Artículo 19. Exámenes médico-parciales
Abstract
En este trabajo se analiza el artículo 19 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, el cual regula la coordinación de las legislaciones nacionales en materia de exámenes médico-periciales para el reconocimiento de pensiones, con el objeto de garantizar los derechos de los trabajadores migrantes y sus familias, protegidos por los distintos Sistemas nacionales de Seguridad Social de los diferentes Estados Iberoamericanos.
Full text
Recibido: 08.09.2016. Aceptado: 09.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.20 Página 225 ARTICULO 19 “Exámenes médico-periciales 1. A requerimiento de la Institución Competente, los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado Parte, a efectos del acceso o mantenimiento de las correspondientes prestaciones de seguridad social, podrán ser efectuados en cualquier otro Estado Parte por la institución del lugar de residencia del solicitante o del beneficiario de las prestaciones, teniendo esta institución derecho a que se reembolsen los costos que le irrogó efectuar dichos exámenes, por parte de los obligados a su financiamiento. 2. Tales reconocimientos médicos serán financiados, en los términos que establezca el Acuerdo de Aplicación, por la Institución Competente del Estado Parte que solicitó los exámenes y/o, si así lo determina la legislación interna, por el solicitante o beneficiario, para lo cual, la Institución Competente del Estado Parte que solicitó la evaluación médica podrá deducir el costo que le corresponde asumir al solicitante o beneficiario, de las prestaciones económicas devengadas o del saldo de su cuenta de capitalización individual, en su caso. 3. Para efectos de facilitar la evaluación a que se refiere el apartado precedente, la Institución Competente del Estado Parte en cuyo territorio reside la persona, deberá, a petición de la Institución Competente del otro Estado Parte, remitir a esta última, sin costo, cualquier informe o antecedentes médicos pertinentes que obren en su poder, de acuerdo a lo señalado en el artículo 20. Esta información deberá ser utilizada exclusivamente a efectos de la aplicación del presente Convenio”. JOSÉ IGNACIO GARCÍA NINET Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Barcelona JESÚS BARCELÓ FERNÁNDEZ Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Barcelona
Recibido: 08.09.2016. Aceptado: 09.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.20 Página 226 RESUMEN En este trabajo se analiza el artículo 19 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, el cual regula la coordinación de las legislaciones nacionales en materia de exámenes médico-periciales para el reconocimiento de pensiones, con el objeto de garantizar los derechos de los trabajadores migrantes y sus familias, protegidos por los distintos Sistemas nacionales de Seguridad Social de los diferentes Estados Iberoamericanos. PALABRAS CLAVE: Seguridad Social, pensiones, migración, exámenes médicos. ABSTRACT In this paper is analysed Article 19 of the Ibero-American Multilateral convention on Social Security, that regulates the coordination of national laws on medical-expert examinations for recognizing pension, in order to guarantee the rights of migrant workers and their families, protected by the various national social security systems of the different Ibero-American States. KEYWORDS: Social Security, pensions, migration, medical exams.
Recibido: 08.09.2016. Aceptado: 09.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.20 Página 227 SUMARIO I. INTRODUCCIÓN II. LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA REALIZACIÓN DE LOS EXÁMENES MÉDICO-PERICIALES ¿DE QUÉ ESTAMOS HABLANDO? III. EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y MÉDICO IV. COINCIDENCIAS CON EL REGLAMENTO 883/2004/CE Y CON LOS CONVENIOS BILATERALES CELEBRADOS ENTRE ESPAÑA Y UN PAÍS IBEROAMERICANO V. CONCLUSIONES
Recibido: 08.09.2016. Aceptado: 09.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.20 Página 228 I. INTRODUCCIÓN El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social es una norma de carácter internacional, acordada por varios Estados 1 que no tiene por finalidad armonizar ni unificar los sistemas de Seguridad de los Estados Parte del mismo, sino tan sólo coordinar los distintos sistemas de Seguridad Social de los Estados Parte 2 con el objeto de establecer unas reglas comunes para la protección de los derechos de Seguridad Social de los ciudadanos nacionales que se desplazan por los mismos, aunque en el caso de que convivieran simultáneamente este Convenio con otros convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social vigentes entre los Estados Parte podrán aplicarse las disposiciones que resulten más favorables al beneficiario 3 , como es el caso de España con otros países, como por ejemplo: Brasil, Chile, Ecuador, Paraguay o Uruguay. Entre los principios básicos del Convenio multilateral Iberoamericano de Seguridad Social se encuentra el de la colaboración administrativa que implica, con carácter general, que la solicitud de las presentaciones se llevará a cabo ante la Institución Competente, del lugar en que resida el trabajador en el momento de formular la solicitud, pudiéndose presentar incluso ante la Institución Competente del Estado Parte de residencia, aunque el trabajador solicitante de la prestación nunca haya estado sujeto a su legislación e incluso también podrá dirigirse directamente ante la Institución Competente del Estado Parte del Convenio, en cuyo sistema de Seguridad Social hubiese estado asegurado en último lugar. Forma parte de esta cooperación administrativa entre los Estados Parte que han aprobado el Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social 4 , la realización de los exámenes médico-periciales, que se regula en el artículo 19 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, y el 1 Los jefes de Estado y de Gobierno iberoamericanos se reunieron en noviembre de 2007 en Santiago de Chile con el objetivo de avanzar hacia la cohesión social con la aprobación de un Convenio multilateral de Seguridad Social el 10 de noviembre de ese mismo año (Instrumento de Ratificación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Santiago de Chile el 10 de noviembre de 2007. BOE, nº 103, de 30 abril 2011, [pág. 43814]), aprovechando el enorme flujo migratorio de iberoamericanos que en ese año, según datos de CELADE/CEPAL, alcanzaba los 5,5 millones de personas en España y afectando a 45 millones de inmigrantes iberoamericanos a la entrada en vigor del Convenio el 1 de mayo de 2011 Artículo 37. Convenio multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Aplicación provisional. BOE, núm. 7, de 8 de enero de 2011, p. 1630 y ss), según señala Zúñiga González, F.; Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. Sesión III. Perspectivas de Organismos internacionales, sector privado y sociedad civil sobre experiencias de programas de trabajadores migrantes temporales, del Taller de Programas para Trabajadores Migratorios Temporales realizado en la Ciudad de San Salvador, El Salvador, los días 23 y 24 de abril de 2009. Compilación de trabajos. CEPAL; p. 75. 2 Sánchez-Rodas Navarro, C.;“El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social”. Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, nº26/2011 p. 205. 3 Artículo 8. Campo de aplicación material. Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. 4 El Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009, que España venía aplicando provisionalmente desde el 13 de octubre de 2010, entró definitivamente en vigor para España el 27 de diciembre de 2011 . Entrada en vigor del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11-9-2009. BOE, núm. 39, de 15 de febrero 2012, [pág. 13444].
Recibido: 08.09.2016. Aceptado: 09.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.20 Página 229 posterior reembolso de los gastos regulado en el artículo 25 del Acuerdo de aplicación del mismo. En este trabajo se analizarán estos dos artículos y se contrastarán con la regulación de esta misma materia contenida en los Reglamentos de coordinación de los sistemas de Seguridad Social de la Unión Europea, en el marco de la libre circulación de personas, y los distintos Convenios Bilaterales que el Reino de España ha celebrado con algunos de los Estados Iberoamericanos en el marco de la cooperación en el ámbito de la Seguridad Social y la garantía de los derechos de los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro. II. LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA REALIZACIÓN DE LOS EXÁMENES MÉDICO-PERICIALES ¿DE QUÉ ESTAMOS HABLANDO? En el Título III del Convenio multilateral Iberoamericano de Seguridad Social se regulan los mecanismos de cooperación administrativa, entre los cuales se encuentran, en el artículo 19, los exámenes médico-periciales. En este precepto se establece que los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado Parte, a efectos del acceso o mantenimiento de las correspondientes prestaciones de Seguridad Social, podrán ser efectuados, a requerimiento de la Institución Competente, en cualquier otro Estado Parte por la institución del lugar de residencia del solicitante o del beneficiario de las prestaciones. Lo que en la práctica es de gran importancia para la aplicación efectiva del Convenio, al admitir dictámenes médicos realizados por profesionales de otro país, evitando que el beneficiario tenga necesidad de trasladarse para cumplir con los requerimientos de las gestiones pertinentes para acceder a una prestación 5 . Además, la Institución que sea requerida para realizar este reconocimiento médico tendrá derecho a que se reembolsen los costos que le irrogó efectuar dichos exámenes, por parte de los obligados a su financiamiento. Respecto a los obligados a su financiamiento, en el segundo punto de este artículo se establece que estarán obligados a financiar estos reconocimientos médicos, en los términos que establezca el Acuerdo de Aplicación: la Institución Competente del Estado Parte que solicitó los exámenes y/o el solicitante o beneficiario, si así lo determina la legislación interna. En el caso que sea el solicitante o beneficiario el obligado a financiar el reconocimiento médico, la Institución Competente del Estado Parte que solicitó la evaluación médica podrá deducir el costo de la revisión médica al solicitante o beneficiario, deduciéndolo sobre las prestaciones económicas devengadas o del saldo de su cuenta de capitalización individual, en su caso. Por tanto, en todos los casos será la Institución Competente del Estado Parte que solicitó la evaluación médica la que reembolse los gastos a la institución que la haya realizado, sin perjuicio de la posterior deducción de estos. 5 Vidal Amaral, F.A; Bortagaray Flangini, A. A.; Burgueño Álvarez, M.I.; Estudio sobre el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. VII Premio OISS. Edita: Secretaría General de la OISS: 2012; p. 83.
Recibido: 08.09.2016. Aceptado: 09.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.20 Página 230 Finalmente, en el tercer punto del artículo 19, se prevé la remisión, por la Institución Competente del Estado Parte en cuyo territorio reside la persona, a petición de la Institución Competente del otro Estado Parte y sin costo –como así prevé el artículo 20.2–, de cualquier informe o antecedentes médicos pertinentes que obren en su poder, con la finalidad de facilitar la evaluación médica, a cuya petición, establece el artículo 20.3, deberán responder en un plazo razonable (sin que se nos facilite elementos acerca de qué se entiende en cada Estado Parte por «plazo razonable») y, a tal efecto, comunicarán a las personas interesadas cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Convenio. Así, por ejemplo, el artículo 15 del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, establece que, para la determinación del grado de invalidez la Institución Competente de cada uno de los Estados Parte efectuará su evaluación de acuerdo con su legislación, para lo cual habrá de tener en cuenta los documentos e informes médicos así como los datos de índole administrativa que obren en su poder y sean remitidos, sin costo, por la Institución de cualquier otro Estado Parte, donde haya cotizado el trabajador y haga valer sus derechos para la obtención de una pensión de incapacidad. Además, en su tercer punto establece también que en el caso de que la Institución Competente del Estado Parte que efectúe la evaluación de la incapacidad o invalidez estime necesario, por su propio interés, la realización de exámenes médicos adicionales en el Estado Parte en que resida el trabajador, los mismos serán financiados de acuerdo con la legislación interna del Estado Parte que solicita los exámenes. III. REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y MÉDICO Respecto al reembolso de los gastos de control administrativo y médico a que hace mención el apartado segundo del artículo 19 de Convenio, el artículo 25 del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, establece que los reconocimientos médicos serán reembolsados a la Institución que los haya realizado, por la Institución Competente del Estado Parte que solicitó los exámenes y/o, si así lo determina la legislación interna, por el solicitante o beneficiario, en los términos previstos por el apartado 2 del artículo 19 del Convenio, el cual establece que tales reconocimientos médicos serán financiados, en los términos que establezca el Acuerdo de Aplicación, por tanto, creando un rizo sin fin de remisión legislativa sin solución. No obstante, acto seguido, el mencionado artículo 25 desarrolla la regulación del reembolso, añadiendo que dos o varios Estados Parte, o sus respectivas Autoridades Competentes, podrán concertar, si su legislación interna así lo permite, otras formas de reembolso, especialmente en la modalidad a tanto alzado, o renunciar a toda clase de reembolsos entre instituciones, exigiéndose en tal caso que tales acuerdos sean inscritos en el Anexo 5 del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. Inscripción que también será obligatoria para que sean aplicables otros acuerdos existentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre dos o más Estados Parte del Convenio. Cabe decir que en el anexo 5, sobre acuerdos sobre reembolsos de gastos administrativos y médicos, comprobamos que el Estado del
Recibido: 08.09.2016. Aceptado: 09.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.20 Página 231 Salvador no aplica el artículo 25.2, es decir, no prevé otras formas de reembolso o la renuncia a toda clase de reembolsos entre instituciones. Por tanto, no queda claro cómo se financia este reembolso de los gastos de control administrativo y médico a que hace mención el apartado segundo del artículo 19 de Convenio. En el primer borrador del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social 6 , en su artículo 28, el que ahora es artículo 25, establecía originalmente que serían reembolsados a la institución que los hubiera realizado por la institución a cuenta de la cual hubieran sido efectuados, y con arreglo a la tarifa que aplicara la primera, pero en el texto definitivo no se determina nada en este sentido, por lo que cabe entender que, a falta de acuerdo, por ejemplo que fije previamente un baremo del coste de cada servicio de común acuerdo –lo cual parece difícil de llevar a la práctica 7 –, deberá ser la institución que solicite la realización de los exámenes médicos la que concierte con la institución que los realiza el coste de cada servicio concreto en cada momento. Cabe decir, a modo de ejemplo, que el artículo 15.3 del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, respecto a la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes prestaciones de incapacidad o invalidez, establece que la Institución Competente del Estado Parte que realice la evaluación de incapacidad efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes a la Institución Competente del otro Estado Parte, pudiendo requerir del afiliado el porcentaje a su cargo, si lo determina su legislación, pudiendo, la Institución Competente del Estado que realiza la evaluación, deducir el costo que le corresponda asumir al afiliado de las pensiones devengadas en dicho Estado o del saldo de su cuenta de capitalización individual, siempre que su legislación lo permita, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente que otorga la pensión o por una Compañía de Seguros, tratándose de sistemas de capitalización individual, en cuyo caso no se aplicarán las anteriores previsiones. IV. COINCIDENCIAS CON EL REGLAMENTO 883/2004/CE Y CON LOS CONVENIOS BILATERALES CELEBRADOS ENTRE ESPAÑA Y UN PAÍS IBEROAMERICANO Como señala SÁNCHEZ-RODAS NAVARRO es claramente apreciable la influencia del Reglamento 883/2004 sobre coordinación de sistemas de Seguridad Social 8 en la redacción dada a muchos artículos del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social 9 y, en concreto, en el artículo 19 de coordinación de las legislaciones 6 Vid. http://actrav-courses.itcilo.org/es/a2-51942/trabajos-y-conclusiones/primer-acuerdo-borrador-de- aplicacion-del-convenio-multilateral-iberoamericano-de-sst/at_download/file 7 Vidal Amaral, F.A; Bortagaray Flangini, A. A.; Burgueño Álvarez, M.I. Op.cit.; p. 84 8 Reglamento 883/2004/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. DOL 30 abril 2004, nº166, [pág. 1, Núm. Págs. 123]. 9 Sánchez-Rodas Navarro, C.;“El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social”. Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social nº26/2011, p. 201; y Sánchez-Rodas Navarro, C.;“Capítulo XII. Sinopsis del Reglamento 883/2004 y del Convenio Multilateral Iberoamericano de
Recibido: 08.09.2016. Aceptado: 09.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.20 Página 232 nacionales en materia de exámenes médico-periciales para el reconocimiento de pensiones y en las normas para el reembolso de los gastos que ocasionen estos exámenes médicos. Sin embargo, como también señala Jiménez Fernández 10 , la principal diferencia del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social con el Reglamento de la Unión Europea se encuentra en que el Convenio consigue un acuerdo en materia de Seguridad Social en un ámbito en el que no existe una previa asociación política 11 , aunque los estrechas relaciones que ha habido entre estos Estados han propiciado que se hayan celebrado Convenios Bilaterales en esta materia. No obstante, el Reglamento 1408/1971, de 14 de junio, de aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad 12 , ya regulaba en su artículo 87 la posibilidad de realizar los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado miembro en el territorio de cualquier otro Estado miembro, por la Institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, a requerimiento de la Institución competente y con arreglo a las condiciones señaladas por el reglamento de aplicación o, en su defecto, con arreglo a las condiciones concertadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, señalando que estos reconocimientos médicos efectuados conforme a las condiciones previstas, serían considerados como si hubieran sido efectuados en el territorio del Estado competente. Posteriormente, en el artículo 82 del Reglamento 883/2004, sobre coordinación de sistemas de Seguridad Social, se regula los reconocimientos médicos de forma casi idéntica a como lo hacía el artículo 87 del Reglamento 1408/1971, de 14 de junio, aunque elimina la consideración de los reconocimientos médicos efectuados por otro Estado miembro, conforme a las condiciones previstas, como si hubieran sido efectuados en el territorio del Estado competente, aunque en el artículo 87.2 de su Reglamento de aplicación 13 se establezca que las constataciones hechas por la institución del lugar de estancia o de residencia tendrán validez ante la institución deudora. Seguridad Social” en: El Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en la Encrucijada: Retos para la Disciplina Laboral. Laborum. Murcia. 2015; p. 183. 10 Secretario General de la OISS entre 1996 y 2013 y actual Presidente de Honor, nombrado por Acuerdo de su Comité Permanente, y quien es sin duda una de las personas más relevantes de España en materia de Seguridad Social, nacional e internacional. 11 Jiménez Fernández, A.;”Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social” en: VV.AA. El Futuro de la Protección Social. Laborum. Murcia. 2010; p.375. 12 Reglamento 1408/1971, de 14 de junio, Aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. DOL 5 julio 1971, núm. 149, [pág. 2, Núm. Págs. 49]. 13 Reglamento 574/1972, de 21 de marzo. Establece las modalidades de aplicación del Reglamento 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad. DOL 27 marzo 1972, núm. 74, [pág. 1, Núm. Págs. 83].
Recibido: 08.09.2016. Aceptado: 09.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.20 Página 233 En el artículo 51 del Reglamento 574/1972, de 21 de marzo, de aplicación del Reglamento 1408/71, sobre control administrativo y médico se establecía que cuando un beneficiario de pensión se hallara o residiera en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radicaba la institución deudora, el control administrativo y médico seria ejercido, a requerimiento de la institución mencionada, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario según las normas establecidas en la legislación aplicada por esta última institución. No obstante, la institución deudora conservaba la facultad de disponer que un médico designado por ella controlara al beneficiario. Esta redacción coincidirá con la que hallamos en el artículo 87 del Reglamento 987/2009, de 16 de septiembre, que adopta las normas de aplicación del Reglamento 883/2004 14 , aunque en este último algo más desarrollada. Respecto a los gastos resultantes del control administrativo, así como los gastos de reconocimientos médicos, debían ser reembolsados a la Institución a cuyo cargo se habían realizado, con arreglo a la tarifa que aplicara la misma, por la Institución a cuenta de la cual hayan sido efectuados pudiendo concertarse otras formas de reembolso, especialmente en la modalidad a tanto alzado, o renunciar a toda clase de reembolsos entre instituciones, exigiéndose que tales acuerdos fueran inscritos en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación y manteniéndose la aplicación de los acuerdos que estuvieran vigentes el día anterior a la de entrada en vigor del Reglamento, siempre que figurasen en dicho Anexo (Artículo 105 del Reglamento 574/1972, de 21 de marzo). Como se puede advertir, la redacción del artículo 105 del Reglamento de aplicación del Reglamento 1408/1971, de 14 de junio, es casi idéntica al artículo 25 del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, con las únicas diferencias que en el reglamento comunitario se determinaba que los gastos se determinarían con arreglo a la tarifa que aplicara la Institución que lo había realizado y en el Convenio incluye a los solicitantes o beneficiarios como posibles obligados al reembolso. Sin embargo, en el artículo 87.6 del Reglamento de aplicación del Reglamento 883/2004 sólo se establece que la cantidad efectiva de los gastos de los exámenes médicos y del control administrativo la abonará la Institución deudora a la que se hubiera pedido hacerlas a la Institución que las solicitara. Igualmente, la regulación del artículo 19 del Convenio Multilateral tiene una gran similitud a la regulación del artículo 87 del Reglamento 1408/1971, de 14 de junio, redacción que sería casi idéntica a la posterior regulación que encontramos en el artículo 82 del Reglamento 883/2004/CE, de 29 de abril. Por tanto, al menos en lo que respecta al artículo 19 del Convenio Multilateral y artículo 25 del Acuerdo de Aplicación del mismo, la influencia en su regulación encuentra su origen más en los reglamentos 1408/1971 y 574/1972, que en los actuales Reglamentos 883/2004 y 987/2009. Por otro lado, respecto a los Convenios bilaterales de Seguridad Social celebrados por España con otros Estados iberoamericanos, actualmente están vigentes con: Andorra, Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. Teniendo en cuenta que con Portugal rige el 14 Reglamento 987/2009, de 16 de septiembre, que adopta las normas de aplicación del Reglamento 883/2004, de 29-4-2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. DOL 30 octubre 2009, núm. 284, [pág. 1].