Recientes decisiones de los tribunales internacionales de derechos humanos: La reparación del "daño al proyecto de vida" en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos
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RECIENTES DECISIONES DE LOS TRIBUNALES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS: LA REPARACIÓJ\ DEL "DAÑO AL PROYECTO DE VIDA" EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGC Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayo de San Marcos de Lima y Profes or Titula de la Pontificia Universidad Católica del Perú 1.- ALCANCES DEL PRESENTE TRABAJO Es propósito del presente trabajo referimos brevemente al "daño al proyecto de vida' así como a algunos de los aportes más notorios que, en nuestro concepto. se advierten cr la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en cuanto al~ protección del ser humano y la consecuente reparación de los daños que se le hubieren cau - sado como consecuencia de la violación de sus derechos. Explicables razones de espacio nos constriñen a referirnos escuetamente a la comparación de las competencias atribuidas por los tratados a los tribunales europeo e interamcricano. respectivamente, en materia de reparación de las consecuencias derivadas de la violación e los derechos humanos. 2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE REPARACIONES Un hecho que cabe destacar, en cuanto a la más efectiva y amplia protección de los derechos humanos, es el relativo a la diferencia que existe entre los sistemas regionales
europeo e interamericano en lo que concierne a la competencia que en los tratados internacionales se le atribuye a sus respectivos tribunales para decidir sobre las reparaciones que deben otorgarse en favor de las víctimas de la violación de sus derechos. Este es un terna que pem1ite percibir cómo la CIDH tiene una más amplia posibilidad de protección de los derechos humanos que la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). La diversa competencia de que gozan ambas instancias jurisdiccionales es decisiva para apreciar y comprender una de las razones por la cual la jurisprudencia de la CIDH puede presentar aportes <le sumo interés y actual id ad en lo atinente a la protección de la persona humana. El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), de conformidad con lo dispues- to en su artículo 41 º, no le atribuye al TEDH competencia originaria, sino que ella corresponde al Estado que haya violado los derechos humanos'. El TEDH. de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 41 º, ha precisado el carácter declarativo de sus pronunciamientos al dejar al arbitrio <le los Estados de cidir, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos, las medidas y medios que han de empicar para reparar o indemnizar a las víctimas de la violación de sus derechos humanos en cumplimiento de la sentencia declarativa que le imputa responsabilidad internacional por dicha ilícita conducta. De ahí que su competencia en esta materia no es originaria desde que ella radica, en primera instancia, en el Estado infractor. El Tribunal, consecuentemente, posee tan sólo una competencia limitada en materia de reparaciones -'. Ella se caracteriza por poseer un carácter complementario y sustitutorio. El Convenio Europeo de Derechos Humanos, por otra parte, no hace referencia explícita a la "indemnización" como una forma de reparación sino, más bien, a una genérica "satisfacción equitativa" en el supuesto que el TEDH deba reparar las consecuencias de la violación de derechos humanos. Esta reparación se haría efectiva en el caso que el derecho interno del Estado demandado sólo permiti es e de manera "imperfecta" la correspondiente reparación o si careciese de medios adecuados para llevarla a cabo. Aún más, en principio y por lo general, el TEDH carece de capacidad para vigilar o controlar el debido cumplimiento de las reparaciones de parte de los Estados violadores de los derechos humanos. Esta tarea corresponde al Comité de Ministros del Consejo de Europa. Ciertamente, se trata de una decisión que no compartimos pero que, en la práctica y en ciertos ca sos, ha sido superada. l El mencionado an ic ulo 4 l º 11cn c el siguiente 1exto: ""S 1 el Tribun al de cl ara que lw l wbí do "í olucíó 11 de l Com·en ío o de sus Pr oto co los, y si rl der ec ho mr en w de la /\Ira Parte Contr mam e só lo permite de mane ra im pe rf ec ta re par ar las c m1 !it ,cu e11 ci as de d h: lw violuci61t, el Trtbunal c o11 ce der <i a la parte perjudic ada. si as( proce de , una satisf a cci ón e qu i rarn · a". 2Ana Salado Osuna en La re sp onsabilidad í11t emacio11al del Em ul o por 1·io/ació 11 de los der ec ho s humanos: la obligacíó11 de repar ar en los sí .<remus regionales de prot ec ció n, en "" Libro Homenaje al Profesor Carrillo Sa lcedo"", en prensa. señala que '"l a práctica pone de manifiesto que el TEDll incluso se ha declara do 1m :ompctente para in dicar a J o, Es 1ado s directrices o recomendaciones precisas en mate ri a de rep ar ncioncs". 3 EI tema ha generado una ahund an1 c literatura qu e en los diversos Es 1a dos involucrados en el Co nvenio Europeo de De rec ho s Humanos analiza el as un1 0 en profundidad. desde dislmt a\ perspectivas y con di versos matices. No es el caso referirse a ella. Basta revi sa r cualquiera de las obras mencionadas en este traba jo para lomar n o1a de la bib li og raf ía cilada en c ada una de ell a~.
No obstante lo expresado, el margen de discrecionalidad con que cuentan los Estados en lo que se refiere a los medios a emplear para reparar una violación de los derechos humanos, no es absoluto. En efecto, el TEDH está en capacidad de advertir tanto si el derecho interno del Estado demandado no pennite una reparación "perfecta", así como controlar si las reparaciones acordadas por los Estados pueden considerarse como una forma adecuada de reparación frente a la violación de sus derechos sufrida por la víctima. Si se presentase alguna de estas situaciones, en la sentencia de fondo, o en un momento posterior a ella, el TEDH puede determinar una medida de "satisfacción equitativa" del caso sometido a su conocimiento. Existen varias sentencias que respaldan esta aseveración•. El tema ha sido tratado vastamente en Europa '. La víctima, en la actualidad y con justicia, se constituye en el eje y centro del nuevo Derecho de Daños, por lo que la finalidad de los tribunales es el de no abandonarla, el de no dejarla sin una justa reparación de los daños sufridos a consecuencia de la violación de sus derecho sº. Ana Salado Osuna expresa que el control del TEDH "no colisiona, sin embargo, co n la competencia que al respecto es propia del Comité de Ministros del Consejo de Europa, en el sentido de ha cer un seguimiento referido al cumplimiento en la ejecución de las senten - cias acordadas por el TEDH, según lo dispone el artículo 46.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos'''. En el sistema regional interamericano, a diferencia del europeo, no existe un órgano de control del cumplimiento de las sentencias por el Estado infractor. Ello constituye un notorio vacío que debería suplirse en una eventual refonna de la Convención Americana sobre Derechos Humanos•. En efecto, si las sentencias de la Corte son de ob li gatorio cumplimiento, no se comprende como, a diferencia de lo que ocurre en el sistema europeo, no exista un órgano de control o seguimiento de la ejecución de aquéllas. En la Convención Americana sólo se prescribe el deber de la CIDH de informar anualmente a la Asamblea de la Organización de los Estados Americanos (OEA) cuáles son los Estados que incumplen sus sentencias . .¡Ana Salado Osuna ella al respecto el conocido y discutido ca.•o Barbera. Mcssegué y Jabardo c. España. El TEDH, conocicmlo la falta de pr evisión legal del Estado español para ejecutar una sentencia suya. en un momento postenor al de la primera sentencia de fondo. mediante su pronunciamiento de 13 de junio de 1994. se rie A-285-XC, procedió a fijar una in demni1.ación en favor de los demandantes por el tiempo en que pcnnanecieron privados de su libertad. La autora cita otros casos que respaldan su posición. Ellos son los siguientes: Sovtransavto c. Ucrania, con sentencia del 25 de julio del 2002: Jokela c. Fmlandia. con sentencia de 21 de mayo del 2002: Burdov c. Rusia. con sentencia del 7 de mayo del 2002: Sevket c. Turquía. con sentencia del 1 X de septiembre del 2001 . 5carhis Ruiz Miguel sostiene que. si bien las sentencias del TEDH son definitivas. ello no es ilhice para que. sobre un mismo caso. el TEDH "'no pueda dictar dos sentencias consecutivas: la primera declarando la violación de un determinado de rec ho y la segunda imponiendo una ""satisfacción equitativa"" si el Estado no dio adecuado cump limiento a Ja primera (la e1ect1crán de las sentmcras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Tccnus. Madrid. 1997, pág. 30). 6En re lndón con el cumplimiento de las sentencias del TEDH en España pu ede consultarse, entre otros. el libro de Bu josa V;1 dc1I. Lorenzo M. ú1s sentencias del tribunal europeo de derechos humanos y el ordenamiento espaJlol, Ed1 tonal Tecnos, Madrid, 1 997 7saJad11 Osuna. Ana. L.1.1 responsabilidad imemacional del Estado por l'i11laciá11 de los derechos ltw11a11 os, en el "" Libro Homenaje al Profesor Carr illo Salcedo"". en pr ensa. 8cn c~ t e mismo scntiUo se pronuncia Fnbián Novak en El sistema imerumeric'ww de proteccu>n de los derechos humanos y diferencias co11 el sistema europeo. en ""Agenda lntemacionar·. ln•tituto de E.•tudios Internacionales de la Pontificia Universidad Cató l ica de l Perú. Año I X. N° 18, Lima. 2003, pág. 59.
3.- COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PARA FIJAR REPARACIONES El sistema interamericano de protección de los derechos humanos, a diferencia del sistema europeo, tiene una estructura dual conformada por la Comisión y por la Corte Interamericana <le Derechos Humanos. Las denuncias, <le conformidad con esta estructu - ra. son tramitadas y resueltas en dos fases o etapas, la primera de las cuales se lleva a cabo ante el primero de dichos órganos". No es esta la oportunidad para referimos a este tema. Mientras el TEDH, como se ha apuntado, se halla limitado en cuanto a su compete nci a para fijar reparaciones en forma originaria, la CIDH está sujeta a una regulación muy dis - tinta. la cual le permite establecerlas sin restricción alguna. La Convención Americana de Derechos Humanos. en su artículo 63 º, atribuye a la CIDH competencia originaria para decidir en materia de reparaciones. Lo dicho. sin embargo, no impide a lo s Estados adoptar, co n posterioridad al pronunciamiento de la CIDH, medidas de reparación adicionales que pueden responder ya sea a directivas de dicha CIDH o a Ja decisión del propio Estado demandado. La CIDH tiene libertad para determinar cuáles y cuántas han de ser las indemnizaciones más adecuadas para reparar las consecuencias personales y/o patrimoniales generadas por las violaciones de los derechos humanos. 4.- ALCANCES DE LA PROTECCIÓN OTORGADA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 63º de la Convención Americana, si la ClDH decide que ha habido una violación de un derecho o libertad protegidos en Ja citada Convención "dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Di spondrá asimismo, si ello fuera procedente. que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vu lneración de estos derechos y el pago de una justa indemnización a Ja parte lesionada". En el inciso segundo del mencionado artículo 63° se establece que, en "casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere convenientes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su ccmocimiento. podrá actuar a solicitud de la Comisión". Como se aprecia de la lectura de los dos incisos del artículo 63º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precedentemente glosados, sus alcances son muy amplios en lo que concierne a la protección de la persona. En el primer inciso del ci tado l)Sohrc el 1 rám1tc en amba~ fases de l pnX'cso ver Nnvak. Fab já n. El si."lema imeramerinmo de pratei'nó11 de los derechos /1111110110.<. oh. ci1.. pág. 55.
artículo 63º se atribuye a la CIDH una doble capacidad. De un lado, la de garantizar al lesionado en el goce de su derecho y, del otro, la de otorgar a la víctima Ja reparación de las consecuencias del daño así como el otorgamiento de una "justa indemnización". En su segundo inciso, el artículo 63º faculta a Ja CIDH a dictar medidas provisiona le s en "casos de extrema gravedad y urgencia y cua ndo se haga necesario evitar daños irreparables". Es así que se le otorga a la CIDH competencia para dictar medidas tendientes a prevenir y evitar las irreparables consecuencias que podrían producirse ante la amenaza de un daño o cuando éste se halla en curso. Es de advertir que, según lo dispuesto en el Convenio Europeo de Derechos Humano s, el TEDH no es competente para ordenar medi - das provisionales, pudiendo sólo solicitar al Estado demandado que las expida cuando ello sea necesario. No obstante lo expresado, el artículo 39º de su Reglamento lo faculta para emitir tales medidas. En es te numeral se prescribe que la Sala o el presidente podrá, ya se a a solicitud de parte o de oficio, "señalar a las partes cualquier medida provisional que c onsidere debe ser adoptada en interés de las partes o del buen desarrollo del proceso". Dentro del mencionado co ntexto, el TEDH, con fecha 6 de febrero del 2003, en el caso Mamatkulov y Abdurasulovic con Turquía, cambiando radicalmente la jurisprudencia anterior, por primera vez, afirma novedosamente el carácter vinculante para el Estado de Jas medidas provisionales dictadas por el Tribunal. Esta toma de posición, como Jo señala Ana Salado Osuna en su colaboración que aparece en este número del "Anuario de Derecho Europeo ", la realiza el TEDH "tras una interpretación sistemática de los artículos 34 y 36 del CEDH y so steniendo que el artículo 39 del Reglam ento debe ser interpreta do a la luz de tal es consideraciones". Está demás señalar la importancia que revisten las medidas provisionales. Ellas resultan útiles y eficaces para prevenir y evitar que los daños a Jas personas, concretados en Ja violación de sus correspondientes derechos, se conviertan en situaciones irreparables. Aparte de lo antes señalado, la CIDH pos ee Ja atribución que le confiere el artículo 64 º de la Convención para absolver las consultas que le formulen los Estados en lo que concierne a su interpretación en lo tocante a la protección de los derechos humanos "' . 5.- EL CARÁCTER DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ADOPTADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS El inciso 1 del artículo 63º de Ja Convención Americana establece que la CIDH di spondrá, "s i ello fuere pro ce dente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de estos derechos y el pago de una justa indemni- 1 11 Exislc una rica y abumtanle biblio gr afía sob re la compclcncia, atribuciones y análisis jurisprudencia! de la Cort e lnteramerkana lle Derechos Humanos. toda el la de fácil a cceso por In ternet. No obstante. podemos citar algunos v oh í mtne.~ : S al ado 0-'una, An a. Lo.~ c u.,·os peruanos a nte la Corre lmeramerica11a de Der ec hos Hw11mu 1!i. ob. c.: u .: Novak. Fa hián. El sistema i111eramerica110 de protección tle los derechos humanos: semej(IJr:,aJ y diferencias con el sistema europeo. ob. ciL: El Sis1emu Jm rrw nericcmo ele pro1ecciá11 de los Derechos /umumos en el umbral d el .'ii¡:lo XXI, primera edición. Banco In teramericano <l e l )c'i 1rr ollo y Agencia para el Desarrollo Intern ac ional de los Es iados Unid o;, mayo. 2001: Remo111 Carbonell. J osé Carlos. ú1 Corte Jm eramericana ele D<'rerho.f Humanos. estructt1ra./unci o11amie1110 y jurisprudencia. IDEMSA, Lima. 2002.
zación a la parte lesionada". La pregunta que surge de inmediato después de la lectura dt este tramo del mencionado numeral incide en los alcances conceptuales que en él se otor gana las nociones de "reparación" e "indemnización". Según la interpretación de Faúndez, con la cual concordamos en este caso, la relaciór entre ambos conceptos es de género a especie11• La reparación, que sería lo genérico, com . prende cualquier medida que adopte la CIDH para satisfacer equitativa o pecuniariamentt las consecuencias sufridas por la víctima a raíz de Ja violación de sus derechos humanos La indemnización, que vendría a ser lo específico, se produce cuando la reparación en refe . rencia tiene un carácter pecuniario '~ . 6.- MEDIDAS DE REPARACIÓN ADOPTADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Son varias, novedosas y progresistas las medidas de reparación ordenadas por la CIDH No pretendemos en este breve trabajo agotar el análisis de todas ellas y, mu c ho menos mencionar todos los casos en los que han sido ordenadas. En los siguientes párrafos nm referiremos, principalmente aunque no exclusivamente, a aquéllos en los que el Perú es e Estado infractor' 3• Es del caso señalar al respecto, que Ana Salado Osuna, al reconoc er la calidad y e nti · dad de las reparaciones concedidas por la CIDH, deja constancia que "hay que felicitar i: la Corte por haber interpretado desde el primer momento de forma lata sus atribuciones er materia de reparaciones, pues no se ha limitado a establecer simplemente indemnizado· nes, sino otras formas de reparación, de acuerdo con el Derecho Internacional, como h i: sido señalado en el análisis de los casos peruanos y que es enriquecido a tr av és de l as se n· ten cias sobre reparaciones respecto a otros E s tado s" 1 ~ . La autora, al ha cer una valorac iór de conjunto de la jurisprudencia de la Corte en los casos peruanos, advierte que lo que s ub - yace en ella "es un espíritu humanista y humanitario a favor de la víctimas de la s vi olaciones de derechos humanos". En razón de lo anteriormente expuesto, Ana Sa lado manifiesta que desde "este la do d e: Atlántico produ ce gran satisfacción la forma de actuar de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparaciones y consideramos qut 11 Faúndez Ledesma, Héctor. El sistema mteram er ic a1t o de prolección de los derechos humanos. Aspee/os ln sfltucion ales J procesales, Instituto In teramericano de Derechos Huma no s. San José de Costa Rica, 1999. pág. 496 y sgts. 12como preci sa Fa ún dez, "la función de la Corte no consiste únicamente en determinar el mo nto de la indemnización a p aga i sino qu e, sobre todo, en in dicar las medidas concretas q ue debe ad op tar el Es ta do infractor para reparar las consecuencias de st acto ilícito". En este se ntid o, se ñala que "mientras las me didas reparadoras persiguen fin es mu y ampl ios, pudiendo ser el refleje del carácter objetivo de las obligaciones asumidas por el Estado. en cuanto obligaciones er ga omnes, que interesan a todos. ti inde mniz ación satisface únicame nt e el interés particular del reclamante (El siste ma Intera mer icano de prorección de los de recho! humanos, o b. ci t .• pág. 500). 13Recomendamos c om o de imprescindible lectura, para conocer las partic ul aridades de los casos pe ru anos resuellos por h Corte lnteramericana de Derechos Humanos, del reciente valioso lib ro de la p rof esora Ana S al ado Osuna litulado Los cas ó.' peruanos a nt e la Corte lnteramericana de Der echos H 11 ma 1t os, editado por No rm as Legales, Trujillo (Perú), 2004. 14s alado Osuna, Ana. Ú.ls ca s os pe ruanos ante la Corle lnte ra me ricana de Derechos Human os, ob. cit., pág. 438.
sería conveniente que nuestro admirado Tribunal Europeo de Derechos Humanos mire más allá de Europa porque tiene mucho que hacer en materia de reparaciones 15 • En los siguientes parágrafos nos referiremos a algunas de las reparaciones ordenadas por la Corte en los casos en que se han producido daños de consecuencias no indemnizables en dinero, prescindiendo de los casos de resarcimiento de las consecuencias de los daños que la Corte designa como "materiales". 7.- EL SENTIDO Y LOS ALCANCES DE LAS MEDIDAS REPARATORIAS ORDENADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS La CIDH ha adoptado como principio rector de su proceder jurisdiccional, cuando ello sea posible, la restitutio in integrum. Ello, sin embargo, no es factible en el supuesto del fallecimiento de la víctima. En esta situación, la CIDH ha encontrado formas sustitutivas en favor de los familiares y dependientes de la víctima como es el caso de la indemnización pecuniaria. Del lenguaje utilizado por la CIDH se desprende que las medidas reparatorias a las que recurre comprenden el "daño material", el "daño moral" y, recientemente, el "daño al proyecto de vida". El daño material incluye el daño emergente y el lucro cesante. El "daño al proyecto de vida" y el "daño moral'' se les denomina como "daños inmateriales". En cuan- to a estos últimos la CIDH, en la sentencia de reparaciones en el caso Cantora) Benavides señala que, en general, se caracterizan "por no tener carácter económico o patrimonial y que no pueden ser tasados, por ende, en términos monetarios". El "daño al proyecto de vida" se incorpora a la jurisprudencia de la CIDH a partir de la sentencia de reparaciones en el caso Loayza Tamayo dictada el 27 de noviembre de 1998. Este daño a la persona compromete la libert ad exterior o fenoménica del hombre. Es un daño que retarda, menoscaba o frustra su destino personal, su razón de ser. Aé l nos referiremos más adelante. Es de relevar la certera opinión del juez Carn;:ado Trindade en su voto razonado en el caso Niños de la Calle cuando, al referirse a las sanciones no-pecuniarias, expresa que: "E n nada me convence la "lógica" - o más bien, la falta de lógica -del horno oeconomicus de nuestros días, para quien, en medio a la nue va idolatría del dios-mercado, todo se reduce a la fijación de compensación en forma de montos de indemnizaciones, dado que en su óptica las propias relaciones humanas se han -lamentablemente -mercantilizado. En definitiva a la integralidad de la personalidad de la víctima corresponde una reparación inte- 15salauo O;una. Ana. /.o.< ca.ws peruanos ame fu Corte lnt er<1111eri<·arw de Derechos Hmnmw.<. ob . cit.. pág. 439.
gral por los perjuicios sufridos. lacual no se reduce en absoluto a las reparaciones del dafü material y moral"". Ana Salado destaca que la jurisprudencia de Ja CIDH ele los últimos años pone c.h manifiesto que ella "no se limita a conceder indemnizaciones, sino que decide otras for mas de reparación". Al respecto sostiene, con razón que compartimos, que "en todo caso la forma de actuar de la Corte en materia de reparaciones es muy progresista y se adecm a las exigencias del Derecho Internacional, pues las reparaciones no sólo incluyen la: indemnizaciones, sino que comprenden otras formas de reparación, como la restit11tio it inte~rum, investigar los hechos y sancionar a los responsables, garantías de no rcpeticiór y satisfacción"". Como lo hace notar Ana Salado, el TEDH "mantiene una actuación bien distinta tod< vez que como quiera que el Convenio Europeo <le Derechos Humanos se refiere a urn "satisfacción equitativa", el Tribunal viene interpretando desde siempre que ello sólo h permite conceder una indemnización. por lo que se aleja del concepto de reparación er Derecho Internacional"'". 8.- REPARACIÓN DEL DAÑO "MORAL" En cuanto al llamado daño moral. la CIDH, en la sentencia de reparaciones dictada er el caso Loayza fomayo, se considera "que es propio de la naturaleza humana que toda pcr· sona sometida a agresiones y vejámenes como los que han sido probados en el present<: caso experimente un sufrimiento moral", agregando que la Corte "estima que no se requie - ren pruebas para llegar a esta conclusión"'". Por nuestra parte, como lo tenemos dicho en sucesivos trabajos en los últimos veint<: años. el llamado daño "moral" es un daño a la persona que consiste en una perturbaciór psicológica emocional. no patológica'". Esta nueva concepción es cada vez más aceptad< por la doctrina de nuestros días". l 6ctr en Coree lnti:ramencana Je Derechos H uma nos. sentencía Je reparncmne~ en el caso Nüios de la Calle. del 2h <le mayt del 2001, el voto razonado del J uez Can.,:adn Trindadc. Es importante la rcílcxain de es te Magislrndo cua ndo, al referirse ah fi1:.u.:10n de las rep a rac iones. so:-i tienc que ellas <lebe n "h asa rsc en considcracrón a la vktrma como un ser humano intl!graL y m en la perspcdiva 1.kgradada del homo eoenmomicrs de nu est ro~ días" . 17 Salado (huna. Ana. Los casos peruanos ante la Corte 1111erameri('(ma de L>crecltus Humanos. ob. c1t .. püg.. 40 l lXsa Jad o Osuna. Ana, Los casos peruanos ante la Corte lmeramericmw de Derechos Humwws. oh. cit., pág. 401. 19cfr . Corte lnter am cncana de De re cho" Humanos. sentencia en el caso f .<}(Jy:.a Tamayo . de 27 <l e mw1emhre <le l99X. pá lT a· fo 138. 20cfr. el reciente trnhajo del autor 1tt ul ado !Jnünde conceptual ''ntn" el claiio a la perscma, ,,¡e/mio al proyecto de l'ida y e dmio moral. en " Foro Jurídico ... Aiio 1, Nº 2. Lim a.jul io del 2lKl3; .. Revista Jurídica del Perú". Año Llll. Nº 50. Truj1llo (Perú) ,cpt 1cmbre del 2003 y en " Rc,p onsabiildad Civil y del Estado·· lnstttu to Antio4ueñu de Responsabilidad Civil y del Estado . N' 16. Mcd cllín. febrero del 2004. 21 En la lntr o<l ucc1ón preparada por d pn1fesor Fram:csco D. Busni:ll1 a las re1:omcndat.:10nes elevadas a l<h di\:ersos o r,gani s· mos de la U ntc 1n Europea. a las que llegó un gru po de destacados expertos reunidos en Tri er en el año 2000 con el propósito dL crn.:ontr¡lf mecanismos t1:nd1cntes a armonizar las normas '.'.Ohn: d dario a la pcr..;nn a de consccucndas eco nómicas. diferenció e <laiio psíquico. en cuanto patología méd1camentc comprobada. de la simple pt:r1urhat.:ión emocional jurídicamente <.:al1fo..:ad< como Uailo moral (8usnelli. Francesco D .. /1 da11110 bwlóµ_U'o. Dal " 'dirmo \'ÍW1 111e" al '" d1n1w vi~ente". G. Giapi1..·hcl11 Editorc To rmo, 200 1 ).
En la sentencia de reparaciones del caso Ca11to ral Benavides , Ja CIDH considera, en lo que se refiere a las consecuencias de los daños inmateriales -como el radical "daño al pro· yecto ele vida" o el daño "moral" -que existen dos maneras para los fines de su reparación integral. En primer lugar, "mediante el pago ele una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad". Y, en segundo lugar , ''mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan efectos como la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad. la consolidación de sus derechos o transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de lo s derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir" ~~. 9.- EL "DERECHO A LA VERDAD" Entre las diversas medidas adoptadas por la C011e para reparar los daños inmateriales cabe mencionar, por su actualidad, el reconocimiento del derecho a la verdad y la reparación de la frustración o menoscabo del personal "proyecto de vida". El "derecho a la ver - dad" y el "'daño al proyecto de vida" no están reconocidos en forma expresa en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero participan plenamente de la protección integral que la Convención Americana dispensa a la persona humana. Por el "derecho a la verdad" se entiende la obligación de los Estados de in vestigar, identificar, procesar y castigar a los culpables de las desapariciones de personas. Los familiares de las víctimas tienen el derecho a conocer la verdad y a que se les informe sobre el destino de los desaparecidos. La impunidad no puede prevalecer. La Cort e, como norma vinculada con el derecho a la verdad, en varios casos por ella conocidos decidió que el Estado tiene la obligación de "investigar los hechos. identificar a sus responsables y sancionarlos y adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación". Así se dispuso, entre otros, en los casos Loay::.a Tamayrr''. Cantora! Benavides, Barrios Altos y Cinco Pensionistas. 10.- LAS LEYES INCOMPATIBLES CON LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS: LA "AUTOAMNISTÍA" En la sentencia del caso Barrios Altos la Corte reconoce que la promulgación y aplicación por el Estado peruano de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 supone la violación de los a1tículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana. En la parte resolutiva la 22cfr. (·rn1~ lnt c ra mc ncana de D crec.: hos Humano s. ~c n tcm;m de rcparacione~ en el Calo.O Cmrlt >r(l/ n~ · nul'iiles. de l ~ Je ú1dcm- hrc del 2001. párrafo 53. ~ - 1 crr. Corre ln tcramcru:a na <l e: Dcrcl'.hos Humanos. scn1cnc ia <le rcp ardcmncs en el ca c;o Loa r:.11 Tamayo. tld 27 d~ noHcmhrc de 1998. p•írrafo 17 J.
valores le otorga sentido y, por ende, trascendencia al vivir". De ahí que "el proyecto d vida no es concebible sin una vivencia axiológica de parte del sujeto""'. Cabe distinguir, afirmábamos. entre el "proyecto de vida'' en singular. y "los proyecte de vida", en plural. Si bien el hombre vive proyectándose "es dable distinguir entre le múltiples proyectos que el ser humano diseña en su vicia, al menos uno entre ellos que tien la característica de su funclamentalidad para la existencia, que es radical, que comprome t todo su ser, que es aquel en el que se juega su destino y el que otorga sentido a su vida"~ Se trata del único e intransferible personal "proyecto de vi da". Los otros proyectos, ¡ frustrarse, "no comprometen el destino mismo del ser humano ni el sentido de su vid: Ellos carecen de la trascendencia del singular "proyecto de vida" en cuanto, de frustrars( no afectan el núcleo existencial del sujeto"". En cuanto a las consecuencias del "daño al proyecto de vida" sosteníamos, siempre e el mismo trabajo. que para que éste se presente "tenemos que hallarnos frente a lesiones heridas producidas en el soma o cuerpo y en el aparato psíquico. Pero el daño al proyect de vida, cuando aparece. trasciende este daño psicosomático para comprometer, como s ha insistido. el sentido mismo de la vida del sujeto"5 ". El daño puede adquirir tal magni tud que frustre el proyecto de vida o, éste, tan sólo. sufra un cierto menoscabo o un retai do en su cumplimiento. La frustración del proyecto de vida ocasiona en la persona un vací existencial difícil o imposible de llenar que, en casos límite. puede conducir al borde de suicidio. 12 .4. -Recapitulación y ulteriores desarrollos en el nuevo milenio En el artículo Nuevas re.flexiones sobre el dwlo al proyecto de vida. publicado en t 2002. al reiterar algunos conceptos vertidos en anteriores artículos. se destaca lo que sig nifica la libertad como ser del hombre. Al referirse a ella se precisa que la "libe1iad. sien do unitaria, tiene dos instancias. Ello, metafóricamente, podríamos representarlo como la dos caras de una misma moneda. Nos referimos a la instancia subjetiva de la libertad. qu algunos designan como el "yo", y aquella otra que se exterioriza o proyecta a través d acto s, al mundo exterior. Se trata de la fenomenalización de la libertad, la que se le co no ce como "proyecto de vida". La libertad, en su instancia subjetiva. es el ser mismo de hombre, su sustento ontológico. Es esta libertad la que hace al ser humano capaz de deci dir. por sí mismo. sobre cuál ha de ser su "proyecto de vida". su destino en el mundo. Par ello, el ser humano elige, luego de valorar, dicho singular "proyecto de vida" entre Ja mul tiplicidad de oportunidades o de opciones o de "chances" que le ofrece el mundo circun dante""'. 56 r ernández Scssarcgo. Carlos. Dmlo al provecto dt' \·1da. en .. Dcn :c ho PUCP'" ,oh. Cll .• pdg. 81 . 57Ft. ~ rná n dcz Scssarcgo. Carlos. IJaño al proyecto de \'Jda. oh . cit.. pag 83 . 5KFcrnán<lct Scssarcgn, Carlos . Darlo al proyecto de vida. oh nt., pág X.t. 59Fi:rn~\n<le1 Sc,sarego , Carlos. Dm1o al proyecto de ·vid a. ob . dt. , pág lJO. 60¡.;t!rnán<lel Scssarcgo . Carlos. N uf'l ' QS n'fle-r imu ~ . 'i suhr < ~ d "dmi o al proyectu th· i·uüz" . ··Revista Jurí<lka <ld P erú", oh. cit p: ig 170
En el mencionado ensayo se insistía en un planteamiento que consideramos capital, el mismo que incidía en que el "conocimiento de la estmctura del se r humano es. en nuestro concepto, un proceso previo y necesario para la cabal comprensión del tratamiento de Jo jurídico. Es, diríamos, un paso ineludible. Si el derecho gira y adquiere razón de ser en función del ser humano -su creador. protagonista y destinatario -, si tiene como finalidad Ja protección del ser humano. cobra sentido el preguntarse sobre su naturaleza, sobre la estructura existencial, de este peculiar ente que somos cada uno de nosotros". Y decíamos que después de lo dicho "cabe interrogarse. ¿cómo tutelar jurídicamente al ser humano en forma debida. oportuna y adecuada si no se le conoce, hasta donde ello es posible a la altura de nuestro tiempo'? ¿Cómo proteger un ente cualquiera si se desconoce o se conoce insu ~ ficientemente su estmc t ura ontológica?" Concluíamos expresando que "son pr eguntas que el jurista tiene necesariamente que absolver antes de intentar referirse al rol y sentido del Derecho para Ja vida humana y sobre los criterios y técnicas más adecuados para su cabal protección""1• En el citado ensayo se reflexionaba, nuevamente, en tomo a la estructu ra existencial del ser humano con la finalidad de precisar el significado, alcances y trascendencia del "daño al proyecto de vida" y se desarro ll aban otros aspectos de esta rica temática. como, por ejemplo. los medios idóneos para repararlo. En recientes ensayos titulados Deslinde conceplltal entre el dwio a la persona, el claFío al proyecto de vida y el daiío moral (2003) y El Derecho de Daiios e11 el umbral del nuevo 111il e 11io (2004)"', al introducirse en ellos nuevos enfoques sobre el tema del "daño al proyecto de vida". se hace una recapitulación de los trabajos que sobre el tema hemos venido publicando desde el año de 1985 hasta nuestros días. Ellos actualizan casi todo lo anteriormente reflexionado sobre diversos aspectos del "daño al proyecto de vida", fundamentándolo en la Antropología Filosófica y en la realidad del vivir. La Filosofía no crea nada nuevo, pero nos permite sistematizar y ordenar ideas, profundizar y fundamentar las instituciones y, sobre todo. iluminar co n potente haz de luz todo aquello que. a nivel de n uestros conocimientos. está dado en la realidad pero que se encuentra envuelto en la penumbra o simplemente en la sombra. En apretada síntesis podemos decir que el específico "daño al proyecto de vida" constituye un aspecto medular del gené ri co "daño a la persona". Es un daño que, a través de una lesión de la estructura psicosomática, incide en la libertad fenoménica del ser humano traducida en actos o conductas, en la realización de su plan vital, de su destino. De acuerdo a su magnitud, el "daño al proyecto de vida" puede llegar a frustrar el sentido mismo de la vida de una persona, su razón de ser, creando un grave vacío existencial. ¿Puede alguien ignorar que éste es el peor daño que se pueda causar al ser humano?. 61 Fi.:-rnúnde1 Sc:-.:-.arego. Carlo~. N11e\'l1S rrjle\"fones sobre el "datio al proyecto de \'ida. "Rev ista Jurídica del Pc ní" . uh. cit.. P'íg 175. 62La~ rcfcrcnda:-. hihliogrüficas sobre este trahajo se cm:ucntrnn en la not~1 a pie de página Ng4X. ñ.~La' rcfcrcnl'ia., hihhog r tifica:-. <le c:-. tc trn ha Jo se halfan en h_1 nola a pie de pág ina Nº 48
En otras circunstancias la magnitud del daño no llega a producir las radicales cons< cuencias de la frustración del "proyecto de vida" sino tan sólo su menoscabo o el retard en su cumplimiento. 13 .- EL "DAÑO AL PROYECTO DE VIDA" EN LA JURISPRUDENCIA DE L CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y EN LA JURISPRl DENCIA COMPARADA A partir de aproximadamente 1995 la doctrina y la jurisprudencia empiezan a prest¡ atención a la nueva figura jurídica del "daño al proyecto de vida". La jurisprudencia de J Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se apuntó en su lugar, lo incorporó e 1998 al resolver el emblemático caso Loayza Tamayo con el Estado peruano en la senter cia del 27 de noviembre de dicho año"". Hasta donde alcanza nuestro conocimiento, encor tramos también reparaciones al "daño al proyecto de vida" en las sentencias de reparaci< nes en el caso Cantora! Benavides, resuelto el 3 de diciembre del 2001 y en el Niños de J Calle sentenciado el 26 de mayo del mismo año"'. 13.1.- Fundamentos de la reparación del "daño al proyecto de vida" En el párrafo 16 del voto razonado de los Jueces Carn;ado Trindade y Abreu Burelli, e el caso Loayza Tamayo afirman, con acierto que compartimos, que "el proyecto de vid envuelve plenamente el ideal de la Declaración Americana de 1948 de exaltar el espírit como finalidad suprema y categoría máxima de la existencia humana". Por ello, "el dañ al proyecto de vida amenaza, en última instancia, el propio sentido que cada persona hum~ na atribuye a su existencia". Y concluyen expresando que "cuando esto ocurre un perju cio es causado a lo más íntimo del ser humano: trátase de un daño dotado de autonomí propia que afecta el sentido espiritual de la vida". Se trata, como se aprecia, de una ajw tuda fundamentación ele la razón por la cual se debe reparar todo daño que afecte el pre yecto de vida de las personas. Mcomo nos lo recuer da Faúndez. fu e la representante <le la víctima. la profesora Carolina Loayza Tamayo. quien s olidtó q1 .. la Cone se pronunciara sobre la indemnización que pudiera corresponderle (a la victima) bajo el concepto de daños a su í1r. ye c10 de l'ida '. El reclamo por es te concepto. que ini cialmente no fue apoyado po r la Com i.sión, .se basó en la doctr i na más recie te que ha distinguido entre las distinta' manifestaciones del daño a la persona, como un concepto más amplio que el dano mon el cual sería u na especie del primero .. :· (El sistema interamericmw de pro/e cdón de Jos derechos humanos. Aspectos instituci. ttales y proc esales. ob. cit .. pág. 519-520).La profesora Carolina Loayza Tamayo fue nuestra colega y amiga durante algunos afü cuando ejercíamos la docencia en la Universidad de Lima entre 1984 y 1 996. Similar testimonio nos lo brinda Osear L. Fappian quien fuera Pr es ideme de la Comisión lntcramcricana de Derechos Humanos cuando se presentó ante la C onc el caso Loay ; Tamayo. Al efecto señala que •• tuve la responsabilidad de plantear.juntamente con la representante de la víctima. la cuestión al nente a la reparación del daño al proyecto de vida. siendo la primera vez que se efectuaba ante un tribunal supranacional" (. daiio al proyecto de vida en el Proyecto de Cádi~o Cii•ií de la Replib/i!'a Arxnllina frente al Derecho lmernacional de le Derechos Humanos. en revista '"Abogados". Año IV. N' 7, Lm1a, 2002. pág. 16). 65Nos hemos refe rídn y coment ad o las senlcncias de la Corte en diversos artículos como. entre otros, en El dwlo al pro_ve to de 'vida en una reciente semenria de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, en la que nos referíamos en 19 99 a sen1encia Loayza Tamayo y cuyas referencias bibliográficas se hallan en la nota a pie de página 4 8. El an(culo titulado El da; al proyet:to de vida en la jurisprudencia de la Corte lnteramer íca na de Derechos Humanos, se publícó en el año 2003, y en hadamos un co m entario de l as sentencias emitidas hasta ese momento por la Corte. L1.S referencias hibliográfica.s de este artíc1 Jo se enc uentran también en la cita nota a pie de página 48,
Debemos felicitamos por el lú cido, penetrante y preciso enfoque que del "daño al proyecto de vida" han efectuado los mencionados Magistrados que merecen, por ello, nuestro mayor respeto y admiración. Podríamos complementar lo excelentemente expuesto por ellos expresando que, al exaltar el espíritu, se está exaltando a la persona humana mis ma. en su plena integridad y dignidad, en lo que ella ontológicamente es, es decir. en cuan to "unidad psicosomática constituida y s1Htentada en su libertad". En otros términos, al refe - rimos a la persona humana, la concebimos siempre como una unidad inescindible, compuesta de naturaleza o materia y espíritu de libertad "". De otro lad o, cuando en el mencionado voto razonado se expresa que al dañarse el proyecto de vida se produce un "perjuicio en lo más intimo del ser humano", se está aludiendo a la libertad constitutiva del ser humano, la misma que se vuelca al mundo exterior, se hace fenómeno, a través del cumplimiento de aquellos actos y conductas que componen su si ngular "proyecto de vida''. Es por ello que, en el punto 15 del mencionado voto, lo s Jueces de la Corte antes mencionados dicen, con clarividencia, que "entendemos que el proyecto de vida se encuentra indisolublemente vinculado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su propio destino". El "proyecto de vida" es libertad humana concretada en la realización de un plan existencial que otorga sentido al vivir. Es decir, es libertad fenoménica. Por ello podemos afirmar que en el cumplimiento del "proyecto de vida" se juega el destino de cada persona. La libertad, para proyectar, requiere valorar. Es mediante los actos valorativos, que per - manentemente realiza el ser humano para cumplir con su proyecto de vida, que se abre al mundo del espíritu, que es el mundo de lo valores. 13.2.- Deslinde de la noción de "daño al proyecto de vida" con los conceptos "daño emergente" y "lucro cesante" En la sentencia de reparaciones del referido caso Loayza Tamayo, la Corte deslindó y perfiló con magistral acierto la noción de "daño al proyecto de vida ". En el pánafo 147 manifiestan que se trata de una "noción distinta del "daño emergente" y el "lucro cesante". En cuanto al "daño emergente" se precisa que el proyecto de v id a "no corresponde a hl afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos". En lo que se refiere al "lucro cesante" se expresa que "mientras éste se refiere en fonna exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado "proyecto de vida" a atiende a la realización integral de a persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstanc ia s. ó6comn bien In apunta Mounicr, es "cierto c.¡ue la exp licación por el instinto (E'reud) ) la explicación por la economía (Marx ; ~on una vía <le aproximación a todos los fenómenos humanos. inclusive Jos más elevados. Pero. en cam bio. nínguno. 111 siquicn1 el m;ís el eme ntal. puede ser co mprendido sin l os valor es, las e't ructura.s y la s vicis it udes del universo personal, inmanente en ca li· dad de fi n a todo es píritu human o. y al trabajo en la naturaleza. El espiritualismo y el morali smo so n impoten te' porque d csc ui · dan las sujecion es biológica.' y económicas. Pero también lo es . y en igual medid a. el matcnalismo, po r la razón inversa· (Mounicr. Emmanu el. El personalismo. Ed it orial Eudeha, Buenos Air es, 1962, pág. 15).
potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determ in ada s expectativas". 13.3.- Opciones con que cuenta la persona para el aborar su "proyecto de vida" En el párrafo 148 de la citada sentencia. la Corte precisa que el "proyecto de vida" se .. asocia al concepto de realización personal, que a su vez, se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone". En este apartado, la Corte pone de manifiesto algo que frecuentemente se olvida al reflexionar sobre la libertad personal y es que la realización personal, a través del cumplimiento del ''proyecto de vida", depende de las opciones u oportunidades que le ofrece el medio en el que vive. Por ello se sostiene que, en rigor, "las opciones son la expresión y garantía de la libertad", por lo que "difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación". De ahí que se sostenga que, por lo tanto, la cancelación o menoscabo de dichas opciones "implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de su val or que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte". Lo expuesto en cuanto a las opciones con las que cuenta la persona para proyectar su vida supone que ellas se perderán o menoscabarán en el caso de encarcelamientos injustos. torturas, lesiones psicosomáticas, pobreza. ignorancia, ausencia de salud, temor, carenc ia de empleo y de condiciones mínimas de vida, entre otras circunstancias. Estas situaciones significan obstáculos que deben superarse para que la persona sea verdaderamente libre en cuan to a proyectar un plan ele vida. De ahí que el Derecho debe tender, en ténni - nos de justicia. solidaridad. seguridad e igualdad, remover dichos obstáculos a fin de liberar al ser humanoº'. 13.4.- Consecuencias der ivadas del "daño al proyecto de vida" En lo que atañe a las consecuencias del daño al "proyecto de vida''. en el pá1rnfo 149, la Co 11e sos ti ene que los hechos violatorios de los derechos humanos. en el caso que se examina, desencadenarán probablemente un cambio en el "natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado'" por tales hechos. Esos hechos, se afirma, '"cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de s us propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades ele éxito". 67Rcrnrdanllls a c'tc propó,ito el segundo p{irrafo de la Con"11uci<ln 11ulia11a de 19·17 4uc prescribe que .. es deher de la República remover lo s ohstñcul os de orden económico y social, qu e. li m11a11<lo de hecho la l1hc nad y Ja igu;ildad de k" ciudad;i- '""· impiden el pleno desarrollo de la pcrsnna humana y la efectiva panicipac:ión de todos los trahaja do rcs en la orgamzarn\n politu.·.i. :o.<x:ial y ci:omimi<:a <le\ país".
En el párrafo 150 de Ja sentencia que venirnos glosando, Ja Co11e sostiene que es "razonable afirmar que los hechos violatorios de derechos impiden u obstruyen seriamente l~ obtención del resultado previsto". El "daño al proyecto de vida" entendido corno um expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menos - cabo de oportunidades de desarrollo personal en forma irreparable o muy difícilmente reparable". Como se aprecia de lo expuesto por la Corte, el daño al proyecto de vida gene· ra consecuencias radicales en tanto son irreparables o difícilmente reparables. Por ello, e~ el peor daño que se pueda causar a un ser humano al sumirlo en un "vacío existencial", er. una pérdida del sentido y razón de ser de su vida. La Corte reconoce que en el caso de la víctima, "es evidente que los hechos violatorio~ en su contra impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y profesional". En el páirnfo 152 la Corte hace referencia a los daños ÜTeparables que se causaron a Ja vida de Ja víctima, de lo que se desprende que tales hechos "ha n alterado en forma grave y probablemente irreparable la vida de la señora Loayza Tamayo. e impedido que ésta alcance las metas de carácter personal, familiar y profesional que razonablemente pudo fijarse". 14.- REPARACIÓN DEL "DAÑO AL PROYECTO DE VIDA" En cuanto a la reparación del "daño al proyecto de vida'' se advierte una positiva evolución en la jurisprudencia de Ja Corte. Si bien en el caso Loayza Tamayo, luego de con - cluir reconociendo en el párrafo 153 "la existencia de un grave daño al "proyecto de vida" de María Elena Loayza Tamayo". se abstiene de .. tradu cir este reconocimiento en términos económicos". Sobre esta cuestión y sobre la evolución advertida en los casos Nilios de Calle y Ca11wral Be1wFides trataremos en los siguientes parágrafos. 14.1.- En la sentencia del caso Loayza Tamayo La única observación que cabe hacer en n.:Jaci6n con la sentencia del caso Loayza Ta11wyo es la que fluye de la lectura de su párrafo 153. En este apartado la Corte "re conoce la existencia de un grave daño al proyecto de vida de María Elena Loayza Tarnayo, derivado de la violación de sus derechos humanos''. Sin embargo, extrañamente y contra la filosofía que inspira su actuación. la Corte se abstiene de reparar este elocuente grave daño. Argumenta el Tribunal que ''la evolución de la jurisprudencia y la doctrina hasta la fecha no permite traducir este reconocimiento en términos econ6micos y. por ello. el Tribunal se abstiene <le cuantificarlo". Advierte. no obstante, que "el acceso mismo de Ja víctima a la jurisdicción internacional y la emisión de la sentencia correspondiente implican un principio de satisfacción en este orden de consideraciones". En el párrafo 154 la Corte deja constancia que la condena que se hace en otros puntos de la sentencia acerca de los daños morale s y materiales ''co ntribuye a compensar a la víctima. en cie11a medida, por las afectaciones sufridas a causa de los hechos violatorios. aunque difícilmente podría devolverle o proporcionarle opciones de realización personal de las que se vio injustamente privada".
En un artículo publicado en 1999, a propósito de la mencionada abstención de la Corte , expresábamos que "discrepamos, en este puntual aspecto, de lo manifestado en la sentencia". Considerábamos que "tal como lo hace notar en su voto disidente en esta materia el magistrado Roux Rengifo, que es contradictorio que en la sentencia se repare con una suma de dinero un daño predominantemente subjetivo como es el mal llamado daño "moral", en cuanto dolor y sufrimiento y, al mismo tiempo, se sostenga que, por ausencia de precedentes jurisprudenciales, no es posible reparar en dinero un daño sustancialmente objetivo, como es el daño al "proyecto de vida" 6l! . Somos de la opinión que aunque fuera cierta la hipótesis de la inexistencia de jurisprudencia en el caso bajo comentario, "no vemos obstáculo alguno para que la Corte, tal como ha reconocido con lucidez la existencia de un "daño al proyecto de vida", no se empeñe en repararlo sentando, de este modo, un extraordinario precedente internacional que serviría de referencia a futuros pronunciamientos jurisprudenciales"69• El magistrado Roux Rengifo, en su voto parcialmente disidente en el caso Loa yza Tamayo, distingue con precisión el llamado "daño moral" del "daño al proyecto de vida". El "daño al proyecto de vida" genera modificaciones de carácter objetivo "que suelen pro - longarse en el tiempo mucho más allá del momento en que cesan la aflicción o la congo- ja". El "daño moral", en cambio, en cuanto sufrimiento o aflicción es subjetivo. Las consecuencias de este tipo de daño son indemnizados "mediante el reconocimiento del prechun doloris". Por lo expuesto, el juez Roux Rengifo concluye que "la Corte hizo bien en tratar la cuestión del proyecto de vida, en el presente caso, por separado del daño material y del daño moral". En síntesis, "si es posible traducir en dinero, a título satisfactivo, las consecuencias de un daño a la esfera emocional, como es el caso del mal llamado "daño moral'', con mayor razón ha de ser posible hacerlo tratándose del daño al "proyecto de vida", cuyas consecuencias se evidencian de modo objetivo mediante su gravitación en la vida de la persona a través del tiempo" 7{'. 14.2.- En l os casos Niños de la Calle y Cantora! Benavides Luego de lo resuelto por la Corte en cuanto a la reparación del "daño al proyecto de vida" en el caso Loayza Tamayo, de noviembre de 1998, se advierte una positiva evolución en casos posteriores en los cuales se vuelve a hacer referencia al terna. 68Fernández Sessarego. Car los, El dmio al proyec'IO de 1'ida en 1111<1 reciente sentencia de la Corte !111era111erica11 a de Derechos Humanos. en "Diálogo con la Jurisprudencia··. ob. cit. en nllta -18. pág. 37. 691-'emández Sessarego. Carlos. El daño al pml'ec10 de 1•ida en 11110 recie111e seme11cia de la Corte lmeramericana de Derechos /lllnumos. en "Diálogo con la Jurispruuencia", ob. cit.. pág. 37. 70remá.ndez Sessarcgo. Carlos. f..'/ daiio al provecln de ~·i d a en un« recwnte srmencw de la Cor1e lnreramericana de Derechos H111111111os. en "Diálogo con la Jurioprudencia··. ob. cit., pág. 37.
En la sentencia de reparaciones del caso Niños de la Calle, de 26 de mayo del 2001 , en el alegato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se precisa la distinción existente entre "el daño al proyecto de vida" y el "daño moral". En cuanto al primero, en el párrafo 86, inciso c, se expresa que "la Corte ha reconocido que una restitución total en el caso de daños graves al plan de vida de una víctima requiere de una medida de reparación correspondiente" y que "la eliminación y reducción de las opciones de vida de estos jóvenes ha limitado objetivamente su libertad y constituyen la pérdida de una valiosa posesión". La Comisión concluye expresando que este "tipo de perjuicio grave a la trayectoria de vida de una víctima no corresponde al renglón de daños materiales ni al de daños morales". En el párrafo 85, inciso i, de la sentencia se deja constancia que "durante Ja audiencia pública los representantes de los familiares manifestaron que en el presente caso se quebrantaron distintos proyectos de vida, tanto de las víctimas como de sus familiares". En el párrafo 89 de la referida sentencia, la Corte manifiesta que los familiares de las víctimas y la Comisión "han hecho referencia a di versas clases de daños morales", tales como los sufrimientos físicos y psíquicos; la pérdida de la vida; "la destrucción del proyecto de vida de los jóvenes asesinados y sus allegados" y los daños a tres menores de edad al habérseles privado de medidas especiales de protección que debió procurarles el Estado. La Corte, al resolver el caso, agrupó todas las referidas situaciones como si fueran diversas expresiones del rubro de "daño moral", fijando determinadas sumas de dinero en compensación del mismo. Es decir, estableció una compensación global por todas las "diversas clases de daños morales", incluyendo dentro de éstos la "destrucción del proyecto de vida de los jóvenes". En la sentencia del caso Loayza Tamayo, como se ha pues- to de manifiesto en su lugar, se había distinguido los daños materiales, del daño moral y del daño al proyecto de vida. En el caso Cantoral Benavides, resuelto el 3 de diciembre del año 2001, la Corte distingue entre los denominados daños inmateriales los "dolores corporales y sufrimientos emocionales, es decir, el "daño moral (párrafo 59), de una parte, del "serio menoscabo" del proyecto de vida de la víctima (párrafo 60), de la otra. La Corte, para los efectos de la reparación de los daños, en atención a dicho claro distingo conceptual, fijó reparaciones distintas para cada uno de los mencionados daños inmateriales. Así se expresa en el párrafo 63 cuando se dice que "la compensación del menoscabo del "proyecto de vida" será efectuada en los términos indicados más adelante (infra párr. 80)". En el párrafo 60 de la mencionada sentencia, la Corte precisó "que los hechos de este caso ocasionaron una grave alteración del curso que normalmente habría seguido la vida de Luis Alberto Cantora! Benavides, Los trastornos que esos hechos le impusieron, impidieron la realización de la vocación, las aspiraciones y potencialidades de la víctima, en particular, por lo que respecta a su formación y a su trabajo como profesional". La Corte concluye expresando que: "Todo esto ha representado un serio menoscabo para su "proyecto de vida".
La Corte estableció una novedosa y equitativa reparación '"destinada a restablecer el proyecto ele vida" de la víctima. La CIDH estimó que .. la vía más idónea" para este efec- to consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima "una beca de estudios s up eriores o universitarios, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija -así como los gastos de manutención de esta última durante el período de tales estudios -en un centro de reconocida calidad académica escogido de común acuerdo entre la víctima y el Estado"11 • En ciertos países, bajo la designación de daño "al proyecto de vida". u otras nomi na - ciones referidas a los mismos hechos. se ha empezado a reparar las consecuencias que produce en la vida de la persona la frustración, menoscabo o retardo de su trayectoria existencial. No citaremos todos los casos que han llegado a nuestro conocimiento desde que con ello alargaríamos innecesariamente este trabajo. En el artículo Daiio a la persona y datio moral en la doctrina y la j11ri.\prude11cia act11a/7i, publicado en 1998, se citaba a esa fecha algunos de los mencionados casos. Entre esa fecha y la actual se han dic tado otras sentencias en las que se repara el "daño al proyecto de vida" cuyo comentario lo reservamos para otra ocasión. Es del caso señalar que el artículo 1985° del Código Civil peruano de 1984 se refiere a la reparación del genérico "daño a la persona" uno de cuyos específicos daños es aquel que incide en el ·'proyecto de vida". Asimismo, cabe mencionar que en el inciso b) del artículo 1600º del Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, se considera la reparación del "'daño al proyecto de vida" dentro de los que se considera como daños extrapatrimoniales. Refiriéndose a esta inserción, Osear L. Fappiano, ex Presidente de la comisión lnteramericana de Derechos Humanos. expresa que "resulta. a todas luces valioso que el Proyecto haya incorporado un precepto que obligue al ofensor a indemnizar el daño inferido al proyecto vital de la víctima que sufriera agravio a sus derechos fundamentales, en la medida que ese agravio se haya erigido en una "imposibilidad" para alcanzar una forma de vida determinada a la que su vocación la convocara a realizar y a la que se si nti era llamada a ello"''. 15.- EL "DAÑO AL PROYECTO DE VIDA" EN LA DOCTRINA JURÍDICA CONTEMPORÁNEA Diversos tratadistas que se ocupan de la protección de los derechos humanos opinan que la reparación del "daño al proyecto de vida" constituye el apo1te más importante, significativo y novedoso efectuado por la Coite lnteramericana de Derechos Humanos en lo atinente a la reparación de las violaciones de dichos derechos. 71crr. Corte lnleramencana de Derechos Humanos. scnlcncia <le reparncioncs en el caso Ca111orul BC'llm·ides, del 03 de diciembre del 200 l. párrafo 80 y punto sexto de las dedsioncs. 721.os datos bihhognlfirns se pueden cnc:ontrar en la nnla 48 de cs1c 1rabaJO. 73Fapprnno. Ost·ar L .. El dmio u/ proyecto de i·hla en el Pro\'ecto dt• C11digo Ci\'ll de /u Rt'púhlica Arge111irwfrc11te uf Derecho Jntenwnmwl de los Dl'rt!t'ht>l Hummw!i, ob. ctt. en noli-l 63, püg . 18 .
Ana Salado Osuna, al reconocer que el concepto de "daño al proyecto de vida" es de nuevo cuño en la jurisprudencia de la Corte7 ', considera que "hay que felicitar a la Corte por aceptar el concepto "daño al proyecto de vida" en materia de reparaciones y por haber determinado en qué medida se puede reparar el mismo"H. La autora estima que "la gran aportación de la Corte reside en haber dado entrada a un nuevo concepto en materia de reparaciones" como es el caso del "daño al proyecto de vida" 1 •. Al respecto reconoce que si "e l elemento esencial del proyecto de vida es el valor existencial del ser humano, Ja Corte, al aceptar este concepto, se ha apartado de interpretaciones patrimonialistas y subyace toda una corriente de inspiración humanista". De ahí que resalte que la Corte ha dado un paso adelante "al reconocer que el "daño al proyecto de vida" debe ser reparado" 77 • Héctor Faúndez, por su parte, estima que la teoría del "daño al proyecto de vida" es un "importante apo rt e doctrinario"1 •. Glosando Ja sentencia de reparaciones en el caso Loa y za 7lmwyo destaca que el ''proyecto de vida .. es un concepto que a ti ende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, sus actitudes, sus circunstancias, sus potencialidades y aspiraciones, todo lo cual Je permite fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas'''. El juez Vicente Roux Rengifo, en su voto parcialmente disidente en la sentencia de reparaciones del caso Loay-::.a Tanwyo , expresa que "la Corte ha dado un paso adelante al considerar el daño al proyecto de vida como un rubro a tener en cuenta en ciertos casos de violación de los derechos humanos, y ha presentado una buena base conceptual para dar soporte a ese paso ". Los jueces Canc;ado Trindade y Abreu Burelli, en su voto razonado en la sentencia de reparaciones en el caso Loayza Tamayo, manifiestan que hay "que reorientar y enriquecer la jurisprndencia internacional en materia de reparaciones con el enfoque y el aporte propios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ", por lo "que atribuimos al reconocimiento, en la presente se ntencia de Ja Corte Interamericana del dwio al proyecto de l'ida ele la víctima. como un primer paso en esa dirección y propósito". Si no hubiera una reparación a este específico daño a la libertad fenoménica, los citados magistrados se preguntan con razón "¿,cómo se lograría la restitutio in integrum en forma de reparación?. ¿,cómo se procedería a la rehabilitación de Ja víctima como forma de reparación?, ¿cómo se afirmaría de modo convincente la garantía de no-repetición de los hechos lesivos en el marco de las reparaciones?"'. 7-lsalado (huna . Ana. /.o.~ caw~ prruonos. ante la Corle hw:ramericana de l>erecho.\ Hunumos. ob . l'Jl, p ~ig:. 431 75saha<lo Osuna, Ana. L os caso.\ p<~numos ame hz Cort11 l11trrmunica11a de Derecho.\ Hrmuuws. oh. cit., pág 4JX 76saladn Osuna. Ana , Lo.\ casos pt!rumws. ante lo Conc lntt•rumerinma de Derec hn.r Humanos . oh. cll .. pá.461. 77salado o~u na. Ana. lo s ((J.HJS P l' l"llllllOS allle la Corte lmcramencww "' ' Dert ic hos lfwnmws . oh . Cit .• p¡íg . ~6 2. 78r:m ímJc L l..c dc~ma. ll..!dor. f."/ si .t:lema de protección de los derechos lrummws: Cl.lpectos mstitucionalrs "procesa/eJ·.oh cal. pá g. 520. 79crr Corte In1cmmcn c• ina de Derechos Humanos. caso Lo uy w Tamayo. sentencia <l e 27 de noviemhre de 1998, párrafo 1-17.