Conflictos sociales y poder concejil en una villa de señorío. Peñafiel (1425-1443)
Abstract
La multiplicación de las luchas por el control del poder municipal en el seno de las ciudades y villas hispanas a lo largo de la Baja Edad media cuenta con un buen ejemplo en la localidad castellana de Peñafiel, señorío de Juan de Aragón (Juan II de Navarra) en la época (1425-1443) en que se inscribe el conflicto. Los sucesivos pleitos elevados ante la autoridad señorial y el propio monarca Juan II de Castilla permiten situar los diversos intereses económicos y políticos de los diferentes grupos de presión, y en especial la configuración de una "oligarquía" pechera deseosa de participar en el reparto del poder político detentado hasta entonces por la pequeña nobleza.
Full text
Confl ictos sociales y poder concejil en una villa de Señorío. Peñafi el (1425-1443) 435 HID 33 (2006) 435-456 CONFLICTOS SOCIALES Y PODER CONCEJIL EN UNA VILLA DE SEÑORÍO. PEÑAFIEL (1425-1443)* FERMÍN MIRANDA GARCÍA Universidad Autónoma de Madrid La historia jurídica de la villa de Peñafi el cuenta con una serie de fuentes bien conocidas que han permitido realizar algunos estudios de interés a lo largo del siglo XX. Aunque los textos legales pueden remontarse al fuero apócrifo de 942, a los privilegios dictados en 1222 por el rey Fernando III, y al propio Fuero Real extendido por Alfonso X en 12561, quizás los más celebres resultan las ordenanzas otorgadas por el “infante” don Juan Manuel, señor de la villa, en 1345, y a los que se han dedicado trabajos diversos2. Sin embargo, el texto que aquí se introduce, y que permite analizar un interesante ejemplo de la crisis del tardofeudalismo en el ámbito local castellano y en coincidencia y relación sin duda con los grandes problemas de asentamiento del poder monárquico, constituye, hasta donde se ha podido establecer, un documento novedoso, del que no se ha encontrado referencia. Una veintena de años de confl ictos sociopolíticos, centrados en el segundo cuarto del siglo XV, aparecen refl ejados en ocho diplomas –que en el manuscrito fi guran insertos unos en otros, como por otra parte era de esperar en este tipo de pleitos– y nos permiten acercarnos con cierto detalle al miscrocosmos social de una localidad castellana de cierto peso específi co y sin duda representativa de un modelo mucho más amplio, el de las grandes villas de señorío, cuyas redes internas de intereses políticos no siempre resulta posible conocer. Junto al plano elevado de los grandes confl ictos entre la alta nobleza, aquí representada por el señor (duque) de la villa, el infante y más tarde rey Juan II de Navarra y Aragón, y la monarquía encabezada por Juan II de Castilla, se ve aquí refl ejada la otra lucha paralela, y siempre imbricada con la primera, de la pequeña aristocracia local que se esfuerza por mantener sus parcelas de poder y representa- * Este trabajo forma parte del proyecto de investigación “Identidad política urbana”, fi nanciado por el Ministerio de Educación y Ciencia (HUM2006-01371). 1 J. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, “Los fueros de Peñafi el (Valladolid) y su notación histórica”, Anuario de Estudios Medievales, 17 (1987), 35-42; A. ANDRÉS, “Privilegio de san Fernando a favor de Peñafi el estableciendo el modo y manera de nombrar alcaldes y adelantados y de cobrar las contribuciones de los pecheros y los tributos (Peñafi el, 23 de julio de 1222)”, Boletín de la Real Academia de la Historia, 66 (1915), 375-379. 2 Especialmente los de R. KINKADE, “Guardándoles en Justicia: Juan Manuel’s social contract with the town of Peñafi el in the year 1345”, Anuario Medieval, 2 (1990), 102-123, y Ordenamientos dados a la villa de Peñafi el, 10 de abril de 1345. A reconstruction of the Manuscript Text with an Introduction and Annotated English Translation, Madison, 1996; pero también puede señalarse, entre otros, J.L. MARTÍN RODRÍGUEZ, “El infante don Juan Manuel, señor de Peñafi el”, Don Juan Manuel, VII Centenario, Murcia, 1982, 177-185. HID 33 (2006)
FERMÍN MIRANDA GARCÍA 436 HID 33 (2006) 435-456 ción, frente al propio poder señorial y, cada vez más, frente a los restantes grupos sociales, artesanos y campesinos, cuyo creciente peso económico sirve sin duda de base para reclamar una mayor participación política3. No cabe hacer aquí una refl exión de carácter general sobre la confl ictividad política local en esta época, bien conocida a través de los trabajos de diversos autores que han volcado en ellos sus excelentes conocimientos; ni siquiera se pretende obtener consecuencias específi cas o distintas para el caso que nos ocupa; se busca tan sólo mostrar un ejemplo más, signifi cativo en cuanto se apoya en una base documental de singular interés y cohesión, que nos permite conocer y acotar un episodio, y contextualizarlo en una etapa igualmente específi ca de la política castellana. Y, junto con ello, ampliar, en todo caso, la base informativa sobre la que apoyar futuras investigaciones de carácter más profundo y, desde luego, más sólidas en cuanto a la especialización de sus posibles autores. El arco cronológico que se recorre tiene su inicio en 1425 y se extiende hasta el verano de 1443. En ese tiempo, las guerras nobiliarias envuelven la meseta –y no solo la meseta– castellana, y los papeles estelares de la función aparecen ocupados por el rey Juan II de Castilla, su privado Álvaro de Luna y el infante Juan, hermano del rey de Aragón Alfonso V y cabeza del bando de los “aragoneses”, la rama de los Trastámara que desciende de Fernando de Antequera, con inmensos intereses patrimoniales en Castilla, líder a su vez del grupo nobiliario menos dispuesto a aceptar el crecimiento del poder monárquico. A fi nales de 1425 el mismo infante Juan se convertirá en rey consorte de Navarra gracias a la herencia de su esposa, Blanca, hija de Carlos III4. Con ello aumentó su capacidad militar y económica pero, sobre todo, su prestigio personal, que de algún modo le equiparaba a su señor natural y homónimo castellano. No es necesario recordar los altibajos que sufren en los años siguientes las relaciones entre ellos y con las diferentes “corrientes” de la aristocracia regia, pero resulta imprescindible señalar que esas fl uctuaciones pueden implicar, como se verá enseguida, serias repercusiones en el confl icto que aquí atañe directamente. Hasta donde señala la documentación, el proceso se inicia con una petición de los “hombres buenos pecheros” (¿la elite del grupo?) al señor de Peñafi el, Juan de Aragón, para que les permita acceder a los diversos ofi cios de la villa, contra el parecer de caballeros y escuderos, que consideran tener el monopolio de las mis- 3 Como punto de partida, resulta básico en este terreno el trabajo de J.M. MONSALVO ANTÓN, “La participación política de los pecheros en los municipios castellanos de la baja Edad Media. Aspectos organizativos”, Studia Historica. Historia medieval, 7, 1989, p. 37-93, aunque sus observaciones hayan sido matizadas por él mismo y por otros autores en trabajos posteriores (cfr. J.C. MARTÍN CEA y J.A. BONACHÍA, “Oligarquías y poderes concejiles en la Castilla bajomedieval. Balance y perspectivas”, Revista d’Història Medieval, 9 (1998), 17-40 (especialmente 33-35). En todo caso, debe consultarse la revisión crítica acerca de la información bibliográfi ca y de las líneas de investigación en curso sobre este y otros ámbitos de la historia urbana castellana efectuada por M. ASENJO GONZÁLEZ, “Las ciudades medievales castellanas. Balance y perspectivas de su desarrollo historiográfi co”, En la España medieval, 28 (2005), 415-453. 4 Sobre el peso histórico de Juan II como rey de Navarra, pero también para una visión general del personaje, vid. E. RAMÍREZ VAQUERO, Blanca, Juan II y el Príncipe de Viana, Pamplona, 1986.
Confl ictos sociales y poder concejil en una villa de Señorío. Peñafi el (1425-1443) 437 HID 33 (2006) 435-456 mas; la discusión, señala el propio diploma, se remontaba años atrás. El recurso al contenido fi jado al respecto en las ordenanzas de don Juan Manuel, de 1345, provoca obviamente una interpretación contrapuesta, por lo que quizás merece la pena recordar que estas reservaban los ofi cios de alcaldes y alguaciles a los caballeros, pero establecían también la elección de dos hombres buenos que colaborasen con cuatro caballeros en la gestión diaria de la localidad5. Sin embargo, la mención a que “estos omes buenos con los ofi ciales de la villa derramen los pechos...”6, permite deducir que, aunque dotados de funciones administrativas, no son considerados como ofi ciales stricto sensu, y que estos puestos quedaban reservados por tanto a los caballeros, lo que no impide, obviamente, que el paso del tiempo hubiese colocado a estos encargados de las derramas en una posición, al menos gestora, ciertamente cercana a la de los otros ofi ciales, dentro de una dinámica que se ajustaría en buena medida a las propuestas de J.A. Jara acerca del artifi cio que supone la división social en estas localidades sobre la base de los grupos jurídicos, y la necesidad de establecer nuevos modelos, más allá del acuerdo que se muestre sobre la terminología sustitutiva7. De hecho, el confl icto que aquí se plantea no parece enfrentar tanto a los grupos de caballeros e hidalgos por un lado y pecheros por otro, sino a los primeros (¿a todos?), con la elite –los omes buenos – de los segundos, sea cual fuere, aunque incluye sin duda al artesanado pudiente, como indican las profesiones que acompañan a los escasos antropónimos presentes en los diplomas8. Parecen superponerse así ambos niveles de discusión, una aparente, aunque quizás real en parte9, vertical entre grupos jurídicos –cada uno de los cuales parece contar con su particular y consolidada institución, “el ayuntamiento” [docs. 6 y 7]– y otra tal vez más práctica, pero que posiblemente esconda intereses de ascenso jurídico, desequilibradamente horizontal entre distintos grupos “de presión”. No merece la pena recordar aquí, por cuanto se ha hecho en otras ocasiones con bastante mayor autoridad, el relieve socioeconómcio que puede alcanzar el control de estos puestos y de sus funciones y la consiguiente lógica histórica de estos confl ictos. Tanto en uno como en otro caso resulta además imprescindible analizar la actitud del poder superior, el duque de Peñafi el señor de la villa, su preocupación –si existe– por el interés social, y, por supuesto, su capacidad de maniobra para defender los intereses propios. No resulta posible establecer cuándo empiezan las revindicaciones de esa elite pechera al objeto de ofi cializar su posición en el seno de la administración local. El 5 R. KINKADE, Ordenamientos, 35-36. 6 Íbid, 37 (§5). 7 J.A. JARA, “Sobre el concejo cerrado, Asamblearismo y participación política en las ciudades castellanas de la Baja Edad Media (confl ictos inter o intra-clase)”, Studia Historica. Historia Medieval, 17 (1999), 113-136. 8 El doc. 7, por ejemplo, menciona a Pedro González, tendero; Martín Fernández, cocero; Juan Alfonso, armero, y Pedro López, escribano. Quizás pueda entenderse por omisión que los demás son propiamente agricultores (o viven de la agricultura), ya que no se les señala profesión específi ca. 9 Véase la defensa, no necesariamente contradictoria con lo que aquí se plantea, que J.M. MONSALVO realiza del grupo pechero como realidad social pese a su heterogeneidad interna en “La participación política”, 40-41.
FERMÍN MIRANDA GARCÍA 438 HID 33 (2006) 435-456 diploma de febrero de 1425 se limita a señalar que el debate viene de años atrás; hay que recordar que el vaivén señorial sobre la villa, desde su reincorporación a la corona en tiempos de Pedro I hasta recaer en Juan de Aragón, pasa por la enajenación en favor de Fernando de Antequera (1390), futuro rey de Aragón en 1412 y padre del todavía infante Juan. Muchos cambios de titularidad como para ser desprovechados en benefi cio de las oligarquías económicas de la villa, al margen de su condición social. La pesquisa establecida por Juan de Aragón con motivo de las primeras reclamaciones [doc.1] llegó incluso a la conclusión de que en algunas ocasiones, personas procedentes del ámbito pechero habían ocupado los más altos ofi cios de la villa, como alcaldía y alguacilazgo, pero no aclara en qué contexto concreto se produjo semejante circunstancia, completamente ajena al hábito castellano de la época10. El privilegio que otorga del 6 de febrero de 1425 parece traslucir un ánimo conciliador, tal vez propiciado por unas mayores preocupaciones en asentar su posición castellana tanto frente a su polémico hermano Enrique, apresado por entonces en Mora, como ante al poder emergente de Álvaro de Luna. Una excesiva tensión con cualquiera de los grupos de poder de su señorío más simbólico resultaba de todo punto inconveniente, y cabe sin duda especular acerca de que fueran estas circunstancias políticas las que llevasen a unos y a otros a presionar sobre sus reclamaciones en ese momento preciso o, desde perspectiva distinta, las que aconsejaran al príncipe intentar acabar con un problema especialmente engorroso en ese difícil contexto. El dictamen, aunque inhabitual, no es del todo excepcional en la Castilla coetánea, si bien tiene aquí uno de sus primeros ejemplos documentados. Los ofi cios con mayor relieve, alcaldía y alguacilazgo, quedan reservados a los caballeros y escuderos que posean caballo y armas, mientras la mayordomía y la mitad de los ofi cios restantes, tanto regidores como fi eldades, sello o escribanías corresponderán a los pecheros. En efecto, la reserva de la mayordomía y/o de otros ofi cios de menor rango para este estamento –o para la elite estamentaria– cuenta con algunos ejemplos más, contemporáneos –algunos pocos anteriores– o posteriores (Cuéllar, Burgos, Segovia, etc.); mayor alcance tiene el hecho de que copasen la mitad de los puestos de regidores, cuando lo habitual era su ausencia de este ofi cio o que, cuando se hallaban presentes, fuesen claramente minoritarios11. Aunque, obviamente, no nos hallamos ante una gran ciudad, donde los ajustes en las proporciones de reparto del poder político pueden calibrarse en mayor medida, no deja de ser signifi cativa de la necesidad de conciliar ánimos que muestra el infante Juan, y, al mismo tiempo, de su inclinación a ganarse la confi anza de esa mayoría pechera en la que quizás oteaba mejores aliados. Prueba de ello será la apelación presentada por la nobleza local, que Juan rechazará de inmediato [doc.2]. 10 J.M. MONSALVO, “La participación política”, 52-53. 11 J.M. MONSALVO, “La participación política”¸ p. 50-53, no muestra ejemplos en que se produzca semejante paridad.
Confl ictos sociales y poder concejil en una villa de Señorío. Peñafi el (1425-1443) 439 HID 33 (2006) 435-456 Sin embargo, las presiones para recuperar el terreno perdido respecto a las Ordenanzas de 1345 y, sin duda, a la realidad inmediatamente anterior a 1425, se harán constantes por parte de aquella, con, al menos en apariencia, desigual resultado en función de las circunstancias. Especialmente interesante es la escena siguiente del “drama” (aunque quizás deba hablarse mejor de “comedia”), que se desarrolla a fi nales de 1426. Tras las fórmulas del correspondiente diploma que modifi ca los términos del reparto, cabe intuir dos procesos paralelos de singular relieve. Por un lado, el ya conocido de los caballeros y escuderos que tratan de recuperar su parcialmente perdida posición, pero por otro lado las inquietudes de la “oligarquía” pechera que no sólo aspira a la ampliación de su cuota de poder político, sino a situar una barrera que le distancie política y económicamente del resto del grupo al que teóricamente pertenece. En efecto, pocos días antes de la Navidad de 1426, y desde Toro, un Juan de Aragón que puede titularse ya rey de Navarra, siquiera como consorte de Blanca I, pero gobernante efectivo del reino en nombre de su mujer, matiza sus disposiciones del año anterior en términos que, si aparentemente parecen destinados a contentar a los grupos nobiliarios, en la práctica manifi estan un deseo de atraerse a la elite pechera, que se muestra como la principal benefi ciaria. Juan de Aragón vuelve a otorgar a los caballeros y escuderos el monopolio de los ofi cios de la villa, pero introduce la salvedad –importante salvedad– de que los pecheros con nivel económico sufi ciente (3.000 maravedíes) para mantener caballo y armas, sean considerados como los primeros a estos efectos de representación, incluida la participación en los correspondientes alardes militares. Con cuatrocientos años de adelanto sobre el famoso principio lampedusiano “que todo cambie para que todo siga igual”, la nueva ordenanza abre en realidad a los labradores las puertas de aquellos puestos que en fechas anteriores les habían sido vedados, las alcaldías; solo que, en la carrera hacia ellos, la elite de este grupo ha prescindido de la rémora social y económica, y por tanto de la evidente imagen negativa, que traslucen los segmentos menos favorecidos del grupo, aquellos que difícilmente hubieran podido alcanzar ninguno de los cargos salvo que se hubiese producido una presión insostenible sobre la cabeza, posibilidad que se cercena, al menos en este punto de la función. El problema estriba en que también surgen como damnifi cadas las familias de cierto peso social y económico que bien hubieran podido optar a ofi cios de menor categoría (regidores, mayordomos, fi eldades), pero que reciben ahora un veto para poder compensar al grupo nobiliario –¿y a la propia elite pechera?– de la no deseada presencia de aquellos en los cargos más elevados, con el monopolio del resto. Y de hecho, el confl icto debió de estallar, siquiera de manera soterrada, en el seno del grupo de los “labradores”, bien porque las posibilidades de acceso a los puestos así ofrecidos resultaba muy inferior a la esperada, bien por el nulo interés en realizar las tareas militares exigidas, pues apenas tres años después, en junio de 1429, en plena crisis del bando nobiliario dirigido por Juan de Aragón, este recompuso su política institucional en Peñafi el sobre las bases del ordenamiento de 1425.
FERMÍN MIRANDA GARCÍA 440 HID 33 (2006) 435-456 No parece que estuviera en peligro tanto la proyección de los pecheros más infl uyentes como las dimensiones del propio grupo, quiénes y cuántos podían considerarse “hombres buenos pecheros”, sobre unas bases económicas y de prestigio cuya existencia puede intuirse, e incluso suponerse sin mayor discusión, pero de límites soterrados. Con el vaivén político del momento debió de parecer aconsejable la vuelta al modelo inicial, sobre todo porque cabe intuir en el comportamiento de los hidalgos –al menos de parte de ellos– un alineamiento con las posturas de Juan II de Castilla, frente al que Juan de Aragón necesitaba sin duda el mayor consenso posible en su favor por parte de los pecheros pudientes. En lógica consecuencia, resulta perfectamente comprensible la protesta elevada por el grupo nobiliario en 1429 ante Juan II de Castilla con motivo de la ocupación de la villa por éste. Se alega como excusa para el desfavor nobiliario su apoyo a la causa del monarca castellano en la guerra que enfrenta a ambos, e incluso se señala particularmente a varios caballeros adeptos al monarca castellano que han sido relegados de sus puestos, pero se manifi esta sobre todo de manera reiterada la marginación sufrida en benefi cio del grupo campesino. Resulta interesante en ese sentido apreciar en qué medida tanto el rey castellano como su rebelde vasallo y homónimo manifi estan la misma actitud respecto a sus intereses ante la oligarquía local. Juan de Castilla ratifi ca las disposiciones de su primo –aunque devuelve sus puestos a dos hidalgos “damnifi cados”–, pese a la evidente oferta de alianza que le ofrece la aristocracia local, lo que invita a considerar que esa actitud propicia al grupo pechero no implica tan solo un esfuerzo por limitar la presión nobiliaria, sino un reconocimiento al desequilibrio –o nuevo equilibrio– de la balanza del peso económico y social real en favor del tercer estado, o mejor de su elite dirigente, y los réditos políticos que a largo plazo puede suponer su confi anza, siquiera en el plano limitado de una pequeña ciudad meseteña. Aunque sólo sea como anécdota, no deja de resultar signifi cativa la alusión [doc. 1] a que la gestión monetaria del concejo se encontrará mejor atendida en manos de un mayordomo pechero que de uno hidalgo. La última intervención que conocemos en el pleito, casi quince años después [doc. 8], corresponde nuevamente a Juan de Aragón, que poco antes había dado el golpe de mano que puso al rey y a la corte en sus manos. Desde Madrigal, donde ésta se hallaba reunida, ratifi có la línea establecida tiempo atrás, pero con la signifi cativa reserva del cargo de escribano para su libre propuesta, que desvinculaba así de la pugna de los bandos un puesto cuya imagen pública ligada al señor resultaba especialmente indicada. El ascenso de la “oligarquía” pechera –los “hombres buenos”– a la cima del poder institucional local parecía consumado contra el viento y marea de los intereses nobiliarios, y de hecho, las vicisitudes políticas de los meses y años siguientes no parece que alterasen signifi cativamente el nuevo status quo local pese a que, como es sabido, la villa volvió con el tiempo a manos de la corona castellana y recayó, ya en el siglo XVI, en otras manos señoriales. Volviendo una vez más a las propuestas de J.A. Jara, al confl icto vertical entre grupos se había sumado, casi desde el principio y hasta el fi nal del proceso, el horizontal entre elites, del que la parte jurídica y aparentemente más débil había salido
Confl ictos sociales y poder concejil en una villa de Señorío. Peñafi el (1425-1443) 441 HID 33 (2006) 435-456 claramente reforzada, debido sin duda al peso de la realidad socioeconómica, con toda probabilidad favorable a ella, y al consiguiente interés particular de la propia institución señorial, en una etapa de graves confl ictos sociopolíticos. ANEXO DOCUMENTAL 1. 1425, febrero 6. Valladolid. Juan, infante de Aragón, duque de Peñafi el, establece un reparto por mitades de los diversos ofi cios de la villa de Peñafi el entre caballeros y escuderos, de una parte, y pecheros de otra, para solventar los diversos confl ictos surgidos por esta cuestión. Archivo particular, sin signatura12. f. 5r-6v. Copia en papel inserta en doc. 8. De nos, el infante don Juan de Aragon e de Çeçilia, sennor de Lara, duque de Pennafi el e de Monblanque, e conde de Mayorga, e sennor de Castro, e de Haro, e de Villalon, e de la çibdad de Balaguer, al conçejo, justiçia, regidores, caualleros e escuderos, e omes buenos, e otros ofi çiales qualesquier de la nuestra villa de Pennafi el, nuestros vasallos que agora son e seran de aqui adelante, e a qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o el traslado d’ella signado de escribano publico, sacado en manera que faga fe, salud e graçia. Bien sabedes commo en algunos de los annos pasados se recreçieron e esperauan recreçer algunos pleitos e debates e contiendas entre vos, los dichos caualleros e escuderos de la dicha villa, de la vna parte, e asi mesmo vos, los dichos omes buenos pecheros de la dicha nuestra villa, de la otra parte, sobre razon de los ofi çios de alcaldías, e alguaziladgo, e fi eldades, e mayordomia, e procuraçion e otros ofi çios del conçejo de la dicha//5v villa, diziendo vos, los sobredichos caualleros e escuderos, que los sobredichos ofi çios son e perteneçen dar e proueer d’ellos a vos, los dichos caualleros e escuderos e a quien quisierdes, tanto que sean personas fi josdalgo, e que los dichos pecheros non tienen ni han parte ni voz en ellos, nin en alguno d’ellos. E otrosy diziendo los dichos pecheros que, segund las ordenanças de don Juan Manuel, nuestro qaro avuelo, e el uso e costumbre de la dicha villa, que sienpre los dichos pecheros ouieron e han boz e parte en los dichos ofi çios de alcaldias, e alguaziladgo, e fi eldades, e mayordomia, e procuraçion, e sello, e regimientos, e escriuanias e de todos los otros ofi çios que perteneçen dar e proueer al dicho conçejo, asi commo los dichos caualleros e escuderos. E que sy algunos annos los non ouieron los dichos pecheros, que fue por fuerça e preuia que çerca d’ello les fue fecha, por vos, los dichos caualleros e escuderos, por ser poderosos e ellos labradores synples. Sobre lo qual, por la parte de los dichos pecheros nos fue pedido por merçed que sobr’ello les proueyesemos con justiçia, e nos touimoslo por bien. E por euitar costas e inconuinientes e dannos que d’ello a las dichas partes se podrian seguir, queriendo saber la verdad del fecho para proveer en ello segund cumple a nuestro seruiçio, e se fallare por derecho, el anno que 12 Todos los documentos aquí recogidos han sido consultados a través de una transcripción moderna y que se ha podido cotejar con el original de forma muy somera. Por tanto, aparte de haber reordenado los materiales cronológicamente, sólo ha sido posible revisar la puntuación y algunas erratas evidentes, al objeto de hacerla más accesible. Con todo, del apresurado cotejo cabe deducir que la transcripción fue correctamente efectuada y que, en todo caso, los posibles errores, de haberlos, no afectarían de manera relevante al contenido que interesa. El original lleva el título genérico de “Ordenanzas dadas por el rey don Juan”.
FERMÍN MIRANDA GARCÍA 442 HID 33 (2006) 435-456 paso del Sennor de mill e quatroçientos e veynte e quatro annos, nos, por nuestras cartas, ouimos enbiado al bachiller Diego Garçia de Gomiel que fuese a esa dicha villa e su tierra, e fi ziese pesquisa e sopiese verdad por quantas partes podiese çerca de las sobredichas cosas, por amas las dichas partes, asy dichas e alegadas, e de cada una d’ellas. Conviene a saber, sy en algunos de los tiempos pasados vos, los dichos caualleros e escuderos, sy ouistes enteramente todos los dichos ofi çios en los dichos tiempos pasados, commo por vosotros fue dicho; e sy los dichos lobradores ouieron boz e parte en los sobredichos ofi çios commo por ellos fue dicho e alegado. La qual dicha pesquisa qu’el dicho bachiller en la dicha razon fi zo, fue que la ante nos signada de escribano publico, e çerrada, e sellada, e vista por nos en el nuestro conçejo, pareçe e se prueua por ella que los dichos pecheros han boz e parte en los dichos ofi çios de alcaldias, e alguaziladgo, e regimientos, e fi eldades, e escriuanias, e mayordomia, e sellos, e en todos los otros ofi çios del dicho conçejo, asy commo los dichos caualleros e escuderos; e que en algunos de los annos pasados, que los dichos pecheros fueron elegidos a los dichos ofi çios de alcaldias, e alguaziladgo, e regimientos, e fi eldades, e en los otros ofi çios de los del dicho conçejo; e que han e deuen aver parte de todos los sobredichos ofi çios aquellos que perteneçientes fueren para ellos. E nos, queriendo en ellos proueer, por la presente carta lo pronunçiamos, declaramos que los dichos pecheros ayan boz e parte en los dichos ofi çios de alcaldias, e regimientos, e fi eldades, e escribanias, e mayordomia, e en todos los otros sobredichos ofi çios del dicho conçejo, este anno en que estamos de la data d’esta nuestra carta, e dende en adelante de cada anno en la manera que aqui dira.//6r Primeramente, qu’el ofi çio del aiguaziladgo lo agan los dichos caualleros e escuderos, e que los que lo ouieren de aver, que tengan cauallo e armas, e fagan su alarde segund la ordenanca e costumbre de la dicha villa. E que cada e quando el dicho ofi çio de alguaziladgo se ouiere de elegir, e nombrar o poner, que sean para el dicho ofi çio elegidos quatro personas de vos, los dichos caualleros e escuderos, qu’el tal anno ouieren tenido e mantenido armas e cavallo, e nos los enbiedes nombrados por vuestra petiçion, por que nos escojamos uno d’ellos que aya el dicho ofi çio de alguaziladgo. Otrosy, en lo que toca a las dichas alcaldias, vos, los dichos caualleros e escuderos por la vuestra parte, que en cada anno, de entre vosotros, elijades e nombredes tres personas, para que uno d’ellos aya uno de los ofi çios de alcaldia de la dicha villa; los quales eso mesmo nos enbien nonbrados por su petiçion, por que nos escojamos uno d’ellos para en el dicho ofi çio, e les demos nuestra carta de confi rmaçion d’ello. E las personas que para en los dichos ofi çios de alcaldias seran elegidos e nombrados, segun dicho es, seran de aquellos que touieren e mantouieren armas e cauallo segun la ordenaçion del dicho don Juan Manuel, porque no es nuestra voluntad que otros algunos, asy escuderos como labradores, que en los dichos ofi çios de alcaldias ouieren de echar suertes, los ayan, nin sean elegidos para ello, saluo los que touieren armas e cauallo, commo dicho es. Otrosy, que çerca del dicho ofi çio de mayordomia d’esa dicha villa, que lo aya e sea puesto en el uno de los dichos pecheros, que sea persona llana e abonada, qual para ello entre sy nombraren los dichos pecheros. El qual dicho ome bueno que asy fuere puesto en el dicho ofi çio de mayordomia, antes que en el dicho ofi çio sea reçebido de fi adores abonados, para dar cuenta con pago en fi n del anno de todos los maravedis e pan e otras cosas que por el dicho conçejo recibieren, porque los maravedis e cosas del dicho conçejo estaran mas çiertas e mas puestas en poder del mayordomo que fuere pechero, que non seyendo cauallero o escudero. Otrosy que todos los dichos ofi çios, asy regimientos commo fi aldades, e sello, e llaues de las puertas de la villa e de las arcas del conçejo, los ofi çios de las escribanias publicas
Confl ictos sociales y poder concejil en una villa de Señorío. Peñafi el (1425-1443) 443 HID 33 (2006) 435-456 d’esa dicha villa e su tierra, e todos los ofi çios que al dicho conçejo atannen, que de cada anno deuen ser puestos e se ponga e nombren, este dicho anno en que estamos e de aqui adelante de cada anno, ygualmente por todos los vezinos d’esa dicha villa, asy caualleros e escuderos commo labradores, conviene a saber la mytad de los dichos ofi çios vos, los dichos caualleros e escuderos, e la otra mytad los dichos lobradores. E las personas que en los dichos ofi çios fueren puestos de aqui adelante de cada anno segund dicho es, que ayan e lieuen e que les sean pagados sus salarios e pensiones e rentas en cada anno, segund e en la manera que se acostumbraron pagar e pagaron los dichos salarios a los que los touieron en los annos pasados fasta aquí. E a los que de otra guisa en los dichos ofi çios fueren puestos, saluo en la manera e segund que en esta nuestra carta se contiene e va declarado, que non puedan aver nin sean reçebidos en los dichos ofi çios. Por ende vos mandamos, vista esta nuestra carta, e el dicho su traslado signado, a todos e a cada unos de vos que guardedes e cumplades, e fagades guardar e complir en esa dicha villa çerca de los sobredichos ofi çios e de cada uno d’ellos, este anno e dende en adelante de cada anno todo lo sobredicho en esta nuestra carta contenido, e cada cosa e parte d’ello, segund e en la manera que en esta nuestra carta es contenido e va espeçifi cado e declarado, por quanto asy cumple//6v a nuestro serviçio, e a bien e poblamiento d’esta dicha villa e su tierra. E los unos e los otros non fagades ende mal por alguna manera, so penna de la nuestra merçed, e de seys mill maravedis para la nuestra camara a cada vno, por quien fi ncare de lo asy fazer e complir. E de commo esta dicha nuestra carta vos fuere mostrada, o el dicho su traslado signado, e los unos e los otros la complierdes, mandamos so la dicha pena a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, por que nos sepamos como complides nuestro mandado. Dada en la villa de Valladolid a seys dias de febrero, anno del Nascimiento del nuestro Sennor Ihesuchristo, de Mill e quatroçientos e veinte e çinco annos. Nos, el infante. Yo, Diego Goncalez de Medina, la fi ze escriuir por mandado de mi sennor el infante. Registrada. 2. 1425, febrero 23. Valladolid. Juan, infante de Aragón, duque de Peñafi el, rechaza la apelación presentada por los caballeros y escuderos de la villa de Peñafi el contra la ordenanza sobre el reparto de ofi cios establecida por él mismo el 6 de febrero anterior. Archivo particular, sin signatura, f. 6v-7r. Copia inserta en doc. 8. De nos, el infante don Iohan de Aragon e de Çeçilia, sennor de Lara, duque de Peñafi el e de Monblanque, e conde de Mayorga, e sennor de Castro, e de Haro, e de Villalon, e de la çibdad de Balaguer. Al conçejo, e alcaides, e regidores, caualleros, e escuderos e omes buenos de la nuestra villa de Pennafi el, nuestros vasallos que agora son o seran de aqui adelante, e a qualquier o qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o el traslado d’ella signado de escribano publico, salud e graçia. Bien sabedes en commo de un mes a esta parte, poco mas o menos tiempo, nos ordenamos, e declaramos e mandamos por nuestra carta de ordenança, fi rmada de nuestro nombre e sellada con nuestro sello, que los ofi çios de alcaldías, e regimientos, e escribanías, e fi eldades e otros ofi çios del conçejo d’esa dicha villa, este anno en que estamos e dende en adelante de cada anno, ouiesen e pusiesen la mytad de los dichos ofi çios los omes buenos pecheros d’esa dicha, villa, e la otra mytad de los dichos ofi çios vos, los dichos caualleros e escuderos, por quanto por pesquisa e informaçion que çerca d’este negoçio ouimos mandado
FERMÍN MIRANDA GARCÍA 450 HID 33 (2006) 435-456 Yo, el dottor Fernando Diaz de Toledo, oydor e refrendario del rey e su secretario, la fi ze escriuir por su mandado. Registrada. 6. 1443, mayo 10. Peñafi el El ayuntamiento de caballeros y escuderos de la villa de Peñafi el designa a sus procuradores para cualquier pleito en el que puedan verse envueltos, y les otorga plenos poderes. Archivo particular, sin signatura, f. 1r-2v. Copia inserta en doc. 8. Sepan quantos esta carta de procuraçion vieren commo nos, el ayuntamiento de los caualleros e escuderos de la villa de Peñafi el, estando ayuntados en nuestro ayuntamiento, dentro en la iglesia de Sant Steuan de la dicha villa, a campana tannida, segunt que lo abemos de uso e de costumbre de nos ayuntar, e estando y presentes en el dicho ayuntamiento Alvar Nunnez de Aça, e Iohan Velez, e Garçia de Arguello, e el bachiller Pedro Ferrandez, e Iohan de Guroara, e Iohan Tenorio, e Garçia de Alcaraz, e Pedro de Tamayo, e Pedro Gonçalez de Tras Santa Maria, e Rodrigo de Bustamante, e Aguirre Alvarez de Enzinas, e Iohan Diaz, fi jo de Velasco Diaz, e Nunno de Aça, e Nunno de Leon, e Iohan Vazquez, e Diego Gomez de Çumel, e el bachiller Alfonso Velazquez, e otros caualleros e escuderos del dicho ayuntamiento, nos todos juntamente a una boz e acuerdo, otorgamos e conosçemos que fazemos e ordenamos e establesçemos por nuestros çiertos, legitimos, sufi çientes, abundantes procuradores, segunt que mejor e mas conplidamente podemos e deuemos fazer e otorgar de derecho, a vos los dichos bachiller Pedro Ferrandez, e Rodrigo de Bustamante, e a Nunno de Aça, e a Iohan Thenorio, e a Aguirre Alvarez de Enzinas, e a Pedro Gonçalez de Tras Santa Maria, e a Pedro de Tamayo, fi jo de Iohan Alfonso//1v de Tamayo, e a Pedro de Tamayo, fi jo de Sancho Sanchez, e a Juan Velez, e a Juan Diaz, fi jo de Velasco Diaz, e al bachillerAlfonso Velazquez, vezinos de la dicha Peñafi el; a todos en uno, e a cada uno d’ellos por sy in solidum. En tal manera que la condiçion de uno non sea mayor nin menor que la del otro, mas do el uno dexare el pleito o los pleitos començado o començados, qu’el otro o los otros que los puedan tomar e seguir, e yr por el pleito o por los pleitos cabo adelante, fasta que sean feneçidos e acabados, por juiçio, o por sentençia, o en otra manera, qualquier mostrador o mostradores d’esta presente carta de procuraçion, generalmente para en todos los pleitos e abçiones e demandas, mouidos o por mover, que nos, el dicho ayuntamiento de los dichos caualleros e escuderos de la dicha villa, avemos o esperamos aver e mover contra todas las personas del mundo, varones e mugeres, christianos, o judios o moros, de qualquier ley, o estado o condiçion que sean, o ellos o qualesquier d’ellos an o esperan aver e mover contra nos, el dicho ayuntamiento, en qualquier manera e por qualquier razon, para ante nuestro sennor el rey o para ante los del su muy alto Consejo, e para ante los sus oydores e alcaldes e notarios de la su Corte e Chançelleria, o para ante qualquier d’ellos; e para ante nuestro sennor el rey de Nauarra, o para ante los del su consejo e alcaide mayor, o para ante qualquier d’ellos; o para ante nuestro sennor el obispo de Palençia, o para ante los sus juezes e vicarios, o para ante qualquier d’ellos; o para ante otro o otros sennor o sennores, alcalde o alcaldes, juez o juezes, eclesiasticos o seglares, de qualquier çibdat o villa o logar, que del pleyto o de los pleitos ayan podido oyr, e delibrar por juiçio, o por sentençia o en otra manera qualquier. E damosles e otorgamosles a los dichos nuestros procuradores, e a cada uno d’ellos, todo nuestro libre, e llenero, conplido e bastante poder para presentar en nuestro nonbre qualquier petiçion o petiçiones que ellos entendieren que cunplen e responden a las que contra nos fueren dada o dadas; e para çitar, e enplazar, e demandar, e responder, e negar e conosçer
Confl ictos sociales y poder concejil en una villa de Señorío. Peñafi el (1425-1443) 451 HID 33 (2006) 435-456 pleito o pleitos, contestar, requerir, e protestar, e afrontar, e querellar, dezir e alegar, por nos el dicho ayuntamiento, e en nuestro nonbre; libellos, e cartas e testigos presentar en toda otra manera; e prover, e jurar e conoçer los testigos e prouancas que la otra parte o partes presentaren e troxieren contra nos el dicho ayuntamiento; e dezir contra ellos e contra cada uno d’ellos, asi en derechos commo en personas; e para fazer por nos e en nuestras animas todo juramento o juramentos, asi de calupnia commo deçisorio, e otro juramento qualquier que a la natura del pleito o de los pleitos conuengan de se fazer; e de jurar e de pedir todo benefi çio de restituçion in integrum; e pedir costas, e protestarlas e jurarlas, e verlas tasar e resçebirlas; e pedir abogado o abogados, e pedir plazo o plazos, e pedir e oyr sentençia o sentençias, asi interlocutorias commo difi nitiuas, e pedir que se cumpla la sentençia//2r o sentençias que por nos, el dicho ayuntamiento, e en nuestro nombre fueren dada o dadas, e leuarlas a deuida esecuçion, e pedir entrega o entregas, asentamiento o asentamientos; e tomar por nos, el dicho ayuntamiento, posesion o posesiones; e apelar e soplicar de la sentençia o sentençias que contra nos fueren dada o dadas; e la apelaçion o apelaçiones, suplicaçiones seguir o dar quien las sigua; e para ganar carta o cartas de los dichos sennores o de qualquier d’ellos, o de la chançelleria del dicho sennor rey; e testar e enbargar la carta o cartas que contra nos, el dicho ayuntamiento, ganaren o quisieren ganar e enjuiziar sobre la testaçion d’ellos; e para que puedan por nos, el dicho ayuntamiento, e en nuestro nonbre, abenir e conponer e conprometer pleito o pleitos en manos e en poder de amigos, arbitros, arbitradores. E otrosi les damos mas poder complido a los dichos nuestros procuradores, e a cada uno d’ellos, para que por nos, el dicho ayuntamiento de los dichos caualleros e escuderos de la dicha Pennafi el, e en nuestro nombre, pueda demandar, e reçebir, e recabdar, e aver, e cobrar todos e qualesquier maravedis, oro o plata, o pan, o ropas, o joyas, o otras qualesquier cosas que a nos, el dicho ayuntamiento e caualleros e escuderos d’el sean deuidos, en qualquier manera o por qualquier razon, de qualesquier persona o personas que lo deuieren e ouieren a dar e pagar, e nos pertenesçieren en qualquier manera o por qualquier razon; e para dar e otorgar carta o cartas de pago e de fi nequitamiento de todo lo que asi, por nos e en nuestro nonbre, resçibieren e recabdaren, o de qualquier parte d’ello, las quales valen e sean fi rmes, bien asi commo si nos, el dicho ayuntamiento, las diesemos e otorgasemos e a todo ello presentes fuesemos; e generalmente para en todos los otros negoçios puedan fazer, e dezir, e razonar, e trabtar, e procurar e alegar todas las otras cosas e cada una d’ellas, que buenos e leales procuradores pueden e deuen aver espeçial mandado, aunque sean tales, e de aquellas cosas e cada una d’ellas en que segunt derecho requieren aver espeçial mandado. E otrosi, para que por nos, el dicho ayuntamiento, e en nuestro nombre e en su logar, los dichos nuestros procuradores e qualquier d’ellos puedan fazer e sostituyr otro o otros procurador o procuradores, uno o dos o mas, quales e quantos quisieren, e reuocarlos cada que quisieren e por bien touieren, e tomar en si de cabo el ofi çio de la procuraçión, asi que toda cosa o cosas que sean fechas e dichas e razonadas por los dichos nuestros procuradores, o por qualquier d’ellos, o por los sostituto o sostitutos, por ellos o por qualquier d’ellos, nos, el dicho ayuntamiento, las hemos e avemos por fi rmes e por valederas, para agora e para en todo tiempo del mundo; e releuamos a los dichos nuestros procuradores, e a cada uno d’ellos, e a los sotituto o sostitutos, por ellos o por qualquier d’ellos, de toda carga de satisfaçion e de non dar fi ador, ca nos, el dicho ayuntamiento, somos fi adores para conplir e pagar todo lo que contra nos fuere judgado, segunt dize la ley de iudiçium sisti judicatum solui, con todas sus clausulas acostumbradas. E para lo asi tener, e guardar e conplir, obligamos todos los bienes de nos, el dicho ayuntamiento, muebles e rayzes, auidos e por aver. E por que esto sea çierto e fi rme e non venga en dubda en tiempo alguno que sea, otorgamos esta carta de procuraçion ante Alfonso
FERMÍN MIRANDA GARCÍA 452 HID 33 (2006) 435-456 Gonçalez, escriuano de nuestro sennor el rey e su notario publico en la su corte e en todos los sus regnos, e escriuano publico en la dicha Pennafi el. Fecha e otorgada esta carta en la dicha villa de Pennafi el, viernes, diez dias del mes de mayo, anno del Nasçimiento del nuestro Saluador Ihesuchristo de Mil quatroçientos e quarenta e tres annos. D’esto son testigos, que a esto fueron presentes, Juan Terrin, e Alfonso Gonçalez, portero, e Pedro Gutierrez, clerigo de Sant ‘Andres, vezinos de Peñafi el. E yo, Alfonso Gonçalez, escriuano e notario publico sobredicho, fuy presente a todo lo sobredicho con los dichos testigos, e por ruego e otorgamiento de los dichos caualleros e escuderos de la dicha Penna-//2vfi el, fi z escriuir esta carta de procuraçion, e fi z aqui este mio signo en testimonio de verdad. Alfonso Gonçalez. 7. 1443, julio 31. Peñafi el Los hombres buenos pecheros de la villa de Peñafi el designan procuradores para cualquier pleito en el que puedan verse envueltos, y les otorgan plenos poderes. Archivo particular, sin signatura, f. 4r-4v . Copia inserta en doc. 8. Sepan quantos esta carta de procuraçion vieren commo nos, los omes buenos pecheros del pueblo de la villa de Pennafi el, estando ayuntados en nuestro pueblo, çerca de la eglesia de Sant Steuan de la dicha villa a campana tannida, segund que lo avemos de uso e de costumbre de nos ayuntar, e estando y presentes en el dicho pueblo Pedro Lopez e Alfonso Diaz Çerraluo, regidores; e Pedro Gonçalez, tendero, procurador del dicho pueblo; e Pedro Rodríguez; e Martin Ferrandez, cocero; e Antonio Rodríguez; e Juan de Calabaças; e Juan Sanchez de Cuellar; e Juan Alfonso, armero; e Pedro Gonçalez, fi jo de Bartolome Rodríguez; e Juan Rodriguez, fi jo de Pedro Rodriguez, e otros açaz omes buenos pecheros del dicho pueblo, nos, todos juntamente a una boz e acuerdo, otorgamos e conosçemos que fazemos e ordenamos e estableçemos por nuestros çiertos, legitimos, sufi çientes abundantes procuradores, segund que mejor e mas complidamente podemos e deuemos fazer e otorgar de derecho, a Pedro Lopez, escriuano, e a Juan Rodriguez de Barrionuevo, vezinos de la dicha villa, a amos a dos en vno, e de cada uno d’ellos in solidum, mostrador o mostradores d’esta presente carta de procuraçion, espeçialmente para que por nos, e en nuestro nombre, puedan dar e presentar petiçion o petiçiones ante la merçed de nuestro sennor el rey de Nauarra, o ante los del su Consejo, de e sobre razon de los ofi cios, e fi eldades, e obreros, e velas, e presentes, e guardas de puertas, e todas las otras cosas que al derecho nuestro perteneçen e perteneçer deuen; e consultar çerca d’ello con la merçed del dicho sennor rey; e para pedir traslado de qualquier petiçion o petiçiones que por qualquier persona o personas fueren presentadas e presentaren contra nos, el dicho pueblo, e cosas susodichas e cada una d’ellas; e para replicar e dezir contra ellas e contra cada vna d’ellas, en guarda de nuestro derecho, lo que dezir quisieren e por bien touieren; e generalmente, para en todos los otros nuestros pleitos e abçiones e demandas, mouidas o por mouer, que nos, el dicho pueblo, avemos e esperamos aver o mover contra todas las personas del mundo, varones e mugeres, christianos o judios o moros, de qualquier ley, o estado o condiçion que sean, o ellos o qualquier d’ellos han o esperan aver o mover contra nos, el dicho pueblo, en qualquier manera e por qualquier razon, para ante nuestro sennor el rey o para ante los sus oydores, e alcaldes, e notarios de la su Corte, o para ante qualquier d’ellos, e para ante nuestro sennor el rey de Nauarra, e para ante los del su Consejo e alcalde mayor, e para ante qualquier d’ellos, o para ante nuestro sennor el obispo de Palençia, o para ante los sus juezes e vicarios, o para ante qualquier d’ellos, o para ante otro o otros sennor o sennores, alcalde o alcaldes,//4v juez
Confl ictos sociales y poder concejil en una villa de Señorío. Peñafi el (1425-1443) 453 HID 33 (2006) 435-456 o juezes, eclesiasticos o seglares, de qualquier çibdad o villa o logar, que de los nuestros pleito o pleitos ayan poder de oyr e de librar por juyzio e por sentençia o en otra manera qualquier. E damos e otorgamoslos a los dichos nuestros procuradores e a cada uno d’ellos, todo nuestro libre e llenero, e bastante complido poder para çitar, e enplazar, e demandar, e responder, e negar, e conoçer pleito o pleitos; contestar, e requerir, e afrontar, protestar, e querellar, dezir e alegar por nos e en nuestro nombre, libellos e cartas, e testigos presentar, e toda otra manera de prueua; e para ver, jurar e conoçer los testigos e prouancas que la otra parte o partes troxieren e presentaren contra nos, el dicho pueblo; e dezir contra ellos, e contra cada uno d’ellos, asy en derechos commo en personas; e para fazer por nos, e en nuestras animas, todo juramento o juramentos, asi de calupnia commo decisorio, e todo otro juramento qualquier que a la natura del pleito o de los pleitos conuenga de se fazer, e de jurar; e pedir todo benefi çio de restituçion in integrum; e pedir costas, e protestarlas, e jurarlas, e verlas tasar, e resçebirlas; e pedir abogado o abogados; e pedir plazo o plazos; e pedir e oyr sentençia o sentençias, asy interlocutorias commo difi nitiuas; e pedir que se cumplan la sentençia o sentençias que por nos, el dicho pueblo, fueren dada o dadas, e leuarlas a deuida esecuçion; e pedir entrega o entregas, asentamiento o asentamientos; e tomar por nos e en nuestro nombre posesion o posesiones; e para apellar e soplicar de la sentençia o sentençias que contra nos, el dicho pueblo, fueren dada o dadas; e la apelaçion e apelaçiones, soplicaçion o soplicaçiones seguir o dar quien las sigua; e para ganar carta o cartas de los dichos sennores, o de qualquier d’ellos, o de la chançelleria del dicho sennor rey; o testar e enbargar la carta o cartas que contra nos, el dicho pueblo, ganaren, o ouieren ganado, o quisieren ganar e injuyziar sobre la testaçion d’ellas. E generalmente, para en todos los otros pleitos e negoçios puedan fazer, e dezir, e razonar, e testar, e procurar todas aquellas cosas e cada una d’ellas que buenos e leales procuradores pueden e deuen fazer, e dezir, e razonar, e testar, e procurar de derecho, aunque sean tales e de aquellas cosas e de cada una d’ellas que segund derecho requieran aver espeçial mandado. E otrosy, para que por nos, el dicho pueblo, e en nuestro nombre e en su logar, los dichos nuestros procuradores, e qualquier d’ellos, puedan fazer e sostituyr otro o otros procurador o procuradores, uno o dos o mas, quantos e quales quisieren, para los reiiocar cada que quisieren e por bien touieren, e tomar en sy de cabo el ofi çio de la procuraçion, asy que toda cosa o cosas que sean fechas e dichas e razonadas por los dichos nuestros procuradores o por qualquier d’ellos, o por los sostituto o sostitutos por ellos o por qualquier d’ellos, nos el dicho pueblo los hemos e avemos e avremos por fi rmes e por valederas para agora e para en todo tiempo del mundo. E releuamos a los dichos nuestros procuradores e a cada uno d’ellos, e a los sostituto e sostitutos por ellos o por qualquier d’ellos, de cada cargo de satisdaçion e de no dar fi ador, ca nos, el dicho pueblo, somos fi adores para conplir e pagar todo lo que contra nos fuese judgado, segund dize la ley de judicium sisti judicatum solui, con todas sus clausulas acostumbradas. E para lo asi tenner, e guardar, e complir e aver por fi rme, obligamos a todos los bienes de nos, el dicho pueblo, muebles e raizes, auidos e por aver. E porque esto sea fi rme e non venga en dubda, otorgamos esta carta de procuraçion ante Alfonso Goncalez, escriuano de nuestro sennor el rey, e su notario publico en la dicha Pennafi el por el dicho sennor rey de Nauarra, al qual rogamos que la escriuiese o fi ziese escriuir, e la signase de su signo. D’esto son testigos que a esto fueron presentes, Dia Sanchez Baço e Luys Alfonso, barbero, vezinos de Pennafi el, e Diego Lopez, vezino de Mançanilla. Fecha e otorgada esta carta de procuraçion en la dicha Pennafi el, miercoles, treynta e vn dias de jullio, anno del Nasçimiento del nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e quarenta e tes annos.
FERMÍN MIRANDA GARCÍA 454 HID 33 (2006) 435-456 E yo, Alfonso Gonçalez, escriuano e notario publico sobredicho, fuy presente a todo lo sobredicho con los dichos testigos, e por ruego e otorgamiento de los dichos omes buenos pecheros del dicho pueblo de la dicha Pennafi el, fi ze escriuir esta carta de procuraçion, e va escripto sobre raydo, o diz “todas’ non le enpezca. E por ende, fi z aqui este mio signo, en testimonio de verdad. Alfonso Gonçalez. 8. 1443, agosto 14. Madrigal Juan II de Navarra, duque de Peñafi el, rechaza la solicitud de los caballeros y escuderos de la villa de Peñafi el acerca del reparto de ofi cios, ratifi ca sus ordenanzas de 1425 sobre esta cuestión y se reserva para sí el nombramiento a voluntad del ofi cio de la escribanía. Archivo particular, sin signatura. Cuadernillo de 8 fs. Original. Don Johan, por la graçia de Dios rey de Nauarra, infante y gouernador general de Aragon e de Çeçilia, duque de Nemos, e de Monblanque, e de Pennafi el, e conde de Ribagorca, e sennor de la çibdat de Balaguer. Al conçejo, juez e alcaides e regidores, caualleros e escuderos, e omes buenos o otros ofi çiales qualesquier de la nuestra villa de Pennafi el e su tierra, nuestros vasallos que agora son o seran de aqui adelante, e a qualquier o qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o el traslado d’ella signado de escribano publico en manera que faga fee, salut e graçia. Sepades que sobre razon de çiertos debates e contiendas que eran entre los caualleros e escuderos, vezinos e moradores d’esa dicha villa e su tierra, de la una parte, e los omnes buenos pecheros, vezinos e moradores d’ella e de su tierra, de la otra parte, sobre los ofi çios de alcaldes e alguaziladgo, e regimientos, e fi eldades e llaues de las puertas de la dicha villa, e del ofi çio de la mayordomia, e llaues del arca e sello del conçejo d’esa dicha villa, pareçio ante nos Pedro Gonçalez de Tras Santa Maria, vezino d’esa dicha villa, e por si e en nombre de los caualleros e escuderos sobredichos, cuyo procurador se dixo, mostro e presento ante nos una petiçion en que dixeron que los dichos caualleros e escuderos, en los tiempos antiguos, ellos e cada uno d’ellos, ouieron e touieron los sobredichos ofi çios e cada uno d’ellos, e que nunca los dichos omnes buenos pecheros nin ninguno d’ellos ouieron nin touieron los dichos ofi çios nin niguno d’ellos. Soplicandonos e pidiendonos por merçet que les confi rmasemos e mandasemos guardar una nuestra carta que çerca de los dichos ofi çios dizen que tienen los dichos caualleros e escuderos, como mas largo esto e otras cosas se contienen por la dicha petiçion. Para en prueva de lo qual, el dicho Pedro Gonçalez, por si e en el dicho nonbre, presento ante nos una carta de procuraçion, signada de escriuano publico, segunt por ella paresçia. E otrosi presento la dicha nuestra carta, que de suso se faze mençion, escripta en papel e signada de nuestro nonbre, e sellada con nuestro sello de çera colorada en las espaldas. Su thenor de la qual dicha carta de procuraçion e carta nuestra, es este que se sigue. (sigue doc. 6 de 1443, mayo 10) (sigue doc. 3 de 1426, diciembre 23) Sobre lo qual asy mesmo paresçio ante nos Pedro Lopez, escribano, e Juan Rodriguez de Barrionuevo, asy mesmo vezinos de la dicha villa, por sy e en nombre de los dichos omes buenos pecheros d’ella e de su tierra, cuyos procuradores se dixeron, e mostraron e demandaron traslado e copia de la dicha petiçion e carta de procuraçion, e de la dicha nuestra carta, presentadas por el dicho Pedro Gonçalez, por sy e en nombre de los dichos caualleros e escuderos, para dezir e alegar de su derecho, e de los dichos omes buenos pecheros, sus partes, la qual dicha copia e traslado nos los mandamos dar, e les fue dada.
Confl ictos sociales y poder concejil en una villa de Señorío. Peñafi el (1425-1443) 455 HID 33 (2006) 435-456 E los dichos Pedro Lopez e Juan Rodriguez, por sy e en nonbre de los dichos sus partes, presentaron ante nos asy mesmo una petiçion respondiendo a la dicha petiçion, en que dixeron que nos non deuiamos confi rmar nin mandar guardar la dicha nuestra carta, e que syn enbargo de las cosas en la dicha petiçion de los dichos caualleros e escuderos pedidas, que a los dichos omes buenos pecheros perteneçen e deuen auer la mytad de los sobredichos ofi çios, syn el alguaziladgo de la dicha villa e el dicho ofi çio de mayordomia d’ella, segund se contenia en çiertas nuestras cartas, soplicandonos que aquellas mandasemos ver, e que las confi rmasemos e mandasemos guardar. Para en prueua de lo qual asy mesmo presentaron ante nos una carta de procuraçion de los dichos omes buenos, sus partes, asy mesmo signada de escrivano publico, segund por ella pareçe, e otrosi tres cartas nuestras; la vna escripta en pergamino, fi rmada de nuestro nombre e sellada con nuestro sello pendiente; e la otra, sobrecarta de la dicha nuestra carta escripta en pergamino, escripta en papel, e fi rmada de nuestro nombre, e sellada con nuestro sello de çera colorada en las espaldas; e la otra nuestra carta escripta en papel, e fi rmada del nombre de don Diego Gonçalez de Sandoual, conde de Castro, e sellada con nuestro sello de çera colorada en las espaldas, que a la dicha sazon por nos tenia la gouernaçion d’esta dicha nuestra villa de Pennafi el, a bueltas de las otras villas e logares del nuestro sennorio que nos teniamos en estos regnos de Castilla, por quanto al dicho tiempo e sazon que la dicha carta libro el dicho conde nos estauamos en el dicho nuestro regno de Nauarra. E otrosy presentaron otra carta del sennor rey de Castilla, nuestro muy caro e muy amado primo, escripta en papel e fi rmada de su nonbre, e sellada con su sello. Su thenor de las quales dichas cartas de procuraçion, cartas nuestras e cartas del dicho sennor rey nuestro primo, por orden vna en pos de otra, segund las datas d’ellas, es este que se sigue. (sigue doc. 7 de 1443, julio 31) (sigue doc. 1 de 1425, febrero 6) (sigue doc. 2 de 1425, febrero 26) (sigue doc. 4 de 1429, junio 21) (sigue doc. 5 de 1429, septiembre 4) E por nos vistas las dichas petiçiones, e procuraçiones, e cartas e sobrecartas nuestras, e otrosy la dicha carta del dicho sennor rey nuestro primo que suso van inclusas, e cada una d’ellas, e otrosy todas las razones por amas las dichas partes ante nos e en nuestro consejo dichas e alegadas, fasta que sobre ello non quisieron dezir e alegar mas, fallamos que syn enbargo de la dicha nuestra carta, presentada por parte de los dichos caualleros e escuderos, e del dicho Pedro Gonçalez en su nombre, que suso va inclusa, e de lo en su nombre dicho e alegado, que a los dichos omes buenos pecheros de la dicha nuestra villa e su tierra perteneçe e ha de aver la mitad de los sobredichos ofi çios de alcaldias, e regimientos, e fi eldades, e llaues de las puertas de la dicha villa, e llaues del arca e del sello del dicho conçejo, e de cada uno d’ellos. E qu’el dicho ofi çio de mayordomia, que es enteramente de los dichos pecheros a buelta de la mytad de los dichos ofi çios e de cada uno d’ellos, segund e por la forma e manera que se contiene por la dicha nuestra carta, escripta en pergamino, suso encorporada, e las otras dichas nuestras cartas e sobrecartas, e que despues de las datas d’ellas fasta aquí sienpre los dichos omes buenos pecheros han usado, e auido, e tenido, e usan e tyenen la mytad de los sobredichos ofi çios e el exerçiçio d’ellos, leuando las rentas e derechos d’ellos e de cada uno d’ellos, e a ellos e a cada uno d’ellos anexo e perteneçientes, segund e en la manera que se contiene por la dicha nuestra primera carta, escripta en pargamino, que suso se contiene, e las otras dichas nuestras cartas suso encorporadas. E que la//9v meytad de los dichos ofi çios de suso declarados, con el dicho ofi çio de alguaziladgo, perteneçen a los dichos caualleros e escuderos, de que en la dicha nuestra primera carta e en las dichas nuestras sobrecartas se
FERMÍN MIRANDA GARCÍA 456 HID 33 (2006) 435-456 faze mençion, excepto e sacado el ofi çio de las escribanias, que perteneçe a nos para proueer d’ellos quando vacaren a las persona o personas que quisieremos e nuestra merçed fuere. E qu’el dicho ofi çio de las dichas escribanias non perteneçe a los dichos caualleros e escuderos, nin a los dichos omes buenos pecheros. E que deuiamos confi rmar e confi rmamos la dicha nuestra primera carta, e las dichas nuestras sobrecartas sobr’ello dadas, de suso inclusas, syn enbargo de la dicha nuestra carta, por parte de los dichos caualleros e escuderos de suso encorporada, exçepto sacado el dicho ofi çio de escriuania, que perteneçe a nos, commo dicho es. E por esta nuestra carta asy lo pronunçiamos e declaramos e mandamos. Por que vos mandamos, a todos e a cada uno de vos, que veades la dicha nuestra primera carta de pargamino, e las dichas nuestras sobrecartas de suso inclusas, e esta nuestra carta, con las adiçiones en ella contenidas e inclusas, e las guardedes e complades, e fagades guardar e complir, agora e de aqui adelante en cada un anno, segund que en las dichas nuestras cartas e en esta nuestra carta se contiene e va espeçifi cado e declarado. E que contra ello nin cosa alguna nin parte d’ello non vayades nin pasedes, nin ayan nin pasen, nin consyntades nin consyentan yr ni pasar en tiempo alguno nin en otra manera qualquier, por lo remover nin quebrantar, nin menguar. E los unos nin los otros, nin fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno por quien fi ncare de lo asy fazer e complir. En testimonio de lo qual mandamos dar esta nuestra carta, escripta en pargamino, e fi rmada de nuestro nombre e sellada con nuestro sello, por ante la qual va escripta en nueve fojas. Dada en la villa de Madrigal, a catorze dias de agosto, anno del Nasçimiento del nuestro salvador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e tres annos. Yo, el rey Juan (signo). Yo, Diego Gonçalez de Medina, su secretario del dicho sennor rey, la fi ze escriuir por su mandado (signo). Registrada (signo). Petrus (signo).