilamos en afirmar que tambien debe establecerse, no obstante que en la práctica solo por excepcion lo encontramos en algunos pueblos, y que en la teoría cuenta seguramente con menos adeptos que el jurado en materia criminal. Es imposible pensar en este punto sin recordar la célebre discusion á que dió lugar en la Asamblea constituyente francesa de 1789, entre Duport y Barnave, que sostuvieron con ardor el establecimiento del jurado en el órden civil; Thouret y Mirabeau, que solo lo creian posible mediante la simplificacion de las leyes y cuando la opinion pública le fuera más favorable; y Lanjuinais y Tronchet, que lo rechazaban en absoluto. Duport decia que el jurado, en asuntos civiles, tenia su base lógica en la necesidad de separar el hecho y el derecho, su base moral en la conveniencia de tener una justicia imparcial, y su base histórica y experimental en el ejemplo de Roma, Inglaterra y los Estados-Unidos. Se le objetaba con la dificultad de las cuestiones y confusion de los procesos y con la complicacion de las leyes; y contestaba, á lo primero, que casi todas las discusiones judiciales procedian de la oscuridad de los hechos, y que no cabiendo en toda causa civil sino una de estas tres disconformidades : ó en el hecho, ó en el derecho, ó en ambas cosas, proce-
r... 252 ..., dia la intervencion del jurado cuando era preciso declarar sobre el primero; y á lo segundo, que ya á la sazon habían desaparecido un inmenso número de leyes, y que era posible hacerlas más claras y precisas. El ilustre jurisconsulto Tronchet sostenia, por el contrario, que en las cuestiones civiles van de tal modo mezclados el hecho y el derecho, que no es posible las. más veces distinguir el uno del otro; y explicaba la existencia del jurado en este órden en Inglaterra, diciendo que era debido á que este pueblo conservaba un sistema procesal formulario, y, de otra parte, á que la prueba testimonial no tenia limitación Sin embargo, concedia, y no era poco en verdad, que, á lo más, el único concepto - en que po.dian admitirse los jurados en asuntos civiles, era en el de verificadores de las pruebas exteriores y lateriales, limitándose á atestiguar que un hecho existe ó no existe. La Asamblea constituyente proclamó el jurado en el órden criminal, y lo rechazó en el órden civil. Despues, Cambaceres reprodujo la cuestion en la Convencion, pero encontró un adversario decidido en Herault de Séchelles, el cual, á las razones aducidas por Tronchet, añadió otras varias, consiguiendo que fuera i echazada de nuevo esta aplicacion del jurado. En todas las observaciones-hechas por los que se opusieron á su admision, se pretende establecer. entre el órden civil y el criminal una diferencia que no existe, partiendo del equivocado supuesto de que no es tan posible en el uno como en el otro >> la distineion entre el hecho y el derecho; sz80d 4
42m así que la perturbacion jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, es necesariamente un hecho; y que la diferencia práctica consiste tan solo en que en los procesos criminales siempre tiene que ser aquel objeto de discusion y declaracion, mientras que en los civiles es muy frecuente que se limiten al derecho, porque hay conformidad entre las partes respecto del hecho. Ni cabe tampoco la que hacia notar Herault de Séchelles, y que ha pretendido ampliar y explicar Laferriere. Decía el primero, que en los asuntos criminales se camina del hecho á la ley, y en los civiles de la ley al hecho; lo cual consiste, segun el segundo, en que en aquel caso el juicio es una obra de análisis, es la aplicacion de una ley positiva á un hecho determinado; mientras que en el otro, en el civil; es una obra de síntesis, de razonamiento y de doctrina, obra frecuentemente delicada y laboriosa, que obliga á ir sin cesar de los hechos á la ley y de la ley á los hechos. Para contestar á esta observacion, basta reproducir un ejemplo puesto por el mismo Séchelles. Un individuo, dice, reclama sobre una participacion de herencia; se le niega la cualidad de heredero, y presenta títulos para probarlo; se pone en duda el valor legal de estos títulos, y hé aquí el éxito del proceso pendiente de estas cuestiones de derecho que es preciso resolver, practicado lo cual se pasaria al hecho de la particion. Ahora bien; lo único que esto demuestra, es que en los asuntos civiles no se trata siempre de un hecho concreto y solo, como sucede en los criminales, sino que á veces son objeto de un
-- 254 — • proceso varios y distintos, aunque relacionados entre sí, y que dan lugar á las cuestiones pre judicz&ee. Descompóngase el ejemplo antes propuesto, y se encontrará que en cada una de la partes que lo constituyen cabe distinguir el hecho y el derecho; y, en todo caso, si por haber conformidad en aquel, queda la cuestion limitada á éste, lo único que de aquí se deduce es que el juez habría de resolver los puntos precisos de derecho, antes de que el jurado resolviera sobre el hecho. Es verdad que el planteamiento del jurado en el órden civil ha de encontrar dificultades, pero no insuperables. Además de existir en algunos países con gran ex.tension, como en Inglaterra y los Estados-Unidos, en otros se ha aplicado á determinados asuntos, como, por ejemplo, á los de expropiacion forzosa por causa de utilidad pública; y realmente si no hay motivo, segun hemos visto, para negar que el individuo pueda apreciar un hecho criminal, tampoco lo hay para dejar de considerarle capaz de estimar actos frecuentes tle la vida coman, como un préstamo, una venta, etc, Pero si bien el establecimiento del j arado ;n asetos civiles es una consecuencia necesaria del principio que sirve de fundamento á esta nstit tciOn, y que más arriba queda expuesto, preciso eS eonfesar que, lejos de abrirse paso la idea de g u pla n - teamiento, ni ha penetrado en la conciencia de los pueblos, al contrario de lo que sucede respee de su aplicacion al órden criminal (1), ni sean tanío^^é (1) En la misma Inglaterra, donde seria tan difícil aria car el jurado en materia criminal como suprimir el Parlaw'.
-- 255 tos como fuera de desear sus adeptos en la esfera científica, vi, por regla general, se presta á este problema la atencion que merece. VI. Nos hemos limitado á mostrar cómo el jurado tiene su fundamento racional en el principio del sel f - yove?nment, - no solo porque esto importaba en primer término, dado el fin de estos estudios, sino tambien porque estimamos que todos los demás argumentos que suelen aducirse en apoyo de esta institucion, ó no son valederos, ó están subordinados á aquel por su carácter accesorio y relativo. Así, no hemos pretendido fundar el jurado, afirmando que el formar parte de él era un derecho de la personalidad, porque siendo una funcion, como lo es el sufragio, es evidente que su desempeño requiere condiciones de aptitud, y no tan solo la condicion de persona, en cuyo caso hablan de formar parte de él los niños y las mujeres; ni hemos aducido el derecho que tiene cada cual á ser juzgado por sus iguales, porque esta razon tuvo en tiempos pasados una fuerza que ha perdido hoy, dados los principios jurídicos y políticos que actualmente imperan en la sociedad; ni hemos utilizado en favor de esta institucion los inconvenientes del juicio escrito y secreto y de los mento, su aplicacion al órden civil no goza, ni con mucho, de igual favor en la opinion pública.
— 2G -- tribunales unipersonales, porque solo seria pertinente para demostrar la necesidad del juicio oral y público y de los tribunales colegiados; ni, por último, nos hemos ocupado de si los jurados se hallan exentos de aquella dureza que los jueces de profesion adquieren en el ejercicio de su cargo, y que con tan vivos colores ha pintado Wla dimirowe (1), así como de otras ventajas análogas que pudiera tener esta institucion, porque corresponden á una esfera concreta del derecho, á la relativa á la organizacion de tribunales, y yahemos dicho que no entraba en nuestro propósito ocuparnos de la cuestion bajo este punto de vista. Pues de igual modo, al notar las véntajas que lleva consigo el jurado, nos limitaremos á consignar aquellas que muestran cómo puede esta institucion contribuir á crear en los pueblos las cualidades necesarias para que se rijan á sí mismos y por sí mismos. Nada dirémos, por tanto, de la conveniencia de la organizacion popular de los tribunales, en cuanto «de este modo; dice Montesquieu, el poder de juzgar, tan terrible en manos del hombre, no estando vinculado en una clase determinada , ni perteneciendo exclusivamente á una profesion, se hace, por decirlo así, nulo .é invisible; y como los jueces no están de continuo presentes, lo que se teme es la ley, es la magistr&tU (t) En el tomo 4.° de la REVISTA DE ESPAÑA, ario de 3874, artículo sobre el jurado, de D. Fernando Cos-Gayon, traduce, para contradecirlas , las observaciones que Wladimflowe hace éste, sobre este punto en el artículo que más arriba hemos . citado
;tC -- 257 ._. ra, y no los magistrados;» nada de lo bien que sirve el jurado, como ha hecho notar Tocqueville, copara infiltrar en el espíritu de los ciudadanos las buenas, las altas, las nobles cualidades que resplandecen de ordinario en los buenos magistrados,» y cómo «obligando á los hombres á ocuparse de otra cosa que de sus propios negocios, combate el egoismo, que es la polilla y el cáncer de las sociedades;» ni nada, por último, de las garantías que ofrece al ciudadano el ser juzgado por jueces «en quienes no tenga que temer la perpetuidad de sus destinos, el espíritu de cuerpo, ni el nombramiento del Gobierno, cuyo influjo no puede ménos de alejar la confianza por la poderosa autoridad de que está revestido,» como decian los ilustres legisladores de Cádiz. Ahora bien, bajo el punto de vista que aquí nos importa, encontramos en el jurado las siguientes ventajas : primera, que contribuye á crear e aractéres enérgicos, despertando el sentimiento de responsabilidad en los ciudadanos; segunda, que al asociar á estos á la obra de la justicia, facilita su elevacion moral é intelectual; tercera, que por el mismo motivo, se populariza el derecho , en cuya suerte se interesan todos los miembros de la sociedad; cuarta, que, además de o ^ Y ser para todos una escuela donde se adquiere la experiencia de estos asuntos, «reviste á cada ciudadano de una especie de magistratura, como didz^'' ce Tocqueville, haciendo conocer á todos que tie- `''' nen deberes que cumplir con la sociedad, y qu °^ ^ entran 4 formar parte de su gobierno.»
-- 258 --- Nada quizá tanto como la adr ninistracion de justicia pide energía é integridad de carácter, porque con el supremo interés de aquella luchan casi siempre el egoismo individual y á veces sentimientos nobles en su origen, pero que es preci- o subordinar á la necesidad de mantener vivo el imperio del derecho; originándose de aquí en el interior del espíritu del hombre contiendas, que, poniendo á prueba á cada momento su propia responsabilidad, concluyen por desarrollar en él este sentimiento tan necesario en los ciudadanos de un pueblo libre como es propio el contrario de los sometidos al despotismo. De igual modo esta intervencion en la, administracion de justicia obliga á todos á . estudiar y conocer la vida y la sociedad de que forman parte, cuyos actos son los que caen bajo su jurisdiccion; y sobre todo, crea hábitos de legalidad y de justicia que no pueden ménos de redundar en beneficio co'mun, puesto que todo el que como jurado ha contribuido al castigo de un . delito, si llega á sentir la tentacion de cometerlo, parece como que se interpone en su camino el - recuerdo de aquel proceso en que él fué juez, con todos sus accidentes, hasta aquellos exteriores que tanto 4m- presionan á los ciudadanos más sencillos y más incultos. La tercera ventaja no es ménos manifiesta: Evidentemente el derecho tiende á hacerse más .y más popular, perdiendo hasta el último vestigio de aquel carácter misterioso que en tiempos pas &- . dos le prestaban, ó la religioza, en cuyo seno se Qñ-
gendrara, ó el privilegio, que llegó á convertirlo en una ciencia de casta, y hasta la tecnología que lo hacia sólo accesible á los iniciados. Sin desconocer la necesidad de que esta esfera particular de conocimientos sirva, como todas y cada una de las demás, de base á la existencia de una profesion, de la que procederán siempre los jueces de derecho, importa divulgar éste, cosas que no son incompatibles, como no lo son en el órden de la ciencia los que por vocacion se consagran á su investigacion y adelanto, y los que se dedican á difundirla y popularizarla. Pues bien: el jurado puede contribuir eficazmente á este fin, haciendo que todos los ciudadanos se interesen en la obra de la justicia al asociarse á ella con la inteligencia y con el sentimiento. Por último, al moda que el filósofo griego demostraba el movimiento, andando, el jurado hace ver á todos que el ciudadano forma parte de uno de los poderes del Estado, del judicial, como el sufragio le muestra que participa del legislativo, y corno el derecho á ser miembro de una junta económica le prueba que interviene en el ejecutivo. Este resultado nos importa consignarlo en primer término, puesto que, en suma, consiste en poner de manifiesto y mostrar realizado en la práctica el principio del self - government, con relacion al poder judicial. Un escritor español, entusiasta defensor de la institucion de que nos ocupamos, indica algunas de sus excelencias en estos elocuentes términos: « Ofrece, á mayor abundamiento, el jurado, la in-
"^G . ^ — I. Hasta no hace mucho corria como cosa llana é indudable la tradicional clasificacion de las llamadas formas de Gobierno en monárquicas , aristocráticas y democráticas , cuya base no era otra que el número de gobernantes, sin atender á la naturaleza y extension del poder de que estaban revestidos, y ménos aún al grado de libertad y amplitud de derechos de que gozaban los ciudadanos. Hoy, por el contrario , no ya la ciencia, si que tambien la sana razon coman, atienden á la par al fondo y á la forma, esto - es , al modo como se cumple la mision propia del Estado y á<_ la ore ganizacion que á éste se dá, examinando respec- to de ella, no sólo cuántos son los que mandan, sino tambien y preferentemente _ qué parte toca en el ejercicio de la soberanía á los poderes oficia-. les y cuál á la sociedad misma. Por esto, Heeren, prescindiendo de la tradicional clasificacion, ha mostrado que lo que diferencia á. los gobiernos es la naturaleza de sus relaciones con los gobernados ; es decir, la suma de soberanía efectiva que les toca en parte ; y Kant los ha clasificado en libres ó despóticos, segun que los pueblos por ellos regidos son ó no dueños de sus propios destinos, subdividiendo los segundos en monárquicos, aristocráticos y democráticos , segun que impera el despotismo de uno , de varios á de los más. Y as tambien no hay hoy quien se satisfaga con una
-- 267 -- libertad co p io la de Esparta, ni con una organizacion como la de la República de Venecia con su Consejo de los Diez; ni quien haya dejado de considerar como una chocante .contradicion la existencia de la esclavitud en los Estados-Unidos norte-americanos , ni quien crea que en un país reina la democracia porque todos los ciudadanos tengan derecho á votar un dictador ó un César , que luego haya de mandarlos como mejor le plazca. Por esta razon, al examinar el tema que es objeto de este trabajo, nos serviremos, como criterio, de este principio, el cual no es otro que el que nos ha inspirado toda la doctrina expuesta en los artículos anteriores. Poco ó nada nos importa averiguar si la Monarquía doctrinaria es una combi- ^; nacion de las tres formas de la antigua clasifica- a^,; clon ; nos importa , por el contrario mucho dilucidar si el poder que en ella tiene el rey sirve ó no , ^;,; para hacer que el pueblo sea libre. Mas antes de ^^ ,^ entrar en este estudio crítico , debemos hacer bre- ''^ ves consideraciones históricas , á fin de que poda- NI ' mos luego darnos mejor cuenta del fundamento, significado y trascendencia de algunos de los atributos y prerogativas de la corona de que ha- ^^,^^}' bréenos de ocuparnos. '^y,,. Para hallar la genealogía de los vicios graves ^^ de que adolece la Monarquía doctrinaria en el punto en cuestion , no es preciso remontarse más allá de la Edad media, y aun podria quizá bastar con llegar al Renacimiento. En efecto , el carácter patrimonial que reviste en parte todavía aquela, es herencia de la Monarquía absoluta que se
-- 268 ---- levantó entonces sobre las ruinas del feudalismo. Distinguía á éste un carácter peculiarf simo , cual era la confusion del poder , de la soberanía , con la propiedad , de tal modo que llegaron á correr la misma suerte , pues que ambos unidos se disfrutaban y se trasmitian por herencia. Pero es de notar que en esta relacion estaba el órden público subordinado al privado ; esto es, no se era propietario porque se tenia el poder, sino al contrario. Aquello sucedia en Roma , donde solo el ciudadano romano , es, decir , el participe en la soberanía, tenia los derechos que constituian el tus civitatis, y por tanto como uno de ellos el dominio ex jure quiritario ; en el régimen feudal , á la inversa, tanto que en ciertos países se dió el caso de alcanzar una soberanía real y efectiva dueños de bienes alodiales sólo por la importancia de estos; de tal modo la propiedad se habia convertido de signo en causa y fundamento de poder. - ,Ahora bien : la Monarquía que más tarde se desenvuelve , logrando sobreponerse al feudalismo, y hasta arruinarlo en el órden político, si por su carácter absoluto y de derecho divino es. neg acion radical de aquel régimen y obra de Ios legistas que se inspiraban en el derecho de la Roma Imperial y en el Antiguo Testamento , es en otro respecto consecuencia del principio antes expuesto , y de aquí su condicion de patrimonial; lo que antes fuera el feudo para el señor, fué despues todo el territorio de la nacion para el rey; y así Luis XIV no se contentaba con expresar la índole de su autoridad con la frase célebre, el Es-
Lado soy yo, sino que además decia á su hijo, que cuanto poseian sus súbditos á él pertenecia. De aquí que por entonces á nadie ocurria que pudiera ponerse límites á poder tan absoluto , el cual para unos era de derecho divino , para otros concesion del pueblo , pero que éste no podia anular ni retirar, y para los más un derecho tan sagrado como el que en sus bienes tiene el propietario, pues que los reyes decian: mi pueblo, no al modo que el ciudadano dice : mi patria, ó el padre : mi familia (1), sino con un sentido análogo al en que dice el dueño: mi casa. Sin embargo, chocaba á la sana razon que pudiera convertirse de esta suerte la sociedad en objeto ó cosa, en un puro medio, y comenzó á afirmarse el principio contrario en la fórmula de que los reyes eran para los pueblos y no los pueblos para los reyes , y á sostenerse que la autoridad de éstos tenia límites naturales y aquellos derecho á resistirla en ciertos casos; y despues de estas y otras tentativas y protestas del sentido comun y de la ciencia, llega la época moderna , y se asienta como base de la organizaclon del Estado el principio de la soberanía de éste, es decir , de la sociedad jurídica, ó sea el derecho de los pueblos á regirse y gobernarse por si mismos . (r) Decir esto cuadraria á la monarquía patriarcal, y cuando hoy se repite, partiendo del erróneo supuesto de que la sociedad es como una familia, se olvida que de ésta forman parte esencial los hijos, quienes, como menores, han de estar sometidos á la tutela y potestad de los padres, lo cual no sucede en aquella. En este falso concepto del Estado está basada la organizacion política de China.
210 La antinomia entre la idea nueva y el hecho existente no podía ser más señalada y manifiesta. Si continuaba reconociéndose el derecho y la soberanía de los reyes, aunque por acaso éstos dieran participacion al pueblo en la gestion de sus propios negocios, no seria otra cosa que una concesion graciosa de su parte; y de aquí las Cartas otorgadas que la Monarquía dió en algunos países, segura de que al hacerlo no cercenaba su legitimidad. Si se reconocía á la vez aquel derecho en el rey y en el pueblo, se incurría en una contradicion, porque no se compadece este dualismo con el verdadero concepto de la soberanía, y tenia que resultar el poder convertido en algo como á modo de cosa litigiosa , cuyo goce y disfrute se distribuia entre una y otra parte , mediante una estipulacion consignada en un pacto, ó sea en la Constitucion. Por último , si se afirmaba que la soberanía residia en la sociedad y solo en ella , á la Monarquía no le quedaba más que dos caminos que seguir d retirarse, reconociendo que su mision habia concluido, ó trasformarse, dejando de ser señora para convertirse en servidora de los pueblos, aunque ocupando, en la esfera de los poderes oficiales, el punto más preeminente. De estas tres soluciones pareció mejor la primera á los reyes más obstinados en sostener la autoridad que tenían en el antiguo régimen; pero no podia satisfacer á los pueblos, poco dispuestos á aceptar una pequeña gracia, cuando tenian conciencia de toda la extension de su derecho. La segunda fué un paso más dado ea el
sentido de las nuevas exigencias de los tiempos, que creyeron bastante los monarcas, puesto que no era poco para la vanidad propia de todo poder antiguo, y más cuando ha sido absoluto, el pactar de igual á igual con los pueblos de que antes dispusieran ; y sin embargo; aquellos de éstos que han querido encontrar punto de reposo y alcanzar la plena consagracion de su libertad é independencia, han tenido que llegar á la tercera solacion , proclamando la República ó trasformando la Monarquía absoluta en la Monarquía verdaderamente representativa, constitucional y parlamentaria . Pues bien, la Monarquía doctrinaria pretende combinar estas distintas soluciones afirmando su legitimidad anterior á toda ley y por consiguiente la indiscutibilidad de su derecho, considerando la Constitucion del Estado como un pacto entre el rey y el pueblo, y protestando, sin embargo, de su deseo de atender las exigencias propias del tiempo presente. Que lejos de hacer esto último, se contenta con tomar de los nuevos principios ciertas formas exteriores , dejando vivo en el fondo lo esencial del antiguo régimen , es lo que nos proponernos demostrar, examinando al efecto el sentido y carácter general que se atribuye al poder del rey, los atributos de que se reviste su persona y las prerogativ as que suelen concedérsele . ,.!I
_._ 272 ---- II. Ante todo, ¿por qué se obstina la Monarquía doctrinaria en apellidarse legítima? ¿Qué significa este término? Basta, para comprenderlo, recordar que en la nacion vecina él dá nombre al partido político que aspira á renovar el antiguo régimen. Si atendiéramos tan solo al valor literal del vocablo, deduciríamos que era legítimo todo poder reconocido y consagrado por los medios legales, y por lo tanto que cabe decirlo de cualquiera funcionario que ejerce autoridad, desde el más humilde hasta el jefe del Estado , ya sea presidente de República, ya sea rey hereditario ó electivo. Pero otro es su significado como lo revela el propósito con que se ha empleado y se emplea todavía. Enfrente de los poderes que los pueblos levantaron en uso de su soberanía, y cuya legitimidad radicaba precisamente en tener este origen , los monarcas afirmaron su derecho como anterior y superior á la voluntad de la sociedad, y en consecuencia , consideraron ilegítimo todo cuanto pudierá, hacerse ó se hubiere hecho en menoscobo de su autoridad, única legítima. ¿Segun qué ley pbdia atribuirse esta condicion? Con arreglo á la misma que invoca el propietario de una cosa heredada de sus mayores, para continuar poseyéndola y disfrutándola. d ec tif Ql^ rei c^er puf ase m11 eon den pre: era ]ial deb amc in. mo jos dos dei del
2'73 -- De aquí el carácter hereditario que con empeño mantiene tambien la Monarquía doctrinaria, -en- tendiéndolo corno en el antiguo régimen se entendía, y por lo mismo de un modo que contradice el principio del self-government. En efecto, cuando se comienza por declarar y reconocer que la ley en que funda su poder y autoridad el rey, es la Constitucion del Estado, la sucesion hereditaria en este cargo es perfectamente compatible con la soberanía del país , puesto que , siendo siempre posible reformar aquella, y por tanto cambiar el órden de suceder, la misma dinastía y hasta la forma de organizacion del poder, los llamamientos que se hacen tienen un carácter condicional, en cuanto no pueden llegar á ser efectivos sino mediante el asentimiento ulterior de la sociedad, la cual lo muestra en el hecho de no modificar los artículos constitucionales referentes al caso. Por esto los monarcas que han sabido desprenderse de añejas preocupaciones y que han comprendido que en esta época de transicion , no solo era el único medio de salvacion para ellos el cambiar por este nuevo título el antiguo, sino que es deber de toda institucion , so pena de morir, el amoldarse al interés de las sociedades y no subordinar éste al suyo particular, se han propuesto como fin de sus esfuerzos el conservar para sus hijos el poder que ellos heredaron de sus antepasados, no invocando un derecho que ya no es valedero y una legitimidad que ya no es eficaz, sino inspirando confianza á los pueblos y sirviéndoles del modo que piden los tiempos, para que de esta 18
-- 2'74 --- suerte los mantengan á ellos y á los suyos en el puesto desde el cual cooperan á la obra comun. Pero cuando, por el contrario, los reyes, imbuidos en las preocupaciones propias de la época de apogeo del antiguo régimen, no consienten siquiera que se discuta el fundamento de su poder, olvidando que si hacen derivar su derecho de una ley, otra puede modificarlo ó anularlo, y si del hecho de la posesion, arguye el alegar este título que se confunde el órden público con el privado , y llegan, cuando más, á conceder al país el derecho de intervenir en la gestion de sus asuntos, compartiendo con el monarca la tarea• de constituirlo y regirlo, aunque no la responsabilidad, la cual se pretende que no alcanza á aquel , entonces la sociedad moderna no puede transigir, porque tiene que decir con Hamlet: to be or-not to be; ó el principio hereditario tal como lo entendia la Monarquía patrimonial, ó el reconocimiento de la soberanía del Estado, del self-government; ó un país es dueño de sí prop.i,p y todos los funcionarios sus servidores, ó uno de estos tiene sobre aquel un derecho en que se sucede al modo que el hijo hereda la finca del padre. Este carácter patrimonial, esta confusion del órden público con el privado, se revela, no ya en hechos de escasa importancia como el de estampar en las armas ñacionales símbolos de las particulares de la casa reinante, cosa que algún dia parecerá tan extraña como si un ministro ó gobernador pusiera las de sus antepasados en el sello de papel de oficio; ó en otros ya no tan insig-
— 275 — nificantes, como la intervencion de las Córtes en el matrimonio de los reyes y el ser objeto de una ley los contratos y estipulaciones referentes al mismo, sino en una contradicion en que por necesidad tiene que incurrirse. En efecto, cuando se trata de la sucesion hereditaria en el órden civil y privado, la ley prevé todas las contingencias posibles, y en ningun caso puede morir persona alguna que no tenga heredero mas como respecta de la sucesion en el trono no cabe semejante prevision, porque no la consiente la naturaleza misma del poder, los doctrinarios se ven precisados á ser inconsecuentes, y así despues Ide hacer ciertos llamamientos, reservan al pais el derecho de verificar otros nuevos como mejor le convenga, para el caso de que aquellos no pudieran hacerse efectivos. ¿No se reconoce en esto que el criterio para elegir jefe del Estado no es otro que la conveniencia de la nacion, y por tanto la necesidad de atender á la aptitud de aquel para el desempeño de la elevada funcion que se le va á encomendar? Y entonces, ¿es justo y racional cerrar la puerta á toda variacion que pudiera intentarse inspirándose en este legitimo interés? Lo que se hace con esto es venir á decir á un pueblo: mientras esta dinastía esté de por medio, el no tienes que cuidarte de si te sirve ó te estorba para el cumplimiento de tu destino; solo el dia remoto é improbable en que se extinga , podrás tV4, buscar un hombre para el cargo; hasta entonces el cargo pertenece de derecho al hombre, y si por 111, acaso abusara de él, no por eso lo perderá, como i
— 282 -- tiene de removerlo, y no lo hace; porque esta es. ya propio de la funcion del jefe del Estado, y por lo mismo tambien responsable de hecho, aunque las Constituciones asienten el principio contrario. Suelen éstas declarar que de todo cuanto hace el rey responden los ministros, y por ello se exige que uno de éstos refrende los decretos y resoluciones que aquel autoriza con su firma; de donde resultaría, como . en otro lugar hemos hecho notar, el absurdo de que el miembro de un gobierno dimisionario que refrendara el decreto en que se nombraba al presidente del entrante, respondería de éste; es decir, que un ministro reformista, por ejemplo, abandona el poder, porque la política en que pretende inspirarse no la estima el jefe del Estado de acuerdo con las exigencias de la opinion pública, y luego es responsable de la designacion de un ministro conservador que va á hacer lo contrario de lo que él se proponía. Lejos de atemperar los pueblos su conducta á este principio, no se han contentado con culpar á los reyes constitucionales por los errores que realmente les son siempre imputables, sino que, unas veces con razon y otras sin ella, los han supuesto causantes de cuanto ocurre en las esferas del poder. Por esto Napoleon III decia en la proclama que dirigió al pueblo francés al dictar el célebre decreto de 24 de Noviembre de 1860: «La opinion pública siempre lo ha atribuido todo al jefe del Estado, así lo bueno como lo malo; y por lo mismo, escribir á la cabeza de una Constitucion que este jefe es irresponsable, es burlarse del sentimiento público, es
,,p ,,,,, ,,, I^"r ., IY — 283 — querer establecer unaficcion que se T a clesvaneciao tres veces al fragor de las revoluciones.» Esto es verdad respecto de Francia, y el Cesarismo hizo bien en proclamar francamente el gobierno personal y aceptar sus consecuencias; pero es seguro que á ningun ciudadano inglés le ocurre atribuir todo lo que pasa en su país, así lo bueno como lo malo, á la reina Victoria. De la irresponsabilidad se deduce naturalmente la inviolabilidad, y nada habria que objetar si ésta se entendiera del modo que se entiende cuando se aplica á los miembros del Parlamento, los cuales no pueden ser llevados ante tribunal alguno oficial para que den cuenta de sus actos; pero, aparte de la que deben á sus comitentes, están compareciendo sin interrupcion ante el de la opinion pública, la cual no deja de alentarlos y premiarlos con sus aplausos ó penarlos con sus censuras. La inviolabilidad que se concede á la persona del monarca llega, segun se pretende, hasta sustraer sus actos á la crítica de la sociedad, y por lo mismo se declaran indiscutibles. Esto tendría menos inconvenientes si el rey se encerrara en la esfera de su funcion propia, porque al fin y al cabo tuede parecer que, si un periódico critica un decreto por el que se disuelve el Parlamento ó se nombra un nuevo gobierno, á quien censura es al ministro que lo aconseja y lo refrenda, pero el hecho es que por encima de todas las ficciones el que resulta sometido al juicio público es el monarca; pero no sucede lo mismo cuando éste se excede de sus atribuciones, ó las ejercita para un
--- 284 — fin reprobado, pudiendo llegar hasta conspirar en la sombra contra la Constitucion del Estado; porque nada favorece tanto tales abusos como este privilegio de la indiscutibilidad y este silencio que se impone á los ciudadanos y á los partidos. En otro lugar hemos citado ejemplos de Inglaterra que demuestran que allí son discutibles la institucion monárquica y los actos del rey, y podemos añadir aquí que lo sucedido recientemente en el Parlamento con M. Lowe es una confirmacion. Es verdad que este distinguido político, estimando que no habia sido justo ni oportuno al mezclar el nombre de la reina en la discusion relativa al titulo de emperatriz, retiró todo lo que habla dicho y reconoció francamente su falta; pero hizo esto por inspiraeion de su conciencia y no por exigencia de la ley ni imposicion del poder, lo cual demuestra que su acto pudo ser tan inconveniente y antiparlamentario como se quiera , pero en modo alguno ilegal, puesto que si lo fuera, ni el presidente ni la Cámara lo . habrian consentido. Lo que sucede en Inglaterra es que, siendo licito discutir los actos del jefe _ del Estado, rara vez se hace, lo cual es debido, de un lado, á que, limitada realmente la accion de aquel á su . esf€ra propia, las ocasiones para la censura son pocas; y de otro, á que la corona, en estos contados casos, no se inspira en otro propósito ni deseo que en el de hacer que la opinion pública rija los destinos del país. En otros pueblos, donde se veda en absoluto esta crítica, se puede mantener la prohibicion
-- 285 respecto de la prensa; pero lo que no se hace á la luz del dia, se verifica por medio de periódicos clandestinos á veces, y siempre por la murmuraclon que borren por calles y plazas, resultando á la postre que se libra al rey de la justa censura de los hombres sérios para entregarlo indefenso á las calumnias tal vez de sus más enconados enemigos. Es tan extraño este .modo de entender la inviolabilidad, que sin duda para que no se le diera la única interpretacion racional que puede tener, añaden ciertas Constituciones que la persona del rey es además sagrada. En tiempos en que realmente lo era por su origen heróico ó divino, ó porque recibia la consagracion del sacerdocio, tenia explicacion este atributo; pero hoy, en que por lo ménos ya se considera como institucion humana la Monarquía, y en que ésta no es objeto de una sancion religiosa directa, no se comprende que se use tal término, como no sea para dar á la persona del rey una cualidad extraordinaria y no bien definida, que venga á ser la ultima ratio de un conjunto de atributos que realmente hace de él un sér un tanto misterioso; puesto que en el Estado encontramos funcionarios que son hasta cierto punto inamovibles, irresponsables é inviolables; pero sólo uno, además de ser todo esto y en absoluto, es indiscutible, el rey. •
--- 286 IV. Este conjunto de atributos es á la vez causa y efecto de las prerogativas que se atribuyen á la corona y del modo que tiene de ejercerlas. En efecto, de un lado se le confieren atribuciones que por su número y trascendencia parecen corresponder á la condicion verdaderamente extraordinaria que alcanza el jefe del Estado; y de otro se encomienda el ejercicio de tan ámplias facultades á segundas personas, sin duda porque sería por demás chocante que de ellas hiciera uso quien es absolutamente inviolable, irresponsable y hasta indiscutible; todo lo cual se resume en la célebre máxima: el rey reina pero no gobierna, tan censurada por: los adversarios del régimen parlamentario. La causa principal de la singular contradicion que de aquí resulta, puesto que el poder del rey es á la vez mucho y nada, pareciendo todo ello una ficcion, como lo demuestra la frase citada más arriba, es la confusion de la funcion propia del jefe del Estado con la legislativa y la ejecutiva, y aún con la. judicial (1), error en que in- (i) En cuanto se administra justicia en nombre del rey y es atribucion de éste el cuidar de que se verifique pronto y cumplidamente, lo cual puede entenderse de muy distintos modos Además véase lo dicho en el artículo anterior respecto de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la prévia autorizacion para procesar á los: funcionarios públicos.
— 28 i --- turren quizás todas las Constituciones, si se exceptúan la de Portugal y la del Brasil. De tal modo la teoría de los tres poderes, propagada, no descubierta, por Montesquieu, ha penetrado en los espíritus, que apenas si ha sido objeto de coutradicion, como no sea de . parte de alguno que otro escritor; y, sin embargo, salta á la vista su inexactitud, primero, porque en la práctica es fácil observar actos de la vida política que no son legislativos, ni ejecutivos, ni judiciales, como la disolucion de las Cámaras, por ejemplo; y luego, porque si en el Pistado hay unidad, ha de haberla necesariamente en su funcion y en el poder encargado de desempeñarla, y por tanto, además de los particulares en que éste se diversifica, es absolutamente preciso otro que mantenga entre ellos la armonía, para que así sea posible aquella unidad. Pues bien, esta, y no otra, es la funcion propia del jefe del Estado, sea rey ó presidente, el cual por lo mismo no legisla, ni administra, ni juzga, sino que lo que le incumbe es mantener el acuerdo entre los poderes que esto hacen y el país, y entre aquellos mismos. De aquí, por ejemplo, que cuando un Parlamento se divorcia del sentido predominante en la sociedad, el jefe del Estado, por esta razon y no porque le desagrade lo que aquel hace, lo disuelve, con ocasion, ya de un acto, como un voto de censura al Poder ejecutivo, ya de un proyecto de ley á q -lle por dicho motivo pone su veto, el cual se diferencia por esto mismo esencialmente de la sazeion. De aquí tambien que cuando las Cámaras retiran su apoyo á
-- 288 -- un ministerio, si el rey estima que a quellas son eco fiel del sentimiento público, sustituye aquel af 0 í con otro, encomendando á distintas personas el Poder ejecutivo, á fin de que haya la debida armonía entre éste y el legislativo. Es tan real esta distincion entre el poder del jefe del Estado y los demás, que mientras la irresponsabilidad del monarca parece cosa llana cuando se trata de actos peculiares del ejecutivo, pues que no disuena que de ellos den cuenta sus autores, es decir, los ministros, el principio se convierte en una ficcion, cuando se trata de uno de los que son propios de la funcion del jefe del Estado, como el nombramiento de un ministerio. Tac cierto es esto que cuando el doctrinarismo estaba en todo su apogeo, un distinguido escritor decia lo siguiente: «El rey, en quien reside exclusivamente el poder ejecutivo, no lo ejerce por sí. Para. cumplir con la Constitucion, y porque mal pudiera ser de otra manera, atendida la insuficiencia de un hombre solo, lo delega en ministros'responsábles eligiéndolos y separándolos libremente; instituye el poder judicial, cuidando de que en todo el reino se administre pronta y éumplidamente justicia; nombra los empleados públicos; y provee por reales decretos é instrucciones á la ejeeucion de las leyes, etc. Estos tres últimos actos, ó séries de actos, son posteriores al primero, cuyo objeto es : primordial esencial; quedando desde entonces el rey exento de responsabilidad legal.» El autor comienza por atribuir al monarca el poder ejecutivo, con arreglo á los principios reinantes; pero
-- 289 ---- luego puede más en él el buen sentido que las preocupaciones de escuela, y establece una diferen la profunda y radical entre el nombramiento de los ministros y los demás actos, declarando que el rey es legalmente responsable de aquel. Sorprenderá seguramente á nuestros lectores el saber que el libro de que hemos tomado el texto transcrito, se publicó en Madrid en el año de 1839, y que su .autor es D. Francisco Agustin Silvela (1). No faltará quien crea que esta doctrina del poder del jefe del Estado es una pura teoría concebida por algun filósofo, y á fin de desvanecer semejante error, vamos á mostrarla realizada en la práctica, copiando íntegro el art. 71 de la Constitucion de .Portugal (2), que dice así: El poder mo- . derador es la clave de toda la organizacion política, y pertenece exclusivamente al rey, como Jefe supremo de la nacion, paró que vele incesantemente por la conservacion de la independencia, del equilibrio y de la armonía de los otros poderes políticos.» Y despues de tratar en un capítulo, el primero del título V, del poder moderador, trata en otro, en el que sigue, del poder ejecutivo, comenzando por decir que éste lo ejerce el rey por sus ministros, cosa que no dice al ocuparse del anterior. Admitiendo la sustantividad de este poder moderador y de armonía, se puede dar una interpretacion racional á la máxima: el rey reina y no gobierna, puesto que significa- (I) Coleccion de proyectos, dictámenes y leyes orgánicas, ó estudios prácticos de administracion, por don Francisco Agustin Silvela.—Madrid 1839. (2) Lo mismo dice la del Brasil. 19
-- 290 -- ria que ejercia la funcion propia del jefe del Es- 41' tado, pero no la que corresponde á los demás poderes oficiales, cuyo conjunto constituye el gobierno, en su lato sentido; mientras que si. se consideran, como suele hacerse, sinónimos los términos reina y gobierna, siempre resultará un contrasentido inadmisible para la sana razon, por más esfuerzos que hagan los doctrinarios por explicar lo que es inexplicable. De aquí resulta vulnerado el principio de la independencia de los poderes, que tanto han encomiado los doctrinarios , entendiéndola á veces de un modo harto arbitrario. En efecto, si el rey toma parte en la formacion de las leyes, como lo muestran dos derechos importantes que le corresponden: el de iniciativa, con que comienza aquella, y el de sancion, con que termina, no pudiendo hacer cosa alguna por sí y sin la intervencion de los ministros, es evidente que. estos son quienes ejercitan dichas facultades, y por tanto el poder ejecutivo comparte con el legislativo la que debiera ser funcion privativa de éste; salvo que se pretenda atribuir á aquellos un doble carácter, añadiendo á los tres poderes generalmente admitidos otro que un escritor francés denomina gubernativo. Y nótese que al fin la iniciativa es prerogativa tambien del Parlamento, pero la sancion es exclusiva del rey, y por lo mismo negándola á los proyectos de ley que se presenten á su aprobacion, puede hacer ineficaces todos los propósitos legislativos de los representantes del país; y por esta el veto, que como jefe del Estado puede interpo-
-- 291 -- ner, debe de ser suspensivo, no absoluto, puesto que :st fuera esto último se desnaturalizaría para revestir el carácter de la sanción. Esta, como en otro lugar hemos indicado, faculta al rey para .aceptar ó rechazar un proyecto de ley, siempre que en conciencia lo estime injusto ó inconveniente; el veto suspensivo, para oponerse, no por otro motivo que el de considerar que en el punto en cuestion el Parlamento no es eco fiel del sentir de la sociedad, y por esto se aplaza hasta la reunion de nuevas Córtes, y si estas insisten en la resolu- 1 cion propuesta por las anteriores, cesa la razon del veto y no puede interponerse. Además, como en otra parte queda notado, allí donde el jefe del Estado es inamovible, es más contradictoria esta participacion en el poder legislativo y más imperiosa la necesidad de distingir éste del propio de aquél; porque el uno necesita inspirarse en la variedad de criterios que pide la de los fines, tiempos y circunstancias á que tiene que atender el legislador, mientras que el otro hace aplicacion de un sólo principio, que es consecuencia de lo que debe de ser base permanente de la -organizacion del Estado: el self-goventment; y por esto, al paso que es irracional que el rey presente á las Cámaras sucesivamente, á veces con cortos intervalos de tiempo, proyectos de ley que obedecen á criterios distintos y hasta contrarios, el ejercicio de la facultad del veto no envuelve contrasentido alguno, porque no arguye en aquel cambio de idea ó parecer, tanto que puede darse el caso de que se oponga á un proyecto de ley que
--- 298 --- cuándo las revoluciones son legítimas y cuándo ilegítimas.--IV. Exámen de otros erróneos en que se ha pretendido fundar la legitimidad de aquellas, --V. Comprobaciones históricas.--VI. Aplicacion de la doctrina expuesta á la Monarquía doctrinaria 75 CAPÍTULO CUARTO. LAS CONSTITUCIONES IRREFORMABLES. I. Carácter de este error.--II. Concepto de lo que es una Constitucion.--III. Principio de la soberanía.-- IV. Condicion de reformables que deben tener las Constituciones.—V. Argumentos aducidos en contra. — VI. Continucion. -- VII. Continuacion VIII. Consecuencias de declarar irreformables las Constituciones. .... ...................... 107 CAPÍTULO QUINTO. EL PAIILAMENTARISMO. I. Significacion de este término.--II. Falseamiento del régimen parlamentario. Las elecciones.—III. Desprestigio del Parlamento. —IV. Las corrupt'elas parlamentarias.—V. Resultados que produce el falseamiento del régimen parlamentario......... 315 CAPÍTULO SEXTO. LA CENTRALIZACION. I. Precedentes históricos.---II. Razones que se aducen en favor de la centralizacion.-- III. La jurisdicción contencioso - administrativa y la prévia autorización para procesar á los funcionarios públicos.—IV. Consecuencias perjudiciales de la centralizacion administrativa.—V. La centralizacion francesa juzgada por un norte-americano..... • .. • . • • • • .. • • 185
-- 299 CAPÍTULO SÉTIMO. EL JURADO. I. El poder judicial en la Monarquía doctrinaria.-- II. Aspectos de la cuestion.--III. Fundamento jurídico del jurado.—IV. Argumentos en contra del mismo.—V. Asuntos en que debe intervenir el jurado.—VI. Ventajas del jurado.—VII El jurado y la Monarquía doctrinaria 229 CAPÍTULO OCTAVO. PREROGATIVAS DE LA CORONA. I. Indicaciones históricas.--II. Sentido general del poder de jefe del Estado en la Monarquía doctrinaria.--III. Atributos de la persona del rey.—IV. Prerogativas de la corona.—V. CONCLUSION 265