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PLURALIDAD DE JURISDICCIONES Y TUTELA DE DERECHOS: LOS EFECTOS DE LA INTEGRACIÓN EUROPEA SOBRE LA RELACIÓN ENTRE EL JUEZ ORDINARIO Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL*1 Jurisdictional Diversity and Constitutional Rights Adjudication: The Effects of European Integration on the Relationship between National Judiciary and the Constitutional Court MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO Universidad de Sevilla Cómo citar/Citation Rodríguez-Izquierdo Serrano, M. (2016). Pluralidad de jurisdicciones y tutela de derechos: los efectos de la integración europea sobre la relación entre el juez ordinario y el Tribunal Constitucional Revista Española de Derecho Constitucional, 107, 117-150. doi: http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.107.04 Resumen Nuestro sistema constitucional de protección de derechos fundamentales y el sistema de aplicación jurisdiccional del derecho de la Unión Europea (UE), incluida * El presente trabajo es fruto del estudio realizado con ocasión de una estancia de investigación en el gabinete del abogado general Cruz Villalón, en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, durante la primavera de 2015. La estancia fue cofinanciada por el proyecto «Construyendo un estándar europeo de protección de los derechos fundamentales: de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión a las Constituciones, pasando por el CEDH» (DER2013-41303-P) —Ministerio de Economía y Competitividad, Gobierno de España— y por el V Plan Propio de Investigación de la Universidad de Sevilla. Todas las traducciones al español de textos citados, con originales en otros idiomas, han sido realizadas por la autora.
118 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 la Carta de Derechos, tienen un vértice en común: los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria. En ambos sistemas, el Tribunal Constitucional (TC) y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) cumplen una función de garantía objetiva de los derechos fundamentales de cada una de sus normas básicas. Pero también esos tribunales, el TC y el TJUE, participan de los procesos de garantía de derechos que se sustancian ante los tribunales ordinarios. Las interferencias son inevitables. Este ar tícu lo se propone analizar qué ocurre y cómo se alteran esos sistemas de garantía cuando los respectivos procedimientos de tutela se cruzan. Palabras clave Justicia constitucional; Tribunal Constitucional; Tribunal de Justicia de la Unión Europea; poder judicial; derechos fundamentales; Carta de Derechos de la Unión Europea; tutela judicial efectiva; cuestión prejudicial. Abstract Spanish constitutional system for the protection of constitutional rights and European Union system for the judicial enforcement of EU law, including the Charter, have one thing in commom: national ordinary courts. In both systems, the Constitutional Court and the Court of Justice are also especial and supreme guarantors of the fundamental rights, as proclaimed either in the Constitution or in the Charter. Crossroads and intersections in procedures are unavoidable. This article analyses what happens and how those systems of enforcement are altered whenever they meet. Key words Constitutional adjudication; Spanish Constitutional Court; Court of Justice of the European Union; judicial power; constitutional rights; Charter of Fundamental Rights of the European Union; effective judicial protection; preliminary reference.
PLURALIDAD DE JURISDICCIONES Y TUTELA DE DERECHOS: LOS EFECTOS... 119 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 SUMARIO I. INTRODUCCIÓN. II. PLURALIDAD DE JURISDICCIONES Y TUTELA DE DERECHOS. III. EL TC ANTE EL DERECHO DE LA UE Y LA EXCEPCIÓN DE LOS DERECHOS: 1. La excepción de los derechos. 2. Inflexiones e inflexibilidades. 3. La doble visión del TC. IV. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UE Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: PEQUEÑO REPERTORIO: 1. Tutela judicial efectiva. 2. Igualdad y no discriminación. 3. Protección de datos. V. CONCLUSIONES: BAJO LA VISIÓN SUPRANACIONAL Y DESDE LA VISIÓN DEL JUEZ ORDINARIO. BiBliografia. I. INTRODUCCIÓN El derecho de la UE no tiene relevancia constitucional. Esta afirmación, que el TC español no se ha cansado de repetir desde su temprana jurisprudencia en la materia, y que conecta con la comprensión que él mismo tiene de su función de garante de la norma suprema (Cruz Villalón, 2004: 67)1, es la clave inicial de las reflexiones que voy a plantear. Relevancia constitucional, dimensión constitucional, naturaleza constitucional, trascendencia constitucional... En un primer momento, el sustantivo usado puede ser lo de menos, pues lo de más es esa insistencia en la descalificación: irrelevante. A la connotación negativa se superponen, en un segundo momento, ciertas ambigüedades que la doctrina ha puesto de relieve de forma reiterada y que, en la medida en que siguen reproduciéndose en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de la UE, se nos aparecerán a lo largo de este trabajo, y de manera natural, en cuanto sean invocadas2. 1 Los Tribunales Constitucionales nacionales asumen, con matices, las dinámicas de la integración, pero no pueden dejar de lado su propia identidad como jueces, que reside en la Constitución nacional y en su función básica, que es el control de la constitucionalidad doméstica (Cruz Villalón, 2004: 67 y 68). 2 Sin posibilidad de ofrecer una relación exhaustiva de los autores que han escrito sobre esta cuestión, me permito destacar los siguientes trabajos: Díez Picazo (1998: 255); Pérez Tremps (1994: 165); López Castillo (1996: 495 y ss.); López Castillo (1998: 213), y Vírgala Foruria (2002: 202).
120 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 Pues bien, esos dos aspectos de la relación del TC con el derecho europeo, ambigüedades en la argumentación e insistencia en la atonía constitucional, tan pronto pueden estar disimulando dudas secretas del juez constitucional como mostrando la simple confirmación de algo innegable y cierto. Y es que ni los tratados europeos ni el derecho derivado son Constitución, así que, en consecuencia, no tienen ni rango ni fuerza de tal. Del significado de estos dos sustantivos, rango y fuerza constitucional, se desprende algo más específico que lo que se deduce de las ideas de trascendencia o relevancia, pues mientras aquellos se refieren a la dimensión de lo constitucional-formal, estas parecen negar cualquier dimensión constitucional sustantiva a los conflictos que se producen en la aplicación del derecho de la UE y que, por una razón u otra, acaban siendo dirimidos ante el TC3. Aceptando estas premisas, apenas haré apuntes en relación con la dimensión constitucional-formal, pues ese no es el objeto de estas reflexiones. Al contrario, en las páginas que siguen pretendo partir de esa realidad formal para indagar los efectos que la postura adoptada por el TC, con sus ambigüedades, tiene sobre la tutela que de los derechos fundamentales deben llevar a cabo los jueces y tribunales y en la que, desde 2009, la aplicación jurisdiccional de la Carta de Derechos introduce una nueva dificultad. Como es sabido, es en los derechos fundamentales donde la postura del juez constitucional cede y donde las aludidas ambigüedades florecen. Por eso la vigencia de la Carta refuerza hoy en día los problemas del relativo ostracismo del TC ante el derecho de la UE. Si bien es cierto que ni los tratados ni el derecho derivado son Constitución, por carecer de rango de tal, no lo es menos que la aplicación de una declaración supranacional de derechos fundamentales, como la Carta, tiene relevancia, naturaleza y trascendencia constitucional. Eso, sin embargo, es algo que el TC en ningún momento niega en lo que a su dimensión material se refiere, reconociendo a la Carta la misma posición y función interpretativa que tiene el Convenio a través del art. 10.2 CE, esto es, la de servir de guía hermenéutica cuando en un conflicto de derechos 3 Desde su temprana jurisprudencia en la materia, el TC ha hablado en distinto sentido de «rango y fuerza» y de «relevancia» constitucional del derecho europeo. Vid. la primera sentencia sobre estos asuntos, la STC 28/1991: el fundamento jurídico 4 explica que el mandato del art. 93 CE no confiere rango constitucional al derecho europeo y, más tarde, el 5 habla de irrelevancia constitucional al declarar que el posible conflicto normativo entre el art. 211.2.d) LOREG y el 5 del Acta Electoral Europea no atentaba contra ningún precepto constitucional (Azpitarte Sánchez, 2002: 123, nota 33). Con motivo de aquella sentencia, críticamente también en relación con la idea de infraconstitucionalidad del derecho europeo, vid. Mangas Martín (1991: 587).
PLURALIDAD DE JURISDICCIONES Y TUTELA DE DERECHOS: LOS EFECTOS... 121 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 fundamentales se halle envuelto el derecho de la UE4. Sin embargo, para los jueces y tribunales ordinarios, según les ha indicado el propio juez constitucional, la Carta tiene una posición específica en el sistema de fuentes y su carácter es imperativo; es una norma aplicable como cualquier otra norma de derecho europeo. La comprensión desintegrada de un mismo texto normativo, la Carta, en su recepción por parte del ordenamiento jurídico interno responde a razones formales, pero también tiene una serie de consecuencias sustantivas. Debido a ello, y a causa de la diversa relación de las dos jurisdicciones estatales, la ordinaria y la constitucional, con la funciones tutelares del TJUE, hay un reajuste del originario sistema constitucional de garantía jurisdiccional de derechos fundamentales. Al sistema basado en la tutela judicial efectiva del 24 CE y en los recursos de amparo judicial y constitucional del 53.2 CE, se une el aportado por la arquitectura jurisdiccional de los tratados, en el que entran en juego tanto el TJUE como, de nuevo, la justicia ordinaria. En ese desajuste entre el plano de lo constitucional-material y el de lo constitucional-formal, asumo como punto de partida que el plano formal, en lo que al derecho de la UE se refiere, se ajusta a los parámetros marcados por la jurisprudencia del TC, pero que no ocurre lo mismo con el plano material5. Es decir, el derecho de la UE no tiene ni rango ni fuerza constitucional, pero sí llega a poseer una relevancia constitucional en conflictos específicos. Y al fin, sentadas las premisas iniciales, expongo mi propósito, que es dedicar la primera parte de este trabajo a repasar algunas cuestiones clave de la relación entre las jurisdicciones estatales en materia de tutela de derechos, para elaborar un mapa de la incidencia de tales relaciones sobre la aplicación interna del derecho de la UE [1]. En segundo lugar destacaré los aspectos más sobresalientes de la jurisprudencia del TC en torno a la relación entre derechos 4 En realidad el TC utilizó desde muy pronto una interpretación extensiva del 10.2 CE que le permitía aplicar las regulaciones comunitarias con incidencia iusfundamental en procesos de amparo constitucional (Saiz Arnaiz, 1999: 172 y ss.). De hecho, dio el mismo tratamiento a la Carta incluso antes de su entrada en vigor (Sánchez Legido, 2004: 401). 5 Y esto en realidad no ocurre solo con los derechos fundamentales, sino también con las contradicciones entre las normas europeas y nacionales y la función del principio de primacía. Requejo Pagés, al tratar sobre la cuestión de la irrelevancia, da por sentado que con ella el TC se refiere al hecho de que la validez de las normas nacionales no pueda ser discutida sobre la base del derecho de la UE: «resulta discutible la afirmación de que, por afectar a su aplicabilidad y no a su validez, la compatibilidad de una norma interna con el derecho de la UE es un asunto que carece de toda dimensión constitucional» (Requejo Pagés, 2015: 494).
122 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 fundamentales y derecho europeo [2] y en tercer término señalaré algunos casos en los que la jurisdicción ordinaria se ha apoyado en el TJUE para otorgar a los contenidos sustantivos de los derechos fundamentales un enfoque que el TC no había podido darles [3]. Por último, unas breves conclusiones me ayudarán a reflexionar sobre los efectos secundarios de la posición del TC, ello al hilo de la doctrina del TJUE en materia de aplicación de la Carta por los Estados miembros [4]. II. PLURALIDAD DE JURISDICCIONES Y TUTELA DE DERECHOS Si la primera clave de estas reflexiones es la espinosa irrelevancia constitucional del derecho de la UE, la segunda está en la naturaleza de Estado constitucional integrado que adquiere el Estado español por su adhesión al sistema supranacional de la UE6. Como consecuencia de tal integración, existe una pluralidad de jurisdicciones competentes para la tutela de los derechos fundamentales. Las representaremos gráficamente sobre la base de un triángulo invertido. En el vértice inferior, a los jueces ordinarios se los considera los garantes naturales de la tutela subjetiva de los derechos fundamentales y los aplicadores primarios del derecho de la UE, incluida la Carta7. Por su parte, en los vértices superiores el juez constitucional y el juez europeo son los supremos intérpretes del Título I de la Constitución y de la Carta de Derechos, respectivamente, así como los custodios de la garantía objetiva de sendas declaraciones iusfundamentales. En un principio, y con la omisión quizás imperdonable, pero consciente, del juez del Convenio, la pluralidad de jurisdicciones en materia de garantía de derechos podría presentarse según el siguiente diagrama8: 6 Por todos, acudimos a Rubio Llorente cuando consideraba la transformación a la que se somete el Estado a causa de su integración en la UE como un proceso auténticamente estructural, al cual el constitucionalismo estatal aún se ha adaptado de manera deficiente (Rubio Llorente, 1996: 9-33). 7 Se habla de la «doble alma iusfundamental» del juez ordinario en Ugartemendia Eceizabarrena (2013: 395). 8 Sobre la posición central del juez ordinario en esta materia, incluyendo en el diagrama de relaciones al Tribunal Europeo de Derechos Humanos como juez del Convenio, vid. Alonso García (2014).
PLURALIDAD DE JURISDICCIONES Y TUTELA DE DERECHOS: LOS EFECTOS... 123 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 Diagrama 1: Jurisdicciones y Tutela de Derechos Fundamentales Destacando, de entrada, la posición de garantes objetivos que tienen el TC y el TJUE, no olvidamos que, al servicio de ella9, el recurso de amparo también otorga al juez constitucional la función de tutela subjetiva directa de ciertos derechos constitucionales y que esa tutela requiere, por lo general, la previa actuación de los jueces y tribunales ordinarios. La cuestión prejudicial también puede llevar a una acción de tutela mediata de derechos por parte del TC. Con importantes matices, el TJUE asume la garantía subjetiva de los derechos en la medida en que pueda derivarse una práctica de tutela individual cuando los particulares tienen acceso al recurso de anulación ante el Tribunal General, con posible casación ante el TJUE. La cuestión prejudicial, indirecta y puntualmente, también puede convertirse de facto en garantía individual de los derechos, si bien la realidad es que será el juez estatal, el que haya elevado la cuestión, el que lleve a cabo la tutela última de los derechos individuales invocados. La inexistencia de un amparo específico ante el TJUE, uno para la tutela de los derechos de la Carta, hace inverosímil equiparar las funciones tutelares subjetivas del TC y del TJUE. En resumen, no hay que perder de vista que nos hallamos ante una pluralidad de jurisdicciones tutelares de derechos fundamentales individuales, conformada por un juez ordinario, constitucional y europeo, en el seno de la cual dos de ellas se erigen como garantes supremas de la protección objetiva de las declaraciones iusfundamentales de referencia, Título I y Carta. La corrección al diagrama inicial daría 9 El recurso de amparo sirve a la unidad interpretativa, aunque esta no sea su única función (Pérez Tremps, 1985: 232). En efecto, la condición de proceso al servicio de la interpretación de la Constitución que tiene el amparo constitucional no hace que desaparezca ni se diluya «la función de tutela» individual que dispensa. Así lo explica recientemente Álvarez-Ossorio Micheo (2015: 131). TC Tutelaobjetiva TítuloI TJUE TutelaobjetivaCarta JuecesyTribunales TutelasubjetivaTítuloIyCarta Individuos
124 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 como resultado el que presento a continuación, obviando, por ahora, la relación entre TC y TJUE a través de la cuestión prejudicial: Diagrama 2: Jurisdicciones y Tutela de Derechos Fundamentales Según todo esto, puede sostenerse que hay un sistema de protección subjetiva de derechos fundamentales que hace converger en los jueces y tribunales ordinarios tanto la tutela natural de los derechos constitucionales como la de los derechos europeos. Los jueces son los garantes oficiales de los derechos individuales del Título I, según el juego de los 24.1 y 53.2 de la Constitución, y también los aplicadores corrientes del derecho de la UE, incluida la Carta de Derechos (Ugartemendia Eceizabarrena, 2013: 396 y 397). Esto último es algo que ya se había afirmado con los derechos fundamentales de la UE cuando funcionaban en su originaria dimensión de principios generales y elementos comunes de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros y además son varios los elementos que apuntan al juez estatal como aplicador básico de la Carta: en primer lugar, el diseño de la propia jurisdicción de la UE, que se apoya en la estructura orgánica e institucional de las jurisdicciones estatales para hacer efectivo su Derecho; en segundo lugar, la estructura de su sistema de recursos, que comprende de manera restrictiva la legitimación individual de los ciudadanos europeos para acudir al TJUE; en tercer lugar, la conexión de los elementos anteriores con el principio-derecho a la tutela judicial efectiva, y de nuevo con el art. 24 de la Constitución, que residencia en el juez estatal la función de dar efectividad al derecho de la UE en la medida en que este otorgue intereses subjetivos y derechos a los individuos (Azpitarte Sánchez, 2002: 109)10. 10 Sobre el art. 24 CE como cláusula constitucional de integración supranacional: Ugartemendia Eceizabarrena (2013: 425). Recursode anulación/TGUE/CasaciónTJU E Amparo43y 44LOTC Cuestiónde Inconstitucionalidad TC Tutelaobjetiva TítuloI/Tutela subjetiva1429 TJUE Tutelaobjetiva subjetivaCarta JuecesyTribunales TutelasubjetivaTítuloIyCarta Individuos Amparo42LOTC Cuestión Prejudicial E
PLURALIDAD DE JURISDICCIONES Y TUTELA DE DERECHOS: LOS EFECTOS... 125 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 Dentro de tal configuración, plural, del marco jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, los jueces y tribunales españoles se encuentran con dos parámetros de constitucionalidad material a la hora de evaluar los conflictos que surjan en torno a esto: la Constitución y la Carta. Y, como es evidente, también se encuentran con dos intérpretes superiores, y supremos, de referencia. En el desempeño de sus funciones, los jueces estatales han de mirar al juez constitucional y al juez europeo, a los dos, ya que las decisiones y la doctrina jurisprudencial de uno y de otro son de obligado seguimiento, si bien en cada caso de diferente forma. En el caso del TC, la obligación nace de la propia lógica imperativa de la supremacía constitucional, de la superioridad de la jurisdicción constitucional sobre la ordinaria en materia de garantías constitucionales, dispuesta en el art. 123.1 CE, de la dicción del art. 5.1 de la LOPJ y de la función revisora, y casi casacional, del recurso de amparo cuando sujeta las decisiones de los jueces ordinarios en materia de derechos a la verificación del juez constitucional (Pérez Tremps, 1985: 223). En el caso del TJUE, la obligatoriedad de sus decisiones para la jurisdicción ordinaria deriva de la atribución de competencias que resulta del art. 93 CE, el cual, e incluso desde la perspectiva del TC11, por una parte otorga a la jurisprudencia de Luxemburgo una posición preeminente en el sistema estatal de fuentes, pues lo hace cuando se trata de aplicar el derecho de la UE, mientras que, por otra parte, erige al europeo en juez natural y predeterminado por la ley, lo que hace necesaria la cuestión prejudicial en caso de duda sobre su interpretación o validez en sede jurisdiccional ordinaria. De manera esquemática, y tal como se representa en el segundo diagrama, esa es la situación funcional de la jurisdicción ordinaria en relación con los derechos fundamentales, en su doble dimensión estatal y supranacional. Pero de cara a las reflexiones que quiero hacer, aludiré a otro elemento: el de la posición institucional de jueces y tribunales estatales en sus relaciones con las jurisdicciones constitucional y europea. Considero que revisar esa posición es de interés en la medida en que esta influye en la manera en la que los jueces españoles se relacionan con los derechos de la Constitución y con los de la Carta. 11 El mismo TC confirma esa obligatoriedad, en especial, en su STC 145/2012. El TC sostiene que si el juez ordinario deja de tener en cuenta una resolución del TJUE que sea determinante para el proceso, porque lo sea para la interpretación y aplicación interna del derecho de la UE, se vulnera el derecho del art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva, en su dimensión de «derecho a recibir una sentencia motivada y fundada en Derecho», en concreto por resultar irracional y arbitraria la selección de la norma aplicable en el proceso.
132 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 a aplicar la jurisprudencia del TJUE era contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Fue una resolución muy bien recibida por la doctrina y alabada por su acierto al establecer una nueva relación entre justicia constitucional y aplicación del derecho de la UE (Sarmiento, 2013: 875)23. Tras esta, y combinando las dos líneas precedentes, la STC 27/2013 razonó que la negativa del Tribunal Supremo a plantear una cuestión prejudicial, siguiendo la doctrina Cilfit de los actos claros24, no vulneraba el 24 CE. Pero, en contra de lo que pueda pensarse, esta resolución no era ni una confirmación de la doctrina Cilfit, ni un guiño al TJUE, puesto que en el proceso de origen el juez competente no dejaba de aplicar norma interna alguna y, por tanto, la primacía no entraba en juego. Dicho de otra manera, para el TC la ausencia de consulta al juez europeo no afectaba al derecho al juez legal, quizás porque la cuestión de inconstitucionalidad tampoco era pertinente25. 23 El TJUE había declarado, previamente, que una disposición nacional sancionadora era contraria al derecho europeo y, a pesar de tal pronunciamiento, un tribunal español había aplicado la disposición controvertida, ignorando la primacía del derecho de la UE. 24 La doctrina Cilfit se refiere a la teoría de los actos claros, la cual establece los criterios conforme a los que los jueces nacionales pueden prescindir del planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE en cuestiones de interpretación del derecho de la UE. Asunto C-283/81, Srl CILFIT y Lanificio di Gavardo SpA vs. Ministry of Health, EU:C:1982:335. 25 Si se contrasta esta última decisión con las STC 194/2006 y 78/2010, se deduce que toda la doctrina del TC español sobre «derecho al juez legal y cuestión prejudicial» se dirige a preservar la disciplina constitucional sobre la aplicación del derecho estatal, no a dar relevancia constitucional a la obligación de colaborar con el TJUE. La cuestión de inconstitucionalidad o la prejudicial, una de las dos, son para el TC requisitos previos a la aplicación del principio de primacía, pero porque el mismo supone el desplazamiento de una ley estatal y el juez ordinario tiene vetada tal acción si no activa, al menos, alguna de las dos consultas previas posibles. En definitiva, no se trata de otorgar estatus constitucional, a través del derecho al juez legal, a la obligación de los jueces de plantear la cuestión prejudicial. Ese mecanismo sigue siendo, para el TC, una garantía que le es ajena. Es el punto de vista de Huelin Martínez de Velasco (2014: 54).
PLURALIDAD DE JURISDICCIONES Y TUTELA DE DERECHOS: LOS EFECTOS... 133 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 2. INFLEXIONES E INFLEXIBILIDADES Y, por supuesto, Melloni. Si en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de la UE había habido ya un punto de inflexión, y a partir de la STC 58/2004 se había empezado a considerar que el TC estaba más cerca de aceptar la jurisdicción prejudicial del TJUE y hasta de utilizarla él mismo26, el Asunto Melloni parecía que iba a ser «el asunto». Sin embargo, en su sentencia final, el TC apenas respondió más que a la ausencia de vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías del 24.2 CE, defraudando expectativas de que la cuestión prejudicial se consolidase como un instrumento de armonización, y diálogo, entre el TJUE y el TC. Los antecedentes del ATC 86/2011 parecían apuntar lo contrario, al menos en cierto sentido. En su STC 199/2009, el juez constitucional español había otorgado el amparo a un condenado en rebeldía, como Stefano Melloni sujeto a una Orden de Detención Europea (ODE), por una infracción indirecta del contenido absoluto del derecho de defensa. Contra lo dispuesto en la norma de transposición, y en la Decisión Marco reguladora de la ODE, como no era posible exigir la revisión de la condena una vez que el individuo fuera entregado al Estado solicitante, el TC anuló la decisión de la Audiencia Nacional. Eso sí, para cuando el TC dictó su sentencia, la ODE ya había sido ejecutada, por lo que la resolución del juez constitucional no creó problemas relativos al cumplimiento del derecho de la UE. Pero sí provocó discrepancias. En particular, dos magistrados del TC, en voto particular, consideraron que debía haberse interpuesto una cuestión prejudicial, cosa que no se efectuó. Dos años después, cuando llegó la demanda de amparo del señor Melloni, la Decisión Marco de la ODE acababa de ser enmendada, incluyendo algunas precisiones sobre las condenas in absentia. La nueva regulación podía cuestionar la jurisprudencia previa del TC. En tal situación, con los antecedentes comentados y temiendo que la Audiencia Nacional fuera la que re mitiese la cuestión prejudicial, tras una posible sentencia de amparo estimatoria, el TC remitió su primera cuestión prejudicial (Díez-Hochleitner Rodríguez, 2014: 169). 26 Se elucubró que podría hacerlo bajo dos premisas: una, que hubiera una vulneración de un derecho fundamental anudada a la aplicación directa de una norma de derecho de la UE; y la otra, que esa vulneración concreta afectara a una disposición de especial significación en el sistema europeo (Vidal Prado, 2004: 188).
134 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 Resistiéndome a entrar en los pormenores del Asunto Melloni, extensamente comentados27, haré un par de apreciaciones sobre sus virtualidades y carencias. Con carácter general, señalaré como positiva la asunción por parte del TC de la necesidad de elevar la consulta prejudicial en un caso relativo a los estándares de protección de los derechos fundamentales y, en definitiva, a la interpretación del art. 53 de la Carta28. La valoración negativa la reservo para la manera en la que el TC integra en su STC 26/2014 el juicio interpretativo de la Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2013, pues si bien el TC acepta el resultado que se imponía en aquella, no lo hace como consecuencia de una obediencia a los dictados del TJUE, sino según una reelaboración propia, conforme a su parámetro constitucional de control (Requejo Pagés, 2015: 500). En especial destaca la integración que no hace sobre el alcance de los artículos 47 y 48 de la Carta en relación con las condenas en rebeldía. Esa carencia, a mi entender, trae causa de ciertos puntos ciegos en la argumentación del TC. En primer lugar, la utilización del art. 10.2 CE, para colocar a la Carta de Derechos al mismo nivel que los derechos de la UE antes de la Carta, ignora que esta tiene idéntico rango normativo que los tratados y que para ella también cuenta el principio de atribución, y, por ende, el de primacía. La jurisprudencia del TJUE sobre la Carta tiene para el TC, en lo que a su jurisdicción se refiere, el mismo valor, interpretativo, que tiene la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). En segundo lugar, hay una única mención en la resolución del TC al art. 93 de la Constitución, que es la llave de la transferencia de competencias constitucionales, y la función de tal mención es solo la de recordar la doctrina de los contralímites, reproducida a partir de la establecida por el TC en su Declaración 1/2004 (FJ 4). Parece, cuando menos, indicativo de una toma de posición, defensiva, ante las actuaciones supranacionales en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, y volviendo al principio, los arts. 47 y 48.2 de la Carta, de específica aplicación al caso, son desplazados por el 24.2 CE. Para el TC no tienen relevancia las reglas de aplicación establecidas en el 51 de la Carta, que exigen la priori- 27 Remito a algunos trabajos que ya incluyen apreciaciones sobre la sentencia final del TC, puesto que la bibliografía sobre el auto de planteamiento también fue profusa, así como la que comentaba la STJUE de 26 de febrero de 2013, C-399/11, EU:C:2013:107. Entre otros: Torres Pérez (2014: 308-331), Martín Rodríguez (2014: 603-622), Gordillo Pérez y Tapia Trueba (2014) y Arzoz Santisteban (2015: 87 y ss.). 28 Parece que, en el caso, la relación con la protección de un derecho fundamental hacía que una posible cuestión prejudicial del TC fuera consistente con sus argumentos previos sobre la relación entre el derecho de la UE y su propia competencia jurisdiccional (Arroyo Giménez, 2011: 15).
PLURALIDAD DE JURISDICCIONES Y TUTELA DE DERECHOS: LOS EFECTOS... 135 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 dad de sus cláusulas cuando los Estados miembros apliquen derecho de la UE. Que la ejecución de una ODE es aplicación del derecho de la UE es una realidad incontrovertible. El TC no necesitaba la doctrina Äkerberg29 para saber eso. Por último, y en cuarto lugar, el TC reinterpreta el contenido constitucional del 24.2 CE, olvidando ese contenido absoluto previamente declarado en su doctrina sobre extradición por condenas en rebeldía. Y lo hace en contradicción con el 53 de la Carta, que avala el mantenimiento de estándares nacionales de garantía fuera de la aplicación del derecho de la UE30. Coincido, pues, con las apreciaciones de los votos particulares al considerar que, si el derecho de la UE es aplicable, la Carta tiene naturaleza imperativa, y no solo interpretativa; y la sentencia del TJUE, naturaleza ejecutiva31. Es cierto que, en otra línea, hay quienes responsabilizan al TJUE de haber provocado una reacción defensiva del TC, sobre la base de que la Sentencia Melloni del juez europeo era demasiado atrevida al contradecir abiertamente la jurisprudencia previa del juez constitucional sobre el contenido absoluto 29 Doctrina contenida en la sentencia del Asunto C-617/10, Äkerberg Fransson, EU:C:2013:105. El fallo se dio a conocer en la misma fecha que el del Asunto Melloni. Determina la doctrina del TJUE sobre la intepretación del art. 51 de la Carta para casos en los que la aplicación del derecho de la UE a través de una actuación nacional se salga de lo evidente (Iglesias Sánchez, 2013: 1157-1175; Épiney, 2014 : 291 y ss.). 30 Y es que el TC ya había hecho una interpretación del 53 de la Carta en su DTC 1/2004 muy distinta a la que realiza el TJUE en su Sentencia Melloni (Quadra-Salce- do Janini, 2015: 36). A partir de Melloni, la doctrina del contenido absoluto del derecho a la defensa cambia para todos los casos. Ya no es aplicable si el convicto, al menos, ha tenido la oportunidad de ser representado por un abogado. Así, esas garantías se recortan también para extradiciones a países terceros, que no tienen por qué cumplir los cánones del reconocimiento mutuo, dados por supuestos entre los Estados miembros de la UE (Besselink, 2014: 533). 31 Además, la decisión del TJUE en Melloni se refería al caso concreto y no tenía por qué haber desembocado en una reinterpretación del art. 24.2 de la Constitución española. Los argumentos relativos a la interpretación de la sentencia del TJUE a través del 10.2 de la Constitución están en el fundamento jurídico 3. La magistrada Adela Asúa Barratia critica esos argumentos en el primer apartado de su voto particular: «[...] la sentencia del Tribunal evita las cuestiones centrales [relativas a la función y a la protección de los derechos de la Carta]. En lugar de eso, se ciñe a una doctrina constitucional previa a través de la cual el Tribunal ha repetido que el Derecho europeo no es un asunto de relevancia constitucional, que el TC no tiene la función de garantizar la aplicación del derecho de la UE y que el derecho de la UE solo sería relevante según lo dispuesto en el art. 10.2 de la Constitución, esto es, en relación con la interpretación del ámbito de aplicación de los derechos fundamentales constitucionales».
136 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 del derecho de defensa. Según esta perspectiva, el TC se habría encontrado en una encrucijada, condicionado por la tensión competitiva con la Audiencia Nacional, y el TJUE no habría sabido apreciar las implicaciones internas de su fallo (Besselink, 2014: 552)32. Es la encrucijada en la que lo sitúa la dualidad jurisdiccional interna en materia de derechos fundamentales, complicada por la superposición de una tercera jurisdicción, la supranacional, con una competencia pujante en materia de derechos fundamentales y con una Carta propia que aplicar. Melloni confirma la impresión de «cortocircuito» cuando se constata que el TC se opone a asumir que hay una atribución de competencias en materia de derechos fundamentales y que esta otorga a las disposiciones de la Carta, y a la interpretación del TJUE, un carácter imperativo no solo, y esta es la cuestión crucial, de cara a su aplicación por parte de los jueces y tribunales, sino también en lo que se refiere a la su propia labor de tutela individual de derechos fundamentales. En este punto, la inflexibilidad del TC en relación con lo constitucional-formal da pie a una visión desintegrada de la aplicación de los derechos fundamentales europeos, que van a tener una fuerza nor mativa distinta según ante qué jurisdicción, constitucional u ordinaria, se presenten. 3. LA DOBLE VISIÓN DEL TC Melloni contrasta, sin contradecirla, con el resto de la jurisprudencia del TC en cuestión de tutela de derechos europeos. Y es que, en su sentencia, el juez constitucional toma posición, y distancia, sobre la aplicación de la Carta de Derechos, con el resultado de establecer una diferencia en la efectividad de esta según su aplicabilidad se cuestione en sede constitucional o ante la jurisdicción ordinaria. La doctrina sobre los derechos fundamentales como excepción a la irrelevancia del derecho europeo, esbozada en el epígrafe anterior, sirve para ahondar en el contraste. Lo hemos visto con el ejemplo de cómo el TC insiste en que el desarrollo iusfundamental que contienen las regulaciones europeas sobre igualdad es de obligado seguimiento para jueces y tribunales cuando dirimen un conflicto enmarcado en parámetros de derecho de la UE. En tales casos, y en determinadas circunstancias, la referencia al TJUE, bien mediante la cuestión prejudicial bien con el seguimiento de su jurisprudencia, se convierte en obligatoria para la jurisdicción ordinaria, se consolida como 32 La idea es que, tal y como se le achacó con Landtová y el TC checo, el TJUE habría errado al no considerar debidamente la situación nacional interna en esas controversias judiciales en las que se veía envuelto el derecho de la UE. Asunto C-399/09, Marie Landtová vs. Česká správa socialního zabezpečení, EU:C:2011:415. Vid. Alonso García (2012) y Anagnostaras (2013: 959-973).
PLURALIDAD DE JURISDICCIONES Y TUTELA DE DERECHOS: LOS EFECTOS... 137 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 una garantía aneja al 24.1 CE y se declara coherente con la atribución de competencias autorizada por el 93 CE. Sin embargo, en sede constitucional, las normas iusfundamentales de la UE se integran a través del 10.2 CE. Los jueces y tribunales se someten a los contenidos iusfundamentales europeos y al mandato del 51 de la Carta, pero el TC solo está vinculado por las disposiciones iusfundamentales de la Constitución y por la cláusula de integración interpretativa del 10.2 CE. El contraste entre la STC 26/2014, Melloni, y la reciente STC 232/2015, sobre igualdad en retribuciones funcionariales, ilustra esta situación. En la segunda de ellas, el TC insiste en que el juez debe resolver el caso conforme al sistema de fuentes establecido, dentro del cual se encuentran las normas de los tratados y del derecho derivado de la UE (FJ 4). Existiendo jurisprudencia consolidada del TJUE sobre el asunto controvertido, la cuestión prejudicial no se hace imperativa, pero sí la aplicación del principio de primacía del derecho de la UE. Cuando «exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea», la primacía del derecho de la UE obliga a seguirla. «En estos casos», continúa exponiendo el TC, «el desconocimiento y preterición de esa norma de derecho de la UE, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una «selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso», lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva» por los jueces y tribunales ordinarios (FJ 5). La apreciación consecuente es que el TC mantiene una doble visión de la relación con el derecho de la UE en materia de derechos fundamentales, una para él y otra para la jurisdicción ordinaria. Tal apreciación tiene fundamento en su comprensión formal de la relación de la Constitución con los tratados y del efecto de aquella sobre su propia jurisdicción. Pero también tiene consecuencias sobre su función de tutela de derechos constitucionales. Por una parte, la doble visión impone una bifurcación. La jurisprudencia de referencia sobre la dimensión sustantiva de ciertos derechos, según sean constitucionales o europeos, se desdobla. Y eso ocurre por más, y a pesar de, la identidad de contenidos básicos entre unos y otros derechos. Es llamativo que en la STC 232/15 el juez constitucional reconozca que el recurso de amparo fue admitido porque podría permitirle valorar si procedía o no mantener, o matizar, su doctrina «acerca de la proyección del derecho a la igualdad entre situaciones funcionariales, y en concreto entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos, establecida desde la STC 7/1984, de 7 de enero», para luego avisar que eso no significaba necesariamente que fuera a llevar a cabo tal valoración, como, en efecto, no hizo por cuestiones derivadas de la lógica hermenéutica propia de su función (FJ 2).
138 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 Por otra parte, se consolida la posición del juez ordinario como garante básico de la tutela individual de los derechos fundamentales de la Carta, así como lo hace la del TJUE en la tutela objetiva de aquellos. El amparo constitucional en conflictos de este tipo queda como un recurso extraño al derecho de la UE, pues para el TC es una garantía exclusiva, subjetiva y objetiva, de los derechos constitucionales. El sujeto que solicita la tutela en amparo del TC debe calcular el riesgo de que, incluso mediando una remisión prejudicial, este se resista a asumir la jurisprudencia europea de referencia sobre el derecho fundamental alegado. Puesto que al juez constitucional no le vincula el mismo sistema de fuentes que al juez ordinario, ni la primacía ni la jurisprudencia del TJUE pueden gobernar su acción tutelar de derechos. Por tanto, el amparo constitucional reforzará los derechos europeos cuando sea el juez ordinario el que desoiga los mandatos de las normas de la UE, y su interpretación por el TJUE, pero no garantiza que ocurra lo mismo cuando el asunto requiera una intermediación distinta por parte del TC. IV. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UE Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: PEQUEÑO REPERTORIO Mientras tanto, es decir, mientras el TC ha afirmado su posición de nogarante formal de los derechos de la Carta, los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria se han hecho con la nueva norma y la han incorporado dentro del canon de aplicación del derecho de la UE. Un análisis conjunto de la actuación de los jueces estatales y de la jurisprudencia del TJUE en este ámbito, que de nuevo por limitaciones de extensión no tendrá más remedio que ser superficial, muestra la buena disposición de los primeros a aplicarla, así como a consultar al TJUE cuando a tal fin sea necesario. Además, lo que es de gran interés, los jueces españoles se muestran favorables a profundizar en la virtualidad de la Carta como un instrumento de tutela de los derechos cuando estos, por su relación singular con el derecho de la UE, adquieren contenidos y aplicaciones específicas. Es así como, ante el derecho europeo, la jurisdicción ordinaria se hace preguntas que difícilmente se haría en relación con el desarrollo normativo de los derechos de la Constitución y también como recibe del TJ matices sobre esos mismos derechos que difícilmente podrían propiciarse con su desarrollo en el sistema normativo interno33. 33 La vinculación del derecho de la UE con las competencias propias del proyecto de integración determina líneas de interpretación de los derechos fundamentales que son específicas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y en las que la necesidad de
PLURALIDAD DE JURISDICCIONES Y TUTELA DE DERECHOS: LOS EFECTOS... 139 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 1. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA De la naturalidad con la que los jueces estatales manejan el derecho de la UE, con sus altibajos, avances y retrocesos, y de cómo hacen uso de la cuestión prejudicial dan cuenta distintos estudios doctrinales, de los que se infiere que el grado de asimilación de la función europea de nuestros jueces está dentro de la media del resto de la UE34. En la experiencia española reciente, considero que han sido especialmente significativas, en muchos sen tidos, las remisiones prejudiciales relacionadas con el procedimiento de eje cución hipotecaria. Me refiero, en concreto, a los asuntos Aziz y Sánchez Morcillo y, recientemente, Ibercaja; este último resuelto mediante un auto que traslada a un nuevo supuesto la doctrina de las sentencias anteriores35. Todos son casos relativos a las cláusulas presuntamente abusivas en los contratos hipotecarios. En lo que aquí interesa, muestran cómo los jueces comprenden que el derecho de la UE ofrece vías de tutela de los derechos de los deudores hipotecarios que aparecen cerradas en sede constitucional. En efecto, la cuestión del Asunto Aziz se plantea superando el obstáculo que suponía la existencia de una jurisprudencia constitucional previa, que validaba la conformidad constitucional del procedimiento de ejecución original de la legislación española36. En su turno, la de Sánchez Morcillo también convergencia con las otras líneas, las propias de la justicia constitucional estatal y la del Tribunal de Estrasburgo, nunca se ha planteado como un absoluto (Azpitarte Sánchez, 2015: 254 y ss.). 34 Pueden consultarse los análisis anuales que publica la Revista Española de Derecho Comunitario Europeo, en los que se toma el pulso a la aplicación judicial del derecho de la UE en España. Sobre los altibajos, avances y retrocesos, resulta de gran interés el trabajo de Sarmiento (2012: 19 y ss.). Sobre la actividad de los jueces españoles en torno al derecho de la UE, vid.: Ruiz-Jarabo Colomer (2011) y el clásico Alonso García (2003). 35 Asunto C-415/11, Aziz, EU:C:2013:164; Asunto C-169/14, Sánchez Morcillo, EU:C:2014:2099; Asunto C-613/15, Ibercaja Banco, ECLI:EU:C:2016:195. 36 Al mismo tiempo que el TC confirmaba en su ATC 113/2011 de 19 de julio de 2011 su jurisprudencia sobre la constitucionalidad del procedimiento de ejecución hipotecaria de la LEC, cosa que hacía inadmitiendo una cuestión de inconstitucionalidad de un juez de primera instancia de Sabadell, un juez de lo mercantil de Barcelona remitía al TJUE la cuestión prejudicial del Asunto C-415/11, Aziz, resuelta un par de años después mediante la STJUE de 14 de marzo de 2013, EU:C:2013:164. El auto de remisión de la cuestión prejudicial se fecha también el 19 de julio de 2011 (Medina Guerrero, 2015: 264 y ss.).
140 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 se eleva tras la inadmisión por parte del TC de distintas cuestiones de inconstitucionalidad, en las cuales los jueces se preguntaban si las reformas implementadas tras la Sentencia Aziz respetaban realmente los principios de igualdad en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva37. El TC no entró en el fondo, pero el TJUE sí lo hizo. Por último, si bien es cierto que en el primero de los asuntos, Aziz, las preguntas prejudiciales no se referían expresamente al art. 47 de la Carta, a la tutela judicial efectiva, no lo es menos que la respuesta del TJUE tiene en primer plano la sustantividad de las garantías del ejecutado, el principio de efectividad de la Directiva sobre las cláusulas abusivas y su traducción en la exigencia de compensar en el terreno procesal la situación de inferioridad, desigualdad de armas, en la que se encuentra el consumidor contratante de hipoteca (Medina Guerrero, 2015: 279). Una visión bastante diferente a la sostenida por el TC en su intacta doctrina. 2. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN Sobre los derechos relacionados con la igualdad y no discriminación, ya se desgranaban algunas pistas en el epígrafe anterior. El TC ha admitido la virtualidad interpretativa de las normas comunitarias en materia de igualdad a la hora de dirimir recursos de amparo, de conformidad con el 10.2 CE, si bien con matices y limitaciones en lo que a su propia función como garante constitucional se refiere. La STC 232/2015 mostraba que admitir la virtualidad hermenéutica del derecho europeo aún no significa que se haya modificado su línea jurisprudencial, en concreto la relacionada con el reconocimiento de ciertas situaciones en el ámbito del funcionariado. Así, si sigue vigente la doctrina de la STC 7/1984, no es tan de extrañar que un Tribunal Superior de Justicia intente hacer un acople entre la jurisprudencia del TJUE en la materia y la del TC, y evite la cuestión prejudicial, como ocurrió en los antecedentes de la STC 232/2015. Pero tampoco es tan de extrañar la actitud inversa: que un Tribunal Superior de Justicia decida plantear una cuestión prejudicial ante la duda de si la jurisprudencia constitucional patria puede ir en contra de la Directiva de igualdad y, una vez obtenida la respuesta, aplique una decisión del juez europeo que contradiga la doctrina del TC español. Los asuntos Cordero Alonso y Rosado Santana son dos casos, señeros, de referencia, idóneos para ilustrar 37 Si bien es cierto que el TC las inadmite por no adecuarse al juicio de relevancia que la norma cuya constitucionalidad se discuta debe pasar, cuando se trata de una cuestión de inconstitucionalidad (Díez García, 2014: 218 y ss.).
PLURALIDAD DE JURISDICCIONES Y TUTELA DE DERECHOS: LOS EFECTOS... 141 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 117–150 esto38. Parece, entonces, que al juez constitucional no le resulta problemático que el ordinario siga la jurisprudencia de Luxemburgo, siempre y cuando se trate de una línea consolidada o, en caso contrario, siempre que se plantee, bien la cuestión prejudicial, bien la de cuestión de inconstitucionalidad. ¿Quiere eso decir que el art. 5.1 de la LOPJ no vincula al juez ordinario cuando se dan las circunstancias confirmatorias de la doctrina europea sobre igualdad? A mí no me queda claro, y eso que no soy juez, pero desde mi perspectiva, y si lo fuera, optaría por plantear la prejudicial, siquiera por ser donde menos riesgo corro de llevarme un tirón de orejas si finalmente el asunto acaba en amparo. 3. PROTECCIÓN DE DATOS Por último, aunque el repertorio casuístico no se cierra con esto, me gusta especialmente el tema de la protección de datos de carácter personal, donde creo que se constata con claridad que es el TJUE el que ostenta la condición de garante objetivo, y por antonomasia, del derecho fundamental. El TJUE tiene una sólida jurisprudencia basada en la Directiva y ahora también en los derechos de los arts. 7 y 8 de la Carta, una jurisprudencia que yo calificaría como de vanguardia y que contrasta con el esquemático tratamiento que el TC le ha dado a este derecho39. Se comprueba también que, para los jueces españoles, el intérprete de referencia en relación con la protección de datos es el de Luxemburgo. No creo que haya ninguna duda al respecto y esto se reafirma tanto cuando se trata de asuntos directamente relacionados con la transposición de una directiva al ordenamiento interno, como en casos relativos a su directa aplicación. En el primer grupo se encuentra la pregunta prejudicial del Tribunal Supremo en el Asunto Asnef40. La norma española de trasposición había alterado los márgenes de la Directiva, lo que había reforzado la protección de la 38 Asunto C-81/05, Cordero Alonso v Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), EU:C:2006:529; y Asunto C-177/10, Francisco Javier Rosado Santana vs. Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, EU:C:2011:557. Sobre la primera, vid. Álvarez-Ossorio Micheo (2008: 118) y Díez-Hochleitner (2013: 32). 39 Tampoco hay lugar para profundizar en esta cuestión. Remito, como compendio crítico de jurisprudencia, a Aguado Renedo (2010). 40 Asuntos acumulados C-468/10 y C-469/10, Asnef, EU:C:2011:777. La remisión prejudicial al TJUE la hace la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a consecuencia de un recurso contencioso-administrativo contra diversos artículos del Real Decreto 1720/2007.
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