Legislación de minas : comprende la Ley de 4 de marzo de 1868 y su reglamento
Full text
COMPRENDE la ley de 4 de Marzo de 1868 y su reglatiento, anotados con las modificaciones introducid or las bases generales aprol ,das en, 29 ''de Diciembre ,de 186a y ley de 24 de Julio de 1871; SenSertan tambien íntegras por apéndice las referidas dispo once y las .leyes de minas de 1825 y 9, ^, '' las resolúciones posteriores al año 1868 y las ley sobre fi ,ociedades b. POR LA. REDACC1ON DE EL CONSIILTOR DE L08 ÅYUNTÅVIIENTQ ^ ::. _..__ _ = i^ t,,. ^ ^ ^ l s+^ ^.^. • ,. `Ir álCJLTACIII D : ^, ► ^ ^,,. ^t,• SEGUNDA EDICION ,N/f4hDRI D ZilaiNTA DB LN R LVITZ 151E :LA= R , ^ ^.i^$^^ NuA^ « 58 ^t^a;d^0.41e
AS ^'. i
RESEÑA HISTÓRICA. Las ordenanzas dictadas por D. Felipe II en San Lorenzo á 22 de Agosto de 1584, que forman la ley 4. a , tít. 18, liba 9.° de la. Novísima Recopilacion, han sido la legislacion por la que constantemente se ha regido el ramo de minas hasta el año de 18258. Dictáronse en este intermedio algunas disposiciones por Felipe V, Fernando VI, Cárlos III y Cárlos IV; pero éstas se refirieron á las minas de sal y á las de carbon de piedra, que 'to se' consideraban comprendidas en las citadas ordenanzas. También en el año de 1807 se formaron unas reglas por D. Francisco Angulo, y se mandaron observar por R. O. de 31 de Julio de 1807, dirigidas á la junta de comercio, moneda y minas; pero, estas reglas, que se decía ser parte de un reglamento proyectado, no parece que pudiesen tener más influencia que la que ejercieran en el arreglo interior de las oficinas, si es que no llegaron á olvidarse inmediatamente con motivo de los graves trastornos ocurridos con la invasion francesa. Más ó ménos perfecta la ley de Felipe II, aunque para juz-' garla no puede ménos de tenerse en cuenta el tiempo y estado, de cosas del siglo xvi, contiene un sistema completo de legislacion minera, en el que se disponía la manera de pedir ó registrar minas; la forma de estacarlas ; su extension y requisitos: del pueblo para conservarla s; sobre los derechos de los mineros en montes, prados, baldíos y sobre la caza y pesca, con otros" varios privilegios acerca del uso de armas y exencion de baga=- jes y alojamientos, sobre las fábricas de beneficios y casas de afinacion; sobre tributos, y, por último, sobre Administradores'
V ^1 4 LEGISLACION y Jueces privativos para entender y evitar los pleitos y debates que se ofrecen en las minas, y entre la gente que suda y trabaja en ellas. Estas ordenanzas, por más que ahora nos parezcan incompletas y defectuosas, es la verdad que han estado rigiendo sin contradiccion cerca de trescientos años, y esta larga existencia dice bastante en favor suyo, atendidas la diversidad de tiempos y circunstancias. Aun cuando en el día de hoy no sea aplicable, no es posible condenar, ni áun emplear una crítica severa, respecto de un sistema que ha formado una legislacion viva por espacio de tres siglos, y que ha servido de modelo y de base para las reformas posteriores. En nuestro siglo, que no se parece á ninguno en lo concerniente al adelantamiento y la vida de las industrias, las orde _ p anzas de Felipe II no podían bastar al. desarrollo que iba tomando la minería. La diferencia de tiempos exigía tambien de necesidad una legislacion diferente, y esta necesidad es la que se propuso llenar, y llenó en parte, el R. D. de 4 de Julio de 1825, y la instruccion provisional que para su ejecucion se publicó en 18 de Diciembre del mismo año. La legislacion minera de 1825 fué indudablemente una mejora y un adelantamiento notables con respecto á la que había venido rigiendo desde 1584. En ella se regularizó y ordenó la forma de pedir y obtener las concesiones; se ensanchó la extension de éstas, mejorándose tambien la forma de estacarlas ó demarcarlas; se fijaron con más claridad los derechos de los mineros; se estableció una contribucion mucho más protectora y beneficiosa que la que habla existido, y, finalmente, en el sistema que se siguió en punto á la autoridad que había de conocer de los asuntos del ramo, así en la parte puramente administrativa, como en la judicial ó contenciosa, tambien se introdujeron novedades que llevaban ventaja notable á lo existente. Forzoso es, sin embargo, asentar, por más que no corresponda hacer aquí un exámen de la legislacion de 1825, que es más aceptable el R. D. de 4 de Julio que la instruccion provisional de 18 de Diciembre, la cual, á pesar de su carácter interino, estuvo rigiendo durante los veinticuatro años que ha vivido aquella legislacion. Esta instruccion, en vez de desenvolver y aclarar el real decreto, le oscureció; en vez de hacer
DE MINAS. 5 fácil y expedita la sustanciacion de los expedientes, no logró más que confundirla y eternizarla. Todo lo que la instruccion contiene sobre jurisdiccion administrativa y contenciosa, envuelve una confusion de ideas insostenible en teoría, y hasta.e1 extremo perjudicial y viciosa en la práctica. Todo esto tenía que ofrecer, una rémora constante y una extraordinaria confusion en la marcha de los negocios, tanto más, cuanto que, queriéndose dar á la accion facultativa una extension de facultades y un ensanche de atribuciones las más inconexas, apenas había entánces facultativos que pudieran atender ni áun á los distritos de más importancia. Verdad es que el real decreto contenía en sí el gérmen de estas irregularidades, que debían hacerse más perniciosas por lo mismo que la industria iba adquiriendo cada dia mayores proporciones; pero la instruccion pudo haber evitado en vez de haber desenvuelto los principios más contradictorios y opuestos á una accion fácil, expedita y ordenada. En res-tí- men; si el real decreto fué un adelanto con respecto á las ordenanzas de Felipe II, la instruccion fué un retroceso con respec- to al real decreto. Cuando el nuevo órden de cosas creado en España permitió fijar la consideracion en el estado de la minería, y cuando se vieron la animacion y estímulo que produjeron en ella los famosos descubrimientos de Sierra Almagrera y Hiendelaencina, empezaron á hacerse más palpables los defectos que entrañaba la legislacion de 1825, la cual era insostenible bajo cualquier aspecto que se la considerase. A la vez que había crecido el in:- terés individual, y que se comprometían mayores capitales en las empresas mineras, había tambien mayores motivos de ambicion y de lucha de intereses contra intereses; por manera, que no facilitando la legislacion el despacho de los negocios con la rapidez que el mayor movimiento industrial exigía, y quedando abiertas muchas puertas para las cuestiones y pleitos en que siempre esperan ganar los que tienen ménos razon, se hacía de necesidad poner un correctivo benéfico que alentase á la verdadera industria, al mismo tiempo que contuviese la especulacion dolosa y fraudulenta que con tanta facilidad tomaba plaza en este ramo. Por 'otra parte, la accion administrativa , la accion contencio, sa l la accion rentistica y la accion facultativa, estaban lastl-
6 LEGISLACION mosamente confundidas en la legislacion; y si una y otra se obstruían mútuamente, produciendo la inaccion á la vez que el desórden eh la marcha de los negocios, no era posible conser- ar subsistente ún sistema tan contrario á los buenos principios de administracion pública, y tan pernicioso en sus resultados prácticos. En este estado de cosas se publicó la ley de 11 de Abril de 1849, y en 31 de Julio siguiente el reglamento para su ejecucion. Esta ley empezó por definir las sustancias inorgánicas que éran objeto de la minería ; triplicó la extension de las pertenencias, y distinguió para adquirirlas el medio del registro del de la investigacion; hizo tambien diferencia entre el registro y el denuncio ; determinó la forma de conservarse las concesiones mineras y los casos en que podían perderse, y, por último, deslindando la accion administrativa de la contenciosa, facultativa y rentística, estableció las bases conducentes para que cada cual girase con independencia dentro de su propia órbita, auxiliándose á la vez y concurriendo de consuno á realizar el importante objeto 'de alentar á la minería y hacer expedita en bien de los partPulares la marcha de los negocios. Esta ley, examinada en el terreno teórico, son muy pocos los lunares que pueden notarse en ella, porque no contiene ningun principio extraño y opuesto al desarrollo de la minería; pero no era una ley reglamentaria, y por lo mismo que la ley era concisa y se había limitado á las bases fundamentales, correspondía al reglamento desenvolver estas bases resolviendo todas las dificultades prácticas ; esto no se hizo en el reglamento, y por eso la ley fué poco duradera, y se distinguió la legislacion de 1849 durante el período de diez años que vivió, por las cuestiones y pleitos que por la confusion y oscuridad de la' ley se promovieron. Algunas disposiciones importantes se dictaron en los años de 1852 y 1854 para corregir en parte los vicios notados, y hasta se formó un proyecto de ley que, aunque discutido y aprobado en las Córtes, no llegó á obtener la sancion real. Por fin, en 6 de Julio de 1859, se publicó la ley de minas, y en 5 de Setiembre sé aprobó el reglamento : tambien en aquel año se publicaron la ley de sociedades mineras, el reglamento
raxivás: 7 del cuerpo cié in g, etueros' de minas ` ` e'1 reglamento de la éscí e=i 14 especial del ramo. ^.. La ley de / minas de 1859 no se limitó` á exponer' los -prééeptó d` bases'princípalee'dé 'les materia, dejando para el regl en la ardua, tarea de desénvólverias y resol-Ver' todas las 'di f ditli des prácticas, .sino que abrazó lo más esencial, reservando nrif camente a1'regiámen i tÓ los` puntos que pueden llamarse de órden secundarib t aunque no .por eso de escasa trascendencia Esta ley f trié completó y` dió buenos resultados, hábiendd conseguido evitar muchos de los graves inconvenientes que habían tenido los negocios de minas, y' los mineros de buena fe; per° no`obstánte, en;1'868 ' tubo necesidad de hacer algunas reformas, y, en efecto, se hicieron por la ley de 4 de Marzo de 1868. Pero como inmediatamente se verificó la revolucion de Setiembre, revolucion que alcanzó, no solamente á las leyes políticas, sino tambien á las administrativas, llegó á su vez la reforma á la legislacion de minas, y en 29 de Diciembre de 1868 se decretaron las bases generales para la nueva legislacion de minas, no habiéndose hecho despues alteracion notable. Por lo tanto, la legislacion de minas hoy vigente es laley de 6 de Julio de 1859, con las reformas hechas por la de 4 de Mar-. zo de 1868, en cuanto no estén derogadas sus disposiciones por las bases generales de 29 de Diciembre de 1868, la ley de 24 de Julio de 1871, que reformó el art. 19 de dichas bases, y varias reales órdenes aclaratorias, que tambien insertamos para mayor ilustracion. Esto ofrece confusion, y áun cuando hemos tratado de aclararlo en nuestro periódico El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados municipales, no ha sido bastante; se nos pide la legislacion de minas reunida y publicada de tal manera, que fácilmente se comprenda lo que está vigente, y esa exigencia de nuestros suscritores ha motivado este trabajo. Publicamos, pues, la ley de minas de 4 de Marzo de 1868, y el reglamento de 24 de Junio de 1868, tal y como se publicó en la edicion oficial; por notas insertamos las bases de 29 de Diciembre de 1868, á fin de, que el lector comprenda fácilmente las modificaciones que se han introducido en la ley; y áun cuando parezca redundancia, en obsequio de la claridad, y de facilitar la lectura de las referidas bases, las publicamos con el
8 LEGISLAC,I,ON preámbulo, en el que se expusieron las consideraciones de , la reforma, á continuación de la ley y reglamento, , como heanos dicho, rigen en todas sus disposiciones con . excepcion de las alteraciones hechas por las bases generales para la nueva le g islacion de minas, publicadas por decreto de 29 de Diciembre, de 1868. Para que este trabajo sea completamente útil, publicamos tambien las leyes de minas de 1825 y 1849, porque alguna vez puede .interesar consultar sus disposiciones; insertamos por apéndice las resoluciones que sobre minas se han dictado con. posterioridad á la legislacion de 1868, y la ley de sociedades mineras de 6 de Julio de 1859, por la que se rigen muchas sociedades; y la ley de 19 de Octubre de 1869, que declaró libre la creacion de toda clase de sociedades, comprendiéndose entre éstas las que tienen por objeto las minas.
LEY DE MINAS DE 6 DE JULIO 'DE 1859, CON LAS REFORMAS HECHAS POR LA. DE 4 D$ MARZO DE 1868. CAPÍTULO PRIMERO. De los objetos de la minería. Artículo 1.° Son objeto especial del ramo de minería todas las sustancias inorgánicas, metalíferas, combustibles ó salinas, los fosfatos calizos, la baritina, espato fiuor .y las piedras preciosas, ya se presenten en filones, ya en capas ó cu alquier otra forma de yacimiento, con tal que exija su disfrute un ordenado laboreo, bien sea éste superficial ó subterráneo (1). (1) Reformado por los arts. 1.°, 2.°, 3.° y 4.° de las bases generales, que dicen así: «Art. 1.° Son objeto del presente decreto las sustancias útiles del reino mineral, cualquiera que sea su origen y forma de yacimiento, hállense en el interior de la tierra ó en la superficie, y para: su aprovechamiento se dividen en tres secciones. Art. 2.° En la primera seccion se comprenden las producciones minerales de naturaleza terrosa, las piedras silíceas, las pizarras, areniscas ó asperones, granitos, basaltos, tierras y piedras calizas, el yeso, las arenas, las margas, las tierras arcillosas, y, en general, todos los materiales de construccion cuyo conj unto forma las canteras. Art.: 3.° Corresponden a 14 segunda seccion los placeres, arenas 6 aluviones metalíferos, los minerales de - hierro, de pantanos, , el esmeril, ocres y almagras, los escoriales y terrenos metalíferos' procedentes de beneficios ant t eriores, las; turber s, las tierras e:spiritosos, aluminosas, magnesianas y de batan, les salitrales, 1.51« 4o,
leJ LEGSSIsACTON : Art. "2t," ;. El: que` con. calicata ó sin ella se proponga explorar y reconocer el .;terreno °emprendieñdo labores . más' exten sas é impor - tantas que las calicatas, como son las de pozo, socavon, zanja 6 desmonte, presentará su solicitud por escrito al Gobernador de la provincia, pidiendo permiso para investigacion en terreno franco. El que con calicata ó sin ella prefiera registrar una ó más pertenencias-en .terreno franco, presentará al ,Gobernador por escrito su solicitud de registro, expresando si se halla ó no descubierto el mineral cuya explotacion se propone. Tanto el investigador como el registrador, acompañarán al propio tiempo la designación de la pertenencia ó pertenencias que respectivamente hubieren solicitado. Art. 22. El Gobernador decretará acto continuo la admision de una ú otra solicitud, salvo mejor derecho. Se numerarán las solicitudes y se anotará el dia y hora de su presentacion en libros talonarios, sep arados para investigacion y registro, donde firmará cada interesado, al cual se le entregará sin levantar mano el resguardo suficiente, autorizado por el Jefe del negociado de minas, .con expresion del número de órden que hubiese tocado á su solicitud. Art. 23. El Gobernador mandará que dentro del tercer dia se publique la investigacion ó el registro con sus designaciones en la tabla de anuncios y en el Boletin Oficial, y que se remitan al Alcalde del pueblo para la fijacion de edictos. Art. 24. Dentro de los sesenta días despues de la publicacion de la investigacion ó registro, presentarán al Gobernador sus oposiciones los que se considerasen con derecho al todo ó parte del terreno solicitado, á los dueños de la fin ca que tuvieren que reclamar; pasado este plazo no serán admitidas. El Gobernador dará inmediaacudirá al Gobernador por medio de una solicitud en que se expresen con claridad todas las circunstancias de la concesion que se solicita. El Gobernador, instruido el oportuno expediente segun en el reglamento se determine, y , demóstradala existencia de terreno franco, deberá, precisamente en todos los casos, prévia la publicidad necesaria para oir las reclamaciones que pudieran intentarse, disponer que se demarque la concesion, y otorgar ésta en un plazo que no exceda de cuatro meses, á contar desde la fecha de presentacion del escrito. Art. 16. La prioridad en la presentacion de la solicitud da derecho preferente; pero si se trata de sustancias dé la segunda sea cion, el dueño será siempre preferido si se compromete á explotarlas en un :plazo que la Administración le marque y no exceda de treinta días.
DE MINASI 1:7 tamente vista de las oposiciones al investigador ó registrador,. quien contestará en término de diez Bias; luégo informará dentro de veinte dias el Consejo provincial, y todo ello se unirá al expediente respectivo, oyéndose tambien, á juicio del Gobernador y dentro de un término que no exceda de veinte dias, al ingeniero, si lo exigiese la índole de las cuestiones. Inmediatamente despues se dictará por el Gobernador la resolucion que procediere, desestimando las oposiciones ó anulando el registro ó investigación. Estas resoluciones se notificarán en la forma ordinaria á los opositores y demás interesados, y se publicarán en el Boletin Oficial con relato de sus antecedentes. Contra ellas puede apelarse en el término de treinta dias para .ante el Ministerio. Art. 25. El permiso para investigación 'lo concede el Gobernador. Al efecto, dispondrá que un ingeniero de minas examine, ' com pruebe, y en sucaso rectifique la designacion, y en vista de su informe y con apreciacion de las oposiciones, si las hubiere, decidirá el Gobernador dentro de los cinco 'meses de presentada la solicitud del investigador. Axt. 26. De la resolucion del Gobernador concediendo ó negando el permiso para investigacion, puede recurrirse ante el Ministerio, debiendo interponerse el recurso dentro de los treinta días de notificada la resolucion del Gobernador, por el que se considere agraviado, sea el solicitante, sea alguno de los oponentes. • Si no se hubiese interpuesto recurso , el permiso del Gobernador será definitivo. Art. 27. El permiso para investigacion es por el tiempo que determine el reglamento. Antes de obtener el permiso, puede el investigador hacer la misma labor legal que en el artículo siguiente se señala al registrador. Después del permiso continuará sus exploraciones con las condiciones del art. 50. Art. 28. El registrador habilitará en el término de cuatro meses desde la presentacion de su registro la laborr legal de diez metros sea en profundidad por pozo, sea en longitud por socavon, desmonte ó zanja. Todo registrador puede aspirar á convertir en investigacion su registro, ántes ó despues de haber concluido la labor legal. El Gobernador concederá el permiso segun el art. 25.
LEGISLAOION C APÍTULO V. De las de arcaciones concesiones de propiedad. Art. 29. No se hará ninguna demarcacion sin que aparezca descubierto algun mineral de los.. comprendidos en los arts. 1,°, 6.0 y á. juicio del ingeniero: y si para practicarla conviene álos interesados incluir fincas de las expresadas en el art. 10, precederá permiso del. Gobernador á falta de consentimiento del dueño (1). Art. 30. Dentro de los cuatro meses despues de la presentacion y admision de un registro, pedirá el registrador la demarcacion de su pertenencia, ó pertenencias, acompañando muestras del mineral que hubiere hallado, salvo el caso de registro por caducidad. El investigador que en cualquier tiempo hallare mineral suficiente, segun el artículo anterior, acompañará igualmente muestras y solicitará , la demarcacion. Art. 31. El Gobernador dispondrá en seguida que por un ingeniero se practiquen los reconocimientos, y en su caso las demarcaciones, por el órden que el reglamento determine. El ingeniero evacuará estas diligencias dentro del plazo de cuatro meses, que , podrá el Gobernador prorogar hasta seis, si ocurriesen impedimentos graves, los cuales se consignarán por diligencia en el expediente. Se notificará préviamente al registrador ó investigador la época del reconocimiento y demarcacion de sus pertenencias, que será fija y perentoria dentro de límites, que no podrán exceder de ocho dias, bajo la responsabilidad del ingeniero comisionado. Los dueis de las minas colindantes serán igualmente notificados, y además se anunciarán préviamente las demarcaciones en el Boleiin O ficiall. Art. 32. Si del reconocimiento resultare hallarse habilitada la labor legal,. haber terreno franco y estar descubierto el mineral, segun el art. 29, procederá el ingeniero, acto contínuo, á demarcar la pertenencia ó pertenencias, conforme á la designacion, recogiendo muestras del mineral y fijando los puntos en que han de colocarse los hitos ó. mojones, que, serán firmes, duraderos y bien perceptibles. (1) Art. 17. La demarcacion de los límites en cada concesion deberá hacerse cumplidas que sean las condiciones del art. 15, aun-.. que no haya mineral descubierto ni labor ejecutada. Estas demarcaciones podrán comprender toda clase de terrenos, edificios, caminos,. obras, etc., siempre que los trabajos mineros se ejecuten con sujeción á las reglas de policía y seguridad. 18.
DE MTAS,. Si: el ingeniero hallare defectuosa 6 mal hecha lat lesignacipn por inexactitud en las medidas', óor ; .su er os.icion á,g al u . , na., P arte„^ de p P p pertenencias ajenas que tuvieren mejor derecho;. la' rectificará ,al demarcar, de acuerdo con el interesado, siempre que hubiere, ter.- reno franco. Art. 33. Los ingenieros se valdrán . ,del nortes magnético para,de= signar los rumbos; pero siempre que 's:ea posible, determinarán-la, posición de la bocamina de la . labor legal,., con ,respecto á objetos fijos y perceptibles del terreno, anotando sus .distancias, y obligarán á los mineros á conservar constantemente en lo sucesivo, en el mejor estado sus mojoneras: Art. 34. Cuando del reconocimiento de un registro para dom arcacion resultare no haber mineral: descubierto, segun el art. 29, el Gobernador declarará anulado ó fenecido el registro y franco el terreno, á ménos que el registrador hubiere antes acudido ó acudiere dentro de los ocho dial -despues del ' reconocimiento, solicitando permiso para investigacion en el mismo sitio. En tal :caso se procederá al tenor de los arts. 25 y 28. Art. 35. Las pertenencias completaq,141 9pxn.plettas, las demasías, los cotos mineros,, las galerías generales; los - t erreros y Jos escoriales se demarcarán segun sus condiciones respectivas, con arreglo á los arts. 13, 14, 15, 16, 17, 42 y 47 (1).- El investigador podrá pedir_ la, demarcacion de las pertenencias que tuviese designadas; ,y si renunciase alguna de ellas, podrán demarcarse las que conservase en la disposicion que m ejor le conviniere, dentro de la designacion que anteriormente hubiere hecho para la totalidad. El terreno sobrante quedará franco. Art. 36. Dentro del plazo de treinta dias despues de la demarcacion, el Gobernador dictará providencia 'aprobando ó anulando el expediente, y mandando en el primer caso que se expida el título de propiedad. Art. 37. Trascurridos treinta dias sin haberse apelado de laiprovidencia del Gobernador, expedirá éste, en nombre del Gobiernoi el título de propiedad. En él se expresarán las condiciones ,generales de ley y reglamento, y en su caso, las especiales requeridas por la conveniencia pública, en razon de la naturaleza del .mineral ó de las • circunstancias del terreno y de la empresa. mente en cada caso al Ministerio, el cual podrá Mas estas ' condiciones especiales sé habrán apróbarlas, .ó bien consultado préviamodificarlas' si las considerase aceptables en,lo e sencial.. (1) ' Véase la . R. O. de 30 de Noviembre dé 1870. • f
LEGISLACION SiIfuérd"re'sistth algunas de las condiciones impuestas, no podrá . h acerse ccnce'sion de aquella pertenencia ó pertenencias á otra empreda ó'perspna' sino con las mismas condiciones, á no renunciar voltntariamérite : y por escrito su derecho preferente la primitiva peticionaria. Art.38: Expedida el título de propiedad, el Gobernador dispondrásfi. `' inmediata ' entrega al interesado y comisionará al Alcalde respectivo para que, en el término preciso de dos meses, ponga en PolbSion de la pertenencia ó pertenencias al dueño de ellas, por ante el Escribano ó Secretario de Ayuntamiento (1). Art. 39. Las concesiones de pertenencias de minas son por tiempb ilimitado miéntras los mineros cumplan las condiciones de esta ley y las especiales que contuviere el título de propiedad (2). CAPÍTULO VI. De`tas gá`1drías generales de avestigacion, desagüe y trasporte. • Art. 4C1.-'ÉPIlife c iiitéfitá la apertura de un socavon ó galería en terreno frañcó`, L puede, r si le conviniere, solicitar la concesion de un grupo ó coto minero con las condiciones del art. 16. Si esto no fuere posible por deber atravesar la galería terrenos ocupados en todo ó en 'parte por minas concedidas ó registradas ó en investigacion, el empresario habrá de celebrar conciertos y estipulaciones prévias con los interesados (3) . (1) Véase; la R. ; O. de 19 de Noviembre de 1872. (2) Art. 19, modificado por la ley de 24 de Julio de 1871. Las con- 'Cesiones para la explotacion de sustancias minerales son á perpetuidad, mediante un cánon anual por hectárea que se fijará en la si- .guiente:forina Las; pp.edras preciosas y los criaderos de las sustancias metalíferas, comprendidas en la tercera. seccion, exceptuando el hierro, 10 pesetas.-E1 hierre las sustancias combustibles, los escoriales y 'terrenos Metalíferos y las demás sustancias de la segunda y terc'e- 'ra seccion, cuatro pesetas. El cánon deberá pagarse desde la fecha en que la concesion se haga; miéntras el dueño de lámina satisfaga puntualmente dicha cantidad,la Administracion no podrá privarle del terreno concedido, sea = cual`fnere el 'grado en que lo explote. (3) Art. 18. Cuando el objeto sea : ejecutar galerías generales de investigacion, desagüe ó trasporte, se solicitarán las pertenencias necesarias, siempre que hubiere terreno franco, como en las demás concesiones; pero si estos trabajos hubieren de atravesar pertenencias ya concedidas, el empresario deberá ponerse de acuer-
DE MINAS,. 23. u., A rt. 41. El empresario presentará, su solicitp,a, aYGober^ado r de la provincia con lo s planos de la obra, proyec^tada, firmados pq,± u n ingeniero de minas, y copia autorizada de los conciertos., celebrados con los mineros;á la sazon interesados en el terrep.ói,en:obviacion de cuestiones ulteriores y para: él arreglo de reEípFoeós disfrutes. El Gobernador, hechas .las publicaciones correspdndientes, segun el art. 23, concederá en nombre del Gobierno la apertura de las , galerías generales por medio de órdenes, en las que, se expresarán las condiciones facultativas y demás que convenga imponer á los interesados, segun los casos. Trascurridos treinta dias, sin,apelárse de la resolucion por la que se hubiere concedido una , galería general, el Gobernador dispondrá que se dé la posesion en el tiempo y forma señalados en el art. 38. Art. 42. Al empresario de una galería general podrá concedérsele la reserva de un número determinado de pertenencias por él señaladas, de entre las libres ó francas , sobre "el terreno de sus labores ó en su proximidad al alcance prudencial de sus desagües. Estas pertenencias las hará objeto de 'investigacion ó registro` confórme á los términos de la presente ' ley, á medida qúe sus trabajes subterráneos avancen hasta rebasarlas, con facultad para desechar las que viere no convenirle. Art. 43. Los trabajos de las galerías generales seguirán la línea ó líneas señaladas en la concedion: si eh algún 'casó conviniere al empresario variar de direccion, lo solicitará y podrá alcanzarlo, previo el oportuno expediente. Art. 44. Toda pertenencia minera está obligada á permitir el paso á una galería general. Tambien tiene la obliga,cion de respetar la fortificacion de la galería, absteniéndose de arrancar minerales en términos de que queden sus paredes con menos de dos metros de espesor, á no ser que las fortifique en toda regla y á sus propias expensas. El precio de los servicios del desagüe, ventilacion y .extracck n prestados por el empresario del socavon ó galería al minero, cualesquiera que sean los medios que emplee al efecto, se arreglará por convenios mútuos, y, á falta de avenencia, por tasacion de peritos nombrados por ambas partes , y tercero en discordia nombrado previamente con les dueños respectivós, y concertar todáslas "demás condiciones para el caso deencontrar mineral. Si los dueños de las pertenencias se opusieran a.la ejecucion-de dichas galerías; no podrán éstas llevarse á cabo á menos ile iíd)se instruya expediente de utilidad pública.
LÉGÍSLACION dio'pórel" Gobernadár, el cual resolverá con apreciacion de las cir- Ci s anclas dé cada caso: en vista del dictáínen pericial. Por su parte, el empresario de la galería general no podrá arrancár'riás mineral que el . que encuentre extrictamente en su labor de p érfóracion; y sera cargo suyo el extraerlo, 'y si lo hubiere hallado debajo de pertenencia demarcada, se dividirá por mitad su productó entre < el empresario de la galería y el dueño ó demarcador de la < Mina. Esta regla regirá cuando las estipulaciones particulares no hubiesen abrazado y resuelto todos los puntos cuestionables eniré las partes ''interesadas: CAPÍTULO VII. De la' concesion de terreros y escoriales. .".,iArt.45. Son objeto de concesion los terreros procedentes de minas y los escoriales de oficinas de beneficio, con tal que unas y otras-estén abandonadas.. rt. 46. La solicitud se. ' dirigirá al Gobernador acompañada de ia'designacion y, de un plano firmado por un ingeniero de minas. La, labor legal consistirá en tres pozos ó zanjas en diferentes puntos.del manchon, con las dimensiones necesarias para poner de manifiesto la naturaleza y circunstancias del escorial ó terrero. Art. 47. Iras ;designaciones y demarcaciones en escoriales y terreros serán en figura poligonal y rectilínea/segun designare el peticionario; pero su extension• superficial no excederá del doble de ' una pertenencia,' segun el pár. 2.° del art. 13, ó sean 300.000 metros cuadrados para una persona ó compañía. La tramitacion de estos expedientes, la expedicion de los títulos de propiedad y la posesion en los terreros y escoriales, se verificarán en los términos establecidos para los registros de pertenencias de minas. Art. 48. Cuando en la pertenencia demarcada de un escorial 6 terrero se solicitare por un extraño labrar una mina, tendrá la preferencia el dueño del escorial ó terrero, si le conviniere, mani- . testándolo " así en el término de treinta dias despues de la notifica- ,cion (1). (1) Art. 20. Si en un mismo terreno existen sustancias de la segunda y de la tercera seccion y es imposible explotar ambas á la yez,, se concederán al primer solicitante, sea el que quiera. 'Si éste solicita explotar las sustancias de la tercera seccion;_l odrá extender sus trabajos mineros á las de la segunda; pero si la peticion se refiere á estas últimas, agotadas que sean, necesitará el interesado nueva concesion para explotar cualquiera de las de la tercera.
DE MINAS. 23 CAPÍTULO VIII. Condiciones generales de la minería. Art.'49. Los dueños de minas y los investigadores las laborearán segun las prescripciones del arte, y cumplirán las disposiciones de seguridad y policía que señalare el reglamento (1) . Las faltas se penarán con multas, que no excederán de 100 escudos, ni de 200 en caso de reincidencia; si además hubiere delito, será castigado con arreglo á las leyes comunes. Cuando los mineros encontraren en sus labrados otro ú otros minerales beneficiables distintos del que fue objeto de su cóncesion ó exploraciones, lo pondrán en, conocimiento del Gobernador de la provincia, como dato para la estadística minera. Art. 50. Desde la toma de posesion de las pertenencias mineras, escoriales ó terreros y ' de la concesion de las investigaciones, sé establecerán en unos y otros parajes labores formales, que por lo ménos han de sostenerse 183 días al año. Para que se consideren pobladas ó en actividad las minas, escoriales, terreros é investigaciones, han de tener cuatro operarios por razon de cada pertenencia durante la mitad del año (2). Art. 51. En los socavones y galerías generales se exige, desde la toma de posesion, igual tiempo de labores que el s ē ñalado en el artículo anterior. Su pueble ordinario será cuando ménos el de una pertenencia minera, sin perjuicio de mayor número de trabajadores, si así se hubiese establecido en las condiciones de la concesion. Art.. 52. Para el pueble no es indispensable que estén los trabajadores distribuidos en todas las pertenencias de que conste cada concesion minera ó permiso para investigacion, sino que acudirán á donde en cada caso conviniese más á los intereses de la empresa. En el cómputo del pueble se tomará en cuenta la fuerza mecánica que se empleare y el trabajo para el desagüe extraordinario que ocurriere por inundaciones imprevistas. Los dueños de cotos mineros, así como los de minas y de investi- (1) Art. 22. Los mineros explotarán libremente sus minas sin sujecion á prescripciones técnicas de ningun género, exceptuando las generales de policía y seguridad. Para afirmar el cumplimiento de estas últimas, la Administracion, por medio de sus agentes, ejercerá la oportuna vigilancia. (2) .: Art. 19, citado. {.,
24 LEGISLACION gaciones que tengan más de dos pertenencias unidas, disfrutarán tambien el derecho de localizar ó acumular las labores en el punto ó puntos donde les conviniere. Este derecho se extiende á proteger y resguardar la propiedad de una ó varias pertenencias del mismo dueño y segregadas ó dispersas en la misma cuenca ó comarca minera, cuyos puebles se computarán y adicionarán en el punto ó puntos de localizacion y acumulacion de labores, siempre que , el número total de las pertenencias segregadas ó dispersas no llegue al de las componentes del manchon principal que hiciere de cabecera. Art. '53. La labor mínima que anualmente ha de resultar hecha en cada pertenencia ó en el punto correspondiente, si hubiere existido acumulacion de trabajos, como prueba de haber tenido su pueble con arreglo á la ley, se fijará por los ingenieros en cada caso particular, teniendo presentes la naturaleza del terreno y todos los demás accidentes que hayan podido ocurrir en cada concesion. Si el minero no se conformase con la declaracion oficial de los ingenieros, podrá, nombrar por su parte otro perito que haga el reconocimiento y apreciacion de las labores; y en caso de discordia, nombrará el Gobernador un tercero para ladecision definitiva. Cuando se demuestre]la dificultad de beneficiar y utilizar los productos de una mina, escorial ó terrero, podrá, despues de oirse el dictámen del ingeniero, autorizarse por el Gobernador la reduccion del pueble á la mitad del correspondiente, segun el art. 50, por el término de dos años. Art. 54. Durante la tramitacion de los expedientes podrán los registradores adelantar las labores de minería á su voluntad; mas si se presentare oposicion, se suspenderá toda clase de trabajos, á no prestarse fianza suficiente, á juicio del Gobernador. Art. 55. ' Todo minero accederá á facilitar la ventilacion de las minas colindantes; permitirá bajo indemnizacion, si hubiere lugar, el paso subterráneo al agua de las mismas minas con direccion al desagüe general, y consentirá por la superficie de sus pertenencias el tránsito necesario para el servicio de las ajenas. Índemnizará por convenio privado ó por tasacion de peritos, con sujecion á las leyes comunes, los daños y perjuicios que ocasionare á otras, minas, ya por acumulacion de aguas en sus labores, si requerido no las achicase en el plazo de reglamento, ya de otro modo cualquiera de que resultase menoscabo á intereses ajenos dentro ó fuera de las minas, y en operaciones anteriores, simultáneas ó posteriores á la extraccion de minerales ó zafra. Si en estos casos ó en los de indemnizacion al dueño del terreno
DE MINAS: 25 fuese legalmente declarada su insolvencia, será. reputado dañador voluntario para todos los efectos legales (1).. Art. 56. Los mineros podrán obtener el libre y pleno disfrute de todo ó parte de la superficie de sus pertenencias para almacenes, talleres, lavaderos, oficinas de beneficio, depósitos de escombros ó escorias, caminos y otros usos análogos, todo dentro de las estrictas necesidades de su industria. Si al efecto no se concertasen particularmente con los dueños de los terrenos sobre la extension que pretenden ocupar y su precio, solicitarán del Gobernador de la provincia la inme dista aplicación de la ley de expropiacion forzosa que en estos casos procede, y tendrá efecto dentro de los dos meses, mediante las indemnizaciones que quedan establecidas en el- ar- tículo 5.° Si los caminos hubiesen de extenderse ó abrirse fuera de las pertenencias, se sujetarán á las disposiciones generales de . la materia (2). (1) Art. 24. Todo minero deberá facilitar la ventilacion de las minas colindantes; estará sujeto á la servidumbre del paso de aguas de dichas minas hácia el desagüe general, y asimismo á las reglas de policía que en el reglamento especial se determinen. Pero en todas estas servidumbres, procederá la correspondiente tasación é indemnizacion. Art. 25. Para ejecutar galerías de investigacion, trasporte ó desagüe, se seguirán las reglas que marca el art. 18. Art. 26. Todo dueño de minas indemnizará por convenios privados ó por tasacion de peritos, con sujecion á las leyes comunes, los daños y perjuicios que ocasionare á otras minas, ya por acumulacion de aguas en sus labores si requerido no las achicase en el plazo de reglamento, ya de otro modo cualquiera por el cual resultare menoscabo á intereses ajenos dentro ó fuera de las minas. Entre los perjuicios ocasionados se contarán siempre los que correspondan al tiempo que tarde en verificarse el desagüe; y entregará el causante al dueño de la mina perjudicada una parte de los beneficios obtenidos, si los hubiere, ájuicio de peritos. (2) Art. 27. Los dineros se concertarán libremente con los dueños de la superficie acerca de la extension que necesiten ocupar para almacenes, talleres, lavaderos, oficinas de beneficio, depósitos de escombros ó escorias, instalacion de máquinas, bocaminas, etc. Si no pudieran avenirse, ya en cuanto á la extension, ya en cuanto al precio, el dueño de la mina solicitará del Gobernador la aplicacion de la ley sobre utilidad pública. En los informes del ingeniero y de la Diputacion se tendrán en cuenta y se apreciará como corresponda: primero, la necesidad de la expropiacion; segundo, las ventajas que par una y otra parte ofrecen, ya la explotacion de las minas . , ya el ,cultivo ó explotacien del suelo, para poner en , claro de este modo cuál de ambos intereses debe ser atendido. En todo caso deberá preceder al acto de expropiar la correspondiente indemnizacion.
32 LEGISLACION del .Gobierno, con. tal que las, labores se establezcan á la distancia de 600 metros, por lo mónos, de las minas y oficinas del Estado en actividad. Art. 78. .Los terreros y> escoriales procedentes de mimas ó fábricas reservadas al Estado, no podrán ser beneficiados por los particulares, cualquiera que sea la distancia á que se hallen de la mina ú oficina de que provengan. Art. 79. No podrá el Gobierno enajenar ni adquirir minas ni escoriales sin estar autorizado por una ley especial. CAPÍTULO XII. De las contribuciones del ramo de minas. Art. 80. Por cada pertenencia minera de las dimensiones señaladas en el párrafo primero del art. 13, se satisfará anualmente el cánon fijo de 30 escudos. Las pertenencias del párrafo segundo del mismo artículo, aunque de mayor extensiolr que las demás, solo pagarán 20 escudos. Los escoriales y terreros satisfarán de cánon anual 40 escudos por cada 40.000 metros de superficie. Las pertenencias incompletas y las demasías pagarán en proporcion de la superficie respectiva. Los permisos para investigacion pagarán 10 escudos al año por cada pertenencia.` En las galerías generales se pagará el cánon correspondiente á las pertenencias mineras que les estuvieren reservadas por la concesion, desde el dia en que sean registradas ó puestas en investigacion, segun el art. 42. El cánon empezará á contarse respectivamente desde la fecha de la demarcacion de pertenencias y de la concesion del permiso para investigaciones: Art. 81. Las pertenencias actualmente concedidas, las incompletas y demasías, y las pendientes de tramitacion, disfrutarán del beneficio de esta ley, aplicándoseles el cánon segun el art. 80 con la rebaja correspondiente, en razon de la menor superficie que tengan respecto de la o s nuevas pertenencias aquí establecidas; pero tambien alcanzará á los expedientes en tramitacion la carga del pago del cánon desde el dia en que las presentes disposiciones sean obligatorias (1). (1) Este artículo y el anterior están modificados por el 19 y el 8.° de las bases, que dicen así:' «Art. 8.° Las sustancias comprendidas en la segunda seccion es-
DE MINAS:- 33 Art. 82. Las 'pertenencias de mineralés dé hierro continuarán exentas, como hasta aquí, dé , cánon anual; hasta el 1.° de Enero de 1880. Art. 83. Todos los minerales y . metales, de cualquiera clase que sean, pueden exportarse al extranjero; pero pagarán á su salida del reino los derechos que establezca la ley,de aranceles. En la misma ley se fijarán los derechos que deban satisfacer á su importacion el carbon de piedra y los demás productos minerales extranjeros. Art. 84. 'Los derechos araneelarios que segun el artículo precedente paguen los minerales ó metales á su exportacion desde cualquier punto del reino, no excederán del 3 por 100 'de su valor, sin deduccion de gastos de ninguna clase. Los plomos argentíferos pagarán los derechos de exportacion, tanto por el plomo como por la plata que contengan. Al efecto, se establecerán por el Gobierno., para simplificar la operacion arancelaria , tipos de la respectiva ley de plata por circunscripciones mineras, cuya comprobacion y rectifi cacion por ensayos de la riqueza específica se ejecutarán en épocas prudencialmente determinadas. El pago de los derechos de exportacion por el plomo y plata de los plomos argentíferos se hará precisamente en los puntos de salida del reino, y lo mismo el de los demás metales y minerales, computados sus -precios por los que ten gan en los parajes de la respectiva produccion; á cuyo efecto, los procedentes de puntos distintos del de embarque ó salida llevarán guías expresivas de su procedencia y precio. Los que no llevaren guía pagarán los derechos por el precio que el numeral ó el metal tuviere en el punto de su embarque ó salida. Quedan exceptuados del pago de derechos á su exportacion la mena de hierro, el hierro metálico, los combustibles fósiles y el cok, la calamina, la blenda y el zinc metálico, hasta el 1.° de Enero de 1880. Los minerales y los metales no 'elaborados están exentos de todo pago de derechos en su circulacion dentro del reino, la cual será completamente libre. taran sujetas, en cuanto á la propiedad y á la explotacion, á las mismas condiciones del artículo precedente. Pero cuando se , hallen en terreno de particulares, el Estado se reserva el derecho de cederlas á quien solicite su explotacion si el dueño no las explota por sí, con tal que ántes se declare la empresa de utilidad pública, y se indemnice al dueño por la superficie expropiada y daños causados. Segun el art. 19 establece, el que obtenga la concesion deberá pagar anualmente un cánon de dos escudos por hectárea; pero el, dueño está libre de esta carga si lleva á cabo por sí la explotacion.» Art. 19. (Véase la nota de la pág. 20.) 3
34 LEGISLACIÓN Art..,$5. La industria minera 'no podrá ser recargada con otros impuestos especiales fuera: (dejos aquí establecidos, La industria metalúrgica pagará el impuesto de subsidio correspondiente á su clase y.á sus utilidades ó ganancias: CAPÍTULO XIIÍ: De la autoridad y j urisdiccion. en, minería. Art. 86. Todos los expedientes que : se instruyan para obtener concesiones en minería son puramente gubernativos. Se sustancian y terminan por los Gobernadores. Art. 87. Los Gobernadores oirán .á los Consejos provínciales en todos los casos que dispone la presente ley, y siempre que lo creyesen oportuno, uniendo á los expedientes los informes de aquellas corporaciones. Art. 88. De toda disposicion ó medida adoptada por los Gobernadores en minería puede representarse gubernativamente al Ministerio de Fomento por la parte que se considere perjudicada; pero la representacion ha de dirigirse por conducto del Gobernador respectivo, quien la acompañará con , su informe., mandando dar recibo de ella al interesado. Se exceptúan las providencias de declaracion de caducidad segun el art. 68, en las cuales procede el recurso por la vía contencioso-administrativa ante el Consejo provincial, con apelacion al. Consejo de Estado por parte del antíguo concesionario. Tanto el recurso como la apelacion, han de interponerse en el termino de treinta. dias. El Ministerio oirá á la Junta superior facultativa de minería y al Consejo de Estado sobre los asuntos de minas cuando lo estimare conveniente, cuidando de que los negocios consultados, si pueden llegar á ser contenciosos, se informen solamente por la Seccion de Fomento del mismo Consejo. Art. 89. Acerca de las reales órdenes en minería cabe recurso por la vía contencioso-administrativa para ante el Consejo de Estado: Primero. Contra las reso ueiones por las cuales' se confirme ó se desestime el permiso ó negativa de los Gobernadores para la investig ación. Segundo. Contra aquellas por las que se confirmen ó desestimen las providencias dictadas por los Gobernadores concediendo o negando'lá propiedad de minas, escorialé's, terreros y galerías gene- rales. •
DE MINAS. 85 Tercero. Contra las que se dicten declarando la caducidad da una concesion. Art. 90. Los recursos , por la vía contenciosa de que habla el artículo anterior, podrán ser entablados, tanto por los interesados en las resoluciones contra las cuales les queda señalado el remedio de la vía contenciosa, como por cualesquiera otros que en tiempo hábil hubiesen presentado sus oposiciones á los Gobernadores para. que, segun los arts. 36 y 46, las unieran á los respectivos expedientes. Art. 91. El término para entablar el recurso ante el Consejo de Estado es el de treinta días. Art. 92. Todo el que promoviere expedientes de minería ó de metalurgia tendrá 'un apoderado en la capital de la respectiva provincia. En falta del interesado principal y de su apoderado, la publicacion de una providencia en el Boletin Oficial producirá los mismos efectos legales que la notificacion personal. Art. 93. Corresponde á los Consejos provinciales, con apelacion al de Estado , , el conocimiento por la vía contenciosa de las cuestiones que se promuevan entre la Administracion y los concesionarios sobre la inteligencia y cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesion.. Art. 94. Conocerán los Tribunales ordinarios de todas las cuestiones que sobre las minas, escoriales, terreros, socavones ó galerías y oficinas de beneficio se promovieren entre partes sobre propiedad, participacion y deudas, así como de los delitos comunes que se cometieren en los mismos establecimientos y sus dependencias. La intervencion de los Tribunales ordinarios no entorpecerá la tramitacion administrativa de los expedientes, ni la marcha de las labores. En las demandas contra establecimientos mineros por deudas podrá decretarse el embargo de todo ó parte de los productos, y tambien, segun los casos, la ejecucion y venta de los mismos establecimientos; pero sin que el procedimiento judicial infiera perjuicio al laboreo, fortificacion, desagüe y ventilacion de las minas demandadas, ni de las, colindantes. El Gobernador de la provincia ejercerá su vigilancia en el mismo sentido. Art. 95. Los Tribunales competentes para entender en las causas de fraude contra los intereses de la Hacienda pública, lo serán igualmente para conocer de las de defraudacion en el pago de impuestos de minas, ,y en las , de eirculacion e ele minerales y metales sin la correspondiente guía.
.t„ : 36 LEGISLACIÓN CAPÍTULO XIV. Del cuerpo de ingenieros de minas. Art. - 96. El Cuerpo de ingenieros de minas continuará encargado de la direccion facultativa de los establecimientos mineros reservados al Estado, y de las comisiones científicas propias de su pro-- fesion, con las demás atribuciones y obligaciones que le corresponden por esta ley y le señalen los reglamentos. Un cuerpo subalterno le auxiliará en las operaciones materiales. La. Junta superior facultativa de minas informará al Ministerio siempre que fuere consultada sobra los expedientes del ramo, y sobré cuanto pueda contribuir á promover y perfeccionar la industria minera. DISPOSICIONES GENERALES. l. a Toda explotacion de carbon de piedra ó de antracita será dirigida por ingeniero ó facultativo autorizado que cuide del buen órden y seguridad dé las labores; en las demás minas y establecimientos mineros podrán los dueños valerse de los facultativos ó peritos que más les convinieren. Se exceptúan de una y otra obligacion los aprovechamientos de carbon de piedra ó de antracita en pequeña escala para usos locales. 2. a En todas las minas y establecimientos mineros ejercerá el 'Gobierno, por medio del cuerpo de ingenieros, la vigilancia ó peccion necesarias al cumplimiento de esta ley, con sujecion á los reglamentos. 3. a Las concesiones y autorizaciones otorgadas conforme al R. D. de 1825 y ley de 1849 con las aclaraciones posteriores subsistirán en su actual estado, siempre que se cumplan exactamente las condiciones con que fueron expedidas, entrando desde luégo en el goce de todas las ventajas que esta ley les proporciona, con tal que sea sin perjuicio de tercero. 4. a Las minas de hierro que por concesiones onerosas pertenezcan á particulares, y las que hasta aquí hayan sido de libre aprovechamiento y se hallan en labores, continuarán en el' mismo estado, sin que puedan ser objeto de investigaciones ni registros al tenor de esta ley. 5. a Todos los plazos que se fijan en la presente ley empezarán á contarse desde el dia siguiente al de la notificacion administrativa, al de la citacion ó aviso en los Boletines Oficiales, ó al de la inser-
DE MINAS. 37 cion en los mismos de las resoluciones de la autoridad, segun se es. pecificará en el reglamento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 1. 4 Los individuos ó empresas que hayan obtenido la propiedad de pertenencias mineras con arreglo á la anterior legislacion, podrán acumular mayor número de pertenencias contiguas en terreno franco, solicitándolas segun lo prevenido en el art. 16, 2. 4 Los expedientes que se hallaren pendientes al publicarse esta ley se terminarán por los trámites que en ella se establecen como más breves y expeditos, á ménos que los interesados declaren por escrito á los respectivos Gobernadores que prefieren la tramitacion anterior, dentro de los sesenta dias de la publicacion de la presente ley. DISPOSICION FINAL. Quedan derogadas todas las leyes, instrucciones y reglamentos de minería anteriores á la promulgacion de esta ley. El Gobierno publicará á la mayor brevedad los reglamentos necesarios para su cumplimiento y exacta ejecucion (1). Madrid 24 de Junio de 1868.—Severo Catalina. (1) Art. 32. Se derogan todas las prescripciones de la legislacion actual contrarias á lo que se dispone en este decreto. Las disposiciones restantes, tanto de la ley como del reglamento, se declaran subsistentes sin perjuicio de lo que en su dia se determine.
LE(}IiSLAGION REAL DECRETO O). En atencion á las razones expuestas por el Ministro de Fomento y oido el Consejo de Estado en pleno, Vengo en aprobar el adjunto reglamento para la ejecucion de la. le y de minas de 6 de Julio de 1859, reformada por la de 4 de Marzoúltimo. Dado en Palacio á 24 de Junio de 1868.—Está rubricado de la real. mano.—El Ministro de Fomento, Severo Catalina. REGL AMEN T O PARA LA EJECUCION DE LA. LEY DE MINAS DE 6 DE JULIO DE 1859,. REFORMADA. POR. LA. DE 4 DE MARZO DE 1868. CAPÍTULO PRIMERO. De los objetos de la minería. * Artículo 1.° Son objeto especial del ramo de minería todas las sustancias que enumera el art. 1.° de la ley, ya se presenten en filones, capas, bolsadas ó cualquier otra forma de yacimiento, con tal que su explotacion y disfrute exijan un ordenado laboreo, bien sea, éste superficial ó subterráneo, arreglado á las condiciones del arte. (1) Como dejamos anotadas en la ley las reformas hechas por las = bases, nos limitamos á colocar este signo * delante de los artículos del reglamento que deben considerarse reformados ó alterados por efecto de aquellas reformas.
DE MINAS. 39 * Art.' 2.° Cuando en las solicitudes para las concesiones mineras se =confundiesen las sustancias á que se refiere : el art. : 1.° de la ley con las que son objeto del 3.°, los Gobernadores dictarán en el acto mismo de la presentacion de la instancia las oportunas disposiciones'paralue, concebida en términos precisos y segun sea la naturaleza de la materia explotable, así hayan de seguirse los trámites que la ley dispone en los diversos casos á que se contraen los arts. 1.° y 3.° Cuando ()Ido el parecer facultativo ocurriese duda fundada acerca de la naturaleza de la , sustancia que se trata de explotar, ó cuando los dueños respectivos de los terrenos la suscitasen ántes de espirar el período de las oposiciones para las solicitudes de minerales comprendidos en el art. 1.° de la ley, y ántes de la demarcacion para las referentes á las producciones minerales de que: habla su art. 3.°,los Gobernadores suspenderán la trarnitacion del respectivo expediente y darán cuenta inmediatamente al Ministerio de Fomento para la resolucion que proceda, prévios los informes de la Junta facultativa de minería y de la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado. Estas resoluciones serán definitivas y no habrá contra ellas ulterior recurso, publicándose en la Gaceta para que formen jurisprudencia. * Art. 3.° Serán de libre aprovechamiento, consintiéndolo el dueño del terreno, las producciones minerales enumeradas en el artículo 3.° de la ley, entre las cuales debe considerarse comprendida la esteatita, vulgo jaboncillo de sastre, áun para los casos de aplicarse tales producciones á la vasijería de alfar, fabricacion de loza ó porcelana y ladrillos refractarios, cristal ó vidrio ú otro ramo de la industria fabril; y solo para estos usos, cuando el dueño negare su consentimiento, podrá conceder el Gobernador la autorizacion para explotarlas, prévia la instruccion de expediente en los términos y con las formalidades que la misma ley establece en' su: artículo 4.° Para los efectos de este mismo artículo de la ley y del siguiente, se tendrá por explotacion el arranque, extracción y enajenacion ó cesion de las producciones minerales á que se refieren, aunque el dueño de los terrenos, . ó el . concesionario en su caso, no sean los industriales ni los fabricantes que los apliquen inmediatamente á los usos indicados en el párrafo anterior. * Art. 4.° El expediente que se instruya para conceder la autorizacion de explotar las producciones minerales nombradas é indicadas en el art. 3.° de , la ley comenzará en la ' solicitud presentada por el interesado bajo la fórmula que contiene el modelo núm. 1.°
40 LEcusLACIQN El Gobernador dispondrá que le haga la oportuna nótiÍlcacion al dueño del 'terrero para que exponga , como tal dueño., dentro del plazo de .quince dial; : las razones de negar el permiso para la explotacion, ó manifieste si se obliga á hacerla por su cuenta. En este último caso, el Gobernador fijará . desde , luégo el plazo dentro del cual el dueño del terreno ha de principiar la explotacion, con tal que no baje de tres meses ni exceda de seis.. Durante el,plazo que se señale, quedará en suspenso la solicitud de autorizacion. Si el dueño del terreno, en el-término de los. quince dias, nada hiciese presente respecto de obligarse ó no á hacer la explotacion por su .cuenta, se entenderá que la renuncia; y lo mismo en este caso'que en el de negarse á explotar ;por sí el terreno de su pro piedad con la exposicion de los motivos por los cuales no consienta la explotacion de un tercero, é igualmente en el caso de que hubiere dejado trasburr'ir . sin dar principio á la explotacion el plazo que se le hubiera fijado con arreglo: á lo que se expresa en el párrafo anterior, se seguirá el expediente, oyendo el parecer del ingenierc de minas .y: del Consejo provincial, y dictará el Gobernador la resolucion que proceda, concediendo ó negando la autorizacion. Podrá apelarse de esta resolucion para ante el Ministerio de Fomento dentro del plazo de treinta dias, * Art. 5.° Ejecutoriada que sea la concesion de la autorizacion, el Gobernador de la provincia dictará las oportunas providencias para que inmediatamente se tasen los terrenos que se hayan de ocupar, y se haga desde luégo á su dueño el pago del valor tasado y una quinta parte más, con la prestacion de la fianza á que se refiere el art. 5:° de la misma ley. La tasacion se hará por peritos que nombren las partes, y por un tercero en caso de discordia, que designará el Gobernador al tiempo de. elegir aquéllas los suyos. A este fin, darán noticia á dicha autoridad oportunamente del nombramiento hecho, y la misma les notificará inmediatamente el del tercero en discordia. La fianza se estimará por el mismo Gobernador, oido el Consejo provincial. *. Art. ‘ 6.° Hechas las indemnizaciones y prestada la fianza de que trata el art. 5.° de la ley y el de este .reglamento que ,antecede, el Gobernador dispondrá sin el menor retardo que se proceda á demarcar el terreno por el ingeniero á quien corresponda. La demarcacion, que nunca, excederá de 20.000 metroscuadra- dos, tendrá dentro de este límite la extension que el peticionario solicite y la figura que quiera darle, siempre, que sea poligonal y del menor` número posible de lados. Se considerará como la más perfecta y _preferible la del paralelógro mo rectángulo.
D$ MINAS. 41 El ingeniero levantara n dos planos topográficos del terreno que haya de explotarse, deí los cuales se incluirá uno en el expediente y otro se, entregará al interesado. Se orientarán estos:,p'laños con la posible exactitud y se hará constar en ellos los límites del terreno concedido para la explotacion, fijando el punto de partida, el,cual será relacionado convenientemente para determinar de una manera fija é invariable su ,verdadera, situaeion y reconocerlo siempre, sin, dudas ni entorpecimientos. Si por efecto de la demarcacion resultasen algunas .diferencias entre el terreno-comprendido en su perímetro y el que fuera objeto de la tasacion é indemnizacion y fianzas, se procederá, á rectificar la tasacion por los mismos peritos que en ella intervinieron, á ser posible, ó por otros en caso contrarió, elegidos en los propios términos que ellos. Hasta que la, rectificacion y los abonos hayan tenido lugar, si debe hacerlos el concesionario,. ó su importe se haya consignado del modo que establece el artículo siguiente, no podrán emprenderse los trabajos. * Art. 7.° Cuando alguna de las partes dejare de nomb.r,ar;.p rito, lo hará en su defecto el Gobernador. No se suspenderá la demarcacion, ni se pondrá obstáculo á las labores necesarias para la explotacion, por no conformarse los interesados con las tasaciones de los dos peritos, ó del tercero , en, discordia en su caso. Cuando esto suceda, el particular á quien se hubiese concedido la autorizacion para explotar, consignará en la Caja general de Depósitos,'ó en sus dependencias, el valor tasado de las indemnizaciones, con los aumentos á que se refiere el art. 5.° de la ley, quedando reservada la entrega de las cantidades que correspondan por indemnizacion para cuando se hayan resuelto en debida forma los recursos intentados por las partes, con arreglo á lo establecido en el artículo 84 de este reglamento. * Art. 8.° La caducidad de la autorizacion," si el concesionario dejare trascurrir un año sin explotar las sustancias de que hablan los arts. 3.° y 4.° de la ley para cumplir su art. 5.°, se declarará de oficio ó á instancia de parte por el Gobernador de la 'provincia. Se reputarán como partes para promover la declarador]. de caducidad, así el, dueño del terreno, como cualesquiera otros interesados que, con su consentimiento ó sin el, intentasen explotar ' las mismas sustancias en el propio sitio y lugar. Contra las declaraciones que se hagan por el Gobernador , en el expediente de caducidad de autorizacion, .,Podrá representarse al Ministerio de Fomento; pero contra esta. resoluc}on;del ,Gobierno,
LEGIgLACsON proseguido sin , mediar elia , ^eñá^cioñ trasferencia debidamente jus- ,,,. , -,^,,. med iar .;^ -, ,i; . tifi^adas, ^ á quien tuvless carácter^y' personalidad bastante para el objete, } a creditados ante, los , misñios Ci-óbérnadores. 1 -CAÍ'ÍTi7tiÓ <`i .. :i • P e la péticion d e pertenencias mineras (1). -Art. 27. El derecho de preferencia pana la concesion y propiedad.de las pertenencias mineras por razon de la. prioridad de solicitud á que se, refiere el art. 20 de la ley, se regulará, en igualdad de casos, por la fecha .de presentacion-de las mismas solicitudes. Cuando en ellas se pretenda investigar ,ó explotar en , jardines,.huertas y cualesquiera fincas de regadío, aunque para presentarlas no fuese necesaria la licencia del dueño, si éste se negase á consentir el principio de las labores y formulase su negativa en el término de dos meses, no podrá intentarse recurso ni apelacion de ninguna clase, y las solicitudes quedarán sin curso. Si el dueño de los terrenos indicados en este artículo, á los dos meses de habérsele pedido el permiso, nada hubiese contestado negándolo ó concediéndolo, se entenderá que accede á la ejecucion de las labores, y, en tal concepto, seguirá el curso del expediente, autorizando el Gobernador de la provincia al investigador ó registrador para que las comiencen, prestando fianza ó indemnizando en los términos requeridos por el art. 11 de la ley, y 5.°, 7.° y 16 de este reglamento. Tambien quedarán sin curso las solicitudes de investigacion ó registro si no se obtiene la licencia para plantear las labores á menor distancia de la exigida por el art. 12 de la : ley, cuando se . pretenda hacerlas inmediatas á los edificios, caminos, servidumbres públicas y fortificaciones que,el mismo expresa. En todos estos casos y en los demás á que se refiere el art. 20 de la ,ley, los investigadores ó, registradores, al solicitar el permiso , para los trabajos, lo pondrán en conocimiento del Alcalde en cuya jurisdiccion hayan de emprenderse, siguiendo la forma que queda establecida en el art. 14. Las solicitudes que tengan por, objeto la disminucion, de distancias á que se' contrae el párrafo .anterior., se dirigirán al Gobernador de la, provincia, :y les será aplicable cuanto prescribe el art. 19 de este reglamento. - 'Los interesados pondrán tambien en conocimiento de la. autoridad loeal.ias' solicitudes .que . hagan á los dueños de jardines,; huertas y (I5' Véásná; R. 0: -• dé 2'dé NZarzk1 de Í869'
re^ DE MINAS. 49 fincas de regadío del permiso para que,, continúen las labores principiadas por el terreno que ocupen dichas propiedades. Trascurridos dos meses sin obtenerlo, ó caso . de negarse ántes de espirar este plazo, el Gobernador de la provincia, podrá concederlo, segun se es, tablece en el pár. 2.°. del art. 20 de la ley, prévias las indemnizaciones y fianzas que, se mencionan en su art. 11 y observando lo que acerca de las, misnAas establecen los arts. 5.°, 7.° y 16 de este reglamento. Si el Gobernador negase el permiso, podrá apelarse para ante el Ministerio de Fomento, y contra las resoluciones de éste no. se admitirá recurso alguna ulterior. Art. 28. En el término de treinta dias, contados desde la presentacion de toda solicitud de ;investigacion ó registro, siempre que el terreno sea de aquellos en que para comenzar ó continuar las labores fuera necesaria la licencia del dueño, á en su, defecto la del Gobernador, los interesados respectivos tendrán la obligacion de exhibir el permiso ó negativa de dicho dueño del terreno para unirlos al expediente, ó manifestar por escrito la fecha en que le haya, sido pedida la autorizacion. Si al espirar el indicado término, que en los registros-denuncios empezará á contarse desde que se ejecutoria la caducidad, no se hubiese acreditado cualquiera , de los dos extremos, se entenderá que se renuncia á la prosecucion del expediente, cuya solicitud de investigacion ó registro quedará sin cursa y fenecida. Art. 29. Las solicitudes de investigacion y de registro se redactarán en la forma del modelo núm. 2. La designacion podrá hacerse en la misma solicitud ó en escrita que se acompañe por separado; pero no se dispensará nunca la presentacion simultánea de uno y otro documento, ni se admitirán las solicitudes que carezcan de la designacion ó no la incluyan. Art. 30. Los investigadores y registradores designarán las pertenencias que soliciten, expresando , clara y circunstanciadamente el punto donde hayan comenzado ó hayan de comenzar las labores, á partir del cual, y con relacion al perímetro del terreno que pretendan, determinarán los linderos con toda precision, ya indicando lugares fijos, visibles, ciertos y conocidos, á los que relacionen en metros la, longitud y latitud de las pertenencias, para que resulten exactamente el rectángulo ó figura que las mismas hayan de tener, ya marcando los vientos, así de los mismos linderos, como de las direcciones en que hayan de trazarse las pertenencias, para cuyo efecto determinarán igualmente en metros la longitud y latitud. Cuando de los reconocimientosdel ingeniero resultare que ni los puntos de referencia ni los linderos corresponden á los menciona- 4
50 LEGGISLACION dos en lar designacion, ó' que estos últimos no son linderos, ó distan del punto de partida, de las labores un, espacio duplo del fijado en la solicitud ó escrito respectivo, se considerará distinto el terreno pretendido de aquel en que se practique el reconocimiento, y quedará sin efecto la designacion y sin curso el expediente, decretándolo así el Gobernador. De su resolucion podrá apelarse para ante el Ministerio de , Fomento, que decidirá sin ulterior recurso. Art. 31. En el acto de presentarse las solicitudes de investigacion ó registro se anotará en las mismas, con la firma entera del oficial respectivo, la hora y minutos, y el dia, mes y año de la presentacion, escrito todo en letra, expresándose igualmente que se ha consignado el depósito de 30 escudos exigido por el art. 73. Para el caso de hacerse la designacion en escrito separado, se hará constar esta circunstancia en la misma nota, extendiendo en el escrito otra firmada tambien por el mismo oficial, que acredite la presentacion simultánea exigida por el art. 29 de este reglamento. Inmediatamente despues de las formalidades expresadas, el Gobernador de la provincia decretará la admision de las solicitudes, segun previene el art. 22 de la ley. Los números de órden para las solicitudes, de que habla el mismo artículo en su segundo párrafo, serán los que les hayan correspondido en el libro talonario, y se escribirán en letra, sin raspaduras ni enmiendas. Art. 32. En los Gobiernos de provincia, para cumplir en todas sus partes el pár. 2 ° del art. 22 de la ley, habrá_ dos libros, uno titulado de Investigaciones y otro de Registros. Los dos libros estarán encuadernados á pliego metido y serán talonarios. El Gobernador rubricará todas sus hojas en términos de que en el talan y en el resguardo aparezca siempre su rúbrica, y todos los fólios se numerarán repitiendo los números con el propio objeto. Cada libro tendrá separadamente un índice en que por abecedario se anoten los nombres de las investigaciones ó pertenencias solicitadas, hacién dose referencia al fólio del libro en que se halle anotada la presentación de la solicitud. En el libro de Investigaciones se anotaran fas solicitudes que se presenten para llevarlas á efecto, y "tambien las que se refieran á las galerías generales de investigacion, de trasporte y desagüe y á los cotos mineros de investigacion. En el libro de Registros se anotarán las solicitudes de éstos, las de demasías, las peticiones de escoriales y terreros, las de cotos mineros de 'registro, 'las que tengan por: objeto la explotacion de las sustancias de que tratan-los arts. 4:° y 5.° de la ley, y las que se
DE hiti n TAS. (61 refieran á las producciones minerales Oxpresadas en él : 6 ° cuando el beneficio se haga en establecimientos,fijosJ En cada una de las hojas de ambos libros, dividida en dos, partes, 'no se hará máasientd cine el relativo á una, solicitud. Enlbrparte 'de la izquierda se a-notarán claramente y - con toda expresion nombre del interesado, y en su caso el de su répresentante, el objeto de r lo qüe pretende, si la designacion se hace en' la misma solicitud 6 por separado, y en letra la hora y minutos y el dia,-mes y año de la presentacion. Ä continuacion de este'primer asiento se anotarán los trámites principales que siga el expediente hasta terminarse. ' Se entenderán por trámites principales la admision de la solicitud, la publicacion de la designacion, los permisos ó negativas para investigar y explotar ó para comenzar las labores; los avisos de tener solicitadas las licencias de los dueños de los terrenos; el aviso de hallarse hecha la labor legal; el reconocimiento y demarcado'', y la aprobacion ó declaracion de nulidad en cualquiera de los casos comprendidos en la ley y reglamento. En la parte de la derecha se certificará por el mismo Oficial que hubiese autorizado las notas en la solicitud, con el V.° B.°' del Gobernador de la provincia, la repeticion del asiento hecho en' la parte de la izquierda, de la cual se separará, cortándola, para entregarla al interesado como resguardo. No se dejarán claros entre las anotaciones que hayan de continuarse en la parte izquierda de las hojas, ni tampoco se harán-ras- paduras ni enmiendas. Si alguna de estas últimas fuere indispensable, 'se subsanará por medio de una nota aclaratoria visada por el Gobernador de la provincia y firmada por el oficial encargado á quien corresponda hacerlo., Para la debida uniformidad, los libros se construirán siempre en Madrid, re-itiéndose por el Ministerio de Fomento á los Gobernadores de provincia segun los necesiten. Art. 33. Al solicitar investigación, registro, escorial ó terrero, galería general de investigacion, trasporte ó desagüe y las autorizaciones para explotar las sustancias referidas en el art. 3.° dé la ley, los' interesados darán un nombre á la mina, labor ú objeto de su pretension. Los Gobernadores, sin ulterior recurso, rechazarán cualquier nombre que pueda ser ofensivo ó malsonante, considerado moral ó civilmente, obligando á los solicitantes á queelijan' otros exentos de tales inconvenientes. En las solicitudes de ampliación ó aumentó de ctenén'ciaS3 r 'de demasías, nunca se permitirá dar estas agregaciones un 1O)Mbre
132 LEarsLAGION distinto del que se,; haya , dado á las concesiones ya otorgadas y de las cuales deben formar parte. 'Art.- 34. 'En los casos á que se refiere el art. 27. de este reglamento l las plazos fijados por los arts. 23 y 24 de la. ley para publicar la .investigacion ó el registro, y para deducir las oposiciones, se contarán desde la fecha en ,que se haya obtenido para comenzar las labores el permiso del dueño del terreno ó del Gobernador de la provincia. Tampoco procederá esta autoridad en los mismos casos á decretar la admision, de las solicitudes en la forma prevenida por el artículo 22 de la ley, ántes de obtenido el indicado permiso del dueño de otorgarse segun el citado art. 27 del reglamento; pero trascurridos los plazos improrogables de .que éste trata, sin dilacion ni aplazamiento de ningun género, el Gobernador decretará la admi s-ion, cumpliendo todo lo que previene la ley acerca de los primeros trámites y formalidades del expediente. Art. 35. En los mismos términos que expresa el artículo anterior para los casos que comprende, se contará el plazo exigido por el art. 25 de la'ley para la decision del Gobernador en las solicitudes de investigacion. Art. 36.. El permiso para investigar que los Gobernadores de las provincias concedan será por el término de seis años, siempre que durante este tiempo cumplan los interesados con las condiciones impuestas por la ley y llenen las formalidades que exige. Si al terminar dicho plazo la investigacion continuase en mucha profundidad, el Gobernador de la provincia, con vista del informe del ingeniero respectivo, podrá prorogar el permiso por otros seis años, siempre que los investigadores lo solicitasen ántes de espirar aquel término. Solo por el Ministerio de Fomento podrán concederse otras prórogas. El permiso concedido para investigar no servirá para autorizar la libre disposicion de los minerales. En cualquier tiempo en que éstos se descubran y pueda hacerse la labor legal, segun se prescribe ,en los arts. 30 y 64 de la ley, los Investigadores solicitarán la démarcacion y concesion, instruyán- ,dose los expedientes en la misma forma que los de registro. Art. 37. Admitida la solicitud de investigacion ó de registro en la misma fecha de su presentacion, el plazo de cuatro meses para habilitar la labor legal, de 10 metros se contará del modo expresado en el, art. 28 de la. ley; pero en los casos de que , tratan los artículos 27, 34 y 35 de este reglamento, se contará desde el dia siguiente al de la notifcacion del decreto .de admision de la solicitud dictado por el Gobernador de la provincia.
bit MIkis. Antes de vencer dicho plaza, ' os interesados ó sus'reprelentante ► ' entregarán en el respectivo negociado el escrito por el que parti cipen que tienen habilitada la' labor 'legal 'y su forma. De ote escrito se dará á la parte el oportuno reSgua?do, 'visado pór el e Gobernador y firmado por el oficial. Art. 38. 'Los expedientes 'de minas se formarán 'eón 10040(1 1 originales, y nunca por copias 'más ó ménos autorizadad. este fin, se , acompañarán originales las solicitudes, peticiones; recursos, decretos, providencias, informes, notificaciones y diligencias que con relacion á los nismo's expedientes ' tengan lugar; y se seguirá el mayor órden, haciendo clara y correlativa la' instruceion. La foliacion será 'por hojas, rubricándolas el' oficial á quien corresponda y cuidándose especialmente de que las diligencias se hagan constar en el órden sucesivo en que tengan 'efecto, sin que ninguna, de fecha posterior se extienda ó consigne al tárgen de'lós escritos, ni con anterioridad á otra que le `haya' precedido. Los claros que forzosamente'resultarei en algunos fólios, nclu+ sas las solicitudes, se tacharán convenientemente segun ocurra. Solo en el caso de afectar lo resuelto en un expediente á otros de oposicion, se trasladará á éstos, por certificacion que visará el Gel , - de la provincia, el decreto original extendido en aquél. Las prescripciones anteriores se entenderán 'aplicables á toda clase de expedientes relativos al ramo de minería, y se rechaza;.por lo tanto, como innecesaria ó inútil la práctica de llevar extractos por separado. Art. 39. En todo 'expediente deberá hacerse constar al final, :por el oficial á quien corresponda, los fólios que contiene, que están cubiertos los claros, y cualesquiera otras circunstancias que parez= can convenientes y oportunas en cada caso. La nota se escribirá toda en letra sin guarismo alguno. Art. 40. Todos los expedientes pueden seguirse por los mismos interesados ó por medio de representantes. Para esto último 'se exigirá la presentacion del poder legal, del que se tomará la opor^ tuna razon anotándolo en el expediente, á no convenir el iütere f sado en que se una original á éste. El interesado ó su representante deberán residir en la capitálen que se siga el expediente, y la Administracion se entenderá con ellos para las diligencias que deban practicarse y para las notificaciones que haya de hacer. Cuando por cualquier circunstancia se hubiesen ausentado d'e la capital, ó no residiesen en ella, el interesado ó su representante, las notificaciones se harán por medio de los Boletines Oficiales, uniéndose al expediente el respectivo ejemplar que lo acredite, y
LEGISL4CION que . producirá , los, mismos efectos legales que la notificacion en persona. P . ara que la labor legal ponga de manifiesto la existencia del mineral cuya explotacion se intente, se hará siempre dentro de los respaldos del filon, veta 6 capa descubiertos en los criaderos regulares, y . ,en los irregulares como mejor convenga segun su forma.: .. Art. 42. Todo particular 6 sociedad legalmente constituida, podrá .solicitar la concesion de un gran grupo ó coto minero, lo mismo .de investigacion que de registro, con las siguientes condiciones: ;L a El grupo ó coto minero, así de investigacion como de registro, habrá de contener 20 pertenencias á lo ménos, y no exceder de 60. Estas pertenencias tendrán la extension que les corresponda segun la clase de mineral. 2. a A la solicitud acompañará un plano topográfico tan exacto como sea posible,; levantado por un ingeniero en la escala de uno por 10.000, en el que, fijándose y relacionándose convenientemente un punto de partida, se trazarán con la debida separacion, numerándolas todas las pertenencias unidas segun mejor convenga. Se presentará además una memoria en que se haga constar, bajo el punto de vista científico é industrial, las conveniencias y ventajas de conceder el 'grupo pretendido. 3.á: Al presentar la solicitud se consignará la cantidad de 10 escudos por cada una de las pertenencias que hayan de formar el coto (1). 4. a Para las solicitudes de cotos de investigacion se seguirán iguales trámites que para las 'de investigacion ordinaria, y para las de cotos de registros los que están señalados para éstos, sin más diferenciar en los últimos que la de hacerse la labor legal en solos cuatro puntos del coto, distantes entre sí por lo ménos el espacio de 400 metros, cuando se, trate de las minas á que se refiere el párrafo L° del art. 13 de la ley, y de 600 cuando sea de las contenidas en el pár.. 2.° del citado artículo. 5. 1 Son respectivamente aplicables á estos expedientes y á su instruccion todas las demás reglas, condiciones y garantías que se establecen en,la ley y en este reglamento para los expedientes de investigacion y de registro (2). ) Véase la R. O. de 8 de Marzo de 1869. Véase la R. O. dé 18 de Diciembre de 1871.
DE MINAS.. CAPÍTULO V. De las demarcaciones y concesiones, de. propiedad.. Art. 43. Para comprender en la. demarcacion terrenos de fincas que se hallen en el caso expresado en el art. 10 de la ley, se solicitará permiso del dueño de los mismos; y .si dentro de dos meses lo negare . ó guardare silencio, el Gobernador autorizará la demarcacion en la forma pedida, prévia la fianza é indemnizacion correspondientes, en los términos requeridos por el art. 11 de ,la misma ley, .y 5.°,- 7.° y 16 de este reglamento. ; La solicitud del permiso hecha al dueño se pondrá en conocimiento del Alcalde respectivo, siguiendo la, forma y trámites expresados en los arts. 14 y 27 que preceden.. Art. 44. El plazo de cuatro meses, fijado por el art. 30 de la ley para que el registrador pida la demarcacion, se computará de la manera establecida en el art. 37 de este reglamento, que trata de la labor legal. Si el registrador dejase trascurrir dicho plazo sin pedir la de - marcacion, el expediente quedará sin curso y fenecido, segun se previene por el art. 64 de la misma ley en el caso cuarto de su primera parte. Los Gobernadores, bajo su más estrecha responsabilidad, cuidarán de que no se rechace en ningun tiempo, dentro del período de los cuatro meses, la solicitud en que los interesados pidan la demarcacion de sus respectivos registros, y teniéndolas por presentadas y admitidas tan luégo como se entreguen, darán cumplimien• to inmediatamente y sin excusa alguna á lo prevenido en el art. 31 de la ley, siempre que hubieren trascurrido los sesenta dias que señala el art. 24 de la misma para presentarse las oposiciones. Art. 45. Los Gobernadores dispondrán que se hagan en la capital de la provincia las notificaciones de que habla el pár. 3.° del artículo 31 de la ley, si en la misma capital residiesen los dueños ó solicitadores de las minas, investigaciones, registros, galerías, escoriales y terreros lindantes con la demarcacion que haya de ejecutarse, ó las personas que legítimamente les representen. Si estuviesen ausentes de la capital unos y otros, , á la notificacion en persona, suplirá ' el correspondiente anuncio en el Boletin Oficial, con sujecion á lo establecido en el art. 40 y en la disposicion 2. a de las generales de este reglamento. Además, las demarcaciones se anunciarán siempre préviamente,.como se manda al.final del citado art. 31 de la ley; y para hacerlo con la debida anticipa-
116 LEGISL'ACION clon, los ingenieros remitirán oportunamente á los Gobernadores de provincia los avisos correspondientes, expresando en ellos con toda claridad y fijeza los dias dentro de los cuales hayan de verificarse las demarcaciones. Si los dueños de minas ó registros y los de los trabajos mineros .colindantes, inélusos los de 'invéstigacion, no Concurriesen á presenciar las demarcaciones, 'ni tampoco en representacion suya sus legítimos apoderados, en este Caso los ingenieros requerirán en la miSinn, localidad á los capataces encargados de las labores; y cuando 'tampoco 'estuviesen presentes, lo harán así constar con toda claridad eh él acta de la demarcacion. Se 'expresará especialmente en ella el requerimiento y la ausencia ó presencia de los dueños, así comfl 3e'süs representantes, comprendiendo, no solo á los que lo sean de la mina que le pretende demarcar, sino sino tambien á los de las pertenencias colindantes. Si los dueños ó interesados á quienes se hubiese notificado en la capital de la provincia, ó que, ausentes, debieran reputarse sabedores del hecho por los anuncios del S'oletin Oficial, no concurriesen al acto de la demarcacion, se entenderá que renuncian su deretho de reclamar contra los efectos de la operacion, lo mismo que si por no presentarse los capataces ó encargados de los trabajos colindantes \dejare de hacerse sobre el terrend el requerimiento de que habla este artículo. Controlas demarcaciones no se admitirán más recursos que las protestas, observaciones y reclamaciones hechas en el acto mismo del reconocimiento -y fijacion de las estacas ó mojones. * Art. 46. Las demarcaciones dejarán de hacerse por los ingenieros cuando no resultase terreno franco, no estuviese habilitada la labor legal ó no se comprobase la existencia 'del mineral. En todos estos casos el expediente se devolverá al Gobernador de la provincia, haciéndolo constar en el mismo por nota expresiva de. las causas de la devolucion. Art. 41. Para hacer las demarcaciones se seguirá el órden de preferencia de los expedientes con relacion á su prioridad, contada desde la fecha de 'presentacion de las solicitudes, siempre que se trate de minas situadas en una misma comarca. A este órden rigorosó solo' podrá faltarse cuando la distancia y el aislamiento' de las minas alejen todo temor de causar perjuicios. Art. 48. Ni despues de publicada, ni en el acto del reconocimiento y demarcacion, podrán los ` interesados variar la designacion presentada con la solicitud. Se exceptúan los casos'á que se contrae el párrafo segundo del art. 32 de la ley; pero si en éstos no hubiese acuerdo entre los in-
DE Mitus. 51 geniéros y 1 os interhsat'ó's, ls, operación Ve llev rá á cabo `ileade líi&go'segun decidan Tos primeros, quedando á losegundos la fa-- cultad de recurrir al Gobernador de la provindia para la resolución que convenga. Si el recurso no se interpusiese en el término de dos dial por conducto de los ingenieros para que in formen acerca 'de su cóñtenido y lo remitán al Gobernador, se tendrá por' consentida la demarcacion. Art. 49. Al hacer las demarcaciones tai nb`ien procucraránlos ingenieros colocarlas de . modo que, sin menoscabo de la explotacion, se eviten en lo posible los espacios francos ó las fajas entre pertenencias. Con este objeto, y siempre que no resulte perjuicio de tercero, podrán apartarse dichos ingenieros de las designaciones hechas por los interesados, bien con su acuerdo ó bien prescindiendo de él. Si esto último ocurriese, habrá lugar al recurso que indica el final del párrafo segundo del artículo precedente. Art. 50. Las demarcaciones se harán únicamente por el ingeniero á quien corresponda, sin asistencia de Escribano. Los testigos, los interesados ó sus representantes, y los dueños ó encargados de las minas y de las labores mineras colindantes presenciarán las operaciones, extendiéndose de ellas por el mismo ingeniero el acta correspondiente con toda expresion, claridad y minuciosidad, sin omitir ninguna circunstancia que dé idea cabal del terreno, de la orientacion de la mina, de su amojonamiento y relacion con los puntos fijos y ciertos del sitio en que se establece, de la naturaleza mineral, de su conformidad ó diferencias con las muestras presentadas, del yacimiento, espesor y demás condiciones del criadero, y de las protestas, reclamaciones y observaciones hechas por los convocados á ,presenciar la.demarcacion, que perderán todo derecho á ser oidos despues, segun previene el art. 45 de este reglamento, si dejasen de asistir á dicho acto. En los expedientes de registros por caducidad, ó sea registrodenuncio, en que no es necesaria la habilitacion de labor legal, no deberá omitirse la descripcion del criadero y minerales que le constituyan, á no ser en el solo caso, que deberán hacer constar en el acta, de que sea absolutamente imposible por el estado de la antigua y caducada mina. Firmarán el acta con el ingeniero todos los concurrentes que ;sepan escribir. Art. 51. De toda demarcacion se levantarán por , los ingenieros dos planos topográficos, trazados en. papel de marquilla ó tela, y acompañado cada uno de la oportuna explicacion.. Ambos tendrán el márgen suficiente para que puedan unirse al expediente.
64 LEGISLACION dad les dicten las autoridades locales, prévio el informe facultativo. Los Gobernadores, mediante el reconocimiento y el informe del ingeniero á quien corresponda, fijarán en cada caso y á instancia de parte el plazo dentro del cual hayan de achicarse las aguas acumuladas en las labores de una mina, obrando en este punto con la mayor exactitud y señalando'los más breves términos posibles, á fin de evitar que se utilice una mina á expensas ó con perjuicio de otra. Art.. 67. ' Para los efectos y cumplimiento del artículo anterior, y para vigilar el de las prescripciones de la ley y de este reglamen- to, los dueños de una ó más minas y los concesionarios de galerías, investigaciones, terreros y escoriales, tendrán un libro encuadernado, foliado y rubricado en todas . sus hojas por el Alcalde de la j urisdiccion. Este libro se titulará Libro de visita de la mina... (galería ó invesligacion...), sita en término de..., y en su hoja primera se extenderá diligencia por 'el respectivo Alcalde y Secretario de Ayuntamiento haciendo constar los fólios de que el libro se compone. Art. 68. Los ingenieros, una vez al año cuando ménos, si no lo impiden atenciones más urgentes del servicio, girarán visitas á las minas y trabajos mineros, y harán constar por medio de acta en el libro de que habla el artículo anterior, el estado en que los hallen y los defectos que observen en sus labores, fijando las reglas que conceptúen oportunas, lo mismo acerca del método de éstas que en lo relativo á policía, salubridad y á cuanto sea necesario para el adelanto de la industria y legítimo beneficio de los explotadores. Durante las indicadas visitas se darán los avisos de que hablan los arts. 20 y 60 de este reglamento. En la oficina del jefe de cada distrito se llevará tambien un libro foliado y rubricado en que se hagan constar las visitas de las minas. En este libro los ingenieros, por diligencia autorizada por su superior, consignarán el resultado de cada una de las visitas practicadas, y las reglas ó.advertencias que hubiesen dejado anotadas en el libro de la mina ó de las demás labores de este género. Esto no impedirá que durarte su comision de recorrer la comarca pongan inmediatamente en conocimiento. de los Gobernadores, por conducto del jefe respectivo, . las faltas graves q.ue, no hayan podido por sí y que deban enmendarse ó merezcan correecion.Q castigo, segun las prescripciones de la ley. * art. 69. Pueden acumularse los trabajos de una concesion en cualquiera de . las,cliferentes pertenencias de que conste; pero es indispensable que se emplee el pueble correspondiente á todas ellas con arreglo á.lo que;se .dispone en los arts 50 y 52 de la ley.
66.-1 • ìbnismb benefieio(podtátí l disfilitar loámllnerás)qiie tengal fáPentel concesioneS: s `tuaridc; éstas sean colindantes.:(ParEliest6t., efecto se considerarán , colindantes his l -pertenenci.a& 'cuándo' enitdr ellasno inedien f otroS espacios que en que.no pueda tener elida..uha pertenenciáicbmpletia •61iiicorapletw., • :Los .minerov :que I r se' Inctientren . err!el caso del párrafo anteiori . podrán . :.además -bacerle i xtensivó ei beneficio dé. la :aeumulacion =de labores á otras minas que tengan en la misma, comarca minera', siempre que: concurran las , dos cireunstatóias :siguientes:. 3,, Que:el número' de'estas ráinaSseparadas sea ménoS de la tadsde las que formen el-Mana-oil : O grupo 'principal. Y 2. Que la distancia de las primeras á las segundas no eiclOa., del espacil 4ueTitiedari ocupar cuatró pertenencias de su ciase.1, • * Art..90. ',Siendo muy difícil, si noimposible, -señalar , de antemano respecto de una: mina en. 4u:e nb se hayan . principiado.los; trabajos, cuáles sean: las labores que deban resultar hechas p:ara: considerarla poblada en los términos que se exigen en la ley . ; lo que: respecto de este puntb se dispone en'el art. 53 de la misma se refiere y debe entenderse tan solo de los casos en que, tratándose: de averiguar, ya; . de ofició, ya en expediente á instancia de part e-1'5 si una mina ha estado ô no en abandono, se examine este extremo. por los ingenieros, teniendo en; é tienta la naturaleza del terreno,,la, clase de obras practicadas y lbs demás accidentes que hayan: do octirrir , en cada explotacion. En estos casos también se tomará en cuenta por los ingenieros, la fuerza mecánica que se haya empleado, así como los trabajos, de desagües extraordinarios pór inundaciones imprevistas, y. l p s de galerías: generales de desagüe y trasporte que sean indispensables b conoCidamente • útilesTa . ra el laboreo . y aprovechamiento de minas ó escoriales; y pat . a1a . conputácion de todo esto con el . pueble se atendrán á las.reglás y" condiciones que, segun las circtins-=, tancias de cada caso, conceptúen más acertadas. Después que en expedientes de eSta clase haya: dado su dictámen; el ingeniero, el G-obernadór, antes de dictar prOvidencia, hará que: Se ponga aquél de , manigesto ál dueño• ó concesionario de la tatuar; para que exprese si se conforma 6 no con el mismo,:, y pueda. tener lugar Allirsu. caso lo 'dile, sobre nombramiento de otros pePitow,se previene' en el pár. 2.°,-.d'el citado :art. , 53 de la :1 ) No podrán considerarse peritos para este caso sino iodividnott: que tengan título de ingenieros de minas ó que se hallen autoriza-7 dos-comotales per e1„Ministerio, con c arreglo á 10 co? ,se previeie en la primera de lás diSpesiciones.generales de ellwreálame40{ Art. '71. Los dueños d4liértbneneías'qüe 'dolí 'i y fibduatos' de lbs 5
LEEITSILÁCION qué.>ls t. leyes. fiscales. declaren : . est'ancados ,no podrán disponer 'de ello& sino ton la l tervencion y. bajo las condiciones que fijen el Mhásterio : de Hacienda .ó ,sis dependencias. Art. 72: 'Además de las obligaciones generales que imponen la ley y este reglamento á. los: mineros, quedarán sujetos , á las particúlares que en cada caso especial puedan exigírseles y que se expresarán y consignarán en el título de propiedad .y en las ,autorizaciones que se: concedan. , La guardia rural llenará los deberes propios de, su institucion con respecto'á los minerales, edificios, herramientas y demás objetos de la propiedad de los mineros, que se hallen en el terreno superficial de las pertenencias. Los Gobernadores podrán además, cuando lo exijan las circunstancias ó condiciones de cada comarca minera, dictar reglas ó advertencias especiales, oyendo al ingeniero jefe, para que la vigilancia de la guardia rural ofrezca la más segura garantía en favor de esta propiedad:. . •Art:'•73c Al presentar las solicitudes de registro, sea completa ó. incompleta la pertenencia, las de demasía, de investigacion, de terreros y escoriales y las dé beneficio de las producciones minerales 'indicadas en el art. 3 ° de la ley, y de las arenas auríferas ó eetanniferas en establecimientos fijos, entregarán los interesados la cantidad‘de 30 escudos. No se admitirá ninguna solicitud si se omite la entrega de la suma mencionada. Para las que se refieran á los cotos mineros se observará, lo establecido en el art. 42 d'e este reglamento (1).. Arte 74. Las sumas que resulten de la entrega de los. 30 escudos á que se contrae el artículo anterior se consignarán semanalmente por los Gobernadores en las Tesorerías de provincia, teniéndolas á su disposicion para atender á las dietas de: ingenieros y auxiliares. El sobrante que resultare se devolverá á los interesados (2). Si con los 30 escudos no se cubriesen les. gastos del expediente para el que se consignó el depósito, los interesados ó .sus representantes habrán de satisfacer los que tallen ,hasta completarlos, dentro del plazo de ocho dias contados desde que se les notifique el excaso de gastos. La notificacion se hará constar en el expediente,: y lo mismo el pago, con las formalidades requeridas por 'los .arts. 31 y 38 de ' este reglaMento. , (l) ` Veánse las Rs. Os. de 8 dé Ma Marzo dé , 18'69 de 1871'y 18 dé Setierhbre de 1872.< (2) Véase la R. O. de 30 de Julio de 1872m 18 de Diciembre
D^ "Añ`tta:7,` 61' ^ .en.' ^el Bé^D$^^ © C ^ ^i^3tda' s8 - bd e stre^ se ^ pub^áoa ,}2 ici' dé ! láTlislWittia;, un r estado deniostrativ`ó del in resa` $i^trxb^cion de , '^ ` g ^' l^ ^^bnd'oi que se contrae este artículo. '^,;, ^, ,, .; ..,, ..... . , ► Lo' Ole . en ,él le dts"porie`se'coriStdeftrárctimo eófflploMent f ki dé lo prevenido en el art 61 de . la yen' e l 56 del reglaútento hablar de las dernarcacionet; tí ?^^ :, ^ 1. ^ri :..,•[.p( _^i .. § "^ !^. í ' . ..'t` ^ T . ^' - :¡ C"A ID ITUL,Q; r. r r '' De ' 'la cancelaciáñ' de 1x edienóds a caducidad de concesiones ,y trámites dé `nueva adjadic`ációñ. Art. 75. Con arreglo á lo dispuest'ó en el'art': 64 de la léy t.0 se admitirá"ni dará curso á ninguna Solicitud 'de registró, dérfiasía, investigación,' concesión de escoriales ó terreros'; benéficio'de pro-` ducciones minerales indicadas én el art. 3.° de la misma ley, y'ex--' plot'acion y beneficio de las arenas auríferas y estanMferas, siii qué se realice la éñtregade 'la • cantidad fijada por el art. 73 de este reglamento y sin que se verifiquela"seg`ú'n pre i'ene él` art. 29 del mismo. : .,. , Tampoco se admitirá ni dará cifrso' á "las' solicitudes de registro' 6 investigacion que se refieran á terrenosya 'registrados: 6 investigados, cuyos expedientes se hallen en tráinite y tengan admitidas las solicitudes y publicada la desigíiaCio'n:"` ` = ' Sin embargo, podrán admitirse la' solicitudes de investigac'ion "ó registro que se refieran á terrenos objeto de expedientes en e tramitacion, cuando en dichas solicitudes se exprese gi1'e éstos contienen vicios de nulidad que los invalidan, 6 cuando, 'aunqüe no se exprese, haya motivo fundado para creer la existencia de semejantes' vicios. En'tales casos, p si lá'nulidad es" cierta y procede' declararla, con sujeción` á los preceptos de la ley 'y reglamento el Gobernador providenciará lo conveniente al efecto, 'siguiéndose él nue r o expediente por los trámites legales. Cuando no e±`lstiese la causa de' hu-` lidad alegada, la solicitud' deinvéstigac ion `ó registro ''que 'la prez} suponga será desestimada,' quedando sin curso 'ni valor "algnrib, el expediente primitivo continuará su cursó "en la forma y eon 1'Ós plazos que correspondan. Luégo que' los interesados incurran' en `'etialgii °era de las'' faltas que señala el citado art. 64, y cuando tengállgdr la Yrieneioria 'a en el pár: 2.° de , este artínlo, los Gobernadores 'decretarán'" a-canc'e - lacion de los expedientes como nulos y sin valor, mandando que se hagan oportuna y debidamente las notificaciones á las partes. Las publicaciones en p os`Bolétillei l dé c'an'éélacion
6ft:) LE4uSj..AoIO1N ta ^ e#. ^._ r'd s queden :fi mes¡,:.ent^eT^- I1,0, SQi^á^l^^4 ^^ q :n 'dr, a p(IY^ 4nW1&4 ^; u ^ diéadose:,eat9 perjuxcxede=lo establecido ;: en ; el _ p.ár.:.a.° :del: artículo 40 de este reglamento (1). • • - ;:, o .. Art. 7,6,,5 +'n.1 , o,s ,eás.,o,s;a q . det_se;refieren.,lo^, ,p , árs. 2.° y . 3:°,del artículo anterior, e j pédiei4e , aancelado nQ; podrá revalidarse ni tener curso ni efecto en ningun tiempo, aunque, ,los ^,,expedientes preferidos que originaron su nulidad incurriesen en ella posteriormente. Art. 77. Además de las ^ ó ncesioñes'á-que se refiere el art. 65 de la ley , al determinar las causás que , habrán de , ócasionar la declaraclon de caducidad, caducará y se perderá ' el derecho á una galería general, siempre que rió f sé c ' umplarí ó llenen las condiciones con que se hubiese , autorizado .s,u ,ejecucion: * Art. 78 El.,expediente: ; que , sé,instruya de oficio para la de- , laracion,de•,caducidad principiará . por el decreto del Gobernador, en Tío exponga, ,las , causas que podrán,. motivarla,. Esta, resolucion se nóti;fieará al ,t eonc,esionar.ia;para. que en el término de quince; dias alegue lo conveniente á. su , derecho. Trascurrido este plazo, haya 6 no contestado, .el.Gol?erua,dor .dispondrá, si lo juzga , necesario,, que se hagan de oficio' las informaciones conducentes al esclarecimiento de la,;verdad., y oirá .elcl ; ict.á i men. del ingeniero á quien corresponda emitirlo; procediendo despLes. con arreglo á lo _que dispone el ar•- tículo, 70 de este reglamentó, Así instruido el expediente, e1; ; Go,bernador declárará; segun proceda,,, la, caducidad 6 la subsistencia de la corieesiori. :Los mismos : trámites se seguirán . cuando elexpediente empezase á instancia.de,parte, ; debiendo el . Gobernador dictar su providencia para la instruccion del : expediente , acto contínuo de :presentada la solicitud. ^ ^ ^ ¡ 3 i t n ¡ ^ F I Í r : ^ ^• y. _ . . . . ; f '^ i I r (1) Vea,se,11 ; c^xcular ^ 1 ^^^ ° -de julio .de 1874, • , .., , En esta providencia se dispondrá que ,pase,á . informel del ingeniero la col .icitud ; del A núgvó;registr.ador y que se notifi_que i su presep-, tacion al concesionario para„ qne : exponga .lo , que creyere conducente . á su der:eeho , dentro, :de1 pl,azo de quince d:i;as. El ingeniero deberá pract,icar elr.ecónocimiento y evacuar ;su,informe ; dentro de los úos mes^es? ,siglaier^tes ^, : - a, p;r,ese.ntacion. . de ^ la : solicitud, y sin perjuicio de. exponer ,su , diet ā ,icneA sóbVe rtodas,, x cada; una . 4e las circunstancias alegadas por el registrador , comQ . funda,mento de.su pretensión, y de t,ener;_presente.lp qup ; se , previen,e en el, ;art: 70, su infome : deberá cómpre,nders:_ ` > , ; ; ; ; . • 1• ° , . , 41,_estado y-cláse;,de ,lql,;,trab,adjás ‘ de ;la;perr:tencneiá p{ per, te- . Í . I ' . , . . • . . . a , .
nánseias , de` l gtle tr i ata;;j á néi áeán.#rinYbr a> ^^^^ttt"ixd lá `médid dtels-is^ i^n^^órtanbie< ^ésp^sett^^ y :e^te^ñ^i^`trc^t'^l:°' : a ; ^ r, , ^ a La , medida Cr é Xtársiofi; s^g^^ , ^ éál^ialb`' ^á^ + rti^i^adá 'd"e lá.s lá.bores t de , la l'ase que háS t (ein( Iódid r o' 3 i . éá<l`lzars e érl'=ddi,t's;ñó dx1r.911,1:el'plazosrtion . el-pu'ebie gttd cohtarldésde'la p Os;esY•oh= del : •eoncésiá arió: < , f •:; :. Tantoregistrador ''cOnie`; el córi:óesiónarioliockán''ñoMbrafi `izii .ingeniero : que : se < Pasoci'e al tónlbrádo`'por•el flol3ern'ador, y sits' formes se unir'ar^ -^ilY } éxpedienté ^ • :, . . c^ E.•,.. : , ; Praetica:do'ésto y: y r cttrnpliéndose ! á°delnás en 'strcs,s'o con Id que se previene, en pár. , 2:° del . ;art: 53 , de lá . léy 'párs. 3.° y 4. 0 del 70 d a este reglamento; . el ` G obérnador dittará ''provideñe'rá' que corresponda dentro , dettérmino de - un mes. ." ` -1‘: - Se considerará como de oficio ' el 'expediented e caducidad qué se instruya; por:ábn,ndónó for mal explícito `dé' la corY'cesion, 'en cüyo caso . • Se observará' además lo prescrito eñ los arts; 62 . y . 63 de lá ley. P ara 'que el que litigúc, ante' los>Triburiales Contra él' póseédor de una mina tenga Fel derreého que se , le 'señala eh . el`ültimo"párra€o del art: 65-de la ley',. es g ééesário que ,- cbnuurran las éircunstancias 'siguientes: primera, que el expediente sobre renuncia 6 f és.ducidad de la mina, se haya incoado , en el Gobierno , eivil, con posterioridad' á la presentacioñ de la demandaante , los Tri b unales; porqué si lo 'hmrbiera sido antes, =no podrá el<:litigaaitealegar rjingun dereCüo C bntra : su. resultado;^ áun cuando- en los Tribunales obtenga shnt'eríéia á su favor; y segunda, 'qua dentro del terMin-'o' dé ocho dias despues de,incoado el pleito an te los Tribunales'; presenté-un éscri'tó el litigante al Gobernador obligándose á tener poblada la mina dura,nté al pleito en el caso,- que el'conces'ioriario la renunciase , , ^` , en el de que tuviese noticia aéjüella' autoridad del 'abandonode las labores. Llenado este último requisito. por el' ` litigante, : e l ,Gobernador acordará lo oportunó para cine 'a,q'uélpneda,- verificar tos trabajos de la rñina, acordando: al propio tiempo - l o conveñieñ:te sóbre'inter17 vencion <en las labores y 'fianza que - responda : dé los minerales' 'que se exploten. Si despues de , estar á ,utoritiado-El litigá,nté para hacer las labores no lasemprendiese dentro-del plato . qu f e r se-señalare por el Gobernador,' que no deberá , «CA-der . de cúatroimeses, ó si las abandonase después , de empezadas;''_darido lugar4 quei=pro ā ecla la caducidad de la_concesion; tarripoco tendrá el dereehdque;.se • expresaeo el citado párrafo final del art. i -61 de,- 1a;= , leyi =- " Art. 19. - Para la más: • Co:irípl'et-a ,inteiigEircitar de lo que se ¡dispone en `el artíéulo pre.cedentte y . en Io<slpáps: • 2:° , 'yL4.°rdéli \813ide- -lar leY; ^s'e tendrá en cuentala -s . .reglas sigufentes:'lq :f- ( , s11 -(1 ^ ,;•),,
(.9» ~11,24,PlON Vss f E1- enpedaifInte , ,ci,e MdlIk c k l a d . 4:01915tan c , i n ► 443 ,parte debe incoarse por medio delokektkid reg,is,tro7sui l eta lmdaslas; condiciones , y: á t eómpW,iada, 1 4e. todos los -requisitos ,que para las de su cla,eel4,}am ;eate;,r-egi,amen,to,; TTnicam'ente se diferenciará ; la solicitud , :en,hacer. presente, que en el terrena ,prete:ndido`exis4e,uaa concesion anterior, cuyo nombre y el del; conéeísipnarko,se ,e-xpre- sarán:si,se supi ; er,e; ,y que hallándose en;circurast,an;eias evidentes de caducidad, según la,,.p,aisma, ley y (reglamento, porlas faltas. que se indicarán con toda expresion, se_ aspira 4, que,:, préwia lá declaracion de caducidad, se ; instrnya , y ; -siga el expediente deregistro. Cuando se trate de la cadupidad de uns, investigacion, se'pretenderá,por .medio de solicitud de inveszigaci:on con las condiciones y formalidades que le son obligatorias,; haciéndose , las indicaciones exigidas para los registros en el caso ;anterior. 2. a .. DeGretad,á;T elecutoriada la caducidad, ;desde' la fecha enlue esto tenga lugar, principiará :á: eorre;r el término para solicitar la demarcacion; pero si no.;fuese ó;no, se .,considerase procedente la caducidad y se declarase_sAbsistentE la anterior ooncesion, acto continuo , se ' decretará la cancelacion del expediente de , registro ó=de ,imvestigáci:on. Cuando la Milla cadueada no tuviese la extension que para una pertenencia completa ó incompleta, segun su clase, s'e señala en el artículo 13.de la ley, y no lubiese terreno franco en las inmediaciones para,:que pueda completarse la pertenencia ,solicitada por el nuevo registro, se declarará -éste nulo, debiendo adjudicarse elterrenq. como demasía, con arreglo :á lo que se dispone, ,en el art.15 de la misma ley. 3:á; Cuando se solicitare simplemente un registro ó investigacien sin expresar que en el terreno designado existe una concesion anterior, y sin pretender, .por consiguiente, la oportuna deelaracion de ,caducidad . , .esta.c:ir,cunstancia no :invali.dará lo solicitado ni perj udi,eará al. logro; de la concesion á que se aspire. Lo que se hará en cualquier, estado . de los expedientes, de . investiocion ó de registro en cuanto llegare á constar la existencia de una concesion anterior no caducada legalmente, será suspender-la,prosecucion,,de los eg- _pedientes en trámite; hasta practic,ar á continuación; :de los mismos l.asop:ortunas:diligencias para la.deolaraciQn, que, corresponda; ;vol- , viendo á seguir .stx;¢urso; segun el 'estado que. tüxiera, tan luégw_co- ,tno : la:eadn.cidadsea:ejecptoria, ó; cane.elándose en'el caso contrario. 4. a Si por ignorarse y no hacerse; c:oñst:actla existe/lela , de (una concésiQm anterior,.en el terreno r sxalieitad:o :.siguiese él expediente todos' sus-; trftnites - b.asta sooancede.rhe 1a investigacion ó'registro, despues de trascurrido el pls,zolara : reclamar ze'gun la . ley .y el ar-
~ ASS.. tículó 86 de este reglamento sin haberlo verificado, hose admitiIi recurso u,lbcttió quc f.• teÍlg^`d'pór<o`jétd• anular Íel iíiievo e ► g péeri+ i ^intt, fundándose en la falta de la declaPacion prévi'a dé caducidad:"Pé;h estos'casos 'y -pára todos l'ds éfectás legales Vuéesivos, se reputará caducada ls, f t'oriceision en cuyo terreno posteriormente 'ae hay.. .obtenido otra de 'cualquier clase que sea. ., CAPÍTULO X. De 'las oficinas de beneficios de minerales. Art. 80. Todo beneficiador de minerales en establecimientos fijos, obtendrá los derechos y contraerá las obligaciones á que se refiere el art. 11' de la ley: ; CAPITULO XI. De las ,contribuciones del ramo de 'minas.' Art. 81. Cuando los expedientes se 'hallen en estado de'devengar el cánón anual, eón arreglo á lo prevenido en los arts. 80 y 81 de la ley, los Gobernadores cuidarán bajo su responsabilidad de dirigir el oportuno aviso á las oficinas respectivas dependientes del Ministerio de Hacienda, para qúe pueda verificarse el•eobro 'de lo que por el indicado concepto corresponda. En los expedientes se hará constar que se ha cumplido con esta formalidad, y la anotácion que lo'exprese se autorizará, con el 7.° B.° del Gobernador y la firma entera del oficial encargado. Lo mismo se practicará para los' efectos contrarios cuandose anule una demarcacion, y cuando se ejecutoríe la caducidad dé »una concésion. Art. 82. Corresponde al Ministerio de Hacienda dictar las résdluciones que estime oportunas para la recaudacion de los impuestos que' se establecen en el cap. 12 de la ley, ,,. CAPITULO XII. De la autoridád j urlsdiccion en minería.. Art. 83. Los términos pare apelar de las deCiá ones del Consejo provincial ante el Consejo de Estado en los juicios de caducidad á que se refieren el art.' 68 y el pár. 2.° dél 88 de la ley, serán l6 :4 e señale para todos los casos de apelacion el reglaMento vigénte so- • ,;
L TIT4CIQN bre el,mgdo de proceder,, en los ' neg,ocios contenciosos : .de la Adminisstpacion, ó los, Que ,portq la..ley i ; eglamen par; ,9i m ; miso, ;proPe- 4im t iento.se, f ijaren en .. . lo sucesivo, ; ;. ; Para reclamar_ gubernativamente. al ..1Vlinisteri9 ,de-Fomento .,de las providencias del • Gobernador en los casos á ; que se ,refieren los artículos 67 y 88 de la ley, se .interpdndrá el ,recurso b repr.esentacion en el término de los treinta dias que para este fin establecen el pár. 1.° del art. 67 y el ultimo del 88. Estos recursos se presentarán siempre ante los Gobernadores, quienes los remitirán al Ministerio con los expedientes, respectivos para la resolucion que proceda. Solo podrá recurrirse directamente al Ministerio, cuando el Gobernador denegare ó resistiere la admision del recurso de alzada. Contra las providencias de los Gobernadores declarando la caducidad, se interpondrá el recurso de apelacion ante el Consejo provincial en el término de treinta días señalado igualmente para este fin en el pár. 3.° del art. 6 . 8 de la ley'y en ele citado último párrafo del art. 88 de la. misma.. Art. 84. Además de los casos en que por el art. 89 de la ley se concede. el recurso ante el Consejo; de Estado contra las reales, órdenes:que definitivamente resuelvan , los expedientes de minería, se admitirá también, con arreglo á los arts. 25 . y 26, del reglamento de 27 de Julio de 1853 , para la ejecucion .de la ley de enajenacion forzosa por causa de. utilidad, pública, en las cuestiones . que, se susciten por no conformarse los interesados con las. tasacione,`s;'de indemnizacion de ,que tratan los, i arts., 5. °,;11, 44 y. 71 . de la, ley, y los artículos 5.°, 7.°, 16, 17, 27, 43, 59, 62 y 80 de este .reglamento. Art. 85. Las. reclamaciones . así gubernativas como , contenciosas, que se hagan por los interesados relativas ,á las indemnizaciones, :no interrumpirán las labores ni ,la tramitacion . de los respectivos expedientes, á cuyo fin se cumplirá lo prevenido en el art. , 7.° de:.este,reglamento. Art. 86.. No se admitirás} en :la, vía contenciosa ante el Consejo de Estado más recursos que los: intentados con arreglo á, la 1, 9 y ,.. y reglamento: 1.° Por los interesados á . quienes_ se p,egase ó concediese la investigacion ó explotacion 'mineras objeto del respectivo expediente, en los tres casos que designa el art. 89 . de la ley. , . 2.° Por los interesados en les mismos tres casos que hubiesen presentado á los Gobernadores .en, tiempo hábil, sus oposiciones. 3, -Por los que hubiesen protestado en p 1; ae.t de as demarcaciones contra esta operaciony sus consecuencias. ; , . 4.° , Por ; los ,concesionarios en cuyo terreno x ignorándose la exis-
DE '141;NAS. tencia del derecha.que:.gpc ,:Asis.tirles, se, hubiese. ptQ r gad.s^ ; .ue- _ amellte , ot" con-cesien ten ,r ^,, , c. ° Por los.intereaados, ó. dueñors, de :perenc} s .. p ., a ,'st^e^pre gpe; s,E pretenda e,itera,r 1 ; si tua iQn ds invadir el .tepreuo, , comprend elP en. -SUS de:rarc,a oi e1- _ , ,, r, Por lós,Interesadgs ,que ,no se conformasen con : la.s,tasa,c}ónes de indemnizacionrá : que, serefiere el art. 84 de esteregiamento. -<sPara,entaJ lar estos recursos, el término - de treinta ,diás ; que fija el; arta 94 de la ley se. contará, segun los casos, •desde : la * ferha, de la notificacion, ó de la publicacion de las reales ; órdenes ‘ i eu, e1, B olet a .Oficial dei la.proyincia, hasta el Ola 'en que se haga , lar pres;entaoion en la Secretaría,geñeral del Cónsej o , de Estado... Trascurridos los plazos indicados y todos los demás dentro de los cuales la ley .y. este reglamento :c,on ceden facultad de representar ó recurso.: contencioso,., las providencias. Y resolu.ciones, seránf ejec:utorias. .. En 'el caso de ser demandantes{,contra las, concesiones otorgadas los terceros opositores, , para la validez de los,j.uficios, respecto de los _concesionarios,será precisa la citacien.de.Qs.tos,..mas no su comparecencia, entendiéndoáe .que, renuncian todo su derec ho. á ser oidor si dentro del•término; del emplazamiento no se,.,am.ostrasen parte en los mismos juicios Cuando sean demandantes los - interesados ,á ' quienes despúás de demarca, ' no .se les otorgó la •concesión; para la validez ; de ;los juicios respecto de : los terceros opositores, será tambien precisa;l,a citacion de : éstos, ; mas ne, .. ; su comparecencia, entendiéndose. que ;renuncian su derecho á ser oidos del mismo modo que se; establece para los, concesionarios. Así éstos comolos terceros opositores, en los caso,sde que tratan los dos párrafos precedentes, !no .tendrán otro, carácter al, mostrare se parte en los juicios que el de coadyuvantes de la Administracion. Art. 81. Para cumplir lo dispuesto en el art. 91 de la ley, se tendrá presente que el conocimiento; que;, á 'lós Tribunales ordinarios corresponde de todas las cuestiones sobre minas, terreros, escoriales, socavones ó galerías y oficinas ,de=beneficiu.promovidas entre partes acerca de su propiedad, debe entenderse para el caso de que por el Estado se . hayan. hecho ; las oportunas ,concesio,nes,; cediendo la propiedad que le,reeonoce la ley en . las .sustancias indicadas en el art..1 °; :pero si se tratase de juicios acerca de mejor, derecho á la propiedad no otorgada todavía por la A.dministraci ( ón, los Tribu.: nales, por sus fallos, no conferirán, mis, derechos .,que, acluellcks 9,1s? en su dia llegue la misma Administración .á .c.9nceder. , Las contiendas entre las mismas partes sobre participaci0. en _ los )c:
LEoTátáCTriÑ E^ta déclarác'ióñ,' e'ualídó iiróceda,''se podrá `hatér' también á instancia de cualquief y vtró ,liiteresado,} siempre"'que''la pretenda, por n Q edit1' 'd8 `sólicitud dé iriVestigácidn `Ó `dé - Ó ré'giStró, al' tenor d e lo' que le`prescribe , eh' el pár.' 3 .°'del art. c 75`de este reglamento Sólo` el Gobierno podrá l dispeñsaÉt: *los defectos grlé prodta'zcan la canéelacion` de lós e g pediéntéá de 'minería, ,Cuándo'no sé' eause per= juicio á tercero. c • ; 1t y Cualquier imdifi`cacion' de estío reglamento se ajustará á l o prescrito en eF'art ' ` . 45, 1:° de la ley órgailica del Consejo de E St^ddÓ. , , (> .3 . : ^ ; : , r Z) . . . DISPÓSICION F1T1AL.'' . : 1 .. . .. . _. • ' * Queda derogado el reglamentó de 25 de Febrero de 1863 y todas'las disposiciones posteriores al ,mismo que se hallen en oposicion con el presente, reglamento; ; :DISPOSICION TRANSITORIA. ` Todos Ios expedientes ,que á la`publicacion de este reglamento se hallen pendientes . de sustanciacion en el Ministerio, siempre que no se hayan remitido al mismo en virtud de apelacion contra las providencias de, los , Gobernadores, se devo]verán desde luégo á éstos para que se sustancien y terminen con arreglo a la ley reformada. Tambien se continuaran y terminarán en los Gobiernos de provincia, con arreglo á la propia ley, los expedientes que hayan sido devueltos por el Ministerio y obren en aquéllos para la subsanacion de cualquier clase de ;defectos : ' Madrid /4 de Junio de1868.--Aprobado por Sr 151,.--Catalina: , o • • .r .! ii % r ^. ` • i - : ^ -^ ^ i . .ri.....';. . .. ... ^ '.^ .^,.^: '^l •` , t' (51 • ;4; ^. .. • -. .. ^i%^^ °-^• ' 't 19.• t 1 n ..^^. é!I
DE MINAS. 81 MODELO NÚM. 1.1 Solicitud para explotar sustancias de naturaleza terrosa. D. N., vecino de...., y habitante en esta ciudad, calle de...., número...., de profesion...., y de edad de..., á V. S. dice: Que en término del lugar de...., al sitio ó pago que llaman...., hay una tierra de la pertenencia de D. N., vecino de...., la cual linda (seexpresarán los linderos á todos vientos con la posible especificacion). El exponente desea emplear 20.000 metros cuadrados de este terreno, a contar desde el punto...., y en la figura de un cuadrado, ó como pareciere mejor en su dia al ingeniero para la fabricacion de loza, dando á esta explotacion el nombre de Locera; pero el citado dueño se opone á prestar su consentimiento, á pesar de haberle ofrecido todas las indemnizaciones y garantías convenientes al respeto de . su derecho de propiedad. En esta atencion, el que dice, Suplica á V. S. que, habiendo por presentado este escrito y la cantidad de 30 escudos que al mismo tiempo consigna, se sirva instruir el oportuno expediente en la forma que procede, con arreglo á la ley y reglamento de minas, á fin de que se le conceda la conducente autorizacion para la explotacion indicada. Dios, etc. Fecha y firma. MODELO NÚM. 2.° Solicitud de registro. D. N., vecino de esta ciudad y habitante en la calle de...., número....., de profesion...,, y de edad de...., á V. S. digo: Que en término realengo del lugar de...., paraje que llaman...., lindante.... (se expresarán los linderos á todos rumbos, con toda especificacion), deseo adquirir.... pertenencias mineras con el título La Esperanza, de mineral...., que ya se halla al descubierto en una calicata. (Si no estuviere descubierto el mineral, se omitirá esta circunstancia y podrá decirse en su lugar): de mineral que me propongo descubrir dentro del plazo legal. (Si el terreno fuese de propiedad particular se expresará el nombre del dueño, como tambien si el terreno es de los que, segun la ley, exigen permiso del dueño para hacer labores. Del mismo modo se dirá si se ha hecho ó no calicata, y si en el primer caso se ha obtenido licencia del propietario, acompañando el documento que lo acredite.) Verifico la designacion de este registro en la siguiente forma: se tendrá por punto de partida el sitio.... (el que sea, marcando en lo posible la direccion y distancia en que se halle de cualquier otro punto indubitado y fijo.) Desde él se medirán en direccion N...... metros, fijándose la primera estaca; desde ésta en direccion E. metros. (Y así sucesivamente hasta que resulte formado el rectángulo de la pertenencia ó pertenencias solicitadas.) Por lo tanto, Suplico á V. S. que, habiendo por presentada esta solicitud con la cantidad de 30 escudos que á la vez consigno, se sirva dar al expediente la instruccion de ley yreglamento, á fin de que en su dia se expida el correspondiente tituló de propiedad. Dios, etc. Fecha y firma. NOTA. Las solicitudes de investigacion se arreglarán á este modelo con las variaciones que son consiguientes. 6
^ a ) o r ó á, ^ :-^ ^ - ^^ 4 ^' a> •^o . ^ =°C13 ^ o -5 aj ^+,^ g^ J ` ^ U ^ • n ••4 o C13 o r-‹ c^^U G r d ^,, U • ^ tz ^^, 1.• + ^ A-i 4-1 Ci • .( : ^^ ° ^ ó ^, ` ;- 4 ° • s^-zs a^ -- a., ' ..., „ra O ^ ^ . ^ a^ ^ 0:3"o n • c:p(1: , ^ ^ 1-1 CS3 ^,^ o ^^ • o • c' .^.p ° C. Z^ ^ ° ,^ • C/2 ^^^^^ '^ m ^ ^^ ' 'g : C) be ° ^ :-4->á o^ O a > ;., g 1-5•5 f^ • ^' ^ N ^ .,..a a) y - • ce ^O ó a -o ^ o LEGISLÁCION MODELO NÚM. 3.° HOJA DEL LIBRO TALONARIO. N ú mero... FóliO... cd cd o 1 ce ^ 4 • D, N., vecino de dé profe - sion , y de edad, habitante en la calle de , .número....., ha pre • sentado á , hora..... y •.. minutos de la mañana (ó tarde) del dia del mes de , año de , solicitud de registro de. pertenencias de la mina de mineral... ., sito en..... (Aquí se expresarán los linderos y demás circunstancias que contenga la solicitud respecto á su situacion, clase de terreno, nombre del dueño de él, y de existencia ó no de la calicata,. etc.) Esta solicitud tiene la fecha de.... La designacion que hace es la siguiente: (Aquí se copiará la designacion.) Ha consignado al mismo tiempo la cantidad de 30 escudos (6 la que sea si se trata de coto minero.) - V.° B.° EL OFICIAL, El Gobernador. Firma. EL INTERESADO. Firma. (A continuacion se irán anotando las principales diligencias que tenga el expediente.) NOTA. Cuando en vez de registro de mina sea demasía, peticion de escorial ó cualquiera otra de las solicitudes que deben comprenderse en el libro de registros, se expresará así con toda especificacion y claridad. OTRA. Cuando la solicitud se haga por apoderado ó sociedad, se anotará la presentacion del poder y .de la escritura social. ADVERTENCIA. En el libro de in- - vestigaciones se harán los asientos por el mismo órden, con las diferencias que son consiguientes. o
DE MINAS. MODELO , NÚM. 4.c TÍTÜLO DE pR.OPIED.D:. D. N., Gobernador de la provincia de..... Por cuanto á (aquí el nombre del interesado) tuve á bien ótó3Lt garle la concesion de (aquí el nombre y clase de la mina) en'térmi= no de de esta provincia, he venido en resolver eón feohá :.. qué se le expida el presente título de propiedad, conforme r á ló preSdri- to en la ley de minas de 6 de Julio de 1859, reformada por la de 4 de Marzo de 1868, de pertenencias que componen..:.., metros cuadrados de exten.sion, en la forma que se fija en el adjunto plano levantado por el ingeniero D , con arreglo á (aquí se expresara la ley con arreglo a la cual se haya demarcado» fechado en..... á..... de....., con la obligacion de cumplir las condiciones generales siguientes: 1. a La de beneficiar conforme á las reglas del arte, sometiéndose él y sus trabajadores á las de policía que señalen los reglamentos. 2. a La de responder de todos los daños y perjuicios .que por ocasion de la explotacion puedan sobrevenir á tercero. 3. a La de resarcir tambien á sus vecinos los perjuicios que les ocasione por las aguas acumuladas en sus labores, si requerido no las achicase en el tiempo que se señale. 4. a La de contribuir en razon del beneficio que reciba por el desagüe de las minas inmediatas y por las galerías generales de desagüe ó de trasporte cuando con autorizacion competente se abran para un grupo de pertenencias ó para el de toda la .comarca minera donde se halla situada la mina. 5. a La de tener poblada ó en actividad, á no impedirlo fuerza mayor, con cuatro trabajadores en razon de cada pertenencia .durante la mitad de cada año, debiendo empezar á contarse éste desde el acto de la toma de posesion. 6. a La de fortificar la mina en el tiempo que se.le:señale cuando por mala direccion de los trabajos amenace ruina,.á no ser que lo impida fuerza mayor. 7. a La de no dificultar é imposibilitar el ulterior aprovecha, miento del mineral por una explotacion codiciosa. 8. a La de no suspender los trabajos de con ánimo de abandonarla sin dar ántes conocimiento al Gobernador civil, y la de dejar su fortificacion en buen estado. 9. a La de no hacer trabajos, sin prévia licencia, á ménos.dé 40 metros de los edificios, caminos y cualquier servidumbre pública. 10. La de satisfacer por y sus productos los impuestos que establece la ley. Y I1. La de llenar, en fin, todas las prescripciones que se contienen en la ley y reglamento para las concesiones de la nátur` ale+- za de la presente. (Hueco de un decímetro para las condiciones especiales que pueda haber.) Por tanto, en virtud de este título, concedo . en nombre del G6.- bierno de S. M á la propiedad de por tiempo ilimitado,
84 LEGFISLAC'YON miéntras cumpla con las condiciones precedentes, para que pueda hacer su explotacion, aprovechar sus productos y disponer libremente de ellos, enajenándolos segun fuere su voluntad, con sujecion á las leyes, disfrutando al mismo tiempo de todos los derechos y beneficios que por la ley y reglamento de minas se otorgan á los concesionarios. Y para que lo contenido en las expresadas condiciones se cumpla, y observe puntualmente, así por dicho concesionario como por las autoridades, tribunales, corporaciones y particulares á quienes corresponda, expido el presente título de propiedad, que va sellado con el sello de este Gobierno de provincia. Dado en..... Registrado en la Seccion de Fomento al fólio del libro correspondiente. El Jefe de la Seccion, Firma. M ODELO NÚM. g.° Solicitud de galería general. D. N., vecino de esta ciudad, habitante en la calle de , núm..., de profesion , y de edad....., á V. S. digo: Que deseo hacer las obras conducentes á la apertura de una galería general de investigacion (desagüe ó trasporte), que se nombrará , en término de , terreno realengo, lindante , con arreglo en un todo á la memoria y plano que presento del ingeniero D En esta atencion, y habiendo hecho los' oportunos convenios particulares con D..... y D , dueños de las minas (6 interesados en los registros ) al sitio de , que se hallan dentro del terreno que ha de comprender la citada galería segun consta de los adjuntos documentos A V. S. suplico que, habiendo por presentada esta solicitud con los documentos que la acompañan., se sirva dar al expediente la tramitacion de ley y de reglamento, á fin de que se me conceda en su dia la autorizacion que solicito para la apertura de dicha galería. Dios Fecha y firma.. NOTA. , Cuando el terreno fuese _ de propiedad particular, se expresará el nombre del dueño; y si fuese además de los en que se exige licencia del mismo, se anotará esta circunstancia, con expresion de si la ha dado 6 no, para los efectos que en tal caso son conducentes en la tramitacion. Igualmente, cuando se reserven pertenencias, se expresarán y designarán las que sean, conforme a lo dispuesto en el art. 60 del reglamento.: , El Gobernador civil, Firma. (AL DORSO DEL TÍTULO.) GOBIERNO DE PROVINCIA.
DE MINAS. MODELO NUM. 6.° Carpeta de los expedientes. PROVINCIA DE,.. SSCCION DE FOMENTO. MINAS. 'ARO DE...: EXPEDIENTE DE... (1) NÚMERO... (El que le haya correspondido en el libro talonario.) Para (2) nombrada (Aquí el nombre.) Del término de... Interesado Vecindad (3) D... Representante D... (Punto de la ciudad en que viva.) NÚMERO DE PERTENENCIAS... .(1) Investigacion, registro, ampliacion, aumento de pertenencias, demasía, reduccion de pueble, etc. (2) La mina, terrero, escorial, coto minero, etc., expresándose la clase del mineral. (3) Cuando sea vecino de la misma capital y siga por sí el expediente, se expresará aquí la casa y calle en que habite.
$^ LEGiSLACION Formulario que los Secretarios de Ayuntamiento podrán tener en cuenta al extender el acta ó diligencia de posesion de una mina: Diligencia de ; posepion de nna mina. En el dia tantos, de tal mes y año, el Sr.. Alcalde del pueblo T..., acompañado de mí, el Secretario de Ayuntamiento del propio pueblo, se constituyó en el sitio 'denominado T..., del término municipal del mismo pueblo y dentro del perímetro deiiarcado para la mina de... (plomo, carbon de piedra ó lo que sea) denominada T... Concurrieron á este acto D. N., concesionario de dicha mína, y como testigos. D. N. y D. N ;, vecinos de tal parte; y habiendo manifestado el Sr. Alcalde que por órden del Sr. Gobernador de la provincia de tal fecha, había sido comisionado para poner en posesion de la expresada mina al citado D. N., acordó su merced se diese lec.. tura, como lo hice yo el Secretario, del título de propiedad de la propia mina que ha sido expedido á favor del indicado D. N. con tal fecha. Acto seguido, el Sr. Alcade tomó de la mano al citado D. N., y mandándole dar, como dió, algunos pasos por el terreno y colocarse en el sitio en que existen (ó en que se han de principiar) las labores, lo cual verificó tambien el interesado, declaró ante todos que le daba y le dió posesion en forma de la expresada mina para todos los efectos de la legislacion del ramo; terminándose el acto sin protesta ni reclamacion alguna (ó con las que pudiera hacer cualquiera de los concurrentes) de todo lo cual yo, el Secretario, certifico,. como de que firman esta diligencia todos los asistentes que saben hacerlo. Siguen las firmas. De esta diligencia da despues el Secretario las certificaciones convenientes, una para el interesado y otra que debe remitirse al Gobernador. a
i191SISTERIO DE FOMENTO. MINAS. La cuestion minera, que es importantísima por los grandes resultados que para la riqueza pública puede dár, y que es árdua en extremo por las dificultades que entraña,, debe ser, á fi n de conseguir aquéllos y sean cuales fueren éstas, pronta y radicalmente resuelta. No se le oculta al Ministro que suscribe que, para llegar á una irreprochable solucion, seria forzoso poner antes en claro graves problemas económicos y quizá profundas cuestiones sociales ; pero unos y otros se agitan todavía en la alta esfera de lo abstracto, y la vida práctica de los pueblos exige soluciones inmediatas y tangibles, siquiera sean imperfectas; que ya por lo demás la idea las irá trasformando lentamente á medida que se haga clara y distinta, y que por el trabajo constante de los siglos vaya encarnando en la realidad de las cosas. Sería lo primero saber si en buenos principios de derecho la riqueza mineral que contiene la tierra de España ha de estar invariablemente unida al suelo, de modo que el propietario de éste lo sea de la masa mineral bajo su finca contenida; ó si, por el contrario, al dominio público corresponden todas las minas de la nacion, ya las explote por sí convirtiéndolas en propiedades del Estado, ya las ceda con ciertas garantías á lós particulares, ó si finalmente de nadie son, y á nadie pertenecen, estos elementos naturales de la industria, miéntras no deposita en ellos su trabajo, y de esta suerte se los apropia un primer ocupante. Pero este problema de economía social de hecho está resuelto en nuestra pátria; y como en otra ocasion ha 4,icho el Ministro que suscribe, no á él, sino á más alta. autoridad compete, ó concederle, para que sea viable en un nuevo
88 LLGISLACION período, toda la fuerza de la sancion revolucionaria, ó trasformarlo por completo vaciándolo en los nuevos moldes de las nuevas ideas. El antiguo derecho de España en materia de minas partía del principio regalista, y así las declaraba solemnemente propiedad del Soberano el decreto de 4 de Julio de 1825, reflejo fiel de las absurdas y monstruosas ordenanzas de Felipe II. Trasformada en época posterior la manera política de ser de la sociedad española, como de toda la sociedad europea, sustituida al antiguo Monarca de derecho divino, que en su persona resumía la nacion entera, la entidad colectiva del Estado, natural era sustituir al derecho regalista el dominio público, como así lo entendieron y claramente lo consignaron las leyes de 11 de Abril de 1849 y de 11 de Julio de 1859; y así tambien ha llegado esta importantísima legislacion hasta el momento presente, salvas ligeras modificaciones de detalle, que en nada afectan al espíritu general que la inspiró. Si por virtud de nuevas trasformaciones ha de darse una nueva significacion á la idea del Estado y á todo el organismo administrativo, no es cosa que pueda decidirse en el momento; el Ministro debe hoy aceptar el dominio público sobre las minas sin perjuicio de lo que en su dia resuelvan las Córtes, y admitido este principio, es inevitable la intervencion del poder central en la industria minera, aunque deba simplificarse en lo posible, reducirse á lo puramente preciso, y hacerse de modo que esta facultad de dominio se convierta, en cuanto sea dable, en una mera accion regularizadora de intereses opuestos y de opuestos derechos. La propiedad en la minería, como en todos los ramos de la industria humana, es tanto más fecunda cuanto ménos cuesta adquirirla y más firme en su posesion; pero ambas condiciones faltan en España para el propietario de minas, y por faltar, esta fuente de riqueza se estanca y se esteriliza, y brotan abusos, obstáculos y complicaciones sin cuento. Larga tramitacion en las oficinas, investigaciones prévias para hacer constar la existencia del mineral, restricciones no escasas para la concesion; esto en primer término, y más tarde un amago constante de despojo; tal es la situacion á. que está reducida esta importantísima industria y esta clase importantísima de propiedad, si semejante nombre merece el efímero disfrute de lo que, si hoy se posee de hecho, mañana, á una simple denuncia, queda en litigio; y que si del denunciador triunfa, es tras largos trámites y con pérdida de la paciencia, de la tranquilidad y del tiempo que á fomentar la mina y no á defenderla de la malicia ajena debió emplearse. Faltan, pues, en la industria de que se trata, si al nivel de las de-
DE MINAS. 89 más ha de llegar, estas dos condiciones: facilidad para conceder, seguridad para explotar. Para conseguir lo primero establece el Ministro, en el art. 15, que sin calicatas, investigaciones, trámites ni expedientes, el Gobernador de la provincia conceda y deba conceder, marque y deba marcar en terreno franco, á toda persona, la masa mineral que solicite, mediante el pago de un censo, derecho ó patente; no de otro modo que en los Estados de América el Gobierno de la Union concede con igual requisito al intrépido pioneer el terreno inculto, la selva virgen ó el bosque secular que con el trabajo, la inteligencia y la constancia han de convertirse un dia en riquísima hacienda, en activa colonia ó en fructífera huerta. Si la mina no existe, si el concesionario se equivocó, si maliciosamente buscaba un pretexto para ejercitar ágios y malas artes, de sentir será; pero libre de culpa queda la Administracion pública, porque nada garantiza; miéntras que hoy es, bien á su pesar y por la fuerza de las cosas, cómplice inocente de una buena parte de los errores en que la industria minera cae, y de no pocas impurezas que á la industria minera manchan. El trabajo, en la esfera privada, bajo su propia responsabilidad camina; aleccionado por el dolor que sus faltas le causan, aprende; en sus fuerzas, y nada más que en sus fuerzas, confía; y á estas leyes económicas obedece la explotacion de las masas subterráneas como la de masas superficiales, pues condiciones geométricas de posicion no han de ser causas que inviertan y trastornen los grandes principios y las grandes leyes económicas del trabajo. Para realizar la segunda condicion, es decir, la seguridad, establece el Ministro que suscribe que las concesiones sean perpétuas, y que constituyan propiedades firmísimas de las que bajo ningun pretexto puedan ser despojados sus dueños miéntras que, paguen las cuotas correspondientes. Así la denuncia queda anulada por completo; ese eterno peligro de la industria minera, ese amago á la propiedad, ese inmenso riesgo creado artificialmente contra las compañías, y para el cual no hay sociedades de seguros, no existirá de hoy más, y la persona ó la asociacion que á esta clase de trabajos dedique sus capitales, estará, segura de recoger el fruto de sus desvelos, sin que la mala fe de un denunciador le. arranque, ó por lo ménos le dispute, lo que en buena ley le pertenece. Tales son las dos bases principales en que descansa el presente decreto; y fácil es ahora comprender el espíritu descentralizador que lo ha inspirado, al ménos para las minas de particulares, que son las únicas . á que sus prescripciones se refieren. El particular que pretenda acometer empresas de esta clase,, al
96 L$GISLACION nuidad, de suerte que las contíguas se unan en toda la longitud de uno cualquiera de sus lados (1). Art. 13. Cuando entre dos ó más concesiones resulte un espacio franco, cuya extension superficial sea menor de cuatro hectáreas ó que no se preste á la division por pertenencias, se concederá á aquel de los dueños de las minas limítrofes que primero lo solicite, y por renuncia de 'éstos á cualquier particular que lo pida. Art. 14. La pertenencia minera es indivisible en las compras, ventas, cambios ú otras operaciones análogas de los dueños de las minas: De las concesiones, explotacion y caducidad de las minas. Art. 15. Para obtener la propiedad de cuatro ó más pertenencias mineras, ya de la: segunda,, ya de la tercera seccion, se acudirá al Gobernador por medio de una solicitud en que se expresen con claridad todas las circunstancias de la concesion que se solicita. El Gobernador, instruido el oportuno expediente segun en el reglamento se determine y demostrada la existencia de terreno franco, deberá, precisamente en todos los casos, prévia la publicidad necesaria para oir las reclamaciones que pudieran intentarse, disponer que .se demarque la concesion, y otorgar ésta en un plazo que no exceda de cuatro meses, á contar de la fecha de ,presentacion del escrito (2). Art. 16. La prioridad en la presentacion de la solicitud da derecho preferente; pero si se trata de sustancias de la segunda seccion, el dueño será siempre preferido si se compromete á explotarlas en un plazo que la Ádministracion le marque y no exceda de treinta dias. Art. 17. La demarcacion de los límites en cada concesion deberá hacerse, cumplidas que sean las condiciones del art. 15, aunque no haya mineral descubierto ni labor ejecutada. Estas demarcaciones podrán. comprender toda clase de terrenos, edificios, caminos, obras, etc., siempre que los trabajos mineros se ejecuten con sujecion á las reglas de policía y seguridad. Art. 18. Cuando el objeto sea ejecutar galerías generales de investigacion, desagüe ó trasporte, se solicitarán las pertenencias necesarias, siempre que hubiere terreno franco, como en las demás concesiones; pero si estos trabajos hubieren de atravesar pertenencias.ya concedidas, el empresario deberá ponerse de acuerdo (1) Véanse las Rs. Os. de 18 de Mayo de 1869 y9 de Mayo de 1870. (2) . Véas.e.la circular de .L° de Julio de 1874.
DE MINAS. 97 préviamente con los dueños respectivos, y concertar todas las demás condiciones para el caso de encontrar mineral. Si los dueños de las pertenencias se opusieran á la ejecucion de dichas galerías, no podrán éstas llevarse á cabo á ménos que no se ínstruya expediente de utilidad pública. Art. 19. Las concesiones para la explotacion de sustancias minerales son á perpetuidad, mediante un cánon anual por hectárea que se fijará en la siguiente forma,: Para las sustancias de la segunda seccion, 2 escudos; para las metalíferas, exceptuando el hierro, y para las piedras preciosas, 15 escudos; para las sustancias combustibles, el hierro y todas las demás de la tercera seccion, 5 escudos. El cánon deberá pagarse desde la fecha en que la concesion se haga; miéntras el dueño de la mina satisfaga puntualmente dicha cantidad, la Administracion no podrá privarle del terreno concedido, sea cual fuere el grado en que lo explote (1). Art. 20. Si en un mismo terreno existen sustancias de la segunda y de la tercera seccion y es imposible explotar ambas á la vez, se concederán al primer solicitante, sea el que quiera. Si éste solicita explotar las sustancias de la tercera seccion, podrá extender sus trabajos mineros á las de la segunda; pero si la peticion se refiere á estas últimas, agotadas que sean, necesitará el interesado nueva concesion para explotar cualquiera de las de la tercera. Art. 21. Los mineros podrán disponer libremente, como de cualquier otra propiedad, de cuantos derechos se les aseguran por el presente decreto. Se exceptúan los productos minerales estancados, sobre los que se observarán las reglas que rigieren en la materia miéntras subsista el estanco. Art. 22. Los mineros explotarán libremente sus minas sin sujecion á prescripciones técnicas de ningun género, exceptuando las. (1) Art. 19, modificado por la ley de 24 de Julio de 1871. Las concesiones para la explotacion de sustancias minerales son á perpetuidad, mediante un cánon anual por hectárea que se fijará en la siguiente forma: • Las piedras preciosas y los criaderos de las sustancias metalíferas, comprendidas en la tercera seccion, exceptuando el hierro, 10 pesetas. El hierro, las sustancias combustibles, los escoriales y terrenos metalíferos y las demás sustancias de la segunda y tercera seccion, 4 pesetas. El cánon deberá pagarse desde la fecha en que la concesion se haga; miéntras el dueño de la mina satisfaga puntualmente dicha cantidad, la Administracion no podrá privarle del terreno con cedido, sea cual fuere el grado en que lo explote.
98 LEGISLAC1ON generales de policía y= seguridad. Para afirmar el cumplimiento de estas últimas, la Administracion, por medio de sus agentes, ej erce. r4.la oportuna vigilancia. Art. 23. Las concesiones mineras solo caducarán cuando el dueño deje de satisfacer el importe de un año del cánon que le corresponda, y que perseguido por vía de apremio no lo satisfaga en el término de quince dias ó. resulte insolvente. En este caso se declarará nula la concesion y se sacará la mina á pública subasta: de la cantidad que se obtenga la Administracion retendrá la su. ma . que se le adeudaba, los gastos originados y el 5 por 100 del total: el resto se entregará al primer dueño. Si no dieran resultado tres subastas sucesivas, se declarará el terreno franco. Hasta que el dueño de la mina participe al Gobernador su desistimiento ó abandono permanecerá sujeto á las cargas y prescripciones de este decreto y de los reglamentos para su ejecucion. Derechos y deberes de los mineros. Art. 24. Todo minero deberá facilitar la ventilacion de las minas colindantes; estará sujeto á la servidumbre del paso de aguas de dichas minas hácia el desagüe general, y asimismo á las reglas de policía que en el reglamento especial se determinen. Pero en todas estas servidumbres procederá la correspondiente tasacion é indemnizacion. Art. 25. Para ejecutar galerías de investigacion, trasporte ó desagüe, se seguirán las reglas que marca el art. 18. Art. 26. Todo dueño de minas indemnizará por convenios privados ó por tasacion de peritos, con sujecion á las leyes comuneslos daños y perjuicios que ocasionare á otras minas, ya por acumu lacion de aguas en sus labores si requerido no las achicase en el plazo de reglamento, ya de otro modo cualquiera por el cual resultare menoscabo á intereses ajenos dentro ó fuera de las minas. Entre los perjuicios ocasionados se contarán siempre los que correspondan al tiempo que tarde en verificarse el desagüe; y además entregará el causante al dueño de la mina perjudicada una parte de los beneficios obtenidos, silos hubiere, á juicio de peritos. Art. 27. Los mineros se concertarán libremente con los dleños de la superficie• acerca; de la extension que necesiten ocupar para: almacenes, talleres, lavaderos, oficinas de beneficio, depósitos de escombros ó escorias, instalacion de máquinas, bocaminas, etc. Si no pudieran avenirse, ya en cuanto á la extension, ya en cuanto al precio, el dueño de la mina, solicitará del: Gobernador la aplicacion de la ley sobre utilidad pública.
DE MINAS. 99 En los informes del ingeniero y de la Diputacion se tendrán en cuenta y se apreciarán como corresponda: primero, la necesidad de la expropiacion; segundo, las ventajas que por una y otra parte ofrecen, ya la explotacion de las minas, ya el cultivo ó explotacion del suelo, para poner en claro de este modo cuál de ambos intereses debe ser atendido. En todo caso deberá preceder al acto de expropiar la correspondiente indemnizacion. Art. 28. Los mineros son dueños de las aguas que encuentren en sus trabajos. Una ley especial fijará reglas sobre el aprovechamiento de las corrientes subterráneas y sobre los derechos de los particulares por cuyas pertenencias atraviesan. Art. 29. Un reglamento de policía fijará detalladamente los deberes y derechos de los mineros, así como las atribuciones de la Administracion, y muy principalmente los preceptos de salubridad pública á que están sujetas todas las minas. DISPOSICIONES GENERALES. Art. 30. Los actuales dueños de minas podrán optar libremente entre la ley que hoy rige y este decreto, con tal que ningun denuncio contra dichas minas se halle en tramitacion. Desde el dia en que se acojan al presente decreto y comiencen á pagar el cánon correspondiente adquieren la mina á perpetuidad. Art. 31. En el mismo caso se encuentran todos aquellos que tengan expedientes de registro en tramitacion. Art. 32. Se derogan todas las prescripciones de la legislacion actual contrarias á lo que se dispone en este decreto. Las disposiciones restantes, tanto de la ley como del reglamento, se declaran subsistentes sin perjuicio de lo que en su dia se determine. Art. 33. El Gobierno presentará á las Córtes un proyecto de ley de minería. Madrid 29 de Diciembre de 1868.—El Ministro de Fomento, Manuel Ruiz Zorrilla.
100 LEGISLACION LEGISLACION ANTIGUA DE MINAS Y DISPOSICIONES ACLARATORIAS Á LA LEGISLACION VIGENTE. R. D. de 4 de Julio de 1825 dando las reglas que deben observarse en la explotacio n .y laboreo de minas ; de que' modo se adquiere su dominio; qué contribucion se debe pagar y cuáles quedan resérvadas á la real Hacienda, con lo demás que expresa. Deseando promover por todos los medios posibles la felicidad de mis vasallos, siendo uno de los más eficaces el de extender y favorecer su industria y comercio, y considerando que con el tiempo puede ser uno de los ramos más útiles y lucrativos el de las producciones minerales, mandé á la Junta de Fomento de la riqueza del reino que me presentase un proyecto de ley general de minas por el cual, conciliando el interés particular con el derecho de mi soberanía y sin desatender los ingresos del real Erario, se reanimase y protegiese el laboreo y beneficio de las minas. Y conformándome en lo sustancial con su dictámen, oido el de mi Consejo de Ministros, he tenido á bien decretar lo siguiente: Artículo 1.° Perteneciendo á mi corona y señorío real el dominio supremo de las minas de todos mis reinos, nadie tendrá derecho á beneficiarlas sino aquellos que ya le hayan adquirido por especial concesion que les hubiesen hecho mis augustos predecesores y esté confirmada por mí, y los que en lo sucesivo le obtengan en virtud del presente decreto. Art. 2.° Las producciones minerales de naturaleza terrosa, como son las piedras silíceas y las de construccion, las arenas, las tierras arcillosas y magnesianas, y las tierras calizas de toda especie, continuarán como hasta ahora de aprovechamiento comun ó particular, segun los terrenos en que se encuentren, sin necesidad de ,concesion. Art. 3.° Las piedras preciosas y todas las sustancias metálicas, combustibles y salinas, ya se encuentren en las entrañas de la tierra, ya en su superficie, son el objeto especial del ramo de la minería con arreglo al presente mi real decreto.
DL MINAS. 101 Art. 4.° Todo español 6 extranjero puede libremente hacer calas y catas para descubrir, reconocer y adquirir los criaderos minerales de que habla el art. 3.°, ya sea en terrenos realengos, comunes ó concejiles, ó ya en las do dominio particular libres 6 vinculados, con la obligacion de resarcir los daños y perjuicios que ocasionasen con aquellas operaciones, conservándose en este punto las disposiciones de las leyes 3. a y 4. a del tít. 18, lib. 9.° de la Novísima Recopilacion. Art. 5.° Para la concesion de una mina se acudirá ante el respectivo inspector del distrito, formalizando el correspondiente registro, si fuese nueva, ó el denuncio si fuese abandonada ó se hallase en el caso de ser denunciable. Art. 6.° Admitido el registro 6 denuncio, el interesado designará dentro de diez dias la situacion de su pertenencia al hilo del criadero. Art. '7.° En el término de noventa dias habilitará una labor de pozo ó de cañon, á los ménos, de diez varas castellanas. Art. 8.° El inspector señalará el dia en que hayan de practicarse el reconocimiento de la labor por uno de los ingenieros, cuyo acto se hará por ante Escribano y en presencia del mismo inspector ó del sugeto á quien comisione; y en seguida se procederá á la demarcacion del terreno y fijacion de estacas ó mojoneras, y se pondrá en posesion formal al interesado, dándose cuenta á la Direccion general del ramo. Art. 9.° El testimonio de las diligencias se entregará al interesado, y le servirá de título para el disfrute de la mina. Art. 10. En lo sucesivo, cada mina tendrá 200 varas castellanas de longitud al hilo del criadero, y la mitad de latitud á su echado, formando ángulo recto con la primera. Art. 11. El paralelógramo rectángulo que resulte de esta medida, formará la cuadra ó pertenencia de la mina, que se demarcará con estacas ó mojoneras que no podrán variarse. Art. 12. Las minas que actualmente se trabajan conservarán las dimensiones que tengan señaladas, siempre que no excedan de las que se establecen en el art. 10. Art. 13. La demarcacion que forma una mina ó pertenencia, no podrá partirse en ningun caso entre diferentes sugetos, ni tampoco podrán reunirse en uno mismo dos minas ó pertenencias contiguas sobre un mismo criadero sino en los casos siguientes: 1.° En el de descubrirse un criadero nuevo. 2.° En el de rest auracion de establecimientos abandonados de minas.
'102 - LEGISLAC ī ON 3.° ; En el de empresas, por. -compañías 'á lo ménos de tres per - sonas, 4.° Cuando se pida nueva por .haber salido con los labrados de la primitiva. 5.° Cuando se adquiere el derecho por compra, donacion, herencia ú otro legítimo título. En los dos primeros casos, se concederán hasta tres minas, y en el tercero hasta cuatro, segun se explicará en la ordenanza. Art. 14. El terreno que medie centre dos ó más minas contiguas y no llegue á formar una pertenencia completa, se tendrá por demasía, y se concederá al que le pida, siempre que los concesionarios de aquéllas no se obliguen á llegar á él con sus labrados en el término que el inspector les señale. Art. 15. Las concesiones de minas se harán por tiempo ilimitado; y miéntras los mineros cumplan con las obligaciones y condiciones señaladas en este mi real decreto, podrán disponer de su derecho y de los productos de las minas como de cualquiera otra propiedad. Art. 16. Se exceptúan de estos productos los azogues, que, como género estancado, se entregarán en los reales almacenes segun se prevengan en las órdenes que rijan. Art. 17. Las minas se trabajarán conforme á los principios y reglas del arte, y no podrán suspenderse sus labores sin dar ántes aviso al inspector ó ingeniero más inmediato en el modo y casos que señalará la ordenanza. Art. 18. Para que una mina se entienda poblada, tendrá por lo ménos cuatro o p erarios dedicados á algun trabajo interior ó exterior de ella. Art. 19. Los mineros podrán adquirir el terreno que necesiten para el servicio de ellas mediante la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios á los dueños por convenio ó tasacion de peritos. Art. 20. Bajo de igual indemnizacion podrán los mismos y cualesquiera otras personas adquirir el terreno necesario para establecer oficinas de beneficio. Art. 21. Los mineros y los dueños de oficinas de beneficio tendrán derecho, como los vecinos de los pueblos donde éstas se establezcan, al uso y aprovechamiento de las aguas de los rios, arroyos y manantiales, y á proveerse de las leñas, maderas y carbon de los bosques y montes con arreglo á las leyes yordenanzas municipales de los pueblos. Arta 22. En iguales términos tendrán derecho al uso y aprovechamiento de pastos en las dehesas, montes,. prados y ejidos para
DE MINAS. 103 las bestias de carga, tiro .y silla, dedicadas á las faenas y trasportes de las minas y oficinas de beneficio. Art. 23. La ordenanza señalará los requisitos y formalidades con que deberá pedirse y concederse el uso y aprovechamiento de que tratan los dos artículos anteriores. Art. 24. Los sitios, tanto para los edificios que hayan de construirse en las bocas de las minas como para establecer oficinas de beneficio, se limitarán á la extension que á , juicio de los inspectores parezca indispensable, segun la naturaleza y amplitud de las operaciones, entendiéndose lo mismo del uso y aprovechamiento de aguas y del terreno necesario para los caminos respectivos. Art. 25.. Las concesiones de minas por mercedes ó privilegios hechos con posterioridad á la incorporacion d'e que habla la ley, 4.a, tít. 18, lib. 9.° de la Novísima Recopilacion, y que se hallan confirmadas, se presentarán ante la Direccion general de minas para que se tome razon de ellas en el término de dos meses, contados desde la publicacion de este decreto en la capital de la provincia donde se hallen los poseedores, á quienes concedo el de un año improrogable para que puedan beneficiar dichas minas ó disponer de su accion como les convenga. Pasado este término, cualquiera tendrá derecho á registrar y denunciar los que no se hayan empezado á trabaj ar con arreglo á este mi real decreto. Las concesiones no confirmadas; y las que no se hayan presentado en la Direccion general dentro de dicho término, quedarán nulas y de ningun valor. Art. 26. Por cada pertenencia de las dimensiones señaladas en el art. 10, ya sea de las minas concedidas anteriormente, ya de las que en adelante se concedan, se pagará á mi real Hacienda la contribucion anual de 1.000 rs. de vellon, y á prorata por las que no lleguen á dichas dimensiones. Las oficinas de beneficio pagarán igualmente 500 rs. por cada 100 varas cuadradas del terreno que ocupen. Art. 27. Se pagará además el 5 por 100 del producto de los minerales beneficiados, como tambien de los que para su uso ó aplicacion á las artes se expendan en su estado natural, sin deduccion de cost os en uno ni en otro caso. Art. 28. Las ferrerías y minas de hierro quedan exceptuadas de las disposic iones de los dos artículos anteriores. Art. 29. Serán de libre aprovechamiento, sin necesidad de licencia ni de otra formalidad, y sin sujecion á ninguna clase de impues- to, las arenas auríferas, y cual3squiera otras p roducciones minerales de los ríos y placeres miéntras no se verifiq ue con operaciones por mayor en establecimientos fij os.
104 LEGISLACION Art. 30. Se pierde el derecho; adquirido sobre una mina y será denunciable en los casos siguientes: 1.° Cuándo no se habilite en el término de los noventa dias la labor de que se habla en el art. 7.°: 2.° Cuando por no haberse dado á tiempo el aviso prevenido en el art. 17, se imposibilite el reconocimiento completo de la mina. 3.° Cuando se suspendan los trabajos de ella durante cuatro meses continuos, ocho interrumpidos en el espacio de un año, no habiendo guerra, peste 6 hambre en las veinte leguas al contorno. 4.° Cuando por disfrutarse solo las labores altas . de la mina se dejase inundadas las más profundas, á m snos que, requerido el dueño en virtud de denuncia entablada por otro, no se obligue á desaguarla en el término de cuatro meses. Art. 31. Las oficinas de beneficio se entenderán abandonadas cuando se hayan arruinado sus techos, de modo que no puedan servir para los usos y operaciones á que estaban destinadas. Art. 32. Quedan reservadas á mi real Hacienda las minas siguientes: 1.° Las de azogue de Almaden. 2.° La de cobre de Rio-Tinto. 3.° Las de plomo de Linares y de Falset. 4.° La de calamina de Alcaraz. 5.° Las de azufre de Héllin y Benamaurel. 6. 0 Las de grafito 4 lápiz-plomo de Marbella. Art. 33. En consecuencia, quedan derogadas las leyes 3. a y 4./ del tít. 18, lib. 9.° de la Novísima Recopilacion, en cuánto á las minas de Guadalcanal, Cazalla, Aracena y Galazora, que se concederán á particulares, como cualquiera otras que no sean de las reservadas en el anterior artículo. Art. 34. Ninguna de las disposiciones del presente mi real decreto, se entenderán con las minas y pozos de sal comun , cuyo aprovechamiento, gobierno y administracion continuarán como hasta aquí. Art. 35. Tomando, como tomo, bajo mi soberana y especial proteccion los establecimientos de minas, declaro `que las que se trabajen por cuenta de extranjeros estarán exentas de represalias en .caso:de guerra, sin que con motivo de ella puedan éstos ser molestados en sus personas y bienes miéntras observen las leyes de po - licía y buen gobierno que :rijan en España; y además, eš mi voluntad que los bienes que adquieran en mis dominios los puedan tras-. -mitir por donacion, venta y sueesion, aunque dos 'dueños no estén naturalizados, derogando en esta parte las leyes que rigen en la materia.
DE MINAS. 105 Art. 36. Para el gobierno general de la minería, habrá..en Madrid una Direccion, compuesta de un director general, dos inspectores generales y un secretario. Art. 37. En cada distrito de minas habrá un inspector particular, con el número de ingenieros proporcionados á su extension, y bajo la dependencia de la Direccion general. Art. 38. Los destinos de director, inspectó res, ingenieros y secretario serán de mi real nombramiento, y se conferirán á sugetos de conocimientos científicos y de práctica en la minería. Art. 39. La Direccion general se entenderá para todos los nego - cios que exijan su resolucion, con mi Secretario de Estado y del despacho universal de Hacienda. Art. 40. La Direccion, y los inspectores de distrito en su caso, tendrán á su cargo: 1.° El cuidado de promover y fomentar el importante ramo de la minería. 2.° La direccion facultativa y el gobiern o económico de los establecimientos de minas reservadas á mi real Hacienda hasta entregar sus productos á donde e orresponda. 3.° La inspeccion y vigilancia sobre los trabajos y operaciones de las minas de particulares, para celar su regularidad y buen órden, y para mantener la tranquilidad y subordinacion entre los operarios, capataces y demás personas que se ocupan en las labores y faenas. 4.° La recaudacion do los impuestos que se señalan en este mi real decreto á las minas y á las oficinas de beneficios que correspondan á particulares. Art. 41. La jurisdiccion privativa de los asuntos contenciosos relativos á las minas y oficinas de beneficio, se comete á la Direccion general del ramo; debiendo entablarse las primeras instancias ante los inspectores de distrito, como subdelegados, con las apela - ciones á aquélla, y tratarse los negocios á estilo de comercio, verdad sabida y buena fe guardada. Art. 42. Los inspectores de distrito conocerán, además, de los excesos y delitos que se cometan en las minas y oficinas de beneficio, con facultad de imponer penas correccionales en los casos leves, y con la de asegurar á los reos y prevenir las primeras diligencias en los graves, para pasarlos á su Juez competente. Art. 43. Para proporcionar la instruccion fundamental á los que se dediquen al importante ramo de la minería, se dará nueva forma á la escuela de aplicacion de Almaden, estableciéndose allí dos cátedras bajo la dependencia de la Direccion general, la una de geometría subterránea, y la otra de docimasía y mineralúrgia, cuyos
112 LEGISLACION Las infracciones se corregirán con una multa de 400 á 2.000 rs. • CAPÍTULO IV. Dei los casos en que se pierde la propiedad de las minas y de los denuncios. Art. 24. Se pierde el derecho á una mina, y será ésta denunciable para cualquiera en los casos siguientes: 1. 0 , 0 Cuando se falta á las condiciones de la concesion. 2.° Cuando trascurran seis meses de la concesion sin haber dado principio á los trabajos. 3.° Cuando empezados éstos no se tuviese poblada por cuatro meses consecutivos ú ocho interrumpidos en el trascurso de un año. 4.° Cuando por mala direccion de los trabajos amenace ruina, si requerido el dueño no la fortificase en el tiempo que se le señale. 5.° Cuando por una explotácion codiciosa se dificulte ó imposibilite el ulterior aprovechamiento del mineral. En los casos 2.°, 3.° y 4.°, será excepcion la fuerza mayor que impida, el trabajo acreditada en debida forma. Art. 25. Abandonada una pertenencia, los edificios dependientes de ella continuarán siendo del dueño á quien correspondían, á no ser que tambien los abandone. Se entienden abandonados los edificios mineros, cuando se hallen arruinados de modo que no puedan servir para el fin á que se destinaron. Pasados diez años del abandono de una mina ú oficina de beneficio sin denunciarse por otro, los terrenos de los edificios y servidumbres volverán al dueño que era del suelo cuando se verificaron. Art. 26. Abandonada una mina ú oficina de beneficio 6 pertenencia de escoriales, podrá denunciarse por cualquiera ante el Jefe político; si hubiese oposicion, se ventilará el punto ante el Consej o provincial con audiencia de los antiguos dueños. Declarado el abandono por sentencia firme y la procedencia de la denuncia, se hará la concesion en la forma establecida en el art. 5.°, aunque no esté de m anifiesto el mineral: CAPÍTULO V. Sobre la concesion de aprovechamiento de los escoriales y terreros antiguos. Art. 27. Se declaran denunciables los escoriales y terreros procédentes de minas antiguas abandonadas, exceptuándose los que se hallen dentro de pertenencias concedidas legalmente y que no hayan sido denunciadas con anterioridad á las mismas. Tambien se
DE MINAS. ' 113 exceptúan los terreros y escoriales pertenecientes á los establecimientos reservados al Estado, en particular todos los que se hallen en el rádio de cuatro leguas del de Almaden. Art. 28. Para la concesion de terreros ó escoriales, se observarán por regla general los mismos requisitos que para las concesiones de minas, pero abreviándose los trámites, segun exige la diferencia entre las minas y los escoriales, precediendo siempre reconocimiento, plano é informe de un ingeniero. El reglamento determinará los trámites que hayan de observarse para la formacion y complemento del enunciado expediente. Art. 29. En los escoriales antiguos y en los modernos que estuvieren abandonados y en terreno franco, se concederán las perte - nencias en la figura poligonal rectilínea que señale el peticionario, siempre que su extension no exceda de 80.000 varas superficiales. Art. 30. Para que un terrero ó escorial se entienda poblado, habrá de tener ocupados cuando ménos cuatro obreros. Art 31. Se pierde el derecho á un escorial en los casos siguientes: 1.° Cuando no está poblado con arreglo á lo prevenido en el artículo antérior. 2.° Cuando no se da principio á su beneficio en el término de ocho meses, contados desde el dia de su concesion. 3.° Cuando se interrumpen las operaciones del beneficio por más de dos meses, no interviniendo fuerza mayor. CAPÍTULO VI. De las minas pertenecientes al Estado. Art. 32. Quedan reservadas al Estado las minas siguientes: Las de azogue de Almaden. Las de cobre de Rio-Tinto. Las de plomo de Linares y Falset. Las de calamina de San Juan de Alcaraz, en las cuales solo corresponde al Estado el dominio directo. Las de azufre de Hellin y Benamaurel. Las de grafito ó lápiz-plomo comprendidas en el partido ,judicial de Marbella. Las de hierro que en Astúrias y Navarra están destinadas á surtir del mineral necesario á las fábricas nacionales de armas y municiones de Trubia, Orbaiceta y Eugui. Las de carbon existentes en Astúrias en los concejos de Morcin. 8
114 LE(ISLACION y Riósa, registradas por el director de la fábrica. de Trubia, para alimentar de combustible á la misma. La extension de las pertenencias de las. antedichas minas será la que en el dia tiene. A las que no tuvieren término expresamente señalado, lo fijará el Gobierno. Dentro del perímetro ó demarcacion de las minas del Estado, nadie podrá abrir_ calas, catas ni hacer exploraciones que no sea por órden y cuenta del Gobierno, ni se podrán hacer concesiones de pertenencias de minas ni de. escoriales. Se exceptúan los minerales que no sean objeto de la explotacion del Gobierno, con tal que las calicatas se hagan á la distancia de 600 varas, por lo ménos, dedos labrados y oficinas del Estado. Los escoriales procedentes de minas ó fábricas del Estado corresponden al mismo, y no se podrán beneficiar por particulares aunque estén fuera de la demarcac ion de la mina ó j urisdiccion de la fábrica. El Estado no podrá en adelante enajenar ni adquirir minas ni escoriales sin que el Gobierno esté autorizado por una ley especial. CAPÍTULO VII. De los tribunales que deben conocer en los asuntos de minas. Art. 33. Conocerán los Consejos provinciales con apelacion al real: 1.° De las oposiciones á los denuncios de minas y escoriales, y de las oficinas de beneficio por abandono ó por haber caducado la concesion, segun lo prevenido en los arts. 24 y 31. 2.° De los negocios de minas en que el Estado tenga un interés directo é inmediato, y en cuantas cuestiones se susciten entre la Administracion y los mineros. Para la vista y fallo de estos negocios asistirá, como vocal especial con voto, el ingeniero de minas más graduado de la provincia. Art. 34. Conocerá el Consejo Real en vía contenciosa: 1.° De las reclamaciones que se hicieren contra las concesiones de minas, pertenencias y demás que corresponde al Gobierno. 2.° De las que se dirijan por resistirse las condiciones que para la concesion impusiese el Gobierno. 3.° De las que se entablaren por las resoluciones del Ministerio contra las que proceda dicho remedio. Art. 35. Conocerán los Tribunales ordinarios de todas las contiendas entre particulares, y de los delitos y las faltas que se cometieren en las dependencias de minería.
DE MINAS. 115 Art. 36. De las causas que se formen por fraude en los productos minerales, conocerán los Tribunales competentes para las de fraude contra la Hacienda pública. Art. 37. Los Tribunales no podrán en ningun caso, salvo el de quiebra, decretar la suspension de los trabajos de las minas ni fábricas de beneficio, ni librar ejecuciones contra las primeras y los efectos necesarios para su avío; pero sí sobre productos líquidos ó en especie. CAPITULO VIII. Del cuerpo de ingenieros de minas y sus escuelas. Art. 38. Habrá un cuerpo de ingenieros de minas encargado de la direccion de los trabajos de las minas del Estado, y de las demás obligaciones que le correspondan en la minería y que designen los regí amentos. Art. 39. Habrá una escuela de minas para la enseñanza de los alumnos del cuerpo de ingenieros de minas. Tambien habrá escuelas prácticas en Almaden y Astúrias para los ingenieros, maestros y capataces de minas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 1. a Las concesiones que estuvieren ya hechas, subsistirán como hasta aquí: sin embargo, si á los concesionarios conviniere, se les aumentarán las dimensiones de sus pertenencias á las 300 varas de largo sobre 200 de ancho medidas horizontalmente, que fija el art. 11 de esta ley, siempre que haya terreno franco para ello en uno ó en otro sentido. Los concesionarios continuarán en el goce de los derechos que hubiesen adquirido con arreglo á las leyes y disposiciones que han regido hasta el dia. • 2. a Lo propio se entiende respecto á las minas de hierro que sean aprovechamiento coman, las cuales no serán denunciables sino en el caso de no poderse continuar la explotacion de otro modo que por trabajos subterráneos. 3. a Desde la promulgacion de esta ley no se podrán establecer fábricas de beneficio por medio de hornos altos en que se emplee combustible vegetal, ni forjas catalanas, sin que el Gobierno otorgue su autorizacion con prévio informe de los Jefes políticos, quienes lo darán oyendo á los Ayuntamientos de los pueblos donde haya de hacerse el carboneo, y á los comisarios de montes del distrito. 4. a Los negocios pendientes'en las inspecciones y en el tribunal
116 LEGISLACION superior del ramo ó direccion de minas, cuya jurisdiccion especial queda suprimida por esta ley, pasarán, segun su estado y naturaleza, á los Tribunales que sean competentes, con arreglo á la misma ley. 5. a El Gobierno publicará á la mayor brevedad los reglamentos necesarios para la ejecucion y desenvolvimiento de esta ley, cuyos efectos quedarán entre tanto suspensos.,. 6. a Ultimamente, una ley especial y protectora fijará los impuestos sobre minas y sus productos, y en el ínterin continuarán satisfaciéndose los actuales. Por tanto, maneamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. + Dado en Palacio á 11 de Abril de 1849.—Yo la Reina —El Ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, Juan Bravó Murillo. Besolucion de 2 de Marzo de 1869 sobre formalidades en la instrúccion de expedientes de concesiones mineras. (FoM.) Ilmo. Sr.: En el art. 32 de las bases generales para la nueva legislacion de minas, decretadas por el Gobierno Provisional de la nacion en 29 de Diciembre último, se declaran subsistentes todas las prescripciones de la legislacion de 6 de Julio de 1859, reformada por la de 4 de Marzo de 1868, en todo lo que no sean contrarias á los preceptos contenidos en el citado decreto del Gobierno Provisional. La tramitacion de los expedientes que se instruyan para obtener concesiones mineras, debe, por lo tanto, subordinarse á todo lo que está determinado en el reglamento de 24 de Junio de 1868 en cuanto no se oponga á dichas bases. En su consecuencia, el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus funciones, ha resuelto: 1.° Los aspirantes á una concesion minera se arreglarán en sus peticiones á los modelos que se acompañaban al reglamento de 24 de Junio de 1868, sin otras variaciones que las que ocasiona la diferente extension de las pertenencias modernas, y el ser innecesarias para la demarcacion la existencia de mineral descubierto y la ejecucion de la labor legal. 2.° Las publicaciones por edictos y en el Boletin Oficial de la provincia se subordinarán tambien en cuanto á su forma y plazos á lo que prescriben los caps. 4 ° y 5.° de dicho reglamento. 3.° Al practicarse por los ingenieros la demarcacion de las per tenencias solicitadas, se marcará en el perímetro de la concesion
DE MINAS. 117 los límites de las pertenencias modernas que contenga, así como en los planos de demarcacion que deben unirse á los expedientes, y en los cuales se numerarán ordenadamente dichas pertenencias. Y de órden del Poder Ejecutivo lo digo á V. I. en contestacion á la consulta hecha sobre el particular por el Gobernador de la provincia de Madrid. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Marzo de 1869.—Ruiz Zorrilla.--Sr. Director general de Obras públicas, Agricultura, Industria y Comercio. (Gac. 17 Marzo.) Resolucion de 3 de Marzo de 1869 declarando exentas del 3 por 100 de exportacion la blenda y calamina. (HAc.) Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido con motivo de las reclamaciones de varias compañías mineras contra la exaccion del 3 por 100 á los minerales de blenda y calamina que se exportan al extranjero: Visto el art. 84 de la ley de minas de 4 de Marzo de 1868, en cuyo pár. 3.° se dispone que la blenda y la calamina no satisfagan derechos de exportacion hasta que se cumpla el término de la franquicia concedida por la ley general de minería de 6 de Julio de 1859: Considerando que no debe autorizarse la exaccion de derechos á minerales que la ley ha declarado libres del mencionado impuesto: Y considerando que es equitativo y justo devolver las cantidades indebidamente cobradas; El Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus funciones, ha resuelto: 1.° Que los minerales de blenda y de calamina deben considerarse exentos, á su exportacion, del derecho del 3 por 100 desde el dia en que se publicó en la Gaceta la referida ley de minas de 4 de Marzo de 1868, segun en la misma se previene y por el plazo que indica. Y 2.° Que prévias las debidas justificaciones y con las formalidades de reglamento, se devuelva á los interesados el importe de los derechos de 3 por 100 cobrados por la calamina y la blenda que hayan exportado al extranjero desde la fecha en que se publicó en el Dlar o Oficial la precitada ley de 4 de Marzo de 1868. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Marzo de 1869.—Figuerola.—Ilmo. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles. (Gaceta 17 Marzo.) Resolucion de 8 de Marzo de 1869 sobre consignaciones en las peticiones de concesiones mineras, segun su número, etc. (FoM.) El Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus funciones, ha resuelto: 1. 0 Que con arreglo á lo determinado en el art. 42 del reglamen-
118 LEGISLACION to de 24 de Junio de 1868, los peticionarios de concesiones mineras cuya superficie sea mayor que la de 20 * pertenencias de las dimensiones marcadas, segun su clase, en la ley de 4 de Marzo de dicho año, deberán consignar la cantidad de 10 escudos por cada uno de los espacios equivalentes en superficie á una pertenencia antigua que comprenda la concesion que se solicite. 2.° Que segun lo dispuesto en el art. 73 de dicho reglamento, solo se consignarán 30 escudos si la superficie de la concesion solicitada fuese menor que la de 20 pertenencias de las dimensiones en la misma ley marcadas. 3.° Que en el caso concreto á que se refiere la consulta del Gobernador de Oviedo, y existiendo en aquel Gobierno, segun manifiesta, una solicitud de 764 pertenencias modernas, que equivalen á 50 pertenencias modernas y 933 milésimas de las antiguas de carbon, el peticionario deberá consignar, en cumplimiento del artículo 42 ya citado, la cantidad de 509 escudos y 333 milésimas. Lo que de órden del Poder Ejecutivo digo á V. L para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Marzo de 1869.—Ruiz Zorrilla.—Sr. Director general de Obras públicas, Agricultura, Industria y Comercio.» (Gac.'17 Marzo.) Resolucion de 10 de Marzo de 1869 sobre consignacion de derechos en las peticiones de concesiones mineras, títulos de propiedad, etc. (FOM.) El Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus funciones, ha resuelto: 1.° Que los peticionarios de concesiones mineras continúan obligados á consignar los derechos que se fijan en el art. 56 del reglamento de minas de 24 de Junio de 1868. 2 ° Que la cantidad de 6 escudos fijada en dicho artículo por cada pertenencia se exija por cada uno de los espacios equivalentes á la superficie de la pertenencia antigua, segun su clase, que la concesion comprenda. 3.° Que los títulos de propiedad deben sellarse en la fábrica del sello del mismo modo y con la misma tramitacion que anteriormente. 4.° Que en los títulos de propiedad expedidos con arreglo al modelo núm. 4 del reglamento de 24 de Junio de 1868 para las minas cuyos concesionarios opten por las nuevas bases, se estampe nota debidamente autorizada de esta circunstancia, expresándose que la concesion no queda sujeta á otras condiciones que las establecidas en el decreto de 29 de Diciembre último. 5.° Que los Gobernadores de provincia den oportunamente el
DE MINAS. 119 correspondiente aviso á la Administracion de Hacienda pública para la exaccion del impuesto ó cánon fijado en el art. 19 de dicho decreto. Lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de Marzo de 1869.---.- Ruiz Zorrilla.—Sr. Director general de Obras públicas, Agri.cuf* tura, Industria y Comercio. (Gac. 17 Marzo.) Orden de 18 de Mayo de 1869 sobre demar(;acio4es para concesiones mineras. (FoM.) Ilmo. Sr.: En vista de las consultas dirigidas á este Ministerio por los Gobernadores de Madrid y Almería en 2 y 8 d e Abril último, y en las cuales piden aclaraciones sobre el modo de aplicar el pár. 2.° del art. 15 de las bases para la nueva legislacion de minas decretadas por el Gobierno Provisional en 29 de Diciembre último; el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus funciones, ha resuelto que cuando los expedientes de minas lleguen á estado de demarcacion y de que se otorgue la concesion con arreglo á lo establecido en las citadas bases, los Gobernadores de provincias decreten la práctica de dicha diligencia por el ingeniero de minas, el cual la ejecutará en la forma que el peticionario haya designado si hubiere terreno franco, ó variándola de acuerdo con los interesados en caso de que no pueda demarcarse en la disposicion designada, ó suspendiendo la operacion cuando no exista terreno franco suficiente para demarcar cuatro pertenencias á lo ménos, con arreglo á lo que determina el art. 12 de las mencionadas bases. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de Mayo de 1869.-- Ruiz Zorrilla.—Sr. Director general de Obras públicas, Agricultura, Industria y Comercio. (Gac. 23 Mayo.) Ordena de 1.° de Julio de 1869 sobre derechos en la exportaeion 'de minerales. (HAc.) Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido acerca de la interpretacion que ha de darse á la ley de minas y á la de presupuestos de 29 de Mayo de 1868, respecto del derecho que debe exigirse á la exportacion de minerales y metales; y oido el dictamen del Consejo de Estado en pleno, S. A.. el Regente del reino se ha servido disponer: 1.° Que los derechos de exportacion á que se refieren los artículos 83 de la ley de minas de 6 de Julio de 1859, vigente en esta parte, y el 84 de la de 4 de Marzo de 1868 constituyen un impuesta
ID LEGISLACION indirecto, cuya administracion y recaudacion corresponde á la Direccion general de rentas. 2.° 'Que no pudiendó exigirse más que un derecho á la exporta- • ciorí de los minerales y metales, con arreglo al art. 85 de la antigua y nueva ley de minas, este derecho, .durante el año económico "de 1868 . á 1869, debe ser el 3 por 100 á los minerales y el 2 por 100 á los metales, segun determina la ley de presupuestos de 29 de Mayo de 1868, á excepcion de los plomos, que pagarán, por razon de la plata que contengan, el recargo establecido; considerándose suprimidos en el ejercicio de dicho año económico los derechos de exportacion que para determinados minerales y metales señala el arancel de aduanas en el fólio 135. y 3.° Que desde 1.°,dé Julio actual deben cobrarse respectivamente el 3 ó 2 por 100 tan solo á los minerales y metales mencionados en dicho fólio 135, y á los plomos argentíferos los derechos que determina el art. 81 de la ley de minas, tanto por el plomo como por la plata que contengan. De órden de su S. A. lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á Y. I. muchos años.—Madrid 1.° de Julio de 1869.—Figuerola.—Sr. Director general de Rentas. (Gaceta 8 Julio.) Orden de 3 de Agosto de 1869 aclarando la base 13 de las decretadas en 29 de Diciembre último sobre terrenos francos que existan como demasías entre concesiones mineras. (FoM.) En vista de la consulta dirigida á este Ministerio por el Gobernador de la provincia de Múrcia sobre la verdadera y genuina inteligencia que debe darse al art. 13 de las bases para la nueva legislacion de minas decretadas por el Gobierno Provisional en 29 de Diciembre último, y considerando que en. las citadas bases se respetan, como no pueden ménos de respetarse, los derechos adquiridos por los concesionarios de minas fundados en las leyes á cuya virtud les fué otorgada la concesion; S. A. el Regente del reino se ha servido resolver que para solicitar los terrenos francos que existan como demasías entre concesiones mineras otorgadas con arreglo á las leyes anteriores á la publicación de las bases para la nueva legislacion de minas, es innecesario que los peticionarios que tengan derecho á la adjudicacion de dichas demasías se acojan préviamente á las citadas bases segun el art. 30 de las mismas, pudiéndose en caso de no usar de este derecho incoarse y tramitarse los expedientes de adjudicacion en la forma establecida por
DE MINAS. 121 la legislacion de minas de 1859 reformada por la ley publicada en 24 de Junio de 1868. Dios guarde á V. I. muchos años.—Madrid 3 de Agosto de 1869 - Echegaray. (Gac. 11 Agosto.) Orden de 16 de Agosto de 1869 haciendo extensivo lo dispuesto en los articulos 30 y 31 del decreto de 29 de Diciembre último d los que conforme á la ley de 1859 hayan solicitado ú obtenido permiso de investigacion. (FoM.). Visto lo consultado por el Gobernador de la provincia de Córdoba sobre si deben considerar comprendidos en lo que disponen los arts. 30 y 31 de las bases para la nueva legislacion de minas decretadas por el Gobierno Provisional en 29 de Diciembre último á los interesados que hayan obtenido ó solicitado permiso de investigacion, puesto que dichos artículos se refieren solo á los dueños de minas y á los que tengan expedientes de registro en tramitacion, y considerando que las solicitudes para hacer investigaciones deben entenderse segun la legislacion de 1859 como un trámite prévio á los registros, necesario en. muchos casos segun la legislacion citada, que exigía la existencia de criadero ó mineral para la admision de aquéllos, cuya circunstancia no es preciso con arreglo á las nuevas bases, S. A. el Regente del reino se ha servido declarar que los particulares ó compañías que tengan reservadas ó solicitadas pertenencias para investigacion de minas, se hallan comprendidos en los referidos arts. 30 y 31 de las nuevas bases, y, por lo tan- to, pueden acojerse á lo preceptuado en las mismas para obtener la propiedad de dichas pertenencias. Madrid 16 de Agosto de 1869.—Echegaray. (Gac. 22 Agosto.) Orden de 9 de Mayo de 1870 sobre ampliacion del número de pertenencias. (Fotis.) Excmo. Sr.: Vista la comunicacion dirigida á este Ministerio por el Gobernador de Gerona, en que consulta si son admisibles las solicitudes de los concesionarios de propiedades mineras obtenidas con arreglo á las leyes anteriores á las bases para una nueva legislacion de minas, decretadas en 29 de Diciembre de 1868, y en las que soliciten ampliacion del número de pertenencias que posean; considerando que con arreglo á los arts. 12 y 15 de las referidas bases, los concesionarios de minas pueden obtener cualquier número de pertenencias, con tal que este número no sea menor de cuatro hectáreas, en la forma prevenida en el art. 13 de aquéllas, y teniendo en cuenta además que para considerar la concesion primitiva y la ampliacion solicitada como una sola concesion es necesa-
128 LEGISLACION de 1871.--Ruiz Zorrilla. —Sr. Director general ds Agricultura, Industria y Comercio. (Gac. 20 Julio.) Ley de 24 de Julio de 1871 sustituyendo con otro el art. 19 de las bases generales para la nueva legislacion del ramo de minas. (FóM.) Don Amadeo I, por la gracia de Dios y la voluntad nacional, Rey de España: A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed : que las Córtes han decretado y nós sancionado lo siguiente: Artículo único. El art. 19 de las bases generales para la nueva legislacion de minas será sustituido por el siguiente: «Las concesiones para la explotacion de sustancias minerales son á perpetuidad mediante un cánon anual por hectárea que se fijará en la forma siguiente: las piedras preciosas y los criaderos de las sustancias metalíferas comprendidas en la tercera seccion, exceptuando el. hierro, 10 pesetas, El hierro, las sustancias combustibles, los escoriales y terrenos metalíferos y las demás sustancias de la segun-. da y tercera seccion, cuatro pesetas. El cánon deberá pagarse desde la fecha en que se haga la concesion; y miéntras el dueño de la mina satisfaga puntualmente dicha cantidad, la Administracion no podrá privarle del terreno concedido, sea cual fuere el grado en que lo explote. Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio á 24 de Julio de 1871.—Amadeo.—El Ministro de Fomento, Manuel Ruiz Zorrilla. (Gac. 31 Julio.) R. O. de 26 de Octubre de 1871 dictada en el expediente «La Muera». (FOM.) Visto el expediente instruido á instancia de D. Modesto de Maroto, en representacion de doña Sabina de Olavarría, con el nombre de La Muera, para la explotacion de aguas minero-medici- nales en término de Orduña, provincia de Vizcaya: Vista la instancia de dicha interesada á este Ministerio y el acta que acompaña del convenio celebrado entre la misma y el Ayuntamiento y vecinos de Orduña: teniendo en cuenta que, con arreglo á la R. O. de 25 de Junio último, los manantiales de aguas no pueden ser objeto de eoncesion minera, y deben reputarse como propiedad exclusiva de. los dueños de los terrenos en que nacen; y considerando que la in-
DE MINAS. 129 tervencion administrativa de este Ministerio es innecesaria existiendo acuerdo para dicha explotacion entre los dueños del terreno y la peticionaria de la concesion, segun resulta del convenio ántes referido; de conformidad con el dictámen de la Junta superior facultativa de minería, S. M. el Rey ha tenido á bien declarar sin efecto el expediente instruido en el Gobierno de la provincia de Vizcaya para la concesion de las aguas de La Muera. De real órden, etc. R. O. de 18 de Diciembre de 18'7l sobre aumento en los depósitos que deben consignar los interesados en las concesiones mineras. (FoM.) Ilmo. Sr.: Vistas varias comunicaciones de ingenieros jefes de provincias en que consultan la conveniencia de que se aumenten en ciertos casos los depósitos que se consignan por los interesados en las concesiones mineras para responder á los gastos que origina el desempeño de las operaciones periciales necesarias en la tramitacion de los expedientes, atendidas las variaciones que en este punto ha introducido la nueva legislacion de minas: Y considerando: 1. 0 Que la ámplia libertad que la ley concede á los mineros para solicitar el número de pertenencias que les convenga, establece diferencias considerables en la cantidad de trabajo y gastos que dichas operaciones pueden ocasionar en cada expediente: Y 2.° Que es indispensable armonizar respecto á depósitos para la tramitacion de los significados expedientes lo dispuesto en los arts. 42 y 73 del reglamento de minas de 24 de Junio de 1868; S. M. el Rey se ha servido mandar que se adopten las disposiciones siguientes: 1. a Al presentar en los Gobiernos de provincia las solicitudes para concesiones mineras, deberán los interesados presentar tambien la carta de pago correspondiente que acredite haberse consignado la cantidad de 75 pesetas, segun se determina en el art. '73 del reglamento citado, cuando el número de hectáreas pedidas no exceda de 12. 2. a En el caso de ser más de 12 las hectáreas solicitadas, se consignarán cuatro pesetas más por cada una de las que excedan de dicho número. 3. a Los Gobernadores de provincia podrán exigir que los mismos consignen además el aumento necesario para completo pago de las operaciones periciales en los casos extraordinarios en que los gastos que para ellas se calculen sean superiores á las cantidades con- 9
139 LEGISLACION signa d as, previo presupuesto razonado del ingeniero que haya de rá icar`la o eracion iñformadó poi el in g eniero jefe aprobado p p ^ P ,. ingeniero y p pbr é1 Grobernad'or. 'De real `'órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspóndientes. — Dios guarde á V. I. muchos años.-Madrid 18 de Diciembre • dé 1871.-1Yrontej o y Robledo.—Sr. Director general de Estadística, Agricultura, Industria y Cómercio. R. O. de 8 de Febrero de 1872 declarando no ser objeto de concesion minera el manantial de agua salada registrado por D. Jose Gamboa en el término de Imon (Guadalajara). (FoM.) Ilmo. Sr.: Visto el expediente incoado para la concesionde una mina de agua salada con el nombre de La Floreciente sita en término de Imon, provincia de Guadalajara, y resultando que, despues de seguir aquél sus trámites, se 'expidió el título de propiedad de la indicada mina á favor de D. José • Gamboa y Calvo en 1.° de Marzo último, á pesar de las oposiciones que alega haber presentado en tiempo oportuno D. Eusebio Moleto, y como apoderado de los dueños del terreno en que el expresado manantial de agua salada radica; y considerando que, tratándose de aguas ya alumbradas, es indudable que no debe recaer, legalmente sobre las mismas concesion alguna minera, puesto que el art. 4.° de las bases para la nueva legislacion de minas, único que trata de aguas como objeto de minería, solo se refiere á las subterráneas por pertenecer las alumbradas al dueño del terreno en que nacen mién4 ras discurren por el mismo segun el art. 34 de la ley de aguas de 3 de Agosto de 1868; S. M. el Rey, de conformidad con lo informado por la Junta superior de minería y la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, ha tenido á bien declarar que no es objeto de concesiori minera el manantial de agua salada registrado con el nombre de La Floreciente por D. José Gambóa y Calvo, y que , en su virtud, se anule el expediente de su referencia y se coja al Registrador el título= de propiedad que le fué entregado. De real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.—Dios guarde á V. I. muchos años.--Madrid 8 de Febrero de 1872.—Alejandro Groizard. Orden de 30 de.Marzo de 18'72 sobre alumbramiento de aguas. i;i: (FoM.) Ilmo. Sr.: En vista de la consulta elevada á este Ministerio por el' Gobernador de j a ' de Canarias, á fin del que
DE MINAS. 131 se aclarasen algunas dudas que se habían suscitado relativas á la extension y aplicaciones del decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868 fijando las bases para la nueva legislacion de minas con la ley de aguas de 3 de Agosto de 1866 y la de 20 de Febrero de 1870; S. M. el Rey, oída la Junta consultiva de caminos, canales y puertos, la superior facultativa de minería y la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo do Estado, ha tenido á bien dictar las siguientes aclaraciones: 1. a Que en cuanto á la manera de tramitar los expedientes para el alumbramiento y aprovechamiento de las aguas subterráneas, es preciso distinguir dos períodós: primero, el del alumbramiento, que es pura y exclusivamente de la ley de minas; y el segundo el de aprovechamiento cuando ya en la superficie las aguas alumbradas tienen que ponerse en circulacion por terrenos de dominio público, ó que no sean de la propiedad del que las alumbró, en cuyo período y circunstancias corresponde instruir los expedientes á la Direccion de Obras públicas por la ley de aguas ó por la de canales de riego. 2. a Que los expedientes incoados con anterioridad á las bases de 29 de Diciembre de 1868 pueden acogerse • á ellas á instancia de los interesados; pero que los posteriores á dicha fecha habrán de subordinarse necesariamente á sus prescripciones. 3. a Que la ley de 20 de Febrero de 1870 sobre canales de riego, no comprende sino aquellos que se alimentan de aguas de dominio público, como derivaciones de ríos, pantanos y demás aguas públicas, debiendo regirse los que se surten de aguas de dominio privado por la ley de 3 de Agosto de 1866, anteriores y posteriores disposiciones vigentes sobre la materia. Y 4. a Que no pudiéndose determinar d priori la cantidad de agua que debe servir de tipo para apreciar si un canal está ó no comprendido en la ley _de 20 de Febrero de 1870, se haga entender al Gobernador de Canarias que, llegando la extension de terreno regable á 200 hectáreas y siendo las aguas de dominio público, la concesion se halla comprendida en la mencionada ley de canales de riego, debiendo regirse en otro caso por lo que determina la ley de aguas de 20 de Agosto de 1866. De real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 30 de Marzo de 1872.—Romero Robledo.—Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.
132 LEGtISLACION Orden dé 29 de Julio de 1872 deter minando que lós hierros pertenecen I la 3. a seccion y á: la 2.a l a especie llamada hierro de pantanos. . . ,. (FoM.) Ilmo. Sr.: En vista de la ..consulta elevada á este Ministerio por la Junta superior facultativa de minería acerca de la inteligencia é interpretacion que debe darse al. art. 3.° de las bases generales para la nueva legislacion de minas de 29 de Diciembre de 1868 en lo relativo á los minerales de hierro cualquiera que sea su nacimiento, exigen en su disfrute un ordenado laboreo, bien sea superficial ó subterráneo: Considerando que de no pertenecer á la tercera seccion, resultarían gravísimos inconvenientes para la minería en general, pues es notorio que la mayor parte de los criaderos metalíferos presentan en su parte superior crestones de minerales de hierro, con lo cual los dueños de los terrenos podrían reclamar en gran número de casos el derecho preferente que la ley le conceda para explotar los minerales de la segunda seccion, anulando de este modo la libre facultad de hacer registros, que han sido la base del desarrollo de la industria minera Considerando que en la legislacion vigente, en el pár. 2.° del artículo 19 de las bases general-es, se dice de una manera clara y terminante que el hierro pertenece á la seccion tercera, y solo ha podido dar lugar á interpretaciones equivocadas la coma puesta despues de la palabra hierro, en el arta 3,° de ' las referidas bases, cuando solo corresponde á la segunda seccion la especie mineralógica llamada hierro de pantanos; S. M. el Rey se ha servido disponer se haga la aclaracion de que tos minerales de hierro en general, pertenecen á la tercera seccion, correspondiendo 'á ;la segunda la especie 'particular llamada hierro de pantanos. De real órden lo digo á V. I. para sii conocirhiento'`y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 29 de Julio de 1872.- Echegaray.—Ilmo. Sr. Director general, de Agricultura, Industria y Comercio:.. , Orden de 30 de Julio de 1872 sobre devolucion de. depósitos. (.'ora.) . Ilmo. Sr.: Vistas varias comunicaciones de ingenieros jefes de provincias, en que consultan la conveniencia de evitar los perjuicios que se originan á los ingenieros al practicar las operaciones periciales en la tramitacion de los expedientes por la devolucion de los depósitos, á consecuencia de las renuncias que hacen
DE MINAS. 133 algunos interesados en las, concesiones mineras despues de anunciadas en el Boletín Oficial la expedicion para el reconocimiento y demarcacion de las minas: Considerando que la mayor parte de los distritos mineros comprenden varias provincias, _ y que en muchos casos las expediciones de los . ingenieros se extienden á dos ó ' tres de aquéllas, obligándolos á salir en el mismo dia en que se anuncia en el Boletín' Oficial alguna de ellas, ó con mayor anticipacion: Considerando las dificultades que existen para la devolucion de los expedientes en las expediciones por la escasez de correo en algunos puntos: Considerando que publicado el itin erario de una expedicion en el Boletín Oficial, hechas las notificaciones para plazos fijos, que no puede adelantar el ingeniero, si se admite una renuncia, á no ser en el sitio de la operacion, habrían de pagar los interesados que quedasen los gastos que correspondían á aquellos cuya renuncia se ha admitido: Considerando que de verificarse la devolucion de los depósitos que se consignan por los interesados en las concesiones mineras despues de anunciadas en el Boletín Oficial las referidas expediciones se destruye por completo el objeto de la tercera de las disposiciones de la R. O. de 18 de Diciembre último, en la que se autoriza á los ingenieros á presentar un pre supuesto razonado cuando los gastos ocasionados en las operaciones facultativas fueran mayores que las cantidades consignadas en d epósito: Considerando que desde que se presenta la solicitud de registro hasta que se verifica la demarcacion trascurre bastante tiempo para que el interesado pueda renunciar y solicitar la devolucion del depósito ántes de anunciarse en el Boletín Oficial: Considerando que algunos mineros, con objeto de eximirse del pago del cánon respectivo, defraudando en ello á la Hacienda pública, establecen la costumbre de hacer registros cuya caducidad y devolucion de los depósitos piden al anunciarse la demarcacion, repitiendo esto el número de veces que creen conveniente: S. M. el Rey (Q. D. G-.) se ha se rvido mandar que se adopten las disposiciones siguientes: 1. a Anunciadas en el Boletín Oficial de las provincias las operaciones periciales que deban practicar, los ingenieros, solo serán admisibles en el -terreno las renuncias que de las concesiones solicitadas hagan Tos interesados. 2. a Los depósitos consignados para responder á los gastos que ori Bina el desempeño de las operaciones facultativas no podrán d evolverse desde el momento en que sean anunciadas aquéllas por
„] 34 LEGISLAOION los ingenieros jefes á los Gobernadores, y solo se hará de los sobrantes, si los hubiere, después de presentadas las cuentas por los ingenieros. De real órden lo digo á V. L. para su cono cimiento . y demás efectos. Dios guarde 4 V. I. muchos años . Madrid 30 de Julio de 1872.-Echegaray.—Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio. Orden de 17 de Setiembre de 1872 declarando que caducada 'una concesion pase en el acto á-poder del concesionario del subsuelo la parte contenida dentro de las líneas de las pertenencias mineras. (FoM.) El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me dice con esta fecha lo siguiente: «Ilmo. Sr.: Vista la solicitud elevada á este Ministerio por D. Eugenio Bañon en representacion de D. Joaquin Moreno Marin, dueño de la mina Segunda Primavera, alzándose del decreto del Gobernador denegando una protesta que presentó en la demarcacion del terrero San Jerónimo,, sita en término de Cartagena, provincia de Múrcia: Resultando que la mina Segunda Primavera fué registrada en 11 de Noviembre dé 1864, y el terrero San Jerónimo en 30 de Setiembre de 1867, siendo, por tanto, éste más moderno que aquélla: ,Resultando que cuando se hizo el registro de la mina Segunda Primavera existía ya el terrero El Sol, situado dentro de los límites de aquélla: Considerando que segun lo dispuesto en el art. 59 de la ley reformada de 21 de Junio de 1868, los escoriales y terreros contenidos en pertenencia de mina son propiedad de los dueños de éstas, si ántes de su registro no hubiesen sido concedidos ó registrados por otros: Considerando que en el momento que el Gobernador declaró caducados los derechos del terrero El Sol, renacieron con toda su fuerzan los que la ley concede al dueño de la mina ,Segunda Primavera sin necesidad de reclamacion por parte de éste, puesto que el artículo de la ley antes citado concede un derecho sin limitacion ni imposicion de condicion de ninguna especie: Considerando que el terrero San Jerónimo no puede aspirar á la totalidad de los terrenos que antes disfrutó el terrero El Sol, por cuanto entre los terrenos de aquél y los suyos . existían otros que eran los que creaban el art. 59 de la ley á _favor. del dueño de la mina: • Considerando que el fundamento del informe del ingeniero de que el terrero San Jerónimo procedo de, denuncio no debe oponerse á
DE MINAS. 135 que la Segunda Primavera, como más antigua que aquélla, se la conceda la parte de terrero contenido dentro de las líneas de demarcacion, puesto que los escoriales y terreros solo pueden adquirirse, en. virtud de denuncio, porque son pretensiones que han de dirigirse precisamente á obtener en todo caso una riqueza que, conocida :y aprovechada por otro, ha sido abandonada despues, y nada significa para el objeto que el que abandona sea el concesionario de la mina que produjo las escorias ó el dueño de éstas con exclusion de las minas: Considerando, por último, que el espíritu de la ley no es otro que el de evitar colisiones y hechos entre derechos opuestos al ejercitarse solo un mismo terreno, pues no es posible desconocer que el dueño del subsuelo impedirá á veces al concesionario del escorial ó terrero la expedita explotacion del mismo, pudiéndose originar cuestiones y litigios que la Administracion debe evitar en beneficio de la riqueza pública; S. M. el Rey se ha servido anular el decreto del Gobernador que concede la totalidad del terrero El Sol al que lo ha solicitado con el nombre de San Jerónimo, adjudicándose á la Segunda Primavera la parte que se halla dentro de sus líneas y lo restante al denunciador del terrero. Asimismo ha dispuesto S. M. se publique en la Gaceta la resolucion que se tome para que tenga carácter general, debiendo quedar sentado el principio de que, caducada una, concesion de escorial ó terrero, pasa en el acto á poder del concesionario del subsuelo la parte contenida dentro de las líneas de las pertenencias mineras. Lo que traslado á V. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 17 de Setiembre de 1872 --El Director general, José María Fontanalis. Orden de 18 de Setiembre de 1872 modificando la de 18 de Diciembre de 1871 sobre depósitos. (FoM.) El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me dice con esta fecha lo siguiente: «Ilmo. Sr.: Vista la consulta elevada á este Ministerio por la Junta superior facultativa de minería acerca de la conveniencia de modificar la R. 0. de 18 de Diciembre de 1871 sobre depósitos para registros de minas. Vista la primera de las disposiciones de .la real órden citada, en que se impone al minero la obligacion ineludible de presentar, al mismo tiempo que la solicitud de registro, la -carpa de pago que acredite haber consignado en la tesorería la cantidad que se determina en el art 73 del reglamento:
136 LEGTSLACION Considerando que desde la ley de 1825 hasta las bases que hoy rigen, el punto de partida del derecho á la propiedad de una concesion minera es el momento de la presentacion de la solicitud de registro, puesto que la prioridad de la presentacion de la solicitud da dere - cho preferente: Considerando que desde el momento en que se establezca una diligencia ó trámite , anterior á la de la presentacion de la solicitud, hay la posibilidad' de que esta presentacion sufra un retraso independiente de la voluntad del minero que le ocasiona la pérdida de su derecho: Considerando que la cantidad que se manda consignar en la tesorería, y cuya carta de pago se ha de presentar al mismo tiempo que la solicitud de registro, no tiene más objeto que cubrir los gastos oficiales que ocasiona el reconocimiento del terreno y demarcacion de la concesion por el ingeniero, operaciones que rara vez se verican ántes de que trascurran los dos meses que se conceden para las operaciones, siendo, por tanto, indiferente que dicha consignacion se haga con posterioridad al registro, siempre que sea ántes del trámite, del reconocimiento y demarcacion, miéntras que, por el contrario, es de suma importancia que nada embargue la inscripcion en el libro del registro, de la nota en que se expresa el dia y la hora de la presentacion de la solicitud, base del derecho de las concesiones mineras: Considerando que de conservar los mineros en su poder las cartas de pago que acrediten ' haber consignado las cantidades dispuestas en la citada R. O. de 18 de Diciembre último puede dar lugar á retrasos involuntarios por parte de los interesados en la presentacion del referido documento en las tesorerías cuando lleguen á estas dependencias las cuentas ya aprobadas por los Gobernadores de las dietas y gastos de trasportes ocasionados en los reconocimientos y demarcaciones de las minas, dando lugar á la dilacion en su abono con los perjuicios consiguientes á los ingenieros, lo que la Administracion á todo trance debe evitar, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer se adopten las disposiciones siguientes: 1. 1 Al presentar en los Gobiernos de provincia las solicitudes para concesiones mineras, serán anotados en el libro de registro á presencia de los interesados, dándoles el correspondiente resguardo 'con arreglo á lo prevenido en el ` art. 22 de la ley reformada de 1868, aunque los interesados no acompañen la carta de pago que acrediten haber consignado las cantidades señaladas' en la real órden de 18 de Diciembre último. 2. a La admision de estos registros será condicional hasta la pre-
DE MINAS. -137 sentacion de la carta de pago, que deberá entregarse dentro de los diez dias hábiles que siguen al de la presontacion de la solicitud, con cuyo requisito la admision será definitiva, haciéndose constar así en el resguardo de que se habla en la disposicion anterior. 3. a Si trascurridos los diez días hábiles despues de admitida condicionalmente la solicitud de registro, no se hubiera presentado la carta de pago, quedará anulado el registro. 4. 4 Las cartas de pago, una vez presentadas, se unirán á los expedientes correspondientes, dándose á los interesados e l resguardo suficiente y desglosándolas de aquéllos en su tiempo oportuno para acompañarlas con las cuentas que presenten los ingenieros, con el objeto de que éstas no sufran retraso, b ajo la más estrecha responsabilidad del jefe del negociado' de minas.» Lo que traslado á V. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 18 de Setiembre de 1872.—E1 Director general, José Mari a Fontanals. R. O. de 19 de A r oviembre de 1872 declarando que solo á falta de Escribano es cuando los Secretarios de Ayuntamiento son llamados á autorizar las posesiones mineras. (FoM.) Vista la instancia elevada á este Ministerio por D. Antonio de Sande Borrellas, Secretario del Ayuntamiento de Zarza la Mayor, en queja de la resolucion. de V. S., de que solo por ausencia ó enfermedad del Notario y Escribano de la Audiencia del territorio podía actuar en las tomas de posesion de las minas del término del citado pueblo, y pidiendo que en su consecuencia se dicte una resolucion aclaratoria que le deje en el libre ejercicio de los derechos que como tal funcionario considera le han sido interrumpidos por V. S.: Visto lo informado por ese Gobierno de su cargo en 9 del actual acerca del asunto, manifestando que, á peticion de D. Juan Antonio Oltra, vecino del mismo pueblo, Notario del Colegio de la Audiencia del territorio, antiguo Escribano con atribuciones judiciales y Secretario del Juzgado municipal había dictado la providencia orígen de la reclamacion, fundada aquélla en el art. 38 de la ley de minas: Considerando que la ley orgánica municipal, en la que principalmente apoya su escrito el Secretario del Ayuntamiento de Zarza la Mayor, no se opone á la R. O. de 26 de Abril de 1865, que preceptúa que, cuando no haya Notario ó Escribano, podrán autorizarse las diligencias de posesion de minas por los Secretarios de los Municipios, los que devengarán los derechos que cita:
144 LEGISLACION • SOCIEDADES MINERAS. Ley de 6 de Julio de 1859 sobre formacion de sociedades mineras. (FoM.) Doña Isabel II, etc. Artículo 1.° Para la investigacion minera, así como para la explotacion de las minas, escoriales y terreros, podrán formarse sociedades colectivas, comanditarias y anónimas , con arreglo á lo prescrito en el Código de comercio y demás leyes que rigieren en la materia. Art. 2.° Podrá constituirse tambien para los mismos objetos la sociedad especial minera con sujecion á las reglas que esta ley establece. Art. 3.° La sociedad especial minera se distinguirá: 1.° En no necesitar que su capital sea determinado. 2.° En que será determinado el número de acciones, y éstas representarán partes iguales en los gastos, ganancias, créditos y pérdidas. Art. 4.° No se formará sociedad especial minera para la explotacion de una ó más minas, escoriales ó terreros, sin que préviamente se haya obtenido del Gobierno el respectivo título de propiedad. Art. 5.° Tampoco podrá formarse sociedad especial minera para la investigacion de minerales sin que se haya obtenido anticipadamente del Gobernador, ó del Gobierno en su caso, el permiso para investigar. Art. 6.° Cuando una sociedad especial minera se halle constituida legalmente, podrá solicitar la adquisicion de otras minas con arreglo á la ley; pero no podrá ampliar la emision del número de acciones hasta que haya obtenido los títulos de propiedad y alcanzado el correspondiente permiso para la ampliacion.
DE MINAS. 145 Art. 7.° La constitucion de las sociedades especiales mineras se verificará siempre por medio de escritura pública, en la que además de copiarse íntegro el título de propiedad de las minas ó el permiso para la investigacion, se insertarán los nombres, apellidos y vecindad de los otorgantes, y se determinarán explícitamente el domicilio social, el número y division de las acciones, la duracion de los cargos directivos y administrativos, las garantías que deban prestar los mandatarios, los derechos y obligaciones de los sócios, la necesidad de que se celebre junta general una vez por lo ménos en cada año para leer una memoria historial de su administracion, y presentar el inventario de efectos y el balance de caudales; y últimamente, constará en la escritura la manera de establecer un fondo proporcional de reserva desde que empiecen á obtenerse beneficios. Art. 8.° Para que las sociedades especiales mineras puedan tenerse por legalmente constituidas y entrar en el ejercicio de sus funciones, es condicion indispensable que el Gobernador de la provincia en que hayan de residir apruebe la escritura de constitucion. Al efecto, le será presentada por el promovedor ó promovedores de la sociedad la escritura en forma, acompañ ada de una copia simple, firmada por todos los otorgantes, para que esta última quede en la Secretaría del Gobierno unida al expediente. El Gobernador oirá al Consejo provincial, y dentro de cuarenta dias de la presentacion de la solicitud, dará su aprobacion, que se publicará en los periódicos oficiales. Art. 9.° Si el Gobernador negase su aprobacion ó dej ase trascurrir cuarenta dias sin resolverse, podrá representar al Ministerio de Fomento, el cual, oyendo al Consejo de Estado, resolverá definitivamente. Art. 10. Cuando despees de la investigacion hubiere la sociedad minera obtenido el real título de propiedad de sus minas, podrá convertirse de investigadora en explotadora, con aprobacion del Gobernador. Art. 11. Toda sociedad especial minera tendrá su reglamento impreso donde se contengan las estipulaciones de la escritura de constitucion y las disposiciones concernientes á su administracion y buen régimen. Los cargos de la administracion serán electivos, con responsabilidad de su gestion á la junta general de accionistas, sin perjuicio de lo que en caso pudiese haber lugar en el órden civil ó penal. Art. 12. Toda sociedad especial minera imprimirá anualmente un resúmen de sus cuentas de caudales. Llevará un libro de actas de la junta general, otro delas de la directiva, otro de caja, otro 10
146 LEGISLACION de contaduría, otro de correspondencia y otro de trasferencia de acciones, todos foliados y en papel blanco sin necesidad del sello. Art. 13. En las sociedades especiales mineras las acciones serán precisamente nominativas, expresándose en las láminas el número de acciones_ de la sociedad, el objeto de la empresa, la fecha de la escritura de su constitucion, la de la autorizacion del Gobernador y la del real título de propiedad de las minas, ó del permiso para investigacion en su caso. Tambien se anotarán anualmente en cada accion los repartos activos y pasivos que le hubieren cabido en el año. Art. 14. Para aumentar el número de acciones de una sociedad especial minera se requiere el consentimiento de las tres cuartas partes de los accionistas, á ménos que en la escritura social se hubiesen establecido mayores requisitos y precauciones. Tambien es necesaria la aprobacion del Gobernador. En tales casos se hará una refundicion general de acciones para que en cada lámina aparezca el número de acciones de que en adelante hubiere de constar la sociedad. Art. 15. Las acciones podrán trasmitirse libremente; pero la sociedad no reconocerá las trasferencias sin que en cada caso se haya tomado razon en su libro por el contador de la sociedad y puesto la correspondiente anotacion en la lámina de accion respectiva y sin que haya intervenido y garantido la operacion un corredor autorizado. Si la sociedad se hallase constituida, donde no hubiere corredor, se harán las trasferencias ante Escribano. Art. 16. Los corredores, y los Escribanos en su caso, serán responsables civil y criminalmente si autorizasen la trasferencia de acciones correspondientes á sociedades que no tengan existencia legal. Art. 17. Los corredores y Escribanos observarán en las trasferencias de acciones las formalidades establecidas en el Código para las negociaciones de letras ú otros valores endosables, entregando á cada uno de los contratantes, segun el art. 97, y dentro de las veinticuatro horas, una minuta del asiento hecho en su registro sobre la trasferencia respectiva. Art. 18. Los corredores remitirán todos los dias al Boletin Oficial del punto de su residencia, ó publicarán en hojas sueltas debidamente autorizadas, la cotizacion de los precios de las acciones trasferidas. Donde no haya corredores, no será necesario que las cotizaciones se publiquen sino una vez al mes cuando ménos. Art. 19. Sobre las acciones de las sociedades especiales mineras no podrán hacerse operaciones á plazos. Art. 20. Se exceptúan de la intervencion de corredor ó Escriba-
DE MINAS. 147 no aquéllas trasferencias que se acordaren por procedencia judicial. Art. 21. Todo tenedor de accion está obligado á satisfacer lo qué le correspondiere en los repartos pasivos, segun lo' hubiese autorizado la junta general. El que se negaré ó atrasare en el pago, será requerido tres veces por escrito por la junta directiva, con quince dias de intervalo, anunciándose los requerimientos en el'Bolelin Ofici21 de la provincia, y si despues de estas formalidades dejase de cumplir su compromiso, se declarará por la junta directiva la caducidad de su accion ó acciones, con pérdida de sus anteriores desembolsos y de todo derecho ulterior. El accionista estará obligado á los pagos que le hubieren correspondido hasta el dia del primer requerimiento y á los gastos de los anuncios. Todo accionista puede renunciar su accion ó acciones en favor de la sociedad, siempre que estuviese solvente para con ella el dia de la renuncia. Art. 22. En cuanto á su régimen administrativo y á la exacta observancia de lo preceptuado en esta ley, las sociedades especiales mineras estarán bajo la inspeccion del Gobernador de la provincia y de la autoridad local que delegue. Para la correccion de las faltas podrá el Gobernador imponer multas dentro de sus facultades administrativas. Art. 23. Para las fábricas de beneficio de minerales no podrán formarse sociedades especiales mineras. Art. 24. Las sociedades mineras que en la actualidad existan y tengan ya el título de propiedad de sus pertenencias, adoptarán en el término de seis meses la forma de colectivas, comanditarias, anónimas, ó especiales mineras, con arreglo á estas y á las demás leyes vigentes. Las que no tuvieren aún el título de propiedad de sus pertenencias podrán disponer, además del plazo antedicho, de todo el tiempo que trascurra hasta un mes despues de la obtencion del título. Como única excepcion á lo aquí dispuesto, conservarán las sociedades mineras actualmente existentes el número 'y clase de acciones con que se hallaren constituidas con respecto á contratos celebrados y compromisos contraidos (1). Art. 25. Las sociedades qué dejasen trascurrir respectivamente los plazos señalados en el artículo anterior sin ajustarse á las Condiciones de la presente ley, así como las que no llegasen á obtener (1) Cuando por las faltas que se expresan en el art. 24 de la ley de sociedades mineras se declaran éstas disueltas y caducadas sus concesiones, con arreglo á lo prescrito en el art. 25 de la propia, ley, no hay otra regla respecto del curso que corresponde á las ppartes, que la establecida en los arts. 68 y 88 de la ley de minas. (R. Ó. de 27 de Abril de 1861.)
148 LEGISLACION título .de proplOad de las pertenencias que hubieren solicitado, se declaran disueltas, caducando sus. derechos y revertiendo al Estado Jas,pertenencias de las . primeras . Por tanto, mandamos, etc. Dada en. Palacio. á 6 de Julio de 1859. Ley de 19 de Octubre de 1869 declarando libre la creacion de Bancos y sociedades ;y:estableciendo las reglas generales para su constitucion, etc.. (F.oM.). D. Francisco . Serrano y Dominguez, Regente del reino por la y ouluntad de las Cortes Soberanas; á todos los que la presente vieren y entendieren, . salud: Las ,Córtes Constituyentes de la. nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sanciona lo siguiente: .Artículo 1.° Desde la publicacion de la presente ley se declara. libre la creacion de. Bancos territoriales, agrícolas y de emision y descuento: y de sociedades de crédito, de préstamos hipotecarios, concesionarias de obras públicas, fabriles, de almacenes generales de depósitos, de minas, de formacion de capitales y rentas vitalicias y demás asociaciones que tengan por objeto cualquier empresa industrial ó de comercio. Art. ,2.° Todo contrato de sociedad mercantil habrá de consignarse en escritura pública en. una de las formas que prescribe el Código de comercio en su seccion primera, tít. 2.°, lib. 2.°,quedando en libertad ,los, asociados de consignar en dicha escritura, asi como en sus estatutos ó reglamentos, los pactos ó reglas que estimen convenientes paró, su régimen y . administracion. Las sociedades,.que legalmente no tengan el carácter de mercantiles y las. cooperativas, en las que ni el capital ni el número de los sócios es determinado y constante, podrán adoptarla forma que los asociados crean conveniente establecer en la escritura. fundamental. Art. 3.° La constitucion de la compañía se hará constar en acta notarial, , que, se levantará á presencia de los tenedores ó representantes de la mitad, por lo ménos, del capital social ó de la cifra marcada en los estatutos, á cuyo efecto serán especialmente convocados todos los interesados en la empresa. Dentro del plazo de quince dias, á contar desde la constitucion de la compañía, los gerentes, administradores ó directores de la misma, presentarán al Gobernador de la provincia en donde tenga aquélla su domicilio un , a,cgpia.,autorizada de la escritura social, con sus estatutos ó reglamentos., si los hubiese, así como del acta de constitucion,. para remitirlo al Ministerio de Fomento. L a os expresados administradores ten:dra,n además la obligacion de publicar en la Gaceta de Madrid Boletín O f icial de ' la provincia respectiva, dentro del plazo indi-
ICÉ MINAS. 149 cado, los referidos documentos para que lleguen á' conocimiento del público. Si la compañía tuviese carácter mercantil', presentar, además el testimonio que prescribe el art. 25 del Código' de comer= cio, con las circunstancias del'art. 290 para la inscripcion en' el registro público, conforme al art. 22. Art. 4.° De los inventarios y balances que a 1ial .ente tixlñen obligacion de formar las sociedades mercantiles, con arregló 'á ló prescrito en el art. 36 del Código de comercio, despues `deám'i nados y aprobados en junta general de accionistas ó asociados', ` se remitirán dos ejemplares por la administracion de la compañía al g obernador de la provincia, acompañados del certificado del acta de aprobacion. En el plazo de treinta dias, á contar desde la celebracion de la junta de accionistas ó asociados, se dirigirá por la expresada autoridad al Ministro de Fomento una copla de lós'doeumentol mencionados. Dentro del' mismo plazo deberán' las` comp, ñías publicar los expresados balances en la Gaceta de .tliadr ' y' en el Boletin de la provincia donde tengan' su domicilio; sin perjuicio de hacerlo además en los periódicos y forma que tengan por conveniente para conocimiento del público y de los asociados. En las so ciedades á que se refiere el último párrafo del art. 2.°, podrá limi• tarse la administracion á formar un cuadro detallado del movimiento ocurrido en el mes, tanto en el número de sócios como en la cifra del capital social. Este cuadro se expondrá al público en las oficinas de la sociedad con la firma de la administracion para que pueda'ser consultado ó copiado por quien lo estime conveniente.' Art. 5.° Las acciones que emitan las compañías podrán ser nominativas ó al portador; pero deberá expresarse es ta:circunstancia tanto en la escritura social como en los títulos que las representen, en los que se anotarán las sumas entregadas á cuenta del:capi tal en ellas consignado. En las acciones nominativas, cuando no' estuviera cubierto el valor íntegro de las mismas, se . hará expresion en el acta de trasferencia de quedar el cedente'' subsidiariamente responsable del pago qué deberá hacer el cesionario 'de las'=cantidades que falten para cubrir el importe de la accion, segun se prescribe en el art. 283 de la ley de enjuiciamiento. Art. 6.° Los Bancos quedan facultados para emitir billete s al portador hasta la cantidad ó límite que fijen en sus estatutos. Su admision en las transacciones mercantiles" será volúntariá'. Dichos documentos llevarán aparejada ej'ecucion para , los efectos del 'ar ticulo 941 del Código de comercio, adicionándose éste' en lá°f orma. siguiente: «Sexto. "Los billetes al portador emitidos'• por . los 'Ban col siempre que confronten con los libros talonarios, á no ser que°,'oorno en.
150 LEGISLACION el caso anterior, se proteste en el acto de la confrontacion de la falsedad del billete por persona,competente. Ea los billetes se expresarán.las, tres circunstancias indicadas, la relacion entre el capital efectivo de la , sociedad y el fiduciario, su admision voluntaria y su carácter ejecutivo.» Art. 7.° Las compañías de almacenes generales, de depósitos .podrán; emitir resguardos al portador ó nominativos, segun previene la ley de 9 de J ulio de 1862. Art. ,8.° I,os. Bancos territoriales agrícolas, las sociedades de crédito, las de préstamos hipotecarios, las concesionarias de obras públicas y las industriales, podrán emitir obligaciones al portador con las condiciones que estimen convenientes, siempre que así lo consignen en sus estatutos, y á condicion de poner cada emision en conocimiento del público, así como del Gobernador de la provincia y del Gobiernó dentro del plazo de treinta dias, á contar desde la. fecha del acuerdo. Las emisiones de que se trata, cuando se verifiquen.por compañías concesionarias de obras públicas, han de entenderse con la precisa condicion de que no podrán hipotecar más que los derechos de qué sean concesionarias y éstos con las restricciones que expresa el art. 107 de la ley hipotecaria; entendiéndose además que todas las emisiones que verifiquen estas compañías. desde : la publicacion de la presente ley, guardarán el órden de preferencia con arreglo á la fecha de su emision y á la de inscripc.ion en el registro de la propiedad del punto de arranque ó cabeza del camino, canal.ú obra pública, sin que las emisiones posteriores puedan perjudicar en sus derechos á las anteriores, tanto en el percibo de los intereses, como en el reembolso del capital en los plazos establecidos .en, el acuerdo de la emision, á no mediar expreso consentimiento de los tenedores de aquéllas. Lo dispuesto en este. artículo, se entenderá sin perjuicio de lo que corresponda con respecto á los créditos refraccionarios inscritos ó anotados segun pres-. cripciones , de la ley. hipotecaria. Art. 9.° Las compañías podrán hacer uso del crédito emitiendo obligaciones nominativas, !6 al portador, teniendo el deber..de consignar en sus balances el número de las que hayan emitido, su valor nominal ó amortizable, el producto ingresado en caja, la fecha de la emision,, la de la amortízacion y las demás condiciones del contrato para conocimiento d'el :público. Art. 1.0.. ,Las sociedades que se constituyan desde la publicacion de estacley„ no, estarán sujetas á la inspeccion y vigilancia del Gobierno, y las cuestiones que se susciten sobre su índole, derechos y deberes de los sócios, cumplimiento de estatutos y demás, serán. de la competencia exclusiva de los Tribunales.
DE MINAS. 151 Art. 11. Tanto los tenedores de acciones de las sociedades como los interesados en las asociaciones de seguros mútuos de fórmacion de capitales ó rentas vitalicias, de supervivencia y demás empresas sin capital fijo á que esta ley se refiere, tienen el derecho, así individual como colectivamente, de reclamar ante los Tribunales ordinarios el cumplimiento de los estatutos y reglamento porque se rijan, y de los acuerdos de las juntas generales legítimamente adoptados, y de exigir la responsabilidad á sus mandatarios ó administradores del uso que hayan hecho de las facultades que les han conferido y de la exactitud de los documentos publicados. Art. 12. El Gobierno podrá imponer á las administraciones de las compañías á que esta ley se refiere multas de 100 á 1.000 escudos cuando no presenten en los plazos en la misma establec idos los documentos prescritos al efecto, ó carezcan éstos dé los requisitos exigidos. Art. 13. Los Bancos y sociedades existentes en la actualidad con la autorizacion del Gobierno continuarán rigién dose por sus estatutos, sin perjuicio de poder optar á los beneficios que esta ley otorga, á las que en adelante se constituyan, siempre que así lo acuerden sus asociados en junta general expresamente convocada al efecto por el número de votos que prescriban sus reglamentos para modificar el pacto social, ó por mayoría de las dos terceras partes del capital cuando en los mismos no se haya previsto esta circunstancia. En el caso expresado dichas compañías quedarán sujetas á todas las prescripciones de esta ley. Art. 14. En las poblaciones en que actualmente existen Bancos de emision y descuento, no podrán establecerse otros de la misma clase hasta que cesen las condiciones especiales de la concesion de aquéllos por haber espirado el término prefijado para su duración, por haber sido declarados en estado de liquidacion ó de quiebra ó por otro motivo. Art. 15. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores que se opongan á la presente ley. ARTÍCULOS ADICIONALES. Artículo 1.° Se procederá inmediatamente á la revision del Código de comercio con el objeto de modificarlo en el sentido de la más ámplia libertad de los asociados para constituirse en " la forma que tengan por conveniente, á fin de ponerlo en consonancia con los adelantos de la época. Art. 2.° Tan luégo como en el Código se hagan las alteraciones
152 Li GFISLACION indicadas, cesará la.. limitacion establecida en el art. 2.° de esta ley. De acuerdo de las;Córtes Constituyezites se comunica al Regente del reino para su promulgacion como ley. Palacio de las Córtes ll de Octubre de 1869.—Nicolás María Rivero, Presidente.—Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario.— El marqués de Sardoal, Diputado Secretario.-- Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario. Por tanto: Mando á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que la guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes. Madrid 19 de Octubre de 1869.—Francisco Serrano.—E1 Ministro de Fomento, Jo4h Echegaray. (Gac. 21 Octubre.) R. O. de 29 de Julio de 1871 declarando que por la ley de 19 de Octubre de 1869 quedó derogada la de sociedades especiales mineras de 6 de Julio de 1859. (FoM.) Ilmo. Sr.: Vista la comunicacion dirigida á este Ministe - rio por el Gobernador de la provincia de Jaen, en que consulta si por la índole especial de las sociedades mineras debe continuar aprobando las escrituras de constitucion de dichas sociedades con arreglo á la ley de 6 de Julio de 1859, ó si,' por el contrario, considerándose ésta derogada en todas sus partes, se han de observar las prescripciones de la de 19 de Octubre de 1869; y teniendo en cuenta que, segun lo prescrito en el último párrafo del art. 2.° de la ley de Bancos y sociedades de 1869, las sociedades que no tengan el carácter de mercantiles,, y las cooperativas en las que ni el capital ni el número de sócios es determinado y constante, pueden adoptar la forma quedos asociados crean conveniente establecer en la escritura fundamental, lo cual es aplicable á las sociedades especiales mineras, segun las condiciones ordinarias de su organizacion: considerando asimismo que por esta organizacion y estas condiciones las sociedades especiales mineras deben conceptuarse comprendidas en la ley citada de 19 de Octubre de 1869, S. M. el Rey se ha servido mandar que se declare que por la referida ley de 19.de Octubre de 1869 quedó derogada la de sociedades especiales mineras de 6 de Julio de 1859, debiendo, las que se constituyan en lo sucesivo, aunque adopten la forma de especi ales por no esta - blecerse con capital determinado, sujetarse á las prescripciones del art. 3.° de la referida ley de 1869, así como las existentes podrán, conforme á.lo dispuesto en el art. 13 de la misma, optar á los
DE MINAS. 153 beneficios que dicha ley otorga á las que en adelante se constituyan. De real órden lo digo á Y. I. para su inteligencia y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 29 de Julio de 1871. —Madrazo.—Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio (( y ac. 19 Agosto.)