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Los toros en el nuevo siglo: a propósito de una eventual reforma proanimalista de la reglamentación taurina

Hurtado González, Luis

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Revista de Estudios Taurinos N.º 44, Sevilla, 2019, págs. 207-245 “LOS TOROS” EN EL NUEVO SIGLO: A PROPÓSITO DE UNA EVENTUAL REFORMA PROANIMALISTA DE LA REGLAMENTACIÓN TAURINA Luis Hurtado González* Sucede que en algunos círculos taurinos se ha empezado a hablar,de repente,de la conveniencia e, incluso, la necesidad de reformar la Fiesta, de adaptarla a las circunstancias de nuestro tiempo. So pretexto de mejorarla y asegurar su conservación futura, se propone,en fin, una actualización de la lidia, esto es, en rigor, una modificación de las normas establecedoras de la composición y el desarrollo técnico de las corridas de toros (la llamada “legislación taurina”1), que acomode éstas a la realidad del siglo XXI. 2.- Pocos o muchos de los que dan por buena y hasta aplauden la idea no parecen percatarse de su verdadero significado y alcance. Que no es tan difícil de aprehender una vez que son puestas de manifiesto las circunstancias que se quieren atender y los cambios legislativos que, consiguientemente, se proponen. Pues son cambios que en modo alguno conducirían al reforzamiento los toros que se dice,sino justo a todo lo contrario; lo que,por otra parte, quizás sea (y,al menos desde fuera, * Profesor Titular de Universidad de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla. 1Ver, por ejemplo, mi Legislación taurina, estatal y autonómica, 2012, Madrid,Tecnos. 1. Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 207 Luis Hurtado González 208 seguro que es) la finalidad espuria de semejantes propuestas de reforma: ni más ni menos que llevarlos a su fin. 3.- No niego (nadie puede) que,como siempre ha sido, es y será, las circunstancias del momento influyen y condicionan prácticamente todos los aspectos de la vida, mucho más los espectáculos públicos y,cómo no, las corridas de toros. Pero a las que,diciendo querer actualizar y afianzar éstas, la tesis reformista de que hablo pretende dar satisfacción, no son, empero, circunstancias propias de la Fiesta ni, desde luego, son las que de verdad afectan y preocupan a sus aficionados (por ejemplo, el cada vez más escandaloso conformismo de la Administración Pública ante la práctica del afeitado, como demostraría, si se quisieran publicar los datos, una simple comparativa del número de cuernos mandados a analizar en los últimos años2), sino que se trata de unos condicionantes del todo exógenos: por excelencia, la preocupación o, mejor, la compasión ahora por la res. De modo que lo que dicha tesis predica es, en definitiva, una adaptación de las normas que rigen el desarrollo de las corridas a la nueva sensibilidad –se dice– del ser humano para con los animales, en este caso, los toros de lidia, modificando o introduciendo disposiciones legales que minimicen o eviten su sufrimiento en el ruedo. 4.- Es, como se ve, la expansión, abiertamente sobre los toros,y desde dentro de ellos, de la llamada “defensa o protección de los animales”, esa ideología (y política) sostén de la moderna legislación que,con ese o parecido nombre, comenzó a promulgarse en algunos países europeos entre finales del siglo XIX y principios del XX y de la que viene citándose como hito fundacional formal la sorprendente Ley hitleriana (Reichs- 2Conozco esos datos de oídas. No los incluyen las estadísticas taurinas que publica el Ministerio (http://www.culturaydeporte.gob.es/) ni hay, que yo sepa, otra fuente abierta a la que acudir. Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 208 “Los toros”en el nuevo siglo: a propósito de una eventual reforma .... Tierschutzgesetz) de 1933. En esta corriente de pensamiento, que ha llevado a la adopción, incluso, de algún Convenio internacional3(falso es que lo sea, sin embargo, la llamada “Declaración Universal de los Derechos del Animal”4), se asientan, pues, las muy similares leyes respectivamente vigentes hoy en gran número de países. También en España. Pero las leyes de aquí, siempre dejando a la Fiesta de los toros al margen de sus limitaciones, prohibiciones y castigos, para lo cual cuentan con el respaldo y beneplácito del Derecho de la Unión Europea que, aun proclamando el «bienestar animal» como un decidido «valor comunitario»5,no duda en garantizar todo su respeto hacia «las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a … tradiciones culturales… »6,noción ésta en la que,como a continuación se confirmará, nadie duda que entran los toros; tampoco lo duda la propia normativa europea, que por «tradiciones» de tal naturaleza entiende todas aquellas acciones, pensamientos o comporta- 209 3Cito el Convenio Europeo para la Protección de los Animales de Compañía de 1987, al que España se ha sumado recientemente (Instrumento de Ratificación publicado en BOE de 11 de octubre de 2017). 4Miente,por tanto, la Ley andaluza 11/2003, de 24 de noviembre, cuando dice que esa «Declaración fue aprobada por la UNESCO el 17 de octubre de 1978» (Exposición de Motivos, párr. 4º). La UNESCO no ha aprobado ningún texto con semejante rúbrica y contenido. La UNESCO simplemente prestó algunas salas de su sede a la denominada Ligue International des Droits de l’Animal,en la que esta organización no gubernamental (y no la UNESCO) la aprobó. El dato puede comprobarse fácilmente en Internet: ir,por ejemplo, al año “1977”, en www.filosofia.org/cod); o a “bulos y fake news”, en www.srperro.com/consejos/bulos. 5Ver Protocolo nº 33 anejo al Tratado Constitutivo de la Unión Europea. 6Art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Ver también la Directiva 93/119 CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y el art. 15 del Reglamento CE 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de su matanza. Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 209 Luis Hurtado González mientos heredados, establecidos o consuetudinarios que incluyan «de hecho el concepto de algo transmitido por un antecesor o adquirido de él» y sean creadores, por tanto, de «vínculos sociales duraderos entre generaciones»7. Las disposiciones patrias a que me refiero empiezan en el Código Penal que,como poco, castiga con la pena «de multa de uno a seis meses» a «los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos y cualesquiera otros en espectáculos», salvo en los «autorizados legalmente»8, frase ésta redactada pensando sobre todo en los toros,que es el único (repito: el único) espectáculo público que a nivel nacional goza de semejante autorización. Ésta les viene proporcionada por la Ley 10/1991, de 4 de abril, de Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, desarrollada por su Reglamento (el conocido como Reglamento taurino9), aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero. La aplicación de esta normativa taurina,de obvio ámbito estatal, decae,no obstante,en las cinco Comunidades Autónomas (Navarra, País Vasco, Aragón, Andalucía y Castilla y León) que,aduciendo sus competencias estatutarias sobre los «espectáculos»10 (o los «espectáculos públicos», según otros Estatutos de Autonomía prefieren expresar11), han promulgado Reglamentos taurinos propios, de ámbito, entonces, sólo autonómico. Son éstos, por tanto, los que,aun sin directrices de Ley 210 7Art. 16 Reglamento CE 1099/2009. 8Art. 337.4. El mismo artículo (apartado 1) castiga con «pena de tres meses y un día a un año de prisión» a quien «maltrate injustificadamente,causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud… a» algún animal de los que seguidamente enumera, en ninguno de cuyos supuestos parece encajar el toro de lidia. 9Su nombre formal es «Reglamento de Espectáculos Taurinos». 10 Ver, por todos, art. 71.54 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón. 11 Por ejemplo, el de Castilla y León: art. 70.1, 32º de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre. Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 210 “Los toros”en el nuevo siglo: a propósito de una eventual reforma .... 211 taurina autonómica alguna12,disciplinan el desarrollo técnicoartístico de las corridas que se celebran en los respectivos territorios13,si bien para el asunto de que hablo da prácticamente igual, pues todos ellos lo hacen de un modo más o menos uniforme,con un contenido idéntico en lo esencial, plagiado por ende del Reglamento nacional cuyo espacio han venido a ocupar. Además del Código Penal, dejan los toros a salvo de sí mismas otras muchas disposiciones legales nuestras, ora estatales, ora autonómicas, que en los últimos años se han sumado, directa o indirectamente,al propósito de la protección y/o el bienestar animal. Por el lado del Estado está la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte,experimentación y sacrificio, la cual dice no ser de aplicación a «los espectáculos taurinos previstos en… la Ley 10/1991…»14. Igual sucede por el lado de las Comunidades Autónomas, pues los toros también están al margen de las prohibiciones y sanciones administrativas establecidas por las respectivas leyes que aquéllas han dictado en ejercicio de las competencias suyas relacionadas con el asunto (principalmente, de un lado, los citados «espectáculos públicos»; y,de otro, la propia protección, defensa o bienestar de los animales que,aun sin figurar en sus Estatutos de Autonomía, esas leyes deducen de títulos tales 12 Más adelante daré los detalles. 13 Son: Decreto 68/2006, de 21 de marzo («Reglamento Taurino de Andalucía»); Decreto 57/2008, de 21 de agosto («Reglamento General Taurino de Castilla-León»); Decreto Foral 249/1992, de 29 de junio («Reglamento de Espectáculos Taurinos de Navarra»); Decreto 183/2008, de 11 de noviembre («Reglamento de Espectáculos Taurinos del País Vasco»); Decreto 223/2004, de 19 de octubre («Reglamento de Espectáculos Taurinos de Aragón»). De ellos, de sus precedentes y modificaciones posteriores, da cuenta la STC 134/2018, de 13 de diciembre (f.j. 2, iii, párr. 1º). 14 Art. 2.2,c). Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 211 Luis Hurtado González 212 como la «ganadería», la «fauna» o el «medio ambiente»15). Con las seguras excepciones (en las que luego me extenderé) de la Ley catalana 28/2010, de 3 de agosto16,y de la más reciente Ley balear 9/2017, también de 3 de agosto17 (cuyas respectivas disposiciones proanimalistas ya han sido declaradas nulas por Sentencias del Tribunal Constitucional 177/2015, de 20 de octubre, y 134/2018, de 13 de diciembre), la legislación autonómica, sea sobre espectáculos,sea sobre protección de los animales, coincide en el tratamiento singular que dispensa a los toros: por ejemplo, en Navarra, la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de Espectáculos Públicos, prohíbe todos los que impliquen «maltrato para los animales», salvo «los espectáculos taurinos, siempre que se celebren conforme a las normas que les sean de aplicación»18; o, en Cantabria, la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales, que también prohíbe «el uso de animales en espectáculos y otras actividades si ello puede ocasionarle sufrimientos», a excepción de «las fiestas de los toros en sus distintas manifestaciones (corridas, encierros, etcétera)…»19. Lo mismo repiten, en fin, las demás leyes regionales aparecidas en las mencionadas materias, desde más antiguas20 a 15 Estos títulos competenciales, por ejemplo, en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (arts. 48 y 57). 16 Rubricada como Ley de modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por Decreto legislativo 2/2008. 17 Rubricada como Ley de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears. 18 Art. 14. 19 Art. 6, concordante con la Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la misma Comunidad, que después de prohibir los espectáculos «que impliquen crueldad o maltrato para los animales o puedan ocasionarles sufrimientos», decreta que «no se entenderán incluidos en esta prohibición los espectáculos taurinos y los festejos taurinos populares en los términos establecidos por su normativa específica» (art. 6,d). 20 La STC 134/2018 (f.j. 2, iii, párr. 2º) da cuenta de muchas de esas leyes. Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 212 “Los toros”en el nuevo siglo: a propósito de una eventual reforma .... 213 las más recientes21, salvo, acaso, la Ley canaria 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, que aun acotando su ámbi- to de aplicación sólo a los «domésticos»22, incluye de rondón una frase que da para la duda23. 5.- Sea como sea el asunto en esas Islas (al fin y al cabo, allí ya no se daban festejos desde varios años antes de aprobarse su Ley de animales)24,está claro que sin ese expreso tratamiento de excepción, semejante colección de normas estatales y autonómicas preocupadas por los animales impediría la celebración de la mayoría de los espectáculos taurinos y,con toda seguridad, la de las «corridas de toros o de novillos»25. Pues los daños con sangre (y mucha sangre, a qué negarlo) y,finalmente, muerte en público de las reses que en las mismas intervienen (nunca otros animales, cuya participación y sacrificio se añadía, en cambio, al desarrollo de algunas fiestas taurinas antiguas26), daño y muerte de los toros, digo, y, en definitiva, su maltrato y 21 La última, que yo sepa, es la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que deja fuera de sus muchísimas prohibiciones «los espectáculos taurinos debidamente autorizados», los cuales «se regirán por lo dispuesto en su normativa específica» (art. 13.2). 22 Definidos como «los que dependen de la mano del hombre para su subsistencia» (arts. 1 y 2). 23 El art. 3.2 deja fuera de ese ámbito de aplicación a los «animales salvajes cautivos», a los cuales no define, pero para los que preceptúa que,«no obstante, no serán objeto de malos tratos». 24 En realidad, la STC 134/2018 (f.j. 2, iii, párr. 2º) no dice que la Ley canaria sea «impeditiva de los espectáculos taurinos en las islas», sino sólo que así «es considerada con carácter general por la doctrina». 25 Ver la clasificación de espectáculos taurinos que efectúa la Ley 10/1991 (art. 2). 26 García-Baquero González (2008: 320) da cuenta de las celebradas en Sevilla en 1730 con motivo del nacimiento de la Infanta María Luisa Fernanda, en las que «a la señal de Caballerizo Mayor» (el Presidente de la ocasión), «empezaron a salir en vez de toros, fieras», las cuales «rindieron presto su orgullo, el que del todo apagaron al tremendo tajo de cortadoras espadas…» Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 213 Luis Hurtado González su supuesto o seguro sufrimiento27, siempre han formado y siguen formando parte consustancial de este tipo de espectáculo. Dicho de la manera más clara y rotunda posible: que la corrida consiste precisamente en eso, en infligir daños (el verbo solo por sí mismo lo anuncia) a las reses y,por último, matarlas, ofreciéndose todo el proceso a la contemplación del público. Nada que deba sorprender a nadie,pues es lo que, según el mismo Diccionario de la Real Academia Española, la propia palabra “lidia” significa: una “lucha con el toro, incitándolo y esquivando sus acometidas hasta darle muerte”. 6.- En efecto, atendida su citada Ley 10/1991, la corrida que hoy conocemos, más rigurosamente denominada «corrida de toros moderna» (cual la nombra otra Ley estatal, la 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural) tiene todo su contenido delimitador (vamos, lo que la corrida es y en lo que la corrida consiste) concentrado en la «lidia» de reses de la homónima «raza» en «plazas de toros» por «profesionales taurinos»28; no de cualquier modo, sino con seguimiento (que un «Presidente», nombrado por la Administración, se encarga de hacer cumplir) de la estricta «secuencia» legal29 que, precisamente, le da carta de naturaleza como tal corrida, compuesta por los «tercios» o suertes «de varas» (con sus «caballos, petos» y, sobre todo, «puyas»), de «banderillas» y,finalmente, de «muerte de la res», por supuesto, «en el ruedo», mediante «estoques o rejones»30. 214 27 No discuto aquí si el concepto jurídico de maltrato se corresponde o no con lo que sucede en el ruedo; tampoco si hay o no (por si hay alguien que lo diga) un verdadero sufrimiento de la res. 28 Todas las expresiones marcadas, en los arts. 6, 5.1 y 3, respectivamente, de la Ley 10/1991. 29 Su «ordenada secuencia», dice el art. 7.1 de la Ley 10/1991. 30 Todas estas alusiones legales, en los arts. 7.1, 7.2,a), 6.3, 15,j, 7.2,c), 15,k), 15,m), 10.1, párr. 2º (sensu contrario), 15,j), 7.2,g), respectivamente, de la citada Ley 10/1991. Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 214 “Los toros”en el nuevo siglo: a propósito de una eventual reforma .... Como es lógico, el Reglamento taurino31 desarrolla con mucho más detalle estos tercios y los daños que en cada uno se infligen al toro, los cuales, obviando la colocación de las «divisas» de «doble arpón» identificativas de la ganadería de pertenencia32,comienzan a la vista del público en el «primer tercio», en el que cada res recibe un «puyazo, a excepción de las plazas de primera categoría en las que serán, como mínimo, dos»33, los cuales se ejecutan con puyas «de acero cortante y punzante»34; siguen los daños en el «segundo tercio», con la colocación al animal (lógicamente, por el lado del «arpón», éste también de «acero cortante y punzante») de «no menos de dos pares… de banderillas»35; y terminan en el «último tercio» una vez que el profesional taurino le «haya dado muerte» en el ruedo36 «mediante estoque o descabellando»37. Hay que añadir a esta lista de daños al toro las eventuales «banderillas negras o de castigo» (igualmente dotadas de arpón38), aunque su colocación, reglamentariamente prevista sólo en defecto de varas39,muy rara vez llega hoy a verse. Así que por este su desuso no sería de extrañar que con el paso de algún tiempo las dichas banderillas pudieran desaparecer en cualquier futura modificación del Reglamento, sin nadie reclamarlo y casi sin nadie darse cuenta. Esto mismo (o sea, que des- 215 31 Me refiero (y en adelante me referiré sólo) al estatal, pues como dije, con él coinciden todos los reglamentos autonómicos. 32 Art. 59.5. 33 Art. 72.6. 34 Todas las características de las puyas, en el art. 64. 35 Art. 76.2. Las características de las banderillas, en el art. 63.1 y 3. 36 Art. 79. 37 Art. 80.4. Las características de los estoques, incluido el de «para descabellar», en el art. 66. Las de los demás posibles trastos,en particular, de «los rejones de muerte», en el art. 67. 38 Las características de estas banderillas negras, en el art. 63.2. 39 Art. 75. Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 215 Luis Hurtado González 222 12.- No hay que ahondar mucho en el propio texto legal para encontrar la respuesta: la explicación de esos singulares mandatos, su ratio legis,está en la «implantación de la fiesta en la cultura y aficiones populares»71. Que,por tanto, como «cultura y afición popular», el legislador,fijando e imponiendo sus reglas, ha querido asumir, preservar y proteger. De modo que, aunque no airee su motivación con todo el ímpetu que podría, las reglas atinentes a la interioridad técnica de la corrida las dicta la Ley «en atención a la tradición y vigencia cultural» de los toros72 (y, también, por añadidura o «como consecuencia, la incidencia de los mismos en la seguridad ciudadana»73) para conservarlos cómo son, para asegurar su esencia, su integridad, su pureza. El Tribunal Supremo lo vio claro desde el principio: que sometiendo la «celebración» de la corrida a esas «reglas técnicas y de arte uniformes», lo que el legislador busca es evitar «su degradación, impidiendo que resulte desvirtuada en lo que podemos considerar sus aspectos esenciales»74. Así que las regulae artis son hoy normas legales dictadas «en aras de la propia pureza de la fiesta nacional, para la que resultan de todo punto necesarias las aludidas prevenciones, del interés público ínsito en aquélla e incluso del orden público que pudiere ser afectado»75; ésta es, pues, la «única razón que justifica su existencia»76. 13.- Otras dos leyes estatales posteriores han venido a 71 Exposición de Motivos, III, párr. 1º; la primera alusión legal a la «cultura», en la misma Exposición, I, párr. 3º. 72 Art. 4.1. 73 Exposición de Motivos, III, párr. 1º; otras menciones legales a la «seguridad ciudadana» u «orden público», en la misma Exposición, II, párr. 2º, I, párr. 3º… 74 STS de 20 de octubre de 1998 (rec. 8162/1992; RJ 1998\8923), STS de 21 de septiembre de 1999 (rec. 346/1996; RJ 1999\7929) y STS de 17 de marzo de 2003 (rec. 10761/1998; RJ 2003\3987). 75 STS de 23 de junio de 2000 (rec. 385/1996; RJ 2000\6003). 76 STS de 28 de mayo de 1994 (rec. 3626/1991; RJ 1994\4326). Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 222 “Los toros”en el nuevo siglo: a propósito de una eventual reforma .... abundar en el fundamento. Primero, la antes citada Ley 18/2013, que lo ha hecho nada menos que reformulando el concepto del evento sometido a tales reglas, a saber, que la «tauromaquia» y,en ella, por excelencia, la «corrida de toros moderna»77,va más allá, «…supera la mera conexión con el fomento de la cultura»78 a que se refería la Ley 10/1991 y,por tanto, no sólo es tradición y cultura popular, sino que se trata de un verdadero «patrimonio cultural… español»79. De aquí la necesidad e, incluso, la obligación de los Poderes Públicos de garantizar su «conservación»80; y de hacerlo, consiguientemente, «en todo el territorio nacional»81, como cualquier otro elemento valioso del «Patrimonio Histórico, Artístico, Cultural y Etnográfico de España», del que las corridas son, por tanto, una «parte esencial»82. Lo que, segundo, repite a su modo la más reciente Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, que consiguientemente incluye a los toros entre los «bienes que integran» el mismo83. No se trata (el que sean «patrimonio cultural») de una simple etiqueta o exorno, sino de un verdadero concepto jurídico; uno que figura, nada menos, que en la propia Constitución84 y que, además del significado fundamentalmente competencial que luego se le verá, resulta de la máxima utilidad en otros campos del Derecho, incluso remotísimos (como, por ejemplo, «pro- 223 77 Art. 1. 78 Preámbulo, párr. 9º. 79 Art. 2. 80 Art. 3. 81 Art. 2. 82 Preámbulo, párr. 5º. 83 Art. 2 y Disposición Final 6ª. 84 Art. 149.1, 28ª. En su desarrollo, la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, explica que el concepto viene integrado por las «actividades que son… expresión relevante de la cultura del pueblo español» (art. 46). Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 223 Luis Hurtado González piedad industrial»), proporcionando a los tribunales la premisa de sus resoluciones, a saber, que «las corridas de toros constituyen una tradición que forma parte de nuestra cultura… de nuestro acervo cultural y para los extranjeros… un elemento que singulariza a nuestro país»; en definitiva, que los toros «forman parte del patrimonio cultural español»85. 14.- Así las cosas, alguien de dentro del mundo taurino (sin duda seducido o forzado desde fuera) ha soltado ahora el eslogan de que toca humanizar la Fiesta, modificarla para que el toro no sufra o sufra menos, evitándole (limitando, suprimiendo, prohibiendo) daños. Lo que, obviamente, obliga a lucubrar sobre cuáles daños podrían ser objeto de evitación. Porque la propia legislación taurina (el Reglamento nacional y, análogamente, los Reglamentos autonómicos) ya contiene (y desde mucho antes de que se pusiera de moda la preocupación por los animales) una serie de disposiciones limitativas de lo que se le puede hacer al toro en el ruedo, prohibiendo expresamente (y,por supuesto, sancionando administrativamente) una serie de actuaciones por completo innecesarias, acaso abusivas y seguro que aborrecidas por los aficionados. Es así que en el primer tercio «queda prohibido recortar a la res, empaparla con el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en burladeros»86,e igualmente «prohibido» tanto «barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente apli- 224 85 STS nº 26/2017, de 18 de enero (RJ 2017\749), f.j. quinto.2, de lo que sigue que ello «no supone que el toro, en cuanto animal, haya pasado a constituir un icono de nuestro país», esto es, que «lo que constituye patrimonio cultural de España es la tauromaquia, no el animal toro», el cual «no constituye ningún símbolo o icono oficial de España» y,por tanto, «no deja de poder emplearse para distinguir el origen empresarial» de productos o servicios. 86 Art. 71.3. Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 224 “Los toros”en el nuevo siglo: a propósito de una eventual reforma .... cado», cuanto «consumar otro puyazo inmediatamente» después de que «el astado» haya deshecho «la reunión»87; y siempre pudiendo el Presidente ordenar «el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente castigada»88. Tampoco cabe la colocación, ahora en el tercio de banderillas, de «más de tres pares» de ellas89. Y ya en el desenlace de la lidia, igualmente prohibido está a «los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte»90,así como «entrar nuevamente a matar» sin haberla liberado antes «del estoque que pudiera tener clavado a resultas de un intento anterior»91, cabiéndole al espada «descabellar únicamente después de haber clavado el estoque»92; y todo esto a realizar en un tiempo máximo (que en cierto modo es también una forma de limitar), acotado con los «avisos» para que,si al sonar el último de tres «la res no ha muerto», sea «devuelta a los corrales o apuntillada»93. 15.- De modo que salvo que faltara por añadir alguna razonable medida de este tipo, aun por controvertida ad intraque pudiera ser (últimamente suena la propuesta de una limitación del número de entradas con el estoque y de intentos de descabello, no tanto pensando en la res, cuanto en que quien utiliza estos trastos es un matador de toros profesional, que tiene que demostrar que sabe y que puede cumplir eficazmente la función que le da nombre; se habla también de acotar los intentos de apuntillamiento por los banderilleros e, incluso, de sustituir esa interven- 225 87 Art. 71.4. 88 Art. 71.6. 89 Art. 76.1. 90 Art. 80.1. 91 Art. 80.2. 92 Art. 80.4. 93 Art. 81. Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 225 Luis Hurtado González ción final de éstos por una presuntamente más certera, a cargo, sin opción, del «puntillero» de la plaza94), lo que a la tesis humanizadora le queda es mermar o suprimir los propios tercios de la corrida: por ejemplo, y por suponer lo menos,pasar de dos puyazos a uno en las plazas de primera, y a ninguno en las restantes; o dejar los tres pares de banderillas en un máximo de dos. Podría tratarse, incluso, de algo más imaginativo, como sustituir el arpón de acero de dichas banderillas por algún método no agresivo de adherencia. Etc. … Lo que dije: el principio del fin de los toros. Pues por mínima que fuera (por mínima que empezara siendo) una reforma legal de esta índole,acometida sólo con el fin de evitar o minimizar la sangre del toro, los daños estructurales que restaren (los que sobrevivieren a ese envite reformador) tendrían los días contados, quedando al albur sólo de una mejor oportunidad política (la que quien alienta la tesis humanizadora realmente quiere y espera) para proseguir y alcanzar el objetivo último que,por su propia lógica y espíritu, esa tesis conlleva y aun exige, a saber, la sustitución de la corrida por otra cosa,aunque siga habiendo (o por mucho que haya) una res de por medio: si el toro sigue sufriendo ¿por qué no, para también evitarlo, un solo par de banderillas en vez de dos? O,mejor ¿por qué no ninguno? ¿Para cuándo, en fin, toros sin sangre? Por tanto, este es el significado último y verdadero de la propuesta de reforma, su carga de profundidad: que de decidir el legislador eventuales recortes del contenido sustancial de la lidia por la dicha razón animalista, la cultural-conservacionista deja, sencillamente, de ser razón para mantener nada. Pues esta motivación que,en términos constitucionales, sostiene y permite a la Ley la determinación e imposición de los tercios de la corrida, limitando y sustituyendo así la libertad de autorregulación y 226 94 Esta figura, en el art. 84.4 del Reglamento. Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 226 “Los toros”en el nuevo siglo: a propósito de una eventual reforma .... actuación de sus protagonistas (y la que asimismo justifica el tratamiento de excepción que los toros reciben en el Código Penal y en las demás leyes directa o indirectamente dirigidas a la protección de los animales), excluye y repele la adopción de la evitación del sufrimiento de las reses como fundamento parejo de la misma imposición, el cual, por su opuesta naturaleza, lo que únicamente exige y a lo que sin remedio aboca es a la definitiva supresión de los tercios en cuestión. Lo que dije y repito: el fin de los toros. Por simple evanescencia de su fundamento jurídico-constitucional. 16.- Antes está, no obstante,el aspecto puramente adjetivo del asunto, pero no menos importante, a saber, qué Poder sería el competente para minar la causa conservacionista con una reforma proanimalista de las reglas de los toros,si el Estado o si las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el reparto constitucional de las materias en que respectivamente pueden legislar. La coexistencia de la legislación taurina estatal (con un siglo de existencia a cuestas, si se cuenta desde 1917, año de promulgación del primer Reglamento de ámbito más o menos nacional95) con otra autonómica y, sobre todo, el sentido, los límites e, incluso, la propia admisibilidad constitucional de esta última, ha sido bastante discutida y objetada desde sus mismos principios, cuando apareció el primer reglamento taurino de Comunidad Autónoma96. Pero el debate doctrinal97 puede ahora considerarse definitivamente cerrado por el Tribunal Constitucional con sus Sentencias sobre las leyes catalana 28/2010 y balear 9/2017, las dos dictadas, precisamente, con una fervorosa motivación protectora de las reses. La primera de esas leyes, aduciendo las competencias atri- 227 95 Como dice García-Ramos y Vázquez (1981: 508), este Reglamento fue dictado para regir en el conjunto de las más importantes plazas de España. 96 El navarro, aprobado por Decreto Foral 249/1992, de 29 de junio. 97 Sobre él, Hurtado González (2012:13-47). Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 227 Luis Hurtado González buidas a su Comunidad por «los artículos 46, 116, 141, 144 y 189 del Estatuto de autonomía», dijo seguir «la línea de ampliar el reconocimiento de los derechos de los animales», en particular, del «toro (Bos Taurus) … animal mamífero con un sistema nervioso muy próximo al de la especie humana» y con el que «compartimos muchos aspectos de su sistema neurológico y emotivo»98. En consecuencia, porque «objetivamente implican un maltrato al animal y le provocan dolor,padecimiento y, por último, la muerte»99, dicha Ley dispuso la absoluta prohibición en Cataluña de «las corridas de toros y los espectáculos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de las suertes de la pica, las banderillas y el estoque…»100 La segunda Ley, acogiéndose también a las «competencias exclusivas» de la Comunidad Autónoma «en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas» por «el artículo 30.31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears», así como «en materia de agricultura y ganadería (artículo 30.10 EAIB), protección de menores (artículo 30.39 EAIB) y protección del medio ambiente… (artículo 30.46 EAIB)», dijo retomar la «conciencia ciudadana que urgía acabar con las torturas… de los animales» introduciendo una novedosa «intervención pública» dirigida a garantizar «el bienestar de los» que «son objeto de los espectáculos taurinos celebrados en plazas de toros de la comunidad autónoma»101. Y a tal fin, y junto a otras medidas, prohibió la utilización en ellos de «divisas, puntas de pica, banderillas, picas, farpas, estoques o espadas, verduguillos, puñales ni ningún instrumento punzante que pueda producir heridas y/o la muerte del toro», de manera que el «capote y la muleta» fueran el «único contacto del o la profesional taurino o 228 98 Preámbulo. 99 Preámbulo. 100 Art. 1. 101 Preámbulo. Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 228 “Los toros”en el nuevo siglo: a propósito de una eventual reforma .... taurina (sic) y los o las auxiliares» con los toros102,nunca más de «tres» por espectáculo ni durante «más de diez minutos» cada uno, al cabo de los cuales serían «conducidos y devueltos a los corrales»103 para, finalmente, «devueltos a la empresa ganadera que los» hubiera «proporcionado»104. 17.- Como ya avancé, estas disposiciones proanimalistas (y, por tanto, contrataurinas) han sido declaradas nulas e inconstitucionales en los recursos interpuestos, «con un exclusivo obje- to competencial»105, contra las mismas. Porque, aun dictadas en ejercicio de legítimas competencias autonómicas relacionadas, de un modo u otro, con los toros (ya los «espectáculos públicos», ya la propia protección y/o bienestar animal,o ya, incluso, cualquiera otra materia alegada por las disposiciones en cuestión, como la «agricultura y ganadería» o la «protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos»106), menoscaban, lesionan e invaden indiscutibles competencias que también el Estado ostenta sobre ellos. La argumentación es, muy resumidamente, la siguiente107: a.- Como tantas otras realidades reguladas por las leyes, los toros no tienen un concepto jurídico único (v.gr., no son sólo «espectáculo público»), sino «una actividad con múltiples facetas», una de las cuales, que ya «fue destacada por la Ley 10/1991» y luego reconocida «por el 229 102 Art. 9. 103 Art. 8. 104 Art. 5.7. 105 STC 134/2018 (f.j. 1, párr. último). 106 Que puede haber una relación de los toros con estas materias lo reconoce la STC 134/2018 (f.j. 2, párr. 1º). 107 Las palabras o frases entrecomilladas que siguen, para las cuales no aparezca nota a pie que indique su fuente,son compartidas por las SSTC 177/2016 y 134/2018, y todas figuradas en sus fundamentos jurídicos 6 y 7, y 3 y 4, respectivamente. No obstante, para otras, atendida su relevancia o novedad, daré cuenta expresa de su ubicación. Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 229 Luis Hurtado González Tribunal Supremo», es la de «tradición» cultural «integrante del patrimonio de nuestro país». b.- En esta su «dimensión cultural», las corridas de toros entran en «la competencia estatal de fomento de la cultura del art. 149.2 CE» (competencia «que tendrá, ante todo un área de preferente actuación en la preservación del patrimonio cultural común, así como todo lo que precise de tratamientos generales o que no pueda lograrse desde otras instancias»), y en la del «art. 149.1, 28ª CE» (que asimismo atribuye al Estado «la competencia para proteger el patrimonio cultural y artístico»). c.- Estas competencias permiten al Estado dictar normas «en materia de cultura, dirigidas específicamente a la preservación de la manifestación que son las corridas de toros, pues se comparta o no, no cabe desconocer la conexión» de las mismas con «el patrimonio cultural español, lo que a estos efectos legitima la intervención normativa estatal». d.- En «ejercicio legítimo» de estos títulos han sido promulgadas las Leyes estatales 18/2013 y 10/2015 (ninguna «controvertida competencialmente») que declaran, precisamente, eso:que la «tauromaquia moderna», en particular, por excelencia, la corrida de toros, es «patrimonio cultural inmaterial español». e.- Este concepto o consideración cultural de los toros (que, como es natural, «podría discutirse desde el punto de vista de la opción tomada por el legislador», pero que, por lo antes dicho, no constituye «un ejercicio excesivo de las competencias que corresponden al Estado en materia de cultura») incluye «determinados rasgos integradores» de ellos «como institución cultural en España», que son los que los hacen «reconocibles, en términos de garantía institucional, como manifestación cultural común»108. 230 Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 230 “Los toros”en el nuevo siglo: a propósito de una eventual reforma .... f.- Entre esos rasgos definitorios están, destacadísimamente, «la división de la lidia en tres tercios diferenciados (varas, banderillas y muleta)», así como el «hecho de dar muerte al toro mediante estoque o descabello»109,en especial, esto último, la llamada «suerte suprema», que es «uno de los elementos necesarios»110 o de «carácter consustancial para el reconocimiento como tal de la corrida de toros moderna»111 y, por tanto, para su «recognoscibilidad» como «institución perteneciente al patrimonio cultural español»112. g.- La dicha competencia del Estado «no admite actuación que la impida o dificulte por parte de las Comunidades Autónomas»113,las cuales no pueden, amparándose en el título competencial que sea, dictar normas que priven de eficacia en sus territorios a las leyes conservacionistas estatales, lo hagan de manera directa, o lo hagan simplemente negando o desvirtuando los rasgos esenciales que, de los toros, dichas leyes incluyen, menos cuando éstas expresamente disponen, como «principio general de salvaguardia» del patrimonio cultural inmaterial, «la evitación de las alteraciones cuantitativas y cualitativas de sus elementos culturales»114. h.- De modo que la Ley 28/2010 es nula e inconstitucional 231 108 STC 134/2018 (f.j. 7, párr. 10º). 109 STC 134/2018 (f.j. 7, párr. 10º in fine; aunque el argumento ya lo había avanzado el párr. 9º). 110 STC 134/2018 (f.j. 6, iv, párr. 2º). 111 STC 134/2018 (f.j. 6, vi, párr. 6º). 112 STC 134/2018 (f.j. 6, iv, párr. 2º). 113 STC 134/2018 (f.j. 4, remitiéndose a la STC 177/2016, f.j. 7, párr. 4º). 114 STC 134/2018 (f.j. 7, párr. 11º), refiriéndose, en concreto, al art. 3,h) de la Ley 10/2015. Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 231 Luis Hurtado González cuestión143. Hay frases en la Sentencia que abonan esta posibilidad144. Pero tampoco son del todo concluyentes145. Sea como sea, lo seguro es que,con el hilo argumental finalmente seguido, los Reglamentos taurinos autonómicos han quedado definitivamente bendecidos por el Tribunal Constitucional. No se ha dado cuenta (y si lo ha hecho, no le ha importado) de que estas normas meramente reglamentarias carecen, en realidad, de Ley autonómica a la que vengan a desarrollar (para que lo sepa: dos Reglamentos vienen habilitados por la respectiva Ley de espectáculos de su Comunidad, pero de una manera sólo formal, sin señalamiento de principios o directrices a seguir146; los tres restantes, ni siquiera eso147). 238 143 Disposición Adicional única, párr. 1º, de la Ley 10/1991. Lo que repite, a su modo, la Disposición Adicional 1ª.1 del RD 145/1996, declarándose «… de aplicación general en todo el territorio español, en los términos de la disposición adicional de la Ley 10/1991». Luego volveré sobre el significado de estas Disposiciones adicionales. 144 Así, cuando dice que la normativa estatal «es de general aplicación supletoria en defecto de normativa autonómica» (f.j. 7, párr. 10º) o que la Ley 10/1991 «dio entrada al ejercicio de competencias que corresponden a las comunidades autónomas en relación con los espectáculos taurinos» (f.j. 7, párr. 6º). 145 Pues esa «fragmentación de competencias» que se impuso con la Disposición adicional de la Ley 10/1991, lo fue “aparentemente” (f.j. 7, párr. 6º). 146 La Ley andaluza 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas incluye una habilitación genérica para «dictar cuantas disposiciones de carácter reglamentario sean precisas para la regulación y ordenación administrativa de los espectáculos taurinos» (Disp. Final 1ª, párr. 3º). Y la Ley vasca 10/2015, de 23 de diciembre, también de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, dice ahora, varios años después de la promulgación del Reglamento taurino de esa Comunidad, que «Reglamentariamente se regularán las características de las plazas de toros…, así como la organización y el desarrollo de los mismos a fin de garantizar la integridad de los espectáculos, salvaguardar los derechos del colectivo de profesionales taurinos participantes, de las personas aficionadas y del público en general y de atender a las especificidades de su organización administrativa» (art. 34). 147 La Ley Foral 2/1989 de Navarra, aparte de excluirlos de su prohibición de maltrato de animales, sólo menciona los espectáculos taurinos para exigirles Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 238 “Los toros”en el nuevo siglo: a propósito de una eventual reforma .... Pero sí ha cuidado el Tribunal de buscarles el espacio competencial necesario para su propia admisibilidad constitucional. Aunque para ello haya tenido que enmendarles el título estatutario por ellos mismos esgrimido para regular lo que regulan. Pues todos se confiesan dictados en ejercicio de la competencia autonómica en materia de «espectáculos públicos», siendo así que ésta, en realidad,no da de sí para regular «la ordenación de la lidia», sino sólo la corrida en su concepto de mero espectáculo, posibilitando normas «concernientes a la policía» del mismo o, «en definitiva, la reglamentación administrativa sobre los requisitos y condiciones que deben cumplir los espectáculos públicos para garantizar su libre desarrollo, así como la seguridad tanto de los ejecutantes como del público asistente»148. Así que, digan lo que digan los propios Reglamentos regionales en cuanto al título competencial en que se amparan, «en la medida en que regulen cuestiones de los espectáculos taurinos referentes a su estructura, reglas técnicas y de arte», dichos Reglamentos «integran una regulación ejercida al amparo de las competencias en materia de patrimonio cultural y cultura»149. Que,por tanto, también ostentan, igual que el Estado, las Comunidades Autónomas. Es decir,que los toros,en su faceta de «cultura», son algo,en realidad,«de la competencia propia e institucional, tanto del Estado, como de las Comunidades Autónomas150,y 239 autorización administrativa (arts. 14.1 y 7, respectivamente); la Ley 7/2006 de Castilla y León se contenta con establecer una remisión de los toros «a lo establecido por su normativa sectorial» (art. 4.4); y la Ley aragonesa 11/2005 únicamente menciona los «festejos taurinos» para prohibir los «que no se realicen de conformidad con su legislación específica» (art. 5.1). 148 STC 177/2016 (f.j. 4, párr. 1º). 149 STC 134/2018 (f.j. 2, ii, párr. 2º). 150 Se explican así mejor algunas actuaciones legislativas autonómicas (siempre gregarias) en la materia, como, por ejemplo, la Ley 3/2018, de 16 de febrero, para la protección, difusión y promoción de la tauromaquia en la Comunidad de la Rioja. Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 239 Luis Hurtado González a esta razón obedece el art. 149.2 CE, en el que después de reconocer la competencia autonómica, se afirma una competencia estatal»151. La cual el «Estado ejerció» con el Reglamento aprobado por RD 145/1996, que es «norma es de general aplicación en defecto de normativa autonómica», y de ahí que «algunas Comunidades Autónomas» hayan «aprobado reglamentos taurinos propios con una regulación acabada del completo desarrollo técnico de las corridas de toros», que «hacen innecesaria en sus territorios la aplicación» de la «normativa subsidiaria que representa en la materia el RD 145/1996»152. En fin, que el Tribunal Constitucional ha puesto fin al debate doctrinal en torno a la admisibilidad de los cinco (más los que, acaso, pudieran venir) Reglamentos taurinos autonómicos, los cuales, en lo que propiamente constituye la «ordenación de la lidia», tienen, por tanto, tanta cabida competencial como la propia normativa taurina estatal. Pero (y aquí está lo más importante y favorable para los toros) a condición de que no comprometan «la declaración de patrimonio cultural inmaterial efectuada por el Estado», esto es, siempre que contemplen «los tres tercios de la lidia» y «la muerte del toro» en el ruedo, así como que,en todos los demás aspectos (número de toros, enchiqueramiento… ¿sorteo? etc.), su regulación no provoque «una desfiguración de ella hasta hacerla irreconocible»153 ni «dificulte seriamente el normal desarrollo de las corridas de toros como institución integrante del patrimonio cultural español» (como lo dificulta, por ejemplo, la norma autonómica que impone «unos límites de peso muy estrictos» que no guardan relación «con los pesos tradicionalmente aplicados en las corridas»154). 240 151 STC 134/2018 (f.j. 3, párr. 3º, remitiéndose a STC 177/2016, f.j. 5). 152 STC 134/2018 (f.j. 2, iii, párr. 1º). 153 STC 134/2018 (f.j. 6, i, párr. 3º). 154 STC 134/2018 (f.j. 6, ii, párr. 2º). Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 240 “Los toros”en el nuevo siglo: a propósito de una eventual reforma .... 23.- Constreñidos por estos límites ahora indiscutibles, los Reglamentos taurinos autonómicos disponen, no obstante, de cierto espacio vital. Que no es otro que el que el simple sentido común señala. Por lo que,además de reproducir,si les place,la ordenación estatal (precisamente,lo que han hecho los cinco Reglamentos autonómicos que hay: plagiar y reordenar cada uno a su modo el contenido básico de la propia legislación taurina estatal, aprovechando para introducir detalles sin ninguna trascendencia cualitativa,por no decir ridículos, como, por ejemplo, la manera de cómputo de los diez minutos para que suene el primer aviso155), lo que de verdad pueden regular es lo propiamente suyo, a saber,«las variantes territoriales que puedan existir»156,sumando normas (que no por autonómicas pueden saltarse la exigencia constitucional del rango que corresponda según las limitaciones que impongan) que,expresando verdaderas tradiciones taurinas de la región (no, pues, ocurrencias ni innovaciones extravagantes de sus gobiernos o parlamentos), supongan diferencias técnicoartísticas reales (por ejemplo, el número de orejas para salir «a hombros por la puerta principal de la plaza»157…) dignas asimis- 241 155 El art. 81 del Reglamento nacional empieza a contar «desde que se hubiera ordenado el inicio del último tercio»,lo que reproducen los Reglamentos navarro (art. 78) y aragonés (art. 66). En cambio, el Reglamento vasco cuenta esos mismos minutos «desde el primer pase de muleta» (art. 78), igual que hace el andaluz (art. 58) y casi igual («…desde que se hubiera iniciado la faena de muleta por el espada»), el castellano-leonés (art. 70.4). 156 STC 134/2018 (f.j. 7, párr. 10º). 157 El Reglamento nacional exige dos orejas, «como mínimo, durante la lidia de sus toros» (art. 82.2), lo que siguen el Reglamento navarro (art. 79.2) y el castellano-leonés (art. 71.2). En cambio, el aragonés requiere que las dos sean «en un mismo toro» (art. 67.2); el vasco, también dos en un mismo espectáculo, salvo en plazas de primera o segunda, en que tienen que ser «en un mismo toro o tres en un mismo espectáculo» (art. 79.4); el andaluz sigue la regla de las dos en la corrida, salvo que «la costumbre de la plaza» imponga «mayores requisitos», y salvo en plazas de primera, en que las dos también tienen que ser «en un mismo toro» o pasar a «tres si se lidiasen tres reses o cuatro si fueran seis» (art. 59.2). Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 241 Luis Hurtado González mo de conservación, en el bien entendido de que esta posibilidad regulatoria les viene abierta, no por la competencia en materia de «espectáculos públicos» (menos, la de animales), sino por las también autonómicas en materia de «cultura» y «patrimonio cultural» que los respectivos Estatutos de las Comunidades reconocen a las mismas158, permitiéndoles legislar sobre ellas159. Pues la Constitución, en su «art. 46 CE, trata de garantizar que aquellas tradiciones implantadas a nivel nacional se vean complementadas y enriquecidas con las tradiciones y culturas propias de las Comunidades Autónomas»160. Es de este modo, en fin, como puede congeniarse la «concurrencia no excluyente de competencias estatales y autonómicas» que también existe «en materia de cultura»161 y también, pues, sobre los toros en esta faceta considerados. Nada, en realidad,que no dijera desde el principio, la propia Ley 10/1991, bien leída su Disposición Adicional: que «lo establecido en la presente Ley será de aplicación general en defecto de las disposiciones específicas que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia». 24.- Concluyo: el ejercicio intelectual del Tribunal Constitucional ha conducido a que,tal vez sin pretenderlo, los toros hayan quedado más reforzados que con el otro posible (el esperado) razonamiento. Pues si sus «características nucleares» obligan por razón de la declaración legal de «patrimonio cultural», las mismas tienen fuerza fuera también del ámbito territo- 242 158 Por ejemplo, la Ley 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 68); o la propia Ley Orgánica 1/2007, de 28 de diciembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (art. 30.25). 159 Las últimas aparecidas, aunque no hablan de los toros,son la Ley 5/2016, de 4 de mayo, de Patrimonio Cultural de Galicia, y la Ley 9/2017, de 7 de abril, de modificación de la Ley 4/1998, de patrimonio cultural valenciano. 160 STC 177/2016 (f.j. 7, párr. 7º). 161 STC 177/2016 (f.j. 5, párr. 4º, recordando la "STC 106/1987, de 25 de junio, FJ 2"). Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 242 “Los toros”en el nuevo siglo: a propósito de una eventual reforma .... rial de los Reglamentos autonómicos. Es decir, que, en tanto rija esa declaración, tampoco la propia normativa estatal subsidiaria puede prescindir de la «división de la corrida en tres tercios (varas, banderillas y muleta) y la muerte de la res ante el público», ni adulterar o suprimir cualquier otro aspecto que afecte a su recognoscibilidad como institución perteneciente al patrimonio cultural español. No cabe, pues, mientras sigan vigentes las Leyes conservacionistas,una reforma humanizadoradel Reglamento nacional que toque los «elementos culturales» de los toros,los desfigure o haga imposible su normal celebración. 25.- Claro que todo cambiaría si el legislador estatal se desdijera y derogase (o modificase a la contra) esas Leyes, cuyo compromiso con el «patrimonio cultural» no es, pues, irreversible: la competencia que permite declararlo, permite abjurar de la declaración. Pero, en esta hipótesis, mejor no pensar. De momento. 243 Maq. toritos 44 unida 1/1/04 04:45 Página 243 Luis Hurtado González BIBLIOGRAFÍA Cossío, José María de (1995-81): Los Toros, tratado técnico e histórico,Tomos I y II (1995), IV (1993) y V (1981) Madrid, Espasa-Calpe. Delgado, Josef, Illo (1796, fácsimil 2008): La Tauromaquia o arte de torear a caballo y a pie, Sevilla, Extramuros. Fernández de Gatta Sánchez, Dionisio (2015): Derecho y Tauromaquia. Desde las prohibiciones históricas a su declaración como Patrimonio Cultural,Salamanca, Hergar Ediciones Antema. Fernández Rodríguez, Tomás Ramón (1988): “La ordenación legal de la fiesta de los toros”, en Revista de Administración Pública,nº 115. García-Ramos y Vázquez, Antonio (1981): “Historia de los Reglamentos en España y otros países”, en Cossio, J.M. de: Los Toros, tratado técnico e histórico, Tomo V, Madrid, Espasa-Calpe. García-Baquero González, Antonio (2008): Razón de la Tauromaquia. 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