Usufructo, uso y habitación T. 2
Abstract
T. I - T. II
Full text
ta de Derecho Privado. Serie B.-Vol. VIII
G.
VENEZIAN
PROFESOR QUE FUE DE LA UNIVERSIDAD DE BOLONIA
MADRID
MCMXXVIII
3
X
)
93134
USUFRUCTO
USO Y HABITACIÓN
TRADUCCIÓN CASTELLANA POR LA
REVISTA
CON RETRATO DEL AUTOR Y CON UNA NOTICIA
BIOGRÁFICA POR RAFAEL
ATAR.D
ANOTADA CON ARREGLO A LAS
LEGISLACIONES ESPAÑOLA Y AMERICANAS
POR
JOSe, CASTÁN TOBEÑAS
CATEDRÁTICO DE LA UNIVERSIDAD DE VALENCIA
TOMO II
LIBRO
m
D
ERECHOS Y
OB
LIGACIONES DEL
USUFRUCTUARIO
SUM_
A
RIO: 200.
Pian de este estudio.
200.
Entre las facultades cuyo ejercicio asegura la ley al usu-
fructuario, las que integran el contenido esencial
cle
este derecho
pueden
com
p
renderse bajo la denominación común de derecho de
disfrute. Ni la ley
seia1a ni admite que el título constitutivo del
usufructo
contenga una determinación especifica y positiva de este
disfrute, sino que lo fija negativamente, estableciendo respecto a las
actividades
varias que pueden desplegarse vara obtener utilidad de
las cosas, aquellos límites
que no debe trasponer el usufructuario, a
fin de que permanezca intacta la
facultad del propietario para fijar
la
forma en que la cosa ha
de servir al logro de esas utilidades y
obtenerlas él mismo cuando no se ejercite el usufructo. Para
que no
sufra modificación el destino económico de la cosa, el usufructuario
no puede ir más allá de una cierta
calidad de disfrute
ni de una
cantidad
del mismo, con objeto de reservar así al propietario las
utilidades que puede dar la cosa antes de comenzar y después de
ex-
tinguido el usufructo.
El
capítulo más importante y más largo de este libro lo consa-
gro al estudio
de esta doble delimitación del derecho de usufructo.
Un párrafo lo
dedicaré al estudio en general de
los
límites cualita-
tivos y de la conservación
de
la sustancia de la cosa, tratando tam-
bién
de las
mejoras hechas, con o sin derecho, por el usufructuario, y
de las consecuencias jurídicas que
de ello
se
derivan; otro, al disfru-
te
indirecto, esto es, al que surge con la cesión, en una u otra forma,
de la facultad de extraer utilidad de la cosa, y las condiciones a que
haya de atenerse a fin de que por este
medio no sean traspasados
los límites cuantitativos y cualitativos del disfrute;
en otro analiza-
ré los límites cuantitativos y
expondré
los principios
acerca
del re-
Tamo II
2
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
parto de los frutos entre usufructuario y propietario. Hay una clase
de bienes, los de utilidad simple, en que
es
imposible el goce limita-
do, y por ello se reconoce al usufructuario el derecho a disponer li-
bremente de la cosa, aunque con la obligación de restituír su equi-
valente; asimismo en algunos bienes que proporcionan utilidades
repetidas es más conveniente que la limitación del disfrute, esta
transformación del derecho de usufructo, a fin de conciliar los inte-
reses de éste con los de la propiedad; por ello, en el mismo capítulo,
el estudio de los casos en que
es
necesaria o simplemente posible esta
transformación, en la forma jurídica del
cuasiusufructo,
precede al
examen de los límites del disfrute.
Hay que situar al usufructuario en condiciones de que pueda
tener inmediata y continuamente colocada la cosa bajo su potestad,
para que dentro de
esos
limites pueda desenvolver libremente su
actividad respecto a ella. Según veremos, no está constantemente
subordinado el derecho de disfrute al derecho del usufructuario a la
posesión; mas como quiera que la posesión representa el medio y la
condición normal para el ejercicio libre del disfrute, conviene que
tratemos antes del derecho del usufructuario a obtenerla y conser-
varla frente a usurpaciones y pretensiones contrarías. En el capítu-
lo que dediquemos al derecho a la posesión, exigirá un estudio par-
ticular la exposición de las acciones judiciales que pueden ejercitar
propietario y usufructuario para la constancia de su derecho, y el
recíproco influjo de las sentencias que reconozcan o nieguen su de-
recho a uno u otro; después habré de volver a estudiar la extensión
objetiva que debe atribuirse al usufructo de los distintos bienes y
las condiciones a que está subordinada su alegación contra terceros.
En el último párrafo de este capítulo me ocuparé de la posesión
obtenida por el usufructuario en cuanto productora por
sí
misma
de efectos jurídicos, independientemente del derecho que pueda tener
a ella.
Y como quiera que, para garantía de los derechos del propieta-
rio frente al usufructo, está subordinado el ejercicio de la posesión de
las cosas a la formación de un inventario o de una descripción de las
mismas y, por lo común, además, a la prestación de una fianza, el mé-
todo analítico que seguimos en el presente libro (y que resulta posible
por la exposición sintética que del contenido del usufructo hicimos en
el capítulo primero del libro primero de esta obra, con referencia a
las disposiciones fundamentales del Código y al Derecho compara-
do), aconseja aquí también que antes de estudiar el derecho a la po-
sesión, examinemos dichas dos obligaciones del usufructuario, que
ESTE ESTUDIO
3
radas en el Derecho vigente, y a las cuales dedicamos
~os
primero y segundo. Y así sustituímos por el orden cro-
el orden lógico, que exigiría para determinar el contenido
de
su derecho, que comenzásemos con las facultades esenciales del
usufructuario: nosotros analizaremos primeramente las obligaciones
que debe cumplir aquél antes de entrar en posesión de los bienes;
luego, el derecho a la posesión (capítulo tercero), y el cuarto lo de-
dicaremos al derecho de disfrute.
En los siguientes capítulos nos ocuparemos de las obligaciones
del usufructuario que son consecuencia de la entrada en posesión y
correlativas al derecho de disfrute; el capítulo quinto lo dedicare-
mos a la obligación de custodiar y conservar la cosa; el sexto, a la
satisfacción de las cargas inherentes al disfrute; el séptimo tratará
de quién debe satisfacer los gastos de los litigios que afecten al
usufructo; por último, en. el octavo fijaremos los términos de la
obligación que asume el usufructuario de cosas fungibles de res-
títuír otro tanto de igual especie y calidad, obligación que sustituye
a las limitaciones en el disfrute y demás que incumben al usufruc-
tuario que está obligado a restituír la cosa misma recibida.
En el capítulo noveno, coordinando los principios expuestos en
los anteriores, haremos su aplicación al usufructo de patrimonios o
de una parte alícuota de ellos; del décimo será objeto la comunidad
en el usufructo, o sea las relaciones en que se hallan los cousufruc-
tuarios, o el usufructuario de porción indivisa, de una cosa aislada
o de un patrimonio, con el propietario; en el último capítulo del
presente libro, y como complemento de todo lo anteriormente ex-
puesto, me ocuparé de los derechos que conserva el nudo propieta-
rio sobre la cosa usufructuada.
CAPÍTULO
I
OBLIGACIÓN DE FORMALIZAR EL INVEN-
TARIO
SUMARIO: 201. La
cautio fructuaria
como garantía formal y material de los
derechos del propietario.-202. La obligación de hacer inventario. Forma y
contenido de éste.-203. Fuerza probatoria del inventarío autorizado por fun-
cionario público. —204. Carácter del inventario.-205. Examen de los efectos
del inventarío respecto al usufructuario.-206. Efectos del inventario respecto
al
dueiro.-207.
Inventario entre incapaces.-208. Sanciones para la obligación
de inventariar y consecuencias de su incumplimiento.-209. Continuación. So-
bre los frutos antes de que
se
formalice el inventario.-210. Dispensa de inven-
tariar.-211. Continuación. Efectos de la dispensa. Renuncia al derecho de
pedir inventarío.
201. La protección corriente que la ley presta al derecho de pro-
piedad contra las posibles violaciones de que cabe sea objeto por
parte de extraños, es en muchos respectos insuficiente para atender
a las modificaciones que en la propiedad introduce el usufructo y
para mantener al titular de éste dentro de los límites de su derecho,
asegurando la reintegración de la cosa al extinguirse el mismo.
Cierto que el propietario puede reivindicar, como lo hace contra
cualquier detenta dor, con respecto al mismo usufructuario luego
que el usufructo cesa; mas para instar la reivindicación es necesario
que pruebe su derecho de propiedad. El propietario tiene también
derecho a
ser
resarcido de los daños que haya podido inferir a los
bienes el usufructuario; pero con esta acción, que es igual a la que
puede ejercitar contra la actividad antijurídica desplegada por cua-
lesquiera otras personas sobre la cosa, no está amparado en caso de
inacción dañosa del usufructuario, que mientras conserva los bienes
en su poder, y por tanto, sustraídos a la custodia del propietario,
puede dejar abierta la puerta a usurpaciones, menoscabos o destruc-
ción de la cosa misma, por actos de terceros o por accidentes natu-
ÓBLICÁCióN DE INVENTARIO
5
■■••••■•■•■■«11
apoco está en modo alguno amparado con los aludidos
1§4dios
de
protección del derecho de propiedad, cuando se trata de
temperar, al terminar el usufructo, aquellos bienes consumibles en
que
éste consista, porque la propiedad de los mismos ha sido trans-
mitida al usufructuario; de aquí, pues, la necesidad de una tutela
general com
p
lementaria,
y
de una suplementaria especial para el
caso de que el usufructo recaiga sobre cosas consumibles, que es a lo
que responde el nacimiento de un derecho de obligación a favor del
propietario frente al usufructuario.
Este
vínculo obligatorio era impuesto por la autoridad del pre-
tor en el Derecho romano: el Edicto facultaba al propietario, cuan-
do se le pedían los bienes objeto del usufructo, para exigir del preten-
sor usufructuario la promesa
et usurum se boni viri arbitratu et
cuan ususfructus ad eurn pertinere desinet restitutururn quod ende
exstabit (2).
Si el usufructuario no consentía en la estipulación, le
negaba la acción el pretor (3). El mismo Senadoconsulto que hubo
de reconocer eficacia al usufructo de cosas consumibles, impuso al
(1)
ULPIANO,
13,
§
2,
D.
De us.
VII,
1;
cfr.
GLOCK,
t.
IX,
ps.
480
y si-
guientes.
(2)
ULPIANO, 1,
pr. D.
Us. quemadm.,
VII, 9.-
Puede verse la reconsti-
tución del edicto en
NOODT,
De
usufr., 1. I, c.
18. En cuanto a la fecha de
dicho edicto,
DANIEL
(De caucione qux usufructuaría dicitur,
tesis doctoral,
Berlín,
1848,
p. 1) estima que debió darse en el siglo i antes de la Era Cristiana
para asegurar al heredero los beneficios de la ley Falcidia del alío 714 de
Roma.
—Cfr.
MOEC.,
9. D.
si cuí pluscuam,
XXXV,
3.
(3)
0
el pretor negaba la acción para el caso de que el usufructuario no
se aviniese a la estipulación exigida por el juez.
GALVANI
(De usufr., c.
XIX, 4),
fundándose
en ULPIANO, 13 pr. D.
De us.,
VII,
1, sostiene que la estipulación
debía realizarse
in judicio y
no
in jure.
Según
BEKKER.
(D.
Actionen, c.
XVI,
número 6), es imposible distinguir con toda precisión las estipulaciones nacidas
a requerimiento del magistrado y las exigidas por el juez; el
merum officium
judicis
de que deriva la referida estipulación, según
POMP.
(5,
pr.
D.
de
v.
o.,
XLV,
1),
por oposición a la
preetoria, judicialis
(en
sentido completamen-
te diferente del que
ULPIANO, 1,
pr. D.
de stip. pr.,
XLVI, 5, atribuye a la de-
nominación de
stipulatio
judicialis,
variedad de la
stipulatio preetoria,
quee
propter judicium interponitur)
parece presuponer la
existencia de una norma
general en virtud de la cual pudiera imponerse la estipulación y la
cautio
11911,•*
fructuaria se
imponía, evidentemente, merced a una disposición de índole gene-
ral, no con una mera providencia procesal dependiente de las circunstancias
concretas del caso.—Cfr. asimismo sobre las estipulaciones pretorias,
'JEBE,
D.
Siipulation, §
9,
y
KELLER,
D.
riitn.
Civilpr., §
77.
6
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
usufructuario la obligación de restituír (1).
En ambos casos la pro-
mesa
se
avaloraba con una fianza, y el derecho del propietario, ade-
más de la garantía formal del contrato solemne que constituía su
fundamento, lograba además la garantía material de la obligación
subsidiaria de una persona solvente (2).
La necesidad jurídica en que se hallaba el usufructuario de asu-
mir mediante la
~tío
la obligación de custodiar y restituír, prepa-
ró el terreno a la idea de que estas obligaciones fueran inherentes
al derecho de usufructo
y
estuviesen vinculadas a él. Ya entre los
jurisconsultos clásicos (3), se descubren indicios de esta tendencia y
de un derecho de obligación anterior a la
cautio;
pero en todo el
desarrollo del Derecho común se mantuvo fielmente la creencia de
que mediante la
cautio
se daba a la obligación del propietario la
forma adecuada para poder ejercitarla en juicio, y ésta es la verda-
dera causa de que fuera declarada ineficaz la dispensa de dicha
cau-
(1)
GAYO, 2; PAULO,
4;
ULPIANO,
5, §
1. D.
de us. ear. rer.,
VII, 5.
(2)
Acerca de la distinción entre garantía formal o procesal (garantía de
la
juris persecutío)
y garantía material de los derechos (garantía de la
futura
perceptio),
véase
TRYPH.,
46,
D.
de pact.,
II,
14,
y
BAEHR,
D.
Anerkennung
(Cassel,
1867), § A
la función común de garantía que tienen la estipulación,
el documento que constituye su prueba, y la fianza que asegura materialmente
su realización, responde el nombre común de
cautio
(aunque, según una nor-
ma interpretativa sancionada por
JUSTIN.
[3 C.
de v. sign.,
VI, 38], cuando se
exige simplemente la cautío no se necesita ni se exige implícitamente una ga-
rantía material, sino únicamente la promesa en forma de estipulación; véase la
Glosa a esta ley. Respecto al uso del término
cautio,
puede consultarse
GNEIST,
D. forrnellen Vertráge
(Berlín, 1845),
III, § 1.
La garantía material
puede
prestarse mediante fianza (garantía personal) o prenda (garantía real); pero lo
que
el edicto y el Senadoconsulto exigen al usufructuario es una
satisdatio
(ULPIANO,
13 pr. D.
de us.,
VII,
1; ALEX.,
4. C. de 33) y el término
satisdatio se
aplica exclusivamente a la fianza:
ULPIANO,
7,
D.
De stip. pr.,
XLVI,
5; 1,
§
9.
De col].
bon., XXXVII, 6.
(3)
En el pasaje, citado ya, de
IILPIAN0 (5, § 1, D.
De. us. ear. rer.,
VII,
5)
se recuerda como principio tradicional el de que debe prestarse la
cautio
para
obtener la posesión del legado; y se admite sín discusión
(dici potest)
que
sí
se ha otorgado la posesión sín fianza, puede ésta reclamarse en tanto dura el
usufructo; y
si
llega la extinción de él sín que ella se haya prestado, y se trata
de cosas consumibles que no pueden ser reivindicadas por su dueño, parece admi-
sible la opinión
(quw sententia mili non ínarguta videtur)
de que puede pedir-
se directamente por medio de una
condictio la
restitución
de la equivalencia.
Cfr.
BEKKER,
op. cit., c. XVI,
n.
2.
OBLIGACIÓN DE INVENTARIO
7
1)..v
Por otra parte y mediante una costumbre establecida entre
os prácticos, vino a completarse la garantía formal que procuraba
al propietario la prestación de la
cautio,
obligando al usufruc-
tuario a reconocer en un documento susceptible de hacer fe públi-
camente, la existencia y el estado de los bienes sobre que recaía el
usufructo, facilitando de esta suerte el esclarecimiento de la respon-
(1) ALEX.,
7. C.
Ut in poss. leg.,
VI,
51.
Desde la
Glosa prevalece la doc-
trina de que la
cautio
no constituye un elemento esencial del usufructo; véase
la amplia exposición de esta tesis en
RICCIARDI,
Cornmentaria de usufructu
(Venecia,
1590),
Ad
princ. tit,
de usufr.,
nn. 137 y ss. (ps. 109 y ss.). V. tam-
bién
GALVANI,
op. cit.,
c.
XIX, y
CASTILLO,
De usufructu,
1. 1, c. 17.
Para ello
se sacaban argumentos de la circunstancia de
ser
posible la renuncia a la
cautio,
de la eficacia de una caución no simultánea, sino anterior o posterior a la cons-
titución del usufructo, y del hecho de que pudiera terminar, y, por tanto, hubie-
ra existido éste antes, aunque la
cautio
no se hubiese prestado; asimismo se
alegaba el caso de un usufructuario que percibiera los frutos, habiendo entrado
en
posesión de los bienes, con el consentimiento del propietario, sin prestar
fianza previamente.
..
D
ICCIAR.DI,
con la doctrina más antigua, estima que la
cautio
es un elemento esencial del cuasiusufructo, si bien lo niegan los demás
escritores citados, los cuales reconocen desde luego la existencia de la obligación
de restituís como cuestión independiente de la
cautio misma.
La ineficacia de
la
dispensa
de ésta se fundamentaba, según la opinión más fútil, que era la
dominante, sobre la base de que implicaba una cláusula ilícita, una cláusula
que contenía una
provocatio ad delinquendum;
¡como si pudiera nacer un
delito por el incumplimiento de una obligación que no existe! Más lógico y más
severo,
NOODT
(De usufructu,
1. I, c.
19),
rechaza de modo categórico, no sólo
la dispensa, sino aun la renuncia contractual a la
cautio,
mediante la cual
dejaba de surgir el derecho personal del propietario contra el usufructuario.
GLCICK (§
654) admite estas conclusiones, haciendo notar acertadamente que,
si
bien debe estimarse ineficaz la renuncia contractual a la
cautio
por parte del
heredero, se debe admitir la que realice el dueño que por acto
inter vivos
crea
un usufructo, pues en este caso
es
el contrato el que sirve de fundamento a las
obligaciones del usufructuario. Los modernos pandectistas
se
inclinan a pensar
que la obligación de afianzar deriva hoy inmediatamente de la ley, a virtud de
una modificación consuetudinaria que se ha introducido en el Derecho romano.
ELVERS
(D.
/*dm.
Servitutenl., §
56)
formula una construcción poco romana,
aunque a base de las reglas del Derecho romano, y sostiene que el derecho de
usufructo se constituye bajo la condición suspensiva tácita de la prestación de
la
cautio.
BÜRICEL
(Beitr.
z. Lebre v. d. Niessbrauche, II, 57),
interpretando
también sin ningún sentido histórico la
denegatio actionis al
usufructuario que
no hubiera prestado caución, entiende que la falta de ésta suspende, no la exis-
tencia, sino el
ejercicio del derecho.
8
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
sabilidad en que pudiera incurrir y la defensa de los derechos del
propietario con la certeza previa de la extensión del contenido de
éstos (1).
202.
Llevada a sus lógicas consecuencias la evolución iniciada
en el Derecho romano respecto a las obligaciones del usufructuario
para con el propietario, en el Derecho vigente se reconoce como
fundamento jurídico de ellas el propio derecho de usufructo, sin
que haya necesidad de ningún otro negocio jurídico para que que-
den formalmente constituidas. Pero acogiendo costumbres de los
prácticos, se impone al usufructuario la obligación de redactar a su
costa un inventario de los muebles y una descripción del estado de
los inmuebles sujetos
al
usufructo (2),
y así procura
al propietario
medios de facilitar el reconocimiento en juicio de sus propios dere-
(1)
En el Digesto, la formación del inventario reviste el carácter de un
simple consejo al heredero
o
legatario
(recte facient:
ULPIANO, 1, §
4,
D.
Ususfr. quemadm.,
VII,
9); siendo de recordar que apenas si en la última
fase del Derecho romano
se
elevó a necesidad jurídica la preconstitución de la
prueba documental para el caso de incumplimiento de una obligación, mediante
la sencilla suscripción de un resguardo o recibo, manteniéndose como cosa ad-
misible, bajo ciertas condiciones, el empleo, en su lugar, de la prueba de testi-
gos (cfr.
JUST.,
18, C.
De test.,
IV,
20;
Nov. 90, c.
2). Tratan de la obligación de
formalizar inventario
como
consagrada por una costumbre general,
ROLANDLIS
A VALLE,
De confectione inventarii
(Venecia, 1573, t.
25, 26, 235);
CASTILLO,
De usufructu,
1. 1, c.
14, 4;
VOLT,
Ad pandectas,
1. VII, tít. 9,
n.
2 y
los
nu-
merosos autores
que ellos mencionan. No encuentro huella de ello en.
DONELO,
NOODT
ni
GA.LVANI.
Según la
terminología de las fuentes, con la expresión
«inventario»
se
designa únicamente un documento susceptible de hacer fe
a
como
resulta de
Anc.
y
HONOR-,
24. C.
De
adm.
tut.,
V, 37;
JUST.,
13.
C.
arb. tut.,
Y, 51; y el mismo
ROLANDO
(loc. cit.),
que no estima
indispensable guardar la
forma prescrita por
JUST. (22
C.
de jure delib.,
VI,
30)
cuando el heredero
acepta sin reservas, considera siempre necesaria una descripción hecha por no-
tario en presencia de los interesados y de testigos (a).
(a) [El T.
S. de España, en sentencia de
20
de noviembre de 1915, apli-
cando el Derecho romano vigente en Cataluña, declaró que la ley
1.
a
,
4.0,
tít. 1.
0
, lib.
VII
del Digesto, estatuye la obligación en que todo usufructuario
se halla de formalizar inventario completo de cuantos bienes haya de disfrutar.]
(2)
También la doctrina francesa pone a cargo del usufructuario los gas-
tos que la formación del
inventario origine,
aun
cuando
nada dice respecto al
p
articular el art.
600:
PROUDHON,
Usufruit,
n. 792;
DEMOLOMBE,
C.
ci-
vil,
t. X, n. 461
bis;
LAURENT,
Peine.,
t. VI,
n.
496;
DALLOZ,
Rép.,
v.
Usu-
fruit, 381.
V.
infra,
n. 211.—En el art. 496, como en el 29 y en el 43, se dife-
ACIÓN DE INVENTARIO
15
laraciones
como las que recoja y registre de los peritos
:'de la buena o mala conservación de los bienes, y singular-
mente
de su tasación, carecen del valor legal de un verdadero
tes-
timonio,
y no cabe que se le reconozca sino el de una mera opinión
o juicio, por lo cual no obliga a los interesados, pues es sabido que
un juicio no exige acatamiento si no media la autoridad judicial y
se sigue el correspondiente
p
rocedimiento contencioso, donde se to-
men en consideración todos los elementos que las partes suminis-
tren. Así, pues,
esas
declaraciones carecen de la eficacia de una
prueba plena y pueden ser impugnadas, utilizándose contra ellas
cualquier otra clase de medios probatorios, a menos que exista una
declaración de voluntad de las partes en que manifiesten su confor-
midad con aquellas declaraciones y valoraciones.
Su misma naturaleza impide la comprobación directa, por parte
del funcionario público inventariante, de la existencia de bienes in-
corporales que puedan entrar en el usufructo; lo único que cabe ha-
cer es dar fe de la existencia y naturaleza de los documentos en que
consten los dichos derechos; títulos que
se
estimarán válidos en tan-
to no
se
impugnen como falsos; pero, desde luego, carecen de valor
jurídico, siquiera puedan servir de guía a las investigaciones sobre
responsabilidad del usufructuario, las declaraciones que haga el fun-
cionario sobre la validez de los títulos y particularmente sobre la no
exigibilidad o la dudosa exigibilidad de los créditos. También care-
cen de eficacia respecto a las relaciones entre propietario y usufruc-
tuario, las indicaciones que en el inventario puedan hacerse respecto
a preguntas dirigidas a las personas que antes de formalizarlo tenían
en su poder los bienes muebles en custodia, y de las contestaciones
que ellas den, aunque sus afirmaciones las hagan bajo juramento de
que no existen otros bienes que inventariar; el propietario puede
probar libremente por todos los medios la deficiencia de tal inventa-
río, y por lo tanto que deben extenderse las obligaciones del usu-
fructuario a más bienes de los comprendidos en aquél (1). El acto
(1.)
La fuerza probatoria de estas respuestas es tanto menor cuanto que
nuestra ley procesal no exige, como lo hace en su art.
943,
n.
8,
el Código de
procedimiento francés, la prestación de juramento. Pero, por lo demás, en el
mismo Derecho francés cabe impugnar la declaración jurada, ya que puede
probarse la falsedad del juramento (así se desprende de la posibilidad de de-
mostrar que
es
falso un juramento supletorio: v.
BONNIER,
T
e
r. des preuves,
n. 327). Este juramento, que ha desaparecido de nuestra legislación (BoRsAR.I,
Comm. al cod. di proc. civ., art.
872),
es el juramentum manifestationis, tan
frecuente en el Derecho alemán, con arreglo al cual puede exigirse de cualquie-
USUFR.UCTO, USO Y HABITACIÓN
jurídico que produce las obligaciones del usufructuario de custodiar
y
restituir los bienes, no es simplemente la existencia de éstos, sino
el hecho de haber obtenido la posesión de los mismos, a diferencia
de lo que ocurre con las obligaciones del heredero que aceptó a be-
neficio de inventario respecto a los acreedores de la herencia; pero
cuando el funcionario público no dé fe de la tradición de
los bienes
muebles, hasta que ésta se pruebe por algún otro medio, y se acre-
dite que consistió en todos y los mismos bienes inventariados, care-
cen de fuerza probatoria sus declaraciones sobre la existencia y na-
turaleza de dichos bienes.
Respecto a los inmuebles, de
cuya existencia no
se necesita que
dé fe el funcionario autorizante, la enumeración que de ellos haga
en
el
inventario entre los bienes sujetos al usufructo, produce como
principal efecto el de hacer constar que bien por sí, o por medio del
usufructuario, el dueño conserva su posesión a título de propiedad.
Pero también la manifestación ésta implica un juicio acerca de la
naturaleza de la posesión, juicio que carece por si mismo de valor
probatorio absoluto; por
eso,
si no hay una válida aceptación del
inventario por parte del usufructuario, puede impugnarse, probado
que éste retuvo la posesión para sí y no a nombre de otro.
204. Para el propietario,
es
más importante que el testim3nio
del funcionario -público la declaración que el mismo usufructuario
hace contra sí, tanto en el inventario público como en uno privado;
porque el usufructuario no sólo está obligado a suscitar la formali-
zación del inventario y a satisfacer los gastos que ocasione, sino que
debe suscribirlo juntamente con el funcionario autorizante, a tenor
de lo dispuesto en el artículo
872,
in fine,
de la ley
de Procedimiento
civil; y cuando el propietario renuncia a la formación de aquél, la
firma del usufructuario constituye un elemento esencial del acto
ce-
lebrado
de común acuerdo, y no puede sustituirse, cuando no sepa
o no pueda firmar, sino mediante la declaración debidamente auten-
ticada, de que acepta la resultancia del mismo (1). Ahora bien, lo
ra persona que, estando en posesión de una herencia o de un conjunto de bie-
nes, se halle obligada a devolverlos o a inventariarlos; cfr.
WETZELL,
D. gem.
Civilprozess, §
28.
De aquí que el Proyecto de
Código
civil germánico permita
que se solicite
del usufructuario cuando haya entrado en posesión
de los bienes
sin inventariarlos previamente; v.
los
§§ 993 y 777 y los
Motive
a ellos re-
ferentes.
(1)
Esta declaración_ ha de constar notarialmente. No es preciso señalar
cuánto difiere este acto, en que el fedatario asume la función meramente pasiva
IGACIÓN DE INVENTARIO
ación que la firma del documento que implícita-
~supone, no prueba el
juicio
del usufructuario de que la
►
da
del
documento esté conforme con la situación real de las
«mas, sino su
voluntad
de no impugnarla. Como testimonio delque
pueden servirse el
p
ropietario o su representante, la declaración
tiene el valor y el carácter de una confesión extrajudicial, confesión
que no se invalida a menos de probar que fué consecuencia de un
error de hecho (artículo 1.360) (a), esto es, mientras no se
demues-
tre,
no solamente que faltó la debida correspondencia entre la reali-
dad
de
las cosas y la confesión, sino que el confesante, en el acto de
hacerla, ignoraba la falta de esta correspondencia. Aunque se prue-
be la disconformidad entre el inventario y la realidad, no puede de
ello inducirse la existencia de ese error, el cual ha de constituír el
objeto directo de la prueba que el usufructuario aduzca para inva-
lidar el inventario. Y precisamente por estimar que la prueba del
error (o sea la no coincidencia entre la realidad y la representación
de ella
que
hubo de forjarse el declarante), es cosa distinta e inde-
pendiente de la prueba de la disconformidad objetiva entre la reali-
dad y la declaración, es por lo que
sólo
hay
que
reputar admisible
la prueba de un error excusable. El error inexcusable,
aquél que
puede evitar todo hombre de mediana
prudencia, es el de demostra-
ción más incierta, y más fácil de confundir con la prueba de la dis-
conformidad objetiva entre la realidad y la declaración (i). Por lo
tanto, la eficacia del inventario aprobado por el usufructuario no
está subordinada a que corresponda o no a la realidad; y si
se
for-
malizó a conciencia de su inadecuación con ella, surte iguales efec-
tos que si se ajustó a la misma (2). Es decir, que una vez aprobado
de quien consigna lo que se le
dice, del verdadero inventario público, en que es
muy otra la función notarial.
(a) [Art. 1.234
del
Cód. esp.]
(i) De ahí la perfecta sinonimia de
tolerabilís
y
probabais error:
NE-
RAT.,
5, D.
Pro suo,
XLI, 10.
—Cierto que también
es
posible el error improba-
ble, pero
el daño que de él procede tiene por causa principal al mismo sujeto
equivocado, pues careció de la prudencia que la otra parte pudo suponerle, y,
por tanto, es justo que soporte las consecuencias.
(2) Cfr.
JUST., 13,
C. Árb.
tut.,
Y,
51:
sin ... inventario publíce facto
res ... conscripserit, et ipse per ejusmodi scripturam confessus fuerit amplío-
rem quantitatem substantia e,
non esse aliud
inspiciendum nisi hoc quod
scripsít, et secundum vires ejusdem scripturx patrimoniurn ...
exigí.
En el
Derecho romano la eficacia del
reconocimiento
es
propia de la confesión judi_
vial, pero no se
limita a este único caso. Y. la nota siguiente.
TOMO
II
2
18
usurnucro,
USO Y HABITACIÓN
el inventario, ya se formalizara por funcionario público o se redac-
tase privadamente, no sólo constituye un simple instrumento de
prueba, sino la expresión de voluntad del usufructuario de recono-
cer como real el estado de cosas resultante de él, con la consiguiente
extensión de los derechos del propietario. Sirve, pues, de garantía
formal de aquellos derechos que, si bien tienen en la ley su funda-
mento, completan mediante el inventarío las condiciones requeridas
para su defensa ante los Tribunales (1).
(1) Entre la declaración que constituye un simple medio de prueba
(como sería en nuestro Derecho la declaración hecha a un tercero) y la decla-
ración que implica una voluntad de reconocer o confesar un hecho, cabe imagi-
nar un tipo intermedio de declaración (contrato probatorio), que implique tam-
bién acto de voluntad, pero no enteramente una confesión o reconocimiento: su
efecto sería eximir a la otra parte de la obligación de aportar una prueba que
debiera suministrar de lo contrario. Quien emitiera una declaración semejante,
no podría luego exigir a la parte adversa que alegara y acreditara el fundamen-
to jurídico de sus pretensiones; pero sí podría, en cambio, impugnar éstas me-
diante cualesquiera pruebas conducentes a la demostración de su falta de base.
Tal sería, según algunos autores
(SCHLESINGER,
Z.
Lehre d. Formalcontr.,
Leipzig, 1858,
I,
§ 11),
el contenido posible, ya que no constante, de la confe-
sión extrajudicial en el Derecho común, debiendo reducirse el
animas
confitendi
a la simple intención y propósito de dispensar de prueba a la otra parte. Prác-
ticamente, una declaración de esta índole
se
diferenciaría de la declaración
considerada como simple medio de prueba en un solo matiz, a saber, en que
aquélla no contendría referencia a un hecho determinado, del que traiga causa
la relación jurídica; con esto bastaría ya para pensar que en el inventario no
cabe este tercer término, toda vez que contiene siempre una relación detallada
de hechos. No hay, pues, sino considerarlo como medio de prueba o como acto
de confesión o reconocimiento; y no puede dudarse de que este último sea su
verdadero carácter si se tiene en cuenta que en nuestro Derecho el inventario,
como cualquiera otra confesión extrajudicial, sólo puede combatirse probando
el error de hecho cometido al formalizarlo. Contra el concepto del contrato
probatorio, v. especialmente
BAEHR,
op. cit., §
67.
Entre los escritores de Dere-
cho francés, el mismo
ZACHARDE (§
751)
y sus comentaristas, que estiman la
confesión judicial menos imperfectamente que los demás, están siempre muy
lejos de admitir su verdadero carácter recono ciente, con lo cual se da la anoma-
lía de que tratan la materia bajo la rúbrica de «casos en que no ha lugar a la
prueba», y a renglón seguido, y con una contradicción evidente, hablan de la
fuerza probatoria de la confesión. En el Derecho romano el carácter obligatorio
sigue necesariamente a la confesión judicial, pero debe admitirse que se da tam-
bién en la extrajudicial, siempre que la confesión de un hecho implique el reco-
nocimiento de una relación jurídica.
BAEHR, §
45,
y
WETZELL,
Civilpr., § 22.
Lo mismo debe decirse en cuanto al Derecho francés, aun cuando los escritores
OBLIGACIÓN DE INVENTARIO
19
205f Por lo
demás, hay que distinguir con precisión entre las
diferentes declaraciones que puede contener el inventario, para fijar
su influjo sobre las obligaciones que asume el usufructuario con su
confesión
o reconocimiento de las relaciones jurídicas preexistentes.
Si el usufructuario reconoce
que en
el usufructo está comprendido
antes citados creen que el legislador se remite a la apreciación del juez respecto
al valor probatorio de la confesión extrajudicial, de la cual cabe siempre retrac-
tarse, sin necesidad de probar
el
error en que se hubiera incurrido. Nuestro Có-
digo ha
introducido en esta materia una innovación radical equiparando por
completo la eficacia jurídica de la confesión judicial y la de la confesión extra-
judicial hecha a la parte contraria; así resulta comparando nuestro art.
1.360
con el
1.356
del Código francés; la única diferencia que necesariamente persiste
entre ambas es la referente al medio de probar la confesión misma (a). Esta
diversidad de criterio explica, aunque no llegue a justificarla, la conducta de los
autores franceses que niegan su verdadera significación al inventario aceptado
por el titular del usufructo; como explica también la tesis de ciertas sentencias
que con facilidad propenden a admitir sustitutivos de aquél. Así, por ejemplo,
no cabe sostener que sea inútil e innecesario el inventarío (v.
supra,
nota 1 a
la p.
9)
porque al fallecer el testador se haya formalizado otro, destinado a fines
diferentes de la relación que ha de establecerse entre propietario y usufructua-
rio; sin embargo, tal es la afirmación contenida en un fallo que cita
FUZIER-
HERMAN,
Code civil annoté,
art.
600, n.
12. -
El último de los escritores que
se ha ocupado de la materia
(LESSONA,
Trattato delle prove,
parte general,
nn.
375
y sigs., Turín,
1895)
acepta la teoría común, negando a la confesión
carácter convencional. Dejo al lector
la
tarea de explicar cómo
se
concilian en la
mente de dicho autor las siguientes afirmaciones: «La confesión falsa puede ser
un contrato simulado, pero no es una confesión» (p.
332); «si
alguno dijera ser
cierto un hecho que en realidad no lo es, con tal de que hable de un hecho, ya
hay confesión» (p.
334),
y, finalmente, que contra la confesión, «no basta pro-
bar la inexistencia del hecho confesado» (p. 527).—Una advertencia final: al
dar al acto de voluntad contenido en la confesión el nombre de
acto de recono-
cimiento,
mejor que
contrato de reconocimiento (Anerkennungsvertra
g
), he
querido poner de manifiesto que su eficacia no depende de que intervenga la
aceptación de la parte favorecida.
Si
en un documento
se
reconoce la existencia
de una obligación consignada en otro documento anterior (lo que el
Código
en su art.
1.340
llama
acto de renovación
o
de reconocimiento),
y no se expre-
sa el propósito de reconocer la existencia de la obligación primitiva, sino única-
mente el de reconocer la
existencia y el contenido del precedente documento,
no por ello
se
constituye un nuevo fundamento jurídico de la obligación, y
(a) [Aunque el
Cód. esp.,
a diferencia del italiano, no unifica el valor de
la confesión judicial y de la extrajudicial, atribuye a ambas clases de confesión,
a diferencia de lo que hace el francés, igual condición de irrevocabilidad, pues el
artículo 1.234 está dictado con carácter general.]
20
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
un cierto predio, con ello suministra al que aparezca como propieta-
rio de tal predio un título que ha de servirle, al terminar aquél,
para recuperar del dicho usufructuario la posesión del fundo; pero
para liberarse del cumplimiento de la obligación de restituís no se
necesita que demuestre que asumió
esa
obligación en la creencia
errónea de que tenía una justa causa, pues sería suficiente demos-
trar que, mediante un acto jurídico anterior, le pertenecía su pro-
piedad. Con su reconocimiento, da vida a un derecho a poseer en
favor de la persona en cuyo beneficio se hace tal reconocimiento, y
con ello convierte la posesión, que hubiera podido por su propio
derecho conservar, en una posesión en nombre ajeno, y se coloca en
la necesidad de asumir la posición de reivindicarte, probando su
derecho, cuando quiera poseer por sí. No es que haya pensado trans-
mitir a aquella persona la propiedad que a él le pertenecía al reali-
zar el reconocimiento; y aun cuando en tal momento hubiese tenido
la duda o la certeza de su propio derecho, no por ello hay que pre-
sumirlo despojado del mismo, ni puede conjeturarse que quiso re-
nunciar a él, porque movido por una causa cualquiera (i) haya
reconocido que sólo tenía sobre el fundo un derecho de usufructo.
Naturalmente que este reconocimiento no puede perjudicar el dere-
cho de los terceros.
Si
luego de formalizado el inventarío que con-
tiene este reconocimiento, el supuesto usufructuario enajena el pre-
dio como propio y se transcribe en el Registro la enajenación, o si
sobre el dicho fundo inscribe una hipoteca un acreedor suyo, el in-
ventario no puede oponerse al transcribente o al inscribente; aun
cuando en el reconocimiento estuviera comprendida una renuncia o
una transmisión de propiedad, ésta carecería de eficacia si r o se le
hubiera dado publicidad mediante la transcripción. Pero tampoco
contra el usufructuario y sus sucesores a título universal
puede
alegarse
el reconocimiento hecho en el inventario como comprensivo
de una renuncia o una transmisión, porque el objeto inmediato del
para discutir su eficacia no es indispensable una impugnación fundada en el
error sufrido, sino que bastaría con exhibir el documento originario y hacer ver
que
se
excedieron
sus
términos al reconocerlo.
(1) Entre los móviles legítimos, puede contarse el propósito de regular
provisionalmente las relaciones con la persona a cuyo favor se reconoce el de-
recho a la restitución,
en. espera de que
se aclare
si frente a ella se podrá, y en
qué forma, actuar el propio derecho, cuya existencia no es, por de pronto, indu-
dable. Quien duda de
sus
derechos, no está en el mismo plano
que quien los
ignora, ni es necesario
equipararlos
para dejar a salvo los intereses de
aquél.
ACIÓN DE INVENTARIO
'réetftwirtilento no es el derecho real de
propiedad, sino un derecho
eni
g
ma' que obliga a restituir la posesión (1).
Que es todo lo contrario de lo que ocurre cuando se trata de
bienes muebles:
si
en el inventario se reconoce que en el usufructo
están comprendidos algunos de ellos, el usufructuario no puede
reivindicar la propiedad de los mismos sino cuando pruebe que al
hacer el
inventarío y por un error excusable creyó que pertenecían
a la persona a la cual se obligaba a restituirlos; y esto en razón a
que renunció al derecho de propiedad que pudo tener sobre estos
bienes muebles al renunciar a conservar o retener su posesión en
concepto de dueño, que es
condición imprescindible para la defensa
de esta clase de propiedad; y al
conservar la posesión en nombre
de
otro, hace
así que adquiera éste por su medio la posesión en concep-
to de propiedad. No puede negarse la buena fe en quien adquiere la
posesión por medio del usufructuario cuando no
se
haya probado
el error cometido por éste en el inventario del que arranca esta ad-
quisición; si es tan posible, por consiguiente, que el usufructuario
ignore su mismo derecho de propiedad como que lo conozca, puede
haberlo querido transmitir, y es incompatible lógicamente con la
alternativa entre
el reconocimiento y la transmisión del derecho la
mala fe de la otra parte, esto es, la conciencia de no haber tenido el
derecho anteriormente. En cambio, tanto la buena como la mala fe
de la otra parte, son compatibles con el error del usufructuario,
pues dicha parte puede, a su vez, haber ignorado o conocido lo que
ignoraba el usufructuario; mas, probado el error de éste, para per-
mitirle que reivindique no es necesario demostrar la mala fe de la
otra parte. En realidad, la posesión de ese otro, a base de la cual
puede él oponerse y frustrar la reivindicación, no
está
coordinada
con el derecho a restituir, sino subordinada a él; si el usufructuario
no está en el deber de reintegrar, no es poseedor en nombre ajeno,
y no existe nadie que por medio de él tenga la posesión de la cosa;
(1) La idea fundamental
de
este párrafo la tomo
de
BAEHR
(op. cit.,
§
5o).
Razonando dentro del Derecho germánico, donde, por lo general,
se
exi-
ge la formalidad de la inscripción para la eficacia de las transmisiones inmobi-
liarias, aun entre partes, llega dicho autor a distinguir con mayor seguridad el
acto de reconocimiento y el acto de renuncia. Y como, por otra parte, el Dere-
cho común alemán no niega en principio la reivindicación de muebles contra un
poseedor de buena fe,
BAEHR
no
se plantea el problema de la diversidad de con-
secuencias que el reconocimiento de la propiedad mobiliaria puede traer....$~1:
go, cuestión tratada por nosotros en el párrafo siguiente.
*)
21
2 2
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
pero precisamente al impugnar la renuncia y el inventario que la
contiene, a causa del error cometido en su redacción, se priva de
eficacia al vínculo obligatorio y se excluye así la posesión
que es su
consecuencia, suprimiéndose el obstáculo que se oponía a la reivin-
dicación de la propiedad.
El efecto del inventario en cuanto acto de reconocimiento coin-
cide, por tanto, con la fuerza probatoria que puede darle la interven-
ción
de un funcionario público, en el propósito de
asegurar los
derechos del propietario sobre los bienes muebles que
aparecen se-
gún aquél comprendidos en el usufructo; en tanto que ni el testi-
monio del funcionario, ni la confesión del
usufructuario, garanti-
zan directamente sus derechos sobre los inmuebles incluidos
en el
inventario; únicamente
se
asegura el nudo
propietario su derecho a
la restitución y la posición jurídica de demandado
frente
a
una
posible reivindicación por parte del usufructuario, cuando éste con-
fiesa que posee
a
nombre de aquél.
Como acto de reconocimiento, la importancia del inventario
aparece
también en la conformidad prestada por el usufructuario
al
avalúo de
los
muebles y la comprobación del estado material de los
inmuebles (1). A virtud de tal aceptación, ese avalúo y
esa
com-
probación dejan de ser un simple elemento que pruebe la extensión
de las obligaciones impuestas por la ley al usufructuario, y se con-
vierten en
iundamento de las obligaciones nuevas,
asumidas en sus-
titución de las del usufructuario, y fijan su extensión.
Si
el inventa-
río lo formaliza un funcionario público bajo la autoridad del pretor,
el usufructuario puede acudir a éste contra la valoración que hagan
los peritos y contra una descripción que crea disconforme con el es-
(i) Con arreglo al Proyecto de Cód. civ. alem., para acreditar el estado
en
que
se hallen los bienes sujetos al usufructo, y para valorar los que hayan
de pasar a ser propiedad del usufructuario, se puede acudir a un peritaje, a ins-
tancia del
Judío
o del usufructuario, sin que éste quede obligado a aceptar el
resultado a que
se
llegue (§§ 992, 1.019, que en la segunda lectura
han pasado
a ser el
994 y el 976).—En cambio, cuando se trata del usufructo de un patri-
monio o de un conjunto de bienes, se exige al usufructuario un verdadero acto
de reconocimiento, pues ha de suscribir el inventario de los bienes que lo com-
ponen (§ 993);
en la segunda lectura,
este
reconocimiento ha venido a ser obli-
gación recíproca del usufructuario y el propietario (§
945),
pudiendo,
quien
lo
desee, solicitar la intervención de un funcionario público para acreditar así
dicha circunstancia, y siendo de su cuenta los gastos
que con ello
se
originan (a).
(a) [Figuran hoy estas soluciones en los §§ 1.034 y 1.035 del
Cód.
alemán.]
GACIÓN DE INVENTARIO
23
los
inmuebles•y si el pretor no -decretase una nueva
rica
s
aún
puede acudir en queja al presidente del tribunal ci-
vil
(arg. art. 782
de la ley de Enj. civ.); y si tampoco
consigue
satis-
facción a su derecho con esta queja, puede rehusar su firma al in-
ventario (1); y en este caso el dueño puede acudir al juicio ordina-
rio para obtener una sentencia que resuelva el asunto, sentencia que
sustituye a la conformidad del usufructuario y es el fundamento
inmediato de las obligaciones de éste.
Si
por último desistiera de la
impugnación y aceptase el avalúo, no
puede eludir las obligaciones
subsiguientes sino impugnando su propia declaración como viciada
de error sustancial.
El reconocimiento por el usufructuario de derechos de índole
mobiliaria no puede modificar en manera alguna las relaciones ju-
rídicas preexistentes, porque a la posesión de los mismos no van
unidos efectos propios, en tanto que el reconocimiento de derechos
de índole inmobiliaria por parte del usufructuario, asegura al due-
ño todos los beneficios inherentes a la posesión. De suerte que si
presto mi conformidad a un inventario que, entre los bienes sujetos
a mi usufructo incluye un predio a cuyo favor hay constituida una
servidumbre sobre un fundo de mi propiedad, el dueño del fundo
usufructuado conservará la servidumbre, aunque, extinguido el usu-
fructo, yo quiera estorbarlo; y no
se
le privará de la posesión si no
triunfo en el ejercicio de la acción negatoria, que puedo ejercitar,
como podría ejercitar la reivindicatoria del fundo incluído en el
usufructo, salvo el caso de que, por un conjunto de circunstancias
concurrentes, a este reconocimiento se le pueda atribuír el carácter
de una enajenación; en tanto que si no me hubiera conformado con
el inventarío, podría negar al clue.fio la posesión de la servidumbre.
Si en el inventario está comprendido un crédito o una patente de in-
vención, el derecho eventual que pueda yo alegar en virtud de una
cesión, de un legado o de cualquiera otro titulo sobre la propiedad
del crédito o de la patente, no se modifica, en cuanto a las condi-
ciones de su defensa, por la obligación asumida de restituirlo al
propietario; y la misma obligación, como falta de causa que está,
será ineficaz, salvo también el caso de que el reconocimiento pueda
ser interpretado corno transacción o renuncia.
(1)
Si
la disconformidad se refiere a la valoración atribuida a un objeto
en concreto, puede firmar el inventario, haciendo constar la discrepancia y for-
mulando la oportuna reserva acerca de este extremo (arg. también, art.
872,
apartado penúltimo).
24
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
En general, pues, como el funcionario público no puede com-
probar la existencia de los derechos que constituyen el objeto del
usufructo, el usufructuario no puede reconocer con eficacia obliga-
toria su existencia o validez, y no impugna la resultancia del inven-
tario porque, una vez que sea declarada la nulidad del mismo, pida
que sea comprobada la nulidad de la obligación que tiene por obje-
to la restitución de ellos. Es de notar aquí la diferencia característi-
ca de los efectos que produce la confesión respecto a la inclusión de
bienes muebles corporales en el usufructo. No hay posibilidad de
probar la inexistencia absoluta de ningún bien mueble corporal; úni-
camente puede demostrarse que no se halla en posesión de una cier-
ta persona. Ahora bien, el que conscientemente declara que el usu-
fructo comprende bienes muebles corporales determinados, se obliga
a restituirlos, háyalos o no recibido; y la obligación suya, mediante
la confesión, se hace independiente de la causa contenida en el hecho
de recibirlos. Pero pretender que la obligación carezca de objeto ale-
gando que no existen estos bienes, equivale a pretender probar que
esos bienes no se han recibido, o sea que la obligación carece de
causa; y dada la eficacia de la obligación abstracta, desligada de la
causa, esto no puede hacerse sino reconstituyendo el nexo entre
obligación y causa, demostrando que la confesión
se
ha hecho a vir-
tud de un error; que su causa subjetiva consistía en la recepción de
los muebles; y que faltaba la causa objetiva, es decir, el hecho de la
recepción. En cambio, los bienes incorporales pueden no existir en
absoluto, esto es, puede no existir la obligación de una persona de
prestar un servicio o una cierta relación de poder que ligue bienes
corporales a una persona; y cabe entonces que la obligación
de res-
tituír, asumida por el usufructuario mediante la confesión, se desli-
gue de la causa, lo cual significa únicamente que la obligación sub-
siste, aun cuando el usufructuario, al recibirlos, no haya recibido
sino lo que le correspondía por otro título. Probada la inexistencia
jurídica o la ineficacia del derecho que se obligaba a restít-uír, el
usufructuario prueba únicamente la falta de objeto de su obliga-
ción, y no pretende indirectamente que su obligación, desligada de
la causa, venga a carecer de ésta. Lo mismo puede decirse respecto a
los inmuebles corporales, que pueden no existir también,
si
no en
absoluto, relativamente, en cuantó al lugar donde se les sitúa; tam-
bién aquí la prueba de la inexistencia en. este determinado lugar,
es
una prueba de la inexistencia del objeto, asimismo admisible por
parte de quien está obligado con abstracción de toda causa. Cuando,
además, los bienes incorporales (e igualmente los inmuebles corpo-
DE INVENTARIO 31
obligado a restituirle el usufructuario, así como el
én que éste los recibe y el valor que tengan. A causa de la
anos que hay para la admisión de la prueba testifical (a), la
facultad de recurrir a ella queda restringida cuando se trata de acre-
ditar un negocio jurídico en. que haya tomado parte él mismo o per-
sona que de él
trae su derecho; pero no cuando los suyos respecto
al usufructuario se funden en actos realizados sin su participación,
o en general en actos no encaminados a producir efectos jurídicos,
ni cuando se trate de probar hechos que, realizados independiente-
mente de aquellos celebrados con participación suya e independien-
tes de los que han de probarse, hayan contribuído, sin embargo, a
fijar su extensión (1).
Por ello, sólo mediante prueba documental
puede acreditarse la constitución contractual de un usufructo sobre
bienes inmuebles, y no cabe que el de muebles por valor superior a
500 liras se demuestre sin un principio de prueba por escrito; final-
mente, tampoco al propietario
se le
admite prueba testifical (cuando
el valor de los bienes exceda de aquella cantidad, y no haya un prin-
cipio de prueba por escrito), ni siquiera para justificar la transmi-
sión voluntaria de la posesión de bienes sobre los cuales por un tí-
tulo cualquiera se constituya un usufructo. Si, en cambio, alega
el hecho de la posesión adquirida o conservada por el usufructua-
rio, sin que
él
la haya transmitido, no habrá indudablemente un
contrato o convención (2), ni en manera alguna un acto suscepti-
ble de preconstituír prueba de él (3), por lo cual, la prueba de
tes-
(a) [En el Cód. civ. esp. no existen limitaciones a la admisibilidad de la
prueba de testigos, análogas a las del art.
1.341
del Código italiano.]
(i) No puedo detenerme, pues me llevaría demasiado lejos, a desarrollar
la distinción que dejo apuntada; con ella he querido sustituir la que suele con-
signarse en la doctrina francesa e italiana entre
hechos jurídicos
y
hechos ma-
teriales
(o puros y simples) respecto a la admisión de la prueba testifical. V. so-
bre esta doctrina principalmente
2111BRY Y RAU, § 762,
nn. 1 a
12.
En nuestro
artículo
1.341
se ha reemplazado la expresión vaga
choses,
que contenía el con-
cordante del Cód. francés, por la de
convenzione;
así se acentúa la antinomia
con el art.
1.348,
según el cual ha de considerarse como una excepción a la
regla general la admisión de la prueba de
los
delitos y de los cuasi-contratos; y
también es incorrecta en otro respecto la modificación, porque no extiende a
los
negocios jurídicos unilaterales la exclusión de la prueba testifical.
(2)
Para atenerme a los términos del cit. art. 1.341.
(3)
Para atenerme a
la expresión del art.
1.348, incompatible con
la
del
1.341.—V.
lo dicho en la nota
1.
de esta página. Con el inventario,
que el propietario puede exigir después de entrar en posesión de los bienes el
3 2
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
tigos será admisible sin limitación; como lo será, también, sin límite
de valor, para demostrar la existencia y el estado de los mismos
bienes voluntariamente transmitidos al usufructuario, siempre que
no contradiga la prueba documental o las alegaciones incontestadas
de la transmisión voluntaria: de aquí que si no se impugna, o si se
prueba documentalmente la transmisión en concepto de usufructo
de un conjunto de bienes de valor indeterminado, mediante testigos
puede demostrarse qué bienes integraron aquel conjunto, el valor de
los mismos y su estado; y si fué probado documentalmente, o no se
discutió el valor de aquel conjunto de bienes, puede demostrarse con
testigos su contenido específico dentro de los límites de aquel valor;
pero no puede proponerse nunca prueba testimonial encaminada a
demostrar para los diferentes bienes un valor total superior al que
haya reconocido la otra
parte o se haya demostrado con
el docu-
mento acreditativo de la transmisión (i).
Varios escritores y algunas sentencias (2) se pronuncian en el
sentido de que donde falte el inventario debe presumirse que el usu-
fructuario recibió los bienes en buen estado de conservación, y hasta
ven la sanción del deber, incumplido, de formalizar el inventarío, en
las facilidades que esa presunción da al propietario para
acreditar
la cuantía de sus derechos, y en el dala
°
que al titular del usufructo
puede así ocasionársele, ya que para disminuir esa responsabilidad
necesita probar lo contrario. No hay en el Código nada que justifi-
que esta afirmación, y las relaciones del usufructo son harto Bife-
titular del usufructo, cabe, desde luego, dejar acreditado el hecho de la pose-
sión; pero entonces se comprueba ese extremo, no en forma anterior ni simultá-
nea, sino en forma posterior al hecho mismo de que provienen las obligaciones
del usufructuario.
(1)
LAURENT
(t. VI, n. 593) es el único que suscita dudas respecto a la
admisibilidad (debiera decirse «admisibilidad limitada») de la prueba testifical
cuando falte inventario. La doctrina dominante en Francia
(PROUDHON,
n.
794;
DEMOLOMBE,
t. X,
n. 472; AUBRY Y RAU, §
229,
n. 5) admite sin límites, y
como sanción de la falta de inventarío, las declaraciones de testigos, y aun la
fama pública, para probar la cantidad y calidad de los muebles comprendidos
en el usufructo, para lo cual se basan, arbitrariamente, en los arts. 1.415 y
1.504
del. Cód. civ. francés (cfr. el 1.445 del italiano), interpretándolos con cri-
terios de analogía, sin tener en cuenta que contienen normas de carácter singu-
lar. En el mismo sentido,
PA
C
I
FICI-MAllONI,
op.
cit.,
n. 506.
(2)
PROUDHON,
nn.
794
y ss.;
DEMOLOMBE,
t. X, n.
479;
DALLOZ,
n. 377;
T0ULLIER,
t.
n.
421;
AUBRY Y RAU, § 229,
n.
6; PACIFICI-MAllO-
NI,
op. cit.,
n.
507.
OBLIGACIÓN DE INVENTARIO
33
Ale las que median entre arrendador y arrendatario, pues al
uso (
derecho este
último
a que le sea entregada la cosa en buen
artículo
1.576,
p
rincipio), la ley presume que la ha recibido en
ese estado cuando nada se consigna en contra (artículo
1.586) (a). El
p
ropietario no tiene esta obligación para con. el usufructuario, y
cuando le interese hacer constar que entregó las cosas en buen uso,
debe
p
rocurar en tiempo oportuno que se formalice el inventario (1).
Y no le faltan ciertamente medios para obligar a ello al usu-
fructuario; uno de los mismos, el principal quizá, es el
de
retener la
posesión de la cosa hasta que se haga el inventario (artículo
496) (b).
Pero el
p
ropietario no es el único que puede negarse a la entrega
de la cosa por faltar el inventario; puede igualmente hacerlo, por
ser responsable para con el dueño,
si
a ello accede, poniendo en pe-
ligro sus derechos, todo aquel que posea en nombre del propietario.
Y además, también quien posee en su nombre, o sin título, o en
virtud de un título vicioso puede oponerse a la pretensión de entre-
ga de bienes hecha por un usufructuario que no haya inventariado,
aun cuando por no haberse propuesto con anterioridad por el pro-
pietario la correspondiente acción reivindicatoria, no proceda la
responsabilidad que el artículo 413 señala para el poseedor que por
su libre voluntad deja de poseer; en todo caso, éste puede, en su
propio interés, rechazar asimismo la demanda del usufructuario, o
pedir que la entrega se subordine a la formación del inventario. En
realidad, así es como el usufructuario exterioriza la posesión pre-
tendida, y logra separar, frente al tercer poseedor, su propia causa
de la del propietario, demostrando que el perjuicio que pretende
evitar es el que se infiere a su derecho real
de usufructo, y no el
que pudiera sobrevenir al derecho
de propiedad. La petición de po-
sesión a la que no preceda el inventario es una petición que no se
(a)
[Art. 1.562 del Cód. civ. esp.]
(i)
LAURENT,
t. VI, n.
504;
I/Icci, t. II, n. 205. Una sentencia citada
por
DALLOZ
(n.
378)
rechaza la prueba de los deterioros, cuya reparación pedía
el nudo propietario a los herederos de quien tuvo el usufructo, y cuya fecha no
se puntualizaba, porque el fundo
no se había descrito ni al principiar ni al con-
cluir el usufructo, y por
tanto, faltaba toda base para juzgar. Este fallo signi-
fica implícitamente que no cabe apoyarse en la indicada presunción.
(b)
[El Cód.
esp.
no regula expresamente los efectos del incumplimiento
del deber de hacer inventario; pero combinando la doctrina del art. 491 con la
de los arts.
494
a
496,
relativos a la fianza, se infiere que la sanción aplicable
no es otra que la privación de la posesión de los bienes, como en
el
Código
italiano.]
Tomo II
3
34
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
distingue de la que pueda formularse en concepto de dueño; por lo
tanto, carece el usufructuario de capacidad para formularla, porque
no tiene la representación del dueño, y puede rechazarla el tercer
poseedor a causa de que no tiene un fundamento suficiente en el de-
recho de usufructo. Claro está, por otra parte, que el usufructuario
puede invocar la renuncia expresa a inventariar que haya hecho el
propietario, la cual renuncia viene a sustituír al cumplimiento por su
parte de esta obligación; el dueño que renuncie al inventario y de-
clare consentir en que el usufructuario posea en su nombre los bie-
nes que constituyen este derecho, sin que el suyo
sea
previamente
reconocido, le confía la tutela del mismo y hace viable que sin
ese
reconocimiento pueda el usufructuario reivindicar de terceros la po-
sesión como representante suyo; iguales efectos
que
la renuncia pro-
duce, por lo demás, la dispensa de inventarío que se consigne en el
título constitutivo del usufructo. Con más motivo hay que negar al
usufructuario derecho a percibir el importe de los créditos que
constituyen originariamente el usufructo cuando al vencimiento de
los mismos pretenda posesionarse de las cantidades en que por esa
causa el usufructo de aquéllos se transforma, sí no ha cumplido con
el deber de inventariar ni ha habido dispensa o renuncia al mismo;
y el deudor puede rehusarle el pago de los créditos, atendido a que
el abono hecho a quien carece de título suficiente es nulo, y él se-
guirá siendo responsable para con el propietario del crédito.
Por otra parte, el propietario puede pretender que se inventaríe,
aun después de haberle transmitido la posesión al usufructuario, o
después que
éste
la haya conseguido sin su consentimiento por otro
cualquier medio; porque la voluntaria transmisión de aquélla no im-
plica renuncia al inventario, que sólo es válida mediante declaración
expresa. Para obligarle a realizarlo, no sólo puede pedir el secuestro
judicial de los bienes usufructuados, sino incluso reivindicar y recu-
perar por sí mismo la posesión, sin perjuicio de su derecho a
ser
re-
sarcido de los quebrantos que le ocasione el tardío cumplimiento
de ese deber, a menos de que él sea el causante por haber transmiti-
do voluntariamente y sin reservas la posesión.
Como quiera que la obligación legal impuesta al usufructuario
no se entiende realizada hasta que se preste conformidad al inven-
tario, cuando los usufructuarios sean varios y, por lo tanto, distin-
tos los obligados, el propietario está en el derecho de incluirlos a
todos y no puede servirse del formalizado por uno solo de los usu-
fructuarios, aun cuando se haya citado
a
todos los demás; de suerte
que
sí intervienen y lo aceptan sólo algunos, puede rehusar a los
OBLIGACIÓN DE INVENTARIO
35
posesión
hasta que cumplan por su
parte el
aludido deber
Y quedar
mientras tanto en comunidad de disfrute con los pri-
meros (i).
También
los cousufructuarios tienen un interés legítimo en fijar
unos respecto de otros la cuantía de los bienes para dejar a salvo el
eventual derecho recíproco de acrecer, independientemente del inte-
rés que tiene el propietario de fijarlo frente a ellos. Pero este interés
está suficientemente tutelado con la acción para dividir el disfrute,
con el ejercicio de la cual en un juicio ordinario
(2) logran previa-
mente y del modo más seguro esta determinación, que pueden sus-
citar aun cuando el propietario haya renunciado a inventariar.
Cuando hay varios usufructuarios llamados al goce en períodos
de tiempo distintos, basta el inventario que haga uno solo al pose-
sionarse de los bienes, sin que los posteriores puedan quejarse de no
haber sido llamados a intervenir en la formación del mismo; porque
el primer usufructuario no tiene obligación alguna para con los su-
cesivos, sino únicamente para con el propietario, que es contra quien
pueden aquéllos dirigirse, porque al primero de ellos no están liga-
dos con vínculo jurídico alguno, y si quieren asegurar su legítima
expectativa cuando ésta tiene por origen un legado, contra quien de-
ben dirigirse para asegurarla es contra el propietario, a tenor del ar-
tículo 856.
209. Hasta que el usufructuario no consiga poseer la cosa, no
puede desplegar sobre ella actividad alguna ni usarla como medio de
obtener utilidades. Pero la facultad más esencial que contiene el de-
recho de usufructo, o sea la de adueñarse de los frutos de la cosa,
puede ser independiente de la posesión; y del artículo 480 de nues-
tro Código vigente (a) aparece que lo es en efecto, porque éste señala
como momento de apropiación de los frutos naturales por parte del
usufructuario, no el hecho voluntario de la
percepción
de los mis-
mos, sino el simple acto de separarlos; pero el desarrollo de esta te-
sis
he
de reservarlo para el capítulo IV, que dedico al derecho de
(1)
PROUDHON
(n. 788) estima que basta con haberlos citado a todos,
aunque sólo algunos hayan hecho
el
inventarío.
Sí
éste ha de tener mera fuerza
probatoria, la citación está de más; y si ha de entrañar un acto de reconoci-
miento, no es suficiente, porque la citación no implica la conformidad de quie-
nes dejaron de comparecer.
(2)
V.
infra
el cap. X.
(a) [Cfr. art. 472 del Cód. civ. esp.]
36
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
disfrute del usufructuario. De todas suertes, ella nos procura el ar-
gumento más importante en favor de la doctrina en boga, que reco-
noce el derecho a los frutos aun al usufructuario que no haya cum-
plido la obligación de inventariar, y limita la sanción de esto a ex-
cluirle de la posesión (1). En cambio, subordinando a aquella for-
malidad el derecho a los frutos, resultarían inaplicables normalmen-
te las disposiciones de los artículos 480 y 481 (1y) acerca del reparto
de los frutos entre usufructuario y propietario, porque, salvo casos
excepcionales, el inventario no puede hacerse al comenzar el usu-
fructo, en el instante mismo en que pone la ley el nacimiento del
derecho del usufructuario a los frutos naturales y a la distribución
proporcional de los civiles. Relacionado el artículo 496 de nuestro
Código con el correspondiente del Código francés (artículo 600) nos
proporciona un argumento literal secundario; según el primero, el
usufructuario «no puede obtener la posesión hasta después de
haber formalizado el inventario», en tanto que según el
600,
«no
puede (entonces) entrar a disfrutar»
(í1
ne
peut entre- en jouissan-
ce) (c);
ahora bien,
es
positivo que se ha querido no mencionar obs-
táculo alguno para entrar a disfrutar; y como quiera que en el Có-
digo francés, que ponía ese obstáculo, la jurisprudencia reconoció
casi constantemente que el derecho del usufructuario a los frutos
era independiente de la formación del inventario, no hay, por consi-
guiente, pretexto alguno para considerar la privación de los frutos
como sanción del deber de inventariar. No es, en cambio, muy sólido
el argumento analógico que quieren deducir algunos escritores del
(1) DURANTON,
t. IV, n. 593;
MARCADÉ,
ad art.
600;
TOULLIER,
t.
III,
n. 419;
DUVER.GIER
(en
TOULLIER,
eod.);
DEMOLOMBE, t.
X,
n.
479;
DALLOZ,
n.
384;
BORSARI, §
989;
PACIFICI-MAllONI,
n.
507; Ricci,
t.
II,
n. 598 (a).
(a)
[También en la doctrina patria
es
opinión predominante que la sanción
de la falta
de inventarío no puede ser otra cosa que la que se deduce del artículo
494,
o sea no pasar los bienes al poder del usufructuario, sin
que por esto pier-
da su derecho a
los
frutos, ya que
en la frase
del 491, «antes de entrar en el
goce de los bienes»,
goce
viene a significar posesión,
uso
o tenencia, no percep-
ción de frutos
(SÁNCHEZ ROMÁN,
op. cit.,
pág.
575;
MANRESA, op.
cit.,
página
456). Discrepa
DE BUEN
en sus Adiciones al
Derecho Civil
de
COLIN Y CAPI-
TANT, t.
II, pág. 775. Respecto al
mismo problema en el usufructo foral de
viudedad, v. los arts.
68, párr.
último, y
71
del Apéndice aragonés.]
(b)
[Arta. 472 y 474 del Cód. civ. esp.]
(c)
[El
CM. esp. emplea fórmula algo análoga a la del francés, diciendo,
artículo 491, que el usufructuario está obligado a formar el inventario y pres-
tar la
-
fianza «antes de entrar en el
goce
de los bienes».]
OBLIGACIÓN DE INVENTARIO
37
500 (a); que el retraso en afianzar no prive del derecho a
os no es en sí una razón para que al usufructuario
que no
haya inventariado se le prive de ellos. Pero tampoco es lícito dedu-
cir a
contrario
sensu un
argumento de aquel precepto para favore-
cer la opinión opuesta y suponer por ello que esté excluída expre-
samente la privación en un caso y no lo esté en el otro; porque de
todas suertes y respecto a los frutos, es distinta también la posición
del usufructuario que no inventaría de la situación en que se coloca
el que no afianza;
éste,
como veremos mejor en el capítulo siguiente,
no sólo tiene derecho a los frutos que dé la cosa, sino incluso a los
que pueda dar y aun cuando carezca de derecho para pretender su
posesión,
puede
exigir
que a aquélla se le dé un destino productivo,
en sustitución del disfrute directo de que está privado; en tanto
que
mientras no inventaríe,
sólo tiene derecho a los frutos que el objeto
pueda producir según su destino anterior, y no puede quejarse de
carecer de 'un sustitutivo del disfrute directo, que sólo al propietario
presta utilidad. Por lo demás, sería demasiado severa la sanción de
privar de los frutos al usufructuario por haber incumplido su deber
de inventariar; la seguridad que con la formación del inventario se
procura dar al dueño, no sufre disminución en lo más mínimo, aun-
que aquél falte, mientras el propietario retenga la posesión o pueda
recuperarla; y hasta podía éste encontrar oneroso el que se le obli-
gue, por la negativa del usufructuario a inventariar, a tener que
conservar en su interés la administración, si bien puede no resignar-
se, e indirectamente forzarle al cumplimiento con la demanda de que
se le resarza de los daños que esta omisión le causa.
No tiene partidarios la doctrina contraria, según la cual la falta
del inventario impide completamente al usufructuario apropiarse los
frutos de la cosa ni pedir siquiera su entrega, pudiendo exigirle el
dueño que le restituya los que haya percibido (1). Algunos escrito-
res adoptan una solución intermedia, y reconocen que el usufruc-
tuario puede adueñarse de los frutos cuando sin inventario se po-
sesiona de los bienes con el consentimiento del propietario, aunque
éste no haya renunciado a pedirlo; pero le niegan
el
derecho de exi-
gir los frutos cuando el propietario conserva la posesión; creen que
(a) [Comp. art.
496
del Cód. cív. esp.]
(1.) V. las sentencias
citadas por
FUZIER-HERMhN
ad art.
60e,
nn.
27 y
28.—También
LAURENT
(t. VI, n. 5w.) expone al usufructuario a la pérdida
de los frutos cuando el inventarío falte, para lo cual invoca la autoridad de
PROUDHON,
sin tener en cuenta la distinción que éste defiende.
38
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
si se posesiona sin el consentimiento del dueño, los percibe ilegíti-
mamente, y, por consiguiente, está obligado a restituirlos; y aun el
usufructuario que se posesiona con el consentimiento del dueño in-
curre en mala fe desde el momento que le exige éste la formalización
del inventario, quedando desde tal instante obligado a restituir los
frutos que perciba antes de obedecer la intimación (1). Esta solu-
ción no es tan ilógica como suelen serlo las intermedias; atribuir al
usufructuario los frutos que haya obtenido cuando posea con el
consentimiento del dueño, estaría justificado por la naturaleza de
su posesión; es poseedor de buena fe del derecho de usufructo cuan-
do el propietario mismo le entrega la cosa, aunque sepa que si se
constituye en mora respecto al inventario, el dueño puede recobrar
la posesión. Atendido lo expuesto anteriormente, no pueden, sin
embargo, admitirse distingos; y hay que reconocer que están legíti-
mamente adquiridos los frutos que perciba el usufructuario cuando
él mismo se haya posesionado de los bienes; como hay que admitir
igualmente el derecho a pedir los frutos que corresponde al usufruc-
tuario no poseedor. Si es dueño de los frutos separados desde el mo-
mento en que nace el derecho de usufructo, la obligación de resti-
tuirlos por parte del propietario que los percibe existe desde aquel
momento como una consecuencia necesaria de su derecho real; y el
enajenarlos, o consumirlos el dueño entraña agravio para aquél y
lleva consigo la obligación de devolver su valor. Contribuye a corro-
borar este derecho suyo, a lo menos en el caso más frecuente de
constitución de usufructo (que es el de un legado, al que debe equi-
pararse el usufructo del cónyuge supérstite, que viene a tener el ca-
rácter de legado impuesto por la ley), la obligación positiva perso-
nal, impuesta al heredero por el artículo 865 (a), de entregar al
legatario los frutos desde el día de la apertura de la sucesión cuando
el legado consista en un fundo, un capital u otra cosa produc-
tiva (2).
(1)
En tal sentido,
PROUDHON,
nn. 793 y 798.
(a) [Cfr. art. 882 del Cód. esp.]
(2)
En la jurisprudencia del Derecho común se admite que haga suyos
los frutos, aunque no haya prestado
cautio,
el
usufructuario que haya entrado
en posesión de los bienes con autorización del dueño; pero algunos estiman que
éste puede reclamar la devolución de todos los percibidos en el caso de que el
usufructuario incurra en mora:
CASTILLO, 1. 1,
c. X, nn.
12
y ss.; otros creen
que puede exigir la restitución de los percibidos después de pedida la
cautio:
VOET, 1. VII,
tit. IX, n.
3;
no falta, finalmente, quien opine que cabe reclamar
OBLIGACIÓN DE INVENTARIO
39
'..
24.,un
cuando la ley no impusiese al usufructuario la obli-
gación
de inventariar, siempre tendría facultad el dueño para hacer
constar con un inventario formalizado ante funcionario competen-
te, la- cantidad, la calidad y el estado de los bienes objeto del usu-
fructo; pero naturalmente lo formalizaría a su cargo y de su cuenta
y no podría obligar al usufructuario a intervenir en él, ni mucho
menos a conformarse con los resultados del mismo. Ahora bien;
salvo las apreciaciones directamente hechas por el funcionario pú-
blico (que no podría impugnar sino querellándose por falsedad), en
cualquier tiempo y por cualquier medio probatorio podría el usu-
fructuario impugnar el hecho por el propietario, única forma de
eludir las consecuencias que de él se derivasen en punto a su res-
ponsabilidad. Tampoco me ofrece duda que, aun no imponiendo la
ley al usufructuario la obligación de inventariar, y después de na-
cer el derecho de éste al disfrute exclusivo, y luego de obtenida del
dueño la posesión de los bienes, el propietario podría proceder a
formalizar el inventario (1). Para redactar el inventario no se
nece-
sita
tampoco que el usufructuario devuelva la posesión al dueño;
basta con que le permita inspeccionar los bienes; y la molestia que
esto pueda ocasionarle, ni constituye una privación de goce, ní viola
ninguno de sus derechos (2). Por otra parte, chocaría con la liber-
tad de que disfruta el propietario para disponer de sus bienes y de-
fenderlos durante el usufructo, el llevar demasiado lejos la tutela
del derecho del usufructuario al goce exclusivo; no cabe, pues, que
éste impida la comprobación del estado de los bienes cuando la
quiera
hacer el dueño, si, por ejemplo, trata de venderlos, o desea
fijar su valor con el fin de señalar la extensión de la garantía que
brinda a sus acreedores, o haya de practicarse un peritaje o una ins-
tan sólo los percibidos después de contestada la demanda:
FABER,
Ration. in
pandect.,
tít. II, p. II, ad 1. 7 D. VII,
9;
cfr.
GLücK,
§
656
in fine.
(1)
Quien parece ponerlo en duda
es
DANIEL,
lug. cit., p. 106, n. 1.
(2)
¿Podría pedir el dueño que, a sus expensas, se hiciera un nuevo in-
ventarío alegando una causa legítima que le impidiera intervenir en la redac-
ción del primero? En sentido afirmativo
se
pronuncia
TOULLIER,
t. II, n. 419,
y también
DEMOLOMBE,
t. X, n.
466;
DALLOZ
deja la resolución del caso al
arbitrio del Tribunal. Yo estimo que el propietario no puede,
en
ningún caso,
obligar al usufructuario a que intervenga en el inventario nuevo hecho por
aquél,
ni puede, tampoco, hacerlo valer contra dicho usufructuario si se llevó
a
cabo sin intervención suya. De modo que el dueño no tiene más remedio que
el de la impugnación si quiere rectificar un inventario hecho sin su presencia.
Véase
supra
n. 206.
40
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
pección ocular con motivo de un procedimiento entablado para re-
chazar pretensiones contrarias o probar una propia, en el cual pro-
cedimiento cabe que sean necesarias estas actuaciones;
y
en estos
casos el usufructuario queda inevitablemente expuesto a molestias
superiores a las que el inventarío le pueda causar.
A
más del derecho a inventariar, el propietario que cumple la
obligación, creada voluntariamente, o impuesta por la ley o en tes-
tamento, de entregar los bienes objeto del usufructo, tiene en todos
estos casos derecho a obtener prueba de dicho cumplimiento, y la
carta de pago que dé el usufructuario, comprende el reconocimiento
de la obligación del propietario para con él de entregar la cosa, pero
no la confesión subsiguiente de que
se
obligue ante el mismo a con-
servarla y restituirla. Los gastos que cause este pago son gastos he-
chos en interés del deudor, quien debe satisfacerlos, como todos los
que origina el pago en general, según lo dispuesto en los artículos
1.250
y 877 (a) de nuestro
Código,
ya que entre ellos está compren-
dido aquél (1). Cabe que el propietario sea persona distinta de la
que estaba obligada a la prestación y la ha cumplido, como en el
caso de un legado de nuda propiedad; y en este supuesto, tampoco
puede servirse indirectamente de la carta de pago dada por el usu-
fructuario al deudor. Pero aun cuando sea el propietario mismo el
que cumpla la obligación de la entrega
y
obtenga la carta de pago,
tampoco
con ella tiene preconstituída la prueba de los actos en que
se funda la obligación del
usufructuario; porque la carta de pago se
refiere exclusivamente a los hechos relativos a su obligación para
con el usufructuario mismo, la
eficacia del documento
se
limita a
liberar de un deber al dueño, y es completamente independiente de
la función de probar, y de la fijación específica de los hechos
mis-
mos. El usufructuario no tiene por qué consignar en la carta de
pago la indicación de los bienes recibidos, y mucho menos describir
su estado
y valorarlos; con limitarse simplemente a declarar que ha
recibido todos los bienes en
que
consista el derecho de usufructo,
confiesa
lo
necesario para suministrar
al entregarte una seguridad
plena cont
(a) [Arts. 1.168 y
886,
párr.
3.°
del Cód.
civ.
esp.]
(1) Cfr.
GIORGI,
Obbligaz.,
t. VII, n.
69.
Constituye una verdadera ex-
cepción el gasto de timbre para el resguardo, cuyo
pago
exige la ley de 11
de ene-
ro de 1880 al acreedor, imponiendo a éste la correspondiente sanción si el sello
falta (art. 9.°); el propósito parece ser estimular una pugna de intereses entre
acreedor
y deudor, merced a la cual sea más fácil descubrir la infracción tri-
butaria.
ra cualquiera ulterior pretensión suya.
•
OBLIGACIÓN DE INVENTARIO
47
que son indispensables aun prescindiendo del usufructo, y que la
ley ordena que
se
satisfagan con cargo a la herencia (arts.
226 y
978) (1).
La formación del inventario por parte de los padres, debe
instarla- el Ministerio Fiscal, a quien la ley Orgánica del Poder ju-
dicial (párrafo 1.° del art. 130),
encomienda velar por los intereses
de las personas que carecen de plena capacidad jurídica (b).
El que por prescripción adquiere un derecho de usufructo, no
puede estar obligado a inventariar, puesto que su adquisición es
independiente del derecho del propietario, y el hecho de la contí-
nua posesión, fija en todos los respectos su extensión y su medida.
Puede el propietario proceder a él, para seguridad suya y contra las
usurpaciones que sobrevengan después de realizarse la
prescripción;
pero
habrá de hacerlo naturalmente a su costa.
acto de reconocimiento (respecto al cual puede verse supra,
la nota 1
a la p.
22)
más que
cuando abuse de sus facultades o al pasar a segundas nupcias (a).
(a) [
y
.
hoy los § 1.667 y 1.669 del Cód. alero.]
(1) V.
supra,
p. 30.
(19) [El Código esp. dice en términos muy amplios que, cualquiera que sea
el título del usufructo, puede el usufructuario ser dispensado de la obligación
de hacer inventarío. Paro a pesar de ello, resulta dudosa la posibilidad de la
dispensa en los usufructos legales. A juicio de
SÁNCHEZ ROMÁN
(pág. 576),
están excluidos de ella el de los padres sobre los bienes de sus hijos, regido por
el art. 163, en el que se determina la necesidad y la forma del inventario, y aun
el del cónyuge supérstite, al cual, lo mismo que al anterior,
se
refiere el artícu-
lo
492,
dispensándoles de la fianza por regla general, pero no del inventario.
Criterio menos riguroso sustenta
MANRESA (
y
.
pág.
466).]
CAPÍTULO II
LA OBLIGACIÓN DE LA CAUCIÓN
SUMARIO: 212.
Objeto y forma de la caución. Su prestación mediante fianza.-
213. Caución real. Exclusión de la caución juratoria.-214. Divisibilidad de la
caución. A quién hay que prestarla.-215. Dispensa de caución.-216. Extin-
ción de los efectos de la dispensa.-217. Sustitutivos de la caución. Comentario
al artículo 498.-218. Continuación. Comentario al artículo 499.-219.
San-
ciones
del deber de prestar
caución.-220.
Conflicto de leyes acerca de la cau-
ción y el inventario.
212.
La caución del Derecho vigente consiste en la
seguridad
material
que
se
da del cumplimiento de una obligación. Y normal-
mente la caución que el usufructuario está obligado a prestar des-
empeña, como ya hemos notado, aquella función que era un ele-
mento accesorio de la
cautío fructuaria
romana. Las obligaciones
correlativas al goce del usufructuario han sido creadas, por manda-
to directo de la
ley,
en favor del propietario, y la sanción que la ley
impone
es
independiente de la prestación de la caución.
Sí
prescin-
diéramos del significado que en el lenguaje corriente y en el jurídi-
co moderno tiene la palabra
caución (a),
llegaríamos al mismo re-
sultado con sólo ver el lugar en que están colocadas en el
Código
las reglas relativas a aquella obligación, y la circunstancia de que
estén coordinadas, y no subordinadas a la obligación de la caución;
por donde se explica que pueda reconocerse ilimitadamente la dis-
pensa de ésta.
La caución se extiende a cuantas obligaciones incumben al usu-
fructuario (b): lo mismo el deber negativo de no traspasar en el
dis-
(a)
[El Código español emplea el término
fianza,
pero tomado en un
sen-
tido
amplio de caución o garantía.]
(b)
[Dice el art. 491 del Cód. esp. que el usufructario ha de prestar fianza,
«
com
p
rometiéndose a cumplir las obligaciones
que
le correspondan con arreglo
a esta sección» (la 3.
11
del cap.
1.
0
,
tít. 6.°, lib. II). Pero como también de las
OBLIGACIÓN DE CAUCIÓN
49
frute aquellos
límites que permitan la reintegración de la propiedad
al extinguirse el usufructo, que aquellas obligaciones positivas na-
cidas legalmente como consecuencia natural del vínculo entre el
usufructo y la
p
ropiedad (1). Ninguna duda suscitan las obligacio-
nes de restituír, custodiar y cooperar a los gastos de reparación de
los bienes; de igual suerte que constituía la principal razón de ser
de la
cautio
romana la seguridad de aquéllas, todos están conformes
también en que constituyen el objeto más importante de la caución
moderna cuando el usufructo recae sobre bienes no fungibles. Pero
también hay que asegurar mediante la caución otras obligaciones
inherentes al goce del usufructuario y
p
articularmente su partici-
pación en las cargas de la cosa usufructuada
(2) y despejar el cami-
no al propietario para que recurra al fiador, tanto cuando el usu-
fructuario dañe la sustancia de la cosa u olvide su conservación o
deje de defenderla contra los ataques de terceros, como cuando no
satisfaga los impuestos o cargas que graven los predios y cuyo pago
recaiga sobre él (3). No hay razón alguna para distinguir entre las
diversas clases de derechos de obligación que la ley concede al due-
ño a fin de conciliar los intereses de la propiedad con los del usufruc-
to; ni por recibir deteriorada la cosa, o verse obligado a atender las
Teparaciones que la ley juzga inherentes al disfrute, viene a sufrir el
secciones 2.
a
y 3.
a
se desprenden algunas obligaciones exigibles al usufructua-
rio, ha de entenderse que la fianza ha de garantizar el cumplimiento de
todas
las que por razón del usufructo le sean imputables.]
(i) V. el t. I, nn.
13,
20, 26 y 27.
(2)
Como en el Derecho romano,
ha de estimarse que a la constitución
de estas obligaciones le proporciona la
cautio
una base formal, aun cuando no
vea en parte alguna que los textos pongan de relieve su dependencia de ella, a
pesar de ser frecuentes las alusiones a la existencia de las mismas
(ULPIANO,
7,
§ 2, 27, § 3;
MODESTINO, 52 D.
de us.,
VII,
1).
(3)
Esta proposición no suele
ser
contradicha de manera explícita, pero
tampoco es corriente
sostenerla en
forma expresa; únicamente
WINDSCHEID
dice algo, pues luego de enumerar entre las obligaciones del usufructuario la de
soportar las cargas de los bienes, indica que debe afianzar todas estas obligacio-
nes
(Pand.,
§
204,
n.
6). No hay referencia a tales cargas en el análisis que de
los
efectos de la
cautio hacen, en sus
mencionadas obras,
..
D
ICCIARDI,
NOODT,
GALVANI, CASTILLO y DANIEL.
Lo mismo ocurre con los escritores franceses e
italianos. También
PROUDFION
dice (Us., n. 852) que las obligaciones del fiador
en materia de usufructo no pueden tener por objeto sino dos cosas, a saber: la
reparación de los daños producidos por abusos del poseedor, y la ejecución de
las reparaciones ordinarias.
Tomo II
4
50
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
propietario un daño distinto del que se produce cuando el usufruc-
tuario no detrae de sus beneficios la parte que debe destinar a la
satisfacción de las cargas. Y a esta interpretación se presta la fórmu-
la con que designa la ley el objeto de la caución: «El usufructuario
debe prestar caución de que disfrutará de las cosas como un buen
padre de familia»; con tanta mayor razón cuanto que, no reprodu-
ciendo la cláusula segunda de la
cautio
romana
«se restituturum
quod inde
exstabit»,
no se ha querido indudablemente suprimir la
necesidad de una garantía material de la obligación de restítuír,
que para las cosas fungibles es el sustitutivo de la obligación de
custodiar la cosa y de mantener intacta su sustancia, sino que sólo
se ha pretendido dar a aquella fórmula un significado más amplio:
el usufructuario infringe su obligación de disfrutar como un buen.
padre de familia siempre que descuida el cumplimiento de las obli-
gaciones inherentes a su derecho.
Como la cuantía de las obligaciones que pueden surgir para el
usufructuario durante el tiempo de su goce no cabe que
se
fijen al
comienzo, la forma de caución más apta para asegurarlas es la fian-
za. Y es la
más
adecuada y completa porque, además, se crea con el
fiador un interesado en vigilar la conducta del usufructuario y en
prevenir los daños que pueden imponerle un sacrificio mayor cuan-
do sea llamado a repararlos. Sin embargo, para calcular la solven-
cía del fiador (arts.
1.921, 1.904 y 1.905) (a), es necesaria una deter-
minación previa y aproximada de estas obligaciones; fijación que en
caso de contienda queda por completo al prudente arbitrio de la
autoridad judicial, la cual debe ser más severa cuando se trate de
asegurar la restitución del equivalente de cosas fungibles que pasan
a propiedad del usufructuario, o de asegurar la restitución de otros
bienes muebles que éste puede sustraer a la efectividad del ejercicio
de la acción reivindicatoria del propietario, transmitiendo la pose-
sión a otros. En cambio, puede quedar muy por bajo del valor de
los bienes que haya que restituír cuando éstos sean inmuebles y no
se trate,
por tanto, de asegurar completamente el derecho de recu-
perarlos (porque cualquier cambio de posesión de ellos deja intactos
los derechos del propietario), sino el derecho de recuperarlos simple-
mente del usufructuario sin ejercitar acción alguna reivindicatoria
ni necesitar probar su derecho de propiedad, y de recuperarlos en
el mismo estado en que fueron entregados a aquél. Para fijar la
im
p
ortancia de las obligaciones, la autoridad judicial encuentra ele-
(a)
[Cfr. arta. 1.854 y
1.828 del Cód. esp.]
OBLIGACIÓN DE CAUCIÓN
51
mentos accesorios bastantes en la naturaleza misma de los bienes,
en su mayor o menor facilidad de deterioro (a), y aun en las condi-
ciones de fortuna y circunstancias personales de los usufructuarios,
que pueden indicar la mayor o menor
p
robabilidad de una gestión
dañosa por su parte.
Según los artículos citados, el lugar en que debe prestarse la
fianza sirve para determinar el domicilio que haya de tener el fiador
y la situación en que hayan de estar los bienes del mismo. Es pre-
ciso que el fiador presentado por el usufructuario tenga su domici-
lio en el territorio de aquella Audiencia o Tribunal de Apelación,
y que los bienes hipotecables que sirven de medida a su solvencia
no radiquen a una distancia tal que dificulte las diligencias de
una posible ejecución en su día (b). Ahora bien; como el prestar esa
seguridad es una obligación del usufructuario, y se deriva de la ley
y no de un contrato, y además no tiene por objeto una cosa cierta
y determinada, el lugar donde debe realizarse es el del domicilio del
usufructuario, a tenor del artículo 1.249 (c).
TIZOPLONG
se
abisma
en dificultades inextricables al abandonar arbitrariamente este cri-
terio, que es el señalado por la ley, bajo la preocupación errónea de
que «un principio establecido en interés del deudor, no
es
aplicable
cuando se trata del interés del acreedor» (1). El cumplimiento de
las obligaciones siempre se regula en interés del acreedor; si al fijar
sus modalidades ha mirado la ley al interés opuesto, al del deudor,
y trata de no hacer más difíciles y duras sus condiciones, también
la ley, y únicamente ella,
es
la que puede derogar el principio gene-
ral para realizar con más perfección el propósito de las obligaciones
creadas por la misma; a la manera como las convenciones entre par-
ticulares pueden modificar, a su vez, estos principios respecto a las
obligaciones voluntariamente constituidas. Y dado que en el pre-
sente caso no las deroga la ley expresamente, ni aun a la autoridad
judicial le es lícito agravar la posición del usufructuario obligándo-
le a buscar un fiador fuera del lugar en que está la sede principal
(a)
[Nuestro T.
S.
declaró, en sentencia de
o fianza
ha
de
guardar la debida proporción con
ficiente para garantir la conservación de ésta
alguno.]
(b)
[El Código esp. —separándose del antecedente que ofrecía el Proyecto
de 1851—ha prescindido de
esta doble condición del fiador, dejando sometida
la capacidad de éste a los principios generales.]
(c)
[Art. 1.171,
C.
esp.]
(1) Cautionnement,
nn. 191 a 196.
17 marzo
1888,
que la caución
la cosa usufructuada y
ser
su-
sin detrimento o menoscabo
52
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
de
sus
negocios, y el centro, por lo tanto, de sus relaciones.
TROP-
LONG
invoca erróneamente la autoridad de
PROUDHON
para apo-
yar su tesis de que la caución ha de prestarla el usufructuario, y el
fiador tener su domicilio en el punto en que la sucesión 'se abre.
Con ello faltaría un criterio para señalar el domicilio del fiador
cuando el usufructo no se constituya en testamento y el contrato
que le dé vida calle sobre el particular; pero es que tampoco resulta
cierto que
PROUDHON
señale como regla fija el domicilio de la su-
cesión, sino que además de reconocer a la autoridad judicial facul-
tades para admitir un fiador domiciliado en el lugar donde estén
situados
los
bienes objeto del usufructo, cree que
es
competente
Para entender del asunto el tribunal del domicilio del
usufructua-
rio cuando la caución se pida después de posesionarse de
los
bie-
nes (1) (a).
Pero
PROUDHON
confunde dos cuestiones que deben
ser separadas con claridad: La autoridad competente para entender
de la solicitud de caución, es distinta según que
se
formule aquélla
como acción o por vía de excepción. En el primer caso puede ser
competente el tribunal del domicilio del usufructuario (artículo 90
del
Código de Proced. civil), pero también
podrá serlo el de la
ju-
risdicción
en
que
se encuentren los bienes usufructuados,
como ocu-
rrirá
si
es que el propietario reivindica la posesión de ellos o pide
su secuestro mientras no se preste la caución (arts.
93
y
99
del mis-
mo); en el segundo caso,
según
el
Código francés, lo será el tribunal
del lugar en que
la sucesión se abra (art.
59
de la Ley de
Erd. civil
francesa y art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la
Competencia), mientras,
según el nuestro, puede serlo también el
del lugar en que se abra la sucesión, si se trata de legado de usu-
fructo universal, pero lo será el del lugar en que estén situados los
inmuebles objeto del usufructo y el del domicilio del heredero si el
legatario
acciona después de transcurridos dos años de haberse
abierto la sucesión (núm.
4 del
art.
94
de la Ley de Enj. civil).
Por
lo demás, esto
no tiene nada que
1
72r
con la determinación del lugar
en
que
ha de prestarse la caución, que siempre será distinto de aquel
en que se abra el
juicio
sobre la necesidad de prestarla (2). La fija-
(1)
PROUDHON,
Us.,
un.
849
y 850.
(a) [El Código espaíol contiene una regla especial que hace inaplicables a
nuestro
Derecho las consideraciones
de
VENEZIAN.
Es la del art.
1828,
a cuyo
tenor el fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde
deba cumplirse
la obligación garantizada por
la fianza.]
(2) A estas mismas conclusiones llega
PONSOT,
Cautionnement,
nn. 160
OBLIGACIÓN DE CAUCIÓN
53
de la caución hay que buscarla entre las reglas del
real) material, no en las del Derecho formal; nunca es efecto, y
en cambio puede, sí, ser causa concurrente para atribuír la compe-
tencia; y una demanda de caución, deducida como demanda inde-
pendiente, puede proponerse ante la autoridad judicial del domici-
lio del usufructuario por ser también aquél el lugar del cumpli-
miento de la obligación. Y como quiera que precisamente el sefíala-
miento de este lugar se hace en interés del usufructuario obligado,
éste puede renunciar a la ventaja que ello le ofrece y presentar
un
fiador que resida en el lugar del mismo domicilio del propietario o
donde estén situados la mayor parte de los bienes objeto del usu-
fructo; la autoridad judicial, que a petición del propietario no puede
obligar a aquél a que presente un fiador avecindado fuera de su do-
micilio, puede autorizarlo así cuando por este medio no resulte me-
nos segura ni más incómoda la posición del propietario acreedor.
No necesito, me parece, subrayar que el contrato en que
se
consti-
tuya el usufructo puede fijar de otro modo el
requisito de domicilio
del fiador, y que, aun después de iniciado un juicio, y cualquiera
que sea su estado, las partes pueden convenir cosa distinta acerca
del particular.
213. El artículo 1.922 del Código civil (a) faculta expresamente
a la persona que debe garantizar el cumplimiento de una obligación
para constituir un derecho de prenda u otra forma de garantía
cualquiera, con tal que sea suficiente para seguridad del crédito. El
usufructuario, por consiguiente, podrá siempre sustituir la garantía
personal por una real (1),
que se graduará con arreglo al cálculo
y
161 (cit. en la edición belga del tratado de
TROPLONG),
pero sin evitar la con-
fusión proudhoniana entre autoridad competente para resolver
sobre la caución
y lugar en que ésta haya de prestarse, y sin referirse
tampoco al precepto fun-
damental del art.
1.249 (1.247 del Cod. francés).
(a) [Art. 1.855 del Cód. esp.]
(1)
PROLIDHON
(n.
847)
se niega a
admitir esta sustitución
porque en la
terminología del Cód. francés la palabra
caution
es
aplicable tan sólo a la inter-
vención de una tercera persona, y porque la
falta de caución usufructuaria da
origen a disposiciones especiales, que
prevalecen sobre las generales del artícu-
lo 2.041. La circunstancia
de
que la voz
caution
sirva también para
designar
la persona del fiador, no me parece motivo bastante para que sólo
se
emplee al
hablar de la caución personal; y, en todo caso, semejante interpretación no es
aplicable al
Código
italiano, donde a veces se usa el vocablo
sicurtá
(seguri-
dad o garantía) para indicar la persona que actúa en tal concepto (v., p. ej., el
54
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
presunto de las obligaciones que puedan surgir respecto al propie-
tario. Dos formas puede revestir la garantía real: la prenda y la
hipoteca. La anticresis, que el Código francés (arts.
2.041, 2.071,
2.072) equipara a la prenda, y cuya eficacia real está sancionada en
el artículo
2.° de la ley de
23 de marzo de
1855,
en nuestro sistema
legal no garantiza al acreedor ni contra la concurrencia de otros
acreedores ni contra las enajenaciones del deudor (art. 1.897) (1), y,
por lo tanto, el usufructuario que la constituya no podrá utilizarla
para satisfacer con ella su obligación de aseguramiento (a). Por el
contrario, no puede haber duda acerca de la idoneidad de la hipo-
teca en nuestro Derecho, para sustituír a la garantía personal: y si
bien la lentitud, dificultades y gastos procesales para obtener la
efec-
tividad
del derecho de hipoteca son muchos, están compensados con
la fijeza de la garantía que proporciona, y es incongruente fundar
por un lado en la posibilidad de inscribir una hipoteca la aceptación
de la garantía que presenta el fiador, y por otro negarse a aceptar la
garantía que supone la inscripción misma (2). Por eso creo que, en
principio, no puede ser desechada la garantía hipotecaría sobre
bienes ya gravados,
y
que hay que dejar a la prudencia de la auto-
ridad judicial el decidir acerca de la suficiencia de una segunda o
artículo
134
del Cód. civ.),
y
en
cambio no se utiliza en tal sentido el término
caución,
que por tanto conserva íntegramente su significado general.
(1)
V.
MIRABELLI,
Diritto dei terzi,
t. I,
Anticr.,
n. 33.
(a) [En Derecho español, la doctrina científica no vacila
en
atribuir a la
anticresis el carácter de derecho real de garantía; y la Dirección de los Regis-
tros ha confirmado su naturaleza real y su carácter inscribíble, en Resolucio-
nes de
15
marzo 1909, 30 junio 1913 y 31 julio 1915.
No obstante, el art.
1.855,
al hablar de las garantías que puede prestar el obligado a dar fianza, en defecto
de ésta sólo menciona la prenda y la hipoteca.]
(2)
Entre los escritores franceses,
PROUDHON, lug. cit.;
SALVIAT, I,
p.
146;
ZACHARIAE, § 226; PONSOT,
Caution,
n.
386;
AUBRY Y RAU, § 229,
n.
16,
y
LAURENT,
t. VI, n.
508,
niegan que sea admisible la caución hipotecaria;
TouL-
LIER, t. III, n.
422;
MARCADÉ, ad art.
602,
n. 1; DEMOLOMBE,
t. X, n.
603,
se
p
ronuncian por la afirmativa. Y
TROPLONG
(Cautionnement, n.
592)
deja el
asunto entregado al arbitrio judicial, de modo que los tribunales puedan acep-
tarla o rechazarla según las circunstancias del caso. (V. también su otra obra
Priv. et hyp.,
n. 941). Los primeros alegan, en apoyo de su tesis, la necesidad
de renovar la inscripción hipotecaria después de transcurridos treinta años;
Y
también invocan el art. 2.041 que no admite otro sustitutivo de
la cautio
que
un gage en
nantissement
(o
un gage ou nantissement?) suffisant.
Los escritores
italianos no tienen reparo en admitir la posibilidad de la hipoteca:
BORSARI,
§ 992;
PACIF
ICI-MAllONI,
op. cit.,
nn. 514 y 515.
OBLIGACIÓN DE CAUCIÓN
55
nscripción tomando en cuenta el valor de los bienes, la ira-
Portanda de las inscripciones anteriores y la cuantía de la seguridad
que se necesite (i).
En cuanto a la caución pignoraticia, pocas veces querrá o podrá
el usufructuario entregar al propietario la posesión de la prenda,
pues para asegurar el derecho de
éste
correría el riesgo de perder él
el suyo; pero pueden conciliarse perfectamente los intereses de am-
bos, colocando la prenda en manos de un tercero de la confianza
de los dos, en un funcionario público o en la Caja de Depósitos,
que entre sus funciones tiene precisamente la de custodiar los depó-
sitos constituídos en concepto de fianza (art.
26
del Reglamento de
9
de diciembre de
1875,
núm. 2.862). Esta Caja está autorizada por
su ley constitutiva (ley de 17 de mayo de
1863,
núm. 1.273, artícu-
lo 7) para recibir en depósito dinero efectivo, títulos de la Deuda
pública, Obligaciones de los Ayuntamientos, Provincias y otras
Corporaciones públicas, Bonos del Tesoro, y Acciones y Obligacio-
nes de Sociedades anónimas o comanditarias; de todas suertes, es
indispensable recurrir al depósito en poder de un particular o de
un funcionario público, cuando la garantía se ofrezca en títulos de
la Deuda de Estados extranjeros o en bienes muebles de naturaleza
diferente a los indicados (a).
Además, hay
que
distinguir entre los efectos de un depósito o
fianza constituídos en metálico, y los
que
producen cuando se han
practicado en títulos de crédito; en éstos, la obligación personal na-
cida del depósito es independiente de los efectos reales de la prenda;
la garantía se establece en beneficio del propietario acreedor y sobre
los títulos cuya propiedad conserva el usufructuario (o el que afian-
za por él) y no
se
transmite al depositario sino la simple posesión
de los documentos. En cambio, en el depósito de metálico la propie-
dad del dinero depositado pasa a la Caja, que, en vez de percibir de-
rechos de custodia, está obligada a satisfacer al depositante un inte-
(1)
En cambio, no debe admitirse
una garantía hipotecaria constituida
sobre un usufructo de bienes raíces, ya que tan aleatorio
es
el valor de este de-
recho. Ni tampoco ofrecería el mismo una base adecuada para calcular la sol-
vencia del fiador.
DA
LLOZ,
loc. cit.,
n.
396.
(a) [En España
rígese la Caja General de Depósitos por el Reglamento
de 24 agosto
1893,
cuyo art. 3.° reputa depósitos necesarios, entre otros, los
que
se hacen para cumplir obligaciones legales de interés público o privado. A
su vez el Reglamento del Banco de Esparia,de
19
de mayo de
1923,
regula en
su cap. III toda esta materia de los depósitos (ya consignada en los arts. 6.° a
8.° de los nuevos Estatutos aprobados por R. D. de
18
de julio de
1922)•
56
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
rés y a restituir el importe del depósito cuando los interesados
lo
pidan de común acuerdo, o cuando la caución se extinga. Esto es,
que con el nombre de depósito, hay un verdadero préstamo mutuo,
y la garantía del propietario acreedor tiene por objeto el mismo de-
recho de obligación que nace a favor del mutuante y en contra de
la Caja en el propio momento que queda constituido el depósito (i).
El Juez, mediante providencia no reformable, puede desechar por
impropios para servir de fianza aquellos títulos que tengan un valor
inseguro o excesivamente variable, o que sean de problemática rea-
lización, y a él le corresponde también fijar el valor en que han de
recibirse como garantía unos u otros títulos (2).
A
causa de la vaguedad de expresión del art. 1.922, que deja al
arbitrio del
Juez
la determinación de si basta la garantía ofrecida
en
sustitución de la fianza, creen algunos que también es admisible
la caución juratoría además de la real (3); opinión que debe ser re-
chazada, porque aun cuando el juramento tuviera eficacia para
asegurar al acreedor contra el voluntario incumplimiento de las
obligaciones, de ninguna manera garantizaría contra el incumpli-
miento debido a causas extrañas al deudor, con respecto a las cua-
les, sin embargo, tiene el mismo interés en precaverse. Y si estuvo
justificada, por ejemplo, la admisión del juramento como garantía
judicial de la continuación de la litis (4), que dependía exclusiva-
(i) No cabe negar la posibilidad de un convenio especial en que se atri-
buya al depositario o al acreedor mismo la propiedad de los títulos o valores;
en tal caso, la persona obligada a la restitución de otro tanto, queda, al propio
tiempo, investida de un derecho de prenda sobre el crédito que frente a ella os-
tenta quien le transmitió los
títulos: WINDSCHEID, § 239,
n.
12
a y b.—Luz-
ZATI,
refiriéndose a esta hipótesis, incurre en una imprecisión grave, pues esti-
ma que el objeto de la prenda es el valor de los títulos, y no los títulos en sí. —
También se ha admitido como caución un crédito constituido a favor del usu-
fructuario, pero sólo en cuanto propietario nudo de una cantidad, cuyo disfrute
correspondía al dueño de los bienes sobre que recaía el usufructo garantizado.
(DALLOZ,
Us.,
n. 396.)
(2)
Arg. Cód. de Proced. civ., art.
330;
este artículo no deroga el 1.941
del Cód. civ., ni limita a las Deudas de carácter público la aptitud para servir
de caución judicial, sino que establece qué Deudas y dinero pueden depositarse
en el Juzgado.—Los arts. 731 y
795
del Cód. procesal citado admiten expresa-
mente la hipoteca como caución judicial;
y
de aquí se argumenta
a fortiori
su
admisibilidad como caución legal.
(3)
PACIF
ICI-MAllONI, op.
cit.,
n. 531.
(4)
Nov. 112, c. 2.
■
OBLIGACIÓN DE CAUCIÓN
63
sea (i), está
el criterio de muchos escritores notables (2);
pero hay
que advertir que contemplan casi exclusivamente el caso del usu-
fructo donado o legado al cónyuge, para el que el art. 1.094 fija
precisamente un límite máximo a fin de proteger el derecho de los
ascendientes y descendientes. En
opinión común (3), no es aplicable
a este caso el art. 917, correspondiente a nuestro 810, ni la facultad
de optar, cuya razón de ser aparece cuando la legítima la fija sólo
la ley, respecto a los legados de propiedad, y hay que procurar a los
interesados otro medio de defenderse contra los ataques que a sus
derechos puedan ocasionar los legados de usufructo. Y es muy na-
tural que al dispensar de caución se estime excedido el límite de la
porción que la ley permite sustraer a los legitimarlos, cuando la
cuantía de esta cuota se determine en relación al valor que tiene el
derecho de usufructo, según la estructura que le da la ley misma.
Pero en el sistema de nuestro Código, la cuantía de la legítima va
determinada directamente siempre, y no de modo indirecto mediante
la fijación de la parte del caudal de que se puede disponer libremen-
te en una u otra forma; sin embargo, la detracción de un legado de
usufructo cuya renta supere a la de la parte libre, contiene un ata-
que indudable al derecho de los legitimarlos, que deben recibir su
cuota en propiedad plena
y
libre de cargas. La mayor o menor ex-
tensión de este perjuicio, que depende de estar o no obligado a
afianzar el usufructuario,
y
el peligro consiguiente a la dispensa, de
que ni aún al terminar el usufructo
se
consolide la propiedad de la
legítima, no autoriza a tratar jurídicamente la cuestión de un modo
distinto (4), y el legitimarlo que prefiere sufrirla en
vez de
abando-
nar la parte libre, motivando con ello la transformación de su lega-
do de usufructo, no puede pedir una sanción contra la dispensa.
(1)
V. las citas de
DALLOZ,
op. cit.,
n. 415,
y de
FUZIER-MERMAN,
ad art. 601, nn. 26 y
27.—V.
también DEMANTE,
t.
n. 442
bis;
AUBRY Y
RAU, § 229,
n. 27.
(2)
PROUDHON,
nn. 824-827; DURANTON,
t.
IV, n. 611; MARCADÉ,
ad art. 1.099, n.
4;
DEMOLOMBE, t. X,
n.
493;
DALLOZ, n. 416; LAUR.ENT,
t.
VI, n.
515.
(3)
TROPLONG,
Disp. entre viís,
nn.
2.570-2.572.
(4)
En cambio, cuando el valor de capitalización del legado es superior
a la cuota de libre disposición, cabe pedir
que se reduzca.—En contra de la
te-
_sis que defendemos, el Trib. de Apel. de Génova
(26 febrero 1881,
Foro,
1881,
1, 637)
ha declarado ineficaz una dispensa de caución respecto a bienes que for-
man
el
objeto del usufructo y están comprendidos en la legítima, aun cuando
los herederos no prefieran el abandono de la
parte disponible correspondiente.
64
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
Esta necesita aparecer claramente en el título (1.), pero no es in-
dispensable que sea expresa (2). De todos modos, no puede darse
una regla abstracta diciendo de qué disposiciones
sea
lícito inducir-
la;
hay una orden indirecta en tal sentido cuando la obligación de
prestarla por el usufructuario se impone a uno
de los varios here-
deros, o a un heredero respecto al legatario de la nula propie-
dad (3); en cambio, de la dispensa del inventario (a), cuya limitada
eficacia hemos visto ya, no cabe indudablemente deducirla (4). Po-
drá argumentarse alguna vez que quiso hacerla el constituyente
cuando en una cláusula deja al usufructuario en plena y absoluta
libertad para administrar los bienes, y amplía los poderes que la ley
le confiere, demostrando con ello la confianza que le inspira. Pero
también, por el contrario, las cautelas y trabas dispuestas por el
mismo constituy ente, como la venta de los bienes muebles, la inver-
sión del precio así obtenido, el empleo en una forma determinada
del capital, la vigilancia de su administración, etc., aun cuando sean
manifestaciones de desconfianza hacia el usufructuario, pueden en-
trañar la dispensa de la caución, por resultar ésta completamente
inútil dadas las medidas adoptadas por el constituyente (5). Sólo
cuando estas medidas de conservación sean de menor severidad que
las que ordena la ley misma, como veremos dentro de poco, para
(1)
Y también debe resultar claramente si la dispensa ha
de
ser total o par-
cial, esto
es,
si
se
otorga para todos los bienes que son objeto del usufructo o
únicamente respecto a algunos de ellos. La dispensa general vale incluso para el
usufructo de cosas consumibles: Cas. de Nápoles, 12 febrero 1890
(Foro,
1890,
1, 412).
(2)
PROLIDHON, n. 823; DEMOLOMBE, t. X, n.
494;
DALLOZ, n. 418; Apel.
Bolonia, 25 agosto
1877
(Foro,
1877, 1,
1.136). En contra, Apel. Macerata,
24
marzo
1885
(Piv. giur. Bol.,
1885,
123).
(3)
PAP.,
8
D.
de us. ear. rer.,
VII,
5.
(a) [Nuestro
T.
S.
declaró, en sentido inverso, que no por haber sido dis-
pensado el usufructuario de la obligación de prestar fianza, queda exento del
deber de formar
inventario
(S?
20
noviembre 1915).]
(4)
Una sentencia
que
en sentido contrario cita
DALLOZ
parte de un su-
puesto singular, a saber,
que
la dispensa del inventario signifique prohibición
de formalizado, y que por tal motivo resulte imposible calcular el importe de
la caución.
(5)
V. en tal sentido las atinadas observaciones de
MANARESI,
en nota
puesta a la sentencia dictada en
1877
por el Trib. de Apel. de Bolonia, antes
citada; en dicho fallo
se
sostiene
que
la dispensa ha de basarse siempre en la
confianza que al constituyente inspire el usufructuario.
OBLIGACIÓN DE CAUCIÓN
65
a
la caución,
podrá decirse que ésta no ha perdido total-
razón
de ser, y que el constituyente no ha querido con
ellas sustituir, sino reforzar la obligación de afianzar.
La ley
p
resume que están dispensados de la obligación de afian-
zar el donante y el vendedor que se reservan el usufructo (artícu-
lo 497) (a) (1);
pero no hay inconveniente legal alguno en que al
realizarse la donación o el contrato, aquéllos asuman espontánea-
mente tal obligación, derogando lo que presume la ley. De igual
suerte, están tácitamente dispensados de
caución
los poseedores de
los fideicomisos abolidos con respecto al usufructo que gozan sobre
bienes cuya propiedad corresponde a los llamados en primer lugar
o sucesores inmediatos (2). No se presume en la donación o venta
del usufructo (3); en este último caso la dispensa del adquirente
tiene que
consignarse de un modo directo o indirecto en el título
constitutivo. También se presume constituido con dispensa de cau-
dón el usufructo del marido sobre los bienes dotales (art. 1.40o) (b),
salvo que
aquél posea bienes inmuebles, porque entonces la mujer
tiene derecho a asegurar la conservación y restitución de su dote
mediante una hipoteca (núm. 4.° del art.
1.969) (c) (4).
En cambio, tiene carácter imperativo, no supletorio, el precepto
legal que dispensa de caución a los padres cuando usufructúan bie-
nes de sus hijos menores; no se puede privar a los padres del usu-
fructo de los bienes reservados a sus hijos a título de legítima (ar-
tículo 223), ni
puede ser modificada la naturaleza y el alcance que
da a este derecho la ley, imponiendo a aquéllos la obligación de
afianzar. En cuanto al legado y las donaciones de bienes de libre
disposición, como cabe someterlos a la condición de que los padres
queden privados del usufructo, el disponente puede limitar el valor
del usufructo y asegurar más los derechos del hijo, exigiendo que se
preste caución.
(a) [Art. 492 del Cód.
esp.]
(i) Esta dispensa
se
extiende también al caso de permuta, o de dación
en pago, o de cualquiera otra forma de enajenación:
AUBRY
y
RAU, §
229,
n.
22; DE,MOLOMBE, t. X,
n.
490; LAURENT, t.
VI, n. 512.
(2)
V. el t. I, p. 516.
(3)
Como entiende
PROUDHON, n. 830.
(b) [Art. 1.358 del Cód.
esp.]
(c) [Arta. 1.349 y 1.358 Cód. esp.]
(4) La mujer puede renunciar a la hipoteca, y el marido puede asumir
en
las
capitulaciones matrimoniales la obligación de afianzar.
Tomo II
5
66
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
El artículo 497 (a) dispensa de caución a los padres «que tienen
el usufructo legal de bienes pertenecientes a sus hijos», sin agregar
el calificativo de
menores;
y por ello hay quien pretende interpretar
extensivamente esta regla, aplicándola también al usufructo legal
del cónyuge supérstite cuando concurra con sus propios hijos a la
sucesión (1). Pero esta interpretación no sólo tiene en contra la
tradición histórica de la dispensa, que se remonta al usufructo del
paterfamilias
romano sobre los
bona adventicia,
y el significado res-
tringido que da la ley misma al usufructo legal (arts. 156,
229 y nú-
mero
2
del 1.967), sino que contrasta con el motivo fundamental
de la dispensa, que no ha de buscarse en la confianza que inspira
el cariño natural de los padres a los hijos, sino en la función del
usufructo anejo a la patria potestad, que asegura el libre ejercicio
de la autoridad paterna y realiza la transitoria solidaridad de inte-
reses entre los miembros de la familia durante la menor edad de los
hijos (2), en tanto que el usufructo que corresponde a los padres en
la sucesión del cónyuge representa un interés opuesto al de la prole.
Por otra parte, la vigilancia a que quedan sujetos los padres en la
administración de los bienes de los hijos repercute en su posición
de usufructuarios y sustituye en cierto modo a la defensa que en
otros casos presta la caución al derecho de propiedad; protección
que dejaría de existir totalmente si hubiera de admitirse la dispen-
sa al cónyuge que sucede en el usufructo (b).
Por último, queda exento de caución el usufructo del Rey res-
pecto al Real Patrimonio, y tampoco está sujeto a la misma el usu-
fructo de los beneficiados eclesiásticos.
Como quiera que la dispensa de caución se admite ilimitada-
mente, el propietario puede renunciar a ella cuando quiera; pero
del hecho de dar éste posesión al usufructuario no puede in-
ducirse una renuncia tácita, y conserva el propietario íntegra la fa-
cultad de exigirla, aun cuando no se den las circunstancias que pro-
ducen la extinción de los efectos de la dispensa ni estén en peligro
(a) [Art. 492 Cód. esp.]
(1)
PACIFI
CI-MAllONI,
op. cit., n.
518.
(2)
V. el t. I, n.
174.
(b) [A diferencia del Derecho italiano, en el español está exento de la obli-
gación de afianzar el cónyuge sobreviviente respecto a la cuota hereditaria que
le conceden los arta. 834, 836 y 837, salvo en el caso de que contraiga segundo
matrimonio (art. 492). En Aragón también lo está, por regla general, el sobre-
viviente
que disfruta
derecho de viudedad, pero los herederos del finado pueden
OBLIGACIÓN DE CAUCIÓN
67
os por negligencia o abuso del usufructuario (a). Los
efectos de la renuncia expresa no van más allá de las relaciones en
que están con el usufructuario el propietario renunciante y sus he-
rederos; en tanto que la dispensa implica una modificación de ín-
dole
real en el
contenido del derecho de usufructo, quedando en tal
sentido limitada la propiedad, el efecto de la renuncia es meramen-
te personal o de obligación, y deja intacto el derecho de quien a
título originario o por sucesión singular adquiera luego la propie-
dad, el cual podrá, para asegurarla frente al usufructuario, exigirle
caución. El propietario puede siempre, además, modificar la consti-
tución del derecho mismo de usufructo, a fin de exonerar definiti-
vamente a los usufructuarios de la obligación cautoría; pero para
que tenga eficacia real esta modificación, debe hacerse pública me-
diante transcripción en el registro correspondiente (núms.
1
y
3
del art. 1.932) (1y) (1).
216.
La doctrina corriente no distingue entre los efectos de la
dispensa y los de la renuncia, por lo cual los autores en general no
tienen dificultad en reconocer que, a pesar de la dispensa, puede pe-
dir el propietario la caución
si
durante el usufructo la posición
económica del usufructuario se modifica de tal suerte que peligren
los derechos del dueño. Y según una opinión todavía más favora-
ble a los intereses de éste, pueden
motivar igualmente la
solicitud
de caución, incluso al usufructuario dispensado de ella (2), los cam-
exigir fianza al usufructuario en ciertos casos de riesgo de incumplimiento de
las obligaciones inherentes al goce de la viudedad. V. el art.
70
del Apéndice.]
(a)
[Nuestro T. S. tiene declarado, en sentencia de 5 febrero
1900,
que el
hecho de no haber exigido los herederos fianza al cónyuge usufructuario cuan-
do le entregaron los bienes, habiendo ya contraído segundas nupcias, no puede,
lógica ní jurídicamente, calificarse de renuncia, porque esto llevaría al extremo
de privar a los herederos, por una mera omisión y
sin acto explícito e indubi-
table de los mismos, de la facultad de exigir la fianza cuando por unas u otras
circunstancias estimasen que era llegado el caso de pedirla, antes del término
de prescripción de su derecho.]
(b)
[Cfr. art. 2.°, n. 2.°
de
nuestra Ley Hipotecaria.]
(1)
Más adelante (n. 223,
in fine,
notas) nos ocuparemos del caso en que
no resulta necesaria la transmisión de las obligaciones personales al sucesor a
título singular.
(2)
Cfr.
PROUDHON,nn.
863-869;
DEMOLOMBE,
t. X, nn. 497-500;
AUBRY y
RAU, §
229,
nn.
29-32;
DALLOZ,
n.
435;
FUZIER-HERMAN,
ad art.
601, núme-
ros
32-53;
PACIFICI-MAllONI, nn.
524 y 525; BORSAR,I, §
995.—Se
g
ún
AUBRY
68
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
bios que experimenten los bienes sujetos al usufructo; contra tal
pretensión, protesta vivamente
LAURENT,
recordando que la dis-
pensa está fundada, o en un mandato legal, o en
un testamento, o
en un contrato; y que es irrevocable en
estos casos, luego
que se
concierta el convenio o se
abre la sucesión.
La razón de analogía
que quiere hallarse en el art. 1.176 (art.
1.188,
Cód. fr.) (a) es in-
suficiente por completo, dada la diferencia radical que hay entre la
condición del deudor y la del usufructuario, quien conserva la po-
sesión de los bienes a virtud de su derecho real. De todas suertes, si
ha habido necesidad de un precepto legal expreso para dar a los he-
chos posteriores a la constitución de la obligación el efecto de pri-
var del beneficio del plazo que el contrato concede de un modo ab-
soluto, para que se pudiera interpretar la dispensa de caución pura
y simple como una dispensa condicionada a la continuidad de las
circunstancias que existían al nacer el usufructo, sería preciso tam-
bién que hablase en forma la ley (b). Únicamente cuando el usu-
fructuario abusara de su derecho, se produciría posiblemente como
consecuencia, según el art. 516, la extinción del usufructo y con ella
y RAU y DEMOLOMBE,
el efecto de la dispensa cesa al sobrevenir la insolvencia
del usufructuario, pero no por una simple transformación del objeto del usu-
fructo, aun cuando en este caso el propietario, ya que no pueda exigir caución,
puede reclamar otras garantías, como la inversión del capital. Según
PROUDHON,
el rescate de una renta, o la venta de una finca para pagar una deuda de la su-
cesión y de la cual venta quede o sobre una parte del precio, son sucesos a que
no cabe presumir que se extienda el efecto de la dispensa; en. cambio, el cobro
de los créditos comprendidos en el usufructo, entra en el ejercicio
normal del
derecho para cuyo disfrute
se
ha relevado
de
caución al titular. En la doctrina
francesa hay otras cuestiones que suscitan asimismo discusión, por ejemplo,
la relativa a determinar si la caución puede exigirse cuando la insolvencia se pro-
duce después de otorgarse el
testamento, o solamente después de haberse iniciado
el usufructo. —
PACIFICI-MAllONI
cree
que
cuando
se
trate de padres notoria-
mente desconceptuados, puede exigirse la caución en el comienzo mismo del
usufructo, y desde luego, cuando se proceda al cobro de créditos.
BORSARI
en-
tiende que, aun cuando se haya prestado caución, ello no basta para que el usu-
fructuario realice por
sí
el cobro de los créditos, sin asistencia del propietario.
Este aspecto de la cuestión, que tanto interés reviste, será estudiado por nosotros
cuando nos ocupemos de los derechos que competen al usufructuario.
(a)
[Art.
1.129
del Cód. esp.]
(b)
[En Derecho español, donde por encima de la voluntad del constitu-
yente está la dispensa fundada en el hecho de la inexistencia del perjuicio,
creemos que, sobrevenido éste por cualquier cambio de circunstancias, habrá
de quedar sin efecto la dispensa otorgada con anterioridad.]
EÓN DE CAUCIÓN
69
letlelick) de la dispensa (a); pero aunque esta segunda medida
'liarse
como precautoria ante el peligro de que se renue-
ven los abusos,
es condición imprescindible para aplicarla que los
abusos se hayan
realizado, no bastando con que únicamente exista el
temor de daños, siquiera
sea
aquél fundado e inminentes
éstos (i).
Hay un precepto del Código procesal, sin equivalente en la legis-
lación francesa, y con el que podría intentarse la defensa preventiva
de los intereses del dueño frente al usufructuario dispensado de cau-
ción: nos referimos al art.
291
de la ley de Proced. cív., según el cual,
«además de los casos indicados
en el art. 1.875 del Cód. civ.
y a peti-
ción de parte interesada, la autoridad judicial puede ordenar el em-
bargo o secuestro de las cosas muebles o inmuebles cuando exista
peligro de alteración, sustracción o deterioro». De las primeras pa-
labras de este artículo aparece con certeza que sus disposiciones no
limitan las del art. 1.875 del Cód. civ., y que para ordenar el secues-
tro judicial no se exige que concurran los supuestos previstos en
uno y otro. Por tanto, al modo como el secuestro puede decretarse
cuando hay pendiente una controversia sobre la propiedad o la po-
sesión, aunque no haya peligro de sustracción o deterioro, así pre-
sentándose este peligro puede también acordarse aunque no exista
contienda
sobre aquéllas (2).
Hay peligro siempre que el usufruc-
tuario dispensado de caución caiga en insolvencia o quiebre, y
cuando por la venta de una finca, el rescate de una renta o el co-
bro de un crédito comprendido en el usufructo,
se
transforme el ob-
jeto de este derecho y quede a disposición del usufructuario una
cantidad que pueda disipar.
En
todos estos casos
se
puede pedir
y
ordenar el secuestro, que indirectamente sirve para obligar al usu-
fructuario exento de prestar caución, a que la preste sin embargo,
y con ello
desaparezcan los peligros que el propietario corre.
Pero aun sin reconocer en el artículo 921. de la ley procesal una
limitación del 1.875,
creo que para obtener una correcta interpreta-
ción es menester relacionar ambos artículos y requerir que
penda
o
(a)
[En
Derecho
español no se reconoce
ninguna de estas dos consecuen-
cias. V. el art. 520.]
(1)
LAURENT, t. VI,
nn. 516-519; R.Icci, t. II, n.
210.
(2)
Cfr.
PESCATORE,
Filoso
fia
e dottrine giurid.,
t. I, p.
404; MATTIROLO,
Dir. giudíziario
(2.
a
edic.), t. V, nn.
609
y ss.;
SAREDO,
Istituz. di proced. civ.,
t. II, mi. 1.590 y ss.; GIANZANA,
Sequestro giudiziario e conservativo,
nn.
9-15.
V.
referencias a doctrina y jurisprudencia en sentido favorable o adverso
en
nota al
Foro ítal.,
1895. 1,
L232.
70
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
se
inicie
una lítis sí se ha de aplicar el
921 (i).
Así resulta ya del
nombre mismo de secuestro
judicial, que en la ley rituaria no sirve
para indicar una antítesis con el secuestro convencional, sino con el
conservatorio, y, por consiguiente, no significa secuestro concedido
por la
autoridad judicial,
sino secuestro relacionado con un juicio;
y
también resulta de la mención que el artículo 921 hace de la de-
manda de
parte y
no
de persona interesada, y más claramente to-
davía del artículo 922, que habla de
contendientes (2).
Ahora bien,
es evidente que si para acordar el secuestro judicial
se exige
una
litis entablada o que
se
vaya a entablar inmediatamente (importa
poco que ella verse sobre la propiedad, la posesión u otro objeto
(1)
V.,
entre otros muchos fallos, el de Cas. de Florencia, fecha
10
mayo
1883 (Legge,
1883, 2, 371).
(2)
Una sentencia del T. de Apel. de Perusa (dictada en 8 de julio de
1878, Giur.
ital.,
1879, 2,
33) ha afirmado categóricamente que el acreedor hi-
potecario, en tanto que no entable ejecución o pida ampliación de hipoteca, no
tiene por qué perturbar el derecho de propiedad del deudor solicitando el
se-
cuestro judicial. El T. de Cas. de Roma revocó dicha sentencia (fallo de
20
agosto 1879,
Legge,
1879, 1, 771) por estimar equivocadamente que el
inferior
había considerado necesaria la existencia de contienda previa respecto a la pro-
piedad o la posesión para decretar la procedencia del secuestro judicial; por lo
demás, en otros casos se ha admitido el secuestro de la finca hipotecada a ins-
tancia del acreedor y con motivo de temerse justificadamente ciertos deterioros;
en tal sentido, el mismo T. de Apel. de Perusa, en
11
diciembre
1879
(Foro,
1880, 1,
58), y el de Bolonia, en
17
agosto 1893
(Foro,
1893, 1, 1.238).
Si es-
tas
sentencias, por la amplitud que al arbitrio judicial reconocen en la funda-
mentación del fallo, van contra los principios sentados en el texto, ello no im-
plica que dejen de
ser
justas, pues las circunstancias del caso quizás tuvieran
fuerza bastante para evidenciar el temor de los menoscabos futuros, habida
cuenta de los desperfectos ya causados: hipótesis esta última en que el acreedor
hipotecario tiene derecho a un. suplemento de hipoteca con arreglo al art. 1980.
No es ocasión de desarrollar las restantes consecuencias que se desprenden del
carácter atribuible, a mi juicio, al secuestro judicial; carácter que explica por
qué el Cód. procesal no se limita a hacer referencia a las disposiciones sobre el
secuestro conservatorio, sino que obliga a que el procedimiento se siga en el mis-
mo pleito principal que se halle pendiente o se haya iniciado al propio tiempo
que el secuestro; y también cabe deducir de aquel carácter un elemento para de-
cidir, en contra de la opinión que ha prevalecido, la
vexata quaestio
de si puede
solicitarse el secuestro por sí, o sólo en un verdadero pleito contradictorio, o
como incidente del proceso principal. V. un resumen de la jurisprudencia
y de
la doctrina en
BUSATTI,
Foro,
1889,
1, 929, y últimamente en la nota publica-
da también por el
Foro,
1894, 1, 1.322.
GAMÓN DE CAUCIÓN
71
abrá que probar, para concederle el secuestro, que el
of
en
por insolvencia del usufructuario, o por la alteración
sobrevenida a
los
bienes, tiene derecho a ejercitar una acción contra
el usufructuario dispensado; y
es
una
petición
de principio inducir
de la posibilidad del secuestro la existencia de su derecho contra el
usufructuario dispensado de afianzar.
Afirmo, pues, en conclusión, que ni directa ni indirectamente
cabe negar la irrevocabilidad de la dispensa; y que
si
ésta tiene va-
lor, es en cuanto
hace que el derecho del usufructuario a la pose-
sión, sea independiente de la defensa preventiva del propietario,
y
reduce a éste a satisfacerse con una tutela represiva, con una pro-
tección subsiguiente a la violación efectiva de su derecho. Cuando
ésta se realice, aun antes de extinguirse el usufructo, es cuando nace
su derecho a accionar contra el usufructuario; y sólo entonces puede
pedir y obtener
in limine litis
la resolución precautoria del
secues-
tro
para asegurarse contra los daños que pueden surgir mientras se
tramita el juicio iniciado o por iniciar.
Hay, sí, un caso en que la ley otorga una defensa preventiva, no
obstante la dispensa de caución: cuando el usufructo recae sobre co-
sas fungibles o cuando éstas sustituyen al primitivo objeto y cae en
insolvencia el usufructuario; porque entonces el derecho del pro-
pietario se ha transformado en un derecho de obligación, en la fa-
cultad de reclamar el equivalente al terminar el usufructo, y son de
aplicar directamente las previsiones del artículo 1.176 (a),
que
de-
clara extinguido el beneficio del término con respecto al deudor in-
solvente; y como el propietario puede exigir la restitución inmedia-
ta, contra ella no cabe que el usufructuario se defienda sino pres-
tando caución (1).
217. El usufructuario tiene siempre en su mano cumplir su
obligación de inventariar; pero, en cambio, puede ocurrir que no
esté en condiciones de encontrar un fiador capaz, o que carezca de
bienes propios que poder ofrecer en garantía, o bien que el sacrifi-
cio para obtener la fianza o el daño que experimentaría gravando
sus
bienes sean desproporcionados a los beneficios que pudiera ob-
tener del usufructo; y no hay razón por ello para privarle de este
beneficio si los fines de la caución pueden obtenerse por otro medio,
(a)
[Art. 1.129
del Cód.
esp.]
(i) Cfr.
infra el
cap. VIII; y sobre el cobro de los créditos usufructuados,
los nn. 292
y
293.
72
USUFRUCTQ,
USO Y
HABITACIÓN
proporcionando al propietario la seguridad completa de que, al ter-
minar el usufructo, será reintegrado en sus derechos mediante una
limitación en los del usufructuario. Y a esto tienden las providen-
cias conservatorias que para conciliar los intereses del dueño con los
del usufructuario suministran los artículos
498
y
499, que reprodu-
cen y completan las previsiones de los
artículos
602
y 603
del Códi-
go francés (a). Procede aplicar éstos, según el artículo
498,
«cuando
el usufructuario no pueda prestar caución suficiente»; pero no hay
necesidad de probar esta imposibilidad, cosa dificilísima, porque
quien
cambia de posición jurídica a virtud de aquélla es el usufruc-
tuario, no el propietario. Además, el artículo
499,
que prevé, a su
vez, algo que altera la posición jurídica del propietario, preceptúa
las condiciones para su aplicación en estos términos genéricos: «No
prestando caución el usufructuario»; y de esta diversidad de dicción
hay que inducir forzosamente la facultad del usufructuario de sus-
traerse a la obligación de prestar caución con tal de
someterse a las
medidas conservatorias que la sustituyen en su propio interés, lo
mismo si es que no puede prestarla como si es que cree no poderlo
hacer o no quiere cumplirlo (b).
Estas medidas difieren según la naturaleza distinta de los bienes
usufructuados, y, por consiguiente, de los peligros contra los cuales
hay que defender al dueño. En los inmuebles, que el usufructuario
pudiera menoscabar descuidando su cultivo y conservación o per-
mitiendo que fueran usurpados, se le
quita
el disfrute directo, fa-
cultándose al propietario para pedir que
se
arrienden o pongan en
administración (c). Pero siempre es el usufructuario, por medio del
arrendatario o del administrador, quien conserva la posesión de los
bienes, ya que de ella disfruta en nombre del propietario, y al usu-
fructuario pertenecen todos los frutos del fundo o la merced en caso
de arriendo; como también dependen del usufructuario los arrenda-
tarios y administradores, y ante el usufructuario responden en pri-
mer lugar, mientras que el propietario no tiene otro derecho que el
de un acreedor del usufructuario, o sea ejercitar las acciones que le
corresponden contra él. Asimismo el usufructuario es quien puede
elegir arrendatario, siempre con aprobación del duefio, al que deben
(a)
[Cfr. arts.
494
y
495
del Cód. esp.]
(b)
[En el Código español es todavía más indudable esta solución, pues
loa arta.
494
y
495
se refieren, en términos muy generales,
a la
hipótesis de que
el usufructuario no preste la fianza, a pesar de estar obligado
a
darla.]
(c)
[El Código español sólo habla de ponerlos en administración.]
B
LIGACIÓN DE CAUCIÓN
~das,
debe satisfacerlos el usufructuario, que es el
causante
por no haber afianzado, y entre estos gastos no sólo
están
comprendidos
los de la conversión de los títulos, remuneración a los
administradores, y los de los contratos de arrendamiento y venta,
en la
parte que no corresponda legal o convencionalmente a los
compradores
o arrendatarios, sino también los producidos para sus-
citar
la intervención
del
p
ropietario en los contratos o al notificár-
selos para lograr su a
p
robación. En cambio, los que ocasionen las
diligencias judiciales promovidas por el propietario acerca de la
elec-
ción
y ejecución de las medidas de seguridad, no incumben al usu-
fructuario, sino cuando las resoluciones judiciales dispongan otra
cosa.
Como la enumeración de los sustitutivos de la caución contenida
en los artículos
498
y
499
no es limitativa, no hay por qué des-
echar, v. gr., el arrendamiento o secuestro de los buques, así como
de los inmuebles sujetos al usufructo, para dar seguridad al pro-
pietario sin privar al usufructuario de su derecho al goce. Igual-
mente debe admitirse el arrendamiento o el secuestro de los estable-
cimientos industriales o mercantiles, y como quiera que no sólo está
interesado el propietario en conservarlos en su patrimonio, sino que
el usufructuario puede también aspirar con la cesión de su disfrute
a ventajas mayores de las que le proporcionaría la inversión de la
cantidad que se obtuviera con su venta, podrá oponerse fundada-
mente a esta transformación del objeto de su derecho. Con más ra-
zón aún puede oponerse a
que se vendan
únicamente las mercade-
rías de la tienda, o las herramientas y material de industria (a),
pues su continuación sería entonces imposible, haciéndole perder
así, sin resarcimiento, el valor
correspondiente a los beneficios que el
negocio pudiera dar (1); la inaplicabilidad de las reglas del artículo
499,
procede de la modificación
que
la cualidad jurídica de las mer-
cancías, herramientas, máquinas y materiales, experimenta a causa
de su destino económico y del carácter accesorio
que
tienen respecto
a lo que
representa el establecimiento (2). Aquellos títulos al porta-
dor cuya conversión en nominativos no sea posible, deben ser de-
positados en un establecimiento público que los custodie en nombre
del propietario, y sirva los intereses al usufructuario o ponga a éste
en situación de procurarse directamente el pago de esos intereses.
(a) [V. la previsión del
art.
495,
§
2.°,
del Cód. esp.]
(1)
En tal
sentido,
PACIFICI-MAllON
I
,
n.
533.
(2)
Cfr. cap. IV, § 1.
79
80
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
En cambio, para los muebles no deteriorables con el uso, es impro-
cedente un sustitutivo de la caución; pero sí un tercero quisiera
custodiarlos y asegurar su conservación al propietario, podría pedir
y
obtener del usufructuario la entrega de la posesión, ofreciéndose
al dueño como fiador (1).
219.
En cualquier tiempo puede el propietario pedir la cau-
ción (a) y para obligar al usufructuario a prestarla, cabe que re-
tenga la posesión no transmitida, o reivindique del usufructuario la
ya entregada. £ste, a su vez, sí rehusa afianzar, puede pedir la apli-
cación de aquellas medidas que
en una u otra forma le procuren el
disfrute sin disminuir las garantías del propietario. En esto consiste
la diferencia, ya anotada, entre las sanciones que implica la obliga-
ción de afianzar y las que lleva consigo la obligación de hacer in-
ventarío. Aun cuando el usufructuario no haya inventariado, no
se
le priva del derecho a los frutos que dé la cosa; pero no puede re-
clamar que sea puesta en condiciones de producir, exigiendo, por
ejemplo, que se dé a interés una cantidad de dinero, o pidiendo que
rinda mayor interés del que da mientras el propietario retiene su
posesión. Además, puede, naturalmente, sustraerse el usufructuario
a la exigencia de afianzar cuando al nacer
el
usufructo esté ya cons-
tituida una de las relaciones jurídicas enumeradas por la ley como
sustitutivos de la caución, cuando el fundo esté arrendado, los capi-
tales invertidos ructiferamente, o los títulos y obligaciones revistan
la forma de valores nominativos (2). Mientras duran estas relacio-
nes, no cabe perjuicio para el derecho del propietario a causa del
(i)
Si
por el hecho de recibir la posesión de los bienes ofreciese el tercero
una cantidad, no podría el dueño negársela al usufructuario, aunque
se
com-
prometiera él
mismo a
hacer otro tanto, como sostienen
MARCADÉ,
ad art.
603,
y
PACIFIC[-MAllONI,
n.
538.
(a) [El T.
S.
español, tiene declarado que el derecho de obtener la fianza
no tiene, en cuanto al tiempo, otro limite que el de la prescripción
(S.
a
5 febre-
ro
1900).]
(z)
Cfr. Apel. Turín, 26 noviembre
1877
(Gíur. torín.,
1878, 78). Dife-
rente
es el
caso de un usufructo constituido a favor del deudor y que recae so-
bre el mismo crédito que el propietario puede
reclornarle.
La inversión de una
cantidad en poder del usufructuario no puede considerarse,
desde
luego, como
razón bastante para
que el propietario quede garantizado,
y para
que, en su
virtud, quepa
p
rescindir de la caución; antes
bien, sigue el usufructuario en el
deber de
p
restarla,
y
si no lo hace,
se expone a que se cobre el capital :y se
in-
vierta en forma que, sin
q
uitarle
la renta que le
corresponde, ofrezca la debida
Ació19
1
DE CAUCIÓN
imuhuctuario
realiza, pues
est
álimitado éste como
se hubiese
c
onstituido
después de nacer el usufructo,
propósito de dar
se
g
uridad al
pr
o p
ietario; por lo tanto, no
se pot
irá
sin
su concurso
p
roceder al cobro de los créditos cuando
/le
g
ue
el vencimiento de
los mismos. En cambio, sí
•
no fuera admisible
un
sustitutivo
de
la caución, esto es, en el caso de usufructo sobre
muebles que no se
deterioran con el uso, el
p
ropietario puede rete-
ner su
posesión sin
quedar obligado a satisfacer intereses del precio
al usufructuario.
En
cualquier tiempo y ofreciendo caución
puede,
de todos modos, el usufructuario dar por terminada la retención de
la posesión por parte del
p
ropietario y remover la traba que supone
el secuestro o la conversión en títulos nominativos, recuperando el
libre disfrute de los créditos en que esté invertido el dinero y el pre-
cio obtenido con la venta de los muebles sujetos al usufructo, salvo,
naturalmente, los efectos reales de los arrendamientos concertados.
La falta de caución, como la de inventario, puede excepcionarla
el tercero que posea en nombre del dueño, y que, obligado a defen-
der su derecho, tiene facultades para poner los medios a ello condu-
centes, esto es, para pedir en su nombre la caución. También el deu-
dor puede legalmente rehusar el pago del capital al usufructuario
del
crédito
cuando no haya afianzado ni esté dispensado de hacerlo,
porque el dicho deudor tiene interés y derecho en asegurarse por sí
mismo de la eficacia del pago respecto al propietario del crédito,
para quedar así liberado válida y definitivamente de su obligación
con respecto a aquél, mediante la seguridad que el dueño posea de
la restitución por parte del usufructuario. Pero el ejercicio del dere-
cho de usufructo respecto al deudor, no está subordinado en todos
los aspectos al cumplimiento de la obligación de afianzar; el usu-
fructuario está capacitado, desde luego, para realizar actos de con-
servación, tan indudablemente como tiene facultad para exigir los
intereses aun cuando no haya prestado caución, porque de esa exi-
gencia no se sigue perjuicio alguno a los derechos del propietario,
ni aumenta la responsabilidad del deudor para con él (1).
Por otras consideraciones, tampoco lafalta de
caución
es
un
impedimento para reivindicar los bienes objeto del usufructo contra
unposeedor en nombre propio que
carezca
de título o lo tenga vi-
cioso; sí la pretensión del usufructo no implica una impugnación
seguridad al propietario. Ch.
PAULO,
4
D.
de us. car.
VII,
5;
DEMOLOM-
rer.,
BE,
t.
X,
n. 481.
Contra:
SALVIAT,
Us.,
t. I, p. 109.
(i) V.
BüRKEL,
op. cit.,
II, § 7.
Tomo
II
6
82
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
del derecho de quien posee a título de dueño, éste tiene, indudable-
mente, derecho a pedir para sí la caución; pero si implica la nega-
ción del derecho del poseedor, no puede éste invocar, para defender
su posesión ilegítima, el derecho del verdadero propietario, esto es,
de un tercero con quien no está unido por vínculo jurídico alguno.
El usufructuario que pide la posesión a título de usufructo (1),
re-
clamándola de quien posee sin título o con título defectuoso, pro-
porciona un fundamento suficiente a su pretensión
(2) en cuanto
ofrezca la doble demostración de su derecho de usufructo y de la per-
tenencia de la propiedad a un tercero
(que
implica la falta de título
o el vicio del título del poseedor). O, en otros términos, basta que
pruebe mejor derecho a poseer que la persona que ahora posee; no
necesita demostrar que tendría derecho a pretender la posesión aun
frente al verdadero propietario; porque el obstáculo a esta preten-
sión nace del derecho de obligación a favor de éste para pedir que
se preste fianza, y el propietario es el único que puede legalmente
ejercitarlo. Los derechos del verdadero dueño no pueden sufrir in-
directamente perjuicio por este procedimiento; como el usufructua-
rio mismo ha reconocido previamente la existencia de sus obliga-
ciones hacia él, siempre le queda abierta la puerta para intervenir
en el juicio contra el poseedor ilegítimo, o actuar después de logra-
da la posesión por el usufructuario y exigir de él la debida garantía
mediante la caución.
220.
La ley que rige la obligación de afianzar, corno la de inven-
tariar, es la vigente al tiempo de nacer el derecho de usufructo (3).
La ley que impusiera o modificara estas obligaciones, ignoradas o
reguladas en otra forma por la anterior, carecería de fuerza retroac-
(1)
Ya ha reconocido previamente en el inventario
que
la propiedad per-
tenece
a
otro, y que la posesión a que aspira no será en concepto de dueño.
V.
supra,
ps.
33-34.
(2)
La demostración de que él
es
usufructuario,
y que un tercero es dueño,
no constituiría base bastante para
pedir la posesión en concepto de propiedad,
pues no tendría derecho preferente al del
actual
poseedor. De aquí la necesidad
del inventario, que determina la naturaleza de la posesión que pretende, con re-
percusión incluso frente al poseedor
ilegítimo.
(3)
El T.
de
Cas. de Palermo,
30 marzo
1878
(Cir. giur.,
i878, 255)
ha
declarado con carácter general que el usufructo constituido bajo el imperio de
una ley no puede
quedar sometido a otra posterior
que rija
en el
momento en
que ha de regularse el hecho acontecido.—Cfr.
GABBA,
Retroattívitá delle
leggi
(2.
a
ed.),
t. III, p. 92.
OBLIGACIÓN DE CAUCIÓN
83
tfra respecto a
los
derechos adquiridos por el usufructuario para
obtener
o
conservar la posesión y el disfrute independientemente
de los requisitos que exija la nueva ley. Y sin influjo sobre el usu-
fructo adquirido anteriormente queda
asimismo la ley que suprime
la carga de estas obligaciones; no sólo porque el propietario tiene
un derecho adquirido a
su
cumplimiento, sino también porque el
mismo derecho del usufructuario está sometido a las condiciones de
la ley bajo la cual lo adquirió y no lo puede ejercitar
sin observar-
las, ni siquiera respecto de
aquél
a quien la propiedad corresponda
en virtud de la nueva ley (a).
La autoridad de las leyes extranjeras
en esta
materia está seña-
lada en la disposición fundamental del art. 7.° de las Disposiciones
preliminares (b). Respecto al usufructo de bienes inmuebles, la obli-
gación de inventariar y afianzar la regula exclusivamente la ley del
lugar
en que estén
sitos;
en cambio, cuando se trata del usufructo
de bienes muebles, rige la ley nacional del propietario, salvo que la
ley del país en que se encuentren señale competencia distinta. De
esta suerte la existencia y la extensión de estas obligaciones modifi-
can el contenido mismo del derecho de usufructo, son independien-
tes del acto o del negocio jurídico de que procede el
usufructo y
quedan sometidas a la autoridad de la ley a que los bienes están
sujetos, resultando sin aplicación las leyes por que se rigen los he-
chos o negocios jurídicos que crearon el usufructo. Respecto a los
muebles situados en Italia, la ley italiana los somete a la del pro-
pietario, y si ésta no impusiera al usufructuario
la medida preven-
tiva
de la caución, no podría exigirse tampoco ella al usufructuario
italiano. Menos aún, para ampliar la autoridad de la ley del país
que exige prestación de fianza, podrá equipararse esta demanda a la
petición de una medida conservatoria como
el
secuestro, que
con un
acto de imperio puede decretar la autoridad judicial, tanto a favor
como en contra de extranjeros, o de aquellos
que tienen derecho a
la protección derivada de su poder y están sometidos a
éste;
porque
la obligación de afianzar
la impone la ley, no
el juzgador; los Tri-
bunales se limitan únicamente a reconocerla y ejercitan para ello,
no el imperio, sino la jurisdicción, por lo cual no pueden acordarla
cuando la niega la ley, que es quien tiene autoridad en la materia (t).
(a)
[V. las reglas transitorias
1.
a
y
4.
a
del Cód.
esp.]
(b)
[Art.
lo, párr. 1.° del. Cód. esp.]
(1) El T. de Cas. de Florencia, en
28
julio
1.884
(Legge,
1884,
2,
475),
declaró que la providencia mandando anotar sobre determinados valores, situa-
84
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
dos en un Banco extranjero, la existencia del usufructo, pues estaban coloca-
dos
sólo
a nombre del propietario, es una medida meramente conservatoria y
que en tal concepto puede
decretarse
aunque el usufructuario esté dispensado
de caución, debiendo regularse, por lo demás, con sujeción a las leyes del
Es-
tado en que surja la contienda. Este fallo no va contra las afirmaciones que de-
jamos sentadas en el texto, pues en realidad se trataba de un usufructo consti-
tuido entre extranjeros, con dispensa de caución, y en que el usufructuario ha-
bía cometido tales desafueros (cobrando créditos y realizando diversos actos de
disposición), que el propietario se veía en la necesidad de solicitar amparo con-
tra nuevos abusos. La autoridad judicial italiana no quería someter a los ex-
presados súbditos extranjeros al imperio de nuestra ley con motivo de una
cuestión sobre propiedad mobiliaria; lo que quiso fué crear, mediante un acto de
ímperium,
una obligación que sirviera de garantía a los derechos de dichos ex-
tranjeros. Estimo, por lo demás, que en materia de medidas precautorías y pro-
visionales, no siempre cabe aplicar las
leyes
del Estado donde la controversia
se
produce: se necesita que las mencionadas medidas hayan de aplicarse en el mis-
mo Estado, porque sólo en este caso goza de imperio la autoridad que las acuer-
da. Esta hipótesis era exactamente la que motivó otra sentencia del propio
T. de Casación (17 noviembre 1874,
Legge,
1875, 1, 3); pero en el caso que
ahora examinamos no concurrían tales requisitos, pues los depósitos estaban
constituidos en un Banco extranjero, y la legislación del país podía oponer un
obstáculo insuperable a la ejecución de las medidas decretadas.
CAPITULO
III
EL DERECHO A LA POSESIÓN
§
1.
DERECHO
A LA POSESIÓN POR PARTE DEL USUFRUCTUA-
RIO.
—
INFLUJO RECIPROCO DE LA COSA JUZGADA RESPECTO AL
USUFRUCTUARIO Y AL PROPIETARIO.
SUMARIO: 221.
El
derecho
a
la posesión como elemento esencial del usufruc-
to.-222.
Valor que la sentencia obtenida por el causante tiene
a favor y
en
contra del sucesor a
título
singular y
del usufructuario.-223. Continuación.
Fundamentó de tal autoridad en la transmisión del derecho
y de
la obligación
de hacer cumplir y de acatar lo
juzgado.-224.
Si
el fallo tiene autoridad para
el causahabiente cuando la adquisición ha ocurrido antes de dictarse la senten-
cía, pero después de iniciada la
litis.
Solución negativa.-225. Imposibilidad
de admitir soluciones intermedias.-226. Aplicación del fallo al usufructuario
que trae causa del dueño contra quien se pronunció la sentencia. Cuándo tiene
derecho el usufructuario a oponerse como tercero. —227.
Si
la sentencia pro-
ferida contra el propietario puede cumplirse a beneficio de quien con posterio-
ridad haya adquirido el usufructo o en contra suya.-228. Supuesta represen-
tación recíproca imperfecta o
ad meliorem causam
del usufructuario y del nudo
propietario. La representación imperfecta explicada por
los
principios de la
ges-
tión
de negocios ajenos.-229. Requisitos de la representación gestora.-
230.
Normal inaplicabilidad de los principios de la representación gestora a las
relaciones entre usufructuario y nudo propietarío.-231. Requisitos objetivos
de la autoridad de las sentencias aplicables al usufructo.-232. Continuación.
221. El usufructuario tiene derecho a disfrutar como disfrutaría
el propietario (artículo
477);
por lo tanto, lo que primeramente ne-
cesita es que se le coloque respecto a los bienes usufructuados en
una relación tal,
que se le asegure la posibilidad de actuar y de ejer-
citar sobre
ellos y por medio de ellos su actividad propia. Sean
cualesquiera los bienes sobre que recaiga el usufructo, a esta rela-
ción le cuadra bien el nombre y el concepto de posesión, que por
un desenvolvimiento análogo al del concepto de propiedad ha ve-
nido a asumir carácter general, dejando de ser privativo de las cosas
86
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
susceptibles de detentación material, para extenderse a todos los de-
rechos patrimoniales, a fin de distinguir entre su pertenencia jurí-
dica y el hecho de su ejercido (i). Con esta ampliación de concepto
y de nombre no se prejuzga la cuestión de atríbuír al hecho de la
posesión efectos jurídicos propios, cuestión que no puede ser resuel-
ta sino atendiendo a la naturaleza de los distintos objetos sobre que
recae la posesión. No queremos estudiar ahora la posesión como
principio y fundamento de una especial protección jurídica, sino
como primera manifestación de la protección concedida al usufruc-
tuario, y en este respecto no hay distinción sustancial entre la pre-
tensión que pueda formular el usufructuario de un fundo pidiendo
la tradición, y la del usufructuario de un crédito que solicita ser co-
locado en situación de ejercitar sus derechos directamente contra
el deudor.
El derecho a la posesión constituye un elemento esencial del
usufructo, aun cuando esté subordinado a las obligaciones de in-
ventario y caución (si no medía dispensa de ellas). De no hacerlo así,
el derecho del usufructuario queda modificado sustancialmente;
pero en todo tiempo puede formalizar inventarío y prestar caución,
readquiriendo el derecho a la posesión en cuanto se supriman con
ello esas modificaciones. Unicamente como castigo a los abusos co-
metidos, y como medio de evitar su repetición, puede privarse de la
posesión al usufructuario (apartado I del art. 516) (a); pero seme-
jante modificación del contenido del usufructo no puede ser jamás
dispuesta preventiva y definitivamente en el título constitutivo, por-
que privando total o parcialmente al usufructuario del derecho a
poseer, se le colocaría en una situación de dependencia respecto a la
persona a quien se atribuyera la tal posesión, y quedaría el usu-
fructo despojado casi por completo (2) de su carácter real, y redu-
(i) Y no
sólo
a los derechos patrimoniales: la idea de posesión es más am-
plía que la de propiedad: cabe una posesión de estado, una posesión de derechos
de familia. V.
A.
TARTUFARI,
Del possesso qual
titaio
di diritti
(Turín,
1878,
1879);
BRAM,
Possesso delle cose e
possesso
dei diritti
(en los
Studi storici e
giur. per 1' VIII cent. dell' universita di Bologna);
pero esa más amplia ex-
tensión_ no juega en el presente estudio.
(a) [Cfr. art. 520 Cód. esp.]
(2)
No por completo, ya que el mismo usufructuario, que no tiene dere-
cho a la posesión, conserva—como queda dicho, y según veremos mejor en el
próximo capítulo—la propiedad de los frutos separados de los bienes; pero la
reivindicación de los frutos, cosas muebles en el momento de ser separados,
puede siempre frustrarse si el poseedor los vende; por eso no tiene vida
indepen-
U
SUFRUCTUARIO A POSEER
87
4
44/echa
eficaz tan
sólo
frente al poseedor, el cual estaría
<ha administrar en interés del usufructuario y a entregarle
madades obtenidas de los bienes.
Una disposición de esta naturaleza entraña unacontradicción
intrínseca, que
pide ser resuelta de modo distinto según se trate de
un
usufructo constituído por acto inter vivos
o por acto de última
voluntad. Subordinar el derecho de usufructo al requisito de que
no posea los bienes el usufructuario, es imponer una condición
ju-
rídicamente imposible, que en el primer caso invalida la constitu-
ción misma del usufructo, transformándolo en una renta vitalicia, y
que
en e' caso segundo, y a tenor del principio contenido en el ar-
tículo 849 (a), queda sin efecto. Dentro de los límites que se le asig-
nan para asegurar y mantener incólume el derecho de propiedad, el
de usufructo no es menos independiente ni menos absoluto que
éste; y privar al usufructuario de la posesión y de la facultad con-
siguiente de administrar los bienes (ya disfrutándolos inmediata-
mente o concediendo su disfrute a otro), resulta incompatible con
el usufructo, como lo es con la propiedad. La confirmación de este
aserto nos la dan las limitaciones severas
impuestas a la eficacia del
mandato
post rnortern
y las
reglas que prohiben de un modo abso-
luto asignar a los albaceas testamentarios, con preferencia
sobre los
herederos y legatarios, la posesión de los bienes inmuebles de la he-
rencia, y por más de un año la de les bienes muebles (art. 906). Y
es evidentísimo que aquellas facultades que la ley prohibe otorgar
al albacea no pueden asignarse, en perjuicio del heredero, a un ter-
cero, cambiándole el nombre por el de administrador; como tampo-
co pueden atribuirse al heredero, en perjuicio
del'
legatario, sin ir
con ello contra la voluntad ezpres,e,da en el
legado (i).
Unicamente cuando el legatario sea un menor, admite la ley ex-
presamente (art. 247) que se constituya un derecho de administra-
ción por separado, y, de consiguiente, se confiera aqudlla a un
C11-
diente del derecho personal o
de
obligación que exista contra
éste,
salvo siempre
la acción directa que cabe ejercitar contra
el que sustrajo dichos frutos.
(a) [Art. 792 del Cód. esp.]
(I) En este sentido
se
pronunció
el
T. de Cas. de
Roma en 24
marzo
1876
<Foro,
1876,
1, 590, extr. de Aurtm). V. la nota que, de conformidad con el
fallo, puso a éste
DE CRESCENZIO
(ibid.).
En sentido opuesto, el
T. de
Apel. de
Génova (5 junio
1871,
Giur. it.,
1871,
2,
439) ha declarado
que
el usufructua-
rio no puede pretender la administración del fundo cuando el testador hubo de
encomendarla a otras personas.
88
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
rador especial (a); pero en ello no ha de verse una desviación del
principio fundamental, ni creer que la posesión se separa de la pro-
piedad o del usufructo; lo que se hace es sustítuír en una forma
particular la representación legal del menor, mientras la minoridad
dura y por lo que se refiere a los bienes objeto de la liberalidad. De
todos modos, la demanda de posesión por el menor usufructuario
ha de proponerse y ejercítarse en su nombre por persona capaz de
actuar ante los tribunales; el nombramiento de curador especial, re-
conocido por el artículo 247, no significa más que atribuír a perso-
na distinta de los padres o del tutor la facultad de obrar y poseer
por el menor (1).
(a) [El art. 162 del Cód. esp. admite que pueda ser sustraída al padre o
madre, y encomendada a otra persona, la administración de los bienes o rentas
donados o legados para los gastos de educación e instrucción del menor. El T.
S.
ha generalizado la doctrina, aplicándola a toda clase de bienes, al afirmar que
ni el Código ni la legislación de Cataluña prohiben al testador legar bienes a
menores, con la condición de que no los administren los padres, sino otras per-
sonas (S.' de 11 mayo 1904).]
(i) Por lo demás, hay razones para dudar en cuanto a la función especial
de ese curador nombrado testamentaríamente al menor, pues cabe discutir
sí se
le
inviste de la representación de
éste,
o
sí se trata
de una simple misión de vi-
gilancia respecto a la administración de los bienes, conservando la representa-
ción del menor, y la posesión por tanto, el padre, o el tutor en su caso, de modo
que la intervención del curador no fuese necesaria sino para dar eficacia a
los
actos jurídicos que en orden a los expresados bienes realicen en interés del me-
nor
sus
naturales representantes. En favor de la tesis de la representación por
el curador se pronuncian las siguientes sentencias: Cas. de Turín,
15
julio
1887
(Foro,
1887,
1,
945); Cas.
de Florencia, 24 marzo
1890
(Foro,
1890,
1,
766);
también
MARUCCHI, en
Legge,
1890,
2, 27.
El T. de Apel. de Casale, en cam-
bio, declaró en
20
octubre 1886
(Foro,
1887,
1,
165),
que el curador no tenía
otra facultad que la de efectuar los actos de mera administración, lo cual no
excluiría la posibilidad de que en tales actos ostentase la representación del me-
nor. No es exacto lo que en la sentencia antes citada viene a afirmar el T. de
Cas. de Turín, a saber, que, de no reconocerse la representación del curador, ca-
recería totalmente de finalidad el. nombramiento de éste; precisamente en la
mera administración es donde el padre y el tutor tienen plena libertad de mo-
vimientos, y pueden, por consiguiente, causar lesión a los intereses del menor,
al revés de lo que ocurre cuando
se trata
de actos de disposición, respecto a los
cuales ha previsto ya la ley todo un sistema de fiscalización. Cfr. las restantes
decisiones mencionadas en nota del
Foro,
1887, 1, 165.—El apoyo que la doc-
trina
p
redominante halla en el Derecho romano, de donde proviene nuestro ar-
tículo 247, no es del todo seguro, porque, de una parte, la Novela 117 da al
nombramiento de administrador (y lo admite incluso para el caso de donación)
Duraba
DEL
US
TIFRUCTUARIO A POSEER
95
puede
quedar sujeta a la voluntad de los contrayentes; después, y
sobre todo, porque este artículo no da más que una regla para in-
terpretar la extensión que los contratantes reconocen entre
sí
al
vínculo que
les liga, y no para fijar su alcance respecto a los herede-
ros y causahabientes; alcance que se regula por las diversas normas
de
la
sucesión a
título universal o singular, y de la adquisición de-
rivativa (I).
Contratando para sí y al propio tiempo para los here-
deros y causahabientes,
se
facultan recíprocamente los contratantes
para que los sustituyan estos últimos en el derecho nacido del con-
trato, y también para transmitir las obligaciones sin eludir natural-
mente las responsabilidades que hayan podido
contraer,
es
decir, no
sustituyéndose en ellas por el causahabiente, sino sumándose a él
para el cumplimiento de la misma obligación. En la sucesión a título
universal, la ley impone la transmisión tanto en los derechos como
en las obligaciones; en la transmisión a título singular, y en cual-
quiera otra adquisición a título derivativo, lo no rmal es que vaya
comprendida la transmisión de los derechos adquiridos por el cau-
sante; pero, en cambio, sólo comprende la sucesión en las obligacio-
nes que haya aquél asumido siempre que exista una declaración ex-
presa, o sean inherentes a la cosa o al derecho que de él recibe (2).
(1)
V. en tal
sentido una sagaz nota de
BOGGIO
en el
Foro,
1890, 1, 447.
(2)
Dar un valor distinto a la regla del art. 1.127 conduc irla a confundir
los derechos de obligación con los derechos reales, y a consentir que el arbitrio
individual imperase del modo más absoluto sobre las modificaciones que hubie-
ran de sufrir las relaciones establecidas entre el hombre y los bienes externo
s.
La
obligación que
se
asume contractualmente, puede ofrecer
el
mismo contenido
que la obligación correlativa a un derecho real; y sí la transmisión de ella al
sucesor a título singular pudiera ser una consecuencia necesaria (o siquiera
normal) de su asunción, llegaríamos a constítuír contractualmente un derecho
de contenido arbitrario, y que sería eficaz, ya que no en concepto de derecho
real, y por consiguiente
erga ornes,
al menos con respecto a todos los suceso-
res y adquirentes a título derivativo, que
se
diferenciaría del derecho real úni-
camente en no ser válido con relación a los que adquirieron por título origi-
nario. Y la apuntada interpretación del art. 1.127 tampoco resulta compatible
con la distinción fundamental entre derechos reales y de obligación por virtud
de aquellas regias que garantizan el derecho sobre los bienes muebles al adqui-
rente de buena fe, ni por aquellas otras que subordinan al requisito de la trans-
cripción la eficacia de los actos con que se constituyen y transmiten los dere-
chos sobre bienes raíces (poniendo con ello una exigencia más para la validez
real
de las obligaciones contractuales), ya que—de admitir tal interpretación—,
precisamente aquellos actos cuya transcripción no se exige serían de por sí, y sin.
más requisitos de ningún género, eficaces con respecto a los causahabientes de
96
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
Esto no obstante, hay que reconocer la eficacia de las sentencias
con respecto al causahabiente, no ya sólp por razones de analogía,
los contratantes, y servirían para crear caprichosamente nuevos tipos de dere-
chos reales o cuasi-reales. Así, p. ej., y utilizando una hipótesis que ya hemos
discutido con toda amplitud (v. el t.
I,
nn. 50 y ss.), el contrato en que el pro-
pietario de una finca se obligue a consentir que pase por ella una persona de-
terminada (y lo mismo cabe decir de otro uso concreto cualquiera), daría ori-
gen a un derecho ejercitable contra el adquirente, y, sin embargo, no hay medio
de incluir tal contrato en la categoría de los derechos de uso, ni cabría por tanto
que se exigiera su transcripción. Otro tanto ocurriría con la obligación de en-
tregar una parte de los frutos que produzca el fundo; también serviría de base
a un gravamen de naturaleza real. La transmisión de pleno derecho a los suce-
sores singulares, lo mismo cuando se trata de derechos adquiridos contractual-
mente, que cuando
se
trata de obligaciones cuya ejecución exige que
se
posea
el
predio, es tesis que defiende con gran extensión TOULLIER, t. VI, nn. 397-462,
especialmente nn. 423 y 435. DEMOLOMBE
(Contrats,
t. I, nn. 276-285) repro-
duce en sustancia dicha doctrina, aunque empeorando su formulación. La ma-
yor parte de los escritores franceses, fundándose en el art. 1.222, que—a dife-
rencia de nuestro 1.127—extiende a los causahabientes el efecto de -las estipu-
laciones, y no de los contratos en general, estiman que
se
transmiten los dere-
chos, pero no las obligaciones contractuales.—V., por no citar más, AuBRY y
RAU, § 176, notas 1 y 2; LAURENT, t. XVI, n.14.—Entre nosotros, GIORGI
(Obbligazioni,
t. IV, n. 269 y t. VI, n.
302) admite la transmisión, lo mismo
de los derechos que de las obligaciones convencionales referentes a una cosa, y
el paso de unos y otras a los causahabientes por título singular; pero no se
preocupa de coordinar este criterio con las reglas sobre transcripción ni adver-
tir su importancia. Estas doctrinas inciden en el error común de confundir la
posibilidad de la transmisión
del vínculo obligatorio (posibilidad que existe
desde el
momento mismo en que se formó)
con la
transmisión efectiva,
que
depende del
momento de la sucesión;
y todas ellas pretenden entroncar, sin
razón bastante, con dos teorías del Derecho romano, a saber, las de la
actiones
in rem scriptx
y la relativa a la distinción de los pactos en
pacta in rem e ín
personan:.
Las
actiones
in rem scriptee, de
que es prototipo la
actio quod metus
causa,
sirven para la efectividad de obligaciones no nacidas de contrato; no hay
ningún caso en que
se
admita la eficacia del derecho adquirido mediante un
contrato, cuando se trata de ejercitarlo con respecto a la persona que ha
Buce-
cedido al contratante en la potestad sobre la
cosa.
Cfr.
SCHM1DT VON ILMENAU,
Civil. Abhandl. ueber
d.
Natur d. sogennanten in rem scriptw actiones,
I, pá-
gina 49 (Jena, 1841). Alguna mayor afinidad tiene, en apariencia, la eficacia
real atribuida a los
p
actos:
ULPIANO, 7,
§
8;
PAULO, 17,
§
5; FLOR., 57,
§
1, D•
de pact.,
II,
14;
PAULO,
14,
§
3,
D.
Comm. div.,
X,
3; POMP., 8,
§
4, D.
de
pign. act.,
XIII;
ULPIANO, 16, §
1,
D.
pro soe.,
XVII,
2.
Pero también según
la opinión dominante entre los romanistas, que atribuye a
pacta
y
contractos
DERECHO DEL
USU
FRUCTUARIO A POSEER
97
-sino porque de lo contrario no podría conseguirse el fin que persi-
gue el
r
econocimiento de esa autoridad a la sentencia,y porque
un mismo
substrato,
un acuerdo de voluntades destinado a producir efectos
obligatorios, viendo en los primeros unos acuerdos a que el primitivo Derecho
negaba fuerza de obligar, y que al correr de los tiempos fueron a veces provis-
tos de una acción para su ejercicio, es arbitrario e ilicito inducir de las carac-
terísticas particulares de los pactos, los rasgos generales de todos los contra-
tos creadores de obligación, y reconocer a éstos la posibilidad de producir
efec-
tos
reales. La creación de los derechos reales
se
mantiene en Derecho romano
separada tajantemente de los meros contratos productores de obligación perso-
nal, y se subordina a requisitos de fondo y de forma que son distintos por com-
pleto. Por lo demás, a un concepto general de contrato, que saliera de la órbita
de constitución de derechos personales o de su modificación, no llegaron nunca
los jurisconsultos de Roma. Cfr.
PERNICE,
z. Vertragslehre d. r5m. jurist.
en
la
Zeitschr. f. Savigny-Stiftung,
t. IX, ps.
200
y ss. Pues bien; a pesar de todo,
aquella oplitión estima que la eficacia real de los pacta (puesta de relieve en
otro lugar por el propio
PERNICE,
aunque insuficientemente explicada; v. su
obra
Labeo,
t. I, p. 483) es un fenómeno especial, del que resulta difícil darse
cuenta. La explicación brota clara y segura de la teoría que sobre la naturaleza
y función de los pactos ha expuesto MANENTI
(Contrib. crit. alía teoría gener.
dei pacta, Siena,
1892).
La pactio
no es más que la renuncia a un derecho de
acción, y sirve en principio para evitar el pleito y la condena, empleándose más
tarde para que los sujetos de una relación jurídica obligatoria puedan modificar
su alcance, restringiendo o eliminando la acción que del contrato nacía. Ahora
bien; es natural que la renuncia a una
actio in rem
pueda tener una eficacia
absoluta, aunque se
haga mediante convenio con una persona determinada; y
que la tenga en todos los casos, salvo cuando expresamente se haya establecido
»que sólo valdrá con respecto a un cierto individuo. El carácter real del
pactum
de non petendo
viene a constituir, por tanto, la contrafigura perfecta de la efica-
cia que para el sucesor a título singular tiene una sentencia dictada contra su
causante. En
el Derecho vigente,
es
necesario transcribir la renuncia cuando
recae sobre un derecho real y se quiere que alcance una eficacia absoluta.
Uni-
camente podría caber duda en un solo caso respecto a la extensión de los efec-
tos de la renuncia; me refiero al pacto de mantener la proindivisión de los
bienes durante un plazo concreto, lo cual implica una renuncia al derecho de
pedir la división; y la vacilación surge porque no hay precepto que exija la
transcripción de este pacto.
Por lo común
se
afirma, apoyándose en el Derecho
romano, que dicho acuerdo obliga a quien adquiera una parte alícuota de la
cosa
(DEMOLOMBE,
Successions,
t.
III,
n.
510).
Este argumento de autoridad
no prueba nada, porque si el pacto entraña la constitución de un derecho real
y ha de conseguir su eficacia absoluta sin transcripción previa (V. el t. I, n.
171),
en el Derecho vigente no hay posibilidad de
que
sin tal requisito
tenga
vali-
dez
ergs omnes
una
relación
de mera obligación personal. Y cuando no está
TOMO
II
7
98
USUFRUCTO,
USO Y HABITACIÓN
además
es
tradición ininterrumpida del Derecho común esta am-
pliación de efectos (1.).
224. La doctrina la admite,
casi
unánimemente, cuando la trans-
misión o la adquisición del derecho es posterior a la sentencia
(2) y
preceptuada la transcripción, tampoco cabe admitir que voluntariamente se uti-
lice este medio para ampliar la eficacia de la relación. Por eso estimo que, de-
duciendo con rigor lógico, no debe atribuirse eficacia real al pacto de no dividir;:
cosa que, desde otro punto de vista, no me parece tampoco opuesta a la tenden-
cia del Código, contraria por completo al mantenimiento de la comunidad.—
En el Proyecto de Cód. civ. alem., el pacto de proindivisíón puede revestir el
carácter de carga real que gravite sobre las cuotas de los comuneros; natural-
mente, para que asuma
ese
carácter, es indispensable proceder a la intabula-
ción, §§ 949 y 828 (a).
(a) [§
1.010
del vigente Cód. alero.]
(1)
Los intérpretes del Derecho común reconocen que, de todos modos, tal
extensión no va implícita en el precepto legal que da fuerza obligatoria a la
sentencia respecto a las partes litigantes; siquiera ellos hagan referencia con este
motivo a una norma especial de Derecho.
(2)
COVIELLO
sostiene la opinión contraria en su estudio
La sentenza di
rivendica rispetto al terzo (Ann. crit.,
t. III, p. 489), pues infiere del art. 439
del Cód. civ. la necesidad de que el reivíndicante entable contra el nuevo po-
seedor un segundo pleito
ex integro,
cuando no se conforme con el resarcimien-
to que en virtud del fallo anteriormente recaído le pague el entonces demanda-
do. Esta argumentación
es
fantástica por completo; sí bien la acción contra
quien ha dejado de poseer la cosa, después de iniciado el pleito, y por su propia
voluntad, no puede conducir sino a una indemnización en metálico (v.
WIND-
SCHEID, § 193,
nn.
7-10),
el propio art. 439 reserva
expresamente,
y en concu-
rrencia con ella, la posibilidad de entablar la reivindicación contra el nuevo ad-
quirente; y la segunda acción es verdaderamente independiente de la primera
cuando ésta no
se
llevó hasta el final o cuando hubo de transformarse en una
acción de resarcimiento de daños durante la tramitación del proceso. Ahora
bien, si durante la posesión efectiva del primitivo dueño recayó contra él un
fallo, el art.
439
no impide, ni puede impedir, que dicha sentencia constituya la
base de la nueva demanda que se formule contra el actual poseedor. Aparte de
que la sentencia dictada no tendría la fuerza que tiene el fallo ejecutado, y so-
lamente el estado de hecho creado por la ejecución del fallo sería el que ejer-
ciera influjo sobre las relaciones jurídicas, la sentencia no ejecutada—conviene
una vez
más insis
t
ir en ello—dejaría indefinidamente abierto el
caT111/1
o a una
reproducción de la contienda, sin
más
impedimento que el derivado de la res-
ponsabilidad personal en que el condenado incurriera. No tiene mayor fuerza
DZIM:HO DEL USUFRUCTUARIO A POSEER
99
la
rade
rechazar cuando es anterior a la litis. Discútese, por lo
demás, si puede darse cuando la
sucesión o la
adquisición del dere-
cho ocurre después de suscitada la contienda y
antes
de pronun-
ciarse el fallo (i). La negativa se impone lógicamente al admitir
aquella construcción según la cual la eficacia respecto al causa-
el argumento
a contrario
que
COVIELLO,
deriva del art.
200
del Cód. procesal
civil, porque en este caso lo que ocurre
es
que la eficacia del fallo recaído en el
pleito que siguiera el fiador,
se
extiende contra el acreedor afianzado que hubo
de adquirir antes de dictarse la sentencia: disposición excepcional cuya razón de
ser está en que el acreedor garantido se aparta del asunto por su propia voluntad
y después de haber sido emplazado. Lo propio cabe decir acerca del art. 2.015
del Cód. civ., respecto al cual debe verse la nota
2
de la p.
103.
Las demás con-
sideraciones de
COVIELLO
concuerdan con cuanto dejo dicho sobre la ausencia
de una extensión implícita del fallo al causahabiente, y van en apoyo de cuanto
voy a decir sobre la posibilidad de negar
esa
extensión en cuanto al causahabien-
te durante la tramitación del proceso.
GALLUPPI
(Opposizione di terno,
nn. 165
y ss.), combatiendo la opinión de COVIELLO, admite que la sentencia pronuncia-
da contra el causante (incluso posterior) no tiene valor contra su causahabien-
te; pero entiende que en el nuevo pleito debe ser tenido en cuenta el fallo pri-
mitivo, no sólo como medio de prueba, sino como confirmación irrebatible del
derecho. Respecto a este extremo, v. infra el n.
227.
(i) La doctrina no está unánime. En Francia predomina la solución
negativa, que es la preconizada por TOULLIER,
t. V, n.
189;
LAROMBIERF,
Oblig.,
ad art. 1.351, nn. 105 y ss.;
DEMOLOMBE,
Oblig.,
t.
VII,
n.
352;
ARNTZ,
Dr.
civ., t. III, n.
413; T.
—
AURENT, t. XX, nn.
97
y ss.; ALLARD,
Étud. sur la
chose jugée
(París,
1873);
DALLOZ,
Rép.,
voz
Chose jugée,
nn. 246 y 247;
BONNIER,
Preuves,
t.
II,
n.
694;
Pandect. belg.,
voz
Ch. jugée, n.
416,
y voz
Ayants cause, n.
73
bis;
GARSONNET,
Procéd. civ., §
466,
n.
8;
y también por
CAPERLE, en
Temí
ven.,
1891, p. 101; GALLUPPI,
op. cit.,
nn.
165
y ss., y COVIEL-
LO,
op. cit. Se
pronuncian por la afirmativa: CHAUVEAU, en las notas a CAR-
RO,
Lois de la procéd. civ.,
q. 1.710 ter.; PROUDHON,
Us.,
nn.
1.343
y ss.; Du-
RANTON,
t.
XIII,
nn. 506
y ss.;
MARCADÉ,
adart. 1.351, n.
11; COLMET DE SAN-
TERRE, t. V, n. 328
bis;
AUBRY
y
RAU, §
769;
MAITIROLO,
Dir. giudiz.,
t. V,
n. 57;
PACIFICI-MAllONI,
Istituzioni,
t. V, n. 168,
y
VITTI,
Istituz. di dir.
civ.,
t. I, p.
74,
aunque
este último con algunas limitaciones, pues para que
la sentencia sea aplicable al causahabiente exige
que
la enajenación sea poste-
rior al momento en que la lítis puede ser fallada (art.
335
del Cód. de Proc.
civ.). En la jurisprudencia italiana prevalece la solución afirmativa; algunas sen-
tencias declaran en forma genérica que el
fallo no obliga sino a los adquirentes
posteriores: Cas. Turín, 15 marzo 1881 (Legge, 1881, 2, 121);
Apel. Catanza-
ro,
30 mayo 1890
(Gravina,
1890, 158); Apel. Roma, 31 marzo 1892
(Temi
rom.,
1892, 273); pero las más de las
veces se
declara que el fallo obliga inclu-
so a quienes adquirieron durante la tramitación del pleito: Cas. Turín,
10
fe-
100
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
habiente nace como transmisión de un vínculo obligatorio; porque
antes de nacer éste, no es posible la transmisión, y el vínculo se
forma o nace sólo cuando la sentencia se dicta y por razón de ella.
En pro de esta solución pueden aducirse razones de utilidad y con-
veniencia; pero acaso sean más importantes las que se aducen en
favor de la opinión contraria. Merece protección la buena fe del
adquirente, que puede ignorar el pleito en que está mezclado su cau-
sante; y es aún de mayor gravedad el peligro a que está expuesto el
que ejercita una acción real si una enajenación hecha por el deman-
dado, cuando no
se
cita al adquirente a su debido tiempo para inter-
venir en la litis, le obliga a reproducir íntegramente el juicio; más
difícil es que
esté
informado de la enajenación el actor, que no el
adquirente de la existencia de la litis; y ese peligro no puede esti-
marse compensado con la probabilidad beneficiosa de reproducir la
acción contra el adquirente cuando hubiera sido desestimada la que
entabló contra su causante. Ahora bien; ya que no cualquiera que
intente una acción real, es indudable que el reivindicante tiene ase-
gurados parcialmente sus intereses con otra clase de medidas: el de-
recho a pedir el secuestro judicial de la cosa litigiosa (art.
1.875)
(a)
y la responsabilidad en que incurre el demandado que voluntaria-
mente abandona la posesión de la cosa (artículo
439) (1);
y de todas
suertes, en razones de mera conveniencia y de utilidad no puede
brero
1875
(Legge,
1875, 1, 505)
y
16 marzo
1886
(ibid.,
1886,
2,
376); Apel.
Bolonia, 3
abril
1886
(Riv. giur. Bol.,
1886, 156); Cas.
Florencia,
23
febrero
1891
(Temi ven.,
1891, 121),
y Cas.
Turín,
10 agosto
1892
(Mon. trib. Mil.,
1892, 931);
v.
infra la
nota 1 de la p.
103.
(a)
[Cfr. art.
1.785
del Cód. esp.]
(I) El secuestro no impide que se disponga de la cosa discutida, ni altera
las relaciones jurídicas entre el reivindicante, el demandado y el causahabiente
de éste: lo que hace es asegurar el efecto inmediato de la reivindicación, obli-
gando a que asuma el papel de actor el causahabiente que
quiera
oponerse al
reivindicante. Supongamos que yo reivindico el fundo poseído por
Ticio,
y que
éste, durante la tramitación del pleito, constituye sobre aquél un usufructo a
favor de Cayo; si yo no hago que éste intervenga en el proceso, no podré luego
privarle de su posesión ejecutando una sentencia favorable obtenida contra Ti-
do;
y
si
se hubiera
decretado el secuestro, haré
que,
una
vez
triunfante la ac-
ción reivindicatoria,
se
me entregue el fundo, con lo cual resultaría que Cayo,
en caso de querer ejercitar contra
mí
el derecho que le
fué
transmitido, no
en-
contraría
obstáculo en la sentencia recaída, pero tendría que convertirse en de-
mandante,
bien entablando un nuevo pleito, o bien oponiéndose como tercero a
la sentencia
que acogió mis pretensiones.
O DEL USUFRUCTUARIO A POSEER
101
11~ la clave para decidir la cuestión en uno u otro sentido. La
interpretación
de un precepto legal puede hacerse ampliando su sig-
nificación literal cuando sin tal extensión haya imposibilidad de lo-
grar el resultado que
se
pretendía; pero no puede ampliársele sim-
plemente para hacerlo más apto a la consecución_ de aquel resultado
y menos aún a fin de conseguir un resultado que sea accesorio de
aquél. Esta apreciación de los fines de las normas jurídicas es fun-
ción
legislativa, no del intérprete (1).
Tampoco aquí hay necesidad de acudir a la autoridad del Dere-
cho romano.
Si
para éste, según la opinión dominante al menos,
quien adquiría un derecho con posterioridad a la iniciación de la
litis quedaba obligado por la sentencia dictada más tarde respec-
to a su causante, tal principio se correspondía y era correlativo a
la prohibición de enajenar las cosas litigiosas, contribuyendo a
su sanción eficaz (2). El suprimir esta prohibición permite creer
(i) El Proyecto de Cód. civ. alem.
(§
192) afirma de modo explícito la
eficacia de las sentencias con relación a las personas que adquirieron los bienes
estando en tramitación el pleito
(nach Eintritt der Rechtshiingigkeit).
V. la
nota
1 a la p. 105
de este tomo.
(2)
Únicamente
ULPIANO,
11, § 10
de exc. r. j.,
XLIV,
2,
reconoce con
toda claridad que la excepción de cosa juzgada puede alegarse respecto a quien
adquirió estando en tramitación el pleito
(si
posteaquam petit pignori dedit).
Cfr. también los §§
3
y
9
de la misma ley.—PAuw, 25, §
8
D.
fam erc.,
X, 2;
PAP.,
3, § 1
D.
de pign.,
XX, 1; JUL., 9, § 2, y PAP., 28 y 29, §
1 D.
de
exc. r. j.,
XLIV, 2, se refieren a una adquisición posterior a la sentencia; en el
último de los pasajes citados se declara expresamente que
creditor in locum
victi successisse
non
videbitur, cum pignoris conventio sententiam prEecesse-
rit.—V.,
de todos modos, para la opinión defendida en el texto (y a
pesar de la
apuntada antinomia, que no he
visto señalada por otros autores), VANGEROW,
Pand.,
§
173, VI,
2; BEKKER,
Processual. Consumt.,
§
16; WETZELL,
Cívilpro-
cess., § 47, n.
26; KLEINSCHROD,
üb. d. process. Consumt.
(Leipzig,
1885),
§
17;
WINDSCHEID (§
132
n. 3), refiriéndose a los textos citados, observa que
«se presupone, naturalmente, haber sido dictada la sentencia con anterioridad
a la adquisición». V., sin embargo, al final de esta nota.---¿En qué momento
del pleito debe haberse afectuado la adquisición para que el fallo pronunciado
más tarde contra el causante pueda perjudicar a quien de él trae causa?
WETZELL
(loc. cit.)
cree que después de
litis'contestatio:
pero en el Derecho justinía-
neo (Nov.
112, c. i) la cosa adquiere carácter litigioso, con la subsiguiente difi-
cultad para su transmisión, al plantearse la demanda, y en cambio el Derecho
anterior fijaba como momento para ello el de la contestación
(MI:sabio, 1,
§
1
D.
de litig.,
XLIV, 6); en este sentido,
WAECHTER,
Eriírterungen aus d. Privatr.
(Stuttgart, 1846),
f.
III, p. 105.—Para aquellos escritores que consideran vicia-
102
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
que se ha querido privar de todo influjo sobre las relaciones de De-
recho material al hecho de iniciar la litis; y habría necesidad de un
precepto legal expreso para que el sucesor a título singular, y en
general el que adquiere a título derivativo, pendiente la litis, que-
daran sujetos a las obligaciones que puedan recaer sobre su causan-
te por virtud de la sentencia, así como para que participen de los
derechos que logre obtener con el fallo el dicho causante suyo.
Imposible hallar
este
precepto entre las normas de Derecho for-
mal contenidas en la ley de Enjuiciamiento. Y de que existan taxa-
tivamente enumerados los casos en que es necesario reproducir la
demanda, sólo puede inducirse que salvo en ellos, la parte contra
quien se dirige la demanda y sus sucesores a título universal han
de estar a las resultas del juicio; ciertamente que puede continuar
la litís no obstante la enajenación hecha durante su tramitación;
pero esto no quiere decir, ni incumbe decirlo a la ley rituaria, que la
sentencia final deba producir los efectos que hubiera desde luego
producido si con la enajenación no se hubiese modificado la relación
objeto del pleito (1).
225. Dos distintas soluciones intermedias se han propuesto,
que es preciso rechazar. Han querido algunos que la eficacia de la
sentencia sobre el causahabiente no se produzca sino en caso de una
adquisición que, aun siendo anterior al fallo, no se haya hecho
da de nulidad la enajenación de la cosa litigiosa, no es posible la sucesión en
el pleito, ni la aplicación al causahabiente de los fallos dictados contra el cau-
sante, más que en los casos que excepcionalmente consienten la enajenación,
y
en que la adquisición no se refiere a la misma cosa litigiosa, sino que deriva de
ella como consecuencia necesaria la sucesión en la relación jurídica discutida;
de esta suerte el comprador de un fundo ha de sufrir que
se le
oponga la
sen-
tencia
que recayó en un pleito promovido por su causante y en que éste ejercitó
la
actio finium regundorum
o
pluvix arcendae:
cfr.
WETZELL,
op. cit., §
6,
no-
tas
8 y
12.
Según
WINDSCHEID (§ 125),
la enajenación de la cosa litigiosa no
es nula, aunque lleve como sanción, cuando
es el
actor quien la realiza, la
ex-
ceptio litigiosa,
por virtud de la cual se exime el demandado de la obligación
de seguir el pleito con respecto al adquirente; y si es el demandado quien efec-
túa a
q
uélla, la sanción consiste en la obligación que asume el adquirente de
restituir la cosa al enajenante, cuando lo reclAme el actor, y
además,
y sobre
todo, la sumisión al fallo dictado respecto al demandado
que
da la
actio judi-
cati
contra él.
(I.)
CHATIVEAU
(loc. cit.)
argumenta en el sentido de no ser necesario re-
anudar los
p
rocedimientos en el caso de enajenación.
DERECHO DEL USUFRUCTUARIO A POSEER
103
pública antes de aquel
pronunciamiento;
de suerte que el adquiren-
te que transcribiera su título se sustraería a la autoridad del fallo
que pudiera pronunciarse contra su causante (1).
Pero no se puede
dar esta eficacia a la transcripción (2).
Esta da
seguridad
al adqui-
(i) Cas. P.oraa, 15 mayo 1876
(Legge,
1876, 1,
709);
Cas. Turín, 12 junio
1883 (Legge,
1883, 2, 483); Cas. Turín, 24 julio
1883
(Giur. tor.,
1883, 999);
Apel. Venecia, 29 abril 1890
(Tenü ven.,
1890, 298);
Apel. Génova, 6 mar-
zo 1893
(Temi gen.,
1893, 269).
(2) Se incurriría en error
si
se le atribuyera tal eficacia por analogía con
el art. 2.015. La obligación que el tercer poseedor de una finca hipotecada, sea
o no causahabiente del deudor, tiene de pagar o entregar el fundo, se basa en
la hipoteca misma, y reconoce por condición la obligación' de pagar asumida
por el deudor; y al paso
que
ésta puede derivar directamente de un contrato o de
un fallo condenatorio, aquélla no necesita una sentencia en que haya sido de-
clarada:
TROPLONG,
Privil. et hypot.,
n. 779. Esta es la razón de que el tercer
poseedor quede obligado aun cuando no tenga aplicación con respecto a
él
una sentencia dictada contra el deudor. Pero él puede siempre hacer la oposi-
ción de tercero con relación a un fallo que perjudique su derecho; y el Código
italiano, con la disposición especial del art.
2.015, que no tiene concordante en
el francés, le autoriza además a formular oposición en vía de ejecución, con
todas las excepciones que no fueran exclusivamente personales del deudor, y
que éste no haya alegado y pudiera alegar si no estuviese obligado por la sen-
tencia. Dos requisitos se exigen para ello, como es natural: que él no esté, a su
vez, ligado por el fallo (cosa que ocurrirá sí
él
ha intervenido en el pleito per-
sonalmente o representado por alguien); y que la sentencia sea posterior a la
transcripción, pues de ella proviene la posibilidad de oponer su título de adqui-
sición a los acreedores hipotecarios inscritos. En conclusión, no cabe argumen-
tar a
contrario
para sostener que cuando el adquirente no ha transcrito, quede
obligado por la sentencia que contra su causante
se
dicte, porque el tercer po-
seedor, aunque suceda al deudor en la propiedad de los bienes, no
es,
en reali-
dad, un causahabiente del deudor por lo que se refiere a la obligación de pago
que ha constituido la entraña del pleito; y
si la sentencia influye en su posición
jurídica, con independencia del momento en que la adquisición
se
efectúa, y la
facultad de oponerse a ella está limitada según la diversidad
del
momento en
que se dicta, la razón de todo ello no radica en que la sentencia misma tenga
aplicación a él en tiempo alguno, sino en que la sentencia, al tener eficacia para
el deudor, hace que se cumpla el requisito a que está subordinada su sujeción
al gravamen real representado por la hipoteca. Cosa muy distinta acontecería
si
el juicio versara, no sobre la obligación del deudor, sino acerca
de
la subsis-
tencia misma de la hipoteca. El adquirente que hubiera recibido los bienes de
manos del deudor, hubiese o no transcrito su derecho antes
del
fallo que decla-
raba dicha subsistencia, conservaría íntegramente la facultad de impugnarlo,
de acuerdo con lo que ahora expondré en el texto.
104
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
rente contra aquellas modificaciones del derecho de su causante que,
aun teniendo por fundamento un hecho anterior,
se
hacen públicas
después; pero la eficacia de la sentencia no está subordinada a una
publicación que haya de hacerse mediante la transcripción. De aquí
que quien adquiere después de comenzado el pleito esté obligado a
sujetarse al fallo, como está expuesto indudablemente a perder el
derecho que adquiere sí se llega a declarar que carecía de derecho el
transmitente; y con transcribir su título no se coloca en posición
mejor, porque ya el mero hecho de entablarse la demanda contra
el causante obliga a reconocer que el actor tiene derecho a una sen-
tencia que, siendo favorable, pueda dirigirse con eficacia contra el
causahabiente; y como
este
derecho no está subordinado a requisito
de publicidad, no puede sufrir modificación porque se haga público
el derecho contrario. Y de no admitirse esto, hay que pensar, como
creo, que no existe desde el comienzo de la litis aquella. obligación
del adquirente de sujetarse a la sentencia pronunciada en contra o
a favor de otros, pues juntamente con el derecho adquiere la posi-
bilidad de asumir su defensa y no necesita para sustraerse a ello
acudir a transcribir el título. La doctrina que rechazamos produci-
ría la siguiente extraña consecuencia: La de que, como mediante la
transcripción se sustraería el adquirente a la autoridad del fallo
dictado contra su causante, renunciaría también a alegarlo en su
favor; al no transcribir, podría excepcionar alegando la cosa juzgada;
pero no podría hacerlo después de haber transcrito, porque son
correlativos normalmente los dos efectos, positivo y negativo, de la
sentencia; si sirve de fundamento al derecho que reconoce, ha de
impedir la alegación del derecho que niega (1). Distinto es el caso
cuando se trata de demandas que han de hacerse públicas precisa-
mente para evitar que produzcan efecto las transmisiones de los
derechos que con ellas se impugnan; quien adquiere después de ser
transcrita una demanda de revocación, rescisión o resolución, de
las previstas en el núm.
3.°
del art.
1.933,
queda sometido a la sen-
tencia que se pronuncie respecto al causante. Y queda sujeto al
fallo, haya o no transcrito su derecho antes de la sentencia, porque
el derecho eventual contrario al suyo queda siempre publicado con
anterioridad. De lo que se desprende una nueva razón para recha-
zar el influjo de la litis pendiente en todos aquellos casos en que no
(i) V., sin embargo,
infra
los rm. 227
y ss.—Según la vaga noción vul-
gar de la re
p
resentación imperfecta, los causahabientes anteriores al fallo están
representados
ad meliorem causam
por el causante:
BORSARI,
Comm., §
3.326
b.
DERECHO DEL USUFRUCTUARIO A POSEER
111
en la
que, como queda obligado hacia el gestor, ha de resultarlo tam-
bién respecto a los terceros representados por el gestor mismo; por-
que
es
principio inconcuso que el calificar de útil una gestión no
depende de su resultado final, sino de las circunstancias en que se
asumió (I). Ahora bien;
sí
el examen de estas circunstancias indu-
jese a justificar la intervención del gestor, habría que confesar que
siempre que sin su culpa perdiera el pleito, quedaba el interesado
obligado para con él; pero que el interesado se obligue con la senten-
cia pronunciada respecto al gestor, y que también la persona que ha
contendido con el gestor quede obligada respecto al interesado por
la sentencia, no puede ser nunca un efecto directo o inmediato de
la gestión útil del juicio, o sea del hecho de quien sin mandato sos-
tiene un pleito en interés de otro en circunstancias tales que el inte-
resado se hubiera visto forzado a hacerlo (2). Cuando se trata de
la formación de meras relaciones de obligación entre particulares,
depende en sustancia de la otra parte permitir al gestor contratar y
obligarse en nombre del interesado, no en nombre propio, y hasta
puede afirmarse que cuando esto ocurra, la utilidad de la gestión
constituye título suficiente para investirlo, en. efecto, de la repre-
sentación del interesado (3); en cambio, para la formación de la re-
ladón procesal, en que toman parte los litigantes y la autoridad
pública, exige ésta la demostración previa de que quien defiende de-
rechos ajenos tiene facultades para hacerlo, y no admite a quien no
esté efectivamente investido de una representación voluntaria o le-
gal. Si al gestor se le reconoce personalidad para sostener los dere-
chos de otro cuando demuestra que tiene un interés en hacerlo,
aunque sólo sea en calidad de gestor y por obligaciones derivadas de
ello, se le admite únicamente en su nombre y por su propia cuen-
ta; y ese gestor que actúa así no es un representante del interesado
(1)
V. PACCHIONI,
Trattato della gestione degli afrarí
altrui
(Lanciano,
1893).
(2)
V.
en
PACCHIONI,
op. cit.,
p.
II, c. V, la argumentación, realmente
agotadora, respecto al modo de formular el requisito de la utilidad de la gestión.
(3)
En sentido afirmativo,
PACCHIONI
(op. cit.,
p. III, c. I), que se funda
exclusivamente en los términos del art.
1.144
y demuestra que en el Derecho
romano regía el principio opuesto; en sentido negativo
se
pronuncia, entre otros,
LAROMBIERF,
(ad art.
1.375), pues entiende que el
tercero carece de acción pro-
pia contra el
dominus negotii, si
bien puede ejercitar subsidíaríamente la
actio
negotiortzm gestorum contraria.
Ni éstos ni otros escritores franceses o italia-
nos se refieren a la gestión procesal.
112
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
porque emprenda útilmente su gestión, como no lo viene a ser tam-
poco el gestor que se obliga en su propio nombre.
La capacidad que no puede dar a la representación en juicio la
utilidad inicial de la gestión se la da
ex post facto,
y con efecto re-
troactivo, la ratificación del interesado (1).
Esta afirmación la san-
ciona implícitamente el art. 1.752 (a), que declara obligado al man-
dante en todo lo que el mandatario haya excedido los límites del
mandato si aquél lo ratificó tácita o expresamente. Es, por tanto,
concebible en abstracto el caso de un interesado que, siendo extra-
ño al juicio, quede sometido a la excepción de cosa juzgada, con
motivo de fallo dictado contra el gestor; basta con que ratifique
cuanto éste haya realizado sosteniendo la litis en su propio nom-
bre.
Sí
preexiste a la ratificación la posibilidad de que el interesado
llegue a obligarse para con la otra parte, ésta debe hallarse expues-
ta del mismo modo a la extensión del vínculo obligatorio creado por
el gestor y a su eficacia para con el interesado en virtud de la ratifi-
cación de él; y como quiera que en la práctica esto no puede ocu-
rrir sino en el caso de ser dictada sentencia favorable al gestor, que
será cuando quiera ratificarla el interesado y extender de esta suer-
te a
él
mismo la eficacia del fallo, verdaderamente se produce como
resultado una representación imperfecta de aquél por parte del ges-
tor; una representación que dependiendo de la ratificación tácita o
expresa de dicho interesado, sólo tiene efectos cuando redunde en
beneficio de éste el resultado del pleito.
229.
Ahora bien; para que el negocio jurídico formalizado po r
el gestor pueda, mediante la ratificación por el interesado, ser con-
vertido en hecho propio, y llegar a producir efectos que le benefi-
cien,
es
condición imprescindible el que no sólo el gestor haya que-
rido realizarlo en interés ajeno, sino que como negocio en interés de
persona distinta del agente, pueda ser reconocido por la otra parte.
Esta posibilidad no queda excluída en modo alguno por el hecho de
que el gestor tenga un interés propio concurrente; pero
sí
cuando
este interés pueda haber quedado satisfecho en forma por completo
distinta e independiente del interés ajeno. El que trata con el gestor
a conciencia de que lo es, sabe que tanto el contenido de los dere-
chos que adquiere, como de las obligaciones que asume, penden de
(1) Acerca de la re
p
resentación
que
se obtiene por consecuencia de la rati-
ficación,
consúltese
PACCHIONI,
p.
III,
c. I, §§ 2-4
y
c. II.
(a) [Art. 1.727, párr.
2.°
del Cód. esp.]
ZRECHO DEL USUFRUCTUARIO A POSEER.
113
ratificación que luego haga el
dominus negotii.
Quien al tratar
el gestor ha podido creer ¿lile éste obra exclusivamentepor su
propia cuenta, no espera adquirir derechos contra persona distinta,
ni tiene tampoco razones para creer que las obligaciones que asume
puedan extenderse en beneficio de persona diferente: distinciones
éstas,
cuya
aplicación más importante se encuentra en materia de
Derecho
p
rocesal. Quien al reivindicar un
derecho de
servidumbre,
acepta que le conteste un no propietario, que en propio nombre,
sostiene los derechos del dueño, sea cualquiera el interés que a
ello le mueva, ya sabe que el propietario puede negarse después a
reconocer autoridad a
la sentencia que condene a quien, ni por ley,
ni voluntariamente, tiene su representación, y que, por el contrario,
puede utilizar
la autoridad de la sentencia absolutoria, porque en
la misma declaración de
querer aprovecharse de ella, está implícita
la ratificación de lo actuado por el defensor de su causa y la inves-
tidura de su representación (1). Lo
(1.)
En el Derecho romano primitivo, el cognitor era quien sustituyendo
en forma
solemne al actor,
podía representarlo en juicio; el proceso iniciado por
un
procurator,
fuese un. mandatario o un
negotiorum gestor,
no producía efec-
to para el
dominus litis,
o sea para la persona cuyo derecho se trataba de ven-
tilar ante la autoridad. Por eso tenía que prestar siempre
el procurator
la
cautio
de
rato,
para garantizar su obligación personal de que el
dominus
ratificaría
cuanto él hiciera y se comprometería por tanto a acatar la sentencia. También
había de prestar dicha
cautio el defensor,
es
decir, el defensor que no tuviera
mandato del demandado, para que el actor
se
aviniera a discutir con él, evitan-
do al demandado los daños que lleva consigo la. rebeldía, permitiendo al propio
tiempo que otro sujeto se subrogara en su posición. Más tarde,
el procurator
se
equipara, en. ciertas condiciones, al
cognitor;
pero seguía siendo útil la
cautio
de rato
para los casos de
negotiorum gestor
y para las hipótesis en que no cons-
tara con certeza el otorgamiento del mandato o su subsistencia. En fecha pos-
terior aún, se llegó a exigir la previa legitimación
del
representante, declarán-
dose nulo el litigio incoado por un
negotiorum gestar;
mas esta disposición le-
gislativa tampoco impidió la posibilidad de que, sin suficiente legitimación, se
siguiera un pleito en nombre de otra persona, incluso por medio de
un riego-
tiorum gestor,
ya que la
averiguación de la calidad del actor no se realizaba
sino
a
instancia del demandado, y la litís podía quedar convalidada si el
domi-
nus
prestaba su ratificación. Por consiguiente, si no se prestaba la
cautio,
la
otra parte quedaba expuesta a un grave riesgo, a saber, el de soportar un fallo
adverso (pues entonces no había de faltar la ratificación por el favorecido), y, en
cambio, no poder beneficiarse de una sentencia satisfactoria (porque la ratifica-
ción no sería fácil en
esta
eventualidad). Cfr. sobre todo
esto
BERTOLINI,
La ra-
tifica
degli atti giuridici
(Roma, 18894891),
sec.
IV,
§
29.
TOMO
II
8
mismo creo que debe resolverse
114
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
cuando el
reivindicante
de la servidumbre se dirige contra uno de
los varios copropietarios de un fundo indiviso; el demandado de-
fiende con su oposición el interés propio, pero al mismo tiempo de-
fiende el de sus condóminos que está necesariamente unido al suyo,
porque siendo indivisible el derecho de servidumbre, no puede ser
gravada o liberada la parte alícuota que le corresponde en la pro-
piedad sin que se graven o liberen las cuotas de los demás; si el ac-
tor, al promover el juicio contra uno solo de los interesados, sabe a
lo que se expone, y debe imputarse a sí mismo la consecuencia de
que, no demandando a los demás, corre el riesgo de que se rehuse
acatamiento a la sentencia favorable que obtenga, sabe también que,
defendiendo su propia causa, el demandado defiende igualmente la
de los otros, y que sí éstos ratifican y aceptan tal representación,
pueden alegar en su provecho la sentencia absolutoria (1). Cuando
no se trata de reivindicar un derecho de servidumbre, sino la pose-
sión del fundo en concepto de dueño y contra uno de los varios que
lo posean proíndiviso, la cosa es muy distinta; en este caso, el inte-
rés del demandado no es solidario necesariamente del de los copro-
(1) La cuestión se discute mucho entre los intérpretes del Derecho roma-
no y entre los del Derecho hoy vigente. La solución defendida en el texto (y
que
se
apoya en ULPIANO, 4, § 3, D.
si serv. vine.,
VIII,
5) es
la seguida por
WINDSCHEID, § 232, n. 4; DuRANTON, t. XIII, n. 528; AUBRY y RAu, t.
V,
§ 669, n. 4; GALLUPPI,
op. cit.,
n. 146. En cambio, son muchos los que, basán-
dose en la indivisibilidad de las servidumbres, creen que la sentencia obliga a
los condueños, lo mismo
si
es favorable que si es adversa al reivindicante:
BETHMANN-HOLLWEG, § 103, n.
92 y §
110,
n. 92; WETZELL, § 47, n. 30;
VANGEROW, § 173, VI, 4; TOULLIER, t. X, nn. 207 y 208; PARDESSUS,
Sezvit.,
t. II, n. 334; Cas. Roma, 6 de mayo de 1889
(Foro,
1889, 988); v. también EL-
VERS,
Servitutenl., §
77, n.
n.;
con lo cual, como observa WINDSCHEID, viene
a
resultar posible que uno solo de los comuneros grave el fundo con una servi-
dumbre sin estar conformes los demás condóminos. Claro que es insuficiente el
argumento literal derivado del § 4 de la
ley
mentada, donde no se presupone
discusión sobre la existencia de la servidumbre, sino sobre el ejercicio de ella.
Algunos, finalmente, desconociendo la representación fundada en gestión rati-
ficada posteriormente, afirman que el efecto de la sentencia
queda
siempre re-
ducido a las partes litigantes, y que los condueños no pueden alegarla en su fa-
vor, como tampoco pueden ser perjudicados por ella: AURENT, t. XX, n. 122.
Con un razonamiento
análogo al que
se
hace en el texto podrían acaso estable-
cerse límites a la eficacia de un fallo en los casos de codeudores y coacreedores
solidarios; pero la cuestión
es
demasiado compleja para que la discutamos inci-
dentalmente. Cfr., por último, acerca de la materia, el estudio de
ASCOLI,
Sulle
obbligazioni
solidali
(Roma,
1890), § IX.
DERECHO DEL USUFRUCTUARIO A POSEER
115
pietaríos; su derecho puede negarse o afirmarse sin que por ello sea
negado o reconocido el derecho de los demás; el que contiende con
él judicialmente, discute un interés independiente del de los demás
poseedores, y no tiene por qué reconocer en el demandado un posi-
ble representante de éstos.
230.
De igual suerte creo que deben estimarse independientes las
sentencias que se pronuncien respecto al usufructuario y las que se
dicten respecto al nudo propietario (1). La parte que reconozca al
usufructuario o al nudo propietario como su legítimo opositor, lo
(i) En el t. I, ps. 281 y ss., al aludir a esta cuestión, intenté fijar las relacio-
nes que pueden notarse entre la posición jurídica del usufructuarlo y la del here-
dero fiduciario, para lo cual admití provisionalmente la doctrina que acepta la
representación
ad meliorem causara
del nudo propietario por parte del usufruc-
tuario de los bienes; doctrina tan extendida, que el mismo
LAURENT
acoge sus
conclusiones (t. VII, nn.
46
y 48), aunque haga una crítica severa de
sus
pre-
misas y de toda la teoría de la representación imperfecta (t.
XX,
nn. 118 y
125).
También podría apoyarse en un argumento indirecto de carácter literal: en el
precepto del art. 510,
cuyo valor en punto a esta controversia será objeto de es-
tudio en el c. VII del presente libro. Las consideraciones que acabo de exponer
me inducen a separarme, sin embargo, de ella, con tanta mayor razón cuanto
que esta modificación no altera las subsiguientes deducciones allí desenvueltas.
Considerando la posición que en el Derecho francés asume el heredero fiducia-
rio, queda en pie su perfecta analogía con el usufructuario; sí negamos que éste
represente al propietario cuando el fallo ha de ser favorable, también hay que
negarlo con respecto a la persona obligada a restituir, ya que está establecida la
tutela de la sustitución, y, por tanto, el tutor tiene la representación de los de-
rechos del sustituto, y ya que no pueda defenderlos por sí solo, cabe que in-
tervenga en juicio acompañando al gravado con aquella carga. Es posible,
desde
luego, que las leyes regulen de manera diversa la relación entre fiduciario y
fideicomisario; así, por ej., con arreglo a la Ordenanza francesa de 1747, las
sentencias en pro o en contra de la persona sobre quien pesa tal carga favorecen
o perjudican, respectivamente, al sustituto. Cfr.
PROUDHON, Us.,
t. I, n. 65,
tomo III, n. 1.314. Lo mismo ordena el § 1.830 del Proyecto de Cód. cív. alem.
(según el Proyecto en 2.
a
lectura, art.
11
de la Ley de Introducción,
este
pre-
cepto responde al propósito de adicionar
el §
293, letra
d,
del Ordenamiento
procesal civil); si bien en los
Motive
(t. III, p. 509)
se
establecía que las accio-
nes del usufructuario y del nudo propietario y las sentencias pronunciadas con
relación a uno u otro son absolutamente independientes. De esta disposición no
resulta ninguna otra nota diferencial entre el usufructuario y el fiduciario,
pero se sacan todas las consecuencias que produce la posición a que en el lugar
citado hube de referirme.
116
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
reconoce como representante exclusivo de los intereses ligados res-
pectivamente al disfrute y a la muda propiedad. Al discutir con uno
de ellos, no pretende comprometer los derechos que puedan corres-
ponderle con relación al otro, ni cabe que se exponga a perderlos si
es contraría la sentencia, cuando no se expone a asegurarlos si ésta
es favorable. Versando el juicio sobre la posesión de una cosa ma-
terial o sobre la pertenencia de un derecho. no es nada imposible
que recaigan y se ejecuten sentencias contradictorias para el usu-
fructuario y para el nudo propietario, por negarle al uno y conce-
derle al otro la posesión; o bien reconociendo que hay una servi-
dumbre mientras dura el usufructo, y negando que aquélla pueda
perdurar cuando éste se extinga (i). Ni vale hacer hincapié en la
relación personal constítuída entre propietario y usufructuario, con
anterioridad a la sentencia, para desconocer la independencia recí-
proca de uno y otro respecto al fallo. Por un lado,
si
se alega que,
mediante esta relación, está obligado el usufructuario a custodiar la
cosa usufructuada, y de esta obligación se quiere derivar su derecho
a defender la causa del propietario, diremos que aquella obligación
la observa el usufructuario denunciando al dueño las usurpaciones
que puedan realizarse, y colocándolo, por tanto, en situación de
asumir por sí mismo su propia defensa. Tampoco, por otra parte,
en razón a que el nudo propietario
esté
obligado contractualmente
a la garantía para con el usufructuario, y, por consiguiente, ex-
puesto a que se repita contra él
si se
dicta primero una sentencia
favorable al usufructuario, y luego, y a virtud de otro fallo, sufre
éste las consecuencias de la evicción y corre el riesgo de perder el
fruto de su anterior triunfo. La autoridad de la primer sentencia
no le protege contra lo que es un efecto indirecto de la segunda; con
tanto mayor motivo cuanto que tal consecuencia hubiera podido
evitarse siempre trayendo a los autos al usufructuario para que la
sentencia causase estado con respecto a él (2).
(1)
Surge esa imposibilidad cuando
se
han dictado respecto a diversos con-
duefios sentencias contradictorias en punto
a la
existencia de la servidumbre;
pero ésta no es una razón para que se extiendan a todos aquéllos las sentencias
pronunciadas con relación a uno solo; los demás tendrán que sufrir las conse-
cuencias de la ejecución de un. fallo adverso si no han recurrido al procedi-
miento de oponerse como terceros.
Y
si
con esto consiguen una modificación de
la sentencia, tal resultado vendrá a repercutir indirectamente en la posición del
primer litigante contra quien se dictó la resolución desfavorable.
Cfr.
AUBRY
y
RAU, § 769,
n.
54; GALLUPPI,
n.
146.
(2)
V. LAURENT,
t.
XX,
n.
125.
DERECHO DEL USUFRUCTUARIO A POSEER
117
Estas conclusiones no son de aplicar cuando el pleito verse, no
acerca del derecho del usufructuario o del nudo propietario a la po-
sesión, sino sobre actos arbitrarios
que
hayan perturbado la pose-
sión obtenida o sobre violencias o actos clandestinos que hayan
privado de dicha posesión. Aquí nos encontramos con la necesaria
dependencia recíproca de los intereses del nudo propietario y del
usufructuario; aquél posee la cosa por medio de
éste,
y éste, aun
teniendo la posesión civil del derecho, posee la cosa por cuenta del
nudo propietario. Al violar la posesión del uno, se comete violación
de la posesión del otro, y la contienda que
se
suscite sobre ello
es fuerza considerarla como una contienda sobre derechos que para
ambos se
derivan de la posesión. El que con uno cualquiera de los
mismos acepta la contienda, no podrá alegar contra el otro la sen-
tencia si en el proceso no hubiera sido parte; pero no puede impe-
dir
que
el otro la alegue contra él haciendo suyo el pleito (1).
231.
La identidad objetiva de la controversia, constituye otro
requisito aparte para la autoridad de la sentencia, y se produce
siempre que después de dictada
ésta,
se suscite una nueva pretensión
que sea lógicamente incompatible con el contenido de ella (2).
Esta
incompatibilidad existe entre la sentencia que rechaza la pretensión
(1)
V. el cap. VII de este libro.
(2)
Resolver la identidad objetiva de la controversia en una
identidad de
objeto y de causa no corresponde a aquel principio de la incompatibilidad
lógi-
ca
referido en el texto, ni da una regla que sea prácticamente
útil;
para aplicar
tal criterio hay necesidad de involucrar con el concepto de la identidad de obje-
to la relación entre lo principal y lo accesorio, entre el complejo y las cosas sin-
gulares que
lo integran, y hay que entrar en la distinción entre las causas pró-
ximas
y las causas remotas de la acción. En cambio, es preciso oponer a la
identidad objetiva de la controversia el elemento subjetivo de la cosa juzgada,
porque
son cosas diferentes la incompatibilidad lógica
de
las diversas preten-
siones y la limitación de la autoridad de la sentencia a
las partes litigantes
(o
representadas en el pleito), que es de lo que en realidad puede nacer la existen-
cia de fallos contradictorios. En los números precedentes
quedan indicados los
motivos
por los cuales ocurre tal limitación, y por qué cesa cuando se
trata de
los
sucesores singulares de un litigante. Estas consideraciones justifican el fra-
caso de aquella tentativa de
COGLIOLO
(Trattato dell' eccezione di cosa giudi-
cata,
Turín,
1883;
y Cosa giudicata,
en la
Enciclop. giur. ital.)
de sustituir la
regla tradicional de la triple identidad por el principio de la identidad de rela-
ción jurídica. Con lo que se renovarían las aplicaciones arbitrarias del concep-
to de identidad, estimando como idéntica una relación cuyos términos todos se
hayan ido cambiando.
118
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
de una cosa, y la nueva pretensión de una parte de la cosa misma,
siempre que la parte sea realmente pedida como tal parte, y no como
cosa independiente y existente por sí, y también entre la sentencia
que rechaza la pretensión de una parte, desconociendo implícita-
mente el derecho a la totalidad, y la posterior petición de esta tota-
lidad (1); no existe tal incompatibilidad cuando las dos pretensio-
nes recaen sobre cosas con individualidad jurídica distinta, aunque.
el resultado pueda
ser
un conferimiento de poderes sobre campos
que coincidan parcialmente; ésta es la relación que media entre pre-
tender el usufructo y el uso, o el usufructo y la propiedad. No hay
diferencia alguna
si
lo pedido, y negado primero, es el derecho más
amplío o el de más restringido alcance de los dos. No puede haber-
se el
usufructo sin disponer de la facultad de usar de la cosa, pero
al negarse la facultad de usar que es inherente al derecho llamado
técnicamente uso, y está contenida en los límites propios de este de-
recho, no se excluye que el interesado pueda tener la facultad más
amplía de uso que va comprendida en el usufructo. De igual suerte,
en la propiedad está contenida la facultad de usar y disfrutar de la
cosa (cuando no esté modificada por el derecho de otra persona);
pero porque a uno se le niegue el usufructo, que consiste en el dere-
cho de usar y gozar, no va con ello a impedirse que pueda serle re-
conocida la propiedad de la cosa misma. Únicamente cuando, en el
primer caso la facultad de usar, y en el segundo la de usar y disfru-
tar, le fuese negada como parte del derecho de usufructo y del de
propiedad, respectivamente, habría un obstáculo para ejercitar la
reivindicación completa del usufructo o de la propiedad (2). Por la
misma razón (3), tenemos que reconocer que la sentencia que niega
(i) Cfr. a este respecto
UNGER,
Oesterr. Privatr.,
§
132, nn. 62 y ss.—Ya
hemos visto una aplicación interesante de esta regla en materia de usufructo:
si un testamento llama solidariamente a varias personas al usufructo, y una de
ellas lo reclama sin éxito ante los Tribunales, no podrá luego solicitar el dere-
cho de acrecer si la sentencia desconoce su pretensión al legado; podrá pedirlo
si el fallo estima que la vocación no era ineficaz, pero que el demandante había
perdido la parte que le correspondía, sin perder, no obstante, su capacidad
para acrecer.
(2)
DUR.ANTON,
t. XIII, nn.
466
y
467, y
DALLOZ,
Rép.,
v.
Chose ju-
gée,
nn.
116 y 117,
afirman con argumentaciones contradictorias que,
una
vez
desestimada una demanda en que se pedía el derecho de uso, no cabe solicitar
el de usufructo; pero que fallada adversamente la demanda en que se pretendía
este último, no por ello se cierra la puerta a la reclamación de la propiedad.
(3)
No
con mayor razón, porque la independencia de ambas demandas se
DERECHO DEL USUFRUCTUARIO A POSEER
119
el derecho de propiedad o el derecho de usufructo, no constituye un
obstáculo para pedir después el usufructo o el uso.
232. Sin embargo, un pasaje de
POMPONIO (1)
parece que re-
suelve lo contrario, o sea que la sentencia que absuelve de una de-
manda sobre la
p
ropiedad, constituye obstáculo para deducir luego
una demanda de usufructo, y éste es el significado que atribuye al
texto
CUYACIO (2), que
lo compara con el de
PAULO (3)
en que se
examina el influjo del
pactum
ne
fundurn petere
sobre
la
petitio
usus fructus fundí.
Pero en él no se dice que la
exceptio pacti
sea
un obstáculo necesariamente a la
petitio usus fructus,
sino que ex
eo quod
pactum (o
actuxn)
erit,
pactí conventi exceptio aptanda erit,
esto es, que se puede desprender de la interpretación del pacto la
renuncia a ejercitar cualquier derecho sobre el fundo; y se reserva
expresamente la posibilidad de una interpretación restrictiva:
nisi
specialíter aliud actum est.
Ahora bien; la sentencia no tiene la fle-
xibilidad de una convención privada, y no puede aplicarse sino a
las relaciones jurídicas que han constituido materia del juicio; lo
resuelto acerca de la relación de propiedad, no puede repercutir en
la muy diversa de usufructo, aun cuando las facultades comprendi-
das en éste lo estén igualmente en el derecho de propiedad. Y en
otro lugar se resuelve claramente para un caso inverso que la abso-
lución de una
petitío
de
iter,
aun comprendiendo éste una parte de
las facultades incluidas en el
actus,
no hace nacer la
exceptio reí
judicatae
contra la
petitio
del
actus (4).
Por esto, al pasaje de
POM-
PONIO
se le da generalmente en la Glosa una distinta interpreta-
ción (5). Según aquel jurisconsulto, la
exceptio reí judicatae es
un
funda únicamente en la diversa naturaleza del derecho que constituye
su objeto,
y
no en que la primera de ellas sea comprensiva de la segunda.
(1.) L. 21, §
3
D.
de exc. r. 1.,
XLIV, 2.
(2)
Rec. in 1. II Pauli ad edict., ad 1. 4 de
us.
(edic. Prato, t. V, c.
41),
in 1. III ad 1. 27 §
8
de pact. (eod.,
t. V, p. 135); en
el
mismo sentido, aunque
incidentalmente, WINDSCHEID,
die Actio,
§
11 ad n. 32; v. también TOULLIER,
t. X, n. 153,
y
PROUDHON, Us., n. 971.
(3)
L. 27, §
8 de pact.,
II, 14.
(4)
ULPIANO, 11, § 6
de except. r. j.,
XLIV, 2.
(5)
V., entre otros, PABLO DE CASTRO,
Comm. ad Dig. nov.,
ad h. 1.;
CASTILLO SOTOMAYOR,
De us., c.
1; GALVANI,
De us., c.
26, n. 5; DONELO,
Comm. j. c.,
XXII, c. 5, n. 11; POTHIER,
Pand. reord.,
ad
h. 1.;
ZACHA-
RIAE, § 759, nn. 59
y
61; UNGER,
Oest. Privatr.,
§
132, nn.
58,
95
y
96;
WETZELL,
Cívi1pr., § 57,
n. 70 A.;
y
BEKKER,
Process. Consumt. u. Urt., §
18.
120
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
obstáculo a la pretensión de usufructo
qui ex illa causa ex ua
fundus meus erat meus sit;
pero el usufructo fundado en la misma
causa de la propiedad no puede ser un verdadero
y
propio derecho
especial de usufructo; de suerte que si uno deriva alternativamente
del mismo título la propiedad
y
el usufructo de una cosa, siempre
daría un fundamento jurídico distinto a los dos diversos derechos;
el título englobaría, formalmente tan sólo, dos actos de voluntad
distintos; lo que, por consiguiente, queda excluido, es únicamente
aquella facultad de uso y disfrute que corresponde al propietario.
El que
ve
rechazada su pretensión a la propiedad de una cosa, no
puede demandar luego el disfrute de la misma en concepto de
dueño.
Esta opinión, perfectamente lógica, me parece, sin embargo, to-
talmente inconciliable con el texto de
POMPONIO.
Ante todo, por-
que pedir
el
disfrute a título de propietario, en el lenguaje de las
fuentes no es una
petitio usus fructus:
el epígrafe del título VI del
libro VII distingue con claridad
si usus fructus petetur ve! ad alium
pertinere negetur;
el propietario tiende a asegurar para sí el disfru-
te mediante la negativa del derecho de otro a disfrutar; y el ejercicio
de la acción negatoría, como el de la reivindicatoria, tiene por fun-
damento el derecho de propiedad (1). Y en segundo término, porque
POMPONIO
da como fundamento de su opinión:
quia qui fundum
habet usum fructum suum vindicare non potest;
y en la interpreta-
ción dominante se parte del supuesto precisamente contrario, por-
que se ve privado de pedir el usufructo quien no tiene el fundo; y
más aún, ocurre así, por no haberlo obtenido.
Esta segunda objeción la refutan, deficientemente, los autores
que se han ocupado de ella:
BEKKER
cree que el inciso quia no se
refiere a las círcunstacias concretas del caso examinado, sino que es-
tablece una regla abstracta: «quien como propietario está en pose-
sión del fundo, no puede pedir el usufructo porque ya lo tiene; lue-
go siendo el usufructo del propietario una parte de la propiedad,
quien ha sido rechazado en su demanda de propiedad, no puede
pedir el usufructo corno dueño». Pero
qui fundum habet
no equi-
vale a «quien posee el fundo como dueño»; además, puede poseerse
muy bien como propietario sin tener el disfrute, y por consiguiente,
hallarse en la necesidad de salir al paso de quien infringe su derecho
(i) No
acierto a explicarme cómo
WETZELL
puede encontrar en la 1. 5,
§ 3
D.
si us. pet., VII,
6, y en la 1.
2
pr.
D.
si serv. virad., VIII,
5, un
argu
-mento para designar la
actio negatoria
como
petitio ususfructus.
ALCANCE DE LA POSESIÓN INMOBILIARIA
127
componía; principio aplicable a los casos de desguazarmento del
buque, desecación de estanque o laguna, y tala del bosque objeta
del usufructo, análogos completamente al de la destrucción de la
casa. En cambio, es cierto que el art. 624 no implica la aceptación
completa de la doctrina romana; y así en el 616 se rechaza implíci-
tamente esa
tesis, frente a la decisión citada de
PAPINIANO
(1)
de
que
se
extingue el usufructo de un rebaño porque éste quede redu-
cido a una o a pocas cabezas (2),
las cuales si desaparecen
COMO-
rebaño siguen siendo susceptibles de procurar igual clase de utilidad
que la
que el propio rebaño procuraba. E igualmente debe soste-
nerse que la extinción no surge cuando sucede una transformación
radical del objeto, no por la disolución, sino por la adición de nue-
vos elementos. El art. 617 señala taxativamente las causas de extin-
ción, y
si
según el 624 hay que reputar perecido el objeto cuando a
la cosa sobrevivan elementos útiles de índole distinta, lo que deter-
mina la extinción del derecho será siempre la disolución física de
la cosa misma; y es completamente arbitrario que, para resucitar la
doctrina romana, se venga a crear, como lo hace
PROUDHON,
una
nueva categoría de causas de extinción, hablando del aniquilamiento
de las funciones de la cosa, o como ha dicho alguien, de su «des-
trucción jurídica». Por lo demás,
PROUDHON,
al aplicar su fórmu-
la, no va mucho más allá de las consecuencias que se desprenden
legítimamente del art. 624; y en tanto que para alguna hipótesis
académica de especificación de bienes muebles se mantiene fiel a los
principios del Digesto, vacila luego en aplicarlos al caso más impor-
tante de transformación por agregación de nuevos materiales, o sea
al de construcción alzada sobre terrenos legados en usufructo (3).
Si
en el Cód. franc. el art. 624 fija el alcance del 617, en el
nuestro, y relacionando el 516 con el 520 (a), llegamos a una solu-
(i) L.
31 D.
quib. mod., VII,
4;
cfr.
CALLISTR., 3
D.
de abig.,
XLVII,
14.
(2)
PROUDHON,
n. 2.536.
(3)
De tal suerte, excluye en este caso la extinción, pero en una proposi-
ción incidental y no teniendo presente sino la hipótesis de que sea el dueño
quien haga la construcción: n. 2.563. También la excluye
DEMOLOMBE,
t. X,
nn.
711
y ss.—En una tesis doctoral,
De l'extinction de l'usufr.
ea
Droit ro-
main et en Droit franpais
(París,
1887), p. II, p. 62, AUDET,
después de haber
impugnado la extinción del usufructo por «destrucción jurídica de la cosa»,
admite—con peregrina incongruencia—
q
ue la extinción se realice en caso de
edificar, si el usufructuario no puede exigir que las construcciones sean demo-
lidas por haberlas efectuado un poseedor de buena fe.
(a) [En Derecho español arts. 513 y 517.]
128
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
ción contraria, debiendo negar que
se
extinga el usufructo, no sólo
en los casos en que haya transformación sin disolución, sino tam-
bién cuando a ésta sobrevivan elementos de la cosa primitiva que
puedan utilizarse en cualquier forma. Por consiguiente, el usufruc-
tuario conserva normalmente el derecho a poseer la cosa, aunque
sea transformada ya, y todo lo que reste después de la destrucción,
cambiando a compás de la naturaleza del objeto el modo de ejerci-
tar su derecho, y muy en especial, y cuando sean fungibles los ma-
teriales de un inmueble destruido, transformándose el derecho que
tenía a la posesión, en concepto de usufructuario, en una reivindica-
ción de la propiedad, siquiera quede obligado a devolver en su día
la correspondiente equivalencia. En cambio, la disposición final con-
tenida en el art. 520, no debe aplicarse sino muy restrictivamente,
y tan sólo para la hipótesis prevista por el legislador; autoriza dicho
precepto para que el propietario ocupe el terreno y
se
valga de los
materiales, pagando al usufructuario los intereses de su valor de
tasación si el referido duefio se propone levantar otro edificio; y por
muy grande que sea el interés del propietario, y su deseo de resti-
tuir a su primitiva situación un bosque destruido o un predio inun-
dado, ello no basta para que ante el silencio de la ley se prive de la
posesión al usufructuario. En el caso a que el
Código
quiso aten-
der, el conflicto de intereses opuestos (propiedad y usufructo) se re-
suelve transformando
el
derecho real del usufructuario en un dere-
cho de obligación exigible al dueño; y ni siquiera queda al arbitrio
de éste dicha transformación, sino que ha de subordinarse a la
reedificación por el propietario, utilizando el solar y los materiales;
y no podrá realizar su propósito si al destruirse el edificio el usu-
fructuario pide y obtiene la propiedad de los materiales, pues el
propio usufructuario podrá entonces resucitar su derecho real sobre
el terreno y materiales si no
se
edifica.
A virtud de las reglas expuestas, quedan equiparadas la posi-
ción del usufructuario universal y la del usufructuario singular
respecto a la cosa transformada, resultando sólo esta diferencia:
que
no es aplicable el inciso final del art. 520
al usufructuario univer-
sal y que puede oponerse a la reedificación si pretende conservar
para sí la posesión de los materiales y del solar. No desaparece con
los nuevos principios el obstáculo a las transformaciones arbitra-
rias que pueda realizar el usufructuario, porque se faculta al pro-
pietario para instar con motivo de ellas la extinción del usufructo
o la des
p
osesión. Claro está, por lo demás, que en la constitución
-voluntaria del usufructo puede modi
fi
carse el alcance que le da la
ALCANCE DE LA POSESIÓN INMOBILIARIA
129
vincular el término del usufructo a la conservación del obje-
to en la propia especie y forma que tenía al nacer.
La
persistencia del usufructo sobre la cosa transformada aleja
también el pretexto para reproducir las enseñanzas de la antigua
doctrina, que reputaba inhábiles para el usufructo los bienes in-
útiles (1); borrándose así las distinciones académicas entre inuti-
lidad transitoriay permanente, inicial y posterior: no hay cosa
alguna que no sea capaz de servir de instrumento
para obtener uti-
lidad por mínima que sea (2), teniendo en cuenta los estados y for-
mas que puede tomar la materia de que esté constituida. El princi-
pal fundamento de aquella doctrina es una respuesta de
N
-
ERA-
CIO (3),
que negando al usufructuario facultad para concluir un
edificio empezado, aun cuando el estado en que
se
halle no le pue-
da servir para nada, dice que en estas condiciones no puede existir
sobre el edificio un derecho de usufructo. Para rechazar esta res-
puesta, con la que gratuitamente concluiría la
restricc6n
que el usu-
{tacto impone a la propiedad, es suficiente pensar que el usufruc-
tuario tiene siempre la
posibilidad de aprovechar el objeto de su
derecho, incluso en el caso del edificio derruido. Pero, como vere-
mos en el capítulo siguiente, tampoco dentro del Derecho actual
puede pensarse que el no estar el edificio terminado tenga la consi-
deración de forma sustancial, que esté obligado a respetar el usu-
fructuario, porque el limite de su disfrute es sólo el derivado de la
necesidad de que, al terminar el usufructo, pueda
consolidarse el do-
minio
en
el estado mismo en que el objeto se hallaba antés
de
co-
menzar. El propietario, por tanto, tiene derecho a intervenir, aun
durante el usufructo, para impedir que se modifique
el
destino eco-
nómico de la cosa, pero sólo en cuanto a aquellas modificaciones
que hayan de sobrevivir al usufructo; en el conflicto entre los inte-
reses, igualmente negativos, del usufructo y de la propiedad, que
conduciría a la recíproca exclusión del actual disfrute, el común in-
terés habría de buscar necesariamente una conciliación y la posibili-
(1)
V.
GALVANI,
che
as.,
cap. 31.
(2)
No hace falta decir que la diversa aptitud de los bienes para satisfacer
necesidades físicas o meramente intelectuales (o emocionales), no constituye
título para diferenciaciones económicas de los bienes. V. en el Digesto ejemplos
de usufructo sobre una colección de medallas, sobre cuadros y estatuas, sobre
un fundo de recreo: ULPIANO, 13, § 4;
POMP.,
28; MARCIANO,
41, princ.
D.
de us.,
VII,
7, y
GALVANI,
op. cit.,
c.
32.
(3)
L. 61, D.
de us.,
VII,
1.
Tomo II
9
130
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
dad de llevar a esto al propietario representa ya para el usufructua-
rio una utilidad. Por otra parte, pudiera ser que con la constitución
del usufructo se quisiera dificultar la libre disposición respecto a la
cosa, porque prohibido hoy el fideicomiso, no puede ponerse obs-
táculo
jurídico a la regulación de los intereses futuros de la familia;
para realizar esta función negativa se constituye el usufructo con
independencia de la utilidad que pueda obtener el usufructuario, y
ningún precepto legal puede impedir que se le atribuya sólo esta
función.
235.
Si
el derecho del usufructuario se restringe o amplía a
compás de las variaciones que sufra el contenido del objeto, lo que
ingresa en su patrimonio es el valor del usufructo conforme al con-
tenido que tenga el objeto en el momento de iniciarse este derecho;
y,
sin embargo, sí el usufructuario se beneficia de la ampliación y
de las agregaciones que experimente la cosa antes de que la sucesión
se abra (1), como con
aquéllas
que son anteriores a la donación o
la venta, no
se
puede decir que se enriquezca con estas ampliacio-
nes, ni por otra parte se le resarce de las detracciones que se ha-
gan de la cosa legada antes de la muerte del testador, y menos antes
de la constitución, por actos de cualquiera clase que alteren el con-
tenido y reduzcan la extensión de la cosa donada o vendida, aun
cuando la conviertan en inhábil para los usos a que estaba des-
tinada.
Al usufructuario, sea cualquiera su título de adquisición, son
de aplicar las reglas que señalan los derechos del legatario en el ar-
tículo
876 (a),
y los del comprador en el 1.470 (b), con arreglo a lo
dispuesto por el art.
496,
según el cual «el usufructuario recibe la
cosa en el estado en que se encuentre»; con ello se quieren definir
las relaciones del usufructuario con el propietario, pero es indepen-
diente de esta regla, siquiera esté coordinado con ella (2), el princí-
(i) Siempre que no
se
trate de adquisiciones inmobiliarias posteriores al
testamento
y
que conserven una individualidad jurídica separada; o de una ver-
dadera y propia transformación voluntaria que permita inducir la revocación
del legado; v. el t. I, n.
95.
(a)
[Art.
883
del Cód.
esp.]
(b)
[Art.
1.468
del Cód. esp.]
(2)
Aunque coordinado con ella, porque el derecho real del usufructua-
rio es el fundamento del derecho personal
que
él tiene contra el dueño. Tampo-
co
el arrendatario puede dirigirse contra los terceros cuando ellos hayan inferi-
do daños a la cosa antes de comenzar el arriendo; lo
que
puede exigir
es
que el
ALCANtE DE LA POSESIÓN INMOBILIARIA
131-
pió
ritil
niega toda clase de derechos al usufructuario para con 'el
tercero responsable de daños inferidos a la cosa antes de nacer su
derecho de usufructo (1).
El derecho al resarcimiento forma parte
del patrimonio a que pertenece la cosa en el momento de serle cau-
sado el daño (2), y no puede considerarse inherente en modo alguno
a la cosa ni transmisible a quien sucede en su propiedad o al que
adquiere el usufructo de ella. Basta recordar el art.
893 (a),
que
preceptúa la ineficacia del legado cuando la cosa perece enteramente
en vida del testador, y que rechaza la sustitución del objeto especí-
fico del legado por un eventual derecho a ser resarcido, para que se
destruya la presunción de que existió la voluntad tácita por parte
del testador (en un usufructo a título gratuito) de subrogar al be-
neficiario en los derechos que pudieran corresponderle 'a aquél con-
tra el responsable. De igual suerte, el usufructuario de cosa singu-
lar no puede ejercitar derecho alguno nacido contractualmente a
favor del dueño y con motivo de la propiedad de la cosa antes de
empezar el usufructo; el usufructuario es un sucesor en el derecho
de administrar, y lo que sí puede hacer es entablar contra el arren-
datario las acciones que se deriven del contrato
de
arrendamiento,
pero no para aprovecharse de la responsabilidad en que se pueda
haber incurrido antes de surgir su derecho, como no puede reclamar
para sí el pago de las cantidades vencidas (3). En todo esto no hay
nada que distinga los derechos del usufructuario de los que tiene
arrendador le entregue el objeto en buen estado para servir a su destino, y en
tal concepto, y para asegurar la satisfacción de su derecho, subrogarse en los
que al propietario habrían correspondido contra la persona que produjo el daño.
(1)
En contra,
PROUDHON,
nn. 1.644-1.646.—La resolución
dada por
PAU., 12,
ad L.
Aq.,
IX,
2,
no implica que el usufructuario pueda pretender el
resarcimiento de daños anteriores al usufructo, sino que en la evaluación del
daño, con arreglo a las normas sentadas por la ley Aquilía, haya de tomarse
como base el valor máximo alcanzado por la cosa en el año precedente, com-
prendiendo para ello aquella parte del año en que aún no había nacido el usu-
fructo.
(2)
V. PERNICE,
zur Lehre y. d. Sachbeschádig.,
XVI.
(a) [Cfr. art. 869, n.° 3.°, del Cód. esp.]
(3)
Precisamente porque, careciendo del derecho a formular por cuenta
propia esta pretensión, habría de asumir con respecto al arrendatario el carácter
de un gestor de negocios del dueño;
y
a más de ser responsable con relación a
éste, en caso de que la pretensión fuera acogida, a diferencia de cuanto sucede
cuando actúa por
su
propio derecho
(v.
supra,
n. 229), el propietario podría
prevalerse de un fallo recaído en contra del inquilino.
132
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
quien adquirió la propiedad a título oneroso o gratuito. En cambio,
naturalmente, el usufructuario universal tendrá derecho a proceder
contra los responsables, contractual o extracontractualmente, ejer-
citando las acciones que forman parte del patrimonio sobre el cual
recae su derecho.
Si
el propietario tiene asegurado el inmueble, ningún derecho
ostenta el usufructuario particular respecto a la indemnización, aun
cuando el siniestro ocurra durante el usufructo y venga así a pesar
sobre su patrimonio (a). La constitución del usufructo no resuelve
el contrato de seguro, como, salvo estipulación en contrario, puede
acaecer con la enajenación de la propiedad; y de todas suertes si el
contrato
se
resuelve, esta resolución no se produce como efecto in-
mediato de la constitución del usufructo, sino porque se agrava el
riesgo que eventualmente se pueda correr (1). Pero el derecho a la
indemnización que el asegurado mantiene, fundado en el contrato
y cuya causa es la obligación del pago de las primas, no
se
transmi-
te al usufructuario, a menos de que se le otorgue una delegación:
como no se transmite tampoco al que adquiere la propiedad cuando
en el contrato de seguro esté excluída la rescisión en caso de venta.
Sí
es cierto que en el Código civil existe un precepto especial (ar-
tículo 1951) que vincula a favor de los acreedores privilegiados e
hipotecarios la indemnización pagadera por el asegurador, esto nada
tiene que ver con lo anterior, porque aparte del derecho que tienen
esos acreedores sobre las cosas aseguradas, la indemnización forma
parte del patrimonio que garantiza su derecho,
y si
las cosas quedan
sustítuídas por esa indemnización, y se da esa preferencia, ello se
funda únicamente en la concurrencia del derecho de garantía gene-
ral sobre el patrimonio entero, y del derecho de garantía especial
sobre las cosas aseguradas. En cambio, el usufructuario no tiene
más que un derecho sobre la cosa, y, con respecto a la indemniza-
(a) [El art. 518 del Cód. esp.—inspirado en el 2.246 del portugués y falto
'de toda concordancia en el italiano—concede al usufructuario derecho a perci-
bir el precio del seguro, si lo contrató por sí solo, y los intereses del mismo si
concurrió al seguro con el propietario. La doctrina científica suele entender que
también tiene
este
último derecho el usufructuario que no contribuyó al
segu-
ro,
cuando no medió requerimiento del propietario para que lo hiciera, ni por
consiguiente negativa de su parte (ScAEvoLA,
t.
3.a
edíc., pág.
1.110;
MANRESA, pág.
546;
DE BUEN,
Usufructo
en la
Enciclopedia Jurídica
Es
p
a-
ñola, t. XXX, pág.
606).]
(1)
V. VIVANTE,
Il
contratto di assicurazione, t.
I, n. 325.
ALCANCE DE LA POSESIÓN INMOBILIARIA
133
ción, que implica un elemento distinto del patrimonio del constitu-
yente,
carece
de fundamento su pretensión. Aquí también es dis-
tinta la situación del usufructuario universal; como para éste la
obligación del pago de primas es una de las cargas del patrimonio
objeto de su derecho, se aprovecha de la indemnización del seguro;
derecho que ha adquirido por virtud del contrato (1).
Sí durante el usufructo, y por acto de un tercero, se destruye o
deteriora el inmueble,
ese
hecho constituye una doble violación de
los derechos de usufructo y de propiedad y ambos titulares pueden
pedir que se les indemnice proporcionalmente al daño experimenta-
do. El derecho a la indemnización viene a sustituír en el patrimonio
del perjudicado al derecho que sobre la cosa le correspondía:
es una
transformación del derecho a consecuencia de haber sido violado,
no es una transformación de la cosa que
constituía
el objeto del de-
recho;
por lo
tanto, no existe un solo derecho de indemnización,
cuya propiedad corresponda al propietario de la cosa, y cuyo usu-
fructo toque al usufructuario de ella, sino dos distintos derechos de
crédito, ambos contra el responsable y proporcionales a la propie-
dad y al usufructo respectivamente (2). Su liquidación, naturalmen-
te, ofrece dificultades, pero son las dificultades que hay siempre
para
valorar el usufructo, atendida la incertidumbre de su dura-
ción; mas esto no es una razón suficiente para obligar a usufruc-
tuario y propietario a que acumulen sus pretensiones y que depen-
da la satisfacción del uno, de la voluntad o de la posibilidad que
tenga el otro de obtener satisfacción a las suyas.
(1)
Cfr. sobre este punto PROUDHON, nn. 1.596-1.610.
(2)
Así quedaba limitado
en
Derecho romano
pro parte ustzsfructus
el
objeto de la
actio Aquilíana utilis
que el pretor había reconocido al usufruc-
tuario. Carecen de fundamento las dudas que PERNIO. (ob.
cit., XVII)
ha sus-
citado respecto a la interpretación del mencionado pasaje. Cfr. GRUEBER,
z. Aquil. Klage d. Niessbr. u. d. Pfandgliiub. (Archiv f. civ. Praxis,
t. LXXV,
p. 303) y
FERRINI,
La legitimazione attíva neil' actio
Ag.
(Riv. p. le scienze
giur.,
XII, 161) quienes sostienen, de acuerdo con la inmensa mayoría de los
intérpretes, que el objeto de la
actio Aquiliana
del usufructuario
es el darlo
experimentado por la privación del usufructo. También PE,RNICE, admite, por
lo demás, la independencia de las acciones del propietario y del usufructuario.
Y la separación entre unas y otras en proporción a sus respectivos intereses,
está admitida de modo
explícito en cuanto a la
actío furo:
ULPIANO, 46, §
de furtís,
XLVII,
2;
fructuarius aget de
fructibus
vel quanti
ínterfuít eius
furtum factum non esse...
proprietarius
y
ero aget quanti interfuit eius pro-
prietatem non esse substractam.
134
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
Habría dependencia recíproca con sólo conceder al usufructuario
facultad para promover, por sí, la acción correspondiente, a fin de
obtener el usufructo de la cantidad lograda como resarcimiento total
del daño (1); y no vale decir que esto constituye la continuidad y
los resultados de aquella subordinación ínsita en las relaciones entre
usufructuario y propietario, y que, estableciéndola o restablecién-
dola, se logra, más completamente que por otra cualquier vía, el re-
sultado de reintegrar a su primitivo estado, el orden jurídico per-
turbado por la violación. A causa de ésta, se extinguen total o par-
cialmente la propiedad y el usufructo, según que la cosa quede
destruída en todo o parte, y se extingue también la relación deriva-
da de la coexistencia de tales derechos sobre la misma cosa, sin que
este resultado, nacido de la condición patrimonial de aquéllos, pueda
ser cambiado no contando con su voluntad. A más de esto, sólo en
apariencia se reconstituiría la relación preexistente, porque la posi-
ción respectiva del usufructuario y del propietario de un inmueble,
es sustancialmente distinta de la que ostentan el usufructuario y el
propietario de la cantidad señalada como indemnización (2),
cuya
(1) En tal sentido,
PROUDHON,
nn. 1.590 y ss. y
TANGO,
Studi sun'
ac-
tío legis
Ag.
(Catania, 1889), ps. 53 y ss.
(2)
PROUDHON
encuentra una razón particular para aplicar su sistema
cuando, en vez de ser condenado el responsable a que pague una cantidad de-
terminada, se le condena a que reconstruya el edificio destruido, pues estima
que en tal caso renacerían en las mismas condiciones de antes la propiedad y el
usufructo del inmueble reedificado. Pero la obligación de reconstruir no puede
específicamente llevarse a cumplimiento de un modo coactivo, sino que se re-
suelve siempre en el pago de una suma de dinero, ni es tampoco susceptible de
una directa ejecución forzosa, por lo cual me parece difícil que el juez pueda y
quiera dar esta forma a la condena (decir que puede hacerlo mejor en el caso
de dolo que en el de culpa,
es
una afirmación que desconoce los principios más
claros en materia de responsabilidad extracontractual); pero de todas suertes,
no cabría que lo hiciera sin el requerimiento oportuno, y sin la voluntad del
interesado, o sin el acuerdo entre los diversos interesados cuando haya más de
uno, como ocurre en el caso de usufructo, en que existen el dueño y el usufruc-
tuario. Porque, insisto en ello, cada uno de los perjudicados tiene el derecho de.
que ingrese en su patrimonio un equivalente de
lo que ha perdido,
y el edificio
destruido y el futuro edificio construíble son bienes cualitativamente distintos,
entre los cuales no puede establecerse una relación de equivalencia si a ello se
opone la a
p
reciación subjetiva de los interesados. No hay más que un tipo de
bienes que por encima de a
p
reciaciones subjetivas, sea susceptible de
sustítuír
a cualesquiera otros objetos o cosas: el dinero, que es el instrumento apto para
ALCANCE DE LA POSESIÓN INMOBILIARIA
135
propiedad adquiere el usufructuario y en la que el propietario no
tiene sino un derecho de crédito (1). También es de notar que en la
liquidación del resarcimiento, el juez puede preferir, en vez de la
entrega de una cantidad, la de una renta periódica debidamente
ase-
gurada
(2) y éste puede ser el medio adecuado de indemnizar al
usufructuario sin necesidad de una valoración aleatoria; pero no
puede llegar al extremo de sustituir la satisfacción inmediata al pro-
pietario perjudicado con adjudicarle un crédito de largo e incierto
vencimiento.
Esto
no obstante, sí el usufructuario es quien ejercita la acción
de resarcimiento, al modo como está obligado a denunciar los agra-
vios que se cometan contra el derecho del propietario, él mismo
provoca la intervención de éste; y bien accione el usufructuario, o
lo haga el propietario, el responsable está interesado en la compa-
recencia de ambos, para evitar así los perjuicios que se le puedan
ocasionar si líquida los daños en juicios distintos. Usufructuario y
propietario pueden ponerse de acuerdo y en virtud de él confiar el
primero al segundo el crédito que le corresponda contra el respon-
sable, y constituir un nuevo derecho de usufructo sobre la cantidad
total de la indemnización.
Si
no pueden llegar a este acuerdo, hay
necesidad de liquidar separadamente (3). En ningún caso, el hecho
de marchar unidos para el cobro de la indemnización debe impedir
que se valoren por separado los daños accesorios que uno y otro
puedan sufrir por la destrucción de un inmueble según el destino
proporcionarnos bienes de toda especie. El usufructuario es quien más fácil-
mente puede tener un interés justificado en oponerse a la reedificación, cuyo
retraso o lentitud podría hacer ilusorio su derecho de disfrute. No menos arbi-
trarías e inaceptables son las demás indicaciones de
PROUDHON,
que atribuye
al propietario la facultad de emplear en la reconstrucción, aun sin el asenso del
usufructuario, las cantidades obtenidas a título
de
indemnización.
(1) También desde el punto de vista económico puede ser considerable la
diferencia, sobre todo,
si
el usufructo recae sobre cosas
de
fácil deterioro y el
goce o disfrute de su importe no equivale en manera alguna al de su utilización
directa. Por este motivo, aparte de otros, los redactores del Código alemán han
rechazado la propuesta de ordenar legíslativamente la sustitución del objeto del
usufructo por el derecho a la indemnización; v.
Motive,
t. III, p. 509.
($) V. SOURDAT,
Tr. de la responsabilité,
t. 1, n.
132 bis.
(3) Los mismos principios deben aplicarse cuando el responsable de la des-
trucción sea el propio dueño; contra la voluntad del usufructuario, no es posi-
ble obligarle a que
acepte,
en concepto de indemnización, el importe total de la
cosa y se comprometa a restituir dicha cantidad al extinguirse el usufructo.
136
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
Particular que éste tuviera en la posición del usufructuario o del
propietario (1).
236. Cuando haya de expropiarse por utilidad pública el in-
mueble usufructuado, no se comete un daño cuyas consecuencias
requieran regulación legal; hay sólo un conflicto de derechos que la
ley prevé. El propietario no tiene un derecho de indemnización
subsiguiente a la expropiación, sino que la previa entrega del justi-
precio es la condición para que pueda ser expropiado. No cabe,
por consiguiente, estudiar la expropiación prescindiendo de la in-
demnización como fuente de efectos jurídicos; y en especial no cabe
que con ella se disuelva necesariamente la relación que entre el
usufructuario y el propietario establece la concurrencia de sus dere-
chos sobre la cosa misma. Y por esta circunstancia no resulta ya
anormal en este caso el sustituír la cosa destruída por el importe
del resarcimiento; reemplazando el objeto con la cantidad que se
paga por expropiar, recaen sobre dicha suma los derechos del usu-
fructuario, y tenemos así el medio más económico y sencillo de fijar
la proporción en que el justiprecio debe distribuirse entre el usu-
fructuario y el propietario (a).
Dispone expresamente tal sustitución la ley de Expropiación for-
zosa de 25 de junio de
1865, que
exige que se fije una cifra única
en relación con el valor del dominio pleno del inmueble (2); en ella
se
reconoce
el
derecho del usufructuario para que, bien en vía ad-
ministrativa, bien ante los Tribunales ordinarios, defienda sus in-
(O
Si
el usufructuario se sirve del inmueble para una industria que él
ejerce, tiene que entrar en la tasación del daño sufrido un elemento distinto del
valor del inmueble, que es lo que debe indemnizarse al propietario; cfr.
GRUE-
BER,
op. cit.
(a) [El Código español da una solución muy equitativa al problema de la
expropiación de la cosa usufructuada, sobre el que callan el italiano y muchos
otros Códigos civiles. El propietario puede optar, según el art. 519, por subro-
gar la cosa con otra de igual valor y condiciones, o bien. por abonar al usu-
fructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo
el
tiempo
que deba durar el usufructo, afianzando en este caso el pago de los réditos.]
(2)
V. los arts.
27, 29 y 52.
Si
la nuda propiedad del objeto corresponde al
mismo sujeto que realiza la expropiación, en realidad puede decirse que lo ex-
propiado es sim
p
lemente el derecho del usufructo. El art.
1.° habla tan sólo de
la expropiación de derechos sobre bienes raíces, y, en este caso, resurge la nece-
sidad de evaluar el usufructo y de satisfacer al usufructuario el importe de la
indemnización.
ALCANCE DE
LA POSESIÓN INMOBILIARIA
143
P
Wall
sobre la
p
ropiedad de las cosas unidas es: que el derecho de
ropiedad tiene por objeto la cosa en su individualidad jurídica y no
en el contenido que posea en el momento de
ser
adquirida; de modo
que -la cosa
puede modificarse por asociación de nuevos elementos
materiales sin que
se
altere aquella individualidad. Las cosas incor-
poradas, mientras
p
ermanecen en este estado, no tienen individua-
lidad jurídica propia, y no pueden ser por sí mismas objeto de pro-
piedad, puesto que forman parte de la cosa primitiva, porque el de-
recho de propiedad no
se
resuelve en tantos derechos distintos como
elementos constitutivos tiene la cosa. A causa, pues, de la accesión,
no
se adquiere un nuevo derecho de propiedad, sino que el objeto
del derecho preexistente asume
una
mayor amplitud por obra de
la ley (1),
y de esta modificación del objeto se beneficia también el
usufructuario, que se halla en una relación independiente con la mis-
ma cosa que es objeto de propiedad.
Si
las cosas adheridas eran antes
propiedad de otro, hay que distinguir según que fuesen parte del
objeto de la propiedad, o sí poseyendo una propia individualidad
jurídica, constituían por sí mismas el objeto de dicha propiedad; en
el primer caso sobreviene una modificación del objeto del derecho,
modificación en perjuicio de la propiedad ajena y eventualmente del
usufructo que esté constituido sobre la cosa; en el segundo, lo que
se
extingue es el derecho mismo de propiedad, como se puede extin-
guir también el derecho de usufructo.
No obstante el silencio del Código, es imposible, por tanto, du-
dar razonablemente del derecho que tiene el usufructuario al incre-
mento derivado del aluvión que viene a formar una parte integrante
del fundo; surge, sin embargo, la duda respecto a la avulsión, a la
isla formada en el río, al cauce abandonado (a), porque
pudiera
(1)
Como va ocurriendo con el cuerpo orgánico a consecuencia
de
su
des-
arrollo
natural.
(a) [En Derecho español, a pesar
de
la dicción general
del
art.
479,
opina
el comentarista
SCAEVOLA
que no toda clase de accesiones pertenecerán al usu-
fructuario. Para que
éste
disfrute de un
aumento
por accesión, es preciso, a su
juicio,
que
este aumento o incorporación sea de la misma naturaleza de la coa
usufructuada, y se verifique inmediatamente a dicha cosa, y no fuera de los lí-
mites de extensión que ocupe en el espacio. Por no reunir el primer requisito,
no favorecerá
al usufructuario la edificación; y por no reunir
el
segundo, no le
beneficiará la formación de isla (págs.
922
y sigs. de la 3.^ edic.). Esta doctrina
tiene un fundamento poco seguro, y no está compartida
por otros expositores.
MANRESA
(págs. 413
y
414)
y
Di BUEN
(en la
Encíciop.
cít., pág. 592) en-
tienden que no hay base para distinción ninguna, y todo aquello que se agre-
144
USUF1ZUCTO, USO Y HABITACIÓN
creerse que la isla y el álveo, más bien que accesiones que modifican
el contenido de los fundos ribereños, son bienes nuevos y objeto de
una propiedad nueva que la ley reconoce a los propietarios de los
expresados predios; y que por ello debe reputarse una cosa distin-
ta del fundo mismo, la porción o capa objeto de la avulsión, cuya
posesión no está comprendida en la del fundo a que se adhiere,
aunque tenga un derecho exclusivo el dueño del fundo a ocuparla y
adquirirla (arg. art.
496)
cuando transcurrido un año de la avulsión,
prescriba el derecho de recuperar la mentada capa de tierra. De lo
cual resultaría que ni la isla formada, ni el álveo, ni el terreno trans-
portado por la avulsión, estarían comprendidos en el objeto del usu-
fructo, y que el usufructuario no participaría del
bene
fi
cio derivado
de la propiedad que a los dueños ribereños se reconoce sobre estos
nuevos bienes. Aun cuando parezca conforme con esta construcción
la doctrina tradicional del Derecho romano (1), y no constituya una
razón decisiva para repudiarla el estar agrupadas bajo el nombre
común de derecho de accesión las reglas relativas a la formación de
isla y mutación de cauce y las relativas al aluvión, no encuentro
gue por cualquier clase de accesión, a la cosa usufructuada, será disfrutado por
el usufructuario.]
(1) ULPIANO, 9 § 4,
D.
de us.,
VII,
1, aprue
1
,9a la opinión de
PEGASO,
con arreglo a la cual debe admitirse el derecho del usufructuario sobre el alu-
vión, pero hay que negarlo en caso de nacimiento de isla.—De otra parte,
POMP., 16,
D.
de leg.,
3.°,
XXXII,
sostiene que el legatario está obligado a
restituir al fideicomisario el fundo, con más los aumentos producidos por alu-
vión o aparición de isla. ¿Bastará esto para que se hable de aquella variedad de
opiniones que
según -0EPPE12.1
.
(op. cit., §
4,
n. lo) existe respecto a la cali-
ficación jurídica de las relaciones que la isla guarda con el fundo?
V.
POMPO-
NIO,
3o pr. D.
de a. r. d.,
XLI,
1,
donde se presupone que los derechos del
comprador
se
extienden a la isla formada. Según
COGLIOLO
(1 diritti del cre-
ditore
sull'isola
nata nel
Lame,
en
los
Studi stor.
e
giur. per l'8.° cent. dell'
Univ. di Bologna),
la unión, sea física, sea intencional, legal o consuetudinaria
de una cosa menor a otra mayor, atribuye aquélla al acreedor de ésta; en cam-
bio, el derecho real sigue la individualidad física, no la individualidad jurídica
del objeto. Por tanto,
ni el
usufructuario ni el acreedor hipotecario tendrían
derecho alguno sobre la isla, a diferencia del fideicomisario, del arrendatario y
del comprador (aun antes de adquirir la propiedad del
fundo). A mí entender,
no hay en los textos que se invocan elementos bastantes para justificar esta
teoría. De todos modos,
COGLIOLO
reconoce que el principio en cuya virtud el
derecho sobre la cosa principal se extiende a las accesiones, ha vencido a aquel
concepto particular de los derechos reales, y ha sido consagrado respecto a
las
hipotecas por el art.
1.966
del Código civil.
ALCANCE DE LA POSESIÓN INMOBILIARIA
145
tampoco en la diversidad de forma que reviste el aluvión, un fun-
damento decisivo para aceptar esto, y veo sólo en la supresión del
artículo
596
del Código francés, un simple indicio de que los redac-
tores del nuestro quisieron excluir toda distinción sobre la suerte
jurídica de los diversos incrementos fluviales. Cierto que no hay en
el incremento discreto de la isla, en el ostensible del álveo y en el
-súbito de la avulsión, igual necesidad jurídica que en el crecimiento
continuo y lento del aluvión, para reputarlos parte del fundo (1),
porque en este último no cabe señalar en qué punto y en qué mo-
mento comienza la
posibilidad de un disfrute que vaya separado del
disfrute del fundo; pero el mismo fundamento económico de hacer
más
fácil, beneficiosa y
que
estorbe menos la utilización de la pro-
piedad ajena, existe para reconocer la propiedad al dueño del fundo
en vez de atribuir la isla al Estado,
en
vez de atribuir el álveo al
propietario del terreno ocupado por el nuevo cauce (como hace en
su art. 563 el
Código
de Napoleón) (a) o en vez de autorizar al pro-
pietario del terreno avulso para reivindicar la posesión del mismo
en el
lugar
adonde ha sido transportado (2),
como hacía el Derecho
romano. Excluir al usufructuario y reservar la accesión al dueño,
implica la renuncia temporal de las ventajas derivadas de la unión
de una y otra propiedad; en la mayor parte de los casos se entorpe-
cerá el cultivo; o bien, para
que
éste sea posible al propietario,
habrá que imponer al usufructuario la obligación
de
permitirle el
(i) Existe tal necesidad porque al cambiar la orilla cambia también el
lindero,
que no
está determinado geométricamente con relación a un punto
fijo,
como sucedía con los
agri
divisi et assignati
y con los predios per
extremita-
tem mensura comprehensi:
v. RAIDORIT,
Gromatische Inst.
(en los
Schrift.
d.
r6m. Feldm.,
t. II, ps. 285 y ss.). También el Proyecto de PISANELLI,
que
suprimía el derecho de aluvión, hacía independientes de la ribera de los ríos y
corrientes los linderos de los fundos confinantes, como lo estaban al promul-
garse el Código, y los ponía en relación con puntos fijos (v. la edición del Có-
digo con los trabajos preparatorios hecha por GIANZANA, t. III,
ps.
185 y ss.).
(a) [Modificó este régimen la ley francesa de 8 abril 1898, según la cual el
lecho de los ríos navegables o flotables, dejado al descubierto, pertenece al Es-
tado, pero éste ha de proceder a su enajenación y el precio de la venta se distri-
buye entre los propietarios de los fundos ocupados por el nuevo cauce, a título
de indemnización, en proporción al terreno perdido por cada uno de ellos.]
(2) LANDUCCI
(L'avulsio,
en
Archiv. giur.,
t.
XXXI,
p.
209)
sostiene, de
modo persuasivo y en contra de la opinión común, que nuestro Código admite
también esa reivindicación, posible tan sólo en la
avulsio
por incorporación, no,
en
la realizada por superposición.
Tomo II
1
0
146
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
paso por el fundo usufructuado y de que soporte otras varias limi-
taciones a su disfrute (i).
Una vez reconocido que subsiste el derecho del usufructuaria
después de la transformación de la cosa usufructuada (2), no puede
discutirse tampoco su derecho a disfrutar de la isla formada por
avulsión o circundación y a recobrar el terreno avulso.
238. Las construcciones y plantaciones hechas luego de comen-
zado el usufructo, forman también parte integrante del fundo, y a
ellas
se
extiende el derecho del usufructuario, con mayor razón que
la que hay para las accesiones fluviales, porque no puede separarse
su posesión de la del predio sin ocasionar una grave limitación a
ésta, que en muchos casos llegaría casi a desaparecer. Y como en
nuestro Derecho vigente subsiste el usufructo a pesar de la transfor-
(1)
Poco importa que la isla y el álveo hayan de considerarse en realidad
como accesión de un inmueble a otro. En todo caso, según la construcción
aceptada, lo que se agrega al fundo usufructuado es un inmueble de nueva for-
mación, es decir, que no se hallaba antes en la propiedad de otra persona, aun-
que los elementos materiales que lo integran formasen parte allí de la propie-
dad sobre otro predio, y aquí del dominio público sobre el río o corriente. No
hace falta observar que la incorporación de un fundo, o de parte de él (en el
sentido estricto de parte homogénea con respecto al todo), a otro fundo distin-
to, no implica una accesión productora de efectos en las relaciones entre la pro-
piedad y el usufructo que sobre los dos fundos se hallen constituidos por sepa-
rado: quien tiene la propiedad de ambos fundos, puede unirlos desde luego,
constituyendo una nueva individualidad jurídica (v.
supra,
n. 233); pero si uno
de los interesados une al suyo el predio de propiedad ajena, no por ello modi-
fica dicha propiedad, porque la unión realizada no altera la constitución física
de los dos fundos, cuya separación resulta factible siempre. No significa una
verdadera excepción de esta regla la disposición especial del art. 452, que no
atribuye al constructor, cuando ocupe parte del suelo contiguo, la propiedad de
dicho suelo, sino que convierte al juez en árbitro para que, resolviendo el con-
flicto entre ambos intereses, pueda concederle dicha propiedad si lo cree oportu-
no. El usufructuario no tiene medio de
acogerse
a tal disposición porque entre
sus
facultades legales no figura la de levantar nuevas construcciones, si bien se
puede beneficiar de ellas en caso de hacerlas el propietario
(véase el
número si-
guiente).
Si
después viene a ser ocupada una parte del suelo usufructuado, el
usufructuario debe ser admitido a participar de la indemnización, como en el
caso de imponerse una servidumbre legal, aunque disfrutando tan sólo de aque-
lla parte de la indemnización que corresponde al valor del terreno de que
se le
priva (véase el número anterior).
(2)
V.
supra, n. 233.
e
ALCANCE DE LA POSESIÓN INMOBILIARIA
147
/nación del objeto, no hay para qué reproducir aquella reserva que
hacía el Derecho romano respecto a las construcciones que cambian
sustancialmente la naturaleza del predio usufructuado en vez de
ser
un elemento accesorio de
éste,
y
que, en vez de ser una ampliación
del usufructo, producían la extinción del mismo, reservando al le-
gatario del usufructo un derecho personal contra el heredero cuan-
do éste era el constructor (1).
El usufructuario debe indemnizar al
propietario el mayor valor que con esta accesión adquiere su usu-
fructo, con arreglo a los gastos hechos por
éste,
pues se halla en
igual posición que la del propietario frente al tercero constructor, y
el principio terminante del artículo
45o
(a) acerca de la indemniza-
ción que el propietario debe al tercero, consagra implícitamente una
prohibición general de enriquecimiento injusto que no puede tener
mejor aplicación que al usufructuario cuando se beneficia a costa
del patrimonio del dueño, por obras hechas durante el tiempo que
media entre el nacimiento del usufructo y el momento de entrar en
posesión del mismo (2). Más aún: la distinción que hace el artículo
450
respecto al propietario según sea de buena o de mala fe el
poseedor (b), es de aplicar también en el caso del usufructuario; los
derechos de éste no pueden ser perjudicados por el dueño en modo
alguno (artículo 495), y violaría estos derechos una cualquiera
acti-
vidad desplegada por él sobre la cosa que temporalmente queda a
disposición exclusiva del usufructuario, como lo sería cualquier acto
que modificara el contenido o el estado de la cosa aunque fuera
útil, y singularmente cuando la alteración gravase el patrimonio del
usufructuario obligándole a indemnizar. Por eso hay que reconocer
en el último el derecho a exigir la reposición de la cosa en el estado
en que se hallase al comenzar el usufructo, sin que ello varíe por-
que el propietario renuncie a la indemnización, pues éste no puede
tratar de alterar a su arbitrio la forma y condiciones de la cosa
constituída en usufructo, aun cuando lo estime ventajoso (3). Pero
(1) ULPIANO,
5, § 3,
quib.
mod., VII, 4.
(a) [Art. 361 del Cód. esp.]
(2)
PROUDHON, 1219
y ss.
(b) [
y
.
arts. 362 y 363 del Cód. esp.]
(3) Si exige la demolición, puede el usufructuario hacer que la accesión
cese; de lo contrarío, perdurando por voluntad suya la incorporación de los ma-
teriales al suelo, el usufructo se extiende, aun sin voluntad suya, al edificio. De
lo cual se desprende, entre otras cosas,
que
el usufructuario tiene derecho a la
renta que el edificio haya producido antes de que él declarase su propósito de
no derribarlo.
148
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
si de buena fe ignora el dueño la existencia del derecho limitativo
del suyo, no puede ser de peor condición ní poseer menos derechos
que los que frente al propietario corresponden a quien de buena fe
posee la cosa en concepto de dueño. En razón a las causas que ha-
yan podido impedir al usufructuario pedir antes la posesión,
se
le
priva de optar entre exigir la demolición de las nuevas obras o con-
servarlas; las tiene que respetar e indemnizar al dueño. Para fijar la
indemnización y la forma de satisfacerla, habrán de aplicarse por
analogía las reglas que expondré más adelante acerca de las cargas
que pesan sobre la propiedad; señalado que sea el valor de la in-
demnización, a elección del usufructuario y tomando por base el
valor de los materiales empleados y el precio de la mano de obra, o
bien el aumento de valor recibido por el fundo (artículo 45o) (a),
debe satisfacer los intereses al propietario, o, si satisface el capital,
tiene derecho a que
éste se
le reembolse al concluir el usufructo
(artículo 5o7) (b).
Si las construcciones y
las plantaciones las hace un tercero luego
de comenzado el usufructo, la accesión sólo produce sus necesarios
efectos
cuando
se
trate
de
poseedor de buena fe, porque no puede
darse en este caso el derecho a exigir la demolición o destrucción, y
al propietario corresponde indemnizar, aun cuando el usufructuario
deba satisfacerle los intereses o anticipar el pago en la forma ya in-
dicada. Ni en éste, ni en
el
caso de que las obras las haya realizado
el propietario, de buena fe, se
le
puede permitir que las destruya
después de indemnizado el constructor, porque si la cosa que recibe
es distinta de aquélla sobre la que
se
constituyó el usufructo, no
está menos obligado a conservarla en la forma en que la ha recibido,
y obrando de otra manera violaría el derecho adquirido sobre las
obras por el propietario. En cambio, si las obras se han realizado
por un poseedor de mala fe, el usufructuario no puede privar al
dueño del derecho
a que
sean
demolidas e
imponerle contra su vo-
luntad que tome parte en el pago de la indemnización. Y si ejercita
su derecho con independencia del propietario, y opta por conservar
lo construido o plantado, asume completamente la obligación de in-
demnizar y se coloca para con el propietario, al terminar el usufruc-
to, en la misma situación que si él las hubiera ejecutado (i). Las
(a)
[Para el cómputo de la indemnización en Derecho, español, véase
el
ar-
ticulo
361 del
Código y la sentencia
del T. S.
del
13
de abril, 1912.]
(b)
[Cfr. art. 505 del Cód. esp.]
(1) V. sobre todo esto el cap.
IV, §
2.
ALCANd DE LA POSESIÓN INMOBILIARIA
149
mismas reglas deben aplicarse a las obras realizadas por un tercero
antes del usufructo, pues para adquirir derechos sobre ellas, hay que
abonar al tercero la correspondiente indemnización, asegurada des-
de luego al poseedor de buena fe por un derecho de retención.
Contra la voluntad del llamado a beneficiarse de la accesión, no
se puede acabar con ésta; pero la responsabilidad de quien derriba
un edificio construido, no puede ir más allá de la diferencia entre
el aumento de valor que el edificio da al fundo y la indemnización
que incumbe al que se aprovecha de él, porque esta diferencia es la
que representa únicamente el daño que sufren el propietario y el
usufructuario por la demolición. Y en todo caso, el poseedor que
por su buena fe no responde del perjuicio causado al propietario
adueñándose de los frutos y menoscabando el fundo (1),
con mayor
motivo debe quedar exento de responsabilidad por el perjuicio que
se haya seguido al modificar sucesivamente las medidas con que
aumentó el contenido del fundo y separar las cosas que él mismo
unió. El Derecho romano negaba al poseedor de mala fe el derecho
a ser resarcido de las
utiles impensae;
pero admitía, y debía admitir,
la separación de las cosas unidas, siempre que esto era posible sin
que las cosas quedasen en peor estado que antes de la unión (2). En
nuestro sistema legal vigente, que reconoce derecho a indemnización
aun al poseedor de mala fe (a), siempre
que el propietario conserve
la obra ejecutada, se da únicamente al propietaria facultad para ele-
gir entre la retención y la demolición de la obra; y por lo tanto, la
demolición arbitrariamente ejecutada por el poseedor, antes de
haber elegido el propietario, representa un perjuicio sancionado asi-
mismo con la obligación de indemnizar dentro de los límites esta-
blecidos (3). Y una
vez
admitida la obligación de indemnizar y la
facultad de elegir que el usufructuario tiene también respecto al pro-
pietario, sería injusto negar la responsabilidad de
éste en el
caso de
demolición arbitraria (4).
(1)
ULPIANO, 31, § 3,
D.
de her. pet.,
V, 3.
Cir. GLÜCK, ad
1. VI. 588.
(2)
ALEX.,
5, C.
de r. v.,
III,
32; ULPIANO,
37,
D.
de r. v.,
VI,
1.
Cfr.
GAYO,
7, §
12, 9
pr. D.
de a. r.
d.,
XLI, 1.
(a) [No así en Derecho
español; v.
el art. 362 del
Cód.]
(3)
PACIFICL-MAllONI,
Distinzione
dei beni,
etc., n. 203.
(4)
ALF. VAR., 12.
D.
de us. leg.,
XXXIII, 2,
prohibe al heredero de-
molir la casa
que
hubiera edificado en
el
fondo usufructuado si el usufructua-
rio se opone al derribo, pero lo exime de toda responsabilidad
si
la demolición
se
efectúa
antes de haberlo prohibido el usufructuario. Es de notar la afirma-
ción rotunda del derecho
que
sobre las acciones se reconoce
a
este último, in-
150
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
239. ¿En qué casos
se
extiende a las canteras y a las minas el
derecho del usufructuario? No puede contestarse a esta pregunta
sólo con el texto del artículo 494, que le reconoce el disfrute de las
minas y canteras en explotación al comenzar el usufructo, y le nie-
ga el de aquéllas que no lo estaban (a); hay que acudir a los princi-
pios diferentes en que la legislación minera vigente se inspira.
Para todas las leyes de minería que rigen entre nosotros, hay
una clase de yacimientos minerales en que el propietario de la su-
perficie del terreno tiene facultad ilimitada y exclusiva de explorar
y extraer: únicamente el Motuproprio del gran Ducado de
Toscana
de 13 de mayo de
1788 (I),
otorga al propietario el derecho sobre
todos los minerales, sin excepción, que pueda extraer del propio
suelo; el Rescripto toscano de 28 de octubre de
1856 (2),
exceptúa los
minerales de hierro; la ley napolitana de
11
de octubre de 1826 (3),
reconoce el derecho exclusivo del propietario sobre los yacimientos
de azufre y otras minas y yacimientos que no sean de metales, se-
mimetalíferos o de combustible (4); el Edicto napoleónico de 9 de
agosto de 1808 (arts.
6
y 7), la Patente austriaca de 23 de mayo
cluso con relación al dueño de los bienes. Si antes de oponerse el usufructuario
se reconoce el
jus tollendi,
y se niega este derecho después de dicha oposición,
la diferencia de soluciones puede explicarse, a mi entender (y no creo que la
explicación sea demasiado aventurada), como una aplicación de la regla general
según la que tal derecho cede siempre ante la voluntad expresada por el reivin-
dicante de conceder una indemnización: v.
CEISIO,
38, D.
de r. v.,
VI,
1;
UL-
PIANO,
9, D.
de imp. in r. d.,
XXV,
1;
debiendo deducirse, en consecuencia,
que si quiere impedir la demolición, el usufructuario está en la obligación de
indemnizar.
(a) [Comp. el distinto régimen del Cód. esp., arts. 476 y
ss.]
(i) Vigente en la mayor parte de Toscana, excepto la provincia de Lucca,
los territorios de Elba y Piombino y parte de la provincia de Massa y Carrara.
Para una determinación precisa de la autoridad territorial de ésta y de las otras
leyes mencionadas, véase Bo y
TAPPARI,
La legislazione mineraria in Italia
(Turín, 1890).
(2)
Vigente en los territorios de Elba y Piombino.
(3)
Vigente en la mayor parte del antiguo Reino de las Dos Sicilias.
(4)
La ley de 1826 no derogó el Despacho de 8 de octubre de 1808 pro-
mulgado en Sicilia y que, reafirmando en abstracto el principio de la regalía,
subordinaba a una autorización gubernativa la facultad de abrir nuevas explo-
taciones de azufre, reemplazando con un impuesto único el antiguo diezmo sobre
el producto. Pero
si
en
Sicilia
se mantiene la necesidad de la licencia, y con ello
se
modifica el derecho atribuído a los propietarios por la ley de 1826, conserva
también eficacia aquel principio, sancionado por ella, de que únicamente el pro-
ALCANCE DE LA POSESIÓN INMOBILIARIA
151
1354 3.°), y la ley sarda de 20 de noviembre de 1859 (artícu-
lo 13) (i), sobre las turberas y sobre todas las minas y yacimientos
que no sean de metales ni de combustibles; el Decreto de Lucca de
3
de mayo de
1847
(art. 2.°) (2),
excluye también de estos grupos las
turberas; el Decreto parmesano de
21
de junio de
1852
(art.
1.°) (3),
excluye asimismo las canteras de mármol; el Derecho consuetudina-
rio que, modificado parcialmente por disposiciones aisladas, conti-
núa en vigor en la provincia de Massa y Carrara y en todo el terri-
torio del antiguo Estado pontificio donde no ha sido promulgada
la ley de 1859 (4), atribuye al dueño del terreno únicamente los ya-
cimientos de
cal, piedra común, creta, arena y otras sustancias se-
mejantes (5) (a).
Conforme a la c onstrucción jurídica corriente, los yacimientos
minerales de esta clase se consideran como partes constitutivas del
fundo y, por lo tanto, aunque
se
ignore su existencia o
estén
inex-
plorados, se adquiere la propiedad de ellos cuando se adquiere la
propiedad del predio. No me parece esto una consecuencia necesa-
ria del artículo 440 (b), que atribuye al dueño del suelo cuanto hay
bajo la superficie del mismo; este artículo no deroga las leyes espe-
ciales de minería, a las cuales
se
remite el 431 del propio
Código ci-
pietario pueda abrir nuevas solfataras y que no pueda concederse autorización
para abrirlas en suelo ajeno.
(1)
Vigente la primera en las provincias de Módena y Reggio; la segunda,
en el Véneto y Mantua, y la tercera, en Cerdeña, Píamonte, Lombardía (excep-
to la provincia de Mantua) y las Marcas.
(2)
Vigente en Lucca.
(3)
Vigente en Parma y Plasencia.
(4)
Por tanto, en las provincias de Bolonia, Ferrara, Forlí, Rávena, Roma
Perusa.
(5)
Cfr.
DE LUCA,
772. just.
et
ver., De regalibus,
d. 147,
n. 23. La opi-
nión de
DE
LUCA
era
que el propietario pudiera libremente
extraer, sin más
que pagar al Fisco un canon, los minerales de categoría media, como hierro,
plomo, mármol y azufre; pero semejante criterio está en
abierta
contradicción
con los textos de las leyes pontificias; v. Cas. Roma,
18
octubre
1877
(Legge,
1878, 1, 176). En cambio, responde a la opinión corriente la mantenida en
el
texto respecto a los minerales de ínfima
clase.
(a)
[En la legislación española, el Estado cede las sustancias minerales de
la 1.* sección (canteras), al dueño
de la
superficie, quien puede considerarlas
como propiedad suya; y sólo se reserva el derecho de conceder a tercera perso-
na las de la
2.
a
sección (turberas, etc.), si el dueño de la superficie no las ex-
plota por sí (Decreto-ley de
29
diciembre 1868, arts. 7.° y 8.°).]
(b)
[Art. 350 del Cód. esp.]
152
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
vil (a), y como no impide ciertamente la exclusión del dueño de
mucha parte del subsuelo, no debe acudirse a él para interpretar las
leyes especiales
y para deducir del reconocimiento de un derecho del
propietario a excavar y hacer calicatas la sanción de una propiedad
cuyo objeto
es
desconocido e indeterminado (1). Paréceme preferi-
ble estimar asociado indisolublemente al derecho de propiedad otro
derecho exclusivo a investigar el subsuelo, siempre que las leyes no
reconozcan la apropiación de los yacimientos minerales indepen-
dientemente de la propiedad de la superficie, y la adquisición de la
propiedad de
los
yacimientos que se abandonen después de descu-
biertos, pues estos yacimientos
se
agregan por accesión al fundo y
se convierten en parte constitutiva de él. A esta construcción res-
ponden los términos, no sólo de la ley sarda (art.
130), sino los
de
la toscana (arts.
1.
0
y 2.°),
que no asignan al dueño del suelo un
derecho de propiedad, sino una simple facultad de explotación, la
una sobre las turberas, canteras, arena y tierras metalíferas, y la
otra sobre todos los minerales. En una construcción distinta sería
inconciliable completamente lo dispuesto en el Rescripto sobre las
solfataras sicilianas; si para la explotación de éstas es precisa auto-
rización gubernativa, la propiedad no puede adquirirse sin ella y
sin ser descubiertas.
Si
con la invención nace la propiedad del yacimiento, la conse-
cuencia es negar que el enajenante del fundo tenga derecho alguno
sobre los yacimientos que se descubran después de
la venta (2).
Igualmente el descubrimiento hecho con posterioridad a la división
de un fundo común sólo favorece al adjudicatario de la parte en
que se descubra, sin que faculte para reclamar indemnización por
ello (3). En cambio, en el estado actual de la legislación no se puede
estimar que carezca de sanción el ataque al derecho exclusivo del
propietario a explorar el subsuelo ni tampoco que por no dañar un
derecho actual de propiedad ni permitir la reivindicación,
escape al
ejercicio de una acción de indemnización la apertura de galerías
subterráneas, que penetren en el subsuelo del fundo
e
impidan al
p
ropietario adueñarse de las canteras y minas que allí
se des-
cubran (4).
(a) [Cfr. el mismo art.
35o
y el 427 del Cód.
esp.]
(i) V. a este
p
ropósito
ABIGNENTE,
La propriet á del sottosuolo
(en los
Annali dell'
a
g
rico/tura, 1878).
(2)
Cas. Roma, 16 diciembre 1885
(ap.
ABIGNENTE,
op. cit.,
p.
244).
(3)
Cas. Florencia, 28 marzo 1881
(Legge,
1881, 1, 692).
(4)
A
esta conclusión llega
ABIGNENTE,
op. cit., c.
X.
CONVERSIÓN DEL USUFRUCTO
EN PROPIEDAD
255
Propósito del constituyente
de transmitir al marido la propiedad.
Ampliando
conforme a
las razones expuestas el concepto de bie-
nes «de utilidad simple», viene a coincidir en gran parte con el con-
cepto de «bienes fungibles». Desde luego debe rechazarse que pue-
dan
ser
considerados no fungibles los de utilidad singular o consu-
mibles. Cierto es que hay cosas destinadas a destruirse con el primer
uso que pueden ser consideradas impropias de sustitución por
otras (1);
pero esta consideración nada importa mientras se man-
tengan en la economía del propietario. Cuando sobre estas cosas, o
al
ser
entregadas, surjan derechos ajenos sobre ellas y persista su
destino, que implica la destrucción, aparece necesariamente la fun-
gibilídad; no pueden satisfacerse con bienes de utilidad singular dis-
tintos intereses en distintos momentos de tiempo, y debiendo uno
de ellos agotar la cosa, el otro tiene que contentarse con un equi-
valente.
Pero aún tiene su importancia la diferenciación entre los con-
ceptos
de
lo
consumible
y
lo
fungible;
y no se puede decir que aquél
tenga sólo valor jurídico en cuanto constituya el fundamento del
se-
gundo (2),
porque hay cosas fungibles que no son consumibles y no
se aplican a ellas los principios derivados de esta última cualidad.
Constítuído un usufructo sobre bienes susceptibles de prestar utili-
dades
repetidas (aun cuando en el uso corriente y en la intención del
dueño
sea
indiferente la sustitución por otros del mismo género) (3),
no puede obligarse al usufructuario a que se los apropie y gravarlo
con la carga de restítuír su valor íntegro. Menos oportuno aún nos
parece el intento de suprimir en los Códigos la mención de lo consu-
mible y limitarse a atender las consecuencias de la fungibílidad, de-
finiendo como cosas fungibles aquéllas que, según la intención de
los disponentes, sean susceptibles de sustitución (4). Lo contrario es
lo que debe prosperar: que la posibilidad de sustituír no basta a
transformar el usufructo en cuasiusufructo, si no procede del desti-
no mismo de las cosas su destrucción o enajenación; el propietario
que quiera tener la seguridad de reincorporar íntegramente a su pa-
(i) Así, v. gr., el último barril de un determinado vino, una medicina o
un licor de composición
química
desconocida:
BÚRKEL,
Uneigentl. Niessbr., §
2;
una obra maestra de confitería,
GOLDSCHMIDT,
Handelsrecht, §
61, n.
35.
(2)
UNGER., §
50,
ín fine.
(3)
Tal sucede a menudo con los libros, mobiliario, utensilios de cocina y
ropa blanca.
(4)
ROGUIN,
op. cit., in fine.
256
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
trimonio el valor de las cosas entregadas en usufructo, tiene que tra-
tar las fungibles como consumibles y desde la creación del usufruc-
to autorizar a su titular para que las enajene.
269.
Si
la naturaleza o el destino de la cosa no consienten que
sobre ella y como relaciones distintas de potestad se constituyan un
usufructo y una nuda propiedad, en el instante mismo en que por
el negocio o acto jurídico pudiese constituirse y se engendrara el
derecho de usufructo, caso de constituirse sobre una cosa distinta,
es cuando correspondería la propiedad al usufructuario; y alegando
su derecho a la posesión se convertiría en poseedor por
sí,
y no
en representante de otro que conservara la posesión mediata de la
cosa. El propietario anterior, o sus sucesores, en sustitución de la
propiedad, que pasa al usufructuario, adquieren un derecho de cré-
dito para que se les restituya el equivalente; las obligaciones del
usufructuario para con ellos tienen un origen legal, independiente
de todo acto
de voluntad
del
usufructuario; así como tampoco in-
fluye en ello la formalización del inventario ni la prestación de fian-
za. De suerte que si la cosa perece por caso fortuito antes de entre-
garla al usufructuario, perece para éste, que se ha convertido en
dueño, y subsiste su obligación de restituir. Cuando el negocio ju-
rídico origen del usufructo no confiere inmediatamente un derecho
real; cuando este derecho real de usufructo haya de procurarlo la
prestación del obligado, como sucede si el objeto del legado no está
en el patrimonio del titular, o está determinado genéricamente, su
prestación es la que da la propiedad al usufructuario. Tenga o no
la propiedad en el momento en que pide la posesión, el usufructua-
rio puede ser normalmente acreedor de cosa cierta y tiene que so-
portar la pérdida casual de ella, a menos que el constituyente o el
heredero hayan incurrido en mora para entregarla, sin que por ello
quede libre de restituir; obligación que aun cuando correlativa a la
adquisición de su derecho, no depende de la ejecución de
éste.
Uni-
camente si hubiera de pretender cosas genéricamente determinadas
no nacería la obligación de restituir sino cuando se cumpliera la
obligación de que es causa; pero en esta hipótesis no se da caso for-
tuito que extinga la obligación para la
otra parte. Es erróneo afir-
mar que la obligación de prestar el equivalente se borre en el caso
de
p
erecimiento anterior a la entrega, basándose para ello en una
analogía burda entre el cuasiusufructo y el mutuo (1); porque en
(i) PROUDHON,
n.
1.002.
La analogía del cuasiusufracto con el
mutuo
es
?<VERSIÓN DEL USUFRUCTO EN PROPIEDAD
257
la Prelación
jurídica del
cuasiusufructo
hay a favor del usufructua-
rio
un
derecho
p
reexistente a la entrega, y, por lo tanto, una obli-
gación bilateral.
Pero puede ocurrir que la cosa susceptible originariamente de
sujetarse al usufructo o a la propiedad se transforme en cosa de uti-
lidad singular; y entonces, en el momento de la transformación es
cuando se cambia la cualidad de usufructuario en la de propietario,
y cuando la responsabilidad por la custodia y la conservación de la
cosa (que cesaría por virtud de la extinción casual),
se
transforma
en una obligación de restituir el equivalente de lo que sobreviva al
perecimiento (1.). Ya hube de demostrar, precisamente con motivo
de un caso en que la transformación conduce a la conversión del
usufructo en cuasiusufructo, es decir,
a
propósito de la destrucción
del edificio (2),
cómo
el espíritu de nuestra ley responde al mante-
nimiento del usufructo sobre la cosa transformada. Por eso, tam-
bién, en caso de morir un animal o perecer un rebaño, creo que el
usufructuario conserva la facultad de utilizar lo que subsista, y que
el derecho
que
el
art. 513 (a) reconoce al propietario para que
se
le
rinda
cuenta de las pieles y su valor, puede alegarse únicamente en
el instante
de cesar el
usufructo (3). La obligación de restituir el va-
un lugar común entre los escritores antiguos; v. GLücK, t. IX, ps.
410 y ss., y
ios autores allí
citados. Cfr. también
HANAUSEK,
Uneigentl. Níessbr.,
apéndi-
ce. Este
último autor enumera como caracteres diferenciales la diversidad posi-
ble del título constitutivo y de las causas de extinción, o la prestación de la
caución por parte del cuasiusufructuario;
aun prescindiendo de la afirmación
errónea de que cosas no fungibles puedan ser objeto de un cuasiusufructo
(v. la pág. 255), y sin tomar en consideración que al deber de restituir asumido
por el
cuasiusufructuario no son aplicables las excepciones de
non nurnerata
pecunia
y
del senadoconsulto Macedoniano, el referido escritor
se
olvida
de
que al constituirse contractualmente el cuasiusufructo se origina una obligación
por parte
de quien lo
constituye, y no advierte que esta obligación viene a
ser
correlativa de la contraída por el cuasíusufructuario, por lo cual los deberes de
este último
tienen como causa la expresada obligación del constituyente y no el
cumplimiento mismo
de la prestación convenida.
(i) En
cambio, la transformación de los bienes de utilidad simple en bie-
,nes de
utilidad repetida no tiene importancia jurídica, porque sobre aquellos
bienes no recae sino el
derecho de propiedad del usufructuario, y
su transfor-
mación no
puede de ningún modo influir
en
la posición del anterior propieta-
rio, que tiene un
simple derecho de crédito.
(2)
V. ps. 124 y ss.
(a) [Ch. art.
499
del Cód.
esp.]
(3)
En contra, PACIFICI-MAllONI,
Distinzione dei beni,
n. 618,
que,
Tomo II
17
258
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
lor presupone que el usufructuario ha hecho suyas las pieles, cosa
que no habría por qué consentir al usufructuario si por el hecho de
perecer desapareciese todo derecho de él (a).
El destino de la cosa que permita su enajenación no implica ne-
cesariamente que la haga suya el usufructuario al nacer el usufruc-
to, sí es capaz la cosa de prestar utilidad repetida hasta que aquélla
se realice. Pero sí de tal acontecimiento ha de ser árbitro el mismo
usufructuario, no conviene vincular el goce hasta que disponga la
enajenación y subordinarlo a la persistencia de la propiedad en
otras manos, preordenando un cambio radical de las relaciones
en-
tre
él y el usufructuario mientras dura el usufructo y por obra
suya, como cuando por una causa exterria ocurre la transformación
de la cosa en un bien de utilidad simple. Para este conflicto de in-
tereses el art. 514 da una solución posible; la relación de pertenen-
cia de los animales con el fundo a que están adscritos, comprende
un destino eventual de enajenación; para cultivar el fundo y para
la transformación
de
sus productos, debe el usufructuario poder
servirse de aquéllos, pero también debe poder venderlos y sustituir
los animales viejos con otros jóvenes, según las necesidades del
cultivo y de la ganadería. Para fijar clara y definitivamente
sus
re-
laciones con el propietario, se le concede desde el comienzo del usu-
fructo la propiedad de ellos y queda responsable de su valor para
con el propietario. La mayor responsabilidad que con esto contrae
está compensada con la mayor libertad que
se
le confiere; y no pue-
de tampoco el propietario quejarse de un trastorno demasiado gran-
aplicando las
leyes
romanas
(GAYO, 30,
quib mod., VII,
4), considera extin-
guido el usufructo,
y estima que el art. 520 [517 del Código español] constitu-
ye una excepción, y no debe por tanto aplicarse por razón de analogía; pero no
explica por qué motivo (art. 625) sostiene que los principios romanos son in-
aplicables al caso de perecimiento de un rebaño del cual restan una o varias ca-
bezas (PomP., 31 D.
eod.),
o
de la
cuadriga que quede incompleta por falta de
un caballo
(ULPIANo, 10, § 8,
eod.).
Verdad es que la obligación
de
rendre
compte
des cuirs ou de
leur valeur, está
consignada también en el Cód. fran-
cés (art. 616), donde se sigue un principio opuesto al del art. 520 respecto a pe-
recimiento del edificio; ello prueba que, prevaleciendo el aspecto económico del
usufructo, desaparecen el valor, la razón y las consecuencias de aquel antiguo
principio en virtud del cual
se le
relacionaba con una determinada forma
patrimonial.
(a) [El argumento no es aplicable al Cód. esp., que impone (art. 499) la
obligación precisa de entregar al dueño los despojos que se hayan salvado, sin
autorizar la simple restitución del valor.]
CONVERSIÓN DEL USUFRUCTO EN PROPIEDAD
259
de en. su economía, porque la conservación sustancial del usufructo
le está asegurada, y le debe ser indiferente por completo la sustitu-
ción de los animales, que son un agregado del fundo. Por lo demás,
el título constitutivo puede impedir que se los apropie el usufructua-
rio, y limitar sus derechos a aquéllos que le corresponden sobre
animales determinados o sobre un conjunto de ellos, que es lo que
vamos a ver inmediatamente.
270. La posición jurídica del usufructuario respecto a la cosa
usufructuada, puede estar sometida a una modificación distinta de
las estudiadas hasta ahora, y mediante las cuales se convierte en
propiedad el usufructo, o al comenzar éste, o en un momento pos-
terior, asumiendo su titular la obligación personal de restituir. Es
posible que del disfrute limitado pase a la propiedad cuando estén
a salvo los derechos del propietario respecto a
él, no por la
constitu-;
ción, sino por el cumplimiento
de las obligaciones que le incumben
para restablecer la primitiva posición de éste al terminar el usufruc-
to. Esto sucede, y la intuición de los jurisconsultos prácticos ya
hubo de advertirlo (i), respecto a las partes constitutivas de una
cosa compuesta. Claro que él no puede disponer de ellas, ni tampo-
co disfrutarlas sino como parte; no puede obtener las utilidades de
que serían capaces si tuviesen existencia económica independiente;
pero en la obligación que le corresponde de conservar la cosa, está
necesariamente implícita la obligación y la facultad de sustituír
aquellas partes que ya no sean adecuadas, o que sean menos aptas
para su respectiva función si permanecen unidas a la cosa. Una vez
sustítuídas, dejan de ser partes del todo y no son ya propiedad del
dueño de la cosa; en cambio, se unen a ella las partes nuevas, en
tanto que las primeras son adquiridas por el usufructuario. La se-
paración y la unión, que son los dos actos en que la
sustitución se
divide, considerados aisladamente son susceptibles de conducir a
distinto resultado; en razón a la una, se resta al propietario la pro-
piedad de las cosas separadas; a virtud de la otra, se le procura la
de las cosas unidas; pero cuando estos actos los realiza el usufruc-
tuario por causa del título que le obliga a ello, las cosas ocurren de
un modo distinto; porque no tiene obligación derivada del título de
enriquecer al dueño, debe derivarse del título la facultad de hacer
las sustituciones en forma que excluya el enriquecimiento, y ya
que, por otra parte, la unión produce necesariamente al propietario
(1) V. PROUDHON,
Usufr., n.
1.674.
260
USUFRUCTO,
USO
Y HABITACIÓN
el dominio de las partes nuevas, debe fundarse en el mismo título la
atribución al usufructuario de las partes que se hayan separado. De
aquí que dicho usufructuario haga suyos los materiales extraídos
del edificio reparado, y sus acreedores puedan embargar los made-
ros, ladrillos y tejas que a aquél pertenecían, cuando hayan sido
sustituidos debidamente. En ello no hay peligro alguno para el pro-
pietario, que puede reivindicarlas como cosas suyas si se considera
autorizado para impugnar la legitimidad o simplemente la normali-
dad de la sustitución; corno ocurre, sobre todo, en el caso de que el
valor de las partes separadas sea superior al de las partes agregadas.
El carácter de partes constitutivas, y la consiguiente apropiabi-
lidad de las sustituidas por el usufructuario, no se encuentra úni-
camente cuando las partes están unidas con adhesión física (1). El
timón, aunque esté materialmente separado del barco, es un com-
plemento necesario de él; y lo mismo ocurre con la llave respecto a
la cerradura, los almohadones con relación al coche, el arca y su
cubierta, las persianas de la casa, etc. Conviene, de todos modos, di-
ferenciarlas de las cosas adheridas físicamente y que forman con
otras un solo cuerpo, entre otras razones porque no se adquiere la
propiedad mediante accesión. Pero cuando el usufructuario, con
esta forma de unión, viene a completar los elementos de la cosa que
usufructúa, se constituye poseedor en nombre del dueño de las nue-
vas partes que antes le pertenecían, o que adquiere en el acto mis-
mo; y por la propia razón hay que asignarle la propiedad de las
cosas ya sustituidas, a cambio de la propiedad cuya adquisición
procura al propietario.
271. La misma confi
g
uración del vínculo entre usufructuario y
propietario cabe aplicarla respecto a aquellas cosas que, aun no
formando parte constitutiva de otra que sin ellas ofrece individua-
lidad completa, le están subordina das por su destino, y con relación
a las cuales aparece conferido al usufructuario, no un derecho de
goce independiente, sino aquel derecho de disfrute que sirve de me-
dio para el aprovechamiento de la cosa principal. Con semejante
subordinación quedan necesariamente modificadas tanto las facul-
tades como las obligaciones del usufructuario respecto a la
conser-
(t) Respecto a la distinción entre partes constitutivas
que cesan
y partes
que no cesan de tener
separaturn corpus, es
decir,
que
pierden o no con la in-
corporación su propia existencia individual, v.
SINTENIS,
§
41,
nn.
17 y ss.;
UN-
GER,
§ 42, nn.
9 y
ss.
CONVERSIÓN DEL USUFRUCTO EN PROPIEDAD
261
vación de ellas; y
si
por un lado se restringen los límites de goce del
mismo, por otro desaparece el interés del propietario en garanti-
zarse la persistencia de su derecho sobre las cosas consideradas in-
dividualmente. De esta suerte se regula el usufructo de las perte-
nencias de los bienes inmuebles que no son animales, y se regularía
también el de los ganados dedicados a la agricultura,
sí
no impusie-
se desde el principio la conversión en propiedad el precepto estable-
cido en el artículo 514. No es aplicable éste por analogía, pues va
más allá de las consecuencias necesarias de la conciliación entre los
intereses del usufructuario (asegurarse el goce de las pertenencias
conforme a su naturaleza y destino) y los del propietario (conservar
incólume la sustancia de la cosa principal); si hubiera querido suje-
tarse a igual regulación los demás inmuebles por destino, se hubiera
reproducido el precepto del Cód. francés (art.
1.064), que señala las
obligaciones del fiduciario, exigiéndole que tase o evalúe
les besó
tiaux et les ustensiles servant á (aire valoir les terres.
Quiere buscarse el fundamento de la distinción en la
diferente
fungibilidad
de los aperos, máquinas y otros anexos del fundo o de
la fábrica. en comparación con los animales dedicados a la labor.
También aquéllos son cosas
fungibles como los animales, en el sen-
tido de ser posible la sustitución y renovación de los mismos sin que
sufra alteración la sustancia de la cosa a cuyo servicio están: fungi-
bles como pertenencias y en cuanto son pertenencias. Por otra par-
te, normalmente los animales
se
sustituyen en períodos de tiempo
cortos según conviene o se necesita; las máquinas y herramientas,
no; y por eso cabe que el usufructuario, administrando como un
buen padre de familia, y reparándolas en forma para sustituir algu-
nos de sus elementos singulares, pueda restituir las mismas cosas
recibidas, aun después de un ejercicio prolongado
de
su derecho. No
es,
por tanto, útil ordenar legalmente un cambio
del
objeto de la
propiedad, mandando que haga suyas
estas cosas
el usufructuario,
al comenzar el usufructo, ya que ello puede evitarse previniendo
el
doble daño que resulta al agravar la eventual responsabilidad del
usufructuario y reducir a un título de crédito la garantía del dueño.
De todas suertes, no
se debe
obstruir
el
camino a la sustitución ne-
cesaria; cosa que se logra reconociendo al usufructuario
derecho a
disponer de las pertenencias y atribuyendo al propietario, consi-
guientemente, las nuevas o la apropiación por su parte de las cosas
que han dejado de ser pertenencias.
El riesgo que puedan correr éstas queda a cargo del propie-
tario; éste responde, ante sus acreedores, con las cosas existentes y
262
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
las que llegan a ser pertenencias (1); garantía limitada por el usu-
fructo mientras dura éste; dichas cosas quedan sustraídas a embargo
y ejecución por parte de los acreedores del usufructuario. Éste es
responsable personalmente de la forma en que haya ejercido su de-
recho, y cuando haya realizado una sustitución contraria a la obli-
gación de conservar la sustancia total del fundo y de la fábrica
como un buen padre de familia, no se producen efectos
reales
y de-
berán ser rechazadas las pretensiones de sus acreedores sobre las
cosas extraídas del fundo (2).
El mismo trato hay que dar a las pertenencias de bienes inmue-
bles que revistan el carácter de bienes de utilidad simple, como el
heno, las semillas, la paja, los piensos, el estiércol. El usufructuario
no puede usarlas
en el
cultivo del fundo usufructuado de un modo
distinto a como lo haría sí el usufructo estuviera constituído sobre
ellas tan sólo,
y
hubiera de usarlas en beneficio de un fundo propio;
se destruyen con usarlas una vez. Pero el cultivo normal exige que
al consumirse unos elementos, se vayan realizando los actos que
preparan su renovación; de modo que lo que constituye el requisito
para la apropiación legítima por parte del usufructuario, no es la
previa sustitución de las provisiones que han de consumirse, sino
las medidas adoptadas para asegurar las que han de formarse. Lo
que debe autorizarse al usufructuario no es que desde un principio
haga suyos los efectos, con la obligación de restituír después su
equivalente, sino que vaya efectuando su apropiación a medida que
ello sea necesario para que pueda disfrutar
de
tales elementos como
(1)
Adquieren el carácter de inmuebles cuando el usufructuario las desti-
na al servicio del fundo, no para aumentar o ensanchar los medios de su dis-
frute, sino para cumplir las obligaciones que le incumben con respecto al pro-
pietario, y, por tanto, como representante de este último; así lo reconocen
incluso escritores que niegan, en general, la consideración de inmuebles a los
bienes incorporados a un fundo por virtud de obras o actos del usufructuario;
PROUDHON,
Propriété,
n. 166.
(2)
Diferente es el efecto cuando en. perjuicio del acreedor hipotecario se
retiran y convierten en muebles algunos objetos de la finca; el propietario, como
el usufructuario, tiene facultades de disposición; pero al modo como el usufruc-
tuario ha de respetar los intereses del dueño, así éste debe salvaguardar los del
acreedor hipotecario; de modo que cuando
se
infrinja esta obligación y vayan
transformándose las cosas en objetos no aptos para soportar el gravamen de la
hipoteca, el acreedor no tiene otro remedio que solicitar la revocación de
los
actos fraudulentamente ejecutados en tal sentido. Cfr.
CHIRONI,
Privilegi ed
i
p
oteche,
t. II, n.
60, nota.
NvEnsióN
DEL USUFRUCTO EN PROPIEDAD
263
lo haría el dueño. tate, por consiguiente, carece de un derecho per-
sonal que alegar para exigir la restitución de las provisiones; pero
en, cualquier momento que se extinga el usufructo, podrá retener
como de su propiedad las que en el fundo se encuentren, bien sean
las mismas por él entregadas y no consumidas, bien lo sustituido
que
exista o pueda existir; tal ocurre con las semillas en cuanto
parte de los frutos pendientes y con la
parte
de frutos recogidos
destinada a la siembra.
Sus
acreedores, en tanto dura el usufructo,
no pueden instar la enajenación de estas cosas en su beneficio; pero
pueden defender sus derechos, como lo haría
él mismo, contra las
arbitrariedades del propio usufructuario o de sus acreedores. Los
del usufructuario no pueden perseguir
ejecutivamente esas provisio-
nes, porque tan sólo cuando el usufructuario las utiliza, es decir,
cuando las consume, es cuando se las apropia, y detrayéndolas del
fundo haría un acto de disposición que no está en sus facultades;
ello no menoscaba tampoco la garantía de tales acreedores, que pue-
den instar la enajenación del usufructo mismo, y cobrando el impor-
te de él, colocar al adjudicatario en la posición del -usufructuario,
aun respecto a la facultad de disponer de las provisiones.
La mayor parte de los escritores no han logrado escapar al dile-
ma de los artículos 485 y 484 (a), ni han creído poder aplicar al usu-
fructo de las pertenencias reglas distintas de las relativas a los bie-
nes consumibles o deteriorables. Y habiendo de escoger entre las
dos soluciones,
sólo
es aceptable la primera (1);
y
a ella puede acu-
dirse rechazando la facultad de disposición (y la consiguiente obli-
gación de
,sustituir
del
usufructuario), si del título constitutivo apa-
rece el deseo de liquidar previamente las relaciones entre aquél y el
dueño. En cambio, es absolutamente contrarío al carácter jurídico
de las pertenencias, aun de las que pueden dar utilidad repetida, la
opinión
que las sujeta a las
reglas especiallsimas señaladas para el
usufructo de
muebles, con
lo que resulta exento
el
usufructuario de
toda obligación respecto a la conservación de la cosa para el uso a
que
está destinada. La única de las razones alegadas que tiene algún
valor,
aunque sea
inexacta, es la que se funda en la desproporción
existente entre el deber que de restituir el equivalente asume el usu-
fructuario,
y
el alcance
de
la utilidad que obtiene de su derecho, so-
bre todo cuando
éste es
de corta duración; pero tal alegación carece
(a) [Árts. 481 y 482 del Cód.
esp.]
(I)
Que es la defendida
por 1?n.ouDHoN, nn.
1.754
y ss.
264
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
de eficacia contra la solución elegida, que deja ancho margen, según
las circunstancias, para modificar la obligación de sustituir, y per-
mite que no se impute al usufructuario lo que parece deterioro nor-
mal del conjunto, no de las pertenencias en concreto.
272. La solución propuesta carece de apoyo inmediato en los
textos, y para ella es deficiente el auxilio de la analogía que quiere
aplicarse a base del artículo 513 (a). Este artículo, que contempla el
usufructo de un rebaño, impone la obligación de sustituir, pero úni-
camente los animales muertos, y si algo se apropia con la sustitu-
ción el
usufructuario no es más que el valor de las pieles. Más aún,
ese artículo no dice una palabra de otra sustitución sino de la que
se
da con los animales que nacen en el rebaño. Reproducir el prin-
cipio romano (que por la fuerza de la tradición se ha creído necesa-
rio conservar, y que nos trae el recuerdo de una arcaica economía
pastoril, disonante en un Código de la segunda mitad del siglo xix),
es inexacto e incompleto; las fuentes preven la sustitución, no sólo de
las
capita dernortua,
sino también de las
inutilía;
esto es, de los ani-
males que resulte inútil conservar en el rebaño y que, en cambio, el
usufructuario pueda utilizar en otra cosa (1); mayor analogía sumi-
nistra el artículo
490 (b),
que prevé la apropiación, y
sustitución
subsiguiente, de los árboles frutales que mueren o se arrancan o
tronchan por accidente; pero este precepto no permite que se in-
duzca de él un principio general para ampliar las facultades del
usufructuario; primero, porque en
él
encontramos una sólida razón
a contrario
para negar al usufructuario derecho
a
derribar los árbo-
les, aunque sean viejos, con el fin de sustituirlos; y además, porque
del cotejo con el artículo
488
aparece que aun en caso de ser derri-
bados accidentalmente sólo
se
le permite apropiarse los fructífe-
ros (c). Cuanto menor sea el interés del usufructuario en conservar
los árboles infructíferos, menos facilidades deben dársele para faltar
a la obligación que tiene respecto al propietario; y por eso queda
rigurosamente prohibido que obtenga ventaja alguna
de
la destruc-
ción accidental, a fin de que carezca de interés para simular o pro-
(a)
[Art. 499 del Cód. esp.]
(1)
POMP., 69, D.
de us.,
VII, 1;
y. KoHrip,
d. Dispositionsniessbrauch
en los
Jahrbüch.
de
DIERING, t.
24, ps.
187
y s.s.
(b)
[Cfr. Art.
483
del Cód. esp.]
(e) [El Cód. esp., art.
483,
no distingue entre árboles fructíferos o no
fructíferos.]
►145N DEL USUFRUCTO EN PROPIEDAD
271
partes en conflicto no coincidan en dar igual preponderancia a los
intereses de la universalidad, como se le otorga en la relación entre
propietario y usufructuario. Y por eso alguien ha creído poder acu-
dir a un término
medio, reconociendo en las universalidades capa-
cidad para servir de
objeto de derecho y admitiendo el usufructo
sobre ellas, pero negando la posibilidad de que un dominio o una
posesión recaigan sobre la universalidad (I). Esta construcción, que
los jurisconsultos romanos hubieran denominado poco elegante,
engendra incoherencias lógicas
sí
se atiende al doble aspecto de la
tutela del usufructo: al vínculo interno del usufructuario con el
dueño, al vínculo externo de aquél con la persona que perturba su
goce y su derecho a poseer, sin aspirar por ello a la propiedad.
Ahora bien, negando la propiedad de la universalidad, no se com-
prende cómo frente a quien no sea propietario pueda obrar el usu-
fructuario de aquélla y defenderse precisamente con este carácter.
En las relaciones externas, el usufructuario ocupa la misma posi-
ción del propietario; pero si no hay propiedad de la universalidad,
sino únicamente propiedad de los elementos que la constituyen, en
las relaciones externas debería el usufructuario de aquélla despo-
jarse de dicho carácter y asumir el de usufructuario de los elemen-
tos que la integran.
La dificultad que hay que salvar para dar significación y valor
efectivo al concepto de propiedad de la universalidad, deriva de que
el hecho de la reunión no cambia las relaciones de potestad pre-
existentes sobre las cosas reunidas.
Sí
el dueño de un rebaño no
llega a
ser
dueño de otros animales solamente porque hayan entra-
do en él, ¿cómo hemos de ver en la propiedad del rebaño cosa dis-
tinta de la propiedad de las cabezas que lo constituyen? Una con-
(1) PETRAZYCKI,
Lehre v. Einkommen,
1, §
8.
En relación con su teoría
subjetiva de los frutos (según la cual es fruto todo aquello que para una per-
sona constituye rendimiento o producto de los bienes), observa cómo lo que es
simple caso para los individuos,
se
convierte en
casus rediens
para la colectivi-
dad, y pone de manifiesto, muy acertadamente, el carácter de rendimiento que
ofrece el lucro derivado del
casus rediens.
De este modo llega a explicar la di-
ferencia entre el fruto de los animales y el
fruto del rebaño, mostrando cómo
este último comprende también los
capita demortua y
los
inutilia,
a reserva de
su subrogación
(summissio);
pero, según las ideas expuestas, la subrogación no
es meramente un requisito para hacer suyas como fruto algunas partes de la
universalidad; hay en ello, asimismo, una apropiación correlativa a la subro-
gación de cosas que no puede entrar en ningún concepto de frutos, por muy
amplio que él sea. V. el n. 274.
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