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Manual de formularios para la práctica del Código de justicia militar

Ugarte Tellería, Javier

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MANUAL DE FORMULA TOS PARA LA PRÁCTICA LEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POR EL AUDITOR DE GUERRA D. JAVIER UGARTE DECLARADO OFICIAL ,DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA LOS PROCEDIMIENTOS MILITARES POR REAL ORDEN DE 5 DE FEBRERO DE 1891 1,0,..N.0,0,0,• n •• nn ••• cCuarta edición corregida y aumentada. MADRID 'LIBRERÍA DE FERNANDO ICÉ Carrera de San jerónimo, 2 1 893 Es propiedad. Quedan cumplidos los requisitos de ley. MINISTERIO DE LA GUERRA OBRAS CIENTÍFICAS Y LITERARIAS 6. a SECCIÓN.—CIRCULAR Excmo. Sr.: Redactados por el Auditor de Distrito, segundo Teniente fiscal togado del Consejo Supremo de Guerra y Marina, D. Francisco 7avier Ugarte y Pagés, los FORMULARIOS PARA LA PRÁCTICA DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, que le fueron encomendados por Real orden de 7 de Julio de 1888 (D. O. núm. 151); y teniendo en cuenta que dicha Real orden se propuso que tales Formularios, confiados á la pericia del referido Auditor, Secretario, que fué, de la extinguida Comisión creada para la reforma de las leyes de Justicia militar, tuviesen carácter oficial, el Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de conformidad con el favorable informe emitido por dicho alto Cuerpo, en 17 de Enero próximo pasado, ha tenido á bien aprobar, como oficiales, los referidos Formularios; siendo al propio tiempo la voluntad de S. M. autorizar á su autor para que los publique y expenda por su cuenta; señalándose en la relación que á continuación se inserta el número de ejemplares que debe adquirir cada una de las Autoridades , dependencias y Cuerpos que se citan, cargándose su importe á los fondos de escritorio 45 material; debiendo hacer los pedidos, directamente, al autor, y pudiendo utilizar para el giro la Caja Central del Ejército. 6 De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos,. años. Madrid 5 de Febrero de 1891. AZCÁRRAGA Señor._ Relación que se cita. Número., Cada Capitanía ó Comandancia general. . . . . » Gobierno ó Comandancia militar.. . . . » Auditoría de Distrito  » Depósito de Embarque para Ultramar y Transeuntes  • Academia General Militar  Academia especial de las Armas y Cuerpos Colegio preparatorio.  • Escuela de tiro.  Oficina de Coronel, Teniente coronel y Comandante mayor de todas las Armas, Cuerpos é Institutos.  • Compañía, escuadrón, batería. ó unidad análoga en activo, á excepción de Guardia civil y Carabineros  • Idem íd. de tercer batallón, Depósito de Cazadores y regimientos de Reserva..  • Cuadro de reclutamiento  • Línea de Guardia civil  Compañía de Carabineros.  • Brigada sanitaria de Distrito.  • Sección de obreros de Administración militar.  • Escuela de ídem.  Parque, fábrica ó maestranza.  3 1 6 2. 2. 2 1 2 4 I O 2 32 2 Madrid 5 de Febrero de 1891. AZCÁRRAGA (Diario Oficial núm. 28.) DOS PALABRAS Creo que la sencillez es una de las notas más esenciales al ejercicio de la jurisdicción de Guerra. En tal creencia me he inspirado al dar moldes, tan sólo moldes, en los presentes FORMULARIOS. No es ciertamente difícil coordinar unas cuantas novelas judiciales, á la manera que algunos autores entienden el objeto de esta clase de trabajos. Confieso, sin embargo, que no me explico la utilidad de semejantes fantasías, que más bien confunden que orientan, dada la diversidad de los casos prácticos y la imposibilidad de prevenirlos todos. He reducido, pues, á términos breves, escuetos y severos, el formularismo procesal, dejando al buen juicio de los funcionarios llamados á aplicarlo la tarea, siempre para ellos inevitable, de llenar en cada escrito ó diligencia los respectivos huecos. Sólo por excepción se incluye un modelo completo de acusación fiscal, otro de escrito de defensa y otro de apuntamiento, en atención á la índole especialísima de documentos tales, de los que no es llano formar idea exacta, de otra suerte. El Código de Justicia militar, en lo relativo al procedimiento, se inserta íntegro, con las notas y explicaciones que mejor pueden contribuir á su más completa inteligencia. Al efecto, se concuerdan también las disposiciones 8 procesales con las de organización y atribuciones m ás íntimamente ligadas con aquéllas. En este concepto, la cuarta edición, que ahora se publica, ha sido notablemente ampliada y corregida. Además se incluyen, por Apéndice, los artículos del Tratadc I.° del Código no concordados en el texto con los del Tratado 3. 0 De tal modo, en el MANUAL DE FORMULARIOS y en la Cartilla de las leyes penales, que es su complemento , aparecen cuidadosa y literalmente reproducidos y comentados todos los preceptos de aquel importante cuerpo del derecho militar vigente. PROCEDIMI TOS YILITAES ( Tratado tercero del Código de Justicia Militar). TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Llámase procedimientos militares á las solemnidades, formas y trámites que rigen la sustanciación de los asuntos sometidos á la jurisdicción de Guerra. El procedimiento ha de ser necesariamente rápido y sencillo, dentro del Ejército, porque la brevedad y la sencillez son bases primordiales de la existencia de la justicia militar, como especial ó exenta. Así previnieron las Ordenanzas (art. 12, tít. V, tratado 8. 0 ) que todo proceso debía terminar en el plazo de veinticuatro horas en campaña y de tres días en guarnición ó cuartel, á no mediar razones tan considerables que obligaran á diferirlo. .La actual legislación se inspira en el propio principio,si bien, atenta á , otras imperiosas exigencias de los tiempos, lo desarrolla con menor premura, por regla general. Para determinar la naturaleza del procedimiento que ha de aplicarse, hay que tener en cuenta la calidad del hecho que haya de perseguirse, la condición del .acusado y el lugar y las circunstancias en que se hubiere delinquido. I. Por razón de la calidad del hecho, es preciso distinguir si constituye delito ó falta. En el primer caso, si es de los que se juzgan por el procedimiento ordinario, ó I O de los que se fallan con arreglo al procedimiento sumarísimo. En el segundo si se trata de falta grave ó de falta leve. H. Según la condición del acusado, dicta sentencia el Consejo de Guerra ordinario (de Cuerpo ó de Plaza), el Consejo de Guerra de Oficiales Generales 6 el Consejo Supremo de Guerra y Marina. • I I I. En atención al lugar ó las circunstancias, se emplea también el procedimiento sumarísimo, ó se suprimen consultas,_y por consiguiente dilaciones, aun observando el procedimiento ordinario. Artículo I.° La jurisdicción de Guerra se ejerce en nombre del Rey por las autoridades y los tribunales que establece el Código de Justicia militar. Art. 2.° Todos los que intervengan en el ejercicio de la jurisdicción de Guerra serán responsables del delito ó falta en que incurran por infracción de las leyes ó disposiciones aplicables en cada caso. Art. 3.° La responsabilidad á que se refiere el artículo anterior sólo podrá exigirse en vía disciplinaria, según corresponda, ó en procedimiento incoado de oficio por acuerdo del Consejo Supremo de Guerra y Marina. Art. 340. La justicia militar se administra gratuitamente. Art. 341. Las actuaciones judiciales se escribirán en papel común de hilo, y sólo en defecto de éste se podrá emplear de otra clase. Art. 342. Todos los días, incluso los feriados, son hábiles para actuar judicialmente. Art. 343. En los juicios militares se procederá de oficio y no se admitirá la acción privada. Art. 344. En los delitos de violación y en los de rapto, ejecutados con miras deshonestas, sólo procederán los Tribunales militares á virtud de denuncia de la persona interesada, de sus padres, marido, abuelos, hermanos ó tutores. Si la agraviada no tuviese, por su edad ó estado moral, personalidad para comparecer en juicio, y fuera además de todo punto desvalida, careciendo de pa- II dres, marido, abuelos, hermanos, tutor ó curador que denuncien, podrá verificarlo el Regidor síndico ó el representante del Ministerio fiscal. Art. 345. La acción penal, y hasta la pena impuesta en los casos previstos en el artículo anterior, se extinguen por la renuncia ó perdón de la parte agraviada ó el matrimonio de la ofendida con el ofensor. Las acciones civiles podrán también ser renunciadas, haciéndolo constar expresamente. TÍTULO PRIMERO COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE GUERRA Preliminar. La jurisdicción de Guerra tiene facultades en Materia criminal, en materia civil y en materia administrativa con relación á los Tribunales de justicia. En lo criminal. Art. 4. 0 La competencia de la jurisdicción de Guerra, con exclusión de todas las demás, se determina en materia criminal por razón de la persona responsasable, del delito cometido y del lugar en que se cometa. Art. 5.° Por razón de la persona responsable, es com petente la jurisdicción de Guerra para conocer de las causas que se instruyan por toda clase de delitos, salvo los exceptuados á favor de otras jurisdicciones: 1. 0 Contra los militares en servicio activo, ya se hallen desempeñando sus cargos ó en situación de reemplazo, cuartel ó reserva, supernumerarios ó con licencia temporal, y cualquiera que sea su destino, siempre que figuren en las escalas ó cuadros de las Armas, Cuerpos, Institutos, Establecimientos y Academias del Ejército, aunque sea con carácter even- 18 8.° Por los cometidos con ocasión de aplicarse la Ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército hasta la entrega en Caja. 9 . 0 Por los cometidos por los militares en el ejercicio de las funciones propias de destino ó cargo público civil. io. Por los delitos comunes cometidos durante la deserción. 1. Por los cometidos cuando el culpable no tuviera carácter militar. 12. Por las contravenciones á los reglamentos de policía y buen gobierno, y por las faltas no penadas en las Leyes y reglamentos militares, ó en los bandos de las Autoridades del Ejército. Art. 14. Tampoco corresponde á la jurisdicción de Guerra juzgar á las personas enumeradas en los artículos 5. 0 , 6.° y io: 1. 0 En las causas reservadas á la jurisdicción del Senado. 2. 0 En los juicios de residencia de las Autoridades militares de las provincias y posesiones de Ultramar. 3.° Por los delitos cometidos á bordo de las embarcaciones, en los Arsenales del Estado ó en cualquier otro paraje á que, por razón del lugar, se extienda la jurisdicción de Marina. De la preferencia entre las diversas jurisdicciones. Art. 15. Siempre que dos ó más jurisdicciones se consideren competentes para conocer de una causa, tendrá preferencia, en primer término, la que sea competente por razón del delito, después la que lo sea por razón del lugar en que se haya cometido, y por último, la que lo sea por razón de la persona responsable. Para la aplicación de este artículo, se considerará como preferente competencia la jurisdicción ordinaria por razón del delito, sólo para conocer de las causas que se instruyan por los comprendidos en el ar tículo 13, y la jurisdicción del Senado sólo con rela 19 ción á los que, privativamente, le están atríbuídos en el núm. I. 0 del 14. Art. 16. Si por delito no reservado especialmente á jurisdicción determinada se instruyese causa contra dos ó más personas sujetas á distinto fuero, y surgieren dudas para determinar la competencia, se observarán las reglas siguientes: I . a La jurisdicción de Guerra conocerá de la causa contra todos los culpables, aunque el delito sea común, cuando se haya cometido en territorio declarado en estado de guerra, remitiendo las actuaciones á los Tribunales ordinarios correspondientes en cuanto cese aquel estado excepcional. 2. a La jurisdicción ordinaria conocerá de la causa contra todos los culpables, cuando el delito sea común y se haya cometido en territorio no declarado en estado de guerra. 3. a Cuando los culpables hubieren cometido un delito común y otro militar, independientes entre sí, la jurisdicción ordinaria conocerá del primero, y la de Guerra del segundo, pudiendo ambas instruir desde luego las primeras diligencias. 4. a Cuando el delito esté comprendido en el Código ordinario y en el militar, pero tenga señalada en este último distinta pena que en el ordinario, conocerá de la causa la jurisdicción común y dictará sentencia, limitándose, respecto á los aforados de Guerra, á calificarlos y á definir su responsabilidad, y remitiendo testimonio de esta declaración á la Autoridad militar para que se aplique la pena por el Consejo de guerra correspondiente. Cuando se ejecute un solo hecho, constitutivo de dos ó más delitos, de que deban conocer jurisdicciones distintas, con arreglo á las disposiciones anteriores, será competente, para juzgarle, la que en su caso habría de imponer la pena más grave. Art. 17. La jurisdicción que conozca del delito principal conocerá también de los conexos. Se consideran delitos conexos: Los cometidos simultáneamente por dos ó más personas reunidas. 20 2.° Los cometidos por dos ó más personas en distintos lugares ó tiempos, si hubiese precedido concierto para ello. 3.° Los cometidos como medio para perpetrar otro ó facilitar su ejecución. 4.° Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos, ó la aplicación de pena menos grave. 5.° Los diversos delitos que se imputen á un procesado al incoarse contra el mismo causa por cualquiera de ellos, si tuviesen analogía entre sí á juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces objeto de procedimiento. Art. 18. La jurisdicción que conozca de la causa principal, conocerá, asimismo, de todas sus incidencias. En este concepto, conocerá la jurisdicción de Guerra de los delitos de falsedad y revelación del secreto del sumario en los procedimientos militares, desobediencia á los llamamientos judiciales y cualesquiera otros que se cometan como derivación ó consecuencia de dichos procedimientos. Art. 19. En los casos en que deban conocer distintas jurisdicciones de delitos imputados á un mismo individuo, tendrá preferencia para seguir el procedimiento, hasta su terminación por sentencia, la que haya de aplicar la pena más grave, debiendo esperar en los demás el oportuno testimonio de condena. Disposiciones generales en materia de competencia. Art. 20. Si por hallarse el Ejército en campaña 6 declarado en estado de guerra una parte ó todo el territorio nacional, ó por efecto de movilización extraordinaria son llamados á las armas los individuos del Ejército á quienes la jurisdicción común esté siguiendo causa criminal que todavía no se encuentre en ele período de acusación, se continuará y terminará por la jurisdicción de Guerra, siempre que el reo esté en libertad durante la sustanciación de la causa. Al efecto, la jurisdicción común remitirá á la Autoridad militar los autos originales, ó el oportuno testi- 21 nonio, si en el procedimiento estuvieren complicadas personas extrañas al Ejército. Art. 21. Las causas que la jurisdicción ordinaria instruya contra individuos de la clase de tropa en expectación de embarque para Ultramar, pasarán á los 'Tribunales militares para su continuación, si en el procedimiento no estuvieren complicadas personas extrañas al Ejército, cuando se disponga la concentración para embarcar, siempre que con relación al cielito y al reo concurran las circunstancias consignadas en el artículo anterior. Art. 22. Los delitos cometidos por militares y no previstos especialmente en esta Ley en los que no concurran las circunstancias marcadas en el art. 175, serán penados con sujeción al Código común y reglas establecidas en el mismo. Los alumnos de las Academias militares que no tengan empleo de Oficial sólo serán juzgados con arreglo á las Leyes penales del Ejército en los casos en que, estando en ellas comprendido el hecho punible, no pueda castigarse como delito común, conforme al Código ordinario, ó como infracción de la disciplina escolar, según los reglamentos. Las personas extrañas al Ejército, los individuos de las clases de tropa pertenecientes á las reservas y los del Ejército de Ultramar en expectación de embarque, cuando estén respectivamente sometidos á la jurisdicción de Guerra, serán juzgados con arreglo al Código ordinario si el delito está previsto en él, y con sujeción á la Ley penal militar en otro caso. Para los efectos de esta disposición no se considerará extraños al Ejército á los prisioneros de guerra. De las cuestiones de competencia. Art. 23. En la Península, islas adyacentes y posesiones españolas en Africa, las competencias de la jurisdicción de Guerra se decidirán: Por el Tribunal Supremo, cuando en el orden judi- ,cial contienda con jurisdicciones extrañas. En este 22 caso asistirá á la Sala que resuelva la competencia un Consejero togado del Ejército ó la Marina, según la naturaleza del asunto. Por Real decreto, á consulta del Consejo de Estado, cuando contienda con la Administración. Por el Consejo Supremo de Guerra y Marina, cuando contienda con la jurisdicción eclesiástica castrense y cuando se susciten dentro de la jurisdicción de Guerra, de la de Marina ó entre una y otra. En Ultramar, la decisión de competencias de Jueces ó Tribunales militares con jurisdicciones extrañas corresponde á las Salas de lo civil de las Audiencias respectivas, asistidas del Auditor que no sostenga la competencia, ó al Tribunal que en lo sucesivo se establezca. Las que se susciten entre las jurisdicciones de Guerra y Marina se someterán á un Tribunal, que se formará al efecto, compuesto del Capitán general respectivo, Presidente; Comandante general del Apostadero, ó en su defecto la Autoridad más caracterizada de Marina; el Fiscal de la Audiencia y los Auditores de Guerra y Marina. El Auditor más moderno actuará como Vocal Secretario. Cuando dos ó más Autoridades judiciales se consideran con atribuciones para conocer ó para negarse á conocer de un mismo asunto, se suscita lo que se llama conflicto jurisdiccional ó cuestión de conzpetencia. La competencia puede ser positiva ó negativa; positiva cuando se disputa el derecho á conocer; negativa cuando se ventila la facultad de rechazar el conocimiento. Una y otra pueden surgir entre Autoridades de la misma jurisdicción, ó entre Autoridades de distintas jurisdicciones. Las cuestiones de competencia se promueven por inhibitoria ó por declinatoria. Llamase inhibitoria el requerimiento del Juez que se cree competente al que está entendiendo en el asunto para que se aparte ó se inhiba del conocimiento indebido. Llámase declinatoria el acto del Juez que deja de co- 23 nocer ó declina el conocimiento del asunto y lo remite al que reputa competente. Art. 346. Sólo el Consejo Supremo de Guerra y Marina, en los asuntos de que conozca en única instancia, y las Autoridades judiciales de los Ejércitos ó Distritos podrán promover y sostener competencia, debiendo hacerlo por iniciativa propia ó por excitación fiscal antes de recaer sentencia, ó á petición de la parte interesada si no se hubiese formulado la acusación. Art. 347. En caso que alguna Autoridad judicial de Guerra ó de Marina se hallare conociendo de asunto de la exclusiva competencia del Consejo Supremo, le ordenará éste que se abstenga de todo procedimiento y le remita las actuaciones. El Consejo podrá, sin embargo, autorizar en la misma orden que se continúen las diligencias de práctica urgente. Art. 348. Cuando el Juez instructor tenga noticia de que otro Juez ó Tribunal se halla también instruyendo diligencias sobre asunto de que aquél conoce, lo hará presente á la Autoridad judicial de quien dependa, para la determinación que corresponda. En  á  , teniendo noticia el señor Juez instructor de que el Diligencia haciendo ( Juzgado ó Tribunal) de  se constar se ha pueshalla también instruyendo dilito en noticia de la gencias sobre el hecho que da Autoridad judiorigen á las presentes, acordó cial el hecho de , ponerlo en conocimiento del exestar actuando por celentísimo señor (la Autoridad el mismo delito judicial de quien dependa) para otro juez 6 Trila determinación que corresponbunal.  da, con arreglo al art. 348 del Código de Justicia militar. Y para que conste, extiendo la presente, que firma conmigo el Sr. Juez instructor, de que, como Secretario, certifico. Firma entera del Instructor.  Firma entera del Secretario. 24 Art. 349. Si se suscitase competencia en procedimiento pendiente de consulta en el Consejo Supremo, remitirá éste las actuaciones á la Autoridad que las hubiere seguido, á fin de que sustancie el incidente con arreglo á. la Ley. Art. 35o. La sustanciación de los conflictos jurisdiccionales se ajustará á las disposiciones siguientes: I . a La Autoridad que se considere competente requerirá de inhibición por medio de oficio á la que esté conociendo del asunto. 2. a El requerido acusará inmediatamente el recibo, reclamará las actuaciones, si no obrasen en su poder, y resolverá dentro del término de veinticuatro horas si se inhibe del conocimiento ó mantiene su competencia. 3. a Si acordase la inhibición, remitirá sin pérdida de tiempo al requirente las diligencias que hubiere practicado y las pruebas del delito, poniendo á su disposición las personas de los procesados. 4. a Si acordase sostener su competencia, contestará á aquél dentro del referido plazo, exponiendo las razones en que la funde. 5. a El requirente, si no se accediere á su pretensión resolverá dentro del término de veinticuatro horas, si insiste en la competencia ó se aparta de ella. 6. a Cuando la contienda se inicie con jurisdicciones extrañas, la Autoridad militar, requirente ó requerida, oirá siempre, dentro del término de veinticuatro horas, antes de dictar su providencia, al Teniente Auditor del Ejército ó Distrito en funciones fiscales, de cuyo dictamen se dará copia al Juez ó Tribunal respectivo. 25 Oficio requiriendo de inhibición. Capitanía general de   Habiendo llegado á mi noticia que en ese ( Juzgado ó Tribunal) de su digno (cargo ó presidencia) se sigue causa criminal contra por  , y habiendo oído con tal motivo al Teniente Auditor en funciones fiscales, me dice en escrito de..... lo siguiente: (Se copia.) Pasado á dictamen del Auditor del Distrito, me expone en..... lo que sigue: (Se copia.) Y conforme con el parecer de ambos funcionarios, requiero á S. S. para que se sirva inhibirse del conocimiento de dicho asunto, remitiéndome las diligencias que hubiere practicado y las pruebas del delito, y poniendo á mi disposición las personas de los procesados, ó me manifieste , caso contrario , las razones,en que funda su competencia, á los fines del art. 35o del Código de Justicia militar. Dios, etc. Media firma del Capitán general. Sr..... Art. 351. En las competencias negativas se observarán los mismos procedimientos señalados en el artículo anterior. Art. 352. No llegando á un acuerdo las Autoridades de Guerra ó de Marina que sostengan cuestión de competencia, la someterán al Consejo Supremo, con remisión de las actuaciones originales y testimonio del incidente. 26 Art. 353. Recibidos en el Consejo Supremo los expedientes de competencia, se pasarán á informe de los Fiscales, por término de dos días á cada uno, y el Tribunal, devueltos que sean, resolverá dentro de los tres días inmediatos, y remitirá á la Autoridad judicial á quien declare competente todas las actuaciones, comunicando á la otra lo resuelto para su conocimiento, y á los fines, en su caso, de la regla 3. a del artículo 35o. Art. 354. Las actuaciones practicadas por los Jueces declarados incompetentes serán válidas sin necesidad de proceder á su ratificación. Art. 355. En todos los casos en que se promueva competencia, mientras ésta no se resuelva, quedará el procedimiento en suspenso, sin perjuicio de que las Autoridades que lo hubiesen incoado continúen practicando las diligencias que sean necesarias para la comprobación del delito y sus circunstancias, así como todas las demás que se consideren de reconocida urgencia. Art. 356. Las providencias del Tribunal á que se refiere el último párrafo del art. 23 son inapelables. Con testimonio de la que se dicte se remitirán las actuaciones á la Autoridad declarada competente, y se pondrá lo acordado en conocimiento de la otra, conforme á lo prevenido en t e' art. 353. El expediente de competencia se archivará en la Capitanía general, remitiendo testimonio del mismo al Consejo Supremo de Guerra y Marina. Art. 357. Las competencias que entablen contra los Tribunales las Autoridades administrativas de Guerra se sustanciarán con arreglo á las Leyes y reglamentos dictados al efecto. 27 TÍTULO II DE LAS RECUSACIONES La justicia debe ser administrada con tal independencia y con imparcialidad tan exquisita, que cuantos están llamados á intervenir en ella han de hallarse á salvo del recelo ó el peligro de que el interés les cohiba ó la pasión los ciegue. De ahí que la Ley aleje de toda intervención en la administración de justicia á los que, por distintos conceptos, pudieran malograr la rectitud y severidad de las funciones judiciales. Tal es el origen de las incompatibilidades y recusaciones. Se llama incompatibilidad el motivo por el cual están impedidos de intervenir en los asuntos judiciales los funcionarios de la administración de justicia á quienes dicho motivo se refiere. Se denomina recusación la causa por la cual se priva de intervenir en los asuntos judiciales á los funcionarios ó auxiliares de la administración de justicia á quienes incapacita dicha causa. Entre la incompatibilidad y la recusación existe la diferencia de que la primera prohibe la intervención del que la Ley declara incompatible, y la segunda faculta á los interesados ó al representante de la Ley para reclamar la abstención del que se halla en aquel caso_ La incompatibilidad se aduce por el mismo en quien recae; la recusación se interpone por las partes ó sus Defensores ó por el Ministerio fiscal. La primera comprende á cuantos ejercen funciones de justicia; la segunda no, alcanza á los Fiscales del Supremo, á las Autoridades judiciales, á los Auditores y los Fiscales, limitándose, en cuanto al Presidente y Consejeros del Supremo, á las causas que en él se comienzan, sustancian y terminan. En cambio, no son incompatibles, pero sí recusables, 34 CAPÍTULO I Disposiciones generales. Art. 358. Las incompatibilidades, exenciones y excusas serán apreciadas, y los incidentes de recusación resueltos por el Consejo Supremo, cuando se hallen las actuaciones en el mismo, ó en otro caso por la Autoridad judicial del Ejército ó Distrito en que aquéllas pendan. Art. 359. No obstante lo prevenido en el artículo aht . erior, la apreciación de las exenciones, incompatibiliMdes y recusaciones del Presidente y Vocales de los Consejos de Guerra que se celebran en puntos fuera de la residencia de la Autoridad judicial corresponde á la local que haya ordenado la reunión del Consejo. Art. 36o. Todo el que, llamado á intervenir por cualquier concepto en un procedimiento judicial, se considere comprendido en causa de incompatibilidad, exención ó excusa, según los casos, lo hará saber á quien corresponda tan pronto como le conste el motivo en que se funde. Para la admisión del mismo se seguirán las reglas establecidas en la sustanciación de las recusaciones. Art. 361. El Presidente, Consejeros y Fiscales del Supremo, la Autoridad judicial y los Fiscales de causas se inhibirán, sin más que consignar la excepción que les comprenda. CAPÍTULO II Sustanciación de las recusaciones. Art. 362. Por regla general, en todos los procedimientos judiciales puede proponerse la recusación en cualquier estado, antes de comenzada la vista. Art. 363. La recusación de los individuos desig- 35 nados para formar el Consejo de Guerra se admitirá solamente hasta seis horas antes de la señalada para la celebración de éste. Art. 364. La recusación de los peritos se hará antes de empezar la diligencia pericial. Art. 365. La recusación se formulará por escrito 6 verbalmente, consignándose en el segundo caso por medio de diligencia, y debiendo expresarse en ambos el motivo en que se funde. Escrito de recusación f Excmo. Señor: Siendo notorio por causa notoria, que don  (nombre y empleo), Vocal nombrado para formar parte del Consejo de Guerra que ha de juzgarme, está incapacitado para ejercer dicho cargo, por haber intervenido en la causa (como testigo 6 lo que fuere). A V. E. suplico se sirva tener por formulada la recusación del mismo, con arreglo al núm  del artículo 15o, á los fines del 149 y en virtud del derecho que me concede el 362 del Código de Justicia militar. Dios, etc.—Fecha.—Excmo. Sr. Firma entera. Diligencia de recusa-  En  á  , el Sr. Juez instrucción verbal.  ( tor se constituyó en  , y habiendo comparecido el procesado, manifestó que recusaba á  por considerarlo comprendido en el núm  del art  del Código de Justicia militar. Todo lo cual (es notorio ó está dispuesto á probar de tal manera). Y para que conste, etc. Media firma del Instructor.  Firma entera del Secretario. Art. 366. La recusación de las personas contra quienes pueda promoverse, y el motivo en que se funde, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la persona recusada, á fin de que si tuviere por verdadero el motivo alegado, que no hubiere conocido antes, pueda inhibirse 6 pedir su sustitución, según los casos, en conformidad á lo establecido en los arts. 36o y 361. 36 Art. 367. La recusación no detendrá el curso de las actuaciones. Exceptúase el caso en que el incidente no se hubiere resuelto antes de celebrarse la vista. Art. 368. Si el Juez instructor se excusare por incompatibilidad, 6 fuese recusado, deberá, no obstante, continuar practicando las diligencias de carácter urgente hasta que se le reemplace. Art. 369. Cuando el motivo de la recusación fuese notorio, ó resultare del procedimiento, resolverá su admisión, sin trámite alguno, la Autoridad 6 Tribunal, competente, sustituyendo desde luego al recusado. En otro caso, para la resolución del incidente se ordenará la formación de pieza separada. Art. 370. El expediente de recusación se instruirá. en los respectivos casos: Por el Consejero instructor, en los negocios de que conoce el Consejo Supremo en única instancia. Por el Juez instructor, en los que se sustancian cc los Ejércitos y Distritos. Si fuere el Consejero instructor, el Juez ó el Secretario el recusado, tramitará el incidente el que designe la Sala ó la Autoridad judicial, según los casos. Art. 371. Las recusaciones se sustanciarán oyendo al recusante y al recusado en diligencias que se extenderán, expresando las razones que adujeren. En  á  , habiendo recusado, Diligencia de haber el procesado (F. de T.) á.  por....., oído al  recusafundado en  , se oyó al recusado, do por el procesado. quien manifestó que Y para que conste extiendo la presente, que firman conmigo el Sr. Juez instructor y  , de que como Secretario certifico. Media firma del Instructor.  Firma entera del recusado. Firma entera del Secretario. Diligencia de recusa- )  En  á  , compareció el..... ción que admite: en presencia del Sr. Juez instructrueba.  ) tor y de mí, el Secretario, y ha- 37 viéndole mostrado el escrito que tenía presentado, se ratificó en él, reconociendo por suya la firma que lo autoriza. Requerido para que manifieste las razones que tenga que añadir en apoyo de la recusación á que aquél se refiere, exhortado á decir verdad, manifestó: , Que la enemistad del  D  para con él proviene del hecho de  Que pueden confirmar lo expuesto el  D..... y el  D  Y que en tal concepto recusa al  corno incompatible para formar parte del Consejo de Guerra que ha de juzgarle con arreglo al número /o del art. 15o del Código de Justicia militar, á los fines del art. 149 y en virtud del derecho que le concede el 362. Y para que conste, etc: Media firma del Instructor.  Firma entera del recusarte. Firma entera del Secretario. TÍTULO III DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS JUECES INSTRUCTORES, FISCALES, SECRETARIOS Y DEFENSORES CAPÍTULO I Del Juez instructor. Art. 133. El Juez instructor es el encargado de la formación de las actuaciones judiciales. Art. 372. El Juez instructor recibirá al Secretario juramento de cumplir bien y fielmente los deberes de su cargo. Nombramiento de Se- ¿vetarlo cuando no sea nombrado á la -vez que el Juez instructor. Don  , Juez instructor de la causa que ha de seguirse en aves riguación de Debiendo elegir Secretario, que al tenor del Código de Justicia 38 militar actúe en ella, nombro al  , quien habiendo comparecido ante mí, y enterado del cargo que se le confiere y de la obligación que contrae, manifiesta no tener incompatibilidad para ejercerlo, y acepta y jura (con arreglo á su clase) guardar secreto en su desempeño. A fin de que así conste, firma conmigo en   á Firma entera del Instructor y el Secretario. Art. 373. El Juez instructor se entenderá directamente con la Autoridad judicial del Ejército ó Distrito, si se hallare en la misma localidad, y por su conducto remitirá los suplicatorios, exhortos, interrogatorios, edictos y comunicaciones que deban tener cumplimiento fuera de la circunscripción jurisdiccional. Cuando la Autoridad judicial residiere en lugar distinto del en que se instruye el procedimiento, se dirigirá á ella, entregando el pliego cerrado, con oficio de remisión, á la Autoridad militar local, quien lo cursará directamente á su destino. En el territorio comprendido en la jurisdicción, podrá el Instructor reclamar por sí los auxilios necesarios de las Autoridades y funcionarios militares y civiles, entendiéndose con ellos en la forma prevenida en el párrafo anterior. Art. 374. El Juez instructor usará siempre de la fórmula de diligencias para consignar sus resoluciones, cuantos incidentes surjan en el procedimiento y todo lo que pueda servir en cualquier tiempo para acreditar la estricta observancia de las formas y solemnidades de la Ley. Autorizará con firma entera las diligencias en que intervenga, á no ser las de mera tramitación, en que bastará la media firma. Serán suscritas además por las personas que en ellas intervengan directamente, según los casos, y por dos testigos cuando la Ley lo disponga. 39 CAPÍTULO II Del Fiscal. Art. 375. El Fiscal es el encargado de calificar los hechos objeto del procedimiento, determinando las responsabilidades exigibles en cada caso, y de comparecer ante el Consejo de Guerra para formular la acusación. Art. 376. El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones dependerá exclusivamente de la Autoridad judicial. CAPÍTULO III Del Secretario. Art. 141. El Secretario es el encargado de extender y autorizar las actuaciones judiciales. Art. 337. Corresponde al Secretario: i.° Poner á las actuaciones la cubierta en que se exprese: la Plaza donde se instruyen; el Cuerpo ó dependencia á que pertenezca el procesado; el delito perseguido; la fecha en que ocurrió el hecho; la del procedimiento; la en que se decreta la prisión preventiva y la libertad provisional; el nombre de los acusados, y al pie el del Juez instructor y Secretario. 40 PLAZA DE..... AÑO DE  Regimiento de  CAUSA Contra  POR el delito de Ocurrió el hecho el..... de  de Dieron principio las actuaciones el  de  de..... Preso en..... de  de En libertad el..... de..... de..... Juez instructor,  Secretario, 2.° Numerar correlativamente las hojas del procedimiento, con exclusión de las que resulten en blanco, las cuales se inutilizarán cruzándolas; dividiendo aquél en rollos ó trozos aparte cuando lo exija el volumen de los autos, y consignándolo así por diligencia, con la cual cerrará cada rollo, pero sin interrumpir la foliación general, y poniendo en la cubierta de cada uno el número de orden que le corresponda. Si hubiere que formar piezas separadas, la numeración de los folios será independiente en cada una. Diligencia de proceder) En  á  , el Sr. Juez instrucá abrir una segunda: tor dispuso se abriera una segunpieza ó rollo. ) da pieza de esta causa, en atención á lo voluminoso de la primera á fin de facilitar la consulta de su contenido. Y para que conste lo firma conmigo el Secretario, de que certifico. Media firma del Instructor.  Firma entera del Secretario. 41 3.° Unir á los autos los documentos que se refieran á los mismos, colocándolos por el orden de fechas en que se reciban y á continuación de la última diligencia practicada. 4.° Escribir sin emplear abreviaturas ni guarismos. 5. 0 Autorizar con firma entera y en último lugar cuantas diligencias se practiquen en la causa. 6.° Salvar, antes de las firmas, cualquier equivocación padecida al escribir, y si se advirtiese después de firmado, se extenderá diligencia que autorizará el Juez instructor. Diligencia salvando  En  á  , habiéndose adver. una equivocación.. 1 tido, después de firmada la anterior declaración, que se padeció la equivocación de decir.... en vez de  , se hace constar por la presente, que firma el Sr. Juez instructor conmigo, el Secretario, de que certifico. Media firma del Instructor.  Firma entera del Secretario. 7.° Encabezar todas las actuaciones y declaraciones con la fecha en que se practiquen, sin referirse á la consignada en actuación anterior, aunque lo haya sido el misma día. 8.° Anotar al margen de las diligencias su objeto, el nombre y apellidos del testigo ó procesado, y el número de orden de la declaración respecto de los que hubieren prestado más de una. 9.° Si se desglosase algún documento, colocar un pliego en el sitio donde hubiese estado, expresando por diligencia el número y clase de ellos y los folios que comprendieren. El pliego agregado llevará por número de foliación el primero y el último de los comprendidos en el desglose. En caso de equivocación de los folios, extenderá diligencia expresiva de la rect4ficación, y al margen del folio equivocado pondrá naa que diga: «Véase la diligencia del folio  » Si la equivocación consistiera en la repetición de 42 un mismo número, anotará á continuación del repetido «segundo, etc.» Diligencia de desgloj En  á  , el Sr. Juez instrucse de un documento. tor dispuso se desglosara el (docu- ( Se expresa el que mento que sea), que ocupaba los sea.)  1 folios  á Y para que conste, á los fines del art. 373, núm. 9.° del Código de Justicia militar, uno el presente pliego, que lleva por foliación el primero y el último de los comprendidos en el desglose, y extiendo esta diligencia, que firma conmigo el Sr. Juez instructor, de que como Secretario certifico. Media firma del Instructor.  Firma entera del Secretario. Diligencia salvando  En  á  , habiéndose notado una equivocación que la foliación de los pliegos que de numeración de aparecen con los números  está folios.  equivocada , extiendo la presente para hacer constar que deben comprender los folios  , de que, como Secretario, certifico. Firma entera del Secretario. 'o.° Practicar las notificaciones, citaciones y emplazamientos en la forma prevenida en la Ley. II.° Hacer constar por diligencia la entrega de los autos al Defensor, expresando el número de folios que contengan. La entrega la verificará á presencia del Juez instructor, y si á la devolución de los autos notare alguna falta en ellos, lo advertirá en el acto á aquél para la determinación que corresponda. Diligencia de entrega  En  á  , extiendo la presende los autos al Detara hacer constar que en esta fensor. fecha y á presencia del Sr. Juez instructor entrego los autos al (empleo y nombre), Defensor de (el procesado), los cuales contienen..... 43 folios, firmando conmigo el Sr. Juez y el citado Defensor, de que, como Secretario, certifico. Media firma del Instructor.  Firma entera del Defensor. Firma entera del Secretario. Diligencia de haber  En  á  , extiendo la presenrecibido los autos te para hacer constar que en esta de manos del Defecha me devuelve los autos el fensor. (empleo y nombre), Defensor de (el procesado), sin que en ellos note falta alguna á los efectos del art. 377, núm. II, párrafo 2.° del Código de Justicia militar (6 notando taló cual falta, que advierto al Sr. Juez instructor para la determinación que corresponda), de que, como Secretario, certifico. Firma entera del Secretario. 12. 0 Cumplir, por fin, con todas las demás obligaciones que la Ley imponga y no se hallen aquí expresamente enumeradas. Las diligencias en que no intervenga el Juez las firmará solo el Secretario. CAPÍTULO IV Del Defensor. El Defensor es el encargado de alegar en pro de su defendido cuanto pueda contribuir á demostrar su inocencia ó atenuar su culpa. Art. 378. El Defensor intervendrá en las actuaciones del plenario y deberá ser citado por el Juez instructor para su asistencia á las mismas. Podrá comunicarse con su defendido siempre que lo crea necesario, y practicar, en el desempeño de su misión, cuantas gestiones legales estime convenientes, á excepción de solicitar la gracia de indulto.. 5o claración interesa á la recta administración de justicia. Dado en  á El Juez i ustructor, Firma entera. Exhorto. Don  , etc. Al  de..... hago saber: Que en causa que instruyo contra  , natural de ., hijo de.  , por...., aparece que el día  , se hallaba en dicho pueblo, y habiendo dispuesto en providencia de este día que se proceda á su captura: A V. S. exhorto y requiero en nombre de S. M. el Rey y de mi parte le pido se sirva ordenar que por los dependientes de su autoridad se proceda á la captura de dicho sujeto, y esto realizado, se le conduzca con la debida seguridad á  y á mi disposición. Dado en..... á  El Juez instructor, Firma entera. Mandamiento. Sírvase V. disponer que en la forma correspondiente se practique la citación de  , quien deberá comparecer ante el Juez instructor y Secretario que se nombre, con arreglo al art. 392 del Código de Justicia militar, para evacuar el adjunto interrogatorio, que he acordado formular en causa que de orden de..... me hallo siguiendo contra  por  , sirviéndose devolvérmelo diligenciado á la mayor brevedad. Dado en Art. 39o. El suplicatorio ó exhorto que se envíe á Juez ó Tribunal de territorio distinto del jurisdiccional en que se siga la causa, se extenderá á nombre de la Autoridad militar de quien dependa el que lo expida. El Consejo Supremo de Guerra y Marina puede expedirlos directamente sin limitación alguna á los Jueces ó Tribunales de otras jurisdicciones en toda la extensión del territorio nacional, 51 Art. 391. Las Autoridades ó Tribunales militares que tengan que dirigirse á otras Autoridades, Corporaciones ó funcionarios que no sean del orden judicial, usarán de la forma de oficio ó de exposición, según corresponda. Los exhortos al extranjero se enviarán al Ministerio de la Guerra, á fin de que se les dé curso por la vía diplomática, en los casos y forma prevenidos en las Leyes. Exposición. Excmo. Sr.: Don  , Teniente general del Ejército español y Capitán general del Distrito militar de  , y en su nombre Don  (nombre y empleo) y Juez instructor de  , á V. E. con el respeto debido expone: Que hallándose, de orden de  , instruyendo sumaria en averiguación de  contra  (de nacionalidad  ) residente en  por diligencia fecha  dispuso librar el correspondiente (suplicatorio ó exhorto) por la vía diplomática al Representante de S. M. en dicha Nación (si se trata de españoles) ó á la Autoridad judicial de  (punto donde resida) ó á aquella que con arreglo á derecho corresponda (si se trata de extranjeros) para que, conforme proceda, se evacue el interrogatorio de las preguntas que deben hacerse. Por lo tanto, ruego á V. E. se digne dar el curso correspondiente al (suplicatorio ó exhorto) y pliego de preguntas que para dicho objeto se acompañan, favoreciéndole con la recomendación de V. E. para la más pronta y acertada administración de justicia, á que tan inclinado se ha manifestado siempre V. E. en el despacho de los asuntos del Ministerio de su digno cargo. Así espera obtenerlo el que ruega á Dios conserve la vida de V. E. muchos años. Fecha y firma entera. Exhorto (referente á  Don  Capitán del Regimiento testigos extranjede Infantería de  y Juez instrucros).  tor de la sumaria que se sigue contra.... por el delito de  52 A la Autoridad judicial de  6 á aquella que por derecho corresponda, atentamente saludo y hago saber: que siendo necesarias las declaraciones de  (los que sean) residentes en  , he acordado la práctica de dichas diligencias al tenor de las preguntas que por separado se acompañan. Y para que lo acordado tenga efecto, expido el presente por el cual, en nombre de S. M. la Reina Regente del Reino (q. D. g.) exhorto y requiero y de la mía atentamente ruego á dicha Autoridad judicial que, en cuanto reciba el presente por la vía diplomática, lo acepte y disponga su cumplimiento, devolviéndolo diligenciado por el propio conducto, con lo cual coadyuvará á la recta y pronta administración de justicía.—Dado en  á Suplicatorio. Don  , Teniente general del Ejército español y Capitán general del Distrito militar de  , y en su nombre Don  (nombre y empleo) y Juez instructor de la sumaria que de su orden me hallo instruyendo en averiguación de  y contra..... (de nacionalidad.....), he acordado la siguiente diligencia que literalmente copio: En.., á..., el Sr. Juez instructor dispuso se librase atento suplicatorio con interrogatorio de preguntas al Excmo. Sr. Embajador ó Representante de España en  (si se trata de españoles), punto donde residen los testigos F. ó á la Autoridad judicial de... ó á aquella que con arreglo á derecho corresponda (si son extranjeros), y que el suplicatorio se remitiera con exposición respetuosa al Excmo. Sr. Ministro de Estado por conducto del de la Guerra, mediante atento oficio al Excmo. Sr. Capitán general de este Distrito, para la tramitación correspondiente, si lo encuentra conforme, rogándole se digne dar comisión bastante á nuestro Embajador ó Ministro en el mencionado Reino, 6 á la referida Autoridad judicial (según los casos), por carecer el Sr. Juez instructor de jurisdicción para ello, á fin de que se acepte y sea diligenciado en el Fecha y firma. 53 punto en que los testigos se encuentren en la referida Nación, y que el recibo que del suplicatorio se acuse, se una á los autos. Y para que conste, lo pongo por diligencia que firmó dicho señor con el presente Secretario, de que certifico.» Por tanto, á V. E., en nombre de S. M. el Rey de España, requiero, y cuanto á mí, suplico, se digne evacuarlo ó mandarlo evacuar por quien tenga á bien designar para ello, en....., con arreglo á derecho, para lo cual es adjunto el interrogatorio de preguntas, pues obrando así contribuirá, por su parte, á la mejor y más pronta administración de justicia.—Dado en Fecha y firma. Interrogatorio de preguntas, al tenor de las cuales debe ser evacuado en  el suplicatorio que con esta fecha se dirige á Preguntas. (Las que sean).  Dado en  á Firma entera del juez instructor. Art. 392. La Autoridad militar á quien se exhorte para la,práctica de alguna diligencia judicial nombrará al efecto Juez instructor y Secretario, y devolverá el exhorto, después de cumplimentado en lo posible, por el mismo conducto que lo hubiere recibido. El Juez y Secretario que evacuen el exhorto habrán de tener la misma categoría de los que instruyan el procedimiento de que trate, á ser posible. Art. 393. Cuando deje de acusarse oportunamente el recibo de un exhorto ó se retrase su cumplimiento, el exhortante lo hará saber al Tribunal ó Autoriridad superior del exhortado para que acuerde lo que corresponda. 54 TITULO VI PROCEDIMIENTOS PREVIOS Art. 394. Las Autoridades y Jefes á quienes corresponda acordar ó prevenir la formación de causa, mandarán instruir diligencias previas para depurar la naturaleza de los hechos, siempre que, pudiendo ser originarios de responsabilidades legales, no aparezcan desde los primeros momentos como constitutivos de delito. Al efecto nombrarán por sí mismos, en todos los ca sos, Juez instructor y Secretario, con sujeción á las reglas establecidas en el tratado I, aunque sin atribuir por el pronto á las actuaciones carácter de procedi miento criminal. Procedimientos previos. Nombramiento de ) Habiendo llegado á mi noticia j uez instructor y ( que en la mañana de hoy ha sido Secretario. herido (en la cuadra que ocupa el segundo escuadrón de este Regimiento) el  (Cabo é, soldado F. de T.), atribuyéndose la lesión que padece á  (una coz del caballo que cuidaba); en vista de que el hecho, si bien puede ser originario de responsabilidades legales, no reviste por el pronto los caracteres de delito, he resuelto nombrar á V. instructor del procedimiento previo correspondiente, con arreglo al artículo 394 del Código de Justicia militar, para que, actuando como Secretario el  (Sargento, Cabo ó sol-. dado) que V. designe (6 designándolo), investigue sumariamente lo ocurrido, depurando la naturaleza del hecho y consultándome en tiempo oportuno la resolución que corresponda. Dios, etc. 55 Se reciben las declaraciones pertinentes y se practican las demás diligencias que acrediten lo ocurrido y sus circunstancias con la mayor rapidez, según los preceptos generales del Código. Art. 395. Si de las diligencias practicadas resultase que hay indicios para suponer la existencia de un delito, el Juez instructor procederá desde luego judicialmente con arreglo á las disposiciones establecidas en esta Ley, dando conocimiento inmediato á la Autoridad ó Jefe que lo nombró, y éstos á la judicial del Ejército ó Distrito, siendo lo actuado cabeza del procedimiento. Si, por el contrario, se tratare sólo de un accidente ó siniestro respecto del cual no hubiese responsabilidades criminales que exigir, se limitará el Instructor á hacer declaración de las civiles, si las hay, y consultará, por conducto de su Jefe, con la Autoridad judicial la resolución que corresponda. Escrito del Yuez instructor. Excmo. Sr.: Don..... (nombre y empleo), Juez instructor del presente procedimiento. Resulta de lo actuado que  (se refiere el caso con todos sus pormenores). Trátase, pues, de una mera imprudencia, que no constituye delito, sino la falta prevista en el artículo..... del Código deJusticia militar, y en su virtud estimo que procede imponer á   el correctivo de según lo prevenido en el art  de dicho Código, sin exigirle responsabilidades civiles (6 exigiéndole ésta, la otra, etc.). Y (debiendo consultarse la resolución que corresponda con el Excmo. Sr. Capitán general del Distrito ó General en Jefe del Ejército, etc.), tengo el honor de remitir á V. E. los autos, á los indicados fines. Fecha. Excmo. Sr.: Firma entera. 56 Otro escrito del Yuez instructor. Ecmo. Sr. Don..... (nombre y empleo), Juez instructor del presente procedimiento. Resulta de lo actuado que  (se relata el caso con todos los pormenores que arrojen las actuaciones), y habiendo, por consiguiente, motivo bastante para deducir que no se trata de (un siniestro ó mero accidente casual, de un suicidio ó de una imprudencia 6 descuido) que no revista caracteres de delito, sino, por el contrario, de la responsabilidad constitutiva de....., tengo el honor de elevar los autos á V. E., con arreglo al art. 395 del Código , de Justicia militar, á los efectos que, en su vista, estime pertinentes. Fecha. Excmo. Sr : Firma entera. Art. 396. Dicha Autoridad, previo dictamen de su Auditor, acordará el archivo de las diligencias, con ó sin declaración de responsabilidades civiles, 6 la elevación de aquéllas á procedimiento criminal. Cuando aparezca falta, se observará lo prevenido en el título xxiv de este tratado. 57 TITULO VII DEL SUMARIO CAPÍTULO I Disposiciones generales. El procedimiento criminal tiene en la jurisdicción de Guerra, como en la ordinaria, dos períodos fundamentales: El Sumario y el Plenario. Llámase Sumario el conjunto de actuaciones judiciales practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, con las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como para declarar quiénes hubieren sido los delincuentes, asegurando sus personas y su responsabilidad pecuniaria á las resultas del juicio. (Art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.) Llámase Plenario el estado del procedimiento en que se reciben las pruebas, se formulan cargos y descargos y se dicta la sentencia. El Sumario tiene dos fines esenciales: La comprobación del delito, y La averiguación del delincuente. Para realizarlos, contiene ó puede contener, según los casos: Las declaraciones de los procesados. Idem de los testigos. Careos de unos y otros. Detención é incomunicación del procesado, atenuación de la prisión preventiva y libertad provisional. Informe pericial. Entrada y registro en lugar cerrado de libros y pa- 58 peles, detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica. Fianzas y embargos. El Sumario termina por Sobreseimiento, ó por Elevación de la causa á Plenario. El Plenario tiene también dos fines esenciales: La demostración de la inculpabilidad del acusado ó de las responsabilidades contraídas. La absolución ó imposición de las penas correspondientes. Contiene ó puede contener, según los casos: El nombramiento de Defensor. La alegación de excepciones. La prueba. La acusación fiscal. La defensa. La celebración del Consejo de Guerra. El Plenario termina por Sentencia, que puede ser firme por aprobación de la Autoridad judicial con su Auditor, ó puede hacer necesario El Procedimiento ante el Consejo Supremo. El Sumario es secreto. La persona que revele el secreto del sumario incurrirá en la penalidad marcada en las Leyes generales del Reino. El Plenario es público en todas sus actuaciones. Art. 397. En caso de delito flagrante, todo militar que mande fuerzas destacadas é independientes, cualquiera que sea el Tribunal llamado á conocer, procederá desde luego á la detención de los culpables, á recoger los efectos necesarios para la comprobación del delito, á recibir las declaraciones precisas y á practicar las diligencias de carácter urgente, poniéndolo todo, sin pérdida de tiempo, á disposición del Jefe ó Autoridad á quien corresponda acordar ó prevenir la formación de causa. Art. 398. Las Autoridades y demás personas facultadas para incoar un procedimiento criminal obrarán por propio conocimiento que tengan del delito, en virtud de parte que hubieren recibido, dado por 59 persona competente, ó por denuncia que estimen digna de consideración. Orden de proceder por propio conocimiento que la Autoridad tenga del delito. Habiendo llegado á mi noticia que en  parte), el día  (tantos), el  (empleo y nombre) (hizo esto 6 lo otro, ú ocurrió esto ó lo de más allá), hecho que presenta caracteres de delito, procederá V.  con la mayor actividad, como Juez instructor, auxiliado de  (empleo y nombre), como Secretario (6 bien del Secretario que V  designe), á practicar las necesarias investigaciones para la depuración del caso y averiguación de las responsabilidades consiguientes, según los preceptos del Código de Justicia militar, dándome conocimiento de haber comenzado la actuación. (Si la importancia del hecho lo merece, puede añadirse «y cada tantos días, del curso y resultado de la misma».) Dios, etc. Parte escrito. REGIMIENTO DE  (I.° Ó 2.°) BATALLÓN, ESCUADRÓN, ETCÉTERA. El Oficial que suscribe, encargado de  , da parte á V. S. de haberlo recibido en este instante, que son las..... (horas), del Sargento de la  (la que sea) compañía, en los siguientes términos:  «El Sargento que suscribe da parte á  de haber dejado de asistir á las listas de diana y retreta del día de hoy el soldado..... (nombre y apellidos), coincidiendo su ausencia con la desaparición de..... (tales ó cuales prendas ó efectos).» Sr..... Fecha y firma. 66 cias 6 efectos recogidos y examinados, así como el estado que tuvieran anteriormente. Dispondrá, si fuere necesario, el levantamiento de planos, la medición de distancias y que se saquen diseños de los lugares ú objetos que puedan conducir al esclarecimiento del delito, reclamando al efecto el auxilio correspondiente. Diligencia de haber \ En  á  , el Sr. Juez instructor, recogido armas, constituído en  (tal sitio), proceinstrumentos, susdió á recoger..... (lo que sea), que tancias, objetos, se encontraba en el lugar de la etcétera.  perpetración del delito (á tantos pasos del herido, etc.) ó en poder de  (el presunto reo ú otra persona). Para los efectos de justicia se hace constar que el  (arma, la persona ó lo que fuere) presentaba en el acto de su encuentro..... (éstas ó las otras señales, etc.). Expedí resguardo á..... (la persona en cuyo poder se hallaran los efectos) y quedan éstos depositados en Y extiendo la presente, que firman conmigo el señor Juez instructor, la citada persona y los testigos, de lo cual como Secretario certifico. Media firma del Instructor.  Firma entera de los testigos. Firma entera del Secretario. Diligencia de recorro-  En  , el Sr. Juez instructor, sacimiento de un sitio biendo que el acusado había por donde se veri- (practicado escalamiento ó fracfinó escalamiento. tura), pasó acompañado de mí, el Secretario, y  (los testigos 6 peritos) á practicar el debido reconocimiento, y una vez efectuado, ofreció el resultado siguiente..... Y para que conste, etc. Media firma del Instructor. • Firma entera de los testigos ó peritos. Firma entera del Secretario. 67 Art. 405. Los objetos recogidos por el Juez instruc • •tor durante sus investigaciones, y que puedan aprovechar á la causa, los marcará ó sellará, los unirá á los autos cuando se presten á ello, y en otro Caso los custodiará en lugar seguro, extendiendo de todos mo- •dos diligencia descriptiva de lo que se necesite para acreditar su existencia y poder hacer en todo tiempo su comprobación. Diligencia de reseña  En  á....., el Sr. Juez insdel arma con que tractor, habiendo sido entregada se supone fueron por  (el arma y señas que la discausadas las lesio• tingan, tamaño, figura, huellas de nes ó muerte.  sangre), cuyo instrumento se encontró en  , y se supone sea con el que fueron causadas las heridas ó muerte de  , dispuso dicho señor se marcara..... (de este modo ó del otro) el mango de la referida arma, cuyo dibujo se consigna al margen, corno así se verificó, quedando en su poder para los efectos que convengan. Y para que conste, etc. Media firma del Instructor.  Firma entera del Secretario. Art. 406. Cuando el delito que se persiga no deje huellas materiales, hará constar si la desaparición de las mismas ocurrió natural, casual ó intencionalmente, así como las causas que hubieran influído para ello, y recogerá las pruebas de cualquier clase que pueda adquirir sobre la perpetración del delito y la preexistencia de las cosas que hubieren sido objeto de él, justificando en cuanto sea posible el estado que tuvieran ,antes de ser destruídas ó deterioradas. Art. 4.07. Cuando el delito cometido sea el de traición, rebelión, sedición y demás que afecten á la disciplina del Ejército, consignará muy especialmente: I.° La parte que cada culpable hubiere tenido en su comisión. 2 ° Si los hechos tuvieron lugar en actos del servicio ó fuera de él, con armas ó en actitud de tomarlas, 45 sin ellas. 3.° Si hubo concierto 6 complot. 68 Art. 4 08. En los delitos contra los fines y medios de acción del Ejército acreditará: I.° Si los hechos ocurrieron á consecuencia de alguna sorpresa, las circunstancias que mediaron en ella y las medidas de precaución y vigilancia que de an• temano se hubieran tomado para evitarlos. 2.° Si el culpable obró por iniciativa propia ó á virtud de consejo ó consulta que pidiere á otros, así como si en el hecho procedió por debilidad ó impericia. Art. 409. En los delitos de malversación y con independencia del expediente administrativo que se forme, dirigirá sus investigaciones á comprobar el importe total del descubierto, si se efectuó en campaña y de sus resultas se malogró una operación de guerra, si la cantidad distraída se administraba por razón de cargo militar, si se distrajo para usos propios del delincuente, ó distinto del fin á que estuviere destinada, si su distracción se verificó por abandono ó negligencia inexcusable, si ocasionó perjuicios más ó menos graves á las tropas ó al servicio, si hubo ó no reintegro, y si procede exigir responsabilidades civiles y subsidiarias. Art. 410. En los delitos de deserción averiguará: 1. 0 Si el desertor recibía el pan, prest y vestuario, si de algún modo se le había faltado á lo que fuere de su derecho ó si había sido objeto de malos tratamientos. 2.° El lugar de la aprehensión, el tiempo que el acusado hubiere permanecido fuera de las filas ó del punto de su residencia, y el traje y dirección que llevaba al desertar. 3.° Si medió inducción, auxilio ó encubrimiento para la perpetración del delito. 4. 0 Si hubo abandono de servicio de armas, fractura de puertas ó ventanas ó empleo de otros medios violentos para verificar la fuga. 5.° Si se llevó prendas de vestuario ó armamento; i ntimándole, en caso afirmativo, á que diga el lugar en que las dejara ó la persona á quien las hubiese entregado. 69 6.° Si había cometido antes alguna otra deserción y la pena que por ella se le impuso. Art. 411. Cuando el delito sea contra la honestidad, hará constar la edad y estado civil de la persona ofendida, las relaciones que mediaran entre ésta y el culpable, los antecedentes morales de ambos, las circunstancias precedentes ó simultáneas del delito y los resultados del mismo. Art. 412. En los delitos de homicidio, antes de proceder al enterramiento del cadáver ó inmediatamente después de haberle exhumado, pero hecha la conveniente descripción del estado en que se encontrase, procederá á la identificación de aquél por medio de testigos que declaren dando razón de su conocimiento. A falta de testigos, si el estado de descomposición en que se hallase lo permitiese, se expondrá al público, expresando en un cartel, que se fijará á la puerta del depósito, el sitio, día y hora en que hubiese sido hallado, y el nombre y habitación del Juez instructor que conozca de las actuaciones, á fin de que si alguno puede suministrar noticias pertinentes, las comunique al expresado Instructor. Si á pesar de esto no hubiese sido reconocido, deberán guardarse todas las prendas de su traje con el fin de que, en cualquier tiempo, puedan servir para la identificación. Aun cuando se presuma la causa de la muerte, se procederá á hacer la autopsia del cadáver. Diligencia ordenan-  En  á  el Sr. Juez instrucdo sacar fotogrator, en vista de que no ha podido fías y guardar las ser identificado el cadáver que moropas que fueron tiva estos autos y que ha estado exdel difunto, por puesto veinticuatro horas en el deno haberse podido pósito de  , dispuso se sacasen dos identificar el caretratos fotográficos del mismo, y dáver.  que uno de ellos se uniese á la causa y el otro se conserve en  con las ropas que vis- 70 te, por si en el transcurso del tiempo se consigue la identificación de la persona. Y para que conste, etc. Diligencia mandanI En  á  , el Sr. Juez instrucdo proceder á la ?tor, acompañado de mí, el Secreautopsia.  tario, y de los médicos D  y D nombrados al efecto, se trasladó á  y dispuso se procediese á verificar la autopsia del cadáver que allí estaba, que acredito es el.  , lo cual empezaron á verificar acto continuo, habiendo durado la operación Y para que así conste, etc. Diligencia de ente-  En..... á  , el Sr. Juez instrucrranziento de un itructor se trasladó conmigo, el Secadáver.  jcretario, al Hospital Militar (ó don de sea), donde se halla depositado el cadáver de  , á. cuyo edificio concurrieron asimismo el Cura párroco, y..... Habiendo sido conducido al cementerio  , se procedió á la inhumación del citado cadáver á presencia de....., colocándole en  Todo lo cual se hace constar, etc  Diligencia pasando  En  á  , el Sr. Juez instrucoficio para deseator, haciéndose necesaria la prác tervav un cadá- 'tica de nuevo reconocimiento faver.  ]cultativo, en el cadáver de  , para el mayor esclarecimiento de los hechos que motivan estas actuaciones, acordó se procediera á la exhumación del mismo, y á este efecto pasó el correspondiente oficio al Juez municipal de  dándole de ello conocimiento. Y para que conste, etc. Art. 413. Cuando el delito fuese de lesiones, hará. constar el estado del herido y de la ropa que tuviese puesta, disponiendo, asimismo, el reconocimiento de aquél por Profesores médicos y su traslación adonde. pueda ser convenientemente asistido. 71 Diligencia haciendo  En  á....., el Sr. Juez instrucconstar el estado tor dispuso se haga constar que el del herido y de ( herido .  se hallaba..... (tendido ropa que tenía \en tierra, de Norte á Sur, ó copuesta.  /mo fuera), presentando una lesión en.....; que vestía  (chaqueta, levita de uniforme, etcétera), la cual presentaba una rotura de  (tantos centímetros) en..... (la manga, etc.). Levantado inmediatamente, ordenó dicho Sr. Juez sutraslación á..... para su conveniente asistencia y reconocimiento por Profesores médicos. De todo lo cual, como Secretario, certifico. ) Diligencia de reco:  En  á.  , el Sr. Juez instrucnocirniento de un tor pasó acompañado de mí, el SeheridoporlosMécretario, á la sala del Hospital Midicos D... y D... ( litar de esta Plaza, donde se halla- (nombr e y erraban los anotados al margen, nompleo. ) brados para practicar el reconocimiento de..... , y habiéndoles exigido dicho señor juramento al efecto (ó palabra de honor si pertenecieren al Ejército), prometieron por él decir verdad en lo que supieren y fueren interrogados, y siéndolo por sus nombres, empleo y destino, dijeron llamarse  y que son respectivamente  (sus empleos y destinos); y Preguntados, habiéndoles presentado el..... para que reconociéndole las heridas que se le causaron, manifiesten la importancia que las mismas hayan tenido, si se hallan completamente curadas y si de resultas de ellas le ha quedado deformidad ó impedimento para continuar en el servicio de las armas, ó para algún otro corporal, después de practicado un escrupuloso reconocimiento, dijeron  Que es cuanto pueden manifestar, siendo lo dicho la verdad, según su leal saber y entender á cargo del juramento prestado, y firman con el Sr. Juez instructor y conmigo, el Secretario, de que certifico. Art. 414. Si el lesionado se hallase en peligro de muerte, le recibirá declaración prescindiendo de las 72 fórmulas ordinarias, é interrogándole principalmente sobre el autor, causas y circunstancias del delito. Diligencia de reciEn  d  á....., el Sr. Juez instrucbir declaración al tor, enterado de la gravedad en que herido que se ha- ‘ se halla el herido....., dispuso reciIle en peligro de birle declaración, según su estado muerte.  lo permitiera, y constituído á la cabecera de la cama, le preguntó sobre el autor, causas y circunstancias del delito, sin que aquél pudiera contestar sino..... (lo que hubiere dicho). Y vista su postración, se dió por terminada la diligencia, que firma dicho Sr. Juez instructor conmigo, el Secretario, de que certifico. Art. 415. Los Profesores médicos encargados oficialmente de la asistencia de un herido darán parte del estado de éste en los períodos que el Juez instructor les designe; pero en caso que sobreviniese alguna novedad, la participarán, sin pérdida de tiempo, á dicho Instructor. Diligencia haciendo 1 En  á  , compareció en preconstar el fallecisencia del Sr. Juez instructor y de miento de un hemí, el Secretario, el médico D...., nido.  quien después de haber prestado juramento (6 dado palabra de honor si es militar), prometiendo decir verdad en lo que supiere y se le interrogase, fué preguntado por el estado de salud del herido de cuya asistencia facultativa se halla encargado, y dijo que el....., de cuya asistencia estaba encargado, ha fallecido á..... á consecuencia de la herida que recibió en..... Que es cuanto tiene que decir y lo manifestado la, verdad bajo el juramento prestado, en lo cual se afirmó y ratificó, leído que le fué, firmándolo con el Sr. Juez y conmigo, el Secretario, de que certifico. • Art. 416. Si ocurriese la muerte del lesionado, expresarán los Facultativos, en su declaración de au- 73 topsia, si aquélla fué resultado de las lesiones ó debida á otras causas. Después se procederá al enterramiento del cadáver, consignándose el lugar en que hubiese tenido efecto. Informe pericial de  En  á  , comparecieron anlos Médicos que hite el Sr. Juez instructor y presencieron la autopsia. te Secretario los Médicos D  y D.  , y juramentados en forma, dijeron, el primero que se llama.  , mayor de edad y Médico....., del  . , y el segundo, que se llama  , Médico....., también mayor de edad. Preguntados: Sobre el resultado de la autopsia que han llevado á efecto en el cadáver de..... y enterados y de común acuerdo, dijeron: Que la muerte fué debida á  y que.  Que es cuanto tienen que manifestar en cumplimiento del juramento prestado y según su leal saber y entender, y leída que les fué esta diligencia, se afirmaron y ratificaron en ella y la firman, etcétera. Diligencia uniendo  En  á  , habiendo recibido un oficio y certifi- ( el Sr. Juez instructor un oficio del caciones de defun- ( Juez municipal de....., incluyendo • C2012.  las certificaciones de •inscripción en el Registro civil de las partidas de defunción de....., que se le reclamaron  , dispuso que se uniesen á continuación, y así se verifica, haciéndolo constar por la presente diligencia, que firma dicho Sr. Juez conmigo, el Secretario, de que certifico. Art. 417. Cuando se obtenga la curación, ó no sea necesaria la asistencia facultativa, lo manifestarán así los Profesores médicos, quienes expresarán también el tiempo empleado para conseguir aquélla, el estado en que hubiere quedado el paciente á consecuencia de las lesiones, la duración de la asistencia facultativa y el tiempo que hubiese estado inútil para el trabajo. Art. 418. En los procedimientos por delitos con- 74 tra la propiedad, ó en cualesquiera otros en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas objeto de los mismos, si no hubiera testigos presenciales del hecho, se practicarán diligencias para acreditar los antecedentes de las personas perjudicadas, y la mayor menor probabilidad de que dichos objetos estuviesen en su poder antes de serles sustraídos. Art. 419. Para valorar los daños causados por el delito, el Juez instructor interrogará al dueño ó per sona perjudicada, y acordará siempre el reconocimiento pericial en la forma que crea necesaria. Diligencia de tasa- )  En..... á  , el Sr. Juez instrucción de una alhaja tor acordó proceder á la tasación robada.  ) de la alhaja  ., para lo cual comparecieron, en virtud de citación hecha al efecto, los peritos que dijeron llamarse  , á quienes dicho señor recibió juramento en debida forma, y por él prometieron decir verdad en lo que fueren interrogados, y estando de manifiesto  . (la alhaja), que acredito es la misma que menciona la diligencia (que sea), se le preguntó al primero dijese su calidad y valor, y después de haberla examinado con detenimiento, dijo..... Y hecha igual pregunta al segundo, después de reconocida, dijo  Ambos así lo afirmaron, según los conocimientos que tienen de su arte, afirmándose y ratificándose en ello bajo el juramento prestado, y lo firman con el Sr. Juez instructor y conmigo, el Secretario. Art. 42o. El Juez instructor practicará las diligen cias que conduzcan á la comprobación del delito y de sus circunstancias, aunque el procesado confiese ser su autor desde los primeros momentos. SECCIÓN SEGUNDA De la averig,uación del delincuente. Art. 421. Cuando resulten en la causa cargos contra persona determinada, el Juez instructor procederá 75 contra ella, á no ser que por la categoría de la misma 6 por otros motivos se considere incompetente, en cuyo caso lo pondrá en conocimiento de la Autoridad judicial, para que acuerde lo que proceda. Diligencia haciendo  En..... á....., el Sr. Juez instruc constar que por la tor dispuso se suspendieran las categoría del pre- , actuaciones y se remitieran en consunto reo se consi- ( sulta al Excmo. Sr. Capitán ge- \ dera incompetente neral del Distrito, por resultar que el Juez instructor. el presunto reo es de categoría superior á la suya. Y firma conmigo, el Secretario, de que certifico. En las causas contra Oficiales generales basta que el Juez instructor tenga el empleo de Coronel, aunque sea superior el del acusado. (Art. 134, párrafo segundo.) Art. 422. Cuando sea necesario el reconocimiento para identificar al acusado, se practicará poniendo á la vista del que haya de verificarlo la persona que deba ser reconocida en unión de otras de aspecto exterior semejante. El que practique el reconocimiento declará ante el Juez instructor si encuentra en el grupo ó rueda al que hubiere designado ó hecho referencia en sus declaraciones anteriores, señalándole en caso afirmativo clara y determinadamente. Diligencia de reconoI  En  á....., el Sr. Juez instruccimiento en rueda tor, en virtud de  , acordó se de presos. efectuara un reconocimiento para identificar al acusado, con cuyo objeto dispuso que éste se presente entre otros varios individuos, y trasladándose dicho señor conmigo, el Secretario, á....., habiendo también comparecido el (testigo), le recibió juramento, por el que prometió decir verdad en cuanto supiere y se le interrogare, y leída por mí la declaración que tiene prestada en esta causa, en ella se afirmó y ratificó de nuevo bajo juramento prestado, y previniéndosele que reconociese una fila de  que en la habita- 82 Art. 444. Las personas de cualquiera otra clase declararán ante el Juez instructor en su residencia oficial que designará en cada caso, según las condiciones de la localidad, la Autoridad judicial, el Gobernador de la Plaza ó el Jefe superior de las fuerzas destacadas. Art. 4 4 5. Están dispensados de la obligación de declarar. I.° El Defensor, respecto á los hechos que supiere por revelación del procesado. 2.° Los parientes de éste en línea directa ascendente ó descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos ó uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como también los hijos naturales respecto á la madre siempre, y del padre cuando estuvieren reconocidos, y la madre y el padre naturales en iguales casos. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado, pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere. Declaración de un j En  á.  , en atención á ser el Defensor. t testigo Defensor del procesado, el Sr. Juez instructor le advirtió que, con arreglo al artículo 445 del Código de Justicia militar, está dispensado de la obligación de declarar respecto de los hechos que supiere por revelación de su defendido  ., etcétera. Declaración de testigo  En  á  , en atención á ser pariente del acusado. el testigo pariente en  (tal 6 cual grado) civil del acusado, el Sr. Juez instructor le advirtió que no tiene obligación de declarar en contra del mismo, pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas  , etc. Art. 466. No podrán ser obligados á declarar como testigos: 83 1. 0 Los eclesiásticos y los ministros de los cultos disidentes sobre hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio. 2.° Los funcionarios públicos cuando no puedan declarar sin violar el secreto que, por razón de su cargo, tuviesen obligación de guardar, ó cuando procediendo en virtud de obediencia debida no fueren autorizados por su superior jerárquico. 3.° Los incapacitados física ó moralmente. Art. 447. El Juez instructor, cuando la urgencia lo exija ó esté físicamente impedido el testigo, se constituirá en el domicilio de éste para recibirle declaración, prescindiendo de las formalidades anteriormente establecidas. Art. 448. El que, sin estar comprendido en las excepciones referidas en los artículos anteriores, dejare de cumplir con los deberes que la presente Ley impone á los testigos, incurrirá en las penas que las Leyes generales establecen para tales casos, sin perjuicio de ser conducido á la presencia del Juez instructor por los dependientes de la Autoridad cuando se resistiere á comparecer. Art. 449 . La declaración de los testigos ausentes se recibirá valiéndose de los medios establecidos en el tít. V de este tratado. Art. 450. En el sumario declararán separadamente los testigos. El Juez instructor podrá disponer que se les conduzca al lugar donde hubieran ocurrido los hechos para examinarles, poniendo á su presencia los objetos sobre que verse la declaración. Art. 451. Los testigos mayores de catorce años prestarán juramento de decir todo lo que supieren y les fuere preguntado. Los menores de esta edad declararán sin aquel requisito. El Juez instructor, antes de empezar la declaración, enterará á unos y á otros de la obligación que tienen de decir verdad, haciéndoseles saber además que, si faltaren á ella, incurrirán en la pena señalada por la Ley al reo de falso testimonio. Art. 452. Los Oficiales de todas las Armas é Ins- 84 titutos del Ejército, cualquiera que sea el fuero del Tribunal ante el que comparezcan, prestarán juramento por su honor, extendiendo la mano derecha sobre el puño de la espada, y todos los demás en nombre de Dios con arreglo á su religión. Este artículo comprende así á los Institutos armados como á los auxiliares del Ejército. Art. 453. Recibido el juramento, el testigo manifestará su nombre, apellidos, apodo, si lo tiene, edad, estado, profesión, arte ú oficio, si conoce ó no al procesado y al ofendido, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad ó relaciones de cualquier otra clase y si tiene interés directo ó indirecto en la causa. Declaración del tes-  En.  á  de  de  , ante el tigo  Sr. Juez instructor de esta causa y de mí, el Secretario, comparece el testigo expresado al margen, á quien dicho señor advirtió que iba á prestar declaración, así como la obligación que tiene de decir verdad en lo que supiere y fuere preguntado, y que, en caso de faltar á ella, incurrirá en las penas señaladas al reo de falso testimonio, y le recibió juramento con arreglo á su clase (en nombre de Dios 6 por su honor). Preguntado: Por su nombre, apellidos, edad, estado, profesión ú oficio; si conoce ó no al procesado y al ofendido; si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad ó enemistad ; si tiene interés directo ó indirecto en esta causa, dijo: Que....., etc. Art. 454. El Juez instructor dejará al testigo referir los hechos sobre que declare, y solamente le exigirá las explicaciones que sean conducentes á desvanecer los conceptos obscuros ó contradictorios. Después le dirigirá las preguntas que estime opor tunas para el esclarecimiento de los mismos hechos. Art. 455. Al testigo le será permitido dictar por sí mismo su declaración, pero no valerse de otra que 85 lleve escrita, si bien podrá consultar apuntes ó memorias sobre datos que sean difíciles de recordar. Art. 456. Cuando la declaración tenga por objeto la evacuación de alguna cita, no se leerá al testigo el " contenido de ésta, ni diligencia alguna que quebrante .el secreto del sumario. CAPÍTULO III De las declaraciones de los procesados. Art. 457. El procesado comparecerá á declarar ante el Juez instructor de la causa, y en el punto que ;éste le señale, siempre que sea de igual 6 de inferior categoría que aquél. Cuando la tenga superior, será citado á la residencia oficial, en armonía con lo dispuesto para los testigos en el art. 444. Art. 458. Los procesados prestarán cuantas declaraciones crea necesarias el Juez instructor para la averiguación de los hechos que sean objeto del procedimiento. Al recibirlas no les exigirá juramento, pero les .exhortará á que digan la verdad. Art. 459• No se leerá al procesado parte alguna del sumario, á excepción de las declaraciones por él prestadas anteriormente, caso que lo pidiese. Art. 460. En la primera declaración se le interrogará por su nombre y apellidos paterno y materno, apodo, edad, naturaleza, vecindad, estado, empleo, profesión, oficio ó modo de vivir; si sabe leer y escribir, si fué procesado anteriormente, por qué delito, ante qué Tribunal, qué pena le fué impuesta, si la cumplió, y si conoce el motivo por que se le procesa, haciéndosele saber en caso negativo. Cuando pertenezca á las clases de tropa, se le preguntará además por el Regimiento ó Cuerpo, comp aía, escuadrón ó batería en que sirviese; quién le 86 prendió, por qué causa, en qué día, hora y sitio ; y si se le han leído las Leyes penales. El Instructor cuidará de consignar también las señas personales del reo, á fin de poder identificarle en cualquier tiempo. Declaración del pro-  En..... á  , el Sr. Juez instruccesado.  tor, constituído en..... (ó hizo comparecer á su presencia), asistido de mí, el Secretario, al procesado  , quien fué exhortado á decir verdad, y preguntado por su nombre y apellidos paterno y materno, apodo, edad, naturaleza y vecindad, estado, empleo, profesión, oficio ó modo de vivir; si sabe leer y escribir; si fué procesado anteriormente, por qué delito, ante qué Tribunal, qué pena le fué impuesta, si la cumplió, y si conoce el motivo por que se le procesa, contestó: Que se llama como queda dicho; que es hijo de  , natural de. . , vecino de  (si es soldado, que pertenece á tal Regimiento, Cuerpo, compañía, escuadrón ó batería); su oficio.....; de estado.....; que sabe (ó no sabe) leer y escribir; que no estuvo nunca procesado (ó que lo estuvo, etc.), y que ignora el motivo de su procesamiento, ó presume que es éste ó el otro. Preguntado quién le prendió, por qué causa, en qué día, hora y sitio, y si se le han leído las Leyes penales, contestó: Que A los fines del art. 460 del Código de Justicia militar, se hace constar que el declarante es de estatura  , color  , pelo....., etc. En este estado, el Sr. Juez instructor dispuso suspender la declaración, sin perjuicio de continuarla si fuere necesario. Leída que fué al declarante, etc. Art. 461. Al procesado se le pondrán de manifiesto los objetos que tengan relación con el delito para que los reconozca. Se le interrogará también acerca de la procedencia de los mismos, de su destino y de la razón de encontrarse en su poder los que le hubiesen sido ocupados. Art. 462. Cuando el Juez instructor considere conveniente examinar al presunto culpable en el lugar 87 en que hubiesen ocurrido los hechos perseguidos ó ante personas ó cosas con ellos relacionados, dispondrá su traslación á dicho lugar para ser en él interrogado, ó pondrá á su presencia las personas ó efectos, pudiendo mostrarle estos últimos solos 45 mezclados con otros semejantes, y adoptar cualquier medida que le sugiera su celo para el mejor éxito de la diligencia. Podrá también ordenar al procesado que escriba á su presencia algunas palabras ó frases, siempre que considere útil este medio para desvanecer las dudas que ocurran sobre la legitimidad de un escrito que se le atribuya. Art. 463. Si el procesado se negare á declarar, se le hará saber que su resistencia no servirá de obstáculo para que la causa siga su curso. Diligencia de decla-  En  á  , etc  , y habiénración del procesadose negado á declarar (el procedo cuando se niega sado), el Sr. Juez instructor le hiá prestarla. zo saber que, con arreglo al artículo 463 del Código de Justicia militar, su resistencia no servirá de obstáculo para que la causa siga su curso; suspendiendo esta diligencia, etc. Art. 464. La declaración deberá recibirse en un solo acto, á no ser que por su mucha extensión ó por razones muy atendibles creyese el Juez instructor conveniente suspenderla. Art. 465. El Juez instructor recibirá al procesado cuantas declaraciones ó ampliaciones le pidiere; pero omitirá hacer mérito en los autos de lo que en ellas entienda que sea impertinente. 88 TÍTULO IX DEL CAREO DE LOS TESTIGOS Y DE LOS PROCESADOS Art. 466. Cuando los testigos ó los procesados entre sí, ó aquéllos con éstos, discordasen acerca de algún hecho ó de alguna circunstancia interesante, podrá el Juez instructor celebrar careo entre los que estuvieren discordes. Art. 467. El acto se verificará leyendo á los que hayan de ser careados los puntos concretos objeto de la discordia que aparezca en las declaraciones que hubiesen prestado, y preguntándoles si se ratifican en ellos, ó tienen alguna variación que hacer. El Juez instructor hará notar las contradicciones que resulten de dichas declaraciones y los invitará á que se pongan de acuerdo. Art. 468. En la diligencia de careo se consignarán las preguntas, contestaciones y reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados, así como todo lo demás que ocurra en el acto. Diligencia de careo } En  á  ., el Sr. Juez instrucde testigo y actator, acompañado de mí, el Secresado. ) tarjo, y del..... (testigo F. de T.), se trasladó al....., donde se halla preso....., (el acusado), y habiéndole hecho comparecer ante sí, asistido de su Defensor, que se hallaba presente, y exigido juramento en debida forma al testigo, previno al acusado que iba á carearse con éste, y asi advertido, fué Preguntado: Si conoce al testigo presente y si tiene que oponerle alguna tacha, dijo que  Preguntado: Si se conforma con la declaración de este testigo del folio....., la cual se le leyó, ó tiene que oponer algún reparo á la misma, dijo que  Preguntado: El testigo si conoce 89 al  que tiene delante, si es el mismo de quien declara; y manifieste cuanto se le ofrezca sobre los reparos que le hace el acusado, expresando  dijo que Entonces replicó el acusado que  , y el testigo que Hecha constar por el Sr. Juez la contradicción en que incurren al expresar el uno que  y el otro que  , se afirmaron y ratificaron en sus respectivas manifestaciones, sin ponerse de acuerdo. En su vista, se dió por terminado el acto, leyéndoles esta diligencia (ó dándosela á leer), con la cual se mostraron conformes; sin tener que añadir ni quitar, firmándola con el Sr. Juez instructor y Secretario, de que certifico. Art. 469. No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito ó la culpabilidad de alguno de los procesados. Diligencia omitiendo  En  á. .. . , el Sr. Juez instruccareos.  tor dispuso hacer constar que se omiten los careos de..... con  , por creerlos de ningún resultado para la defensa, toda vez que..... con sujeción al art. 469 del Código de Justicia militar. Y para que conste, etc. TÍTULO X DE LA DETENCIÓN É INCOMUNICACIÓN DEL PROCESADO Y DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Y ATENUACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Art. 470. La detención de las personas que aparezcan acusadas de delito sometido á la jurisdicción de Guerra podrá verificarse: I.° Por las Autoridades ó Jefes facultados para or- 90 denar la formación ó prevención de las actuaciones j udiciales. 2.° Por cualquier militar, en caso de delito flagrante. 3. 0 Por el Juez instructor del procedimiento. Diligencia dictando  En  á  , resultando méritos una risión.  ( bastantes para sospechar la delincuencia de.  , el Sr. Juez instructor ordenó constituirles en prisión y que sean convenientemente vigilados, á fin de impedir puedan ponerse de acuerdo antes de recibirles la correspondiente indagatoria. Y firma conmigo, el Secretario, de que certifico. Art. 471. En los casos I.° y 2.° del artículo anterior, los detenidos serán puestos á disposición del Juez instructor, á la vez que se comunique á éste su nombramiento. En el caso del núm. 3. 0 , el Juez instructor dará inmediata cuenta de la detención á la Autoridad ó Jefe de quien el detenido dependa. Art. 472. Cuando no resulten indicios de culpabilidad que justifiquen la prisión, y en los casos en que á juicio del Instructor deban atenuarse las condiciones de la misma, porque la pena que corresponda no exceda de prisión correccional, propondrá á la Autoridad judicial con la mayor urgencia, y en comunicación razonada, la libertad del detenido ó la atenuación de la prisión preventiva. Diligenciaproponiendo  En  á....., el Sr. Juez insla libertad provisiotructor acordó dirigir al excelennal ó la atenuación tísimo Sr. Capitán general del de la prisión prevenDistrito un oficio, que, copiado tiva.  á la letra, dice así: «Excelentísimo Sr.: Resultando de las diligencias practicadas en la causa seguida contra  por  (6 sólo en averiguación de  ) que no hay méritos para culpar á del hecho que se le imputaba, por haberse desvanecido los indicios que en un principio le acusaban, es- 91 timo procedente sea puesto en libertad, al tenor del artículo 472 del Código de Justicia militar. (O bien: que la pena que ha de corresponderle no excederá de prisión correccional, estimo procedente la atenuación de la preventiva que sufre, con arreglo al art. 472, etcétera.)» Y habiéndose cursado en debida forma, depositándolo yo en.  , extiendo la presente para que conste, y firma conmigo dicho Sr. Juez instructor, de que, como Secretario, certifico. Art. 473. La atenuación de la prisión preventiva consistirá: Para los individuos de la clase de tropa, en quedar arrestados en el cuartel, prestando el servicio que sus J efes consideren conveniente. Para los Oficiales, en quedar arrestados en su casa, relevados de todo servicio. Art. 474. Si los detenidos lo hubiesen sido por orden del Juez instructor y después no conceptuase necesaria la detención, los pondrá desde luego en libertad, dando conocimiento del hecho á la Autoridad judicial con todas las explicaciones que justifiquen su proceder. Art. 475. También el procesado podrá pedir que se le ponga en libertad si se creyere con derecho á ella, y el Juez instructor cursará la petición á la Au - toridad judicial con su informe. Art. 476. Los militares de todas clases y los empleados y dependientes del ramo de Guerra en servicio activo sufrirán la detención en los cuarteles, castillos ó prisiones militares que hubiere en la localidad; y en su defecto, en prisiones civiles, con separación de los demás presos 6 detenidos, aunque los procese jurisdicción extraña. Art. 477. El acusado que estuviere en libertad deberá permanecer en el lugar donde se sigan las actuaciones, con la obligación de presentarse al Juez instructor en el sitio y plazos que le señale. Art. 478. Durante el sumario, el Juez instructor dispondrá la incomunicación del acusado cuantas veces lo crea conveniente. 98 Art. 500. Cuando el edificio ó lugar fuese de los comprendidos en el núm. 2.° del art. 496, el aviso se dará á la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión ó recreo, ó á quien haga sus veces si aquél estuviese ausente. Art. 501. Podrá asimismo el Juez instructor, en los casos señalados en el art. 495, disponer la entrada y registro en cualquiera edificio ó lugar cerrado, ó parte de él, que constituya domicilio de un español ó extranjero residente en España; pero precediendo el consentimiento expreso ó sobrentendido del interesado. Al efecto se le pasará un aviso firmado por el Secretario de las actuaciones. En casos urgentes en que se tema la evasión de los culpables ó la desaparición de las pruebas del delito, si pedido el permiso por el Instructor le fuese negado, procederá sin más trámites á penetrar en el edificio y á practicar el registro, haciendo constar en la oportuna diligencia los motivos de su resolución, la cual diligencia será firmada por el interesado ó por dos testigos en su defecto. Art. 502. Cuando no fuese habido el interesado á la primera gestión en su busca, el aviso se dejará á la persona encargada del domicilio, que sea mayor de edad, prefiriendo á los individuos de la familia. No hallándose á nadie, se hará constar esta circunstancia por diligencia que suscribirán dos testigos. Art. 503. Si transcurrido el tiempo prudencial necesario no hubiese el Juez instructor obtenido el consentimiento oportuno, podrá penetrar en el domicilio y hacer el reconocimiento en la forma prevenida en el párrafo último del art. sol. Art. 5o4. Se reputa domicilio para el objeto de los artículos anteriores: I.° Los palacios reales, estén ó no habitados por el Monarca. 2.° El edificio ó lugar cerrado ó parte de él destinado, principalmente, á la habitación de cualquier español ó extranjero residente en España. 3.° Los buques nacionales mercantes. 99 Art. 505. Para registrar en el palacio en el que se 'halle residiendo el Rey, será necesario obtener Real licencia por conducto del Jefe superior de Palacio. En donde el Rey no residiere, la licencia se solicitará directamente del Jefe ó empleado que tuviere á su cargo la custodia del edificio. Excmo. Sr.: Hallándome instruyendo causa criminal por  , y siéndome necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos practicar un registro en el Real palacio, remito á V. E. la adjunta instancia á los fines del artículo 505 del Código de Justicia militar, y en solici tud de Real licencia para practicar el reconocimiento indicado, rogándole se sirva darle el curso correspondiente. Dios, etc. Señora: D.  (nombre y empleo), Juez instructor de la causa seguida contra  por....., á V. M. reverentemente expone: Que siendo necesario para el mayor esclarecimiento de los hechos que persigue practicar un registro en el Real palacio á los fines del art. 505 del Código de Justicia militar, A V. M. suplica se digne concederle el oportuno permiso para ello, dando las órdenes consiguientes al efecto. Fecha. Señora: Á L. R. P. de V. M. Art. 506. Los cafés, tabernas, posadas, fondas y otros establecimientos de índole análoga, no se reputarán domicilio de los que se encuentren ó residan en ellos temporal ó accidentalmente, y lo serán tan sólo de los dueños que se hallen al frente de los mismos y habiten con sus familias en la parte de edificio á este servicio destinada. Art. 507. Para la entrada y registro en los edificios 100 destinadas á la habitación ú oficinas de los representantes de Naciones extranjeras acreditados cerca del Gobierno de España, se pedirá á éstos la venia por medio de atento oficio, rogándoles que contesten en el término de doce horas. Transcurrido éste sin haberlo hecho , ó cuando el representante denegase el permiso, el Juez instructor lo pondrá en conocimiento de la Autoridad militar competente, la cual lo comunicará sin pérdida de tiempo al Ministro de la Guerra, á fin de que proceda á lo que hubiere lugar. Art. 5o8. En los buques mercantes extranjeros no se podrá entrar sin la autorización de su Capitán, ó si éste la denegase, sin la del Cónsul de su Nación. A falta de una y otra, se observarán las formalidades prescritas en las Leyes en el artículo anterior. Art. 509. En las habitaciones de los Cónsules extranjeros y en sus oficinas se podrá entrar, pasándoles previamente recado de atención y observándose las formalidades prescritas en las Leyes. Art. 510. Desde el momento en que el Juez instructor acuerde la entrada y registro en cualquier edificio ó lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar que se defraude de algún modo el objeto de la diligencia, valiéndose para ello de la fuerza pública si lo considerase necesario. En..... á....., el Sr. Juez instructor, en vista de la necesidad de proceder á registrar  (tal ó cual edificio), pidió el concurso de la Mira evitar que se Autoridad  (militar ó civil), á fin defraude de algún de que por fuerza ó agentes de la modo la entrada y misma se vigile dicho edificio, á registro en..... ó los fines del art. 510 del Código de de.....  Justicia militar. Y para que conste, etc. Diligencia de haber idoptado las me didas de vigilancia necesarias Art. 511. El registro se hará, siendo posible, á presencia del interesado ó de la persona que le represen- IOI te, y en su defecto, á presencia de un individuo de su familia mayor de edad, y si no le hubiese, de dos testigos vecinos del pueblo. De todos modos, deberán estar presentes al registro el Secretario de las actuaciones y dos testigos elegidos al efecto, sin contar los que puedan nombrarse en el caso señalado en el párrafo anterior. Art. 512. Deberán evitarse en los registros las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y adoptando todo género de precauciones para no comprometer su reputación ni hacer públicos sus secretos, si no interesan á la instrucción de las actuaciones. Art. 513. Sólo se suspenderá el acto del registro cuando por algún motivo, muy justificado, no sea posible continuarlo. En caso de suspensión, además de las medidas de vigilancia de que trata el art. 51o, el Juez instructor podrá acordar que se cierre el local y se sellen los muebles no registrados, previniendo á los que se hallen en el edificio ó lugar de la diligencia que no levanten los sellos, violenten las cerraduras ni permitan que lo hagan otras personas, bajo la responsabilidad establecida en las Leyes. Diligencia de sus- )  En..... á  . , el Sr. Juez instructensión de un retor dispuso se suspendiera el regisgistro. 4 tro, acordando que se cierre el local, que quedará convenientemente vigilado (de esta ó la otra manera) y que se sellen los muebles y objetos no registrados, previniendo á los que en él se hallan que no levanten los sellos ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, bajo la responsabilidad establecida en las Leyes. Y para que conste, extiendo la presente, etc. Art. 514. En la diligencia que se extienda sobre la entrada y registro en el edificio ó lugar cerrado, se expresarán los nombres de las personas que intervengan, los incidentes que ocurran, la relación de lo re- 102 gistrado por el orden con que se lleve á efecto, los re sultados obtenidos y la hora en que se principia y acaba. Diligencia de regís-  En  á  , el Sr. Juez instructro de edificio ó tor se constituyó conmigo, el Selugar cerrado.  cretario, en  , acompañado de los testigos  y previno á  (la persona encargada de la casa), que abriera las puertas y franqueara todas las habitaciones del edificio. Hecho así, se procedió al registro, que dió principio á las  (hora del día ó de la noche), produciendo el resultado siguiente (se relata todo lo registrado y se consigna todo lo que ocurra); habiendo terminado el acto á las..... Y para que conste, extiendo esta diligencia, que leyeron por sí los presentes (ó les leí), y que firman con el Sr. Juez instructor y conmigo, el Secretario, de que certifico. Art. 515. No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado ó de otra persona, sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento ó la comprobación de algún hecho ó circunstancia importante. Art. 516. El Juez instructor recogerá los instrumentos y efectos del delito, así como también los documentos, papeles ó cualesquiera otros objetos que fueren necesarios para el procedimiento. Los documentos y papeles que se recojan serán numerados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Juez instructor y el interesado ó quien le represente. En cuanto á los libros impresos, bastará reseñarlos, sellando y rubricando la primera página. No serán objeto de investigación ó examen general los libros, correspondencia y demás documentos puramente mercantiles, los cuales sólo podrán ser reconocidos en caso de absoluta necesidad á presencia del comerciante ó de la persona que comisione y con re- 103 lación exclusivamente á los fines concretos del procedimiento. Art. 517. El Juez instructor podrá también acordar la detención, apertura y examen de la correspondencia privada, postal, telegráfica ó de cualquier otra clase que el procesado remitiese ó recibiese Art. 518. La detención podrá encomendarse á los Administradores ó encargados de los servicios de correos, telégrafos, teléfonos, ó de cualquier otra clase de comunicaciones, en los sitios donde la correspondencia se hallare. Art. 519. En la diligencia en que se acuerde la detención y registro de la correspondencia ó la entrega de copias de telegramas transmitidos se expresará detalladamente lo que haya de ser objeto de dicha diligencia, designándose las personas á cuyo nombre estuviese expedida la correspondencia, y todas las demás circunstancias que se consideren conducentes al caso. Art. 520. El empleado que hiciera la detención remitirá inmediatamente la correspondencia detenida al Juez instructor de las actuaciones, por medio de oficio, en que expresará el número de cartas, pliegos ó telegramas que acompañe. Art. 521. Para la apertura y registro de la correspondencia postal se citará, á ser posible, al interesado. Este, ó la persona que designe, podrá presenciar la operación; pero si estuviese en rebeldía, no pudiera asistir al acto ó dejase de nombrar persona que le represente, se ejecutará á presencia de dos testigos. (i) Otra excepción de las disposiciones de la Constitución del Estado, que previene: «Art. 7.0 No podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo . Art. 8. 0 Todo auto de prisión, de registro de morada ó de detención de la correspondencia será motivado.» 104 Diligencia citando  En.... á.  , el Sr. Juez instrucpara la apertura y tor recibió del Administrador de s registro de la coCorreos de esta capital un oficio rrespondencitt poscon  tantas cartas, pliegos ó tetal ó telegráfica.  legram as dirigidos á  , y dispuso se citase al interesado ó persona que éste designare para que presencie la apertura ó registro de dicha correspondencia. Y para que conste que así se ha hecho, extiendo, etc. Art. 522. Después de leer para sí el Juez instructor la correspondencia, apartará la que se relacione con los hechos de la causa y que considere necesario conservar. Los sobres y hojas de esta correspondencia se sellarán por el Instructor, se rubricarán por todos los asistentes y se unirán á los autos. Art. 523. La correspondencia que no tenga relación con los hechos perseguidos será entregada en el acto al procesado ó á su representante, y en defecto de éstos á un individuo de la familia de aquél, mayor de edad, ó la conservará en su poder el Juez instructor en pliego cerrado, hasta que haya persona á quien entregarla. TÍTULO XIV DE LOS EMBARGOS Y FIANZAS Art. 524. Cuando de las actuaciones del sumario aparezcan contra el procesado cargos que puedan producir responsabilidades civiles, el Juez instructor dispondrá el embargo de los bienes de aquél en la cantidad que considere suficiente, á no ser que el interesado preste fianza bastante para responder en caso de condena. 105 La fianza puede ser personal, pignoraticia 6 hipotecaria, según que la preste una persona ó se constituya sobre bienes muebles ó inmuebles, pero la Ley militar no admite más que la primera. Con arreglo á la de Enjuiciamiento criminal común, tiene aptitud para ser fiador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro de la jurisdicción donde se siga la causa, que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando, con tres años de anterioridad, una contribución directa, al menos de so pesetas anuales, procedente de bienes inmuebles de su propiedad personal, ó de ioo por razón de subsidio con establecimiento abierto. No se admite como fiador al que lo sea ó hubiere sido de otro hasta que esté cancelada ó anulada la primera fianza, á no ser que tenga responsabilidad notoria para ambas. En Guerra basta que el fiador sea persona conocidamente abonada, y que se obligue á responder de la cantidad que se le señale. Para deducir que el fiador reune aquella circunstancia, conviene tener presente lo que la legislación ordinaria establece, según queda dicho. El Instructor, sin atenerse á ello estrictamente, puede ampliar el concepto, en términos de discreto y prudente arbitrio. La cantidad afecta á la fianza debe fijarse en proporción á la importancia de las responsabilidades que hubiere de satisfacer en su caso. Requerimiento para 1 En  á  , el Sr. Juez instruc - el pago de respontor hizo comparecer á su presensabilidades civiles.) cia á  (6 se personó en  ) para requerirle al pago de la cantidad de  , con la cual debe responder á las consecuencias de esta causa (ó á que ha sido condenado por sentencia firme de..... ), y hecho así, el interesado contestó: Que  En su vista acordó  (aceptar la fianza ó proceder al embargo de sus bienes por el importe de la cantidad expresada). Y para que conste, extiendo esta diligencia, que firman el Sr. Juez, el requerido y yo, el Secretario, de que certifico. o6 Art. 525. Las actuaciones á que diere lugar el embargo ó la fianza se instruirán en piezas separadas. Art. 526. Cuando el embargo haya de ejecutarse en bienes raíces de la pertenencia del procesado, el Instructor dará comisión á un Juez ordinario. Podrá, no obstante, en casos de reconocida urgencia, dirigirse directamente á los Registradores de la propiedad, reclamando las certificaciones que sean necesarias ó pidiendo la inscripción de anotaciones preventivas, ora por razón de procedimientos judiciales, ora en virtud de procedimientos de carácter administrativo. Art. 527. Los Jueces ordinarios comisionados por la jurisdicción de Guerra para ejecutar embargos ú otras diligencias, al tenor de lo dispuesto en este título, acusarán inmediato recibo y procederán de oficio, ajustándose á las disposiciones de las Leyes comunes, y con todo celo y actividad, á fin de que no queden defraudados los intereses de la justicia. Art. 528. Cuando el embargo no haya de recaer en bienes raíces, el Juez instructor observará las reglas siguientes: I. a Los que consistieren en metálico, efectos pú - blicos, valores mercantiles ó industriales cotizables, 6 alhajas de oro, plata ó pedrería, se depositarán en un establecimiento público de los destinados por la Ley para este objeto. 2. a Los demás bienes muebles ó semovientes se depositarán, bajo inventario, en poder de persona abonada á juicio del Instructor. 3. a Si el interesado optare por la enajenación de los semovientes, ó el Juez instructor la considerase necesaria para evitar que resulte ineficaz el embargo, se procederá á ella previa tasación por peritos y con intervención del dueño ó de la persona que para el efecto éste designe, y se depositará el importe según lo prevenido en la regla 1.a 4. 1 Si para evitar el embargo ofreciere el interesado la prestación de fianza, el Juez instructor no le ad mitirá más que la personal, en cuyo caso el fiador de- 107 berá ser persona conocidamente abonada, obligándose á responder de la cantidad que se le señale. 5. a Si se presentaran reclamaciones por terceras personas en demanda de los bienes embargados, y la Autoridad judicial no las considerase manifiestamente justas para resolver de plano, mandará sacar y remitir al Juzgado de primera instancia que corresponda el testimonio oportuno, para que decida en justicia. En este caso, el Ministerio fiscal de la jurisdicción ordinaria representará á la de Guerra en lo que se refiera al sostenimiento del embargo, sin perjuicio de la intervención de la persona que deba ser indemnizada. Art. 529. Cuando el procesado cuyos bienes deban ser embargados no fuere habido, se harán los requerimientos necesarios á su mujer, hijos, apoderado, criados ó personas que se encuentren en su domicilio. No habiendo ninguna ó negándose las que se encuentren á señalar bienes, se procerá al embargo en la forma prevenida en el art. 528 según los casos. Art. 53o. Para asegurar las responsabilidades civiles que puedan resultar de las actuaciones, cuando el procesado sea Oficial del Ejército, se procederá ante todo á retenerle la parte de su sueldo que regla - mentariamente corresponda, y los créditos y alcances que tuviere á su favor en la cantidad que el Juez ins - tructor considere suficientes para cubrir aquellas responsabilidades, quedando todo á disposición de éste en la caja del Cuerpo ó en cualquiera de los establecimientos públicos destinados por la Ley á tal objeto. A los individuos de las clases de tropa no se les retendrán sus haberes ni aun por disposición de los Tribunales ordinarios. Sólo podrán ser objeto de embargo sus créditos y alcances, los premios de enganches y reenganches y los bienes propios. Los sueldos retenidos á los Oficiales les serán devueltos cuando obtengan la absolución ó se sobresean las actuaciones libremente. El embargo se levantará por la misma causa en todos los casos en que se hubiere constituído sobre créditos, alcances, premios ó bienes de otra clase. n4 Abogado con estudio abierto en la localidad) que le represente en esta causa. Al efecto, mandó que por mí, el Secretario, se le leyesen las listas de los Oficiales que pueden desempeñar dicho cargo, y bien enterado de ellas, dijo: Que nombraba por su defensor al  (ó que desea se le nombre de oficio). Y para que conste, etc. Art.. 544. Cuando se negase á elegirlo, el Instructor dará cuenta á la Autoridad judicial para que nombre de oficio. Bilkencia de haber  En  á . . , el Sr. Juez instruc- 'vado cuenta á la tor dispuso se dirija atento oficio Autoridad judial Excmo. Sr. Capitán general del iée que el proDistrito, dándole cuenta de que, cesado se niega á requerido el procesado á los efecuombnir Defensor. tos del art. 543 del Código de Justicia militar, se ha negado á elegir Defensor, lo cual c pone en su superior conocimiento para la resolución que corresponda. Y para que conste, etc. Art. 545. El nombramiento de Defensor se hará saber al elegido por medio de oficio, exigiéndole que manifieste sin demora su aceptación, que se hará constar. Diligencia de haber  En..... á  , el Sr. Juez instruc - ¿Lecho saber su tor dispuso se hiciera saber su .uombramiento al nombramiento, por medio de ofiDefrisor elegido. cio, al Defensor elegido por el procesado..... (empleo y nombre), exigiéndole que maniteste sin demora su aceptación, con arreglo al artículo 545 del Código de Justicia militar Y de haberlo hecho según lo mandado, yo, el Secretario, certifico. Cuando el Defensor  En  á....., el Sr.Juez instruc - nombrado no adtor, habiendo recibido del..... D...., cite el cargo.  Defensor elegido por el acusado, .11112 oficio en que manifiesta no poder admitir dicho "5 cargo por los motivos que expresa, dispuso que el citado oficio se uniese á continuación, y que se diera traslado de él á la Superioridad para la resolución procedente; quedando en suspenso las actuaciones hasta que sean devueltas Y el haberse verificado se hace constar por la presente, que firma el referido seflor conmigo, el Secretario, de que certifico. Art. 546. Un mismo Defensor podrá patrocinar á varios procesados en la causa. Art. 547. En caso que varios procesados eligieran un mismo Defensor y hubiera incompatibilidad entre la defensa de unos y otros, el nombramiento sólo aprovechará al primero que lo eligió, debiendo el Juez instructor requerir á los demás para que hagan nueva elección. Art. 548. Nombrado el Defensor, el Instructor hará comparecer al acusado asistido de aquél, y le enterará de los cargos que le resulten del sumario, leyéndole al efecto las declaraciones y diligencias en que se funden, así como las que pidiere el Defensor y todas las que se crean conducentes á la defensa. Acto seguido le preguntará: I.° Si tiene que alegar incompetencia de jurisdicción, excepción de cosa juzgada, prescripción del delito, aplicación de amnistía ú otra causa incidental que deba • resolverse previamente, consignando, en caso afirmativo, los medios de acreditarlo. 2.° Si tiene que enmendar ó ampliar sus declaraciones. 3.° Si se conforma con los cargos que se le hacen en el escrito de que trata el art. 542. 4. 0 Si interesa á su defensa que se ratifique en sus declaraciones algún testigo del sumario, ó que se practique alguna diligencia de prueba y cuál sea ésta. El Defensor, en el acto de la comparecencia, podrá tomar las notas que crea necesarias de lo que presencie y oiga, teniendo derecho á protestar de las ilegalidades que á su juicio se cometan, pero sin dictar 116 las respuestas del acusado ni usar de la palabra en. vez de éste. Diligencia haciendo En..... á....., se constituyó el constar la lectura señor Juez instructor conmigo, el de cargos al proceSecretario, en..... (6 hizo comsado .  parecer á su presencia al procesado)  con asistencia de su Defensor  , que había sido previamente citado, y dispuso que en cumplimiento del art. 548 del Código de Justicia militar, se diera lectura por mí el Secretario, de todas las declaraciones del sumario, documentos de prueba, escrito fiscal de folios..., dictámenes y decreto subsiguiente, habiéndose exhortado al declarante á decir verdad y preguntado después. 1.° Si tiene que alegar incompetencia de jurisdicción, excepción de cosa juzgada, prescripción del delito, aplicación de amnistía ú otra causa incidental que deba resolverse previamente, contestó:..... 2.° Si tiene que enmendar ó añadir algo á sus declaraciones, dijo.  3.° Si se conforma con los cargos que se le hacen en el escrito fiscal y dictámenes citados, expuso. 4.° Si interesa á su defensa que se ratifique en sus. declaraciones algún testigo del sumario, manifiesto:.... En este estado, el Defensor quiso dictar la respuesta al acusado (6 usar de la palabra en vez de éste), y el Sr. Juez le requirió para que de ello se abstuviese, al temor de lo prevenido en el último párrafodel art. 548 de dicho Código; con cuyo motivo se limitó aquél á tomar nota de lo ocurrido, manifestando que protestaba del acto á los efectos de la defensa (6 que proponía tales ó cuales pruebas). Y se dió por terminada la comparecencia disponiendo el Sr. Juez. que todo se consigne en la diligencia presente, según lo prevenido en el citado artículo, y firmando, etc. Art. 549. Cuando el procesado propusiera alguna de las excepciones expresadas en el núm. i.° del artículo anterior, el Instructor remitirá los autos á la- "7 Autoridad judicial para la resolución que corresponda. Esta será inapelable. Art. 55o. Si manifestase el procesado hallarse conforme en su totalidad con los cargos que le resulten del sumario y renunciase á la práctica de diligencias ulteriores, se dará por conclusa la causa. Art. 551. Cuando el procesado no se conforme con los cargos ó cuando, siendo varios los procesados, unos se conformen y otros no, continuará la tramitación de las actuaciones, omitiéndose las diligencias de ampliación que se refieran á los que hubiesen manifestado su conformidad. CAPITULO II De la prueba. .Prueba es la averiguación que se hace en juicio de una cosa dudosa, para acreditar la responsabilidad ó la inocencia de un procesado. Puede ser plena, completa ó perfecta y semi plena. La primera no deja lugar á duda respecto de la verdad del hecho controvertido, instruyendo al que ha de juzgar en términos tales que le permiten absolver ó condenar con la seguridad de que su fallo es justo. La segunda no lleva esta convicción al ánimo del juzgador y da generalmente origen á un sobreseimiento provisional, ó á una sentencia absolutoria por falta de prueba. Hay prueba testifical ó de testigos; pericial ó dimanada de informe de peritos; documental ó procedente de documentos, y, en fin, resultado del reconocimiento ó la inspección ocular. Además, constituyen prueba los indicios, razones 6 circunstancias que, relacionadas entre sí, convencen el ánimo del Juez en contra del procesado. Al efecto, es preciso que se funden en hechos probados, que sean más de uno y que produzcan la persua- :sión racional de la criminalidad perseguida. I18 Art. 552. Las diligencias de prueba que pueden practicarse á instancia del Fiscal ó á propuesta del Defensor en los procedimientos militares son las siguientes: Reconocimiento ó inspección ocular de lugares, objetos ó documentos. Informes periciales. Ratificación de los testigos deponentes en el sumario. Declaraciones de nuevos testigos cuando se trate de delitos comunes. Este medio de prueba habrá de articularse precisamente en la comparecencia á que se refiere el art. 548.. Art. 553. Sólo se admitirán las diligencias de prueba pertinentes al mejor esclarecimiento de los hechos perseguidos y de las responsabilidades contraídas, según los méritos de lo actuado, sin que proceda la práctica de las que no se funden en indicios bastantes que resulten previamente de los autos. Art. 554. Ante el Consejo de Guerra sólo se verificará el reconocimiento de objetos ó documentos, se oirán los informes periciales, se examinará á los testigos presentes ratificados y á los que por vez primera hayan depuesto en el plenario. Art. 555. El Instructor practicará previamente la inspección de lugares y la ratificación de testigos pedidas por el Fiscal y Defensor, y tomará las declaraciones nuevas que se hayan propuesto. Art. 556. La observación facultativa precederá también al informe pericial que haya de emitirse ante el Consejo. Art. 557. La ratificación de testigos ausentes se evacuará por interrogatorio, al cual podrá adicionar el Instructor las preguntas y repreguntas que crea oportunas Los testigos que hubiesen declarado por informe certificación se ratificarán en esta misma forma. Art. 558. Si el testigo que deba ratificarse hubiese muerto, se ignorase su paradero ó se hallase en punto donde no sea fácil practicar la diligencia sin demorar demasiado el curso del procedimiento, se suplirá la I19 ratificación por un informe de abono, en que dos personas de probidad declaren á presencia del Defensor sobre el concepto que les merezca el testigo y si leconsideran digno de crédito. Diligencia de inforEn..... á...., ante el Sr. Juez instru-- me de abono del testor, con asistencia del Defensor tigo D. Fulano de del acusado, citado al efecto, y Tal (muerto á igpresente yo, el Secretario, companorado paradero). recieron los testigos N. N. y Q. Q.., quienes dijeron llamarse como queda expuesto (sus circunstancias, etc.) Requeridos por dicho Sr. juez para que manifiesten si conocieron á D'. Fulano de Tal, el concepto que les merezca y si le consideran, digno de crédito, manifestaron de común acuerdo, previo el juramento de su clase, que.... El Defensor les preguntó por su parte si  Leída que les fué esta declaración, por haber renunciado á leerla por sí mismos,. se manifestaron conformes con ella, firmando con el señor Juez, el Defensor, etc. Art. 559 Cuando los actos de prueba á que tienederecho de asistir el Defensor se verifiquen fuera del punto en que se sigan las actuaciones, se requerirá at procesado por si quiere nombrar persona que le represente en donde aquéllas hayan de tener lugar. Si neo lo designase, se le proveerá, si fuese posible, de mar Defensor provisional en la forma prevenida en el artículo 544. Diligencia de seque-  En  á....., el Sr. Juez instrucrimiento al procetor, presente yo, el Secretario, Usado por si quiere zo comparecer al acusado y le re-- nombrar persona quirió para que nombre persona que le represente , que le represente en....., donde en  , donde han ( han de verificarse 1 o s actos de de tener lugar las prueba cuya práctica se ha acor- - pruebas á que tiedado. ne derecho de asís-  El procesado manifestó quetir el Defensor.  nombra á  (ó no nombra á nadie), con lo cual se dió por terminada esta diligencia, que firman, etc. 120 Art. 56o. Terminada la prueba que hubiere practicado el Juez instructor en los casos en que esto proceda, elevará los autos á la Autoridad judicial. Dicha Autoridad los pasará al Auditor para que proponga que se amplíen las diligencias de prueba, que se practiquen otras nuevas, que se subsane algún defecto ó que se proceda á la celebración del Consejo de Guerra, previos los trámites de acusación y defensa. Diligencia de elevar i  En  á  , el Sr. Juez instruclos autos á la Autor, considerando terminada la toridadjudicialterprueba, dispuso se eleve á la Auminada la prueba. toridad judicial la presente causa, que consta de  tantos folios, y de haberlo hecho así, entregándola en  , yo el Secretario, certifico. Art. 561. Cuando se disponga la ampliación 6 práctica de nuevas diligencias, verificada que sea, volverá el Instructor á remitir los autos á la Autoridad judicial para los efectos prevenidos en el artículo anterior. 1  Diligencia de haber ' En  á...., el Sr. 'Juez instrucrecibido la presentor recibió la presente causa con. te causa para 1 a el anterior decreto del Excelentíampliación prosimo Sr. Capitán general del Dispuesta en el an1 trito, en el cual se ordena la prácterior decreto au1 tica de nuevas diligencias. ditoriado.  1 Y para que conste, etc. CAPÍTULO III De la acusación fiscal y de la defensa. Art. 562. Recibidos por el Fiscal los autos, extenderá su acusación en el término de veinticuatfo horas que podrá ampliarse á tres días, según el volumen del proceso. 121 La acusación fiscal comprenderá: I.° La exposición metódica de los hechos que resulten de lo actuado y su calificación legal, en vista de la prueba practicada en el plenario. 2. 0 La participación que en ellos hubieren tenido los procesados. 3. 0 Las circunstancias que modifiquen la responsabilidad de los mismos. 4. 0 Las penas que considere deban imponerse á cada uno de éstos, y si procede ó no abonarles la mitad de la prisión preventiva 5.° Las responsabilidades civiles por los mismos contraídas ó su sustitución en la forma legal que corresponda. 6.° La absolución libre si resultare la inocencia del procesado, su irresponsabilidad legal 6 la falta de prueba bastante para declararle culpable. 7.° Las citas de las disposiciones legales que deban ser aplicadas. Acusación fiscal. D  (nombre y empleo). Examinadas detenidamente estas actuaciones, resulta  (la exposición metódica de los hechos). En virtud de lo cual concluyo, por el Rey: 1. 0 Que se ha cometido el delito de  2.° Que de dicho delito es autor..... (6 son autores, cómplices ó encubridores  ) 3.° Que á su ejecución han concurrido tales ó cuales circunstancias agravantes ó atenuantes. 4.° Que debe condenarse á  á la pena de  con las accesorias de  , procediendo (ó no) abonarles la mitad de la prisión preventiva. 5.° Que además corresponde imponerles tales ó cuales responsabilidades civiles: restituir, reparar el daño causado ó indemnizar, precisando la cuantía y forma de dicha responsabilidad, ora directa, ora en sustitución de la pecuniaria. (Ténganse presentes las 122 disposiciones del tít. IV, lib. I del Código penal ordinario.) Todo con arreglo á los artículos  de..... Fecha y firma entera. Art. 563. Extendido el escrito de acusación; remitirá la causa al Juez instructor, quien la entregará bajo recibo al Defensor, y si hubiere más de uno, la pondrá de manifiesto en su propia casa ó en su residencia oficial, para que puedan estudiarla y preparar la defensa. En ambos casos señalará á los Defensores para el referido estudio, el término de veinticuatro horas, que podrá extenderse hasta diez días si su volumen, complicación ó. número de Defensores así lo exigiese. En.  á  , el Sr. Juez instructor, habiendo recibido la presente causa extendido el anterior escrito de acusación, dispuso se entregue al Defensor (ó Defensores), D..... (y D  ), á cuyo fin les requerí yo, el Secretario,. haciéndoles saber que la Ley les señala para el estudio de los autos el término de veinticuatro horas, en la inteligencia de que, pasado dicho plazo y no habiendo obtenido prórroga, se recogerá la causa. De haberse hecho cargo de ella me extendió recibo, firmando la presente con el Sr. Juez y conmigo, el Secretario, de que certifico. Diligencia de cita-  En  á....., el Sr. Juez instrucción á los Defentor, en vista de lo que determisores con objeto de na el art. 563 del Código de Jusque acudan á toticia militar, acordó que por mí, mar notas para el Secretario, se hiciera saber á formular las delos Defensores que desde las  tensas. del día de hoy y durante (tantas horas, veinticuatro por regla general), tendrán de manifiesto el presente proceso, con objeto de que acudan á tomar las notas y apuntaciones necesarias Diligencia de haber entregado la causa bajo recibo al Defensor ó D ef ensores. 123 para que puedan formular sus respectivos alegatos. Y en señal de haber quedado enterados, firman esta diligencia con dicho señor y conmigo, el Secretario, de que certifico. Art. 564. Pasado el término señalado, el Juez instructor la recogerá. Art. 565. El Defensor se limitará en su escrito á aceptar ó combatir los puntos de hecho y derecho contenidos en la acusación fiscal, exponiendo después las razones que conduzcan á demostrar la inocencia de su defenlido ó atenuar su responsabilidad, pero contrayéndose siempre al objeto del procedimiento. CAPÍTULO IV De la celebración del Consejo de Guerra. SECCIÓN PRIMERA De la constitución del Consejo. Art. 566. Recogidos los autos del Defensor, el Juez instructor solicitará la orden para la celebración del Consejo de Guerra y la designación de los que deban componerle. Esta orden se insertará en la general de la Plaza, cantón ó campamento, y contendrá el nombre del acusado, el delito por que lo sea, el día, hora y sitio en que haya de tener lugar el acto y la relación de los designados para constituir el Tribunal, comprendidos los suplentes, con expresión de los nombres y empleos de cada uno. En la misma orden se citará á los Oficiales francos de servicio para que asistan al acto de la vista. 13o envainó con violencia la bayoneta y dirigió dos golpes al Cabo Rosales, el que sorprendido por el ataque, que no había provocado, trató de defenderse. En aquel instante acudieron todos en su ayuda, los dos Cabos mencionados, el paisano Justo Gómez, mozo del merendero, y el Sargento Conde, que se acercó al lugar del suceso en vista del alboroto producido; consiguieron pronto desarmar á Ramírez, el cual, rindiéndose y sin ofrecer después la menor resistencia, se dirigió al cuartel acompañado de las clases y por mandato de éstas. Folio 22y Tomada declaración á los soldados Francisco Celentes. Montejo, Isidoro Vázquez y Juan López, manifiestan que el 8 de agosto último el Cabo Rosales impuso como castigo al corneta Ramírez una imaginaria por tener la costumbre de arrojar las prendas de vestir en medio del dormitorio, particular confirmado por el Cabo Rosales, que al folio 3o relata lo ocurrido en la misma forma declarada por los testigos presenciales del hecho de autos. Folio 323r Aparecen unidas á los autos la filiación del siguientes. acusado y su hoja de castigos. En la primera se consigna que le fué impuesto un mes de calabozo por su resistencia pasiva á tocar en la instrucción de la Banda. En la segunda se expresa que sufrió en dos ocasiones tres y cinco días de arresto por falta de aseo y buenos modales. Es natural de Linares, provincia de Jaén, de edad de veinte años, y lleva dos de servicio desde su ingreso en Caja. Folio 4r. En él figura la declaración de dos peritos armeros, los cuales manifiestan que en las bayo. netas usadas por el Cabo Rosales y el corneta Ramírez no se observan señales de que se hayan dado con ellas golpes. Folio 42y Careados con el procesado los testigos Cabos siguien-  , - tes.  Or ti z y y Espinosa, el paisano Justo Gómez y el Sargento Conde, insistió el primero en sus manifestaciones respecto á que no recuerda que lle- 131 gara á pegar al Cabo Rosales, y los mencionados testigos se ratificaron en sus declaraciones. Folio 53. El Instructor, que tiene la honra de dirigirse al Consejo de Guerra, expuso en su dictamen de 20 de agosto último el resultado de las dili» gencias del sumario, relatando brevemente el contenido del mismo, y consultando las actuaciones con la Autoridad judicial del Distrito. Folio 56. El Sr. Auditor, en 25 del mismo mes, propuso la elevación de los autos á plenario, y el Excmo. Sr. Capitán general decretó de conformidad con dicho funcionario. Folio 58. Nombrado por la citada Autoridad Fiscal de esta causa el Capitán de Infantería D. Remigio Ozores, extendió éste su dictamen, al folio indicado al margen, calificando el hecho perseguido como constitutivo de insulto de obra de superior con ocasión de un servicio no de armas, habiéndose hecho uso de la bayoneta; apreció que los cargos contra el acusado se desprenden de las declaraciones unánimes de los cuatro testigos presenciales del suceso de autos, y renunció á la práctica de diligencias ulteriores, en vista de los caracteres de veracidad é imparcialidad que entrañan, según dicho Sr. Fiscal, las manifestaciones del paisano Justo Gómez y el Sargento Conde. Folio 6 3 y Nombrado Defensor por el procesado el Tegoleas niente de Infantería D. Mariano Cabezas, y comparecido aquél, asistido de éste, manifestó que no tenía que alegar excepción alguna; que no deseaba ampliar sus declaraciones; que no se conformaba con los cargos que se le dirigen en el escrito fiscal, en cuanto se refieren á la intención que él tuviera de pegar al Cabo Rosales, porque no recuerda que llegara á pegarle, pero que renunciaba á la práctica de nuevas diligencias, puesto que tanto él como los testigos que han declarado habían hecho ya cuantas manifestaciones creyeron procedentes sobre lo ocurrido con el Cabo Rosales. 132 Folio 68. En vista de lo expresado por el corneta Ramírez en su comparecencia mencionada, dióse por conclusa la causa, y consultóse con la Autoridad judicial para lo que procediera. Folio 72. El Sr. Auditor propuso que se reuniera el Consejo de Guerra, previos los trámites de acusación y defensa, y dado traslado de los autos al Fiscal y Defensor por el término fijado en la Ley, se señaló para hoy en la orden de la Plaza el día de la vista, habiéndose notificado al reo los nombres de los Sres. Presidente, Vocales y Asesor, y citádose en forma al Fiscal y Defensor referidos. Madrid..... de  de 18  Art. 577. Terminado el relato, si el Fiscal ó e/ Defensor lo pidiere, podrá el Presidente acordar la lectura íntegra de alguna de las diligencias de que se hubiere dado cuenta sucintamente. Art. 578 Fuera del localen que se celebre el Consejo, estarán prontos los testigos que hayan de ser examinados, debiendo comparecer por separado y contestar las preguntas que se les dirijan, así por el Fiscal como por el Asesor y Defensores, siempre• que el Presidente las juzgue admisibles. También podrán formular preguntas el Presidente y los Vocales. Art. 579. Igualesreglas se observarán con relación á los peritos que informen ante el Consejo. Art. 580. El reconocimiento de objetos ó docementos se verificará sometiendo unos ú otros al examen del Consejo. Art. 581. Practicada la prueba ante el Consejo, el Fiscal leerá su acusación, ratificando ó modificando de palabra las calificaciones consignadas en su escrito del art. 562. Se levantará al pronunciar la fórmula final en nombre del Rey. El Defensor leerá acto seguido su defensa, que podrá modificar también en igual forma, y al concluir la entregará al Presidente. 133 Si no concurriese á la vista, sin perjuicio de la responsabilidad que por ello contraiga, leerá la defensa el Juez instructor. Acusación. D....., Comandante del segundo batallón del Regimiento Infantería de  , núm.... , Fiscal nombrado para actuar en esta causa, al Consejo de Guerra, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 562 del Código de Justicia militar, dice: Que en la tarde del domingo día io de agosto último bajaron á merendar á la Fuente de la Teja, después de haberse bañado, los Cabos del Regimiento Infantería de San Fernando, Miguel Justo, Bartolomé Fernández, Ricardo Goma y Eusebio Rosales, á los que acompañó el paisano José del Pozo, amigo del Cabo Justo. Hallábanse todos reunidos y sentados alrededor de una mesa del merendero llamado del Corregidor, cuando se acercó á ellos el corneta Pedro Ramírez, y dirigiéndose al Cabo Rosales, le invitó á que se separara de la mesa para oir unas palabras. Accedió á ello Rosales; y á los pocos pasos, el corneta Ramírez, después de proferir palabras mal sonantes, dijo á aquél: «Vengo á dar á usted una satisfacción por la imaginaria que me impuso, y así conocerá los calzones de los de Linares.» Inmediatamente tiró de bayoneta, y acometiendo á Rosales, llegó á darle dos golpes con la hoja en la cadera izquierda, sin consecuencias desagradables. El agredido, ante lo brusco del ataque, trató desde el primer momento de defenderse, haciendo por ganar la acción de su contrario para desarmarle, lo cual consiguió á poco sin mediar gran lucha. Los compañeros de merienda, que habían continuado en la mesa, vista la actitud del corneta Ramírez, acudieron á prestar ayuda al Cabo Rosales, y además el mozo de la casa que los servía y el Sargento Montes, del Regimiento Infantería de Canarias, que á la sazón pasaba casualmente por aquel sitio. Todas las clases citadas, una vez desarmado Ramírez, le or- 134 denaron que se dirigiera al cuartel, adonde le acompañaron, yendo á prudente distancia del mencionado corneta para no llamar la atención pública, en vista de que éste no ofreció resistencia alguna después de los momentos de la agresión. Del suceso dió el oportuno parte, á su llegada al cuartel, el Cabo Rosales. El hecho referido se halla confirmado por las declaraciones unánimes de los cinco testigos que le presenciaron, algunos de los cuales, muy especialmente la del Sargento Montes y la del mozo del merendero, tienen cumplidos caracteres de veracidad é imparcialidad. Ninguno dice que el agredido provocara al agresor ni de obra ni de palabra. El procesado relata lo ocurrido con algunas variantes, dando á entender que obró más bien por excitación del Cabo Rosales y que todo lo atribuye al efecto que le produjeron unas cuantas copas que había tomado la misma tarde del suceso de autos. Cita dos testigos para probar que tomó las indicadas copas; pero de las declaraciones de éstos no se desprende que el corneta Ramírez estuviera embriagado, si bien esta circunstancia no podría eximirle de responsabilidad penal, dada la conducta que observó el agredido, perteneciente á la misma compañía que el agresor. Los informes que acerca del comportamiento del procesado en el servicio dan los Oficiales á quienes se ha tomado declaración y el maestro de cornetas dejan bastante que desear y demuestran el carácter provocativo y pendenciero que á aquél distingue, corroborado, además, por las diversas correcciones que aparecen en su hoja de castigos. El Fiscal entiende que el hecho perseguido es constitutivo del delito de insulto de obra á superior con arma blanca y con ocasión de un servicio no de armas, puesto que el acusado, al hacer uso de la bayoneta, trató de satisfacer un resentimiento nacido de asuntos del servicio, recordando al Cabo Rosales, con frases insultantes, el correctivo que éste le había impuesto en días anteriores. 135 Que de dicho delito aparece como único responsable en concepto de autor el corneta Pedro Ramírez, según la resultancia de autos. Que más bien son de admitir circunstancias de atenuación en el referido delito, considerando que el acusado fué pronto reducido á la obediencia cuando las clases intervinieron en el suceso de autos, que no se produjeron lesiones, que el hecho se desarrolló en momentos y lugar propios para la expansión y que la pena correspondiente es de naturaleza grave en todo caso. En virtud de lo cual, concluyo por el Rey pidien• do para el corneta de Infantería Pedro Ramírez la pena de diez y seis años de reclusión militar temporal y accesoria de expulsión de las filas del Ejército, con pérdida de todos los derechos adquiridos en él, sin que proceda abono alguno de prisión preventiva, con arreglo todo á los arts. 26o, párrafo 2.°, 185, párrafo 3. 0 , 173, párrafo 1.°, 172, 18o, inciso 1.°, 184 y demás de general aplicación del Código de Justicia militar. El Consejo de Guerra, no obstante, resolverá. Madrid..... de..... de 18 Firma entera. Defensa. D  , Teniente de....., Defensor nombrado por los carabineros...., (6 de oficio en la causa seguida contra  por  ), haciendo uso de las facultades que le conceden los arts. 565 y 581 del Código de Justicia militar, al Consejo de Guerra ordinario, con el debido respeto, y en favor de sus defendidos, según los méritos de lo actuado, expone: Si suele ser de ordinario carga penosa la misión del Defensor cuando se ve obligado á desfigurar los hechos apelando á extremos recursos, es por demás sencilla la tarea cuando brota naturalmente la defensa de lo mismo que constituye la materia del proceso. Por feliz destino de la suerte mis patrocinados, que no cuentan con el apoyo que podrían prestarles las galas del bien decir ó la habilidad 136 del Letrado, tienen en su obsequio la. propia situación en que les ha colocado el curso de los sucesos perseguidos, más elocuentes que cuanto yo expresara con alardes oratorios, reñidos con mi modesta aspiración. Todo ello se cifra en el cumplimiento estricto del deber, acatando la voz de mi conciencia, que proclama como inocentes á mis defendidos. Seré breve, porque sólo me propongo exponer á la consideración de este ilustre Consejo el error gravísimo en que descansa la acusación que contra los carabineros Latorre y Urrea se dirige, error que bastará enunciarle más adelante para comprenderle con entera evidencia. Cuando son varios los acusados en un proceso, criminales unos, sujetos á fatales circunstancias otros, distinguir intervenciones, aquilatar conductas, descubrir móviles y valuar pruebas con minucioso examen, es lo más sagrado de los fallos. La fe ciega que á todos nos inspiran los Consejos de Guerra me alienta en este momento, confiando en que mis patrocinados quedarán libres de toda pena por razón de delito. Ninguno, absolutamente ningún cargo se dirige contra los carabineros Latorre y Urrea por lo que respecta al delito de falsedad que se ha esclarecido, ni existe tampoco en autos el menor indicio que en ese sentido les acuse. Nadie ha supuesto en ellos ánimo de lucro con motivo de la aprehensión que dió origen al proceso, ni intervención alguna directa y consciente en los hechos más tarde descubiertos. Obsérvanse sólo en varias declaraciones sospechas lanzadas contra mis defendidos sobre la connivencia en que se supone podrían estar con los contrabandistas para tolerar los propósitos de éstos, sospechas vertidas por los comprometidos principalmente en los sucesos de autos. ¡Qué de recelos y de dudas en indeterminados cargos inspiran contra los mismos que los han producido! Temerario sería desconocer que quien se ve por todas partes acosado de responsabilidades no está dispuesto á repartirlas en poco ó en mucho con todo aquel que pueda convertirse en triste objeto de la inquietud de una conciencia culpable. No; no se atenúan por eso 137 las responsabilidades probadas; antes bien, se agravan cuando por el afán de extenderlas buscan los verda deros delincuentes alguna víctima que inmolar ante los Tribunales. Absurdo sería á todas luces admitir que la conducta de los carabineros Latorre y Urrea se puede traducir en una tolerancia punible hacia los actos de los contrabandistas, tanto más inconcebible cuanto que esa consciente tolerancia, caso de haber existido, no podía menos de haber dado origen á algún ofrecimiento por parte de los principales autores de los hechos, y nada de esto revelan las actuaciones. No se aceptan difíciles y peligrosas situaciones sólo por amparar el fraude. Recordando además los términos indecisos en que están concebidas las declaraciones de los principales procesados; ¿no es lícito pensar, inspirándose en las reglas de la más estricta lógica, que el género aprehendido pudo introducirse por puesto distinto del de la Llana? Admitida sólo esa posibilidad, quedan destruídas en buenos principios legales todas las responsabilidades de que se acusa á los carabineros Latorre y Urrea, puesto que custodiaban éstos en la noche del 3o de noviembre al 1. 0 de diciembre de 1887 el bote del citado punto de la Llana. Pero concedamos lo que con arreglo á la más san a apreciación de las pruebas no puede concederse, concedamos que los bultos aprehendidos pasaron por la Llana. Aun así, no hay responsabilidad exigible, según la Ley, para mis defendidos. El escrito fiscal no acusa á los carabineros Latorre y Urrea, porque no podía hacerlo de ninguna manera, ni de autores, ni de cómplices, ni de encubridores del delito de falsedad descubierto, del contrabando ó de los fraudes; en fin, de todo lo que forma el contenido principal de la causa; y no los acusa en ese sentido, porque no existe prueba para ello, porque habría que inventarla, porque no ha sido estimada por ninguno de los Instructores. Pero como si fuera preciso crear un delito para cada uno de los procesados, en el escrito de referencia se condena á mis defendidos como autores de abandono de servicio. Y he aquí el gravísimo error á 138 que aludía antes, cometido, sin duda, á impulso de un celo extremado, pero que no resiste la crítica legal más suave. Los carabineros Latorre y Urrea prestaban el servicio de vigilancia ó custodia en el bote del punto tantas veces citado de la Llana, durante la noche del 31 de noviembre al 1.° de diciembre de 1887, en que se supone introdújose el género aprehendido. ¿Se movieron del puesto donde el deber los tenía sujetos? Nadie lo ha afirmado, ni en lo más mínimo resulta del proceso. Pues ¿cómo admitir el abandono de servicio? Las disposiciones de los arts. 271, 272 y 273 del Código de Justicia militar, que se ocupan de los delitos de abandono de servicio, se refieren á los casos en que éste de hecho queda sin prestar, ó se interrumpe por lo menos. Pero si no se trata de eso; si mis defendidos permanecieron sin interrupción alguna en el bote de la Llana. Otra será la responsabilidad que haya querido descubrirse, de orden muy distinto, de gravedad completamente diversa. ¿Es que se durmieron en el bote las carabineros Latorre y Urrea? ¿No estuvieron con todo el ojo avizor que los momentos exigían? Pues aquí habría un descuido, una negligencia, algo que merezca correctivo; pero en manera alguna delito de abandono de servicio, tal como lo establece y define el citado Código. No pudiendo, por tanto, imputarse á mis patrocinados responsabilidad determinada por razón de los delitos principales que se han esclarecido, no habiéndolo hecho el funcionario fiscal, ilustrado y celoso, sin que sea necesario que el Defensor se complazca en consignarlo, pero no libre de error en todas sus apreciaciones; no existiendo términos hábiles, digo, para presentar á mis defendidos como complicados en los hechos que han fomentado el escándalo y la gravedad de esta causa, y no siendo admisible el abandono de servicio, queda únicamente contra ellos una falta de celo, una negligencia que desgraciadamente pudo traer consecuencias perjudiciales; y digo á sabiendas que pudo, porque para reconocer esa negligencia hay que dar por probado el hecho de que el género apre- 139 hendido se introdujera por la Llana, lo cual, según se ha dicho, no es tan fácil afirmarlo, bien examinados todos los méritos de lo actuado. Bajo el supuesto referido, tampoco ese descuido es digno de rigor inexorable, porque mis defendidos en el servicio que prestaban tenían que manejar el bote á remo y se vieron obligados á guarecerse en la forma que pudieron á consecuencia de un fuerte temporal que reinó en la noche de autos; pero si se quiere hacer exigible esa responsabilidad, sobradamente castigada está con un correctivo en vía gubernativa. La favorable situación de mis patrocinados ya ha sido reconocida durante el curso del proceso al decretarse su libertad provisional. Ni vaya á creerse que porque se pida para ellos abono de la mitad del tiempo de prisión preventiva, puede ser ilusoria la pena que solicita el Sr. Fiscal, porque de un lado siempre resultarían tratados como reos de delito, con todas sus consecuencias, para el porvenir, lo que no sería justo después de las consideraciones apuntadas, y de otro los descuentos que vienen sufriendo desde que se elevó á plenario la causa se confirmarían, siendo además destinados al Disciplinario de Melilla por el tiempo que les restara de empeño en el servicio. La petición fiscal entraña, pues, graves perjuicios para mis defendidos. Las filiaciones de Latorre y Urrea demuestran que la conducta de ambos ha sido intachable durante los diez años y cuatro meses de servicio que lleva el primero y seis años y nueve meses el segundo, puesto que ninguna nota desfavorable se observa en aquéllas. Y en el orden legal para la apreciación de los hechos, los datos que se desprenden de esos documentos son los únicos oficiales que pueden ser tenidos en cuenta. Apresurando el término de esta defensa, para no fatigar inútilmente al Consejo que me dispensa la honra de escucharme benévolamente, debo decir que si en todo caso es muy de pensar una sentencia que decide sobre el honor de los procesados, dejándoles libres de toda mancha ó sujetos á vergonzosa condena, mayor pulso y conciencia más extremadamente recta se ne- 146 Los que hubieren disentido extenderán por separado voto particular. Voto particular. El que suscribe  , Vocal del Consejo de Guerra reunido en  para juzgar á  por  , no estando conforme con los votos de sus compañeros los demás Vocales que han formado sentencia, extiende el suyo á los efectos que procedan, con sujeción al artículo 594 del Código de Justicia militar. Considerando que  , declaro que el hecho perseguido constituye el delito de  (ó no constituye delito); que el acusado  ha contraído  (esta ó la otra responsabilidad ó no ha contraído ninguna.....), y condeno al mencionado..... á  (6 absuelvo á.....), conforme á los arts..... de.  En..... á  Firnia del Votante. Media firma del Presidente. Art. 5 95. El voto ó votos particulares se unirán á los autos, y serán subscritos por los votantes y autorizados con media firma del Presidente. Art. 596. La sentencia que el Consejo de Guerra pronuncie no se hará pública ni se notificará á los procesados hasta después de haber sido declarada firme. Art. 597. El Juez instructor remitirá la causa á la Autoridad judicial, y ésta la pasará á su Auditor para que emita dictamen, proponiendo la aprobación de la sentencia si fuere de las que pueden ser ejecutorias, mediante dicha aprobación, ó la remisión de los autos al Consejo Supremo en otro caso, ó en el de no considerarla arreglada á la Ley. Cuando la Autoridad judicial remita los autos al Consejo Supremo de Guerra y Marina, se requerirá á los acusados para que desde luego nombren Defensor que les represente en aquel Tribunal; debiendo com- 147 parecer ante el mismo, aceptando la defensa, en el término de diez días en las causas procedentes de la Península; quince en las de Baleares, Canarias y posesiones de Africa; treinta en las de Cuba y Puerto Rico, y cincuenta en las de Filipinas, á contar desde la fecha de remisión de la actuaciones. Diligencia requirien• '  En  á  , el Sr. Juez instrucdo al _procesado pator hizo comparecer á su presenta que nombre Decia al procesado (ó se constituyó fensor que le repreen  si el procesado está preso) serte ante el Cony le requirió para que nombre sejo Supremo de Defensor que le represente ante Guerra y Marina. el Consejo Supremo; advirtiéndole que ha de ser General, Jefe ú Oficial (ó que puede también ser Abogado), debiendo residir, en el primer caso, en el Distrito de Castilla la Nueva, aunque la residencia sea eventual, y que está asimismo facultado para ratificar el nombramiento del que ya le ha defendido en esta causa, por constar que no ha dejado de residir en la Península. Enterado, dijo: Que Y para que conste, etc. Diligencia comuni-  En  á  , el Sr. Juez instruccando al Defensor tor acordó dirigir á  (el Defensu nombramiento y sor nombrado) un oficio que dice requiriéndole para así: «Requerido  (nombre y emque comparezca an- ( pleo del procesado) para que nomte el Consejo Subre Defensor que ante el Consejo premo en el térmiSupremo le represente en causa no prevenido,  que se le sigue por  y que se remite á aquel alto Cuerpo en  (fecha), ha elegido á usted con tal objeto. En su vista, y á los efectos del artículo 597 del Código de Justicia militar, se servirá usted  personarse en dicho Tribunal aceptando la defensa dentro del plazo de  (el que sea, según el punto de donde proceda la causa), á contar desde la citada fecha. De este oficio se servirá V. acusarme recibo. Dios, etcétera. 148 Y para que conste, uniendo á la vez el recibo suscrito por dicho Defensor, extiendo la presente, que firma el Sr. Juez conmigo, el Secretario, etc. También puede hacerse todo esto por comparecencia del Defensor, sin necesidad de oficio ni de recibo, firmando al pie de la diligencia, si á ello no se opusiere la calidad ó jerarquía del mismo. Art. 598. Antes de remitir al Consejo Supremo el proceso original, en los casos en que así corresponda, el Juez instructor sacará testimonio de la acusación, de la defensa, de la sentencia, del dictamen del Auditor y del decreto de la Autoridad judicial, y lo entregará á ésta para su archivo. Entiéndase que basta la extracción de un solo testimonio de la sentencia, aunque sean varios los procesados, cuando todos están en la misma comprendidos. Testimonio. D  y Secretario de la causa contra  , de la cual ha sido Juez instructor el  D  Certifico: que á los folios de dicho proceso que se expresan al margen aparecen la acusación fiscal, la defensa, la sentencia, el dictamen del Auditor y el decreto de la Autoridad judicial que, copiados á la letra, son como siguen: Folio..  • . Acusación. Idem..  . Defensa. Idem..  • . Sentencia. Idem..  . Dictamen del Sr. Auditor. Decreto del Excmo. Sr. Capitán Idem.. general. Y para los fines del art. 598 del Código de Justicia militar, expido este testimonio, compuesto de  hojas útiles, autorizado con el V.° B.° del indicado Sr. Juez instructor. En  á El Secretario de la causa, V. o B.°  Firma entera. El Juez instructor, Media firma 149 TÍTULO XVII DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONSEJO SUPREMO DE GUERRA Y MARINA (I) CAPÍTULO I De los negocios judiciales que se eleven al Consejo procedentes de los Ej ercitos ó Distritos. Art. 599. Los procesos, sumarias, testimonios é incidentes de carácter judicial que se eleven al Consejo Supremo de Guerra y Marina se dirigirán con oficio de remisión á su Presidente, acusando el recibo el Secretario tan luego como aquéllos lleguen al Consejo. Art. 600. Anotados que sean en el registro de Secretaría, se pasarán al Secretario relator que corresponda, acompañando el parte de la formación del procedimiento que la Autoridad judicial debió remitir, en conformidad á lo dispuesto en el artículo 400 Art. 6oi. El Secretario relator formará expediente separado para las actuaciones que se sigan ante el Consejo. Una vez personado el Defensor dentro de los plazos que establece el art. 597, 6 nombrado de oficio en otro caso, se dará traslado á los Fiscales y después á la (I) Como se trata exclusivamente en esta parte de la Ley de la vida interior del Consejo Supremo y de su modo de funcionar, dentro de su organismo propio, cuanto aquí se expone tiene sólo importancia y aplicación para aquel alto Tribunal de la Milicia. Por eso se prescinde de acomodar estos preceptos á Formularios especiales, que únicamente el mismo Consejo es el llamado á observar y autorizar. 150 defensa, á fin de que aleguen lo que á su respectiva representación convenga. No podrán, sin embargo, pedir se practique prueba alguna ante el Consejo Supremo. Art. 602. Este tendrá facultad para declarar la nulidad de todo ó parte de lo actuado, disponiendo en tal caso la devolución de los autos á la Autoridad judicial de que procedan, á fin de que, reponiendo la instrución al estado que se prevenga, mande practicar las diligencias que correspondan. Art. 603. Sólo serán causas de nulidad de todo ó parte de un procedimiento las que se refieran directamente á lo substancial del mismo: 1.° Por haber intervenido en él alguna de las personas á quienes la Ley declara incompatibles, no siendo recusables. 2.° Por haberse omitido la indagatoria, la comparecencia del procesado para la lectura de cargos, el requerimiento para nombramiento de defensa, ó alguna de las diligencias absolutamente indispensables. para formar prueba. Art. í6o4.. En los asuntos en que la Sala lo considere oportuno, designará uno de sus individuos para que desempeñe las funciones de Ponente, á quien se pasarán los autos antes de la vista por el término que se señale. Art. 605. Corresponde al Ponente: I.° Examinar los apuntamientos, cuando se formen, autorizándolos con el V.° B.° 2.° Redactar la sentencia con arreglo á lo acordado por la Sala, aunque su voto no haya sido conforme con el de la mayoría. En este caso podrá el Presidente de la Sala encargar á otro Consejero la redacción de la sentencia, si así lo estima conveniente. Art. 6o6. Devueltos los autos por el Consejero ponente, si fuere nombrado, ó tan luego esté evacuada la defensa en otro caso, se señalará día para la vista. Esta será pública, á no ser que por los motivos expresados en el art. 575 disponga el Presidente su ce- 151 lebración á puerta cerrada, pudiendo comparecer el Fiscal y el Defensor á mantener de palabra sus conclusiones. Art. 607. Celebrada la vista se procederá á votar la sentencia, empezando por el Consejero togado más moderno y concluyendo por el Presidente. Si hubiese Ponente, la votación empezará siempre por éste. Cuando hubiere divergencia de opiniones, de modo que ninguno reuna mayoría, se procederá según lo prevenido en el artículo 588. Art. 6o8. Si después de vista la causa, y antes de la votación, algún Consejero se imposibilitase y no pudiese asistir para emitir su voto, dará éste por escrito y lo enviará directamente al Presidente de la Sala. Cuando un Consejero cesare en su destino, votará las causas' á cuya vista hubiere asistido. Art. 609. El Consejo dictará las sentencias dentro del término de ocho días desde que se dió cuenta del negocio definitivameute ultimado, y de veinticuatro horas las resoluciones en materia de competencia de jurisdicción. Art. 61o. Una vez acordada la resolución, el Presidente de la Sala, ó el Ponente en su caso, la comunicará al Secretario relator, para que la extienda y se firme. Hecho así, entregará aquél los autos al Secretario del Consejo con testimonio de la misma, visada por el Presidente de la Sala, á fin de que, por la Presidencia del Consejo, se curse todo á la Autoridad que deba darle cumplimiento. Art. 6i r. De las sentencias dictadas contra Oficiales del Ejército se dará conocimiento al Ministro de la Guerra. Art. 612. Cuando de los sestimonios que se remitan al Consejo Supremo resulten méritos para suponer que se han contraído responsabilidades exigibles con arreglo á la Ley, se reclamarán los autos, y oídos los Fiscales, se impondrá directamente la corrección disciplinaria que haya lugar, ó se mandará la formación del correspondiente procedimiento contra los presuntos responsables. 152 CAPITULO II Del modo de proceder el Consejo Reunido y la Sala de Justicia en los asuntos de que conozcan en única instancia. Art. 613. El Consejo Reunido y la Sala de Justicia respectivamente observarán en los negocios judiciales de que conozcan en única instancia los mismos procedimientos establecidos para los que hayan de verse en los Consejos de Guerra, con las modificaciones siguientes: I. a La instrucción de las actuaciones corresponde al Consejero que esté en turno para prestar este servicio. Las funciones de Secretario las desempeñará el Relator en turno para el mismo. 2. a El turno para la designación de Consejero instructor comenzará por el más moderno de cada clase. Se llevarán al efecto tres turnos: uno de los Generales del Ejército, otro de los de la Armada y otro de los Togados. Corresponderá al de los Generales del Ejército cuando el delito sea de los previstos en las Leyes penales militares. Corresponderá al de los Generales de la Armada cuando el delito sea de los previstos en las Leyes penales de la Marina. Corresponderá al de los Togados cuando se trate de delito cometido por individuos del Ejército ó la Armada, ó personas no militares á quienes deban aplicarse las Leyes comunes. Cuando en una misma causa corresponda perseguir delitos militares y comunes, se atenderá para determinar el turno al hecho criminal que tenga señalada pena más grave. 3. a El Consejero instructor podrá encargar la práctica de todas ó parte de las diligencias sumariales á la Audiencia judicial del Ejército ó Distrito donde la con- 153 veniencia lo exija. Dicha Autoridad nombrará Instructor y Secretario que lleven á cabo dichas diligencias, dando cuenta al Consejo de los incidentes y demás cuestiones que se originen en la sustanciación, para que resuelva lo que proceda. También podrá el citado Consejero nombrar directamente el Instructor y Secretario, dando conocimiento á la Autoridad de quien dependan y á la del punto en que deban desempeñar la comisión. El Consejero instructor, en todo cuanto se relacione con el servicio de su cargo, se entenderá directamente con las Autoridades y funcionarios públicos, usando en sus comunicaciones el sello del Consejo. 4. a Terminado el sumario, el Secretario relator dará cuenta al Tribunal, el cual, oyendo á sus Fiscales, acordará el sobreseimiento de las actuaciones ó su elevación á plenario, á no ser que adoleciesen de omisiones ó defectos esenciales, en cuyo caso se devolverán al Instructor para que practique las diligencias necesarias. 5. 5 Acordada la elevación de los autos á plenario, volverán éstos al Consejero instructor para la práctica de las diligencias propias de este período del juicio hasta el estado de vista. Los Fiscales, poniéndose de acuerdo, podrán delegar en uno de sus Tenientes, en representación de ambos, para que intervenga en las diligencias del plenario. También elegirán persona que les represente cuando dichas diligencias hayan de practicarse fuera del lugar de la residencia del Consejo. 6. a Terminada la prueba, si se hubiere efectuado previamente á la vista, el Consejero instructor entregará los autos al Tribunal, el cual mandará formar apuntamiento, y hecho, se pasarán los autos á los Fiscales. 7. a De los dictámenes fiscales se dará traslado á la defensa, que la evacuará en el plazo que fija el artículo 563. En casos urgentes, cuando hubiere distintos Defensores, en vez de entregarles los autos, se pondrán de 151. manifiesto en el local del Consejo, para que puedan tomar las notas necesarias. 8. a Espirando el término de la defensa, el Tribunal señalará día para la vista, citándose al Ministerio fiscal, Defensores y acusados. El Ministerio fiscal estará representado en el acto de la vista por uno de los Fiscales ó de sus Tenientes, debiendo al efecto ponerse aquéllos de acuerdo. Caso de que no lo estuvieren, se designará por el Consejo el que' haya de asistir al acto. 9. 1 El acto comenzará por la lectura del apuntamiento, hecha por el Secretario relator. Después se practicará la prueba, si la hubiere; seguidamente el mismo Secretario leerá los escritos de los Fiscales, y el que asista, cuando lo crea conveniente, podrá ampliarlos de palabra. Los Defensores darán lectura á sus escritos de defensa y podrán también informar verbalmente. Cuando hubiere asis tido al acto de la vista elpro- • cesado, el Presidente de Tribunal le preguntara sí tiene algo que exponer, y expuesto en su caso lo que le conviniere, se declará terminada la vista. IO. a El Consejero instructor desempeñará siempre las funciones de Ponente. Art. 614. En las discusiones, votaciones, sentencias y demás formalidades del juicio, no expresadas. en este lugar procederá el Tribunal con sujeción á lo establecido en el titulo anterior. CAPÍTULO III De la intervención de los Fiscales del Consejo en los negocios de justicia. Art. 615. En todos los negocios judiciales, los Fiscales del Consejo emitirán su informe por escrito, autorizándolo con su firma. Podrán los Fiscales, cuando las conveniencias del servicio lo exijan, para facilitar el despacho, ponerse 155 de acuerdo y suscribir una sola censura. También el Consejo podrá disponer que en asuntos urgentes emitan aquéllos su parecer in voce ante la Sala correspondiente. Art. 6i6. Los Fiscales darán preferencia para el despacho á las causas en que haya reos presos y á los demás asuntos que se pasen á su informe con carácter urgente. Art. 617. Podrán pedir los Fiscales la unión al expediente de cuantos datos, antecedentes y documentos consideren necesarios á la mejor y más pronta ilustración de los autos. Cuando los documentos, antecedentes y datos que pidieren no obren en el Consejo, éste acordará que se reclamen si lo estima pertinente. Art. 618. Cuando tuvieren los Fiscales que dirigirse al Consejo haciendo por su propia iniciativa alguna petición, lo efectuarán por medio de escrito con encabezamiento «Al Consejo Reunido,» ó «A la Sala de Justicia,» según corresponda, y con firma entera. CAPÍTULO IV De las resoluciones del Consejo en materias de justicia. Art. 619. Las resoluciones en materia de justicia se denominarán acuerdos, decretos, providencias y sentencias. Art. 62o. Son acuerdos:las resoluciones que se eleven al Gobierno consultando un asunto ó evacuando un informe. Art. 621. Son decretos: las resoluciones de mera tramitación. Art. 622. Son providencias: las resoluciones de incidentes en los juicios y las que determinan el sobreseimiento de los mismos. Art. 623. Son sentencias: las resoluciones definitivas de los procedimientos judiciales. 258 Advertencia. Apercibimiento. Privación total ó parcial de honorarios ó indemnizaciones. A los Abogados defensores: Advertencia. Apercibimiento. Suspensión del ejercicio de la abogacía ante los Tribunales del Ejército ó distrito hasta dos meses. A los Presidentes y Vocales de los Consejos de guerra, Jueces instructores, Fiscales, individuos del Cuerpo Jurídico Militar que no ejerzan funciones de Auditor, Secretarios de causas y Defensores militares: Advertencia. Apercibimiento. Suspensión de empleo hasta quince días. Arresto por igual tiempo. Art. 166. Las correcciones que en vía disciplina ria podrá imponer el Consejo Supremo de Guerra y Marina, son las siguientes: A los peritos, testigos y demás personas extrañas al Ejército que hayan intervenido en el procedimiento: Advertencia. Apercibimiento. Privación total ó parcial de honorarios ó indemnizaciones. A los Abogados defensores: Advertencia. Apercibimiento. Suspensión del ejercicio de la abogacía en los Tribunales militares hasta seis meses. A los Presidentes y Vocales de los Consejos de guerra, Jueces instructores, Fiscales, Secretarios de causas, Defensores militares, individuos del Cuerpo Jurídico Militar y de la Armada: Advertencia. Apercibimiento. Suspensión de empleo hasta dos meses. Arresto por igual tiempo. Las Autoridades que ejerzan la jurisdicción de Guerra no podrán ser corregidas directamente en vía dis- 259 ciplinaria, debiendo limitarse el Consejo Supremo á informar al Gobierno sobre las faltas que hubiesen cometido y correcciones que estime pertinentes. Art. 167. Las correcciones consistentes en advertencia y apercibimiento se comunicarán reservadamente á los Oficiales generales. Art. 168. Contra las correcciones impuestas por las Autoridades militares, sólo se dará recurso de apelación ante el Consejo Supremo de Guerra y Marina. Contra las impuestas por este Tribunal, sólo procederá el recurso de súplica ante el mismo. Art. 169. Las correcciones impuestas disciplinariamente á los funcionarios que intervengan en el ejercicio de la jurisdicción de Guerra no serán obstáculo para que se instruya expediente gubernativo, cuando por la gravedad del hecho pueda proceder la separación del servicio. DISPOSICIÓN GENERAL Art. 170. Las disposiciones de esta ley no se oponen á la organización de otros Tribunales de carácter puramente gubernativo, que uncionen con arreglo á sus peculiares fines. APENDICE 4-0 DISPOSICIONES POSTERIORES AL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, QUE LO ADICIONAN, • LO INTERPRETAN Ó LO ACLARAN Año 1890 Real orden circular de io de Octubre, (C. L. núm. 358), dictando instrucciones para el tránsito de una á otra legislación, con motivo de la promulgación del nuevo Código. Real orden circular de 29 de Octubre, (C. L. núm. 409), comunicando Real decreto relativo al servicio del personal del Cuerpo jurídico en los Distritos y Consejo Supremo, según los nuevos preceptos del Código de usticia militar. Real orden circular de 28 de Octubre, (C. L. núm. 412), dictando reglas acerca de la época en que pueden , contraer matrimonio ó recibir órdenes sagradas los individuos del Ejército. Real orden de lo de Noviembre, (C. L. núm. 428), disponiendo que los jefes y oficiales destinados á Cuerpos de la Península, que se hallen obligados á permanecer en Ultramar, como consecuencia de sumarias que allí se instruyan, sean baja en los Cuerpos á que pertenezcan, y alta en los cuadros de reemplazo de aquellos distritos. Real orden 24 de Noviembre, (D. O. núm. 264), disponiendo que los Fiscales permanentes de las Capitanías generales desempeñen indistintamente las funciones de instrucción y acusación, separadas por el nuevo Código. Real orden circular de 28 de Noviembre, (C. L. núm. 457), determinando los casos en que ha de devolverse á los interesados los depósitos que hubieren hecho para contraer matrimonio. 261 Real orden circular de 28 de Noviembre, (C. L. número 458), resolviendo que la regla 2. a de la Real orden de 28 de Octubre próximo pasado (C. L. núm. 412) comprende á todos los individuos de tropa. Real orden circular de 5 de Diciembre, (C. L. núm. 470), resolviendo que los cargos de Secretarios de causas sean desempeñados en los distritos, con el carácter de permanentes, por Capitanes ó primeros Tenientes con destino en terceros batallones de regimientos activos, Depósitos de Cazadores ó Regimientos de reserva de Infantería ó Caballería. Real orden de 7 de Diciembre, (C. L. núm. 472), dictando reglas para resolver los procedimientos judiciales y gubernativos tramitados por la Comisión liquidadora de Cuerpos disueltos de Cuba, en el sentido de que se remitan dichos asuntos al Capitán general de aquella Isla. Real orden de 22 de Diciembre, (C. L. núm. 474), aprobando el Reglamento del Consejo Supremo de Guerra y Marina. Real orden de 23 de Diciembre, (C. L. núm. 493), trasladando otra de Gracia y Justicia, fecha 22 de Noviembre anterior, que manda poner á disposición de los Capitanes generales los soldados absueltos por Tribunales ordinarios y aquéllos cuyas penas pueden cumplirse en los Cuerpos. Real orden de 23 de Diciembre, (C. L. núm. 494), disponiendo que los individuos condenados á prisión militar correccional, que por revisión haya quedado reducida á recargo, sufran éste en sus Cuerpos, si no hubiesen empezado á cumplir aquélla en establecimiento penal común. Año 1891 Real orden de 2 de Enero, (C. L. núm. 2), previniendo que no es admisible la renuncia de los beneficios de indulto de los confinados que, por aplicación del mismo, hubieren de ser destinados á Cuerpo de disciplina. Real orden circular de 8 de Enero, (C. L. núm. 5), co- 262 m unicando Real decreto de 24 de Noviembre anterior, expedido por el Ministerio de Gracia y Justicia, que establece reglas para la conducción de preso,s. Real orden de 9 de Enero. (C. L. núm. 8), disponiendo que no se remitan al Ministerio de la Guerra otros testimonios que los de sentencias y sobreseimientos recaidos en causas contra Oficiales y en aquellas otras de cuya formación se hubiere dado cuenta , por su importancia, al citado Ministerio, conforme á lo prevenido en el art. 40o del Código de justicia militar. Real orden de io de Enero (C. L. núm. II), señalando el haber de los individuos transportados para comparecer ante los Tribunales, aunque sea en Ultramar, con arreglo á lo prevenido en el art. 480 del Código de justicia militar. Real orden de 13 de Enero, (C. L. núm. 17), determinando la situación de los individuos de la segunda reserva condenados á prisión y presidio correccionales por menos de seis años, en el sentido de que, una vez extinguida la condena, vayan á sus casas, debiendo servir en Cuerpo de disciplina, caso de que, por contingencias de guerra, fuesen llamados á las armas. Real orden de 22 de Enero, (C. L. núm. 41), disponiendo que los Oficiales sumariados cobren el sueldo correspondiente á su situación, aun en el período de plenario. Real orden de 31 de Enero, (C. L. núm. 45), resolviendo que los mozos redimidos á metálico con anterioridad al Código de justicia militar, tienen derecho á casarse sin sujeción á éste, Real orden de 27 de Enero, (C. L. núm. 51), aprobando un nuevo modelo de hoja de estadística criminal. Real orden de g de Febrero, (D. O. núm. 31), disponiendo que no adolecen de nulidad los procedimientos en que se sustituya á los Tenientes auditores y Auxiliares en la forma reglamentaria. Real orden circular de 5 de Febrero, (C. L. núm. 56), aprobando con carácter oficial los Formularios para la práctica del Código de justicia militar, redactados por el Auditor de Guerra D. Javier Ugarte. Real orden circular de 5 de Febrero, (C. L. núm. 57), 263 declarando que, por virtud de lo prevenido en el artículo 750 del Código de justicia militar, han sido derogados los reglamentos especiales de Carabineros, Guardia Civil y asimilados, en cuanto se opongan al mencionado Código. Real orden circular de 6 de Febrero, (C. L. núm. 58), disponiendo que se adopte en todo el ejército para la lectura de las leyes penales á la tropa, la Cartilla redactada por el Auditor de Guerra D. Javier Ugarte. Real orden circular de i6 de Febrero, (C. L. núm. 73), dictando reglas para la lectura periódica de las disposiciones penales del Código de justicia militar á los individuos de tropa, y mandando se inserten en los pases que se faciliten á los reclutas los arts. 286, 287, 319, 320, 321, 322 y 332 del mencionado Código. Real orden circular de 20 de Febrero, (C. L. núm. 84), disponiendo • que no se admita en el Manicomio de Leganés ningún procesado demente que se presente en el establecimiento después de un mes, contado desde que se reciba el aviso de que existe la vacante que hubiera de ocupar. Real orden circular de 7 de Marzo, (C. L. núm. Ioo), determinando la interpretación que debe darse á la regla 3. a de la Real orden de io de Octubre último, (C. L. núm. 358), sobre revisión de sentencias, al pasarse de la legislación anterior á la vig3nLe. Real orden circular de 9 de Marzo, (C. L. núm. 1ot), disponiendo que los individuos de tropa que, según el art. 332 del Código de justicia militar, y Reales órdenes de 28 de Octubre y 28 de Noviembre de 189o, (C. L. números 412 y 458), se hallen autorizados para contraer matrimonio, podrán verificarlo cuando lo deseen, presentando la fe de soltería al Delegado de la jurisdicción castrense, ó al cura párroco, á falta de aquél. Real orden circular de 24 de Marzo, (C. L. núm. 133), resolviendo que el tiempo de buena conducta que ha de transcurrir para solicitar invalidación de notas desfavorables, que hubiere sido negada en el concepto de por ahora, sea de un año, á r artir de la negativa. Real orden de I.° de Abril, (C. L. núm. 137), declaran- 264 do que la excepción del juramento bajo palabra de honor alcanza á los Oficiales de todas las armas, cuerpos é institutos del ejército. Real orden de 1. 0 de Abril, (C. L. núm. 138), disponiendo que no son aplicables los efectos del Real decreto de indulto de 5 de Marzo de 1890, (D. O. número 53), á las penas impuestas en vía de revisión, con arreglo á las disposiciones del Código de justicia militar. Real orden de 6 de Abril, (C. L. núm. 146), resolviendo que la sustitución por letrados, extraños al Cuerpo j urídico de los funcionarios de éste, alcanza á todos los actos propios del sustituído, tanto en lo que atañe á su intervención en las funciones de competencia, como en lo que respecta á la acusación ante los Consejos de Guerra. Real orden circular de io de Abril, (C. L. núm. 152), estableciendo provisionalmente en la fortaleza de Isabel II, de Mahón, una penitenciaría militar, donde sufranl as penas de prisión correccional militar ó común, que no excedan de tres años, los individuos de las clases de tropa á ellas condenados, con arreglo al Código de justicia militar, en la Península é islas adyacentes, y los peninsulares residentes en Filipinas, así como los que habiendo sido sentenciados con anterioridad, no hubieran ingresado, para cumplirlas, en presidio. Real orden circular de io de Abril, (C. L. núm. 154), aprobando el Reglamento de Estadística criminal militar. Real orden de 20 de Abril, (C. L. núm. 165), declarando que queda subsistente lo dispuesto en la de 15 de Diciembre de 1888, (C. L. núm. 477), por lo que se resolvió que puedan contraer matrimonio los sargentos aspirantes á terceros profesores de equitación que hayan cumplido los doce años de servicio obligarlo, y permanezcan en filas hasta obtener la citada plaza de profesor. Real orden circular de 25 de Abril, (C. L. número 168), resolviendo que los defensores de los acusados ante el Consejo Supremo de Guerra y Marina, no tie- 265 nen necesidad de comparecer en persona dentro de los plazos señalados por el art. 597 del Código de justicia militar, bastando que lo verifiquen por medio de sencillo escrito en que conste la aceptación de la defensa, y á reserva de presentarse en Madrid á cumplir su cometido en la fecha que designe en cada caso la Sala de Justicia de aquel alto Tribunal. Los procesados en Ultramar deberán confiar su defensa á Oficial que resida precisamente en esta corte, ó al menos en la Península. Real orden circular de 27 de Abril, (C. L. núm. 170), disponiendo que la nota de prófugo figure sólo en la 111 a subdivisión de las filiaciones, y que los castigos ó correcciones se estampen en la 8. a subdivisión. Real orden circular de 28 de Abril, (C. L. núm. 171), previniendo que para solicitar la extradición de procesados refugiados en Francia, se tenga en cuenta el Tratado celebrado entre dicha nación y España en 14 de Diciembre de 1877, y muy particularmente lo preceptuado en su art. 5.°, que dice así: «Se concederá la extradición mediante presentación de un mandamiento de prisión expedido contra el individuo reclamado, ó de cualquiera otra providencia que tenga al menos la misma fuerza que dicho mandamiento, y expresando igualmente la naturaleza y gravedad de los hechos que se persiguen, así como la disposición penal aplicable á los mismos, A esos documentos acompañarán, en cuanto sea posible, las señas personales del individuo reclamado y una copia del texto de la ley penal aplicable al hecho acriminado.» Real orden de 1 z de Mayo, (C. L. núm. 182), dictando reglas acerca de los trámites que deben seguirse para la destrucción de obras fraudulentas en las zonas polémicas de las plazas de guerra, y declarando que, para cubrir los gastos del derribo, puede procederse por la vía de apremio contra los demás bienes del interesado, con arreglo á los artículos 738 y 739 del Código de justicia militar. Real orden circular de 20 de Mayo, (C. L. núm. 191), resolviendo que los gastos de transportes de indiví- 266 duos del ejército que asistan como acusados á juicios orales, se satisfagan por las respectivas Audiencias. Real decreto de 24 de Mayo, (C. L. núm. 195), aprobando el Reglamento de clasificación de aptitud y postergación para el ascenso de los Jefes, Oficiales y asimilados del Ejército. Refiérense á los procesados los artículos 9 y lo. Real orden de 13 de zumo, (C. L. núm. 221), declarando subsistentes las atribuciones que tenían los Inspectores Generales, en cuanto no hayan sido objeto de modificación expresa por el Código de justicia militar. Real orden de 13 de junio, (C. L. núm. 222), disponiendo que los individuos de tropa condenados á penal esencialmente militares por menos de tres años, las cumplan en la penitenciaría de Mahón, sea cualquiera la situación que en el Ejército les corresponda. Real orden de 23 de yunio, (C. L. núm. 237), resolviendo que no están exceptuados de desempeñar cargos judiciales en el Ejército los Jefes y Oficiales de los depósitos de bandera y embarque para Ultramar, ni los de las escalas activas que sirven en cuerpos de reserva. Real orden de 4 de Tulio, (C. L. núm. 252), aprobando el cuadro de correcciones y penas para los desertores indígenas de Filipinas, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 324 del Código de justicia militar. Es el siguiente: «1.° Se considerará consumada la deserción del indígena cuando haya faltado á seis listas de diana consecutivas. Las faltas de asistencia comprendidas en los seis días, se castigarán con sujeción al art. 335. 2.° Se aplicarán los castigos y penas siguientes en cada uno de los casos: Primera deserción simple. Dos meses de arresto en el calabozo con destino á los trabajos mecánicos del zuartel. Segunda deserción. Cuatro meses de arresto en iguales condiciones que para el caso anterior y dos años de recargo en servicio activo. Tercera deserción. Tres años de prisión militar correccional con las accesorias marcadas en el art. 185. 267 El desertor de segunda vez que se presente dentro de los treinta días después de consumada la deserción, será castigado con dos meses de arresto y uno de recargo por cada día que exceda de la deserción consumada, no pudiendo en ningún caso ser menor de dos meses el recargo. 3. 0 Las deserciones con circunstancias calificativas se castigarán en todo con arreglo al Código.» Real orden circular de 6 de yulio, (C. L. núm. 256), determin ando que los Jefes y Oficiales sentenciados á una de las penas que llevan consigo, ya como principal, ya como accesoria, la pérdida de antigüedad en su empleo, se estacionen en el puesto que, al ser condenados, ocupen en la escala respectiva, el cual conservarán durante todo el tiempo que estuviesen sufriendo la condena, á partir de la fecha de la sentencia; volviendo, una vez extingida aquella, á ganar puestos en la escala, desde el en que quedaron estacionados, si bien con los perjuicios que les haya producido el hecho de haberles precedido en el ascenso ó en el escalafón otros mas modernos de su clase ó de la superior si figurase en los últimos lugares de la suya, aplicándose, por analogía, el procedimiento prevenido en el art. 18 del Reglamento para la clasificación de aptitud y postergación para el ascenso de 24 de Mayo de 1891, (C. L. núm. 195). Real orden de 13 de Tulio, (C. L. núm. 271), declarando que cuando los individuos de Guardia civil y Carabineros sean sentenciados á penas que produzcan ó no la salida definitiva del Ejército, se consideren expulsados de dichos institutos, si su compromiso es voluntario, pasando á cuerpo de disciplina á cumplir el tiempo que les reste de servicio activo en filas los que se hallen sujetos al mismo, con arreglo á la ley de reclutamiento. Real orden de 15 de Tulio (C. L. núm. 285), disponiendo que á los penados que deban volver á filas para extinguir su compromiso, por consecuencia de la revisión prevenida en Real orden de lo de Octubre del año anterior (C. L. núm. 358), se les cuente el tiempo de servicio desde el I.° de Noviembre de 189o, 274 Real orden de 3o de Diciembre, (C. L. núm. 524), declarando que la aplicación de los beneficios de la ley de 22 de Julio anterior, no sólo lleva consigo el indulto de la pena correspondiente á la deserción, sino también el de la responsabilidad que pudiera caber á los indultados por haber contraído matrimonio fuera de los plazos reglamentarios, al tenor del artículo 132 del Código de justicia militar. Año 1892. Real orden circular de 4 de Enero, (C. L. núm. 4), dictando reglas para declarar la responsabilidad subsidiaria cuando ocurra algún desfalco ó faltasen fondos ó efectos en las Cajas de los Cuerpos ó establecimientos del Ejército: «L a Cuando ocurra desfalco ó falten fondos en la Caja de algún Cuerpo , deberá verificar el reintegro en primer lugar el Cajero, como directamente responsable, y caso de insolvencia de éste, habrán de efectuarlo en una tercera parte cada uno de los otros dos claveros que desempeñaron estas funciones en la fecha en que tuvo lugar el desfalco, repartiéndose el tercio restante entre el número total de plazas que reglamentariamente debió concurrir á la elección del Cajero, siguiendo la regla proporcional, según el sueldo que tuviera entonces cada elector, con arreglo todo ello á lo que preceptúa la regla 2. a de la Real orden de 28 de Marzo de 1882; pero no podrá obligarse á ningún responsable subsidiario á reintegrar una cantidad mayor que el sueldo de un mes del empleo que disfrutaba cuando ocurrió el desfalco.—El descuento que, al efecto, se acuerde, no excederá cada mes del lo por zoo del haber señalado á cada uno de los responsables subsidiarios. 2. a Si la cantidad de este modo recaudada no fuera suficiente para reponer el descubierto que existiese en Caja, perderá el Cuerpo lo que falte, verificándose la 275 Data en cuenta en concepto de partida fallida con aplicación al fondo de material. 3. 1 Caso de que la situación económica del Cuerpo no permitiera aplicar dicha diferencia á su fondo de material, se le abonará, en concepto de préstamo, por medio de un prorrateo entre los demás Cuerpos de la misma arma ó instituto, la cantidad que, á juicio del Inspector general respectivo, se considere indispensable para que pueda atender á sus ineludibles obligaciones.—Si no fuera posible efectuar dicho prorrateo, se dará cuenta al Ministerio de la Guerra, con remisión del expediente, para la resolución que corresponda. 4. a Si los que resultan insolventes son los Jefes, interventores ó cualesquiera otros individuos que desempeñen cometidos no electivos en Junta, las cantidades que dejen por pagar serán cargo al capítulo de gastos imprevistos del presupuesto de la Guerra, al cual se cargarán también las cuotas que corresponda satisfacer á prorrata á las plazas reglamentarias que debieron concurrir á la elección y estuvieren vacantes al ocurrir el desfalco, así como las que después de verificada dicha prorrata quedaren sin cubrir en cualquier tiempo por defunción, pérdida de empleo, desaparición ú otro motivo muy justificado, una vez comprobada la insolvencia. 5. a Cuando la quiebra ó desfalco sea imputable al habilitado ó al que ejerza cualquiera otra comisión, para la cual se le hubiera elegido en Junta, se impondrá la obligación de reintegrar el total importe al que desempeñe el cargo, como directamente responsable, y caso de resultar insolvente, verificarán el reintegro los electores en la proporción que corresponda, con arreglo al número de Jefes y Oficiales que debieron reglamentariamente concurrir á la elección, sin que pueda exceder del io por 'o° el descuento mensual impuesto á cada uno, hasta completar el importe del sueldo total de un mes asignado al empleo que disfrutaba el responsable subsidiario cuando ocurrió el desfalco.— La diferencia que pueda existir, entre la cantidad reunida de este modo y la malversada, se cubrirá en la forma que determinan los números 2, 3 y 4. 276 6. a Queda vigente, en cuanto no se oponga á las precedentes prescripciones, la citada Real orden de 28 de Marzo de 1882.» Real orden de 9 de Enero (C. L. núm. Io), aprobando el Reglamento para la Penitenciaría militar establecida en la fortaleza de Isabel II de Mahón. Real orden circular de 13 de Enero, (C. L. núm. 16), dando instrucciones para el regreso de Ultramar de los penados que deben ingresar en la Penitenciaría militar de Mahón. Real orden de 14 de Enero, (C. L. núm. 22), disponiendo que los individuos del Cuerpo de Carabineros, presos ó arrestados en las prisiones militares, pasen revista como los demás individuos del Ejército. Real orden circular de 15 de Enero, (C. L. núm. 23), disponiendo que no se consigne en las hojas de servicios y de hechos de los Oficiales más castigos entre los sufridos mientras fueron alumnos, que los impuestos á consecuencia de procedimiento escrito. Real orden circular de io de Febrero, (C. L. núm. 51), determinando que los Jefes y Oficiales privados de empleo y los separados del servicio sin goce de haber pasivo que deban sufrir penas ó correcciones de privación de libertad en establecimiento militar, ó que por hallarse sujetos á las resultas de una nueva causa seguida por la jurisdicción de Guerra, hayan de permanecer en prisión preventiva, sean socorridos con una peseta diaria en armonía con lo dispuesto en las Reales ordenes de 14 de Julio de 1846, io de igual mes de 188o y 17 de Octubre de 1882.—Y que cuando la privación de empleo ó la separación del servicio sean accesorias de penas impuestas por delitos comunes, deberán cumplirse éstas en establecimientos ordinarios, ya que cesa la razón de extinguirlas en edificios militares, entregando los penados á la autoridad correspondiente. Real orden circular de 1 o de Febrero, (C. I, núm. 52), trasladando otra de Gracia y Justicia de 9 de Enero anterior, la cual dispone que se limite á loscasos absolutamente necesarios la asistencia de los individuos del Ejército á los actos judiciales de la jurisdicción ordinaria. 277 Real orden de 20 de Febrero, (C. L. núm. 61), declarando que los desertores indultados á quienes corresponda servir en Ultramar deben pasar á prestar sus servicios en dichos dominios, á menos que se les concediera sustituirse ó redimirse á metálico. Real orden circular de 27 de Febrero, (C. L. núm. 69), declarando que los profesores de las Academias militares no están exceptuados del desempeño de cargos judiciales en el Ejército. Real orden circular de 29 de Febrero, (C. L. núm. 73), señalando atribuciones gubernativas á las distintas jerarquías de la Guardia civil y Carabineros, con arreglo á lo prevenido en el art. 311 del Código de justicia militar y determinando qué se entiende por falta leve, cuya repetición por 4. a vez ocasiona la falta grave á que se refiere el art. 339 del mismo Código: «Los Coroneles Subinspectores podrán aplicar las correcciones que establece el art. 311 así á los Oficiales como á las clases de tropa. Los primeros Jefes de Comandancia podrán imponer veinticuatro horas de arresto al 2.° Jefe, cuarenta y ocho á los Capitanes y Subalternos, y ocho días á las clases é individuos de tropa. Los segundos Jefes, veinticuatro horas á los Capitanes y Subalternos y seis días á las clases y tropa. El Capitán de compañía ó Escuadrón veinticuatro horas en su casa á los Oficiales y tres días á las clases y tropa. Los Jefes de línea cuarenta y ocho horas, y Los Comandantes de puesto veinticuatro á sus respectivos subordinados. Todos darán conocimiento del ejercicio de tales facultades á su Jefe inmediato, pudiendo éste aprobar, graduar ó revocar dichos correctivos, que participará con igual objeto á su superior, etc. Se consideran al tenor del art. 339 como faltas leves, cuya repetición por cuarta vez da lugar á falta grave, únicamente aquellas que hubiesen sido corregidas con un mes de arresto.» Real orden circular de 5 de Marzo, (C. L. núm. 78), determinando que los individuos procedentes de la cla- 278 se de tropa que, no perteneciendo ya al Ejército, hayan de sufrir penas ó correcciones en establecimientos militares, sean socorridos, durante el tiempo de su prisión, con 5o céntimos de peseta diarios, cargándose estos socorros al capítulo 13 del presupuesto del Ministerio de la Guerra. Real orden de 8 de Marzo, (C. L. núm. 8o), declarando que no es necesario remitir al Consejo Supremo de Guerra y Marina los testimonios de las providencias dictadas por los Capitanes Generales de los distritos en los expedientes por faltas, en atención á que á ellos no se refiere el núm. 12 del art. 28 del Código de justicia militar. Real orden circular de 17 de Marzo, (C. L. núm. 88), declarando que el párrafo 2.° del art. 53o del Código de justicia militar debe interpretarse descontando sólo á los sargentos y cabos y sus asimilados, para el pago de deudas, la cuarta parte del haber líquido que les reste después de deducir del que les está asignado q l correspondiente á los soldados de primera clase, independientemente de que, respecto á los premios de enganche y reenganche que disfruten y bienes de su propiedad, pueda decretarse el embargo en la cuantía que estime justa el tribunal que ordenara la retención. Real orden de 28 de Marzo, (C. L. núm. 98), disponiendo que á todos los individuos del Ejército que procedan de la clase de voluntarios y se hallen extinguiendo el tiempo de su compromiso en cuerpos de disciplina, á consecuencia de haber sufrido alguna pena en establecimiento común, se les conceda el pase á la situación que, con arreglo á la ley de reclutamiento y reemplazo les corresponda, no por su compromiso voluntario, que debe considerarse nulo desde el momento en que delinquen, sino por la responsabilidad para el servicio militar á que se hallen sujetos dentro de las prescripciones de dicha ley, cumpliendo únicamente en cuerpo disciplinario el tiempo que con este carácter legal estén obligados á servir en filas activas. Real orden de 1.° de Abril, (C. L. núm. ioo), previniendo que los paisanos procesados por la jurisdic- 279 ción de Guerra á quienes sea preciso someter á observación como presuntos dementes, ingresen en los hospitales militares, satisfaciéndose las estancias que devenguen y que, por regla general, deben clasificarse entre las asignadas á la clase de tropa, con cargo al capítulo Material de hospitales del presupuesto del Ministerio de la Guerra. Real orden circular de 16 de Abril, (C. L. núm. uo), dictando instrucciones, de acuerdo, entre otros, con el art. 237 del Código de justicia militar, acerca de la forma en que deben desarrollarse y enlazarse las facultades de las Autoridades civiles y militares para conjurar y reprimir las alteraciones del orden público. Previene que, si bien toca en primer término á los Gobernadores civiles disolver toda manifestación contraria al mismo, dominar por sí la agitación y restablecer la tranquilidad, sirviéndose para procurarlo del Cuerpo armado de Seguridad y de la Guardia civil y requiriendo el auxilio y apoyo de las autoridades militar y judicial, no depende, sin embargo, exclusivamente y en todos los casos del Gobernador la declaración de la insuficiencia de sus medios y la consiguiente entrega del mando. Esta puede surgir de las necesidades impuestas por los hechos, ora cuando la rebelión ó sedición se manifieste desde los primeros momentos, ora cuando los amotinados rompan el fuego. La autoridad militar no debe, pues, permanecer pasiva ni aun en los comienzos del acto subversivo, tomando por propia iniciativa medidas y precauciones encaminadas á favorecer desde luego el éxito de una represión enérgica é inmediata, si fuere necesario; ocupará de antemano los puntos que considere más útiles, etc. Real orden circular de 3o de Abril, (C.  núm. 113), resolviendo que todas las providencias judiciales reclamando el pago de deudas se remitan por los Jefes de los Cuerpos, establecimientos ó habilitaciones, á las Inspecciones Generales respectivas de que dependan los deudores. Real orden circular de 4 Mayo, (C. L. núm. 121), trasladando otra del Ministerio de Ultramar de 18 de 280 Abril anterior, haciendo extensivas á Cuba y Puerto Rico las de 13 de Mayo de 1884 y 4 de Agosto de 1890 (C. L. núm 278), relativas á la asistencia de los individuos dei Ejército á los juicios orales. Real orden circular de 20 de Mayo, (C. L. núm. 141), disponiendo que, en vez de acompañar á las instancias de invalidación de notas promovidas por Jefes y Oficiales, las causas y expedientes que produjeron dichas notas, como se dispuso en Real orden de 27 de J ulio del año anterior, (C. L. núm. 297), se remita solo testimonio de la acusación fiscal y decreto auditoriado del Capitán general recaído en sumaria, ó documentos análogos cuando se trate de expedientes. Real orden d 2t1. de Mayo, (C. L. núm. 148), declarando que la suspensión de empleo ó pérdida del tiempo de servicio y antigüedad debe comenzar á contarse á los Oficiales sentenciados á estas penas como principales ó accesorias de la prisión correccional, desde la fecha en que, por notificación de la sentencia, empiece ésta á cumplirse, interpretándose en este sentido la Real orden circular de 6 de Julio anterior, (C. L. núm. 256). Real orden de 27 de Mayo, (C. L. núm. 152), resolviendo que, al acordarse por las autoridades militares judiciales el licenciamiento de los sentenciados en sus distritos, comuniquen á las de aquellos en que se hallen cumpliendo sus condenas, la situación que á dichos penados corresponda. Real orden de 31 de Mayo, (C. L. núm. 154), disponiendo que cuando concurran circunstancias que, á juicio de los Directores de las academias Militares, deban tenerse en cuenta para eximir á los profesores de las mismas del ejercicio de cargos de justicia, las hagan presentes á las autoridades judiciales 6 al Consejo Supremo, según los casos para que éstos resuelvan sobre la exención pedida y el plazo por que proceda su admisión. Real orden dé 7 de Junio, (C. L. núm. 16o), disponiendo que los Oficiales de la reserva gratuita deben sufrir la prisión preventiva en los mismos edificios que los demas Oficiales del Ejército y que cuando carezcan en 281 absoluto de recursos por no tener sueldo, pensión 6 bienes propios, ínterin se hallen presos preventivamente, sean socorridos con una peseta diaria por el Habilitado de comisiones activas ó reemplazo del distrito respectivo, con cargo al capítulo de «gastos imprevistos del presupuesto de la Guerra.» Real decreto de 22 de Mayo, (C. L. núm. 166), declarando que el precepto terminantemente consignado en el art. 53o del Código de justicia militar impide la retención de los haberes á las clases de tropa, aun cuando aquélla haya sido decretada por los tribunales ordinarios, sin que la ley haya establecido contra dicha explícita disposición excepción de ningún género, Real orden circular de 23 de Junio, (C. L. núm. 19o), autorizando á los militares en activo servicio que estén en posesión del título de abogado para que ejerzan esta profesión, salvo en aquellos casos en que la índole especial de las funciones militares determinen, á juicio del Ministro de la Guerra, alguna incompatibilidad en el orden militar y con excepción de los individuos del cuerpo jurídico en los asuntos que se sustancien por los tribunales del Ejército ó en que sean parte las autoridades militares, siendo además incompatibles para comparecer ante los Tribunales contencioso-administrativos, conforme al art. 252 del Reglamento de 29 de Diciembre de 189o, (C. L. número 516). Real orden circular de 9 de Julio, (C. L. núm. 214), determinando las botas desfavorables que han de estamparse en las filiaciones de los individuos de tropa y las que deben serlo en las hojas de castigos: «1.° Las notas estampadas en las hojas de castigos de los individuos de tropa con arreglo al párrafo 2.° del art. 728 del Código de Justicia militar, exceptuando las que, según la última parte del mismo párrafo, deben pasar á figurar en las filiaciones, no inhabilitarán para obtener destinos civiles, ni tampoco para ingresar en los institutos de la Guardia Civil y Carabineros. 2.° Se considerarán como faltas leves cuya repetición por cuarta vez da lugar á falta grave, únicamen- 282 te aquellas que hubieren sido corregidas con un mes de arresto, según lo prevenido en la Real orden circular de 29 de Febrero anterior (C. L. núm. 73). 3. 0 No surtirán efecto alguno en las filiaciones las notas procedentes de las hojas de castigos, consignadas antes de la publicación de dicho Código, volviendo á éstas cuantas figuren en aquéllas y no provengan de procedimiento escrito, judicial ó gubernativo. 4. 0 Los jefes de los cuerpos dispondrán se haga una escrupulosa revisión de las filiaciones y hojas de castigos de los individuos de tropa á sus órdenes, para asegurarse de que las notas estampadas en uno y otro documento son las que deben figurar en cada uno de ellos, con arreglo á lo que se preceptúa en esta disposición, cuidando también de que las que se estampen en lo sucesivo lo sean en el documento correspondiente; todo con el objeto de que al obtener las licencias absolutas los interesados, no aparezcan en ellas otras notas que las que consten en sus filiaciones.» Real orden circular de 15 de Julio, (C. L. núm. 220), disponiendo que el plazo de tres años y un día que señalan á los reclutas condicionales el art. 332 del Código de justicia militar y la Real orden circular de 28 de Octubre de 1890, (C. L. núm. 412), para que puedan contraer matrimonio, se cuente desde la primera clasificacion de tales reclutas, y por tanto que se les expida la fe de soltería para que puedan casarse en cuanto las comisiones provinciales den noticia de haberse comprobado sus excepciones en la tercera revisión. Real orden circular de 3o de Julio, (C. L. núm. 248), declarando que el arresto hasta catorce días lo sufran los Oficiales en su casa ó en banderas, conforme al espíritu del art. 311 del Código de justicia militar. Real orden circular de 3o de Julio, (C. L. núm. 249), determinando la forma en que los tribunales militares han de entenderse con los tribunales médicos: «I.° Los individuos de los tribunales médico-militares no deben ratificarse por medio de declaraciones. 2.° Los tribunales militares se entenderán con dichos tribunales médicos en la forma que expresa el 283 párrafo 2.° del art. 486 del Código de justicia militar. 3. 0 No es pertinente que los referidos tribunales médico-militares comparezcan en función pericial ante los Consejos de Guerra.» Real orden circular de 8 de Agosto, (C. L. núm. 268), declarando que, con arreglo al art. 53o del Código de justicia militar y Real orden de 17 de Marzo anterior, (C. L. núm 88), pueden ser objeto de retención todas aquellas cantidades que por premios de cualquier clase cobren los individuos de la clase de tropa, y en tal concepto, que no están excluídos los de constancia, cuyo embargo es lícito para pago de deudas, cuando lo decreten los Jueces y tribunales del fuero ordinario. Circular de la Inspección de la Guardia civil de io de Agosto, (C. L. núm. 270), dictando reglas para la anotación en las hojas de hechos y de castigos de los correctivos que por aquel centro se impongan, en armonía con lo preceptuado en el art. 311 del Código de justicia militar y Real orden de 29 de Febrero anterior, (C. L. núm. 73): «L a Todo correctivo comprendido en cualquiera de los dos preceptos citados, llevará consigo precisamente la estampación de notas en las hojas de hechos y de castigos, según la clase á que pertenezca el corregido, por prevenirlo así el art. 728 del Código de justicia militar.—Cuando la nota dimanase de procedimiento escrito, se observará en un todo lo dispuesto en las Reales órdenes de 20 de Mayo y 9 de Julio últimos, (C. L. núms. 141 y 214), si afectare á las clases de tropa, ciñéndose, no obstante, á la última parte del art. 3 39 del aludido Código, tanto si se tratara de esta clase como de la de Oficiales. 2. a Los arrestos que impongan los Jefes, Oficiales y Comandantes de puesto, conforme á las atribuciones que se les ha concedido, empezarán á sufrirse desde el momento en que por cualquiera de aquéllos se advierta la falta motivo de la corrección, sin perjuicio de dar cumplimiento á los demás extremos de dicha Real orden, y siendo responsable cada cual los Jefes superiores del uso que hiciere de sus facultades, 290 de las Armas ó Cuerpos en que se suprimieron las Inspecciones, sin crear Direcciones que las sustituyan, para los cuales subsistirá en toda su fuerza y vigor lo dispuesto en la Real orden de 7 de Mayo de 189o, (C. L. núm. 145). Real orden circular de 16 de Febrero, (C. L. núm. 5o), determinando que las vacantes del Cuerpo jurídico ocurridas en Ultramar, cuando en una clase cualquiera de dicho Cuerpo no existan individuos que llenen la condición de los dos años de efectividad exigida por los arts. 14 y 21 del Reglamento de 18 de Marzo de 1891, (C. L. núm. 121), se provean con exclusión de esta circunstancia, siendo destinado á aquellos distritos el que le toque en suerte, á quien se pondrá en posesión del empleo inmediato al cumplir los dos años de efectividad, á no ser que se presenten voluntarios en las nuevas condiciones, en cuyo caso, sin acudir al sorteo, será destinado el más antiguo de los que lo soliciten. Real orden circular de 22 de Febrero, (C. L. núm. 54), resolviendo que los Jefes de Cuerpo que daban conocimiento de la formación de sumaria contra Jefes, Oficiales é individuos de tropa á las extinguidas Inspecciones Generales, no lo den al Ministerio de la Guerra, puesto que deben hacerlo las Autoridades judiciales. Real orden circular de 22 de Febrero, (C. L. núm. 55), disponiendo que el sueldo que debe considerarse regulador para el abono de la tercera parte á los Oficiales de todos los Cuerpos é Institutos del Ejército que extingan condena, es el correspondiente á los de su empleo respectivo en el arma de Infantería. Real orden circular de 4 de Marzo, (C. L. núm. 68), determinando que las facultades concedidas á las suprimidas Inspecciones Generales, relativas á notas desfavorables en las filiaciones y licencias de los individuos de tropa, se entiendan conferidas á los Capitanes generales de los Distritos y á los Directores generales de la Guardia civil y Carabineros, y que, en su virtud, los interesados dirijan á dichas Autoridades sus solicitudes en la forma prevenida. 291 Real orden cixcular de 8 de Marzo, (C. L. núm. 76), declarando que, en analogía con lo dispuesto en el art. 53o del Código de justicia militar, en cuanto á los procedimientos criminales, son embargables, á las resultas de litigios civiles, por las Autoridades judiciales competentes de la jurisdicción ordinaria, los premios de enganche y reenganche de las clases é individuos de tropa. Real decreto de 29 de Marzo, (C. L. núm. 79), reorganizando el Consejo Supremo de Guerra y Marina: «Artículo I.° En el Consejo Supremo de Guerra y Marina se suprimen: tres plazas de Consejero, dos de la clase de General de división, y la tercera de Consejero Togado del Cuerpo Jurídico Militar; la de primer Teniente Fiscal militar, de la clase de General de brigada; la de primer Teniente Fiscal Togado, de la clase de Auditor general de Ejército; una de segundo Teniente Fiscal Togado, de la clase de Auditor de Guerra de Distrito, y una de Teniente Auditor de tercera clase, del personal de Relatorías. Art. 2.° El personal de las Relatorías formará parte de la plantilla de Secretaría, en la cual se suprimen dos Comandantes y un Capitán. Art. 3.° En la Fiscalía militar se aumentan dos plazas de Teniente Coronel ó Comandante y una de Capitán, que se cubrirán con el personal que se hallaba agregado al Consejo, ó con el excedente, por virtud de la reorganización de la Administración Central , amortizándose las dos vacantes qne con este motivo se produzcan. Art. 4. 0 Los. Consejeros, Generales de división, y el General de brigada , primer Teniente Fiscal, excedentes por este decreto, quedan en situación de cuartel. Art. 5.° El Consejero y el primer Teniente Fiscal Togados quedan en situación de reemplazo, disfrutando del sueldo que en la de cuartel corresponda á los oficiales generales á que en sus empleos están asimilados. Art. 6.° El Auditor de Distrito, el Teniente Auditor de tercera, los dos Comandantes y el Capitán, 292 pasarán á figurar en las nóminas de reemplazo del Distrito en que deseen fijar su residencia, percibiendo en este concepto los cuatro quintos del sueldo de sus respectivos empleos. Art. 7. 0 Los Consejos Pleno y Reunido, se constituirán en la forma que determinan los arts. 8o y 83 del Código de justicia militar. El Presidente y los once Consejeros se distribuirán en dos Salas, de Justicia y Gobierno, compuesta la primera por siete, incluso dos Togados, y la segunda por cinco, uno de la referida clase. Art. 8.° La Sala de Gobierno podrá funcionar con tres, siendo uno de ellos Togado. Cuando la Sala de Justicia se constituya con cuatro Consejeros y un Togado, los demás aumentarán el personal de la de Gobierno , que funcionará entonces con siete ó cinco. Si la Sala de Justicia se constituyese con siete y no hubiere número suficiente de los que asisten al Reunido para formar las dos Salas, celebrarán éstas las sesiones alternativamente, á no ser que fuese preciso funcionasen con simultaneidad, en el cual caso se completará el número de los Consejeros de ambas con los suplentes á que se refiere el art. 67 del Código; verificándose lo mismo cuando por excepción sea preciso reunir á la vez dos Salas de Justicia con el máximum de su personal. La Sala de Vacaciones funcionará con cuatro Generales Consejeros y uno Togado de los efectivos, y dos y uno, respectivamente, de los suplentes mencionados, los cuales asistirán á la misma en los casos en que la ley exija mayor número de Jueces que los de plantilla disponibles. Art. 9. 0 Cuando la Sala de Gobierno se, constituya con tres Consejeros, únicamente emitirá informes habiendo entre ellos unanimidad de pareceres; si esto no ocurriese, se aplazarán aquellos en que se hallare en desacuerdo para la sesión á que concurra el mayor número. Art. io. El Fiscal Togado del Consejo asistirá con el carácter de Consejero á la Sala de Togados y á los Plenos de la Junta Consultiva de Guerra, en 293 los que desempeñará las funciones que por el reglamento de ésta se asignaban al primer Teniente Fiscal, cuya plaza se suprime. Art. z 1. Por consecuencia de lo anteriormente expuesto, el personal del Ejército que ha de prestar sus servicios en el Consejo y en sus Fiscalías, Relatoría y Secretaría, será el que se determina en la adjunta plantilla. Art. 12. El Ministro de la Guerra dictará las disposiciones oportunas para la ejecución del presente decreto, que empezará á regir en primero de julio próximo.» PLANTILLA del personal del Ejército en el Consejo Supremo, con exclusión del Cuerpo de Oficinas Militares. Presidente  Capitán ó Teniente general. Consejero  Teniente general. 4 Idem  Generales de división. 2 Idem  Togados del Cuerpo Jurídico, Fiscalía Militar. Fiscal  General de división. 2 Tenientes fiscales  •  Coroneles. 3 Auxiliares  Tenientes Coroneles ó Comandantes. 2 Idem   Capitanes. Fiscalía Togada. Fiscal Togado del Cuerpo Jurídico. Teniente fiscal  Auditor de Distrito. 2 Auxiliares  Tenientes auditores de Secretaría Secretario ...... . . General de brigada. Oficial mayor  Coronel. 2  . • • • Tenientes Coroneles, 2  • • . . Comandantes. 5  • • • • Capitanes. Teniente auditor de I.a.1 Secretarios relatores. Idem íd. de 3 a  I Idem íd. de id  3.a 294 Real orden circular de 15 de Marzo, (C. L. núm. 85), resolviendo que cuando un sustituto deserte y sea repuesta con otro su plaza, prevalezca la segunda sustitución, aunque el primero se presente ó sea aprehendido, el cual, desde ese día, perderá el carácter de sustituto para servir en Ultramar el tiempo de su compromiso, como castigo á la falta cometida. Real orden circular de 17 de Marzo, (C. L. núm. 92), disponiendo que los Jefes de los Cuerpos, demandados ante los Tribunales ordinarios, por particulares en cuyas propiedades hubieren causado daños ó perjuicios las fuerzas de su mando, soliciten permiso de las Autoridades judiciales militares de quienes dependen antes de comparecer en juicio; que si éstas no estimasen procedente la jurisdicción común, por obedecer los hechos litigiosos al cumplimiento de órdenes superiores, á necesidades del servicio en operaciones y maniobras militares, ó á otras causas legítimamente justificadas, interpongan la competencia á que se refiere el art. 12 del Código de justicia militar; y que cuando haya lugar á la competencia, represente á los Cuerpos el Jefe ú Oficial asimilado del jurídico del Ejército á quien se designe para cada caso. Real orden circular de 5 de Abril, (C. L. núm. 114), previniendo que los Capitanes generales de los Distritos den cuenta únicamente de los correctivos que impongan, con arreglo á los arts. 329 y 335 del Código de justicia militar, á sus subordinados que contraigan deudas injustificadas, y que los Jefes de Cuerpo y dependencias de Guerra, con excepción de los de Guardia civil y Carabineros, y los habilitados de reemplazo y comisiones activas, remitan en los primeros días de cada trimestre á los Genérales jefes del Ministerio que tengan á su cargo el personal correspondiente, relación ajustada á modelo de las deudas contraídas por los referidos Jefes, Oficiales y asimilados durante el trimestre anterior. FIN ÍNDICE Páginas. Ministerio de la Guerra.—R. O. aprobando, como oficiales, los FORMULARIOS  5 Dos palabras  7 Procedimientos militares.—TRATADO TERCERO DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR.—TíTuLO PRELIMINAR.—Disposiciones generales  9 TÍTULO PRIMERO.—Competencia de la jurisdicción de Guerra  1 I En lo criminal.  En lo civil.. .  . . . -  15 De la competencia de la jurisdicción administrativa de Guerra con relación á los tribunales de justicia.  i6 Casos en que los militares quedan sujetos á otras jurisdicciones  17 De la preferencia entre las diversas jurisdicciones.  18 Disposiciones generales en materia de competencia.. . . .  20 De las cuestiones de competencia  21 TÍTULO H.—De las recusaciones  27 Capítulo primero.—Disposiciones generales  34 Capítulo /1.—Sustanciación de las recusaciones  34 TÍTULO III.—Deberes y atribuciones de los Jueces instructores, Fiscales, Secretarios y Defensores  37 Capítulo primero.— Del Juez instructor  37 Capítulo 1I.—Del Fiscal  39 Capítulo HL—Del Secretario  39 Capítulo /V—Del Defensor  43 TÍTULO IV.—De las notificaciones, actuaciones y nombra  mientos.  44 TÍTULO V.—De los suplicatorios, exhortos y mandamientos.  49 TÍTULO VI.—Procedimientos previos  54 TÍTULO VIL—Del sumario  57 Capítulo primero.—Disposiciones generales.  57 Capítulo 11.—De la comprobación del delito y averiguación del delincuente   65 SECCIÓN PRIMERA.—De la comprobación del delito„ 65 296 Páginas. SECCIÓN SEGUNDA.—De la , averiguación del delin• cuente.  74 TÍTULO VIII.—De las declaraciones  78 Capítulo primero.—De las declaraciones en general  78 Capítulo /1.—De las declaraciones de los testigos. . .  79 Capítulo 1II.—De las declaraciones de los procesados. . .  85 TíTULO IX.—Del careo de los testigos y de los procesados.  88 TÍTULO X.—De la detención é incomunicación del procesado y de la libertad provisional y atenuación de la prisión preventiva  89 TÍTULO XI.—Sueldos . y socorros de los procesados  , 92 TÍTULO XII.—Del informe pericial  93 TÍTULO XIII.—De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles, y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica  g6 TÍTULO XIV.—De los embargos y fianzas  104 TÍTULO XV.—De la conclusión del sumario y del sobreseimiento  109 Capítulo primero.—De la conclusión del sumario  109. Capítulo .11,—Del sobreseimiento  1 1 0 TÍTULO XVI.—Del plenario  112 Capítulo primero.—De las diligencias del plenario hasta el estado de prueba  112 Capítulo II.—De la prueba   117 Capítulo III.—De la acusación fiscal y de la defensa. . .  12o Capítulo /V.—De la celebración del Consejo de Guerra.  123 SECCIÓN PRIMERA.—De la constitución del Consejo.  123 SECCIÓN SEGUNDA.—De la vista ante el Consejo. .  128 SECCIÓN TERCERA.—De la deliberación y sentencia del Consejo.  142 TÍTULO XVII.—De los procedimientos ante el Consejo Supremo de Guerra y Marina  149 Capítulo primero.—De los negocios judiciales que se eleven al Consejo procedentes de los Ejércitos ó Distritos. .  149 Capítulo H.—Del modo de proceder el Consejo Reunido y la Sala de Justicia en los asuntos de que conozcan en única instancia.  152 Capítulo III.—De la intervención de los Fiscales del Con sejo en los negocios de justicia  154 Capitulo IV.— De las resoluciones del Consejo en materias de justicia  155 TÍTULO XVIII.—De la ejecución de las sentencias  157 TÍTULO XIX,—Del procedimiento sumarísimo  166 TITULO XX.—Del procedimiento contra reos ausentes. .  17o TfruLo XXI.—Del procedimiento para la extradición. .  173 29 7 Páginas. TÍTULO XXII.—Del recurso de revisión.  175 TÍTULO XXIII.—Disposiciones complementarias de los procedimientos judiciales   178 Capítulo primero.—De las visitas de cárceles  178 Capítulo H.—De la estadística  179 Capítulo /H.—Instancias de indulto y propuestas de licenciamiento   186 SECCIÓN PRIMERA.—De las instancias de indulto.. .  186 SECCIÓN SEGUNDA.—De las propuestas de licenciamiento  187 TÍTULO XXIV.—De los procedimientos para las faltas.  188 TíruLo XXV.—De lo judicial y gubernativo  189 Capítulo primero.—Disposiciones generales  189 Capítulo H.—Procedimientos gubernativos  189 Capítulo ///.—Tribunales de honor  194 TÍTULO XXVI.—De las notas en las hojas de servicios y en las filiaciones, y de su invalidación.  196 TÍTULO XXVII.—De los procedimientos de carácter civil  199 Capítulo primera.—Del modo de hacer efectivas las responsabilidades civiles que declaren los Tribunales y Autoridades militares  199 Capítulo 11.—De la prevención de los abintestatos de los militares  200 Capítulo 111.—De las reclamaciones por deudas  204 APÉNDICE PRIMERO. —Articulos del Código civil referentes al testamento militar  208 APÉNDICE 2.°—Disposiciones relativas á las competen  cias de la Administración con los 'Tribunales ordinarios y especiales  213 APÉNDICE 3. 0 —Disposiciones del Código de justicia militar, que con las insertas en el texto completan los tratados I y III de dicho Código.  220 APÉNDICE 4.°—Disposiciones posteriores al Código de justicia militar, que lo adicionan, lo interpretan ó lo aclaran  260 FE DE ERRATAS PÁG. LÍNEA  DICE  DEBE DECIR 39  14  Art. 337,  Art. 377. 116  24  algún testigo del sumaalgún testigo del sumario, rio, manifestó:   qó que se practique prue• ba, y cuál sea ésta», manifestó• 