Historia del derecho de propiedad en Europa
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^ A i.OS, SEÑORES DE LA ACADEMIA DE INSCRIPCIONES Y BELLAS LOAS. SEÑORES : A CEPTAD el homenage que os Piado al publicar un libro cuyo pensamiento es vuestro. Realizar segun sus fuerzas el magnífico pian trazado por vosotros ha sido el fin constante de su autor, y es sin duda su único mérito. A pesar de lo débil que fué mi primer ensayo , no os desdeñasteis de animarme con vuestro voto; ojala que este bosquejo, mejorado por un asiduo trabajo, parezca ho y menos indigno de la benevolencia de mis jueces. Humilde y seguro servidor de la academia Eduardo Laboulaye.
1\TItttllU€CIÜi, 1. HACE mas de siglo y medio que un sábio, demasiado olvidado en nuestros' dias , Eusebio de Lauriere, hacia , presente á Luis XIV: «Que habiéndose convencido por el particular estudio que »habla hecho de la jurisprudencia francesa, de que era muy di- »fieil hacer en ella' grandes progresos sin remontarse hasta su »origen , habla procurado siempre estudiarla históricamente; y »como este método no solo le ha convencido de que habla descu- »brimientos que hacer en nuestro derecho francés tan ;grandes. al »menos como en el derecho r enano que ha sido por todos tan »estudiado, sino tambien de que la mayor } parte de los de- »fectos en que han . incurrido, los que de él se han ocupado . hasta »aquí , provienen de que no han conocido ;bastante_: su orí- »gen , creia que era preciso tratar cada materia en particu- »lar (1).» Lauriere fué fiel á sus promesas: su tratado Del origen del derecho de amortizacion , su Disertacion acerca de la posesion enfitéutica por cinco años , curioso estudio sobre la : posesion consuetudinaria ; su prefacio y sus notas á las Ordenanzas de los reyes de Francia; su Glosario, , y especialmente sus notas acerca. de las Instituciones consuetudinarias de L ū }sel, se cuentan entre las mas curiosas investigaciones acerca de nuestra antigua legislacion. Y si en lugar de estar esparcirlas , en comentarios y notas , estuviesen presentadas bajo una forma mas regular, es probable que nada fuera necesario añadir para la historia de nuestro antiguo derecho civil. 2. Lauriere no fué el único que se ocupó de, la historia del derecho; es preciso tambien citar entre aquellos de sus contemporáneos que han considerado el derecho bajo el aspectolistórico, á Brusell , cuyo examen de los feudos es muy notable ; á Sal (1) Del origen del derecho de amortizacion. vil
`III baing ; á Secousse, el continuador de las ordenanzas; á Loger, autor de una memoria sobre el origen del derecho francés (1) á ; Fleury, cuya historia es aun lo mejor que tenemos, considerada como historia literaria de nuestra legislacion antigua; á La Thaumassiere, á Basnage, á Brodeau, tres de nuestros mejores jurisconsultos consuetudinarios. leo podemos olvidar tampoco á Baluze, Dachery , Mabillón y Ducange, que nos han conservado en sus notables colecciones de antigüedades los tesoros de la edad media, manantial de ciencia donde todos han bebido. 3. Pero si las investigaciones particulares fueron llevadas adelante con grande ardor y con mucho éxito, es preciso confesar , sin embargo , que bajo el aspecto de la profundidad de los descubrimientos— de la unidad y del conjunto de las ideas— del verdadero aspecto de la época feudal , los sabios del gran reinado estuvieron lejos de alcanzar á la escuela de jurisconsultos que en el siglo XVI han esclarecido estas cuestiones de tal manera que nada despues se ha' adelantado (2). A los gloriosos nombres de los Dumoulin , los D'Argentré, Pithou , Charondas, Cóquille, Loyseau , Bodin , Pasquier , no puede oponer el siglo del gran rey, sino uno solo, Dagtiessau ; no hablo de Domat que, aunque es un admirable filósofo, no es jurisconsulto. 4. Es fácil de esplicar esta inferioridad. En las épocas de lucha , cuando la anarquía domina los espíritus y los negocios; cuando el edificio social se conmueve y amenaza ruina , no sabiendo los grandes talentos donde colocarse en la universal incertidumbre, se refugian á lo pasado , descubren la base del edificio, y examinando cuidadosamente los tiempos pasados, buscan en el derecho y en la . historia las lecciones de la esperiencia para afirmar de nuevo y reedificar los cimientos destruidos ; el siglo entonces pertenece á los jurisconsultos. Pero cuando estos laboriosos artífices han asegurado «á costa de sus vigilias» la seguridad de sus hijos , la generacion nueva indiferente á las cuestiones que han hecho encanecer prematuramente los cabellos de sus padres, se entrega á la literatura y á las bellas artes, agradable recreo del espíritu tranquilo; el derecho abandonado se hace una ciencia especial, objeto de la curiosidad de algunos eruditos en quienes el amor puro de la ciencia es mas fuerte que la indiferencia pública. Tal es el curso de las cosas humanas ; despues de Ciceron , Yirgilio; despues de Dumoulin , Racine; para nosotros las fatigas , para nuestros hijos los recreos de la literatura y de las bellas artes. (1) En la Biblioteca de las costumbres publicada por Lauriere y Rerroyer. (2) Diré aun mas ; los escritores del siglo de Luis XIV ni aun igualaron á los jurisconsultos del siglo de Luis XIII , Galland, Caseneuve , Hauteserre (Alteserra), que dos siglos antes que Savigny ha probado la existencia del derecho romano durante la edad media, y J. Gedefroy el admirable comentador del Código Teodosiano.
Ii' 5. En.tiempo dt Luis XV fué moda denigrar lo pasado que no se comprendia, y buscar en una pretendida filosofía natural la solucion de todas" las grandes cuestiones sociales. Aun aquellos que escribian acerca de nuestras antiguas instituciones lo hacían sin empeño y como si lo hicieran contra su voluntad (1). Con tal indiferencia, cuanto se hizo no pasó de ser mediano; exceptúo sin embargo la obra de Houard acerca de las antiguas costumbres anglo-normandas; el comentario de Bouhier sobre las costumbres de Borgoña; la Teoría de las leyes de la monarquía francesa "publicada por la señorita de la Lezardiere , estudio importante de nuestras d'os primeras razas, en cuya obra se dice que Brequigiai tomó mucha parte; siendo tambien dignos de escepcion los prefacios que éste puso delante de las Ordenanzas, especialmente sus dos memorias sobre las municipalidades, escelentes investigaciones á que no han alcanzado ni aun los importantes trabajos de Thierry. 6. Pero si los estudios particulares fueron raros y de poca importancia, esta escasez fué ampliamente recompensada con la aparicion de la grande obra del siglo, El espíritu de las leyes. De todas las diferentes investigaciones , de tantos trabajos esparcidos, aislados, Montesquieu hizo una ciencia de la que pudo sin temeridad proclamarse su creador, cuando puso al frente de su obra este atrevido pero justo epígrafe: Prolem sine ruatre creatam. En sus manos poderosas la historia del derecho, esa nueva ciencia que hablan adivinado Bodin, Grotieux y Gravina, se hizo de repente la mas importante y la mas cierta de las ciencias políticas. Hacer de la historia del derecho una ciencia positiva, es para muchos y entre ellos personas instruidas adelantar una insostenible paradoja. Para ellos la historia del derecho es una investigacion de erudicion que facilita el conocimiento de costumbres estrañas y curiosas por su antigüedad , y nada mas. No es así como Montesquieu la juzgaba. 7. ¿Sobre qué principios , pues, ha asentado Montesquieu la ciencia? ó en otros términos , ¿ cual fué su filosofía del derecho? Cuestion capital, pues que del conocimiento del derecho depende la importancia y el mérito de su historia. En efecto ; si el derecho no es otra cosa que el resultado de la ley , segun pretenden Hobbes y todas las escuelas sensualistas; si no hay justo ni injusto fuera de la voluntad del legislador (es indiferente que este sea el pueblo ó el rey); si, en una palabra, la ley y el derecho son palabras idénticas, no existe el espíritu de (1) Véase el prefacio del abate de Grosley al frente de su memoria sobre el Estado de las personas en Francia bajo la primera y la segunda raza de nuestros reyes. París , 1169. Esta obra que no es mas que mediana , debe toda su reputacion a ser casi la única: esta circunscia es tambien la que da mayor mérito ft la obra de Grosley , Investigaciones para la Historia del derecho francés. 2
XV'1 Techo. ¿Era necesario conservar las leyes importadas del extranjero ó encargar al legislador la promulgacion de un nuevo código, dejándosele redactar á su solo arbitrio ? ¿Era preciso, por el ,(r• contrario, volver á los antiguos principios suspendidos mas bien ,, • que destruidos por la legislacion francesa? En otras palabras, ¿ qué es el derecho positivo? ¿ es arbitrario ó fatal? ¿ Cómo se establece? 17. Entonces fué, cuando apareció un hombre colocado ya en primera línea entre los intérpretes del derecho Romano ; un sabio, cuya gloria es hoy europea, Federico Carlos de Savigny. En un escrito tan célebre por la exactitud como por lo atrevido de sus ideas (t) destruyó las teorías escolásticas y fundó sobre sus ruinas una doctrina llena de vida, que reina hoy sin ri- ii val en Alemania, en Italia, y que en Francia ha hecho grandes progresos entre los sabios. Hé aquí su doctrina (2). Al considerar atentamente los diferentes sistemas que han »reinado sucesivamente en la jurisprudencia, es fácil de obser- »var, que esta diversidad puede reducirse á dos clases, dividién- »dose los jurisconsultos en dos escuelas principales, las únicas en- »tre las cuales existe diferencia fundamental; las discusiones in5 ' tcriores de cada una de las dos escuelas son tan solo aparentes, »y muy fáciles de conciliar por medio de concesiones de poca im- »portancia. «La primera de las dos escuelas • es la designada mucho tiem- » po há con el nombre de escuela histórica. Para la segunda, por »el contrario, sería casi imposible encontrar una calificacion exacs ' ta y positiva, pues que, á decir verdad, no es otra cosa que la »negacion de la .escuela histórica, y además se presenta por sus -partidarios bajo las formas mas diversas y mas contradictorias, »unas veces con el nombre de filosof í a y de derecho natural, »otras con el de sentido cornun de la humanidad. A falta , pues, »de otra espresion la llamaremos la escuela no histórica. 18. «La contradiccion absoluta de estas dos maneras de con- »liderar el derecho , no puede comprenderse completamente, li- »mitándose á considerarla en las escuelas de los jurisconsultos. »Es preciso entrar en consideraciones mas elevadas , porque la »oposicion que entre ellas existe, es de una naturaleza absolutamente general. Existe mas ó menos en el fondo de toda cosa »humana, sobre todo en aquellas cuestiones que interesan á la » constitucion y á la administracion de los Estados. (1) De la vocacion de nuestra época por la legislado ► y la jurisprudencia, 1814 (en Alemania), (2) Prefacio al Diario de jurisprudencia histórica (Zeitschrift fur yeschirhtliche. Reclatswissenschaft) BBerlin, 1815. Traduzco este prefacio mas bien que el Voa Beruf, porque está en él mejor reasumido cl sistema filosófico de la escuela histórica. ',ü 1
xv rr «lié aquí el problema en toda su generalidad : t Cuál es la » i,?,fluencia de lo pasado sobre lo presente? ¿ Cuál es la relacion »entre lo que 'es y lo que será? «Los unos enseñan que cada generacion libre é inde- »pendiente en su esfera vive feliz y brillante, ó desgraciada »y oscura, segun la medida de sus ideas ó de sus fuerzas. Este »sistema no desdeña absolutamente el estudio de lo pasado, »puesto que lo pasado nos enseña cuál fué para nuestros abue- »los el resultado de su conducta; la historia es, pues , una es- »pecie de moral y de política en ejemplos ; pero despues de »todo no es sino uno de los estudios accesorios de que el talento puede dispensarse. «En el otro sistema no hay existencia humana absolutamen- »te individual , absolutamente independiente. Tal vez aun lo »que nosotros considerarnos como un individuo visto mas de »cerca será tan solo una parte de un todo mayor. «Así que, todo individuo humano se presenta necesariamente »á nuestro pensamiento corno miembro de una familia, de un »pueblo, de un Estado; cada edad de una nacion corno la con- »tinuacion y el desarrollo de todas las edades pasadas. Cual- »quiera otra manera de considerarle es incompleta , y al querer »prevalecer sola, es falsa y perniciosa. «Siendo esto cierto, no obra , pues , cada siglo arbitraria- »mente, y en una independencia egoista , sino que está sujeto »por lazos comunes é indisolubles á todo lo pasado. Cada época debe por lo tanto admitir ciertos elementos anteriores nece- »sarios, y al mismo tiempo absolutamente libres; necesarios en »el sentido de que no dependen de la voluntad estraña y de la »arbitrariedad de lo presente; libres en el sentido de que no »los impone una voluntad estraña (como la del señor con respecto a su esclavo) sino que se le han dado por la naturaleza »misma de la nacion considerada como un todo que subsiste y »se mantiene en medio de sus desarrollos sucesivos (1). «La nacion de hoy no es otra cosa que un miembro de esa »nacion perpétua; y quiere y obra en él y con él , de tal ma- (1) «Los efectos del raciocinio se aumentan sin cesar, mientras que »el instinto permanece siempre en el mismo estado.... De aquí resulta »que por un privilegio particular, no solamente adelanta de dia en dia »en las ciencias cada uno de los hombres, sino que todos juntos hacen »en ellas un progreso continuo á medida que el universo envejece , por- »que lo mismo es la sucesion de los hombres que son las diferentes edades (le un individuo. De manera que todas las generaciones de hombres »que se han sucedido durante el curso de tantos siglos, deben ser consideradas como un mismo hombre que subsiste siempre y que aprende conti- »nuamente.» Pascal, Pensamientos , primera parte, art. 1.0 «Existiendo todas las cosas como causa y como efecto , ayudadas y »como ayuda, mediata é inmediatamente, y conservándose por un vínculo natural é insensible , que liga las mas lejanas y las mas diferentes, »rne parece tan imposible conocer las partes sin conocer el todo, como »conocer el todo sin conocer particularmente ias partes.
xV 111 .mera, que puede decirse que lo que impone el cuerpo es al »mismo tiempo cumplido por el miembro. «En este sistema la historia no es ya tan solo una moral en »ejemplos, sino el solo camino que nos conduce al verdadero conocimiento de nuestro propio estado (1) . »En. cuanto á esos elementos anteriores no puede haber »cuestion considerándolos como un bien ó como un mal , porque »suponer que fuese un bien el admitirlos ó un mal el desecharlos, »sería conceder la posibilidad de admitirlos ó desecharlos. Ade- »más es absolutamente imposible sustraerse á esos elementos da- »dos, pues nos dominan inevitablemente; podremos acerca de «ellos hacernos ilusiones , pero no podemos cambiarlos. El que »se engaña así y no quiere obrar sino segun el capricho de su vo- »luntad; plevde las mas bellas. prerogativas de la sola libertad que »le es posible; es un esclavo, que se estravia, soñando en ser rey, «cuando podría ser un hombre libre. 19. «Hubo un tiempo en que se defendió vigorosamente y «con gran confianza. la separacion del individuo del todo de la »sociedad; ya no solamente se pretendia aislar lo presente de lo »pasado, sino tarnbien hacer al ciudadano independiente del Es– atado. Una funesta es.periencia ha hecho conocer demasiado, »cuán pernicioso y criminal era este Ultimo ensayo, y si aun «hubiele_ alguno que lo creyese así , « no se atrevería hoy á aventurar semejante teoría Pero no sucede lo mismo con los par- »tidarios de la independencia entre lo presente y lo pasado, pues »este sistema tiene aun muchos y decididos defensores, á pesar »de la inconsecuencia de admitir en un punto lo que desechan »en otro. La razon que hace subsistir mas tiempo el egoismo his- »tórico. (permítaseme llamarlo así) es que muchas personas con- »funden. las ideas que se forman sobre la marcha del mundo con »la marcha misma del . mundo. Para ellos, y sin que puedan dar- »se á si mismos la razon de la ilusion que les ciega, el mundo »ha principiado con ellos y con sus pensamientos. (1) «El fin de todo sistema histórico . , dice en otra parle , es seguir »ese elemento que queda al través de todas las transformaciones hasta re- »montarse á su orijen , oríjen que proviene de la naturaleza de la na- »cign , de su destino , de sus necesidades. En el sistema de la escuela »histórica ese elemento anterior no es como en 'el sistema de la escuela »opuesta , una letra Muerta , un hecho consumado , cuya existencia se pa- » tentiza sin comprender la razon , es por el contrario una cosa llena de »vida, es una de las fuerzas, uno de los medios -de actividad de le na- »cion. El principio generhl de la doctrina histórica , es que un pueblo, »siempre, y especialmente bajo el punto de vista de su derecho civil , no »es una individualidad accidental, sino una individualidad esencial, ne7 »cesaría consecuencia de todo su pasado : por consiguiente seria,ian loco »el empello de suponer nu derecho comun, como el de querer encontrar »un idioma universal que reemplazase todas las diferentes lenguas de las »diferentes naciones. No quiere decir esto, sin embargo, que esta escue- »la niegue en: la humanidad ciertas tendencias uniformes, it las que se »puede considerar como el elemento filosófico de todo derecho positivo.» Respuesta fi Gcenner , Zeitscrhift t, 1, p, 39v.
XIX 20. »Apliquemos á la jurisprudencia esta contrariedad de opi- »niones; y no será dificil fijar el carácter especial de las dos escuelas de que acabamos de hablar. «La escuela histórica admite , que el tejido, si así puede decirse, del derecho, tiene su principal trama en el pasado de la mis- »ma nacion, y así no es una cosa arbitraria el que puedan existir »indiferentemente tales ó cuales instituciones, sino que estas son »el resultado de la esencia íntima de la nacion y de su historia (1). El fin de la actividad de cada época , es pues e_xami- »Dar aquella trama que no la es dable elegir , rejuvenecerla y con.. »ser-varia en toda su frescura. «La otra escuela por el contrario defiende que en cada época »el derecho es un resultado , que está al arbitrio de la voluntad del legislador, independiente del derecho anterior y aco- »modado á las exigencias y á la utilidad del momento. »Si el derecho no puede renovarse en un momento ; si »no se reconstituye desde su base de una manera enteramente »independiente del derecho antiguo , es por la tolerancia del legislador que deja subsistir las ideas antiguas; y á esa toleran »cia debe solo atribuirse su mérito . y su virtud. »Si se reflexiona acerca de las aplicaciones de estas dos teorías, se conocerá fácilmente cuán grave y cuán profunda es la »oposicion de estas dos escuelas ; las funciones del legislador, »las del juez, y sobre todo el estudio científico del derecho, son »absolutamente diferentes en cada uno de los dos sistemas. »Sin embargo , en la práctica no aparece tan grande la opo- »sicion de las dos escuelas que frecuentemente obtienen resul- »tados semejantes ; pero esto consiste en que en la práctica se »obra frecuentemente por sentimiento, y se olvidan los principios »y las consecuencias.» 21. Tal es la doctrina de Savigny; procede de la teoría de (1) «El derecho se mantiene en todas las épocas en una relacion esencial »con la naturaleza y el carácter de la nacion ; y en esto puede comparár- »sele á la lengua del país. Para la lengua como para el derecho no hay »jamás tiempo determinado ni período lijo de subsistencia ; ambos están »sometidos á la misma marcha y al mismo desarrollo que los demás me- »dios de actividad de la nacion, y su desarrollo está sometido á la misma ley de necesidad, que lo estuvieron sus principios. Así el derecho »crece con la nacion-, se desarrolla' eón ella, y perece y muere, cuando la »nacion pierde su personalidad» (de la vocacion de nuestro siglo , cap. 2.°, p. 1f , edicion de 1828). «Por mucho que nos remontemos (lit la historia , veremos siempre, »que el derecho civil tiene su carácter determinado y particulár en cada »nacion , como su lengua y sus costumbres. Y á decir verdad, la lengua »y el derecho no tienen una existencia independiente y por sí ; son me- »dios de actividad, fuerzas de la nacion , naturalmente inseparables solo »la reflexion las considera como cualidades distintas y particulares» (de la vocacion de nuestro siglo , cap. 2.° , p. 8). En otra parte (respondiendo á Gcenner) compara el derecho á la circulacion del dinero ; el legislador la declara , la autoriza , pero no la ejecuta,
lX Montesquieu, pero es una teoría mas avanzada que la de este; Savigny ha determinado mejor la manera como nace, y se desarrolla el derecho en una nacion determinada. Savigny no se ha contentado con decir corno Montesquieu, que es necesario que las leyes se refieran á la naturaleza y al principio del gobierno establecido ó que se quiere establecer, principio que ninguna escuela se negaría hoy á adoptar; ha querido demostrar que el derecho tenia una retacion necesaria y fatal con el gobierno, las costumbres y las ideas de la nacion; que el desarrollo del derecho del gobierno y de las costumbres era necesario y fatal como el de la nacion misma, porque este desarrollo estaba hasta cierto punto determinado por el derecho, el gobierno, las costumbres, las ideas de la generacion precedente ; en una palabra, y para limitarnos á nuestro objeto , que el derecho de hoy no es diferente del derecho de ayer, sino el fruto germinado por el derecho que le ha precedido. 22. Estas ideas son verdaderas y fecundas; dan una admirable claridad á la historia y al derecho , y revelan el secreto de esos encadenamientos de causas y efectos que forman la vida de los puebles y de los Estados. Ademas son profundamente morales , porque en lugar de hacer á cada individuo centro y medida de lo bueno y de lo malo, á cada generacion juez y señora soberana de sus leyes y de sus costumbres, subordinan lo particular á lo general, el individuo á la sociedad, la edad presente á la que la ha precedido y á la que la seguirá. En este sistema el mundo camina provideneialmente á un fin determinado; cada siglo es una jornada, cada generacion un paso en esa marcha inmensa. La suprema libertad, es marchar voluntariamente hácia ese fin divino con el mundo , con el siglo , con la generacion ; el abuso de la libertad es querer contrariar ese movimiento de todas las naciones y de todos los tiempos. El legislador que abusa de la libertad, aniquila su poder, y desaparece con sus leyes. 23. Esta filosofía está llena de .grandeza, y jamás edificio alguno tuvo un atrio mas brillante é imponente ; pero á decir verdad la escuela alemana no ha avanzado tanto corno prometían sus principios; se ha preocupado demasiado con el peso fatal que cada siglo impone en la balanza del siglo que le sigue, y no ha atendido bastante al elemento libre , es decir, á las ideas nuevas , cuya realizacion legislativa reclaman las generaciones nuevas, de los nuevos intereses en favor de los cuales cada época reclama garantías y la proteccion del derecho. Y en efecto, en cada siglo el filósofo puede encontrar tres elementos distintos que constituyen la vida política de la nacion : 1.° intereses antiguos que desaparecen; mientras que las leyes destinadas á protegerlos se conservan en la legislacion , la perturban como superfetaciones inútiles ó como privilegios insoportables, porque ya no representan nada ; 2.° intereses anteriores prote-
xxt gidos por la ley, que. subsisten y se •desarrollan. bajo el impe - rio de la antigua'y de la nueva legislaeion :: 3.° finalmente, inte reses nuevos que no tienen la garantia de la ley, y que agitan la. sociedad hasta que llegan á ser intereses reconocidos. De estos tres elementos solo vé Savigny el segundo, cuyo desarrollo es en efecto necesario, pero . no reconoce .el último que es sin embargo en .el que ordinariamente hay mas vida y movimiento. Por huir de la preocupacion de los sistemas arbitrarios de derecho natural , que en Alemania , aun mas bien que en Francia, dominaban los estudios:: jurídicos, se ha caldo en el estremo contrario, y se ha olvidado tal vez demasiado el elemento libre, que es el progreso :y la vida ; de las legislaciones. Savigny no considera lo bastante -la influencia de los filósofos y de los legisladores, influencias reales en nuestro estado adelantado de eivilizacion , y que es imposible desatender : porque para servirme de una comparacion que no rehusara M. de Savigny, sería lo mismo que pretender, que la formacion de una lengua es enteramente fatal , y quedan para siempre sus espresiones constantes y determinadas, sin que la influencia de los literatos y de los sábios pueda introducir espresiones nuevas. 24. Otro defecto de la escuela alemana y que ha contribuido á retardar el triunfo de sus ideas , sobre todo en Francia, es haber estudiado demasiado la ciencia en sí misma, y haberse cuidado poco de sus resultados. En upa palabra; haber escrito como lo hace un profesor para eruditos, y no como escribe un político para ciudadanos. Sin duda tiene su mérito la historia de las colecciones legales , las de sus ediciones, la de los trabajos que han sido necesarios para aquellas , á lo que puede llamarse su historia literaria, pero esta se ha exagerado demasiado ; se ha escrito para la escuela, y la obra ha quedado olvidada en la biblioteca de algunos sábios despues de haber consumido en minuciosas investigaciones mas talento , mas instruccion , y aun mas genio que el que se hubiera necesitado para hacer una obra de primer órden, y que hubiera hecho triunfar en toda Europa ideas grandes y verdaderas. 25. Tomemos por ejemplo la grande obra de la escuela Alemana, la historia del derecho romano en la edad media por M. Savigny. Es dificil hallar un objeto mas interesante por su grandeza, mas importante por su resultado histórico. Demostrar cómo este elemento anterior de las ideas romanas no ha podido ser destruido ni aun por la conquista de los bárbaros, porque el derecho anterior no puede desaparecer, sino, cuando la nacion desaparece, por ser aquel derecho rana manera de existir de la nacion , una porcion de ella misma; observar en su desarrollo el elemento nuevo del derecho germánico ; pintar la lucha de dos le g islaciones paralelas hasta la misma legislacion feudal, la mas antipática para los romanos, y la que estos lograron vencer y
mol asimilar á la suya hasta cierto punto; seguir las aguas de estos dos ríos largo tiempo despues de haberse reunido y hasta el momento en que han venido á perderse . en las legislaciones modernas , es una cuestion de grande importancia , es un asunto magnífico. 26. M. de Savigny ha comprendido toda la importancia de su objeto. El primer tomo que trata de la administracion municipal y de la organizacion judicial entre los romanos y los bárbaros , es perfecto y puede ponerse en manos de cualquiera admirador de Montesquieu; pero en lugar de continuar por tan buen camino, en el segundo tomo vuelve á la historia literaria sin ocuparse de otra cosa en los cinco restantes, que de las colecciones del derecho romano en la edad media, de las biografías y de los trabajos de los glosadoras. El autor, dirán algunos, no quería hacer otra cosa que una historia literaria, y bajo este concepto esta historia es un modelo ; i qué mas puede pedírsela ? Yo responderé : las investigaciones sobre la época. y la patria de las Petri exceptiones leguen rornanarum tienen sin duda en la escuela un interés verdadero, y valen , científicamente hablando, tanto como las investigaciones sobre el espíritu y las tendencias de las costumbres germanas ó feudales; pero no basta para ser nn hombre grande é imponer ideas á su siglo, ser admirable en pequeñeces de la vida; es preciso considerar la grandeza del objeto, no la perfeccion de los detalles. Nadie debe contentarse con ser Gerardo Dow, pudiendo ser Miguel Angel. 27. Pero si se pueden reprochar á la escuela alemana imperfecciones, que no pueden considerarse importantes en el fondo del sistema, cuanto no las indemnizan por la profundidad de sus investigaciones , la profusion de su ciencia y la cantidad innumerable de sus observaciones!...- Ninguna parte del derecho ha olvidado esta escuela llena de ardor y de vida. La historia del derecho romano se ha hecho una ciencia enteramente nueva en manos de M. de Savigny, Iiaubold , Hugo, Von Lohr, Schrade, Zimmern, Mahlenbruch, al que la escuela dogmática disputa á la escuela histórica; M'alter, cuya Historia de la Constitucion romana aun no ha sido traducida; l n lente, Dirksendirsen , Mackeldey , W arnkaenig , Boltius, talento claro y profundo ; Schilling, Blume , Heffter, :l aenet, Zachariae , Bethmann-Hollweg y otros muchos que la brevedad no me permite citar. La historia del derecho germánico ha sido tamblen como pocas profundizada , siendo para nosotros tanto mas interesante, cuanto que en el siglo X nuestros destinos eran los mismos que los de Alemania , nuestra vida fue su vida, nuestras instituciones fueron las suyas. A la cabeza de estos escritores que debe consultar todo el que quiera comprender nuestro antiguo derecho francés en el que domina el elemento germano, es precis ,, o citar á Eichorn, cuya Historias del i,pc /O y 1/ T 1 eler • echo ger- ^
» p ánico está considerada como una obra clásica en toda Alemania. Al lado de g ichor ti tienen derecho á figurar la histb; a ele Alemania y la historia del derecho inglés de Philipps, la del derecho .sueco de Kolderup-Rosenvinge, y finalmente, la últimamente publicada , pero no la Última por su mérito, la historia del derecho y del gobierno de Zurich por Bluntschli, cuadro precioso aunque de dimensiones muy reducidas. No hablo aquí sino de las historias generales , porque Sería no concluir nunca si hubiera de nombrar todas las investigaeione's particulares de que ha sido objeta la ciencia. Baste citar los nombres de l ullmann , de" los hermanos Grimm, tan buenos ciudadanos como profundos pensadores, los Thierry de Alemania; d Gaupp, de hertz , de Warnkoánig , que la Francia hubiera debido disputar á lós extranjerós; de Rogge, muerto demasiado pronto para la ciencia; de Schmidt, de Manso, de Wat , hsinuth , de Albreeht , etc. Estos escritores siguen mas ó menos la escuela de Savigny; pero fuera de esta escuela es preciso citar cómo obras de gran mérito , el Derecho de sucesion por Gatas , el adversario filosófico de Savigny:l , el representante de las ideas de e el; los principios del derecho comuna privado de Mittermaier, talento claro y preciso que se resiente de su proximidad á mies-- tro territorio; sin que podamos olvidar finalmente la Historia de Osnabruk de Nlieser , patriarca y precursor de la escuela histories. d e s. Todos estos trabajos que en 25 años han dado por resultado, que así la historia como la legislacion hagan g oas rápidos progresos que .n los dos siglos precedentes; todos estos trabajos , y nótese esto bien, han sido obra de jurisconsultos. Se han apoderado por fin de la historia estos sabios jurisconsultos , de cuyas matibs nunca hubiera debido salir. En Francia no ha sucedido así. Lbs estudios mas interesantes han sido debidos á hombres estra g os á la ciencia del derecho, MM. Naudet, Sismondi , , Guizot, Raynonard , los dos Thierry, Guerard; así que, cualquiera que por otra parte sea el mérito de tan g randes escritores, se nota estraordinariamente en sus preciosas obras la falta del conocimiento profundo del derecho. Es lamentable esta circunstancia. No podemos estudiar los siglos pasados sino en los monumentos que los mismos siglos nos han dejado. Estos monumentos son de dos especies; particulares, como las crónicas, las ¡nenior¡as, las novelas y las poesías; yenerales, como las medallas, las leyes, l'^s cédulas reales. En las crónicas lo que se vé antes que todo, lo que puede llamarse su idea dominante, son las ideas y las preocupaciones del autor; ideas y preocupaciones que no siempre son las de su sig lo. Aun sucede esto mucho mas en los poetas y los novelistas, a cuya personalidad puede decirse que está subordinado cuante escribe!. ► _. rwint& e !rt'llvntia!t`s, :i abt pueden !k34`4ar-e,
XXIV de la historia son, pues, particulares, personales, imperfectos. El derecho, por el contrario, es el eco de las palabras , la mas exacta idea de las generaciones pasadas. En las revoluciones sucesivas de las leyes, vienen á reasumirse y clasificarse, por el mismo órden en que triunfan, las necesidades, las costumbres, las ideas de cada época; las leyes son algunas veces injustas y apasionadas, y bajo este concepto censuradas y hasta olvidadas por los filósofos; pero esas injusticias y esas pasiones son las del siglo, y por lo mismo merecen toda la atencion del historiador. Marculfe es mucho mas curioso é instructivo que Fredegaire; Littleton mucho mas que los cronistas de la conquista normanda; y para la historia de su época nadie ha alcanzado á Beaumanoir, cuya obra es tan interesante como poco conocida (1). 29. Es un error creer que sin un estudio especial se pueden comprender las leyes y las costumbres. Las leyes tienen su lengua particular que no es el idioma general; es una cifra cuyo secreto es preciso poseer. Por no haber hecho un estudio sério, y profundo del derecho, se esponen á equivocarse en sus juicios acerca de las leyes; así ha sucedido á los mas profundos pensadores, como por ejemplo, á M. iainouard en su Historia del derecho municipal (2) y aun á M. Guizot en sus Ensayos sobre la historia de Francia (3). Y esto nos prueba que el talento no es bastante por sí solo para comprender la historia, sino que es preciso además el profundo estudio del , jurisconsulto , reuniéndose estas dos cualidades en un solo hombre, ,cuyo nombre escribe mi pluma instintivamente corno el tipo de la perfeccion, Montesquieu (4). (1) «Cualquiera hombre de entendimiento claro, sin necesidad de leer »la historia completa de un pueblo, puede casi imaginar cuáles fueron sus »costumbres y sus necesidades al leer sus estatutos y ordenanzas, así co= »roo puede fácilmente deducir, leyendo las costumbres de un pueblo, cuuá- »les fueron sus leyes.» (Pasquier , Investigaciones,lib. IV , cap. I. (2) véanse las objeciones que le hace Savigny en la Historia del derecho romano , Introduccion , pág. 16. (3) véanse en la Thenais las reconvenciones que se le dirijen con este motivo. (4) M. Michelet es un ejemplo de los graves errores á que puede conducir la ignorancia del derecho, así en su Historia romana, pág. 100, tomo I , hablando del derecho de vida y muerte que tenian los , padres sobre sus hijos, dice «hé aquí ese terrible derecho del padre de familia sobre todos los que están bajo su poder» (sui juris). Sui juris quiere decir precisamente lo contrario; es sui juris el padre de familia que no depende de nadie el que no reconoce :i nadie en la familia como superior; los que dependen de él , los que están sujetos á su poder , están in 7)olestate , in 9)W0711t , in umncipio. Mas adelante en el mismo volíimen, pág. 181 hablando de la Ley de las doce Tablas, dice: «Para que la mujer quede obligada á vivir bajo la »autoridad del hombre , bastarán el consentimiecto, el goce (palabra profana) y la posesion por término de un año, y lambiera serán bastantes »tres noches (trii u ► a usurpatio). La Ley de las doce Tablas no dice una palabra de esta posesion de tres noches, o por mejor decir manda precisamente lo contrario. La palabra
XXV 30. En Franela hasta el año 1830 no puede decirse que había empezado con algun éxito el estudio histórico del derecho. Por los inteliáentes esfuerzos de jóvenes ilustrados, ha pasado el Rhin la escuela de Berlin , y ya tenemos algunos nombres que unir á los nombres alemanes. La obra mas notable y la mas á propósito para la enseñanza, es las investigaciones sobre el derecho de propiedad por Ch. Giraud, profesor de la facultad de .4ix. Inspirado este libra por el programa académico que ha sido tambien causa ddtnuestra obra, tiene todo el mérito así como todos los defectos de la escuela. Hay en ella profusion de ciencia, inaudita riqueza`de testos; cada frase lleva consigo la prueba, cada capítulo es uno. disertacion. Pero que se me permita decir con la franqueza del que se cree honrado con la rivalidad de M. Giraud, su tratado no es un libro; no se saca de él consecuencia alguna. Sus disertaciones son tan solo muestras de ciencia que prueban cuando mas , talento y erudicion ; este b es precisamente el defecto de la escuela alemana , tanto mas notable en Francia, cuanto que los franceses tenemos el defecto contrario, que es, el de principiar una obra con sujeeion á un sistema preparado de antemano, sacrificando al plan la observacion mas importante. Pero en ninguno de los dos estremos está la ciencia útil y práctica; la verdadera ciencia no es la que observa sin deducir consecuencias, ni la que deduce consecuencias sin observar, sino la que primeramente hace todas las observaciones necesarias para deducir despues las consecuencias. Seribitur non ad probandum sed ad narrandum es un lema futir, pudiendo compararse esos prodigios de erudicion á las brillantes fantasías musicales que prueban el gran usurpatio es la que ha confundido á AI. 11 Ī ichelet , pues ha creido que significaba usurpacien , toma de yosesion violenta. U.surpacion significa tan solo en el lenguaje legal, - interrupcion de la prescripcion. La Ley de las doce Tablas no habla de consentimiento ni de goce, sino del usas que significa posesion. Antiguamente, dice Gayo, quedaba la mujer bajo la potestad del marido (mana) de tres maneras, por uso, confarreacion, y coempcion. Por uso, cuando la mujer vivia en casa de su marido un año continuo, porque en este caso el marido la adquiría por una especie de usucapcion por 1¡a posesion de • un año , entraba en la familia del marido, y era considerada como hija. Así , que, decia la Ley de las doce Tablas, que la mujer que no quisiera caer bajo 1.t potestad del marido, hubiese de ausentarse tres noches cada año para interrumpir de esta manera la posesion anual. »Usu in manum conveniebat, quite anuo continuo nupta perseverabat: »nam velut annua possessione usucapiebatur, in familiam viri transibat, )) ilhe que lorurn obtinebat : itaque lege xu tabularum eautum erat, si »qua nollet eo modo ín manurn mariti conveneri , nt quotannis trinoctio »abesset, atque ita usual cnjusgne anni interrumpea'et.» M. Michelet, que ha publicado un libro sobre el origen de nuestro derecho antiguo, crcia , sin. duda , cuando escribía esta estrafia doctrina dral matrimonio por medio de las tres noches, en el antiguo adagio; Boi rc , mauger , coucher ensemble, C'est mariage , se me sembie. 4
32, HISTORIA Como la propiedad del suelo ha sido siempre la 'primera riqueza y el primer poder, se han organizado sobre esta base todas las sociedades antiguas y modernas; en manos de los poseedores del suelo ( por una ley inflexible de la historia) se ha hallado siempre el pollo—absoluto y tiránico cuando la propiedad se concentra en pocas manos—dulce y templado cuando, dividida la propiedad del suelo , llama mayor número de brazos á alimentar y á defender la patria. Para obtener el poder por medio de la propiedad ó la propiedad por medio del poder, han luchado en todas épocas las clases inferiores, desde la plebe romana, cuando pedia la reparticion del monte Aventino, hasta el tercer estado, aboliendo en una noche memorable lo poco que quedaba ele los prih ilegios territoriales ele la nobleza y del clero. Así causa y efecto alternativamente del poder , el derecho de propiedad refleja en sus icisitudes todas las revoluciones sociales ; á la propiedad se dirijen todos los cambios en la condicion de las personas, que se reducen finalmente á capacidades é incapacidades de poseer. Cualquiera que sea el nombre de los partidos cine se disputan el poder—patricios y pleve y os —señores y villanos—tercer estado y nobleza—la cuestion capital es siempre : ¿ De quic:.ri es la tierra? La Iey civil de la propiedad está por tanto sujeta siempre á la ley política, y mientras que el derecho de los contratos que no determina sino los intereses de individuo á individuo , no ha variado en muchos siglos (sino en ciertas formas, que mas bien tienen por objeto, probar la obligacion que la obligacion misma), la ley civil de la propiedad que determina las relaciones de ciudadano á ciudadano, ha sufrido muchas variaciones absolutas, siguiendo en ellas todas las vicisitudes sociales. recho natural , así como tampoco estado natural preexistente al estado social. Para nosotros , el hombre es un ser esencialmente sociable como la abeja, como la hormiga. Asi como no comprendo la abeja ni la hormiga , separa- ' das é independientes de las lemas de su especie , tampoco comprendo al hombre fuera de la sociedad. El salvaje , que no es mas que un hombre aislado de , fa gran familia humana , en el aislamiento degenera y perece. El hombre no existe sino por y para la sociedad. La sociedad es necesaria y tiene en sí misma la razon de su existencia ; su objeto es asegurar ti todos sus miembros la mayor suma posible de bien estar , y destruir todos los obstáculos in rales , y todas las incomodidades físicas que inpiden al hombre llegar al fin para que Dios le ha criado. Siempre que la sgc•iedad , sin separarse de su camino providencial , cambia de medios—que por ejemplo varia las herencias á los privilegios políticos , unidos á la propiedad del suelo—está en su derecho , y nadie puede reclamar de ella en virtud de un derecho anterior, porque ninguno hay antes ni despues de ella: la sociedad es la fuente y el origen del derecho. Si todos hubieran tenido estas ideas acerca del derecho, se hubieran evitado muchas y peligrosas discusiones sobre los pretendidos dÍrechos naturales del hombre , discusiones manchadas con la sangre de nuestros padres, sin provecho para la ciencia, sin resultado para nosotros.
DEL DERECHO bE PROPIEDAD. 33 La:1331 s que se, funda el ,lnsyirinciplos de eter w na justicia grabados en el fondo del corazon humano, es el elemento inmutable del derecho , y puede decirse que es su FILOSO- : por el contrario, la ley de la propiedad es el elemento variable del derecho , es su HISTORIA , ES SU POLITICA.y Nunca se ha propuesto en academia alguna cuestion tan grave y tan importante, porque ¿qué importancia tiene el elogio de un héroe comparado con los misterios de la distribucion de la tierra, que hace la grandeza ó la miseria de las naciones ? La vida de un hombre no sería bastante para este estudio ; y yo no he podido dedicarle sino algunas noches que he podido robar á los negocios. Sin embargo, no creo digno de censura ensangrentarse las manos para separar las zarzas de un sendero apenas transitado. Otros mas felices llegarán al fin.,
josammismiLimegimimaiiiiiiimaimimmatimomisigwou HISTOIITA. C Á iMÍTULO I I. DIVISIÓN DE LA OBIIA. E s preciso distinguir en esta historia tres épocas ; las tres marcadas por tres grandes revoluciones en la propiedad inmueble: 1.° LA EPOCA ROMANA, que llega hasta el establecimiento de los bárbaros en los paises que formaban el imperio romano ; 2.° L& EPOCA BÁRBARA, que llega hasta el establecimiento de los feudos (del siglo VI al X); 3." L4 EPOCA FEUDAL, que llega hasta el establecimiento de las grandes monarquías modernas (á mediados del siglo XV). 4.° Concluiré con algunas reflexiones sobre el estado actual de la propiedad inmueble y sobre su porvenir , considerando el prodigioso desarrollo de la propiedad mueble, propiedad nueva destinada á absorver la propiedad inmueble, y cuya reparticion es la gran cuestion de los tiempos modernos, así como la reparticion de la tierra fué la cuestion capital de los tiempos antiguos. En cada época procuraré considerar el derecho de propiedad bajo tres aspectos diferentes , es decir, en sus relaciones: 1.° Con el DERECHO PUBLICO. 2." Con el DERECHO CIVIL Ó PRIVADO. 3.° Con el DERECHO DE FAMILIA, derecho de naturaleza mista 1 y que tanto participa de la ley política como de la ley civil. 9
PulIERA ËPOCA. LOS ROMANOS.
DE L DERECHO DE PROPIEDAD, 37 LIBRO II. De la propiedad romana bajo el aspecto político. CAPITULO PRIMERO. DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE PROPIEDAD ENTRE LOS ROMANOS. «DESPUL's de haber dividido su pueblo en tribus, y las tribus »en curias, Rómulo repartió la tierra en treinta porciones iguales , y señaló á cada curia una de estas porciones. Del resto de »las tierras dedicó al culto la parte que era necesaria y dejó lo :demás para el Estado» (1). Esta division de la propiedad, hecha en la cuna de la sociedad romana, subsistió hasta una época muy adelantada de la historia. En todas las colonias romanas, colonias fundadas á imagen de la metrópoli (2) , al lado de las propiedades asignadas á los colonos se hallaban siempre bienes religiosos y tierras comunes (3). Las tierras consagradas al culto , aunque eran muy considerables , puesto que , segun Appiano (4) , una Parte de estas propiedades, vendida por órden del senado, bastó para todos los gastos de la guerra contra Mitrídates, no hacen , sin embargo, en la historia de la propiedad romana un papel bastante importante, para que nos detengamos en ellas especialmente; estos bienes además se cuentan por muchos conceptos entre los bienes del Estado (5). (1) Dionisio de Halicarnaso , Anti, 11I , 1. z) Effigies parvve simulacraque populi romani. A. Gell, XVI, 13. (3) Pascua, compascwt communia, pro indiviso. Frontim , de limite cr.yrorulll, cd Goesius, p. VI. (4-) Appiano, guerra de Milrídates, c. 22. (:,) Aggenus 1_ú mas bien Frontin) de CoNTROV. AGRORUtM, lus cuenta en el número de los bienes del Estado. In Italia densitas possessorum multurn imProbe facit, el tucos sacros occupan , (ponme, sol2trn i1ódubitate populi roest , in tinibus eoloniarunn ala rnunicipioruni. GoPs. , 7-1.— 1 3 ivius VIII, 15.--I\iebuhr, t. II, 2 ed. p. 695.
38 IIISTOAIA Nos «superemos , pues , solamente de las dos grandes y cap{• tales divisiones de la propiedad romana : 1.° Propiedad del Estado (ager publicus) ; 2.° Propiedad privada, propiedad del ciudadano (ager privalus).
DEL DERE0.4Q pl PROPIEDAD. ^rce^ ..^•J4ü ~fil ma . u.. PROPIEDAD PRIVADA..--AGER PUBLICUS (í). Los limites de las tierras que. constituían la propiedad privada estaban demarcados y al mismo tiempo consagrados por ciertos ritos tomados de las costumbres etruscas. La religion prote< r ia el dominio del ciudadano. $altar la eerc4 40 94119. vecino e0. un crimen capital. Esta demarcacion de límites era la señal de la propiedad de los ciudadanos, agri lirrritati, agri divisi, assibnati; á diferencia de los bienes del Estado, cuyas tierras 90 teplp mas límites que los naturales, agri «rc'rzale ' (2). La dernarcacion de las tierras, y nótese esta eirculsncia, no era un simple limite establecido bajo lá garantía de la autoridad • y destinado: a prevenir cuestiones entre los propiet ar ios de ea (1) Rei, agrarice auctores mi„r,¢ W. Golsii. 4msterdá.m, 1174, in ñ..° És en su mayor parte Una reimpresión de, ios aaucttrres finznln, r,e .yndorzorl eón escel€ntes noto, por N. $,i,gault, P*is; 014•,,iii 4,. °' Niebi r', soliree ^imites. Ap é ndice al t. 2.° de su I;fist,óriú lióinaxctt; segunda edici.o^i, 'p.4 x si - guientes. "s ' (2) ()ccupatorii dicuntur agri , , quos 4ui01111 arcifinales vo G au{,; lli litem arcifinalcs dici debent, quibus egis victo:: poFulus (lacup , apdo uom^eq edit. Bellis cuino gestis victores populi (erras omnes ex quiLús vrr:t gg os jeccr.it,) , publicavere,atque universaliler terFitorium dixerutat, intra in gtíos.t;hJes3ü^^siaee,ndi esset. I)einde ut quisque virtute colendi aceupavd'árcerldo vact#^urn, arcifinalem diiil. Íloru ` in ergo agr.p¢ru uullum aés, ` nuila f(ir0á l c i vae pubi fdei posséssoribus téstznlon.iürn reddat : guonianá non ex mt'rzsur.rs actis unusalii$- que miles modurlm accepit sed g,uod aut ex(;oiutt au1, íu specÁleucli occppayil. Quidanr ver) pgssessio[ium suaritin privatim tormo . fuetuii.i, qúae pec kpsos vicinis, nec sibi viciaos ola ► ióant, clrroariarn res ést Vóluntatria, lii tariteri finiRntllr términis et arboi • ibUS `Ili)tilt.is et 71E1teinisÍS et sÚ,perciliiS , et v é 'pribus, et viis, et rivis, et fossis. Sicdius FlacGus dc ec?rcdit. agror. (Goes., p. 3.) Véase Aggenus en Frolrtin (,GocS., p. 15°.—)<.ivilts, V , 55. —Festus define las posesiones casi en los mismos términos que define Siento los agri occupatórii : eoss g sSloxcs appelláutur :lnrilali patentes puhli t :i pr,iva,tigrie. quia non rnaflci,patioiié (en, propiedad) sed úsu teneb;rl ► tur ét ut (ltí4sdi)s',,óccupaverat collidcvat ^ rolébat, n mas bien p(^ssiclébiil.). =-tSidor. ,. oráé^i ^ 1 Z1 , 13, §. 3, se ha frindado en la misma doctrina que Venus: possesslones sum agri late patentes publici privatique, quos inítio non mancipatione, et (olisque ut potult occupuvit atque possedit, unc[e eG nuncupati. N'iebubr, , ^9ó. 40,
40 HISTORIA pos vecinos, sino que era una consagracion religiosa de la propiedad. Fundar una colonia, por ejemplo, era una obra sagrada. Magistrados especiales nombrados por una ley, asignaban á la colonia un territorio determinado; á los colonos, las tierras que podían ararse , qua falx et (water ierit; á la colonia, los bosques, los pastos , los prados destinados al alimento de los animales : á las tierras comunales no se les señalaban límites como á las tierras de los particulares. Despues de las ceremonias sagradas se repartía todo lo que habia de pertenecer á los particulares en centurias (1). Se subdividian las centurias en ju ; ;era , se señalaba á cada uno una porcion de terreno , y se formaba un estado del valor de las tierras y su distribucion (oes , firma) destinado á mantener la perpetuidad de la propiedad de los ciudadanos (2); quedaba entonces la colonia fundada para siempre (3). La demarcacion de lími- (1) Festus. V. Centuriatus ayer.—Haciéndose la repartidor' siguiendo una delineacion regular, quedaban generalmente algunos pedazos de terreno al lado de las centurias y que no hacían parte de ellas. Estos trozos (subseeiva) hacían parte del dominio de la la colonia , ó seguían perteneciendo al Ager publicus. Esta era la. tierra mas frecuentemente usurpada, porque los Subsecivot eran poco considerables y estaban siempre al alcance de los colonos. Vespasiano, conmovió toda la Italia cuando quiso reivindicar y vender estos pedazos de tierra usurpados poco á poco por los colonos ; y tuvo al fin que detenerse ante las quejas de todos los pueblos ; Dotniciano, que abandonó estas tierras á los poseedores, fijé declarado el bienhechor de la Italia (Aggenus de controversia agrorum Goes., 68, 69). En una inscripcion se ha conservado un rescripto de Dómiciano terminando un pleito entre dos colonias vecinas con motivo de los subseciva; la trasladarnos aquí por parecernos además de rara , curiosa. Imp. Cescer divi Vespasiani F. Donaitiantrs Augustos , ponti fex Alar. Trib. potet. Imp. I!. Cos VIII. Designat VIIII. P. P. salutem dicit. 1111 viris et decurionib. Faleriensium ex Piceno. Quit constituerim de subserivis , «guita causa inter vos et Firmanos trt nottcnn haberitis huic epistolce subici jussi. P. Valerio Patruino.... Cos XIIII tíal. Augustos. Imp. Ccesar rti.z•i Vespasiani F. Domitianus August. adhibitis utriusq. ordinis splendidis viris, cognita causa inter Falirienses et hermanos pronnntiavi quod subscritum et. Et vetustas litis quce post tot antros retractatur a Firrnanis adversos Falirienses vehementer -me movet , cuna possessorwin securitate . vel minus multi anni su acere possint et divi Augusti diligentissinai et indulgentissitne erga Quartanos saos principis epistolu qua admonuit eos ut ornnia subseciva suca colligerent et venderent quos tam salubri adnaonitione pa - ruisse non dubito, propter quae possessorum jus confirmo. Valete. D. XI lia1. aug. in Atbano. Agente curam. T. Bovio Vero. Legatis. P. Bovio Sabino. u P. Petrono Achille. (2) La propiedad privada era invariable ; así que , no podia aumentarse por ta aluvion. L. 16, de Adq. ver. dom. L. 1, 1. 6. De Flurninib. D. XLIII, 12. (3) i)eduxisti coloniam Casilinum quo Casar ante deduxerat. Consuluiste me per hileras posses ne ubi colonia esset, eo coloniarn novan jure deducen,. 1iegavi in quam colonarn qure esse auspicato deducta. dum esset incoiuntis, col oniarit floran] jure deduce ; colonos novos adscribí ponse rescripsi. Tu autern
DEL DEAECITO DE PIS©PIEDAD. 41 tes y la igna e tierras que conve r t i an el .jer puhtieus en propiedad privada, eran el objeto de todas las LEYES AGRARIAS. 1k Jamás entre lós romanos se dieron ni aun se pensó en dar leyes 1, que atentasen á la propiedad de los ciudadanos. Semejante ley ,„ J además de ser una violacion de los derechos de la propiedad, de-, 11 rechos respetados por todos 1os legisladores, hubiera sido un in– digno sacrilegio: la relilitm protegia edntra todo ataque la tierra de cada ciudadano y el sepulcro de sus padres (1). insolentia deduxisti , c4uo erat paucis annis ante deducta , ut vexi Iluin tolleres et aratum circum duceres : cujus quidem vomere portara Capuw pa;ne pers tinaiste, ut tlorentis colonice territorium minueretur. Cic. , Philipp. , I I , 40. (1) Es justo devolver a Niebuhr la gloria de haber sabido descubrir lo que eran las leyes agrarias hasta entonces tan mal conocidas. Rceny. Gesch., t. II , p. 146 y si g. Yorn gemeinen Fel und dcssem nutznng. ^.^ o, 1 • I¡!
48 HISTORIA Appiano en su guerra civil, pinta así la destruccion de las clases medias. «A medida que los romanos subyugaban una par- »te de Italia, se hacían dueños de una parte de tierra; en ella »fundaban ciudades ó bien poblaban con colonos las que ya exis- »tian; de esta tierra conquistada la parte cultivada se vendía ó »se arrendaba á los colonos. La parte inculta, ordinariamente »muy considerable, se abandonaba sin dividirla á los que la »quisiesen cultivar pagando un cánon anual que consistia en el »diezmo de los granos y en la quinta parte de los frutos. Babia »además un impuesto determinado por el derecho de aprovechar »los pastos para el ganado. Quisieron los romanos multiplicar »la raza italiana, raza sufrida y valerosa para aumentar el número de los soldados ciudadanos; pero sucedió lo contrario de »lo que se habia previsto, porque los ricos, dueños de la mayor »parte de las tierras á que no se había marcado límites y alenta- »dos por la duracion de su posesion, compraron de buen grado »ó se apoderaron por fuerza de las heredades de sus vecinos »pobres, y transformaron sus campos en inmensos feudos. Emplearon esclavos para labradores y pastores, para evitar que »privase de la agricultura á los hombres Iibres el servicio militar, siendo estas posesiones las mas productivas por la rápida »multiplicacion de los esclavos que estaba especialmente favore- »cida por la exencion del servicio militar. Los ricos se hicieron »desmesuradamente ricos, y los esclavos se multiplicaron rápi- »damente; pero la raza italiana se empobreció y aniquiló, tra- »bajada por la miseria, el impuesto y la guerra. Si el. hombre »libre sobrellevaba alguna vez tan grandes desgracias, se vela »obligado á sucumbir en la ociosidad , porque siendo los ricos »dueños de la tierra, preferían cultivarla por esclavos y no ad- »mitian á los hombres libres» (1). Tiberio Gracco quiso poner remedio á este mal que traia consigo la ruina de Roma (2). Mas decidido que el prudente Lelio , atacó el mal en su raíz, é hizo pasar una ley por la cual indemnizando los derechos adquiridos, se limitaba la posesion del ager publicus, conforme á las leyes licinias, al maximum de quinientos jugera (3). Lo restante debla repartirse entre los ciudadanos pobres, con solo las cargas ordinarias (4). Así que por medio de un golpe atrevido de política reorganizó en Italia la clase media (5) , y restableció al mismo tiempo . el medio menos one • roso para aumentar los ingresos del Estado. (1) Salustio , Jug. , 4.1.— Livius VI, 12.— Plinio, A , N. , XVIII, 7, a.- Séneca , Ep. , 89-- Florus I , 21.— Quintiliano, Declam. 13. 2. (2) Antes de Niebuhr un autor cuya obra es poco conocida, Pilati de Tassulo , Leyes políticas de los romanos , t. II , cap. 16 , habia determinado con exactitud cuáles eran entonces las leyes agrarias, y cual fué el fin que se propuso el noble corazon de Tiberio. (3) Appiano I, 9, Guerra civil. Plut., T. Gracc., C. 9. (5) Gracehns colonos deElit municipiis, vel ad suplendum numerum el-
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 49' Tiberio pagó con su cabeza su atrevida empresa, sin que le salvase su carácter sagrb.' ajá fu€ tarnhltln corno su hertano. asesinado por una aristocracia corrompida. Despues de la muerW te de estos dos hombi`es que hablan querido reorganizar una clase media entre la esclavitud y la gran propiedad, que aumentándose todos los dias se hacia cada vez mas imposible, se con-- 4 virtió la república en un pueb)o de ricos y de miserables ; todos igualmente corrompidos ó por la estremáda miseria ó por la estree^ orada opulencia. Cuando Maribllamó á servir bajo sus banderas á los proletarios y los capitelensi, no lo hizo por ambicion sino por i r necesidad (1): porque ya no había ciudadanos romanos (2). Las grandes propiedades han perdido la Italia, escribia Plinio, ¡y ahora pierden las provincias! grito penetrante de un patriota que lela en el porvenir. (3). vium, vel.... ad coercendos turnultus, qui subinde movebantur. Proeterea legem tulit he quis in Italia amplius guara duocenta jugera possideret, inteligebat enim contra jus esse, rnajorem modum possidere , quam qui ab ipso possidente coli possit. Sicul. Ptae. , de Cond. agror. (Goes. , p. 2). (I) Salustio, Jug., 86.—Plut., Karius , C. 9.—A. Gillius , XVI , io.- Valerio Maximo,, II, 3 , 1. (2) Segun el tribuno Filipo, no babia en Roma sino dos mil personas que fuesen propietarias; á su lado vivian en la indigencia trescientos mil hombres á merced del primer comprador. Ciceron de o f fit. , 11, 21. (3) Plinio , II. N. XVIII , 7.
CAPiTVLO VII. CÓMO DESAPARECIÓ EL ager publicus. C UANDO un :hombre ha llegado á ser el representante de las desgracias de un pueblo , matar á aquel es un mal medio de destruir los motivos de queja de este ; es la ilusion de loes entendimientos limitados de los políticos poco previsores. La sangre de Graco podia atemorizar á la plebe , pero esta necesitaba vivir de cualquier modo que fuese y no podia vivir no habiendo en Roma sino grandes propietarios y esclavos cultivadores. La plebe se alistó , pues , bajo las banderas de los ambiciosos para obtener por la fuerza la propiedad que las leyes la negaban. Una colonia sirvió de recompensa á una legion victoriosa; despues ya no fué solamente el ager publicus , sino la Italia entera, lo que se puso á merced de las legiones. Sila distribuyendo tierras á cuarenta y siete legiones fué el primero que dio tan terrible ejemplo (1), y de un solo golpe aniquiló la república (2). César siguiendo los pasos de Sila estableció mas de ciento veinte mil legionarios (3). Antonio siguió á César (4); durante su triunvirato dió á sus soldados diez y ocho ciudades de las mas florecientes (5),y siendo emperador fundó solo en Italia veinte y ocho colonias (6). En esta mezcla de asignacion y proscripciones desapareció ea- (1) Appiano , Guerra civil , I , 96, 100. —Plut. , Sylla , 31 , 33.—Florus, III, 21. (2) Ciceron, de ofGcc. , II, 8, Nec y ero unquam bellorum eivilium semen et causa decrit durrt hornines perditi bastan' illam cruentam et meminerint cf. sperahunt.... Ex quo debet intellegi talibus praerniis propositis, nunquam defutura bella civilia. Itaque parieles urbis modo stant et tnanent, fique ipsi jam extrema sedera metuentes : rem vero publicara penitus amssimus. (3) Appiano, Guerra civil , I1, 94, 119, 120, 135. 141 —Suet. , iri Julio, e. 20, 38. —Ciceron , ad famil, XI11, 8; ad Att., II, 16. —Agrar., II, e. 16. (4) Ciceron , Filip. V, 2, 3. (5) Appiano IV, 3, cita Capua, Rhegium , Nuceria , Ariminium.—App iano V, 3, 12, 16, 19, 20, 22, 23, 27, 53.—Dio Cass. 47, 14, 48, 2-8.— huet., oct. , 13. --Vell. Pat., II, 74.—Florus IV, 5. —Vfrgil. Eclog. 1. (6) Suet., ec. d . $.— Hyginus de hmit. Cona. (Goes.. p. 160).
DEL DE$ECH 2 O. DE PROPIEDAD. 51 si entes amen¡te +e ~7~41+4 J pa ► 4uC. de él caed se, confundió en los bienes imperiales Vundi patrimoniales, reí pri_ vate): sin embargó; la causa del mal, la acumulacion de la propiedad, se hizo , mayar que nunca. César se vió obligado á tomar medidas para evitar que siguiera disminuyéndose la poblacion de la Italia (a), medidas inútiles entre la plebe y los ricos; únicos propietarios en un pais sin jndustria , no había lugar para la clase media que es en la que cñsiste'la-•ftferza-d« los imperios. No podía existir. (1) Los agrimensores no conocian ya sino porciones insignificantes del ayer publicus.—Sicul. Flaco., De emula. agror., p. 2.—Frontimus, de Controv. , p. 42.—Aggenus, in Front., p. 60. (9) Suet., in Jul., 43. Octoginta autem civicum millibus in transmarinas colonias distributis , ut exhausta quoque urbis frecuentia suppeteres , sanxit: ne quis civis mejor annis viginti minorve xi qui sacramento non teueretur, plus triennio continuo Italia abesser; neu quis senatores filius , nisi contubernalis , aut comes inagistralus peregre protiscisceretur : neve hi qui pe- . cuariam facerent, miau$ tertia parte puberum ingenuoruto ínter pastores haberedt.
52 nIBTOIf IA CAPiTULO VIII, DE LA PROPIEDAD ITALIANA (1). R UMA participaba de la idea dominante en todos los pueblos de la antigüedad, á saber, que el derecho de una nacion no protegia sino los miembros de aquella nacion. El estranjero no tenia, pues, en Roma derecho ni proteccion alguna; era un enemigo (hostis) (2). No habia, pues, union legítima, ni poder paternal, ni propiedad sino en la familia y en la propiedad romana: el extranjero no po - dia nunca casarse en Roma ni adquirir propiedad; adversos hostem mienta autoritas esto. Cuando Roma conquistó la Italia aplicó estos rígidos principios en su conducta con los vencidos ; y lo que Cayo y Ulpiano manifiestan acerca del derecho de los peregrini y de los dediteces, dá una idea aproximada de la condicion de los pueblos conquistados. Pero desgraciadamente no tenemos sino muy incompletas noticias sobre la situacion política de los pueblos de Italia durante los doscientos cincuenta años que precedieron á la reorganizacion general de la Italia por la ley JULIA en el año 664. De esa época nada mas se sabe que conjeturas. La condicion de los italianos no era igual en todas partes: los unos estaban absolutamente escluidos de toda relacion civil y política con la villa Reina; no podían unirse en matrimonio á las familias romanas, ni podían adquirir el dominio quiritario; eran considerados como estranjeros (peregrini) (3). Los latinos tenían el Commercium (4) lo que les hacia capaces (1) Saoigny Veber die Entstchungund. Fortbi ung des Latinitce. Zeits, V, 229 y siguientes. M. Giraut ha hecho un análisis muy exacto de esta memoria. Investigaciones sobre el derecho de propiedad , t. I, 28i-293.- Walter, Gesch. De Min. Rechts., t. I, c. 8, 9, Ileraclea. Zeits, t. 1X, página 300 y siguientes. (2) Festus, V. Hostis.—Varro de L. L. IV. p. Multa verba aliud nunc ostendum aliud ante significabant, ut hostis. Nam tum eo verbo dicebant peregrinum qui sois legibus uteretur: nunc dicunt eum quena dicebam perduclern. (3) Gaius, 1, 79.—Séneca, de Bene f ciis , 1V. 35. (4) Ulpiano , XIX, 5. Commercium , est emendi vendendique in vicem jes.--Livius, VIII, Ida.
DEL DERECRO DE PROPIEDAD. 53 para ser: p p opiet u, ..Quériti rn , , y <. de, ba g er . todo aquello á que tenian derecho los ciudadanos romanos en cuanto á la con-- servacion ó enagenaclon del dominio , tales como la mancipaclon (1) la cessio in jure, el nexsurn, la vindicado; asimismo tenian derecho á dar ó recibir por testamento, porque haciéndose el testamento en la forma de la mancipatio se consideraba como un modo de adquirir comprendido en el commercium (2). Los que además del cornmerciwp tenian el derecho de connubium (3) , que traía consigo el poder paternal , la agnacion y la succesion ab intestato que era una consecuencia de la agnacion, so - lo se distinguian de los ciudadanos romanos en sus derechos políticos ; en la capacidad civil no había la mas pequeña diferencia. (1) Ulpiano, XIX, 4. Mancipatio locum habet inter cives romanos et latinos, coloniarios, Latinos que Junianos, eos que pereginos, quibus commercium datum est. (2) Ulpiano , XX, 8. f.atinus Junianus et familia entor el testis et ubripens fiere potest quoniam curra eo testamenti factio est. XXI, is. Latirme babel quidem testamenti factionem. (3) Ulpiano, tít. V. .,, + ^^ fR' 11 ^c.. 1;11'
!9j , •, 711 °y'9 ^•yl 111 ded 1^ 54 • HiST4RIA CAPÍTULO IX. .EMANCIPACION DE LA 1TALIA. E N el siglo VII era Roma hacia mucho tiempo la soberana de la Italia , pero no era idéntica ni aun parecida la situacion de los pueblos sometidos; unos habian obtenido el derecho de ciudad con condiciones mas ó menos favorables', como las colonias numerosas que poseian puntos importantes y aseguraban como plazas fuertes la supremacía de la metrópoli ; otros pueblos dependientes de Roma que la servian con legiones auxiliares , equipadas y mantenidas á su costa, tenian todas las cargas de la guerra, sin tener parte en los beneficios de la victoria; tal era la posicion de los latinos , iguales en otro tiempo á los romanos , y la de los soca ó fcederati, pueblos, cuya condicion política era muy diferente, pero que hablan obtenido igualmente todos los derechos civiles, el jus commercii y el jus connubü (1). Roma habia tambien concedido fácil participacion de los derechos políticos; eran ciudadanos romanos los magistrados de las ciudades latinas al concluir, sus funciones , medio seguro de absorver toda superioridad local. Mas adelante se concedió el derecho de ciudad á todo latino que se inscribia en el censo con tal que dejase en el pueblo de su nacimiento un hijo destinado á reemplazarle (2); sin embargo, estas concesiones no eran mas que un paliativo que no podia curar un mal que se agravaba cada día. La esclusion do los derechos políticos era una herida siempre abierta é incurable en !os pueblos esclusdos. Por la ley invariable que sujeta la condicion política de los individuos á la condicion de la propiedad, la inferioridad de las naciones italianas , que á pesar de tener propiedad , estaban privadas de los derechos de ciudad , era una situacion contraria á la (1) Este hecho importante resulta de un fracmento de biodoro descubierto por Angelo Mari. Exc. XXXVII , 6. (í) Liv. XLI, 8. Lea sociis ac nominiis latini , qui stirpem el sese domi relinquerent, dabat, ut vives romani fierint. —V. Savigny, Volkeschuss dei' Ta/; von Fferaclea. Zeits, IX, p. 310,
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 4 naturalez&, y que ¡ antes ó despees Babia de traer necesariamente consigo una re í vo tmirn que elévase Ja Ilalisi`al nivel de: - Roma ,( t).. Gracco guiso que se concedieran á lol latinos los derechos de dadanos romanos (2) , y no pudo conseguirlo; peto los pueblos latinos abandonando sus desiertas ciudades , corrieron á hacerse inscribir en masa en él censo romano para estas comprendidos en el número de los ciudadanos (3).:Era cruel , en efecto , que despues de haber vertido su sangre bajo las banderas de Roma, estuviesen escluidos de los derechos políticos de una ciudad . , á cuya grandeza habian contribuido (4). . La ley Licinia Mucia (año. 667) qué mandó que se revisasen exactamente las listas del censo, y fuesen inscriptos eh sus respectivos municipios los que • se encontraron inscriptos fraudulentamente en Roma, ocasionó en Italia una gran agitacion (5), que á la muerte de Druso se convirtió en una guerra social, que despertando el antiguo odio Samnita puso á Roma al borde de su ruina (6). Al fin fue preciso ceder; á los cinco años de la ley Licinia Muela se concedieron á los latinos los derechos políticos, y algunos años despues á toda la península : Roma, la señora de la Italia, no era ya sino su capital (7). Concedidos á la propiedad italiana los privilegios del dominio quiritario , y habiendo desaparecido en Italia el ager publicus, no quedaron en el mundo romano mas que dos especies de propiedad; la propiedad italiana (Dorninium) y la propiedad provincial (Possessiones); el dominio quiritario, la exencion del impuesto directo (8) y la libre administracion municipal constituyeron (1) Ven. Pat., 1I, 15, 16. (2) Vell. Pat. , II, 2, 6.—Vall. Max., IY, 5, 1.—Appiano, Guerra civil, I, 21, 24.—Plus. , T. Graccüus, V, 8. (3) Livius. XXXIX, 3; XLI, 8, 9; XLII, 10. (4) Vell. Pat., II, 16. Quorum (de los aliados). Ut fortuna alrox ita causa fuit justissima. Petebant enin euro civitatem cujus imperium arrnis tuebantur, per omnes annos atgne omnia bella duplici numero se militum equitumque fungi, neque in ejus civitatis jus recipi quae per eos in id ipsum pervenisset fastigium , per quod homines ejusdem et gen tis sanguinis : ut externos alienosque fastidire posset. (5) Ciceron , pro Balbo, 21, 24. Pro Sextio, 13. Pro Cornelio, c. 21. De officiis, III, 11.—Asconius, in Cornel , c. 21 (ed. Orelli, p. 67). (6) Appiano, Guerra civil, I, 35, 39.—Florus, III, 17, 18. (7) Lex Julia del año 662. Appiano, 1, 49, 53, 68.—Cic., pro Balbn, c. 8. —A. Gell. , IV, 4.—Lex Plaulia del año 663.—Cic., pro Archia, c. 4, 7.— Cíc., ad famil., XIII, 30.—Vell. Pat., 11, 16. (8) Per Italiam ubi nulos agrorum tributarius est, dice Simplicius (ed. Gces, p. 76). El impuesto sobre la propiedad inmueble no podía recaer sobre las propiedades de los ciudadanos , porque hubiera sido una contradiccion de las ideas romanas; el impuesto á que estaba sujeta la propiedad inmueble, suponia entre los romanos la concesion del usufructo , conservando la propiedad la república , y era el reconocimiento del dominio directo 6, si así puede decirse , de la soberanía del Estado. Habla un impuesto en proporcion de la , riqueza stipendium (Tacit., ann., XI, 22) ; pero era un inij uesto personal que como el censo romano no aceptaba la propiedad si no con relacion á la persona. Véase tambien L. 7, De Pnblic, el Vestiq., I), XXXIX. 4, •..
56 HISTORIA la preeminencia de la Italia, el jus italicum; este era el sello político de la propiedad romana, que fué alguna vez concedido (1) por privilegio á ciertas ciudades de las provincias. La inmunidad de la propiedad quiritaria se convirtió en la franquicia alodial. La idea de los impuestos directos sobre la piedad de los ciudadanos que no sean el reconocimiento de una concesion , sino la parte que cada uno paga al Estado por interés general, es una idea muy moderna, y que empezó en Francia en 1789. (1) Domninicy, de prcerogativa allodiorum, t. 2, 3.—Savigny, Veber, das jus itaticum, Zeits., V, p. 24.2 y siguientes, y el resúmen que dió de ella 11 í. Giraut , Investigaciones sobre el derecho de propiedad, p. 293, 312.—. Savigny . , Veber die Reemische Stener verlassung unter den Kaisern, Zeits., VI, p. 320 et ss. Geschichteder Rcemischen Rechts,1. 1, p. 51; IV, p. 466.
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. '57 CAPÍTULO X. DE LA PROPIEDAD PROVINCIAL. T^^L territorio de las provincias conquistadas quedaba agregado al dominio del Estado, perdiendo sus habitantes con la propiedad de la tierra sus leyes, sus franquicias y sus magistrados (1). Los procónsules ejercian sobre los vencidos un poder absoluto. Las oraciones de Ciceron contra Yerres , por ejemplo , son una sangrienta acusacion de la avara ferocidad, que era entonces la primera condicion del carácter romano (2). Una parte de la tierra conquistada se vendia ó arrendaba públicamente por los censores (3) , y la otra se dejaba á los antiguos poseedores , mediante un cánon impuesto sobre la misma tierra tambien arrendáda (4). Los caballeros , á quienes se adjudicaban comunmente los impuestos, especulaban con las tierras y las ha- (1) Liv. 1, 38. (2) Salviano, de Gua). Dei, lib. VII, ed. Baluze, p. 168. Praetereo awarieice- , inhumanitatem, proprium, est _Romanorum pene omnium malum. (3) Ciceron, in Rull., I, 2, 3; 1, 19, 21,—Tacito, ann. XIV, 18. —Flyginus, de condit. agror. (ed. Goes, p. 2 05). Quwstori autem dicuntur agri, quos populos romanus devictis pulsisque hostibus possedit mandavitque quaestoribus ut eos venundarent qum centuriae nunc appellantur Plinthi, id est laterculi. Easdem in quinquagenis jugeribus quadratas cluserunt limitibus, atque ita certum cuique modum vendinderunt.—Vectigalis autem egrisunt. obligati, quidam reipublicae populi romani , quidam coloniarum aut municipiorum , aut civitatum aliquarum, qui et ipsi plerique ad populum romanum pertinentes, ex horte captí partitique ac divise sunt per centurias, aut assignarentur militibus, quorum virtute capti Erant amplius quani destinatio modi quamve romanorum militium exigebat numerus. Nam qui superfuerant agri vectigalibus subjecti sunt, alii per anuos quinos, alii yero mancipibus ementibus , id est conducentibus in anuos centenos; plures y ero, finito illo tempore, iterum venduntur locanturque ita ut vectigalibus est consueludo. In quo tamen genere agrorum sunt aliquibus nominatim reddilae possessiones. Ii habent scriptum iu formis quantum cuique eorum restitutum sit. Ibi agri qui redditi sunt , non obligantur vectigalibus , quoniam scilicet prioribus nominis redditi sunt. Mancipes autem qui emerum lege dicta jus vectigalis ipsi per centurias locaverunt aut vendiderunl praximis quibusque possessoribus. (4) Cic., in Yerrem , II1 (IV), 6, inf. , cap. XI, nota primera. 8
64 HINRIA r deza que comervil la Italia hasta Maxitniano (1). Tan solo se cambió la condicion de los individuos (2) pero no la de las tierras. Continuó pues siendo diferente la propiedad quiritaria de la propiedad provincial. Esta diferencia no era ya sino un recuerdo político, pero existió largo tiempo aun en el derecho civil , que generalmente conserva mas de lo pasado que el derecho político. (1) Savigny, Yeber die Ro. Stener verfassung, Zeits., t. VI. (2) Room. Desde entonces ya no hubo mas latinos que los manumitidos (Latrni juniani) y sus hijos (esta latinidad era mas bien una inferioridad política que una incapacidad civil) , así corno tampoco hubo ya mas pereyri.ni entre los súbditos del imperio que los manumitidos deditieios.—Savigny , Veber die Latinitaet, Zeits., Y, 210. ♦ te •
DEL DERECUO DE PROPIEDAD. 65 CAPÍTULO ittV. DE LAS REFORMAS DE JUSTINIANO. J USTINIANO al anular estas diferencias que tanto, le incomodaban (1) y que no comprendia , hizo lo que el árabe , que destruye silo compasiod las lápidas de los sepulcros egipcios para colocar sobre ellas su miserable tienda, y se rie desdeñosamente de aquellos signos estaños lengua santa desconocida para él. (1) L. un., de nudo jure quiriturn toltendo, C. Just., VIII, 75.
66 HISTORIA CAPÍTULO XV, ORGANIZACION MUNICIPAL EN TIEMPO DEL IMPERIO (1). L A concesion del derecho de ciudad romana á todas las ciudades del imperio destruyó para siempre las antiguas distinciones de municipios , prefecturas, colonias. En todo el imperio la administracion municipal cayó en manos de una clase hereditaria de propietarios, curia, senatus, orlo, decuriones. Las funciones municipales útiles y honrosas mientras quedó algo de libertad, se convirtieron por los progresos del despotismo en la condicion mas intolerable y la mas insufrible carga. Por un fenómeno digno de notarse , pesó esta carga casi esclusivamente sobre la clase media que es la vida de los Estados ; cualquiera hubiese dicho que la ley se había empeñado en aniquilarla. Los senadores , los magistrados, los oficiales de palacio por su dignidad; sus descendientes por privilegio, los militares por la naturaleza de su servicio (2), el clero por la dignidad del sacerdocio, los cohortales y la plebe por su miseria , estaban exentos de las funciones curiales. Resultó de estas opuestas escepciones , que la curia se componia únicamente de los pequeños propietarios que no tenias ningun privilegio en el Estado, y que á pesar de su pobreza no estaban exentos de los cargos municipales. Su miserable estado en los últimos tiempos del imperio, es superior á toda ponderacion. Cautivos en la ciudad que administraban (3), sometidos á las vejaciones de los prefectos, de los que no eran mas que pasivos agentes; responsables de lbs hechos de sus colegas y de sus sucesores que estaban obligados á designar siendo fiadores suyos (4); obligados solidariamente á pagar al fis- (1) Godefroy, paratitfla at C. Th. XII, 1.—Savigny, Geschichte des R2 rn. Rechts. , c. 2.—Guizot, Ensayos sobre la historia de Francia. Primer ensayo. (2) L. 5, C. Th., de fil mílit., VII, 22. (3) C. Th., XII, t. L, 9. (4) Llegaron hasta ser responsables de los hechos de sus predecesores los decuriones nombrados en época en que los acusados hablan ya cesado en sus funciones. Juliano se vió obligado á prohibir este abuso. L, 54, C. Th., XI1, 1.-- L. 9, L. 8. C. Just., de Suscept.
DEL DERECHO 4E PROPIEDAD. 67 co el total dé los tfillútbá por mas que ertsceso del impuesta hin. ciese imposible la, xaccion; perseguidos de,mil maneras cuando no podían pagad (1) procuraban librarse de estos cargos intolerables por cualquiera medio, ya fuese por el abandono de los bienes que la ley amortizaba en sus manos (2), por el estado religioso (3), por el servicio militar (4), y aun por la esclavitud que era menos dura que la curia (5). Todo era en vano, la ley les sujetaba para siempre á ellos y á sus hijos en su deplorable condicion «Neque curialis, rteque cúrialis filias conditione deserta, aliara »audeat adspirare fortunant , qui majorunr suorcurt exenipla prae- »judicant (6).» En vano los emperadores acumularon privi'egios para conservar la clase de los decuriones; su número disminuia todos los dias (7). Llegaron hasta á condenar á laos malhechores á entrar en la curia 7 y por una revolucion inaudita en las' ideas el privilegio mas hónroso en un pueblo libre , que es el de'' administrar á sus. conciudadanos , fué la mayor de las vejaciones bajo el despotismo (8). Ne gtlis offü;ialium, dice Valentiniano , pcence , specie ,atque cestimatione curia ,dedatur; nisi si quis forte curiam defugiens, (1) C. Th., de Quaest., IX, 35, L. 2. Decuriones, sive ob atienum. sive ob suum debit•um, exortes omnino earum volumus esse poenarum quas fiducúlce et tormenta constituunt. Quod quidem capitale judici erit, si in contumelian ordinis exitumque temptetur. Majestatis tantummodo reos , et qude nefanda dicto sunt consejos aut molientes, ex ordine municipali , maneat tam cruenta conditio : debitores y ero et quos altectos aut susceptores niemorant, á summo usque ad infirnum ordinern curiales exórtes talium voiumus esse paenarum. Habet severitas m u lta quae sumat ad sanciendam publici officii disciplinara , ut abstineant tan cruentis. Plumbatarum y ero ictus, quos in ingenuis corporibus „ non probarrius non ab omni ordine submovetnus, sed decem primos tantum ordinis curiales ab immunitate hujusmodi verberum segregamus : ita ut in ceteris animadversionis istius habeatur moderatio commomentis (Graciano, año 367). L. 115, C. Th., XIII, 1. (2) C. J. X, 33. De prcediis decurionum sine decreto non alienandis. L. 1.—Nov. XXXVIII, pref. (3) San Ambrosio , Ep. 40 ad Theodos.—Presbyteri quidem grada funct i et ministri ecclesiae retrahuntur á munere et curiaedeputantur. C. Tb., XII, 1; L. 59, 63, 104, 115; XVI, 7, L. 3. (4) C. Th., XII, 1; L. 13; L. 22; L. 168. (5) Salbiano, de G2abern. Dei Novell. 1. Majoriani. (6) C. Tb., VIII, 4, L. 23. Honorius, an. 423.—L. 14, C. Th. VI, 35.— L. 10, 11, D. 5. —Cassiod., Varior, II, 18; IX, 2, 4, (7) C. Th. , XII, 1, L. 186. Nov. 38, pref. V. Lydus , I, 28; IH, 46, 49. (8) Cassiod., Varior, II, 18. —Gudilae episcopo Theodoricus rex : Priscarum legum reverenda dictat auctoritas ut nascendo curialis nulo modo possit ab originis sua^ muniis descrepare nec in aliud reipubticze officium trahi, qui taii preventus fuerit sorte nascendi ; quod si cos vel ad honores transire jura vetuerunt, quam videtur esse contrarium, curialem reipubliccP a.missa turpiter libertate servire, et usque ad conditionem pervenisse postremam, quem vocavit antiquitas minorem senatum.--Novetl. 1. Majoriani de Curialib.
ét8 nIsToIIIA u ob hoc czeperit militare, ne ingenitis fungatur officiis. Ornes itagfle .i1c1Dfti. til a cen8o r& loco supplicii quemquarn deputandum : stitti utique unumquenrque eximi nosurn non dignitas deóeut sed ',Mira comitari (aun. 864) (1). (1) L.38, C. Just. X; L. 16; L. 19; L. 64. C. Th., XII, 1.
DE3.. DBHI~, D. PROPIEDAD. • 69 C;AaPfTuLAt $VIr. DEL IMPUESTO EN LOS ULTI3111O$ TIEMP®s DEI., I ERIO. E L sistema fiscal se hizo cada vez mas gravoso; el tributo de las provincias (vectigal), que se pagaba en frutos, se convirtió en tributum que se pagaba en plata en tiempo de. Mareo Aurelio (1). La Italia se mantuvo exenta d el impuesto sobre la propiedad inmueble hasta Maximiano (2)• La eontribucion sobre los bienes inmuebles llegó á ser enorme y á producir el m abandono de las tierras menos fértiles.; pero correo la avidez del fisco era cada diva mayor y sus necesidades mayores, se tomó el partido de recargar á los campos fértiles lo que hablan dejado de pagar los ya incultos y abandonados por estériles. Con este destestable sistema se hicieron tan :gravosos los impuestos, que los propietarios tuvieroir que abandonar , tambienlas tierras fértiles. Cuando es escesivo el impuesto se hace im gsibie la pequeña propiedad, ¿Qué sería , pues, cuando á la exorbitancia de los impuestos se añadia la pesada carga de las funciones curiales? La clase de pequeños propietarios desapareció casi enteramwate; tributorum vinculis cuasi predi num manibus stra.rngu;lata, dice Salviano (3). En vano se ofrecieron las tierras abandonadas al que quisiera tomarlas ; las leyes que sujetaban á la curia á todos los.ptebeyos en cuanto adquirían veinte y cinco jugera (4), hacían que nadie cultivase inmensas posesiones, pues el fisco se hubiera llevado todos los productos. Entre la condicion de los decuriones y la esclavitud, solo la pobreza estaba libre de las exacciones del gobierno y de la avaricia forzada de los desgraciados curiales ansiosos siempre de inscribir en su clase á aquel cuyos bienes les podian causar algun alivio en su desgracia (5). Savigny, Veber die Rolrrz. StenervPr fussung , Zeits, VI, 350. Lactan, de mortib. Persec., c. 23, 26. Salviano, de Gub. Dei, liv. IV, ed Baluze, p. 73. C. '111., XII, 1; L. 33, 72. Salviano, de Gub. D e f, liv, Y, Baluz. p. 103. lllud gravius e9t quod (1) (2) 3 1 45^
70 HISTORIA Inútilmente se dieron leyes para estimular al matrimonio á los infelices ciudadanos que se abstenian de uniones legítimas para no perpetuar su raza desgraciada (1) , para prohibirá los padres que expusiesen o vendiesen los hijos que no podian mantener (21) para prohibir á los curiales que se espatriasen (3), o que se hiciesen colonos de los ricos (4). La inutilidad de estas leyes , demasiado débiles contra la corrupcion , la miseria y la desgracia, muestra hasta qué punto había degradado el despotismo los sentimientos naturales de aquellos pueblas que aborrecian el trabajo y la propiedad. A pesar de estas leyes cada dia fué mayor el nu mero de esclavos y menor la poblacion. Segun Procopio (5) I talia tres .veces mayor que la.Africa estaba sin embargo menos poblada ; Salviano hace la mas deplorable pintura del estado de la Galia y véase lo que dicen las leyes, testimonio que no puede recusarse. »Habiendo-en Campania, dice, una ley de Honorio (6) segun »la relacion de nuestros inspectores y de los antiguos catastros »quinientos veinte y ocho mil cuarenta y dos jugera de tierras »abandonadas é incultas, hacemos gracia del impuesto á los habi- »tantes de aquel pais mandando que se quemen los registros hechos ya inútiles. » lié-aquí en lo que había convertido el despotismo la fértil Campania. Arruinándola , había perdido Roma lo que producian sus Impuestos por un esceso de avaricia. plurinii proscribuntur it paucis quibus exactio publica peculiarisest praeda... Qua.rnam enim sunt non modo urbes, sed etiam municipia atque vici ubi non quot curiales fuerint tot granni sunt. Quid ergo locus est ubi non á principalibus civitatum, viduarum et pupiliorum viseera devorentur? ' (1) C. Th., XII, 1, L. ti.--Novell: 1. Aiajoriani. Curiales , servos esse reipubíicre ac viscera civitaturn nuilus ignorat, quorum cretum recte appelavit uWrquitas minoren' senatuni, boc redigit inrquitas judicum exactorumque pléctenda venalitas est multi patrias deserentes, nalalium splendore neglecto, occultas latehras et lrnhitationetu eligerent juris alieni. Itlud quoque sibi dedecoris addentes, tal dum uli volunt patrociniis potenlum, colonarum se anciitaruurque conjunclione polluerint. Itaque facturo est ut urhihus ordines deperirent, et prope libertatis sute staturn non mili per contagionern consortii deteriorti amitterent. (9) L. un., de patribus qui filios ctistrrrvPrrnit. C. Th., Iii, p C, Just., 1V, .t3. (3) C. Th., XII, 1; L. 16, 29.C. Just., X, 31; L. 16.—Salviano, de Gisbern, I)ri, liv. V (apéndice núm. 1). 4) Salviario, liv. V (apéndice núm. 1). S) Historia secreta, e. 1 8. 6) Quingena Vijinti octo millia quadraginta duo jugera , qua' Camparriw pr o vinci a , jusla inspectoruru relationem et veterurn muuurnenta chartarum, ut desertis et squalic,is locis habere dignoscitur, hisdern provincialihus coneeksimus et chttrtas supertluae descriptionis cremar' censemus (ann. 395), C. Th., XI, 28, L. al.
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. CAPÍTULO XVII. DEL CULTIVO POR ESCLAVOS. H E dicho en uno de los anteriores capítulos, que los ricos para hacer producir mas á sus bienes , hablan reemplazado con esclavos los hombres libres que antes tenian para el cultivo de las tierras ; esta medida hizo en el cultivo una revolución muy grave en sus consecuencias. La concentracion de la propiedad que produjo una miseria estrema habla obligado á los emperadores á dar de comer á la plebe y darla funciones para distraerla de su miseria; panem et circenses era en Roma la,condicion de los pobres , mal necesario de toda grande aristocracia territorial. Para alimentará estos desgraciados se traian de Africa y de las provincias grandes cantidades de grano que se distribuían gratuitamente á la multitud necesitada. En tiempo de César recibian este socorro trescientas veinte mil personas (1). Augusto había conocido que estas distribuciones traian consigo la ruina de las clases trabajadoras, pero como abolir aquellas era dar armas á cualquiera ambicioso (2), el emperador no se atrevió por esta consideracion. El lujo que se aumentaba de dia en dia fundó en Italia suntuosas villas; bosques y jardines reemplazaron á los barbechos; la poblacion libre vivia en las aldeas abandonando el cultivo y disminuyéndose cada dia los labradores. De Africa traian á Roma el trigo y el vino de Grecia. Tiberio se quejaba amargamente de este mal que ponia la vida del pueblo romano al arbitrio de las olas y de los vientos. La tardanza de un dia en la llegada de las naves , dejaba en Roma sin pan á trescientas mil personas, y es- (I) Suetonio, in Jul. , c. 41. (2) Suet., in ,Arg., c. 37. Magna vero quondam slerilitate , ac difficili remedio, cum venalit ias et lanislarum familias, peregrinos que omnes exceptis medicis et praereptoribus, partemque servitiorum urbe expulisset : ut tandem annona convaluit iinpetum se cepisse scribit , frumentationes publicas in perpetuum abolendi, quod earum fiducia cultura agrorum cessaret : neque Lamen perseverasse, quia certum haberet posse per ambitionem quandoque restitui. ^i
72 1/I9T0RIA to habia ae causar necesariamente una revolucion (1). Quantu lum istud est, de quo aediles admonent! Quam si tetera respicias, in levi habendum ! At Hercule nemo refert, quod Italia externa opis indiget, quod vita populi romani per inserta maris et tempestatum quntidie volvitur; ac nisi pros inciarum copia et dominiis et s p rvitiis et agris subvenerint, nostra nos scilicet Demora, nostraeque villa tuel)untur ? Hane P. C. curan) sustinet princeps }me ornissa funditus rempublicam trahet. Reliquis intra auimum medentium est. Cada vez fué mayor la decadencia de Italia y de las provincias. En tiempo de Neron llegaron casi á despoblarse célebres ciudades, entre ellas Antium y Tarento (2). En tiempo de Pertinax eran tantas las tierras abandonadas, que el emperador concedia su propiedad á los que quisieren cultivarlas, y además la exencion de tributos por diez años (3). Se obligó á los senadores á poseer en Italia la tercera parte de sus bienes inmuebles (4), pero esta medida no hizo mas que aumentar el mal que se pretendia curar. Obligar á los ricos á poseer en Italia era aumentar la acu mulacion de la propiedad que habla arruinado al pais. Aureliano quiso enviar cautivos á los campos abandonados de Etruria (5) ; Valentiniano tuvo que establecer á los Allamanni en las fértiles orillas del Po (6). Barbarus has segetes (7). (1) Tácito, ann. III, 54, V. Séneca, de benefciis, VII, 10.--Tillemont, Graciano, art. XVI.—Naudet, primera parte, nota primera. (2) Tácito, ann. XI, 27. ( 3) Herodi., }iti^t., II, 4. (6 4 Pli n io, Ep., VI, 19. (5) Vopis, c. , i naarel, e. 48. .) Amm. Mareen., XXVIII, 15. Theodosius ea tempestate magister quitum pluribus ceesis (Mamannoruin) quoscumque cepit. ad Italiam jussu Principis missit, ubi fertilibus apis acceptis jam tributarti rircumcotunt Padum: (7) VirgIlio, Egloga primera.
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 73. C APÍTULO XVIII. DE LOS COLONOS (1). E N medio de las miserias de la propiedad aparecieron dos flash. tuciones que fueron las mas notables de aquella época, y que tenian entre sí una estrecha afinidad, la de los colonos y la enfiteusis. Los jurisconsultos no hablaron de colonos ; no conocian sino hombres libres ó esclavos. Sin embargo en tiempo de Constantino había colonos en todo el imperio ; en Italia , (2) , en las eralias (3), en Palestina , en la Tracia, en Hiña(4), y en todas partes su condicion es la misma , entre la esclavitud y la Iibertad. Este fenómeno se ha esplicado sucesivamente por dos causas, que juntas concurrieron sin duda á crear la i.nstitucion de los colonos. 1.° Una trasformacion de la esclavitud para evitar tal vez la despoblacion (5). 2.° Los bárbaros que se hacian colonos de las tierras desiertas , siendo muy frecuentes estas irrupciones de bárbaros en los últimos tiempos del imperio (6), que aumentaron considerablemente el número de colonos , si bien no fueron la única causa ni el solo origen de esta condicion. Una ley de Honorio recientemente descubierta aclara mucho este punto. «Seyras barbaram nationum imperio nostro subegimus. »Ideoque damus omnibus ex preedieta gente hominum agros pro- (1) Savigny, Veber die Rcenaischem colonat, VI, 273, 320. Viscende delta proprieta in Italia, di Ba®di de Vesme, c. Spirito Fossati, Tor.ino, 0436, in 4. , p. 38 et ss.—Winspeare, p. 106 et ss.—Los colonos tonian nombres diferentes, segun eran, rustici cotona inquilina;--originara , originales;- tributara, adscritici, censiti , segun el impuesto personal que pagaban.—Zimmern., R. G., t. I, 1. 231. (2) L. 3, C. Th. , de censa. (3) L. 13, 14, C. iust. , de ayricol. X (4) C. Just., L. XI, tít. 50, 5t, 52 y sig.—San Agustín, ciudad de Dios, , c. 1. (5) Arg. , L. 7, C. Th. , de Tiren. 5 Eumen. , paneg. Constantino Caesari , c. 1, 8, 9, 21.--Constantino Aug. , c. 6.—Amm. Marcell. , XXXI, 9; XXIII , V. Eutropio, IX , 15.-- Trev. Pollio , in clattdium. 10
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DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 81 LIBRO III. De la propiedad romana en sus relaciones con el derecho privado. CAPÍTULO Y. DE LA FORMA DE LOS ACTOS. JAN una sociedad adelantada, la escritura es la prueba generalmente adoptada, y por tanto los contratos se diferencian mas que por la forma , por la esencia de las cosas; eo sucede así en los pueblos poco civilizados en los que la forma es lo principal. Las formas que deben grabarse tanto mas profundamente en la memoria de los asistentes como que el recuerdo que dejen en ellos ha de ser despues la única prueba del acto, se componen de símbolos y manifestaciones que llaman vivamente la atencion de los contrayentes y de los testigos. De estas formas simbólicas usaron los primeros romanos , y tambien los bárbaros y los pueblos de la edad media; en el último estado de la jurisprudencia romana se dieron ya reglas acerca de la forma de los actos escritos. Si el derecho no es sino la espresion y el producto fiel de las costumbres y de las ideas de la sociedad , es indudable que un mismo grado de civilizacion en épocas y en pueblos diferentes dará siempre instituciones análogas. Probar esta verdad es uno de los nobles objetos de la-Historia. 1 1
^ sr t$IS"jORl_k CAPÍTULO UUMl:\1t , YI 4 1, 1.1t17:.1R) 1bl. A -Nt:l. PATIO. 1:.1:5s10 1\ d LEE. L A. ley romana Ilabia establecido formas solemnes para la propiedad civil: estas formas eran la esencia de todos los contratos, y solo odservándolas escrupulosamente era lícito transmitir la propiedad , ya fuese entre vivos ya despues de la muerte. Así que, la simple entrega no podia conferir la propiedad civil, clonlinium quiritarium (1). Era necesario para conferir inmediatamente el dominio un procedimiento solernne, cual era la rraancipacion (2) ti la cessio in jure (3). La tradicion no eonstituia por sí. (f) La tradicion no podia conferir la propiedad quiritaria d e las cosa s muncipi , cono por ejemplo los fondos italianos.—Gaius , I1, 18 , 23 , 6 5.-- Ulp. XIX, 1, 7. —Gaius, 11, 4t: Narn si tibi rern nlancipi neque rnancipaver o, riegue in jure cessero sed tantum tratlídero . in bonis quidem tus ea res efficitur , ex jure Quiritiurn vero mea pernianebit, donee tu can) possidendo nsucapias ; semel enirn inlpleta usucapíone proinde pleno jure inc!pit, id est el in bonis, et e$ jure Quiritiurt'. tua res esse,, ac si ea rllar ► cipata vel llljure cesisa esset. Bocthius, ad Top., Y, 28, ed. Orelli, p. 322. • (2) M1lancipati.u, rrlancipiuln, elr ► ancipatio. (3) Gaius II, 22, 65. —Ulp. X IX, :3.—táie., Top., e. 28.--Bocthius ad Cíe., detinit enint quid sit abalienato ejus rei ī tutr' ma>•!cipi est, dicens: A bali.encito est ejus rei grite mancipi est, atat traditio alteri nexu, atrt cessio in jure, 4ltter quOs ea jure ci'vili, /ieri possunt. Nain jure civili tierl aliquid non inter ; ► lios nisi inter cives romanos potest, quorum est el:iaru jus civili quotl. XII Tabulis contiuetur. (Mines vero res qua, abalienari possunt , id est , qu in it rtostro ad alterius trausire dotniniurn pnssuntaut mancipi sunt , aul.nec mancipi. Mancipi res veteres appelaiJarlt que ita abalienabal ► tul • rtt ea abalienat.io t!l'C lltlandaln no\u.lil`ret. sOlt'ilinitatettl (1;, Nexus vero est qua1dam jtiri(i sl,letnnita s , quo tiebat eo modo iüti iil I ► zsl. , Gaius esponit.. Ejusdem antera Gaii, lib. 1, Inst. de nFVU facienllo bree verba sut-lt : «Est autern mancipa- »no, lit supra cluotlue iudicavirnus, imaginaria qutrdarn venditio, tt}sod i11S11i1I »jus propriurll rotuanorunt est civium ; cailue res ita agitur , adtlillitis non »minus quanl quingilÇ testibtls, civillu. ronlaui5 ptlber'ibus, et practerea alío »ejusdern conditütnis, qni tibranl lenearn teneat , gai appeltatur libri pens. »Is qui mAncipiuin acclpit, a's ti'nens , ita tlielt: HtiNC EGO 11O311NBD7 t':[ Jn115 - , iiUtrilTrc\I AIEI?1i ESSE ,SIO , IS r 1UE 111111 EMPTUS EST IIOC 'ERE 1riNEAQüE LiBR^. '>Beinde a're percutit lil^ram, idque a's cha el it quo rnancipiunl accipit, quar , ` ErsIils. V. sr 1s1 ut ni( Ii Illu, 1 liu^, rlur,illunulue p er ms et lihrlttl ^erilur, ilt Il1 e ne•ti_ ill •.•e!le'PI' subí 114 • c : I eslalltCnti 11eN.i 11;!1,1!! n • `X) l.ibel'dll^, ^ ecll"! d'S ri? 'alltirlUn^ 1 r1n,• ^r41^^^.^ 1111•!.. 1 í d,' `', ^'. I' _ ,1 ^ ' r !'.:' . tl,
DEL liEfEeff0 D PROPtRDA _ a. •'8 en favor d$1 han a i c c ó" l l cosas 1dR ó "simple fleten-- tacion , quedanda 's more en el' vended$r el derecho de dominio (1). A , La forma dé la rnancipftcien supone una 'época en que ilo 'existiendo aun'mohcutt acuñada, Se .estimaba el metal al peso. La cererri,onia tenia lugar en presencia de cinco ciudadátios romanos, que representaban sin duda tal chico clases de Servio /Vio (2) y la seso el libre peas qúe tenia la balanza (i;). El precio de la com- , pra le representaba un pedazo de metal (4) , y cuando se conoció 'la moneda acuñada, una moneda. El comprador tomando , la cosa vendida ó algun símbolo de . ella prontlgeiaba ciertas.palabras sacramentales y despues tocando la balanza con la moneda se la daba al-vendedor, quien la aceptaba comó precio de la venta. Hecha así la enagenacion confería al instante el dominio quiritario. La otra forma solemne de en.agenacion: la cessio in jure (Cesion en _derecho) consistió, en 'una reivindicaclon fingida 'intentada. contra el vendedor. por el comprador como único y verdadero dueño de-la cosa reclamada. Si el • vendedor reconocia el derecho de su adversario ó no ponia contradiccion, adjudicaba el magistrado la cosa al que la reivindicaba, addicebat (5). Esta forma de venta conocida tambien en la edad media haciendo el señor las funciones de pretor' (6) se halla en la Ley de leas Doce Tablas (7). Den, su'uso era menos frecuente que el de la mancipacion , procedimiento mas sencillo y mas fácil en cuanto á que no exigia la intervencion del magistrado (8). La cesión conservó toda su irn- »si 'pretil loco.» Quaecunnque igit.ur res lege XII Tab. aliter nisi per hanc solemnitatern abalienari non poterant mancipi, cetera res nec mancipi vocabantur. Eaedern y ero etiarn in jure cedebanttrr. Cessio vera Lali fiebat modo Ht secundo commentario hiela 'Galas exuosuit: in jure autern cessio lit hoc modo: aapud Magistratura populi romanr , vel apud pretorem, vel apud praesidem »provinciae is , cui » res in juré ceditur, real tenens ita vindicat; IIUNC Eco HO- )l1ViIllE111 Ex JURE QUIRITI,UJM rtTEUM ESSE A10. Deindepostquam hie vindicaverit »przetor interrogat cura qui echo, an contraviudicet. Quo.negante aut tacente • »tuno ei, qui vindiraverit , cara reno addicit : aedo vocatur...» <tt si ea res , qua mancipi est, Hulla solemnitate interpósita tradatur, abalienari non poteril nisi ah eo cui traditur usucapiatur.... Nata pura traditione abalienatio reo mancipi non esplicatur. (1) Gaius, iI, 41,—Ulp., i, 1, 16: Qui tanlum in bonis non chit a n ex juro Quiritium servum habet; manumitiendo latinum facit. In bonis tanturn alicu- ;jus servus est, velut. Iroe modo: si civis romanos a vive romano servum errneríl, isque traditus el sit. neque tornen mancipatus el , neque in jure cosos , neque ab ipso cano pessessus sil: narra quarn diu lhorrin ► quid fiat, is servus in bonis (pidan ernptori.s est, ex jaro Quiritium autein venditoris est. ' - (2) Festus, Y, CLASSiCi TESTES. Schlbng conjetura ingeniosamente que debia haber alguna retacion entre esta ceremonia y el censo. Lchrbuch, 1. 153. (3) Caius, 1, t22.--Nieburh, nem Gesch., t. I , p. 516.—Plinio, H. N., XXIII, 13, 3. Ile,l p ues se hace mencion de otra si;tima persona el antestolrrs. Epir., 1, 6, 5, 2. No sabemos cuál era su parte en la ceremonia. (-'i) lh'estos, V, 11OB TS. (5) Gaius, 1I, 24.—UIp. XIX, 9, 10.--Boethins, in top. (6) Ane., Cont. d'.-trtosis. (7) l .rag. Val,, 1. io. El rnanciiuitionurn in jure eeSSioneIin, lee, XII. Tab. c,,nfirmat. í? J ^ Gaius, 11,
M 84 , 111sfi0Rtd portahcia Vara la transmision de los' derechos, pata los éuales nunca era'aplieable t la tradícien y la mancipacion rara vea` (1 j. ` " En los últimos tiempos del imperio, la mancipacion, á que se refieren Aun ciertos rescriptos de Diocleciano (2) y aun algunas ordenanzas de Constantino (3) , habla caído enteramente en desuso , sobre todo en Oriente, en que la lengua griega habia evitado que se conociera bien la lengua latina, que era sin embargo Absolutamente necesaria para las fórmulas sacramentales de lmancipacion (4). • (1) Galos, II, 19, 28, 30.—Ulp., XIX, 11.` (2 Valle. Frag., S. 31,3.—C. Hermog., VIII, 1. ( (3 L. 4 y 5.—C. 1 h. de Donat, VIII, 12. á La nlancipacion no era solamepte uno de los modos solemnes de enagenacion, sino que era tambien la forma del matrimonio por coemptio (Gaius, 11, 113) de la adopcion (Gell., V, 19), de la emancipacion (Gaius, 1,132, 134), y ea general de toda venta de un hombre libre inmancipio (Gaius, 11,117, 120, , 123), era además una forma de testamento , el testamento per ces et librara, (Gaius, II, 104.—Ulp., XX, 2 y 1. 1.—I, de test. ord. II, 10). ..«,. • .> ^ • r' . c
r• 4 • • Aipt; • • llS,llCAPIO^T ^ PREaCHIPCiO^i . .e s , • 6111,1 1 : , q. ' A G L lado de la mancipacion v de la ce.rsio in jure se halla otro tinodo de adquisicfon fambien muy antiguo y p[cbpio solo de tos dudad, danos rpmanós (2) la UsUCAPION.' ,. . La usucapion era la ad q uisición del dominio , quiritario poila posesion e continua dé dos añosr (3); así lo había establecido la ley de las Doce Tablas (4). Nada importaba con tal que hubiese buena fé que la tradicion hubiese sido hecha por uh dueño incapaz , ó áun.por una :persona que no fuese el dueño; pues era la posesion la que daba el dominio (5). La usucapion sirvió despues para dar `el dominio quiritario á los-que hablan recibido la cosa • de manos de una , persona capaz .y verdadero dueño, pero sin usar las formas solemnes que se, ext.: pian parla conferir la propiedad civil (s). La usucapion que producki él dominio quiritario no era aplicable sino á las propiedades romanas, es decir, á los • fundos itálicos, y ene las provincias á los fundos de las ciudades privilegiadas con el jus italicum. Las demás tierras provinciales nio eran susceptibles de usucapion , así como tampoco de propiedad el ex jure Quiritam porque conservaba siempre el Estada el dominio directo (7). • Tambien fué protegida la posesion de los fundos provinciales. • • ' . (t) Paul., V, 2, dé Usucapione. —C. Th., IV, 13, de Longi temporis prces- • criptione. De Usuc. et longi temporis possessionibus.--L. II, 6, de Usurpationibus et Usucapionibus. (2) Gasus, 11, 65. (3) Ulp., XIX, 8, UsPcapio est.... domiaii adeptio per continuationem • possessionis.... bienni. L. 3, D., h. t.—Isid., Ori , g., V, 25 (4) I;ic., Top. , c. " dr; Pro cceci'nnic, c 19.—Gaius, I1, 42 y 54.—Teofilo, II, 6, prceni. (5) I•. 25, D. h. t. sine possessiope usueapio continrere non potest. (6^ Por simple tradicion , por ejemplo, Gaius, II, 41; III, 80.—Ulpiano, I, 16. (7) 'I'abolenus'habla de la l ► rescripcion, L. 21, D., h. t., y Gaius, • L. 54, P. R. D., de Eviet., XXI, 2. Es muy notabth, sin embargo, que Galo no hable de ella en su lnstituta. 131,11 a •' '•
• • so FiIBTORIA , A lmftaReioa te usulapion Y ae introdujo., no se sabe la época, el principio de que, el que hubiese adquirido de buena fé en virtud de un título justo y hubiese poseido cierto tiempo . (1), obtenia siempre una escepcion (lire.+'cripfio) (2) contra las pretensiones del primitivo 'dueño. Esta escepcion buena para la defensa no daba sin embargo accion para obtener el dominio. Pero cuando -á la preseripcion se le añadió una aciio ' tttilis (3) la long i. lemporis pos- .c p s.'to tuvo todos los caracteres de una' adquisicion ele dominio; sin embargo no daba la propiedad ex jure Quiritiu n i sino simplemente la propiedad in bonis, la propiedad natura/. En tiempo de Justiniano subsistian aun como en su principio estas doy instituciones paralelas, la usucapion y la long,: teinporis prrescriptio. Las alteraciones que hizo este príncipe en el derecho de propiedad hicieron inútil la usucapion en cuanto á transformar 4, en dominio quia • it,irio la propiedad natural ó pretoriana ; la usucapion no sirvió ya sino para dar la propiedad al poseedor de ,buena fé, y ruin esta utilidad desapareció cuando J ustiniano.,convir fió en verdadera propi+dad el derecho de los detentadores de fundos provinciales; confiriendo por consiguiente la posesicn de buena ffi,verdadera p ,opiedad: I)espues de las o r denanzas de Jl stiniano no quedó otra diferenda entre la usucapion „ y la preseripciom, sino que la una servia para las tierras de Italia ó, por mejor decir, para los fundos pri vileiados del jus italicurn, mientras que la otra se aplicó á los demás fundos. provinciales, es decir, á la mayor. parte del imperio... Justiniano abolió en 5 . 31 esta íntima diferencia `y estableció' para todo el imperio una usucapion uniforme die 'diez y de veinte . años (.I). Esta sábia legistacion es aun hoy la nuestra (5). • (1) , Diez yN'einle años, segun las leyes imperiales. L. 76, 1..1, D., de Coiñtrov. Etn.pt. • (S) L. 8, p., C. h. 1.—Brisson , Y, PRF.SCRXPTio Uterholzner, Verj. 1: 10, p.171, 175. • . . (3) Jusliniano, L. 8,pr: C. h., t. VIi, 39.—Arg., L. lo, pr. 111., ,Si eerzitus vindicetttr , VIiI.I, 5, 1, 13, 5, 1, D., de ,lu,r c jur , X ti, 2.—L T nterholzner, ,, , !`'e.rjrthriIng, 1.; II, p. 76, Schilling, .Lechrbueh, p. 548. - • (4) C., de.'L'siicap. trrznsf., VII, 31, pr.,. I, de lrsi2cap., II, 6. .(5) Código civil,'2265-2270. . . . . 1, ti ' s - • •
Ir DET. DEAMO DE J1ROPIEDÁD. y ,. CA PÍ T UL O I V . DE LA Tr11t t DF T'OfiEStON CONsi r ETU DTiai.RiA. (.Sai.c?.I2r') (1). Ls un hallazgo muy curioso encontrar en las costumbres de. las pueblos del Norte instituciones que se parezcan hasta cierto punto a las que acabamos de considerar. Segun lasleyes bárbaras y las antiguas costumbres de Francia (2), de Inglaterra y de Alemania no se tran„smitia la propiedad, sino por ciertas fórmulas solemnes, cuya sencilla pintura copio á contint'.acion de las ANTIGUAS COSTUMBRES' DE ARTOrs. • «Cuando el hombre vende con consentimiento de su heredero , conviene primeramente quetengan noticia de la venta «el señor y los hombres que han de juzgar si el vendedor testará »ó no h la eviecion ó saneamiento _ porque si el señor y los »hombres dicen que no hay eviccion ni saneamiento, no • se ptlede proceder á la venta. 1^. »Y conviene al vendedor entregar lta. herencia por rama y :por palo en la mano del señor para investir al co mprador con la -, propiedad. »'r conviene que el heredero, si es hijo, tenga:: tambien par- »te en ello, y diga qué derecho tiene ú la herencia, teauál otro de- -reeho puede recaer en él; y'que le ponga en la mano) del señor; y le debe nombrar. s. »Hecha la relac .on de esta manera , el señor: debe íntcrro- »gar íi sus hombres si han hecho algo porque haya n perdido el de- »recho: debe preguntarles qué hay que hacer, y e ¡los deben decir ,en juicio que el señor transmite su propiedad al comprador. 9. El señor debe inmediatamente transmití ► le la propiedad, pero ha de preguntar antes al vendedor si se da 4 por pagado ; y (1) A lbrecLt, 1)ie f1esvne als Crunatla;re de s alteren r' íntehen SaelxQrircclrts. Dmuin;;sberh, 1828.---9IE°rrri kIímratb, +Té la Sai.s'rne (- &evisla de legislacion y de . jurisprudencia, 1. 1E, p. 356 et ss.), M itterrnaier, r lrurt.dsí,et,e des gemei- „erE,Ieui,chei.l,ri v rrt reehts, 137.-13ritton , cti. .42 e Disseisirze el,. ; ,. De remedie de dis.seisil^^^.—Beaun u rnois, ch. 32. , ^f (_>) l;ru p d Coutu.rraier, ii v. II, ch, 27, 29. — ?)esr v . a:ires, de,cision, 189. Ca?rtr,rr,e.c otoi r e.s, art. 124..---13rodelu, snr I'art. 82. de„-4 la Cnut, de Paris,
88 HISTORIA »seguro de su derecho debe despues asir al comprador diciéndole; OS PONGO EN POSESION DE ESTO, SALVOS TODOS LOS DERECHOS, .poniéndole el baston en la mano como esta figura muestra (1). 1 o. »Hecho esto el señor debe preguntará sus hombres si el »comprador está bien investido de sus derechos con arreglo á la »ley : los hombres deben decir que está bien y legalmente in- ,vestido. 11. «Si así se hace, queda bien y solemnemente hecho, y como el derecho y la costumbre lo requieren. 1 «Y en esta manera han de hacerse los arrendamientos por »los renteros que los tienen. » Toda enagenacion que no era hecha con estas solemnidades consuetudinarias , con esta in jure cessio germana , no confería sino la ocupacion de hecho, especie de posesion natural, quedando el dominio hasta cierto punto en manos del vendedor. Solo la venta solemne podia conferir la toma de posesion (saisine) de derecho , que privaba de toda accion al vendedor y que cuando á ella se unía la posesion de un año y un dia , el que la adquiría tenia plena y absoluta propiedad, sin que nadie tuviese el derecho de inquietarle (2). «Si quis terram aliquam in pace anno et die tenuerit, dein- »ceps libere et quiete possideat , nisi aliquis extra provinciam »egressus fuerit, aut aliquis nondum emancipatus super hoc cla- »morem fecerit (Charte de Roye de l'an 1183) (3).» En una sociedad naciente en que solo se conoce la prueba testimonial , prueba por su naturaleza incierta y pasagera , la señal mas cierta de la propiedad es la posesion ; y el hecho es lo que la ley debe respetar antes que todo. En una civilizacion mas ade- (1) La figura que se encuentra en el manuscrito (Biblioteca del rey) representa al juez sentado en una silla y teniendo en la mano derecha el estreno de un baston : el comprador de rodillas delante de él tiene asido el otro estremo. Detrás del comprador y en frente del juez hay cuat r o hombres que representan sin duda al vendedor y íi los hombres ó apreciadores. (2) Esto mismo se observaba en Holanda. Mattheus , de Nobilit. , II , 17. Venditis olim pr;ediis nisi creditor de hypotheca fidem faceret intra annum et diem jus in re amittebat... Immoet amittebat dominium vel quasi, si de eo non doceret intra annum et diem , unde et emptionern signo dato per campanam quotannis ter publicabant, ut actionem non instituenti intra tempus, jam dictum silentium etiam deinceps imponeretur. Nec tantum per campanam , ad valvas curia etiam scripto. (3) Ordenanzas de los reyes de Francia , t. XI , t. 228. Carta de Pontoise, año 1188, art. 11 y 12, p. 254. Carta de San Quintin del año 1195, art. 7.0, p. 270. El Espejo de Sajonia dice; Svelk gut en man in geu'erem hevet jar unde dach anc rechte Wederprake, die hevet dar an enc rechte gewere, II, 44. Y la costumbre de Soest, la mas antigua de las leyes municipales de Alemania dice: Quicurnque de mana Schulteti, vel ab eo qui auctoritatem habet dornum vel aream, vel mansum, vel manii partem receperit, el per annum et diem legitimum quiete possederit, si quis in eum altere voluerit po s - sessor tactis reliquiis sola manu obtinebit et sic de cetero sni warandus era, nec amplios supra pradicta gravari poterit (art. 34) Publié par Emingbaus, dans ses MQmorabitia Susat., 1755, In 4.•
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 89 lantada en ?a que ya las pruebas son' 'escritas, el hecho importante no es ya la detentacion del suelo, sino el ACTA ó escritura. La posesion no tiene entonces mas fuerza que la que le dá el mucho trascurso de tiempo, que es una prueba de abandono ó de renuncia del derecho que el acta confería. Tal fué la marcha de la legislacion romana ; primero la usucapion ó toma de posesion de la tierra, y la propiedad como consecuencia de esta toma de posesion , y despues , la prescripclon ó la escepcion que opone el detentador del suelo por mucho tiempo segun las circunstancias de la ley al antiguo dueño; escepcion que no destruye su derecho de propiedad pero que le paraliza. Tal fué Cambien la marcha paralela de las legislaciones modernas ; p, imero la usucapion de un año y un dia, términos que se fueron prolongando á medida que la civilizacion hizo progresos (1); y despues de esta usucapion germana reapareció la prescripcion romana de diez y de veinte años que es hoy la vigente. (1) Haynault; c. 9.7 , art. 1. 12
96 HISTORIA Decir que por efecto de la obligacion se transmite la propio" dad del vendedor al comprador, es una sutileza si se ha de respetar el derecho que tienen los demás; la fuerza de las cosas se opone á las palabras de la ley. El comprador que no está en posesion de lo que ha comprado, no es mas que un acreedor, no es dueño. Si al contrario no se respeta el derecho del tercer poseedor, es tender un lazo á la buena fé; es atacar la propiedad y destruir el crédito, porque la ley es entonces un instrumento de fraude. «Non pejores laquei cuarn laquei leguen» dice el canciller (1) , al fin será necesario volver á la doctrina romana. (1) Bacon, aforismo 53.
BEL DERECHO DE PROPIEDAD. 97 OAPíTt3LO IX. a DE LA FIANZA Y DE LA IiIPOTEC A . M UY al principio conocieron los romanos la fianza d prenda (pignus) ; la hipoteca no estuvo en uso sino mucho despues (1). La fianza ó prenda se constituia de dos maneras, por fiducia, por pignoris datio. La prenda por fiduci, se contraia por la mancipacion ó la in jure cessio (2), pero fiduci causa (3); en otros términos , el deudor para garantir al acreedor le transfería solemnemente su propiedad , .pero con promesa de parte de este último de devolver á su vez al deudor la finca empeñada en el momento que la desempeñara. Quedando en manos del acreedor la propiedad ex jure Quiritium, dejaba este generalmente la posesion al deudor bajo el título de alquiler ó usufructo hasta que pudiese desempeñarla. Esta especie de fianza aun se hallaba en uso en tiempo de los grandes jurisconsultos (4); pero ya no se hace mencion de ella en los libros de Justiniano. La fianza por pignoris datio que se halla en las colecciones de Triboniano era la institucion natural que en el derecho romano se encuentra siempre al lado de la institucion civil. Esta obligacion de la cosa empeñada tenia lugar sin formas solemnes (5) y aun entre los que no eran ciudadanos, en los fundos (1) Cic. , ad rama., XIII, 56 , hace mencion de ella, es verdad que trata de una provincia y de una provincia griega. (2) Llp. , XIX , 9.—Gaius , lI , 22 , 24 , 26.—Isidoro, oiig. , V , 25, fiducia est cum res aliqua sumenda rnutuw pecunia gratia vel mancipatur, vel in jure ceditur. (3) Gaius, II, 59 , 60.—Boelhius, ad Topic., IV. Fiduciam vera accipit , cuiqumque res aliqua mancipatur, ut eam mancipanti remancipet.... ¡Ia c mancipatio fiduciaria norninatur idcirco quod restituendi fides interpon i t ur. (4) Gaius , II , 60.—Paul., II , 13 , §. 1, 7. (5) L. 4, 1, 23, D., de Pign., XX , 1.—L. 1, De fide instrum. XXII, 4.—L, 3, 1. 2, D., Qui potiores in Pign., XX, 1.—L. 2, 1. 9, C. Qua 3 res pignori, VIII , 17.—L. 26, p. 1, D., de Piguor, act., XIII, 7.—L. 1, G. Commun. de legal,, VI, 43. 13
'$ RISTOBIA provinciales, en . el alter rectigalis , en la enfiteusis (1) no daba propiedad sino solamente la posesion (2) única garantía de que el deudor no enajenaría la prenda porque la ley no le concedia el derecho de perseguir la cosa, ni tampoco derecho alguno de preferencia; se limitaba á castigar á los deudores estehonatarios (3), idea propia de una época en que se desconocia el crédito. La hipoteca obligaba á la cosa que quedaba en manos del deudor siguiendo la deuda , á la finca empeñada á todas sus enajenaciones (4). La institucion era buena en este sentidopero mala en otro ; como no estaba sometida á ninguna publicidad ni á registro alguno que pudiese hacer fé y admitia una multitud de hipotecas que se disputaban unas á otras (5) , no podia dar al que prestaba seguridad ninguna y hacia las adquisiciones inciertas y peligrosas. Un buen sistema hipotecario que garantice á la vez los intereses del prestamista y los no menos sagrados del que recibe el dinero, que dé igual seguridad á los capitales prestados que á la propiedad inmueble empeñada, ambas á dos bases de la fortuna pública, es un problema que ocupa hoy la atencion de las personas entendidas y que reclama una pronta solucion. ¿Qué razon hay para que despues de mil trescientos años suframos los inconvenientes de la le1islacion Justiniana que tan desgraciadamente rije hoy en este punto ? (1) Sch. Weppe , Raemische RehtFesehichete, §§. 286 , 281. (2) L. 16, deUsurp., ll. XLI, 3. —Savigny, Besitz, ^, 2^.--Isid., orig., V , 25. Pi;;ngs est quod propter rem credilam obligatur : cujus rei possessionem solam ad lernpus consequitur creditor. Ceterurn dominium penes dehitoren, est. (3) L. 15, g. 2, de pzgn. et hyp. , D. XX, 1. (#) Isidoro, orín., V, 25. Ilypotheca est curn res aliqua comrnodatur sine depositione pignoris, p,lcto, vel ci^utione sola interreniente. (5) Scbiiiing, learbuch, 1§. 212, 213.
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 99 CAPÍTULO X. MANERA DE PROCEDER EN LAS ACCIONES REALES (1 ). La manera de proceder en las acciones reales recuerda la de las leyes bárbaras y los usos consuetudinarios. En el lugar señalado para los pleitos en presencia del pretor, el demandante, teniendo una barita en la mano (festuca) , emblema del dominio quiritario (2') , reivindicaba su cosa por palabras sacramentales: hunc ego hominenz ex jure quiritiun meum esse aio secundum suam causanz sicut dixi ecce tibi vicditanz inposui (3): el demandado la reivindicaba; igualmente seguia un combate fingido que en el origen fué tal vez una lucha verdadera (manunz consertio) (4). El pretor interponía su autoridad mittite ambo rem; despues deci- (1) Gaius, IV, 16, 17.—Cirnmer, Rechtsgeschichle, t. III, 1. 39, 40. (2) Gaius, IV , 16. Festuca autem utebantur quasi hasta loco, signo quodarn justi dominii : ornniuvn enin maxime sua esse credebant qux ex hostibus cepissent. (3) Gaius, IV, 16.—Yalerius probus (ed Goth., p. 1476), S. S. C. S. D. E. T. Y. (4) A. Gellius, XX, 10. Manum conscrere est, de qua re disceptatur, in re praesenti, sive ager, sive quid aliud est, curar adversario simulmanu prendere , et in ea re orrrnibus verbis vindicare. Vindicia , id est correptio manus in re atque in loco prasenti , apud praetorenr ex XII Tabulis fiebat, in quibus ita scrititum est : sr QUL IN JURE MANUM CONSInUJNT. Sed postquarn praetores propagatis Italia finibus , datis jurisdictionibus , negotiis occupati proricisci viudiciarum dicendarurn causa in longisquas res grabantur, instituturn est contra XII Tabulas, tacito consensu , ut litigatores non in jure apud praetorern manum consererent, sed ex jure manum consertam vocarent: id est alter alterna-1 ex jure ad conserendam manum in rem de qua ageretur, vocaret: atque profecti simul in agrum de quo litigabatur terne aliquid ex co , uti unam glebam in jus in urbern ad pratorern deferrent ; el in ea gleba tanquanr in toto agro vindicarent. Idque Ennius significare volens, ait, non ut ad praetorem solituni est agi legitimis actionibus , riegue ex jure manu consertam , sed bello ferroque et vera vi a tque salida. Ouod videtur dixisse , coaferens vira illa ► n civilcrn et festucariam quaJ verbo diceretur non quae manu fiera , cum vi bellica et cruenta.- Savigny , Veber lis Vindiciarurn , III, P. 421,--Cíc., pro Murcerta, ch. 12,-1 i estus , Y. SGPERSTITI:s ET v INOICI, .
100 m11.0111 ,1 dia á quién le tocaría la posesion durante el litigio, c'indicias di– - cebat, y enviaba las partes ante el judex, que decidia la cuestion de propiedad. Despues, cuando la multitud de los negocios hizo difícil !a presencia del pretor en la finca litigada, un poco de cesped representaba la finca: veamos ahora la ley alemana que salva la rudeza del lenguaje , parece una continuacion de Gaius; costumbres semejantes , á pesar de la distancia de los siglos , exijen formas que tambien lo sean. La esencia del hombre no varía al través de las edades. «Si se promueve una disputa entre dos tribus con motivo de »los límites de su territorio (t) , y la una dice : «hé aquí p ues- » tros,límites» , y la otra dice en otro lugar: «están aquí» , hallánadose presente el conde del canton (comes de plebe fila), pone »éste una señal donde cada uno quiere colocar sus límites, y »despees deben jurarlo, jurem ipsar n contentionem. Despues de »haber jurado deben adelantarse, y en presencia del conde le- »vantarán entre ambas partes el cesped , señal representati- »va de la propiedad inmueble, poniéndolo bajo su custodia (2). •441 conde lo envolverá en una tela cualquiera, lo sellará, depo- »sitándolo en una persona fiel hasta el dia en que haya de deci - »dirse la cuestion , combatiendo por cada tribu un campeon que »sostenga su causa respectiva. Cuando los dos campeones estén »dispuestos al combate, pondrán en medio el cesped depositado, ›do tocarán con sus espadas, pidiendo á Dios que dé la victoria »al que tenga mejor derecho , y empezará el combate. A los ven- »cedores se les dará la posesion de la parte litigada; y los que »sin razon habian disputado la propiedad de sus adversarios, »pagarán doce sueldos.» En Roma, como entre los bárbaros, reemplazaron á estos sencillos procedimientos formas mas sábias y pacíficas ; para hacer conocer las formas de los procedimientos romanos, sería preciso entrar en infinitos detalles , curiosos y llenos de interés sin duda, porque en las leyes de procedimientos se pinta el carácter de los pueblos del mismo modo que en las leyes oe la propiedad, pero que sería involucrar dos obras en una, para lo que ni tengo tiempo , ni fuerzas; tal vez llegará dia en que lo haga (3). (1) Terra es la tierra coman (Mark). (2) Comrnendent in sua manto. (3) Acerca del procedimiento romano es preciso leer el tomo 3. Q de la Historia del derecho de Zinmern ; las observaciones de Heffter y el lila - nual Schweppe, que reasume los descubrimientos modernos.
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. LIBRO IV. De la propiedad romana en sus relaciones con el derecho de familia. CAPÍTULO I. DEL DEREChIO DE FAMILIA EN GENERAL. H ay un punto en que el derecho de propiedad corresponde á la vez al derecho público y al derecho privado, siendo , por decirlo así , la comunicacion entre uno y otro ; hablo de su relacion con los derechos que conciernen á la familia, tales como el matrimonio, el poder paternal, los testamentos, y las sucesiones. Lo que es preciso notar aquí, es que la propiedad no modifica el derecho como sucede ordinariamente en el derecho político , porque en él la propiedad es la que dá la capacidad para los derechos políticos, sino que por el contrario el derecho de familia modifica la propiedad. Es la condicion -de la persona la que determina la condicion de lanosa , y no la condicion de la cosa la que varía el estado de la persona ; esceptúo , sin embargo , el derecho feudal, legislacion enteramente especial, en la cual la propiedad organizada con un objeto militar, hizo que se plegase el derecho de familia á las exijencias del servicio. No pensamos estudiar la historia de la propiedad en las modificaciones que resultan de la organizacion de las familias ; esto sería entrar en el estudio de las legislaciones personales. ¿Qué ventajas, por otra parte , harían soportable el análisis de esas mil leyes diversas, á no ser la enerjía de Tácito ó la coneision de Montesquieu ? Limitémonos, pues, á los principios. La historia en su variado curso! nos presenta la gran institucien de la familia en posiciones muy diferentes. Cuando la orga101
102 HISTORIA nizacion central y vigorosa del gobierno proteje todos sus miembros y garantiza directamente una seguridad completa en las personas y en las propiedades, la gran comunidad , que es el Estado, absorve por su enerjía y hace desaparecer todas las comunidades particulares. Bajo esta poderosa garantía se desarrolla el individuo , y cada uno obra aislado segun sus necesidades y sus deseos ; entonces la familia no tiene valor alguno político. Hay al lado de la cuna del niño una madre que le aduerme , un padre que proteje á los dos; pero la familia acaba en el dintel del hogar doméstico, y cuando el hijo le ha salvado, vá él tambien á fundar una nueva familia , políticamente estraña á la que abandona; es como la mujer romana, f amilire ct caput et En en pais en que la familia está constituida así , la legislaeion doméstica en sus relaciones con la propiedad es bien sencilla; libertad completa para la persona y los bienes del hijo desde que está en edad de defenderlos; sucesion fundada en los vínculos de la sangre y la afeccion presunta del difunto; confusion de todos los bienes que le corresponden desde que se reunen en su mano; en una palabra, y para abreviar, legislacion democrática, individual como la de nuestro código civil. Otras veces al contrario , en la infancia de las sociedades, y en aquellas en que domina la aristocracia , la familia es uno de los elementos políticos del Estado. El Estado no es entonces toas que una federacion de familias, pequeñas sociedades independientes, cuyo jefe es á la vez majistrado, pontífice y capitan. La familia en este caso no se disuelve mientras vive su jefe ; á su muerte, el hijo ocupa el lugar del padre, y se conservan sus vínculos al través de muchas generaciones; cuando ya no queda del oríjen comun sino recuerdos lejanos que dejan la comunidad de nombres y de sacrificios (1). En este sistema constituyen la familia los vínculos políticos mas bien que los vínculos de la sangre; y el individuo, á pesar de los derechos mas sagrados, es sin piedad sacrificado á esta necesidad pública. Bajo este aspecto, es preciso considerar las leyes romanas que á primera vista nos parecen crueles, salvajes, contrarias á los principios naturales. Así se concibe ese omnímodo poder del padre de familia, señor y juez doméstico de todos los suyos, con derecho de vida y muerte (2). Así se esplica la preferencia de los varones; la tutela perpétua de las mujeres, la esclusion de los descendientes (t) Tales fueron los caballeros entre tos. romanos, los Clans en Escocia. —Cic., Top. , e. 6 , Gentiles sunt qui inter se codera nomine sunt ;— qui ab ingenuis oriuncli sunt—quorum majorum nema servitutem serviv-it,- qai capite non sunt diminuti—Festus. Gentilis dicitur et ex eodetni genere ortus, et is qui simili nomine appellantur, ut ait Cincius : Gentiles mihi sunt qui meo nomine appellantur. I.. 193, 1. 2, 11). , d. V. S. (2) Seneca, Controa., II, 3. De beneficiis III, 11.--S u Ionio , Galia., c. 16.
DEL DMREC»IO DE PROPIEDAD. 1(3 (cogharl) de' u Ios btenes del hbuelo patérnq (r);, la eselusibn"dél htjo una vez salido de la familia y la asimilacion absoluta del hijo adoptivo al hijo natural , porque la familia romana era en la república un pequeño Estado que tiene su organizacion , su culto y sus leyes particulares. El que no es miembro de esta sociedad santa, es comparable al extranjero en Roma en cuanto á derechos civiles y políticos. Guardémonos de juzgar aquellas legislaciones con nuestras idees de hoy, nosotros que subordinamos la familia y el Estado mismo al individuo, porque estas legislaciones han sido tambien grandes y necesarias. No olvidemos tampoco que si la democracia parece mas favorable al libre desarrollo del individuo y á la felicidad del mayor número, el gobierno de las grandes familias por la perseverancia y la consecuencia de su política parece tal vez mas á propósito que la democracia para la grandeza y el poder del Estado; testigos Roma , Venecia y Lóndres. (1) D., de V. S., i96, §. 1. Feminarum liberos in familia carum non esse palam est, quia q,ui nascuntur patris non matris familian sequuntur.
104 HI9fioRIA OAPÍTÜLO II. DEL JEFE DE LA FAMILIA (pater familias) (1). E N los primeros siglos de Roma la familia estaba unida por vínculos políticos y religiosos muy estrechos. Muchas familias que tenian un mismo orígen formaban una gens, muchas gentes, una curia. La familia se reasumia toda entera en la persona de su jefe; el pater familias; los bienes, y las personas estaban bajo su absoluto dominio ; él era el señor y el único independiente (sui juris ). Pacer familias appellatur qui in domo dominum habet, dice el , jurisconsulto (?). Todos los demás miembros de la familia están sometidos á su poder doméstico; la mujer está in manu , los hijos y los esclavos in potestate. Todo lo que adquieran cualquiera de ellos, pertenece al jefe de la familia. No pueden poseer propiedad alguna las personas que están bajo el dominio de otra, sino mientras lo quiera tolerar el padre de familias. Mujeres, hijos, esclavos son todos instrumentos de que él se sirve para adquirir nada mas (3). Todas las personas que componen la familia no son nada ante su jefe; el hijo tiene iguales derechos contra su padre que tiene el 'esclavo contra su señor (4). El padre puede emancipándole romper sus lazos con la familia sin que el Estado interponga su autoridad ; puede, cosa increible, esponer su hijo, (1) Sobre este poder del padre de familia véase Bynkershock', De jure occidendi vendersdi et esponendi líberos in opp., 1. I, p. 318 et ss. (2) Ulpiano, L. 105, t, de V. S. D. , L. 16. (3) Las leyes romanas mandan que los hijos esten sujetos á sus padres; segun ellas, no son los hijos dueños de los bienes sino los padres, hasta que aquellos hayan sido manumitidos corno verdaderos esclavos que aon.—Sestus Empíricus, Pyrrhon. Hypot. III, e. 21. (4) L. 38; I, 64. D. , ck condit. indeb. , XII, 6.--Bucher, r. dor Forderum Jeta , 5.° 4
DEL DE,REGRO. DEØ PROPIEDAD. ,105 mat^;~efie'^^' ^lavo, .como ^ ^esti^ suya, como, _ cualqui e ra cosa fluya / . su . dei echo es absoluto. Quod jus propriu nt - est civittm r®riaanoTu ¡n, dice GAiuS (1), fere enim nulli alii sunt hóneines qui .tale, in falios.suos habent potestatena qualem nos habenius. . (1) . Inst., Í, 55. 11. 14
1 1 HISTORIA ► CAPÍTULO V.* DE LA manus (1). E L matrimonio se contraía en Roma por el simple consentimiento, impelas non concubilus set consensos facie, dice el jurisconsulto; pero el poder marital (manos) que hacia salir á la mujer de la familia á que pertenecia y que despojaba á sus aguados deios derechos de sucesion , no se adquiría sino con el consentimiento de los agnados (2),'ó por una ceremonia religiosa, la confar,eatio (3), ó por una mancipacion solemne, la coemptio (4), ó por un ,año (1) IIugo R. G., p. 102 et ss., 119 et ss., 409 et ss., 755 et ss., 927.—Zimmera , R. G., t. I, S1. 222.—Sweppe , R. G. , §. 387, 290.-Ed Gans , Erbrecht, t. I, p. 22 et ss.; t. II, p. 245 et ss., Schrader V, 147.—W:echter, Veber Eheschetdungen bey den Rcemern. Stuttgart, 1822. A. d'Hauthuille, sobre el origen y los progresos del régimen dotal entre los romanos (Revista de Legislacion y de Jurisprudencia, t. VII, p. 305). (2) Cic., pro Flacco, cap. 3.4. Nihil potest de tutela legitima nisi omnium tutorum auctoritati dominui.—Scholia Bobiennii..... Negotialem quaestiunculanrfacit, proponente adversario inciviliter egisse Flaccum, quod bona cujusdam. Valeria' possederit , qua; Androni Sestullio marito suo in manum convenerat. Hoc autem juris observavatur, ut loco filiarum haberentur, qua; in manum viris convenissent. Verum fuit lime Valeria de libertis Flacci ; ac proplerea in legitima tutela quasi apud patronurn habebatur; nec videri poterat jure in manuni convenisse, quum hie el tutor legitimus auctor non fuera. et Meo hereditas ad hunc Flaccum legitimo jure pervenerit. (3) Ulp. IX.—Gaius I , 112. (4) Gaius I, 113 y siguientes. Nótese que esta venta se parece mucho 5 la del matrimonio germano. El precio de la coemptio era sin duda la indemnizacion de la sucesion que perdian los agnados; una inscripcion citada por Heinecio, Comrn. ad. 1. J. y P. P.. p. 255, manifiesta el precio de venta que se daba ti los parientes. Publ. Claudio Quaes. Aer. Antoninam Volumniam Virginem Volent. Auspie. A parentibus suis coemit Et fac. 11I1 in dom. Puxit.
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 113 de cohabitacion no interrumpida (usos); el marido prescribia á su mujer como una res mancipe (1). El poder marital (nurnus) guardaba relacion con el poder paternal (potestas); menos absoluto en cuanto á los derechos sobre la persona (2), pero igual en cuanto á los bienes. La mujer no es un igual de su marido; la posicion de esta con respecto á él es la de una hija (3), es la hermana de sus hijos, la nieta de su suegro , si su marido está aun bajo la patria potestad (4). Su situacion en la familia es la regla de su derecho : es un hijo adoptivo ; los bienes que pudiera poseer antes de caer en la potestad del marido (conventio in maman) se entregan ál jefe de la familia que la adopta (5). La manos es,como la abrogacion una adquisicion por título universal (6), y todo lo que la mujer obtiene en adelante por cualquier título que sea pertenece al jefe de la familia (7), porque no puede tener ningun derecho de propiedad pues que no es sui juris, Si muere la primera, nada tiene que dejar porque todos sus bienes son de su marido (8). Si sobrevive, no vuelve á la familia, cuyos dioses ha abandonado para adoptar los de su marido (9); queda en su nueva familia bajo la tutela de los afinados de su marido que son tambien los suyos. Sucede á su marido como una hija á su padre, como sua kceres, en todos los bienes si es sola como heredera suya, ó por una porcion viril si hay otros herederos suyos (1o). Su título de heredera es igual al de sus hijos; es (1) Gaius I , 108 , 116 (2) Es cierto que no se podia ni vender la mujer ni darla noxce dare. (3) Filiae locum obtinebat, dice Gaius I, 111.—Boethius , in Trop., lib. II. (eu. Orelli, p. 299.) Mulier viri conveniebat ion manurn, et vocabantur hac nuptie per coernptionerrr , et eral mulier mater familias viro loco filiae.- Gaius II , 139.—L. I , Rer. anzot. , D. XXV , 2. (4) Gaius II , 159. (5) Gaius III, 82. Sunt autem etiam alterius generis successiones, qua? neque lege XII Tabularurn , neque praetoris edicto, sed eo jure quod consenso recepturn est introductae sunt, i elut ruin pater familias se in adoptionem dedil, rnulierque in manunr convenit.—Cicero, Tep., c. 4.—Boethius, ad Top. (edil. Orelli , p. 317) ipsa i;itur in manos conventio omnia quae mulieris fuere viri fecit dotis nomine , non procedente ternpore , sed statim propria vi Balare. Nato ut in manato quaequc convenerit, mox ejus bona dotis nomine viruta scquuntur. (6) Gaius IV, 80.—Terencio Andria I, 5, in fine. (7) Gaius II, 86, 90, per ras y ero personas, quas in mano mancipiove habemus proprietas quidem adquiratur nobis ex ornnibus causis , sicut per eos qui in potestate nostra sunt: an autem possessio adquiratur quari sola quia ipsas non possidemus. (8) Lic. pro Maceo, cap. 34.—Servius ad rEneid. VII , 423. (9) Dionisio de Hal. II , 25.---Uirksen, Qucllert des Raem. Rechil, p. 293. --Savigny en su diario, 1. II. (10 1 Gaius III, 3. Uxor quoque gafe in mana est, sua heres est, quia filie loco est: itero nurus , que in filii mano est , nain et haec neptis loco est, sed ila demum erit sua Iteres, si filias cujas in mano erit, curo pater moritur, in potestate ejus non sit. Idernque dirimas et de ea que in nepotis rnanu nratrirnonii causa sil, quia pro neptis loco est, 15
114 ITISTOIIIA en ta herencia tenida corno su hermana consanguínea. A título de hermana les sucede, y como hermanos la suceden sus hijos (1). Mientras el matrimonio fué perpétuo , fué soportable la confusion de los bienes de la mujer en el patrimonio del marido ; si moría antes que éste , sus hijos heredaban sus bienes confundidos en la sucesion de su padre; si por el contrario sobrevivia, el derecho que tenia en la sucesion de su marido la equivalía á su dote (2). Pero cuando en el siglo 'VI Carbilio dió el primer ejemplo de divorcio , la mujer divorciada que habia dejado de pertenecer á la familia del marido por ceremonias análogas á las que la habian hecho entrar en ella (3), se encontró sin bienes y sin familia ninguna, pues que al casarse habia abandonado los dioses de su familia, y confundido sus bienes en los del marido. Para salvar este inconveniente los jurisconsultos y los pretores inventaron en beneficio de las mujeres las cauciones y las acciones rei uxorice (4). Los parientes de la mujer estipulaban en su favor, al celebrarse el matrimonio, la restitucion en caso de divorcio ele los bienes que llevaba al matrimonio (cautio rei uxorice) (5). El pretor concedió además á la mujer una accion (actio rei uxorice), para dar fuerza á los contratos matrimoniales ó suplirlos si se hubieran omitido (6). La restitucion de la dote (res uxoria) introducida para solo el caso del divorcio, se generalizó despues y se aplicó al caso de disolucion del matrimonio por muerte del marido ; hasta la legislacion de Justiniano no tuvo lugar la restitucion en el caso de morir antes la mujer (7). Hasta Justiniano, salvas algunas escepciones, ganaba el marido la dote (8). (1) Gaius III, 14. ( (2) Ziirnern, R. G. 1, §. 166.—Schweppe, l. G., 1. 400. 3) FestuS; V.° Diírarreacio y V.° Remancipatam. (1) A. Geil. 1V, 9. Menioriae • tradituiu est quingintis fere annis post Romam conditam, nullas rei uxoriae riegue actiones riegue cautiones in urbe Roma ala in Latio fuisse : quia prefecto nihil desiderabantur, nullis clima tunc matrimoniis divertentibus. Servius 'quoque Sulpicius in libro quem cornposuit de dotibus, tum prinium cautioues rei uxorhe necessarias esse vissas scripsitcurn Sp. Carvilius cui Ruga cognomentunn fuit, vir 'n Mi; di vorlium eum uxore fecit quia liberi ex ea curporis vitio non gignerentur, anuo urLis conditx 523 , 31. Alilio , P. N 'alerio coss. (5) La mujer no podia por sí misma hacer esta estipulacion, porque llevando consigo la manus la capitis di,ninutio, perdía con ella la mujer la actio ex stiputatu. (6) Vinnius, Cortan. in Iust. , 1. II , t. 6, 1. 29.--Hugo, R. G. g. 363. (7) 11. &. y G. L. un. , C. de rei i4xorice actione in es stiputatu actionem trans('uxa, et de natura dotibus prcestituta, V. 13. (S) L'Ip. VI, 4, 5.•
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 1 1 5 C AP g °rx3L9 iTI. DEL ItEGIMEN DOTAL (1). E L ré g imen dotal debió tener su origen antes que la manos existiese; no entrando la mujer en la familia de su marido sino que se quedaba bajo la tutela de sus aguados , por una consecuencia necesaria toda la fortuna que pudiese adquirir , antes ó despues de su matrimonio, pertenecia.á su madre mientras estuviese bajo su potestad , y á sí propia mientras ella no dependiese de nadie. En tal posicion era natural que contribuyese por su parte á las cargas del matrimonio, sea que apórtase á él toda su fo rtuna ó una parte solamente , sea que se le dieran estos bienes por uno de sus ascendientes ó por un estraño en favor del matrimonio; lo que llevaba era el dote. Por lo demás el dote fué en su origen adquirido por el marido tan completa y tan irrevocablemente como lo estaba en el matrimonio por manos la universalidad de los bienes de la mujer. Dotis causa perpetua est, dice Paul, et cunz coto ejus quidat ita contraitur ut semper apud maritum set (2). La constitucion del dote no fué en su principio sino una mera traslacion de propiedad sin ninguna reserva para el porvenir. A la adquisicion del derecho universal que tenia lugar por la ma ius, se sustituyó una entrega convencional y con un título particular : esta fué toda la diferencia; pero cuando se introdujo la restitucion del dote , quedó este constituido con todos los caracteres que le distinguen aun entre nosotros. El objeto del dote es la conservacion de los bienes de la mujer durante el matrimonio. Así que, todo en el dote concurre á este fin: la obligacion de restituirle , la separacion de los patrimonios, la imposi- (1) Ilasse, dleyt. zur Revision der bis ► i.erigen Theorie von chel. Güter genleinschaft, g. 16.—Zinunern, R. G., 11. 156, 178.—Sctifveppe. R. G., 397403.—Hugo, R. G., 13 . 102, 209, 352.—A d'llauthuille, ensayo sobre la dore (Revista de Legislacion , tom. 7.°, t. 305-325. (2) L. 1, de Jure dotium D. XXIII, 3. Si en efecto las acciones de restitucion de la dote no se conocieron hasta el siglo XVI de Roma , es preciso admitir que hasta aquella época se confundió la dote en el patrimonio del marido, Y. Aulio Gelio IY, 3.
1 1 G HISToRI.% bilidad de enajenar fincas pertenecientes á él, la prohibicion de donaciones entre los cónyuges, el no poder la mujer obligarse por cl marido ni el marido restituir á la mujer el dote durante el matrimonio (1); en una palabra, la conservacion absoluta y hasta si es posible en la misma forma que tenia cuando se constituyó, independiente de todos los azares buenos ó malos que pueda correr el marido , es el fundamento de los dotes. Hasta el principio del imperio, el marido era dueño absoluto del dote mientras duraba el matrimonio; hacerle usufructuario hubiera repugnado á la idea romana acerca del padre de familias (2). El marido tiene el dominio quiritario de las fincas dotales y son suyos los frutos; puede como dueño vender las fincas dotales, pero en el momento de disolverse el matrimonio , debe indemnizar á su mujer del valor del dote (33). En tiempo de Augusto la ley Julia de adulteriis en el título de fundo dotalis limitó ese pleno dominio del marido con el objeto de conceder alguna proteccion á las mujeres que la frecuencia del divorcio socia dejar sin fortuna y aisladas en medio de la sociedad, con créditos ilusorios contra un marido arruinado, imposibilitadas de salir de la viudez y de contraer segundo matrimonio, que era sin embargo la intencion de la ley (-1). Para enajenar las fincas dotales era necesario el consentimiento de la mujer y no podian empeñarse ni aun con su consentimiento. El espíritu de la legislacion tendia entonces á considerar á las mujeres incapaces de obligarse por su marido , incapacidad que fué sancionada por el senadoconsulto Veleyano (5). La prohicion de enajenar tan solo coniprendia á las propiedades itálieas, únicas que estaban sometidas al dominio quiritario. Justiniano estendió esta prohibicion á todas las propiedades del imperio y prohibió enajenarlas é hipotecarlas aun con el consen- (1-) Hasse, esplicacion de la ley 73, §. í, 11). de jure dotiurn, en el diario de • Savigny, V. n. 9.—D'Ilauttiuille, p. 39.2. (2) Zininiern, R. G., §. 166. (3) L. 64. soluto matrimonio dos quematlinodum petatur , P. XXLV , 3, §. 10. Quod ait Iei QUANTA PECUNIA ERIT, TANTÁN' PRCI'NIAM DATO , ostendit astiai,ationem bereditatis ve! bonorum liberti, non ipsa i u hereditateni y oluisse legem prestare , nisi Inaritus ipsas res tradere maluerit ; et hoc enim benignius admitti deber. (.1) L. Q, de Jure dotium, lt). XXIII , 3. Reipublica, interest , murieres dotes salvas batiere, propter quas nubere possunt.—L. t. Solut matrim. Dotimo causa semper et ubique pra'ciptia est; nana et piiblice interest dotes mulieribus conserv ari , quuiu dotatas esse feminas ad soboleru procreandam replendamque liberis civitatcm sir necesarinm.—A. d'Hauthuil1e, L cit., p. 316. Por la misma razon la ley Pappia Poppa i no dít al marido en caso de adulterio de su mujer mas que la cesta parte de la dote, mientras que antes era toda para él. La ley pensaba siempre en facilitar el segundo matrimonio. 5) Ulp., L. 2, ad S. C. Velleganum , D. XVI, 1, ha conservado edictos do Augusto y de Claudio que habian declarado la nulidad de esta clase de pbligaciones de esta naturaleza,
DEL DERECRO DE PROPIEDAD. 117 timiento de la mujer (i), ne fragilitate nattirm suce in repentinarn deducatur inopiam. La restriccion establecida por la ley Julia al derecho de propiedad del marido sobl • e el dote , derecho hasta entonces completo y absoluto, condujo poco á poco á la doctrina hoy reinante que considera á la mujer . dueña del dote aun mientras dura el matrimonio: cunz naturaliterin rei permanscrit dominio, dice Justiniano (2). No se concedió ya al marido sobre el dote sino un dominio imperfecto tal como el que tiene el poseedor de un mayorazgo en los bienes vinculados ; no habla mas que un paso que dar para considerarle como un mero usufructuario. No sería necesario hablar de las donaciones entre esposos prohibidas ha mucho tiempo. por el uso , si no se debiera hacer notar que las instituciones procedentes de contratos eran desconocidas en Roma; y no se habla hecho escepcion en favor del matrimonio á la regla del derecho comun que prohibe toda convenclon fundada en sucesiones futuras. Nada diré tampoco de la donatio propter izuptias del bajo imperio, especie de dote que daba el marido á la mujer como equivalente al que de ella recibia. Todas estas instituciones interesan mucho mas directamente á las personas que á la propiedad, y no crean esos derechos absolutos que los demás están obligados á conocer y respetar; pero no concluiré sin recordar que fué Justiniano el que creó la hipoteca legal del dote de la mujer (3), punto delicado de la legislacion hipotecaria, justo siempre como principio, pero falso y peligroso siempre en su ejecucion. (1) L. ún., C. de Rei uxorica accione, Y. 13, §. 15, p. I, Quib. alien. licct, II, 8. (2) L. 30, C. (le j are ciotium, V, 12.—V. Loclir. „Quién es el dueño del dote ? Grolman . 1V, n. 5, p. 57-77.—Cuyac. Obss. X, 52. —Donelli, Comm. A., 'a. (3) L. ún.; C. de ldei uxoriae act. V, 13.
118 lII5TORI1 . .. ^^-r. ... ..... .... ...i:.: • C A P H T ULO VI I. COMPARACION (ENTRE E L IiEJl11IEN DOTAL Y LA COAIUNIDAD DE BIENES. E N el matrimonio in manos era sacrificada la mujer á la unidad política do la familia que la reasumia toda en la persona del jefe; la mujer no era en la familia mas que un esclavo, casi en situacion igual á la de las mujeres del Oriente. Esta legislacion llegó á ser perjudicial á medida que se aumentó la dignidad de la mujer, lo que debió ,.suceder rápidamente en Occidente, en que la • mujer era única esposa y única madre en la casa conyugal. La legislacion de la dote que reemplazó la de la manas fué una reaccion tal vez demasiado trascendental. No pudiendo hacer á la mujer igual á su marido, pues que esta-supremacia de la familia no sufria participacion , la ley hizo de la mujer una persona estriña en la'familia de su marido , y de tal manera, que el objeto constante de la jurisprudencia fué la absoluta separacion de los dos cónyuges; así el marido tenia contra su mujer la accion legis 1Iquilke para reparar los perjuicios que es - ta pudiese hacer en las alhajas que usaba de su marido (1). Les estaba prohibida hasta la .donacion que se permite entre personas estrañas, ne mello'', dice un emperador ; in paupertatein incideret, dcterior ditior fcret (2). La jurisprudencia consideraba como una donacion del marido toda adquisicion que hacia la mujer durante el matrimonio (3). En una palabra , la mujer era si se quiere, una esposa, pero no era una madre de familia. (1) Sicum maritus uxori margaritas extricatas dedisset in use, eaque Invito vel inscio viro perforasset, ut pertusis in linea uteretur, teneri eam le;e Aquilia, sive divertit, sive nupta est adtruc. L. 27, jj. 30 I)., ad le!l. Arpillara, I?i`, 2.—L. 5 6 , eod. (2) L. 3, D. , XXIV, 1 cle Don. int. vir el ux.. (3) L. 51 , 3). , de Don. :lit. vir et ux., XXIV , 1, Quintus Mudas ait, guurn in' controversianr vrnit, unde ad mulleren] quid pervenerit , et verles ^t honestir.ts est, geod non demonstratur ende hal,eat, cxistimari viro, aut qui in polestate ejes esset , ad eain pervenisse. Evitandi antera turpis qua?stus gratia circa uxurent lioc vide( tu Quintes Mucius prohassc.
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. i 19 Celtas enitn est uxor, ejus duran fOrntrr, una matrum familias, canon quce in manttnt conecnerttnt altera earum jure tantummodo uxore.s habeutur (1). Así que, el derecho romano ha ido siempre mas allá delo conveniente ; unas veces exajerando y otras debilitando sin medida la dependencia de la mujer. Estaba reservado al derecho germano, bajo la influencia de las ideas cristianas y del derecho canónico, el colocará la mujer en su verdadero lugar en la familia, hacer de ella una compañera y no una esclava ni una estraña, realizar , en una palabra, la bella definicion del jurisconsulto: .%optar .sunt c • onjunctis maris et .entino' , et consoril(m ot)inis c'i!a? diemi et /ttttnoni generis contmttnicatio (2). Bajo el imperio de las ideas de igualdad de la mujer , la unían de las personas, confundiendo las necesidades, los trabajos, los deseos, ha conducido naturalmente á la union de los bienes. El interés que ambos esposos tienen por todo lo que es comtni de no poder existir nunca para ellos intereses opuestos , la tranquilidad que dá la seguridad de un porvenir igual , ha contribuido á la felicidad de los casados . La educacion y la colocaeion de los hijos es otro objeto de interés coman , nue v o medio de evitar rivalidades, oríjen siempre ele graves disgustos. Son tan evidentes estas ventajas , que en nuestras sociedades modernas lt comunidad de bienes , bajo el título de bienes gananciales , se ha asociado al derecho rornano , aun en las naciones en que está vijente el régimen dotal (3). (1) Cie., Top. , c. 3. (-2) L. 1, de Rita nnpt., D., XXIII, °3. (3) acerca del sistema cíe comunidad y del cíe elotes , y rice rusa, véanse las discusiones del consejo de Estado, lit. 5, bb. 3.' del C. C. y los informes de Rerlier, Duvcyvier y Simemt, con los discursos de Carion—l0isas (Feuet, t. XIII); las observaciones de los tribunales de Grennoble, Rimen, tIuntp'.:liicr ('e'enct. t. Hl, IV V Y). Véase taruhien la memoria de Mineon, del régimen dota) y de los bienes gananciales. (Reuisla de 1ct Ieylsluciurr, MIL U, p. 306).
120 HI S TORIA CAPÍTULO VIII. REFLEXIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO DE SUCESION. D ECIDIR segun qué órden y á qué manos pasará la propiedad despues de la muerte del actual poseedor , es un problema que en todas épocas ha llamado vivamente la atencion del legislador. Las permutas convencionales apenas interesan al Estado; la condicion de la propiedad es siempre la misma, sin haber variado mas que el nombre del poseedor ; no sucede lo mismo en las variaciones hereditarias que alteran el estado de la propiedad , deciden de la condicion de la familia y por medio de la familia la organizacion de la sociedad. Las leyes "de sucesion son la palanca de Arquimedes. A un pueblo sin pasado, un pueblo nuevo cual lo soñaba el divino Platon, es muy fácil darle leyes de sucesion; y encargado de formar su legislacion me atrevería á organizar á mi capricho una república popular ó una poderosa aristocracia. Haciendo al primogénito heredero privilegiado de toda la fortuna paterna, la propiedad se aglomera, y acumulada en pocas manos , se concentra en ellas el poder y se forma un gobierno aristocrático;—por el contrario, destruyendo todo privilegio , dividiendo igualmente entre los hijos los bienes de sus padres sin distincion de edad ni de sexo, admitiendo indefinidamente la representacion aun en la línea colateral sin distincion alguna por el oríjen ó la naturaleza de los bienes, la propiedad diseminada dá por resultado necesario la democracia.; las leyes forman las costumbres: lo que digo de las sucesiones abintestato se aplica igualmente á las sucesiones testamentarias ; son dos modos de suceder diferentes en la forma, pero idénticos en el fondo. En los gobiernos democráticos las leyes suelen ser poco favorables á los testamentos; porque la voluntad del hombre se inclina generalmente á la aglomeracion y á la desigualdad de las fortunas , y esta desigualdad es la Haga mortal de los gobiernos populares. La sucesion legal ó abintestato, como que nada deja al capricho , conviene mucho mejor á la division de la propiedad inmueble , medio seguro de aumentar la poblacion , de estimular los matrimonios , y conservar la igualdad general que es á la
DEL DERECIIO DE PROPIEDAD. 121 vez el principio y el fin de una constitucion democrática. Por el contrario, en los gobiernos aristocráticos la ley favorece las disposiciones testamentarias que perpetúan ó aumentan el brillo el poder de las razas privilegiadas. La desigualdad de fortunas y cierta concentracion de la propiedad es necesaria para que las grandes familias, dueñas del gobierno, existan y se conserven. De aquí las leyes de primogenitura y las vinculaciones; la perpetuidad de las posesiones es la base de las leyes de los gobiernos aristocráticos, así como la subdivision de la propiedad es la base de las leyes de los gobiernos democráticos , siendo cada una en ambas formas de gobierno condicion absoluta de existencia.
1 2$ fIISTOIiIA s. ^,^swa^+sreevv^^^.: . ffl,,,,,,,.~~}~0~,r irt CAPÍTULO XI. DE LAS LEYES Julia y Pappia POPP. X (1). D EJANDO á un lado los codicilos y los fideicomisos, modos de testamento natural, si es que pueden llamarse así, que reemplazaron las solemnidades del testamento civil, una simple lectura de la instituta instruirá suficientemente al lector , viendo en ella como Augusto se empeñó en favorecer estas formas nuevas comunes á todos los habitantes del Imperio , procurando así destruir por la facilidad de estas las formalidades del antiguo derecho civil, mas estrictas, mas rigorosas, pero que habian á los ciudadanos romanos un pueblo especial en el Imperio, con costumbres y leyes especiales, que le conservaban siempre á mayor altura que las naciones provinciales. Me he apresurado á llegar á las notables leyes por medio de las cuales intentó Augusto fundar la monarquía en las costumbres: voy á hablar á mis lectores de las leyes Julia y Pappia Poppoa. Augusto, queriendo evitar la decadencia de Itatia (2) 7 y la falta de poblacion que habian producido las guerras civiles , esperó remediar este mal incurable concediendo ventajas y privilegios á los que contrajeron matrimonio , y castigando el celibato, lo que habian ensayado antes que él los censores (3) , y Cesar (4) por medios diferentes, Augusto quiso alcanzarlo por los premios y los castigos de la ley civil. Tal fué el objeto de la ley Julia y de la ley Pappia Poppeea, leyes detestadas en Roma y que no consiguieron su objeto porque no atacaron el mal en su raiz , y oprimiendo á los individuos no pudieron atajar el (1) Ileineccius ad le,geni Juliam et Pappiam Poppaeam, Amsterdam, 1726, in 4.—A. d'llauthuille, Essai sur le droit d'atiroissement, Marseille, 1831.—Hugo ugo R. G. 1. 295. (2) L_ G'a, de Cond, et Dem. , D., XXXV , 2 ,—IIoracio , Epod. XVII y , 17, 4-5.—Sozomenc , llist. eccics., 1, 9. (3) restas , V. IioNoRIUm.—.1 Gell, 5, 19.— Livii Epit. , lib. IX.— Co - l umclle, 1, 8, (4) Dio Cassius r lib. XLili,-,Suet. , i i z Julio, e, 2e.--Appien. lib. II.
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 1 29 inaudito refinamiento del lujo, y la concentracion de la gran propiedad que hablan hecho á Italia patrimonio de algunas familias. Cesar habla calculado mejor cuando repartió la Campania entre veinte mil ciudadanos casados y que tuvieran tres hijos. Era preciso sobre todo estimular la agricultura y dividir la propiedad. Las familias , que son la gran riqueza del Estado , se hubieran multiplicado rápidamente con la riqueza de la tierra. «Siempre que, dice Montesquieu , se halla un sitio en que »pueden vivir dos personas cómodamente, allí debe haber ma- »trimonio: marcándolo así la misma naturaleza.» (1) Ni los premios , ni los castigos de la ley civil , bastan á proporcionar la subsistencia y la seguridad necesarias para el desarrollo de las familias. Creando incapacidades , la ley no aumentó el número de los matrimonios , consiguiendo tan solo aumentar los ingresos del fisco, y multiplicar la infame raza de los delatores (2). (1) Espíritu de las leyes, XXXII, 10.--Plinio, panegir. , 37. (2) Tacito Ann. III, 25 Relatuni. Deinde de moderanda lege Pappia Poppaea, quam senior Augustos, post Tullas rogationes, incitandis coelibum paenis et augendo aerario sanxerat : nec ideo conjugia et educationes liberum frequentabantur, praevalida orbitate. Ceterum multitudo periclitantium gliscebat quum omnis domus delatorum interpretationibus subverteretur: atque ante baec tlagitiis, ita tunc legibus laborabatur. Ibid., ch. 28. 17
130 HISTORIA CAPÍTULO XII. CONTINUACION. L A. ley prohibió á los senadores y á sus descendientes contraer matrimonio, con mujeres manumitidas ó con las histrionisas, ó aquellas cuyo padre ó madre hablan ejercido algun oficio infamante ; en cuanto á los demas ingenuos , aunque se les prohibió como á las senadores casarse con mujeres deshonradas, se les permitió ,casarse con las que hablan sido manumitidas, derogando así las antiguas costumbres (1). La ley, al protejer y estimular por todos los medios posibles el matrimonio, procuró limitar la frecuencia de los divorcios (2); favoreció las segundas nupcias, restringió la afinidad (3) , y declaró nula toda condicion testamentaria que fuese contraria al matrimonio ; Quum ea legis nostrc fuerit sententia , ne quocl ornino nuptiis impedini entum i,#feratur (4). La ley hizo aun mas; sin respetar el antiguo derecho de la familia romana, dió á la mujer bajo la tutela de un pupilo; un tutor ad hoc (5). Ademas el magistrado pudo obligar al padre que se oponia g il matrimonio de sus hijos sin justa causa á dejarlos casarse, y Severo declaró que era impedimento injusto cuando el padre rehusaba dotarlos. Qui 'iberos quos habent in potestate prohibucrunt clucere uxores, vel nubere, vel qui doten dare non volunt, ex constitutione divorum Severi et Antonini per proconsules prcesidesque p,ovinciarum coguntur in matrimonian collocare et dotare (6). (1) llein. , lib. II, c. 1. (2) Ilein., p. 326. (3) Ilein. , p. 310. (4) L. 72, de Condit, et Uemonst. , 1. 70, 1. últ. D. , XXXV, 2.--Hein., p. 298 et ss. (5) Ulp. XI, 20. (6) L. 19, D.. de Bit. raupt ., XXIII , 2.
BEL DERECHO DE PROPIEDAD. 131 CAPÍTULO XIII, CONTINUACION DEL CONCUBINATO (1). A DEMAS del matrimonio legítimo , sacrificándolo todo al deseo de aumentar la poblacion , toleró la ley una union menos honrosa ; reconoció el concubinato (2) , se podía elegir una concubina entre las mujeres con las cuales no estaba permitido casarse legítimamente, destruyendo así con una mano lo que con tanto trabajo se edificaba con la otra, la consideracion del matrimonio. El concubinato fué considerado por la ley como una union natural, pero no como una union civil ; era, como dice Heineccio, una especie de union morganática (3). Los hijos no llevaban el nombre del padre, no estaban bajo su potestad, y no le sucedian ; pero por otro lado, no eran considerados como bastardos, y podian recibir toda clase de bienes por testamento : la ley que toleraba esta union , no hubiera podido, á menos de ser injusta, privarles de la capacidad de adquirir. Castigando la ley la viudez lo mismo que el celibato , solian tomar una concubina romo segunda mujer : de este modo se conseguia obedecer á las disposiciones legales sin dar una madrastra á los hijos del primer matrimonio ; así lo hicieron Vespasiano (4), Antonino (5) y Marco Aurelio (6). Las leyes Pappia eran consideradas como una de las bases del Imperió; así que, aun cuando estaban dispensados de su obediencia. los emperadores, creian que era deber suyo obedecerlas. Licet e,tiui legibus solutisimus, dice Severo, attanzem legibus vivimus (7). Constantino , bajo la influencia de las ideas cristianas, atacó directamente el concubinato, que se habla multiplicado dema- (1) Heineccius, ad. 1. Jul. et Pappia Poppaea, II, c. 4. Zimmern. R. G. I, 1'j. 133, 134. (2) L. 4, 1. 1 , D., de Comcubin. , XXV , 7. (3) Ilein, Sy Sintagm. antiq. , apéndice al lib. L 1. 47. (4) Suet. , Vespas. , c. 3. (5) Julius Capitolin., in Antonino, c. S. (6) Id, , in vita Marci, e. 20. (7) Inst. , II, 17, 1. últ. Leges en los escritos de los jurisconsultos romanos designan siempre las leyes Julia y Pappia Poppae.
1 32 HISTORIA siado en el Imperio para que se pudiese atacarle directamente. Prohibió al padre dejar nada á sus hijos naturales (1) , y al mismo tiempo les concedió la legitimacion por subsiguiente matrimonio , remedio momentáneo en el concepto de Constantino , y que no debia tener efecto sino para lo pasado , pero que perpetuado en el código de sus sucesores, contribuyó á que conti nuase el concubinato que con dicha legitimacion pretendia evitar (2 ). Prohibió igualmente tener concubinas á todas las personas notables por su rango ó por su posicion (T t i7i illustres, elarissimi, spcctabiles, perfectissimi) , con el objeto de que diesen ejemplo á las clases inferiores (3). Pero sus sucesores fueron menos rígidos que él. Justiniano consideraba aun el concubinato como union licita (4 ), y Leon el filósofo fué el primero que le abolió en Oriente (5). En Occidente subsistió mucho mas hallándose aun en las leyes de los lombardos y de los francos (6). (1) L. 1, C, Th. de naturalibus liberis.—L. 2, C. J., Y. 27: (2 Desid Heraldos , rerum qüotidiune, I, 4, 2. (3) L. 1, C. J. , de Nat. , lib. V, 27. Esta ley cruel mandaba á las concubinas devolver al marido ó en su defecto al fisco las donaciones que habian recibido , sometiéndolas al tormento si habla duda de que las ocultaban. (4 L. 5, C. , ad S. C. Orftianurn, nov. , 18, e. 5. (5) Novel., Leonis, XCI, véase Cambien Nov. 89 y 90. (6) Véase el Concilio de Toledo, 1, cap. 17. Si quis habeas uxorem fidelem, concubinam habeat, non commuuicet. t.:eterum qui non habet uxoreni, et pro uznre eoncubinan: babel, a communione non reppellafur: tantum ut untas mulieris , aut uxoris , aut concubinas (ut el placuerit) sit conjuutione contentus.
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 183 CAPÍTULO XIV CONTINt1ACION. — DE LOS PRIVILEGIOS DE LA PATERNIDAD. L .s ley es de Augusto no tuvieron por esclusivo objeto conceder ventajas para estimular á los romanos á contraer matrimonio, sino que su legislacion tendía tarnbien á dar á los padres todos los privilegios posibles, á premiar mas que nada el tener hijos. Los padres eran preferidos para el servicio de los empleos y para obtener toda clase de honores (1). Se les permite obtener las magistraturas antes de la edad determinada por las leges annales, dispensando cada hijo de un año (2). El que tenia tres hijos nacidos en Roma, cuatro en Italia y cinco en las provincias , estaba exento de toda carga personal (3). Tambien se concedieron privilegios á las madres. La ingénua que tenia tres hijos, la manumitida que tenia cuatro, salian de la tutela perpétua de la familia ó del patrono y se les concedia la libre disposicion de sus bienes y el derecho de testar (4). Fiel á su objeto, la ley prohibia á los maridos sin hijos donarse entre sí mas de la décima parte de sus bienes (decima). Pero en teniendo un hijo , aun cuando no hubiese sobrevido á su inscripcion en los registros públicos (norninurn profesio), podian los cónyuges donarse otra décima. Teniendo tres hijos permitian que pudiesen dona r se los esposos recíprocamente todos sus bienes. Los premios otorgados á los padres eran tales que aun cuando el matrimonio hubiese sido estéril, si uno de los cónyuges tenia hijos de una union anterior, podia recibir por donacion del otro una décima por cada hijo (5). Cuando Augusto instituyó heredera suya por un tercio á Libia, madre de dos hijos, y que por esta raen no tenia derecho sino á dos décimas , rogó al senado que la dis- (1) ilein., a d L. L. Jul etc., liber II, cap. 6.—A. Gellius, II, 15. (2) 'ricito, .-lnn. II, :il; 15, 19.—Plinius, Lp. VII, 16.—L. 2, de Mi- -n( r., D. IV, !y.—Itcin. , p. 202 el ss. (3) Ilcin., id). II, c ap. 8. —.Iul+enal, a d. y . 99. Sat. IX, Atutela excusarnt liheri , el in fasribus stuuendis prior est qui prest it numero liberoruni. (-1 . ) Ulp. XXI X , 3.—Plutarco, in Nauta. Fray. 1)osi[laeanuur.. 5. 15. ) I'lp. XV, g .—Plinio, Ep. VIII, 18.
1 84 HISTOBIA pensase lo que sobraba desde las dos décimas que la ley permitia; el senado la concedió el jus liberum (1). El mayor privilegio que se concedió á la paternidad fue la capacidad de adquirir por testamento. Mientras que el celibatario no podia adquirir nada por mas que fuese nombrado heredero en el testamento de una persona estriña , y que los casados sin hijos (orbi) no podian adquirir sino la mitad de la donacion ; el hombre que tenia un hijo y la mujer que tuviese tres, podian adquirir cuanto se les dejase en su testamento; ó de otro modo y muchas veces aun la parte del caducum como veremos mas adelante. «De qué te quejas , dice el adúltero al marido en una sátira »de Juvénal: Nullum ergo meritum est ingrate , ac perfide, nullum, Quod tibi filiolus, vel filia nascitur ex me? Tollis enim, et libris actorum spargere gaudes. Argumenta viri. Foribus suspende coronas, Jam pater es; dedimus quod fama opponere possis. Jura parentis Nubes, propter me scriberis heres: Legatum omne capis nec non et dulce caducum; Cominoda proeterea jungentur multa caducis Si numerum, si tres implevero (2). «Los romanos, dice Plutarco, se casan y tienen hijos no para tener herederos sino para tener herencias (3). (1) Suet., in aug., c. 101. --Dio Cassiue LVI. (2) Jubenal, Sat. I X, V. 82 el ss. (3) Plutareo.
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 135 CAPÍTULO XV. CONTINUACION.--DEL CELIBATO. Y A desde los tiempos de la república sentian los romanos gran repugnancia hacia el matrimonio; por mas que los censores amenazaban á los célibes con imponerles multas, ó inscribirles en las tribus urbanas, que era una especie de afrenta , ni penas ni recompensas eran bastantes para estimular á los ciudadanos á las uniones legítimas. El lujo y la deprabacion de las mujeres, la sumision y la facilidad de las esclavas y manumitidas, y los halagos de una vida licenciosa haeian casi necesario el concubinato. La pendiente era demasiado resbaladiza para que fuese posible contener el mal; las costumbres triunfaban de las leyes. Añádase á esto que en medio de aquella corrupcion los romanos se vanagloriaban de ser ricos y de vio tener herederos hasta el punto de arrojar de su lado á sus propios hijos (1). A nadie se respetaba ni consideraba sino á los que podían nombrar herederos. « Yrle tuve Rom(c exlstimatum, dice Ammiano Marcelli- »no, quidquid extra urbis pomceria riatum fuisset, prceter orbos et »célibes, nec eredi posse, qua obsequorum diversitate culti sint ho. mines sine liberis, ut his, qui padres fuerint, tanquant in capita »mendieorum ccelibes dotuinarcrttur (2). Ser célibe era una garantía de seguridad cuando reinaban malos príncipes. Todos esperaban para heredados la muerte ele los célibes y por lo mismo todos tenían interés en servirle para tener alguna parte en cl testamento ; y si hubieran sido padres de familia le Hubieran perdido acusándole de lesa magestad (3). Augusto prohibió que los célibes pudiesen adquirir nada por el testamento de un extranjero, á no ser que cumpliesen con lo (1) Ileiacc., a d L. L. et Papp. Popp., p. 38. (2) Ait ► n iiano :Olarccilin, XIV, 19. —Plaulo, Miles gl,oriostcs, ad. III, sec. I, y . 9:1 y siguienles.—Tácito, Anrr. XV, 19, de ,3Jorzb. Germ., 20. 3j T;;ci11.1, XIII, 51 -- V al.. Max. VI, 2.
186 HISTORIA mandado en la ley casándose en el término de cien días ; de la que provino el epigrama de Marcial: Qute legis causa nupsit tibi D a lia Quinte Uxorem potest hanc dicere legitimam (1). Esta incapacidad duró hasta el emperador Constantino que abolió casi todo cuanto se mandaba en la ley Juba y Pappia Poppee tan contraria á las ideas cristianas (2). No era obligando á los hombres á contraer matrimonio con la esperanza de la recompensa ni el miedo del castigo como el divino maestro elevaba á tan alta dignidad la union de los esposos cristianos, sino reprimiendo los deseos desenfrenados de los sentidos, por la perfeccion del celibato y de la virginidad, union aun mas grande y mas santa que el matrimonio, la union del alma y de Dios. Aliud est, dice Tertuliano, si et apud Christum lel;ibus Juli2s abi credunt, et existimant ccelibes et orbos ex testamento Dei solidum non posse capero (3). (1) Marcial, Epigramm. V, 75. Los célibes y los orbi (casados sin hijos) pudieron adquirir por fideicomiso hasta que, en tiempo de Vespasiano, el senadoconsultoPegasiano estendió á los fideicomisos la prohibicion que tenian los célibes y los orbi de adquirir por testamento. Esto mismo dice Gayo 11, 286. (2) L. 1, C. Th., de infrm. ponis, ca iib. (3) Tertuliano, do Monogamia, p. 583, cdicion de Beatus-Rhenanus.
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 137 CAPÍTULO XV'I. DE LOS caduca (1). Ip, jÍ .!i AL mismo tiempo que las le y es eombatian el celibato, procuraban estimular el nacimiento de hijos asignando la parte que correspondia á los incapaces , á los padres instituidos herederos ó legatarios en el mismo testamento (2). La sucesion testamentaria ó el lega do dejado al célibe, la mitad del que el testador dejaba al orbus , lo que escedia las decirn« que pueden legarse recíprocamente los esposos sin hijos, en una palabra , cuanto la ley niega á los instituidos en razon de las incapacidades que ha creado, son parte del testamento caducadas (caduca) (3), y por esta razon corresponden á los que in testamento líberos huhent. La ley Julia Picesj,naria introdujo para aumentar los ingresos del fisco sin duda, que las tabula se abrieran solemnemente, y prohibió aceptar la herencia antes de llenar esta formalidad. Nadie estaba de ella esceptuado sino el heredero suyo (4), y el instituidoex asse cuya incapacidad nada interesaba al fisco (5). Retardando la ley.Vicesimaria el efecto del testamen- (1) lloltius , sobre el derecho de acrecer, Luja , 1827.—Rudolff. , Veóer die caducorum vindicatio, en el diario de Savigny, t. VI, p. 396 et sig.— A. d'Ilauthuille , ensarto sobre el derecho de acrecer , Marsella , 1834.- Marezoll, 207 y siguientes. (2) Este privilegio no aleanzaba á las madres. Vot. fr. , 195. Ex filia ne potes non prodesse ad lutelce liberationem sicuti nec ad caducorunr vindicationern palam est , nisi mihi proponas ex veterano pretoriano socerum avurn elTectum. Tune enim, secundum orationem Dei ilIarci id habebit avus, quod babel in ne potibus ex filio natis. (3) Ulp. XVII , 1. Quod quin sibi testamento relictum ita ut jure civili capere possit , aliqua ex causa non ceperit, cadncuin appellatur , velati ceciderit ab eo: Verbi gratia , si caelibi vel Latino Juniano legatuur fuerit, nec infra dies centum vel clelebs legi paruerit , vel Latinus jus Quiriliurn consecutus sit ; aut si ex parle heres scriptus vel legrrtarius ante apestas tabulas deeesserit, vel pereger factus sit. (I) L. 3, C. de jure delib. Teodoro y Valentiniano estendieron esta escepcion 5 todos los descendientes del testador sin distincion alguna. L. ún., C. de isqui ante apert. (5) L. 1, 1. 4. D. de juris et facie ignorantia. 18
144 IIisTOR IA CAPITULO XIX. DEL DERECHO DE SUCESION SEGUN LA ley de las Doce Tablas. E L sistema de la ley de las Doce Tablas manifiesta clara y distintamente el espíritu de la legislacion romana. Si el padre de familia muere sin testar, los herederos suyos (sui heredes), sin distincion de edad ni de sexo, sea que estén bajo su potestad por nacimiento , por adopcion , ó por manus, se reparten en porciones iguales , ea stirpes , todo lo que constituye el patrimonio del difunto. Si no hay herederos suyos , pasa la sucesion á los agnados, que son los únicos que constituyen entonces la familia (1). AST SI INTESTATO MORITUI1 CUI SUUS HERES NEC SCIT , ADGNATUS PROCSIMUS FAMILIAM HABETO. Los agnados sucedian en razon de la proximidad de grado, por cabezas y sin distincion de sexo (2). Cuando el mas próximo agnado no aceptaba la herencia , ningun otro agnado tenia derecho á ella, y lo que es mas estriño , toda la herencia pertenecía al primer ocupante, y se prescribia por un año de posesion. Ratio, dice Gaius, quod voluerunt veteres maturius hereditates adiri, ut essent qui sacra facerent, quorurn illis temporibus sum- (1) Jure proprio, dice Ulpiano, famili.am dicimus plures persona, quke sunt sub unius potestate, aut natura, aut jure subjectx , ut puta patremf a milias , matremfamilias, filiumfamilias, iiliamfamilias , quique deinceps vicern eorurrr segnntur , ut pote nepotes et neptes et deinceps.—Con u nuni jure Caminan' dicimus omniurn agnatorum : hanc etsi patrefamitias mortu singuli singulas familias habent, tamen omnes qui sub unius potestate fuerunt recte ejusdem familia; appellahuntur, qui ex cadera domo et gente proditi sunt. L. 195. D. , de V. S.---1. I. Inst. , de Ley, agnat. tut., 1, 15.— I'Iarezotl 68.—Gans Erbrecht , II, 368 y siguientes. (2) Ulpiano, XXVI , 5. Si plures eodem gradu sint agnati , et quidam eorum hereditalem ad se pertinere noluerint, vel antequam adierint, decesserint , corum pars aderescit his qui adierunt. Quod si nemo eorum adierit , ad insequenl.em gradum ex lege hereditas non trasmititur , quoniam in legitimis hereditatibus successio non est.—Paul IV , 8, 23. In hereditate legitima successioni locus non est. Et ideo fratre decedente antequam adeat aut repudiet hereditatem patris filius admitti non polest, quia omnis suceessio procsimiori defertur,--Gaius, III, 11-12.
DEL DEItECUO DE PROPIEDAD. 145, ma observado fuit; et t/t creditores haberent' á quo suum consequerentur (1). Estando siempre las mujeres in rnanu ' Ó in tutela no habla ningun inconveniente político en admitirlas á la sucesion legítima cuando estaban en el número de los aguados, porque quedando por la tutela los bienes de estas,.en poder de los afinados, y soloscon el consentimiento de los interesados podian_ los . bienes salir de , la familia. No habia, pues , que temer , ni el lujo ni la disipacion de las mujeres ; sus gastos no podian esceder de la cantidad que se les tenia señalada. Pero cuando modificada la inanus la ley Voconia declaró que las mujeres erah incapaces de suceder por testamento , por una consecuencia natural del espíritu de la ley Voconia ( Voconiana ratione , dice Paul) , (2) no se admitió ya á las mujeres á suceder entre los atinados, aun cuando su herencia perteneciese á estas. Solo estaban esceptuadas las agnata , consanguinae, es decir, las hermanas paternas del difunto (3). Despues de los atinados, venian los gentiles : si AGNATUSNEC ESCI , GENTILES FAMILIAAl IIABENTO (4). El parentesco á que se refería este título, no se sabe sino hoy muy imperfectamente (5). (1) - Gaius , II, 55. V. ibid., 52--=53. • (2) Femina3 ae hereditates legitimas ultra consanguineas succesiones non admiltuntur. Idque jure civili Voconiana ratione videtur effecturn. Ceterum Ler Il Tabularum nulla discretione sexus agnatos admittit. Paul, IV, 8, 22. (:3) Col!. Ley. mos. , XVI, 3, 1. 16.—L. 1 'a. C. de Legid. hered. (1) Coll. Ley. mos., XVI, 4.52. (5) Festus, V. GENTILF,s.--Gaius III, 17.—Gans, I:rbrecht II, 364.--- Marczoll, 70. s 19
146 N.1 STOM A CAPITULO XX. D E L A. l;oNoRE-,l.1 POSSESSIO ( i ) . E L derecho de sucesion , como casi todas las institutiones civiles , se modificó esencialmente por el edicto del pretor, Estas modificaciones son tanto mas dignas de estudiar en la obra de que nos ocupamos, cuanto que en cl derecho de sucesion es donde puede estudiarse mejor lo ingenioso que era el edicto. En medio de una repnblica ajitada y re.uelta, el edicto, prestándose á todas las variaciones ele las costumbres y del gobierno , conser vó siempre sin sacudimientos y sin violencias el derecho civil al nivel del derecho político. No han reflexionado bastante en esto los que se han ocupado de la constitucion romana. El derecho de sucesion, cual lo establecía la ley de las Doce Tablas, era cruel , y ademas incompleto. Debia resultar en la práctica muchas veces lo que 'sucedia , que no hubiese herederos. El pretor, por razones de equidad, llamó, no á la herencia , sino á la posesion de los bienes de la herencia á los que parecia tenian mejor título á la posesion de estos bienes que se hallaban sin dueño. Esta posesion no perjudicaba á nadie, puesto que el Estado no se habia atribuido aun los bienes vacantes. Los acreedores hereditarios y los pontífices ganaban c ni el edicto , pues que el difunto se hallaba representado. Asegurando la boaoru,t posscssio ciertas ventajas al heredero, estos, en virtud de la Iey , demandaron al pretor la posesion de los bienes; hubo, pues, en el edicto, tata bonoMlnt poSse.s s sio paralela á la herencia , — bonor • rrnz possessio sct;u,tcllrm tabulas , para los herederos testamentarios;— intcstati bo1zoi11171 pos:essio para los herederos legítimos (2). Dueños del derecho de sucesion, los pretores lo fueron modificando poco á poco ; y despues no solamente dieron la posesion de los bienes á falta de herederos legítimos, sino tamhicn mechas veces en concurrencia y en oposicion con los herede- , f , chweppe, §`^. 462-116.—MareZoil, 1. 114. 2) Pe bou. poss, ,
pu . DBHB iO •»11 YRQPIEDAD. 141 ros á quleures llamaba la ley. Vamos á ocuparnos de estas madi. ficaciones. El bonorum possessor, y nótese esto bien , no era heredero, pues solo la ley podia hacer heredero. No tenia el dominio qui-- ritario de los bienes de la herencia, sino la simple, posesion hasta que la usucapion le , daba el dominio ; y como esta posesion estaba garantida por el pretor, y protejida por el interdicto quorum bonorum, en último resultado de las ficciones y acciones útiles el bonorum possessor era un verdadero heredero menos en el nombre (1). (1) Hi quibus ex succestario edicto bonorum possessio datur heredes quidem non sunt sed heredis loco constituuntur beneficio praetoris. Ideoque seu ipsi agant, seu cum his agatur, ficticiis actionibus opus est in quibus heredes esse finguntur. Ulp., XXVIII, 12.--Habentus etiam alterius generis ficciones in quibusdam foríllulis, velutcum is, qui ex edicto bonorum possessionem petiit, ficto se herede agit. Cum enim praetorio jure et non legítimo succedat in locum defuncti, non habet directas actiones, et neque id quod defnncti fuit potest intendere suum esse, neque id quod defuncto debebatur potest intendere dari sibi op.ortere. Raque ficto se herede agit ► , veluti hoc modo: JUDEx ESTO ; si AULUS AGERIU9 , id est ipse actor (Cllcli TI11I MIRES ESSET, TUM SI EL'ñt BUNDUIMI) DE QUO AGITUR E X JURE uUIRITIrM FAssE (oPOaTERET, vel si i n, personám a,gatur) proposita simili formula ita subjicitur : TUM si PARET NUMERIUM rI T EGIDIUAI AULO (AGE1iI0) BESTERTIUM I AiILLIA DAR« O9ORTER$. Ga.lus, IV , 34. a •
148 rtlS•rORlA , CAPÍTULO XX I. SUCESto1 PRETORIANA. E L pretor , al dar la bonorunr posesion, llamaba en primer lugar á los herederos suyos por la cláusula UNDE LIIIERI. En esto el pretor copió la ley civil; pero ademas acimitia á la sucesion paterna en concurrencia con los herederos suyos al hijo que por emancipacion ó por otra causa habla salido de la familia, suponiendo que á la muerte del padre estaba aun bajo la patria potestad el hijo emancipado, y era salas heres (1). Así que, la patria potestad era al menos en apariencia la base de la sucesion pretoriana lo mismo que la de la sucesion civil. \ entan en seguida por la cláusula uNDE U01171111' los agregados, y en concurrencia con los agriados los que estaban igualados por la ley á los herederos legítimos. Tales eran en tiempo del Imperio los que heredaban en virtud de los senadosconsultas Orficiano y Tertuliano, virtud ó en de la constitucion de Atastasio (2). En h sucesion de los herederos legítimos introdujo Justiniano una modificacion importante ; admitió la devolucion de un grado al otro cuando el agnado mas próximo no se presentaba ápedir la herencia (3). --Basta entonces no habla otro me- (1) L. 1, 1. 6, de bon. p os. con!. tab., X XXV II, 3. Et sui juris factos liheros inducit irr bonorn ► :i possesioncm przetor ; sive iaitur ennanriI ► ati sunt, sive alias exierunt de lratris potestate, adi ► lilt.untur ad bonoruni .possessionem; sed ad adol,tivi , patris non polen, ut eniEn aclinitli possit, ea hberis esse eum oisortet. Gaius, 11I, , ^Xi'i11, 8. (2) Anastasio llamó á los hermanos y hermanas enranCtp;+das ir la sncesiom del hermnno lí herinai,;l i:o ernartrii;a,le,s dando p:trle dol;ie á los que hablan quedado hajs ī la patria € aftt'starl (; , 1 . í, e;^> !'±ua'. crit))t., Ins•t., 111, 5.) distineinn abolida por Justiniano (E. 1:;. 1. 1, de lega. hered., C. VI, 58.) Justiniano concedió los &i'ecilos de corlsagnin!dii á !:"ri!'nr1t1S Y hermanas uterinos (L. 13, 1. 2 y los ih'ret,lio;; de a:;iundoii ;i lu; hijos c'e las hertnauas t i, 1, C.) y á los hijos de los hert. ► ;z...;s e;.v.ini:ipa{.os (15, jj• 1, C.) (3) Gaius, 1, 27, g S 7.0 , Irisl. de lej, any. suco., I11, 7.
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 149 dio de rel sao. .11c e>r^ a sino . or la in ure cessio >^. a^ ^ j ; que, el heredero llamado riada N'oluntariamente al agbado que le seguía yen grado; poniendo de este modo al cesionario absolutamente en el mismo lugar:del que la cedia (I). Pero el pretor hizo aun mas; no admitió ya como aguados á los parientes legítimos del segundo grado, sino como cognados, lo que le proporcionó hacer triunfar el parentesco natural cuando concurrían cognados mas próximos del difunto que los leLa cláusula UNDE COGNATI llamaba á la bonorum possrssio , á los parientes que no estaban ya en la familia (2), y por consiguiente las mujeres, y permitia á los .hijos de la hija suceder á su abuelo materno á falta de herederos legítimos (agriad). Así se dulcificó la esclusion de las líneas femeninas, esclusion que no estaba fundada como en el derecho feudal , en una absoluta preferencia hacia Ios varones, pues que podia suceder la hermana, sino que tenia por objeto la consérvacion de la familia. . Por otra parte, los hijos de la hija estaban en la familia de su padre , ,y no en la de su abuelo materno. Cuando los estrechos vínculos de la familia no existian sino en la memoria, Valentiniano admitió aquellos hijos á la sueesion de los abuelos maternos en concurrencia con sus tios ó primos agrados , pero no les concedió sino las dos terceras partes de la que habría tocado á su madre, restriccion sin objeto, y que Justiniano abolió (3). La cláusula UNDE COGNATI admitía á la sucesion recíproca de la madre á los hijos, y de los hijos á la madre , puesto que eran sus mas próximos cognados. Pero á pesar de este favor del edicto , no se sucedian sin embargo sino á falta de aguados , muchas veces muy lejanos : en este punto la ley. civil ataba las manos al pretor. Hubiera podido, sin embargo, suponen que el hijo emancipado se hallaba aun bajo la patria potestad, y esto era interpretar la le y sin contrariarla; pero la patria potestad , base del derecha de sueesion, no había jamás existido entre la madre y los hijos. Suponerla en perjuicio de los a fi nados, hubiera sido atacar de frente la ley ele las Doce Tablas , preferir _abiertamente los vínculos de la sature á los derechos civiles, y esto no lo podia hacer el pretor. (1) Gaius, 11, 33. Si is a,l .quein ea ab intestato legitimo jure pertinet heredilas . in jure eain alli ante aditioneni cedat , id est anl.equam heres exliterit , perinde Gt Iteres is . cui in jure cesserit , ae si ipse per le.gem ad hereditatem vocatus esset. Post aditionem vero si cesserit, nihilominus ipse heres perrnanet et ob id creditoribus lenebitur, debita vero percunt, coque modo debitores hereditarii lucrum faciunt: corpora vero ejus hereditalis perinde transeunt ad ruin cui cessa est hereditas, ac si ei singula in jure cessa fuissent. V. 1..36 , ióid. (2) I. último 1, de siacc. coun. , In, 5. Theoph,, h, 1. (3) 1.. 9, C, de vas,
1 50 HISTORIA Finalmente , á falta de cognados llamaba el edicto al esposo supervivente á la sucesion del difunto CUNDE ET rxOR )., sucesion necesaria, cuando abolida la manus dejo de ser el marido el dueño de los bienes de la mujer, y la mujer heredera de su marido.
• a : <, • DEL DERECi'f0 DR PROPTEDAD. • CAPITULO XXII. DEL DERECHO DE LOS PADRES. i\o he hablado del padre entre las personas llamadas á a sucesion , porque , el vínculo de la sangre , y ruego á ntis lectores que noten esto y bien, . no erala base de la ley hereditaria. La cualidad de padre, lo mismo que la de hijo, no fué un derecho de sucesion sino...despues de una s lucha de mas de diez siglos. El padre tenia á su hijo bajo su potestad, y !esta era su título ; el hijo no tenia nada que no fuese de su padre; por consiguiente no podia tratarse de derecho de sucesion del padre al hijo ; y cuando la ley reconoció al hijo una propiedad distinta, el pecunia.), castrense, del que se le permitió disponer por testamento, el -padre tuvo la sucesion del hijo intestado, no por su cualidad de padre, sino en-virtud de su potestad; tomó el peculio del hijo como hubiera tomado el de uno de sus esclavos. Si filius familias miles decesserit, siquidern 2n testatus, bona eius non (litasi hereditas, sed qua.si peculiunm patri e cleferentur, si autenz testamento facto, hic pro hereditate ;aabetur castrense peculium (1). Si el hijo estaba emancipado, estaba destruido el vínculo de la patria potestad; en este caso , el padre tampoco heredaba á sjt hijo como padre, sino como patrono , y en virtud del edicto: Emancipalus Zc !urente in ea causa est, ut in contra tabulas bonora?? possessione libera patiatllr exituln ; quod caquissimum picetori r'isunl est, quise a ,urente benefi.ciu?n habult qucerendorurn, quippe, si , filias familias esset. guodqumque sibi cequiriret, fym_temolu mentunz patri quarerct : it ideo itum est rrz hoe, ut pareas,' exemplo patroni ad contra tabulas bonorum possessionem admittitur (2), He dicho mas arriba cómo se desarrolló el peculio de los hijos, y cómo la ley tendió á restringir á un simple usufructo los derechos que tenia el padre sobre los bienes de los hijos que te- (1) L. 2, D., de pecul. cast. XLIX, 17. (2) 1,1n. I). , Si a parente quis , XXXVII, 12, §. 6. Inst. , quib. modis , jus pat., I, 12.
151 HISTORIA nia en su potestad. Una eonstitucion de Leo y de Anthemius i prefirió los hermanos y hermanas al padre en la sucesion ele los peculios, dejándole el usufructo (1); y cuando no habia hermanos ni hermanas, el padre sucedia al hijo como heredero , pero no jure peculi (2). Tambien fueron los vínculos de la sangre los que á la muerte del nieto daban la herencia de los bienes maternos del muerto al hijo que estaba bajo la patria potestad , y no al abuelo (3). El padre tenia los derechos de patronato para suceder á los hijos emancipados; así que, sucedian al hijo emancipado en primer lugar sus h i jos, y á falta de estos su padre como patrono. Pero en la sucesion de ja hija era eI padre el primer heredero hasta que el senadoconsulto Orficiano llamó á los descendientes de la hija antes que al padre (4). Despues heredó como padre y con tan sagrado título escluyó de la sucesion á todos los agnados y á la madre misma (5). El senadoconsulto Tertuliano de la época de Adriano, admitió á la madre privilegiada con el jus liberorunz á la sucesion de sus hilos cuando no tenia herederos suyos ó agnados de primer grado , es decir , á falta del padre ó de los hermanos con- . sanguíneos del difunta. La madre partia con la hermana con– Sanguínea (6). En tiempo de Marco Aurelio, el senadoconsulto Orficiano completó los beneficios del senadoconsulto Tertuliano, admitiendo los hijos á la sueesion de su madre con preferencia á los agnados maternos (7). No fué ya necesario, que el heredero estuviese aun en la familia de su padre , porque esta sucesion no estaba fundada en la familia (8). (1) L. 4, C. de bonis qua' lib. , VI , 61. (2) L. 4, C. (VI, 61). (3) L. 3, ibid. (VI, 61). Stn autem nepos superstilibus 1am patee quatn. a y o paterno diem suum sine liberis obierit, eorum dominium qu:e ad ipsum el nutre, vel ab ejus linea pervenerint, non ad avum sed ad patrem ejus perveniat , usufructu videlicet hujusmodi casibus avo, dutn supererit reservando. (4) Gana , Scolies sur Gaius , p. 308 ; E brecht, II, 376. (5) ,a. 3.° Inst. de S. C. Tertuliano, lit, 3. (6) lile, , XXIV, 8. Acerca de las diversas alteraciones que sufrió el derecho de las madres , véase L. 1, C. Th., de Leg. Urea., V, 1,—L. 7, Th. eod. L. 2, C. J., de jure lib. VIII, 59. —§. 5, Inst. de S. C. Tertulliano, 111, 3. I. (7) h. Ulp., XXVI, §. 7, L. 9, D., ac S. C. Orfic., , XXXVIII , 17.—P. (8) Inst. de S. C. Orfic. III, 4. Sciendum autem est, hujus modi sale= cesslones qua' a Tertulliano, et Ortiitiano deferuntur. capitis minutione non perimi , propter i11am regulam qua novele hereditatis legitime capilis dirainutione non pereunt , sed illai sola quee ex Lege XII Tabularum descendunt. '11V11
.•,,.. • • , f • • • , r•• .•w , . ^ • • • • 4i• • -• ^ • • •' bE/3100 BL ED,4D. r . • • • • , • •• .t •• • • • . .1 l • • • Gartruito • mala. . •• . • • ..•.• ^ K • • • • DE L NOV.CL & 118. • • w • • 7 JUST1NIÁNo regularizó .este eaos del derecho de sueesioíi. Su- ' •.primió todo lo que no tenia yo mas ventajas que su valor his- 'tórico, y abolió la distincion de la herencia y de,la bónorum pos- ''sess . ro que no cónsistia mas que en las palabras. + Ski sistema , lmuy sencillo , está fundado en el vínculo de la • sangre y la proximidad del grado. No hay. ya,famiilia, en el sentido' político de la palabra, así como tampoco hay la mas mínima Qifencia entre los hijos in potetstate ó emancipados,. ni entre los i or nados . ó cognados; no hay yá mas que parientes. El patrimonio del difunto corresponde sin distincion de línea ni de sexo, I." , á los descendientes con derecho de representacion; 2. 4 ' á los ascendientes en"concurrencia : con los hermanos y' bermapas de. padre. y de madre, y los hijos 'del hermano ó. de la herm,aña premuertos; 3.° . á los uterinos ó consanguíneos y á los hijos del se- -mi-hermanQpremuel • to; 4. 0 á los colaterales degradó mas próximo. El carácter de la familia romana ha desaparecido enteramente. . • No me detendré á desenvolver un sistema que nos esfámiliar porque es` el-fundamento de las legislaciones modernas. La simple lectura de , la novela 118 bastará para dar de él una idea exacta ; remito á dicha navmela á mis lectores. • '. • t • 20 •
258 HISTORIA CAPÍTULO V. DEL BEREB'ICIO Y EL CENSO (1) . C OMPARANDO la idea que los romanos tenian del dominio quiritario, y la que tenian los germanos del' alodio, puede decirse que esta última especie de propiedad no cedia en nada á la primera en cuanto á la importancia de sus atributos (2). Pero eran absolutamente diferentes todas las posesiones que se establecieron al mismo tiempo que los alodios, quedando afecta la tierra á una porcion de cargas que no conocian las leyes romanas, las cuales evitaban cuidadosamente cuanto hubiera podido coartar la independencia de la propiedad. La degeneracion de la propiedad fué el resultado del establecimiento y rápido desarrollo de los beneficios y los censos. Estas dos espesies de posesion se diferenciaban en varios puntos: pero en ambas sus poseedores tomaban su derecho de un dueño directo, reconocian perpétuamente su propiedad como directa, superior á la suya (dominio directo es la espresion feudal), en una y en otra estaban obligados al pago de un cánon por razon de la posesion de que disfrutaban, y ni;una de las dos era directamente reconocida ni protegida por la ley nacional. Tal era la posicion de los recomendados (recco,nmendati) de los beneficiarios y aun de los siervos á quien su señor habia concedido el cultivo de una porcion mayor ó menor de su propiedad. Mas arriba hemos hablado de los servicios del beneficiario (3). El cánon á que estaban obligados los hombres libres, concesionarios de la Iglesia, de los grandes ó del rey, le pagaban ó en servicios ó en frutos ó en dinero, siendo un censo enteramente semejante al que pagaban los colonos (4), con la sola (1)) I3luntschli , p. 93 y sig. (2 En algunos pasajes de las crónicas se llama al alodio res mancipii. Sigebert, lib. 111, c. 20. Quidquid in re mancipii habebat, in tres partes divisit. Y en otra parte. Quidquid in re mancipii habuit per testamentum Ecclesiae delegavit. Dominicy , p. 21. (3) Sup. , 1. vil. 4) Zellweger , dep. 3. (ann. 825.) Christi enim favente clementia ego
.DEL DERECHO -DE . PROPIEDAD, 26'7 diferencie de--que eltánori` en plata solia'ser muy. módico y. mas bien únicamente como reconocimiento de dependencia del dueño d i recto. El pago del censo, el quedar el concesionario afecto á la tierra, y la dependencia de sus ,herederos produjeron la ruina fatal de la libertad de los poseedores: pero por otra parte esta asimilacion entre el hombre libre y el colono, tan funesta á los primeros, contribuyó indudablemente á mejorar la condicion de los segundos. Llegaron á una especie de término medio en, tre la libertad y la esclavitud. Pero á medidaque los unos sufrian y se empeoraba su suerte bajo el peso de la,. miseria y las vicisitudes de los tiempos, los esclavos so elevaban con el favor de sus señores y tenian cada vez mas estabilidad en la , posesion de la tierra que cultivaban. La condicion, pues, de los colonos, asimilándose á la de los.hombres libres, se regularizó. Se e:.tablecieronen las tierras señoriaks costumbres que tr¿Ije ron consigo en mas de un caso lar ley -de los iicon1ir, s hbn:s, y protegieron la posesion del mismo modo que la ley protegí-, estos el dominio. Los censos, pues, que produjeren pi:ra os hombres libres una especie de estado de .sclav itud., fué para los colonos la transicion de la .esclavitud á la libertad. Cozbertus abba congregationis SánPti Galli : convenit nos una cum conserrsii 1'ratrum nostrorum, ut iflas res quos nohis Rihhoh el Roarihoh illorum juré proprictalis lradiderant pari consilio, in loco qui dicitur Suweinpere (Sch— ` y einberg) eis iterum per precari p rn reprtrslare riebuerirnus quod ita et fe— cimus.. Ea videlirel rálinrre ul annis sint:ulis notas inde censan] persolvant, hoe est X morlios'de grano: et inUer ambos unurn integrum juehrarn arent, el in tempore messis 11 clics in laboris opere persolvant. Simiiiter et in tempore foeni secandi alios duos r i ies. Et sh at eninr álii liberi hornines servilla opera nohis exhibent , ita ct illi , et illorurrt cun^ ta de reti— quo posteritas facial le.ilitne procreata. Actum praesens p ecaria in ipso monasterio publice praesentibus quorum hie signacula continentur. lbid. dipl. 4.
258 HISTORFAi CAPÍTULO VI, PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES REALES (1). E N las cuestiones acerca de la propiedad las dos especies de pruebas mas frecuentes, y por cierto bien poco convenientes, eran el juramento (2) y el duelo. La ley de los báv avos parecía comó que dejaba á las partes el derecho de decidir en este punto. Lex Bajuv. XVII 2. «De his qui propriam alodem vendunt »vel quascumque rex et ab emptore alter abstrahere voluerit et »sibi sociare in patrimonium tunc dieat emptor ad venditorem; » Terram abstrahere mihi vult vicinus meus (aut quis fuerit). Et »iste respondet : Ego, quod tibi donavi, cura lege integra et verbis »testificatione fumare volo. Super septem nocter fiat constitu- »tum. Si dicit, cum utrisque utrae4ue partes conveniunt : Cur »invadere conaris territorium quod ego juste jure hereditatis do- »navi? Ille alius contra: Cur meum donare debuisti quod ante- »cessores mei antea tenuerunt? Iste veto dicit: Non ita sed mei »antecessores tenuerunt et mihi in alodem reliquerunt, et vestita »est illius manus cui tradidi et firmare volo cum lege. Si statim »voluerit, liberam habeat potestatem: sin autem, postea super »tres dies aut quinque aut certi septem ea ratione firmet. Per »quatuor angulos campi, aut designatis terminis, per hace verba tollat de ipsa terra, val aratrum circum ducat, vel de her- »bis aut ramis, silva si fuerit: Ego tibi tradidi et legitime fir- »mabo per ternas vices. Dicat hace verba et cum dextera manu »tradat: cum sinistra y ero porrigat wadium huir qui de terra •ipsa cum mal lat , per hace verba: Ecce awdiura tibi do quod »terranl luan alteri non do, legem faciendo. Tuve ille rl:er sus- »cipiat wadium et douet iilum vicessoribus istuis ad !egem fa- »ciendam. Si causa fuerit inter illos p^rgnae, dicat lile qui vvaudium suscepit: Inlj este iterritorium meum alteri firmasti (idest (1) Pbilipps, Hist. dp la Alem., ī , p. 546 y siguientes. (2) dnn. Bened, , It , 736.—Form. Gold. 85 (appeadix G bis) : ibid., forra. 90 , , 91, 99, 93 1 94, 95: y el dipl. 98 , Historia deG Langiiedoa, t. I,
Q?t DE^ DEREdfi45' M I ' PROPIEDAD. 111 'Ilh ..f 4 a'swlrotoS). Ipsul p nzhl reddére, ét cira duorlc + cim so- »lidi^ comj^bnére. Z`t`rne spriñ'dieañt pugnár% dúorum ad Ni »pertineat judiciurn. Sib airteni, .saórá'mento sé -1111kódátfi- »id est cum duódecim quod stzftm terram 'injust'e Iíófi firgrrai'et >ialt p i•i, nee sEite diti`ont restittére : deberet, riéc eUm" °duó^de^tfih »solidis componére.»• La ley de los alemanes no conocia sino el duelo (1) : la de los borgoñones fa.varec: r ia el ~bate singular 'patt év'itar ^ d pe.rjt ri^.: Lex Burg. tít. 45. «Multos in popul'b ° l nostró et `pei'VicátiMib Ncausantium et cupiditatis instinctu ita cognoseimus depravar' »ut de rebus incertis sacramenta plerumque offere non dubitent »et de cognitis jugiter perjurare. Cujus sceleris consuetudinem Nsubmoventes praesenti lege decernimus ut quotiens inter homi- »nes nostros causa surrexerit et his qui pulsatus fuerit, non »deberit á se quod requiritur, aut non factum quod objicitur, »sacramentorum obligatione negaverit, hac ratione eorum finem »opportebit irmponi. At si pars ejus, cui onlatum fuera jusjuran- »dum noluerit sacramenta suscipere , sed adversarium suum, »veritatis fiducia, armis dixerit posse convinci et pars diversa »non cesserit, pugnandi licentia non negetur: ita ut unus de »eisdem testibus qui ad danda convc-nerant sacramenta , Deo »judicante confligat: quoniam justum est, ut si quis veritate rei »incunctanter scir.e se dix.erit, et obtulerit sacramentum pug- »nare non dubitet. Quod si testis partis ejus guae obtulerit bi a- »cramentum, in co c:ertamine fuera superatus, omnes testes qui »se promiseÁant juraturos, trecenos solictos rnuletae nomine, »absque ulla induciarum praeslatior,e, cogantur exsolvere. Verum »si lile qui renuerit sacramentum fuera interemptus, quidquid »debehat de facultatibus ejus solutione pars victvri9 »reddatur indemnis, ut veritate potius quam perjuris delec- »tentur. B A TA SUB DIE V. KAL. .TUNIAS, LUGDUNI, ABIENO »V. C. COM.» A tan btirba, • os medios se unieron afortul,adamente muy pronto bajo la influencia de la civilizacion c,-ist:ana medidas mas humanas, corno la prueba por la cruz (2) ; y otras aun mas sensatas, cual fué la prueba por escrito (3) destinada á remediar los peligros de la ausencia de la muerte ó de la versatilidad de los testigos (4). (1) Tít. 841 , slip. (2) Grand idicr, Historia de la Iglesia de Strasburgo, 11, dipl. Gt , (Apta. H.) (:3) Lex Ripuar., LIX. La prueba por escrito reemplazó por esta ley á la prueba del duelo—Véase tambien Lex Maui. , tít. t.—Lex Bajuv. , titulo 1 , c. 1 : tít. 15 , e. 2 , c. 13. (?.) Véase un litigio de esta especie (Goldats. Forra., 99, appendix I.) y el diploma citado por nignon.—Marculf, appendix, forra. 1.—Véase lambien el pleito del monasteri0 de Farfa del afro 1011, Ann. Bened., lV, 70'4: el juicio en favor de Daniel, arzobispo de Narbona , contra el conde Milon y el sostenido en Nimes por el conde Raymond en 890 (Appendix I bis).
260 41k IIIBTOnIA ?iremos finalmente -que la asamblea d ē l cauton presidida-. por el conde, era la única que podia juzgar los procesos en que se disputaban herencias, y que aquellos balbar • os, nuestros maestros en este punto, habi.ln adivinado que hay di)s cosas en las que un ciudadat:o no puede depender sino de sus conciudadanos iguales á él, su libertad y su propiedad (t). (1) Cap.. lar. M. III, 79 (iup).—Cap. I, anno Si9, cap. 12.—Les Bajuv., tít. 2, cap. 1, 1. 4, e al
DEL DERECHO DE PItOPI E DAD. - 261 CAPÍTULO VII, LS Lk. PROPIEDAD PElID1,L. N o entraremos ya en mas detalles despues de haber encontrado en el feudo la propiedad alodial con todas sus preeminencias y su sello propio y particular. El feudo como el alodio era una propiedad de una esfera mucho mas estensa que la . propiedad romana: no existia en estas dos especies de propiedad el derecho superior del estado que reconocen nuestras leyes modernas, enteramente romanas en este punto. El alodio era una propiedad absolutamente independiente. Todos los derechos que hoy están reservados al soberano , caza, pesca, etc. formaban parte del alodio. Cuando se vendia, se decia siempre, cum omnibus pertinentiis, pratis, pascuis silvis, venationibus, piscationibus, molendinis, etc. (1). El feudo fué una propiedad soberana: la propiedad feudal comprendia, ademas de los privilegios del alodio, todos los que mas tarde se han llamado derechos de regalía, derechos que se tomaron los señores feudales en la gran usurpacion que incorporó la soberanía al dominio de las tierras, y reconquistados despues uno á uno por la paciencia de nuestros reyes. La jurisdiccion civil y criminal, los impuestos y pontazgos, el derecho de acuñar moneda y todos los demas derechos que hoy corresponden á la soberanía, formaban parte de los feudos. En cuanto á las formas de transmision, distincion de bienes propios y gananciales, y el derecho de preferencia que tenia la familia, el feudo siguió enteramente las leyes del alodio. El señor natural en su corte asistido de sus vasallos hacia el papel del conde y de la asamblea de hombres libres, y esta era la única diferencia. La distincion del feudo y del alodio no fué, pues, sensible (1) Schaeplin, a lsatia diplomática, I, p. 16, 36.—Grandidier, $i d oria de la iglesia de Strasbourg , t. II , dipl. 58.—Grimm. R. 4.. P• 299• --La thaumauiire dei al^dio,
26,x. 7USTOR1A en' U' ion sino en las sucesiones ; y esto consistía en la índole militar del feudo, como diremos mas adelante. El feudo era !lata tal punto de la misma naturaleza que los alodios, cuanto k ue fué la ley de los alodios, lex salita, la que rigió en la coroca de Francia, el mas antiguo de todos los feudos (1). (1) Dominicy , de prceroyat. Allod. , p. 58. f
., 11r 'DEL DItaECIiOi 7 PROPIEDID. T R0 mi ,.. De la propiedad entre los bárbaros considerada bajo el aspecto de sus relaciones; ci'Q lá oirganiáácion de la familia. CAPÍTULO PZIMEIRO.. DE LA FAMILII L 4 familia se reasumia en el jefe de ella que protegia y defendia á todos los suyos. Mujeres, hijos, vasallos, siervos, recomendados, toda la familia en fin, en la acepcion mas lata de esta palabra, estaba bajo la potestad del padre (1); él era el que la representaba en la asamblea del canton , en la que solo podiafigurar el hombre libre, independiente en su persona y bienes. á él era á quien pertenecía el wehrgeld de todos los suyos (2) , y era en una palabra el señor natural de aquella sociedad doméstica. Pero el jefe de la familia entre los germanos no era, como el pater familias, el señor absoluto de todos los que estaban bajo su potestad: no era sino su protector (3). En virtud de esta proteccion tenia la adTninistracion de los bienes de su mujer y el usufruto de los bienes de sus hijos hasta que tomaban estado, pero no tenia nunca la propiedad. Su derecho en fin, era mas que la tutela, y menos que la manus y que la patria potestad de los romanos; en una palabra, el utundium. • (1) In rnundio , i n tutela. (2) Lex Alam. , tít. S0. Lex Frision., IX, 9. Lex Saxon., VI, 3. (3) Mundoaldus, guardfan, defensor. e
264 HISTORIA CAPÍTULO II. DEL HIJO DE trA.DiIL1A.. E STE poder del jefe de la familia sobre los bienes y personas que á ella pertenecian, hacia necesariamente del padre el guardias de la familia. El padre tenia bajo su potestad (mundium) todos sus hijos nacidos en legítimo matrimonio: permaneciendo el hijo así has. ta que tomaba estado, la hija hasta que su padre la casara. Una vez casada , el mundium pasaba al marido que la habla comprado (í). Pero si uno robaba la hija sin el consentimiento del padre, el autor del rapto no adquiría el mundiurn sobre su mujer , que quedaba bajo la potestad de su padre. - La ley alemana autorizaba eneste caso al padre á reclamar su hija, con una multa de 40 solidi. Y si la hija moría ,antes que el raptor hubiese adquirido de manos del padre el mundium, los hijos eran bastardos, y quedaban-en poder del•abuelo materno que podia ademas pedir un wehrgeld de 400 solidi para el caso (2) del fallecimiento de su hija. El padre tenia la administracion y el usufruto de los bienes de sus hijos, mientras permanecían bajo su potestad. Era asimismo para él el producto del trabajo de aquellos; pero por (t) Lex Burg., 314, e. 2. —Lex Saxon., tít. 9. —Le.a Longob., II, t. 2, e. 2. —Lex Salica , tít. 46 , c. 1.— Philipps, Hist. de Alem. , I, p. 203 y siguientes.—Tácito, de N. G. Dntem non uxor multo, sed uxori maritus offcrt. Intersunt parentes et propinqui ac munera probant In haec munera uxor accil ► itur. (2j Lex Alam. , tít. 54 , de eo qui filiam alienam non de sponsatana acceperit, c. 1. Si quis Gliam atterius non de spnnsatam aceeperit sibi uxorem , si pater ejus eam requirit , reddat eam et cum XL solidis eam componat. —C. 2. Si autem ipsa femina sub illo viro mortua fuerit, antequam ,lle mundium apud patr+em acquirat solvat eam, patri ejus quadringentis sotidis.--C. 3. Et si filios aut filias genuit ante mundium et omnes mortui fuerint, unun u luemque cum weregitdn suo componat patri femin2e.---Lex I,cx.n.gob. , 1, 30, 2.---Gans. , .Erbrecht, II I , p. 176.
i - r D E L' DEBECW010E; .PROPIEDAD: . 940'• otra pártt^ ñ^' ^ ^^^^^r'^tér'^ ►► i'^^^^'. bleniSr-tfr ti* consentimiento, á'al ^ m e nos sin : reservarles su legítlíná (1):,. :. • • (1) -Ze.v Burg.;'t. 1, tít. 51; c: 1; tít. 78. —Philipps, Wat. de -AlerO,'i, pag. 608 sig.--Eichorn. R. G. §. 63.—Bluntschti, . 24•. Lex Langob., hI,, t. 14. Si.pater filiara suam aut frater somera sacra - legitimara afii ad maritam d erit in hoc silbi siycontenta de patris aut fratris substantiá quantum ei pa c er aut frater in di® u^tiar}t^i} dederi6, ,et^tnplius non requirat. a e QOi Il,i1 1,10s. Im e 34
272 AISTOIIIA • CAPÍTULO VIL DE LA. VIUDtDA.D (1). /ALMAS de su parte en los bienes comunes; la mujer tomaba de los bienes del marido la viudedad (dos) que este la habla piéviamente señalado. Nada era tan frecuente en los dipiornas antiguos como la concesion de viudedades por las cuales el marido daba á su mujer, si le sóbrevivia, la propiedad ó el usufructo de una parte de sus bienes; generalmente la tercera parte de su fortuna. Esta facultad concedida á la viuda, se designaba en las antiguas actas con el . nombre de usu, fructus; pero , es preciso no confundir la viudedad y el usufructo romano, que eran instituciones muy diferentes. Desde el matrimonio la mujer tenia ciertos derechos sobre los bienes que constituian su viudedad, y el marido no podia enagenar los que eran inmuebles (2): ' Ademas que mientras los derechos del usufructuario estaban. por las leyes romanas sujetos á muy estrechos límites, los . de la viuda, escepto el de enagenar, eran como si fuera dueña y única propietaria. Los herederos del marido tenian es cierto la propiedad de sus bienes; pero su derecho quedaba, por decirlo así, suspendido durante la viudedad , y no tenia lugar sino á la muerte de la viuda. La viudedad se constituía antes del matrimonio y pór medio de las mismas fórmulas solemnes que « tenian lugar en la enagenacion de la propiedad (3) : algunas veces comprendia todos los bienes del marido, y consistia siempre en bienes inmuebles. La mujer no tenia derecho á la viudedad sino mientras per- (i) En aleman tuftthum, leibxucht , Blunschli, p. 106. • 4) . Goldast, Form. 60 (an. 160). Ponavi quidquid ibidem visus sum taere excepte tudem (doteml uxoris meai Valdrádanai quid ego illi dedi. (3) Gisla dedit amantissimo nepoti suo Wiberto omnia sub ea dationa qu ► quid vir Rotthingus, dotis gratia, legaliter donaverat in comítatu tenaco. (11lireus, 1, 140.)-11ctarculi, II, 15, dá una fórmula de la viudedad.
• • D$1, DBHEOHO ij Pitorro». $ c manada viuda;. ^ ,d ces,_ . st d ech , s herederos del primer marido (1). Lo general era establecer para este caso expresamente lo que había de hacerse (2). (1) Lex Ripuar. , título 37.—Saxon. , título 8.=Alam. , 55.—Marculii, II, 15. (2) Si abs,ue herede obiero, :tuno ulcor, mea IVeldarat, si non nupserit, ípsas res omnes babeat; si Vero'post me úupseitt Cene nepotes mei illud redimant. 05
274 ^IST4R>r^l c ustruLO VII. ,Dos, meta ^ morgengabe, A L lado de la viudedad inmueble, había en muchas leyes una dote que consistia en cosas inmuebles, dos legítima (1), dada por el marido como regalo de boda, y cuyo máximum estaba limitado por la ley \" 2). Esta especie de dote que fué tal vez el origen de la viudedad, ¿era el precio del rnund'ium comedido primero á los padres de la hija, y transferido despues á esta como 'fué la meta lombarda (3) ó era una donacion diferente? No me atrevo á decidir. en esta cuéstion aunque me inclino á la primera opinion (4). Lo que es indudable, es que esta dote pertenecia en'propiedad á la mujer al disolverse el matrimonio (5) : pero en caso de morir primero la mujer , sus herederos no podian reclamar nada del esposo supervivente (6). Si se la disputaba -la dote, (t) Blunschli, p. 104. (2) Lex dtam., tít. 45, 1. Dotls enim legitima quadraginta solidis constat aut in auro, aut in argento , aut in mancipiis, aut in qualicumque re quani habet ad dandum.—Grimm , R. A., p. 422. (3) Luitprand, V1, 35. Si quis conjugi sua' nietam dare voluerit, ita nobis justum esse comparuit, ut ille qui est judex ciare debeat si voluerit solidos CCCC, amplius non, minus guando placuerit. Refiqui nobiles homines debeant dare solidos CCC, arnplius non. Et si quisquam alter horno minus dare voluerit, det quomodo con`'enit, et ipsa meta sub aestimatione fiat data et appretiata, ut nullo tempore exinde intentiones aut causationes procedant. (Lomb. , 11 , 4, 2.) L. Rotharis 178 , 199. (4) Esta es tambien la opinion de Grimm, R. A., p. 423, que se apoya en el pasaje de Tácito: Dotan non uxor malito , sed uxori maritus olrert. Intersunt parentes ac propinqui, ac munera probant In htec muriera uxor accipitur. Bluntschli, p. 1u4., es de optnion contraria, sin motivar su opinion. (5) Lex Ala7fa., tít. 46 , 1. Si quis liber mortuus fuerit , et reliquit uxorem sine tiliis et tiliabus, et de illa treredilate exire voiuerit nubere sibi alio coaequali, sequatur earn dotis legitirna , et quidquid parentes ejus ei legitime placitaverint, et quidquid de sede paterna securn adtulit, omnia In potestate habeat auferendi quod non manducavit aut non vendidit. (6) Blutschli, p. 105. Arg. Lex Atam., tít. 46, c. l.,—Eichorn, R. G., 69 b,
DEL DEREC$Q :14 PROPIEDAD. 114 i la mujer se defend ia • por el duelo ó por el juramento (1). La costumbre generalmente establecida era hacer, el marido: á: su mujer al dia siguiente de la boda, un regalo (nmrgengaim), Cuando Galsuinde, la hermana, de l3ruuehaut, llegó Francia:pa.ra casarse con Chilperico, la dió este como su .morgengabe (2) Burdeos, Limoges, Cahors, etc. y este era el precio, de . la virginidad: (3) (pretium pulchritndinis); por esta razon las viudas no teniin mprr gengabe (4). Todas ras leyes que hablan de esta donacion, la.-fa,- vorecian singularmente. La Iey de los Alemanes ; , porejemplo, que establece la prueba del duelo cuando se disfruta la viudedad, tratándose del morgengabe, cree á la mujer bajo su palabra y, la permite afirmar, per pectus suum (5) , que el marido la ha lecho esta donacion. Esto mismo se hacia en el siglo XV en Suiza, país en que se ha conservado. largo . tiempo el derecho gerruáAica puro de toda alianza con el derecho romano (6). «Ademas si un marido quiere dar á su mujer. un morgenga- (1) Lex Alam., tít. 46, 1. Si autem proximus mariti defuncti contradicere ipsam dotem illi mulieri voluit , quod lex non est ,.ilJa seguatúr cum sacramento cum nominatis quinque, áut cura spata .tracta pugna cktor , grn; si potest adquirere aut per sacramenturn aut pér pugnam , illti pecunia. post modem mulierís retro nunquam revertatur, sed ille sequens manitas aut'filü ejus usque in sempilernuJn possideant. (2) Greg. Tur., ad an. 588, lib. IX, c. 20. De civitatibus y ero hoe est Burdegala, Lemovica, Cadurco, Benarno et Bigorra quas Galesuindam germanam domina Brunechildis , tara, in dote: guara in m,argam$eba , hoc= est matuGinali dono, in Franciam venientem certuni est•acquisisse; ita convenit ut Cadurcum civitat.em cum terminis • et cuncto populo domina: Br.un.eoliildis de praesenli in sua proprietate per.cipiat. hielbc}uás vero civitates..ex hacion, ditione superius nominatas dominas Guntramnus dum adjuvet possideat, fta: ut quandoque post ejus transitara in dominationem dominan lirunechildis heredumque suorum cum omni soliditate, D,eo propitio revertantur. Pacto de Andelau. (3) Diploma citado por Galland , p. 821. (4) En Suiza llaman. al regalo que el marido puede dar cuando se casa con mujer viuda, regalo de noche-(abentga.b). I3,luntséhli, p. 109. (5) Este era el juramento de las mujeres y de los clérigos; los hombres juraban por su espada. (Lex Alam., t. 89:) (6) Lex Alcrni. , t. 52, 2. Si autem ipsa femina dixerit : maritus meus dedit mihi morgamgeba, computet quantum valet aut in .auro:, aut in argento, aut in mancipas aut in. equo pecuuiam XII solidos .valentem. Tund liceat illi. mulieri jurare per }rectas suum et dicat: Quod .manitas meus rnihi dedit in potestate et ego possidere debeo. Hoc. dicuní Alemanrti;nastahit.. (Grimm, R. d.., 906.) Landrecht, cap. X g I, art. 2. Heineccius, _Mamen, ta , juris germanici, p. 111,-223. . e Bluntschli , p. 108. (Hofrecht von 1Vlunch Altorf, an. 1439.) Si sprechent och , ist daz ein man sinem ewib, ist si ein tochter, ein morgengab git, das mag der man wol tuon der ersten Nacht, so er von ir uf :statt; und mag si die wisen mit zweyn Biedermanne, so sol es guot kraft han, ^ie vil joch der sumrn ist. liaecht si aber die zwen Biderman nit gehaben , so mag si von Mund ir morgengabe erzellen, und wonit man ir daz nit glouben, so mag si nemen die rechlen Brust in die linggen Hand und iren Zopf, und mit der rechten Hand swerren liplich zuo Gott an den Heilgen , und waz si da behebt, das sol so guot kraft han, das ira das nieman sol abwysen.—Schtcaben spteyet 20, Biuntschli, not. 231. •
276 HISTORIA »be, si su mujer era soltera puede hacerla una donacion la pri- »mera noche al levantarse de la cama; y si ella puede probar »esta donacion por dos testigos, la donacion será válida por »grande que sea la suma donada. «Si la mujer no puede presentar dicho testimonio, se la admite bajo su sola palabra á demandar su morgengabe, y si no »quieren darla crédito, debe ella coger con la mano izquierda una »trenza de sus cabellos y poner dicha mano sobre el pecho; y »hecho esto, jurar con la mano derecha que la donacion es cierta »por Dios y por los Santos: este juramento tendrá fuerza de »prueba plena y nadie la podrá disputar su morgengabe.» Entre los lombardos que no conocian viudedad, el morgengabe hacia sus veces: pero esta donacion no podía nunca esceder el cuarto de los bienes del marido: así lo había establecido Luitpraud (1). La costumbre de asegurar á la mujer el cuarto de los bienes concluyó por ser la t egia general. La facultad se convirtió en deret.ho, y la cuarta se hiz leslítima. Las imvias en el momento mismo de los desposorios pedían su morgengabe (2) y hacían ademas que se las señalase su viudedad antes del matrimonio (3). Muratori ha publicado sobre este punto documentos muy curiosos (4). (1) Leges Langob. Luit., lib. II, lege 1. (9) Formule regni Italia ad Legem 182 Rotharis regís: Da wadium quod facies ei quartam portionem de quanto tu babes, aut in antea adquirere potueris, tam de re mobili quarnque immobili, seu familiis, et si te subtraxeris componas libras C.—V. tambien la fórmula que hemos citado, c. IV. (3) De aquí el nombre de ante factum , ante fatto, que se dá á la viudedad .por algunos jurisconsultos italianos.' (4) Antiq. 'talle., diss. 20. IIé aquí uno de aquellos diplomas: In no-' mine Domini nostri J.-C., anno nativitate ejusdem 1133 , 15 kal. decemb. Ind. Hl. Dilecta valde atque amabüis mihi semper Nomencale, filia Guasconi de Monte-Clariculo, honesta feri,ina , sponsa mea; ego quidem in Dei nomine Guidotus filius quondarn Vilani de praedicto loco, qui professus sum ex natione mea lege Langobardorum viyere; sponsus et dator tuus, praesens praesentibus dixi: Manifesta causa (cosa) est mihi, quoniam die iilo guando le sponsavi, promiseram tibi dare justitiam tuam (tu legitima) secundum legem meam in morginc,+p, id est quartam portionem omnium rerum mobilium et immobilium quas nunc habeo aut in antea habuero. Nunc autem si Christo auxiliante te in conjugio sociavero, suprascriptarn quartam portiolSem omnium reruni mobilium et immobilium ut supra legitur; tuae dilectioni do , cedo , confero , et per praesentem cartarn morgincap in te ha-. bendum confirmo, ut facies exinde a prwsrnli die tu et heredes tui , aut cui vos det.eritis, quiqui v olncritis ex inca plenissirna largitate. Actum ldíontis-Clariculi feliciten. Ego Ainricus, notarius sacri palatii, rogatus interfui et scripsi.--Véase tarnbien Gulland, p. 321 y sig.
DEL DE ī iEc 1O , DE PROPIEDAD, 271 CAPÍTULO VIII. Faderfium.--DONACJON MUTUA. E N aquella legislacion del matrimonio, las mas frecuentes eran las donaciones del marido á la mujer, enteramente lo contrario de las ideas romanas. No era raro sin embargo que la mujer llevase á su vez dote á su marido. Atque invicem ipsa armorum aliquid viro af ert, dice Tácito (1). Era generalmente una especie de anticipacion que hacia el padre, y en este sentido hablan de ella las leyes alemanas y bávaras (2). - A esta dote que daban el padre ó los hermanos de la mujer en el dia mismo del matrimonio, la llamaban las leyes lombardas faderfium (3), que era toda la legítima de la hija en la herencia de su padre, si tenia hermanos; pero si no tenia mas que hermanas traia á colacion su dote, y participaba de la herencia con ellas por partes iguales. El faderfium pasaba á sus hijos y si no tenia hijos volvia á sus parientes (4). La ley lombarda prohibia al marido dar nada á su mujer á (1) De iPioribus Germanicis, 16. (2) Lex Alam., t. 55. Quidquid de sede paterna secum attulit.— Lex Bajuv. IV, 14. Quidquid de rebus parentum ibi adduxit. (3) Muratori, dis. 20, traduce esta palabra herencia paterna, y me parece su traduccion preferible á la de Grimm , R. A., p. 4.30, que la traduce dinero del padre (vatergeld). Esta palabra fium parece que es el origen del feudo (fevum, feodun) que proviene de Lombardía.—En la edad media esta donacion del padre llevaba en Francia y en Inglaterra el nombre de maritagiuvc. Nomines de territorio de Bernvalle possunt dare filiis suis et filiabus suis in maritagio de terris suis quantum voluerint et facere dotalitiunz competens uxoribus suis. Así dice un acuerdo entre Odo;, obispo de Seulis, y los habitantes ele Bernvalle. (Galland, p. 324.) O Idotharis L. 201. El si fijos de ipsa mullere habuerit legítimos, habeant (ilii morgincap et faderfium sine matris; et si filios de ipsa non habuerit, revertatur ipsa facultas ad puentes qui eam ad maritum tradiderant; et si puentes non habuerit tunc prwdicta facultas ad eurtem reis perveniat. (Lomb., I, 9, 12.) Gans, Erbrecht, III, p. 176.
2 78 HISTORIA escepcíon de la meta y del morgeng abe : esta restriccion parece debida á la influencia de las leyes romanas : yo no la he visto al menos en las demas leyes germanas. La ley de los ripuarios (1) autoriza formal y esplícitamente las donaciones mútuas entre esposos en el caso en que no tengan hijos, solamente que no concede sino el usufructo (2): la nuda propiedad vuelve á los herederos legítimos, á menos que el esposo supervivente no haya dispuesto de las tierras por imperiosa necesidad ó para usos piadosos (3). De todos modos esta especie de usufructo es lo mismo que la viudedad, mucho mas estenso que el u.susfructus de las leyes romanas. Que estas donaciones eran muy frecuentes, lo prueba satisfactoriamente Marcuifo, en cuya coleceion hay hasta tres ó cuatro fórmulas diferentes de este género de )ibe; alidades: donacion mútua in palatio, por mano del rey (4), donacion mútua en la asamblea del canton (5), donacion mútua por testamento recíproco (6), fórmula romana que fuá introducida por una novela de Teodosio y de Valentiniano (7). La'aonaciojn mútua tal corito nos la presenta la ley ripuaria era tambien permitida por nuestra antigua jurisprudencia con - suetudinaria, por fa que estaba sin embargo prohibida toda do- 'naion entre l's 'cónyuges. • Nonas dice el autor ele l a GRAN COLECCION CONSUETUDINARIA, secundunt eonsuetudinem parisiensem, quod uxori vivice riihrl lejare possum vel in /norte, donare, possurnus tarden invicern facere dona- (1) Lex Ripuar. , tít. 48. De hornil2e qui sine heredibus Oñoritur. Si quis procreationem filiorum vel Gliarum non habuerit, omnem facultatem suam in pra;sentia regis, sive vir niüiieri , vel mulier viro, seu cuicumque libet de proxlmis vél extraneis adoptare in hereditatem . vel ádfatimi per sr • riptura,m se-i^ m , setr per traditiotrem , el testibus adhibitis secundum legem ripuariaru licentiam habeat.--Tít. 49 , de A dfatirn.i re. Quod si adfati ► nus fuerit inter et /Pulieren] post discessum amborum ad .legitimos heredes revertatur: nisi tantum qui parem suum supervixerit, in éleeuiosyna vel in sua necessitate expenderit. (2) U su f ructuario ordine, sub usu beneficio , 1lfarculf , II, f. 8. (3) Frecuentemente se prohibía el derecho de enagenar: Dum advixeris 41srifr,iotaario , orrline rlélfeas possidere, post tuum quoque discessum ad legitimas postras revertatur heredes , pontificium quicquam exinde al'ietiarHlí arri rninuandi habere non debeas. Marculf, II, S. {,t•) liarculf . i, 12. 18) M:rrr q lf, VI , 7 , 8.—Capit., I, 212. Qui litros non habuerit et alium nuernfibet heredera sibi facere voluer.it, coram rege vel coram comite et scahinis vel iuissis riot»inii • is, qui ab eo ad jusiitias faciendas in provincia fuePitrt or ti,;nti , traditionem faciat. ' (6) . M,irrnlf, Il , 17 (appendiz, K)°. Esta última. fórmula . es muy notable por tener lugar el don rrriituo , aunque haya hijos del mismo matrimonio. C1) Novellarum Theed. et Valona. , lib. Il , tít. 4. de Testarraentis; en -el apéndice de Godefroy. In unius chartae volumine supremum votis paribus condüfere judi ium , septem testium subseriptionibus roboratum: cui nos *tentara tribal firmitatem legis hujus definitione censuimus : quoniam nec r,aptatderittm dici i ► otest , c.um , duerum fuerit similis affettus , et sit>nrplea religio teatamltnta condentiam.
.+ ^ t,f . i) DEL D . g AEG^^t s, : ^i Ai;:4',r^^^. tióñérm mutúam (minan bonorirm, quaé qi%idém donado va "t et tenet no n eabirtibu;t liberis, alias nonti), Asilo previene etartf- • culo 240 de las Costumbres de París (2). • t) . Coleccion consuetudinaria de Francia (París, 1536), f. 58, 1.° ^ 2) Lauriere, Introduccio ** n al' título 13 d 11p^^ Costumbres dB Pares. 4 xÁi ^t^hl g C .átr,á . 7 r l ?_ ^ 3,.,i r:,'},? ^ ! t (.14.41 4 1.1W.1 i, f ; .1- '! ( ,,4 1t. ^ { at ' r,•: .t 4l :^: k.,. ^. . . • ^.} S.t{.t^ ..-1a^¡ . .i } é .1 ! 4 ! a :é ; l : !t .!1 c j";.'1 r "ii11.1r'. '..'J ,(t,(°4 ° -6.4 r.r:`, a'Y4..t ?'.'1( ' , .¿_.r . .r'.is.i;i. :i !`i . ! . '{°'l ^Á ;U1"r'r'i.!¡_í V, r'°i7.1+.1 s .. - .1' ' i . , . ^ n^ ^..1 .. °E1;,c) U. - 3 .'} "^ . 1t• , 'a.' ` ! i `b:1 ';. ..:i1 '+. t•t:1^:^ -,-.:11,,:' :i ' ^ .. " .. . .. •. . .i F . . . . ..- T!'• {'?11. ..: I ? .."': : J'y !> .i1+".?'... 1i -i.i`,Tv :;.. •^y•^^ ^ . .. .. -f . S. ,':',":i...'',..1., • . . . = i i ,i. : ^'- r <^.~^^ ^i,_ i, . 1 :)li . '. p I` • i`.•!i!r?C'.,jj 3 it . .1:.,1.1. .1:.,1.1. y7 . . :.`,t';'''S y^. {'> {:_-;1`I v:' i . •` .1' • .. 3.1.,.l: ; ;^1;. ;;^ ?t:^^.^.`i":^`:il . . ^ ^ `i ll^ r ^.,i . . t-. fZ r:.. i`.?i y .} ;;;-.1'..,.... :.., 1 i1•.•1 • 1ÿ'3 ,.it .'k 1 . . , " J '.. • ?li ^.i:, , i. s .(`; i ' . f!"i ' (: 1 ^^. ?lJt;;' V i . . • , ^ " ;) l' . .; rer'•,' '..l !),'.:;',1;7f.'. sj
280 HISTORIA • • CAPÍTULO IX. • DE LA SUCESION GERMANA COMPARADA CON LA HERENCIA ROMANA. L A herencia romana era la universalidad de los bienes y derechos del finado: el heredero continuaba en toda la estension de la palabra lá persona del difunto, y era la herencia una masa única y compacta que no admitia division , ya fuese por causa de su origen ó de la naturaleza de los bienes que la componian. Era preciso que fuera siempre universal : no se podia nombrar heredero para una parte, nemo pro parte testatus, pro parte intestatas decedere potest : y mas arriba hemos esplicado ya la razon de este principio (1). La sucesion germana no tenia el carácter absoluto de la herenda romana: no porque no se encuentren entre los bárbaros herederos que sucedian en todos los derechos y en todas las cargas del difunto, sino porque no había la unidad en la herencia, ni la continuacion de la persona , que constituian el sello de universalidad propio de la herencia romana. La sucesion de los germanos no es la masa indivisible de la familia romana ; era una reunion de diferentes patrimonios conservando cada uno su carácter particular, y sin confundirse en las manos del nuevo poseedor. La sucesion de los bienes de la familia, propios, no es la misma que la de los gananciales: el heredero de los bienes muebles no era tampoco precisamente el de la herencia inmueble; y Babia frecuentemente para el wehrbeld una sucesion particular. Había tambien en una misma herencia varios patrimonios, diferentes órdenes de sucesion y diferentes herederos. Vamos á ocuparnos de esta fecunda diversidad. . De las leyes germanas que han influido en la legislacion feudal , ningunas han tenido tanta influencia como las leyes que establecieron la sucesion. (1) Sup., liv. Y, e. IX.
DEL DERECHO DE PROPIEDAD, 281 CAPÍTULO X. DEL PARENTESgO (1). «Es un deber heredar los rencores asi como las amistades de »los padres ó parientes. Por lo gemas las enemistades no hay »necesidad de que sean todas irreconciliables. El homicidio mis- »mo se indemniza con una cierta cantidad de ganado lanar y va- »cuno, y esta satisfaccion debe ser aceptada por toda la familia. »(Política tanto mas sabia cuanto que nunca son mas peligrosas »las querellas entre las familias que en un estado de libertad) (2).» Esta comunidad era la base de la sucesion germana al menos en lo que concernia á los bienes propios. La tierra sálica, los bienes comunes á toda la familia no pertenecian sino al que quería y sabia defenderlos. «Corresponderá , dice la ley inglesa , al hijo y no á la hija la »herencia del padre. Si el difunto no tiene hijos se dará á la hija • »el dinero y los esclavos ; pero el alodio pertenecerá al agnado »paterno mas próximo (3). »Al sucesor del alodio es á quien pasan los arneses de pelear, «la venganza de familia, y el wehrgeld (4). Los agnados paternos »suceden hasta el quinto grado. Pasado este quinto vado , la hi- »ja recibe toda la herencia, sea de su madre ó de su padre; la »herencia pasa de la lanza á la rueca (5).» (1) Parentela, parentilla (Lex Sal., tít. 63), sippschaft.—Grimm, R. A., p. 467.—Eichorn, R. G., 1. 19, 65. —Mittermaier, Grundscetxe, §. 382. ---Blumschti , 27.—Philipps , L. G., 1, 139 y sig. (2) Tácito, Gerrrc. , c. 21. V. tambien e. 20, traduccion de Burnouf.— Montesquieu , Espíritu de las leyes, XXX, 1 9 y sij.—Robertson , Introduccion ri la historia de Carlos V, nota 21. (3) Lex Ang. et Werin. , tít. 6 , de Alodibus, T. Hereditatem defuncti filius non filia suscipiat. Si filiuru non habuit qui defunctus est, ad filiara pecunia et mancipia, terra veo ad proxirnum paterna generationis consanguineum pertineat. Si autern nec filiam habuit, soror ejus pecuniam et mancipia, terram proximus paterna generationis accipiat..—Lex Salica antiq., tít. 62 , 6. (1) ¡bid. 5. Ad quemcumque hereditas terrae pervenerít, ad illum vestis bellica , id est lorica , et uttio proximi, et solutio leudis, debet pertinere. (5) Ibid. 8. Usque ad quintam generationem paterna generatio succedat. Post quintara autern filia ex tato, sive de patris sive matris parte, in hereditatem suacedat, et tunc demttau hereditas ad fusum a lancea transeat, 36 e
288 HISTORIA en la línea colateral, al menas en los alodios. Corno la sucesion lineal (y nótese bien esta circunstancia) se regia siempre de la misma manera que 7a sucesion directa, .era natural que el hermano hiciese el papel de hijo y la hermana el de hija. En algunos diplomas he visto preferidos los hijos del hermano á la herr mana; lo que podría hacer creer que en ciertos pueblos los hijos del hijo eran preferidos á la hija (1). En cuanto á preferencia de parientes paternos sobre los parientes maternos , no hay ningun indicio bastante positivo para poder afirmarlo con alguna certidumbre. Sin embargo, como despues se desarrolló esta preferencia en toda la Europa bárbara , es probable que tuviese su origen mas ó menos en las primeras costumbres (2). (1) Neugart , núm. 397.--Post ejus (matris) y ero obitum, si lamen ego legitimum heredem non relinquo , tunc frater meas Hagano et legitimi ejus heredes si forte—procreati fuerint, res supradictas—possideant. Quod si ipsi non redemerint, tune sorores meae legitimis viris nuptae easdem res habeant—et similiter—redimendi facuttatem habeant, et 1e^l,imi earum filii. Si autem neque ipsae redemerint , nec earum filii tune fui avnnculi méi Amalung. v. ibid. núm. 250.—Bluntschli ,: p. 117, (2) Bluntschli, p. 118. • • ^
DEL DEItgCHQ, • DE PROPIEDAD. 289 CAPÍTULO XIV. . DEi. TESTAMENTO.. . .. i .4s germanos no conocían la sucesión testamentaria. Solamente Dios puede hacer herederos, dijo Glanvilla (1).. Tácito habia dicho doce siglos antes, que los bárbaros no hacian testamento; Heredes successoresque sui caique libere et nullum testamentum: si IIberi non sunt, proximus.gradas in successionefralres, pátrui, avunculi. La prohibicion de testar subsistió por mucho tiempo en Alemania (2); pero en las Galias, en España y en Italia los conquistadores tomaron de los romanos los testamentos y en diversas formas. El clero, redactor ordinario de las fórmulas, debió pugnar vivamente por naturalizar entre los germanos la facultad de .disponer ; porque los bárbaros , que durante su vida se cuidaban muy poco de dar parte alguna de sus bienes á la iglesia, hubieran 'sido muy generosos para despues de su muerte. El primer resultado del testamento fué pues la inmensa riqueza de las iglesias: el segundo una modificacion muy notable en el rigor del derecho de sucesion. Así fué que invocando la ley romana, y en forma de testamento (3), un abuelo llamó á sus nietos en representacion de su hijo premuerto, para que participasen de la sucesion con los demás hijos supervivientes. Asimismo siguiendo la ley romana y por testamento llamó un padre á su hija para participar con sus hermanos de la herencia: y esta declaracion de su última voluntad prevaleció sobre la ley que no había hecho aun del órden de suceder una cuestion de interés público. Marculf nos ha conservado la interesante fórmula por la cual se anulaban las crueldades de la ley Sálica. ( (1) Glanvilla (Houard , I, p. 461). 2) Véase el diploma del papa Lucio en 1184. dado por Mceser , Osnab. I.esch., dipl. 16, t. II , p. 317. (3) Marculf, Form. IIi, 10; appendix, 49.--Lex Burgund, tít. 43. He hallado un testamento hecho á viva voz en el lecho de muerte, p. 36, Historia del La.ngüedoc, t. I. 37
990 HISTORIA «Reina entre nosotros una antigua costumbre , pero impía y »cruel, que prohibe á las hermanas participar con los hermanos de ' la tierra paterna. Pero yo pensando en esta crueldad, amandoos »á todos igualmente, pues que Dios me ha dado igualmente á to- »dos vosotros, he resuelto que despues de mi muerte goceis de »mis bienes por iguales partes. Así, por este papel, querida hija »mía, te instituyo por mi legítima heredera y te doy en mi hereu- »cia parte igual con tus hermanos, mis hijos. Qt iero que partici• »pes igualmente que ellos del alodio y de cuanto he adquirido , y »que de ninguna manera te se adjudique una parte menor que la »de cada uno de ellos. Pero sí , etc. (1).» El papel que representaban las fórmulas en la legislacion del siglo XVI y XVII no ha sido bastante estudiado. Las leyes sálicas y ripuarias , redactadas segun las ideas anteriores á la conquista, son á propósito para observar las costumbres primitivas de la Germania, pero no dan sino una noción muy imperfecta del estado social despues de la conquista. Las fórmulas solamente, mitad romanas mitad bárbaras así en la esencia como en el estilo, nos manifiestan claramente lo que era esta sociedad de dos razas enteramente diferentes, sociedad confusa y mezclada, elementos heterogé– neos que el pesado . yunque del feudalismo habia de fundir y her– manar. Las fórmulas eran la legislacion de aquella época de transaccion, eran la transicion de las leyes bárbaras á las romanas, del mismo modo que la época que ellas reflejan era la transicion de la conquista al feudalismo. Entonces como siempre, el estado social se reflejó fielmente en las leyes. El que quiera conocer : bien aquella curiosa época, que lea á San Gregorio de Tojrs sin olvidar á Mareni f: (i) ?13arcplf, it, 10, 1;2 (appendíx, í'orm. 47).--Cujas,. Obss., YIlI,. 7.— Eichorn , I ,148 (appendiY , M).
DEL DERE940 ;DE , PI1OPIEDAD. >.291 LIBRO X. la !1Clwftud. C APÍ T UL O ,iPRImERO. DE LA ESCLAVITUD ROMANA Y DE LA ESCLAVITUD 1 ERMANA (1). E L esclavo romano a los ojos de la ley .no era persona. sino cosa: propiedad, ni familia ni personalidad; ni tenia, tampoco defensa absolutamente lo MISMO o que un buey ó un caballo'. No tenia ni alguna contra la crueldad, la locura ó la avaricia de su amo. «Vende los bueyes que no te sirvan , dice Caton , tus vacas, Iu lana, tus cueros, tus carros viejos, tus. eselnvos - viejos, ó que no te, sirvan (2). » Cuando no era posible encontrar comprador para el esclavo por demasiado viejo ó por enfermo, se le dejaba morir de hambre. Claudio fué el primero que prohibió tan infame crueldad (3). La condicion de aquellos infelices no se dulcificó casi. nada en tiempo de los emperadores, y lomas favorabie,á que se entendió la bondad de Antonino fi n é prohibir ciertas crueldades intolerables, como un abuso de la propiedad : Expedir enim reipubliew ne quis rem suum mole utatur dice Gayo. Se vendía entonces el esclavo y se daba el precio al señor, sin que aquel desgraciado consiguiera otra cosa que cambiar de verdugo (4). mas fuerza la esclavitud El cristianismo fué el que atacó con (1) Winspeare, Storia degli abusi feudali, ^ 5t) Catan (edit. de Griphe), p. 16. 3) Suet., Claud. , c. 25. (4) Just. , Inst. , 1, 8, §,. ult. c. 3 y 5. —Muralori , diss. 14. lR •
292 HISToit proclamando el principio de la igualdad de los hombres ante Dios. «Y vosotros amos y señores , dijo San Pablo , sabed que su señor » , y tambien eI vuestro está en el cielo; y que ante Dios no hay di- »ferencia de personas (t).» Los sacerdotes esparcieron estas máximas de la divina caridad y la manumision empezó á considerarse como una accion agradable á Dios (2); siendo las manumisiones uno de los principales modos de solemnizar las grandes fiestas de la religion (3). Desde que la Iglesia se organizó en concilios lanzó en seguida sus anatemas contra los señores que habian ejercido sobre sus esclavos el terrible derecho de vida y muerte (4) : gracias al derecho de asilo (5) y á su miseria, no eran por desgracia los esclavos los mas protegidos por la religion. Constantino que realizó en la legislacion todas las grandes ideas del cristianismo, fué el primero que dió la misma importancia á la vida del esclavo que á la del hombre libre, y declaró culpable de homicidio al señor que voluntariamente matase á un esclavo su y o (6). Entre esta ley y la de .Ant ō nino, fácil es ver que sehabia obrado una completa revolución en las ideas morales : el esclavo era una -cosa , y la religion le elevó á ser hombre. En el órden moral como en el órden físico nada se hace por violentas revoluciones. No es posible cambiar instantáneamente la condicion de los hombres asi como tampoco la de las cosas : y entre la esclavitud y la libertad habla un abismo, que no podía salvarse en un solo dia. - Sin desconocer cuanto ha contribuido el espíritu de la religion cristiana á la abolicion de la esclavitud , me parece sinembargo que las ideas germanas tuvieron una gran parte y en tan importan. te transformacion social. -Los bárbaros fueron los primeros que reconocieron al esclavo el derecho de familia y el de propiedad (7): capacidades ambas con las cuales es incompatible la esclavitud (8) • (1) San Pablo, ad Ephes., c. 6. (2) Cod. tít. De his qui in sacro san ctis eeclesiis.--L. -R y 8. C., de Ferus, y la última fórmula del primer libro de Marculf. ^ (3) Greg. Nic. or. 2, de Resurrectione Christi. 4^ Ezcommunicationi vel poenitentiae biennii esse subjiciendum, qui serd vum proprium sine conscientia judicis occiderQt.—Murai,ori•, diss. 14. (5) L. 5, C. Th., De his qui ad ecclesias con jugiunt. EL 5. 0 cánon del concilio de Orange decidió, eos qui ad ecclesiam confugerint tradi non oportere, sed loci sancti reverentia et intercessione defendi. (6) L. unic. , C., 'de Einend. serv. —Véase tambien la I. 1, C. Th., de Expositis. (7) Tácito, Gerrn. • , 25. C é teri s servis non in nostrum moreKn descriptis per familiam ninisteriis utuntur. Suám quisque sedem, suos penates regir. Frumenti modum dominus aut pecoris, aut vestis, ut colono injungit, et servus bactenus paret. Cetera domus ofócia tutor ac Liben exequuntur.—Winspeare. c. 5. • : :• r^^ (8) L. 6. D., De adq. rer. dor ► a.—Heineceius, • Eia#f,„ j'u v is-german.ici, tít, I , De prima hominum divisione, - -
DEL DERECHO . DE PROPIEDAD. 2s CAPÍTULO II. CU1VT[lVi1A(:1oY. L A propiedad del siervo fué gravada-,con servicios y pensiones en provecho del señor directo , y á decir verdad , en su principio fué una posesion de las mas precarias : los progresos naturales de la civilizacion y la necesidad misma de estabilidad sin la cual es imposible el cultivo, aseguraron y garantizaron cada vez mas esta posesion, modificándose por consiguiente la condicion de los siervos que empezó á aproximarse á la de los hombres libres recomendados. Sería no acabar nunca el detallar las formas de aquella esclavitud. No siendo absoluta la condicion de los siervos como la de Ios esclavos romanos sino relativa y subordinada . á las cargas de la propiedad, hubo tantas especies de esclavos, y tantos grados de servidumbre como condiciones diversas en la manera de poseer. Añádase á esto que se designa á aquellos seres desgraciados con mil nombres diversos, y que la acepcion. de estos nombres ha variado segun la diferencia del pais y en cada pais segun la diferencia de los años : la dificultad de este estudio es pues muy grande, Sin embargo si se atiende á la esencia de las cosas , me parece que todos los grados de esclavitud podian comprenderse en tres divisiones capitales: 1.° los esclavos que nada ten ian que ver con la tierra, y que por lo mismo no estaban afectos á ella; 2.° los siervos (liti) que estaban afectos á la tierra; 3.° los hombres libres (colonos) que tambien estaban afectos á la tierra pero no con el mismo rigor que los liti. Estudiemos pues las miserias de la esclavitud : la política se aprende en el estudio de ellas, del mismo modo que se aprende la medicina observando las enfermedades humanas. Demasiado ha sido hasta ahora la historia una esclusiva relacion de hazañas y consejos hecha para divertir á los reyes .y magnates hablándose en ellas tan solo de ellos : y asimismo demasiado desdeñada ha sido hasta ahora la vida desgraciada de los liti y los colonos que componian sin embargo la g ran ma y oría de la poblador,. Mas no: no olvidemos aquellos l,v!i ► . idos abuelos del pueblo francés que han
294 HISTORIA sufrido la fatiga y el peso de los dias desgraciados para que nosotros sus hijos nos aprovechásemos hoy de sus sudores y de su sangre. Penetremos pues en los horrores de su oscura y desgraciada historia. Per me si va p ella citta dolente Per me si va nell eterno dolore: Per me si va tra la perduta gente Justizia morse l'alto mio fattore : Feccemi la divina Potestate, La somma sapienzia, .il primo amore : Dinanzi á me non fur cose create Se non eterna et io eterno sono: Lasciate ornni speranza vol che intrate (1). (1) Dante, Interno , canto III, V.
DEL DERECHO, DE PROPIEDAD. 20GálPÍZ'ILO IIÍ. DE LOS ESCLAVOS. E N la casa solariega de los señores habla esclavos destinados á las ocupaciones domésticas : los unos cuidaban del servicio personal de su señor , las otros del de la casa. Las mujeres hilaban la lana (1), los hombres iban á moler el grano, preparaban el pan' ó ejercian en provecho del señor lo poco que sabian de las artes industriales (2). El señor los castigaba á su capricho, las mataba impunemente (3), y los vendia así como su peculio como una cabeza de ganado (4). El esclavo no tenia personalidad, no teniendo wehrgeld que fuese propio suyo (5),; era pues una cosa. El wehrgeld pertenecia al señor como indemnizacion de la . propiedad que perdió. Matar ó robar un esclavo , exigia la misma idéntica. indemnizacion , porque el perjuicio se consideraba igual en ambos casos (6). (1) Lex A lam., tít. 22, tít. 80.—Lex Rotharis 222. Ancillae pensiles, stamina pensaque ducentes in gynaeceum.—Grim, D. R. A . , p. 351. (2) Lex Burg.', XXI, c. 2. —Lex, AZam., tít. 79. (3) Tácito, German. , 25. Verberare servum ac vinculilet opere coereere raruni. Occidere solent, nondisciplina et severitaté, sed impetu et ira, ut inimicurn, nisi quod impune.—Grirnm, D. R. A., 344..—Leges Wisig., VI, 5, 12.—Nam si dominus fortasse vet domina, in ancilla vel in ¢ervo , tam proprio quem extero, vel incitatióne injuria, vel ira commotus, dum disciplinan' ingerit, quocumque ictu percutiens bomicidium perpétravGrit, et vel testibus probari pptuerit , vel certe sacramento suam conscienliaffi expiaverit, nolendo tale homicidium commisisse, ad hujus legis sententiarn teneri non poterit. (4) Marculf, II, 22. Vendldi servum juris rriei aut ancillarn nomen illo, non furo, non fugitivo, neque cadivo, sed mente et orine corpore sano.— Balucio, ck,p. 2, 1430. (5) Lex Frision., lit. 4. De servo aut jumento alieno occiso.. 1. Si quis servurn alterius occiderit, componat eum, }uxta quod a domino ejus fucrit wstirriatus. 2. Similiter equi et bo y es, oves, caprae, porci, et quicquid mobile in animantibus ad usum homirium pertinet , usque ad canem , ita sotvantur prout fuerint a possessore earum adpretiata. Tít. 1 , 11 , ibid. Addit., e. 8, De rebus fugitivis. Si servus, aut ancilla, aut equus, aut bos, aut quodlibet animal fágiens dominum suurn., etc. (6) Lex &zlic. tít. 11. 1. Si quis servum aut anciliarrl alterius friravetit '•01, XXXV r•utpabilis Sudicclur. 3. Si quis se.rvum a11er1uI11 o!•ciderit
296 HISTORIA La indemnizacion aumentaba ó disminuía segun el valor del siervo (1). En todos estos puntos la esclavitud germana se parecía á la servidumbre romana. Sin embargo se principió á considerar hombre al esclavo, y bajo este aspecto la ley de los visigodos dada bajo la influencia de las leyes cristianas, prohibia mutilar ó matar al esclavo (2) so pena de multa ó destierro. Una de las capitulares declaró culpado al que matase un esclavo suyo, si este quedaba muerto en el acto : pero si sobrevivia un dia á la herida, la ley que tan solo quería refrenar el furor de accesos insensatos de cólera, consideraba al propietario bastante castigado con la pérdida de su cosa (3). Negar al señor el cruel dere2ho de vida y muerte, y poner la vida del esclavo bajo la garantía pública, era un paso importante que conduela á dulcificar las costumbres; pero la verdadera mejoría en su estado lo debieron los esclavos á las costumbres germanas. Las circunstancias de estar afectos á la tierra que cultivaban les hizo adquirir derechos y tomar una categoría social, aunque en verdad en grado bien inferior y en escala bien pequeña entre los miembros del Estarlo. Desde la conquista hubo ya siervos en diferentes pueblos bárbaros, que tenian su casa, su pedazo de tierra y su peculio, recompensando á sus señores estas franquicias con cánones y corveas. Casi nunca se les separaba de la tierra á que estaban afectos cuando esta se vendia ; pasaban con su peculio incluidos en la propiedad vendida al dominio del nuevo señor. La ley favorecia esta inamovilidad del siervo, prohibiendo que se le pudiese vender fuera del pais. Su posicion se hizo por lo tanto muy semejante á la del colono romano y á la del //tus. Del mismo modo que este , obtuvieron poco á poco no poder ser castigados sino segun las costumbres de cada pueblo ante la justicia señorial: pero sin embargo por mucho tiempo se diferenciaron del litus por la dureza de su condicion. El esclavo .hecho colono, quedó sujeto á las corveas -á merced de su señor (4). Poco á poco se fueron regularizando : el señor aut vendiderit, vel ingenuum dirniserit sol. XXXV culpabilis judicetur. Lex A lam. , tít. 8. (1) Segun la ley Sálica , el carpintero, el porquero, el viñador y el cazador vallan 70 sueldos: segun la ley Alemana, el pastor , el senescal , jefe de los esclavos, el mariscal, jefe de la caballería, el cocinero, el panadero, el platero y el armero valían 40 sueldos: el precio del esclavo ordinario era el de 15 sueldos. (2) Lex Wisig., VI , í•, 13. Nunc etiam ne imaginis Dei plasmationem adulterent, dum in subditis crudelitales suas exercent, debilitatern corpornm prohíbendam oportuit. (3) Capit. , VI , t I. Qui percusserit servum suum vel ancillam lapide vel virga et mortuus fuerit in manibus ejus, reus era. Si autem uno die supervixerit vel duobus, non subjacebit pana; quia pecunia ejus est. (4) Polyptique d'Irminon, p. 105, de hlansibus servilis de decania Guiroidi. Ermentarius et Adalildis, et Wineber;a. Isti tenent quartam partem da servili manso, habentem de (erra arabili bunuaria III. Fodit inde quatuor aripennos de vinea; et guando ipsam vinearn non fodit, facit dies III in cludoivada, et fui! et gniegnid eis 1n , ittngitur. Et si viitltitl err'vr-
DEL DJSRECHO DEP OPIEDÁD. 297 por pt , ' tenia' de~eél á tiña parte de tos t trabajos del siervo, tres dial por ejemplo á la semana-, y lo restante para él (1). En cuanto al domingo, este dia pertenecia á Dios y era un crimen aun para los hombres libres trabajar en un dia consagrado al culto (2)'. La religion daba pues al esclavo un dia de reposo seguro en cada semana; y la filantropía de nuestros grandes políticos no ha garantido una sola hora al pobre jornalero, rit in ipsa vinea guara facit, donat inde modium I in pascione; si vero non creverit, nihil donat, solum pullos 111, ova XV. Facit portatura Parisius. Facit curvadas. Estas cargas eran la .condicion coman de los siervos de la misma casa. V. p. 112, ibid. et 119.- 111uratori , diss. 14, Antichita. (1) Neugart, n. 193. Ut servi et ancillae conjugati et in mansis manentes tributa et vehenda et opera vel texturas, seu functiones quaslibet dimidia faciant, excepta aratura; puellw y ero infra salam manentes tres opus ad vestrum et tres sibi faciant dies, et hoc qued Alemanni chwiltwerch dicunt, non facian. Grimm , R. A, p. 353 y sig. (2) Lex Alam., tít. 38, 3. Si autem post tertiam correptionem in hoc vitio inventus fuerit (homo liber) et Deo vacare die dominico neglexerit , et opera servilia fecerit , 'une tertiam partem de hereditate sua perdat. §. 4. Si autem super hace inventus fuerit ut dici dominico honorem non impendat, et opera servilla fecerit , tune coactus et convictus coram comite, ubi tune dux ordinaverit, in servitium tradatur et quia noluit Deo vacare, in sempiternum servus permaneat. ;1g
304 HISTORIA dél señor. Esta propiedad limitada no la conocieron las costumbres de los francos. ¿ Cuál es , pues , el origen de esta condicion? ¿Qué es lo que eran los primeros /id? Probablemente tribus vencidas y hechas tributarias: la palabra litus recuerda desde luego involuntariamente aquellas poblaciones létícas , razas bárbaras trasplantadas al territorio romano en los últimos tiempos del imperio, para cultivar y defender las fronteras. Al examinar de cerca la afinidad de la condicion de los liti y la de los colonos, afinidad tan estrecha que por ella se es– plica el origen de las instituciones romanas entre los bárbaros, es muy fácil comprender cómo llegaron á confundirse en una sola estas dos condiciones : se usaba en el Norte la palabra //tus y la (le colonos en el Mediodia , pero su condicion fué casi igual en todas épocas. En el Mediodia sin embargo la condicion del colono se dulcificó . mas rápidamente : la ley romana de la enfi-• teusis era mucho menos dura que la ley feudal del censo.
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 305 CAPITULO VII. DE LOS SIERVOS DEL REY (fiscalini) (1) Y DE LOS SIERVOS DS LA IGLESIA. E L estudio mas curioso acerca de la servidumbre seria el que tuviera por objeto el desarrollo gradual de la condicion de los fiscalini. En el principio eran simplemente esclavos del fisco , y así nos los representa la ley alemana (2). El capitular de Willis los consideraba como siervos de la tierra y exigia que pagasen con su persona lo que los hombres libres pagaban con dinero (3) , pero desde luego su situacion se mejoró y se asimiló á la de los liti (4). Tenian tambien su wehrgeld (5) y su posesion, y así como á los liti era tambien permitido á los fiscalini de una misma tierra ó propiedad venderse entre sí sus posesiones (6), puesto que (1) Bluntschli, g. 12. (2) Lex Álem. , tít. S. Pero un capitulo de esta ley publicado por Goldast sobre un manuscrito de Saint-Gall nos le pinta ya en una posicion mas favorable: Si quis'servurn alienum occiderit, solidos XII in capitale restituat, aut cum alio servo, qui habeat XIV palmas cum pollice replicato et duos di• gitos in longitudinem, et tres solidos in alio pretio superponat, quod fiunt simul solidi XV. Si quis ecclesiasticum servum vel regium occiderit tripliciter componat, hoc est XLV solidis. (3) Capit., add. quart., 1. 110. Quicumque liber homo vel in emptione vel in debiti solutione denarium merum et bene pensantem recipere noluerit, bannum nostrum id est sexaginta solidos componat. Si vero servi ecctesiastici out fiscalini nostri aut comitun ► aut "assallorum nostrorum hoc facere prxsumpserint, sexaginta ictibus vapulent. (4) Capp., add. ad. ley. Long., ann. 801. Aldiones vel aldiana ad jus publicum pertinentes, ea lege vivant in Italia in servitute dominorum suorum qua fiscalini vel liti vivunt in Francia. (5) Lex Ripuar., t. 7, 8, 9-10, C. 1. Si quis hominem ecclesiasticum interfeccrit centum solidis (la mitad del wehrgeld del ripuario), culpabilis judicetur aut cum duodecim juret.—C. 2.—Sic in reliqua compositione unde Ripuarius XV solidis culpabilis judicetur régius et ecelesiasticus medietatem cornponat , vel deinceps quantumcumque culpa ascenderit.--Ducange , Véase FISCALINI. (6) Lex Salica reform. (Capt. min. C. 10.) lit nec colonus nec tiscalinus possit alicubi foras mitio (fuera del señorío) traditiones facere. V. Carlciani , t. II , p. 161. Acerca del foros mitio que tanto ha dado que hacer a loe comentadores , véase la Pol yptique d'Ir ► ninon , p. 114. 39
306 HISTORIA al señor le era indiferente que la tierra se cultivase respectivamente por unos ó por otros de sus siervos; pero esta facultad no se estendia á poder vender la tierra á estraños, porque la propiedad era del señor. Lo que hemos dicho de los fsfinc , se puede aplicar igualmente á los colonos de la Iglesia (y nótese bien que esta clase no solo comprendía la mayor parte de los esclavos , sino desde luego la mitad tal vez de la poblacion de Europa): el rey y la Iglesia mejoraron cada vez mas la condicion de esta clase privilegiada entre los siervos, hasta que la pusieron al nivel de los Aquella transformacion de los f rcalini y de los siervos de la iglesia en colonos y el aumento de sus prerogativas , se esplican por causas muy sencillas. Primero los reyes y la Iglesia armaron sus siervos para defenderse ó engrandecerse, y aun en los gobiernos despóticos las armas dan siempre libertad á los que las llevan, y así y sucedió y debia suceder á los f //sea/Mi. Entre ellos y los hombres libres que rendían vasallaje á los reyes, ni la diferencia podia ser grande ni menos sostenerse mucho tiempo: y hé aquí uno de los puntos por los cuales ambas clases se asimilaron y llegaron á 'confundirse. Entre el esclavo y el ingenuo la ley no podia admitir legítima union, puesto que un abismo los separaba. Semejante matrimonio era un crímeu : «Si un ripuario toma por mujer la esclava »de un ripuario, se hace esclavo comó lo es ella (1). Si una mu- »jer libre se casa con un esclavo y sus parientes permiten tal »ilniou , el rey ó el conde ofrecerán á dicha mujer una espada »y l a sa rueca. Si elige la espada , que mate al siervo: si la rue- »ca, sea esclava corno él.» Igualmente severas que estas er'aij las leyes de los wisogodos, la de' los borgoñones y la de los lombardos -(2). Labia otras costumbres germanas menos feroces que esta, la ley 'sálica por ejemplo : pero si es verdad que perdonan vida, condenan á la esclavitud ala persona libre gññe se une á un (f) Lex Itipuar. , tít. 58, 1. t7. '(2) Y. I,L. , YiSig. , lili ; i , 1 , 2, , 89. S i mulier ingenua servo suo ve' proprio liberto se in adulterio comtniseilerit, aut forsilan euni rnaritum habere voluerit, et ex . hoc rnanifesta probaliorre convincitur, Qccidalur. ta ut adulter eC adultera ante judicium publiee fustipentur et igni^ i us con^rernentur. Cuna aulern per reatan tam turp ► s admissi, guicuriique juder , in quacunique regni nostri provincia constitutus agneverit dorninarn servo suo, sive pntronarn liberto fuisse conjunetarn , eos separare non differat, ita ut bona ejusdem muficris, ant si sirut de alio . viro, idonei falii éVidénter obtindant, au . t propinquis ejtis legali sucressione protiriant. Quod si tasque ad tertium gradutn defecerint here d es, trine ornnia tiscus i.asurpet; ex (ah enirn consortio tilios procreatos constitui non oportet heredes. lila ergo, scir virgo sive vidua ifuerid , penan excipiat superius . eornprehensam. 9uc. t d si a^1 .^lttirie 5rlt^eid eortfugerit : done't+tr a r e g e , cui ju5snnt futTrit, perenniter sr?rvi-- turz.—Lea; liurg; , XXXV , z, 3. --ltothuris L, 222:
DEL DE)IECHO DE PROPIEDAD. 307 eselávo. En éf mátrimónio lo peor domina d lo bueno s (1), antiguo proverbio feudal que fué cierto desde los primeros tiempos del establecimiento de los bárbaros. Fué.tal sin embargo la preponderancia que tomaron los vasallos , que los fiscalini , los mas ínfimos entre los servidores domésticos de la casa real, tuvieron desde Carlomagno el derecho de unirse á personas libres, sin que la condicion de estas sufriese nada por ello : así lo exigia el decoro del rey. De liberis hominibus qui uxores fisealinas regias, et de feminis liberis qui homines similiter fiscalinos regios accipiunt, ut non de hereditate parentum, vel de causa sua qumrenda, nec de testimonio pro hac re abjikianttir, sed talis etiam nobis in hac causa honor servetur, qualis et antecessoribus nostris regibus vel imperatóribus servatus;esse cognoscitur. Esta especie de benevolencia con que los capitulares consideraban el matrimonio de personas libres, con los liscalini tenia un objeto egoista, el aumento de los siervos del rey: porque en semejantes uniones el hijo no seguía la condicion de la madre, como establecian las leyes romanas en el concubinato. Si no intervenian estipulaciones antes del matrimonio entre el señor y la persona libre que se unía á la que era esclava, los hijos eran esclavos. Marculf, Form., :II, 29. Charta de agnatione si selvas iingenuam trahit. Igitur ego in Dei nomine ille, illa femina. Ornnibus non habetur incognitum qualiter servus meus nomine ille te, absque parentum vel tua volautate, rapto, scelere in conjugium sociavit, et oh hoc vitae periculum incurrere potuerat,. sed venientes et mediantes amicis vél bonis hominibus convenit intei' vos, ut si aliqua procreado filiorum orca fuerit ínter vos in integra ingenuitate permaneant. Et si voluntaria sers,u,n accipit, dicis: Omnibus non habetur incognitum qualiter servo meo nomine illo voluntaria secuta es et accepisti maritum. Sed dum te ipsa et agnatione tua (tus hijos) in meo inclinare potueram servitio , sed propter nomen Domini et remissionem peccatorum meoru rn propterea , praesentem epistolar in te mihi complacuit scr;bere, ut si aliqua procreado filiorum aut fiiiarum ínter vos orca fuerit penitus nec nos nec heredes nostri , nec quislibet persona ullo unquam tempore in servitio inclinare non debeamus, sed in integra ingenuitate , tanquam si ab utrisque parentibus ingenuis fuissent procread vel nati omni tempore vita^ sua; permaneant . peeuliare coccesso quodcumque laborare po-- tuerint , et sub integra ingenuitate super terra p ostra aut filio ruin nostrorurn absque ello perjudicio de statu ingenuitatis eorum commanere debeant, et reditus terne ut mos est , pro ingenuis , annis singulis desolvant , et semper in integra ingenui '^;j lritst (ht titri n te 'ten tu , , .i n i wlr.cl ī ítt ',teja halo],, dice el adagio iaÍl;v rraa n . Véase tantbien á liUt/taris, L. 223.
3OS HISTORIA tate permaneant tam ipsi quanti et posteritas illorum. Si quis y ero, etc. Ego Willelmus abbas Santi-Petri.--Notifico hominem nomine Durandurn , qui cum prius liber esset; quia quandam nostram ancillam, nomine Dudam , accepit uxorem , vinculo servitutis apud nos est obligatus , pristinw libertati eum cum tota procreatione infantium restituissé, an. 1108. El hijo de un lrtus y de una persona libre era litus : el hijo de un litus y de una persona esclava era siervo. Si quis aldiae aliena, id est luce de libera matre nata est , violentiam fecerit, componat solidos XL.—Martinus servus et uxor ejus antilla: isti sunt eorun infantes : Ragambolda filia eorum est antilla: Faregams, Wielencus, Winevoldus sunt liti, quoniam de cotona sunt ,,ati.—Adalbertus mumboratus (recomendado) quorum uxor et infantes , omnes sunt Sancti-Germani. Lex farra. , S 76: Jus erit si fisgilinus (fiscalinus) hommo dagewardam accepit, ut filii qui inde nascantur, secundum pejorern manual vivant, sirrriliter si dagewardus fisgilinam mulierem accepit. Por medio de un progreso insensible los fiscalinos se elevaron casi al nivel mismo de los hombres libres : su condicion era aun en ciertos puntos casi preferible. Sin embargo habla siempre entre ellos y los propietarios de alodios una diferenc á esencial y que caracteriza la libertad al mas alto punto : hablo del derecho de disponer de lo que poseían y de administrarse . por sí mismos , consecuencia natural de la propiedad libre. La mayor parte de las nuevas villas que se construyeron próximas á las antiguas poblaciones , no eran como la misma palabra villa lo indica , sino antiguos terrenos fiscales á cuyos poseedores el rey ó el señor concedian privilegios largo tiempo deseados. Y aquí es donde se encuentran mas los fscalini. :d
DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 309 CAPÍTULO v =s=. DE LOS COLONOS, coloni, Nomines volivi, mo,nborati , comrendat, capitales. Es muy difícil determinar con exactitud la condicion de los colonos, hombres libres ó descendientes de hombres libres que se han sometido á la servidumbre aceptando una porcion ele tierra , y la dificultad consiste en la naturaleza misma del asunto. La uniformidad en la condicion de los ciudadanos es una idea que no puede tener lugar sino en una época en que la sociedad está organizada : pero cuando la conquista todo estaba confuso y como en el caos. En cuanto á la época feudal , la idea favorita de las personas ilustradas era la de una inmensa gerarquía cuyos grados se multiplicaban al infinito, teniendo hasta cierto punto cada individuo un rango distinto y uha condicion particular en aquella inmensa escala: no era posible pues pensar ni en uniformidad en las condiciones ni en igualdad civil. La igualdad es una idea enteramente nueva en el pensamiento del siglo : es la gloria del código que la ha consagrado. ¿Por qué, pues, nuestras leyes administrativas han de estar tan atrasadas con respecto á las leyes civiles ? Siendo la condicion del colono infinitamente varia en sus diversas situaciones lo` mismo , que la del //tus , llamándosele colono en todo el Norte y litus en los pueblos del Mediodia , claro es que en ella se comprendian todas las posiciones intermedia; entre la esclavitud y la libertad. Sin embargo, uno de los mas curiosos monumentos de la época, la Polyptica de la abadía de San German de los Prados, distingue cuidadosamente los siervos, los liti y los colonos, así como los mansi , sercviles, lidiles et ingenuiles. Esta distincion fundada en la diferencia real de posicion, la creo la mas conveniente y la adopto aquí : así, pues, sin ocuparme de cuestiones de nombre, voy á hablar de los hombres libres hechos siervos voluntariamente, y de sus descendientes. Los llamaré colonos para distinguirlos de los liti ó de los siervos de nacimiento. Dejando á parte la preeminencia que la Polyptica les concede
110 HTSTOR I A considerándolos siempre ingenuos (1), este género de colonos se diferenciaba, segun mi opinion, de los liti en dos puntos muy im-- portantes;—los colonos no solamente tenían su peculio , sino tambien otros bienes igualmente , propios;—sus cánones ó pensiones eran generalmente mucho menores. Es tambien muy fácil de observar, al pensar en aquella época, que la mayor parte de los siervos voluntarios hablan aceptado la esclavitud ó por librarse del servicio militar ó de la persecucion de los grandes, ó para obtener alguna parte de la tierra , ó para suceder en el precario paterno, en cuya herencia la voluntad del que hacia la concesion, era la suprema ley. Moeser ha conservado sobre este punto un curioso diploma, del que no podría nunca dispensarme de dar cuenta á mis lectores: dice así. «Wilhelmus Dei gratia , pra positus , Johannes decanos , to- .tumque capitulum majoris ecclesic in O enbrugge, omnibus »hoc scriptum intuentibus aeternee vitae beatiludinern. Prasentis »pagina attestatione tara futuris quarn praesentibus notificamus »quod cum domus p ostra in Vorenholte vacaret , dominus Her- »mannus de Vechte et Baidewinus , praepositus in Batbergen »concanonici nostri : prafata domus obedentiarii et custodes, »non sui ipsius specialem sed nostrum omniutn communem pro -»fectum quwrentes, in manus alicujus a nobis alieni (de un hozzz- »bre libre) dictara domum in Vorenholte ad certos anuos sicut po- »terant non loearunt, sed eam p ostro consilio et verbo accedente. ^l T'esselii defuncti qui ea,n quondam excolebat juniori filio , Fr • e- »dt rico nomine porrexit ; ata videlicet , zzt dictus E. qua tum fuit » liber, a libertate recedens servilernque oliendo conditionem sit » czmodo litus (colono) et proprius domus in Vorenholte. Et ut idem »F. et pueri sur*, si quos fortassis habuerit et pueri legitinzi post »pueros successint illi domui eodem jure pertinente, ipscam do-- »mum perpetuo excolant, pensitationes solutas annuatim cura de- »bitis servitiis persolvezzdo. Si autem prwfatus F. antequam uxo- »rem duxerit legitimam morte pra?ventus fuerit, frater suus » Meynardus in eodem jure et domo excolanda succedat eidem, »prius tamen ab alterius dominio exenzptus et liberatus. Si yero »post contractum matrimonium idem F. mortuus fuerit absque »herede, uxor ejus legitima ad donzurn pertinens habebit usura » fructum in bonis et post mortem ejus hora libera redibunt ad » Ecclesiam, nec quidquam juris in s¿epedicta domo Vorenholte »alai pueri Wesselii przemortui sibi usurpabunt. » (t) 1'olyplic,a, p. 1t7. Coloi.i yero qui ipsam inhabitant viilani ¿fa adule sunt ingenui , sicuti fuerunt temporibus sanen (,ermani , quatenus nulli hominum aut vi aut voluntarie sine praecepto abbatis aut arcisterii aliquod exhibeant servitium. Nanr ipsum alodum sanctus contulit Germarrus ad luminaria ecclesiíe sanctae crucis, sanctigne Stepl ► ani, quatenus omnil ► us annis persolvant ad ipsarn et • ctesiam VIII sexlaries olei aut XXII cerrt, libras. La Polyptica de San Bert4n los llama siempre ingénuos.
DEL DERECHO . DE PROPIEDAD. 31 1 'uy prónto.'nos' bétiparemos de las cargas á que.: estábáñ obligados los colonos para con sus señores. En cuanto á los'bíenes propios de los colonos, la Polyptica Ios menciona continuamente , , y sobre esto' no puede haber ninguna duda. Estos b'enés no eran un simple peculio como el que podían tener los liti y los siervos , peculio sometido á todos 41 caprichos del patrono , campos gravados'con todas las cargas cure pluguiese al señor imponer : eran por el contrario bienes exentos de toda carga como los que podia poseer un ingenua (i):'ellós eran el germen del principio que ha dominado en la edad media: que todos los contratos feudales son reales y deben considerarse como los frutos de la tierra concedida, principio que ha destruido la servidumbre confundiéndola con la esclavitud. El Polljptico distingue minuciosamente el origen de estas propiedades, segun son bienes adquiridos (2) ó bienes hereditarios (3). Así á medida que la clase de hombres libres disminuia, se aumentaba la capacidad de los colonos, y se les admitia á la sucesion de sus parientes (4). ¿Y cuál era el derecho de los señores sobre los bienes que el colono dejaba á su muerte? Esta es precisamente una de las diferencias mas notables entre los colonos y los siervos. El señor se hacia dueño á la muerte del 'siervo de todas sus economías tan afanosamente alcanzadas (S), ó al menos tomaba la mayor parte. Perlatum quoque est ad sanetam synodum , dice Reginon , quod laici inzprobe agant contra presbyteros saos , ita ut de morientiunz presbyterorum substantia partes sibi vindicent sicut de servis propriis. Pero la ley de la concesion ó del precario determinaba generalmente la sucesion del colono , segun lo atestigua el curioso diploma de Moeser que acabo de transcribir , y algunos pasajes del Polyptico. Donado!~ quam fecit Milo, in pago Dorcassino , in villa Ilrotcanti Tenet nunc eam filias ejus Haznze - ricus , qui per carian? nzunborationern Sancti-Gernzaní habet, et tenent eam fratres ejes simul cum illo, qui non sunt Sancti-Germani; sed Haimulfli infantes sunt Sancti-Germani, solvunt inde denarios X . H . ad luminaria. Solamente estaban obligados los colonos á pagar cierto cánon en cada mudanza de dueño, col) Polyptica , p. 109. Terram ^,uam Ermengarius colonus .anctiGermani conquisivit in pago Camotillo tenent nunc eam Agardus et Ala - ricius nepotes ejus et nihil indo faciunt. (?) Ibi.tl., p. 123. Kt supra islam terram eomparaverunt de libera potestate de terra arabili hunuaria IV. Et recepit Gerradus , de extranea potestate de terra arahili bunuaria , quos ipsi vendiderunt. (3) Ibid. , p. 210. Et habent (hay) inter Ermenoldum et Randricurn et Petrum et Eodimiam, de hereditate bunuaria XII.--Adrieus cura !ibis suis heredibus habent de proprietate jornales VIII. (1) Ibid. , p. 272. Erlenteus colonus habet unciam T de terra arahili habentem bunuaria lria , quia de hereditate proximorum suorurn el in hereditale successit. (5) Cap. , an. 803. De leve Rip. , 57.
:312 HISTORIA mo tácito reconocimiento del señorío directo que existió igualmente despues en la época feudal bajo el nombre de relief. La condicion de los colonos era por lo tanto mejor que la de los pequeños propietarios alodiales; estaban exentos de las cargas de la guerra á que los hombres libres estaban obligados, y en cuanto á garantias legales nada tenia que envidiar el colono que tenia por jueces iguales suyos, al hombre libre que era juzgado en la asamblea del canton. Era muy preferible tener al conde por señor á tenerle por juez. `;c
DEL DERECHO DB PROPIEDAD. 3 1 3 CAPITULO IX. CARGAS DR LOS HOMBRES LIBRES (1) . E STABAN los colonos en efecto sujetos al cánon ó pension y a los servicios personales para con su señor : pero una rápida ojeada sobre las cargas que sufrian los hombres libres, manifestará que las eorveas impuestas al colono no eran tal vez mas penosas que los servicios á que estaba obligado el pequeño propietario alodial. Al principio de la conquista la persona y bienes de los francos aparecian libres de toda pension ó carga pecuniaria (2). El censo era el sello de la servidumbre de la tierra (3), y la capitacion solo tenia lugar en los romanos tributarios (4) ; pero á pesar de la exencion de todo impuesto no gozaban de una completa inmunidad, y las cargas á que estaba sujeto el hombre libre se fueron haciendo cada dia mas pesadas. Dejando á un lado el servicio militar que era preciso hacerlo cada uno á sus propias espensas, y que era por sí solo suficiente para arruinar al pequeño propietario, era preciso alojar al rey y su comitiva, alimentarlos á ellos y sus caballos, y dar ademas los bagajes necesarios para su transporte. Una fórmula de Marculf enumera detalladamente las obligaciones de aquellos á quienes se había dirigido una carta de alojamiento (tractatoria), dice así : «Me res omnibus agentibus. Duro .et nos in Dei nomine apostolico viro illo nec non et inlustre vi- (1) Winspeare, Storia deyli dbusi feudali, p. tichita , dis. 19. (2) Montesquieu, Espíritu de las leyes, lib. sobre la historia de Francia, lib. I , c. 2. (3) Montesquieu, Espíritu de la leyes, XXX, 246. (4.) Lex Salica, tit< 43, §. 7. 191 y sig. Muratori , AnXXX , 10.—Mably, l ī bs. 15.—Baluzio, Capit. I, 40
324) HISTORIA bargo se pueda afirmar nada en este punto resuelta y positivamente. meses perticas VIII. Faciunt carropera propter vinum in Andegavo cum duobus animalibus de manso et ducunt illud usque ad Sonane villam. Et in madium menee facit carropera Parisius cum asciculos, similiter cum duobus animalibus. Ibid., p. 57, p. 60, p. 62, p. 63, p. 67, p. 151 , 179. 183, 185, 208. La ley de los bávaros determinaba los servicios y las pensiones que dehian los colonos de la iglesia tan exactamente como podia determinarse en una carta de la edad media, tít. 1, c. 14. (Canciani, II, 362.) Lex Alam., tít 22.
DEL DEBECE<O• DE PROPIEDAD. 321 C1lPtl'úLiD XI. CoNCLUSroN. H ABIENDO espuesto sencillamente y con la claridad 'que me ha sido posible la impresion que. me ha causado la lectura de las crónicas y de los monumentos de aquella triste época , fácil habrá sido á mis lectores observar de qué . manera el abatimiento general de los pequeños propietarios y la mejoría progresiva en la posicion de los colonos llegaron á confundir en una sola ambas condiciones. Determinando la tierra la condicion de las personas y sufriendo en la posesion el hombre recomendado las mismas cargas que el litus , la posicion de los pequeños beneficiarios se asimiló fácilmente á la de los colonos (1) . Libres y no libres , como cultivadores, se asemejaban en mas de una circunstancia ni los unos ni los otros tenias la plena propiedad de la tierra que cultivaban; ambos pagaban un censo en reconocimiento de dependencia del señor directo (2) : no tenian unos ni otros la libertad política que correspondia solamente á los propietarios de alodios, miembros por este título de la asamblea del canton. De los servicios á las corveas , del censo á pensiones aun mas gravosas, la violencia produjo fácilmente la translcion , y el número de los colonos se 'aumentó considerablemente. Pero este mismo aumento preparó en la propiedad una revolucion nueva que trastornó el régimen feudal. Mientras que la asociacion germana, la union de los hombres libres en el cantor se debilitaba y desaparecia de dia en dia , se formaba á la sombra de los conventos ó del poder señorial una sociedad nueva que se multiplicaba silenciosamente en la tierra fecundada con sus manos , y que sacaba toda su fuerza del aniquilamiento mismo de las clases libres. Como co!onos fueron, los que antes eran libres, adquiriendo de generacion en generacion derechos sagrados sobre la tierra Lt) Chantereau Lefebvre, Tratado de los feudos, p. 152 y sig. (2) Goldast, forrn. 78. 41
322 HISTORIA que cultivaban et provecho de señores tan orgullosos Corno indolentes. A medida-que la tormenta social fué aplacándose, sus derechos tomaron mayor consistencia , y al fin fué preciso respetar la union y la herencia de aquellos villanos que con su sudor habian prescrito en su favor la tierra que cultivaban. Poderosos los colonos por su número tuvieron necesidad las leyes de garantirles aquella propiedad que ellos llamaban suya, pero sin ninguna seguridad. La Iglesia fué la primera que benévola y agradecida á los fieles que la habian defendido contra la rapacidad de sus señores , organizó poderosamente sus dominios y dió á cada colono , que no podia ser juzgado sino por sus iguales y que podia disponer de sus bienes entre los de su mismo señorío, derechos menores sin duda que los del hombre libre pero mucho mejor garantidos. Las costumbres sancionadas por Burchard, obispo de Worms, las mas antiguas conocidas (-O manifiestan la favorable condieion de los colonos de San Pedro, posieion que es indispensable estudiar , si se quiere comprender la revolucion de las ciudades del siglo XI, revolucion que no fué súbita como -algunos creen, sino el resultado y la consagrado") de un movimiento sordamente comenzado y continuado con infatigable perseverancia en los dos siglos precedentes. El trabajo reconquistó lo que la violencia habia usurpado. Los pequeños propietarios se hablan visto obligados á reducirse á la . condicion de colonos ; pero luego los colonos se hicieron propietarios, y una vez dueños de la tierra reclamare .las garantías políticas: la propiedad no era mas que un precario ú la merced de aquellos que tenian el poder en sus manos. Esta revolucion, obra lenta de la paciencia y del tieípo, es la que nosotros vamos á comenzar á estudiar. (1) Iturciearcli e p piscopi, leyes et statuta t'analice Sancti-Petri prtescrz:pl.cc. üe incluido en el apendice estas curiosas costumbres.; son muy poco conocidas en Francia .por ,yó haber sIdo publicadas mas que dos veces en dos obras muy poco conocidas la Historia del Obispado de Worms, por Schanriat , y el Spicileyz,üm écclesias r ticum, de Lúnig; en el próximo voliimen incluire. las prinieras costumbres de Strasbourg tan antiguas y no menos curiosas. FIN.
9 1^, 4 ^¡¡1 1pW is ié liúr APPENDIXI AMOS aqui un estracto del quinto libro de la interesante obra de Salvien , de Cubernatione Dei. Este libro , escrito en el momento mismo de la invasion , nos manifiesta el secreto de la fuerza de los bárbaros y de la debilidad del imperio arruinado por la estension de la propiedad y la fiscalía. Vastantur páúperes, viduoe geinunt, orpliani proculcantur, in tantum ut multi eorum et non obseuris natalibus editi, et liberaliter instituti , ad hostes fugiant , ne persecutionis publicae adflictione moriantur; quacrentes scilicet apud barbaros romanam humanitatem , quia apud Romanos barbaram inhumauitatem ferre non possunt. Et quamvis ab his ad quos confugiunt discrepent ritu, discrepent lingua, ipso etiam , ut ita dicam, corporum atque induviarum barbaricarum foetore dissentiatit, malunt tamen in barbaris pati eultum dissimilem quam in Romanis injustitiam saevientem. Raque passim vel ad Gothós , vel ad Bacaudas, vel ad alios ubique dominantes barbaros migrant , et migrasse non pceuitet. Malunt enim sub specie captivítatis vivere liberi, quam sub specie libertatis esse captivi. Raque nomen ci-
324 APPE:\Dlx. vium romanorum aliquando non solum magno 2estimatum, sed magno emptum , nunc ultro repudiatur ac fugitur : nec vile tantum, sed etian abominable pene habetur. Et quod esse majus testimonlum romance iniquitatis potest , quam quod plerique et honesti, et nobiles, et quibus romanus status summo et splendori esse debuit et honori, ad hoe tamen roánanae iniquitatis crudelitate compulsi sunt ut nolint esse Romani? Et hinc est quod etiam hi qui ad barbaros non confugiunt, barbari tamen esse coguntur ; scilicet ut est pars magna Hispanorum , et non minima Gallorum , omnes denique quos per universum romanum orbem fecit romana iniquitas jam non esse Romanos. De Bacaudis nunc mihi sermo est : qui per malos judices et cruentos spoliati, afflicti, necati, postquam jus romana?, libertatis amiserant, etiam honorem romani nominis perdiderunt. Et imputatur his infelicitas sua , imputamus his nomen calamitatis suae, imputamus nomen quod ipsi fecimus. Et vocamus rebelles, vocamus perditos, quos esse compulimus criminosos. Quibus enim aliis rebus Bacaudae facti sunt nisi iniquitatibus nostris, nisi improbitatibus judicum, nisi eorum proscriptionibus et rapinis qui exactionis publicae nomen in quaestus proprii emolumenta' verterunt, et indictiones tributarias pra?das suas esse fecerunt? qui in sirnilitudinem immanium bestiarum non rexerunt traditos sibi, sed de- % orarunt; nec spolíis tantum hominum, ut plerique latrones so– lent, sed laceratione etiam et , ut ita dicam, sariguine pascebantur; ac sic actum est ut latrociniis judicum strangulati homines et necati , inciperent esse quasi barbari , quia non permittehantur esse Romani. Adquieverunt enim esse quod non erant, quia non permittebantur esse quod fuerant ; coactique sunt vitam , saltem defendere, quia se jam libertatem videbant penitus perdidisse. Aut quid alud etian nunc agitur quam tunc actum est, id est, ut qui adhuc Bacaudae non sunt esse cogantur. Quantum enim ad vim atque injurias pertinet ; compelluntur ut velint esse ; sed iqnbecillitate impediuutur ut non sint. Sic sunt ergo , quasi captivi jugo hostium pressi. Tolerant supplicium necessitate, non voto. Animo desiderant libertatem , sed summam sustinent servitutem. lta ergo et curn omnibus ferme liumilioribus agitur. U na enim re ad duas diversissimas coartantur. Vis summa exigit ut aspirare ad libertatem velint. Sed eadem vis pgsse non si- ^pit quae vele compela. Sed imputari his potest forsitan quod
APPEPIDIX. 32e hin .velint homines;„.qui nihil magis cixperent guara n,e cogerentur -hoc velle. Summa enin infelicitas es quód volunt. Nam cum his multo mentas agebatur, si non eompellerentur hoc velle. Sed quid possunt aliud velle miseri, qui assiduum immo eontinuum exactionis publica patiuntur excidium, quibus irnminet semper gravis et indefessa proscriptio , qui domos sitas deserunt, ne in ipsis domibus torqueantur, exilia petunt , ne suplida sustineant? Leviores his hostes quam exactores sunt. Et res ipsa hoc indicat. Ad hostes fugiunt , ut vim exactionis evadant. Et quidem hoc ipsum, quamvis durum et inhumanurn, minus tamen grave atque acerbum erat, si omnes xqualiter atque in commune tolerarente Illud indignius ac poenalius, quod omnium onus non omnes sustinent, immo quod pauperculos homines tributa divitum premunt, et infirmiores ferunt sarcinas fortiorum. Nec alia causa est quod sustinere non possunt , nisi quia major est miserorum sarcina quam facultas. Res diversissimas dissimillimasque patiuntur, invidiam et egestatem. Invidia est enim in solutione, egestas in facultate. Si respicias quod dependunt, abundare arbitreris : si respicias quod habent, egere reperies. Quis aestimare rem hujus iniquitatis potest? Solutionem sustinent divitum, et índigentiam mendicorum. Et putamus quod poma divina severitatis indign: sumus, curn sic nos semper pauperes puniamus! aut credimus, cum iniqui nos jugiter simus , quod Deus justus in nos omnino esse non debeat? [Tbi enim , aut in quibus sunt, nisi in Romanis tantum , baec mala? Quorum injustitia tanta, nisi nostra? Franci enim hoc scelus nesciun. Chuni ab bis sceleribus immunes sunt. Nihil horum est agúd Wandalos , nihil horum apud Gothos. Tam longe enim est ut haec inter Gothos barbad tolerent, ut. ne Rornani quidem qui inter eos vivunt ista patiantur. Itaque unum illic Romanorum omnium votum est, ne unquam eos necesse sit in jus transire Romanorum. Una et consentiens filie romanas plebis oratio, ut liceat eis vitam quam agunt agere cum barbaris. Et miramur si non víneuntur á nostris partibus Gothi, cum malint apud eos esse quam apud nos Romani. Itaque non solunt transfugere ab eis ad nos fratres nostri omnino nolunt; sed ut ad eos confugiant, nos relinquunt. Et quidem mirad possim quod hoc non omnes omnino facerent tributarii pauperes t'gE'etlll,l e i j gi.lod una 'mil tliri causa R S i gllare Don Í-+!'itii)is
326 n PPE_ND1X. (ruja transferre illuc reseulas atque habitatiurlculas suas familiasque non possunt. Nam cum plerique eorum agellos ac tabernaeula sua deserant ut vim exactionis evadant, quomodo non quae compelluntur deserere vellent , sed secum, ri possibilitas pateretur, auferrent? Ergo quia hoe non valent quod forte rrrallent, faciuut quod unum valent. Traduut se ad tuendum protegendumque majoribus, dedititios se divitum faciunt, et quasi in jus eorum ditionemque t.raseenduut. Nec tu p en grave hoc aut indignum arbitrarer , imrnfl potius gratularer hane potenturn r:labnitudinem quibus se pauperes dedunt, si patrocinia ista non venderent , si quod se dicunt humiles defensare, hurnanitati tribuerent , non cupiditati. Illud grave ac peracerbum est, quod hac lege tueri pauperes videntur ut spolient; hae lege defendunt miseros, ut miseriores faciant defendendo. Omnes enim hi qui defendi videntur , defensoribus suis omrrem fere substantiam suam prius quam defendantur addicunt : ac sic , ut patres habeant defensiorrem, perdntzt fui hereditatem. Tuitio parentum, mendic'rtate pignorum comparatur. Ecce quae sunt auxilia ac .patrocinio majorum. Nihil susceptis tribuunt, sed sibi. Hoc enim pacto aliquid parentibus temporarie attribuitur, ut in futuro totum filiis auferatur. Vendunt itaque , et quidem gravissimo pretio vendunt, majores quidam cuneta quw praestant. Et quod dixi vendunt, utinam venderent usitato more atque contrnuni: aliquid forsitan remaneret emptoribus. Novum quippe hoe genus venditionis et einptionis est. Vénditor nihil tradit. et totum ace.ipit. Emptor nihil accipit, et totum penitus ammittit. Cumque ()mis ferme contractus hoc in se habeat, ut invidia penes emptorero , inopia penes vénditorem esse videatur, quia erhptor ad hoc emit ut substantiam suam augeat , venditor ad hoc venda ut minuat, inauditum hoc commercii genus est: venditoribus crescit facultas, emptoribus nihil rerrcanet nisi sola mendicitas. Nam iilud quale , quam non ferendum , atquc monstrigerum, et quod non dicam pati humana mentes, sed quod audire vix possunt, quod plerique pauperculorum atque miserorum spoliati resculis suis , et exterminati ageilis suis, cuna rem amiserint,. amissarum binen rerum tributa patiuntur, cum poSsessio ab his recesserit , "capitatio non recelan? i'roprietatibus carent, et vectigalibus obruuntur. Quis xstimare hoc malum possit? Rebus eoruin iileubant 1 ► er \ <<st ► res, ei tributa misal pro pervasoribus sol-
APP1111exx. 32 7 vunt. P ost mortem phtria, trati obsequils juris sui agelltii3 non hábent , et agrorum munere enecantur. / 4:e per hoc inii aliud sceleribus tantis agitur, nisi ut qui privata pervasiune nudati sunt publica adflicti:one mo.riantur, et y gaibus rem deprodatto tulit, vitam tollat exactio: itaque nonuili eórum de quibus laqtiimttr, qui cut eonsultiores sunt , aut quos consultas necessitas fecit, eu!rn domicilia atque agellos suos Áut pervasátoniljius p erdunt; g ut fugati ab exactoribus deserunt, quia tenue non possunt; fundos majorum expetunt, et coloni divitum fiunt. Ac sicut solent hi qui hostiüm terrore compulsi ad castella se aánferunt , aut hi qui ger~dito ingenuae ineolurnitatis statu ad asylum aliquod desperatione confugiunt, ita et isti, qui babero amplias vél sedem vel dignitatern suóruín nat i álium non queunt, jugo se iuqitilitiée apbjectionís addicunt ; in /tac necessitate redaexi ut valores' no n faCtzltatis tantum sed etiárn cendi,tionis suat, atque exulabtes non a rebus tantum suis sed etiam a' sé ipsis, ac perdentes secuFn omnia sua , et -reruM . proprfetute careant, et jets li!bertatia arnittant. Et quidem quia ita infeliz necessitas cogit, ferenda 'utcumque erat extrema boec sois eárum, si n o n esset aliquid extremius. Illud gravius et acerbius, qu,od additur hule malo saevius malum. Nam suscipiuntur ut advenae, fiunt praejudicio habitationis indigenae; et exemplo quodam illius malefreae, praepotentis, quae transferre homines in bestias dicebatur , ita et isti ornnes, gui intra fundos divitum recipiuntur quasi Circei poculi transftg:uratione mutantur. Nám quos suscipiuxat ut extraneos et alienos, iocipiuut habere quasi proprios: quos esse constat ingenuos, vertuntur in servos. Et miram+ur si nos barbad capiunt, cum fratres nostros faciamus esse captivos? Nil ergo mirum est quod vastationes sun:t atque excidia. +eivitatum. Din id plurimorum+ oppressione elaboravFmus ut captivando arios , «liara ipsi incipi g emtrs esse captivi. 1). tic Ruhuis , Xonum. Eci:l. Aquil, , c. 88 13 _, 348). Urbanus episcopus, servus servorum Dei venerabili fratri. patriarcha? Aquilegensi salutem et apostolicam henedictionern. ttrrt' .+d no q t°uait porvt'táit attditaint j triRtd it^4 o` rvii g tw ^^_rrtiklPit:.
128 APPENnIX. si, Utinen5i, civitatis Austria , , , Glemonal , Venzone, Marani, ,YYontis-F'alconis , Sacili, Saneti-Viti , Nfedunw locis, et nonnullis aliis locis , ac terris et castris , gastaldiis , et oppidis patrite 1~orojulii, Aquilegensis diocesis,Iuae temporali jurisdictioni subjeetis, in criminali et civiti foro quaedam abusiva consuetudo, quae potius corruptela dici debet, inolevit rectorum judieiorum quamplurium perversiva. Ex eo quia in judiciis antedictis, tam in praeceptis, monitionibus, interlocutoriis, et definitivis sena tentiis, quam aliis quibuscurnque actibus judicialibus, patriarcha qui pro tempore est , et ipsius officiales examinare , cognoscere , definire , terminare , et alios actus judiciales facere ex ponderata et matura deliberatione non possunt: sed solum inquantum in instanti per astantes, seu majorem partem astantium, indifferenter et passim , sibe nobiles innobites, litterati , et illitterati, artífices, seu cujusvis alterius conditionis, dignitatis, et status homines existant : etiam per patriarcham seu ipsius officiales in judicio praesidentes non vocati, sed eorum motu proprio, vel ex casu, temporibus , quibus idem patriarcha et ipsius officiales pro jure reddendo sedere contigerit, in loco judicii convenientes : et facto per partes, seu ipsarum advocatos vel procuratores, atque omnibus quae ipsw partes dicere vel allegare in ipso instanti voluerint respectu articuli causae, de quo in termino ipsis partibus statuto litigare contigerit , enarratis; tune ad vocationem patriarcha , seu officialium e jusdem , quasi mori praeconis, eosdem astantes requirentium, quid in praemissis actibus, seu articulis judicialibus de jure videtur, sententiatum et dictum fuerit ipso instanti, nulla alia deliberatione pr aé misa, qualis et quantacumque fuerit causa seu negotium in judicio deductum non attentis; iidem patriarcha, et ipsius officiales ita et taliter, sicut per praedictos astantes, seu majorem partem dietum et sententiatum extiterit ipso instanti, promulgare et sententiare tenentur; et quae praedictorum astantium, sicut praemititur; sententiantium major pars existat, per elevationem et numerationem digitorum eorundem , divisim, et successive factas , demonstratur. Ex quibus incaute, et absque congrua deliberatione, et saepe cum fraude partium , et dictorum astantium , vel conve– nientium in loco et tempore j g dicii antedicti ad amicorum , parentum , seu aliquorum potentium litigantium... actus judici:nrli, interloeutoria; scntentiae, et tiefnitiv;e, acc pra?cepta indvbitc
Ir kPPINIFUIX. 319 prolnulgantur. Notl 1itut attendentes, quod eonsuefudo, quee canonieis obviat , itnstitutis, nulius debet esse momenti :-quodque sententiea a non sno lata judice , nullam obtinet firrn•itatem ; ut tam tu , guara .officiaies tui praedicti in caítsis subjectorum tuoruin , postquam et i•psis de meritis earum eonstiterit, sententias proferre va.leatis , sicut ordo postulat rationis , preemistv.cítqsuetu.dine, non nbstante,.fr.átecnitati tuw authoritate pre3senti^urxa concedimus facultatem. Datutn. Viterbii XIII augusti , pontificatus nostri anuo quinto. (Aun. 13.67.) »De Rubeis, Monuw. Eccl. Aquii. , c. 98 (CAAC. , II , 350.) Exemplum fideliter de verbo ad verbum ex libro , sive registro litterarum cancellariae reverendissirni D. Antonii patriarchae dignissimi de 1VICCCXG. Indictione V. sic .incipiens. Nos Antonius tenore praesentium facimus notum universis postras praesentes litteras inspeeturis : quod ün hac n^ostra patria Forijulii nostrus ad libitum facimus,• constituimus , et ordinamus ,,et creamus offieiales : videlicet., marescalcurn , et vicarium in temporalibus generales.,; potestates, capitaneos, et gastaldiones ; • qui tam in criminalibus, quam ei.vilibus et profanis eausis secundum antiguas praefatae nostrae patria . consuetudines, scilicet per astantes , et non alios , unicuique postulatam: habent justitiam ministrare. Dum enim prsedicti nostri officiales, vel ipsorum aliquis sedet pro tribunali ad jus reddemdum, petunt a circumstautibus in causa , de qua quaestio \ vertit , : aud itis hinc inde allegatis; quid juris? Et tunc per ipsos astantes sententiatur : et lata sententia per eos , rata et grata. habetur , et inviolabiliter observatur. In cujus rei testimonium pra;sentes scribi jussimus, et nostro sigillo muniri. Datum in riostra civitate Austria: die XXVI aprilis, auno et indictione quibus supra. C. Goldast, , forro. 83. (CA p C. , II, 447.) ' In nomine Domini nostri. Unicuique perpetrandum est, quod di ina vo n . amm+ ► net . dicens: <t Dale el (liibitur vobü.+'.» N;t :" /)alr 42
3 3!i A.PYEN üIX. 7uutur in hac carta a suam pc • oprietatem. Et si aliquis homo est, qui ir,de aliquid r ult dicere, paratus est cum eo stare ad rationem; et, quod plus est, quaerit, et hoc vult, ut dicat Joannes, qui est hic ad praesens , si carta fila venditionis bona et vera est; vel si ille rogavit eum: fieri et firmari; vel si res, que leguntur in carta illa venditionis propria3 sint suae Petri , aut, et si sibi Joanni pertinent ad habendum et requirendum aut non, et si habet scriptum, vel firmitate aliquam, quod inde parabolare possit aut non. Bicis ita Petre? Sic facio. Et tu Joannes quid dicis? Quid debeo dicere? Hoc die , quod carta illa venditionis bona et `era est. Sic est. Et tu rogasti eam fieri et firmari. Et sic feci. Na illae res quae leguntur in lila carta venditionis suae propriae sunt. Sic sunt et esse debent. Cum lege. Sic debent. Nec tibi pertinent ad habendum et requirendum. Non faciunt. Nec firmi tatem babes., quod inde parabolare possis. Non babeo. 'Sed , sicut dictum habes, sum propriae sunt, et esse debeñt curtir lege. Sic sunt. Qua lege vivis? Long©barda. Modo exponde te, Si un- l^ quam in tempore tu , aut Mil, aut filia, et heredes contra Pe- .0 trum, aut suos heredes contra Petrum , aut suos heredes, aucui ipsi dederint, habebis agere, aut causare, et si apparuerit ullum ^P datum, aut factum , aut scriptum , aut firmitas • , quae in alia parte facte habeatis , et ciare facta fuerit, et omni tempore non permanseritis taciti, et contempti, ut componatis dupla quaerimonia; et insuper poena argenti X librarum. Spondes ita? Spondeo. Sedares judices, a rioittote judicium.- , --Justa illorurn professionem et manifestationem P. Irabeat ad proprium res quae leguntur in illa carta, et Joannes, et sui heredes permaneant inde taciti, et contempti. Domne comes, praecipite fieri notitiam. Et similiter est de Romana. In lege Salica die, et vuarpite et pro heredibus et insuper. ?d Traditio venditionis cum defensione. (CAxC. , II, 471.) Martine trade per hanc pergamenam cartam venditionis sub dupla defensione de una pecia de terra, qua" eat tui juris, qua est in tali loco pro mensura tantum, et habet coherentias tales ad Joannem, quod de bine in antea a praesenti die proprietario nominefaciat ipse, aut sui heredes, aut cuí ipsi 'dederint, quidquid , voluerfnt, sine omni contrádictione tua, et tuorúm hure-7 1
Aft)Epply. d , tun e t 4149PIR ‘ 1010 1 1s te ,* 0 1 akomni , 1190a# defensarei sittcd. si . 4149414 1 991ta~i tis t, Aut,4 vo slikliquid pubsikodv1,,in—, gel . * rnAulltrgherffi,q11,911Ori t til 7 t q U e Ju, 4(4*am litond.Cm, can- .IILÎ taM.VILVIitioihre . ltituat i s, Iota pro . tempwe weligrata...fuggik, aut ,§111›. estiMatione,Uk eetnffiroUt 1001 41a1111414Dipis, di " . $ i 00111, e1. 411 1 Pr9P01 1 04 et hu l e i l o tar i o a d Ildbea44911.1, [Tabes, prOurn jus s ta,lmtain,Z,Vabeo. totos vos rogoftainere. Si es,t,BpManus, sigkillter est Robuarius,,si eg Fratle9si• si est Gothus, ve! Ale k u l ga l tms venditor pone callana i l ialelra, si super cartam mitte eultelluna, festucam nodatam, vuantonem, vuasonem terrw, et ramum et atramentarium et Alamanni Vuandeiabe, et lebet de terra. Et eo cartam tenente, die tradietionem,.ut supra dixiinus, et adde iwistorum carta et Bajoariorum et Gundebeldorunl narn iii Gundebalda , et Bajoaria non.ponitur insuper . euitellum per herpdes, repetitione, ,et l toet, spondíte, , et mitte, et obligate et omu l iura,.fine traffitionith adde et - super mine ,pzena, stipulationis nomipey qnke,elt, mulqta, auri optinni uneia quatuor et argenti pondera , octo , (plum iprera, • tis , ad iliam_partern, contra quam exinde litem iatuledlis,et, qu44. viMicale vateatis. Et AMA vuarpkte; catara sunt se ' eundum sit promissnm. Ðic tantum , ,in fine , et ita Mide' el per hoe missura o et huie notario ad scribendum.: G. bis, (Golda , st. , f9rip. 35. CÁNc., 4413r) I Nom sit, tam pneselitibus,quam futnris, , . qu,od , auno mun,- do domini,Arnolg regis, faeturn est placitum in pago q,u1,aleityr Para, in villa nuncupata ll,urrobeim coram ,Burshardo comi.te, filio Adalberti illustris, de , eeelesia in Leffingon qui essent va progenitoribus suis in rebus ejusdem , ecelesia yossidendis aut ordinandis potentissirni. Et sacramento in sanctorurn praunisso, sicut et nuper facturo est in diebus Caroli imppratoris secundi , testificati sunt primores populi Ruodpert Riebkis, Vualthere, Engelbert, Cundbert, Reginhart, Ruod-hoh, Kerbert, Richpett, Vualdbei e, Vodalhart, Liuppo, Rohoif, Theoterich, Pollo, Ruodhart, Adalrieh, Engelbreht, V ualthere, Irimbreht. Testimonium wgo lii omues juxta sacranaenttim suurn pertlibue43
ta g ' AlrErrhüt: runty quod-sdlutilintrdó Parentes skibtkrs scriPtorum homirium, et hl ipsi poterátaterh haherent ordinkndiecelesiam iir Leftlágon absque u1Iiiis hifed4is aut suppositw , ielsonw contradictione Erchimben, Erhrit, Liutpert Cózbert. Et his g a paratis, cuffi'ldhué . qilidarn áe illis ; qui se irriltá ecciesia heredes ac dIsSsitolts habertvoluerunty alil garriendes ah i musitándó cúntradicerent; optimates'ejdIdérií'concilii apprehensis spatis sois' devotaver . M'a, hEee itaaMrrnatüros essé etarn reglbus Metis printipibus usqúe ad - sangirinis effusioneni. H. , -(hr i andiflier, , Ifi g toria de la ' igl'esia do StVas board , t. II , dipl. 69.) i' -Oárolus grátia"Dei reí Francorumet Láfigbbardorurh, atqüe p&iš Riththiòrñm, vir iniuster. Tute 'regalis cetsitudó sui cúbírtnis suhliffiatur, qUando cunetórúrh'Surgiilláitá pr¿Posítiónis )Vél réslonsiónis elbquia inter altertitturn sal'uhre delfberált séntencia r , epiaterius sub ; Deó in regff Manet poteltás' qUorilódo cm:lbta terrihilia debéatit orditiare.''Cuffi nos h Dálnomihe in Otilatio'n'Ostró ad uniVersortiM vel recto judiblo ' tértrrhiandúrh : relederinQuI, i g iqüe i Veriles átvocatus Sancti-Michaélis , vel beati abbatis nómine Othbertus ínterpellabat homines aliquos nomine Agissericum et Aldradurn advocatos monasterii CorbelEe, et repetebat eo quod ipsi filas res in loco, qui dilitutt ) -Osdi'6a' ét' f ddhfiti t itqúas imrno ad monasterium Sancti-Michaelis per suurn instrumentum tradidisset i 1 rnmpdtestMtW injúste refinilksékii'.'%ed) et hst i Al!sáéri t CVs et Affil i tidná'de firéjstÚtI t Ilitablint, et . tallt 4 er dedertlit qedód'Ipsál'HI : prWictill'nunkivarn biliskeht n4tìtó oldine Oíste; tiro ; e'd . Iyu611' 'boa éallrelbriga . instritméh- «un érúdóriailet et'lüSitM,In'struMátuM' pral Mahiliá se haberé affirtirábáfit,' et in pi'aSsehtiaxiStra Ilrótuieilla reclüseñditá etiarri : et delac eáúsa titral4úe partes f1thfl'Certi cotivimus: undé'dd Ch:risti rhiské6rd1i cd11pii i alíté; sicUt lorti cciirsuetudb eiposeSt, et ipsi Vettintarie ¿s??¿-.. setlilerxint, juberhus emanare'jhdi'CiUM; ut thlm r isa inWr ` umeitta dé átraqul' part'ee cértatWerr ñón deciárául', ut re p to tramite ad DeUjridieltiM ad' eniderh'Othberitis' dé ¡verte Saneti-lill;
..... :!y?‹.1.(•.i .501 ;,.1 ^. `^..,fir~S. ,, . *i . 1:•7 • ; ;I «44-:4301. he ,1 2 44^ ^:- Ag ^ te ^u^ i^^A^^ ^^e^n floral, beiae 944y s^^^ "^. iQ^^ ? eydeb$reatr, .Quod•et fi& v ial fUellent 3tItiéiey. ®t;4$ O?, p^ ^ at^, e d^rtr^,dex^era ^,^^e , Uirfnipotter^ s. jusliae04udi4It r 3at,f l ec l a t a vit ,; nfi i •bomej mor}astetüi Ftrr.; be>;áe 44s0#01is ipso rp. ju,di¢iotn ad s lipsarnr urueetip tr-ept ► adps,e^ qowietus appar,uit,04uac ip$e et Mdradás i©tprtssentith ngstr,O • ,y , e1. procerusa gestrcuutn ipses res per loca zóatiniitalQd4, thQ y ^.,et. (^ehüda.:^^r:cor^r^ # :^adia ulza;;eu p ^=:le^t}^ i^ide^i^ri ^ ^ ip^i p s advocátó . S ^.ncti^-^ic'l^^t^is ^el.,beati ai^bati's nomine= Otivti be;rtto , visi sunt reddidisse, •vel 9revestisse s, et per illoruer ferittl-. cam exinde in omnihus duxisse exityile. Pro lude nos taliter•una c ` tr . id ^un# . ,. Windt^ai ► ^ Odri e g^. ^^^1° s ^. ^ ^ ^ ^ , g , ThearDrl%o, Ber1}harltq i ANDI t o : ,, Gherard p , Rerngario, :eonnitibQs. eh MI «• shehoo pqstci , ve1 reliqyis tluatn plt^rin^, visi flaf; ,- ipsi i n :,práesenti adst,rrhamt (ágisiearlua^eii , . A l i m# a sn,; e i : :IlaP e . e auf loM p Yht e aus pot{ernnh't1enizgáire., ét A l ls 11 14 T1 .444O ur # 1 in dicig m ,. a d eiucere-,treptdus et con,- ♦ iul;t^s. aPpartnrit, et , ipsir .d.e preesenti : p er eeíxlm wadia una e^• legiiausfide=facta, ipsies, =advocatq .Sapctb-Michadlis v e! beati ab^ batisnpmtul Ot , hlec;láá • g udkreddidisse,, vel reiestisse eh per eolum fe.stnc.ani i n oraqnib=ps dpxis g e 417Cit7arrn. Propter:ea=ju4. betntiN u.t 4uni. hauc ca~ s i c ,aliárp val perpetrataaa.esslog• • npivinaz t t,scut superiva -sariptua abba^ be ata s, .v:el I}a rs Inlooar4ari Iictnógie, iam dltas , , r‘es,, ,ip loco qui: dicitu s~ Ostfi.rixa 'echada' citra suprifdictos A.gissericilm et A ldradurre eorumqee liieredés, vel.c.itra 51 , 939e t s filas r e s inyustentinere M utantes, onini tóropérd haheant elirlicatas et:evindicSas, , et sit inter lipsos in poetniodngt abnue'plla4 repetitfonGe: ormi tempore sublata atque definita, sea et indulta catisatio: Theudegarius recognovit. (Goldast. , form. 99. CANC. , II , 455.) • In Dei nomine. Cutn resederet Unfredus, vir inl;usteir, Retiarum comes, in mallo publico ad universorum causas mullendas vel recta judicia terminanda: ibique veniens horn o . aligtris nomine grotbelmus voclarna.vit, eo quod. ip contradrutum suum: ma,n5um ei , tollutum fuisset, quod, ei advenit a 'parte uxoris suae simul et Flavino, et l ī roprie suum fuisset, et legibus suum
340 APPENDIx. esse deberet, quia jam de tradavio uxoris suw fuisset, idcirco suum esse deberet. g :'une praedictus comes convocatis illa testimonia qui de ipso pago erant, interrogavit eos per ipsam fidem , et sacramentum, quam nostro Domno datam haberent, quidquid exinde scirent , veritatem dicéreirt. At illi dixerunt : Per ipsum sacramentum , quod Domno p ostro datum habernos , scimus quia fuis ho rn o quidam nomine Modo, qui ibi habuit suum solum proprium , cujus confinium nos scimus , qui adjacet et confinat ad ipsum mansum , unde iste proclamat ; in quo illi arbore durern et de uQo lature aqua cingit : et inter eos terminum est in petris 'et id arboris. Ipse est dominus. Nam sicut illa ¿edificio desursum conjungunt , istorum hominum proprium ést et iílotuni legibus esse debet de parte avii illorum Quinti. Táric prae.dictus comes jussit ut.ipsa testimonia supra iretít, et ipsos terrrripos oster_derent quod dicebant, quod ita et fecerunt., et ipsos terinitios firmaverunt, qui inter illa dua"mansa cerneban. Sed`áét' plurimi ibidem adfuerunt nobiles, quos ipse corrrimes ctinA' éis direxerat, quod et omnia pleniter factum fuit. Ut antetn háac`fiñfta sunt; interrogavit ipse comes illos scabinos, quid Mi de hac' causa judieare voiuissent. At illi dixeruht, 'securicf2im istorüm hoininum téstirnonium et secundum vestram, iriquisltiouém judicaynus, ut sicut divisum et finittii7i 'e'st é`t iEr`mitiis' pc ► sitis lti =- ter ipsos mansos , .ut isti hominés illo pro'priutn• ^ábea^it absque ullius contradictione.in `p . érpetum : ét' qúod iü Doimin^cn dicturwet terrriinis divisum coram testibus fuit; recepirim sft Eta partem Domin,i nostri. Propterea opportunurri fult Hrótlielrrio et Elavino cuin héredibus éorum , rrt exinde ab ipso `vomite vel:scabirois tale scriptum uec3`perent,' qualitPr 'in 'pástmodum ipsurnclausura absque ullius . contrarietáte o:nbi tempo're valeant possidere. Actum curte ad campos mállo publico, ánno imperii Caroli Augusti et XXXVII. regol ejus in Francia, 'el XXXIV. in Italia. Datum VII. id. februarii sub Unfredo corriite , feliciter Amen. , Haec nomina testium: Valeriano , Burgolfo , Ursone , Stefano Majorino; Valerio, Leontib, 'Victore, Maurestoiie, Vonteiário, F'lore.ntio , Sipfone , Valentiano, Quintell'o , Stradario. Et -luce nomina scab"rnorum : Flavino ; Orsicf no , Odmáró; • . .:,,. Alexartd;Té; Fusebio , Maurentio, quam rtiam' ét 'aliis p`lurii'nis. Ego itaque Vatfco scripsi et '`súDscripsi.
{{ . !, aPg$t0l5^c. : ,;: , 1 ^ t • . . .. • .. , r, , ^:.^ s ! ! e . . < Fy ` ; : r^ ¡{` .. . ..' .:3.^'!^. . ; •1St,... i;, li.,.' il. +S.'fj¿(I}{ f Ir 1 (/11s, :17;^'w4 • . :^ . 1 ^ . , e e Fallto de los'c^óY^i^^riós del rey Cárlomagn:g, en hYOr d^^^aa'tiei { 1 l trspó^°de: • .,. . . . ^nárbona, ^ . , , , ^ ^ A 4 / } F ..' ; ,;;1 - •.r. . ;;• _,3-, . .. ,; 1 1 * ^ ,• ' ,AarzOt ; i viscopo jeroPtgy ► rtart pr^ p fee!to z erncan & , cáu'3`iáiitts ^strlutnr^.^, i^ itur ntmc iñ: ; Det nonain e luce: est :rzotit'ia< , trádztitots judilivis.,C,ámque ,*r^idierent : mi4si gloriosissimo ,, séellérttissIrnv ddrnino^llostró • ,CaArolá • rege ^`rancoru`m in lYarbona:` dfvitate dis ! . ^. • Nort+s,, per multas aitercati ; one,S,ándiend•as.de rectis n.egotiisxter.- Ynina n do., et•,p e r gxdatzone de suos n3i g s,as; id est de :Órttllitada;' Adalber,^o.,; FulGón^ , é^, G^i,i ; u^no ,^t:: vassis ^^lominic is ,: id surrt, , Rodestagnül et A11ta:n,dancius : et -,judices ;q,ui: jussi suñt eatisas; dIcimpre,,gt est , Guntário, Disiobo; Leode-; IN , Pet o i Bona„ v,ita y et Siffredo;; et, alforum' bonorürrr horrii: n;3rn; ,gui MerIqt , , id es,t Garibnrtus.; W'idalbus ,,,^nagr^-' ber^us , , ÁryinasY :,Wr1 . 1 r, ^CVisulfus ; Ati:la s Sanittéi, Dooadeüts‘; . ./t1r . ;..mundus,1 ,Vr.aione , Arrselmo' Warnario; ; in: egrom .. jpdic¡o vek praese.artia; gttos , ca%sas fecit. .ésse =prtésen€tes.k Cumqpe,ibidetn residerent_:praascripti missi etfjudicés vel plitres bouis ,homiaibus. in Narbona civ.itate., ad rectas justitas terral-. napdas,c^:causarum exordias dit?kmendns; in, corno. , pri^esentiat. !module . ibique in eó;ru.in judicio v,eniens. homo q^i`^es, assert«, , vel causilicus et r.nandatarius dé Danieló a°rcnirepiscopd, et per ordinatione domino et regi;; nastro Caróló'rele' et` xit : .Jubete me audirra cum, isto• prEesénte . Milane Cainit.e;+; .ilui tales villas qui sunt in pago ' Narbonensi:; de causa . ecclesiarum; sanctorum justi et Pastoris et sancti Paul[ et sabeti Stéphani :in, pago Narbanensi, iste Milo comes eas retinet,; maltinv ordilíem injuste. Háec sunt nomina de :ipstis villas : Quincialnus et muya-1 nus ecclesiarum sunt medius ; villa' Pucio,Valeri,-:et, Baxanu$: et Malianus villas , sunt ultra Ponte septimo:, causa est ecclesiarum ab integre sanctorum Justi et. Pastoris ; viltee Antonia, Trapalianicus, Parvdinas,Agello, Medellano, Buconiano, Fallapiano, Annaieiano ex medietate; Magriniano, Leccas, Centopiuvs, Christi. nianicus, Petrurio, ab integre; Canedo, Troilo, Laureles, Curte Oliva, media; Caunas , .Nivianus ; insula Laceo, vitla GorgociaAo, Caunas , Casolus , ,Baias , Ursarias , Quillano ab integre; Lapedeto ipsa quarta parte; Colonicas , Mercuriano ipsa quar-
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