Satisfaccion que se da por parte de el Estado de Alcala, a el replicato, o segundo informe, que se ha impresso por parte de el Principe D. Francisco Pio de Saboya, Marques de Castel-Rodrigo, en el pleyto ... sobre pretender que de las rentas y frutos del
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9 QVE SE DA POR PARTE DE EL ESTADO DE ALCALA, A EL REPLICATO, O SEGVNDO INFORME, QVE SE HA IMPRESSO POR PARTE DE EL PRINCIPE D. FRANCISCO PIO DE SABOYA, MARQVES DE CASTEL-RODRIGO, EN EL PLEYTO PENDIENTE EN LA REAL AVDIENCIA DE ESTA CIVDAD, SOBRÉ PRETENDER, QVE DE LAS RENTAS,Y FRVTOS DEL ESTADO DE ALCALA SE LE PAG VEN LAS PORCIONES, QVE SE AGRE- garon por capitvlaciones matrimoniales ' A la CASA,Y mayorazgo Dj CASTEL^QDRIGQ.
'a .ar/.r v-i:-'), CKm-’Aaí; o x-; • ,. , ITá aTXAti Sááa Ó¿rá'.. A.
(30 O SE JVZGÓvNI PRESVMIo por parce dei Eftado de Alca¬ lá, que defpues de averíe he-, cho tan por menor, por el Memorial can dilatado, for¬ mado porel P^el'ator cíe elle plcycoyla relación, de el,y avec deípucs eícrico eji;Dcrecho.U, Parce del Principe Pío de Saboya, Marqués de ,C^ll:el-R.pJ drigo,can de cfpaciojquanco le pareció convenir para cbccncr en fu pretenfion, lo que dio motivo á la del dicho ElVado de Alcalá, á que fus Abogados, en refpuefta de el,dicho Informe, manifeífa.ffcn en otro, expreíTaiado los-fundamcn^ tos.jurídicos para fu defenía: Era ya mas neceíTario, para que fe paííáíTe á la final determinación de vn pleyco, que ya ya caminando á vn figlo el principio, que tuvo, para que defpues de canto fluduar llegaííe á tener íu vlcimo comple¬ mento, acomodándole á efte fin, \o que en la ^ 3. ad fjn,_ lik lo.dcxó ckvitoSymach.ihiif^tftH&uanti caiifeytandemy fiabikm tetmmumy 'Diyino or.ey ponatis. Baftando,y aun fobrando lo referido, quando en Tribunal can fuperior, como cí de efta Real Audiencia, fe principió, y fe ha eftado litigan¬ do efte pleyco,: fegun confejo, que da San Bafilio el Magno en la epifi. 6 y . ibi: /Equo ludid ad yeritatis declaratmem ipfa revurncógnitiofatisfít. Itaque potefiis yosipfi, etiam ft rns fíleamus, ea^ quíCJiimt, obferVare. 2. Pero viendo aora,que no contenta la Parte dcl Mar¬ qués de Caftel-Rodrigo ha buelco á manifeftar fegundo Informe impreíTo, comando por pretexto querer dar fatisfaccion, y objecionar á el primero del Eftado de Alcaláj es ya precito bolver fegunda vez á tomar la pluma para refponderle, aunque en ello fe violente,por no parecer, ni que jamas fe prefuma, que la fuerza de efte replicato le dexó fia alguna, para no fatisfacerle. . 3. Lo.qual fe hará, figuiendo los mifmospaíTos,y pun¬ tos del Informe contrario, para que la facisfaccion correfponda en todo,-y fe proceda con la claridad pofsible. 4. Rcducefc el primer eferico de el Marqués, Principe Pío, á dividir en quatro puncos, ó ardculos coda fu precen, fion, que en nueftro Informe antecedente, mm,}, fe rccopi/
( 4 . ) pilaron, o apuntaron, donde á el 7 iümef. 4. (¡guíente fe dixo, que procuraría el Eftado de Alcalá dar entera fatisfaccion ácada vno.íundádo efta en difpoíicioncs de Derecho: Paralo qual, y que convinieíTen á el verdadero hecho del pleyeo, pues de no fer afsi, nunca ferian adaptables*, fue preciíb áziácdnum. 5. hafta finalizar únum, 15. Tacarla me¬ dula, de quanto en el dilatado Memorial fe contuvo, de to¬ do lo fubftancial,y conducente á el eftado, y progreffb de el litigio; pues á noíerafsi, no erafadible, fin la dilación de mucho tiempo, averfe de hazer capaz, en vifta de tanta di¬ latación, y poder en efta forma íegregar lo precifo, de lo neceíTario de vn Memorial tan abultado,copuefto de 103. fojas, executado tantos anos ha,y añadido dcfpues,de quanco defde el principio délos autos hafta el eftado prefence ha contenido fu ferie* 5. Y paíTando ya á lo individual, principiando efta fegunda refpuefta, en el particular del primero Articulo, que fe reduze á pretenderla dar el Marqués, Principe Pió, fobre averfele dicho, y fundado, que los autos del concurfo fobre la graduación de Acreedores no fe fubftanciaron con la Parte del Eftado de Alcalá; fe infifte por efta en lo mifmo, que en el primer Informe fe expufo, haziendofe defde lue¬ go cargo de dár fatisfaccion por los mifmos medios, con¬ trarios del replicato del Marqués, Principe. 6 . Dizefe por el Principe Pió, num.^, que aviendo pro¬ curado defde únum. i5.áel i8.de fu primer papel, hazer prefente, que en tanto obftaba la Executoria de graduación á el Eftado, en quanto efta con fu citación fe avia fubftanciado; y que debiéndolo juftificar, y comprobar, como punto preliminar, lo avia hecho por tres medios,que va exprcírando,y queriendo hazerfe cargo de lo que fe le rcfpondió á cada vno, dize á el nnm. 6 . que lo que fe le rcfpondió no convenze, porque,aunque es confiante, y principio ele¬ mentar, y verdad notoria, que la cofa juzgada no obfta a aquel, con quien no fe litigo, por fer común, y textual, f ^ara q fe citó por el Eftado, por no coacerbar los AA. que o exornan á el íeñor Salgad, defup.adSanSiljf, i .part. cap. 1 num. 18. m Labyr. z .part. cap. z 8. ex nnm. i z 8. Por aver eftc Autor en vno, y otro lugar citado, no mas,q hafta fu tiem¬ po, y referido todos los que fundaron efta regla de Dere¬ cho
, • c:ho’, fe arguye rtd obftantej que fe pudiera además com-f Jorobarlo con otros AA. que en dicho mm. 6 . fe citan con icoda puntualidad. 7. Pero fí fe advierte^ que cita regla es tan general, y que como tan notoria, y principio tan elementar, baftaba folo apuntarla, fin citar a el feñor Salgado, ni á otro Autor ¡algUnoipara q ha fida la obtlentaíion de quererla compro¬ bar con otros cinco A A. mas? Siendo entre ellos Giurb, decif, 1 i o.D.CaftilL//¿. 5. Controy. cap, 104. a num, 2 5. Que fiendo eftos, y otros muchos los que el feñor Salgado refiere, es llenar el papel, y gaftar el tiempo en vna nimiedad. 8. Profigue á el 7 ium. 7. la parte de el Principe Pió,' que rto fe niega lo que al num 21. y á la primera refpuefta, que (e le dio, procurada probar con müchos textos, y autoridades (cuya certeza dize, n'éil adrem) que en' el Du¬ que, fu cceíTor immediato de el Hilado de Alcalá, fe halla¬ ban dos pcrfanalidadesv vna de acreedor por derecho de f jcceision en dicho Hitado, contra los bienes libres del Du¬ que Don Fernando Hnriquez de Riveraj y otra, como poffecdordeel dicho Hilado, para defenderle dé la Duquefá viuda Doña Beatriz, y de los antcceííorcs de el Marqués de Caftel-Rodrigo,y finaliza cite ««?w.con las palabras figuicntcsi Jorque /¡e[lo co?ícluyérdprecifamentei eti que por ayeryfado de laprimerafomalidadiynode la fecunda vz poté res Ínter alios ^d:i, 7 ioieobllabdlaExecutor¡a,y tenia lo baflante elEflado^ycomo no fe le halla comprobado^no fe le puede efeufar a el Marquh diga, que ferríejante refpuejla nihiíineptius. Para prueba de ello te paíTa á cí num. 8. á formar va’ íílogifmode Qos antecedentes, y confequcncia, compueilo de interrogantes en la forma íigüiente: Es confiante, que el Duque de Medina-^Celi falló debaxo de la formalidad de acreedor^ (El mifmo Abogado fe rcfponde lomifmo,>quc han’ dicho,y rcfponderán fiefnprclos Abogados del Efiado) Es cierto,y q nq fe ha alegado otra cofa? Es evidente, proii- (Tue,y q faliendo baxo de efia fola formalidad tuvo ciencia del pleyto, que por la Duquefa, y anteccífores del Marques eftaba deducido? (Se reíponde así proprio, que tampoco fe puede con verdad ncgar)y pues citas premiíTas fe confieiTan, quodinindividuis fcientia ynim aliis préudicat. Y quedas doótrinas foni ciertas, y que á ellas nada fe refpondcy infiere B por
(<í.) por corifequencia prccifa: deberfe confeíTar, que aunque la pcrfonalidad de PoíTcedor, 6 SucceíTor en el Hilado, faeífe reparada de la de Acreedorjpor aver víado de ella,le per¬ judica ala ocra: Pues aunque ícan feparadas quoad exerci- (ium, fon vnidas por ellar la ciencia en vna perfona fola. 10. Con que fi á el dicho ««w. 7. feentraconfeíTando, que cenia el Hilado de Alcala lo bailante, para que no le obílaíTe la Executoria de graduación, fiempre qucconfcaíse dos diílincas perfonalidadesen vn proprio fujeco: Vna de Acreedor contra los bienes libres de el Duque D. Fernan¬ do; ocra de Adminiílrador del proprio Hilado: La primera vez a nombre de la Duquefa fu fucceílora; y la fegunda, co¬ mo Padre, y legitimo Adminiílrador del Duque de Alcalá, lu hijo, para defender los frutos, y rencas de las pretenííones de la Duquefa Doña Beatriz, y de Don Manuel deMoura, Marques dé Catlel-Rodrigo, fu hermano, Acreedores, que arsimiCmo lo eran,aunque poileriores, á los bienes libres, q quedaron por muerte del dicho Duque D.Fernando,fe ha de venir á confeíTar, aunque no fe quiera, que como ello con¬ cluya, precifamente tiene bailante el Eü:ado, para que no le obíle la Executoria, conque fe pudiera efeufar en la conciafion á eíle nim, el aver dicho, de que femejante refpueíla nihirme[>tius. 11. El Hilado de Alcala probo eíle aílumpto deícle el 72 fím.z I .de fu primer Informe con los textos, doctrinas,y Au¬ tores, que allí fe citan, concluyendo con el feñor Salgad, de fuppüc.ad San&ijfxmzo in i . pan. cap. 11 . en fu num. 11 . como fan, z.cap. ex num. 16. Y no negandofe de contrario, que las dodrinas ion ciercas;pero que es muy diilinco el que las perfonalidades fean diverfas,ó que lo fea la ciencia,y no¬ ticia, que el Duque, fucceíTor, tuvo de la precenfion de la Duquefa Doña Beatriz, y de el Marques, fu hermano, por que en eíle cafo baila la vnica ciencia, para que fe vnan en vn individuo di verías perfonalidades repref^n cadas. 12. P ara prueba de efta futilconí¡deracicJn,áel««w.i2. del replicato fe traen los textos dela/9; i ocientkm. jf. de tribuí. aSi. kg.fin.jf. Qmd cum eo. leg. 2. Foluntatem. jf. Soluto matrimonio, cap. fin. de lure tur and. in fexto: Cuyas palabras de el dicho capitulo, y leyes, para probar el aíTumpeo fe po¬ nen a la letra. Todos los quales,/ otrosícomunes de ella ma¬ te-
( 7 - ) ' teria, dize los éxorná Garzia m txañ. NohiliL a nufíté 1 S>> ad 2 1. 13. S i b i en cfte Autor enjcrafuponiendojqucefta ciencia, j y noticia debe fer particular, c individua, q nunca fe prefumejfino íe prueba per /eg,P^erius.^.deprohat.Ge aitG^rzh difí. n. 15?.w p rincipio, Et fckntiam autem accipioparticularem, indiyiduamjqu£ nitmquhn prcefumipuTi máxime in his^quít nocent.Y dti todo el lugar vá hablando de efta ciencia particular, para q induzga confentimiéco,limitada á fu jeto, que folo tiene vna vnica rcprefentacion, y no dos diftintas perfonalidades. 14. A los lugares deelfeñor Salgado, de que la Parte de el Hilado de Alcalá fe valió en fu primer Informe, y van citados en efte;refponde el Abogado de el Principe,Marqués de Gaftel-Rodrigo, num, 13^ diziendo: que hablan folo en términos, de que intentado pleyco contra Adminiftrador de Igleíia, PoíTeedor. de Mayorazgo, y otros de efta efpecie, y vencidos eftos, pueden, no obftante la execucoria, deducir nueva precenfion por la perfonalidad propria: y precifamente a contrario fenfu fe deberá dezir, que vencidos eftos por lu propria perfonalidad, y .por execucoria, efta no les obftará intentando defenderfe de nuevo, como tales Adminiftradores, y Poffeedores, por quanto con efta réprefentacion no fueron vencidos, ni fe litigó con ellos. 15. Pero Audacins fe proíigue en efte num, 13. que el de el feñor Salgado,ni alguno délos demás Autores,que fe han vifto, afirman, que intentada la demanda contra el Admi¬ niftrador, ó Poffeedor de Mayorazgo como tales, y como [ )crfonas parciculares,refpondiendo por la primera perfonaidad,no les obfte para la fegunda, mediante, que el confentimiento, aprobación, ó defenfa cayo fobre ambas. 16, M u y de prieíTa parece, que fe debieron de ver los Autores, que fe dize averfe reconocido, aunque fe, citan, c igualmente á el fefior Salgado máxime in diSl. 2. part. de fup, cap, i^. per toturn^ fignanter defde el num. 45. donde refu¬ tando en él la decifion del Cardenal Serafino. 241 i/2 ord, en¬ tre las recoledas por Marquefano de commifsion. tit, de Signa¬ tura'rrati^. parí, I. cap, 2. de cuya decifion fe ponen algu¬ nas 3 e fus claufulas, máxime ibi; Non ideo minits potejl dici non mteryenijfe confenfum ipfiuSyrationefolemnitath, Porque es di^ verfalarazonentce vno, yotro cafo: Ham refpeSlu adquifitionis
tknh confiierm potejl dúplex petfonasYefp'ecíu yéro confenfuSy minU me: non enhn poterat Vtí loafines ^aptifla confentire huio contraSíuíy vt¿ Leo fontifex - dífenthe: Et ideo non placmt iliud, quod dicitur3 effeSium fcientU dividí pojfei Quiahkjnonde fcie?ítu,féd de confenfu a^itury qui eft indivifiibilis in yna, eademqueperfona. ij. Buen lugarpara acomodarlo el Abogado de el Principe Pío a fu propoficion, fino fuera refutado por el feñor Salgado en los números 46.jy 47. figuientes, citando en fu favor a Martin Navarro,cowd/. y,7ium. i.y z.yá Gonzal. quede figue ad reguL 8. g lof, 5 J ^lum, 11. y refiriendofe á el Cap, iz. \.p(xrt. di^. truel, defupplic. y citando en fu compro¬ bación otra decifion de la Sagrada Rota.iVa Vííu (Burgenfts mí^ cordiiC Z4. lannuarij de 15 5^4.que la dexaba ya referida á lanc¬ era defde el num. 16/con el texto mcap.Olim, dereitidicata.cap. 'Ex literis.de probationJegi Si Confuí.'^. jf. de adóption. Pues aun¬ que el Confulto Paulo zV/ leg.Siplhresjpit. VQti.lSlec nonyjjfAixoi 'Quod difficite efli VfVnus homú duorum Vicei fubflineuty entendió Gothofredo in Verbo nm difftciky que el adverbio 7íam debe entenderfe por el adverbio zz^c, Cuyo fentido es, no fer dificultofo dar dos reprefencaciónes diftintas en vna mifma per¬ ifolla. ‘ 18. Efte Autor ^zé?. ;// 7 zzf. 4(^. impugnando la decifion de Serafino, dize: Cui deci/io/ji emSiaiurisprmeipia refijlunty proíit hcí&ehus fcripfimus\quh ciuthoritas Br^iatiy tamqudm Br¿elati, 7 ion vifor77iüt aflús d fegejlos tdqudfn priVatOy^ in bonis fuipatrimonif ybi alias acias ipjlreqíiiru?it autboritatem Brdaú: Et quod dicitur in decifone Ser afiniy quo'd confe72fus ejl individuas y quia 7 ¡ 07 t poterit Vti privata perfona confe7ítirey ür Vti Bapa difejitire: co 72 trarium ejl Verías. Vt vi di mus in ómnibus co?JtraclibuSy <sr aSlis, tam extraíadicialibuSy qudm iudicialibuSy geflis d repr^fe7ita7ite duas per finas y aut dig72itares: vt coiifenfus pr^fitusVtt abV72ay72ihi/mftuatin alwn, y concluye, que el centrado, y confentimiento rcfpcdo de vna qualidad, ni áprovecha, ni daña en otra diftinta, cuius mtuitu,nec cotitraxitynec confi72fít. Porque el confenti¬ miento, que reprelenta por razón de el oficio, nada obra refpcdo de el Derecho proprio déla perfona, y pone él v. g. en el Juez, y en el Tutor,citando la ley Ciim quíedam.z ^ .CodJe adminifirat. Tutorum. En fu elegante efpecie ex lege: Si 72 on fubfi ertpfifii quapfide ius. 15. eode7n, Y otros textos, y Autores, que comprueban el aíTumpto. Con
( 9 . ) i 5 >. Conque loque de contrario fe profigue en los números 14. y 15. de íu ícgnndo Informe, citando en el pri¬ mero el confejo 170. de Ancarrano, de que fe valió Menochio en lo de pr¿efu??jption. lib. ú.frdfnmpt. 6z. como opuefto a lo que queda manifellado, y fundado en cxprcíTa difpoficion de Derecho, con toda claridad^ ó no debe ad¬ mitirle,ni hazer contrapeíTo, ó íi es admifsible, hablan elfos Autores en calo muy diverfo, como fe reconoce, atendido a el hecho, fobre que fundan fu refolucion. zo. Siguiendo el dicho;/. 15. fe dize,hazcrfc gran reparo, que para que el Eftado de Alcalá hiivielTe acomodado las do¿trinas,que fe refirieron en fu primer iVíanifieílo á el nunu z I. afirmó á el ntim. zz, que nunca el Duque de Alcalá por el dicho Eftado manifeftó efta rcprefentacion; y es afsí, co¬ mo confta de toda la ferie de los autos, halla el año de que fue la primera vez, que fe manifeftó la perfonalidadde tal PoíTeedor: pero añade aora el Contrario, que fi nunca la manifeftó^ con que perfonalidad apeló de el auto de cxecucion, que proveyó el Alcalde de Cafa, y Corte, á el Real Confejo deCaftilla, quando fe avia pedido por la Duquefa Doña Beatriz, contra los bienes de cl Eftadoí Pero en el proprio el Principe Pío fe rcfponde á si proprio, que fue con la perfonalidad de xAcrcedor el Duque.de Medina-Celi, por la perfonalidad de fer la Duquefa fu muger poílecdora del dicho Eftado, y por el de Acreedor á los bie¬ nes libres del Duque Don Fernando. 21. Pero rcfponde con dezir,quc no puede ícri fundan¬ do efta abfoluta, en que el crédito del Duque de Medína-Cc li era folo contra los bienes libres, y no contra los dclEftadoy y afsi, que precifamente fe ha de confcíEir, que en eftc a¿lo manifeftó la perfonalidad de poííecdor, con la qual apeló, y pretendió fe rcraitieíTcn los autos á eftc concurío, como con efeólo fe remitieron, que fue el año de 642. diez años antes de la Exccutoria de graduacio, que fue el de íí 5 z. facando por ilación concluyente de codo lo referido, que la ciencia no fue prefumpta, fino evidente: Y por configuiente, qne, ó por ciencia prefumpta, como llevaba fundado en fu primer Manifiefto, ó por ciencia evidente,como en el fcgundo fe afsienta por firme, le obftaba á el Eftado la dicha Ejecutoria, 22* Eo-* C
( 42. Eílimnfela cita^y es cicrto> que es lugar propria; pero lo es también, que no fue olvido colocar elle x^utor en aquel num. lo qual fe liizo de propoíico, por tenerlo el Hila¬ do de Alcalá referido anccsenel lugar, que fe adviertcá el ?ium. 3 3 - de pi'imera rcfpueíla, con todos los demás, con¬ que exornó fu dodrina, y que no fe tuviera por impertinen¬ te duplicar citas de vn proprio Autor á cada paílo. 43. Paila la parte del Marques de Cartel-Rodrigo en el niim. 22. de fu replicato, refiriendofeá el mm. 2 i. de fu pri¬ mer Maniíicfto, diziendo: Que por aver falido á el pleyto el fucccíTor de el Eftado de Alcalá, con cuya comparecencia, qualquicr defecto, ó reparo, que pudicíTe aver ávido en la íubftanciacion, quedaba reíanado, atento alas abundantes doólrinas, que á ertc fin, por puntuales avia traído: todo vldniamence fe aíFeguró con c) poder, que fin embargo de contradicción fe mandó poner, y pufo en ios autos, en que conftócftaba ya otorgado deíde el año de 645. cinco años antes de la pronunciación de la fcntencia primera de virta de graduación-, y arti, que no le haze fuerza la refpucrta,que por el Eftado fe dió á elle reparo dcfde el «ww.40. de nueftro primero Informe. 44. Efta fe dividió entres medios, que brevemente fe tocaron en el dicho niirn. 40. y las expreíTa el replicato defde el rmm. 2 3 . harta el 2 8. 45 . Pero le le refponde con el hecho, que en el Memo¬ rial ajurtado de el pleyto fe cxprcíTa en \osnumem 23. que en íubftancia fe reducen á la primera íalida, que hi¬ zo á los autos la Duquefa Doña Beatriz de Moura, enque muerto el Duque Don Fernando, fu marido, pretendió, que de todos, y qualcfquicra bienes libres, q huvicffen quedado por muerte de fu marido, avia de fer preferida, y primera¬ mente pagada de 40p- ducados de fu dote; los 2cp- que re¬ cibió el Duque Don Fernando en juros libres, y los otros 2o[j- en joyas,y juntamente en los i oyducados de las arras pmmetidas; y á demás de 24^. ducados del cenfo impuefto íobre la Cafa, y Eftado de Maqueda; y vkimamente Spducados, reftodelos 28^- de principal, que traxo en la do¬ te, fituados fobre el Almojarifazgo mayor de cfta Ciudad, y demás partidas de la dote. 4Ó. Dcfpucs falló á el pleyto el Principe de Paterno por
por la Dnquefa de Alcalá Doña María Enriquez de Rivera, íli miigcrducceíTora en dicho Eftado,por muerte del Duque Don Fernando/u Padre,precendiendojque de todos los bie¬ nes de el rarodicho,y con prclacion á los Acreedores codos, fe le avian de facisfacer las cantidades de principales, y cor¬ ridos, que el dicho Duque Don Fernando, y con facultad Real,avia tomado á cenfo fobre los bienes,y rentas de fu Eftado, para que dichos ceñios fe redimieífen, y quedaíTen las delEílado de Alcalá libres de elle gravamen^ y además de efta pretenfion,introdiixo otra fobre la paga délos looyducados, prometidos por dote á la dicha Doña María Enríquez de Rivera, quando caso con el mencionado Principe de Paterno. 47. También falió á el pleyto defpues la parte del Duque de Medina-Celi, como marido de Doña Luifa Enriquez Afán de Rivera, Duquefa, que ya era de Alcalá, en que por hallarfc Acreedora a codos los bienes libres del Duque D. Fernando,en cantidad de 2 3 oy-ducados de los principa¬ les de lüscenfos, que con facultad Real, y con obiigacion de redimirlos á diferentes plazos,avia impuefto el dicho Du¬ que Don Fernando, y que fe hizieíTe el pago, y con prelacion,á la Duquefa Doña Beatriz, del crédito dotal, que avia deducido-, y mas, quando la fufodicha con fu marido eftaba obligada á muchos de los dichos cenfos', y efte derecho, que deduxo el Duque de Medina-Celi, fue repitiendo el miímo, que antes avia introducido el Principe de Paterno, viviendo la Duquefa de Alcalá Doña María Enriquez, fu muger, hija del ciicho Duque Don Fernando, por aver fuccedido en efte Eftado á fu Padre. 48. En efte tiempo con coítá diferencia fe refiere et\ el Memorial ajuftado á el nmn. 37. q^^ falió también á el pleyto Don Manuel de Moura, Marques de Caftel-Rodrh go, por fu Caía, y Eftado, en que avia fiiccedido, preten¬ diendo, q de todos los bienes libres del dicho Don Fernan¬ do avia de fer pagado,y con prelacion,fu Mayorazgo de los 5 oy-ducados, que fe agregaron en las capitulaciones ma¬ trimoniales, para el cafamiento de la Duquefa Doña Beatnz, en cafo de faltar efta fin hijos, ni defeendientes de fu macfiixjonio. Y vltííiíemente, á el num. 51. del Memorial ajufta- E do
(i8.) do íe expre-íTa el recurfo, que intentó la Duqucfa Dona Beatriz, ya forniaclo,y pendiente cíle pleyeo de Acreedores, y con teftimonio, q íc tacó de el, pareciendo en Madrid an¬ ee vn Alcalde de Cafa, y Corte, pidiendo execucion contra los frutos, y rentas del Eftado de Alcalá, por los i lojjdu¬ cados de íli dote, y arras, y que además fe le feñalaíTen en el interim alimentosj cuyo fucccífo, y remifsion,por Exccutoria del Real Confejo de Caftillaj de aquellos autos cxccutivos á los de eftc concurío; mediante la apelación, que el Duque de Medina-Celi interpufoj fe relaciona en el proprio num. y ya vá tocado antes en cita refpucfta. 50. De todo lo qúal fe faca, é infiere, que ni la Duquefa Doña Beatriz, ni el Principe de Paterno, ni el Duque de Medina-Celi cntonzes,ya por la perfonalidad de la Duquc¬ fa de Alcalá Doña Luifa Enriquez de Pvivera, fu niuger, ya defpucs por la dcl Duque de Alcalá, fu hijo, muerta fu Majdre,no fe contempló otra perfonalidad, que la de Acreedo¬ res vnos, y otros á los bienes libres, que quedaron del Du¬ que Don Fernando^ á los quales folamence eñaba formado el concuffo; y aunque el poder, que en el año de (Í45. fe c^torgó, y fe prefentó muchos años defpues déla Execucoria de graduacion de Acreedores; aviendo fido efte folo para adminiftrar los bienes, y general para pleytos, no pudo eftenderfe, no conteniendo el poder claufula para conceftar demádas,ni defender los bienes,y rentas del Eftadojíino pa¬ ra poner, y feguir pleytos, que fucíTen en beneficio fuyo; fobre que procede, quanco fe expiifo en la primera refpiieC* ta. 51. Y á nada fe fatisface de contrario, pues á averfe vE timamentc tenido cfte poder por bañante; lo vno huvicraii fido fuficicntes las notificaciones hechas á cl Teforero Don Andrés Neftares, y á cl Procurador Baltafar de Rivera, cxccutadas en los años de (í 5 3. y ^54. para que fe feñalaíTén bienes libres del concurfo, en q íaazcr el pago de fu crédito á el Marques de Caftel-Rodrigo, y no fe huviera vltimᬠmente mandado, con viña de los autos, y alegaciones de las parcesj por cl que defpues fe proveyó, en 15. de Abril de para que fe defpachaíTe provifionrequifitoria, á fin de que á el Duque de Medina-Celí, como Padre, y legiti¬ mo Adminiftrador del Duqu.c de Alcalá, fu hijo menor, fe
lehizieíTe Caber en perfona la prctenfion de el Marques, cft' orden a que feñalaííe bienes libres, y defembarazados de el Duque Don Fernando,para hazerfcle el pago de fu crédito, que tolo contratos dichos bienes libres le deduxo, como a el nurn . 3 7. de la primera refpuefta fe reflexionó. 5 z. Valefe la parte de el Principe, Marques de Caftel- Rodrigo adual, para dar a entender, que aunque el poder fe manifeftó, y puCo en los autos a fu inftancia el año de 6 < ^ 6 . yaeñaba otorgado defde el de (Í45. y que aunque el Teforero del Duque de Medina-Celi, y también fu Procu¬ rador Baltafar de Rivera, avian opuefto no fer partes, para que feentendieíTen con ellos las notificaciones,que fe les hizieron, para íeñalar bienes libres, para hazer el pago, por no tener poder, y que aunque eftolo cxprelTaron, no lo re-. pkieron en los demás pediracntosj fe quiere de contrario fundar la validación en las dodrinas, que fe traen, en los 7 iu- 7?ieros 3 I. hafta 3 5. de fu replicato, vna de el feñor Olea de cefsÍQftJur¡um.t¡t. 6 . adrem innum.zj. otra del fenor Salgado (que dize fer aun mas en términos) de proteH. j^.part, cap.yjmmiii 9 ‘ que el primero tratando dei ccíTonario,que,teniendo en la realidad la cefsion, no la manifeftó> pregunta fi feráil nulos, ó no los autos, fi fe le opufiere la excepción de fer, ó no ceíTonario^Y el fegundo de el po-^' dacario, ó mandatario, que no manifeftó el mandato,ó po¬ der, aunque en la realidad lo teniaj íi, aviendoCele opuefto cfte defedo, ferán los autos nulos? Qi^ refuelve con Marqucfano,y otros,con diftintas decifiones de la Sacra ^ota, q refiere hafta el15 z.que sí: pero que fino fe le opufieíle ci¬ te defedo, ni fe procelfcáre la nulidad, ferán el juyzio,y fentencia validos, fi en la realidad avia poderi y vltimáiiiencc, yt fufficiat quaíidocumque de eo docere, 53. Pero pafla á mas efte Autor, y dize: Que para la nulidad, é invalidación del juyzio, ó fcntencia, que fe pro¬ nunciare, no obftante la opqficion, y proteftacion dcl de¬ fedo de poder, es pxccihy quod inqmlihet aBn debeat repetí a parte> ta/iter, '\>t no?! fuffiem femel a principia oppmeu,:alioqtiin autem cenfetur ab ea protefiatme íecejfwn, Cr fufficit^ yt quandocumque de inandato doceatnr, Qi}^ niifmo en fubftancia, aunque no tan por menor explicado, que díxo el feñor Olea en el citado «/¿w. zy.de fo qnejl, 9. citando á el rnifnaa
( 2 0 . ) ícñor Salgado, Cancerio, González, Pareja, y otros, que eftos codos amplían, qnc la renccncia,pronunciada á favor de el ccíTonario, a quien no íe le opufo la excepción de no fer¬ io, nitampoco áel Procurador) fireVera habeba?it cefsionemy^y mandatum, que,pira que fe invalídela fenccncia, es neccíTario, aviendofe opueíto el defedo referido, que fi poficj in progrejjii canfdt eadem exceptio non fiút repetitajudicinm erit Vniidímu 54. Son cftas doólrinas ciertas,y no fe niegan,folo refta el que venga acomodada fu aplicación a el punco, que fe litiga: Porque lo cierto es*, lo primero, que enconzes el Teforero, y cambien el Procurador del Duque de Medina- Celi, por la pcrlonalidad del Duque de Alcalá, fu hijo, no vna vez, fino muchas, negaron tener poder por fu parce,pa¬ ra aver de fer de fu cargo manifeílar bienes libres, y defembarazados, que huvicíTcn quedado por muerte de el Duque Don Fernando, para que en ellos el Marqués de Caftel-Ro- drigo fe pudieíTe hazer pago de fu crédito, y por averfe re¬ conocido vlcimamence, que no avia tal poder, fe vino á mandar, que fe cncendieíTe con el Duque de Medina-Celi, notificándole en perfona, manifeftaíTe bienes libres para el dicho efeélo, á cuyo fin fe mandó defpachar provifion requificoria) conque, aun quando fueíTcn aplicables las doc¬ trinas de eftos AA.y vinieíTcn acomodadas á el punto, ya fe encuentra á cada paíTo, y repetidas vezes, que el Teforero de el Hilado, y el Procurador de el Duque de Medina-Celi opufieron,c inftaron,en que no cenian poder, para que con ellos fe encendieíTe la notificación. 55. Lo fegundo, que aun, quando fe dieíTc por conce¬ dido, que folü vna vez, fin nueva repetición, ni opoficion, huvieflen manifcllado no fer parces, ni apoderados, para que por tales fucilen tenidos) el poder, que fe halló, y pufo en los autos mucho defpues, no fue dado á los dichos Tefo¬ rero, y Procurador, fino á Juan Garzia Ronquillo, que lo fue de eila Real Audiencia, por el Duque de Medina-Celí, como marido de Dona Luifa Enriquez,poíreedora del Hila¬ do de Alcalá, deduciendo en virtud de él las pretenfiones de fu parte, como Acreedor el Hilado á los bienes libres de el Duque Don Fernando, para la redempeion, y paga délos corridos de los cenfos, que con facultades Reales fe avian impueílo, y á que el Duque Don Fernando á ciertos plazos que-?
( 2 1 . ) quedó obligado a redimirlos: afsi fe relaciona en el Memo¬ rial del Relator a el mm. zz, ^6. Y lo tercero fe deduce de lo que va expreíTado en el ?ium. antecedente: pues en la realidad^aqnel poder no era el neccílario para defender los frutos, y rentas del Eftado de Alcalá, de las pretcnfioncs del Marqués de Caftel-Rodrio-o*, íiao folaniente limitado para fdir g! Eftado de Alcalá á de¬ ducir, como deduxojfas pretenfionesj como Acreedor á di¬ chos bienes libres, pretendiendo, como configuió por ellas, eniaExccutoria de graduación, el primer lugar, y grado, que obcLivoj conque no fe pueden deducir, ni aplicar las doélrioas referidas, que lolo hablan, en cafo de que fiendo la cefsion,ó poder baftantes, no aviendoíc manifeftado, aviendoíclcs opuefto (ola vna vez la excepción de no confcar de ellas, íe hallaron dcfpucs fer legitimas, y fuficiences, ya la ceísion en el ccíTonario, ó ya el poder en el mandararioj y fi aquí fe dá, que no era cfte el poder, que fe echaba menos,fino el que, en la realidad,no le huvo para defender, y opoiicrfe, á que no fe procedieíTe ex abrupto, y Cm exenííion legitima de bienes libres del Duque Don Fernando, y contra los frutos, y rencas del Eftado de AlcoM^defiruSío/mL ¿amento corruit edijicíum, cap. Cürn^aulus, iC, i.quíejl. i. Nam or/Vo. S.jf. (¿i^dviy aut dam. Gonz. ad reg. 8. ChancelL glojf 3 i.num. 3 i. enmplurimis feqci. y queda hecho el debido aprecio de can ciercas,y íeguras doctrinas, negandofe folo k aplicación. 57. Dizefe de contrario, que á no fer prcciío fatisfacer a vna alegación, que dos vezes por el Eftado fe repite; eftaba ya conclufa la rcfpuefta, que lleva dada, á lo que á el pri¬ mer articulo de fu antecedente Informe fe ponderó, en el que manifeftó el Eftado en el fuyo. 58. La alegación, á que fe dize: Que dos vezes el Efta-* do la repite, ya que la de el Principe Pió dize, que vá á refponder, fon: La primera, que fe expufo en el num: y%, para probar, que fiendo regla confiante de Derecho, f enten^ tia dehet efje conformis libel/o: Y la fegunda á eb/m.43'. mitata caufajimitatum froducit e^eButrn no negandofe, como de contrario no fe niega,por confiantes en el Derecho ellas dos reglas, y q vienen bien aplicadas á el afsúpco del pleyíojcn el punto de efte primer articulo íe procura fu evafton, F de
^ ( 1 1 . ) de quQ fa defcnüi no cíla en lo general de eftas reglas, fino en ÍLis liitiicaciones,y micntrnsde contrario clarifsimamente. efto no fe ajuílare: Standum efi regíiU^ dome de exceptiom, yei ¡imitatione coufiei eVídenter. leg. ylt, Cod. de kcredil). injlitíien, Jeg. Jb ea parte, jf. de probationib. kg. jípud antiqms. CodJefurtis. D. Covarrub. Variar, ¿ib. z. cap. i z. num. 4 . Card. Mane. -de conkB. vltimar. Voiuntat. ¿ib. ^.tit. 15. num. 3 i. González ad reg. 8. Chancellar.glojj^. 8. ? 2 um. 70. 55?. Y es la razón-, porq in dubio femper efl fecwidumregülam pronunciandumy qui pro fe tenet regulam^ enm fuam intentionem fnndatam habeat^ rekvatur ah onere prohandi. Maícard. deproba^ tionib. concluf iz6 1 . Guderr. en fus lib.^. quctjl.^.ntmu 13 . quiíp. jC. num. 8. <(s* in traB. de lurament. Confirmator. I. part. cap. i. num. 64. Y afsi, el que viene a oponerle, reguU contradicity ajfertionem fuamexprefse probare debet. leg. Ah eapart. jf. de probat. cap. jíd de^^imas. de refiitution. expoliator, Franciícus Vivius deci/. 67. rmm. 14. C?" 1 5 . 60. Procurando el Abogado del Principe, Marques de Cafl:cl-R.odrigo> a eftas dos reglas de Derecho hulearles limitaciones, y aplicarlas á la defenfa de fu parteólas junta en Vnó defdeel;/.!^. Iiafta el 5o.diziendo:Que, aunque en lal demandas no fe huvieíTe expreílamence dicho, que en dcfedodtí bienes libres, que quedaron del Duque Don Feriiandd^ frieíTen condenados los del Eftado de Alcalá ( ó por mejor dezir fus frutos, y rentas) como obligados in fuhftdium á la fatisfaccion,y reftitucion de la dote de Ja Duquefa Doña Beatriz de Moura, viuda,que quedo de el fufodichoj bañaba, que ya conftafle en los autos, que cfta prctenfion la avia la- Duquefa introducido, en aquellos particulares, que movia cn la Gorcc, pendiente ya efte concurfo, que fon los que fe refieren áel num. 31. de el Memorial, que atenta la apelación, que detllos interpufo en el Real Confejo de CaftiJJa/ el Duque de Medina-Celi, por la Duqueía de Afcalá,'fu'muger, poff^^ ya de efte Eftado, fe manda¬ ron remitir álos autos de efte concurfo; y fien aquellos particulares, cftaba ya convenido por la obligación fubfidiaria eLdicho Eftado,y que por éfto a el Duque le confta^ ba de la intención de la Duquefa viuda; efto bafta,para que la fentencia fea valida, y obftc, quamvh non fnijfet conformh lU bello, . .
( 2 3 - ) ¿í. Eftole parece a el Abogado del PrincipCjMarqucs de Caftel-Rodrigo, que baila, y lo contrario les parece á los Abogados dcl Marques de Priego, Duque de Alcalá, por loquelobre cfte particular fe manifeíló en fu primera rcfpuella, y aquí va dicho, y íe continuará rucccfsivamcnce. Para prueba de que baila lo dicho de contrario,en el miimo quiere exornar deíde el mm. ^y.con los lugares, que íe citan, el vno de Scacia defentent. er re iu-- dicata.cn hgiof i6.num.ij. copiando fus palabras, como también íe ponen las que refirió antes acl num. 2^. con julio Cap. en la difeept, 7. defde el nu?n. 10. con Azevedo ( aunque citado en confuíro,pues fin dezir en que titulo) fe trae in proocmw. kg. z. ¿ib. ^ecopi!. num. ti. y con el capiculo Conjlitutus. 6. de ^¿igiofis dornibusi yac] . bolviendo a citar el mm^ 41. del Memorial ajuílado, que dize: Qi^loqueel DuquedcMcdina-Ceií pretendió entonzes> fue, que Te declaraíTc cftár pagada la Duquefa Doña Beatriz enteramente de fu dote. Y que en cafo de no cftarlo ente¬ ramente, fedeclaraiíe, que lo eftaba déla parce de dote de los bienes libres; á cuya paga, y en defedo de dios, en fuer¬ za de la facultad Real eftaba el Eftado de Alcalá obliga¬ do. ^5. Y vldmamente fe anadéalos números 45. que para que efta verdad fe reconozca, fe prccifa recurrir a la queftion, que mueven los AA. y por ellos cita á Scacia de fentent. ^ reiudicata. qu^efi. z. poniendo fus palabras, y áCarlev. de ludiciis. tit. }.lib. i. difpnt. 17. num.$. que con el V. g. le refiere á la letra, y á la remifsion, que efte Autor hazeáel ?mn. 8. de la citada difpucacion. Y para dar refpueftaá lo referido, bañaba folo lo que el mifmo Scacia diSl.glof. 4. qu^fl. iG. num. 17. dixo, in hunc modunSy ibi: Qíúh nuUus efl me lior libelluSy quhn contentlo ipjd^ qaam partes babe?it in profecutioíie c^z^.Que por de efte Autor fe refiere en el papel contrario,que miran á afirmar, que,aunquecn el libelo con claridad no fe expreíTe la pretcnííon de la parte, como efta feniánifiefte enel difcLirfo del pleyto, contcndicndofc en¬ tre los litigantes, en fu profecucion; tendrá lugar,lo que an¬ tes en el w/íw.. 23. por limitación de la regla; general tenia aflentado: que la fentcncia puede caer fobre lo que con¬ tendió,y probó;//aí lihello nonjit conformn: porque ya le cófta
( 2 4 . ) acl Juez por los mifmos autos, mediante lo concenciofo enere las parces, y probado en ellos. 6^. Qúc ella en fubllancia es la refolucion de Scacia, y efte punco no fe niega por parce de el Eftado^ fi folo la aplicacioni pues vemos, que la Duqueüi Doña Beatriz, quando falib al pleyco, pidiendo la reíHcucion de fu dote, y arras, no demandó a los feudos, y rencas dcl Eílado, ni principal¬ mente,ni in fubfidiumyCmo la deduxo contra los bienes libres, que quedaron de el Duque Don Fernando fu marido. Ni tampoco defpucs, quando falió a el pleyco el Marques de Caftel-Rodrigo Don Manuel de Moura, fu hermano, por el derecho de agregación áfu Cafa, y Mayorazgo délos 5op- ducados,a falca de fuccefsion legitima de la dicha Duquefa Doña Beatriz pretendió otra cofa, fegun parece de fu petición, ( que repetidas vezes fe ha citado ) que el que de Jos dichos bienes libres fe le hizieíTe el pago: Conque ya tenemos, que en vno, ni otro pedimento fe intentó acción, ?iec prhjcipa/iter, /lec incide?iter, contra los bienes de el Eílado de Alcalá, ni contra fus frutos, y rentas, que folo fueron los obligados fecundariamente, en virtud de la facultad Real, halla en cantidad de 40]]- ducados de parce de aquella do¬ te, y de lojjducados de la promeíTa de las arras, como lo contuvo la dicha facultad, y lo exprefsó la fencencia de revilla de eíla Real Audiencia, reformando la de vida en cíle particular. 6 5. Tampoco fe halla en todo el difcurfo,y ferie de tan dilatado pleyco ( que para exccucoriar le duró haíla el año de íí 5 3.) pedimento alguno, contención, prueba, ni otra circunflancia, que miraíTe á cíla particular preceníion, de que los bienes, y rentas de el Eílado de Alcalá fucilen con¬ denados en defedo de la cxiftencia de bienes li bres, ni á la paga deda doce, ni á la reílicucion,como parce de ella,dc los 5 oyducados,á beneficio de la Cafa,y Eílado de Caílcl-Ro- drigo, que fe avian de agregar á fus Mayorazgos: Conque bien fe dixo en la primera rcfpucfta, que manifeíló la par¬ ce de el Marques de Priego, Duque de Medina-Celi, y Alca¬ lá ich 7 2 um. 3 8. que v/ír<i petita a parte condemnare ?ion potefl, con los cexcos,y AA. que fe citaron,probando,y exor¬ nando eíla regla de Derecho, fin que fe dé lugar á la limítaciüH; que tan voluntariamente de contrario le aplica: Pues es
es tamoien regla cierta, inconciiíTamente rtcebiAaeic lég.fiiti jf. da petición. hiCredit. kg. 4. §. Hoc autem iudicium. de damno infeSio. D. Olea de cefsion. iurhmi tit. 6. quajl: p. mim.z. que el luez non foht, nec debet ofjieium fuumparti nonpetenti impaitiri. 66 . Viendo, que lo dicho en efte particular, fe halla conftante en los autos, recurre a valcrfe de vna leve circunftancia, para fundar fobre ella, que aunque en los pedimen¬ tos, aísi déla Duqueía Doña Beatriz, como del Marqués de Caftel-Rodrigo, fu hermano, ni tampoco en todo el difeurfo deelpleyto, en el tranfeurfo de tan muchos años, que duró fu feguimicnto, hafta la Executoria de graduación, no fe avia pedido cofa alguna contra los frutos, yrentasdeel Eftado de Aléala, fe vale a cb/s„i. 56. de dezir, que bailó, que en los autos, que figuió la Duquefa en la Corte, y que por vltimo, ^or la Real Executoria de el Confejo te manda¬ ron remitir á eftos del concürfo; en aquellos introduxo fu prercn(ton,pidiendo execucion contra los bienes del Eftado de Alcala: conque querer fundar, que efto folo fue baftante, pora quedar contenidos los bienes de el Eftado a la fatisfacion de la dote en la concurrente cantidad, S que en con¬ formidad de la Real facultad eftaban obligados, para que fe diga, cpitfententla fuit conformh libello, y cpie jurtamente en la Executoria de la graduación pudieron muy bien que¬ dar los frutos, y rentas de el Eftado condenados a ella mea ex tune, para en cafo de que hecha excufsion no fe hallaíTen bienes hbres,en que hazcrla: Es fundar vn edificio fin feguro cimiento, ó alo manos tan débil, que á poca diligencia caíga a cierra toda fu fabrica. ° 67. Puesaquelcortoramodeautos, queporlarcmiffion mandó hazer el Real Confejo a elle pleyto, como en el Memorial ajuftado num. 51. fe refiere, no firvió de otra co¬ fa, que acomularle a él, fin que defde entonzes, y hafta la Executoria de graduación, tocante a fu contenido, y loque enelfenidio, fcbolvieffeá hablar palabra cnordenaconvenir a los bienes,y rentas de el Eftado, ni ó pedir; que ellos en detedo de bienes libres, fueffen condenados álareftimeion de la dote re^peñive a los 5011- ducados,a que mediante la facultad Real eftaban obligados in fuhftdium. 68. Quedando ya refpondido a el lugar de Sisifmundo Scacia, íobre que no es aplicable para el punto, que fe con- ^ tro-
de confcííarj que per <zc\M\pokns cílá puede cumplirfe. 84. Lo cierto es, que lo que la ley difpufo es, que aun¬ que la demanda no fea dada por efcrico, d que no eftá bien fundada, como mandan los Derechos; como elle aíTcntada en el proceíTo, ó que falten otras folemnidades fubftanciales de ios juyzios, que la mifma ley va refiriendo; como en la depianda fe contenga loque el demandador entendió demandat Tiendo hallada, y probada por el proceíTo la ver¬ dad de el hecho, ya fea en primera, y en fegunda, ó tercera inífancia; los juezes determinen,y juzguen,fegun la verdad, que hallaren probada en los tales pleytos, y fean valederas ílís fentcncias. 8 5. Efto es lo que la ley en eftc particular ordena, pe¬ ro no es efto lo q fe echa menos, y fob re lo que fe va qiieftion^ando, pues en los pcdirncntos,y demandas, que prelentaron, ya la Duquefa Doña Beatriz, y ya el Marqués Don Manuel de Moura, fu hermanoj no le halla, que pecafien por falta dé folemnidádj y íubftáncia déla orden délos juyzios, pues fueron á ellos muy arreglados, y. claros en fu contenido, y vnicarnente miró á manifeftar vno, y otro los créditos, que dcducian contra los bienes libres, que avian quedado del Duque Don Fernando, fin extenderfe á mas en la conclufion de íüs pedimentos, y en la ferie de ellos, para que quiera dezirfe, que tacita, y virtualmentc quedó comprchendido, en que en defcélo de bienes libres, fe condenaíTen los del Eftado de Alcalá, en fuerza de la obligación fubfidiaria, y de indemnidad, y totalmente condicional, í que fe afcdaroii en virtud de la facultad Real limitada, que para ed efte cafo fe avia impetrado,y confeguido. 8 ¿ í. Lo que dize Moíla m Emporio Inris, tit. 5?. mm, 5. cuyas palabras vienen copiadas: No nos oponemos á fu Opinión, antes en todo fe le figue, pues lo que afirma, es, qmd Index mn lnálét indicare fuper materia non itaSiatai Con¬ que no aviendofe tratado, ni ventilado ed todos los autos de el concurfo hafta la Executoria nada tocante á los bie¬ nes, y rentas dcl Eftado de Alcalá, no podeíTiOsíalirnos de la regla de la ley: Vtfnndns. íS. ff. Cornm. diyid. En razón, de que. el Juez y/tra petita a partibn^, in indicio Ventiiata, non dehtfententiam proferre. ^ 7 ‘ Los dos lugares de Matienzo, y de Gutiérrez, que de
^ ( 5 5 . ) ^ de contrario fe traen á el ««w.5 o.van hablando en términos de la ley citada del Reynoj y dizen lo proprio^que va expla¬ nado, de que attenta Veritate probata in aclis, dr bíter partes con-- íroVí^r/á, puede el Juez fencenciar, y es valida k\ decenninacion, aunque en el orden de el jiiyzio falten algunós de los rcquifitosjqus antes de fu promulgación fe tenían por de iubftancia: Porque la ley folo miró, áque no fe atendicíTea futilezas, ni formalidades en el orden del juyzioj finó el que attenta yeritate alegada, controvertida, y probada,fe hizicííe, fin que cftos defeólos induxeflen nulidad alguna. 88. Vltimámente, no esexfra rew el lugar,que fe cito D. Caftill. en el tom. 5. de fus controvérfias,2. p^irí. cap. 10^, 7 inm, 3Z. (fi bien, el que fe pulo en el manuferipto an¬ tes de la imprcfsion era cl««w. 2 5 >.) por que lo que en efte num. efte Autor dixo,hablando,robre si en el cafo, que pro¬ pone, podia tener lugar, ó no, la excepción de cofa juzc^ada, es lo figuience, ibi: Hoc enimpotifshnum in exceptione rei iudicau eflyVt totum a caufuyideft,ab originepetitionispendeat\ y con¬ cluye: Si alia efi origo petitionis rei iudicau, non obflat exceptio, ¿licitur diVerfa res: er e contra, ¡i yere agitar de re diyerfafed eadem eft origo petitionis, dicitur per Ínterpretationem eadem res^ ^ rei in dicau objiat exceptio', yt probatur in leg.SiMater. de exceptione rei iadicat¿e: Y para ello cita diftincos conlejos de Ponte, deSurdo, y deLanario. 8 5 ?. Conque fi, fegun efta doctrina, totum peudet aborigu ?iepetitionis, para que obfte, ó no la excepción de cofa juzga¬ da, no podrá obiiar á el Hilado de Alcalá, que en la Executoria de graduación fe le rclcrvaíTe al Marques de Caftel- Rodrigo el derecho áfalvo, para que no pudiendo cobrar de los bienes libres del Duque Don Fernando los 5 oy-du¬ cados, que con facultad Real fe impufieron, figuicíTe fu juD ticia contra los bienes vinculados del dicho Hilado,quando en íu primer pedimento, ctlm totum pendeat ab origine petitionis, nicntodalaíetiedeIpleycodelconcurfo,cal ^ofa pidió el dicho Marques, nil’e controvirtió entre las partes: conque el lugar del referido Autor esballantcincnte aplicable, y no fe debiera de contrario fiiponer, que fcie olvidaba, ó que como de propofico, fe hazla olvidadizo. ^ I
SJTISFACCIOK QVE Vk EL ESTJVO DE jí/caia a ia vefpuefla de el Marquhy Trwcipe ^io, en fu papel 4e replicato , fobre las alegaciones^ y medios , ^ue contwvo el primero en el fegundo jírticulo, 5>o. T^Arccióle a cl Eftado, que a cl Articulo feguado, 1*^ que el Principe Pió expufo en fu papel, para convencer (como dize a cl num. 4.) citar legi¬ timado fu derecho, y perfona, y el averíe hecho legitima excuUion en los bienes libres del Duque Don Fcrnando,fin embargo de las alegaciones de cl Eftado de Alcali, tocaba dar t'acisfaccion, y que efta fe aclararla en los tres medios, ó defenfas, en que cl Eftado dividió fu papel, comenzando por la primera, tbbre la manifeftacion de eftar pagada la dote,y arras de la Duquefa Dña.Beatriz,con la difcrécia Po¬ lo de 5U5 S/- ducados, y tres rls. de vellón, en las partidas, que por menor, y con baldante claridad íe reíirieron,y que para excluíion de elle corto relio, avia cl mucho caudal, y efectos, que en la fegunda defení'afe cxpuíieron, arreglandofe a el hecho dcl pleyco, que refiere cl Memorial forma¬ do por el Relator. Poniendo por tercer medio,y defenfa no aver conltiCLiido a el Eftado en mas obligación, por la vin¬ culación, que en las capitulaciones matrimoniales de la Duquefa Doña Beatriz con cl Duque Don Fernando fe hi¬ zo, que ia que fe contuvo en la facultad Real, expedida pa¬ ra obligar lus frutos, y rentas, en dcfeólo de bienes libres del Duque D. Fernando, a la reftitucion de 50^- ducados; los 4op- de pirte de la dote, compueftos zop- en el juro de Alm>j irifiZgo,y los otros 2oy-de las joyas, y prefeas, y los iopducados rcftincesdi las arras; cuyos 5o[j-ducados eran los que quedaban libres de la referida vinculación pa¬ ra la Duqucla, y íobre que no cayó el gravamen, que cl Principe Pío refiere en íu primera alegación, ni podia fer de fubílancia para con cl Eftado de Alcalá,ricndo el inten¬ to de cftc, hazer fcparacion de medios, y defenfas, para 3 UC con mas facilidad fe comprehendieíTe la razón, y funamcntos,quc le aísiften, y la cxclufion del derecho dedu¬ cido por el de Caftel-Rodrigo, y el Principe Piojfu poíTcedor. Pe-
( 5 5 - ) 91 , Pero aviendo vifto el papel de fu rcfpucfta, y re¬ plicato, ha hallado, que fe le findica, por no aver obferva-' do en la rcípueíla de fu primero el método, que llevó el Principe Pió en elfuyo, por no averfelc rcípondido en cftc Articulo numero por numero, y punto por punto, quando cito no (c tuvo por neceíTaiio, fi ceñir, y contener la refpuefta en lo fubítancial de el derecho, que fe controvierte, y en lo conducente a él, omitiendo las varias queftiones, q fe han movido, para formalizar los Artículos, que fe han intentado en el pleyto,fobrc la imputación, ócxclufion de las partidas cobradas por la Duquefa Doña Beatriz,y fus he¬ rederos, y el Duque de Montalto, Principe de Paterno, fu yerno, por sí, y como marido de Doña María Enriquez de Rivera, hija dcl Duque Don Fernando, y en quien recayó por fu muerte el EBado de Alcalá, y también cobradas por otras perfonas, á mas de las partidas,que minoraban la do¬ te, y fe manifeftaron, y expreíTaron en la primera defenfa, y medio deeíte Articulo. 9z. Sin que aya fido el intento de el Filado de Alcalá introducir confufiones, como el Marqués, Principe Pió ale¬ ga en fu papel, ni fus Abogados lo harían, íi deshazer, y aclarar en el hecho, y en el derecho, las que fe han cumu¬ lado por el Marqués de Caftel-Rodrigo en los autos, para hazer obligados los frutos, y rentas de el de Alcalá, que á el Marqués de Priego, fu poíTeedor adual, tocan, co¬ mo fucccíTor particular, y fin caufa, ni titulo,quc no tiene, ni ha tenido dcl Duque Don Fernando, ni de fus herede¬ ros, y fucccíTorcs. 95. Y para que no fcbuelva á dezir por el Principe Pió, que no fe guarda por el Filado de Alcalá el oiden,que obfervó, y llevó en íu primer elcrico, fe le refpondc, y fatifface por el mifmo, en elle fegundo papel, en lo pertene¬ ciente á fus alegaciones, y reípuefta, que en fu fegundo ha dado a el de eí Filado, fi bien, rclervandopara el tercero Artículo la qucllioii de la excufsion , como fe hizo en el papel antecedente, por depender efte punto, y queftion de el auto de exccucion, que obtuvo el Marqués de Callcl- Rodrigo, declarándole en él,cílár hecha la excufsion en los bienes'librcsdel Duque Don Fernando, foL Só.dcl Memo¬ rial, y de que el Principe Pió habló en el tercero Articulo de-
( 3 ^ . ) <Je fu alegAcion^y a que por el Eílado (e le refpondio en am¬ bos medios de cxcaí'sion, y exee ucion en el mifmo Articalo. 5>4. Y viniendo a la queftion del paólo reverfivo, de que por el Principe fe habló en la alegación primera de el Arriciilo fegundo, y por el Eftado fe le rcfpondió en la defenfa tercera de el mifmo Articulo, fe lo excluye, en quan- to pueda perjudicarle para la aplicación, é imputación de partidas, que ha opuclfo para la evaquacion de la dote, y no dar diferencia, nihazer diviíion en ella entre la Duqnefa Doña Beatriz, y fus herederos-, y el Eftado de Caftel- Rodrigo, como efte ha pretendido, para facar por eñe medio indemnes los 50^- ducados, que dize, le tocani y no pcrjudicArle el hecho de la Duqueía, a que baftante-, mente dio fatisfaccion el Eftado en el progreíTo, y difeurfo de los tres medios, y defenfas, yen efpeciaf dcfdc el «/i- 7 mro 101. 5?5. Reduciendofe el concepto de la de el Eftado en eftc punto, por lo que tiene alegado difufamente en los autos,y con particularidad en el pedimento defuplicacion, y exprcfsion de agravios de el referido auto de exccucion fol. 87. y 8 8. de el Memorial, que aviendo fido la dote conftituída en pago de legitimas, y a cuenta de ellas, no fe le pudo gravar con la reftitucion de los 50^- ducados para el de Gaftcl-R,odrigo, muriendo fin hijos, ni defeendicntes legítimos, fiendo nulo, c invalido, el que fe pufo, y mas aviendo tenido hijos la Duquefa, á los qualesdotó con el Duque fu marido viviendo, como pudieron, por fer due¬ ños del caudal de los lOop-ducados déla dote, y entonzes fin calidad, ni gravamen por tener hijos, y difponer de dicho caudal a íu voluntad, baftando, que fe verificaíTe en qualqnier modo, y tiempo la condición, ó qualidad de tener hijosi y quep^r momentum cluraret para la cxclufior. del gravamen. Ex leg. Siquis h^redem. Cod. de mfiit, ^ fubftitut, ^fitís ejfe conditiononJernel Im^ktam ejjci liclt implementum nm duraverity y a el tiempo de la muerte de la Duquefa no huvieíTcn quedado, quando ya por el hecho de averíos tenido avian hecho fuyos los bienes, y caudal de la dote,y convertidülo en parte confiderable en la dotación de los mifmos hijos, cuyalaperveniencia borró, y hizo caducar el pado re-
i .. nvcdivOjy aaquirido las hijas dotadas las pofciones.q fc les coofticuyeron por los Padres, q es cafo diftinco del que por el Principe Pío, en fu primer pi peí fe pretendió fundaren la alegación, que hizo, fobrela caducidad, yendofe con la regla general,de que por la condición Ji fine liberis decejferit, que dize, verificada con la muerte de la Duquefi Doña Beatriz fin hijos, fc le adquirió á el Hilado de Caílcl-Ro- drigo la mitad de la dote, fin hazerfe cargo de las que avia conftituido con el Duque Don Fernando, quando los tu¬ vieron, Y que la mifma Duquefa, muerto yá el Duque, fue la que procedió contra los yernos a la cobranza, y-reinte¬ gración de las dotes, porfer la parce formará quien tocaba cobrarlas,y ponerles cobro,quedando en ella la obligación^ quando alguna fe confideraffc por razón del dicho paao,y con cuyo conocimiento obró la Duqucfa,dando a la Marquefa de Molina joyducados en partidas conocidas de los bienes de fu doce, y cambien a Doña Maria Enriquez de Rivera,que casó con el Duque de Montalco, Principe de Paterno,!as porciones, bienes, y alhajas, que en la tercera defenfa fehan cxpteirado, enagenando orcos bienes, recomendó, y poniendo cobro a 1 ^ que el Duque D. Fernando dexó, y teniendo derecho la Duquefa, y el Hilado de Caílel Rodri píen calo de fiibfiílir el pado) S los frutos, y rentas, que la Duqueía Dona Mana, y el Duque de Montalto, fu ma¬ ndo percibieron no íolo por lo refpeólivoi fu ticmpo,fino pmbien a el ^ el Duque Don Fernando^ nudiendo íbr folo la concroverfia entre el Hilado de Caftel-Rodrigo, y la Du- Tr!í i referido pado, pero no para con ci Eítacio de Aicala^ cuya obligación de fus frutos, conque fc le gravó por la facultad Rcal,fue en favor de la Duquefa^ y por lo tocante á4oy-ducados de fii dote, y lO^-delaS arras, que le quedaban libres de I3 vinculación, que poi otra facultad Real fe hizo por el tiempo del matrimonio. 5 ^. i afsi fundo la excluGon dcl referido pa6to con la kf. Qnonutmmpriorihus. Col de inoffic. tejía,n. dcfde el»;«,«. 97. con ios lundanaencos de Pedro Barbofa, Rodrigo Suarez, y derfías, que rcGere, aíTcntando por conclufionlo invalido dcl pado, aunque huvkífc ávidoconfencimienco déla Du¬ quefa Doña Beatriz con juramento, tanto por la rcfiftcnrepugnancia de la ley,quanto también por la lcfion,q K con-
( 3 8 . ) contuvo, no pudiendofe tener efta por alegación de terceroj quando á el Eftado de Alcalá fe le reconviene por la pa¬ ga de los dichos 5oy-ducados, y como incereílado, y en qiianco le pudiera perjudicar, puede oponer, y vfar de los medios legales para excluir la. acción, para que hazen los fundamentos del feñor Salgado p art. 2. Lahyr» cap, 22. a mmet, 6Zé 97^ Y aunque por el Principe Pío, en fu rcfpucfta, im¬ pugna por poco ciertas las autoridades, que por el Eftado de Alcalá en cftc punto fe expufieron, para fundamento de la conclufioil de el Eftado, fupet inyaliditate paSliy dediícicndola á fu favor el Principe Pió, por el confencimiento jurado, que preftó la Duquefa, contra que dizc no averfe quexado, ni reclamado. Se le excluye eíác intento, y fuisface, canto con loqueeftá dicho por el Eftado en fu primero papel, quanto cambien, pornofer tan abfolutas las refoluciones de Menochio, Barbofa, Julio Caponio, Cancerio, y el Cardenal de Lúea, en los lugares, que cica; y tener varias limitaciones, que dán eftosmifmos Autores á la regla de hazer valido el pado por el confencimiento dado por la muger para la reverfion de la doce en todo, d en parce, en el cafo de conftituírla los Padres, íicndocftos los mifmos, que lo eftipularon, y quando fe hizo el confencimienco por menor, y fin cierta ciencia de lo que confencia, y por la contemplación, y atención reverencial de los Padres, y Icfion, que fe le infería, fin fer neccíTario fueíTc enornlifsima, pues para el cafo bafta la enorme, de cuyas circunftancias, yotras,quelos AA. dexan á el arbitrio de los Juzgadores, no fe haze cargo el Principe Pió, en la refpuefta de fu papel, quando los mifmos Aucoresjcn quela funda, las explican, ya fea quando la mifma dotada lo pre¬ tende, ó ya quando fu heredero lo deduce; conque con mucha mas razón lo hará el tercero, quando por dicho pado reverfivo fe le quiere inferir perjuyzio, conftituirfele en mas obligación, o elidirle las excepciones, que podía oponer, cum D. Salg. ybifupra. 5)8. Efte difeurío fe comprueba con el 1,55. de el Gardcíial de Lúea en fu tratado de dote, y a que fe remite en los5?o. y 5)1. antecedentes, que por el Marques, Principe Pío, fe traen en fu papel defde el nmn, 61, y cica á el num.ó^, pa-
( 3 9 .) pnra prob.ir, que Tiendo el pzdo rcvcríívo por muerte de el marido es nulo^por quedar la muger indotada, y ficndo reducido a la muerte de cita fes validoy como expreílamente loconGenta. 99 - Pero para recaer en eña regla, y conclufion cí Autor referido áel««w. 25. dexa propueftos varios caíos, en punto de conftitucion de dote con pafto reverfivo; quando fe ponen en bienes proprios déla dotada; quandó en dote conrtituida por el Padre in contraciumaUmmiali, qui ¡neiiifdemfarenthyitaejfeSlumhabitumftf, quando es conftituida por el Padre per vhhnam'voluntcitem, ó por contrato, que no avia de tener execucion, niftpofl mortem-, quando fe conftttuye por berma nos,muerto el Padre, ó por la Madre, u otros, in quorum bonk dotata íus habet legitima ajfequend^-, y yltimamcnte, quando es conftituida por conjuntos,ó eftranos, a quibiis dotata nullam legitimampratenderepoteratiy difeurriendo por cada vno de los cafos, afsienta, y fupone por fixo,y cierto con Menoch. de í-rafumpt. lib. i. prafump. 10. Pedro Barbüfa in Itg. Qua dotis. 3 4. f Solut. matrim. que tam¬ bién fe citan con otros, que ellos AA.tracn, por el Principe en fu papel: que entonzes tiene lugar el pado reverflvo, quando el confentimiento fe preña por la muger expreflb, y fin el riezgo de quedar indotada, es mayor de 25. años, y acepta el pado, y gravamen efpontaneamentc,y con cono¬ cimiento cierto de la calidad déla eftipulacion, y pació, y efedo, que de él ha de refultar, fiendo cerciorada de todo, yt dignofcatur tune animus confentiendi, (sr donandr, alias, fi rnuliet ejl minar, cui con/entire,yeldonare non permittitur,y no confta de eílar bien cerciorada, y entendida de el pado, y gravamen de la dote, qua fuccedit loco legitima, y hazerlo con voluntad efpontanea, y no por contemplación, y atención de fus Pa¬ dres, ó de aquel,á cuyo favor fe hizo la eftipulac¡on;entonzes es infubfillcnte, é invalido el pado, ya fea reclamándo¬ lo, y proteftandolo la dotada en VÍda deeIdotante,fuperviviendole eñe, o yapty? worfe//J i/Z/wí, y quaj^do la dote conftituida no excedió de la quota de íus legitimas, como defde el nm. 6. el Cardenal de Lúea in diB. dife. 1 5 5 . lo expo¬ ne. joo. Y en elw.y. las conjéturas,q excluyen el pado,y el cófentimicnto déla muger,y animo de donar en todo,o en par-
( 4 0 . ) parecí de la (Jotc,fobre q fe confticuyo el gravamen, tepitiédo á el ;í. z i. Q^d cürn mulier confenfum accomodat fro faEii obferymia,fro Vaiiditate rc/pondendiim Yuktury etiam in ¡js caftbusy m quibus própter legitinut pYÍVikgmn,yel ratione inris quit- ¡iti invaliditasy ac mefficada firmata fnity pero que efto fe enriéde, quando ay coníencimienuo expreíTo, er non metkulofnSy aut a/LhaiurereprobatíéSyfeutaüSiquod non comprebendat cafum controVerfiim, id autem non refpkit reguUm generakmy fed pothls llmitationesy O' fie ifia efi vna de iimitationibus ad conclujionem onernm exclnfiVa', paíTando a el ntim. i 5. verfic. Vernm adhncfii de¬ clarar la decif 196, de Franch. que impugnó el paélo, ctiarn confentiente mnliere, para que proceda la opinión de eíle Au¬ tor, y fu decifion, quando adft adminiculnm, quod mulkr mfide ^arentum, abfqne certaomniam capitulorum fckntiajpmfertim circa h¿cc pa&a, generakm confenfum accommodaVeriv, y en el nnm. 25. en que pone el Cardenal de Lúea la limitación déla re¬ gla, de que por el confentimiento de la muger, fe admite el gravamen, y pacto perjudicial á la dote> qu^e Zoco legitimeefuc^ cedity dize en el verfic. Qtiarey que no bafta la acquiefciencia, y no contradicción de la muger, deducendum confen¬ fum approbatmmy fed 'Vernm efi^ Vt mulkr certam^ explkitamque fckntiam bahnerit paSlipr¿ediBi, I o I. Et refledendo ad cafum noflraí controverfiíc,fiendo,como era, la Duquefa Dona Beatriz menor de ig. años, quando casó con el Duque Don Fernando, yfehizicroii las Capitulaciones matrimoniales para el matrimonio, co¬ mo de el contexto délos autos confta, y de el inftrdmento ylcimamcnte prefentado por el Eftado dé la venta délos zojjducados de el juro de Almojarifazgo, que el año de 15 5 ? 5 >. hizicron, y eftando debaxo de la patria poteftad de los Marquefes de Caftcl-Rodrigo fus Padres, que en dichas Capitulaciones matrimoniales intervinieron, y fueron los que las difpuficron, y el pado, y gravamen reverfivo de la mitad déla dote, que por fus legitimas le conftituyeron, para que muriendo fm hijos, qucdalTcn a fu Eftado de Caf-^ tcI-Rodrigo, y prohibida de difponer de dicha mitad, fe entiende, y ptefume, que fobre la menor edad, que anula¬ ba el conlcntimicnto, no fue cerciorada real, y verdadera¬ mente de el efecto de el gravamen, y paito, efto es, enten¬ diendo, y comprehendiendo, lo que eontcnia, aunque el inf-
( 4 > - ) inílriimento áelasCapiculacioncs loreficraj y que no fue cxpliciro, y cfponcanco el conícncífnicnco, fino por accncion, y rcípcdto de íus Padres, que lo ordenaban, y á que no era dable íc opuíicíTc la bija, ni en el naifmo a£io,ni ex polifa¿lo, viviendo los Marquefes fus Padres, en cuyo tiempo, ni en el de fu vida, la Duquefa hizo aíto de acquiefcienciai y ratificación de el pado, aun (iendo mayor de 25 . años. 102. Y antes filo contrario, piKs conílituyo con el Duque Don Fernando fu maridólas dotes tan confiderablcs de fus hijas Doña Maria, y Doña Ana de Rivera de mas de looyducados cada vna, y mas de 14^- que a la yltima por aumento de dótele dieron, y falló la Duquefa á cite concurfo adeducir, y pedir integramente fu crédito dotal,como por el Hilado fe exprcfsó a el mm. 99. de fu pa¬ pel, teniendofe, y confidcrandofc por dueña de la doce, y ella fin el gravamen, y paito de reverfion en la mitad, de que como invalido no tuvo confideracion, y atención para lu arreglamenco. ^ loj. En cuyos términos, hablando el fenor Molin. it Tñmog. lih. 2. caf. j. que también fe cita de contrario délas renunciaciones, y pafsiones in YitaTaremuni hcchas,refuclvc num. 21. que fiendo hechas por menores de 25.. años, aun¬ que lea con júramete, fe refeinden por la léfion enorme vltra dimidiam;y a elmirn. i^.QHbd fi latentes inperfonafiln maioris natii primo^emum mptuere ■ vellint,filmque dotem,atquí alimenta comj^etemia afsigna-verintd^fiquefilii confukb,gratuiteque, ijr fionte, atque citra metiim, & ctaSlwiem 'Parentum hxreditati renundavermt.tejlamentumque eorumdem, mámenlo prafiñot approbayerint , tmllam in hac re Ufionem pretendere poterunt: De fuette,que para no poder los hijos invalidar la renuncia, aun fiendo mayores, y que no puedan deducir contra ella el remedio de la lefion, es neceflário, que la hagan confultó, y con voluntad gratuita, voluntaria, y libre; conque con mucha mayor razón, licndo menor, ha de proceder en la aceptación de el gravamen, y pado reverfivo de la dote, que en quanto comprchende la quota de fus legitimas, no fe le puede, ni debe gravar ala hija; y en la mifma conclufion van D. Caftill. ¡ib.}. Contro-», cap. 2. ex num. Co. y los demas, que citan losAddences de el feñor Molina en eñe milmo lugar, conviniendo con el Cardenal de Lúea, -vUfit- L pra;
(48.) fti poflfeedor, fin percebir vtilidad algurta de k mifma dote) lleva ya rcfpondido el Eftado, de que, aunque fe coníídcre por donación ínter vivos, como eftá ( quando aísi fiieíTe ) nació de vn confentimíenco invalido, é ineficaz de la Duquefa del pado reverfivo á fus Padres^ que fueron los eftipuladores, y dotantes por caufa de legitimas, fin confidexarfe por entonzes exceder la quota de ellas,aunquc defpues huvola minoración de los yp-ducados, por la inoficiofidad,quc fe declaró aver contenido,mirando los Padres eftipulanccsaíu proprio beneficio, y cldcl aumento del Eftado de fa Cafa, en que intereíTe alguno tenia la Duquefa de prefente, fino folo vna efperanza larga de futuro,en cafo de falcar las lineas de la varonía, como no faltaron, y fin adq[uirir la Duquefa para sí mas que la dote, que fuccedió en lugar de legitimas, no le pudo privar de la libertad, que te¬ nia ella, y el Duque íu marido de vfar de la dicha doce en todo, ó en parce, como les parecieíTe, por lo qual, y por la lefion tan grave, que contuvo el mifmo paólo, y renuncia, que refpedo de la calidad de las perfonas, fe tenia, y debia confiderar por la bañante para fu invalidación,aun no con¬ curriendo la qualidad de menor, anulaba la donación, y fu irrevocabilidad, y excluía el animo de donar, en que fe fundan Menochio, y Barbofa en los lugares, que fe citan, y arriba fe refieren, y las limicacioncs,éinteligencias,que dan á femejances contratos. 115. Siendo diftinto el cafo de afsiftir el cftipulador ad ftipulandum irrevocabiliter pro fe ipfo, y por hecho fuyo proprio, y fin confentimiento de la dotada, ó de la hija,refpedo del Padre, que la dotói ó quando la mifma hija, ó do¬ tada pone ácl Padre ad ftipulandum pro fe ipk: porque en el primer cafo no íe entiende, ni prefume el animo de do¬ nar de la hija, fino que dependió todo el hecho de la vo¬ luntad del Padre, en que fe prefume aíTentir la hija por efta mifma atención, y relpedo, yno por voluntad propria, y y efpontanea, y á el contrario en el fegundo, en que la hija es la que prepone a el eftipulador, para que eftipuleporsi mifmo, y a fu favor, que entonzes manifiefta la volLintad,y animo de donar, yes en los términos, que habla Menoóhio lih. ^.prafnm^t, lo. y Barbof in kg. Qmdotls. a ?¡nm. 5?. Sokt, irntrim. Y
( 4 9 . ) iiá» Y como en el cafo de dichas capitulaciones de lá Diiquefa, no prepufo ella a el Padre ad ftipulandum> fino» que los miímos Padres fueron los que por sí hizieron la cfti" pulacion, como de las capitulaciones éonfta^ queda fin da¬ da ineficaz la eftipulacion, y pado reverfivo, por el defedo dcvoluncadi y animo de donar de la Duquefa, y elidido el recurfo contra los frutos, y rentas del Eftado^ por la obli¬ gación fübfidiaria, que quando fubfiftieííe, no eftando pagada la dote, avia de hazerfe la excufsion formal de bie¬ nes libres del Duque Don Fernando, que no eftá hecha, ni fobre ella ay cola juzgada, como en el Articulo tercero figuiente fe expondrá, y en el papel primero eftá baftancemente exornado, fin que la queftion de caducidad, por la muerte de la Duquefa fin hijos, ni defeendientes leo-icimos,- necefske mas refpuefta, que la que vá dada en el tium. 5)5. y por otros medios fe avaqua la pretenfion del Principe Pío, Marqués de Caftel-Kodrigo. SJTISFACCIOK J L A ^ES^VESTJ DEL Wrincij^efobre la primera defe?ifa hecha por elEfaJo, en or¬ den d la legitimación de los pagos , aplicados para la eyaquacion de la dote de la Duquefa Doña IBeatri:^, 17- /^Onfideró elEflado de Alcalá, que avia bafcantemente manifeftado en fu primer papel, eftár reintegrado el crédito de la doce,y ar¬ ras de la Düq.uefa Dona Beatriz, con las partidas,'que en el primer medio, y defenfa opufo, y probo; y fiendo efte cré¬ dito, porque fe le conviene á el Eftado, y porque el Prin¬ cipe Pió pide por el de Gaftel-Rodrigo, que ^^oza, y por el de heredero de los herederos de la Duquefa, le formó la' cuenta de fu importe, que es de ducados, por baxarfo. los 7g- de la Execuepria de la inoficiofidad, que dcfpues de la graduación fe prefentó en los autos del concurfo del Du^ que D. Fernando, y eftos juntos con las demás parcidas,quc por menor fe refirieron,componian la fuma de pypíj i z.ducados, y S. reales de vellón, quedando folo el defeubierto en 5P3 87. ducados, y 3. reales de vellón, que eran losque le pudieran pedir, fino huvkra las demás partidas confide- N ra,
'($ 0 . ) Mbles^q eñ k defenfa^y nicdio fegundp del papel de el Eñadojfe expreílai'on, por averias cobrado la DuquefaDofia BeacriZí y fus lierederos>'Oponiendofelas legicimamence,y fobre que fe hablará eíl el cércero medio de eftc papel. 118. Y íieodo 5o[jducados los que fe podían pedir á los frucosi y rentas del Eftado de Alcalá, y avian quedado li¬ bres á Ja Duquefa Doña Beatriz, qopde parte de la dote, y 1 op-de arras,pará que fe expidió la Real facultad,fin diftincion, feparaeionj ni divifiou entre la Duquefa Doña Bea¬ triz, y el Eftado deCaftebRodrigo,y como (venerándola Ejecutoria de graduación ) fe quifo hazer, dando los 40p- ducadosde parce de la doteá el Eftado deCaftel-RodrigOjy los iQpdélas arrasá la Duqucfajqnandofolo entre ambos pudiera aver la controverfia, fobre la reintegración de lo que á dicho Eftado tocaba de la porción de doce,y arras,pe¬ ro no con el de Alcalá, cuyos frutos, y rencas fe les gravó con la facultad Real, á favor folo de la Duquefa por dichos 5op- ducados, contra que nada fe dize, ni refponde por el Principe Pío en Tu papel, conteniendofe en él,en negarla certeza de los pagos, que por el Eftado de Alcalá fe refirie¬ ron. 119» Queriendo el Principe Pió inferir la negativa de los pagos, y fu exclufion, man. 7 5. de fu papel, de los funda¬ mentos, que alega con el feñor Caftill. lih. 8. Co?itm. cap.^ 8. y 5 5?. por el efedo, que obra el confencimienco, que la Du¬ quefa preftó en la enagenacion de los bienes dótales, para no privarle de la reivindicación deeftosyfifc llevaron á el matrimonio ineftimádos, y fi eftimados,la reftitucionde fu importe, y precio contra los herederos, y bienes dcl ma¬ rido. 12,0. Sed íneptéquidem, para el cafo del plcyco, pues por el Eftado de Alcalá, ceniendofe prefence la opinión del íeñor Caftill. v¿iy//pir. y la prohibición de la enagenacion de los bienes dótales, conftance el matrimonio,no fe ha ne¬ gado.^ ni impugnado^ pero fí la aplicación á ti cafo, y tér¬ minos de el litigio, en los quales no hablan el feñor Caftillo, y demas AA. que refiere en los lugares citados: de ^v.er conftitucion de doce con fiador,aunque efte fueíl'e fubíidiaria, ni de eftár alzada la prohibición de la enagenaciofí en Codo, o en parce con la facultad Real, y de que eí
(j«-) mifmo Autor, y él fenor Molina, y demás trataron en otros lugares. izi. Y ávicndofe cnagenado por el Duque, y Duquefa dos de las partidas de la docej vna de 24^- ducados de el cenio del Eftado de Maqueday y otra de Syparce de loÉ 2 8[jdel juro de Á[mojarifa2go,y ambas aplicadas á la vin¬ culación vicálicia de los (íojj-en virtud de dos faculcades Reales, que a pedimento de cl Duque Don Fernando reex¬ pidieron con coníencimienco de el Marqués deCaftel-Ro- drigo^fu'fuegro, como fe refiere Slos números 13. y f4. del Memorial,y para lósefeáos, que contuvieron, y con la pre¬ vención de aver el Duque de eorifignar efedos en el depofitarió general de erta Ciudad, y darle ceísion, para que eobraíTe en cada vno de los anos, que contuvieron, con inter¬ vención dcl Afsiftence de Sevilla, los dichos 3 zyducados, y paíTado eltiempo afsignádo, quier eñavieíTen dcpoficados, o no, quedaíTen libres los bienes de ct Eftado, alzandofe las hypotecas, y obligaciones, que eftetuvieíTej y aun en ía enagcnacion de los ducados de el juro, ocoro-ó fianza la Marquéfa de Tarifa, Madre de el Duque Don Fernando, con liypoteca de vn cenfo de y ducados de principal^ conque h’afta en la cantidad de los dichos 3 2y- d ucados> quedo refueíta 1 a obligación del Eftado, Vf colli^itur ex D. Molin. de fr'mog. lih', 4. ca^. 6 . num. 27. Y, el mifmo feñor Caftill. diB lih. 8. ca^. 5 8. fuh num. 14. ver/c. Ét etiam improbari: en que funda, que la prohibición de enagenacion de los bienes de Mayorazgo, y de los demás, que á iure, vel á lege la tienen, y en que fe comprehenden los dótales,fobre que el feñor Caftillová hablando, ceíra,qüando ay facultad Real, que la permite, y como las Huvo para la enagcnacion de los dichos 3 2p- ducados, con la verda¬ dera narrativa de fer partidas dótales, y afsi como fe gravo- a las rentas, y frutos del Eftado de Alcala, hafta en la canti¬ dad de los dichos 5 oyducados de dote, y arras,quc queda^ fon libres á favor de la Duquefa Doña Beatriz, con la fa¬ cultad Reahque fe expidióicon otra igual fe le liberto de Ist obligación fubfidiariaj y evaquóTa queñion de enagenacion de bienes dótales. 12 z. Y como también procede para con la pattida de los 30U. ducados, conque concurrió la Duquefa Dona Bea¬ triz
( 5 ^ - ) tríz en la dote dada á Doña Ana de Rivera fu hija,para ca¬ far con cl Marques de Molina, ganandofe facultad Real,pa¬ ra dcfagregarlos de los 6op[- ducados, que de la Tuya queda¬ ron vinculados por el tiempo de fu vida, como por el Eftado fe expufo a num, yz. de íu papel primero, y contra ciiva partida tampoco fe dize, ni opone por el Principe Pío en eí luyo, conociendo, que fin embargo de no tener la Madre obligación de dotar la hija, por fer efto precipuo del Padre, ex laú congeláis á Cyriac. control. 25^5. a nurn. 3 p Cardin. de Lúea de dote difc.^ojium.^. D.Caftill. d¡B, ca¡).^ yerfic, Videamiis nunc» por la facultad Real, que para lo -refe¬ rido fe obtuvo, fe le imputa bien la partida a la Duquefa Doña Beatriz, y afsi fe le aplicó por dicha Executoria de graduación en cuenta de los 5 00-ducados, que le le man¬ daron pagar. 125. Cuyas tres partidas,que componen d2y- ducados, minoran la doce de la Duquefa, y extinguen el derecho, y recurfo para con el Eftado de Alcaláj cada vna, por la ra¬ zón, que contuvo la facultad Real, conque fe cnagenó, y excluían, y excluyen la queftion de la irrevocabilidad de la donación, ó eílipulacion, que el Principe Pió dizc á el 7 num. 8^. de fu papel, averfelc hecho á fu Mayorazgo por la eferipeura de capitulaciones matrimoniales. Aun atrayen¬ do de fi es,ó no aplicable á fu contexco,y lo padado en ellas, y diverfidad de opiniones, que los AA. dan en la refolucion de la revocabilidad, ó irrevocabilidad,que exponen D.Lárxc 3 .decif. 91. D. Olea r/t. 2. 7. y fus addiciones, que cica en el mifmo numero; pues, como va fundado, no fe puede conftituir a el Eftado de Alcalá en mas obligación, que la que fe le impufo por la facultad Real,que, como á el ?um. JO. del primer papel de el Eftado fe exprefsó, fiendo de eftrecha naturaleza,no fe podia extender expreíTa, ni tacitajmenté á mas de lo que contuvo, que fue gravar fus frucos,y xentas,en defedo de bienes libres de el Duque Don Fernan¬ do, á favor de la Duquefa fu muger, hafta en la cantidad de 40]jducados de la partida de juro, joyas, y prefeas, y lopde las arras, y en cuyas dos partidas, y fu reñitucion, y pa¬ ga, podia fer la concroverfiaLy dando el Eftado pagados,no lólos los dichos 5 og-ducados, fino cambien todas las de*- nías partidas, que componen la fuma de los 12. duca-
dos, y 8. reales de vellón,que van referidos, y pefccbidos; y eangenados por el Duque, y Duquefa^ evaquaba la obliga¬ ción fubfidiaria, y la que fe le quiere cargar a el Marques de Priego, Duque adual de Alcalá, en los cauiados> y que fe causaren enelciempo de íu goze, que verdaderamente hizo Tuyos, y para cuya defenfa vienen bien los fundamen¬ tos de el Tenor Molina, Caílillo,' y demás, que tratan lama-* teria, y el Tenor Olea, y Tus Add¿ tit. 6 , quícjl, 2. 124* Y ^ fueron bien, o mal vendidos^ enajenados, y percebidos, durante el matrimonio de la Duqiiefa, y deC- pucs de la muerte de Tu marido, no esqueftion para con el Hilado^ de Alcala, que no contrató, ni la facultad Real fe expidió para con el de Cáftel-Rodrigo, fino para con la mifma DuqucTa Doña Beatriz, para quien quedaban, y avian de quedar libres los dichos 5 oyducados, de que po¬ día diTponcr^ y como lo hizo en fu vida, y fus herederos, de quienes loes el Principe Pió, pufieron cobro alas demás partidas, que en eñe medio fe han expueño,y en el figuiente Te expondrán, y como favorable,'que es la liberación de la fianza^ ó hypóteca, que confticuyó el tercero, vt fundanc D. SAg, 2 , pan.LahyT, cap. 9. 7 tum. 115 diffu/le D.Caftill.//^. 4. cap. 41. <6?* 42. La cauTaron á el Eñado de Alcalá, fus fru^ tos, y rentas, la de las dichas partidas^ y Tolo pudiera fer la queñion entre el Eñado de Cañel-Rodrigo, y el Principe Pió Tu poffeedor, y la DuqüeTa Doña Beatriz, y Tus herede¬ ros, para la* reintegración, y paga de los dichos 5oy. durcados/yaísi por canfiguience no ha tenido, ni tiene el de Alcalá obligación de hazerTc cargo de la divifion de de¬ rechos, que el Principe Pió ejuiere conftitúír, y conque le quiere gravar, para mas obligación, que la que Temando por dicha facultad Real, y Te hizo en favor de la Duquefa. 125. Entrando en el computo de los dichos ducados, y 8 . reales de vellón, que van referidos^ los^ 2 0 T J- del juro de Almojarifazgo,que quedaroo'übrcs oara la quela, que aunque eran bienes dótales, y no huvo facultad Real para la venta, que hizieron, ñendo menores, y con in¬ tervención de la Marquefa de Tarifa, Madre, y tutora de el Duque, que fe obligó de mancomún con los dichos Tus hi¬ jos á el Tancamiento, precedida información de vtilidad v licencia judieial, y todos con juramento > como eonfta^de O el
( 5 4 - ) ^ el canto de la efcriptura vlciniaméce prcfcntada^por no cílar en los ancos,mas q vn teliiiiíonio diminLico,(in que le quedaíTeá el Principe Pío, y fu Eftado contra el de Alcali recurfo para anular efta venen, por averíe liberado,y alzado la hypoccca legal, y expreíla, que en la confticucion de la do¬ te le avia contraído. . 12/5. Y fuponiendo por ciertos los dos modos de bie¬ nes dótales, que i los numem 77. y 78. de fu papel refiere el Principe Pio jos vnos apreciados, y otros ineflimados,y de los milmos bienes,vnos muebles, y otros rayzes, y q 1^ cnagenacion de los ineüiniados es nula a iure, y que, aunque la muger conficnca en ella, puede reivindicarlos diredé, pe¬ ro no afsi,quado fueron efl:imados,q entonzes folo le queda fu recitrfo in fubfidium,y que aunque huvicíTe dado el confencimicnto, ó intervenido en la venta con juramento, no pierde el derecho de la repetición contra los bienes del ma¬ rido, figuiendo los fundamentos de el feñor Caftillo en los dos capítulos 5 8. y 5 Ad libro 8. citados. i27> Y cediendo prefente la folucionj que defde cí nmi. 80. fe quiere dar a la réplica de proceder la repetición contra bienes del marido, pero no contra el Eftado fiador fubfidiario; en cuyo cafo no habló el feñor Caftillo, ni los AA. que cica, ni tocó la ejccepcioii cedendarum, conque fe repelía a la muger, y fus herederos, queriendofe a el nnnu 81.esforzar la folucion con la diferencia,qucconftituyc;entre confencir la. muger la liberación de la hypoceca, ó algu¬ no de ios fiadores á confencir en la cnagenacíon de los bie¬ nes dótales, para que en el primer cafo fea valido el confentimicnto,ex legJubemus. Cod.Jd 'Velleian.y en el fegundo pro¬ hibido,/?^)^ totmn titnlum defund. dot. kg.Vnk.\.. Et dm lex, Cod. de ni Vxor.aBi y la concordante 7. tit. i i. part,^. é inte¬ ligencia, que dize, da el feñor Caftillo diSl, cap, 5. paíTandofe a dar:k razón de la diferencia a el Jium, 82. y figuicnce, y la fatisfaccion a el lugar dcl feñor Olea di¿¡. tit.y^ fidfl. 3 . 128,. Pero.fin embargo del referido difeurfo, que en el papel contrario fe haze, procede la replica de el Eftado, no con apariécias d(í cierta,como el Principe expone en el «.8ó, finóco fuudamctos legítimos,y reíultan de lamifmaqueE tíon, y para que, fupuefta la diferencia,^ que ay entre bienes do-
. 1 . ( 5 5 - ) dótales ineftimados (en cüyo cafo no eftamos) y los eftimados, c]LTe tonftituycron venta, y conque fe transfirió eldoiniíiio en el marido,quedando de fu quchta el riezgo,y menorcabo, quc tuvieífen, y deudor folo de cantidad, para la íeftitucion, como con Ayor de Tart. i. part. ca¡). 3. num. 10. D. Calíill; i.Co/itro\>. ca^. 4. y en el ca¡). 5 9. Jg g] y Pedro Barboia Sjlimatk.f Solido inatrim. dmim. as'. y en la 5. part. L. i . >mn. 7 9. fe fundó por el Hilado á d nml. 7 5. de fu papel, y de cuya qualidad fberon los bienes dadoi en doce por el Marques de Callel-Rodrigo a Doña Beatriz fu bija, y recibió el Duque Don Fernando, oblio-andofe a la flitucion délos rooyducados, difuelto el matnmonioyfm poder, conííance elle, enagenar los (Jon-duca- dos de las partidas fcñaladas. I Z9. Excluye el Hilado fundamentalmente la razón de la diferencia de cafos, que el Principe quiere dar en los ?í«- mrn 82. y 83 .de fu papel, pues confclTandofe en el,que por ladilpoficion de la lepIdmus.ColJdvelkian. es valido el conlcntimiento que la niuger preíta en la liberación de los bienes del mando, o de alguno de loj fiadoresiyque para elle cafo procede la rcpulíai: que tiene la muger per exMp. tionem cedendarum (y como fucedió en la enagCnacion, y ■ venta de los 2oy- ducados del juro di Almojarffazgo) efij mifma razón milita en eíconfencimiento,que ia muo-er da - 6 venta, en que concurre con fu marido, de los bienes dotales cllimados,'que por la eftimacionfe bizicron proprios fuyos, para efedo de no tener, que repetir á el fiador dé la dote. Y elle difeurfo, y razonXe comprueba déla opitiion y relolucion de el mifmo feñor Caftili. /tó. 5. uS. en la queílion de fife pueda dár'fiador para la reílilucion de la dote, ad tit. Cod. Nejideiuf. dot. dent. concluyendo a el num 22. que en cafo de que fe de, le obftaa la muger, y á fus he¬ rederos t.vcepfw cedendamn, toda la vez, que, confiante el mammpnio, fus bienes dorales, ó U ma/or parte de ellos enageno, o confmtio, que el marido los enagenaffe, puesno pudo, en perjuyzio de el fiador, hazerlo, ínfiriGridofe aver yn dolo prefumpto de parte de la muger en ía cnaaenacio ó confentimiento, para repetir dcl fiador. ^ ’ ■ 1..3 Q. Y para probárefta opinión expone diñ. U Inhe- »í«s ad veto», por la qual fe permite a las mugeres renun¬ ciar
( 5 ^ - > ciar el derecho de hypoteca^ que les compete, para la feguridad, y repetición de las dotes, ya fea la rcnuncia tacita, ya exprcíTa, porferde vaamirma calidad,que es lo mifmo,que elíeñor Olea MB. tit. j.quíef}. 3. 7 ium. 10. refiere, y reíuelve en el cafo de que la muger, ó fus herederos procedan con¬ tra los correos, ó fiadores de la dote, ibi: An fmi/kr, Veletas keredes ad dotis refiitatiotiem agant adversas correoSj Ve ifídeiujjores inarith an Vero contra tertios honorum eius fojjejfores) nam primo (^afu Verías e¡l] malíerem^ qu^e faBo fuo cedere non potefi, quia marito doti alienanú confenfit, Vel hypotecamin bonis fais renunciaVitift ad versus fideiajforeSy Vel correos agat, exceptione cedendaram reBe repela, Y en efto miímo van D. Larreateg./i¿. 8. 6V/Éf¿74r. cap, 1 3 . íí ttam. ^i,ad 53. Amat. refol, 37. nam, ^6, 0* 60, m fine, 131. Haziendo, como fe v8, de vna mifma calidad el cpní'cntimicnto dado por la muger a el marido,para la enagenacion de la doce, en todo, o en parte, vt inquit diól. D. Caftilhcííp. 168. lib, 5. num.zz, que la renuncia de la hypoteca en fus bienes, para darle vna mifma refolucion>y decifion, en cafo de aver fiador, y por configuiente proceder la opinión de Nogiier. allegat.^o, d ««w.48. afsi para el de enagenarfe los bienes proprios del marido, y en que conftituyo hypoteca la muger*, porda entrega de la dote, como pa¬ ra la enagenacion de los bienes dótales eñimados, y no quedarle reeurfo contra los bienes de el Mayorazgo, fiador fubfrdiario de la reftitucion de la dote, y repelerle per cxcepcionem cedendarum, la qual no compitiera a los terce¬ ros poíTccd o res de los bienes, fúfidolo^aat fraude mulier liberajfet alias hypotecas, 13 z. Y mas, íi el comprador fupo, ó debió faber, que la cofa, que compraba,tenia prohibición de enagenacion, que entonzes no puede vfar de la acción de eviccion adversús venditores, ni por ellos contra otro algún obligada, Vt colli^itur ex deduBis aD. Caftill. diB, cap,^ 8. num.zo.Verfic, íPriwo. Perro Barbof. L. i. S olut, matrim, 5 .part.fnb nam. 5 7. Quedándole foloel reeurfo contra los herederos de el mari¬ dólo muger, que vendieron; y en cuyos términos habla el feñor Caftill. diB, cap,j nim, 6 y ^ Gom* in -L. 5 5. Taur.nnmi 57 * Gucierr. de iarament, confirm, i.part, cap, i, nmn, 14. y de¬ lgas, que cftos citan; pues no fe hallara en eftos lugares,y en cf-
cfpccial en los del feñor Caftillo, en ambos capítulos .5^. y 59. cjiie relucí va poder la mugerj l'us herederos, ó intcreffiidos en la dote en todo, ó en parce enagenada, con confentimienco, ó intervención déla muger, dirigir la acción dé la repetición contra el fiador; y á donde toca, y refüelve el punco es i>, diB. cap. i ó 8. iib. 5. 2 z. el í'eñor Olea ybifuprk 135. Y en elle, como va dicho, no haze diferencia eí féríorCaftillo entre la enagcnacion de los bienes dotaless hecha por el marido, y muger, ó por qualquiera de ellos y la liberación de la hypoccca, y venta de los bienes proprios del marido, quando ay fiador de la dote, pues para con eftc es vnamifma larazon,yafsi debe militar la mifma dccillon, ex kg. lllulfad kg. Jquil. er kg. JTitio/ff.dc -Verbon oblígat. Everard. vi kc. legaL toe. 13. Ceíl'ando por efte medio la diferencia, que entre vno, y otro cafo fe quiere dar por el Principe Pió en los mimem 82. y 83. de fu papel, y exolicacion, que fe da á el lugar del feñor Olea, con la Minionde AcodüdeprMkg.credUor.reg.z.amp.ó. knum. ^ 6 . y d nimr 2 5(5. por 1er nula la enagenaeion de bienes dótales ipfo in¬ te, y no la liberación, y íuelca de la hypoteca; pues el feñor Caftillo dici. cap. 16 8. mm. 22. y el milmo feñor Olea dicll íit. 5. fw/. 3 • vnen ambos cafos, y de ellos hablan, para lá reUilucion de la que ilion. ■ 134. Y fiendo fiador fubfidiario el Éftado por los 5oa • ducados en tuerza de la facultad Real (pues fin ella no fuL fiftiera la obligación; afsi por la prohibición a iure, nefide' iiijfores dot'mm demr,coino por la qualidad de bienes Mayorazgados) le compete el remedio, y excepción cedenda" tum, que ha opuefto: Y procede con mayor razon,quando; los bienes de la dote fon eftimados, por hazerfe, como vi dicho, proprios del marido, y cnagenandolos cum confenfu, vel incerventu vxoris,y ella con juramento obra el efec.- tode enagcnacion de proprios bienes, y liberación déla hypoteca tacita privilegiada, que en ellos, y en todos los demasdel inaYidotema lamugcr^pjra la repetición de fu -dote, ex kg. Vínica, §. Et Vr pteiiins. Cod. de tei vxor. ach ^ kir\ In rebus. Cod. de iure docium. y cti cuyo cafo, y de a ver fiadpc ■ p a r ala reftitucionde la dote, no habla Acoftaen el luo-af citado, como el feñor Olea, D. Caftillo,y Noguerol difciuren,y tefuelven, ■ P Por
que cl Principe Pió refirió en fu papel, para la cücntá, que forma, queriendo reftringír lo que a el Duque D. Fernan¬ do fe le debia de réditos de el cenfo de 42y-ducados de pla¬ ta de principal, a foloslos dichos 5oy- ducados de cl refto de la tranfaccion, quando efta fue de mas cantidad, y por lo devengado baila fin de Mayo de ^23. a viendo dcípues fobrevivido ,cl Duque hafta clañode(j57. que murió, y corrido el cenfoj y por cuya razón, en la fentencia de gra¬ duación de cl concLirfo del Duque de Cardona, fe le man¬ dó hazer pago en feptimo lugar de codos los réditos, que fe citaban debiendo hafta el dia de fu muerte, que falió pi¬ diendo, y con fianza cobró el Principe de Paterno, como fu ceftamencario, y de quien fue apoderado el dicho Padre Pedro Angel Surgencoj aviendo cambien cobrado el dicho Principe de Paterno, como marido de la Duquefa Dona Mária de Rivera, debaxo de fianzalos i. quenco 827^185. maravedís de los reditos devengados en el tiempo de fu poíTefs.ion, cuya fian¿a, y la de los dichos ducados de la cefsion de el dicho Don Bernardo de Rivera eftan en el ramo de las cuentas, que el Adminiftrador de efte concurfodió, y fe refieren a el do. del Memorial fol. ¿>3. y 64. que negó el Principe Pió en fu papel, aver ávido,por no aver reparado en la relación de el Memorial. 147. Conque fe oponen legítimamente ellas partidas, fin que el Principe Pió pueda elidir cl argumento, que con ellas fe le haze, por la mera alegación, que aora en fu fcgundo papel repite, y avia hecho en cl primero defdecl mm. d 3. de aver el Adminiftrador Don Andrés de Sandoval contradicho cl pago a^él Príncipe de Paterno, y averfe, fin embargo déla contradicción, mandado pagar, y no aver podido dicho Adminiftrador cobrar mas, que los di¬ chos d7dui42. maravedís, por la infolvencia de cl dicho Principe de Paterno,y que aviendo fido dicho Adminiftra¬ dor nombrado por la Sala, cenia mas rcprefencacion, y jurifdiccion para hazer la diligencia de la cobranza, y no avicndola podido confeguir, menos la huviera logrado el Marques de Caftel-Rodrigo, aunque huviera falido a pedir¬ las, y para que fe vale de los fundamentos de el Tenor Olea i4S‘ Pues codo efto, y la aufencia de el dicho Principe de
(^50 de ellos Rcyn'ós, qile á el «kot. 6 .8. final de cí Aíticulo li¬ gando refisre, queda convencido con el pago, que los he¬ rederos de el Principe hizicron, cancos años dcípues, de los 2op-ezcudos Romanos de la tranfaecion á el Marqués Doa Francifeo de Moura Gorce Real, cuyo pago hizieron, co¬ rno tales herederos; prueba, de que avia quedado Caudal, y herencia coníidcrable, y alsi como le cobró ella partida, fe huvicran cobrado las demás, que fe le podían, y debian pe. dir,.y 3 cuya rcftirucion citaba obligado, como queda fun¬ dado, y ellár por conGguiente defeótuofa la excul'sion, con¬ que el Principe Pío quiere legitimar elrecurfo contra el hltadoj 149. Y mucho mas fe le elide por la omifsion, y ne¬ gligencia, que defde el principio liuvo para la repetición, y cobro deel caudal, y efedos de el Duque Don Fernando, y de la Duqueía Doña María fu hija, que no fe contuvie¬ ron folo en los frutos, y rentas, que por la füfodicha, y el Principe fu marido fe cobraron, por lo tocante k fu tiempo, y por las que pertenecieron a Don Fernando fu Padre, fino también codas las demas partidas, y efedos, que fe fcñalaron por el Eftado de Alcalá, y fe refieren en c\.num. y%. Je ■ f u papel, en que cílán citados los folios) conque nodizé bien el Principe Pió ácl?2«Mj.9i. de elfuyo,no hallarlas en el pleyto. 15 o. R'cfpcdo de lo qual, y de que la obligación ctfS el Eilado fue reipcétiva á folos los 5 og-ducados, log-delas arras, y 40^-^ de las partidas libres, que quedaron parala Puquc.a Dona bcatriz, fe le imputan bien los pagos,y par¬ tidas, que van referidas, y conque fe evaqua la obligación de el Ellado, aunque,le ofreciera alguna duda,que no la ay, en orden a la aplicación de dichos pagos) rcfpcdo de el derecho del Mayorazgo, y Eftado de Caftel.Rodrigo,nue reprefenta el Principe Pio,porque pide,junto cola perfonalidad de heredero de la Duqueía,quan(Jo el hecho de ella, y del Marques de Caftel-Rodrigo D. Manuel fu hermano^ que fue,quien vivía áei tiempo déla muerte del Duque D. Fernando, y también el hecho de Don Francifeo deMoura (u lucceíTor, y autor de el Principe Pió, le obftaba, y obfta, para la acción, que tiene deducida, y mas, quando la obligación de el Eftado de Alcalá no fc cftendió á favor R de
r ■ ( 6 ^ , ) AÍ la facultad Real, en 'virtúd, de .qae fthizp, la contuvo, ni fe pudo alterar, Jiablando con laatcocioíJíiebida, pof la Execucoriade graduación, en dPfincipc Piofcfunda.^ en quanro fe aplicaron los 4oy- duc(i<lo«de parte de ladpce a el Eftado de Caftcl.E.odrigo, Co^ireCUi'foí m dcfcdo de bienes libres, á las rencas, y á'utp\de el de Alcaláj debieadofe encender aver caído la Execncoría debaxo de elconcepco deno inferir masgravajpQPpi cl Eftado de Alcalá, que el que contuvo la facultad Il,caj> pues contra ella nofe podía ir, ni la Execucoria podía íjeneríderza de tal para con el Eftado, por los fundamen¬ tos expueftos en el primer Articulo, ni averfe ceñido prefencecodo lo que defpucs, en punco de excufsion, que no efta executodada,ha manifeftado,y comprobado el Eftado de Alcalá, y que por cfte en fu papel fe dixo, en fu defenfa cefcera, defdecl conque fercfpondc áfoque el Principe repite ch el fuyo en el mm. SJTISFJCCIOK ÚVE SE DJ J LJ ^ES- pefia tocante d Jrticulo tercero^ en que fe di^e ejlar hecha la excufmn de ¡os bienes libres, para tener lugar la txecucion en ks frutos, y rentas de el :, Efládo de Mcald, í 5 I> hiivicra la parte de el Eftado de Alcalá co- ; . cado en el Informe primero, que íirvid de relpucfta, á el que la parce del Principe Pió, Marques de Cafteí-Rodrigo avia manifeftado en el fuyo, q dividido en quatro Artículos, no dexóde dilacarfe algo en el tercero: Sí cfte de contrario fe huviera omitido (como era mas jufto, que lo huviera hecho) pues baftaba tracarfe de csforiíár el primero, y fegundo Punto, que expufo en los dos antecedentes Artículos, yáquefclcdió fufíciente refpuefta, fin eftenderíe á pallar a querer probar en efte terce¬ ro, y comprobar en el de legitimo el auto de execucion en vifta,proveído en de Noviembre de 671, no obftante lo nuevamente alegado en contra por el Eftado de Alcalá, pa¬ ra que no tuvieiTe lugar fu confirmación en revifta, a 5 í-* Pues no es dudable, que todo el punto del litigio confifte, en que, o fe fuftaaciaron, ó no, los autos del con* cur-
{Sf.) airfo, formado a los bienes libres, <^ue quedaron de el Da« que Don Fernando Enriquez de Rivera, fobrc la gradua¬ ción con la parte del Eftado de Alcalá; porque,' aunque huvo Executoría de graduación eti dichos bienes libres por el importe da la dote'j y arras de la Duqueía Doña Beatriz ds Motira,viuda del dicho Duque D.Fernádo,{i para efta Executoria no precedió ílvbftanciacion formal, y legitima cort los poíTecdores fubíiguicntesdel dicho Eftado de Alcalá,por lo tocante á la defenfa deiusfrutos, y rentas, que eran ( co* mo fe probó en la ptimera reípuefta, y fe ha repetido cii cfta) obligados y á falta de bienes libres á4on. ducados, parte de dichadote, y á los toy-ducados de las arras; en manera alguna podrá a el Eftado,y á. fu aftuaí pof* feedor perjudicar en nada aquella Executoria. de gradúa- 153. Y por fi acafa fe dudaíTcfi la dicha Executoria fe avia lufrido, y fubftáciado con pacte legitima por el Eftado de Alcalá, era. configuietite palTáKá averiguar, fi eftaba, ó no hecha legitima excufsion en todos los bienes libres concuriados, que quedaron de el dicho Duque Don Fernando* pues hafta tanto, que de ello coiiftalTe por exaaifsimas dilñ geneiás de no aver alcanzado fu valor a completar con el de dichos bienes libres, la íacisfaccion de aquel crédito á que los frutos, y rentas de el Eftado,' fiadores fubfidiarios di indemnidad, y condicionales,eníucrza de la facultad Real que á efte fin fe obtuvo, y que efte punto qucdaííe determi¬ nado por otra Executoria; era, y eftaba demás la compro!- baciori de legitimo, del mencionado auto de execucion de 6. de Noviembre de 671. y pretender, que efte fe confirmaíTe, y tan demás, como efte punto, el de el quarto Artiticulo, inftando en el, fobrc que la providencia de el dicho auto fe ruplieíTc, en quanto por el expreíTamente fe denega¬ ron las vliiras, c interefes de los 4703 88, ducados, y 8 rea¬ les, que en el auto de execucion ledixo,fc le citaban debiendo a el Marques de Caftel-Rodrigo de refto de Icrs: 40JJ- ducados, parce de los 5op- agregados a fti Ca£ay y Mayoraz¬ go,y loy-diicados de la promeíTa de las arras, q como here¬ dero el Marqués D. Manuel de Moura de la Marquefa Do¬ ña Beatriz lu hermanare pertenecianjy para q por efta can¬ tidad, y la de los dichos 405- ducados, eftaba impetEada^y con-
{6S.) Golifeguida la facultad.Real^ que gravó in fabíidium de bien;es libres dcfdicho Duque los frutos, y rencas de el Hilado de-Alcala, de que era poíleedor» 154. 'Pero viendo, que la parce del Principe Pió, por medio dcl Abogado, que le defiende, facó á luz eílos dos Arciculos .3 . y 4. y que clccrcerolo propufo en fu primer Informe con, bailante dilatación, defde el num. 6 9 - halla el xo(í« inclulivc-, fue precifo, pomo dexarlo lln relpuclla la parce del Hilado, y que no fe enccndiclT:, que por no darla ( aunque conocía no fer necelTario facisfacer aeílos dos Articulos,por lo que queda dicho en los Jtnmem antecedentes) fue precifo manifctlarla defde el tium. 105. halla e! n. 13 3* cambieninclufivéi parcciendole, que con ello no fe bolvería a replicar,para que vnicamence qucdalTe á el julio arbi¬ trio de la Sala la rcfoliicion. : 155. Y pues fe ha buelco a replicar de contrario en el fegundo, y vltiino papel .duyo, con nombre de refpuella ( aunque muy breve ) á eíté tercero Articulo, en que fe tra¬ ca de la excufsionj y lo haze en liece números^ que fondeldc pl 93 . halla c\numeíQ 99, 1^6, .Loque.cn futlanciaen ella llamada refpuella fe dize, es,que para darla, es precifofuponcr (y que afsi el Hftado lo haze) que tiene dos parces el auto de 6. de Noviem¬ bre de Ó71* vna, y la principal, averíe declarado ellár he- .cha legitima oxcufsion en los bienes libres dcl Duque Don Fernando,fin embargo de las excepciones alegadas en contrai y la otra,.que en confequencia precila,de que la cxcuH íion eflá hecha, fe mandó defpachar laexecucion; y que cllando,como fe halla fuplicado de clic auto por cl Hita¬ do de Alcalá, y pedidofe en la inllancia de revilla, por el anteccll'or del Marques,Principe Pió, la confirmación en lo favorable, fobre cuya fuplicacion, y pedimento ellá viílo el plcycoi afirma,que no ay duda,cn que no ay Hxecucoria, que declare ellar hecha ella excufsíon en bienes libres, ni que tampoco la ay en lo confccucivo,quc miró á mandarfe defpachar la cxecucion. 157, Y afsi fe profiguc, que no ay en que decenerfe en clic punco: Hilo es lo mifmo, que íullanciaimencc fe ha di¬ cho por parce dcl Hilado de Alcaláj á que conduce loque en los números antecedentes queda cocadory que no es duda-
(ó 9 . ) dable, que por la Ex^ccucoria de graduación quedo dcfdc enconzcs el derecho a lo execucivo contra Ids'bicncs libres dcl Duque Don Fernando: pero fi íe duda^ y aun fe niecrai' que contra los frutosjy rencas dd Eftado, fueíTe aquella Eje¬ cutoria de graduación condicional, hafta verificaríe efcar íaficicntemenEc hecha la excufsion en dichos bienes libres! , 5 8 Y por lo raifmo, que fe afirma,de que fobre efto fegundo fe íiiíre el pleyto, y que a el Eftado fe le citó oyen¬ do en vn juyzio puramente ordinario (en que no fe halla vencido ) no fe puede tan voluntariamente afirmar de con¬ trario, fer nacida la acción, que le compete, contra los fru¬ tos, y rentas del Eftado, delde que falcaron los bienes li¬ bres del dicho Duque, y que efta acción yá manifiefta, to¬ davía enfuetza deella no produce nada executivowe/: /rñ/c porque en la realidad, para que huvieíTe cal acción, era prcciío íntervinieflen dos cofas, que fiempre fe han nepdo, y probadofe efta riegaciva en refpaefta de los Articuos antecedentes: la vna, que la Exeeuroria de graduación fe huvieíTe helgado con pane formal, reprefentando a el Eftado de Alcala: y la otra,q dado.y no c6ccdido,fc huviclTe falidodecfte primero, y principal dubio,fe evaquafle i^ualnicte con plenifsima juftificacion,no aver quedado, nfaver bienes algunos libres de el Duque D.Fernando, que efto no podm venficarfe, a vifta délo que por el Marqués de Prie¬ go, Duque de Medina-Ce i, y Aléala, tan por ¿enor fe re¬ fino en el Articulo fegundo de fu primera refpuefta, defdc el nu,n. 5hafta el««,«. 83. inclufivé, y en efte Informe le ha buelto a repetir en el mifmo fegundo Articulo, defdo 159- Conque es fupcrftuo refricarfe la parte contraria en efte. tercero Punto, quando todo el nervio de el pleyto confifte en la indagación de la verdad de los PuncosMe los dos Artículos antecedentes^ donde hafta que fobre el con¬ tenido de ellos y en vn juyziopuramcnteordinario,como fr viene confeOando, aya Exccutoria, ya fea a favor de el Eftado, ,0 fea a la de el dicho Principe Pió, Marqués (ic CaftcI-Rodrigo, no fe puede, ni debe paíTar adelan- Pareciendo a la del Eftado lo que dcfde cl«, 107. S haf- i6q.
( 7 0 - ) liafta el i25>. piánifeftó en fu primer rcfpiicfta, que ya que avia rocado cite cercer Articulo la parce de el Principe Pío, {>pr parcccrle fer neceíTario, fe le aplicaban adequadamentc las autoridades, y dqdrinas referidas en dichos ««w^ro5*, fe viene aora diziendo no venir á el cafo lo que tan difiiffamente fe expufo en dichos iiunmos: y la razón, que da, es, que nó fe ha dudado del privilegio,que a el fiador fubíidiariocompecci mediante que, aunque la Exccutoria degraduacio a el tal fiador le obíle in fubfiancUyVel cmfa\no fe pue¬ de pradicar ciuoad exeteitium, halla que confie de legitima exGUÍsLon, para lo qual le folicica la Execucoria, y que de el naifino didamen es el Eftadoíy con efio, fin añadir mas, dize, que queda refpondido a el codo de las autoridades, que fe citaron, pues la queftion, y el dubio no confifie en efio; fino en que en fuerza de eftár baftantemence excucidos los bienes libres, que quedaron de el Duque Don Fernando, es vifio aver llegado el cafo de exercicar la acción contra los frutos, y rentas de el Eílado de'Alcalá, que de prefence pertenecen a el Marques de Priego fu poífeedor. 161. Si con tampoco,y dicho ex proprio Marce,fe refponde álo q porparcc.delEftado fetraxo aplicado parad punto de ella rcfpuefia a efte tercero Articulo en la difpoficion de Derecho; ferá precifo en la raifma forma lo cxc^ cu.ee la parce fiel Eñado, concentandofe,y baftando con dczir, que fi para convenir á el fiador fubfidiario, quoad exercttítmiy es precifo, que confie de legitima excufsion contra cl pr.iincipal obligado, y contra todos fus bienes, derechos, y acciones: fi aquí damos, y bafiancemence fe ha manifeftafip, que ni la Execucoria de graduación fe figuió con parce formal, como pofleedor de el dichoEfiado, y que además f aun quando quiera la parte fiel Principe Pioperfuadir,aun íip^ntra todo Ip que confia de los autos del conciirfo, y pedi¬ mentos de las parces) que, conquicn lo fue legitima refpcctive á el Eftado de Alcalá, que Jo reprcfencaíle, fe avia fuftandado, y caído la Execucoria de graduación: venimos á recaer en cl fegundo Punto, y no menos fuftancial de no eftár hecha fuficience excufsion en todos los bienes li¬ bres, á que vnicamence fue formado el concurfo, y que hur vo, y quedaron cantos, y tan muchos, y de grande imporxaneia, de donde fin dificultad huyo para averíe facisfccho
( 7 ^ - ) efle crcdito, agregado a la Cafa de Caftel-RodrigOj con mas los I o{jducados délas arras, que a el Marques D. Ma¬ nuel pcrcenecicron, como heredero de fu hermana la Duquefa Dona Beatriz, y juntamente, para fatisfacerla de los (íoy-ducados, cumplimiento áel todo de fu dote, como lo quedo, y fe halla, hendo, aunque en vn mifmo grado, con la Caía de Caftcl P^odrigo mandada pagar, pero con la di¬ ferencia, de que,aunque concurria en vn proprio lugar coa efte crédito, debia dexar, que efte encraíTe primero en fuer¬ za de la obligación contraída en las capitulaciones matri¬ moniales,y en fuerza afsimifmo de h facultad obtenida,para que folo hi fubfidium, y á falta total de bienes libres en lo queeftos no alcanzaíTen, quedaíTen los frutos,y rencas de el Ehado de Alcalá obligados á la fatisfaccion de los 4oy-du- cados, que fe agregaban, y de los l oyducados de las arras. 161. Dizefe de contrario al num. .97. que en punco de ePeár hecha la iegiciniaexcufsionj lo tocó el Marques, Prin¬ cipe Pió en fu primero efcriprodefde el nmn. hafta el 6 8.y dcfdeeh/«;w. roa. hafta el 106. donde baftancemence avia dicho, con claridad, lo conducente á eñe punto, y que áel no dio dircíftamentc refpuefta la parte del Eftado de Alcalá, aunque dize hazerlo, eontentandofe, conque para ello (olo fe remite á los numzm 88. y 85;. en qqe nada fe dize, y que por efta razón omite aora fatisfacer,pues,coa lo que dexó dicho, no fe necefsita de mas. 163. Bien parece no ferfuficienteefta refpuefta,óquc: por no quererfe entender lo que por parte del Marques, Duque de Alcalá, fe dixo en el papel de fu primera refpuef¬ ta defde dtmn. 107. hafta el 122.inclufivéi folo fe vᬠlela del Principe Pío de lo que fe dixo áel n. 123. figuiente, donde fe citan los dos 8.8, y 89. de fu eferipeo; pues loqueen efte ««mero iZ5. fe dixo, fue, que con los fundamentos traídos defde el 107. hafta el y los ya tocados en los números 8 8. y 89. quedaba el punto de la precifion de la excufsion de bienes libres muy bañantemente ponderado, y hecho maniíicfto, que por aver íido tantos, y tan muchos, y en que huvo, no folo fuficiencementc, fino con grande exccíTo, bailante para el entero pago de la dote, y arras, que eompufieron i iO[j-ducados, y en
(73t.) en íjue fe coinprehenclian los 4og-de la agregación a la Ca¬ fa, y Mayorazgo de Caftel P.odrigo*, no le quedaba regreC- fo contra las rencas del Hilado de Alcalá: y afsi fe verá,íi por eílefercfpondiójO no derechamente,y G cftandolo,fe quie¬ re dar á ello por defencendido la parte del Principe Pió para dezir, que por remicirfe folo la del Eñado á los flameros 8 8. y 8 5?. de fu rcfpueíla añade, que omite bolver á infiilir fobre lamifmo,concentandofe con loque dexa dicho en fu ylcimo eferipeo* 1(^4. Eltraña la parce del Principe, Marques deCaftel- Rodrigo, y dize hazerle fuer¿a lo que la del Hilado proG- guió en los mimeros 13 o. haila 133. de fu maniGcfto, aGrmando, que avia prefcripcion de la via executiva por el tranfeurfo de mas de 45.años,que han paíTadodefde el auto de primero de Febrero de 675.que dimanó de ladifeordia de el de 22. de Septiembre de 674. y que las dodrinas, que fe aplicaron para probar la prefcripcion en via ordinaria, aunque comunesj fueran buenas, y vinieran en fu debido lugar, G refpcdo del Eilado, huviera ávido via executiva, la qiial no fe halla, Gno folo vn juyzio ordinario, enquefo trató, pun fedifpuca, fobre Geílá hecha, ó no legitima cxcufsion* Adelancafc mas de contrario, y fe dize (y codo en el fium. 5>8 de fu replicato) que no aviendo,como no ay, Execucoria fobre la excufsion, no ay por confequencia precifa execucion ifiejjfe&Uy pues aun fe ella en los términos dcl auto de de Noviembre de <>7 qi^c Gendo ordinario, y no aviendofe conñrmado, haila que elle cafo llegue, eílá Gn efedlo el mandato de execucion ( y aun mejor" fe dixera, que no podia darfe, ni defpaeharfe*, pues la Execucoria no es mandamiento de execucion, Gno que la trae apareja¬ da, pidiéndole en fu virtud, por la parce, á cuyo favor fe dió ) conque tampoco ay via ordinaria, y por conGguíence fe viene negando el fupueílo de prefcripcion, que mal pue¬ de averia, quando no ha comenzado la via executiva, pues para impedir fu principio, es juílifsímo el impedimento ocaGonado del faólo de G eílá, ó no hecha legitima excuf- Gon, y G ha llegado, ónoxlcafo del recurfo contra las rentas, y frutos del Hilado, por la obligación contraída en las capitulaciones matrimoniales. Eílo
i66, Eftó es, no folo en fuftanciá, fino cáfi a la letra, lo que en el dicho ?ium. 9S. y con gran íatisfaccion fe refponde de contrario en fu vltimo papel, con lo qual fe dize darla cumplidamence á lo que en dichos dcfde el 130.a 133. fe manifefió en el fiiyo, por la parce del Eftado de Alcalá: pero de femejance fefpitcfta^ parece que no fe ha encendido, ó por mejor dozir^ no fe ha querido entender, lo que la parce del Eftado manifeftó en dichos números. i 67. Porque el concepto, que fe formó, fue, que aun dado cafo, que del auto de 6 , de Noviembre no fe huvieffe íuplicado, y expreíTado agravios, en cuyo cafo eftaba demás, que la del Marques de GaftehRodrigo pidieíTe fu confirmación^ pues venia á quedar exccutoriadoj quedan¬ do por elloyaexecutivoj eftavia executiva, que le perccnecia, venia á quedar prefcrjpta legitimamence por el dila¬ tado tranfeurfo de tantos anos fubfiguientes de filencio, y no folo efto, fino que aun cenia lugar por la mifma razotl de filencio fin interrupción alguna, la prefcripcion en via ordinaria, que efta fe dá contra qualefquiera, menos,quando fe procede contra bienes de Mayorazgo, queriendo ha¬ berlos libres, que no bafta la ordinaria de diez anos incer príc/enteSf y de veinte ínter abfentes, fegun do6lrina corriente del Sr. Molina Hb.^. de frimogxap. 10 pajiper tot. cumquo, <s^ D. Cú\i\\. tom.$. cap. § . 8 . aprincip. D.S^lg.in Labjr. i.p. cnp. 40. nmn. 44. úr feq£¡. 168. Conque las do£lririas, que ^dmm. 131. de fu primer papel el Eftado citó, aunque fe diga, que foh co¬ munes, fon de muy baftances Autores claficos, y de la me¬ jor nota, qiíé fobre la ley 6 ^ . de Toro, que es la 6 . de eititu¬ lo lib. 4. ^copilaL difeurrieron, y reíblvieron, late agendo, tam de mterruptione prdfcriptionis in Yia executiva, ^ de eius perpetuatíone,quam de mterrnptione, aut de perpetuatione, prefcriptione aSiionis in Via ordinaria, á los quales addendus eft. D» Salg. que también cita á otros diSixap. 40. num. 5 5 • 169. Conque fi per hypothefimy y debaxo del difeurrido fupuefto,fe dixo, que dado el cafo de la via executiva, efta por el cranfeurfo del tiempo, aun quando por la opoficion ( que in lure tenetur pro litis conte¡latme, Velquafi ) fe huvieffe perpetuado, quedaba prefcripca,avicndopafl[ado 45.anos de taciturnidad continuada, no aviendofe principiado exc- T cu-
(8o.) timata diSlis untmi capitíbus ftbi prcdndicialibus fuppUcat, feu appclUt^ ^ reliquorurn fayorahilium petit execntionem, 18 5 . Al contrario la del Eílado, que hecha la notifi¬ cación en el dia 17. fal. 15 3. dio en el 15). fu pedimenco fol. 535. moftrandofe agraviado, de que huviera declara- ^ofé por bien hecha la excufsion en codos los bienes libres ¿el Duque Don Fernando, y en fu confequencia mandadoíe.dcípachaj: la referida execucion por el princioal de la doce, y arras contra los frutos, y rencas de dicho Eíladovy luego en el 27. otro íol 5 36 . expreffando agravios, y ra¬ dicando la prccenfion efpecifica, de que fe reformaíTeen quanto á eílos dos puntos. 186. Y aunque a el tiempo de refponder á el traílado de.ello el Marqués, dixo en la cabeza de fu eferípeo, que debía conformarfe En lo favorable, y afsi fue la conclufion ibi; Suplico a co?ifirme el dicho fu auto en lo fa-^orable en grado de rCVifia, ni efta es fuplica azia el punco de la dene¬ gación de la execucion porlos réditos, ni claufula, que aun ilativamente comprehenda exprefsion de aírravios, y prctcnfion de reforjjiacion, fíciici patee ex didis^y fe cV cuencra afianzadoen el citado nunu 22. part. 5. §. i. de h Curia, ' 187. Previniendo pues el cafo de aver capiculos deter¬ minados en pro, y en contra de ador, y reo, enfeña, que íin conteneríe cada vno en dezir, que confíente en lo que le favorecen, apele de aquello, en que confidera le perjudi¬ can, ibi. Q^ndoyuo ajusta de la JcHtcuciaj c^ue esdadaeti pro¡y en contra fijo, farnpre en la apelación diga, que confíente en lafientencia,enJo fíele et en fi faMor, y en lo que dexa de ferio, y es en fi daño, o perjuyeio, apela, para que en lo confentido, y no apela~ do.no fe pueda por el contraria no apelando, pedir, ni ha^er refor¬ mación de la fentencia en fu faYor. 188. ; Cuya prevención, y la apelación, quédelo per¬ judicial encarga fe interponga, cñaria de mas.fi baílaíTe pe¬ dir confirmación En lo favorable) y fuera deque, para no confiderarfefltperfluidad en ello, fobra el fer doarina fnya, la roboran Azevedo leg. i. tit. 18. lib. 4. <f^cop. n. 3. ibi: 6Í Vnapars appelkt d certis capitulh, ísr ab aliis non appellat, fed confi’Jtiat fententiam) tune appellatus non appellans,vel non accedens- a Verfarii appellationi, noli poterit petere refotmari fententiam illam infiifivorem, D.Sal-
(Si.) 189. D. Salgado f/íff. }. í/tí ng^ ca^.iy. Hmh. 1. ibii mando yinus folits proVocaYit ah eaparte fententiít, ipu¡e contra tunt facn, is-Jit capkulum feparatum, cMera Vero fentetitU pariter feparata, confentkm, qmadh^c capitula feparata , d quibus neJtm pmprovocat, trdnftt inremiudicatam contra alium, qui non appellavit. Valeron diB.tit. z'.qareft. 5. nuni.z. ibi: Hee pofítis' quino?iapellaVit, alterius appeilatione iuVari. Y por cíTo Garof Ancón; de Lucá ad Gmian. fcholio z 5 . num. z. díxo 'ví bonapraakaappelland¡eJl,vtjuis approhet /ementiain , ■ áuTenúr facit pro fe-, cpuatenm iutem facit contra fe ah eaappdkt, fiamiem totVidmtiir fentmtUy qmt funtártkutL / ^ 190. Sedead quid tanta! Quando la parte eóritraría miíinaconfieiranum r.S.defaregcindo papel no incluirá' la voz En lo favorable fuplicaGion alguna del Marqués anee cefforirefpe¿to de alIcverar aora, que para poderfe refor mar en lo que le fue perjudicial dicho auto de 6 de No Viembrei le afsifte, y aprovecha la queiiizó á láfuphca dclEaado, por aver pedido.de a quel modd lacón firmacion, da.: Amas deque la Adhefm la ay por el modo de aVet pedido la conptmacion en lo ja’Vórahle. 191. Yfobre no poderfe vfar de ambos remedios jun¬ tos, por 1er incompatibles como ordinario el de la fuplica ciom y fubfidiario el de la adhefion, Figueroá cap. 3. 1 r. el hecho folo de recurrir a efte> es prueba inneo^able y real deaver faltado el otro, y afsi lo evidencia la^defini cion que trae, y explica defdeel num. 7. ibi: AdhA el fub¡td,armmremedium ratione appellationh OmssR,q„o Ídem ac per appe/lationemei adharens con/equitur, ac in cap. y. num. ítf ú>v.Jdbmnth fundamentumin negligentia, decidía lítitar cum fit remedimn extraordmariurnt quo Vtitur adbmns omitfe abpellationh ratione. '' d- 152. Debiendofe pues aver encargado de ellos elcoeíTori '"^«qnés en fu primero pa-- pel, por lo que dixo Baldo in L. 1. Cod. deimpub. & al. fubfrif. num. 4. Ferro apperit viam, quipet contraria tránfít, y en éí fegundo encargarle afsimifmo de nueftra refpue Jenorden, a que con la referida dodrina del Sr. Salgado part.z, def„pp,cat.cap iunum.V9. loi.y 102. nole%robaba la propoficiondequepor averfu anteceíTor pedido confirm ación del citado auto de ‘J-dcNoviembrÍF^/o/Wife,-
( 8 ^ . ) fuG viílo tácitmente fuj^hcQde U .enkquek era perjuJiciali íe Hazc todavía defcntcndido de codo ello en fu feo-undo papeljcontencandofe con dc 7 .kmm. loi. que por fercomtm,y (intado en derecho aViaprobádolo antes bre'pemete a paritate con ella. ip3. Explicación implicacoriaj tanco^'que ni aun adjccivaríe puede, mediante que fi por común, y fencadoen jberecho fe confidera, fegun que con Ivlenochio de arbitrar, cafít lóó./jww. 5. Lapo alle¿at. 53. 5. y Signorol.Co/?yí/. 22.I I. advierte Thuí'co lit. N. concluf. 107. num. 27* O" z8. Id.quodomnespro firmo tenenty acnotum ejl lipis, úr tonfori-^ hns, nadie avrá que dexe de notar el miícro recurfo á vna mera pariedad, y eño omitiendo la verificación, de que venga a el intento, no obftantc ferde fu precifa obliga¬ ción ajuftarlo, rcfpedodc que, aunque conforme ala ley Illud, aut illud. j^. ad le^^. jíquil. fe cftime el argumento a paricatc, procede folo, y quando mas parificandofe las circunftancias de ambos cafos: L. Inter ppulantem.ff. de \erbor. obligar. D. Cadillo lib. 5. cap. 171. ferc per tot. 15)4. Lo que no fuccede en el de cftc plcyto, fino antes bien muy al contrario, atento ^ue junco con falcarla fuplica, yprecenriondirigidaaqaefe huviefle de reformar el mencionado auto, concurre afsimifmo el que alegación ninguna fe hizo por agravios de el, ni aun genéricamente fiquicra fe reproduzgo lo que a favor de tal intento conftaíTedclproceflbjfiendo afsiqucal menos ( y aun dexandonos de arreglar a la cicada dodrina del Sr. Salgado) cfto era indifpenfablemence precifo ob fupcriús dida, y qup demueftran las palabras, que déla decif. num. 8. de Fontanela, craílada en el 100. de fu citado feguijydo pa¬ pel, y que por tan puncualcs podremos repetir, ibi: vS'«/- ficit referre fe ad merita procejfus , dicendo fecundnm praxim, qua Vtimur, qUít eJl óptima, fententiam ejfe nobis prmdicialem, i^grayatoriameaufs, <^ ratio?nbus ex procejfu refultaíitibus. i5?5. Y fiáfemejancc modo de rcfponderesa loque llama num. 100.) proporcionar lo concifo de las ale¬ gaciones a lo fubftancial de las defenfas, y de evitar la faftidiofaconfufion, qucen el 124. y 150. infinua caufarlc el cumulo de cicas, finalizaremos con folo ladcPhilcmon Syracufano la facisfaccion por lo refpedivo a fu enunciada Mp icacion cacica, ibi; Eum, qui nihil opportuni dicit, longum exif
(S3.) éxifiimay lich ducí$ tantum filiabas fYQnuntiaíit\ at lene dicentem ne hngum exiJIimeSy multa dixerit, ^ longo tempore, 19 ^ . Ajuftado como punciialmGntc íe ajuftó en nueftro primero Informe, y fe ha esforzado en cftc, no aver ávido de parce del Marques dnteccílor fuplicacion alguna explícita, ÍQgim de contvaúoítcondcñ'sí, ni tacita, pues no la infiere la voz /o foycrablé, ni ziil prueba el argumen¬ to a páritace, qilc quilo dcdücirfc de la doólriná dcl Sr Salgado, y a villa de qüe ningün mas fundamento fe traía* pudiéramos aver foíTegadonos, fin tranfeender á otra cofa* pero previniendo que^ quien Icycffc ambos pápeles fe ofrecerían dodriiias, que fi por algún ácaecimicnco fueffen aplicables a pleyco de diftínta calidad, no lo eran al prcfcdtejé incluidonos á difcurrir fobrefi ya que por fuplicacion Tuya propría no podia gozar de cfta feaunda inftancia para la reformación del citado aüto en el ^parti¬ cular de la cxccucion por los réditos, podría al menos, y fegun la ley Ampliorem. Cod. deappelUt, ferie común la que interpufo el Eftado, procuramos fundar no cncontrarfe medio alguno, por donde pudiera ferio. 197 - Y tomando de aqui motivo la otra parte, para tocar aora defde el num. 103. cftc alíumoto, deque ni aun fe acordó antes, exclama diziendo conhadifsimámente coñílar lo contrario de las mtftíias doarinas, que para jutlificarle traximosj y con tal claridad que leídas, y en¬ tendidas, mas bien fe lo avremos de confeíTar afsi: Y el norte, que para ello figue eftá en dezir, que aunque no es común quando el Vencido apela, ó fuplica QvAtenvs con¬ tra, id cft, limitando fu apelación a el capitulo, 6 parce, de que fe fíente agraviado', lo es empero quando lá inter¬ pone SiMPLicíTER, y fin coartarla á lo que le perjudica: y que fobre aver fido de cfta fegunda esfera, y fin cpaalidad alguna, wi aun indicante la del Eftado, fegun demueftra el memorial fol. 87. no admite razón de dudar fu aíTcrcion corroborada además con la dcl Sr. Valenzuela 4^* num, Io. y Valafco confiult, 51. num, 24. 19%, Efta alegación, claufülas, Ád, «o de refiponder, y otros términos, y difeurfos, conque dcfdc cí num. 106, haftael 114. fe ideó darla apariencia, difucnan mucho>y en nada aflliftanjá quien por mas feguro
(84.) comó elde los pedimentos origiaalesjjqiie la dcCvancccn con clarídad tal, que eombinado con.lo íubftancialde .ella, pbdriamos adaptar el tota Vox, que con Plucharco en fus Jfimhegmas refiere Vidoriap^rf. i. de fu theatro cap. 6. ac illud Danielis cap. 5. Verf.z-j. Jppenfus efi in fiateray^r i?iygrjtus efiMÍnHshabenSy de Virgil. i. jEneid, ^ Stridem Jquillone procella Velnm adyerfa ferity fluBus que ad federa toilit: Fránguntur rem'h tum prora ayertit, yfidis í)atlatusy infeeqnitur cumulo praruptus aqua mons. I 1:5?^* El mero, y material trabajo de leerlos fobrara para defempeño de cfta verdad, yendo advertidos, en que cl citado auto contuvo dos partes perjudiciales a el Eftado de Alcalá, y favorables áel Mayorazgodc Caftcl-Rodri- go, y Don Francifeo de Moura Corte Real fu PoíTeedor. ■ Lá primera ayer declarado cñar legitima, y baftantemente hecha la cxcufsion en todos los bienes libres del Du¬ que, y la fegunda, mandar en fu confequencia, que con¬ tra los frutos, y rentas de cl fe defpachaífc cxecucion por 1 o s 47[J5 88. ducados y 8. reales, que fe creyó reftaríe de los 40[jque fegun las capitulaciones avian de incorporarfe en el referido Mayorazgo,y de los loyde las arras per»- tenéciéntes á el dicho* Don Francifeo, como heredero de Don Manuel de Moura, que avia fidolo de la Duquefa Doña Beatriz: y por el contrario contuvo vna favorable áel Eftado, y perjudicial áel Mayorazgo, y expreflado PoíTeedor, y confiftióen declarar no aver Jugar de dcfpachaifcla por las vfuras,y réditos,que del mencionado prin¬ cipal tenia pedida. 200. Pairando aora á la infpcccion dé los pedimentos, dizc cl del fol. 5 3 5 . Miguel de ^^may en nombre delDu- ^ue de Medina'Celi, Jdminiflrador del Efiado de jUcala^ en el pleyto con elSr. Marques de Caflel-f^odrmy y Matheo Guerra en feu nombre*. Suplico del auto de V^. S, de 6. de ejle prefeente mes de FíoyiembrCy E^n ovA NTo^ore/ declaro por hecha la excurcion de losbienes libres del Vuqueje Ále alaídon Fernando Enrique^ J- fan de , y Mando despachar execvcion contra los frutosy y rentas del Efiado de Mcald por /oí 47^ 3 8 8 . ducados,y 8 . ^^jesy y En qvanto a estos dos capitvlos la dicha fenten- o auto difinitiyoyhabkndo debidamente, fee debe reyocar en reyfe
( 8 5 . ) la conclufion: ^or tanto a V, S. pido, y fupíko re¬ voque En qvanto a los dichos capitvlos el dicho auto, <src. 201. El de exprefsion de agravios fol. ^^6, Miguel de Q(omay en?iombre delDuque de Medina-Celi, Lerma , y SegorVe Jdmmiftrador Scqueflrario del Éflado de Jlcald, en el pleyto con dSr, Marques de Cafid-^drigo, y Matheo Guerra en fu nombre’, exprejfa?ido agravios del auto difinitivo prommeiado por V, S, en C, de efe prefente mes de Noviembre: T)igo, que en todo lo en qu^ tengo fupicado del dicho auto, hablando con elrefpe&o, que debo, es agraviado, y fe debe revocar, abfolviendo, y dando por libre a el Éjlado de Ale ala, y fus bienes, y rentas de lo pedido de contrario^ La conclufion: ^or ta?ito a V, S, pido, y fuplicoprovea como en mi fuplicacion, y en efe eferito fe contiene’, y pido jufiieia, e infjio en la prueba. 202. Ella es la (aplicación, de que habla el memorial fol. 87. é idénticamente la mifma, que la otra parte dize num. II i. deberla aver interpueílio el Eítado, para que procedieíTen las doctrinas traídas en nueftro antecedente Informe, y excluirle la precenfion del Marques. Y pues repetidamente fe lee aver fido Qvatenvs contra coartada, y reftrida á los dos mencionados capítulos, en q el Eftado fe fintió agraviado, vnola Exctirfion, y otro la Execucion por los 47U5 8 8. ducados, y 8. reales de la dote, y arras, y no SiMPLiGiTER interpuefta, ó abfoluca, y genérica, como feria (i folo huviera dichofe Suplico del auto de 6. de Noviemhre, y digo, que V. S. fe ha de ferVir de reformarle, fe evidencia la certeza de que azia el prefente aíTumpeo, nada fubE tancial contiene a favor luyo el fegundo Informe^ y tam¬ bién que deshecho el error, conque ha caminado, avrá de confeílar ferie contra prodiicentem quanto en él refiere, y que importa poco, ó nada el que no con tanta ' efpecifica-' cion la refirieíTe el Relator, pues provendría de no fer dable ofrccerlelc (ni aotro alguno ) el rumbo,y fczgo,queha tomado, y que efeufaria con la corta aplicación de acudir a vér los preinfertos pedimentos. 203. Protegenlo bien afsiRíccio colleSl. in prin¬ cipio ihi: Jppellatio interpofita cum claufuU In parte, & partibus contra le facientibustantiim nonejl communis: Lancelot. deattent.part. 2. cap. 12. limit. 44. num. 2. ibi: Q^a talis appellatio iimitatapartem non appelkntmnon iuvat, Gom. lib 2 Y ' vir.*
( 8 ^ . ) yar. cap. w.niim. 16. ibi: Quia tune alia pars non potep jeiuyare illa appellatione circa alia capitula-^ a quihus non efl appellatum. Giutb. decif ^o. num. iz. ibi: In parte, 6¿: T^^xúhmmnep commums, quiaicl tantuniy a quo efl appellatumy ¿eyohit, Gratían.íow. i/difcept, i^num, i 5 >. dob Quandofmffet appellaUm In parte, & partibus, tune enim appetlaiio non efl eornmímis'y y dándola caufal profigue diziendo: fnit appellatum limitatéy mde fequitur eflfe&us ¿imitatuSy qui non potefl ypYódejJe adver [ario, Z04. Y aun todavía mas, 8c ad horñinem, las pala¬ bras, que de la citada decijlon 413. mm. i. de Fontanela tranfumpta en el 103. de íu fegundo papel, ibi: jíut yiBus appellat d Simplictter, <í7* tune potefl yiSlor, 4tiam abfque alia appellatione expenfas confequiy licet in primo iu^ dicio fuijjet dbfoiutus. jlut appellat Qvatenvs contra eum FA c i T , O' tune debet appellare yichiSy alias Je?ite?ítia tranflt in iudkatumy que el no incorporarlas en el antecedente nueftro no fue (como mal íe nos nota ) por truncarlas para obfcurar fu íentido, fino a caufa de parecemos fuficiente dezir, que por fer efte el concepto, en que habla, y efta la pradica, que fe obferva, y debe obfervar, aconfejaba fiempreá los litigantes apelaílen, o fuplicaíTen non ftmpliciteri fed quatenus contray ibi: Confiilimus femper partibus appellenti áiit fupplicent non fimpiieiter .a fententiay fed a capitulis lilis pneiudicialibus. Z05. Dedonde facamos, que la fuplica del Eftado ferá común para aver de conocer de los capítulos, fobre que cayó, vno la Excurfioriy y otro la Execucion de la dote, y arras; pero no en lo tocante á el de las vfuras, y réditos, a que dicha fuplica no fe dirigió, ni podía dirigir, me¬ diante eftar determinado a favor del Eftado. D. Salgad. diSl. part. z. de reg, cap, 2. num. 8. ibi: Et ideo non potefl appeU larenongravatusy y lo prueban afsi cambien las de la Curia part.$.§. i.num. zz. ibi: Qmndolayna de ellas apela, y la otra nOy la apelación hecha por la parte, que apelo, aprovecha a la que no apelo foloen lo apelado, y no en mas, y por eíTo dizen nueftras leyes Reales i.cit. 18. y i. tic. ip. lib. 4. Recop. que dende en adelante la fentencia, o mandamiento quede firme, y den, y libren carta executoria como de fentencia pajfiada en cofa gada,
(870 f zo6. Ni es de diftinto didamen el Sr. Valenziiela por aver refpondido Confil. 457. que al Colegio de Jefuitas de Murcia le era común la íegunda inftancia del pleyco, que fobre paga de diezmos, feguia con el Cabildo, no obftante quercrfc aparcar efte de Ja apelación, que avia interpuef- to, quexandoíede q ei Provifor de Cartagena huvieíTe de¬ clarado cumplía diclio Colegio con diezmar ala mitad: por quanco para pretender, que fin embargo de aquel deíeftimienco,debia finalizarfe, le afsiftian al Colegio fun¬ damentos forcifsimos, que no militan en nueftro pleyc-o. zoj, Vno, cenerfeJa apropriada por fingular apela¬ ción Tuya, ve num, 9 - ibi: Colkgiumy illius ^Boy fuerunt graVat¡y<^ ideo appellarunt: y hecha pretenfion formal en orden, á que confirmándole aquella providencia en el par¬ ticular de aver declarado cumplía con diezmar á la mitad, fegun el Breve de León XI. fe revocaíTe en el de regularla á r a z ó n de zo. refpedo de la coftumbre en pagar a el de i. por iz. los no privilegiados: Y otro el de que, aun quando a el Colegio faltaíTe dicha fu apelación, le baftaria la del Cabildo, por íer de íentenciaen pleyco, donde lo que {eventilabaconfiftía en el punco individuo déla inceligencia, queavia de darfe á el citado Breve, ve num. 24. ibi'. Et deckraret quciliter debet intelligi diBus Motus proprius, zoS. Ni Valafco í:o«y«/í. 51.cn que igualando el re¬ medio extraordinario de la fegunda fuplicacion a el ordi¬ nario de la apelación, dixo obicer, de per tranfennam mm, 24. fer ella común a ambas parces, ibi: Sicut dicimusmre- 7ní’dio appeilatiomSy quod e¡l commune ytrique parir, mediante ha¬ blar de apelación A'/wp/iciter interpuejia vno de los liti¬ gantes, como cambien Paz m praxi parí tom. i. cap.Víiic. num. 105. ibi: In caufa appeHationis, fi ah vno ínterpo?íaturSm’ PLiciTEK, O" NON LiMiTAxé, taüs appelLítio pYodefi alteri partí non appellanúy y fe ve aísi bien en Pcreyra de ^Vifionib. cap» 8 5. que citando á todos tres, y a los demas, que tocaron la materia, dize }tum. 3 . Si ab v?io liúgantmm Simpliciteí^ inier-^ ponaiur, O * Non limitatc,- huiufmodi appellatio, ftc interpofitct efficktur communh alteri adverfario non appellanti,vt Vtique in illius favorem fentenüa reformari valeat\ lo que ya queda evi¬ denciado no fucceder en nueftro pleyco. 205?. Y aun dado hablaíTen de apelación limitada, de
( 8 8 . ) de advertir^ que nofetros no hemos negado fer común por lo rcípeólivo a el capiculo, ó parte, fobre que fe inter¬ pone, y cae la qiicxa del apelante, arrimándole áella el apelado; pero fi negamos lo fea por lo que mira a el de que ni el vencido, ni el vencedor apelaron, ó fuplicaron, que en el pleyco prefente viene a fer dicho capitulo el de la defiegncmideLi execucion ¡)or las y furas y y reditoSy deque ni la parce del Hilado tenia para qué fuplicar, ni la del Marqués anteceíTor fiiplicó, ni jamás fe moftró agraviado. 2 1 0 . Y por eíTo, y omifl'o pro nunc abfque prociudicío veritatis, fe debieran ( que ello fiempre fe ha reíiftido, y fe rcfiftc ) no fe defeubre medio alguno, que permicieffe la reformación ob fuperius di¿i:a,ac cciam á Giurba dedf. 30. ?ium. 1. ibi: Non emendatur fententia, nift \n fayorem eim, qmgrayatiim fe dkit. Alvarez Pegas refolut. forenfescaf. 17. nnm, ij. 'ih'wQd^fohendum ejl ?ion pojfe in nihilo angeri condem-^ nationem ¡n fayorem illinsy quigrayamen interfofmt, 211. Ni lo es el de la Adhefion, á que como dexa-i mos dicho num. ipi. recurre aora, por quanco fuera de no -traer para probarla mas fundamento, que el de prefuponerla, y que en hazcrlo fe implica, ve oftenfum eft ibi, y fe acredita reflexionando íobre que e.n fubftancia es querer, que la voz En lo fayorahle contenga dos remedios tan ex diámetro pugnantes Ínter fe, que el excrcicio del vno es negación ábfolutadel otro, cftá no folamcnce claro el no averia, fino afsimifmo el que ni aun averia pudo, y que en no advertirlo afsi el Abogado contrario pretermitió el confejo de Paulo in leg. 27. de Tefam. encargado por An¬ gelo 100. num. lo.Felicio de Societat. inprooem. num. i.D. Solorzan. de lur, ¡ndiar. tom. i.lib. i.cap. i. Parex. de jíEdit. tit. i, re/o/, i. ?ium. 2. Minano Eafis^domlfic. in prooem. §. i. ?iu??2. i. ibi: (J^eprehenfibile efi fcriptori yocisproprktate?n ¡g?iorarey ylteriufque progredi in traSíatUy quam ipfius tér¬ minos intelligaty ve breviter cotum pacefict ex icquentibus. 212. Hl fundamento, y bafa principal de la adhefion de vn litigante es la apelación interpuefla por fu contra¬ rio del auto, ó fentencia, en que ambos íc contemplan agraviados. Figucroa ybi fup. num. G. ibi: Adhxrendi iusneutiquam exerceri potefl abfque appellationis fuppoftioneh nam cümei adJ7ífto fiat^ de chis fundamento, exijkntia antea confiare de-
(^ 9 . ) het: proprie e?im quodíadh^ret, pnefupponit ex aSlus ?2atúra. príccedere debere^ mI effe de riecefse aliqiiuU cui adhcereat, iiixta textumin cap, jidaudkntwn.de Ecclefiajl, edific. wísrz, ^ de pecuL legat, Z15. Conque no aviendo el Eftado fuplicadodcl au¬ to de íí. de Noviembre de i6yi. cnquanco a la denega¬ ción de \2LExecuc¡onyCp.\cQ\ Marqués anceceíTor cenia pedi¬ da por losreditosj y fi íolo limitadanience en lo coeance ala Exciirfwi, y a la Execucknpor ¡a dote-, mal pudo dicho Mar¬ qués pidiendo íu confirmación En lofayorahktítúmd.úc, d lo que na avia, leg. Homo mortuus.jf, de Verb. ohligat. Ug. i. CT* 2. jfje pecuLkgat. cap. AcceJforUwi. de regid, hit. in G. Oldnldo ConjiL 2 90. Figucroá vbi íup. cap. 3. num. 4. ibi: JMnefsiOy y el ius adhíCrendi neuthjuam locum poteflh abere fine appellationh exijlentm, cniuseflfúndamentum. ac cap. 2 3. ?jum. 60. ibi: Si non confaret de apellatione bi jeriptis, non ejfet fubktlum, nec materia, cui fieret adh¿efsio. 214. Mediante lo qual no avia nccefsidad de averi¬ guar aquí el modo de execucarln, que en realidad^ y a caitía dcfuplir loco appellationis, cap. Vt circa. de eleñ.in G. ybi glof- Cap.Cum olint, de accufat, ac cum aliis Figueroa dicto cap» 23. num. 6, ibi: jdheerentesappellantes intelliguntur, debe fer por eferipeo, ve icerum num. 5 i. (Í4. ibi : Et ideo in feriptk adkefsio fieri dehet, y de cíTo proviene eleftylo de libclarjquc advertimos num, 145. del antecedente papel, (obre que aya de dezir, y diga el apelado arrimándome aja apelación de contrario interpuejla, laque no tuvieron, para que obfervar los Abogados dcefta parte, como fin premeditarlo aísi lo re¬ para la contraria num. 112. pues no fomentaron la íegunda inftancia por Adhefion a íuplicacion alguna dcl Marqués» fino direélamente por la íuplicacion, que hizieron en dcfcnfadclEílado. 215. Mas para que ex alio etiam capite, y por otros no menos irrefragables principios fe vea lo infundamencal, y eftrano dcl referidorecuríb ala Adhefion, dezimos, que aunque fe conceda poderla aver fin vfar de la palabra Ad^ hetreoy o claufula jírtimandome a la apelación de contrario bíter^ puefta, avra de negar quaiquiera inusligence reíulte del me¬ ro hecho de aver pedido confirmación del citado auto En lo favorable^ atento a que para el concepto de Mhfmn, y Z que
^ ( 9 6 . ) m fcntentlí mthmitíiri ¿¡nia ?io?i cmnalantur, m coacerVMur tctn-^ qnanires ^principali feparatcc: ac kem pliira alia^/. 75.6c 118. ^^6. Y aunque la parce de ci Marqués con animo de ajuftar verificaríe en nucíko picytolas proprias circunftancias recuerda I 17. las enunciadas execucorias, en que fe le dio grado por doce, y reditos, y fe aprobó defpues la liquidación de los que íc creyeron devengados baf¬ ea el año de 165Z. y queen iu viícudfc pidió la execucion, es muy eftraviado de el aílumpto querer equiparar el cafo de frutos pedidos, y no denegados con el de denegados, aunque pedidos. L. TitU. jf. de,Comí, dmionjl. L. i. C. de fuYt. yenel qiiala buen íeguro nodcxaíle de dezir el Sr. Salgado avria excedo, fi íe pad'aíTea cobrarlos, iuxea ea, quxu^dií dici.part. 4.. cap. 9. de ?2imí. i. 12. feq, 237. Probado pues no afsilhr Derecho á el Marqués, para que por los mencionados medios pudiera refurmarfe el referido auto, y teniendo nofotros prefentcla facultad, que a los Juezes concede la ley 10. tit. 17. lib, d^ecop. fobre que aunque falten las folemnidades, y fubilancias de la or¬ den de los juyzios en qualquicra de las inftancias, los deter¬ minen, Icgun la verdad que hallaren probada, diximos ?iicm. 15(7. 157. 15 ^*7 eftaa fuplirlos referidos remedios de fuplicacion, y Adhefion, por fer de hecho icgun Azeved. ibi num. 5 p. Avendaño d^Jponf.i.mm. 20. Figueroa.c^p. 27. y noobftarnosla dodrina de Lúea difeurf 37. delndk. mm.ji. por las razones, que allí expufimos,y a que conduce la de Surdo Conjtl. z^^Murn. 15^ ibi: Orna eay quít faSii funt^ Index non fuppkt. 238. Yfubfiftiendo la otra parte en el erroneoconcepto de aver fido genérica, y no limitada la del Eífcado, fe para folo en replicarnos tener en contra a el Gard. de Liica, como confiaría de fus palabras>.fí ano llevar el fin de vio¬ lentar fu fentido, huyieramos colocadolas mejor, é infurge magiílraliter, óc refolutivé niim. 115?. con eftas: de que el Eflado pufo malcolocadas las palabras de Lüca\ .leídas to¬ das juntasj fe conocerá lo Violento^ que fe traxeron^ y lo ageno del penfamientOyque fe quifo comprobar con ellas. Profigue copián¬ dolas, y finaliza; es lo quedi^^e Luca¡ y ejlo lo que dixo antes Tedro Surdo decif. 143. per totamy y lo que con Scacia,j otros dixo defpues diegos refolut. forenf. cap, 45, per tot, precipué num.
(.97-) mm, 2. pero fin explicar en que efiuvo la viólcnciaj ni en que la mejor inteligencia, que por sí las da. Y pueseñoeS informar maccrialicer, & remifsive á la eonftruccion, conftruyamosfelas con efecto^ Z3 5 >. Propueftá con Surdo la ya referida efpecie de que el demandado por ioo. y condenado en 50. apele^pretendíendola revocación para aver de confeguir quedar abfuelco de codos 100. y fe ofrezca el reparo azia finofolo podrá el Juez ¿id confirmar la fentencia en quantoá aquellos 50. fino afsimifmo condenarle por los otros 50. ibi: An confirman influri > futa^ quia a&ore Retente centim^ ^ Indice decernente quwquaginta, fofisitalter Index ajjpellatioms de¬ cerner e integra centumj rcfuelve incontinenti Lúea poderlo hazer, aunque el ador no aya apelado del agravio, que fe le hizo en abfolver al reo de los otros 5o.á caufa de ferie baftance averíe arrimado á la apelación, que efte incerpufo. 240. Ibi: (Regula eji affirrnatm ratione adh^fioniSy qn£ ap • peliato co?íceditur, qnod fcilicet quam-vh ipfie non appellaVerity attamen pofiit adh^rere appellationi interpofn<e per alteram partem, qu^ impedit, ni fententia tranfieat in iudicatumy ideoque ficuti appellan^ ti liherum efi petere infirmationemi ita appellato petere fuppletionenu 241. Y háziendofe luego cargo de aver Authores, que previenen no poderíe pradicar eftomas que en dos cafosj vno, quando dentro del termino concedido para apelar fe hallare, que el apelado lo pidió afsfi arrimandofeá la ape^ lacion de fu contrario: y otro, quando por no averíe ínterpuefto limitatmy fed imó potiiis fimplicher¡ vino á fer común para ambos la inftancia, ibi: Et quamvis DD. pro confueth kgalibus fubtilitatihus, yel /típerfiitmibus id reflringere fokant, quatenus nempe adhoífio infra tempus ad appellandum faBa fit, yt ita fpeciem appellationis redoleath cic etiam quatenus appellatío fimpliciter imerpofita ejjit, fecús autem fim parie, partihus odiofií acceptando partes fayorahilesy continua diziendo, que no parandofe fácilmente la Curia en tan rigorofas formalidades^ atiende en íubílanciá á la verdad del hecho, y jufticia, que del refulca. 242. Ibi: 'Attamen Curia í^niaha non de facili hnmoratut in bis rigoribuSy fed commendahiliter iufiitUy ac yeritatis fubfian^ tiarn. attendit. Y lelolviendo luego por si Lúea, concluye, Bb que
qué conftcindo deberfe todos i oo* en jufl:icia> fe adminiftraracon rcditiid condenándole en ellos, ibi: Lkoquey vhi Je iíifihia VidetuYy quod fiippktiom locm ejfe debeaty tune reSle In¬ dex ú^^eílaúonh id fcidcit. 245. Vnde fi la defenfa del Hilado confiílieíTe en de- -zir, que aunque el Marqués anceceíTor tenia pedida refor¬ mación delauco de 6. de Noviembre> que le denegó la execucion por los réditos, no debia fer oídtí por el mero motivo de aver falcado a la formalidad de hazer la adhefipp dentro del termino,que tuvo para fuplican ó la fuplicacion del Hilado huvierafido genérica, feu Jímpliciter bíterpueflay podria fufrirfe la imaginación de hazernos contra prpducencem el citado lugar de Lúea. 2:44. Pero es muy diverfa, a caufa deque ( indepen¬ diente de la ninguna obligación de réditos ex alio capice ) ha confiilido, y confiile en dezir que no comprehendiendofe en la fuplicacion del Hilado aquel capiculo, mediante aver íido limitada á el déla excurfion, y á el de la dote, fal¬ tó a dhefion del Marqués, afsí porque jamas pidió la refor¬ mación, como porque fobre no aver fido apelado, ó fuplicado en quanco al referido capiculo, nunca por coníiguiente vino á tener fu jeto, a que arrimarfe. 245. Hila.vindicación, que nos aproprían las palabras mifmas de Lúea contra la irreflexionada impoilura, de que las colocamos mal^ó no las encendimos bien, nos la refuerzarrlas délos otros;Authores,con quienes fe conforma la parce; del Marquésj pues por lo tocante a Pegas cap. 1 5 . 2* aunque dize, que el apelante puede fer condenado en mas de.aqueiío,que le gravaba la fencencia, de q apeló, ibi: .£t appel/ans pofsit cbñdemnarradgraviorefnpmaWy qudm illamy a. . rjífaappelMtyptcwknc al inílante entenderfe afsi, quando ay litigante apelado, y que:ceíÍa, quando falca, ibi: Qmnm decifíoprocedity qmndcyJatm^ppetlatuSydn cum fayorem appel/ans-, pofsit adimcgrayimcomlemmriy ceJfatym¿iHamyratiOy cm non detnr appellatus, 24(j. Surdo decíf, 145. nuní. y. afirma no poderfe hazer, quando la apelación fue limitada á capirulos determi¬ nados, ibi: quis folum in parte, partibus, tjíiia tnncyex qmappel/atio efl IvmtaUymn poterit fuppleriJenten^ tk (idfayQtem app^Uati^ y Scacia de appellat^ quíefl.^ 17. (no ci- ■ ta-
(99-) tado por Pegas como fupone la parte del MarqueSj) limii. y loo. habla folo en el cafo de apelación, que poraverlido fim^UciCer mteri>iiefiá, confintió el apelante lá devolución entera al Juez adquem, para conocer de quatitoen pro, y en contra Tuya contuviere la fentencia] ibi: illa finplex ai>pe¿latio leferiwr aJ omnia capitula, qaamtumvh feparata, ide0qiiévólvitt(itim negotiwn: lo que coitlo advirtió Surdo.vbilbp.waw. no fuccede en lá otra,eo quod Imitata appellatio ptoducit effeñum limitatuni. ^ alV' P^ra aver adhehon laltem implícita, que equivale a expreíTa, baila, que el apelado pida en qualqiiiera tiempo reformación de la fentencia en aquella parce, que le es perjudicial, fe inferi¬ rá, y bien conFigueroa cap. 8. num. 23. averia con efedo aqui,refpcdo de que ya por vlcimo lo ha pedido el Mar¬ ques adual afsi, ac reintegra mediante eftarel pleyto por determinar. r ; í 248. Mas a quien hu viere leído nucílro primera pa¬ pel, fe le ocurrirá luego, quan de ante mano, y finfalir de efte miímo lugar, dimos íolucion á ella num. 15 9 y repe timosaora diziendo,exiftir cfta facultad, quando con la apelación fola, y fin aver ávido.en aquella inílancia pedi meneos de parte á parte, fe paíTa aver, y determinar el pleyto, como fuele fucceder,¡ y lo previene alli el mifmo Figueroad/a«a)«er. 23. pero que efpiray fenece exerciendoado contrario alguno el apelado, ibi: Hoc fiantea direSlé aliquem aBum pofsitmm huk imi contrarium non exetcuerit, 249-^ Y como confia al »«w. 24. (coyas palabras omi¬ timos tráfumptar por averias copiado allí, y no fatisfacerá efta verdad la parte de el Marques) explica por tal^ quan¬ do fiendole dado trallado de la apelación, y cxprefsion de agravios con pretenfion, de que la fentencia fe revoque en la parte, de que. íe interpufo, réfponde pretendiendo fe confirme, y dexa de pedir al mifmo tiempo fe revoque, en la que ha reconocido , y confidera ferie perjudi¬ cial. 250. Razón, por la qual, y hallarnos en fentencia di-, finitiva fobre materia civil, probamos afsimifmo num. ly j. 189. y 190. con Scaeia de fentent. re iudicat. gkf. t^q.
í roo.) ló.NogíKYolalkgat.zj. nHm.-^9. Peguera decif, i5>(í.Capido decifl lo.Foncancl. decif 143. y Barbof. Hh, 2. vot. 3 i. num. Sf. y 10. no dar la clatiÍLila f ido jufikia jiirirdiccion pa¬ ra refórmala a favor, de quien ni lo pidió, ni fe finció ao-ra- viado de ella, ni á femejance intento hizo alegación alimaña, ae itadocetetiamSurdoCo^y//. 273.««w. 24. ibi: Sed narra- to faSlopetit iuSy O* iujlitiam mimjlrarl Scmm. 25. ibi: Inffectis his, quct in libello narraVity ac iterum ibi: Quando remedium foteft adaptari ad narrata in iibeilo. Y es como los entiende D. C)\c 3 . tit. 6.qudjl. i.nwn. iS.acentoa que la remiísion, que haze en orden á que fe vean, es fobre el aíTumpto de inveftigar, quid operetur claufula. Peto iuñitiam, er an ehis Yirtute, prdcipue viTribunalibus fuperioribus, pofsit luáex fuper narratis in libellopronuntkre'yázáoná^^ÍQ. prueba, que fuper non narratis nada tenia que encargar. 251. Cuya refolucion, por loque queda dicho conFígueroa, debe entenderfe no de aquellos pedimentos, que el Marques anteceíror avia dado en la primera inftancia, pre¬ tendiendo los reditos; refpefto de que evacuada aquella^ como lo quedó con el auto de C.ác Noviembre, y en el prefupuefto de que cada Articulo de por sí la tiene efpecifica, y propria, Bald. in leg. i. Cod, deluram. calum, Afñia, decif 2. ibir^zVfe articulus cauft propriam hahet inflantkm. Elcobard^ {^atin. cap. 3 i.mm. 17. ibi: Quilibet namqm aniculus cauf^ propriam inflantiam^^ caufk cognitionem hahet: A lo que ay que atender es, a ñ la ha ávido fegunda fobre el particular de averie de reformar en el punto de la execucion, que denegó por los reditos. 25 2. Y que no la aya ávido, antes fi confentidofe el auto en eíle punto, fe evidencia con ambos Authores ibi, y con loquefiguiendolos,ya Parladorio,Paz, y otros dize D.Salgadop^rf, 2. de 13. w/w. 75. en orden a que el averia,confifte en el vio de la acción, que pudiere fomen¬ tarle, conteftacion de el contrario, y conocimiento de defenfas devna,yotraparte,hafta ponerle conclufo parafu determinación, ibi: Inflantia autem nMaliud eflyquhUxetck moaaioni$nithcontextationevf^^^ ad fententiam difftnitivami 77 • ihi: Qu^c^ inflantia ex‘ eo inducitury fcilkety per contra- i lonem n Iterimy mediantibus exceptioníbm, elr c. lo que (vc toties repe ti tum ) no fe ha praóticado en efte pleyto. Y
(toi.) 255. Y fi atropellándolo,fegun quiere la de ei Marque?, fe paíIaíTe a reformar, feria dexando indefenfo al Eftado, c infringir las dil’poficioncs de Derecho, y leyes recopiladas, que le declaran execntoriado á íu faVor por el hecho folo de no elfar fuplicado en el termino, que prefinen, y de modo que para lo contrario, ni aun por reílitucion (quecampoco la ha pedido )podria concederle fegunda inltancia,/w. Troperandiim. infin. Cod. de ludk. Bartol. Juth. Qiue fupplicatWi Cod> de nppellat.Gúdvdi derejlit. cap. 8. num. 586. ibi: Quoad ■ vero inftantiam iudictalem regularker relikutio non competk,tmx.imc tratandofe, como intenta, de lucro captando, ve docet ctiam 222. 225. ac 283. 254. Y fi para llegar á el conocimiento ingenuo de lo que obra la mencionada claufula !P¡do jufikia, y fi es capaz de criar por si fola fegunda inftancia, y formalizarla tanto, que en fu virtud pueda revocarfe lo refuelto en la primera^ huviera caminado prevenido de todas eftas razones el defenfor de el Marqués, debemos creer, que afsi como fe abftraxo de traer en ambos Informes dodrinas alo-unas que ptobaffen cofa’en contrario, fe abftendria de dczir ««w 117. de el fegundo, que por confiderarfe provechofa la de AuguftinBarbofad/a Vot. ii.mm. 9. fe las omitimos fal¬ tando ala verdad en el t5j.de el primero nueftro,y con lo qual nos precifa á que ayamos de exponer el aíTumpto, y calo, fobre que las trae. ^ ' 255. Refiere pues, que del auto, en que Francifeo fue manutenido in maritali cohabicatione cum D. Laura eius vxore, qux ab eo diverterat, interpufo efta apelación, que aunque inadmisible en lo fufpenfivo, la fue no obftante oida en ambos efeétos. Llevado el pleyco á la Nunciatura donde fe confirmó, y buelto á apelar la muger, requirien¬ do con letras Rotales, y ofrecidofe la duda azia fi el Nun¬ cio fe inhibirla fin executarle, fe refolvió deberfe inhibir, a caufa de que acabada la primera inftancia, nunca en la fe¬ gunda avia quexadofe el marido, de que en la referida for¬ ma huviera admitidofe la apelación de la primera. 256. Fundandoloexn. 4. dixoenely. y8. con Giurb. decif.%1. num. 12. perjudicarfe tanto vno en no vfarafii tiempo de los remedios, y defenfas concedidas por Dere¬ cho, que militaría lo mifmo, aun quando fe huviera otor-
( 102 . ) gado la del Ordinario con la. qaálidad dé fn¡)erjuy^io ile lo execfitiyoyCOy quód clauíula ifta nil :Operatur^ fi pars, cnhí^ ínterejlyníbil y queriendo averiguar, fi por pedimento íuficiencc podría ceneríe la exprcílada clauíula InjUtiamptOy lo niega y 10. ex eo>quód «o?2 extenJit ykes fuasyítra exflkata in libelloy ncc cojnprehendit modos non fmrratos. A que le llega, que el valcrfe de ella ha de ícr, vt docee Gómez ¡ib. 3. Viir*. cap. 11. mm. 8. ante cúHcinJlomm in cáufay y efto fin alterar la tormalidad déla inftancia, ni aver parte, que fe oponga, vcnocac ipíe BarbofaeZa/^ yí». num, 1 1 . ibi: izarte non opponente. 257. Averiguado ya no aver Derecho, para que en el particular de eftar denegada la cxccucion por los réditos, pudiera reformarfe el citado auto de 6. de Noviembre por fuplicaciin ác\ Marqués anteceíTory pues confta, que de nin- o-urt modo la interpufo, ni por Adhejiotíy acento a que ni aun ^averia pudoy ni por participación de la inftancia Ex recom^ munty refpeao de que la fuplica dcl Eftado fue de capítulos reparados, ni por virtud de la claufula (P/do;«y?/a¿í, mediante no dar jurifdiccion para refolver en finalización de lainftancia, lo que en ella no fe pretendió, ni controvirtió', diximos también «ww. 161. que de reconocerlo afsi el adual, avia refultado falir aora infinuando en fu eferipto de 22. de Enero de 1721. fol. ^87. Bta. R. 3. querer vfar del que pudiere tener por sí proprio, ó heredado de íu Tia Doña Leonór, ó por qualquiera titulo le perteneciere. 25S. Y aunque tampoco fobre aver de probar cita imaginada facultad de íuplicar dcfpues de 50. años de cer¬ rada, y formalmente concluía, hizo difeurfo, ni traxo fun¬ damentos algunos en fu primero Papel, reparando noobftante, que azia nofottos feria ccnfurable omitir, los que fe aprehendieíTc poder conducir, dimanados dcl minüs pknt defeniit caufam^ ac mnappeíiayerity que le encuentra en los I. y 2. de la ley $ 0 . jf*de kgat i. con lo demas, que junta¬ ron D. Valenzuela Conftl. co^ D . Caftillo lih. 5 . cap. ! 57. ac D. Molina lib. 4. cap, 8. & ibi Addent. procuramos hazer patente con ellos mifmos, y con la gloffa de dicha ley, y el Sr- C ovarr. i , p ra&, cap, 15. num. z. Vcttgúno de fideE cmmif. artic, 55.7 otros, que cftos citan, no tener lugar cita regla ccíTante colluGonc, & fraude. Y
(i03. ) 2 5 5>. Y canteando la rcfpucña, que a ello fe nos da, la hallamos implicadai pues poí volado conficíTa requerirfe concfcdo h coluíion-, ( y aunqúc añade, que no fe ncceffiti fea con méritos para locrtmindi efto no ic favorece codas las vczcs, que ninguna ha verificado avcr ávido de parce del Efliado, ni de h del Marques anteccííor, ó los que le defen¬ dieron: ) y por erro dize, que pues e/procurador no era dueño pata dexar de apelar y nunca pudiera negar fe elminmpkne defendit caufam. %6o. Conque acabamos de explicar fer la omifsion del Procurador la llave vnica, de que fe valió, y vale, para abrir puerta á la inftancia, quc ha mas*efe 50. años efta cerrada, y fe incluye { bien que fin mencionarlo) en la efpecie, que con la ley fin. ff. Jnper aliumeauf appell. reddi pojf propone Colino de frocurator. part. 2. cap. 5. num. 125. ibi: autem, Ji fententia lata contra principaiem, fit intimataTrocuratoriy (^uiab ea non appellaVú, an pofsit ipfe Dominus appellare ? z6 I. Mas no la tendría por íuficientc, aun en cafo de que el no fuplicar dimanaíTe de oiñifsion fuyla, Galefiod^ reftitut.cap. 8. mediante dezir ?mm. 145 . in cafu fcilket, ¿¡uo Pominus petfrocuratorem liúga\erity ilk aliqutd negligeter omk ftt:: bene pfocedit ratio^U^ quod imputet fibi Pominus, quinon idoneum Troenratorem elegit: ni la tendrá quien,viendo el pley- to, leyere fol.5 3 2. 5 3 3.5 34. & ibi Bta.aver fido cal fu vigi¬ lancia,, que aun quatro dias antes de ferie notificado, acu¬ dió á 4 Licenciado Don Juan de Oliver, y defpuesá el Li¬ cenciado Don Alvaro de Marchena, Abogados de el Marques. 262. Y mucho menos quien hallare, que de ellos cftan firmados fol. 5 54 . 5 4 0.5 5 1 . 57 ^ - 619. 621. 629. 640. 678. y 679. diez de los pedimentos, que fe dieron, refpondiendo prompcamcnce á los traflados de los del Eftado, y prefentando, para esforzar la pretenfion de fu parte, diferen¬ tes inftrumentosv porque en efto avráde confeíTar vn exactifsimo cumplimiento de fu oficio, fegun que con hky j pYOCuratore- C od.mardatAo coüÍÍqQ^í el mifmo GoIinoj?^f. cap. 2. num. 8. y con la ley Sirespupillarh.yo. jf. deMminiflrat. tutor.y el ^JgituY.lnjlit.deobligat, quae ex contradi.nafcunt.lo f un¬ da en tnas delicados términos Gutiérrez de tutel, part, 2. cap^ I. num. 124. cap. 9. mm* iz * acnum, 3 8.
( 104 . ) ^ Y aun procedería lo miímo en el cafo de que infinúaííeavcr ptovenido por culpa de dichos Abogados; lo vno, por lo que oprime ad propoíicum dixo también Galefio nwn. 1 ^ 3 • iíc príccipiie ?iím. 283. ibi: Fbi fiatutum detemi- , ? iat intfíi certum tempus concordiam ejfe prodncenda?ny alias non vakat, fi per errorem jídvocati rujlicus illam non produxity non excufa- -r«r, ylo otro, porque con faberfe, fueron el Dodor Don Juan de Oliver, y el Licenciado Don Alvaro de Marchena, . íes indemniza íu propria fama, y prueba fer reólo, y jufto el confejo, que dieron, y pradicaron, azia que no fe infiftieíTe en la pretenfion de los réditos, y afsi parece averio tenido prefence el citado Author, dum num. 245. dixit, ¿ima inverijimik efl, quod honus DoSlor erroneum confilium dederít. 264. E inquiriendo el motivo, que tuvieron a vifta de las execucorias de graduación, en que eftaban mandados pagar, y de aprobación de la liquidación de los que fe cre¬ yeron devengados hafta el ano de 65 z. efta claro aver fido nofolamente por el principal fundamento de no deberlos el Eftado,conforme á lo dicho en el primero papel,y en los tres antecedentes artículos de efte, y que fe tocará en los puntos , íiguientes, fino también por la nulidad, que reconocieron padecer tanto, por no fer litigada, con quien porelfucfle parte, quanto por averíe extendido la de graduación á ré¬ ditos no folamente no juftificados; pero ni aun pedidos en. la demanda, que en aquel juyzio pufo D. Manuel de Moura Corte-Real, Marqués de Caftel-Rodrigo,comoimmedia- to SucceíTor al vinculo fundado en las capitulaciones déla Duquefa Doña Beatriz de los 5oy-ducados,mitad de fu dote para en el cafo de fallecer, fin dexar hijos, pues la reduxo á Ibla cfta cantidad,como expreíTamente confia fo!. 3 9. num. 57. del Memorial, y fe confiefla en el 127. del fegundo contrario. 2(>5. Del qual difeurfo nos ofrece prueba muy fuficicnte el proprioauto de,6. de Noviembre, atento, á que fin embargo de la exequibilidad, que el Derecho concede á las que fon legitimas, le fue no obfiante denegada la execucion, q en virtud de ellas pidió defpues por los mifmos ré¬ ditos liquidados. Y aviendo fido efio de oficio, y fin contradiccion,que precedieíTe de parte, del Eftado ( como tam¬ bién lo tiene confefiado la contraria 117. de fu prime¬ ro
(íOj.) ro papel^y lo feitefa en el 124.del vltimo ) fe evidencia pro¬ venir de aver la Sala tenido prefence la nulidad^que en ellas influyeron dichos detedlos, por fer efte el vicio, que las eli¬ de,y el cafo,con que corno excepción reíulcate ex vifeeribus impide el ingreflo de la cxecucion. MasdeíTagradandoála otra parte la.reflexión de dicho difeurfo^j y queriendo difsimular, no íentir huvieíTemos infinuado nwn, 175. que de no averíele ocurrido pro¬ vino aíTcverar en el 145). de íu primero papel, que teniendo a fu favor ks mencionadas exccutorias, nada le faltaba, para que huviera de revocarfe el referido auto de C. de Noviem¬ bre, refponde aora, ([m fek debe dar muy poco de efla exagera¬ ción, y que omitiendo por no del cafo las (olidas doctrinas,con¬ que a el mencionado fin le adaptamos Punto 3. per tot. vie¬ ne á fer mejor la que le da el Memorial del pleyco álos num. i(í.3Z.y33. zóy. Y el que con ella haze num, iz<J. y figuicntes confifte en dezir, que pues quando Don Manuel de Moura Corte-Real falioáel, pidiéndolos 50^- ducados, avia ya la Duquefa puefto demanda por ellos, como incluios en el todo de fu dote, y arraSj que pidió con mas los reditos, c interefes deíde el dia z 5 >* de Marzo de 16 3 7. en que murió el Duque, y defpues que la reformó en algunas partidas> contcftandofela el Eftado refpondiendo no deberfe tales rédi¬ tos, baila efto para manifeftacion, de que en mandarlos pagarla cxecutoria de graduación, no fe extendida cofa, que no cíluvieíTe pedida, y que por configuicnte falta el enunciado exceflb, de donde hemos querido inferir la nu¬ lidad. zóS. Yy^que con tal modo de difeurrir confiefla la otra parte, que el de í'ubfanarla cftácn confiderar radicarfe la pretenfion del Marques, en lo que por fu primera deman¬ da tenia pradlicado antes la Duquefa, y refpondido el Efta¬ do, fue prevención dieftra enunciar la reforma, que al n, 3 z. del proprio Memorial confta aver hecho de ella dicha DuquGfa,y filcnciar lo individuo de la mifma reforma, previen¬ do, que lo efpecifico de fu contenido deftrma tan fin repli¬ ca femejante diícurfo, que fe rezeió le aplicaíTemos illud Ennod. lib. I. Eptjl. í 2. fulchra fmt, fcribis,fed ego amofortia. 26 % Para verificación délo qual, es ncceíTario bolver Dd a
(íu*) fmCi ^ i US ík ynd \n dim perjonam commutcire» ipfe D.Olea diB, tit. i.quccfl. I. fiiim:6o,<S7* 5)8, it^ omne ius abdicatur a cede^ite, vt tranfeat in ce/sionarium. Fontanela decif. 166. mmu C. ac ipíe D. Olea tit. 6 . qncüft. z. mim, 5p.íc infiere diverfidacl entre acciúii clircclaj y ceísion de ella. 290. Y aLinque con efios mifmos Anchores fe ocurra a dezir, que por transferiríe las veiles, y el exercicio de las diredas in fabpanLia Vna e(¡ aclio ad ídem com^etens^ eft adhuc fútil la rcípueftaj mediante que el referido reparo nueftro no fe dirigió a inveítigar íi íe le avrá, ó no adquirido acción para en el cafo de purificada la condición, y ayer de tener lugar el VÍacLiIo,procedcrfe á reintegrarle en los 50[jducados, fino í inanifeftar, que no fe probaba le percenecieíTen por cefsion de la Duquefa, como con efe£lo,ni fe probó enconzes, fegua íe conficíTa de contrario, ni fe haze aora con la Mifcelanea del feñor Olea tit, 4. que folo trata de fundar aver in iure las ccfsiones tacitas,que allt refiere ( y que no brevemente halla¬ rá en los dos cornos de Ancunez, quien las bufeáre, governandofe por td modo irregular, conque la otra parce le cita ) pe¬ ro no juílifica,qucen nueftro cafo aya alguna de ellas. 291. Provocado (fegun conficíTa hum, 135 . ) de eftos convencimientos, recurre á dezirenel 15(3. y repetir en el 151 .y 15 2.que pues la obligación del Duque, y del Eftado en las capitulaciones,fue de aver de refticuir docCjCiene el crédi¬ to,que á fu Mayorazgo le dimana de ellas, tan precifa cohe¬ rencia con el de la Duquefa,que puede vfar del derecho proprio,queefta, ex Canceúo par t. z.Var.cai), i$.num. 51.0^32. 292. La que tampoco es refpuefta, mediante que fi de contenerlas capitulaciones defedo,que las anulara, refultaíle intereíTe al Mayorazgo como á la Duquefa, eftaría bien, que á fin de recuperar dicho Mayorazgo el fuyo deduxcíTe por razón de coherencia el derecho, que pudiera cambien de¬ ducir la Duquefa niifma, que es el cafo, en que habla Canccrio (no en el lugar, que de contrario fe cica, fino en zlcap. 13 I.) ftgun aclaran vno, y otro las palabras de el .13 2 . que omitió trasladarle. 'do\\ Allegando nullitatem tejlament^ ex eo, quod tertiHS quídam fuerlt prateritus. ■ 293. Falcando, pues, como por can puntuales medios fe ha yerificado falcar á el Mayorazgo la cefsion, en cuya vir¬ tud fiipufo la otra parce provenirle la facultad, y privilegio de
(íi 5 . ) de exigir reditos de dote retardcida, fto avia para que bolver á indagar lo refneleo por el íenor Olea tit. 6. qtic^jl. 2. en el particular de ili cranfmifsion, pero nos es prcciío, y con prolixidad tolerable á caula de inipucaríenos aora num. 140. que loque con efte Autor díximos á fin de excluir la cranfeendencia, procedió mas de confianza nueftra, quedeaver re¬ parado en ia diverfidad de queftiones, que allí toca. . Z5?4. Sentando el Sr. Olea num, 1, y 2^ aver Acreedores,' y acciones,á quienes en la exacción de los créditos compete privilegio de antelación, corno, fuccede a la Muger poría dote, ai Menor por fu tutela, fie de aliis, y que quando fe ceden fus derechos fe duda, vcrüm dicho privilegio paffe al cefsionarip, previene {«.i i.) para averia de refolver la diftincion de. privilegio Kcaly qnod reif Vel aSliomy cmif^ ve cobje-^ rety y pzv[on Ji\,qHoJfpedali .aiiqua ratione induigetur. 2P5. Baxo cuya difiincion dize en el 12, que cedida la acción, fe entiende cedido tambienxel privilegio Real eo, quód vbi privilegk caufe fiíntycum ipfapaufay <sr aSlione tranfeunt, ipfamque commitantur. Y como el de la,hypoccca tacita, con¬ cedido para la exacción de la dote, y de la tutela non tam per^ fonam mulkrhy mmorh refpkiaty qudm ipft dlmi dedotey O^ tuuU fít concejfímiy bidé e¡l, Vt in Cesionario mnlmisy ts^ pupilliy Vzl VI eoriim]utedestramferatuY, Mas por lo refpedivo áeí pcrfonal,.en cpJtmntam aBiOy Cr caufa contémplala fuity qudm per fina,meruitfavoremy prefuponiendo ip. la opinión de Noalis.Je tranfimifsion. cafu 23. que abfolutamente negó fef ccfsible, refuelve por si diziendo, deberfe confiderar anexeOyquodin cefisiónarmm jion transferatur priyúegium per fúñale y aliquod cedenti damnimifequatury nec ne? Si igitur cedens nulkm darnnnmpateretury ce/sionariuspri¬ vilegio perfinali non Vtetur. Y la razón ts¡ quia vbi cedeniis itihil vitereft cefsionmwn privilegiis perfinalibus Vtiy CeJfat faVorpYfon¿es cuiprivilegmm illttdfpeciáli ralionefuithidukum. . , 25 > 7 * que fi de no poder el Ccfsionajio vfar contra los bienes del deudor, cedido del privilegio,ó privilegios,que al cedente,por r.azon de fu perlona, compecianjpara nceferir- (e en la exacción de aq.uel crédito, fe figuicre dexarle de co^ brar, ycjue de aqui dimane hallarfe el Cefsionario con regreífa contra los del mifrno cedente, Veluti qim iurisy <^faBí eviSiionem pfí&fare temtUYy tune in Cefsmarwn privilegia ^erfona- Iktranfihunt, Ff Fun^
(iH') z pg, Fanáalo afsi liada el mm. ii. en qne por legitima: ilación dize: Vnck fecuri refohei cefswnarium muiiens^ fupiliiyVel aíurm^qíií favore perfon^ prmkgiurn prdlationh habet, eaetim potirU qmtm dlm d.vwmm feqmtetut cedenti. Y reí pedo de que fe la Icguiria con efecto á la miiger,y el perder indiredamen¬ te fu privilegio de ancclacion,cedienda la doce a acreedor fuyo folutioniscaula, íi por no pradicarle ede dexaffe de co¬ brar, le concede mm, 24. la trafcendencia, ibi: TSLamcumere^ ditoffi ea cafa dotem exígete non valeret regrejfm habiturus ejfet contramulierem, eiufque bona, ni mulier indiretil damnum patiattity eius priVikgmmi<S*pr^htionemhaberet: y edo es, porque en cal cafo nontam ei creditod, quamípjl rmliericonfulitur. 299, Y aunque por oponion mas verdadera refiere tranfmitirfe también á los herederos forzofos defcendiences ciuídem macrimonii>ac ^(ccndcnttSy^ adMonafierimn ex perfon afila profefsiy{c mantiene firme no obdante en negarlo,por lo refpedivo a otras qualefquier perfonas, etiam que fean acreedores, fin exceptuar mas cafo, que el referido de la ccf. fion folutionis caula, quierfe pretenda vfar de dicho privi» legio viviendo la viuda, quier defpues de fallecida, 300, Y porque de edos Acreedores ay algunos, a quie¬ nes, demas del privilegio de antelación, compete el de llevar vfuras ob recardacam íolutionem, empieza á tratar «aw, 27- otra quedion, que Confide en aberiguar, íi cediendo el cré¬ dito, y acción, que a el tienen, fe transferirá también dicho privilegio, para que en fu vimdpofsit cefsmarius eafdemyfuras in poflerum exígete y quemadttiodum ipfe cedem pofsetl 301, Y dexando prevenido en el 2 8, fer efediva, y vali¬ da la cefsion hecha folamente del dcirecho á pedirlos, quedandofcel cedente Con la acción al príncipal,advierce en el Z9. edar la duda en el cafo de fer omnímoda la cefsion, edo cs,del Crédito, y de jos demás derechos) que al cedence com¬ peten para pedirlas, ibi: Qmpropter dubium eo tantüm cafu Ver/a* hitufy quo acíiOy ' 6 ?* creditumxeditur::: Cedendo jimulytsr transfetenda incefsmammomnmmaipjiscompetentk, - 302, Expone, y refüi;.a varias opiniones, y llegando al 51. didingue: 6 la facultad de pedir vfuras dimana de caufa, que principalmente noinira álaperfona del ccdencej ibi: !Propter aiiquam caujam, quíe cedentis perfonam principaliter non reffídf. O por alguna cfpccialidadr que immediacamefite fe ra-
dica en ellanbi: Ob alijuam caufam, Vel(¡ualitatem víperfimn cedmtis infitam, 303. Ene]primero cafo lleva conBertazolojMontana, Covarruvias, Valafco, Hermofilla, Tonduco, Merlino, y otros, paísár dicho privilegio al cefsionario, como en las te¬ co mpenfativas, que permiten la$ leyes, C«r^/f. Coi deABion, em^t. y 2. Cod, de Ffur. fLíceede á el de el vendedor, que no le eftá concedido por efpecial favor de fu perfona, uno á la mifma dependiencia, a fin de evitar la injuílicía, de que el comprador, rctcniendofe el precio', gozJc al proprio tiempo los frutosdbí: Qj^y mnmn fer'mittantur própter difiem yenditoris fayorern fpeciakmy fed potm ex eo, quod 4quum non fit emptorem pretium reí yendlu retiñeres fmHlqueXsr em fruBns perctpere. 3 04. At vero en el fegundo lo niega }ium. % 3. con Ro¬ dríguez de reditib. ¡ib. 3. qu^p. 4. ?2um. 41. Cáncer, part. j. cap. y. num.4^. y Lcotard.qu^fi. íP. 8z. dizíendo tamhien íer cfte el, en que debe entenderfe al fefior Salg.p^rí. í. Labyrmt. cap. 16. §. ynkoynum. ío. y explicandofe para mayor claridad con el ejemplar del Mercader, que por retardarle la faíisfac* cion de fu crédito percibe interefes, y ceíTan cediéndole en .quien por no ferio carece de aquella qualidad perfonal, ibi: yeluti fí mercator cedat nomeríy cuius ratióne y furas exi¿it: Nam iií cefsmariurn¡ in quo qualitas illa déficit y m exigendi yfuras merca?!- iialesy miními transferetur. Acaeciendo lo proprio por dicha razón aun con fu heredero no Mercader,ibi;rr nec mh¿eredem non mereatorem ius illudtranfeav. Irnóetiam con el Acreedor mífmo, fi dexa de negociar, á caufa de verificarfe entonzes faltarle aquella perfonal circunftanc¡a, cn que fe funda, ó de donde dimana el privilegio de pcrmiciríela<- 50j. Evacuada afsi genéricamente dicha queftion, y queriéndola contraer al cafo efpecifico de viuda cedente, pregunta nu?n. ^3. Jn ybiyidua cedit aSlionemdedotCy tranfeat in ehscefsmammpriyikgiu?ny<^ms (imd ipfahabetexigendi ah h£- fedibus yiri interejfey JeH yfura$ dotis retárdate, 3 06. Y como antes dé refolvería era menefter faber, quando fe verifique el deberfeía con efedó tales redítosjiizó la prevécion de cpx^ylicet confenCwítomnes 7ionaliter y furas dóta¬ les ejje permiJJaSy qum fi eóc retardatione yidua alíquod lucrum a?nlfjjeyyeldamnum ei emtfdfe áppareaty iuxta ¡ate tradita per Car-^ kydy <yc. hallaba ceftmear ^tierrez, Noguerol, Acóftaj y
Jos Acidcntcs íid'D. Moünam, pradicarfe el tenerfe por jurtiíicaciori baíJance de eftos inccrcícs la freqacncia de iinpoíi- GÍoiicsindul^evi Viduis in^^enlonon probato ¡nterejje, da.wio ii:ite dotls retárdate vfiiras exigantpropterfreqnc?¡tes reddituum annimum yenditiones, 307. Y aviendo cornado de aqui motivo la otra parte para qnerer perfiiadir num. 113. y 114. de fu antecedente Infor¬ me^ que dicho Anchor afirmaba ler privilegio efpecial de las viudas, el que aun no probado el interejfe) o daño licitamente pueden pedir los réditos por ra,^on de dote retardada por las frequentes Ventas de ánimos réditos^ fe le excluye eficazmente efte intento en los Pantos 5. y . canco en fentir del feñor Olea, quanco en el de el fenor Cafiillo lib. 8. cap. 4.9. num . ^ ^ . y feñor Vela diferí.^ 5. num. 45?. qne no folo rehílen por errónea, iniqua, y dcílituidade fandamencos juridicos, la enunciada pradica de Gu¬ tiérrez, y Sequacés, fino cambien por no averia viftoenlos Anchores, á que le remiten para teílificarla. 308. Einfiftiendo todavia la otra parce en fu propoficíon, y en qiie^ es afsi refolucipn de el feñor Olea, traslada zor^í num. 14(5. las expreíTadas palabrasi pero con equivoca¬ da inteligencia,.-mediante no, fer dectfivas, fino relativas de la mencionada aírcrta prad¡ca,<omo confia de ellas mifmas, ibí: IdindulgerividuismvenhyyiU las conque finalizad con¬ texto, ibi; Tejlanturrde r praxiy Gntierjez de deliSl. quajl. 91. k mim . 3 I. 33. Acid. ad Mohn. di&. cap. 5. num. 6 . multis relatís Nogucrol allegat\ 17. úrt> .i. per tot. Acofia depriVikg. cre¬ pito t. regul. 3. limit. 2. Hum.^ 6 i l ifin, 305?. Dejclpropriodefcdo nac¿. el aíTeverar, que leída integramente la ciauílila próxima, y no. fin las palabras enm -aliksy que repara,omitimos 2 3 i. de el primero Informe, fe hallará claro aveivfidó de aquel dida.mcn fiiyo el'Sr. Oleaj porque antes bien es can difiintp, qUGr con ellasy.y fin ellas le efiá contra produecncem dichaeiaufuJa, como lo evidencia el que yendo refiriendo d;lcñor.Pleá lia-ccfiificacion de aqu^^ lia pradíCa, profigue mofirandofe deid.iverlo.feñíir cp^el he¬ cho' rniitho dé. augurar fer mas ciercci, y verdadeca -la opi¬ nión contraria, ' 3 10. Ihi: Cüm alias iuxta veriorem fententiamvfuríe non iuf- ■ t ificentur ex eo, quodfiequens fit. vi (ProVimh ■ r eddituum armmrum VeuditiOyniji in fpecie etiam probetM fikyj^occ^^ emendt bona fiar bh
hiña, aut ce?ifím, Jimulque animum aclfiíijp, Jefimnt¡o?2em //wflicancli ¡)ectmiam hi emptioneifi cenfnSy yclflabiliuníy Vt recVe tradit VI termhiis Vuiu£ exigentis viterefjl chtis retardatct Cark'i^al di&^ fecl. 4. mim. 32. in fin. <Jr fecl. 6. mim 10^. Larrea/up. num. z8. omnino yidendus D. Fdcidifert. 55 . hiHm.^9. ad 5 3. 3 11. Siendo cito miímo lo que fe probó en los citados Puncos 5. y 6. fe nosobjcciona vkimamente fer facados de eftos Anchores los otros muchos^ que alli juntamos. Y en fatisfaccion de íemejante replica elbiniamos por fuficience el dczír^q de averie dcLigradado aquel fundamental modo de inforniar,dcbió de provenir el que ninguno traíga para aver de probar íu llamada refpucfta al referido Punco cí.y el ho-^ neííarlo con recurrir á la Execucoria de graduación (que fin embargo de no aver hecho cal juílificacionjcl Marques añteceííor le mandó pagarlos réditos) prefuponiendo, que he¬ mos cfcufido encargarnos de ella,es delinear difeurfos á pro¬ porción dcldefeo, pero con reparable defvio de la verdad,y lujetos al convencimiento fenfible, que miniílra aun el epigraphe folo de el Punto 3. 3 12. Bolviendo áora a lá queftion, de fi efte privilegiado derecho de pedir Vfuras ex dote recardati, paila, ó no al Cefsionario de ¡a viuda,afirma la parte dcl Marqués ««w. 141. de fu íegundo papel aver refuelto, que si poficivaraente el Sr. Olea en el 3 5. y la forma de probarlo es dezir, que reíiricndo aver opiniones contrarias, las refolvió in hunc modum: Confiderandum fore exifiimOy qua ex caiífa liceat Vidiiae 'vfiuras dotis acciperey er in paSiim dediicere] m propter aliquém eius fpecklemfi^ ve perfonakmfia^oremy an vero iueri cejfiantisy Vel dam?ii emergentisi taliter vt non conjlito de lucro cefifante, vel dmno emergente^ non lu ceat ei fimiles vfuras exigere. , 313. Mas realmente fe equivoca cambien en ello, median¬ te que dichas palabras no contienen refolucion alguna, fino advertencia,en que fe ha de eftar para imponernos en lo in¬ terno, y critico de la qucftion,y prevencion,conquc fe ha de ir para decidirla, como fin dexar la menor duda lo eviden¬ cian ellas mifmas, leídas con la puntualidad, que eftan en el original, ibi: J^t ’^fcritcitem affequamur confideta?idum fore exijlv moy qua ex caufuy <^e. 314. Donde, pues, trae la refolucion es en los figuien- «es, diziendo en el ^ 6 , que fiendo cedida por la viuda la dote Gg coa
(iV8.) con todos fus derechos a ella^en ínjetOja quien la retardación de la paga perjuyzio ninguno infiere racione lucri ccíTantis, auc racione dainni emcrgencis, es materia indubitable no traníccnderfelefiiculcad alguna de pedirlos, ibi; Indubitatum erit cefsionarioius exi¿e)idiyfuYas non ejje: y proviene de que in eiiis perfina deficiat ratioy quíe eas iujlificabat in Vidua cedente. 3,15. Y aunque escierco,que en el37.dixo parccerle juftala craní'cendenciajquando en el cefsionario concurrieíTc la mií'ma circunílancia, que en la viuda cedente, azía que ex retardatione in folvendo lucrum amitterety aut damnum fentiret\ no fe hade encender efto genericéj & ve fie, id eft, de aquel perjiiyzio, que regularmente íuele ocafionar por si la morofidad en cobrar: por quanco fi afsi fueíTe, codos los Acreedores pu¬ dieran licitamente pretenderloi y nada mas fiibido, quelo contrario, ex cap. In CiVitate. cap. fíaViganú. de yfur. cum aliis á Leotardo z. D. Cañillo ¿ib. 3. cap.^z. Matheu contra- "Verf. 40. & ipfo D. Olea tit. 3 . quícfl. iz. a num. z6. 31^. Sed micaíalis, efto es, quando la adquificion de dicha cefsion fuere por título tal, que en fu virtud quede la viuda cedente obligada a pagar interefes de la demora,6 por¬ que fe los debia de aquel crédito,para cuya fatisfaccion le hi¬ zo la cefsion, oporque cfta fue de los que ya eftaban deven¬ gados ( que con éfeáo puede cederlos yt num. 44. ibi: Vecurfe iam, pr^eteriu re&e cedipojfunt) 6 porque el contrato de ella fue de calidad, que le fon permitidos al cefsionario, co¬ mo v.g. fucccderia,!! para cafar alguna hija fuya promecicíTe por doce de ella al marido efte crédito docal, fegun la efpecic,de que habla num. 5 i. y decifion del cap. Salubriter.de vfúr, 3 17, Manifivdlafe afsi bien, de q fiendo la veilidad de di* cha viuda cedente la fundamental bafa de la permifsion de aquella craiifcendencia,y el objeco,y fin precifo,. a que mira, cofno lo advierte Cancerio, tí/3.p4rí. i. cap. 9. num. ^3. ibi; Sicefsiofit yúlis.mulkriy citado por el mifmo D. Olea num. 37. no en otra cofa puede verifícarfe, que en evitarla el regreíTo, que contra bienes fuyos ayrla de tener el cefsionario para cobrar con mas el principal,los que ocafionarela demora de el deudor cedido. . 318. Acláralo aun todavía mas el fenor Olea en la refoincionjque por tener tan immediato parentefeo con efta propone luego fobre ÍI acento a pqder el marido, feguq que-
(Ií5?.) quedafencado, cobrar intereles corrcfpondicnccs ala dote’ prometida, y hazcrTuyos los frutos de los bienes;, que en feguridad le le pignoraren, cediere dicha acción contra doti^ promiíTorem, le transferirá en el celsionario la facultad, y derecho de pedir aquellos reditos, y percibir dichos frutosj pues lo niega nurn. 43. y figuicntes con Leotardo zp. en el cafo de fer hecha de la acción ala dote folainente a caula,de que entonces, ni cedió los devengados,ó que fe devengaílcn, ni dicha cefsion fue por contrato, ó titulo, en cu¬ ya virtud pudicíTe el cefsionario adquirirlos, 3 I V. De cuya inteligencia, y raZon,es prueba ad oculos el concederlo, quando en determinado precio vende feparado de la acción á la dote eí derecho, y facultad de llevar int‘tefes, y hazer fu y os los frutosi y afsimifmo, quando ven¬ diendo, y cediendo dicha acción a la dote, ó dándola in fo- Iutum,ccdc, vende,ó da in folutum, juntamente el ius percipiendi frudus, aut vfuras. 3 zo. Y la diferencia entre vno, y otro cafo dimana, de que en el primero, efto es, quando la cefsion fe haze folo de la acción ala dote, como quiera,, que eí cedente no queda obligado áínterefes ob dilacamfolutionem,nila retardación es capaz de producirfelos al cersíonario,faltandolc ía peníion ad fuftinenda oncra matrímonii,quc reíide en el cedente, y es la caufa permifsiva de ellos, viene á faltar también la circunftancia, deque in cefsionario concurrateadem qualitas, qux in cedente, y por configuiente la razón potifsim.a, en que el feñor Olea funda la tranfeendencia num. 37, 3Z1. Y el que dicha qualidad concurra en elfegundo, id eft, quando pro cerco precio vende folo los interefes, 6 eftos, y la facultad de pedirlos juntamente con el principal, proviene de que la adquiere ex contradu, Se ab hominis dilpoficione, veilizandofe el cedente con lo que del cefsiona¬ rio milmo percibe á límine cefsionis, ve notar «m. 45. ibi; d^atione illius iuris plus alií^uidaccipit tnarituSy í^uam jl nomen tantúnt doth uut cedefety y en que de poderlos exigir, y per¬ cibirlos con efeÓto del deudor cedido, dexe de teher per cvidlionem dicho cefsionario el regreíTo, que de no cobrar¬ los le compete contra los bienes de fu cedente, ex abundó traditis áGuzman de ^yiBiontb. quafl, 35. Giíirba dectf 87* ac ipfo D. Olea tit, 7. 3 • per toe, Ite-
(izo.) ■ 3 ZZ. Icerum fe halla confirmada eña verdad en el cica¬ da 4) . donde clizc;» Cjue. fi el marido, a quien de la doce fe deben v. g. ly-los tomaré prellados, y por aver enrregado los predios pignorados, 6 el nomen doral al mucuance, fiiGcediers percibir cite los incereles, .©írucos, fe varía mu¬ cho en el modo de adquirirlos. Si igitur el marido muciiacario cedence cenia obligación de pagarlos racione illius mutui, los avra de compenfar con ellos el matuance cefsiqnario, ibi: Si mmtus cuditQÚ mutuantU ratione mutui ’Vfuras prícjlare obligatus fay quascfeditor Idotis debitore percipit cmn hisy qike fbi debefitur, cornpenfarc tenetur, 3Z3. Conque, aunque en la tranfmifsion confifte la fa¬ cultad de pedirlos al deudor cedido, no nace la adquificion de ella del aüo mero de la cefsionjq para percibirlos huviere hedióle el mucuacário, fino de la acción,que racione contraftus tenia contra cfte,el mutuante para averfelas de exigir. Y por eíTo quando el marido mutuatario, y cedence no cenia tal obligación de pagar interefe s al mutuante ccfsionario, enconzes los que efte cobrare dcl deudor de la doce, ó los fru¬ tos, que percibiere de los predios pignorados, tan Icxos eftá V de adquirirlos por titulo de cefsionario, y como réditos correfpondicnces al principal de fu crédito, que antes bien deben impucarfele para encuenta, y pago de él, ibi: Smveró creditori yfur^ mn debeantnri in fortem pecunU cti^diu fmt imputan-^ dce. • - 3Z4. ■ En afianzamiento fixo de lo haíla aqui dicho cene¬ mos las demas refolucioncs de otros cafos,que propone defdc el4^. hafta el 5 3. y aun de mucho mas cftrecho, como lo es el que trae mim, 54. de cefsion hecha a favor del Fifeo, ó de otro, á quien por efpecial privilegio le fean lícitos los inccre- . fcs.de la demoraj mediante dezir, que para poderfe apropriar los que cauíare el deudor cedido, es mencíter, que el cefsio¬ nario adquiera la cefsion por titulo cal, que en fu virtud ten¬ ga el cedence obligación de pagarfelos. 3 Z 5. Ibi: Orando quis nomen debitoris fimplmter cefúty't^ . afsignavitfolutionis caufa e/, cui Jpeciali ratme, aut privilegio vfur(& debentur^ fi cefsiondrius ius haberet exigendi vfuras d cedentcy quoufque.. debitor cejfus folvitj crederemyConfiderandam ejfe caufam,ex qua iSy qui ce/skj debitor coeperit ejfe cefsionariu MainJ¡ ex iufl^y ^ ne¬ cesaria caufa debitor eius ctím tuneptoptet. 7 noram debitoris fui, quem
( 1 2 1 . ) quem cefsit ’vfuraspr^ejlet taüone illm clamui emergenth^ qmd patitur, y furas i qttas ipfefohity a fuo debitore reSle exigity ad ¡até tr adi¬ ta per ipfummu Leotardum quctfl. 75. á num. 27. HermoJUia \n leg. lo.glúf^.num. 52. tit. i.part.j, ^z 6 . Cierra el feiior Olea fu qiieñion^ haziendofe car¬ go /1.5 5.(le la replica,qac fe ofrece, Cobre que fi ci privilegio períbnal, que ci cedence tiene para preferirfe in exadionea otros Acreedores, es transfcrible al ccfsionario, cada que de no exerccrle efte fe perjudica al miímo cedétc,porqué razón no ha de bailar ello in privilegio perfonali pcrcipiendi vfuras’ En canto grado, qne huvieíTe indillintamence rcfuelco, y dicho no fer con efedío transfcrible, ibi: Qmd hidifinBé in cejf fionarium non tranfne diximus. 327. Expone incontinenti la razón de diferencia de el vno al otro cafo, diziendo, que quando la muger, el pupilo, ú otro de los Acreedores, que gozan privilegio de antela¬ ción, ceden la acción, que tienen al crédito principal, lino paíTaíTe dicho privilegio al cefsionario, quedariún expueílos al perjuyzio, de que no cobrando dicho cefsionario, por no poder vfar de aquel privilegio de antelación,a caufa de no eftarle transferido, tuvicíTe regreíTo contra el cedente, ibi: Sed facilé diferiminis rationem afsignabisy ft conjtderesy quodybi muikr, pupilluSy akerye credítory qui prdlationis priyilegiumhahety aclionern fham cedity ft in cefsionarium priyikgimn non tranfmty pojfct id in cedenús damnum cedere, ft non exa 8 o creditOy cefsionarius adyersüs eum regrejfum haberet. 328. Y afsi para evitarles dicho perjuyzio es importan^’ te, que el cefsionario vfc del referido privilegio, ibi: Qm caft expedity cefsionarium codem priyilegiofrui, y no feconfidera del ceísionario, ni concedido á fu favor, fino proprio del cedente, ibi: Qmd non tam eiy quhn ipf cedenti tribuitury chisque perfona^ ^fayory adhuc confderatury^ fin de que por defeólo de facultad de vfarle el cefsionario, no acaezca el que obliqiiamente le pierda el cedente, ibi: Né alias obliqué^ <sr per indire8um cedens priyikgium fmm amitteret, 329. Pero quando ceden acción a crédito, por cuya re¬ tardación de paga les compete ratione fuariim perfonarum derecho de pedir vfuras, daño ninguno fe encuentra les refulte, de que en el cefsionario no íe transfiera aquel privile¬ gio, ibi; JtyetOyybi ceditm SiOy cum ratme creditori ob eiusper- Hh /o.-
" X 128.) . _ y en el de otro qualquiera; en cuya ce^cbrricion fe crtiptílan, que íegun Carlcvai 3. difj}.^. num. 4: en codos píicdc haza'fc, quedando el qiianco cié dichos fugcio a la jaftifieacion, que pide el danino cmcrgcñce, y lucro ceflanteiVC'íbh ' " 3 45?- Sin raÜr codavia de el contrato de X iote le fon tnin- "bien incnnrccos a él, y a fu acción, y acceíTorios a! principal en otros muchos cafos, que concifamentc miniílra Pafehaiis ]ck'Vmb. patr. potefi. part. z. cap. 7. y de que es precifa alguna expoheion por lo mucho,que a eíte Author citan otros ióbre el particular, de que fon vna cofa rnifma, que la dote, y piicX den, y deben pedirfe por la acción de ella,y fobre el particu¬ lar también, de que fon comprehendidos en las Facultades concedidas á PoíTeedores de Mayorazgos, y obligacionél dótales, que eftos hazen, y en las de fus fiadores,fin embafg^ de que ni en ellas, ni en dichas Facultades íc expreíTeh reSftos algunos. X . ^ 3 50. Prefupuefta la obligación, que de dotar las liija's tienen los Padres, L.Qui liberos.jf. de rita ?iuptiarm. L. final Cod. de dotis promifi Y can legal, y eílrecha, que en fuerza dé ' ella, y no obftantc la prohibición de la ky fin. ^.penult. Cod. Comm. de legal, azia enagenar bienes,que dexaren vinculado^, pueden enngenarfe para ^wzths de doar. Jntbent.^I^Sy Cod. eod. L. Mulier.^.Cwn proponeretur.fi. adTrebelianj iniícve ex num.^z. por principal entre otrasqaeftioncs la de fi avien¬ do cafado alguna, y no entregado el Padre la dote, que ofre¬ ció, y afsimifmo hablandó de PoíTeedor de Mayorazgo, que aviendo obtenido Facultad para facardealli la dore, ñola facó, en cuyos cafos fe deben reditos al Yerno, que la efiuvo alimentando, cap. Salubriter. deyfnr. deberán enagenarfe igualmente para aver de facisfacer eftos réditos. 351. Refuelve, que fij fundándolo, en que fentada la obligación del Padre, y PoíTeedor dotantes de aver de ali¬ mentar á la hija, haftaponerla en eftado, y la de aver de en¬ tregar incontinenti al marido la dote, que ofreció, mediante aver defervir para fiiftentar las cargas de aquel matrimonio, X. (Pro oneribus. CW. X/«r. dot. fue implicicamentc embebido ^qui el pado, de que acaeciendo racardación fe huvJeíTs de ;Confiderardebuelco al dotante aquel principal, a.fin de que redicuaíTe, y por coníigiúence incrinfecos dichos redícós^ál mif-
( 1 2 9 . ) iiiiímo contrato, y obligación, y acción,que cíe él nació, y acceíTorios a fu principal, y no accidentales provenientes de la rnera niorofidadi y par fer efta la mente, y concepto de Pafchalis, prueba fu refolúcion 40. con la ya citada: ley Lucius. jf. Qjú fotior. infignor, habeant. 352. Todos los quales caías, y el qtíc traen D. Molina lib. 4. ca^. 5.6c ibi Addcaces de intcrefcs pactados con el ma¬ rido en la conftícucion, y recibo de la dote para averíos de pagar, retardándole la reftitucion de ella, ditlan infinito del de nueftro pleyto, puefto que ni el Duque tenia por refpeclo alguno obligación de dotar á Dona Beatriz de Moura Corte- Real, ni obtuvo la facultad para obligar los frutos, y rentas del Eftado ala entriega de doce alguna,que hüvieíTe ofrecido, ni en la que otorgo de aver de reftituir la que percibió, quando casó con lafufodicha, fe capitularon incerefes, ó re¬ ditos algunos para en cafo de morofidad. 353. Ac veró, los que fe pretenden por eftá vnica razón, idell, ob meram dotis dilacam reílitucionem, comoquiera que dicha morofidad es caufa accidental, y tan pofteriür,que principia aun mucho delpues de difuelco el macrimonio,fon por configuience accidentales de cal forma, y e^ccrinfecos en tanto grado, que por si foloshazen, y confticuyen crédito principal feparado, y diftinto de la dote: y afsi para la exac¬ ción ni compete la acción dotal, ni aun en realidad tienen alguna,eo, quód non provenianc ex conventione, como era menefter para averia detener efpecifica. L. 5 i. í/e ^rujcip. híftit.eod. o la general pr^/cri^tis Verb'is iuxtaleg.t. jf. de pr^feript, Verb, Y por eflojy fer judo aya remedio de que vfar, cada que acaezca fer legicimameece debidos, fe recurre a el oficio del Juez. 3 5 4. Efte difeurfo quedó (áuiique mas brevemente )fandado*en los ««w. 151. iSi.y 182. de nueñro primero papel» y fe ha repetido en ci 225. y 230.de efte con Marinis//¿. i. yar. tefoL cap. 76. num. 2. ac D. Larrea dich decif. 37. num. 22. y es propriísimo al intento el 1 o. del Card. de Lúea traSl. de ^gal.tom. 2. fin embargo de la gran confianza, conque la parce del Marqués le adapta al fuyo, mediante que el confiderarle favorable,nace de aver aprehédido, que efte Auchor procede en el concepto de que para fer incrinlecas, y natorales las vfuras, y por configuience vna cofa mifma con el Kk prin-
■ (I 3 0 V) principal, baila dimanen ex concraólu bonx fideí. 355. Y en ello fe equivoca, pues vna cofa es fentar, que en los contratos deíuconíulca íe obraba con buena fec, ibí 7 iítm. ageretur de contrctEiibiis y que conforme a las circunílancias, que en ellos avian concurrido,eran incrinfecaSj y naturales dichas vfuras, y no accidentales, y extrin- .íccas> y otra, y muy diverfa,afirmar, que les eran intrinfecas ex eo precise, que dichos contratos fueíTen de buena fee: porque ello vltimo no lo dizc. 3 5(í. Ni pudiera dezirlo, mediante que tomandofe aquella denominación a correfpondicncia de la caufa produóliva, fe llaman intrinfecas al contrato, quando efte es quien las produce, tanquám intrinfecus, & naturalis effeólus eiufdem contraclus. Y ¡lamanfe extrinfecas, y accidentales, quando quien las produce no es el contrato, finolanioror fidadj que en realidad le es diílinta, y accidental, vtproy Veniens pofteá ex culpa debitoris. 35 7. Y afsi el explicarfe Lúea refiriendo, provenían ex i/itrinfecanatura cofitraSlus, no apela fobre ellos, como confiderados,vc fie, 6c nudé fumptos, fino como qualificados con la naturaleza, y calidad de el (:redico de cada vno, ve docet ftatim ibi: Seu crediti qualitate. 3 5 8. Dichos contratos, fobre que va hablando,eran de Cambios,y Compañías,fegun previene num, 1, ibi: Societatum^ yelCambiorum.y pon conGgüknzc fruótiferos ex natura fua,vt aíTeritetiam ibií Etjid uaturajruciij^eris: y eílo prefuponedos cofas:Vnaj fer dado fubvfuris el dinero en la celebración, y creación de cllos,id cft,a fin de que redituaíTcry otraj quecotuvieron por co^nfiguicnte el pacto de. aver de producir vfuras,o implícito,a caufa de embeberle en sí la calidad, y natu¬ raleza de tales cotracos, como introducidosá cíTe fin porderechoio explicico,porque los cotrayentes lo capitularon afsi, 3 5 Y ello es conforme á lo prpprio, que dexamos dL- cho, y diverfo mucho del cafo, en que por provenir exfola retardationc, aeproinde ex caufa cxcrinfeca, 6c accidencali^ como lo es la mqroí^dad, no fon de aquella esfera los incercr ^s,vfuras, y réditos, fino extrinfecos, accidentales, y feparaes de fuerte, que confticuyen por sí folos crédito feparado,. ^^“'^^^del principal, y para cuya cobranza ex eo,qne por j ^ ^^^on mifma faite acción, no ay otro remedio, que el de recurrir al oficio de el Juez. Biic-
(i3í*) ^6o. Baenoferii probarlo ai'si con palábiMs dcl niirina Laca, y cípccialmenre dentro de ci proprio ?i¡im. 4. citado en el 172. de cl papel conrrariüi pero mejor fí cuvicíícn el realzo de hallnríe, como eftimadas por el Abogado de el Marqués, tranferiptas en él. Ait igitiir Lúea diíínicndo la ca¬ lidad de lasvíurasícintcrcícsjccrrcípondicntesalds contra¬ eos de fu confuirá: ded yemant ( y proíigue la otra parte trasla¬ dando) fiedum extrmfeca natura contraBus/eu crediti quaiitate^fed etiam ex mp/icita, yelexplícita paninm flipuiatione-t ita yt creditum fiuSlmm non fit accidentaky ñeque omnhio diyerftim^ [eparatmn ah altero fortis, yt efi in primo cafuyfedfitynum, ^ ídem cum forte, tamqum intrinfecuSyi¡P naturalis ejfeñus eiufdem coniracins. ^61, Conque clara, y diíHncamcntc manifieftan, que el confiderarlas,y denominarlas intrinfecas, y naturales elle Author,no confiftió in co precisé,-que fiicíTcn, óno bonce íidei los contratos) fino en que fiendo dado el principal fub víuris, contenían intrinfecarnciite, & ab inicio fuó el pado implícito, ó explícito, de que el deudor las huvieíTc de faciffacer,y afsi no fe le pedia cofa, que defde el principio no tuvieíTe confentida, y hecha obligación de pagar. 3(í2. Ni para imaginarlo contrario debió el Defenfor del Marqués afsirfe de las otras, en que Lúea dixo, que las vfuras de aquellos contratos de cambios no venían accidcntaliter, como las que en los ílridi inris fe piden ex eo/olo ludicis officio po/?woíaw//m?í: porque efto no fue haziendo comparación de contrato a contrato con la aíTertiva, de que vnicamente en los de eftrecha naturaleza fcan accidentales, y cxtrinfecas) fino de cafo á cafo.' efto es, que las de los Con¬ tratos de fu confultaeran intrinfecas, y naturales, por ferafu principal intrinfeco, y natural el producirlas, como dado á efte fin; y que no lo fon, fino accidentales, y excrinfccas las de aquellos, en que por faltar eftas circunílancias, es la morofidad, quien las caufa. 363. Prarcerea, aviendo defer intrinfecas, y naturales las vfuras, ó por identidad, ó por vnion precifamente, jamás pueden tener femejante denórninacion, ni confiderarfe do cal naturaleza lasque fe piden ob meram principalis j-ecar- dacam folutionem, quier aya fido bon^ fidei, quier ftriai iuris el contrato. 3 (Í4. No por idcntidadjYt eft rifibilitas in homine,pues las
( 132 . ¡as procJuce caufa accidental, cxcrinG.‘cn3y poílcrior,vt docct I. C. Paulas inkg. 40. Vcr/I Sicím fiü'is(>etit¡Oj ibi: Vfur.cext^o tenipore, quomorAmfccit,accedafír. Tamp(;>CQ per vnioncm, ve til calor in mana ad ignem adoiota, nicdiance qucíi aísi fdpíTc, no conlliLiiirian crédito diftinta, y í'cparado ded principal, que con efecto !c conílicuyen por sdolas. 365. De todo ello tenernos tamílica ,clara>y coacliiyentc prueba en el feñor Lvirrca diclulecif. pues fentando por cierto íer honx fidei el contrato de doíc ex text. in §. Fuerat, Injlit. de a&ion. y que fe deban réditos, porc|uela morofidad en rcflituirla perjudicó «a la viuda ratione lucri ccíTantiSi-auc damni cmergentis (fegun lo expuefto Fimto 4.5. y 6. del pri¬ mero papel, y a id correfpondencia reiterado en efte ) no confientc, el que por eíTo ayan de confiderarfe intrinfccos,y naturales, i\i ci que fean vna mifma cofa con la dore, ita ve cadein adione pofsinr exigí; ibi {num. iz,) Tune etiam de^per fe principdiiter inhoc cafu Venit Íntereffe, quianafeiturpofted ex mo¬ ra^ qu^e in refiituendcí dotefaSia efi^ er ideo non nafciintur 'vfutje cum ebiigatione frincipali, fed ex accidenti culpd fuper'^enie?itis, ^66, Ergo ccce cafiis, in quo, íiendo el contratodc buena fee, y verificadofe deberfe reditos, no fon intrinfccos, ni naturales, ni vna cofa mifma con el principal, fed imó potius quid divcrfLim,óc omnino fcparatiim,y por eíTa razón con remedio diftinto para fu exacción, que como previenen Lúea diB, num. 4. y Marinis diSl. liF i. V 4 r. cap. y 6 . num. 2. es el oficio de el Juez. 367. E contra vero; el contrato de mutuo es ftricti iuris, pues fegun D. Covar. pojfefor. part. z.^. 6 , d num. 4. Valafco deinr. Emphyt. qudJL 5. num. i. P. Molina traB. 2. difp. 25 5?. num. i. y García de expmfcap. 23. num. 10. lo fon todos aquellos, que dexó de numerar por de buena fcc el §. jíBionum.ínfiitJe aBion. Y por eíTo para aver de hazer de . c i ta claffe al de Cambio recurrió Raph. Twnidifp. i. qudjl. 12. mim.z^. a dezir provenía de no eftarconocido cntonzes. ^ 6 S . Y con todo eíTojfihallandofe vn Mercader para emplear íu dinero en negociado ciertamente fruduofo, le preíláre, previniéndolo, y padando interefes para en cafo de no reftituirfele á tiempo, podrían dczirfeintrinfecos, mirado el contrato, n,o gencrice como mutuo, fino fpecificé. como tal momo, efto es, como circunftanciado, y veftido de
(153-J de aquel pa£to, y convención, que le dio acción, en cuya virtud, y no ex mera eardicate los pediría, ad late cradita per Carleval íií. 5, df/p. 8. feB. 6. per Cot, 3 <>9. PoreíTorcfiriendb D. Larrea la determinación de fu Tribunal en el Punco, de que la Facultad Real expedida a PoíTeedor de Mayorazgo para obligar los bienes de el, 4 la reftitucion de la doce, no le excendia álos incerefes de el tiempo, que fe dilató, tuvo el vigilante cuydado de prevenir 7iuni. IÍ3. que no avian padiadoic, ibi: Q^ndo ab initio de vfu-^ rh dotalibus minime conwút, 370. Y el que en la fu jeta materia deba tenerfe prefente dicho reparo, y caminarfe con la referida diílincion de vfuras naturales, y accidentales, intrinfecas, y extrinfecas, para averia derefolver con verídico conocimiento de los términos, en que fe pronunció aquella dccifion, y nos pon¬ gamos en fu genuina inteligencia, lo advierte el mifmo Lú¬ ea??. 5. trasladado en el 173. de el papel de el Marques, ibi: QmnUmnum, 16. vbiSe^iatus determinatiorefertur ^ proedditur cum ¿iBd dift 'mBmey Vt fcilicet, m ajfenfu non Veniat illud mterejfcy (¡uod ¿tb initio cofíVentu^n non ejly feddccidcntule^oriens tctncj^udfn nQVfi}?i debitum ex mora. 371. Y Tiendo efte el contenido, y mente de aquella Decifion, profiguc Lúea diziendo diílar de los términos del cafo, que fe le confultaba, ibii bis terntinis convenire non poterat: Yácaufa, de que por eíTe motivo, y para averie de rcfolver,fe apartó de elb,y fe conformó con el fehor Caftillo lib. 8. cap. 3^- §• 5- extollic vires el Defenfor del Marques,affeverando no íer del prefente aíTumpeo la Decifion del feñor Larrea, mediante hablar de vfuras accidentales, y que sí lo fon el fehor Caftillo, y Liica, que proceden en términos de las intrinfecas, y naturales, de cuya esfera fon las que en efte pleyco fe piden. 37Z. Oprime quidem: Ergo í¡ fueíTen extrinfecas, y accidentales las que con cfeólo pretende, le obftaría la refe¬ rida decihonj pues lea aora lo hafta aqui dicho, en orden a ferio con efeao. Luep fj el fehor Caftillo, en quanto ha¬ blando con la ley Lucm.jf.Q^ potkr. in pignor.habemt. leyQ^- YO.ff. locat. dixo excenderfeaellas las hypotecas obligadasa el principal, habláre de intrinfecas, y naturales, noeftaráen fu favor: pues óigale también mm, , ibi ; fd^fido mid datum Ll cj?
( « 5 4 - ) efi SVB VSV8.IS, pignora fimpHater funt ohügata, tune Videhuntur Jatíitám'pro dote, quAm pro vsvRis puoMissis. 373. Deínde cciam: Ergo fiel Cardenal dd Lúea, en qiianco fe deívió de la citada decifion Granatenfe^ hablare afsi miftno de eftas vincas intrinfecas, y naturales, tampoco le ferafavorable; pues óigale también num. 5. trasladado en el 173 .de fu fegundo papeldbi:D«;;í agebatur de creditis ex caufa CámbtorurnyyeíSoéietatum ofjícii de fm natura fruFliferis, < 7 * fub qmbusfruBus Veniunt ex conventiom abinitio^ ex natura contraBus, 374* Y porqué afsi para mayor comprehenfion dé lo referido, como para fatisfacer a lo demas, que con elle lu¬ gar continua difeurriendo la otra parte deíde el 174. conviene tener prefente el cafo, ydubio delaconfulta he¬ cha 5 Luda, es en la forma figuiente. 375. Vn Notario de Li Curia Roniána, cuyo oficio cra inalienable, contraxo débitos de tres claíTes.Vnos de Mutuo, y Cambio: Otros dé Compánia, fin aver precedido facultad para obligarle á ellos: y otros de Compañías, y Cambios, a que le óblígó en virtud, de la que obtuvo fin hazer mención de las vfuras, interefes, ó réditos^ que pudieíTen producir. 37^. Fórmadó. conéLlirfo, y vendido el oficio^ fueron preferidos en él valor por fus principales eílos Acreedores de la tercera elaíTés y movida defpues controverfia fobrc fi les cómpetiá lá mifma prelacion por las vfuras, é interefes, fe refolVib, que no ñtm. i. ibi: ^folutumfun contra creditores pofterioreshahentes í)ecretumy eorufn fcilicet potioritatem ex'Decreti referVatione refultantenty pro conjlanti firmatam quoad fortem principalemitm in prima, qudmin hac Jecunda decíjione, non competeré profttiSiibuSyfi'iivfuris) figuiendo á Afliítis, Freccia, y Larrea^ én orden á que la Facultad .Real pará obligar bienes Mayórazgados, folo tiene efedto por lo rcfpetivo al principal del crédito^ fin cicténderfe á vfuras, cfpécialmcnte, quando fe expide para debito de determinada cantidad. 377. Confuitado fobrecfte fegundo cafo el Cardénaí de Luéa,refpondió parccerlé pelígrofala refolueión íréfétida, a caufa dé qué loS frutos, y vfuras, fobre qué fe difputaba, nó extrinfécós, y accidentales^ y de los que fe debían foló’ lüdicis offieio, y compóníari por si fólós crédito diftintó^ y ícpxlradó dcl pcincipaí, Como ló éráñ los contenidos cil di¬ cha
(I35-) cha decifion Granatcnfe, y de que hablan aquellos Authóres; fino incrinfecos, y naturales, canco por dimanar de lo incrinfcco, y natural de los mencionados contratos, quanto, porque conforme a lu calidad fe confidcraban pablados, y ier vna coía mifcria con el principal. 378, Y haziendorc luego cargo de la replica, fobrc que fienclo concedida la Facultad para obligar dicho Oficio a cantidad determinada de principal,no era extenfible á redi¬ tos, c incerefes, refponde mm, 7. que eíio milita en los accidentalesi y excrinfecos*, non aucem en los incrinfecos, y na¬ turales, ibi: Sed fub ea tanfihn de mcejfarioyfeu comaturali confequenti, yeniunt accefsiones^ yt diSium efl, non accidentaliter, extrinfech fed vitúnfecli (sr cofuíáturaliter ex ralione comprebe?2j¡yáy non autem extenfiya. 375?. Añadiendo, qué para confiderar cxclufos los in^ trinfecos, y naturales, era menefter claufula tan limitada al principal, que con efedo los excluyeíTe, ibi: Q^a ybinón accedunt yerba precifam taxationem vnporta?itiaifumma exprejfk dkitur fiare demonjlratiye ad eam pecunLe {juantitaiemyquae incOnttaBu deducitufj pro qna contrahitur bonorum prohibitorum obligatio, 380. Y aunque es verdad, que también dize, que eña limitación no fe deduce ex eo, que la Facultad contenga cantidad determinada, rcfpedo, de que femejantes Faculta¬ des nunca fe conceden indefinidamente, ibi: Trout nullm víomentlponderabam tx^refsionem certce fummcC^ tum^ q^iia huiufmodi ajfenfus numquhn hidefinite concedí Jolenty fed Jemfet certam fumniam hahent expreffam, debe advertirfe, que la circunftancia de confiderarlas fin embargo extenfivas á interefes, la contrae a las que fe pretenden, y expiden, para obligar bie¬ nes vinculados á créditos, qüe fe fabe han de producirlos, 6 porque ex fe fon fruduoíos, como los Cenfos, Cambios, Compañias, &C. ó porque eftán ya eftipulados, o han de capitularfe. 381. Y entre otras razones, qué del contexto de fu difcurfo fe facan á efte própofito, és ápreciabilifsima la que dc^ xaba dada en el nmt, 5. fobre que por el mifmo hecho de fet ellos interefes el efedo natural, é incrinfcco de tales contra¬ tos, no folamente pudo fin duda alguna conocerlo afsi el Principe, para qué’ fé huvieíTen de confiderar compreliendidos, fino que debió tenerlo préfénte, como cónfta cri dicho nu-
( í3^.) numero, trasladado fielmente, y fin el mn^ que la otra parte le añadiój.ibi: Íí4 Vf duhiofrmceps concedendo njjenfumy feuDecretum^ de illis cogitarepotuerit, ac dehuerit. 3 8z. y muy del intento de el Eftado el modo, conque mmi, 8. explica, y rciponde al fe ñor Salgad, part, 2. lahyr. cap^ 4. diziendo, que en quánco afirma eftár caxativé en las Fa¬ cultades la cantidad del principal,y que por configuiente no fe cftiende á redicos,habla de la que fue concedida para contrato,que ex fe no avia de producirlos,© porque no era fructaofo, ó porque no eftaban padtados*, y por cuya razón, co¬ mo cxtrinfecos, y accidentales,no fue vifto averfele preveni¬ do al Principe, para que fe arguya, que con conocimiento de poder aver tales interefes, expidió dicha Facultad. 383. Ibi: Conclufío emmy de qua Salgado m Labyrint. part.%, cap. 4., Vtfiimma cenfuatur jlare taxative, reblé procedn, né excedat fortemyfive yt fub ajjenfti non yeniat mterejfe extrinfecum a co?icedente ajfenfumynon pYcecognitumynon autem intrinfecum Veniens de ?iece[faria confequentiay feu de natura contraSluSy cui adkclusejl. 3 84. No folo por lo ya dicho íe halla evidente nueñra a(rercion,en orden Hcr contra el Marqués todos eftos An¬ chores, mediante ir conformes, en que á reditos cxtrinfecos, y accidentales, como fon los de la dote, q fin eftár capitula¬ dos fe piden ob mcram dilatam folucionem,no fe extienden las Facultades Reales,fino que fe robora,y confirma mas con la que al Duque fe concedió en 16. de Julio de 15 97. para aver de obligar los frutos, y rencas del Eftado á la rcfticucion de los mencionados 5oy-dLicados de doce, y arrasj refpcóto de aver fido expreíTamente reftrida, y limitada con efedo á efta fola cantidad, pues contuvo hs Taxativas y cp\c la otra parce echa menos num. 178. de fu fegundo papel,como ella mifma lo manifiefta fol 47 5. b. R* 4- ibi: 385. Y d falta de bienes libres podáis ha;^er la dicha obligación por todos los dichos 50 ^- ducados de parte de dote y y arras, y otorgar fobre ello las cartas de obligacmtyy otras qualefquier efcripturaSyqpara firme^^a, é Validación de lo fufodicho fueren neceffarias de fe ha^er, las qualeSy por la prefente confirmamos, loamos, y aprobamos, é inter¬ ponemos d ellaSyy d cada Vna de ellas nuefira authoridad Y{ealy é que¬ remos^ é mandamos, que Valgan, é fean tan firmes, y valederas, en OVANTO FVEKEN CONFORMES,y NO EXCEDIEREN, NI PASSAREN DE hO contenido en esta nvestra Facvx.tad, De-
(í37*) 3 8(í* De muchas partes de efta claufulafe prueba lo fe- , ferido: Pués .primeramente las palabras No excedieren,ni fajjaten, equivalentes á eftaSj^Sw exceder, ni pajfar, id eft: Jbfque eo,. qtiod excedatur, eftablccen vna abíoluca negativa, ve docec Bald.iw leg, z5 . C od. deprobat,n,xi,ac in kg.% 3 . §. vS? p ójimoram¿ jjfi de Verb. ob/ig^ n. 4* (Po?iit privutio/wn, ponit negationeM, Y á eftas No excediendo, ni pajTando, q importan condición, kg» 45. %. 47./ depAB. é inducen forman defuerte^que faltan¬ do á ella, fe obra con nulidad, L. Non dubiimi Cod. de leñh. D. Salg. de %eg. part. 4. cap, i^. a mtm. 30. Y aísimírmol eftas Con tanto que no fe exceda, nipajfe, que contienen limitación para no poJeríe con efefto pallar de allí; ad late cradita per ipfum D.Salgad, iniabyr.part. z. cap. s>. anum. 70. 387. Item: La palabra In quantum es, y obra lo mifmo, que el termino Qmtenus, ve conftat in cap. Placel, iz. de conyerf, coniugator. leg. 3 i. 6o.jf. de cond. demonjl. dd. li.^^. jf. depaB. ac leg. 45^. hod. & gloíT. ibi. Quatenus, id eft, VI quantum, y exponiéndola afsi Barbof 3 i z.-dizé num, Z. í'er limitativa,feu reftriBiVa: & egregié, ac fuíiüs Mstienzo ¿eg,z.tit.4..lib. 5. ^ecop.glof 1. num. 16. ihiiViBio fquidem Quatenus, feu In quantum, e/ diBio reftriBiva, y fu cíTencia averíe de contener en loexpreíTo, y nopaffar de allí, ih'wFt adexprejfa tantüm referatur, non ad alia, 388. Noíoio ha procedido el Abogado contrario (iipnmiendo en ambos Informes ella clauíuía, ó por no averia vifto, o por reconocer no tenerle cuenta defcubrirla, y mu¬ cho menos cfpccularla, fino que fe avra obfervado, quam repetidamente trae por principaliísimo fundamento de fu pretenfion fobre el particular de réditos num. 157. y. otros de el primero, y num. 1Z4. 149. 150. y 15 4. del fegundo, la Executoria de el ano de lóyz. relacionada nmner. 43. y 45, de el Memorial, dando por fentado, que en ella fueron con¬ denados los frutos, y rencas de el Eftado, nofolo ala paga de los referidos 5op-ducados, fino también a la de los réditos» que fe liquidaíTen aver corrido defde zyf de Marzo de i<í3 7. en que falleció el Duque Don Fernando, hafta la real paga: y la de aprobación déla liquidación relacionada 47, de dicho MemoriaL - . . 3 8 9,, lY también fe avra obfervado no aver execucado en eño otra cofa que enuncia rio,fin paíTar ámanifeftar por Mm me-
( 144 * ) {c ¿íido, an exifiente dehitoremorofo ^ofsit effe fuperfiado ohügato conJultHmy mm foitm pro forte fied etiam pro ínterejfe ? 411. Advierte, que aunque eílo debía denegarfe conflyrme á las dccificínes, y refoliiciones, q jc traen Precia lih,z. de feiiil. qu^fl.zo: y Aíliclis in cap. Imperiakm. de prohibitafeudor. alwiat. notah. 8. finaliza, no obftante, diziendo, aver deter¬ minado la Camarajdeberfe confiderar cornprehender dicha Facultad efte cafo. Ibi: Jttamen bene afinfus hu?ic etíamcafwn comprebendatj addit, tutatum ejfe Camera, que es como allí cilán las palabras, y no tan invertidas, y con el additamento ííJ ohligationem, que fe han trasladado 16(í. del papel con¬ trario. 413. No expilca Marinis, fobre qual de los dos cafos cayó aquella determinación: conque debemos creer feria fobre el de cenfo, por los fundamentos ya infinuados, de que fiendoefedo natural Tuyo la producción délos réditos, fe confideran comprchendidos, cada que la Facultad no los excluye. Y elqueefta fea la inteligencia de dicha refolucion fe deduce bien del mifmo Marinisj puedo que para comprobarla trae la dodrina de Pafehalis de yírib. patr.potef. part.z.cap. 7. ?im. 44. 45. y 57. que vnicamente hablado contratos, y obligaciones, á que es intrinfeco el cargo de interefes, fegun íe advirtió numer. 345^. 3 50. j 3 51. de eñe papel. 414- Acdato,&: non conceíTo, huvieíTe caído también fobre el debito del mutuo, quid ad rem, fiendo tantas las circunftancias, que aqui reíilten la excenfion ? Vna: Facul¬ tad reftrída por iu naturaleza, vt notat ipfe Marinis d. nwn. <). ibi: JJfenfus friBífsimi iuris, y por las infinitas limitaciones, conque fue. circunftanciada, para que la fianza, que en fu virtud feotorgaffc, no excediera dcl principal, fegun fe ha probado num. 385. 38(í. y 387. VnaExccutoria, que por averio tenido afsi prefente no quifo mandarlos pao-ara el Marques AnteccíTor, que los pretendió, comofe demoñró con la cxpoficion de ella mifma a mm. 3 8 5?, Vn lugar tan fa¬ vorable, y copiofo, como el dcl S. Larrea, y vna decifion de fu Senado celebrada, y feguida por numero infinito de Aut ores Regnicolas, y Eftrangeros, y canonizada en la Sa¬ cra Roca, vt ?jum. 3 44. 4 ^ 5 - Ei fegundo lugar, que nos cica, de Marinis, es en el
(I45-) el lih, z. t66. mm. 16, Y nos detendremos poco en el, a cania de no hablar de doce percibida por el maridoj fino de laque á cfte le ofrecieron, y pordefedo de cuya entrega quedaron los bienes vinculados de los dotantes obligados a el inecrufurio. Y como efta obligación no es folo a favor fuyo, fino también de la mugeri inde eft, que llegado el cafo de que ella por si pretenda la cobranza,fe confidére vno folo el crédito,y con vna propria acción, é hypoceca,y prelacion, ve ibi eft videri, ac prxcipué mm, 3 o. y en ello va conforme también á lo mifmo, que dexamos dicho ex 351. ^16, No es menos infeliz azia el intento del Marques la equiparación, de que afsi como lahypoteca de la dote fe extiende a el augmento de ella, deben las Facultades conce¬ didas para obligar bienes mayorazgados ala fuerce princi¬ pal, y las obligaciones, y fianzas, que con reglamento a ellas fe otorgan, excenderfe cambien á réditos, que de aquel proprio principal fe pretendan: puefto, que no folo no prueba femejance aíTumpeo con el lugar, que aora trae de el feñor Salgado fart. 4. Labyr, ca^, z. fino que le es contrario como los demás. 417. El augmento, á que efte Author dize en fus dos primerasconcluíiones/iww. 2^.749. excenderfe lahypote¬ ca contraída fuper re principali, es aquel, cuya vnion los concrcC'4 de modo, que quedan contfiruidos vnicum, Se idem Corpus, caliter,quód hoc augmentum de per fe fuhpjlerenon potefi-, ficuti accidic in proveniente a ? 2 aturay puta per ailuVionem, a natura reiy puta per confoldationem yfus fruSius cum pro prktate hypotbecata, 418. Y en cfte fentido procede afsimifmo Mieres de mdmat, part, i^qucefi. 10. para refolver la queftion, que allí toca, en orden á fi la Facultad concedida para vincular pre¬ dio, que al tiempo déla concefsion valla folamente ip-fe extenderáácomprchender lo que al dicho predio huviere augmencadoíc en el intermedio de executarlaMbi num. Quod yemt ad confie uendum fimpliciter ynwuy ^ ídem cum primo', y lo aclara mas ««/w. ^5. citado por parte del xMarquds en el 15 9. de fu fegundo papel, ibi: Q^d m vnitatem eiufdem rei, isr fuh eadem caufa, ciualitate ynitur, yt de adieSio per alluyionem, y elfubito fluminh ímpetu. 41 i?. Lo qual ya fe ve, quanto difta de el de los réditos.
() que ve cotíes repecicum manee, le forman por sí folos diftin* to, y feparadoj y aísi el feñor Larrea diFi, decif. 37. tocando el argumento defta equiparación n. y 6Ao reitera para fu refpuefta num* 30* ibi: Cüm enm úhligatio fonh ftincifaUs comprehsndaiuY Facúltatei^uia eam redpit, qui pro dote fe obligayít yVfur¿e rerum ex mora, culpa, qu<t longe diverfa ratio efl, nec ht Facúltate aliqüa inentío fieret intere¡fe dotalis, mérito ilhul non cdfri()rélmidit, vi accéjforium, quando de per fe potefl áttendi feparaimi. 420. En Lí cercéra conclufion nmn. 5 5. no dize el feñor Salg.rdoV corno mal fe fienta de contrario, que la hypoteca de la dote fe extiende a el augmento de ella, ni que la de el augníiento rccr6cede,ó Ce retrotrae a ia de la doteini pudiera, I caufa de que en los cafos, que compete por el augmento {que no es fiempre, ve doemt Vi pianus in leg* Si ego. §. Cetefurn.jf, de tur. doi. ac ihiglof. ^fufíis D. Caftillo lib. 4. cdp. 40. a nuni. 4^. ) eS diftinta^ é independiente de la de la dote, y cada Vria obra fu^ efedos refpedivé al tieñipo de íu concraccíoh, como afsi lo prueba num, 60. 421* Y por eflo no folanience fon preferidos los acree¬ dores ihterrriédios, find que para no confiderarfe indotada la rriuger, y que con efte pretejcco no fe réfeindan las obligadoñés otorgadai fimül cum viró antes de lobrevenir diclio áugmfento, bafta aya caudal, conque reintegrarla eti la dofe,' que llevó al matrimonio, ve docent Fontahél. de paEl, íiupt. tom.z. clatif j.gíof i. part. 6. ex num. 42. D. Larrea ’állégdi. 3 5. 30. & ipte D. Salgado pan. z. Lábyr. cap. 4. mm. 8 I. aíTegurando en el 8 2. averfe afsi determinado en la Real Chánzillcria de Valládolid. 422. Lo que, puésj dizeeh lá citada conclufión 5. es, qiic augmentándote la dote por nuevo contrato, q ie fe ccle¬ brel aunque nada fe diga en punto de hypoteca, te adquieire tácita; probandolio puntualmencé con la jínihentica de kqualit. doi. Jdiud.vollat, 8. y con los demas tcitos, qU¿ el Abogado cónttoio cita liunu 155. 15 8. y 15 5Í. y éíto fe en¬ tiende paradcídíreldía de aquel cóntíátoen adelante. 4 ^ 3 * Enmuchaspartesdelréferidocápituloz.^átrf. 4.I0 ^dviérté, y fienta afsi D. Salgádo; pero óigamos^lc éípscialmente i h i : Q ^mamhypotheca,:quichtur doiis augmen¬ to, hoVÁ éf y (Cs* lioYíté^ contraria, ?2'e¡^e ej}ullámet, qux doti p'rinci-
. (* 4 7 . ) . ... pdi induSidmtiamy itd Vt nec ¡fia trahátk dd düpnentümi néc coHi cejfa dUgrHénto trahnur retro dd tempus dotis príneipdüs^ fed fdntum opératuTy isr habet ejfeSium d temporCf quú ipfi miiuges pr£¡¡iterunt confenfum dugMento dotis. 4Z4. La quarca cónclufiorí fe reducé^ a quclá hypotecaconcí-aida fobrs bienes vinculados no fe extiende alos quédeípüesreleaügrneñtíardn por' agregación excer-^V najvdiílinta de la que acaece nacuralmentej ibií Adaugmentum bonórmn mdíotatus anti(¡ui pojí módum contingens faSlo fco- 7ninis extrami aggrégctntis fuá boná, quamtumyiis ftnt Witdy^ incorpor ata cum iilis ex Facúltate ^egia hypothecatisy hypotbeca h¿ec nullo ?nodoprotrahitur,?iec extenditur. Y la razón eftá> enquefeguri ¿izc niim, jZé Ef augmentum externuní^ difcretum de per fi Jlans. 425. Luego ííendo deíla calidad los reditos, que la parte dcl Marqués quiere fe conííderen agregados, 6 ^ugÁ mentados á el crédito principal déla dote,'fe prueba con doóbrina de los Autliores mifmos,que tanto pondera favore¬ cerle, que afsi como la hypoteca contraída por dicho prin¬ cipal fobre las rentas, y frutos de el Eñado, no fe extende¬ ría ala de tal augmento ( aun quando le huviera, que fe nieo-a, y fiempre fe ha negado) tampoco la Facultad conce¬ dida para obligarlos á dicho principal pudo extenderfe á la obligación de tales reditos. /^z6, Y fon finalmente puntualifsimas para confirma¬ ción de todo las palabras del proprio Mieres num. 14. en que advierte, que nunca las Facultades fe extienden a cofas ieparadas del principal contenido en ellas-, ibi: difpenfatb noríextenditur adconfequutivafeparabilia: y las que con Alexandro//¿. %. conf 178. num. iS. dexaba dichas««w. 6 . y repi¬ tió defpiíes D. Salgado num. 8(>. (obre que efto procede afsi> máxime, quando de la extenfion refultaría perjuyzio de tercero-, ibi: Quibus addere poteriS) quod augmentmn nurnqudm fequitur naturam rei auSl¿e, quoties adefl prctiudiciurn tertii.CovarruV. pracl. qq. cap. z. num. 7. Matien:^, inleg. 7. tit. ii. Ubr. 5, (S^cop. 4x7. Y el que azia el Eftado fe folicica, no folo es gran¬ de, fino aun infuperable, pues fe intenta, que laque áel Duque Don Fernando fe concedió,para obligarle meramen¬ te como fiador fubfidiario á la cantidad determinada de
(I4S.) 5 op-ducados de principal, fe extienda a mas de 2 5 o p quod abhorrec ex ómnibus fupra didis, & eciam a Cyriaco controv. ziz. mm. iS.ibi: Q^ia necpro interejfey nec pro damnisfe ohligmt, Ec ita nobis videcnr. Salvo 6c c. Sevilla, y Odubre 4. de 17Z3. Lk, 2). Luh Fernmde;^ Lk, D. jlhnfo ‘Segim$ Lie, D, ]acoho Sanche;^ de Vcden:^uU, de los ^os. Samankgo, Hifpali praefatis die, menfe, 6c anno in Francisci Sánchez Reciente, Typographi idiomatis Lacini confeii, Typographia in vico de la Sierpe.