Tratamiento fiscal en la valoración de los valores participativos
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1 FACULTAD DE DERECHO DOBLE GRADO EN DERECHO Y ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS DEPARTAMENTO DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO TRATAMIENTO FISCAL EN LA VALORACIÓN DE LOS VALORES PARTICIPATIVOS Trabajo Fin de Grado presentado por Juan Manuel Valdés Gallardo, siendo tutor del mismo Ignacio Pérez Royo. Vº. Bº. del Tutor: Alumno: Dr. Ignacio Pérez Royo D. Juan Manuel Valdés Gallardo Sevilla. Septiembre 2017
2 ÍNDICE 1. Introducción .............................................................................................................. 3 2. Los valores participativos en el Plan General de Contabilidad. ................................ 4 2.1 Los activos financieros en el PGC. Generalidades. ........................................... 4 2.2 Valores participativos en la cartera de negociación. .......................................... 6 2.3 Participaciones en empresas del grupo, multigrupo o asociadas. ...................... 7 2.4 Valores participativos disponibles para la venta ................................................ 9 3. Los instrumentos financieros en el Plan General de Contabilidad para Pymes ...... 10 4. Tratamientos de los valores participativos en el IS ................................................. 13 4.1 Valoración inicial. ............................................................................................ 13 4.1.1 Regla General ................................................................................................ 13 4.1.2 Valores recibidos como contraprestación de una aportación no dineraria ..... 14 4.1.3 Valores adquiridos en una operación vinculada ....................................... 16 4.2 Valoración posterior ........................................................................................ 19 4.2.1 Regla general ................................................................................................. 19 4.2.2 Posible incidencia del ajuste secundario en operaciones vinculadas. .... 20 4.2.3 Los valores participativos disponibles para la venta. ............................... 22 4.3 El deterioro de los valores participativos. ........................................................ 27 4.3.1 Regulación aplicable desde la entrada en vigor de la reforma contable hasta 2012 ...................................................................................................................... 27 4.3.2 Regulación aplicable desde 2013 y hasta 2016. Modificación introducida por la ley 16/2013 .................................................................................... 32 4.3.3 Regulación en vigor a partir de 2017 como consecuencia del Real decreto-ley 3/2016 ........................................................................................................ 35 5. Conclusiones ........................................................................................................... 38 6. Bibliografía y fuentes consultadas .......................................................................... 43
3 1. Introducción El tema elegido para este trabajo de fin de grado es el del tratamiento fiscal de los valores participativos. Las razones que me han llevado a elegir este trabajo, entre los propuestos por el director del mismo, han sido varias. La primera de todas que, dentro del ámbito del derecho tributario en el que quería profundizar, es un tema que se acomoda muy bien a la naturaleza de los estudios desarrollados a lo largo del doble grado en derecho y administración de empresa. Se trata de una cuestión que tiene evidentes implicaciones contables y en la que, por tanto, podía aprovechar los conocimientos adquiridos en esta materia en el grado de administración de empresa. En segundo lugar, el tema objeto del trabajo ha tenido una regulación particularmente cambiante en los últimos años, lo que le confiere una notable actualidad. Ya tendremos ocasión de ver que no tienen nada que ver la regulación que estuvo en vigor hasta 2012, la que se ha venido aplicando desde 2013 y, por último, la que resulta aplicable a partir de 2017 como consecuencia de los cambios introducidos en la Ley 27/2014 por el RDL 3/2016. Por otra parte, la regulación en la LIS del deterioro de los valores participativos presenta lagunas e inconcreciones que deben ser integradas mediante la correspondiente labor hermenéutica. Por último, el tema que voy a desarrollar tiene evidentes efectos prácticos, como lo acredita el hecho de que el legislador lo haya elegido como una de las vías principales de ensanchamiento de la base imponible del IS en las últimas modificaciones del impuesto. Aclarados los motivos que me han llevado a la elección del tema, quiero hacer una breve explicación de la organización del trabajo. Voy a ocuparme del tratamiento fiscal de los valores participativos 1 , así llamados porque, en definitiva, lo que representan es la participación del titular de los mismos en el capital o en los fondos propios de una determinada entidad. Constituyen así 1 Según el art. 26.2, párrafo segundo, de la Ley del mercado de Valores, “(…) Se entenderá por valores participativos las acciones y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren, a condición de que esos valores sean emitidos por el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor”.
4 instrumentos de patrimonio, utilizando la terminología contable, perfectamente diferenciados de la otra gran categoría de los activos financieros, que son los valores de deuda. Para mayor claridad, me ha parecido oportuno comenzar el trabajo con una explicación de cuál es el tratamiento contable de estos valores participativos, partiendo de la posible categorización de los mismos dentro de los diferentes grupos de activos financieros que distingue el PGC. Una vez explicado el tratamiento contable, me he centrado en el estudio del tratamiento fiscal en el IS, diferenciando los posibles problemas de valoración en la incorporación al balance de la empresa de estos valores y los que pueden surgir en la valoración posterior de los mismos, debido fundamentalmente al diferente tratamiento en el plano contable y fiscal de las llamadas pérdidas por deterioro, pérdidas que responden a un principio (el de prudencia) muy presente en el ámbito contable, pero que no tiene significación alguna en el plano fiscal. Como es natural, cierro el trabajo con unas conclusiones. 2. Los valores participativos en el Plan General de Contabilidad. 2.1 Los activos financieros en el PGC. Generalidades. Los valores participativos constituyen activos financieros, conforme a la definición de los mismos que nos ofrece la NRV 9ª del PGC 2 . Y para definir su tratamiento contable, el PGC atiende más que a la naturaleza de los activos (valores de deuda, valores participativos), o más que al hecho de que sean o no cotizados o a cualquier otra circunstancia, a la forma de gestionarlos por parte de la empresa. Por eso distingue seis grandes grupos para clasificar los activos financieros: préstamos y partidas a cobrar; inversiones mantenidas hasta el vencimiento; activos financieros mantenidos para negociar; otros activos financieros a valor razonable con cambio en la cuenta de pérdidas y ganancias; inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas; y activos financieros disponibles para la venta. En el siguiente cuadro podemos ver un resumen del tratamiento que dispensa el PGC a cada uno de estos seis grupos. 2 “Un activo financiero es cualquier activo que sea: dinero en efectivo, un instrumento de patrimonio de otra empresa, o suponga un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero, o a intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente favorables” (NRV 9ª.2, párrafo primero del PGC).
5 Activos financieros Valoración Inicial Valoración posterior Deterioro 1. Préstamos y partidas a cobrar -Valor razonable (V.R. de la contraprestación + costes de transacción). -Valor nominal si el vencimiento es a menos de un año. Coste amortizado Pérdidas y Ganancias 2. Inversiones mantenidas hasta el vencimiento Valor razonable (V. R. de la contraprestación + costes de transacción directos) (los intereses explícitos devengados separadamente). Coste amortizado Pérdidas y Ganancias 3. Activos financieros mantenidos para negociar Valor razonable (V. R. de la contraprestación) (costes transacción a P y G) (intereses implícitos y dividendos de modo separado). Valor razonable (Reflejo en Pérdidas y Ganancias) - 4. Otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias Valor razonable (V. R. de la contraprestación) (costes transacción a P y G) (intereses implícitos y dividendos de modo separado). Valor razonable (Reflejo en Pérdidas y Ganancias) - 5. Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas Coste (Valor razonable de la contraprestación + coste de transacción + derechos de suscripción). Coste-Deterioro Pérdidas y Ganancias 6. Activos financieros disponibles para la venta Valor razonable (V. R. de la contraprestación entregada + costes de transacción + derechos de suscripción). Valor razonable (Reflejo en Patrimonio Neto) Pérdidas y Ganancias Fuente: Adaptado de “Activos disponibles para la venta. Contabilización y fiscalidad” de ALONSO MARTÍN, Ana y CAMPOS FERRER, María Teresa, publicado por Instituto de Estudios Fiscales (2009) Una vez que se conoce el concepto de los activos financieros, la clasificación y su tratamiento, se puede indicar en cuales de las categorías ya mencionadas podrían incluirse los valores participativos. La adquisición de las acciones puede deberse a que el inversor tiene un interés concreto sobre la sociedad que emite y persigue ser propietario en el porcentaje que corresponda, pero también se compran acciones por otros motivos que se pueden englobar en el hecho de realizar una inversión financiera por un periodo determinado
6 con el fin de obtener plusvalías y rentas. Estos motivos y circunstancias van a determinar la forma en la que se registran y valoran estas inversiones. Así, los instrumentos de patrimonio, por sus características, no pueden ser ni créditos ni partidas a cobrar ni inversiones mantenidas hasta su vencimiento que responderían más a valores representativos de deuda, por lo que los valores participativos sólo pueden encuadrarse o integrarse dentro de las siguientes categorías de activos financieros: Activos financieros mantenidos para negociar Otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias. Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas. Activos financieros disponibles para la venta. 2.2 Valores participativos en la cartera de negociación. Por valores participativos en la cartera de negociación entendemos tanto los activos financieros mantenidos para negociar como otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias. En lo que se refiere a los primeros el criterio fundamental para adscribir un instrumento financiero a la cartera de activos financieros mantenidos para negociar es la intención de la empresa de liquidarlo en un plazo corto. Así, dentro de esta categoría se recogen todo tipo de activos financieros que se adquieran u originen con el propósito de obtener rentabilidad en el corto plazo (por ejemplo, instrumentos de patrimonio, cotizados, que se adquieren para venderlos en el corto plazo. De igual modo se recogen valores representativos de deuda pero no es objeto de nuestro análisis por lo que no será tenido en cuenta). Igualmente entran en esta cartera los instrumentos financieros derivados, siempre que no sean contratos de garantía financiera ni instrumentos de cobertura. Estos activos se valoran inicialmente al valor razonable de la contraprestación entregada, sin incrementarlos en los costes de la transacción que les sean directamente atribuibles, costes que se imputarán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias. Tratándose de instrumentos de patrimonio, como es el caso que se analiza, también forma parte de la valoración inicial el importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que se hubiesen adquirido. Por otro lado, los activos incluidos en
7 este grupo se valoran al cierre del ejercicio a su valor razonable, imputándose la plusvalía o minusvalía latente en la cuenta de pérdidas y ganancias. Obviamente, esta forma de proceder hace innecesaria en su caso la dotación por deterioro del valor de activos, ya que continuamente se registran por su valor de mercado 3 . Por otro lado, la valoración inicial y posterior de Otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias se realizará con los mismos criterios que la de los activos financieros mantenidos para negociar. Asimismo, sobre estos activos hay que mencionar que en esta categoría se incluyen los instrumentos financieros híbridos en los que la empresa no sea capaz de valorar el derivado implícito de forma separada o no pudiese determinar con fiabilidad el valor razonable del mismo. Igualmente, se incluyen aquellos activos que la empresa designe en el momento de su incorporación al balance, lo que solo podrá hacer si con ello se eliminan o reducen asimetrías contables, o si el activo forma parte de una cartera que estratégicamente se gestiona y se evalúa su rendimiento sobre la base del valor razonable, facilitándose así información a los administradores y directivos de la compañía 4 . 2.3 Participaciones en empresas del grupo, multigrupo o asociadas. Este grupo incluye las inversiones financieras a largo plazo consistentes en la adquisición de instrumentos de patrimonio de empresas del grupo, multigrupo o asociadas, y con las que, por tanto, se mantiene una estrecha vinculación. Simplificando algo las cosas, podemos decir que participaciones que superen el 20 por 100 del capital o de los fondos propios de la participada hacen presumir la existencia de una influencia significativa en la gestión de ésta, convirtiéndola en empresa asociada 5 . Dichas inversiones se incorporan al balance por su coste de adquisición, incluidos los gastos de dicha adquisición que les fueran directamente atribuibles y, casualmente, el importe de los derechos de suscripción preferente que se hubiesen adquirido. No obstante, se puede dar el caso que, antes de adquirir la participada el carácter de empresa del grupo, multigrupo o asociada, ya tuviese en el balance registrada una participación de la misma, participación que podría estar clasificada dentro de la cartera de negociación o de los activos financieros disponibles para la venta. Pues bien, en tal caso, se considera como coste de dicha inversión el valor contable que debiera tener la 3 Tal y como establece la NRV 9ª 2.3 PGC 4 Tal y como establece la NRV 9ª 2.4 PGC. 5 El concepto de empresa del grupo, multigrupo o asociada se desarrolla en la Norma 13ª de las Normas de Elaboración de las Cuentas Anuales (NECA).
8 misma inmediatamente antes de que la empresa pase a tener esa nueva calificación. Además si, con anterioridad, se hubieran producido ajustes en la valoración de esa participación recogidos en el patrimonio neto (puesto que ha sido clasificada como disponible para la venta), se mantendrán en este hasta que la inversión se dé de baja en el balance o bien sea apreciable un deterioro o una recuperación de valor. La valoración posterior de estos activos financieros se mantiene a su coste de adquisición salvo que procediera registrar un deterioro de los mismos o hubiera que disminuir la valoración inicial en el importe de los derechos de suscripción preferente vinculados que se vendieran o se separaran a efectos de su ejercicio. En este sentido, el PGC, en la NRV 9ª 2.5.3, obliga a evaluar al cierre de cada ejercicio si el valor en libros de estas inversiones resulta recuperable, exigiendo que se contabilice el correspondiente deterioro contra la cuenta de pérdidas y ganancias en caso de que tal evaluación tuviera una respuesta negativa. El importe del deterioro será la diferencia entre el valor en libros de estas inversiones y su importe recuperable, entendido este último como la mayor de dos referencias: El valor razonable de inversión minorado en los costes necesarios de venta El valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados bien vía dividendos, bien a través de la enajenación de la participación. Ahora bien, la NRV 9ª.2.5.3 PGC prevé un mecanismo indirecto de estimación del deterioro menos minucioso, aparentemente, que el del descuento de flujos de efectivo futuros. Establece la norma que “salvo mejor evidencia del importe recuperable de las inversiones, en la estimación del deterioro de esta clase se tomará en consideración el patrimonio neto de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración, que correspondan a elementos identificables en el balance de la participada”. A pesar del contexto literal de la norma, el ICAC 6 entiende que la utilidad de este método indirecto basado en el patrimonio neto de la participada corregido por las plusvalías latentes identificables en su balance es, sobre todo, la de descartar fácilmente la existencia de un deterioro, eliminado la necesidad de hacer cálculos más complejos de descuento de flujos de efectivo. Por otra parte, señala que en el método indirecto las plusvalías latentes hay que valorarla descontado el efecto impositivo. Tanto la corrección valorativa por deterioro como su posible recuperación se registraran dando un gasto o un ingreso equivalente a la pérdida o recuperación del 6 Resolución ICAC nº5 en BOICAC nº74 (Junio2008)
9 valor en la cuenta de pérdidas y ganancias. La recuperación de valor, tendrá como límite el valor contable de la inversión antes de haberse registrado la pérdida por deterioro. Sobre el caso ya mencionado antes de que determinados valores clasificados como disponibles para la venta tuvieran que reclasificarse a inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, y que con anterioridad se hubieran realizado imputaciones al patrimonio neto hay que mencionar lo siguiente: Esos ajuste valorativos imputados al patrimonio neto se transferirán a la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento en que se dé de baja en el balance la inversión en la participada. Ahora bien, puede haber circunstancias que exijan disponer anticipadamente de esas diferencias de valoración mantenidas en el patrimonio neto. Dos situaciones diferencia la NRV 9ª 2.5.3: a) Si los ajustes de valoración imputados eran aumentos de valor, las correcciones por deterioro se imputarán al patrimonio neto directamente hasta que se absorban todos los aumentos de valor allí registrados. El exceso, si lo hubiera, se realizaría en la cuenta de pérdidas y ganancias. b) Si los ajustes de valoración imputados eran pérdidas de valor, cuando el importe recuperable sea superior al valor contable, se incrementara este último hasta el importe de las pérdidas que se hubieran imputado al patrimonio neto. Si, en otro caso, se apreciara deterioro, las pérdidas correspondientes irían a la cuenta de resultados. 2.4 Valores participativos disponibles para la venta Esta se podría denominar como la categoría residual, pues es en la que se recogen tanto los valores de deuda como los instrumentos de patrimonio de otras empresas que no se hayan clasificado en ninguna de las categorías anteriores. No obstante, acorde al objeto de estudio de este trabajo sólo se analizará desde el punto de vista de los valores participativos. Así, estas inversiones se incorporan al balance por su valor razonable. Esto es, mediante su coste de adquisición, incluyendo los gastos directamente atribuibles a esta última, más, si se diera el caso, el importe de los derechos de suscripción preferente que se hubieran adquirido. En lo que se refiere a su valoración posterior o al cierre de cada ejercicio, habrá que valorarlas a su valor razonable, imputando las diferencias de valor que se produzcan directamente en el patrimonio neto, desde donde se trasladarán a la
16 acciones recibidas se producirá la baja en el balance del terreno aportado por su valor contable y el reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias de un beneficio equivalente a las plusvalías latentes que acumulaba dicho terreno (2.000.000 euros). Como esta plusvalía es la que quiere gravar el IS y ya está dentro del resultado contable, no procedería realizar ajuste alguno a este último. En cambio, si imaginamos el mismo supuesto cambiando sólo el elemento patrimonial aportado por B, de modo que se entrega una participación de C que tenía en su balance valorado a 1.500.000 euros, pero cuyo valor de mercado se estima en 3.000.000. En este supuesto, la aportación de B, sería tratada como una permuta no comercial y, por lo tanto, incorporaría a su balance las acciones de A recibidas por el mismo valor contable que tenían las aportadas de C (1.500.000 de euros), sin reconocer, en consecuencia, las plusvalías latentes de estas últimas. En este caso, no reconociéndose contablemente la plusvalía latente del elemento patrimonial aportado, su inclusión en la base imponible del IS se haría a través del correspondiente ajuste positivo de 1.500.000 euros al resultado contable. En realidad, el tratamiento como permuta no comercial podría darse en las aportaciones no dinerarias a empresas del grupo, aunque el elemento patrimonial aportado no fuesen valores participativos 10 . Por tanto, si se trata de una aportación no dineraria que da lugar a una permuta no comercial, dado que contablemente la valoración inicial de los valores participativos no es el valor razonable, se deberá llevar a cabo los correspondiente ajustes ya que el plano fiscal sí exige que esos valores participativos en esos caso se valoren inicialmente en su valor razonable. En tal hipótesis, pues, los valores recibidos tendrían un valor contable inferior a su valor fiscal, revirtiendo normalmente la diferencia en el futuro cuando tales valores se dieran de baja en el balance. 4.1.3 Valores adquiridos en una operación vinculada En el IS se consideran operaciones vinculadas todas aquellas que encajen en alguno de los supuestos que incluye la enumeración cerrada que establece el artículo 18.2 LIS. Además, hay que tener en cuenta que en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. 10 Sobre el tratamiento contable de las aportaciones no dinerarias pueden consultarse las Resoluciones del ICAC nº 5 y 6 en BOICAC nº 74 (Junio 2008), nº 1 en BOICAC nº 77 (Marzo 2009), nº 9 en BOICAC nº 84 (Diciembre 2010) y nº 2 en BOICAC nº 91 (Septiembre 2012).
17 Estas operaciones deben valorarse según el mencionado artículo 18.1 LIS por su valor de mercado. Se entiende por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. Dicha valoración a precios de mercado afecta a los dos extremos de una operación vinculada: a aquella de las partes para las que supone un incremento de su base imponible, y para la otra para la que supondrá una disminución equivalente de su base imponible en el mismo período o en períodos futuros. Lógicamente, cuando las partes vinculadas pacten un precio normal de mercado, existirá plena coincidencia entre el plano contable y fiscal, y por tanto, no procederá la realización de ajuste alguno. El problema surge cuando las partes vinculadas convienen un precio de transferencia distinto al normal de mercado y contabilizan la transacción a dicho precio de transferencia, ya que, dado que en el plano de Impuesto de Sociedades se debe valorar a precios de mercado, habrá que realizar los ajustes pertinentes en la declaración del impuesto. Conviene aclarar la posibilidad contable de no contabilizar estas operaciones a precios de mercado, y es que en el plano contable sólo es necesaria la contabilización a precios de mercado en el caso de operaciones entre empresas del grupo 11 , mientras que si se trata de operaciones entre empresas vinculadas, un concepto más amplio, no es necesario dicha contabilización a precios de mercado, abriéndose la posibilidad a la contabilización conforme a los precios pactados. No obstante, la doctrina del ICAC parece inclinarse por generalizar el tratamiento contable de todas las operaciones vinculadas como si se tratara de operaciones entre empresas del grupo 12 . El tratamiento sobre las operaciones vinculadas que se acaba de abordar puede tener cierta repercusión en la valoración inicial de valores participativos si el objeto de la operación son inversiones financieras de participación. De esta manera, puede ocurrir que entre dos empresas vinculadas se produzca una venta de valores participativos a un precio de transferencia distinto al normal de mercado y que la operación se contabilice por las partes teniendo en cuenta el precio convenido. Al margen de que dicha contabilización nos parezca más o menos ortodoxa, a efectos del IS los valores adquiridos deben ser valorados a precios de mercado, lo que dará lugar a que en la 11 Ver al respecto la NRV 21ª PGC. 12 Ver al respecto la consulta nº 6 publicada en el BOICAC nº 79 (Diciembre 2009).
18 empresa adquirente tales valores tengan un valor contable no coincidente con su valor fiscal. Esta circunstancia deberá ser tenida en cuenta en el momento en que los valores adquiridos se den de baja en el balance, ya que dará lugar a un ajuste negativo que supondrá la reversión de la diferencia surgida con ocasión de su adquisición. Se muestra un ejemplo para que se vea más claro el correcto procedimiento en estos casos 13 : Supongamos que V vende a su participada G unas acciones sin cotización en bolsa que tenía registradas en su balance como inversión financiera a largo plazo en instrumentos de patrimonio. En relación con las acciones vendidas se conocen los siguientes datos: Valor contable en la transmitente: 200.000; Valor de mercado: 300.000; Precio convenido para la venta: 250.000 Se parte de la hipótesis de que las partes contabilizaran la operación al precio efectivamente convenido. En tal caso, los asientos que realizarían ambas partes serían los siguientes: Entidad vendedora: NºCuenta Cuentas Debe Haber 570 Caja 250.000 250 Inversión financiera LP en instrumentos de patrimonio 200.000 776 Beneficio en participaciones 50.000 Entidad compradora: NºCuenta Cuentas Debe Haber 250 Inversión financiera LP en instrumentos de patrimonio 250.000 570 Caja 250.000 De esta manera, en esta situación, al no haberse valorado contablemente la operación a su valor normal de mercado, tendremos que realizar los correspondientes ajustes al resultado contable en la declaración del IS. 13 Ejemplo adaptado de Ejemplo 31 CAP V: El Impuesto sobre Sociedades (I) del Manual Curso de Derecho Tributario, Pérez Royo, F. et al. (2016) escrito por Pérez Royo, I.
19 - Para V, entidad vendedora, una corrección positiva de 50.000 euros al resultado contable, ya que el valor normal de mercado es superior en ese importe al precio convenido y reflejado en la contabilidad. - Para G, entidad compradora, un ajuste negativo de 50.000 euros el año que dé de baja en su balance las acciones adquiridas, ya que el valor contable de las mismas es 50.000 euros inferior a su valor fiscal. 4.2 Valoración posterior 4.2.1 Regla general Como se comentó anteriormente, la valoración inicial desde el punto de vista del IS de los valores participativos clasificados como cartera de negociación o disponibles para la venta, exceptuando algunos casos también comentados, es similar a la que se realizaría en el plano contable, pues se acepta el uso del valor razonable. Ahora bien, una cuestión directamente relacionada con la aplicación del valor razonable es la relativa a la imputación de las variaciones de valor que dicha regla conlleva, imputación que podrá hacerse en la cuenta de pérdidas y ganancias, o bien directamente en el patrimonio neto. El artículo 38 bis.1 del Código de Comercio remite esa decisión al legislador reglamentario. Y el PGC, en desarrollo de lo dispuesto en el C de c establece que dicha imputación se haga en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo en los siguientes casos en los que la imputación se realiza directamente en el patrimonio neto: a) los activos financieros disponibles para la venta; y b) los instrumentos financieros que sean utilizados como instrumentos de cobertura. Cuando se produzca la baja en el balance de estos instrumentos financieros, lógicamente se transferirán a la cuenta de pérdidas y ganancias las diferencias de valor acumuladas en el patrimonio neto. Tal y como se dijo anteriormente, el artículo 17.1 LIS remite directamente a los criterios contables para la valoración de los elementos patrimoniales, pero lo hace añadiendo que “las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.” En consecuencia, las variaciones en el valor razonable de los valores participativos integrados en la cartera de negociación tienen un tratamiento fiscal coincidente con el tratamiento contable y, por tanto, no sería necesario ajuste extracontable alguno.
20 Sin embargo, a diferencia de los anteriores, los cambios en el valor razonable de los instrumentos financieros que se registren directamente en el patrimonio neto no serán tenidos en cuenta desde el punto de vista fiscal, por lo que la valoración posterior contable y fiscal no será pareja. En principio, esto nos llevaría a afirmar que se trata de una diferencia temporaria teniendo que realizar el correspondiente ajuste. Sin embargo, es el único supuesto de diferencia que no se traduce en ajuste alguno al resultado contable en la declaración del IS. Se puede concluir que se trata más de un diferencia formal que material, ya que dichos cambios imputados en el patrimonio neto no pasan por la cuenta de pérdidas y ganancias y, en consecuencia, no influyen para nada en la determinación del resultado contable del que partimos para determinar la base imponible. En realidad, tanto el plano contable como el fiscal coinciden en el momento en que deben computarse, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias y en la base imponible del IS. Es necesario comentar la peculiaridad de las Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas, ya que estas inversiones no serán contabilizadas en su valoración posterior con valor razonable, sino por coste de adquisición, sin perjuicio del reconocimiento de eventuales pérdidas por deterioro. Por esta razón la valoración posterior de estos valores participativos será tratada más adelante. Lo mismo ocurre con la particularidad de cuando en los activos disponibles para la venta se observa la existencia de deterioro por alguna de las causas que se comentaron anteriormente en el apartado correspondiente. 4.2.2 Posible incidencia del ajuste secundario en operaciones vinculadas. En el apartado anterior de la valoración inicial, se trataba la singularidad del tratamiento en las operaciones entre empresas vinculadas y las diferencias entre el valor contable y el fiscal. En este apartado es necesario que se comente la posible incidencia del denominado “ajuste secundario” de dichas operaciones. Con el ajuste de segundo nivel se trata, en definitiva, de buscar la calificación jurídica más adecuada para la diferencia que, en su caso, pudiera existir entre el valor de mercado de la operación y el precio convenido por las partes para la misma, auténtico precio de transferencia en esta hipótesis. El legislador sólo se ocupa de la calificación de esa posible diferencia en el caso de las operaciones vinculadas entre una sociedad y sus socios, omitiendo cualquier
21 referencia a los restantes supuestos de vinculación. Dispone lo siguiente en el apartado 11 del artículo 18 LIS: o Cuando la diferencia entre el valor de mercado de la operación y el precio convenido por las partes fuera a favor del socio, para la sociedad tendrá la consideración de retribución de fondos propios, y para el socio tendrá la consideración de participación en beneficios por la parte de la diferencia proporcional a su participación en la sociedad, considerándose en cuanto al resto como un rendimiento del capital mobiliario consistente en cualquier otra utilidad derivada de la condición de socio, accionista o partícipe. Si el socio es persona física, tributará en el IRPF, mientras que si el socio es persona jurídica, estaríamos antes una participación en beneficios que puede aprovecharse del régimen de exención previsto en el artículo 21 LIS para corregir la doble imposición económica. o Cuando la diferencia que venimos comentando favorezca a la sociedad, en vez de al socio, la solución ofrecida por el legislador es la siguiente: La parte de la diferencia proporcional a la participación del socio en la entidad se considerará como aportación a los fondos propios de la entidad, aumentando el valor de adquisición de la participación del socio. Así pues, para la sociedad beneficiada no será renta y para el socio, en la medida en que incremento el valor de su participación, será en el futuro menor ganancia patrimonial (o mayor pérdida) en la trasmisión de la misma. El resto de la diferencia, es decir, la parte que no corresponda al porcentaje de participación del socio en la entidad, para la sociedad tendrá la consideración de renta, entendiéndose como una liberalidad del socio o partícipe. La parte de la diferencia entre el valor de mercado de la operación vinculada y el precio convenido para la misma por las partes que resulte proporcional a la participación del socio en la entidad, según hemos visto, debe incrementar la valoración de la participación del socio en la vinculada. Obviamente, si dicho aumento de valor no se reconociera contablemente, a efectos del IS tendríamos que hacer el correspondiente ajuste negativo en el momento de dar de baja en el balance dicha participación. Para ver con más claridad la aplicación de dicho ajuste secundario se da continuación al ejemplo utilizado en el apartado anterior que analizaba las operaciones vinculadas:
22 Nos encontrábamos en una hipótesis en la que V vende a su participada G (de la que posee un 40% del capital social) unas acciones por 250.000 euros, siendo su valor contable 200.000 y su valor de mercado 300.000. Como consecuencia de la valoración contable de esta operación a precio convenido dieron lugar ajustes al resultado contable para ambas partes: V con un ajuste positivo de 50.000 euros, y G con un ajuste negativo de 50.000 euros en el año que se dé de baja en su balance dichas acciones adquiridas. Por lo que se refiere al ajuste secundario, tendríamos lo siguiente: Para la vendedora, V, un ajuste negativo al resultado contable de 20.000 (40% del capital social que le pertenece sobre los 50.000 euros de la diferencia precio de mercado y convenido) en el ejercicio que dé de baja en su balance su participación en la compradora G, ya que el valor fiscal de dicha participación excede en 20.000 euros (por el aumento en el valor de adquisición de aquellas debido a la proporción de la diferencia que corresponde) de su valor contable, al no haberse contabilizado la parte proporcional a la participación de V en G de la diferencia entre el precio convenido y el valor normal de mercado como una aportación del socio V a la sociedad G. Para la compradora, G, un ajuste positivo al resultado contable de 30.000 euros en el mismo ejercicio de la operación, para recoger como ingreso en la base imponible del IS la parte de la diferencia entre el valor de mercado y el precio convenido que, por exceder del porcentaje del participación del socio X en la sociedad Z se considera una liberalidad recibida por ésta de aquél. 4.2.3 Los valores participativos disponibles para la venta. Ya se ha comentado que los valores participativos serán valorados inicialmente a su valor razonable y que, las correcciones de valor correspondientes tendrán efectos en el plano fiscal siempre que estos se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias. En los valores participativos clasificados como disponibles para la venta, como también ya se ha especificado, la valoración inicial es a valor razonable, mientras que las correcciones de valor posterior se imputan directamente al patrimonio neto, teniendo reflejo estas correcciones en la cuenta de resultados una vez que dichos valores disponibles para la venta se den de baja. Por ello, aunque antes de que estos activos se den de baja el valor contable y el fiscal no coincidirán (puesto que fiscalmente se reconocen los cambios de valor sólo si se imputan a la cuenta de resultados. Artículo 17.1 LIS), la diferencia temporaria será más formal que material puesto que ambas valoraciones coincidirán en
23 el momento que deban computarse en la cuenta de pérdidas y ganancias y en la base imponible del IS, no provocando, en principio, ajuste alguno al resultado contable. Se puede ver con un ejemplo 14 . Imagine que W adquiere en 2015 un paquete de 50.000 acciones de Y por un importe total de 500.000 euros más 2000 euros de gastos. Registra la adquisición como activos financieros disponibles para la venta. Al cierre de 2015, las acciones cotizan a 12,5 euro/acción. En marzo de 2016 W vende las acciones por un importe total de 650.000 euros. Con estos datos, la contabilización sería la siguiente: Incorporación inversión realizada: NºCuenta Cuentas Debe Haber 250 Inversión financiera LP en instrumentos de patrimonio 502.000 572 Bancos 502.000 Cierre 2015 por su valoración a valor razonable (que supone un incremento de 123.000 euros sobre la valoración inicial): NºCuenta Cuentas Debe Haber 250 Inversión financiera LP en instrumentos de patrimonio 123.000 900 Beneficios en activos financieros disponibles para la venta 123.000 NºCuenta Cuentas Debe Haber 900 Beneficios en activos financieros disponibles para la venta 123.000 133 Ajustes por valoración en activos financieros disponibles para la venta 123.000 14 Ejemplo adaptado de “Reforma contable y su incidencia en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades”, obra inédita de Ignacio Pérez Royo (Sevilla, 2011).
24 Cierre 2015 por el efecto impositivo futuro de este ingreso imputado directamente al patrimonio neto (tipo impositivo general 25%): NºCuenta Cuentas Debe Haber 8301 Impuesto diferido 30.750 479 Pasivo por diferencia temporaria imponible 30.750 NºCuenta Cuentas Debe Haber 133 Ajustes por valoración en activos financieros disponibles para la venta 30.750 8301 Impuesto diferido 30.750 Conforme a los asientos practicados, al cierre de 2015 las acciones figurarán en el activo del balance por su valor razonable (625.000 euros: 502.000 +123.000). La contrapartida de este incremento de 123.000 euros en el valor del activo será, por un lado, un incremento en el patrimonio neto de 92.250 euros (ese sería el saldo de la cuenta 133, que hemos abonado por 123.000 euros y cargado por 30.750), y, por otro, el surgimiento de un pasivo por impuesto diferido de 30.750 euros. En la cuenta de resultados no aparecerá resultado alguno relacionado con el cambio de valor razonable de los títulos. A efectos del IS, las acciones seguirán valoradas en 502.000 euros, puesto que los cambios de valor han sido imputados al patrimonio neto y no en la cuenta de resultados. Sin embargo, al no haberse reconocido el incremento de valor razonable en el resultado contable del ejercicio, W no tendría que realizar ajuste alguno a este último en la declaración del impuesto por esta diferencia. En el momento de la venta, se darán de baja las acciones en el balance, se reconocerá el ingreso en caja del importe recibido y se reconocerá un ingreso en la cuenta de resultados por la diferencia:
25 NºCuenta Cuentas Debe Haber 572 Bancos 650.000 250 Inversiones financieras a largo plazo en instrumentos de patrimonio 625.000 766 Beneficios en participaciones 25.000 NºCuenta Cuentas Debe Haber 766 Beneficio en participaciones 25.000 129 Pérdidas y Ganancias 25.000 Asimismo, se transferirán a la cuenta de pérdidas y ganancias los ingresos que se habían imputado en el ejercicio anterior directamente al patrimonio neto y se cancelará el efecto impositivo registrado por los mismos: NºCuenta Cuentas Debe Haber 802 Transferencia de beneficios en activos financieros disponibles para la venta 123.000 7632 Beneficios de disponibles para la venta 123.000 NºCuenta Cuentas Debe Haber 7632 Beneficios de disponibles para la venta 123.000 129 Pérdidas y Ganancias 123.000 NºCuenta Cuentas Debe Haber 133 Ajustes por valoración en activos financieros disponibles para la venta 123.000 802 Transferencia de beneficios en activos financieros disponibles para la venta 123.000
32 sin que, por lo tanto, surgiera diferencia temporaria alguna respecto de los mismos ni obligara a realizar ningún ajuste extracontable en la declaración del impuesto. En este caso, el hecho de ser cotizados o no cotizados no afectaba, puesto que el sólo mencionado límite para los no cotizados hacía referencia al deterioro, y dado que en este tipo de instrumentos de patrimonio no cabe el concepto de deterioro, no debía de darse por aludido. Por ello, no merece mayor mención en este apartado Por último, se hace referencia a los activos financieros clasificados como disponibles para la venta. Como ya se ha indicado anteriormente, contablemente, habrá que valorar al cierre de cada ejercicio si existen evidencias objetivas de que estos activos se hubieran deteriorado, es decir, se considera no recuperable el valor en libros de la inversión por un descenso prolongado o significativo en su valor razonable. En tal caso, “las pérdidas acumuladas reconocidas en el patrimonio neto por disminución del valor razonable siempre que exista una evidencia objetiva de deterioro en el valor del activo se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias” 17 . En dichos supuestos de deterioro, desde el punto de vista fiscal en el régimen correspondiente a este apartado, no había que realizar ajuste alguno al resultado contable en la declaración del impuesto si los activos deteriorados eran acciones con cotización. Es decir, el deterioro se consideraba deducible sin límites. En cambio, cuando se trataba de acciones sin cotización, solo resultaba deducible el deterioro registrado que no excediera de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de la participada al principio y al cierre del ejercicio. En definitiva, en la regulación aplicable antes de las reformas introducidas por la ley 16/2013 y Real Decreto-Ley 3/2016, el deterioro de los valores participativos se consideraba deducible con algunas particularidades, tal y como se ha comentado. 4.3.2 Regulación aplicable desde 2013 y hasta 2016. Modificación introducida por la ley 16/2013 La Ley 16/2013 introdujo, a partir de los ejercicios iniciados el 1 de enero de 2013, cambios en el tratamiento fiscal de las pérdidas provocadas por el deterioro del valor de las participaciones en otras entidades que sean titularidad de un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. Este cambio se instrumentó a través de la derogación del apartado 3 del mencionado artículo 12TR LIS, dando lugar así a que no pudieran 17 Párrafo tercero del apartado 2.6.3 de la NRV 9ª PGC.
33 deducirse las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades. Por tanto, a partir de 1 de enero de 2013, en el ámbito fiscal las pérdidas por deterioro en las participaciones en entidades no resultan fiscalmente deducibles, dando lugar a una diferencia temporaria. Este cambio se vio confirmado con la entrada de la Ley 27/2014 que dio en su artículo 13 una redacción aún más restrictiva a la posibilidad de deducir las pérdidas por deterioro con carácter general. A partir de la entrada en vigor de la Ley 27/2014, las únicas pérdidas por deterioro deducibles en el IS son las de los créditos y la de las existencias. El apartado 2 del artículo 13 de la Ley 27/2014 recogía de forma expresa que no serían deducibles las pérdidas por deterioro, entre otras, de las inversiones financieras tanto en instrumentos de patrimonio como en valores de deuda. Por tanto, este hecho de que no sean deducibles las pérdidas por deterioro provoca el establecimiento de un ajuste positivo al resultado contable, expresión de una diferencia temporaria, cada vez que se registra un deterioro en los valores participativos a nivel contable. Las pérdidas por deterioro de las que se habla no es que no sean reconocidas por el legislador fiscal, sino que éste último las trata como minusvalías latentes que, a efectos del IS, no se tendrán en cuenta hasta que las mismas se realicen efectivamente, normalmente con la transmisión o baja en el balance del activo deteriorado. Es decir, se trata de una diferencia temporaria y no permanente, casi de una diferencia de imputación temporal, debida al distinto valor que el principio de prudencia tiene en los ámbitos contable y fiscal. Por tanto, se puede concluir que a partir de 2013, las inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas que sufran deterioros desde el punto de vista contable no serán deducible hasta que dichas acciones se den de baja, dando lugar durante esa diferencia temporaria a la existencia de un activo por diferencia temporaria deducible provocado por el ajuste positivo al resultado contable del ejercicio en el que se registró el deterioro. En lo que respecta a las inversiones con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, hay que indicar que la entrada en vigor de la ley 16/2013, y por tanto, la no deducibilidad del deterioro de inversiones de patrimonio, no afecta al tratamiento de dichas inversiones, puesto que su ya explicado tratamiento contable a valor razonable deja sin sentido la figura del deterioro. Asimismo, ya se dijo que, en virtud del artículo
34 17 de LIS, las correcciones valorativas, en cuanto son imputadas a las pérdidas y ganancias se consideran deducibles. Es por ello que, no merece mayor profundidad esta categoría de valores participativos. Por otro lado, hay que hacer mención a los efectos que provoca la regulación a los activos disponibles para la venta, pues estos, cuando se llevaba a cabo el deterioro por un descenso prolongado del valor, era deducible con algunos límites según se diferenciara en cotizados o no cotizados, y no era necesario ajuste alguno. Con la entrada en vigor de las mencionadas leyes ese deterioro dejaría de ser deducible. No obstante, y volviendo al actual artículo 17 y dado que cuando se produce dicho deterioro en estos activos se traslada los cambios de valor a la cuenta de pérdidas y ganancias sí serían deducibles dichos cambios desde el punto de vista del mencionado artículo 17. Esta transferencia de los descensos de valor razonable que se hubiesen imputado previamente al patrimonio neto se podría entender que no son un supuesto auténtico de deterioro, sino simplemente un supuesto de transferencia anticipada a la cuenta de resultados de las variaciones habidas en el valor razonable del activo. Desde esta perspectiva, cabría interpretar que tales variaciones a la baja en el valor razonable de tales inversiones, puesto que se habrán reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias, se reconocerán también a efectos del IS. En definitiva, la entrada en vigor de dichas leyes y la no deducibilidad del deterioro afecta únicamente a los valores participativos incluidos en el activo como inversiones de grupo, multigrupo y asociadas, puesto que el deterioro de estas inversiones deja de ser deducible a nivel fiscal hasta que dichas acciones se den de baja, teniendo como consecuencia de ello la existencia de una diferencia temporaria con su correspondiente ajuste extracontable positivo así como el activo por diferencia temporaria deducible. En relación con dicha diferencias, es necesario hacer referencia al tratamiento fiscal que tendría la reversión del deterioro que origina las mismas. Así, el último párrafo del artículo 13.2 de la LIS podría generar confusión: “las pérdidas por deterioro señaladas en este apartado serán deducibles en los términos establecidos en el artículo 20 de esta Ley”. Y es que, según dicho artículo, sobre los efectos de una valoración contable diferente a la fiscal, en el caso de elementos no amortizables, como son los valores participativos, cabría interpretar que la reversión de la diferencia se produciría en todo caso con la transmisión o baja en el balance del elemento patrimonial
35 deteriorado. Sin embargo, tal conclusión no sería acertada si no se añade la precisión de que, en caso de producirse con anterioridad una recuperación de valor, se adelantaría a ese momento la reversión de la diferencia surgida cuando se registró contablemente el deterioro. Así resulta de la interpretación sistemática del último párrafo del artículo 13.2 con el artículo 20 y con el apartado 5 del artículo 11 de la LIS. Por último, hay que hacer mención al régimen transitorio para regular la recuperación de valor de los deterioros que fueron fiscalmente deducibles en periodos anteriores a 2013 que incluyó la Ley 16/2013. En buena lógica con lo indicado anteriormente, este régimen afecta a la recuperación de valor de los instrumentos de patrimonio incluidos en la categoría de inversiones de grupo, multigrupo y asociadas, los cuales tuvieron una pérdida de valor y esta fue considerada como deducible antes de la entrada de la mencionada Ley 16/2013. De este modo, la Disposición Transitoria 41ª 18 de la Ley 16/2013 obligaba a que los deterioros registrados en periodos anteriores fueran integrados en la base imponible del periodo impositivo en que el valor de los fondos propios excediera al inicio del mismo, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso. También debían integrarse en la base imponible como recuperación del deterioro, el importe de los dividendos y participaciones en beneficios percibidos de las entidades participadas que supusiera un ingreso contable en el socio, aunque estuvieran exentos en el Impuesto sobre Sociedades. 4.3.3 Regulación en vigor a partir de 2017 como consecuencia del Real decreto-ley 3/2016 El Real Decreto-Ley 3/2016 ha vuelto a cambiar la regulación en el IS del deterioro de valores participativos. El cambio no consiste en modificar el carácter no deducible de las pérdidas por deterioro, sino en diferenciar cuáles de estas pérdidas darán lugar a una diferencia temporaria y cuáles a una permanente. Por otra parte, y con efecto en este caso desde el período impositivo que se haya iniciado en 2016, se ha introducido un mecanismo de reversión anticipada de las pérdidas por deterioro dotadas antes de 2013 y que hubiesen resultado deducibles en su momento. Decía que esta última modificación se refiere a la reversión de las pérdidas por deterioro que hubiesen sido deducibles antes de 2013 y que se regula en la disposición 18 Con la entrada de la Ley 27/2014 quedaría recogido en la Disposición Transitoria 16ª de la LIS
36 transitoria 16ª 19 de la Ley 27/2014. Así, la novedad reside en la obligación de incorporar los deterioros considerados fiscalmente deducibles con anterioridad a 2013 bajo un importe mínimo, que asciende a la quinta parte de la diferencia temporaria pendiente de revertir durante los 5 primeros ejercicios impositivos a contar desde 1 de enero de 2016. A efectos prácticos, lo que se persigue en definitiva es aplicar con carácter retroactivo la nueva condición de no deducibles prevista para estas pérdidas a partir de la Ley 16/2013. En todo caso, debe considerarse que si procediese efectuar una reversión superior por las reglas generales de aplicación (recuperación de fondos propios o distribuciones de beneficios), dicho importe superior será el que deba incorporarse. Es decir, con esta nueva regulación, el mecanismo de reversión del deterioro contenido en la normativa anterior se mantiene inalterado cuando se produce la recuperación de valor de la participación a través de la evolución de los fondos propios de la entidad participada, así como por las distribuciones de dividendos o participaciones en beneficios. La norma asimismo establece que cuando exista una recuperación superior al importe mínimo, deberá recalcularse el importe mínimo a incorporar a futuro, de modo que el saldo remanente de reversión se integrará por partes iguales entre los restantes periodos impositivos hasta completar el periodo de 5 años a contar desde el ejercicio 2016. Por otra parte, en el supuesto de que en dicho plazo de 5 años se produjera la transmisión de la participación, deberá incorporarse el saldo remanente, pero con el límite de la renta positiva derivada de dicha transmisión. De este modo, se consolida total o parcialmente la pérdida en su momento computada a través del deterioro de la participación. Por tanto, la norma tiene como finalidad incrementar la base imponible de todo tipo de entidades acelerando la reversión de la diferencia temporaria relativa a los deterioros en participaciones de entidades, cuando tales deterioros no se hubieran incorporado previamente de acuerdo con las reglas generales establecidas. Así, podría señalarse que el objetivo de la norma sería de alguna forma anular con carácter retroactivo la deducibilidad de los deterioros de participaciones en entidades con carácter previo a 2013. 19 Antes Disposición Transitoria 41ª de la Ley 16/2013.
37 Con respecto a las segundas modificaciones, cuya entrada en vigor fue a partir del mes de enero de 2017, es necesario mencionar los cambios en los artículos 13 y 15 de la LIS. Y es que si bien la no deducibilidad de las pérdidas por deterioro de valores representativos de la participación en el capital o fondos propios ya estaba prevista en la anterior regulación, como complemento a las modificaciones introducidas en el artículo 21 de la ley, el legislador se ha visto obligado a matizar dicha no deducibilidad mediante la modificación del apartado 2 del artículo 13 así como la inclusión de las letras k) y l) en el artículo 15. Es decir, antes de proceder a analizar dichas modificaciones en los artículos 13 y 15, y para poder entenderlas con claridad, es necesario comentar los requisitos del artículo 21. Así, el nuevo artículo 21 de la LIS sobre la exención de dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español establece que estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos: Porcentaje de participación en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, como mínimo, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. En el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero similar al IS y a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio donde existen las rentas. Para realizar el estudio de dichas modificaciones se puede distinguir en cuanto a las consecuencias en dos vertientes: no deducibilidad por diferencia temporaria, y no deducibilidad por diferencia permanente. En la primera, se encuadra las modificaciones realizadas en el apartado 2 del artículo 13. Aquí no encontramos ante participaciones en la que se cumple el requisito de tributación previsto en el artículo 21.1 b), pero no el de participación previsto por el artículo 21.1 a). Es decir, se trataría de participaciones que, por ejemplo, no alcanzan el 5% y la entidad participada, caso de ser no residente, sí cumple el requisito de tributación. Se trata, pues, de participaciones inferiores al 5% en entidades residentes en territorio español, o bien residentes en un país que no se considere de baja tributación.
38 Como decía, el deterioro de estas participaciones se encuentra regulado en el artículo 13.2 b) de la ley IS, que impide su deducción en el IS hasta que los valores deteriorados se den de baja en el balance (o previamente, si hubiese una recuperación de valor). En este caso, por tanto, el ajuste que realicemos para poner de manifiesto la imposibilidad de deducir la pérdida por deterioro sería la expresión de una diferencia temporaria. Sin embargo, esta diferencia inicialmente temporaria se podría convertir en permanente si, con anterioridad a la baja en el balance de la misma, se alcanzará un porcentaje de participación superior al 5%. Por el contrario, la reforma operada por el RDL 3/2016 ha desplazado la regulación del deterioro de los valores participativos con derecho a aplicar la exención prevista en el art. 21 LIS al art. 15.k) LIS. Es decir, pasa a considerar la pérdida por deterioro en este caso como una diferencia permanente, no temporaria. Este tratamiento se dispensará a las pérdidas por deterioro de valores participativos que representen una participación de, al menos, el 5% en los fondos propios de entidades residentes en territorio español o en un país que no sea de baja tributación, así como a los que representen cualquier porcentaje de participación en entidades radicadas en territorios de baja tributación. Ahora bien, de la misma forma que decía antes que la diferencia inicialmente temporaria podía devenir en permanente, ahora tengo que decir que esta diferencia inicialmente permanente puede devenir en temporaria. ¿Cuándo ocurriría esa circunstancia? A mi juicio, si con posterioridad se produjera una recuperación de valor, ya que de lo contrario se produciría un fenómeno claro de sobreimposición. Y también se convertiría en temporaria si, en el momento de dar de baja la participación, la misma representara menos del 5% del capital de la participada. 5. Conclusiones Una vez llegados a este punto, y tras el desarrollo y estudio realizado sobre el tratamiento fiscal en la valoración de los valores participativos, se puede afirmar las siguientes conclusiones: PRIMERA.- Los activos financieros, dentro de los que se incluyen los instrumentos de patrimonio, se regulan en la NRV 9ª PGC que atendiendo a la forma en que van a ser gestionados por la empresa, más que al dato de que se trate de valores de deuda o participativos, o al hecho de que se negocien o no en un mercado organizado, los clasifica en seis grandes categorías: préstamos y partidas a cobrar; inversiones
39 mantenidas hasta el vencimiento; activos financieros mantenidos para negociar; otros activos financieros a valor razonable con cambio en la cuenta de pérdidas y ganancias; inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas; y activos financieros disponibles para la venta. Dentro de estos grupos, los valores participativos solo pueden pertenecer a la cartera de negociación (inversiones especulativas a corto plazo); representar una inversión en empresas del grupo o asociadas; o, finalmente, encajar en la categoría residual de disponibles para la venta. SEGUNDA.- La valoración inicial de los valores participativos, en el momento de su incorporación al balance, será el valor razonable de la contraprestación entregada a cambio, incluido los gastos accesorios, salvo en el caso de la cartera de negociación, en el que los gastos accesorios a la adquisición se imputan directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias. En cuanto a la valoración posterior, hay que distinguir: en el caso de la cartera de negociación, dicha valoración posterior se hará a su valor razonable, reconociendo las variaciones en este último como un beneficio o pérdida en la cuenta de pérdidas y ganancias; en el caso de las participaciones en EGMA, la valoración posterior se hará al coste histórico de adquisición, sin perjuicio de las posibles pérdidas por deterioro; y en el caso de los activos financieros disponibles para la venta, la valoración posterior se hará a su valor razonable, imputando las variaciones de este último al patrimonio neto (cuenta 133 del PGC). TERCERA.- Siguiendo con el tratamiento contable, y en relación con el deterioro de estos valores, hay que significar lo siguiente: no tiene sentido hablar de deterioro en relación con la cartera de negociación, ya que las minusvalías latentes se reconocen plenamente en el plano contable a todos los efectos; en el caso de participaciones en EGMA, se apreciará un deterioro cuando el valor en libros de la inversión sea inferior al importe recuperable por la misma, tomando como importe recuperable, salvo mejor evidencia, la parte proporcional del patrimonio neto de la participada corregida por las plusvalías latentes que pudieran existir en activos identificables de su balance; finalmente, en el caso de los activos financieros disponibles para la venta, si las pérdidas de valor razonable imputadas al patrimonio neto fuesen considerables y persistentes, habrá que anticipar su imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias a través de la institución del deterioro. CUARTA.- En el caso de que la entidad fuese una PYME, esta deberá tratar todo valor participativo que no forme parte de activos financieros mantenidos para negociar como
40 activos financieros a coste, cuya valoración inicial y posterior es similar a la indicada para Inversiones en EGMA. Esto se debe a la inexistencia de la categoría de Activos financieros disponibles para la venta en el PGC PYMES. QUINTA.- En términos generales, la norma fiscal y la contable coinciden en la valoración inicial que procede sobre los valores participativos: a valor razonable. Por tanto, no es necesario realizar ajuste alguno excepto en las siguientes situaciones: - Si una entidad participa en la constitución de otra entidad o en una ampliación de capital mediante una aportación no dineraria consistente en valores participativos. Dado que se trata de una permuta no comercial, la valoración inicial contable de los valores participativos recibidos no será su valor razonable, mientras que el plano fiscal exige dicha valoración a valor razonable. - Cuando en una operación vinculada, se lleve a cabo una venta de valores participativos, acordando un precio distinto al que se daría en unas condiciones normales de mercado, y así se contabilice, corresponderá realizar ajustes tanto en la empresa adquirente como en la vendedora puesto que la norma fiscal, en el artículo 18 exige la valoración de esta operación con los valores de mercado. La empresa vendedora tendrá que realizar un ajuste extracontable en el mismo momento de la venta, mientras que la adquirente lo realizará en el momento que dé de baja el activo, ya que los valores participativos son no amortizables. SEXTA.- El artículo 17 LIS, asimismo, acepta las correcciones de valor posteriores que se llevan a cabo por el criterio del valor razonable siempre que se imputen los cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias. Con esto se puede concluir: La valoración fiscal y contable posterior de los valores participativos incluidos en cartera de negociación coincidirá y no habrá que realizar ajuste alguno al resultado contable. En los activos disponibles para la venta, el valor contable y fiscal posterior será distinto hasta que se den de baja los valores así considerados. No obstante, esto no tendrá como consecuencia un ajuste al resultado contable, pues, aunque se trata de una diferencia, como diría Ignacio Pérez Royo “la diferencia es más formal que material” puesto que el momento en el que se transfieren dichos cambios a la cuenta de pérdidas y ganancias y, por tanto, a la base imponible, el plano contable y el fiscal coinciden, respectivamente.
41 El conocido “ajuste secundario” por las operaciones vinculadas afectará a la valoración posterior fiscal de los valores participativos, si, tal y como indica el apartado 11 del artículo 18, en dicha operación sale favorecida la sociedad. La consideración como una aportación a los fondos propios teniendo como consecuencia el aumento de valor de los valores participativos dará lugar a un valor fiscal superior al contable, lo que tendrá como consecuencia un ajuste negativo al resultado contable en el momento que se dé de baja los valores participativos implicados. Hay que añadir que esto solo ocurrirá si se trata de una operación vinculada que no solo se concierta a un precio de transferencia, sino que se contabiliza también de acuerdo con dicho precio convenido. SÉPTIMA.- El tratamiento fiscal del deterioro de los valores participativos ha sido objeto de importantes modificaciones en los últimos años, demostrando ser una regulación con carácter cambiante. Se diferencian tres etapas: La regulación que estuvo en vigor hasta 2012 inclusive (art. 12.3 del derogado TRLIS). Dicha regulación preveía para el deterioro de valores participativos con cotización un tratamiento plenamente coincidente con el contable, es decir, en estos casos nunca surgía una diferencia que diera lugar a un ajuste en el IS. En cambio, en el caso de valores no cotizados, se admitía la deducción de la pérdida por deterioro, si bien limitándola a la diferencia positiva entre los fondos propios de la participada al inicio y al cierre del período impositivo. Y en relación con las inversiones en EGMA, se independizaba el tratamiento fiscal de las pérdidas por deterioro de su tratamiento contable, de forma que el deterioro calculado con criterios fiscales daba lugar siempre a un ajuste negativo expresión de una diferencia temporaria, y el deterioro contabilizado daba lugar por el contrario a un ajuste positivo, también expresión de una diferencia temporaria. Esta independización del tratamiento en el IS tenía como finalidad seguir aplicando, a efectos de calcular el deterioro en el IS, las normas del PGC de 1990, es decir, atender a los fondos propios de la participada más las plusvalías latentes que subsistieran de las existentes en el momento de adquirir la participación. Durante el período 2013 a 2016, ambos inclusive, se aplicó la reforma operada por la Ley 16/2013, posteriormente acogida por la Ley 27/2014. El nuevo tratamiento consistió en negar en todo caso la deducción en el IS de las pérdidas por deterioro de valores participativos. Así pues, cada vez que se reconocía contablemente una