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El reglamento (CE) Núm. 1346/2000 del consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia y la proyección europea del concurso

Campuzano Díaz, Beatriz

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EL REGLAMENTO (CE) NÚM. 134612000 DEL CONSEJO, DE 29 DE MAYO DE 2000, SOBRE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA Y LA PROYECCIÓN EUROPEA DEL CONCURSO' BEATRIZ CAMPUZANO DÍAZ Contratada-Doctora de Derecho internacional privado de la Universidad de Sevilla I. INTRODUCCIÓN La expansión del comercio internacional y el consiguiente incremento de las empresas que extienden sus establecimientos e inversiones mas allá de las Fronteras estatales, exige contar con un adecuado sistema normativo de Derecho internacional privado en materia concursal, que permita resolver eficazmente y atendiendo a los diferentes intereses en presencia, las situaciones de crisis que se puedan plantear. La regulación de esta materia ha estado condicionada tradicionalmente por el modelo de solución elegido: Conforme al modelo que responde a los principios de unidad y universalidad se defiende el desarrollo de un único procedimiento concursal a nivel internacional, que abarque la totalidad del activo y del pasivo del deudor, con independencia del lugar donde se encuentren. Este modelo supone, a nivel de competencia judicial internacional, que serán competentes, con carácter exclusivo, los tribunales del Estado donde el deudor tenga su establecimiento principal o domicilio social; que dichos tribunales aplicarán su propia ley —la lex fori concursus - ; y que los efectos de este procedimiento se extenderán a todos los Estados afectados por la insolvencia internacional. I. Este trabajo recoge el texto de la conferencia impartida en el Seminario "Hacia una mayor eficacia de las resoluciones judiciales en la Unión Europea en materia patrimonial'' (Sevilla. 17-18 de febrero de 2005). organizado por el Centro de Documentación Europea de la Universidad de Sevilla en el marco del Proyecto comunitario "La libre circulación de resoluciones en la HE" LIAI/2004/FPC/0101, aprobado dentro del Programa de cooperación judicial civil 2004. Se han incorporado únicamente algunas novedades normativas. 4 ,, 44  Beatriz Uatnpuzatio Día, - .  El Regiffillent0 (CE/ nao?, 13416/2000 del Consejo, de 29 de malo de 2000,..  45 Conforme al modelo que responde a los principios de pluralidad y territorialidad se defiende, por el contrario, el desarrollo de una pluralidad de procedimientos concursales en diferentes países, con efectos limitados al país donde cada uno de ellos se desarrolla. Este modelo supone, a nivel de competencia judicial internacional, que serán competentes los tribunales de un determinado país, atendiendo a la mera presencia de bienes o de un establecimiento del deudor: que cada uno de los tribunales competentes aplicará su propia ley —les fori concursus—; y que los efectos de estos procedimientos no se extenderán a otros Estados, esto es, que tendrán carácter territorial. La polémica doctrinal en torno a las ventajas e inconvenientes de uno u otro modelo ha sido muy intensa en épocas pasadas', aunque hoy día discurre ya por cauces de mayor compromiso: Los defensores del modelo que responde a los principios de unidad y universalidad señalan, entre otros argumentos. que los procedimientos concursales tienen como objetivo. a nivel interno, asegurar un tratamiento igualitario del conjunto de acreedores - por conditio creditoruni—. y que ello se consigue, a nivel internacional, con un único procedimiento concursal que abarque la totalidad del activo y pasivo del deudor. En opinión de los partidarios de este modelo, difícilmente se conseguiría el mencionado objetivo con una pluralidad de procedimientos sometidos a leyes diferentes, que podrían no reconocer los mismos derechos a los distintos acreedores. Añaden, además, que la unidad y universalidad del procedimiento también favorece al deudor cuando se halla en condiciones de ser sometido a un procedimiento de saneamiento, ya que la apertura de diversos procedimientos conlleva que se apliquen distintas leyes, con el peligro de que alguna de ellas no contemple este tipo de procedimientos, o sí lo haga pero estableciendo requisitos diferentes para su aplicación. Los partidarios de la pluralidad y territorialidad de procedimientos niegan las ventajas del modelo anterior. Así, con respecto a los acreedores, dicen que no siempre les favorece el desarrollo de un único procedimiento concursal, especialmente cuando se trata de acreedores que residen en un país distinto al de apertura del procedimiento: sus derechos van a quedar determinados por jurisdicciones y leyes extranjeras; al estar alejados del lugar de apertura del procedimiento, puede resultarles difícil saber de la apertura 2. Al respecto, vid. C. ESPLUGUES MOTA. La quiebra internacional. Bosch. Barcelona. 1993. págs. 27 y ss.: Y. LOUSSOUARN y J.D. BREDIN, Droit du commerce intemational, Sirey. París. 1969. págs. 753 y ss.: J.A. PASTOR RIDRLIEJO. "La faillite en droit intemational  Recueil des Cours de FAcadémie de droit international, 1971-11. págs. 156 y ss.: P. VOLKEN. "Lharmonisation du droit international privé de la faillite". Recueil des Cours de Académie de droit international, 199I-V, págs. 373 y ss. misma o del desarrollo del procedimiento: y no van a poder ejercer un control eficaz sobre el síndico. En opinión de los partidarios de este modelo, el deudor también resulta beneficiado: puede quedar sometido a un procedimiento de liquidación en un determinado país y continuar con su actividad empresarial en otros países, que tienen quizás una legislación más proclive a la adopción de medidas de saneamiento. En cualquier caso, como decíamos anteriormente, la polémica doctrinal discurre hoy día por cauces de mayor compromiso. En favor de uno u otro modelo se han venido exponiendo una pluralidad de argumentos que no resultaban definitivos, y ello ha llevado a que en la práctica los distintos ordenamientos y acuerdos internacionales se decanten por fórmulas mixtas o más suavizadas. II. EL SISTEMA ESPAÑOL DE DERECHO CONCURSAL INTERNACIONAL 1. Antecedentes Nuestro país había permanecido hasta hace bien poco ajeno a toda esa polémica, dado que carecíamos de normativa específica para regir los aspectos internacionales del concurso. A nivel internacional se habían desarrollado diversos procesos de unificación jurídica en muy distintos ámbitos, que se alinearon en mayor o menor medida con uno de los dos modelos anteriormente señalados. Pero dichos procesos, en algunos casos no llegaron a culminar, y aunque en otros casos sí lo hicieron, nuestro país decidió permanecer al margen. Cabe referirse, en el ámbito comunitario, al proyecto de convenio relativo a la quiebra, convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos de 1970', que tuvo que ser revisado con motivo de la ampliación de la Comunidad, aprobándose un segundo proyecto de Convenio en 1980', que fue finalmente abandonado por falta de acuerdo; a los trabajos del Consejo de Europa, que culminaron con la aprobación del Convenio de 5 de junio de 1990 sobre determinados aspectos de la quiebra internacional': a la reanudación de las negociaciones en el ámbito comunitario, que en esta ocasión sí concluyeron 3. El texto de este Proyecto de Convenio se puede consultar en K. LIPSTEIN Harmonisation or Private Internacional Law by . the E.E.C., Institute of Advanced Legal Studies. Londres. 1978, págs. 169 y ss. 4. El texto de este Proyecto de Convenio se publicó. junto con un amplio informe elaborado por J. LEMONTEY. en el Boletín de las Comunidades Europeas. Suplemento 2/82. 5. El texto de este Convenio se puede consultar en la Revue critique de droit international privé. 1993. págs. 121 y ss. 46  Re(11r1Z GarnpliZall0 1.baz  El Reldatnew0 (CI-.) núm. 1346/2000 del Con.se10. de 20 de mayo de 2000_.  47 con la aprobación de un Convenio —el Convenio de Bruselas de 23 de noviembre de 1995 sobre procedimientos de insolvencia(`')—, cuya entrada en vigor se vio obstaculizarla por motivos políticos; y a los trabajos de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho mercantil internacional (UNCITRAL), que se plasmaron en la aprobación de Ley Modelo de 30 de mayo de 1997 sobre insolvencia transfronteriza'. Por otra parte, a nivel interno, nuestro derecho concursal se ha caracterizado durante muchos años por la dispersión normativa y por el arcaísmo de las soluciones ofertadas. Se contemplaban una pluralidad de instituciones concursales en función de que el deudor fuera o no comerciante (quiebra y suspensión de pagos, por una parte, concurso de acreedores y procedimiento de quita y espera. por otra). Y su regulación se recogía, básicamente, en el Código de Comercio de 1885 (Libro IV, Título I, arts. 870-941), en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922. en el Código Civil (Libro IV. Título XVII. arts. 1911 a 1929). en los arts. 1 130-1396 LEC 1881 y en los arts. 1001-1177 del Código de Comercio de 1829. por la remisión que a ellos se hacía desde la LEC 1881. Pero lo que interesa resaltar es que entre tanta dispersión normativa y tanta diversidad de instituciones referidas a comerciantes y no comerciante. carecíamos de normas específicas para regir los aspectos internacionales del concurso. Esta situación contrastaba. paradójicamente, con los sucesivos intentos de reforma de nuestro derecho concursal —destacadamente, Anteproyecto de Ley Concursal de 1983 y Propuesta de Anteproyecto de Ley Concursa] de 1996"—, donde sí se prestaba la debida atención a los aspectos internacionales. 2. La pluralidad normativa actual La situación actual sin embargo es completamente diferente. Frente al vacío normativo anterior, que planteaba la complejidad de tener que recurrir a las normas generales de nuestro sistema de derecho internacional privado, que no siempre se adaptaban a las peculiaridades de este sector, nos encontramos en la actualidad con una pluralidad de normas de origen internacional e interno, que plantean una complejidad de tipo diferente: saber identificar en cada caso la norma que debemos aplicar. 6. El texto de este Convenio y el Informe que lo acompaña. elaborado por M. VIRGOS y - E. SCHMIT, se pueden consultar en M. Virgós Soriano v Fi. Garcimartín Alférez (eds.4 Derecho procesal civil europeo. McGraw-Hill, Madrid, 1996. págs. 421 y ss. 7. La Ley Modelo y la Guía para su incorporación al derecho interno se pueden consultar en la siguiente dirección de Internet: http://www.umor.at/uncitral. 8. Para un análisis de todas estas disposiciones, vid. F. CERDÁ ALBERO e I. SANCHO CARGALLO, Curso de Derecho concursal, Colex. Madrid, 2002. 9. Estos Anteproyectos se pueden consultar en Cuadernos de Derecho y Comercio, Monográfico 1997, "La reforma del derecho concursar, págs. 213 y ss. En el ámbito comunitario, y gracias a lo que se ha denominado "comunitariración - de la cooperación judicial en materia civil, se ha aprobado el Reglamen- to (CE) núm. 1346/2000. de 29 de mayo de 2000, relativo a los procedimientos de insolvencia''', que recoge en líneas generales el contenido del anteriormente mencionado Convenio de Bruselas de 23 de noviembre de 1995, cuya entrada en vigor. como ya hemos dicho, se vio obstaculizada por factores políticos. Además, como este Reglamento dispone en su art. 1, aptdo. 2°, que "no se aplicará a los procedimientos de insolvencia relativos a empresas de seguros v a las entidades de crédito, ni a las empresas de inversión que presten servicios que impliquen la posesión ele fondos o de valores negociables de terceros, ni a los organismos de inversión colectiva", se han aprobado también, para complementar su limitado ámbito material, dos Directivas: la Directiva 200I/17/CE 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo y 4 de abril, relativas al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros y de las entidades de crédito, respectivamente''. Ambas han sido ya objeto de transposición en nuestro ordenamiento, mediante la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privadosH. y mediante la Ley , 6/2005. de 22 de abril, sobre saneamiento liquidación de las entidades de crédito' ' . A nivel interno se ha aprobado al fin la Ley Concursal —Ley 22/2003, de 9 de julio 14 —, que se ocupa ampliamente de las cuestiones de derecho internacional privado en sus arts. 10 y I I, y en su Título IX (arts. 199-230). Toda esta normativa, salvando lo dispuesto en las Directivas que se ocupan de materias específicas, responde a un mismo modelo: un modelo mixto, que cabe denominar de universalidad limitada, flexible o moderada. Con arreglo a este modelo se acepta que pueda abrirse más de un procedimiento de insolvencia contra un mismo deudor: uno de los procedimientos tendrá el carácter de procedimiento principal y universal, y se podrá abrir en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales; y otro u otros procedimientos ten- 10. DOCE núm. I. 160. de 30 de junio de 2000: com de errores DOCE núm. L 176, de 5 de julio de 2002: modif. DOUE núm. L. 236, de 23 de septiembre de 2003 (Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República (le Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión. Anexo II: Lista contemplada en el art. 20 del Acta de adhesión, aptdo. 18: Cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, págs. 711 y ss.). Recientemente se ha publicado el Reglamento (CE) núm. 603/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se modifican las listas de procedimientos de insolvencia, los procedimientos de liquidación y los síndicos de los Anexos A. B y C del Reglamento (CE) núm. 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia (DOUE núm. L 100. de 20 de abril de 20054 I I. DOCE núm. I. 110, de 20 de abril de 2001 y DOCE núm. L 125, de 5 de mayo de 2001. 12. ROE núm. 265, de 5 de noviembre de 2003. 13. BOE núm. 97, de 23 de abril de 2005. 14. BOE núm. 164, de 10 de julio de 2003. 48  Beatriz Campuzano Díaz  El Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo, de 29 de HIT` O de 2000,...  49 drán el carácter de procedimientos territoriales, y se podrán abrir en el Estado donde el deudor tenga un establecimiento. En el primer caso, con el adjetivo principal, procedimiento principal, se subraya la idea de que este procedimiento ocupará una posición de primacía, primacía que se plasmará en que los procedimientos territoriales que eventualmente pudieran abrirse quedaran sujetos a normas obligatorias de coordinación y subordinación; y con el adjetivo universal, procedimiento universal. se subraya la idea de que este procedimiento cubrirá todos los bienes y deudas del deudor. con independencia del país donde se encuentren, a menos que en estos otros países se abran procedimientos territoriales. En el segundo caso, con el adjetivo territorial, procedimiento territorial, se aclara que este tipo de procedimientos producen efectos limitados al país de apertura, esto es, que no están llamados a proyectar sus efectos en Otros países. Pues bien, teniendo en cuenta este modelo, lo que interesa fundamentalmente a efectos de esta Conferencia, que lleva por título "El Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia y la proyección europea del concurso - , es analizar los requisitos necesarios para que pueda abrirse en España un procedimiento con carácter principal y universal. dado que es el que está llamado a proyectarse fuera de nuestro país. Por otra parte. para justificar el título de la Conferencia, debemos señalar también que es el Reglamento 1346/2000 la norma que determina la proyección europea del concurso. La convivencia entre el Reglamento y las normas de derecho internacional privado de la Ley Concursa] se organiza, grosso modo, de la siguiente manera: el Reglamento se aplica cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentra en un Estado miembro (Considerando 14), y rige los efectos intracomunitarios del concurso; la Ley Concursa] se aplica cuando el centro de los intereses principales del deudor no se encuentra en un Estado miembro, y rige los efectos extracomunitarios del concurso". El caso que vamos a analizar parte de que el centro de los intereses principales del deudor se encuentra en un Estado miembro —España—, pues éste es el requisito que ha de cumplirse para que pueda abrirse en nuestro país un procedimiento con carácter principal y universal, interesándonos particularmente su proyección o efectos en el ámbito intracomunitario. El Reglamento 1346/2000 es por ello la norma a la que debemos atender. 15. Sobre el ámbito de aplicación del Reglamento 1346/2000 y la Ley Concursad así como sobre la relación de complementariedad existente entre estas normas, vid. B. CAMPUZANO DÍAZ. Aspectos internacionales del Derecho concursad Laborum. Murcia. 2004. III. EL CONCURSO PRINCIPAL Y UNIVERSAL 1. La competencia judicial internacional 1.1. El centro de los intereses principales del deudor Nuestros órganos jurisdiccionales serán competentes para la apertura de un concurso con carácter principal y universal, cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en España (art. 3.1 del Reglamento 1346/2000). Esta noción se define en el Preámbulo del Reglamento, señalando que es el lugar donde éste lleva a cabo de manera habitual la administración de sus intereses, y que se trata, por consiguiente, de un lugar que puede ser averiguado por terceros (Considerando 13). Vamos a pasar al análisis de los elementos que conforman esta definición: En primer lugar, se emplea la palabra lugar para subrayar que estamos ante un criterio fáctico de localización o ubicación territorial. y que. en consecuencia, la nacionalidad del deudor o cualquier otro factor jurídico resulta irrelevante. En segundo término, se alude a la habitualidad para requerir que dicha localización presente cierta continuidad en el tiempo y que no se trate de un mero lugar ocasional. En tercer lugar, se precisa que en ese lugar deben administrarse los intereses. Se han elegido estos términos porque son lo suficientemente neutros como para poderse aplicar en relación con cualquier tipo de deudores. Cualquier persona, física o jurídica, comerciante o no comerciante, administra sus bienes o intereses. Se precisa en la definición que debe tratarse de los intereses principales, ante la posibilidad de que el deudor ejerza actividades relacionadas con varios centros de administración. Y por último, ha de tratarse de un lugar que pueda ser averiguado por terceros, a fin de que los acreedores sean conscientes de los riesgos jurídicos que asumen en caso de insolvencia del deudor. En cualquier caso, para facilitar la aplicación práctica del Reglamento se ha establecido una presunción iuris tantum con respecto a las sociedades y demás personas jurídicas: se presume, salvo prueba en contrario, que e] centro de sus intereses principales se corresponde con el lugar donde está situado su domicilio social (art. 3.1). Si una sociedad u otra persona jurídica tiene su domicilio social en España cabe considerar, salvo prueba en contrario, que el centro de sus intereses principales se encuentra en nuestro país y que son competentes por tanto nuestros órganos jurisdiccionales. 50  ficatri: Cmnpu,mm Inai7  1:1 Reglanirmi, ((Ti num. 1)46/200(1 riel Cunsrio. 1, 29 (he or es . /z '000...  51 Con respecto a las personas físicas no se establece presunción alguna. pero dada la definición que se hace del centro de los intereses principales (lel (leudo': cabe concluir que se corresponderá con el domicilio profesional en el caso de que ejerzan una actividad empresarial o profesional. y en su defecto, con el lugar de su residencia habitual. En definitiva, que si el domicilio profesional o la residencia habitual de un deudor persona física se encuentra en España. nuestros órganos jurisdiccionales serán competentes. 1.2. Problemas interpretativos A pesar de todas las precisiones que se ofrecen en el Reglamento sobre cómo debe entenderse el centro de los intereses principales del deudor. hemos de señalar que ya se han planteado algunos problemas en su determinación —aunque eso sí, no en la jurisprudencia española. sino en la de otros países—. Nos vamos a referir a los casos mas relevantes: En primer lugar. el caso Daisvtek-ISA''. Los hechos fueron los siguientes: el 16 de mayo de 2003, la High Court oí Justice de I.eeds abrió un procedimiento principal de insol encH beato' a alta socleilad matriz th , )ticilitela en Inglaterra frente a trece de sus sociedades filiales. entre las que se encontraban tres sociedades domiciliadas en Alemania —PAR Beteiligungs GmbH. ISA Deutschland GmbH y Supplies Team GmbH— y una sociedad domiciliada en Francia, Isa- Daisytek SAS. Este caso debe ponerse en relación con un dato: el Reglamento 1346/2000 no ofrece una solución específica para los grupos de sociedades. Para que el tribunal donde está domiciliada la sociedad matriz pueda declararse competente también para conocer de la insolvencia de las sociedades filiales, es necesario que éstas tengan el centro de sus intereses principales en el mismo Estado de la sociedad matriz, y para ello, debe descartarse la presunción en favor del domicilio social de estas sociedades que se encuentra en otros Estados. 16. Las distintas resoluciones judiciales relativas a este caso se pueden consultar en: Zeitschrift Por Wirtschattsrecht. ZIP. 2004. págs. 963 y ss.: Rivista di divino intemazionale prívalo e processuale, 2004, págs. 780 y ss.; Recueil Dalloz. Cahier de dmit des affaires. 2 octobre 2(103. u° 34, págs. 2352 y ss.: Zeitschrift tür Wirischaftsrecht ZIP. 2004, págs. 623 y ss.; Zeitschrift für Wirtschaftsrecht, ZIP, 2004. págs. 866-867. Notas de: C. HERWEG y H. TSCTIALNER, Entscheidungen zum Wirtschaftsrecht, 2004, págs. 495-496; A. JACQUEMONT. tournal du droit internacional. 2004. págs. 142 y ss.; M. MENJUCQ. "Droit européen de la  conlirmation du principe de communautitriation d'une procédure tlinsolvabilité principale ouvcrie en Angleterre. en application du Reglement 134612000", La Semaine Juridique, 14 janvier 2004. n° 3. págs. 88 y ss.; G. MOSS, "The Triumph of fraternité : ISA Daisytek SAS", International Insolvency Instituto, http://wwwinglobatorg ; C.G. PAULCS. "Zustandigkeitstragen nach der Europaisellen Insolvenzverordnung". International Insolvency Institute. hitp://www.iiiglobal.org: J.L. VALLENS. "Premiare application du réglement européen sur les procédures collectives: premiares atteintes á Fordre public". Recueil Dalloz. Cahier de droit des affaires. 2 octobre 2003. IV 34. págs. 2354 y ss. Pues bien, el tribunal inglés, para descartar la presunción en favor del domicilio social de las sociedades filiales señaló, entre otras cosas que la gestión de estas sociedades se desarrollaba en gran medida desde Inglaterra, y que los acreedores eran conscientes de ello. Tal como tendremos oportunidad de recalcar más adelante. la apertura de un procedimiento con carácter principal y universal en un Estado miembro del Reglamento 1346/200(1, conlleva que sus efectos se extiendan a los demás Estados miembros y que, en consecuencia, en estos otros Estados no pueda abrirse otro procedimiento con iguales características. Pero los tribunales franceses y alemanes se negaron a aceptar este resultado. En Francia. el Tribunal de Commerce de Pontoise —Resolución de 26 de mayo de 2003— rechazó los efectos del procedimiento abierto en Inglaterra y decidió estar al criterio del domicilio social, para proceder a la apertura de un procedimiento de insolvencia contra la sociedad francesa. Y en Alemania. el Amtsgericht Düsseldorf —Resolución de I() de julio de 2003— actuó de de igual manera. El caso se tuvo que resolver finalmente en vía de recurso: los síndicos nombrados en Inglaterra interpusieron un recurso contra estas resoluciones, y tanto la Cour d'Appel de Versales, en su Resolución de 4 de septiembre de 2003. como el Amtsgericht Düsseldorf, en sus Resoluciones de 12 de marzo y 7 de abril de 2004. tuvieron que aceptar iinalmente que el tribunal inglés se había declarado competente correctamente. El caso Parmalat es similar'''. En Italia se procedió a la apertura de un procedimiento principal de insolvencia frente a la sociedad matriz del grupo Parmalat y frente a varias de sus sociedades filiales, entre las que se encontraban algunas sociedades domiciliadas en otros Estados miembros del Reglamento 1346/2000. Resulta interesante referirse, más particularmente, a la Sentencia del Tribunale de Parma de 19 de febrero de 2004, por la que se procedió a la apertura de un procedimiento principal de insolvencia frente a una sociedad domiciliada en Irlanda, argumentando que esta sociedad era un mero instrumento para el desarrollo de la política financiera del grupo. que el órgano de administración era un mero ejecutor de las directrices que se marcaban desde Italia, y que los terceros eran conscientes de esta circunstancia. Pero en Irlanda, la High Court Dublin no fue de la misma opinión, y en su Resolución de 23 de marzo de 2004 se negó a reconocer los efectos del procedimiento abierto en Italia y decidió estar al criterio del domicilio social. Este caso ha terminado ante el TJCE, donde está actualmente pendiente de resolución''. 17. Las distintas resoluciones judiciales relativas a este caso se pueden consultar en: Rivista di divino internazionale privan - , e processuale. 2004. págs. 693 y ss.; Zeitschrift für Wirtschansreeht. ZIP. 2004, págs. 1220 y ss: Zeitschrift Por Wirtschaftsrecht, ZIP. 2004. págs. 1223 y ss Notas de: 1:. RIERA y C. WAGNER, Entscheidungen zum Wirtschaftsrecht. 2004, págs. 597-598: C. HERWEG TSCHAUNER. Entscheidungen zum Wirtschattsrecht. 2004. págs. 599-600. 18. Petición de decisión prejudicial planteada mediante Resolución de la Supreme Cour( (Irlanda). de lecha 27 de julio de 2004. en el asunto Eurofood IESC ltd, y en el asunto de the coinpanies act 1963 to 52  Beatriz Campuzano 1Baz  El Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo, de 29 de maro de 2000,...  53 En relación con los deudores personas físicas también se han planteado algunos problemas. Cabe destacar que en Alemania, el Bundesgerichtshof —Resolución de 27 de noviembre de 2003—, ha considerado necesario plantear una cuestión prejudicial ante el TJCE, para que este organismo indique cómo debe actuarse en el caso de que un deudor persona física, tras la presentación de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, pero antes de que este procedimiento efectivamente se haya abierto, cambie de país de residencial'. 2. La ley aplicable Una vez establecida la competencia judicial internacional de nuestros órganos jurisdiccionales para conocer de un concurso con carácter principal y universal. se impone, como siguiente paso, determinar la ley que va a regir dicho concurso. Para ello, nuestro sistema de Derecho concursal internacional se vale de un conjunto muy amplio de normas, recogidas tanto en el Reglamento 1346/2000 (arts. 4 a 15), como en la Ley Concursal (arts. 200 a 209). Este conjunto normativo se estructura en ambos instrumentos de la misma manera: se parte de una norma de conflicto que remite con carácter general a la ley del loro, la le.y fori concursus (art. 4 del Reglamento 1346/2000 y art. 200 LC), y se establecen a continuación una serie de reglas especiales que suponen límites o excepciones a la aplicación de dicha ley (arts. 5 a 15 del Reglamento 1346/2000 y arts. 201 a 209 LC). Nosotros, dado que la Conferencia se refiere a la proyección europea del concurso y a sus efectos en el ámbito intracomunitario, vamos a referiremos únicamente a las normas del Reglamento=". El art. 4 del Reglamento dispone que la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será, salvo disposición en contrario, la ley del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, esto es, la lex fori concursus. Se trata de una regla universalmente admitida. La ley del Estado de apertura o lex fbri concursus se va aplicar con carácter general: para regular las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia, y para determinar todos los efectos que el procedimiento produzca sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas. 2003, E Bondi c. Bank of America N.A., P. Farrel (the Oficial Liquidatoo. Director of Corporate Enforcement and the Certificate/Note holders (Asunto C-341/04), DOUE núm. C 251, de 9 de octubre de 2004. 19. Zeitschrift für Wirtschaftsrecht. ZIP. 2004, págs. 94 y ss. Nota de: P. MANKOWSKI. Entscheidungen zum Wirtschaftsrecht, 2004, págs. 229-230. Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Bundesgerichtshof, de fecha 27 de noviembre de 2003, en el proceso de declaración de insolvencia seguido a petición de S. Staubitz-Schreiber (Asunto C-1/04), DOLJE núm. C 71, de 20 de marzo de 2004. 20. Para un análisis de las disposiciones sobre ley aplicable recogidas en la Ley Concursal. vid. R. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO tcoord.). Comentarios a la Ley Concursa!, Tecnos. Madrid, 2004. págs. 2044 y ss.; A.L. CALVO CARAVACA y J. CARRASCOSA GONZÁLEZ, Derecho concursa! internacional, Colex. Madrid. 2004. págs. 214 y ss. Esto supone. en definitiva, que si nuestros tribunales resultan competentes para la apertura de un concurso con carácter principal y universal, este concurso se va a regular, con carácter general. por nuestra Ley Concursal. En cualquier caso. el Reglamento, para facilitar su aplicación, ofrece un listado ejemplificativo bastante amplio de las materias que van a quedar sujetas a la lex . fori concursas. Así que siguiendo este listado podemos señalar que en el caso de que el concurso se declare en España, nuestra ley Concursal se va a aplicar para determinar: a) Los deudores que pueden ser sometidos a un procedimiento de insolvencia en calidad de tales. b) Los bienes que jórmcm parte de la masa y la suerte de los bienes adquiridos por el deudor después de la apertura del procedimiento de insolvencia. e) Las facultades respectivas del deudor y del síndico. d) Las condiciones de oponibilidad de una compensación e) Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor en los que el deudor sea parte. 1) Los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales, con excepción de los procedimientos en curso. g) Los créditos que deban cargarse al pasivo deudor y la suerte de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia. h) Las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos. i) Las normas del reparto del producto de la realización de los bienes, la graduación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la apertura del procedimien- to de insolvencia en virtud de un derecho real o por efecto de una compensación. j) Las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia, en particular, mediante convenio. k) Los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de insolvencia. 1) La imposición de las costas y gastos del procedimiento de insolvencia. m) Las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores. 54  Reareu Cumpil:ano 1)1,1:  El ReOuinenh., (CE) núm. 7 ?46/2000 del Consejo. de 29,1e mayo de 3000._  55 La aplicación de la /e.Jfori concursus sólo se va a ver excepcionada en los supuestos cubiertos por las reglas especiales. previstas en los arts. 5 a 15 del Reglamento. Estas normas o reglas especiales presentan distinto tenor. No es este el momento de entrar en el análisis detallado de cada una de ellas'', simplemente señalaremos. con carácter general, lo siguiente: en algunos casos. ciertos bienes o derechos quedan excluidos de los efectos del procedimiento concursal —arts. 5 v 7— (a modo de ejemplo, los derechos reales constituidos sobre bienes del deudor que se encuentren en otros Estados miembros, no se van a ver afectados por el procedimiento de insolvencia): en otros, se ofrece una alternativa a la /ex fori coucursus a electos de conservar un derecho —arts. 6 y 13— (a modo de ejemplo, la apertura de un procedimiento de insolvencia no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito del deudor. cuando la ley aplicable al crédito del deudor insolvente permita dicha compensación): y en otros, lo que se hace es que los efectos del procedimiento de insolvencia sobre determinados bienes o derechos van a quedar sometidos no a la lex jóri concursus. sino a la ley de otro Estado miembro (arts. 8, 9. 10, 11, 14 y 15) ta modo de ejemplo. los efectos del procedimiento de insolvencia sobre 1111 contrato que otorgue 1111 derecho de uso o de adquisición de un inmueble se recularan exclusk ámeme por lá les del ksta(Io miembro en c uyo te rr it orio este situado el inmueble). 3. La eficacia extraterritorial en el ámbito intracomunitario El concurso declarado en España en base a la presencia del centro de los intereses principales del deudor nace con pretensiones de universalidad, esto es, con pretensiones de que sus efectos se extiendan a todos los Estados implicados en la insolvencia internacional. Pues bien, la proyección de este concurso al ámbito europeo o intracomunitario va a venir determinada, como ya hemos dicho, por el Reglamento 1346/2000. El Reglamento, al ocuparse de esta cuestión, tiene en cuenta un dato, y es que los procedimientos de insolvencia presentan un carácter complejo. Se inician con una resolución de apertura, cuyo sistema de reconocimiento y efectos se regula en los arts. 16 y ss. del Reglamento. Pero tras ello, pueden plantearse otra serie de cuestiones relativas al desarrollo y conclusión del procedimiento o que surgen como consecuencia del mismo, que deben ser resueltas o aprobadas por los tribunales, y de cuyo reconocimiento se ocupa el art. 25 del Reglamento. Este último precepto se ocupa también del procedimiento de exequátur que ha 21. Para un análisis en profundidad. vid. Informe VIRGÓS/SCHMIT. op. cit.. págs. 472 y ss.: A.L. CALVO CARÁVACA y J. CARRASCOSA GONZÁLEZ. Derecho concursa! internacional, °p. cit.. págs. 123 y ss.: M. VIRGOS SORIANO y F.J. GARCIMARTÍN ALFEREZ, Comentario al Reglamento europeo (le insolvencia. Civitas. Madrid. 2003. págs. 91 y de seguirse para que todas estas resoluciones, en su caso, puedan desplegar efectos ejecutivos en los demás Estados miembros. 3.1. El reconocimiento de la resolución de apertura del procedimiento El Reglamento establece un sistema de reconocimiento automático. Con arreglo a este sistema, los efectos que deriven de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro se extenderán de modo inmediato al resto de Estados miembros, sin que sea necesario que en éstos otros Estados se desarrolle con carácter previo 1111 procedimiento ad hoc de homologación de la resolución. Este sistema es una muestra de la confianza que existe entre las jurisdicciones de los Estados miembros de la Unión Europea. Los avances que se han producido en este espacio de integración, en relación con la libre circulación de resoluciones judiciales. se constatan, en la materia que analizamos, teniendo en cuenta que algunos de los países que se encuentran hoy día vinculados por el Reglamento 1346/2000 no reconocían. en épocas aún relativamente recientes. electos a las resoluciones extranjeras en materia concursa'. o sí lo hacían, pero supeditándolo a la previa superación de un procedimiento de control o exequátur". Frente a ello, el Reglamento 1346/2000 establece, como ya liemos dicho, un sistema de reconocimiento automático, conforme al cual la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia puede ser invocada directamente ante las autoridades de cualquier otro Estado miembro, sin que en estos otros Estados tenga que desarrollarse con carácter previo un procedimiento ad hoc de homologación. La autoridad del Estado miembro ante la que se invoca la resolución simplemente controlará si concurre algún motivo que justifique la denegación del reconocimiento, y de no ser así, como normalmente ocurrirá, procederá a reconocerle efectos. Las circunstancias que debe controlar esta autoridad, a efectos del reconocimiento. se han reducido al mínimo necesario, como consecuencia, insistimos. del principio de confianza mutua que debe existir entre los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados miembros (Considerando 22). Concretamente, el reconocimiento de la resolución de apertura sólo podrá denegarse en el caso de que ésta resultara contraria al orden público del Estado requerido (art. 26 del Reglamento 1346/2000). Se trata del único motivo de denegación previsto, que tiene que ser interpretado además con carácter restrictivo. Los efectos que deriven del reconocimiento de la resolución de apertura del procedimiento dictada en un Estado miembro deben ser claramente contrarios 22. Al respecto vid. C. ESPLUGUES MOTA. La quiebra internacional. op. cit., págs. 210 y ss. 56  Beatriz Campuzano Día 7.  El Reglamento (CE) luan. 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000....  57 al orden público del Estado requerido, más concretamente, a los principios fundamentales o a los derechos y a las libertades individuales garantizados por su Constitución. En cuanto a cuáles son las circunstancias en las que cabría invocar este motivo de denegación del reconocimiento, se ha dicho que el orden público puede abarcar a principios fundamentales del Estado requerido, tanto de carácter procesal como de carácter sustantivo. Así, en el plano procesal, puede proteger a los afectados por el procedimiento frente a faltas de observancia del derecho a un proceso debido, sin que ello suponga un control general de la regularidad del procedimiento seguido en el extranjero, sino más bien de las garantías procesales esenciales, como el principio de audiencia debida y el derecho de participación en el procedimiento='. La doctrina también ha puesto de manifiesto que el orden público puede verse vulnerado en el plano sustantivo si, por ejemplo, la resolución extranjera produce efectos contrarios al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, si impone a los acreedores un sacrifico de sus derechos manifiestamente desproporcionado o arbitrario, o si tiene como efecto privar al deudor de los bienes necesarios para su vida personal...". 3.2. Efectos derivados del reconocimiento de la resolución de apertura del procedimiento 3.2.1. La imposibilidad de proceder a la apertura de un procedimiento con carácter principal y universal en otro Estada miembro Como hemos tenido oportunidad de señalar anteriormente, el Reglamento 1346/2000 responde a un modelo de universalidad limitada. Con arreglo a este modelo se acepta que pueda abrirse más de un procedimiento de insolvencia contra un mismo deudor, pero sólo uno de ellos tendrá el carácter de procedimiento principal y universal, y será el que se abra en el Estado donde tenga el deudor el centro de sus intereses principales. No obstante, como el centro de los intereses principales del deudor es una noción que presenta un carácter flexible, puede suceder que los tribunales de dos o más Estados miembros se consideren igualmente competentes para la apertura de este tipo de procedimientos. En este caso, el reconocimiento de la resolución 23. Informe VIRGÓS/SCHMIT, op. cit.. pág. 499. 24. M. VIRGOS SORIANO y F.J. GARCIMARTIN ALFÉREZ. Comentario al Reglamento europeo de insolvencia. op. cit.. pág. 215: P. de CESARA, "Giurisdizione, riconoscimento ed esecuzione clac decisioni nel regolamento comunitario relativo alle procedure di insolvenza". Rivista di diritto intemazionale privato e processuale. 2003. págs. 81-82: C. DORDI, "La Convenzione dell'Unione Europea sulle procedure di insolvenza". Rivista di diritto intemazionale privato e processuale. 1997. pág. 358. de apertura sirve para que los tribunales de los demás Estados queden vinculados por tal decisión y no puedan, en consecuencia, proceder a la apertura de otro procedimiento con carácter principal y universal. Ahora bien, hay que tener en cuenta un dato: el reconocimiento de la resolución de apertura sólo puede solicitarse a partir del momento en que ésta resolución produce efectos en el Estado de origen. Por lo que el lapso de tiempo que transcurre desde el momento en que se presenta la solicitud de declaración del concurso hasta el momento en que esta solicitud produce efectos, puede dar lugar a que se presente una solicitud en otro Estado miembro donde logre quizás ser efectiva con anterioridad. Y la verdad es que esta posibilidad, que cabría tildar de planteamiento teórico excesivamente pesimista, ya se ha dado. Recuérdese la Sentencia del Tribunale de Parma de 19 de febrero de 2004, por la que se procedió a la apertura de un procedimiento principal de insolvencia frente a una sociedad domiciliada en Irlanda y perteneciente al grupo Parmalat. Pues bien, se daba la circunstancia de que contra esta misma sociedad ya se había presentado en Irlanda una solicitud de apertura de procedimiento de insolvencia, el 27 de enero de 2004, que aún no era efectiva". No es el único caso. En Alemania. el Amtsgericht Monchengladbach procedió, mediante Resolución de 27 de abril de 2004, a la apertura de un procedimiento principal de insolvencia contra una sociedad domiciliada en Alemania, a pesar de que ya se había presentado una solicitud contra la misma sociedad en Inglaterra, el 8 de abril de 2004 26 . En definitiva, que estamos asistiendo a una especie de carrera para determinar el tribunal que habrá de conocer del concurso. 3.2.2. La extensión de los efectos derivados de la resolución de apertura a los Estados miembros El reconocimiento de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia también conlleva que los efectos que este procedimiento produzca con arreglo a la ley del Estado de apertura se extiendan a los demás Estados miembros. El Reglamento 1346/2000 adopta, en el sector de la eficacia extraterritorial de resoluciones, la teoría de la extensión de efectos, lo que supone que a la resolución de apertura se le respetan y reconocen los efectos que produce conforme al derecho del Estado de origen. El desapoderamiento del deudor, el nombramiento del síndico, la prohibición de realizar ejecuciones individuales, la incorporación a la masa de los bienes del deudor, la obligación de devolver a la masa lo obtenido por acreedores indivi- 25. Vid. supra nota 17. 26. Zeitschrift für Wirtschaftsrecht. ZIP, 2004. págs. 1064 y ss. Notas de: B. BÁHR y S. RIEDEMANN. Zeitschrift t . & Wirtschaftsrecht, ZIP. 20(14. págs. 1066 y ss.: F. KEBEKUS. Entscheidungen zum Wirtschaftsrecht, 2004, págs. 705-706. e 58  Beatriz Campuzano Díaz  L1 ReOwnemo (CE) nthil. 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000_  59 duales tras la apertura... son efectos típicamente derivados de la resolución de apertura, que se van a desplegar simultáneamente y con igual fuerza en todos los Estados miembros en los que se solicite el reconocimiento''. Así, a modo de ejemplo, en el caso de que se proceda a la apertura de un procedimiento de insolvencia con carácter principal y universal en España, nuestra Ley Concursal determinará los efectos que esta resolución va a producir en España y, en virtud del reconocimiento, también en el resto de Estados miembros de la Unión Europea. Nuestra Ley Concursa] se convertirá en el marco normativo de referencia al que se ajustará todo el desarrollo del procedimiento concursal en el ámbito intracotnunitario. Sin duda, el efecto más importante que va a derivar del reconocimiento de la resolución de apertura de un procedimiento con carácter principal y universal es que el síndico nombrado en este procedimiento podrá ejercer en los demás Estados miembros los poderes que le atribuya la ley del Estado de apertura —art. 18 del Reglamento 1346/2000—. Así que si se procede a la declaración del concurso en España. la Administración Concursal. una vez reconocida en los demás Estados miembros la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, podrá ejercer en los demás Estados miembros los poderes  Facultades que le conliere nuestra Ley Concursal, Para ello se requiere que el síndico acredite su nombramiento, mediante la presentación de una copia certificada conforme al original de la decisión por la que se le nombre o por cualquier otro certificado expedido por el tribunal competente —art. 19 del Reglamento 1346/2000—. La extensión de los efectos derivados de la lex ,fori concursas al resto de Estados miembros se verá limitada únicamente en dos circunstancias: Una, por las reglas especiales en materia de ley aplicable que recoge el Reglamento. Como se recordará, en algunas de estas reglas se establece que los efectos de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia no vendrán determinados por la ley del Estado de apertura o lex fori concursus, sino por la ley que estas reglas determinan". Otra, en el caso de que se proceda a la apertura de un procedimiento territorial en otro Estado miembro. Recuérdese que el Reglamento acepta que pueda abrirse más de un procedimiento de insolvencia contra un mismo deudor. En e] caso de que se abra un procedimiento territorial en otro Estado miembro, los efectos del procedimiento principal no se extenderán a este otro Estado. Pero ello no quiere decir que el procedimiento territorial se vaya a desarrollar de forma completamente independiente, quedará sujeto a una serie de reglas de coordinación y subordinación, con las que se otorgan amplias facultades al síndico del procedimiento principal. 27. Informe VIRGÓS/SCHM1T, ()p. cit., pág. 485. 28 Vid. supra epígrafe 111.2. Así, en el caso de que el concurso principal se haya declarado en España. la Administración Concursal nombrada en el mismo podrá. si lo estima conveniente: — solicitar la apertura de un procedimiento territorial en otro Estado miembro (art. 29 Reglamento 1346/2000): — presentar propuestas relativas a la liquidación o a cualquier otra utilización de los activos del procedimiento territorial (art. 31 Reglamento 1346/2000); — presentar en estos otros procedimientos los créditos que se hayan presentado en el procedimiento principal, y participar en los mismos en iguales condiciones que cualquier acreedor (art. 32 Reglamento 1346/2000): — solicitar la suspensión total o parcial de las operaciones de liquidación en los procedimientos territoriales (art. 33 del Reglamento 1346/2000): y también, cuando la ley aplicable al procedimiento territorial así lo permita. que éste pueda terminar sin liquidación y mediante un plan de recuperación. convenio u otra medida similar (art. 34 Reglamento I 346/200W'. 3.3. El reconocimiento y exequátur de otras resoluciones Por otra parte, y tal como decíamos anteriormente, los procedimientos de insolvencia se inician con una resolución de apertura. cuyo sistema de reconocimiento y electos acabamos de analizar —arts. 16 y ss. Reglamento 1346/2000-, pero tras ello, pueden plantearse otra serie de cuestiones relativas al desarrollo y conclusión del procedimiento o que surgen como consecuencia del mismo, que deben ser resueltas o aprobadas por los tribunales, y de cuyo reconocimiento se ocupa el art. 25 del Reglamento 1346/2000. Este artículo establece además el procedimiento de exequátur a seguir para que todas estas resoluciones, incluida la resolución de apertura, si tienen efectos ejecutivos, puedan ser ejecutadas en los demás Estados miembros. La ejecución supone que se ha de poner al servicio de la resolución extranjera el poder coactivo del Estado requerido, a fin de asegurar su cumplimiento. Y ello sólo se hará una vez que las autoridades de este Estado han concedido su autorización. mediante el procedimiento de exequátur. El art. 25 se aplica a un abanico muy amplio de resoluciones: En su aptdo. 1°, párrafo 1. se refiere a las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión del procedimiento de insolvencia, así como al convenio aprobado por el tribunal. Una vez que se ha procedido a la apertura del procedimiento de insolvencia se impone, en numerosas ocasiones, acudir al tribunal que dictó dicha resolución para que adopte otra serie de resoluciones relativas al desarrollo y conclusión del procedimiento. Basta 29. Al respecto vid. B. CAMPUZANO DÍAZ. Aspectos internacionales del derecho concursa' 5p. cit.. págs. 316 y ss.